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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00031-2018 · 10 de julio de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00031-2018
RUC
18-9-0000322-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- RODRIGO ALEJANDRO AREVALO SANCHEZ INVERSIONES EIRL con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE. RIT N° : ES-17-00031-2018. RUC N° : 18-9-0000322-2. En Providencia, a diez de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito, de 10.05.18, en que comparece don Camilo Copa Salinas, abogado, en representación convencional de RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.758.963-8, representada legalmente por don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, ambos domiciliados en calle Cruz del Sur N° 133, oficina 903, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1394400, de 20.04.18, emanada de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 61.980.350-7, representado en autos por su Directora Regional doña Vania Uarac Senn, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N° 672, cuarto piso, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 24, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados, entre ellos copia del acto reclamado, resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25 a 51, Escrito por el cual el Servicio reclamado asume representación, otro por el que se evacúa traslado, se acompañan documentos y se acredita personería con antecedentes de respaldo y la resolución que tuvo por evacuado el traslado con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico A fojas 52 a 118, Constan diversas diligencias procesales y presentaciones de las partes con la resolución, de 06.08.18, que recibió la causa a prueba, su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio de Impuestos Internos y por carta certificada a la parte reclamante. Rola recurso de reposición, con apelación en subsidio, deducida por la parte reclamante en contra de la interlocutoria de prueba, resolución que la resuelve rechazando la reposición y concediendo la apelación subsidiaria y su testimonio de notificación; constan otras presentaciones en que se ofrece prueba, se solicitan diligencias y las resoluciones que los proveen con sus testimonios de notificaciones. A fojas 119 a 149, Constan las diversas actuaciones que dan cuenta del envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, las tramitaciones allí realizadas, la resolución, de 03.05.19 que confirmó la interlocutoria de prueba apelada y resolución de este tribunal que decretó el Cúmplase con su testimonio de notificación. A fojas 150 y 151, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el 10.05.18, comparece don Camilo Copa Salinas, en representación convencional de RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1394400, de 20.04.18, emanada de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 61.980.350-7, representado en autos por su Directora Regional doña Vania Uarac Senn, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen a continuación: I. En primer término, apunta los antecedentes de la emisión del acto reclamado expresando que el 07.07.17, se le habría notificado la infracción, señalándose que su representada no dio aviso de pérdida de documentación tributaria, pese a lo cual se le notificó la infracción reclamada sin indicar respecto a qué documentación se configuraba ni el día en que debía presentarse, limitándose a señalar que la infracción se calificó de grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico II. En segundo lugar, sostiene los fundamentos de su reclamo invocando inexistencia de la infracción tributaria a su respecto, dado que: a. RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., no ha dado aviso de pérdida de documentación tributaria porque, a la fecha, no cuenta con documentación timbrada; b. El aviso de extravío se dio por don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez y no por la empresa que lleva su nombre INVERSIONES E.I.R.L. y así constaría en formulario respectivo, sosteniendo que fue aquél y no la sociedad, quien tenía documentación timbrada, extravió documentos tributarios y dio el aviso respectivo. Alude a las normas pertinentes a la infracción y a la responsabilidad tributaria apoyándose en doctrina atingente para concluir que, al ser responsable el contribuyente y todo el legalmente obligado, en su caso la responsabilidad de la persona natural es exclusiva y no puede extenderse a la persona jurídica, lo que no se altera por el hecho que un asesor no letrado de la persona natural o de la sociedad hubiere efectuado alguna presentación ante el Servicio en un sentido diverso. Asimismo, alude que la responsabilidad sólo existe respecto de los impuestos, mas no por las infracciones tributarias. Por estos motivos considera que su parte debe ser absuelta de la infracción reclamada. III. En otro capítulo, viene en esgrimir una petición subsidiaria consistente en que se le aplique el mínimo legal en virtud de lo siguiente: 1. El artículo 97 N° 16 del Código Tributario no distingue graduación de la culpa de modo que las interpretaciones administrativas no le son vinculantes. 2. Porque la multa no es en razón de aplicar un porcentaje al capital propio. 3. Dado que la documentación extraviada por la persona natural eran hojas foliadas, en blanco y por esta razón, no constituyen contabilidad propiamente tal ni documentación de respaldo, son simples papeles foliados que no pueden ser usados por otro contribuyente. Sustenta su postura en jurisprudencia que cita y transcribe. 4. En razón de configurarse a su respecto las siguientes circunstancias modificatorias: a).- No es reincidente, no siendo aplicable las agravantes de los números 1 y 2; b).- No existe perjuicio fiscal por versar sobre extravío de documentos en blanco, sin emitir; c).