Texto de la sentencia
Avm.-
RODRIGO ALEJANDRO AREVALO SANCHEZ INVERSIONES EIRL con
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE.
RIT N° : ES-17-00031-2018.
RUC N° : 18-9-0000322-2.
En Providencia, a diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito, de 10.05.18, en que comparece don Camilo Copa Salinas, abogado, en
representación convencional de RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ
INVERSIONES E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.758.963-8,
representada legalmente por don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, ambos domiciliados en
calle Cruz del Sur N° 133, oficina 903, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción
estatuida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación
N° 1394400, de 20.04.18, emanada de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 61.980.350-7, representado en autos por
su Directora Regional doña Vania Uarac Senn, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N°
672, cuarto piso, comuna de Recoleta, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 24, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, entre ellos copia del acto reclamado, resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio, con testimonio de notificación por
el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25 a 51, Escrito por el cual el Servicio reclamado asume representación, otro
por el que se evacúa traslado, se acompañan documentos y se acredita personería con
antecedentes de respaldo y la resolución que tuvo por evacuado el traslado con su testimonio
de notificación.
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A fojas 52 a 118, Constan diversas diligencias procesales y presentaciones de las
partes con la resolución, de 06.08.18, que recibió la causa a prueba, su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio de Impuestos Internos y por carta
certificada a la parte reclamante. Rola recurso de reposición, con apelación en subsidio,
deducida por la parte reclamante en contra de la interlocutoria de prueba, resolución que la
resuelve rechazando la reposición y concediendo la apelación subsidiaria y su testimonio de
notificación; constan otras presentaciones en que se ofrece prueba, se solicitan diligencias y las
resoluciones que los proveen con sus testimonios de notificaciones.
A fojas 119 a 149, Constan las diversas actuaciones que dan cuenta del envío de las
compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, las tramitaciones allí realizadas, la
resolución, de 03.05.19 que confirmó la interlocutoria de prueba apelada y resolución de este
tribunal que decretó el Cúmplase con su testimonio de notificación.
A fojas 150 y 151, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el 10.05.18, comparece don Camilo Copa Salinas, en
representación convencional de RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ
INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, ya individualizados, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1394400,
de 20.04.18, emanada de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 61.980.350-7, representado en autos por su
Directora Regional doña Vania Uarac Senn, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen a continuación:
I. En primer término, apunta los antecedentes de la emisión del acto reclamado
expresando que el 07.07.17, se le habría notificado la infracción, señalándose que su
representada no dio aviso de pérdida de documentación tributaria, pese a lo cual se le notificó
la infracción reclamada sin indicar respecto a qué documentación se configuraba ni el día en
que debía presentarse, limitándose a señalar que la infracción se calificó de grave.
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II. En segundo lugar, sostiene los fundamentos de su reclamo invocando inexistencia
de la infracción tributaria a su respecto, dado que:
a. RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., no ha dado
aviso de pérdida de documentación tributaria porque, a la fecha, no cuenta con documentación
timbrada;
b. El aviso de extravío se dio por don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez y no por la
empresa que lleva su nombre INVERSIONES E.I.R.L. y así constaría en formulario respectivo,
sosteniendo que fue aquél y no la sociedad, quien tenía documentación timbrada, extravió
documentos tributarios y dio el aviso respectivo.
Alude a las normas pertinentes a la infracción y a la responsabilidad tributaria
apoyándose en doctrina atingente para concluir que, al ser responsable el contribuyente y todo
el legalmente obligado, en su caso la responsabilidad de la persona natural es exclusiva y no
puede extenderse a la persona jurídica, lo que no se altera por el hecho que un asesor no letrado
de la persona natural o de la sociedad hubiere efectuado alguna presentación ante el Servicio
en un sentido diverso. Asimismo, alude que la responsabilidad sólo existe respecto de los
impuestos, mas no por las infracciones tributarias. Por estos motivos considera que su parte
debe ser absuelta de la infracción reclamada.
III. En otro capítulo, viene en esgrimir una petición subsidiaria consistente en que se le
aplique el mínimo legal en virtud de lo siguiente:
1. El artículo 97 N° 16 del Código Tributario no distingue graduación de la culpa de modo
que las interpretaciones administrativas no le son vinculantes.
2. Porque la multa no es en razón de aplicar un porcentaje al capital propio.
3. Dado que la documentación extraviada por la persona natural eran hojas foliadas, en
blanco y por esta razón, no constituyen contabilidad propiamente tal ni documentación de
respaldo, son simples papeles foliados que no pueden ser usados por otro contribuyente.
Sustenta su postura en jurisprudencia que cita y transcribe.
