Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00069-2014 · 19 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00069-2014
- RUC
- 14-9-0001049-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0001049-5
RIT GR-02-00069-2014
POLYEX S.A.
RUT 99.565.190-4
Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
chileno, casado, cédula de identidad N° 7.205.013-4, en representación de
POLYEX S.A., RUT N° 99.565.190-4 , ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat
N° 353, Departamento N° 906, Edificio Matiz, Iquique, quien reclama del Cargo N°
515984, de 10 de febrero de 2014, por impuestos dejados de percibir, al
considerar la improcedencia del Tratado de libre comercio Chile – U.S.A., por no
tratarse de un envío directo. Dicho Cargo es por la suma de US$896,41 y afecta a
la DIN N° 1880578322, de 25 de febrero de 2013.
A juicio del reclamante el cargo es improcedente por las razones de
hecho y derecho que se indican a continuación:
La facultad de formular cargos, se encuentra establecida en el
artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas.
Señala que el cargo se encuentra establecido en el artículo 92°,
inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, señalándose claramente su procedencia y
la oportunidad de su formulación.
En cuanto a la oportunidad, esto es, el plazo para su formulación
legal, señala que: “El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un
año contado desde la fecha de la legalización”.
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El referido plazo, para que surta efectos legales debe entenderse
referido a la notificación del Cargo, ya que sin este requisito jamás el afectado
podría imponerse de él y en un caso extremo el Servicio podría notificar años
después incluso, lo que no resulta admisible, racional ni jurídicamente.
Lo antes expuesto ha sido reiteradamente resuelto por el Director
Nacional de Aduanas, en numerosos fallos de segunda instancia, de fecha
reciente como las Resoluciones N° 963 y 105 del mes de Octubre de 2013,
publicadas en la página web del Servicio de Aduanas.
En consecuencia, transcurrido 1 año contado desde la legalización,
sin que se haya notificado el Cargo resulta improcedente su formulación.
En el caso sub lite, la DIN es la 1880578322 legalizada el 25 de
febrero de 2013 y el Cargo se dispone su notificación el 25 de febrero de 2014,
cumpliéndose dicha actuación a lo menos el 28 de febrero de 2014, por lo
dispuesto en el artículo 46, inciso 2°, de la Ley 19.880.
En consecuencia, el Cargo N° 515984 de 10 de febrero de 2014 de
Aduana de Iquique es improcedente por haberse notificado fuera del plazo legal
de 1 año a que alude el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, solicita declarar la
improcedencia del Cargo N° 515984, de 10 de febrero de 2014, de la ADUANA de
Iquique, por haber sido formulado extemporáneamente.
A fs. 27 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS
DELGADO, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE TARAPACÁ, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 256,
Iquique, quien contesta el reclamo, solicitando confirmar el cargo formulado por
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ADUANA, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho
y derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 2 de abril de 2012 , (sic; la fecha correcta es 25 de febrero
de 2013), el despachador de aduanas señor JORGE ANÍBAL MOYA MANCILLA,
emitió la DIN N° 1880578322-9, que da cuenta de la importación de mercancías
consistentes en “polietileno de alta densidad”, desde la Zona Franca de Iquique a
régimen general de tributación, mercancías originarias de E.E.U.U., razón por la
que se invoca los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile –
Estado Unidos de Norteamérica (en adelante igual e indistintamente TLCCH-
USA), según consta de la información consignada en la antes referida DIN y en su
documentación de base.
Esta operación, como se dijo, se acogió al Tratado de Libre Comercio
Chile – Estados Unidos, que establece que este tipo de mercancía, originaria de
E.E.U.U., tendrá una preferencia arancelaria al entrar a nuestro país, por ser
originaria de un país perteneciente al acuerdo mencionado.
En revisión a posteriori, de carpetas de despachos, presentadas por
el Agente de Aduana Sr. JORGE MOYA M., para efectos de regularizar el pago de
multa por aplicación del artículo 154° de la Ordenanza de Aduanas, en este caso
concreto, se procedió a la revisión de la carpeta de despacho de la DIN N°
1880578322-9, pudiendo constatar que en ella no encontraba aparejada la
documentación que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada
correspondiente al mencionado Tratado.
Específicamente, si bien entre los documentos de base se
encontraba el Certificado de Origen, la restante documentación fundante,
especialmente la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N° 41.040, de fecha 1 de
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agosto de 2012, emitido por la empresa Usuaria de Zona Franca INDUSTRIAS
POLITEX S.A., Rut 96.018.000-2, que luego emitió la correspondiente Factura de
Importación, Visación N° 5183, de fecha 19 de febrero de 2013, indicaba en el
recuadro Origen y Transporte, que las mercancías arribaron por vía marítima,
originarias de Estados Unidos y que se realizó transbordo en el Puerto de Callao,
Perú, estado que no es parte del referido Tratado.
Igualmente habría verificado que entre los documentos de la referida
carpeta de despacho, no se encontraba el BL respectivo ni otro tipo de
“documento que permitiera acreditar que las mercancías objeto de esa importación
no han sido objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de
los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro
proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para
transportarla al territorio de una parte.”
Así las cosas y con estos antecedentes la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE IQUIQUE, procedió a emitir el Cargo N° 515984, por el cual se
cobra la diferencia de derechos dejados de percibir, ascendente -como se dijo- a
la suma de US$896,41, que fue puesto en conocimiento del reclamante mediante
Notificación N° 6230, de fecha 25 de febrero de 2013.
Opone al reclamo la excepción contemplada en el artículo 303 N° 2
del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería o representación
legal del que comparece en su nombre.
Que opone al reclamo la excepción o defensa señalada en el
numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se
aplicaría en la especie atendidos los claros términos del artículo 120 de la
Ordenanza de Aduanas y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La
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falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre”,
solicitando acogerla, declarando la falta de personería y representación judicial
para actuar en nombre de POLYEX S.A., por parte de don ALFREDO
ABUJATUM LASHEN, con expresa condena en costas, atendidos los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en
representación judicial de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones
que señala, el cargo N° 515984.
