Texto de la sentencia
Pab
“INVERSIONES SALINAS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR”
RUC: 21-9-0000422-8
RIT: VD-17-00032-2021
En Providencia, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El escrito de 01.06.2021, en que comparece don Rodolfo Aliro Blanco
Santander, abogado, en su calidad de mandatario judicial de INVERSIONES
SALINAS Spa, RUT Nº 77.025.878-2, del giro de su denominación,
representada legalmente por su administrador don Alejandro Roberto Salinas
Toledo, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373 Of.
803, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración
de Derechos en contra de la actuación administrativa del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, RUT N°
60.803.408-K, representado legalmente por don Cristian Cabrera Cisternas,
Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución Exenta RA N°
246/950/2020 de 29 de diciembre de 2020, domiciliado para estos efectos en
calle Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 34, certificado de envío y recepción; Oficio Ord. Nº 177, de
24.05.2021 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021.
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Servicio de Impuestos Internos; Set de 18 facturas electrónicas emitidas por
Maestranza Salinas SpA, correspondientes a los meses de agosto (1), septiembre
(2) y diciembre (15) de 2020; copia de cédula de identidad de don Rodolfo Aliro
Blanco Santander; Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha
01.06.2021 otorgado en la Notaría de don Wladimir Schramm López; escrito de
reclamo de fecha 01.06.2021; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular
del Tribunal; resolución del Tribunal que acoge a tramitación el reclamo,
confiere traslado al reclamado y testimonio de su notificación.
A fs. 35 a 134, certificado de envío y recepción; Resolución Exenta RA
Nº 246/950/2020, de fecha 29.12.2020;copia de cédulas de identidad de don
Cristian Gonzalo Cabrera Cisternas, doña Faviola Marisol Adrovez Espinosa,
doña Vicky Marlen Pérez Contreras y don José Miguel González Cares; escrito
de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; certificado de envío
y recepción; Informe Nº 38, de fecha 14.06.2021; Oficio Ord. Nº 177, de
24.05.2021, ambos emitidos por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; copia página intranet, de fecha
11.06.2021; Set de 42 facturas desde la Nº 1239, de agosto de 2020 a la Nº 1480,
febrero de 2021; otro escrito del Servicio de evacúa traslado, se tenga presente
y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que provee los escritos
anteriores y testimonio de su notificación.
A fs. 135 a 148, certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada
de evacúa traslado, se tenga presente y ofrece medios de prueba; resolución del
Tribunal que lo provee, confiere traslado, y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 149 a 150, Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 01.06.2021, comparece don
Rodolfo Aliro Blanco Santander, en calidad de mandatario judicial de
INVERSIONES SALINAS Spa, ambos ya individualizados, quien deduce
acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en
contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado por don
Cristian Cabrera Cisternas, Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, igualmente
individualizados con antelación, por los argumentos de hecho y de derecho que
a continuación expone:
I.- Los Hechos que motivan el Reclamo
1º.- Señala que, el 29.04.2021, presentó Solicitud Administrativa de
Levantamiento Anotación CAUSAL 52 signada con el FOLIO N° 77321642800,
al Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, Unidad de San Bernardo, a fin de que se levantara dicha anotación.
2º.- Que, mediante Oficio Ord. N° 177, don Gabriel Mejías Caris, Jefe
Unidad de San Bernardo, con fecha 26.04.2021 fue registrada anotación 52 como
consecuencia de tener IVA crédito fiscal originado de proveedores irregulares,
en específico del contribuyente MAESTRANZA SALINAS SpA RUT N°
76.732.179-1, por los periodos tributarios 09/2020 por un IVA de $9.043.409.-,
10/2020 por un IVA de $2.809.9872.- 12/2020 por un IVA de $7.7267.941.- y
03/2021 por un IVA de $3.018.956.- totalizando un monto en IVA de
$22.140.178.-
3º.- Agrega, que se resuelve por el Jefe Unidad de San Bernardo, don
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Gabriel Mejías Cadis, lo que transcribe: “En consecuencia, basado en los
antecedentes previamente expuestos y en respuesta a su solicitud, se resuelve no
ha lugar a su solicitud de levantar anotación causal 52”, lo que resulta
abiertamente arbitrario, ilegal y violatorias al artículo 8° Bis, numeral 14° del
Código Tributario (parte pertinente) “Que las actuaciones del Servicio no
afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas”; y al
artículo 19° numerales 21° (El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional) 22° (La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica), y, 24° (Referido al Derecho de
Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales), de la Constitución Política de la República.
