Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00010-2011 · 3 de octubre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00010-2011
- RUC
- 11-9-0000028-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000028-8
RIT IA-02-00010-2011
EDUARDO LINARES MACÍAS
RUT 3.888.882-K
Iquique, tres de octubre de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS,
agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 3.888.882-K,
domiciliado en Edificio Comercial Galería El Dorado, Manzana 12, sitio 23,
oficina 318-319, Recinto Amurallado, Zona Franca de Iquique, quien
interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE,
por actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por
Aduana conforme los antecedentes de hecho y de derechos que a
continuación se exponen.
1. Los hechos:
Con fecha 7 de febrero del 2011 le fueron notificadas las
denuncias Nos. 173101, 173102, 173103, 73106 y 173107, de 29 de mayo
del 2009, por presunta infracción reglamentaria conforme al Artículo 174° de
la Ordenanza de Aduanas y recaídas en DIN Nos. 3140132022, de 14 de
febrero, Nº 3140132125 de 20 de febrero, Nº 3140132309 de 28 de febrero,
Nº 3140132801 de 19 de marzo y Nº 3140133748 de 29 de abril, todas del
2008.
Con fecha 17 de marzo del 2011 se solicitó por ese Agente de
Aduanas a los Srs. Unidad Administradora de Audiencias, se notificara y se
citara a audiencia a los importadores titulares de las DIN ya citadas, los
cuales proporcionaron los antecedentes exigidos para las confecciones de
las destinaciones, todo ello, basado en que el Agente de Aduanas, en esas
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operaciones, actuó con fiel apego a la normativa aduanera vigente, conforme
con los artículos 76° y 78° de la Ordenanza de Aduanas y Resolución N°
3282/2008, Manual de Pagos, Cap. III, Núm. V, inciso 7°.
La unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de
Iquique, mediante Actas Nos. 145, 146, 147, 148 y 149, todas de 25 de
febrero del 2011 resuelve denegar lo solicitado basándose en el inciso 2°, del
Artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas y aplicando multas por $28.000.-,
$13.000.-, $68.000.-, $267.000.- y $71.000.-respectivamente.
II.- El derecho:
Inexistencia de las infracciones denunciadas:
Este Agente señala que las infracciones denunciadas son
totalmente inexistentes porque el valor que fue declarado por el Agente de
Aduanas corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no
cuestionadas. Si las declaraciones fueron legalizadas sin observaciones,
Aduana aceptó el precio declarado.
Por otra parte, los Artículos 76° 77° y 78° de la Ordenanza de
Aduanas, le imponen al Despachador confeccionar las DIN de acuerdo a los
datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es
responsabilidad del Agente de Aduanas elaborar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos proporcionados por su mandante, el
importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al
contenido de los documentos que le sirven de base.
Habiendo cumplido el Despachador su mandato legal, como ha
sido en estos casos, no puede ser objeto de denuncias por alza de valores,
ya que caeríamos en la paradoja de castigar al Agente de Aduanas por, en
definitiva, “cumplir la ley”.
Como las denuncias que se formulan provienen del ejercicio de
la “duda razonable” que recae sobre los importadores, según lo prescribe el
Artículo 69°, de la Ordenanza de Aduana, a este Servicio le corresponderá
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perseguir la responsabilidad en dichos actores, y no en el Despachador,
quien no ha cometido infracción alguna.
El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad
Administradora de Audiencias contempla la posibilidad de citar al importador
como presunto responsable. Sin embargo, la Unidad Administrador de
Audiencias de la Aduana de Iquique declinó dicha petición cuando fue
solicitada expresamente en la audiencia respectiva. Para esta negativa, la
citada Unidad insiste en el argumento de la responsabilidad solidaria del
Agente de Aduanas -Artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas-, en
circunstancias que esta norma legal no se refiere de manera alguna al
establecimiento de responsabilidad infraccional solidaria ni establece una
responsabilidad de autoría solidaria infraccional, como lo interpreta la
Aduana de Iquique a través de la Unidad Administradora de Audiencias.
Onus probandi de la infracción: Servicio de Aduanas de Iquique:
Las denuncias formuladas recayeron en las declaraciones de
importación ya citadas, que fueron legalizadas sin observaciones por el
Servicio de Aduanas de Iquique.
Habiendo sido legalizadas sin observaciones las destinaciones,
le corresponde al Servicio de Aduanas de Iquique probar si existió infracción
y quién la cometió.
Hasta el día de hoy, en el procedimiento infraccional realizado,
no proporcionó ninguna prueba en contra del Agente, mediante la cual se
acreditase su responsabilidad en los hechos denunciados.
En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que
permita presumir de derecho la responsabilidad del Agente de Aduanas en
una infracción determinada. Afirmar lo contrario vulnera los preceptos
constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia.
Por lo consiguiente, las infracciones cursadas adolecen de
nulidad por los vicios en que se incurre, manifiesta falta de fundamentos
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porque el Agente no cometió las infracciones que se denuncian, no existe
prueba alguna que permita establecer que el Agente cometió las infracciones
formuladas, lográndose acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo
señalado en los Artículos 76°, 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas.
La Resolución 1300, Cap. II-23, Números 5.2 y 5.5, Letras a),
b), c) y e), señalan en otros. Numeral 5.5 letra a). El Director administrador
de aduana o el funcionario que éstos designen, notificara al Importador, a
través del Agente de Aduana, mandatado para el despacho respectivo.
Numeral 5.5 Letra b), con la respuesta del Importador, o sin ella, seguirá, su
curso en proceso. Numeral 5.5 letra e), señala que, junto a la notificación del
cargo se notificara al importador que los fundamentos de la “duda razonable”
no han sido desvirtuados. La legislación e instrucciones vigentes apuntan
que el responsable de remitir mayores antecedentes en cuanto a la
valorización es el importador en forma directa y no el Agente de Aduana,
cosa lógica ya que en la transacción comercial no interviene el Despachador.
Los Artículos 185º y 186º de la Ordenanza de Aduana, están insertos en el
Titulo II, del libro III, de la misma Ordenanza, que regula el procedimiento
administrativo sancionatorio por la comisión de contravenciones aduaneras.
El mismo mencionado libro III, se denomina “De la infracción a la Ordenanza,
en sus penas y del procedimiento para aplicarlas”. El Numeral V, del
Capítulo III, del Manual de Pagos, Resolución Nº 3282, año 2008, establece
normas administrativas de procedimiento para la aplicación por lo dispuesto
en los Artículos 185º y 186º de la Ordenanza, el cual dispone que si de la
información existente se desprende que existe otra persona responsable, el
administrador de audiencias podrá suspender dicha audiencia y se citara a la
persona que aparezca como responsable. Aduana sostiene y sigue aplicando
lo señalado en el Artículo 199º de la Ordenanza de Aduana, que establece el
sistema de responsabilidad del Agente de Aduana, sin ello investigar si el
Agente es responsable o no de las infracciones cursadas.
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A su vez, la Aduana chilena está obligada a la aplicación de los
Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, organismo internacional
que, sobre los temas de valoración, en su Parte II, Cap. I, Verificación de la
declaración del Valor, en su inciso 5 "Responsabilidad del importador",
expresamente señala: En la mayoría de los países, los importadores suelen
contratar a agentes que actúen en nombre suyo para despachar las
mercancías y para asesorarle en cuestiones de valoración y de Aduana, no
obstante y sin perjuicio de la legislación nacional, el responsable de la
declaración correcta del valor en Aduana es el importador y no el agente o el
corredor apoderado.
En cuanto a la relación de causalidad, la acción del Agente de
Aduanas no provocó el efecto de declarar menores derechos e impuestos
causando un perjuicio al Fisco ya que, al momento en que se tramitaron las
declaraciones con los antecedentes que le eran exigibles en esos momentos,
el Agente no provocó lesión al Erario Público.
Hace presente que el mismo Artículo 69° de la Ordenanza de
Aduanas, señala que el Servicio de Aduanas, al dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado, podrá, por una vez, exigir al importador que
proporcione otro documento o prueba que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un
plazo prudencial para entregar la información requerida. Referente a esto, el
Servicio de Aduanas, mediante Oficios Ordinarios, notifica de la
prescindencia del valor declarado en DIN que se indican; esto conforme con
el Artículo 3°, del Decreto de Hacienda N° 1.134, Artículo 69° de la
Ordenanza y el Oficio Circular Reservado de la Subdirección Técnica, donde
éste último señala los valores que deben aplicarse a las mercancías
importadas. En el mismo Oficio Ordinario, en su inciso 2, señala
textualmente: "En consecuencia, notifico a sus mandantes, por su
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intermedio, de que disponen del plazo de un mes, a contar de la fecha de
notificación de este requerimiento, para proporcionar las pruebas,
argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud
del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones". A su vez,
el inciso 4 expresa que, para los efectos señalados precedentemente, deberá
adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a
continuación: Individualización del emisor de la factura, copia de contrato de
compraventa, cuando exista, Nota de pedido y constancia de su envío al
vendedor extranjero, forma y monto de pago efectuado por las mercancías
objeto de la importación (adjuntar copia o certificado del respectivo acreditivo
o carta de crédito), orden de pago o transferencia bancaria, si la operación se
realiza bajo qué cláusula, certificado oficial de la Aduana de declaración
aduanera de exportación expedidas a Chile, comunicaciones cruzadas con el
proveedor y otros. El inciso 5 señala que de no presentarse los antecedentes
solicitados, queda afecto a lo dispuesto en el Artículo 28°, inciso 13 de la
Ordenanza de Aduanas, que establece que estos antecedentes no serán
admisibles ante un eventual reclamo al Tribunal Tributario Aduanero, si este
Servicio los hubiere solicitado y el reclamante no los hubiere acompañado en
forma íntegra dentro del plazo de un mes contado desde la notificación del
requerimiento.
Como se puede apreciar, la única persona que puede aportar
los antecedentes exigidos por Aduana, y así lo reconoce expresamente el
mismo Servicio, es el importador y no el Agente, ya que en estos casos éste
actúa solamente como intermediario entre ambas partes. Por tanto, este
Agente se limita a remitir los Oficios Ordinarios a los interesados, ignorando
los resultados finales.
