Texto de la sentencia
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CISTERNAS SAGURIÉ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N°: ES-17-00011-2019
RUC N°: 19-9-0000456-K
En Providencia, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 02.05.19, en que comparece doña Carolina Beatriz Cisternas Eltit,
abogado, en representación de don JORGE EDMUNDO CISTERNAS SAGURIÉ, RUT
N° 7.211.794-8, ingeniero comercial, domiciliado en calle Fidel Oteiza 1971, oficina 402, comuna
de Providencia, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en
contra de la infracción cursada mediante Acta de Denuncia folio N° 25105175, por no haberse
informado al S.I.I. dentro del plazo, la circunstancia de haber sido nombrado como liquidador
de los bienes del deudor don Cesar Antonio Osorio Castro, ello de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 91 del Código Tributario, infracción que fuera cursada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA
REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Cristian Soto
Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución Tra N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 15, Comprobante de distribución de causas; escrito de reclamo y
documentos adjuntos consistentes en: Copia simple del Acta de Denuncia de Infracción,
Folio de Acta de Denuncia N°25105175; Ingreso de denuncio en el que consta las cantidades de
reincidencias tenidas en cuenta por el S.I.I. para determinar el monto de la multa; Copia
autorizada con firma electrónica avanzada de Escritura de mandato judicial; resolución que
provee derechamente el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
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A fojas 16 a 26, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere patrocinio
y poder, acompañando Resolución Tra N° 246/1758/2015; Escrito en que el Servicio evacúa el
traslado conferido; Resolución que provee ambos escritos y tiene por evacuado el traslado, con
su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 27 a 28, Resolución que decretó autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 02.05.19, comparece doña Carolina Beatriz
Cisternas Eltit, en representación de don JORGE EDMUNDO CISTERNAS SAGURIÉ,
todos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de
Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 91 en relación con el artículo 109
del Código Tributario, que le fue cursada mediante Acta de Denuncia folio N° 25105175, de
12.04.2019, emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, representado por don
Cristian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
A) Antecedentes
1.- Que con fecha 12.04.2019 fue notificado por la Dirección Oriente del S.I.I. de la
infracción folio N° 25105175, por no haber informado la resolución de liquidación concursal del
deudor don César Antonio Osorio Castro, dentro del plazo correspondiente.
2.- Que entre los días 07 y 11 de febrero del año 2019, fue notificado de otras 10
infracciones por el mismo motivo respecto de las cuales, con fecha 25.02.2019, presentó reclamo
ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero, en consideración a que:
- Cinco Actas de Denuncia por Infracción debieron que ser reemitidas por errores en
su emisión original (2 infracciones duplicadas y uso de un mismo folio para otras 4 infracciones).
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- Afirma que luego de subsanado lo anterior, 6 de las 10 infracciones resultantes serían
improcedentes, por cuanto si dio cumplimiento oportuno a su obligación de notificar al S.I.I.
según detalla:
3.-Respecto de las 4 infracciones restantes, acepta los hechos que constituyen las
infracciones, habiéndose allanado al pago de las mismas, solicitando al 2° TTA, se le aplique una
multa menor en atención a que existen menos reincidencias a las señaladas por el S.I.I.
Detalla las infracciones a las que se allanó:
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B) Allanamiento a la infracción folio N° 25105175
Señala que acepta el hecho denunciado y se allana al pago de lo que en derecho
corresponda, siempre que el cálculo de la multa se efectúe de conformidad a la normativa vigente.
Inserta cuadro en que se especifican las reincidencias y multas erróneamente
consideradas por el S.I.I.:
Al respecto afirma que existe error en cuanto a las reincidencias consideradas por el
S.I.I. para efecto de determinar el monto de la multa a aplicar, ello por cuanto:
1. Algunas infracciones que fueron anuladas, y
2. Ninguna infracción se encuentra firme y ejecutoriada, ya que existe un procedimiento
de reclamo vigente respecto de ellas,
En razón de ello estima que para determinar el monto de la multa, es menester que se
resuelva primero el reclamo de la causa RUC 19-9-0000192-7, RIT ES-16-00032-2019 seguida
ante el 2° TTA.
