Texto de la sentencia
Avm.-
XIII SII DRM STGO CENTRO con PROYECTO HUAIUICHE Y CORTES
LIMITADA.
RIT N° : GS-17-00007-2020.
RUC N° : 20-9-0000059-7.
En Providencia, a veinticinco de de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El Acta de Denuncia N°01, de 02.01.2020, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, representado legalmente en
autos por su Directora Regional, don Claudio Rodríguez González, según Resolución
Ex.SIIPERSN°7496, de 14.05.2018, ambos domiciliados en calle Alonso Ovalle N°680, cuarto
piso, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en relación a PROYECTO
HUAIQUICHE Y CORTÉS LIMITADA, RUT N°76.308.068-4, con giro construcción en obras
menores, domiciliada en calle General Baquedano N°2598, Villa Yungay, comuna de Peñalolén,
Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, al haber aumentado artificialmente su crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado sustentándose en facturas falsas que declaró y registró,
ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a la cantidad de $16.496.585.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 20, Comprobante de Distribución de Causas. Acta de Denuncia N°01, de
02.01.2020, con su respectiva Notificación N°3112, de 02.01.2020, y documentos adjuntos,
alguno de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables y se agregaron a los autos.
Informe N°189, de 29.307.2019, y Reservado DJU 13.00 N°18, de 20.01.2020, mediante el cual
se remite para conocimiento y fallo de este tribunal, el Acta de Denuncia antedicha. Consta
resolución que tiene por interpuesta Acta de Denuncia N° 1, de 02.01.2020, agrega documentos
y ordena custodiar y certificar la presentación o no de descargos con su testimonio de
notificación. Certificado de Secretaría del tribunal que da cuenta del hecho de no haberse
presentado descargos por el denunciado y del ingreso en Custodia N°6-2020, de los
documentos físicos no escaneables.
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A fojas 21 a 38, Escrito por el cual el Servicio de Impuestos Internos (SII) asume
representación y confiere patrocinio y poderes, con sus antecedentes, resolución que lo provee
y testimonio de notificación. Escrito por el cual el Servicio solicita se de curso progresivo a los
autos, comprobante de ingreso a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV), resolución que lo
provee y testimonio de notificación. Escrito por el cual se asume nueva representación por el
SII y se confieren nuevos poderes con su comprobante de ingreso por OJV, con resolución que
ordena acompañar antecedentes previo a proveer y su testimonio de notificación. Resolución
por la cual el tribunal ordena certificar lo que corresponda, su testimonio de notificación y
Certificado de Secretaría del tribunal,
A fojas 39 a 40, Resolución que tiene por no cumplido lo ordenado, hace efectivo el
apercibimiento decretado, que Cita a las partes a Oír Sentencia y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO: Que, en Acta de Denuncia N°1, de 02.01.2020, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
representado legalmente en autos por su Directora Regional, don Claudio Rodríguez González,
ambos ya individualizados, en relación a PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTÉS LIMITADA,
RUT N°76.308.068-4, igualmente individualizada con antelación, por haber incurrido en la
infracción prevista en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario al
haber aumentado artificialmente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sustentándose
en facturas falsas que declaró y registró, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a la
cantidad de $16.496.585.-
Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N°1,
de 02.01.2020, son los siguientes:
I. Describe la conducta constitutiva de la infracción relatando que, con ocasión de un
procedimiento de recopilación de antecedentes que culminó con la emisión del Informe N°189,
de 29.307.2017, se constató que la denunciada registró y declaró dieciséis (16) facturas falsas
en su contabilidad y Formulario 29, respectivamente, durante los períodos tributarios
comprendidos entre el mes de noviembre de 2016 y marzo de 2018, totalizando un crédito fiscal
falso ascendente a 58.36%, que provendrían de cuatro supuestos proveedores, arrojando un
perjuicio fiscal por la cifra de $16.496.585.-
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Añade que se requirió a la contribuyente para que presentara antecedentes. Asimismo, hace
presente que, el 24.05.2018 y 12.05.2018, en declaraciones juradas presentadas por la
representante legal doña Pamela Cortés Flores, RUT N°12.363.867-0, manifestó que se dedica
a la construcción de obras menores y que posee participación en la sociedad Proyectos
Huaiquiche y Cortés Limitada, junto a su hija. A su vez, al ser consultada en relación con el pago
de las facturas de sus proveedores, expuso que se realiza en efectivo, red compra y, a veces,
por transferencia. Por su parte, en relación a los proveedores de que darían cuenta las facturas
falsas, señaló que los habría contactado a través de internet comunicándose con ellos a los
teléfonos que aparecían en las respectivas páginas web, no entregando mayores antecedentes
en cuanto a las personas con las que habría efectuado las supuestas transacciones.
Por lo anterior aclara que se procedió a revisar la documentación de la contribuyente
pudiendo establecerse que, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), en los
respectivos Formularios 29, declaró un crédito fiscal amparado en dieciséis (16) facturas falsas
de cuatro presuntos proveedores que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca se
habrían llevado a cabo con la finalidad de rebajar su carga tributaria, generando con ello el
perjuicio fiscal señalado. Agrega que dicho crédito fiscal corresponde a los períodos tributarios
ya señalados y alcanzando un porcentaje del 58,36% de crédito falso.
