Texto de la sentencia
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s.s.
“INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”.
RIT N°: AB-17-00035-2021.
RUC N°: 21-9-0000496-1.
Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 09.07.2021, por el que don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en
representación de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, RUT N° 76.055.896-6, ambos
domiciliados para estos en Avenida El Rodeo 12.699, Local 8, Comuna de Lo Barnechea,
deduce reclamo en contra del Avalúo Fiscal determinado mediante la Resolución Exenta
N° 175, de fecha 31.12.2021, emitida por el SII DRM Santiago Oriente, RUT N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N°
246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción de fecha 09.07.2021.
A fs. 3 a 20, Reavalúo de bienes raíces no agrícolas, correspondiente a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros 2021. Resolución Ex. SII N° 175, de
31.12.2020, que fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo 2021. Plazos para
presentar recursos de reposición administrativa ante el SII, Reavalúo sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas 2020. Notificación
Expediente Administrativo 10.702-2021- Lo Barnechea, de fecha 07.07.2021; Mandato Especial
de Inversiones Praderas de la Dehesa Ltda. a don Luis Felipe Ocampo Moscoso y otros, de fecha
29.10.2019, Repertorio N° 17.506-2019.
A fs. 21 a 59, Modificación de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de Inversiones
Praderas de la Dehesa Ltda. de fecha 13.12.2010, Repertorio N° 34.734-2010; Protocolización
Extracto, Repertorio N° 36.663-2010, de fecha 28.12.2010, Inscripción en Registro de Comercio
de fecha 21.12.2010; Copias de Cédulas de Identidad; Escrito de la parte reclamante mediante
el cual deduce reclamo en contra de avalúo y solicita eliminación de sobretasa; Acompaña los
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documentos previamente individualizados, con citación, solicita la eliminación de cobro que
indica, oficiando al efecto; Designa domicilio para efectos que señala; señala dirección de correo
electrónico; acredita personería designa abogado patrocinante y delega poder; Resolución que
lo provee y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. Resolución que lo provee y
confiere traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 60 a 70, Certificado de envío y recepción de fecha 24.08.2021, escrito de la
reclamante mediante el cual cumple lo ordenado y acompaña los documentos que indica.
A fs. 71 a 102, Certificado de envío y recepción de fecha 03.09.2021, set de fotocopias
de Cédulas de Identidad, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación,
acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, solicita se tenga presente patrocinio
y poder y acompaña los documentos ya señalados; Escrito de la parte reclamada en lo principal,
evacua traslado, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; Certificado;
resolución que provee los dos escritos previamente señalados y testimonio de notificación.
A fs. 103 a 128, Oficio N° 74-2021, comprobante; Certificado de envío y recepción de
30.11.2021, escrito de la parte reclamante solicita se renueve suspensión, resolución que lo
provee, testimonio de notificación; Oficio N° 104-2021, comprobante; Certificado de envío y
recepción de 19.01.2022, escrito de la parte reclamante solicita se renueve suspensión,
resolución que lo provee, testimonio de notificación; Oficio N° 23-2022, comprobante; Certificado
de envío y recepción de 29.03.2022, escrito de la parte reclamada mediante el cual delega poder,
Certificado de envío y recepción de 14.04.2022, escrito de la parte reclamante solicita se renueve
suspensión, resolución que lo provee, testimonio de notificación; Oficio N° 75-2022,
comprobante; Certificado de envío y recepción de 22.04.2022, copia de Cédula de Identidad y
de Certificado de Titulo, escrito de la reclamada por el cual cumple lo ordenado.
A fs. 129 a 131, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 132 a 144, Certificado de envío y recepción de 10.05.2022, copia de Cédula de
Identidad mandato Judicial, escrito de la parte reclamante mediante el cual asume
representación y acompaña los documentos ya individualizados, acta de audiencia de
conciliación fallida, en la cual además se proveyó el escrito previamente señalado; Certificado.
A fs. 145 a 150, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 151 a 171, Certificado de envío y recepción de 23.06.2022, escrito de la parte
reclamante por el cual interpone recurso de reposición del auto de prueba y en subsidio apela;
Certificado de envío y recepción de 01.07.2022, escrito de la parte reclamante por el cual designa
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nuevo domicilio; Certificado de envío y recepción de 14.07.2022, escrito de la misma parte que
solicita renovación de suspensión de cobro; Resolución del Tribunal que no da lugar a la
reposición y concede el recurso de apelación y ordenando se eleven los autos al Tribunal
Especial de Alzada respectivo y testimonio de notificación; Escrito de la parte reclamante
mediante el cual cumple lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Oficio
N° 112-2022, comprobante.
A fs. 172 a 231, Certificado de envío y recepción de 23.08.2022, escrito de la parte
reclamante, acompaña documentos, reitera documentos que indica como medio de prueba y
solicita audiencia de designación de perito; Certificado de envío y recepción de 23.08.2022,
escrito de la parte reclamante por el cual solicita inspección personal del Tribunal y término
extraordinario de prueba; Certificado de envío y recepción de 07.09.2022; escrito de la misma
parte de observaciones a la prueba; Oficio N° 158-2022; Resolución del Tribunal que provee los
escritos previamente individualizados y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción de 29.09.2022, escrito de la reclamante por el cual interpone recurso de reposición;
Certificado de envío y recepción de 29.09.2022, mediante el cual interpone recurso de reposición.
A fs. 232 a 257, Minuta de remisión de causa a la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
tramitación del expediente en la I. Corte de Apelaciones; Certificado de envío y recepción de
21.11.2022, escrito de la parte reclamante solicita renovación de suspensión de cobro.
Resolución que lo provee, testimonio de notificación; Oficio N° 241-2022, comprobante,
resolución del tribunal ha lugar a la reposición de fecha 29.09.2022, fija audiencia para
designación de perito; además resuelve cúmplase a la resolución dictada por el Tribunal especial
de Alzada y testimonio de notificación. Resolución del Tribunal como se pide ofíciese y testimonio
de notificación y comprobante de notificación emitido por correos de Chile.
A fs. 258 a 264, Certificado de envío y recepción de 09.12.2022, escrito de la parte
reclamante mediante el cual se desiste de la prueba pericial solicitada; Certificado de envío y
recepción de 09.12.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual reitera documentos en
parte de prueba; Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 265 a 629, Certificado de envío y recepción de 13.12.2022, documentos
acompañados por la reclamante que consisten en F 2890, F 2890 y 3793, Imágenes satelitales
y fotografías aledañas, Reporte de Aguas Andinas 2021, plano y escrito por el cual acompaña
dichos documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 630 a 631, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve resumen del proceso de Fiscalización:
1.- Que la reclamante es dueña del Lote 1A-A ubicado en Bernardo Larraín Cotapos
número 11.396, de una superficie aproximada de 69.613,23 metros cuadrados. El dominio a favor
de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada se encuentra inscrito a fojas 73.420 número
111.413 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2.- Que con fecha 31.12.2020 se emitió la Resolución Ex. N° 175, que fijó valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo 2021 de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas.
