Texto de la sentencia
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COMERCIAL PUCON S.A. con XIV D.R.M. STGO. PONIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000906-5
RIT GR-17-00023-2019
En Providencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 05.11.2019, en que comparece don Caudio Andrés Díaz López, C.I.
N°13.468.548-4, abogado, en representación convencional de la sociedad COMERCIAL
PUCON S.A., RUT N° 76.428.940-4, sociedad del giro de su denominación, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro Formulario
21, folio N° 6848215576, de 17.10.2019, que le giró por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) para el Periodo Tributario del mes de marzo de 2019, por el monto de
$3.156.850.-, (tres millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cincienta pesos), actuación
dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.306-8, representado en
autos por la Directora Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
doña María José Castillo Vejar, ambos domiciliados en calle Romero N° 3226, comuna de
Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 23, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo
y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su notificación por el sitio de
internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado.
A fojas 24 a 45, Escrito mediante el cual se asume la representación del Servicio de
Impuestos Internos con su antecedente, con su proveído y notificación. Escrito en que el ente
reclamado acompaña documentos y deduce recurso de reposición en contra de la resolución
que tuvo por interpuesto el reclamo. Escrito en que el ente reclamado evacúa el traslado
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conferido, con la resolución que resuelve la reposición y tiene por evacuado el traslado, junto
a su testimonio de notificación.
A fojas 46 a 91, Diversas presentaciones de las partes de mero trámite debidamente
proveídas y notificadas. Rola resolución del tribunal en que citó a las partes a una audiencia
de conciliación, debidamente notificada, como, asimismo, acta que da cuenta que, en día y
hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada con la asistencia únicamente de la parte
reclamada (Servicio de Impuestos Internos), motivo por el cual la audiencia concluyó sin éxito.
A fojas 92 a 103, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de despacho
por carta certificada a la parte reclamante. En contra de la resolución que recibió la causa a
prueba, la parte reclamada dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio,
reposición que fue acogida íntegramente por el tribunal y, en cuanto a la apelación subsidiaria,
por haberse acogido íntegramente la reposición, no se realizó análisis por haber decaído su
objeto, junto a su testimonio de notificación.
A fojas 104 a 132, Rola escrito en que la reclamada ofreció lista de testigos; acompañó
documentos y delegó poder, junto a certificados emitidos por la Secretaría del Tribunal, además
de sus proveídos y testimonios de notificación. En autos obra el acta de audiencia testimonial
en que declararon los testigos ofrecidos por la parte reclamada, correspondiente éstos a doña
Glenda Pereira Olivares y don Fernando Lemuñir Bustos; audiencia a la que la parte
reclamante no compareció.
A fojas 133 a 144, Consta escrito en que la reclamada ofreció observaciones a la
prueba; el cual fue proveído y consta en autos junto a su testimonio de notificación.
A fojas 145 a 156, Obra sobre devuelto por Correos de Chile correspondiente a la
notificación de interlocutoria de prueba ordenada a la reclamante, resolución del Tribunal que
resuelve tal situación estableciendo la fecha cierta de notificación del auto de prueba a la
reclamante, escrito de reposición y de mero trámite presentado por la parte reclamada junto a
su proveído y testimonio de notificación.
A fojas 157 a 178, Diversas presentaciones de la parte reclamada de acompaña
documentos y de mero trámite debidamente proveídas junto a sus testimonios de notificación.
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A fojas 179 a 180, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 05.11.2019, compareció don Caudio Andrés Díaz López, en
representación convencional de la sociedad COMERCIAL PUCON S.A., RUT N° 76.428.940-4,
quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro
Formulario 21, folio N° 6848215576, de 17.10.2019, que le Giró por diferencias de Impuesto
al Valor Agregado (IVA) para el Periodo Tributario del mes de marzo de 2019, por el monto
de $3.156.850.-, (tres millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cincienta pesos),
actuación dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII), RUT N° 60.803.306-8,
representado en autos por la Directora Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente doña María José Castillo Vejar, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se expone como sigue:
I. En primer término, indica que su representada adquirió una serie de servicios mediante
facturas electrónicas folios N° 74, 75, 84 y 85, al proveedor URBACONSTRUC SPA.,
RUT 76.972.512-1, por un monto ascendente a $19.771.850.-, agregando que el pago
de dichas facturas se efectuó en dinero en efectivo y en obra, pero siendo girados de
los distintos cheques pagados por caja de la cuenta corriente de la reclamante del Banco
de Chile, según Cta. cte. 00-160-071174-07, lo que se evidencia por la cartola que se
acompaña en un otrosí del reclamo.
- Acto seguido, describe actuaciones llevadas a cabo en el proceso de fiscalización
relativas a la Citación de fiscalización efectuada por la XVI D.R.M. STGO. Poniente
del SII, en donde se le solicitó acreditar los pagos de las facturas folios N° 74, 75,
84 y 85 del Rut 76.972.512-1, correspondiente a la empresa URBACONSTRUC
SPA.
- Añade que, como consecuencia de la fiscalización efectuada por el organismo
fiscalizador, éste compelió a su representada a presentar una nueva propuesta
rectificatoria del Formulario 29 (F29), del ejercicio Marzo del año 2019, la que no
incluyera las facturas antes señaladas por no corresponder al Giro.
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- Expone que con fecha 17 de octubre de 2019, el SII Giró por diferencia de impuesto
mediante Formulario 21, la suma de $ 4.258.117 (cuatro millones doscientos
cincuenta y ocho mil ciento diecisiete pesos).-
- Agrega que las operaciones cuestionadas por el servicio carecen de sustento
jurídico toda vez que su representada prueba los pagos de los folios indicados desde
el punto de vista de su efectividad, toda vez que las operaciones sí existieron.
- Finalmente, y sobre punto, afirma que la obligación de fiscalización de las cargas
tributarias corresponden al Servicio de Impuestos Internos y no a su representada,
toda vez que en el comercio, los contribuyentes no tienen la obligación de saber el
estado tributario de los demás contribuyentes con los que se relacionan.
II. En segundo término cita y transcribe las normas de derecho aplicables al caso,
realizando las siguientes peticiones concretas en su libelo de reclamo:
1. Anular y dejar sin efecto el formulario 21, folio Nº 6848215576, por la suma de
$4.258.117 (cuatro millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento diecisiete
pesos).-
2. Tener por presentado RECLAMO en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado por don FERNANDO BARRAZA LUENGO, XVI
DIRECCION REGIONAL UNIDAD PONIENTE, que notificó a su representada el
Giro Folio 6848215576, por la suma de $ 4.258.117-. (cuatro millones doscientos
cincuenta y ocho mil ciento diecisiete pesos).- ordenando que se deje nulo y sin
efecto el giro individualizado.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas de la
reclamante, por los siguientes motivos:
1) En primer lugar, apunta a los hechos y antecedentes del acto administrativo realizando
una síntesis de las actuaciones e hitos ocurridos en la etapa de fiscalización los cuales
se omiten en este apartado pues serán expresados, detallados y analizados por este
Tribunal en el considerando respectivo.
2) En un segundo capítulo, expone los argumentos del reclamo en los términos ya
transcritos en el considerando que antecede, que se da por reproducido.
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3) En tercer lugar, señala las razones por las cuales el reclamo de marras debiera ser
rechazado, esto es:
En cuanto a los fundamentos del Giro.
1- Indica que el giro reclamado se emitió por parte del Servicio de Impuestos Internos,
a partir de una solicitud de rectificación voluntaria, luego de que el SII le solicitara
acreditar el pago de las facturas 74, 75, 84 y 85, todas emitidas por Urbaconstruc
SpA, RUT 76.972.512-1.