4º.- Señala que, el argumento para calificar como un proveedor
irregular, a la sociedad Maestranza Salinas SpA, y no dar lugar al levantamiento
de la anotación causal 52, se traduce en definitiva a la impugnación de
$22.140.178.-, de Crédito Fiscal IVA, y bloqueo de facturación y guías de
despacho electrónica, lo que constituye una acción ilegal y/o arbitraria y
violatoria, cometida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San
Bernardo, atentando de esta forma gravemente las garantías constitucionales del
artículo 19° N° 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, y del
artículo 8 Bis N° 14 del Código Tributario.
II.- El Derecho
Cita y transcribe el artículo 8° Bis, numeral 14° del Código Tributario; y
los numerales 21° (El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional) 22° (La
no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica), y, 24° (Referido al Derecho de Propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales), del artículo 19 de
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la Constitución Política de la República.
Concluye que, los derechos constitucionales, se ven amenazados y
perturbados, por el actuar del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San
Bernardo, con la negación de no levantar la Anotación Causal 52, por supuestas
facturas de un proveedor irregular, con infracción al artículo 19 N° 21, 22 y 24
de la Constitución, y el N° 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario.
III.- Peticiones Concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se acoja el
reclamo de vulneración de derechos interpuesto, se deje sin efecto o se levante
la anotación causal Nº 42, se libere el bloqueo de los folios de facturación y guías
de despacho electrónica y libere el crédito fiscal impugnado, a lo que SS., estime
en justicia, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes Previos
Indica que con fecha 29.04.2021, don Alejandro Roberto Salinas Toledo,
representante legal de Inversiones Salinas Spa., presentó Solicitud
Administrativa a efectos de levantamiento de la anotación por Causal 52,
registrada con Folio N° 77321642800, por el Servicio de Impuestos Internos, de
la Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, a objeto de que se levantara dicha anotación.
Refiere que con fecha 24.05.2021, mediante Oficio Ordinario N° 177,
don Gabriel Mejías Caris, Jefe de la Unidad de San Bernardo, respondió que con
fecha 26.04.2021, se registró la anotación por causal 52 de este Servicio, debido
a que se detectó que el contribuyente mantenía, IVA crédito fiscal originado en
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proveedores irregulares, en específico el contribuyente Maestranza Salinas Spa,
por los períodos tributarios 09.2020 por un IVA de $9.043.409.-, 10.2020 por un
IVA de $2.809.872.-, 12.2020 por un IVA de $7.267.941.- y 03.2021 por un IVA
de $3.018.956.-, totalizando un monto en IVA de $22.140.178.-
Agrega que la sociedad peticionaria participa en Maestranza Salina Spa,
desde el 09.01.2020, con un 50% de participación en el capital.
Concluye que se resolvió por los motivos precedentemente señalados, no
acceder a la solicitud del contribuyente de levantar anotación causal 52.
II.- El acto impugnado
Ítem en que cita y transcribe Oficio Ordinario N° 177, de fecha
24.05.2021, dictado por don Gabriel Mejías Caris, en su calidad de Jefe de la
Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos.
III.- El recurso de reclamación por Vulneración de Derechos
Acápite en que señala que frente a lo resuelto, por el Oficio Ordinario
N° 177, de fecha 24.05.2021, el contribuyente en fecha 01.06.2021, dedujo
reclamo por vulneración de derechos contra dicho acto, solicitando en su
presentación, se dejara sin efecto y se levantara la Anotación Causal 52,
efectuada por el Servicio, se liberara el bloqueo de los folios de facturación y
guías de despacho electrónicas y el Crédito Fiscal IVA impugnado.
