Texto de la sentencia
Avm.-
TORRES RAMIREZ con DRM STGO CENTRO SII.
RIT N° : GR-17-00056-2018
RUC N° : 18-9-0000785-6
En Providencia, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito, de 09.10.2018, en que compareció doña MARÍA ANGÉLICA TORRES
RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, pensionada, domiciliada en calle Compañía de Jesús N°1429,
departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamación en contra del cobro de la tercera y cuarta cuota
del Impuesto Territorial del el Año Tributario 2018, por el monto de $20.406.-, cada una, total
de $40.812.-, respecto de la propiedad ubicada en calle Compañía de Jesús N°1429,
departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007 ,
cobro emanado de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.300-9, representado en autos por su Directora
Regional doña Paola Pacheco Flores, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N°680,
cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 32, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que lo proveyó teniendo por
interpuesto el reclamo en conformidad con las reglas del Procedimiento Especial de los
Avalúos de Bienes Raíces, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con
la notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico
al SII.
A fojas 33 a 59, Escrito en que se asumió la representación del Servicio reclamado
con su antecedente; escrito mediante el cual el SII dedujo recurso de reposición y se solicitó la
suspensión del proceso, pidiendo la corrección del tipo de procedimiento o la inadmisibilidad
del reclamo, por cuanto consideraba el Servicio que la materia de marras debía someterse a
las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones; y, resolución que proveyó las
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antedichas presentaciones dándole lugar a la reposición y ordenando la corrección del
procedimiento y teniendo por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación confiriéndose traslado al Servicio para contestar el reclamo, con su testimonio
de notificación en forma legal.
Escrito mediante el cual el ente reclamado evacuó traslado conferido y acompañó
antecedentes, con la resolución que tuvo por evacuado el traslado y su testimonio de
notificación.
Rolan diversas presentaciones del SII relativas a la representación en juicio, con sus
proveídos y notificaciones.
A fojas 60 a 83, Resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación con
su notificación en forma legal. Escritos sobre representación del SII con su antecedente,
proveído y notificado. Acta que da cuenta que en día y hora señalada se llevó a cabo la
audiencia de conciliación decretada en autos con la sola asistencia de la parte reclamada,
razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito.
Constan diversas presentaciones de mero trámite, debidamente proveídas y
notificadas.
A fojas 84 a 103, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobantes de haberse
despachado, en dos ocasiones, notificación por carta certificada a través de Correos de Chile
a la parte reclamante.
Constan presentaciones del Servicio reclamado en relación a la representación en
juicio, con su antecedente, y relativa a prueba documental que se reitera y otra que se
acompaña, todo debidamente proveído y notificado.
A fojas 104 y 105, Resolución en que se citó a las partes a oír sentencia, con su
testimonio de notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 09.10.2018, compareció doña MARÍA ANGÉLICA
TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, ya individualizada, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra del cobro de la tercera y cuarta cuota del
Impuesto Territorial del Año Tributario 2018, por el monto de $20.406.-, cada una, respecto
de la propiedad ubicada en calle Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de
Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007 , cobro emanado de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N°60.803.300-9, representado en autos por su Directora Regional doña
Paola Pacheco Flores, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. Sostiene que es propietaria del inmueble ubicado en calle Compañía de Jesús
N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo
N°1810-007, de 45 metros cuadrados, respecto al cual asevera que pagaba Impuesto
Territorial hasta las primeras y segundas cuotas del Año Tributario 2018 (AT), por $10.405.-;
sin embargo, para las terceras y cuartas cuotas del aludido AT le llegó un cobro por el monto
de $20.406.-, respectivamente, situación que le causó “gran sorpresa”, pues asegura que en
su caso se configuran los requisitos para hacer aplicable el beneficio tributario que se dispone
para los adultos mayores en situación vulnerable.