Para acreditar su representación judicial, para actuar en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al
reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la
empresa denominada “POLYTEX S.A.”, debidamente autorizada por el Notario
Eduardo Avello Concha, con fecha 28 de febrero de 2014.
El artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, prescribe, en lo
pertinente, que: “El que comparezca en juicio a nombre de otro... deberá exhibir el
título que acredite su representación”. Ello implica, que se debía acreditar, al
momento de la presentación de la demanda, que la sociedad por la que se actúa
se encuentra vigente, que el que comparece a su nombre, se encuentra
efectivamente investido de los poderes que invoca, y que éste no ha sido
revocado, todo lo cual no ha acontecido en estos autos.
El considerando 35° de la escritura acompañada, señala
expresamente: “En el orden judicial, representar a la sociedad en todos los juicios
v gestiones judiciales en que sea parte o tenga interés, ante el tribunal ordinario,
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especial, o arbitral, administrativo o de cualquiera índole, sea como demandante,
demandado o tercero, deduciendo toda clase de derechos, acciones, peticiones o
excepciones, o defensas, en el ejercicio de este poder, el mandatario tendrá todas
las facultades ordinarias del mandato judicial, y las especiales de desistirse en
primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraría, renunciar a
los recursos y términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros
facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, dejándose constancia de
la facultad de transigir, también comprende la transacción extrajudicial. Forma de
actuación: Don ALFREDO ABUJATUM LASHEN, siempre conjuntamente con
uno cualquiera de los señores JAIME ANTONIO MORALES MORA, JORGE
ANDRÉS ARANCIBIA PASCAL, ELÍAS JARUFE CASSIS, u OSVALDO
HERNÁNDEZ BAEZA”.
Por lo anterior, resulta evidente, claro y manifiesto, que don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN no puede actuar de manera individual por la
empresa POLITEX S.A., siempre debe hacerlo conjuntamente con uno cualquiera
de los socios indicados en el considerando 35° de dicha escritura, lo que no ha
ocurrido en la especie y, por lo mismo, se denuncia dicho hecho irregular a través
de la presente alegación o defensa.
Por lo anterior, solicita acoger la excepción antedicha, de falta de
personería o representación, por ser manifiesto que don ALFREDO ABUJATUM
LASHEN no tiene ni la personería ni las facultades de representación judicial de la
empresa POLYEX S.A., empresa a la que se le curso el Cargo Aduanero N°
515984, con expresa condena en costas.
Falta de legitimación activa.
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Consta en autos que, con fecha 17 de junio del presente año, don
ALFREDO ABUJATUM LASHEN, interpone reclamo aduanero ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, en procedimiento general de reclamación, en
representación de la empresa POLYEX S.A., impugnando, por las razones que
señala, el cargo N° 515984.
Para acreditar su representación, para actuar en nombre y
representación de la empresa POLYEX S.A., Rut: 99.565.190-4, acompaña al
reclamo, a fojas 19 de autos, el Acta de la Primera Sesión de Directorio de la
empresa denominada “POLYTEX S.A”, debidamente autorizada por el Notario
Eduardo Avello Concha, con fecha 28 de febrero de 2014.
Advierte que de los antecedentes que obran en el proceso y, de la
sola lectura del documento mencionado en el numeral anterior, la representación
que el Sr. LAHSEN señala ostentar, lo es para representar a la empresa
POLYTEX S.A., y no a la empresa POLYEX S.A. Rut: 99.565.190-4, dos personas
jurídicas totalmente distintas, con Roles Únicos Tributarios, por tanto, diferentes,
por lo que sería evidente que el que reclama no tiene legitimación alguna para
reclamar en contra del cargo formulado en su momento por esta Dirección
Regional, en uso de sus legítimas facultades legales y reglamentarias, atendido
que el cargo se formuló a una sociedad o empresa distinta.
Falta o ausencia de interés actual comprometido.
Según lo prescrito en lo pertinente del artículo 122 de la Ordenanza
de Aduanas: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Pues bien, y en estrecha relación con lo señalado en la defensa
anterior, alegó que en el presente pleito el actor carece del interés actual
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comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que POLYTEX
no tiene en su patrimonio el derecho que lo faculta para reclamar del Cargo
formulado por esta Dirección Regional de Aduanas a la empresa POLYEX S.A.
por mucho que sus denominaciones sean similares, atendido que el cargo se
formuló en contra de esta última, y no en contra de la primera.
Así las cosas, no ha nacido ni podido nacer, a la vida del derecho,
para el actor, el derecho a reclamar de la actuación reclamada, siendo, a la fecha,
una contingencia incierta, vaga y aleatoria la futura existencia de este derecho,
constituyendo solamente una mera expectativa que no lo habilita en forma alguna
para reclamar, careciendo además, en consecuencia, de toda legitimación para
reclamar, accionar o recurrir, como se señaló con anterioridad.
Sin perjuicio de lo expuesto en su defensa en cuanto a la excepción
opuesta, contestando ahora derechamente el fondo del reclamo, hace presente
que sobre este particular, cabe considerar que todos los acuerdos comerciales
suscritos por Chile contemplan una norma específica de gran vinculación con el
origen de las mercancías, y que además, constituye uno de los requisitos
esenciales para obtener preferencias arancelarias, cual es aquella referente al
“Transporte Directo”, prescribiendo, en términos generales, que “para que las
mercancías no pierdan su calidad de originarias deberán ser transportadas
directamente entre el país exportador v el país importador”.
En este contexto y para el caso de la especie, destaca que el Tratado
de Libre Comercio Chile - Estados Unidos, en su Capítulo Cuatro “Reglas de
Origen y Procedimiento de Origen”, prescribe en su artículo 4.11, sobre “Tránsito y
Transbordo”, que:
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1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, sobre
“ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10: “Documentos que sirven de
base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ) lo siguiente:
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
Hace presente que sobre este respecto, la Dirección Nacional de
Aduana, a objeto de clarificar las obligaciones contenidas en los Tratados
Internacionales suscritos por Chile con Canadá, México, Centroamérica, Corea y
los Estados Unidos, en relación al cumplimiento de los requisitos del transporte
directo, y por así autorizarlo los respectivos Tratados, reguló mediante Oficio
Circular N° 302, de fecha 21 de diciembre de 2004, los casos en que las
mercancías originarias son objeto de tránsito y transbordo en un tercer país no
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parte del acuerdo, permaneciendo depositadas bajo régimen suspensivo o en
Zona Franca extranjera, situación no considerada en los mencionados Tratados.
