Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00003-2017 · 23 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00003-2017
- RUC
- 17-9-0000104-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TRAPACA
RUC 17-9-0000104-5 RIT VD-02-00003-2017
QIUCHENG IMPORT.
EXPORT LIMITADA
RUT 76.388.875-4
Iquique, veintitrés de mayo del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, abogado, Rut
Nº 10.977.282-8, domiciliado calle Bolívar Nº 202, Of. 1103, Iquique, en
representación de QUICHENG IMPORT EXPORT LIMITADA, Rol Único y
Tributario Nº 76.388.875-4, representada legalmente por don CHAOCAI WANG,
chino, empresario, Cedula de Identidad para Extranjeros Nº 21.748.200-3, ambos
con domicilio en calle Capitán Roberto Pérez N° 1777; departamento 1803, Torre
Norte, Punta Cavancha, Iquique, quien reclama por vulneración de las garantías
constitucionales consagradas en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19°, de
la Constitución Política de la República, en atención a las siguientes circunstancias
de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Que con fecha 11 de Enero de 2017; el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, Dirección Regional de Iquique, procede a efectuar una revisión física
de mercaderías amparadas en ZETA Nº 101-16-032126, de fecha 27 de diciembre
de 2016, pertenecientes a su representado QIUCHENG IMPORT EXPORT
LIMITADA, el cual consistía en 476 cajas con patines con la imagen de “Soy Luna”
las cuales, -según el fiscalizador-, tenían marcas y figuras registradas en INAPI,
infringiendo de esta manera lo señalado en la ley 17.336; quedando la EMPRESA
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INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI) como depositario de la mercadería
retenida.
Que con fecha 16 de enero del corriente, se solicitó, en
representación de QIUCHENG IMPORT EXPORT LIMITADA, mediante carta
dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, se nombre
como depositario provisional a su representado, atendido al alto costo económico
que significa el pago diario que se debe de realizar por el almacenaje en dicho
TERMINAL INTERNACIONAL y en atención a que su representado cuenta con
bodega propia; ubicada en Manzana 2, local 2, Recinto Amurallado, de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE.
Que con fecha 19 de enero de 2017 la DIRECCIÓN REGIONAL
ADUANA DE IQUIQUE, mediante Of. Ord. N° 0063, señaló “no es posible acceder
a lo solicitado” en atención que, en la especie, el procedimiento se encuentra ya
denunciado a la Fiscalía local de Iquique, negando y vulnerando los derechos
Constitucionales consagrados en el artículo 19° N° 21, 22 y 24, de la Constitución
Política de la República.
Que posteriormente, con fecha 26 de enero de 2017, se presentó
ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS IQUIQUE reposición respecto a la
Resolución aludida en el párrafo anterior de su presentación, siendo contestado
por dicho SERVICIO mediante Of. Ordinario N° 137, de fecha 03 de febrero del
año en curso, resolviendo no dar lugar a la petición por cuanto se habría radicado
la investigación ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad; mismo fundamento
que tuvo para negar la solicitud de cambiar depositario provisional.
Que cabe tener presente que, de acuerdo a la información entregada
por INAPI, la marca “Soy Luna” a que alude el SERVICIO NACIONAL DE
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ADUANA DE TARAPACÁ, la solicitud de inscripción de la misma fue recién
publicada en Diario Oficial con fecha 27 de enero de los corrientes; es decir, es
muy posterior a la fecha en que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE ordenó la retención y nombró a ITI como Depositario Provisional,
existiendo aun plazos legales para que la marca quede legalmente registrada.
A mayor abundamiento, es necesario tener presente que, de acuerdo
a simulador de cobro de almacenaje, al ser la mercadería retenida un pesaje de
14,5 toneladas aproximadamente, esto le ha traído aparejado un menoscabo
económico a su representado, en atención que desde el día de la retención hasta
el día 03 de febrero del año en curso, el monto que se debe pagar por concepto de
almacenaje asciende a la suma de $853.26 USD (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MIL VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS sic).
