Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00032-2021 · 28 de diciembre de 2021

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00032-2021
RUC
21-9-0000422-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pab “INVERSIONES SALINAS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR” RUC: 21-9-0000422-8 RIT: VD-17-00032-2021 En Providencia, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: El escrito de 01.06.2021, en que comparece don Rodolfo Aliro Blanco Santander, abogado, en su calidad de mandatario judicial de INVERSIONES SALINAS Spa, RUT Nº 77.025.878-2, del giro de su denominación, representada legalmente por su administrador don Alejandro Roberto Salinas Toledo, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373 Of. 803, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la actuación administrativa del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-K, representado legalmente por don Cristian Cabrera Cisternas, Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución Exenta RA N° 246/950/2020 de 29 de diciembre de 2020, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 34, certificado de envío y recepción; Oficio Ord. Nº 177, de 24.05.2021 de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos; Set de 18 facturas electrónicas emitidas por Maestranza Salinas SpA, correspondientes a los meses de agosto (1), septiembre (2) y diciembre (15) de 2020; copia de cédula de identidad de don Rodolfo Aliro Blanco Santander; Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 01.06.2021 otorgado en la Notaría de don Wladimir Schramm López; escrito de reclamo de fecha 01.06.2021; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; resolución del Tribunal que acoge a tramitación el reclamo, confiere traslado al reclamado y testimonio de su notificación. A fs. 35 a 134, certificado de envío y recepción; Resolución Exenta RA Nº 246/950/2020, de fecha 29.12.2020;copia de cédulas de identidad de don Cristian Gonzalo Cabrera Cisternas, doña Faviola Marisol Adrovez Espinosa, doña Vicky Marlen Pérez Contreras y don José Miguel González Cares; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; certificado de envío y recepción; Informe Nº 38, de fecha 14.06.2021; Oficio Ord. Nº 177, de 24.05.2021, ambos emitidos por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; copia página intranet, de fecha 11.06.2021; Set de 42 facturas desde la Nº 1239, de agosto de 2020 a la Nº 1480, febrero de 2021; otro escrito del Servicio de evacúa traslado, se tenga presente y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 135 a 148, certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de evacúa traslado, se tenga presente y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que lo provee, confiere traslado, y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 149 a 150, Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 01.06.2021, comparece don Rodolfo Aliro Blanco Santander, en calidad de mandatario judicial de INVERSIONES SALINAS Spa, ambos ya individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado por don Cristian Cabrera Cisternas, Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, igualmente individualizados con antelación, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- Los Hechos que motivan el Reclamo 1º.- Señala que, el 29.04.2021, presentó Solicitud Administrativa de Levantamiento Anotación CAUSAL 52 signada con el FOLIO N° 77321642800, al Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Unidad de San Bernardo, a fin de que se levantara dicha anotación. 2º.- Que, mediante Oficio Ord. N° 177, don Gabriel Mejías Caris, Jefe Unidad de San Bernardo, con fecha 26.04.2021 fue registrada anotación 52 como consecuencia de tener IVA crédito fiscal originado de proveedores irregulares, en específico del contribuyente MAESTRANZA SALINAS SpA RUT N° 76.732.179-1, por los periodos tributarios 09/2020 por un IVA de $9.043.409.-, 10/2020 por un IVA de $2.809.9872.- 12/2020 por un IVA de $7.7267.941.- y 03/2021 por un IVA de $3.018.956.- totalizando un monto en IVA de $22.140.178.- 3º.- Agrega, que se resuelve por el Jefe Unidad de San Bernardo, don Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico Gabriel Mejías Cadis, lo que transcribe: “En consecuencia, basado en los antecedentes previamente expuestos y en respuesta a su solicitud, se resuelve no ha lugar a su solicitud de levantar anotación causal 52”, lo que resulta abiertamente arbitrario, ilegal y violatorias al artículo 8° Bis, numeral 14° del Código Tributario (parte pertinente) “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas”; y al artículo 19° numerales 21° (El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional) 22° (La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica), y, 24° (Referido al Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales), de la Constitución Política de la República. 