Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00079-2013 · 7 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00079-2013
- RUC
- 13-9-0001534-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0001534-2
RIT GR-02-00079-2013
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
RAMÍREZ HENRÍQUEZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA.
RUT 76.016.351-1
Iquique, siete de abril del dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don JUAN CARLOS BUSTOS
ESPINOSA, abogado, domiciliado en Sotomayor N° 625, oficina N° 402, de
esta ciudad, en representación de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
RAMÍREZ HENRÍQUEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº 76.016.351-1,
representada por don ROBERTO ALFONSO RAMÍREZ HENRÍQUEZ, RUT N°
10.763.364-2, empresario, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta
N° 2631, de Antofagasta, quien reclama en contra del cargo N° 51067/13,
emitido en virtud a la Resolución N° 179, del 9 de mayo de 2013-, el cual fue
formulado por doña MARTA VIOLETA VILLALÓN OLGUÍN, Jefa Revisora del
Departamento de Fiscalización, por una suma de US$ 1.022,4 y declarar que
debido a que su mandante no se encuentra habilitado pasivamente o le es
inoponible el cargo formulado, se deje sin efecto la resolución y cargo emitidos
a su respecto, con costas.
Antecedentes de hecho y derecho del reclamo:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-04-2014.
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Expone que su representada no es la destinataria de la
mercadería descrita en la factura de importación N° 425, de fs. 86 y 93, de
autos, pues si bien tiene el giro de importación, jamás ha importado o
encargado a un tercero; en este caso a IMPORTADORA MERCORED LTDA.,
como indica la DIN de fs. 9, 83 y 165, agregando que ello tampoco se encuentra
dentro de su objeto social, según consta de escritura que acompaña en el
primer otrosí de su reclamo. Por tanto, señala que no tiene nada que decir
respecto al cálculo del cargo formulado, sino solo oponerse a su enunciación,
puesto que el mismo y la Resolución que lo aprobó le son inoponibles o bien no
es el legitimado pasivamente.
Por lo anterior, afirma que es la ADUANA, la Agencia de Aduanas
de CRISTIAN THEIL THEIL y la IMPORTADORA MERCORED LTDA., quienes
deben explicar cómo se puede importar a nombre de un tercero sin su voluntad,
agregando que parece tratarse de una mala práctica habitual, que podría ser
delictual por haber una falsificación aparentemente material e ideológica.
Refiere que el 7 de junio de 2013, la Agencia de Aduanas de
CRISTIAN THEIL THEIL, le hizo entrega a su representada de una impresión
sin firmar de la DIN de fs. 9, agregando que antes tuvo otro inconveniente con
la IMPORTADORA MERCORED LTDA., por una supuesta factura de
importación impaga, operación que se había realizado, -según señala-, con una
factura nacional que ya se encontraba pagada mediante cheques, siendo esta
la única operación de compra, no de importación, la única que su representada
ha realizado con IMPORTADORA MERCORED LTDA.
Por tanto pide, conforme a lo expuesto, documentos
acompañados, tener por interpuesto reclamo en contra de la DIRECCIÓN
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REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE,
representada por su Director Regional, don RAÚL PIZARRO PALMA, en contra
del cargo N° 51067/13, -emitido en virtud a la Resolución N° 179, del 9 de mayo
de 2013-, formulado por doña MARTA VIOLETA VILLALÓN OLGUÍN, Jefa
Revisora del Departamento de Fiscalización, por una suma de US$ 1.022,4 y
declarar que debido a que su mandante no se encuentra habilitado pasivamente
o le es inoponible el cargo formulado, que se deje sin efecto la resolución y
cargo emitidos a su respecto, con costas.
A fs. 46 se tuvo por contestado el reclamo en rebeldía de
ADUANAS.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 26 se confiere traslado a ADUANAS.
A fs. 28 ADUANAS deduce excepciones, las cuales son
rechazadas a fs. 46, teniéndose por evacuado el traslado de fs. 26, en su
rebeldía.
A fs. 48 ADUANAS deduce reposición de la resolución de fs. 46,
la cual es rechazada a fs. 58, recibiéndose a prueba la causa.
A fs. 61 ADUANAS repone con apelación subsidiaria la resolución
que recibe la causa a prueba, de lo cual se confiere traslado a fs. 63.
A fs. 65 la reclamante evacua el traslado de fs. 63, el cual se tiene
por evacuado a fs. 68, fallándose la reposición de fs. 61, la cual se rectifica a fs.
72.
A fs. 71 la reclamada acompaña lista de testigos; lo cual se tiene
por presentada la lista de testigos a fs. 74.
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A fs. 76 ADUANAS repone de la resolución de fs. 68 rectificada a
fs. 72, la cual se acoge a fs. 78.
A fs. 81 ADUANAS, acompaña documentos y solicita citación de
testigo, documentos se tienen por acompañados a fs. 94 y se accede a la
citación solicitada.
A fs. 98 la reclamante presenta delega poder, el cual se tiene
presente a fs. 105, reiterándose a fs. 110.
A fs. 99 la reclamante objeta documentos, acompaña documentos
y solicita oficios; se accede a las dos primeras peticiones a fs. 110 y se solicita
precisar la tercera petición.
A fs. 105, testimonial de la reclamada.
A fs. 109 acta con constancia de no comparecencia de testigos.
