Texto de la sentencia
Pa
“PARRA SABAJ con XV DRM STGO ORIENTE SII”
RIT N°: AB-17-00065-2018.
RUC N°: 18-9-0001268-K.
En Providencia, a tres de octubre de dos mil veintidòs .
VISTOS.
El escrito de fecha 19.12.2018, mediante el cual doña MARIA EUGENIA
PARRA SABAJ, RUT N°4.485.415-1, jubilada, domiciliada en calle Refugios del
Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, quien deduce reclamo en
contra del reavalúo de bienes raíces del inmueble ubicado en calle Refugios del
Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77,
determinado por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII),
según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 19, comprobante de distribución de causa; carta que notifica nuevo
avalúo fiscal de la propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela
7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Nº3046-77, de marzo de 2018;
Resolución EX. SII N°3299 de 01.10.2018, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; Reavalúo de bienes raíces agrícolas 2018; escrito de reclamo; resolución del
tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 20 a 65, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga
presente y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Copia
de Ficha Predial, del inmueble de autos ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760
parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Nº3046-77 de la misma comuna;
Copia de Ficha de Área Homogénea (AH) correspondiente al reavalúo del año 2018;
Copia de Cartografía digital SII Mapas, correspondiente al reavalúo del año 2018 y
Copia de documento denominado Líneas de Predio; otro escrito de la parte reclamada
de evacua traslado, medios de prueba, acompaña documentos, con citación, y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; Certificado de envío y recepción; Certificado de título; escrito de la parte
reclamante de delega poder, solicitud que indica y acompaña documento; Certificado
emitido por el Sr. Secretario Titular; resolución del tribunal y testimonio de
notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante de solicita se suspenda audiencia de conciliación y se acepte
comparecencia; Certificado de envío y recepción; fotocopia de cédula de identidad;
escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documento; resolución del
tribunal y testimonio de notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular
del Tribunal; Acta de audiencia de Conciliación; Certificado de envío y recepción;
escrito de la parte reclamante de indica correo electrónico para aviso; resolución del
tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 66 a 70, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 71 a 117, físico no escaneable, que contiene portaplanos de plástico color
negro conteniendo un Plano de levantamiento topográfico y un Plano de división de
predio, y un sobre conteniendo documentos consistentes en antecedentes médicos de
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doña María Eugenia Parra Sabaj; Certificado de envío y recepción; fotocopia de carnet
de identidad de doña Catalina Andrea Cárcamo Suazo; escrito de la parte reclamada de
delega poder y acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; Ficha Área
Homogénea comuna de Lo Barnechea; Formulario 2890 Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces Formulario Electrónico Nº80378661; otro
escrito de la parte reclamada de acompaña documento, con citación y se tenga presente;
Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de téngase presente las
observaciones, conciliación e interpone Recurso de Inaplicabilidad; Certificado
emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del tribunal y testimonio
de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado del Sr.
Secretario Subrogante; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante
en el cual interpone Recurso de Reposición; Certificado de envío y recepción; otro
escrito del reclamante de confiere patrocinio y poder; Certificado del Sr. Secretario
Subrogante del Tribunal; resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 118 a 119, resolución del Tribunal que ordena Cítese a las partes a oír
sentencia y testimonio de notificación.
A fs. a 120 a 121, resolución del tribunal y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña MARIA EUGENIA PARRA SABAJ, presenta
reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces del inmueble ubicado en calle Refugios
del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-
77, determinado por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos de derecho que
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expone como sigue:
I.- Antecedentes generales
1.- Señala que es dueña de la nuda propiedad de la parcela 7B, de la Hijuela
Lomas Suaves ubicada en la calle Refugios del Arrayán. Agrega que en forma periódica
y sistemáticamente ha pagado el Impuesto Territorial que grava su propiedad. Hasta el
proceso de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas, que entró en vigencia en el
presente año (2018), el avalúo fiscal de su parcela era de $118.847.744.-, suma
razonable considerando la extensión territorial de su parcela, equivalente a 10.000
metros cuadrados, o una hectárea.
2.- Que producto del proceso de Reavalúo mencionado, se fijó un nuevo avalúo
de $229.705.284.-, lo que ha significado un aumento de más de 93% en el valor fiscal
en su propiedad, implicando una importante alza en el valor de las contribuciones que
debe pagar trimestralmente. Señala que, antes del reavalúo, la cuota trimestral de
contribuciones ascendía a la suma de $252.029.- y con el nuevo avalúo, aumentará de
forma progresiva hasta llegar a la desproporcionada e impagable suma de $501.413.-,
en la segunda mitad del año 2020, lo que constituye un aumento de un 99% en el valor
del impuesto a pagar.
