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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00008-2022 · 11 de julio de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00008-2022
RUC
22-9-0000487-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MGG 1 RAYNAUD LÓPEZ con XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC 22-9-0000487-7 RIT VD-17-00008-2022 En Providencia, a once de juio de dos mil veinticinco. VISTOS: El escrito de 20.07.2022, en que comparece don René Bartan Melo Ocares, C.I. N° 16.870.254-K, en representación convencional de don JUAN ERNESTO RAYNAUD LÓPEZ, en adelante indistintamente “LA RECLAMANTE”, RUT N° 3.195.207-7, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamación por Vulneración de Derechos en contra de la emisión de los Giros N° 7717899, 7717917 y 7717937, del A.T. 2020, emitidos con fecha 03.05.2022. Dichas actuaciones fueron dictadas por la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS, RUT N° 60.803.300-9, representado en autos por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, RUT N° 12.492.598-3, ambos domiciliados en calle Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 33, Comprobante de distribución de causas, escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, resolución de mero trámite para salvar omisiones ocurridas en la interposición del reclamo y escrito de cumple lo ordenado de la reclamante. Finalmente, resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 34 a 84, Escrito mediante el cual se asume la representación del Servicio de Impuestos Internos con su antecedente. Escrito en que el ente reclamado evacúa el traslado MGG 2 conferido y resolución que resuelve todos los escritos previos, junto a su testimonio de notificación. A fojas 85 a 146, Rola resolución del tribunal en que citó a las partes a una audiencia de conciliación, debidamente notificada, escrito de delega poder como, asimismo, acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada sin que existiera por las partes voluntad de conciliar, motivo por el cual la audiencia concluyó sin éxito. Rolan de igual manera escritos en que la reclamante solicita la recepción de la causa a prueba, como también en donde solicita la suspensión de las acciones de cobro, con resolución que resuelve todos los escritos previos, junto a su testimonio de notificación. A fojas 147 a 151, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de despacho por carta certificada a la parte reclamante. En contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no dedujeron recurso alguno de manera que ésta se encuentra firme y ejecutoriada. A fojas 152 a 205, Constan diversas presentaciones realizadas relativas a escritos de mero trámite, de reitera y de acompaña documentos, de observaciones a la prueba y de patrocinio y poder con sus respectivas resoluciones que proveen todos los escritos previos, junto a su testimonio de notificación. Dentro de las actuaciones, se encuentra resolución de fecha 24.06.2024 que tiene por notificada a la reclamante de la interlocutoria de prueba al haberse remitido ésta al último domicilio informado al Tribunal. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, se apercibe a la reclamante a designar un nuevo domicilio válido. Por último, ante la inactividad de la reclamante, con fecha 23.09.2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se estableció que en adelante, todas las notificaciones a la reclamante se notificarán por publicación en la página web del Tribunal según dispone el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario A fojas 206 a 207, Resolución que decretó CÍTASE A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, MGG 3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9, comparece don René Bartan Melo Ocares, en representación de don JUAN ERNESTO RAYNAUD LÓPEZ, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamación por Vulneración de Derechos en contra de la emisión de los Giros N° 7717899, 7717917 y 7717937, del A.T. 2020, emitidos con fecha 03.05.2022, actos emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I. En primer término, indica que los Giros fueron emitidos de forma arbitraria por haberse vulnerado los siguientes derechos contenidos en el artículo 8 bis: 8 bis N° 4, letras: b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. 8 bis N° 10: Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio MGG 4 del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. II. En un segundo punto, expone los antecedentes de hecho y de derecho en que sustenta la reclamación correspondiendo éstos a lo siguiente: 1) Indica que se le notificaron mediante cédula los Giros reclamados relacionados con las liquidaciones N° 440, 441 y 442, sin perjuicio de encontrarse vigente y sin resolver una Reposición Administrativa presentada. 2) Agrega que su parte mediante correo electrónico [email protected] hizo valer nuevos antecedentes de patrocinio y fecha de vigencia de éste, exponiendo, además, que a la fecha de interposición del reclamo no se le ha notificado resolución que resuelva la reposición administrativa voluntaria, la cual debía ser notificada en la casilla registrada en el SII, correspondiente al correo electrónico [email protected]. 3) Expone que, dado que a la fecha no existe resolución, o bien, de existir, no ha sido notificada a su parte, evidencia que no procedía la emisión de los giros por encontrarse aún en etapa de investigación y debate del asunto controvertido. 4) Arguye que el SII, al percatarse de la ausencia de Resolución RAV, decide notificar con fecha lunes 11 de julio de 2022, la resolución que tiene por rechazada a la RAV interpuesto por el contribuyente, y de forma automática, genera la RAF para su estudio y análisis, citando inclusive a audiencia que debe celebrarse el día 20 de julio de 2022 a las 11:30 horas. 5) Sostiene que en merito de lo antes informado, se evidencia que se han vulnerado los derechos contenidos en el artículo 8 bis N°4 letras b, c y d, toda vez que no se puso en conocimiento de su parte los antecedentes que sustentaban el eventual rechazo de la RAV interpuesta, no pudiendo, en consecuencia, ejercer la reclamación ante el tribunal tributario para hacer valer el derecho de garantizar un juicio justo, o bien, el acceso a la justicia. 6) Dice que, en consecuencia, se deben anular los GIROS emitidos, ya que la RAF que se tuvo por interpuesta, debe suspender el procedimiento, encontrándose trabado aún en la etapa de liquidación y que, una vez mailto:[email protected] MGG 5 rechazada una eventual RAF, recién podría darse al lugar la emisión de un GIRO. 7) Finalmente, acusa que pese a haberse percatado el SII del error en no haber notificado la resolución que resolvió la RAV, el Servicio de Impuestos Internos, junto con no anular los giros emitidos e inclusive, al revisar el sistema de Tesorería, existen con fecha 05 de julio del presente año, requerimientos de pago y embargos decretados en dicha institución. III. Finalmente, como petición concreta expone lo siguiente: Imagen: SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas de la reclamante, por los siguientes motivos: 1) En un primer capítulo, realiza una exposición sintética de algunos hechos que ocurrieron en la etapa de fiscalización y que derivó en la emisión del acto reclamado. 