A fs. 112 la reclamante renuncia a diligencia de fs. 99, la cual se
tiene por renunciada a fs. 114.
A fs. 113 ADUANAS objeta documentos acompañados por la
reclamante, lo cual se tiene presente a fs. 114.
A fs. 116 la reclamada formula observaciones a la prueba, la cual
se tiene presente a fs. 124.
A fs. 124 se decreta AUTOS PARA FALLO y se ordenan medidas
para mejor resolver.
A fs. 127 a 134 rola lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de
Iquique en apelación a resolución de fs. 68.
A fs. 132 la I. Corte de Apelaciones confirma resolución de fs. 58,
complementada a fs. 68, la que a fs. 136, es ordenada su cúmplase.
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A fs. 140 atendida devolución de carta certificada de fs. 139, se
ordena reiterar oficio a nuevo domicilio.
A fs. 146 se tienen por agregados documentos de fs. 144-145, con
citación, el cual es objetado por ADUANAS a fs. 148, el cual se tiene por
objetado a fs. 149.
A fs. 151, se ordena reiterar oficio al agente de aduanas.
A fs. 157 se agregan a sus antecedentes devoluciones de cartas
certificadas.
A fs. 159, como medida para mejor resolver, se cita declarar a don
JONATHAN ESCOBAR LÓPEZ.
A fs. 166 se tiene por recibida respuesta de agencia de aduanas
CHRISTIAN THEIL THEIL.
A fs. 168 acta de declaración del testigo JONATHAN ESCOBAR
LÓPEZ.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 6 Notificación N° 5411, de 13 de mayo de 2013; a fs. 7, cargo
N° 510647, del 4 de diciembre de 2012; a fs. 9, 83 y 165, DIN N° 1340078064-
6, de 14 de noviembre de 2012; a fs. 10, escritura de constitución de la
sociedad reclamante de 7 de abril de 2008; a fs. 14, extracto de la escritura
anterior; a fs. 16, copia de página 22, del Diario Oficial del 14 de abril de 2008; a
fs. 17, certificado de vigencia de la sociedad reclamante emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fs. 18, contestación de
demanda de cobro de pesos, de 19 de julio de 2013; a fs. 24, mandato judicial
de la reclamante al abogado JUAN CARLOS BUSTOS ESPINOSA; a fs. 43,
mandato judicial de la ADUANAS a don JORGE ARANDA ARANDA y otros; a
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fs. 54 a 57, cuatro resoluciones dictadas por este Tribunal en causas RUC 11-9-
0000071-7, 11-9-0000113-6, 11-9-0000112-8 y 11-9-0000111-K; a fs. 60, 96,
138, 143, 154 y 161, comprobantes de envío de cartas certificadas; a fs. 80,
Oficio N° 21, de 8 de octubre de 2013, remisor de compulsas a la I. Corte de
Apelaciones de Iquique; a fs. 84 certificado de comprobante de transacción de
la Tesorería General de la República, de 14 de noviembre de 2012; a fs. 85,
mandato para despacho de importaciones a nombre de Agencia de Aduanas
CRISTIAN THEIL THEIL de 14 de noviembre de 2012; a fs. 86 y 93, factura de
importación N° 425, del 14 de noviembre de 2012; a fs. 87 y 88, guías de
entrega de Aduana; a fs. 89, registro computacional de factura de traspaso N°
648, de 9 de mayo de 2012; a fs. 90, Informe N° 11, de Aduanas de Iquique, de
19 de agosto de 2013; a fs. 92, Informe N° 81, de Aduanas de Iquique, de 19 de
agosto de 2013; a fs. 97, carta aviso del Tribunal de citación a don CRISTIAN
THEIL THEIL; a fs. 102-103, dos copias de cheques girados por la reclamante a
MERCORED LTDA. del 30 de noviembre y 30 de diciembre ambos del 2011; a
fs. 194, copia de cédula de identidad de don ROBERTO RAMÍREZ
HENRÍQUEZ; a fs. 126, resumen de compulsas subidas a la I. Corte de
Apelaciones de Iquique; a fs. 135 y 135 vuelta, 142, 145, 153 y 163, Oficios N°s
34, 35 y 40, del 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2013 y N° 01, del 3 de
enero de 2014; a fs. 139, 155 y 165, devolución de carta certificada; a fs. 144 y
162, cartas respuestas a Oficios N°s 034/2013 y 001/2014, del agente de
Aduanas don CRISTIAN THEIL THEIL; a fs. 164, copia de resolución de fs.
151.