3.- Indica que el aumento en el avalúo fiscal es producto de un error por parte
del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de los siguientes elementos:
primero, la serie a la que pertenece su bien inmueble (agrícola o no agrícola); segundo,
del uso del suelo y de las restricciones que afectan al mismo y, como consecuencia, del
valor unitario asignado al área homogénea como también de los coeficientes para el
cálculo del avalúo de su propiedad errores, que a su parecer, corresponden a la causal
Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario, que se refiere a la aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, causal en la que se funda este
reclamo.
4.- Agrega que el 17.05.2018, interpuso Recurso de Reposición Administrativa
en contra del acto que modificó el avalúo de su bien raíz, el que fue resuelto por el
Servicio de Impuestos Internos, el 01.10.2018, que resolvió, No ha lugar al Recurso de
Reposición interpuesto, encontrándose dentro de plazo para la interposición del
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presente reclamo.
II.- Calificación errónea de la serie a la que pertenece el inmueble.
1.- Señala que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº17.325, su propiedad
ha sido ubicada en el último proceso de reavalúo dentro del área homogénea HMB 102,
a la que se le ha dado el carácter de extensión urbana, o área urbanizable, la ficha de
área homogénea correspondiente señala, “El área homogénea código HMB 102 está
ubicada en un sector de extensión urbana de la comuna de Lo Barnechea.”
Agrega que dicha calificación es errónea, toda vez, que el instrumento de
planificación territorial vigente que regula el sector en que se ubica la propiedad es el
Plan Regulador Metropolitano de Santiago, como se reconoce en la propia ficha de área
homogénea elaborada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega, que de
conformidad a la normativa vigente el ente fiscalizador ha considerado que la
propiedad está situada en las Áreas Urbanizables de la comuna de Lo Barnechea. Cita
y transcribe normativa de la Ordenanza, referente a la materia en comento, concluye
que las Áreas de Preservación Ecológica son Áreas de Valor natural, siendo estas Áreas
Restringidas o Excluidas del Desarrollo Urbano, es decir, se encuentran fuera de las
áreas urbanizadas y urbanizables, como lo establece el Plan Regulador Metropolitano
de Santiago, instrumento de planificación urbana aplicable al caso.
Por lo anterior, basta con acreditar que la propiedad forma parte de un Área de
Preservación Ecológica para que quede fehacientemente demostrado que la parcela ha
sido erróneamente calificada como parte de un emplazamiento urbanizable o una
extensión urbana.
Siendo necesario para su acreditación el Certificado de Informaciones Previas
emitido por Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea, signado con el Nº00682/2018, documento en que se indica que el área
donde se ubica el terreno de la propiedad no es urbano sino que se trata de un área de
preservación ecológica.
Refiere que en la Resolución Exenta Nº3299 de fecha 01.10.2018, pronunciada
por el Servicio de Impuestos Internos, se declaró no dar ha lugar al Recurso de
Reposición Administrativa que impugnó el nuevo avalúo fiscal de la propiedad,
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señalándose en el Considerando número, lo siguiente:
“2º Que, se ha tenido a la vista el certificado de informaciones previas Nº 682
de fecha 16.05.2018, emitido por la dirección de obras municipales de la comuna de
Lo Barnechea, de cuyo análisis se desprende que, el predio objeto de la solicitud se
encuentra ubicado en un área de preservación ecológica.”
Es decir, el mismo Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que la
propiedad materia de autos, se encuentra en un área de preservación ecológica, y sin
embargo, ha persistido en la calificación errónea de predio urbano.
III.- Calificación errónea del uso del suelo y restricciones.
1.- Alega que existe una calificación errónea del uso de suelo, pues en su caso
no se trataría de un inmueble con destino habitacional, además de existir restricciones
del inmueble que disminuirían su valor y que no fueron consideradas en la ficha de
Área Homogénea, prohibición de edificar y limitaciones al uso del suelo.
IV. Conclusiones
Señala que el avalúo realizado para el año 2018 ha incurrido en distintos errores
de calificación que han influido sustancialmente tanto en la determinación del valor
unitario del metro cuadrado asignado al área homogénea HMB1002 de $21.280.-,
como también en el Coeficiente Corrector aplicable al cálculo del avalúo de la
propiedad, de 0,80.
