Texto de la sentencia
pa
“COMERCIAL DOITE INTERNATIONAL LIMITADA con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”.
RIT N°: VD-17-00037-2018.
RUC N°: 18-9-0000482-2.
En Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 22.06.2018, en que comparece doña Abby Flies Añón,
abogada, en representación convencional de la sociedad COMERCIAL DOITE
INTERNATIONAL LIMITADA, RUT N° 89.650.200-K, del giro de su
denominación, ambas domiciliadas para éstos efectos en calle Cerro El Plomo
N°5420, oficina 202, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos en contra de la actuación administrativa del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Soto Torres, RUT N°: 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según
Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 31, documentos acompañados por la reclamante: Certificado
Declaración de Renta Internet, Folio N° 233327687; copia de formulario 22, Año
Tributario 2017, Folio N° 233327687; copia de impresión de página web del
Servicio de Impuestos Internos, titulada Consulta Estado Declaración Renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2018.
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2017; copia de Formulario 2117, de fecha 23.03.2018; copia de Correos
electrónicos, de fechas 05.04.2018, 06.04.2018, 31.05.2018, 01.06.2018 y
08.06.2018; copia de página web de Bases Jurisprudenciales; copia autorizada de
escritura pública de mandato judicial de fecha 03.05.2018, de Comercial Doite
International Limitada a doña Abby Stephany Flies Añón y Otra; copia escritura
pública de delegación de facultades de fecha 04.11.2016, de Doite International
Limitada a don Guillermo Segundo Antonio Zúñiga Zúñiga y Otro; y hoja de
ingreso de causa al Tribunal.
A fs. 32 a 44, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que lo provee
confiere traslado, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 45 a 48, Resolución TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y
poder, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 49 a 90, documentos acompañados por la reclamada: Copia de
Notificación N° 798, Folio N°274535, de fecha 15.12.2017; constancia de la
notificación por correo electrónico mencionada en el numeral precedente;
certificado de notificación, de fecha 15.12.2017; copia de Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación N° 175, de fecha 29.03. 2018,
firmada por la mandataria del contribuyente y por el fiscalizador a cargo de la
revisión; copia de Informe salida a terreno de fecha 19.06.02018; set de correos
electrónicos enviados entre la mandataria del contribuyente y el fiscalizador a
cargo de la revisión, de fechas 24 y 29 de enero de 2018; set de correos
electrónicos enviados entre la mandataria del contribuyente, el fiscalizador a
cargo de la revisión y la jefa de grupo, de fechas 14, 15 y 26 de febrero de 2018
y 26 de marzo del mismo año; correo electrónico enviado por el fiscalizador a la
mandataria del contribuyente, de fecha 09.05.2018; Correo electrónico enviado
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por el fiscalizador a la mandataria del contribuyente, de fecha 28.05.2018; dos
correos electrónicos, uno enviado por la mandataria del contribuyente al
fiscalizador a cargo de la revisión, de fecha 31.05.2018 y el otro enviado por el
fiscalizador a la mandataria, de fecha 01.06.2018; set de correos electrónicos
enviados entre la mandataria del contribuyente y el fiscalizador a cargo de la
revisión, de fechas 1, 4 y 5 de junio de 2018; dos correos electrónicos, uno
enviado por la mandataria del contribuyente al fiscalizador a cargo de la revisión,
y el otro enviado por el fiscalizador a la mandataria, ambos de fecha 07.06.2018;
dos correos electrónicos, uno enviado por la mandataria del contribuyente al
fiscalizador a cargo de la revisión, y el otro enviado por el fiscalizador a la
mandataria, ambos de fecha 05.06.2018; set de correos electrónicos enviados
entre la mandataria del contribuyente y el fiscalizador a cargo de la revisión, de
fechas 8, 13 y 18 de junio de 2018; correo electrónico enviado por el fiscalizador
a la mandataria del contribuyente, de fecha 19.06.018; correo electrónico enviado
por el fiscalizador a la mandataria del contribuyente de fecha 22.06.2018; dos
correos electrónicos, uno enviado por el fiscalizador a cargo de la revisión a la
mandataria del contribuyente, con fecha 23.07.2018 y otro, de respuesta de la
misma, de fecha 24.07.2018, escrito de evacúa traslado, acompaña documentos
y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 91 a 92, Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 22.06.2018, la apoderada de COMERCIAL
DOITE INTERNATIONAL LIMITADA, interpone reclamo tributario en
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra de la actuación
administrativa del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M
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SANTIAGO ORIENTE, de conformidad con lo prescrito por los artículos 8 bis
y 155 ambos del Código Tributario, por los antecedentes y fundamentos que se
exponen, sucintamente, como sigue:
Fundamentos de Hecho:
1.- Que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2017, su representada
solicitó la devolución de impuestos, remanentes, o saldos a su favor, por la suma
de $ 624.392.681.-, a través de Formulario 22.
2.- Que desde el año 2017, asiste en reiteradas oportunidades al SII, con la
finalidad de saber sobre la devolución de PPM, año comercial 2016.
3.- Que en diciembre del 2017, logra conversar con la Jefa del Grupo de
Fiscalización, quien da instrucciones el 15.12.2017, para que un fiscalizador
notifique a la empresa, lo que ocurre el mismo día, concurriendo en esa fecha a
las oficinas del SII, dejando un archivador con parte de la información solicitada.