CONSIDERANDO:
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1.- Que a fs. 1, comparece don JUAN CARLOS BUSTOS
ESPINOSA, en representación de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
RAMÍREZ HENRÍQUEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama del Cargo Nº 510647, de 4 de diciembre del
2012, cuya copia rola a fs. 7, por el cual se aplica el segundo método de
valoración al valor, rechazando el valor declarado en la DIN de fs. 9, de fecha
14 de noviembre de 2012, notificado mediante Oficio Notificación Nº 5411, de
fecha 13 de mayo de 2013, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la
Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a fs. 6, todo ello conforme a
las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que ADUANAS no contesta el reclamo anterior por cuya
causa, a fs. 46, el Tribunal lo tiene por contestado en su rebeldía.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 105 y siguientes corren dichos del testigo ofrecido por
ADUANAS, don AUGUSTO ARÉVALO RIVEROS, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 58 rectificado a fs. 68,
expone:
AL PUNTO Nº 2 Y 3, responde que hace siete años trabaja en la
Unidad donde se realizan los exámenes físicos y documentales y de aforo de
mercancías de Aduanas. Señala que el 14 de noviembre de 2012, se presentó
un auxiliar de la agencia de aduanas de CRISTIAN THEIL THEIL, acreditado
como tal, quien acompañó la carpeta de despacho con los antecedentes para
confeccionar la DIN que presentó, procediendo el testigo a aceptarla y darle la
tramitación correspondiente. Agrega que dichas mercancías fueron adquiridas a
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otro usuario ZOFRI mediante una factura de traspaso, el cual consignaba un
valor CIF unitario de US$1,20.-; sin embargo, la posterior factura de importación
relativa a la DIN de fs. 9, indicaba un valor CIF de US$ 1,00.-; por tanto, adujo
tratarse de una subvaloración, por lo que comunica al agente de aduanas que
se formulará un cargo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que explique la falta
de coincidencia en la razón social de la reclamante, responde que ello es
efectivo y es debido a los distintos nombres que se utilizan, una veces el de
fantasía, otras el del mandato y factura de importación, pero él como
fiscalizador no tienen a la vista la escritura social para verificarlo.
Ante repreguntas formuladas, responde que revisó físicamente las
mercancías, las cuales consistían en 1.022 litros y fracción de ron cola; que no
recuerda en qué fecha formuló el cargo y que debió haber formulado la
denuncia por infracción al artículo 174°, de la Ordenanza.
Ante contrainterrogaciones, responde desconocer si la reclamante
ha importado licores anteriormente, pues no maneja bases de datos en la
Dirección Regional y atendido al control “en línea” que realizó, agregando que
Aduanas no recibe documentación que dé cuenta de la recepción de las
mercaderías en el resto del país, puesto que una vez importadas tienen libre
tránsito.
A fs. 168 y siguientes corren dichos del testigo don JONATHAN
ESCOBAR LÓPEZ, quien previamente juramentado e interrogado por el
Tribunal, para que diga si diga si trabajó para la Agencia de Aduanas
CHRISTIAN THEIL THEIL y cuáles eran sus funciones en dicha agencia,
responde afirmativamente, señalando que sus funciones eran de tramitador
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encargado de la sucursal de Zona Franca ubicada en Manzana 2, galpón 2,
oficina N° 1 de Iquique. Por tramitador quiere decir que era el encargado de
recibir y retirar despachos (facturas), generar la DIN respectiva, pagar los
impuestos y efectuar todos los trámites pertinentes para el despacho o
desaduanamiento de la mercadería.
Interrogado por el tribunal para que diga si le correspondió tramitar
la DIN de fs. 9 de la causa, responde que sí.
Interrogado por el tribunal para que diga quién le comisionó el
trámite de la referida DIN, responde que fue la misma importadora MERCORED
LTDA. que aparece señalada en la DIN como “consignante”, a través del
tramitador enviado a su oficina, cuya persona no recuerda por atender a más de
200 clientes; pero recuerda que le llegó el documento y le generó el mandato
correspondiente para que el cliente lo firmara, solicitando el carné del
representante legal de MERCORED el cual fue presentado en el aforo físico
despacho completo, el cual arrojó la “duda razonable”, sin haber objeción del
fiscalizador por los documentos presentados.
Luego el tribunal le pregunta por la persona que efectuó la
provisión de fondos necesaria para cubrir los gastos, derechos e impuestos de
la aludida DIN, a lo cual responde que debido al monto tan bajo de la
importación, el dinero debió pagársele en efectivo, el cual lo depositó en su
cuenta y lo pagó posteriormente, agregando que el dinero se lo entregó
MERCORED a través de su tramitador.
Ante la consulta del tribunal para que diga qué empresa le otorgó
el mandato para despachar, responde que fue MERCORED.
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Repreguntado por el apoderado de la reclamante para que diga si
la forma que tenía para despachar o tramitar mercancía y si dicho estilo de
trabajo era aceptado y consentido por el Agente de Aduanas CHRISTIAN
THEIL THEIL, responde que sí era aceptado, por cuanto el trabajo lo hizo
conforme a la normativa de trabajo dispuesta por ADUANAS, es decir:
recepción de facturas, generación de mandato, solicitud de fotocopia del carné
y RUT del SII si se requiere, ingreso del despacho al sistema, impresión del
despacho aceptado y posterior cancelación a través de “www.Tesorería.cl.”
Repreguntado para que diga si el Sr. Agente CHRISTIAN THEIL
THEIL intervino de forma personal en este despacho de mercancía, responde
que no directamente, debido a que correspondió un pago electrónico y que el
original es guardado en sistema electrónico de ADUANAS.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) Aparece de fs. 89 y dichos del testigo AREVALO RIVEROS de
fs. 105 que IMPORTADORA Y EXPORTADORA AMA LIMITADA ingresó a
Zona Franca, mediante el “Z” respectivo 19.425,6 Ltrs. de la mercancía ron
cola, marca “Cuba Libre”, comprendido en 2400 cajas, de 24 unidades cada
una, por un total de US$23.120,35.- con un CIF Unitario de US$1,1902 (por
litro), que posteriormente traspasó a IMPORTADORA MERCORED LTDA.