Siendo un primer error la equívoca calificación de la serie a la que pertenece el
predio, al incluirlo dentro de la serie de bienes raíces no agrícolas; el segundo, se refiere
a la errada calificación del uso del suelo como habitacional y, el tercer error se refiere
a la omisión de las restricciones a las que se encuentra afecto el terreno y que
disminuyen considerablemente el valor del mismo.
Peticiones Concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se tenga por
presentado el Reclamo de avalúo de bien raíz respecto de la propiedad ubicada en
Refugios del Arrayán Nº17760 Parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, ciudad de
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Santiago, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, vigente desde el año 2018, darle curso y en definitiva dejar sin
efecto dicho avalúo, ordenando las demás acciones correspondientes y pertinentes.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado solicita el rechazo del reclamo, por los antecedentes de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
I.- Objeto del Juicio.
La pretensión del reclamante consiste en que se deje sin efecto el avalúo fiscal
del inmueble Rol 3046-77 ubicado en Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B,
comuna de Lo Barnechea.
II.- Antecedentes del Acto Impugnado y Marco Normativo.
1º.- Cita y transcribe el artículo 4 Nº2 de la Ley Nºl7.235 sobre Impuesto
Territorial.
2º.- Señala que, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº20.650, a contar del
01.01.2018 el Servicio de Impuestos Internos efectúo el reavalúo de los Bienes Raíces
de la Segunda Serie No Agrícola, fijando valores para los terrenos y construcciones, y
sus respectivas especificaciones técnicas.
3º.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII Nº128,
de fecha 29.12.2017, con posterioridad a su dictación se advirtió la necesidad de
efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones
que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor
entendimiento y aplicación.
4º.- Por lo anterior, para una fácil comprensión de todas las instrucciones
referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola,
con vigencia 01.01.2018, se refundieron y complementaron en un único instrumento,
la Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018 (Resoluciones Exentas SII Nº128 de
29.12.2017; Nº7, de 18.01.2018; Nº16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola,
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y Resolución Exenta Nº11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento,
de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho,
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2018.)
5º.- Agrega que en el anexo Nº1 de la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018, se
indican los planos de precio de terrenos. Además, para cada comuna hay uno o más
planos de precios de terreno, que muestra la sectorización en Áreas Homogéneas, lo
cuales están disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl,
conteniendo para cada Área Homogénea: valores de los terrenos determinados para
cada área homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los
coeficientes guía.
6º.- Refiere que en el anexo Nº2 de la Resolucion citada, se indica la tasación
de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para cada área
homogénea de las diferentes comunas del país deben ajustarse en su caso por los
coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se
ubican en el área homogénea en que se emplazan.
7º.- Agrega que en el anexo Nº3 de la Resolución citada, se indica la Tasación
de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase y calidad) y los
valores unitarios que se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial.
Además, establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo,
clase y calidad, en el siguiente sentido: Tipo Constructivo Corresponde al material
predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes
códigos y definiciones: (galpones, obras civiles, construcciones tradicionales). Obras;
Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera, adobe,
perfiles metálicos, elementos prefabricados); Calidad de la construcción: Permite
diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones
técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes
a galpones y otras construcciones se determinará en base a la aplicación de guías
técnicas. Los conceptos contenidos en las guías técnicas corresponden a características
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de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas
de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una
construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva
al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. La
construcción se clasifica en calidad superior (1), media (2) o inferior (3), de acuerdo a
la suma de características que posea. Señala que se aplicarán factores de ajuste a la
construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por localización
comunal y por localización en sectores comerciales.
8º.- Concluye su argumentación señalando, que conforme a los procedimientos
técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de
la propiedad ubicada en Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo
Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, cuyo nuevo avalúo fue publicado de
conformidad a lo establecido en la Ley N°17.235 sobre el Impuesto Territorial.
III.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
IV.- Argumentos contra el reclamo.
Ítem en que solicita se rechace el reclamo en todas sus partes atendiendo a lo
expuesto:
A.-Aplicación de la Res. Ex N°28, de 09.03.2018, a la Parcela 7B ubicada
en Refugios del Arrayan Nº17760, comuna de Lo Barnechea.
1.- Señala que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HMB102,
zona en que el Servicio determinó que el m2 de terreno, al 01.07.2017, tenía un valor
fiscal de $21.280.-
En principio, el valor de cualquier inmueble que se encuentra dentro de un Área
Homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados del mismo por
el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio para esa Área Homogénea, sea
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respecto de su superficie o de sus construcciones. El resultado, que constituye la base
imponible del Impuesto Territorial, puede aminorarse o rebajarse por la aplicación del
Coeficiente Guía y del Coeficiente Corrector de Terreno, en los casos que sea aplicable,
de conformidad a la Resolución Exenta Nº28 de fecha 09.03.2018. Para cada Área
Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se encuentran disponibles
para su consulta en la página web del Servicio.