2- Señala que luego de las prórrogas solicitadas y otorgadas por el SII para acompañar
documentos, con fecha 17.10.2019, el contribuyente presentó un borrador de
rectificatoria debidamente firmado en el que se eliminaban las facturas por las que
se solicitó el respaldo del pago. Agrega que el contribuyente también modificó el
libro de compras y ventas, eliminando de éste las facturas señaladas, lo que solo
puede hacer el contribuyente. Expone que, de dicha rectificatoria, se determinó un
monto a pagar de $6.433.618, es decir, se produjo una diferencia con la
presentación original de fecha 18.04.2019 de $3.156.850-, el cual coincide
perfectamente con la rectificación presentada voluntariamente por el contribuyente.
3- Cita y transcribe el artículo 37 del Código Tributario definiendo la naturaleza jurídica
del acto que se reclama. Añade doctrina atingente a la materia en estudio
expresando que el Giro reclamado tiene por objeto cobrar cierta cantidad de dinero
que responde a la rectificación realizada voluntariamente por la reclamante.
En cuanto a la improcedencia del reclamo.
4- Indica que habiendo sido el propio contribuyente quien rectificó de manera voluntaria
su declaración mensual lo que dio origen al Giro folio N° 6848215576, queda claro
que lo que la reclamante solicita no es más que la corrección de errores propios de
la rectificación voluntaria.
5- Afirma que el reclamo interpuesto no se encuentra en la hipótesis de las materias
que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación tributaria, ya
que se pretende se deje sin efecto un giro basado en su propia declaración
rectificatoria. Añade que siempre ha estado a disposición de la reclamante los
mecanismos necesarios de acuerdo a la Ley para corregir errores propios de un
contribuyente y conforme a ello rectificar su declaración de IVA, situación que es de
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carácter administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del Código
Tributario.
En cuanto a la legalidad del Giro.
6- Enfatiza en que el giro reclamado, es un acto voluntario del contribuyente, que se
encuentra ajustado a derecho basado en la facultad de rectificar ya analizada, sin
que éste hubiese alegado algún vicio en su voluntad al momento de rectificar ni en
la emisión del giro, y tampoco se efectuó la alegación de acuerdo al procedimiento
de vulneración de derechos regulado en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, en el que se deben acreditar la amenaza o presión.
7- Luego cita y transcribe el artículo 124 del Código del Ramo, indicando que no se
advierte razón o fundamento para impugnar el giro que le sigue como mero acto
administrativo que posibilita concretar el pago de la suma ya determinada y no
objetada, pues su origen descansa en una determinación de impuestos efectuada
voluntariamente por el propio contribuyente, por ende, no puede alegarse la
ilegalidad del impuesto que se cobra en el giro, si esta actuación está en perfecta
correspondencia con la declaración del mismo contribuyente que le sirve de
fundamento. (rectificación realizada por la reclamante). Al efecto cita y transcribe
jurisprudencia sobre la materia dictada por la Excelentísima Corte Suprema y por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la R.M.
8- Dice que, resulta inadecuado que el contribuyente reclame del giro folio Nº
6848215576, toda vez que se trata de errores propios al momento de rectificar, lo
cual no es un acto reclamable ni que pueda someterse al procedimiento consagrado
en el artículo 124 del Código Tributario, ni menos alegarse la ilegalidad del impuesto
que se cobra en el giro considerando que esta actuación está en perfecta
correspondencia con la declaración del mismo contribuyente que le sirve de
fundamento, pues el proceso de declaración rectificatoria se realizó con el
consentimiento de éste, lo cual consta en la documentación que tiene la firma de
su representante manifestando su voluntad de querer rectificar sus declaraciones de
impuestos y aceptando la emisión del giro reclamado. Agrega que la única manera
para que exista una supuesta fuerza que vicie el consentimiento es que ésta haya
sido ilegal, lo que en el caso de marras no ocurrió.
En cuanto a la contravención a la doctrina de los Actos Propios.
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9- Realiza un análisis de la materia en cuestión citando y transcribiendo jurisprudencia
atingente, señalando que no habiendo acreditado en sede administrativa la
efectividad de las facturas cuestionadas, y el actor señala que sí puede hacerlo en
sede jurisdiccional por lo que su actitud es manifiestamente contraria a la teoría de
los actos propios, dado que la misma contribuyente había rectificado
voluntariamente con fecha 17 de octubre de 2019 su declaración IVA
correspondiente al mes de marzo de 2019. En tal escenario expone que es posible
concluir que en este caso se cumplen los requisitos para encontrarnos frente a una
contravención a la doctrina de los actos propios, y como ya se señaló, no es lícito
hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta interpretada
objetivamente según la ley, por lo que la pretensión de la reclamante debe ser
rechazada.
En cuanto a los requisitos para acreditar el pago de las facturas.
10- Aclara que lo que originó la notificación de requerimiento de antecedentes era,
precisamente, la solicitud de acreditar el pago de las facturas números 74, 75, 84 y
85, todas emitidas por Urbaconstruc SpA., RUT 76.972.512-1, por lo que al no lograr
acreditar el pago, el contribuyente voluntariamente presentó el día 17.10.2019, una
rectificatoria preparada y firmada por el reclamante, sin incorporar estas facturas,
por lo que el fundamento de su rectificatoria nada se relaciona al giro del
contribuyente.
11- Señala que el requerimiento de información se originó en relación a que el
contribuyente Urbaconstruc SpA., RUT 76.972.512-1 tiene un comportamiento
tributario irregular, pues realizó inicio de actividades el 29.01.2019, no efectuó las
declaraciones mensuales de IVA correspondiente al mes de marzo, agosto y
noviembre, todos del 2019, por lo que no ha pagado el IVA débito originado de las
facturas 74, 75, 84 y 85 emitidas a Comercial Pucón S.A., y tiene la anotación 42
sobre inconcurrente a los requerimientos de información efectuados por el SII. Luego
cita y transcribe el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA),
aseverando que el contribuyente no acredita el pago de las facturas de la forma
señalada en la Ley, pues en sede administrativa no acompañó ningún documento y
en sede judicial acompañó copia de cartola de movimientos del Banco de Chile, en
donde ningún monto coincide con el de las facturas. Añade que la reclamante no ha
logrado acreditar el pago de las facturas números 74, 75, 84 y 85, emitidas por
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Urbaconstruc SpA., RUT 76.972.512-1, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre IVA, y en un acto voluntario decidió rectificar la declaración
mensual de IVA correspondiente a marzo de 2019, generándose el giro que reclama
en marras.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene
en costas a la contraria.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo, del evacúa traslado y de los antecedentes de
autos, surge que los hechos de la causa son los siguientes:
1. Que, el contribuyente, con fecha 18.04.2019, presentó declaración mensual de IVA
correspondiente a marzo 2019, contenida en el formulario 29, folio N°6749236166,
determinando un total a pagar de $3.276.768-. según se observa en la siguiente imagen:
(Hechos pacíficos)
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2. Que, con fecha 27.09.2019, se practicó la Notificación N° 732275, en la que se le solicitó
al contribuyente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley
sobre IVA, acreditar el pago de las Facturas Electrónicas Folios Nº 74, 75, 84 y 85,
emitidas por Urbaconstruc SpA., RUT 76.972.512-1, y que acompañara la
documentación el día 04.10.2019, según se observa en la siguiente imagen:
3. En relación a esto, el contribuyente en la fecha señalada concurrió y solicitó prórroga
del plazo hasta el 17.10.2019.
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(Hechos pacíficos)
4. Que, de acuerdo a la solicitud de acreditación de las facturas señaladas que fue
objetada por el órgano fiscalizador, la reclamante no allegó a la etapa administrativa
prueba alguna que permitiera sustentar su declaración inicial y la efectividad de
las operaciones.
