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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00065-2018 · 5 de mayo de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00065-2018
RUC
18-9-0001268-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “PARRA SABAJ con XV DRM STGO ORIENTE SII” RIT N°: AB-17-00065-2018. RUC N°: 18-9-0001268-K. En Providencia, a tres de octubre de dos mil veintidòs . VISTOS. El escrito de fecha 19.12.2018, mediante el cual doña MARIA EUGENIA PARRA SABAJ, RUT N°4.485.415-1, jubilada, domiciliada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, quien deduce reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces del inmueble ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, determinado por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 19, comprobante de distribución de causa; carta que notifica nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Nº3046-77, de marzo de 2018; Resolución EX. SII N°3299 de 01.10.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Reavalúo de bienes raíces agrícolas 2018; escrito de reclamo; resolución del tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico A fs. 20 a 65, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Copia de Ficha Predial, del inmueble de autos ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Nº3046-77 de la misma comuna; Copia de Ficha de Área Homogénea (AH) correspondiente al reavalúo del año 2018; Copia de Cartografía digital SII Mapas, correspondiente al reavalúo del año 2018 y Copia de documento denominado Líneas de Predio; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba, acompaña documentos, con citación, y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Certificado de título; escrito de la parte reclamante de delega poder, solicitud que indica y acompaña documento; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular; resolución del tribunal y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita se suspenda audiencia de conciliación y se acepte comparecencia; Certificado de envío y recepción; fotocopia de cédula de identidad; escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documento; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; Acta de audiencia de Conciliación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de indica correo electrónico para aviso; resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 66 a 70, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 71 a 117, físico no escaneable, que contiene portaplanos de plástico color negro conteniendo un Plano de levantamiento topográfico y un Plano de división de predio, y un sobre conteniendo documentos consistentes en antecedentes médicos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico doña María Eugenia Parra Sabaj; Certificado de envío y recepción; fotocopia de carnet de identidad de doña Catalina Andrea Cárcamo Suazo; escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; Ficha Área Homogénea comuna de Lo Barnechea; Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces Formulario Electrónico Nº80378661; otro escrito de la parte reclamada de acompaña documento, con citación y se tenga presente; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de téngase presente las observaciones, conciliación e interpone Recurso de Inaplicabilidad; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del tribunal y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario Subrogante; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición; Certificado de envío y recepción; otro escrito del reclamante de confiere patrocinio y poder; Certificado del Sr. Secretario Subrogante del Tribunal; resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 118 a 119, resolución del Tribunal que ordena Cítese a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. A fs. a 120 a 121, resolución del tribunal y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña MARIA EUGENIA PARRA SABAJ, presenta reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces del inmueble ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046- 77, determinado por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos de derecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico expone como sigue: I.- Antecedentes generales 1.- Señala que es dueña de la nuda propiedad de la parcela 7B, de la Hijuela Lomas Suaves ubicada en la calle Refugios del Arrayán. Agrega que en forma periódica y sistemáticamente ha pagado el Impuesto Territorial que grava su propiedad. Hasta el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas, que entró en vigencia en el presente año (2018), el avalúo fiscal de su parcela era de $118.847.744.-, suma razonable considerando la extensión territorial de su parcela, equivalente a 10.000 metros cuadrados, o una hectárea. 2.- Que producto del proceso de Reavalúo mencionado, se fijó un nuevo avalúo de $229.705.284.-, lo que ha significado un aumento de más de 93% en el valor fiscal en su propiedad, implicando una importante alza en el valor de las contribuciones que debe pagar trimestralmente. Señala que, antes del reavalúo, la cuota trimestral de contribuciones ascendía a la suma de $252.029.