4. En razón de configurarse a su respecto las siguientes circunstancias modificatorias:
a).- No es reincidente, no siendo aplicable las agravantes de los números 1 y 2; b).- No existe
perjuicio fiscal por versar sobre extravío de documentos en blanco, sin emitir; c).- Ha cooperado
con la entidad administrativa; y, d).- El grado de negligencia o dolo ha de ser disminuido porque
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no ha sido su parte la que ha incurrido en el extravío sino la persona natural y que, en todo caso,
ello se produjo en un período de cambio del asesor contable. Finalmente, estima que debe
considerarse que, en la infracción cursada, no se detalla en forma íntegra la conducta
infraccional.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la aplicación de ciertas
multas, se seje sin efecto, con costas, la Infracción N° 1394400, de 20.04.18. En subsidio, que
se le aplique la sanción en su mínimo legal, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, se confirme la Infracción cursada, con
expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer lugar, relaciona los antecedentes de la Infracción, esto es:
a. El 22.02.17, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, se
convirtió en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
b. El 07.07.17, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, persona
natural empresario individual, dio aviso de modificación social, fuera de plazo, avisando de su
conversión en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
c. El mismo día, 10.07.17, se requirió timbraje de documentos para proceder a la
destrucción, momento en que se informó de la pérdida de documentos contables en hojas
sueltas en blanco, desde el N° 997 a 1500, debidamente autorizada por el Servicio.
d. Por lo anterior, se llenó el Formulario 3238 “Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de
Documentos”, consignándose la pérdida como no fortuita como auto-denuncia del
contribuyente, quien informó su capital propio en $906.603.053.- para el AT 2017, calificándose
la pérdida como menos grave. En el mismo Formulario se ordenó la notificación de Acta de
Denuncia por infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario.
e. El 09.09.17, se practicó la antedicha notificación en la persona natural de don Rodrigo
Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, Formulario 3294, Folio 1394293;
f. El 09.01.18, el “mismo contribuyente” presentó una Petición Administrativa solicitando
que se deje sin efecto la notificación de la Infracción 1394293 porque había sido cursada a la
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persona natural y no a la empresa RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ
INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8 y solicitando recalificar la infracción de grave a
levísima.
g. El 25.01.18, por Resolución N° 43, se dejó sin efecto la Infracción N° 1393895,
ordenando cursar una nueva infracción en estricta sujeción a la ley.
h. El 05.03.18, de oficio, se dictó resolución Ex. N° 133, mediante la cual se dejó sin
efecto la notificación de la infracción que se había ordenado por Resolución Ex. N° 43 y se
resolvió que la correcta calificación jurídica que correspondía aplicar era “Grave”.
i. En ese escenario, el 20.04.18, se practicó la nueva notificación dirigida a don Alejandro
Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de representante legal de la
contribuyente RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N°
76.758.963-8, cursándosele la infracción del artículo 97 N° 16, por pérdida de documentos, con
calificación jurídica de pérdida grave, plasmada en Formulario 3294, Folio 1394400.
II. En segundo lugar, reitera los argumentos del reclamo que comprende los ya
relatados por el tribunal en el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo se refiere a las razones por las cuales la Infracción sub-lite fue
válidamente emitida y por las que el reclamo de marras debe ser rechazado, esto es:
1. Correcta calificación jurídica de infracción grave, pues se hizo al tenor de las normas
legales, particularmente el artículo 97 N° 16 del Código Tributario que cita y transcribe como,
asimismo, instrucciones en la materia.
Añade que don RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ, RUT N° 9.376.877-9,
extravió sus registros contables lo que constató cuando se presentó al Servicio, fuera de plazo,
para dar aviso acerca del cambio de estructura jurídica de persona natural a empresa individual
y se le pidió entregar la documentación tributaria que llevaba como empresario individual.
Explica que en su calidad de persona natural o empresario individual, contaba con autorización
especial para llevar contabilidad en hojas sueltas en reemplazo de los libros y auxiliares
encuadernadas, en virtud de la franquicia que permite el artículo 17 del Código Tributario, la que
se otorga previa solicitud de contribuyentes clasificados en Primera o Segunda Categoría de la
Ley de la Renta que cumplan los demás requisitos administrativos.
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Refiere que la fiscalización de marras se efectuó en virtud de lo instruido en Circular N°
58, de 19.10.06, respecto a la modificación del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, a cuyos
aspectos más importantes se refiere extensamente, esto es: al régimen sancionatorio más
racional y justo; multa especial para contribuyentes respecto de los que la pérdida se presume
no fortuita; precisión para la pérdida o inutilización dolosa; otras infracciones tipificadas; al
capital propio; introdujo, específicamente, modificaciones a la Circular N° 1, de 2004, en cuanto
a la gravedad de las infracciones del inciso primero y segundo del artículo en estudio,
instruyéndose que se clasificarían en atención al mayor o menor perjuicio ocasionado al ejercicio
de las facultades fiscalizadoras del Servicio como graves, menos graves, leves y levísimas que,
en lo pertinente, se califica de infracción grave la pérdida o inutilización de documentos
autorizados por el Servicio no emitidos, consistentes en factura de venta, factura de compra,
liquidaciones de facturas, facturas de exportación, notas de crédito, notas de débito, solicitud
registro factura y la pérdida o inutilización de los registros contables obligatorios tales como
el libro de compra y ventas, libro de remuneraciones, Libro Diario, Libro de Inventarios y
Balances, Libro de Existencia, Libro de Combustibles, Libro de Ingreso o Caja de Compañías
de Seguros. Asimismo, se interpreta como pérdida cuando el documento o registro tributario ha
salido de la esfera de resguardo del contribuyente y éste no se encuentra en condiciones de
recuperarlo.