En los casos concretos que se alegan, los importadores son
clientes esporádicos con los cuales no se tiene mayor comunicación. Por
consiguiente, este Agente ignora si el importador dio respuesta a lo solicitado
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por el Servicio de Aduanas. Lo mismo sucede con el Cargo final, donde
cobran las diferencias de valores, el cual es dirigido en forma directa al
importador, desconociéndose si se reclamó dicho cargo en su oportunidad.
El alza de valores efectuado por el Servicio de Aduanas, con
posterioridad a la aceptación, legalización y pago de la Declaración de
Importación, es realizada fundada en información reservada emitida por la
Dirección Nacional de Aduanas a los Directores Regionales y
Administradores de Aduana, lo que constituye un instructivo interno para la
fiscalización, en las que se señalan diversos niveles de precios para diversas
mercancías, oficios reservados que no son dados a conocer a los usuarios
en general, por lo que ese Agente, al confeccionar la Declaración de
Importación, desconoce si hay diferencias de valores en cuanto a la
importación.
Ahora bien, la Ordenanza de Aduanas, en su Artículo 6°, señala
que las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u
obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales, no podrán
entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas. Los oficios
reservados referentes a valores en la importación de mercancías, mediante
este artículo, no son dados a conocer a terceros por su carácter reservado;
por ende, valores ignorados para su aplicación, tanto por los usuarios del
sistema como por los Agentes de Aduana.
Hace notar que la Junta General de Aduanas, última instancia
en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, aún vigente en su accionar
por aplicación gradual de la ley que creó los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, por Resoluciones N° 1358, año 2000 y 1419, del año 2002,
resolvió en recurso de apelación que acoge la solicitud de dejar sin efecto las
infracciones y, por ende, las multas aplicadas por infracción al Artículo 173°
de la Ordenanza -hoy Artículo 174° -en contra de los Agentes de Aduana
solicitantes, señalando tener presente el principio de la intangibilidad de las
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declaraciones establecido en el Artículo 91° (hoy Artículo 92°) de la
Ordenanza de Aduanas, el cual reconoce como únicas excepciones las
cuatro situaciones que, en forma taxativa, señala la misma norma. Que en
caso de contemplarse tal situación, ésta sólo habilitaría para la formulación
del respectivo Cargo por la diferencia de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, de acuerdo con el claro tenor literal del Artículo 91° -actual 92°
-norma que debe recibir aplicación estricta dada su naturaleza de derecho
público. Por lo anterior, no resulta ser ésta la oportunidad válida para la
formulación de denuncia por presunta infracción al Artículo 173° -hoy 174°-
de la Ordenanza de Aduanas.
Además, mediante Resolución N° 755, del año 2002, de la
Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas resuelve y, por
petición del Agente de Aduanas, dejar sin efecto infracción al Artículo 173°
(hoy Artículo 174°) de la Ordenanza de Aduanas, señalando en sus
Considerandos, que la denuncia no es suficiente y categórica en orden a
establecer que el Agente de Aduanas denunciado, al efectuar el pedido o
declaración, no se ajustó plenamente a los antecedentes y documentos de
respaldo del despacho y que, siendo este procedimiento de naturaleza civil
como lo clasificó el legislador de la Ordenanza, corresponde al denunciante
probar los hechos en que se funda el error sancionable, conforme al Artículo
173° (hoy Artículo 174°) de la Ordenanza de Aduanas, lo que no ha sucedido
en la especie.
La aplicación inmediata del Artículo 199° de la Ordenanza de
Aduana, por la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de
Iquique, sin mediar análisis de los antecedentes objetivos del caso y de
respetar el procedimiento establecido en la Resol. 3482, es una flagrante
violación de la Ley Aduanera y del mismo sentido de justicia que toda
autoridad que determina responsables y que aplica sanciones pecuniarias,
debiera tener.
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El proceso sancionatorio Aduanero debe concordar con los
principio de un justo y debido proceso y debe estar dirigido al verdadero
responsable de la conducta que se debe castigar. Constituye un requisito
esencial del reproche sancionatorio. Siendo la imputabilidad un elemento
esencial para aplicar una sanción aduanera, ésta debe proceder respecto al
que cometió la infracción, de quien proporcionó los documentos bases, cuyos
valores fueron razonablemente ajustados y alzados por Aduana y no
respecto al Agente de Aduana quien no tuvo culpa en este asunto.
La inmensa mayoría de las multas por “Duda Razonable” las
debe cancelar el Agente de Aduana que es absolutamente inocente en
cuanto al alza de valores. Esta práctica constituye un abuso excesivo que
origina un enorme daño al Agente de aduana.
Estos casos de injusticia son un problema único y moral que
afecta la conciencia moral y colectiva, ya que en este tipo de infracciones
(Artículos 69º-174º), todo el mundo aduanero (de adentro y de afuera del
Servicio), sabe y tiene pleno conocimiento que el Agente de Aduana es
absolutamente inocente.
Además, también es del conocimiento colectivo del mundo
aduanero, que la repetición de las multas es absolutamente impracticable,
cuando es aplicable el Artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas. Prueba de
ello, es que jamás ha tenido aplicación desde su existencia legal hasta el día
de hoy. Si en más de 50 años de vigencia de esta normativa, nunca se ha
podido aplicar es por que es inoperante y meramente teórica. No existe
realmente forma de repetir multa a los clientes. Esto es un hecho decisivo y
fundamental a considerar cuando se importe justicia en estos casos.
Más aún, es sabido que la H. Junta General de Aduanas no ha
dictado Reglamento o normativa procesal alguna, que regule estos aspectos
del Artículo 199º que es la repetición de las multas.
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Es tanto así que en los casos que han sido elevado a esa Junta
por infracciones del artículo 174º, por alza de valores, ha fallado a favor de
los agentes al sostener que no han cometido error en dichas alzas (se
adjuntan 2 fallos referente a este tema). En otros tiempos, antes de la
entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los tribunales
Aduaneros, partían del supuesto de la responsabilidad del denunciado, y no
aceptaban explicaciones para justificar la falta de responsabilidad en las
infracciones denunciadas, incluso en hechos en que el presunto infractor no
tenia ninguna responsabilidad; por ejemplo, falta de mercancías en un
transbordo o redestinación, alza de valores por parte de Aduana; en estos
casos el Agente es sancionado no por ser responsable de la presunta falta,
sino por haber firmado la Declaración de Ingreso u otro documento.
En este accionar de la apariencia de procedimiento aplicado por
la Aduana niega las más elementales garantías constitucionales y pareciera
que no existe justo derecho de defensa.
Se supone que con la creación de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, dentro de sus varias competencias, es terminar con los abusos
en que incurría el Servicio de Aduana, poniendo término a sus atribuciones
ilimitadas e incontrolables, cuando actuaba como Juez y parte.
Señala tener fe en que este tribunal va ha priorizar principios
rectores fundamentales como es el establecimiento de la verdad y la correcta
aplicación de la justicia que castiga al responsable que proporcionó una
determinada información errónea y no cuando es inocente que ha actuado de
buena fe.
Hace notar que ese Agente no está reclamando el alza de
valores realizado por el Servicio de Aduana, sino lo contingente a lo
infraccionado por algo que es totalmente inocente.
Por lo que en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y
demás preceptos pertinentes, pide tener por presentada reclamación en
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contra del Servicio de Aduanas de Iquique por las multas aplicadas en contra
de ese Agente de Aduanas, antes singularizadas, para que, conociendo de
ella, se acoja en todas sus partes y revocando el fallo que impugna, exima a
ese Agente de toda responsabilidad en las presentes infracciones.
Que a fojas 67, comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
abogado, en representación del Director Regional de Aduanas de Iquique,
domiciliado en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien señala que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 186º bis de la Ordenanza de
Aduanas, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 23 de marzo del
año en curso, solicitando desde ya el rechazo del reclamo interpuesto por el
actor, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que
a continuación se exponen, con expresa condenación en costas.
ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LAS
MULTAS RECLAMADAS:
1. La Sra. GINA FLORES QUISPE, con fecha 14 de febrero
del 2008; Sres. SOCIEDAD COMERCIAL PLAZA LA TORRE S.A., con
fecha 20 de febrero del 2008; el Sr. RÓMULO XAVIER RAMOS, con fecha
28 de febrero del 2008; Sr. ALCIDES GOMEZ DA SILVA, con fecha 19 de
marzo del 2008; Sres. KEPPLE LTDA., con fecha 29 de abril del 2008,
realizaron, por medio de su Agente de Aduana Sr. EDUARDO LINARES
MACÍAS, la importación de ciertas mercancías, al amparo de las
Declaraciones de Ingreso N° 3140132022-1, N° 3140132125-2, N°
3140132309-3, 3140132801-K y N° 3140133748-5, suscritas por dicho
agente. En adelante y para los efectos de esta presentación simplemente se
les denominarán "DIN".
2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización
realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad
fiscalizadora que la ley otorga, se detectaron inconsistencias en los valores
declarados por la actora en dicha importación, objetándose éstos. Es así
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entonces, que se inicia un proceso denominado "duda razonable",
establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual
se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base
correspondientes a las DIN N° 3140132022-1, N° 3140132125-2, N°
3140132309-3, 3140132801-K y N° 3140133748-5 a fin de que éste efectúe
los correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El
ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, han
sido notificados al importador, por intermedio de su agente de aduana,
mediante Ord N° 469, de fecha 23 de abril de 2009.
El despachador, representante de la importadora, no presentó
antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio
prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al
interesado mediante Ord. N° 595, de fecha 26 de mayo de 2009.
3. Al prescindir de los valores declarados, el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de las mercancías, aplicando la
normativa vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada
por el Servicio de Aduanas, resultó un mayor valor de las mercancías
importadas, se procedió a formular los correspondientes cargos por los
derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los
Nros. 6908, 6909, 6910, 6911 y 6912, todos de fecha 28 de mayo de 2009,
por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, las
cuales ascendieron a la suma de US$ 856.97, US$ 293.57, US$ 2316.75, US
$ 9515.99 y US$ 2416.06, respectivamente. Habiendo sido notificados
dichos cargos, y sin que se hayan deducido los reclamos en su contra, éstos
quedaron a firmes. En consecuencia, no se puede pretender desvirtuar los
valores aduaneros determinados por el Servicio con ocasión del reclamo de
la aplicación de las multas que se han aplicado y reclamado por este
procedimiento.
