Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE con SUR
EVENTOS SPA”
RIT: GS-17-00001-2022
RUC: 22-9-0000038-5
En Providencia, a treinta de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Acta de Denuncia N°2, de 25.01.2022, que obra en autos a fojas 257 a 262 y a fojas
288 a 299, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, le notificó a la sociedad SUR EVENTOS SPA, RUT
N°76.171.536-4, representada conjuntamente por don Mauro Alejandro Espinoza San
Martín, RUT N°7.040.094-4 y por don Ernesto Antonio Riffo Retamal, RUT Nº10.586.235-0,
con giro en transporte de carga por carretera, actividades de restaurantes, de servicio móvil
de comidas, suministro de comidas por encargo o servicios de banquetería, suministro
industrial de comidas por encargo y concesión de servicios de alimentación, todos
domiciliados en Avenida Las Condes N°11755, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, haber incurrido en la infracción al artículo 97, N°4, inciso 2, del Código
Tributario.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 265, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°62437, N°
escrito 15354, de 25.01.2022; Reservado N°28 de 25.01.2022; Informe N°21-ARA 3, en 249
páginas, de 29.12.2020; comprobante de decisión del Director Nacional de ejercer acción
penal e infraccional por delitos tributarios, de 22.12.2021; Notificación N°23 de 25.01.2022;
Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2022, incompleta, con sólo 6 páginas; resolución que provee
las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 266 a 268, Certificación firmada por el señor Secretario del Tribunal, de
18.02.2022, sobre el no haberse formulado descargos en contra del Acta de Denuncia N°2
de 25.01.2022; resolución del Tribunal que tiene por no presentados descargos al Acta de
Denuncia N°2 de 25.01.2022, y testimonio de su notificación.
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A fojas 269 a 270, resolución del Tribunal solicitando al SII copia íntegra del Acta de
Denuncia N°2 de 25.01.2022, y testimonio de su notificación.
A fojas 271 a 303, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°87576, N°
escrito 20858, de 25.05.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Andrés Ignacio Ramsay Lagos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Manuel Antonio Araya Zacarías; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Rodrigo Alexander Domínguez Salinas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de
doña María Alejandra Sepúlveda Figueroa; fotocopia simple de cédula nacional de identidad
de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de
don Eugenio Warnier Readi; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Andrés
Ignacio Ramsay Lagos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Isabel
Adriana Quintana Marcó; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Francisca Teresa Aguirre Benítez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Rodrigo Alexander Domínguez Salinas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de
don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; fotocopia simple de Resolución TRA SII
N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte denunciante asumiendo
representación; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°87579, N° escrito
20859, de 25.05.2022; Acta de Denuncia N°2, en 12 páginas, de 25.01.2022; escrito de la
parte denunciante cumpliendo lo ordenado; certificación firmada por la señora Secretaria
Subrogante del Tribunal, de 31.05.2022; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 304 a 305, resolución del Tribunal citando a las partes a oír sentencia,
decretando medida para mejor resolver y testimonio de su notificación.
A fojas 306 a 317, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°92305, N°
escrito 21838, de 16.06.2022; sentencia de la ICA de Santiago, de 11.08.2021; escrito de la
parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición, a fojas 311; resolución del tribunal
proveyendo la presentación precedente, fallando el recurso de reposición y testimonio de su
notificación.
A fojas 318 a 322, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°93213, N°
escrito 22036, de 22.06.2022; identificación del ítem de archivo no escaneable, a fojas 319;
escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; resolución que provee la presentación
precedente y testimonio de su notificación.
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A fojas 323 a 375, Certificación firmada por el señor Secretario (S) del Tribunal, de
24.06.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°95054, N° escrito 22335,
de 29.06.2022; copia de querella por delitos tributarios, en 46 páginas; copia de resolución
emitida por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de 06.01.2022; escrito de la parte
reclamada cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos; resolución que provee la
presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 376 a 390, Sentencia definitiva, testimonio de su notificación y comprobante
de notificación de Correos de Chile.
A fojas 391 a 403, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°104244,
N° escrito 24517, de 12.08.2022; escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
apelación a fojas 392 a 401; resolución del Tribunal que concede la apelación y testimonio
de su notificación.