Agrega que el reclamante utiliza el presente mecanismo de impugnación,
dado que a su juicio, el acto impugnado, vulnera las garantías constitucionales
establecidas en los Nºs 21, 22 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la
República y lo dispuesto en el N° 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario.
IV.- Vulneraciones alegadas y argumentos que la sustentan (a, b y c)
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Ítem en el que cita y transcribe los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución Política del Estado y N° 14 del artículo 8 Bis del Código
Tributario, junto con el acto impugnado y lo solicitado por el reclamante,
precedentemente señalados.
V.- Contestación a las alegaciones efectuadas por el reclamante
Ítem en que procede a contestar las circunstancias fácticas y los
fundamentos empleados por el contribuyente en su reclamo y acreditar que el
acto impugnado se ajusta a derecho y no vulnera las garantías constitucionales,
solicita que la acción interpuesta por el reclamante sea rechazada por US., con
expresa condena en costas, por los siguientes motivos, los que expone:
a.- Refutación previa de los hechos e inadmisibilidad del reclamo:
Señala que el reclamante en su presentación sustenta su argumento en lo
indicado por el Servicio al calificar como un proveedor irregular, a la sociedad
Maestranza Salinas Spa., para no dar lugar al levantamiento de la anotación
causal 52, lo que se traduce en definitiva en la impugnación de $22.140.178.-,
de Crédito Fiscal IVA, y bloqueo de facturación y guías de despacho electrónica,
lo que constituye una acción ilegal y/o arbitraria y violatoria, a su parecer.
Hace presente que la apreciación del reclamante es errada, toda vez, que
el Jefe de la Unidad de San Bernardo, rechazó la petición efectuada
administrativamente por el contribuyente, que solicitaba el alzamiento de la
causal 52 ya aludida, pero nunca esto se tradujo en el bloqueo de facturación y
guías de despacho electrónica como lo señala el reclamante.
Refiere que en el Informe N° 38, de 14.06.2021, emitido por la Unidad
de San Bernardo, por los Fiscalizadores Enrique Guajardo Casanueva y su Jefa
Joanna Pávez Orrego, señalan como fundamentos del Acto impugnado, lo que
transcribe. “En relación a los numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política
de la República y a la vulneración de derechos indicada en reclamo presentado,
no se habrían violado los derechos del contribuyente en particular el señalado en
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el numeral 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, como consecuencia de
que si bien contribuyente mantiene vigente anotación causal 52 preventiva del
Jefe de Departamento desde el 26.04.2021 (La que posee como descripción
“Proveedores irregulares Rut 76.732.179-1, acreditar efectividad”, esto es, se
solicita que acredite la procedencia de las facturas de proveedor emitidas por
Maestranza Salinas Spa). Agrega que el contribuyente no ha presentado ninguna
petición administrativa solicitando la autorización de folios para la emisión de
documentos tributarios electrónicos. Esto queda de manifiesto, al observarse que
la única petición administrativa que ha presentado Inversiones Salinas Spa Rut
N.º 77.025.878-2 es la N.º 77321642800 del 29/04/2021, mediante la cual
solicitó levantar la anotación causal 52.”
Por lo anterior, se concluye que el reclamante nunca solicitó que se le
autorizara a timbrar, lo que, además, nunca ha sido denegado por este Servicio,
en consecuencia, no ha existido vulneración de sus derechos como lo pretende
el reclamante.
Agrega que lo solicitado por el reclamante fue solamente el
levantamiento de la causal 52 ya mencionada, cursada por el hecho de
constatarse en sus declaraciones efectuadas en sus respectivos Formularios 29
para la declaración y pago de IVA, la utilización de facturas irregulares para la
obtención de los Créditos Fiscales que por concepto de IVA fueron utilizados.