5. Que, con fecha 17.10.2019 el contribuyente asistió a las oficinas del Servicio
acompañando la rectificatoria voluntaria firmada, solicitando su aprobación por parte
del SII, según el siguiente detalle:
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6. Que, sobre dicha rectificatoria el SII la tuvo por aceptada efectuándose la declaración
respecta según el siguiente detalle:
7. Que, de lo anterior, existiendo una diferencia de impuestos que pesaba sobre la actora,
el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro Folio Nº 6848215576, en el cual
determinó, para el período tributario de marzo de 2019, una diferencia de impuesto IVA
por $3.156.850, reclamado en estos autos, según el siguiente detalle:
(Acto reclamado)
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8. Que, es sobre este Giro por el cual la reclamante dedujo reclamo tributario indicando
que por dichos servicios se efectuaron pagos en dinero en efectivo, que las
operaciones si existieron y que las cargas tributarias corresponden al Servicio de
Impuestos Internos y no a su representada, según se lee en los siguientes párrafos:
(A fojas 2 del reclamo)
(A fojas 3 del reclamo)
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9. Cabe dejar establecido que el monto adeudado por el período de marzo del 2019 es de
$ 3.156.850.-. Las fotocopias que dan cuenta de otros montos corresponden a dicha
suma más la aplicación de IPC, reajustes e intereses a las fechas de su emisión para
el pago, lo que seguirá incrementándose hasta el pago efectivo de la deuda, conforme
lo establecido en la ley.
CUARTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que, en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
N°19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos
legales para invalidarlos.
Que, a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
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verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la Ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
QUINTO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que con fecha 18.04.2019 el contribuyente presentó su declaración mensual de pago
simultáneo de Impuestos, Formulario 29, el que dio un monto a pagar de $3.276.768.
2. Que con fecha 27.09.2019 se practicó la Notificación N° 732275, en la que se le solicitó
al contribuyente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley
sobre IVA, acreditar el pago de las Facturas Electrónicas Folios Nº 74, 75, 84 y 85,
emitidas por Urbaconstruc SpA., RUT 76.972.512-1, y que acompañara la
documentación el día 04.10.2019.
3. Que el contribuyente en la fecha señalada concurrió y solicitó prórroga del plazo hasta
el 17.10.2019.
4. Con fecha 17.10.2019 el contribuyente asistió a las oficinas del Servicio no
acompañando documentación de respaldo alguna frente al requerimiento realizado por
el SII, pero aporta una nueva declaración rectifícatoria voluntaria firmada, solicitando
su aprobación por parte del SII.
5. Que de dicha rectificatoria se determinó un monto a pagar de $6.433.618,
produciéndose una diferencia de impuesto respecto a la declaración mensual original
de fecha 18.04.2019, por un total de $3.156.850, monto que por el cual el órgano
fiscalizador giró, sumando además intereses reajustes y multas.
6. Que las facturas electrónicas que sustentan la controversia son las número 74, 75, 84 y
85, fueron emitidas por el proveedor Urbaconstruc SpA, RUT 76.972.512-1.
SEXTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos
resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que el Giro reclamado adolece de los vicios que se acusa que afectarían
su validez y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acompañado los antecedentes que permitirían desvirtuar el
acto reclamado. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por
resolución de fecha 25.07.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución en contra de la cual la parte reclamada
dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue acogida
íntegramente y, en cuanto a la apelación subsidiaria, se declaró que no cabía realizar análisis
respecto a la concesión de la apelación subsidiaria.
Es así que de lo resuelto por este Tribunal, la interlocutoria de prueba quedó redactada
finalmente en el siguiente tenor:
- Efectividad que el Giro reclamado adolece de los vicios que se acusa que afectarían
su validez y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
Dicha interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes
expuestos.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, únicamente la parte reclamada rindió prueba
documental dentro del término probatorio, la que se detallará al momento de analizar la prueba.
NOVENO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso,
esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó documentos fundantes a su reclamo.
2. Durante el término probatorio sólo la parte reclamada acompañó documentación
en parte de prueba, la que fue incorporada al expediente físico y digital de la causa.
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3. Que, la parte reclamada ofreció lista de testigos; cuya declaración consta en el acta
de audiencia testimonial realizada con fecha 12.09.2023, incorporada en autos.
NOVENO: Que, en cuanto al marco normativo que rige todas las materias discutidas en este
proceso, es dable recordar que:
LEY 19.880.
A. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.”
B. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de
la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es
una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y,
en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto
administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y,
finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos
45 y siguientes de dicho cuerpo.
C. Aclarado todo lo anterior, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII
puede surgir a raíz de una declaración de Impuesto a la Renta presentada mediante
Formulario 22, con la propia declaración de impuestos o con una petición de devolución
ínsita en el mismo. En tal escenario, presentada la declaración de impuestos e iniciado
el procedimiento administrativo el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por
todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el
contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba
aportada pueda, alternativamente, citar, liquidar o formular giros dentro del plazo que se
señala y/o, en su caso y separadamente, resolver sobre una petición de devolución.
D. A la etapa de instrucción le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de
instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio
por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados
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de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe
comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones
necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar
todos los antecedentes que sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente
tiene el deber de sustentar sus declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los
registros contables con más su documentación de respaldo.
E. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo.”
F. En este punto, conviene tener presente que, al tenor de la norma precitada y lo instruido
por el SII con carácter vinculante para sus funcionarios, no así para los restantes
interesados, que:
- En la Circular Nº58, de fecha 21 de septiembre del año 2000, el SII instruye e
interpreta, que la Citación es “(…) un medio de fiscalización que contiene los
elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de
los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de
impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no
es obligatorio en todos los casos de auditoría.”
- Al efecto, este tribunal considera pertinente agregar que, si bien la Citación no es un
trámite obligatorio en todos los casos de fiscalización, siempre debe ceñirse a lo que
la Ley N°19.880 dispone en cuanto a que, muchas veces, con ella se efectúa un
requerimiento de antecedentes respecto de determinadas materias que, a criterio
del SII, y a priori, presentan cuestionamientos y que deben ser aclaradas,
rectificadas o ampliadas. En tal escenario, es indispensable que, en tanto acto
administrativo de instrucción, contenga todos los datos necesarios para su acertada
inteligencia, esto es, en la materia que no ocupa, los impuestos y períodos a revisar,
pues ello fija el alcance y extensión del obrar del SII.
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- Que, en todo caso, la Citación es un trámite de instrucción y, en tanto tal, es de
aquellos que buscan recabar información suficiente para resolver o emitir un acto
terminal conciliatorio, modificatorio, etc. Es por ello que, si bien en la Citación no
obligatoria, el SII puede establecer determinadas materias a revisar, éstas pueden
ser posteriormente conciliadas, liquidadas o, incluso, podría ocurrir que, del mérito
de los antecedentes recabados y la respuesta dada por el interesado, pudieran
surgir nuevas diferencias de impuestos y, en tanto no impliquen materias de
citación obligatoria, el SII se encuentra facultado para, alternativamente,
liquidar o girar impuestos. En efecto, el artículo 59 del Código Tributario permite
que, en los casos en que el trámite de citación no es obligatorio, el SII pueda,
alternativamente citar, liquidar o girar impuestos, norma en función de la cual el ente
fiscal se encuentra amparado para liquidar o girar derechamente y sin necesidad de
ulterior citación, lo cual, en los hechos raramente ocurre, pues el SII ha instruido
que, a lo menos, debe mediar un requerimiento de antecedentes previo.
- Ahora bien, existiendo Citación, ésta debe ser clara en cuánto a su alcance y
extensión, pues sólo respecto de su contenido podrán reconocerse sus efectos
propios, como lo es, la ampliación de los plazos de prescripción, con sus aumentos
y prórrogas inclusive según disponen los artículos 63 y 200 del Código Tributario.
CÓDIGO TRIBUTARIO.