3.- Que sobre la base de los valores fijados, con fecha 29.03.2021, la comuna de Lo
Barnechea inició el proceso de exhibición de roles de avalúo, cuya fecha de término se verificó
el día 27.04.2021. En virtud de lo anterior la reclamante tomó conocimiento de que el Servicio de
Impuestos Internos en uso de sus facultades determinó respecto de la propiedad ya
individualizada, un nuevo avalúo, tomando en calidad de sitio eriazo o no edificado del mismo.
4.- Que en razón a lo señalado y de acuerdo a las actuaciones administrativas
anteriormente indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del
bien raíz ya individualizado; manteniendo una sobretasa del 100% de su avalúo fiscal, conforme
al artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 09.07.2021, la actora interpone
reclamo en procedimiento en Procedimiento de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de la
Resolución Exenta N° 175 de fecha 31.12.2020. por los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I.- ANTECEDENTES: En primer lugar, hace un resumen de los antecedentes del
proceso de fiscalización.
II.- EN CUANTO AL PLAZO PARA INTERPONER EL RECLAMO: Que la exhibición
de roles debido a la retasación general de los sitios no edificados comenzó a nivel nacional con
fecha 23.04.2021, dándole termino con fecha 23 de mayo del mismo año, que en razón de lo
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señalado a la fecha de la interposición del reclamo, el plazo fatal de 180 días hábiles del artículo
149 del Código Tributario, se encontraba vigente.
III.- CAUSAL DEL RECLAMO: Indica que funda el reclamo en la causal N° 2 del artículo
149 del Código Tributario, que señala:
“2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
IV.- NATURALEZA DE LA SOBRETASA DEL ARTICULO 8 DE LA LEY 17.235
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL: Que el Artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial,
establece una sobretasa del 100% del Impuesto Territorial, si el bien raíz de la serie no agrícola
corresponde a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, si se encontrare
en un área urbana conforme a los instrumentos de planificación territorial.
V.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
a.- Improcedencia de la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley de
Impuesto Territorial:
- Que el mencionado artículo 8, establece una excepción a dicho gravamen consistente
en que, si el bien raíz no se encuentra dentro del área geográfica donde se prestan los servicios
de agua potable y recolección de aguas servidas, no será aplicable la sobretasa.
- Que el SII mediante la Circular N° 31, de fecha 12.07.2019 instruyó respecto a las
situaciones por las cuales el ente fiscal deberá revisar y en definitiva eliminar la sobretasa,
correspondiendo a las siguientes circunstancias:
a) Error en el monto girado o cálculo incorrecto.
b) Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada como serie no agrícola.
c) Que la propiedad se encuentre en un área de extensión urbana o urbanizable o rural.
d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada.
e) Que en la propiedad se encuentre una edificación en construcción con su permiso de
edificación.
f) Que la propiedad tenga prohibición de edificar.
g) Que la propiedad se encuentre localizada fuera de los límites del área geográfica donde se
prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
h) Que por un hecho no imputable al propietario, se produzca la demolición total de la
construcción o que quede inhabilitada para ser usado.
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i) Que la Municipalidad respectiva, haya puesto término a la declaración de propiedad
abandonada.
- Que el bien raíz en el presente caso, no cuenta con servicios de agua potable ni
recolección de aguas servidas por lo que se encuentra, en definitiva, en la causal de exclusión
de la sobretasa del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial, y su aplicación carece de todo
fundamento.
- Señala que desde la entrada en vigencia de la Norma General Anti Elusión en el Título
Preliminar, Párrafo 1º, Disposiciones Generales, artículos 4 bis a 4 quinquies, conforme a los
cuales se estableció una nueva regla general en materia tributaria, esta es, que prime el fondo
por sobre la forma, que lo que pretendió el Legislador al establecer el artículo 8 de la Ley de
Impuesto Territorial fue determinar un gravamen adicional, de manera tal de desincentivar que
los bienes raíces se encuentren en estado de eriazos o abandonados, siempre y cuando éstos
cumplan con las condiciones aptas para recibir esa calificación y no concurran causales de
exclusión de ella, como acontece en la especie, esto último en virtud del inciso 2° del aludido
artículo, de manera que si no aparecen cumplidas esas exigencias o se da una razón para no
aplicar la sobre tasa, ella no puede ser exigida.
- De esta manera, el avalúo correspondiente al Rol 3777-92, Comuna de Lo Barnechea,
mantiene una sobretasa que no le corresponde por no contar con el servicio de agua potable,
como tampoco de recolección de aguas servidas, siendo una situación totalmente ajena a su
representada y de la cual no se le puede atribuir un mayor gravamen del que corresponda.
b.- Respecto a la zona homogénea designada al bien raíz, que influye en el avalúo
fiscal: Cita y transcribe el artículo 4º de la Ley de Impuesto Territorial.
- Que conforme a dicha norma, el SII debe ceñirse a una serie de reglas en la
determinación del precio unitario de los terrenos los que son clasificados por medio de áreas
homogéneas, los cuales corresponden a:
- Ubicación del Bien Raíz.
- Obras de urbanización que se mantengan en las partes aledañas al bien raíz.
- Equipamiento que mantengan los bienes raíces. Como por ejemplo en este punto, la prestación
de los servicios de agua potable y recolección de aguas servidas.
- Que un comparativo entre el área homogénea contigua que mantiene características
prácticamente idénticas conforme lo señalan las fichas del área homogénea indicada por el SII,
reflejan cuantiosas diferencias en el precio unitario de ellos.
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- Así, por ejemplo el área homogénea donde se sitúa el predio objeto del presente
recurso (WSS 140) mantiene un precio $279.717 al segundo semestre del año 2020; por otro,
las áreas homogéneas contiguas que tienen características prácticamente idénticas y en el
mismo sector con una distancia de 3 kilómetros en línea recta, son designadas con un precio
unitario de $43.218; es decir casi un 647% mayor, pero que no se justifica ya que mantienen
características prácticamente idénticas. Tanto es así, que el precio unitario del área homogénea
de la reclamante se compara directamente con precios unitarios que se encuentran ubicados
en un espacio central de la comuna, como lo es el área homogénea WSS87.