mediante la factura de Traspaso N° 648, de fecha 9 de mayo del 2012, cuya
registro computacional corre a fs. 89.
b) Consta de fs. 86 y 93 que con fecha 14 de noviembre del
2012, IMPORTADORA MERCORED LTDA. emitió la Factura de Importación
N° 425, vendiendo 1.022.40 Ltrs. de la misma mercancía anterior, figurando
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como adquirente la reclamante R Y IMPORTADORA LTDA. El CIF unitario fue
el mismo de US$1,1902
c) Ese mismo 14 de noviembre del 2012, la agencia de Aduanas
CHRISTIAN THEIL THEIL emitió la Declaración de Importación N°
1340078064-6, cuya copia corre a fs. 9, 83 y 165, en la cual aparece como
consignatario o importador RY IMPORTADORA LTDA. y como consignante
IMP. EXP. MERCORED LTDA. Se señaló un CIF para 1.022,4 Ltrs. en 120
cajas de 24 unidades de 355 cc cada una de ellas. En consecuencia el CIF
baja de la Factura de Traspaso a la DI en US$0,1902 por litro.
d) A consecuencia de dicha diferencia de valor ADUANAS
fiscalizó la operación de importación evacuando el Oficio Ord. N° 81, de 21 de
agosto del 2012, rolante a fs. 92, confeccionado por el fiscalizador don
RODRIGO AREVALO RIVEROS, en el cual se señala que “y Analizado, el
informe N° 11/19.08.2013 de la señora Fiscalizadora VIOLETA VILLALÓN
OLGUÍN, el suscrito ratifica éste, en todo su contexto, ya que tal cual se señala
ahí en forma cronológica, ésos fueron los antecedentes, que sirvieron de base,
para la formulación del cargo N° 510647/04.12.2012.
Se adjunta copia correo electrónico de la señora Fiscalizadora
BEATRIZ REYES ILLANES, en el cual se da cuenta por parte del Agente de
Aduanas Señor CHRISTIAN THEIL THEIL, que éste tiene en su poder la
carpeta de despacho de la DIN 1340078064-6/14.11.2012, señalando que la
hará llegar mediante GEMI a esta Dirección Regional de Aduanas. Además se
adjuntan fotocopias, formulario cargo, declaración de Ingreso, factura
Importación, factura traspaso.”
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Asimismo, confeccionó el informe N° 11, de 19 de agosto del
2013, rolante a fs. 90, confeccionado por la fiscalizadora doña M. VIOLETA
VILLALON OLGUIN en el cual señala que “con fecha 04/12/2012, el funcionario
fiscalizador RODRIGO ARÉVALO, procede a verificar DIN con Aforo físico por
sistema, detectando situación irregular respecto al valor de las mercancías
fiscalizadas, derivando en la confección de una denuncia y el respectivo cargo
conforme al Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Posteriormente, como jefe revisora, me corresponde Generar
dicho cargo, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes, se ajusta a la
descripción del fundamento señalado para su emisión.
La DIN emitida por el Despachador Sr. CHRISTIAN THEIL THEIL,
señala como documento de transporte, la Factura correlativo Nr. 425, con
visación SVR Zofri Nr. 41061, del 14/11/2012 emitida por IMP. EXP.
MERCORED LTDA. RUT 77.505.020-9, documento sirve de base para la
confección de la Declaración de Ingreso Nr. 1340078064-6.
Hecho un seguimiento a las mercancías importadas a régimen
general, éstas son ingresadas a Zona Franca mediante el Zeta Nr. 20766 de
fecha 29/04/2011 por IMP. Y EXP. A.M.A. LTDA. RUT 76.923.440-3, a un valor
CIF Unitario de US$1,1902.
Este mismo usuario IMP. EXP. A.M.A. LTDA., emite el Traspaso
Nr. 164733, visado el 15/05/2012, misma mercancía a un valor CIF Unitario de
US$ 1.1902, valor Venta Unitario US$ 1.2000 al usuario IMP. EXP.
MERCORED LTDA.
Seguidamente, para la importación de la mercancía con destino
Antofagasta, el usuario IMP.EXP. MERCORED LTDA. Vende mediante la
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Factura de Importación, correlativo Nr. 425, visación SVR Zofri Nr. 41061 del
14/11/2012, al Importador R Y R IMPORTADORA LTDA. RUT 76.016.351-1, la
misma mercancía con valor CIF Unitario US$ 1.1902, a Valor Venta Unitario
US$ 1.0000.
De lo anteriormente detallado, se concluye que las mercancías
objeto del cargo, fueron ingresadas a Zona Franca con el valor CIF Unitario de
US$ 1.1902 y en forma posterior se tramita el documento de Traspaso al
Usuario que vende estas mercancías a un valor inferior al de ingreso al
Sistema Franco, procede a emitir la Factura de estas mismas mercancías,
declarando un menor Valor Venta, por ende, cancelando menores derechos e
impuestos adicionales al momento de la importación.
De la fiscalización: conforme a las facultades que nos confiere el
Art. 84° de la Ordenanza de Aduanas, se llevó a efecto el procedimiento,
resultando una diferencia de derechos dejados de percibir de acuerdo al Cargo
emitido.