En este contexto, el numeral 7 del referido oficio N° 302/2007 indica,
que "No obstante la naturaleza del régimen de Zona Franca y sin perjuicio de los
plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes
suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial
en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de
seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el
respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho
tercer país.”
En complemento a lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, por
Oficio Circular N° 218, del 31 de julio de 2007 dispuso que respecto de aquellas
mercancías originarias de los acuerdos suscritos por Chile con la Unión Europea,
EFTA, China, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Canadá, P4 (Nueva
Zelanda, Brunei y Singapur) y Centroamérica; y que transiten por un país no parte,
sin depósito ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han
perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embargue
o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías
entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.
A la luz de las citadas disposiciones, concluye que para el caso de la
especie, al no haber existido depósito ni almacenamiento en un tercer país, resulta
aplicable lo dispuesto por el Oficio Circular N° 218/2007 siendo, por tanto,
suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la
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presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces
que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en
donde conste, de ser procedente, el transbordo en el tercer país.
De esta manera, podemos sostener razonablemente que tales
disposiciones no fueron cumplidas en el caso de marras ya que hasta el día hoy
en la carpeta de despacho correspondiente a la DIN 1880578322-9, no se
encuentra entre sus antecedentes ni el BL ni un documento que haga sus veces.
Por su parte, y en concordancia con lo anterior, el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo 3 sobre "ingreso de mercancías", indica en su
numeral 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
de Ingreso” letra ñ) prescribe lo siguiente:
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado”.
A la luz de lo expuesto, y en atención al fundamento consignado en
el cargo reclamado, se pudo constatar que ni al momento de la importación ni al
momento de ser presentada la carpeta para la fiscalización a posteriori ante la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, se acompañó en ella el BL o
el documento que haga sus veces.
Adicionalmente, el cargo reclamado indica que “Cuando hay
transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un certificado de la Cía.
Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones
posteriores; de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria.
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Mercancía hizo transbordo en el Puerto de Balboa, Panamá (el referido cargo
señala que el transbordo se realizó en el puerto de Callao, Perú)”; sin embargo y
como ya se dijo, en el caso sub lite se pudo verificar que tales antecedentes no se
encontraban entre los documentos de base de la referida DIN; señala que hasta el
día de hoy no se encuentran tales documentos en la carpeta de despacho, siendo
inexcusable tal falta de antecedentes y por ende, haciendo inviable la preferencia
arancelaria invocada en la DIN, siendo en consecuencia ajustado a derecho y
plenamente procedente el cargo cursado por tal motivo.
Hace presente que tal actuación del Sr. Agente de Aduanas
encargado del despacho en cuestión, generado a partir del aporte de
antecedentes efectuado por el mandatario e importador, vulnera lo dispuesto en el
artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas que en forma expresa dispone:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar
las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
Así las cosas el despachador invoco un acuerdo comercial, sin contar
en la carpeta de despacho con un documento que el transporte de las mercancías
cumplían el requisito exigido en el acuerdo, para acreditar que las mercancías no
han perdido su calidad de originarias.
Verificando los documentos con los que contaba el Sr. Agente de
Aduana, los cuales quedaron plasmados en la Carpeta de Despacho, bajo el folio
01 se consigna en el Mandato Especial para Despachar, que os documentos
entregados al despacho fueron: la Factura de Importación, la Declaración Jurada
de Valor y sus Elementos, y la Lista de Empaque. Ningún otro documento
adicional se le proporcionó.
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Igualmente el despachador incumpliría lo dispuesto sobre la materia
en la Res. Ex. N° 1.300 sobre “Compendio de Normas Aduaneras”, que en su N°
10, capítulo III, Nº 10.1 Letra A), referido a los “Documentos que sirven de base
para la confección de la Declaración de Ingreso”, dispone:
“Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará
en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la
obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes
del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del
conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el
despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del
emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día
hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera
la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa
a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos
casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del
conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse
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de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona
facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según
corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se
hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para
confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de
transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere
al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con
una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para
determinar el flete de la operación.”
Finalmente reitera lo dispuesto en el mismo Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 3 sobre “ingreso de mercancías”, numeral 10 “Documentos
que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ), que
dispone:
“ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito
por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana
del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones
distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen
estado.”
Pues bien, en el presente caso, quedaría de manifiesto del simple
examen de la carpeta de despacho entregada por el despachador para la revisión
a posteriori efectuada por la Dirección Regional de Iquique, que a la fecha de la
fiscalización, transcurridos ya más de 8 meses desde la fecha del despacho e
incluso hasta el día de hoy, no se encuentra en la referida carpeta de despacho
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presentada el BL respectivo u otro documento que haga sus veces, para acreditar
las circunstancias exigidas en la normativa ya señalada, para mantener la
preferencia invocada por el Despachador en la DIN respectiva.
Pretender ahora, mediante la presentación en sede judicial de un
documento como el BL acompañado al reclamo de autos, no puede considerarse
una opción procesal valida, considerando que se trata de un elemento cuya
ausencia se constató en la fase administrativa de formulación del cargo reclamado
en autos y en tal sentido y conforme la normativa aplicable al caso, su derecho
para hacer valer este documento habría precluido, de manera tal que el cargo ha
sido legal y reglamentariamente emitido, debiendo en consecuencia rechazarse el
reclamo de autos, con costas.
Por tanto, solicita, en mérito de lo expuesto el rechazo del reclamo
con expresa condena en costas, confirmando el cargo N° 515984, emitido por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, por haber sido legal y
reglamentariamente emitido.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 16 se ordena al reclamante acreditar su personería.
A fs. 18 el reclamante acompaña documento, el que se tiene por
acompañado y se confiere traslado del reclamo a fs. 25.
A fs. 27 la reclamada evacua el reclamo y se tiene por contestado a
fojas 53.
