Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00068-2011 · 7 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00068-2011
- RUC
- 11-9-0000266-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, siete de febrero de dos mil doce.
Proveyendo a fs. 78: TÉNGASE por evacuado el traslado conferido a
fs. 76. en rebeldía de la reclamante.
Resolviendo el reclamo de fs. 1:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1, con fecha 15 de noviembre (ante la XVº Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente) y 12 de diciembre, ambos del 2011 (ante
este Tribunal) CORPESCA S.A. reclama en contra de la modificación individual de
avalúo del inmueble Rol N° 14-03, de la comuna de Iquique, ubicado en Arturo
Prat ST 14-15 (Ex Desiderio García) Barrio Industrial, Iquique, practicada por el SII
mediante la Resolución N° A01-22-2011, del 8 de septiembre de 2011, cuya copia
corre a fs. 32, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que en dicha
presentación señala.
2.- Que el artículo 150° del Código Tributario dispone que “Se
sujetarán al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículo 28°, 29°,
30° y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la Ley N°
15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo.”
3.- Que el artículo 131° del mismo Código dispone “Los plazos de
días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se
considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y
notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado
judicial a que se refiere el artículo 313° del Código Orgánico de Tribunales, en
cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.”
4.- A su vez, el artículo 11º, inciso final, del mismo Código, dispone
que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
5.- Que consta de nómina de correos de a fs. 63, que el aviso postal
simple que contenía la resolución modificatoria individual de avalúo de fs. 32 y 33,
fue despachado por Correos de Chile el día 23 de septiembre del 2011, según se
aprecia de timbre estampado en dicho documento. Además, consta de los
mismos documentos timbre de recepción por la reclamante fechado el 6 de
octubre del mismo año.
6.- Que en estas condiciones el plazo de 30 días hábiles para
reclamar establecido en el artículo 150º ya referido vencía el 29 de octubre del
2011, contados desde el 23 de septiembre anterior (fecha de despacho del aviso
postal simple) o el 14 de noviembre siguiente, contado desde el 6 de octubre
anterior (fecha de percepción del aviso postal por el reclamante). En
consecuencia, habiendo sido presentado el reclamo el 15 de noviembre de 2011
ante el Tribunal Tributario de la XVº Dirección Regional Santiago Oriente del SII y
recepcionado por este Tribunal solo el 12 de diciembre siguiente, aparece que el
reclamo ha sido deducido de modo extemporáneo, siendo procedente así
declararlo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 148° y
siguientes del Código Tributario, y artículo 82 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
Proveyendo el reclamo de fs. 1: NO HA LUGAR, por
EXTEMPORÁNEO, SIN COSTAS por considerar el reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar.
RESOLVIENDO el incidente de previo y especial pronunciamiento
deducido por la reclamada en lo principal de fojas 45 y contestación del reclamo
del primer otrosí: ESTÉSE al mérito de lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 11-9-0000266-3
RIT: AB-02-00068-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (notificar por carta Certificada).
Registro de sentencia.
2012-02-07T15:18:41-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.