Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO
con LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y”
RIT: GS-17-00027-2021
RUC: 21-9-0000366-3
Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fs. 3 a 7, Acta de Denuncia N°01, de 26.04.21, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, en relación al contribuyente don LUIS GUILLERMO ANDRÉS
RIVERA VALENZUELA, Rut. N° 13.149.419-K, en representación de LUIS
GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN EIRL, Rut. N° 76.170.114-2, con giro en: Terminación y Acabado de
Edificios, domiciliado en Miraflores N° 276, oficina 33, comuna de Santiago, por infracción
al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 54, Documentos y antecedentes: Fs. 1, Certificado de envío y recepción; fs. 2,
Notificación N° 56-2 de 26.04.21; fs. 3 a 7, Acta de Denuncia N°01, de 26.04.21; fs. 8 a 22,
Informe N° 60 de 04.03.20; fs. 23 a 24, Cartilla SICT del denunciado; fs. 25 a 27,
Notificación N° 1052618 de 23.07.19; fs. 28, declaración jurada; fs. 29 a 30, Formularios
29, junio y agosto 2018; fs. 31 a 52, copia de querella por delito Tributario en contra de don
René Alexis Carrasco Duran y doña Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes, en su calidad
de representantes legales de la Sociedad Comercializadora RCD Karin Hormazábal EIRL;
fs. 53 a 54, Reservado DJU 13.00 N° 620 de 06.05.2021.
A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando
certificar y testimonio de su notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
A fs. 57, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado.
A fs. 58 a 59, resolución de citase a las partes a oír sentencia, y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 a 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N° 01, de 26.04.21, emitida por su XIII D.R.M Santiago Centro, en relación
con el contribuyente don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA en
representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, Rut. N° 76.170.114-2, con giro en “Terminación y
Acabado de Edificios”, Acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta
en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas
falsas y aumentar indebidamente su crédito fiscal.
Reseña el Acta Denuncia N°01, de 26.04.21 que:
HECHOS:
Indica que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes, efectuado por la
D.R.M. Santiago Sur del SII a la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL EIRL, RUT Nº 76.508.834-8, se detectaron operaciones de emisión y
facilitación de Facturas que decían relación con operaciones inexistentes, por parte de dicho
contribuyente a una serie de contribuyentes que utilizaron dichas facturas recibidas para
aumentar el Crédito Fiscal IVA al cual tenían derecho, amparándose en compras falsas, con
el objeto de rebajar el pago de Impuesto al Valor Agregado.
Según Informe N° 25 de 12.04.2018, emitido por el Grupo Nº 1 de Fiscalización de Pequeñas
y Medianas Empresas de la D.R.M. Santiago Sur del SII, se informó que la empresa
mencionada facilitaba facturas electrónicas falsas a diversos contribuyentes, con el objeto de
que estos incrementaran su Crédito Fiscal IVA, rebajando indebidamente la carga tributaria
a la que estaban afectos producto de las operaciones de su negocio. También a través del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
Informe N° 451 de 10.12.2019 y Nº 60 de 04.03.2020, que complementa Recopilación de
Antecedentes del contribuyente, se determina la emisión de facturas electrónicas falsas a una
serie de contribuyentes.
Señala que la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL
realizaba actividades enmarcadas dentro del Art.20 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
específicamente actividades de consultoría y gestión y otras actividades de servicios de apoyo
a las empresas.
De los antecedentes recopilados, de la información electrónica de compras del contribuyente,
la información proporcionada por terceros y los registros de venta electrónicos que poseía el
SII, se detectó que la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL EIRL, emitió facturas electrónicas propias a diversos contribuyentes a fin
de que estos las utilizaran para registrar y declarar IVA crédito fiscal en sus F29, rebajando
de este modo su carga tributaria, toda vez que las operaciones consignadas en tales facturas
electrónicas son inexistentes, tratándose entonces de facturas ideológicamente falsas.
Indica que también se detectó que, durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a
agosto de 2018, dichas operaciones fueron realizadas por los contribuyentes René Alexis
Carrasco Durán, RUT 16.139.566-8 y Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes, RUT Nº
15.790.552-8, esta última en calidad de representante legal de la sociedad.
