Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00084-2013 · 12 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00084-2013
- RUC
- 13-9-0002002-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0002002-8
RIT GR-02-00084-2013
SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL CÍA. LTDA.
RUT 77.612.130-4
Iquique, doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, Abogado,
domiciliado en calle Bolívar N°202, oficina 901, Iquique, en representación de la
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario
Nº77.612.130-4 con domicilio en Iquique calle Sotomayor Nº2141 de esta ciudad
quien reclama en contra de la Resolución Ex. N°1157, de fecha 09 de Julio de 2013,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que deniega totalmente la
devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado (IVA) recargado en la
adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora,
denominado IVA Exportador, de los periodos Tributarios de Abril 2011 a Noviembre
del año 2012, ambos inclusive, solicitado por la sociedad conforme al procedimiento
establecido en el Artículo 126°, N°3 del Código Tributario.
Funda la reclamación en virtud a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
La SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, en
cumplimientos a los procedimientos administrativos fijados por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, mediante Declaración Jurada N°3600, todas de fecha 09
de Enero del año 2013, solicitó la devolución de Impuesto Valor Agregado recargado
en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora,
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denominado IVA Exportador; por los periodos Tributarios Abril año 2011 a Noviembre
año 2012, ambos inclusive, amparado en el procedimiento establecido en el Artículo
126°, N°3, del Código Tributario.
El departamento de fiscalización de la I Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en base a las declaraciones juradas 3.600
ya citadas y que acompaña en otrosí, practicó auditoría Tributaria a los períodos
comprendidos entre los meses de Abril 2011 a Noviembre de 2012 ambos inclusive,
a efectos de resolver sobre solicitud de IVA EXPORTADOR, presentada por la
empresa que representa, toda vez que la petición dentro los plazos normales; esto
es, dentro del mes siguiente a la exportación, fue interrumpida a efectos de
responder a requerimientos jurisdiccionales asociados a querellas criminal
presentada por el Servicio en causa RIT. 10.934-2010, del Juzgado de Garantía de
Iquique, por el presunto delito tributario previsto y sancionado por el Art. 97°, N°8 y 9,
del Código Tributario, y que en el mes de Diciembre del año 2012, se amplió a la
imputación de infracción del Artículo 97°, N°4, del mismo cuerpo legal. (Dichas
acciones penales versaban exclusivamente a hechos acaecidos dentro del año
comercial 2010).
Ahora bien, las solicitudes de IVA Exportador contenidas en las
Declaraciones Juradas 3600, por los periodos Abril año 2011 a Noviembre año 2012
ambos inclusive, no guardan ninguna relación con los hechos contenidos en las
querellas presentadas contra los representantes legales de RECMETAL LTDA., toda
vez que -como ya se dijo-, esas acciones penales versan sobre hechos del año 2010,
no obstante lo cual, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en forma ilegal y
arbitraria, resolvió nuestra petición administrativa (declaración jurada 3600), basado
en argumentos de hechos pretéritos e inaplicables a los periodos de IVA Exportador
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solicitado; es decir, a actos administrativos del presente se le atribuyen presuntos
ilícitos del pasado, produciéndose en la especie actos administrativos contaminados
que dificultan la continuidad de los trámites que deben cumplir los expedientes,
afectando la pronta y debida decisión delegada en las autoridades y funcionarios de
los órganos de la Administración del Estado, basados en una retroalimentación
impropia, afectando el normal desarrollo de nuestra actividad operacional y el
derecho de propiedad.
Al efecto la resolución recurrida en la parte pertinente, resuelve: no ha
lugar a lo solicitado, acción que se manifiesta en el considerando N°2 de la
resolución en cuestión, señalando:
“2.- Que de los antecedentes tenidos a la vista, producto de la
revisión efectuada por el Departamento de Fiscalización de la I Dirección Regional de
este servicio sobre la procedencia de la devolución solicitada. Se ha concluido que
existen objeciones sobre las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el
crédito fiscal declarado, proveniente básicamente de la acción penal (querella)
ejercida por este Servicio por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4,
inciso 3°, del Código Tributario, por la obtención maliciosa de devoluciones de IVA
Exportador durante el año 2010; lo anterior obliga a la obtención de mayores
antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones declaradas
durante los períodos posteriores a aquellos en los cuales se incurrió en el ilícito
señalado, antecedentes que durante el proceso de fiscalización no fueron suficiente
para acreditar la efectividad de las operaciones, siendo de su cargo la acreditación
de las mismas”.
Al respecto, ponemos a su conocimiento que la Administración
Tributaria les imputa un delito tributario, señalando que por medio de actuaciones
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ilícitas consistente en el registro, contabilización y declaración maliciosa de facturas
que consignaban operaciones ficticias, ha aumentado el Crédito Fiscal al cual tenía
derecho a hacer valer, lo que le permitió solicitar y posteriormente obtener
devoluciones de IVA exportador que no le correspondían durante el año 2010, lo que
por cierto no se condice con la realidad de los hechos y el derecho, que pasamos a
exponer:
Toda solicitud de IVA asociada a nuestra actividad exportadora fue
sometida rigurosamente a la validación de las exportaciones certificadas por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y a la confrontación con los proveedores, bajo
normas de auditoría de general aceptación y del Impuesto al Valor Agregado
soportado por la empresa en la compra de las mercaderías dispuestas a la actividad
exportadora, de tal suerte que para que proceda la devolución, el IVA debe haber
ingresado en arcas fiscales, hecho que fue certificado por el Departamento de
fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; de no haber sido así, la
devolución debió ser negada durante el año comercial 2010 y/o ordenar los
reintegros que a su juicio corresponderían a la acreencia fiscal conforme a la ley.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende hacer parecer y
simular ante la sociedad toda, que nuestra actividad exportadora se sustenta en la
consignación de operaciones ficticias a pretexto de lucrar con devoluciones fiscales
indebidas, lo que además de ser imputaciones falsas y de carácter calumniosas, no
dejan de ser argumentos infundiosos para responder a las falacias creadas en el
marco y/o génesis del aforo físico efectuado a la mercadería presentada para su
exportación por la empresa RECMETAL CIA. LTDA., bajo el respaldo del DUS
Nº4013136-1, de fecha 14 de Diciembre de 2010, y que al respecto y entre otras
falsas imputaciones señala: “Que se logró corroborar que en vez de la mercadería
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declarada, se trataba de cables y alambres de cobre en -desuso, no cubiertos de
goma o plástico, en rollos y diferentes cortes, largos y dimensiones, todo compactado
en grandes briquetas con el objeto de ocultar la verdadera naturaleza del cobre
observado, existiendo en consecuencia diferencias notorias entre lo declarado y que
se intentaba exportar, consistiendo éste en 41.460 Kilógramos de desechos de
cobre, con valor FOB de U$$ 312.671,24 tal situación, entre otras, dio pie suficiente
para que tanto la EMPRESA TELEFÓNICA CHILE S.A., CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
y SGE TRANSMISIÓN accionaran penalmente en contra de todos aquellos que
resulten responsables por el delito de receptación de cables y alambres del tendido
eléctrico de transmisión de alta tensión perteneciente a aquellas”.
