Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00073-2012 · 18 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00073-2012
- RUC
- 12-9-0000467-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000467-0 RIT ES-02-00073-2012
RUTH MARÍA AGUIRRE URBINA
SERVICIOS GASTRONÓMICOS E.I.R.L.
RUT N°76.010.873-1
Iquique, dieciocho de enero del dos mil trece.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don CHRISTIAN IVAN BRICEÑO CASANGA,
administrador y mandatario Rut N°12.385.678-9, en representación convencional de la
empresa RUTH MARIA AGUIRRE URBINA SERVICIOS GASTRONOMICOS
E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, Rut N°76.010.873-1, ambos
con domicilio, para estos efectos, en Riquelme N°497 de esta ciudad, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 165° y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamación en contra del denuncio N°1168825 (F3294) de fecha 18 de Octubre 2012,
emitido por el funcionario bajo número administrativo 373 del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de esta región; con el objeto que dicho denuncio sea dejado
sin efecto por no resultar efectivo el hecho denunciado; por ser nulo y falso o, en su
defecto, aplicar las sanciones en su mínimo legal de conformidad a las razones de
hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
Que con fecha 18 de Octubre de 2012, en el restaurant ubicado en calle
Baquedano N°796 esquina Gorostiaga de esta ciudad, denominado “El viejo Clipper",
siendo las 22:09 horas, en circunstancias que el garzón del restaurant en referencia
procedió a emitir el voucher desde la máquina inalámbrica de pago Redbanc en
presencia de los clientes de la mesa N°22 del restaurant en comento (quienes deben
facilitar su tarjeta de crédito e ingresar por su propia cuenta su clave), dirigiéndose
inmediatamente a la rendición del pago efectivamente cursado y emitir la boleta por la
suma pagada, siendo seguido en ese mismo acto por una persona joven de sexo
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masculino quien señala ser un funcionario de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
y se acerca a la caja, solicitando la emisión de una boleta correspondiente a una
comanda por conceptos de consumo de alimentos y bebidas en la mesa N°22 del
restaurant sindicado.
Frente a lo anterior y no obstante no haberse identificado el funcionario
público, el cajero encargado de la emisión de las boletas, don MAURICIO
EYZAGUIRRE GODOY le indica que en ese mismo instante se prestaba a emitir la
boleta pues recién recibió el pago de lo consumido. En razón de lo anterior y no
identificándose el funcionario referido, éste último le indica al cajero que debe emitir
una boleta por la comanda señalada no obstante transcurrido segundos de la
recepción del voucher de pago y, por consiguiente, emitir la boleta por la cantidad que
correspondía. En seguida, el presunto funcionario retira la copia de la boleta y le
adhiere un timbre así como también procedió a firmar la boleta original de su puño y
letra y ausentarse del lugar.
Luego, habiendo transcurrido 5 minutos, se apersonan 3 funcionarios del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, además del otro presunto funcionario quién
solicitó la emisión de la boleta, siendo un total de dos funcionarios de sexo femenino y
dos funcionarios de sexo masculino. En este acto, el funcionario signado bajo el N°
administrativo 373 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a
confeccionar la notificación de infracción N°1168825, de fecha 18 de Octubre de 2012,
por infracción al artículo 97 N°10 del Código tributario mediante la cual habría
"constatado" lo que paso a transcribir: "No otorga boleta por consumo de caldillo de
congrio- corona, vinos conforme a orden 35530 de 18.10.2012 a las 22:00 horas
cancelados con tarjeta de crédito N° de operación 09608 emite boleta a petición de los
funcionarios N°06427311”, dejando la respectiva notificación de infracción (denuncio)
N°1168825 y que por esta vía se censura, consignando un timbre de identificación y
rubricando el respectivo documento.
Que acto seguido, siendo las 22:20 horas del mismo día y lugar, la
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fiscalizadora de difícil identificación y de aparente nombre "Ingrid”, sin que se distinga
su número de identificación o nombre (independientemente de lo que se dirá en otro
apartado de esta presentación sobre la identidad funcionarios), llena un comprobante
de fiscalización foliado bajo el N°3211922, de fecha 18 de Octubre de 2012, en cuyo
pie de página se refiere a la de infracción cursada N°1168825.
En estas condiciones y no obstante no haberse configurado la infracción
cuya notificación se trata, lo cierto es que, además, tanto el acto de aparente
fiscalización como los hechos y circunstancias que lo rodearon adolecen de vicios
cuya materialización es imputable en forma exclusiva y excluyente a los funcionarios
del Servicio que concurrieron el día y hora sindicado como cometida la infracción,
elementos todos que no permiten de forma alguna tener por cometida la infracción
denunciada según se pasa a exponer a continuación.
II.- NULIDAD DE ACTO DE FISCALIZACION Y FALSEDAD
IDEOLOGICA Y MATERIAL REFLEJADA EN DOCUMENTO DENOMINADO
"NOTIFICACION DE INFRACCION N°1168825" DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE
2012.
Que de conformidad a lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental, los órganos del Estado (lo que incluye naturalmente a los funcionarios
públicos) deben actuar dentro de la órbita de su competencia así como también
ejercer las facultades y atribuciones que tanto la Constitución como las leyes les
encomienden dentro de esa misma orbita, so pena de ser declarado nulo el acto que
contravenga semejante imperativo.
En esta línea de reflexiones, el artículo 30° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos dispone que "Pertenecerá al Escalafón Directivo
Superior, el Director. Pertenecerán al escalafón Directivo: los Subdirectores, el
Contralor, los Directores Regionales, el Secretario General, los Jefes de
Departamentos y los demás Directivos indicados en el artículo 6° del D.F.L. N°81 de
1980, del Ministerio de Hacienda. Pertenecerán al escalafón Profesional y Técnico los
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funcionarios que realizan labores especializadas, para cuyo desempeño se requiera
alguno de los títulos señalados en la letra a) del artículo 28°. Pertenecerán al
escalafón Fiscalizador los funcionarios que ejecuten labores relacionadas con la
aplicación y fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias y la avaluación de
los inmuebles gravados con el impuesto territorial. Pertenecerán al escalafón Técnico
los funcionarios que realicen labores especializadas de apoyo a la fiscalización.
Pertenecerán al escalafón Administrativo los funcionarios que desempeñen labores
administrativas y demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su ubicación
en el Servicio. Pertenecerán al escalafón Auxiliar funcionarios que están a cargo del
mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de la conducción de
vehículos motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones que les son
propias” Por su lado, el artículo 42° del mismo cuerpo legal previene que "Cada vez
que las leyes se refieran al cargo de "Director" o a la "Dirección Nacional" del Servicio
de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones se entenderá que tales
referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director. Cuando las
leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos" o le otorguen facultades o
atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se
encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin
embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones tributarias recaerán también en los del funcionarios fiscalizadores
del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si
se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en
cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual
dependan”. Por su lado el artículo 51° de la misma legislación prescribe que "Los
funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el
carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86° del Código
Tributario”. Luego, a su turno, el artículo 86° del Código Tributario predica que “Los
funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director,
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tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las
leyes tributarias”.
Que, como se dijo, tanto los órganos del Estado como sus funcionarios
dentro de su cometido, se encuentran sujetos a la estricta observancia de la
Constitución y de las leyes dentro de la órbita de su competencia y las facultades y
atribuciones que le son conferidas por ellas. Así, en el presente asunto no cabe dudas
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene, por antonomasia, un rol
fiscalizador que le es propio, mismo que desempeña mediante sus funcionarios
dependientes a quienes se les denomina fiscalizadores, quienes cuentan, sin duda,
con la competencia y atribuciones que la propia ley les asigna y se les encomienda
velar por el cumplimiento legislación tributaria a los sujetos pasivos obligados a
cumplirla.
En efecto, es la propia ley la que ha hecho la distinción de los
Departamentos y Unidades en los que se organiza orgánicamente el Servicio y, dentro
de cada una de ellas, ejercen sus funciones los fiscalizadores asignados a la unidad
de su debida correspondencia. De este modo, la relevancia de fiscalizador es tal que
la propia ley les asigna la calidad de ministros de fe cuando ejercen sus labores
fiscalizadoras con el consecuente efecto que ello conlleva; es decir, prácticamente los
hechos constatados por ellos resultan casi inamovibles y difícil de ser desvirtuados en
atención a la investidura que se les ha entregado por ley.
En seguida, para que se entienda que estos funcionarios gozan calidad
de ministros de fe por expreso mandato legal es requisito sine qua non, que se trate
de un funcionario de la planta de fiscalizador, pues de lo contrario estamos en
presencia de un funcionario del Servicio que actúa de su competencia y, por ende, sus
actuaciones no se encuentran amparadas con la investidura de ministros de fe.
En este sentido y más allá que de los documentos confeccionados por
los funcionarios que suscribieron tanto la notificación de infracción impugnada como el
comprobante de fiscalización, resulta difícil individualizarlos, lo cierto es que mediante
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la pagina de transparencia del propio Servicio se ha logrado identificar a estos
funcionarios y que se trataría de ENID ELIZABETH BRAVO ROJAS, funcionaria
fiscalizadora e ingeniero comercial, jefe de grupo y fiscalizadora, grado 10° y, por otro
lado, CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA, administrativo, cajero de plataforma y
grado 19°.
Que, de lo que se viene reseñando y según se expuso en los
antecedentes generales de esta presentación, consta de la copia de notificación de
infracción N°1168825, de fecha 18 de Octubre de 2012, que ésta fue suscrita por el
funcionario CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA, administrativo del Servicio, hecho
que se constata con el propio timbre y firma que lo identifica en el referido documento
como "administrativo". De esta manera, en el presente caso se vislumbra que tanto el
acto de fiscalización como el acta levantada por el funcionario del Servicio que
aparece suscribiéndola (sin perjuicio de lo que se dirá en otro apartado en el sentido
que ninguno de estos funcionarios se encontraba presente al momento del hecho) es
un funcionario del cargo administrativo y no un fiscalizador, de lo que se sigue que se
ha quebrantado el principio de legalidad al haber actuado un funcionario del Servido
fuera de la órbita de su competencia y sin encontrarse premunido de las atribuciones
de fiscalizador, vulnerándose abiertamente nuestra Ley Suprema y las disposiciones
legales recién transcritas, por lo que el acto de fiscalización y denuncia formulada
adolece de vicios de tal entidad que procede de nulidad de tal actuación.
Que no es óbice a la declaración de nulidad el hecho que
posteriormente, siendo ya las 22:20 horas del mismo día y lugar, la fiscalizadora ENID
ELIZABETH BRAVO ROJAS haya suscrito el comprobante de fiscalización
N°3211922 en donde se hace referencia al denuncio cursado por funcionario
incompetente, por cuanto no se trata de un acta levantada por quien supuestamente
ha llevado a cabo la fiscalización y, por consiguiente, ningún hecho se encuentra
constatado, siendo, por lo demás, un simple documento que nada constata, tanto
porque la fiscalizadora así como el administrativo que se adjudicó atribuciones de
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fiscalizador no se encontraban presentes en el momento y lugar del hecho, por lo que
se trata de la consignación de hechos falsos tanto ideológicamente como
materialmente en los respectivos documentos, según se acreditará en la oportunidad
procesal correspondiente.
Es así que adoleciendo el acto de fiscalización y la respectiva denuncia
de vicios por contravenir normas de orden público insanables, corresponde que
declaración de nulidad de que adolece no se haga esperar, debiendo así declararse.
Asimismo, los argumentos precedentemente vertidos dan cuenta que los
hechos consignados en los documentos referidos son del todo falsos pues no son el
fiel reflejo de la conducta que se reprocha sino que, muy por el contrario, se trata de
apreciaciones subjetivas de hechos no apreciados por los sentidos y no constatados
por quienes dicen haber concurrido en el acto al de suscribir tales documentos,
tornándolos falsos tanto ideológica como materialmente, debiendo así declararse
también.
III.- INCONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUVOS
INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 97°, N° 10, DEL CODIGO
TRIBUTARIO.
Que para que concurran los elementos para la procedencia de
infracción, primeramente deben reunirse los requisitos para que ésta se consumada.
En efecto, el articulo 97°, N°10, del Código Tributario describe como
aquélla consistente en "no otorgar boleta en los casos y en la forma exigidos por las
leyes". Pues bien, sea que se trate de la venta de bienes corporales muebles o la
prestación de servicios gastronómicos, lo cierto es que para los efectos de emitir la
boleta que da cuenta el consumo de un cliente de un restaurant, primeramente debe
pagarse su precio, pues no resulta lógico exigir la emisión de la boleta cuando éste
haya consumido los bienes, pues perfectamente podría seguir consumiendo, criterio
que de todos modos resulta que habría aplicado el Servicio, desde que en el presente
caso ha esperado a que el cliente pagara para luego, en cuestión de segundos,
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exigiera la emisión de la boleta.
En este sentido, resulta que la supuesta infracción no se encontraba
siquiera consumada, pues los clientes aun se encontraban sentados en la mesa 22,
pues de lo contrario se habrían retirado; luego, justo en los segundos de recibido el
voucher de pago, aparece el presunto fiscalizador para exigir la emisión de la boleta
sin constatar que los clientes se habrían retirado, quedando de manifiesto, entonces,
que la aparente infracción no se encontraba en grado de consumado.
Este hecho queda constatado principalmente con las fechas y horas
tanto de emisión de la orden o comanda siendo las 22:07 horas y la hora de pago del
voucher a las 22:09 horas versus la hora consignada por el presunto fiscalizador en la
notificación de infracción N°1168825 siendo las 22:15 horas. Es decir, se constata que
entre las 22:09 horas se apareció el primer funcionario del exigiendo la emisión de la
boleta, imponiendo su conducta no obstante haber transcurrido segundos de la
recepción del voucher en la caja para emitirla, firmando la boleta original y timbrándola
sin ser fiscalizador para luego llevarse la copia y, minutos después apareciendo con
otros funcionarios del Servicio para luego recién cursar la infracción sin perjuicio que
no estaban presentes.