- Acompaña fotos del área homogénea WSS47 y WSS140.
- En consecuencia, en el caso en particular se mantiene un precio infundada y
desproporcionadamente alto sin que exista ninguna razón justificada que lo fundamente, en
circunstancias que en las áreas homogéneas, en un rango de 3 kilómetros que mantienen
características prácticamente idénticas, el precio unitario, el valor es menor; por ello, y no
existiendo un fundamento explícito para haber determinado dichos precios, indudablemente que
corresponde en definitiva, reducir el avalúo del inmueble ubicado Avenida Paseo Pie Andino Lote
1A-A, Comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N° 3777-92.
VI.- EN DEFINITIVA, SOLICITA: Tener por presentada reclamación en contra del
nuevo avalúo y de la aplicación de la sobretasa respecto del inmueble ya individualizado y
acogerlo en todas sus partes, con costas, declarando que la propiedad se encuentra dentro de
la causal de exclusión de la sobretasa debido a que no se prestan real y efectivamente los
servicios de agua potable y recolección de agua servida; como también, modificando el avalúo
fiscal al incumplir los criterios establecidos en la Ley.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo.
I.- En primer lugar, transcribe los hechos y los principales fundamentos del escrito de
reclamo.
II.- EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y EL MARCO
NORMATIVO, SEÑALA:
1.- Cita y transcribe el artículo 3° de la Ley N° 17.235,
2.- De acuerdo con el precepto referido, para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus
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propiedades, utilizando además el Servicio la información contenida en los Formularios 2890
sobre “Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”.
3.- Por su parte, el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235, establece que el SII impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación.
4.- Cita y transcribe el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
- De acuerdo a lo establecido en Resolución Ex. N° 175, de fecha 31.12.2020, los planos
de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se
registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie promedio, definido por el
SII como representativo de la misma, existiendo para cada Área Homogénea una ficha
descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de
su valor de terreno, las que también se encuentran disponibles en la página Web del Servicio.
III.- CARACTERÍSTICAS Y AVALÚO DE LA PROPIEDAD RECLAMADA:
1.- Características Generales: El predio reclamado corresponde a un terreno eriazo,
Rol de Avalúo 3777-92, de la comuna de Lo Barnechea. Los registros del Servicio
correspondientes al predio singularizado consignan los siguientes antecedentes:
- Superficie del terreno: 69.130 metros cuadrados
- Coeficiente guía: 1,0
- Coeficiente corrector: 0,75 (se ajusta el valor a la baja).
- Coeficiente Excl: 1,0
- Área Homogénea: WSS140
- Avalúo Terreno al 1° semestre de 2021: $ 14.763.665.115.-
- Construcciones: No registra
- Destino: Sitio Eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación
2.- Área Homogénea: El Área Homogénea WSS140 se encuentra ubicada en el área
urbana de la comuna de Lo Barnechea, cuyo uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin
categoría constructiva y sin nivel de densificación que, además, se encuentra en torno al tranque
del loteo Los Nogales de la Dehesa, que es una zona de alto valor en etapa de desarrollo, con
la apertura de Avenida Paso Pie Andino entre Avenida La Dehesa y Avenida Las Hualtatas, que
además se encuentra acogido al plano regulador metropolitano, comunal y seccional, que posee
una topografía mixta entre planicies y lomajes suaves, conformada predominantemente por
predios de forma y de topografía irregular, existiendo restricciones y prohibiciones que se
encuentran reconocidas en el Área Homogénea, siendo predios que poseen un alto valor
comercial, por el entorno y la urbanización existente. La Ficha del Área Homogénea WSS140
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recogió las características más relevantes y representativas de la mayoría de los predios
ubicados en el sector, en cuanto a dinámica de desarrollo, morfología urbana, uso o destino
predominante, población, infraestructura accesibilidad, normativa urbana y características
morfológicas de los predios que la componen. En relación con el valor base, éste da cuenta de
las condiciones y atributos de la mayoría de los predios
IV.- INDICA QUE EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
a.- Causal erróneamente invocada por el reclamante:
El reclamante invoca la causal de reclamo establecida en el artículo 149 Nº 2 del Código
Tributario, tal es la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado,
o de una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Pese a
ello, no se presentan cuestionamientos respecto de las tablas de clasificación, ni de la superficie
que tendrían las calidades del terreno. El reclamante no explica, describe, o enuncia, la supuesta
aplicación errónea requerida por la norma.
b.- Nuevo artículo 8 de la Ley 17.235:
- Que con fecha 15.02.2018 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.078, sobre
transparencia en el mercado del suelo e impuesto al aumento del valor por ampliación al límite
urbano, que modificó el artículo 8° de la Ley N°17.235. La citada modificación legal provocó que
ciertos bienes raíces que antes no se encontraban afectados con la sobretasa establecida en el
artículo 8 de la Ley N° 17.235, pasaron a verse afectados. Así, los bienes raíces no agrícolas,
afectos a impuesto territorial, que se encuentren dentro del área urbana y que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, independiente de si a la fecha
se encuentren urbanizados o no, se verán afectados con la sobretasa. Por el contrario, la
normativa modificada señalaba que los inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa debían
contar con urbanización, cuestión que como sabemos, fue modificada. Ahora, de la interpretación
del inciso 2° del artículo 8 en análisis, se desprende que los inmuebles que correspondan a sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros estarán afectos a sobretasa, cuando
se encuentren localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Por el contrario, los
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros situados fuera de dicha zona
quedan excluidos del pago de esta sobretasa, cuestión que debe ser acreditada ante la
Municipalidad respectiva, mediante la presentación de un certificado expedido por la empresa
concesionaria respectiva.
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- De acuerdo con lo señalado por el contribuyente en su escrito de reclamo, no queda
más que concluir que el requisito de encontrarse dentro del área de concesión sí se cumple, por
cuanto es el propio reclamante quien hace referencia a certificados emitidos por Aguas Cordillera
S.A., quien certifica la factibilidad para dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas
para la propiedad Rol 3777-92 de la comuna de Lo Barnechea, entendiendo que dicho inmueble
se encuentra dentro del área de concesión de Aguas Cordilleras S.A.
c.- Sobretasa aplicable a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros no es reclamable por la vía judicial:
- Que la sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se
cobra conjuntamente con las cuotas normales. A mayor abundamiento, la sobretasa se aplica
respecto del impuesto y no del avalúo fiscal, por lo cual dicha aplicación no tiene relación con un
proceso de reavalúo, razón por la que no es reclamable en los términos establecidos en el
artículo 149 del Código Tributario.