A fojas 404 a 411: Sobre devuelto al Tribunal; Oficio N°162-2022, de 22.09.2022;
minuta de causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante
de envío, de 22.09.2022; copia de mail, de 22.09.2022, informando que la causa GS-17-
00001-2022 ha sido aceptada por la ICA de Santiago con Rol de Corte 218; resolución que
provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 412 a 465, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°176428,
N° escrito 40038, de 06.07.2023; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
María Francisca Cisternas Ramos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Michelle Marie Huet Munilla; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; copia de mail,
de 05.07.2023, informando que la ICA de Santiago ha fallado la causa GS-17-00001-2022;
copia de expediente, en 46 páginas, tramitado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, a fojas 417 a 462; Certificación firmada por el señor Secretario del Tribunal, de
10.07.2023; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes, decretando
el Cúmplase de lo resuelto por la ICA y testimonio de su notificación.
A fojas 466 a 467, resolución del Tribunal donde el Juez No Inhabilitado se avoca al
conocimiento de la causa y testimonio de su notificación.
A fojas 468 a 473, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
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A fojas 474 a 476, Sobre devuelto al Tribunal; resolución del Tribunal proveyendo el
sobre devuelto, solicitando Informe al SII y testimonio de su notificación.
A fojas 477 a 486, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 226418,
N° escrito 51174, de 13.03.2024; escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado;
certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 226416, N° escrito 51173, de
13.03.2024; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Jorge Ignacio Misleh
Botto; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación firmada por la señora
Secretaria (S) del Tribunal, de 19.03.2024; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 487 a 500, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 230527,
N° escrito 52117, de 03.04.2024; escrito de la parte reclamada acompañando documentos;
resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 501 a 507, Identificación del ítem de archivo no escaneable, a fojas 501;
escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 508 a 514, Certificación de Custodia N°23-2024, firmada por la señora
Secretaria (S) del Tribunal, de 06.05.2024; certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 239183, N° escrito 54008, de 07.05.2024; certificado de título de abogado de don
Eduardo Andrés Sánchez Santibáñez; escrito de Delega Poder de la parte reclamada;
certificación firmada por la señora Secretaria (S) del Tribunal, de 09.05.2024; resolución que
provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 515 a 518, Acta de Audiencia de Percepción Documental; resolución del
Tribunal citando a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 256 de autos, complementado con copia íntegra de fojas
288 a 299, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N°2, de
25.01.2022, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Acta que
sucintamente señala en X ítems:
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ÍTEM I. INDIVIDUALIZACIÓN: Donde se mencionó que el fiscalizado era la sociedad
Sur Eventos SpA, señalándose también su RUT, domicilio, giro y los antecedentes de su
representación.
ÍTEM II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE RECOPILACIÓN:
Que, en proceso de recopilación de antecedentes, efectuado por el Departamento de
Delitos Tributarios, contenido en Informe Nº21-ARA, de 29.12.2021, se tomó conocimiento
que existían alrededor de 14 contribuyentes con características comunes, denominados
"emisores", que emitieron facturas entre los meses de octubre de 2017 a igual mes del año
2019, sin que registraran créditos fiscales en sus registros de compra, mientras que otros
únicamente registraban créditos fiscales provenientes de facturas falsas de los mismos
“emisores”.
Agrega que la gran mayoría de los “emisores”, son empresas individuales de
responsabilidad limitada (E.I.R.L), constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante,
RUT Nº13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día", según enumera:
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Que todos los “emisores” son administrados de hecho por don Pablo Andrés
Hernández Cerda, RUT Nº15.475.354-0, quien también es emisor, y que comercializaba las
facturas falsas a diversos contribuyentes, utilizando, en ciertas oportunidades a
intermediarios, entre los que se encuentran don Claudio Andrés Romero Aldayuz, RUT
Nº16.725.475-6 y doña Gladys Allendes Vásquez, RUT Nº11.318.604-6, conforme se señala
en el siguiente cuadro:
Afirma que gran parte de los 1.701 receptores de las facturas falsas se asocian a
contribuyentes ligados al rubro Transporte de Carga Terrestre por Carretera y Construcción
de Obras Menores y Civiles, respecto a los cuales solo se abordaron 17, entre ellos la
sociedad denunciada, Sur Eventos SpA, RUT Nº76.171.536-4.