4º.- Señala que, el argumento para calificar como un proveedor irregular, a la sociedad Maestranza Salinas SpA, y no dar lugar al levantamiento de la anotación causal 52, se traduce en definitiva a la impugnación de $22.140.178.-, de Crédito Fiscal IVA, y bloqueo de facturación y guías de despacho electrónica, lo que constituye una acción ilegal y/o arbitraria y violatoria, cometida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Bernardo, atentando de esta forma gravemente las garantías constitucionales del artículo 19° N° 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, y del artículo 8 Bis N° 14 del Código Tributario. II.- El Derecho Cita y transcribe el artículo 8° Bis, numeral 14° del Código Tributario; y los numerales 21° (El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional) 22° (La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica), y, 24° (Referido al Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales), del artículo 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico la Constitución Política de la República. Concluye que, los derechos constitucionales, se ven amenazados y perturbados, por el actuar del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Bernardo, con la negación de no levantar la Anotación Causal 52, por supuestas facturas de un proveedor irregular, con infracción al artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución, y el N° 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario. III.- Peticiones Concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se acoja el reclamo de vulneración de derechos interpuesto, se deje sin efecto o se levante la anotación causal Nº 42, se libere el bloqueo de los folios de facturación y guías de despacho electrónica y libere el crédito fiscal impugnado, a lo que SS., estime en justicia, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- Antecedentes Previos Indica que con fecha 29.04.2021, don Alejandro Roberto Salinas Toledo, representante legal de Inversiones Salinas Spa., presentó Solicitud Administrativa a efectos de levantamiento de la anotación por Causal 52, registrada con Folio N° 77321642800, por el Servicio de Impuestos Internos, de la Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, a objeto de que se levantara dicha anotación. Refiere que con fecha 24.05.2021, mediante Oficio Ordinario N° 177, don Gabriel Mejías Caris, Jefe de la Unidad de San Bernardo, respondió que con fecha 26.04.2021, se registró la anotación por causal 52 de este Servicio, debido a que se detectó que el contribuyente mantenía, IVA crédito fiscal originado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico proveedores irregulares, en específico el contribuyente Maestranza Salinas Spa, por los períodos tributarios 09.2020 por un IVA de $9.043.409.-, 10.2020 por un IVA de $2.809.872.-, 12.2020 por un IVA de $7.267.941.- y 03.2021 por un IVA de $3.018.956.-, totalizando un monto en IVA de $22.140.178.- Agrega que la sociedad peticionaria participa en Maestranza Salina Spa, desde el 09.01.2020, con un 50% de participación en el capital. Concluye que se resolvió por los motivos precedentemente señalados, no acceder a la solicitud del contribuyente de levantar anotación causal 52. II.- El acto impugnado Ítem en que cita y transcribe Oficio Ordinario N° 177, de fecha 24.05.2021, dictado por don Gabriel Mejías Caris, en su calidad de Jefe de la Unidad de San Bernardo, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos. III.- El recurso de reclamación por Vulneración de Derechos Acápite en que señala que frente a lo resuelto, por el Oficio Ordinario N° 177, de fecha 24.05.2021, el contribuyente en fecha 01.06.2021, dedujo reclamo por vulneración de derechos contra dicho acto, solicitando en su presentación, se dejara sin efecto y se levantara la Anotación Causal 52, efectuada por el Servicio, se liberara el bloqueo de los folios de facturación y guías de despacho electrónicas y el Crédito Fiscal IVA impugnado. Agrega que el reclamante utiliza el presente mecanismo de impugnación, dado que a su juicio, el acto impugnado, vulnera las garantías constitucionales establecidas en los Nºs 21, 22 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el N° 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario. IV.- Vulneraciones alegadas y argumentos que la sustentan (a, b y c) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico Ítem en el que cita y transcribe los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y N° 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario, junto con el acto impugnado y lo solicitado por el reclamante, precedentemente señalados. V.