Refiere que al revisar los sistemas computacionales del Servicio, se
constató, que la única solicitud administrativa efectuada por el contribuyente es
la contenida en el FOLIO N° 77321642800 y resuelta por el Jefe de la Unidad
de San Bernardo del Servicio, no existiendo ninguna otra, que pudiese alterar
conforme a lo reclamado, los derechos del contribuyente.
Por lo anterior, reitera que los derechos del contribuyente, no se han
afectado de manera alguna, efectuándose la anotación 52 Preventiva del Jefe de
este Servicio, dentro de las facultades que la ley le otorga con el objeto de
efectuar labores de fiscalización, razón por la cual el reclamo carecería de
sustento legal, debiendo ser declarado inadmisible o en su defecto rechazado en
todas sus partes.
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b.- Motivos que originaron la anotación 52 efectuada
preventivamente por el Jefe de Servicio.
Señala en este punto los motivos que originaron la anotación 52
preventiva del Jefe de Servicio interpuesta, los que expone a continuación:
. - La sociedad realizó inicio de actividades con fecha 11.06.2019 con un
Capital Inicial de $1.000.000.-, siendo su Socio y Representante legal don
Alejandro Salinas. Quien, además, participa como socia en Maestranza Salinas
Spa., Rut Nº 76.732.179-1 con un 50% de participación y Macromec Spa Rut Nº
77.253.082-K, con un 100% de participación en las utilidades.
. – Siendo sus actividades económicas declaradas las de “Venta al por
mayor no especializada” (Desde el 07.08.2020), “Compra, venta y alquiler
(Excepto amoblados) de inmuebles” (Desde el 11.06.2019), “Empresas de
servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica” (Desde el
30.03.2021) y “Alquiler de Vehículos automotores sin chofer” (Desde el
13.01.2021).
. - Agrega que el reclamante no posee documentos electrónicos
timbrados, por lo cual no ha generado ingresos desde el inicio de sus actividades
hasta la fecha por alguna actividad económica desarrollada.
. - Respecto de las compras efectuadas por el reclamante, se puede
apreciar que registra dichas compras a contar del período tributario de julio de
2020, destacando principalmente las realizadas al contribuyente Maestranza
Salinas Spa., empresa que como ha señalado el reclamante participa con un 50%
en el capital, por los períodos tributarios septiembre de 2020 por un IVA de
$9.043.409., octubre de 2020 por un IVA de $2.809.872.-, diciembre de 2020
por un IVA de $7.204.941.-, enero de 2021 por un IVA de $ 12.725.844.- y
marzo de 2021 por un IVA de $3.018.956.-, totalizando de esta forma, un monto
total de IVA de $22.077.178.-
Refiere, que las compras realizadas a Maestranza Salinas Spa.,
representan el 96,95% del crédito fiscal generado por el reclamante, siendo dicho
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contribuyente, su proveedor principal.
. – Señala que el reclamante, también registraría compras efectuadas al
contribuyente Maestranza Salinas Spa. pero las cuales no fueron utilizadas a
objeto de la declaración de los correspondientes Créditos fiscales que por
concepto de IVA debían corresponderle. De esta manera, las compras señaladas
se encontrarían registradas en el Registro de Compras del período de enero de
2021, pero no fueron declaradas como tales. Las facturas por el concepto ya
expresado ascenderían a un monto de $12.725.844.-
De lo anterior, se aprecia, que las compras realizadas por la sociedad
excederían ostensiblemente a su capital inicial, el cual alcanzaba al momento de
constituirse, un monto equivalente a $1.000.000.-, lo que hace completamente
inviable la realización de dichas adquisiciones.
