Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE con
COMERCIALIZADORA EMBALART LIMITADA”
RIT: GS-17-00048-2020
RUC: 20-9-0000674-9
Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fs. 136 a 157, Acta Denuncia N°06, de 11.09.20, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE, en relación a la contribuyente COMERCIALIZADORA
EMBALART LIMITADA, Rut. N° 77.633.320-4, con giro en: Fabricación de papel y cartón
ondulado y de envases de papel, domiciliada en Buenos Aires N° 256, Comuna de Recoleta,
Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 135, Documentos y antecedentes: Fs. 1, Certificado de envío y recepción; fs. 2
a 4, Oficio Ord. N°84 de 30.09.20, fs. 5 a 132, Informe N° 27.ARA.1 de 19.11.19; fs. 133 a
135, Notificación N° 182 de 11.09.20.
A fs. 136 a 157, Acta de Denuncia N°06, de 11.09.20.
A fs. 158 a 160, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando
certificar y testimonio de su notificación.
A fs. 161, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado.
A fs. 162 a 164, Certificado de envío y recepción y escrito de la denunciante por el cual
asume representación, solicita aviso, téngase presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 165 a 166, resolución previo a proveer y su testimonio de notificación.
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A fs. 167 a 174, Certificado de envío y recepción y escrito de la denunciante por el cual
cumple lo ordenado, solicita lo que indica y acompaña documentos.
A fs. 175, certificado de Secretaría del Tribunal.
A fs. 176 a 177, resolución que provee los escritos anteriores y su testimonio de
notificación.
A fs. 178 a 179, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
A fs. 180, certificado de Secretaría del Tribunal.
A fs. 181 a 184, escrito de téngase presente, resolución que lo provee y su testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 136 a 157, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N°06, de 11.09.20, emitida por su XIX DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE, en relación con la contribuyente
COMERCIALIZADORA EMBALART LIMITADA, Rut. N° 77.633.320-4, con giro en
Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel, acta en la cual se le imputa
haber cometido las infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°06, de 11.09.20 que:
Conducta constitutiva de la infracción.
Señala que conforme a los antecedentes que se detallan en el Informe 27.ARA.1 de
fecha 19.11.2019, suscrito por los Fiscalizadores Tributarios del Departamento de Delitos
Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos doña Carla
Vergara Molina y don Juan Valdés Mella, junto a la carpeta de recopilación de antecedentes
de 2.490 fojas, que la contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT Nº
77.633.320-4, representada legalmente por don John Alfredo Kiwi Radzewski Rut
5.329.966-0, incluyó en su contabilidad facturas falsas destinadas a rebajar su carga
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tributaria. Indica que consta de las declaraciones consignadas en sus formularios 29 (F29) y
Formularios 22 (F22) durante los períodos tributarios agosto del 2017 a enero del 2019, más
las diversas pericias efectuadas a la documentación de respaldo, toma de declaraciones
juradas y cruces de información con terceros, que la contribuyente incurrió en la acción ilícita
prevista y sancionada en el tipo penal previsto en artículo 97 Nº 4, inciso 1º y 2º del Código
Tributario.
Antecedentes y Detalle de las Irregularidades:
Indica que el denunciado incluyo en su contabilidad, actuando en calidad de receptor
de las facturas falsas aludidas, un total de 59 documentos tributarios falsos, 48 con membrete
de Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L y 11 facturas
electrónicas falsas con membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla
Fuentes EIRL, cuyo IVA total asciende a $35.661.434.-.
Indica que, asimismo, se cotejó la información electrónica de Comercializadora Embalar
Limitada (RCV), versus la información declarada en los Formularios 29, identificando
respecto de ciertos períodos un aumento de créditos fiscales sólo numérico; es decir, créditos
sin documentar que asciende a $ 815.184.-.
En virtud de lo anterior indica que el contribuyente habría aumentado indebidamente el
crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios en los respectivos Formularios 29,
permitiéndole, disminuir su carga tributaria por concepto de IVA por $ 36.476.618.-.
Por otra parte, indica que la sociedad no ha aportado ningún antecedente que acredite la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de las sociedades emisoras
revisadas.