A fs. 45 se ordena acreditar personería al reclamante, lo que cumple
mediante la presentación del respectivo documento a fs. 47, que se tiene por
acompañado a fs. 53.
A fs. 53 se recibe la causa a prueba.
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A fs. 56 se solicita se tenga por no presentado el reclamo, lo que se
provee a fs. 57.
A fs. 59 la reclamada presente recurso de reposición y lista de
testigos, lo que proveído a fs. 62.
A fs. 64 la reclamante hace presente consideraciones, que se tienen
presente a fs. 65.
A fs. 69 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documento,
confiriendo el Tribunal traslado y teniendo por acompañados los documentos a fs.
73.
A fs. 75 se tiene por evacuado el traslado conferido en rebeldía y se
hace lugar al incidente de entorpecimiento fijándose audiencias de recepción de
prueba testimonial.
A fs. 77 se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver
A fs. 79 se recibió prueba testimonial de la parte reclamada.
A fs. 83 se dedujo recurso de reposición y se alegó nulidad por la
reclamada, lo que se proveyó a fs. 88.
A fs. 90 la reclamada cumplió con la medida para mejor resolver
decretada a fs. 77, mientras que el reclamante lo hizo a fs. 94 proveyéndose
ambos escritos a fs. 100.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fojas 4 Mandato Especial de POLYEX S.A. al Agente de Aduanas
JORGE MOYA MANCILLA, del 19 de febrero de 2013; a fs. 5 DIN N°
1880578322-9, del 25 de febrero de 2013; a fojas 6 Comprobante de Transacción
en la Tesorería General de la República, folio 1880578322, del RUT 99.565.190-4,
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formulario 15, por $1.129.358.- de 2 de octubre de 2013; a fs. 7 Factura de
Importación N° 049826, de 19 de febrero de 2013; a fs. 8 Packing List de POLYEX
S.A., de 19 de febrero de 2013; a fs. 9 Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos N° A-88, de POLYEX S.A., de 19 de febrero de 2013; a fs. 10
Certificado de Origen, de 6 de junio de 2012; a fs. 11 y siguiente y 96 y siguiente
Formulario de Cargo N° 515984, de 10 de febrero de 2014; a fs. 13 y 95
Notificación N° 6230, de 25 de febrero de 2014, a la empresa POLYEX S.A. del
cargo -entre otros- N° 515984; a fs. 14 Solicitud de Traspaso a Zona Franca “Z”,
N° 41040, del 1 de agosto de 2012; a fs. 15 BL N° 863907507 de la Empresa
MAERSK LINE de Houston, E.E.U.U. a INDUSTRIAS POLYTEX LTDA. Iquique,
Chile, transportado por la misma naviera; a fs. 19 y siguientes, acta de directorio
de POLYTEX S.A., de 28 de febrero de 2014, reducida a escritura pública,
repertorio N° 5.011-2014; a fs. 38 Of. Ord. N° 00393, de 18 de julio de 2014, por el
que la Encargada de la Unidad de Investigaciones de Aduana de Iquique da
respuesta al Of. Ord. 778 del Jefe de Asesoría Jurídica Operativa de la misma
Aduana; a fs. 41 y siguientes Mandato Judicial de la Dirección Regional de
Aduanas de Iquique a JORGE ARANDA ARANDA y otros; a fs. 44 Identificación
de físico no escaneable; a fs. 48 y siguientes Acta de Directorio de POLYEX S.A.,
de fecha 23 de enero de 2012, reducida a escritura pública, repertorio N° 406-
2012 donde consta la representación del Gerente General; a fs. 55 Comprobante
de envío carta certificada de fecha 14 de agosto de 2014 de resolución que recibe
causa a prueba; a fs. 68 notificación por cédula a los testigos BEATRIZ REYES
ILLANES y CARLOS DEVON ALVAREZ, de 5 de septiembre de 2014; a fs. 71 y
72 Resoluciones Exentas N° 424 y 442 por la que se concede feriado legal a los
funcionarios que indica; a fs. 91 y 99 guía de entrega de correspondencia de
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Correos de Chile, de 25 de febrero de 2014; a fs. 92 y 98 guía N° 314, de 25 de
febrero de 2014, en la que figura el cargo reclamado.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°1880578322-9, certificada a fojas 102 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don ALFREDO ABUJATUM LASHEN,
en representación de POLYEX S.A., ambos ya antes individualizados, quien
reclama el cargo N° 515984, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 27 comparece don ALEJANDRO PATRICIO
BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 79 corren dichos de la testigo ofrecida por
ADUANAS; doña BEATRIZ REYES ILLANES, quien previamente juramentada y
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 53 expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Como encargada de la Unidad de Investigaciones
Aduaneras, me correspondió revisar la carpeta de despacho de autos, detectando
en la revisión documental a posteriori que la mercancía había sido objeto de un
transbordo en un país “no parte” del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y no se
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encontraba en ella ningún documento que acreditara tal situación, por lo que se
procedió a emitir el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no
corresponder la preferencia arancelaria al incumplir las instrucciones emanadas
del Acuerdo y de las normas aduaneras existentes a la fecha.
El Acuerdo señala que para que la mercancía califique como
originaria debe ser de expedición directa; es decir, debe transitar directamente
desde el país de origen hacia el país de destino y en caso de que esto no se
cumpla, debe acreditar que la mercancía en su tránsito por el tercer país, no fue
objeto de manipulaciones que le hagan perder su origen.
Además, el capítulo tercero, numeral 10, letra ñ), del Compendio de
Normas Aduaneras, señala que cuando una mercancía ha sido objeto de un
transbordo, al momento de tramitar la importación, es decir, de confeccionar la
DIN (declaración de ingreso nacional) de autos, debe adjuntar un certificado de la
autoridad aduanera del lugar donde se realizó dicho transbordo; en caso contrario,
esta situación puede demostrarse con el BL donde se indique la ruta que tuvo la
mercancía, lo que en este caso no se cumplió por cuanto en la carpeta de
despacho no se contaba con el BL; por lo tanto, la ADUANA no podía saber si
este transbordo se encontraba o no acreditado.
