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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00084-2013 · 12 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00084-2013
RUC
13-9-0002002-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0002002-8 RIT GR-02-00084-2013 SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CÍA. LTDA. RUT 77.612.130-4 Iquique, doce de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, Abogado, domiciliado en calle Bolívar N°202, oficina 901, Iquique, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº77.612.130-4 con domicilio en Iquique calle Sotomayor Nº2141 de esta ciudad quien reclama en contra de la Resolución Ex. N°1157, de fecha 09 de Julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega totalmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado (IVA) recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, denominado IVA Exportador, de los periodos Tributarios de Abril 2011 a Noviembre del año 2012, ambos inclusive, solicitado por la sociedad conforme al procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3 del Código Tributario. Funda la reclamación en virtud a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, en cumplimientos a los procedimientos administrativos fijados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante Declaración Jurada N°3600, todas de fecha 09 de Enero del año 2013, solicitó la devolución de Impuesto Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico denominado IVA Exportador; por los periodos Tributarios Abril año 2011 a Noviembre año 2012, ambos inclusive, amparado en el procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código Tributario. El departamento de fiscalización de la I Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en base a las declaraciones juradas 3.600 ya citadas y que acompaña en otrosí, practicó auditoría Tributaria a los períodos comprendidos entre los meses de Abril 2011 a Noviembre de 2012 ambos inclusive, a efectos de resolver sobre solicitud de IVA EXPORTADOR, presentada por la empresa que representa, toda vez que la petición dentro los plazos normales; esto es, dentro del mes siguiente a la exportación, fue interrumpida a efectos de responder a requerimientos jurisdiccionales asociados a querellas criminal presentada por el Servicio en causa RIT. 10.934-2010, del Juzgado de Garantía de Iquique, por el presunto delito tributario previsto y sancionado por el Art. 97°, N°8 y 9, del Código Tributario, y que en el mes de Diciembre del año 2012, se amplió a la imputación de infracción del Artículo 97°, N°4, del mismo cuerpo legal. (Dichas acciones penales versaban exclusivamente a hechos acaecidos dentro del año comercial 2010). Ahora bien, las solicitudes de IVA Exportador contenidas en las Declaraciones Juradas 3600, por los periodos Abril año 2011 a Noviembre año 2012 ambos inclusive, no guardan ninguna relación con los hechos contenidos en las querellas presentadas contra los representantes legales de RECMETAL LTDA., toda vez que -como ya se dijo-, esas acciones penales versan sobre hechos del año 2010, no obstante lo cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en forma ilegal y arbitraria, resolvió nuestra petición administrativa (declaración jurada 3600), basado en argumentos de hechos pretéritos e inaplicables a los periodos de IVA Exportador Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 3 solicitado; es decir, a actos administrativos del presente se le atribuyen presuntos ilícitos del pasado, produciéndose en la especie actos administrativos contaminados que dificultan la continuidad de los trámites que deben cumplir los expedientes, afectando la pronta y debida decisión delegada en las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, basados en una retroalimentación impropia, afectando el normal desarrollo de nuestra actividad operacional y el derecho de propiedad. Al efecto la resolución recurrida en la parte pertinente, resuelve: no ha lugar a lo solicitado, acción que se manifiesta en el considerando N°2 de la resolución en cuestión, señalando: “2.- Que de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la revisión efectuada por el Departamento de Fiscalización de la I Dirección Regional de este servicio sobre la procedencia de la devolución solicitada. Se ha concluido que existen objeciones sobre las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado, proveniente básicamente de la acción penal (querella) ejercida por este Servicio por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso 3°, del Código Tributario, por la obtención maliciosa de devoluciones de IVA Exportador durante el año 2010; lo anterior obliga a la obtención de mayores antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones declaradas durante los períodos posteriores a aquellos en los cuales se incurrió en el ilícito señalado, antecedentes que durante el proceso de fiscalización no fueron suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones, siendo de su cargo la acreditación de las mismas”. Al respecto, ponemos a su conocimiento que la Administración Tributaria les imputa un delito tributario, señalando que por medio de actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico ilícitas consistente en el registro, contabilización y declaración maliciosa de facturas que consignaban operaciones ficticias, ha aumentado el Crédito Fiscal al cual tenía derecho a hacer valer, lo que le permitió solicitar y posteriormente obtener devoluciones de IVA exportador que no le correspondían durante el año 2010, lo que por cierto no se condice con la realidad de los hechos y el derecho, que pasamos a exponer: Toda solicitud de IVA asociada a nuestra actividad exportadora fue sometida rigurosamente a la validación de las exportaciones certificadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y a la confrontación con los proveedores, bajo normas de auditoría de general aceptación y del Impuesto al Valor Agregado soportado por la empresa en la compra de las mercaderías dispuestas a la actividad exportadora, de tal suerte que para que proceda la devolución, el IVA debe haber ingresado en arcas fiscales, hecho que fue certificado por el Departamento de fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; de no haber sido así, la devolución debió ser negada durante el año comercial 2010 y/o ordenar los reintegros que a su juicio corresponderían a la acreencia fiscal conforme a la ley. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende hacer parecer y simular ante la sociedad toda, que nuestra actividad exportadora se sustenta en la consignación de operaciones ficticias a pretexto de lucrar con devoluciones fiscales indebidas, lo que además de ser imputaciones falsas y de carácter calumniosas, no dejan de ser argumentos infundiosos para responder a las falacias creadas en el marco y/o génesis del aforo físico efectuado a la mercadería presentada para su exportación por la empresa RECMETAL CIA. LTDA., bajo el respaldo del DUS Nº4013136-1, de fecha 14 de Diciembre de 2010, y que al respecto y entre otras falsas imputaciones señala: “Que se logró corroborar que en vez de la mercadería Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 5 declarada, se trataba de cables y alambres de cobre en -desuso, no cubiertos de goma o plástico, en rollos y diferentes cortes, largos y dimensiones, todo compactado en grandes briquetas con el objeto de ocultar la verdadera naturaleza del cobre observado, existiendo en consecuencia diferencias notorias entre lo declarado y que se intentaba exportar, consistiendo éste en 41.460 Kilógramos de desechos de cobre, con valor FOB de U$$ 312.671,24 tal situación, entre otras, dio pie suficiente para que tanto la EMPRESA TELEFÓNICA CHILE S.A., CGE DISTRIBUCIÓN S.A. y SGE TRANSMISIÓN accionaran penalmente en contra de todos aquellos que resulten responsables por el delito de receptación de cables y alambres del tendido eléctrico de transmisión de alta tensión perteneciente a aquellas”. “De la misma manera, el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, presentó querella criminal en contra de MARIO ADOLFO QUEZADA VARAS, Rut. Nº11.816.916-6 por sí y en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL CIA. LTDA. RUT Nº77.612.130-4 Por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor en la comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97°, Nº 8 y 9, del Código Tributario, como asimismo en contra de todas las demás personas que resulten responsables.” De lo expuesto y ante la simple presunción de un delito falso, del cual el representante de la sociedad fue absuelto y los demás imputados sobreseídos, como empresa hemos sido agraviado y coartado en nuestras libertades económicas y derechos por parte de la Administración Tributaria, al bloquear por medio de resquicios administrativos y judiciales toda devolución de impuestos asociada al movimiento operacional desde el mes de Enero del año 2011 hasta la fecha; es decir, año 2013 inclusive, abarcando lo solicitado por la vía del artículo 126° del Código Tributario, motivo del presente reclamo y que a nuestro entender es un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico infundado, ilegal y arbitrario, ya que no tiene relación directa con los hechos de las querellas que datan y se limitan exclusivamente al año 2010 y las operaciones comerciales de ese periodo tributario. Con el actuar del Servicio, que demuestra un abuso de sus facultades, además de las falsas imputaciones que daña a la imagen de la empresa y de sus socios, coloca en riesgo su actividad industrial, económica y, por ende, el cumplimiento de sus obligaciones legales impuesta por el propio SII como Agente Retenedor (calidad que ostentamos desde el año 2007), que consiste en soportar, financiar e ingresar en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que grava a las compras de las mercaderías dispuestas a la exportación, cuyos dineros jamás pueden ser considerado costo, pero que en la práctica así se están tramitando debido a que el Servicio se niega a disponer de las devoluciones, pese a que todas nuestras operaciones son totalmente lícitas y ajustadas a derecho. Estas solicitudes de devoluciones del IVA exportador, fueron negadas arbitrariamente y antojadizamente, en razón a que los montos involucrados (IVA) ciertamente fueron ingresados en arcas fiscales por su mandante en su calidad de Agente retenedor,-(como tal obligado a emitir facturas de compras con retención del IVA e ingresarlos en arcas fiscales)-. Estas irregularidades del Servicio, se arrastran desde el mes de Enero del año 2011 hasta la fecha. Lo que lisa y llanamente está cortando la cadena de devolución de IVA Exportador administrativamente mediante la negación del derecho a obtener la restitución del IVA soportado y pagado; con lo cual nos está asfixiando financieramente, con el objeto de paralizar nuestra actividad comercial, y para ello el SII simula una legalidad de su actuar, argumentando en los distintos actos administrativos sobre la base de una constante – que no se ha podido determinar de manera fehaciente la efectividad material de las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 7 amparadas en las facturas tenidas a la vista durante la revisión -, justificando los actos administrativos – a su entender-, en forma parcial, generalizada, sin acuciosidad y prolijidad administrativa. A mayor abundamiento se hace necesario precisar: a) Las mercaderías dispuestas a la exportación tienen representación física de tal suerte que existen; se puede constatar su origen y materialidad, lejos de corresponder a operaciones ficticias, lo cual es certificado por el SERVICIO DE ADUANAS y cuyo registro está en poder el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. b) Hemos cooperado al proceso investigativo aportando todos los antecedentes y libros de contabilidad requeridos por la administración tributaria. c) Pretender sustentar el no cumplimiento a la obligación tributaria principal; esto es, el pago de los respectivos tributos y al derecho de obtener devoluciones de impuestos, con la controversia existente contenidas en las querellas, cuando los Tribunales Competentes absolvieron y sobreseyeron a los imputados por los hechos en cuestión, manteniendo actualmente sólo una falacia de imputación de infracción del Artículo 97°, N°4, del Código Tributario, en una investigación desformalizada que -dicho sea de paso-, prontamente se dispondrá el término judicial por inexistencia del supuesto delito, lo cual ciertamente se trata de hechos del año 2010 y que no se pueden utilizar para fundar el rechazo de nuestra solicitud de IVA exportador por periodos distintos, como lo es el año 2011 y 2012. d) Toda devolución solicitada a la administración tributaria, corresponde al Impuesto al Valor Agregado soportado y pagado por la empresa, que gravó a las compras de las mercaderías dispuestas a la exportación y no sobre la base de operaciones ficticias, como se señala en la querella que se hace referencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico e) No es de nuestra responsabilidad responder de las obligaciones administrativas, accesorias y principales, que dicen relación con el pago de los impuestos que corresponden a nuestros proveedores, a excepción del Impuesto al Valor Agregado retenido en calidad de “Agente Retenedor”, que sería este caso el impuesto que estamos solicitando conforme a derecho. f) Hemos dado cumplimiento a todas las normas administrativas impuestas por la administración tributaria, orientadas a cautelar el orden económico, administrativo e interés fiscal, asumiendo con responsabilidad el nombramiento de “Agente Retenedor” del Impuesto al Valor Agregado. g) Que las ventas al exterior- exportaciones- no devengan ningún impuesto indirecto a favor del fisco que grave el valor agregado de la operación, toda vez que se encuentran exentas del Impuesto Al Valor Agregado, conforme lo dispone el artículo Nº 12, letra D), del DL. Nº 825 de 1974. h) Que el Impuesto al Valor Agregado soportado por las empresas e ingresado en arcas fiscales, no constituye costo operacional, sea pagado a los proveedores y/o retenido en el proceso de compras por mandato legal, reconociéndose en derecho como Crédito Fiscal a favor del titular que lo soportó, lo que no implica ganancias ni lucro para el exportador, sino que recuperación de flujo operacional. i) Que el artículo 36° del DL Nº 825, del año 1974, en concordancia a lo establecido en el (D.S.) Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ordena la restitución y/o devolución del Impuesto al Valor Agregado asociado a las mercaderías exportadas, siempre que el exportador haya soportado el referido tributo, hechos que han sido constatado por la administración tributaria y ordenado su devolución conforme a derecho durante el año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 9 j) Que la controversia aduanera que dio origen a la querella presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fue terminada en el marco y mérito de la sentencia absolutoria dictada en Causa Rit. 49-2012, del Tribunal Oral en Lo Penal, y los sobreseimientos dictados en causa Rit 10.934-2010 del Juzgado de Garantía de Iquique. Dicho esto, con preocupación observamos cómo el análisis y estudio de los hechos adolecen de objetividad (sic) y se encausan en la búsqueda de justificar una presunción que, a la luz de los acontecimientos, tiene su génesis en una controversia con la autoridad aduanera que ya fue resuelta a nuestro favor, pero que lamentablemente derivó en agraviantes querellas por receptación y presuntos delitos tributarios, de tal suerte que del estudio del caso que se sustenta la querella del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se visualiza que claramente esos hechos querellados y las imputaciones a los representantes legales de la empresa, además de haber sido rechazados por el Tribunal Competente, ciertamente se refieren al periodo 2010 y no pueden servir de base para justificar el rechazo de la solicitud de los impuestos, que en este acto se reclama y que se refieren al año 2011 y 2012. Ahora bien, la gestión de reciclaje ha sido calificada por el SERVICIO como una actividad de difícil fiscalización, primicia sobre la cual la administración tributaria delegó en la empresa RECMETAL CIA. LTDA., la obligación de emitir “Factura de Compras” para respaldar toda operación de compra de mercaderías asociadas al giro de compraventa de excedentes industriales, chatarra, mediante el nombramiento de “Agente Retenedor”, sin discriminar la situación tributaria del vendedor y así garantizar el interés fiscal, reteniendo totalmente el Impuesto al Valor Agregado que gravó a todas las operaciones realizadas; importes que fueron retenidos por mi mandante e ingresados en arcar fiscales conforme a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico disposiciones legales vigentes, que para el periodo materia del presente reclamo asciende a la suma de 2.402.865.584 (dos mil cuatrocientos dos millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos), según consta fehacientemente en declaraciones juradas N°3600, presentada por la vía del Artículo 126°, del Código Tributario. La resolución Ex. 1157, de fecha 09 de Julio del año 2013, que en este acto se reclama y que es el acto administrativo mediante el cual se nos niega el derecho a obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, por los períodos tributarios Abril de 2011 a Noviembre de 2012 ambos inclusive, por un monto total de $2.402.865.584.-, solicitada conforme a derecho en base al procedimientos administrativos dispuesto por el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a través de la página Web de SII; es decir, mediante la declaración jurada F-3600 acogida a tramitación, según lo dispuesto en el artículo 126°, N°3, del Código Tributario, es una resolución genérica que ni siquiera detalla cuál operación y/o factura es materia de objeción y/o impugnación por parte del Departamento de Fiscalización del SII., considerando que los periodos de la querella son exclusivamente del año 2010 y, por otra parte, las solicitudes de devolución se refieren a los periodos Abril 2011 a Noviembre 2012 ambos inclusive. Frente a este escenario, quedamos en la más completa indefensión toda vez que se concluye, a juicio del Departamento de Fiscalización, que existen objeciones sobre las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado, provenientes básicamente de la acción penal (querella) ejercida por el servicio por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso 3°, del Código Tributario, por la presunta obtención maliciosa de devoluciones de IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 11 Exportador durante el año 2010, lo que por cierto resulta contradictorio en la ejecución del acto administrativo en sí mismo y en especial en su efecto retroactivo. En este sentido es preciso fijar que las solicitudes de devolución de impuesto IVA Exportador que fueron rechazadas mediante la resolución que se reclama, corresponden a los siguientes periodos formularios y montos: Año 2011: PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO SOLICITADO Abr-2011 Art. 126 CT 10070026 71.806.156 May-2011 Art. 126 CT 10070030 166.954.779 Jun-2011 Art. 126 CT 10070031 42.107.212 Jul-2011 Art. 126 CT 10070033 91.969.794 Ago-2011 Art. 126 CT 10070038 132.494.744 Sep-2011 Art. 126 CT 10070039 135.657.240 Oct-2011 Art. 126 CT 10070041 124.185.696 Nov-2011 Art. 126 CT 10070042 174.583.700 Dic-2011 Art. 126 CT 10070043 169.827.100 TOTAL $ 1.109.586.421 Año 2012: PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO SOLICITADO Ene-2012 Art. 126 CT 10070044 79.883.405 Feb-2012 Art. 126 CT 10070045 105.355.112 Mar-2012 Art. 126 CT 10070047 68.598.861 Abr-12 Art. 126 CT 10070048 112.600.164 May-2012 Art. 126 CT 10070049 133.970.058 Jun-2012 Art. 126 CT 10070052 112.246.374 Jul-2012 Art. 126 CT 10070055 72.990.919 Ago-2012 Art. 126 CT 10070058 123.393.920 Sept-2012 Art. 126 CT 10070060 122.386.713 Oct-2012 Art. 126 CT 10070062 204.802.519 Nov-2012 Art. 126 CT 10070063 157.051.118 TOTAL $ 1.293.279.163 Ahora bien, al analizar la resolución recurrida, podemos afirmar que limita nuestros derechos a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones, conforme a lo previsto el Artículo 8° bis del Código Tributario y procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico previstos en la Ley N°19.880, de 29 de Mayo de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en concordancia a lo establecido en el D.S N°348, que reglamenta las devoluciones de impuestos a que tienen derecho los contribuyentes que se acojan a las normas del artículo 36° del D.L. N°825, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 126° del Código Tributario; esto es, no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°) Corregir errores propios del contribuyente. 2°) Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. 3°) La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. En efecto, las solicitudes en cuestión se han hecho bajo el principio de la legalidad del impuesto y derechos establecidos en el D.L. 825, en sus artículos 23°, 24°, 25°, 26° y 27°, en concordancia a lo establecido en el artículo 36° del mismo texto legal y D.S. N°348 del Ministerio de Economía Fomento y reconstrucción, que ordena la restitución y/o devolución del Impuesto al Valor Agregado asociado a las mercaderías exportadas, siempre que el exportador haya soportado el referido tributo, antecedentes que han sido puesto a disposición de la administración tributaria, por medio de archivos electrónicos y representaciones impresas. Además, el crédito fiscal es un derecho otorgado al contribuyente exportador, por los artículos 23° y 36° del D.L. N°825, derecho que una vez generado, se encuentra consagrado por el artículo 19°, N°24, de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 13 Política de la República y cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS entraba este derecho, infringen garantías fundamentales de mi mandante y más aún cuando los créditos fiscales acumulados en los distintos períodos tributarios han sido calculados correctamente y cuentan con su respaldo documental, comprobación bajo la responsabilidad del Departamento de Fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Frente al desconocimiento de las objeciones señaladas genéricamente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la Resolución 1157 que se reclama, y tomando en consideración que los fundamentos del