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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00056-2018 · 5 de mayo de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00056-2018
RUC
18-9-0000785-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- TORRES RAMIREZ con DRM STGO CENTRO SII. RIT N° : GR-17-00056-2018 RUC N° : 18-9-0000785-6 En Providencia, a quince de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito, de 09.10.2018, en que compareció doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, pensionada, domiciliada en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra del cobro de la tercera y cuarta cuota del Impuesto Territorial del el Año Tributario 2018, por el monto de $20.406.-, cada una, total de $40.812.-, respecto de la propiedad ubicada en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007 , cobro emanado de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.300-9, representado en autos por su Directora Regional doña Paola Pacheco Flores, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 32, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que lo proveyó teniendo por interpuesto el reclamo en conformidad con las reglas del Procedimiento Especial de los Avalúos de Bienes Raíces, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con la notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. A fojas 33 a 59, Escrito en que se asumió la representación del Servicio reclamado con su antecedente; escrito mediante el cual el SII dedujo recurso de reposición y se solicitó la suspensión del proceso, pidiendo la corrección del tipo de procedimiento o la inadmisibilidad del reclamo, por cuanto consideraba el Servicio que la materia de marras debía someterse a las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones; y, resolución que proveyó las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico antedichas presentaciones dándole lugar a la reposición y ordenando la corrección del procedimiento y teniendo por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación confiriéndose traslado al Servicio para contestar el reclamo, con su testimonio de notificación en forma legal. Escrito mediante el cual el ente reclamado evacuó traslado conferido y acompañó antecedentes, con la resolución que tuvo por evacuado el traslado y su testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones del SII relativas a la representación en juicio, con sus proveídos y notificaciones. A fojas 60 a 83, Resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación con su notificación en forma legal. Escritos sobre representación del SII con su antecedente, proveído y notificado. Acta que da cuenta que en día y hora señalada se llevó a cabo la audiencia de conciliación decretada en autos con la sola asistencia de la parte reclamada, razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito. Constan diversas presentaciones de mero trámite, debidamente proveídas y notificadas. A fojas 84 a 103, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobantes de haberse despachado, en dos ocasiones, notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Constan presentaciones del Servicio reclamado en relación a la representación en juicio, con su antecedente, y relativa a prueba documental que se reitera y otra que se acompaña, todo debidamente proveído y notificado. A fojas 104 y 105, Resolución en que se citó a las partes a oír sentencia, con su testimonio de notificación en forma legal. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 09.10.2018, compareció doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, ya individualizada, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra del cobro de la tercera y cuarta cuota del Impuesto Territorial del Año Tributario 2018, por el monto de $20.406.-, cada una, respecto de la propiedad ubicada en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007 , cobro emanado de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.300-9, representado en autos por su Directora Regional doña Paola Pacheco Flores, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. Sostiene que es propietaria del inmueble ubicado en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007, de 45 metros cuadrados, respecto al cual asevera que pagaba Impuesto Territorial hasta las primeras y segundas cuotas del Año Tributario 2018 (AT), por $10.405.-; sin embargo, para las terceras y cuartas cuotas del aludido AT le llegó un cobro por el monto de $20.406.-, respectivamente, situación que le causó “gran sorpresa”, pues asegura que en su caso se configuran los requisitos para hacer aplicable el beneficio tributario que se dispone para los adultos mayores en situación vulnerable. II. Relata que nació en el 26.10.1951 ; que, a la fecha de deducir el reclamo tenía 67 años de edad; que percibe una renta en la suma de $107.304.