De lo dicho concluye que la conducta del contribuyente se ha tipificado en el hecho
indubitado de perder los registros contables para él contenidos en hojas sueltas sin emitir, pero
sí autorizadas por el SII, lo que constituye infracción grave, entendiéndose que llevar
contabilidad en hojas sueltas es una franquicia y no por ello corresponde aplicar una sanción
menor.
2.- En lo tocante a la inexistencia de la infracción de marras y a la inexistencia de
responsabilidad de la entidad RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES
E.I.R.L., RUT N° 76.7858.963-8, hace presente que el contribuyente presentó una solicitud
administrativa, mediante Formulario 2117 solicitando que se dejara sin efecto la notificación de
la Infracción N° 139389 que le fue cursada a la persona natural por la pérdida de hojas sueltas,
folios 997 a 1500, por haber sido cursada al representante legal y no a la empresa que era a
quien consideraba responsable; y, pidió que la infracción se recalificara de grave a levísima. En
tal escenario aclara que, habiéndose convertido el empresario individual en Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada el 22.02.17 y considerando que la infracción fue extendida el
09.09.17, se dejó sin efecto por no ajustarse a derecho en cuanto al sujeto pasivo de la misma
y se ordenó cursar una nueva que es la signada bajo el Folio 1394400, sub-lite. Cita y transcribe
jurisprudencia respecto a la culpabilidad.
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3.- En lo que se refiere a la Responsabilidad por sanciones pecuniarias alude al
artículo 98 del Código Tributario que, para las sanciones pecuniarias, la extiende al
contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas sin distinguir el órgano que las
aplica ni el procedimiento empleado. Así, sería responsable la persona natural como la jurídica,
en la medida que sean obligados legalmente como sustitutos o responsables del cumplimiento
de la obligación o deber tributario, entendiendo por responsable a quien la ley le impone
obligaciones tributarias junto con el contribuyente. Por estas razones, la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada es responsable por ser continuadora legal de la persona natural
convertida, no entenderlo así tornaría excesivamente fácil burlar el cumplimiento de las
infracciones tributarias.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y del acto
reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, desarrollaba
actividades económicas como empresario individual y en tal calidad, el Servicio de Impuestos
Internos le autorizó a llevar contabilidad en hojas sueltas y documentación tributaria, foliada y
timbrada por el ente administrativo. Dentro de esa documentación tributaria se encontraban los
Folios 997 a 1500.
2. Don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de
empresario individual se convirtió en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en
adelante E.I.R.L., indistintamente).
3. El 07.07.17, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, persona
natural dio aviso de modificación, esto es, del hecho de haberse convertido de empresario
individual a Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
c. El 07.07.17, se requirió timbraje de documentos para proceder a la destrucción,
momento en que don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez informó de la pérdida de documentos
contables en hojas sueltas en blanco, desde el N° 997 a 1500, debidamente autorizada por el
Servicio.
d. Por lo anterior, se llenó el Formulario 3238 “Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de
Documentos”, consignándose la pérdida como no fortuita como auto-denuncia del
contribuyente, quien señaló como capital propio la cantidad de $906.603.053.- para el AT 2017,
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calificándose la pérdida como menos grave. En el mismo Formulario se ordenó la notificación
de Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario.
e. El 09.09.17, se practicó la antedicha notificación en la persona natural de don Rodrigo
Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, Formulario 3294, Folio 1394293;
f. El 09.01.18, el “mismo contribuyente” persona natural presentó una Petición
Administrativa solicitando que se deje sin efecto la notificación de la Infracción 1394293 porque
había sido cursada a la persona natural y no a la empresa RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO
SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.758.963-8, solicitando recalificar la infracción de
grave a levísima.
g. El 25.01.18, dando razón al contribuyente, por Resolución Ex. N° 43 el Servicio dejó
sin efecto la Infracción N° 1393895, ordenando cursar una nueva infracción en estricta sujeción
a la ley.
h. El 05.03.18, de oficio, se dictó Resolución Ex. N° 133, dejando sin efecto la
notificación de la infracción ordenada cursar por Resolución Ex. N° 43 indicando que la correcta
calificación jurídica que correspondía aplicar era “Grave”.