G. En relación a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el Artículo 6 dispone
que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
- Por tu parte, el Artículo 16 del mismo cuerpo legal, referido a las normas a que
deben ajustarse los sistemas contables del contribuyente, establece en su parte
pertinente que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…)”
- Asimismo, el Artículo 17, que regula el cómo se acredita la renta efectiva con
contabilidad fidedigna, libros de contabilidad y otras formas de registro, en su parte
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pertinente para el caso de marras señala que: “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
- El Artículo 21, relativo a la prueba en materia tributaria prescribe que: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
- El artículo 24, que regula la oportunidad de emisión de los giros, señala que: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el
inciso 3° del artículo 124°. (…)”
- El Artículo 29, referido a la normativa que rige las declaraciones de impuesto, indica
que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
- En el mismo orden de ideas del artículo previamente citado, el artículo 30, en lo
pertinente para este caso, pues regula la presentación y procesamiento de las
declaraciones, obligación de reserva, declaración y pago simultaneo de impuestos,
ordena que: “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas
del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que
ésta determine. (…)”
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- El Artículo 59, que trata el inicio de la fiscalización y plazos, en su parte pertinente:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros. (…)”
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DL N° 825/1974.
En relación a las normas que regulan el cómo se determina el Derecho a Crédito Fiscal, el
Artículo 23 dispone que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de
compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios
que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la
actividad del vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a
operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que
establezca el Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos
y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de
subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del
contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que
se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho
a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que
establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de
la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia
de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la
ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio
haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la
empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá
sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará
derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan
recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del
artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta
limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la
entrega de los bienes respectivos.” [Todo lo destacado es del tribunal]
- El Artículo 25°, que dispone las acreditaciones que habilitan para el uso del crédito
fiscal, indica que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que
el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.”
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LEY NÚM. 20.431 QUE ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN LA CALIDAD DE
ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, en lo pertinente para el caso en estudio, referido a los errores que se presentan en las
declaraciones que realizan los contribuyentes, teniendo en consideración que la Ley citada tuvo
por objeto según se estipuló en el numeral 2) del Artículo 7º.- introducir modificaciones al texto
del Código Tributario, resulta oportuno transcribir lo que en su articulado se dispuso al siguiente
tenor:
2) Agrégase el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan
en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación
o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedente".
CÓDIGO CIVIL:
El Artículo 4, pertinente para el caso de marras prescribe que: “Las disposiciones contenidas en los
Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a
las de este Código”.
- Asimismo, el Artículo 13, prescribe que: “Las disposiciones de una ley, relativas a
cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma
ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.
- Por su parte, el Artículo 44, incisos 3 y 4 señala que: “Culpa leve, descuido leve,
descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa
culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta
especie de culpa”.
- En relación a los actos y declaraciones de voluntad, el artículo 1445, prescribe que:
“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no
adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o
la autorización de otra.”
- En el mismo orden de ideas, el artículo 1451 hace saber que: “Los vicios de que puede
adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.”
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- En relación al efecto de las obligaciones, el Artículo 1546 ordena que: “Los contratos
deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación,
o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
- En el mismo orden de ideas, el Artículo 1547, inciso 1: “El deudor no es responsable
sino de la culpa lata, en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es
responsable de la leve, en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes;
y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
- Finalmente, el Artículo 1698, inciso 1, prescribe que: “Incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
[Todo lo destacado es del tribunal]
LEY 18.320:
Por su parte, el artículo único de la Ley 18.320, que establece normas que incentivan el
cumplimiento tributario, vigente a la época de los hechos acaecidos en marras prescribía que:
ARTICULO UNICO: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los
cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código
Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el
número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la
determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los
períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el
mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron
determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación
de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
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formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de
examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el
N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos
en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos
ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos
mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar
los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación
de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o
aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las
sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por
los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que
disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.
Finalmente, habiendo sido citada y transcrita en lo pertinente la normativa aplicable al caso en
estudio, corresponde establecer los hechos de la causa.
DÉCIMO: Que, aun cuando no existe alegación respecto al tema de la prescripción,
corresponde a este Tribunal realizar su análisis conforme lo ordena el artículo 136 del Código
Tributario.
A. Sobre tal aspecto, cabe recordar que el artículo 200 del Código Tributario, en lo
pertinente dispone:
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
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declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos
anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las
sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
B. Con base en la norma antes transcrita, cabe hacer presente que en el caso de marras,
el acto reclamado tuvo por antecedente una declaración de Impuestos de Ventas y
Servicios del período marzo del año 2019, actuación por la que el SII realizó un
requerimiento de antecedentes, que concluyó con una declaración rectificatoria que
determinó una diferencia de impuesto por el cual el Servicio de Impuestos Internos
emitió un Giro que ahora se reclama.
C. Que, corresponde pronunciarse de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136
del Código Tributario, respecto de la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción.
D. En tal sentido, el artículo único de la Ley 18.320, que establece normas que incentivan
el cumplimiento tributario, vigente a la época de los hechos acaecidos en marras
prescribía que:
ARTICULO UNICO: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se
presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio
los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente
para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo
examen.
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2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número
anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago
de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores,
dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las
normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a
la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes
en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento
del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada
en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya
examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son
materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los
períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los
períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones;
pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta
que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en
primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de
las acciones del Fisco.
En mérito de lo expresado previamente, es dable destacar que:
- Que, el acto reclamado es un Giro, emitido con fecha 17.10.2019, cuyo fundamento
es la declaración rectificatoria del Impuesto a las Ventas y Servicios del periodo
tributario marzo 2019.
- Que, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, la acción fiscalizadora
prescribe dentro del plazo de 3 años contados desde que debió efectuarse el
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pago de los impuestos. El mismo articulado dispone que el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
- Que la reclamante realizó su declaración de impuestos mensual por Impuesto al
Valor Agregado con fecha 18.04.2019.
- Que el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos expiraba el 18.05.2019.
- Que, de acuerdo a las facultades que detenta el órgano fiscalizador, se hizo un
requerimiento de antecedentes a la reclamante quien no los presentó.
- Que, la actora no presentó los antecedentes requeridos por el SII, sino que optó por
presentar una declaración rectificatoria de la anterior, en la que eliminó las facturas
cuestionadas.
- Que, el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos expiraba de igual forma
el 18.05.2019.
- Que, conforme manda el artículo 200 del Código del Ramo, el Servicio podía liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago. Que, en el caso de no haberse hecho
uso por parte del Órgano Fiscalizador de la facultad que le confiere el artículo 63 del
Código Tributario en relación con la citación, el plazo para practicar la Liquidación
de Impuestos habría expirado el 18.05.2022.
- Que, con fecha 17.10.2019, haciendo uso de las facultades que el confiere el artículo
63 del Código del Ramo, el Servicio de Impuestos Internos Giró a la contribuyente
de marras el acto reclamado
- Que, habiéndose emitido y notificado el Giro reclamado a la contribuyente con
fecha 17.10.2019, resulta evidente que el obrar del SII se ajustó a los plazos
legales ordinarios que el legislador le impone, motivos por los cuales el Servicio
de Impuestos Internos actúo dentro de los plazos legales para los efectos de
ejercer sus funciones de fiscalización.
UNDÉCIMO: Que, a fin de resolver las cuestiones controversiales suscitadas en el caso sub-
judice, este Tribunal detallará los antecedentes y medios de prueba allegados al proceso según
el siguiente detalle:
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Por la reclamante:
- Junto al escrito de reclamo de fecha 05.11.2019, allegó al proceso como
documentos fundantes:
o Planilla Excel impresa que contiene como título la referencia “REGISTRO
DE CIMORAS MARZO DE 2019”.
o Copia simple de F29 del periodo tributario marzo 2019 asociado al Rut
76.428.940-4, que corresponde al contribuyente COMERCIAL PUCÓN S.A.,
en donde se determina un monto total a pagar de $6.433.618-. (seis millones
cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos dieciocho pesos)
o Copia simple de cartola bancaria del Banco de Chile que detalla saldo al
14.06.2019 a las 11:20 horas, asociada al contribuyente Comercial Pucón
S.A.
o Copia simple del estado de cuenta corriente del periodo 30.04.2019 al
31.05.2019, asociada al contribuyente Comercial Pucón S.A.
o Copia simple del estado de cuenta corriente del periodo 29.03.2019 al
30.04.2019, asociada al contribuyente Comercial Pucón S.A.
o Copia simple del estado de cuenta corriente del periodo 28.02.2019 al
29.03.2019, asociada al contribuyente Comercial Pucón S.A.
o Notificación del SII N° 3285, Folio 732275 de fecha 27.09.2019,
correspondiente al requerimiento de antecedentes.
o Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21, de fecha
17.10.2019, folio N° 6848215576, emitido por el SII a la contribuyente
reclamante.