-, razones todas por las cuales solicita que se considere aplicable en su caso el beneficio tributario en referencia dado que, vive en precarias condiciones, es soltera, sin hijos y no cuenta con la ayuda de nadie. Agrega que incurre en diversos gastos médicos, pues tendría problemas al corazón, tiene un bypass y stent y padecería de hipertensión. Todo lo anterior y sumado al cobro respecto al cual se reclama, la tendría en una compleja y angustiosa situación, razón por la cual viene en deducir el reclamo en estudio a fin de que se le conceda el beneficio en referencia. En virtud de lo que se viene relatando solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra del cobro del Impuesto Territorial incrementado en las cuotas tercera y cuarta del AT 2018 y se declare que en su caso procede el beneficio tributario establecido para adultos mayores en situación vulnerable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de los actos reclamados, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer término, apunta los argumentos vertidos en el reclamo aludiendo a las cuestiones ya expuestas en el considerando que antecede. II. En un segundo, capítulo expone su defensa aseverando que la contraria pretende asilarse en el beneficio tributario que estatuye la Ley N°20.732, de 2014, normativa que, en lo pertinente, cita y transcribe apuntando cuáles son los requisitos que dispone para poder aplicar el beneficio, los cuales refiere extensamente, añadiendo que el legislador permite que el SII verifique año a año que ellos se cumplan en cada caso, de manera tal que si no se cumplen o dejan de cumplirse, no se aplica el beneficio. Por el contrario, si los requisitos se cumplen, el ente administrativo efectúa una propuesta de rebaja que será notificada al contribuyente y que sería aplicable sólo desde que éste acepte tal propuesta. Adiciona que todo contribuyente que no se conforme con la propuesta del SII o respecto a quien no se le efectúe propuesta alguna y que considere ser procedente el beneficio, puede acudir a la oficina del Servicio correspondiente a su domicilio y solicitar lo pertinente a través del Formulario 2118, marcando el ítem 24: Ley 20.732, sobre rebaja del Impuesto Territorial Adulto Mayor, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, los cuales cita y transcribe. Amparado en lo anterior indica que el SII comunicó a la contribuyente que el beneficio para el período correspondiente a la cuota tercera y cuarta del AT 2018 y primera y segunda del AT 2019 no correspondía dado que el monto de su cuota sería menor al valor obtenido al aplicar este beneficio, lo cual motivó a que la reclamante presentara una solicitud a través del formulario 2118 ante el Departamento de Avaluaciones a fin de que se revisara la procedencia del beneficio tributario en comento, de manera que al momento de presentarse el reclamo sub-lite se encontraba pendiente de resolución en sede administrativa la petición de la contribuyente, “(…) la cual presenta antecedentes que eventualmente este Servicio pudiese no tener o contener de forma inexacta en virtud de la información de terceros, entre ellos, detalle de sus ingresos anuales.” Al efecto refiere a la normativa en la materia con base en la cual señala que el beneficio de rebaja del Impuesto Territorial sería igual al 5% de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. Adiciona que, para llevar este monto a las cuotas de abril, junio, septiembre y noviembre de cada año es necesario dividir el 5% del ingreso por dos, de modo de considerar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico un 2,5% del ingreso anual del contribuyente para cada semestre, ítem sobre el cual se debe considerar la contribución neta, sin derecho de aseo. Aclara que los ingresos que se deben considerar son todos aquellos percibidos por la contribuyente durante el período calendario de un año, los cuales, respecto a la reclamante, se informaron en la suma de $1.167.899.-, y su actual cuota semestral por contribuciones corresponde al segundo semestre es de $24.124.-, cuotas 3 y 4, cada una por $12.062.-; no obstante, indica que el aplicar el beneficio del adulto mayor en virtud del 5% de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto, la cuota del semestre es igual a $29.198.-, es decir las cuotas 3 y 4 del AT 2018 equivaldría a $14.599.-, esto es, superior al monto que actualmente estaría pagando por Impuesto Territorial para el respectivo semestre, lo cual en otras palabras implicaría que actualmente paga menos de lo que debería pagar si se aplicara el beneficio en estudio. Abunda sobre lo mismo refiriendo que si se considera la documental aportada al reclamo se podría constatar que por los meses de febrero a diciembre de 2017, tanto el monto bruto como del neto de los ingresos superarían la cantidad que el SII utilizó para determinar un eventual beneficio, añadido el hecho que no se acompañó información respecto del mes de enero de 2017, de manera tal que si el SII hubiera considerado esos antecedentes para calcular el beneficio, aun en tal caso habría sido mayor su cuota según explica en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico Con base en lo anterior, asegura que no sería procedente acoger el reclamo de marras, motivo por el cual solicita que se rechace, se confirme el obrar del SII y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, de los actos reclamados, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, es contribuyente del Impuesto Territorial por el inmueble de su propiedad emplazado en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007. 