2) En un segundo capítulo, expone los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo. 3) En un tercer capítulo, señala las razones por las cuales el reclamo de marras debiera ser rechazado, para lo cual formula las siguientes alegaciones: a. En relación a la denuncia realizada por el actor sobre el desconocimiento acerca de la existencia de la resolución que resolvió la RAV o la ausencia de notificación MGG 6 de ésta, expone que con fecha 23.12.2021, se dictó la Resolución Ex. N° 145.785 emanada del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIII D.R.M.S. Centro, notificándose por Carta Certificada con fecha 27.12.2021, según da cuenta Guía N° 29, documento que acompaña junto al escrito de evacúa traslado. Expone que en virtud de lo anterior, no se han infringido los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis N°4 letras b, c y d del Código Tributario. b. Sobre el argumento que versa sobre el hecho de no tener conocimiento de la decisión del Recurso de Reposición Administrativa que le impidió ejercer la reclamación ante el Tribunal Tributario, expone lo siguiente: i. Que, el contribuyente fue notificado personalmente con fecha 26.07.2021 de las Liquidaciones N° 440, 441 y 442, todas del 21.07.2021. ii. Que, con fecha 23.08.2021 el contribuyente dedujo Recurso de Reposición Administrativa en contra de las mencionadas Liquidaciones de Impuestos con lo que el plazo para reclamar de éstas en sede judicial se encontraba suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. iii. Que, el literal b del artículo 123 bis dispone que la reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. iv. Que, al notificarse por carta certificada con fecha 27.12.2021 la resolución que se pronuncia sobre el Recurso de Reposición Administrativo, y al tenor de lo señalado en el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, el plazo para reclamar judicialmente de las liquidaciones comenzaba a computarse nuevamente desde el día 31.12.2021, el cual se encontraba suspendido desde el 23.08.2021, momento en el que el contribuyente interpuso RAV. v. Que, con fecha 03.05.2022, se emitieron los Giros folios N° 7717899, 7717917 y 7717937 por las partidas contenidas en las Liquidaciones N° 440, 441 y 442 después de haber transcurrido 128 días para reclamar MGG 7 judicialmente, es decir, la emisión de los giros se hizo sin estar pendiente la resolución del Recurso de Reposición Administrativa como tampoco el plazo judicial para reclamar de las liquidaciones ya señaladas, toda vez que éste había vencido en exceso. c. Sobre la presentación de la RAF por parte del contribuyente, expone que atendido el hecho que está pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de revisión de la actuación fiscalizadora respecto de las Liquidaciones N° 440 a 442 de 21.07.2021, ingresado con el Rol N° 62.832, el cual se encontraba en tramitación en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional al momento de evacuar el traslado, se resolvió por parte del SII lo siguiente: “SUSPÉNDASE, por el término de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación de la presente resolución, el cobro ejecutivo de los impuestos contenidos en los Giros formulario 21, Folios N° 7717899, 7717917 y 7717937 de 03.05.2022, emitidos a nombre de don JUAN ERNESTO RAYNAUD LOPEZ, RUT N° 3.195.207-7.” Agrega que dicha resolución se notificó por carta certificada con fecha 22.07.2022. d. Sobre la denuncia realizada por el actor sobre los derechos consignados en el numeral 10 del artículo 8 bis, expone que el Servicio desde que inició las labores de fiscalización a objeto de determinar la obligación impositiva del contribuyente hasta su conclusión con la notificación personal N° 98-2, de fecha 26.07.2021 de las Liquidaciones N° 440 a 442 de fecha 21.07.2021, pasando por la tramitación del Recurso de Reposición Administrativa y el procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, se apegó estrictamente a la legislación tributaria. e. Finalmente, sostiene que es necesario preguntarse si el Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, es el procedimiento adecuado para dejar sin efecto las actuaciones que el reclamante pretende. Para ello es importante revisar tanto las argumentaciones del reclamo como las peticiones concretas que el Reclamante efectúa al Tribunal pues en su libelo se solicita dejar sin efecto los giros ya individualizados por no tener conocimiento de la resolución de su Recurso de Reposición Administrativa y, en lo pertinente, el artículo 155 del Código Tributario prescribe que para que sea procedente la Vulneración no MGG 8 debe tratarse sobre aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el procedimiento por Vulneración de Derechos no es la vía idónea para reclamar de los giros de impuestos, en la forma que lo hace el contribuyente pues para ello lo es el Procedimiento General de Reclamaciones no obstante que en ese caso el reclamante deberá desvirtuar las partidas liquidadas. 4) En cuarto lugar, como peticiones concretas señala las siguientes: Imagen: TERCERO: Que, este Tribunal, de los escritos de reclamo, del evacúa traslado y de los antecedentes de autos, determina que surgen como hechos de la causa los siguientes: 1. Que, la reclamante dedujo Reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra de la emisión de los Giros 7717899, 7717917 y 7717937, emitidos con fecha 03.05.2022, argumentando que esto se hizo de forma arbitraria por MGG 9 el Servicio vulnerando algunos de derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. 2. Que, previo a la emisión de los Giros ocurrieron los siguientes hechos: a. Con fecha 14.04.2021, se notificó por cédula al reclamante la Citación Nº 30/2 de 26.03.2021, en donde se le solicitó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que dentro del plazo de un mes, acreditara con documentación fehaciente, sus declaraciones de renta de los años tributarios 2018, 2019 y 2020, contenidas en los Formularios 22 folio N° 249774548 presentado el 12.05.2018, folio N° 219901359 presentado el 13 de abril de 2019 y folio N° 341721690, presentado el 20 de abril de 2020. b. Con fecha 26.06.2021, atendido el hecho que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, no acreditando las partidas observadas, se procedió a emitir las Liquidaciones N° 440, 441 y 442, todas de fecha 21.07.2021, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por $80.807.833; Global Complementario por $24.795.084, y Reintegro Art. 97 DL 824, por $679.710, todos en valores nominales para el año tributario 2020, producto de observaciones a su declaración anual de renta, contenida en el Formulario 22, folio 341721690, del año tributario 2020. c. Con fecha 23.08.2021, según informa el SII, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria N° 54.733, en contra de las Liquidaciones antes referidas, que sirvieron de antecedente para la emisión de los giros reclamados. 