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Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 del Código
Tributario, artículo 9 del instructivo S.I.I. del 06.10.2015, y demás normas legales aplicables,
solicita:
- Se recalculen las reincidencias que sirven de base para la determinación del monto de
la multa por la infracción Folio N° 25105175.
2. Se recalcule el monto asociado a la infracción Folio N° 25105175.
Todo lo anterior luego de que se resuelva el reclamo de la causa RUC 19-9-0000192-7.
RIT ES-16-00032-2019 seguida ante el 2° TTA.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I.- Antecedentes de la Notificación de infracción Acta folio N° 25105175.
1.- Que la infracción notificada con fecha 12.04.2019, folio N° 25105175, se cursó por
no haberse dado cumplimiento a la obligación de informar al Director Regional correspondiente
al domicilio del deudor, respecto de la resolución de liquidación concursal de 24.01.2019, dictada
en causa rol C-8844-2018 del 3° Juzgado Civil de Concepción, publicada en el boletín Concursal
con fecha 29.01.2019, correspondiente al deudor César Antonio Osorio Castro, RUT N°
11.636.962-1.
Cita artículo 91 del Código Tributario, norma que señala la reclamante habría
incumplido procediendo, en consecuencia, aplicar la sanción contemplada en el artículo 109 del
mismo texto legal.
II.- Argumentos de la reclamante
Señala que la reclamante se allana al hecho denunciado, indicando que la cantidad de
reincidencias consideradas para el cálculo de la multa no corresponden, fijando de esta forma el
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reclamo solo respecto de la cantidad de reincidencias, y por consiguiente al monto de la
condonación a la que puede acceder, reconociendo eso si la comisión de 4 infracciones previas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
1) Ausencia de causal legal para reclamar
l. Manifiesta que las infracciones por las cuales se determinó las reincidencias de la
actora respecto a la misma conducta infraccional y que determinaron el monto de la multa a
aplicar fueron emitidas conforme a la normativa legal vigente, encontrándose actualmente en
litigio ante 2° TIA causa RUC 19-9-0000192-7, RIT N" ES-16-00032-2019.
Que para determinar el monto de la multa contenida en el artículo 109 del Código
Tributario, el S.I.I. instruyó mediante Circular N° 1-2004, lo siguiente:
"Otras infracciones tipificadas en el artículo 109º del Código Tributario y penadas con
un porcentaje de una Unidad Tributaria Anual, no incluidas en el numeral 10.1, precedente, se
sancionarán con multa ascendente al 30 por ciento de una Unidad Tributaria Anual. En caso de
pluralidad de denuncias de la misma especie en los últimos 24 meses, se incrementará en el 15
por ciento de una Unidad Tributaria Anual el monto de la multa a aplicar en cada nueva
contravención, hasta la sexta, en que se alcanzará el máximo legal del 100 por ciento. La
condonación hasta la quinta infracción será de dos tercios de la multa aplicada; a partir de la
sexta infracción, la cantidad a condonar será el equivalente al 50% de una UTA".
2. Señala que la aplicación de reincidencias y condonaciones por parte de la autoridad
administrativa no es objeto de reclamación conforme a las normas que rigen el procedimiento
para la aplicación de sanciones.
3. Afirma que no es efectivo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que se hayan
anulado infracciones encontrándose vigentes once infracciones, incluyendo la reclamada.
2) De la potestad punitiva de la Administración.
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Señala que se trata del "poder jurídico con que cuenta la Administración del Estado, de
carácter permanente, expresamente atribuido por ley, en virtud del cual se le habilita para
perseguir al sujeto imputado de aquellas conductas activas u omisivas, que se estima son
constitutivas de infracción administrativa e imponerle una retribución negativa o sanción por las
mismas."
Hace presente que la infracción cursada es justamente expresión de la potestad que se
otorga a la Administración para aplicar sanciones a particulares por el incumplimiento de ciertos
deberes o la infracción a determinadas prohibiciones.