Dentro de los contribuyentes que recibieron facturas ideológicamente falsas en los periodos
junio y agosto de 2018, se encuentra LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, RUT Nº 76.170.114-
2, la que recibió las Facturas Nº 164 y 165 de fecha 29.06.2018, y 190 y 191 de fecha
29.06.2018, por un monto Neto de $22.507.050, IVA por $4.276.340 y un total de
$26.783.390.
En cuanto al denunciado, LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA
PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, señala que con fecha 10.07.2019, se
le envió correo electrónico solicitando los comprobantes de pago de las facturas observadas,
también con fecha 16.08.2019, prestó declaración jurada ante funcionarios del SII don Luis
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
Guillermo Andrés Rivera Valenzuela, RUT Nº 13.149.419-k, representante legal de la
sociedad, quien señaló que las facturas objetadas fueron pagadas en efectivo.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS
FALSAS.
Indica que en el Informe de Recopilación Nº 60, de fecha 04.03.2020, se constató que LUIS
GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN EIRL, registró 4 facturas falsas, del proveedor COMERCIALIZADORA
RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, correspondiente a los periodos Junio y Agosto de
2018, con la cual aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer,
disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, tal como se detalla a continuación:
N° Factura Fecha Monto neto ($) IVA ($)
164 29.06.2018 7.303.750 1.387.713
165 29.06.2018 8.111.300 1.541.147
190 31.08.2018 3.520.000 668.800
191 31.08.2018 3.572.000 678.680
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y PARTICIPACIÓN:
Indica que los hechos referidos configuran, respecto de LUIS GUILLERMO ANDRÉS
RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2° del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario previsto en el inciso segundo del Código Tributario se cometió
al registrar y declarar maliciosamente en los Formularios N°29 sobre Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, 4 facturas falsas proveniente del proveedor indicado, con
quien nunca se realizaron las operaciones que los documentos consignan, aumentando de esta
forma el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que
debía enterar en arcas fiscales.
Señala que en la recopilación de antecedentes efectuada, los antecedentes tenidos a la vista
son reveladores de ánimo doloso del contribuyente denunciado en cuanto a que, en el caso
de marras, el dolo se ve acreditado por el conocimiento que tenía de la ilicitud de su conducta,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
al contabilizar compras u operaciones inexistentes amparadas en facturas falsas, es decir, el
denunciado ejecutó con plena conciencia acciones con el propósito de no enterar los
impuestos correspondientes a sus ingresos y a su actividad comercial.
De esta forma, indica que se puede tener por establecido que la denunciada incluyó en su
contabilidad y declaró en sus formularios 29 sobre "Declaración y Pago Simultaneo
Mensual", 4 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la única finalidad
de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer con
el objeto de disminuir su carga tributaria en relación al impuesto al Valor agregado. Dicha
conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras
que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos.
En relación con la participación, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes recopilados
y de la descripción de los hechos, es posible afirmar que la contribuyente LUIS
GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN EIRL, le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto en
el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en grado de consumado, por las
consideraciones ya indicadas.
PERJUICIO FISCAL Y PRESCRIPCIÓN:
Indica que conforme a los antecedentes expuestos se determinó el perjuicio fiscal por las
Facturas antes señaladas en un monto de $4.276.340.-, lo que corresponde al IVA de dichos
documentos, siendo el total de dichos documentos un monto de $26.783.390.-.
Al respecto, los Formularios 29 sobre "Declaración y Pago Mensual", en el cual se declaró
la factura falsa corresponde a Junio y Agosto de 2018, folios 6600756236 y 6630512696, los
que adjunta.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 114
del Código Tributario incorporado por la Ley N° 21.039, indica que las acciones para
perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, prescribirán en los mismos plazos relativos a
los crímenes o simples delitos, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
del artículo 162 del Código Tributario, por el tipo de infracciones descritas en el Acta de
Denuncia, por lo que se encuentra plenamente vigente la acción sancionatoria para todos los
periodos denunciados.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
18.05.21, rolante a fs. 57, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01,
de 26.04.21, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto:
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $4.276.340.- (cuatro millones doscientos setenta y seis mil trecientos cuarenta
pesos.)