i. En ese escenario, el 20.04.18, se practicó la nueva notificación dirigida a don Alejandro
Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de representante legal de la contribuyente
RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8,
cursándosele la infracción del artículo 97 N° 16, por pérdida de documentos, con calificación
jurídica de pérdida grave, plasmada en Formulario 3294, Folio 1394400 sub-lite.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del evacúa traslado del Servicio, son puntos
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de que la denuncia de autos se notificó con vicios o errores que la
invalidarían. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que el denunciado actuaba como persona natural al momento de dar aviso
de pérdida de la documentación tributaria que originó la denuncia de autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
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3. Procedencia y validez de la Infracción cursada por Notificación Folio 1394400,
practicada a RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N°
76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Cabe señalar que, respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en
un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en los demás. Respecto de la interlocutoria
de prueba, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, habiéndose
rechazado la reposición se concedió la apelación subsidiaria en el sólo efecto devolutivo para
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, confirmó la
resolución recurrida. Habiéndose dictado el Cúmplase por este tribunal, a la fecha, la
interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora es menester recordar las normas legales que rigen la materia, de las cuales y en
lo pertinente, ilustran que:
1. En cuanto al empresario individual el legislador, si bien el legislador no los ha
definido, existen diversas normas que se refieren a esa figura como una ficción legal por la cual
se entiende que una persona natural actúa como empresario individual, separándose su
patrimonio para efectos tributarios, si bien la responsabilidad ilimitada de la persona natural
subsiste para todos los efectos legales. Son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
y, por consiguiente, deben cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales
a que den lugar las actividades que realiza, tales como: El aviso de inicio de actividades,
término de giro, avisos de modificaciones, timbraje de documentos tributarios, llevar contabilidad
en la forma establecida en la ley, si procediere, entre otras.
2. Además, a la persona natural que actúa como empresario individual se le autoriza a
actuar como una entidad con personalidad jurídica distinta creando una entidad separada, acto
que se denomina “Conversión” y cuyos efectos jurídicos son completamente distintos a otras
figuras como la división, transformación, fusión, etc. dado que, por la conversión, el empresario
individual continúa su actividad a través del aporte de capital y de su actividad a una persona
jurídica, tal como expresa legalmente en el actual artículo 14, letra D).- número 2).- de la Ley de
Impuesto a la Renta, en cuanto se refiere a ella como una continuación legal del empresario
individual en la persona jurídica que se crea. En ese contexto, lo que competía al empresario
individual pasa a ser parte de su continuadora legal.
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3. Luego, la conversión puede hacerse en una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, que la Ley N° 19.857, de 11.02.03, que las autorizó, las define como: “(…) una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al
Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones
civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.” En ese
entendido y como continuadora legal del empresario individual, pasa a sucederle en su actividad
económica y en sus obligaciones tributarias formales y materiales, si bien el hecho jurídico que
marca la conversión y continuación legal debe comunicarse al Servicio en tiempo y forma como
se dirá para efectos de determinar el nuevo obligado tributario, emitir documentación tributaria
bajo nueva individualización, llenar los registros censales que lleva el Servicio, etc.
4. Dentro de las obligaciones tributarias formales -que son aquellas que sin ser
pecuniarias se imponen a los obligados tributarios, sean o no deudores de las obligaciones
pecuniarias, estatuidas a fin de contribuir con actuaciones o procedimientos tributarios- el
legislador dispone el aviso de cualquier modificación en la estructura de la entidad que
desarrolle actividades de trascendencia tributaria; conservar la documentación tributaria y dar
aviso de su pérdida o extravío.
5. El incumplimiento de obligaciones tributarias, formales o no, configuran infracciones
tributarias cuyo obligado tributario dependerá del tipo de infracción y de la sanción
aparejada.
En este sentido, por regla general, de las infracciones tributarias responde el obligado
tributario que incurre en ella pudiendo ser el sujeto pasivo contribuyente o su sustituto, último
de los cuales responde legal y exclusivamente aun cuando el contribuyente existiere; y, en otros
casos, la ley dispone otros responsables tributarios como el sucesor de la persona o entidad
que se extingue total o parcialmente, a los solidarios conjuntamente con el contribuyente o a
los subsidiarios en ausencia de capacidad tributaria del contribuyente.
Ejemplo de los responsables tributarios encontramos en los artículos 70 y 71 del Código
Tributario, indicando expresamente que los empresarios individuales no podrán convertirse en
sociedades de cualquier naturaleza sin dar aviso del término de giro y, sin éste, lo autoriza
cuando la que se crea se hace responsable solidariamente de sus obligaciones tributarias; y,
agrega al cesar en su actividad una persona natural o jurídica por venta, cesión o traspaso a
otra de sus bienes, negocios o industrias, la adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de
las obligaciones tributarias correspondiente a lo adquirido que afecte al vendedor o cedente.
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6. En cuanto a los obligados tributarios de las infracciones el legislador distingue la
extensión de la responsabilidad dependiendo del tipo de sanción aparejada. En ese sentido,
el artículo 99 del Código Tributario, limita la extensión de responsabilidad de las sanciones
corporales y los apremios sólo a quien debió cumplir la obligación; y, siendo personas jurídicas,
a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos y a sus socios. Por su
parte, el artículo 98 del mismo cuerpo normativo extiende la responsabilidad de las sanciones
pecuniarias al contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas.
7. En este escenario y específicamente para la infracción de marras, es menester traer
a colación la norma contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario en cuyo mérito,
constituye infracción tributaria: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad
o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con
las actividades afectas a cualquier impuesto (…)” presumiéndose de no fortuita cuando se diere
aviso o se detectare el extravío con posterioridad a una notificación o requerimiento del Servicio.
La norma en cuestión dispone las sanciones pecuniarias aplicables agravándose si se presume
de no fortuita. Adicionalmente, la falta de aviso y no reconstitución dentro de plazo configuran
infracciones independientes. Cabe señalar que es el propio legislador quien gradúa la pena en
los términos señalados y establece como límites ciertos porcentajes del capital propio del
infractor.