Respecto a estas mercancías, consta que se efectuó un transbordo
en el puerto de Callao, Perú y en la fotocopia del BL de autos que se le exhibe, no
consta dicho transbordo, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado en el punto 5,
del Oficio N° 218, del año 2007, no se cumplió con el requisito señalado y que
además efectivamente no se acompañó dicho BL en la carpeta de despacho al
momento de hacerse la importación de la mercancía, lo que además queda
demostrado en el mandato para tramitar dicho despacho, donde el importador
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señala los documentos que adjunta para el mismo, indicando que presenta la
factura de importación, declaración jurada del valor y la lista de empaque, no
indicando que se acompaña el referido BL, ni otro documento idóneo para
acreditar el transbordo en el país no parte.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga la testigo si las
normas del Acuerdo señalan una reglamentación especial para el caso de que la
mercancía provenga desde Zona Franca; en este caso para acogerse a Arancel
Especial.
RESPUESTA: los tratados sí hacen mención respecto a mercancías
que se encuentran depositadas en Zona Franca, señalando que deben estar a lo
que dice la norma general del acuerdo. Es decir, para todos los efectos legales,
rigen las mismas disposiciones como si estuvieran en el extranjero, por la
presunción de extraterritorialidad aduanera. Por lo tanto, al momento de
efectuarse la importación de las mercancías, el despachador de aduanas debió
contar con toda la documentación pertinente relativa a dicha importación,
incluyendo el BL o certificado que acreditara que las mercancías no fueron objeto
de manipulaciones en su tránsito por el país no parte del acuerdo.
En el caso específico del Tratado con Estados Unidos, el Acuerdo
señala que el certificado de origen puede ser firmado por el productor, exportador
o importador de las mercancías. Señala también que en el caso de que quien
certifique sea el exportador, este debe presentar un documento indicando el
conocimiento que tiene respecto de que la mercancía califica como originaria. En
el presente caso, el certificado de origen aparece firmado por una persona que no
es ni el productor, exportador o importador, por lo tanto, este carece de validez
para acogerse al Tratado.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es que la
carpeta de despacho presentaba el “Z” correspondiente.
RESPONDE: Sí, presentaba el “Z” donde consta que la mercancía
hizo un transbordo en el puerto de Callao, Perú, pero sin la documentación de
base. Respecto del BL que se le exhibe, no consta dicho transbordo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si en el “Z” se
indicaba el número de BL (conocimiento de embarque)?
RESPONDE: En el ZETA se indica el número del BL, pero resulta
imposible cotejar dicho número con el BL que se me exhibe a fs. 15, por cuanto
este se encuentra ilegible.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si para tramitar
un “Z” es necesaria la presentación del correspondiente BL (conocimiento de
embarque).
RESPONDE: Sí es necesaria la presentación del BL, en la mayoría
de los casos, el BL se presenta cuando la mercancía viene vía marítima. Este era
uno de los casos necesarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento si al tramitar los correspondientes “Z” el usuario presentó los
Conocimiento de embarque respectivos.
RESPONDE: No tengo conocimiento, porque en el caso puntual de
estos “Z” era mercancía que pasaba directamente al Barrio Industrial; por lo tanto
no pasaba por el control de ADUANA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento cuál es la Unidad encargada de la tramitación de dichos documentos
para el ingreso de mercancías al Barrio Industrial.
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RESPONDE: La Unidad encargada de Zona Franca.
REPREGUNTADA para que diga, exhibiendo la carpeta de despacho
de la presente causa, para que explique la testigo, qué documentos trae y con qué
folios.
RESPUESTA: son ocho folios en total:
Folio 1: Mandato especial,
Folio 2: Factura de importación
Folio 3: Packing List
Folio 4: Declaración Jurada del valor y sus elementos
Folio 5: Certificado de origen en fotocopia de la mercancía
Folio 6: “Z”
Folio 7: la DIN, y
Folio 8: Comprobante de pago
Todo lo anterior, presentado junto a la “guía de entrega de
documentos y movimiento interno” (GEMI), indicando folios del 1 al 8.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA ¿con cuánto tiempo de
diferencia se hizo la fiscalización a posteriori de la referida importación de
mercancía, aproximadamente?
RESPUESTA: Desde que se legalizó la DIN, la revisión a posteriori
se realizó casi seis meses después, en el mes de diciembre del 2013.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: quiero dejar constancia de que el documento ZETA
sirve para que la mercancía ingrese a Zona Franca, y no es una importación de la
mercancía; por lo tanto, los documentos que pueda adjuntar u que sirven de base
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para la confección del ZETA, pueden variar dependiendo del tipo de transporte
que se utilice para el traslado de la mercancía. Ahora bien, la mercancía cuando
ingresa a Zona Franca, ingresa a un recinto de extraterritorialidad aduanera; esto
significa que la mercancía -para efectos legales-, sigue estando en el extranjero y
que además dentro de este recinto, puede ser objeto de diferentes procesos,
como almacenaje, transformación, embalajes, etc. y en el presente caso, por esta
mercancía se tramitó una Declaración de Importación, meses después de que ella
ingresara a Zona Franca y que los derechos e impuestos fueron pagados casi un
año después de haber sido tramitada la DIN; es decir, que durante ese período, la
mercancía pudo ser objeto de cualquiera de los procesos señalados, por cuanto
se trataba exclusivamente de materia prima y no de un producto terminado.
Finalmente, reafirmar que el Tratado y las normas aduaneras ya
mencionadas, señalan que al momento de efectuarse la importación, el
despachador de Aduanas debe contar con todos los documentos de base,
numerados en el Capítulo III, numeral 10, del Compendio de Normas Aduaneras y
el Tratado señala que si no se cumple con cualquiera de los requisitos de origen,
se perderá la preferencia arancelaria y en el presente caso, al momento de la
importación, no se cumplió con el requisito de la certificación de que la mercancía
no fue motivo de manipulación en su paso por el país no parte; más aún que en
este caso, no aparece registrado en el BL el transbordo realizado en el puerto de
Callao, Perú y que además el certificado de origen carece de validez por cuanto
fue emitido por una persona distinta al productor, exportador o importador de las
mercancías.