2.- Indica que el Anexo Nº2 de la Resolución citada, señala que para la tasación
de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes:
.- el valor del terreno asignado al Área Homogénea (VTHA, que es el precio
del metro cuadrado en el Área Homogénea);
.- los metros cuadrados del bien gravado;
.- el Coeficiente Guía del terreno (que captura las diferencias de valor de un
terreno dentro del Área Homogénea); y
.- el Coeficiente Corrector de terreno (que considera características específicas
y particulares del terreno, que respecto del Área Homogénea en el que se emplaza, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo N°2).
Los cuatro elementos anteriores se multiplican y dan como resultado el avalúo
del terreno. En caso de existir un Coeficiente Corrector, éste resulta de la multiplicación
del factor de ajuste de superficie, factor relación frente-fondo, factor altura y un grupo
de factores denominados casos excepcionales.
B.- El proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha efectuado
con sujeción a la normativa legal y administrativa conforme a criterios técnicos y
objetivos.
Indica que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una serie
de etapas dirigidas a materializar avaluaciones cimentadas sobre la base de criterios
técnicos, objetivos y legales, los cuales se apoyan en herramientas estadísticas, habida
cuenta de la envergadura que implica el propio proceso.
En el marco del proceso expuesto, y conforme a lo dispuesto en el N°2 del
artículo 4º de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, cada comuna del país fue
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sectorizada en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que presentan
características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento
urbano, entre otras, siendo cada área Homogénea una unidad, independiente de su
tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas
de valor por metro cuadrado de terreno en su interior.
Tal como se ha señalado, en la determinación del avalúo del inmueble de autos,
el Servicio, autorizado legalmente para ello, ha efectuado una tasación del bien raíz del
contribuyente, aplicando los criterios técnicos contenidos en la Resolución Nº28 de
fecha 09.03.2018.
Agrega que el proceso de determinación del valor base del terreno fue realizado
tomando en consideración lo siguiente:
1.- Para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, el Servicio contó
con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces y de las tasaciones comerciales efectuadas
por bancos e instituciones financieras, instrumentos que han sido previamente
depurados a través de un procesamiento centralizado.
Señala respecto de los Formularios 2890, que es obligación de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio respecto de las escrituras
públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se
practiquen en el Registro de Propiedad, siendo esta una información seria y fidedigna,
proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de Ministros de Fe en relación a
las funciones que desempeñan, razón por la cual el Servicio no puede sino considerar
la referida información para efectuar el procedimiento de avalúo de los bienes raíces.
2.- En la especie, para la determinación del valor base de suelo para el Área
Homogénea HMB102, el Servicio se basó en el análisis de los valores de transferencias
obtenidos de los Formularios 2890 de los años 2014 al 2017, obteniendo el valor por
m2 para dicha Área Homogénea equivalente a la suma de $ 21.280.-, monto calculado
al 01.07.2017.
Agrega que la referida Área Homogénea se encuentra ubicada en un sector de
extensión urbana de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante es de habitación,
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su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo, con rango de
superficie predial entre 2.000 y 20.000 metros cuadrados. Por otra parte, los terrenos
emplazados en el Área Homogénea singularizada tanto en su forma y topografía son
de características irregulares.
3.- Refiere que revisadas las muestras comerciales inscritas en el Conservador
de Bienes Raíces de reciente data, dan cuenta de transacciones efectuadas dentro de la
misma Área Homogénea en que se encuentra el inmueble de autos, esta es la HMB102,
se determinó un valor comercial promedio de 1,33 UF/m2. Siendo el valor fiscal del
terreno de la propiedad de autos, aproximadamente de 0,798 UF m2,
considerablemente menor al comercial. En razón de lo mandatado en el artículo 35 del
Código Tributario, esta parte se ve impedida de consignar en esta presentación mayores
detalles relacionados con la individualización de los inmuebles, lo anterior a riesgo de
revelar información de las rentas de terceros ajenos al presente juicio.
4.- Sostiene que el proceso de avalúo no se ve limitado a la configuración de
Áreas Homogéneas mediante el análisis de muestras de características similares, puesto
que, con la finalidad de incorporar las particularidades de los inmuebles, por ejemplo,
para el caso de las construcciones, se consideran especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación, conforme lo
expuesto de forma detallada en el Anexo N°3 de la Resolución N°28 de 09.03.2018.
