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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00063-2020 · 28 de febrero de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00063-2020
RUC
20-9-0000877-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE con ALBANY CONSULTORES LIMITADA”. RIT: GS-17-00063-2020. RUC: 20-9-0000877-6. Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A fs. 44 a 51, Acta de Denuncia N°4, de 20.10.2020, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, con domicilio en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, en relación con la contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, con giro en comercialización, servicios y asesorías para productos de software exportación, representada legalmente por doña Ximena Dinilly Muñoz, RUT N° 12.981.239-7, domiciliada en Padre Mariano N° 103 Oficina N° 602, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 53, Certificado de envío y recepción; Informe N° 524/2019 de Recopilación emanado del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos; Acta de Denuncia N° 4 de 20.10.2020 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia y el testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 2 A fs. 54, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal, en el cual se deja constancia de que no se presentaron descargos respecto del Acta de Denuncia N° 4, de 20.10.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que provee A sus autos y testimonio de su notificación. A fs. 57 a 58, Cítese a las partes a oír Sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1 a 51, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N° 4 de 20.10.2020, emitida por la XV D.R.M Santiago Oriente, con relación a la contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, con giro en: comercialización, servicios y asesorías para productos de software exportación, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Reseña el Acta Denuncia N° 4 de 20.10.2020, en los siguientes términos: I.- Individualización de la denunciada y conducta constitutiva de la infracción denunciada. Ítem en que se individualiza a la infractora y reseña de la conducta sancionada. II.- Conducta Tributaria Irregular Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 3 a.- Introducción Señala que como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes efectuado a la contribuyente doña Cecilia de Las Mercedes Valdebenito Molina RUT N°8.776.421-4, por si y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENI TO SpA, RUT N° 76.850.421-0, que culmino mediante lnforme de Recopilación N° 524, de fecha 18.07.2019, elaborado por el funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega, del Departamento de Fiscalización Grupo N° 2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se constataron diversas irregularidades tributarias, como: Facilitación de 134 documentos tributarios falsos a 14 contribuyentes. Estableciéndose que durante las periodos comerciales de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, por si y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBEN ITO SpA, y don Teodoro Monti Miranda, Rut N° 8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134 facturas falsas a diversos contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la comisión de las delitos tributarios establecidos en las incisos primero y segundo del N° 4 del Código Tributario, entre los cuales se encontraba el contribuyente objeto de la presente denuncia. Agrega el Acta que el contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT Nº 76.430.581-7, presenta inicio de actividades de primera categoría, informando el giro en comercialización, servicios y asesorías para productos de software exportación, con fecha 17.04.2013. Que de acuerdo a la información existente en las bases de datos del Servicio, se constituyó el 13.05.2015, manteniendo como socios a doña Ximena Dinilly Muñoz Campos, RUT N° 12.981.239-7 con un 80% de participación, quien es la represente legal de la sociedad y don José Ricardo Fuenzalida Muñoz Rut N° 19.648911-8. Agrega que el contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20° N° 3 de la Ley sobre lmpuesto a la Renta, por lo que se encuentra afecto al lmpuesto a la Renta de Primera Categoría y al lmpuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 4 b.- Antecedentes Proceso de Fiscalización Como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes efectuado a la contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT Nº 8.776.421- 4, por si y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, RUT N° 76.850.421-0, que culmino mediante lnforme de Recopilación N° 524, de fecha 18.07.2019, elaborado por el funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega, del Departamento de Fiscalización Grupo N° 2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se constataron las siguientes irregularidades tributarias: . - Proporcionar datos o Antecedentes falsos en la Declaración de Inicio de Actividades: La contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, presento en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de lmpuestos lnternos, datos o antecedentes falsos en la Declaración Jurada de lnicio de Actividades de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, RUT N° 76.850.421-0, en la cual declaro antecedentes falsos referentes al giro o actividad que desarrollaría con el solo objetivo de obtener la autorización de documentación tributaria, configurando de esta forma el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 23 inciso 1° del Código Tributario. . - Facilitación de 134 documentos tributarios falsos a 14 contribuyentes. Estableciéndose que durante los periodos comerciales de agosto, octubre, noviembre y diciembre de2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, por si y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, y don TEODORO MONTI MIRANDA, RUT N° 8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134 facturas falsas a diversos contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la comisión de los delitos tributarios establecidos en los incisos primero y segundo del N° 4 del Código Tributario. Entre los contribuyentes receptores de la documentación tributaria falsa se encuentra la ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 5 c.