El Art. 197° de la Ordenanza de Aduanas, señala: “El acto por el
cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus
mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que
se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias
y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un
contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los
conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los
documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por
medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado. ‘‘
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III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 58 y 68, como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de ser el reclamante el real importador de las
especies que originan las diferencias de derechos e impuestos determinados en
el cargo de fs. 7.
b) Efectividad de detentar la reclamante la calidad legal de
sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera.
c) Efectividad de que la carpeta de despacho del Agente de
Aduanas, CHRISTIAN THEIL THEIL, contaba con toda la documentación que
se requería para la importación de mercaderías al resto del país desde Zona
Franca.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
6.- Las normas legales y reglamentarias aplicables al caso son
las siguientes:
MANDATO PARA DESPACHAR:
a) El artículo 197°, de la Ordenanza de Aduanas dispone que “El
acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho
de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un
mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes
complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.”
b) El artículo 2123° del Código Civil, señala: “El encargo que es
objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas,
verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia
tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá
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en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la
escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.”
Por su parte, el artículo 2124° del mismo cuerpo legal señala: “El
contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el
mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de
cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los
términos del artículo 2167.”
c) El COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, en su Capítulo
III, punto 8.4., referente al mandato para despacho, señala: “El Agente de
Aduana deberá actuar premunido del mandato que, para cada despacho, le
otorgue el dueño o consignatario de las mercancías. En caso de mercancías
ingresadas al territorio nacional en virtud de un contrato de transporte, el
mandato se constituirá sólo por el endoso del original del conocimiento de
embarque, carta de porte, guía aérea o del documento que haga sus veces. En
los demás casos, el mandato se constituirá por medio de poder escrito,
otorgado para un despacho determinado.”.
SUJETOS PARTICIPANTES:
d) El artículo 166°, del Código de Comercio señala, en relación al
Contrato de Transporte, “Denomínese cargador, remitente o consignante el que
por cuenta propia o ajena encarga la conducción”. Agrega al respecto el artículo
167° siguiente que “el transporte participa a la vez del arrendamiento de
servicio y el depósito”.
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e) El Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo I, Normas
Generales, punto 2, Definiciones, define a:
“Agente de Aduana: Profesional auxiliar de la función pública
aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a
terceros como gestor en el despacho de mercancías.
Despachador de Aduana: Los Agentes de Aduana y los
consignantes o consignatarios con licencia para despachar.
Despacho de Mercancías: Gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúen ante el Servicio en relación con las destinaciones
aduaneras.
Destinación Aduanera: Manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a
las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.”
DERECHOS, IMPUESTOS, OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
Y RESPONSABILIDADES:
f) El artículo 1° de la ley N° 18.525, sobre importación de
mercancías al país, indica: “Todas las mercancías procedentes del extranjero al
ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el
Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan”.
g) El artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El
Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos,
junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los
gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y
fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.”
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h) El MANUAL DE ZONA FRANCA dispone, en lo referente a la
declaración de importación, en su punto 2.2.6. que: “para efectuar el retiro de
las mercancías depositadas dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca
de Iquique o en la Zona Franca de Punta Arenas, el Despachador deberá
presentar ante la Sección Zona Franca - Aduana o ante el control aduanero de
la Puerta Nº 6, junto con las mercancías, la 3ª y 6ª copia de la Declaración de
Importación debidamente legalizada, la 4ª y 5ª copia del o los Giros
Comprobantes de Pago cancelados, la 1ª y 3ª copia de la Factura
correspondiente debidamente visada por U.V.D. y la carpeta conteniendo toda
la documentación de respaldo, cuando corresponda. (Resolución N°
9138/14.12.95)”.
El mismo cuerpo normativo, dispone en su punto 2.2.8, que “En el
evento que se detecte alguna irregularidad el funcionario aduanero deberá
notificar el hecho al Despachador y no se permitirá la salida de las
mercancías.”.
Referente a la ciudad de Iquique, se indica en el punto 2.2.13, del
mismo Manual ya señalado que: “Tratándose de Iquique, al momento de la
presentación de las mercancías ante la Avanzada Aduanera, Puerto,
Aeropuerto o Estación Ferroviaria, el funcionario aduanero deberá autorizar la
salida de las mercancías firmando y timbrando el reverso de la 6ª copia de la
Declaración de Importación, entregándosela al interesado. Si se detectan
irregularidades se deberán retener las mercancías y los documentos
presentados. (Resolución N° 9138/14.12.95)
Efectuar cuando corresponda, o cuando el funcionario aduanero lo
estime necesario, reconocimiento físico de las mercancías con el objeto de
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constatar que correspondan en cantidad y naturaleza con lo declarado.
(Resolución N° 9138/14.12.95)”.
i) El MANUAL DE PAGOS, en su letra III, punto 2.1 letra b),
señala: “El funcionario –con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá
formular el cargo en contra de la persona afectada…”
V.- EFECTIVIDAD DE SER EL RECLAMANTE EL REAL
IMPORTADOR DE LAS ESPECIES QUE ORIGINAN LAS DIFERENCIAS DE
DERECHOS E IMPUESTOS DETERMINADOS EN EL CARGO DE FS. 7.