Que en lo que se refiere a las particularidades del terreno, el Anexo N°2 de la
Resolucion citada, señala “Cuando un determinado inmueble presenta características
que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el
Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en
la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la
determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de precios
comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes
que se encuentran señalados en el Anexo Nº1 aprobado por la misma resolución que
aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar
el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.”
5.- Que en el caso del inmueble en comento, respecto del avalúo del terreno,
éste fue determinado en el monto ascendente, a enero de 2018, a $172.112.000.-, que
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corresponde al valor del metro cuadrado de terreno del Área Homogénea HMB102,
multiplicado por la superficie del inmueble de la contribuyente, ascendente a 10.000
metros cuadrados, correspondiendo la aplicación de un Coeficiente Corrector de 0,80
en virtud de las características especiales, cuestión que disminuye el valor del terreno
y que consta en el documento denominado Líneas de Predio, de conformidad a lo
dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018, razón por la cual la tasación
determinada por el Servicio se encuentra correcta.
En cuanto al avalúo de las construcciones, que alcanzan los 333 metros
cuadrados, y respecto de las Líneas de construcción, es preciso señalar lo siguiente:
Línea 1: corresponde a una construcción de 144 m2 que data del año 1990, que
constituye la construcción principal del inmueble, clasificada en Clase E (madera), con
destino habitacional (H), de calidad media (3), respecto de la cual se aplicó un
Coeficiente de 0,58 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el
avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018.
Línea 2: corresponde a una construcción de 132 m2 que data del año 1990,
clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media (3), la
que se encuentra en el piso zócalo (PZ) respecto de la cual se aplicó un Coeficiente
especial de 0,80 y otro de 0,58 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que
disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28 de fecha
09.03.2018.
Línea 3: corresponde a una construcción de 41 m2 que data del año 1990,
clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media (3), la
que se encuentra en la mansarda (MS) respecto de la cual se aplicó un Coeficiente
especial de 0,80 y otro Coeficiente de 0,58 en atención a la Edad de la construcción,
ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha
09.03.2018.
Línea 4: corresponde a una construcción de 16 m2 que data del año 1990,
clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media baja
(4), la que es una construcción abierta (CA) respecto de la cual se aplicó un Coeficiente
especial de 1,00 y otro Coeficiente de 0,58 en atención a la Edad de la construcción,
ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha
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09.03.2018,
A la luz de lo expuesto, resulta claro que el proceso de reavalúo del inmueble
de la contribuyente fue llevado a cabo por el Servicio con sujeción a la normativa legal
y administrativa, especialmente en lo que dice relación con los criterios técnicos
establecidos en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018, por lo que no resulta
procedente acceder al requerimiento de la reclamante, en cuanto a dejar sin efecto la
tasación efectuada al inmueble de la contribuyente, en el marco del reavalúo de los
bienes raíces de la 2º Serie del año 2018.
C.- Respecto de los argumentos de la reclamante.
1.- Calificación errónea de la Serie a que pertenece el inmueble.
Ítem en que señala que la reclamante se limita a señalar que respecto de la
propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo
Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, existe una errónea calificación de la Serie en la
que se encuentra la propiedad, al incluirla en el Área Homogénea HMB 102, con
carácter de extensión urbana o urbanizable de la comuna de Lo Barnechea. Sin
embargo, la propiedad en comento reúne las características para ser incluida en la
Segunda Serie No agrícola, al igual que los otros inmuebles que forman parte del del
Área Homogénea HMB102.
Agrega que la Ley sobre Impuesto Territorial no establece diferencias en cuanto
a la ubicación de los bienes raíces, sino que sólo respecto de su uso de suelo (agrícola
o no agrícola) y de su destino (habitacional o no habitacional), más no indica que deban
agruparse según su grado de urbanización, razón por la cual la circunstancia de
encontrarse un inmueble dentro de una zona rural no es obstáculo para ser incorporado
dentro de un Área Homogénea que incluya inmuebles ubicados en zonas urbanas junto
con inmuebles ubicados en zonas rurales.
Cita y transcribe el artículo 1º de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial,
que dispone solo en caso que el terreno del inmueble de autos esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, o que, pese a no tener
terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, en dichos
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inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales, características que no reúne la
propiedad de la reclamante, encontrándose correctamente clasificado en la Segunda
Serie No Agrícola, apreciándose a través de la página de internet Google Maps, que en
la dirección Refugios del Arrayán 17.760 Lomas Suaves no existe actividad agrícola.