“De la misma manera, el propio SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, presentó querella criminal en contra de MARIO ADOLFO QUEZADA
VARAS, Rut. Nº11.816.916-6 por sí y en representación de la SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL CIA. LTDA. RUT Nº77.612.130-4 Por la responsabilidad
que le corresponde en calidad de autor en la comisión de los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97°, Nº 8 y 9, del Código Tributario, como asimismo en
contra de todas las demás personas que resulten responsables.”
De lo expuesto y ante la simple presunción de un delito falso, del cual el
representante de la sociedad fue absuelto y los demás imputados sobreseídos, como
empresa hemos sido agraviado y coartado en nuestras libertades económicas y
derechos por parte de la Administración Tributaria, al bloquear por medio de
resquicios administrativos y judiciales toda devolución de impuestos asociada al
movimiento operacional desde el mes de Enero del año 2011 hasta la fecha; es
decir, año 2013 inclusive, abarcando lo solicitado por la vía del artículo 126° del
Código Tributario, motivo del presente reclamo y que a nuestro entender es un acto
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infundado, ilegal y arbitrario, ya que no tiene relación directa con los hechos de las
querellas que datan y se limitan exclusivamente al año 2010 y las operaciones
comerciales de ese periodo tributario.
Con el actuar del Servicio, que demuestra un abuso de sus facultades,
además de las falsas imputaciones que daña a la imagen de la empresa y de sus
socios, coloca en riesgo su actividad industrial, económica y, por ende, el
cumplimiento de sus obligaciones legales impuesta por el propio SII como Agente
Retenedor (calidad que ostentamos desde el año 2007), que consiste en soportar,
financiar e ingresar en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que grava a las
compras de las mercaderías dispuestas a la exportación, cuyos dineros jamás
pueden ser considerado costo, pero que en la práctica así se están tramitando
debido a que el Servicio se niega a disponer de las devoluciones, pese a que todas
nuestras operaciones son totalmente lícitas y ajustadas a derecho.
Estas solicitudes de devoluciones del IVA exportador, fueron negadas
arbitrariamente y antojadizamente, en razón a que los montos involucrados (IVA)
ciertamente fueron ingresados en arcas fiscales por su mandante en su calidad de
Agente retenedor,-(como tal obligado a emitir facturas de compras con retención del
IVA e ingresarlos en arcas fiscales)-. Estas irregularidades del Servicio, se arrastran
desde el mes de Enero del año 2011 hasta la fecha. Lo que lisa y llanamente está
cortando la cadena de devolución de IVA Exportador administrativamente mediante
la negación del derecho a obtener la restitución del IVA soportado y pagado; con lo
cual nos está asfixiando financieramente, con el objeto de paralizar nuestra actividad
comercial, y para ello el SII simula una legalidad de su actuar, argumentando en los
distintos actos administrativos sobre la base de una constante – que no se ha podido
determinar de manera fehaciente la efectividad material de las operaciones
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amparadas en las facturas tenidas a la vista durante la revisión -, justificando los
actos administrativos – a su entender-, en forma parcial, generalizada, sin
acuciosidad y prolijidad administrativa.
A mayor abundamiento se hace necesario precisar:
a) Las mercaderías dispuestas a la exportación tienen
representación física de tal suerte que existen; se puede constatar su origen y
materialidad, lejos de corresponder a operaciones ficticias, lo cual es certificado por
el SERVICIO DE ADUANAS y cuyo registro está en poder el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
b) Hemos cooperado al proceso investigativo aportando todos los
antecedentes y libros de contabilidad requeridos por la administración tributaria.
c) Pretender sustentar el no cumplimiento a la obligación tributaria
principal; esto es, el pago de los respectivos tributos y al derecho de obtener
devoluciones de impuestos, con la controversia existente contenidas en las querellas,
cuando los Tribunales Competentes absolvieron y sobreseyeron a los imputados por
los hechos en cuestión, manteniendo actualmente sólo una falacia de imputación de
infracción del Artículo 97°, N°4, del Código Tributario, en una investigación
desformalizada que -dicho sea de paso-, prontamente se dispondrá el término judicial
por inexistencia del supuesto delito, lo cual ciertamente se trata de hechos del año
2010 y que no se pueden utilizar para fundar el rechazo de nuestra solicitud de IVA
exportador por periodos distintos, como lo es el año 2011 y 2012.
d) Toda devolución solicitada a la administración tributaria,
corresponde al Impuesto al Valor Agregado soportado y pagado por la empresa, que
gravó a las compras de las mercaderías dispuestas a la exportación y no sobre la
base de operaciones ficticias, como se señala en la querella que se hace referencia.
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e) No es de nuestra responsabilidad responder de las obligaciones
administrativas, accesorias y principales, que dicen relación con el pago de los
impuestos que corresponden a nuestros proveedores, a excepción del Impuesto al
Valor Agregado retenido en calidad de “Agente Retenedor”, que sería este caso el
impuesto que estamos solicitando conforme a derecho.
f) Hemos dado cumplimiento a todas las normas administrativas
impuestas por la administración tributaria, orientadas a cautelar el orden económico,
administrativo e interés fiscal, asumiendo con responsabilidad el nombramiento de
“Agente Retenedor” del Impuesto al Valor Agregado.
g) Que las ventas al exterior- exportaciones- no devengan ningún
impuesto indirecto a favor del fisco que grave el valor agregado de la operación, toda
vez que se encuentran exentas del Impuesto Al Valor Agregado, conforme lo dispone
el artículo Nº 12, letra D), del DL. Nº 825 de 1974.
h) Que el Impuesto al Valor Agregado soportado por las empresas e
ingresado en arcas fiscales, no constituye costo operacional, sea pagado a los
proveedores y/o retenido en el proceso de compras por mandato legal,
reconociéndose en derecho como Crédito Fiscal a favor del titular que lo soportó, lo
que no implica ganancias ni lucro para el exportador, sino que recuperación de flujo
operacional.
i) Que el artículo 36° del DL Nº 825, del año 1974, en concordancia
a lo establecido en el (D.S.) Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, ordena la restitución y/o devolución del Impuesto al Valor Agregado
asociado a las mercaderías exportadas, siempre que el exportador haya soportado el
referido tributo, hechos que han sido constatado por la administración tributaria y
ordenado su devolución conforme a derecho durante el año 2010.
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j) Que la controversia aduanera que dio origen a la querella
presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fue terminada en el
marco y mérito de la sentencia absolutoria dictada en Causa Rit. 49-2012, del
Tribunal Oral en Lo Penal, y los sobreseimientos dictados en causa Rit 10.934-2010
del Juzgado de Garantía de Iquique.
Dicho esto, con preocupación observamos cómo el análisis y estudio de
los hechos adolecen de objetividad (sic) y se encausan en la búsqueda de justificar
una presunción que, a la luz de los acontecimientos, tiene su génesis en una
controversia con la autoridad aduanera que ya fue resuelta a nuestro favor, pero que
lamentablemente derivó en agraviantes querellas por receptación y presuntos delitos
tributarios, de tal suerte que del estudio del caso que se sustenta la querella del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se visualiza que claramente esos hechos
querellados y las imputaciones a los representantes legales de la empresa, además
de haber sido rechazados por el Tribunal Competente, ciertamente se refieren al
periodo 2010 y no pueden servir de base para justificar el rechazo de la solicitud de
los impuestos, que en este acto se reclama y que se refieren al año 2011 y 2012.