II. Relata que nació en el 26.10.1951 ; que, a la fecha de deducir el reclamo tenía 67
años de edad; que percibe una renta en la suma de $107.304.-, razones todas por las cuales
solicita que se considere aplicable en su caso el beneficio tributario en referencia dado que,
vive en precarias condiciones, es soltera, sin hijos y no cuenta con la ayuda de nadie. Agrega
que incurre en diversos gastos médicos, pues tendría problemas al corazón, tiene un bypass y
stent y padecería de hipertensión. Todo lo anterior y sumado al cobro respecto al cual se
reclama, la tendría en una compleja y angustiosa situación, razón por la cual viene en deducir
el reclamo en estudio a fin de que se le conceda el beneficio en referencia.
En virtud de lo que se viene relatando solicita que se tenga por interpuesto el reclamo
en contra del cobro del Impuesto Territorial incrementado en las cuotas tercera y cuarta del AT
2018 y se declare que en su caso procede el beneficio tributario establecido para adultos
mayores en situación vulnerable.
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SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de los actos reclamados, con
expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, apunta los argumentos vertidos en el reclamo aludiendo a las
cuestiones ya expuestas en el considerando que antecede.
II. En un segundo, capítulo expone su defensa aseverando que la contraria pretende
asilarse en el beneficio tributario que estatuye la Ley N°20.732, de 2014, normativa que, en lo
pertinente, cita y transcribe apuntando cuáles son los requisitos que dispone para poder
aplicar el beneficio, los cuales refiere extensamente, añadiendo que el legislador permite que
el SII verifique año a año que ellos se cumplan en cada caso, de manera tal que si no se
cumplen o dejan de cumplirse, no se aplica el beneficio. Por el contrario, si los requisitos se
cumplen, el ente administrativo efectúa una propuesta de rebaja que será notificada al
contribuyente y que sería aplicable sólo desde que éste acepte tal propuesta.
Adiciona que todo contribuyente que no se conforme con la propuesta del SII o
respecto a quien no se le efectúe propuesta alguna y que considere ser procedente el
beneficio, puede acudir a la oficina del Servicio correspondiente a su domicilio y solicitar lo
pertinente a través del Formulario 2118, marcando el ítem 24: Ley 20.732, sobre rebaja del
Impuesto Territorial Adulto Mayor, acompañando los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos, los cuales cita y transcribe.
Amparado en lo anterior indica que el SII comunicó a la contribuyente que el beneficio
para el período correspondiente a la cuota tercera y cuarta del AT 2018 y primera y segunda
del AT 2019 no correspondía dado que el monto de su cuota sería menor al valor obtenido al
aplicar este beneficio, lo cual motivó a que la reclamante presentara una solicitud a través del
formulario 2118 ante el Departamento de Avaluaciones a fin de que se revisara la procedencia
del beneficio tributario en comento, de manera que al momento de presentarse el reclamo
sub-lite se encontraba pendiente de resolución en sede administrativa la petición de la
contribuyente, “(…) la cual presenta antecedentes que eventualmente este Servicio pudiese
no tener o contener de forma inexacta en virtud de la información de terceros, entre ellos,
detalle de sus ingresos anuales.” Al efecto refiere a la normativa en la materia con base en la
cual señala que el beneficio de rebaja del Impuesto Territorial sería igual al 5% de los ingresos
anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior a aquel en que se haga efectiva
la rebaja. Adiciona que, para llevar este monto a las cuotas de abril, junio, septiembre y
noviembre de cada año es necesario dividir el 5% del ingreso por dos, de modo de considerar
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un 2,5% del ingreso anual del contribuyente para cada semestre, ítem sobre el cual se debe
considerar la contribución neta, sin derecho de aseo.