- Irregularidades tributarias de la denunciada. Indica que durante 06 periodos correspondiente a los periodos comerciales mensuales de noviembre y diciembre de 2017; enero, marzo, abril y junio de 2018, la contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7; incorporo en su contabilidad 21 facturas ideológicamente falsas facilitadas con membrete de doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT N° 8.776.421-4, conforme al siguiente cuadro: Con la finalidad de acreditar la falsedad de las documentos y su facilitación se tomó Declaración Jurada a doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, el 20.07.2018, ante funcionarios del Servicio de lmpuestos lnternos, oportunidad en que manifestó: “...lo persona que me contacto con este negocio es don Teodoro Monti Miranda, RUT: 8.861.349-K, lo conozco hace tiempo... él tiene mi clave de internet, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 6 me hacia los papeles de contabilidad”, además en la misma Declaración Jurada afirma: “..En realidad, no tuve ingresos por esos montos, a lo mejor fue don Teodoro, él tiene mi clave, yo nunca pague IVA por esos montos, yo le depositaba a él $ 25.000.- a su cuenta RUT.” Agrega que la contribuyente nuevamente presto Declaración el día 19.02.2019, donde manifestó solo tener la profesión u oficio de comerciante, dedicándose al rubro de confección de cortinas, declarando lo siguiente: “... siempre he hecho lo que yo hago, lo que es cortinas, a eso me dedico, desde el 2000 que yo siempre he tenido ese rubro, y comencé a boletear en ese tiempo, desde el 2000 a 2015 más o menos. En esa oportunidad, a mí un hotel me pidió facturas para entregar almohadas al por mayor, Sahara Inn parece, y yo a ellos le facture en dos o tres oportunidades. Esas eran facturas de papel. Al tiempo después me pase a facturas electrónicas de mi persona natural donde yo hacia las trámites ante el Servicio de lmpuestos lnternos.” En la misma Declaración Jurada, se consultó a la querellada por don Juan Hernández, quien fue identificado como su contador, señalando: “Ese caballero es el que le ayuda a Teodoro Monti, Teodoro Monti es el que me llevaba la contabilidad, no recuerdo muy bien, pero podría ser desde el 2017, como un año antes que empezaran las facturas electrónicas. Él siempre llevaba mi contabilidad, pagábamos los IVA, él tenía la clave.” Agrega, “…Para mí, el 2017 y 2018 me estaba yendo mal en mi negocio y vi una opción. No le puedo explicar la razón de hacer una empresa, lo hice porque me la pintaron bonito, por las ganas de surgir, de hacer algo mejor, tal vez iba a cerrar mi negocio. El señor Hernández me dijo que iniciáramos una empresa que así iba a surgir, que él tenía las contactos, yo lo veía genial, pero no sabía en que me estaba metiendo. Esa vez cuando vino, el funcionario los reviso, y me dio un plazo de tres meses, no recuerdo en qué fecha me dio para la revisión para presentar facturas de proveedores par la SpA. No supe que más paso, no cambio nada, yo no hice nada por la sociedad, las claves y documentos de la sociedad las tenía don Teodoro Monti. Con el tiempo ellos me dijeron que debía esperar y de ahí comenzaba todo el negocio, nunca le pregunte como iba el negocio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 7 Señala que al momento de realizar la notificación N° 727449, F3285, de fecha 15.02.2018, se verifica que el domicilio que registra doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, y COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, ubicado en Las Margaritas N° 1003, comuna de Lo Prado, la que corresponde a una casa de uso habitacional, dado que no se observa a simple vista acopio de materiales de construcción, ni instalaciones destinadas a ese propósito, de igual forma no se observan vehículos de trabajo que permitan el traslado de materiales de construcción, se corrobora además que el domicilio no posee carteles ni publicidad que hagan alusión a los servicios de publicidad, mantenimiento de redes, ni venta de materiales de construcción, como se detallan en las facturas de ventas emitidas, tanto por Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, como persona natural, como por COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA. La facilitación de estos documentos tributarios quedo además acreditada por medio de las Declaraciones Juradas de los representantes legales de las sociedades receptoras, quienes se encuentran contestes en afirmar que los servicios no fueron prestados. A saber: Declaración Jurada de Ximena Dinilly Muñoz Campos, Rut Nº12.981.239-7, en su calidad mandataria de la sociedad ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, de fecha 14.03.2019, manifestó al ser consultada sabre Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, no conocerla y en cuanto a las facturas impugnadas: “Antes nos ayudaba un tal Henry Gamboa en las soportes, en algunas respuestas técnica, hace rato, esto yo no lo veo. Yo entiendo que él no podía hacerla solo, él nos brindaba parches técnicos cuando no teníamos gente, debe haber tenido más gente. Pero no sé qué proyectos veía el o su gente. Esta persona a veces se le pagaba otras veces no, porque no siempre