Que, a mayor abundamiento, el artículo 9° de la Ley 19.912 señala lo
que transcribe a fs. 3.
Claramente, a su parecer, se han vulnerado los derechos
contemplados en el artículo 19°, N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República; el N° 21 y 22, por el hecho que el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE obliga a su representado a mantener la mercadería en
dependencias de la EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI) y, a
la vez, pagar el valor diario de almacenaje, siendo que su representado cuenta con
bodega y almacenaje propio para detentar la calidad de depositario provisional
mientras se sustancia esa causa; y el N° 24, del artículo 19° de la Constitución
Política de la República, por el hecho de privar a su representado de la propiedad
de las mercaderías retenidas toda vez que -como se señaló anteriormente-, la
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marca “Soy Luna” aún no se encuentra legalmente inscrita ante el INSTITUTO
NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (INAPI).
Por tanto, en virtud de señalado con anterioridad, y conforme a lo
dispuesto en el articulo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas que resultaren aplicables, solicita tener por interpuesto reclamo por
Vulneración de las Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 19°,
numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República, y disponer
que las 476 cajas con patines “Soy Luna”, amparadas en ZETA Nº 101-16-
032126, de fecha 27 de diciembre de 2016, de las cuales se encuentra suspendido
su despacho y designado como depositario provisional la EMPRESA
INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI), sean entregadas a QIUCHENG
IMPORT EXPORT LIMITADA en calidad de depositario provisional.
A fs. 18 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ, abogado,
en representación convencional del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS quien,
a su vez, actúa en representación legal del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, según consta en mandato
judicial acompañado en la secretaría de este Tribunal, todos domiciliados en calle
Sotomayor Nº 256 de esta ciudad, quien en el segundo otrosí de fs. 23 señala que,
en subsidio, de lo principal, contesta el reclamo interpuesto, por la supuesta
vulneración de derechos constitucionales consagrados en los números 21, 22 y
24, del artículo 19° de la Constitución Política de la República, interpuesto por el
abogado, Sr. DARÍO CHACÓN VICENTELO, en representación de QIUCHENG
IMPORT. EXPORT. LIMITADA, solicitando se rechace en todas sus partes, por no
existir vulneración de derechos, de conformidad a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación pasa a exponer, con expresa condenación en costas.
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I). - ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- Que la reclamada viene en controvertir todos los hechos
afirmados en lo principal del reclamo por supuesta vulneración de derecho,
correspondiendo al actor acreditar la forma en que se han conculcado las
garantías constitucionales protegidas por la acción de vulneración; esto es, los
numerales 21°, 22° y 24°, del Articulo 19°, de la Constitución Política de la
República.
2.- En ese orden, se pasa a explicar que el procedimiento que ha
dado origen a la denuncia y retención de mercancías infractoras de propiedad
intelectual, corresponde a una facultad legal prevista en el artículo 16° de la Ley
19.912, conforme la cual la Autoridad Aduanera puede disponer -de oficio-, la
suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma
resultare evidente que se trata de mercancía que infringe el derecho de autor y,
acto seguido, designar como depositario de la mercancía al dueño, importador,
consignatario, almacenista o a un tercero. Así, el 11 de enero del 2017, en
fiscalización efectuada a las mercancías amparadas por la Solicitud de Traslado de
Zona Franca (ZETA) N° 101-16-032126, de fecha 27 de diciembre de 2016, del
usuario de ZONA FRANCA, QIUCHENG IMPORT. EXPORT. LIMITADA, Rut. N°
76.388.875-4, se detectaron 476 cajas que contenían 4.768 pares de patines con
la imagen “Soy Luna”, las que son retenidas por vulnerar los derechos de
propiedad intelectual.