SERVICIO provenientes básicamente de la acción penal (Querella) por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso 3°, del Código Tributario, que versa exclusivamente sobre operaciones del año 2010, solicitamos acceder y conocer el estado de la tramitación de los procedimientos llevados a cabo y conclusiones del acto administrativo e informes fundantes conducentes al acertamiento jurídico y obtener copias autorizadas de los documentos que rolan en el expediente e identificación de los proveedores y facturas que se dice que son falsas; derecho que nos fue negado, informándonos que se debía solicitar por medio de la ley N°20.285 sobre acceso a la información pública. Que conforme a lo expuesto, con fecha 10 de Julio de 2013, se solicitó por escrito información que sustenta la Resolución N°1157, de fecha 09 de Julio de 2013, reclamada en el presente acto, decretándose al efecto prórroga de 10 días conforme oficio N°10, de fecha 8 de Agosto de 2013, que en lo considerativo señala: “5° Que el contribuyente MAURICIO VARAS QUEZADA Rut N°12.439.540-2 presentó en fecha 10.07.2013 solicitud folio N°AE006C90005125 referente a información de la Resolución N°1157, de fecha 9 de Julio de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico dictada por esta Dirección Regional, cuyo ámbito de decisión abarcó 20 períodos tributarios mensuales de devolución de IVA Exportador, que se extienden desde el mes de Abril de 2011 a Noviembre 2012, por ello el volumen de información manejado para este caso resulta considerable, concurriendo al efecto las circunstancias descritas en el citado artículo 14°, de la Ley N°20.285, relativas a una dificultad de reunir la información solicitada, por lo cual se estima necesario decretar la prórroga de diez días hábiles para entregar respuesta.“ A pesar que el referido expediente se sustenta en la I Dirección Regional y sin ser informado de la derivación de la referida solicitud a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional, con sorpresa por decir lo menos, recibimos Resolución EX. SII N°3234, de fecha 23 de Agosto de 2013, emitida por la señora MARÍA DE LA LUZ AGUIRRE ARIAS, Abogada, Subdirectora Jurídica (S) “POR ORDEN DEL DIRECTOR”, quien declara inadmisible en los términos de la Ley N°20.285, la solicitud realizada por los peticionarios SERGIO SALAS ARRIAGADA, Rut. N°12.653.857-k y MAURICIO VARAS QUEZADA, Rut N°12.439.540-2, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la referida resolución y a lo dispuesto en los artículos 5°, 10° y 13° de la Ley 20.285, derivando la presentación a la I Dirección Regional Iquique, para que previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que prevé el artículo 9° del Código Tributario, otorgue el acceso reclamado o, en su caso, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Acto seguido y en cumplimiento a lo dispuesto en Res. Ex. N°3234 de fecha 23 de Agosto de 2013, emanada del Subdirector Jurídico (S) del Servicio, el Director Regional (S) Señor MIGUEL ARNOLDO TORRES CARES, acoge mediante Res. Ex. SII N°1468, de fecha 26 de Agosto de 2013, derivación de la referida solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, letra B), N°5 y 8° bis del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 15 Tributario, para lo cual resuelve: “DÉSE EL ACCESO Y COPIA en los términos dispuestos en la presente resolución, previa acreditación de la personería de los peticionarios, en la forma que prevé el artículo 9° del Código Tributario”. Ahora bien, conforme a esta Resolución EX. N°1468, se concurrió a las Oficinas de la Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, donde se nos informó entre otras cosas que: 1) La persona que actuó como fiscalizador fue don RODRIGO MORALES ALCAYAGA, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. 2) Señalaron que no existen hojas de trabajos ni auditorias respecto a los periodos solicitados y denegados por la Resolución que en este acto se reclama. Ante tales abusos y falacias por parte del SII., se solicitó la presencia de un ministro de fe que certificara lo señalado por la reclamada, siendo esto certificado por la Notario Público de Iquique MARÍA ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA PARRA, según consta en certificado de fecha 28 de Agosto del año 2013, lo cual demuestra la irregularidad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en este proceso en general. Sin perjuicio de lo anterior se comenzó a intentar acceder a los fiscalizadores que actuaron en este proceso, logrando recabar y tener copia del informe de “verificaciones por devoluciones de IVA solicitadas”, correspondiente a la empresa RECMETAL LTDA., por los periodos desde Abril del año 2011 a Noviembre del año 2012, el cual ignoramos si fue confeccionado antes o después de la Resolución Ex. N°1157, que este acto se reclama, pero ciertamente que las dos primeras hojas son un “copia y pega” de los cuadros gráficos que se contienen en la Resolución, y en el párrafo de comprobaciones está todo marcado con vistos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. 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IV.- PLAZO Y PROCEDIMIENTO DE REVISION QUE CAUTELA EL INTERÉS FISCAL: La solicitudes de devolución de Impuestos que fueron rechazadas totalmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante Resolución Ex. 1157, que en este acto se reclama, fueron tramitadas conforme a los plazos y procedimientos establecidos para las solicitudes del Art. 126 N°3, del Código Tributario, para lo cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS hizo uso del plazo máximo para la revisión de los antecedentes; es decir, seis meses desde la presentación, además de las revisiones constantes de nuestra contabilidad. Nos exigieron todos y cada uno de los antecedentes de las operaciones, se les exhibieron las facturas, los libros, guías, comprobantes de pago, antecedentes de los proveedores, revisaron las exportaciones, etc., y una vez llegada a la convicción el fiscalizador a cargo señala que está todo en regla; no obstante, el SII., dicta esta resolución Ex. 1157, sin tener motivo alguno para proceder de esta manera, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 17 ocultando los antecedentes para intentar cegar al contribuyente, ignorando cuál es su intención real. En este sentido habiéndose cumplido con la entrega y verificación de toda la documentación de la operación que se requiere conforme al D.S. 348 de 1975, aplicable a la materia, y no existiendo objeción concreta alguna a las operaciones ni documentos de respaldo, en derecho procede la devolución de los impuestos; más aún, se trasforma en un acto ilegal amparar la negativa en una querella sobre hecho del año 2010 cuando la devolución se refiere a 2011 y 2012, más aún cuando la querella ya fue resuelta a favor de mis representados. El rechazo general se podría llegar a califica como una injuria en boomerang ya que aluden que no se logró “verificar las operaciones”, omitiendo contar que hasta el IVA de los insumos básicos fue rechazado; es decir, el pago de luz, agua, teléfono etc. las que, a su juicio, también serían operaciones no fidedignas. Ciertamente no existe ninguna operación no verificada; la retención es una decisión antojadiza y maliciosa tendiente a hacer desaparecer a mis mandantes del mercado ya que, como se dijo, a la fecha retienen más de cinco mil millones de pesos fundados en una “querella” cuyo supuesto perjuicio fiscal era de ciento ochenta millones solamente, que -dicho sea de paso-, ya fueron absueltos mis representados por parte de la Justicia Ordinaria. Después de seis meses de revisión específica de la solicitud de devolución de Impuesto conforme al Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, lo que se suma a una fiscalización constante y permanente que data desde el año 2010 a la fecha, para el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no es lícito aludir que requiere mayores antecedentes para acreditar las operaciones sin detallar alguna observación puntual. Estamos frente a un abuso y manipulación de la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. 