Enseguida, expone el detalle de lo antes expuesto, esto es:
1. Proveedor: Comercial Jorquera y Jorquera Ltda.
RUT N° 77.086.600-6
RL 1: Fernando Patricio Jorquera Pino
RUT N° 9.898.495-K
RL 2: Oscar Luis Jorquera Pino
RUT N° 9.898.496-8
Domicilio Factura: Uno Oriente N°145, Huertos Familiares, Til-Til
Al efecto hace presente que, dicha empresa registra diversas irregularidades que
permiten sostener que las facturas emitidas y que fueron declaradas y registradas por la
denunciada no se condicen con operaciones efectivas, eso correspondería a diez (10) facturas
falsas que totalizan un perjuicio fiscal por la cifra de $7.774.005.-, conforme el siguiente detalle:
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Respecto a la empresa proveedora, aclara que fue constituida el 23.11.1997, ante
Notario Público, e inició actividades ante el SII el 28.01.1998, con domicilio en calle 1 Oriente
N°145, comuna de Til-Til, figurando como socios los señores Fernando Patricio Jorquera Pino
y Oscar Luis Jorquera Pino, con un 5% y 95% de participación, respectivamente, quienes son,
además, sus representantes legales. Aduce que revisadas las declaraciones de IVA Formularios
29 de los períodos noviembre y diciembre de 2016 y febrero y marzo de 2017 en que el supuesto
proveedor habría emitido las facturas falsas, en el Código 502, figuran como montos del débito
fiscal declarado las cantidades de $48.426.-, $72.880.- y $82.848.-, respectivamente, por lo que
se encontrarían subdeclarados. Llama la atención en las fechas de emisión de las facturas en
relación con la fecha de autorización del timbraje por el SII, esto es:
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Añade que la denunciada aportó al SII “Triplicado: Control Tributario”, pese a que lo
habitual y el documento que da derecho al crédito fiscal es el “Original: Cliente” y que la
representante de la denunciada habría indicado que se contactó con dicho proveedor por la
página web, que la atendió un vendedor y que toda la transacción se realizó con dicha persona
habiendo efectuado el pago en efectivo.
2. Proveedor: Cesar Arian Candia Mella Comercialización de Maquinaria EIRL
RUT N° 76.473.172-2
RL: César Arian Candia Mella
Domicilio Factura: Luis Matte Larraín N°2698, Don Ramón II, Puente Alto
En relación a este proveedor expone que la denunciada declaró dos (2) facturas falsas
que le permitieron disminuir su carga tributaria de IVA provocando un perjuicio fiscal ascendente
a $2.200.580.-, conforme al siguiente detalle:
Para este proveedor, aclara que se constituyó el 20.01.2015, y que fue modificada, el
30.05.2015 y el 06.04.2016, cambiando en ambas ocasiones el socio y la razón social quedando
finalmente bajo el nombre de Cesar Arian Candia Mella Comercialización de Maquinaria EIRL,
y como socio, don César Arian Candia Mella. Agrega que revisado el Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) en relación con las declaraciones de IVA, Formularios 29, se
aprecia que el supuesto proveedor se encuentra como no declarante desde agosto de 2017.
Llama la atención en la fecha de autorización de las supuestas facturas emitidas en
relación con su fecha de emisión, dado que es del 29.09.2017 y “aquella” del 24.10.2017, según
expone el siguiente cuadro:
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3. Proveedor: Ferretería Esteban SpA
RUT N° 76.604.872-2
RL: Francisco Esteban Allende Espejo
RUT N° 18.083.931-3
Domicilio Factura: Santa Magdalena 75, 810, Providencia
Para este proveedor señala que la denunciada declaró dos (2) facturas electrónicas
falsas de dicha empresa, las que le permitieron disminuir su carga tributaria ocasionando un
perjuicio fiscal ascendente a $2.000.000.-, según el siguiente detalle:
Aclara que en el Registro Electrónico de Empresas y Sociedades del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, no sería posible obtener información que respalde su
constitución; sin embargo, en el SICT aparece constituida, el 05.09.2016, y con inicio de
actividades, el 04.10.2016, sin acreditar domicilio ni actividades, aun cuando el domicilio que
informó se emplazaría en Santa Magdalena N°75, oficina 8010, comuna de Providencia, oficina
virtual. Por su parte, el representante legal de dicha proveedora, don Francisco Esteban Allende
Espejo, aparece como representante legal y socio de las siguientes empresas:
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Señala que con excepción de la primera entidad antes expuesta en la que registra una
participación del 50% y un capital enterado de $30.000.000.-, dicho representante legal registra
en el resto de las empresas una participación del 100% de la propiedad y participación en las
utilidades, y que cada una de estas sociedades se constituyeron con un capital social de
$2.000.000.-, el que según acta de constitución habría sido oportunamente enterado. Por su
parte, conforme a información derivada de los Formularios 1887 y 1879, entre el 01.01.2015 y
el 31.12.2017, los ingresos obtenidos por el representante legal ascenderían a $1.649.782.-
(renta neta pagada), por ello no sería factible sostener que el contribuyente hubiera podido
enterar un total de 10 millones de pesos en el momento de constitución de las aludidas
sociedades. A mayor abundamiento apunta que revisadas las declaraciones mensuales de las
empresas que representa, sería factible indicar que estas presentan los Formularios 29 de
declaración de IVA con un bajo nulo entero de dicha carga impositiva debido a que los montos
informados por concepto de débitos fiscales son iguales a los créditos discales declarados en
el mismo período. Por su parte, en relación a las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta,
al no efectuar las demás declaraciones exigidas por las leyes no sería posible sostener con
certeza las efectivas utilidades y/o ingresos obtenidos por las sociedades. A su vez, respecto a
la autorización de timbraje o folio de facturas electrónicas, sería el siguiente:
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Respecto al domicilio apunta que se notificó a la propietaria del inmueble de calle Santa
Magdalena N°75, oficina N°810, comuna de Providencia, Oficinas Integrales Tecnológicas S.A.,
RUT N°77.777.540-5, quien, el 20.04.2018, señaló no mantener ningún tipo de relación con la
contribuyente ni haber firmado ningún contrato de arriendo con esas sociedades. Asimismo,
consultada la Iltma. Municipalidad de Providencia señaló que no posee información respecto de
dichas entidades; e interrogada la Sra. Notario Público por el Departamento de Delitos
Tributarios, el 07.03.2018, señaló que don Francisco Allende Espejo es quien habría concurrido
personalmente a la Notaría a firmar las escrituras de las sociedades protocolizadas y que
corresponden a escrituras respecto a las cuales don Marcelo Mardones los contactaba para que
firmaran y era quien realizaba los pagos a la Notaría y que el representante legal no fue ubicado
personalmente.