Ahora bien, la gestión de reciclaje ha sido calificada por el SERVICIO
como una actividad de difícil fiscalización, primicia sobre la cual la administración
tributaria delegó en la empresa RECMETAL CIA. LTDA., la obligación de emitir
“Factura de Compras” para respaldar toda operación de compra de mercaderías
asociadas al giro de compraventa de excedentes industriales, chatarra, mediante el
nombramiento de “Agente Retenedor”, sin discriminar la situación tributaria del
vendedor y así garantizar el interés fiscal, reteniendo totalmente el Impuesto al Valor
Agregado que gravó a todas las operaciones realizadas; importes que fueron
retenidos por mi mandante e ingresados en arcar fiscales conforme a las
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disposiciones legales vigentes, que para el periodo materia del presente reclamo
asciende a la suma de 2.402.865.584 (dos mil cuatrocientos dos millones
ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos), según consta
fehacientemente en declaraciones juradas N°3600, presentada por la vía del Artículo
126°, del Código Tributario.
La resolución Ex. 1157, de fecha 09 de Julio del año 2013, que en este
acto se reclama y que es el acto administrativo mediante el cual se nos niega el
derecho a obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado recargado en la
adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad exportadora, por los
períodos tributarios Abril de 2011 a Noviembre de 2012 ambos inclusive, por un
monto total de $2.402.865.584.-, solicitada conforme a derecho en base al
procedimientos administrativos dispuesto por el propio SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS a través de la página Web de SII; es decir, mediante la declaración
jurada F-3600 acogida a tramitación, según lo dispuesto en el artículo 126°, N°3, del
Código Tributario, es una resolución genérica que ni siquiera detalla cuál operación
y/o factura es materia de objeción y/o impugnación por parte del Departamento de
Fiscalización del SII., considerando que los periodos de la querella son
exclusivamente del año 2010 y, por otra parte, las solicitudes de devolución se
refieren a los periodos Abril 2011 a Noviembre 2012 ambos inclusive.
Frente a este escenario, quedamos en la más completa indefensión
toda vez que se concluye, a juicio del Departamento de Fiscalización, que existen
objeciones sobre las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito
fiscal declarado, provenientes básicamente de la acción penal (querella) ejercida por
el servicio por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso 3°, del
Código Tributario, por la presunta obtención maliciosa de devoluciones de IVA
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Exportador durante el año 2010, lo que por cierto resulta contradictorio en la
ejecución del acto administrativo en sí mismo y en especial en su efecto retroactivo.
En este sentido es preciso fijar que las solicitudes de devolución de
impuesto IVA Exportador que fueron rechazadas mediante la resolución que se
reclama, corresponden a los siguientes periodos formularios y montos:
Año 2011:
PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO
SOLICITADO
Abr-2011 Art. 126 CT 10070026 71.806.156
May-2011 Art. 126 CT 10070030 166.954.779
Jun-2011 Art. 126 CT 10070031 42.107.212
Jul-2011 Art. 126 CT 10070033 91.969.794
Ago-2011 Art. 126 CT 10070038 132.494.744
Sep-2011 Art. 126 CT 10070039 135.657.240
Oct-2011 Art. 126 CT 10070041 124.185.696
Nov-2011 Art. 126 CT 10070042 174.583.700
Dic-2011 Art. 126 CT 10070043 169.827.100
TOTAL $ 1.109.586.421
Año 2012:
PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO
SOLICITADO
Ene-2012 Art. 126 CT 10070044 79.883.405
Feb-2012 Art. 126 CT 10070045 105.355.112
Mar-2012 Art. 126 CT 10070047 68.598.861
Abr-12 Art. 126 CT 10070048 112.600.164
May-2012 Art. 126 CT 10070049 133.970.058
Jun-2012 Art. 126 CT 10070052 112.246.374
Jul-2012 Art. 126 CT 10070055 72.990.919
Ago-2012 Art. 126 CT 10070058 123.393.920
Sept-2012 Art. 126 CT 10070060 122.386.713
Oct-2012 Art. 126 CT 10070062 204.802.519
Nov-2012 Art. 126 CT 10070063 157.051.118
TOTAL $ 1.293.279.163
Ahora bien, al analizar la resolución recurrida, podemos afirmar que
limita nuestros derechos a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones,
conforme a lo previsto el Artículo 8° bis del Código Tributario y procedimientos
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previstos en la Ley N°19.880, de 29 de Mayo de 2003, que establece las bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado, en concordancia a lo establecido en el D.S N°348, que
reglamenta las devoluciones de impuestos a que tienen derecho los contribuyentes
que se acojan a las normas del artículo 36° del D.L. N°825, sin perjuicio a lo
establecido en el artículo 126° del Código Tributario; esto es, no constituirán reclamo
las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°) Corregir errores
propios del contribuyente. 2°) Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente,
en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. 3°)
La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve
de fundamento.
En efecto, las solicitudes en cuestión se han hecho bajo el principio de
la legalidad del impuesto y derechos establecidos en el D.L. 825, en sus artículos
23°, 24°, 25°, 26° y 27°, en concordancia a lo establecido en el artículo 36° del
mismo texto legal y D.S. N°348 del Ministerio de Economía Fomento y
reconstrucción, que ordena la restitución y/o devolución del Impuesto al Valor
Agregado asociado a las mercaderías exportadas, siempre que el exportador haya
soportado el referido tributo, antecedentes que han sido puesto a disposición de la
administración tributaria, por medio de archivos electrónicos y representaciones
impresas.
Además, el crédito fiscal es un derecho otorgado al contribuyente
exportador, por los artículos 23° y 36° del D.L. N°825, derecho que una vez
generado, se encuentra consagrado por el artículo 19°, N°24, de la Constitución
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Política de la República y cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
entraba este derecho, infringen garantías fundamentales de mi mandante y más aún
cuando los créditos fiscales acumulados en los distintos períodos tributarios han sido
calculados correctamente y cuentan con su respaldo documental, comprobación bajo
la responsabilidad del Departamento de Fiscalización del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Frente al desconocimiento de las objeciones señaladas genéricamente
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la Resolución 1157 que se
reclama, y tomando en consideración que los fundamentos del SERVICIO
provenientes básicamente de la acción penal (Querella) por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso 3°, del Código Tributario, que versa
exclusivamente sobre operaciones del año 2010, solicitamos acceder y conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos llevados a cabo y conclusiones del
acto administrativo e informes fundantes conducentes al acertamiento jurídico y
obtener copias autorizadas de los documentos que rolan en el expediente e
identificación de los proveedores y facturas que se dice que son falsas; derecho que
nos fue negado, informándonos que se debía solicitar por medio de la ley N°20.285
sobre acceso a la información pública.