- Junto al escrito de solicitud de suspensión de cobro de los impuestos de fecha
19.12.2019, allegó al proceso como documentos fundantes:
o Copia simple de planilla Excel que contiene diversos montos y referencias.
- Que en lo que restó del proceso la reclamante no allegó al proceso ningún otro
antecedente.
- Que durante el término probatorio, no se aportaron medios de prueba ni se
reiteró la documentación presentada durante la tramitación del juicio.
Por la reclamada:
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- Junto al escrito de reposición de fecha 27.11.2019, allegó al proceso como
documentos fundantes:
o Copia simple de la declaración mensual de IVA correspondiente a Marzo
2019, Folio N° 6749236166.
o Copia simple de la rectificatoria declaración mensual de IVA correspondiente
a Marzo 2019, Folio Nº 6848215576.
o Copia simple del Giro por diferencia de impuesto folio N° 6848215576.
- Escrito de acompaña lista de testigos de fecha 22.08.2023, en donde se ofrece la
declaración de 2 testigos, doña GLENDA PEREIRA OLIVARES, Rut 15.427.475-8,
Fiscalizadora tributaria, Jefa de Grupo, y don FERNANDO LEMUÑIR BUSTOS, Rut
10.534.875-4, Jefe de Departamento de Fiscalización DRMS Poniente.
o Que sobre esta presentación, se celebró la audiencia respectiva con fecha
12.09.2023, en donde declararon los testigos ofrecidos.
- Escrito de acompaña documentos de fecha 24.08.2023, en que aportó dentro del
término probatorio:
o Copia simple de formulario 29, declaración mensual de IVA primitiva,
correspondiente a marzo 2019, folio N°6749236166.
o Copia simple de formulario 29, declaración mensual de IVA rectificatoria,
correspondiente a marzo 2019, folio N° 6848215576.
o Copia simple de giro por diferencia de impuesto folio N° 6848215576.
o Imagen de sistema computacional de “resumen de Registro de compras de
marzo 2019”
o Imagen de sistema computacional de “resumen de documentos que no se
incluyen en el registro de compras marzo 2019”
o Imagen de sistema computacional, “registro de compras” con detalle de
facturas no incluidas N°74, 75, 84 y 85.
o Imagen de sistema computacional “consulta de estado” de declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos periodo marzo 2019.
o Orden de trabajo N°99763 emitida por el SII de fecha 06.09.2019.
o Copia de Notificación N°732275 de fecha 27.09.2019.
- Escrito de acompaña documentos de fecha 09.09.2023, en que aportó dentro del
término probatorio:
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o Copia simple del formulario 29, declaración rectificatoria voluntaria, firmada
por el representante legal del contribuyente don JOVINO DEL CARMEN
TAPIA VILLALOBOS, RUT 6.546.379-2, presentada con fecha 17.10.2019.
o Imagen de sistema computacional sobre Plan de fiscalización en terreno
para el periodo octubre 2019.
- Escrito de acompaña documentos de fecha 14.09.2023, en que aportó al proceso:
o Cartilla extraída del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT),
donde se visualizan los representantes legales vigentes y no vigentes de
COMERCIAL PUCON S.A.
o Copia de Carta Poder para actuar ante el SII.
DUODÉCIMO: Que, establecido el marco normativo y los hechos de la causa, en tanto cuestión
previa, enseguida se avocará al análisis del punto fijado en la interlocutoria de prueba que versa
sobre “Efectividad que el Giro reclamado adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez
y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
1. En relación a la solicitud que se realiza para declarar nulo el acto reclamado, del
mérito de las alegaciones vertidas por las partes, corresponde que este Tribunal se
pronuncie sobre los vicios que se denuncian y del supuesto perjuicio ocasionado.
a. Resulta pertinente recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.880 dispone que:
“El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado.”
b. La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos
para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
i. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto
administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad
que le impiden alcanzar el fin propuesto.
ii. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene
recordar que al amparo de la Ley N°19.880, de 2009, los actos
administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella
establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones
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contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último
punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los
principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo,
someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el
contenido de la resolución final, su fundamentación.
iii. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale
reiterar que este requisito no se cumple toda vez que el vicio denunciado
no ha sido desvirtuado y por el contrario, los argumentos expresados en
nada evidencien su existencia.
iv. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal
envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en
concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al
contribuyente.
c. Resulta oportuno mencionar que al procedimiento administrativo le rige el
principio conclusivo, en cuya virtud el ente fiscal debe emitir un acto terminal,
entendido por tal aquel que pone término al procedimiento como el “(…) acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el principio
de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y
fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o
amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada
inteligencia del interesado.
d. Que para resolver la pretensión de la reclamante en orden a declarar nulo un
acto del Servicio de Impuestos Internos, se debe tener presente que los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y
genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual,
pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido
invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas
mismas conclusiones ya conocidas.
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e. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la
forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella
de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la
especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según
permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de
vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
De todo lo expresado previamente y sobre los vicios denunciados, esta sentenciadora
arriba a la conclusión de que en la especie la ocurrencia de ello no se evidencia pues
el acto reclamado tiene como antecedente inmediato la declaración rectificatoria
presentada por la reclamante.
Además, la forma en que el acto administrativo nació a la vida del derecho se hizo en
forma legal, pues, en el uso de las facultades que detenta el Servicio de Impuestos
Internos, este realizó el requerimiento de antecedentes y posteriormente, aceptó la
propuesta rectificatoria presentada girando al efecto.
Sobre este punto, es dable reiterar que habiendo rectificado la reclamante su declaración,
ésta dio por resultado una diferencia de impuestos (créditos por las facturas indicadas a
lo largo del libelo) que el SII Giró.
f. En relación a lo tratado previamente, ha entendido nuestra Excma. Corte
Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la
posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo
13 de la Ley N°19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez
de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito
esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo
pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante
situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene
tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.”
g. Así también se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-
2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay
nulidad sin perjuicio…”. (lo ennegrecido es del tribunal)
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h. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales
precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, en la especie no se
han verificado los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley
N°19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión. Es por ello que
para el presente análisis se tiene especialmente presente que deben cumplirse
todos los presupuestos estatuidos para restarle validez al acto administrativo de
que se trate y, en todo caso, no prosperará una nulidad si no aparece de
manifiesto y actual el perjuicio invocado, por lo que sólo cabe rechazar el
reclamo en este punto, denegando la petición de invalidación por infracción a
disposiciones de jerarquía legal.
i. Por todos los análisis antes realizados y considerando, especialmente, que
siendo suya la carga de la prueba, la actora no logró satisfacer el estándar
probatorio para tener por efectiva la existencia de vicios, errores e irregularidades
que contendría el Giro reclamado, pues en el proceso no se acompañaron
antecedentes de hecho que den cuenta de las circunstancias que lo acrediten,
razón por la cual se tendrá por no acreditado el punto en estudio, se rechazará
el reclamo en todo lo que a ello concierne y se confirmará el Giro reclamado.
