Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00055-2012 · 6 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00055-2012
- RUC
- 12-9-0000323-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000323-2 RIT GR-02-00055-2012
SILVANA SELINA DEL CARMEN
MAZUELA GUTIÉRREZ EIRL.
RUT 52.003.443-9
Iquique, seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN, abogado,
domiciliado en calle Serrano N°389, oficina 702, de Iquique, en representación de
SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA GUTIÉRREZ E.I.R.L., RUT N°
52.003.443-9, que gira en el rubro transporte, con domicilio en calle Almirante
Gómez Carreño N°2257, de Iquique, quien reclama en contra de las Liquidaciones
N°s 4902 al 4941, practicadas el 11 de abril de 2012, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta y
notificadas por cédula el 27 de abril del año 2012.
Mediante Liquidación N°4902, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril
2009, ascendente a un monto original de $1.459.463.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $ 3.354.371.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4903, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Marzo
2009, ascendente a un monto original de $1.053.924.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $2.448.360.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4904, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Febrero 2009, ascendente a un monto original de $974.094.- y actualizada a la
1
fecha de la liquidación por un monto de $ 2.270.204.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4905, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Enero
2009, ascendente a un monto original de $818.124.- y actualizada a la fecha de la
liquidación por un monto de $1.905.582.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4906, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Diciembre 2008, ascendente a un monto original de $341.328.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $790.720.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4907, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Noviembre 2008, ascendente a un monto original de $2.533.363.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.903.192.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4908, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Octubre 2008, ascendente a un monto original de $1.760.420.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $4.165.208.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4909, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Septiembre 2008, ascendente a un monto original de $1.322.112.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $3.181.382.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
2
Mediante Liquidación N°4910, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Agosto
2008, ascendente a un monto original de $2.252.823.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $5.508.872.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4911, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Julio
2008, ascendente a un monto original de $2.941.521.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $7.321.004.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4912, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Junio
2008, ascendente a un monto original de $2.021.829.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $5.143.917.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4913, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Mayo
2008, ascendente a un monto original de $ 1.603.624.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $ 4.151.005.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4914, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril
2008, ascendente a un monto original de $2.814.290.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $7.364.884.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4915, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Marzo
2008, ascendente a un monto original de $1.427.424.- y actualizada a la fecha de
3
la liquidación por un monto de $3.789.661.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4916, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Febrero 2008, ascendente a un monto original de $2.281.211.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $6.122.086.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4917, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Enero
2008, ascendente a un monto original de $2.942.982.- y actualizada a la fecha de
la liquidación por un monto de $7.941.533.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4918, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Diciembre 2007, ascendente a un monto original de $ 2.057.956.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.613.035.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4919, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Noviembre de 2007, ascendente a un monto original de $2.695.591.- y actualizada
a la fecha de la liquidación por un monto de $7.456.612.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4920, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Octubre de 2007, ascendente a un monto original de $1.984.862.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.544.097.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
4
Mediante Liquidación N°4921, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Septiembre de 2007, ascendente a un monto original de $2.566.677.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.294.752.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4922, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Agosto
de 2007, ascendente a un monto original de $1.381.761.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $3.995.224.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4923, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Julio
de 2007 ascendente a un monto original de $2.744.582.- y actualizada a la fecha
de laliquidación por un monto de $8.072.062.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4924, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Junio
de 2007, ascendente a un monto original de $2.617.371.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $7.816.073.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4925, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Mayo
de 2007, ascendente a un monto original de $2.855.938.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $8.637.057.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4926, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril
de 2007, ascendente a un monto original de $1.137.466.- y actualizada a la fecha
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de la liquidación por un monto de $3.480.646.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4927, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Marzo
de 2007, ascendente a un monto original de $1.901.316.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $5.876.843.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4928, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Febrero de 2007, ascendente a un monto original de $2.321.828.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $7.207.674.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4929, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Enero
de 2007, ascendente a un monto original de $1.985.587.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $6.220.637.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4930, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Diciembre de 2006, ascendente a un monto original de $1.638.066.- y actualizada
a la fecha de la liquidación por un monto de $5.166.392.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4931, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Noviembre de 2006, ascendente a un monto original de $1.905.926.- y actualizada
a la fecha de la liquidación por un monto de $6.035.544.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
6
Mediante Liquidación N°4932, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Octubre de 2006, ascendente a un monto original de $2.374.190.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $7.545.010.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4933, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Septiembre de 2006, ascendente a un monto original de $2.091.796.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.686.087.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4934, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Agosto
de 2006, ascendente a un monto original de $2.124.724.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $6.847.137.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4935, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Julio
de 2006, ascendente a un monto original de $ 2.037.757.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $6.642.058.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4936, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Junio
de 2006, ascendente a un monto original de $2.839.463.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $9.360.574.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4937, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Mayo
de 2006, ascendente a un monto original de $2.128.148.- y actualizada a la fecha
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de la liquidación por un monto de $7.072.380.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4938, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende por Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, del periodo tributario
Mayo de 2009, ascendente a un monto original de $12.361..- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $28.411.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4939, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo
tributario Abril de 2007, ascendente a un monto original de $2.397.152.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.597.590.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4940, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo
tributario Abril de 2008, ascendente a un monto original de $1.857.187.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.631.990.-, que no
corresponde, según se fundamentará y;
Mediante Liquidación N°4941, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo
tributario Abril de 2009, ascendente a un monto original de $4.592.955.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.624.856.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Los hechos que sirven de fundamento a estas Liquidaciones
reclamadas no son efectivos y, tienen su origen en una errada apreciación de los
hechos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y también errada
aplicación del derecho, según se comprobará en la secuela del juicio, lo que me
ha ocasionado y ocasionará serios perjuicios financieros y morales de no
enmendarse dicho error.
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I.- LOS HECHOS
1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante
requerimiento-notificación N°100, de fecha 28 de Mayo de 2009, nos solicitó los
periodos de IVA desde el mes de Mayo 2006 hasta Abril del 2009 y en Renta los
periodos Años Tributarios (en adelante AT) 2007, 2008 y 2009.
2.- Que en respuesta a dicha petición mi representada entregó los
documentos y antecedentes solicitados.
3.- Posteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
insistió en la entrega de otros documentos que ya estaban en poder de otros
funcionarios del Servicio, pero sin embargo no fueron encontrados en
dependencias del órgano fiscalizador, por lo que no quedó otra opción que
presentar el competente aviso de pérdida de documentos mediante formulario
correspondiente, con fecha 1 de Octubre de 2009. Los documentos extraviados
por personal del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron las facturas de
venta emitidas desde la N°47 hasta la N°387 y Libro auxiliar de Compras y Ventas,
con registros desde el mes de Junio de 2005 hasta Diciembre de 2007, timbrado el
28 de Junio de 2005.
4.- Dos años después, por Resolución Exenta N°1915, de 7 de
Octubre de 2011 y notificada por cédula con fecha 24 de Noviembre del 2011, el
Servicio de Impuestos Internos dispuso reconstituir el Libro Auxiliar de Compras y
Ventas con anotaciones de los periodos tributarios Junio 2005 a Diciembre de
2007.
5.- Por presentación de fecha 30 de Diciembre del 2011, según
consta en comprobante de recepción folio N°005743, se hace presente por su
representada su imposibilidad a la fecha de poder cumplir con la resolución
referida, dado que tal libro se extravió dentro de las propias instalaciones del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y atendido el tiempo transcurrido desde
la ocurrencia de los hechos materia de los registros que había que reconstituir, era
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muy difícil recabar la información de nuestros clientes y proveedores para tales
efectos, lo que ha resultado trabajoso en extremo, por lo que se sentía atado de
mano ante tan compleja tarea, agravada por la gestión administrativa del propio
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y su personal de fiscalizadores.
6.- Sin perjuicio de ello, por Citación N°33, de fecha 31 de
Diciembre de 2009, notificada por cédula con la misma fecha, se indica que en el
análisis de nuestros antecedentes tributarios se han detectado irregularidades
que afectan al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor
Agregado, por lo que el motivo de tal citación tiene por objeto el "acreditar con
contabilidad fehaciente, Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, además de
la documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Liquida
Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los años tributarios
2007, 2008, 2009, comerciales del 2006, 2007, 2008 y 2009.”
7.- En respuesta a tal Citación N°33 ya referida, su representada,
mediante presentación de fecha 22 de Febrero de 2010 y autorizada por Res.
Exenta N°215, de 29 de Enero de 2010, formuló sus descargos respectivos y
que en resumen son del siguiente tenor:
a) Respecto del Concepto “A”; esto es, declarar en Formularios 29
créditos fiscales sin respaldo documental tributario, se aclaró que existía un
competente aviso de pérdida del Libro de Compras y Ventas y facturas de
respaldo desde el periodo Junio 2005 a Diciembre del 2007, por lo que el
rechazo de todos los créditos fiscales desde Mayo 2006 a Diciembre de 2007, se
efectuó por mera presunción y en contradicción con su propia actuación, dado
que han rechazado el crédito fiscal en virtud operaciones que desconocen su
existencia, pero -sin embargo-, han aceptado los débitos fiscales basado en las
mismas operaciones.
En efecto, ciertamente resulta contradictorio, que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS acepte el débito fiscal declarado en los Formularios 29
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sobre la base de una actividad afecta a impuestos y por otro lado, desconozca y
rechace todos los conceptos declarados como crédito fiscal, cuando provienen
de la misma actividad.
Por tales razones, se explicaba, no tenían fundamentos las Partidas
N°1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52
referidas en la Citación referida.
b) Respecto del Concepto “B”; esto es, la utilización de Crédito
Fiscal por gastos de vehículos que no son de su propiedad y contar con relación
contractual acreditada. Al efecto, se hacía presente que con ello se pretendía
castigar la no escrituración de un contrato de arrendamiento de vehículos,
desconociendo normas básicas del derecho que se entiende conocido por todos,
y que da cuenta del carácter consensual para los contratos de la naturaleza
referida, como es el arrendamiento. En tal circunstancias, se señalaba que
tampoco tenían fundamento jurídico alguno las Partidas N° 56, 61, 65, 69, 73,
77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113.
c) Respecto de los Conceptos “C” y “D”; esto es, la utilización de
Crédito Fiscal por compra de combustibles sin cumplir con las disposiciones
tributarias, en circunstancias que ha existido la factura correspondiente que
ampara cada transacción y que fue asentada oportunamente en los Libros
contables correspondientes, por lo que bajo el Concepto “C”, no tienen
fundamento real las Partidas N° 57, 62, 66, 70, 74, 78, 86, 90, 94, 97, 101, 105,
108, 111 y 114; y bajo el Concepto D, las Partidas N°2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23,
29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98,
102, 106, 109, 112 y 115. Además, se indicó que las Partidas N° 2 al 53 del
Concepto “D” de la Citación están relacionadas con el rechazo del crédito fiscal
en el Concepto “A” (Mayo 2006 a Diciembre 2007); se trata del Impuesto
Específico al Petróleo, y en base a documentos que no han tenido a la vista
tampoco.
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d) Respecto del Concepto “F”; esto es, ventas no declaradas según
circularización a clientes, lo que produce, según se indicó en la respuesta a la
Citación ya referida, un agregado "al bulto" al débito fiscal, dado que se han
tomado del Libro de Ventas dichos débitos y se ha comparado con un Débito
Fiscal determinado según Circularización con los principales clientes, por lo que
mediante una simple diferencia se han agregado débitos fiscales inexistentes, ya
que los denominados "principales clientes" no son un universo representativo de
la realidad, y que alteran las declaraciones juradas emitidas oportunamente por
el contribuyente. Siendo así, carecían asimismo de fundamento legal las Partidas
N°24, 37, 43, 46, 49 y 54 imputadas en dicho acto administrativo.
e) Respecto del Concepto “H”; esto es, uso del crédito fiscal de una
factura en forma extemporánea por desfase de doce meses, se indicó en la
respuesta a la Citación que ello tiene una explicación que no pudo ser evidente
para el funcionario fiscalizador, como es un error del personal del proveedor, que
a comienzos del año 2008, erradamente le puso 2007, como es de normal
ocurrencia al inicio de cada año, y que le pasa a todos, especialmente en
cheques, boleta, facturas, etc. Siendo así, la Partida N°60 tampoco tenía
fundamento real.
f) Respecto del Concepto “I”; esto es, el rechazo del gasto por
arriendo de camiones, se indicó en la respuesta a la citación que este concepto
se encontraba muy ligado al concepto “B”, derivado en la falta de escrituración
del contrato de arrendamiento, ya que se refiere a gastos por arriendo de
camiones, uso de créditos por gastos propios de camiones que no son de su
propiedad, etc., lo que hacen incurrir en absoluta falta de fundamento las
Partidas N°3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 25, 55 u 103.
8.- Dos años y medio después de emitida la Citación dentro del
procedimiento administrativo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
procedió a dictar el acto administrativo terminal, correspondiente a las
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liquidaciones N°4902 al 4941, de fecha 11 de Abril de 2012 y notificada por
cédula con fecha 27 de Abril del mismo año.
Por estas liquidaciones el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
determinó a su representada, errónea e injustificadamente, las diferencias de
impuestos individualizadas precedentemente en este escrito de reclamación.
II.- CUESTIÓN PREVIA.
1.- Por escritura pública de fecha 6 de Octubre de 2004, otorgada
ante el Notario Público de Iquique don NÉSTOR ARAYA BLAZINA, se constituyó
legalmente la empresa individual de responsabilidad limitada reclamante, bajo la
razón social SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA GUTIERREZ E.L.R.L.
o TRANSPORTES MG E.I.R.L.
2.- Dicha sociedad cuyo objetivo era la realización de actividad de
transportes, dio aviso de iniciación de actividades en el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 19 de Mayo de 2005 para el giro de
transporte de carga por carretera.
3.- Para la realización de tal actividad comercial, procedió a arrendar
3 vehículos de carga a la sociedad TRANSGAMA LIMITADA, ejecutando con
estos vehículos los diversos contratos de transportes propios de su giro. Tales
contratos iniciales de arrendamiento fueron presentados, registrados y timbrados
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha 19 de Mayo de 2005, al
momento de dar inicio de actividades, según exigencias y protocolos impuestos
por ellos al momento de dar aviso de tal inicio de actividades.
Estos tres contratos de arrendamiento están todos suscrito por las
partes con fecha 10 de Mayo de 2005 y autorizadas las firmas de los
comparecientes en el contrato ante el Notario Público de Iquique don SERGIO
YABER SIMÓN, con igual fecha. Mediante estos contratos de arrendamiento
fueron puestos a disposición de la contribuyente los siguientes vehículos: a) Tracto
camión marca Mercedes Benz, modelo 1935 del año 1996, placa patente SH-
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4404; b) Tracto camión marca Internacional, modelo 9700, placa patente SK-5033;
e) Tracto camión marca Internacional, modelo 9700, placa patente UX-4290.
4.- En el ejercicio de la actividad comercial iniciada por la empresa
reclamante, ciertamente ésta obtuvo ingresos como consecuencia del cobro de un
precio por la ejecución de los contratos de transportes convenidos en el ejercicio
ordinario de su actividad. Ingresos que fueron oportunamente facturados a sus
clientes y generando los débitos fiscales correspondientes, que se registraron
asimismo en los asientos contables respectivos.
5.- Asimismo, el ejercicio de tal actividad de transportes generó
también gastos y que resultaban necesarios para producir la renta del empresario.
Gastos tales como aquellos propios de la operación de los recursos materiales
puestos a disposición de la realización de la actividad económica. Recursos
materiales, como los camiones mediante los cuales se efectuaban los transportes
de cargas propios del giro de la reclamante y que ciertamente su uso resultaba
fundamental en la obtención de los ingresos, asimismo constituían una fuente
gravitante en los gastos realizados por la contribuyente para la explotación de sus
negocios.
Ciertamente los gastos de combustibles, de mantención, de
repuestos, etc. de estos camiones, constituían gastos propios y necesarios para la
producción de la renta, reconocidos por el servicio fiscalizador al considerar los
ingresos y débitos fiscales generados, pero rechazados por el mismo órgano
respecto de los créditos fiscales que tales gastos necesarios producían al
contribuyente.
6.- Por lo anterior, la presunción de diferencia de impuestos IVA y
Renta que hace el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en las Liquidaciones
4902 al 4941 reclamadas en estos autos, de modo alguno constituyeron hechos
gravados ni de modo alguno pudieron constituirse como agregados a los tributos
debida y oportunamente declarados y pagados en su oportunidad.
14
III.- IMPROCEDENCIA LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Cada una de las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin
efecto toda vez que concurren a su respecto diversas circunstancias que las
hacen nulas e inválidas en derecho, según se pasará a fundamentar en cada
capítulo siguiente:
A. EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y
CITACIÓN QUE SIRVE DE INMEDIATO POR DEFECTO LEGAL.
1.- De acuerdo a lo dispuesto en los números primero y cuarto, del
artículo único, de la Ley 18.320 (que establece normas que incentivan el
cumplimiento tributario):
"El ejercicio de las facultades del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto
Ley 825, de 1974 (esto es, Impuesto al Valor Agregado), sólo podrá sujetarse a las
siguientes normas...
N°1. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y
seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63° del
Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes...
N°4. El SERVICIO dispondrá del plazo fatal de seis meses para
citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en
la notificación señalada en el N°1".
2.- Entonces, según se desprende claramente de esta norma citada,
el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS efectivamente puede examinar el estado
tributario de las declaraciones del I.V.A de un contribuyente, por un periodo de
15
hasta tres años; incluso proceder a citar y hasta liquidar aquel impuesto cuando
considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a Derecho; sin
embargo, esta facultad en comento está sujeta bajo condiciones estrictas que
señala la Ley, cuya inobservancia produce la nulidad de todo lo obrado con
posteridad.
3.- La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá notificar al
contribuyente, para que éste, dentro del término de un mes, (artículo 63° del
Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime
pertinentes y relevantes a fin de que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto
al Valor Agregado.
4.- La segunda regla, sólo cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS considera a su juicio que las Declaraciones del contribuyente no
fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio
determinar el impuesto correcto; en ese caso la citación y posterior liquidación
deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia
al finalizar el término -de un mes- del que dispone el contribuyente según el
artículo 63° del Código Tributario para informar sobre su contabilidad.
5.- Dicho lo anterior, sírvase tener presente que en el caso de autos,
y tal como consta en la Notificación N°142 que se acompaña en un otrosí de esta
presentación, su representada, la empresa SILVANA SELINA DEL CARMEN
MAZUELA GUTIÉRREZ E. I.R.L., recién el 27 de Abril de 2012 han sido notificada
de las liquidaciones N°4902 a la N°4937 (treinta y seis en total), todas ellas
referidas a los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974,
señalando expresamente que éstas provienen de la Citación N° 33, del 31 de
Diciembre de 2009, ésta en lo referente al IVA.
6.- Consta en el primer párrafo de los "antecedentes" que el Servicio
declara que - y cita textualmente- "Mediante requerimiento notificación y 18.320
16
N°100 de fecha 28.05.2009, por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que
se envió copia por carta certificada el 29 de mayo de 2009, cuyo plazo vencía el
28.06.2009, se solicitaron periodos IVA desde Mayo de 2006 hasta Abril de 2009".
Luego, en el segundo párrafo se indica que hubo una ampliación del plazo de
respuestas, cuyo vencimiento era el 13 de Julio de 2009. De inmediato se notará
los graves vicios del acto administrativo de liquidación de impuesto que se reclama
en este acto; incluso antes en la citación, atendido lo dispuesto en el artículo único
de la Ley 18.320 antes citada.
7.- Primero, respecto a la Citación N°33 referente al I.V.A. ésta tiene
fecha de emisión y comunicación a la contribuyente el 31 de Diciembre de 2009.
Lo significa que para el ejercicio de las facultades del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS contempladas en la Ley 18.320; esto es examinar la exactitud de las
declaraciones, verificar la correcta determinación y pagos mensuales del Impuesto
al Valor Agregado (DL 825 de 1974) y en definitiva citar al contribuyente: la
notificación a la Empresa SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA
GUTIÉRREZ E.I.R.L. debió practicarse el 31 de Julio de 2009 o después de esa
fecha. Sin embargo, y como se ha dicho, aquella comunicación no sucedió dentro
de ese periodo de caducidad sino mucho antes: el 28 de Mayo de 2009; y mi
representada, tras solicitar una ampliación de plazo, disponía hasta el 13 de Julio
de ese año para informar sobre sus declaraciones de I.V.A. Por lo tanto, la
Citación debió realizarse el 13 de Diciembre de 2009, o antes, pero en ningún
caso después de esa fecha como ha sucedido en la especie, en que ese acto
administrativo se efectuó prácticamente siete meses después, cuando caducó la
facultad fiscalizadora de la Ley 18.320.
8.- Igualmente, en cuanto a las liquidaciones N°4902 al N°4937 sobre
Impuesto al Valor Agregado, todas fechadas 11 de Abril de 2012 fueron
notificadas a la EMPRESA SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA
GUTIÉRREZ E.I.R.L., recién el 27 de abril de 2012, cuando esta determinación del
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impuesto derechamente debió efectuarse el 13 de Diciembre de 2009, o antes,
visto que la contribuyente tenía plazo hasta el 13 de Julio de 2009 para informar
tras el requerimiento del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en ejercicio de
sus facultades de la Ley 18.320.
9.- No está demás decir que la EMPRESA SILVANA SELINA DEL
CARMEN MAZUELA GUTIÉRREZ E.I.R.L. efectuó, en su oportunidad legal, las
declaraciones de I.V.A. que incluye aquellas del periodo de Mayo de 2006 hasta
Abril de 2009, cuya aclaración demandaba el SERVICIO, registrando debidamente
la documentación contable que acreditaba el contenido de la respectiva
declaración. Cuando su representada recibió el requerimiento-notificación N°100,
solicitó la ampliación del plazo de respuesta a fin de entregar la documentación
solicitada disponible en dicha oportunidad. En ese mismo sentido, es del
conocimiento y aceptación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que su
representada ha dado cumplimiento a lo ordenado en sus requerimientos,
haciendo el máximo de los esfuerzos en vista a sus limitaciones.
10.- Entonces, dicho lo anterior, el artículo único de la Ley 18.320 es
bastante claro: si el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS pretende citar a la
contribuyente y liquidar el I.V.A., dispone legalmente de un plazo único, fatal y
perentorio de seis meses, contado desde el vencimiento del término que tiene la
contribuyente luego de ser requerida, para presentar antecedentes acerca de sus
declaraciones al Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, cualquiera citación y
liquidación practicada por el SERVICIO fuera de aquel término legal está
caducada y será sancionada con la nulidad, como también todas aquellas
actuaciones administrativas posteriores.
11.- Sírvase tener presente que ha sido el propio SERVICIO DE
IMPUESTO INTERNOS quien ha reconocido (una declaración espontánea en
términos procesales) que en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley
18.320, a fin de examinar y verificar las declaraciones del impuesto contemplado
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en el Decreto Ley 825 del año 1974 y eventualmente citar y liquidar, ha requerido
a la Empresa SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA GUTIÉRREZ E.I.R.L.,
el día 28 de Mayo de 2009, para que proporcione los antecedentes contables que
dispone para la autenticidad de sus declaraciones de I.V.A. correspondientes a
los últimos treinta y seis periodos mensuales, contando para ello con un plazo de
un mes (hasta el 28 de Mayo de 2009) como indicar el artículo 63° del Código
Tributario; aunque después el plazo fue ampliando, venciendo el 13 de Julio de
2009.
12.- Entonces, a partir del 13 de Julio de 2009, el SERVICIO disponía
del plazo fatal de seis meses, hasta el 13 de Julio de 2009, para citar para los
efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, y liquidar el Impuesto al
Valor Agregado por los periodos de Mayo de 2006 hasta Abril de 2009.
13.- Pero en este caso, con fecha 31 de Diciembre de 2009, casi
siete meses después del requerimiento-notificación de la Ley 18.320, el SERVICIO
DE IMPUESTO INTERNOS ha citado a su representada para que acredite, con
contabilidad fehaciente, además de la documentación sustentante necesaria, sus
declaraciones de I.V.A. correspondiente los años 2006 a 2009.
14.- Por lo tanto, habida consideración a lo expuesto, es evidente
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS incumplió el mandato
constitucional que ordena a los órganos del Estado someter su actuación a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, como es por ejemplo la Ley
18.320 (que regula la manera de examinar las declaraciones del I.V.A. y establece
un plazo para citar y liquidar este impuesto), visto que ciertamente esta institución
pública ha obrado contra Derecho, al citar y liquidar a razón del I.V.A. siete meses
y hasta varios años después -respectivamente- de haber vencido el tiempo con el
cual contaba la contribuyente para responder luego de ser requerida en virtud de
la Ley 18.320.
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En consecuencia, ya sea la Citación N° 33, referente al Impuesto al
Valor Agregado, como las liquidaciones N°4902 a la N°4937, son actos
administrativos totalmente nulos porque la facultad del SERVICIO estaba
caducada al momento de efectuarse estas actuaciones.
B.- EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA PUESTA EN EJERCICIO.
1.- Para el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la acción
fiscalizadora, no se encontraba prescrita al momento de dictar las liquidaciones
N°4902 a la N°4941, en el mes de Abril de 2012, toda vez que, en su opinión -y
cita textualmente-, "es aplicable el plazo de seis años establecido en el inciso
segundo del artículo 200° del Código Tributario, dado que las irregularidades que
sustentan la presente liquidación se refieren a declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas".
2.- Solamente desde la única perspectiva del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS las Declaraciones de Impuestos a la Renta e I.V.A.
efectuadas en su oportunidad legal por su representada son "Declaraciones de
Impuestos maliciosamente falsas". Entonces considera que corresponde la
aplicación de los seis años de prescripción de la acción fiscalizadora y no los tres
(que ciertamente se cumplieron, incluso se si suma su ampliación de tres meses).
3.- Notará de inmediato que tal declaración del SERVICIO es
improcedente, injustificada e indebida en todas sus partes, como se expondrá a
continuación.
4.- Primeramente, calificar una Declaración de Impuestos como
"maliciosamente falsa" significa que la determinación de tributo a pagar realizada
por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o no fidedigna
con la realidad de los hechos (léase su contabilidad). En efecto, la "malicia
tributaria" no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y
reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por
20
parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos,
registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de
perjudicar al patrimonio del Estado. Sin embargo, en ningún caso dicha calificación
puede ser efectuada unilateralmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS amparado en que tras su requerimiento; esto es, la citación, no se
entregaron los antecedentes que alguna vez justificaron la Declaración de
Impuestos.
5.- En reiterados fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, se
ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite los elementos
fundantes de su determinación tributaria, a instancia del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, no puede llevar a la conclusión para este organismo
público que su conducta ha sido maliciosa. No es en sede Administrativa (por
decisión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de
Justicia la única instancia en las que se puede calificar una declaración como
maliciosamente falsa, porque son estos proceso la oportunidad legal para declarar
conforme a Derecho la malicia del contribuyente puesta en sus Declaraciones
tributarias.
6.- Entonces, no corresponde que el SERVICIO califique como
"maliciosamente falsas" las declaraciones de la Empresa SILVANA SELINA DEL
CARMEN MAZUELA GUTIÉRREZ E.L.R.L. respecto al Impuesto a la Renta de
AT 2007- 2008 y 2009, e igualmente en cuanto al Impuesto al Valor Agregado de
los años comerciales del 2006 - 2007 - 2008 y 2009. No procede tal calificación
habida consideración, además, que es menester que en el proceso de
fiscalización se demuestre, más allá de toda duda y de manera totalmente
objetiva, que de los antecedentes recabados por el SERVICIO aparezca que la
conducta que desarrolló su representada es maliciosa, ladina, pero no una
controversia respecto del hecho gravado, error de procedimiento o un simple
negligencia del fiscalizador o de la contribuyente.
21
7.- Es responsabilidad del SERVICIO, por consiguiente, acreditar en
este proceso judicial que efectivamente las Declaraciones de Impuestos (Renta e
I.V.A.) efectuadas por su representada en los periodos de los años 2006, 2007,
2008 y 2009 constituyen actos realizados con el propósito de evitar el correcto
pago de tributos que deben ser enterados al erario fiscal, porque -y esto también
debe ser probado- las respectivas determinaciones de impuestos hechas por la
contribuyente no se fundaba en documentación contable verdadera. Pero hasta
que no se pruebe que efectivamente hubo Declaraciones maliciosamente falsas
de parte de su representada, es improcedente, injustificada e indebida la decisión
del SERVICIO de aplicar a su acción fiscalizadora el plazo de prescripción del
inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario (seis años) para así
liquidar en el año 2012 los tributos declarados hace más de tres años.
8.- En derecho están prescritas las Liquidaciones N°4902 a la 4941,
practicadas en Abril de 2012, referente al Impuesto al Valor Agregado del periodo
Mayo de 2006 a Abril de 2009, y al Impuesto a la Renta de los años 2007, 2008 y
2009; todas ellas prescritas en razón a lo dispuesto en el inciso primero, del
artículo 200°, del Código Tributario. Incluso, si se alegará la ampliación del inciso
cuarto de aquel artículo, seguirían siendo las liquidaciones reclamadas producto
de una acción fiscalizadora prescrita.
9.- En efecto, visto que la calificación de "declaración maliciosamente
falsa" efectuada por el Servicio no tiene argumento de hecho ni de derecho,
corresponde la aplicación de los tres años de prescripción que establece el inciso
primero, del artículo 200°, del Código Tributario.
10.- Sírvase tener en consideración que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 28 de Mayo de 2009, dictó y comunicó el
Requerimiento-Notificación N°100, por el cual ordenaba a la Empresa SILVANA
SELINA DEL CARMEN MAZUELA GUTIÉRREZ E.I.R.L. información de los
22
periodos de I.V.A. desde Mayo de 2006 hasta Abril de 2009, y del Impuesto a la
Renta por los AT 2007, 2008 y 2009.
11.- Está claro que este organismo público, contra el cual se reclama
en este acto, en el mes de Mayo de 2009 procedió a examinar y revisar las
Declaraciones presentadas por su representada respecto al Impuesto a la Renta e
Impuesto al Valor Agregado de los años 2006 a 2009, acción de fiscalización que
efectuó mediante aquel Requerimiento-Notificación N°100 de Mayo de 2009.
Aunque seguramente el SERVICIO alegará en su contestación que su
fiscalización se inició con fecha posterior, en la Citación N°33 del 31 de Diciembre
de 2009, en la cual requería a su representada acreditar con contabilidad
fehaciente, libros: diario, mayor, inventario y balances, además de la
documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Líquida
Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los AT 2007, 2008 y
2009, comerciales del 2006 – 2007 - 2008 y 2009.
12.- Sin embargo, ya sea que la acción de fiscalización de inició con
el Requerimiento-Notificación N°100 o bien después con la Citación N°33, lo cierto
y evidente es que la facultad del SERVICIO para determinar ahora los impuestos
declarados por su representada en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se
encuentra prescrita y decaído el procedimiento administrativo a su respecto, según
se fundamentará en otro capítulo de esta reclamación.
13.- Señala el inciso primero del artículo 200° del Código Tributario
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. En la especie, se notará de inmediato que ha
transcurrido completamente la periodicidad indicada en la norma citada; por
consiguiente, las liquidaciones N°4902 a la N°4941, todas fechadas Abril de 2012,
se encuentras prescritas.