- Ha cooperado con la entidad administrativa; y, d).- El grado de negligencia o dolo ha de ser disminuido porque Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico no ha sido su parte la que ha incurrido en el extravío sino la persona natural y que, en todo caso, ello se produjo en un período de cambio del asesor contable. Finalmente, estima que debe considerarse que, en la infracción cursada, no se detalla en forma íntegra la conducta infraccional. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la aplicación de ciertas multas, se seje sin efecto, con costas, la Infracción N° 1394400, de 20.04.18. En subsidio, que se le aplique la sanción en su mínimo legal, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, se confirme la Infracción cursada, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer lugar, relaciona los antecedentes de la Infracción, esto es: a. El 22.02.17, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, se convirtió en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. b. El 07.07.17, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, persona natural empresario individual, dio aviso de modificación social, fuera de plazo, avisando de su conversión en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; c. El mismo día, 10.07.17, se requirió timbraje de documentos para proceder a la destrucción, momento en que se informó de la pérdida de documentos contables en hojas sueltas en blanco, desde el N° 997 a 1500, debidamente autorizada por el Servicio. d. Por lo anterior, se llenó el Formulario 3238 “Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de Documentos”, consignándose la pérdida como no fortuita como auto-denuncia del contribuyente, quien informó su capital propio en $906.603.053.- para el AT 2017, calificándose la pérdida como menos grave. En el mismo Formulario se ordenó la notificación de Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario. e. El 09.09.17, se practicó la antedicha notificación en la persona natural de don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, Formulario 3294, Folio 1394293; f. El 09.01.18, el “mismo contribuyente” presentó una Petición Administrativa solicitando que se deje sin efecto la notificación de la Infracción 1394293 porque había sido cursada a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico persona natural y no a la empresa RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8 y solicitando recalificar la infracción de grave a levísima. g. El 25.01.18, por Resolución N° 43, se dejó sin efecto la Infracción N° 1393895, ordenando cursar una nueva infracción en estricta sujeción a la ley. h. El 05.03.18, de oficio, se dictó resolución Ex. N° 133, mediante la cual se dejó sin efecto la notificación de la infracción que se había ordenado por Resolución Ex. N° 43 y se resolvió que la correcta calificación jurídica que correspondía aplicar era “Grave”. i. En ese escenario, el 20.04.18, se practicó la nueva notificación dirigida a don Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de representante legal de la contribuyente RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, cursándosele la infracción del artículo 97 N° 16, por pérdida de documentos, con calificación jurídica de pérdida grave, plasmada en Formulario 3294, Folio 1394400. II. En segundo lugar, reitera los argumentos del reclamo que comprende los ya relatados por el tribunal en el considerando que antecede. III. En un tercer capítulo se refiere a las razones por las cuales la Infracción sub-lite fue válidamente emitida y por las que el reclamo de marras debe ser rechazado, esto es: 1. Correcta calificación jurídica de infracción grave, pues se hizo al tenor de las normas legales, particularmente el artículo 97 N° 16 del Código Tributario que cita y transcribe como, asimismo, instrucciones en la materia. Añade que don RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ, RUT N° 9.376.877-9, extravió sus registros contables lo que constató cuando se presentó al Servicio, fuera de plazo, para dar aviso acerca del cambio de estructura jurídica de persona natural a empresa individual y se le pidió entregar la documentación tributaria que llevaba como empresario individual. Explica que en su calidad de persona natural o empresario individual, contaba con autorización especial para llevar contabilidad en hojas sueltas en reemplazo de los libros y auxiliares encuadernadas, en virtud de la franquicia que permite el artículo 17 del Código Tributario, la que se otorga previa solicitud de contribuyentes clasificados en Primera o Segunda Categoría de la Ley de la Renta que cumplan los demás requisitos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico Refiere que la fiscalización de marras se efectuó en virtud de lo instruido en Circular N° 58, de 19.10.06, respecto a la modificación del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, a cuyos aspectos más importantes se refiere extensamente, esto es: al régimen sancionatorio más racional y justo; multa especial para contribuyentes respecto de los que la pérdida se presume no fortuita; precisión para la pérdida o inutilización dolosa; otras infracciones tipificadas; al capital propio; introdujo, específicamente, modificaciones a la Circular N° 1, de 2004, en cuanto a la gravedad de las infracciones del inciso primero y segundo del artículo en estudio, instruyéndose que se clasificarían en atención al mayor o menor perjuicio ocasionado al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio como graves, menos graves, leves y levísimas que, en lo pertinente, se califica de infracción grave la pérdida o inutilización de documentos autorizados por el Servicio no emitidos, consistentes en factura de venta, factura de compra, liquidaciones de facturas, facturas de exportación, notas de crédito, notas de débito, solicitud registro factura y la pérdida o inutilización de los registros contables obligatorios tales como el libro de compra y ventas, libro de remuneraciones, Libro Diario, Libro de Inventarios y Balances, Libro de Existencia, Libro de Combustibles, Libro de Ingreso o Caja de Compañías de Seguros. Asimismo, se interpreta como pérdida cuando el documento o registro tributario ha salido de la esfera de resguardo del contribuyente y éste no se encuentra en condiciones de recuperarlo. De lo dicho concluye que la conducta del contribuyente se ha tipificado en el hecho indubitado de perder los registros contables para él contenidos en hojas sueltas sin emitir, pero sí autorizadas por el SII, lo que constituye infracción grave, entendiéndose que llevar contabilidad en hojas sueltas es una franquicia y no por ello corresponde aplicar una sanción menor. 