Comparece el testigo CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien
previamente juramentado declaró lo siguiente:
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AL PUNTO N° 1
RESPUESTA: me desempeño como encargado del
Subdepartamento de reposición administrativa de Aduanas de Iquique,
dependiente del Departamento de Técnicas Aduaneras y me corresponde resolver
solicitudes presentadas por los despachadores de Aduanas en aquellos casos en
que se han formulado cargos por derechos e impuestos dejados de percibir.
Respecto al punto de prueba, debo señalar que este BL no se
encontraba en la carpeta de despacho, puesto que tuve conocimiento que esta
carpeta fue sometida a una revisión a posteriori por parte del personal de
Departamento de Fiscalización aduanera, tal como consta de autos y cuando ello
ocurre, el funcionario revisor estampa su firma y timbre en los documentos que
conforman la carpeta de despacho, lo que en la especie no se aprecia en el BL
que se me exhibe.
Puedo decir además, que revisado el BL, este no cumple con lo
dispuesto en el Oficio Circular 218, punto 5°, puesto que éste establece que en el
BL debe constar que se efectuó un transbordo y en el BL no se habla de
transbordo, sino solo de un punto de partida que es Houston, Texas, Estados
Unidos, y uno de llegada que es Iquique.
Para que una mercancía se considere originaria debe cumplir con un
requisito de la expedición directa, esto significa que la mercancía sale desde un
puerto ubicado en un Estado parte y llega a otro puerto del otro Estado parte. El
Capítulo IV, del TLC Chile-EE.UU., en el artículo 4.11, establece que una
mercancía no será considerada originaria si fue objeto de producción posterior o
de cualquier otra operación fuera del territorio de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
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mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte. El
mismo artículo dispone que la parte importadora puede requerir que una persona
que solicita que una mercancía sea originaria, demuestre a satisfacción de las
autoridades aduaneras que cualquier operación posterior llevada a cabo fuera del
territorio de las partes cumple con los requisitos señalados en el artículo 4.11, del
TLC Chile- EE.UU.
A su vez, la legislación aduanera chilena establece en el Capítulo III,
numeral 10.1, del Compendio de Normas Aduaneras, que en el caso de producirse
un transbordo en un país no parte, el importador deberá presentar documentación
que certifique que la mercancía no ha sido sometida a ningún proceso que pueda
significar un cambio en el origen. Luego para ser más precisos, el Oficio Circular
218, del 2007, señala que para algunos Tratados y Acuerdos incluyendo el TLC
con Estados Unidos, bastará con la presentación del BL o documento que haga
sus veces que ampare el transporte de la mercancías entre el país de origen a
Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país. En el caso que nos
convoca, se presentó el BL en la etapa de la reposición aduanera, pero no se hace
cargo del transbordo en el puerto de Callao, Perú.
Como conclusión a todo esto, puedo señalar que en el presente caso
no correspondía la aplicación del TLC Chile-EE.UU. dado que no se cumplían con
los requisitos por la normativa.
Además de lo anterior, me percaté que el certificado de origen estaba
firmada por una persona que no correspondía, puesto que el artículo 4.13, del TLC
Chile-EE.UU. establece que el certificado de origen puede ser firmado por el
importador, exportador o productor de la mercancía. En el presente caso, quien
firma es un señor que pertenece a la empresa POLYTEX S.A. no teniendo esta
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empresa la calidad de importador, exportador o productor, dado que el importador
final es POLYEX S.A. por tanto, también se infringe el artículo 4.13, del TLC Chile-
EE.UU. y no corresponde la aplicación del mismo para la importación de las
mercancías.
Por todo lo anterior, en la etapa de reposición administrativa se
resolvió no ha lugar a la solicitud del despachador en representación del
importador, manteniéndose a firme el cargo formulado por los derechos e
impuestos dejados de percibir.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL) N°
863907507, emitido en Houston, Texas, EE.UU., consignando la fecha de
embarque el día 7 de junio de 2012, rolante a fs. 15, la empresa MAERSK CHILE
S.A., transportó las mercancías HDPE HB5502B allí señalada, desde Houston,
Texas, EE.UU., teniendo como destino final el puerto de Iquique. No constando en
dicho BL que las mercancías hayan sido transbordadas en el puerto de Callao,
Perú.
b) Que el 1 de agosto de 2012, INDUSTRIAS POLYTEX S.A.
ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante la Solicitud de Traslado a Zona
Franca (“Z”) N° 41040, de fs. 14, 105.000,00 kilos de Polietileno Marca:
Montachem; Modelo: HB5502B, Tipo: HDPE, señalados en la letra a) anterior. En
el mismo documento consta que la mercancía tiene como país de origen Estados
Unidos (código 225) con transbordo en Callao, Perú (Código 252).
Para la emisión de dicho documento presentó el BL anterior.
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27
c) Aparece de la Factura de Importación N° 049826, rolante a fs.
7, de 19 de febrero de 2013, que la empresa POLYTEX S.A. vendió a la empresa
POLYEX S.A., reclamante en estos autos, las mercancías referidas en las letras
anteriores, en la forma, plazo, cantidad y condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI N° 1880578322-9, del 25 de febrero de 2013,
rolante a fs. 5, el consignatario importador POLYEX S.A., recibió mercancía de su
consignante POLYTEX S.A., a través del agente de aduanas don JORGE MOYA
MANCILLA, quién presentó a despacho con la destinación aduanera de
“importación”, desde la misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las
mercancías anteriormente referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía en el
“certificado de origen” de fecha 6 de junio de 2012, emitido por la empresa
vendedora ya indicada, rolante a fs. 10, solicitando tratamiento preferencial en
virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC o TLCCH-USA
indistintamente) suscrito entre Chile y USA y el mérito de lo propio BL antes
señalado que contiene la ruta completa del tránsito de la mercancía, incluido su
transbordo en el puerto de Callao.
