Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con SANTANDER
ORTEGA”
RIT: GS-17-00036-2020
RUC: 20-9-0000492-4
SGP.
Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 29 a 32, Acta de Denuncia N°09, de 08.07.20, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI D.R.M. SANTIAGO SUR, en relación con el
contribuyente don DANIEL ALONSO SANTANDER ORTEGA, Rut. N° 13.061.298-9,
con giro en: Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y otros alimentos, venta al por
mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, venta al por mayor de artículos de perfumería,
de tocador y cosméticos, venta al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en
comercios especializados (botillerías), venta al por menor de artículos de caza y pesca en
comercios especializados y servicios de asesoramiento y representación jurídica, domiciliado
en Padre Hurtado 10073, comuna de El Bosque, por infracción al artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 32, Documentos y antecedentes: Fs. 1, Certificado de envío y recepción; fs. 2 a
3, Declaración Jurada del denunciado de fecha 05.10.17; fs. 4, Declaración Jurada del
denunciado de fecha 06.10.17, que complementa la anterior; fs. 5 a 7, Consulta Registro de
Compra y Venta -Intranet del denunciado; fs. 8, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29 del período agosto de 2017; fs. 9, copia de factura Electrónica
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N°28 de fecha 24 de julio de 2017; fs. 10 a 25, copia de Informe Circular 8: N°2 de
03.07.2018; fs. 26, Reservado DJU. 16.000.- N° 05 de 15.07.2020; fs. 27 a 28, Notificación
N° 14 de 08.07.2020; fs. 29 a 32, Acta de Denuncia N° 9 de 08.07.20.
A fs. 33 a 40, escrito de la denunciante, asume representación, acompaña documento,
solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 41, Certificación de la calidad de abogados.
A fs. 42 a 44, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando
certificar y testimonio de su notificación.
A fs. 45, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado.
A fs. 46 a 411, escrito de la denunciante, se tenga presente y acompaña documentos.
A fs. 412 a 413, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 414 a 415, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 29 a 32, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°09, de 08.07.20, emitida por su XVI D.R.M Santiago Sur, en relación con
el contribuyente don DANIEL ALONSO SANTANDER ORTEGA, Rut. N° 13.061.298-9,
con giro en: “Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y otros alimentos, venta al por
mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, venta al por mayor de artículos de perfumería,
de tocador y cosméticos, venta al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en
comercios especializados (botillerías), venta al por menor de artículos de caza y pesca en
comercios especializados y servicios de asesoramiento y representación jurídica”, Acta en la
cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso segundo
del Código Tributario, consistente en utilizar una factura falsa y aumentar indebidamente su
crédito fiscal.
Reseña el Acta Denuncia N°09, de 08.07.20 que:
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CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Señala que el contribuyente, en el período tributario de “agosto” (SIC) de 2017, registró en
su libro de compraventas y declaró en su respectivo Formulario 29, de declaración y pago
simultáneo mensual, folio 6414512716, IVA crédito fiscal amparado en una factura
electrónica ideológicamente falsa, emitida por la contribuyente doña Débora Margarita
Pacheco Donoso, RUT Nº 17.612.732-5, toda vez que da cuenta de operaciones que no se
realizaron, rebajando de esta forma el impuesto al valor agregado que debía enterar.
Indica que, mediante recopilación de antecedentes, Informe Nº02 de 02/07/2019, de la
Unidad de San Bernardo, se pudo constatar que la contribuyente doña Débora Pacheco
Donoso, RUT 17.612.732-5, con la colaboración de doña Liliana Laprida Acuña, RUT
15.421.843-2, emitió facturas electrónicas ideológicamente falsas a diversos contribuyentes,
por operaciones inexistentes, a objeto que éstos rebajaran el Impuesto al Valor Agregado a
que se encontraban afectos, a cambio de una suma de dinero.
Expone que el contribuyente obtuvo, registró y declaró en su formulario 29, correspondiente
al periodo tributario de julio, la factura que a continuación se indica:
Nº FACTURA FECHA MONTO NETO ($) IVA ($)
28 24/07/2017 533.400 101.346
Señala que con fecha 5 y 6 de octubre de 2017, el denunciado prestó declaraciones juradas
ante funcionarios del SII, (fs. 69 y 70 del cuaderno de antecedentes, las cuales rolan a fojas
2 a 4 de autos). En ellas señaló no conocer a la contribuyente y no haber realizado las
operaciones que la factura N°28 detallada consigna.