Que, esta secuencia de hechos solamente reflejan que entre el pago de
lo consumido y la suscripción del acta de notificación de infracción transcurrieron
solamente 6 minutos, sumando los hechos de la presión ejercida por el primer
funcionario y la aparición de los otros restantes; es decir, no existió un tiempo
prudencial que ameritara el curso de la infracción ni mucho menos la constatación del
hecho en sí. Desde luego, los fiscalizadores presumieron la comisión de una infracción
que no han percibido con sus propios sentidos sino que por otro funcionario que no es
fiscalizador y, por ende, no es ministro de fe, quien además exigió la emisión de
boleta, no obstante que los clientes aun se encontraban en la mesa donde
consumieron los alimentos. Luego, si no ha existido constatación del hecho por
funcionario competente; si no ha existido consumación en relación a la secuencia
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como ocurrieron los eventos y no existiendo un tiempo prudencial que debieron
esperar para recién constatar la infracción, lo cierto es que el hecho denunciado
solamente es una manifestación de un acto irreflexivo y apresurado, que no constituye
una infracción sino tan sólo el reflejo del ejercicio de una fiscalización defectuosa y
arbitraria que jamás pudo devenir en una infracción, debiendo declararse.
IV.- FALTA DE CRITERIO Y EXCESO DE CELO MANIFESTADO EN
EL ACTO DE FISCALIZACION.
Que como se dijo desde un comienzo, el hecho que aparentemente fue
constatado por un presunto funcionario del Servicio quien exigió la emisión de una
boleta en forma antojadiza y sin constatar que se reunían los elementos proceder de
tal forma, toda vez que este primer funcionario procedió a una exigencia sin haberse
identificado como fiscalizador y sin su documentación, limitándose a firmar con su
puño y letra y timbrar boleta original N°064273 de fecha 18 de Octubre de 2012,
aduciendo que se habría cometido una infracción tributaria para luego retirarse del
local, volviendo con otros tres funcionarios más del Servicio, últimos de estos quienes
en aquel acto procedieron a levantar el acta de fiscalización y cursar la infracción sin
encontrarse presentes en el lugar y momento del hecho; es decir, haber actuado de
forma extemporánea y obedeciendo a la versión de un funcionario del Servicio que no
es fiscalizador sin corroborar que efectivamente se haya cometido infracción alguna.
En efecto, los fiscalizadores están para velar por el cumplimiento de la
legislación tributaria y no para imponer su criterio transformándose en verdaderos
jueces que aplican e interpretan a su antojo la legislación sin corroborar previamente
que efectivamente están en presencia de una infracción respecto de la cual se
encuentran obligados a denunciar.
A lo anterior, cabe agregar que este primer funcionario que ingresó al
local dirigiéndose a la caja, justo a espaldas del garzón que llevaba el voucher para
emisión de la boleta, se encontraba afuera del restaurant observando la forma operar
del garzón y la actitud de los clientes y que una vez que uno de ellos pagó mediante
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su tarjeta de crédito, procedió a interrogar al cliente y seguidamente fue detrás del
garzón para luego, una vez que recién el cajero tuvo en sus manos el voucher para
ingresarlo a caja como pagado y emitir la boleta, en cuestión de segundos, este
funcionario exige la emisión de boleta sin siquiera esperar a que el pago fuera
ingresado como correspondía y cancelar la mesa en el sistema operativo del
computador del restaurant. No deja de llamar la atención que si este funcionario del
Servicio realmente se encontraba fiscalizando en forma objetiva y en cumplimiento de
la ley, también haya actuado por omisión pues de la misma forma como exigió
apresuradamente la emisión de una boleta también debió exigir al cliente que éste la
pidiera, pues para este último también constituye una infracción el no exigir la boleta;
luego, aparece de los antecedentes, y así se acreditará, que la comisión de la
infracción solamente ha estado en el fuero interno de este funcionario sin identificación
y que su verdadero rol fue que mi representada cometiera la infracción induciendo al
cajero para que la cometiera, pues de otro modo no se explica el por qué no fue capaz
de esperar a que los clientes se fueran del local para luego constatar que
efectivamente mi representada no emitió boleta alguna y no en cuestión de segundos
exigir una boleta que de todos modos se emitiría.
En síntesis, lo que verdaderamente ocurrió y que es un fiel reflejo de
exceso de celo y falta de criterio es que el funcionario del Servicio no ha constatado
infracción alguna, no obstante que tampoco se trataba de un fiscalizador, sino más
bien que su propia conducta obligó a que el cajero del restaurant pensara que estaba
cometiendo una infracción que no era tal sino todo lo contrario, fue el propio
funcionario quien manipuló las circunstancias para que tal hecho ocurriera y lo
disfrazara como una infracción.
Que todo lo anterior da cuenta que tampoco existió infracción alguna por
cuanto las circunstancias de tiempo y espacio indican todo lo contrario según lo
reseñado en los apartados anteriores, por lo que no corresponde que mi representada
sea sancionada por no existir infracción alguna que se haya cometido.
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V.- LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA.
Que al momento de ponderar la prueba que se rendirá, no ha de
escapar al criterio del Tribunal que constituye no tan sólo una costumbre sino que
también un hecho público y notorio que en la gran mayoría de los restaurantes del
país el modus operandi para el pago y emisión de las respectivas boletas por los
bienes y servicios prestados en dichos establecimientos obedecen a una práctica
comercial del que todo consumidor ha sido un claro testigo.
En efecto, constituye un hecho indiscutible que al momento de proceder
al pago de los bienes consumidos y el servido suministrado en un restaurant, éste se
lleva a cabo una vez que el cliente revisa su comanda constatando que los conceptos
que paga corresponde a lo efectivamente consumido procediendo, acto seguido, al
pago de lo debido en sus diversas modalidades, sea que pague con cheque, efectivo o
tarjeta de crédito.
Desde luego, no ha de escapar al criterio del Tribunal que un cliente
diligente observa detenidamente la orden o comanda en forma previa al pago; luego
pagarlo, ello porque eventualmente puede existir diferencias entre lo consumido y
cobrado y que es de frecuente ocurrencia. Así, en este tipo de establecimientos una
verdadera máxima de la experiencia es que una vez que se paga con tarjeta de crédito
mediante la máquina inalámbrica que se pone a disposición del cliente en su mesa y
previa revisión de la cuenta por parte de este último, no resulta viable la emisión de la
boleta en forma conjunta con emisión de la comanda, tanto porque podría existir
diferencias de precio reprochadas por el cliente como porque el precio aún no ha sido
pagado y, por lo tanto, no ha nacido el hecho gravado para la emisión de la boleta
(pago del precio), lo que conduce a que una vez que se ha emitido el respectivo
voucher que da curso al pago de lo consumido y llevado éste al respectivo cajero que
constata que el precio se encuentra pagado, recién ahí nace la obligación de emitir la
boleta, pues sostener lo contrario llevaría a un absurdo y a un ilógico de emitir en
forma previa al pago del precio imponiéndole un precio al cliente y que aún no ha
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revisado, lo que eventualmente conllevaría a la anulación de la respectiva boleta por
existir diferencias entre lo que sostiene el cliente como consumido y lo reflejado en la
respectiva comanda u orden.
Que este modus operandi es aquél que se lleva a cabo en la mayoría de
estos establecimientos comerciales, por no decir en todos, por cuanto constituye la
forma idónea tanto de la prestación de servicios de suministros de alimentos y bebidas
como porque, como se dijo, es una verdadera máxima de la experiencia y resulta una
verdadera lógica.
En este sentido, el exceso de celo de los fiscalizadores y en particular el
exceso de celo de quien ingresó en forma previa señalando ser un funcionario del
Servicio exigiendo la emisión de la boleta de manera antojadiza, ha llevado a que se
presuma la existencia de una infracción que no es tal y que solamente ha existido en
el fuero interno de los "fiscalizadores", quienes con pleno conocimiento de la forma
como operan los restaurantes aplican un criterio totalmente ilógico e incluso contrario
a la naturaleza del servicio de suministro de alimentos que se presta o venda, como
quiera que se califique, por lo que no corresponde que sea aplicada sanción alguna
por improcedente.
VI.- CRITERIO ACTUAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
EN RELACION AL HECHO DENUNCIADO.
Que asimismo, es un hecho indiscutible para el mismo Servicio y frente
a la complejidad que significa en la practica la debida fiscalización y cumplimiento de
la emisión de documentos tributarios cuando el precio es pagado mediante tarjetas de
crédito, que el propio Servicio de Impuestos Internos ha emitido una Resolución
Exenta estableciendo un plan piloto para que los vouchers que se emitan hagan las
veces de boletas conforme a la ley tributaria, quedando de manifiesto que aun para el
Servicio resulta poco preciso el cumplimiento de la ley en este sentido, lo que ha
llevado a facilitar a los contribuyentes para que cumplen con la emisión de
documentos tributarios de manera y eficiente, evitando interpretaciones antojadizas de
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los fiscalizadores según da cuenta la Resolución Exenta SII N°89, del 16 de agosto del
2012, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Por tanto, en merito de lo expuesto y dispuesto en las normas legales
invocadas, pide tener por deducido reclamo en contra del denuncio N°1168825, de
fecha 18 de Octubre de 2012, por infracción contemplada en el articulo 97°, N°10, del
Código Tributario, cursada a su representada RUTH MARIA AGUIRRE URBINA
SERVICIOS GASTRONOMICOS E.I.R.L., ya individualizada en autos, ordenando
dejar sin efecto el referido denuncio por ser nulo, falso o por no constituir infracción el
hecho denunciado o, en su defecto, para el evento de no lograr la convicción suficiente
de acoger el deducido en autos, aplicar el mínimo legal de las sanciones
contempladas en la misma disposición, con costas.
Que a fs. 27 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, ingeniero
comercial, Directora Regional de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos con domicilio en Tarapacá N°470, Iquique, quien
solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la actuación de ese
Servicio en todas sus partes, aplicando las sanciones que en derecho procedan, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo
del Código Tributario, evacua traslado del escrito presentado el 7 de noviembre del
año 2012, por don CHRISTIAN IVAN BRICEÑO CASANGA, en representación de
RUTH MARIA AGUIRRE URBINA SERVICIOS GASTRONOMICOS E.I.R.L., a través
del cual interpone reclamo tributario, sometido por el Tribunal a la tramitación del
Procedimiento Especial para Aplicación de Ciertas Multas, por la infracción que consta
en el denuncio N°1168825, de fecha 18 de octubre de 2012, notificado en la misma
fecha, y cursada por los funcionarios de la Dirección Regional Iquique del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, don CARLOS NOVOA ULLOA y doña ENID
ELIZABETH BRAVO ROJAS, por no otorgar boleta de ventas por venta de huevos
(sic), hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 97°, N°10, del Código
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Tributario.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmand o las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes,
aplicando las sanciones que en derecho procedan, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
II.- Los hechos como realmente ocurrieron:
Con fecha 10 de octubre de 2012, ese Servicio emitió Orden de Trabajo
N°392808, para efectuar control de emisión de documentos en sector de calle
Baquedano de esta ciudad el día 18 de octubre del 2012, encomendando esta labor
fiscalizadora a los funcionarios ENID BRAVO ROJAS, CORINA PINTO PACHECO,
YEISHON SEPÚLVEDA ROCHA y CARLOS NOVOA ULLOA, todos con facultades
necesarias para un efectivo alcance del objetivo de dicha orden, misión y tareas
legalmente encomendadas a esa institución.
De acuerdo a la orden de trabajo mencionada, con fecha 18 de octubre
de 2012, se encontraban fiscalizando los locales establecidos en calle Baquedano de
esta ciudad, distribuidos en el local del reclamante y el continuo a éste, considerando,
la fiscalizadora a cargo Sra. ENID BRAVO ROJAS, la experiencia y facultades de los
funcionarios, los objetivos de la fiscalización y la optimización de los recursos, como
también la atención adecuada de apoyo y seguridad personal, cuando los funcionarios
CARLOS NOVOA ULLOA y YEISHON SEPULVEDA ROCHA ingresaron al local
denominado “Viejo Clipper”, de propiedad de la reclamante, ubicado en Baquedano
796, detectando la entrega de tarjeta de crédito/débito al garzón del local por parte de
un cliente que pagaba su cuenta y luego éste comenzó a retirarse de la mesa en que
se estaba sirviendo productos preparados del local, los que se señalaron en comanda
adjunta al voucher y que se fotografió por uno de estos funcionarios. Constatando
tales hechos, se procedió a interceptar, fuera del local, a dichos clientes solicitándoles
que exhibieran la boleta respectiva y el monto de lo cancelado, teniendo como
respuesta del cliente: "sólo un voucher y no tengo más".
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Es así que se determinó que existían los elementos necesarios para
configurar la operación denominada “venta”; por tanto la obligación del vendedor de
emitir boleta de venta, obligación esta última que no había sido cumplida. Así los
funcionarios acudieron a la caja, se identificaron como funcionarios del Servicio y
solicitaron el talonario de boletas, ante lo cual el cajero del local, el señor MAURICIO
EYZAGUIRRE, ofuscado, hacía caso omiso de la información que proporcionada (sic)
y respecto de la identificación de los funcionarios, manifestando aquel hombre que no
tenían estos funcionarios calidad jurídica para fiscalizar el lugar; tampoco escuchaba
la legalidad que exponían al respecto de la obligación del documento a emitir y los
antecedentes que requerían dentro de sus facultades de fiscalización. Fue así que se
presentó el administrador del local, don JAIME EYZAGUIRRE GODOY, quien
procedió a solicitar la presencia de un fiscalizador sin otorgar el debido respeto y
credibilidad a las palabras y actuar de estos dos funcionarios.
Así, sucedido los hechos, se presentó en el local la fiscalizadora doña
ENID BRAVO ROJAS, quien tomó conocimiento de todos los hechos, información
proporcionada tanto por parte de la empresa reclamante como de los funcionarios
actuantes. Habiendo verificado antecedentes de los hechos con talonario de boletas
emitidas, la fiscalizadora ratificó la falta cometida por la empresa reclamante y se
procedió a notificar la infracción cometida, al mismo tiempo que se efectuaba el
comprobante de la fiscalización correspondiente por los antecedentes solicitados y/o
revisados, como ser; talonario de boletas, libro de ventas y otros comprobantes de
operaciones realizadas.
