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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00005-2012 · 16 de marzo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00005-2012
RUC
12-9-0000046-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, dieciséis de marzo de dos mil doce. Proveyendo el escrito de fojas 86-87; TÉNGASE por cumplido lo ordenado a fs. 84. Proveyendo derechamente escrito de fs. 82: TÉNGASE por evacuado el traslado conferido a fs. 80. Resolviendo derechamente incidente deducido en LO PRINCIPAL del escrito de fs. 73. VISTOS: 1.- Que a fs. 1-7 y fs. 59-64, el reclamante deduce su acción en contra del Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos que allí señala. 2.- Que a fs. 70 se confiere traslado a la reclamada quien a fs. 73 alega que el reclamo interpuesto carece totalmente de fundamentos, resulta ininteligible, no precisa el acto u omisión arbitrario o ilegal como tampoco de qué manera se vieron afectados sus derechos consagrados en el artículo 19º Nº 21º, 22º o 24º de la Constitución Política del Estado o en el artículo 8º bis del Código Tributario, no señala un derecho preexistente e indubitado, no somete al conocimiento del Tribunal ninguna controversia ni tampoco efectúa peticiones concretas, agregando finalmente que el reclamo ha sido interpuesto de manera extemporánea. 3.- Que a fs. 82 y 86, el reclamante evacuando el traslado conferido a fs. 80 y cumpliendo la resolución de fs. 81, precisa y aclara que los derechos vulnerados son aquellos consagrados en los Nºs 21º, 22º y 24º del artículo 19º de la Constitución Política del Estado, agregando que las actuaciones que provocaron tales vulneraciones fueron cometidas por el Servicio de Impuestos Internos durante los años 2010 y 2011. CONSIDERANDO: 4.- Que el artículo 155º del Código Tributario establece que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” Agrega la misma disposición que “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 5.- Que el artículo 156º del mismo cuerpo legal citado en el considerando anterior prescribe que “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada” 6.- Que consta a fs. 1 que el reclamo de autos ha sido interpuesto con fecha el 8 de febrero del año 2012. 7.- Que del análisis del reclamo de fs. 1-7 y fs. 59-64 y de los antecedentes fundantes de fs. 8-56 y 65-69, especialmente Ordinario Nº 968/21.10.2011 de fs. 28, de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, aparece que ya con fecha 21 de Octubre del 2011, el reclamante estaba en conocimiento de la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que a su juicio afectaba sus garantías constitucionales. 8.- Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el reclamo de autos ha sido interpuesto extemporáneamente, esto es, fuera del plazo de quince días que prescribe el artículo 155º del Código Tributario. 9.- Que atendido lo señalado precedentemente se acogerá el incidente deducido a fs. 73. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 148° y 157º del Código Tributario, y artículos 82º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: HA LUGAR AL INCIDENTE de fojas 73: SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo de vulneración de derechos de fs. 1-7 y fs. 59-64, por EXTEMPORÁNEO, SIN COSTAS por considerar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 12-9-0000046-2 RIT: VD-02-00005-2012 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DON FRANCISO ORELLANA RIVERA Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. FOR/LOV/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta Certificada) Registro de sentencia. 2012-03-16T10:40:53-0400 francisco javier orellana rivera

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.