3. Que, con fecha 20.07.2022, la reclamante interpone reclamo tributario en procedimiento especial por vulneración de derechos en contra de los Giros emitidos. Que, en este libelo se observan cómo alegaciones principales las siguientes: a. Se denuncia al SII de haber infringido derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, por la inexistencia de resolución o de no haber sido notificada de aquella que resolvió la RAV interpuesta por su parte, de manera que la emisión de los giros no era procedente. b. Que, producto del desconocimiento de lo resuelto en relación a la RAV, el contribuyente no podía ejercer la reclamación ante el tribunal tributario para hacer valer el derecho, quedando su parte en un total estado de indefensión, en donde no podría ejercer, por el transcurso del plazo, el ejercicio de su derecho constitucional de garantizar un juicio justo, o bien, el acceso a la justicia. MGG 10 CUARTO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, y los demás antecedentes de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, a los Giros emitidos le anteceden las Liquidaciones de Impuestos N° 440, 441 y 442, todas de fecha 21.07.2021, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por $80.807.833; Global Complementario por $24.795.084, y Reintegro del Art. 97 del DL 824, por $679.710, todos en valores nominales para el año tributario 2020, producto de observaciones a su declaración anual de renta, contenida en el Formulario 22, folio 341721690, del año tributario 2020. 2. Que, tanto las Liquidaciones de Impuestos como los Giros reclamados fueron emitidos dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario y que de tal circunstancia las partes no formularon alegación alguna. 3. Que, la reclamante presentó RAV en contra de las Liquidaciones antes individualizadas. 4. Que, la reclamante no presentó RAV en contra de los Giros reclamados en este juicio. 5. Que, las Liquidaciones antes individualizadas no fueron objeto de reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones consagrado en el artículo 124 del Código Tributario. 6. Que, los Giros reclamados no fueron objeto de reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones consagrado en el artículo 124 del Código Tributario. 7. Que, las alegaciones y defensas en este caso se desarrollan bajo el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos. Que, todas éstas apuntan a los derechos consagrados en los artículos Art. 8 bis N° 4 letras b, c, d y f y Art. 8 bis N° 10. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 07.05.2024, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, como se expone: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del Servicio de Impuestos Internos que denuncia la reclamante. 3. Efectividad de que a la fecha se mantienen los efectos de la vulneración denunciada. MGG 11 4. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron y fundamentaron la emisión de los giros, teniendo en consideración a que existiría un recurso de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones N° 440 a 442 de 21.07.2021, asociado al Rol N° 62.832. SEXTO: Que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no dedujeron recurso alguno de manera que la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que, en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que, a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. MGG 12 OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron prueba documental dentro del término probatorio, la que se detallará al momento de analizar la prueba, sin perjuicio de lo cual se hace presente: 1. Que la reclamante aportó documentos fundantes junto al escrito de reclamo, sin embargo, no aportó medios de prueba durante el término probatorio. 2. Que el Servicio de Impuestos Internos aportó medios de prueba durante el proceso que se detallarán en el considerando respectivo. 3. Que ninguna de las partes ofreció prueba testimonial a efectos de prestar declaración sobre los puntos de prueba fijados. NOVENO: Que, a fin de analizar las materias sometidas a consideración de este sentenciador, para evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, en primer término, se señalarán las normas que rigen las materias de que se trata, para luego, estudiar y resolver de manera conjunta las alegaciones relativas a los vicios expresados en los puntos 1) y 3) de la interlocutoria de prueba; y, seguidamente examinar en forma conjunta los puntos 2).- y 4).-, exponiendo en cada caso las conclusiones a que arribará el tribunal. DÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que rige todas las materias discutidas en este proceso, es dable recordar que: LEY 19.880. A. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” B. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, MGG 13 finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo legal. C. Aclarado todo lo anterior, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a raíz de una declaración de Impuesto a la Renta presentada mediante Formulario 22, con la propia declaración de impuestos o con una petición de devolución ínsita en el mismo. En tal escenario, presentada la declaración de impuestos e iniciado el procedimiento administrativo el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada pueda, alternativamente, citar, liquidar o formular giros dentro del plazo que se señala y/o, en su caso y separadamente, resolver sobre una petición de devolución. D. A la etapa de instrucción le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables más su documentación de respaldo. E. Que, el artículo 3 de la norma tratada, aplicable para el caso de marras se prescribe en lo pertinente que: “(…) Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” F. El artículo 65 de la norma en estudio regula el Silencio Negativo estableciendo que se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la MGG 14 Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. Se agrega en dicha norma que en los casos detallados previamente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan. CÓDIGO TRIBUTARIO. G. En relación a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el Artículo 6 dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) H. Por su parte, en la Letra B de dicho artículo, en su numeral 5, se establece que corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: “ 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. MGG 15 El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.” I. Relacionado con los hechos que se denuncia, el artículo 8 bis, en su parte pertinente, señala que: Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. J. En relación al fondo de la discusión que concurre en el caso de marras, cobra importancia tener presente lo establecido el artículo 123 bis, el cual dispone: MGG 16 “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880. K. En el mismo orden de ideas y en lo pertinente para este caso, el articulo 124 indica que: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la MGG 17 liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. L. Asimismo, de acuerdo al procedimiento aplicable para este caso, los artículos 155 y siguientes de la norma en estudio exponen que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” CIRCULAR N°26 DEL 28 DE ABRIL DEL 2008 QUE ESTABLECE “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN”. M. Finalmente, para el caso de marras, cobra importancia lo dispuesto en esta Circular acerca de la procedencia y efectos de la interposición de una RAF En esta se señala que: - En el punto 2 se establece que pueden ser sometidas a este procedimiento de revisión administrativa los siguientes actos y actuaciones del Servicio: 1. Liquidaciones 2. Giros MGG 18 3. Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. - En su numeral 4 se señala que la presentación de la RAF no tiene un plazo preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo. Asimismo, se señala que se debe tener presente que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea y por ende, transcurrido éste se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional. Se expone en este numeral que efectuada la presentación de una solicitud de RAF respecto de liquidaciones de impuestos, el Servicio queda impedido de efectuar el giro correspondiente. Finalmente, y para lo que se estudia, se informa que transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, sin que se haya presentado solicitud de RAF o el correspondiente reclamo, se procederá a emitir él o los giros respectivos. UNDÉCIMO: Que, a fin de resolver las cuestiones controversiales suscitadas en el caso sub- lite, los antecedentes y medios de prueba allegados al proceso lo fueron según el siguiente detalle: Por la reclamante: - Junto al escrito de reclamo de fecha 20.07.2022, allegó al proceso como documentos fundantes: 1. Resolución que suspende procedimiento de giros de liquidación 440, 441 y 442. 2. Mandato Judicial. - Junto al escrito de cumple lo ordenado de fecha 05.08.2022, allegó al proceso como documentos fundantes: 1. Constancia de notificaciones recibidas y emanadas del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia de giros efectuados por el SII., a nombre de don Juan Evaristo Raynaud López. MGG 19 3. Presentación de petición administrativa, transformada por el propio Servicio de Impuestos Internos en RAF. 4. Acta de notificación de requerimiento de pago y embargo de fecha 19 de julio de 2022. 5. Nómina de deudores y resolución que despacha mandamiento de ejecución de embargo y requerimiento de pago. - Junto a escrito de fecha 11.10.2022 allegó al proceso como antecedentes: 1. Resolución de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Tesorería General de la República, reactivando el procedimiento de cobranza emanada del procedimiento de fiscalización y emisión de giros que se reclama en los presentes autos. - Junto a escrito de fecha 11.04.2023 allegó al proceso como antecedentes: 1. Resolución de fecha 10 de abril de 2023, emitida por la Tesorería General de la República, reactivando el procedimiento de cobranza emanada del procedimiento de fiscalización y emisión de giros que se reclama en los presentes autos. - Junto a escrito de fecha 25.04.2023 allegó al proceso como antecedentes: 1. Resolución de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Tesorería General de la República, que se pronuncia sobre la nulidad de los embargos solicitada por la reclamante. Este Tribunal hace presente que durante el término probatorio la reclamante no aportó medios de prueba. Por la reclamada: - Junto al escrito de evacúa traslado de fecha 19.08.2022, allegó al proceso como antecedentes los siguientes: MGG 20 a) Notificación practicada al contribuyente con fecha 12.02.2021 de los Giros Folio N° 7717899, 7717917 y 7717937, emitidos con fecha 3 de mayo de 2022 por la XIII D.R.M.S. Centro. b) Notificación N° 33-2, de fecha 14.04.2021 de la Citación N° 30-2, de fecha 26.03.2021. c) Liquidaciones N° 440, 441 y 442, todas de fecha 21.07.2021, emitidas por la XIII D.R.M.S. Centro. d) Notificación N° 98-2, de fecha 26.07.2021 de las Liquidaciones N° 440 a 442, todas de, fecha 21.07.2021 y las Liquidaciones ya aludidas, emitidas por la XIII D.R.M.S. Centro. e) Resolución EX. N° 145.785, de fecha 23.12.2021. f) Guía N° 29, que da cuenta de notificación de la Resolución EX. N° 145.785 de fecha 23.12.2021, por correo certificado con fecha 27.12.2021. g) Guía N° 57, que da cuenta de notificación de la Resolución EX. N° 70, de fecha 07.07.2022, por correo certificado con fecha 22.07.2022. - Escrito de fecha 27.05.2024, por el que se aportó dentro del término probatorio lo siguiente: a) Res Ex N° 157.802 de 29.08.2022, que resuelve presentación RAF N° 62.832. b) Notificación N° 25 de 29.08.2022, de Res Ex N° 157.802 de 29.08.2022, que resuelve presentación RAF N° 62.832, que fue practicada personalmente. c) Presentación de fecha 03.06.2022, presentada mediante sistema de Peticiones administrativas 77322432478. d) Captura pantalla obtenida del Sistema de Peticiones Administrativas que da cuenta de la presentación la solicitud 77322432478, con fecha 03.06.2022, referida. e) Resolución Ex. N° 70, de fecha 07.07.2022, notificada por correo certificado con fecha 22.07.2022, que dispuso la suspensión de cobro de los giros Folio N° 7717899, 7717917 y 7717937, emitidos con fecha 03 de mayo de 2022. Asimismo, reiteró en parte de prueba los documentos allegados al proceso junto al escrito de evacua traslado. DUODÉCIMO: Que, establecido el marco normativo y los hechos de la causa, en tanto cuestión previa, enseguida se avocará al análisis en conjunto de los puntos N° 1 fijado en la interlocutoria de prueba que versa sobre “Antecedentes, hechos y circunstancias que MGG 21 acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos.”, y N° 3 fijado en la interlocutoria de prueba que versa sobre “Efectividad de que a la fecha se mantienen los efectos de la vulneración denunciada.” I. En relación al primer y tercer punto de prueba: 1. Que, para delimitar el alcance y resolución efectiva de la reclamación tributaria, es importante señalar que debe tenerse en consideración que el procedimiento especial por vulneración de derecho prescrito en los artículos 155 y siguientes del Código del Ramo, resulta procedente cuando: “Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” 2. Que, como se señaló en el tercer considerando de la sentencia en desarrollo, las alegaciones y defensas realizadas en el caso sub-lite, fijan la controversia en 2 aspectos fundamentales que se encuentran recogidos en los hechos substanciales y controvertidos que el Tribunal fijó como puntos de prueba en la interlocutoria dictada con fecha 07.05.2024. 3. Que, para focalizar la resolución que se demanda en marras, corresponder precisar que deben abordarse 2 aspectos importantes en este caso, a saber: a. Sobre la denuncia al SII de haber infringido derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, por la inexistencia de resolución o de no haber sido notificada de aquella que resolvió la RAV interpuesta por su parte, de manera que la emisión de los giros no era procedente. b. Sobre el desconocimiento de lo resuelto en relación a la RAV, lo que produjo que el contribuyente no pudiera ejercer la reclamación ante el tribunal tributario para hacer valer el derecho, quedando su parte en un total estado de indefensión, en donde no podría ejercer, por el transcurso MGG 22 del plazo, el ejercicio de su derecho constitucional de garantizar un juicio justo, o bien, el acceso a la justicia. 