2.- En lo tocante a la inexistencia de la infracción de marras y a la inexistencia de responsabilidad de la entidad RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.7858.963-8, hace presente que el contribuyente presentó una solicitud administrativa, mediante Formulario 2117 solicitando que se dejara sin efecto la notificación de la Infracción N° 139389 que le fue cursada a la persona natural por la pérdida de hojas sueltas, folios 997 a 1500, por haber sido cursada al representante legal y no a la empresa que era a quien consideraba responsable; y, pidió que la infracción se recalificara de grave a levísima. En tal escenario aclara que, habiéndose convertido el empresario individual en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada el 22.02.17 y considerando que la infracción fue extendida el 09.09.17, se dejó sin efecto por no ajustarse a derecho en cuanto al sujeto pasivo de la misma y se ordenó cursar una nueva que es la signada bajo el Folio 1394400, sub-lite. Cita y transcribe jurisprudencia respecto a la culpabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 3.- En lo que se refiere a la Responsabilidad por sanciones pecuniarias alude al artículo 98 del Código Tributario que, para las sanciones pecuniarias, la extiende al contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas sin distinguir el órgano que las aplica ni el procedimiento empleado. Así, sería responsable la persona natural como la jurídica, en la medida que sean obligados legalmente como sustitutos o responsables del cumplimiento de la obligación o deber tributario, entendiendo por responsable a quien la ley le impone obligaciones tributarias junto con el contribuyente. Por estas razones, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es responsable por ser continuadora legal de la persona natural convertida, no entenderlo así tornaría excesivamente fácil burlar el cumplimiento de las infracciones tributarias. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y del acto reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, desarrollaba actividades económicas como empresario individual y en tal calidad, el Servicio de Impuestos Internos le autorizó a llevar contabilidad en hojas sueltas y documentación tributaria, foliada y timbrada por el ente administrativo. Dentro de esa documentación tributaria se encontraban los Folios 997 a 1500. 2. Don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de empresario individual se convirtió en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante E.I.R.L., indistintamente). 3. El 07.07.17, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, persona natural dio aviso de modificación, esto es, del hecho de haberse convertido de empresario individual a Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; c. El 07.07.17, se requirió timbraje de documentos para proceder a la destrucción, momento en que don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez informó de la pérdida de documentos contables en hojas sueltas en blanco, desde el N° 997 a 1500, debidamente autorizada por el Servicio. d. Por lo anterior, se llenó el Formulario 3238 “Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de Documentos”, consignándose la pérdida como no fortuita como auto-denuncia del contribuyente, quien señaló como capital propio la cantidad de $906.603.053.- para el AT 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico calificándose la pérdida como menos grave. En el mismo Formulario se ordenó la notificación de Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario. e. El 09.09.17, se practicó la antedicha notificación en la persona natural de don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, Formulario 3294, Folio 1394293; f. El 09.01.18, el “mismo contribuyente” persona natural presentó una Petición Administrativa solicitando que se deje sin efecto la notificación de la Infracción 1394293 porque había sido cursada a la persona natural y no a la empresa RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.758.963-8, solicitando recalificar la infracción de grave a levísima. g. El 25.01.18, dando razón al contribuyente, por Resolución Ex. N° 43 el Servicio dejó sin efecto la Infracción N° 1393895, ordenando cursar una nueva infracción en estricta sujeción a la ley. h. El 05.03.18, de oficio, se dictó Resolución Ex. N° 133, dejando sin efecto la notificación de la infracción ordenada cursar por Resolución Ex. N° 43 indicando que la correcta calificación jurídica que correspondía aplicar era “Grave”. i. En ese escenario, el 20.04.18, se practicó la nueva notificación dirigida a don Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de representante legal de la contribuyente RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, cursándosele la infracción del artículo 97 N° 16, por pérdida de documentos, con calificación jurídica de pérdida grave, plasmada en Formulario 3294, Folio 1394400 sub-lite. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del evacúa traslado del Servicio, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de que la denuncia de autos se notificó con vicios o errores que la invalidarían. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que el denunciado actuaba como persona natural al momento de dar aviso de pérdida de la documentación tributaria que originó la denuncia de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 3. Procedencia y validez de la Infracción cursada por Notificación Folio 1394400, practicada a RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Cabe señalar que, respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en los demás. Respecto de la interlocutoria de prueba, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, habiéndose rechazado la reposición se concedió la apelación subsidiaria en el sólo efecto devolutivo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, confirmó la resolución recurrida. Habiéndose dictado el Cúmplase por este tribunal, a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora es menester recordar las normas legales que rigen la materia, de las cuales y en lo pertinente, ilustran que: 1. En cuanto al empresario individual el legislador, si bien el legislador no los ha definido, existen diversas normas que se refieren a esa figura como una ficción legal por la cual se entiende que una persona natural actúa como empresario individual, separándose su patrimonio para efectos tributarios, si bien la responsabilidad ilimitada de la persona natural subsiste para todos los efectos legales. Son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, deben cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales a que den lugar las actividades que realiza, tales como: El aviso de inicio de actividades, término de giro, avisos de modificaciones, timbraje de documentos tributarios, llevar contabilidad en la forma establecida en la ley, si procediere, entre otras. 2. Además, a la persona natural que actúa como empresario individual se le autoriza a actuar como una entidad con personalidad jurídica distinta creando una entidad separada, acto que se denomina “Conversión” y cuyos efectos jurídicos son completamente distintos a otras figuras como la división, transformación, fusión, etc. dado que, por la conversión, el empresario individual continúa su actividad a través del aporte de capital y de su actividad a una persona jurídica, tal como expresa legalmente en el actual artículo 14, letra D).- número 2).- de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto se refiere a ella como una continuación legal del empresario individual en la persona jurídica que se crea. En ese contexto, lo que competía al empresario individual pasa a ser parte de su continuadora legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 3. Luego, la conversión puede hacerse en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que la Ley N° 19.857, de 11.02.03, que las autorizó, las define como: “(…) una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.” En ese entendido y como continuadora legal del empresario individual, pasa a sucederle en su actividad económica y en sus obligaciones tributarias formales y materiales, si bien el hecho jurídico que marca la conversión y continuación legal debe comunicarse al Servicio en tiempo y forma como se dirá para efectos de determinar el nuevo obligado tributario, emitir documentación tributaria bajo nueva individualización, llenar los registros censales que lleva el Servicio, etc. 4. Dentro de las obligaciones tributarias formales -que son aquellas que sin ser pecuniarias se imponen a los obligados tributarios, sean o no deudores de las obligaciones pecuniarias, estatuidas a fin de contribuir con actuaciones o procedimientos tributarios- el legislador dispone el aviso de cualquier modificación en la estructura de la entidad que desarrolle actividades de trascendencia tributaria; conservar la documentación tributaria y dar aviso de su pérdida o extravío. 5. El incumplimiento de obligaciones tributarias, formales o no, configuran infracciones tributarias cuyo obligado tributario dependerá del tipo de infracción y de la sanción aparejada. En este sentido, por regla general, de las infracciones tributarias responde el obligado tributario que incurre en ella pudiendo ser el sujeto pasivo contribuyente o su sustituto, último de los cuales responde legal y exclusivamente aun cuando el contribuyente existiere; y, en otros casos, la ley dispone otros responsables tributarios como el sucesor de la persona o entidad que se extingue total o parcialmente, a los solidarios conjuntamente con el contribuyente o a los subsidiarios en ausencia de capacidad tributaria del contribuyente. Ejemplo de los responsables tributarios encontramos en los artículos 70 y 71 del Código Tributario, indicando expresamente que los empresarios individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza sin dar aviso del término de giro y, sin éste, lo autoriza cuando la que se crea se hace responsable solidariamente de sus obligaciones tributarias; y, agrega al cesar en su actividad una persona natural o jurídica por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondiente a lo adquirido que afecte al vendedor o cedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 6. En cuanto a los obligados tributarios de las infracciones el legislador distingue la extensión de la responsabilidad dependiendo del tipo de sanción aparejada. En ese sentido, el artículo 99 del Código Tributario, limita la extensión de responsabilidad de las sanciones corporales y los apremios sólo a quien debió cumplir la obligación; y, siendo personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos y a sus socios. Por su parte, el artículo 98 del mismo cuerpo normativo extiende la responsabilidad de las sanciones pecuniarias al contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas. 7. En este escenario y específicamente para la infracción de marras, es menester traer a colación la norma contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario en cuyo mérito, constituye infracción tributaria: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto (…)” presumiéndose de no fortuita cuando se diere aviso o se detectare el extravío con posterioridad a una notificación o requerimiento del Servicio. La norma en cuestión dispone las sanciones pecuniarias aplicables agravándose si se presume de no fortuita. Adicionalmente, la falta de aviso y no reconstitución dentro de plazo configuran infracciones independientes. Cabe señalar que es el propio legislador quien gradúa la pena en los términos señalados y establece como límites ciertos porcentajes del capital propio del infractor. 