- y con el nuevo avalúo, aumentará de forma progresiva hasta llegar a la desproporcionada e impagable suma de $501.413.-, en la segunda mitad del año 2020, lo que constituye un aumento de un 99% en el valor del impuesto a pagar. 3.- Indica que el aumento en el avalúo fiscal es producto de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de los siguientes elementos: primero, la serie a la que pertenece su bien inmueble (agrícola o no agrícola); segundo, del uso del suelo y de las restricciones que afectan al mismo y, como consecuencia, del valor unitario asignado al área homogénea como también de los coeficientes para el cálculo del avalúo de su propiedad errores, que a su parecer, corresponden a la causal Nº 2 del artículo 149 del Código Tributario, que se refiere a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, causal en la que se funda este reclamo. 4.- Agrega que el 17.05.2018, interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra del acto que modificó el avalúo de su bien raíz, el que fue resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, el 01.10.2018, que resolvió, No ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto, encontrándose dentro de plazo para la interposición del Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico presente reclamo. II.- Calificación errónea de la serie a la que pertenece el inmueble. 1.- Señala que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº17.325, su propiedad ha sido ubicada en el último proceso de reavalúo dentro del área homogénea HMB 102, a la que se le ha dado el carácter de extensión urbana, o área urbanizable, la ficha de área homogénea correspondiente señala, “El área homogénea código HMB 102 está ubicada en un sector de extensión urbana de la comuna de Lo Barnechea.” Agrega que dicha calificación es errónea, toda vez, que el instrumento de planificación territorial vigente que regula el sector en que se ubica la propiedad es el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, como se reconoce en la propia ficha de área homogénea elaborada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega, que de conformidad a la normativa vigente el ente fiscalizador ha considerado que la propiedad está situada en las Áreas Urbanizables de la comuna de Lo Barnechea. Cita y transcribe normativa de la Ordenanza, referente a la materia en comento, concluye que las Áreas de Preservación Ecológica son Áreas de Valor natural, siendo estas Áreas Restringidas o Excluidas del Desarrollo Urbano, es decir, se encuentran fuera de las áreas urbanizadas y urbanizables, como lo establece el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, instrumento de planificación urbana aplicable al caso. Por lo anterior, basta con acreditar que la propiedad forma parte de un Área de Preservación Ecológica para que quede fehacientemente demostrado que la parcela ha sido erróneamente calificada como parte de un emplazamiento urbanizable o una extensión urbana. Siendo necesario para su acreditación el Certificado de Informaciones Previas emitido por Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, signado con el Nº00682/2018, documento en que se indica que el área donde se ubica el terreno de la propiedad no es urbano sino que se trata de un área de preservación ecológica. Refiere que en la Resolución Exenta Nº3299 de fecha 01.10.2018, pronunciada por el Servicio de Impuestos Internos, se declaró no dar ha lugar al Recurso de Reposición Administrativa que impugnó el nuevo avalúo fiscal de la propiedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico señalándose en el Considerando número, lo siguiente: “2º Que, se ha tenido a la vista el certificado de informaciones previas Nº 682 de fecha 16.05.2018, emitido por la dirección de obras municipales de la comuna de Lo Barnechea, de cuyo análisis se desprende que, el predio objeto de la solicitud se encuentra ubicado en un área de preservación ecológica.” Es decir, el mismo Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que la propiedad materia de autos, se encuentra en un área de preservación ecológica, y sin embargo, ha persistido en la calificación errónea de predio urbano. III.- Calificación errónea del uso del suelo y restricciones. 1.- Alega que existe una calificación errónea del uso de suelo, pues en su caso no se trataría de un inmueble con destino habitacional, además de existir restricciones del inmueble que disminuirían su valor y que no fueron consideradas en la ficha de Área Homogénea, prohibición de edificar y limitaciones al uso del suelo. IV. Conclusiones Señala que el avalúo realizado para el año 2018 ha incurrido en distintos errores de calificación que han influido sustancialmente tanto en la determinación del valor unitario del metro cuadrado asignado al área homogénea HMB1002 de $21.280.