Concluye que el giro de la reclamante corresponde a Otras Actividades De
Servicios De Apoyo A Las Empresas N.c.p clasificadas en 2º Categoría, actividad que
no se condice con una producción agrícola como la que alega la reclamante, razones
todas para desestimar las alegaciones de la reclamante.
2.- Sobre la segunda alegación y la restricción que reducirían el valor del
bien sobre la prohibición de edificar y las limitaciones al uso del suelo
1).- Respecto de la alegación de la reclamante en relación al uso del suelo, refuta
la misma reiterando que el uso del suelo puede ser Agrícola o No Agrícola, no debiendo
confundirse con el destino del inmueble, que puede ser habitacional, comercial,
estacionamiento, clínicas u otros.
Agrega que el hecho que el inmueble de autos se encuentre en un área de
expansión urbana no influye en el avalúo del inmueble. pues no es un factor que haya
sido considerado en la tasación del mismo. Cita y transcribe normativa pertinente al
caso en comento ( D.S. Nº 4 7, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2. junto a Ley General
de Urbanismo y Construcciones que establece, al referirse a la planificación urbana, un
apartado referido a los límites urbanos, señalando sus artículos 52 y 55).
Agrega, como consta de las imágenes insertas en su presentación y del
documento denominado Líneas de Predio, que el inmueble materia de autos, no se
encuentra destinado a trabajo agrícola como lo sostiene la reclamante, ni menos se
encuentra prohibido el uso residencial del mismo, pues claramente se encuentra
informado al Servicio su uso habitacional.
Por lo anterior, las alegaciones efectuadas por la actora deberán ser rechazadas
de plano.
2).- Que en relación a las restricciones que afectarían al inmueble, y que dicen
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relación con la prohibición de edificar, la alegación de la reclamante se basa en que su
propiedad tendría prohibición de edificar, lo que no se ha acreditado con
documentación municipal suficiente, y que permitiera a su respecto hacer aplicable la
aplicación de algún Coeficiente Excepcional de los señalados en el Anexo Nº 2 de la
Resolución N°28, de 09.03.2018, en el punto 2.3, que regula el Coeficiente Corrector
Excepcional.
Reitera que el uso del suelo, se refiere si este es Agrícola o No Agrícola. Hace
presente que no existe una característica que permita al Servicio asegurar que contiene
limitaciones en cuanto a su destino habitacional, no constando que se trate de un área
de preservación ecológica como afirma, que, en caso de que el predio de la actora se
encontrara efectivamente en un área de preservación ecológica, tal condición no
afectaría la tasación de su inmueble. Cita y transcribe normativa atingente del Plan
Regulador Metropolitano de Santiago, contenido en la Resolución Nº 20 del Gobierno
Regional Metropolitano de fecha 04.11.1994, a 04.11.1994, Artículo 8.3.1.1.-
Concluye, de lo expuesto, que el inmueble de autos, en caso que efectivamente
se encontrara en un área de preservación ecológica, podría explotarse para la
realización de distintas actividades, no existiendo restricciones que influyen en la
tasación del inmueble, al ser regulaciones específicas para sus actividades.
D.-Causales legales para reclamar.
Ítem en que señala que las causales que el contribuyente puede invocar para
fundamentar su reclamo en contra del nuevo avalúo son únicamente las establecidas en
el artículo 149 del Código Tributario, las que transcribe:
1º. - Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º. - Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º. - Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º. - Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejora costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N º 11.575.
El mismo artículo ordena perentoriamente que “La reclamación o la reposición
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que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”
Del tenor del articulo citado, se desprende:
1.- Que las causales de impugnación deberán sostenerse en alegaciones de
hecho precisas efectuadas por parte del reclamante, será sobre esta último respecto de
quien recaerá la carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales
aplicables en materia de prueba.
2.- Por otra parte, resulta evidente que las alegaciones de la reclamante no
configura la causal establecida en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la
del Nº 2 invocada, ya que primeramente, el aumento porcentual del avaluó que se
expresa en el Área Homogénea no configura la causal invocada ya que no existe yerro
alguno en el factor corrector al terreno, ni tampoco existe hechos que establezcan el
cambio de los factores de corrección o ajuste, distinto a los ya aplicados en el reavalúo.
V.- Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme el avalúo de la propiedad ubicada en Refugios
del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-
77, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que doña María Eugenia Parra Sabaj, es dueña del inmueble ubicado en
calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de
Avalúo N°3046-77.
2.- Que como tal está obligada al pago del impuesto a los bienes raíces, según
lo dispuesto en el artículo 25, del DFL N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que
fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación a la
ubicación, características y superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las
construcciones que existan en él.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol
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N°3046-77 para el período que corre desde el 01.01.18, conforme lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley Nº17.235 y Ley Nº20.650.