En base al análisis de los antecedentes establece que Comercializadora Embalar Limitada,
entre los años tributarios 2018 y 2019, registró en su contabilidad facturas falsas con
membrete de las sociedades Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla
E.I.R.L y de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L,
permitiéndole rebajar de forma indebida su base imponible de Primera Categoría, para los
Años Tributarios 2018 y 2019 en $ 58.360.478.-, y $ 121.040.750.-, respectivamente.
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Perjuicio Fiscal:
Por concepto de IVA:
El perjuicio fiscal por concepto de IVA actualizado a septiembre del año 2020
asciende a la suma de $38.686.271.-, según el siguiente detalle:
Las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y declaración de 59
facturas falsas, cuyo IVA crédito fiscal asciende a $35.661.434.-; y por la declaración de IVA
crédito fiscal en los Formularios 29 respectivos, que carecen de respaldo documentario por
$815.184, ambos montos históricos.
Periodo
Tributario
Créditos sin
respaldo
documentario,
declarados en F29, $
Créditos asociados al
registro de facturas
falsas, $
Total Diferencia
(Monto Histórico)
$
2017-08 765.852 0
765.852
2017-09 0 3. 339.792 3.339.79
2 2017-10 0 2.213.899 2.213.89
9 2017-11 36.721 1.731.936 1.768.65
7 2017-12 0 3.328.285 3.328.28
5 2018-01 0 1.350.150 1.350.15
0 2018-02 0 1.751.800 1
751.800 2018-03 0 1.911.816 1.911.81
6 2018-04 0 3.241.248 3.241.24
8 2018-05 0 2.089.535 2.089.53
5 2018-06 12.611 2.003.389 2.016.00
0 2018-07 0 669.948 669.948
2018-08 0 1.547.345 1.547.34
5 2018-09 0 1.890.804 1.890.80
4
2018-10 0 1.716.764 1.716.76
4 2018-11 0 2.292.151 2.292.15
1 2018-12 0 2.532.795 2.532.79
5 2019-01 0 2.049.777 2.049.77
7 Total 815.184 35.661 .434 36.476.6
18
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El Perjuicio Fiscal actualizado a septiembre 2020 es el siguiente:
Periodo
Tributario
Diferencia
impuesto a pagar
Determinada
$
Reajuste
Articulo 53
$
Diferencia impuesto a
pagar Actualizado a
Septiembre 2020
$
2017-08 765.852 60.502 826.354
2017-09 3.339.792 257.164 3.596.956
2017-10 2.213.899 174.898 2.388.797
2017-11 1.768.657 129.112 1.897.769
2017-12 3. 328.285 239.637 3.567.922
2018-01 1.350.150 94.511 1.444.661
2018-02 1.751.800 113.867 1.865.667
2018-03 1.911.816 124.268 2.036.084
2018-04 3.105.723 192.555 3.298.278
2018-05 2.225.494 131.304 2.356.798
2018-06 2.016.000 112.896 2.128.896
2018-07 669.948 36.847 706.795
2018-08 1.547.345 78.915 1.626.260
2018-09 1.890.804 92.649 1.983.453
2018-10 1.716.764 78.971 1.795.735
2018-11 2. 184.062 91. 731 2.275.793
2018-12 2.641.106 110.926 2.752.032
2019-01 1.807.860 77.738 1.885.598
2019-02 242.249 10.174 252.423
Totales 36.477.606 2.208.665 38.686.271
Por concepto de Impuesto a la Renta (ART. 1º D.L. Nº 824, DE 1974)
Indica que sólo se pudo determinar para el Año Tributario 2018, por cuanto para en el año
tributario 2019, la contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, declaró su formulario
Nº 22 de impuesto a la Renta informando solo PPM y en su declaración jurada 1923, informó
una renta líquida imponible con monto $1.-, Además, no aportó balance, Renta Líquida y
Registros Empresariales para este mismo período.