8. Finalmente, cabe tener presente que las normas sobre comunicación entre el Servicio y los contribuyentes mandan, entre otras, a notificarles las actuaciones que aquél realizare personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. Para las personas jurídicas la notificación personal se entiende practicada a su representante legal que obre por su cuenta o beneficio, conforme dispone el artículo 8° Nos 6° y 7° y artículo 11 del Código Tributario. SEXTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, del mérito de los antecedentes que obran en autos y de la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, empresario individual llevaba contabilidad en hojas sueltas y documentación tributaria, foliada y timbrada por el ente administrativo el 20.06.16. Dentro de esa documentación tributaria se encontraban los Folios 997 a 1500. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 2. Don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, se convirtió en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pasando a ser ésta su continuadora legalmente y para todos los efectos. 3. La entidad RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se presentó a inscripción y se practicó en el Registro de Comercio de Santiago, el 08.08.17, y se publicó en el Diario Oficial el día 10.03.17. (Documento en Custodia N° 53-2018). 4. De esa conversión se dio aviso al Servicio recién el 07.07.17, tras lo cual, y previo requerimiento de entrega de la documentación tributaria que tenía autorizada el empresario individual, para ser destruida, su representante legal don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez informó la pérdida de documentos contables en hojas sueltas en blanco, desde el N° 997 a 1500, debidamente autorizada por el Servicio. (Documento en custodia N° 56-2018) 5. Tras el requerimiento del Servicio y comunicada la pérdida, se llenó el Formulario 3238 “Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de Documentos”, consignándose la pérdida como no fortuita como auto-denuncia del contribuyente, quien señaló como capital propio la cantidad de $906.603.053.- para el AT 2017, calificándose la pérdida como menos grave. En el mismo Formulario se ordenó la notificación de Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario. 6. El 09.09.17, se practicó la antedicha notificación en la persona natural de don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, Formulario 3294, Folio 1394293; 7. El 09.01.18, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez presentó una Petición Administrativa solicitando que se dejara sin efecto la notificación de la Infracción que le había sido cursada a la persona natural y no a la empresa RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.758.963-8, que fue lo que alegó corresponder y solicitó recalificar la infracción de grave a levísima, accediéndose a ello, el 25.01.18, por Resolución Ex. N° 43, que dejó sin efecto esa Infracción N° 1393895. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N° 53-2018) 8. En virtud de lo anterior, se ordenó cursar una nueva infracción calificada de “Menos Grave” a RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.758.963-8, la que se practicó mediante Notificación N° 1394293, de 17.02.18; sin embargo, de oficio y por Resolución Ex. N° 133, de 05.03.18, el Servicio dejó sin efecto esa Infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico pues correspondía calificarla de “Grave”, ordenándose cursar una nueva que se materializó en Infracción de marras. (Hechos pacíficos y documentos en Custodia N° 53-2018). 9. En ese escenario, el 20.04.18, se practicó la nueva notificación dirigida a don Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de representante legal del contribuyente RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, cursándosele la infracción del artículo 97 N° 16, por pérdida de documentos, con calificación jurídica de pérdida grave, plasmada en Formulario 3294, Folio 1394400, reclamada en estos autos. 10. Se encuentran aparejadas al proceso hojas Foliadas desde la N° 1002 a la 1500, no así desde la 997 a 1001 (Documentos en custodia N° 56-2018). SEPTIMO: Que, en tales condiciones, enseguida corresponde referirse a los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. Así, para el punto 1).- que reza: “Efectividad de que la denuncia de autos se notificó con vicios o errores que la invalidarían. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene que: 1. Es un hecho de la causa que la notificación de la Infracción N° 1394400, de 20.04.18, se practicó a don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez en representación de la entidad RODRIGO ALEJANDRO AREVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., quien no sólo no desconoce sino por el contrario, afirma haber tomado conocimiento de ella en representación. 