Que conforme a lo expuesto, con fecha 10 de Julio de 2013, se solicitó
por escrito información que sustenta la Resolución N°1157, de fecha 09 de Julio de
2013, reclamada en el presente acto, decretándose al efecto prórroga de 10 días
conforme oficio N°10, de fecha 8 de Agosto de 2013, que en lo considerativo señala:
“5° Que el contribuyente MAURICIO VARAS QUEZADA Rut
N°12.439.540-2 presentó en fecha 10.07.2013 solicitud folio N°AE006C90005125
referente a información de la Resolución N°1157, de fecha 9 de Julio de 2013,
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dictada por esta Dirección Regional, cuyo ámbito de decisión abarcó 20 períodos
tributarios mensuales de devolución de IVA Exportador, que se extienden desde el
mes de Abril de 2011 a Noviembre 2012, por ello el volumen de información
manejado para este caso resulta considerable, concurriendo al efecto las
circunstancias descritas en el citado artículo 14°, de la Ley N°20.285, relativas a una
dificultad de reunir la información solicitada, por lo cual se estima necesario decretar
la prórroga de diez días hábiles para entregar respuesta.“
A pesar que el referido expediente se sustenta en la I Dirección
Regional y sin ser informado de la derivación de la referida solicitud a la Subdirección
Jurídica de la Dirección Nacional, con sorpresa por decir lo menos, recibimos
Resolución EX. SII N°3234, de fecha 23 de Agosto de 2013, emitida por la señora
MARÍA DE LA LUZ AGUIRRE ARIAS, Abogada, Subdirectora Jurídica (S) “POR
ORDEN DEL DIRECTOR”, quien declara inadmisible en los términos de la Ley
N°20.285, la solicitud realizada por los peticionarios SERGIO SALAS ARRIAGADA,
Rut. N°12.653.857-k y MAURICIO VARAS QUEZADA, Rut N°12.439.540-2, de
acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la referida resolución y a lo
dispuesto en los artículos 5°, 10° y 13° de la Ley 20.285, derivando la presentación a
la I Dirección Regional Iquique, para que previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones que prevé el artículo 9° del Código Tributario, otorgue el acceso
reclamado o, en su caso, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Acto seguido y en cumplimiento a lo dispuesto en Res. Ex. N°3234 de
fecha 23 de Agosto de 2013, emanada del Subdirector Jurídico (S) del Servicio, el
Director Regional (S) Señor MIGUEL ARNOLDO TORRES CARES, acoge mediante
Res. Ex. SII N°1468, de fecha 26 de Agosto de 2013, derivación de la referida
solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, letra B), N°5 y 8° bis del Código
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Tributario, para lo cual resuelve: “DÉSE EL ACCESO Y COPIA en los términos
dispuestos en la presente resolución, previa acreditación de la personería de los
peticionarios, en la forma que prevé el artículo 9° del Código Tributario”.
Ahora bien, conforme a esta Resolución EX. N°1468, se concurrió a las
Oficinas de la Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
donde se nos informó entre otras cosas que:
1) La persona que actuó como fiscalizador fue don RODRIGO
MORALES ALCAYAGA, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
2) Señalaron que no existen hojas de trabajos ni auditorias respecto
a los periodos solicitados y denegados por la Resolución que en este acto se
reclama.
Ante tales abusos y falacias por parte del SII., se solicitó la presencia de
un ministro de fe que certificara lo señalado por la reclamada, siendo esto certificado
por la Notario Público de Iquique MARÍA ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA PARRA,
según consta en certificado de fecha 28 de Agosto del año 2013, lo cual demuestra
la irregularidad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en este proceso en
general.
Sin perjuicio de lo anterior se comenzó a intentar acceder a los
fiscalizadores que actuaron en este proceso, logrando recabar y tener copia del
informe de “verificaciones por devoluciones de IVA solicitadas”, correspondiente a la
empresa RECMETAL LTDA., por los periodos desde Abril del año 2011 a Noviembre
del año 2012, el cual ignoramos si fue confeccionado antes o después de la
Resolución Ex. N°1157, que este acto se reclama, pero ciertamente que las dos
primeras hojas son un “copia y pega” de los cuadros gráficos que se contienen en la
Resolución, y en el párrafo de comprobaciones está todo marcado con vistos
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buenos, sin que exista firma o identificación de un funcionario revisor, verificándose
en el “documento” que sólo está suscrito por una firma ilegible sobre el timbre de la
Jefa de Grupo de Medianas y Grandes Empresa, que según información extra oficial
sería la rúbrica de la señora ENID BRAVO ROJAS.
De los antecedentes antes señalado, además de acreditarse la
irregularidad del SERVICIO en este proceso, ciertamente debemos afirmar que no
existe ninguna observación, objeción y/o impugnación clara a las operaciones de
RECMETAL LTDA., para no acceder a la devolución solicitada y que fuere
rechazada por la resolución Recurrida, la cual debe ser dejada sin efecto por SS., a
fin de dar término a este abuso que mi mandante está siendo víctima.
IV.- PLAZO Y PROCEDIMIENTO DE REVISION QUE CAUTELA EL
INTERÉS FISCAL:
La solicitudes de devolución de Impuestos que fueron rechazadas
totalmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante Resolución Ex.
1157, que en este acto se reclama, fueron tramitadas conforme a los plazos y
procedimientos establecidos para las solicitudes del Art. 126 N°3, del Código
Tributario, para lo cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS hizo uso del plazo
máximo para la revisión de los antecedentes; es decir, seis meses desde la
presentación, además de las revisiones constantes de nuestra contabilidad. Nos
exigieron todos y cada uno de los antecedentes de las operaciones, se les exhibieron
las facturas, los libros, guías, comprobantes de pago, antecedentes de los
proveedores, revisaron las exportaciones, etc., y una vez llegada a la convicción el
fiscalizador a cargo señala que está todo en regla; no obstante, el SII., dicta esta
resolución Ex. 1157, sin tener motivo alguno para proceder de esta manera,
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ocultando los antecedentes para intentar cegar al contribuyente, ignorando cuál es su
intención real.
En este sentido habiéndose cumplido con la entrega y verificación de
toda la documentación de la operación que se requiere conforme al D.S. 348 de
1975, aplicable a la materia, y no existiendo objeción concreta alguna a las
operaciones ni documentos de respaldo, en derecho procede la devolución de los
impuestos; más aún, se trasforma en un acto ilegal amparar la negativa en una
querella sobre hecho del año 2010 cuando la devolución se refiere a 2011 y 2012,
más aún cuando la querella ya fue resuelta a favor de mis representados.
El rechazo general se podría llegar a califica como una injuria en
boomerang ya que aluden que no se logró “verificar las operaciones”, omitiendo
contar que hasta el IVA de los insumos básicos fue rechazado; es decir, el pago de
luz, agua, teléfono etc. las que, a su juicio, también serían operaciones no fidedignas.
Ciertamente no existe ninguna operación no verificada; la retención es una decisión
antojadiza y maliciosa tendiente a hacer desaparecer a mis mandantes del mercado
ya que, como se dijo, a la fecha retienen más de cinco mil millones de pesos
fundados en una “querella” cuyo supuesto perjuicio fiscal era de ciento ochenta
millones solamente, que -dicho sea de paso-, ya fueron absueltos mis representados
por parte de la Justicia Ordinaria.