Cita a continuación artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; 6 del
Código Tributario; 1 de DFL N° 7, de 1980; y fallo emitido por el Tribunal Constitucional, en
sentencia dictada en autos Rol 480-2006. Normas y jurisprudencia de las que infiere haber
actuado respetando plenamente el principio de legalidad, y los principios de tipicidad, non bis in
ídem, y las garantías de un debido proceso.
3) Normas que rigen
Cita artículos 91 y 109 del Código Tributario; Ley N° 19.041 de fecha 11.02.1991;
Circular N° 10 de fecha 15.02.1991; Ley N° 20.720; Circular N° 64 de fecha 13.07.2015, normas
de las que desprende los siguientes requisitos:
Que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación es de días hábiles, fatal, y se
cuenta a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución de liquidación" en el
"Boletín Concursal". Hace presente que son inhábiles los días sábados, los domingos y los
festivos, lo anterior al tenor del artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Que el incumplimiento se sanciona con la multa establecida en el artículo 109 del
Código Tributario, norma que establece una sanción residual para todos aquellos casos de
infracciones tributarias que no tenga señalada una sanción especifica contenida en ella, siendo
aplicable en la especie una multa no inferior al uno por ciento ni superior a un cien por ciento
de una unidad tributaria anual.
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4) De la calidad del Liquidador ante el Servicio de Impuestos Internos.
1. Cita en este punto artículos 8 N° 6, 9 del Código Tributario La Circular N°54, de 20
de septiembre de 2002, Circular N°55, de 27 de abril de 1977, normas de las que infiere que se
impone al liquidador/a, en mérito de la representación legal que ostenta, asumir una serie de
obligaciones civiles, comerciales y tributarias que son responsabilidad del fallido en el ámbito de
su giro, por lo cual debe tenerse claro que, siendo el síndico el representante del fallido, es a éste
a quien debe notificarse cualquier actuación por parte del Servicio, además que es la persona que
podrá actuar ante el Servicio en todas las actuaciones administrativas, sin limitación alguna, salvo
aquellas en que se requiera la comparecencia personal del deudor. También tendrá poder
suficiente para comparecer en juicio en representación de éste, en todos los trámites e incidentes,
hasta la dictación de la sentencia definitiva.
4) El artículo 11 del Código Tributario rige para las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos. Respecto a este descargo se hace presente que se basa en hechos que
nada dicen relación con la controversia de autos pues se refieren a una supuesta alegación
del reclamante en cuanto a que habría presentado una carta informativa, sin embargo, del tenor
del reclamo no aparece que se haya alegado ello por la reclamante.
Lo anterior se repite constantemente a lo largo de la presentación, apareciendo que se
reseñan hechos o datos que en nada dice relación con lo debatido en autos, habiéndose
omitido estos a fin de dar coherencia a la presentación de la reclamada.
5. De la tipificación de la infracción descrita en el artículo 91 del Código Tributario.
Señala que la conducta se encuentra tipificada en el artículo 91 del Código Tributario,
estimando que la omisión o cumplimiento tardío se sanciona con la finalidad de garantizar - en
beneficio de la junta de acreedores -, que las notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos
efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los bienes del deudor y no
del deudor a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios bienes.
Señala que, en caso de autos, el actor dio aviso por escrito, pero en un plazo mayor al
establecido en el 91 del Código Tributario, pretendiendo justificar su dilación en la actividad de
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un tercero como es Correos de Chile, de forma tal que no corresponde que el aviso sea dado
mediante carta informativa.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo y se condene al denunciado al pago
de la multa, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que en derecho
corresponda con costas.
TERCERO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las
declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta
sentenciadora da por establecidos, como pacíficos, los siguientes hechos:
1°.- Que don Jorge Cisternas Sagurie fue designado es liquidador concursal respecto
del deudor Cesar Antonio Osorio Castro RUT N° 11.636.962-1.
2°.- Que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha
29.01.2019.
3°.- Que con fecha 12.04.19, se notificó al reclamante el Acta de Denuncia de
Infracción Folio N° 25105175, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Que en el Acta de Denuncia referida se imputa a don Jorge Cisternas, el haber
infringido el artículo 91 del Código Tributario, por no haber informado dentro del plazo de 5
días la resolución de liquidación que lo nombra liquidador del deudor.