Que, según consta en Res. DJU 13.00 N° 620 de 06.05.2021, se remitió el Acta de
Denuncia N°01, de 26.04.21, por infracción al delito Tributario contemplado en el artículo
97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, con el objeto de iniciar el procedimiento
señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3°
y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable
que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido
como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de
hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones
pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente
obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se
manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de
crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos
que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no
fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas
por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no
obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias
tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos
al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que
el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados, que habría cometido don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, a fin de establecer
su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°01, de
26.04.21, que le fuera notificada y que rola de fs. 3 a 7; sin embargo y por mandato del N° 4
del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben
ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según
lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis
de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°01, de 26.04.21, los siguientes documentos:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 60 de 04.03.2020, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
2. Cartilla SICT del contribuyente.
3. Notificación N° 1052618 de 23.07.2018, en la cual se cita a declarar a Luis Rivera
Valenzuela, en su calidad de representante legal.
4. Declaración Jurada de Luis Rivera Valenzuela, de fecha 16.08.2019, ante la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
5. Formulario 29 de los periodos Junio y agosto 2018, folios 6600756236 y 6630512696,
respectivamente.
6. Querella presentada en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD
KARIN HORMAZABAL EIRL por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza
el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en atención a su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una
conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro
impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
a. LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, Rut. N° 76.170.114-2, desarrolla y tiene por
giro: “Terminación y Acabado de Edificios” giro por el cual, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b. Que según señala el Informe N° 60 de 04.03.2020, acompañado por el SII y que rola
a fojas 8 a 22, la denunciada registró e incorporó en su contabilidad las siguientes
facturas:
N°
Factura
Fecha Monto
neto ($)
IVA
($)
Total Folio F29
vigente
Periodo
164 29.06.2018 7.303.750 1.387.713 8.691.463 6600756236 Junio
2018 165 29.06.2018 8.111.300 1.541.147 9.652.447
190 31.08.2018 3.520.000 668.800 4.188.800 6630512696 Agosto
2018 191 31.08.2018 3.572.000 678.680 4.250.680
c. Que según consta en los Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, Folio: N° 6600756236, período tributario 06/2018 y Folio
6630512696, período tributario 08/2018, acompañados por el SII y que rolan a fs. 29
y 30 de autos, la denunciada incluyó en sus Formularios 29 los supuestos créditos.
d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida
en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que
se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha conducta
sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
Frente a la conducta imputada, es decir, el aumento indebido de Crédito Fiscal IVA,
amparado en facturas falsas, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una contabilidad
simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no indicados en
los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte
conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas,
que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825, vigente en la época de las operaciones, disponía: “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III,
con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán
llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento
señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados
en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados
en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del
Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan
por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario.
c) Que consta en el proceso que LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, registró e
incorporó en su contabilidad, las siguientes facturas emitidas por el supuesto
proveedor: “COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL EIRL, la que
supuestamente realizaba actividades de consultoría y gestión y otras actividades de
servicios de apoyo a las empresas, pero que se encuentra cuestionada por el SII y sus
representantes se encuentran querellados por el delito tributario previsto y sancionado
en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por la emisión y
facilitación de 193 facturas falsas. Cabe hacer presente que tanto el Informe N°60 de
04.03.2020, acompañado de fojas 8 a 22, y la copia de la querella por delito tributario,
presentada en contra de los representantes de dicha sociedad, acompañada de fojas
31 a 52, dan cuenta de la emisión y facilitación de 193 facturas electrónicas falsas a
17 receptores, dentro de los cuales se encuentra la denunciada, con el el fin de
disminuir en forma indebida el Impuesto a las ventas y Servicios.