Después de seis meses de revisión específica de la solicitud de
devolución de Impuesto conforme al Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, lo que
se suma a una fiscalización constante y permanente que data desde el año 2010 a la
fecha, para el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no es lícito aludir que
requiere mayores antecedentes para acreditar las operaciones sin detallar alguna
observación puntual. Estamos frente a un abuso y manipulación de la información
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por parte del SII ya que rechazan en forma genérica aludiendo en la parte pertinente
del considerando 2, de la Resolución Ex. 1157. Que: “se ha concluido que existen
objeciones sobre las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el crédito
fiscal declarado proveniente básicamente de la acción penal ejercida por el
Servicio….”, sin considerar y/o intentando confundir en el sentido que la querella se
refiere a hecho del año 2010, que no guardan ninguna relación con las facturas el
año 2011 y 2012.
EL DERECHO:
El Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, establece la facultad y
ampara el acto de solicitud de devolución del remanente del Crédito Fiscal del
Impuesto Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o servicios
destinados a la actividad exportadora, denominado IVA Exportador, presentado
mediante Declaración Jurada N°3600 por parte de la SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LIMITADA, cuyo procedimiento terminó con el rechazo total, según da
cuenta la resolución Ex. N°1157, que se reclama (injusta, arbitraria e improcedente
según nuestro criterio).
En el actuar del SII., que en este acto se reclama, claramente no se han
respetado las normas contenidas en Ley N°19.880, según se pasa a detallar:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El
procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita
y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum
calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
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del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y
los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.
Artículo 17. Derechos de las personas: Las personas, en sus relaciones
con la Administración, tienen derecho a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia
autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los
originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser
acompañados a los autos, a su costa;
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la
Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;
d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los
términos previstos en la ley;
e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los
interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y
sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o
profesionales;
f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta
por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;
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g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;
h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se propongan realizar, y;
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las
leyes.
Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión
de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso,
de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo
terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente,
escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los
interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y
hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las
actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a
los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y
comunicaciones a que estas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío,
en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico,
al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las
actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de
su presentación, ocurrencia o envío.
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Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento
administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.
Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios
compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.”
Ahora bien, las solicitudes de devolución de impuestos que fueren
rechazadas en forma irregular, arbitraria e ilegítima conforme a la resolución Ex.
1157 se ajustaban a las normas establecidas en el Decreto Ley N°825 del año 1974,
que fija la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, siendo al caso de autos de
especial aplicación las normas del párrafo 6° "del crédito fiscal", contenida en los
Artículos 23° y siguientes del texto legal citado, que establece el derecho del
contribuyente a la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado, previa
presentación de la declaración mensual exigida por el artículo 64° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, cuya mecánica administrativa, frente a la no
generación de débitos fiscales, le impide impetrar el impuesto de la misma naturaleza
soportado en la adquisición de las mercancías, dada su calidad de exportador.
Que en conformidad a las disposiciones vigentes, mi mandante ha dado
cumplimiento a todos los procedimientos especiales aplicados por la administración
tributaria que garantizan el interés fiscal y, en especial, a las normas aplicables, que
regula el derecho al crédito fiscal, contenido en los Artículos 23° y siguientes, todo
en concordancia a lo establecido en el Artículo 36° del DL. 825/74 y, en lo
pertinente, a lo dispuesto en el Decreto Supremo 348, del año 1975, del Ministerio de
Economía Fomento y Reconstrucción.
Sobre DL 825/74, debemos considerar los siguientes elementos:
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“Del Sujeto del Impuesto: Artículo 10° DL 825 El impuesto
establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una
convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en
aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.”
“Definiciones: Artículo 2° N°3 DL 825 “Por “vendedor” cualquiera
persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean
ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará
“vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por
un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su
juicio exclusivo, la habitualidad…”
“De los contribuyentes: Artículo 3° DL 825 “Son contribuyentes,
para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios
o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros
y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que
afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al
adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o
inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta
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la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En
virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del
tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar
a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en
este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de
retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el
carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto
por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la
cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo
efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta
el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que
afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo
correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas
o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate
de contribuyentes de difícil fiscalización.”
“Del Crédito Fiscal: Artículo 23° DL 825 “Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
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especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general,
que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho
a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa
con la actividad del vendedor.
3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización
de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito
se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
Reglamento.
4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con
o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y
de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las
de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación,
se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación
del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o
contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora
recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975.”
“Exportador: Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las
solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los
beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán
las normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la
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forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En
caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma
y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe
favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.
Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga
y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán
respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos
anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o
residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo
dispuesto en el N° 16), letra E, del artículo 12. También se considerarán
exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de
pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso
obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.
Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también
como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile,
que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por
consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o
mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el
aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual
tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las
compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de
perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves
o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga,
siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya
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convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de
operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que
deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de
la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en
Chile.
Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las
empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o su
representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves
que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga,
pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde
dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de
Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto en los términos
establecidos en este artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga,
pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el
viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente
Antártico.
También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén
constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen
fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones
de Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la
Antártica Chilena o de Arica y Parinacota, respecto de las mercancías que adquieran
para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención
de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba,
desestiba y demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías
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que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas
empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, que efectúen transporte de
pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o
dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen
en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las
naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar
deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de
Pesca.
Inciso VIII suprimido.
El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las
entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto
legal, y a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número 3 del artículo 13
de esta ley, que exploten naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación
a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines
turísticos, en cuanto corresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin
domicilio ni residencia en Chile. Con todo, la recuperación no podrá exceder del
guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las
operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período
tributario respectivo.
Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio
establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1°
de la ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se
refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos
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marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación
con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes.
Esta norma del Artículo 36° del D.L. 825, se encuentra además
regulada en el Decreto Supremo N° 348, del año 1975, del Ministerio de Economía
Fomento y Reconstrucción, cuyo texto fue refundido y aprobado mediante Decreto
Supremo N°79 del año 1991, cuyas exigencias fueron debidamente cumplidas por mi
mandante, no existiendo antecedente alguno que justifique al ente fiscalizador
concluir que las operaciones comerciales sobre la cual se formuló la solicitud de
devolución de Impuesto IVA exportador no sean reales.
Asimismo, debemos aplicar nuestro Código Tributario que contiene los
siguientes elementos esenciales, de aplicación general, especialmente para el caso
de autos:
“Derechos de los Contribuyentes: Artículo 8° Bis DL 830: Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y
consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento.
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4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que
tenga la condición de interesado.
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en
los términos previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de
excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este
Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario
a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro
de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga
interés o que le afecten.
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
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Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de
este Código.
En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá
exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual
se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración
contenida en el inciso primero.
“Del Procedimiento General de las Reclamaciones:
Art. 124 DL. 830 “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código
Tributario (Decreto ley 830).”
Art. 126 DL. 830: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución
de impuestos cuyo fundamento sea:
N°3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo
de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
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Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.”
Por otra parte se deben tomar en consideración las normas contenidas
en la Ley 18.575, que fija la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, según se pasa detallar:
Artículo 2°.- “Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no
tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará
lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
En este mismo sentido es procedente citar las Normas Contenidas en
nuestra Carta Fundamental que fija un Estado de Derecho en la República de Chile,
siendo procedente considerar los siguientes artículos:
Artículo 6º. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley.”