ÍTEM III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN: Adjunta cuadro en
que enumera a los principales proveedores de la denunciada y sus correspondientes
porcentajes en relación con el total de compras, durante los períodos agosto-2017 y
noviembre-2019, a saber:
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Agrega que uno de los siete principales proveedores de la denunciada pertenece al
grupo de las "Emisoras", por lo que el 4,61 % del total de los créditos fiscales presente en
sus Registros de Compra proviene de facturas falsas, cuyo monto asciende a $3.772.580.-
Adjunta a continuación un cuadro en el que se contrastan los créditos fiscales
declarados en los F29 de este contribuyente, con los respectivos créditos fiscales presentes
en sus Registros de Compras:
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Afirma que existen algunas diferencias entre los créditos fiscales anotados en los
Registros de Compras, versus los declarados en los respectivos F29, específicamente en
los períodos comprendidos entre agosto 2017 y marzo 2018, suma que asciende a
$6.301.931.-, infiriendo al respecto lo siguiente:
1).- Que, en los períodos mencionados en el párrafo anterior existe una incongruencia con
los F29, puesto que en algunos períodos el contribuyente declara menos crédito fiscal del
que le corresponde por las compras efectuadas y en otros períodos declara una mayor
cantidad de créditos a los que tiene derecho, generando una diferencia total de $6.301.931.-
2).- Que, en el resto de los períodos analizados no se encontraron diferencias entre los
créditos del Registros de Compra y los declarados en los F29. Afirmando que las facturas
provenientes del "Emisor" fueron incluidas en el Registro de Compra del período diciembre-
2018, emitidas por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., reflejando este crédito
fiscal falso, tanto en su Registros de Compras, como en su respectivo F29.
3).- Que, en virtud de la revisión de la información contenida en las bases de datos se verificó
que el contribuyente no habría rectificado los períodos en que contabilizó y declaró el IVA
Crédito Fiscal correspondiente a las facturas indicadas.
4).- Que, con fecha 26.08.2020, mediante la Notificación Nº428, se le solicitaron todos los
libros y registros contables de los AT 2018 y 2019, junto con documentación que acreditara
el pago y la materialidad de las operaciones indicadas en las facturas emitidas por los
proveedores: Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., RUT Nº76.901.378-4, y
Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L., RUT Nº76.782.534-K, documentación
que fue aportada vía mail con fecha 21.10.2020.
5).- Que, al revisar los Libros Mayores y Diarios aportados, no fue posible identificar la
inclusión de los documentos tributarios provenientes de "Emisores" en la contabilidad de
SUR EVENTOS SPA, por lo que no se determinó un perjuicio fiscal por concepto de Renta.
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6).- Que, con fecha 23.12.2019, los representantes de la sociedad habrían prestado
declaración jurada ante funcionarios del SII, las que transcribe.
7).- Que, de las declaraciones juradas antes mencionadas, se evidencia que las facturas
emitidas por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L, incluidas en los Registros de
Compra de Sur Eventos SPA, corresponden a documentación tributaria falsa, la que se
obtuvo por medio de la gestión de su contadora doña Gladys Allendes Vásquez.
8).- Que, el "Emisor" Comercial, Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L, es un proveedor
común entre Producciones Cookingmedia SPA y Sur Eventos SPA, que indican a doña
Gladys Allendes Vásquez como quien incorporó las facturas falsas en los registros de
compra de estas sociedades.
9).- Que, se habría citado nuevamente a doña Gladys Allendes Vásquez, mediante Citación
Nº95, de 26.02.2020; sin embargo, en virtud de la contingencia país provocada por la
pandemia del Coronavirus, la diligencia se pospuso.
10).- Que la sociedad Sur Eventos SpA, registró documentos tributarios provenientes del
"Emisor" Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L, en el Registro de Compra del
período diciembre 2018, que suman $3.772.580.- por concepto de IVA Crédito Fiscal,
documentos que asegura serían falsos, según se habría reconocido por los propios
representantes de la sociedad.