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4. Ahora bien, con fecha 29 de mayo de 2009, funcionarios
de este Servicio formularon las Denuncias en contra del reclamante, por
haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a las cuales se
les asignó los N° 173101, 173102, 173103, 173106 y 173107.
Posteriormente, con fecha 07 de febrero de 2011, mediante la Guía de
Correos N° 05, se enviaron al reclamante las Cartas Certificadas N° 744,
745, 746, 747 y 748, a través de las cuales se citó al Agente de Aduanas Sr.
EDUARDO LINARES MACÍAS a una Audiencia a celebrarse el día 25 de
febrero de 2011.
Con fecha 25 de febrero de 2011, se realizaron las respectivas
Audiencias, según consta en las Actas N° 145, 146, 147, 148 y 149, donde
compareció la Sra. ANA OROZCO H., auxiliar del Agente de Aduanas Sr.
EDUARDO LINARES MACÍAS, quien expone en cada una de ellas “que se
cite a una audiencia al importador, por cuanto las operaciones las realizó con
fiel apego a la normativa vigente y a los antecedentes aportados por el
importador”; en ese mismo acto se resolvieron las denuncias, rechazando los
argumentos esgrimidos por el auxiliar en representación del Agente,
procediendo a aplicar una multa de US $28.000 (veintiocho mil pesos), US
$13.000 (trece mil pesos), US $68.000 (sesenta y ocho mil), US $267.000
(doscientos sesenta y siete mil), US$ 71.000 (setenta y un mil),
respectivamente (sic).
5. La sanción (multas) que en definitiva se impuso al
reclamante en las respectivas denuncias tienen como causa el haber
infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece
que “serán sancionadas con multa”, las personas que, “en los documentos
de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar…”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 199º
establece una responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas,
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quien debe responder por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error
no sea imputable a su agencia, pudiendo en este caso repetir en contra de
su mandante (importador).
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
6. El reclamante sustenta su acción en tres ideas:
a) En primer lugar, en el acápite I, en cuanto a sus alegaciones
en derecho –que titula “Inexistencia de las infracciones denunciadas”, el
reclamante alega, por una parte, que los valores declarados por el agente de
aduanas corresponden al precio de transacción que consta en la factura no
cuestionada, al amparo de lo establecido en los artículo 76, 77 y 78 de la
Ordenanza de Aduanas y, por otra, agrega el actor que la acción del Agente
de Aduanas no le habría provocado perjuicio al Fisco por declarar menores
derechos e impuestos, toda vez que se tramitaron las declaraciones con los
antecedentes exigibles en ese momento.
Niegan categóricamente toda posibilidad de abrir la discusión
en este procedimiento respecto de situaciones que son propias del
procedimiento de reclamo establecido en el artículo 122 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en relación con las materias que se establecen en el
artículo 117 del mismo cuerpo legal, al igual que niegan con la misma fuerza
que el despachador solo se limite a repetir los datos de los antecedentes que
le hayan sido proporcionados por el importador, en virtud de una serie de
normas y circunstancias legales que más adelante se expondrán.
b) En segundo lugar, el reclamante en el mismo acápite
sostiene que Aduanas, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, le correspondería perseguir la responsabilidad
sobre los importadores, toda vez que las denuncias que se formulan
provienen del ejercicio de la Duda Razonable que recae sobre dichos actores
y no en el Despachador. Además el reclamante sostiene a fs. 4 que “…la
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única persona que puede aportar los antecedentes exigidos por Aduana, y
así lo reconoce expresamente el mismo Servicio, es el importador y no el
Agente, ya que en estos casos éste actúa solamente como intermediario
entre ambas partes…” (SIC).
Aduanas, en ningún caso, acepta lo señalado por el reclamante,
toda vez que la misma ley establece que los despachadores serán
responsables de las multas derivadas de infracciones cometidas en los
despachos a su cargo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de su
mandante. A su vez que la ley le da la posibilidad al Agente de Aduanas de
discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero
respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también
a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio.
Así lo ordena expresamente la parte final del último inciso del artículo 199 de
la Ordenanza.
c) Finalmente, en el acápite II de sus alegaciones en derecho,
que denomina “Onus probando de la infracción: Servicio de Aduanas de
Iquique” (sic) el reclamante sostiene que la carga de la prueba respecto de
las infracciones correspondería a la Aduana, debido a que las respectivas
Declaraciones de Ingreso fueron legalizadas, sin observaciones.
En relación a lo planteado por el reclamante, niegan que la
carga probatoria corresponda a su representada, más aún cuando la
responsabilidad legal (inciso 2 artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas)
respecto del pago del valor total de las multas recae en el agente de
aduanas, quien, en un procedimiento distinto, sin forma de juicio, puede
reclamar su inocencia. En dicho procedimiento especial, el Juez Tributario y
Aduanero debe escuchar tanto a éste como a su mandante (importador), tal
cual lo ordena el inciso final del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas.
III. Planteamientos de la defensa:
15 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
A) Respecto de la supuesta inexistencia de las infracciones
denunciadas:
7. Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que las
denuncias serían inexistentes por cuanto alega, por una parte, que los
valores declarados por el agente de aduanas corresponden al precio de
transacción que consta en la factura no cuestionada, al amparo de lo
establecido en los artículos 76º, 77º y 78º de la Ordenanza de Aduanas y, por
otra, agrega el actor que la acción del Agente de Aduanas no le habría
provocado perjuicio al Fisco por declarar menores derechos e impuestos,
toda vez que se tramitaron las Declaraciones con los antecedentes exigibles
en ese momento.
8. Sin embargo, lo anterior es refutado por el propio texto
de la Ordenanza de Aduanas, el que en diversas partes establece la
posibilidad de realizar revisiones a posteriori, ordenando al agente de
aduanas, para dicho efecto, mantener por un tiempo la documentación que le
ha servido de base al despacho. Estas situaciones dicen relación con el
carácter eminentemente fiscalizador que tiene la Aduana, la que en el
ejercicio de su potestad aduanera, puede detectar situaciones anormales o
inexactas con posterioridad a la importación misma. Si el momento de la
fiscalización fuera sólo el de la aceptación a trámite y/o legalización de la
importación, ello atentaría contra el tráfico internacional y la celeridad que
requieren estos procesos, afectándose las relaciones comerciales
internacionales en todo orden. Además, sería físicamente imposible cumplir
con ello, considerando el volumen de importaciones que se realizan
diariamente en nuestro país.
Respecto de las revisiones a posteriori, a modo de ejemplo,
podemos citar algunas normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas:
- El inciso final del artículo 69º de la Ordenanza, a propósito del
procedimiento de “duda razonable”, prescribe: “Este procedimiento no
16 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o
auditorías a posteriori.”
- En el mismo sentido, el inciso final del artículo 94º dispone que
“La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere
tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que
hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”
- A su vez, el inciso final del artículo 84º, del mismo cuerpo
legal, establece la posibilidad de efectuar revisiones, investigaciones o
auditorías a posteriori.
En cuanto al tiempo de conservación de los documentos, que
se justifica por la posibilidad que el legislador otorga a ese Servicio para
realizar revisiones con posterioridad a la Declaración de Ingreso; a modo de
ejemplo, cita las siguientes normas:
- El artículo 7° dispone: “Los interesados deberán conservar los
documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéticos,
según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por
un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a
aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria
aduanera…”.
- El inciso final del artículo 78º prescribe: “Estos documentos
deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años,
a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de
pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la
última cuota”.
- El articulo 201º dispone, en su numeral 3, dispone: “Los
despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan
las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales...
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos
17 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos
establecidos en otras leyes;...”.
9. El actor confunde plazos y procedimientos diversos
establecidos en la Ordenanza de Aduana. En efecto, asocia la denuncia
(infracción) a la formulación del cargo, en circunstancias que se trata de
situaciones completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en
presencia de un procedimiento infraccional al cual se aplican las
disposiciones consagradas en los artículos 186º y 186º bis del referido
cuerpo normativo. En el inciso 4° del primero de estos artículos se establece
que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva...”. En cambio, para el evento que se
quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el procedimiento establecido en
el artículo 122º y siguientes en relación con los artículos 117º y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas. Como se podrá apreciar, estamos en presencia
de una reclamación de multas a las que debe aplicarse el procedimiento de
los artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y no otro.
10. Despejado lo anterior y teniendo claro que nos
encontramos en presencia de un procedimiento infraccional, pues se está
reclamando de la aplicación de las multas y no de los cargos (sic). Así consta
en los Formularios de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos
acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos. En el
recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA, consta que los
números de éstas son 173101, 173102, 173103, 173106 y 173107, siendo en
todas ellas, su fecha anteriormente indicada. Por su parte, en el recuadro
Identificación número 25, al final, figura el número de la DIN y su fecha.
También figura en estos documentos, en el recuadro DESCRIPCIÓN DEL
TIPO DE INFRACCIÓN, el cargo, cuyos números corresponden a 6908
(denuncia N° 173101), 6909 (denuncia N° 173102), 6910 (denuncia N°
18 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
173103), 6911 (denuncia N° 173106), 6912 (denuncia N° 173107), de fecha
28 de mayo de 2009, los que, como se señaló anteriormente, se encuentran
a firmes.
A.1) Las multas cursadas se ajustan a derecho.
Responsabilidad legal:
11. Tal como se ha expresado anteriormente, a propósito del
ejercicio de la potestad fiscalizadora, el Servicio detectó en los documentos
de destinación aduanera respectivos que las Declaraciones representaban
menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una
situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la
autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante
entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración. En estos casos concretos, y producto del
menor valor detectados en las respectivas Declaraciones de Ingreso, se citó
al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del mismo
cuerpo legal, a la cual si bien concurre, no hace descargo alguno respecto
del objeto de la denuncia, produciéndose, entonces, las consecuencias que
el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual
prescribe: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá
imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Como se podrá
apreciar, las multas se han ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al
no formular descargo alguno para contrarrestar el motivo de la denuncia, se
resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y
exigencias legales.
12. Todavía más importante, el inciso segundo del artículo
199º, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el
19 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago
que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”.
13. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que
en definitiva no debía pagar las multas, por cuanto se trataba de infracciones
que no debían ser soportadas por él, la ley le da la posibilidad de discutir el
tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en
un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su
mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo
ordena expresamente la parte final del último inciso, del artículo 199º de la
Ordenanza. Si en dicho procedimiento, en definitiva el juez determina que la
responsabilidad de la infracción corresponde al importador, al mandante, y
no al agente de aduanas, este último tendrá un título ejecutivo para dirigirse
en su contra, a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto
de multa debió pagar, aplicándose contemplado (sic) en el inciso final del
artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la
responsabilidad del agente de aduana o del importador en el procedimiento
especial que al efecto ha contemplado el legislador, sin forma de juicio,
oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículos
186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto del que
erróneamente pretende el reclamante, que incluso tiene un reconocimiento
expreso por la I. Corte de Apelaciones de Iquique en Recurso de Queja Rol
589-2010, esto es, “no es aplicable el procedimiento de los artículos 186 y
186 bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le
correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar,
puede, recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva
20 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
responsabilidad, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio y
en el cual debe escucharse también al importador o mandante.”
Por todo lo anterior, estima que este tribunal carece de
competencia en estos autos para pronunciarse respecto de la inocencia que
alega el actor. Podríamos aceptar que en definitiva se deje sin efecto la
multa a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los
artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se haya resuelto aplicar una
multa en la que no se haya seguido el procedimiento establecido en el
artículo 185º de la Ordenanza, o bien, cuando se haya aplicado una multa a
un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho
aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa
que sea superior al 10% de la máxima legal (lo que se determina para el
caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo dicho procedimiento
no puede ser aplicado para discutir la inocencia del despachador de
aduanas, pues para ello debe regirse por aquel que se contempla en el inciso
final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas. Esto, naturalmente,
también incide en el problema de la carga probatoria, tal como se expondrá
más adelante en esta contestación.
14. En definitiva, el inciso segundo del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, establece una responsabilidad legal que incluso
tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por la Excma.
Corte Suprema. En efecto, en sentencia dictada por la Primera Sala de la
Excma. Corte Suprema el 19 de agosto de 2010, causa Rol N°4368-08,
caratulada “LÓPEZ EYQUEM, MARÍA con CHAGRA S.A”, queda
demostrada la existencia de dicho tipo de responsabilidad, con la que
podemos hacer una analogía perfecta a la presente causa y materia
aduanera. En el Considerando DECIMO SEPTIMO se establece lo siguiente
(asimílese la figura del tradente, proveedor o comercializador a la del agente
de aduana; la del productor o distribuidor a la del importador; y el proceso de
21 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
comercialización al proceso de importación): “Interesa subrayar que, no
obstante que en el ordenamiento sectorial pertinente distingue claramente
entre los diversos actores que participan en el proceso de comercialización
de las semillas, radica explícitamente en el “tradente” la obligación de
garantizar los conceptos. Con ello, implícitamente excluye de esa carga a los
“productores de semillas”. o aun a los “envasadores”... Continúa señalando
“Luego, el contexto normativo referido es ilustrativo de la intención del
legislador en orden a concentrar responsabilidad en el proveedor o
comercializador de la semilla, sin perjuicio del derecho a repetir o ser
reembolsado por los productores y distribuidores, si pudiere imputárseles
incumplimiento o descuido en sus respectivos deberes de conducta. De la
manera explicada, la eventual falta de diligencia o cuidado del productor de
las semillas... no releva al sujeto pasivo de la acción incoada de su deber de
responder al usuario (Aduana), conforme al criterio fijado por el legislador en
este caso, independiente de lo desfavorable u odioso de esta interpretación,
que no puede ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su alcance, tal
como lo ordena el artículo 23º del Código Civil. Por consiguiente, la
demandada quedará obligada a responder de los daños y perjuicios
experimentados por la demandante, por cumplirse los requisitos que
configuran su responsabilidad legal, en los términos desarrollados en esta
sentencia. Tal obligación es sin perjuicio de la que pudiere caber al productor
de las semillas por su eventual vinculación subjetiva, a título de dolo o culpa,
en la generación del daño objeto de la presente acción, con arreglo a las
normas del derecho común. El factor de imputación a la demandada está
dado por el hecho de comercializar un producto conforme a ciertas
especificaciones que está en situación previa de verificar y no realizó,
afirmando en tales condiciones, un hecho que no le consta”.
15. A mayor abundamiento, en opinión de Aduanas, una
interpretación armónica de los incisos segundo y final del artículo 199º, de la
22 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva
necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se
trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un agente de
aduanas, Aduanas establece la existencia del hecho objetivo constitutivo de
la contravención y luego, está facultada por la propia ley (artículo 199º,
inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a
su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Aduanas,
corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero
determinar si era responsable.
16. Esta interpretación se funda en la historia de la ley
20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y
aduanero.
La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su
Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la
República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido,
que: “…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los
agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los
derechos y privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por
cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el
procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En
el caso de las multas, es condición previa que la Junta General de Aduanas
resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el
agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el
Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo,
estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes.”
A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente
aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe
responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien,
23 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que
le entregó su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de
acuerdo con el tenor literal del inciso segundo, del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas; por eso es que lo faculta para repetir.
A.2) Normas que regulan los deberes de los agentes de
aduanas en relación con el despacho aduanero:
17. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes
mencionada, en todo caso conviene agregar que existen obligaciones que la
ley prescribe para los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que
resulta de suma importancia mencionar algunas disposiciones legales que le
imponen un actuar diligente, tanto respecto de su mandante como del
Servicio. A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes:
- El inciso 3°, del artículo 195º de la Ordenanza dispone: “Si los
documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto
mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente, por
declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha
indicado en el inciso anterior”. Entendemos que a este respecto no existe
ninguna prueba sobre el particular, por lo menos en lo que dice relación con
los antecedentes que se han acompañado hasta ahora al proceso.
- La letra e), del número 8, del artículo 201º de la Ordenanza.
En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir
con la siguiente obligación: “Ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas...”.
- En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los
motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo
o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destacamos el
24 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los intereses
públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe
tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los
gravámenes aduaneros”.
- En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que
“Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados
especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del
Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones
contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas".
18. Citamos estas normas con el objeto de desvirtuar la
alegación que el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la
persona del importador, que es su mandante, señalando que los datos con
los cuales da contenido a las DIN N° 3140132022-1, N° 3140132125-2, N°
3140132309-3, 3140132801-K y N° 3140133748-5 le han sido suministrados
por éste. Además, no se debe olvidar el carácter supletorio de las normas del
Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al
despachador, de conformidad al inciso primero del artículo 197º de la
Ordenanza. Al respecto, se deben aplicar los artículos 2129º, 2134º, 2147º,
2148º y 2149º, del Código Civil, además del artículo 44º.
19. Finalmente, cabe tener presente que los Agentes de
Aduana son auxiliares de la función pública aduanera y en tal calidad, les
corresponde efectuar todos los trámites de los despachos encomendados
por sus mandantes. Se trata de una función privativa y excluyente de
cualquier persona que no cuente con licencia para despachar. Atendido lo
anterior, por su relevancia, el Legislador, junto con entregarles dicha función,
les exige la mayor diligencia para resguardar tanto los intereses del Fisco
como de sus clientes, haciéndolos responsables no sólo de sus propios
actos, sino también de los de sus socios y empleados. En el Libro IV de la
25 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
Ordenanza de Aduanas se establece el marco legal que regula el rol de los
Agentes de Aduanas, estableciendo requisitos, obligaciones,
responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director Nacional
jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones.
Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las
multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin
perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante.
De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica,
que se encuentra regulada por el Estado, con normas que establecen
deberes y vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al
acceder al nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en
que debe cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad,
para resguardar tanto los intereses del Fisco como de los mandantes y que
no puede desconocer.
A.3) Los cargos se encuentran firmes al igual que el
acertamiento tributario. Imposibilidad de revisar el valor por medio del
presente procedimiento:
20. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el
presente procedimiento infraccional, intenta revisar los valores aduaneros
determinados para la mercancía importada al amparo de las DIN N°
3140132022-1, N° 3140132125-2, N° 3140132309-3, N° 3140132801-K y N°
3140133748-5 y que no fueron objeto de reclamo alguno, por lo que se
encuentran afirmes los cargos formulados en su oportunidad y, por ende, el
acertamiento tributario. En efecto, en el acápite II de su reclamo (fojas 1 y 2),
el actor señala “…que las infracciones denunciadas son totalmente
inexistentes porque el valor que fue declarado por el Agente de Aduanas
corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no
cuestionadas. Si las declaraciones fueron legalizadas sin observaciones,
26 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
Aduanas aceptó el precio declarado” (sic). Sobre este particular, esa defensa
hace las siguientes alegaciones y descargos:
21. En efecto, los cargos efectivamente existieron, tal cual se
observa en el “FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE
PAGO EN PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE
INFRACCIÓN”; al final de cada cual se indica que se ha formulado un Cargo,
singularizándose sus datos. Pues bien, estos Cargos han quedado a firmes
y, por ende, el valor de las mercancías ha sido determinado por la Aduana.
22. El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de
reclamar una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado
que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son
completamente diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los
artículos 122º y siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los
artículos 186º y 186º bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló, en su
oportunidad al revisarse las DIN N° 3140132022-1, N° 3140132125-2, N°
3140132309-3, 3140132801-K y N° 3140133748-5, el Servicio dudó de la
veracidad y exactitud de los valores declarados en sus Declaraciones de
Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al
importador, a través del agente de aduanas, solicitándole mayores
antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que ninguno de éstos haya
aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo
por el cual se le formularon los cargos, los que no fueron reclamados,
quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de las mercancías y el
acertamiento tributario.