23
14.- Pero ¿qué sucede con lo dispuesto en el inciso final del artículo
201° del Código Tributario? ¿Acaso la acción fiscalizadora contra su representada
no estaba suspendida? La respuesta es no. Si bien es cierto que la legislación
tributaria admite la suspensión de la acción fiscalizadora, también es cierto que
según el artículo 201° del Código Tributario, en relación con el artículo 24° del
mismo texto legal, la suspensión solamente procede cuando el contribuyente ha
presentado una reclamación en contra de la liquidación; reclamación que impide
girar el tributo determinado por la autoridad; otro caso de suspensión es el artículo
103° de la Ley de Impuesto a la Renta, supuesto que no se aplica. Pero sea cual
sea el caso, en la especie no ha existido suspensión de la acción fiscalizadora de
los impuestos declarados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por parte de su
representada.
15.- Pero ¿habrá existido ampliación del término de prescripción de
la acción fiscalizadora? Dicta el inciso cuarto, del artículo 200°, del Código
Tributario que el plazo de tres años (inciso primero) se entenderá aumentado por
el término de tres meses desde que se cita al contribuyente, de conformidad al
artículo 63° o a otras disposiciones legales, para efecto de llevar a cabo la
liquidación o reliquidación de un impuesto. Entonces, a la pregunta, podría decirse
que sí; que hubo ampliación del plazo de prescripción por un lapso de tres meses;
sin embargo, aunque efectivamente se haya extendido este periodo, sigue
estando prescrita la acción fiscalizadora.
16.- En efecto, aunque el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
disponía de una extensión en el espacio temporal de su acción fiscalizadora, estos
tres meses adicionales no significan que las Liquidaciones N° 4902 a la N°4941,
no estén prescritas; por el contrario, de admitirse que hubo esta ampliación en
comento, el acto administrativo continua estando prescrito.
17.- Su representada ha declarado en tiempo y forma legal el
Impuesto de la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los AT
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2007- 2008 y 2009, comerciales del 2006-2007-2008 y 2009. Lo que significa que
el examen a su determinación por parte del SERVICIO no puede sobrepasar los
tres años para cada tributo en particular, so pena de estar prescrita la acción
fiscalizadora; por ello, la entidad en Mayo de 2009 requirió información sobre estas
declaraciones y luego en Diciembre de ese año ha citado a su representada; sin
embargo y nunca dentro de tercero mes, recién en Abril de 2012 el SERVICIO ha
procedido a liquidar los impuestos declarados hace más de tres años, y sin duda
se desprende que no hay concomitancia entre esta liquidación tributaria y aquella
citación y anterior requerimiento-notificación.
18.- Es demasiado el tiempo que existe entre el Requerimiento-
Notificación N°100, de Mayo de 2009 y la Citación N°33, de Diciembre de 2009, y
por otra parte las Liquidaciones N°4902 a la 4941, fechadas Abril de 2012.
19.- Estas liquidaciones, contra las cuales su parte reclama,
ciertamente no tiene relación con la citación y requerimiento-notificación, tantas
veces mencionados; por lo mismo, pareciera ser un acto administrativo aislado sin
un antecedente previo que justificase su procedencia. De esto se sigue que la
determinación de impuestos a la se refieren estas liquidaciones (Impuesto al Valor
Agregado del periodo de Abril de 2009 a Mayo de 2006, y al Impuesto a la Renta
de los años 2007, 2008 y 2009) es un acto totalmente prescrito, que sobrepasa en
demasía los tres años que establece el articulado del Código Tributario.
20.- Por lo tanto, se debe declarar prescrita las Liquidaciones
N°4902 a la 4941, fechadas Abril de 2012, sobre impuestos determinados en los
años 2006 a 2009 por la EMPRESA SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA
GUTIÉRREZ E. I.R.L.
C.- EN RELACIÓN A LA EXTINCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO
RECLAMADO POR DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO POR TARDANZA
RESOLVER OPORTUNAMENTE DICHO PROCEDIMIENTO.
25
1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dentro de sus
funciones puede examinar y revisar las Declaraciones presentadas por los
contribuyentes y puede asimismo tasar la base imponible con los antecedentes
que disponga o reúna.
2.- Para el ejercicio de tal facultad, el órgano público competente
debe iniciar un procedimiento administrativo tendiente a tasar la base imponible y
que concluye con la liquidación de tributos, que es el acto terminal del
procedimiento administrativo, precedido de otra serie de actos establecidos por la
Ley dentro del mismo procedimiento y que le resultan preparatorios e incluso
obligatorios en algunos casos (Ej. Citación).
3.- Tal procedimiento administrativo se encuentra regulado
básicamente en los artículo 59° y siguientes del Código Tributario, pero -sin
embargo-, tal normativa no contempla reglas relativas al plazo en que éste órgano
debe concluir con el procedimiento administrativo iniciado en contra del
contribuyente, razón por la cual concurren los supuestos necesarios para aplicar la
normativa supletoria, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley
N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración Pública.
4.- En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero ya
referido, la Ley 19.880 establece y regula las Bases del Procedimiento
Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, y en caso que la Ley
haya establecido procedimientos administrativos especiales, la ley 19.880, se
aplicará sin duda con carácter de supletoria.
5.- Siendo así, resulta aplicable en la especie la norma contemplada
en el artículo 27° de la Ley N°19.880, que prescribe, "salvo caso fortuito o fuerza
mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su
iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final".
26
6.- En el caso que nos ocupa, es manifiesto de los hechos descritos
en el capítulo de "Los Antecedentes" de las liquidaciones reclamadas, que la fase
de instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo para dictar las
liquidaciones reclamadas en esta presentación, tuvieron su inicio mediante el
Requerimiento notificación N° 18.320, N°100 de fecha 28 de Mayo de 2009, y en
circunstancias que la Liquidación que le puso término fueron emitidas con fecha
11 de Abril del año 2012, y notificadas con fecha 27 del mismo mes y año.
7.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley 19.880,
"los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto". Señala la misma norma, que estos actos de instrucción se
"realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, y sin perjuicio del
derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".
8.- Es decir, entre la fecha en que se dio inicio a los actos de
instrucción del procedimiento administrativo, mediante el Requerimiento N°100, de
fecha 28 de Mayo de 2009, y la notificación de la Liquidaciones con fecha 27 de
Abril del presente año 2012, han transcurrido casi tres años, lo que ha excedido
con creces el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo.
9.- Aún el caso que se pudiera argumentar -contra todo derecho- que
el acto de instrucción del procedimiento administrativo que concluyó con la
Liquidación 4902 al 4941, estaba constituida por la Citación N°33, de 31 de
Diciembre de 2010, -que constituye su necesario y obligatorio antecedente-,
ciertamente entre ambos actos han transcurrido también en exceso el plazo de
seis meses exigido en el artículo 27° de la Ley N° 19.880.
10.- Siendo así, en los hechos y en el derecho, la tardanza en
resolver oportunamente el procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, con la finalidad de tasar la base imponible del
27
contribuyente y establecer en su mérito la pretensión de diferencias de impuestos,
produce ciertamente un efecto jurídico, que se traduce en el decaimiento
administrativo que genera la extinción y pérdida de eficacia legal del
procedimiento, produciendo la extinción del acto administrativo por vicio legal en
comento.
11.- Por lo anterior, por aplicación del decaimiento administrativo
referido, las Liquidaciones N°4902 al 4941, son nulas de derecho público,
debiendo así ser declarados por el juez que debe conocer de la presente
controversia.
D.- EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENTE TASACIÓN LA BASE
IMPONIBLE QUE ORIGINA LA LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS DE
IMPUESTOS.
1.- Las bases imponibles de cada uno de los impuestos en que se
han determinado existencia de diferencias, tienen su origen en una determinación
errada de ellas por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y que tienen
su fundamento en una mera presunción al margen de todo sustento eficaz para la
validez de tal presunción.
2.- En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece mencionado
entre los antecedentes de las liquidaciones reclamadas el carácter de
simplemente presumidas las bases imponibles. Se señala por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en las liquidaciones reclamadas, que para determinar la
Renta Líquida Imponible recurrió simplemente a una presunción legal, puesto que
tal base imponible no le era posible determinarla clara y fehacientemente por falta
de antecedentes.
3.- Sin embargo, el órgano fiscalizador decidió presumir la base
imponible (RLI) respecto de los AT 2007, 2008 y 2009, según un porcentaje sobre
las ventas realizadas en cada uno de los periodos.
28
4.- Siendo así, los agregados realizados a las bases imponibles del
Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009, que da cuenta
las Liquidaciones N° 4939, 4940 y 4941, se sustentan únicamente en
presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Más aún cuando el
propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y
suficiente para proceder a la tasación de la base imponible, y ha recurrido a una
mera presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos en
que apoyarse; de lo contrario, pierde todo sustento la misma.
En el caso que nos ocupa, los supuestos objetivos sobre los cuales
se sustenta la presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen como
tales por lo que no es posible sustentar tales bases imponibles en las
presunciones invocadas para tal efecto.
Por ello, es manifiesto que las liquidaciones N° 4939, 4940 y 4941,
por supuestas diferencias en el impuesto a la Renta de Primera Categoría deben
ser anuladas en definitiva.
6.- Por su parte, el órgano fiscalizador ha liquidado diferencias por
Impuestos al Valor Agregado, sosteniendo que los créditos fiscales y gastos
asociados a facturas de proveedores no están asociadas a las rentas generadas
por la empresa, toda vez que los gastos que en tales facturas se incluyen, se
encuentran repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre vehículos que no
son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe relación contractual
acreditada.
7.- Al efecto cabe hacer presente que el giro de la contribuyente es el
de transporte de carga por carretera. Para el ejercicio de tal actividad, el
contribuyente requiere ciertamente del uso de vehículos aptos para la realización
de los contratos de transportes sucesivos que conforman su giro.
Estos vehículos ciertamente pueden ser de su propiedad o de un
tercero, puesto que como lo dispone el artículo 166°, del Código de Comercio, el
29
porteador; esto es, quien contrae la obligación de conducir la carga, ejerce tal
industria del transporte mediante vehículos propios o que se hallen a su servicio.
8.- Por de pronto, durante el procedimiento administrativo a que dio
inicio el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que concluyó con las
liquidaciones N* 4902 al 4941, reclamadas totalmente en estos autos, el
contribuyente hizo presente que las facturas y gastos rechazados, si bien
correspondían a vehículos que no eran de su propiedad, sí efectivamente se
hallaban a su disposición para su explotación comercial.
9.- Se indicó en su oportunidad al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, que todos los gastos de repuestos, lubricantes, combustibles y
reparaciones asociados a vehículos de carga que no eran de propiedad de la
contribuyente, sí tenían sustento legal y constituían ciertamente gastos necesarios
para producir la renta del contribuyente, puesto que todos estos vehículos fueron
puestos a disposición de la contribuyente por el dueño de los mismo, mediante el
correspondiente contrato de arrendamiento.
10.- Es más, al dar inicio a la actividades la contribuyente, presentó,
registró y el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dejó constancia con su
timbre, de tres contratos de arrendamiento suscritos con fecha 10 de Mayo del
2005, por tres vehículos de carga, y cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario
Público Estos vehículos fueron puestos a su disposición por el propietario en
cumplimiento de tal contrato de arrendamiento y haciéndose cargo la arrendataria
de tales bienes móviles, para la debida explotación de su giro con ellos.
Asumiendo a su respecto los gastos de combustibles, lubricantes, repuestos,
mantenciones y reparaciones de los mismos.
11.- Por otro lado, la eventual falta de escrituración de un contrato de
arrendamiento no significa de modo alguno que no exista, más aún cuando por la
naturaleza del contrato de arrendamiento, son de aquellos que se perfeccionan
por el solo consentimiento de las partes.
30
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1915°, del
Código Civil, el arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a
prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado. Incluso por disposición del artículo 1916° del mismo código, es
posible incluso arrendarse cosas ajenas.
Por su naturaleza el contrato de arrendamiento es un contrato
nominado; es decir, sus efectos están establecidos por la Ley de modo supletorio
a la voluntad de las partes, por lo que si las partes no han acordado un modo
especial de cumplir tal contrato, rige a este respecto la norma supletoria
establecida en la Ley al regular el contrato de arrendamiento.
12.- Por lo anterior, el contrato de arrendamiento respecto de los
vehículos de carga que han servido para la ejecución de la actividad de
transporte, se encuentra perfeccionado por la voluntad de las partes, y la prueba
concreta del mismo es precisamente las circunstancias que tales vehículos fueron
puestos a disposición de la arrendadora, que ejerció su giro de transporte por
intermedio de estos y se hizo cargo consecuentemente de los gastos propios de
ellos para poder cumplir con sus contratos de transporte y obtener con ello las
rentas declaradas debida y oportunamente.
13.- Por otro lado, se debe tener presente que el órgano fiscalizador
hizo su determinación tributaria además a partir, según indica, del cruce de
facturas y circularización de los que denomina "principales clientes" de la
contribuyente, lo que en otras palabras significa que el S.l.l. procedió a liquidar
diferencias de impuestos a partir de una muestra de la contabilidad registradas por
terceras personas, respecto a las cuales ni su representada ni otra persona
tendría certeza de su contenido.
31
14.- Muestra que tampoco pudo ser considerada como demostrativa
del universo analizado, por lo que las conclusiones derivadas de tal muestra,
resultan sesgadas y carentes de toda eficacia científica.
E.- EN RELACIÓN A LA CONTRADICCION QUE SIGNIFICA
ACEPTAR LOS INGRESOS Y DÉBITOS FISCALES ORIGINADOS EN UN
CONTRATO ARRENDAMIENTO, CON EL RECHAZAR EL MISMO PARA LOS
EFECTOS DESCONOCER LOS CRÉDITOS FISCALES ORIGINADOS COMO
CONSECUENCIA LA EXISTENCIA TAL CONTRATO.
1.- Consta de los antecedentes y conclusiones de las partidas
indicadas en las Liquidaciones N° 4902 al 4941, que se han restados créditos
fiscales declarados por el contribuyente y, por consiguiente, se han agregado
diferencias de impuestos ya declarados y pagados por la contribuyente.
2.- Estas deducciones del crédito fiscal, en definitiva, se han
agregado a los débitos ya declarados, y sin que éstos hayan tenido previamente
una deducción que correspondería consecuentemente.
3.- En efecto, al rechazarse gastos originados en la circunstancia de
no contar su representada con un contrato escrito de arrendamiento de los
camiones que han originado tales gastos y, en consecuencia, rechazarse los
crédito fiscales originados en tales facturas de gastos, se hace de un modo
contrario a derecho, puesto que mantiene los débitos fiscales y rentas originados
en la explotación de tales camiones para el servicio de transporte en que gira su
representada.
Es decir, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS acepta las
rentas e ingresos provenientes de la explotación comercial de los camiones que
han sido arrendados por su representada para la realización de su giro o actividad
de transportes, pero -sin embargo-, se niega injustificadamente aceptar los gastos
originados en la existencia de tal contrato de arrendamiento.
32
Dicha conducta del órgano público, -en orden a rechazar la
existencia de un contrato de arrendamiento que justifica la tenencia y explotación
comercial de vehículos de transporte de carga, para rechazar los gastos
originados en la gestión de estos vehículos,- y por otro lado, -aceptar la existencia
de tal contrato para mantener los ingresos declarados como rentas provenientes
de la actividad originada por los camiones arrendados-, resulta del todo ilícita
puesto que contraviene los actos propios de tal órgano público.
6.- En efecto, por imperativo jurídico y moral, las personas y los
órganos del Estado no pueden contradecir sus propios actos anteriores,
deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Por lo mismo,
devienen en inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción
con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. La teoría de los
actos propios expuesta precedentemente, constituye un principio general del
derecho derivado de otro, cual es la buena fe, que sanciona como inadmisible toda
pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio
comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Por último queremos
subrayar que la teoría de los actos propios encuentra su fundamento último en la
regla moral, que se funda en el respeto de la buena fe, la protección de la
confianza suscitada, el comportamiento coherente en bien de terceros y el
rechazo a la sorpresa y a la emboscada.
F.- EN RELACIÓN A LOS RECARGOS DE LOS TRIBUTOS
PRETENDIDOS, ESTOS NO RESULTAN DE CARGO O CULPA DEL
CONTRIBUYENTE.
1.- Las liquidaciones N°4902 al 4941, reclamadas en este
procedimiento han considerados adeudarse, adicionalmente a las diferencias de
impuestos pretendidas, las sumas de $ 13.148.184.- por concepto de reajuste del
artículo 53° del Código Tributario; $ 76.505.680.- por conceptos de intereses del
33
artículo 53° del Código Tributario, y la suma de $ 50.363.089.- por conceptos de
multas del artículo 97°, N° 11 del mismo texto legal.
2.- Sin embargo, es claro que tales recargos se han producido
precisamente por la tardanza del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en
concluir el procedimiento administrativo que determina tales recargos, más allá del
plazo máximo de seis meses que la Ley le permite.
3.- En tales condiciones, el atraso de un eventual pago que pudiere
determinarse en el presente juicio, no puede generar los reajustes ni intereses
pretendidos, toda vez que la causa directa e inmediata de dicho atraso le resulta
imputable al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
4.- Por lo anterior, todos aquellos recargos generados entre el día 28
de Noviembre del 2009, que corresponde al término del plazo máximo legal para
dar término al procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS el 28 de Mayo del 2009 (Requerimiento notificación No
100) y, la fecha de la notificación legal de la Liquidaciones No 4902 al 4941, esto
es, el día 27 de Abril del presente año 2012, únicamente resultan imputables al
Servicio de Impuestos Internos, por lo que no han podido generarse tales recargos
en derecho.
11.- EL DERECHO:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha tasado la base
imponible y determinado el impuesto IVA y Renta en forma no ajustada a derecho.
Asimismo el órgano fiscalizador, al ejercer sus atribuciones públicas,
lo hizo al margen de la Ley, por lo que su procedimiento administrativo y acto
terminal del mismo (Liquidaciones reclamadas) son nulos y carecen de toda
validez para el derecho.
En efecto, los actos de la administración se encuentran sujetos
estrictamente al principio de legalidad contemplados en los artículos 6° y 7° de la
34
Constitución Política de la República, cuya contravención está sancionada
expresamente con la nulidad.
A su vez, las atribuciones del órgano fiscalizador y el procedimiento
administrativo tendientes a liquidar un impuesto, se encuentra regulado asimismo
en la Ley, específicamente en el Código Tributario.
Supletoriamente a las normas de procedimiento administrativo
contemplados en el Código Tributario, se aplican las normas contenidas en la Ley
N° 19.880, que contiene la Ley de bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración Pública, atento a lo
dispuesto en los artículos 1° y 27° de la ley referida.
Finalmente, la configuración del hecho gravado y la base imponible
de los impuestos materia de las liquidaciones reclamadas, se encuentras sujetas a
lo dispuesto en los D.L. N° 824 y 825, cuya errada aplicación han originado el acto
administrativo (liquidaciones) reclamado en este juicio tributario.
Asimismo, la naturaleza y prueba de los contratos se encuentra
establecida en la ley común, como son el Código Civil y el Código de Comercio, en
lo que corresponda a cada caso.
Por lo anterior, de los argumentos, fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho vertidos en la presente reclamación tributaria, queda de
manifiesto que ésta no puede sino acogerse completamente por haberse
desvirtuado las imputaciones del SERVICIO consignadas en las liquidaciones N°
4902 a la 4941 referentes a los impuestos IVA y Renta.
Por tanto, pide tener por deducida reclamación tributaria de
conformidad a las normas del Título II, del Libro III, del Código Tributario, para que
admitiéndola a tramitación y previo los trámites de rigor, se acoja la presente
reclamación y se deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones números
4902 al 4941, ambas inclusive, ya singularizadas en el cuerpo de este escrito, por
las cuales se le determinó ilegal y erróneamente a su representada una diferencia
35
de impuesto IVA y la Renta inexistente, como lo demuestran los antecedentes de
hecho y de derecho en que se funda la presente reclamación, o en la parte que el
Tribunal determine de conformidad al mérito del proceso, con costas.
A fs. 90, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en calle
Tarapacá N° 470, lquique, quien a través de esa presentación, solicita se niegue
lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este SERVICIO en
todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:
A raíz de una fiscalización selectiva al contribuyente SILVA SELINA
DEL CARMEN MAZUELA GUTIERREZ E.I.R.L., correspondió a la Fiscalizadora
SANDRA RUIZ RUIZ, del Segmento Micro y Pequeña Empresa, de la I Dirección
Regional de Iquique, fiscalizar el correcto cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado, dado que se
detectó la subdeclaración de sus débitos fiscales.
De acuerdo a lo anterior, mediante requerimiento notificación de
conformidad al Artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984, N° 100, de fecha 28 de
mayo de 2009, por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que se envió
copia por carta certificada el 29 de mayo de 2009, cuyo plazo vencía el 28 de junio
de 2009, se le solicitó, respecto de los períodos IVA desde Mayo 2006 hasta Abril
2009 y renta Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, los siguientes antecedentes:
1. Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
F.U.T. (cumpliendo obligaciones dispuestas en Resolución N°2154 de 1991);
2. Libro auxiliar de Compras y Ventas;
3. Copias de facturas de Ventas (duplicados SIl), Guías de
Despacho;
36
4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho
(ejemplares original y triplicado control tributario);
5. Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29);
6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;
7. Otros: Facturas timbradas sin emitir; Contrato de Arriendo
Camiones y Certificado de dominio vigente de camiones propios.
Respecto de esta notificación, el contribuyente con fecha 26 de junio
de 2009, solicitó ampliación de plazo, siendo otorgado mediante Ord. 121, de 26
de junio de 2009 por el término de 15 días, con nuevo vencimiento el 13 de julio de
2009. No obstante, solo con fecha 23 de julio de 2009, fuera del plazo legal
establecido, dio cumplimiento parcial al requerimiento del IVA, por lo que no fueron
aplicables los beneficios dispuestos en la Ley 18.320. En esta oportunidad se
levanta Acta de recepción de 23 de julio de 2009, aportando el contribuyente:
- Libro Compraventa, Hojas computacionales, períodos enero a
diciembre de 2008 y enero a abril de 2009.
- Libros Diario Mayor; Libro de lnventario y Balance;
- FUT, en hojas computacionales periodo enero a diciembre de
2008, detectándose el incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en la Resolución N°2154, de 1991 (resolutivos N° 9 y
10).
- Form. 22, AT 2007, 2008, 2009; 1 contrato de arriendo de
vehículos; Form. 29 periodos mayo de 2006 a abril de 2009.
- 2 legajos de facturas de compras, periodos enero a mayo de
2008; y de enero a abril de 2009.
De modo que no es efectivo lo que señala el contribuyente en su
reclamo, en el punto 2 de los Hechos de su libelo, ya que no aportó los
antecedentes dentro de plazo y además la entrega fue parcial.
37
Atendido que no aporta todos los periodos solicitados, se envía por
carta certificada a su domicilio una segunda Notificación N°120, de 30 de julio de
2009, bajo apercibimiento expreso de apremio, fijando como plazo el día 7 de
agosto 2009, vencido el cual no da cumplimiento.
Posteriormente, habiendo ya sido notificado para fiscalización, recién
con fecha 1 de octubre de 2009, presentó Aviso de Pérdida de Documentos F-
3238, individualizando como documentos perdidos:
- Facturas de ventas emitidas desde N° 47, de enero de 2006 hasta
la N°387 de diciembre de 2007 y;
- Libro auxiliar de Compras y Ventas con anotaciones desde Junio
2005 hasta Diciembre 2007 timbrado el 28 de junio de 2005.
- Facturas de proveedores de 2006 a 2007 (sin individualizar, sin
número de factura, nombre de proveedor, sin fechas, ni montos).
En su formulario de Aviso de Pérdida señala en el punto "1.4.- Fecha
de Pérdida o Inutilización: 23 Julio 2009", por lo que se hace presente que, según
lo dispone el artículo 97°, N° 16, inciso 5, del Código Tributario: "En todo caso, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200°, hasta la fecha en
que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio"
Respecto a este aviso de pérdida, señala el contribuyente que los
documentos que comprende habrían estado en poder de otros funcionarios del
SERVICIO; no obstante ello, no nos consta desde que no señala ni indica Acta de
entrega que acredite dicho hecho ni el nombre del funcionario y Departamento al
cual pertenecería, siendo solo una mera declaración, sin sustento fáctico ni legal
alguno.
El día 1 de octubre 2009 proceden a estampar su firma y N° de Rut.,
tanto el Representante Legal como el Contador, dando cumplimiento a la
obligación dispuesta en el resolutivo N°10 de la Resolución N°2.154, de 1991.
38
Posteriormente según Acta de Recepción de Documentos S/N°, de
fecha 6 de octubre de 2009, aporta facturas de venta emitidas desde Enero hasta
Junio 2008, no contabilizadas ni declaradas.
A la fecha no ha dado cumplimiento en formal total, por los períodos
mayo 2006 a abril de 2009. No aportó libro Diario y Mayor con anotaciones de
períodos Enero a Abril de 2009, Libro de Remuneraciones con registros de
períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta abril 2009,
requeridos durante la auditoría.
Es preciso señalar que con fecha 5 de junio de 2009 se efectuó cruce
de facturas con Proveedores: SOC COM. E LND. JAOS LTDA., Rut. 77.025.580-
5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut. 76.234.520-K; JUAN
CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6.783.197-7. Adicionalmente, el 10 de
agosto de 2009 se efectuó circularización con sus 5 principales clientes,
enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles facturas recibidas y
emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en adelante, los que
remitieron Fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos; Fotocopia
o imagen electrónica de la página del libro de compraventa donde consta el
registro de las facturas recibidas y Fotocopia del Formulario 29 del periodo en que
fueron declaradas, producto de la cual se detectaron irregularidades plasmadas en
el Concepto “F”.
La Circularización se realizó de acuerdo al siguiente detalle:
Notificación N°142 a A.C.F. MINERA S.A., Rut. 79.728.000-3; Notificación N°143
a COOPERATIVA CALICHE LTDA. Rut. 82.906.000-0; Notificación N°144 a
SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7; Notificación N°145 a A.C.F. NITRATOS S.A.
Rut. 99.572.020-5 y Notificación N°146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM.
Rut. 78.338.570-8.
Producto del proceso de fiscalización efectuado se detectaron
irregularidades que afectan en Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Artículo
39
20°, N° 3, de la Ley de la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824/1974) e
Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(Artículo 1° del D.L. 825/1974). Éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63°
del Código Tributario, fueron puestas en su conocimiento mediante la notificación
de la Citación N° 33, de fecha 31 de diciembre de 2009, realizada por cédula en su
domicilio en la misma fecha.
Con fecha 29 de enero de 2010, solicita por escrito ampliación de
plazo para entregar respuesta, otorgándose un plazo de 22 días corridos; es decir,
hasta el 22 de febrero 2010. Fecha en la que presenta respuesta, mediante escrito
dirigido al Departamento de Fiscalización; sin embargo, no aporta nuevos
antecedentes.
Dado que dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones
efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no
acreditó, rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en el
Artículo 63°, del Código Tributario, sus Declaraciones de Impuestos con
antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante solo RLI) con
contabilidad completa, como está obligado, y además, no presentó antecedentes
según el siguiente detalle y conceptos, se procedió a practicar las Liquidaciones
respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible del
Impuesto de 1ra. Categoría, conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°,
63° y 64° del Código Tributario, D.L. 830, de 1974 y la RLI será determinada de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.
En virtud de los antecedentes anteriormente expuesto y atendido que
lo señalado por el contribuyente en su respuesta tardía a la citación practicada, no
logra desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las liquidaciones N° 4902
al 4941, de fecha 11 de abril de 2012, notificadas por cédula en la misma fecha.
Posteriormente en contribuyente presentó reclamo tributario.
40
II. Improcedencia de la alegación de nulidad de las liquidaciones y la
Citación en relación a la Ley 18.320:
Cabe señalar que el reclamante alega en este punto,
fundamentalmente que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas
habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en la Ley 18.320 dado
que, a su entender, esta Ley señalaría dos reglas: según sus palabras: "La
primera regla consiste en que el Servicio deberá notificar al contribuyente para que
este dentro del término de un mes (artículo 63° del Código Tributario) pueda
presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y relevantes a
fin de que el Servicio de Impuestos Internos proceda a examinar y verificar la
veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado.
La segunda regla, solo cuando el Servicio de impuestos Internos
considera a su juicio que las declaraciones del contribuyente no fueron de acuerdo
a las disposiciones legales, entonces decida meritorio determinar que el impuesto
correcto; en ese caso, la citación y posterior liquidación deberán practicarse dentro
del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término de un
mes, del que dispone el contribuyente según el artículo 63°, del Código Tributario
para informar sobre su contabilidad".
Agrega que atendidas las fechas de notificaciones de la Citación
como de las liquidaciones, el Tribunal supuestamente: "notará los graves vicios del
acto administrativo de liquidación de impuesto que se reclama en este acto,
incluso antes de la citación, atendido lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley
18.320 antes citada."
Por último estima un incumplimiento por parte del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS del mandato constitucional que ordena a los órganos del
Estado someter su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella, como lo es la Ley 18.320.
41
Sobre el particular, a continuación procederemos a desechar cada
una estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por lo
cual resulta insostenible el reclamo, ajustadas a derecho y validas las
liquidaciones reclamadas, por lo siguientes consideraciones:
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.320, publicada
en el Diario Oficial del 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001, que
Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, y lo instruido por la
Circulares Nros. 67, de 2001 y 22, de 2002, ese SERVICIO procedió, con fecha
28 de mayo de 2009, a practicar requerimiento de antecedentes para la
fiscalización de IVA, períodos mayo de 2006 a abril de 2009 y Renta AT 2007,
2008 y 2009, al reclamante, mediante Notificación N° 100, de conformidad al
Artículo Único de la Ley N° 18.320, solicitándole los siguientes antecedentes, para
ser presentados dentro del plazo de un mes que señala el artículo 63° del Código
Tributario, esto es el día 28 de junio de 2009, los antecedentes ya indicados a fs.
91 y transcritos anteriormente y cuya respuesta parcial dio el contribuyente, según
también consta de fs. 91 y ya referida también precedentemente.
Tal y como aparecer en los antecedentes de la Citación N° 33 y de
las liquidaciones reclamadas N° 4902 al 4941, atendido que el contribuyente no
presenta la totalidad de los documentos requeridos en la Notificación N° 100,
Folio 142756, no aportando en definitiva: los períodos mayo 2006 a abril del 2009,
libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos Enero a Abril 2009, Libro de
Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde
Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la auditoría, y además de ser su
presentación extemporánea, es que el contribuyente pierde los beneficios de la
Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su N° 3 y, en consecuencia, se
procedió a la revisión o examen fuera de los plazos establecidos en la referida
Ley; esto es, de conformidad con los plazos del artículo 200° del Código Tributario.