f) Que ADUANAS, con fecha 10 de febrero de 2014, denegó el
tratamiento preferencial solicitado por la reclamante en la DI antes señalada,
emitiendo el cargo N° 515984, según consta de fs. 11, por derechos dejados de
percibir por concepto de arancel aduanero e IVA, el cual fue notificado a la
reclamante mediante el envío de carta certificada el 25 de febrero de 2014,
conforme consta en Notificación N° 6230, de fs. 13, conforme a los siguientes
valores:
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ITEM CÓDIGO CANTIDAD
UNIDAD
MEDIDA
VALOR
HB5502B; POLIETILENO DE ALTA
DENSIDAD; M
39012000 8048 K.N. 12.554,88
AD VALOREM 6% 223 753,29
BASE IVA 13.308,17
IVA 178 2.528,55
IVA PAGADO EN DIN 178 2.385,43
DIFERENCIA IVA 178 143,12
TOTAL DE GIRO 191 896,41
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinó a fs. 53, como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
EFECTIVIDAD QUE EL BL (BILL OF LADING) INTEGRABA LA
CARPETA DE DESPACHO PRESENTADA A ADUANAS POR EL
DESPACHADOR AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN.
6.- El artículo 4.11 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio
Chile - Estados Unidos, establece que:
1. “Cada parte dispondrá que una mercancía no será
considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la
mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
2. La parte importadora podrá requerir que una persona que
solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las
autoridades aduaneras de la parte importadora, que cualquiera operación posterior
llevada a cabo fuera de los territorios de las partes cumple con los requisitos
señalados en el párrafo 1.”
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29
En consecuencia, el referido artículo 4.11 establece que la mercancía
no será considerada como originaria si fuere objeto de producción posterior o de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, salvo los siguientes
casos siguientes:
i.- Descarga;
ii. Transbordo; o
iii. Cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía
en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
7. Así las cosas, el Oficio Circular N° 302 de 21 de diciembre de
2004, del Director Nacional de Aduanas, establece que: “Los Tratados de Libre
Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados
Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a trato preferencial
se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el
correspondiente certificado de origen y que se hayan expedido directamente
desde el país de exportación al país de importación.
Según los referidos Tratados, esto último se cumple: (1) cuando las
mismas transitan directamente entre un parte y otra y (2) cuando las mercancías
transitan y son transbordadas en un tercer estado previo al arribo a Chile,
cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven
de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones
concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y
por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la
consecución de dichos objetivos.
En relación a este último caso, esto es, cuando las mercancías son
objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las misma suelen permanecer
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30
depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extrajera, situación no
considerada en los Tratados que nos ocupan, toda vez que dichos Acuerdos sólo
se refieren a las operaciones de tránsito y transbordo antes mencionadas,
considerando las circunstancias referidas precedentemente.
Continúa el oficio referido señalando que: “A objeto de dar respuesta
a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las
mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a zona
franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:
1. Las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de
exportación al tercer Estado y desde éste a Chile deberán ser las
mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y
variedad.
2. Al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del
conocimiento de embarque o documento de transporte
correspondiente y de la factura comercial emitida con ocasión del
tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las
mercancías por el tercer Estado y el conocimiento de embarque o
documento de transporte correspondiente y la factura comercial
emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer
Estado a Chile.
3. En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con
ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer Estado
se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del
país del cual las mercancías son originarias, el que deberá
contener los datos necesario para identificar completamente la
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mercancía, conforme con los demás documentos de base del
despacho.
4. Las mercancías respecto de las cuales solicite trato preferencial
podrán corresponder en número y cantidades a cifras inferiores a
las que fueron despachadas desde el país de origen.
5. De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas,
los documentos referidos en los numerales precedentes
constituirán documentos de base de la declaración de ingreso
respectiva.
6. Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás
instrumentos que sirven de base a la declaración de importación
deberán ser concordantes entre sí, debiendo existir entre todos
ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
el número 1.
7. No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin
perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países
dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las
mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan
permanecido depositadas en el tercer Estado por el plazo
necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo,
fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al
tercer país, acreditado mediante el respectivo documento
aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer
país.
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8. Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia
que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan
perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones
impartidas para cada uno de los Tratados citados, debiendo,
además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación
de origen dispuesto en los anteriores.”
8.- Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3,
sobre “ingreso de mercancías”, indica en su numeral 10 “Documentos que sirven
de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, letra ñ):
“En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando
corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por
terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del
país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas
de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.”
9.- Del análisis de las normas citadas, se observa que siempre que
se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias de un
país con el cual Chile ha suscrito un Tratado Comercial y, en lo particular,
tratándose de EE.UU., resulta esencial, -a objeto de acceder a dichas preferencias
arancelarias-, que el importador proporcione al agente de aduanas documentos
que certifiquen el transporte o tránsito de que fue objeto la mercancía desde el
país de origen hasta el país de destino, indicando su ruta completa; debiendo,
además, acreditar (en el caso de su tránsito por un país no parte), que la
mercancía estuvo sujeta al control o vigilancia de la autoridad aduanera del tercer
país, mediante un documento en el cual dicha autoridad certifique que las
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mercancías sólo fueron objeto de los procesamientos permitidos por el tratado
comercial de que se trate.
10.- La reclamante no niega el transbordo de la mercancía en el
Puerto de Callao; solo señala que la acción fiscalizadora se encontraría prescrita.
11.- Se puede constatar en los documentos presentados a prueba
que ni al momento de la importación ni al momento de ser presentada la carpeta
para la fiscalización a posteriori ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE, se acompañaron en la carpeta de despacho documentos que
demuestren que las mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del tercer país no parte (Callao-Perú), a fin de acreditar que en dicho
transito éstas no fueron objeto de operaciones diferentes a la de carga, descarga,
o para preservarlas en buenas condiciones, según prescribe el propio Acuerdo
Comercial. También consta de la carpeta de despacho acompañada en custodia
según ítem y certificado de fs. 44 y 102 respectivamente, que el BL de fs. 15 “no
formaba parte de la carpeta de despacho”, lo que es ratificado por los dichos de
los testigos de ADUANAS, REYES ILLANES y DEVON ÁLVAREZ, de fs. 79 y 81,
respectivamente.