- Que el artículo 150 del Código Tributario tiene un tenor restrictivo respecto de las
causales legales por las cuales procede, toda vez que dispone que “Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y
los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 15.163”. Por lo tanto, tampoco podría ampararse el
contribuyente en la norma del artículo 150 del Código recién citado para interponer su acción
judicial.
- Que la sobretasa no corresponde a un reavalúo-, existe un procedimiento administrativo
regulado en la Circular N° 31, de 2019, que en su número 6 establece que la revisión de la
sobretasa podrá iniciarse a través de una solicitud administrativa, la sobretasa del 100% de
Impuesto Territorial, no es reclamable por este procedimiento, por lo que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes.
d.- La sobretasa se encuentra correctamente aplicada y no procedería la exclusión
señalada por el reclamante:
- Que nos encontramos frente a un bien raíz que posee las siguientes características,
esenciales para la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo citado en el párrafo
anterior:
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1) Tiene la naturaleza de sitio no edificado, entendiéndose por tal, de acuerdo a la
definición establecida en la Circular N° 31 de 2019, “cualquier bien raíz de la serie No Agrícola
donde no existe ningún tipo de edificación terminada. No serán consideradas como edificaciones,
para efectos de la aplicación de esta sobretasa, los pavimentos cualquiera sea su calidad,
definida en el marco de las normas asociadas a cada reavalúo de bienes raíces no agrícolas”.
2) Ubicado en área urbana.
3) Ubicado dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, estableciendo la
letra l) del artículo 53 del D.F.L. N° 382 que establece la Ley General de Servicios Sanitarios,
que la zona de concesión o territorio operacional es el área geográfica delimitada en extensión
territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución
de agua potable y de recolección de aguas servidas.
e.- Respecto de la norma general anti-elusión y su referencia en el reclamo:
- Respecto a este punto señala que la idea de que debe primar el fondo sobre la forma
alude a la materia regulada en el artículo 4° quáter del Código Tributario, cuando se refiere a la
simulación en los actos o negocios ejecutados por los contribuyentes, donde debe observarse
más que a los contratos celebrados, al fenómeno económico ocurrido, apuntando al fondo de la
operación que en realidad debió tributar y no solo a la cáscara de una operación. Así, tal principio
que sostiene a la Norma General Anti-Elusión no es aplicable al caso de autos.
f.- Sobre el Reavalúo del inmueble Rol N° 3.777-92, de la comuna de Lo Barnechea:
- Que el inmueble de autos se sitúa en el Área Homogénea WSS140 de la comuna de
Lo Barnechea, determinándose un valor por m2 ascendente a $279.717.- al segundo semestre
de 2020, el cual se aplicó a todos los predios que forman parte de la referida Área Homogénea,
la que se encuentra conformada por inmuebles cuyo rango de superficie oscila entre 10.000 y
70.000 m2.
- Que las referencias efectuadas por el actor en la página 12 de su escrito de reclamo,
relacionadas a Áreas Homogéneas supuestamente aledañas a la de autos, áreas que no
identifica y respecto a las cuales señala tendrían un valor por m2 ascendente a $43.218.-, son
antecedentes insuficientes para desvirtuar el valor fijado por el Servicio, toda vez que no sólo no
identifica aquellas áreas tasadas en $43.218.- por m2, sino que además, no indica qué
características “casi idénticas” tendrían entre sí y, que ameritaría aplicarles a todas aquellas
Áreas Homogéneas el mismo valor por m2 de terreno, incluida el área Homogénea WSS140.
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- Que junto al Área Homogénea WSS140 que contiene el inmueble de autos, se
encuentra el Área Homogénea WSS004, que tiene fijado un valor por m2 ascendente a $43.218.-
al 2° semestre de 2020. Sin embargo, ésta última contiene sólo bienes raíces agrícolas, los que
fueron objeto de un avalúo distinto al de autos, con vigencia para el año 2020, por lo que al
parecer el contribuyente estaría intentando comparar 2 Áreas Homogéneas que dicen relación
con tasaciones efectuadas en años distintos, realizadas a predios de distinta naturaleza (agrícola
y no agrícola), y en los que se consideraron rangos de superficies completamente distintos, lo
anterior habida consideración además que las normas administrativas que rigen para cada uno
de estos avalúos, son totalmente diferentes.
- Que respecto a la referencia efectuada por el reclamante al Área Homogénea WSS087,
debemos señalar que ésta presenta características similares al Área Homogénea en que se
encuentra el inmueble de autos y contiene 4 sitios eriazos con rangos de superficie que van
desde 10.000 a 11.200 m2, superficie no comparable con la del bien raíz objeto del reclamo.
- Por otra parte, en la página 13 de su escrito de reclamo el contribuyente hace referencia
al Área Homogénea WSS47, Área Homogénea que no existe en la comuna de Lo Barnechea.
- Que como se indicó el reclamante impugna el avalúo con fundamentos que dicen
relación con áreas homogéneas distintas a las que se encuentra el inmueble, no existiendo una
impugnación directa a la tasación efectuada por el SII al m2 de superficie del Área Homogénea
WSS140, por lo que considera que no existen argumentos suficientes en sus alegaciones.
V.- EN DEFINITIVA, SOLICITA:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio
en el marco del Revalúo de Bienes Raíces No Agrícolas correspondientes a Sitios No
Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros del año 2021, al inmueble Rol N°
3777-92 de la comuna de Lo Barnechea.
2.- Se confirme el referido reavalúo.
3.- En el evento de discutirse la sobretasa aplicada al impuesto que grava al inmueble
objeto de reclamo, se confirme además la referida sobretasa.
4.- Se condene en costas al reclamante
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
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1.- Que la reclamante es dueña del Lote 1A-A ubicado en Bernardo Larraín Cotapos
número 11.396 de una superficie aproximada de 69.613,23 metros cuadrados. El dominio a favor
de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada se encuentra inscrito a fojas 73.420 número
111.413 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2.- Que con fecha 31.12.2020 se emitió la Resolución Ex. N° 175, que fijó valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo 2021 de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas.
3.- Que sobre la base de los valores fijados, con fecha 29.03.2021, la comuna de Lo
Barnechea inició el proceso de exhibición de roles de avalúo, cuya fecha de término se verificó
el día 27.04.2021. En virtud de lo anterior la reclamante tomó conocimiento de que el Servicio de
Impuestos Internos en uso de sus facultades determinó respecto de la propiedad ya
individualizada, un nuevo avalúo, tomando en calidad de sitio eriazo o no edificado el mismo.
