Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00005-2012 · 16 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00005-2012
- RUC
- 12-9-0000046-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, dieciséis de marzo de dos mil doce.
Proveyendo el escrito de fojas 86-87; TÉNGASE por cumplido lo ordenado a fs. 84.
Proveyendo derechamente escrito de fs. 82: TÉNGASE por evacuado el traslado
conferido a fs. 80.
Resolviendo derechamente incidente deducido en LO PRINCIPAL del escrito de fs.
73.
VISTOS:
1.- Que a fs. 1-7 y fs. 59-64, el reclamante deduce su acción en contra del Servicio
de Impuestos Internos, conforme los argumentos que allí señala.
2.- Que a fs. 70 se confiere traslado a la reclamada quien a fs. 73 alega que el
reclamo interpuesto carece totalmente de fundamentos, resulta ininteligible, no precisa el
acto u omisión arbitrario o ilegal como tampoco de qué manera se vieron afectados sus
derechos consagrados en el artículo 19º Nº 21º, 22º o 24º de la Constitución Política del
Estado o en el artículo 8º bis del Código Tributario, no señala un derecho preexistente e
indubitado, no somete al conocimiento del Tribunal ninguna controversia ni tampoco efectúa
peticiones concretas, agregando finalmente que el reclamo ha sido interpuesto de manera
extemporánea.
3.- Que a fs. 82 y 86, el reclamante evacuando el traslado conferido a fs. 80 y
cumpliendo la resolución de fs. 81, precisa y aclara que los derechos vulnerados son
aquellos consagrados en los Nºs 21º, 22º y 24º del artículo 19º de la Constitución Política
del Estado, agregando que las actuaciones que provocaron tales vulneraciones fueron
cometidas por el Servicio de Impuestos Internos durante los años 2010 y 2011.
CONSIDERANDO:
4.- Que el artículo 155º del Código Tributario establece que “Si producto de un acto
u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido
tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos
1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
Agrega la misma disposición que “La acción deberá presentarse por escrito, dentro
del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de
la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.”
5.- Que el artículo 156º del mismo cuerpo legal citado en el considerando anterior
prescribe que “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo
y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido
extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada”
6.- Que consta a fs. 1 que el reclamo de autos ha sido interpuesto con fecha el 8 de
febrero del año 2012.
7.- Que del análisis del reclamo de fs. 1-7 y fs. 59-64 y de los antecedentes
fundantes de fs. 8-56 y 65-69, especialmente Ordinario Nº 968/21.10.2011 de fs. 28, de la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, aparece que ya con fecha
21 de Octubre del 2011, el reclamante estaba en conocimiento de la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión que a su juicio afectaba sus garantías constitucionales.
8.- Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el reclamo de autos ha sido
interpuesto extemporáneamente, esto es, fuera del plazo de quince días que prescribe el
artículo 155º del Código Tributario.
9.- Que atendido lo señalado precedentemente se acogerá el incidente deducido a
fs. 73.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 148° y 157º del
Código Tributario, y artículos 82º y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL INCIDENTE de fojas 73: SE DECLARA INADMISIBLE el
reclamo de vulneración de derechos de fs. 1-7 y fs. 59-64, por EXTEMPORÁNEO, SIN
COSTAS por considerar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada
del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC: 12-9-0000046-2
RIT: VD-02-00005-2012
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DON FRANCISO ORELLANA
RIVERA Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
FOR/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta Certificada)
Registro de sentencia.
2012-03-16T10:40:53-0400
francisco javier orellana rivera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.