cumplía. Supongo que el Henry trabajaba con o para esta persona (Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina). Este caballero decía que tenía problemas en su cuenta corriente que la plata se le iba a tragar, yo no trate con el directamente, yo cambiaba dólares y se le pagaba en efectivo, pero no se le pagaba todo. Yo en mi ignorancia, yo pensé que las facturas eran del señor Henry, yo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 8 no lo verifique. Pero las facturas pasaron por mí, yo veo los montos y los pagos, no veo de quien son, yo en mi creía que se facturaba a este caballero, pero parece que no.” Ante la consulta, de si mantiene respaldo del pago de las facturas, señala: “Si. debe haber un voucher.” Además, señaló: “... Pero no tenemos contrato, es un trato de palabra por hitos. Pero existe el voucher.” No obstante, no acompaño los documentos antes indicados al Servicio. III.- Tipificación de la Conducta Los hechos descritos permiten sostener que la contribuyente sociedad ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, representada legalmente por doña Ximena Dinilly Muñoz Campos, Rut Nº12.981.239-7, cometió la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que transcribe. IV.- Culpabilidad y Participación En lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consta en este proceso que el contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, incorporo facturas ideológicamente falsas en su contabilidad durante los periodos comerciales mensuales de noviembre y diciembre de 2017; enero y marzo. En cuanto a la participación, al contribuyente le cabe una participación a título de autor en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98 del Código Tributario que prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la inflación no solo a quien viola efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un beneficio patrimonial de la violación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 9 En consecuencia, cumpliéndose con todos las presupuestos facticos y el elemento subjetivo del tipo penal, resulta pertinente la aplicación de sanciones pecuniarias conforme al artículo 161 del Código Tributario. V.- Medios de Prueba Los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el presente informe, al cual paso a detallar: 1.- Carpeta de recopilación de antecedentes con las documentos que sustentan la presente Acta de Denuncia. 2.- lnforme N° 524/2019 de fecha 18.07.2019, elaborada por el Fiscalizador Guillermo Herrera Ortega. VI.- Perjuicio Fiscal El perjuicio fiscal total ocasionado por las acciones ilícitas realizadas por el contribuyente asciende a la suma de $ 10.947.800.- VII.- Prescripción En cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la justicia ordinaria y, en su remplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario. Conforme razonamiento sostenido por el Servicio ratificado en los fallos de los Tribunales Superiores, es claro, que debe acudirse a la legislación común, esto es al artículo 94 y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21° del mismo cuerpo normativo en su calidad de supletoria. Luego, enfrentados a la norma del artículo 94°, y para los fines de su aplicación debemos estar en condiciones de dirimir la naturaleza jurídica del hecho material que se imputa; esto es, si tal hecho es un crimen, un simple delito o una falta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 10 En virtud de todo anterior, tratándose de los delitos previstos los artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario se denuncian los hechos constitutivos de delitos ocurridos los últimos diez años contados hacia atrás desde la notificación de la presente Acta de Denuncia, habida consideración de su naturaleza de crimen. Todo lo anterior, en concordancia con Circular N° 48 de 21 de agosto 1997 y Circular N° 73 del 11 de octubre del 2011 en el punto 11 letra c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Secretario Titular del Tribunal, de fecha 25.11.2020 la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N° 4, de fecha 20.10.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto: Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas falsas. Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio actualizado al mes de diciembre de 2020 que asciende a la suma de $ 10.947.800.-, (diez millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos pesos.) CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 11 maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 12 cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 13 materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4, de 20.10.2020; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a.- Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b.-Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 14 SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido la contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto y lograr probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, pertinente resulta señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 15 NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó Informe N° 524/2019 de Recopilación emanado del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Interno y Acta de Denuncia N° 4 de 20.10.2020 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados, apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que la contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, con giro en comercialización, servicios y asesorías para productos de software exportación, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta; 2.- Que el 14.03.2019, presto declaración jurada doña Ximena Dinilly Muñoz Campos, Rut Nº12.981.239-7, en su calidad de mandataria de la sociedad ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7.