23. Así las cosas, han quedado a firme los hechos y
antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de
Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador
en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos
a las (sic) , contenían un error, error que constituye una infracción, conforme
27 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, la cual le fue
debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar las
respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II “De la
fiscalización y del procedimiento” del Libro III de la Ordenanza de Aduanas
una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado
principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento
consagrado en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la
posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se
expone), en relación con las materias de competencia establecidas en el
artículo 117º de la Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis,
norma que prescribe “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante
el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base
al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los
articulas precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio
o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se
encuentre ejecutoriada”. En el caso sub-lite los hechos que originan las
denuncias son los mismos que generaron los respectivos cargos, y este
último, como se expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, por ende, se
encuentran a firmes. En definitiva, estos cargos, al haber quedado
ejecutoriados, al mismo tiempo, dejan por establecido invariablemente los
hechos constitutivos de la infracción (son los mismos hechos, éstos son, los
errores consistentes en declarar un menor valor en el documento de
destinación), quedado afirme el acertamiento tributario. Esta circunstancia ha
hecho adquirir a esa parte el derecho de propiedad a cobrar y. finalmente
percibir el valor de las multas aplicada.
Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición
(artículo 187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que
cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas
materias.
28 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
24. Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque
este Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría
hacerlo, ya que carece de competencia para ello a través del procedimiento
infraccional.
25. Ahora bien, en el evento que este Tribunal estime que es
competente para juzgar la correcta valoración a través de este
procedimiento, conviene hacer presente que tal situación generaría un
problema de orden práctico respecto de la aplicación del procedimiento
general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la
Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no haya sido
reclamado oportunamente, podría ocurrir por la vía del procedimiento del
reclamo de multa por infracción, abrir espacio para discutirse los
fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una contradicción, debido a
que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que
no existió error en la respectiva Declaración y un cargo que se encuentra
firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios procesales. De allí,
entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin de evitar
juzgamientos que sean contradictorios.
B.) Otras consideraciones:
26. Por otra parte, en relación con lo expuesto por el actor en
el párrafo 2 de su reclamo a fs. 4 en cuanto sostiene que “...la única persona
que puede aportar los antecedentes exigidos por Aduana, y así lo reconoce
expresamente el mismo Servicio, es el importador y no el Agente, ya que en
estos casos éste actúa solamente como intermediario entre ambas partes...”
(SIC), cabe señalar lo siguiente:
27. El Agente de Aduanas demuestra una completa
ignorancia de la normativa aduanera en cuanto a los alcances del mandato
para despachar, al señalar que es “un mero intermediario entre Aduanas y el
importador”. Al respecto, debemos señalar en primer lugar lo dispuesto en el
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artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es “...un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita
ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho
de mercancías”.
A su vez, el despacho de las mercancías se encuentra definido
en el artículo 191º, de la Ordenanza de ramo, como: “El despacho de las
mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras...”
28.- Ahora bien, el artículo 197º, inciso tercero, de la
Ordenanza del ramo, establece que: “El mandato para despachar no termina
por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las
facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular
peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites
relacionados directamente con el despacho mismo”.
La interpretación armónica de las normas citadas permiten
fundamentar que el mandato para despachar se extiende, sin necesidad de
mención expresa, a la facultad de ser notificado del procedimiento de duda
razonable como representante del importador y que tal interpretación resulta
lógica atendido que es el despachador quien cuenta con la especialización y
conocimientos técnicos para determinar si el valor de transacción indicado en
la factura puede estimarse real. Asimismo, dicha experticia puede permitirle
incluso, en el marco del procedimiento de la “duda razonable”, acreditar con
una opinión técnica la confirmación del valor declarado.
29.- Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 197º de la
Ordenanza de Aduanas, se infiere que si el despachador puede formular
reclamaciones, con mayor razón está facultado por el mandato para
representar al importador en una etapa anterior como lo es el requerimiento
de antecedentes adicionales por el Servicio de Aduanas en el ejercicio de la
facultad del artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas.
30 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
En el mismo sentido, los Nros. 1 y 3, del artículo 201º de la
Ordenanza de Aduanas incluyen, dentro de los deberes generales de los
despachadores:
“1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los
despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada
uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel
registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración
de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los
mayores plazos establecidos en otras leyes.”
30.- Según lo anterior, la obligación de conservar la
documentación relacionada con cada uno de los documentos relativos a los
despachos en que intervengan, durante el plazo de 5 años, la ley la
estableció respecto de los despachadores, siendo ellos, más que los
importadores, quienes manejan los antecedentes del despacho, por lo que
resulta obvio que a ellos se les soliciten los mismos, a propósito del
procedimiento de “duda razonable”.
Más aún, el artículo 78º de la Ordenanza de Aduanas, al
referirse a las Declaraciones, indica que deben ser confeccionadas con
estricta sujeción a los documentos mencionados y agrega que: “Estos
documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de
cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas.”
31.- En consecuencia, aparece de manifiesto que el
procedimiento de la “duda razonable” queda incorporado dentro del concepto
de despacho de las mercancías, sin ser necesario, como pretende el
reclamante, de un mandato especial que le otorgue la facultad de ser
notificado en la situación indicada. Ello otorga plena validez a las
notificaciones practicadas al Agente de Aduanas, quien cuenta con los
31 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
medios técnicos y documentales para dar adecuada y suficiente respuesta a
las solicitudes de información acerca del valor de las mercaderías importadas
por sus clientes.
32.- Ahora bien, aún cuando a esta notificación no se le diera
la validez que le corresponde según interpretación de los textos legales
descritos, el procedimiento de la “duda razonable” no es un requisito sine
qua non para la formulación de los cargos. En efecto, el propio artículo 69º
de la Ordenanza señala que se “podrá” ejercer la “duda razonable”, y
además, la ley contempla un procedimiento especial y completo, que habilita
al importador para reclamar, tanto en instancia administrativa ante el Servicio
de Aduanas, como judicial, ante ese Tribunal Tributario y Aduanero,
especializado, resguardando en todo momento que el importador no quede
en la indefensión.
33.- Por último, el Tribunal podrá advertir que los actos
administrativos respecto de los cuales se ha interpuesto el reclamo, son los
cargos, notificados válidamente al importador, según reconoce el mismo en
su libelo, perdiendo toda relevancia la discusión respecto de la forma en que
ha sido practicada la notificación de la “duda razonable”, cuestión, que
tampoco es de competencia de este Tribunal atendido lo dispuesto en el
artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas.
Según lo expuesto, las notificaciones del procedimiento de
“duda razonable”, efectuadas por el Servicio Nacional de Aduanas al Agente
de Aduanas que tramitó los despachos materia de este reclamo, son válidas
y ajustadas a derecho, en cuanto por aplicación de las normas citadas
precedentemente, su mandato para despachar lo autorizaba para ser
notificado en representación del importador del referido procedimiento.
34.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte del agente
de aduana en orden a que la Unidad de Administración de Audiencias
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también cite a una audiencia al importador (fs. 2), podemos señalar lo
siguiente:
a) El artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo
siguiente: “Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a
que se refiere el Titulo V del Libro II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa...”. Pues bien, en el caso concreto, la presentación
de la Declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia,
a éste es perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al
importador a audiencia alguna. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de
fiscalización (como en el de “duda razonable”, artículo 69º de la Ordenanza
de Aduanas, el importador siempre fue citado a través del agente de aduana
que reclama, motivo por el cual éste, en su cometido diligente, siempre tuvo
la posibilidad de comunicarle de la situación a fin de acompañar los
antecedentes que desvirtuaran la duda.
b) El procedimiento establecido en el artículo 185º de la
Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador
como el agente de aduana. Esta norma sólo habla del infractor.
c) El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en
orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la
Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma
legal alguna que deba observarse a este respecto.
d) La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al
Administrador de Aduana de San Antonio, sólo puede tener un alcance
parcial y en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que
establece este procedimiento.
C) Respecto de la carga de la prueba:
33 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
35. El actor sostiene que la carga de la prueba respecto de
las infracciones correspondería a la Aduana, debido a que las respectivas
Declaraciones de Ingreso fueron legalizadas, sin observaciones.
36. En primer lugar, y conforme con lo expuesto en el acápite
B.1) anterior, consideramos que éste no parece ser el procedimiento en el
cual deba determinarse la responsabilidad del agente de aduanas en la
comisión de la infracción, pues para ello debe seguirse el procedimiento
establecido en la parte final, del último inciso, del artículo 199º de la
Ordenanza de Aduanas, tal como se fundamentara en dicho apartado. En
consecuencia, debe operar con plenitud la responsabilidad legal establecida
en el segundo inciso de dicha norma. Corresponde que en dicho
procedimiento el actor demuestre su inocencia, no siendo éste el
procedimiento destinado al efecto.
37. Sin perjuicio de lo anterior, y para el improbable evento
que este Tribunal estime que en el presente procedimiento es posible discutir
la inocencia del agente de aduanas, es del caso señalar que a consecuencia
de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a
posteriori de las respectivas fechas de Declaración de Ingreso, y en virtud de
su potestad fiscalizadora, Aduanas detectó inconsistencias en los valores
declarados por la actora en ambas importaciones, objetándose éstos. Por
tal, se inició un proceso denominado “duda razonable”, establecido en el
artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al
interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a
las DIN N° 3140132022-1, N° 3140132125-2, N° 3140132309-3, N°
3140132801-K y N° 3140133748-5, a fin de que éste efectúe los
correspondientes descargos, justificando los valores declarados. El ejercicio
de la “duda razonable” de los valores declarados en las DIN, antes
mencionadas, se notificó al importador, por intermedio de su agente de
aduana, mediante los Ord. N° 469, de fecha 23 de abril de 2009. Luego, ni el
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despachador, representante de la importadora, ni este último, presentaron
antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio
prescindió de los valores declarados en las DIN ya referidas, comunicándole
tal situación al interesado mediante oficio N° 595, de fecha 26 de mayo de
2009. Luego, se formularon los respectivos cargos, quedando éstos a firmes.
38. De allí, entonces, que además, se hayan formulado las
denuncias N° 173101, 173102, 173103, 173106 y 173107, al despachador,
todas con fecha 29 de mayo del 2009, denuncias realizadas al amparo de lo
dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
39. Por su parte, en el inciso primero del artículo 185º,
inserto en el Titulo II del referido cuerpo normativo y que lleva por título “De
la fiscalización y del procedimiento” (título, por ende, relacionado con las
contravenciones) establece lo siguiente: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para
la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe”, Pues bien, la constancia escrita de la
contravención es precisamente el Formulario de Denuncia y Giro
Comprobante de Pago de Pesos acompañado por el propio actor y que ha
sido agregado a estos (sic). Respecto de esta actuación, los funcionarios de
Aduanas tienen la calidad de ministros de fe. En consecuencia, corresponde
a la contraria desacreditar la infracción, los hechos que la constituyen, lo que
se dificulta aún más por cuanto los cargos (y por ende los hechos) han
quedado a firmes, según ya se explicó.