-, como también en el Coeficiente Corrector aplicable al cálculo del avalúo de la propiedad, de 0,80. Siendo un primer error la equívoca calificación de la serie a la que pertenece el predio, al incluirlo dentro de la serie de bienes raíces no agrícolas; el segundo, se refiere a la errada calificación del uso del suelo como habitacional y, el tercer error se refiere a la omisión de las restricciones a las que se encuentra afecto el terreno y que disminuyen considerablemente el valor del mismo. Peticiones Concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se tenga por presentado el Reclamo de avalúo de bien raíz respecto de la propiedad ubicada en Refugios del Arrayán Nº17760 Parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico Santiago, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, vigente desde el año 2018, darle curso y en definitiva dejar sin efecto dicho avalúo, ordenando las demás acciones correspondientes y pertinentes. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado solicita el rechazo del reclamo, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Objeto del Juicio. La pretensión del reclamante consiste en que se deje sin efecto el avalúo fiscal del inmueble Rol 3046-77 ubicado en Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea. II.- Antecedentes del Acto Impugnado y Marco Normativo. 1º.- Cita y transcribe el artículo 4 Nº2 de la Ley Nºl7.235 sobre Impuesto Territorial. 2º.- Señala que, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº20.650, a contar del 01.01.2018 el Servicio de Impuestos Internos efectúo el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, fijando valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas especificaciones técnicas. 3º.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII Nº128, de fecha 29.12.2017, con posterioridad a su dictación se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación. 4º.- Por lo anterior, para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia 01.01.2018, se refundieron y complementaron en un único instrumento, la Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018 (Resoluciones Exentas SII Nº128 de 29.12.2017; Nº7, de 18.01.2018; Nº16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico y Resolución Exenta Nº11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2018.) 5º.- Agrega que en el anexo Nº1 de la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018, se indican los planos de precio de terrenos. Además, para cada comuna hay uno o más planos de precios de terreno, que muestra la sectorización en Áreas Homogéneas, lo cuales están disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl, conteniendo para cada Área Homogénea: valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes guía. 6º.- Refiere que en el anexo Nº2 de la Resolucion citada, se indica la tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. 7º.- Agrega que en el anexo Nº3 de la Resolución citada, se indica la Tasación de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase y calidad) y los valores unitarios que se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Además, establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad, en el siguiente sentido: Tipo Constructivo Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: (galpones, obras civiles, construcciones tradicionales). Obras; Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera, adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados); Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos en las guías técnicas corresponden a características Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. La construcción se clasifica en calidad superior (1), media (2) o inferior (3), de acuerdo a la suma de características que posea. Señala que se aplicarán factores de ajuste a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal y por localización en sectores comerciales. 8º.- Concluye su argumentación señalando, que conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad ubicada en Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley N°17.235 sobre el Impuesto Territorial. III.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. IV.- Argumentos contra el reclamo. Ítem en que solicita se rechace el reclamo en todas sus partes atendiendo a lo expuesto: A.-Aplicación de la Res. Ex N°28, de 09.03.2018, a la Parcela 7B ubicada en Refugios del Arrayan Nº17760, comuna de Lo Barnechea. 1.- Señala que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HMB102, zona en que el Servicio determinó que el m2 de terreno, al 01.07.2017, tenía un valor fiscal de $21.280.- En principio, el valor de cualquier inmueble que se encuentra dentro de un Área Homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados del mismo por el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio para esa Área Homogénea, sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico respecto de su superficie o de sus construcciones. El resultado, que constituye la base imponible del Impuesto Territorial, puede aminorarse o rebajarse por la aplicación del Coeficiente Guía y del Coeficiente Corrector de Terreno, en los casos que sea aplicable, de conformidad a la Resolución Exenta Nº28 de fecha 09.03.2018. Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se encuentran disponibles para su consulta en la página web del Servicio. 2.- Indica que el Anexo Nº2 de la Resolución citada, señala que para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: .- el valor del terreno asignado al Área Homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el Área Homogénea); .- los metros cuadrados del bien gravado; .