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EL DERECHO: El Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, establece la facultad y ampara el acto de solicitud de devolución del remanente del Crédito Fiscal del Impuesto Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, denominado IVA Exportador, presentado mediante Declaración Jurada N°3600 por parte de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, cuyo procedimiento terminó con el rechazo total, según da cuenta la resolución Ex. N°1157, que se reclama (injusta, arbitraria e improcedente según nuestro criterio). En el actuar del SII., que en este acto se reclama, claramente no se han respetado las normas contenidas en Ley N°19.880, según se pasa a detallar: “Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 19 del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. Artículo 17. Derechos de las personas: Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración; d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, y; i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización. Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que estas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso. Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 21 Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.” Ahora bien, las solicitudes de devolución de impuestos que fueren rechazadas en forma irregular, arbitraria e ilegítima conforme a la resolución Ex. 1157 se ajustaban a las normas establecidas en el Decreto Ley N°825 del año 1974, que fija la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, siendo al caso de autos de especial aplicación las normas del párrafo 6° "del crédito fiscal", contenida en los Artículos 23° y siguientes del texto legal citado, que establece el derecho del contribuyente a la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado, previa presentación de la declaración mensual exigida por el artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya mecánica administrativa, frente a la no generación de débitos fiscales, le impide impetrar el impuesto de la misma naturaleza soportado en la adquisición de las mercancías, dada su calidad de exportador. Que en conformidad a las disposiciones vigentes, mi mandante ha dado cumplimiento a todos los procedimientos especiales aplicados por la administración tributaria que garantizan el interés fiscal y, en especial, a las normas aplicables, que regula el derecho al crédito fiscal, contenido en los Artículos 23° y siguientes, todo en concordancia a lo establecido en el Artículo 36° del DL. 825/74 y, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Decreto Supremo 348, del año 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. Sobre DL 825/74, debemos considerar los siguientes elementos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico  “Del Sujeto del Impuesto: Artículo 10° DL 825 El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.”  “Definiciones: Artículo 2° N°3 DL 825 “Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad…”  “De los contribuyentes: Artículo 3° DL 825 “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 23 la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.”  “Del Crédito Fiscal: Artículo 23° DL 825 “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. 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Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 25 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. 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Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975.” “Exportador: Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 27 forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16), letra E, del artículo 12. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. 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Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o su representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto en los términos establecidos en este artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico. También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la Antártica Chilena o de Arica y Parinacota, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 29 que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. Inciso VIII suprimido. El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal, y a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número 3 del artículo 13 de esta ley, que exploten naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, en cuanto corresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo. Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes. Esta norma del Artículo 36° del D.L. 825, se encuentra además regulada en el Decreto Supremo N° 348, del año 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, cuyo texto fue refundido y aprobado mediante Decreto Supremo N°79 del año 1991, cuyas exigencias fueron debidamente cumplidas por mi mandante, no existiendo antecedente alguno que justifique al ente fiscalizador concluir que las operaciones comerciales sobre la cual se formuló la solicitud de devolución de Impuesto IVA exportador no sean reales. Asimismo, debemos aplicar nuestro Código Tributario que contiene los siguientes elementos esenciales, de aplicación general, especialmente para el caso de autos:  “Derechos de los Contribuyentes: Artículo 8° Bis DL 830: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 31 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.  “Del Procedimiento General de las Reclamaciones: Art. 124 DL. 830 “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario (Decreto ley 830).” Art. 126 DL. 830: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: N°3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 33 Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” Por otra parte se deben tomar en consideración las normas contenidas en la Ley 18.575, que fija la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según se pasa detallar: Artículo 2°.- “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” En este mismo sentido es procedente citar las Normas Contenidas en nuestra Carta Fundamental que fija un Estado de Derecho en la República de Chile, siendo procedente considerar los siguientes artículos: Artículo 6º. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Artículo 7º. “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” En este estadio de cosas y conforme a las normas antes citadas, debemos concluir que el actuar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS atenta contra las Garantías fundamentales de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA; en especial, respecto al Derecho de Propiedad consagrado en el Artículo 19°, N°24, de Nuestra Carta Fundamental, en razón a que mi mandante goza del derecho consagrado en nuestra Legislación Vigente, para recuperar los impuestos solicitados legalmente y negados en forma ilegítima por la recurrida, como ya se ha dicho latamente en este escrito de reclamación, siendo improcedente, injusto, ilegal y arbitrario negar la devolución de los impuestos solicitados en derecho, por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en base a fundamentos arbitrarios e ilegítimos, así como también perseguir a un contribuyente amparado en la existencia de una interposición de una querella por hechos del año 2010, cuando la devolución solicitada se refiere a los periodos del año 2011 y 2012, lo cual se agrava más si consideramos que la referida acción penal ya fue resuelta por los Tribunales competentes donde absolvió y sobreseyó a los imputados del caso en cuestión, lo que demuestra que seguir apremiando al contribuyente con la retención de sus impuestos es improcedente e insostenible para una institución del Estado que debe actuar ajustado a la Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 35 En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, solicita tener por interpuesto reclamo formal en contra de la Resolución EX. N°1157, de fecha 09 de Julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega totalmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, denominado IVA Exportador, de los periodos Tributarios de Abril 2011 a Noviembre del año 2012 ambos inclusive, solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, mediante Declaraciones Juradas N°3.600 de fecha 09 de Enero del año 2013 (una declaración por cada periodo mensual), conforme al procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, solicitando que en definitiva se declare que la Resolución Ex. N°1157, de fecha 09 de Julio del año 2013, dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante la cual se deniega totalmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, denominado IVA Exportador, de los periodos Tributarios de Abril 2011 a Noviembre del año 2012 ambos inclusive, presentada por COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, mediante declaraciones juradas N°3600, de todas fecha 09 de Enero del año 2013, es improcedente, ilegal y arbitraria, al haberse dictado sin motivo legal que la sustente y, más aún, es un acto reñido con las normas legales aplicables, atentado contra los derechos del contribuyente al intentar invertir la carga de la prueba, debiendo dejarse sin efecto la resolución recurrida. Asimismo, solicita se ordene al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, -bajo el apercibimiento de legal que estimare procedente, efectuar una comunicación administrativa de inmediato y sin más trámite, hacia el SERVICIO DE TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin que ese servicio proceda a girar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico de inmediato el cheque a favor de COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, por los dineros retenidos según da cuenta la resolución Ex. N°1157, de fecha 09 de Julio del año 2013, que ascienden a la suma de $2.402.865.584 ( Dos mil cuatrocientos dos millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos), la cual deberá ser debidamente actualizada conforme a la Ley. Se adjunta cuadro grafico de los montos y periodos solicitados: Año 2011: PERIODO PLAZO FORM. N°3600 MONTO SOLICITADO Abr-2011 Art. 126 CT 10070026 71.806.156 May-2011 Art. 126 CT 10070030 166.954.779 Jun-2011 Art. 126 CT 10070031 42.107.212 Jul-2011 Art. 126 CT 10070033 91.969.794 Ago-2011 Art. 126 CT 10070038 132.494.744 Sep-2011 Art. 126 CT 10070039 135.657.240 Oct-2011 Art. 126 CT 10070041 124.185.696 Nov-2011 Art. 126 CT 10070042 174.583.700 Dic-2011 Art. 126 CT 10070043 169.827.100 TOTAL $ 1.109.586.421 Año 2012: PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO SOLICITADO Ene-2012 Art. 126 CT 10070044 79.883.405 Feb-2012 Art. 126 CT 10070045 105.355.112 Mar-2012 Art. 126 CT 10070047 68.598.861 Abr-12 Art. 126 CT 10070048 112.600.164 May-2012 Art. 126 CT 10070049 133.970.058 Jun-2012 Art. 126 CT 10070052 112.246.374 Jul-2012 Art. 126 CT 10070055 72.990.919 Ago-2012 Art. 126 CT 10070058 123.393.920 Sept-2012 Art. 126 CT 10070060 122.386.713 Oct-2012 Art. 126 CT 10070062 204.802.519 Nov-2012 Art. 126 CT 10070063 157.051.118 TOTAL $ 1.293.279.163 Todo con Expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 37 A fs. 61, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, lquique, quien solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: II Antecedentes del proceso de revisión y emisión de la Resolución cuestionada: a) Antecedentes del contribuyente: El contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, Rut N°77.612.130-4, es una empresa que presenta inicio de actividades en fecha 29 de junio de 2001, bajo el giro de servicio de cargas y manipulación de industriales, especialmente chatarra metálica. Su propiedad pertenece a los socios MARIA CRUZ QUEZADA PALLARES, RUT N° 6.852.336-2 y MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, RUT N°11.816.916-6, en un 50% cada uno, quienes además son conjuntamente sus representantes legales. Su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Iquique, calle Sotomayor N°2141. b) Antecedentes de la Resolución Ex. N° 1157, de fecha 9 de junio del 2013: La Sociedad COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA ha efectuado exportaciones durante el año comercial 2011 y 2012, solicitando devoluciones de IVA exportador; por tanto le afecta lo dispuesto en el artículo 36° del Decreto Ley N°825 del año 1974, que en su inciso primero señala lo siguiente: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto del Título II que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos”. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º de dicha Ley. Además, el artículo 36°, en su inciso tercero, agrega que los exportadores que realicen operaciones gravadas en el Título II, podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del Crédito Fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por Decreto Supremo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. En tanto el artículo N°1, del Decreto Supremo (D.S.) N°348, de 1975, modificado por el Decreto N°508, de 03.10.1994, entre otros señala que “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º Letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento”. Finalmente, el artículo 8° del D.S. N°348 señala que: “en el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 39 realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.” c) Antecedentes de la revisión: A raíz de las solicitudes administrativas realizadas al amparo de lo presupuestado en el artículo 126°, del Código Tributario, mediante los Formularios 3600 folios 10070026; 10070030; 10070031; 10070033; 10070038; 10070039; 10070041; 10070042; 10070043; 10070044; 10070045; 10070047; 10070048; 10070049; 10070052; 10070055; 10070058; 10070060; 10070062 y 10070063, el contribuyente reclamante presentó en fecha 9 de enero del 2013, solicitudes de devolución de IVA recargado para adquirir bienes o Servicios destinados a sus actividades de exportación según lo dispone el artículo 36° del Decreto Ley N°825 del año 1974, relativas a los períodos abril del 2011 a noviembre de 2012, acompañándose dentro del procedimiento los Libros de Compraventa, facturas de proveedores y facturas de compras correspondientes a cada uno de los períodos. Adicionalmente, dentro de la instancia de revisión también se pudo constatar que el contribuyente en cuestión, mantiene dentro del Sistema SIIC de este Servicio “Sistema de Información Integrada del Contribuyente” (Planilla computacional que consigna datos de relevancia tributaria) anotación negativa de fecha 15 de diciembre de 2012, dando cuenta de la presentación de una querella criminal por el delito de obtención maliciosa de devoluciones amparadas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico utilización de facturas material e ideológicamente falsas, en contra de los representantes legales de esta empresa, hecho acaecido durante el año 2010, registrada bajo el RIT 10934-2010, RUC1000629490-7, (actual RUC N°1200049954- 2 según se expondrá), lo que se consideró como un elemento que introduce dudas razonables respecto de la procedencia de la solicitud de devolución. Ante ello, con fecha 9 de julio de 2013, mediante Resolución Exenta N°1157, este Servicio resolvió no dar lugar a la solicitud de administrativa de devolución de Impuesto al Valor Agregado. III.