42
2.- Pues bien, ese Servicio, ajustándose a la Ley respectiva; es decir,
actuando dentro del imperio del derecho al fiscalizar al contribuyente reclamante
en IVA, le requirió antecedentes de conformidad con la Ley 18.320, que al
respecto declara: "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto
ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y
seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código
Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o
verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y
salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones
generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria
del contribuyente en los períodos bajo examen."
De modo tal que es de conocimiento público, que esta Ley consagró
un beneficio o amparo para los contribuyentes, restringiendo en materia de IVA
los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS. La propia Circular 67, de 2001, hace presente que "El artículo único
de la ley 18.320, establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia
a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las
normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974.
El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en
autorizar al servicio de impuestos internos para examinar las declaraciones y
verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los
Impuestos a las Ventas y Servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y
seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió
43
presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados
en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el
Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aún
cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han
omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas."
No obstante la propia Ley establece causales o casos de exclusión
sus beneficios, de modo que si en la revisión se detectan por el ente fiscalizador
alguna de estas causales, dicha Ley deja de aplicarse o de regir para el
contribuyente y entra a operar, con todos sus efectos, las normas generales de
prescripción tributarias de los artículos 59° y 200° del Código Tributario. Así
establece la referida Circular que si, por el contrario, se detecta que en el lapso
que la Ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras
irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que
corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las
reglas del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, el contribuyente
podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también
por este lapso, pudiendo el SERVICIO liquidar y girar los impuestos o diferencias
resultante de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36
meses.
3.- De esta manera, no es correcta la argumentación del reclamante
en orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley 18.320,
pues ha operado respecto del reclamante, en los hechos, una causal de exclusión
de los beneficio de dicha Ley, de modo que no ha existido para esa parte la
obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que establece en N°4 de la Ley.
En efecto, en el número 4 de la Ley N° 18.320, se señala que: “El
Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el
44
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en número 1". Sin embargo, el contribuyente incurrió en uno de los
casos de exclusión de la Ley N° 18.320, en relación a los seis meses ya
señalados, ya que no acompañó todos los antecedentes solicitados en el
requerimiento Folio 142756; sólo los presentó fuera del plazo de un mes del
artículo 63° del Código Tributario y además parcialmente, siéndole aplicables los
plazos generales de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código
Tributario, simplemente porque la Ley contempla casos en que las limitaciones
que establece para las facultades fiscalizadoras del SERVICIO no tienen
aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3°, del Artículo Único
permanente de la Ley y permiten que el SERVICIO pueda actuar sin someterse a
las limitaciones que la Ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la
conducta precedente del contribuyente.
No obstante, aun cuando el contribuyente no ha cumplido oportuna y
totalmente el requerimiento de antecedentes de conformidad a la Ley 18.320, cabe
señalar que igualmente la notificación de la Citación, ha tenido lugar antes de
cumplirse seis meses; en efecto, respecto de esta notificación el contribuyente,
con fecha 26 de junio de 2009, solicitó ampliación de plazo, siendo otorgado
mediante Ord. 121, de 26 de junio de 2009, por el término de 15 días, con nuevo
vencimiento el 13 de julio de 2009, no dando cumplimiento y la citación fue emitida
con fecha 31 de diciembre de 2009.
Luego consta de los antecedentes de la auditoría que el
contribuyente, vencido el plazo indicado en requerimiento de antecedentes de
fecha 28 de mayo de 2009; esto es, recién con fecha 23 de julio de 2009, aporta
parcialmente los antecedentes requeridos; en efecto, no aporta los períodos mayo
2006 a abril del 2009, libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos Enero a
Abril 2009; Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006 hasta
Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la
45
auditoría, por lo que este incumplimiento ha obligado a la administración a aplicar
el N° 3, de la Ley N° 18.320, que consagra la causales de exclusión de la Ley,
en la parte que señala: "…Servicio se entenderá facultado examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código Tributario (...) cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en
la notificación indicada en dicho número.". De manera que desde que el
reclamante no cumplió de modo oportuno y completo con el requerimiento, se han
dejado de aplicar para él los beneficio de la Ley N° 18.320, en el sentido que no
aplica la restricción de revisión de solo 36 periodos tributarios ni el plazo de 6
meses para que el SERVICIO cite, liquide o gire, sino que una vez transcurrido el
plazo para cumplir el requerimiento, el SERVICIO ha podido citar, liquidar o girar
dentro de los plazos generales de prescripción; esto es, 3 o 6 años, siendo del
todo ajustadas a derecho sus actuaciones.
Tan evidente es que respecto del contribuyente reclamante ha
operado una causal de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, que en el
mismo sentido planteado por esta parte, han fallado los novísimos Tribunales
Tributarios y Aduaneros: “Téngase presente que en este caso la exclusión de la
aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SIl ha debido practicar un
requerimiento y conceder al contribuyente plazo del artículo 63° para dar cabal
cumplimiento al mismo; verificado el incumplimiento dicha ley deja de ser aplicable
y en consecuencia el SIl ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier
diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses, sino que cuenta a su respecto
con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario (que no
estaba vigente momento de la fiscalización) o de prescripción del artículo 200° del
mismo Código. En estas condiciones, la alegación de incumplimiento de
46
incumplimiento de la ley 18.320 debe ser desechada"1. Y que: "Téngase presente
que, en este caso, la exclusión del procedimiento establecido en la aludida Ley es
solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y conceder
al contribuyente el plazo del artículo 63° para dar cabal cumplimiento al mismo;
pero verificado el incumplimiento por parte del contribuyente dicha Ley deja de
serle aplicable y, en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o
girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que
cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código
Tributario (que no es aplicable a la especie) o el de prescripción del artículo 200°
del mismo Código”2.
4.- Finalmente es evidente y claro que no existe de parte del órgano
fiscalizador ninguna afectación a normas constitucionales, desde que la auditoría y
los actos administrativos citación y liquidación, han sido efectuados dentro de los
plazos generales de prescripción del Código Tributario, por así disponerlo
expresamente la propia Ley 18.320 al haberse configurado para el reclamante un
caso de exclusión de los beneficio de dicha Ley, por lo que esta alegación debe
ser rechaza de plano por el Tribunal, confirmando en definitiva las liquidaciones
reclamadas.
III. Improcedencia de la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
En este punto alega el reclamante que se encontraría prescrita la
acción fiscalizadora de esta parte, ya que "Solamente desde la única perspectiva
del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones de impuesto a la Renta e IVA
efectuadas en su oportunidad legal por mi representada son "Declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas". Agrega que "Primeramente, calificar una
declaración de impuestos como “maliciosamente falsa” significa que la
1 Sentencia de fecha 02.08.2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región ele Tarapacá. en los autos RUC 10-
9-0000179-2, RIT GR-02-00142-201 O, caratulados "Sociedad Hotel Paraíso Ltda. con Sil".
2 Sentencia de fecha 05.07.2012 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá en los autos RUC 12-9-
0000021-7, RIT GR-02-00002-2012, caratulados "Sociedad Comercial ABQ con SII'.
47
determinación de tributo a pagar realizada por el contribuyente contenía
documentación alterada, inverosímil o no fidedigna con la realidad de los hechos
(léase contabilidad). En efecto, la “malicia tributaria” no se verifica por el solo
incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el
resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad
de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad,
con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio del Estado. Sin
embargo en ningún caso dicha calificación puede ser efectuada unilateralmente
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su
requerimiento; esto es, la citación, no se entregaron los antecedentes que alguna
vez justificaron las declaraciones de impuestos".
Agrega que en reiterados fallos de los Tribunales Superiores de
Justicia se ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite los
elementos fundantes de su determinación tributaria a instancia del SERVICIO no
puede llevar a la conclusión, para este organismo público, que su conducta ha
sido maliciosa y que no es en sede administrativa en las que se puede calificar
una declaración como maliciosamente falsa sino en sede judicial.
Por lo que a continuación procederemos a desechar cada una estas
alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por lo cual
resulta insostenible el reclamo, ajustadas a derecho y validas las liquidaciones
reclamadas, por lo siguientes consideraciones:
1.- En las liquidaciones reclamadas, se señala de manera fundada
que “Respecto a la prescripción es aplicable el plazo de seis años establecido en
el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, dado que las
irregularidades que sustentan la presente Liquidación, se refieren a Declaraciones
de Impuestos maliciosamente falsas. Lo anterior dado que el contribuyente
disminuyó el verdadero monto del IVA debito fiscal a través de la omisión de
contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso
48
indebido de Crédito Fiscal IVA por concepto de IEPD3 en forma reiterada en todos
y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un
menor impuesto al que correspondía. Por lo que se procedió a efectuar revisión
con los antecedentes contables y otros en poder de este Servicio dentro del plazo
señalado".
2.- Al efecto, esa parte se ha ceñido estrictamente a las normas
legales y a las instrucciones impartidas al respecto, actuado dentro de los plazos
generales de prescripción consagrados en el artículo 200°, del Código Tributario;
en particular, dentro del plazo del inciso segundo, del artículo 200°; esto es, 6
años, en atención a que en la revisión o auditoría practicada al contribuyente se
han detectado Declaraciones Mensuales de Impuestos maliciosamente falsas. Se
señala en la Ley que el plazo de prescripción “será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la
presentación fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200°,
inciso segundo).
Adicionalmente, se ha cumplido con lo instruido por la Circular N°
73, del 11 de octubre de 2011, que impartió “instrucciones relativas a la aplicación
de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del
Servicio de Impuestos Internos", ya que de conformidad a esta Circular el
concepto de "maliciosamente falsa", se refiere a: "la idea que una declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en
ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos que el mismo se
refiere". No obstante agrega que, "Sin embargo, para los fines del artículo 200° del
Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no
3
Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
49
verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es
decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad."
Por último señala esta instrucción que: "Lo malicioso de la falsedad
de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los
conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe." Y que: "Respecto al concepto de malicia
aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya
sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema,
17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del
Servicio No 521 Abril 1997- pág. 139)."
3.- De acuerdo a lo anterior, de la revisión practicada, se logró
acreditar la existencia de 13 períodos tributarios de IVA subdeclarados, además
de la reiterada utilización indebida de crédito por concepto de IEPD, lo que
constituye una serie de irregularidades en relación a las Declaraciones de
Impuestos, irregularidades que logran establecer que las Declaraciones de
Impuestos han sido falsas y que se efectuaron a sabiendas, lo que constituye
malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. Lo anterior dado que la
reclamante disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal al que se
encontraba obligado a declarar y pagar, a través de la omisión de la
contabilización y declaración de facturas de ventas afectas, por lo que
evidentemente sus declaraciones son maliciosamente falsas, ya que los
antecedentes contenidos en ellas no se ajustan a la verdad de los hechos a que
ellas se refieren, con lo que, además, se subdeclaró indebidamente los ingresos
afectos al Impuesto a la Renta, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor
impuesto al que correspondía. No se requiere pues, en todos los casos en que
50
existen Declaraciones de Impuestos, para estimar que éstas son maliciosamente
falsas, que contengan "documentación alterada, inverosímil o no fidedigna" como
erradamente lo considera el reclamante, sino que es posible también que los datos
contenidos en ellas no corresponden a la verdad porque se está ocultando
antecedentes; ventas como en este caso, con el objeto de disminuir los impuestos.
De tal manera que sus Declaraciones de Impuestos son
maliciosamente falsas, ya que la malicia del contribuyente, en este caso, se
configura desde que ha existido -y así se consideró y acreditó en la auditoría
tributaria-, una reiteración sostenida en el tiempo de su conducta, destinada a
disminuir la carga tributaria; en este caso, principalmente su Débito Fiscal,
mediante la omisión de declarar ventas y de usar de un modo indebido un crédito
al cual no tenía derecho, lo que excluye cualquier posibilidad de error, negligencia
o descuido de su parte, siendo realizadas estas conductas a sabiendas, con el
único propósito de disminuir el impuesto a enterar en arcas fiscales.
En efecto de un proceso de circularización de sus principales
clientes, se lograron acreditar una serie de operaciones de prestaciones de
servicios afectas no declaradas, los cuales remitieron a este SERVICIO fotocopia
o imagen electrónica de los documentos recibidos, así como de los Libros
Compra- Venta y de los Formularios 29, comprobándose fehacientemente, de
este modo, la omisión de los débitos fiscales asociados a estas operaciones en
las declaraciones de IVA de los respectivos periodos. Por otra parte, casi en 36
periodos mensuales y consecutivos declaró en el Código 544 del Formulario 29,
Crédito Fiscal IVA por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diesel,
establecido en artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley
20.278, no obstante no tener derecho a dicho crédito por no acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para utilizar como crédito fiscal el Impuesto
específico al Petróleo Diesel dispuesto en el Artículo 6° de la Ley 18.502 de 1986,
el cual sólo puede utilizar rebajándolo del débito fiscal del período, conforme al
51
inciso quinto, del Artículo 2° de la Ley 19.764, del 2001 en el porcentaje
establecido en esta Ley. Por lo que atendido el incumplimiento se procedió al
rechazo del total del crédito fiscal utilizado por este concepto. En este sentido,
cabe señalar que los requisitos para tener derecho a este crédito son: tener
vigente el giro de transporte de carga por carretera; ser propietario o arrendatario
con opción de compra de camiones, cuyo peso bruto vehicular deber ser igual o
superior a 3.860 kilogramos; enviar la información requerida al SII mediante las
Declaraciones Juradas No. 1866 y 1867.
Cabe señalar que Jurisprudencia reciente de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han estimado en sentido ya indicado por esta parte,
resolviendo: "OCTAVO: Que es un hecho no discutido que, en la especie, nos
encontramos frente a Impuestos de Declaración; la duda surge acerca de qué
debe por entenderse por Declaración maliciosamente falsa. Al respecto la
Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 2765-2005 con fecha 27 de
septiembre de 2005 ha manifestado que la expresión "maliciosamente falsa",
del artículo 200°, inciso 2°, del Código Tributario, se trata de una malicia de orden
tributario; esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando
documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el
objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo
penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe
probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o
falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus
declaraciones, para que el plazo de la presentación aumente de los tres años
fijado en el inciso primero, del artículo 200°, al de seis que establece el inciso
segundo, tal como con acierto, ha ocurrido en el presente caso. Criterio que
anteriormente ese Excelentísimo Tribunal ya había manifestado al conocer de los
autos Rol No 1844-2004 y afirmar que, sobre este particular, también se ha
52
expresado con reiteración, en numerosas sentencias en que se ha abordado el
mismo asunto, que para que opere la prescripción de seis años no es menester
estar en presencia de malicia tributaria penal, la que tiene importancia en otra
sede judicial. En este tipo de reclamos, basta con que los jueces del fondo lleguen
a la conclusión de que ha habido presentaciones o declaraciones de tributos
maliciosamente falsas, como ha ocurrido en la especie, para que el plazo de
prescripción aumente de tres a seis años, conforme lo dispone el artículo 200° del
Código Tributario. Además, acorde con el principio general en materia tributaria, el
Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo,
no debe ni está en la obligación de probar nada, menos, como se postula, que
esté en la obligación de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar
por establecida la malicia, según expresiones del recurso.
NOVENO: Que en consecuencia, cuando la ley tributaria hace
referencia al dolo o malicia, se refiere a una especie de dolo administrativo y no a
un dolo penal como lo sostiene el recurrente, quien dirigió la discusión hacia el
ámbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia firme y
ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente; alegaciones éstas que se
apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las expresiones señaladas,
ya que el artículo 200° del Código Tributario, es de carácter estrictamente
tributario y tiene que ver exclusivamente, como la propia norma lo dice, con la
revisión de impuestos sujetos a declaración y en ningún caso con la calificación de
eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales; razones
todas por las que las alegaciones de la defensa en tal sentido, necesariamente
deberán ser desestimadas."4
4 CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - PRIMERA SALA- 29.01.2010 - JUAN ANDRÉS MUÑOZ LUZA C/ SII
ROL 587-2007 MINISTROS SR. EDUARDO CAMUS MESA - SRA. MARÍA VERÓNICA QUIROZ FUENZALIDA -
ABOGADA INTEGRANTE SRA. SANDRA NEGRETTI CASTRO
53
IV. Improcedencia del reclamo en cuanto a la alegación de extinción
del acto administrativo reclamado por decaimiento administrativo por tardanza en
resolver oportunamente dicho procedimiento.
En este punto alega el reclamante que si bien el procedimiento
administrativo se encontraría regulado básicamente en los artículos 59° y
siguientes del Código Tributario, tal normativa no contemplaría reglas relativas al
plazo en que este órgano debe concluir con el procedimiento administrativo
iniciado razón por lo cual, en su opinión, concurrirían los supuestos necesarios
para aplicar la normativa supletoria de la Ley 19.880.
De esta manera, estima que el procedimiento de auditoría ha
excedido con creces el plazo establecido en el artículo 27° de dicha ley.
Y en definitiva estima que las liquidaciones reclamadas serían nulas
de derecho público, debiendo así ser declarado por el juez que debe conocer la
presente controversia.
Sobre el particular estimamos, que cada una de estas
consideraciones del reclamante es errada y sin fundamentos, por lo siguiente:
1.- Cabe señalar que la facultad de fiscalización del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS se consagra en los artículos 59° y siguientes del Código
Tributario. En este sentido, el artículo 59° declara: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes”, estableciendo al efecto que la acción fiscalizadora puede
realizarse dentro de los plazos de prescripción que son los establecidos en el
artículo 200° del Código; esto es, en el plazo de tres a seis años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y dentro de estos
plazos el SERVICIO podrá válidamente liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar. Por lo que, en
consideración a estas únicas normas, las liquidaciones reclamas son válidas para
todos los efectos al haberse efectuado dentro de los márgenes legales.
54
2.- No obstante lo anterior, yerra el reclamante al señalar que no
existe plazo para que el SERVICIO pueda citar, liquidar o girar a los
contribuyentes, ya que el propio artículo 59° señala plazo para ello; en efecto,
establece que: "Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161.
55
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.” 5 .
De tal manera que estableciendo el Código Tributario limitaciones al
respecto, sin perjuicio de los plazos generales de prescripción del artículo 200°, no
son aplicables, de ningún modo, en esta materia las normas de la Ley 19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración Pública.
3.- Cabe también señalar que de igual manera el propio SERVICIO
ha impartido instrucciones respecto a este Artículo 59°, en la que en todo caso ha
señalado o ha instruido que: "Vigencia de la modificación al artículo 59°.- La
modificación en comento afecta a las fiscalizaciones que el Servicio ejecute a
contar del 19 de febrero de 2010, fecha de la publicación de la norma en el Diario
Oficial, que se inicien con un requerimiento de antecedentes; salvo aquellas que
correspondan a una auditoría relativa a alguno de los impuestos establecidos en el
Decreto Ley N° 825, de 1974, caso este último que se regula por las normas del
artículo único de la Ley 18.320, mismas que por su especialidad priman por sobre
las contenidas en el artículo 59 del Código Tributario."
Por lo que, respecto de la fiscalización a la contribuyente, se
aplicaron tal como lo ordena la Ley los plazos generales de prescripción del
artículo 200°, ya que al año 2009 aun no se encontraba en vigencia la
modificación artículo 59° del Código Tributario.
Por lo mismo y en atención a lo señalado, tampoco ha correspondido
una aplicación supletoria de la Ley 19.880, dado que el plazo para efectuar la
fiscalización siempre se ha encontrado expresamente regulado, de modo que no
hay vacío legal en la materia; y además porque cada vez que el legislador
5 Modificación introducida al artículo 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, publicada en el Diario Oficial de 19 de
febrero de 2010
56
tributario aplica supletoriamente las normas de esta Ley sobre procedimientos, lo
ha dicho expresamente, como ocurre por ejemplo en el artículo 123° bis del
Código Tributario, de forma que si no hay una referencia expresa a los plazos de
dicha ley, no puede entenderse una aplicación supletoria ya que solamente por
disposición del artículo 2° del Código, que señala que: "En lo no previsto por este
Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales", podría haber un aplicación supletoria
de las normas de otras leyes, únicamente en la medida que el Código no regule la
materia. Pero en el caso de autos, sí se ha encontrado en todo momento regulado
este plazo por disposición expresa del artículo 59° del Código Tributario en cuanto
refiere: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes." y en relación al artículo
200° del mismo Código.
Así, no puede haber una aplicación supletoria de la ley 19.880, por
que en el caso sub lite no se da el supuesto contemplado en el artículo 2° del
Código Tributario.
4.- Por último, y con relación a la alegación de nulidad de derecho
público del acto reclamado, es preciso indicar que es inexistente la nulidad
alegada del acto administrativo por la contribuyente reclamante, y que aun en el
evento de adolecer de tal vicio, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de
competencia para resolver o declararla; en efecto, constituye la acción de nulidad
de derecho público un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la
competencia de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo
establecido en los artículos 38° y 76° de la Constitución.
A mayor abundamiento, se hace presente que es inexistente la
nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ya que el acto
administrativo: liquidación de impuestos ha sido válido y eficaz desde que se ha
57
sido llevada a efecto ajustándose plenamente a los artículos 59° y 200° del Código
Tributario, siendo emitido y notificado dentro de los plazos legales.
V. Improcedencia del reclamo respecto de la alegación de
improcedencia de la tasación de la base Imponible contenida en las liquidaciones
reclamadas.
En este punto señala el reclamante que las bases imponibles de
cada uno de los impuestos en que se han determinado existencia de diferencias,
tienen su origen en una determinación errada de ellas por parte del SII y que
tienen su fundamento en una mera presunción, al margen de todo sustento eficaz
para la validez de tal presunción. En su opinión, los agregados a las bases
imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009,
que dan cuenta las liquidaciones, se sustentan únicamente en presunciones que
carecen de un fundamento serio y real. Agrega que más aun cuando el propio
órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y suficiente
para proceder a la tasación de la base imponible y ha recurrido a una mera
presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos en que
apoyarse; de lo contrario pierde todo sustento de la misma.
El reclamante también en este punto cuestiona las liquidaciones
referidas al Impuesto al Valor Agregado, dado que el SERVICIO sostendría que
los créditos fiscales y gastos asociados a las facturas de proveedores no están
asociadas a las rentas generadas por la empresa (entendemos que en este punto
cuestiona el Concepto B de las liquidaciones reclamadas); por su parte él
estimaría que dado que el giro de la contribuyente es el transporte de carga por
carretera, para el ejercicio de tal actividad, ciertamente requeriría del uso de
vehículos aptos para la realización de los contrato de transportes sucesivos que
conforma su giro y reconoce que si bien los vehículos no son de su propiedad, sí
fueron puesto su disposición por el dueño de ellos mediante el correspondiente
contrato de arrendamiento, que datarían del 10 de mayo de 2005.
58
No obstante lo anterior y de un modo contradictorio, el reclamante
alega que la eventual falta de escrituración de contrato de arrendamiento no
significa de modo alguno que no existan y que, en su caso, el contrato de
arrendamiento respecto de lo vehículos se encontraría perfeccionado por la
voluntad de las partes.
Finalmente, estima que dado que la determinación tributaria se hizo a
partir del cruce de facturas y circularización con los principales clientes; esto
significaría que se liquidó a partir de una muestra de la contabilidad de otras
personas, respecto de las cuales no tiene certeza de su contenido, la que además
resultaría sesgada y carente de toda eficacia científica.
Habiendo hecho una reseña de las alegaciones de la reclamante en
este punto, a continuación procedemos a desestimar cada una de estas por
improcedentes, por las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a
desarrollar:
1.- Respecto a la tasación efectuada en materia de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, las liquidaciones reclamadas, son absolutamente
ajustadas a derecho, desde que expresamente se fundamenta la aplicación de
facultad de tasar la base imponible en el caso de autos, que consagra la Ley
tributaria; en efecto, declara este acto administrativo que: "Dado a que usted
dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones efectuadas, ya
mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no acreditó, rectificó,
aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en el Art. 63 del Código
Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de
respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible6, con contabilidad completa, como está obligado, y además no presentó
antecedentes según el siguiente detalle y conceptos. Se procede a practicar las
6 En adelante RLI
59
Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base
imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global Complementario conforme a lo
previsto en los artículos 21 inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario, D.L. 830 de
1974. Y la Renta Líquida Imponible será determinada de acuerdo a lo dispuesto en
el Art. 35, de la Ley de la Impuesto a la Renta.
El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece que
cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la
renta.
Puestos estos antecedentes en conocimiento del Jefe del
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, éste por orden de la
Directora Regional, mediante Memo N°22 de 04-03-2011, determinó que de
acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la
renta mínima imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de
aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes
períodos:
Año Tributario 2007 = 14,29%
Año Tributario 2008 = 13,57%
Año Tributario 2009 = 16,04%"
60
2.- Así cabe señalar que la tasación efectuada por el SERVICIO en
las liquidaciones reclamadas respecto a la RLI, no es producto de la mera
arbitrariedad o capricho de esta parte, sino que de la Ley; en este de caso, de la
Ley de la Renta. Siendo éste un organismo que se rige por el Principio de la
Legalidad Tributaria, es perentorio aplicar en los casos en la que renta liquida no
pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, el artículo 35° de la Ley de la Renta, que al respecto
establece una presunción legal de la renta mínima imponible para los
contribuyentes, la que será de un 10% del capital efectivo invertido en la empresa
o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
En este sentido habiéndose sido solicitados a la contribuyente
mediante requerimientos y a través de la Citación N° 33 de fecha 31 de diciembre
de 2009, los antecedentes que justificasen las partidas, conceptos descritos y la
correcta determinación de la Renta Liquida Imponible, debiendo acreditarlos con
Contabilidad fehaciente: Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances,
Remuneraciones y demás auxiliares que utilice en su sistema contable, además
de la documentación sustentatoria de los mismos. Al no justificar fehacientemente
lo solicitado y previo los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° del Código
Tributario, procedía aplicar la facultad de tasar la RLI según los artículo 21° inciso
2° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de la Renta. De modo que
considerando que el contribuyente, en su respuesta a la Citación, no aportó
nuevos antecedentes, se solicitó al Director Regional la aplicación del artículo 35°
ya referido, y para tal efecto se procedió a obtener un margen de rentabilidad
promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad o giro y en la misma
plaza. De este análisis se llegó a la conclusión que el margen de comercialización
61
promedio, debería ser el 14,29%, 13,57% y 16,04%, sobre los ingresos por ventas
para los AT 2007, 2008 y 2009. Así consta en Informe N° 111, de 2 de marzo de
2011 de la Fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ y el Memo N° 22, de 4 de marzo de
2012, acompañados en un otrosí de esta presentación.
3.- Cabe indicar que es absolutamente lógico y nunca contradictorio,
proceder a tasar la base imponible, de modo de no desconocer todo el gasto y/o
costo del contribuyente, ya que de esta manera hay determinación clara de ella,
tomado en consideración un margen de rentabilidad promedio de contribuyentes
de la misma actividad y en la misma plaza, en base a un promedio de sus ventas,
resultados, costos y gastos, lo que permite obtener un margen de comercialización
objetivo (en base a las ventas y los costos y/o gastos), el que por lo demás tiene
un sustento legal.
No debe olvidarse a demás que de acuerdo a la normativa vigente,
toda persona que deba acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad
fidedigna. A este respecto, el artículo 35° del Código Tributario establece que los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben presentar los balances y
copias de inventario con la firma de un Contador. Asimismo, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 21° del mismo cuerpo normativo, corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Y por consiguiente, no habiéndose acompañado la totalidad de los
antecedentes solicitados; es decir, existiendo la “la falta de antecedentes” estamos
ante el supuesto del artículo 35° de la Ley de la Renta y legalmente procede tasar
la base imponible de acuerdo a esta norma legal.
4.- Con respecto a las liquidaciones, en relación al IVA, éstas se
deben a irregularidades detectadas en relación a este Impuesto, las que nunca
fueron acreditadas o desvirtuadas durante el proceso de auditoría y todos con
fundamentos legales; en efecto:
62
- En Concepto “A”, se ha liquidado por declarar en sus Formularios
29 crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documental tributario,
conforme a las declaraciones juradas de impuestos extraídas del sistema
computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Créditos que no han
sido respaldados con documentación legal y fehaciente tal y como lo exige la Ley
en los artículos 23°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 30°
y 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26,
28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52).
- En Concepto “B” se ha liquidado por declarar en sus Formularios 29
crédito fiscal IVA y gastos asociados a Facturas de proveedores cuya naturaleza
no se asocia directamente con la renta generada por la empresa, toda vez que los
gastos que en ella se incluyen se encuentran repuestos, lubricantes, reparaciones
y otros sobre vehículos que no son propiedad de la empresa y que por los cuales
no existe relación contractual acreditada, ni con contrato de arrendamiento, ni con
la respectiva Factura o comprobante por el pago por el mismo concepto. Y en
otros casos, no tiene derecho a crédito fiscal ni Costo/Gasto los montos
correspondientes a operaciones no necesarias para producir la renta. Fuente
legal: artículos 23° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 30° y
31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85,
89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113).
Respecto de este concepto cabe señalar que no obstante
efectivamente tener la reclamante giro de transporte, nunca acreditó durante la
auditoría tributaria que contaba con vehículos para desarrollar su actividad ya sea
propios o arrendados, o contratados en leasing; tampoco fueron incorporados en
la contabilidad de la empresa; y si bien aporto los mismos tres contratos de
arrendamiento de vehículos que ahora aporta como documentos en su libelo,
todos éstos no guardan relación con los periodos auditados, además tener todos
vigencia de un año, no existiendo en ellos ninguna cláusula de renovación
63
expresa, por lo que cada uno de estos contratos terminó con fecha 01 de mayo de
2006, 01 de mayo de 2006 y 01 de febrero de 2009, de modo que no son prueba
suficiente para acreditar gastos o créditos fiscales, todas las compras y servicios
adquiridos asociados a estos vehículos, desde no consta una relación contractual
vigente y consecuentemente la necesaria relación que debe existir entre los
gastos aceptados y la generación de la renta.
Adicionalmente, tampoco aportó facturas por el arrendamiento, no
obstante tratarse de un hecho gravado de la Ley del IVA el arrendamiento de
vehículos; menos aun recibos u otros documentos que acreditarán el pago o el
desembolso de las rentas de arrendamiento, de manera que el registro contable
no se encuentra acreditado y por otra parte el dueño de estos vehículos, respecto
de los periodos cuestionados no declara IVA ni Impuesto a la Renta por su
actividad de arrendamiento de vehículos, por lo que no consta que haya sido
declarado y pagado el debito fiscal IVA.
Y si bien el reclamante tiene razón en que jurídicamente el contrato
de arrendamiento es un contrato consensual, cabe recordarle que en materia
tributaria para tener derecho al Crédito Fiscal IVA y a los costos y/ o gastos se
requiere cumplir por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Ventas y
Servicios y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, una serie de requisitos
legales; fundamentalmente, deben ser acreditados fehacientemente ante el
Servicio y respaldados con documentos fidedignos; en efecto, señala el artículo
23: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°. Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período."
64
Y el artículo 31° de la Ley de la Renta: "La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio”.