- el Coeficiente Guía del terreno (que captura las diferencias de valor de un terreno dentro del Área Homogénea); y .- el Coeficiente Corrector de terreno (que considera características específicas y particulares del terreno, que respecto del Área Homogénea en el que se emplaza, de acuerdo a lo establecido en el Anexo N°2). Los cuatro elementos anteriores se multiplican y dan como resultado el avalúo del terreno. En caso de existir un Coeficiente Corrector, éste resulta de la multiplicación del factor de ajuste de superficie, factor relación frente-fondo, factor altura y un grupo de factores denominados casos excepcionales. B.- El proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha efectuado con sujeción a la normativa legal y administrativa conforme a criterios técnicos y objetivos. Indica que el proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una serie de etapas dirigidas a materializar avaluaciones cimentadas sobre la base de criterios técnicos, objetivos y legales, los cuales se apoyan en herramientas estadísticas, habida cuenta de la envergadura que implica el propio proceso. En el marco del proceso expuesto, y conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4º de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, cada comuna del país fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico sectorizada en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras, siendo cada área Homogénea una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Tal como se ha señalado, en la determinación del avalúo del inmueble de autos, el Servicio, autorizado legalmente para ello, ha efectuado una tasación del bien raíz del contribuyente, aplicando los criterios técnicos contenidos en la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018. Agrega que el proceso de determinación del valor base del terreno fue realizado tomando en consideración lo siguiente: 1.- Para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, el Servicio contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que han sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado. Señala respecto de los Formularios 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad, siendo esta una información seria y fidedigna, proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de Ministros de Fe en relación a las funciones que desempeñan, razón por la cual el Servicio no puede sino considerar la referida información para efectuar el procedimiento de avalúo de los bienes raíces. 2.- En la especie, para la determinación del valor base de suelo para el Área Homogénea HMB102, el Servicio se basó en el análisis de los valores de transferencias obtenidos de los Formularios 2890 de los años 2014 al 2017, obteniendo el valor por m2 para dicha Área Homogénea equivalente a la suma de $ 21.280.-, monto calculado al 01.07.2017. Agrega que la referida Área Homogénea se encuentra ubicada en un sector de extensión urbana de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante es de habitación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo, con rango de superficie predial entre 2.000 y 20.000 metros cuadrados. Por otra parte, los terrenos emplazados en el Área Homogénea singularizada tanto en su forma y topografía son de características irregulares. 3.- Refiere que revisadas las muestras comerciales inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de reciente data, dan cuenta de transacciones efectuadas dentro de la misma Área Homogénea en que se encuentra el inmueble de autos, esta es la HMB102, se determinó un valor comercial promedio de 1,33 UF/m2. Siendo el valor fiscal del terreno de la propiedad de autos, aproximadamente de 0,798 UF m2, considerablemente menor al comercial. En razón de lo mandatado en el artículo 35 del Código Tributario, esta parte se ve impedida de consignar en esta presentación mayores detalles relacionados con la individualización de los inmuebles, lo anterior a riesgo de revelar información de las rentas de terceros ajenos al presente juicio. 4.- Sostiene que el proceso de avalúo no se ve limitado a la configuración de Áreas Homogéneas mediante el análisis de muestras de características similares, puesto que, con la finalidad de incorporar las particularidades de los inmuebles, por ejemplo, para el caso de las construcciones, se consideran especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación, conforme lo expuesto de forma detallada en el Anexo N°3 de la Resolución N°28 de 09.03.2018. Que en lo que se refiere a las particularidades del terreno, el Anexo N°2 de la Resolucion citada, señala “Cuando un determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo Nº1 aprobado por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.” 5.- Que en el caso del inmueble en comento, respecto del avalúo del terreno, éste fue determinado en el monto ascendente, a enero de 2018, a $172.112.000.-, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico corresponde al valor del metro cuadrado de terreno del Área Homogénea HMB102, multiplicado por la superficie del inmueble de la contribuyente, ascendente a 10.000 metros cuadrados, correspondiendo la aplicación de un Coeficiente Corrector de 0,80 en virtud de las características especiales, cuestión que disminuye el valor del terreno y que consta en el documento denominado Líneas de Predio, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018, razón por la cual la tasación determinada por el Servicio se encuentra correcta. En cuanto al avalúo de las construcciones, que alcanzan los 333 metros cuadrados, y respecto de las Líneas de construcción, es preciso señalar lo siguiente: Línea 1: corresponde a una construcción de 144 m2 que data del año 1990, que constituye la construcción principal del inmueble, clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media (3), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente de 0,58 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018. Línea 2: corresponde a una construcción de 132 m2 que data del año 1990, clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media (3), la que se encuentra en el piso zócalo (PZ) respecto de la cual se aplicó un Coeficiente especial de 0,80 y otro de 0,58 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28 de fecha 09.03.2018. Línea 3: corresponde a una construcción de 41 m2 que data del año 1990, clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media (3), la que se encuentra en la mansarda (MS) respecto de la cual se aplicó un Coeficiente especial de 0,80 y otro Coeficiente de 0,58 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha 09.03.2018. Línea 4: corresponde a una construcción de 16 m2 que data del año 1990, clasificada en Clase E (madera), con destino habitacional (H), de calidad media baja (4), la que es una construcción abierta (CA) respecto de la cual se aplicó un Coeficiente especial de 1,00 y otro Coeficiente de 0,58 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº28 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico 09.03.2018, A la luz de lo expuesto, resulta claro que el proceso de reavalúo del inmueble de la contribuyente fue llevado a cabo por el Servicio con sujeción a la normativa legal y administrativa, especialmente en lo que dice relación con los criterios técnicos establecidos en la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018, por lo que no resulta procedente acceder al requerimiento de la reclamante, en cuanto a dejar sin efecto la tasación efectuada al inmueble de la contribuyente, en el marco del reavalúo de los bienes raíces de la 2º Serie del año 2018. C.- Respecto de los argumentos de la reclamante. 1.- Calificación errónea de la Serie a que pertenece el inmueble. Ítem en que señala que la reclamante se limita a señalar que respecto de la propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, existe una errónea calificación de la Serie en la que se encuentra la propiedad, al incluirla en el Área Homogénea HMB 102, con carácter de extensión urbana o urbanizable de la comuna de Lo Barnechea. Sin embargo, la propiedad en comento reúne las características para ser incluida en la Segunda Serie No agrícola, al igual que los otros inmuebles que forman parte del del Área Homogénea HMB102. Agrega que la Ley sobre Impuesto Territorial no establece diferencias en cuanto a la ubicación de los bienes raíces, sino que sólo respecto de su uso de suelo (agrícola o no agrícola) y de su destino (habitacional o no habitacional), más no indica que deban agruparse según su grado de urbanización, razón por la cual la circunstancia de encontrarse un inmueble dentro de una zona rural no es obstáculo para ser incorporado dentro de un Área Homogénea que incluya inmuebles ubicados en zonas urbanas junto con inmuebles ubicados en zonas rurales. Cita y transcribe el artículo 1º de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, que dispone solo en caso que el terreno del inmueble de autos esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, o que, pese a no tener terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, en dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales, características que no reúne la propiedad de la reclamante, encontrándose correctamente clasificado en la Segunda Serie No Agrícola, apreciándose a través de la página de internet Google Maps, que en la dirección Refugios del Arrayán 17.760 Lomas Suaves no existe actividad agrícola. Concluye que el giro de la reclamante corresponde a Otras Actividades De Servicios De Apoyo A Las Empresas N.c.p clasificadas en 2º Categoría, actividad que no se condice con una producción agrícola como la que alega la reclamante, razones todas para desestimar las alegaciones de la reclamante. 2.- Sobre la segunda alegación y la restricción que reducirían el valor del bien sobre la prohibición de edificar y las limitaciones al uso del suelo 1).