Texto de la sentencia
TK
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR CON TRANSPORTES RIO COLORADO LIMITADA”.
RIT N° : GS-17-00012-2019.
RUC N° : 19-9-0000587-6.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS;
A fojas 11 y siguientes de autos rola Acta de Denuncia N°5, de fecha
01.07.2019, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por
don Mario Moren Robles Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos
de la Dirección Nacional, en relación al contribuyente TRANSPORTES RIO
COLORADO LIMITADA, RUT N° 77.931.880-K, con giro en transporte de carga por
carretera, representada legalmente por don Nelson Fabián Uribe Ramos, RUT N°
11.660.550-3, con domicilio en Las Higueras N° 2339 comuna de La Pintana, Región
Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
Rolan en autos;
A fojas 1 a 67, Comprobante de Distribución de Causas; Comprobante de
ingreso de documentos al Tribunal como físicos no escaneables; Información del
contribuyente en base de datos SICT; Informe N° 10/7, de 10.01.2019, suscrito por
las funcionarias del Servicio, Sra. Pamela Corro Rojo y doña Karina Espinoza
Zúñiga; Notificación N° 197, de 01.07.2019; Acta de Denuncia N° 5, de 01.07.2019;
Reservado DJU.16.000N° 05, de 02.07.2019, en cuya virtud el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur adjunta y remite Acta de
Denuncia N° 5, de 01.07.2019, para conocimiento y fallo. Escrito de la reclamada,
de fecha 15.07.2019; Resolución que agrega a los autos Acta de Denuncia y
documentos adjuntos, ordena custodiar los documentos acompañados y ordena
que previo a proveer el escrito de la reclamada se dé cumplimiento a lo prescrito
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en los artículos 161 numeral 2 y 125 del Código Tributario dentro del plazo de
quince días, su correspondiente testimonio de notificación y Certificado de
ingreso en custodia de documentos físicos no escaneables, bajo el número 119-
2019.
A fojas 68 a 202, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere
patrocinio y poder y, acompaña Resolución Exenta RA N° 246/510/2019, de
26.06.19; Resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de
notificación; Resolución del Tribunal que ordena certificar si se dio cumplimiento a
lo ordenado por resolución de fecha 23.07.2019, esto es, dar cumplimiento a lo
prescrito en los artículos 161 numeral 2 y 125 del Código Tributario y testimonio de
notificación.
A fojas 203 a 216, Certificado del Señor Secretario del Tribunal, de fecha
12.03.2019, que da cuenta del incumplimiento de lo ordenado por resolución de
fecha 23.07.2019; Resolución del Tribunal que tiene por no presentados los
descargos de la denunciada, junto al testimonio de notificación.
A fojas 217 y 218, Resolución que decretó Autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 11 y siguientes, consta Acta de Denuncia N°5, de
01.07.19, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, en relación a la contribuyente TRANSPORTES RIO
COLORADO LIMITADA RUT N° 77.931.880-K, representado legalmente por don
Nelson Fabián Uribe Ramos, ambos ya individualizados, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, al haber
aumentado indebidamente créditos fiscales IVA amparados en facturas falsas,
con lo cual disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales IVA que debía
pagar, Acta de Denuncia que fue remitida para la aplicación y determinación de
la sanción pecuniaria mediante Reservado DJU.16.000 N° 5, de 02.07.19.
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Describe el Acta de Denuncia N°5, de fecha 01.07.2019, en los siguientes términos:
I. En primer lugar, individualiza al denunciado: Contribuyente: TRANSPORTES
RIO COLORADO LIMITADA; RUT N°: 77.931.880-K; Giro o Actividad: transporte de
carga por carretera; Domicilio: las Higueras N°2339, comuna de la Pintana, ciudad
de Santiago.
II.- En Segundo lugar, refiere a las conductas constitutivas de la infracción:
A.- En cuanto a los hechos, señala que, a partir de un proceso de revisión
de antecedentes de una solicitud de devolución IVA EXPORTADOR, relativa al
mes de mayo de 2017, por una suma de $69.103.277.-, el ente público se percató
de la utilización de facturas materialmente falsas en los registros de contabilidad y
en la declaración de IVA, en el período de mayo de 2016, aumentando en forma
indebida el crédito fiscal en base al cual estaba pidiendo, además, la devolución
de IVA exportador, la que se encuentra compuesta principalmente por
remanente de crédito fiscal generado en los meses anteriores, desde mayo de
2015 a mayo de 2017, período en el cual se realizó la última solicitud de IVA
Exportador. Asimismo, se señala que producto de lo anterior se obtuvo en forma
improcedente una devolución por concepto de Impuesto Específico al
Combustible, generada por las supuestas compras de petróleo y que se
encontrarían respaldadas en las facturas falsas.