Igualmente recaía sobre la reclamante, durante el curso de la
auditoría, la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, ya que de
conformidad con el artículo 21° del Código Tributario “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
De manera que no puede sostener el reclamante, a modo de
defensa, que el SERVICIO ha actuado de un modo contrario a la Ley y en base a
una revisión "no científica" para determinar diferencias de impuestos, pues como
consta de lo expuesto en los numerales anteriores, ese organismo fiscalizador, en
todo momento, ha actuado de acuerdo la normativa vigente, ya que en definitiva,
de acuerdo a la Ley tributaria, la carga de acreditar el derecho al Crédito Fiscal y
a los costos y/o gastos corresponde al contribuyente, por así disponerlo en
materia de IVA el artículo 23° del DL 825 de 1974 y como principio general el
artículo 21° del Código Tributario, y no al ente fiscalizador.
En estas circunstancias es totalmente procedente la liquidación
reclamada en cuanto al Concepto B.
Por lo anterior y en consecuencia, legalmente se rechazan los
créditos fiscales asociados a estas facturas y los gastos o costos asociados ellas y
los costos y/o gastos sin respaldo documental, los que se agregan a la base
65
imponible de 1° Categoría, conforme al artículo 23° del D.L. 825 de 1974 y a los
artículos 30° y 31° del D.L. 824 de 1974.
- En cuanto al Concepto “D”, atendido que no hay contradicción con
fundamentos de hecho y de derecho del reclamante respecto de este concepto,
entendemos que se encuentra aceptado, o bien en relación con los demás
conceptos reclamados, por lo cual nos remitimos a lo expresado en las
liquidaciones reclamadas y en los párrafos anteriores.
En cuanto al Concepto “E”, se ha liquidado dado que omitió el
registro en el Libro auxiliar de Ventas de Facturas emitidas correspondientes a
servicios de transporte de carga prestados, en los períodos que se indican, por lo
que se generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, los
respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible y al Global Complementario
de sus socios (partidas 54, 64, 68, 72, 76, 80, 83, 88 y 99).
En cuanto al Concepto “F”, se ha liquidado por la existencia de
operaciones de prestaciones de servicios no declaradas, lo que se ha podido
establecer mediante la recopilación de sus Facturas de Venta /Prestaciones de
Servicios, utilizando la circularización con sus clientes, los que acreditan
fehacientemente estas operaciones y, por tanto, se comprueba los respectivos
agregados al Débito Fiscal declarado mensual y a los ingresos contables, los que
al no encontrarse registrados se entienden que han sido retirados, dado que se ha
subdeclarado el Débito Fiscal, como también los Impuestos a la Renta en razón de
haberse omitido ingresos que son parte de las base imponible. Lo anterior se
determinó y acreditó a partir de una circularización con sus principales clientes
quienes aportaron o remitieron a ese SERVICIO, copia de las facturas recibidas de
la reclamante que dan cuenta de servicios prestados, registro contable en el Libro
Compraventa y respectivo formulario 29 que acredita el pago del impuesto. Fuente
legal, artículo 14° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
artículo 14° de la Ley de Impuesto a la Renta, (partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54).
66
En cuanto a los Conceptos “G” y “H”, no han sido reclamados desde
que (no) hay contradicción con fundamentos de hecho y derechos, por lo cual no
nos referiremos a ellos.
VI. Improcedencia de la alegación consistente en una supuesta
contradicción que significaría aceptar los ingresos y débitos fiscales originados en
un contrato de arrendamiento, con el rechazar el mismo para los efectos
desconocer los créditos fiscales originados como consecuencia de la existencia
de tal contrato.
Respecto a este punto, expone el reclamante que "Consta de los
antecedentes y conclusiones de las partidas indicadas en las Liquidaciones
N°4902 al 4941, que se han restado créditos fiscales declarados por el
contribuyente, y por consiguiente se han agregado diferencias de impuestos ya
declarados y pagados por la contribuyente.
Estas deducciones del crédito fiscal en definitiva sean agregado a los
débitos ya declarados, y sin que estos hayan tenido previamente una deducción
que correspondería en consecuencia"
Agrega que el SII "acepta las rentas e ingresos provenientes de la
explotación comercial de los camiones que han sido arrendados por mi
representada para la realización de su giro o actividad de transportes, pero sin
embargo se niega injustificadamente aceptar los gastos originados en la
existencia de tal contrato de arrendamiento".
1.- Sobre el particular consideramos que, en esta parte, no se
observan alegaciones fondo sino solo una insistencia de reclamante en lo ya
señalado en el punto D); no obstante, queremos señalar que es efectivo lo que
expresa, ya en la liquidaciones reclamadas ciertamente se han rechazado los
Crédito Fiscales que no han sido acreditados de conformidad a la ley, lo que trae
como consecuencia un agregado a los Débitos Fiscales de los periodos
cuestionados, y adicionalmente también ha existido un agregado por la ventas y
67
prestaciones de servicios de giro no declarados y que fueron suficientemente
acreditados por esta parte a través la notificación cruce de factura con algunos de
sus clientes, quienes remitieron copia de todas las facturas recibidas de parte del
reclamante.
No obstante, es contrario a la Ley estimar que por dicho motivos y
como una consecuencia lógica, procedería también una deducción al Debito Fiscal
como lo estima le reclamante, pues en este caso ese Servicio a establecido que
han existido prestaciones de servicios y operaciones que no han sido declarados y
ni enterado en arcas fiscales el Débito Fiscal, pero los créditos fiscales y los
gastos y/o costos para entender que están relacionados directamente o asociados
deberían haber sido acreditados fehaciente y suficientemente, lo que consta no ha
ocurrido; no existe en la auditoría tributaria prueba que acredite que las facturas y
gastos en combustible, lubricantes, repuestos etc., corresponden realmente a los
vehículos con los cuales la contribuyente declara ejercer su actividad; tampoco
hay órdenes de trabajo asociadas a dichos vehículos; mas aun, incluso podría
haberse subcontrato el servicio, y en este caso, no tendría derecho respecto de
créditos fiscales ni derechos al costo o gasto.
2.- Es importante señalar en este punto, para aclarar el cobro al
reclamante, que los gastos y los costos no se han rechazado en su totalidad sino,
por el contrario, se han reconocido, al proceder a la tasación de la base imponible
de Impuesto a la renta de Primera Categoría, de conformidad al artículo 35° de la
Ley de la Renta y si se ha estimado que no guardan relación o están asociados a
los ingresos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios reiteradamente
omitidas y no declaradas es porque no cumplen con lo requisitos legales para ello.
En consideración a ello, por tanto, se ha establecido un porcentaje sobre el
margen de comercialización, -bastante bajo-, lo que implica un reconocimiento de
los gastos y costos de la actividad.
VIl. Procedencia legal de los recargos accesorios a las liquidaciones.
68
Estima el contribuyente que no proceden los recargos legales:
reajustes, intereses y multas, ya que estos no se han debido o no resultan ser de
cargo o culpa del contribuyente, sino que sería claro que se han producido por la
tardanza del SERVICIO en concluir el procedimiento administrativo que determina
tales recargos, más allá del plazo máximo de seis meses que permite la ley.
1.- Sobre el particular, esa parte estima que los recargos son
ajustados a derecho y, por consiguiente, totalmente procedentes, ya que se no
vislumbran errores o abusos en los cálculos utilizados y, por lo demás, en virtud
principio de legalidad, no es facultativo para el organismo fiscalizador aplicar o no
los recargos legales sino que deben ser aplicados. En efecto, se ha determinado
por disposición de la Ley el impuesto adeudado más el reajuste legal, y sobre esta
suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 53°, en relación con el artículo 97°, N° 11, ambos del
Código Tributario.
2.- Por otra parte, no tiene razón de ser la alegación respecto a que
estos recargos se deberían a causa de la tardanza del SERVICIO en culminar la
auditoría tributaria ya que como señaláramos anteriormente, el contribuyente no
contaba con los beneficio de la Ley 18.320 (Ley Tapón de IVA), por lo que la
fiscalización legalmente se llevó afectos dentro de los plazos legales de
proscripción y dado que además a la fecha de la fiscalización no se encontraba
vigente la modificación al artículo 59° del Código Tributario, que obliga al
SERVICIO a citar liquidar o girar dentro de cierto plazos; tampoco resulta aplicable
según lo desarrolláramos en extenso en puntos anteriores, los plazos de la Ley
19.880, por tratarse de una materia regulada por el Código Tributario, por lo cual
son absolutamente procedente los recargos legales, ya que esa parte ha actuado,
en todo momento, dentro de los márgenes legales; no de manera tardía ni
extemporánea como lo refiere el reclamante ya que, en definitiva, han existido
irregularidades en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Impuesto a
69
la Renta, que puestas en conocimiento del contribuyente no fueron acreditadas o
rectificadas de forma legal acompañando todos los antecedentes solicitados;
incluso presentado un aviso de pérdida de documentación con posterioridad a
notificaciones del SERVICIO en donde expresamente se le requería la
documentación que conforma su contabilidad, la que tampoco fue reconstituida en
el plazo legal; siendo así, son procedentes todos los recargos legales aplicados.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 77 se ordena acompañar documentos fundantes que indica, lo
que la reclamante cumple a fs. 79.
A fs. 88 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 341 se tiene por contestado el reclamo.
A fs.343 la reclamante objeta documentos, lo que se tiene presente a
fs. 348.
A fs. 350 reclamante hace presente lo que indica, lo que se provee a
fs. 354
A fs. 356 se recibe la causa a prueba.
A fs. 359 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 360.
A fs. 362 se interpone reposición con apelación en subsidio en contra
de auto de prueba, a lo cual se concede traslado a fs. 366.
A fs. 368 se evacua el traslado de fs. 366, y se tiene por evacuado a
fs. 373.
70
A fs. 373 se rechaza reposición de fs. 362 y se concede apelación
subsidiaria.
A fs. 376 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 378.
A fs. 377 se ratifica lista de testigo de la reclamada la que se provee
a fs. 378.
A fs. 380 la reclamante solicita oficios, lo cual se acoge a fs. 382
A fs. 384 testimonial de la reclamada.
A fs. 390 acta de no presentación de testigos.
A fs. 391 reclamante acompaña documento, el cual se tiene por
acompañado a fs. 393.
A fs. 395 reclamada acompaña documento, el cual se tiene por
acompañado a fs. 398.
A fs. 401 se tiene por desistido al reclamante de la apelación de fs.
362, por no haber consignado los fondos respectivos.
A fs. 406 y 409 se tienen por cumplidos Oficios N°s 33/2012 y
32/2012, respectivamente.
A fs. 411 reclamada hace presente lo que indica, lo que se provee a
fs. 422.
A fs. 424 reclamada solicita se dicte sentencia.
A fs. 425 se dicta autos para fallo.
A fs. 427 medida para mejor resolver, la que se cumple con los
dichos de la fiscalizadora RUIZ RUIZ de fs. 430.
A fs. 431 nueva medida para mejor resolver, que manda agregar
documentos, los que se cumple con los antecedentes que corren de fs. 432 a 436.
Los documentos siguientes:
A fs. 25 y 141, liquidaciones N°s 4902 a 4941, de 11 de abril de
2012; a fs. 27-42 y 143-160, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de Diferencias
Detectadas en las Liquidaciones, Formulario 3305; a fs. 43 y 161, cálculo de
71
postergación en pago de impuestos; a fs. 44 y 162, Hoja de Trabajo N° 3; a fs. 45
y 163, Notificación N° 142, de 27 de abril de 2012; a fs. 46 y 116, Citación N° 33,
del 31 de diciembre de 2009; a fs. 47-69 y 117-139, Hoja de Trabajo N° 2, Monto
de Diferencias Detectadas en la Citación, Formulario 3305; a fs. 70 y 140,
Notificación ilegible, de 31 de diciembre de 2009; a fs. 71 y 164, Notificación N°
100, por ley 18.320, de 28 de mayo de 2009; a fs. 72-74 y 332-334, 4 contratos de
arrendamiento de vehículos, autorizados ante Notario, de fecha 10 de mayo de
2005 y 14 de febrero de 2008, entre la empresa TRANSGAMA LTDA. y la
reclamante; a fs. 75, Mandato Judicial por escritura pública de 7 de agosto de
2012; a fs. 80 y 331, solicitud de prórroga para presentación de documentos y
autorización de la prórroga hasta el 13 de julio de 2009; a fs. 81 y 167, acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación de 23 de julio de 2009; a fs. 82 y
335, solicitud de prórroga para presentación de documentos y autorización de la
prórroga hasta el 22 de febrero de 2010; a fs. 83 y 336, respuesta a Citación N° 33
del 22 de febrero de 2010; a fs. 165, Notificación N° 120, de 30 de julio de 2009; a
fs. 166, Notificación de Infracción N° 961727, de 30 de julio de 2009; a fs. 168,
Acta de recepción y devolución de documentos, Folio N° 2123, de 6 de octubre de
2009; a fs. 169, Resolución Ex. N° 1915, de 7 de octubre de 2011, que ordena
reconstituir el Libro Auxiliar de Compras y Ventas de la reclamante, del Período
Tributario Junio 2005 a Diciembre de 2007; a fs. 170, acta de notificación de
Resolución anterior; a fs. 171-177, Declaración Formularios 29, de junio a
diciembre de 2008, de la empresa TRANSPORTES MG EIRL; a fs. 178-213,
Declaración Formularios 29, de mayo de 2006 a abril de 2009, de la empresa
TRANSPORTES MG EIRL; a fs. 214-219, Declaración Formulario 22, de la
reclamante, por los AT 2007, 2008 y 2009; a fs. 220, a fs. 220-225, cartilla SIIC7
de la reclamante obtenida de base de datos del SII, el 20 de mayo de 2009; a fs.
7 SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente.
72
226, Memo N° 22, de 4 de marzo de 2011, sobre margen de comercialización de
empresa de transporte de carga por carretera; a fs. 227, Informe de Tasación por
margen de rentabilidad, N° 111, de 2 de marzo de 2011; a fs. 229, 255,
Notificación Cruce de Información N°s 143 y 255, del 10 de agosto de 2009; a fs.
230, 234, 238, 241, 245, 249, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 264, 266, 267, 270,
272, 275, 278, 279, 280, 281, 284, 285, 287, 288, 289, 292, 294, 296, 297, 300,
302, 303, 304, 305, 306, 309, 310, 311, 314, 315, 316, 318, Facturas de la
reclamante N°s 211, 213, 214, 215, 216, 285, 287, 289, 290, 292, 293, 294, 295,
296, 301, 320, 321, 324, 325, 326, 330, 333, 336, 337, 338, 340, 341, 342, 343,
344, 346, 347, 349, 352, 353, 356, 387, 351, 374, 375, 376, 377, 379, 382, 383, de
fechas 7, 14, 20, 28, 30 de diciembre de 2006; 1, 7, 15, 16, 21, 22, 25, 29, 30 de
junio; 8, 14, 16, 24, 31 de agosto; 6, 7, 13, 21, 24, 25, 26, 28 de septiembre; 4, 12,
22, 25, 26, 31 de octubre; 7, 12, 19, 21, 27, 31 de diciembre de 2007; a fs. 231,
235, 239, 242, 246, 250, copia del Libro de compras de la COOPERATIVA DE
DUEÑOS DE CAMIONES CALICHE LTDA., de diciembre de 2006, junio, agosto,
septiembre, octubre, diciembre de 2007; a fs. 233, 237, 244, 248, 252, Declaración
Formulario 29, de diciembre de 2006, junio, agosto, octubre, diciembre de 2007,
de la Cooperativa ya señalada; a fs. 253, cartilla SIIC de la cooperativa señalada,
obtenida de base de datos del SII el 8 de enero de 2010; a fs. 260, 263, 265, 268,
271, 274, 276, 282, 283, 286, 290, 293, 295, 298, 301, 307, 312, 317, 319, 321-
327, Libro de compras del año 2006 y 2007, de la empresa ACF MINERA S.A.; a
fs. 299, 308, 313, 320, Declaración Formulario N° 29, de diciembre de 2006, junio,
julio, diciembre de 2007, de la misma empresa; a fs. 328, cartilla SIIC de la
empresa señalada, obtenida de base de datos del SII el 8 de enero de 2010; a fs.
330, Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008, del SII; a fs. 403, Oficios
N°s 32 y 33 del 16 de noviembre de 2012, de este Tribunal; a fs. 358, 404,
comprobantes de envío de cartas certificadas de fechas 1 de agosto y 16 de
noviembre de 2012; a fs. 396, cartilla SIIC de la empresa SOCIEDAD
73
TRANSPORTES GALLARDO Y MAZUELA LIMITADA o TRANSGAMA
LIMITADA, obtenida de base de datos del SII el 13 de noviembre de 2012; a fs.
400, certificación del secretario aduanero; a fs. 405 y 408, respuestas a Oficios
anteriores, de fechas 3 y 12 de diciembre de 2012; a fs. 429 comprobante de
despacho de carta certificada; a fs. 432 a 436 listado de facturas correlativas
emitidas por la reclamante por el año comercial 2008.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado,
en representación de SILVANA SELINA DEL CARMEN MAZUELA GUTIÉRREZ
E.I.R.L., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las
Liquidaciones N°s 4902 al 4941, practicadas el 11 de abril de 2012, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, Reintegros e Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $80.799.214.-, notificadas por
cédula el 27 de abril de ese año, solicitado se dejen sin efecto, con costas,
conforme a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 90 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 384, rola testimonial de testigos ofrecidos por la reclamada;
primeramente dichos del testigo doña SANDRA XIMENA RUIZ RUIZ, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 356,
expone:
AL PUNTO N° 2:
74
RESPUESTA: tal como está expresado en la carátula de la
liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el inciso 2°, del artículo 200°, del
Código Tributario, señala que será de seis años el plazo de revisión de impuestos
sujetos a Declaración cuando ésta no hubiere sido presentada o la presentada
fuere maliciosamente falsa.
El contenido de las declaraciones mensuales formularios 29,
presentadas por el reclamante y liquidadas son falsas; no se ajustan a la verdad
de sus operaciones toda vez que los créditos fiscales declarados son superiores a
los reales y los débitos fiscales declarados son inferiores a los montos verdaderos
de acuerdo a la revisión efectuada.
El contribuyente, respecto a sus débitos fiscales, omitió el registro
contable y posterior declaración de las facturas de venta emitidas y de los
verdaderos montos de las ventas efectivamente realizadas en el ejercicio
comercial en forma reiterada en ocho de los 36 períodos revisados; éstos son los
indicados en el concepto “E” de las liquidaciones reclamadas de fs. 25 y
siguientes, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto del 2008. Este concepto se basa en facturas aportadas por el propio
contribuyente con posterioridad a una notificación del SII y que no se encontraban
registradas en el libro auxiliar de compraventas ni declarado el débito fiscal
respectivo. Dichas facturas fueron aportadas por el contribuyente conforme a acta
de recepción de documentos sin número, de fecha 6 de octubre del 2009, cuya
copia corre a fs. 168 de la causa.
En cuanto al concepto “F” dice relación con la omisión de débitos
fiscales correspondientes a los periodos diciembre del 2006; junio, agosto,
septiembre, octubre, y diciembre del 2007. Se trata de facturas por servicios de
transporte de carga que la reclamante prestó a las empresas ACF MINERA S.A.
cuyas copias corren de fs. 256 a 327 y COOPERATIVA CALICHE LIMITADA,
75
cuyas copias corren de fs. 230 a 252, haciendo presente que el reclamante no
aportó ni tales facturas ni el auxiliar de compraventas por el periodo respectivo.
Respecto de las empresas SITRANS LIMITADA, ACF NITRATOS
S.A. y ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M. en esos periodos no se
determinaron diferencias respecto de sus declaraciones mensuales de IVA.
El otro motivo por el que se considera tales declaraciones
maliciosamente falsas, es por el uso indebido de un porcentaje del Impuesto
Específico del Petróleo Diesel, en forma reiterada y sostenida, en todos y cada
uno de los 36 períodos revisados; crédito fiscal al que la reclamante no tenía
derecho porque no cumplía los requisitos señalados en el artículo 2°, y 2°
transitorio de la Leyes respectivas, referente a tener el giro de transportista de
carga vigente; ser propietario o arrendatario con opción de compra; vale decir,
leasing. Agrego que el contribuyente tampoco presentó ni acompañó al Servicio
las DJ (Declaraciones Juradas) N° 1866 y 1867.
Al ser conductas reiteradas y sostenidas en el tiempo, indican que el
contribuyente no puede decir que fue una mera casualidad, desconocimiento, o
descuido de su parte, sino que fue una conducta premeditada con la única
finalidad de disminuir sus débitos y aumentar sus créditos para rebajar su carga
tributaria. De este modo, queda excluido del beneficio de los tres años del inciso
primero del artículo 200°, del Código Tributario.
Producto de una fiscalización selectiva se me asignó el caso por el
jefe de grupo señor MARCOS ROMERO; tenía que notificar al contribuyente: en
IVA por los períodos mayo 2006 hasta abril del 2009, y en Renta, Año Tributario
2007, 2008 y 2009.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuál de los requisitos
legales para los beneficios del crédito por IEPD no cumplía el contribuyente?
76
RESPUESTA: ser propietario o arrendatario con opción de compra y
el peso bruto vehicular nunca fue acreditado; tampoco acompañó ni presentó las
DD.JJ. 1866 y 1867.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Tal como está expresado en la carátula de la
liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el artículo 35°de la Ley de Impuesto
a la Renta señala que por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia que
impida determinar una renta líquida imponible, el SERVICIO procederá a tasarla.
Puede ser un 10% de las ventas del ejercicio comercial o bien puede aplicar otro
método, utilizando como base un porcentaje de las ventas anuales de
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Dado que el
contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en la
notificación N° 100, del 28 de mayo de 2009, hecho bajo apercibimiento de la Ley
18.320, cuya copia corre a fs. 164, el cual fue reiterado en notificación N° 120, del
30 de julio de 2009, rolante a fs. 165, esta vez bajo apercibimiento de apremio de
acuerdo a los artículos 93° y sgtes., del Código Tributario; en la citación N° 33, de
31 de diciembre de 2009, de fs. 116, se solicitaron los antecedentes no aportados
con anterioridad; por tanto, no fue posible determinar clara y fehacientemente la
renta líquida imponible por lo que se procedió a solicitar a la Dirección Nacional de
SII un listado de contribuyentes que giraran en el mismo ramo y en la misma
plaza; así se obtuvo un promedio de sus rentas anuales y en base a esto la
Directora Regional determinó un porcentaje de tasación para cada Año Tributario
2007, 2008 y 2009, los que fueron relativamente bajos, por lo que el contribuyente
se vio beneficiado con ello. Se tasó por falta de antecedentes, ya que no aportó
Libro Diario-Mayor, Libro Remuneraciones, Libro de Compraventa por el periodo
mayo del 2006 a diciembre del 2007; la totalidad de las facturas de ventas de ese
mismo periodo; facturas de proveedores soportantes del crédito fiscal por ese
mismos periodo y forma de pago de los costos y gastos. En definitiva se optó por
77
el método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Para este efecto se evacuó el informe N° 111, de fecha 2 de marzo
del 2011, cuya copia a fs. 227, confeccionado por mí misma, y en base a ello,
por Memo N° 22, de fecha 4 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 226 el Jefe
del Depto. Regional de Fiscalización determinó los siguientes porcentajes: Para el
AT 2007 14,29%, para el AT 2008 13,57% y para el AT 2009 el 16,04%.
REPREGUNTADA para que diga, ¿si la tasación al contribuyente en
base al artículo 35° de la Ley de la Renta le reconoce gastos?
RESPUESTA: Sí, si no hubiera aplicado la tasación se habrían
rechazado todos los gastos. En la liquidación no se hicieron agregados a la Renta,
solo IVA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, nada más que agregar.
A fs. 387 dichos del testigo don MARCOS ROMERO MORALES,
quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
356, expone:
AL PUNTO N° 2:
En este acto se le exhibe el expediente.
RESPUESTA: Respecto de la procedencia de la aplicación del inciso
II, del artículo 200°, puedo señalar que se cumple con el requisito de encontrarnos
frente a declaraciones maliciosamente falsas toda vez que el contribuyente omitió
declarar el débito fiscal de facturas emitidas por éste, en los períodos mensuales
IVA, entre diciembre de 2007 y abril del 2009; así como también utilizó de manera
incorrecta el crédito fiscal del Impuesto Especial al Petróleo Diesel, debido a que
no cumplía con los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de esta ley,
78
por cuanto no explotaba camiones propios o arrendados con opción de compra;
además de no haber dado aviso al Servicio a través de declaración jurada 1866 y
1867; ambas acciones le permitieron reducir su carga tributaria y, por ende, pagar
menos impuestos. De esta forma queda demostrado que sus declaraciones faltan
a la verdad.
Esto lo puedo manifestar ya que en mi calidad de funcionario de SII,
del escalafón fiscalizador y en el cargo actual que ocupo de Jefe de Grupo de
Fiscalización, me tocó participar de la revisión y auditoría practicada a la
contribuyente SILVANA MAZUELA EIRL.
Con respecto a las facturas de venta éstas se obtuvieron por 2 vías:
la primera de estas es que fueron aportadas por el contribuyente en respuesta a
las notificaciones efectuadas por el SERVICIO, las que fueron señaladas en el
concepto “E” de la liquidación de fs. 141 y corresponden a 9 períodos tributarios
de diciembre de 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre,
del 2008. Dichas facturas no se encontraban registradas en los libros especiales
establecidas para este efecto y no fueron declaradas.
Por la segunda vía se obtuvieron facturas no declaradas a partir de
un proceso de fiscalización denominado “notificación cruce de información”, el que
consiste en remitir a contribuyentes clientes de SILVANA MAZUELA EIRL, con el
objeto de que mediante certificación de representante legal de las empresas
consultadas, hicieran llegar al Servicio antecedentes relacionados con las compras
efectuadas a ellas, tales como: registro del Libro de Compra, copias de las
facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente declaración del
beneficio imputado en el código 520 del formulario de declaración mensual;
antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT el representante legal
a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos. Las empresas
relacionadas eran: ACF MINERA S.A.; COOPERATIVA CALICHE LIMITADA;
SITRANS LIMITADA; NITRATOS S.A.; ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.;
79
liquidadas en el concepto “F”, en los meses de: diciembre de 2006, junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2007. Tampoco se encontraban registradas
dichas facturas en los libros especiales establecidos para este efecto y tampoco
se declararon.
REPREGUNTADO para que diga ¿si en los procesos de fiscalización
y en los cruces de información se puede obtener información de proveedores
también a través de registros electrónicos y si en este caso los hubo?
RESPUESTA: Sí efectivamente, está contemplada la posibilidad de
que la notificación cruce de información pueda ser respondida por medios
electrónicos y efectivamente, en este caso, fue respondida por esta vía. Quiero
agregar que en las operaciones de compraventa intervienen dos partes en las que
tributariamente una de ellas se obliga a declarar el impuesto por esta operación y
a la otra le nace el derecho a utilizar el beneficio del crédito fiscal; ambas
situaciones tienen incidencia tributaria, razón por la cual la omisión de la
obligación de declarar el impuesto se puede comprobar recurriendo a la
contrapartida correspondiente al contribuyente que hace uso del beneficio, lo cual
es comprobado por medio de las declaraciones de impuesto de uno u otro
contribuyente.
REPREGUNTADO para que diga ¿si para ampliar el plazo de
prescripción se consideró que estas conductas fueran aisladas o por el contrario
que fueran reiteradas y porqué?
RESPUESTA: Estas conductas, en conjunto, permiten dar por
cumplido el requisito de ampliar el plazo de prescripción aplicando el inciso 2°, del
artículo 200°, ya que son sistemáticas, reiteradas, utilizadas en distintos períodos
mensuales, por las cuales el contribuyente está obligado a declarar sus impuestos
y corresponden a hechos económicos que el contribuyente conoce.
REPREGUNTADO para que diga ¿si estas conductas se debieron o
no a errores, descuidos o negligencia de parte del contribuyente?
80
RESPUESTA: Estas conductas no corresponden a errores o
descuidos por parte del contribuyente, ya que corresponden a operaciones
comerciales del giro o actividad que él explota, por el cual él percibe un ingreso o
remuneración.
REPREGUNTADO para que diga ¿si el contribuyente explicó o
aclaró el por qué no declaró el débito fiscal de las facturas que voluntariamente
acompañó durante la auditoría tributaria?
RESPUESTA: En el proceso de auditoría el contribuyente no dio
explicación respecto de la no declaración del débito fiscal registrados en las
facturas liquidadas bajo el concepto “E” y “F”.
REPREGUNTADO para que diga ¿cómo supo o determinó el
SERVICIO cuáles eran los principales clientes de la reclamante y a las cuales se
les hizo circularización?
RESPUESTA: De los antecedentes aportados por el contribuyente,
tales como factura de venta y registro de venta se tomó una muestra de ellos y se
remitió la circularización con el objeto de obtener información que posiblemente no
constaba en estos registros.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Conforme a la documentación aportada por el
contribuyente y además la falta de registros contables que permitieran darnos por
satisfechos que los antecedentes respaldatorios de su Declaración anual de
impuestos fueran los correctos, se tomó la decisión de proceder a la tasación
contemplada en el artículo 35°, de la Ley de Impuestos a la Renta, haciendo uso
de la opción que le permite al Director Regional, a partir de una muestra de
contribuyentes que giran en el mismo rubro y se encuentran ubicados en la misma
plaza, determinar un porcentaje de las ventas promedio de ellas, otorgándole junto
a esto el reconocimiento del costo o gasto propio de la industria o actividad que
desarrolla.
81
Mediante la notificación para el inicio de la auditoría en este caso
fueron: Libro de Compra y Venta; facturas de ventas; declaraciones mensuales de
impuesto; Libro Diario-Mayor; contratos de arriendos de vehículos y declaraciones
de impuestos a la Renta del período que abarca la revisión, documentación que no
fue aportada en su totalidad.
REPREGUNTADO para que diga el procedimiento que se llevó a
cabo en la auditoría a la reclamante y que culminó con la tasación en la liquidación
de autos.
RESPUESTA: respecto a este caso, el procedimiento consiste en
que a solicitud de la fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ, se pide a la Dirección
Nacional, vía correo electrónico, una muestra de los contribuyentes de la plaza
que giran en torno a la misma actividad respecto del auditado, obteniendo una
nómina de la cual se calcula el promedio de las ventas, las que mediante
resolución del Jefe de Dpto. de Fiscalización, se informa para la aplicación de
dichos porcentajes en el caso de SILVANA MAZUELA EIRL. Por esto se da
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35° de la ley de Impuesto a la Renta.
REPREGUNTADO para que diga ¿si estos documentos a los que se
refieren su respuesta anterior constan en ella y a qué foja?
En este acto se le exhibe el expediente.
RESPUESTA: sí, constan a fs. 226 a 228.
CONTRAINTERROGADO para que diga, ¿quién tomó la decisión de
determinar la tasa imponible, a partir del margen de rentabilidad promedio de
contribuyentes que realizan la misma actividad que la reclamante?
RESPUESTA: la decisión de tasar la base imponible del Impuesto a
la Renta se toma durante el proceso de auditoría el cual, a falta de antecedentes,
se evalúa y el fiscalizador, en conjunto con su Jefe de Grupo y Jefe de Dpto.,
deciden aplicar este mecanismo legal con el objeto de obtener el monto del tributo
82
correspondiente. Agregar que la tasa la calcula el fiscalizador en base a los
antecedentes obtenidos de la muestra.
