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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00087-2024 · 18 de junio de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00087-2024
RUC
24-9-0000361-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 S.S. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO con BARRIGA CAROCA”. RIT: GS-17-00087-2024. RUC: 24-9-0000361-6. Providencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fs. 45 a 50 de autos, Acta de Denuncia N° 04, de 21.03.2024, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII D.R.M. SANTIAGO CENTRO, en relación con el contribuyente don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, RUT N° 19.521.869-2, de actividad vendedor comisionista, domiciliado en Madreselva N° 4241, comuna de Macul, ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 44, Certificado de envío y recepción, N° 53209, de fecha 22.04.2024; Legajo de documentos de la recopilación de antecedentes; Informe N° 255, de fecha 27.09.2023; Memo instructor firmado por Director del SII; Oficio Secreto DJU 13.00, N° 34, de fecha 22.04.2024. A fs. 45 a 52, Acta de Denuncia N° 4, de fecha 21.03.2024 y Formulario N° 3300, Folio 1141696 Notificación N° 3537; Resolución del Tribunal que tiene por interpuesta el Acta de denuncia. Testimonio de notificación. A fs. 53, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal, por el cual constató que el denunciado no efectuó descargos respecto del Acta de Denuncia N° 4. A fs. 54 a 55, Resolución del Tribunal a sus autos certificado emitido por el Secretario del tribunal, tiene por no presentados descargos al Acta de Denuncia N° 4, testimonio de notificación. A fs. 56 a 57, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia, testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 2 PRIMERO: Que, a fs. 45 a 50 de autos, Acta de Denuncia N° 04, de 21.03.2024, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII D.R.M. SANTIAGO CENTRO, en relación con el contribuyente don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, RUT N° 19.521.869-2, de actividad vendedor comisionista, domiciliado en Madreselva N° 4241, comuna de Macul, ciudad de Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario, consistente en obtener devoluciones de impuestos que no le corresponden, simulando una operación tributaria o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta. SEGUNDO: Reseña el Acta de Denuncia N° 04, de 21.03.2024 que: A.- ANTECEDENTES DEL CASO: - El Acta de Denuncia señala que, en diciembre del año 2022, en labores de fiscalización detectaron que un grupo de contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra el denunciado de autos, habría obtenido devoluciones de Impuesto a la Renta, producto de rectificatorias a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta contenida en el F 22, respecto de los AT 2018 a 2022. - Que el método utilizado consistía en declarar en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000.-, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios no declararon créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna. - Manifiesta que identificaron a 11 contribuyentes (incluido el contador en común y reclutadores) que entre todos en total obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de $14.967.360.- - Indica que gran parte de los contribuyentes, se presentaron ante el SII procediendo con posterioridad a prestar declaración jurada, de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario en dependencias del Servicio. - Que parte de los contribuyentes, al reconocer que no les correspondía el crédito declarado en el Código 58 del Formulario 22, comenzaron a rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta. B.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACIÓN: - Que como resultado del proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII, se habría constatado que el denunciado, obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 3 declaraciones rectificatorias a sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, contenida en F22, correspondiente a los AT 2018, 2019, 2020 y 2021 en las cuales, habría declarado en forma improcedente, en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", por la suma de $500.000.-, en circunstancias que ninguna sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en DJ 1837, dicho monto, obteniendo por medios dolosos, devoluciones improcedentes por la suma total de $2.306.500.- C.- ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA: - Indica que el denunciado dio aviso de inicio de actividades con fecha 15.04.2019, informando la actividad económica código 960909, correspondiente a "otras actividades de servicios personales N.C.P.", y como actividad descriptiva la de "vendedor comisionista". Que de acuerdo con la información que poseía el SII, registra la siguiente participación social: 1) PASPAL SPA, RUT 77.787.243-5: Sociedad constituida el 06.07.2023, iniciando actividades con fecha 10.07 .2023, que el denunciado es socio desde el 06.07.2023, con un 50% de participación. 