Aclara que los ingresos que se deben considerar son todos aquellos percibidos por la
contribuyente durante el período calendario de un año, los cuales, respecto a la reclamante,
se informaron en la suma de $1.167.899.-, y su actual cuota semestral por contribuciones
corresponde al segundo semestre es de $24.124.-, cuotas 3 y 4, cada una por $12.062.-; no
obstante, indica que el aplicar el beneficio del adulto mayor en virtud del 5% de los ingresos
anuales del contribuyente de dicho impuesto, la cuota del semestre es igual a $29.198.-, es
decir las cuotas 3 y 4 del AT 2018 equivaldría a $14.599.-, esto es, superior al monto que
actualmente estaría pagando por Impuesto Territorial para el respectivo semestre, lo cual en
otras palabras implicaría que actualmente paga menos de lo que debería pagar si se aplicara
el beneficio en estudio.
Abunda sobre lo mismo refiriendo que si se considera la documental aportada al
reclamo se podría constatar que por los meses de febrero a diciembre de 2017, tanto el monto
bruto como del neto de los ingresos superarían la cantidad que el SII utilizó para determinar un
eventual beneficio, añadido el hecho que no se acompañó información respecto del mes de
enero de 2017, de manera tal que si el SII hubiera considerado esos antecedentes para
calcular el beneficio, aun en tal caso habría sido mayor su cuota según explica en el siguiente
cuadro:
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Con base en lo anterior, asegura que no sería procedente acoger el reclamo de
marras, motivo por el cual solicita que se rechace, se confirme el obrar del SII y se condene en
costas a la reclamante.
TERCERO: Que, de los actos reclamados, escrito de reclamo y traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, es
contribuyente del Impuesto Territorial por el inmueble de su propiedad emplazado en calle
Compañía de Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana,
ROL de Avalúo N°1810-007.
2. Que, respecto a las cuotas tercera y cuarta del Año Tributario 2017 y primera y
segunda del Año Tributario 2018, el Servicio de Impuestos Internos aplicó respecto de la
reclamante el beneficio tributario personal contenido en la Ley N°20.732, razón por la cual
cada una de esas cuotas quedó fijada en la suma de $2.176.-
3. Que, para la tercera y cuarta cuota del AT 2018, la contribuyente de marras fue
objeto de cobro del Impuesto Territorial en la cantidad de $12.062.-, que con más los derechos
de aseo totalizó un cobro semestral por $20.406.-
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4. Respecto al alza del monto del Impuesto Territorial, el 04.10.2018, doña MARÍA
ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, presentó una solicitud de revisión a
través de formulario 2118, petición respecto a la cual, a la fecha de presentación del reclamo
de marras y el momento en que el SII evacuó el traslado sub-lite, se encontraba pendiente de
resolución.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la reclamante tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial, de
conformidad a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Legalidad de los actos reclamados.
Cabe hacer presente que respecto al primer punto de prueba se recibió la causa a
prueba mediante resolución que no fue objeto de recurso alguno, trámite procesal que no
recayó en relación al segundo punto por versar en un tema estrictamente de derecho, motivos
por los cuales la Litis se encuentra firme en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo; sin
embargo, ninguno de ellos fueron reiterados en parte de prueba dentro del término
probatorio.
2. La parte reclamada rindió prueba documental.
3. Que ninguna de las partes ofreció testimonial.
SEXTO: Que, enseguida el tribunal estudiará las cuestiones controvertidas en autos,
principiando por el punto 1).- que reza: “Efectividad que la reclamante tiene derecho a la
rebaja del impuesto territorial, de conformidad a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley
N°20.732, de 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Al efecto, se
recuerda el marco normativo que rige la materia, esto es:
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1. Dispone la Ley N°17.235, vigente al momento de suceder los hechos de marra, la
aplicación de un Impuesto Territorial “(…) que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado en conformidad a las disposiciones de la presente ley.” Para dichos efectos, los
inmuebles se agrupan en dos series, esto es: A).- Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, que
se definen; y, B).- Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, que comprende todos los no
incluidos en la Serie anterior.