Señala que el denunciado indicó que su contadora era Liliana Laprida Acuña, quien poseía
su clave personal de internet del SII, confeccionaba sus libros y efectuaba sus declaraciones
de impuesto. Agregó en su declaración que en su empresa no existía el stock de productos
consignado en la factura indicada, afirmando la falsedad de la compra, no habiéndose,
además, pagado el monto allí señalado.
De lo anterior, el SII señala que resulta indubitada la falsedad de la factura y el registro y
declaración de esta en los libros de compraventas del contribuyente y en su respectivo
Formulario 29 (fs. 390 a 393 del cuaderno de antecedentes).
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Indica que los antecedentes relativos a los hechos mencionados se encuentran expuestos en
Informe de Recopilación de Antecedentes Nº02 de 02/07/2019, de la Unidad de San
Bernardo, relativos a la contribuyente doña Débora Pacheco Donoso, en su calidad de
facilitadora de facturas a diversos contribuyentes, entre ellos don Daniel Santander Ortega,
mencionado en el numeral 5.2.8 del referido informe.
Señala que con fecha 17 de diciembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso
querella ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo en contra de, entre otros, las
contribuyentes doña Débora Pacheco Donoso, RUT 17.612.732-5 y doña Liliana Laprida
Acuña, RUT 15.421.843-2, por el delito contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso final, del
Código Tributario, por la facilitación de facturas a terceros a objeto de cometer o facilitar la
comisión de los delitos contemplados en el mismo número de la norma señalada.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, señala que existen antecedentes suficientes para
acreditar su existencia toda vez que, habiendo desarrollado el contribuyente las actividades
de los giros que declara sabía la irregularidad de la conducta realizada, sacando un provecho
económico de ello.
De esta forma, indica que es posible concluir fehacientemente la existencia de dolo en el
actuar del contribuyente al incrementar el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer
y en definitiva rebajar el impuesto al valor agregado que le correspondía pagar en el periodo
comprendido en la presente acta de denuncia.
MEDIOS DE PRUEBA:
Señala que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente
acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, consistentes en:
1.- Informe Circular 8 Nº 02 de 02/07/2019, de la Unidad de San Bernardo, emitido por los
fiscalizadores Joanna Pávez Orrego y Enrique Guajardo Casanueva, dependientes de dicha
Unidad.
2.- Cuaderno de antecedentes del informe referido que consta de 393 fojas.
3.- Factura ideológicamente falsa emitida por Débora Pacheco al contribuyente.
4.- Copia de registro de compraventas de la contribuyente correspondiente al período
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
5.- Copia Formulario 29 del contribuyente del periodo julio de 2017.
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6.- Copia de declaraciones juradas de fecha 05 y 06 de octubre de 2017, prestadas por el
contribuyente objeto del acta.
PERJUICIO FISCAL:
Indica que de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, el SII ha logrado determinar
que el actuar del contribuyente fiscalizado, ha ocasionado un perjuicio fiscal histórico de
$101.346.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Señala que los hechos referidos, consistentes en la declaración, en el formulario 29 del
periodo de julio de 2017, de IVA Crédito Fiscal amparado en una factura electrónica
ideológicamente falsa, a objeto de incrementar el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario e indica que es preciso, además, tener presente lo dispuesto en el
artículo 98 del Código Tributario que dispone "De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas."
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
17.08.20, rolante a fs. 45, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°09,
de 08.07.20, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto:
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado en una factura falsa.
Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $101.346.- (ciento un mil trecientos cuarenta y seis pesos.)