2) AUTOLIM SERVICIOS LIMITADA, RUT 76.743.372-7: Sociedad constituida el 08.06.2017, sin inicio de actividades, sin obligación de presentar declaración de Impuesto a la Renta, ni Declaración Jurada Nº 1837. - Manifiesta que el denunciado en el año 2022, procedió a rectificar por internet las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2018, 2019, 2020 y 2021, de acuerdo con el siguiente detalle: - Agrega que con fecha 19.12.2022, el denunciado prestó declaración jurada, en dependencias del SII, la cual consta en el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 4 D.- MEDIOS DE PRUEBA: 1) Informe de recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha 27.09.2023, emitido por la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII DRM Santiago Centro del SII. 2) Cuaderno de antecedentes de 64 páginas, más un índice, con copia de los antecedentes relativos al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha 27.09.2023. 3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del SII, para ejercer la acción infraccional en contra del denunciado, de fecha 24.01.2024. E.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: - Señala que las maniobras descritas precedentemente, constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº 4, inciso tercero, del Código Tributario. F.- DOLO: - Añade que en el presente caso, el dolo del denunciado se ve acreditado por el hecho de haber efectuado, por medio de un contador, declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo devoluciones indebidas, teniendo conocimiento de su improcedencia y, como consecuencia ineludible de ello, de la ilicitud de su conducta. G.- PERJUICIO FISCAL: - Manifiesta que según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 255, de fecha 27.09.2023, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto de $2.306.500.- (dos millones trescientos seis mil quinientos pesos), en los AT 2018, 2019, 2020 y 2021. TERCERO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 03.05.2024, rolante a fs. 53, la denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°04, de 21.03.2024, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 5 CUARTO: Que, se deduce del Oficio de fs. 43 de autos y del Oficio Secreto DJU13.00 N° 34, de fs. 44, que señala que de acuerdo con el informe legal N° 213, de fecha 04.12.0223, suscrito por el jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal (S) al Subdirector Jurídico, recomienda el ejercicio de la acción infraccional, por lo que se decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. - Que por ello remitió el Acta de Denuncia N°04, por infracción al delito Tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal. QUINTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1.- Que, los artículos 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. 2.- Que el artículo 162 inciso tercero señala: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. - En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del SII busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. 3.- El artículo 97 N° 4, inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 6 SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al SII corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido el denunciado, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración, lo que no hizo. NOVENO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando tercero, el denunciado de autos no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°04, sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 inciso tercero. Para ello, es necesario precisar la concurrencia de los requisitos que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: 1.- Si existió simulación de operaciones tributarias o maniobras fraudulentas. 2.- Si mediante éstas el denunciado obtuvo devoluciones de impuesto que no le correspondían. DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 7 a.- Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta de Denuncia N°04, los siguientes documentos: 1) Informe de recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha 27.09.2023, emitido por la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII DRM Santiago Centro del SII. 2) Cuaderno de antecedentes 64 páginas, más un índice, con copia de los antecedentes relativos al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 278, de fecha 27.09.2023. 3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del SII, para ejercer la acción infraccional en contra del denunciado, de fecha 24.01.2024. b.- Que dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. c.- En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que tornan aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, se tiene que: 1.- Si existió simulación de operaciones tributarias o maniobras fraudulentas. a.- Que según señala el Informe N° 255, de fecha 27.09.2023, acompañado por el SII y que rola a fojas 35 y siguientes, consta que el denunciado figura en una nómina de 11 contribuyentes los cuales, con un contador en común, procedieron a cometer en forma reiterada la infracción señalada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero. b.