4.- Que en razón a lo señalado y de acuerdo a las actuaciones administrativas
anteriormente indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del
bien raíz ya individualizado; manteniendo una sobretasa del 100% de su avalúo fiscal, conforme
al artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
5.- Que, finalmente, con fecha 09.07.2021, la reclamante presenta reclamo en contra del
de la Resolución Ex. 175 de fecha 31.12.2020, solicitando que éste sea dejado sin efecto.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 09.03.2022, que rola a fs. 163 de autos, la cual no fue objeto de recurso
alguno por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Resolución
Exenta N°175, de 31.12.2021, en relación al reavalúo determinado para el año 2021 y “Reavalúo
de Bienes Raíces No agrícolas Correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades
Abandonadas o Pozos Lastreros 2021”, respecto de la propiedad Rol de Avalúo N°3.777-092,
comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.
2.- "Antecedentes, hechos y circunstancias, que sustentaron la emisión del "Reavalúo
de Bienes Raíces No agrícolas correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades
Abandonadas o Pozos Lastreros 2021", respecto de la propiedad Rol de Avalúo N° 3.777-092,
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comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, en relación a la aplicación de la sobretasa del
artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y, a la excesiva tasación determinada para
la propiedad objeto del Reclamo.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 3, 4, 5 y 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
- Artículos 124 y 149 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la parte reclamante:
1.- Resolución Exenta N° 175, de fecha 31.12.2020.
2.- Carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros 2021, de marzo del año 2021 por la
propiedad ubicada en Bernardo Larraín Cotapos número 11.396, rol de avalúos número 3777-
092.
3.- Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SII.
4.- Notificación Expediente Administrativo 10.702-2021.
5.- Mandato Especial Inversiones Praderas de la Dehesa Ltda. Repertorio N° 17.506-
2019, de fecha 29.09.2019.
6.- Modificación de Sociedad de Responsabilidad Ltda. Inversiones Praderas de la
Dehesa Ltda. Repertorio N° 34.734-2010, de fecha 13.12.2010. Protocolización Extracto
“Inversiones Praderas de la Dehesa Ltda.”, Inscripción Registro de Comercio, de 21.12.2010.
7.- Certificado de factibilidad para dotar de agua potable y alcantarillado de aguas
servidas para la propiedad Rol 3777- 092, Comuna de Lo Barnechea. Carta N° 1209 de fecha
06.08. 2019, emanada de Aguas Cordillera S.A.
8.- Copia del Oficio Ordinario N° 1.871, de fecha 10.06.2022, emitido por el SII.
9.- Copia del Decreto N° 163, de fecha 28.12.2020, emanada del Ministerio de Obras
Públicas, y solicitud de fecha 21.12.2018.
10.- Ficha del Área Homogénea WSS 140 del año 2021.
11.- Ficha del Área Homogénea WSS 139 del año 2021.
12.-Ficha del Área Homogénea WSS 004 del año 2021.
13.- Ficha del Área Homogénea WSS 087 del año 2021.
14.- Tabla de valores unitarios de Terreno al segundo semestre del año 2020 de la
comuna de Lo Barnechea.
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15.- Copia de la sentencia de fecha 30.10.2014, Rol 10.430-08
16.- Copia de la sentencia de fecha 30.10.2014, Rol 10.303-08.
17.- Copia de Informe Urbanización D.D.U N° 045/2019 de fecha 18.04.2019.
OCTAVO: Que la parte reclamada rindió prueba documental dentro del término legal,
que consiste en:
1.- Formularios 2890 que sustentan el avalúo determinado por el Servicio para el predio
reclamado en autos.
2.- Detalle de determinación numérica del avalúo, en que consta la comprobación del
correcto cálculo.
3.- Impresión de imágenes satelitales y de terreno correspondientes al predio de autos
y sector aledaño en que consta la existencia cercana de edificaciones, es más, la realidad
conforme a las imágenes, es que se trata de cruzar una calle para encontrar que existe un
inmueble con todos los suministros de servicio que posee cualquier inmueble urbano.
4.- Documento denominado “INFORME ACTUALIZACIÓN PLAN DE DESARROLLO LO
BARNECHEA SEMBCORP AGUAS SANTIAGO (2020-2034) REV.0 MARZO 2020” Obtenido
de htts://www.sacyraguasantiago.cl/ckfinder/userfiles/files/Plan%20de%20Desarrollo %20-
%20Lo%20Barnechea.pdf, que en relación con el reavalúo determinado para el año 2021,
señala que en al sector en que se ubica el inmueble de autos la cobertura de demanda de aguas
servidas para Las Praderas de la Dehesa es de 99,8%.
5.- Reporte integrado de la empresa Aguas Andinas para el 2021.
6.- Plano obtenido de https://sit.siss.gob.cl/ Sistema de Información Territorial, de la
Superintendencia de Servicio Sanitarios, en que consta que para el plano de calles en que se
encuentra el inmueble existen múltiples grifos y por tanto matrices de agua, tal como se observa
en la leyenda
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
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la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 149 Código Tributario, dispone: “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra
b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- Antecedentes, hechos y
circunstancias que permitirían desvirtuar la Resolución Exenta N°175, de 31.12.2021, en
relación al reavalúo determinado para el año 2021 y “Reavalúo de Bienes Raíces No agrícolas
Correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros 2021”,
respecto de la propiedad Rol de Avalúo N°3.777-092, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana. Cabe señalar:
1.- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución conforme lo dispone el
número 2° del artículo 149, incurriría en una errónea aplicación de las tablas de clasificación
respecto de las superficies de las diferentes calidades de terreno, asegurando que el Servicio
habría omitido en su avalúo diversas circunstancias que harían procedente una rebaja de la
actual tasación pronunciándose, además, respecto a la sobretasa aplicada al inmueble de autos,
la que estima no sería procedente.
2.- Por su parte, el SII señala que, conforme a la normativa legal y a los procedimientos
técnicos anteriormente descritos, este Órgano Fiscalizador practicó el reavalúo y aplicación de
la sobretasa a la propiedad Rol de Avalúo 3777-92. El reavalúo fue publicado y notificado en
conformidad a lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y que es objeto de
la presente litis, toda vez que el reclamante alega sobre un supuesto un error en la aplicación
de las clasificaciones respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como de la
superficie de las diferentes calidades de terreno
3.- Que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, el SII con
fecha 31.12.2020 el SII emitió la Resolución EX. N° 175, la cual fijó los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo 2021 de los bienes raíces no agrícolas correspondiente a sitios
no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas.