2. En relación a las cargas tributarias alegadas por la reclamante, aplicable al caso en
estudio, como consecuencia del motivo por el cual el SII Giró una vez producida la
diferencia de impuestos, el artículo 59 del Código Tributario permite que, en los casos
en que el trámite de citación no es obligatorio, el SII pueda, alternativamente, citar,
liquidar o girar impuestos, norma en función de la cual el ente fiscal se encuentra
amparado para liquidar o girar derechamente y sin necesidad de citación, lo cual, en los
hechos raramente ocurre, pues el SII ha instruido que, a lo menos, debe mediar un
requerimiento de antecedentes previo, requerimientos que en el caso de autos se
practicó tal como se detalló previamente con el requerimiento de antecedentes
Notificación N° 732275 y la prórroga concedida para el día 17.10.2019 a las 09:00
horas.
a. Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el
artículo 132 del Código Tributario, queda en evidencia y este Tribunal concluye
que lo requerido mediante la Notificación N° 732275, lo fue en armonía con
lo prescrito en las respectivas Circulares previamente individualizadas, que
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regulan la materia, otorgando todas las facilidades de comunicación con la
contribuyente. de manera tal que no existe incongruencia entre dicha actuación,
la rectificatoria presentada por el contribuyente y el Giro reclamado en marras.
IMÁGEN NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO:
b. De lo antecedentes que obran en autos, se ha constatado que tras la
presentación de la declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios realizada
en marzo 2019, por el contribuyente, el SII desplegó una serie de actos
tendientes a establecer la correcta autodeterminación de la carga impositiva que
pesaba en el actor, pues, con la información que obraba en su poder pudo
evidenciar diferencias que sólo la contribuyente debía aclarar, subsanar,
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rectificar, modificar, etc, relacionadas con la emisión de 4 facturas emitidas a la
reclamante por el contribuyente Urbaconstruc SPA, Rut 76.972.512-1.
c. Igualmente se ha comprobado que, tras una primera revisión y acercamiento al
contribuyente en términos generales -requerimiento de antecedente respectivo
y posterior prórroga, a los cuales la contribuyente concurrió, el contribuyente
no acreditó la efectividad de las operaciones ni la efectividad del pago de
las facturas, procediendo a rectificar, según dice, siendo compelido por el
órgano fiscalizador.
d. De lo antes expuesto se sigue que, en sede administrativa, la contribuyente pudo
ejercer su derecho a defensa, situación que evidencia que la reclamante fue
debidamente emplazada, pues se le otorgaron todas las oportunidades para
ello, habiéndosele expresado en cada momento y a cabalidad las razones por
las cuales se le requería, ya que como consecuencia de ello ejerció
íntegramente su derecho a defensa al accionar en sede judicial.
e. Al efecto, resulta pertinente resaltar que, el artículo 1º del Decreto con Fuerza
de Ley Nº7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y el artículo 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, establece que el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los reclamantes, y que, la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, por lo que era deber del contribuyente
declarar correctamente los créditos del periodo, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias
impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley.
f. Este tribunal reitera que, del mérito de los antecedentes fluye inexorablemente
que, durante el proceso de fiscalización iniciado con la declaración del Impuesto
a las Ventas y Servicios de la actora, el SII prosiguió con la etapa de instrucción
efectuando requerimiento de antecedentes a los cuales la actora acudió,
también en la prórroga concedida, pero sin aportar antecedente alguno. Que,
como ya se dijo, en todos esos momentos el ente fiscal señaló las observaciones
detectadas y solicitó acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de
éstas de manera que no existe reproche jurídico en el actuar del Servicio de
Impuestos Internos sobre este aspecto de manera tal que se rechazará la
alegación esgrimida.
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3. Referido a las alegaciones presentadas sobre el hecho de que su parte habría sido
compelida por el Servicio de Impuestos Internos para presentar una declaración
rectificatoria, este Tribunal estima pertinente señalar que:
a. La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra compeler como:
“Obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere.”
b. De lo señalado previamente, este Tribunal debe señalar que para determinar si
el órgano fiscalizador ha incurrido en algún vicio relativo la forma en que la
reclamante señala haber sido obligada al momento de presentar su declaración
rectificatoria, es pertinente observar las normas s que regulen tales aspectos.
c. En nuestra legislación, el Código Civil a partir del artículo 1445 destaca el papel
que juega la voluntad en el acto jurídico hasta tal punto que, desde la perspectiva
de los requisitos de existencia y de validez del acto, esta debe estar exenta de
vicios. Por ello, la legislación chilena ha sido especialmente cuidadosa en
proteger que la expresión de voluntad sea razonada y fruto de una decisión libre
de su autor. Así, aplicable al caso en estudio, el artículo 1445 de nuestro Código
Civil, prescribe:
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una
causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
Sobre este aspecto se debe señalar que, en el proceso de marras, el interesado,
en este caso, la reclamante o sus representantes, no allegaron antecedente o
medio de prueba alguno que dé cuenta del hecho de ocurrir sobre la persona
que presentó la declaración rectificatoria alguno de los elementos descritos
en los articulados anteriores y que permitiera a este Tribunal fallar en conciencia.
En tal sentido, no se allegó a este Tribunal antecedente o resolución alguna
emitida por los órganos competentes que permitiera dar cuenta de la existencia
de alguna incapacidad.
d. En relación al consentimiento, el Código en comento indica sobre tal asunto lo
siguiente:
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Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto
o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra
donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato
de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese
comprar otra.
Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad
esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si
por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una
masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que
contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y
este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia
el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del
contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a
ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del
contrato.
Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor
de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel
que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona
con el objeto de obtener el consentimiento.
Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y
cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
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En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona
o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el
total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han
reportado del dolo.
Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En
los demás debe probarse.
En lo que respecta al error, nuevamente, y tal como ocurrió en el caso de la
capacidad legal, la reclamante no acreditó cómo con la declaración rectificatoria
presentada, su parte habría incurrido en error en la gestión que se estaba
realizando ante el Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando el
requerimiento de antecedentes y la posterior emisión del Giro reclamado,
respondieron a la declaración de impuestos mensuales realizadas por su parte.
Asimismo, en lo que respecta a la fuerza, resulta pertinente, atendida la
relación que puede darse entre el ente fiscalizador y fiscalizado, que ella no
viciaría el consentimiento “sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una
persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.”
En la misma lógica descrita en cuanto a la situación que puede darse cuando el
Servicio de impuestos Internos realiza reparos a las declaraciones que formulan
los contribuyentes, nuestro Código Civil señala que: “El temor reverencial, esto es,
el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta
para viciar el consentimiento.”
Finalmente, en lo que respecta al dolo, dado el alto estándar que nuestra
legislación ha impuesto para su declaración, ante la inactividad probatoria de
la reclamante en este aspecto, no se ha probado ni existe indicio alguno sobre
ello por lo que no resulta procedente su declaración y mayor análisis a su
respecto.
e. En lo que respecta al objeto lícito y una causa lícita, atendida la relación que
existe entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos y la controversia
existente en juicio, no cabe realizar mayor análisis puesto que en sus
actuaciones, no existe reproche que requiera atender tales aspectos.
De lo analizado previamente, frente a la escueta denuncia realizada por el actor, este
Tribunal ha analizado las disposiciones atingentes al caso, aún ante la absoluta ausencia
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de prueba allegada al proceso por parte de la reclamante, no ha evidenciado que el
Servicio de Impuestos haya compelido u obligado a su parte a presentar una nueva
propuesta rectificatoria y que ésta adolezca algún tipo de vicio como consecuencia
de ello, pues en autos se evidencia que las declaraciones presentadas por la reclamante,
lo han sido por persona facultada para ello y debidamente firmadas, de manera que se
rechazará tal alegación.