A fin de establecer la base imponible, “avalúo”, dispone el artículo 3° de la Ley en
comento que:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Cabe recordar que dicho plazo de cuatro años fue reiniciado y ampliado a partir del 1
de enero de 2013 y por los siguientes cinco años producto de la prórroga de los avalúos que
regían hasta el año 2010 que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2012, todo al tenor
del Artículo Segundo Transitorio de la Ley N°20.455, de 31.07.2010. A su vez, según lo
dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°20.650, de 31.12.2012, y sus Artículos Primero y
Segundo Transitorios, se postergaron los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y se redujo
la periodicidad de los reavalúos de cinco a cuatro años, reiniciándose a partir del 1 de enero
de 2014 y, por lo mismo, los siguientes reavalúos, como el de marras, regirían desde el 1 de
enero de 2018.
Continúa expresando el artículo 3° en referencia, que:
“Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y
requerir de los propietarios la información de sus propiedades; (…) en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio (…) facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.”
(…)
Al tenor del artículo 4° de la Ley en referencia, el legislador manda que:
“El Servicio (…) impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
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(…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
Por su parte, el artículo 16 de la mentada ley manda que:
“Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)”
2. De suyo y en lo que nos concierne, dispone el artículo 1º de la Ley N°20.732 que
Rebaja el Impuesto Territorial Correspondiente a Propiedades de Adultos Mayores
Vulnerables Económicamente, que:
“En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y
de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas
correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al
cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año
anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido
de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se
cumplan los siguientes requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer (…), en
el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente
al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este
efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a
aquel en que se hace efectiva la rebaja.
3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su
nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a
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su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a
aquel en que se haga efectiva la rebaja.
4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.
5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto
territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y
cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará
semestralmente (…)
6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente,
independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos,
reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el
semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.
Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general habitacional y las
rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de
Hacienda, o la ley Nº9.135, según corresponda.
(…)
El beneficio que se establece en este artículo se aplicará respecto de la tercera y
cuarta cuota del impuesto territorial del año siguiente a aquel en que se cumplan los
requisitos para su obtención, y por la primera y segunda cuota del año subsiguiente, y
así sucesivamente.
El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que
obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial, la cual deberá
ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y plazo que dicho
Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada a través de carta
certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en
otra forma que la legal, se tendrá por notificada la propuesta desde que el
contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional,
cualquiera gestión, trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los
contribuyentes que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o
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https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374&idParte=8573334&idVersion=
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que no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio
que se establece en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio que
corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido Servicio determine
mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso deberán ser
dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de
contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en este
artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario.
3. Es importante destacar que, según manda la Ley N°19.880, los actos emanados de
la administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, lo cual implica que, en principio, se estiman ajustados a derecho y los
administrados deben acatarlos y cumplir lo que por su medio disponen; sin embargo, ello
constituye una presunción simplemente legal, de manera tal que puede ser desvirtuada con
cualquier prueba idónea al efecto y, en juicio, con aquella que permita al sentenciador arribar a
una conclusión diversa. Es por ello que, según manda el artículo 132 del Código Tributario,
en juicio todo contribuyente puede desvirtuar los actos administrativos del Servicio con
cualquier medio apto para producir fe, sin perder de vista que tanto el “(…) Servicio como el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.”
[Todo lo destacado es del tribunal]
4. Finalmente, el SII ha impartido diversas instrucciones en la materia que se
contienen, entre otras, en la Circular N°20, de 04.04.2014, complementada por Circulares
N°41, de 21.07.2014 y N°2, de 11.01.2017, las cuales analizan en los mismos términos antes
expuestos la Ley mencionada y añaden los requisitos para solicitar la aplicación del beneficio
tributario en cuestión y la forma de reclamar en caso de disconformidad con lo establecido por
el Servicio.
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el artículo
132 del Código Tributario, resultan ser hechos acreditados en autos, los siguientes:
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1. Que doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4, es
contribuyente del Impuesto Territorial por su propiedad emplazada en calle Compañía de
Jesús N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de
Avalúo N°1810-007.