8. Finalmente, cabe tener presente que las normas sobre comunicación entre el Servicio
y los contribuyentes mandan, entre otras, a notificarles las actuaciones que aquél realizare
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. Para las
personas jurídicas la notificación personal se entiende practicada a su representante legal que
obre por su cuenta o beneficio, conforme dispone el artículo 8° Nos 6° y 7° y artículo 11 del
Código Tributario.
SEXTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, del mérito de los antecedentes que
obran en autos y de la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, empresario
individual llevaba contabilidad en hojas sueltas y documentación tributaria, foliada y timbrada
por el ente administrativo el 20.06.16. Dentro de esa documentación tributaria se encontraban
los Folios 997 a 1500.
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2. Don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, se convirtió en
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pasando a ser ésta su continuadora
legalmente y para todos los efectos.
3. La entidad RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se presentó a inscripción y se practicó en el Registro de
Comercio de Santiago, el 08.08.17, y se publicó en el Diario Oficial el día 10.03.17. (Documento
en Custodia N° 53-2018).
4. De esa conversión se dio aviso al Servicio recién el 07.07.17, tras lo cual, y previo
requerimiento de entrega de la documentación tributaria que tenía autorizada el empresario
individual, para ser destruida, su representante legal don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez
informó la pérdida de documentos contables en hojas sueltas en blanco, desde el N° 997 a
1500, debidamente autorizada por el Servicio. (Documento en custodia N° 56-2018)
5. Tras el requerimiento del Servicio y comunicada la pérdida, se llenó el Formulario
3238 “Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de Documentos”, consignándose la pérdida como
no fortuita como auto-denuncia del contribuyente, quien señaló como capital propio la cantidad
de $906.603.053.- para el AT 2017, calificándose la pérdida como menos grave. En el mismo
Formulario se ordenó la notificación de Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N°16 del
Código Tributario.
6. El 09.09.17, se practicó la antedicha notificación en la persona natural de don Rodrigo
Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, Formulario 3294, Folio 1394293;
7. El 09.01.18, don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez presentó una Petición
Administrativa solicitando que se dejara sin efecto la notificación de la Infracción que le había
sido cursada a la persona natural y no a la empresa RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO
SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.758.963-8, que fue lo que alegó corresponder y
solicitó recalificar la infracción de grave a levísima, accediéndose a ello, el 25.01.18, por
Resolución Ex. N° 43, que dejó sin efecto esa Infracción N° 1393895. (Hechos pacíficos y
documento en Custodia N° 53-2018)
8. En virtud de lo anterior, se ordenó cursar una nueva infracción calificada de “Menos
Grave” a RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. RUT N°
76.758.963-8, la que se practicó mediante Notificación N° 1394293, de 17.02.18; sin embargo,
de oficio y por Resolución Ex. N° 133, de 05.03.18, el Servicio dejó sin efecto esa Infracción
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pues correspondía calificarla de “Grave”, ordenándose cursar una nueva que se materializó en
Infracción de marras. (Hechos pacíficos y documentos en Custodia N° 53-2018).
9. En ese escenario, el 20.04.18, se practicó la nueva notificación dirigida a don
Alejandro Arévalo Sánchez, RUT N° 9.376.877-9, en su calidad de representante legal del
contribuyente RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N°
76.758.963-8, cursándosele la infracción del artículo 97 N° 16, por pérdida de documentos, con
calificación jurídica de pérdida grave, plasmada en Formulario 3294, Folio 1394400, reclamada
en estos autos.
10. Se encuentran aparejadas al proceso hojas Foliadas desde la N° 1002 a la 1500, no
así desde la 997 a 1001 (Documentos en custodia N° 56-2018).
SEPTIMO: Que, en tales condiciones, enseguida corresponde referirse a los puntos
substanciales y pertinentes controvertidos. Así, para el punto 1).- que reza: “Efectividad de
que la denuncia de autos se notificó con vicios o errores que la invalidarían. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene que:
1. Es un hecho de la causa que la notificación de la Infracción N° 1394400, de 20.04.18,
se practicó a don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez en representación de la entidad
RODRIGO ALEJANDRO AREVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., quien no sólo no
desconoce sino por el contrario, afirma haber tomado conocimiento de ella en representación.
2. De lo dicho y sin perjuicio que la infracción le sea, o no, imputable a la entidad, se
sigue el acto mismo de notificación se hizo en conformidad a la ley, esto es, al representante
legal de la empresa individual respecto a quien se intentaba perseguir responsabilidad tributaria,
todo lo cual se encuadra en las exigencias legales de los artículos 11 y siguientes del Código
Tributario, ya citados.
3. Lo antes sostenido no se encuentra desvirtuado con probanza alguna por lo que a
esta sentenciadora no le cabe sino concluir que la notificación de la infracción sub-lite se practicó
válidamente en la persona de don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez, en representación de la
entidad RODRIGO ALEJANDRO AREVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., quedando por
no acreditado el punto en estudio y debiendo rechazarse el reclamo en este punto.