4.-Que se mantuvo en contacto con el fiscalizador vía correo electrónico, quien
solicitaba mayor información o muestras.
5.- Que el 23.03.2018, llevó fotocopias de documentos al fiscalizador, quien no
se encontraba, por lo que solicitó conversar con la Jefa de Grupo, con la finalidad
de saber el motivo de la demora en las revisiones, quien señaló que esto se debía
a que se encontraba pendiente el período de prescripciones y notificaciones
respectivas en esa área. Menciona que los documentos acompañados no fueron
recibidos.
6.- Que su parte hizo presente que la demora en la devolución solicitada estaba
ocasionando un problema a la empresa y que la revisión de antecedentes no
implicaba que debía ser retenida la misma.
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7.-Que se le indicó que presentara F2117, en el cual debía señalar lo sucedido.
8.- Que, a su parecer, el organismo fiscalizador actuó en forma unilateral y
arbitraria al no devolver la suma solicitada, amparado en la normativa vigente
que le da derecho a retener dichos fondos por todo el plazo que dure la
fiscalización, es decir, el plazo de prescripción de tres años.
9.-Que el fiscalizador mediante correo electrónico y después de un año de la
retención efectuada, el día 06.04.2018, y ante sus reiteradas insistencias, le señaló
textual, “me haré el tiempo o de lo contrario liberaré el PPM en el mes de mayo,
instrucciones que vendrían de su jefatura”.
10.- Que durante este período se han ido complementando las muestras
solicitadas por el fiscalizador, quien retomó el caso a partir del 09.05.2018.
11.- Que el 01.06.2018, nuevamente se le consulta al fiscalizador respecto de la
devolución solicitada, quien manifiesta que dicha devolución se concretaría a
fines de mayo dado que son pocos los puntos que faltan por revisar, finalizando
e indicando que no se devolvería PPM hasta que concluyera la revisión, hecho
que debería darse con los aportes del costo y activos fijos.
12.- Que el día 07 y 08 de mayo de 2018, sostuvo reuniones con la Jefa de Grupo
de Revisión y el fiscalizador, quienes señalaron una serie de diferencias en la
Renta Líquida Imponible, que habían sido revisadas en un acto posterior, lo que
demostraba errores en la fiscalización, los que se solucionaban a medida que se
revisaban denotando, a su parecer, una falta de acuciosidad en su trabajo y la
vulneración de los derechos del contribuyente.
13.-Que el día 08.06.2018, mediante correo electrónico la Jefa de Grupo de
Fiscalización, le informó que fue liberado el montode $ 323.447.787.-, de PPM
AT 2017, manteniéndose retenido el resto en espera de la aclaración de las
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diferencias expuestas por el fiscalizador, respecto de la observación del costo que
registra un discriminante de $ 749.437.084.-
14.- Concluye señalando que se encuentra pendiente una visita del fiscalizador
para revisión del costo de mercaderías vencidas.
Fundamentos de Derecho
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en forma ilegal y
caprichosa, a su parecer, vulnerando las normas elementales del debido proceso
consagradas en nuestra carta fundamental.
A su juicio, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis del
Código Tributario, en relación a los derechos de los contribuyentes, en especial,
lo prescrito en los numerales 1°, 2° y 8, de la norma y cuerpo legal citado
precedentemente, artículos 59, 60, 63, 65 N° 1, 69 y 96 del Código Tributario,
junto a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y, la norma
especial de devolución de pagos provisionales (PPM), prescrita en el artículo 97
de la LIR. Cita, además, en apoyo de sus alegaciones jurisprudencia de
Tribunales Tributarios y Aduaneros. (Concepción Rol 131-2015, de fecha
12.04.16/ de Los Ríos Ruc 16-9-0000024-7 VD -11-00004-2016 / y Atacama
RUC 11-9-0000087-3 GR 04-00002-2011, de 03.12.2011).
Conclusiones
Concluye sus argumentaciones solicitando, se proceda a la devolución total y
reajustada de los montos retenidos, con las sanciones que US. determine, con
costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo en
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todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Antecedentes de Hecho
La parte reclamada realiza una síntesis de los hechos que originaron el presente
reclamo e indica al efecto que la reclamante:
1.- Es una contribuyente afecta a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al
Valor Agregado.
2. - Que el día 28.04.2017, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT2017, mediante Formulario 22, Folio N° 233327687, solicitando una
devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ascendente
a $ 624.392.681.-
3.- Que el día 20.05.2017 y producto de las diferencias existentes las que se
detectaron por el cruce de información entre lo declarado porla contribuyentey la
información que obraba en poder del Servicio, se impugnó dicha declaración en
virtud de la fiscalización denominada Auditoría Subdeclarantes Ingresos lera
Categoría (F22), por lo que no se procedió a la devolución solicitada,
informándole mediante aviso internet.
4. - Que el 15.12.2017, fue requerida mediante Notificación N°798, Folio N°
274535, realizada por correo electrónico, solicitándole antecedentes relacionados
a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2017, otorgándole un mes de
plazo para dar respuesta a dicho requerimiento. Los documentos que se le
solicitaron en dicha notificación, fueron los que se detallan en su presentación
que rola a fs. 74 vta numeral 4.