11).- Que toda la maniobra anteriormente descrita obedece a la cadena de crédito fiscal falso
que administra don Pablo Hernández a través de las empresas "Emisoras" que, por medio
de su intermediaria, doña Gladys Allendes Vásquez, habrían permitido rebajar la carga
tributaria de Sur Eventos SPA.
ÍTEM IV. MEDIOS DE PRUEBA: Donde señala poner a disposición el Informe Nº 21-
ARA, de 29.12.2021, del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos.
ÍTEM V. DOLO: Donde sostiene que el cúmulo de antecedentes relatado haría
verosímil estimar que el contribuyente denunciado efectuó las acciones descritas con un
ánimo malicioso, destinado a evadir el pago del impuesto que le correspondía soportar, a
sabiendas que los documentos tributarios son falsos y que corresponden a operaciones
inexistentes.
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ÍTEM VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Donde señala que los hechos referidos
configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97, Nº4, inciso 2, del Código
Tributario, que transcribe.
ÍTEM VII. PERJUICIO FISCAL: Que las maniobras llevadas a cabo por el
contribuyente auditado provocaron un perjuicio fiscal histórico, ascendente a la suma de
$8.990.783.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado -IVA-. Agrega que no se calculó
perjuicio por concepto de Impuesto a la Renta.
ÍTEM VIII. PRESCRIPCIÓN: Que la acción para perseguir sanciones pecuniarias se
encuentra vigente, dado que las irregularidades realizadas por la auditada fueron cometidas
en el mes de diciembre de 2018 y, al no existir normativa especial aplicable en el Código
Tributario, debemos recurrir a las normas del artículo 94 del Código Penal, por lo que la
acción prescribe en el plazo de 10 años, atendida la pena corporal teórica que el legislador
estableció para el ilícito contemplado en el artículo 97, Nº4, inciso 2, del Código Tributario.
ÍTEM IX. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR: Que, al contribuyente le corresponde
una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran
consumados.
ÍTEM X. FORMA DE NOTIFICACIÓN: Que, el Acta de Denuncia se levantó en cuatro
ejemplares, uno de los cuales se dejó en poder del contribuyente denunciado, haciéndole
presente que conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días
hábiles para presentar sus descargos en el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
SEGUNDO: Que consta en certificación del señor Secretario del Tribunal, de
18.02.2022, que obra a fojas 266, como también en resolución rolada a fojas 267, que la
parte denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia N°2, de 25.01.22, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que la cuestión sometida a consideración del Tribunal, versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso 2, del artículo 97 N°4 del Código Tributario, a Sur Eventos SPA, por
haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, lo
que produciría un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto de $8.990.783.-, monto histórico.
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CUARTO: Que, según consta en documento rolado a fojas 252 a 255, el señor
Director Nacional del SII decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva
sanción pecuniaria contemplada en el inciso 2, del artículo 97 N°4, del Código Tributario.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 07.11.2023, a fojas 468, la que no fue objeto de recursos, por lo que se
encuentra firme y ejecutoriada:
1).- Efectividad que la denunciada incurrió en las conductas previstas y sancionadas en el
inciso segundo del artículo 97 N°4, del Código Tributario, con base en los hechos descritos
en el Acta de Denuncia N°02, de 25.01.2022, y del perjuicio fiscal ocasionado. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2).- Efectividad que el Acta de Denuncia N°02, de 25.01.2022, adolece de los vicios que
afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3).- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar el Acta de Denuncia
N°02, de 25.01.2022, en relación a los hechos descritos y sancionados como, asimismo, los
que acrediten la efectividad de concurrir, respecto de la denunciada, atenuantes que minoren
la sanción cursada mediante dicho acto administrativo, en su caso.
SEXTO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde
señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte denunciante, rindió la siguiente prueba documental:
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1).- La acompañada materialmente en el expediente y consiste en: Reservado N°28 de
25.01.2022; Informe N°21-ARA 3, en 249 páginas, de 29.12.2020; comprobante de decisión
del Director Nacional de ejercer acción penal e infraccional por delitos tributarios, de
22.12.2021; Notificación N°23 de 25.01.2022; Acta de Denuncia N°2 de 25.01.2022,
incompleta, con sólo 6 páginas; Acta de Denuncia N°2, en 12 páginas, de 25.01.2022; copia
de querella por delitos tributarios, en 46 páginas; copia de resolución emitida por el Cuarto
Juzgado de Garantía de Santiago, de 06.01.2022.