CONTRAINTERROGADO para que diga, ¿qué actividad desarrolla
el contribuyente?
RESPUESTA: transporte de carga por carretera.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: Nada más.
A fs. 430 nuevos dichos de la fiscalizadora doña SANDRA RUIZ
RUIZ, quien declara, en cumplimiento a la medida para mejor resolver de fs. 427,
que:
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
que las ventas anuales que indica su determinación de la RLI para el AT 2007,
de fs. 148, coincide con el código 628 del formulario 22, de fs. 214:
RESPONDE: Sí coincide.
INTERROGADA por el tribunal para que diga si la misma situación
anterior sucede respecto del AT 2008 de fs. 152 en relación con formulario 22 para
el mismo año de fs.215:
RESPONDE: Sí coincide.
INTERROGADA por el Tribunal para que diga si la misma situación
ocurre respecto del AT 2009 de fs. 159, en relación con el formulario 22 para el
mismo año, de fs. 216:
RESPONDE: No coinciden. En esa oportunidad no tomé el código
628 para hacer los agregados sino que tomé la totalidad de las facturas de ventas
aportadas por el propio contribuyente en fechas 4 de febrero del 2009, 24 de
marzo del 2009 y 6 de octubre del 2009 (fs. 168) y procedí a confeccionar un
listado de las facturas de ventas, desglosando el NETO, IVA y TOTAL BRUTO.
Esto lo hice porque cuando a mí se me asignó la auditoría, que se había iniciado
83
por una revisión de IVA exportador, la contribuyente aportó libro auxiliar de
compraventas desde enero a diciembre del 2009 en hojas computacionales; al
cotejar la correlatividad de las facturas me encontré con que faltaban facturas por
registrar y declarar y las solicité mediante una notificación Formulario 3285;
fueron aportadas el 24 de marzo del 2009; posteriormente, con fecha 6 de octubre
del 2009 me aportaron la totalidad de las facturas de ventas emitidas durante el
año comercial 2008, constatando en ese momento que todas las facturas
aportadas en esas dos últimas instancias no habían sido registradas en su
contabilidad ni declaradas; ya que tenía la totalidad de las facturas
correlativamente emitidas en ese año 2008, es que procedí a sumarlas y su
resultado fueron los $220.932.915.- que se indican a fs. 159, tomadas en base a la
totalidad de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, sin que faltara
ninguna. Ahora bien, quiero aclarar que en mis hojas de trabajo (planilla de
trabajo) el monto exacto era de $220.832.915.- y por un error de transcripción
cambié el 8 por el 9, siendo un error la suma de $220.932.915.-; esto no afecta el
cálculo de la tasación de la RLI pues la tasa de 16,04% se aplicó sobre el monto
correcto de $220.832.915.- En la liquidación esto se ve reflejado en los
$35.421.600 que es la base imponible determinada conforme a tasación y luego
todo lo que sigue para abajo está correcto.
INTERROGADA para que diga si en el comercial 2008, están
agregados débitos fiscales e ingresos por los conceptos “E” y “F” liquidados:
RESPONDE: Concepto “F” no hay, solo concepto “E”.
INTERROGADA para que diga si tiene en su poder la Excel con el
listado de las facturas de ventas correlativas, emitidas por la reclamante en el
comercial 2008, que pueda poner a disposición del Tribunal.
RESPONDE: Sí, la tengo. La tengo impresa en este acto.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
84
a) Que con fecha 28 de mayo de 2009, el SERVICIO, mediante
requerimiento-notificación N° 100, hecho conforme a la Ley 18.320, de fs. 71 y
164, notificado por cédula, solicitó al reclamante acompañar la documentación por
los períodos tributarios de IVA correspondiente a los meses mayo de 2006, hasta
abril de 2009 y de Renta los períodos tributarios 2007, 2008 y 2009, y otros libros,
documentos y antecedentes señalados en dicho requerimiento, en el plazo de un
mes.
b) Que el 26 de junio de 2009 la reclamante, según consta a fs. 80 y
331, solicitó prórroga del plazo, el cual se concede por 15 días, contados desde el
29 de junio de 2009, según consta de Ord. N° 121, rolante en la misma foja,
venciendo el 13 de julio del mismo año.
c) El 23 de julio de 2009 la reclamante, en virtud del requerimiento
anterior, acompaña los libros y antecedentes señalados en “Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fs. 81 y 167.
d) Posteriormente y dado el hecho que la reclamante no cumplió a
cabalidad con el requerimiento anterior, el SII volvió a practicar un nuevo
requerimiento de antecedentes, el N° 120, de fecha 30 de julio del 2009, cuya
copia corre a fs.165 de la causa en el cual se le solicita antecedentes relativos al
Impuesto IVA por los periodos Mayo del 2006 a abril del 2009 y de Renta por los
periodos 2007, 2008 y 2009.
e) En esa misma fecha (30 de julio del 2009) se notificó a la
reclamante el denuncio N° 961727, cuya copia corre a fs. 166, por infracción
sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario por “entrabar la
fiscalización ejercida de conformidad a la Ley al no dar cumplimiento total al
requerimiento de antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta efectuado mediante
notificación N° 100, de 28/05/09 (Ley 18.320)”
f) con fecha 1 de octubre de 2009, la reclamante presentó ante el
SERVICIO “Aviso de pérdida de documentos” formulario 3238, (no acompañado
85
en autos), de su libro auxiliar de compraventa con anotaciones de los periodos
tributarios junio 2005 a diciembre del 2007, conforme consta de Resolución Ex. N°
1915, de 7 de octubre de 2011 de fs. 169, que ordenó reconstituir el Libro auxiliar
de compras y ventas, por los períodos tributarios de junio de 2005, hasta
diciembre de 2007, no habiendo constancia en autos que dicha reconstitución se
haya cumplido dentro del plazo señalado de 30 días hábiles.
g) Producto de fiscalización efectuada por el SERVICIO, se practicó
citación N° 33 al reclamante, a fs. 46 y 116, el 31 de diciembre de 2009, notificada
el mismo día por cédula, según consta a fs. 70 y 140, en la cual se señala que
deberá acreditar, con contabilidad fehaciente, Libros Diario, Mayor, Inventario y
Balances, además de la documentación sustentante necesaria, la determinación
de la Renta Líquida Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los Años Tributarios 2007 - 2008 – 2009; comerciales del 2006 - 2007 2008 y
2009, en base a lo expuesto en la Hoja de Trabajo adjunta.
Corresponde a usted, en mérito de lo anterior, y dentro del plazo
establecido en el Art. 63° del Código Tributario, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar lo anterior, de acuerdo con lo detallado en el anexo a la presente
Citación.
Si no concurriera a lo previsto en esta Citación que se formula en
cumplimiento a la disposición arriba citada, dentro del plazo señalado, el
Servicio procederá a tasar la base imponible. de acuerdo a lo dispuesto en el Art.
64° del Código Tributario y el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la Renta y
procederá a practicar las liquidaciones de impuestos que proceda conforme al
Artículo 24° del ya referido texto legal.
ANTECEDENTES:
Del análisis y revisión de sus antecedentes, libros de contabilidad
auxiliares, y otros en poder de este Servicio, aportados mediante requerimiento
notificación Ley 18.320, N° 100, de fecha 28 de mayo del 2009, por cédula, dejada
86
en el domicilio señalado, de la que se envió copia por carta certificada el 29 de
mayo del mismo año, cuyo plazo vencía el 28 de junio del 2009.
En dicha Notificación se solicitaron periodos IVA desde Mayo 2006
hasta Abril 2009 y en renta Años Tributarios 2007, 2008 y 2009. El contribuyente,
con fecha 26 de junio del 2009, solicita ampliación de plazo, siendo otorgado
mediante Ord. 121, de 26 de junio del 2009, por el término de 15 días, con nuevo
vencimiento el 13 de junio del 2009. Por consiguiente, y dado que el
contribuyente no respondió ni presentó la documentación solicitada y habiendo
vencido el plazo, se procedió a notificar la denuncia por infracción tipificada en el
artículo 97°, N°6, del Código Tributario, por entrabamiento a la fiscalización Folio
N° 961727, de fecha 30 de julio del 2009.
Fuera del plazo legal establecido, el 23 de julio del 2009, dio
cumplimiento parcial al requerimiento del lVA, por lo que no fueron aplicables los
beneficios dispuestos en la Ley 18.320. Se levanta Acta de recepción N°99, del
23 de julio del 2009; dentro de la documentación recepcionada figura Libro de
lnventarios y balance-Fut, en hojas computacionales, detectándose el
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución N° 2154, de 1991
(resolutivos N° 9 y 1 0), por lo que con fecha 30 de julio del 2009 se procedió a
notificar en forma personal Acta de Denuncia de lnfracción Art. 109°, del C.T.,
Folio 25038788.
Se envía por carta certificada a su domicilio una segunda Notificación
N° 120, de 30 de julio del 2009 bajo apercibimiento expreso de apremio, fijando
como plazo el día 7 de agosto del 2009, vencido el cual y al no dar
cumplimiento, se procede a registrar en el SIIC, anotación negativa causal 42 folio
6399 a su empresa y causal 51, folio 6400 a la Representante Legal y socia Sra.
SILVANA MAZUELA GUTIÉRREZ, Rut. 7.053.014-7.
Con fecha 1 de octubre del 2009 presenta Aviso Pérdida de
Documentos F-3238, individualizando como documentos perdidos las facturas de
87
venta desde N° 47 hasta la N° 387 emitidas y Libro auxiliar de Compras y Ventas
con anotaciones desde Junio 2005 hasta Diciembre 2007, timbrado el 28 de junio
del 2005. En su formulario de Aviso de Pérdida señala en el punto "1.4. Fecha de
Pérdida o inutilización; 23 Julio 2009", por lo que se hace presente que, según lo
dispone el artículo 97°, N° 16, inciso 5, del Código Tributario, la prescripción
establecida en el artículo 200° del citado cuerpo legal, se encuentra suspendida
hasta la fecha en que los libros, legalmente reconstituidos, queden a disposición
de este Servicio.
El día 1 de octubre del 2009 proceden a estampar su firma y N° de
Rut., tanto el Representante Legal como el Contador, dando cumplimiento a la
obligación dispuesta en el resolutivo N°10 de la Resolución N° 2154, de 1991.
Posteriormente aporta facturas de venta emitidas desde Enero hasta
Junio 2008, no contabilizadas ni declaradas, detalladas en Acta de Recepción de
Documentos S/N de fecha 6 de octubre del 2009.
A la techa no ha dado cumplimiento en forma total, por los períodos
mayo 2006 a abril del 2009. No aportó libro Diario y Mayor con anotaciones de
periodos Enero hasta Abril 2009, Libro de Remuneraciones con registros de
períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009,
requeridos durante la auditoría.
Es preciso señalar que con fecha 5 de junio del 2009 se efectuó
cruce de facturas con Proveedores; SOC. COM. E IND. JAOS LTDA., Rut.
77.025.580•5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut. 76.234.520-K y
JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6. 783.197-7.
Además. el 10 de agosto del 2009 se efectuó Circularización con
sus cinco principales clientes, enviándoles Notificaciones por carta certificada,
solicitándoles facturas recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo
2006 en adelante, los que remitieron Fotocopia o imagen electrónica de los
documentos recibidos; Fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de
88
compraventa donde conste el registro de las facturas recibidas y Fotocopia del
Formulario 29 del periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se
detectaron irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.
La Circularización se realizó de acuerdo al siguiente detalle:
Notificación N° 142 a A.C.F. MINERA S.A., Rut. 79,728.000-3; Notificación N°
143 a COOPERATIVA CALICHE LTDA., Rut. 82.906.000-0; Notificación N° 144
a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7; Notificación N°145 a A.C. F. NITRATOS
S.A. Rut.99.572.020•5 y Notificación N° 146 a ATACAMA MINERALS CHILE
SCM. Rut. 78.338.570-8.
Se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo N° 200, inciso 1°, del Código Tributario, con los
antecedentes contables y otros en poder de este Servicio.
Se han detectado irregularidades que afectan en Impuesto a la
Renta de Primera Categoría (art. 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, contenida en el
art. 1° del D.L 824/1974) e Impuesto al Valor Agregado de Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (artículo 1° del DL. 825/1974).
En atención a que las irregularidades mencionadas podrían implicar
una intención dolosa, destinada a declarar impuestos menores a los reales, y
conforme a las instrucciones de las Circulares No 78, de 1997 de este Servicio, lo
anteriormente expuesto y sus detalles fueron puestos en conocimiento del Jefe del
Departamento de Fiscalización del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS a través
del informe pericial de fecha 31 de diciembre del 2009, en virtud de lo cual y según
lo dispuestos por los artículos 21° y 63°, del Código Tributario, y con el objeto que
rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de Impuestos, con
antecedentes fidedignos de respaldo, detallados en Notificación N°100 y N° 120,
de 28 de mayo del 2009 y 30 de julio del 2009, respectivamente, correspondientes
a IVA DL. 825 de 1974, periodos tributarios de Mayo 2006 hasta Abril 2009 y a
89
Renta Art. 1° D.L. 824, de 1974, Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, según el
siguiente detalle:
Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
F.U.T. (cumpliendo obligaciones dispuestas en Resolución N°2154 de 1991);
Libro auxiliar de Compras y Ventas; Copias de facturas de Ventas (duplicados SII),
Guías de Despacho: Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho (ejemplares original y triplicado control tributario); Declaraciones
mensuales de IVA (Formulario 29); Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;
Facturas timbradas sin emitir; Contrato de Arriendo Camiones y Certificado de
dominio vigente de camiones propios, se procede a citar las partidas que se
indican, según el detalle y Conceptos siguientes:
CONCEPTO A:
Declaró en sus Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados
sin respaldo documental tributario, conforme a las declaraciones juradas de
impuestos extraídas del sistema computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS. Deberá acreditar con documentación legal y fehaciente las compras
declaradas. Art. 23°, N° 1, D.L. 825/1974 y artículos 30° y 31° D.L 824/74.
CONCEPTO B:
Declaró en formularios 29 Crédito Fiscal IVA y gastos asociados a
Facturas de proveedores cuya naturaleza no se asocia directamente con la renta
generada por la empresa, toda vez que los gastos que en ella se incluyen se
encuentran: repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre vehículos que no
son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe relación contractual
acreditada, ni con contrato de arrendamiento, ni con la respectiva Factura por el
pago por el mismo concepto y, en otros casos, no tiene derecho a crédito fiscal ni
Costo/Gasto los montos correspondientes a operaciones no necesarias para
producir la renta.
90
La condiciones para que un gasto sea aceptado y que deben
cumplirse son copulativos y se enumeran a continuación; (artículo N° 31° de la Ley
de Impuesto a la Renta).
a) Que el gasto sea el necesario para producir la renta.
b) Que el gasto esté relacionado con el giro de la empresa.
e) Que el gasto no esté expresamente rechazado por la ley.
d) Que el gasto no se haya deducido ya como costo directo.
e) Que el gasto se haya pagado o se encuentre adeudado en el
ejercicio anterior.
f) Que el gasto se acredite en forma fehaciente ante el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
CONCEPTO C:
Declaró en formularios 29 Crédito Fiscal IVA por concepto de compra
de combustibles, las cuales no cumplen le dispuesto en la Resolución Exenta N°
1750, del 20 de diciembre de 1978, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
LA que en el Resolutivo No 5 indica que tratándose de compras en cuales no se
haya emitido la respectiva "Orden de Compra de Combustible", el documento
deberá dejar Constancia del tipo de vehículo, número de patente, sin perjuicio de
los demás requisitos del D.L. 825 y su Reglamento. Por tanto deberá acreditar
fehacientemente que estos gastos fueron incurridos en la actividad.
CONCEPTO D:
Declaró en Código 544 de formulario 29 Crédito Fiscal IVA por
concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel, establecido en artículo 2° de
la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley 20.278.
A éste no tiene derecho ya que no cumple los requisitos establecidos
en el inciso 1, del artículo 2° de la Ley 19.764, que indica que estas sumas podrán
ser recuperadas por empresas de transporte de carga que sean propietarias o
91
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual
o superior a 3.860 KG.
CONCEPTO E:
Omitió el registro en el Libro auxiliar de Ventas de Facturas emitidas
correspondientes a servicios de transporte prestados, en los períodos que se
indican, por lo que se generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y, por
consiguiente, los respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible y al Global
Complementario de sus socios. (sic)
CONCEPTO F:
Operaciones de venta no declaradas, lo que se ha podido establecer
mediante la recopilación de sus Facturas de Venta, utilizando la circularización de
con sus clientes, los que acreditan fehacientemente estas operaciones y, por
tanto, se comprueban los respectivos agregados al Débito Fiscal declarado
mensual y a los ingresos contables, los que al no encontrarse registrados se
entienden que han sido retirados. Dado que se ha subdeclarado el Débito Fiscal,
como también los Impuestos a la Renta en razón de haberse omitido ingresos que
son parte de las base imponible. (Artículo 14° y siguientes del DL 825, de 1974,
artículo 14° del DL 824, de 1974)
CONCEPTO G:
Postergación en el pago de los impuestos, lo cual no se contradice
con lo estipulado en el artículo 20° y 64°, del DL 825/1974.
CONCEPTO H:
Crédito fiscal extemporáneo. Uso de crédito fiscal improcedente por
tratarse de factura contabilizada fuera del periodo. En efecto, una factura, fue
registrada con un desfase de 12 meses, lo que generó un menor impuesto a
pagar. Por tal motivo, debe rechazarse el crédito fiscal utilizado
extemporáneamente. Artículo 23°, N° 1, del DL 825., de 1974.
CONCEPTO I:
92
Gasto que ha disminuido la Renta Líquida Imponible declarada, que
no cuenta con documentación legal fehaciente de respaldo, por concepto de
Arriendo de Camiones, N° de cuenta 4110, registrada en su Libro Diario y
asentada en el Libro Mayor para cada uno de los periodos detallados a
continuación. (Art. 30°, 31° y 33° N° 1 del D. L. 824 de 1974).
h) Con fecha 26 de junio del 2009, y conforme consta de fs. 80, la
reclamante pide ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, la
que se concede el mismo día por 15 días a contar del 29 de junio del 2009.
i) Que con fecha 22 de febrero de 2010, la reclamante responde
citación anterior, a fs. 83, señalando que para tener el máximo de objetividad
posible y ante el advenimiento de los Tribunales Tributarios en nuestra región, es
necesario establecer varias precisiones tendientes a esclarecer el funcionamiento
de la empresa; las relaciones filiales y familiares en su interior; el recurso humano
que realiza la operación, etc., valiosos antecedentes que permitirán a la autoridad
redactar un fallo ajustado a los hechos y al derecho.
SILVANA SELINA MAZUELA GUTIERREZ E.I.R.L., R.U.T.
52.003.443-9, es una empresa de Transporte de Carga por Carretera en camión
arrendado, que dará respuesta a Citación N° 33, del 31 de Diciembre de 2009, del
Departamento de Fiscalización Servicio de Impuestos Internos, 1° Dirección
Regional Iquique.
Lo primordial a saber respecto al funcionamiento de esta empresa,
es que los camiones en que se realiza la actividad son de propiedad del cónyuge
de la contribuyente, quién es además el representante legal en la empresa citada
por el Servicio; por lo tanto, esta empresa es la que genera los recursos
financieros para la mantención del grupo familiar, además, como generadora de
recursos financieros debe preocuparse del normal desarrollo de todas las
actividades propias de una empresa, tales como la mantención mecánica de los
camiones, compra de repuestos, lubricantes, insumos, las remuneraciones del
93
personal, el pago de los servicios básicos, el pago de los impuestos y en forma
muy especial para este tipo de empresas, la compra de combustibles, etc. Como
en todas las empresas de este tipo, la generación de la renta, los fletes, la
responsabilidad por el nombre de la empresa y el cuidado de la carga a
transportarse, está en manos de personas netamente operacionales, choferes,
quiénes no poseen un conocimiento jurídico y tributario acorde con las exigencias
del orden administrativo y legal; por tanto, es común que los procedimientos
administrativo tributarios sean manejados con mucha liviandad y generar errores
involuntarios de acuerdo a la normativa tributaria vigente.
En lo medular, la Citación está presentada en 115 partidas,
clasificadas en 9 conceptos, de la letra “A” a la “I”, que generan agregados a la
Base Imponible del Impuesto a la Renta del D.L. 824, Agregados al Débito Fiscal y
Deducciones al Crédito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. 825,
que pasaremos a analizar pormenorizadamente:
CONCEPTO A:
Declarar en Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo documental
tributario.
De acuerdo a antecedentes que forman parte de la Citación en Hoja
N° 1, consta que el contribuyente presentó Aviso de Pérdida en las oficinas del
Servicio de Libros de Compras y Ventas y facturas de respaldo, desde Junio de
2005 a Diciembre de 2007, sin que se generaran conflictos a su presentación
Por no tenerlos a la vista, bajo este concepto nos rechazan todos los
créditos fiscales desde Mayo 2006 a Diciembre de 2007 (período informado en
Aviso de Pérdida) haciendo caso omiso a que el Formulario. 29 es una declaración
jurada; a que la utilización del crédito fiscal es un derecho, una garantía
constitucional protegida por la carta fundamental de la República en su artículo
19°, N° 24; a que los documentos fueron extraviados en las oficinas del Servicio
en fiscalizaciones anteriores, -y lo peor-, no se pronuncian y aceptan sin más el
94
débito fiscal y los impuestos de retención que tampoco tuvieron a la vista y que se
declararon en los mismos formularios con créditos rechazados.
Es en este punto donde resulta trascendental recurrir a principios
básicos que proporcionen certeza y seguridad jurídica, como aquel que dice:
"donde existe la misma razón, existe la misma disposición". Esto quiere decir
entonces, que si el SERVICIO acepta el débito fiscal declarado en los formularios
ya descritos sobre la base de una actividad afecta a impuestos, no puede
desconocer y rechazar todos los conceptos declarados como crédito fiscal, cuando
provienen de la misma actividad.
Este tipo de situaciones son las que llevaron fuera de las oficinas del
SERVICIO las contiendas tributarias en las que, por mucho tiempo, el SERVICIO
fue Juez y Parte; por tanto, para darle su lugar al término Justicia Tributaria, deben
ser anuladas las Partidas N° 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39,
41, 44, 47, 50 y 52.
CONCEPTO B:
Utilización de Crédito Fiscal por gastos en vehículos que no son de
su propiedad y sin contar con relación contractual acreditada.
Con este concepto se pretende castigar la no escrituración de un
contrato de arrendamiento, soslayando normas básicas en derecho, como que el
contrato de arrendamiento es consensual, por tanto, basta el acuerdo de
voluntades entre dos sujetos del derecho para su perfeccionamiento y validez;
vale decir, para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho. Que a mayor
abundamiento, este contrato, en especial, está amparado por algo mucho más
poderoso que la escrituración como son las relaciones filiales al interior de la
pareja, y que están guiadas por relaciones de afecto para sacar un proyecto de
vida adelante en forma conjunta; en definitiva, desarrollarse y sacar adelante el
núcleo fundamental de la sociedad, cual es la familia; y para aumentar las faltas
del SERVICIO, atropellan un derecho del contribuyente como es el crédito fiscal;
95
por tanto, deben ser anuladas las partidas N° 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93,
96, 100, 104,107,110y 113.
CONCEPTO C Y D:
Utilización de Crédito Fiscal por compra de combustible sin cumplir
las disposiciones tributarias.
En este concepto entramos en un tema para este tipo de empresas
de muy difícil manejo, como es la venta y la compra de combustibles; en la
práctica, se enfrenta un bombero por la empresa de expendio de combustibles y
por la otra, un chofer en representación de la empresa de transporte de carga,
escenario en el que tributariamente puede pasar cualquier cosa, al no tener los
personajes el conocimiento suficiente para filtrar la importancia del intercambio
que se está produciendo y las consecuencias tributarias que de esta acción se
pueden sobrevenir. Por consiguiente, se debe estar a que realmente se produjo
una venta de combustible; que existe una factura que ampara la transacción y que
ésta fue asentada en los Libros correspondientes; por tanto, bajo el Concepto “C”
deben ser anuladas las partidas N° 57, 62, 66, 70, 74, 78, 86, 90, 94, 97, 101, 105,
108,111 y 114; bajo el Concepto “D” las partidas No 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 27,
29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 48, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98,
102, 106, 109,112 y 115.
Además, las partidas N° 2 a 53 del Concepto “D” están relacionadas
con el rechazo del crédito fiscal en el Concepto “A” (Mayo 2006 a Diciembre
2007); se trata del Impuesto Específico al Petróleo, son documentos que no han
tenido a la vista, y aunque parezca repetitivo, están coartando el uso de un
derecho del contribuyente.
CONCEPTO F:
Ventas no declaradas según Circularización a clientes.
Este concepto, por decir lo menos, resulta realmente impresentable;
habla de una Circularización con los principales clientes, lo que parece bastante
96
dudoso toda vez que en un proceso de Auditoría bien hecho, en que se utiliza la
herramienta de circularizar a clientes, se obtienen resultados precisos y claros
respecto a nombre del cliente, número de la factura, fecha de la factura, monto de
la operación, impuestos que la afectan, totales de los documentos; en fin, una
cantidad de información importante que permite al Auditor decir con propiedad los
documentos que no han sido declarados, los emisores, las fechas, etc.; mediante
este concepto nos están haciendo Agregados al Débito Fiscal, dicho burdamente,
"al bulto"; se ha tomado desde el Libro de Ventas el Débito Fiscal, se ha
confirmado con la declaración, se ha comparado con un Débito Fiscal determinado
según Circularización con los principales clientes y por simple diferencia se
determinó el Agregado al Débito; pensamos que esto no puede pasar más allá de
una simple broma de mal gusto, puesto que los principales clientes no son todos
los clientes, no es un universo representativo de una realidad, como para que, en
el orden tributario, se tome la decisión de hacerle un daño económico al
contribuyente; de esta manera no pueden ser alterados valores que fueron
entregados con carácter de declaración jurada; por lo tanto, corresponde anular
las partidas N° 24, 37, 43, 46, 49 y 54.
CONCEPTO G:
Desfase en la declaración de tres facturas para el mes siguiente.
Este concepto, al lado de los otros conceptos que se pretenden
aplicar en contra del contribuyente, es lo menos grave, por lo que lo dejaremos al
criterio del Fiscalizador.
CONCEPTO H:
Uso del Crédito Fiscal de una factura en forma extemporánea,
desfase de doce meses.
El Auditor es una persona bastante especial; a través de su trabajo
normalmente pueden resultar sanciones y recriminaciones, unido a que en el
ámbito judicial, un Juez puede perfectamente apoyar su fallo en un peritaje de este
97
profesional, provocando que un tercero resulte ser sancionado civil, administrativa,
tributaria y penalmente; por tanto, entre muchas, debe ser una persona muy
abierta de mente, con claras cualidades de análisis, de trabajos transparentes, de
una alta cuota de justicia, alta concentración, lucidez, en fin, muchas cosas; por
tanto resulta incomprensible que un Auditor Tributario pueda llegar a una
conclusión tan simple como la vertida en el Concepto “H”.
En este punto, importante resulta considerar que estamos en el inicio
del Año 2008; es el 05 de Enero, todavía no nos acostumbramos al cambio de
año, se producen problemas con cheques, boletas, facturas, porque seguimos
poniendo 2007; esta es la situación, el vendedor de mesón del proveedor todavía
sigue poniendo 2007; le puso a la factura 05 de Enero de 2007, debiendo haberle
puesto 2008. Un Fiscalizador (Auditor) Tributario no puede equivocar su
apreciación, y si lo hace, es porque su trabajo lo enfoca sólo a la acción
castigadora, a la acción punitiva, a la acción represiva; no le interesa la tremenda
oportunidad de emprender una labor educativa a través de su trabajo; sólo le
interesa reprender y sancionar al máximo al contribuyente como ha sido la tónica
en esta Citación No 33; por tanto, en honor a lo que debe ser un trabajo
respetable, debe anularse la partida N° 60.
CONCEPTO I:
Rechazo del gasto por Arriendo de Camiones.
Este concepto está muy ligado al concepto “B”, falta de escrituración
del contrato de arrendamiento, gastos por arriendo de camiones, uso de créditos
por gastos propios de camiones que no son de su propiedad, etc., etc., etc.; queda
más que claro que éste ha sido el sustento del Procedimiento General de Auditoría
Tributaria iniciado en contra de este contribuyente, en el que lamentablemente se
han determinado diferencias económicas importantes y que por su cuantía
seguramente podrían hacer tambalear a cualquier contribuyente; nosotros
incluidos.
98
Lo nuestro es una actividad empresarial verdadera, con altos y bajos
como todas; con vehículos ubicables; con personal; con dirección ubicable, tal vez
con errores administrativos y tributarios como todas las empresas, queriendo
hacer las cosas bien en un mercado que cada vez es más sofocante; en ningún
caso pretendiendo deliberadamente eludir la normativa tributaria vigente, mucho
menos tener una intención dolosa como se deslizó en los antecedentes de la
Citación; somos una empresa correcta que ha sufrido severamente la crisis de
nuestra actividad; por tanto, nos parece que deben ser anuladas las partidas N° 3,
6, 9, 12, 15, 18, 21, 25, 55 y 103.
Para todos los efectos a que dé lugar, téngase presente que la
Citación N° 33, de fecha 31 de Diciembre de 2009, del Departamento de
Fiscalización de la I° Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ha sido respondida dentro de plazo
j) Que al no considerar satisfactoria la respuesta anterior, el
SERVICIO formula las liquidaciones reclamadas, con fecha 11 de abril de 2012,
rolantes a fs. 25 y 141, notificadas de ese mismo año, según consta a fs. 45 y 163,
en la cual reitera lo ya antes transcrito a propósito de la citación, agregando a fs.
27, 28 y 144 que “Respecto a la prescripción es aplicable el plazo de seis años
establecido en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, dado que las
irregularidades que sustentan la presente Liquidación, se refieren a declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas. Lo anterior dado que el contribuyente
disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal a través de la omisión de
contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso
indebido de crédito fiscal IVA por concepto de IEPD en forma reiterada en todos y
cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un
menor impuesto al que le correspondía. Por lo que se procedió a efectuar revisión
con los antecedentes contables y otros en poder de este Servicio dentro del plazo
señalado.
99
“Dado a que usted dentro del proceso de fiscalización y a las
notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta
completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo
establecido en el Art. 63 del Código Tributario sus declaraciones de impuestos,
con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible, con contabilidad completa, como
está obligado, y además no presentó antecedentes según el siguiente detalle y
conceptos, se procede a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto
al Valor Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y
Global Complementario conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 63° y
64° del Código Tributario, D.L. 830, de 1974 y la Renta líquida Imponible será
determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la
Renta.
De la determinación de la Renta Líquida y de la aplicación de los
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta
para la propietaria le corresponde considerar como retiradas al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, la siguiente cantidad:
propietaria RUT. 7.053010. SILVANA MAZUELA GUTIÉRREZ. 100%
El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece que
cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
100
en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la
renta.
