Texto de la sentencia
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S.S.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR
con ARAYA VALENZUELA”.
RIT: GS-17-00027-2024.
RUC: 24-9-0000151-6.
Providencia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 213 a 223 de autos, Acta de Denuncia N° 01, de 23.02.2024, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO SUR, en relación con el
contribuyente don FERNANDO ARAYA VALENZUELA, RUT N° 18.278.449-4, con giro en
“transporte de carga por carreteras”, domiciliado en calle La Quebrada N° 01302, El Refugio,
San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 210, Certificado de envío y recepción, N° 50527, de fecha 26.02.2024; Minuta
de caso para evaluación Comité Recopilación de Antecedentes del contribuyente; Informe
Circular 58 N° 49, de fecha 24.10.2023.
A fs. 211 a 225, Formulario 3300, Folio N° 1775877, Notificación N° 02, de fecha
23.02.2024; Reservado DJU. 16.000 N° 01, que remite Acta de Denuncia, de fecha 26.02.2024;
Acta De Denuncia N° 1, de fecha 23.02.2024; Resolución del Tribunal y testimonio de
notificación.
A fs. 226, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal, que constató que el
denunciado no efectuó descargos respecto del Acta de Denuncia N° 01.
A fs. 227 a 243, Certificado de envío y recepción, N° 51228, de fecha 14.03.2024;
Resolución TRA N° 246/52/2023, de fecha 31.08.2023; fotocopias de cédulas de identidad;
Escrito de la parte denunciante por el cual asume representación; Certificado emitido por el
Secretario del Tribunal; Resolución del tribunal que tiene por no presentados descargos al
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acta de denuncia N° 01, de fecha 23.02.202, provee además, el escrito de asume
representación presentado por el SII y testimonio de notificación.
A fs. 244 a 245, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia, testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fs. 213 a 223 de autos, Acta de Denuncia N° 01, de 23.02.2024,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO SUR, en relación
con el contribuyente don FERNANDO ARAYA VALENZUELA, RUT N° 18.278.449-4, con giro
en “transporte de carga por carreteras”, domiciliado en calle La Quebrada N° 01302, El Refugio,
San Bernardo, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario, consistente en “Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o
registrado en facturas falsas”.
SEGUNDO: Reseña el Acta de Denuncia N° 01, de 23.02.2024:
A.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
- Señala que el denunciado registra como fecha de inicio de actividades el 25.01.2013,
con un capital aportado de $460.000.- y, con giro de “Transporte de carga por carretera”.
- Que se inscribió para ser facturador electrónico a partir del 07.02.2017 y en aquella
fecha, el SII le autorizó 327 facturas electrónicas de ventas, 2 notas de débito electrónicas y 26
notas de crédito electrónicas, añade, que el denunciado es contribuyente IVA, dado su giro.
- Que, de acuerdo con las conclusiones vertidas en el Informe Circular 58 Nº 49, que el
SII acompaña en parte de prueba, de 24.10.2023, señala que como resultado del reproceso de
los Registros de Compras y de la información obtenida de las declaraciones F 29 y, de la
información con que cuenta el SII, se lograba constatar que el 57,43% de los créditos fiscales
declarados en los F 29, del denunciado de los períodos comprendidos entre noviembre 2017 y
mayo 2020 correspondían a créditos fiscales amparados en facturas electrónicas
ideológicamente falsas.
- Que el monto total de IVA Crédito Fiscal declarado en los F29 durante los años
comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, asciende a la suma de $24.014.441.- y, el monto del IVA
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Crédito Fiscal amparado en facturas de 11 proveedores, catalogadas como facturas
electrónicas ideológicamente falsas asciende al monto de $13.790.86.-4; esto es el 57,43% de
sus créditos fiscales estarían respaldados con facturas de proveedores irregulares.
- Que, además, el denunciado no habría acreditado el pago de acuerdo con el artículo 23
Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco logró probar la efectividad
material de las operaciones.
- Que los proveedores tienen anotaciones y observaciones en los sistemas del SII y la
totalidad de los créditos fundados en las facturas impugnadas habrían sido emitidas por
proveedores catalogados como emisores agresivos.