2. Que, respecto a las cuotas tercera y cuarta del Año Tributario 2017 y primera y segunda del Año Tributario 2018, el Servicio de Impuestos Internos aplicó respecto de la reclamante el beneficio tributario personal contenido en la Ley N°20.732, razón por la cual cada una de esas cuotas quedó fijada en la suma de $2.176.- 3. Que, para la tercera y cuarta cuota del AT 2018, la contribuyente de marras fue objeto de cobro del Impuesto Territorial en la cantidad de $12.062.-, que con más los derechos de aseo totalizó un cobro semestral por $20.406.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico 4. Respecto al alza del monto del Impuesto Territorial, el 04.10.2018, doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, presentó una solicitud de revisión a través de formulario 2118, petición respecto a la cual, a la fecha de presentación del reclamo de marras y el momento en que el SII evacuó el traslado sub-lite, se encontraba pendiente de resolución. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la reclamante tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial, de conformidad a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Legalidad de los actos reclamados. Cabe hacer presente que respecto al primer punto de prueba se recibió la causa a prueba mediante resolución que no fue objeto de recurso alguno, trámite procesal que no recayó en relación al segundo punto por versar en un tema estrictamente de derecho, motivos por los cuales la Litis se encuentra firme en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo; sin embargo, ninguno de ellos fueron reiterados en parte de prueba dentro del término probatorio. 2. La parte reclamada rindió prueba documental. 3. Que ninguna de las partes ofreció testimonial. SEXTO: Que, enseguida el tribunal estudiará las cuestiones controvertidas en autos, principiando por el punto 1).- que reza: “Efectividad que la reclamante tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial, de conformidad a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Al efecto, se recuerda el marco normativo que rige la materia, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico 1. Dispone la Ley N°17.235, vigente al momento de suceder los hechos de marra, la aplicación de un Impuesto Territorial “(…) que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las disposiciones de la presente ley.” Para dichos efectos, los inmuebles se agrupan en dos series, esto es: A).- Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, que se definen; y, B).- Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, que comprende todos los no incluidos en la Serie anterior. A fin de establecer la base imponible, “avalúo”, dispone el artículo 3° de la Ley en comento que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Cabe recordar que dicho plazo de cuatro años fue reiniciado y ampliado a partir del 1 de enero de 2013 y por los siguientes cinco años producto de la prórroga de los avalúos que regían hasta el año 2010 que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2012, todo al tenor del Artículo Segundo Transitorio de la Ley N°20.455, de 31.07.2010. A su vez, según lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°20.650, de 31.12.2012, y sus Artículos Primero y Segundo Transitorios, se postergaron los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y se redujo la periodicidad de los reavalúos de cinco a cuatro años, reiniciándose a partir del 1 de enero de 2014 y, por lo mismo, los siguientes reavalúos, como el de marras, regirían desde el 1 de enero de 2018. Continúa expresando el artículo 3° en referencia, que: “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; (…) en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio (…) facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.” (…) Al tenor del artículo 4° de la Ley en referencia, el legislador manda que: “El Servicio (…) impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico (…) 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Por su parte, el artículo 16 de la mentada ley manda que: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)” 2. De suyo y en lo que nos concierne, dispone el artículo 1º de la Ley N°20.732 que Rebaja el Impuesto Territorial Correspondiente a Propiedades de Adultos Mayores Vulnerables Económicamente, que: “En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer (…), en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja. 3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente (…) 6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo. Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general habitacional y las rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda. (…) El beneficio que se establece en este artículo se aplicará respecto de la tercera y cuarta cuota del impuesto territorial del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos para su obtención, y por la primera y segunda cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente. El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial, la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=16842&idParte=&idVersion= https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=16842&idParte=&idVersion= https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374&idParte=8573334&idVersion= https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374&idParte=8573334&idVersion= que no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio que se establece en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio que corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido Servicio determine mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso deberán ser dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. 3. Es importante destacar que, según manda la Ley N°19.880, los actos emanados de la administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, lo cual implica que, en principio, se estiman ajustados a derecho y los administrados deben acatarlos y cumplir lo que por su medio disponen; sin embargo, ello constituye una presunción simplemente legal, de manera tal que puede ser desvirtuada con cualquier prueba idónea al efecto y, en juicio, con aquella que permita al sentenciador arribar a una conclusión diversa. Es por ello que, según manda el artículo 132 del Código Tributario, en juicio todo contribuyente puede desvirtuar los actos administrativos del Servicio con cualquier medio apto para producir fe, sin perder de vista que tanto el “(…) Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” [Todo lo destacado es del tribunal] 4. Finalmente, el SII ha impartido diversas instrucciones en la materia que se contienen, entre otras, en la Circular N°20, de 04.04.2014, complementada por Circulares N°41, de 21.07.2014 y N°2, de 11.01.2017, las cuales analizan en los mismos términos antes expuestos la Ley mencionada y añaden los requisitos para solicitar la aplicación del beneficio tributario en cuestión y la forma de reclamar en caso de disconformidad con lo establecido por el Servicio. SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 132 del Código Tributario, resultan ser hechos acreditados en autos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374&idParte=8573465&idVersion= 1. Que doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, es contribuyente del Impuesto Territorial por su propiedad emplazada en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007. 2. Según carta folio 00059937, de agosto de 2016, el SII comunicó a la contribuyente de marras que cumplía con los requisitos de la Ley N°20.732, respecto del bien raíz su-lite. En efecto, se le indicó que satisfacía los presupuestos legales como sigue: En función de ello se indicó que las cuotas tercera y cuarta del año 2016 y la primera y segunda del año 2017 ascenderían a la cifra de $13.640.- Respecto a dicha aplicación no existe en autos antecedente alguno que indique que la actora manifestó disconformidad o reclamó en su oportunidad. (Documento fojas 2 a 9) 3. Que según carta folio N°17015081, de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la reclamante que cumplía con los requisitos de la Ley N°20.732, respecto del bien raíz su-lite. En efecto, se le indicó que satisfacía los presupuestos legales como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico Con base en lo anterior, se indicó que las cuotas tercera y cuarta del año 2017 y la primera y segunda del año 2018 ascenderían a la cifra de $2.176.- No obra en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que la actora rechazó dicha rebaja o reclamó de ella. (Documento fojas 2 a 9 y hechos pacíficos) 4. Que, para el año 2018 la autoridad fiscal efectuó el reavalúo de bienes raíces no agrícolas que regiría desde el 1 de enero de 2018 y que, para la propiedad de marras aumentó el avalúo vigente de $29.796.728.-, a $38.299.764.- Que, en todo caso el detalle del avalúo era: -Antes del 1 de enero de 2018: - Desde el 1 de enero de 2018: (Documento fojas 2 a 9) 5. Que, para la tercera y cuarta cuota del AT 2018, la contribuyente de marras fue objeto de cobro del Impuesto Territorial en la cantidad de $12.062.-, que con más los derechos de aseo totalizaban un cobro por contribuciones semestral en $20.406.