2).- La singularizada en autos en Custodia 23-2024, certificada a fojas 508 y consistente en
la documentación percibida en Audiencia de Percepción Documental que obra en autos a
fojas 515 a 516 vuelta. Se trata de 88 archivos, todos del contribuyente SUR EVENTOS
SpA., a saber: Balances generales, Libros Mayores, Libros Diarios, cálculos de capital
financiero, resultados tributarios, registros de rentas empresariales del régimen de renta
atribuida, declaraciones juradas, declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos
F29 de varios períodos, anexos de registros de venta consolidado, anexos de registro de
compra, anexos de cadena de IVA, anexos de registro de compra e Informe N°21 ARA 3 de
análisis de bases de datos por delitos tributarios.
OCTAVO: Que, la parte denunciada, no acompañó prueba de ningún tipo, dado que
no efectuó descargos al Acta de Denuncia N°2, de 25.01.2022, tal como obra en certificación
de fojas 266, firmada por el señor Secretario del Tribunal.
NOVENO: Que, corresponde tener presente el marco normativo en el cual se
encuadran las conductas denunciadas en autos:
A.- Código Tributario:
Artículo 97, N°4, inciso 2: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
B.- Constitución Política de la República:
Artículo 19, número 3: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
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Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención
del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes
no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma
en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica
gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un
abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad
establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare
la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella”.
C.- Normativa específica:
Ley 19.880, artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
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DÉCIMO: Que, es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia
de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1).- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas
y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98
en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que
debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o
efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
2).- Que dicha conducta sea maliciosa.
3).- Que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
UNDÉCIMO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos que habría cometido la denunciada, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa
de exoneración.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto
en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de
ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias
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establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en
el motivo Quinto de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la
interlocutoria de 07.11.2023, relativo a la efectividad que la denunciada incurrió en las
conductas previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N°4, del
Código Tributario, con base en los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°02, de
25.01.2022, y del perjuicio fiscal ocasionado; es menester efectuar las siguientes
observaciones:
1)-. Que, conforme los antecedentes rolados en autos, se tomó conocimiento que existían
alrededor de 14 contribuyentes con características comunes, denominados "emisores", que
emitieron facturas entre los meses de octubre de 2017 a igual mes del año 2019, sin que
registraran créditos fiscales en sus registros de compra, mientras que otros únicamente
registraban créditos fiscales provenientes de facturas falsas de los mismos “emisores”.
2).- Que, la gran mayoría de los “emisores”, son empresas individuales de responsabilidad
limitada (E.I.R.L), constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT
Nº13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día".
3).- Que, todos los “emisores” son administrados de hecho por don Pablo Andrés
Hernández Cerda, RUT Nº15.475.354-0, quien también es emisor, y que comercializaba
las facturas falsas a diversos contribuyentes, utilizando, en ciertas oportunidades a
intermediarios, entre los que se encuentran don Claudio Andrés Romero Aldayuz, RUT
Nº16.725.475-6 y doña Gladys Allendes Vásquez, RUT Nº11.318.604-6.
4).- Que, gran parte de los 1.701 receptores de las facturas falsas se asocian a
contribuyentes ligados al rubro Transporte de Carga Terrestre por Carretera y Construcción
de Obras Menores y Civiles, respecto a los cuales solo se abordaron 17, entre ellos la
sociedad denunciada, Sur Eventos SpA, RUT Nº76.171.536-4.
5).- Que, uno de los siete principales proveedores de la denunciada pertenece al grupo de
las "Emisoras", por lo que el 4,61 % del total de los créditos fiscales presente en sus
Registros de Compra proviene de facturas falsas, cuyo monto asciende a $3.772.580.-
6).- Que, el cuadro que obra en el Motivo Primero de esta sentencia, páginas 7 y 8 de este
fallo, es elocuente en el sentido de que se contrastan los créditos fiscales declarados en
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los F29 de este contribuyente, con los respectivos créditos fiscales presentes en sus
Registros de Compras.
