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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00027-2021 · 25 de noviembre de 2021

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00027-2021
RUC
21-9-0000366-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO con LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y” RIT: GS-17-00027-2021 RUC: 21-9-0000366-3 Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A fs. 3 a 7, Acta de Denuncia N°01, de 26.04.21, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, en relación al contribuyente don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA, Rut. N° 13.149.419-K, en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, Rut. N° 76.170.114-2, con giro en: Terminación y Acabado de Edificios, domiciliado en Miraflores N° 276, oficina 33, comuna de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 54, Documentos y antecedentes: Fs. 1, Certificado de envío y recepción; fs. 2, Notificación N° 56-2 de 26.04.21; fs. 3 a 7, Acta de Denuncia N°01, de 26.04.21; fs. 8 a 22, Informe N° 60 de 04.03.20; fs. 23 a 24, Cartilla SICT del denunciado; fs. 25 a 27, Notificación N° 1052618 de 23.07.19; fs. 28, declaración jurada; fs. 29 a 30, Formularios 29, junio y agosto 2018; fs. 31 a 52, copia de querella por delito Tributario en contra de don René Alexis Carrasco Duran y doña Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Comercializadora RCD Karin Hormazábal EIRL; fs. 53 a 54, Reservado DJU 13.00 N° 620 de 06.05.2021. A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando certificar y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico A fs. 57, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado descargos por el denunciado. A fs. 58 a 59, resolución de citase a las partes a oír sentencia, y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 3 a 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N° 01, de 26.04.21, emitida por su XIII D.R.M Santiago Centro, en relación con el contribuyente don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, Rut. N° 76.170.114-2, con giro en “Terminación y Acabado de Edificios”, Acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas y aumentar indebidamente su crédito fiscal. Reseña el Acta Denuncia N°01, de 26.04.21 que: HECHOS: Indica que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes, efectuado por la D.R.M. Santiago Sur del SII a la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, RUT Nº 76.508.834-8, se detectaron operaciones de emisión y facilitación de Facturas que decían relación con operaciones inexistentes, por parte de dicho contribuyente a una serie de contribuyentes que utilizaron dichas facturas recibidas para aumentar el Crédito Fiscal IVA al cual tenían derecho, amparándose en compras falsas, con el objeto de rebajar el pago de Impuesto al Valor Agregado. Según Informe N° 25 de 12.04.2018, emitido por el Grupo Nº 1 de Fiscalización de Pequeñas y Medianas Empresas de la D.R.M. Santiago Sur del SII, se informó que la empresa mencionada facilitaba facturas electrónicas falsas a diversos contribuyentes, con el objeto de que estos incrementaran su Crédito Fiscal IVA, rebajando indebidamente la carga tributaria a la que estaban afectos producto de las operaciones de su negocio. También a través del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico Informe N° 451 de 10.12.2019 y Nº 60 de 04.03.2020, que complementa Recopilación de Antecedentes del contribuyente, se determina la emisión de facturas electrónicas falsas a una serie de contribuyentes. Señala que la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL realizaba actividades enmarcadas dentro del Art.20 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente actividades de consultoría y gestión y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas. De los antecedentes recopilados, de la información electrónica de compras del contribuyente, la información proporcionada por terceros y los registros de venta electrónicos que poseía el SII, se detectó que la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, emitió facturas electrónicas propias a diversos contribuyentes a fin de que estos las utilizaran para registrar y declarar IVA crédito fiscal en sus F29, rebajando de este modo su carga tributaria, toda vez que las operaciones consignadas en tales facturas electrónicas son inexistentes, tratándose entonces de facturas ideológicamente falsas. Indica que también se detectó que, durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a agosto de 2018, dichas operaciones fueron realizadas por los contribuyentes René Alexis Carrasco Durán, RUT 16.139.566-8 y Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes, RUT Nº 15.790.552-8, esta última en calidad de representante legal de la sociedad. Dentro de los contribuyentes que recibieron facturas ideológicamente falsas en los periodos junio y agosto de 2018, se encuentra LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, RUT Nº 76.170.114- 2, la que recibió las Facturas Nº 164 y 165 de fecha 29.06.2018, y 190 y 191 de fecha 29.06.2018, por un monto Neto de $22.507.050, IVA por $4.276.340 y un total de $26.783.390. En cuanto al denunciado, LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, señala que con fecha 10.07.2019, se le envió correo electrónico solicitando los comprobantes de pago de las facturas observadas, también con fecha 16.08.2019, prestó declaración jurada ante funcionarios del SII don Luis Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico Guillermo Andrés Rivera Valenzuela, RUT Nº 13.149.419-k, representante legal de la sociedad, quien señaló que las facturas objetadas fueron pagadas en efectivo. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS FALSAS. Indica que en el Informe de Recopilación Nº 60, de fecha 04.03.2020, se constató que LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, registró 4 facturas falsas, del proveedor COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, correspondiente a los periodos Junio y Agosto de 2018, con la cual aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, tal como se detalla a continuación: N° Factura Fecha Monto neto ($) IVA ($) 164 29.06.2018 7.303.750 1.387.713 165 29.06.2018 8.111.300 1.541.147 190 31.08.2018 3.520.000 668.800 191 31.08.2018 3.572.000 678.680 TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y PARTICIPACIÓN: Indica que los hechos referidos configuran, respecto de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2° del Código Tributario. En efecto, el delito tributario previsto en el inciso segundo del Código Tributario se cometió al registrar y declarar maliciosamente en los Formularios N°29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 4 facturas falsas proveniente del proveedor indicado, con quien nunca se realizaron las operaciones que los documentos consignan, aumentando de esta forma el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. Señala que en la recopilación de antecedentes efectuada, los antecedentes tenidos a la vista son reveladores de ánimo doloso del contribuyente denunciado en cuanto a que, en el caso de marras, el dolo se ve acreditado por el conocimiento que tenía de la ilicitud de su conducta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico al contabilizar compras u operaciones inexistentes amparadas en facturas falsas, es decir, el denunciado ejecutó con plena conciencia acciones con el propósito de no enterar los impuestos correspondientes a sus ingresos y a su actividad comercial. De esta forma, indica que se puede tener por establecido que la denunciada incluyó en su contabilidad y declaró en sus formularios 29 sobre "Declaración y Pago Simultaneo Mensual", 4 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su carga tributaria en relación al impuesto al Valor agregado. Dicha conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos. En relación con la participación, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes recopilados y de la descripción de los hechos, es posible afirmar que la contribuyente LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en grado de consumado, por las consideraciones ya indicadas. PERJUICIO FISCAL Y PRESCRIPCIÓN: Indica que conforme a los antecedentes expuestos se determinó el perjuicio fiscal por las Facturas antes señaladas en un monto de $4.276.340.-, lo que corresponde al IVA de dichos documentos, siendo el total de dichos documentos un monto de $26.783.390.-. Al respecto, los Formularios 29 sobre "Declaración y Pago Mensual", en el cual se declaró la factura falsa corresponde a Junio y Agosto de 2018, folios 6600756236 y 6630512696, los que adjunta. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 114 del Código Tributario incorporado por la Ley N° 21.039, indica que las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, prescribirán en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico del artículo 162 del Código Tributario, por el tipo de infracciones descritas en el Acta de Denuncia, por lo que se encuentra plenamente vigente la acción sancionatoria para todos los periodos denunciados. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 18.05.21, rolante a fs. 57, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01, de 26.04.21, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto: Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas falsas. Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la suma de $4.276.340.- (cuatro millones doscientos setenta y seis mil trecientos cuarenta pesos.) Que, según consta en Res. DJU 13.00 N° 620 de 06.05.2021, se remitió el Acta de Denuncia N°01, de 26.04.21, por infracción al delito Tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°01, de 26.04.21, que le fuera notificada y que rola de fs. 3 a 7; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°01, de 26.04.21, los siguientes documentos: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 60 de 04.03.2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 2. Cartilla SICT del contribuyente. 3. Notificación N° 1052618 de 23.07.2018, en la cual se cita a declarar a Luis Rivera Valenzuela, en su calidad de representante legal. 4. Declaración Jurada de Luis Rivera Valenzuela, de fecha 16.08.2019, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 5. Formulario 29 de los periodos Junio y agosto 2018, folios 6600756236 y 6630512696, respectivamente. 6. Querella presentada en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL por parte del Servicio de Impuestos Internos. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico a. LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, Rut. N° 76.170.114-2, desarrolla y tiene por giro: “Terminación y Acabado de Edificios” giro por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios. b. Que según señala el Informe N° 60 de 04.03.2020, acompañado por el SII y que rola a fojas 8 a 22, la denunciada registró e incorporó en su contabilidad las siguientes facturas: N° Factura Fecha Monto neto ($) IVA ($) Total Folio F29 vigente Periodo 164 29.06.2018 7.303.750 1.387.713 8.691.463 6600756236 Junio 2018 165 29.06.2018 8.111.300 1.541.147 9.652.447 190 31.08.2018 3.520.000 668.800 4.188.800 6630512696 Agosto 2018 191 31.08.2018 3.572.000 678.680 4.250.680 c. Que según consta en los Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Folio: N° 6600756236, período tributario 06/2018 y Folio 6630512696, período tributario 08/2018, acompañados por el SII y que rolan a fs. 29 y 30 de autos, la denunciada incluyó en sus Formularios 29 los supuestos créditos. d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis. NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que: Frente a la conducta imputada, es decir, el aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas falsas, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) Artículo 59° del DL 825, vigente en la