- En relación a la modificación del monto del beneficio tributario en las cuotas tercera y cuarta del AT 2018 no obra en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que el SII comunicó las razones por las cuales, de la cifra de $2.176.-, la cuota con beneficio tributario aumentó a $12.062.-, sino que, únicamente, ello se ve reflejado en el certificado de avalúo fiscal respectivo que detalla la contribución por Impuesto Territorial y derechos de aseo que aparecen pagadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico (Documento fojas 2 a 9 y hechos pacíficos) 6. Respecto al alza del monto del Impuesto Territorial para las cuotas tercera y cuarta del año 2018, el 04.10.2018, doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, presentó una solicitud de revisión a través de formulario 2118, petición respecto a la cual, a la fecha de presentación del reclamo de marras y el momento en que el SII evacuó el traslado sub-lite, se encontraba pendiente de resolución; sin embargo, el 13.12.2018, el SII emitió Oficio Ord. N°404, mediante el cual informó lo resuelto en relación a la petición antes mencionada concluyendo que: “2. Que revisados los antecedentes con que cuenta este Servicio y los aportados por el contribuyente, se detectó que la cuota neta trimestral vigente ($12.062), es menor a la cuota trimestral con beneficio adulto mayor ($14.599); por tanto, el beneficio no aplica para su caso, ya que el monto actual de su cuota neta es menor al valor obtenido al aplicar el beneficio. Este beneficio se otorga solo a la cuota neta de contribuciones, no incluye el valor de la cuota de aseo. 3. En atención a lo anterior, no se aplicará la rebaja del Impuesto Territorial para adultos mayores vulnerables económicamente, establecida en la Ley N° 20.732, (…)”. (Hechos pacíficos y documentos fojas 96) 7. Al tenor de las Liquidaciones de pagos de pagos de pensiones aparejadas por la actora al proceso es posible establecer que, para el año comercial 2017 ésta percibió las siguientes sumas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico En conformidad con lo anterior, el máximo permitido cobrar considerando el beneficio tributario al adulto mayor sería: con base en el ingreso bruto, la cifra de $16.514.-; y en funcion del ingreso neto, el monto de $15.514.-, respectivamente, para las tercera y cuarta cuota del año 2018 y primera y segunda del año 2019. (Documentos fojas 13 a 25) OCTAVO: Que, al tenor de la normativa vigente aplicable al caso de marras y los hechos establecidos como probados en este proceso expuestos en el considerando que antecede, al punto en estudio se concluye que: 1. Que el beneficio tributario establecido para los adultos mayores en situación vulnerable tiene por objeto favorecerlos con una rebaja en el monto a pagar por concepto de “Impuesto Territorial” –no incluye derechos de aseo-, en un porcentaje que dependerá de su nivel de ingresos. En tales condiciones, para que opere el beneficio es indispensable que un contribuyente se encuentre en el presupuesto base de aplicación, esto es, que las terceras y cuartas cuotas de un año del Impuesto en referencia y las primera y segunda cuotas del mismo en el año siguiente de una propiedad no agrícola con destino habitacional sea superior al 5% de los ingresos anuales del contribuyente. 2. Que en el caso de marras resulta probado que la reclamante pasó de pagar la primera y segunda cuota del año 2018 en la cifra de $2.176.-, a pagar en la tercera y cuarta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico del año 2018 el monto de $12.062.-, habiéndose constatado en este proceso que sólo para la primera cifra señalada el ente fiscal le manifestó que se asilaba en el beneficio tributario en estudio, no existiendo explicación alguna para el cobro aumentado en las dos cuotas finales del año 2018. 3. Sin perjuicio de lo anterior, del mérito de la documental aportada por la reclamante resulta que efectuado el cálculo legal tanto con base en sus ingresos netos como, asimismo, en sus ingresos brutos (aun sin antecedentes del mes de enero de 2017), es evidente que el 5% que el legislador impone como límite para el cobro del Impuesto Territorial, es superior al monto cobrado definitivamente por el Servicio. 4. Lo anterior implica que el tribunal no puede tener por configurado el presupuesto básico que exige el artículo 1° de la Ley N°20.732, por cuanto el monto de las cuotas tercera y cuarta del año 2018 del Impuesto Territorial cobrado por el SII son inferiores al 5% de sus ingresos anuales acreditados en estos autos. 5. Consecuencia lógica de lo antes expuesto es el hecho que esta sentenciadora concluye que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró acreditar la efectividad que tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial, en conformidad con lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014, en un monto inferior al que actualmente se le cobra en las cuotas reclamadas respecto de la propiedad de marras, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la Efectividad que la reclamante tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial, de conformidad a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto. DÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar el punto 2).