Que, según consta en Res. DJU 16.000 N° 05 de 15.07.2020, se remitió el Acta de
Denuncia N°09, de 08.07.20, por infracción al delito Tributario contemplado en el artículo
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97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, con el objeto de iniciar el procedimiento
señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3°
y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable
que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido
como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de
hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones
pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente
obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se
manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de
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crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos
que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no
fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas
por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no
obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias
tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23
N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos
al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
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d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados, que habría cometido don Daniel Alonso Santander Ortega, a fin de establecer
su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°09, de
08.07.20, que le fuera notificada y que rola de fs.29 a 32; sin embargo y por mandato del N°
4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si la factura objetada es, efectivamente, falsa material o ideológica. Respecto
a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales
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que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes
facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma
como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados
por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles
formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis
de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°09, de 08.07.20, los siguientes documentos:
a) Formulario N°3300 de Notificación N°14, de fecha 08 de julio de 2020, en el que
consta la fecha y hora de la notificación por cédula practicada al contribuyente
Daniel Alonso Santander Ortega, RUT N°13.061.298-9
b) Informe Circular N°8, N°02 del 02/07/2018 de la Unidad de San Bernardo, emitido
por los funcionarios fiscalizadores Joanna Pávez Orrego y Enrique Guajardo
Casanueva, ambos pertenecientes a la Unidad de San Bernardo, dependiente de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
c) Factura ideológicamente falsa emitida por Débora Pacheco al contribuyente.
(Factura electrónica N°28 de 24 de julio de 2017, de la cual rola copia a fojas 9 y
364 de autos.)
d) Copia de registro de compraventas de la contribuyente correspondiente al período
comprendido en la presente Acta de Denuncia.
e) Copia Formulario 29 del contribuyente del periodo agosto de 2017. (Del cual rola
copia a fs. 8 de autos.)
f) Copia Formulario 29 del contribuyente del periodo julio de 2017. (Del cual rola
copia a fs. 366 de autos.)
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g) Copia de declaraciones juradas de fecha 05 y 06 de octubre de 2017, prestadas por
el contribuyente objeto del acta. (De las cuales rolan copias a fs. 2 a 4 y 191 a 193
de autos.)
h) Cuaderno de Antecedentes correspondiente al Informe Circular N°8, N°02 del
02/07/2018 de la Unidad de San Bernardo, emitido por los funcionarios
fiscalizadores Joanna Pávez Orrego y Enrique Guajardo Casanueva, ambos
pertenecientes a la Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza
el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en atención a su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una
conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. DANIEL ALONSO SANTANDER ORTEGA, Rut. N° 13.061.298-9, desarrolla y
tiene por giro: “Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y otros alimentos,
venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, venta al por mayor de
artículos de perfumería, de tocador y cosméticos, venta al por menor de bebidas
alcohólicas y no alcohólicas en comercios especializados (botillerías), venta al por
menor de artículos de caza y pesca en comercios especializados y servicios de
asesoramiento y representación jurídica”,” giros por los cuales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
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b. Que según señala el Informe Circular 8 N° 2 de 03.07.18, acompañado por el SII y
que rola de fojas 10 a 25, el denunciado registró e incorporó en su contabilidad la
siguiente factura:
Nº FACTURA FECHA MONTO NETO ($) IVA ($)
28 24/07/2017 533.400 101.346
c. Que según consta en el Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, Folio: N° 6414512716, período tributario 07/2017, auditado por el SII
y del cual da cuenta el formulario 29, folio 6445465176, que corrige el anterior,
acompañado a fs. 366 de autos, el denunciado incluyó en su Formulario 29 el supuesto
crédito.
d. Debido a lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida
en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que
se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha conducta
sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
Frente a la conducta imputada, es decir, el aumento indebido de Crédito Fiscal IVA,
amparado en facturas falsas, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la
Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una contabilidad
simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no indicados en
los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte
conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En
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los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825, vigente en la época de las operaciones, disponía: “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III,
con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán
llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento
señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados
en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados
en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del
Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan
por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
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Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
c) Que consta en el proceso que don Daniel Alonso Santander Ortega, registró e
incorporó en su contabilidad, la factura emitida por la supuesta proveedora doña:
“Débora Margarita Pacheco Donoso”, la que supuestamente realizaba actividades de:
“Servicios Generales y Ferretería”, pero que se encuentra querellada por el SII por
el delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, por la emisión y facilitación de facturas falsas a diversos
contribuyentes, entre ellos el denunciado.
d) En el caso puntual del denunciado, según lo analizado anteriormente, registró 1
factura falsa, de la supuesta proveedora doña “Débora Margarita Pacheco Donoso”,
correspondiente al periodo de julio de 2017, con la cual aumentó indebidamente el
Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo indebidamente su carga
impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, tal como se detalla a
continuación:
N°
Factura
Fecha Monto
neto ($)
IVA
($)
Total Folio F29
vigente
Periodo
28 24.07.2017 533.400 101.346 634.746 644758456 Agosto
2017
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha
podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta del denunciado, consistente en
registrar una factura falsa y de esta forma aumentar indebidamente el crédito fiscal, se trató
de una conducta que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento
de dicha factura falsa.