d) En el caso puntual de la denunciada, según lo analizado anteriormente, registró 4
facturas falsas, del proveedor COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL EIRL, correspondiente a los periodos Junio y Agosto de 2018, con
la cual aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer,
disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, tal como se detalla a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
N°
Factura
Fecha Monto
neto ($)
IVA
($)
Total Folio F29
vigente
Periodo
164 29.06.2018 7.303.750 1.387.713 8.691.463 6600756236 Junio
2018 165 29.06.2018 8.111.300 1.541.147 9.652.447
190 31.08.2018 3.520.000 668.800 4.188.800 6630512696 Agosto
2018 191 31.08.2018 3.572.000 678.680 4.250.680
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha
podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta del denunciado, consistente en
registrar facturas falsas y de esta forma aumentar indebidamente el crédito fiscal, se trató de
una conducta sucesiva y reiterada en dos períodos tributarios que implicó la tenencia, uso,
registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas.
Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas constituye una
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando
como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer
uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso,
toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en
la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado,
por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de junio y agosto
2018, respecto de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA VALENZUELA PINTURAS Y
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, se configuró la figura contenida en el inciso segundo
del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras
maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar;
todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó facturas falsas para amparar
el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las
facturas falsas, realizó dichas maniobras y las incluyó en sus declaraciones mensuales de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor
tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella
dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la
correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario que ordena:
“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
1) Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados por
el SII, entre otros, el Informe N° 60 de 04.03.2020 y la Cartilla del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente SIIC, no se desprende que la denunciada sea
reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras infracciones o
delitos semejantes, por lo que se tratará como atenuante.
2) Por otra parte, en relación al grado de cultura del infractor o el conocimiento que hubiere
o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la
información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 23 y 24 de autos, la denunciada
presenta inicio de actividades el 11.10.2011, y la utilización de las 4 facturas
ideológicamente falsas, para aumentar artificialmente el crédito fiscal, se produjo el año
2018, por lo que luego de más de siete años de ejercicio, debiera tener un acabado
conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad, luego corresponde
tratarla como agravante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
3) En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio total
histórico ascendente a la suma de $4.276.340.-, el cual es relevante en relación con
la actividad económica, el nivel de ingresos y la relación entre débitos y créditos de
los periodos cuestionados; sin embargo, el perjuicio fiscal no forma parte del tipo de
la infracción denunciada.
4) En cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su situación,
cabe hacer presente que según consta en la declaración jurada efectuada con fecha
16.08.2019, que consta a fojas 28 de autos, que si bien concurrió a declarar y
respondió las preguntas que le hicieron, la forma en que lo hizo no ayudó de manera
relevante para esclarecer la situación, así por ejemplo, frente a la pregunta: “Según la
Información Electrónica de Compras en los periodos de Junio 2018 y Julio 2018 la
empresa Luis Guillermo Andres Rivera Valenzuela Pinturas Y Obras De
Construcción EIRL 76.170.114-2 registra 4 las facturas recibidas del proveedor
RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, las que se detallan a
continuación ¿Qué puede mencionar?” Lo único que respondió la denunciada fue:
“Las Facturas las pagué en efectivo” y frente a la pregunta: ¿Desea agregar algo
que no se le haya consultado o complementar lo ya declarado? La respuesta fue
simplemente: “No”. Luego, tal circunstancia se considerará como agravante.
5) Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, al utilizar
4 facturas ideológicamente falsas en dos periodos distintos; sin perjuicio de ello, el
dolo está subsumido en el tipo infraccional.
Por lo que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que
establece la disposición legal infringida, la que ascenderá al 200% del monto defraudado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don LUIS GUILLERMO ANDRÉS
RIVERA VALENZUELA, en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, la infracción prevista
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede
aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°01, de 26.04.21, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA, en representación de LUIS GUILLERMO ANDRÉS RIVERA
VALENZUELA PINTURAS Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EIRL, una multa
ascendente al 200% del monto defraudado acreditado y debidamente actualizado, esto es,
a $9.730.723 (nueve millones setecientos treinta mil setecientos veintitrés pesos).-
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la denunciada; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 21-9-0000366-3/ RIT: GS-17-00027-2021
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-11-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22abb77ac99e46bb9632cc144cfd508f
Timbre Electrónico
2021-11-25T15:00:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.