- Respecto de la alegación de la reclamante en relación al uso del suelo, refuta la misma reiterando que el uso del suelo puede ser Agrícola o No Agrícola, no debiendo confundirse con el destino del inmueble, que puede ser habitacional, comercial, estacionamiento, clínicas u otros. Agrega que el hecho que el inmueble de autos se encuentre en un área de expansión urbana no influye en el avalúo del inmueble. pues no es un factor que haya sido considerado en la tasación del mismo. Cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento ( D.S. Nº 4 7, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2. junto a Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece, al referirse a la planificación urbana, un apartado referido a los límites urbanos, señalando sus artículos 52 y 55). Agrega, como consta de las imágenes insertas en su presentación y del documento denominado Líneas de Predio, que el inmueble materia de autos, no se encuentra destinado a trabajo agrícola como lo sostiene la reclamante, ni menos se encuentra prohibido el uso residencial del mismo, pues claramente se encuentra informado al Servicio su uso habitacional. Por lo anterior, las alegaciones efectuadas por la actora deberán ser rechazadas de plano. 2).- Que en relación a las restricciones que afectarían al inmueble, y que dicen Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico relación con la prohibición de edificar, la alegación de la reclamante se basa en que su propiedad tendría prohibición de edificar, lo que no se ha acreditado con documentación municipal suficiente, y que permitiera a su respecto hacer aplicable la aplicación de algún Coeficiente Excepcional de los señalados en el Anexo Nº 2 de la Resolución N°28, de 09.03.2018, en el punto 2.3, que regula el Coeficiente Corrector Excepcional. Reitera que el uso del suelo, se refiere si este es Agrícola o No Agrícola. Hace presente que no existe una característica que permita al Servicio asegurar que contiene limitaciones en cuanto a su destino habitacional, no constando que se trate de un área de preservación ecológica como afirma, que, en caso de que el predio de la actora se encontrara efectivamente en un área de preservación ecológica, tal condición no afectaría la tasación de su inmueble. Cita y transcribe normativa atingente del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, contenido en la Resolución Nº 20 del Gobierno Regional Metropolitano de fecha 04.11.1994, a 04.11.1994, Artículo 8.3.1.1.- Concluye, de lo expuesto, que el inmueble de autos, en caso que efectivamente se encontrara en un área de preservación ecológica, podría explotarse para la realización de distintas actividades, no existiendo restricciones que influyen en la tasación del inmueble, al ser regulaciones específicas para sus actividades. D.-Causales legales para reclamar. Ítem en que señala que las causales que el contribuyente puede invocar para fundamentar su reclamo en contra del nuevo avalúo son únicamente las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, las que transcribe: 1º. - Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º. - Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º. - Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º. - Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejora costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N º 11.575. El mismo artículo ordena perentoriamente que “La reclamación o la reposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” Del tenor del articulo citado, se desprende: 1.- Que las causales de impugnación deberán sostenerse en alegaciones de hecho precisas efectuadas por parte del reclamante, será sobre esta último respecto de quien recaerá la carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. 2.- Por otra parte, resulta evidente que las alegaciones de la reclamante no configura la causal establecida en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la del Nº 2 invocada, ya que primeramente, el aumento porcentual del avaluó que se expresa en el Área Homogénea no configura la causal invocada ya que no existe yerro alguno en el factor corrector al terreno, ni tampoco existe hechos que establezcan el cambio de los factores de corrección o ajuste, distinto a los ya aplicados en el reavalúo. V.- Peticiones concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme el avalúo de la propiedad ubicada en Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046- 77, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que doña María Eugenia Parra Sabaj, es dueña del inmueble ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77. 2.- Que como tal está obligada al pago del impuesto a los bienes raíces, según lo dispuesto en el artículo 25, del DFL N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación a la ubicación, características y superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las construcciones que existan en él. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico N°3046-77 para el período que corre desde el 01.01.18, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº17.235 y Ley Nº20.650. 4.- Que, la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, con fecha 17.05.2018, la que fue denegada por el Servicio de Impuestos internos, mediante Resolucion Ex. SII N°3299, de fecha 01.10.2018 5.- Que como contribuyente del impuesto a los bienes raíces, puede reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, siempre que funde su reclamo en alguna de las causales que al efecto establece la ley. En este caso, se invoca la causal dispuesta en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 13.06.