Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL STGO
ORIENTE con SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA”.
RIT: GS-17-00064-2020.
RUC: 20-9-0000882-2.
Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 44 a 53, Acta de Denuncia N°6, de 20.10.2020, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación con la contribuyente SOCIEDAD ALBANY
TECHNOLOGIES SPA, RUT N° 76.272.257-7, con giro en: comercialización,
servicios y asesorías para productos de software exportación, representada legalmente
por don Adrián Omar Zubiria, RUT N° 14.587.823-3, domiciliada en Avenida Nueva
Providencia 1881 Oficina N°1618, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por
infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 55, Certificado de envío y recepción; Informe de Recopilación Nº 524
de 2019; Acta de Denuncia N° 06, de 20.10.2020, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente; resolución del Tribunal que provee
el Acta de Denuncia y el testimonio de su notificación.
A fs. 56, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal, en el
cual se deja constancia de que no se presentaron descargos respecto del Acta de
Denuncia N° 6, de 20.10.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV
Dirección Regional Santiago Oriente; resolución del Tribunal y testimonio de su
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notificación.
A fs. 57 a 58, Resolución del Tribunal A sus Autos y testimonio de su
notificación.
A fs. 59 a 60, Resolución del Tribunal, Cítese a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 a 53, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°6 de 20.10.2020, emitida por su XV D.R.M Santiago
Oriente, con relación a la contribuyente SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES
SPA, RUT N° 76.272.257-7, con giro en: comercialización, servicios y asesorías para
productos de software exportación, acta en la cual se le imputa haber cometido la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°6 de 20.10.2020, en los siguientes términos:
I.- Individualización de la denunciada y conducta constitutiva de la
infracción denunciada.
Ítem en que se individualiza a la infractora y reseña de la conducta sancionada.
II.- Conducta Tributaria Irregular
a.- Introducción
Señala que como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes
efectuado a la contribuyente doña Cecilia de Las Mercedes Valdebenito Molina RUT
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N°8.776.421-4, por si y en su calidad de representante legal de
COMERCIALIZADORA VALDEBENI TO SpA, RUT N° 76.850.421-0, que culmino
mediante lnforme de Recopilación N° 524, de fecha 18.07.2019, elaborado por el
funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega, del Departamento de Fiscalización
Grupo N° 2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se
constataron diversas irregularidades tributarias, como: Facilitación de 134 documentos
tributarios falsos a 14 contribuyentes. Estableciéndose que durante las periodos
comerciales de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo,
abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito
Molina, por si y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA
VALDEBEN ITO SpA, y don Teodoro Monti Miranda, Rut N° 8.861.349-K, emitieron
y facilitaron 134 facturas falsas a diversos contribuyentes con el propósito de permitir
o posibilitar la comisión de las delitos tributarios establecidos en las incisos primero y
segundo del N° 4 del Código Tributario, entre los cuales se encontraba el contribuyente
objeto de la presente denuncia.
Agrega el Acta que el contribuyente SOCIEDAD ALBANY
TECHNOLOGIES SpA, RUT Nº 76.272.257-7, presenta inicio de actividades de
primera categoría, informando el giro en comercialización, servicios y asesorías para
productos de software exportación, con fecha 05.04.2013. Que de acuerdo a la
información existente en las bases de datos del Servicio, se constituyó el 07.03.2013,
por la socia Ximena Dinilly Muñoz Campos, quien pone fin a su calidad de socia y
representación legal, manteniendo la calidad de mandataria, quedando como
representante legal don Adrián Omar Zubiria, Rut N° 14.587.823-3, desde el día
16.08.2013.