4.- Que con fecha 29.03.2021 la comuna de Lo Barnechea inició el proceso de exhibición
de roles de avalúo, el cual termino con fecha 37.04.2021.
5.- Que en virtud de lo señalado en SII determinó un nuevo avalúo para la propiedad
ROL 3777-92, tomando en consideración su calidad de sitio eriazo o no edificado.
4.- La nueva Tasación corresponde a la siguiente:
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5.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
a.- En primer lugar, cabe señalar que la Resolución reclamada es un acto
administrativo emitido por el SII y cuenta con la presunción de Legalidad de los Actos
Administrativos, señalada en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que
éstos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en
este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
b.- Que en el escrito presentado por la reclamante de fs. 41 y ss., ésta no señala
fundamentos que desvirtúen la Resolución reclamada en cuanto a su legalidad o falta de
fundamentos.
c.- Al respecto, cabe hacer presente que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho.
En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma.
d.- En este sentido cabe señalar que la Resolución reclamada N° 175, de fecha
31.12.2020 que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo 2021, de los bienes
raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanos, que rigen a contar del 01.01.2021, fue dictada por el
SII en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 17.235, además de las Circulares
que regulan dicha materia y del artículo 52 del DFL N° 458 de 1976 Ley general de Urbanismo
y Construcción.
- Que la mencionada Resolución cuenta, además, con los anexos 1 a 5 en los cuales se
detallan los valores de terrenos que se aplicaron a las propiedades a reevaluar, las definiciones
técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajustes entre otros, los
cuales forman parte integrante de dicha resolución.
- Cabe señalar que se aprecia que la Resolución reclamada cumple con todos los
requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes
para emitir tal acto administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en
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relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que la Resolución se encuentra
debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos
de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y
posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes
de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás,
los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal
que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que
ello le hubiere podido ocasionar.
- Que la prueba rendida por la parte reclamante dentro del término probatorio (señalada
en el considerando séptimo) no tiene mérito suficiente para desvirtuar la resolución, tampoco
existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó
de manera arbitraria o ilegal a la época de su dictación.
- A mayor abundamiento, en relación a la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa Rol 94-2015, la
cual en el considerando Quinto, ha señalado:
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del
Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones
(no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto que
pusiera en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo
que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para
desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la
concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que no alega
desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las notificaciones de ella, por
tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto
reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución
reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
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- Que en relación con las dos alegaciones planteadas por la reclamante referentes a la
sobretasa de artículo 8 de la Ley 17.235 y la alegación referente a la causal N° 2 del artículo
149 del Código Tributario serán analizadas en el considerando siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba 2.- "Antecedentes, hechos y
circunstancias, que sustentaron la emisión del "Reavalúo de Bienes Raíces No agrícolas
correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros 2021",
respecto de la propiedad Rol de Avalúo N° 3.777-092, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, en relación a la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial; y, a la excesiva tasación determinada para la propiedad objeto del
Reclamo. Se tiene que:
I.- EN RELACIÓN CON LA SOBRETASA:
1.- La reclamante señala: Que no correspondería aplicar la sobretasa del artículo 8 de
la Ley 17.235, al inmueble Rol de Avalúo N° 3777-92, argumentando que concurriría a su favor
la exclusión señalada en el numeral dos del mencionado artículo que señala: “esta sobretasa
no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se
prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas”.
2.- Que el SII señaló: Que el procedimiento de avalúo fiscal no es la vía idónea para
alegar respecto de la sobretasa del artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial, esto debido a
que la Ley menciona taxativamente las causales de reclamo de avalúo fiscal en el artículo 149
del Código Tributario, además señala que la sobretasa no tiene relación con un proceso de
avalúo fiscal, agrega que existe un proceso administrativo regulado en la Circular 31, de 2019.
3.- Marco normativo aplicable:
- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 3° de la Ley N°
17.235, el SII tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
ubicados en áreas urbanas.
- El N° 2 del artículo tercero de la Ley N° 21.078, modificó el artículo 8° de la Ley N°
17.235, de fecha 15.02.2018, el cual en su parte pertinente señala:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
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lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por
los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites
del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y
de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante
del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido
por la empresa concesionaria correspondiente”.
- Esta modificación agrega un nuevo requisito para su aplicación al disponer que los
inmuebles estarán afectos a sobretasa, siempre y cuando se encuentren localizados dentro de
los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Por el contrario, los sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros situados fuera de dicha zona quedan
excluidos del pago de esta sobretasa, cuestión que deberá acreditarse por el dueño u
ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
- Que, el inciso final del mencionado artículo 8°, establece la obligación a los municipios
de informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades que correspondan a
sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas,
que cumplan las condiciones ya indicadas, en la forma y plazo que este Servicio determine.
- Como se indicó, entrega a las municipalidades la obligación de informar al SII, a partir
de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.078, en la forma y plazo que el Servicio determine, la
nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 8°, a partir
de la cual, se girará la referida sobretasa. (CIRCULAR Nº 31, de 12.07.2019)
- Que, la Circular 31, de 12.09.2019, imparte instrucciones para la aplicación y
revisión de la sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas afectos a Impuesto
Territorial, ubicados en áreas urbanas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, señalada en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, modificado por la Ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e
impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano.
- Que el Servicio de Impuestos Internos efectúa el proceso de Reavalúo y aplicación de
sobretasa, tanto con aquella entregada por los municipios, como con la información vigente en
sus registros, declarando que se entenderá para todos los efectos que dicha información
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constituirá la nómina de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonas y Pozos Lastreros para
el nuevo proceso de Reavalúo.
- Que en virtud de la modificación del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, para la aplicación de la sobretasa establecida en dicha norma y de la tasación que
debe efectuarse con vigencia 1 de enero de cada año, a que se refiere el inciso décimo del
artículo 3° de dicha ley, los Municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos,
los inmuebles correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, que cumplan los siguientes requisitos:
a. Ubicados en áreas urbanas, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial, y
b. Localizados dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
- Una vez recepcionada la nómina correspondiente, el SII procederá a aplicar la
sobretasa a partir del 1 de enero del año siguiente, dentro del proceso de tasación anual que
ordena el inciso décimo del artículo 3° de la Ley N° 17.235.
- La sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones
equivalente a un 100% de su cuota neta y se cobra juntamente con las cuotas normales.