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de existir una calificación errónea en la serie y en el uso predominante del suelo como, asimismo, aquéllos que acrediten concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la aplicación de algún factor de corrección por prohibición de edificar y por limitación en el uso del suelo distintos a los aplicados por el Servicio de Impuestos Internos y que permitan desvirtuar en ello el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3046-77, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, para el período que se inició el 01.01.2018. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien Rol de Avalúo Fiscal 3046-77, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico Parte reclamante: 1.- Adjunto al reclamo: Carta que notifica nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Nº3046-77, de marzo de 2018; Resolución EX. SII N°3299 de 01.10.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Reavalúo de bienes raíces agrícolas 2018. 2.- En parte de prueba: Por escrito de fecha 07.07.2022, acompaña documentos, Físico no escaneable, que contiene: Un portaplanos de plástico color negro conteniendo un Plano de levantamiento topográfico y un Plano de división de predio ofrecido, y un sobre conteniendo documentos acompañados. Custodiados bajo el Nº23-2022. Parte reclamada: Por escrito de fecha 23.01.2019, acompaña documentos consistentes en: Copia de Ficha Predial, del inmueble de autos ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17.770 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Nº3046-77 de la misma comuna; Copia de Ficha de Área Homogénea (AH) correspondiente al reavalúo del año 2018; Copia de Cartografía digital SII Mapas, correspondiente al reavalúo del año 2018 y Copia de documento denominado Líneas de Predio. Por escrito de fecha 08.07.2022, acompaña documentos consistentes en: Documento denominado Ficha del Área Homogénea HMB102 y Formulario Nº2890, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 29.08.2014. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1º.- El artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.455, de 31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012 fijándose en la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico que el reavalúo comenzará a regir desde el 1.01.2018. 2º.- El artículo 4 Nº2 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 3º.- El número 1 del del artículo 16 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, prescribe: “Los roles definitivos de los avalúas de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1)La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine ...” 4º.- El artículo 76 Código Tributario, dispone: “Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos, referidos a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán, igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas, a más tardar, el 1 de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.” 5º.- El artículo 149 Código Tributario, dispone: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 6º.- Resolución Ex. Nº128 de fecha 29.12.2017, del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos: Que fija valores de terrenos y construcciones para el reevalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. 7º.- Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos, y sus respectivos anexos: Que refunde y complementa Resoluciones Exentas SII Nº128 de 29.12.2017; Nº 7, de 18.01.2018; Nº16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta Nº11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2018.Resolución Exenta N° 108 de 27.12.2013, del SII y sus respectivos anexos: Que fijan y establecen la forma de determinar el avalúo de los bienes raíces; para ello se caracterizó cada comuna en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico que representan características urbanas comunes como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente puede existir ajustes a este valor a través de los Coeficientes Guías, los cuales se encuentran expresados en el anexo 1. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios. SÈPTIMO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico a la conclusión que convence al sentenciador.” NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de existir una calificación errónea en la serie y en el uso predominante del suelo como, asimismo, aquéllos que acrediten concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la aplicación de algún factor de corrección por prohibición de edificar y por limitación en el uso del suelo distintos a los aplicados por el Servicio de Impuestos Internos y que permitan desvirtuar en ello el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3046-77, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, para el período que se inició el 01.01.2018.” Cabe señalar que la reclamante ha señalado en su reclamo que su propiedad ha sido ubicada en el proceso de reavalúo dentro del área homogénea HMB102, a la que se le ha dado el carácter de extensión urbana, o área urbanizable, siendo a su parecer, una calificación errónea, sin embargo, de la documentación aportada por la reclamante en esta sede judicial señalada en el considerando sexto, no logra acreditar que el avalúo fiscal asignado al terreno del bien sub-lite se determinó en forma errónea, toda vez, que parte de la documentación acompañada dan cuenta de una serie de informes