Agrega que el contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo
20° N° 3 de la Ley sobre lmpuesto a la Renta, por lo que se encuentra afecto al lmpuesto
a la Renta de Primera Categoría y al lmpuesto a las Ventas y Servicios.
b.- Antecedentes Proceso de Fiscalización
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Como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes efectuado a la
contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT Nº 8.776.421-
4, por si y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA
VALDEBENITO SpA, RUT N° 76.850.421-0, que culmino mediante lnforme de
Recopilación N° 524, de fecha 18.07.2019, elaborado por el funcionario fiscalizador
Guillermo Herrera Ortega, del Departamento de Fiscalización Grupo N° 2, de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se constataron las siguientes
irregularidades tributarias:
. - Proporcionar datos o Antecedentes falsos en la Declaración de Inicio de
Actividades: La contribuyente doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina,
presento en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de lmpuestos lnternos, datos o antecedentes falsos en la Declaración Jurada de lnicio
de Actividades de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, RUT N°
76.850.421-0, en la cual declaro antecedentes falsos referentes al giro o actividad que
desarrollaría con el solo objetivo de obtener la autorización de documentación
tributaria, configurando de esta forma el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 Nº 23 inciso 1° del Código Tributario.
. - Facilitación de 134 documentos tributarios falsos a 14 contribuyentes.
Estableciéndose que durante los periodos comerciales de agosto, octubre, noviembre y
diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente
doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, por si y en su calidad de
representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, y don
TEODORO MONTI MIRANDA, RUT N° 8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134
facturas falsas a diversos contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la
comisión de los delitos tributarios establecidos en los incisos primero y segundo del N°
4 del Código Tributario. Entre los contribuyentes receptores de la documentación
tributaria falsa se encuentra la SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT
N° 76.227.257-7.
c.- Irregularidades tributarias de la denunciada.
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Indica que durante 06 periodos correspondiente a los periodos comerciales
mensuales de noviembre y diciembre de 2017; enero, marzo, abril y junio de 2018, la
contribuyente SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SpA, RUT N° 76.272.257-
7; incorporo en su contabilidad 38 facturas ideológicamente falsas facilitadas con
membrete de doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, RUT N° 8.776.421-4,
conforme al siguiente cuadro:
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Con la finalidad de acreditar la falsedad de las documentos y su facilitación se
tomó Declaración Jurada a doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, el
20.07.2018, ante funcionarios del Servicio de lmpuestos lnternos, oportunidad en que
manifestó: “...lo persona que me contacto con este negocio es don Teodoro Monti
Miranda, RUT: 8.861.349-K, lo conozco hace tiempo... él tiene mi clave de internet, el
me hacia los papeles de contabilidad”, además en la misma Declaración Jurada afirma:
“..En realidad, no tuve ingresos por esos montos, a lo mejor fue don Teodoro, el tiene
mi clave, yo nunca pague IVA por esos montos, yo le depositaba a él $ 25.000.- a su
cuenta RUT.”
Agrega que la contribuyente nuevamente presto Declaración el día 19.02.2019,
donde manifestó solo tener la profesión u oficio de comerciante, dedicándose al rubro
de confección de cortinas, declarando lo siguiente: “... siempre he hecho lo que yo
hago, lo que es cortinas, a eso me dedico, desde el 2000 que yo siempre he tenido ese
rubro, y comencé a boletear en ese tiempo, desde el 2000 a 2015 más o menos. En esa
oportunidad, a mí un hotel me pidió facturas para entregar almohadas al por mayor,
Sahara Inn parece, y yo a ellos le facture en dos o tres oportunidades. Esas eran facturas
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de papel. Al tiempo después me pase a facturas electrónicas de mi persona natural
donde yo hacia las trámites ante el Servicio de lmpuestos lnternos.”
En la misma Declaración Jurada, se consultó a la querellada por don Juan
Hernández, quien fue identificado como su contador, señalando: “Ese caballero es el
que le ayuda a Teodoro Monti, Teodoro Monti es el que me llevaba la contabilidad, no
recuerdo muy bien, pero podría ser desde el 2017, como un año antes que empezaran
las facturas electrónicas. Él siempre llevaba mi contabilidad, pagábamos los IVA, el
tenía la clave.”