Cabe señalar también que conversado a su vez los funcionarios, con el
administrador Sr. JAIME EYZAGUIRRE G. éste reconoció la infracción y la atribuyó a
parte del sistema que se lleva a cabo en cuanto a emisión de las boletas, toda vez que
se le informa que la obligación es emitirla al momento que el cliente pide la cuenta y
se le totaliza el consumo detallado en las comandas, y manifiesta que normalmente se
emite la boleta con posterioridad a tal hecho y luego que el pago con tarjeta es
15
aceptado. También manifestó que más que nada le preocupaba el cierre por clausura
ante el pago de la multa respectiva, como también señaló que tiene todos los hechos
sucedidos gravados porque cuenta con cámaras en todo el local.
Por lo que a contrario de las afirmaciones del reclamante, el actuar de
los funcionarios del Servicio, en todo momento se ajustó a la normativa legal y
reglamentaria vigente.
III.- Fundamentos que hacen procedente el denuncio cursado:
a.- En el caso concreto se ha acreditado por parte de ese Servicio, que
con fecha 18 de octubre de 2012, los funcionarios de este Servicio don CARLOS
NOVOA ULLOA, doña ENID BRAVO ROJAS, don YEISHON SEPÚLVEDA ROCHA
y doña CORINA PINTO PACHECO, constataron presencialmente, mediante sus
sentidos, las venta de alimentos preparados en el restaurant denominado "El Viejo
Clipper": un caldillo de congrio, cervezas y bebidas, de acuerdo a la respectiva
comanda, la orden N°35530 de 18 de octubre de 2012 y N° de operación 09608, todo
a las 22:09 horas del día indicado. La venta recién señalada constituye un hecho
gravado básico de un vendedor, en este caso el empresario dueño del restaurant,
establecido en el artículo 4° del D.L. N°825 que establece: "Estarán gravados con el
impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados
en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención
respectiva"; es decir, es claro que, en el caso concreto, se vendieron alimentos, por
parte de un contribuyente que tenía como inicio de actividades el giro de restaurant,
actividad afecta con Impuesto al Valor Agregado, ventas por las cuales debía emitir
boleta.
b.- Adicionalmente, cabe considerar que por dispos ición del artículo 52°
del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios "Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
16
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos."
También que conforme al artículo 55° de la misma ley, “La boleta deberá ser emitida
en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas”. Por su parte el artículo 68° del D.S. N°55
que contiene el Reglamento del DL 825 indica que "Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo
dispone el artículo 52° de la ley". Por su parte la infracción que sanciona el
incumplimiento de esta normativa se encuentra contenida en el artículo 97°, N°10, del
Código Tributario indica en lo pertinente: Artículo 97°: "Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que se indica": N°10 "El no
otorgamiento de (. . .) boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes (. . .)".
De lo anterior resulta que era obligatorio para la contribuyente, ante la
venta de comidas y bebidas, incluso aunque no se hubiere recibido el pago por los
consumos, emitir el documentos tributario respectivo; en este caso boleta, y ello por
expresa disposición de la ley; siendo así es totalmente procedente que ante la
constatación de consumos por parte de clientes que ya se retiraban del local y la no
emisión del documentos, se emitiera el correspondiente denuncio por la infracción
cometida.
c.- Por otra parte no debe olvidar este Tribunal en esta controversia, cuál
es el momento en que debe ser emitido un documento tributario en los restaurantes o
establecimientos que venden bebidas y alimentos que son consumidos en el mismo
local, según ha establecido el Servicio mediante Resolución en conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 6°, letra A, N°1; Artículos 88° y 97° N°s. 10 y 19 del Código
Tributario, contenido en el Artículo Primero del D.L. N°830, de 1974; en los Artículos
1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artículo
Primero del D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los Artículos 2°, N°1;
17
9° letra a) y 55° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Artículo Primero del D.L. N°825, de 1974, siendo ésta antes de efectuar el cobro
respectivo, o bien de manera simultánea al realizar la venta. Si estos contribuyentes,
por cualquier motivo, no realizan la emisión documentaría al terminar el consumo de
los alimentos y/o bebidas, los documentos respectivos deberán otorgarse, de manera
obligatoria, antes de que el cliente se retire del establecimiento. En efecto la
Resolución Exenta N°58, del 15 de octubre del 2003, sobre "Emisión de documentos
tributarios en restaurantes, establecimientos que venden comidas preparadas, bebidas
o similares para ser consumidas en el mismo local", y que es obligatoria y conocida de
todos los contribuyentes que giran en restaurantes, señala al respecto: “... 1.- En los
restaurantes y demás establecimientos en que vendan comidas preparadas, bebidas y
alimentos en general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de
despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro
respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de cobro, por cualquier
motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos deberán
otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el consumidor se retire del
establecimiento.
2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento
interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del
documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o
entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste
siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
corres pondiente. . . "
De modo que no es verdadero o efectivo lo que señala en reclamante,
en cuanto a que sería un hecho público y notorio que en la gran mayoría de los
restaurantes del país el modus operandi para el pago y emisión de las boletas,
corresponda a la conducta por él realizada, que en su sola opinión y sin ninguna base
legal, sería que el cliente revise primero su comanda constatando que lo que pagará
18
sea efectivamente lo que consumió, procediendo acto seguido el pago y luego la
emisión de la boleta; por el contrario, la conducta normal y legal de estos
contribuyentes que giran en restaurantes es la que señala la Resolución Exenta N°58
del 2003, emitiendo los restaurantes junto a la comanda la boleta respectiva,
cumpliendo de esta manera los contribuyentes fielmente con las normas legales y
administrativas que regulan la emisión de los documentos tributarios: artículo 55° de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución 58 ya indicada. Por lo
tanto, al verificarse que el contribuyente no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo
53°, evidentemente se ha configura la figura infraccional del N°10, del artículo 97°, del
Código Tributario.
d.- Se cursó el denuncio por los funcionarios don CARLOS NOVOA
ULLOA y doña ENID BRAVO ROJAS, quienes tiene la calidad de ministros de fe, por
lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho
verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en
atención que su testimonio constituye, para todos los efectos legales, plena prueba
según lo dispuesto en el artículo 427° del Código de Procedimiento Civil.1
En efecto, como bien lo señala el reclamante, de acuerdo al artículo 86°
del Código Tributario "Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente
autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias", así también el artículo 51° de la Ley
Orgánica del SII, D.F.L N°7 de 1980, "Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86° del Código Tributario." Pues resulta que de acuerdo
a estas disposiciones legales ambos funcionarios poseían la respectiva calidad al
momento de cursarse el denuncio reclamado, por lo cual han actuado en todo
momento dentro de la órbita de su competencia y a la legalidad vigente; ya que, la
1
. (Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 05 de mayo
de 1994, en causa Rol N" 999-1994.)
19
funcionaría ENID BRAVO ROJAS, pertenece efectivamente al Escalafón de
Fiscalizadores de ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por lo que le
corresponde la calidad de ministro de fe por disposición del artículo 51° de la Ley
Orgánica ya citada; y por otro lado, el funcionario de la planta de ese Servicio don
CARLOS NOVOA ULLOA, perteneciente al Escalafón de Administrativos, también
posee esta calidad por haber sido expresa y nominativamente conferida por el
Director, de acuerdo al artículo 86° del Código Tributario, según consta en la
Resolución Exenta N°4553, de 26 de noviembre de 2001 y cuya copia autorizada se
acompaña en un otrosí de esta presentación.
e.- Además, los funcionarios de ese Servicio que acompañaban el día 18
de octubre de ese año, a los anteriormente mencionados, doña CORINA PINTO
PACHECO y don YEISHON SEPULVEDA ROCHA, también tienen la calidad de
ministros de fe y funcionarios públicos, por lo que además serían testigos abonados de
los hechos.
Por todos los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos el
denuncio cursado por ese Servicio es del todo procedente y ajustado a derecho.
IV.- Improcedencia de la alegación de falta de criterio y exceso de celo
manifestado en el acto de fiscalización.
De todo lo indicado en los capítulos procedentes, tanto en lo rela tivo a
los hechos como al derecho, se demuestra que los funcionarios del Servicio, que
constataron la infracción y cursaron el denuncio reclamado, han actuado en todo
momento conforme a la ley y dentro de la órbita de la competencia, además de contar
cada uno de ellos con la calidad de ministros de fe que establece el artículo 86° del
Código Tributario, por lo que todo lo expuesto por el reclamante en el Capítulo IV de
su libelo de reclamo debe ser considerado improcedente por el Tribunal por adolecer
de manifiesta falta de fundamentos fácticos y legales, ya que no guarda relación con el
actuar efectivo de los funcionarios al momento de la fiscalización y además actuaron
conforme a la ley y a las disposiciones administrativas. En efecto se ha actuado de
20
conformidad a los dispuesto en el artículo 1° del D.F. L N°7 de 1980 LOC del SII,
artículos 59° y siguientes del Código Tributario y a la Circular 64, del 2001, sobre
actividades de presencia fiscalizadora, la cual expresa que el objetivo de la presencia
fiscalizadora es "La Presencia Fiscalizadora en terreno es un procedimiento de
revisión permanente que abarca todas las actividades económicas con el objetivo
fundamental de que todos los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias
con respecto a la emisión de los documentos respectivos, su registro, declaración y
pago de impuestos. La labor consiste principalmente en visitar y controlar a los
contribuyentes, verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias
vigentes, conocer la actividad comercial que desarrollan y promover el cumplimiento
tributario voluntario. Las notificaciones de infracción no son el objetivo principal, sino
una consecuencia de haber detectado claramente infracciones de las disposiciones
legales vigentes en el proceso de control o revisión". Por su parte la letra d) del punto
1 de la Circular expresa "d) Al finalizar la revisión, en el caso de que el contribuyente
no haya emitido los documentos legales de acuerdo a la normativa vigente, los
funcionarios deberán exigirle que los emita a "petición del funcionario". Al cursar una
notificación de infracción, de acuerdo al artículo 97° del Código Tributario, es deber del
funcionario dejar claramente establecido ante el contribuyente que se le cursará una
notificación de infracción, no debiendo en este proceso, el funcionario actuante,
entregar información respecto de la multa o de la posible clausura debido a que éstas
dependen del historial del contribuyente, señalando además, que en la Oficina Jurídica
se evaluará la conducta verificada y se aplicarán las sanciones que establece la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá informar al contribuyente la opción para acogerse al
Plan Simplificado de Denuncios (considerar los casos de acuerdo a la Circular 36 de
mayo del 2000), indicándole la fecha de comparecencia a la Oficina Jurídica de la
Regional o a la Jefatura de Unidad, si corresponde. En el caso de detectar más de una
infracción a un mismo contribuyente, se debe cursar la más grave"
IV.- Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al
21
momento de determinar la cuantía del denuncio cursado:
De conformidad a lo establecido en el artículo 107° del Código
Tributario, la parte reclamante, incurre en las siguientes circunstancias agravantes,
que se deben tener en consideración al momento de aplicar la multa por parte del
Tribunal:
1.- El grado de cultura del infractor: En efecto, el dependiente demostró
un buen grado de cultura.
2.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida., ya que resultó ser suficiente, para conocer que le asiste la obligación
de emisión de boleta por cada venta y así lo manifiesta adicionalmente al presentar
reclamo tributario.
3.- Perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción: Existe pues al
no otorgar la boleta, el IVA cobrado no llegará a las Arcas Fiscales.
6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
ninguno de los dependientes mostraron o prestaron colaboración a la fiscalización; por
el contrario, se opusieron desconociendo la calidad de ministros de fe de los
funcionarios actuantes.
V.- Sanción propuesta para la infracción cometida:
Atendida la naturaleza de la infracción, y las demás circunstancias
agravantes señaladas en el numeral anterior, se propone al Tribunal se aplique una
multa ascendente al 300% del monto de la operación, equivalente en pesos a la suma
de $60.900.- (sesenta mil novecientos pesos) y 10 (diez) días de clausura, o la
sanción que se estime que en derecho corresponda.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165°, Nº 4, del Código Tributario, pide tener
por evacuado traslado al reclamo interpuesto por don CHRISTIAN IVAN BRICEÑO
CASANGA, en representación de RUTH MARIA AGUIRRE URBINA SERVICIOS
GASTRONOMICOS E.I.R.L, ambos ya individualizados, rechazándolo en todas sus
22
partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida el Denuncio N°1168825, de
fecha 18 de octubre de 2012, notificado en la misma fecha, y condenar al reclamante
al pago de una multa correspondiente al 300% del monto de la operación, equivalente
en pesos a la suma de $60.900.- (sesenta mil novecientos pesos) actualizadas con
reajustes e intereses al momento del pago y a 10 (diez) días de clausura, o en su
defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 25 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 46 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 48 se recibe la causa a prueba.
A fs. 51 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 52.
A fs. 54 la reclamante repone los puntos de prueba y presenta lista de
testigos, la que se provee traslado a la reclamada y por presentada la lista a fs. 57.
A fs. 56 la reclamante solicita exhibición de documentos, de la que se
confiere traslado a fojas 57.
A fs. 59 la reclamada evacua traslado de la reposición de fojas 57, la
que se tiene por evacuado a fojas 63 y se resuelve no ha lugar a fojas 63 vuelta.
A fs. 61 la reclamada evacua traslado de la exhibición de documentos
fojas 57, la que se tiene por evacuado y resuelto no ha lugar a fojas 63 vuelta.
A fs. 65 la reclamada ratifica lista de testigos de fojas 51, la que se
provee a fojas 67.
A fs. 66 la reclamante presenta nuevamente lista de testigos, la que se
provee a fojas 67.
A fs. 69 la reclamante acompaña documentos, la que se provee en
audiencia de recepción de la testimonial, a fojas 80.