Agrega, además, que usó los documentos señalados para incrementar los
costos o gastos que tenía derecho a imputar, rebajando de esta manera la base
liquida imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y,
consecuencialmente, el impuesto a pagar.
Las facturas cuestionadas corresponden a 42 documentos emitidos
presuntamente durante el mes de mayo de 2016, por DISTRIBUIDORA RABINOVICH
Y CIA LIMITADA, RUT N° 78.379.930-8, con domicilio en Av. Apoquindo N° 7520,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y cuyo giro es la venta de
combustibles, repuestos, accesorios y servicios, comida rápida; contribuyente que
a su vez, emitió otras en forma coincidente con la numeración de aquellas
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cuestionadas, difiriendo en la fecha de emisión (abril de 2016), en el receptor
(Transportes Jerves y Berrios Ltda.) y en el formato de la representación impresa de
la factura electrónica.
El total neto de las facturas falsas es de $13.906.460.-, generando un
Crédito Fiscal IVA de $2.642.228.- y un Impuesto Específico al Combustible
susceptible de devolución, por $3.144.714.-
A modo de antecedente señala el ente público que a la denunciada se le
había fiscalizado previamente, a raíz de una solicitud de IVA Exportador en la que
se detectó el uso de facturas falsas y, con ocasión de ellos, se rectificaron los
períodos de junio a diciembre de 2015, originando la notificación de un Acta de
Denuncia que se encuentra, a la fecha de presentación de este reclamo, en
tramitación ante el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana.
B) En cuanto al análisis de las irregularidades Tributarias.
La denunciada presentó fuera del plazo previsto en el D.S. N° 348, de 1975,
solicitud de IVA Exportador, a través del formulario 3600 Folio N° 10180043,
correspondiente al período tributario de mayo de 2017, por la suma de
$69.103.277.-
En dicho contexto se le requirió mediante Notificación N° 160/2, de fecha
19.07.2017, notificada por cédula en la persona de don Luis Osorio, RUT
N°10.521.517-7, en el domicilio de calle Las Higueras N° 2339, comuna de La
Pintana, que presentará los antecedentes y la documentación de respaldo de su
solicitud, para los períodos tributarios comprendidos desde enero a mayo de 2017.
Agrega que con fecha 12 de septiembre de 2017, se presenta el
mandatario, don Pablo Espínola Olguín, RUT N°12.076.339-3, quien aportó los
Quintuplicados de Facturas de exportación con sus respectivos Manifiestos
Internacionales de Carga por carretera y parte de las guías de despacho de las
mercaderías transportadas.
Analizada la documentación aportada por la contribuyente y la
información con que cuenta el Servicio, se pudo constatar que casi la totalidad
del crédito fiscal del mes de mayo de 2017 corresponde a compra de
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combustible, pero la devolución solicitada, se encuentra compuesta
principalmente por remanente de crédito fiscal generado en los meses anteriores,
es decir, desde agosto de 2015, período en el cual se realizó la última solicitud de
IVA Exportador.
Dado lo anterior y con el objeto de validar el remante del crédito fiscal
declarado en mayo de 2017, se procedió a efectuar una nueva notificación, con
el fin de revisar las compras efectuadas durante el año comercial 2016.
Agrega que, previamente, la contribuyente fue fiscalizada por el periodo
de septiembre de 2013 a agosto de 2016 por la fiscalizadora doña Rosa Gutiérrez,
quien detectó facturas falsas y con ocasión de ello, se rectificaron los períodos
involucrados con fechas 12 y 14 de abril de 2017. Los períodos rectificados fueron
junio a diciembre de 2015, según consta en informe 82/2, de 07 de mayo de 2018.
El 17 de octubre de 2017, el Sr. Espíndola acompañó variada
documentación la que, analizada por el ente público, permitió hacer
observaciones al crédito fiscal que forma parte de la devolución solicitada, así
como también la detección de omisión de débitos fiscales presentados en los
formularios 29 del período auditado, razón por la cual se procedió a efectuar la
Citación N° 587, de fecha 21.11.2017, solicitando entre otra documentación, los
respaldos de los créditos fiscales del período de junio de 2016 y la efectividad de
las operaciones efectuadas.