Hace presente, que el principal proveedor del reclamante, es Maestranza
Salinas Spa., de la cual Inversiones Salinas, además, es socia con un 50% de
participación en el capital, y cuyas facturas sustentan casi la totalidad del crédito
fiscal que el reclamante ha mantenido en sus respectivas declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado en sus Formularios 29, posee también la misma
anotación causal 52 preventiva del Jefe de Departamento que al reclamante le
fue interpuesta. Lo anterior, desde el 16.04.2021, anotación efectuada como
consecuencia de no haberse acreditado por Maestranza Salinas Spa., la
procedencia del crédito fiscal especial de Patente de Aguas que dicho
contribuyente declaró. Esto, ya que el contribuyente Maestranza Salinas Spa,
aumentó artificialmente el Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en
sus respectivos Formularios 29, mediante la adulteración indebida de dichos
formularios, en los períodos de febrero de 2020, marzo de 2020, abril de 2020,
mayo de 2020, junio de 2020, julio de 2020, agosto de 2020, septiembre 2020,
octubre 2020, noviembre 2020, diciembre de 2020, enero de 2021 y febrero de
2021, por un total de $220.845.821.- Por lo cual, todos los períodos, fueron
girados con fecha 26.04.2021. Agrega que a la fecha el contribuyente
Maestranza Salinas Spa., se encuentra en calidad de moroso con la Tesorería
General de la República, respecto del pago de aquellos.
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Reitera que de la revisión efectuada, se pudo detectar que el 96,5 % del
crédito fiscal que posee el reclamante, desde la fecha de inicio de sus actividades
el 11.06.2019 hasta el presente, proviene de Maestranza Salinas SPA, sociedad
que aumentó artificialmente su crédito fiscal mediante la adulteración indebida
de los formularios 29 de los períodos febrero de 2020, marzo de 2020, abril de
2020, mayo de 2020, junio de 2020, julio de 2020, agosto de 2020, septiembre
de 2020, octubre de 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021
y febrero de 2021, por un total de $220.845.821.-, maniobra efectuada con el
solo objeto de disminuir su carga tributaria.
Así las cosas, Maestranza Salinas SPA, es socia del reclamante, quién
mantiene un 50% de participación en las utilidades de dicha empresa, razón por
la cual, se consideró procedente por el Jefe de la Unidad de San Bernardo de este
Servicio, mantener la anotación causal 52, al reclamante, con el fin de que
acreditara fehacientemente la procedencia de los créditos fiscales que se
encontraban cuestionados, por las razones ya expuestas.
Concluye señalando, que el reclamante, en el mes de junio del presente
año, al no lograr acreditar fehacientemente el origen de los Créditos impugnados,
decidió rectificar sus declaraciones efectuadas en sus Formularios 29 por
Impuesto al Valor Agregado de los meses correspondientes, eliminando los
Créditos Fiscales provenientes de Patentes de Aguas, que no le correspondían,
señalando que estos créditos habían sido incorporados por error.
Por lo cual, el haberse subsanado la situación tributaria de la reclamante,
este Servicio procedió a levantar la anotación por Causal 52 Preventiva del Jefe
de Servicio correspondiente.
c.- Facultad legal de este Servicio para efectuar anotaciones.
Sostiene que dentro de las facultades fiscalizadoras del Servicio, se
encuentran la de establecer observaciones al actuar de los contribuyentes
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asociadas al R.U.T de los mismos (registro cuya creación se encomienda a este
Servicio, de acuerdo al artículo 2° del D.FL N° 3, del Ministerio de Hacienda,
del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su
aplicación), en forma de atributos que permiten identificarlos y que informan a
los funcionarios de dicho actuar, y les permiten obrar en consecuencia; tales
observaciones se encuentran reguladas en las instrucciones internas del Servicio
de Impuestos Internos, a saber Oficio Circular Nº 2152, de 18.07.1995, Oficio
Circular N° 10 de 2001 y Oficio Circular N° 25 de 2010.
Por lo que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios
tendrá su consiguiente anotación, facilitando, por tanto, el desempeño
funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que
requieren una revisión más profunda por parte del Servicio. Estas anotaciones
(en realidad, sólo los códigos) son registradas en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), aplicación informática del Servicio cuyo
principal objetivo es apoyar a las tareas institucionales por medio de la
integración técnica de la información contenida en sus distintas bases de datos.