Al efecto y en relación a las facturas en cuestión la representante legal de la denunciada
declaró, el 24.06.2018, que se contactó con don Francisco Herrera al teléfono que indica para
que prestaran servicios de trabajo de construcción en general, pero al concluir las labores se le
dieron facturas de una ferretería que realiza labores de venta de materiales de construcción en
general y no de prestación de servicios de construcción. Se hace presente que “(…) este
contribuyente tiene causal 52 por Preventivo del Jefe del Departamento, ya que registra
diferentes irregularidades que permiten sostener que las facturas electrónicas que fueron
emitidas, registradas y declaradas por la Sociedad (…)” denunciada en autos, no se condicen
con operaciones efectivas.
4. Proveedor: Comercializadora Luis Antonio García Paine EIRL
RUT N° 76.813.658-0
RL: Luis Antonio García Paine
RUT N° 14.183.556-4
Domicilio Factura: Huérfanos 1055, Santiago
Indica que la denunciada declaró dos (2) facturas electrónicas falsas de dicha entidad,
que le permitieron disminuir en el período respectivo su carga tributaria del IVA, provocando con
ello un perjuicio fiscal ascendente a $4.522.000.-, según el siguiente detalle:
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Respecto a dicha entidad, manifiesta que se consultó el Registro Electrónico de
Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo evidenciándose que
se constituyó el 18.12.2017, misma fecha que inició actividades ante el SII; sin embargo, aún
no habría acreditado domicilio, aun cuando informó que este se emplazaba en calle Huérfanos
1055, Santiago Centro, y que al ser visitado por los funcionarios respectivos no se pudo
corroborar por no haberse proporcionado el número de oficina, cuestión que conllevó a
efectuarle la anotación casal 46 por domicilio inexistente, adicionando que no se ha informado
ninguna sucursal.
Respecto a dicho proveedor, la representante legal de la denunciada señaló que se
contactó con esa entidad a través de internet al número que allí aparecía, que retiró la
mercadería en una bodega en La Granja y que el pagó lo realizó en efectivo a don Jaime,
persona con la que se contactó en esa oportunidad, de quien no tiene más información.
Hace presente que esa entidad figura en SICT con causal 52 Preventiva del Jefe del
Departamento, registrando diferentes irregularidades que permitirían sostener que las facturas
electrónicas que fueron emitidas por la empresa y que fueron declaradas y registradas por la
denunciada no se condicen con operaciones efectivas.
II. En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, se concluye que
este se encontraría claramente establecido en relación al porcentaje del crédito fiscal IVA
respaldado en facturas falsas impugnadas como, asimismo, la reiteración en el tiempo de las
irregularidades y los procedimientos utilizados para desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizados.
III. Para los medios de pruebas, refiere al Informe de Recopilación de Antecedentes
N°189, de 29.07.2019, emanado de la Unidad de Ñuñoa de la XIII DRM del SII, suscrito por los
funcionarios fiscalizadores que indica; y, Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que
acompaña.
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IV. En relación al perjuicio fiscal sostiene que del mérito de los antecedentes se
concluyó que este asciende a la cantidad de $16.496.585.- (dieciséis millones cuatrocientos
noventa y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos).
V. En lo tocante a la tipificación de la conducta, afirma que la conducta de la
denunciada se encuadra en lo prescrito y sancionado en el inciso segundo del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
VI. Finalmente, da cuenta de la forma de notificación del Acta en estudio a la denunciada.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría de este Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, de 24.01.2020, la denunciada, PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTÉS
LIMITADA, no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01, de 02.01.2020.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y
sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario, a la contribuyente
denunciada en autos, PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTÉS LIMITADA, por haber aumentado
indebidamente el Crédito Fiscal por períodos comprendidos entre los meses de noviembre de
2016 a marzo de 2018, ambos inclusive, ocasionando el consecuente perjuicio fiscal denunciado
que totalizaría en la cifra de $16.496.585.-, actualizado al mes de julio de 2020.