OCTAVO: Que, para el punto 2).- de la interlocutoria de prueba que señala “Efectividad
que el denunciado actuaba como persona natural al momento de dar aviso de pérdida de
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la documentación tributaria que originó la denuncia de autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”, se tiene que:
1. Es un hecho de la causa que don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez actuaba como
empresario individual en cuya calidad se le autorizó a llevar contabilidad en hojas sueltas,
foliadas y autorizadas por el Servicio, dentro de las cuales se encontraban los Folios 997 a 1500.
2. Es un hecho de la causa que la entidad RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO
SÁNCHEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se constituyó y
presentó su inscripción que se practicó en el Registro de Comercio de Santiago, el 08.03.17, y
habiéndose publicado en el Diario Oficial el día 10.03.17.
3. Es reconocido en el propio reclamo que don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez dio
aviso de pérdida de documentación tributaria, mediante “Formulario 3238 de fecha 7 de julio
de 2017”, esto es, casi cuatro meses después de haber ocurrido la conversión.
4. Aun a riesgo de repeticiones, en este punto cabe recordar que por la conversión el
empresario individual continua legalmente en la Empresa Individual de Responsabilidad que se
crea, quien le sucede legalmente, todo lo cual produce la confusión que se intenta dilucidar,
incluso en el propio reclamante. En ese entendido, si bien es cierto que es un hecho de la causa
que fue la persona natural quien dio aviso del extravío de los documentos, no es menos
cierto que ese aviso se dio cuando, además y como representante de la E.I.R.L., comunicó
la conversión y nacimiento de esta nueva entidad, es decir, en ese momento actuó como
uno solo y por todos. Así, en este proceso no cabe sino entender que el aviso jamás pudo
separarse como para asumir que se dio como persona natural separada de lo que era su calidad
de empresario individual que fue a quien se le autorizó esa documentación, pues ese
empresario individual ya se encontraba convertido y sucedido legalmente en la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada. La postura contraria ya fue zanjada e incluso se cursó
una infracción que tuvo que ser invalidada porque la misma persona natural entendió que ello
no correspondía.
5. Entonces, al continuar legalmente el empresario individual a quien se le autorizó la
documentación, en la E.I.R.L. pasa a ser ésta la responsable de la custodia y resguardo de la
misma mientras no se den los avisos respectivos, se destruya y se emita nueva documentación,
lo cual se entiende así porque el empresario individual deja de actuar en la vida tributaria.
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6. Así las cosas y aunque es lógicamente indudable que fue una persona natural quien
dio aviso de la pérdida de documentación, al ser esa documentación parte de la sucesión legal
de responsabilidades en la E.I.R.L. que ya se encontraba creada desde mucho antes y que la
persona natural era su representante legal, no puede sino entenderse que el aviso se hizo en
representación de quien era el legalmente obligado a custodiarla. Que, no entenderlo así
podría hacer incurrir a la misma E.I.R.L. en otra infracción distinta al extravío, cual es, que siendo
el obligado, no habría dado el aviso respectivo.
7. En este punto se hace necesario señalar que llama poderosamente la atención de
esta sentenciadora la circunstancia que se ha dado a conocer en autos, esto es, que en principio
la misma infracción de marras se cursó a la persona natural, quien asumiendo que era de
carga de la E.I.R.L. que creó, pidió que se dejara sin efecto y así se hizo por el Servicio,
anulándola y ordenando emitir una respecto a la persona jurídica y, ahora, se sostiene la tesis
contraria en aras de escapar de las responsabilidades tributarias que el legislador pretende
perseguir, conducta que demuestra el intento de asumir posturas antojadizas según los
intereses actuales, lo que resulta absolutamente reprochable.
8. Por todo lo que se viene razonando sólo cabe concluir que la reclamante no satisfizo
el estándar probatorio de acreditar que el aviso lo dio como persona natural en tanto
responsable de la documentación tributaria, sino en representación de la E.I.R.L. que creó y que
sucedió legalmente al empresario individual, lo que hace decaer las alegaciones de la
reclamante al respecto.
NOVENO: Que, en lo tocante a la procedencia y validez de la Infracción Folio 1394400,
practicada a RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N°
76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se tiene
que:
1. Es un hecho pacífico que, parte de la documentación tributaria que se le había
autorizado al empresario individual Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez se extravió sin razón
aparente y no es discutido en autos que la pérdida no fue fortuita, circunstancias todas que
vienen en configurar la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
2. En cuanto al responsable de la Infracción de marras, ya se ha venido señalado que
para efectos tributarios, una persona natural puede realizar actividades como empresario
individual en cuya virtud se entiende ser una entidad separada de la persona natural, sin
perjuicio de subsistir sus responsabilidades legales. En ese entendido, se les autoriza para obrar
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en la vida tributaria con su giro, inicio de actividades, incluso se les autoriza llevar contabilidad
en hojas sueltas debidamente autorizadas. Luego, también se faculta al empresario individual
para continuar su giro a través de otra entidad con personalidad jurídica propia, facultad que al
ser ejercida se constituye o crea la persona jurídica. Ese acto, para efectos tributarios, se
denomina conversión y por su devenir, la entidad que se crea continúa legalmente para efectos
tributarios en lo que el empresario individual tenía, tal como entiende el artículo 14 del Impuesto
a la Renta. En ese fin de salvaguardar el interés fiscal, el artículo 69 del Código Tributario no
autoriza la conversión si no se da aviso del término de giro, salvo que la entidad que se crea
se haga responsable solidaria de todos los impuestos que se adeudaren por el empresario
individual, esto es, que se podrá perseguir en ella el pago del impuesto no obstante el obligado
principal; y, aun con aviso, el artículo 71 del Código del Ramo hace responsable subsidiario
al adquirente, en calidad de fiador.