Para materializar su ingreso al SIIC, se han dictado Oficios Circulares sobre
establecimiento de causales de anotaciones y de procedimientos a seguir, para
realizar y levantar las respectivas anotaciones.
Siendo la anotación 52, efectuada preventivamente por el Jefe de la
Unidad de San Bernardo, que, según lo argumentado por el recurrente, sería el
fundamento para el “bloqueo de facturación y guías de despacho electrónica”,
fue efectuada por este Servicio con el más absoluto apego a la Ley.
En efecto, esta anotación 52, cuya glosa corresponde a “Proveedores
irregulares Rut 76.732.179-1, acreditar efectividad”, conforme a la normativa
interna de este Servicio, esto es Oficio Circular 2152 del 18 de julio de 1995,
Circular Nº 17 Anexo 2, del 10 de mayo de 1995 Oficio Circular N°25 del 30 de
junio del 2004 y Oficio Circular 13 de fecha 07 de octubre de 2015 (entre los
más relevantes), lo cual debe registrarse preventivamente por el Jefe del Servicio
respectivo, cuando se detecten irregularidades tributarias por parte de algún
contribuyente, a objeto de que este sea notificado o informado de la o las
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irregularidades y que este finalmente se acerque a este Servicio a aclararlas, que
es precisamente la situación del contribuyente.
Correspondiendo mantener la Anotación vigente, mientras el
contribuyente no aclare su situación tributaria, estado en que permanecía hasta
la fecha de la interposición de su reclamo.
Refiere que la facultad del Servicio de efectuar anotaciones ha sido
objeto de reiterado reconocimiento por parte de nuestros Tribunales de Justicia,
cita y transcribe fallos atingentes a la materia en comento.
Reitera que de lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que
la inscripción de la anotación 52 en los registros del Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a derecho, no constituyendo, en lo que respecta a esta materia,
un acto arbitrario e ilegal, como lo pretende el reclamante, dado, que no obedece
a un capricho o abuso de poder por parte del Servicio, pues esto se debe a que el
Servicio cuenta con antecedentes de que el contribuyente recurrente habría usado
facturas falsas en su contabilidad, debiendo ser aclaradas por este, lo que hizo
que a su respecto fuera necesario consignar la respectiva advertencia o
anotación, lo cual se condice con las facultades del Servicio ya indicadas.
Concluye su argumentación señalando, que de lo expuesto
precedentemente, solo cabe desestimar las alegaciones del contribuyente en su
escrito de reclamo, toda vez que éstas carecen de fundamento, puesto que el acto
impugnado, esto es, el Oficio Ordinario N° 177 de fecha 24 de mayo de 2021 ya
detallado, bajo ningún respecto vulnera, conculca o transgrede las garantías del
contribuyente de los N° 21, 22 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la
República y a lo preceptuado por el N° 14 del artículo 8 Bis del Código
Tributario, siendo dictado plenamente conforme a derecho, debiendo rechazarse
el presente reclamo, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1°. - Que INVERSIONES SALINAS Spa, inicio actividades el
11.06.2019, con giro en Venta al por mayor no especializada, siendo sujeto
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afecto a IVA.
2°. - Que con fecha 26.04.2021, el Servicio emitió la Anotación 52
respecto del reclamante.
3º.- Que el día 29.04.2021, el reclamante presentó Solicitud
Administrativa Folio Nº 77321642800, para efectos de levantar Anotación 52
emitida por el Servicio.
4°. - Que el Servicio, con fecha 24.05.2021, mediante Oficio Ordinario
Nº 177, denegó la solicitud del contribuyente de levantar anotación causal 52.
CUARTO: Que, de los escritos de reclamo, de evacúa traslado, y de los
antecedentes de autos, se determina que la controversia radica en:
“Procedencia de considerar como vulnerados por el SII, los derechos
consagrados en el número 14). - del artículo 8 bis del Código Tributario, y
normas constitucionales artículos 19 N° 21, 22, y 24 de la Constitución Política.”