En base a los antecedentes analizados indica que se puedo establecer que Comercializadora
Embalar Limitada, en el año tributario 2018, registró en sus libros mayor y en su balance,
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que concuerdan con la declaración jurada 1923 sobre base imponible de primera categoría
para contribuyentes del 14 letra a) de la LIR, facturas falsas con membrete de la sociedad
Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L, maniobra que le permitió
rebajar de forma indebida su base imponible de Primera Categoría en $ 58.360.478.-,
la cual fue declarada en su formulario Nº 22.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción. -
Señala que el dolo asociado a la conducta de la denunciada resulta evidente considerando
que, en forma consciente, voluntaria y dolosa, registró 59 facturas ideológicamente falsas en
su contabilidad correspondiente a los períodos tributarios agosto de 2017 a enero de 2019,
circunstancia que debió ser conocida por parte de la contribuyente, toda vez que, tal como se
consigna en el Informe de Fiscalización y de los antecedentes expuestos anteriormente,
se ha detectado que la contribuyente Comercializadora Embalar Limitada, incorporó en sus
declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuestos, Formulario 29, correspondiente a
periodos agosto del año 2017 a enero del año 2019, un IVA crédito fiscal sin documentar por
$ 815.184, así como también, se identificó la utilización de crédito fiscal ascendente a
$35.661.434.-, sustentado en 59 facturas falsas emitidas por los contribuyentes Confección
de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L y Confecciones y Venta de Telas
Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L, documentos que se encuentran contenidos en su
Información electrónica de Compras y Ventas (IECV) y Registro de Compras (RCV). Las
conductas antes descritas, permitieron a la contribuyente rebajar su carga tributaria en lo que
al Impuesto al Valor Agregado se refiere, por un total histórico de $ 36.476.618.
En efecto, indica que es posible afirmar la falsedad de las operaciones de que dan cuenta
dichos documentos por cuanto conforme análisis efectuado en el capítulo III letra A.
"Contribuyentes Emisores de facturas falsas", del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, queda en evidencia que la compañía Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.I.R.L y Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes
EIRL, son sociedades que no realizan operaciones y que fueron creadas con el propósito de
emitir facturas falsas.
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Agrega que, Comercializadora Embalar Limitada, al registrar en su contabilidad las facturas
falsas cuestionadas, rebajó de forma indebida su base imponible de Primera Categoría en el
año tributario 2018, por $ 58.360.478.-.
La voluntad final típica en las conductas cometidas por la contribuyente denunciada sobre
estos autos se acredita considerando que registró y utilizó crédito fiscal respaldado en la
incorporación de 59 Facturas falsas de dos proveedores mencionados en el párrafo anterior.
Tipificación de la Conducta
Señala que las conductas desplegadas por la contribuyente Comercializadora
Embalart Limitada, se encuadran dentro del tipo penal sancionado en el artículo 97 N° 4,
inciso 1º y 2°, del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
09.10.20, rolante a fs. 161, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia N°06,
de 13.06.20, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, por las supuestas
irregularidades:
- Aumento Indebido De Crédito Fiscal I.V.A. Respaldado en la Incorporación de
Facturas Falsas y
- Rebaja Injustificada de su Base Imponible de Primera Categoría, para la
aplicación de Impuesto a la Renta.
Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador implica
un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a
septiembre de 2020 de $38.686.271.-, mientras que el perjuicio en Renta para el año tributario
2018, se eleva a la suma de $58.360.478.-.
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CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
Inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grado medio a máximo.”
Inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia
de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
Asimismo, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso segundo exige:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
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conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios
o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98
precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las
demás personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de
que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas
por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito
o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura,
entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en
facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a
las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente,
dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al
crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que:
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
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personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido
en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de
una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio,
una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido
del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia
de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo
caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se
analizarán más adelante, que se registraron en la contabilidad del contribuyente y se incluyeron
en sus declaraciones con el fin de pagar un menor impuesto del que correspondía, se cumple el
requisito en comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
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en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido COMERCIALIZADORA EMBALART LIMITADA, a fin
de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°06, de
11.09.20, que le fuera notificada y que rola de fs. 136 a 157; sin embargo y por mandato del
N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben
ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según
lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
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SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°06, de 11.09.20, parte del INFORME DE
FISCALIZACIÓN N°27.ARA.1 de fecha 19.11.2019, suscrito por los Fiscalizadores
Tributarios del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio
de Impuestos Internos doña Carla Vergara Molina y don Juan Valdés Mella, de 2.490 fojas,
cuyo contenido en cuanto a la denunciada, se encuentra en las siguientes fojas del
mencionado informe:
1.- Fojas N° 1311 a 1315 Información cartilla SICT, del Contribuyente
Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4.