médicos respecto de la salud de la reclamante, del Área Homogénea de la propiedad, del recurso de Reposición Administrativa interpuesto ante el Servicio de Impuestos Internos y planos de la propiedad materia de autos, los que o no guardan relación con el punto de prueba o de su análisis se establece claramente que confirman la descripción que hace el Servicio de Impuestos Internos respecto del avalúo de la propiedad, es decir, se trata de una propiedad que corresponde a la Serie II, ubicada en sector de extensión urbana, de uso habitacional, conformada por predios de forma irregular y topografía entre otros, que al no haber desvirtuado la reclamante lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del reavalúo de dicho bien raíz para el período que se inició el 01.01.2018, solo cabe desestimar su pretensión a este respecto. Asimismo, la reclamante no acompañó ni allegó ningún otro antecedente que acreditara la aplicación de algún factor de corrección por prohibición de edificar y por limitación en el uso del suelo distintos a los aplicados por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico Internos, en la etapa probatoria, que permitiera desvirtuar el reavalúo del bien raíz efectuado por el Servicio de Impuestos Internos para el período del 01.01.2018, ni que diera una explicación dialéctica de las pretensión de la reclamante a este respecto, razón por la que se desestimara la pretensión de la reclamante en relación a este punto. DÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien Rol de Avalúo Fiscal 3046-77, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.” Que el artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, cada 4 años, que corresponde a una actualización masiva y simultánea de los valores o avalúos fiscales de las propiedades, que refleja las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo, para actualizar los valores de las propiedades el Servicio de Impuestos Internos considera aspectos como el comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial y equipamiento urbano, inversión pública y uso del suelo. Que el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a la Ley, modificó el avalúo del bien raíz ubicado en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, registrando un coeficiente corrector de terreno de 0,80, resultando un valor de 0,798 UF m2 de avalúo fiscal. Por lo anterior, la reclamante interpuso recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto del acto que modificó el avalúo del bien raíz, fundado en errores de transcripción, de copia o cálculo, el que fue rechazado, puesto que la reclamante en sede administrativa no acreditó los fundamentos de su recurso. Que, en esta sede judicial los documentos acompañados por la reclamante, individualizados en el considerando sexto, son absolutamente insuficientes para acreditar sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Por su parte, la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos citada en el considerando sexto, acredita la correcta determinación y actuar Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico del Órgano Fiscalizador respecto del reavalúo de la propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046-77, sin que la reclamante lograra desvirtuar o acreditar su pretensión como se ha señalado precedentemente, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien raíz previamente individualizado. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechazará el reclamo deducido en contra del reavalúo del terreno Rol 3046- 77, de la comuna de Lo Barnechea, vigente desde el 01.01.18 y se confirmará en todo el obrar del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se ha acreditado por la reclamante los fundamentos de su reclamo y, considerando que la nueva tasación de este bien raíz se hizo en aplicación estricta de la legislación y normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235; artículos 149 y siguientes del Código Tributario; Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458, de 1975; D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; Plan Regulador Metropolitano; Plan Regulador Comunal de Providencia; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de fecha 19.12.2018. CONFÍRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad ubicada en calle Refugios del Arrayán Nº17760 parcela 7B, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3046- 77. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Santa María Nº 0200, comuna de Providencia, a don Sergio Endress Gómez, en representación de doña MARIA EUGENIA PARRA SABAJ y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDA. RIT N°:AB-17-00065-2018. / RUC N°: 18-9-0001268-K. Cuantía Neta UTM 2.292,6 Dictada por doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ , Jueza Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don SAMUEL GUTIÉRREZ PALMA, Secretario Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ángela Jeanette Villa Muñoz Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Ángela Jeanette Villa Muñoz, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2117f2108b0a4e80a3a29022222de3ce Timbre Electrónico 2022-10-03T13:28:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.