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5. - Que el 15.01.2018, concurrió a las oficinas del Servicio la mandataria de la
contribuyente sin antecedente alguno, sólo el 18.01.2018, acompañó por medios
electrónicos: Balance, RLI, FUT y CPT, los que complementó el día 31.01.2018,
acompañando los libros mayores el 29.03.2018. Aportó, además, el respaldo de
la cuenta denominada: arriendo de vehículo, asesorías, convenios por venta,
gastos de representación, viajes internacionales; respaldo original de la cuenta
denominada: comisiones; y el respaldo de la cuenta denominada: Gtos de
marketing.
6. -Que el 14.02.2018, el Servicio le envió una muestra de cuentas relacionadas
al AT 2017, la cual abarcaba diversas partidas y las observaciones generadas a
su respectiva declaración anual de impuestos.
7. -Que el 21.03.2018, después de casi un mes de enviada la muestra, la
contribuyente envió un correo señalando que tenía los antecedentes, reiterando
dicho correo dos días después, oportunidad en la cual concurrió a las oficinas de
este Servicio, sin aviso previo, a solicitar el reintegro del PPM a través de la
presentación de un Formulario 2117, pero sin aportar antecedente alguno.
8. –Que en la fecha precedentemente señalada, la jefa del grupo a cargo de la
revisión le explicó a la mandataria de la contribuyente que el Servicio tiene 3
años para efectuar la revisión correspondiente. Ello, en virtud de los plazos de
prescripción, establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no pudiendo
procederse a la devolución solicitada de manera automática, sin realizar la
revisión respectiva.
9.- Que el día 26.03.2018, mediante carta enviada por la Jefa de Grupo a la
mandataria de la contribuyente se le reiteró los antecedentes solicitados por el
Servicio. (fs.75)
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10. - Que sin existir obligación, el Servicio se ofreció para revisar la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta Impugnada dentro del mes de mayo, lo que era
posible mediante la revisión de los antecedentes, supeditado a que éstos fueran
acompañados en su totalidad, lo que no ocurrió, por lo que no se justificaba una
devolución anticipada de PPM, encontrándose la auditoría en su etapa final.
12.- Que el 31.05.2018, la mandataria de la contribuyente envió correo
electrónico al fiscalizador a cargo de la revisión, acompañando respaldo de
información solicitada por el Servicio, haciendo presente que algunos
documentos, por su fecha, se demorarían más en buscarlos. Hace presente en su
correo que habría conversado con la Jefa de Grupo y el fiscalizador respecto de
liberar la devolución de los PPM a fines de mayo, por lo que necesitaba saber
que ocurría con esto, ya que ella pensaba que la revisión era independiente de la
devolución.
13.- Que el día 01.06.2018, el Servicio envió correo a la mandataria bajo el asunto
Contratos activos Rack y Apiladora, en el cual se le señala que el compromiso de
reintegrar el PPM fue agendado para fines de mayo, lo que estaba condicionado
directamente a la fiscalización, quedando pocas partidas por revisar, por lo que
no procede devolver los PPM hasta que finalice la Revisión, para lo cual se
requiere del aporte de los documentos restantes en poder de Doite. (Costo y
aporte activo).
14.- Que los días 7 y 8 de junio de 2018, se reunieron con la reclamante,
informándole del efecto tributario de las partidas no acreditadas, liberando el 08
de junio la suma de $ 323.447.787.-, quedando un saldo pendiente de
$300.944.894.-
15.- Que el 19.06.2018, el fiscalizador a cargo concurrió a las oficinas de la
contribuyente, requiriendo antecedentes respecto de una muestra de partidas no
acreditadas para verificar el costo respectivo, documentos que no fueron
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presentados. Agrega que no envió correos hasta el día 24.07.2018, en respuesta
a un correo enviado por el fiscalizador a cargo de la revisión, con la finalidad de
consultar por el requerimiento de antecedentes solicitados por el Servicio,
indicándole que le había costado recolectarlos y que estaban viendo el tema.
Concluye su argumentación indicando que la reclamante no ha podido acreditar
a la fecha y de manera cierta, la totalidad de las partidas cuestionadas por el
Servicio que justifiquen la devolución del saldo solicitado por la contribuyente.
II.- Argumentos de la Reclamante
Señala que la reclamante en lo principal de su presentación, relata los argumentos
sustentatorios de su petición, los que fueron transcritos sucintamente en el
considerando primero y que por economía procesal, se dan por reproducidos.
III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
La reclamada en este acápite señala los argumentos que motivan el rechazo del
reclamo en todas sus partes, en consideración a lo que a continuación expone:
A.- La reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
1.- La reclamada transcribe el artículo 97 inciso primero de la ley de la Renta, el
que prescribe lo siguiente: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”.
