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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00011-2011 · 26 de diciembre de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00011-2011
RUC
11-9-0000037-7
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000037-7 RIT IA-02-00011-2011 WILFRED ADELSDORFER VELASCO RUT N° 8.445.812-0 Iquique, veintiséis de diciembre de dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de aduanas, cédula nacional de identidad y RUT Nº 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco Nº 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, en calle Serrano Nº 424, oficina Nº 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, ciudad de Iquique, por la multa de $50.000.- aplicada en contra de su mandante el 15 de marzo de 2011, según consta en el Acta Nº 286, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia Nº 173.170, del 30 de mayo de 2009, que recayó en la DIN Nº 3900134461, de 2 de febrero de 2009, solicitando desde ya se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción por adolecer el fallo (sic) impugnado de vicios graves que lo invalidan; por ser inexistente la contravención denunciada y/o por carecer el fallo de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que expone: -1- I.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN. 1.- El acta Nº 286, del 15 de marzo de 2011, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique, contiene deficiencias que la hacen susceptible de nulidad, ya que falló conforme a antecedentes que su parte no había señalado en su escrito de defensa presentado el 11 de marzo de 2011 ante dicha Unidad. 2.- En efecto, la primera parte del Acta Nº 286 antes citada, establece los argumentos que su parte “habría invocado” como defensa para eximirse de la aplicación de la multa, pero los argumentos consignados no corresponden a los realmente señalados por su parte, ya que en ningún momento indicó en su presentación que “la interpretación que Aduana indeclinablemente ha realizado todo este tiempo, estableciendo una responsabilidad solidaria “infraccional” o de “autoría”, ha sido desestimada recientemente por los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, como tampoco señaló que “Le ruego tener presente al momento de resolver, la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre del 2010 en causa RIT IA-02-00103-2010, RUC 10-9-000114-8 caratulada “ADELSDORFER SANTELICES con SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 3.- La Unidad de Audiencias, al momento de fallar, declaró que no acogería sus argumentos de querer que se aplique el fallo de la causa RIT IA- 02-00103-2010, RUC 10-9-000114-8, del TTA de Iquique, y que por esa razón se rechazó su defensa y se le aplicó la multa de $50.000. 4.- Sin embargo, esa no fue su defensa y la Unidad de Audiencias falló conforme a antecedentes que no fueron aportados por su parte y que, -por tanto-, no obran en el proceso infraccional, siendo su fallo susceptible de nulidad. Además, omitió parte de los reales y verdaderos antecedentes y fundamentos impetrados por su parte, dejando a la reclamante en indefensión. -2- 5.- Además, el acta impugnada no señaló todos los motivos por los cuales su representado rechazó la infracción formulada, como tampoco indicó los hechos fundantes de la resolución final. En efecto, respecto de las demás alegaciones planteadas por su representado que se refieren a la inocencia del agente de aduana en la infracción formulada y la eventual responsabilidad del importador en los hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencias no se pronunció, adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida. 6.- Indica que, como se aprecia en cada acta impugnada, la Unidad de Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en el artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. Tampoco ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la Ley Nº 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, que se refiere al contenido de la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias, tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia, tampoco ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º, del Código Procesal Penal o en el artículo 170º, del Código de Procedimiento Civil, dependiendo la naturaleza penal o civil que se le otorgue a este asunto contencioso. 7.- Por lo motivos antes expuestos el fallo que se impugna adolecería de un vicio que lo hace susceptible de nulidad absoluta, por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. Además, es incompleto e ilegal; contiene omisiones que vulneran el texto expreso de la norma aduanera que rige al efecto, como de los cuerpos legales subsidiarios aplicables, correspondiendo, por este motivo, dejar sin efecto la multa aplicada en contra de su representado. II.- INOCENCIA DEL AGENTE EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. -3- 8.- No obstante, su parte ha representado la nulidad del fallo consignado en el acta impugnada, si el tribunal estima que son válidos, solicita que se exima a su representada de la multa aplicada por ser absolutamente inocente de ella. El agente de aduanas no cometió la infracción constatada porque el valor declarado por el despachador en la DIN 3900134461, del 2 de febrero de 2009, corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada. Documentos que acompaña a su reclamo. 9.- El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador (obligación legal) confeccionar las declaraciones –DIN– de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el importador y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su ministerio de fe conforme lo señala el artículo 195º de la Ordenanza. 10.- Indica que si el despachador completó la declaración aduanera conforme a los documentos que le proporcionó su mandante (importador), cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículo 76º y 78º de la Ordenanza, no pudo estar al mismo tiempo cometiendo una infracción a la Ordenanza. Además, el mismo importador declaró que dicha factura era la única que obraba en su poder y que el precio indicado por el proveedor extranjero es verdadero. Al efecto adjunta copia de “Mandato y Declaración” y “Declaración Jurada de Valor y sus Elementos”. 11.- Dice que como la denuncia formulada proviene del ejercicio de la “duda razonable”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por la referida denuncia en dicho actor y no en el despachador, quien no ha cometido -4- infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dicho proceso de fiscalización. 12.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de “citar al importador” como presunto responsable. Así lo señala la resolución 3282/2008 –Manual de pagos–, en su capítulo III, acápite 2.2.1, numeral 5, letra b). Sin embargo, la referida Unidad ni siquiera se pronunció sobre dicha petición cuando su representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva. 13.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña: a) Copia simple del oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana de San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas; b) Copia del oficio ordinario Nº 874, del 16 de diciembre del 2009, remitido por la Directora Regional de Aduana de Valparaíso a los señores Jefe de Departamento, Unidades, Secciones y Fiscalizadores, mediante el cual instruye al personal de dicha Aduana para que, a contar de la indicada fecha, las denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de aduanas; y c) Copia simple del acta Nº 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 14.- Refiere que no solo su representado es inocente sino que, -5- además, no hay prueba alguna en el procedimiento infraccional que permita concluir lo contrario. Tratándose de un proceso infraccional, le corresponde al denunciante la carga de la prueba y si se examina la denuncia formulada y el acta de la audiencia se puede comprobar que el Servicio de Aduanas de Iquique no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión de que su representado era culpable de la infracción denunciada; la Administradora de Audiencias solo se limitó a dar por cierta la denuncia formulada, sin haber visto siquiera las mercancías. 15.