- La mencionada Circular 31 señala, en su numeral 6 SOLICITUD DE REVISIÓN DE
SOBRETASA
“La revisión de la sobretasa podrá iniciarse, por un lado, a través de una solicitud administrativa,
a petición del propietario (representante o mandatario) del bien raíz o interesado (concesionario,
arrendatario, etc.), directamente desde internet, en la página web Sii.cl o presencialmente en
cualquier oficina del Servicio de Impuestos Internos, adjuntando la documentación pertinente
de acuerdo a la causal de revisión de sobretasa. Adicionalmente, también se iniciará un proceso
de revisión de sobretasa de oficio, cuando el Servicio de Impuestos Internos cuente con
información fidedigna que motive su eliminación”.
En su numeral 7 señala las CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SOBRETASA
Teniendo en consideración que el catastro de bienes raíces se encuentra en
permanente actualización y que la fiscalización del Impuesto Territorial compete a este Servicio,
de oficio o a petición del interesado, se revisará la sobretasa que se hubiera girado en las
siguientes circunstancias: en la letra g señala: que es la pertinente al presente caso, g) Que
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la propiedad se encuentre localizada fuera de los límites del área geográfica donde
se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de
aguas servidas.
- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble
ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de un certificado expedido
por la empresa concesionaria correspondiente.
- En estos casos, procederá que el Municipio informe al Servicio de Impuestos Internos
de esta nueva situación, mediante oficio o por solicitud, a través de la página web sii.cl
adjuntando la documentación que respalda tal situación, con el fin de eliminar la
sobretasa.
4.- Conclusiones:
- Que, el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en
el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es un
procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual sólo se puede
reclamar de los avalúos de bienes raíces, cuando éstos tengan como únicos fundamentos de la
reclamación ciertas causales señaladas de manera taxativa por la ley.
- Que, tal como se desprende de su propio nombre y del tenor literal de la disposición
legal citada precedentemente, la “sobretasa” es un gravamen adicional al Impuesto Territorial,
que se aplica o calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal que constituye
la base imponible del referido impuesto.
- Que la sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones, que
se cobra conjuntamente con las cuotas normales, y que dicha sobretasa se aplica sobre el
impuesto y no sobre el avalúo fiscal, motivo por el cual su aplicación no guarda relación con
un proceso de reavalúo, por lo que no es una materia reclamable a través de este procedimiento.
- Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, a juicio de esta
sentenciadora la acción intentada por el reclamante a través del procedimiento sub-lite no es la
vía procesal idónea para reclamar en contra de la aplicación de la sobretasa establecida por
el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual necesariamente
se ha de desestimar el fundamento invocado por la reclamante en relación con la causal en
estudio, quedando a salvo su derecho a usar las vías administrativas para impugnar la
aplicación de la referida sobretasa, que contempla la normativa vigente sobre la materia.
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II.- RESPECTO DE LA SEGUNDA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE REFERENTE
A LA ZONA HOMOGÉNEA DESIGNADA AL BIEN RAÍZ QUE INFLUYE EN EL AVALÚO:
1.- La reclamante señala: Indica que reclama por el avalúo asignado al bien raíz,
invocando la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es: “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”,
- Señala que un comparativo entre el área homogénea contigua que mantiene
características prácticamente idénticas conforme lo señalan las fichas del área homogénea
indicada por el SII, reflejan cuantiosas diferencias en el precio unitario de ellos.
- Indica como ejemplo que el área homogénea donde se sitúa el predio objeto del
reclamo (WSS 140) mantiene un precio $279.717.-, al segundo semestre del año 2020; por otro,
las áreas homogéneas contiguas que tienen características prácticamente idénticas y en el
mismo sector con una distancia de 3 kilómetros en línea recta, son designadas con un precio
unitario de $43.218.-; es decir casi un 647% mayor, pero que no se justifica ya que mantienen
características prácticamente idénticas.
- Que el precio unitario del área homogénea se compara directamente con precios
unitarios que se encuentran ubicados en un espacio central de la comuna, como lo es el área
homogénea WSS87; no obstante, que el predio objeto del reclamo se encuentra en el límite
urbano de la comuna, muy lejano a las características de dicha área homogénea
2.- Que el SII señaló en su escrito de traslado, respecto de esta alegación: Que la
causal señalada por el reclamante N° 2 del artículo 149, fue erróneamente invocada, ya que
ésta se refiere a las tablas de clasificación, de la superficies y calidades del terreno, señala
además las principales características del área homogénea WSS140. Sostiene que el
reclamante basa su reclamo respecto al valor del área homogénea comparándola con otras
áreas homogéneas, seleccionadas por él, sin referirse a las características del área homogénea
en la que se emplaza el bien raíz en cuestión.
3.- Análisis:
- Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos fijar los valores de terrenos
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y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios eriazos, no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en zonas urbanas.
- Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante
invoca la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno, y la efectividad de existir características no
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que afecten negativamente el
valor del terreno.
- Que las AH, corresponden a sectores dentro de una comuna que presentan
características urbanas comunes, tales como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación.
-Para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno, antecedentes que se
encuentran disponibles para su consulta en la página web de este Servicio en Internet.
- En principio, cada AH tiene un valor de terreno único, sin embargo, excepcionalmente,
pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH. Este coeficiente guía se registra en la
tabla contenida en este anexo.
- Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos se ajustan de acuerdo
con las características particulares de un predio, en conformidad a los criterios establecidos
en el Anexo N° 2 de la presente Resolución.
- Que el valor de cualquier terreno que se encuentra dentro de un AH se determina
multiplicando el número de m2 del terreno por el valor del m2 determinado por el Servicio para
esa AH. El producto de esa multiplicación puede aminorarse por la multiplicación de ese valor
por el Coeficiente Guía (anexo 1), en los casos que proceda de conformidad a la Resolución
Exenta N°175 y, por el Coeficiente Corrector de Terreno en los casos que proceda.
- Expresa que el Anexo 2 de la Resolución 175, establece que para la tasación de un
terreno deben considerarse cuatro datos: el valor del terreno asignado al AH (que es el precio
del m2 del AH); los m2 del bien gravado; el coeficiente guía del terreno; y el coeficiente corrector
por terreno.
- Expone que los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el
avalúo del terreno.