7).- Que, existen diferencias entre los créditos fiscales anotados en los Registros de
Compras, versus los declarados en los respectivos F29, específicamente en los períodos
comprendidos entre agosto 2017 y marzo 2018, suma que asciende a $6.301.931.-
8).- Que, en los períodos mencionados en el párrafo anterior existe una incongruencia con
los F29, puesto que en algunos períodos el contribuyente declara menos crédito fiscal del
que le corresponde por las compras efectuadas, y en otros períodos declara una mayor
cantidad de créditos a los que tiene derecho, generando una diferencia total de $6.301.931.-
9).- Que, en el resto de los períodos analizados no se encontraron diferencias entre los
créditos del Registros de Compra y los declarados en los F29. De manera tal que las
facturas provenientes del "Emisor" fueron incluidas en el Registro de Compra del período
diciembre-2018, emitidas por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., reflejando
este crédito fiscal falso, tanto en su Registros de Compras, como en su respectivo F29.
10).- Que, en virtud de la revisión de la información contenida en las bases de datos se
verificó que el contribuyente no habría rectificado los períodos en que contabilizó y declaró
el IVA Crédito Fiscal correspondiente a las facturas indicadas.
11).- Que, ya en sede jurisdiccional, la prueba documental que existe en autos correspondió
a la acompañada dentro del término probatorio, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo
y Octavo de esta sentencia.
12).- Que, dada la gran cantidad de prueba aportada por el SII, que se señaló en el
considerando Séptimo del presente fallo y se da por expresamente reproducida, resultan
suficientes para acreditar que las operaciones no fueron realizadas, que los proveedores
también emitieron facturas respecto de otros contribuyentes querellados por el SII por delito
tributario y que, por lo tanto, la denunciada supo y no pudo menos que saber que las
facturas que estaba utilizando para aumentar su crédito fiscal, correspondían a operaciones
falsas que nunca se realizaron y con este conocimiento las realizó de todas maneras; es
decir, la denunciada no logró acreditar la efectividad de las operaciones dentro de este
proceso.
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13).- Que, las operaciones descritas, adolecen de falsedad ideológica, es decir, dan cuanta
de operaciones inexistentes, tal como se señala por las declaraciones de ambos socios,
que afirman que consiguieron facturas para incorporarlas en su contabilidad y declararlas,
de esto modo, las partes sabían que la operación no existía.
14).- Que, son de especial importancia los F29 acompañados al proceso, porque dan
cuenta que efectivamente se registraron los créditos fiscales IVA cuestionados, los que
fueron traspasados del registro de compras, documentos que permiten acreditar la
conducta denunciada, dado que permitieron usar un crédito fiscal indebido en forma
maliciosa.
15).- Que, por otra parte, la participación se ve acreditada por las declaraciones de los
socios de la denunciada, que reconocen la conducta imputada, y por la declaración del
presunto socio del proveedor, quien reconoce no haber creado empresa alguna.
16).- Que, de dichas probanzas, ninguna de las cuales fue objetada por la contraria, se
desprenden inequívocamente los elementos de la infracción denunciada y la participación
imputada en autos.
17).- Que, por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas, sin que se haya
aportado por la reclamante ningún antecedente que desvirtúe esta impugnación.
18).- Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió la parte denunciada, son de una
identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como
dolosa y permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada
en el N° 4, inciso dos, del artículo 97, del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto del punto de prueba número 2, fijado en la
interlocutoria de prueba de 07.11.2023, relativo a la efectividad que el Acta de Denuncia
N°02, de 25.01.2022, adolece de los vicios que afectarían su validez y que permitirían
dejarla sin efecto, se realizó el siguiente análisis:
1).- Que, es preciso recordar, que la parte denunciada no acompañó prueba de ningún
tipo, dado que no efectuó descargos al Acta de Denuncia N°2, de 25.01.2022, tal como
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obra en certificación de fojas 266, firmada por el señor Secretario del Tribunal.