- Finalmente, señala que según consta en la denuncia formulada, se estableció que la subvaloración de la mercancía ascendió a US$15.876,60, que corresponde a la diferencia entre el valor declarado – US$13.000– y el valor determinado en Aduana –US$28.876,60; esto producto del procedimiento de “duda razonable” y posterior cargo. Sin embargo, la Aduana denunciante no acreditó durante el proceso infraccional que dicha diferencia de valor admita “tolerancias de valor” susceptibles de exención de responsabilidad, conforme al reglamento de tolerancia prescrito en el artículo 174º, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual, a su juicio, también procede acoger su reclamación por no concurrir en la forma todos los elementos exigidos por el ordenamiento aduanero para configurar la responsabilidad infraccional en contra de su mandante. Así, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en el artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza de Aduanas y demás preceptos pertinentes, pide se tenga por presentada reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, representado legalmente por su Director Regional, ya individualizado, por la multa aplicada en contra de su representado antes singularizada para que conociendo de ella la acoja en todas sus partes y resuelva en definitiva dejar sin efecto la denuncia y multa aplicada, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción, con expresa -6- condena en costas. A fs. 24 comparece ARTURO VENEROS PERDIC, abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien evacua el traslado del reclamo solicitando desde ya su rechazo en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I.- ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LAS MULTAS RECLAMADAS. 1. El Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en su calidad de Agente de Aduanas, en el mes de febrero del año 2009, realizó la importación de un automóvil, marca Mercury, modelo Sable Luxury, 3.500 centímetros cúbicos, año 2008, amparada por la Declaración de Ingreso (en adelante DI) Nº 3900134461-0, de fechas 2 de febrero de 2009, siendo ésta suscrita por dicho Agente en su calidad de mandatario del importador, Sr. OSCAR A. VALDIVIA RIVERA. 2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS y en virtud de su potestad fiscalizadora que la ley otorga, se detectó inconsistencias en el valor declarado en dicha importación, objetándose, iniciándose el Proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a la DIN N° 3900134461-0, a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos y justifique el valor declarado en la referida DIN. El ejercicio de la “duda razonable” del valor declarado en la DIN ya mencionada, ha sido notificado al importador por intermedio del agente de aduana mediante Oficios Ordinarios N° 361, de fecha 26 de marzo de 2009. Sin embargo, tanto el importador como el despachador, en su calidad de -7- representante del importador, no presentaron antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que Servicio prescindió de los valores declarados en éstas, comunicándole tal situación al interesado. 3. Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente sobre la materia. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, resultó un mayor valor de la mercancías importada, se procedió a formular el cargo N° 6940, de fecha 30 de mayo de 2009, por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectados, la cual ascendió a la suma de US$4.716,94. 4. Habiendo sido notificado dicho cargo, se dedujo reclamo con fecha 2 de septiembre de 2009 y con fecha 30 de noviembre de 2009 se pronunció fallo de primera instancia que confirmara la formulación del cargo antes señalado y deja exento al vehículo antes individualizado de la aplicación del recargo por uso correspondiente al 50% de los derechos a que se refiere la regla general complementaria N°3 del arancel aduanero nacional. Y que con fecha 10 de septiembre de 2010 se dictó fallo de segunda instancia N° 229, en el cual se confirmó la formulación del cargo N° 6940, el que debe ver modificado los montos en los términos que se establece en el considerando N° 9. En consecuencia, no se puede pretender desvirtuar los valores aduaneros determinados por el Servicio con ocasión del reclamo de la aplicación de la multa que se ha aplicado y reclamado por este procedimiento. 5. Ahora bien, en el mes de noviembre del año 2009, funcionarios del Servicio formularon denuncia en contra del reclamante, por haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al cual se le asignó el N° 173170, de fecha 30 de mayo de 2009, por aplicación de la “Duda Razonable”. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2011, mediante la Guía de Correos N° 08, se envió al reclamante la Carta Certificada N° 1539, a través de la cual -8- se citó al Agente de Aduanas Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO a una audiencia a celebrarse el día 15 de marzo de 2011, conforme lo señala el inciso 2°, letra b), número 6, de la Resolución N° 3282, de fecha 16 de abril del año 2008 (Manual de Pagos). Con fecha 11 de marzo de 2011, se presentó el Sr. PEDRO CASTRO CAIPA, auxiliar de la Agencia de Aduanas WILFRED ADELSDORFER VELASCO, con presentación escrita, en la que formula descargos por parte del despachador antes indicado. Con esta fecha 15 de marzo de 2011, se realizó la audiencia fijada, levantándose acta N° 286, a la que había sido citado el agente, concurriendo a ella el auxiliar ya individualizado en su representación. Luego, la encargada de la Unidad de Administración de Audiencias analizó los motivos consignados en su presentación y en razón de lo anterior concluye en el Acta que existía infracción, aplicando una multa de $50.000. 6. La sanción (multa) que en definitiva se impuso al reclamante en la denuncia, tienen como causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que "serán sancionadas con multa”, las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 199º establece una responsabilidad legal que recae en el Agente de Aduanas, quien debe responder por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aun cuando el error no sea imputable a su agencia pudiendo, en este caso, repetir en contra de su mandante (importador). II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 7. El reclamante sustenta su acción en dos grandes ideas: -9- a) En primer lugar, en el acápite I.- “VICIOS Y/ DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN” de su reclamo sostiene la actora que el Acta 286 del 15.03.2011 de la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique contiene deficiencias que la hacen susceptible de nulidad, ya que habría fallado conforme a antecedentes que no habría señalado en su escrito de defensa de fecha 11.03.2011. El reclamante señala que la Unidad de Audiencias en el Acta impuganada no señalaó todos los motivos por los cuales la actora habría rechazado la infracción formulada ni tampoco habría indicado los hechos fundantes de la resolución final, con lo cual o se habría cumplido con lo dipuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduans, ni con lo establecido en el artículo 41 de la ley N° 19.880 sobre Procedimeinto Administrativo, fallo que en definitiva adolecería de un vicio de nulidad absoluta por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. b) En segundo lugar, en el acápite II.- que titula “INCOENCIA DEL AGENTE EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA” el reclamnte alega, por su parte, que el valor declarado por el agente de adunas corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada, al amparo de lo establecido en los artículo 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas y, por otra, que al agente de aduanas no le hab´ria cabido participación en los procesos de fiscalización. Para estos efectos, acompaña documentación que desde ya señala ha emandado de otras direcciones regionales y que no es aplicable al caso en cuestión. Niega categóricamente toda posibliad de abrir la discusión en este procedimeinto respecto de situaciones que son propias del Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en relación con las materias que se establecen en el artículo 117 del mismo cuerpo legal, al igual que niega con lamisma fuerza que el despachador sólo se limiete a repetir datos que le hayan sido proporcionados, en virtud de una serie de normas y circunstancias legales que más adelante expondrá, -10- agregando, además, que no es efectivo que el despachador reclamante no haya tenido participación en los procesos de fiscalización. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: 8. En relación a la supuesta causal de nulidad que habría incurrido la Unidad Administradora de Audiencias al levantar el Acta Nº 266, de fecha 15 de marzo de 2011, al no haber incluido en ella los mismos argumentos que habría invocado la actora en su escrito de defensa, considera que ésta es improcedente y del todo pretensiosa, toda vez que en parte alguna del inciso segundo del artículo 186º, de la Ordenanza de Aduanas se establece que se deberá repetir en dicha Acta los mismos fundamentos “En el acta dejará constancia de la falta de comparecencia (que no es la situación) o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. Como se puede apreciar, la norma no exige, como pretende la actora en el punto 5 de su presentación, que “el acta indique todos los motivos por los cuales su representado rechazó la infracción formulada”. En ese orden de ideas, no es efectivo que la referida Acta no haya indicado los hechos fundantes de su resolución final, pues en ella se puede apreciar que tales hechos fundantes existieron; lo que sí podría discutirse es si éstos son equívocos o no, pero sí existieron. Que sin perjuicio de lo anterior, precisa que los actos administrativos se presumen válidos en lo que administrativamente se conoce como principio Favor Acti. Así, los actos administrativos, aún siendo nulos, pasan por válidos mientras esa nulidad no ha sido declarada administrativa o judicialmente. Dicha presunción emana de que el acto tiene su origen en una autoridad pública y, por ende, no puede partirse del supuesto de la mala fe en su actuación. La autoridad tiene como mandato no infringir el ordenamiento -11- jurídico. De ahí que el control judicial se haga sobre la base de la deferencia hacia la decisión que contiene el acto; es decir, parte de la base que la autoridad que lo dictó respetó el ordenamiento jurídico. Por ello es que el artículo 3º inciso final, de la Ley 19.880, señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia. Consecuencia de ello es que la administración no necesita probar la legitimidad de sus actos. Se trata de una presunción juris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos han de tenerse por ajustados a derecho hasta tanto su invalidez no sea declarada formalmente por otro acto posterior o por una sentencia judicial. Respecto de la inocencia en la infracción denunciada. A.1) Las multas cursadas se ajustan a derecho. Responsabilidad legal. 9. Tal como se ha expresado anteriormente a propósito del ejercicio de la potestad fiscalizadora, el Servicio detectó en el documento de destinación aduanera que la Declaración representaba menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En este caso concreto, y producto del menor valor detectado en la respectiva Declaración de Ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual si bien concurre y hace descargos respecto del objeto de la denuncia, la cual fue descartada por ese Servicio produciéndose, -entonces-, las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual prescribe: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si -12- se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal". Como se podrá apreciar, la multa se ha ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al formular descargo insuficiente para contrarrestar el motivo de la denuncia, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. 10. Todavía más importante, el inciso segundo del artículo 199º, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". 11. Ahora bien, si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar la multa por cuanto se trataba de una infracción que no debía ser soportada por él, la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su mandante (importador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así lo ordena expresamente la parte final, del último inciso, del artículo 199º de la Ordenanza. Si en dicho procedimiento, en definitiva, el juez determina que la responsabilidad de la infracción corresponde al importador, al mandante, y no al agente de aduanas, éste último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra a fin de obtener el reembolso de los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose (lo) contemplado en el inciso final del artículo 199º antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad del agente de aduana o del importador en el procedimiento especial que al efecto -13- ha contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento contemplado en los artículos 186º y 186º bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto del que erróneamente pretende el reclamante. Por tal motivo estima que este Tribunal carece de competencia en estos autos para pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor. Agrega que podría aceptar que en definitiva se deje sin efecto la multa a través de un reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 186º y 186º bis cuando, por ejemplo, se haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza o bien cuando se haya aplicado una multa a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10% de la máxima legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción). Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del despachador de aduanas, pues para ello debe regirse por aquel que se contempla en el inciso final, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas. Esto, naturalmente, también incide en el problema de la carga probatoria, tal como expone más adelante en su contestación. 12. En definitiva, el inciso segundo del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, establece una “responsabilidad legal”, que incluso tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por nuestra Excma. Corte Suprema. En efecto, en sentencia dictada por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema el 19 de agosto de 2010, causa Rol Nº 4368-08, caratulada "LÓPEZ EYQUEM, MARÍA con CHAGRA S.A ", queda demostrada la existencia de dicho tipo de responsabilidad, con la que podemos hacer una “analogía” perfecta a la presente causa y materia aduanera. En el considerando decimo séptimo se establece lo siguiente (asimílese la figura del “tradente, proveedor o comercializador” a la del agente de aduana; la del -14- “productor o distribuidor” a la del importador; y el “proceso de comercialización” al proceso de importación) "Interesa subrayar que, no obstante que en el ordenamiento sectorial pertinente distingue claramente entre los diversos actores que participan en el proceso de comercialización de las semillas, radica explícitamente en el "tradente" la obligación de garantizar los conceptos. Con ello, implícitamente excluye de esa carga a los "productores de semillas”... o aun a los "envasadores". Continúa señalando "Luego, el contexto normativo referido es ilustrativo de la intención del legislador en orden a concentrar responsabilidad en el proveedor o comercializador de la semilla, sin perjuicio del derecho a repetir o ser reembolsado por los productores y distribuidores, si pudiere imputárseles incumplimiento o descuido en sus respectivos deberes de conducta. De la manera explicada, la eventual falta de diligencia o cuidado del productor de las semillas... no releva al sujeto pasivo de la acción incoada de su deber de responder al usuario (Aduana), conforme al criterio fijado por el legislador en este caso, independiente de lo desfavorable u odioso de esta interpretación, que no puede ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su alcance, tal como lo ordena el artículo 23 del Código Civil. Por consiguiente, la demandada quedará obligada a responder de los daños y perjuicios experimentados por la demandante, por cumplirse los requisitos que configuran su responsabilidad legal, en los términos desarrollados en esta sentencia. Tal obligación es sin perjuicio de la que pudiere caber al productor de las semillas por su eventual vinculación subjetiva, a título de dolo o culpa, en la generación del daño objeto de la presente acción, con arreglo a las normas del derecho común. El factor de imputación a la demandada está dado por el hecho de comercializar un producto conforme a ciertas especificaciones que está en situación previa de verificar y no realizó, afirmando en tales condiciones, un hecho que no le consta". 13. A mayor abundamiento, en opinión de ADUANAS, una -15- interpretación armónica de los incisos segundo y final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional, cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un despachador, ADUANAS establece la existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego, está facultada por la propia ley (artículo 199º, inciso segundo) para aplicar la sanción tanto al titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero, determinar si era responsable. 