7.- La reclamante niega haber adquirido e internado las
mercancías objeto de la litis e impugna a fs. 99 el mandato para despacho
acompañado por ADUANAS, rolante a fs. 85, tanto por falsedad ideológica
como material; ello en atención a que jamás confirió poder a la Agencia de
Aduanas de CHRISTIAN THEIL THEIL para importar la mercancías que se le
atribuyen, señaladas en la DI de fs. 9, 83 y 165; además, afirma que el
representante legal de su empresa, don ROBERTO RAMÍREZ HENRÍQUEZ,
nunca suscribió tal mandato para lo cual aduce que solo basta cotejar la firma
puesta en dicho mandato con la del mandato judicial que rola a fs. 24-25 vuelta,
o con los documentos que rolan a fs. 102, 103 y 104 de autos, para advertir la
diferencia en las firmas estampadas. Agrega a lo anterior la errónea
señalización de la razón social del mandato para despacho de fs. 85 (R Y
IMPORTADORA LIMITADA), con la de las abreviación correcta (R & R
IMPORTADORA LTDA.), del cargo de fs. 7; por ello solicita se declare la
falsedad del mandato ya señalado.
8.- El testigo ofrecido por ADUANAS, ARÉVALO RIVEROS,
señala a fs. 106 que la diferencia en el nombre de la reclamante se debía al uso
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de nombres de fantasía que a veces se le aplicaba a la reclamante, sin que un
fiscalizador tenga a mano la escritura social para verificar correctamente dicha
razón social.
9.- Al respecto, decir es efectivo que existe una diferencia en la
señalización de la razón social de la reclamante entre el mandato para
despacho de fs. 85, la factura de importación de fs. 86 y 93 y la DIN de fs. 9, 83
y 165, en los cuales se indica “R Y IMPORTADORA LTDA.”; por otro lado, la
razón social señalada en el cargo de fs. 7 y en la Notificación de fs. 6, que
indican “R Y R IMPORTADORA LTDA.”; y en tercer lugar, la razón social
señalada en la escritura social de fs. 10 y mandato judicial de fs. 24, en que
aparece “IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RAMIREZ HENRÍQUEZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA”.
10.- En relación a la firma del representante de la reclamante
don ROBERTO RAMÍREZ HENRÍQUEZ, es posible apreciar una notoria
diferencia entre la que se estampa en el mandato para despacho de fs. 85 con
la copia autorizada de escritura pública del mandato judicial de fs. 24-25 vuelta,
(documento este último que no se encuentra objetado por ADUANAS), sin
existir coincidencia alguna entre ambas. Además, rola a fs. 104, copia de la
cédula de identidad de RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (tampoco objetada por
ADUANAS, pues en su escrito de fs. 113, solo objeta las copias de dos
cheques acompañados por la reclamante), cuya firma también difiere en los
mismos términos antes expuestos con la estampada en el mandato para
despacho de fs. 85.
Asimismo, Rola a fs. 168, declaración del testigo don JONATHAN
ESCOBAR LÓPEZ, cuya declaración fue sugerida a este Tribunal por la
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Agencia de Aduanas CHRISTIAN THEIL THEIL, a fs. 144 y 162, en respuesta a
Oficios N°s 034/2013 y 001/2014, señalando que ESCOBAR LÓPEZ fue el
tramitador de su Agencia encargado del despacho de la DIN de autos y que
convendría citarlo, a lo cual este Tribunal accedió.
El testigo señalado, legalmente juramentado, reconoció haber
trabajado como tramitador encargado del despacho para la Agencia de
Aduanas de CHRISTIAN THEIL THEIL, el cual -ante la pregunta sobre quién le
encargó el trámite de la DIN de fs. 9, 83 y 165, de autos-, señaló que: “La
misma importadora MERCORED LTDA. que aparece señalada en el aludido
documento como “consignante” …me llegaron con ese documento, yo lo
generé, le generé el mandato correspondiente para que el cliente lo firmara y
solicité carné del representante legal de MERCORED el cual fue presentado en
el aforo físico despacho completo el cual arrojó la “duda razonable”, sin haber
objeción del fiscalizador por los documentos presentados. En todo caso al
cliente que llegó a mi oficina jamás lo había visto antes.”. Asimismo, consultado
para que señalara qué empresa le otorgó el mandato para despachar,
respondió: “MERCORED”.
11.- De este modo, el conjunto de antecedentes y circunstancias
señalados en los tres considerando precedentes, permiten a este Tribunal
formar convicción -en base a la sana crítica-, de que no existe en los términos
del artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas, “Mandato” otorgado por la
reclamante al Agente de Aduanas; en efecto, no se ha presentado en la
presente causa ninguna prueba que dé cuenta que la reclamante efectivamente
haya encargado el despacho que se le atribuye; no existe constancia de Nota
de venta, correos electrónicos como tampoco comprobante bancario por
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concepto de provisión de fondos que permita establecer una relación entre el
reclamante y la Agencia de Aduanas; es más, la única medida de control que
tomó la Agencia de Aduanas para corroborar la relación con su mandante es la
copia de la Cédula de Identidad, la cual se solicita pero que lo fue respecto a la
empresa MERCORED; no de la reclamante.