2.- Fojas N° 1316 a 1340 Representación computacional “Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos” Formulario 29, del contribuyente Comercializadora
Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4, periodos tributarios enero del 2017 a enero 2019,
folios 6297655506, 6322148666, 6343741276, 6363498676, 6380958856, 6423740886,
6423732766, 6440276506, 6455545306, 6470865596, 6488684906, 6505165206,
6519712526, 6537828356. 6553909036, 6570175606, 6587016716, 6600706336,
6616607086, 6634251696, 6651358056, 6667710636, 6683008896, 6701752636 y
6715571826.
3.- Fojas N° 1341 a 1358 Información computacional interna (IECV) del
contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4, relativa a
información electrónica enviada, enero a julio del año 2017.
4. Fojas N° 1359 a 1375 Representación computacional “Registro de Compras”,
contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4, periodos de
agosto del 2017 a diciembre del 2018.
5.- Fojas N° 1376 y 1377 Información cartilla SICT, del Contribuyente
Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4.
6.- Fojas N°1378 Representación computacional Declaración Anual de Renta
Formulario 22, contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4,
año tributario 2018, folios N° 248025998.
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7.- Fojas N° 1379 a 1381 Impresión de Certdor de Declaración Jurada N° 1923,
presentada por contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4,
correspondiente al año tributario 2018.
8.- Fojas N° 1382 Representación computacional Declaración Anual de Renta
Formulario 22, contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4,
año tributario 2019, folio N°247872069.
9.- Fojas N°1383 a 1385 Impresión de Certdor de Declaración Jurada N° 1923,
presentada por contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4,
correspondiente al año tributario 2019.
10.- Fojas N°1386 Información cartilla SICT, del Contribuyente Comercializadora
Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4.
11.- Fojas N°1387 a 1393 Notificaciones N°s 86, 132, 207, 262, de fecha
08.02.2019, 14.03.2019, 18.04.2019, 14.05.2019, respectivamente, practicadas al
contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4.
12.- Fojas N° 1394 a 1399 Oficios Res. Nos 651 y 802, de fechas 01.03.2019 y
19.03.2019, suscritos por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, y solicitudes de
prórroga de fecha 22.02.2019 y 14.03.2019, presentadas por la contribuyente
Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4.
13. Fojas N°1400 a 1591 Acta de recepción de fecha 03.04.2019, Libro de Compras
y Ventas con membrete Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4, enero
a Julio del 2017, en hojas foliadas, escrito sin fecha, suscrito por don John Alfredo Kiwi
Radzewski, RUT N° 5.329.966-0, en calidad de representante legal de Comercializadora
Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4, documentación con membrete de
Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4, tales como; Balance General
año comercial 2017, Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2017, en hojas
foliadas, Libro Diario y Mayor año comercial 2017, en hojas foliadas Libro Diario y Mayor
año comercial 2018, en hojas foliadas
14.- Fojas N° 1592 a 1637A Copia computacional de facturas electrónicas con
membrete de Confección de Prendas de vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L, RUT N°
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76.231.491-6, emitidas a la contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N°
77.633.320-4, Folios 241, 242, 288, 289, 290, 291, 292, 350, 351, 352, 353, 384, 386, 388,
443, 447, 450, 453, 455, 496, 497, 533, 534, 535, 574, 576, 578. 580, 643, 641. 647, 645,
687, 691, 690, 736, 734, 732, 776, 781, 780, 840, 842, 844, 892, 886 y 888.
15.- Fojas N°1638 a 1645 Copia computacional de facturas electrónicas con
membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L, RUT N°
76.231.491-6, emitidas a la contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N°
77.633.320-4, Folios 42, 44, 46, 48, 94, 96, 98 y 100.
16.- Fojas N° 1646 Copia computacional de facturas electrónicas con membrete de
Confección de Prendas de vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L, RUT N° 76.231.491-6,
emitidas a la contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N° 77.633.320-4,
Folio 778.
17.- Fojas N° 1647 a 1649 Copia computacional de facturas electrónicas con
membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L, RUT N°
76.711.989-5, emitidas a la contribuyente Comercializadora Embalart Limitada, RUT N°
77.633.320-4, Folios 136 138 y 140.
18.- Fojas N° 1650 a 1652 Notificación N° 110, Citación N° 65, de fecha
01.03.2019, practicadas a nombre del contribuyente John Alfredo Kiwi Radzewski, RUT N°
5.239.966-0, en representación de la sociedad Comercializadora Embalart Limitada, RUT N°
77.633.320-4.