4. Que, en virtud de lo expresado, resulta pertinente resaltar aspectos importantes sobre la emisión de actos administrativos que dictó el SII y que se relacionan con el reclamo autos, como también visualizar plazos que inciden en tales actuaciones. Para lo anterior, resulta oportuno visualizar el siguiente cuadro: 5. En base lo expuesto en el recuadro anterior, este Tribunal destaca los siguientes aspectos: a. Que, las Liquidaciones de impuestos que sirvieron de base a los giros reclamados, fueron emitidas dentro del plazo legal y fueron notificadas al domicilio de la reclamante de manera que sobre tales circunstancias no hay reproche alguno. b. Que, del conocimiento de las liquidaciones, la reclamante interpuso una RAV. i. Sobre los aspectos que rondan a la RAV, este Tribunal, en base a las alegaciones realizadas por el actor respecto a la ausencia de resolución que se pronunciara de esta o de no haberse practicado la notificación en forma legal, señala lo siguiente: Fecha de emisión de las Liquidaciones N° 440, 441 y 442. 21-07-2021 Fecha de notificación legal de las Liquidaciones N° 440, 441 y 442. 26-07-2021 Fecha de interposición RAV informada por la reclamante. 23-08-2021 *24 DÍAS HÁBILES HAN TRANSCURRIDOS* para la interposición de un reclamo tributario contados desde la notifiación de las Liquidaciones y la interposición de la RAV. **66 DÍAS HÁBILES LE RESTAN** al reclamante desde que se resuelva la RAV para interponer un reclamo tributario de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario. Conforme al silencio negativo del artículo 123 bis del Código Tributario y artículo 65 de la Ley 19880, la RAV se entenderá rechazada a los 90 días contados desde su presentación, esto es: 11.12.2021 con esta presunción se podia duducir reclamo tributario hasta el 01-03-2022. Fecha de Resolución RAV según documentos aportados por el SII 23.12.2021 Fecha de notificación de Resolución RAV según documentos aportados por el SII 27-12-2021 ***3 DÍAS HÁBILES*** Presunción artículo 11 del Código Tributario - Notificación real RAV según documentos aportados por el SII 03-01-2022 **66 DÍAS HÁBILES LE RESTAN** fecha tope para eventual interposición de reclamo en contra de las Liquidaciones (no se dedujo recelamo en contra de las Liquidaciones) 21-03-2022 35 días habiles transcurrieron desde la fecha legal en que se podría haber interpuesto un reclamo en contra de la liquidación hasta el momento en que se emitieron los giros reclamados. Emisión de los Giros reclamados 03-05-2022 Fecha de Reclamo Tributario presentado por la reclamante en contra de los Giros por vulneración de derecho 20-07-2022 MGG 23 1. El artículo 8 del Código Civil dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. 2. El artículo 123 bis del Código Tributario, dispone en lo pertinente para este punto que: “b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación.” 3. En virtud de lo expresado, aun cuando fuera efectiva la ausencia de resolución acerca de la interposición de la RAV, la legislación contempló ello y todo con miramientos a que la reclamante tuviera certeza acerca de los plazos y fundamentos en que podrían incoar una futura reclamación. ii. Sin perjuicio de lo antes señalado, el órgano fiscalizador allegó al proceso copia simple de la resolución RAV y de anteceente que da cuenta sobre el despacho de tal acto a través de Correos de Chile. Lo anterior, se evidencia con las siguientes imágenes: MGG 24 iii. Con la documentación antes señalada, la que no fue objetada ni observada por la contraria, no estimando este sentenciador que exista motivo alguno para restarle valor probatorio, el SII ha acreditado que, existió una efectiva notificación de la resolución que se pronuncia sobre la RAV deducida por el actor, por lo tanto, desvirtúo, por una parte, lo aseverado por la reclamante respecto de la ausencia de una resolución RAV, y por la otra, acerca de la efectiva notificación de tal acto al domicilio de la reclamante. iv. Con basamento a lo expuesto, las alegaciones tendientes a la vulneración dos derechos consagrados en las letras b), c), d) y f) del numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, deberán ser desestimadas, toda vez que, además de la certeza que la misma legislación entrega cuando ocurre la circunstancia de no existir pronunciamiento acerca de una RAV, en este caso si existió un pronunciamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos acerca de la RAV y, además, tal resolución fue notificada en forma legal al domicilio de la reclamante. MGG 25 v. Por lo expresado, ante el correcto emplazamiento de dicho acto, el SII entregó información clara sobre el alcance y contenido de sus actuaciones. Además, en éstas se informó la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Finalmente, teniendo a la vista la nómina expedida a correos de chile y la fecha en que esto materializó, el SII informó al contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. vi. Con todo, es dable concluir que el SII no ha dictado acto o ha hecho omisión ilegal o arbitraria que pudiera haber vulnerado los derechos contemplados en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario. 6. Que, habiendo quedado en evidencia que la resolución de la RAV existe y que además, fue puesta en conocimiento del actor o que, incluso más, podría haberse considerado por el actor la presunción establecida en el artículo 123 bis del Código Tributario en relación al silencio negativo, corresponde analizar la denuncia realizada referente a si la inexistencia de resolución de una RAV o la ausencia de su notificación, impidieron a su parte ejercer la reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero. a. Sobre este punto, resulta pertinente señalar que la legislación vigente a la época contenida el artículo 123 bis del Código del Ramo, era clara en señalar que si sobre la RAV no había pronunciamiento dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de su presentación, ésta se entendería rechazada. En virtud de ello, corresponde precisar lo siguiente: i. Con lo señalado en el punto anterior y tal como se expuso en el recuadro explicativo, desde la emisión de las Liquidaciones de Impuestos, transcurrieron 24 días hábiles hasta el momento en que se interpuso la RAV. ii. Con base a lo prescrito en la letra c) del artículo 123 bis del Código en estudio, al actor, la Ley le habilitó un plazo diferencial de 66 días hábiles para reclamar en contra de las Liquidaciones de Impuestos. iii. Haciendo uso de la presunción del silencio negativo, la RAV se entedió rechazada el 11.12.2021. Con ello, el actor podría haber reclamado de las liquidaciones de impuestos hasta el 01.03.2022. MGG 26 iv. Ahora bien, el plazo justamente anterior se vió aumentado por el hecho de haber sido la reclamante legalmente notificada de la RAV con fecha 03.01.2022. Con ello, el plazo para reclamar de las liquidaciones expiraba el 21.03.2022, esto es, varios días después que operara la presunción del silencio negativo. Con ello, se evidencia que la notificación que realizó el Servicio de Impuestos Internos de la Resolución RAV al domicilio del contribuyente, incluso lo otorgó una mayor cantidad de días para la eventualidad de que se pretendiera accionar judicialmente. b. Aclarado lo anterior en relación a la RAV interpuesta en contra de las Liquidaciones de Impuestos, se evidencia que en ningún caso el actor sufrió un estado de incertidumbre respecto de la situación que le habilitaría para deducir un eventual reclamo tributario, pues en los hechos que se constataron o en la aplicación estricta de Ley, los plazos eran claros y le habilitarían para accionar en consecuencia. 