3. Ahora bien, esta sentenciadora debe hacer presente que no comparte lo sostenido
por la reclamante en cuanto a que el legislador chileno no ha establecido de manera expresa la
extensión de las sanciones a las personas jurídicas que se crean, porque el artículo 98 del
Código Tributario sí lo dispone al establecer que: “De las sanciones pecuniarias responde el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.” Esa expresión “legalmente” es la
que, según la lógica y el elemento sistemático aplicable por los artículos 2° del Código Tributario,
en relación a los artículos 19 y siguientes del Código Civil y al tenor de lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley del Impuesto a la Renta, permite entender que la extensión de las sanciones
prolonga la responsabilidad en quienes le sucedan por ser los continuadores legales, cuestión
que no ocurriría, per se, cuando la infracción trajere aparejada una pena corporal o de apremio
por disposición del artículo 99 del Código Tributario.
4. Sin perjuicio de lo que se viene relatando y para la responsabilidad que le cabe a la
E.I.R.L., en este proceso se ha acreditado por el Servicio que, inicialmente, se cursó una
infracción por estos mismos hechos a don Rodrigo Alejandro Arévalo Sánchez quien,
presentando una petición para dejarla sin efecto, señaló que no era él sino la E.I.R.L. quien
debía responder de la infracción. Ahora bien, por más que se trate de una persona natural y
una E.I.R.L., no puede desconocerse el hecho que es la misma persona natural quien estaba
representan legalmente a la E.I.R.L. al dar aviso de la conversión, por lo que ese
reconocimiento de responsabilidad que hizo como persona natural también lo es
respecto de la empresa, reconocimiento que se condice con los razonamientos que de
antemano ha efectuado el tribunal, cuestión que por sí sola configura la infracción de
marras en la entidad reclamante.
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5. Adicionalmente, no existe certeza en autos cuál fue la fecha exacta del extravío, mas
sí es claro que el 07.07.17, al darse aviso de la conversión y requerirse por el Servicio la
documentación tributaria antes emitida al empresario individual, se constató la infracción,
momento en que el empresario individual ya actuaba en la vida del derecho tributario como
Empresario Individual de Responsabilidad Limitada, continuadora legal que, a la época de
constatarse la infracción y por tratarse de una sanción pecuniaria y no corporal ni de apremio,
era quien respondía legalmente y, también, fue entendido por el representante quien, al
cursarle la multa a éste como persona natural, pidió que se dejara sin efecto por
empecerle a la propia E.I.R.L.
6. Así las cosas, a esta sentenciadora no le cabe sino concluir RODRIGO ALEJANDRO
ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, es responsable
legalmente por la pérdida de documentación tributaria no fortuita, por haber existido
requerimiento previo, en los términos que dispone el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
7. Ahora bien, en cuanto a lo sostenido en el reclamo respecto a que la documentación
extraviada se encontraba en blanco y por ello no es documentación contable propiamente tal,
sólo cabe reiterar que la infracción en cuestión se configura por la pérdida de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Que la documentación de marras
no pierde el carácter de contable por el sólo hecho de no tener anotaciones. Cabe añadir que
el hecho de encontrarse en blanco la documentación no afectaría el perjuicio fiscal pues, para
este tipo de infracciones por incumplimiento de obligaciones formales, el perjuicio viene dado,
tal como sostiene el ente administrativo, por el grado de afectación del ejercicio de la acción
fiscalizadora, aun cuando a su respecto también podría configurarse un peligro al interés
fiscal.
8. Por su parte, para el hecho que la Infracción no contiene una descripción detallada
de la conducta infraccional, del propio tenor de la Infracción sub-lite se leen sus motivos, los
documentos extraviados, las normas legales aplicables y la sanción, tanto es así que la
reclamante ha podido ejercer a cabalidad su derecho a defensa e, incluso, su representante
legal lo hizo en su oportunidad como persona natural. Adicionalmente, del tenor del acto se lee
la fecha en que debía presentarse, la hora y el lugar. Todas estas consideraciones hacen
decaer la alegación de la reclamante en este punto.
9. En lo tocante a calcular el monto de la sanción pecuniaria teniendo en consideración
el Capital Propio, es el propio legislador quien lo considera para limitar los máximos de
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sanciones pecuniarias, capital propio que es la denominación tributaria vigente a la época de
configurarse la infracción.