Que, según consta en RESERVADO DJU.13.00 N°18, de 20.01.2020, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, se remite a este Tribunal los antecedentes para la aplicación de la multa
correspondiente. Se hace presente que, consta en Acta Denuncia N°1, de 02.01.2020, que el
Servicio comunicó a la contribuyente que el Director Nacional, el 16.09.2019, decidió la
persecución de las multas.
CUARTO: Que, para resolver la cuestión sometida a conocimiento y resolución de esta
magistratura, en primer término se debe recordar el marco normativo en el cual se encuadra
la conducta denunciada en autos, esto es:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…)” N° 4°,
inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
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impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° del D.L. 825, de 1974,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVA), que debe ser cometido por el
contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas
y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o
efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 del precitado
Código Tributario que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y
las demás personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del contribuyente
la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que, en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto
de crédito fiscal impropio o que conlleven a una disminución indebida de su carga tributaria.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiera
haber advertido la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas,
cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal IVA cuyo basamento radica en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u
otorgadas por personas que no son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios
y no obstante ello, son utilizadas por un contribuyente, dado que estas circunstancias tienen
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el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL
825, de 1984, que señala que:
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que
se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento (…)” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa el
legislador señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio (…)”, una serie de presupuestos que indica. Y,
finalmente, a la fecha de comisión de los hechos de marras, agregaba que: “No obstante
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o deja constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y
de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la
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falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a
especie.
3. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio
de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que se analizarán más
adelante, se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°01, de
02.01.2020; sin embargo, y por mandato del N°4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse si se configura, respecto del denunciado, la infracción que se
denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4, inciso segundo. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones
fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen
los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos
tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios autorizados
por el Servicio de Impuestos Internos y registrados en controles formales, sin lo cual no
adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República rige
el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos,
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tiene plena aplicación. Así, para efectos de la procedencia de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados
y que habría cometido la contribuyente denunciada PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTÉS
LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar
los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa
de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, pertinente
resulta señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso
final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 1, de 02.01.2020, una carpeta verde signada como:
“Proyecto Huaiquiche y Cortés Limitada, RUT N°76.308.068-4, Caso GIFF”, que se ingresó
como físico no escaneable y, previa orden del tribunal, pasó a conformar la Custodia N°6-2020.
Dicha carpeta contiene:
1. Notificación Folio N°0987472, de 11.05.2018, por la cual se requirió comparecencia
de la denuncia y la aportación de documentación.
2. Cartilla SIIC01, en relación a la denunciada.
3. Cartilla de inspección.
4. Fotocopia simple de cédula de identidad de la representante legal de la denunciada.
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5. Cuatro declaraciones juradas, de 24.05.2018; y tres de 12.06.2018.
6. Registros ante el SII de los datos de los siguientes contribuyentes: Comercial Jorquera
y Jorquera Limitada, RUT N°77.086.600-6; César Candia Medina Comercialización de
Maquinaria EIRL, RUT N°76.473.152-2, copias de la escritura de modificación de sociedad y la
inicial constitución; de Ferretería Esteban SpA, RUT N°76.604.872-2; y de Comercializadora
Luis Antonio García Paine EIRL, RUT N°76.813.658-0 y copia de escritura de constitución de
sociedad.
7. Triplicado control tributario de las facturas No 0002574, N°0002606, N°0002612;
N°0002616; N°0002620; N°0002626; N°0002630; N°0002634; N°0002636; N°0002638,
emitidas por Comercial Jorquera y Jorquera Limitada, RUT N°77.086.600-6.
8. Copia SII de las facturas electrónicas N°278 y N°279, emanadas de César Candia
Medina Comercialización de Maquinaria EIRL, RUT N°76.473.152-2.
9. Copia SII de las facturas electrónicas N°1771 y 1783, emanadas de Ferretería
Esteban SpA, RUT N°76.604.872-2.
10. Copia SII de las facturas electrónicas N°89 y 91, emanadas de Comercializadora
Luis Antonio García Paine EIRL, RUT N°76.813.658-0.
11. Copia de Libro de Compras de la denunciada, períodos noviembre y diciembre de
2016; febrero, marzo, octubre y noviembre de 2017; y marzo de 2018.
12. Copia de Libro de Ventas de la denunciada, períodos noviembre y diciembre de
2016; febrero, marzo, octubre, noviembre de 2017; y marzo de 2018.
13. Formularios 29 presentados por la denunciada en los períodos de noviembre y
diciembre de 2016; febrero, marzo, octubre, noviembre de 2017; y marzo de 2018.
14. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas de la denunciada, en
relación a Formularios 29 períodos noviembre y diciembre de 2016; febrero, marzo, octubre,
noviembre de 2017; y marzo de 2018.
15. Formulario 22, Declaración de Impuesto a la Renta de la denunciada, Años
Tributarios (AT) 2017 y 2018 y sus giros por diferencias impositivas a enterar en arcas fiscales.
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DÉCIMO: Que, de la prueba aportada al proceso apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica, permiten a esta sentenciadora concluir lo que se indica en las consideraciones que
siguen.