- signado en el considerando Cuarto, esto es: “Legalidad de los actos reclamados.” Al efecto, se recuerda que: 1. En la especie, la reclamante es una persona natural, a la fecha, con más de 70 años de edad, que compareció personalmente y sin representante legal según permite el artículo 149 del Código Tributario. En tal escenario, reclama con base en argumentos generales solicitando que le sea reconocido el beneficio tributario que contiene la Ley 20.372, lo cual ya se zanjó con antelación; sin embargo, es deber de este tribunal analizar todas las cuestiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico que han planteado en el escrito de reclamo, entre las cuales, la actora manifiesta que el alza en el monto de las cuotas reclamadas del Impuesto Territorial es algo que le sorprendió muchísimo, dejando entrever con ello que no sólo es por la considerable alza sino, también, porque ella estimaba que aún estaba cubierta por el beneficio tributario de marras, lo cual deja en clara evidencia que no comprendió las razones del obrar del Servicio en el alza de su cuota o, lo que en otras palabras implica una clara denuncia de insuficiencia en las motivaciones que conllevaron al ente fiscal a obrar como lo hizo en el caso de marras. 2. En ese contexto, el artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, modificado por la Ley N°21.039, de 2017, permite que esta sentenciadora verifique la legalidad de un acto de la administración tributaria toda vez que la parte haga presente en su reclamación algún vicio de procedimiento o de forma. 3. Asilado en lo anterior, este tribunal tiene presente las normas contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880. En efecto, mandan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. Que la etapa de finalización de los procedimientos administrativos se expresa en un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.” Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. UNDÉCIMO: Que, al tenor de la normativa aplicable al caso sub-lite y teniendo en especial consideración las cuestiones ya establecidas en la presente sentencia, al punto de derecho que nos ocupa esta sentenciadora concluye que: 1. En relación a la propiedad ubicada en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007, el Servicio de Impuestos Internos cobró Impuesto Territorial, cuotas tercera y cuarta del año 2017 y primera y segunda del año 2018, en el monto de $2.172.-, considerando beneficio tributario establecido en la Ley N°20.732. 2. A partir del 1 de enero de 2018, la autoridad fiscal reavaluó la propiedad de marras, pasando a tener un avalúo total de $29.796.728.-, a $38.299.764.-; sin perjuicio de lo cual, el monto afecto pasó de $7.042.311.-, a $5.099.788.-, es decir, para el año 2018 disminuyó. 3. No obstante que, como se dijo anteriormente, el avalúo fiscal para el año 2018 aumentó y pese a que para ese mismo período disminuyó el monto afecto a Impuesto Territorial en relación con los años anteriores, la primera y segunda cuota del año 2018 era de $2.172.-, con el beneficio tributario sub-lite. Luego, las cuotas siguientes aumentaron considerablemente sin razón aparente, aumento que, además, no consta que hubiere sido debidamente informado a la reclamante. 4. El cambio de criterio del SII conllevó a que la reclamante mantuviera su creencia en cuanto a que le era aplicable el beneficio tributario de marras y, por lo mismo, sin entender claramente lo que ocurrió en su caso, reclamó ante este tribunal y presentó reconsideración ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico 5. Tanto el ente reclamado como, asimismo, esta sentenciadora, han concluido que, dado el monto de sus ingresos, para la actora no rige el beneficio tributario contemplado en la Ley N°20.732; sin embargo, aun en tal coincidencia de criterios, en esta instancia no queda claro a qué obedece el aumento en las cuotas del Impuesto Territorial reclamadas, pues aun cuando se tuviera en consideración el reavalúo efectuado a la propiedad de marras a partir del 1 de enero de 2018, no existe claridad con base en qué se produjo tal reavalúo. 6. Siendo así, al decaer los presupuestos que tornaban aplicable el beneficio tributario que nos ha ocupado en autos, regía el avalúo con las cuotas generales -por cierto más bajas que las que corresponderían con aquélla ayuda fiscal-, de manera que la contribuyente debió haber reclamado del reavalúo y no de las cuotas mismas, no obstante lo cual, lo cierto es que es un hecho de la causa que ésta recién tomó conocimiento del alza en su cuota por haber decaído la aplicación de la Ley N°20.732 con el cobro de la tercera y cuarta cuota del año 2018 y aun habiendo reclamado, desconoce las reales razones de dicho aumento, cuestión que tampoco le ha sido claramente explicada al momento de resolverse su petición administrativa en Oficio Ord. N°404, de 13.12.2018. 