La contribuyente con fecha 19 de diciembre de 2017 dio cumplimiento a la
citación, aportando los respaldos físicos de las partidas citadas por concepto de
facturas falsas. De esta manera, a partir de los antecedentes aportados por la
contribuyente y aquellos de que dispone el Servicio en su base de datos, se logró
determinar la siguiente irregularidad:
IVA CREDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS FALSAS:
Señala el Servicio de Impuestos Internos que, a partir de la documentación
aportada y de los propios que obran en sus bases de datos se detectaron
inconsistencias en la totalidad de las facturas electrónicas emitidas
supuestamente por un proveedor durante el mes de mayo de 2016, las que fueron
registradas en su libro de compra y venta de junio de 2016, y declaradas en su
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formulario 29, esto es, un crédito fiscal amparado en 42 facturas falsas, lo que se
pudo constatar en razón de cruces de información y la propia declaración del
presunto proveedor.
III.- En tercer lugar, en cuanto al dolo o intencionalidad en la Comisión de
la Infracción: En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra
claramente establecido, en relación al procedimiento utilizado para desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta,
al haber registrado y declarado un total de 42 facturas falsas, maniobra
empleada con el solo fin de sobredeclarar su IVA Crédito Fiscal, rebajando así su
carga tributaria.
IV.- En cuarto lugar, señala los medios de prueba, y señala que las
irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente
acreditadas, que se cuenta con la siguiente prueba:
- Informe de fiscalización N° 10/7, de fecha 10 de enero de 2019, emitido por
el grupo N°2 MYGE, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
- Información del contribuyente en base de datos SICT.
- Extracto cuaderno de Fiscalización, sobre programa “Auditoria IVA
Exportador Riesgo Global Alto”, caso N° 289520.
V.- En quinto lugar, hace referencia al perjuicio fiscal: Señala que de acuerdo
al análisis de la documentación tenida a la vista, se ha logrado determinar que
las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, han
ocasionado un perjuicio fiscal histórico por concepto de impuesto a las ventas y
servicios de $2.642.228.-
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VI.- En sexto lugar, alude que los hechos referidos configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario,
que cita y transcribe.
VII.- En séptimo lugar, manifiesta que el Acta de Denuncia sub-lite fue
debidamente notificada, haciéndose presente al denunciado que contaba con
plazo para presentar descargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario.
SEGUNDO: Que, con fecha 15.07.19, la denunciada presentó descargos al
Acta de Denuncia N°05, de 01.07.19, emitida por el SII en su contra, y dado que el
denunciado no cumplió con lo dispuesto expresamente en el Art. 161 N°2 del
Código Tributario, el cual dispone que: En las causas de cuantía igual o superior a
treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y
representación en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley N°18.120, y lo
dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, que señala los requisitos que
debe tener toda reclamación, habiéndosele apercibido al efecto, por resolución
de fecha 12.03.2020 se tuvo por no cumplido, razón por la cual dichos descargos
no podrán ser considerados al dictar la presente sentencia.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito
tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario
a la denunciada Transportes Rio Colorado Limitada, por el supuesto: Aumento
indebido de Crédito Fiscal IVA, mediante el registro, declaración y uso de 42
facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador
arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total que
asciende a la suma de $2.642.228.- (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil
doscientos veintiocho pesos.)
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador
exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es
decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8° N°5 Código Tributario,
artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia
esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia
de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal
sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención
positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del
ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones
legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
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relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se
configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal
basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el
contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el
derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que
señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por
el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los requisitos que la norma dispone.
Asimismo, continúa la norma señalando que: Con todo, si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una
serie de presupuestos que indica”. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal,
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener
presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración
del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en
presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas
o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en
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cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, y para
el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su
contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades
indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando
precedente cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que solo se persiga la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la Republica rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las
conductas delictuales denunciadas en autos tiene plena aplicación. Así, para
efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría
cometido la denunciada a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez,
incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciado logre
probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en
el considerando segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta
Denuncia N°5, de 01.07.19, que le fuera notificada con la misma fecha y que rola
de fs. 11 y siguiente, pero dado que ellos no cumplieron con los requisitos exigidos
en los artículos 161 N° 2 y 125 del Código Tributario y normas de la Ley N° 18.120,
no serán considerados al resolver la presente causa, por lo que a ésta se le dará
la tramitación correspondiente a un acta de denuncia no reclamada.
SEPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó
al Acta Denuncia N°5 de 01.07.19, las probanzas que fueron individualizadas en lo
expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en
este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas
de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener
especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo
tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser
desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida
precedentemente.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener en especial consideración lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Acto de la Administración del Estado,
que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente s sus destinatarios.
NOVENO: Que, por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la
denunciada la infracción que se acusa y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
efectivamente realicen los contribuyentes deben ser debidamente
documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y,
además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el
fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin
lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir
con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
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b) El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés
fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
DECIMO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir,
que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. La denunciada, Transportes Rio Colorado Limitada, desarrolla y tiene por giro:
“Transporte de carga por carretera, actividad por la cual, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 2° y 3° del DL N°825, es contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios.
b. Consta en autos que la denunciada registró e incorporó en su contabilidad,
una serie de 42 facturas cuestionadas de un proveedor distinto. En razón de lo
anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios y que realizó las maniobras imputadas, con lo que se
cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
DECIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir:
b) que dicha conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran
íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados
conjuntamente. Al efecto, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de
Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como
en su reglamento, los que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que hay contribuyentes que se no
encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar
una contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás
contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad
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completa…”. Por su parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes
del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del
Reglamento: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar
un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus
operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos…
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente,
deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
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f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de
débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir
exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración
y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de
crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las
anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación
legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que
presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según
lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
c) Consta en el proceso que la denunciada, Transportes Rio Colorado Limitada,
registró e incorporó en su contabilidad, específicamente, en los Libros de
Compras, Ventas y Servicios IVA, 42 facturas cuestionadas por el SII del presunto
proveedor según el siguiente detalle:
Proveedor: Distribuidora Rabinovich y Cía. Limitada.
RUT N°: 78.379.930-8
Representante Legal: Rene Rabinovich Leibovich
RUT: 4.012.601-5
Domicilio: Av. Apoquindo N° 7520, Comuna de Las Condes.
Actividad: Venta al por menor e combustibles para vehículos automotores en
comercios especializados; venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores; venta al por menor en comercios especializados de huevos, confites
y productos alimenticios N.C.P; Y, actividades de restaurantes y de servicio móvil
de comidas.
Las facturas electrónicas emitidas a Distribuidora Rabinovich y Cía.
Limitada, durante el mes de mayo de 2016 se encuentran registradas en su libro
de compra y ventas de junio de 2016, como se establece en el siguiente cuadro:
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Factura
N°
Fecha
emisión
Periodo
de
Registro
Neto IVA Impuesto
Especifico
Total
307.237 01.05.2016 201606 321.455 61.076 68.269 450.800
307.238 01.05.2016 201606 333.434 63.352 70.813 467.600
307.257 02.05.2016 201606 339.210 64.450 72.040 475.700
307.258 02.05.2016 201606 344.701 65.493 73.206 483.400
307.275 03.05.2016 201606 321.455 61.076 68.269 450.800
307.276 03.05.2016 201606 333.434 63.352 70.813 467.600
307.295 04.05.2016 201606 339.210 64.450 72.040 475.700
307.296 04.05.2016 201606 344.701 65.493 73.206 483.400
307.314 05.05.2016 201606 321.455 61.076 68.269 450.800
307.315 05.05.2016 201606 333.434 63.352 70.813 467.600
307.333 06.05.2016 201606 339.210 64.450 72.040 475.700
307.334 06.05.2016 201606 344.701 65.493 73.206 483.400
307.351 07.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
307.352 07.05.2016 201606 328.580 62.430 76.590 467.600
307.369 08.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.370 08.05.2016 201606 339.684 64.540 79.177 483.400
307.387 09.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
307.388 09.05.2016 201606 328.580 62.430 76.590 467.600
307.403 10.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.404 10.05.2016 201606 339.683 64.540 79.177 483.400
307.423 11.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
307.424 11.05.2016 201606 328.580 62.430 76.590 467.600
307.443 12.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.444 12.05.2016 201606 339.683 64.540 79.177 483.400
307.460 13.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
307.461 13.05.2016 201606 328.580 62.430 76.590 467.600
307.479 14.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.480 14.05.2016 201606 339.683 64.540 79.177 483.400
307.522 15.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
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307.523 15.05.2016 201606 328.580 62.430 76.590 467.600
307.547 16.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.548 16.05.2016 201606 339.683 64.540 79.177 483.400
307.573 17.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
307.574 17.05.2016 201606 328.580 62.430 76.590 467.600
307.595 18.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.596 18.05.2016 201606 339.683 64.540 79.177 483.400
307.617 19.05.2016 201606 316.775 60.187 73.838 450.800
307.618 19.05.2016 201606 328.580 62.430 76590 467.600
307.638 20.05.2016 201606 334.272 63.512 77.916 475.700
307.639 20.05.2016 201606 339.683 64.540 79.177 483.400
307.654 21.05.2016 201606 321.455 61.076 68.269 450.800
307.655 21.05.2016 201606 333.434 63.352 70.814 467.600
Totales 13.906.460 2.642.228 3.144.714
19.693.400
Todas éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez
que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un
cruce de información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a
otros clientes, en una fecha distinta y por otros montos, así como también de la
revisión del libro electrónico de ventas de su emisor, las que difieren del
documento físico aportado por el contribuyente como respuesta a la citación
Debido a lo anterior sólo cabe concluir la falsedad material de las
facturas cuestionadas por el SII y, dado que el denunciado es un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó reiterada y
deliberadamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, se cumplen respecto de la denunciada los presupuestos en análisis.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de los hechos
acreditados en autos, esta sentenciadora tiene la plena convicción de los
siguientes hechos:
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1) Que la denunciada es una contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios que registró y declaró 42 facturas materialmente falsas del
proveedor Distribuidora Rabinovich y Compañía Limitada, que desconoce
dichas operaciones.
2) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas materialmente falsas
provocó que el contribuyente declarara en sus Formularios 29, Créditos
Fiscales por montos irreales, provocando un perjuicio fiscal histórico
ascendente a la cantidad de $2.642.228.-
3) Así las cosas, dado que es obligación de la denunciada llevar los libros de
contabilidad en forma debida, ésta no podía menos que saber la
naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella.
Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente
que el accionar de la denunciada se trató de una conducta sucesiva y
reiterada en varios períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro
en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas.
4) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas,
constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber
presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal
montos respaldados en facturas materialmente falsas, evidencia su
propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de
voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue la
directamente beneficiada con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado en el proceso.
De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad todos
los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la
aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen
consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión
que, durante el período tributario de mayo de 2016, respecto de la
contribuyente, Transportes Rio Colorado Limitada, se configuró la infracción
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contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, es decir, su calidad de autora de las maniobras maliciosas
denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que
efectivamente utilizó facturas materialmente falsas para amparar el
derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos
que conocer las irregularidades de que se le acusa, toda vez que
incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas y las incluyó en sus
declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de
haber sido la directamente beneficiada con la menor tributación que las
maniobras fraudulentas realizadas le reportaron y que, conforme dispone el
artículo 30 del Código Tributario, tales declaraciones las realizó bajo
juramento de veracidad, mandato que incumplió conscientemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha
ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que
disponen el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma
dispone. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto
dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
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7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
a. No existen antecedentes en autos respecto de las causales signadas
con los Nos 1 a 4 anteriores, por lo que no se considerarán como
atenuantes ni agravantes.
b. La denunciada, al momento de ingresar a este Tribunal la presente
Acta de Denuncia, se encuentra con una causa en tramitación ante el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana, autos
RUC 18-9-0000-567-5, RIT GS-15-00063-2018, razón por la cual no se
considerara como agravante ni como atenuante.
c. Que, el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado,
no se considerará por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido
en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
d. Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar
el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción contemplado
en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento
también forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso
primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
e. Asimismo, cabe consignar que la cantidad de documentos falsos
incorporados a sus declaraciones y el número de períodos tributarios en
que se incurrió en esta conducta permiten tener por establecida la
circunstancia del N° 8 del citado artículo 107, que será considerado
como agravante.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en tales condiciones, resulta evidente que
respecto a la denunciada se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad señaladas precedentemente, circunstancias serán tomadas en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida, esto
es y en la especie, ninguna atenuante y una agravante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada
respecto de Transportes Rio Colorado Limitada, la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que
procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, además normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFIRMASE el Acta Denuncia N°5, de 01.07.19, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada, TRANSPORTES RIO COLORADO LIMITADA,
una multa ascendente a la cantidad de $2.642.228.-, (dos millones
seiscientos cuarenta y dos mil doscientos veintiocho pesos)
equivalente al 100% del monto defraudado acreditado.
GÍRESE por el SII la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Nelson Fabián Uribe Ramos
en representación de TRANSPORTE RIO COLORADO LIMITADA; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC N°19-9-0000587-6/RIT N°GS-17-00012-2019.
Proveyó Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:50:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.