14. Esta interpretación se funda en la historia de la ley 20.322, que precisamente modificó el inciso final del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero. La modificación fue introducida al proyecto de ley, durante su Segundo Trámite Constitucional, por indicación de la señora Presidenta de la República. En la indicación se señala respecto del artículo 199º referido, que “…regula algunas obligaciones, responsabilidades y derechos de los agentes de aduana. Entre otros, el agente se subroga legalmente en los derechos y privilegios del Fisco por los tributos y multas que pague por cuenta de su mandante, cantidades que puede cobrar mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de las multas, es condición previa que la Junta General de Aduanas resuelva si el peso de la multa debe ser absorbido por el mandante o por el agente de aduana. La indicación reemplaza en ese papel a la Junta por el Tribunal Tributario y Aduanero y, en lugar del procedimiento ejecutivo, estipula que éste actuará sin forma de juicio y escuchando a las partes." A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe -16- responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entrego su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir. A.2) Normas que regulan los deberes de los Agentes de Aduanas en relación con el despacho aduanero. 15. Sin perjuicio de la responsabilidad legal antes mencionada, en todo caso conviene agregar que existen obligaciones que la ley prescribe para los Agentes de Aduana en cuanto a su labor, por lo que resulta de suma importancia mencionar algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente, tanto respecto de su mandante como del Servicio. A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes: - El inciso 3° del artículo 195º de la Ordenanza dispone: "Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente, en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior". Entendemos que a este respecto no existe ninguna prueba sobre el particular, por lo menos en lo que dice relación con los antecedentes que se han acompañado hasta ahora al proceso. - La letra e), del número 8, del artículo 201º, de la Ordenanza. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas... ". - En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial -17- o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4, que se refiere a la "conducta negligente para cautelar los intereses públicos; especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros". - En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que “Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas". 16.- Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da contenido a las DIN ya mencionadas, le han sido suministrados por éste. Además, no se debe olvidar el carácter supletorio de las normas del Código Civil que dicen relación con el mandato que el cliente le otorga al despachador de conformidad al inciso primero, del artículo 197º, de la Ordenanza. Al respecto, se deben aplicar los artículos 2129º, 2134º, 2147º, 2148º y 2149º del Código Civil, además del artículo 44º. 17. Finalmente, cabe tener presente que los Agentes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera y, en tal calidad, les corresponde efectuar todos los trámites de los despachos encomendados por sus mandantes. Se trata de una función privativa y excluyente de cualquier persona que no cuente con licencia para despachar. Atendido lo anterior, por su relevancia, el Legislador, junto con entregarles dicha función, les exige la mayor diligencia para resguardar tanto los intereses del Fisco como de sus clientes, haciéndolos responsables no sólo de sus propios actos sino también de los de -18- sus socios y empleados. En el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas se establece el marco legal que regula el rol de los Agentes de Aduanas, estableciendo requisitos, obligaciones, responsabilidades y sanciones, y además, otorgando al Director Nacional jurisdicción disciplinaria para conocer y sancionar sus infracciones Asimismo, se establece que los despachadores serán responsables de las multas derivadas de infracciones cometidas en los despachos a su cargo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de su mandante. De esta forma, nos encontramos ante una actividad económica que se encuentra regulada por el Estado con normas que establecen deberes y vinculan sanciones a su incumplimiento. El despachador, al acceder al nombramiento, acepta un estatuto jurídico que regula la forma en que debe cumplir su función y se sujeta a un sistema de responsabilidad para resguardar tanto los intereses del Fisco como de los mandantes y que no puede desconocer. A.3) El cargo se encuentra a firme al igual que el acertamiento tributario. Imposibilidad de revisar el valor por medio del presente procedimiento. 18. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente procedimiento infraccional, intenta revisar los valores aduaneros determinados para la mercancía importada al amparo de la DIN N°3900134461-0, de fecha 2 de febrero de 2009, y que si bien fue objeto de reclamo N° 508, de fecha 2 de septiembre de 2009, éste fue confirmado por sendos fallos de primera y segunda instancia, por lo que se encuentra a firme el cargo formulado en su oportunidad y, por ende, el acertamiento tributario. 19.- En efecto, el cargo efectivamente existió, tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS", en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN"; al final -19- se indica que se generó cargo N° 6940. Pues bien, este cargo ha quedado a firme y, por ende, el valor de la mercancía ha sido determinado por la ADUANA. 20.- El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los artículos 186º y 186º bis. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad al revisarse la DIN de autos, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su Declaración de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al importador, a través del agente de aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que ninguno de éstos haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se le formuló el cargo, que al ser confirmado por fallo de Segunda Instancia del Sr. Director Nacional de Aduanas, de fecha 10 de septiembre de 2010, quedó por tal motivo a firme el valor aduanero de la mercancía y el acertamiento tributario. 21.- Así las cosas, han quedado a firme los hechos y antecedentes invocados al igual que el valor determinado por el SERVICIO DE ADUANAS. Ello necesariamente significa que lo declarado por el despachador en los documentos de destinación aduanera, correspondiente en estos casos a la DIN Nro. 3900134461-0 contenía un error, que constituye una infracción, conforme lo dispone el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar las respectivas multas. De allí que se haya establecido en el Título II "De la fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado -20- principalmente en los artículos 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 122º y siguientes (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone), en relación con las materias de competencia establecidas en el artículo 117º de la Ordenanza, y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el caso sub-lite, los hechos que originan la denuncia son los mismos que generaron el respectivo cargo, y éste último, -como se expresó-, se encuentra a firme al ser confirmado en fallo de segunda instancia. En definitiva, este cargo, al haber quedado ejecutoriado, al mismo tiempo, deja por establecido invariablemente los hechos constitutivos de la infracción (son los mismos hechos, estos son los errores consistentes en declarar un menor valor en el documento de destinación), quedado a firme el acertamiento tributario. Señala el reclamado que esta circunstancia le ha hecho adquirir el derecho de propiedad a cobrar y finalmente percibir el valor de la multa aplicada. Lo que ha pretendido el legislador con dicha disposición (artículo 187º bis) es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. 22. Enfatiza que, más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración tampoco podría hacerlo, ya que carece de competencia para ello a través del procedimiento infraccional. 