4.- Que, la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, con
fecha 17.05.2018, la que fue denegada por el Servicio de Impuestos internos, mediante
Resolucion Ex. SII N°3299, de fecha 01.10.2018
5.- Que como contribuyente del impuesto a los bienes raíces, puede reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, siempre que funde
su reclamo en alguna de las causales que al efecto establece la ley. En este caso, se
invoca la causal dispuesta en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
13.06.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de existir
una calificación errónea en la serie y en el uso predominante del suelo como, asimismo,
aquéllos que acrediten concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la
aplicación de algún factor de corrección por prohibición de edificar y por limitación en
el uso del suelo distintos a los aplicados por el Servicio de Impuestos Internos y que
permitan desvirtuar en ello el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3046-77,
comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, para el período que se inició el
01.01.2018.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien
Rol de Avalúo Fiscal 3046-77, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
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Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Carta que notifica nuevo avalúo fiscal de la propiedad
ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea,
Rol de Avalúo Nº3046-77, de marzo de 2018; Resolución EX. SII N°3299 de
01.10.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Reavalúo de bienes raíces
agrícolas 2018.
2.- En parte de prueba: Por escrito de fecha 07.07.2022, acompaña
documentos, Físico no escaneable, que contiene: Un portaplanos de plástico color
negro conteniendo un Plano de levantamiento topográfico y un Plano de división de
predio ofrecido, y un sobre conteniendo documentos acompañados. Custodiados bajo
el Nº23-2022.
Parte reclamada: Por escrito de fecha 23.01.2019, acompaña documentos
consistentes en: Copia de Ficha Predial, del inmueble de autos ubicado en calle
Refugios del Arrayán Nº17.770 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo
Nº3046-77 de la misma comuna; Copia de Ficha de Área Homogénea (AH)
correspondiente al reavalúo del año 2018; Copia de Cartografía digital SII Mapas,
correspondiente al reavalúo del año 2018 y Copia de documento denominado Líneas
de Predio.
Por escrito de fecha 08.07.2022, acompaña documentos consistentes en:
Documento denominado Ficha del Área Homogénea HMB102 y Formulario Nº2890,
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 29.08.2014.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- El artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al
Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas, facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley
Nº20.455, de 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012 fijándose en la misma
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que el reavalúo comenzará a regir desde el 1.01.2018.
2º.- El artículo 4 Nº2 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial,
dispone: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
3º.- El número 1 del del artículo 16 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto
Territorial, prescribe: “Los roles definitivos de los avalúas de los bienes raíces del
país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando,
entre otras fuentes:
1)La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de
las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes
raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la
forma y plazo que este Servicio determine ...”
4º.- El artículo 76 Código Tributario, dispone: “Los notarios titulares,
suplentes o interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos,
referidos a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles
de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de
registros públicos comunicarán, igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los
contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán
enviadas, a más tardar, el 1 de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los
contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.”
5º.- El artículo 149 Código Tributario, dispone: “Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
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Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada
la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas
de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
6º.- Resolución Ex. Nº128 de fecha 29.12.2017, del Servicio de Impuestos
Internos y sus respectivos anexos: Que fija valores de terrenos y construcciones para
el reevalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
7º.- Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos
Internos, y sus respectivos anexos: Que refunde y complementa Resoluciones
Exentas SII Nº128 de 29.12.2017; Nº 7, de 18.01.2018; Nº16, de 14.02.2018, que fijan
valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola, y Resolución Exenta Nº11, de 30.01.2018, que fija valores de montos
de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01.2018.Resolución Exenta N° 108 de 27.12.2013, del SII y sus respectivos anexos:
Que fijan y establecen la forma de determinar el avalúo de los bienes raíces; para ello
se caracterizó cada comuna en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores
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que representan características urbanas comunes como uso de suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área
Homogénea tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente puede
existir ajustes a este valor a través de los Coeficientes Guías, los cuales se encuentran
expresados en el anexo 1. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios.
SÈPTIMO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del
Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
Impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los
juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
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a la conclusión que convence al sentenciador.”
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de existir una
calificación errónea en la serie y en el uso predominante del suelo como, asimismo,
aquéllos que acrediten concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la
aplicación de algún factor de corrección por prohibición de edificar y por limitación en
el uso del suelo distintos a los aplicados por el Servicio de Impuestos Internos y que
permitan desvirtuar en ello el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3046-77,
comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, para el período que se inició el
01.01.2018.”