B.- DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
- Que los antecedentes acompañados al procedimiento de recopilación, los proveedores
fueron previamente calificados por el Servicio como emisores agresivos y varios de ellos
registran el mismo domicilio ante el organismo fiscalizador,
- Señala que, respecto de la información recibida de los IP, que a fojas Nº 369 a 371 del
cuaderno de antecedentes es posible apreciar que los pagos de F 29 y F 22, de distintos
contribuyentes habrían sido realizados, en algunos casos por una misma IP.
- Añade que, algunos de estos presuntos proveedores son "no declarantes" de Impuesto
a la Renta o de declaraciones mensuales de impuestos F 29, o declaran remanentes por
créditos fiscales inexistentes o compras por créditos fiscales inexistentes, que no se condicen
con las compras informadas en sus registros de compras. Igualmente, se ha logrado establecer
que estos contribuyentes agresivos, por regla general, no presentan ante el Servicio
declaraciones juradas 1879 y/o 1887, es decir, no informan sumas pagadas a prestadores de
servicios (boletas de honorarios) o trabajadores dependientes (con contrato de trabajo y
sueldo), por lo que no sería posible la realización de las operaciones comerciales que dan
cuenta las facturas impugnadas como falsas.
- Que también algunos representantes legales de estos proveedores registran ante el
Servicio participación en otras sociedades que efectuarían operaciones comerciales en los
mismos giros o similares, ubicados en los mismos domicilios que registran los proveedores
analizados en el informe.
- Que el denunciado prestó Declaración Jurada, con fecha 14.01.2022, en dependencias
del SII.
- Que el Acta de Denuncia concluye que, según todos los antecedentes acompañados
se podría establecer que los documentos impugnados no dan cuenta de operaciones reales
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entre partes, siendo utilizados exclusivamente para sustentar Crédito Fiscal IVA improcedente
con la finalidad de rebajar artificiosamente su carga tributaria durante los períodos tributarios
referidos.
C.- DELITOS Y DOLO:
- Que el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario establece: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado."
D.- MEDIOS DE PRUEBA:
1) Informe Circular 58 Nº 49, de 24.10.2023, suscrito por las fiscalizadoras.
2) Cuaderno de antecedentes de 377 fojas, en el cual constan: Minuta Nº 2, para
evaluación de caso Comité de Recopilación de Antecedentes de fs. 1 a 7; Notificación formulario
3285 folio Nº 1089934 de fs. 8 a 10; información de los sistemas de estos Servicios de fs. 11 a
85; facturas impugnadas de fs. 86 a 136; Declaraciones Juradas de proveedores y
requerimientos de fs. 137a 258; F 29, del contribuyente de fs. 259 a 319; giros emitidos de fs.
320 a 349; Declaración Jurada tomada a don Fernando Araya Valenzuela, RUT Nº 18.278.449-
4 de fs. 350 a 353; Procesamiento de Libros de compras y ventas de fs. 354 a 364; Notificación
formulario 3285 folio Nº 1089936 de fs. 365 a 368; Correo con respuesta de las IP solicitadas
de fs. 369 a 371 ;y Oficios Ordinarios Nº 36, 37 y 38 del 20-01-2023, emitidos a Carabineros de
Chile de fs. 372 a 377.
E.- PERJUICIO FISCAL:
- Que el monto IVA actualizado a octubre de 2023, correspondería a la suma de
$17.675.603.-
TERCERO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
12.03.2024, rolante a fs. 226, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01,
de 23.02.2024, del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo
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que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, se deduce del Oficio reservado DJU 16.000. N° 1, de fecha 26.02.2024,
que rola a fs. 212, que remite el Acta de Denuncia a este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 161 y ss. del Código Tributario, por la que el SII decidió, únicamente, perseguir
la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
- Que por ello remitió el Acta de Denuncia N°01, por infracción al delito Tributario
contemplado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, con el objeto de iniciar
el procedimiento señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.
QUINTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre si se
configura la conducta denunciada y determinar la procedencia de aplicar la pena de multa
dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario. Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas
falsas.