19.- Fojas N° 1653 a 1726 Declaración Jurada N° 49, de fecha 14.03.2019, prestada
ante funcionarios por don John Alfredo Kiwi Radzewski, RUT N° 5.329.966-0.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
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administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar que tipo
de contribuyente es el denunciado, cuál fue su conducta, si aumentó indebidamente su
crédito fiscal y si, en definitiva, indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía.
1) Tipo de contribuyente:
COMERCIALIZADORA EMBALART LIMITADA, RUT Nº 77.633.320-4, inició
actividades el 17.08.2001, es un contribuyente acogido al régimen de renta atribuida
contenido en el artículo 14, letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y registra el giro de
Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón, por lo que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna.
2) Conducta:
Que de acuerdo al proceso de fiscalización realizado por el Órgano y en la instancia
pertinente y plasmado en el INFORME DE FISCALIZACIÓN N°27.ARA.1 de fecha
19.11.2019, previamente citado, ha quedado establecido que la denunciada,
Comercializadora Embalart Limitada, incluyó en su contabilidad, actuando en calidad de
receptor un total de 59 documentos tributarios falsos, 48 con membrete de Confección de
Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L. y 11 facturas electrónicas falsas
con membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L.
Que según da cuenta el Acta Denuncia N°06, de 11.09.20 y el INFORME DE
FISCALIZACIÓN N°27.ARA.1 de fecha 19.11.2019, la contribuyente Confección de
Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L., emitió facturas ideológicamente
falsas, que sirvieron de sustento de créditos fiscales a una serie de supuestos clientes,
receptores finales, entre ellos la denunciada. Lo anterior atendido que se trata de una
sociedad que no cuenta con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades
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declaradas en el SII, tampoco informa trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de
confección, no informa compras en sus registros y libros de compras, declara créditos fiscales
sin respaldo en sus Formularios N° 29, su relación débito-crédito es cercana a uno y no posee
patente comercial para funcionar.
Asimismo, se determinó la existencia de otra sociedad de nombre Confecciones y Venta
de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L., Rut N°76.711.989-5, que cumple patrones
comunes, es decir: Crédito Fiscal declarado en el formulario N° 29 en el año comercial 2018,
que carece de respaldo en el Registro de Compras, la sociedad tampoco cuenta con un
domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas en el SII, no informa
trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección, su relación débito-crédito es
cercana a uno y no posee patente comercial para funcionar. La que también emitió facturas
ideológicamente falsas, que facilitó a una serie de supuestos clientes, entre ellos la
denunciada.
3) Aumentó indebidamente del Crédito Fiscal
De acuerdo con las verificaciones efectuadas por el Órgano fiscalizador en sus bases de datos
y en el libro de compras y ventas aportado por la contribuyente, entre los períodos tributarios
de septiembre de 2017 a enero del 2019, la denunciada, incorporó en su libro de compras,
información electrónica de compras y ventas (IECV) y Registro de Compras y Ventas (RCV),
un total de 59 documentos tributarios falsos, 48 con membrete de Confección de Prendas
de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L y 11 facturas electrónicas falsas con
membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes EIRL, cuyo
IVA total asciende a $35.661.434.-, según se detalla a continuación:
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Razón Social
Año
Comercial
Cantida
d de
Facturas
% del
Crédito
Fiscal
total
NETO IVA TOTAL
$ $ $
CONFECCION DE
PRENDAS DE
VESTIR JARITZA
CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L.
sep. a dic,
2017
19 77,00% 55.862.690 10.613.912 66.476.602
2018
29
75,00%
95.646.300
18.172.799
113.819.099
CONFECCIONES
y VENTA DE
TELAS
MARGARITA
PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L..
2018 8 25.394.450 4.824.946 30.219.396
2019
3
80,00%
10.788.300
2.049.777
12.838.077
TOTAL 59 187.691.740 35.661.434 223.353.174
Según la información electrónica de Comercializadora Embalar Limitada (RCV), versus la
información declarada en los Formularios 29, se identificó respecto de ciertos períodos
además un aumento de créditos fiscales sólo numérico; es decir, créditos sin documentar
que ascienden a $815.184.-.