A fs. 73 la reclamada acompaña documentos, la que se provee en
audiencia de recepción de testimonial de fojas 80.
23
A fs. 78 la reclamada acompaña documento, la que se provee a fojas
103.
A fs. 103 se vuelven a proveer escritos de fs. 69 y 70 y 73, ordenando
estarse a lo ya proveído en la audiencia de fs.80. Se ordena además guardar
documentos en custodia, lo que se certifica a fojas 105.
A fs. 106 se traen los autos para fallo.
Los antecedentes siguientes:
A fojas 18 y 38 Notificación de Infracción N°1168825, del 18 de octubre
del 2012; a fojas 19 Comprobante de Fiscalización N°3211922, de fecha 18 de octubre
del año 2012; a fojas 20 fotocopia boletas 64271 a 64275; a fojas 21-24 Mandato
Especial de Administración; a fojas 39 original de boleta de corte N°64273, a fojas 40
Caratula Orden de Trabajo N°392808; a fojas 41 Resolución Exenta N°4553, de fecha
26 de noviembre del 2001, del Dpto. de Personal de la Subdirección de RR.HH del SII;
a fojas 42-43 Cartilla SIIC; a fojas 44, 45 Resolución Exenta N°58, del 15 de Octubre
del 2003 del SII; a fojas 50 comprobante de carta certificada de notificación de la
resolución que recibe causa de prueba; a fojas 71 Identificación del Item por custodia
de talonario de boletas 64101 a la 64350 que corre por cuerda separada y se
encuentra en custodia en este tribunal; a fojas 72 originales de comandas, pre-cuenta
y voucher de pago; a fojas 74 a 77 fotocopias de comandas, pre-cuenta y voucher de
pago; a fojas 79 Resolución Exenta N°3245 de fecha 12 de marzo del 2012, del Dpto.
de Gestión de las Personas de la Subdirección de RR.HH del SII; a fojas 105
Certificado de Custodia de talonario de boletas de los Nros 64101 a 64350 que corre
por cuerda separada.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CHRISITIAN BRICEÑO CASANGA en
representación de la empresa RUTH MARIA AGUIRRE URBINA SERVICIOS
GASTRONÓMICOS E.I.R.L., ambas ya antes individualizados, quien reclama en
contra del denuncio N°1168825, de fecha 18 de octubre del 2012, cuya copia y original
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corren a fs. 18 y 38, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°10, del Código
tributario, fundado en los siguientes hechos: “No otorga boleta por consumo de
“caldillo de congrio”, corona (cerveza), vinos; conforme a orden 35530, de 18.10.2012
a las 22:09 hrs., cancelado con tarjeta de crédito N° de operación 09608, emite boleta
a petición de los funcionarios N°064273”, solicitando la reclamante se deje sin efecto
el mismo por ser nulo, falso o por no constituir infracción el hecho denunciado o, en su
defecto, para el evento de no lograr la convicción suficiente de acoger el reclamo
deducido en autos, aplicar el mínimo legal de las sanciones contempladas en la misma
disposición, con costas.
2.- Que a fs. 27 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Directora
Regional del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, conforme a las
consideraciones de hecho y derecho también ya antes mencionadas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 80 dichos del testigo del reclamante don JAIME EYZAGUIRRE
GODOY, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 48, expone:
Sólo puntos 1 y 2.
PUNTO Nº1:
RESPUESTA: Que no es así: cómo se van a explicar los hechos, por
un tema operacional muy rápido no hubo intención de no emitir boleta; nunca
existió ni existe la intención de no emitir boletas, no están las instrucciones para
los cajeros de turno para que ellos eviten emitir boletas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA EL TESTIGO ¿cuáles son sus labores
en el restaurant de la reclamante y desde cuándo trabaja allí?
RESPUESTA: Soy administrador desde los inicios de la empresa;
esto es, desde el 2008 con esa razón social. Como administrador mis funciones
25
son el delegar y distribuir las obligaciones que tiene cada personal del restaurant,
todo lo que consiste en la parte operacional del restaurant.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿cuál es el
procedimiento instruido a los garzones una vez que el cliente termina su consumo
y solicita su cuenta?
RESPUESTA: Existe un sistema computacional que manejamos
nosotros, en donde el garzón hace su solicitud e internamente se solicita tanto a la
cocina como a la barra el despacho de lo que se está solicitando. Una vez que el
cliente solicita su cuenta se le envía una “pre-cuenta” en la cual hay dos partes, en
la cual se llega a la conformidad: primero el garzón que efectivamente esté
digitado allí todo lo que el cliente solicitó y a posteriori el mismo cliente quien fija
su conformidad con dicha cuenta. De allí el garzón verifica la forma de pago; si
será con tarjeta de débito o en efectivo, a la vez que es frecuente que soliciten
boletas separadas. De ahí concurre el garzón al cajero de turno donde entrega la
“carpeta” que contiene la pre-cuenta con el dinero o concurre a la caja a retirar la
máquina para hacer el pago con Red-compra; en ese instante se emite la boleta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿entonces, a la
luz del procedimiento antes indicado, por qué motivo el denuncio del Servicio sería
improcedente?
RESPUESTA: Por los tiempos involucrados; porque pasaron dos
minutos desde que se emitió la pre-cuenta hasta que se realizó el voucher de Red-
compra y el garzón concurría a la caja para entregar este voucher a fin de que se
le emitiera la boleta; venía un funcionario (aparente) del Servicio detrás del garzón
y le solicita la boleta al cajero que estaba en ese rato haciendo un reemplazo; en
ese momento el cajero estaba recibiendo la pre-cuenta y verificando que
efectivamente el monto pagado correspondía a la pre-cuenta y en ese instante se
emite la boleta, pero fueron tiempos muy cortos; como digo, el funcionario venía
26
detrás del garzón con lo cual no hubo el tiempo de poder emitir físicamente la
boleta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si estaba
presente el día de los hechos:
RESPUESTA: Sí, fue el miércoles 18 de octubre del año pasado,
pero yo estaba en otra parte del local supervisando la parte exterior, donde veo
que va un garzón y detrás una persona de blue jeans con una polera a rayas;
aparentemente indicaba que era cliente de la misma mesa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: para que diga si recuerda
quién fue el funcionario que realizó el corte documentario en la boleta N°064273,
por $20.300.- del 18 de octubre pasado y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: Yo recuerdo solo la persona que iba detrás del
garzón, pero no vi a la persona que hizo ese corte documentario.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe quién
fue el funcionario que emitió el denuncio de fs. 18 y 38 y que se le exhibe en este
acto:
RESPUESTA: A ver, mi intervención en esto; cuando me llaman de
que había un problema en la caja con un aparente funcionario del SII, a quien
solicité que se identificara fue la siguiente: había dos personas, varones, una de
ellas era la persona que iba detrás del garzón y otra persona de mayor edad de
pelo blanco en la cual él se identificó con su credencial como corresponde; se le
hizo entrega del talonario de boletas y el libro de compraventa; minutos después,
bastantes minutos después, ingresan dos funcionarios, mujeres, quien cursa el
denuncio que se me exhibe en este acto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL: si existe registros en cámaras
de seguridad de lo acontecido ese día:
27
RESPONDE: Debido a problemas técnicos con DVR, no hemos
podido recuperar esa imagen; efectivamente existe un sistema de grabación, pero
de ese día puntual no pudimos recuperar lo grabado.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO para que aclare el testigo ¿Que quiere decir con
que no hubo tiempo para emitir la boleta?
RESPUESTA: Por los hechos que señale: el aparente funcionario
venía detrás del garzón y aún no estaba verificado por el cajero si efectivamente
estaba cancelado.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿En qué momento
preciso se emitió la boleta?
RESPUESTA: Cuando la solicitó la persona de blue jeans y polera a
rayas.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cuánto tiempo
transcurrió aproximadamente entre el momento que el cajero recibió el voucher y
la solicitud de emitir boletas?
RESPUESTA: Segundos; insisto, la persona estaba detrás del
garzón.
REPREGUNTADO Para que aclare el testigo, ¿Si no estaba
presente en esos momentos, como le consta lo recién declarado?
RESPUESTA: Yo vi a una persona detrás del garzón y por
declaraciones del garzón y cajero sobre los hechos que estoy relatando.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Si se enteró entonces
quién realizó el corte de la boleta N°064273, del 18 de octubre del 2012, y cómo
se habría enterado de ser efectivo?
RESPUESTA: Por declaraciones del cajero, del garzón y del barman,
me indicaron que la persona que yo vi detrás del garzón fue quién solicito emitir la
boleta; posterior a eso timbró, firmó o hizo una “mosca”; pidió el corte de la boleta
28
y se retiró, a lo cual después ingresa la persona de cabello blanco, habían pasado
varios minutos ya, y solicita los documentos; posterior a eso, bastante minutos
después, ingresan dos funcionarias mujeres a quienes les explico los hechos
cómo habían sido, donde no hubo intencionalidad de no emitir la boleta, dándome
cuenta esta funcionaria que existe una Resolución del SII de la cual debe emitirse
la boleta una vez llega la cuenta y entiendo que en estos momentos el voucher de
Red-compra pasaría a ser boleta, para evitar esta situación.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Si la persona que Ud.
dice, haber ingresado al local, detrás del garzón, se encuentra presente en este
Tribunal?
RESPUESTA: Si la persona más joven del grupo de testigo de
funcionarios.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Cuál fue el
valor de la venta de la mesa N°22 y en qué documentos internos registró estos
montos, por los cuales se emitió boleta a petición de funcionarios del SII y se
cursó la infracción?
RESPUESTA: La suma de $20.300.- pesos, en la pre cuenta, duda
tengo sí, si está incluida la propina que fueron $2.300.- pesos.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Si como
administrador del restaurant de la reclamante, la llamada por Ud., como “pre-
cuenta” corresponde o no a una “comanda”?
RESPUESTA: Es la sumatoria a la solicitud que haya realizado el
garzón; a esto nosotros le llamamos “Comanda”, que puede ser una o más
comandas en una misma mesa, incluso dentro de la mesa; a solicitud de los
clientes se pide dividirla, es por eso que nosotros enviamos esa “pre-cuenta”.
29
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Si se entregó
por parte de Ud., o del garzón el voucher de pago Red-compra a los clientes de la
mesa 22 el día 18 de octubre pasado?
RESPUESTA: De mi parte no, lo que ahora, por razones
tecnológicas, la máquina de voucher es inalámbrica; por tanto, de la mesa 22
alejada completamente de la caja, se le emite el voucher, mucho antes del día 18
de octubre del año 2012, las maquinas eran conectada por la red de teléfono y
generalmente al costado del cajero y ahí si el cajero entregaba el voucher y la
boleta.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Qué
conversación sostuvo con los funcionarios del SII, una vez que se le notificó la
infracción del artículo 97 N°10, del Código Tributario?
RESPUESTA: Comentarios sobre la parte operacional de lo que
estaba sucediendo, en la cual estaba siendo involucrado en una infracción donde
no había la intención de hacer evasión de impuestos, explicándole por la
experiencia, que la solución para esto, es que cada garzón estuviera con un
talonario de boletas para poderla emitir en el acto que la persona cancela,
teniendo en cuenta, que el pago a través de Red-compra, normalmente es una
cifra exacta, no así cuando se cancela en efectivo, porque el cliente debe esperar
su vuelto y entiendo que el espíritu del SII de crear el voucher boleta es que no
suceda lo que nos pasó.
PUNTO Nº2: Se le exhibe las fojas 18 y 19 de la causa.
RESPUESTA: Sí, al término de la fiscalización, no al inicio, porque
de acuerdo a lo declarado, el funcionario que venía detrás del garzón, mostró en
breves segundos una identificación, por lo cual nadie pudo verificar la autenticidad
del documento que estaba exhibiendo; cuando entra la otra persona de pelo
blanco, le exijo que se identifique, con lo cual me muestran dos credenciales, una
de un funcionario auxiliar, que es la persona más joven y el otro caballero en
30
calidad de administrativo; posterior a eso, como le dije anteriormente, varios
minutos después, ingresan dos funcionarias, las cuales también me muestran sus
credenciales que indican su calidad de fiscalizadoras.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
A fs. 84 dichos del testigo del reclamante don MAURICIO EYZAGUIRRE
GODOY, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 48, expone
Sólo puntos 1 y 2.
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Bueno cuando llega el garzón con el voucher de la venta
que se hizo me la entrega y yo se la adjunto a la comanda o preventa, verificando la
exactitud de los montos y cuando yo estoy haciendo eso se acerca una persona; me
muestra una identificación en forma rápida y la guarda y me solicita que le muestre la
boleta de la Red-compra que tengo en mis manos, a lo cual yo le respondo que recién
me acaba de llegar y que me disponía a emitir la boleta. Él me dice que emita la
boleta; lo hago y corta la boleta poniendo un timbre y una firma y me dicen que van a
volver; en eso el garzón me pregunta que pasó y le respondo que era por la boleta;
debo señalar también que cuando el garzón se acerca a la caja detrás de él viene el
funcionario que me solicita la boleta y a los minutos después, la misma persona que
me solicitó la boleta vuelve con otra persona y, esa vez, a ambos les solicito su
identificación, ante lo cual me doy cuenta que la persona que me dijo que emitiera la
boleta, no recuerdo su nombre pero si su función, era auxiliar y la persona que la
acompañaba era administrativo; no recuerdo nombre tampoco. Entre las dos personas
me empezaron a pedir antecedentes como el talonario de boletas y el libro de
Compra-Ventas; como veo que habían muchas cuentas que cancelar ahí, solicité la
ayuda de JAIME EYZAGUIRRE, ante lo cual él conversó con las dos personas y
31
luego llegaron dos funcionarias más del SII, y que estuvieron conversando sobre el
tema que estaba pasando; de ahí cursan la infracción. Debería agregar que cuando
me solicitan a mí la cuenta de la mesa, se emite una pre-venta, la cual el garzón lo
lleva a la mesa y regresa solicitando la máquina Transbank, porque los clientes
querían pagar con tarjeta de débito y el garzón, -como dije al principio-, se acerca a la
caja y detrás viene el funcionario.
INTRERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la boleta en
cuestión que originó la infracción y sobre la cual el primer funcionario actuante efectuó
el corte documentario (puso su firma y timbre) es la N° 064273, de 18 de octubre
pasado, por $20.300.- y que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: Sí, es la misma.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la comanda, la
boleta de preventa y el voucher de Transbank que originaron la denuncia de autos
corresponde a los documentos que se le exhiben en este acto acompañados en la
audiencia por la reclamante.
RESPONDE: Sí, corresponden. Hay una diferencia que corresponde a
la propina, que no corresponde en este caso al 10%.
INTERROGADO por el tribunal para que explique la diferencia de firmas
existentes entre la firma del funcionario actuante estampada en el corte documentario
efectuado en la boleta N°064273 con la firma puesta por el funcionario actuante en el
denuncio de fs. 18, comprobante de fiscalización de fs. 19 y denuncio de fs. 38.
RESPONDE: había 4 funcionarios actuando, pero la primera persona
que me hace emitir la boleta, la timbra y la firma y después concurren otros
funcionarios, distintos del primero, quienes confeccionan el denuncio de fs. 18 y 38 y
llenan el formulario de fiscalización de fs. 19.
INTERROGADO por el tribunal para que diga cuál es el procedimiento
instruido a los garzones una vez que el cliente termina su consumo y solicita su
cuenta.
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RESPONDE: Una vez que el cliente termina un consumo y pide su
cuenta el garzón solicita la preventa al cajero, previo a lo cual el garzón debe revisar si
está correcto o no en relación a lo que se está cobrando, de lo cual queda escrito en la
comanda del garzón; algunas veces pide algo adicional que se suma a la comanda y
en este caso no se genera una nueva. El garzón lleva la preventa a la mesa, y vuelve
a la caja con el dinero o con la forma de pago que haya usado el cliente y si no
hubiere ningún reclamo por la cuenta, se emite la boleta; junto con la boleta se envía
el vuelto de la venta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga entonces, a la luz
del procedimiento antes indicado, por qué motivo el denuncio del Servicio sería
improcedente:
RESPUESTA: porque llegó el garzón con el funcionario del SII y no me
dio tiempo de emitir la boleta. Ocurre que muchas veces que cuando el cajero envía la
cuenta a cualquier mesa que lo solicita, el cliente solicita cuentas separadas y por
ende boletas también separadas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL por qué motivo cuando el cliente
solicita su cuenta, el garzón junto con la preventa, no lleva también la boleta de venta
respectiva:
RESPUESTA: Porque ocurre muchas veces que al llevar la cuenta al
cliente sucede que hay consumos que no son del cliente (ejemplo una bebida que no
correspondía a él) y solamente el garzón sabe, cuando lleva la cuenta, si el cliente le
solicita cuentas separadas. Agrego que muchas veces el cliente solicita la cuenta, ve
el monto y pide otro consumo adicional, por lo cual yo justifico que no se pueda emitir
la boleta junto a la emisión del comprobante de preventa.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Cuánto tiempo transcurrió
desde la recepción del voucher que le entregó el garzón y la petición funcionaria de
emitir la boleta?
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RESPUESTA: Yo creo que de diez a quince segundos no más.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Cuáles documentos de
fojas 72, que se exhiben en este acto, corresponden a: las comandas, pre-venta como
le denomina y voucher? (Se le exhiben los documentos)
RESPUESTA: Las comandas que emite el garzón son las de tinta color
verde, la pre-venta, la que corresponde a la que está escrita en impresión térmica
indicando el número de la mesa, en este caso N°22, la fecha y hora; en el último
documento el voucher es de papel más pequeño con impresión al reverso de
promoción Patpass, indicando en este la forma de pago, en este caso tarjeta de
débito, el nombre del restaurant, dirección y ciudad.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Quién timbró y firmó los
documentos que acaba de describir? (Se le exhibe los documentos)
RESPUESTA: Fue la segunda persona que acompañó al funcionario,
varón de pelo canoso, que yo vi en su identificación que era administrativo.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿En qué momento se
timbró y firmó los documentos a que hace referencia y que se le exhiben?
RESPUESTA: Pienso que unos quince minutos después de haber
ocurrido los hechos y cuando llegaron dos funcionarios más.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Si recibió conforme
el pago por las ventas correspondientes al consumo de la mesa N°22 el día 18 de
octubre del 2012?
RESPUESTA: Después que el funcionario me pide que haga la boleta,
verifique nuevamente si el monto coincidía y efectivamente era así, al final sí, porque
la persona cuando se acerca, que era el funcionario, me dice que le muestre la boleta
de la Red-compra, eso me dio a pensar que por qué él sabía que era una Red-compra
y ahí yo verifico si los montos coincidían entre la preventa y el voucher, lo que
efectivamente era así.
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CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Como cajero qué
es lo que debe hacer si el monto consignado en una boleta no coincide con lo pagado
por el cliente, ya sea en efectivo o tarjeta de débito?
RESPUESTA: Si se está pagando de menos el garzón debe volver a la
mesa, solicitar la diferencia y en caso que se esté pagando en exceso, emitir la boleta
por la diferencia.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿En relación a su
respuesta anterior, en qué caso como cajero debería anular la boleta?
RESPUESTA: En un caso, cuando el cliente no quiere dos boletas y
solicita el monto total en una sola boleta.
PUNTO 2: (se le exhibe los documentos)
RESPUESTA: Desconozco, porque yo no participe entre las
conversaciones de JAIME EYZAGUIRRE y los funcionarios del SII y solamente vi los
documentos una vez que se retiraron los funcionarios y me los mostró JAIME
EYZAGUIRRE.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Quién firmó y timbró la
boleta N°064273, de fecha 18 de Octubre del 2012, por $20.300.- pesos, que se le
exhiben en este acto?
RESPUESTA: Fue la primera persona que se acercó, desconozco su
nombre, sólo vi que en su identificación salía como auxiliar.
REPREGUNTADO Para que describa el testigo, ¿Las características
físicas del funcionario aludido en la repregunta anterior?
RESPUESTA: Era una persona joven, de tez blanca, de color de pelo
claro, estaba vestido con jeans y poleron a colores, eso es lo que yo recuerdo de él.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Cuántos funcionarios del
SII, habían al momento de solicitar la emisión de la boleta?
RESPUESTA: Un solo funcionario, la persona antes descrita de tez
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blanca, joven.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿Quién se llevó la copia de
la boleta señala en la primera repregunta?
RESPUESTA: El funcionario de tez blanca.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo, ¿En qué momento fue
llenado, timbrado y firmado el documento de fojas 38 el cual se le exhibe, y quién lo
hizo?
RESPUESTA: Fue cuando estaban los cuatro funcionarios y quién lo
hizo fue el funcionario de pelo canoso, alrededor de 15 a 20 minutos después de
haber solicitado el funcionario de tez blanca la emisión de la boleta.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿En qué momento
de la fiscalización al restaurant donde Ud. trabaja, estuvo presente el funcionario del
SII, que ha identificado como de “cabello canoso o blanco”?
RESPUESTA: Fue a los cinco minutos, cuando regresó con el
funcionario de tez blanca que antes me había solicitado la emisión de la boleta; esa
fue la primera vez que lo vi llegar al local; de ahí el se quedó en el local y me solicitó el
talonario de boletas y el Libro de Compra-Ventas, y esperamos que llegaran las otras
dos funcionarias del SII.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a
su declaración?
RESPUESTA: No, nada más que agregar.
A fs. 88 dichos del testigo del reclamante don JUAN MUÑOZ QUIROZ,
quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 48,
expone
Sólo puntos 1 y 2.
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Atendí a un cliente; comió, bebió y después que pasó eso
36
me pidió la cuenta y fui a la caja, pedí el voucher de la pre-cuenta; se lo lleve al cliente
y cuando se lo dejé en la mesa me señaló que era con tarjeta; volví a la caja a recoger
la máquina de Red-Compra para la transacción; hice la transacción y esperé que
saliera el voucher de la máquina; luego volví a la caja; me di cuenta que atrás mío
viene aparentemente un cliente; llego a la caja, al cajero le presento el voucher con la
pre-cuenta para la revisión del monto; la persona que venía detrás de mí se para
detrás del monitor, al lado mío, costado derecho; habla con el cajero, le muestra como
una identificación y la guarda enseguida; le indica la boleta de la mesa 22; el monto no
lo recuerdo; pesca el talonario lo timbra, le hace “una mosca” y se retira; en cosas de
segundos, llega un caballero mayor y se pone a conversar con el dueño, con don
JAIME y luego llegan dos personas más; mujeres, se sientan en la mesa y empiezan a
pedir la documentación; desde ahí yo seguí haciendo mi trabajo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el
procedimiento instruido a los garzones una vez que el cliente termina su consumo y
solicita su cuenta:
RESPUESTA: El procedimiento es que voy a la caja, pido la precuenta,
la reviso, se la entrego al cliente; pregunto por la forma de pago (contado o tarjeta de
débito, vales de convenio), con el pago respectivo me devuelto a la caja con la pre-
cuenta y la forma de pago; si hay muchos clientes dejo la “carpeta” y sigo atendiendo
a otros clientes, después paso a retirar el vuelto con la boleta y se lo entrego al
cliente.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si la “mosca” realizada al
talonario es la que consta en la boleta N° 064273, de 18 de octubre del 2012, por
$20.300 y que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: Sí, a esa misma.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si existen registros
en cámaras de seguridad de lo ocurrido ese día:
RESPONDE: Yo sé que hay cámaras pues eso es evidente; si hay
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registros o no lo ignoro.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo
aseverado por el SII en el sentido de que los clientes de la mesa 22 se habían ya
retirado del local cuando se efectuó la fiscalización que originó el denuncio reclamado
en esta causa:
RESPONDE: Uno de los clientes sí se había retirado, la persona que
pagó debe haber esperado un par de segundos y después se retiro; no pude llevar la
boleta a la mesa pues se la llevó el inspector; cuando volví a la mesa a limpiarla el
cliente ya se había retirado. No hubo vuelto pues se pagó con red-compra. El voucher
original del cliente se lo entregué al momento de salir la impresión de la máquina. La
secuencia de hechos es entonces la siguiente: el cliente me pidió la cuenta; fui a la
caja retiré la pre-cuenta y la llevé en la carpeta a la mesa 22; el cliente me dijo que
pagaba con Red-compra; fui a la caja solicité la máquina respectiva; volví a la mesa,
ingresé los valores en ella, el cliente introdujo su clave, la máquina emitió los recibos
impresos; volví a la caja con la copia del voucher y la pre-cuenta para la emisión de la
boleta cuando me venía siguiendo el funcionario del SII, que yo pensaba que era otro
cliente, pues no tenía ningún distintivo.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Cuántos clientes habían
en la mesa 22 que atendió?
RESPUESTA: Habían dos clientes.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cuál es el sexo de esos
clientes?
RESPUESTA: Hombres.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Dónde se encuentra
ubicada la mesa 22 del restaurant el “Viejo Clipper”?
RESPUESTA: Entrando a mano izquierda o saliendo del local a mano
derecha, en la terraza que da hacia la calle.
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REPREGUNTADO Para que diga el testigo. ¿Cuánto tiempo transcurrió
entre la entrega del voucher al cajero y la solicitud funcionaria de la emisión de boleta
N°064273, del 18 de octubre del 2012, por la suma de $20.300.- pesos?
RESPUESTA: No más allá de cinco minutos.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿En qué lugar exacto se
timbró y firmó la boleta referida, que se le exhibe en este acto y quién lo hizo?
RESPUESTA: Detrás del monitor; el primer inspector que llegó, que era
la persona que venía detrás de mío cuando entregué el voucher de la mesa.
REPREGUNTADO Para que el testigo describa: ¿Cuáles son las
características de este funcionario?
RESPUESTA: Persona joven, hombre, 1,70 de estatura de tez blanca,
vestido con jeans y polera de cuello con rayas.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si la persona que ha
descrito se encuentra presente en el tribunal?
RESPUESTA: Sí.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cuántos funcionarios del
SII, estaban presentes en el momento exacto en que se solicitó la emisión de la boleta
de la que se ha hecho referencia?
RESPUESTA: Uno, el primero que llegó el que firmo y timbró la boleta.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si la pre-cuenta de
los clientes de la mesa 22 fue revisada por ellos (los clientes), previo al pago de la
cuenta?
RESPUESTA: Supongo que sí.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si la pre-cuenta
que Ud., llevó a los clientes de la mesa 22, coincidía en sus montos con las comandas
de los consumos de dicha mesa?
RESPUESTA: Debería ser que sí, ya que la comparación entre las
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comandas y el voucher es trabajo administrativo del cajero.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si el documento
que se le exhibe que rola a fojas 72, parte inferior derecha de la página, corresponde a
la pre-cuenta que ud., llevó a los clientes de la mesa 22?
RESPUESTA: Es la cuenta que le llevé.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Cuál fue la actitud
de los clientes de la mesa 22, una vez revisada la pre-cuenta que Ud., señaló en su
respuesta anterior haberles llevado, y que fue lo que Ud., realizó a continuación?
RESPUESTA: Cuando pidieron la cuenta se las dejo; voy a buscar la
máquina y vuelvo y cancelan, que yo recuerde no hicieron ningún comentario porque
cancelaron.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Con relación a su
respuesta anterior, si puede señalar entonces que los clientes de la mesa 22
estuvieron de acuerdo o conforme al monto señalado en la pre-cuenta?
RESPUESTA: Fue cancelada la cuenta; entonces debieron haber
estado conforme, incluso dejaron propina.
PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Es una parte administrativa del local, por lo cual no me
afecta.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Quién llenó, firmó y timbró
la notificación de infracción de fojas 38, la cual se le exhibe y en qué momento
ocurrió?
RESPUESTA: Fue después que el primer funcionario pidiera la boleta,
pero no fue la misma persona; fue el segundo funcionario; una persona mayor.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si el primer funcionario
que señala Ud., se identificó y de ser cierto, si éste lo hizo en alguna calidad
especifica?