Que el incluir el monto de crédito fiscal contemplado en la factura falsa constituye una
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado una declaración mensual indicando
como crédito fiscal un monto respaldado en parte en una factura falsa, evidencia su propósito
de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho
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uso, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual
no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue
que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del
denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es
plenamente procedente.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que, durante el período tributario de julio de 2017,
respecto de don Daniel Alonso Santander, se configuró la figura contenida en el inciso
segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de la
maniobra maliciosa denunciada tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar;
todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó una factura falsa para amparar
el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad la
factura falsa, realizó dicha maniobra y la incluyó en su declaración mensual de impuestos y,
sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor tributación
que la maniobra fraudulenta realizada le reportó.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella
dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la
correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario que ordena:
“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
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1) Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados por
el SII, entre otros, el Informe Circular 8 N° 2 de 03.07.2018 y la Cartilla del Sistema
de Información Integrada del Contribuyente SIIC, no se desprende que el denunciado
sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras infracciones o
delitos semejantes.
2) Por otra parte, en relación al grado de cultura del infractor o el conocimiento que hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la
información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 56 a 59 de autos, el denunciado
presenta inicio de actividades el 09.11.2016, y la utilización de la factura
ideológicamente falsa, para aumentar artificialmente el crédito fiscal, se produjo el año
2017, dentro de un total de 13 factura recibidas del giro en el periodo julio de 2017,
según da cuenta el Formulario 29, folio 6445465176, que rola a fojas 366 de autos, y
según la declaración jurada prestada por el denunciado el 05.10. 2017 y complementada
el día 06.10.17, las cuales rolan a fojas 2 a 4 y 191 a 193 de autos, el denunciado, frente
a la pregunta: “¿Usted tiene conocimiento de esta factura, sobre esta compra?”
manifestó: “No, no tengo conocimiento de esto, no me suena, no sé quién aportó esa
factura”. “Esta factura no pasó por el libro de nosotros, es imposible que sea mía
porque conozco a todos mis proveedores. Desconocemos como llego a nuestra
contabilidad”
3) En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio total
histórico ascendente a la suma de $101.346.-.
4) En cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su situación,
cabe hacer presente que el denunciado concurrió a prestar declaración jurada el día
05.10.2017 y luego a complementarla el día siguiente, 06.10.17, en dicha declaración,
frente a la pregunta: “Revisando las facturas de proveedores, registra la factura N° 28
del 24/07/17 por la venta de escobillones, por un monto de $634.746.-, emitida por
Débora Margarita Pacheco Donoso, Rut 17.612.732-5 ¿Cómo consiguió esa factura?”
manifestó: “No sé quién hizo esta compra, no está dentro de mis proveedores habituales.
Tendría que contrastas con el resto de mis facturas. Habría que preguntarle a mi papá
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y a la contadora, porque yo no la conozco” y en la declaración complementaria prestada
al día siguiente, 06.10.17 manifestó: “Conversé con mi papá, revisamos las
mercaderías y comprobamos fehacientemente que no existe el stock declarado en la
factura electrónica N° 28, por lo tanto, declaro que dicha compra es falsa, nunca
existió la compra de 300 escobillones, 280 mopas y 100 palas a Débora Pacheco
Donoso. El monto nunca se pagó” Por último, frente a la pregunta: “¿Está dispuesto
a rectificar?” respondió: “Sí, estoy dispuesto a rectificar.” Lo que se efectuó, según
consta a fojas 366 y siguientes.
5) Por último, en relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada fue aislado, al utilizar
sólo una factura ideológicamente falsa en un período del año 2017.
Por lo que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que
establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don DANIEL ALONSO
SANTANDER ORTEGA, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°09, de 08.07.20, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don DANIEL ALONSO SANTANDER ORTEGA, una
multa ascendente al 100% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a la denunciada; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000492-4/ RIT: GS-17-00036-2020
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-02-28T13:31:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.