4. Respecto de las alegaciones que versan sobre la declaración rectificatoria
presentada, la efectividad de los pagos de las facturas objetadas y la efectividad de las
operaciones, este Tribunal señala que:
a. Se constata que la contribuyente declaró el período marzo de 2019, incluyendo
facturas de un proveedor que tenía un comportamiento irregular con inicio de
actividades el 29.01.2019, y que, además, este mismo proveedor tenía el
carácter de no declarante del IVA correspondiente al mes de marzo, agosto y
noviembre del año 2019.
b. Que, dado a que la reclamante no pudo dar cumplimiento a los requisitos legales
para la inclusión del crédito en la determinación del Impuesto al Valor Agregado,
fue necesario que el Servicio de Impuestos Internos efectuase el requerimiento
de antecedentes para verificar la efectivad de la operación relacionada con el
pago de las facturas en autos singularizadas.
c. Que, sin dar cumplimiento a lo requerido por el SII, el contribuyente procedió
a rectificar y eliminar de las facturas objetadas y, por tal actuación, resultaron
diferencias de impuestos que se giraron en el acto reclamado, los cuales vale la
pena destacar, no fueron determinados en sede administrativa de oficio, sino
que girados en virtud de la declaración rectificatoria presentada por la
reclamante.
d. Aún a riesgo de repetición, es menester reiterar que el Giro reclamado
corresponde a diferencias de créditos imputados indebidamente por la
reclamante a sus débitos que debía enterar, ello, por cuanto parte de los IVA
que le fueron recargados en sus adquisiciones o servicios que le beneficiaron,
no fueron enterados oportunamente en arcas fiscales el proveedor
Urbanconstruc SPA, Rut 76.972.512-1, situación que en sede administrativa
y en sede judicial, la reclamante no ha desvirtuado.
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e. Vale recordar que el Giro reclamado corresponde al período de marzo de 2019
y que la rectificatoria de declaración de impuestos presentada por la reclamante
es un acto propio, voluntario y de reconocimiento expreso de errores en la
declaración primitiva. En tales condiciones, no es amparado en derecho
desatender los efectos de un acto propio sólo porque luego no favorezca a la
parte.
f. A su vez y aun cuando se considerara que la reclamante hubiere podido
igualmente, acreditar el pago de los IVA correspondientes a los períodos de
marzo de 2019 y la efectividad de las operaciones haciendo caso omiso de su
rectificatoria, resulta que estudiados los antecedentes aportados y los hechos
que en su mérito fueron constatados, de la escasa documentación aportada por
la actora, sólo se logra visualizar que existen diversos montos cheques o
recargos que no permiten vincularlos a las facturas que el SII objetó puesto
que ni siquiera se allegaron a estrados tales facturas.
g. Ahora bien, en base a la revisión que esta sentenciadora realizó sobre la prueba
que sólo la parte reclamada allegó a proceso en su escrito de fecha 24.08.2023,
se logra observar que los montos de las facturas por los cuales el Servicio de
Impuestos Internos formuló reparo son los siguientes:
Factura 74 por un monto neto de: $4.810.000-.
Factura 75 por un monto neto de: $5.076.600-.
Factura 84 por un monto neto de: $3.050.400-.
Factura 85 por un monto neto de: $3.678.000-.
h. Que, por otra parte, revisados los documentos fundantes allegados por la
reclamante en su escrito de reclamo que daban cuenta sobre el detalle de su
cuenta corriente, es evidente que ninguna de las operaciones que se ven
reflejadas en la cuenta del banco se condice con el monto por el cual hubiese
correspondido hacer el pago de las facturas cuestionadas por el SII, es decir, no
existe en autos antecedente alguno que permita vincularlos, por lo que
inexorablemente, no hay constancia de que la facturas objeto de reparo hayan
sido pagadas por la reclamante, ni mucho menos que se haya acreditado en
esta sede la efectivad de las operaciones por lo que la rectificatoria presentada
por la reclamante es ajustada a derecho y, en consecuencia, fue y es procedente
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el pago del impuesto contenido en el Giro reclamado pues se evidencia el uso
indebido del crédito fiscal pertinente lo que llevo a que la reclamante rectificara.
i. En síntesis, en la especie, la reclamante no acreditó el hecho de encontrarse
pagados los impuestos respectivos por ninguna de las formas que dispone el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de
1974, ni tampoco acreditó la efectividad de las operaciones que dieron origen al
pago de esas facturas y por las cuales el actor pretendía utilizar el crédito fiscal
inicialmente declarado y que luego del requerimiento de antecedentes realizado
por el SII respecto de 4 facturas, omitió de su declaración rectificatoria.
j. Ahora bien, para reforzar lo antes señalado, con la prueba testimonial ofrecida
por la parte reclamada, se destaca que las declaraciones vienen a confirmar lo
que obra en el proceso, es decir, que el Giro no adolece de vicios en cuanto a
las gestiones administrativas realizadas por el SII y que dieron origen a su
emisión.
Que, además, la propuesta rectificatoria fue presentada y firmada por el
representante de la sociedad.
Sobre las declaraciones presentadas, es dable destacar que la testigo doña
Glenda Lourdes Pereira Olivares, señala que el registro de compras de la
reclamante cuadraba con la propuesta de Formulario 29, hecho que es
importante pues el registro de compras sólo puede ser modificado por la
sociedad debido a que se necesitan claves personales de los encargados de
llevar dicho registro.
k. En el mismo orden de ideas, resulta importante tener presente que la norma del
artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7º Nº 2 de la Ley Nº
20.431, dispone que "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos
los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y, recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, sí fueren, procedentes”.
En tal sentido, cabe agregar que esta norma claramente entrega a la voluntad
del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando
errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con
quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto
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determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el
contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que
correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos
legales; finalmente, y en caso que sea procedente, estará afecto además, a las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario,
de resultar procedente.
l. Sobre la materia, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de
Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en su artículo 8,
dispone que los contribuyentes a que se refiere, que al efectuar sus
declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa
o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la
suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia
resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y
sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para
aplicar las sanciones del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes.
m. Por su parte, la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 63 del 12 de
octubre de 2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los
procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en
el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que
correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un
fiscalizador perteneciente a un grupo de Departamento de Fiscalización,
Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que
deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que
practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de
Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada
tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de
Grupo.
n. En virtud de las consideraciones anteriores, es dable sostener que no se
constata en autos que se hubiere acreditado la efectividad de que las facturas
con reparo por parte del SII hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias
ni de la efectividad de las operaciones que fueron contratadas por parte de la
reclamante ni que éstas hubiesen sido pagadas pues, por una parte: la
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obligación al pago del IVA que fue declarado se satisface con la debida
acreditación de entero en arcas fiscales de esas específicas cantidades y no con
otras; y, por otro lado: porque los giros de marras lo son, además de la diferencia
producida por imputaciones de créditos contra sus débitos fiscales, por
reajustes, intereses y multas debidas.
5. Finalmente, sobre el tema de la doctrina de los actos propios y a pesar de que esta
alegación fue realizada por el Servicio de impuestos Internos, se recuerda que, si
bien en materia tributaria no existe una regulación específica y orgánica en cuanto a la
doctrina de los actos propios, ésta se ha construido doctrinaria y jurisprudencialmente
con base en el principio de confianza legítima que encontramos en normas como el
artículo 26 del Código Tributario, en tanto permite a los contribuyentes acogerse a una
interpretación del Servicio y a éste respetar sus interpretaciones anteriores, las que le
son vinculantes. A razón de lo anterior, podemos inferir lo siguiente:
a. Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no es lícito ir en
contra de actos propios anteriores en perjuicio de terceros. Que, en todo caso,
ello no aplica para toda conducta, sino que es indispensable que ese acto
propio sea anterior, jurídicamente relevante y eficaz en relación a un sujeto
y situación determinada; que ese acto genere una expectativa legítima en el
otro sujeto; y que exista contradicción entre la conducta actual y la anterior sin
justificación.
b. En efecto, en autos ROL 71-2018, en sentencia de 29.07.2019, la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago señaló que: “Octavo: Que, (…) la Teoría de los
Actos Propios cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio
de Impuestos Internos. La formulación “venire contra factum proprium non valet”,
proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de
actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que
una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con
anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa
manera movido por la buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera
contradicción de un acto previo con otro posterior. El núcleo de la teoría del
acto propio se halla en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de
la voluntad expresada por medio del Informe N°8 emanado de la autoridad
tributaria y en cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose
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en esas razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue
debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la cesión
de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como justificadas
en razones y legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al
planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la administración,
el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico-tributaria, pero la
actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la primera conducta,
ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los derechos
previamente adquiridos.” [Todo lo destacado es del tribunal]
c. Que, para el caso en estudio, se debe tener especial consideración que la
aplicación doctrinaria de tal principio no es procedente pues al actor le asiste
el derecho de reclamar de las actuaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos siempre que tales reclamos cumplan con los requisitos que la Ley
dispone.