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RESPUESTA: A mi punto de vista no fue específico; sólo le mostró al
cajero la identificación y luego la guardó; como él venía detrás de mí yo asumía que
era cliente, porque no tenía identificación como funcionario del servicio.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a
su declaración?
RESPUESTA: No
A fs. 91 dichos del testigo de la reclamada don YEISHON SEPULVEDA
ROCHA, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 48, expone
Sólo puntos 1 y 3, al punto 2 no declara.
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Es efectivo que incurrió en la falta de no otorgar la boleta,
según la Ley del IVA, artículo 52° y siguientes y también en la Resolución exenta N°
58, que da la obligación de emitir los documentos y llevar registros; me consta porque
vi la operación al no otorgar el documento, ya que en ese momento nosotros nos
encontrábamos amparados en una orden de trabajo N°392808, donde teníamos que
fiscalizar todos los locales de la calle Baquedano; éramos cuatro personas divididos
en dos grupos de a dos, en la cual la señora ENID BRAVO era la persona a cargo de
la orden de trabajo. En los dos grupos, me tocó trabajar con don CARLOS NOVOA,
donde nos dimos cuenta que en local “El viejo Clipper” un cliente estaba cancelando
con Red-compra, el cual observamos la transacción esperando unos segundos (45
segundos aproximadamente) a que se emitiera el documento tributario lo cual no
sucedió; en ese momento nos dirigimos donde los clientes que ya habían salido del
local, solicitando la boleta; la respuesta del cliente fue negativa; sólo tenía el voucher,
lo cual nos mostró dicho documento y yo me dirigí a la caja, quedando mi colega con
el cliente y en el momento que me dirijo a la caja voy tras del garzón; llegando a la
caja me identifico como funcionario del SII, con mi credencial y solicito que emitan la
boleta por el valor de $20.300.- pesos; éste era el valor de la boleta sin contar la
41
propina, porque en el voucher que mostró el cliente salía el valor de $22.600.- pesos.
Después de solicitar la emisión del documento, en este caso la boleta, en mis manos
el talonario, le pongo mi firma y escribo “a petición del funcionario”, y luego firmo,
entregando el talonario nuevamente al cajero y en ese momento voy a buscar a mi
colega don CARLOS NOVOA, para cursar la infracción por el no otorgamiento del
documento; llegando mi colega solicitamos nuevamente el talonario de boleta, el cual
se nos negó el talonario de boletas por el cajero del restaurant porque, según él,
nosotros no estábamos facultados para pedir dichos documentos; en ese momento
todos debidamente identificados con credencial institucional. Acercándose el
administrador, solicitando la presencia de un fiscalizador, mis palabras de respuesta
fueron “no hay problema voy a buscar al fiscalizador”; me dirigí al local del lado donde
se encontraba la señora ENID BRAVO, fiscalizando dicho local, solicitando la
presencia de ella en el local que estaba fiscalizando con don CARLOS NOVOA,
acompañándome, debidamente identificada como funcionaria del SII; le comentamos
el procedimiento que llevábamos a cabo, explicándole que en el local no se había
emitido el documento tributario, en este caso la boleta y ella pide los documentos y mi
compañero CARLOS NOVOA, teniendo los documentos que ENID BRAVO solicitó,
los talonarios de boleta al cuál CARLOS NOVOA le pone el timbre de administrativo
del SII; posteriormente procedió a cursar el denuncio, en este caso el del artículo 97°,
N°10, del Código Tributario, el procedimiento duró aproximadamente entre quince a
veinte minutos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si al momento de
efectuar el corte documental en la boleta N° 64273, de fecha 18 de octubre del año
pasado, por $20.300, la operación de venta o consumo del cliente se encontraba ya
finiquitado:
RESPUESTA: Sí, estaba finiquitada, lo anterior por cuanto los clientes
ya se habían retirado del local con el voucher de Redcompra en su poder.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que señale por qué motivo
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el garzón al cual Vd. siguió se dirigió a la caja del restaurant:
RESPONDE: El llevaba la comanda y el voucher y no se encontraba
haciendo ninguna gestión más.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si sabe cuál es la operatoria que
comúnmente se utiliza en los restaurantes cuando el cliente solicita su cuenta y paga
con Red-compra.
RESPONDE: Cuando el cliente solicita su cuenta se le lleva la comanda
junto con la boleta.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿A qué hora se encontraba
Ud., y el funcionario Don CARLOS NOVOA afuera del local “El viejo Clipper” y qué
hechos presenciaron con motivo de la orden de trabajo por Ud. señalada?
RESPUESTA: La hora era como las 22:15 aproximadamente, según mi
reloj y los hechos que presencie fue el no otorgamiento de la boleta.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿A qué clientes del
restaurant presenciaron pagar con Red-compra, qué estaban haciendo estos clientes y
qué conducta realizó Ud., y su colega con respecto a estos clientes?
RESPUESTA: Los clientes que presenciamos pagando con Red-compra
estaban consumiendo en el local y la conducta que realice fue observar la transacción
y posteriormente dirigirnos a los clientes afuera del local.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cómo y a través de qué
documentos internos del restaurant pudieron determinar el monto de la operación de
venta, motivo del denuncio reclamado?
RESPUESTA: Por la comanda y el voucher mostrado por el cliente; el
monto del voucher del cliente fue de $22.600.-; en la comanda estaba detallado el
total.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si los documentos que se
exhiben de fojas 72, corresponden a los documentos señalados por Ud., en su
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respuesta anterior y si puede referirse a cada uno de ellos?
RESPUESTA: Si ésta es la comanda donde yo vi el valor, el monto total
de $20.300.- sin la propina, también está el voucher de pago original del cliente y los
dos documentos superiores son los consumos.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si la comanda referida
anteriormente por Ud., fue entregada por el garzón a los clientes de la mesa 22?
RESPUESTA: Sólo vi el pago, la transacción.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Con qué documento se
identificó ante los empleados del restaurant fiscalizado?
RESPUESTA: Con mi credencial institucional, al momento de
identificarme la sostenía en la mano y luego me la colgué en el cuello.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Dónde consta el
procedimiento de emisión de boletas obligatorio para los contribuyentes del rubro
restaurantes?
RESPUESTA: En la Resolución Exenta N°58 del SII y en el artículo 52°
y siguientes de la Ley del IVA.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué mesa se
encontraba consumiendo los clientes que señala Ud., haber observado en el
restaurant “Viejo Clipper” al momento de pagar?
RESPUESTA: Según la comanda LA mesa 22, porque no sé el orden
interno.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué lugar físico
se encuentra ubicada esta mesa 22 y cerca de qué punto de referencia lo está del
mismo local?
RESPUESTA: Siempre en el mismo recinto del perímetro, como en el
medio de la terraza, mirando al local a mano derecha mía.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Cuántos clientes
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se encontraban en la mesa 22?
RESPUESTA: Sólo dos, varones.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué momento
exacto se acerca a hablar con los clientes y en qué punto de referencia; es decir
dentro o fuera de local y si había alguna estructura como planta silla o pileta alrededor
de Ud.?
RESPUESTA: El momento fue después de la operación, afuera del
local, alrededor habían bancas, no recuerdo del resto.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué momento
exacto el garzón procedió a dirigirse a la caja?
RESPUESTA: Cuando yo entro al local.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Qué se encontraba
haciendo el garzón entre el momento que emite el voucher y en el momento en que se
dirige a la caja?
RESPUESTA: En el momento que estaba emitiendo el voucher se
encontraba con los clientes y se dirige a la caja cuando yo ingreso al local.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Qué se encontraba
haciendo el garzón entre el lapso que emite el voucher y el momento en que se dirige
a la caja?
RESPUESTA: Levantando la mesa supongo yo, ahí yo estaba con los
clientes.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Cuánto tiempo
transcurrió entre el momento que el garzón emite el voucher y el momento en que Ud.,
lo comienza a seguir?
RESPUESTA: Transcurrió un minuto, pero yo no lo seguí, sólo me dirigí
a la caja a solicitar la emisión del documento.
CONTRAINTERROGADO Para que aclare el testigo: ¿Si fue, según lo
declarado al comienzo de su testimonio, detrás o no?
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RESPUESTA: Efectivamente, en todo momento reconocí al garzón y
me percaté que iba adelante, pero no fue un seguimiento.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Por qué ingreso
Ud., al local y no el señor CARLOS NOVOA?
RESPUESTA: Porque tengo las mismas facultades que él, amparado en
una orden de trabajo, todos los funcionarios tenemos facultades para fiscalizar los
locales encomendados en dicha orden.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Qué se encontraba
haciendo su colega CARLOS NOVOA cuando Ud., se retira del local con la copia de
la boleta?
RESPUESTA: Recaudando información con el cliente.
CONTRAINTERROGADO Para que aclare el testigo: ¿Si al momento de
salir del local con la copia de la boleta en mano se encontraba presente o no el cliente,
en razón de lo declarado en el encabezado de su testimonio?
RESPUESTA: Sí, estaban fuera del local.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En razón de las
facultades con las que dice tener en virtud de la Orden de Trabajo, por qué no emitió
Ud., la notificación de infracción reclamada?
RESPUESTA: Porque los talonarios son personales.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Cuánto tiempo
aproximado transcurrió entre el momento que el garzón entrega el voucher al cajero y
la solicitud que ud., hace de emitir la respectiva boleta?
RESPUESTA: Quince segundos aproximadamente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
PUNTO Nº3:
RESPUESTA: En este caso el administrador tenía conocimiento de lo
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que estaba pasando, pero no cooperaron con la fiscalización y sí hubo perjuicio fiscal
al no emitir el documento.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el cajero estaba
en conocimiento de su obligación de emitir la boleta de venta respectiva y sobre la
oportunidad o momento en que debe emitir dicho documento:
RESPONDE: Sí, estaba en conocimiento de dicha obligación, y me
consta por las palabras que él dijo al momento de la fiscalización, al señalar que “su
sistema no era bueno al momento de los pagos”, refiriéndose a que ellos cobran y
después emiten la boleta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga el motivo por el
cual afirma que el cajero y el administrador no cooperaron a la fiscalización:
RESPONDE: No cooperaron por dudar de nuestra calidad de ministro de
fe al momento de la fiscalización, pese a que me había identificado en esa
oportunidad. En la segunda oportunidad, esto es, cuando vuelvo con don CARLOS
MANUEL NOVOA ULLOA, solicitando los documentos (talonario de boleta) nos dicen
que siendo administrativos y auxiliar no estábamos capacitados para esta
fiscalización.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Ante la negativa de la
entrega de la documentación, al señalarles que eran personal administrativo y un
auxiliar, que hicieron Uds.?
RESPUESTA. Le informamos que estamos capacitados para llevar
procedimientos de fiscalización (presencia fiscalizadora).
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Qué significa
“presencia fiscalizadora”?
RESPUESTA: Una orden de trabajo encomendada para fiscalizar
ciertos puntos.
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CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si efectivamente
fue entregado el talonario de boletas?
RESPUESTA: Fue entregado al momento que llega la fiscalizadora.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
A fs. 97 dichos del testigo de la reclamada don CARLOS NOVOA
ULLOA, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas cuarenta y ocho, expone
Declara a los puntos 1 y 3; al punto 2 no declara.
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Ese día 18 de octubre del 2012, comprobé que se
efectuó un pago con tarjeta de débito a lo cual posteriormente intercepte a las
personas que hicieron la cancelación; le consulte por la boleta de consumo, pero sólo
tenía un voucher y no boleta, por lo que le consulté cuánto había sido la cancelación,
indicándome que había sido de $ 22.600.-; para comprobar el valor le pedí el voucher
y le indiqué a la otra persona que andaba conmigo, en mi equipo de trabajo, que fuera
a comprobar el talonario de boletas, si había una emitida y otorgada por esa cantidad;
mientras tanto, yo le consultaba al cliente qué habían consumido, donde me indicaron
que habían consumido “caldillo”, tomado vinos y cerveza Corona, a lo cual le volví a
preguntar si tenían boletas y ellos me respondieron que no y se procedieron a retirar.
Posteriormente entré al local “El viejo Clipper”; me presenté ante el cajero con mi
credencial, solicitándole el talonario de boletas, quién manifestó que mi calidad era de
administrativo y haciendo mención que el otro colega era auxiliar y por ello no
teníamos el carácter de ministro de fe para pedir los talonarios; el cajero se llama don
MAURICIO EYZAGUIRRE GODOY; posteriormente se presentó don JAIME
EYZAGUIRRE GODOY, que era el administrador del local, quién manifestó que quería
un fiscalizador tributario para lo que estábamos haciendo. Le hice presente al señor
48
que en mi calidad de ministro de fe estaba autorizado para fiscalizar el local y eso me
respaldaba una orden de trabajo emitida por el SII el 10 de octubre del 2012,
N°392808, para fiscalizar la emisión de documentos tributarios en calle Baquedano;
ante la exigencia del fiscalizador tributario procedí a ir a buscar a la señora ENID
BRAVO ROJAS, haciéndose presente ante don JAIME EYZAGUIRRE, y ante los
antecedentes otorgados por nosotros como funcionarios actuantes y por el
administrador se procedió a cursar la infracción del artículo 97°, N°10, previa
comprobación del voucher y las comandas, por un valor de $ 20.300.- que es el valor
ya indicado menos la propina. Esta infracción fue cursada por el suscrito, avalada por
la fiscalizadora tributaria y está siendo firmada por don JAIME EYZAGUIRRE en
conformidad a los hechos relatados.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si el voucher,
la comanda, la boleta de preventa y boleta de venta con corte documentario
corresponden a los documentos de fs. 721 y talonario de 5x1 que corre por cuerda
separada y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Sí, es efectivo, son esos mismos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA que diga cuál es el
procedimiento que los restaurantes ordinariamente instruyen a los garzones para
proceder a emitir la boleta una vez que el cliente da por terminado su consumo y pide
su cuenta:
RESPONDE: Dar cumplimiento a la Res. Ex. N° 58, del 15 de octubre
del 2003, la cual señala que debe entregarse junto con la comanda, la boleta de venta
respectiva.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si al momento
de la fiscalización había ya concluido la venta o servicio prestado al cliente de la mesa
N°22:
RESPONDE: Sí, es efectivo y ello es así porque los clientes ya se
habían retirado.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es posible, dado
el hecho que el cliente había pagado con Red-compra, tanto su consumo como la
propina y que, como consecuencia de ello no existía vuelto que entregarle, que el
consumidor se haya retirado del local sin esperar que el garzón solicitara en la caja la
emisión de la boleta para su posterior entrega:
RESPONDE: Al tenor de ello y si cliente pagó con Red-compra, debió
haberse dado cumplimiento a la res. Ex. N° 58, que ordena que junto con llevar la
comanda a la mesa para su cobro debe llevar también la respectiva boleta de venta
emitida.