UNDÉCIMO: Que, en relación al presupuesto exigido para establecer la procedencia de
la multa solicitada aplicar por el SII, señalado en la letra a).-, del número 2).- del motivo Cuarto,
esto es, que en la especie se trate de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
1. La entidad PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTÉS LIMITADA, RUT N°76.308.068-4,
denunciada en autos, tiene como giro la realización de obras menores en construcción
(contratista, albañiles, carpinteros), actividad por la que califica como contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la
LIVA, DL N°825, de 1974.
2. La denunciada se encuentra autorizada para llevar contabilidad computacional desde
el 07.08.2014, y tiene obligación de declarar por internet (Documento Folio 0002, Custodia 6-
2020).
3. La denunciada declaró IVA en sus formularios 29, folios N°6579130816,
N°6579143396, N°6579153266, N°6579164186, N°6579173906, N°6572126226 y
N°6579180236, por los períodos noviembre y diciembre de 2016; febrero, marzo, octubre y
noviembre de 2017; y marzo de 2018 (documentos en Custodia N°6-2020).
4. En razón de lo anterior resulta indubitado que, en la especie, la denunciada califica
como contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y, por consiguiente, se satisface
el presupuesto en estudio.
DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, enseguida corresponde analizar lo indicado
en las letras b).- y c).- del número 2).- del motivo Cuarto, esto es, que la conducta sea
maliciosa y que hubiere tenido por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenga derecho a hacer valer en relación a las cantidades que deba
pagar. Al efecto, en mérito de los antecedentes del proceso, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los
siguientes:
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1. En primer término cabe recordar que la denunciada, en tanto contribuyente de IVA y
del Impuesto a la Renta, se encuentra obligada a llevar contabilidad de conformidad a lo
dispuesto en la LIVA y en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y, en tal escenario,
hacen fe contra el comerciante que las lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos.
2. La denunciada presentó sus formularios 29, folios N°6579130816, N°6579143396,
N°6579153266, N°6579164186, N°6579173906, N°6572126226 y N°6579180236, por los
períodos noviembre y diciembre de 2016; febrero, marzo, octubre y noviembre de 2017; y marzo
de 2018, declarando créditos en dichos períodos por los siguientes montos: las cantidades de
$1.219.899.-, y $4.497.706.-, en los períodos noviembre y diciembre de 2016; las sumas de
$5.171.-, $302.345.-, $2.537.267.-, y $321202.-, en los períodos febrero, marzo, noviembre y
diciembre de 2017; y, el monto de $$1.443.250.-, en el período marzo de 2018.
3. Dichas declaraciones de IVA y créditos IVA determinados que se hicieron valer por la
denunciada, se encuentran respaldados en sus Libros de Compra de los aludidos períodos, en
los cuales aparecen registradas las siguientes facturas:
a. Facturas No 0002574, N°0002606, N°0002612; N°0002616; N°0002620; N°0002626;
N°0002630; N°0002634; N°0002636; N°0002638, emitidas por Comercial Jorquera y
Jorquera Limitada, RUT N°77.086.600-6, dos en los períodos tributarios noviembre y
diciembre de 2016; tres en el periodo tributario diciembre de 2016; dos en el período de
febrero de 2017; tres en el período de marzo de 2017, registradas en los Libros de
Compras de los respectivos períodos.
A su vez, esos registros contables que sustentaron las Declaraciones de IVA y los
créditos fiscales hechos valer por la denunciada contra sus débitos fiscales en los
aludidos períodos tributarios, se condicen con las facturas en papel acompañadas por
el SII, “Triplicado: Control tributario”. Cabe hace presente que, tal como ha ocurrido ante
el SII, al proceso tampoco se ha allegado la “Original: Cliente”.
De las consideraciones anteriores es dable sostener, indubitadamente, que la actora
registró las facturas en comento, emanadas de Comercial Jorquera y Jorquera Ltda., y
declaró en los períodos tributarios respectivos y por los montos que se indican, las
siguientes cantidades, especialmente por concepto de crédito fiscal sustentados en
ellas:
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Factura N° Fecha de
emisión
Monto Neto IVA CF Total
2574 11.11.2016 4.539.500 862.505 5.402.005
2606 18.11.2016 6.113.300 1.161.527 7.274.827
2612 02.12.2016 6.505.753 1.236.093 7.741.843
2616 08.12.2016 6.145.000 1.167.550 7.312.550
2620 14.12.2016 507.000 96.330 603.330
2630 24.02.2017 2.239.158 425.440 2.664.598
2626 22.02.2017 3.024.000 574.560 3.598.560
2634 04.03.2017 3.368.000 639.920 4.007.920
2636 10.03.2017 3.996.000 759.240 4.755.240
2638 14.03.2017 4.478.105 850.840 5.328.945
TOTAL 40.915.816 7.774.005 48.689.818
b. Dos facturas electrónicas N°278 y N°279, emanadas de César Candia Medina
Comercialización de Maquinaria EIRL, RUT N°76.473.152-2, de septiembre de 2017,
pero registradas en el Libro de Compras en octubre de 2017 y declaradas en éste
período tributario.
