Texto de la sentencia
1
S.S.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
CENTRO con BARRIGA CAROCA”.
RIT: GS-17-00087-2024.
RUC: 24-9-0000361-6.
Providencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 45 a 50 de autos, Acta de Denuncia N° 04, de 21.03.2024, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII D.R.M. SANTIAGO CENTRO, en relación con el
contribuyente don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, RUT N° 19.521.869-2, de
actividad vendedor comisionista, domiciliado en Madreselva N° 4241, comuna de Macul, ciudad
de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 44, Certificado de envío y recepción, N° 53209, de fecha 22.04.2024; Legajo de
documentos de la recopilación de antecedentes; Informe N° 255, de fecha 27.09.2023; Memo
instructor firmado por Director del SII; Oficio Secreto DJU 13.00, N° 34, de fecha 22.04.2024.
A fs. 45 a 52, Acta de Denuncia N° 4, de fecha 21.03.2024 y Formulario N° 3300, Folio
1141696 Notificación N° 3537; Resolución del Tribunal que tiene por interpuesta el Acta de
denuncia. Testimonio de notificación.
A fs. 53, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal, por el cual constató que el
denunciado no efectuó descargos respecto del Acta de Denuncia N° 4.
A fs. 54 a 55, Resolución del Tribunal a sus autos certificado emitido por el Secretario del
tribunal, tiene por no presentados descargos al Acta de Denuncia N° 4, testimonio de
notificación.
A fs. 56 a 57, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia, testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fs. 45 a 50 de autos, Acta de Denuncia N° 04, de 21.03.2024, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII D.R.M. SANTIAGO CENTRO, en relación
con el contribuyente don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, RUT N° 19.521.869-2, de
actividad vendedor comisionista, domiciliado en Madreselva N° 4241, comuna de Macul, ciudad
de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario,
consistente en obtener devoluciones de impuestos que no le corresponden, simulando una
operación tributaria o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta.
SEGUNDO: Reseña el Acta de Denuncia N° 04, de 21.03.2024 que:
A.- ANTECEDENTES DEL CASO:
- El Acta de Denuncia señala que, en diciembre del año 2022, en labores de fiscalización
detectaron que un grupo de contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra el denunciado
de autos, habría obtenido devoluciones de Impuesto a la Renta, producto de rectificatorias a la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta contenida en el F 22, respecto de los AT 2018 a
2022.
- Que el método utilizado consistía en declarar en el Código 58 del respectivo Formulario
"créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de
$500.000.-, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las
sociedades respecto de las cuales eran socios no declararon créditos puestos a disposición
respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no
enterados en arcas fiscales por sociedad alguna.
- Manifiesta que identificaron a 11 contribuyentes (incluido el contador en común y
reclutadores) que entre todos en total obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de
$14.967.360.-
- Indica que gran parte de los contribuyentes, se presentaron ante el SII procediendo con
posterioridad a prestar declaración jurada, de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código
Tributario en dependencias del Servicio.
- Que parte de los contribuyentes, al reconocer que no les correspondía el crédito
declarado en el Código 58 del Formulario 22, comenzaron a rectificar sus Declaraciones
Anuales de Impuesto a la Renta.
B.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACIÓN:
- Que como resultado del proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII, se habría
constatado que el denunciado, obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de
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declaraciones rectificatorias a sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, contenida en
F22, correspondiente a los AT 2018, 2019, 2020 y 2021 en las cuales, habría declarado en
forma improcedente, en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición
de los socios por la sociedad respectiva", por la suma de $500.000.-, en circunstancias que
ninguna sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración
de impuesto a la renta como en DJ 1837, dicho monto, obteniendo por medios dolosos,
devoluciones improcedentes por la suma total de $2.306.500.-
C.- ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA:
- Indica que el denunciado dio aviso de inicio de actividades con fecha 15.04.2019,
informando la actividad económica código 960909, correspondiente a "otras actividades de
servicios personales N.C.P.", y como actividad descriptiva la de "vendedor comisionista".
Que de acuerdo con la información que poseía el SII, registra la siguiente participación
social:
1) PASPAL SPA, RUT 77.787.243-5: Sociedad constituida el 06.07.2023, iniciando
actividades con fecha 10.07 .2023, que el denunciado es socio desde el 06.07.2023, con un
50% de participación.