2.- Sostiene que pese a lo claro de la norma, la parte reclamante la interpreta en
forma errónea toda vez, que en su hipótesis, si un contribuyente pide cinco mil
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millones de dólares de devolución, fundado en el artículo 97 de la LIR, el Fisco
de Chile debería devolverle inmediatamente lo pedido, con tope de 30 días, sin
siquiera formular pregunta alguna al respecto. Si el Fisco de Chile cometiese la
osadía de preguntar a título de qué se solicita la devolución, supuestamente se
estarían infringiendo los derechos del contribuyente.
3.- Que para que proceda una devolución de PPM deben determinarse, en primer
lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego, si no las tiene,
o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto
por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la Declaración Anual del Impuesto a la
Renta.
4.- Que para dar lugar a lo solicitado por la contribuyente eventualmente, ésta
debió acreditar que la totalidad de sus obligaciones eran inferiores a los PPM
declaradas, puesto la devolución de impuestos no puede ser resuelta en favor del
contribuyente en forma automática.
5.-Que las normas pertinentes en esta materia, son las consignadas en los
artículos 93, 94, 96, 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finaliza citando jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, confirmada por
la Excma. Corte Suprema y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros respecto
de la materia en cuestión.
B.- La reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su Declaración de Impuestos.
1.- Que la contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos
correspondiente al año tributario 2017. Lo señalado precedentemente significa
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que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino por el
contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, dado que el monto
de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir
expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
2.- Que una eventual devolución solicitada por un contribuyente en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado
que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a este Servicio para
examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del
mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o
en su contra. En consecuencia, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud
de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código
Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libios de contabilidad
y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos
los medios legales.
3.- Que en virtud de lo anterior puede afirmarse que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, toda vez que puede ser siempre revisada
por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
4.- Que el Fisco de Chile sólo puede devolver algo que se encuentre acreditado,
es decir, que ha ingresado al patrimonio del contribuyente. No puede la
reclamante pretender sostener que tiene un derecho indubitado sobre una
cantidad de dinero respecto de la cual no ha explicado cómo es que éstos dineros
han ingresado al patrimonio del Fisco de Chile y en virtud de qué fundamentos
de hecho y de derecho tendría derecho a obtener dicha devolución.
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Concluye que la contribuyente carece de un derecho indubitado sobre su
devolución de impuestos, al ser las declaraciones de impuestos esencialmente
provisorias y revisadas por el SII.
C.- Inexistencia de las Vulneraciones Reclamadas por el Contribuyente.
En este acápite indica las normas que supuestamente habrían sido vulneradas por
el Servicio, al respecto expone:
1. - Art 8 bis N° 1 del Código Tributario, que prescribe, “Derecho a ser atendido
cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido
por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.”
Sostiene, que la reclamante transcribe la supuesta norma vulnerada pero no
especifica los motivos del mismo, solo se limita a señalar en forma genérica que
el Servicio habría actuado en forma ilegal y caprichosa, vulnerando las normas
elementales del debido proceso.
Que la vulneración de la norma, a su parecer, no se configura al no explicar ni
dar cuenta de las razones de la misma la reclamante, sino también en virtud de
que tal como se da cuenta en los correos enviados entre el fiscalizador a cargo de
la revisión y la mandataria de la contribuyente, queda en evidencia que esta
última siempre fue tratada con respeto, tanto por el fiscalizador a cargo de la
revisión, como también por la jefa de grupo e informada de su situación tributaria
respecto del AT 2017. Ello, por cuanto tal como se da cuenta en los correos
aludidos, se realizaron dos reuniones con la contribuyente, los días 7 y 8 de junio
del presente año, informándole el efecto tributario de las partidas que no habían
logrado acreditarse por las cuales no fue posible realizar la devolución solicitada,
mientras que por el resto de las partidas, se procedió a la devolución de una parte
de la misma, ascendente a la suma de $323.447.787.-
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Agrega que el fiscalizador concurrió personalmente a las oficinas de la
contribuyente con fecha 19.06.2018, luego de la cual le envió a la mandataria de
ésta una muestra de las partidas cuyos antecedentes se le requirieron para
verificar el costo respectivo los que, hasta la fecha, no ha aportado, tal como
queda en evidencia con el correo electrónico enviado por la misma con
posterioridad a la interposición del reclamo, esto es, con fecha 24.07.2018.
Que la reclamante sostiene que se encontraría pendiente una visita del
fiscalizador con la finalidad de revisar el costo de las mercaderías vendidas, lo
cual no es efectivo, ya que dicha visita se realizó, ocasión en que la contribuyente
no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio, para acreditar los costos
respectivos.
Además de lo anterior, cabe señalar que la jefa de grupo respectiva, le indicó a la
mandataria de la contribuyente, que podía solicitar la devolución de los PPM
mediante Formulario 2117 y le explicó que este Servicio cuenta con el plazo de
prescripción de 3 años, en virtud del artículo 200 del Código Tributario, para
efectuar la revisión de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2017.
Por lo anterior es que, a su parecer, no ha existido vulneración alguna del derecho
establecido en el numeral 1° del artículo 8 bis del Código Tributario, dado que
además de ser tratada con el debido respeto y consideración, fue efectivamente
informada y asistida por los funcionarios de este Servicio respecto del ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
2.- Art 8 bis N° 2 del Código Tributario, que prescribe, “Derecho a obtener en
forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
debidamente actualizadas.”