Puestos estos antecedentes en conocimiento del jefe del
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. éste por orden de la
Directora Regional, mediante Memo N° 22, de 04-03-2011, determinó que de
acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la
renta mínima imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de
aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes
periodos:
Año Tributario 2007 = 14,29%; Año Tributado 2008 = 13.57%; Año
Tributario 2009 = 16,04%”,
transcribiendo seguidamente los mismos conceptos que la citación.
k) Atendido el tenor de la contestación del reclamo por el SERVICIO
y sus liquidaciones el Tribunal, a fs. 356, tiene por “conciliadas” las liquidaciones
que son consecuencia del concepto “C” de la citación N° 33, de fs. 46 y siguientes
las cuales, en todo caso, ya no aparecían en las liquidaciones reclamadas.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 356, los siguientes:
a) Efectividad de haber dado la reclamante pleno y oportuno
cumplimiento al Requerimiento N° 100, folio Nº 0130403, del 28 de mayo de 2009,
rolante a fs. 164.
b) Procedencia del plazo extraordinario de prescripción del inciso II,
del artículo 200°, del Código Tributario, para el ejercicio de la acción fiscalizadora
del Servicio.
101
c) Existencia de contabilidad completa y fidedigna que justifique la
determinación de la renta Liquida Imponible realizada por la reclamante en sus
formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y
2009.
d) Procedencia de tasación de la base imponible del Impuesto a la
Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009, conforme al artículo 35° de la
Ley de Impuesto a la Renta.
e) Efectividad de haber la reclamante presentado ante el SII las
facturas de venta N° 47 a la N° 387 y Libro Auxiliar de Compras y Ventas con
registros desde el mes de Junio de 2005 a Diciembre de 2007 y de haber sido
extraviados por la reclamada, una vez presentados, en sus propias dependencias.
f) Existencia y contabilización de facturas de proveedores que
justifique el crédito fiscal declarado, cuestionado en el concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas; partidas 1, 4 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36,
39, 41, 44, 47, 50 y 52.
g) Procedencia del crédito fiscal cuestionado en el concepto “B” de
las liquidaciones reclamadas, partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96,
100, 104, 107, 110 y 113, por facturación de compras de repuestos, lubricantes,
reparaciones y otros, relativos a vehículos de propiedad de la reclamante o
arrendados por ésta.
h) Procedencia del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel
establecido en el artículo 2°, de la Ley 19.764, cuestionado en el concepto “D“ de
las liquidaciones reclamadas.
i) Efectividad que la reclamante contabilizó y declaró las facturas de
ventas y servicios y los débitos fiscales e ingresos emanados de ellas, señaladas
en el concepto “E”, partidas 54, 64, 68, 72, 76, 80, 83, 88 y 99 y concepto “F”,
partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54 de las liquidaciones reclamadas.
102
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE PLENO Y
OPORTUNO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO N° 100, DE 28 DE MAYO
DEL 2009, PRACTICADO POR EL SII CONFORME A LA LEY 18.320.
6.- La reclamante alega la caducidad de la acción del Servicio para
citar y liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación vencido
el plazo de los seis meses establecidos en el artículo Único de la mencionada Ley
18.320.
El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado
pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº 100, folio
0130403, ha incurrido en las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley.
Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal y
oportuno cumplimiento a tal requerimiento.
7.- Tal como se indicó en el considerando II, 4°, letra a) precedente,
el 28 de mayo del 2009, el SII practicó la notificación N° 100, folio 0130403, de fs.
71 y 164, para que la reclamante presentara el 28 de junio siguiente el:
1.- Libro caja diario mayor, inventario y balance, remuneraciones,
retenciones, FUT;
2.- Libro de compra y ventas,
3.- Copias de facturas de ventas guías de despacho,
4.- Boletas de ventas emitidas,
5.- Facturas de proveedores, facturas de compra, guías de
despacho, (ejemplares original y triplicado control tributario);
6.- Declaraciones mensuales de IVA formulario 29,
7.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta,
8.- Escritura de constitución de sociedad y representación legal,
9.-Otros: Facturas timbradas sin emitir contrato de arriendo de
camiones y certificado de dominio vigente de camiones propios.
103
todo por los periodos IVA “mayo del 2006 a abril del 2009” y Renta
años tributarios “2007 - 2008 y 2009”, notificación hecha “conforme al artículo
único de la Ley 18.320”.
8.- Que el 26 de junio de 2009, según consta a fs. 80 y 331,
(considerando II, 4°, letra b) precedente) la reclamante solicitó prórroga del plazo
para dar cumplimiento al requerimiento anterior, el cual se concedió por 15 días,
contados desde el 29 de junio de 2009, según consta de Ord. N° 121, rolante en la
misma foja, venciendo el 13 de julio del mismo año.
9.- Consta de fs. 81 y 167 que solo el 23 de julio del 2009; esto es,
cuando el plazo señalado en el requerimiento N° 100 se encontraba “vencido”,
mediante la respectiva Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación la
reclamante dio “parcial” cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar solo
su libro de compraventas por el periodo enero de 2008 a diciembre de 2008 y
enero de 2009 a abril de 2009; libros diario-mayor- inventario balance-FUT,
períodos enero de 2006 a diciembre de 2008. Libro Remuneraciones, períodos
enero de 2007 a dic. 2008; Formulario 22 A.T. 2007-2008-2009; 1 contrato de
arriendo de vehículos. Form. 29, períodos mayo 2006 a junio 2009; 2 legajos de
facturas compra períodos enero a mayo de 2008, y enero a abril de 2009; Nota a
la vista, facturas de ventas sin emitir, folios 679 a 800.
Tanto es así que el SII debió efectuar un nuevo requerimiento, N°
120, señalado en el considerando II, 4°, letra d) y cursa un denuncio por infracción
al artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, ya mencionado en la letra e) del mismo
considerando ya antes mencionado.
10.- En consecuencia, la reclamante no dio cumplimiento a dicho
requerimiento dentro de plazo legal, como quiera que dio respuesta al mismo solo
cuando el plazo (12 de julio del 2009) se encontraba vencido y sin acompañar la
“totalidad” de los antecedentes solicitados.
104
11.- Así las cosas, el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320,
establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone que “Se
procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del
plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario presente al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número
2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos
bajo examen”.
A su vez, el aludido artículo 63º, del Código Tributario, dispone en su
parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”;
esto es, practicado un requerimiento de la Ley 18.320 el contribuyente tiene el
plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al
mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar del
vencimiento de dicho mes, nace para el SII el plazo de 6 meses para citar, liquidar
o girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiere detectar de
la revisión de tales antecedentes.
12.- Sin embargo de lo anterior, el N° 3 del artículo único de la Ley
18.320 contiene los llamados “casos de exclusión” (casos en que no se aplica)
dicha Ley, al señalar que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
105
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones
omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número;
en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en
la notificación indicada en dicho número”, habiéndose configurado en la especie la
última causal de exclusión; esto es, cuando dentro del plazo del artículo 63º, el
contribuyente no presenta la totalidad de los antecedentes requeridos.
Téngase presente que, en este caso, la exclusión de la aludida Ley
es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y
conceder al contribuyente el plazo del artículo 63º para dar cabal cumplimiento al
mismo; pero verificado el incumplimiento la Ley deja de serle aplicable y, en
consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier
diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que cuenta a su respecto
con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59º del Código Tributario (que no es
aplicable a la especie) o el de prescripción del artículo 200º del mismo Código.
Es por todas estas consideraciones que la alegación de
incumplimiento de la Ley 18.320 será desechada.
V.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESENTADO LA RECLAMANTE
ANTE EL SII LAS FACTURAS DE VENTAS NROS. 47 A LA 387, LIBRO
AUXILIAR DE COMPRAVENTA CON REGISTROS DESDE EL MES DE JUNIO
DEL 2005 A DICIEMBRE DEL 2007 Y DE HABER SIDO EXTRAVIADOS POR
LA RECLAMADA, UNA VEZ PRESENTADOS, EN SUS PROPIAS
DEPENDENCIAS:
106
13.- Respecto del punto de prueba N° 5° la reclamante alega, a fs. 6,
que al Servicio se le extraviaron algunos de los antecedentes que ella le presentó
y que ahora se solicitan en el Requerimiento N° 100. Sin embargo, no rindió
ninguna prueba tendente a acreditar sus dichos, como podría haber sido la
respectiva acta de recepción de tales documentos por el Servicio, por cuya causa
esta alegación también será desechada.
VI A.- EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO
POR DECAIMIENTO DEBIDO A TARDANZA EN RESOLVER
OPORTUNAMENTE EL PROCEDIMIENTO (ALEGADO A FS. 16, III, LETRA C.-
DEL RECLAMO; PUNTO DE DERECHO):
14.- La reclamante señala que atendido el hecho que el Código
Tributario no contemplaría normas relativas al plazo en que el SII debe concluir los
procedimientos administrativos iniciados, es necesario recurrir –supletoriamente-,
al artículo 27° de la Ley 19.880, el cual señala que la Entidad Administrativa
contaría con un plazo de seis meses, desde el inicio del procedimiento, para emitir
una decisión final, plazo que habría transcurrido con creces.
El SERVICIO rechaza las pretensiones de la reclamada
argumentando que sus actuaciones son válidas dentro del periodo de prescripción,
agregando además que la norma que corresponde aplicar es el artículo 59° del
Código Tributario, precepto que primaría sobre la Ley N°19.880.
15.- Que el artículo 59° de la Ley 19.880, no es plenamente aplicable
en su nueva redacción puesto que la modificación de su actual redacción,
mediante la Ley N°20.420, data del 19 de febrero del 2010, fecha muy posterior al
inicio de la fiscalización, esto es el 28 de Mayo del 2009.
Que en lo referente a la aplicabilidad del artículo 27° de la Ley
N°19.880, cabe precisar que dicha normativa no contempla la sanción que
pretende el recurrente; esto es, la extinción del acto administrativo o nulidad de
derecho público, razón por la cual el acto sigue siendo plenamente válido,
107
teniendo como único límite a la fiscalización solo los plazos de caducidad de la
Ley 18.320 en materia de IVA ( ya antes analizado y desechado); el de caducidad
del artículo 59° del Código Tributario (no aplicable a la especie) y el de
prescripción que establece el artículo 59° y 200° del Código Tributario, por cuya
causa la alegación de decaimiento administrativo por tardanza en resolver
administrativamente el procedimiento, contenido en el punto C.-, de fs. 16, será
también desechada.
VI B.- IMPROCEDENCIA DE LOS RECARGOS A LOS TRIBUTOS
LIQUIDADOS POR NO SER LA TARDANZA IMPUTABLE AL
CONTRIBUYENTE.
El mismo argumento expuesto anteriormente es aplicable respecto
de su alegación contenida en la letra “F”, de fs. 21, relativa a la improcedencia de
las diferencias cobradas por concepto de Reajustes e intereses del artículo 53° y
por multas del artículo 97°, N° 11, ambos del Código Tributario; por tanto tampoco
se acogerá esta petición.
VII.- EXISTENCIA Y CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS DE
PROVEEDORES QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO FISCAL DECLARADO,
CUESTIONADO EN EL CONCEPTO “A” DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS; PARTIDAS 1, 4 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39,
41, 44, 47, 50 Y 52.
16.- Como este concepto, en los periodos mayo del 2006 a
diciembre del 2007, está siempre asociado al concepto “D” (procedencia del
crédito fiscal de IEPD) de la citación N° 33 y liquidaciones reclamadas, se
analizarán ambos en el considerando siguiente,
VIII.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR IMPUESTO
ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2°, DE
LA LEY 19.764, CUESTIONADO EN EL CONCEPTO “D” DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
108
17.- Tal como se dijo anteriormente, se analizará también en este
apartado el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas: “Declaró en sus
Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documental
tributario, conforme a las declaraciones juradas de impuestos extraídas del
sistema computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Deberá
acreditar con documentación legal y fehaciente las compras declaradas. Art. 23°,
N° 1, D.L. 825/1974 y artículos 30° y 31° D.L 824/74.” (partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16,
19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52) toda vez que la “falta” o
“ausencia” de la factura que respaldase el crédito fiscal respectivo impetrado por la
reclamante, respaldaba también el crédito fiscal por el uso del IEPD, origen del
concepto “D” liquidado: “Declaró en Código 544 de formulario 29 Crédito Fiscal
IVA por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel, establecido en
artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley 20.278.
A éste no tiene derecho ya que no cumple los requisitos establecidos
en el inciso 1, del artículo 2° de la Ley 19.764, que indica que estas sumas podrán
ser recuperadas por empresas de transporte de carga que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual
o superior a 3.860 KG.”
18.- En su respuesta a la citación la reclamante indica que dado que
se trata de una operación en la cual no interviene ella sino su chofer y un bombero
quienes, “al no tener el conocimiento suficiente para filtrar la importancia del
intercambio que se está produciendo y las consecuencias tributarias que de esta
acción puede sobrevenir”, “se debe estar a que realmente se produjo una venta de
combustible; que existe una factura que ampara la transacción y que ésta fue
asentada en los libros correspondientes”, lo que reitera a fs. 7 de su reclamo.
19.- Sin embargo, la reclamante no acompañó, ni ante el SII ni a esta
causa, la documentación (facturas) soportantes de dichos créditos, sustentándose
su defensa solo en las “generalidades” contenidas en sus letras “A”, de fs. 10
109
(incumplimiento de la Ley 18.320); “B”, de fs. 13 (prescripción); “C” de fs. 16
(decaimiento administrativo); “D”, de fs. 18 (improcedencia de la tasación de la
base imponible); “E”, de fs. 20, (contradicción al aceptar los ingresos y débitos
fiscales y rechazar para los mismos efectos los créditos fiscales) y “F” de fs. 21
(improcedencia de los recargos legales por mora de liquidar por parte del SII).
20.- Recuérdese que conforme al artículo 25° de la Ley del IVA “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha
sido recargado en las respectivas facturas. . . . y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de
impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas”, norma que es corroborada en el inciso II, del
artículo 39° del Reglamento de la Ley, cuando señala que “Para hacer uso de este
derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los
referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados
separadamente en las respectivas facturas”, agregando el artículo 40° siguiente
que “Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los
impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el
tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las
facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios”.
En cuanto al “gasto” asociado, el artículo 31° de la Ley de la Renta
dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que
tampoco se ha producido al no exhibirse las respectivas facturas y haber
“extraviado” el auxiliar de compraventa, dando aviso a posteriori de un
requerimiento del SII, y sin tampoco reconstituirlo.
110
Luego, al no acompañar la reclamante las facturas soportantes del
crédito y gasto y el libro respectivo en donde conste su registro, siendo la prueba
de su cargo conforme al artículo 21°, del Código Tributario, procede confirmar los
agregados al IVA e IEPD en los periodos mayo del 2006 a diciembre del 2007
(conceptos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 52 y 53) de las
liquidaciones reclamadas.
21.- Respecto de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008; partidas
Nros. 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102 y los periodos enero, febrero,
marzo y abril del 2009; partidas Nros. 106, 109, 112 y 115, ellas solo
fundamentan el concepto “D” en haber declarado crédito fiscal del artículo 2° de la
Ley 19.764 y artículo 2° Transitorio de la Ley 20.278, sin tener derecho para
impetrarlo.
Sobre el particular, el artículo 2° de la Ley 19.764 del 2001,
estableció que: “Las empresas de transporte de carga ajena que sean propietarias
o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular
igual o superior a 3.860 kilogramos, pueden recuperar un porcentaje del impuesto
específico al petróleo diésel, establecido en el artículo 6° de la ley 18.502 de
1986.”
En relación al porcentaje que se puede recuperar, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N°20.278, del 2008, durante el período comprendido entre el
1° de Julio del 2008 y el 30 de Junio del 2009, ambas fechas inclusive, el
porcentaje a recuperar era de un 80%; porcentaje que se aplica sobre el monto del
Impuesto Específico del artículo 6° de la Ley 18.502, que se encuentre recargado
en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de
combustible, en la mismas fechas indicadas.
22.- Para tener derecho a dicha recuperación es preciso:
111
a) Tener vigente el giro de transporte de carga por carretera;
condición que la reclamante cumple;
b) Ser propietario o arrendatario con opción de compra de camiones,
cuyo peso bruto vehicular debe ser igual o superior a los 3.860 Kgrs., condición
que la reclamante no cumple a la luz de los meros contratos de arrendamiento de
fs. 72, 73 y 74, que no son leasing; porque los contratos, al ser extendidos en el
2005, sin prórroga automática no estaban vigentes en los periodos liquidados y
porque tampoco ha acompañado las facturas de servicios del dueño o arrendador
de los vehículos que, -por lo demás-, resulta ser su marido, conforme a dichos de
su respuesta a la citación de fs. 83; reparos todo que no logran ser subsanados
con el cumplimiento de otro de los requisitos: el peso bruto vehicular de los
vehículos arrendado superior a los 3.860 Kg., conforme a oficios recibidos de fs.
405 y 408.
c) El SII, agrega como requisito el envío de la información requerida
mediante Declaraciones Juradas 1866 y 1867; requisito que este sentenciador
obviará por no ser de origen legal.
23.- Luego, respecto del concepto “D” liquidado en los años 2008 y
2009, la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales
para tener derecho al uso del crédito por el IEPD por cuya causa tales agregados
al IVA también serán confirmados.
IX.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL CUESTIONADO EN
EL CONCEPTO “B” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PARTIDAS 56,
61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 Y 113, POR
FACTURACIÓN DE COMPRAS DE REPUESTOS, LUBRICANTES,
REPARACIONES Y OTROS, RELATIVOS A VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE
LA RECLAMANTE O ARRENDADOS POR ÉSTA.
24.- respecto de este concepto se debe estar al mérito de la
prescripción declarada en el considerando siguiente.
112
X.- PROCEDENCIA DEL PLAZO “EXTRAORDINARIO” DE
PRESCRIPCIÓN DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 200°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL
SERVICIO.
25.- La reclamante refiere a fs.13 (punto B.- de su reclamo), que las
liquidaciones N° 4902 a la N° 4941, todas de Abril del 2012 se encuentran
prescritas y no amparadas en el plazo extraordinario de prescripción de seis años
del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, puesto que dicha
norma no puede ser aplicada por el mero hecho de no haber presentado
documentación que justifique sus declaraciones de impuestos, toda vez que el
concepto de “maliciosamente falsa” exige el despliegue de conductas tales como
documentación alterada, inverosímil o no fidedigna; conductas en las cuales no ha
incurrido; circunstancias todas que -por lo demás-, deben ser acreditadas por el
SII.
Al respecto, el SII responde que ha fiscalizado dentro del plazo de
prescripción “extraordinario” de 6 años establecido en el inciso segundo, del
artículo 200°, del Código Tributario, en consideración a que el contribuyente
disminuyó el verdadero monto del IVA debito fiscal al haber omitido la
contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso
indebido de Crédito Fiscal IVA por concepto de IEPD en forma reiterada, en todos
y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un
menor impuesto al que correspondía:
26.- Al respecto se debe considerar que:
a) El artículo 200°, incisos I y II, del Código Tributario dispone que
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
113
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Agrega en su inciso IV que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo”, mientras que el aludido artículo 63°, dispone en su
inciso final, que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella”.
b) Dado el hecho que respecto del IVA más antiguo (mayo del 2006,
liquidación N° 4937) la expiración del plazo legal para su pago era el 12 junio del
2006, el plazo de prescripción “ordinario” vencía el 12 de junio del 2009 y así
sucesivamente para por periodos mensuales de IVA posteriores.
La Renta más antigua es la correspondiente a abril del 2007 (AT
2007, liquidación 4939); como la expiración del plazo legal para su pago era el 30
de abril del 2007, el plazo de prescripción “ordinario” vencía el 30 de abril del 2010
y así sucesivamente para los periodos anuales de renta posteriores.
En cuanto al reintegro Mayo del 2009, por $12.361.-, pagado el 27 de
mayo del 2009, el plazo de prescripción ordinario vencía el 27 de mayo del 2012.
A.- PÉRDIDA DE LIBROS CONTABLES:
114
27.- Sin embargo de lo anterior, consta de fs. 27, 143 y 169 que la
reclamante, con fecha “1° de octubre del 2009”; esto es, a posteriori del
requerimiento N° 100, de fs. 164, hecho el 28 de mayo; del requerimiento 120, de
fs. 165, de 30 de julio y del denuncio 961727, de fs. 166, también del 30 de julio,
todos del 2009, dio al SII “aviso de pérdida” de sus facturas de ventas Nros. 47 a
la 387 emitidas y su libro auxiliar de compraventa con anotaciones contables por
los periodos tributarios junio del 2005 a diciembre del 2007, timbrado el 28 de
junio del 2005, por cuya causa mediante la Res. Ex. 1915, de 7 de octubre del
2011, se ordenó reconstituir su contabilidad dentro del plazo de 30 días hábiles,
contados desde la notificación legal de la misma, hecha por carta certificada
despachada el 12 de octubre siguiente, a la que no dio cumplimiento dentro del
plazo indicado.
Por ello, le es aplicable la “suspensión” del plazo de prescripción
señalado en el artículo 97°, N° 16, inciso II, del Código Tributario, en cuanto
prescribe que “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación”, agregando su inciso final que “En todo caso, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en
que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.
Consecuentemente, dado el aviso de pérdida anterior y su falta de
reconstitución, debe entender “suspendida” la prescripción, respecto de los
periodos tributarios de IVA de “junio del 2005 a diciembre del 2007” y su
consecuente efecto en Renta por los AT 2006, 2007 y 2008, debido a la falta de
respaldo de la respectiva “centralización” en el diario mayor de los
correspondientes ingresos.
115
B.- PRESCRIPCION ORDINARIA Y CITACION:
28.- La citación N° 33, de 31 de diciembre del 2009, cuyas copias
corren a fs. 46 y 116, fue notificada por cédula ese mismo día conforme consta de
fs. 70 y 140; esto es, cuando el plazo de prescripción “ordinario” se había
consumado respecto de las liquidaciones Nros. 4937, 4936, 4935, 4934, 4933,
4932 y 4931 de IVA, por los periodos mayo a noviembre del 2006, lo cual es sin
perjuicio del efecto suspensivo de la prescripción, a consecuencia del aviso de
pérdida antes indicado. Por ello es que dicha citación señala a fs. 47 y 117 que
“se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo N° 200, inciso 1° (3 años), del Código Tributario” lo cual es
parcialmente correcto, según se indicará más adelante.
C.- PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA Y LIQUIDACIONES:
29.- Las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente
el 27 de abril del 2012, conforme consta de fs. 45 y 163. Sin embargo, ellas
modificaron el punto anterior al indicar esta vez que se obraba dentro del plazo
“extraordinario” de prescripción, según se expresa a fs. 27 y 143, fundamentando
este plazo en:
- La omisión de débitos fiscales e ingresos (concepto “E”, partidas 64,
68, 72, 76, 80, 84, 88 y 99);
- Operaciones de ventas no declaradas, establecidas mediante la
recopilación de sus facturas de ventas, utilizando la circularización de sus clientes
(Concepto “F”, partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54) y
- Recuperación indebida del IEPD utilizado en un 100% y declarado
en el código 544 del formulario 29, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos
legales para utilizarlo como crédito fiscal, conforme al artículo 6° de la Ley 18.502,
de 1986 e inciso V, del artículo 2°, de la Ley 19.764, del 2001 (Concepto “D”,
partidas 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 27, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 48, 51, 53,
58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102, 106, 109, 112 y 115).
116
- Recordar que se debe considerar también el concepto “A”, entre
mayo del 2006 a diciembre del 2007, conforme a lo ya expuesto en el
considerando VIII, 17°, precedente.
30.- Como resumen de todo lo anterior tenemos:
PERIODO LIQUIDACION PLAZO LEGAL PRESCRIPCION AUMENTO 3 PRESCRIPCION
DE PAGO ORDINARIA MESES POR EXTRAORDINARIA
CITACION**
MAYO 2006 4937 12-6-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2006 4936 12-7-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JULIO 2006 4935 12-8-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2006 4934 12-9-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2006 4933 12-10-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2006 4932 12-11-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
NOVIEMBRE 2006 4931 12-12-06 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2006 4930 12-01-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ENERO 2007 4929 12-02-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
FEBRERO 2007 4928 12-03-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MARZO 2007 4927 12-04-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ABRIL 2007 4926 12-05-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MAYO 2007 4925 12-06-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2007 4924 12-07-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JULIO 2007 4923 12-08-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2007 4922 12-09-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2007 4921 12-10-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2007 4920 12-11-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
NOVIEMBRE 2007 4919 12-12-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2007 4918 12-01-08 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ABRIL 2007 4939 30-04-07 SUSPENDIDA* SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
(RENTA AT 2007)
ENERO 2008 4917 12-02-08 12-02-11 12-05-11 12-05-14
FEBRERO 2008 4916 12-03-08 12-03-11 12-06-11 12-06-14
MARZO 2008 4915 12-04-08 12-04-11 12-07-11 12-07-14
ABRIL 2008 4914 12-05-08 12-05-11 12-08-11 12-08-14
MAYO 2008 4913 12-06-08 12-06-11 12-09-11 12-09-14
JUNIO 2008 4912 12-07-08 12-07-11 12-10-11 12-10-14
JULIO 2008 4911 12-08-08 12-08-11 12-11-11 12-11-14
AGOSTO 2008 4910 12-09-08 12-09-11 12-12-11 12-12-14
SEPTIEMBRE 2008 4909 12-10-08 12-10-11 12-01-12 12-01-15
OCTUBRE 2008 4908 12-11-08 12-11-11 12-02-12 12-02-15
NOVIEMBRE 2008 4907 12-12-08 12-12-11 12-03-12 12-03-15
DICIEMBRE 2008 4906 12-01-09 12-01-12 12-04-12 12-04-15
ABRIL 2008 4940 30-04-08 30-04-11 30-07-11 30-07-14
(RENTA AT 2008)
ENERO 2009 4905 12-02-09 12-02-12 12-05-12 12-05-15
FEBRERO 2009 4904 12-03-09 12-03-12 12-06-12 12-06-15
MARZO 2009 4903 12-04-09 12-04-12 12-07-12 12-07-15
ABRIL 2009 4902 12-05-09 12-05-12 12-08-12 12-08-15
MAYO 2009 4938 27-05-09 27-05-12 27-08-12 27-08-15
(REINTEGRO)
ABRIL 2009 4941 30-04-09 30-04-12 30-07-12 30-07-15
(RENTA AT 2009)
(*) Acorde al inciso final del artículo 97, N° 16, del Código tributario y los periodos involucrados en la pérdida. (Junio 2005 a diciembre 2007).
(**) No se suma el aumento del plazo de prescripción de 15 días por concesión de la prórroga para dar respuesta a la citación, según fs. 82
y335.
31.- En consecuencia, conforme al plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, las liquidaciones de autos en principio “no” se
encontrarían prescritas.
Con todo, dado que este plazo de prescripción se fundamenta
únicamente en 3 conceptos (“D”, “E” y “F”), a los que se debe sumar el concepto
117
“A” (declarar crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documentario;
partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52),
al estar éste siempre asociado a una factura (inexistente) que sirve también de
fundamento para la partida “D”, pero solo por los periodos mayo del 2006 a
diciembre del 2007; según se explica en el cuadro siguiente:
PERIODO PARTIDA DEL PARTIDA DEL
CONCEPTO “A” CONCEPTO “D”
2006
MAYO 1 2
JUNIO 4 5
JULIO 7 8
AGOSTO 10 11
SEPTIEMBRE 13 14
OCTUBRE 16 17
NOVIEMBRE 19 20
DICIEMBRE 22 23
2007
ENERO 26 27
FEBRERO 28 29
MARZO 30 31
ABRIL 32 33
MAYO 34 35
JULIO 39 40
AGOSTO 41 42
SEPTIEMBRE 44 45
OCTUBRE 47 48
NOVIEMBRE 50 51
DICIEMBRE 52 53
Mientras que a partir de enero del 2008 la unión entre ambos
conceptos se rompe y el concepto “D” se fundamenta ahora solo en el hecho de
haber declarado la reclamante crédito fiscal del IEPD sin tener derecho; estos son:
2008
PERIODO PARTIDA DEL
CONCEPTO “D”
ENERO 58
FEBRERO 63
MARZO 67
ABRIL 71
MAYO 75
JUNIO 79
JULIO 83
AGOSTO 87
SEPTIEMBRE 91
OCTUBRE 95
118
NOVIEMBRE 98
DICIEMBRE 102
2009
ENERO 106
FEBRERO 109
MARZO 112
ABRIL 115
En consecuencia, solo respecto de aquellas “partidas” que se
justifican en estos 4 conceptos (“A”, “D”, “E” y “F”) es pertinente aplicarles dicho
plazo extraordinario de prescripción, para lo cual preciso hacer el siguiente
análisis; respecto de los restantes (conceptos “B”, “G”, “H” e “I”), opera además la
suspensión de la prescripción por la pérdida analizada en el considerando X, A,
27°, anterior; así tenemos:
PERIODO LIQUIDACION PARTIDA CONCEPTO PRESCRIPCION PRESCRIPCION
ORDINARIA EXTRAORDINARIA
MAYO 2006 4937 1 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MAYO 2006 4937 2 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2006 4936 4 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2006 4936 5 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JULIO 2006 4935 7 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JULIO 2006 4935 8 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2006 4934 10 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2006 4934 11 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2006 4933 13 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2006 4933 14 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2006 4932 16 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2006 4932 17 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2006 4932 18 I SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
NOVIEMBRE 2006 4931 19 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
NOVIEMBRE 2006 4931 20 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2006 4930 22 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2006 4930 23 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2006 4930 24 F SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ABRIL 2007 (RENTA 4939 NO NO PRESCRITA
AT 2007) PROCEDE
ENERO 2007 4929 26 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ENERO 2007 4929 27 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
FEBRERO 2007 4928 28 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
FEBRERO 2007 4928 29 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MARZO 2007 4927 30 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MARZO 2007 4927 31 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ABRIL 2007 4926 32 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ABRIL 2007 4926 33 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MAYO 2007 4925 34 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
MAYO 2007 4925 35 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2007 4924 36 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2007 4924 37 F SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JUNIO 2007 4924 38 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
JULIO 2007 4923 39 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
119
JULIO 2007 4923 40 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2007 4922 41 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2007 4922 42 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
AGOSTO 2007 4922 43 F SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2007 4921 44 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2007 4921 45 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
SEPTIEMBRE 2007 4921 46 F SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2007 4920 47 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2007 4920 48 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
OCTUBRE 2007 4920 49 F SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
NOVIEMBRE 2007 4919 50 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
NOVIEMBRE 2007 4919 51 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2007 4918 52 A SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2007 4918 53 D SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
DICIEMBRE 2007 4918 54 F SUSPENDIDA* SUSPENDIDA*
ABRIL 2008 (RENTA 4940 NO PROCEDE NO PRESCRITA
AT 2008)
ENERO 2008 4917 56 B PRESCRITO PRESCRITO
ENERO 2008 4917 58 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ENERO 2008 4917 59 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
ENERO 2008 4917 60 H PRESCRITO PRESCRITO
FEBRERO 2008 4916 61 B PRESCRITO PRESCRITO
FEBRERO 2008 4916 63 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
FEBRERO 2008 4916 64 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
MARZO 2008 4915 65 B PRESCRITO PRESCRITO
MARZO 2008 4915 67 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MARZO 2008 4915 68 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2008 4914 69 B PRESCRITO PRESCRITO
ABRIL 2008 4914 71 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2008 4914 72 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
MAYO 2008 4913 73 B PRESCRITO PRESCRITO
MAYO 2008 4913 75 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MAYO 2008 4913 76 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
JUNIO 2008 4912 77 B PRESCRITO PRESCRITO
JUNIO 2008 4912 79 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
JUNIO 2008 4912 80 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
JULIO 2008 4911 81 B PRESCRITO PRESCRITO
JULIO 2008 4911 83 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
JULIO 2008 4911 84 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
AGOSTO 2008 4910 85 B PRESCRITO PRESCRITO
AGOSTO 2008 4910 87 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
AGOSTO 2008 4910 88 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
SEPTIEMBRE 2008 4909 89 B PRESCRITO PRESCRITO
SEPTIEMBRE 2008 4909 91 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
SEPTIEMBRE 2008 4909 92 G PRESCRITO PRESCRITO
OCTUBRE 2008 4908 93 B PRESCRITO PRESCRITO
OCTUBRE 2008 4908 95 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
NOVIEMBRE 2008 4907 96 B PRESCRITO PRESCRITO
NOVIEMBRE 2008 4907 98 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
NOVIEMBRE 2008 4907 99 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
DICIEMBRE 2008 4906 100 B PRESCRITO PRESCRITO
DICIEMBRE 2008 4906 102 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2009 (RENTA 4941 NO PROCEDE NO PRESCRITO
AT 2009)
ENERO 2009 4905 104 B PRESCRITO PRESCRITO
ENERO 2009 4905 106 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
FEBRERO 2009 4904 107 B PRESCRITO PRESCRITO
FEBRERO 2009 4904 109 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MARZO 2009 4903 110 B PRESCRITO PRESCRITO
120
MARZO 2009 4903 112 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2009 4902 113 B PRESCRITO PRESCRITO
ABRIL 2009 4902 115 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MAYO 2009 4938 NO PROCEDE NO PRESCRITO
(REINTEGRO)
(*) Acorde al inciso final del artículo 97, N° 16, del Código tributario y los periodos involucrados en la pérdida. (Junio 2005 a diciembre 2007).