23. Ahora bien, en el evento que este Tribunal estime que es -21- competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, hace presente que tal situación generaría un problema de orden práctico respecto de la aplicación del Procedimiento General de Reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo haya sido reclamado oportunamente y resuelto al ser confirmado con un fallo de segunda instancia, podría ocurrir por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracción, abrir espacio para discutirse los fundamentos del cargo y, de acogerse, generar una contradicción debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y confirmado por el Director Nacional de Aduanas en cuanto a tribunal aduanero de última ratio, lo que atentaría contra todos los principios procesales. De allí, entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin de evitar juzgamientos que sean contradictorios. A.4) Otras consideraciones: 24. Por otra parte, en relación con lo expuesto por el actor en los puntos 12 y 13 de su reclamo (fojas 3 y 4), cabe señalar lo siguiente: a) El articulo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo siguiente: "Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a que se refiere el Titulo V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa... “. Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la Declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador a audiencia alguna. Sin perjuicio de ello, en los procedimientos de fiscalización (como en el de “duda razonable”, artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas), el importador siempre fue citado a través del agente de aduana que reclama, motivo por el cual éste, en su cometido diligente, siempre tuvo la posibilidad de -22- comunicarle de la situación a fin de acompañar los antecedentes que desvirtuaran la duda. b) El procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como el agente de aduana. Esta norma solo habla del infractor. c) El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma legal alguna que deba observarse a este respecto. d) La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio, sólo puede tener un alcance parcial y en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece este procedimiento. Por otra parte, conviene aclarar que si bien es cierto los agentes de aduanas o despachadores tienen la calidad de ministros de fe, tal cual lo dispone el artículo 195º de la Ordenanza del ramo, es perfectamente posible que la ADUANA no tenga por cierto los datos registrados en la Declaración. En efecto, la misma disposición anteriormente citada establece una norma que permite (verbo rector es "poder" y no "deber") al organismo fiscalizador dudar de los datos que se registren en las declaraciones. La norma facultativa para la ADUANA dispone: "Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que puedan practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador". -23- 25. Al mismo tiempo, destaca que la ADUANA es un servicio esencialmente fiscalizador, labor que cumple a través del ejercicio de la potestad aduanera que la ley le confiere. El agente de aduanas, sobre el cual recaen una serie de disposiciones legales que regulan su delicada función, se trata de un profesional auxiliar de la función pública aduanera y, por lo mismo, su actuación no puede estar por encima del órgano fiscalizador. De allí, entonces que sea inaceptable que sea el Servicio quien deba soportar la carga probatoria como erróneamente lo pretende el actor. Tan condicionado queda el despachador al control de autoridad, que es perfectamente posible que la ADUANA, a través del procedimiento establecido en la Ordenanza, cancele la licencia de éste. 26. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente; en especial, por la responsabilidad que el legislador ha impuesto al agente de aduanas respecto del pago total del valor de las multas en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que solicita de acuerdo a las normas invocadas tener por evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 22 se confiere traslado del reclamo; A fs. 40 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fs. 42 se recibe la causa a prueba. A fs. 45 la parte reclamante deduce reposición con apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs. 57. A fs. 59 Aduanas acompaña lista de testigos, la que se provee a -24- fs. 60. A fs. 62 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de la reposición del auto de prueba, presentado por la parte reclamante. A fs. 64 se resuelve la reposición del auto de prueba, la que se acoge agregando 2 puntos de prueba a la mencionada resolución de fs. 42. A fs. 67 Aduanas acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 68. A fs. 70 Aduanas delega poder, el que se provee en la audiencia de fs. 71. A fs. 71 testimonial de la parte reclamada. A fs. 75 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver. A fs. 77 reclamada solicita prórroga para cumplir la medida para mejor resolver, la que es proveída a fs. 78 ampliando el término para su vencimiento. A fs. 80 la parte reclamada cumple medida de fs. 75, la que se tiene por cumplida, en parte, a fs. 90. Los documentos siguientes: A fs. 6 carta certificada Nº 1539, de fecha 25 de febrero del 2011, de la Unidad Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana de Iquique; a fs. 7 Formulario de denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos Nº 173.170; a fs. 8 escrito de alegaciones de fecha 11 de marzo de 2011, presentado por el citado a la audiencia de 15 de marzo de 2011; a fs. 10 acta de audiencia N° 286, celebrada el 15 de marzo de 2011 que termina aplicando una multa de $50.000 al denunciado; a fs. 11 Declaración de Ingreso (DI) Nº 3900134461-0, de fecha 2 de febrero del 2009; a fs. 12 Formulario de Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, por el que se aclara DIN 3900134461-0; a fs. 13 Factura de Importación N° 13908, de fecha 5 de febrero -25- de 2009; a fs. 14 mandato y declaración de fecha 5 de febrero de 2009; a fs. 15 Declaración Jurada del valor y sus Elementos respecto de la DIN 3900134461- 0; a fs. 16 Orden Interna N° 034, de 30 de marzo de 2004, que instruye sobre aplicación de denuncias a Importadores o Exportadores; a fs. 17 oficio Ord. N°874, de 16 de diciembre del 2009, de la Directora Regional Aduana de Valparaíso, que instruye sobre emisión de denuncias contravencionales por subvaloración; a fs. 19 Acta Nº 2376, de fecha 18 de diciembre del 2008; a fs. 20 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 44, comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 49 Informe N° 3, de 30 de enero de 2002; a fs. 53 Informe N° 19, de 30 de julio de 2002; a fs. 82 Ord. Nº 361, de 26 de marzo de 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 85 Oficio Ord. Nº 528, de 8 de mayo del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 86 Formulario de Cargo Nº 6940, de fecha 30 de mayo de 2009; y a fs. 87-89, impresión de página web http://www.automobile.com referente al precio del vehículo marca Mercury, modelo Sable Luxury del año 2008. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos también ya antes individualizados, por la multa aplicada en contra de su mandante el 15 de marzo de 2001, según consta del Acta N° 286, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia N°173.170, del 30 de mayo del 2009, que recayó en la DIN Nº 3900134461-0, de fecha 17 de febrero de 2009, solicitando se dé lugar a ella conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos remitimos en aras de -26- http://www.automobile.com/ la brevedad. 2.- A fs. 24 comparece don ARTURO VENEROS PERDIC, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien evacua el traslado conferido respecto del reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. I.- PRUEBA TESTIMONIAL: 3.- A fs. 71 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 42 y 64, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Al momento de efectuar el aforo físico del vehículo detallado en la Declaración de Ingreso me pude percatar que el agente de aduanas no había efectuado los ajustes correspondientes al valor, ya que revisada la valoración de vehículos similares había una diferencia a favor del Fisco al momento de hacer los cálculos, por lo que el agente de aduanas no cumplió con sus funciones que es la de un auxiliar de la administración pública. El vehículo era un automóvil usado y en buenas condiciones, cuyo kilometraje marcaba setenta y seis mil millas; comparado con vehículos de similares características el valor había sido declarado menor a lo del mercado normal de esa época. El agente de aduanas en este despacho fue don WILFRED ADELSDORFER; no recuerdo el valor declarado, pero los antecedentes están en el informe de aforo que se envió para hacer uso de la “duda razonable”. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: El despachador, como auxiliar de la función pública, debió haber efectuado los ajustes correspondientes de acuerdo a los -27- valores de los vehículos reales que existían en ese momento, lo cual no hizo y solo se limitó a usar la factura que le entregó su cliente, por lo cual él es responsable como lo exige la normativa. El despachador no presentó solicitud de reconocimiento; solamente presentó la DIN a aforo físico normal. Estimo que el valor declarado en la DIN debió haberle llamado la atención al agente de aduanas porque era más bajo que el de transacciones normales en este tipo de vehículos. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: De acuerdo con los documentos y mercancías tenidas a la vista una vez efectuado el aforo físico y hecha la comparación de valores declarados por el despachador procedí a efectuar la denuncia por infracción artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, por valoración. Una vez efectuado el aforo y si existen marcadas tendencias a una valoración que no corresponde se hace la denuncia por el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, la cual se envía al Jefe de Departamento de Fiscalización para que éste pondere la situación y, si lo estima conveniente, se aplique la “duda razonable”; a la vez, si el agente de aduanas una vez notificado de la “duda razonable” no aporta antecedentes que desvirtúen lo denunciado, se procede a formular el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco a nombre del consignatario de la mercancía y –paralelamente-, se efectúa la denuncia al despachador por infracción al artículo 174º. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 73 dichos de la testigo, doña CRISTINA VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 42 y 64, expone: -28- AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: El artículo 174º es una infracción reglamentaria que se les aplica a las “personas” que en las destinaciones aduaneras declaren menos valor o impuesto y en este caso don WILFRED ADELSDORFER incurrió en este artículo declarando menos valor en la DIN que presentó. Debo señalar que la denuncia la hizo don SAMUEL VENEGAS, quien al momento de hacer el aforo físico, revisando los documentos de base, en este caso la carpeta, se dio cuenta que en la DIN había declarado menos valor de lo que correspondía. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Debo señalar que el responsable directo de la destinación aduanera es el despachador; en este caso don WILFRED ADELSDORFER, porque el despachador es el que presenta la destinación aduanera ante la ADUANA; no es el importador ni el particular. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: Debo señalar que la denuncia de autos efectuada por ADUANA está conforme a la normativa vigente, porque se formula la denuncia una vez emitido el cargo, por cuanto se incurrió en una infracción reglamentaria y el obrar de ADUANA se apegó totalmente a la Ordenanza de Aduanas y normativa vigente. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 74 dichos del testigo, don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 42 y 64, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Al respecto debo señalar que el despachador -29- incurre en esta infracción toda vez que hay derechos de aduana dejados de percibir, conforme lo señala el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. Esto guarda relación con la formulación de la “duda razonable” al mandante del agente y que concluye con la formulación del cargo respectivo. Estos derechos dejados de percibir surgen de la confección errónea de la DIN por parte del agente de aduanas debidamente mandatado, dado que el valor declarado estaba por debajo de los valores de mercado, situación de la que se percató el fiscalizador SAMUEL VENEGAS al momento de ejercer la “duda razonable” y que ha concluido con el pago de los impuestos y derechos dejados de percibir. Si esta situación estaba firme más aun le corresponde el pago de la infracción reglamentaria al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas al agente. AL PUNTO Nº 3: RESPUESTA: No, el SERVICIO DE ADUANAS, en todo momento, conforme lo señala el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, se ha ajustado a todas las formalidades que dicen relación con esta infracción. En este caso me correspondió, conforme al cargo formulado, confeccionar la denuncia correspondiente al agente de aduanas en cuestión, la que luego es notificada por la Unidad donde trabaja la colega CRISTINA VALENZUELA que ya declaró en este proceso. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: Sí, quiero dejar en claro que si el cargo se encuentra a firme; esto es, si el importador asumió el pago de los impuestos y derechos dejados de percibir pienso que el agente de aduana, como auxiliar de la administración pública, fue mandatado por el importador para la confección de una correcta importación y si esto dice relación con lo anterior entendiendo que el nuevo valor es el correcto, no le cabe al agente más que cancelar la -30- infracción reglamentaria que le asiste en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, por no confeccionar una correcta importación dado que el valor expresado en la DIN estaba por debajo de los valores de mercado. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: a) Que mediante la factura de Importación Nº 13908, de fecha 5 de febrero del 2009, cuya copia corre a fs. 13, el usuario de Zona Franca don EBERTO SOFANOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ vendió a don OSCAR ALEJANDRO VALDIVIA RIVERA, 1 automóvil, marca Mercury, Modelo Sable, año 2008, tipo automático, color rojo, en US$13.000 (trece mil dólares). b) Que con fecha 2 de febrero del 2009, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en ejercicio del mandato para despachar que le confirió el importador antes mencionado y cuya copia corre a fs. 14 de la causa, presentó a despacho ante Aduanas para su importación al resto del país, la DIN (Declaración de Ingreso) Nº 3900134461-0, cuya copia rola de fojas 11 de autos. c) Que para la confección de dicha DIN el denunciado se ciñó a los valores contenidos en la factura de importación antes mencionada. d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, cuestionó el valor CIF declarado en la referida DIN, por ser inferior al valor contenido para el mismo tipo de producto y origen, cuya comprobación realizó en relación al precio que figura en la página web de los intermediarios de idénticas o similares mercancías, recurriendo en este caso específico a la página web http://www.automobile.com, copia que acompaña a fs. 87 y siguientes, por cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto del valor declarado en ella, conforme consta del Ord. Nº 361, de 26 de -31- http://www.automobile.com/ marzo del 2009, que notifica el ejercicio de dicha “duda” y cuya copia corre a fs. 82. e) Que ni el reclamante y despachador ni su mandante e importador aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable” dentro del plazo señalado. f) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió del valor declarado, conforme aparece del Ord. Nº 528, de 8 de mayo del 2009, rolante a fs. 85, modificando el valor aduanero contenido en la DIN referida. g) Para determinar dicho nuevo valor ADUANAS utilizó un método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en el cargo de fs. 86. h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró la diferencia de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 6940, de 30 de mayo del 2009, cuya copia corre a fs. 86, en contra del importador don OSCAR VALDIVIA RIVERA. i) Luego, con fecha 30 de mayo de 2009, se emitió respecto del denunciado de autos, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, el formulario de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formularios 16, cuya copia rola a fs. 7 de autos, en la que se le imputa su responsabilidad por la infracción sancionada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. j) Posteriormente, con fecha 25 de febrero del 2011, se emitió carta certificada Nº 1539, rolante a fs. 6 de autos, en la que se le cita a audiencia para el 15 de marzo de ese mismo año, a la que el denunciado concurre representado por don PEDRO CASTRO CAIPA, quien formula los descargos cuya copia corre a fs. 8 y 10, los que no son aceptados por ADUANAS según consta en el acta Nº 286, que rola a fs. 10, por cuya causa se resuelve aplicar multa de $50.000. -32- k) En los mismos descargos de fs. 8 y siguiente, punto 6º, consta que el reclamante señala la “existencia de otra persona responsable” pidiendo “suspender la presente audiencia para efectos de citar al importador a la audiencia respectiva tal como lo prescribe el Manual de Pagos”, petición que es “preterida” por ADUANAS, conforme consta de las actas de audiencias ya indicadas. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 42 y 64, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de haber incurrido el despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en la infracción descrita en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana. b) Existencia de errores al valor en la confección de la destinación de autos, imputables al despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO. c) Efectividad de haber efectuado Aduana la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. d) Efectividad que el error denunciado excede de los rangos de tolerancia que admite la ley. e) Improcedencia del reclamo de autos, conforme a lo prevenido en el artículo 199º de la Ordenanza. IV.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas: a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le -33- sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar.” c) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. -34- Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente, por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” d) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” e) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. -35- El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93º de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” f) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. -36- En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. g) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado. . . . . . . . . . En la audiencia, el denunciado podrá: a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros conforme al numeral anterior. b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia. Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si procede o no aplicar multa. Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de su decisión. -37- Si de la información existente, se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.” h) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”. i) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, -38- científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. j) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”. V.- NULIDAD DE LA DENUNCIAS FORMULADAS: (punto I del reclamo, fs. 1): 7.- La reclamante señala -en primer lugar-, que el SERVICIO DE ADUANAS de Iquique procedió a formular en su contra denuncia por la infracción que se le imputa, resolviendo conforme a alegaciones, defensas y antecedentes que esa parte no habría invocado en su presentación de fs. 8 y 9 de autos. Que los argumentos de la reclamante recogidos en el acta de audiencia de fs. 10 no son los alegados por ella en su presentación de fs. 8 y 9, con lo cual se la deja en la más absoluta indefensión; que la misma acta tampoco refiere los motivos por los cuales la reclamante rechaza la infracción que son su inocencia y la eventual responsabilidad del importador en los hechos denunciados, ni contiene los hechos fundantes de su resolución final, incumpliendo de este modo con lo señalado expresamente en el artículo 186º de la Ordenanza. 8.- Sostiene además que en la acta donde se aplica la multa reclamada, no se contienen “todos” los motivos por los cuales dicha parte rechaza la infracción formulada, ni tampoco se indican los hechos fundantes de la resolución final en dicho procedimiento. Por tanto, estima que se infringe el artículo 41º de la ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que se refiere a la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo, -39- estimando que dicha resolución tienen el carácter de una sentencia definitiva de primera instancia, conforme a los artículos 342º y 170º, del Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, dependiendo de la naturaleza que se le otorgue al asunto. 9.- Respecto de los argumentos anteriores y dado el hecho que ambos fueron desarrollados por este sentenciador en fallos favorables al despachador, posteriormente revocados por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se estará al cambio de doctrina de dicho tribunal de alzada establecido por la vía de acoger sendos recursos de queja interpuesto por ADUANAS en contra de este sentenciador y que se desarrollan y analizan seguidamente. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene presente que a la luz del artículo 185º, inciso V, de la Ordenanza, ya transcrito en el considerando IV, 6º, letra e) precedente, la Ordenanza solo exige que en el acta respectiva se deje constancia “del rechazo a la infracción formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar”, con lo cual aparece claro que las exigencias que demanda la reclamante respecto del acta (que se transcriban sus descargos) no tienen asidero en la normativa legal. VI INOCENCIA DEL DESPACHADOR EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS: (punto II del reclamo, fs. 2): 10.- Alega además su inocencia ante la multa que ADUANAS le aplica, puesto que él no cometió la infracción reclamada ya que el valor declarado por el despachador en la DIN respectiva corresponde al precio de transacción que consta en factura no cuestionada, agregando que los artículos 76º y 78º, de la Ordenanza de Aduanas imponen al despachador la obligación legal de confeccionar la DI conforme a los antecedentes que se le suministren; por tanto, no puede al mismo tiempo que cumple con estas obligaciones -40- inherentes a su función, estar cometiendo infracciones a la Ordenanza. Ello, considerando además que las diferencias de valor que sirven de base para este tipo de infracción se determinan en un proceso de fiscalización en el cual él no participa, pues no es citado para aclarar las dudas que le surjan al SERVICIO DE ADUANAS, sino que se cita solo al importador. Para resolver lo anterior, se estará al mérito de lo que seguidamente se analiza. VII.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO Y SAN ANTONIO: 11.- Consta de autos los siguientes antecedentes: a) Rola a fs. 16 de autos “Orden Interna” Nº 034, de 30 de marzo del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, en la cual instruye al personal aduanero de dicha Administración sobre la aplicación de denuncias a importadores o exportadores, en orden a “formular la denuncia en contra de importadores o exportadores cuando del examen de los documentos aparezca con claridad y nitidez que el error no es atribuible al despachador sino al infractor que cometió la equivocación, sin perjuicio de anotar el nombre del Agente de Aduanas que tramita el despacho para toma de conocimiento de la respectiva denuncia, operando este trámite solamente cuando el despachador solicite en forma expresa que la denuncia debe efectuarse a nombre del importador o exportador, según procediere.” b) Corre a fs. 17, Oficio Ordinario Nº 874, de 16 de diciembre del 2009, del Director Regional de Aduana de Valparaíso, que instruye sobre emisión de denuncias contravencionales por subvaloración, emitidas de conformidad al artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas el cual, en su letra d), refiere que “Finalmente, si bien las denuncias aludidas en las letras precedentes pueden ser formuladas en contra del despachador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, esta Jefatura -41- considerando lo dificultoso que resulta para el agente de aduanas aplicar el procedimiento para ejercer el derecho de repetición y la consecuente carga económica que implica para el agente de aduanas el pago de las denuncias cuyo deudor definitivo es el importador, instruye que a contar de esta fecha las denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de aduanas”. c) Corre a fs.19, acta de audiencia infraccional Nº 2376, de 18 de diciembre del 2008, de la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso en la cual el despachador alega que “no acepta la infracción cursada debido a que él actuó con fiel apego a la normativa vigente y a los antecedentes proporcionados por el importador (artículo 76º)”, resolviendo dicha Aduana que “ponderados los antecedentes por este administrador de audiencias se determina que no existió infracción por parte del despachador, por lo que se citará a segunda audiencia al importador...” d) Corre a fs. 49, Informe N° 3, de fecha 30 de enero de 2002, del Subdirector Jurídico al Director Nacional de Aduanas, que señala que “La responsabilidad solidaria del Agente de Aduanas con su comitente –establece en el artículo 224, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas- por el pago de “todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas”, procede siempre que este último le hubiera