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Sostiene que la reclamante considera vulnerado el derecho transcrito
precedentemente, toda vez que este Servicio denegó la devolución del saldo de
los PPM, pese haber cumplido con su obligación de declararlos al imputarlos al
Impuesto de Primera Categoría.
A juicio de la contribuyente, la suma cuya devolución se solicitó debió haberse
devuelto a más tardar el día 28.05.2015, fecha que no corresponde porque se está
hablando del AT 2017, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para
presentar la declaración de Impuesto a la Renta, no pudiendo el Fisco retener esa
devolución so pretexto de una eventual fiscalización, por cuanto no existe
excepción al respecto, dado que el derecho a la devolución de los remanentes
solicitados es un derecho indubitado y preexistente; que se intentó vía
administrativa la devolución respectiva, comprometiéndose el Servicio a
realizarla a más tardar el día 31.05.2018, no sucediendo y dilatando el proceso,
sin darle respuestas oportunas ni certezas.
Que la vulneración que se pretende no corresponde, al fundarse ésta en una
incorrecta interpretación que hace la reclamante respecto del artículo 97 de la
Ley de Renta, como se ha señalado precedentemente, puesto que no toda
devolución de impuestos puede llevarse a cabo en forma automática como lo
pretende la contraria, sino que es la propia ley la que mandata a que se realice
una revisión de los fundamentos en los cuales la requirente sustenta su
pretensión.
Que respecto del supuesto derecho indubitado y preexistente sobre la devolución
solicitada que tendría la reclamante cabe señalar que, tal como se indicó, ello no
corresponde a la realidad ni tampoco se ajusta a derecho. Lo anterior, por cuanto
la contribuyente no tiene un derecho de propiedad sobre el monto solicitado sino,
por el contrario, sólo existe una mera expectativa de su parte, dado que el monto
de la devolución es revisable por el Servicio, de conformidad a la ley.
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Concluye, que en consecuencia y en atención a los argumentos expuestos
precedentemente, no ha existido vulneración de su parte respecto del derechos de
la reclamante, dado que para obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, se debe acreditar que se tiene
derecho a la misma, lo cual, no fue demostrado por ésta durante el proceso de
fiscalización.
3.- Art 8 bis N° 8 del Código Tributario, que prescribe, “Derecho a recibir
información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia
a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación
tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.”
Que a este respecto cabe señalar que la vulneración que alega la contraria no se
configura, toda vez que el Servicio no ha hecho devolución del saldo de PPM, en
razón de no haber acreditado la contribuyente lo solicitado por el Órgano
Fiscalizador, más aún, nunca señaló que acompañaba otros documentos al
reunirse con la Jefa de Grupo, de lo contrario éstos antecedentes habrían sido
recepcionados por el Servicio por lo que, a su juicio, no han existido dilaciones
ni requerimientos innecesarios, sino todo lo contrario, no se debe olvidar que fue
el propio fiscalizador a cargo de la revisión quien, además del permanente
contacto que tuvo con la mandataria de la contribuyente, informándole la
situación de la misma y lo que se requería para acreditar lo solicitado por este
Servicio, concurrió personalmente a sus oficinas, determinando la necesidad de
acreditar el costo de algunas de las partidas cuestionadas, para lo cual se le envió
una muestra, que no fue acreditada, por cuanto no aportó respaldo alguno, lo cual
consta de los correos electrónicos, en especial, del enviado con posterioridad a la
interposición del reclamo, esto es, con fecha 24.07.2018, donde la contraria
reconoce que no ha enviado los documentos relativos a la acreditación de los
costos registrados por la contribuyente.
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En atención a los argumentos señalados, concluye, no ha existido
vulneración alguna respecto de los derechos de la contribuyente, en especial del
artículo 8 bis numeral 8 del Código Tributario.
4.- Art 19 N° 24 de la Constitución Política, que prescribe, “La Constitución
asegura a todas las personas:
N° 24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.”
Refiere que la contribuyente considera vulnerado el derecho transcrito
precedentemente como consecuencia del acto de denegar la devolución del
exceso de los PPM, cuando ya se ha cumplido la obligación tributaria de
declararlos, al imputarlos al Impuesto de Primera Categoría.
Esto no se configura, atendido que, como se ha señalado en forma
reiterada, la reclamante realiza una errónea interpretación del artículo 97 de la
LIR. Por lo demás, la contribuyente no tiene un derecho de propiedad sobre la
devolución solicitada, sino que sólo una mera expectativa, debiendo acreditar lo
solicitado por el Servicio para obtener la totalidad de la devolución de los PPM,
lo que en la especie no ocurrió, no basta con declararlos ni imputarlos al
impuesto, sino que es necesario determinar todas las obligaciones tributarias del
contribuyente y sólo si éste no las tiene o éstas son menores al PPM cuya
devolución se solicita, procede la devolución en el plazo establecido en el artículo
97 de la LIR.
5.- Art 6 y 7 de la Constitución Política.
Señala que el reclamante sostiene que se habrían vulnerado las normas
precedentemente señaladas al haberse vulnerado, a su juicio, el principio de
legalidad, sin embargo, en su presentación no explica de qué forma ni los motivos
en que dicho principio habría sido vulnerado.