2. De lo dicho y sin perjuicio que la infracción le sea, o no, imputable a la entidad, se sigue el acto mismo de notificación se hizo en conformidad a la ley, esto es, al representante legal de la empresa individual respecto a quien se intentaba perseguir responsabilidad tributaria, todo lo cual se encuadra en las exigencias legales de los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, ya citados. 3. Lo antes sostenido no se encuentra desvirtuado con probanza alguna por lo que a esta sentenciadora no le cabe sino concluir que la notificación de la infracción sub-lite se practicó válidamente en la persona de don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, en representación de la entidad RODRIGO ALEJANDRO AREVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., quedando por no acreditado el punto en estudio y debiendo rechazarse el reclamo en este punto. OCTAVO: Que, para el punto 2).- de la interlocutoria de prueba que señala “Efectividad que el denunciado actuaba como persona natural al momento de dar aviso de pérdida de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico la documentación tributaria que originó la denuncia de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que: 1. Es un hecho de la causa que don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez actuaba como empresario individual en cuya calidad se le autorizó a llevar contabilidad en hojas sueltas, foliadas y autorizadas por el Servicio, dentro de las cuales se encontraban los Folios 997 a 1500. 2. Es un hecho de la causa que la entidad RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se constituyó y presentó su inscripción que se practicó en el Registro de Comercio de Santiago, el 08.03.17, y habiéndose publicado en el Diario Oficial el día 10.03.17. 3. Es reconocido en el propio reclamo que don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez dio aviso de pérdida de documentación tributaria, mediante “Formulario 3238 de fecha 7 de julio de 2017”, esto es, casi cuatro meses después de haber ocurrido la conversión. 4. Aun a riesgo de repeticiones, en este punto cabe recordar que por la conversión el empresario individual continua legalmente en la Empresa Individual de Responsabilidad que se crea, quien le sucede legalmente, todo lo cual produce la confusión que se intenta dilucidar, incluso en el propio reclamante. En ese entendido, si bien es cierto que es un hecho de la causa que fue la persona natural quien dio aviso del extravío de los documentos, no es menos cierto que ese aviso se dio cuando, además y como representante de la E.I.R.L., comunicó la conversión y nacimiento de esta nueva entidad, es decir, en ese momento actuó como uno solo y por todos. Así, en este proceso no cabe sino entender que el aviso jamás pudo separarse como para asumir que se dio como persona natural separada de lo que era su calidad de empresario individual que fue a quien se le autorizó esa documentación, pues ese empresario individual ya se encontraba convertido y sucedido legalmente en la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. La postura contraria ya fue zanjada e incluso se cursó una infracción que tuvo que ser invalidada porque la misma persona natural entendió que ello no correspondía. 5. Entonces, al continuar legalmente el empresario individual a quien se le autorizó la documentación, en la E.I.R.L. pasa a ser ésta la responsable de la custodia y resguardo de la misma mientras no se den los avisos respectivos, se destruya y se emita nueva documentación, lo cual se entiende así porque el empresario individual deja de actuar en la vida tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 6. Así las cosas y aunque es lógicamente indudable que fue una persona natural quien dio aviso de la pérdida de documentación, al ser esa documentación parte de la sucesión legal de responsabilidades en la E.I.R.L. que ya se encontraba creada desde mucho antes y que la persona natural era su representante legal, no puede sino entenderse que el aviso se hizo en representación de quien era el legalmente obligado a custodiarla. Que, no entenderlo así podría hacer incurrir a la misma E.I.R.L. en otra infracción distinta al extravío, cual es, que siendo el obligado, no habría dado el aviso respectivo. 7. En este punto se hace necesario señalar que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora la circunstancia que se ha dado a conocer en autos, esto es, que en principio la misma infracción de marras se cursó a la persona natural, quien asumiendo que era de carga de la E.I.R.L. que creó, pidió que se dejara sin efecto y así se hizo por el Servicio, anulándola y ordenando emitir una respecto a la persona jurídica y, ahora, se sostiene la tesis contraria en aras de escapar de las responsabilidades tributarias que el legislador pretende perseguir, conducta que demuestra el intento de asumir posturas antojadizas según los intereses actuales, lo que resulta absolutamente reprochable. 8. Por todo lo que se viene razonando sólo cabe concluir que la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar que el aviso lo dio como persona natural en tanto responsable de la documentación tributaria, sino en representación de la E.I.R.L. que creó y que sucedió legalmente al empresario individual, lo que hace decaer las alegaciones de la reclamante al respecto. NOVENO: Que, en lo tocante a la procedencia y validez de la Infracción Folio 1394400, practicada a RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se tiene que: 1. Es un hecho pacífico que, parte de la documentación tributaria que se le había autorizado al empresario individual Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez se extravió sin razón aparente y no es discutido en autos que la pérdida no fue fortuita, circunstancias todas que vienen en configurar la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. 