10. En virtud de lo que se viene razonando y al punto que nos ocupa, esta sentenciadora
concluye que en la especie se ha comprobado la procedencia y validez de la Infracción Folio
1394400, practicada a RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES
E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, por lo que se confirma íntegramente el obrar el de Servicio.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria de recalificar la infracción, ante todo
cabe aclarar que la calificación de la infracción que hizo el Servicio lo fue al tenor de las normas
que ya se han transcrito en la presente sentencia, especialmente, lo dispuesto en el artículo 97
N° 16 del Código Tributario. De esa norma resulta evidente que ha sido el propio legislador
quien ha calificado las penas graduándolas con mayores o menores montos de sanciones
pecuniarias según las circunstancias concurrentes. En ese entendido, en uso de sus facultades
legales que confiere el D.F.L. N° 7, de 1980, y el artículo 6° del Código Tributario, sólo se han
clasificado denominándolas según su calificación legal, en Circulares Nos 58, de 19.10.06, y
N° 1, del 2004, clasificación y no calificación que se hace con fines metodológicos para
facilitar la comprensión de los contribuyentes y la fiscalización del ente administrativo, pero la
graduación de las mismas viene dada por ley de manera tal que, aun cuando no existieran esas
instrucciones, igualmente corresponde en esta etapa judicial aplicar la sanción pecuniaria que
el legislador ha dispuesto graduándolas según se dispone y de acuerdo al mérito de los
antecedentes.
Ahora bien, habiéndose constatado la infracción con posterioridad al requerimiento del
Servicio, se presume no fortuita y con ello, se aplica en la gravedad impuesta por el Servicio,
motivo por el cual las peticiones a este respecto no pueden prosperar.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, al tenor de lo regulado en el artículo 107 del Código Tributario esta
sentenciadora concluye que concurren en la reclamante las siguientes atenuantes: del N° 1).-
La calidad de no reincidente en la misma infracción; del N° 2).- La calidad de no reincidente en
otras semejantes; y, del N° 8).- Atendidas las circunstancias en que el Servicio finalmente aplicó
la sanción a la empresa reclamante y porque en la especie se han aparejado hojas Foliadas
desde la N° 1002 a la 1500, no así desde la 997 a 1001.
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A su vez, como agravantes se estima que concurren las siguientes: del N° 4).- El
conocimiento de la obligación legal infringida; del N° 5).- El perjuicio fiscal derivado de la
infracción; y del N° 6).- La ausencia de cooperación prestada para esclarecer la situación.
Así las cosas, concurriendo igual número de atenuantes y de agravantes, corresponde
al Tribunal aplicar la sanción de multa conforme al mérito de lo antes señalado.
DUODÉCIMO: Que, a modo resumido cabe señalar que se ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1. Que la notificación de la infracción no adolece de vicios ni errores que permitan
dejarla sin efecto, pues se practicó válidamente a la reclamante en la persona de su
representante legal.
2. Que el reclamante no satisfizo la carga de acreditar que, al momento de dar aviso
de la pérdida de documentación tributaria actuaba como persona natural sino por el contrario,
se ha constatado que, según en derecho corresponde y de acuerdo al mérito de los
antecedentes, lo hizo en representación de su continuadora legal E.I.R.L.
3. Se han comprobado todos los hechos que tornan procedente y válida la Infracción
cursada por Notificación Folio 1394400, practicada a RODRIGO ALEJNDRO ARÉVALO
SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L., RUT N° 76.758.963-8, conforme a lo dispuesto en el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario y, concurriendo igual número de atenuantes que de
agravantes, se aplicará la sanción correspondiente, que va de una UTM a treinta UTM, con un
límite del 25% de su capital efectivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Infracción cursada mediante
Notificación Folio 1394400, de 20.04.18, emanada del Servicio de Impuestos Internos D. R.M.
Santiago Norte.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 2°, 8°, 11, 17 y siguientes, 69, 97 N°
16, 98, 99 y 107 del Código Tributario; artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos
19 y siguientes del Código Civil; Ley N° 19.880; D.F.L. N° 7, de 1980; y, demás normas legales
pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 10.05.18, deducido en contra de la Infracción cursada
mediante Notificación Folio 1394400, de 20.04.18.
CONFÍRMASE la Infracción Folio 1394400, de 20.04.18.
APLÍCASE a RODRIGO ALEJANDO ARÉVALO SÁNCHEZ INVERSIONES E.I.R.L. una
multa de 5 Unidades Tributarias Anuales correspondientes al mes de julio de 2019, ascendente
a $2.941.980.- (dos millones novecientos cuarenta y un mil novecientos ochenta pesos)
GÍRESE la multa respectiva por el Servicio de Impuestos Internos D. R.M. Santiago
Norte, en su máximo legal.
DECLÁRASE a la reclamante al pago de $300.000.-, por concepto de COSTAS, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
GÍRENSE las COSTAS por el Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos
Internos D. R.M. Santiago Norte.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Camilo Copa Salinas en representación
convencional de RODRIGO ALEJANDRO ARÉVALO SÁNCHEZ E.I.R.L. y mediante su
publicación en el sitio de internet del tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M.
Santiago Norte.
REGISTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000322-2 / RIT: ES-17-00031-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-07-10T15:41:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.