- Que lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja
los efectos en Impuesto al Valor Agregado, que el monto IVA actualizado a octubre de 2023,
correspondería a la suma de $17.675.603.-
SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 2° del
mismo cuerpo legal, las ventas y servicios estarán afectas a un impuesto a beneficio fiscal,
denominado IVA, ascendente al 19% de su base imponible, de acuerdo con el artículo 14° de
la misma norma. Ahora bien, la base imponible del IVA corresponde al valor de las operaciones,
con las adiciones y condiciones que se indican en los artículos 15 y siguientes del DL 825.
Adicionalmente, para efectos de determinar la suma del impuesto, la normativa chilena
contempla un sistema de compensación establecido en el artículo 20° del DL 825, entre el débito
fiscal, correspondiente a la suma de los impuestos recargados en el período tributario
respectivo, y crédito fiscal, el cual se calculará y probará según las disposiciones de los artículos
23° y siguientes del mismo cuerpo legal.
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- Ahora bien, para efectos de acreditar el crédito fiscal cuya imputación se realice, éste
deberá cumplir en todo caso con los requisitos indicados en el artículo 23° del DL 825, realizarse
las deducciones señaladas en el artículo 24° del mismo cuerpo legal y acreditarse en los
términos descritos en el artículo 25° de la norma mencionada.
- Cabe precisar, por su relación con el presente caso, que el artículo 23° N° 5 del DL
825 señala expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras
circunstancias), éstas no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o retuvo el impuesto
correspondiente. Sin embargo, el inciso segundo del numeral 5° del artículo 23° mencionado
señala una excepción al caso anterior, es decir, que sí se podrá utilizar el crédito proveniente
del recargo o retención de facturas que adolezcan de falsedad o que sean no fidedignas,
cuando se cumpla copulativamente con los requisitos indicados en los literales a y b de este
inciso, relativos al pago de la factura.
- Aun así, el inciso tercero de la norma en comento aplicable a la fecha de cometidas
las irregularidades determinaba que, con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio los requisitos establecidos en los literales a, b, c y d del mismo
inciso.
- A continuación, se establece el caso, conforme al cual, no se perderá el crédito fiscal,
incluso en los casos descritos en los incisos segundo y tercero precedentes, cuando se acredite
que “el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
Finalmente, la última parte del art. 23° N° 5 del DL 825, determina que, si el comprador tuvo
conocimiento o participación en la falsedad de la factura, no podrá utilizar el crédito fiscal, aun
cuando de cumplimiento a los requisitos de excepción contenidos en los incisos tercero y/o
cuarto del mismo artículo.
- Que para la determinación del impuesto a pagar, los débitos fiscales aumentan la base
imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando de esta manera el Impuesto al Valor
Agregado, que en definitiva se entera en arcas fiscales. Cualquier alteración en la declaración
de estas cantidades afecta la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar.
2.- Que, los artículos 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio.
3.- Que el artículo 162 inciso tercero señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
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la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior”.
- En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del SII busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo
161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
4.- El artículo 97, señala: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: …N° 4, inciso segundo del Código
Tributarlo, señala: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde
señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige
el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en
autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al SII corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido el
denunciado, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar
los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera
a su favor alguna causa de exoneración, lo que no hizo.
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NOVENO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
tercero, el denunciado de autos no presentó descargos, por lo que el tribunal los tuvo por no
interpuestos en Resolución de fs. 242, de fecha 18.03.2024, sin embargo y por mandato del N°
4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto de la denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 inciso segundo. Para
ello, es necesario precisar la concurrencia de los requisitos que tornan aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía.
- Que de la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para
la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de
1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto
del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones
pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta
por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir
la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones
legales y circunstancias; y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta
hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado
que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme
al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984 (ya citado).
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- Que finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo,
en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o,
deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales
o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
- En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al SII,
adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se
cumple el requisito en comento.
DÉCIMO: Que corresponde analizar si corresponde aplicar o no las sanciones que
dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
1.- Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas:
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones
legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o
boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo,
esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el SII, autorizados y registrados
en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
2.- Determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
a.- Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta de
Denuncia N° 01, los siguientes documentos:
1) Informe Circular 58 Nº 49, de 24.10.2023, suscrito por las fiscalizadoras.