Artículo 7º. “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
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Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
En este estadio de cosas y conforme a las normas antes citadas,
debemos concluir que el actuar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS atenta
contra las Garantías fundamentales de la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL
LIMITADA; en especial, respecto al Derecho de Propiedad consagrado en el Artículo
19°, N°24, de Nuestra Carta Fundamental, en razón a que mi mandante goza del
derecho consagrado en nuestra Legislación Vigente, para recuperar los impuestos
solicitados legalmente y negados en forma ilegítima por la recurrida, como ya se ha
dicho latamente en este escrito de reclamación, siendo improcedente, injusto, ilegal y
arbitrario negar la devolución de los impuestos solicitados en derecho, por parte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en base a fundamentos arbitrarios e
ilegítimos, así como también perseguir a un contribuyente amparado en la existencia
de una interposición de una querella por hechos del año 2010, cuando la devolución
solicitada se refiere a los periodos del año 2011 y 2012, lo cual se agrava más si
consideramos que la referida acción penal ya fue resuelta por los Tribunales
competentes donde absolvió y sobreseyó a los imputados del caso en cuestión, lo
que demuestra que seguir apremiando al contribuyente con la retención de sus
impuestos es improcedente e insostenible para una institución del Estado que debe
actuar ajustado a la Ley.
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En mérito a lo antes expuesto y normas legales citadas, solicita tener
por interpuesto reclamo formal en contra de la Resolución EX. N°1157, de fecha 09
de Julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que
deniega totalmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado
recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad
exportadora, denominado IVA Exportador, de los periodos Tributarios de Abril 2011 a
Noviembre del año 2012 ambos inclusive, solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LIMITADA, mediante Declaraciones Juradas N°3.600 de fecha 09 de
Enero del año 2013 (una declaración por cada periodo mensual), conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 126°, N°3, del Código Tributario, solicitando
que en definitiva se declare que la Resolución Ex. N°1157, de fecha 09 de Julio del
año 2013, dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante la cual
se deniega totalmente la devolución del remanente del Impuesto Valor Agregado
recargado en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad
exportadora, denominado IVA Exportador, de los periodos Tributarios de Abril 2011 a
Noviembre del año 2012 ambos inclusive, presentada por COMERCIAL RECMETAL
LIMITADA, mediante declaraciones juradas N°3600, de todas fecha 09 de Enero del
año 2013, es improcedente, ilegal y arbitraria, al haberse dictado sin motivo legal que
la sustente y, más aún, es un acto reñido con las normas legales aplicables, atentado
contra los derechos del contribuyente al intentar invertir la carga de la prueba,
debiendo dejarse sin efecto la resolución recurrida.
Asimismo, solicita se ordene al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, -bajo el apercibimiento de legal que estimare procedente, efectuar una
comunicación administrativa de inmediato y sin más trámite, hacia el SERVICIO DE
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin que ese servicio proceda a girar
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de inmediato el cheque a favor de COMERCIAL RECMETAL LIMITADA, por los
dineros retenidos según da cuenta la resolución Ex. N°1157, de fecha 09 de Julio del
año 2013, que ascienden a la suma de $2.402.865.584 ( Dos mil cuatrocientos dos
millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos), la cual
deberá ser debidamente actualizada conforme a la Ley.
Se adjunta cuadro grafico de los montos y periodos solicitados:
Año 2011:
PERIODO PLAZO FORM. N°3600 MONTO
SOLICITADO
Abr-2011 Art. 126 CT 10070026 71.806.156
May-2011 Art. 126 CT 10070030 166.954.779
Jun-2011 Art. 126 CT 10070031 42.107.212
Jul-2011 Art. 126 CT 10070033 91.969.794
Ago-2011 Art. 126 CT 10070038 132.494.744
Sep-2011 Art. 126 CT 10070039 135.657.240
Oct-2011 Art. 126 CT 10070041 124.185.696
Nov-2011 Art. 126 CT 10070042 174.583.700
Dic-2011 Art. 126 CT 10070043 169.827.100
TOTAL $ 1.109.586.421
Año 2012:
PERIODO PLAZO FORM. N° 3600 MONTO
SOLICITADO
Ene-2012 Art. 126 CT 10070044 79.883.405
Feb-2012 Art. 126 CT 10070045 105.355.112
Mar-2012 Art. 126 CT 10070047 68.598.861
Abr-12 Art. 126 CT 10070048 112.600.164
May-2012 Art. 126 CT 10070049 133.970.058
Jun-2012 Art. 126 CT 10070052 112.246.374
Jul-2012 Art. 126 CT 10070055 72.990.919
Ago-2012 Art. 126 CT 10070058 123.393.920
Sept-2012 Art. 126 CT 10070060 122.386.713
Oct-2012 Art. 126 CT 10070062 204.802.519
Nov-2012 Art. 126 CT 10070063 157.051.118
TOTAL $ 1.293.279.163
Todo con Expresa condenación en costas.
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A fs. 61, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá
N°470, lquique, quien solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando
las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
II Antecedentes del proceso de revisión y emisión de la Resolución
cuestionada:
a) Antecedentes del contribuyente:
El contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA
LIMITADA, Rut N°77.612.130-4, es una empresa que presenta inicio de actividades
en fecha 29 de junio de 2001, bajo el giro de servicio de cargas y manipulación de
industriales, especialmente chatarra metálica. Su propiedad pertenece a los socios
MARIA CRUZ QUEZADA PALLARES, RUT N° 6.852.336-2 y MARIO ADOLFO
VARAS QUEZADA, RUT N°11.816.916-6, en un 50% cada uno, quienes además
son conjuntamente sus representantes legales. Su domicilio se encuentra ubicado en
la ciudad de Iquique, calle Sotomayor N°2141.
b) Antecedentes de la Resolución Ex. N° 1157, de fecha 9 de junio
del 2013:
La Sociedad COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA ha
efectuado exportaciones durante el año comercial 2011 y 2012, solicitando
devoluciones de IVA exportador; por tanto le afecta lo dispuesto en el artículo 36° del
Decreto Ley N°825 del año 1974, que en su inciso primero señala lo siguiente: “Los
exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto del Título II que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
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exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes
para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo,
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos”. Para determinar la
procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º de
dicha Ley.
Además, el artículo 36°, en su inciso tercero, agrega que los
exportadores que realicen operaciones gravadas en el Título II, podrán deducir el
impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones
que el párrafo 6º señala para la imputación del Crédito Fiscal. En caso que no hagan
uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, por Decreto Supremo, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe
favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.
En tanto el artículo N°1, del Decreto Supremo (D.S.) N°348, de 1975,
modificado por el Decreto N°508, de 03.10.1994, entre otros señala que “Las
personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº825, de 1974, y de
este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, podrán
recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º Letras a), b) y c), 40º,
42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº825, que se les
haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el
mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento”.
Finalmente, el artículo 8° del D.S. N°348 señala que: “en el caso de
obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que
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realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida,
reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la
suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un
interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél
contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que procedieren.”
c) Antecedentes de la revisión:
A raíz de las solicitudes administrativas realizadas al amparo de lo
presupuestado en el artículo 126°, del Código Tributario, mediante los Formularios
3600 folios 10070026; 10070030; 10070031; 10070033; 10070038; 10070039;
10070041; 10070042; 10070043; 10070044; 10070045; 10070047; 10070048;
10070049; 10070052; 10070055; 10070058; 10070060; 10070062 y 10070063, el
contribuyente reclamante presentó en fecha 9 de enero del 2013, solicitudes de
devolución de IVA recargado para adquirir bienes o Servicios destinados a sus
actividades de exportación según lo dispone el artículo 36° del Decreto Ley N°825
del año 1974, relativas a los períodos abril del 2011 a noviembre de 2012,
acompañándose dentro del procedimiento los Libros de Compraventa, facturas de
proveedores y facturas de compras correspondientes a cada uno de los períodos.