La fiscalización e investigación realizada y acompañada por el SII, el análisis de IVA crédito
fiscal de Comercializadora Embalart Limitada, contenido en sus libros de compras,
información electrónica de compras y ventas (IECV) y Registro de Compras y Ventas (RCV),
formularios N°29 y facturas falsas con membrete de Confección de Prendas de Vestir Jaritza
Contreras Paimilla E.I.R.L y de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes
EIRL, se resume en el siguiente cuadro esquemático:
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4) Indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
De lo anterior el posible sostener que, Comercializadora Embalart Limitada, entre agosto
del año 2017 a enero del 2019, declaró crédito fiscal IVA que carece de respaldo
documentario por $815.184.- y crédito fiscal por $35.661.434.-, contenido en 59 facturas
electrónicas falsas con membrete Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras
Paimilla E.I.R.L y membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes
E.I.R.L, que se encuentran aumentando indebidamente el crédito fiscal del Impuesto a las
Ventas y Servicios en los respectivos Formularios 29, permitiéndole, disminuir su carga
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tributaria por concepto de IVA por $ 36.476.618.-, el que actualizado a septiembre del año
2020 asciende a la suma de ascendente a $38.686.271.-.
Que dicha conducta sea maliciosa
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a
la indubitada convicción de que la conducta del denunciado, consistente en registrar facturas
falsas y de esta forma aumentar indebidamente el crédito fiscal, se trató de una conducta
sucesiva y reiterada en varios períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su
contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas.
Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas constituye una
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando
como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer
uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso,
toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna, toda vez que la denunciada no se
apersonó en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad
los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
Por lo anterior, resulta evidente que la denunciada es una contribuyente afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó, deliberadamente, maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, por lo que se configura a su respecto la figura prevista en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
NOVENO: Que, en relación la utilización del neto de dichas facturas falsas en
su contabilidad, para rebajar injustificadamente su Base Imponible de Primera
Categoría, para la aplicación de Impuesto a la Renta, cabe señalar que, del análisis de los
antecedentes que obran en el proceso, efectivamente se constató que el denunciado
registró e incorporó en su contabilidad y luego incluyó en su Declaración Anual de
Renta, Formularios 22, folio 248025998, año tributario 2018, gastos indebidos
amparados en facturas falsas, con lo que indujo a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía según el siguiente detalle:
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De acuerdo con la información contable y tributaria aportada a nombre de Comercializadora
Embalar Limitada, impresa en hojas foliadas y en formato digital, correspondiente a los años
comerciales 2017 y 2018, el Órgano Fiscalizador verificó la contabilización en el libro mayor
de la contribuyente, de 56 documentos tributarios emitidos por las sociedades Confección de
Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.R.L y de Confecciones y Venta de Telas
Margarita Paimilla Fuentes EIRL. Dichos registros afectaron las cuentas de gasto Nº
5112.5126 "Materiales OP Manufacturación" y Nº 5290587-8 "Gastos Generales", según se
resume a continuación:
AÑO
TRIBUTARIO
Nº DE CUENTA NOMBRE CUENTA TOTAL
CONTABILIZADO
AT 2018
5112.512-6
MATERIALES OP:
MANOFATURACION
58.360.478
AT 2019 5290587-8 GASTOS GENERALES 121.040.750
Totales 179.401.228
En cuanto a las 3 facturas falsas con membrete de Confecciones y Venta de Telas Margarita
Paimilla Fuentes E.I.R.L, incorporadas en el Registro de Compras (RCV) y declarada en el
formulario Nº29, en el período tributario de enero 2019, el SII indica que no fue posible
verificar su registro en los libros contables de la contribuyente, en razón que no se tuvieron
a la vista.
Respecto a los pagos de las facturas cuestionadas, indica que, según consta en escrito
recepcionado por el Departamento de Delitos Tributarios con fecha 03-04-2019, suscrito por
el representante legal de la sociedad don John Kiwi Radzewski, este declaró:
“La Compañía Comercializadora Embalart Ltda., RUT Nº 77.633.320-4 a la cual
represento, no tiene dentro de sus controles contables, el registrar los pagos de los
proveedores, señalar que muchas veces los pagos de proveedores son cancelados con
platas en efectivo o con cuentas personales de su dueño”, “Por lo cual, no podemos
entregar ni individualizar los comprobantes contables ni los libros diarios y mayores
que acrediten el pago de las facturas solicitadas.”