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Cabe hacer presente que el Servicio siempre ha actuado dentro del ámbito de
funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley teniendo
presente, precisamente, las normas constitucionales que la reclamante considera
vulneradas, por lo cual su alegación resulta del todo improcedente.
6.- Art.97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 97 de la LIR, reitera los
argumentos latamente esgrimidos y que permiten concluir la errónea
interpretación que realiza la reclamante al respecto, por lo que tampoco se ha
vulnerado dicha norma.
Finaliza sus argumentaciones, indicando que no ha existido vulneración alguna
por parte del Servicio, ni respecto de los derechos de la contribuyente ni de las
normas que invoca en su reclamo.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1°. - Que Comercial Doite International Limitada es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría y, además, sujeto afecto a IVA.
2°. –Que el día 28.04.2017, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2017, mediante Formulario 22, Folio N° 233327687, solicitando devolución
por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $ 624.392.681.-
3°. - Que en virtud de la Fiscalización denominada Auditoría Subdeclarante
Ingresos 1era Categoría (F22) y cruce de información, se detectaron diferencias,
por lo que el Servicio no procedió a la devolución solicitada.
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4°. - Que el día 15.12.2017, mediante Notificación N°798, Folio N° 274535, se
le requirió antecedentes relacionados a su declaración anual de Impuesto a la
Renta AT 2017, otorgándole un mes de plazo para dar respuesta, indicándosele
los documentos solicitados.
5°. - Que el día 15.01.2018, la contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio,
sin antecedentes, sólo el día 18.01.2018, acompañó vía electrónica ciertos
documentos, complementando sus antecedentes con fecha 31.01.2018.
6°. - Que el 14.02.2018, se le enviaron muestras de cuentas relacionadas al AT
2017, la cual abarcaba diversas partidas y sus observaciones.
7°. - Que el día 23.03.2018, la contribuyente envió correo al Servicio señalando
que tenía los antecedentes, reiterando el correo dos días después, concurriendo a
las oficinas del Servicio, solicitando el reintegro del PPM a través de Formulario
2117, sin aportar antecedente alguno, oportunidad en que la Jefa del Grupo a
cargo de la revisión, le explicó que el Órgano Fiscalizador tiene 3 años, para
efectuar la revisión correspondiente, de conformidad al artículo 200 del Código
Tributario.
8°. –Que el 26.03.2018, la Jefa de Grupo a cargo de la revisión, envía correo
electrónico a la mandataria de la contribuyente, solicitándole acompañar los
antecedentes requeridos.
9°. - Que el día 31.05.2018, la mandataria de la contribuyente, envió al
fiscalizador a cargo de la revisión, correo electrónico el cual tuvo respuesta el día
01.06.2018, bajo el asunto Contratos activos Rack y Apiladora.
10°. - Que el día 08.06.2018, el Servicio realizó una liberación parcial de la
devolución solicitada por la contribuyente, ascendente a $ 323.447.787.-,
quedando un saldo pendiente de devolución por la suma de $ 300.944.894.-
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11°. - Que el 19.06.2018, el fiscalizador concurrió a las oficinas de la
contribuyente, enviando una muestra de las partidas no acreditadas a la
mandataria de la sociedad Comercial Doite Internacional Limitada, requiriéndole
antecedentes para verificar el costo respectivo, los cuales no fueron acreditados.
12°.- Que el 24.07.2018, llegó respuesta vía correo electrónico del correo enviado
por el fiscalizador el día 23.07.2018, en el cual se le pedía información del avance
de requerimiento realizado con fecha 26.06.2018, relativo, como ya se ha
señalado, a los costos registrados por la contribuyente.
13°. –Que al no haberse acreditado la totalidad de las partidas observadas por el
Servicio, éste denegó la devolución del saldo de los PPM de la contribuyente.
CUARTO: Que, de los escritos de reclamo, de evacúa traslado, y de los
antecedentes de autos, se determina que la controversia radica en:
“Procedencia de considerar como vulnerados por el SII, los derechos
consagrados en los números 1). -, 2). - y 8). - del artículo 8 bis del Código
Tributario, y normas constitucionales artículos 6 °, 7° y 19 N° 24 de la
Constitución Política.”
Se hace presente que el punto en controversia corresponde a una cuestión
de derecho por lo que no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, es menester dejar establecido que para la resolución del
conflicto se ha dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, que en las
sentencias se deberán expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se valora la prueba,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de ella y, además, de los antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
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convence al sentenciador. Ello implica que, en el caso de no recibirse la causa a
prueba por versar la discusión en un tema de derecho, es permitido estudiar los
demás antecedentes que obren en autos.
SEXTO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se
encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales:
1. En las normas constitucionales que rigen la contienda de marras:
Artículo 6º.- “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley.”
Artículo 7°. - “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas: …
N° 24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.”
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2. Dispone el Código Tributario en el artículo 8 bis, números 1). -, 2). - y 8). -;
artículo 59 y artículos 155 y siguientes, que:
Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes el “….ser atendido cortésmente, con
el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio
sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.”,
“…obtener en forma completa y oportunidad las devoluciones previstas en las
leyes tributarias, debidamente actualizadas.”; y, “… a que las actuaciones se
lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes
solicitados.”