REPREGUNTAS.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿El nombre del otro
funcionario que lo acompañaba?
RESPUESTA: Don YEISHON SEPULVEDA ROCHA.
CONTRAINTERROGATORIO.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Para que diga el
testigo, cómo le consta que la boleta en referencia en su declaración no fue emitida?
RESPUESTA: No fue emitida, ya que antes y después no habían
boletas emitidas por ese valor y esto fue reconocido por don JAIME EYZAGUIRRE,
que no se había otorgado la boleta; además, dijo que no le importaba pagar la multa,
sino que le preocupaba los días de clausura. Insisto que me consta que no fue emitida
porque fue pedida a petición de los funcionarios del SII y además los clientes me la
hubiesen mostrado.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué momento
se emitió la boleta?
RESPUESTA: Cuando el funcionario actuante don YEISHON
SEPULVEDA le solicitó el corte documental, avalándola yo como funcionario
encargado de la fiscalización.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Dónde se
50
encontraba Ud., cuando su colega YEISHON SEPULVEDA solicitó el corte
documental que señala?
RESPUESTA: Yo me encontraba con los clientes afuera, consultándole
lo que habían consumido y cuánto habían pagado y en esos momentos le pedí que
viera si estaba o no la boleta y que hiciera el corte documental. Le explicó:
normalmente cuando se trabaja en equipo siempre son dos personas, se interceptan a
los clientes, se le hace las preguntas correspondiente y paralelo se le solicita al otro
funcionario que vaya al local a ver si estaba la boleta emitida y esa acción que se
realiza ahí es un trabajo que se hace como presencia fiscalizadora, que es un trabajo
en equipo.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué momento
exacto ingresa al local y se dirige a la caja, a solicitar el talonario de boletas?
RESPUESTA: Al momento después de haberle preguntado a los
clientes y éstos habiéndose retirado manifestando que la boleta no había sido emitida;
antes estos antecedentes me dirigí a la caja solicitando los documentos tributarios que
éstos ya habían sido visto por el otro colega, informándome que la boleta no había
sido ni emitida ni otorgada.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿En qué lugar del
local su colega le informa que la boleta no fue emitida?
RESPUESTA: Frente a la caja y en presencia de don MAURICIO
EYZAGUIRRE.
PUNTO 3:
RESPUESTA: Sí existía grado de cultura por parte del cajero como del
administrador porque estaban en conocimiento de su obligación legal de emitir el
documento legal respectivo; también existía conocimiento de la obligación legal
infringida; sobre el perjuicio fiscal es obvio que sí, por el no ingreso a las arcas fiscales
del impuesto; no hubo cooperación del infractor, ninguna, con la actitud del cajero que
entrababa la fiscalización, pudiendo el suscrito haber cursado una infracción del 97°,
51
N° 6 que entraba la fiscalización tributaria. Ello por cuanto cuestionó nuestra
capacidad de fiscalizar dada nuestra calidad de auxiliar y administrativo, lo que
también fue muy despectivo.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo, ¿Sí efectivamente
se llevó a cabo la fiscalización?
RESPUESTA: Sí efectivamente se realizó, dejando constancia de ello
en el comprobante de fiscalización 3317, donde se manifiesta que el local fue
fiscalizado, el cual se entrega junto con la notificación de infracción y el documento
para que se acoja al “Plan Simplificado”.
CONTRAINTERROGADO Para que aclare el testigo: ¿Si la fiscalización
fue entrabada según señala, entonces desde qué momento se comenzó a llevar a
cabo?
RESPUESTA: Se llevó a cabo cuando se hizo presente el señor
administrador que estaba pendiente de lo que estaba sucediendo con el señor
MAURICIO EYZAGUIRRE y no se cursó el entrabamiento porque tenía más causa
basal el 97°, N°10 del no otorgamiento de boleta.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si hubo
entrabamiento por parte del señor administrador?
RESPUESTA: No hubo ningún entrabamiento por el señor JAIME
EYZAGUIRRE, ya que se le explicó por parte de la fiscalizadora tributaria y el suscrito
los motivos por el cual se cursaba la infracción y a los beneficios que otorga el SII,
reconociendo y ratificando con su firma la notificación de infracción.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a
su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 100 dichos de la testigo de la reclamada doña ENID BRAVO
ROJAS, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
52
fojas 48, expone
Declara a los puntos 1 y 3, al punto 2 no declara.
PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Es efectivo que la empresa incurrió en la falta de emisión
de la boleta por venta de productos alimenticios ocurridos el día 18 de Octubre del
2012, en su local comercial de calle Baquedano. Hecho constatado en funciones de
fiscalización en terreno con ocasión de la Orden de Trabajo emitida por el Dpto. de
Fiscalización de esta Dirección Regional a los funcionarios CARLOS NOVOA,
CORINA PINTO, JEISHON SEPULVEDA y la declarante, quién iba a cargo del grupo
de fiscalización. Esta labor era específica para el control de emisión de documentos
por ventas y servicios que realizan los contribuyentes ubicados en calle Baquedano,
en horario de 20 a 23:00 hrs., aproximadamente. De este modo, como funcionaria
fiscalizadora a cargo del Grupo se distribuyó el trabajo a realizar en dos parejas, de
acuerdo al conocimiento y experiencia que tenían los funcionarios, siendo asistidos en
todo momento en la fiscalización que suceda por la funcionaria a cargo del grupo y fue
así que la pareja de funcionarios compuesta por don CARLOS NOVOA y JEISHON
SEPULVEDA, se encontraban fiscalizando el local comercial de la reclamante cuando
detectaron la venta de productos que fueron cancelados mediante tarjeta de débito,
sin la emisión de la boleta correspondiente. Ante la información de la falta tributaria del
contribuyente, éste requirió la presencia de un fiscalizador; por tanto, me hice presente
en el lugar procediendo a tomar conocimiento de todos los hechos, teniendo la
información tanto de los funcionarios a cargo de la fiscalización como del personal que
trabajaba en la empresa a fiscalizar constatando, mediante la revisión de las boletas
emitidas, el comprobante de pago de la venta realizada (el cual detallaba fecha, hora y
monto a cancelar) solicitando a la vez factura y guías de despacho emitidas al día, las
cuáles no se encontraban en el local de acuerdo a lo informado por el administrador
que se dio a conocer en ese momento, comprobando que no había emisión de
documento alguno, por la venta realizada y con los elementos de prueba a la vista; es
53
decir, entrega real de la especie; pago; clientes que afirman la venta realizada con su
comprobante de pago y retiro del local; no existencia de factura, boleta o guía de
despacho por el monto de la operación; confirmación de esta venta por parte del
cajero y administrador de la empresa, todo lo cual conformaba la infracción a la ley
tributaria establecida en el artículo 52° y siguientes al Impuesto de las Ventas y
Servicios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si estuvo presente
en el preciso momento en que se cometió la omisión documentaria.
RESPONDE: De acuerdo a lo que establece la Res. 58, del 2003, el
contribuyente debió emitir la boleta por esta venta en el preciso momento en que el
cliente pidió la cuenta y realizó el pago; siendo así, en ese momento yo no estaba
presente; sin embargo, con los elementos de prueba que me exhibieron en las
indagaciones realizadas pude detectar que existió la omisión documental.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, dado el hecho
que el cliente pagó con Red-compra tanto su consumo como la propina, con lo cual no
existió la posibilidad de que el garzón le entregara vuelto alguno, haya sido posible
que el cliente se hubiere retirado del local con la sola emisión del voucher de Red-
compra y sin esperar ni dar tiempo a que el garzón solicitara la emisión de la boleta en
la caja y se la entregara:
RESPONDE: Como decía denantes la Res. 58 del 2003 considera estas
eventualidades como también la confusión del cliente cuando asiste a este tipo de
empresas con giro comercial de restaurant; por tanto, instruye como obligación a los
contribuyentes del momento en que se debe emitir la boleta, que en este caso se
entiende que es cuando pide la cuenta; por tanto, es ese el momento en que el
contribuyente tiene el tiempo suficiente para cumplir con la obligación y evitar que el
cliente, luego de recibir su comprobante de pago, se retire del local sin llevarse el
documento tributario correspondiente. Por tanto, existió la posibilidad y tiempo para
cumplir con esta obligación.
54
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADA Para que diga la testigo: ¿Qué funcionario del
SII constató presencialmente la no emisión de la boleta, objeto de la infracción?
RESPUESTA: Los funcionarios CARLOS NOVOA y YEISHON
SEPULVEDA.
CONTRAINTERROGADA Para que diga la testigo: ¿Si hubo en algún
momento emisión de aquella boleta?
RESPUESTA: Sólo a petición de funcionarios del SII, que fiscalizaban
en ese momento.
CONTRAINTERROGADA Para que diga la testigo: ¿Si Ud., se
encontraba presente al momento de aquella petición funcionaria?
RESPUESTA: Creo que sí, no lo recuerdo precisamente, no sé si era
durante o después, pero lo vi.
CONTRAINTERROGADA Para que aclaré la testigo: ¿Qué fue lo que
vio, con relación a su respuesta anterior?
RESPUESTA: La boleta emitida a petición de los funcionarios, en el
talonario del contribuyente.
CONTRAINTERROGADA Para que diga la testigo: ¿Si tuvo ocasión de
conversar con los clientes?
RESPUESTA: Durante la fiscalización al local comercial yo me
encontraba realizando la misma labor en el local contiguo cuando me llamaron para
hacerme presente en el lugar de los hechos, momentos en que presencie que los
clientes a quienes se les había realizado la venta se retiraban del local; por tanto, no
tuve ocasión de conversar con ellos e ingresé al local para informarme de todos los
demás detalles de la operación, obteniendo todas las pruebas suficientes que dieron
fe de la venta realizada y la no emisión del documento correspondiente en el momento
legal.
CONTRAINTERROGADA Para que diga la testigo: ¿Si el documento
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agregado a fojas 19 y que se le exhibe en este acto, fue suscrito por Ud., y que
indique fecha y hora de su emisión?
RESPUESTA: SÍ fue realizado por mí en la fecha y hora que describe,
es decir 18 de octubre a las 22:30 hrs., mientras me encontraba fiscalizando a la
empresa reclamante, en compañía de los colegas CARLOS NOVOA y JEISHON
SEPULVEDA como apoyo de las labores iniciadas por ellos.
PUNTO N° 3:
RESPUESTA: De acuerdo a lo presenciado y conversado con los
trabajadores que actuaban en representación de la empresa en los momentos de la
fiscalización, se demuestra que tenían conocimiento de las obligaciones y la falta que
ello involucra; demostraron educación suficiente para cumplir con las obligaciones; al
no emitir el documento por la venta se produce perjuicio fiscal; no prestaron la
colaboración suficiente para aclarar y proporcionar los documentos requeridos en el
inicio de la fiscalización, pues cuando los funcionarios le requirieron los documentos
tengo entendido que el cajero no les proporcionó todos los documentos solicitados,
desconociendo la calidad de funcionarios ministros de fe, solicitando la presencia de
un fiscalizador.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADA Para que diga la testigo. ¿En qué momento la
empresa reclamante le facilita la documentación tributaria solicitada para su
fiscalización?
RESPUESTA: Ésta fue proporcionada totalmente por el administrador
cuando yo me identifiqué y lo solicité expresamente y detalladamente,
proporcionándome también la información necesaria respecto de aquella
documentación que no estaba en el local, como también entregando información de la
preocupación que le embargaba en ese momento respecto de la clausura que
correspondía por la falta cometida, todo ello, dando a entender claramente y con muy
buena disposición de mejorar su sistema de control interno para evitar otras faltas
56
similares o de la misma especie.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a
su declaración?
RESPUESTA: No.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que son hechos no controvertidos de autos:
a) Que la reclamante RUTH MARÍA AGUIRRE ULLOA SERVICIOS
GASTRONOMICOS E.I.R.L., RUT 76.010.873-1, tiene inicio de actividades, en el giro
de restaurant comercial y alcoholes y servicios de banquetería, eventos, bodas y otras
celebraciones, con domicilio como casa matriz de calle Baquedano N°1393, Iquique y
sucursal en Baquedano N°796, conforme aparece de la cartilla SIIC de fs. 42 y
fotocopias de boletas de ventas de fs. 20.
b) Que el administrador de la sucursal de calle Baquedano N°796,
Iquique, es don JAIME EYZAGUIRRE GODOY.
c) Que el día de los hechos, 18 de octubre del 2012, alrededor de las
22:09 Hrs., se encontraba a cargo de la caja y por ende la emisión de las boletas de
ventas y servicios el señor MAURICIO EYZAGUIRRE GODOY.
d) Que 2 clientes, en la mesa 22 del local de la reclamante, consumieron
el día de los hechos 1 caldillo de congrio, 2 cervezas Corona, 2 botellas de vino
Carmen Margaux de 187 c.c. cada una y una española (tortilla) individual, al término
de lo cual solicitaron al garzón que les atendía, don JUAN MUÑOZ QUIRÓZ, la cuenta
respectiva, quien se dirigió a la caja que estaba en el interior del local a cargo de don
MAURICIO EYZAGUIRRE MUÑOZ GODOY a fin de solicitar la “precuenta”
respectiva, que reflejaba los mismos consumos antes señalados, por la suma total de
$20.300.-: “precuenta” que el referido cajero entregó al garzón, quien la cotejo con
su comanda, cuya copia corre a fs. 72, 76, y 77. La “precuenta” tiene fecha de
emisión el 18 de octubre pasado, a las 22.07.57 Hrs.
e) El referido garzón JUAN MUÑOZ QUIROZ toma la precuenta, la pone
57
en la ”carpeta” y se la lleva a los clientes de la mesa 22, quienes la revisan y
manifiestan su conformidad, señalando que pagarán con Redcompra.