7. Que, en el caso de marras, lo que ahora debe zanjarse es si respeto de los Giros existió por parte del SII una infracción a los derechos denunciados por el actor, para ello, resulta pertinente destacar lo siguiente: a. Con fecha 21.03.2022, expiraba el plazo legal en que la reclamante podría haber accionado judicialmente en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 440, 441 y 442. Sobre este punto, es dable detallar lo siguiente: i. El artículo 24 del Código del Ramo dispone que: “Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” Se agrega en dicha norma a propósito de la emisión de los giros lo siguiente: MGG 27 “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. (…)” ii. El inciso 3 del artículo 124 de la norma tratada prescribe que: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” iii. De lo observado previamente en las normas transcritas, se logra dilucidar que el SII estaba legalmente obligado a esperar 90 días hábiles para emitir los giros que fueran consecuencia de las liquidaciones de impuestos N° 440, 441 y 442. iv. Que, como se evidenció en el cuadro explicativo, ya sea haciendo uso del plazo que le entregaba la institución del silencio negativo o de aquel que se computa en base a la notificación real de la notificación RAV, la reclamante podría haber reclamado como fecha tope el 01.03.2022 para el primer caso o el 21.03.2022 para la segunda hipótesis. v. Que, no habiéndose acreditado ante este Tribunal la ocurrencia de reclamo tributario en contra de las liquidaciones antes individualizadas, lo que el SII debía hacer era emitir los Giros correspondientes como lo hizo de manera que sobre su actuar no hay reproche alguno. b. En el caso de marras, se observa que la emisión de los Giros se hizo con fecha 03.05.2022, esto es, 35 días hábiles posteriores al momento en que se encontraba en condiciones de hacerlo. 8. Que, en virtud de lo que se viene razonando, se evidencia que el SII no incurrió en acto o ha hecho omisión ilegal o arbitraria que pudiera haber vulnerado los derechos contemplados en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que al emitir los Giros lo hizo con estricto apego a la legislación vigente. MGG 28 9. Que, lo anterior, se ve reforzado puesto que el actor no logró acreditar la veracidad de sus dichos en orden a que había una infracción en relación a la RAV, ni mucho menos que con esta no pudo ejercer su reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuestos, más aún, no consta en autos prueba alguna que dé cuenta de lo aseverado por la reclamante. 10. Que, en relación a los Giros, es dable recordar que el legislador fue claro al establecer en el artículo 124 del Código Tributario que: “(…) En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” 11. Que, en el juicio sub-judice, el actor en ningún caso objeta la esencia de los Giros por algunas de las circunstancias antes señaladas, o denuncia algún vicio respecto a su notificación o respecto de algunos de los elementos de validez de los actos administrativos, pues toda su impugnación se refiere sobre los hechos ocurridos en cuanto a una RAV que, como se demostró previamente, fue debidamente desvirtuada por el órgano fiscalizador. 12. Finalmente, este Tribunal, a fin de pronunciarse de todas las alegaciones expuestas en marras orientadas a determinar la ocurrencia de las vulneraciones denunciadas y que ameritarían dejar sin efecto los Giros objeto de reclamo, deja establecido lo siguiente en relación a las RAF a. En cuanto a su procedimiento y a la incidencia en el presente caso: i. La presentación de una RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) no tiene un plazo preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo. ii. Se debe tener presente que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea y por ende, transcurrido éste se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional. iii. Efectuada la presentación de una solicitud de RAF respecto de liquidaciones de impuestos, el Servicio queda impedido de efectuar el giro correspondiente. b. En virtud de lo expresado previamente, se debe aclarar que la presentación de una RAF en contra de una Liquidación provocará que el SII este impedido de emitir los giros correspondientes. MGG 29 c. Sin embargo, la presentación de una RAF en contra de Giros, en ningún caso provocarán que estos sean dejados sin efeto, a lo más, provocará que el órgano fiscalizador ordene la suspensión de las acciones de cobro como se hizo en este caso, mas en ningún caso habilitan para pretender su anulación. d. Se debe tener presente, además, que si durante la tramitación del procedimiento de RAF el interesado deduce reclamo en contra del acto administrativo ante el Tribunal Tributario, el área Jurídica de inmediato deberá inhibirse de continuar conociendo de este procedimiento. Además, al tomar conocimiento de tal hecho, dictará una providencia declarándose incompetente para continuar conociendo y dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes. Que, dicha providencia será notificada al interesado por carta certificada. 13. Con lo expresado previamente, este Tribunal aclara que la interposición de una RAF en contra de Giros en ningún caso habilita para declarar su nulidad ni mucho menos que sea procedente dejarlos sin efecto. 14. Que, en virtud de las disposiciones que tienen la Circular n°26 del 28 de abril del 2008, cuando la RAF se interpone en contra de una Liquidación el SII estará impedido de emitir los Giros, mas, tal circunstancia no ocurrió en el caso de marras toda vez que la reclamante no dedujo reclamo tributario ni RAF en contra de las Liquidaciones N° 440, 441 y 442, en forma previa a la emisión de los Giros reclamados. 15. Que, por todo lo expresado previamente, no existió en la emisión de los Giros vulneración alguna por parte del SII toda vez que en las actuaciones que antecedieron a la emisión de éstos, las actuaciones del Servicio se llevaron a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, de manera que lo obrado por el órgano fiscalizador se ajustó a derecho y debe mantenerse tal situación pues ha ejercido sus facultades dentro del marco legal no siendo plausible que este Tribunal le ordene innovar al respecto pues el SII no ha cometido acto o ha hecho omisión ilegal o arbitraria que pudiera haber vulnerado los derechos contemplados en el numeral 10 del artículo 8 bis del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, siendo suya la carga de la prueba, la actora no probó y, en consecuencia, se tienen por no acreditados los punto 1 y 3 de prueba que disponen: “1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos MGG 30 Internos.”, y “3. Efectividad de que a la fecha se mantienen los efectos de la vulneración denunciada., razón por la cual se rechaza el reclamo en todo lo que atañe a ello y se confirman los Giros reclamados en marras. DÉCIMO CUARTO: Que, establecido el marco normativo y los hechos de la causa, habiéndose emitido pronunciamiento sobre los puntos 1 y 3 de la interlocutoria de prueba, este Tribunal se avocará al análisis en conjunto de los puntos 2 y 4 fijados en la interlocutoria de prueba que versan sobre: “2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del Servicio de Impuestos Internos que denuncia la reclamante.” y “4.- Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron y fundamentaron la emisión de los giros, teniendo en consideración a que existiría un recurso de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones N° 440 a 442 de 21.07.2021, asociado al Rol N° 62.832.” A. Que, en lo que respecta a las facultades que detenta este sentenciador, en la forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, de 2009, se recuerda que: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”, norma con base en la cual podemos concluir que, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, siendo estos los siguientes: 1) Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, y una insuficiente explicación del porque la documentación aportada derivó en la decisión adoptada; 2) Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, MGG 31 ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; 3) Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumpliría si es que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, 4) Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. B. Que, los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a este sentenciador concluir que, en la especie, no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N°19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido un perjuicio en términos tales que permitan concluir que el acto en comento haya ocasionado irrefutablemente un daño o menoscabo en el derecho a defensa de la actora ni que, con la emisión de éste, el Servicio de Impuestos Internos actuó infringiendo los plazos de prescripción establecidos en la Ley, pues, con el análisis realizado a los puntos anteriores, se evidencia que en la emisión de los actos reclamados, no se faltó a la rectitud. Más aún, no se vislumbra prueba alguna en el proceso que permita establecer el perjuicio invocado. C. Que, tal como se detalló al momento de analizar los puntos 1 y 3, el SII para la emisión de los actos reclamados desplegó una serie de actos previos que debían sujetarse a diversas normas y principios. Para ello resuelta importante considerar los siguientes aspectos. 1) Para lo anterior, resulta pertinente recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.880 dispone que: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los MGG 32 particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” 2) La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: i. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto. ii. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N°19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse: para lo primero, a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación. iii. Que verse en algún requisito esencial del procedimiento administrativo. iv. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. 3) Resulta oportuno mencionar que al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el ente fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel que pone término al procedimiento como el “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. MGG 33 4) Que, para resolver la pretensión de la reclamante en orden a dejar sin efecto el acto del Servicio de Impuestos Internos, se debe tener presente que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas. 5) Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” D. Que, a fin de conocer los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del SII en la emisión de los Giros, se hace presente lo siguiente: 1) En relación a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el Artículo 6 dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) 2) En el ejercicio de dichas facultades, luego de la declaración de renta realizada por el actor, procedió a emitir, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, las Liquidaciones de Impuestos N° 440, 441 y 442, de fecha 21.07.021, notificadas con fecha 26.07.2021. 3) Luego de haberse presento RAV (Reposición Administrativa Voluntaria) del artículo 123 bis del Código Tributario, resolvió esta con fecha 23.12.2021 siendo notificada con fecha 27.12.2021. 4) Finalmente, habiendo transcurrido 35 días hábiles desde la última fecha en que se podrían haber impugnado las Liquidaciones antes individualizadas en sede judicial, se procedió, en conformidad al inciso segundo del artículo 24, MGG 34 relacionado con el inciso tercero del artículo 124, todos del Código Tributario, a emitir los Giros reclamados con fecha 03.05.2022. E. Que, del análisis previamente hecho, se observa que el órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones legales actuó dentro del marco legal emitiendo y notificando los actos administrativos emitidos. Que ello se evidencia pues en contra de las liquidaciones N° 440, 441 y 442 y de los Giros N° 7717899, 7717917 y 7717937 de 03.05.2022, no se formularon denuncias en cuanto a los impuestos determinados ni en cuanto a su contenido o respecto de la legalidad de su notificación. F. Que, en virtud de lo expresado, el SII acreditó en el juicio de marras que todas las actuaciones ejecutadas que culminaron con la emisión de los Giros ahora reclamados, encuentran sustento en la Ley, pues como se dijo, se ejecutaron una serie de actuaciones previas que culminaron con la emisión del acto terminal de manera que el punto de prueba N° 2 fue acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. G. Que, en lo que respecta a la incidencia de una RAF en la emisión de los Giros, se hace presente que se allego al proceso la Resolución EX, N° 157.802. Que en Ésta se observa que efectivamente la reclamante interpuso RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) con fecha 03.06.2022 en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 440, 441 y 442 de 21.07.2021. 1) Sobre lo anterior, la Circular N°26 del 28 de Abril del 2008, establece que efectuada la presentación de una solicitud de RAF respecto de liquidaciones de impuestos, el Servicio queda impedido de efectuar el giro correspondiente. 