Artículo 155.- “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°,
22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título
IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
3. Dispone la Ley de Renta, que:
Artículo 97.- “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”
4.- Rigen para esta materia, igualmente, las normas contenidas en la Ley
N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
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los Actos de la Administración del Estado, la que en lo pertinente dispone que
todo proceso administrativo está sometido a los principios que regula, dentro de
los cuales destaca el principio de celeridad, debiendo propender a la máxima
economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
SÉPTIMO: Que, enseguida, corresponde avocarse al conocimiento y
fallo de la cuestión debatida en autos, esto es:
Procedencia de considerar como vulnerados por el SII, los derechos
consagrados en los números 1). -, 2). - y 8). - del artículo 8 bis del Código
Tributario, y normas constitucionales artículos 6 °, 7° y 19 N° 24 de la
Constitución Política. Al efecto, se tiene que:
En relación al número 1). - del artículo 8 bis, del Código Tributario, como
primera cuestión, cabe señalar que la reclamante no expresa en qué forma el
Servicio habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 1, sólo se limita a señalar
que el órgano fiscalizador en forma unilateral y arbitraria, no devolvió valor
alguno de la suma solicita, transcribiendo a continuación las normas, a su parecer,
vulneradas.
Que la Real Academia Española, define los vocablos: unilateral, “adj. Que se
refiere o se circunscribe solamente a una parte o a un aspecto de algo.”, y
arbitrario, “adj. Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la
razón.”.
Que de los hechos expuestos en el reclamo y de los documentos acompañados
por el reclamante, en especial la consulta de estado de Declaración Renta 2017,
(fs.11 a 13) y diversos correos entre doña Patricia Abarca Zuñiga, mandataria de
la contribuyente Comercial Doite International Limitada y don Cristián Andrés
Campos Tapia, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, (fs. 15 a 19), se
desprende por esta sentenciadora, lo siguiente:
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a.- El órgano fiscalizador ha actuado dentro de sus facultades y con el respeto
debido e indicando a la contribuyente, paso a paso, el proceso de revisión de las
partidas observadas;
b.- Con fecha 15.06.2018, se realizó una devolución parcial por $ 323.447.787.-
que, reajustado a la fecha de emisión, ascendió a la suma de $ $334.445.012.-;
c.- Respecto del saldo de la devolución de los PPM año tributario 2017, la Jefa
de Grupo N° 3, en carta remitida a la mandataria de la contribuyente, explica que
se ha liberado el monto precedentemente señalado y que el saldo sigue retenido
en espera de la aclaración de las diferencias expuestas por el fiscalizador, en
especial el respaldo de la observación del costo que registra un discriminante de
$ 749.437.084.- que, al no haberse acreditado las partidas en la forma solicitada
por el Servicio, éste denegó el saldo de la devolución de los PPM;
d.- De lo anterior se colige que, el actuar del Servicio, no ha sido injustificado,
caprichoso o antojadizo como lo pretende la reclamante, no evidenciándose por
esta sentenciadora vulneración alguna respecto al derecho en comento.
Respecto del número 2).- del artículo 8 bis, del Código Tributario, como
primera cuestión cabe señalar que la devolución que esa norma dispone deviene
toda vez que la contribuyente acredite tener derecho a ella; luego, en la
especie, consta que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta
para el Año Tributario 2017, mediante Formulario 22, Folio N° 233327687, de
28.04.2017, en el que solicitó una devolución por pagos provisionales mensuales
los que, revisados por la autoridad administrativa, fueron objetados y le solicitó
acompañar una serie de antecedentes para acreditarlos, lo que ocurrió en forma
parcial, devolviendo el Servicio como ya se ha señalado, la suma de
$323.447.787.-; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el saldo de PPM, razón
por la que se le denegó el saldo de la devolución solicitada, al no haber acreditado
tener derecho a ello; luego, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes del Código
Tributario, y artículo 200 del cuerpo legal citado, normas que lo autorizan
para examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes, no
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evidenciándose por esta sentenciadora vulneración alguna respecto al derecho en
comento.
3. En cuanto al número 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, se torna
necesario efectuar las siguientes precisiones:
a. Que la norma en estudio tiene como presupuesto básico el hecho de encontrarse
certificado por el funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes,
momento a partir del cual se deben evitar dilaciones o esperas innecesarias,
certificación que no consta en el proceso que haya sido solicitada ni es invocada
por la reclamante;
b. Que, por otro lado, es un hecho pacífico de la causa que al proceso de
fiscalización propiamente tal llevado a cabo por el Servicio, la contribuyente
no acompañó toda la documentación requerida en su oportunidad;
c. Resulta de sentido común que no puede resultar admisible el acusar
negligencia, arbitrariedad o, incluso, legalidad de una parte, si la otra parte no
puede demostrar haber actuado con la diligencia mínima debida, este criterio se
encuentra recogido en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico como,
por ejemplo: la resciliación, la mora, etc.