2) Cuaderno de antecedentes de 377 fojas, en el cual constan: Minuta Nº 2, para
evaluación de caso Comité de Recopilación de Antecedentes de fs. 1 a 7; Notificación formulario
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3285 folio Nº 1089934 de fs. 8 a 10; información de los sistemas de estos Servicios de fs. 11 a
85; facturas impugnadas de fs. 86 a 136; Declaraciones Juradas de proveedores y
requerimientos de fs. 137a 258; F 29, del contribuyente de fs. 259 a 319; giros emitidos de fs.
320 a 349; Declaración Jurada tomada a don Fernando Araya Valenzuela, RUT Nº 18.278.449-
4 de fs. 350 a 353; Procesamiento de Libros de compras y ventas de fs. 354 a 364; Notificación
formulario 3285 folio Nº 1089936 de fs. 365 a 368; Correo con respuesta de las IP solicitadas
de fs. 369 a 371 ;y Oficios Ordinarios Nº 36, 37 y 38 del 20-01-2023, emitidos a Carabineros de
Chile de fs. 372 a 377.
b.- Que dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
c.- En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que tornan aplicable
la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, se tiene que:
1.- Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una conducta
efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto
sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a.- Que según señala el INFORME CIRCULAR 58 N° 49, de fecha 24.10.2023,
acompañado por el SII y que rola a fojas 191 y siguientes, se desprende que:
- Que el origen del caso fue producto de una atención diaria, efectuada en Grupo N° 1
de Fiscalización de la Unidad de San Bernardo que, en dicha revisión, detectaron que el
denunciado habría respaldo parte de sus créditos fiscales con facturas irregulares, en los
períodos comprendidos entre noviembre 2017 hasta mayo 2020, lo cual fue comunicado
mediante correo electrónico, de fecha 22.10.2021, al Comité Regional de Recopilación, el cual
tomó la decisión de proceder a la recopilación de antecedentes en virtud de lo dispuesto en
Circular 8, de 2010, vigente a esa fecha.
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- Que en los períodos comprendidos entre noviembre 2017 hasta mayo 2020,
presentaba observaciones de IVA, que rebajó facturas en forma voluntaria a través de
rectificatorias de sus declaraciones mensuales F29, realizadas el 15.03.2021, 17.03.2021,
22.03.2021, 23.03.2021 y 16.04.2021.
- El informe señala que respecto del Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas
falsas en su concepción ideológica emitidas por el denunciado que están catalogados como
emisores agresivos de Iva según “Detalle Receptor – Facturas Emisores”, disponible en
Sistema SPS, de acuerdo con el siguiente cuadro:
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- Que de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso, se aprecia que parte
del crédito fiscal presentado en sus formularios 29, de "Declaración y Pago Simultáneo
Mensual" de los periodos noviembre y diciembre del año 2017; enero a abril, junio a diciembre
del año 2018; enero a diciembre del año 2019 y enero a mayo del año 2020 se encuentra
sustentado en facturas electrónicas ideológicamente falsas.
- Que la calidad de contribuyente de IVA del denunciado se acredita, por el giro del
denunciado y por la documentación aportada, esto es, numerosas declaraciones de F29,
registros de débito y crédito fiscal y las facturas cuestionadas.
- En cuanto a las facturas recibidas:
El detalle y resumen de los proveedores y facturas electrónicas de las que utilizó el Iva
Crédito fiscal contenido en dichos documentos, son las siguientes:
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- Que el monto total de Iva Crédito Fiscal declarado en sus F 29 durante los años
comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020 asciende $24.014.441.- y el monto del Iva Crédito Fiscal
amparado en facturas de 11 proveedores, catalogadas como facturas electrónicas falsas en su
concepción ideológica asciende al monto de $13.790.864.-; por lo anterior es que se determina
que el 57,43% de sus créditos fiscales están respaldados con facturas de proveedores
irregulares.