12.- El Cargo N° 515984, reclamado, indica que “Mercancías con
transbordo en Callao-Perú; sin el certificado emitido por la autoridad aduanera del
tercer país, que pruebe que las mercancías no fueron objeto de manipulación
distinta a la descarga y carga Of. Circular N° 343/ de 29 de diciembre de 2003 y
Núm. 4.2.2. Of. Circ. Nr. 333 de fecha 18 de diciembre de 2003 D.N.A. sin el
certificado referido en el párrafo anterior, se deberá disponer de un documento
emitido por la empresa de transportes u otro del tercer país, que certifique lo
anterior”
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En estas condiciones se tendrá por acreditado que el mencionado BL
de fs. 15 “no” formaba parte integrante de la carpeta de despacho respectiva.
CARGO N° 515984:
13.- Aparece del BL 863907507, de fs. 15, que la mercancía en
cuestión fue embarcada en el puerto de Houston (Texas), Estados Unidos de
Norteamérica, teniendo como puerto de descarga el de Iquique, Chile y como
consignatario a INDUSTRIALES POLYTEX S.A., RUT 96.018.000-3, con
dirección en Santa Rosa de Huara N° 29, Barrio Industrial, Iquique, Chile. Sin que
conste en el mismo documento que la mercancía tuvo un transbordo en el puerto
de Callao, Perú.
14.- En estas condiciones, se hace aplicable a la especie la
invariable posición que, de modo reiterado, la propia ADUANAS refiere en su Ord.
14813, de 28 de noviembre del 2013, cuando señala que “este Servicio
invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de
una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento
que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad
aduanera del tercer país; en caso contrario, esto es, que no haya habido depósito
ni almacenamiento solo será suficiente para acreditar que las mercancías no han
perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que
haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de
origen a Chile, y en donde conste –de ser procedente-, el transbordo en el tercer
país”, sin que se verifique en la especie alguna de las hipótesis antes descritas y
en consecuencia se pierde el origen a la mercancía importada, ergo resulta
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procedente el cargo por diferencias de derechos e impuestos aplicados por
ADUANAS.
15.- Téngase presente que el hecho de que la carpeta de despacho
no contara en su oportunidad con el respectivo BL podrá eventualmente originar
una sanción al respectivo despachador que confeccionó la DI de fs. 5, acorde al
artículo 176°, letra a) de la Ordenanza de Aduanas (según asimismo lo refiere el
original de la DI que corre en la carpeta de despacho), cuyo ejercicio es resorte
exclusivo de ADUANAS.
IV.- EXTEMPORANEIDAD DEL CARGO FORMULADO
16.- No obstante lo concluido en los considerando inmediatamente
anteriores, menester resulta analizar si el cargo emanado de ADUANA cumplió
con las formalidades que la ley le impone para su validez. En este orden de ideas
y como se estableció en las letras d) y f) del considerando II 4°, precedente, el
documento de destinación aduanera (DIN) objeto del cargo reclamado, fue
“legalizado” el 25 de febrero de 2013, según aparece del recuadro fecha de
aceptación (código 215) del formulario de Declaración de Ingreso de fojas 5.
17.- Que el cargo reclamado N° 515338, rolante a fs. 11 y 96, fue
emitido el 10 de febrero de 2014 y su Oficio de notificación N° 6230, se emitió el
mismo 25 de febrero de 2014, según rola a fs. 13 y 95; sin embargo, consta de
Guía N° 314 acompañada por las partes a fs. 92 y 98, que la carta fue despachada
el mismo día 25 de febrero de 2014, por lo que a la luz de lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, esto es que “La formulación de
estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán
mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada,
debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
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carta”, presunción legal que no ha sido desvirtuada, por la parte reclamada, con
prueba alguna, razón por la cual su notificación a la reclamante se verificó
transcurrido el plazo de un año desde la legalización de la DIN.
18.- Que el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974,
y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagos
resultan ser mayores que los que corresponden.”
19.- Que en consecuencia, el referido plazo de un año con que
cuenta ADUANAS para ejercer su acción fiscalizadora, contado desde la fecha de
la legalización de la destinación aduanera, se encontraba extinto al momento de la
notificación del cargo reclamado.
20.- Que el artículo 129 A.- dispone que “El juez Tributario y
Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que
hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la
ley”, siendo procedente así declarar la nulidad del Cargo N° 515388, por haberse
notificado fuera del plazo de un año del que dispone ADUANAS para ejercer la
acción fiscalizadora, establecido en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas.
V. PERSONERÍA DEL RECLAMANTE
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21.- Finalmente, la reclamada alega en el punto 7° de su
contestación, a fs. 28, la falta de personería o representación legal del que
comparece a nombre del reclamante. Asimismo en el punto 8° de la misma
presentación, a fs. 30, alegó la falta de legitimación activa del reclamante y en el
punto 9°, a fs. 30, la falta de interés actual comprometido del mismo.
22.- Obra en el proceso a fs. 48, reducción a escritura pública de acta
de sesión de directorio de POLYEX S.A. de diecisiete de enero de dos mil doce, la
que fue tenida por acompañada, con citación, sin que fuera objetada y por medio
de la cual se tuvo por acreditada la personería de ALFREDO ABUJATUM
LAHSEN para representar a POLYEX S.A., a fs. 51, toda vez que el mismo figura
como Gerente General de la empresa reclamante, por lo que en observancia a lo
dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil que prescribe “El
gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las
corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados
para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del
artículo anterior, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o
actos constitutivos de la sociedad o corporación”.
23.- Encontrándose, por consiguiente, legalmente habilitado el señor
ABUJATUM LAHSEN para representar a la empresa reclamante POLYEX S.A.,
la cual está acreditado en autos es Gerente General, forzoso resulta a la luz de lo
dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, así
haberlo declarado en la resolución de fs. 51.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
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HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN EFECTO el cargo
N°515984 de fs. 11, por encontrase prescrita la acción fiscalizadora de
ADUANAS, SIN COSTAS, por no solicitarlo la reclamante.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, DEVUÉLVASE la
carpeta guardada en custodia, dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001049-5
RIT : GR-02-00069-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO (S) DON JORGE
ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2014-11-19T12:26:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.