7. Si bien es cierto el legislador, en la Ley N°20.732 permite que el SII revise periódicamente la aplicación, o no, de sus normas, es el mismo quien le impone al ente fiscal la obligación de comunicar el resultado de su revisión haciendo una propuesta. Que, si bien dicha propuesta debe recaer en una rebaja, no debe perderse de vista que al tenor de la Ley N°19.880 ordena que, en todos los casos en que se prive, restrinja o perturbe un derecho de un administrado, es menester justificar la decisión en términos suficientes a fin de permitir una acertada inteligencia del destinatario, cuestión que, en la especie, no ocurrió. 8. Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora, esa falta de entendimiento por parte de la reclamante encuentra su razón de ser en la ausencia de razones suficientes entregadas por la autoridad fiscal al haber dejado de aplicar un beneficio tributario, fundamentación que tampoco se da en términos claros en la resolución de la petición administrativa, persistiendo, por tanto, un vicio de forma que habilita a esta sentenciadora para dejar sin efecto los actos reclamados por ocasionar un perjuicio reparable solo con la invalidación. 9. En mérito de lo que se ha expuesto en este considerando sólo cabe concluir que, revisados los actos reclamados esta sentenciadora ha comprobado que en su actuar el SII no se ajustó a derecho, evidenciándose un vicio de procedimiento o de forma que habilitan a invalidarlos por irrogar perjuicio a la reclamante reparable sólo con dicha invalidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se tiene que, en la especie, se ha constatado un vicio de procedimiento o de forma que afecta la legalidad de los actos reclamados, razón por la cual se acoge el reclamo y, en consecuencia, se dejan sin efecto. DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando al recaer en años anteriores a los tratados en autos o porque no demuestran mayores o menores ingresos respecto de la actora. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que la actora no logró acreditar la efectividad de tener derecho a la rebaja del impuesto territorial de acuerdo a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014, por no encontrarse en el presupuesto básico sobre el cual se confiere, esto es, porque el monto de las cuotas correspondientes no superan el 5% de sus ingresos acreditados en autos, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto. 2. Que, en uso de las facultades legales conferidas a este tribunal, revisada la legalidad de los actos reclamados se constató que el alza experimentada en las cuotas del Impuesto Territorial cobradas a la reclamante obedeció al cobro normal sin considerar el beneficio tributario sub-lite, pues éste arrojaba incluso un monto superior a cobrar de acuerdo a sus ingresos; sin embargo, esa explicación no fue suficientemente informada a la reclamante, quien, con más de 65 años de edad pasó de pagar Impuesto Territorial por $2.176.-, a la cantidad de $12.062.-, insuficiencia de razones que la han mantenido en total ignorancia de su situación real tributaria aun tras haberse resuelto su petición administrativa, cuestión que, a criterio de esta sentenciadora constituye un vicio de procedimiento o de forma que le ha irrogado un perjuicio de aquellos que habilitan para invalidar los cobros de la tercera y cuarta cuota del Impuesto Territorial del año 2018, reclamadas en autos, en el monto que excede a lo que se venía cobrando en las dos cuotas anteriores, acogiéndose en ello el reclamo y dejándose sin efecto el obrar del SII en lo pertinente. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se acoge el reclamo y se deja sin efecto el alza cobrada en el cobro de la tercera y cuarta cuota del Impuesto Territorial del año 2018 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de la propiedad ROL de Avalúo N°1810-007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; 149 y siguientes del Código Tributario; la Ley N°19.880; la Ley N°20.732; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo de 09.10.2018. DÉJASE sin efecto el alza de cobro aplicada a las cuotas tercera y cuarta del año 2018 del Impuesto Territorial que afecta a la propiedad ROL de Avalúo N°1810-007, en conformidad con lo concluido en los motivos Décimo a Duodécimo y Décimo Cuarto y Décimo Quinto, debiendo considerarse especialmente lo señalado en el numeral 2).- del considerando Décimo Cuarto. NOTIFÍQUESE a doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 18-9-0000785-6/ RIT AB-17-00056-2018 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico Cuantía Neta UTM 0,85 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0,85 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c272eb84a00d471d8c08a30c3c602541 Timbre Electrónico 2023-05-15T12:52:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.