A su vez, esos registros contables que sustentaron las Declaraciones de IVA y los
créditos fiscales hechos valer por la denunciada contra sus débitos fiscales en los
aludidos períodos tributarios, se condicen con las facturas electrónicas acompañadas
por el SII, “Copia SII”.
De las consideraciones anteriores es dable sostener, indubitadamente, que la actora
registró las facturas en comento, emanadas de César Candia Medina Comercialización
de Maquinaria EIRL, y declaró en los períodos tributarios respectivos y por los montos
que se indican, las siguientes cantidades, especialmente por concepto de crédito fiscal
sustentados en ellas:
Factura N° Fecha de
emisión
Monto Neto IVA CF Total
278 29.09.2017 5.040.000 957.600 5.997.600
279 29.09.2017 6.542.000 1.242.980 7.748.980
TOTAL 11.582.000 2.200.580 13.782.580
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c. Dos facturas electrónicas N°1771 y 1783, emanadas de Ferretería Esteban SpA,
RUT N°76.604.872-2, en noviembre de 2017 y registradas en el Libro de Compras de
igual período tributario.
A su vez, esos registros contables que sustentaron las Declaraciones de IVA y los
créditos fiscales hechos valer por la denunciada contra sus débitos fiscales en los
aludidos períodos tributarios, se condicen con las facturas electrónicas acompañadas
por el SII, “Copia SII”.
De las consideraciones anteriores es dable sostener, indubitadamente, que la actora
registró las facturas en comento, emanadas de Ferretería Esteban SpA, y declaró en los
períodos tributarios respectivos y por los montos que se indican, las siguientes
cantidades, especialmente por concepto de crédito fiscal sustentados en ellas:
Factura N° Fecha de
emisión
Monto Neto IVA CF Total
1771 15.11.2017 4.998.160 949.650 5.947.810
1783 30.11.2017 5.528.156 1.050.350 6.578.506
TOTAL 10.526.316 2.000.000 12.526.316
d. Dos facturas electrónicas N°89 y 91, emanadas de Comercializadora Luis Antonio
García Paine EIRL, RUT N°76.813.658-0, de marzo de 2018 y registradas en el Libro
de Compras de igual período tributario.
A su vez, esos registros contables que sustentaron las Declaraciones de IVA y los
créditos fiscales hechos valer por la denunciada contra sus débitos fiscales en los
aludidos períodos tributarios, se condicen con las facturas electrónicas acompañadas
por el SII, “Copia SII”.
De las consideraciones anteriores es dable sostener, indubitadamente, que la actora
registró las facturas en comento, emanadas de Comercializadora Luis Antonio García
Paine EIRL, y declaró en los períodos tributarios respectivos y por los montos que se
indican, las siguientes cantidades, especialmente por concepto de crédito fiscal
sustentados en ellas:
Factura N° Fecha de
emisión
Monto Neto IVA CF Total
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89 09.03.2018 11.150.000 2.118.500 13.268.500
91 12.03.2018 12.650.000 2.403.500 15.053.500
TOTAL 23.800.000 4.522.000 28.322.000
4. Respecto de las operaciones de que dan cuenta las facturas que se vienen detallando no
se ha aparejado al proceso ningún antecedente que dé cuenta de la efectividad de las
operaciones ni de la efectividad y/o forma de pago de las mismas.
5. En Notificación N°0987472, de 11.05.2018, consta que el Servicio de Impuestos Internos
requirió antecedentes a la denunciada, solicitándose la comparecencia debidamente
representada para el día 24.05.2018, habiéndosele informado que debía acompañar “Libro
Compra y Ventas abril de 2015 a abril de 2018, facturas de proveedores manuales y electrónicas
impresas período abril de 2015 a abril de 2018”, requerimiento que aparece notificado por cédula
en el domicilio de la denunciada emplazado en General Baquedano N°2598, comuna de
Peñalolén (Documento en Custodia N°6-2020, Folio 0001).
6. El SII ha allegado al proceso diversas declaraciones juradas prestadas por doña Pamela
del Tránsito Cortés Flores, RUT N°12.363.867-0, representante legal de la denunciada, en
las cuales y respecto a cada proveedor cuyas facturas se cuestionan, en lo pertinente, señaló
lo siguiente:
a. Para el proveedor Ferretería Esteban SpA, RUT N°76.604.872-2, el 24.05.2018,
preguntada si las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por aquélla, declaró
que buscó subcontratistas para obras de montaje de exposición en el Centro Cultural La
Moneda de mano de obra y que, específicamente, hicieron trabajos de pintura, carpintería
y soldadura, pero se terminó dando estas facturas electrónicas que están a nombre de una
ferretería. En cuanto a la forma de contactar a ese proveedor, aclara que no contactó a una
ferretería sino que al Sr. Francisco Herrera, por teléfono, el cual presta servicios de
construcción en general, el cual le terminó dando estas dos facturas que no tienen nada
que ver con su giro. Preguntada si el proveedor era el identificado en las facturas y con
quién realizó las transacciones señaló que “no, no pagó este dinero en terreno en la obra,
donde se estaba trabajando. Se daba anticipo al inicio de la obra, en el avance y al final.