32.- En consecuencia, respecto de los conceptos “B” (declarar crédito
fiscal IVA y gastos asociados a facturas de proveedores cuya naturaleza no se
asocia directamente con la renta generada por la empresa; partidas 56, 61, 65,
69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113), “G” (diferencias de
Impuesto IVA debido a postergación en el pago del impuesto; partida 92), “H”
(crédito fiscal extemporáneo; partida 60) e “I” (gasto que disminuye la RLI
declarada al no acreditar arriendo de camiones), y solo en lo que dice relación
con las diferencias de IVA liquidadas, no aplica el plazo de prescripción
“extraordinario” de 6 años sino solo el “ordinario” de 3, pues no se extiende a su
respecto la suspensión por la prescripción por la pérdida analizada en el
considerando X, A, 27° anterior y porque además el plazo extraordinario el SII solo
lo fundamenta en los conceptos “D” (y también el concepto asociado “A” entre
mayo del 2006 y diciembre del 2007), “E” y “F”.
33.- Por ello procede declarar prescritas las siguientes partidas y sus
consecuentes agregados a IVA, reajustes, intereses y multas y recargos legales
asociados; tanto por estar fuera del periodo extraviado como por no
fundamentarse en los conceptos “A”, “D”, “E” y “F”:
PERIODO LIQUIDACION PARTIDA CONCEPTO AGREGADO AGREGADO
IVA RENTA
ENERO 2008 4917 56 B 59.483 0
ENERO 2008 4917 60 H 11.975 0
FEBRERO 2008 4916 61 B 171.753 0
MARZO 2008 4915 65 B 33.655 0
ABRIL 2008 4914 69 B 311.960 0
MAYO 2008 4913 73 B 640.757 0
JUNIO 2008 4912 77 B 94.146 0
JULIO 2008 4911 81 B 565.229 0
AGOSTO 2008 4910 85 B 582.204 0
SEPTIEMBRE 2008 4909 89 B 895.820 0
SEPTIEMBRE 2008 4909 92 G 79.343 0
OCTUBRE 2008 4908 93 B 832.986 0
NOVIEMBRE 2008 4907 96 B 460.161 0
121
DICIEMBRE 2008 |4906 100 B 27.758 0
ENERO 2009 4905 104 B 78.377 0
FEBRERO 2009 4904 107 B 64.360 0
MARZO 2009 4903 110 B 56.474 0
ABRIL 2009 4902 113 B 9.657 0
En cuanto a la Renta AT 2007, 2008 y 2009, dado que ésta se
sustenta además en los conceptos declarados no prescritos (A, D, E y F), no
aplica lo anterior.
34.- Por ello es que respecto de las siguientes liquidaciones,
conceptos y partidas:
PERIODO LIQUIDACION PARTIDA CONCEPTO PRESCRIPCION PRESCRIPCION
ORDINARIA EXTRAORDINARIA
ABRIL 2007 (RENTA 4939 NO PROCEDE NO PRESCRITO
AT 2007)
ABRIL 2008 (RENTA 4940 NO PROCEDE NO PRESCRITO
AT 2008)
ENERO 2008 4917 58 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ENERO 2008 4917 59 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
FEBRERO 2008 4916 63 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
FEBRERO 2008 4916 64 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
MARZO 2008 4915 67 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MARZO 2008 4915 68 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2008 4914 71 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2008 4914 72 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
MAYO 2008 4913 75 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MAYO 2008 4913 76 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
JUNIO 2008 4912 79 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
JUNIO 2008 4912 80 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
JULIO 2008 4911 83 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
JULIO 2008 4911 84 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
AGOSTO 2008 4910 87 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
AGOSTO 2008 4910 88 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
SEPTIEMBRE 2008 4909 91 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
OCTUBRE 2008 4908 95 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
NOVIEMBRE 2008 4907 98 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
NOVIEMBRE 2008 4907 99 E NO PROCEDE NO PRESCRITO
DICIEMBRE 2008 4906 102 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2009 (RENTA 4941 NO NO PRESCRITO
AT 2009) PRESCRITO
ENERO 2009 4905 106 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
FEBRERO 2009 4904 109 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MARZO 2009 4903 112 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
ABRIL 2009 4902 115 D NO PROCEDE NO PRESCRITO
MAYO 2009 4938 NO NO PRESCRITO
(REINTEGRO) PRESCRITO
El SII aplica el plazo extraordinario de prescripción por considerar
que las Declaraciones respectivas son “maliciosamente falsas” al disminuir el
monto del IVA débito fiscal a través de la omisión de la contabilización y posterior
122
declaración de sus facturas de ventas y a través del uso indebido de crédito fiscal
por concepto de IEPD, en forma reiterada, en todos y cada uno de los periodos
citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que le
correspondía (fs. 27 y 143).
La reclamante responde que tal declaración (ser “maliciosamente
falsa”) no la puede efectuar el SII unilateralmente, amparado en el hecho que en
la respuesta a la citación no se entregaron antecedentes que justifiquen sus
declaraciones de impuestos; que existiría jurisprudencia reiterada de los tribunales
en orden a declarar que si los contribuyentes no acreditan los elementos
fundantes de su determinación tributaria, a instancias del SII, no lleva a la
conclusión de que su conducta ha sido maliciosa; que no es la sede administrativa
quien debe efectuar dicha declaración sino los tribunales de justicia; que es
menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más allá de toda duda
y de manera objetiva, en base a los antecedentes recabados, que la conducta del
contribuyente es maliciosa y ladina; que es de cargo del SII demostrar que las
declaraciones del contribuyente constituyen actos realizados con el propósito de
evitar el correcto pago de los tributos y que su determinación de impuestos no se
sustentaba en documentación contable verdadera; que la calificación del SII no
tiene argumentos de hecho ni de derecho.
A fs. 99 el SII responde que, en su obrar, se ajustó al artículo 200°,
inciso II, del Código Tributario y su Circular 73, del 2001; que de la revisión
practicada se logró demostrar la existencia de 13 periodos subdeclarados y la
reiterada utilización indebida del crédito por concepto de IEPD, irregularidades que
determinan que las Declaraciones respectivas son “falsas” y que se efectuaron “a
sabiendas”, lo que constituye malicia; que la reclamante disminuyó el verdadero
monto del IVA débito fiscal mediante la omisión de la contabilización y declaración
de facturas de ventas afectas; que como consecuencia de ello subdeclaró también
ingresos afectos al impuesto a la Renta; que no es preciso para dicha malicia que
123
exista documentación alterada, inverosímil o no fidedigna sino que basta que los
datos contenidos en ella no correspondan a la verdad porque se está ocultando
antecedentes (ventas) con el fin de disminuir impuestos; que en la especie existe
una reiteración, sostenida en el tiempo, destinada a disminuir la carga tributaria
por la vía de omitir contabilizar y declarar ventas y usar, de modo indebido, un
crédito al cual no tenía derecho, lo que excluya la posibilidad de error, negligencia
o descuido, pues la conducta fue realizada con el único fin de pagar menos
impuestos; que en proceso de circularización de los clientes de la reclamante se
acreditaron operaciones de prestaciones de servicios afectas no declaradas, de
las cuales de remitieron al SII fotocopias o imágenes electrónicas, comprobándose
así la omisión de los débitos fiscales emanados de tales operaciones y que
además, en 36 periodos mensuales consecutivos declaró en el código 544, de su
Formulario 29, crédito fiscal IVA por concepto de IEPD pese a no tener derecho a
su uso, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para impetrarlo y
que señala a fs. 101, citando allí mismo jurisprudencia que justificaría su actuar.
Pasemos revista entonces a estos conceptos fundantes de la
prescripción extraordinaria:
D.- OMISION DE REGISTRO DE FACTURAS DE VENTAS
(CONCEPTO “E”):
35.- El concepto “E” de las liquidaciones reclamadas señala que el
reclamante omitió registrar en su libro auxiliar de compraventas facturas emitidas
correspondientes a servicios de transporte de carga prestados, por lo que se
generan diferencias de IVA y agregados a la RLI y Global Complementario de sus
socios (sic), partidas 64, 68, 72, 76, 80, 88 y 99 (erradamente se indican las
partidas 54 y 83 a fs. 29 y 145, pues corresponden al concepto “F” y “D”
respectivamente).
36.- La reclamante, tanto en su respuesta a la citación de fs. 83 y fs.
336 como en su reclamo, a fs. 8, omite toda referencia a este concepto; esto es,
124
nada dice respecto a la mencionada “omisión”, con lo cual se acredita el carácter
malicioso de la misma toda vez que en los periodos mensuales de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, agosto y noviembre del 2008 omitió las siguientes facturas y
débitos fiscales en los periodos; omisión que, por su persistencia o reiteración,
obviamente excluye la posibilidad de error y –por el contrario-, manifiesta un
carácter reiterado y sistemáticamente malicioso, por cuya causa a su respecto es
plenamente aplicable el plazo de prescripción extraordinario.
Las facturas omitidas son las siguientes:
PARTIDA FACTURA DEBITO FISCAL CLIENTE
N° OMITIDO
64 402 501.600 ACF MINERA S.A.
415 324.900 JUAN GAONA PEPE
416 533.900 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
417 608.000 MARCO MESSEN GOMEZ
68 418 808.070 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
428 501.600 ACF MINERA S.A.
72 431 171.000 TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA.
432 6.068 SOC. TRANSPORTES ALBORADA LTDA.
443 585.200 ACF MINERA S.A.
444 292.600 ACF MINERA S.A.
447 41.800 ACF MINERA S.A.
448 511.100 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
449 769.500 TRANSPORTES SAN ANTONIO LTDA.
76 450 121.220 INVERSIONES OXA Y OXA LTDA.
451 621.908 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
466 114.000 INVERSIONES OXA Y OXA LTDA.
80 467 121.220 ATACAMA MINERAL CHILE SCM
468 199.500 TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA.
476 83.600 ACF MINERA S.A.
477 104.500 ACF MINERA S.A.
478 41.800 ACF MINERA S.A.
479 218.500 TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA.
480 125.400 ACF MINERA S.A.
481 209.000 ACF MINERA S.A.
482 167.200 ACF MINERA S.A.
483 516.610 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
88 515 702.240 ACF MINERA S.A.
516 608.190 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
99 554 121.220 ATACAMA MINERAL CHILE SCM
563 401.280 ACF MINERA S.A.
564 50.160 ACF MINERA S.A.
565 1.022.390 COOPERATIVA CALICHE LTDA.
Recuérdese que la malicia no solo puede expresarse mediante
“acciones” como son la adulteración de registros contables, su documentación
soportante y declaraciones sino también mediante la sistemática “omisión” de
hechos gravados de IVA y Renta y sus correspondientes débitos e ingresos, los
125
cuales se manifiestan en una “declaración” tanto de IVA como de Renta, que
necesariamente será “maliciosamente falsa”, tal como acontece en la especie.
Corrobora lo anterior los dichos de la fiscalizadora que confeccionó
las liquidaciones, RUIZ RUIZ, quien declara a fs. 384 que “El contenido de las
declaraciones mensuales formularios 29, presentadas por el reclamante y
liquidadas son falsas; no se ajustan a la verdad de sus operaciones toda vez que
los créditos fiscales declarados son superiores a los reales y los débitos fiscales
declarados son inferiores a los montos verdaderos de acuerdo a la revisión
efectuada.
El contribuyente, respecto a sus débitos fiscales, omitió el registro
contable y posterior declaración de las facturas de venta emitidas y de los
verdaderos montos de las ventas efectivamente realizadas en el ejercicio
comercial en forma reiterada en ocho de los 36 períodos revisados; éstos son los
indicados en el concepto “E” de las liquidaciones reclamadas de fs. 25 y
siguientes, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto del 2008. Este concepto se basa en facturas aportadas por el propio
contribuyente con posterioridad a una notificación del SII y que no se encontraban
registradas en el libro auxiliar de compraventas ni declarado el débito fiscal
respectivo. Dichas facturas fueron aportadas por el contribuyente conforme a acta
de recepción de documentos sin número, de fecha 6 de octubre del 2009, cuya
copia corre a fs. 168 de la causa.
A su vez, el testigo ROMERO MORALES declara a fs. 387 que
“Respecto de la procedencia de la aplicación del inciso II, del artículo 200°, puedo
señalar que se cumple con el requisito de encontrarnos frente a declaraciones
maliciosamente falsas toda vez que el contribuyente omitió declarar el débito fiscal
de facturas emitidas por éste, en los períodos mensuales IVA, entre diciembre de
2007 y abril del 2009” y que “Con respecto a las facturas de venta éstas se
obtuvieron por 2 vías: la primera de estas es que fueron aportadas por el
126
contribuyente en respuesta a las notificaciones efectuadas por el SERVICIO, las
que fueron señaladas en el concepto “E” de la liquidación de fs. 141 y
corresponden a 9 períodos tributarios de diciembre de 2007, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto y noviembre, del 2008. Dichas facturas no se
encontraban registradas en los libros especiales establecidas para este efecto y
no fueron declaradas”; “Estas conductas, en conjunto, permiten dar por cumplido
el requisito de ampliar el plazo de prescripción aplicando el inciso 2°, del artículo
200°, ya que son sistemáticas, reiteradas, utilizadas en distintos períodos
mensuales, por las cuales el contribuyente está obligado a declarar sus impuestos
y corresponden a hechos económicos que el contribuyente conoce”; “Estas
conductas no corresponden a errores o descuidos por parte del contribuyente, ya
que corresponden a operaciones comerciales del giro o actividad que él explota,
por el cual él percibe un ingreso o remuneración”; “En el proceso de auditoría el
contribuyente no dio explicación respecto de la no declaración del débito fiscal
registrados en las facturas liquidadas bajo el concepto “E” y “F”.
E.- VENTAS NO DECLARADAS ESTABLECIDAS MEDIANTE
CIRCULARIZACIÓN CON SUS CLIENTES (CONCEPTO “F”):
37.- El otro concepto en el cual se sustenta la prescripción
extraordinaria es el “F”: operaciones de ventas no declaradas, establecidas
mediante la recopilación de sus facturas de ventas, utilizando la circularización con
sus clientes, quienes acreditarían fehacientemente estas operaciones,
comprobándose los respectivos agregados al Débito Fiscal e ingresos contables,
los que al no encontrarse registrados se presumen retirados.
En su respuesta a la citación de fs. 85 y 336 la reclamante califica
este concepto de “impresentable”, pues carece de datos precisos; que cuando se
usa la circularización se obtienen resultados precisos y claros respecto al nombre
del cliente, número de la factura, fecha de la factura, monto de la operación,
impuestos que le afectan, totales de los documentos; en fin, una cantidad de
127
importación importante que permite al auditor señalar con propiedad los
documentos que no han sido declarados, los emisores, las fechas, etc.; y, en
cambio el SII, en su auditoría, hace agregados al débito fiscal “al bulto”, ya que se
determinaron dichos agregados por simple diferencia respecto del débito
declarado, por todo lo cual dicho concepto no puede pasar de ser “una broma de
mal gusto”. En su reclamo, a fs. 8, reitera los dichos anteriores.
El SII señala en su respuesta, a fs. 92, que con fecha 5 de junio de
2009 se efectuó cruce de facturas con Proveedores: SOC COM. E LND. JAOS
LTDA., Rut. 77.025.580-5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut.
76.234.520-K; JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6.783.197-7.
Adicionalmente, el 10 de agosto de 2009 se efectuó circularización con sus 5
principales clientes, enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles
facturas recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en
adelante, los que remitieron fotocopia o imagen electrónica de los documentos
recibidos; fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de compraventa
donde consta el registro de las facturas recibidas y fotocopia del Formulario 29 del
periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se detectaron las
irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.
La Circularización se realizó de acuerdo al siguiente detalle:
Notificación N°142 a A.C.F. MINERA S.A., Rut. 79.728.000-3; Notificación N°143
a COOPERATIVA CALICHE LTDA. Rut. 82.906.000-0; Notificación N°144 a
SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7; Notificación N°145 a A.C.F. NITRATOS S.A.
Rut. 99.572.020-5 y Notificación N°146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM.
Rut. 78.338.570-8.
Las mencionadas circularizaciones corren a fs. 255 (A.C.F. MINERA
S.A., N° 142). Fs. 229 (COOPERATIVA CALICHE LTDA N° 143); no se
acompañan las circularizaciones 144. 145 y 146 emitidas a SITRANS LTDA.,
128
A.C.F. NITRATOS S.A. y a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. (seguramente
porque no implicaron agregados a este concepto).
38.- COOPERATIVA CALICHE LTDA. Registra como emitidas,
contabilizadas y declarado el crédito fiscal emanado de las siguientes facturas de
la reclamante:
PERIODO FACTURA N° FS. CREDITO FS. FORM. FS. LIBRO DE
FACTURA FISCAL 29 FS. COMPRAS
DICIEMBRE 2006 216 230 374.300 233 231
JUNIO 2007 301 234 507.110 237 235
AGOSTO 2007 330 238 527.440 244 239
SEPTIEMBRE 2007 333 241 390.792 * 242
OCTUBRE 2007 356 245 819.660 248 246
DICIEMBRE 2007 387 249 772.160 252 250
(*) No se acompaña Formulario 29.
A.C.F. MINERA S.A. registra como emitidas, contabilizadas y
declarado el crédito fiscal emanado de las siguientes facturas de la reclamante:
PERIODO FACTURA N° FS. CREDITO FS. FORM FS. LIBRO DE
FACTURA FISCAL 29 FS. COMPRAS
DICIEMBRE 2006 213 315 228.000 320 317
DICIEMBRE 2006 211 316 230.850 320 317
DICIEMBRE 2006 215 318 125.400 320 319
DICIEMBRE 2006 214 314 836.000 320 317
JUNIO 2007 285 300 334.400 308 301
JUNIO 2007 296 302 167.200 308 307
JUNIO 2007 292 303 250.800 308 307
JUNIO 2007 295 304 167.200 308 307
JUNIO 2007 293 305 209.000 308 307
JUNIO 2007 294 306 216.600 308 307
JULIO 2007 287 309 466.450 313 3128
JULIO 2007 289 310 250.800 313 3129
JULIO 2007 290 311 250.800 313 31210
AGOSTO 2007 324 292 250.800 299 293
AGOSTO 2007 326 294 312.550 299 295
AGOSTO 2007 321 296 79.800 299 298
AGOSTO 2007 320 297 83.600 299 298
SEPTIEMBRE 2007 340 278 334.400 291 282
SEPTIEMBRE 2007 325 279 334.400 291 28211
SEPTIEMBRE 2007 341 280 418.000 291 283
SEPTIEMBRE 2007 342 281 292.600 291 *
SEPTIEMBRE 2007 343 284 183.350 291 286
SEPTIEMBRE 2007 344 285 627.000 291 286
SEPTIEMBRE 2007 337 287 41.800 291 290
SEPTIEMBRE 2007 338 288 121.600 291 290
SEPTIEMBRE 2007 336 289 376.200 291 290
OCTUBRE 2007 349 270 250.800 277 271
OCTUBRE 2007 346 272 216.600 277 274
OCTUBRE 2007 347 273 459.800 277 274
OCTUBRE 2007 353 275 501.600 277 276
DICIEMBRE 2007 351 256 95.000 269 26012
DICIEMBRE 2007 377 257 178.600 269 260
DICIEMBRE 2007 352 258 83.600 277 26013
8
Emitida en junio pero registrada en julio del 2007.
9
Emitida en junio, pero registrada en julio del 2007
10
Emitida en Junio, pero registrada en Julio del 2007
11
Emitida en Agosto pero registrada como compra en septiembre del 2007.
12 Emitida en octubre, pero registrada en diciembre del 2007
13
Ídem anterior.
129
DICIEMBRE 2007 379 259 668.800 269 260
DICIEMBRE 2007 374 261 179.550 269 263
DICIEMBRE 2007 375 262 167.200 269 263
DICIEMBRE 2007 376 264 167.200 269 265
DICIEMBRE 2007 383 266 209.000 269 268
DICIEMBRE 2007 382 267 41.800 269 268
(*) No se acompaña fotocopia del libro de compras.
Si sumamos los créditos fiscales de ambos clientes de la reclamante
por periodo mensual tenemos:
PERIODO FACTURA N° FS. CREDITO FS. FORM FS. LIBRO DE
FACTURA FISCAL 29 FS. COMPRAS
DICIEMBRE 2006 216 230 374.300 233 231
DICIEMBRE 2006 213 315 228.000 320 317
DICIEMBRE 2006 211 316 230.850 320 317
DICIEMBRE 2006 215 318 125.400 320 319
DICIEMBRE 2006 214 314 836.000 320 317
TOTAL CREDITOS 1.794.550
JUNIO 2007 301 234 507.110 237 235
JUNIO 2007 285 300 334.400 308 301
JUNIO 2007 296 302 167.200 308 307
JUNIO 2007 292 303 250.800 308 307
JUNIO 2007 295 304 167.200 308 307
JUNIO 2007 293 305 209.000 308 307
JUNIO 2007 294 306 216.600 308 307
JUNIO 2007 287 309 466.450 313 31214
JUNIO 2007 289 310 250.800 313 31215
JUNIO 2007 290 311 250.800 313 31216
TOTAL CREDITOS 2.820.360
AGOSTO 2007 330 238 527.440 244 239
AGOSTO 2007 324 292 250.800 299 293
AGOSTO 2007 326 294 312.550 299 295
AGOSTO 2007 321 296 79.800 299 298
AGOSTO 2007 320 297 83.600 299 298
AGOSTO 2007 325 279 334.400 291 28217
TOTAL CREDITOS 1.588.590
SEPTIEMBRE 2007 333 241 390.792 * 242
SEPTIEMBRE 2007 340 278 334.400 291 282
SEPTIEMBRE 2007 341 280 418.000 291 283
SEPTIEMBRE 2007 342 281 292.600 291 *
SEPTIEMBRE 2007 343 284 183.350 291 286
SEPTIEMBRE 2007 344 285 627.000 291 286
SEPTIEMBRE 2007 337 287 41.800 291 290
SEPTIEMBRE 2007 338 288 121.600 291 290
SEPTIEMBRE 2007 336 289 376.200 291 290
TOTAL CREDITOS 2.785.742
OCTUBRE 2007 356 245 819.660 248 246
OCTUBRE 2007 349 270 250.800 277 271
OCTUBRE 2007 346 272 216.600 277 274
OCTUBRE 2007 347 273 459.800 277 274
OCTUBRE 2007 353 275 501.600 277 276
OCTUBRE 2007 351 256 95.000 269 26018
OCTUBRE 2007 352 258 83.600 277 26019
TOTAL CREDITOS 2.427.060
DICIEMBRE 2007 387 249 772.160 252 250
DICIEMBRE 2007 377 257 178.600 269 260
DICIEMBRE 2007 379 259 668.800 269 260
DICIEMBRE 2007 374 261 179.550 269 263
DICIEMBRE 2007 375 262 167.200 269 263
14
Emitida en junio pero declarada en julio del 2007 por el cliente.
15
Emitida en junio, pero declarada en julio del 2007 por el cliente
16
Emitida en Junio, pero declarada en Julio del 2007 por el cliente.
17
Emitida en Agosto pero declarada en septiembre del 2007 por el cliente.
18 Emitida en octubre, pero registrada en diciembre del 2007 por el cliente.
19
Ídem anterior.
130
DICIEMBRE 2007 376 264 167.200 269 265
DICIEMBRE 2007 383 266 209.000 269 268
DICIEMBRE 2007 382 267 41.800 269 268
TOTAL CREDITOS 2.384.310
Si comparamos los agregados al débito fiscal sustentados en el
concepto “F”, por los periodos diciembre del 2006 y junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre del 2007 señalados en las hojas de trabajo de las
liquidaciones reclamadas con el cuadro anterior tenemos:
PERIODO PARTIDA DÉBITO FISCAL NO AGREGADOS AL DIFERENCIA
DECLARADO DÉBITO FISCAL DE DÉBITO
CIRCULARIZACION CON SEGÚN CUADRO AGREGADA
CLIENTES SEGÚN PRECEDENTE
LIQUIDACIONES
DICIEMBRE 2006 24 1.794.550 1.794.550 18.335
JUNIO 2007 37 2.820.360 2.820.360 408.120
AGOSTO 2007 43 1.588.590 1.588.590 106.210
SEPTIEMBRE 46 2.785.742 2.785.742 988.627
OCTUBRE 2007 49 2.427.060 2.427.060 265.430
DICIEMBRE 2007 54 2.384.310 2.384.310 169.860
A B C D E F
PERIODO PARTIDA DEBITO FISCAL FS. FORM 29 CREDITO FISCAL DIFERENCIA
DECLARADO EN FORM. RECLAMANTE DETERMINADO EN AGREGADA
29 POR LA RECLAMANTE CONCEPTO F (E-C)
(CODIGO 502)
DICIEMBRE 2006 24 1.776.215 185 1.794.550 18.335
JUNIO 2007 37 2.412.240 191 2.820.360 408.120
AGOSTO 2007 43 1.482.380 193 1.588.590 106.210
SEPTIEMBRE 46 1.797.115 194 2.785.742 988.627
OCTUBRE 2007 49 2.161.630 195 2.427.060 265.430
DICIEMBRE 2007 54 2.214.450 197 2.384.310 169.860
39.- Dicha coincidencia de valores demuestra que se trata de
agregados al débito fiscal efectivamente no registrados ni declarados por la
reclamante; precisa y claramente determinados por el SII, por periodo y cliente, y
no “al bulto” como refiere el contribuyente en su reclamo.
Lo anterior es ratificado por los dichos de los testigos del SII, quienes
refieren a fs. 384 que “En cuanto al concepto “F” dice relación con la omisión de
débitos fiscales correspondientes a los periodos diciembre del 2006; junio, agosto,
septiembre, octubre, y diciembre del 2007. Se trata de facturas por servicios de
transporte de carga que la reclamante prestó a las empresas ACF MINERA S.A.
cuyas copias corren de fs. 256 a 327 y COOPERATIVA CALICHE LIMITADA,
131
cuyas copias corren de fs. 230 a 252, haciendo presente que el reclamante no
aportó ni tales facturas ni el auxiliar de compraventas por el periodo respectivo.
Respecto de las empresas SITRANS LIMITADA, ACF NITRATOS
S.A. y ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M. en esos periodos no se
determinaron diferencias respecto de sus declaraciones mensuales de IVA” y a fs.
387 que “Por la segunda vía se obtuvieron facturas no declaradas a partir de un
proceso de fiscalización denominado “notificación cruce de información”, el que
consiste en remitir a contribuyentes clientes de SILVANA MAZUELA EIRL, con el
objeto de que mediante certificación de representante legal de las empresas
consultadas, hicieran llegar al Servicio antecedentes relacionados con las compras
efectuadas a ellas, tales como: registro del Libro de Compra, copias de las
facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente declaración del
beneficio imputado en el código 520 del formulario de declaración mensual;
antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT el representante legal
a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos. Las empresas
relacionadas eran: ACF MINERA S.A.; COOPERATIVA CALICHE LIMITADA;
SITRANS LIMITADA; NITRATOS S.A.; ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.;
liquidadas en el concepto “F”, en los meses de: diciembre de 2006, junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2007. Tampoco se encontraban registradas
dichas facturas en los libros especiales establecidos para este efecto y tampoco
se declararon”.
Esta omisión en la contabilización y declaración de facturas por
servicios prestados por la reclamante a esas dos empresas, hecho de modo
reiterado y sistemático, por los periodos diciembre del 2006 a diciembre del 2007,
obviamente excluye la posibilidad del mero error u omisión accidental o negligente,
constituyendo -por el contrario-, el carácter “malicioso” que demanda el inciso II,
del artículo 200° para aplicar el plazo extraordinario de prescripción.
132
En cuanto al concepto “D” como fundamento de la aplicación del
plazo de prescripción extraordinario, se debe estar a lo ya analizado en el
considerando VIII, 17° al 23° precedente.
40.- Por todo lo anterior, este Tribunal tendrá por acreditada la
procedencia de dicho plazo extraordinario de prescripción, pero solo respecto de
los conceptos “A”, “D”, “E” y “F”, y su efecto en la Renta AT 2007, 2008 y 2009,
según antes se expresó.
XI.- EXISTENCIA DE CONTABILIDAD COMPLETA Y FIDEDIGNA
QUE JUSTIFIQUE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
REALIZADA POR LA RECLAMANTE EN SUS FORMULARIOS 22 DE
DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA, AT 2007, 2008 Y 2009.
41.- Consta de fs. 214, 215, 216, 217, 218 y 219, Formularios 22
sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante por los AT 2007,
2008 y 2009, en las cuales declara, en su código 13, el giro de “transporte de
carga por carretera”; que la reclamante declara renta efectiva en base a
contabilidad completa y balance general según se indica en los códigos 18 y 20 de
los mismos formularios.