Si bien es efectivo que a fs. 85 rola el Mandato para despachar, no
obstante ello, se advierte en dicho mandato una omisión en cuanto a la
identificación del Representante Legal de la Importadora consignataria; sin
dicho antecedente resulta imposible determinar a quién corresponde la firma
que figura en dicho Mandato, estimándose que dicha identificación constituye
un requisito básico que permite –dentro del contexto de la importación de
mercancías-, otorgar un estándar mínimo de certeza respecto de la persona
que está encargando el despacho y que está siendo finalmente el sujeto pasivo
de la obligación tributaria aduanera; además, es posible establecer por los
dichos de don JONATHAN ESCOBAR LÓPEZ a fs. 168, tramitador de la
Agencia de Aduanas CHRISTIAN THEIL THEIL, que quien proporcionó toda la
documentación, incluido el Mandato para despachar (que figura con fecha de
otorgamiento en la misma fecha del despacho, a pesar de que el consignatario
reside en Antofagasta según los datos de la D.I. de fs. 9, 83 y 165 y del cargo
de fs. 6) y quien facilitó la provisión de los fondos necesarios para cubrir los
gastos, derechos e impuestos de la importación, fue la empresa consignante,
MERCORED LTDA. lo cual viene a corroborar la ausencia absoluta de
participación por parte de la reclamante de autos, encontrándose pruebas
suficientes como para estimar que el Mandato para despachar de conformidad
al artículo 197° de la Ordenanza, no fue otorgado por la consignataria.
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12.- Por las consideraciones antes expuestas, se encuentra
acreditado que quien encomendó el despacho de las mercancías a la Agencia
de Aduanas CRISTIAN THEIL THEIL, fue el encargado de la empresa
“consignante” MERCORED LTDA.; en efecto, ha sido el “consignante” quien ha
otorgado a la mercadería la destinación aduanera de autos a través de la
manifestación de su voluntad de conformidad al artículo 71°, de la Ordenanza
de Aduanas, estableciéndose que la reclamante “no” encargó la importación de
las mercaderías mencionadas en la DIN de fs. 9, 83 y 165, que originan las
diferencias de derechos e impuestos determinados en el cargo de fs. 7,
adoleciendo por tanto el mandato de fs. 85, de falsedad material.
De este modo, de acuerdo a las declaraciones del testigo
ESCOBAR LÓPEZ, quien formuló la oferta para la celebración del mandato de
despacho ante la Agencia de Aduanas, fue la empresa que aparece como
“consignante” en la DI, MERCORED, siendo la destinataria de dicha oferta, la
Agencia de Aduanas CHRISTIAN THEIL THEIL, quien en definitiva la acepta;
existiendo por tanto consentimiento exclusivamente entre estas dos partes,
razón por la cual, la reclamante resulta ser una extraña al contrato de mandato,
al no haber concurrido con su consentimiento a la celebración del mismo, según
ya se expuso.
VI.- EFECTIVIDAD DE DETENTAR LA RECLAMANTE LA
CALIDAD LEGAL DE SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ADUANERA.
13.- En la obligación Tributaria Aduanera, como en toda
obligación, existe un sujeto activo y un sujeto pasivo; el sujeto activo es el titular
de la pretensión; esto es, del crédito tributario quien es el FISCO, representado
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por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, siendo sujeto pasivo el
contribuyente que realiza el hecho gravado imponible (importación) por cuenta
propia y/o los responsables del pago, en el caso que se haya requerido de los
servicios de un Agente de Aduanas.
Ahora bien, como la obligación tributaria conmina al importador a
entregar una determinada cantidad de dinero por concepto de derechos e
impuestos aduaneros, por haber adquirido la calidad de sujeto pasivo, se
necesita establecer el “hecho gravado” previsto en la Ley que da origen a la
obligación tributaria, siendo claro que éste es la “importación” de mercancías
de conformidad al artículo primero de la Ley N° 18.525, siendo entonces el
sujeto pasivo el importador, quien realiza la importación; sea directamente, sea
a través de su mandatario legalmente habilitado, como el Agente de Aduana.
14.- En materia de carga de la prueba, es aplicable plenamente
lo dispuesto en el artículo 1698°, del Código Civil, a falta de ley especial que
disponga otra regla; así: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o ésta.”
Recuérdese que ADUANAS carece de una norma equivalente a la
que tiene el SII en el artículo 21°, del Código Tributario, que invierte la carga de
la prueba poniéndola sobre el contribuyente cuando señala que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Luego, ADUANAS debió probar la calidad de sujeto pasivo de la
reclamante; específicamente acreditando la calidad de importador que le
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atribuye; sin embargo, más allá de acompañar el mandato para despacho de fs.
85, en donde consta la omisión en la identificación del representante de la
reclamante, no acompañó ninguna otra prueba en este sentido, pues el testigo
ofrecido por Aduanas, ARÉVALO RIVEROS, solo declara a fs. 106, que el
referido mandato contenía el nombre de la empresa reclamante, lo cual no ha
sido controvertido y consta del propio mandato de fs. 85, con el alcance que no
se encuentra individualizado el nombre del representante legal de la empresa
reclamante.
Por estas consideraciones, no es posible estimar a la reclamante
como “importadora” de las mercancías indicadas en la DI de fs. 9, 83 y 165 y -
por tanto-, sujeto pasivo de la eventual obligación tributaria aduanera a que se
refiere el cargo de fs. 7.
15.- Atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, en
los cuales se establece que la reclamante no es la “real importadora” de las
especies que originan el cargo de fs. 7, se concluye que tampoco es el “sujeto
pasivo” de la obligación tributaria aduanera.
Recuérdese que por la especial regulación normativa de Zona
Franca y según lo permite el Manual de Zona Franca; Resolución 74/84, el
“importador” puede ser -a la vez-, el “consignante”, según lo indica el punto
2.2.2 de la Resolución citada: “En caso que el importador sea el mismo usuario
deberá indicarse el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las
mercancía”.