Adicionalmente, dentro de la instancia de revisión también se pudo
constatar que el contribuyente en cuestión, mantiene dentro del Sistema SIIC de este
Servicio “Sistema de Información Integrada del Contribuyente” (Planilla
computacional que consigna datos de relevancia tributaria) anotación negativa de
fecha 15 de diciembre de 2012, dando cuenta de la presentación de una querella
criminal por el delito de obtención maliciosa de devoluciones amparadas en la
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utilización de facturas material e ideológicamente falsas, en contra de los
representantes legales de esta empresa, hecho acaecido durante el año 2010,
registrada bajo el RIT 10934-2010, RUC1000629490-7, (actual RUC N°1200049954-
2 según se expondrá), lo que se consideró como un elemento que introduce dudas
razonables respecto de la procedencia de la solicitud de devolución.
Ante ello, con fecha 9 de julio de 2013, mediante Resolución Exenta
N°1157, este Servicio resolvió no dar lugar a la solicitud de administrativa de
devolución de Impuesto al Valor Agregado.
III.- Improcedencia del reclamo presentado por el contribuyente:
a) Existencia de querellas en contra de los representantes legales
por el delito de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor
Agregado:
En primer término, la reclamante argumenta que dentro la
fundamentación dada por este Servicio para denegar de la devolución solicitada, se
encuentra la correspondiente a la anotación “casual 4001” por querella impetrada por
este SERVICIO en contra de los representantes legales de la empresa, por el delito
de obtención fraudulenta de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado, señalando
que dicha instancia penal identificada con el RIT 49-2012, se encuentra terminada
por sentencia firme y ejecutoriada, habiéndose absuelto de todos los cargos
formulados a dichos representantes.
Ante ello, consideramos necesario aclarar a SS la historia de dicha
querella criminal la cual es la siguiente:
Con fecha 14/01/2011, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
dedujo querella criminal en contra de MAURICIO VARAS QUEZADA, RUT
N°11.816.916-6, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD
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COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.612.130-4, a objeto
de que fuera condenado como autor de los delitos previstos y sancionados en los
artículos 97°, N°8 y 9, del Código Tributario, originándose el RUC N°1000629490-7,
RIT N°10934-2010. Los hechos dicen relación con que producto de diversas
fiscalizaciones realizadas al contribuyente por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, con ocasión de la realización de distintos aforos físicos a la mercadería
de propiedad de la sociedad mencionada, se detectó que las mercancías declaradas
eran diversas a la que se intentaba exportar, toda vez que se trataba de cables de
cobre refinado, de alta pureza. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, se
procedió a la incautación de la mercadería. Asimismo, las facturas de compra
presentadas por el querellado para acreditar la mercadería detallaban una diversa a
la que efectivamente correspondía.
La investigación y juzgamiento que se solicitó a través de dicha querella
criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, decían relación
con la circunstancia de que el querellado ejercía el comercio sobre mercaderías sin
que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de
impuestos. Es así como el querellado adquiría grandes cantidades de cable de cobre
de alta pureza, generalmente utilizado por las empresas eléctricas, de ferrocarriles y
agua, a fin de comercializarlo fuera del país, declarando ante el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS exportar uno de diferente naturaleza, no contando para
ello, y con el fin de burlar la autoridad administrativa en su labor fiscalizadora, con
documentos que permitieran acreditar la adquisición legal de la mercadería, como
asimismo con ausencia de autorización administrativa para realizar dicha actividad.
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Con fecha 07/07/2011 el Ministerio Público formalizó la investigación en
contra de MAURICIO VARAS QUEZADA por hechos constitutivos del delito tributario
de comercio clandestino, tipificado en el artículo 97°, N°9, del Código Tributario.
Con fecha 05.12.2011 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
presenta una segunda querella en dicha causa en contra de las siguientes personas:
MARIO ADOLFO VARAS QUEZADA, RUT N°11.816.916-6 y MARÍA CRUZ
QUEZADA PALLARES, RUT N°6.852.336-2, en su calidad de socios y
representantes de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA;
CRISTIÁN ANDRÉS VARAS QUEZADA, RUT N°15.002.504-4 y de MAURICIO DEL
CARMEN VARAS QUEZADA, RUT N°12.439.540-2, como socios y representantes
de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA, RUT N°76.899.560-5, a objeto de
que fueran condenados como autores del delito previsto y sancionado en el artículo
97°, N°4, inciso 3°, del Código Tributario.
La investigación y juzgamiento que se solicita a través de esta segunda
querella criminal presentada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dice
relación con las irregularidades establecidas en los informes de fiscalización N°20
GR2, de fecha 06 de julio de 2011, y N°33 GR2, de fecha 24 de noviembre de 2011,
emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de los
contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N°77.612.130-4 y SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA y sus respectivos
socios y representantes legales.
En este caso -a diferencia de lo que se imputa en la primera querella
por el artículo 97°, N°8 y 9, del Código Tributario- se señala que los contribuyentes
antes mencionados, entre los períodos de enero de 2010 a diciembre de 2010,
realizaron una serie de maniobras fraudulentas; entre ellas, el registro a sabiendas
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de facturas falsas, con el objeto de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA
declarado, obteniendo devoluciones de IVA exportador que no le correspondían.
Ante ello, resulta claro advertir que se trata de hechos y delitos
diferentes.
Con fecha 12/01/2012 el Ministerio Público decidió separar
investigaciones asignándosele el RUC N°1200049954-2 a la segunda querella
interpuesta por esta parte en relación al delito contemplado en el artículo 97°, N°4
inciso tercero, del Código Tributario, la que se encuentra plenamente vigente y está
siendo investigada por la Fiscalía Local. Es ésta la querella que da origen a la
anotación causal 4001, aludida en la respectiva Resolución, y que como SS podrá
advertir, dice directa relación con la naturaleza que detenta la solicitud cuya
Resolución es materia de la controversia, siendo ésta la devolución de remanentes
de Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta de toda lógica cuestionar a una
empresa que, en su pasado inmediato, realizó maniobras que originaron la
devolución indebida de idéntico Impuesto, no existiendo para este caso sentencia
absolutoria alguna ni menos aún sobreseimiento dictado respecto de estos hechos,
por lo que las argumentaciones esgrimidas por la contraparte carecen de todo
sustento.
b) Naturaleza del proceso de revisión realizado por ese Servicio y
adecuada fundamentación de la resolución reclamada:
Asimismo, a partir del análisis de la reclamación efectuada por la
contribuyente, se puede advertir que otra de sus alegaciones se fundamenta en la
existencia de un procedimiento de auditoria, cuyos resultados redundarían en una
acreditación total del crédito fiscal cuya solicitud ha realizado el contribuyente y que,
no obstante ello, este SERVICIO, de forma arbitraria ha definido denegar
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argumentando para ello la existencia de procesos penales pendientes, de antigua
data y que de forma alguna pueden fundamentar dicha negativa.