2. Según carta folio 00059937, de agosto de 2016, el SII comunicó a la contribuyente
de marras que cumplía con los requisitos de la Ley N°20.732, respecto del bien raíz su-lite. En
efecto, se le indicó que satisfacía los presupuestos legales como sigue:
En función de ello se indicó que las cuotas tercera y cuarta del año 2016 y la primera y
segunda del año 2017 ascenderían a la cifra de $13.640.-
Respecto a dicha aplicación no existe en autos antecedente alguno que indique que la
actora manifestó disconformidad o reclamó en su oportunidad.
(Documento fojas 2 a 9)
3. Que según carta folio N°17015081, de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos comunicó a la reclamante que cumplía con los requisitos de la Ley N°20.732,
respecto del bien raíz su-lite. En efecto, se le indicó que satisfacía los presupuestos legales
como sigue:
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Con base en lo anterior, se indicó que las cuotas tercera y cuarta del año 2017 y la
primera y segunda del año 2018 ascenderían a la cifra de $2.176.-
No obra en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que la actora rechazó dicha
rebaja o reclamó de ella.
(Documento fojas 2 a 9 y hechos pacíficos)
4. Que, para el año 2018 la autoridad fiscal efectuó el reavalúo de bienes raíces no
agrícolas que regiría desde el 1 de enero de 2018 y que, para la propiedad de marras
aumentó el avalúo vigente de $29.796.728.-, a $38.299.764.- Que, en todo caso el detalle del
avalúo era:
-Antes del 1 de enero de 2018:
- Desde el 1 de enero de 2018:
(Documento fojas 2 a 9)
5. Que, para la tercera y cuarta cuota del AT 2018, la contribuyente de marras fue
objeto de cobro del Impuesto Territorial en la cantidad de $12.062.-, que con más los derechos
de aseo totalizaban un cobro por contribuciones semestral en $20.406.- En relación a la
modificación del monto del beneficio tributario en las cuotas tercera y cuarta del AT 2018 no
obra en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que el SII comunicó las razones por
las cuales, de la cifra de $2.176.-, la cuota con beneficio tributario aumentó a $12.062.-, sino
que, únicamente, ello se ve reflejado en el certificado de avalúo fiscal respectivo que detalla la
contribución por Impuesto Territorial y derechos de aseo que aparecen pagadas.
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(Documento fojas 2 a 9 y hechos pacíficos)
6. Respecto al alza del monto del Impuesto Territorial para las cuotas tercera y cuarta
del año 2018, el 04.10.2018, doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT
N°6.044.213-4, presentó una solicitud de revisión a través de formulario 2118, petición
respecto a la cual, a la fecha de presentación del reclamo de marras y el momento en que el
SII evacuó el traslado sub-lite, se encontraba pendiente de resolución; sin embargo, el
13.12.2018, el SII emitió Oficio Ord. N°404, mediante el cual informó lo resuelto en relación a
la petición antes mencionada concluyendo que:
“2. Que revisados los antecedentes con que cuenta este Servicio y los aportados por el
contribuyente, se detectó que la cuota neta trimestral vigente ($12.062), es menor a la
cuota trimestral con beneficio adulto mayor ($14.599); por tanto, el beneficio no aplica
para su caso, ya que el monto actual de su cuota neta es menor al valor obtenido al
aplicar el beneficio. Este beneficio se otorga solo a la cuota neta de contribuciones, no
incluye el valor de la cuota de aseo.
3. En atención a lo anterior, no se aplicará la rebaja del Impuesto Territorial para
adultos mayores vulnerables económicamente, establecida en la Ley N° 20.732, (…)”.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 96)
7. Al tenor de las Liquidaciones de pagos de pagos de pensiones aparejadas por la
actora al proceso es posible establecer que, para el año comercial 2017 ésta percibió las
siguientes sumas:
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En conformidad con lo anterior, el máximo permitido cobrar considerando el beneficio
tributario al adulto mayor sería: con base en el ingreso bruto, la cifra de $16.514.-; y en funcion
del ingreso neto, el monto de $15.514.-, respectivamente, para las tercera y cuarta cuota del
año 2018 y primera y segunda del año 2019.