época de las operaciones, disponía: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. c) Que consta en el proceso que LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, registró e incorporó en su contabilidad, las siguientes facturas emitidas por el supuesto proveedor: “COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, la que supuestamente realizaba actividades de consultoría y gestión y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, pero que se encuentra cuestionada por el SII y sus representantes se encuentran querellados por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por la emisión y facilitación de 193 facturas falsas. Cabe hacer presente que tanto el Informe N°60 de 04.03.2020, acompañado de fojas 8 a 22, y la copia de la querella por delito tributario, presentada en contra de los representantes de dicha sociedad, acompañada de fojas 31 a 52, dan cuenta de la emisión y facilitación de 193 facturas electrónicas falsas a 17 receptores, dentro de los cuales se encuentra la denunciada, con el el fin de disminuir en forma indebida el Impuesto a las ventas y Servicios. d) En el caso puntual de la denunciada, según lo analizado anteriormente, registró 4 facturas falsas, del proveedor COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, correspondiente a los periodos Junio y Agosto de 2018, con la cual aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, tal como se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico N° Factura Fecha Monto neto ($) IVA ($) Total Folio F29 vigente Periodo 164 29.06.2018 7.303.750 1.387.713 8.691.463 6600756236 Junio 2018 165 29.06.2018 8.111.300 1.541.147 9.652.447 190 31.08.2018 3.520.000 668.800 4.188.800 6630512696 Agosto 2018 191 31.08.2018 3.572.000 678.680 4.250.680 Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta del denunciado, consistente en registrar facturas falsas y de esta forma aumentar indebidamente el crédito fiscal, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en dos períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de junio y agosto 2018, respecto de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, se configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, realizó dichas maniobras y las incluyó en sus declaraciones mensuales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron. DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena: “Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 1) Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados por el SII, entre otros, el Informe N° 60 de 04.03.2020 y la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, no se desprende que la denunciada sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras infracciones o delitos semejantes, por lo que se tratará como atenuante. 2) Por otra parte, en relación al grado de cultura del infractor o el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 23 y 24 de autos, la denunciada presenta inicio de actividades el 11.10.2011, y la utilización de las 4 facturas ideológicamente falsas, para aumentar artificialmente el crédito fiscal, se produjo el año 2018, por lo que luego de más de siete años de ejercicio, debiera tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad, luego corresponde tratarla como agravante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico 3) En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio total histórico ascendente a la suma de $4.276.340.-, el cual es relevante en relación con la actividad económica, el nivel de ingresos y la relación entre débitos y créditos de los periodos cuestionados; sin embargo, el perjuicio fiscal no forma parte del tipo de la infracción denunciada. 4) En cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su situación, cabe hacer presente que según consta en la declaración jurada efectuada con fecha 16.08.2019, que consta a fojas 28 de autos, que si bien concurrió a declarar y respondió las preguntas que le hicieron, la forma en que lo hizo no ayudó de manera relevante para esclarecer la situación, así por ejemplo, frente a la pregunta: “Según la Información Electrónica de Compras en los periodos de Junio 2018 y Julio 2018 la empresa Luis Guillermo Andres Rivera Valenzuela Pinturas Y Obras De Construcción EIRL 76.170.114-2 registra 4 las facturas recibidas del proveedor RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, las que se detallan a continuación ¿Qué puede mencionar?” Lo único que respondió la denunciada fue: “Las Facturas las pagué en efectivo” y frente a la pregunta: ¿Desea agregar algo que no se le haya consultado o complementar lo ya declarado? La respuesta fue simplemente: “No”. Luego, tal circunstancia se considerará como agravante. 5) Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, al utilizar 4 facturas ideológicamente falsas en dos periodos distintos; sin perjuicio de ello, el dolo está subsumido en el tipo infraccional. Por lo que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida, la que ascenderá al 200% del monto defraudado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA, en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, la infracción prevista Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°01, de 26.04.21, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. APLÍCASE al denunciado don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA, en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, una multa ascendente al 200% del monto defraudado acreditado y debidamente actualizado, esto es, a $9.730.723 (nueve millones setecientos treinta mil setecientos veintitrés pesos).- GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada NOTIFÍQUESE por carta certificada a la denunciada; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 21-9-0000366-3/ RIT: GS-17-00027-2021 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f Timbre Electrónico 2021-11-25T15:00:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.