2).- Que la Ley N°21.039 modificó la Ley N°20.322, en cuanto a reconocer como
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral octavo lo siguiente:
“Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
3).- Que, la norma precedente, se refiere a los actos que sean materia de una reclamación
tributaria, esto es, aquellos actos establecidos y determinados específicamente en el
artículo 124 del Código Tributario, es decir, al procedimiento general de reclamación
tributaria, por lo señalado la competencia entregada es sólo para conocer de la nulidad de
los actos impugnables mediante reclamación tributaria, no siendo éste el caso debido a que
el presente es un Acta de denuncia, que se rige por el Procedimiento General de Sanciones
del artículo 161 del Código Tributario.
4).- Que, además, cabe señalar que el acta reclamada a es un acto administrativo y cuenta
con la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, señalada en el artículo 3 de la
Ley N°19.880, la citada norma indica que éstos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
5).- Que, cualquier ilegalidad, ya sea de fondo o de forma, que acuse al acto administrativo
de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez.
6).- Que la denunciada no rindió prueba alguna dentro del término probatorio, por lo que no
se acreditó el eventual perjuicio que se le habría causado.
7).- Que, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3 de la Ley N°19.880, ya
citada precedentemente, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un
acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
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requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el proceso sub lite, razones todas por las
que se concluye que esta alegación debe ser desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba número 3) de la interlocutoria
de 07.11.2023, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían
desvirtuar el Acta de Denuncia N°02, de 25.01.2022, en relación a los hechos
descritos y sancionados como, asimismo, los que acrediten la efectividad de
concurrir, respecto de la denunciada, atenuantes que minoren la sanción cursada
mediante dicho acto administrativo, en su caso; es menester efectuar las siguientes
observaciones:
1).- Que, conforme la abundante prueba documental acompañada por la parte denunciante
y el mérito del proceso, se ha verificado en la especie, la concurrencia de todos los
presupuestos que dispone el inciso 2, del N°4, del Código Tributario, de manera tal que
corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. En efecto, para
la correcta aplicación de la sanción, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, el cual dispone:
“Artículo 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
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2).- Que, de los antecedentes y pruebas rendidas en el proceso se concluye que cabe
aplicar a la denunciada las siguientes atenuantes:
a.- Que en autos no consta que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere
tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las
circunstancias atenuantes de los Nos 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario.
b.- Que consta en el Acta de denuncia que los representantes de la denunciada,
concurrieron a los requerimientos del SII y prestaron declaración jurada, por lo que la
cooperación que los infractores prestaren para esclarecer su situación configura la
atenuante del N°6, del artículo 107, del Código Tributario.
c).- Que, en el caso sub lite, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto de la parte denunciada, contemplado como agravante en los Nos 4 y
7, del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en los inciso 2, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario.
3).- Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse presente que:
a.- Que, respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 2, del artículo 97 N°4,
este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería
aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 100% del monto
defraudado por este concepto, actualizado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del plazo de prescripción, a juicio de este
sentenciador, cualesquiera de las teorías que se ocupe, dada la época en que ocurrieron
los hechos, produce como resultado que el acta se encuentra dentro de los plazos de
prescripción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede corresponde aplicar la multa
establecida en el Motivo precedente, actualizado.
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VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, artículos pertinentes del Código Tributario y, demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°02, de 25.01.2022, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 2, del Código Tributario.
APLÍCASE a la sociedad denunciada, SUR EVENTOS SpA, representada
convencionalmente por don Mauro Alejandro Espinosa San Martín y por don Ernesto
Antonio Riffo Retamal, cédulas nacionales de identidad números 7.040.094-4 y 10.586.235-
0 respectivamente, una multa ascendente al 100% del monto defraudado debidamente
actualizado.
Una vez ejecutoriada, ACTUALÍCESE, por el Servicio de Impuestos Internos, el
monto histórico corregido de la multa.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Avenida Las
Condes N°11.755, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a
don Mauro Alejandro Espinosa San Martín y don Ernesto Antonio Riffo Retamal, en
representación de la parte denunciada, SUR EVENTOS SpA. Notifíquese al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto
íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes,
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GS-17-00001-2022 / RUC: N° 22-9-0000038-5
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Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 165,14
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 165,14
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2025-07-30T13:46:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.