Siempre entregando el dinero en efectivo y sin respaldo de este pago.” Que no hubo
transporte por tratarse de construcción de obra; que el pago lo hizo al encargado de la obra,
Sr. Richard Huaiquiche, en dinero en efectivo, en las etapas señaladas, pero que no tiene
cómo acreditar el pago debido a que se hizo en dinero en efectivo. En dicha oportunidad se
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allanó a rectificar este período de IVA, aduciendo estar de acuerdo en pagar las diferencias,
pues nunca ha tenido problemas con el SII, aduciendo que fue engañada por el Sr. Herrera.
b. Para el proveedor Comercial Jorquera y Jorquera Limitada, RUT N°77.086.600-6,
exhibidas las facturas objetadas por el SII, el 12.06.2018, manifestó que los servicios
detallados en ellas corresponden al giro de la denunciada a cuyo proveedor contactó por
internet al teléfono que aparecía en la página web y luego fue a buscar las mercaderías en
un camión arrendado a una ferretería de barrio en que fue atendida por el vendedor
respectivo, en Til-Til. Preguntada si el proveedor era el identificado en las facturas y con
quién realizó las transacciones, señaló que la persona que le dio el contacto hizo toda la
transacción, le entregó el dinero en efectivo y le dieron las facturas por mano. Que es su
marido quien controla los flujos de ingresos y egresos y que no tiene cómo acreditar el pago
dado que se realizó en efectivo. Aseveró que compró esos materiales para tener una mejor
oferta de la que existe en el mercado formal, pensando que por tener la factura no debía
mantener mayor respaldo.
c. Para el proveedor César Candia Medina Comercialización de Maquinaria EIRL, RUT
N°76.473.152-2, el 12.06.2018, expresó que las operaciones detalladas en las facturas
exhibidas corresponden a operaciones del giro de la denunciada; que contactó al proveedor
por internet, quienes ofrecen productos por Yapo, Mercado Libre, etc., aun cuando no
recuerda haber llamado por teléfono al proveedor. Preguntada si el proveedor era el
identificado en las facturas y con quién realizó las transacciones, señaló que la persona que
le dio el contacto hizo toda la transacción, le entregó el dinero en efectivo y le enviaron las
facturas por internet. Agrega que los materiales le fueron dejados en la bodega arrendada,
que se pagó en efectivo y que su marido es quien controla los ingresos y egresos. Reconoce
que no tiene cómo acreditar el pago como, asimismo, que le compró por ser la mejor oferta
del mercado, creyendo que no debía tener otro respaldo más que las facturas respectivas.
d. Para el proveedor Comercializadora Luis Antonio García Paine EIRL, RUT
N°76.813.658-0, el 12.06.2018, manifestó que contactó al proveedor por internet, quienes
ofrecen productos por Yapo, Mercado Libre, etc. Agregó que llamó por teléfono al número
que aparecía en la página web, se contactó con “Jaime” de quién no tiene más información
y luego fue a retirar las mercaderías a la comuna de La Granja en un camión arrendado;
que la persona que le dio el contacto hizo toda la transacción, pagando en efectivo y que su
marido es quien controla los ingresos y egresos, reconociendo que no tiene cómo acreditar
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el pago. Añade que compró por ser la mejor oferta del mercado, creyendo que no debía
tener otro respaldo más que las facturas respectivas.
(Documentos en Custodia N°6-2020)
5. En los detalles de contribuyentes que mantiene el SII, aparejados por el ente fiscalizador
y guardado en Custodia N°6-2020 de este tribunal, es posible extraer lo siguiente:
a. En relación a Comercial Jorquera y Jorquera Limitada, RUT N°77.086.600-6: Que se
constituyó el 23.11.1997, e inició actividades el 28.01.1998. Que, en los períodos noviembre
y diciembre de 2016, febrero y marzo de 2017, presentó sus declaraciones de IVA, F29,
detallando los siguientes débitos fiscales: para noviembre de 2016, la cantidad de $48.426.-
; para diciembre de 2016, el monto de $72.880.-; para febrero de 2017, la suma de
$120.041.-; y, para marzo de 2017, la cifra de $82.848.-, cantidades muy inferiores a las que
correspondería haber declarado según los créditos fiscales que hizo valer la denunciada y
que respaldó en las facturas de este proveedor.
b. En cuanto a la proveedora César Candia Medina Comercialización de Maquinaria
EIRL, RUT N°76.473.152-2: que se constituyó el 20.01.2015, e inició actividades el
22.01.2015, tras lo cual ha sufrido modificaciones. Que, para el mes de septiembre de 2017,
período tributario en que la denunciante hizo valer dos facturas de este proveedor, la entidad
en referencia aparece como no declarante de su Formulario 29, por consiguiente no se
declaró débito fiscal alguno.
c. En lo tocante a la proveedora Ferretería Esteban SpA, RUT N°76.604.872-2: que se
constituyó el 05.09.2016, e inició actividades el 04.10.2016. Asimismo, en el período
tributario de noviembre de 2017 aparece como no verificable actividad o factura,
efectivamente con anotación 52 preventiva del Jede del Departamento, respectivo.
d. Para la proveedora Comercializadora Luis Antonio García Paine EIRL, RUT
N°76.813.658-0: que se constituyó el 18.12.2017, e inició actividades el 18.12.2017,
efectivamente con anotación 52 preventivas del Jede del Departamento, respectivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de los hechos establecidos con antelación, para lo
sindicado en las letras b).- y c).- del número 2).- del motivo Cuarto, esta sentenciadora concluye
que:
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1. Efectivamente la denunciada registró en su contabilidad, las Facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N° 1 de marras, que aparecen emitidas
por Comercial Jorquera y Jorquera Limitada, RUT N°77.086.600-6; César Candia Medina;
Comercialización de Maquinaria EIRL, RUT N°76.473.152-2; Ferretería Esteban SpA, RUT
N°76.604.872-2; Comercializadora Luis Antonio García Paine EIRL, RUT N°76.813.658-0,
en los períodos de noviembre y diciembre de 2016; marzo, septiembre y noviembre de 2017; y,
marzo de 2018.