Al respecto, es posible señalar que esta alegación no resulta
concordante con la naturaleza misma que presenta el planteamiento efectuado por el
contribuyente que no es otro que una solicitud administrativa, realizada al amparo de
lo preceptuado en el artículo 126°, del Código Tributario y en concordancia con el
artículo 36° del DL N°825, el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción y Circular N°70 del 31 de diciembre de 2009.
Así, la primera conclusión que se puede extraer es que jamás se ha
estado en presencia de una auditoria tributaria, sino que se ha estado sólo frente a
una instancia de revisión de solicitud de devolución presentada por el contribuyente,
la cual busca objetivos distintos de aquellos planteados en una auditoria. En efecto,
podemos señalar que el proceso de auditoria tributaria se encuentra reglamentado
en este SERVICIO a través de su Circular N°58, del 21 de Septiembre del 2000,
sobre “Procedimientos de Auditoria”, norma en la cual se define a la misma como “un
procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los
contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas
accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con
el propósito de:
1.- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión
fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la
documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas
efectuadas.
2.- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones,
franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir
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diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes
recargos legales.
3.- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus
obligaciones tributarias.”
Posteriormente, se conceptualiza a este procedimiento “como una serie
de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica
permiten a los funcionarios del SERVICIO obtener los elementos de juicio suficientes,
evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones.”,
distinguiéndose dentro de él etapas claras como lo son la de “notificación, citación y
liquidación”.
Por el contrario, las solicitudes administrativas tramitadas al amparo de
lo dispuesto en el artículo 126°, del Código Tributario, responden a un proceso
distinto y especial, de “revisión de la solicitud de devolución”; con una norma de
tramitación específica establecida por este SERVICIO a través de la Circular N°70,
del 31 de diciembre de 2009, que versa precisamente sobre “Instrucciones sobre
procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución
de IVA exportadores“ y que dispone instrucciones existentes acerca de los
procedimientos administrativos asociados al proceso de fiscalización de las
solicitudes de Devolución del Impuesto al Valor Agregado “IVA Exportador” que
presentan los exportadores y demás contribuyentes asimilados a éstos, conforme al
artículo 36° del D.L. N°825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
las normas contenidas en el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción y las demás normas especiales vigentes
respecto de la asimilación de operaciones a exportación.
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Así, esta Circular establece hitos dentro del proceso totalmente distintos
a una actuación de auditoria, como lo son los de presentación de la Declaración
Jurada, Revisión de la misma, revisión especial de 48 horas y de Fiscalización
Especial Previa (FELP), y muy especialmente en su numeral 4°, de la retención
parcial o total de Impuestos.
Ahora bien, resulta importante esta última parte del procedimiento,
relativa a la retención parcial o total de los Impuestos solicitados por el contribuyente,
dado que ésta constituye efectivamente la decisión que origina el presente reclamo, y
que responde a una “prerrogativa” otorgada a este SERVICIO a través del DL N°348
de 1975, norma que en el inciso 3°, de su numeral 5°, dispone expresamente que “El
Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para
llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al
Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al
interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si
existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al
de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la
decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no
se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y
su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o
parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días
hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial
encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que
hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de
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algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del
cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la
comunicación referida.”
Pues bien, esta norma junto con entregar la “prerrogativa” a este
SERVICIO para denegar la solicitud, realizando un proceso de revisión administrativa
regulado en la Circular N°70, del 31 de diciembre de 2009, y no de auditoria
tributaria, además aclara el contenido y alcance del fundamento que debe servir de
base al pronunciamiento negativo, señalando que éste debe responder a una “razón
plausible” lo cual ha sido entendido por nuestra jurisprudencia como:
“VIGESIMO CUARTO: . . . .Ahora bien, atendido que ni la ley ni
tampoco el reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, precisan
qué debe entenderse por “razones plausibles”, deberá estarse al sentido natural y
obvio de dichas palabras, según el uso general de las mismas. En ese contexto, el
Diccionario de la real Academia de la lengua Española, RAE, (www.rae.es), define la
palabra “razón” como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo,
como motivo o causa; y “plausible” como elogiable, laudable, loable, meritorio,
encomiable, aceptable, admisible, atendible, creíble. . .”1
Esta determinación, resulta importante dado que nos encontramos ante
una solicitud administrativa de devolución, y no al rechazo de un crédito fiscal
conforme a las normas establecidas en el artículo 23°, del DL N°825, resultando por
ello, -en opinión de este SERVICIO-, absolutamente suficiente o una razón plausible,
la existencia de querellas criminales presentadas por este SERVICIO en contra de
idénticos contribuyentes y por operaciones de idénticas a las que supuestamente dan
origen al crédito fiscal cuya devolución se solicita, con lo cual se cumpliría con la
1
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA con SII , VIII Dirección Regional
Talca, RUC 12-9-0000024-1, rit gr 07-00007-2012
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http://www.rae.es/
obligatoriedad que mantiene esta Administración Tributaria de indicar en su texto
decisorio los motivos y razones que le sirven de fundamento a la decisión que se
adopta y que se expresa en lo razonable e imparcial de sus decisiones. Lo anterior,
por cuanto este acto administrativo, tanto por indicación del DL N°348 de 1975 como
el artículo N°40 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, debe ser
fundado y motivado, ya que contienen una declaración de voluntad de la autoridad
pública.
A mayor abundamiento, lo antes descrito se ve refrendado las propias
disposiciones del citado DL N°348 de 1975, el cual dispone que frente a esta
negativa administrativa de devolución, este SERVICIO recién queda obligado a
“dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones
de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los
reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.”, obligación que se ve
materializada dentro de la Circular 70, del 31 de diciembre del 2009, a través de
notificación de Citación del artículo 63° del Código Tributario, tal como expresamente
lo dispone el numeral 4° de esta Circular, instancia en la cual recién nos
encontraremos dentro de las instancias iniciales de un procedimiento de auditoria
tributaria, y en donde tendrán plena validez las requisitos de acreditación y
denegación de los créditos fiscales establecidos en el artículo 23° del DL N°825.
Por ello, consideramos que las actuaciones realizadas por este
SERVICIO responden totalmente a las exigencias dispuestas para este proceso de
revisión de la solicitud, y por ende la Resolución Denegatoria dictada en dicho
procedimiento resulta lo razonablemente fundada al tenor de la revisión efectuada.
c) Inexistencia de afectación al derecho de propiedad:
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Del mismo modo, consideramos importante hacer referencia a la
aseveración realizada por la reclamante, relativa a que el crédito otorgado al
contribuyente exportador en los artículos 23° y 36° del DL 825, es un derecho que
una vez generado, se encuentra “consagrado” en el artículo 19°, N°24, de la
Constitución Política, y que por ende, este SERVICIO, a través de su negativa,
habría vulnerado esta garantía constitucional.
Pues bien, es del caso señalar que el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado, desde el punto de vista tributario, “…no constituye un derecho del
contribuyente sino que está concebido como un mecanismo de recuperación de
tributos por parte del contribuyen
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.