2) AUTOLIM SERVICIOS LIMITADA, RUT 76.743.372-7: Sociedad constituida el
08.06.2017, sin inicio de actividades, sin obligación de presentar declaración de Impuesto a la
Renta, ni Declaración Jurada Nº 1837.
- Manifiesta que el denunciado en el año 2022, procedió a rectificar por internet las
Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2018, 2019, 2020 y 2021, de
acuerdo con el siguiente detalle:
- Agrega que con fecha 19.12.2022, el denunciado prestó declaración jurada, en
dependencias del SII, la cual consta en el proceso.
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D.- MEDIOS DE PRUEBA:
1) Informe de recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha 27.09.2023, emitido por la
Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII DRM Santiago Centro del SII.
2) Cuaderno de antecedentes de 64 páginas, más un índice, con copia de los
antecedentes relativos al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes
Nº 278, de fecha 27.09.2023.
3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del SII, para ejercer
la acción infraccional en contra del denunciado, de fecha 24.01.2024.
E.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
- Señala que las maniobras descritas precedentemente, constituyen el delito tributario
previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº 4, inciso tercero, del Código
Tributario.
F.- DOLO:
- Añade que en el presente caso, el dolo del denunciado se ve acreditado por el hecho
de haber efectuado, por medio de un contador, declaraciones rectificatorias de Impuesto a la
Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo devoluciones indebidas, teniendo
conocimiento de su improcedencia y, como consecuencia ineludible de ello, de la ilicitud de su
conducta.
G.- PERJUICIO FISCAL:
- Manifiesta que según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes
Nº 255, de fecha 27.09.2023, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un
perjuicio al Fisco ascendente al monto de $2.306.500.- (dos millones trescientos seis mil
quinientos pesos), en los AT 2018, 2019, 2020 y 2021.
TERCERO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
03.05.2024, rolante a fs. 53, la denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°04,
de 21.03.2024, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario,
por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
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CUARTO: Que, se deduce del Oficio de fs. 43 de autos y del Oficio Secreto DJU13.00
N° 34, de fs. 44, que señala que de acuerdo con el informe legal N° 213, de fecha 04.12.0223,
suscrito por el jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal (S) al Subdirector Jurídico,
recomienda el ejercicio de la acción infraccional, por lo que se decidió, únicamente, perseguir
la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso tercero del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
- Que por ello remitió el Acta de Denuncia N°04, por infracción al delito Tributario
contemplado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, con el objeto de iniciar
el procedimiento señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.
QUINTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Que, los artículos 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio.
2.- Que el artículo 162 inciso tercero señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior”.
- En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del SII busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo
161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
3.- El artículo 97 N° 4, inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una
operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones
de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
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SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde
señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige
el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos,
tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende
que al SII corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido el denunciado, a
fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a
su favor alguna causa de exoneración, lo que no hizo.
NOVENO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
tercero, el denunciado de autos no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°04,
sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo
97 N° 4 inciso tercero. Para ello, es necesario precisar la concurrencia de los requisitos que
tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir:
1.- Si existió simulación de operaciones tributarias o maniobras fraudulentas.
2.- Si mediante éstas el denunciado obtuvo devoluciones de impuesto que no le
correspondían.
DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
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a.- Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta de Denuncia
N°04, los siguientes documentos:
1) Informe de recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha 27.09.2023, emitido por la
Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII DRM Santiago Centro del SII.
2) Cuaderno de antecedentes 64 páginas, más un índice, con copia de los antecedentes
relativos al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha
27.09.2023.