(Documentos fojas 13 a 25)
OCTAVO: Que, al tenor de la normativa vigente aplicable al caso de marras y los
hechos establecidos como probados en este proceso expuestos en el considerando que
antecede, al punto en estudio se concluye que:
1. Que el beneficio tributario establecido para los adultos mayores en situación
vulnerable tiene por objeto favorecerlos con una rebaja en el monto a pagar por concepto de
“Impuesto Territorial” –no incluye derechos de aseo-, en un porcentaje que dependerá de su
nivel de ingresos. En tales condiciones, para que opere el beneficio es indispensable que un
contribuyente se encuentre en el presupuesto base de aplicación, esto es, que las terceras y
cuartas cuotas de un año del Impuesto en referencia y las primera y segunda cuotas del
mismo en el año siguiente de una propiedad no agrícola con destino habitacional sea superior
al 5% de los ingresos anuales del contribuyente.
2. Que en el caso de marras resulta probado que la reclamante pasó de pagar la
primera y segunda cuota del año 2018 en la cifra de $2.176.-, a pagar en la tercera y cuarta
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del año 2018 el monto de $12.062.-, habiéndose constatado en este proceso que sólo para la
primera cifra señalada el ente fiscal le manifestó que se asilaba en el beneficio tributario en
estudio, no existiendo explicación alguna para el cobro aumentado en las dos cuotas finales
del año 2018.
3. Sin perjuicio de lo anterior, del mérito de la documental aportada por la reclamante
resulta que efectuado el cálculo legal tanto con base en sus ingresos netos como, asimismo,
en sus ingresos brutos (aun sin antecedentes del mes de enero de 2017), es evidente que el
5% que el legislador impone como límite para el cobro del Impuesto Territorial, es superior al
monto cobrado definitivamente por el Servicio.
4. Lo anterior implica que el tribunal no puede tener por configurado el presupuesto
básico que exige el artículo 1° de la Ley N°20.732, por cuanto el monto de las cuotas tercera y
cuarta del año 2018 del Impuesto Territorial cobrado por el SII son inferiores al 5% de sus
ingresos anuales acreditados en estos autos.
5. Consecuencia lógica de lo antes expuesto es el hecho que esta sentenciadora
concluye que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró acreditar la
efectividad que tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial, en conformidad con lo
dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014, en un monto inferior al que actualmente se
le cobra en las cuotas reclamadas respecto de la propiedad de marras, motivo por el cual se
rechazará el reclamo en este punto.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la Efectividad que la reclamante tiene derecho a la rebaja del
impuesto territorial, de conformidad a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014,
motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar el punto 2).- signado en el
considerando Cuarto, esto es: “Legalidad de los actos reclamados.” Al efecto, se recuerda
que:
1. En la especie, la reclamante es una persona natural, a la fecha, con más de 70 años
de edad, que compareció personalmente y sin representante legal según permite el artículo
149 del Código Tributario. En tal escenario, reclama con base en argumentos generales
solicitando que le sea reconocido el beneficio tributario que contiene la Ley 20.372, lo cual ya
se zanjó con antelación; sin embargo, es deber de este tribunal analizar todas las cuestiones
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que han planteado en el escrito de reclamo, entre las cuales, la actora manifiesta que el alza
en el monto de las cuotas reclamadas del Impuesto Territorial es algo que le sorprendió
muchísimo, dejando entrever con ello que no sólo es por la considerable alza sino, también,
porque ella estimaba que aún estaba cubierta por el beneficio tributario de marras, lo cual deja
en clara evidencia que no comprendió las razones del obrar del Servicio en el alza de su
cuota o, lo que en otras palabras implica una clara denuncia de insuficiencia en las
motivaciones que conllevaron al ente fiscal a obrar como lo hizo en el caso de marras.
2. En ese contexto, el artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, modificado por la Ley
N°21.039, de 2017, permite que esta sentenciadora verifique la legalidad de un acto de la
administración tributaria toda vez que la parte haga presente en su reclamación algún vicio de
procedimiento o de forma.