- Contestación a las alegaciones efectuadas por el reclamante Ítem en que procede a contestar las circunstancias fácticas y los fundamentos empleados por el contribuyente en su reclamo y acreditar que el acto impugnado se ajusta a derecho y no vulnera las garantías constitucionales, solicita que la acción interpuesta por el reclamante sea rechazada por US., con expresa condena en costas, por los siguientes motivos, los que expone: a.- Refutación previa de los hechos e inadmisibilidad del reclamo: Señala que el reclamante en su presentación sustenta su argumento en lo indicado por el Servicio al calificar como un proveedor irregular, a la sociedad Maestranza Salinas Spa., para no dar lugar al levantamiento de la anotación causal 52, lo que se traduce en definitiva en la impugnación de $22.140.178.-, de Crédito Fiscal IVA, y bloqueo de facturación y guías de despacho electrónica, lo que constituye una acción ilegal y/o arbitraria y violatoria, a su parecer. Hace presente que la apreciación del reclamante es errada, toda vez, que el Jefe de la Unidad de San Bernardo, rechazó la petición efectuada administrativamente por el contribuyente, que solicitaba el alzamiento de la causal 52 ya aludida, pero nunca esto se tradujo en el bloqueo de facturación y guías de despacho electrónica como lo señala el reclamante. Refiere que en el Informe N° 38, de 14.06.2021, emitido por la Unidad de San Bernardo, por los Fiscalizadores Enrique Guajardo Casanueva y su Jefa Joanna Pávez Orrego, señalan como fundamentos del Acto impugnado, lo que transcribe. “En relación a los numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República y a la vulneración de derechos indicada en reclamo presentado, no se habrían violado los derechos del contribuyente en particular el señalado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico el numeral 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, como consecuencia de que si bien contribuyente mantiene vigente anotación causal 52 preventiva del Jefe de Departamento desde el 26.04.2021 (La que posee como descripción “Proveedores irregulares Rut 76.732.179-1, acreditar efectividad”, esto es, se solicita que acredite la procedencia de las facturas de proveedor emitidas por Maestranza Salinas Spa). Agrega que el contribuyente no ha presentado ninguna petición administrativa solicitando la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos. Esto queda de manifiesto, al observarse que la única petición administrativa que ha presentado Inversiones Salinas Spa Rut N.º 77.025.878-2 es la N.º 77321642800 del 29/04/2021, mediante la cual solicitó levantar la anotación causal 52.” Por lo anterior, se concluye que el reclamante nunca solicitó que se le autorizara a timbrar, lo que, además, nunca ha sido denegado por este Servicio, en consecuencia, no ha existido vulneración de sus derechos como lo pretende el reclamante. Agrega que lo solicitado por el reclamante fue solamente el levantamiento de la causal 52 ya mencionada, cursada por el hecho de constatarse en sus declaraciones efectuadas en sus respectivos Formularios 29 para la declaración y pago de IVA, la utilización de facturas irregulares para la obtención de los Créditos Fiscales que por concepto de IVA fueron utilizados. Refiere que al revisar los sistemas computacionales del Servicio, se constató, que la única solicitud administrativa efectuada por el contribuyente es la contenida en el FOLIO N° 77321642800 y resuelta por el Jefe de la Unidad de San Bernardo del Servicio, no existiendo ninguna otra, que pudiese alterar conforme a lo reclamado, los derechos del contribuyente. Por lo anterior, reitera que los derechos del contribuyente, no se han afectado de manera alguna, efectuándose la anotación 52 Preventiva del Jefe de este Servicio, dentro de las facultades que la ley le otorga con el objeto de efectuar labores de fiscalización, razón por la cual el reclamo carecería de sustento legal, debiendo ser declarado inadmisible o en su defecto rechazado en todas sus partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico b.- Motivos que originaron la anotación 52 efectuada preventivamente por el Jefe de Servicio. Señala en este punto los motivos que originaron la anotación 52 preventiva del Jefe de Servicio interpuesta, los que expone a continuación: . - La sociedad realizó inicio de actividades con fecha 11.06.2019 con un Capital Inicial de $1.000.000.-, siendo su Socio y Representante legal don Alejandro Salinas. Quien, además, participa como socia en Maestranza Salinas Spa., Rut Nº 76.732.179-1 con un 50% de participación y Macromec Spa Rut Nº 77.253.082-K, con un 100% de participación en las utilidades. . – Siendo sus actividades económicas declaradas las de “Venta al por mayor no especializada” (Desde el 07.08.2020), “Compra, venta y alquiler (Excepto amoblados) de inmuebles” (Desde el 11.06.2019), “Empresas de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica” (Desde el 30.03.2021) y “Alquiler de Vehículos automotores sin chofer” (Desde el 13.01.2021). . - Agrega que el reclamante no posee documentos electrónicos timbrados, por lo cual no ha generado ingresos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha por alguna actividad económica desarrollada. . - Respecto de las compras efectuadas por el reclamante, se puede apreciar que registra dichas compras a contar del período tributario de julio de 2020, destacando principalmente las realizadas al contribuyente Maestranza Salinas Spa., empresa que como ha señalado el reclamante participa con un 50% en el capital, por los períodos tributarios septiembre de 2020 por un IVA de $9.043.409., octubre de 2020 por un IVA de $2.809.872.