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b.- Que, además, de los antecedentes acompañados se desprende que:
i.- Que los proveedores tienen anotaciones y observaciones en los sistemas del SII y
que la totalidad de los créditos fundados en las facturas impugnadas fueron emitidas por
proveedores catalogados como emisores agresivos varios de ellos registran el mismo domicilio
ante este organismo fiscalizador.
ii.- Que, de la información recibida de los IP, que consta a fojas Nº 369 a 371 del
cuaderno de antecedentes es posible apreciar que los pagos de F 29 y F 22 de distintos
contribuyentes fueron realizados, en algunos casos por una misma IP, de acuerdo al siguiente
detalle:
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iii.- Que varios de los proveedores cuestionados aparecen como no declarantes de
Impuesto a la Renta o de declaraciones mensuales de F29, o declararon remanentes por
crédito fiscal inexistentes o compras por crédito fiscal inexistentes que no se condicen con las
compras informadas en sus registros de compras.
iv.- Tampoco informan sumas pagadas a prestadores de servicios o a trabajadores
independientes.
v.- Que, todas las circunstancias anteriores permiten concluir que los proveedores
carecían de insumos por lo que era imposible que efectuaran las ventas contenidas en las
facturas cuestionadas. Es decir, eran facturas ideológicamente falsas porque dan cuenta de
operaciones inexistentes.
c.- Que de la Declaración Jurada, de fecha 14.01.2022, prestada por el denunciado
ante el SII, éste señaló:
“Que él no compraba el petróleo Diesel de su camión, sino que lo hacía su papá, en
circunstancias de que todas las facturas emitidas por Dircomac SpA, RUT Nº 76.770.309-0
(salvo los documentos Nº 319 y 596 de los meses de diciembre 2017 y enero 2018) indicaban
en su glosa "Diesel". Adicionalmente, el mismo Sr. Araya, reconoce que el camión patente
ZK7700, el cual aparece en los documentos impugnados Nº 93, 308, 333, 762, 766, 1061, 1071
y 1079 emitidos por Dircomac SpA, no fue nunca de su propiedad. Finalmente, respecto de
la totalidad de las facturas emitidas por esta empresa, el mismo contribuyente reconoce que no
pagó dichas facturas, realizando su padre dicho desembolso y que su cónyuge solamente
ingresaba en el sistema de contabilidad de la empresa, los documentos pagados que su papá
le entregaba a ésta.
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En relación con los proveedores, Echeverría Inversionistas SpA, RUT Nº 76.820.896-4;
Comercializadora e Inversiones Atacama SpA, RUT Nº 76.867.203-2; Rodríguez Manuel SpA,
RUT Nº 76.922.782-2; y Empresa Orclus SpA, el Sr. Araya reconoce que dichas facturas fueron
entregadas por su papá a su cónyuge, la cual registraba dichos documentos en la contabilidad
de la empresa para efectos elaborar sus formularios 29 y que él no las pagaba. En el mismo
sentido, respecto del proveedor Comercializadora Corvalán SpA RUT Nº 76.954.178-0, el
contribuyente reconoce en su declaración jurada que su padre le entregaba las facturas, más
allá de señalar el contribuyente que no tiene antecedentes de ninguno de los proveedores sobre
los cuales se le interroga en la declaración jurada referida, indica expresamente no tener
información acerca de Sociedad Talleres SpA, RUT Nº 76.353.256-9; Sociedad Comercial Yairo
Zavala Maltina E.l.R.L., RUT Nº 77.075.412-7; Sociedad Comercial José Bórquez Zapata
E.l.R.L., RUT Nº 77.075.413-5; TRANSPORTSU SPA, RUT Nº 77.086.055-5; y Sociedad
Comercial Rodrigo Muñoz Arévalo E. l. R. L., RUT Nº 77 .100.885-2. Finalmente, el Sr. Araya
reconoce que llevaba más de cinco años sin ver a su padre y que éste solamente les mandaba
las facturas.
- Que el Servicio citó a prestar declaración al padre del contribuyente, don Raúl
Fernando Araya Araya, RUT Nº 11.983.970-K, mediante notificación folio Nº 1089936, para que
con fecha 13.01.2023, se presentara a prestar Declaración Jurada de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, pero el contribuyente
no se presentó y no dio cumplimiento al requerimiento.