Agrega, “…Para mí, el 2017 y 2018 me estaba yendo mal en mi negocio y vi
una opción. No le puedo explicar la razón de hacer una empresa, lo hice porque me la
pintaron bonito, por las ganas de surgir, de hacer algo mejor, tal vez iba a cerrar mi
negocio. El señor Hernández me dijo que iniciáramos una empresa que así iba a surgir,
que el tenía las contactos, yo lo veía genial, pero no sabía en que me estaba metiendo.
Esa vez cuando vino, el funcionario los reviso, y me dio un plazo de tres meses, no
recuerdo en qué fecha me dio para la revisión para presentar facturas de proveedores
par la SpA. No supe que más paso, no cambio nada, yo no hice nada por la sociedad,
las claves y documentos de la sociedad las tenía don Teodoro Monti. Con el tiempo
ellos me dijeron que debía esperar y de ahí comenzaba todo el negocio, nunca le
pregunte como iba el negocio.”
Señala que al momento de realizar la notificación N° 727449, F3285, de fecha
15.02.2018, se verifica que el domicilio que registra doña Cecilia de las Mercedes
Valdebenito Molina, y COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, ubicado en
Las Margaritas N° 1003, comuna de Lo Prado, la que corresponde a una casa de uso
habitacional, dado que no se observa a simple vista acopio de materiales de
construcción, ni instalaciones destinadas a ese propósito, de igual forma no se observan
vehículos de trabajo que permitan el traslado de materiales de construcción, se
corrobora además que el domicilio no posee carteles ni publicidad que hagan alusión
a los servicios de publicidad, mantenimiento de redes, ni venta de materiales de
construcción, como se detallan en las facturas de ventas emitidas, tanto por Cecilia de
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las Mercedes Valdebenito Molina, como persona natural, como por
COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA.
La facilitación de estos documentos tributarios quedo además acreditada por
medio de las Declaraciones Juradas de los representantes legales de las sociedades
receptoras, quienes se encuentran contestes en afirmar que los servicios no fueron
prestados. A saber:
Declaración Jurada de Ximena Dinilly Muñoz Campos, Rut Nº12.981.239-7,
en su calidad mandataria de la SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT
Nº 76.272.257-7, de fecha 14.03.2019, manifestó al ser consultada sabre Cecilia de las
Mercedes Valdebenito Molina, no conocerla y en cuanto a las facturas impugnadas:
“Antes nos ayudaba un tal Henry Gamboa en las soportes, en algunas respuestas
técnica, hace rato, esto yo no lo veo. Yo entiendo que él no podía hacerla solo, él nos
brindaba parches técnicos cuando no teníamos gente, debe haber tenido más gente. Pero
no sé qué proyectos veía el o su gente. Esta persona a veces se le pagaba otras veces
no, porque no siempre cumplía. Supongo que el Henry trabajaba con o para esta
persona (Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina). Este caballero decía que tenía
problemas en su cuenta corriente que la plata se le iba a tragar, yo no trate con el
directamente, yo cambiaba dólares y se le pagaba en efectivo, pero no se le pagaba
todo. Yo en mi ignorancia, yo pensé que las facturas eran del señor Henry, yo no lo
verifique. Pero las facturas pasaron por mí, yo veo los montos y los pagos, no veo de
quien son, yo en mi creía que se facturaba a este caballero, pero parece que no.”
Ante la consulta, de si mantiene respaldo del pago de las facturas, señala: “Si.
debe haber un voucher.” Además, señaló: “... Pero no tenemos contrato, es un trato de
palabra por hitos. Pero existe el voucher.” No obstante, no acompaño los documentos
antes indicados al Servicio.
II.- Tipificación de la Conducta
Los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente SOCIEDAD
ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT N° 76.272.257 7, representada legalmente
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por Adrián Omar Zubiria, RUT N° 14.587.823-3, cometió la figura descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que transcribe.