Se hace presente que el punto en controversia corresponde a una cuestión de
derecho por lo que no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, es menester dejar establecido que para la resolución del
conflicto se ha dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, que en las
sentencias se deberán expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se valora la prueba,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de ella y, además, de los antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence a la sentenciadora. Ello implica que, en el caso de no recibirse la causa
a prueba por versar la discusión en un tema de derecho, es permitido estudiar los
demás antecedentes que obren en autos.
SEXTO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se
encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales:
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1.- En las normas constitucionales que rigen la contienda de marras:
Artículo 6º.- “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.”
Artículo 7°. - “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
2.- Dispone el Código Tributario en el artículo 8 bis, número 14); y
artículos 155 y siguientes, que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Artículo 8 bis Nº 14. - Que las actuaciones del Servicio no afecten el
normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los
casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza
por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá
derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales
medidas.”
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Artículo 155.- “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°,
22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos
en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.”
Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas:
N° 21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando
las normas legales que la regulen.
Nº 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Nº 24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
3.- Rigen para esta materia, igualmente, las normas contenidas en la Ley
N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de la Administración del Estado, la que en lo pertinente dispone que
todo proceso administrativo está sometido a los principios que regula, dentro de
los cuales destaca el principio de celeridad, debiendo propender a la máxima
economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
SÉPTIMO: Que, enseguida, corresponde avocarse al conocimiento y
fallo de la cuestión debatida en autos, esto es:
Procedencia de considerar como vulnerado por el SII, el derecho
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consagrado en el número 14). - del artículo 8 bis del Código Tributario, y normas
constitucionales artículos 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política. Al efecto,
se tiene que:
En relación al número 14). - del artículo 8 bis, del Código Tributario,
como primera cuestión, cabe señalar que el reclamante no expresa en qué forma
el Servicio habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 14, sólo se limita a
señalar que el órgano fiscalizador en forma unilateral, arbitraria y violatoria, no
dio lugar a la solicitud del reclamante de levantar anotación causal 52, fundado
en irregularidades de un proveedor, limitándose a transcribir, a su parecer las
normas violentadas.
Que la Real Academia Española, define los vocablos: unilateral, “adj.
Que se refiere o se circunscribe solamente a una parte o a un aspecto de algo.”,
arbitrario, “adj. Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la
razón” y violatoria
“adj. Am. Que viola una ley, tratado, precepto, promesa, etc.”.
Que de los hechos expuestos en el reclamo y de los documentos
acompañados por el reclamante, en especial Oficio Ordinario Nº 177, que da
respuesta a la Petición administrativa folio 77321642800 de fecha 29.04.2021, e
Informe Nº 38, de fecha 14.06.021, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos y acompañado por la reclamada, se desprende por esta sentenciadora,
lo siguiente:
a.- El órgano fiscalizador ha actuado dentro de sus facultades y con el respeto
debido e indicando al contribuyente, el fundamento de la anotación 52 y el
rechazo a su petición administrativa de alzamiento, por las razones expuestas
por el Órgano Fiscalizador;
b.- Señalándose en el Oficio Ordinario Nº 177, lo que se transcribe, “El
26/04/2021 fue registrada anotación 52 como consecuencia de tener IVA crédito
fiscal originado de proveedores irregulares, en específico del contribuyente
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MAESTRANZA SALINAS SPA RUT Nº 76.732.179-1 por los períodos
tributarios 09/2020 por un IVA de $9.043.409, 10/2020 por un IVA de
$2.809.872, 12/2020 por un IVA de $7.267.941 y 03/2021 por un IVA de
$3.018.956, totalizando un monto en IVA de $22.140.178. Adicionalmente, la
sociedad peticionaria participa en MAESTRANZA SALINAS SPA RUT Nº
76.732.179-1 desde el 09/01/2020 con un 50% de participación en el capital.