- Que esta declaración sólo refuerza la conclusión ya señalada puesto que el
denunciado no puede justificar si las operaciones consignadas en las facturas se hicieron.
- Debido a todo lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el
inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple
respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
2.- Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, que dicha conducta sea
maliciosa y que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias,
serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
- Que frente a la conducta imputada, es decir, el aumento indebido de Crédito Fiscal
IVA, amparado en facturas falsas, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a
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la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los
que al efecto disponen:
- El artículo 68 de la Ley de la Renta señala una serie de contribuyentes que no están
obligados a llevar contabilidad y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte
conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
- Artículo 59° del DL 825, vigente en la época de las operaciones, disponía: “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con
excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros
especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
- Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar
las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se
registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados
en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones
de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III,
cuando corresponda.
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- Que este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en
el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por
las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
- Que “todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
- Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen
el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario
- Que de los antecedentes analizados (facturas objetadas, proveedores, declaraciones
juradas, informes del SII y otros ya mencionados) se puede concluir que el denunciado sabía o
no podía menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros
de compras y ventas solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
DÉCIMO TERCERO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, este
sentenciador ha podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta de la denunciada,
consistente en registrar facturas falsas y de esta forma aumentar indebidamente el crédito
fiscal, se trató de una conducta sucesiva y reiterada ya que su conducta se repite durante dos
años comerciales, que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento
de facturas falsas.
- Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas constituye
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho
a hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando
como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso
del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez
que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie,
se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que
la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente.
- Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado
a la indubitada conclusión que, respecto del denunciado, se configuró la figura contenida en el
inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; todo ello por cuanto se ha
acreditado que efectivamente la denunciada conoció, o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa, sobre todo, por el hecho de haber sido él directamente
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beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas y, haberlo reconocido expresamente
en sus declaraciones prestadas ante ministro de fe del SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4
del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto
es, multa del cien al trecientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación
de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que
ordena:
“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
1.- Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados
por el SII, entre otros, el Informe Circular 58 N° 49 y en el Acta denuncia N° 1, no se desprende
que el denunciado sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras
infracciones o delitos semejantes. (2 atenuantes).
2.- Por otra parte, en relación con el grado de cultura del infractor o el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la
información de la presente causa, el denunciado presenta inicio de actividades el 25.01.2013
de lo que se desprende que éste debe tener un acabado conocimiento de las normas tributarias
que regulan su actividad. (2 agravantes).
3.- En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio
actualizado a octubre de 2023, correspondería a la suma de $17.675.603.-
4.- Que en cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su
situación, cabe hacer presente que según consta en el Informe Circular 58 N° 49 presentado
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por el SII, que concurrió a declarar y respondió las preguntas que le hicieron, reconociendo
las maniobras efectuadas. (1 atenuante).
5.- Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, entre los
períodos comprendidos entre noviembre de 2017 a hasta mayo del 2020 (1 agravante).
- Que las citadas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que
establece la disposición legal infringida.
- Que tomadas en consideración dichas circunstancias se concluye que corresponde
aplicar al denunciado don FERNANDO ARAYA VALENZUELA, una multa ascendente al 100%
del monto defraudado acreditado debidamente actualizado a mes de junio de 2024
corresponde a la suma de $18.294.249.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada respecto de don FERNANDO ARAYA VALENZUELA, la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 1, de 23.02.2024, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, de acuerdo con lo
concluido en los considerandos Octavo a Décimo Tercero.
APLÍCASE al denunciado don FERNANDO ARAYA VALENZUELA, una multa
ascendente al 100% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado al mes
de junio de 2024, de acuerdo con lo señalado en el considerando Décimo Cuarto, ascendente
a $18.294.249.-
GÍRESE la multa por el SII en la oportunidad legal.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada al denunciado don FERNANDO ARAYA
VALENZUELA, domiciliado en calle La Quebrada N° 01302, El Refugio, comuna de San
Bernardo; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
274,71
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
274,71
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-06-28T10:47:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.