IV.- Culpabilidad y Participación
En lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, consta en este proceso que el contribuyente SOCIEDAD ALBANY
TECHNOLOGIES SPA, RUT N° 76.272.257-7, incorporo facturas ideológicamente
falsas en su contabilidad durante los periodos comerciales mensuales de noviembre y
diciembre de 2017; enero, marzo, abril y junio de 2018.
En cuanto a la participación, al contribuyente le cabe una participación a título
de autor en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, tomando participación
en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98
del Código Tributario que prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los
contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la inflación no
solo a quien viola efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto
fiscal, que obtiene un beneficio patrimonial de la violación.
En consecuencia, cumpliéndose con todos las presupuestos facticos y el
elemento subjetivo del tipo penal, resulta pertinente la aplicación de sanciones
pecuniarias conforme al artículo 161 del Código Tributario.
V.- Medios de Prueba
Los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe, al cual paso a
detallar:
1.- Carpeta de recopilación de antecedentes con las documentos que sustentan
la presente Acta de Denuncia.
2.- lnforme N° 524/2019 de fecha 18.07.2019, elaborada par el Fiscalizador
Guillermo Herrera Ortega.
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VI.- Perjuicio Fiscal
El perjuicio fiscal total ocasionado por las acciones ilícitas realizadas por el
contribuyente asciende a la suma de $20.575.100.-
VII.- Prescripción
En cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de
sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir
querella ante la justicia ordinaria y, en su remplazo, se denuncia el hecho de
conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario. Conforme
razonamiento sostenido por el Servicio ratificado en los fallos de los Tribunales
Superiores, es claro, que debe acudirse a la legislación común, esto es al artículo 94 y
siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21° del mismo cuerpo normativo
en su calidad de supletoria.
Luego, enfrentados a la norma del artículo 94°, y para los fines de su aplicación
debemos estar en condiciones de dirimir la naturaleza jurídica del hecho material que
se imputa; esto es, si tal hecho es un crimen, un simple delito o una falta.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Secretario Titular del
Tribunal, de fecha 04.12.2020 la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia
N° 6, de fecha 20.10.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa
sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito
tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
por el supuesto: Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado
en facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador
arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio que asciende a la
suma de $ 20.575.100.-, (veinte millones quinientos setenta y cinco mil l novecientos
cien pesos.)
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CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme
al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del
D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es,
precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez,
mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los
contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se
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manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de
crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que
saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no
fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas
por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no
obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen
el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del
DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la
norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente
agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
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Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una
factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas
que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 6, de 20.10.2020; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161
del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a.- Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen
los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos
tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios
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previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados
en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y,
además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto
legal.
b.-Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación.
Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que
habría cometido la contribuyente SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES
SPA, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto y lograr probar y/o convencer al Tribunal que
opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
pertinente resulta señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
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a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto
en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado,
que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 6, de 20.10.2020; Informe de
Recopilación Nº 524 de 2019, emanado de don Guillermo Herrera Ortega Fiscalizador
Tributario Grupo N° 2 de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados,
apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta sentenciadora dar
por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que la contribuyente SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT
N° 76.272.257-7, desarrolla el giro de comercialización, servicios y asesorías para
productos de software exportación, por las cuales es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado y del Impuesto a la Renta;
2.- Que el 14.03.2019, presto declaración jurada doña Ximena Dinilly Muñoz
Campos, Rut Nº12.981.239-7, en su calidad de mandataria de la SOCIEDAD
ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT N° 76.272.257-7.
3.- Que del Acta de Denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado
por haberse detectado aumento indebido de IVA Crédito Fiscal en relación con las
cantidades que le correspondía, utilizando para ello documentos tributarios falsos;
4. - Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, esta
sentenciadora pudo constatar que efectivamente se configura, respecto de la
denunciada, los hechos que se le imputan, esto es:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022.
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Que la denunciada registró las facturas según el detalle siguiente, respecto de
SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA, COMERCIALIZADORA, RUT N°
76.272.257-7.