Existen en el proceso los antecedentes necesarios y suficientes para determinar
que aún después de interpuesta la reclamación, la reclamante adeuda
documentación que le fue requerida oportunamente.
d.- Que en razón de todo lo anterior y constando en autos que el proceso se ha
realizado de conformidad a la ley y que la demora en la devolución se ha debido
al actuar de la reclamante al no acompañar en forma oportuna la totalidad de
la documentación solicitada con el fin de desvirtuar las observaciones del
Servicio, es que esta sentenciadora no vislumbra cómo se encontraría
vulnerada la norma en comento por el Organismo Fiscalizador.
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OCTAVO: Que, en relación a la supuesta vulneración de los artículos 6°
y 7° de la Constitución Política, de la República, la reclamante sostiene en su
presentación que, a su parecer, se habría vulnerado el principio de legalidad, sin
indicar cómo el SII habría infringido tal disposición.
Apreciados los antecedentes que obran en autos, en especial :
Notificación N° 798, de fecha 15.12.2017, ( fs. 49), en que se le informa a
Comercial Doite International Limitada del requerimiento de antecedentes que
se efectúa en el marco de la fiscalización de los impuestos de 1era. Categoría en
Carácter de Único del inciso primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto
Adicional, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, AT 2017, Formulario 22 Folio
N° 233327687, que forma parte del programa Auditoría Subdeclarantes Ingresos
1era. Categoría ( F22), actuación que se encuadra dentro del ámbito de sus
facultades establecidas por ley, como lo consagra el artículo 6° del Código
Tributario.- “ Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y , en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.”
Que el Artículo 1° del DFL N° 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, prescribe, “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por Ley a una autoridad diferente.”; de lo expuesto y de las normas invocadas
queda de manifiesto que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales,
por lo que sólo es dable concluir por esta sentenciadora que ha de rechazarse la
pretensión de la reclamante en este sentido, al no haber existido vulneración de
las normas en comento.
NOVENO: Que, en lo referente a la supuesta vulneración del artículo 19
N° 24 de la Constitución Política de la República, es necesario, precisar, que la
norma citada, prescribe: “La Constitución asegura a todas las personas:
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N° 24.- “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
Es necesario, precisar que la norma en comento lo que asegura es el
derecho de propiedad, pero en el caso de marras, nos encontramos que el
reclamante no goza del derecho de propiedad de lo solicitado, sino de una mera
expectativa, puesto que pretende la devolución de los pagos previsionales
mensuales AT 2017, determinada por el propio contribuyente, la cual debe ser
fiscalizada por el SII, y sólo en el momento en que el acto administrativo sea
terminal que dé cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y acepte el
monto pedido, o bien compute uno distinto, es ésa la manera de constituir un
derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir.
En el caso que nos convoca y como se ha señalado precedentemente, la actuación
administrativa se ha realizado de conformidad a la ley, al momento de revisar y
exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de
impuestos que origina su petición de devolución en forma previa a la devolución,
dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra
determinar la exactitud de la declaración, como ha ocurrido en la especie, la
administración está legitimada para negar la devolución pretendida, por lo que al
no existir derecho de propiedad respecto del saldo de PPM, sólo resta desestimar
la pretensión de la reclamante sobre la suma pedida al no existir un derecho de
propiedad que haya sido inobservado por el ente fiscalizador, por lo que no se
configura la ilegalidad señalada.
DÉCIMO: Que, resta por establecer si el actuar del Servicio al denegar
el saldo de los PPM ha vulnerado el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
como lo señala la parte reclamante.
Es un hecho pacífico de autos que la reclamante solicitó devolución por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $ 624.392.681.-, que
producto de cruce de información se estableció diferencias existentes entre lo que
declara la contribuyente en su Declaración Anual con la información que obraba
en poder del Servicio.
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Lo dicho implicaba, necesariamente, una revisión por parte del Servicio
de Impuestos Internos de la correcta carga impositiva del contribuyente,
asimismo, la comprobación con los antecedentes requeridos por éste para
desvirtuar las observaciones señaladas, las que fueron puestas en conocimiento
de la reclamante.
Que el organismo fiscalizador ha obrado dentro de las facultades que le
son propias y que le confiere el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional
contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980.- “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.”
Lo anterior, se ve reforzado por el artículo 6° del Código Tributario, que
dice: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.”
Artículo 59°. - Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
Artículo 60°. - Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”, y demás pertinentes contenidas en
la propia Ley de la Renta.
Luego, existiendo normativa legal que obliga al Servicio a verificar si
la contribuyente cumple con todos los presupuestos legales para acceder a una
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devolución y tras determinar el correcto resultado tributario anual, procede a la
devolución parcial solicitada, actuar que, como se aprecia, tiene respaldo legal,
por lo que puede no resultar caprichoso ni vulneratorio de derechos en la forma
que se acusa.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del
proceso, normativa aplicable y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que procede rechazar en todas sus partes la reclamación y declarar que
el Organismo Fiscalizador ha actuado con estricto apego a derecho y que las
vulneraciones de derechos que se acusan no se configuran sino por la falta de
diligencia de la propia reclamante.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos pertinentes del Código Tributario;
artículos 3°, 148 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 22.06.2018.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Abby Flies Añón, en
representación de la sociedad COMERCIAL DOITE INTERNATIONAL
LIMITADA; y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 18-9-0000482-2/ RIT: VD-17-00037-2018.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-08-31T12:35:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.