40. Por otra parte, conviene aclarar que si bien es cierto los
agentes de aduanas o despachadores tienen la calidad de ministros de fe, tal
cual lo dispone el artículo 195º de la Ordenanza del ramo, es perfectamente
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posible que la Aduana no tenga por ciertos los datos registrados en la
Declaración. En efecto, la misma disposición anteriormente citada establece
una norma que permite (verbo rector es “poder” y no “deber”) al organismo
fiscalizador dudar de los datos que se registren en las Declaraciones. La
norma facultativa para la Aduana dispone: “Estos despachadores tendrán el
carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto
que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los
documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación
de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que
legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación
que puedan practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento,
para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador”.
41. Al mismo tiempo, no podemos olvidar que la Aduana es
un Servicio esencialmente fiscalizador, labor que cumple a través del
ejercicio de la potestad aduanera que la ley le confiere. El agente de
aduanas, sobre el cual recaen una serie de disposiciones legales que
regulan su delicada función (sic). Se trata de un profesional auxiliar de la
función pública aduanera y, por lo mismo, su actuación no puede estar por
encima del órgano fiscalizador. De allí, entonces, que sea inaceptable que
sea el Servicio quien deba soportar la carga probatoria, como erróneamente
lo pretende el actor. Tan condicionado queda el despachador al control de
autoridad, que es perfectamente posible que la Aduana, a través del
procedimiento establecido en la Ordenanza, cancele la licencia de éste.
42. En consecuencia, sobre la base de los hechos y
normativa invocada, estima que el presente reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, conforme a los argumentos y fundamentos expuestos
precedentemente; en especial, por la responsabilidad que el legislador ha
impuesto al agente de aduanas respecto del pago total del valor de las
36 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
multas, en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º,
de la Ordenanza de Aduanas.
Y acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y demás que
sean pertinentes, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido por
resolución de fecha 23 de marzo de 2011 y sobre la base de las
argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad
procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 65 se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado
a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 101 se tiene por evacuado el traslado.
A fs. 105 se recibe la causa a prueba.
A fs. 109 se tiene por presentada lista de testigos.
A fs. 116 se traen los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver.
A fs. 118 se cumple la medida anterior, la que se tiene por
cumplida a fs. 142.
Los documentos siguientes:
A fs. 8, 16, 27, 33, 41 y siguientes Declaraciones de Ingreso N°
3140132022-1, 3140132125-2, 3140132309-3, 3140132801-K y Nº
3140133748-5, presentadas el 15, 20, 28 de febrero, 19 de marzo y 29 de
abril, todas del 2008; a fs. 11, 12, 20, 21, 22, 23, 29, 36, 37, 42 facturas de
importación N° 47689, 47690, 44924, 44925, 44926, 44927, 48115, 48763,
48764, 2851 de fechas 13, 19, 27 de febrero, 19 de marzo y 29 de abril,
todas del 2008; fs. 13, 24, 30, 38, 43 formularios de denuncia N° 173101,
173102, 173103, 173106, 173107; a fs. 14, 25, 31, 39, 44 cartas certificadas
de citación a audiencia; a fs. 15, 26, 32, 40, 45 Actas N° 145, 146, 147, 148,
149 de audiencia celebradas el 25 de febrero de 2011; a fs. 46 carta por la
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que el reclamante solicita notificación al importador de las denuncias que
indica; a fs. 47 Parte II, del capitulo I, sobre verificación de la Declaración del
Valor de la O.M.C. (Organización Mundial de Comercio).; a fs. 48 Sentencia
del Tribunal de la H. Junta General de Aduanas, Resolución N° 1.358; a fs.
52 Sentencia del Tribunal de la H. Junta General de Aduanas, Resolución N°
1.419; a fs. 57 Resolución N° 755 de la Subdirección Jurídica del Tribunal
Aduanero de Valparaíso; a fs. 59 notificación del ejercicio de la “duda
razonable” del valor declarado, oficio ordinario N° 569; a fs. 62 notifica
prescindencia del valor declarado en DIN, oficio ordinario N° 692; a fs. 63
Oficio Reservado N° 199 de fecha 10 de julio de 2009; a fs. 89 Notifica del
ejercicio de la “duda razonable” del valor declarado, Ordinario N° 469; a fs.
92 Notifica prescindencia del valor declarado en DIN, Oficio Ordinario N° 595;
de fs. 93 a 97, Formularios de Cargo N° 6908, 6909, 6910, 6911, 6912 de
fecha 28 de mayo de 2009; a fs. 98 Guía de entrega de correos de fecha 3
de julio de 2009; a fs. 99 Guía de Correos N° 022, de fecha 3 de julio de
2009; y de fs. 119 a 141 Oficio Res. Nº 0088, Nº 262, Nº 438, Nº 466, Nº 120,
Nº 354, Nº 121 y Nº 371, de 28 de marzo, 27 de abril, 12 de septiembre; 2 y
22 de agosto del 2007; 8 de abril y 17 de noviembre del 2008, del Depto. De
Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización, de Aduanas.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS,
ya antes individualizado, quien interpone reclamación en contra del
SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su
Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos ya
individualizados, por aplicación de multas por montos de $28.000.-,
$13.000.-, $68.000.-; $267.000.- y $71.000.- respectivamente, impuestas en
las actas de audiencias Nº 145 a 149, de fecha 25 de febrero del 2011, cuyas
copias corren a fs. 15, 26, 32, 40 y 45, derivadas de la presunta infracción
reglamentaria recaídas en DIN N° 3140132022, 3140132125, 3140132309,
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3140132801 y 3140133748, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- Que a fs. 67 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 111-115, corre testimonial rendida por aduanas;
primeramente dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO, C.N.I.
9.687.818-4 quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el agente de aduana, señor
EDUARDO LINARES MACÍAS, incurrió en las infracciones citadas de la
Ordenanza de Aduanas, artículo 174º, toda vez que pudiendo haber ajustado
el valor declarado en la factura éste, en esa oportunidad no lo hizo. Téngase
presente que el agente de aduanas maneja los oficios que el Servicio tiene
en relación a valores mínimos, de los cuales el agente de aduanas
EDUARDO LINARES, en otras importaciones, ha ajustado conforme a la
normativa vigente. Los cargos que originaron esta infracción no fueron
reclamados por el importador y, en consecuencia, quedaron a firme. El
despachador, al declarar el valor, solo se limitó a transcribir el valor
consignado en la factura de importación, haciendo omisión de las facultades
que tiene para ajustar el valor; digo esto porque en otras ocasiones el
agente de aduanas ha ajustado valores que dicen relación con el mismo tipo
de mercancías, en otras importaciones, dependiendo solo del cliente que
está debidamente mandato, mercancías que correspondían al mismo origen
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y usuario y en un periodo similar, todo en el periodo del año. En mi opinión,
el despachador estaba obligado a ajustar el valor porque como auxiliar de la
administración pública, no está para transcribir conforme a los antecedentes
que le presente su cliente, sino para confeccionarle a éste una correcta
importación; esto significa que si debe reconocer la mercadería, ir a las
bodegas para ver físicamente el estado y condición en que se encuentra y
verificar valores referenciales, de los cuales sí tiene conocimiento con
respecto a mercancías que estarían importando. En este caso no se plantea
la cuestión de la retroactividad del oficio reservado para la sospecha del valor
declarado. Si bien es necesario el Oficio Reservado para que el despachador
proceda a ajustar el valor, también él cuenta con su experiencia porque
maneja valores de mercado y prueba de ello es que en unos casos ajusta y
en otros no.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: qué
contenidos comprenden los oficios reservados elaborados por el
Departamento de Fiscalización de aduanas de la Dirección Nacional de
Aduanas.
RESPUESTA: El valor expresado en los llamados oficios
reservados comprenden una base de datos de importación, por un período
de un año hacia atrás y que dice relación con el mismo tipo de mercancías a
importar. En base a todo esto se confecciona el oficio, determinando un
valor determinado. Ejemplo el oficio Reversado 384 sobre importaciones
reales.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: en relación a
su respuesta anterior, al referirse al ejemplo del oficio 384 (de 2 de diciembre
de 2008) y mencionar la expresión “importaciones reales”, quiso decir a
¿importaciones reales con fecha anteriores a un año del respectivo oficio?
RESPUESTA: sí.
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PREGUNTADO EL TESTIGO: ¿para que diga el testigo si se
podría sostenerse que el Agente de Aduana de autos es “inocente” por las
infracciones incurridas?
RESPUESTA: No, por que el tiene la obligación de
confeccionar una Declaración de Importación segura y clara; digo esto en el
sentido de que ésta no signifique el dejar por parte del fisco de percibir los
correspondientes impuestos y derechos que le corresponde; el Agente de
Aduana, en su calidad de Auxiliar de la Administración Pública y conforme a
la normativa que lo rige, tiene todos los elementos en el sentido de que si le
cabe alguna duda con respecto a las mercancías a Importar puede practicar
los registros de reconocimiento pertinentes para darse cuenta que la
mercancía a Importar no se esté importando de la misma forma en que llegó
a Zona Franca. El agente de aduana EDUARDO LINARES, estando
debidamente mandatado, no presentó antecedentes para desvirtuar la “duda
razonable” que inició todo esto; si él, al tener contacto con su mandante -el
importador-, no reclamaron los respectivos cargos, está consintiendo en que
hubo derechos dejados de percibir y, por ende, conforme a lo señala la
Ordenanza de Aduanas, le corresponde a él ser sancionado con una
infracción por el doble de los derechos dejados de percibir, toda vez que no
confecciona una correcta importación.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, si es efectivo
que usted ha sido el funcionario quien ha formulado los cargos 6908 a fs. 93;
6909 a fs. 94; 6910 a fs. 95; 6911 a fs. 96 y 6912 a fs. 97 que se le exhiben
en este acto y si estos cargos han sido reclamados.