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5. Que, en Declaración Jurada de 14.03.2019, doña Ximena Dinilly Muñoz
Campos, Rut Nº12.981.239-7, en su calidad de mandataria de la SOCIEDAD
ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT N° 76.272.257-7, declaró no conocer a doña
Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina y en cuanto a las facturas impugnadas,
creyó que eran del don Henry Gamboa, lo que no verifico. Sin embargo, señala que las
facturas pasaron por ella, y que ella veía los montos y pagos, no ve de quien son, ella
creía que se facturaba a este caballero, pero parece que no. Ante la consulta, de si
mantiene respaldo del pago de las facturas, señalo: “Si debe haber un voucher.”
Además, señaló: “...Pero no tenemos contrato, es un trato de palabra por hitos.
Pero existe el voucher.” No obstante, no acompañó los documentos antes indicados al
Servicio.
6. Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden
constatados como han sido con sus propios registros contables, es posible evidenciar
que la denunciada es contribuyente y principal responsable de las obligaciones
tributarias derivas de su actividad comercial y, en tales condiciones, queda acreditado
que se abultaron los créditos fiscales declarados y; como asimismo, se ha constatado el
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registro contable de facturas falsas.
7. Que lo antedicho provocó que el Fisco dejara de percibir impuestos por
concepto Impuesto al Valor Agregado; como, asimismo, hizo que la denunciada
aumentara indebidamente Créditos Fiscales I.V.A., esto es, por sobre los que le
correspondían.
8. Que, de este modo, al haberse registrado en su contabilidad otra cosa diversa
a lo declarado, y siendo principal responsable de sus obligaciones tributarias, permiten
sostener que la denunciada conocía o no podía menos que conocer las conductas objeto
de la presente Litis, es decir, que no cabe sino presumir fundadamente que la
denunciada obró de tal manera que sabiendo o no pudiendo menos que saberlo, falseó
su realidad induciendo un aumento del crédito fiscal.
9. Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito en obtener
mayor Crédito Fiscal IVA del que le correspondía siendo directamente beneficiada,
todo lo cual no se encuentra desvirtuado, atendido que la denunciada como se ha
señalado reiteradamente no presentó descargos en la presente causa. De lo anterior se
sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra
de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas
conductas es plenamente procedente.
UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que la denunciada ha obrado
de tal forma que su conducta se encuadra dentro de lo prescrito y sancionado en
el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues
aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal correspondiente a los períodos
noviembre a diciembre de 2017 y enero a junio de 2018.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al momento de establecer la sanción
correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer a la denunciada, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que prescribe:
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“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1°. - La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2°. - La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3°. - El grado de cultura del infractor.
4°. - El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5°. - El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6°. - La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7°. - El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión
8°. - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Cabe hacer presente, que el Servicio no ha solicitado se consideren
circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Por su parte, esta sentenciadora no
evidencia motivo alguno para agravar la sanción establecida en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97, del Código Tributario, de modo que, en la especie, no se
consideraran causales agravantes ni atenuantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la contribuyente
SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA, la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar
la sanción de multa correspondiente al 100% del monto defraudado, esto es, la cantidad
equivalente al crédito indebidamente utilizado por la suma de $ 20.575.100.- (veinte
millones quinientos setenta y cinco mil cien pesos), debidamente actualizado.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 6, de 20.10.2020, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES
SPA, una multa del 100% del monto defraudado, esto es, la cantidad equivalente
al crédito indebidamente utilizado por la suma de $ 20.575.100.- (veinte millones
quinientos setenta y cinco mil cien pesos), actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la denunciada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Adrián Omar Zubiria, domiciliado
en Avenida Nueva Providencia 1881 Oficina N°1618, Comuna de Providencia, ciudad
de Santiago, en representación de SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA,
y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000882-2 / RIT: GS-17-00064-2020.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-02-28T13:35:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.