2. En cuanto al responsable de la Infracción de marras, ya se ha venido señalado que para efectos tributarios, una persona natural puede realizar actividades como empresario individual en cuya virtud se entiende ser una entidad separada de la persona natural, sin perjuicio de subsistir sus responsabilidades legales. En ese entendido, se les autoriza para obrar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico en la vida tributaria con su giro, inicio de actividades, incluso se les autoriza llevar contabilidad en hojas sueltas debidamente autorizadas. Luego, también se faculta al empresario individual para continuar su giro a través de otra entidad con personalidad jurídica propia, facultad que al ser ejercida se constituye o crea la persona jurídica. Ese acto, para efectos tributarios, se denomina conversión y por su devenir, la entidad que se crea continúa legalmente para efectos tributarios en lo que el empresario individual tenía, tal como entiende el artículo 14 del Impuesto a la Renta. En ese fin de salvaguardar el interés fiscal, el artículo 69 del Código Tributario no autoriza la conversión si no se da aviso del término de giro, salvo que la entidad que se crea se haga responsable solidaria de todos los impuestos que se adeudaren por el empresario individual, esto es, que se podrá perseguir en ella el pago del impuesto no obstante el obligado principal; y, aun con aviso, el artículo 71 del Código del Ramo hace responsable subsidiario al adquirente, en calidad de fiador. 3. Ahora bien, esta sentenciadora debe hacer presente que no comparte lo sostenido por la reclamante en cuanto a que el legislador chileno no ha establecido de manera expresa la extensión de las sanciones a las personas jurídicas que se crean, porque el artículo 98 del Código Tributario sí lo dispone al establecer que: “De las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.” Esa expresión “legalmente” es la que, según la lógica y el elemento sistemático aplicable por los artículos 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 19 y siguientes del Código Civil y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, permite entender que la extensión de las sanciones prolonga la responsabilidad en quienes le sucedan por ser los continuadores legales, cuestión que no ocurriría, per se, cuando la infracción trajere aparejada una pena corporal o de apremio por disposición del artículo 99 del Código Tributario. 4. Sin perjuicio de lo que se viene relatando y para la responsabilidad que le cabe a la E.I.R.L., en este proceso se ha acreditado por el Servicio que, inicialmente, se cursó una infracción por estos mismos hechos a don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez quien, presentando una petición para dejarla sin efecto, señaló que no era él sino la E.I.R.L. quien debía responder de la infracción. Ahora bien, por más que se trate de una persona natural y una E.I.R.L., no puede desconocerse el hecho que es la misma persona natural quien estaba representan legalmente a la E.I.R.L. al dar aviso de la conversión, por lo que ese reconocimiento de responsabilidad que hizo como persona natural también lo es respecto de la empresa, reconocimiento que se condice con los razonamientos que de antemano ha efectuado el tribunal, cuestión que por sí sola configura la infracción de marras en la entidad reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 5. Adicionalmente, no existe certeza en autos cuál fue la fecha exacta del extravío, mas sí es claro que el 07.07.17, al darse aviso de la conversión y requerirse por el Servicio la documentación tributaria antes emitida al empresario individual, se constató la infracción, momento en que el empresario individual ya actuaba en la vida del derecho tributario como Empresario Individual de Responsabilidad Limitada, continuadora legal que, a la época de constatarse la infracción y por tratarse de una sanción pecuniaria y no corporal ni de apremio, era quien respondía legalmente y, también, fue entendido por el representante quien, al cursarle la multa a éste como persona natural, pidió que se dejara sin efecto por empecerle a la propia E.I.R.L. 6. Así las cosas, a esta sentenciadora no le cabe sino concluir RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, es responsable legalmente por la pérdida de documentación tributaria no fortuita, por haber existido requerimiento previo, en los términos que dispone el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. 7. Ahora bien, en cuanto a lo sostenido en el reclamo respecto a que la documentación extraviada se encontraba en blanco y por ello no es documentación contable propiamente tal, sólo cabe reiterar que la infracción en cuestión se configura por la pérdida de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Que la documentación de marras no pierde el carácter de contable por el sólo hecho de no tener anotaciones. Cabe añadir que el hecho de encontrarse en blanco la documentación no afectaría el perjuicio fiscal pues, para este tipo de infracciones por incumplimiento de obligaciones formales, el perjuicio viene dado, tal como sostiene el ente administrativo, por el grado de afectación del ejercicio de la acción fiscalizadora, aun cuando a su respecto también podría configurarse un peligro al interés fiscal. 8. Por su parte, para el hecho que la Infracción no contiene una descripción detallada de la conducta infraccional, del propio tenor de la Infracción sub-lite se leen sus motivos, los documentos extraviados, las normas legales aplicables y la sanción, tanto es así que la reclamante ha podido ejercer a cabalidad su derecho a defensa e, incluso, su representante legal lo hizo en su oportunidad como persona natural. Adicionalmente, del tenor del acto se lee la fecha en que debía presentarse, la hora y el lugar. Todas estas consideraciones hacen decaer la alegación de la reclamante en este punto. 