- 3.- Que del Acta de Denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado por haberse detectado aumento indebido de IVA Crédito Fiscal en relación con las cantidades que le correspondía, utilizando para ello documentos tributarios falsos. 4. - Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, esta sentenciadora pudo constatar que efectivamente se configura, respecto de la denunciada, los hechos que se le imputan, esto es: Que la denunciada registró las facturas según el detalle siguiente, respecto de ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 16 5. Que, en Declaración Jurada de 14.03.2019, doña Ximena Dinilly Muñoz Campos, Rut Nº12.981.239-7, en su calidad de mandataria de la sociedad ALBANY CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 76.430.581-7, declaró no conocer a doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina y en cuanto a las facturas impugnadas, creyó que eran del don Henry Gamboa, lo que no verifico. Sin embargo, señala que las facturas pasaron por ella, y que ella veía los montos y pagos, no ve de quien son, ella creía que se facturaba a este caballero, pero parece que no. Ante la consulta, de si mantiene respaldo del pago de las facturas, señalo: “Si debe haber un voucher.” Además, señaló: “...Pero no tenemos contrato, es un trato de palabra por hitos. Pero existe el voucher.” No obstante, no acompañó los documentos antes indicados al Servicio. 6. Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 17 constatados como han sido con sus propios registros contables, es posible evidenciar que la denunciada es contribuyente y principal responsable de las obligaciones tributarias derivas de su actividad comercial y, en tales condiciones, queda acreditado que se abultaron los créditos fiscales declarados y; como asimismo, se ha constatado el registro contable de facturas falsas; 7. Que lo antedicho provocó que el Fisco dejara de percibir impuestos por concepto Impuesto al Valor Agregado; como, asimismo, hizo que la denunciada aumentara indebidamente Créditos Fiscales I.V.A., esto es, por sobre los que le correspondían. 8. Que, de este modo, al haberse registrado en su contabilidad otra cosa diversa a lo declarado, y siendo principal responsable de sus obligaciones tributarias, permiten sostener que la denunciada conocía o no podía menos que conocer las conductas objeto de la presente Litis, es decir, que no cabe sino presumir fundadamente que la denunciada obró de tal manera que sabiendo o no pudiendo menos que saberlo, falseó su realidad induciendo un aumento del crédito fiscal. 9. Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito en obtener mayor Crédito Fiscal IVA del que le correspondía siendo directamente beneficiada, todo lo cual no se encuentra desvirtuado, atendido que la denunciada como se ha señalado reiteradamente no presentó descargos en la presente causa. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que la denunciada ha obrado de tal forma que su conducta se encuadra dentro de lo prescrito y sancionado en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal correspondiente a los períodos octubre a diciembre de 2017 y enero a junio de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 18 DÉCIMO SEGUNDO: Que, al momento de establecer la sanción correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer a la denunciada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1°. - La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2°. - La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3°. - El grado de cultura del infractor. 4°. - El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5°. - El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6°. - La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7°. - El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión 8°. - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Cabe hacer presente, que el Servicio no ha solicitado se consideren circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Por su parte, esta sentenciadora no evidencia motivo alguno para agravar la sanción establecida en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97, del Código Tributario, de modo que, en la especie, no se consideraran causales agravantes ni atenuantes. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la contribuyente ALBANY CONSULTORES LIMITADA, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente al 100% del monto defraudado, esto es, la cantidad equivalente al crédito indebidamente utilizado por la suma de $10.947.800.- , (diez Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 19 millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos pesos), debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 4, de 20.10.2020, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. APLÍCASE a la denunciada ALBANY CONSULTORES LIMITADA, una multa del 100% del monto defraudado, esto es, la cantidad equivalente al crédito indebidamente utilizado por la suma de $10.947.800.- (diez millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos pesos), actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. DECLÁRASE que no se condena en costas a la denunciada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Ximena Dinilly Muñoz, domiciliada en Padre Mariano N° 103 Oficina N° 602, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación de ALBANY CONSULTORES LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 20 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 20-9-0000877-6. / RIT: GS-17-00063-2020. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b065b71b81314de9bdfb9e1d42c0e12f Timbre Electrónico 2022-02-28T13:34:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.