Conforme a la normativa anterior y tal como se analizó en el
considerando N° 11 y siguientes, quien encargó el “despacho” o “destinación
aduanera de importación” al agente de Aduanas CHRISTIAN THEIL THEIL fue
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el “consignante” MERCORED; ahora bien, la obligación Tributaria Aduanera se
ha pretendido hacer efectiva respecto de la reclamante mediante la formulación
de un cargo de conformidad al artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas. Al
respecto, el Manual de Pagos de la ADUANA, Resolución N° 347, del 9 de
Enero del 2013, señala en su Capítulo III, punto 2.1 letra b), referente al
Procedimiento para la formulación de cargos: “El funcionario -con perfil
funcionario en el sistema DECARE- deberá formular el cargo en contra de la
persona afectada...”, razón por la cual atendida la redacción del artículo 194°,
de la Ordenanza de Aduanas que señala que “Todos los consignantes y
consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras”
llevan a la conclusión que en la presente causa el sujeto pasivo de la obligación
tributaria Aduanera es el “consignante”; esto es MERCORED y no la
reclamante.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LA CARPETA DE DESPACHO DEL
AGENTE DE ADUANAS, CHRISTIAN THEIL THEIL, CONTABA CON TODA
LA DOCUMENTACIÓN QUE SE REQUERÍA PARA LA IMPORTACIÓN DE
MERCADERÍAS AL RESTO DEL PAÍS DESDE ZONA FRANCA.
16.- El Compendio de Normas Aduaneras, indica en su Capítulo
III, punto 8.4. y 10.1, los documentos que debe solicitar el Agente de Aduana
para tramitar la Declaración de Importación, lo que se complementa con lo
señalado en el Manual de Zona Franca, Resolución N° 74/84, en su punto
2.2.6, pudiendo corroborarse que -en lo formal-, la carpeta presentada por el
Despachador de Aduanas contaba con toda la documentación requerida, salvo
el alcance que se ha efectuado respecto al Mandato, el cual -tal como se ha
señalado en el considerando 11°-, no incluye la identificación del representante
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de la empresa mandante cuyo nombre se indica en el mismo mandato, razón
por la cual este Tribunal estima que no se ha dado cumplimiento a un requisito
básico del Mandato aunque éste sea simple, situación que ADUANAS debiera
supervigilar en razón de las facultades que le otorga el artículo 202°, de la
Ordenanza de Aduanas.
Por lo demás, se advierte que al haberse efectuado un examen
físico y documental al Despacho y habiéndose constatado por el funcionario de
Aduanas ARÉVALO RIVEROS, según refiere su testimonio de fs. 105, que
existía una subvaloración previo a la legalización de la D.I, solo expresa a fs.
106 que procederá a formular un cargo por dicha subvaloración, lo cual se
constata asimismo en la DIN de fs. 83, con lo cual “no” se dio cumplimiento a lo
señalado en el Manual de Zona Franca, en su punto 2.2.8, que expresa: “En el
evento que se detecte alguna irregularidad el funcionario aduanero deberá
notificar el hecho al Despachador y no se permitirá la salida de las mercancías.”
y al punto 2.2.13 que menciona su vez: “Tratándose de Iquique, al momento de
la presentación de las mercancías ante la Avanzada Aduanera, Puerto,
Aeropuerto o Estación Ferroviaria, el funcionario aduanero deberá autorizar la
salida de las mercancías firmando y timbrando el reverso de la 6ª copia de la
Declaración de Importación, entregándosela al interesado. Si se detectan
irregularidades se deberán retener las mercancías y los documentos
presentados”; más aún si se considera que se trataba de licores, mercancía que
-por su naturaleza-, queda sujeta a una fiscalización especial y aforo físico por
ADUANAS según la norma del Manual de Pagos: “DE LA OBLIGACION DEL
RECONOCIMIENTO FISICO A CIGARRILLOS Y LICORES EN DESTINO.
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3.3.4 La Avanzada o Unidad de Zona Primaria, según
corresponda, deberá reconocer físicamente las mercancías amparadas por el
10% de las solicitudes presentadas. (Res. N° 2609/21.07.03)
En todo caso se deberá reconocer físicamente el 100% de las
Solicitudes de Reexpedición que amparen cigarrillos y licores y de otras que
eventualmente pudiesen venir mezcladas con éstas. (Res. N° 2609/21.07.03)
No obstante lo anterior, el reconocimiento físico será obligatorio en
aquellos casos en que los bultos se presenten en malas condiciones, los sellos,
precintos u otras medidas de seguridad hubieren sido violentadas, las
mercancías lleguen en un vehículo distinto al señalado en la Solicitud de
Reexpedición y el transbordo no hubiere sido autorizado por el Servicio de
Aduana o las mercancías sean presentadas fuera del plazo establecido”.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el
cargo N° 510647 de fs. 7, por haberse formulado a quien no es el importador
real de las mercaderías según se acreditó, sin perjuicio del derecho de la
reclamada a formular el cargo a quien corresponda conforme a lo dispuesto en
el artículo 199°, de la Ordenanza de Aduanas, dentro del plazo de prescripción,
todo ello SIN COSTAS por haber tenido la reclamada motivo plausible para
litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 13-9-0001534-2
RIT GR-02-00079-2013
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DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-04-07T15:26:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.