2) Que, en el caso de marras, los Giros reclamados fueron emitidos con fecha 03.05.2022, por lo que, además de no haberse presentado RAF en contra de éstos, en ningún caso el haberlo hecho habría significado que era procedente dejarlos sin efecto. H. Que, conforme a lo señalado previamente, se evidencia que el actuar del SII en la emisión de los Giros actuó con sujeción a la Ley y que, dada la fecha de emisión de los Giros reclamados y la interposición de la RAF en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 440, 441 y 442, no resultan verídicas las alegaciones formuladas por el actor en este juicio. I. Lo anterior queda en evidencia por cuanto la reclamante interpuso RAF en contra de las Liquidaciones antes individualizadas una vez que los Giros reclamados ya habían sido emitidos por el SII, de manera que en ningún caso el órgano fiscalizador infringió las MGG 35 disposiciones establecidas en la Circular n°26 del 28 de abril del 2008 que regula el procedimiento y efectos de una RAF. J. Finalmente, este Tribunal hace presente que de los hechos ocurridos en marras, los antecedentes aportados por las partes, las fechas y plazos pertinentes, además de la legislación aplicable, la denuncia por vulneraciones de derechos formuladas por el actor no encuentra sustento, de manera que se rechazará el reclamo en estos puntos y se confirmará el actuar del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tienen por acreditados los puntos que rezan “2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del Servicio de Impuestos Internos que denuncia la reclamante.”, y el punto: “4. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron y fundamentaron la emisión de los giros, teniendo en consideración a que existiría un recurso de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones N° 440 a 442 de 21.07.2021, asociado al Rol N° 62.832.” motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma el obrar del Servicio. DÉCIMO SEXTO: Que, al amparo de la normativa aplicable, los hechos y análisis establecidos en la presente sentencia, para las materias que atañen a los puntos de la interlocutoria de prueba, como la prueba presentada sobre las alegaciones vertidas en el reclamo, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: En relación al primer y tercer punto de prueba: I. Que, las Liquidaciones de impuestos que sirvieron de base a los giros reclamados, fueron emitidas dentro del plazo legal y fueron notificadas al domicilio de la reclamante de manera que sobre tales circunstancias no hay reproche alguno. II. Que, el SII ha acreditado que existió una efectiva notificación de la resolución que se pronuncia sobre una RAV. Que, con ello, desvirtúo, por una parte, lo aseverado por la reclamante respecto de la ausencia de una resolución RAV, y por la otra, acerca de la efectiva notificación de tal acto al domicilio de la reclamante. III. Que, en ningún, el actor sufrió un estado de incertidumbre respecto de la situación que le habilitaría para deducir un eventual reclamo tributario, pues en los hechos que se constataron o en la aplicación estricta de Ley, los plazos eran claros y le habilitarían para accionar en consecuencia. MGG 36 IV. Que, la emisión de los Giros se hizo por el SII con fecha 03.05.2022, esto es, 35 días hábiles posteriores al momento en que se encontraba en condiciones de hacerlo por disposición legal. De esta manera, el SII no incurrió en acto o ha hecho omisión ilegal o arbitraria que pudiera haber vulnerado los derechos contemplados en el numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que al emitir los Giros lo hizo con estricto apego a la legislación vigente. V. Que la interposición de una RAF en contra de Giros en ningún caso habilita para declarar su nulidad ni mucho menos que sea procedente dejarlos sin efecto por ese sólo hecho. Además, en este caso la reclamante no dedujo RAF en contra de los Giros reclamados. VI. Que, en virtud de las disposiciones que contiene la Circular n°26 del 28 de abril del 2008, cuando la RAF se interpone en contra de una Liquidación el SII estará impedido de emitir los Giros, mas, tal circunstancia no ocurrió en el caso de marras toda vez que la reclamante no dedujo reclamo tributario ni RAF en contra de las Liquidaciones N° 440, 441 y 442, en forma previa a la emisión de los Giros reclamados. En relación al segundo y cuarto punto de prueba: I. Que, en relación a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el Artículo 6 dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) II. Que, en el ejercicio de dichas facultades, luego de la declaración de renta realzada por el actor, procedió a emitir, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, las Liquidaciones de Impuestos N° 440, 441 y 442, de fecha 21.07.021, notificadas con fecha 26.07.2021. III. Que, habiendo transcurrido 35 días hábiles desde la última fecha en que se podrían haber impugnado las Liquidaciones antes individualizadas en sede judicial, se procedió, en conformidad al inciso segundo del artículo 24, relacionado con el inciso tercero del artículo 124, todos del Código Tributario, e emitir los Giros reclamados con fecha 03.05.2022. IV. Que, en lo que respecta a la incidencia de una RAF en la emisión de los Giros, se allegó al proceso la Resolución EX, N° 157.802 en donde se observa que efectivamente la reclamante interpuso RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) con fecha 03.06.2022 en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 440, 441 y 442 de MGG 37 21.07.2021, sin embargo, la emisión de los Giros reclamados se hizo con anterioridad, esto es, el 03.05.2022, de manera que el órgano fiscalizador no ha incurrido en arbitrariedad alguna en sus actuaciones. K. Que, el actuar del SII en la emisión de los Giros actuó con sujeción a la Ley y que, dada la fecha de emisión de los Giros reclamados y la interposición de la RAF en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 440, 441 y 442, no resultan verídicas las alegaciones formuladas por el actor en este juicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede Rechazar íntegramente el reclamo deducido por don JUAN ERNESTO RAYNAUD LOPEZ, Rut 3.195.207-7, representado por don René Bartan Melo Ocares y confirmar las actuaciones reclamadas, de conformidad a lo concluido en los considerandos precedentes, pues el SII no ha cometido acto o ha hecho omisión ilegal o arbitraria que pudiera haber vulnerado los derechos contemplados en los numerales 4 y 10 del artículo 8 bis del Código Tributario. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 132 y 155 y siguientes del Código Tributario; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y 155 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido con fecha 26.04.2021, conforme lo concluido en los considerandos décimo tercero a décimo quinto. CONFÍRMANSE en todo las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se ha cometido vulneración de derechos en los términos expresados por la reclamante. DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante en la suma de $1.000.000-. (un millón de pesos) por haber sido totalmente vencida y por estimar este Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar. MGG 38 En virtud de la resolución dictada con fecha 23.09.2024, NOTIFÍQUESE a don René Bartan Melo Ocares, en representación de don JUAN ERNESTO RAYNAUD LÓPEZ, a través de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal. DÉSE aviso a las partes aviso de haberse dictado sentencia a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 22-9-0000487-7 / RIT: VD-17-00008-2022 Proveyó doña Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM No aplica Multa UTM No aplica Reajuste UTM No aplica Intereses UTM No aplica Cuantía Bruta UTM No aplica Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-07-11T09:48:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.