3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del SII, para ejercer
la acción infraccional en contra del denunciado, de fecha 24.01.2024.
b.- Que dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
c.- En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que tornan
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, se tiene que:
1.- Si existió simulación de operaciones tributarias o maniobras fraudulentas.
a.- Que según señala el Informe N° 255, de fecha 27.09.2023, acompañado por el SII y
que rola a fojas 35 y siguientes, consta que el denunciado figura en una nómina de 11
contribuyentes los cuales, con un contador en común, procedieron a cometer en forma reiterada
la infracción señalada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero.
b.- Que, además, a fs. 18 de autos rola Declaración Jurada, prestada por el denunciado
en dependencias del SII, en la que reconoce haber efectuado las rectificatorias de los AT
2018 a 2021, debido a que le habían comentado que todos tenían derecho a esa devolución por
el solo hecho de haber emitido boletas de honorarios y que el trámite debía realizarlo un
contador, que fue contactado por don Cristóbal Contreras, quien es su vecino y que trabaja con
el contador don Cristian Verdugo Bresler. Señala que con la clave única y cédula de identidad
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que entregó a don Cristóbal Contreras y éste a su vez se la pasaba al contador; que pagó
$200.000.- a don Cristóbal Contreras. Señala que incluso sabía que $50.000.- eran para
Cristóbal y $150.000.- para el contador.
2.- Si mediante éstas el denunciado obtuvo devoluciones de impuesto que no le
correspondían.
- Constan en el proceso a fs. 19 y siguientes las declaraciones de renta rectificatorias
del denunciado y los giros del SII por los montos solicitados en las devoluciones, que
corresponden a los AT 2018 a 2021, por lo que resulta evidente que por medio de las maniobras
efectuadas obtuvo devoluciones de impuestos en cuatro años tributarios.
- Que el monto total solicitado indebidamente como devolución de impuestos
corresponde a la suma de $2.306.500.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta del denunciado,
consistente en realizar maniobras fraudulentas con el objetivo de obtener devoluciones de
impuestos, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en el tiempo, por 4 períodos tributarios
(AT 2018 a 2021), que implicó obtener devoluciones indebidas por la suma $2.306.500.-
- Que todo lo anterior no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el
proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que
se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para
estas conductas es plenamente procedente.
- Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado
a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios AT 2018 a 2021, respecto del
denunciado, se configuró la conducta contenida en el inciso tercero del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario; todo ello por cuanto se ha acreditado que, efectivamente, el
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denunciado conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa,
sobre todo por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con las maniobras
fraudulentas realizadas.
DECIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso tercero del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es,
multa del cien al cuatrocientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta
aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena:
“Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
1.- Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados
por el SII, entre otros, el Informe N° 255 y en el Acta denuncia N° 4, no se desprende que el
denunciado sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras
infracciones o delitos semejantes. (2 atenuantes)
2.- Por otra parte, en relación con el grado de cultura del infractor o el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la
información de la presente causa, el denunciado presenta inicio de actividades el 15.04.2019
que, además, posee participación en dos sociedades, de lo que se desprende que éste debe
tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad. (2
agravantes)
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3.- En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio total
histórico por los AT 2018 a 2021 correspondiente a la suma de $2.306.500.- (no se
considera como atenuante ni agravante por ser parte del tipo penal)
4.- Que en cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su
situación, cabe hacer presente que según consta en el informe 255 presentado por el SII, que
concurrió a declarar y respondió las preguntas que le hicieron, reconociendo las maniobras
efectuadas y señalando el nombre del contador que habría efectuado las operaciones. (1
atenuante)
5.- Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, en 4
períodos distintos. (1 agravante)
Que hay 3 atenuantes y tres agravantes, por lo que dichas circunstancias serán
tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
Que tomadas en consideración dichas circunstancias se concluye que corresponde
aplicar al denunciado don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, una multa ascendente
al 100% del monto defraudado acreditado que debidamente actualizado al mes de junio de
2024 corresponde a $2.341.097.-
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada respecto de don FRANCISCO JAVIER BARRIGA
CAROCA, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 04, de 21.03.2024, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario, de acuerdo con lo
concluido en los considerandos Octavo a Décimo Segundo.
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APLÍCASE al denunciado don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, una multa
ascendente al 100% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado, al mes
de junio de 2024, de acuerdo con lo señalado en el considerando Décimo Tercero, corresponde
a $2.341.097.-
GÍRESE la multa por el SII en la oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al denunciado don FRANCISCO JAVIER
BARRIGA CAROCA, domiciliado en Madreselva N° 4241, comuna de Macul; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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35,39
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
35,39
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-06-18T10:41:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.