- Improcedencia del reclamo presentado por el contribuyente: a) Existencia de querellas en contra de los representantes legales por el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado: En primer término, la reclamante argumenta que dentro la fundamentación dada por este Servicio para denegar de la devolución solicitada, se encuentra la correspondiente a la anotación “casual 4001” por querella impetrada por este SERVICIO en contra de los representantes legales de la empresa, por el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado, señalando que dicha instancia penal identificada con el RIT 49-2012, se encuentra terminada por sentencia firme y ejecutoriada, habiéndose absuelto de todos los cargos formulados a dichos representantes. Ante ello, consideramos necesario aclarar a SS la historia de dicha querella criminal la cual es la siguiente: Con fecha 14/01/2011, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dedujo querella criminal en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA, RUT N°11.816.916-6, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 41 COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.612.130-4, a objeto de que fuera condenado como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97°, N°8 y 9, del Código Tributario, originándose el RUC N°1000629490-7, RIT N°10934-2010. Los hechos dicen relación con que producto de diversas fiscalizaciones realizadas al contribuyente por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, con ocasión de la realización de distintos aforos físicos a la mercadería de propiedad de la sociedad mencionada, se detectó que las mercancías declaradas eran diversas a la que se intentaba exportar, toda vez que se trataba de cables de cobre refinado, de alta pureza. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, se procedió a la incautación de la mercadería. Asimismo, las facturas de compra presentadas por el querellado para acreditar la mercadería detallaban una diversa a la que efectivamente correspondía. La investigación y juzgamiento que se solicitó a través de dicha querella criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, decían relación con la circunstancia de que el querellado ejercía el comercio sobre mercaderías sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos. Es así como el querellado adquiría grandes cantidades de cable de cobre de alta pureza, generalmente utilizado por las empresas eléctricas, de ferrocarriles y agua, a fin de comercializarlo fuera del país, declarando ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS exportar uno de diferente naturaleza, no contando para ello, y con el fin de burlar la autoridad administrativa en su labor fiscalizadora, con documentos que permitieran acreditar la adquisición legal de la mercadería, como asimismo con ausencia de autorización administrativa para realizar dicha actividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico Con fecha 07/07/2011 el Ministerio Público formalizó la investigación en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA por hechos constitutivos del delito tributario de comercio clandestino, tipificado en el artículo 97°, N°9, del Código Tributario. Con fecha 05.12.2011 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS presenta una segunda querella en dicha causa en contra de las siguientes personas: MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, RUT N°11.816.916-6 y MARÍA CRUZ QUEZADA PALLARES, RUT N°6.852.336-2, en su calidad de socios y representantes de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA; CRISTIÁN ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N°15.002.504-4 y de MAURICIO DEL CARMEN VARAS QUEZADA, RUT N°12.439.540-2, como socios y representantes de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, RUT N°76.899.560-5, a objeto de que fueran condenados como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso 3°, del Código Tributario. La investigación y juzgamiento que se solicita a través de esta segunda querella criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dice relación con las irregularidades establecidas en los informes de fiscalización N°20 GR2, de fecha 06 de julio de 2011, y N°33 GR2, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.612.130-4 y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA y sus respectivos socios y representantes legales. En este caso -a diferencia de lo que se imputa en la primera querella por el artículo 97°, N°8 y 9, del Código Tributario- se señala que los contribuyentes antes mencionados, entre los períodos de enero de 2010 a diciembre de 2010, realizaron una serie de maniobras fraudulentas; entre ellas, el registro a sabiendas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 43 de facturas falsas, con el objeto de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA declarado, obteniendo devoluciones de IVA exportador que no le correspondían. Ante ello, resulta claro advertir que se trata de hechos y delitos diferentes. Con fecha 12/01/2012 el Ministerio Público decidió separar investigaciones asignándosele el RUC N°1200049954-2 a la segunda querella interpuesta por esta parte en relación al delito contemplado en el artículo 97°, N°4 inciso tercero, del Código Tributario, la que se encuentra plenamente vigente y está siendo investigada por la Fiscalía Local. Es ésta la querella que da origen a la anotación causal 4001, aludida en la respectiva Resolución, y que como SS podrá advertir, dice directa relación con la naturaleza que detenta la solicitud cuya Resolución es materia de la controversia, siendo ésta la devolución de remanentes de Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta de toda lógica cuestionar a una empresa que, en su pasado inmediato, realizó maniobras que originaron la devolución indebida de idéntico Impuesto, no existiendo para este caso sentencia absolutoria alguna ni menos aún sobreseimiento dictado respecto de estos hechos, por lo que las argumentaciones esgrimidas por la contraparte carecen de todo sustento. b) Naturaleza del proceso de revisión realizado por ese Servicio y adecuada fundamentación de la resolución reclamada: Asimismo, a partir del análisis de la reclamación efectuada por la contribuyente, se puede advertir que otra de sus alegaciones se fundamenta en la existencia de un procedimiento de auditoria, cuyos resultados redundarían en una acreditación total del crédito fiscal cuya solicitud ha realizado el contribuyente y que, no obstante ello, este SERVICIO, de forma arbitraria ha definido denegar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. 