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- El Área Homogénea WSS140: se encuentra ubicada en el área urbana de la comuna
de Lo Barnechea, cuyo uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva
y sin nivel de densificación, que además se encuentra en torno al tranque del loteo Los Nogales
de la Dehesa, que es una zona de alto valor en etapa de desarrollo, con la apertura de Avenida
Paso Pie Andino entre Avenida La Dehesa y Avenida Las Hualtatas, que además se encuentra
acogido al plano regulador metropolitano, comunal y seccional, que posee una topografía mixta
entre planicies y lomajes suaves, conformada predominantemente por predios de forma y de
topografía irregular, existiendo restricciones y prohibiciones que se encuentran reconocidas en
el Área Homogénea, siendo predios que poseen un alto valor comercial, por el entorno y la
urbanización existente. La Ficha del Área Homogénea WSS140 recogió las características más
relevantes y representativas de la mayoría de los predios ubicados en el sector, en cuanto a
dinámica de desarrollo, morfología urbana, uso o destino predominante, población,
infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y características morfológicas de los predios
que la componen. En relación al valor base, éste da cuenta de las condiciones y atributos de la
mayoría de los predios.
- Que la nueva tasación determinada mediante la Resolución reclamada es la siguiente:
- Analizada la prueba rendida por la reclamante ya señalada en el considerando séptimo
del presente fallo, la cual se da por reproducida se desprende que a lo largo del proceso no ha
logrado acreditar la causal invocada, esto es, la N° 2 del artículo 149, debido a que no realizó
alegaciones respecto de las tablas de clasificación, ni de la superficie que tendrían las calidades
del terreno, no señala ni acredita de qué manera el SII habría aplicado erróneamente la norma
ya señalada.
- En definitiva, no logro desvirtuar la resolución reclamada, ni acreditar la efectividad de
la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno en
relación al bien raíz rol de avalúo 3777-92, como tampoco la efectividad de existir características
no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea WSS140, que afecten
negativamente el valor del terreno del bien raíz rol de avalúo.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, respecto de la presente causa se dejan
establecidas las siguientes consideraciones:
A). - En relación al reclamo de avalúo. -
l.- Todas las alegaciones del reclamo y la abundante prueba acompañada al proceso
están encaminadas a sostener que estaría mal determinado el nuevo avalúo aplicado al predio
Rol N° 3777- 2, de la comuna de Lo Barnechea, de propiedad de Inversiones Praderas de la
Dehesa, conforme lo dictaminado en la Res. Ex. N° 175, de 31.12.2020 dictada por el SII.
2.- Que los fundamentos de la reclamación se encontrarían en lo dispuesto en la causal
N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, que dice: "Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno. "
3.- Conforme lo señalado y analizado en los considerandos precedentes, no existe
ninguna alegación menos probanzas, relativas a que las tablas aplicadas respecto del bien
gravado o de una parte del mismo y/o que la superficie de las diferentes calidades de terreno
se haya determina o en forma errónea por el Órgano Fiscalizador.
4.- Los antecedentes del proceso permiten concluir que todas las alegaciones y
probanzas están orientadas a señalar que el avalúo del inmueble sería muy elevado en
comparación a otros del sector, pero que corresponden a otras áreas homogéneas y/o a otras
características no asimilables al caso.
5.- Demás está señalar que dicho fundamento no guarda relación alguna con lo que
dispone la norma que se invoca en el reclamo. Asimismo, cabe tener presente que esta
normativa corresponde a ley especial, por lo que su interpretación es restrictiva y no admite
su aplicación por extensión o analogía a casos distintos a los contemplados en la norma.
6.- Que las causales de reclamos de avalúo están taxativamente indicadas en el artículo
149 del Código Tributario, aunque en rigor debió señalarse que la reclamación se hacía de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del citado Código, que hace aplicables las causales
del 149 a los reclamos individuales de avalúos, como es el caso.
7.- Que el inciso final del señalado artículo 149 dispone expresamente que toda
reclamación que se fundare en causales diversas a las establecidas deberá ser desechada de
plano.
8.- Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado y analizado en las consideraciones
precedentes, sólo permite concluir que no se configura en la especie la causal invocada en
el reclamo; que las alegaciones y pruebas aportadas resultan inconducentes y no ajustadas a
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derecho, por lo que a su respecto, procede denegar en todas sus partes la reclamación que
dio origen a este proceso.
B). - En relación a la sobretasa. -
1.- La reclamante sostiene que no corresponde la aplicación de la sobretasa que
establece el artículo 8 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por cuanto opera en su
favor la exclusión que la misma norma contempla, que dice: "...esta sobretasa no se aplicará
a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas",
2.- Por su parte, el Servicio reclamado sostiene:
a). - Que sí corresponde aplicar sobretasa al inmueble antes individualizado, por
expresa disposición del N° 2 del artículo 3° de la Ley N° 21.078, de 15.02.2018, que modificó
el citado artículo 8° que alega la reclamante.
b). Que la sobretasa corresponde a un cobro adicional al Impuesto Territorial, que se
calcula sobre la tasa de dicho impuesto y no sobre el avalúo fiscal del inmueble, por lo que no
tiene relación con un proceso de reavalúo de bienes raíces.
c). Que existe normativa especial que permite recurrir a la instancia administrativa
para solicitar la revisión de la sobretasa, cual es, la Circular N° 31, de 12.07.2019, que imparte
instrucciones para la aplicación y revisión de la sobretasa que grava a ciertos bienes raíces.
3.- Así las cosas, de acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores, las disposiciones
legales sobre la materia, la naturaleza jurídica de la sobretasa y, todo ello, conforme lo dispuesto
en la Ley sobre Impuesto Territorial y en el Código Tributario, este Tribunal concluye que la
sobretasa los bienes raíces no constituye una materia reclamable, por lo que no procede emitir
pronunciamiento al respecto.
C). - Conclusión. -
De los antecedentes del proceso, la normativa legal y reglamentaria aplicable a las
materias debatidas, las probanzas aportadas y los razonamientos precedentes, permiten a esta
sentenciadora concluir que la reclamante ha intentado, artificiosamente, encuadrar su
reclamación en una causal que no dice relación alguna con sus alegaciones ni sus pruebas y,
por extensión de ello, reclamar una sobretasa que no es reclamable por vía jurisdiccional,
razones t das que permiten denegar sus pretensiones contenidas en el reclamo y declarar que
lo obrado por el Organismo Fiscalizador se ajusta plenamente a los hechos y a derecho.
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DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido
que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos a prueba, por lo
que sólo es posible concluir que procede el rechazo en todas sus partes del reclamo deducido
en autos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Resolución Ex. SII N° 175, de fecha 31.12.2020, de conformidad a lo
concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Quinto de la presente sentencia.
DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante por no haber tenido motivo
plausible para litigar, en la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos)
GÍRENSE las costas por el SII, en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a Luis Felipe Ocampo Donoso, domiciliado en
Isidora Goyenechea N° 3120, noveno piso, Las Condes, en representación de Inversiones
Praderas de la Dehesa Ltda. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al
Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por don Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
803
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
803
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-27T12:51:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.