RESPUESTA: Sí, efectivamente estos cargos fueron
formulados por el suscrito y éstos no han sido reclamados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga: ¿Cuál ha sido
el procedimiento previo a la formulación de los cargos que se encuentran a
firme?
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RESPUESTA: Ha sido que se cumpla con todas las
formalidades que dicen relación con los citados cargos; esto es, su
notificación al agente de aduanas debidamente mandatado, para que
notifique a su mandante; emitir la correspondiente resolución de
prescindencia; formular los cargos al importador y la correspondiente
denuncia al agente de aduana conforme lo señala el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduana, toda vez que hay derechos dejados de percibir.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Efectivamente se da cumplimiento a lo señalado
en el Artículo 185º, inciso I, toda vez que determinada una subvaloración la
responsabilidad es netamente del despachador de Aduana, quien es
legalmente reconocido por el Servicio de Aduana y al cual, conforme a la
normativa legal vigente, tiene las atribuciones suficientes para valorar y la
obligación de declarar valores claros y seguros en las importaciones
encomendadas. No cumpliéndose lo señalado precedentemente y habiendo
determinado la responsabilidad del despachador le es plenamente aplicable
la denuncia por infracción reglamentaria conforme al artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas.
PARA QUE DIGA: si en las denuncias de autos de fs. 23, 24,
30, 38 y 43 se indicaba la manera cómo se configuraba el error en la
Declaración del Valor.
RESPUESTA: En las denuncias efectuadas al despachador se
consigna de que se llegó a su ejecución al termino de la aplicación del
procedimiento de la “Duda Razonable” del valor, conforme al Artículo 69º de
la Ordenanza de Aduanas, procedimiento en el cual se notifica al Importador,
a través del despachador, que el Servicio de Aduana duda del valor
declarado, solicitando y otorgando un plazo prudencial de 30 días para que
aporte antecedentes que permitan desvirtuar la duda respecto del valor
declarado en las importaciones denunciadas.
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A fs. 114 dichos de la testigo doña MARCIA CAROLINA
ÁLVAREZ D’ARCANGELI, C.N.I. Nº 7.555.039-1, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 105, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Todo el proceso de denuncia se efectuó
conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes; es más, el mismo
artículo 174º aplicado señala que las personas que hagan declaraciones que
representen menores derechos e impuestos que corresponde aplicar serán
sancionadas con una multa del doble de los derechos dejados de percibir y al
entender este artículo, dice “las personas que hagan declaraciones” en este
caso el despachador, “será sancionado” por ser él quien efectuó la
Declaración. Por lo que el artículo 174º está correctamente aplicado
conforme a la ley, porque fue el despachador quien hizo la declaración y no
el importador. También el inciso 2°, del artículo 199º también señala que es
el despachador quien deberá responder por el total del valor de las multas
que correspondan a los despachos que tiene a su cargo, y en caso de que él
no sea responsable de esas declaraciones erróneas, él puede repetir en
contra de su mandante con intereses corrientes; por esos dos motivos, tanto
por el artículo 174º como el 199º, es el despachador el responsable ante el
Servicio. No existe contradicción entre lo obrado en las actas de audiencia de
fs. 15, 26, 32, 40 y 45 y lo dispuesto en el Capítulo III, punto 2.2.1, numeral
5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional de Aduanas, más
conocido como “Manual de Pagos” por cuanto, tal como lo señalé
anteriormente, el artículo 174° de la Ordenanza es claro al señalar que las
personas que hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que corresponda aplicar, serán sancionados con una multa,
equivalente a los derechos dejados de percibir. Si se hace un pequeño
análisis, dicha norma indica que “las personas que hagan declaraciones” y
quien hace tales declaraciones es el despachador; consecuentemente se
43 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
sanciona al despachador porque es él quien hizo la declaración; no puedo
sancionar al importador porque no fue él quien la hizo; además, el Artículo
199° señala que ellos son los responsables ante Aduanas por los despachos
a su cargo y si ellos en definitiva no son los responsables de la infracción,
pueden repetir en contra de su mandante. Agrego además que otro
despachador reclamó lo mismo en orden a citar al importador; en ese tiempo
trabajábamos con la H. Junta General de Aduanas y el mismo razonamiento
anterior se lo expuse a dicha H. Junta y ellos aceptaron mi razonamiento
ratificando lo obrado, y ello porque la ley es clara en este aspecto.
Respecto de la Res. 755 que rola a fs. 57 de autos y que en
este acto se me exhibe, puedo señalar que no tenía conocimiento de dicha
sentencia y al parecer el despachador fue absuelto porque Aduanas
aparentemente no se defendió adecuadamente. Respecto a si la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso y la Administración de Aduanas de San
Antonio aplican los artículos 174° y 199° del modo como lo aplicamos
nosotros acá en Iquique, del modo antes descrito, señalo que hay
diferencias, y ello lo sé porque en una Audiencia el despachador
ADELSDORFER me presentó como antecedente un acta de audiencia de la
Aduana de San Antonio en la cual suspendían la audiencia con el
despachador y llamaban a una segunda audiencia al importador, lo que yo
no considero que corresponde ya que los artículos referidos son clarísimos al
respecto. No tengo duda respecto del procedimiento que yo hago porque el
artículo 174º es clarísimo en orden a sancionar a quien hace la declaración y
quien hace la declaración es el despachador, a lo que se debe sumar el
artículo 199º que establece que puede repetir en contra de su mandante en
el caso que no sea responsable.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de
autos que:
44 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
a) Mediante las facturas de importación N° 47689, 47690,
44924, 44925, 44926, 44927, 48115, 48763, 48764, 2851, de 13, 19, 27 de
febrero, 19 de marzo y 29 de abril del 2008, cuyas copias corren a fs. 11, 12,
20, 21, 22, 23, 29, 36, 37, 42, respectivamente, los usuarios de Zona Franca
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LAS VEGAS NEVADAS LIMITADA,
IMPORTADORA Y EXPORTADOREA MELSONS CHILE LTDA. e
IMPORTADORA Y EXPORTADORA AIDE LIMITADA vendieron a los
importadores GINA FLORES QUISPE, SOC. COMERCIALIZADORA
PLAZA LATORRE S.A., RÓMULO XAVIER RAMOS, ALCIDES GOMEZ DA
SILVA e IMP Y EXP KEEPLEE LTDA., ropa, en diferentes modelos y
prendas variadas, en las cantidades, precios y condiciones que en los
referidos documentos se señala.
b) Que con fecha 15, 20, 28 de febrero, 19 de marzo y 29 de
abril del mismo año, don EDUARDO LINARES MACÍAS, como mandatario
de los importadores antes mencionados, presentó a despacho para su
importación al resto del país la misma mercancía de que dan cuentas las
facturas antes señaladas ante Aduanas, mediante las Declaraciones de
Ingreso N° 3140132022-1, 3140132125-2, 3140132309-3, 3140132801-K y
Nº 314033748-5, cuyas copias rolan a fojas a fs. 8, 16, 27, 33 y 41 de autos.
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó
a los valores contenidos en las facturas de importación referidas en la letra
a).
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de
fiscalización, cuestionó los valores CIF declarados en las referidas DIN, por
ser inferiores a los valores contenidos para el mismo tipo de producto y
origen, contenidos en los Oficio Reservados Nº 88 de 28 de marzo de 2007;
N° 626 de 12 de septiembre de 2007; N° 438 de 2 de agosto de 2007; N° 466
de 22 de agosto de 2007; N° 120 de 8 de abril de 2008; N° 354 de 27 de
junio de 2007; 121 de 27 de abril de 2007 y 371 de 17 de noviembre de
45 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
2008, rolantes a fs., 119, 121, 123, 125, 127, 132, 134 y 136
respectivamente, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda
razonable” respecto de los valores señalados en ellas, conforme consta de
Ord. Nº 469, de 23 de abril de 2009, cuya copia corre a fs. 89.
e) Que ni el reclamante y despachador ni sus mandantes e
importadores aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda
razonable”, dentro del plazo señalado.
f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió
del valor declarado y modificó el valor aduanero declarado en las DIN
referidas, según se constata en Oficio Ord. N° 595, de 26 de mayo de 2009.
g) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en
los cargos de fs. 93 a 97.
h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los
cargos ya referidos, en contra de los importadores GINA FLORES QUISPE,
SOC. COM. PLAZA LA TORRE S.A., RÓMULO XAVIER RAMOS,
ALCIDES GOMEZ DA SILVA y KEEPLE LTDA.
i) Luego, con fecha 29 de mayo del 2009, emitió respecto del
denunciado de autos, don EDUARDO LINARES MACÍAS, cinco formularios
de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuyas
copias rolan a fs. 13, 24, 30, 38 y 43 de autos, en las que se le imputa su
responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174°, de la
Ordenanza de Aduanas.
j) Posteriormente, con fecha 7 de febrero del 2011, se emitieron
cinco cartas certificadas Nº 744, 747, 748, 749 y 750, rolantes a fs. 14, 25,
31, 39 y 44 de autos, en las que se le cita a audiencia para el 25 de febrero
del 2011, a la que concurre representado por doña ANA OROZCO H.,
46 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
registrándose en audiencia que: “expone se cite a audiencia al importador,
por cuanto las operaciones las realizó con fiel apego a la normativa vigente y
a los antecedentes proporcionados por el importador, no presenta
antecedentes.”
La solicitud transcrita fue resuelta en audiencia de la siguiente
forma: “No procede la nulidad de la denuncia, por cuanto existe infracción y
no corresponde llamar al importador a una audiencia, ya que queda
demostrado que es el Despachador es el que debe responder ante el
Servicio de Aduanas por los despachos a su cargo.”, según consta en las
actas Nº 145, 146, 147, 148 y 149, que rolan a fs. 15, 26, 32, 40 y 45, por
cuya causa se resuelve aplicar multas de $28.000, $13.000, $68.000,
$267.000 y $71.000, respectivamente; multas que ahora se reclaman.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos conforme al auto de prueba de fs. 105:
a) Efectividad de concurrir en la especie la infracción descrita
en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
b) Existencia de errores al valor en la confección de la
destinación de autos, imputables al despachador don EDUARDO LINARES
MACÍAS.
c) Efectividad de haber efectuado Aduanas la denuncia de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente
las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que
le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
47 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá
corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación,
control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior
que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura
y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de
Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se
contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 92º, inciso III, en cuanto señala que “Si como
consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que
los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito
ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si
los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
48 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres”.