-, diciembre de 2020 por un IVA de $7.204.941.-, enero de 2021 por un IVA de $ 12.725.844.- y marzo de 2021 por un IVA de $3.018.956.-, totalizando de esta forma, un monto total de IVA de $22.077.178.- Refiere, que las compras realizadas a Maestranza Salinas Spa., representan el 96,95% del crédito fiscal generado por el reclamante, siendo dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico contribuyente, su proveedor principal. . – Señala que el reclamante, también registraría compras efectuadas al contribuyente Maestranza Salinas Spa. pero las cuales no fueron utilizadas a objeto de la declaración de los correspondientes Créditos fiscales que por concepto de IVA debían corresponderle. De esta manera, las compras señaladas se encontrarían registradas en el Registro de Compras del período de enero de 2021, pero no fueron declaradas como tales. Las facturas por el concepto ya expresado ascenderían a un monto de $12.725.844.- De lo anterior, se aprecia, que las compras realizadas por la sociedad excederían ostensiblemente a su capital inicial, el cual alcanzaba al momento de constituirse, un monto equivalente a $1.000.000.-, lo que hace completamente inviable la realización de dichas adquisiciones. Hace presente, que el principal proveedor del reclamante, es Maestranza Salinas Spa., de la cual Inversiones Salinas, además, es socia con un 50% de participación en el capital, y cuyas facturas sustentan casi la totalidad del crédito fiscal que el reclamante ha mantenido en sus respectivas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en sus Formularios 29, posee también la misma anotación causal 52 preventiva del Jefe de Departamento que al reclamante le fue interpuesta. Lo anterior, desde el 16.04.2021, anotación efectuada como consecuencia de no haberse acreditado por Maestranza Salinas Spa., la procedencia del crédito fiscal especial de Patente de Aguas que dicho contribuyente declaró. Esto, ya que el contribuyente Maestranza Salinas Spa, aumentó artificialmente el Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en sus respectivos Formularios 29, mediante la adulteración indebida de dichos formularios, en los períodos de febrero de 2020, marzo de 2020, abril de 2020, mayo de 2020, junio de 2020, julio de 2020, agosto de 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre 2020, diciembre de 2020, enero de 2021 y febrero de 2021, por un total de $220.845.821.- Por lo cual, todos los períodos, fueron girados con fecha 26.04.2021. Agrega que a la fecha el contribuyente Maestranza Salinas Spa., se encuentra en calidad de moroso con la Tesorería General de la República, respecto del pago de aquellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico Reitera que de la revisión efectuada, se pudo detectar que el 96,5 % del crédito fiscal que posee el reclamante, desde la fecha de inicio de sus actividades el 11.06.2019 hasta el presente, proviene de Maestranza Salinas SPA, sociedad que aumentó artificialmente su crédito fiscal mediante la adulteración indebida de los formularios 29 de los períodos febrero de 2020, marzo de 2020, abril de 2020, mayo de 2020, junio de 2020, julio de 2020, agosto de 2020, septiembre de 2020, octubre de 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021 y febrero de 2021, por un total de $220.845.821.-, maniobra efectuada con el solo objeto de disminuir su carga tributaria. Así las cosas, Maestranza Salinas SPA, es socia del reclamante, quién mantiene un 50% de participación en las utilidades de dicha empresa, razón por la cual, se consideró procedente por el Jefe de la Unidad de San Bernardo de este Servicio, mantener la anotación causal 52, al reclamante, con el fin de que acreditara fehacientemente la procedencia de los créditos fiscales que se encontraban cuestionados, por las razones ya expuestas. Concluye señalando, que el reclamante, en el mes de junio del presente año, al no lograr acreditar fehacientemente el origen de los Créditos impugnados, decidió rectificar sus declaraciones efectuadas en sus Formularios 29 por Impuesto al Valor Agregado de los meses correspondientes, eliminando los Créditos Fiscales provenientes de Patentes de Aguas, que no le correspondían, señalando que estos créditos habían sido incorporados por error. Por lo cual, el haberse subsanado la situación tributaria de la reclamante, este Servicio procedió a levantar la anotación por Causal 52 Preventiva del Jefe de Servicio correspondiente. c.