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En base a lo anterior el SII logró establecer que Comercializadora Embalar Limitada, entre
los años tributarios 2018 y 2019, registró en su contabilidad facturas falsas con membrete
de las sociedades Confección de Prendas de Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L y de
Confecciones y Venta de Telas Margarita Paimilla Fuentes E.I.R.L, permitiéndole rebajar
de forma indebida su base imponible de Primera Categoría, para los Años Tributarios
2018 y 2019 en $ 58.360.478 y $ 121.040.750, respectivamente.
En relación al perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a la Renta, el Órgano
Fiscalizador hace presente que solo se pudo determinar para el Año Tributario 2018,
por cuanto para en el año tributario 2019, la contribuyente Comercializadora Embalart
Limitada, declaró su formulario Nº 22 de impuesto a la Renta informando solo PPM y en su
declaración jurada 1923, informó una renta líquida imponible con monto $1.-, Además, no
aportó balance, Renta Líquida y Registros Empresariales para este mismo periodo.
Conforme a lo anterior la denunciada provocó un perjuicio fiscal en el año tributario 2018,
respecto al Impuesto a la Renta, a través del aumento indebido de gastos de la base
imponible de primera categoría y su posterior declaración en su Formulario 22
respectivo, de 58.360.478.-, según se expone en los siguientes cuadros:
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De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que Comercializadora Embalar Limitada, en el
año tributario 2018, registró en sus libros mayor y en su balance, que concuerdan con la
declaración jurada 1923 sobre base imponible de primera categoría para contribuyentes del
14 letra a) de la LIR, facturas falsas con membrete de la sociedad Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.I.R.L, maniobra que le permitió rebajar de forma
indebida su base imponible de Primera Categoría en $ 58.360.478.-, la cual fue declarada
en su formulario Nº 22.
El perjuicio fiscal por actualizado a septiembre de 2020, es el siguiente:
Por último, cabe hacer presente que según indica el SII la contribuyente en su formulario N°
22 folio 248025998 del año tributario 2018, obtuvo una devolución de impuestos por PPM
efectivamente pagados, los cuales no le corresponden en base las facturas falsas
incorporadas en su base imponible de primera categoría, por lo que generó un perjuicio fiscal
que se detalla a continuación:
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Por lo que también es evidente que el denunciado presentó declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía, por lo que también se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que el incluir los montos de
crédito fiscal contemplados en facturas falsas y luego utilizar el neto de las referidas facturas
para aumentar sus gastos, constituyen de manera evidente maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y a
disminuir el impuesto a la renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la
denunciada, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda
vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en
la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado,
por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
agosto de 2017 a enero de 2019, respecto de COMERCIALIZADORA EMBALART
LIMITADA , se configuró las figuras contenidas tanto en el inciso primero como en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras
maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar e
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía y que conoció, o no pudo
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menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa toda vez que registró e incorporó
en su contabilidad las 59 facturas falsas y las incluyó en sus declaraciones mensuales y
anuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado
con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron, provocando
un perjuicio fiscal actualizado a septiembre de 2020 por concepto de Impuesto al Valor
Agregado de $38.686.271.-. y un perjuicio en Renta para el año tributario 2018 actualizado
a mayo de 2015 de $15.312.295.-, por concepto de impuesto adeudado al mes de septiembre
de 2020 y de $519.100.-, por concepto de devolución indebida adeudada al mes de
septiembre de 2020.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen tanto el inciso primero como
el segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que
corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario que ordena:
“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto es pertinente señalar que:
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1) Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados por
el SII, entre otros, el Informe N° 27.ARA.1 de 19.11.19, no se desprende que la
denunciada sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras
infracciones o delitos semejantes, por lo que se considerará como atenuante.
2) Por otra parte, en relación al grado de cultura del infractor o el conocimiento que hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que la denunciada
presenta inicio de actividades el 17.08.2001, y la utilización de las 59 facturas
ideológicamente falsas, para aumentar artificialmente el crédito fiscal, se produjo los
años comerciales 2017, 2018 y 2019, por lo que luego de más de 15 años de ejercicio,
debiera tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su
actividad, razón por la que se considerará como agravante.