El artículo 94º siguiente dispone que “Las mercancías podrán ser
retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y
plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que
permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de
las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada
la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido
en el artículo 2.521 del Código Civil.”
d) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita
ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho
de mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
49 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los
funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la
corrección del atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el
testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo
valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
e) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que
los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de
la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los
que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se
originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente,
haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias
equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la
multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones
de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su
valor.”
f) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que,
en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
50 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para
la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que
podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en
que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por
el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar
sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la
infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se
emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
g) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente
si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En
51 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de
la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado
al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
h) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el
Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr.
Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el
cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de
Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o
Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado
personalmente o representado.
. . . . . . . . .
En la audiencia, el denunciado podrá:
a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación
posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas,
debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el
denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los
registros conforme al numeral anterior.
b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo
caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la
notificación de la citación y hasta la audiencia.
Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado,
analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y
consecuentemente si procede o no aplicar multa.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la
persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el
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funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal
sentido indicando los fundamentos de su decisión.
Si de la información existente, se desprende que existe otra
persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la
audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se
dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La
audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que
no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que
asistan.”
i) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre
que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá
derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la
Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el
momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana
del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá
al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para
el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro
III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo
tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por
infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo
resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario
y Aduanero respectivo”.
53 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
j) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima. En general tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
k) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las
normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
IV.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO:
7.- Consta de autos los siguientes antecedentes:
a) Rola a fs. 48 Resolución N° 1.358 de fecha 27 de noviembre del
año 2002, pronunciada por la Honorable Junta General de Aduanas que
argumentando su decisión señala: “Que los antecedentes acompañados en
el proceso –en opinión de los integrantes de esta Junta General de Aduanas-
no constituyen prueba suficiente que permita tener por acreditada en forma
fehaciente la existencia de la infracción denunciada a fojas uno y, en tal
virtud, corresponde tener especialmente presente el principio de la
intangibilidad de las declaraciones, establecido en el artículo 91 de la
Ordenanza de Aduanas, el cual reconoce –como únicas excepciones- las
cuatro situaciones que, en forma taxativa, señala la misma norma, entre las
que no aparece expresamente contemplada la causal en que se funda la
aludida denuncia. A mayor abundamiento, cabe señalar que –de
contemplarse tal situación- ésta sólo habilitaría para la formulación del
respectivo “cargo” por la diferencia de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, de acuerdo con el claro tenor literal del inciso tercero del
54 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
artículo 91, norma que debe recibir aplicación estricta, atendida su
naturaleza de derecho público. Por lo anterior, no resulta ser ésta la
oportunidad válida para la formulación de denuncias por presunta infracción
al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, a cuyo respecto debe estarse a
lo dispuesto expresamente en el inciso sexto del artículo 83 de dicho cuerpo
legal.” Resolviendo en definitiva “Revocarse íntegramente el fallo apelado,
absolviendo de toda sanción a don CARLOS DURAN ARAYA”.
b) Figura a fs. 52 Resolución N° 1.419 de fecha 30 de mayo del
año 2002, pronunciada por la Honorable Junta General de Aduanas que
argumentando su decisión señala: “Que, en opinión de los integrantes de
esta Junta General de Aduanas, en este caso particular corresponde tener
especialmente presente que el principio de intangibilidad de las
declaraciones, establecido en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas,
reconoce –como únicas excepciones- las cuatro situaciones que, en forma
taxativa, señala la misma norma, y que –en caso de presentarse alguna de
tales situaciones- ésta sólo habilitaría para la formulación del respectivo
“cargo” por la diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, de
acuerdo con el claro tenor literal del inciso tercero del artículo 91, norma que
debe recibir aplicación estricta, atendida su naturaleza de derecho público.
Por lo anterior, no resulta ser ésta la oportunidad válida para la formulación
de denuncias por presunta infracción al artículo 173 de la Ordenanza de
Aduanas, a cuyo respecto debe estarse a lo dispuesto expresamente en el
inciso sexto del artículo 83 de dicho cuerpo legal. Resolviendo en definitiva
“Acogerse el recurso de apelación –ya individualizado- deducido en estos
autos por “RAÚL JULIAN DE LA FUENTE” y, en consecuencia, se revoca el
fallo apelado, absolviéndose de la multa impuesta al recurrente.”
c) Corre a fs. 57 sentencia definitiva infraccional de primera
instancia de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha 11 de
abril del 2002, la que refiere “que según se desprende de la denuncia de
55 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
fojas 1, el denunciado ya individualizado, habría incurrido en infracción al art.
173º (actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas al declarar erróneamente el
valor en la declaración antes mencionada.
Que, la parte denunciada en su escrito de defensa señala que la
declaración se ajustó a las normas vigentes al cursarse y a los
antecedentes de respaldo del despacho, la denuncia contiene una simple
“opinión” del denunciante, que no se respalda en ningún antecedente
comprobable.
Que, en el comparendo de fs. 12, celebrado en rebeldía del
denunciado, el Fisco solicita la condenación en costas, las que no se
concederán por estimar este Tribunal que el denunciado ha tenido motivo
plausible para litigar.
Que, la denuncia de fs. 1 no es suficiente y categórica en orden a
establecer que el agente de aduanas denunciado al efectuar el pedido o
declaración no se ajustó plenamente a los antecedentes y documentos de
respaldo del despacho.
Que, siendo este procedimiento de naturaleza civil, como lo
clasificó el legislador de la Ordenanza, corresponde al denunciante probar
los hechos en que se funda el error sancionable, conforme al artículo 173º, lo
que no ha sucedido en la especie.
Que, en consecuencia procederá a absolver al denunciado”.
V.- CONTRADICCION EN EL OBRAR ENTRE LAS
DIRECCIONES REGIONALES DE ADUANAS DE IQUIQUE Y
VALPARAISO:
8.- Aparece entonces de los antecedentes antes referidos que:
a) La Aduana de Valparaíso, en la práctica, exime de
responsabilidad por las multas del artículo 174º de la Ordenanza al
despachador, cuando éste acredita que sólo se limitó a transcribir los valores
56 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
contenidos en la documentación de base que le proporciona el importador y
mandante, la que Aduanas cursa directamente al importador.
b) Que solo se le aplica dicha multa del Artículo 174º cuando
Aduanas tiene pruebas efectivas y ciertas que la subvaloración es de
responsabilidad del despachador.
9.- En consecuencia, la Aduana de Iquique obra de modo
totalmente diverso a Valparaíso, pues ante la misma situación aquella aplica
“ipso facto” la multa del artículo 174º al despachador, no cita al importador a
una segunda audiencia pese a sus requerimientos y lo expresamente
instruido en su Manual de Pagos (cuya copia se adjuntó a fs. 14), y señala
que debe pagar la multa sin perjuicio de su eventual derecho a repetir en
contra del importador y mandante, acorde al artículo 199º de la Ordenanza,
entendiendo esta norma como constitutiva de una verdadera
“responsabilidad de derecho” en materia infraccional respecto del
despachador, mientras que ésta –al contrario-, citan al importador a una
segunda audiencia e instruyen aplicar la multa al importador, salvo prueba
específica que inculpe directamente al despachador (prueba que es de cargo
de Aduana), no aplicando el artículo 199º al despachador
Sin embargo, desarrollada la doctrina precedente en anteriores
sentencias del suscrito, mereció de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad
la siguiente precisión: “se recomienda al señor juez que en lo sucesivo revise
acuciosamente, cada caso en particular, considerando que realiza una
actividad jurisdiccional y no administrativa” (Queja Civil 29-2011 Pleno).
VI.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA
ORDENANZA:
10.- Aduanas ha señalado derechamente la “incompetencia” de
este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo
174º aplicada a los despachadores, por cuanto:
57 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8
a) No habiéndose reclamado del cargo por el importador, y
estando a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es
incuestionable.
b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es
imputable a su agencia no puede reclamar de la multa sino solo repetir en
contra de su mandante por el monto de la misma más intereses corrientes.
11.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad tal como consta de los autos sobre recurso de
queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL cuando se
señalaba que “solo cabe el rechazo del recurso de queja porque la actividad
del señor juez, desplegada en la forma que figura en su fallo, no hace sino
resolver el conflicto sometido a su decisión, aplicando las normas legales
procedentes respecto de la materia infraccional de que se trata,
pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el derecho administrativo
sancionador”.
12.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010,
567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL “cambió” de criterio,
señalando esta vez que:
a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo
hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración
aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la
que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio
de Aduanas”.
b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le
correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el
artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le
permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y
Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de
juicio, y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No
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es aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y
186º bis de la Ordenanza”.
Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas en
orden a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha
quedado a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la
causa del mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de
repetir en contra de su mandante e importador por el importe de la multa
pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la infracción.
13.- Es un hecho no controvertido que al momento de la
formulación de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les
sirvieron de fundamento ya se encontraban “a firmes”.
En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final, del ultimo
inciso, del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I.
Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, en este caso no es
aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo
legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por
infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir
ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un
procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya
referido) y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.
14.- En estas condiciones solo queda a este sentenciador la
opción de rechazar los reclamos de autos, a la vez que hacer presente al
reclamante su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora
confirmadas, en contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de
concurrir los demás requisitos legales-, acorde al procedimiento del artículo
199º antes referido.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1.
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CONFÍRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes
multas:
DENUNCIA FECHA DIN FECHA ACTA FECHA ACTA MONTO
Nº DENUNCIA DIN AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA
173.101 29-05-2009 3140132022 14-02-2008 145 25-02-2011 28.000
173.102 29-05-2009 3140132125 20-02-2008 146 25-02-2011 13.000
173.103 29-05-2009 3140132309 28-02-2008 147 25-02-2011 68.000
173.106 29-05-2009 3140132801 19-03-2008 148 25-02-2011 267.000
173.107 29-05-2009 3140133748 29-04-2008 149 25-02-2011 71.000
SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo el Servicio Nacional de
Aduanas deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos
formulario 09, debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de
notificación respectiva a este Tribunal.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
RUC 11-9-0000028-8
RIT IA-02-00010-2011
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO
GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don
FRANCISO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.