- Facultad legal de este Servicio para efectuar anotaciones. Sostiene que dentro de las facultades fiscalizadoras del Servicio, se encuentran la de establecer observaciones al actuar de los contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico asociadas al R.U.T de los mismos (registro cuya creación se encomienda a este Servicio, de acuerdo al artículo 2° del D.FL N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación), en forma de atributos que permiten identificarlos y que informan a los funcionarios de dicho actuar, y les permiten obrar en consecuencia; tales observaciones se encuentran reguladas en las instrucciones internas del Servicio de Impuestos Internos, a saber Oficio Circular Nº 2152, de 18.07.1995, Oficio Circular N° 10 de 2001 y Oficio Circular N° 25 de 2010. Por lo que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando, por tanto, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda por parte del Servicio. Estas anotaciones (en realidad, sólo los códigos) son registradas en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), aplicación informática del Servicio cuyo principal objetivo es apoyar a las tareas institucionales por medio de la integración técnica de la información contenida en sus distintas bases de datos. Para materializar su ingreso al SIIC, se han dictado Oficios Circulares sobre establecimiento de causales de anotaciones y de procedimientos a seguir, para realizar y levantar las respectivas anotaciones. Siendo la anotación 52, efectuada preventivamente por el Jefe de la Unidad de San Bernardo, que, según lo argumentado por el recurrente, sería el fundamento para el “bloqueo de facturación y guías de despacho electrónica”, fue efectuada por este Servicio con el más absoluto apego a la Ley. En efecto, esta anotación 52, cuya glosa corresponde a “Proveedores irregulares Rut 76.732.179-1, acreditar efectividad”, conforme a la normativa interna de este Servicio, esto es Oficio Circular 2152 del 18 de julio de 1995, Circular Nº 17 Anexo 2, del 10 de mayo de 1995 Oficio Circular N°25 del 30 de junio del 2004 y Oficio Circular 13 de fecha 07 de octubre de 2015 (entre los más relevantes), lo cual debe registrarse preventivamente por el Jefe del Servicio respectivo, cuando se detecten irregularidades tributarias por parte de algún contribuyente, a objeto de que este sea notificado o informado de la o las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico irregularidades y que este finalmente se acerque a este Servicio a aclararlas, que es precisamente la situación del contribuyente. Correspondiendo mantener la Anotación vigente, mientras el contribuyente no aclare su situación tributaria, estado en que permanecía hasta la fecha de la interposición de su reclamo. Refiere que la facultad del Servicio de efectuar anotaciones ha sido objeto de reiterado reconocimiento por parte de nuestros Tribunales de Justicia, cita y transcribe fallos atingentes a la materia en comento. Reitera que de lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que la inscripción de la anotación 52 en los registros del Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, no constituyendo, en lo que respecta a esta materia, un acto arbitrario e ilegal, como lo pretende el reclamante, dado, que no obedece a un capricho o abuso de poder por parte del Servicio, pues esto se debe a que el Servicio cuenta con antecedentes de que el contribuyente recurrente habría usado facturas falsas en su contabilidad, debiendo ser aclaradas por este, lo que hizo que a su respecto fuera necesario consignar la respectiva advertencia o anotación, lo cual se condice con las facultades del Servicio ya indicadas. Concluye su argumentación señalando, que de lo expuesto precedentemente, solo cabe desestimar las alegaciones del contribuyente en su escrito de reclamo, toda vez que éstas carecen de fundamento, puesto que el acto impugnado, esto es, el Oficio Ordinario N° 177 de fecha 24 de mayo de 2021 ya detallado, bajo ningún respecto vulnera, conculca o transgrede las garantías del contribuyente de los N° 21, 22 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República y a lo preceptuado por el N° 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario, siendo dictado plenamente conforme a derecho, debiendo rechazarse el presente reclamo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1°. - Que INVERSIONES SALINAS Spa, inicio actividades el 11.06.2019, con giro en Venta al por mayor no especializada, siendo sujeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico afecto a IVA. 2°. - Que con fecha 26.04.2021, el Servicio emitió la Anotación 52 respecto del reclamante. 3º.