En consecuencia, basado en los antecedentes previamente expuestos y en
respuesta a su solicitud, se resuelve no ha lugar a su solicitud de levantar
anotación causal 52.”;
c.- Resulta de sentido común que no puede resultar admisible el acusar de
arbitrariedad, ilegalidad o violación al artículo 8° Bis, numeral 14° del Código
Tributario; y al artículo 19° numerales 21°, 22° y, 24°, de la Constitución Política
de la República, si la otra parte no puede acreditar ni justificar su actuar, criterio
que se encuentra recogido en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico.
Existen en el proceso los antecedentes necesarios y suficientes para determinar
que el contribuyente solo se limitó a rectificar su declaración previo a la
interposición de su reclamo, lo que le permitió al Servicio de Impuestos Internos
levantar la anotación 52 vigente, objeto del presente reclamo.
d.- Cabe precisar que la anotación 52, es una medida de carácter preventivo, que
en modo alguno impide el ejercicio del giro o actividad del contribuyente, esta
es un método de control del comportamiento tributario de los contribuyentes,
en resguardo del interés fiscal, dentro de las facultades de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, reguladas en la Circular Nº 2152 de 18.07.1995,
que establece las causales de hecho que constituyen motivo de anotación, la
forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el
contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo, es que esta
sentenciadora no vislumbra cómo se encontraría vulnerada la norma en comento
por el Organismo Fiscalizador.
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e.- A mayor abundamiento es el propio reclamante que en su reclamo expone el
fundamento del Servicio de Impuestos Internos, para la procedencia de la
anotación 52, sin indicar la arbitrariedad, ilegalidad o violación a las garantías
constitucionales del artículo 19 Nºs 21, 22 y 24, puesto que solo se limita
anunciarlas, sin hacer referencia a su vulneración respecto de su actividad.
f.- De lo anterior se colige que, el actuar del Servicio no ha sido injustificado,
caprichoso o antojadizo como lo pretende el reclamante, sino que por el
contrario, al adoptar la medida que se impugna ha obrado en cumplimiento de
su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad
a los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como instrucciones
impartidas por la Dirección Nacional, por lo que cabe descartar que dicha
medida quebrante o transgreda alguna norma o garantía constitucional, razón por
lo cual esta sentenciadora, no evidencia vulneración alguna respecto al derecho
en comento.
OCTAVO: Que de lo expuesto precedentemente, se puede establecer,
que el organismo fiscalizador ha obrado dentro de las facultades que le son
propias y que le confiere el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional
contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980.- “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.”
Lo anterior, se ve reforzado por el artículo 6° del Código Tributario, que
dice: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.”
Luego, existiendo normativa legal que faculta al Servicio, para hacer uso
del control del comportamiento tributario mediante las anotaciones, en el caso
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de marras, la notación 52, en resguardo del interés fiscal, por lo que no resulta
arbitrario, ilegal ni vulneratorio de derechos en la forma que acusa, el
reclamante. Considerando además que la anotación 52, fue levantada como da
cuenta el Informe Nº 38, de fecha 14.06.2021, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, documento que se encuentra agregado a los autos.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso,
normativa aplicable y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
procede rechazar en todas sus partes la reclamación y declarar que el Organismo
Fiscalizador ha actuado con estricto apego a derecho y que las vulneraciones de
derechos que se acusan no se configuran sino por la falta de acreditación del
propio reclamante, situación que, además, ya se encuentra superada, toda vez
que cuando el reclamante dio cumplimiento a lo requerido, la anotación 52 fue
levantada por el SII, según se señala en la letra C) del Motivo Séptimo del
presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos pertinentes del Código Tributario;
artículos 3°, 148 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 01.06.2021.
DECLÁRASE que se condena en costas al reclamante por no haber
tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $500.000.- (quinientos mil
pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodolfo Aliro Blanco
Santander, en representación de INVERSIONES SALINAS Spa; y mediante
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su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 21-9-0000422-8/ RIT: VD-17-00032-2021.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-12-28T13:51:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.