3) En relación con el perjuicio fiscal, tal como se mencionó anteriormente, el perjuicio
fiscal actualizado a septiembre de 2020, por concepto de Impuesto al Valor Agregado
asciende a $38.686.271.-, el perjuicio en Renta, para el año tributario 2018 a
$15.312.295.-, por concepto de impuesto adeudado y a $519.100.-, por concepto de
devolución indebida, montos que son absolutamente relevantes en relación con la
actividad económica, el nivel de ingresos y la relación entre débitos y créditos de los
períodos cuestionados, llegando a representar montos superiores al 75% del crédito
fiscal total; sin perjuicio de ello, el perjuicio fiscal no forma parte del tipo de la
infracción denunciada.
4) En cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su situación,
cabe hacer presente que, en el marco de las diligencias efectuadas por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
01.03.2019, se notificó por cédula a John Alfredo Kiwi Radzewski, Rut Nº 5.329.966-
0, Citación Nº65, para que concurriera a prestar declaración jurada ante funcionarios
de dicho Departamento, en su calidad de representante legal de la sociedad
Comercializadora Embalar Limitada. En razón de lo anterior, el contribuyente
concurrió a dicho Departamento con fecha 14.03.2019, habiéndosele consultado
respecto de las compras efectuadas a los proveedores Confección de Prendas de
Vestir Jaritza Contreras Paimilla E.l.RL y Confecciones y Venta de Telas Margarita
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Paimilla Fuentes E.LRL, en particular sobre las facturas electrónicas recibidas
durante los años 2017 y 2018, respondió:
"Si las reconozco, corresponden a compras que se han ido haciendo en mi empresa
COMERCIALIZADORA EMBALART LIMITADA, RUT Nº 77.633.320-4.
Respecto a las facturas con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., les dejé de comprar hace alrededor de
5 meses, mi contacto en la sociedad es don Ramón Núñez, quien me llevaba muestras
de papel a precios convenientes, luego me llevaba la mercadería a la empresa con la
factura y sin guía de despacho, el pago era en efectivo, le iba abonando, en cuanto
a los documentos de respaldo de las compras y del pago, tendría que buscar si
existen.
En cuanto a las CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L., RUT Nº 76.711.989-5, recuerdo que realice las compras, pero
no recuerdo mayores antecedentes de contacto, ni pago, tendría que buscar
información.
Yo no conozco las dependencias de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., ni de CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., RUT Nº 76.711.989-5."
De lo anterior se desprende que si bien el representante legal de la denunciada
cooperó, no logró esclarecer su situación ya que sólo señaló que no conoce las
dependencias, ni recuerda si existen documentos que respalden las supuestas compras
efectuadas, por lo que no se considerará como agravante ni como atenuante.
5) Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado en múltiples
períodos y años Tributarios, al utilizar 59 facturas ideológicamente falsas para
aumentar indebidamente sus créditos y pagar un impuesto inferior al que
correspondía entre 2017 a 2019; sin perjuicio de ello, el dolo está subsumido en el
tipo infraccional.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas
que establecen las disposiciones legales infringidas, ascendente al 300%.
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DÉCIMO TERCERO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4,
atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse
presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 6, este Tribunal la ha considerado
plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la
citada norma señala, en la especie, el 250% del monto defraudado por este concepto.
b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4, esta
sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra plenamente configurada y, teniendo
presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en favor de la
denunciada, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma, en la
especie, un 250% del monto defraudado por este concepto.
c).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad
de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena
intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de
delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero
dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes
a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que,
“…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo
delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada
aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,
aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió
la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 2°, corresponde
aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción
ascenderá al 300% del monto defraudado por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el
cual ascendía a $38.686.271.-, actualizado a septiembre de 2020, por lo que en definitiva
se aplicará una multa total de $116.058.813.-, (ciento dieciséis millones cincuenta y ocho
mil ochocientos trece) monto que deberá ser debidamente actualizado por el SII.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de COMERCIALIZADORA
EMBALART LIMITADA las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4,
incisos primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de
multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°06, de 11.09.20, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 1° y 2°, del Código Tributario, en los términos
expuestos.
APLÍCASE a la denunciada COMERCIALIZADORA EMBALART LIMITADA,
una multa ascendente al 300% del monto defraudado por concepto de Impuesto al Valor
Agregado acreditado, ascendente a $135.092.458 (ciento treinta y cinco millones noventa
y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos), suma debidamente actualizada.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la denunciada; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000674-9/ RIT: RIT: GS-17-00048-2020.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-11-25T15:10:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.