5°.- Que don Jorge Cisternas reconoce expresamente y se allana a los hechos
descritos en el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25105175.
6°.- Que el reclamante igualmente reconoce haber incurrido en la misma conducta
infraccional otras 4 veces con anterioridad.
7.- Que según dan cuenta el Acta de Denuncia y lo expuesto por el S.I.I. en presentación
de fecha 28.05.2019, el denunciado dio aviso al S.I.I. de su designación, pero la misma fue dada
en forma extemporánea, esto es el 12.02.2019.
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CUARTO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en cuanto
al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que el hecho que configura la
infracción cursada, consistente en no haberse informado al S.I.I. dentro de plazo, la circunstancia
de haber sido nombrado como liquidador de los bienes del deudor don Cesar Antonio Osorio
Castro, establecida en el artículo 91 del Código Tributario, no ha sido controvertido por el
reclamante, así como tampoco su calidad de reincidente respecto a la misma conducta
infraccional, versando su presentación en una mera solicitud en relación al monto de la sanción
a aplicar, cuestión respecto a la cual corresponde al Tribunal, en forma soberana determinar
en atención a las distintas circunstancias atenuantes o agraventes que se configuren en la especie,
todo lo cual permitió que esta sentenciadora no haya sometido la causa a prueba respecto
de hechos sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto.
QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, los siguientes:
- Notificación de Infracción de Infracción Folio N° 25105175, de fecha 12.04.2019;
- Copia de Ingreso de denuncio;
SEXTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que también se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o
antecedentes idóneos al efecto.
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SÉPTIMO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la
materia sometida a consideración de esta sentenciadora, cabe citar, en lo pertinente, las siguientes
disposiciones legales:
Artículo 91 del Código Tributario: El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días
siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Artículo 109 del Código Tributario: Toda infracción de las normas tributarias que no tenga
señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni
superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto
eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Artículo 107 del Código Tributario: Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
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adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso
anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el
inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado
que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos
y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas
se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación
que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren
sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por
delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento
concursal de liquidación en calidad de deudor el Servicio podrá, asimismo, girar de
inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin
perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas
generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades
respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como
impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.
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OCTAVO: Que, habiéndose reconocido expresamente por el reclamante los hechos
que configuran la infracción contenida en el artículo 91 del Código Tributario, en relación al
artículo 109 del mismo cuerpo legal; se tiene por establecido en la presente causa lo siguiente:
Que don Jorge Cisternas Sagurié no informó al S.I.I. dentro del plazo de 5 días
hábiles la resolución de liquidación que lo nombró como liquidador de los bienes del deudor
don Cesar Antonio Osorio Castro , Rut N° 11.636.962-1, dictada por el 3° Juzgado Civil de
Concepción, con fecha 24.01.2019, Causa Rol N° C-8844-2018, publicada en el Boletín
Concursal de fecha 29.01.2019, presentada al S.I.I. con fecha 12.02.2019, incumpliendo con
ello la obligación establecida en el art. 91 del Código Tributario, sancionada conforme al artículo
109 del mismo texto legal.
De esta manera se tiene por establecido que el denunciado incurrió en la conducta
infraccional, ajustándose, en consecuencia, el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°
25105175, a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario, correspondiendo en
consecuencia determinar la sanción a aplicar al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 109
del mismo cuerpo normativo.
NOVENO: Que, en este punto cabe recordar que, en general, las instrucciones del
Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, de esta manera corresponde pronunciarse
sobre el monto de la multa a aplicar, teniendo presente la siguiente aclaración:
La reclamante solicita se le aplique solo el 50% de una UTA, en atención a que la
cantidad de reincidencias en las que habría incurrido, en forma previa a la conducta infraccional
denunciada, serían solo 4, de manera tal que de conformidad a lo instruido por la Circular N°
01, de 02.02.2004, se le debiera aplicar dicha multa. Al respecto, este Tribunal precisa que:
a).- Cuando se notifica una infracción como la de autos, el S.I.I. ofrece al contribuyente
que, reconociendo la infracción y atendida la gravedad de ésta, pueda acceder a una condonación
de las sanciones de multa y clausura, de acuerdo a una tabla establecida en la Circular señalada
sobre Política de Aplicación de Sanciones.
