Texto de la sentencia
MGG
SOC. COM. DE PRENDAS DE VESTIR LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. SANTIAGO CENTRO
RUC : 19-9-0000081-5.
RIT : ES-17-00002-2019.
En Providencia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Por ingresado a mi despacho con esta fecha
Al escrito de 07.02.2019:
A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Comparece don Víctor Zabala Sanhueza en calidad de Director Regional (S)
deduciendo recurso de reposición en contra de la resolución, de 01.02.19, que tuvo por
interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, solicitando que
se deje sin efecto y se declare la inadmisibilidad del reclamo sub-lite por extemporáneo por los
argumentos que expone como sigue:
1) Señala que, con ocasión de actividades de presencia fiscalizadora realizada por
funcionarias del S.I.I., se detectó la realización de una venta sin emisión de boleta en un
local ubicado en calle Salvador San Fuentes N° 315 donde se emplaza la reclamante,
por lo que se cursó una Infracción bajo el número 1337911, notificada el 08.12.18
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2) Agrega que, la cédula de notificación fue recibida por la cajera de dicho local quien, con
su puño y letra, escribió su nombre y nerviosa señaló que no poseía cédula de identidad
y que no había alcanzado a emitir boleta. En consecuencia, fue el jefe del local quien
firmó ésta sin identificarse.
3) Indica que al constatar dicho Servicio que el contribuyente no había interpuesto reclamo
Tributario en contra de la Infracción N° 1337911 habiendo transcurrido el plazo legal
para hacerlo, se le notificó por correo electrónico la resolución que aplica la multa señala
en el artículo 97 N° 10.
4) Transcribe el artículo 165 del Código Tributario manifestando que las infracciones por la
cual el contribuyente presenta reclamación, deben impetrarse ante los Tribunales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 15-02-2019.
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Tributarios y Aduaneros dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la
notificación de la infracción.
5) Agrega que, en virtud de la fecha en que se cursó y notificó la Infracción N° 1337911 y
el procedimiento aplicable para este tipo reclamos, la fecha para la presentación de éste
bajo el Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, expiraba el 27.12.2018.
6) Finaliza señalado que, el reclamante no deduce reclamo en contra de la Infracción N°
1337911, sino que lo hace respecto a la Resolución, de 09.01.19, que establece la multa
y la clausura del local, la cual está asociada a la notificación de la infracción antes
mencionada y que, de acuerdo a disposición legal, no son reclamables.
SEGUNDO: Que, en relación a las alegaciones del recurso, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
a) En virtud del mérito de los antecedentes que obran en autos es efectivo que, con fecha
01.02.19, este Tribunal tuvo por interpuesto reclamo en Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Infracción N° 1337911. Dicho reclamo fue
presentado con fecha 25.01.19.
b) Que, teniendo a la vista los instrumentos aportados por la reclamante y el relato de su
reclamo, el Tribunal resolvió darle tramitación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos D.R.M. Santiago Centro a fin de que éste ejerciera su derecho a
defensa, lo que motivó que presentará el recurso de reposición ahora en desarrollo.
c) De los antecedentes que aporta el organismo fiscalizador en su escrito de reposición,
específicamente copia legible de la notificación de Infracción N° 1337911 que da cuenta
del hecho de haberse cursado y notificado ésta con fecha 08.12.18 en la dirección
señalada, permiten comprobar que el plazo para la interposición del reclamo vencía el
día 27.12.2018 por lo que éste se encontraba vencido al momento en que este derecho
fue ejercido por la parte reclamante, tal como sostiene el S.I.I.
d) Que, así las cosas, habiendo sido notificada la parte reclamante con fecha 08.12.18 de
la Infracción N° 1337911 según se vislumbra por la documentación aportada por
la recurrente, fecha que es coincidente con la documentación aportada por la
propia reclamante a su reclamo respecto a la resolución exenta s/n de 09.01.19 que
establece la multa y la clausura, permiten concluir que la interposición del reclamo fue
realizada fuera del plazo legal fijado para ello. Cabe hacer presente que lo razonado era
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de conocimiento de la reclamante puesto que dicha documentación constaba en su
poder y fue aportada junto a su reclamo de 25.01.19.
e) En cuanto a lo aseverado por la recurrente, referido específicamente a que el reclamo
fue interpuesto en contra de la resolución exenta s/n, y no en contra de la Infracción N°
1337911, dicha afirmación sería improcedente toda vez que, de la simple lectura de
dicha reclamación, hacen inteligible la voluntad de la reclamante en cuanto a defender
sus derechos como contribuyente en contra de la Infracción N° 1337911, hecho que es
tenido a la vista por esta magistratura y que es coincidente con el espíritu del legislador
al establecer mecanismos y procedimientos de defensa a fin de que los interesados
puedan ejercerlos a pesar de existir errores de forma en su interposición.
f) Así las cosas, de un mejor análisis de los antecedentes que obran en autos, permiten
concluir que resulta procedente acoger el recurso de reposición interpuesto, dejando sin
efecto el traslado conferido y declarando en este acto la inadmisibilidad del reclamo por
extemporáneo en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 165 N° 4 del
Código Tributario.
TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones del recurso, las disposiciones legales sobre la
materia, los razonamientos precedentes y habiéndose esgrimido nuevos antecedentes que
permitan variar lo resuelto, se acogerá el recurso de reposición interpuesto en contra de la
resolución de 01.02.19, que tuvo por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial
de Aplicación de Ciertas Multas, dejando sin efecto el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos D.R.M. Santiago Centro.
VISTOS, además, los artículos 132, 133, 139, 148 y 165 del Código
Tributario; y artículos 181 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
RESUELVO:
HA LUGAR al recurso de reposición de 07.02.19. interpuesto en contra
de la resolución de 01.02.2019.
AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañado los documentos individualizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: No ha lugar.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, para los efectos del inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario, dése aviso al correo electrónico señalado.
AL CUARTO OTROSÍ: Estése al mérito de autos.
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AL QUINTO OTROSÍ: Ténganse por acreditada la personería y por acompañado el documento
individualizado.
AL SEXTO OTROSÍ: PREVIO A PROVEER, venga en forma el poder dentro de tercero (3) día,
bajo apercibimiento de tenerlo por no conferido.
Atendido el merito de lo resuelto precedentemente, habiendose acogido el recurso de reposición
de 07.02.19; se deja sin efecto la resolución de 01.02.2019 y en su reempleazo se provee:
A la presentación de 25.01.2019:
Atendido el mérito de los antecedentes: DECLÁRASE inadmisible por extemporáneo el reclamo
presentado con fecha 25.01.2019 en contra de la Infracción N° 1337911 notificada al
contribuyente el 08.12.2018.
CONFÍRMASE el acto reclamado
Al escrito de 13.02.2019:
A todo: Estése al mérito de lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada.
Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal y Dése aviso a las partes del hecho de haberse dictado una resolución, a
las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-02-15T12:57:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.