- Que, además, a fs. 18 de autos rola Declaración Jurada, prestada por el denunciado en dependencias del SII, en la que reconoce haber efectuado las rectificatorias de los AT 2018 a 2021, debido a que le habían comentado que todos tenían derecho a esa devolución por el solo hecho de haber emitido boletas de honorarios y que el trámite debía realizarlo un contador, que fue contactado por don Cristóbal Contreras, quien es su vecino y que trabaja con el contador don Cristian Verdugo Bresler. Señala que con la clave única y cédula de identidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 8 que entregó a don Cristóbal Contreras y éste a su vez se la pasaba al contador; que pagó $200.000.- a don Cristóbal Contreras. Señala que incluso sabía que $50.000.- eran para Cristóbal y $150.000.- para el contador. 2.- Si mediante éstas el denunciado obtuvo devoluciones de impuesto que no le correspondían. - Constan en el proceso a fs. 19 y siguientes las declaraciones de renta rectificatorias del denunciado y los giros del SII por los montos solicitados en las devoluciones, que corresponden a los AT 2018 a 2021, por lo que resulta evidente que por medio de las maniobras efectuadas obtuvo devoluciones de impuestos en cuatro años tributarios. - Que el monto total solicitado indebidamente como devolución de impuestos corresponde a la suma de $2.306.500.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de que la conducta del denunciado, consistente en realizar maniobras fraudulentas con el objetivo de obtener devoluciones de impuestos, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en el tiempo, por 4 períodos tributarios (AT 2018 a 2021), que implicó obtener devoluciones indebidas por la suma $2.306.500.- - Que todo lo anterior no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. - Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios AT 2018 a 2021, respecto del denunciado, se configuró la conducta contenida en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; todo ello por cuanto se ha acreditado que, efectivamente, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 9 denunciado conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, sobre todo por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas. DECIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al cuatrocientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena: “Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 1.- Que, en relación con la calidad de reincidente, de los antecedentes acompañados por el SII, entre otros, el Informe N° 255 y en el Acta denuncia N° 4, no se desprende que el denunciado sea reincidente en infracciones o delitos de la misma especie ni en otras infracciones o delitos semejantes. (2 atenuantes) 2.- Por otra parte, en relación con el grado de cultura del infractor o el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que, según la información de la presente causa, el denunciado presenta inicio de actividades el 15.04.2019 que, además, posee participación en dos sociedades, de lo que se desprende que éste debe tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad. (2 agravantes) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 10 3.- En relación con el perjuicio fiscal, cabe señalar que se produjo un perjuicio total histórico por los AT 2018 a 2021 correspondiente a la suma de $2.306.500.- (no se considera como atenuante ni agravante por ser parte del tipo penal) 4.- Que en cuanto a la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su situación, cabe hacer presente que según consta en el informe 255 presentado por el SII, que concurrió a declarar y respondió las preguntas que le hicieron, reconociendo las maniobras efectuadas y señalando el nombre del contador que habría efectuado las operaciones. (1 atenuante) 5.- Por último, en relación con el grado de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe reiterar que el actuar de la denunciada no fue aislado, sino reiterado, en 4 períodos distintos. (1 agravante) Que hay 3 atenuantes y tres agravantes, por lo que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. Que tomadas en consideración dichas circunstancias se concluye que corresponde aplicar al denunciado don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, una multa ascendente al 100% del monto defraudado acreditado que debidamente actualizado al mes de junio de 2024 corresponde a $2.341.097.- DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 04, de 21.03.2024, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario, de acuerdo con lo concluido en los considerandos Octavo a Décimo Segundo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 11 APLÍCASE al denunciado don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, una multa ascendente al 100% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado, al mes de junio de 2024, de acuerdo con lo señalado en el considerando Décimo Tercero, corresponde a $2.341.097.- GÍRESE la multa por el SII en la oportunidad legal. NOTIFÍQUESE por carta certificada al denunciado don FRANCISCO JAVIER BARRIGA CAROCA, domiciliado en Madreselva N° 4241, comuna de Macul; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 12 Cuantía Neta UTM 35,39 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 35,39 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ec2a27697684e818d127c171912a897 Timbre Electrónico 2024-06-18T10:41:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.