Cabe señalar que la reclamante ha señalado en su reclamo que su propiedad ha
sido ubicada en el proceso de reavalúo dentro del área homogénea HMB102, a la que
se le ha dado el carácter de extensión urbana, o área urbanizable, siendo a su parecer,
una calificación errónea, sin embargo, de la documentación aportada por la reclamante
en esta sede judicial señalada en el considerando sexto, no logra acreditar que el
avalúo fiscal asignado al terreno del bien sub-lite se determinó en forma errónea, toda
vez, que parte de la documentación acompañada dan cuenta de una serie de informes
médicos respecto de la salud de la reclamante, del Área Homogénea de la propiedad,
del recurso de Reposición Administrativa interpuesto ante el Servicio de Impuestos
Internos y planos de la propiedad materia de autos, los que o no guardan relación con
el punto de prueba o de su análisis se establece claramente que confirman la
descripción que hace el Servicio de Impuestos Internos respecto del avalúo de la
propiedad, es decir, se trata de una propiedad que corresponde a la Serie II, ubicada en
sector de extensión urbana, de uso habitacional, conformada por predios de forma
irregular y topografía entre otros, que al no haber desvirtuado la reclamante lo obrado
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del reavalúo de dicho bien raíz para el
período que se inició el 01.01.2018, solo cabe desestimar su pretensión a este respecto.
Asimismo, la reclamante no acompañó ni allegó ningún otro antecedente que
acreditara la aplicación de algún factor de corrección por prohibición de edificar y por
limitación en el uso del suelo distintos a los aplicados por el Servicio de Impuestos
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Internos, en la etapa probatoria, que permitiera desvirtuar el reavalúo del bien raíz
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos para el período del 01.01.2018, ni que
diera una explicación dialéctica de las pretensión de la reclamante a este respecto, razón
por la que se desestimara la pretensión de la reclamante en relación a este punto.
DÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba,
cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien
Rol de Avalúo Fiscal 3046-77, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.”
Que el artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al
Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas, cada 4 años, que corresponde a una actualización masiva y simultánea
de los valores o avalúos fiscales de las propiedades, que refleja las plusvalías o
minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo, para actualizar los
valores de las propiedades el Servicio de Impuestos Internos considera aspectos como
el comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial y equipamiento
urbano, inversión pública y uso del suelo.
Que el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a la Ley, modificó el
avalúo del bien raíz ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B,
comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, registrando un coeficiente
corrector de terreno de 0,80, resultando un valor de 0,798 UF m2 de avalúo fiscal.
Por lo anterior, la reclamante interpuso recurso de reposición administrativa
ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto del acto que modificó el avalúo del
bien raíz, fundado en errores de transcripción, de copia o cálculo, el que fue rechazado,
puesto que la reclamante en sede administrativa no acreditó los fundamentos de su
recurso.
Que, en esta sede judicial los documentos acompañados por la reclamante,
individualizados en el considerando sexto, son absolutamente insuficientes para
acreditar sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
Por su parte, la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos citada en el considerando sexto, acredita la correcta determinación y actuar
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del Órgano Fiscalizador respecto del reavalúo de la propiedad ubicada en calle
Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo
N°3046-77, sin que la reclamante lograra desvirtuar o acreditar su pretensión como se
ha señalado precedentemente, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado por el Servicio
de Impuestos Internos, respecto del bien raíz previamente individualizado.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechazará el reclamo deducido en contra del reavalúo del terreno Rol 3046-
77, de la comuna de Lo Barnechea, vigente desde el 01.01.18 y se confirmará en todo
el obrar del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se ha acreditado por la
reclamante los fundamentos de su reclamo y, considerando que la nueva tasación de
este bien raíz se hizo en aplicación estricta de la legislación y normativa vigente sobre
la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235; artículos 149 y siguientes
del Código Tributario; Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458, de 1975;
D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; Plan
Regulador Metropolitano; Plan Regulador Comunal de Providencia; y, demás normas
legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 19.12.2018.
CONFÍRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad ubicada en calle Refugios
del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-
77.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Santa María
Nº 0200, comuna de Providencia, a don Sergio Endress Gómez, en representación de
doña MARIA EUGENIA PARRA SABAJ y, mediante la publicación en el sitio
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDA.
RIT N°:AB-17-00065-2018. / RUC N°: 18-9-0001268-K.
Cuantía Neta UTM 2.292,6
Dictada por doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ , Jueza Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don SAMUEL GUTIÉRREZ PALMA, Secretario Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Ángela Jeanette Villa Muñoz
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2022-10-03T13:28:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.