provisto de fondos para tal efecto sin importar el monto de la suma suministrada. Consecuentemente, en aquellos casos en que el mandante (importador o consignatario de la mercancía) hubiere provisto de fondos al agente, es válida la formulación de cargos, conjuntamente a nombre de ambos -42- en su calidad de deudores solidarios. Contrario sensu, es decir, de no haber existido provisión alguna, el agente no queda solidariamente obligado a responder por dicho pago, debiendo formularse el pago únicamente a nombre del importador o consignatario de la mercancía, en su calidad de deudor directo.” e) Corre a fs. 53, Informe N° 19, de fecha 30 de julio de 2002, del Subdirector Jurídico al Director Nacional de Aduanas, concerniente a “La responsabilidad solidaria del Agente de Aduanas con su comitente, establecida en el artículo 224 de la Ordenanza de Aduanas, respecto al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sea su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, se encuentra limitada al monto de la caución rendida más la provisión de fondos recibida para el pago de éstos gravámenes. Esta responsabilidad solidaria faculta al Servicio para formular cargos en contra del Agente de Aduanas, del comitente o del ambos en conjunto. Esta facultad del Servicio, que se la otorga la calidad de acreedor de una obligación solidaria, puede ser ejercida caso a caso o en términos genéricos a través de resoluciones de aplicación general. El Agente de Aduana al cual se le ha formulado un cargo, podrá enervar el mismo, probando que no ha recibido provisión de fondos o que –en el caso de haber recibido tal provisión-, éstos, en el monto que correspondía según la respectiva declaración de importación, han sido aplicados a la solución o pago de los gravámenes, antes de la formulación del cargo respectivo.” VIII.- CONTRADICCION ENTRE EL OBRAR DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE ADUANAS DE VALPARAÍSO Y SAN ANTONIO E IQUIQUE: 12.- Aparece entonces de los antecedentes antes referidos que: -43- a) La Aduana de Valparaíso, cuando prescinde del valor declarado en la respectiva DIN, determina un nuevo valor en aduana y constata que en la DIN del caso el despachador solo se limitó a transcribir los valores contenidos en las facturas de importación que le facilita su mandante e importador, aplica la multa del artículo 174º al importador y no al agente de aduanas, siempre y cuando éste, en respectiva audiencia del artículo 185º, haya solicitado se cite a una segunda audiencia al importador o mandante. b) Esa misma Aduanas, estimando “dificultosa” la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 199º de la Ordenanza, así como constitutiva de una carga económica el pago de las multas por el agente, ha instruido que dichas multas se apliquen al importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el propio agente, prueba que es de cargo de Aduanas o del funcionario denunciante o en el caso que el importador haya suministrado al despachador fondos para el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes. c) En la práctica, las instrucciones antes referidas implican que en las Aduanas de Valparaíso y San Antonio y conforme a doctrina de la Dirección Nacional de Aduanas, el despachador se exime de responsabilidad por las multas del artículo 174º de la Ordenanza, cuando acredita que sólo se limitó a transcribir los valores contenidos en la documentación de base que le proporciona el importador y mandante o cuando no recibe provisión de fondos de su mandante, en cuyo evento ADUANAS la cursa directamente al importador. d) Que solo se aplica dicha multa del Artículo 174º al despachador cuando ADUANAS tiene pruebas efectivas y ciertas que la subvaloración es de su responsabilidad o cuando dicha provisión de fondos efectivamente ocurre. -44- 13.- En consecuencia la ADUANA de Iquique obra de modo totalmente diverso a Valparaíso, pues ante la misma situación aquella aplica “ipso facto” la multa del artículo 174º al despachador, no cita al importador a una segunda audiencia pese a sus requerimientos y lo expresamente instruido en su Manual de Pagos y señala que debe pagar la multa sin perjuicio de su eventual derecho a repetir en contra del importador y mandante, acorde al artículo 199º de la Ordenanza, entendiendo esta norma como constitutiva de una verdadera “responsabilidad de derecho” en materia infraccional respecto del despachador, mientras que ésta –al contrario-, cita al importador a una segunda audiencia e instruye aplicar la multa al importador, salvo prueba específica que inculpe directamente al despachador (prueba que es de cargo de Aduana) no aplicando el artículo 199º al despachador. Sin embargo, la doctrina anterior mereció de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad la siguiente calificación: “se recomienda al señor juez que en lo sucesivo revise acuciosamente, cada caso en particular, considerando que realiza una actividad jurisdiccional y no administrativa” (Queja Civil 29-2011 Pleno). IX.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA ORDENANZA: 14.- Aduanas ha señalado derechamente la “incompetencia” de este tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º aplicada a los despachadores, por cuanto: a) No habiéndose reclamado del cargo por el importador, y estando a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es incuestionable. b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es imputable a su agencia, no puede reclamar de la multa sino solo repetir en contra de su mandante por el monto de la misma más intereses corrientes. -45- 15.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL, cuando se señalaba que “solo cabe el rechazo del recurso de queja porque la actividad del señor juez, desplegada en la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver el conflicto sometido a su decisión, aplicando las normas legales procedentes respecto de la materia infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se ha dado en llamar el derecho administrativo sancionador”. 16.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010, 567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL “cambió” de criterio, señalando esta vez que: a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de Aduanas”. b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio, y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza”. Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas local (no la de Valparaíso) en orden a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha quedado a firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el -46- derecho de repetir en contra de su mandante e importador por el importe de la multa pagada, más intereses corriente, no pudiendo reclamar de la infracción. 17.- Que, es un hecho no controvertido que al momento de la formulación de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron de fundamento ya se encontraban “a firmes”. En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del último inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “ interpretado” por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad del modo antes referido, no es aplicable a este caso el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido) y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. 18.- En estas condiciones, solo queda a este sentenciador la opción de rechazar el reclamo de autos, a la vez que hacer presente al reclamante su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás requisitos legales-, acorde al procedimiento del artículo 199º antes referido. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1. CONFÍRMASE la denuncia N° 173.170, de fecha 30 de mayo del 2009 y su consecuente multa ascendente a $50.000 (cincuenta mil pesos) aplicada en audiencia de 15 de marzo de 2011 según consta en Acta N° 286, rolante a fs. 10; SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. -47- EJECUTORIADO que sea el presente fallo el Servicio Nacional de Aduanas deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente el giro respectivo formulario 09, debiendo remitir copia del mismo, así como de su acta de notificación pertinente a este Tribunal. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTÍFIQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. RUC 11-9-0000037-7 RIT IA-02-00011-2011 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO GUZMÁN CORTÉS y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don FRANCISO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. -48- 2011-12-26T15:25:15-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.