- Que el día 29.04.2021, el reclamante presentó Solicitud Administrativa Folio Nº 77321642800, para efectos de levantar Anotación 52 emitida por el Servicio. 4°. - Que el Servicio, con fecha 24.05.2021, mediante Oficio Ordinario Nº 177, denegó la solicitud del contribuyente de levantar anotación causal 52. CUARTO: Que, de los escritos de reclamo, de evacúa traslado, y de los antecedentes de autos, se determina que la controversia radica en: “Procedencia de considerar como vulnerados por el SII, los derechos consagrados en el número 14). - del artículo 8 bis del Código Tributario, y normas constitucionales artículos 19 N° 21, 22, y 24 de la Constitución Política.” Se hace presente que el punto en controversia corresponde a una cuestión de derecho por lo que no procedía someterlo a prueba. QUINTO: Que, es menester dejar establecido que para la resolución del conflicto se ha dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, que en las sentencias se deberán expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se valora la prueba, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de ella y, además, de los antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence a la sentenciadora. Ello implica que, en el caso de no recibirse la causa a prueba por versar la discusión en un tema de derecho, es permitido estudiar los demás antecedentes que obren en autos. SEXTO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico 1.- En las normas constitucionales que rigen la contienda de marras: Artículo 6º.- “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Artículo 7°. - “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 2.- Dispone el Código Tributario en el artículo 8 bis, número 14); y artículos 155 y siguientes, que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Artículo 8 bis Nº 14. - Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico Artículo 155.- “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas: N° 21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Nº 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Nº 24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” 3.- Rigen para esta materia, igualmente, las normas contenidas en la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, la que en lo pertinente dispone que todo proceso administrativo está sometido a los principios que regula, dentro de los cuales destaca el principio de celeridad, debiendo propender a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. SÉPTIMO: Que, enseguida, corresponde avocarse al conocimiento y fallo de la cuestión debatida en autos, esto es: Procedencia de considerar como vulnerado por el SII, el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico consagrado en el número 14). - del artículo 8 bis del Código Tributario, y normas constitucionales artículos 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política. Al efecto, se tiene que: En relación al número 14). - del artículo 8 bis, del Código Tributario, como primera cuestión, cabe señalar que el reclamante no expresa en qué forma el Servicio habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 14, sólo se limita a señalar que el órgano fiscalizador en forma unilateral, arbitraria y violatoria, no dio lugar a la solicitud del reclamante de levantar anotación causal 52, fundado en irregularidades de un proveedor, limitándose a transcribir, a su parecer las normas violentadas. Que la Real Academia Española, define los vocablos: unilateral, “adj. Que se refiere o se circunscribe solamente a una parte o a un aspecto de algo.”, arbitrario, “adj. Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón” y violatoria “adj. Am. Que viola una ley, tratado, precepto, promesa, etc.”. Que de los hechos expuestos en el reclamo y de los documentos acompañados por el reclamante, en especial Oficio Ordinario Nº 177, que da respuesta a la Petición administrativa folio 77321642800 de fecha 29.04.2021, e Informe Nº 38, de fecha 14.06.021, emitido por el Servicio de Impuestos Internos y acompañado por la reclamada, se desprende por esta sentenciadora, lo siguiente: a.- El órgano fiscalizador ha actuado dentro de sus facultades y con el respeto debido e indicando al contribuyente, el fundamento de la anotación 52 y el rechazo a su petición administrativa de alzamiento, por las razones expuestas por el Órgano Fiscalizador; b.- Señalándose en el Oficio Ordinario Nº 177, lo que se transcribe, “El 26/04/2021 fue registrada anotación 52 como consecuencia de tener IVA crédito fiscal originado de proveedores irregulares, en específico del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico MAESTRANZA SALINAS SPA RUT Nº 76.732.179-1 por los períodos tributarios 09/2020 por un IVA de $9.043.409, 10/2020 por un IVA de $2.809.872, 12/2020 por un IVA de $7.267.941 y 03/2021 por un IVA de $3.018.956, totalizando un monto en IVA de $22.140.178. Adicionalmente, la sociedad peticionaria participa en MAESTRANZA SALINAS SPA RUT Nº 76.732.179-1 desde el 09/01/2020 con un 50% de participación en el capital. En consecuencia, basado en los antecedentes previamente expuestos y en respuesta a su solicitud, se resuelve no ha lugar a su solicitud de levantar anotación causal 52.”; c.