Así tenemos:
CODIGO 18 CODIGO 20 IMPUESTO DE 1°
BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE
CATEGORIA RENTAS RENTAS EFECTIVAS
EFECTIVAS
AT 2007
9.229.248 1.568.972
AT 2008
10.605.342 1.802.908
AT 2009
8.331.506 1.416.356
42.- Ni en su respuesta a la citación de fs. 83 y 336 ni en su reclamo,
la reclamante aporta antecedentes que justifiquen dichas cifras, sustentando su
defensa en las los seis puntos (letras “A” a la “F” de su reclamo), ya referidas en el
considerando VIII, 19° precedente.
133
Recuérdese que el artículo 68°, inciso final, de la Ley de la Renta,
dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores
deberán llevar contabilidad completa. . . .”, mientras que el artículo 17°, inciso I,
del Código Tributario agrega que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. El
artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad,
los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios” y finalmente el inciso I, del artículo 21°
remata la presente cuestión disponiendo que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”, agregando su inciso II que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
El SII, tanto en la citación N° 33, de fs. 46 y 1116, como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 25 y 141, conmina a la reclamante a “acreditar con
contabilidad fehaciente, libros diarios, mayor, inventario y balances, además de la
documentación sustentante necesaria, la determinación de la renta Líquida
imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los Años Tributarios
134
2007, 2008 y 2009”, acreditación que no fue rendida ni ante el SII al dar respuesta
a la citación ni en la presente causa, pues la acompañante solo presenta en autos
copia de la citación, liquidaciones reclamadas, notificación N° 100 y contratos de
arriendo de vehículos, los cuales evidentemente son insuficientes para acreditar la
verdad de sus Declaraciones, amparándose solo en las generales alegaciones ya
aludidas sin refutar, -por ejemplo-, los créditos fiscales y gastos sin respaldo
liquidados en el concepto “A” liquidado, acompañando y exhibiendo las
respectivas facturas y el pertinente registro contable y declaración; sin acreditar la
procedencia del crédito fiscal y gasto liquidado en los concepto “B” e “I” o los
ingresos omitidos liquidados en los conceptos “E” y “F”, pese a ser de su cargo la
prueba respectiva conforme al artículo 21° antes citado, por todo lo cual este
sentenciador tendrá por “no” acreditada la existencia de contabilidad completa y
fidedigna que justifique la determinación de la Renta Líquida Imponible realizada
por la reclamante en sus Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2007, 2008 y 2009 ya antes mencionados.
XII.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE CONTABILIZÓ Y
DECLARÓ LAS FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS Y LOS DÉBITOS
FISCALES E INGRESOS EMANADOS DE ELLAS, SEÑALADAS EN EL
CONCEPTO “E”, PARTIDAS 64, 68, 72, 76, 80, 88 Y 99 Y CONCEPTO “F”,
PARTIDAS 24, 37, 43, 46, 49 Y 54 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
43.- Tal como se dijo anteriormente, (considerando X, letra D, 35° y
36°), tanto en su respuesta a la citación de fs. 83 y 336 como en su reclamo de fs.
1, la reclamante omite toda referencia al concepto “E” liquidado por cuya causa
deberá estarse al mérito de lo ya analizado en dicho considerando.
En cuanto al concepto “F” valga también lo ya analizado en el
considerando X, letra E, 37° al 39° anterior.
En consecuencia, por las razones allí expuestas, tendrá por
acreditado que la reclamante no contabilizó ni declaró los débitos fiscales
135
agregados a las liquidaciones reclamadas conforme a tales conceptos “E” y “F”,
siendo procedente confirmarlos.
XIII.- PROCEDENCIA DE TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AT 2007, 2008 Y
2009, CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:
44.- En las liquidaciones reclamadas, a fs. 28 y 144, se señala que
“Dado a que usted, dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones
efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no
acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el Art.
63°, del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes
fidedignos de respaldo; especialmente en lo concerniente a la determinación de la
Renta Líquida Imponible, con contabilidad completa, como está obligado, y
además no presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos, se
procede a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor
Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global
Complementario conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 63° y 64° del
Código Tributario, D.L. 830, de 1974. y la Renta líquida Imponible será
determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la
Renta.
De la determinación de la Renta Líquida y de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta
para la propietaria le corresponde considerar como retiradas al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, la siguiente cantidad:
propietaria RUT. 7.053010. SILVANA MAZUELA GUTIÉRREZ. 100%
El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece que
cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
136
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la
renta.
Puestos estos antecedentes en conocimiento del Jefe del
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. éste por orden de la
Directora Regional, mediante Memo N° 22, de 04-03-2011, determinó que de
acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la
Renta Mínima Imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de
aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes
periodos:
Año Tributario 2007 = 14,29%; Año Tributado 2008 = 13.57%; Año
Tributario 2009 = 16,04%”.
Corre a fs. 227 Ord. 111, de 2 de marzo del 2011, donde la
fiscalizadora RUIZ RUIZ solicita del Jefe del Depto. Regional de Fiscalización,
aplicar la tasación del inciso II, del artículo 35°, de la Ley de la Renta, dado que
notificada la citación, la reclamante no justificó fehacientemente las partidas y
conceptos descritos en la citación N° 33, indicando a fs. 228 el margen de
comercialización de contribuyentes que realizan la misma actividad de la
reclamante y en la misma plaza.
A fs. 226 corre Memo N° 22, de 4 de marzo del 2011, donde el
referido Jefe, en base al listado antes referido, “tasa” la base imponible afecta a
Impuesto a la Renta de la reclamante del modo siguiente:
137
AT MARGEN DE
COMERCIALIZACION SOBRE
LAS VENTAS
2007 14.29%
2008 13,57%
2009 16,04%
Como consecuencia de lo anterior, en las hojas de trabajo de las
liquidaciones, a fs. 35, 42, 148, 152 y 159 se realiza la siguiente operación:
AT 2007
VENTAS ANUALES20 163.165.496
VENTAS NO DECLARADAS + 96.50021
INGRESOS DETERMINADOS = 163.183.831
PORCENTAJE DE TASACION: 14,29%
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 23.330.139
TASA DEL IMPUESTO 17%s/$23.330.139 3.966.124
PPM - 1.552.695
IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO = 2.413.429
IMPUESTO DECLARADO - 16.277
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A LIQUIDAR = 2.397.152
AT 2008
VENTAS ANUALES22 160.535.500
PORCENTAJE DE TASACION: 13,57%
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 21.784.667
TASA DEL IMPUESTO 17%s/$21.784.667 3.703.393
PPM - 1.802.908
IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO = 1.900.485
IMPUESTO DECLARADO - 43.298
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A LIQUIDAR = 1.857.187
AT 2009
VENTAS ANUALES23 220.832.915
PORCENTAJE DE TASACION: 16,04%
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 35.421.600
TASA DE IMPUESTO 17%
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA DETERMINADO = 6.021.672
PPM - 1.428.717
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A LIQUIDAR = 4.592.955
DETERMINACION REINTEGRO A LIQUIDAR
DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT 2009 FOLIO 96350219 12.361
DEVOLUCION DETERMINADA
A LIQUIDAR REINTEGRO DE 27-07-2009 = 12.361
20 Tomado del código 628 del formulario 22 de fs. 214.
21 Agregado según concepto F, partida 24.
22 Tomado del código 628 del formulario 22 de fs. 215.
23 Ver dichos de fs. 430 y listado de facturas emitidas de fs. 432.
138
45.- A fs. 18, letra D, la reclamante alega la improcedencia de dicha
tasación; esencialmente porque se sustenta en una “mera presunción”, al margen
de todo sustento eficaz que la valide; que el mismo SII, en las liquidaciones,
señala que no le era posible determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de
antecedentes; que respecto de los gastos rechazados, si bien correspondían a
vehículos que no eran de su propiedad, éstos si se hallaban efectivamente a su
disposición para su explotación comercial, por lo cual eran gastos necesarios para
producir la renta ya que tales vehículos la reclamante los arrendaba; que al dar
inicio de actividades presentó y registró ante el SII 3 contratos de arrendamiento
autorizados ante Notario; que incluso, la eventual falta de escrituración de tales
arrendamiento no es causal de exclusión del gasto como quiera que se trata de un
contrato consensual conforme al artículo 1915°, del Código Civil, reiterando
además los reproches al proceso de circularización a sus principales clientes ya
referidos en los considerandos precedentes.
El SII responde a fs. 105, punto V, que la facultad de tasar se
encuentra debidamente fundamentada en las liquidaciones reclamadas al no
acreditar la reclamante, en su respuesta a la citación, la verdad de sus
declaraciones cuestionadas en la citación N° 33, por cuya causa se aplicó el
artículo 35° de la Ley de la Renta, acorde a lo ya antes transcrito, tasando su
Renta en un porcentaje de sus ventas para los AT 2007 (14,29%) , 2008 (13,57%)
y 2009 (16,04%); que en consecuencia, la tasación referida no obedece a la mera
arbitrariedad o capricho del SII sino a una facultad legal que procede aplicar
cuando la RLI no puede determinarse clara y fehacientemente, estableciendo la
indicada norma una presunción legal de Renta Mínima imponible; que el
contribuyente tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad
fidedigna; luego faltando tales antecedentes contables que demuestren su
determinación de la RLI, procede la tasación del artículo 35°; que respecto de las
liquidaciones de IVA ellas se sustentan en irregularidades que nunca fueron
139
aclaradas por el reclamante tales como los conceptos “A”, “B”, “E” y “F”; mientras
que los conceptos “D” “G” y “H” no han sido reclamados desde que no hay
contradicción con fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto a la actividad de “transporte de carga por carretera”, pese
a que la reclamante efectivamente tiene ese giro, nunca acreditó durante la
auditoría que contaba con vehículos para desarrollar tal actividad; sean propios o
arrendados; tampoco fueron agregados a la contabilidad de la empresa y si bien
aportó los 3 contratos de arrendamiento de vehículos que ahora acompaña (fs. 72
a 74) no tienen relación con los periodos auditados, además de tener vigencia de
solo un año, no existiendo en ellos cláusula de renovación automática; tampoco
aportó las facturas de arrendamiento de dichos vehículos no obstante ser un
hecho gravado de IVA, ni menos recibos u otro documento que acredite el pago de
las rentas del arrendamiento, de modo tal que el respectivo registro contable no
se encuentra acreditado y, por otra parte, el dueño de los vehículos (su marido),
respecto de los periodos cuestionados, tampoco declara IVA ni Impuesto a la
Renta por su actividad de arriendo de vehículos, de modo tal que no consta que se
haya declarado y pagado el débito fiscal IVA; que si bien el contrato de
arrendamiento puede ser consensual, en materia tributaria, para tener derecho al
uso del crédito y a la respectiva rebaja del costo o gasto se debe dar cumplimiento
al artículo 23°, N° 1, de la Ley del IVA que exige que el crédito fiscal haya sido
recargado en la factura que acredite la utilización del servicio, mientras que en
renta, el gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente ante el
Servicio, conforme al artículo 31° de la Ley de la Renta, prueba que recae sobre el
contribuyente acorde al artículo 21°, del Código Tributario, por todo lo cual es
procedente el concepto “B” de las liquidaciones reclamadas.
46.- Tal como se estableció en el considerando XI, 41° y 42°, la
reclamante no acreditó la existencia de contabilidad completa y fidedigna que
justifique tanto su renta efectiva como su determinación de la Renta Líquida
140
Imponible declarada en sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2007, 2008 y 2009.
Necesaria consecuencia de lo anterior es que el SII determinó que
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no eran
fidedignos por las razones antes analizadas, por lo cual y previos los trámites
establecidos en los artículos 63° y 64° (citación y tasación) practicó las
liquidaciones o reliquidaciones que procedían, “tasando” la base imponible con los
antecedentes que obraban en su poder.
Una de las herramientas de tasación de que dispone el SII, es la que
le confiere el artículo 64° del Código Tributario, que prescribe: “El Servicio podrá
tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que
el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben”.
El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la Renta faculta al SII “Cuando la
renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia” para que presuma “que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
47.- Al respecto, los testigos del SII declaran a fs. 385 que “Tal como
está expresado en la carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo,
el artículo 35°de la Ley de Impuesto a la Renta señala que por falta de
141
antecedentes o cualquier otra circunstancia que impida determinar una renta
líquida imponible, el SERVICIO procederá a tasarla. Puede ser un 10% de las
ventas del ejercicio comercial o bien puede aplicar otro método, utilizando como
base un porcentaje de las ventas anuales de contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Dado que el contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes requeridos en la notificación N° 100, del 28 de mayo de 2009, hecho
bajo apercibimiento de la Ley 18.320, cuya copia corre a fs. 164, el cual fue
reiterado en notificación N° 120, del 30 de julio de 2009, rolante a fs. 165, esta vez
bajo apercibimiento de apremio de acuerdo a los artículos 93° y sgtes., del Código
Tributario; en la citación N° 33, de 31 de diciembre de 2009, de fs. 116, se
solicitaron los antecedentes no aportados con anterioridad; por tanto, no fue
posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, por lo que
se procedió a solicitar a la Dirección Nacional de SII un listado de contribuyentes
que giraran en el mismo ramo y en la misma plaza; así se obtuvo un promedio de
sus rentas anuales y en base a esto la Directora Regional determinó un porcentaje
de tasación para cada Año Tributario 2007, 2008 y 2009, los que fueron
relativamente bajos, por lo que el contribuyente se vio beneficiado con ello. Se
tasó por falta de antecedentes, ya que no aportó Libro Diario-Mayor, Libro
Remuneraciones, Libro de Compraventa por el periodo mayo del 2006 a diciembre
del 2007; la totalidad de las facturas de ventas de ese mismo periodo; facturas de
proveedores soportantes del crédito fiscal por ese mismos periodo y forma de
pago de los costos y gastos. En definitiva se optó por el método de un porcentaje
de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Para este
efecto se evacuó el informe N° 111, de fecha 2 de marzo del 2011, cuya copia a
fs. 227, confeccionado por mí misma, y en base a ello, por Memo N° 22, de fecha
4 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 226 el Jefe del Depto. Regional de
142
Fiscalización determinó los siguientes porcentajes: Para el AT 2007 14,29%, para
el AT 2008 13,57% y para el AT 2009 el 16,04%”, agregando que “si no hubiera
aplicado la tasación se habrían rechazado todos los gastos. En la liquidación no se
hicieron agregados a la Renta, solo IVA”, mientras que el segundo testigo expresa
que “Conforme a la documentación aportada por el contribuyente y además la falta
de registros contables que permitieran darnos por satisfechos que los
antecedentes respaldatorios de su Declaración anual de impuestos fueran los
correctos, se tomó la decisión de proceder a la tasación contemplada en el artículo
35°, de la Ley de Impuestos a la Renta, haciendo uso de la opción que le permite
al Director Regional, a partir de una muestra de contribuyentes que giran en el
mismo rubro y se encuentran ubicados en la misma plaza, determinar un
porcentaje de las ventas promedio de ellas, otorgándole junto a esto el
reconocimiento del costo o gasto propio de la industria o actividad que desarrolla.”
“Mediante la notificación para el inicio de la auditoría en este caso
fueron: Libro de Compra y Venta; facturas de ventas; declaraciones mensuales de
impuesto; Libro Diario-Mayor; contratos de arriendos de vehículos y declaraciones
de impuestos a la Renta del período que abarca la revisión, documentación que no
fue aportada en su totalidad”; “respecto a este caso, el procedimiento consiste en
que a solicitud de la fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ, se pide a la Dirección
Nacional, vía correo electrónico, una muestra de los contribuyentes de la plaza
que giran en torno a la misma actividad respecto del auditado, obteniendo una
nómina de la cual se calcula el promedio de las ventas, las que mediante
resolución del Jefe de Dpto. de Fiscalización, se informa para la aplicación de
dichos porcentajes en el caso de SILVANA MAZUELA EIRL. Por esto se da
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35° de la ley de Impuesto a la Renta”;
que los documentos que dan origen a la tasación “constan a fs. 226 a 228”; “la
decisión de tasar la base imponible del Impuesto a la Renta se toma durante el
proceso de auditoría el cual, a falta de antecedentes, se evalúa y el fiscalizador,
143
en conjunto con su Jefe de Grupo y Jefe de Dpto., deciden aplicar este
mecanismo legal con el objeto de obtener el monto del tributo correspondiente.
Agregar que la tasa la calcula el fiscalizador en base a los antecedentes obtenidos
de la muestra”.
48.- De este modo, al no acreditar el contribuyente la verdad de sus
declaraciones, ni en su respuesta a la citación ni en el presente reclamo, era
procedente que el SII, tasara la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de
Primera categoría con las herramientas que la Ley pone a su disposición, entre las
cuales se encuentra la facultad de tasar dicha base imponible como un porcentaje
de las ventas, según faculta el referido artículo 35°, mecánica que es ratificada
por doctrina de la Excma. Corte Suprema que señala que “Si bien el socio
reclamante aduce que la renta tasada de conformidad al artículo 35 constituye una
presunción que puede ser desvirtuada, corresponderá entonces a la sociedad,
cuando sea notificada de la tasación o de la liquidación, impugnarla lo que no hizo
o bien al socio que no tenga ingerencia en la administración de la sociedad,
cuando sea notificado de la mayor carga impositiva por efecto de la tasación de
rentas de la sociedad.
Sin embargo, en cualquiera de las dos situaciones, y dado que se
trata de una sociedad que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, la
forma como puede desvirtuarse la presunción es precisamente mediante dicha
contabilidad, la que hasta la fecha no se ha presentado por la sociedad ni por el
socio reclamante.
En todo caso, el error invocado tampoco puede aceptarse pues el
artículo 35, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS presumir como renta mínima imponible un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
144
ramo o en la misma plaza.
Esta última fue la opción seguida por el órgano fiscalizador, fijándose
como hecho de la causa que se consideró la rentabilidad obtenida por dos
contribuyentes que declaran su renta efectiva en primera categoría y que tienen el
mismo giro de la sociedad de la que es socio el reclamante y operan en la misma
plaza, considerando para el primero una rentabilidad de un 59% y para el segundo
de un 6%, lo que promedió 32,5 % que fue la rentabilidad aplicada a la
SOCIEDAD INDECRET LIMITADA.
En consecuencia, de acuerdo a dichos presupuestos fácticos,
inalterables para este Tribunal de Casación, la norma del artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta ha sido correctamente aplicada, sin que puedan ser oídas las
alegaciones acerca de eventuales errores técnicos o de selección en las muestras
escogidas y que han pretendido demostrarse mediante prueba testimonial y
documental, como quiera que no se ha denunciado la violación de leyes
reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos establecidos”24, por
todo lo cual esta alegación también será desechada.
XIV.- RECONSTITUCION DE LA CADENA DEL IVA:
49.- Atendida la declaración de la prescripción hecha en el
considerando X, 32° precedente es preciso reconstituir la cadena del IVA.
El artículo 23º, inciso I y II, de la Ley del IVA dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios”, norma que es corroborada por el artículo 39º del Reglamento, en
24 Excma. Corte Suprema; 3° Sala; 17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011.
145
cuanto dispone que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la
ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto
al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley”.
A su vez, el artículo 26º de la Ley agrega que “Si de la aplicación de
las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de
crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho
remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el
período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos
sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del
contribuyente”.
Asimismo el artículo 27º dispone que “Para los efectos de imputar los
remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones
realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los
contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades
tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el
tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así
obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente
dicho remanente”, lo que es corroborado en el artículo 45º, Nº1, de su
Reglamento, en cuanto señala que “Los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo
6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de
servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización
de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho
período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período
tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos
146
sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al
débito fiscal”.
50.- Conforme a estas disposiciones, a fs. 44 y 162 de las
liquidaciones reclamadas se construye la cadena de IVA, desde mayo del 2006 a
abril del 2009:
MES + +(2) +(3) -(4) -(5) -(6) (8) (9)
AGREGADOS DEDUCCIONES DEB/ FISC. CRED/ FISC. REMANENTE IMPUESTO DIF. IMPTO REMANENTE VALOR UTM.
AL DEBITO AL CREDITO DECLARADO DECLARADO (COD. CRED/ANT. DECLARADO O DETERM. DE CREDITO
FISCAL FISCAL (COD. 538) 537) DETERMINADO GIRADO DETERMINADO
DECLARADO DECLARADO
05-2006 0 2.128.148 2.364.422 2.128.148 0 236.274 2.128.148 0 31.795
06-2006 0 2.839.463 2.855.035 2.839.843 0 15.192 2.839.463 0 31.855
07-2006 0 2.037.757 2.256.504 2.037.757 0 218.747 2.037.757 0 32.046
08-2006 0 2.124.724 2.189.750 2.125.499 0 64.251 2.124.724 0 32.206
09-2006 0 2.091.798 2.294.997 2.091.798 0 203.199 2.091.798 0 32.303
10-2006 0 2.374.190 2.564.646 2.375.398 0 189.248 2.374.190 0 32.303
11-2006 0 1.905.926 2.129.235 1.905.926 0 223.309 1.905.926 0 32.206
12-2006 18.335 1.619.751 1.776.215 1.618.417 0 157.798 1.638.086 0 32.142
01-2007 0 1.985.587 2.199.820 1.986.867 0 212.953 1.985.587 0 32.174
02-2007 0 2.321.828 2.536.880 2.321.828 0 215.052 2.321.828 0 32.271
03-2007 0 1.901.316 2.080.880 1.901.316 0 179.564 1.901.316 0 32.206
04-2007 0 1.137.466 1.489.410 1.137.468 0 351.944 1.137.466 0 32.335
05-2007 0 2.855.938 3.010.740 2.855.938 0 154.802 2.855.938 0 32.529
06-2007 408.120 2.209.251 2.412.240 2.209.251 0 202.989 2.617.371 0 32.724
07-2007 0 2.744.582 2.931.700 2.745.538 0 186.162 2.744.582 0 33.019
08-2007 106.210 1.275.551 1.482.380 1.273.992 0 208.388 1.381.761 0 33.382
09-2007 988.627 1.578.050 1.797.115 1.578.050 0 219.065 2.566.677 0 33.749
10-2007 265.430 1.719.432 2.161.630 1.719.432 0 442.198 1.984.862 0 34.120
11-2007 0 2.695.591 2.888.000 2.695.591 0 192.409 2.695.591 0 34.222
12-2007 169.860 1.888.096 2.214.450 1.888.096 0 326.354 2.057.956 0 34.496
01-2008 2.732.698 210.284 1.470.600 1.213.269 0 257.331 2.942.982 0 34.668
02-2008 1.968.400 312.811 1.383.200 1.123.899 0 259.301 2.281.211 0 34.668
03-2008 1.309.670 117.754 1.078.250 815.509 0 262.741 1.427.424 0 34.807
04-2008 2.377.868 436.422 1.500.050 1.160.708 0 339.342 2.814.290 0 35.085
05-2008 857.128 746.496 1.892.400 1.633.001 0 259.399 1.603.624 0 35.225
06-2008 1.787.330 234.499 1.938.950 1.501.422 0 437.528 2.021.829 0 35.648
07-2008 2.028.250 913.271 2.229.840 1.978.860 0 250.980 2.941.521 0 36.183
08-2008 1.310.430 942.393 2.167.900 2.080.434 0 87.466 2.252.823 0 36.581
09-2008 79.343 1.242.769 2.512.370 2.309.842 0 202.528 1.322.112 0 36.910
10-2008 0 1.760.420 4.245.740 3.966.637 0 279.103 1.760.420 0 37.316
11-2008 1.595.050 938.313 2.351.820 2.044.493 0 307.327 2.533.363 0 37.652
12-2008 0 341.328 2.464.870 2.128.278 0 336.592 341.328 0 37.614
01-2009 0 818.124 2.075.370 1.872.681 0 202.689 818.124 0 37.163
02-2009 0 974.094 2.310.210 2.221.610 0 88.600 974.094 0 36.866
03-2009 0 1.053.924 2.482.413 2.330.902 0 151.511 1.053.924 0 36.719
04-2009 0 1.459.463 3.562.187 3.348.982 0 213.205 1.459.463 0 36.866
Sin embargo, atendida la prescripción declarada en el considerando
X, 32° y 33° precedente, corresponde introducir los siguientes ajustes:
AGREGADOS PARTIDAS AGREGADOS REMANENTE
PERIODO OR A I L G I I V N A A L PRESCRITAS AL IVA FINAL CREDITO FISCAL
ene-08 2.942.982 59.483 11.975 2.871.524 0
feb-08 2.281.211 171.753 2.109.458 0
mar-08 1.427.424 33.655 1.393.769 0
abr-08 2.814.290 311.960 2.502.330 0
may-08 1.603.624 640.757 962.867 0
jun-08 2.021.829 94.146 1.927.683 0
jul-08 2.941.521 565.229 2.376.292 0
ago-08 2.252.823 582.204 1.670.619 0
sep-08 1.322.112 895.820 79.343 346.949 0
oct-08 1.760.420 832.986 927.434 0
nov-08 2.533.363 460.161 2.073.202 0
dic-08 341.328 27.758 313.570 0
ene-09 818.124 78.377 739.747 0
feb-09 974.094 64.360 909.734 0
147
Con lo cual, a las resultas, la prescripción declarada no altera la
cadena del IVA pues nunca se produce exceso de crédito en ningún periodo que
deba ser transferido al periodo siguiente.
XV.- CONTRADICCION QUE SE PRODUCE AL ACEPTAR LOS
INGRESOS Y DÉBITOS FISCALES ORIGINADOS EN CONTRATOS DE
ARRIENDO Y DESCONOCER PARA LOS MISMOS EFECTOS LOS CRÉDITOS
FISCALES ASOCIADOS:
51.- En la letra E de fs. 20 la reclamante alega que en las
liquidaciones de IVA reclamadas se han restado créditos fiscales declarados y,
por consiguiente, se han agregado diferencias de impuestos ya declarados y
pagados; que al rechazarse los gastos originados por no contar con un contrato
de arrendamiento escrito por el arrendamiento de camiones y rechazarse los
créditos fiscales originados en tales facturas de gasto, se obra contra derecho
pues se mantienen los débitos fiscales y rentas originadas en la explotación de
tales camiones; el SII acepta las rentas e ingresos provenientes de la explotación
de camiones arrendados pero niega los gastos originados en la existencia del
contrato de arriendo mismo.
El SII responde, a fs. 110, que en las liquidaciones reclamadas se
han rechazado créditos fiscales declarados por no haber sido legalmente
acreditados (lo que origina agregados a los débitos fiscales declarados), a la vez
que se han agregado débitos fiscales no declarados; no obstante ello, no es una
consecuencia lógica de lo anterior que sea procedente una deducción al débito
fiscal declarado; que no existe en la causa prueba alguna que acredite que las
facturas por gastos de combustibles, lubricantes, repuestos, etc., correspondan a
los vehículos con los cuales la reclamante ejerce su actividad; que en cuanto a los
gastos y costos, éstos no se han rechazado en su totalidad, sino que se han
reconocido en la tasación del artículo 35° de la Ley de la Renta.
52.- Esta alegación in extremis de la reclamante también será
148
desechada como quiera que, en materia de IVA, el SII no desconoce los débitos
fiscales (ventas) declarados por la contribuyente en sus Formularios 29 de fs. 171
y siguientes sino que, -a partir de ellos-, realiza “deducciones” conforme a los
créditos fiscales rechazados o “agregados” conforme a los débitos fiscales no
declarados.
Además, el concepto “B” e “I”, que son aquellos sobre los cuales
descansa la alegación de la reclamante, han sido declarados prescritos en el
considerando X, 32° anterior, por cuya causa debe estarse a su mérito.
Y en cuanto a la renta, el SII tampoco le desconoce un costo gasto
pues éstos se expresan en la tasación del artículo 35° (85,71% de sus ventas
para el AT 2007; el 86,43% de sus ventas para el AT 2008 y el 83,96% de sus
ventas para el AT 2009), por cuya causa esta alegación también será desechada.
53.- Finalmente, respecto de lo resuelto en el considerando 32°, se
debe recordar que el artículo 136°, del Código Tributario, dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción”.
54.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante ha desvirtuado parcialmente las liquidaciones
efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debiendo
CONFIRMARSE las liquidaciones siguientes, conforme al considerando X, letra
C, N° 34°:
PERIODO LIQUIDACION
MAYO 2006 4937
JUNIO 2006 4936
JULIO 2006 4935
AGOSTO 2006 4934
SEPTIEMBRE 2006 4933
OCTUBRE 2006 4932
NOVIEMBRE 2006 4931
DICIEMBRE 2006 4930
ABRIL 2007 (RENTA 4939
AT 2007)
ENERO 2007 4929
149
FEBRERO 2007 4928
MARZO 2007 4927
ABRIL 2007 4926
MAYO 2007 4925
JUNIO 2007 4924
JULIO 2007 4923
AGOSTO 2007 4922
SEPTIEMBRE 2007 4921
OCTUBRE 2007 4920
NOVIEMBRE 2007 4919
DICIEMBRE 2007 4918
ABRIL 2008 (RENTA 4940
AT 2008)
ABRIL 2009 (RENTA 4941
AT 2009)
MAYO 2009 4938
(REINTEGRO)
55.- Y modificarse las siguientes liquidaciones conforme al
considerando X, letra C, N° 33, rebajando de ellas los conceptos y partidas
siguientes, más los reajustes, intereses y multas o recargos legales asociados:
PERIODO LIQUIDACION PARTIDA CONCEPTO AGREGADO IVA
DEJADO SIN
EFECTO
ENERO 2008 4917 56 B 59.483
ENERO 2008 4917 60 H 11.975
FEBRERO 2008 4916 61 B 171.753
MARZO 2008 4915 65 B 33.655
ABRIL 2008 4914 69 B 311.960
MAYO 2008 4913 73 B 640.757
JUNIO 2008 4912 77 B 94.146
JULIO 2008 4911 81 B 565.229
AGOSTO 2008 4910 85 B 582.204
SEPTIEMBRE 2008 4909 89 B 895.820
SEPTIEMBRE 2008 4909 92 G 79.343
OCTUBRE 2008 4908 93 B 832.986
NOVIEMBRE 2008 4907 96 B 460.161
DICIEMBRE 2008 4906 100 B 27.758
ENERO 2009 4905 104 B 78.377
FEBRERO 2009 4904 107 B 64.360
MARZO 2009 4903 110 B 56.474
ABRIL 2009 4902 113 B 9.657
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO; CONFIRMANSE las
liquidaciones N°4937, 4936, 4935, 4934, 4933, 4932, 4931, 4930, 4939, 4929,
150
4928, 4927, 4926, 4925, 4924, 4923, 4922, 4921, 4920, 4919, 4918, 4940, 4941 y
4939, conforme al considerando 54°.
MODIFÍQUENSE las liquidaciones Nros. 4917, 4916, 4915, 4914,
4913, 4912, 4911, 4910, 4909, 4908, 4907, 4906, 4905, 4904, 4903 y 4902,
conforme al considerando 55°, todas ellas del 11 de abril del 2012, notificadas por
cédula el día 27 siguiente, cuyas copias corren a fs. 25 y siguientes y fs. 141 y
siguientes, SIN COSTAS, dado el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea esta sentencia, remítase por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, copia de las reliquidaciones y giros
correspondientes, más sus respectivas actas de notificación y hecho lo anterior
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 12-9-0000323-2
RIT: GR-02-00055-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
151
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.