Es decir, aun cuando los actos que emanen del Servicio de Impuestos Internos
tengan como ante sala declaraciones que los contribuyentes formularon, si estos
últimos se encuentran disconformes con lo que en estos actos se exprese o
denuncien vicios que se vinculen o no de manera íntegra con sus declaraciones,
los contribuyentes por Ley se encuentran facultados para reclamar sin encontrar
mas limitación que la que el legislador ha impuesto para cada caso.
6. Finalmente, luego de todos los análisis y razonamientos expresados en los numerales
y letras precedentes, para el punto en estudio, esta sentenciadora concluye que, siendo
suya la carga de la prueba, la actora no acreditó la “Efectividad que el Giro reclamado adolece
de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes
de hecho y circunstancias que lo acrediten.”, habiéndose constatado, por el contrario, que el
acto reclamado, en la forma y en el fondo, se ajustó a derecho, motivos por los cuales
se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditado el punto que reza “Efectividad que el Giro reclamado adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma el obrar
del Servicio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, al tema que nos ocupa y sin perjuicio de las consideraciones antes
expresadas, este Tribunal estima necesario precisar lo siguiente:
1. En primer lugar, cabe señalar que el “reclamo” presentado por el contribuyente no tiene
la calidad de tal, toda vez que no se trata de una actuación de oficio ni de un
procedimiento completo de fiscalización realizado por el SII, sino de una etapa inicial de
revisión de dicho órgano fiscal, que empezó y terminó totalmente en la instancia
administrativa.
2. Que la actora fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación
folio N° 73225, de fecha 27.09.2019, para que concurriera el 04.10.2019, a las oficinas
de la Dirección Regional Santiago Poniente del SII, a fin de acreditar el pago de las
facturas N°s. 74, 75, 84 y 85, emitidas por el RUT N° 76.092.512-1, conforme al N° 5
del artículo 23 de la Ley del IVA.
3. En la fecha señalada, la actora concurrió al SII a solicitar prórroga hasta el 17.10.2019,
la que le fue concedida.
4. El 17.10.2019, la actora nuevamente concurrió, pero sin adjuntar la documentación
solicitada y, en su lugar, acompañó una declaración rectificatoria de la anterior, en forma
voluntaria y firmada, excluyendo las facturas objetadas y solicitando su aprobación
por parte del SII. Se hace presente que la exclusión de las facturas cuestionadas
constituye un reconocimiento por parte de la actora de no poder acreditar su pago, por
lo que decidió rectificar su declaración original.
5. Esta nueva declaración fue aceptada por el ente fiscalizador y, atendido que ella
producía una diferencia de impuestos de acuerdo a lo declarado, se emitió el
correspondiente giro de la misma fecha 17.10.2019, que es el acto que se reclama en
este proceso.
6. Cabe reiterar lo antes señalado en orden a que la ley no autoriza el reclamo en contra
de un acto propio como lo es la presentación de una declaración rectificatoria, ello,
conforme lo dispuesto en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario.
7. Es del caso recordar que el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho a
reclamar en contra de los actos que taxativamente allí se señalan y que, en el caso de
los giros dispone que, habiendo liquidación y giro, sólo se puede reclamar de éste en
la medida que no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente, lo
que en este caso no ocurre toda vez que no ha habido liquidación practicada por
el Órgano Fiscalizador facultado para ello.
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8. Por las razones señaladas, se puede concluir que la reclamación de la actora en contra
de un giro que es consecuencia de una actuación propia, es un acto no reclamable
conforme la legislación vigente antes citada.
DÉCIMO QUINTO: Que, al amparo de la normativa aplicable, los hechos y análisis establecidos
en la presente sentencia, para las materias que atañen al punto de la interlocutoria de prueba
como la prueba presentada sobre las alegaciones vertidas en el reclamo, esta sentenciadora
arriba a las siguientes conclusiones:
I. Que, la declaración mensual por pago de Impuestos al Valor Agregado inicial N°
6749236166, realizada por el contribuyente en marzo del año 2019, motivó al SII a
realizar un requerimiento de antecedentes con miramientos a que el actor acreditara el
pago de las facturas de conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, por las cuales declaró un crédito fiscal a su favor.
II. Que, del requerimiento de antecedentes, la actitud del contribuyente únicamente se
limitó a solicitar una prórroga sin aportar ningún tipo de antecedente relativo al pago de
las facturas o la efectividad de las operaciones. Que, en el tiempo de la prórroga,
procedió a presentar una propuesta rectificatoria en donde no incluyó las facturas
por las cuales el SII le hizo el requerimiento de antecedentes.
III. Que, la declaración rectificatoria voluntaria presentada por la reclamante no adolece de
error alguno por cuanto ésta fue presentada, como se dijo, voluntariamente por el
contribuyente,
IV. Que, las objeciones realizadas por el órgano fiscalizador que no fueron aclaradas en la
etapa de fiscalización ni tampoco en sede judicial.
V. Que, el Giro reclamado se condice íntegramente con la declaración rectificatoria
presentada por el acto, de manera tal que no existe vicio u error que amerite dar lugar
al reclamo dejando sin efecto el acto reclamado.
VI. Que, el actor no acreditó en esta sede el hecho de haber sido compelido por el SII al
presentar su propuesta rectificatoria de manera que no existe vicio o actuación alguna
que merezca reproche jurídico sobre el actuar del Órgano Fiscalizador.
VII. Que, el acto reclamado cumple con todos los requisitos legales para su validez tal como
se evidenció en los considerandos anteriores de manera que no exisite motivo legal
alguno para dejarlo sin efecto.
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VIII. Que, como se puede apreciar de la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes
señalada, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones
de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o
accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de
la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e
incluso de naturaleza penal.
IX. Que, al claro tenor literal de las normas pertinentes relativo a la presentación de
rectificatorias, en cuanto utilizan el vocablo "podrá", así como las consecuencias que
puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que sea un acto
voluntario y que éste deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente
deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración
que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de
auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al
sistema, tal como ocurrió en estos autos conforme lo señalado.
X. Que, el reclamo de autos deberá ser rechazado y el acto reclamado se confirmará
íntegramente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
rechazar el reclamo deducido por COMERCIAL PUCON S.A., y confirmar el Giro reclamado,
de conformidad a lo concluido en los considerandos precedentes en relación a no haberse
acreditado por la reclamante la pretensión de su libelo y por resultar improcedente reclamar en
contra de un acto propio de éste.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63,
64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido con fecha 05.11.2019, por improcedente.
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CONFÍRMASE en todas sus partes el acto reclamado.
DECLÁRASE que se condena en COSTAS a la reclamante por haber sido totalmente
vencida y por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar, en la
suma de $500.000-. (quinientos mil pesos).-
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don CLAUDIO ANDRES DIAZ LOPEZ, en
representación convencional de la sociedad COMERCIAL PUCON S.A., RUT N° 76.428.940-4,
al domicilio designado en autos, esto es, en Pasaje Yucatán Nº 8120, comuna de Lo Prado,
ciudad de Santiago, Región Metropolitana y, a la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del
Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001041-9/ RIT: GR-17-00156-2017.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
64,13
Cuantía Neta UTM
1,15
Multa UTM
0
Reajuste UTM
21,22
Intereses UTM
86,5
Cuantía Bruta UTM
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.