9. En lo tocante a calcular el monto de la sanción pecuniaria teniendo en consideración el Capital Propio, es el propio legislador quien lo considera para limitar los máximos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico sanciones pecuniarias, capital propio que es la denominación tributaria vigente a la época de configurarse la infracción. 10. En virtud de lo que se viene razonando y al punto que nos ocupa, esta sentenciadora concluye que en la especie se ha comprobado la procedencia y validez de la Infracción Folio 1394400, practicada a RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por lo que se confirma íntegramente el obrar el de Servicio. DÉCIMO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria de recalificar la infracción, ante todo cabe aclarar que la calificación de la infracción que hizo el Servicio lo fue al tenor de las normas que ya se han transcrito en la presente sentencia, especialmente, lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. De esa norma resulta evidente que ha sido el propio legislador quien ha calificado las penas graduándolas con mayores o menores montos de sanciones pecuniarias según las circunstancias concurrentes. En ese entendido, en uso de sus facultades legales que confiere el D.F.L. N° 7, de 1980, y el artículo 6° del Código Tributario, sólo se han clasificado denominándolas según su calificación legal, en Circulares Nos 58, de 19.10.06, y N° 1, del 2004, clasificación y no calificación que se hace con fines metodológicos para facilitar la comprensión de los contribuyentes y la fiscalización del ente administrativo, pero la graduación de las mismas viene dada por ley de manera tal que, aun cuando no existieran esas instrucciones, igualmente corresponde en esta etapa judicial aplicar la sanción pecuniaria que el legislador ha dispuesto graduándolas según se dispone y de acuerdo al mérito de los antecedentes. Ahora bien, habiéndose constatado la infracción con posterioridad al requerimiento del Servicio, se presume no fortuita y con ello, se aplica en la gravedad impuesta por el Servicio, motivo por el cual las peticiones a este respecto no pueden prosperar. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, al tenor de lo regulado en el artículo 107 del Código Tributario esta sentenciadora concluye que concurren en la reclamante las siguientes atenuantes: del N° 1).- La calidad de no reincidente en la misma infracción; del N° 2).- La calidad de no reincidente en otras semejantes; y, del N° 8).- Atendidas las circunstancias en que el Servicio finalmente aplicó la sanción a la empresa reclamante y porque en la especie se han aparejado hojas Foliadas desde la N° 1002 a la 1500, no así desde la 997 a 1001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico A su vez, como agravantes se estima que concurren las siguientes: del N° 4).- El conocimiento de la obligación legal infringida; del N° 5).- El perjuicio fiscal derivado de la infracción; y del N° 6).- La ausencia de cooperación prestada para esclarecer la situación. Así las cosas, concurriendo igual número de atenuantes y de agravantes, corresponde al Tribunal aplicar la sanción de multa conforme al mérito de lo antes señalado. DUODÉCIMO: Que, a modo resumido cabe señalar que se ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que la notificación de la infracción no adolece de vicios ni errores que permitan dejarla sin efecto, pues se practicó válidamente a la reclamante en la persona de su representante legal. 2. Que el reclamante no satisfizo la carga de acreditar que, al momento de dar aviso de la pérdida de documentación tributaria actuaba como persona natural sino por el contrario, se ha constatado que, según en derecho corresponde y de acuerdo al mérito de los antecedentes, lo hizo en representación de su continuadora legal E.I.R.L. 3. Se han comprobado todos los hechos que tornan procedente y válida la Infracción cursada por Notificación Folio 1394400, practicada a RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario y, concurriendo igual número de atenuantes que de agravantes, se aplicará la sanción correspondiente, que va de una UTM a treinta UTM, con un límite del 25% de su capital efectivo. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Infracción cursada mediante Notificación Folio 1394400, de 20.04.18, emanada del Servicio de Impuestos Internos D. R.M. Santiago Norte. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 2°, 8°, 11, 17 y siguientes, 69, 97 N° 16, 98, 99 y 107 del Código Tributario; artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 19 y siguientes del Código Civil; Ley N° 19.880; D.F.L. N° 7, de 1980; y, demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 10.05.18, deducido en contra de la Infracción cursada mediante Notificación Folio 1394400, de 20.04.18. CONFÍRMASE la Infracción Folio 1394400, de 20.04.18. APLÍCASE a RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. una multa de 5 Unidades Tributarias Anuales correspondientes al mes de julio de 2019, ascendente a $2.941.980.- (dos millones novecientos cuarenta y un mil novecientos ochenta pesos) GÍRESE la multa respectiva por el Servicio de Impuestos Internos D. R.M. Santiago Norte, en su máximo legal. DECLÁRASE a la reclamante al pago de $300.000.-, por concepto de COSTAS, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. GÍRENSE las COSTAS por el Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos D. R.M. Santiago Norte. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Camilo Copa Salinas en representación convencional de RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ E.I.R.L. y mediante su publicación en el sitio de internet del tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. Santiago Norte. REGISTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 18-9-0000322-2 / RIT: ES-17-00031-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09f5f2bd-7ff5-49fe-984c-bda75bff449d Timbre Electrónico 2019-07-10T15:41:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.