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b).- Si el contribuyente acepta acogerse a dicho Plan, se dictan al efecto los actos
administrativos respectivos, esto es, la resolución sin reclamo y el giro correspondiente a la multa,
con lo que el caso queda terminado en sede administrativa. Cualquier otra solicitud de rebaja de
sanciones debe efectuarse ante la misma autoridad que dictó los señalados actos administrativos.
c).- Si el contribuyente no acepta acogerse al Plan Simplificado, tiene la opción de
reclamar por la vía jurisdiccional ante el Tribunal respectivo, el que analizará el caso a la luz de
los antecedentes que se alleguen al proceso y de las disposiciones legales sobre la materia en
discusión.
d).- Presentado el reclamo ante el tribunal competente, será éste quien resuelva si se
configura la infracción denunciada y, en consecuencia, aplicará o no las sanciones
correspondientes dispuestas en la ley, sin sujeción alguna a las indicadas en la tabla del
denominado Plan Simplificado, toda vez que ésta sólo tiene aplicación en la instancia
administrativa.
e) En la especie, la contribuyente optó por la vía jurisdiccional del reclamo, por lo que
no tienen aplicación las sanciones que se le ofrecieron o se le aplicaron en sede
administrativa, en consecuencia, no cabe solicitar ante este Tribunal la rebaja de tales
sanciones ni puede pronunciarse al respecto, sino que éste aplicará soberanamente, las que
correspondieren de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias:
1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente
en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).-
Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
2.- En la especie, del mérito del proceso surge que la reclamante reviste la condición de
reincidente respecto a infracciones de la misma especie, ello según el propio reconocimiento
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efectuado por su parte en presentación de fecha 02.05.2019, por lo que se tendrá esta
circunstancia como un agravante para efectos de determinación de la pena.
Igualmente se tendrán como agravantes el grado de cultura del infractor y el
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, ello dada su
calidad de liquidador concursal y las obligaciones y responsabilidades inherentes a su cargo.
3.- Por su parte se tendrán como circunstancias atenuantes aquellas contenidas en los
números 5° “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.”; y 6° “La cooperación
que el infractor prestare para esclarecer su situación.”, ello por cuanto se constata del Acta de
Denuncia que el reclamante, si bien tardíamente, habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 91 del Código Tributario con fecha 12.02.2019, impidiendo con ello mayores perjuicios
para el heraldo fiscal, además de haberse reconocido por el denunciado la conducta infraccional.
4.- Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos
Internos, establecida en el artículo 109 del Código Tributario, en su máximo legal ascendente a
una (1) Unidad Tributaria Anual, atendidas las circunstancias concurrentes y los antecedentes de
la causa no se accederá en la cuantía pretendida, sino en la que este Tribunal considera adecuada
en la especie, que será la del 75% de una Unidad Tributaria Anual, correspondiente al mes de
junio de 2019, a la suma ascendente a $441.297.-.- (cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos
noventa y siete pesos).
De lo apuntado precedentemente, esto es, que teniendo presente el máximo legal y las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad del reclamante, se aplicarán las sanciones
contempladas en la disposición legal infringida en los términos señalados.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose reconocido por el
denunciado haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 91 del Código Tributario
y teniendo presente que respecto al actor se configuran tanto circunstancias atenuantes y agravantes,
ha de confirmarse la de Infracción Folio N° 25105175, y, se aplicará la sanción correspondiente a
75% de una UTA.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 91, 109 y 165 del Código Tributario,
artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo
Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y,
demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25105175, de fecha
12.04.2019.
APLICASE Al actor don JORGE EDMUNDO CISTERNAS SAGURIÉ, una multa
ascendente a $441.297.- (cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos noventa y siete) equivalente al
75% de una U.T.A..
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal que
tuvo motivos plausibles para litigar.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Carolina Beatriz Cisternas Eltit,
abogado en representación de don JORGE EDMUNDO CISTERNASSAGURIÉ; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-06-27T14:48:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.