- Resulta de sentido común que no puede resultar admisible el acusar de arbitrariedad, ilegalidad o violación al artículo 8° Bis, numeral 14° del Código Tributario; y al artículo 19° numerales 21°, 22° y, 24°, de la Constitución Política de la República, si la otra parte no puede acreditar ni justificar su actuar, criterio que se encuentra recogido en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico. Existen en el proceso los antecedentes necesarios y suficientes para determinar que el contribuyente solo se limitó a rectificar su declaración previo a la interposición de su reclamo, lo que le permitió al Servicio de Impuestos Internos levantar la anotación 52 vigente, objeto del presente reclamo. d.- Cabe precisar que la anotación 52, es una medida de carácter preventivo, que en modo alguno impide el ejercicio del giro o actividad del contribuyente, esta es un método de control del comportamiento tributario de los contribuyentes, en resguardo del interés fiscal, dentro de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, reguladas en la Circular Nº 2152 de 18.07.1995, que establece las causales de hecho que constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo, es que esta sentenciadora no vislumbra cómo se encontraría vulnerada la norma en comento por el Organismo Fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico e.- A mayor abundamiento es el propio reclamante que en su reclamo expone el fundamento del Servicio de Impuestos Internos, para la procedencia de la anotación 52, sin indicar la arbitrariedad, ilegalidad o violación a las garantías constitucionales del artículo 19 Nºs 21, 22 y 24, puesto que solo se limita anunciarlas, sin hacer referencia a su vulneración respecto de su actividad. f.- De lo anterior se colige que, el actuar del Servicio no ha sido injustificado, caprichoso o antojadizo como lo pretende el reclamante, sino que por el contrario, al adoptar la medida que se impugna ha obrado en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección Nacional, por lo que cabe descartar que dicha medida quebrante o transgreda alguna norma o garantía constitucional, razón por lo cual esta sentenciadora, no evidencia vulneración alguna respecto al derecho en comento. OCTAVO: Que de lo expuesto precedentemente, se puede establecer, que el organismo fiscalizador ha obrado dentro de las facultades que le son propias y que le confiere el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980.- “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Lo anterior, se ve reforzado por el artículo 6° del Código Tributario, que dice: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.” Luego, existiendo normativa legal que faculta al Servicio, para hacer uso del control del comportamiento tributario mediante las anotaciones, en el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico de marras, la notación 52, en resguardo del interés fiscal, por lo que no resulta arbitrario, ilegal ni vulneratorio de derechos en la forma que acusa, el reclamante. Considerando además que la anotación 52, fue levantada como da cuenta el Informe Nº 38, de fecha 14.06.2021, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, documento que se encuentra agregado a los autos. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, normativa aplicable y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que procede rechazar en todas sus partes la reclamación y declarar que el Organismo Fiscalizador ha actuado con estricto apego a derecho y que las vulneraciones de derechos que se acusan no se configuran sino por la falta de acreditación del propio reclamante, situación que, además, ya se encuentra superada, toda vez que cuando el reclamante dio cumplimiento a lo requerido, la anotación 52 fue levantada por el SII, según se señala en la letra C) del Motivo Séptimo del presente fallo. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos pertinentes del Código Tributario; artículos 3°, 148 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de fecha 01.06.2021. DECLÁRASE que se condena en costas al reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos). NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodolfo Aliro Blanco Santander, en representación de INVERSIONES SALINAS Spa; y mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 21-9-0000422-8/ RIT: VD-17-00032-2021. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1135e7ce2f54cd1a118bb3300bc10b8 Timbre Electrónico 2021-12-28T13:51:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.