2. Respecto a todas las facturas registradas por la denunciada y objetadas por el SII, no
obra en el proceso antecedente alguno que permita sostener la efectividad de las operaciones
ni la oportunidad y forma de pago a los proveedores respectivos. Al efecto, es la propia
representante legal de la denunciada quien ha reconocido ante el SII no contar con respaldo
alguno de aquello.
3. Que la denunciada, al registrar en su contabilidad las facturas en comento, y que han sido
emitidas carentes de sustento real de las operaciones y montos que en ellas se dan cuenta,
provocó que declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal, los períodos de noviembre y
diciembre de 2016; marzo, septiembre y noviembre de 2017; y, marzo de 2018, por montos
cuya realidad no ha sido acreditada y que, al tenor de los documentos en comento, totalizan
la cantidad de $16.496.585.- por concepto de Crédito Fiscal, lo que, además, demuestra
que hizo valer créditos falsos, cuyas facturas de esas características registradas en esos
mismos períodos respaldaron su contabilidad y con ello disminuyó la cantidad de débitos
fiscales que debía pagar, careciendo de todo sustento para ello.
4. Así las cosas, dado que es obligación de la denunciada llevar los libros de contabilidad
en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones
que registró en ella y contar con los antecedentes que permitieran acreditar la realidad de esas
operaciones y/o aquellos que le dieran derecho al uso de los créditos fiscales respectivos,
ninguna de cuyas circunstancias se ha podido verificar en este proceso. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta de la denunciada,
consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta sucesiva y reiterada
durante tres años por los períodos tributarios objeto de la litis que implicó el uso, registro
en su contabilidad y aprovechamiento de facturas cuya realidad de las operaciones carecen de
todo respaldo. Lo anterior produjo el aumento de su crédito fiscal en relación a las cantidades
que debía pagar y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales
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indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de
hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho
uso, que no se encuentra desvirtuado por probanza idónea al efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2016; marzo, septiembre y noviembre de 2017; y, marzo de 2018, la
denunciada configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del
Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Lo anterior significa que este Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto de la
denunciada, se configura la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso
segundo, por cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se aludió en el
considerando sexto, esto es: que la denunciada utilizó facturas falsas para amparar el
derecho a un crédito fiscal IVA indebido; y que conoció, o no pudo menos que conocer
las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad
las facturas falsas, las incluyó en su declaración mensual de impuestos y, sobre todo, por el
hecho de haber sido la directamente beneficiada con la menor tributación que las maniobras
fraudulentas realizadas le reportaban.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de la sanción
pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto
defraudado.
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene que:
a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal se ha
acreditado sobradamente en autos, por lo que se considerará como la cantidad utilizada por el
denunciado por crédito fiscal IVA respaldado con facturas falsas, la suma de $16.496.585.-
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
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aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie;
2).- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que
el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o
que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
c. Según la Cartilla SIIC acompañada por el Servicio, la denunciada no presenta
denuncias ni infracciones por otros períodos distintos a los sub-lite por el impuesto que
se trata en estos autos;
d. Que, además vale tener presente que la denunciada prestó declaración jurada, ya
transcrita, donde reconoció irregularidades respecto al proveedor Ferretería Esteban SpA, RUT
N°76.604.872-2, desconociendo las irregularidades en su negocio respecto de los demás
proveedores. En todo caso, acompañó antecedentes para contribuir con la investigación;
e. Respecto del perjuicio fiscal, éste es un elemento más que se tomará en cuenta al
establecer la sanción.
f. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de esta sentenciadora, respecto
a la contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad, pero
de aquéllas consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).-
No ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- Haber prestado colaboración en el
esclarecimiento de los hechos en la etapa administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas,
probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se
encuentra plenamente configurada, respecto de PROYECTO HUAQUICHE Y CORTES
LIMITADA, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, por lo que existiendo sólo atenuantes y dada la naturaleza de éstas como sus
circunstancias, se le aplicará la multa mínima equivalente al cien por ciento del monto
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defraudado, esto es, de $18.901.765.- (dieciocho millones novecientos un mil setecientos sesenta
y cinco pesos), debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 1, de 02.01.2020, por infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLICASE a la denunciada PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTES LIMITADA, RUT
N°76.308.068-4, una multa ascendente a la cantidad de $18.901.765.- (dieciocho millones
novecientos un mil setecientos sesenta y cinco pesos), equivalente al cien por ciento del monto
defraudado, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a PROYECTO HUAIQUICHE Y CORTES LIMITADA; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000059-7/ RIT: GS-17-00007-2020.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-11-25T15:03:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.