3. Asilado en lo anterior, este tribunal tiene presente las normas contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880.
En efecto, mandan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República
que:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como,
asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
Que la etapa de finalización de los procedimientos administrativos se expresa en un acto
administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.” Que, en virtud del principio
conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio
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que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el
principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y
fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que
los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de
un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
UNDÉCIMO: Que, al tenor de la normativa aplicable al caso sub-lite y teniendo en
especial consideración las cuestiones ya establecidas en la presente sentencia, al punto de
derecho que nos ocupa esta sentenciadora concluye que:
1. En relación a la propiedad ubicada en calle Compañía de Jesús N°1429,
departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ROL de Avalúo N°1810-007,
el Servicio de Impuestos Internos cobró Impuesto Territorial, cuotas tercera y cuarta del año
2017 y primera y segunda del año 2018, en el monto de $2.172.-, considerando beneficio
tributario establecido en la Ley N°20.732.
2. A partir del 1 de enero de 2018, la autoridad fiscal reavaluó la propiedad de marras,
pasando a tener un avalúo total de $29.796.728.-, a $38.299.764.-; sin perjuicio de lo cual, el
monto afecto pasó de $7.042.311.-, a $5.099.788.-, es decir, para el año 2018 disminuyó.
3. No obstante que, como se dijo anteriormente, el avalúo fiscal para el año 2018
aumentó y pese a que para ese mismo período disminuyó el monto afecto a Impuesto
Territorial en relación con los años anteriores, la primera y segunda cuota del año 2018 era de
$2.172.-, con el beneficio tributario sub-lite. Luego, las cuotas siguientes aumentaron
considerablemente sin razón aparente, aumento que, además, no consta que hubiere sido
debidamente informado a la reclamante.
4. El cambio de criterio del SII conllevó a que la reclamante mantuviera su creencia en
cuanto a que le era aplicable el beneficio tributario de marras y, por lo mismo, sin entender
claramente lo que ocurrió en su caso, reclamó ante este tribunal y presentó reconsideración
ante el Servicio.
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5. Tanto el ente reclamado como, asimismo, esta sentenciadora, han concluido que,
dado el monto de sus ingresos, para la actora no rige el beneficio tributario contemplado en la
Ley N°20.732; sin embargo, aun en tal coincidencia de criterios, en esta instancia no queda
claro a qué obedece el aumento en las cuotas del Impuesto Territorial reclamadas, pues aun
cuando se tuviera en consideración el reavalúo efectuado a la propiedad de marras a partir del
1 de enero de 2018, no existe claridad con base en qué se produjo tal reavalúo.
6. Siendo así, al decaer los presupuestos que tornaban aplicable el beneficio tributario
que nos ha ocupado en autos, regía el avalúo con las cuotas generales -por cierto más bajas
que las que corresponderían con aquélla ayuda fiscal-, de manera que la contribuyente debió
haber reclamado del reavalúo y no de las cuotas mismas, no obstante lo cual, lo cierto es
que es un hecho de la causa que ésta recién tomó conocimiento del alza en su cuota por
haber decaído la aplicación de la Ley N°20.732 con el cobro de la tercera y cuarta cuota del
año 2018 y aun habiendo reclamado, desconoce las reales razones de dicho aumento,
cuestión que tampoco le ha sido claramente explicada al momento de resolverse su petición
administrativa en Oficio Ord. N°404, de 13.12.2018.
7. Si bien es cierto el legislador, en la Ley N°20.732 permite que el SII revise
periódicamente la aplicación, o no, de sus normas, es el mismo quien le impone al ente fiscal
la obligación de comunicar el resultado de su revisión haciendo una propuesta. Que, si bien
dicha propuesta debe recaer en una rebaja, no debe perderse de vista que al tenor de la Ley
N°19.880 ordena que, en todos los casos en que se prive, restrinja o perturbe un derecho de
un administrado, es menester justificar la decisión en términos suficientes a fin de permitir una
acertada inteligencia del destinatario, cuestión que, en la especie, no ocurrió.
8. Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora, esa falta de entendimiento por parte
de la reclamante encuentra su razón de ser en la ausencia de razones suficientes entregadas
por la autoridad fiscal al haber dejado de aplicar un beneficio tributario, fundamentación que
tampoco se da en términos claros en la resolución de la petición administrativa, persistiendo,
por tanto, un vicio de forma que habilita a esta sentenciadora para dejar sin efecto los actos
reclamados por ocasionar un perjuicio reparable solo con la invalidación.
9. En mérito de lo que se ha expuesto en este considerando sólo cabe concluir que,
revisados los actos reclamados esta sentenciadora ha comprobado que en su actuar el SII no
se ajustó a derecho, evidenciándose un vicio de procedimiento o de forma que habilitan a
invalidarlos por irrogar perjuicio a la reclamante reparable sólo con dicha invalidación.
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DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se
tiene que, en la especie, se ha constatado un vicio de procedimiento o de forma que afecta la
legalidad de los actos reclamados, razón por la cual se acoge el reclamo y, en consecuencia,
se dejan sin efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando al recaer en años anteriores a los tratados en autos o porque no
demuestran mayores o menores ingresos respecto de la actora.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que la actora no logró acreditar la efectividad de tener derecho a la rebaja del
impuesto territorial de acuerdo a lo dispuesto en el Art.1° de la Ley N°20.732, de 2014, por no
encontrarse en el presupuesto básico sobre el cual se confiere, esto es, porque el monto de
las cuotas correspondientes no superan el 5% de sus ingresos acreditados en autos, razón
por la cual se rechaza el reclamo en este punto.
2. Que, en uso de las facultades legales conferidas a este tribunal, revisada la
legalidad de los actos reclamados se constató que el alza experimentada en las cuotas del
Impuesto Territorial cobradas a la reclamante obedeció al cobro normal sin considerar el
beneficio tributario sub-lite, pues éste arrojaba incluso un monto superior a cobrar de acuerdo
a sus ingresos; sin embargo, esa explicación no fue suficientemente informada a la
reclamante, quien, con más de 65 años de edad pasó de pagar Impuesto Territorial por
$2.176.-, a la cantidad de $12.062.-, insuficiencia de razones que la han mantenido en total
ignorancia de su situación real tributaria aun tras haberse resuelto su petición administrativa,
cuestión que, a criterio de esta sentenciadora constituye un vicio de procedimiento o de forma
que le ha irrogado un perjuicio de aquellos que habilitan para invalidar los cobros de la tercera
y cuarta cuota del Impuesto Territorial del año 2018, reclamadas en autos, en el monto que
excede a lo que se venía cobrando en las dos cuotas anteriores, acogiéndose en ello el
reclamo y dejándose sin efecto el obrar del SII en lo pertinente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se acoge el reclamo y se deja sin efecto el alza cobrada en el cobro de la tercera y
cuarta cuota del Impuesto Territorial del año 2018 por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de la propiedad ROL
de Avalúo N°1810-007.
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Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; 149 y siguientes del Código Tributario; la Ley N°19.880; la Ley N°20.732; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de 09.10.2018.
DÉJASE sin efecto el alza de cobro aplicada a las cuotas tercera y cuarta del año
2018 del Impuesto Territorial que afecta a la propiedad ROL de Avalúo N°1810-007, en
conformidad con lo concluido en los motivos Décimo a Duodécimo y Décimo Cuarto y Décimo
Quinto, debiendo considerarse especialmente lo señalado en el numeral 2).- del considerando
Décimo Cuarto.
NOTIFÍQUESE a doña MARÍA ANGÉLICA TORRES RAMÍREZ, RUT N°6.044.213-4,
al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en calle Compañía de Jesús
N°1429, departamento 107, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y a la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el
sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 18-9-0000785-6/ RIT AB-17-00056-2018
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.