Ante ello, el garzón se devuelve a la caja a retirar la máquina
inalámbrica de Transbank y con ella retorna a la mesa; ingresa los valores y se la
entrega al cliente para que confirme el monto e ingrese su clave, emitiendo
finalmente el voucher de pago por la suma de $20.300.- (monto de compra), propina
($2.300), total $22.600.-, voucher emitido a las 22.09.54 Hrs. (casi dos minutos
después de emitida la precuenta) y cuya copia corre a fs. 72 y 75, uno de los cuales
queda en poder del cliente y el otro en poder el garzón.
f) Con la copia del voucher en su poder, el garzón lo pone en el interior
de la “carpeta” y se dirige a la caja para solicitar del cajero la emisión de la boleta de
venta respectiva, siendo entonces seguido por el funcionario de IMPUESTOS
INTERNOS don YEISHON SEPULVEDA ROCHA.
g) El garzón entrega la carpeta con la copia del voucher en su interior al
cajero don MAURICIO EYZAGUIRRE GODOY para que emitiese la boleta de venta
respectiva, cuando 15 segundos después de la entrega de la carpeta el referido
funcionario del SII don YEISHON SEPULVEDA ROCHA, previa exhibición de su
credencial que lo identifica como tal, solicita al cajero que emita la respectiva boleta,
efectuando corte documentario en la boleta N°064273 de fs. 20 y 39, retirándose con
la copia de dicho documento para volver seguidamente con el funcionario
administrativo don CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA quien solicitar el talonario de
boletas de ventas, el que le es negado por el administrador Sr. JAIME EYZAGUIRRE
GODOY, fundamentado en el hecho que los funcionarios actuantes no eran
fiscalizadores, sino funcionarios auxiliares y administrativos, demandando la presencia
de un fiscalizador.
h) En vista lo anterior, don CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA, sale
del local y va al negocio contiguo en donde estaba la fiscalizadora a cargo del grupo
doña ENID ELIZABETH DE LOURDES BRAVO ROJAS junto a la funcionaria
58
administrativa CORINA ORIELLE PINTO PACHECO, solicitando su presencia en el
local del reclamante.
i) Constituida doña ENID BRAVO ROJAS en el local, escucha la
descripción de los hechos que le proporciona el funcionario administrativo y los
descargos del administrador y con sus dichos ratifica la procedencia del denuncio, por
cuya causa don CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA procede a cursar el denuncio
N°1168825, de fecha 18 de octubre del 2012, a las 22.15 Hrs., por infracción
sancionada en el artículo 97°, N°10, del Código Tributario, fundamentado en la
siguiente causa: “no otorga boleta por consumo de caldillo de congrio, corona, vinos,
conforme a Orden 35130, de 18 de octubre del 2012, a las 22.09 Hrs. cancelando con
tarjeta de crédito N° de operación 09608, emite boleta a petición de los funcionarios
N°064273”
Doña ENID BRAVO ROJAS, procede al llenado del formulario
“comprobante de fiscalización” cuya corre a fs. 19.
j) Que la calidad de ministro de fe funcionario auxiliar de don YEISHON
SEPULVEDA ROCHA y la calidad de ministro de fe y de funcionario administrativo de
don CARLOS NOVOA ULLOA, consta de las Res. Ex. N° 3245, de 12 de marzo del
2012, de fs. 79 y Res. Ex. 4553, de 26 de noviembre del 2001, de fs. 41. En todo caso
la res. Ex 3245 tiene un error de individualización pues incorpora a don YEISHON
SEPULVEDA SEPULVEDA, pero con el mismo RUT 16.316.682-8.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuentemente son hechos controvertidos:
a.- Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita
en el Nº 10, del artículo 97º, del Código Tributario, con relación al no otorgamiento de
boletas.
b.- Efectividad que los funcionarios del SII ejecutaron el denuncio y
fiscalización de fs. 18 y 19, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
59
c.-Existencia de las circunstancias agravantes de los Nros 3° (grado de
cultura del infractor); 4° (conocimiento de la obligación legal infringida); 5° (perjuicio
fiscal) y 6° (cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación), del
artículo 107°, del Código Tributario;
IV.- EFECTIVIDAD QUE LOS FUNCIONARIOS DEL SII EJECUTARON
EL DENUNCIO Y FISCALIZACIÓN DE FS. 18 Y 19, CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
6.- La reclamante señala que los funcionarios actuantes, el auxiliar don
YEISHON SEPULVEDA ROCHA y el administrativo CARLOS MANUEL NOVOA, no
tendrían competencia para fiscalizar ni el segundo para haber suscrito el denuncio
respectivo por carecer de la calidad de “Ministros de Fe”, condición que solo es propia
de los “fiscalizadores” del Servicio, por lo que lo obrado por los funcionarios actuantes
sería ilegal y antirreglamentario.
Ahora bien; es cierto que el artículo 51° del DFL N° 7, Ley Orgánica del
SII, efectivamente refiere que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”, como también que ni el
funcionario SEPULVEDA ni el funcionario NOVOA son fiscalizadores sino auxiliar y
administrativo respectivamente.
Sin embargo, el referido artículo 86°, del Código Tributario dispone
respecto de todos aquellos otros funcionarios del SII que no pertenezcan al escalafón
fiscalizador, que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente
autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias.”
7.- Al respecto, cabe señalar que a fojas 41 y 79 corren copias de las
Resoluciones Ex. N° 4553, del 26 de Noviembre del 2001 y Resolución Ex. N° 3245,
del 12 de Marzo del 2012, del Sr. Jefe del Depto. de Personal del SII, que confieren la
calidad de “ministros de fe” a ambos funcionarios, por cuya causa la alegación de
60
nulidad del denuncio por faltar esta condición será desechada.
V. EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN LA
INFRACCIÓN DESCRITA EN EL Nº 10, DEL ARTÍCULO 97º, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
8.- El reclamante señala que la venta no se había consumado toda vez
que una vez pagado el consumo por el cliente con Redcompra, el garzón se dirigió a la
caja con la copia del voucher para solicitar la emisión de la boleta de venta respectiva,
siendo seguido por el funcionario auxiliar don YEISHON SEPULVEDA ROCHA quien,
sin darle tiempo al cajero para emitir el documento, lo pide a su requerimiento, lo
firma, se retira con la copia del mismo y vuelve con el otro funcionario administrativo
(NOVOA ULLOA) para efectos de notificarle el denuncio, todo ello en consideración al
hecho que los clientes ya se había retirado del local una vez que el garzón les hizo
entrega de la copia del voucher de Redcompra.
El SII refiere que conforme a su Res. Ex. 58, de 15 de octubre del 2003,
cuya copia corre a fs. 44 de la causa, ha instruido al respecto que:
“1.- En los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan
comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo
lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada
antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción
de cobro, por cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos
respectivos deberán otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el consumidor
se retire del establecimiento.
2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento
interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del
documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o
entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste
siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente.
61
5.- El no otorgamiento de la documentación tributaria en la oportunidad a
que se refiere esta Resolución, está sancionado en el Nº 10 del Art. 97 del Código
Tributario.”
9.- Téngase presente, sin embargo, que el artículo 55° de la Ley del IVA
no faculta al SII para normar sobre la “oportunidad” en que debe emitirse el documento
legal respectivo, pues ésta viene determinada en la propia Ley: si es venta al momento
de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas; si es servicio en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador
del servicio (artículo 55° incisos VI y VII), apareciendo de la Res. Ex. 58, de fs. 44,
que tratándose de este tipo de prestaciones el SII entiende que es una “venta”, pero
consciente de las complejidades que una determinación como ésta origina, precisa en
su considerando 4° que “atendido que en estos establecimientos, por la naturaleza
específica de las prestaciones que en ellos se realizan, la entrega de las especies se
materializa en una serie de actos interconectados y en un período no acotado en su
término por un hecho claramente perceptible, cabe “interpretar” que esta entrega
termina en el momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies. En
consecuencia, la documentación de la venta debe efectuarse, necesariamente, antes
o en forma coetánea a este hecho y, en todo caso, previo al retiro del cliente del
establecimiento.”
10.- El reclamante alega que no puede emitir la boleta junto con la
“preventa” (documento interno que detalla el consumo realizado) y antes de efectuar
el cobro al cliente, toda vez que el consumidor debe revisar dicho detalle y solo una
vez que manifiesta su conformidad (lo que ocurre cuando se le exhibe la “preventa” y
el consumidor no expresa reparo alguno) se procede a emitir la boleta; que además,
en no pocas ocasiones, una mesa en la cual asisten varios clientes, solicitan pago de
sus respectivos consumos por separado, lo cual origina la emisión de varias boletas
para una sola mesa, situación de la cual el garzón se entera solo cuando el cliente
62
pide la cuenta y a consecuencia de ello le lleva la “preventa” o detalle del consumo
realizado.
Pero agrega una razón de más peso: que el funcionario actuante
(SEPULVEDA ROCHA), una vez que el garzón se dirigió a la caja para solicitar la
emisión de la boleta de venta respectiva, le siguió hacia el interior del local sin darle
tiempo al cajero para confeccionar la boleta pues, tal como consta de sus dichos de fs.
94, solo transcurrieron apenas “15 segundos” entre el momento que el garzón hace
entrega del voucher de Redcompra al cajero para la emisión de la boleta y la solicitud
del funcionario de que se emitiera el mismo documento a su requerimiento, con lo cual
queda claro que el funcionario no dio tiempo al dependiente para que emitiera el
documento del caso.
Así, no se puede dar por establecida, con absoluta certeza, la comisión
de la infracción dado el breve tiempo que separa una acción de otra (15 segundos)
toda vez que la interrupción de la secuencia de la operación por parte del funcionario
del SII impide vislumbrar, con total claridad, si la infracción efectivamente se cometió
o, por el contrario, que ella jamás se habría configurado pues la reclamante iba a
emitir el documento legal del caso a todo evento.
11.- Téngase presente que es una “máxima de la experiencia”, en los
términos del artículo 132°, inciso 15, del Código Tributario, que el procedimiento
utilizado por la empresa reclamante una vez que el cliente solicita su cuenta es el que
utilizan “todos” los locales del mismo rubro que tienen un sistema informático de
control de consumo de los clientes (que es el caso de autos) y que se determina por
la secuencia siguiente:
a) El cliente solicita su cuenta.
b) El garzón se dirige a la caja y solicita al cajero que emita la
“precuenta” o detalle de consumo.
c) El garzón pone la “precuenta” en la “carpeta” y la lleva a la mesa del
cliente, quien la revisa y manifiesta su conformidad a la vez que paga; sea en efectivo
63
o con tarjeta de débito.
d) Si paga en efectivo, el garzón pone el dinero en la “carpeta”, junto con
la “preventa” y la deja en la caja; el cajero emite la boleta de venta del caso y emite el
“vuelto” respectivo que deja en la misma “carpeta”, que el garzón devuelve a la mesa
y entrega al cliente. Allí termina la operación.
e) Si el cliente paga con “tarjeta de débito” (que es el caso de autos) el
garzón concurre hasta la caja, retira la máquina inalámbrica, la lleva a la mesa e
ingresa los valores; el cliente confirma el monto; ingresa su clave, la máquina emite
los dos voucher, el original para el cliente y la copia para el garzón; el garzón pone el
voucher en la “carpeta” que lleva a la caja y se la entrega al cajero; éste emite la
boleta que pone dentro de la misma “carpeta” la cual es llevada por el garzón a la
mesa y entrega al cliente: allí termina la operación.
12.- En el caso de autos el funcionario SEPULVEDA ROCHA, una vez
que observa que se emite el voucher de Redcompra en la mesa N°22, sigue al garzón
quien se dirigía hasta la caja con la “carpeta” para entregar dicho voucher a fin de que
el cajero, contra ella, emitiese la boleta respectiva, para volver a la mesa y entregar la
boleta al cliente cuando antes de que dicha emisión ocurriese (apenas 15 segundos
transcurridos, según dichos del funcionario en fs. 94) el SII requiere la emisión de la
boleta a su petición.
13.- Ahora bien, es muy probable que contra la emisión del voucher de
la máquina de Redcompra, y dado que no había vuelto pendiente que entregar al
cliente, efectivamente los consumidores de la mesa 22 se hayan parado y retirado del
local sin esperar la vuelta del garzón con la boleta del caso, pero esta conducta tipifica
una sanción del consumidor, contenida en el N°19, del artículo 97°, del Código
tributario, cual es “El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la
factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor”, pero
no el N°10 denunciado, por cuya causa el reclamo de auto será acogido.
14.- En virtud de lo resuelto precedentemente tampoco se emitirá
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pronunciamiento respecto de lo solicitado por la reclamada referente a las
circunstancias modificatorias del artículo 107° del Código Tributario.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 165°, del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DEJESE SIN EFECTO el
denuncio N°1168825, de fecha 18 de octubre del 2012, cuya copia corre a fs. 18 y 38
de la causa, cursada a la denunciada y reclamante de autos empresa RUTH MARÍA
AGUIRRE URBINA SERVICIOS GASTRONÓMICOS E.I.R.L., RUT 76.010.873-1,
representada en autos por don CHRISTIAN IVAN BRICEÑO CASANGA, ambos ya
antes individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°10, del Código
Tributario SIN COSTAS por haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada de
modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000467-0
RIT : ES-02-00073-2012
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
DON MARIO GUZMAN CORTES AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
TRIBUTARIO TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
-Expediente original
-Reclamante (Carta Certificada)
-Registro de fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.