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Así, la primera conclusión que se puede extraer es que jamás se ha estado en presencia de una auditoria tributaria, sino que se ha estado sólo frente a una instancia de revisión de solicitud de devolución presentada por el contribuyente, la cual busca objetivos distintos de aquellos planteados en una auditoria. En efecto, podemos señalar que el proceso de auditoria tributaria se encuentra reglamentado en este SERVICIO a través de su Circular N°58, del 21 de Septiembre del 2000, sobre “Procedimientos de Auditoria”, norma en la cual se define a la misma como “un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de: 1.- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. 2.- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 45 diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales. 3.- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.” Posteriormente, se conceptualiza a este procedimiento “como una serie de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios del SERVICIO obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones.”, distinguiéndose dentro de él etapas claras como lo son la de “notificación, citación y liquidación”. Por el contrario, las solicitudes administrativas tramitadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 126°, del Código Tributario, responden a un proceso distinto y especial, de “revisión de la solicitud de devolución”; con una norma de tramitación específica establecida por este SERVICIO a través de la Circular N°70, del 31 de diciembre de 2009, que versa precisamente sobre “Instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA exportadores“ y que dispone instrucciones existentes acerca de los procedimientos administrativos asociados al proceso de fiscalización de las solicitudes de Devolución del Impuesto al Valor Agregado “IVA Exportador” que presentan los exportadores y demás contribuyentes asimilados a éstos, conforme al artículo 36° del D.L. N°825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las normas contenidas en el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y las demás normas especiales vigentes respecto de la asimilación de operaciones a exportación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico Así, esta Circular establece hitos dentro del proceso totalmente distintos a una actuación de auditoria, como lo son los de presentación de la Declaración Jurada, Revisión de la misma, revisión especial de 48 horas y de Fiscalización Especial Previa (FELP), y muy especialmente en su numeral 4°, de la retención parcial o total de Impuestos. Ahora bien, resulta importante esta última parte del procedimiento, relativa a la retención parcial o total de los Impuestos solicitados por el contribuyente, dado que ésta constituye efectivamente la decisión que origina el presente reclamo, y que responde a una “prerrogativa” otorgada a este SERVICIO a través del DL N°348 de 1975, norma que en el inciso 3°, de su numeral 5°, dispone expresamente que “El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 47 algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida.” Pues bien, esta norma junto con entregar la “prerrogativa” a este SERVICIO para denegar la solicitud, realizando un proceso de revisión administrativa regulado en la Circular N°70, del 31 de diciembre de 2009, y no de auditoria tributaria, además aclara el contenido y alcance del fundamento que debe servir de base al pronunciamiento negativo, señalando que éste debe responder a una “razón plausible” lo cual ha sido entendido por nuestra jurisprudencia como: “VIGESIMO CUARTO: . . . .Ahora bien, atendido que ni la ley ni tampoco el reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, precisan qué debe entenderse por “razones plausibles”, deberá estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las mismas. En ese contexto, el Diccionario de la real Academia de la lengua Española, RAE, (www.rae.es), define la palabra “razón” como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo, como motivo o causa; y “plausible” como elogiable, laudable, loable, meritorio, encomiable, aceptable, admisible, atendible, creíble. . .”1 Esta determinación, resulta importante dado que nos encontramos ante una solicitud administrativa de devolución, y no al rechazo de un crédito fiscal conforme a las normas establecidas en el artículo 23°, del DL N°825, resultando por ello, -en opinión de este SERVICIO-, absolutamente suficiente o una razón plausible, la existencia de querellas criminales presentadas por este SERVICIO en contra de idénticos contribuyentes y por operaciones de idénticas a las que supuestamente dan origen al crédito fiscal cuya devolución se solicita, con lo cual se cumpliría con la 1 SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA con SII , VIII Dirección Regional Talca, RUC 12-9-0000024-1, rit gr 07-00007-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico http://www.rae.es/ obligatoriedad que mantiene esta Administración Tributaria de indicar en su texto decisorio los motivos y razones que le sirven de fundamento a la decisión que se adopta y que se expresa en lo razonable e imparcial de sus decisiones. Lo anterior, por cuanto este acto administrativo, tanto por indicación del DL N°348 de 1975 como el artículo N°40 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, debe ser fundado y motivado, ya que contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública. A mayor abundamiento, lo antes descrito se ve refrendado las propias disposiciones del citado DL N°348 de 1975, el cual dispone que frente a esta negativa administrativa de devolución, este SERVICIO recién queda obligado a “dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.”, obligación que se ve materializada dentro de la Circular 70, del 31 de diciembre del 2009, a través de notificación de Citación del artículo 63° del Código Tributario, tal como expresamente lo dispone el numeral 4° de esta Circular, instancia en la cual recién nos encontraremos dentro de las instancias iniciales de un procedimiento de auditoria tributaria, y en donde tendrán plena validez las requisitos de acreditación y denegación de los créditos fiscales establecidos en el artículo 23° del DL N°825. Por ello, consideramos que las actuaciones realizadas por este SERVICIO responden totalmente a las exigencias dispuestas para este proceso de revisión de la solicitud, y por ende la Resolución Denegatoria dictada en dicho procedimiento resulta lo razonablemente fundada al tenor de la revisión efectuada. c) Inexistencia de afectación al derecho de propiedad: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 12-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e990dce9-6c58-4994-9c4d-7eea9566d0db Timbre Electrónico 49 Del mismo modo, consideramos importante hacer referencia a la aseveración realizada por la reclamante, relativa a que el crédito otorgado al contribuyente exportador en los artículos 23° y 36° del DL 825, es un derecho que una vez generado, se encuentra “consagrado” en el artículo 19°, N°24, de la Constitución Política, y que por ende, este SERVICIO, a través de su negativa, habría vulnerado esta garantía constitucional. Pues bien, es del caso señalar que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, desde el punto de vista tributario, “…no constituye un derecho del contribuyente sino que está concebido como un mecanismo de recuperación de tributos por parte del contribuyen

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.