3.- Que estas mercancías infractoras fueron objeto de una
suspensión de despacho, quedando retenidas en atención a lo dispuesto en el
artículo 16° de la Ley 19.912 y la Resolución Exenta N° 15.036, del 17 de enero de
2017, correspondiendo el bloqueo de conformidad al acta de retención de los
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ítems N°s 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 17, 18, 19. 20, 21, 22, 23,
24 y 25, de la Solicitud de Traslado a Zona Franca, “Z” N° 101-16-032126, de
fecha 27 de diciembre de 2016, ya identificada, quedando las mercancías
materialmente en poder de la EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE
(ITI), en calidad de depositario provisional, institución designada por ese
SERVICIO en ejercicio de sus facultades legales, todo lo cual consta en acta de
retención de fecha 11 de enero de 2017, suscrito por el encargado de almacén ITI,
la funcionaria de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique y don JOSÉ
GUTIÉRREZ FLORES, en representación de la reclamante.
4.- Posteriormente, y según se ha relatado en lo principal de esa
presentación, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha ejercido la acción penal
respectiva por el delito de contrabando propio y por delitos contra la propiedad
intelectual.
5.- La reclamante sostiene que, frente a la solicitud de que su
representado sea designado como depositario provisional, la DIRECCIÓN
REGIONAL DE IQUIQUE, mediante Of. Ord. N° 0063/19.01.2017, rechazó esa
solicitud, y frente a dicha respuesta, dedujo reconsideración, la que también fue
rechazada por esa DIRECCIÓN REGIONAL, produciéndole un perjuicio al tener
que pagar gastos de almacenaje mientras las mercancías estén retenidas en
dependencias de la ITI, afectándosele las garantías constitucionales previstas en
los numerales 21, 22 y 24, del artículo 24° (sic) de la Constitución Política de la
República.
6.- Sin embargo, la reclamante yerra al atribuirle ese supuesto
perjuicio económico a un acto del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
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realizado en un procedimiento en el que ya no le cabe competencia alguna,
debiendo, en efecto, dirigir sus acciones a los órganos competentes.
II). - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO:
1.- Para el evento que el Tribunal estimare que, en este tipo de
procedimiento de vulneración de derechos, no resulte procedente la excepción de
previo y especial pronunciamiento, debiendo siempre resolverse el fondo del
asunto, alega la incompetencia absoluta de este Tribunal Tributario Aduanero, en
razón de la materia, fundada en los antecedentes de hecho previamente
señalados.
2.- En efecto, lo primero que debe señalarse es que la competencia
de este Tribunal se encuentra establecida legalmente en el artículo 1° de la Ley
20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y en el
artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas.
3.- La competencia, doctrinariamente definida como la potestad que
tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de
intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para
conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley
les encomiende, produciéndose la incompetencia absoluta del tribunal cuando el
asunto queda fuera de la esfera de sus atribuciones y la sanción prevista en la ley
para este tipo de incompetencia, es la nulidad procesal de todo lo obrado, vicio de
nulidad de orden público.
4.- La reclamante sostiene que se han vulnerado los derechos de su
representado, dado que no se ha autorizado su designación como depositario
provisional haciéndole incurrir en gastos por almacenaje; más aun si cuenta con
almacén o bodega propia en ZONA FRANCA.
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5.- De lo anterior se desprende que la solicitud planteada por el
reclamante - designación como depositario provisional-, es una materia que, sin
lugar a dudas, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal,
por no ser de aquellas que los artículos 117° y 129° letra K, –inciso 1°, parte final-,
de la Ordenanza de Aduanas, entregan a la competencia de este Tribunal, por
estar dentro del marco de atribuciones del Ministerio Público, en lo que respecta a
la conservación y custodia de los objetos materiales de cualquier clase que
parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho
investigado o los que de él provinieren, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 187° Código Procesal Penal.
6.- En efecto, los hechos que le sirven de antesala al sustrato fáctico
del reclamo deducido, referente a la detección de mercancías que infringirían la
Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de propiedad del reclamante, cuyo
despacho fue suspendido mediante Resolución Exenta N° 15.036/17.01.2017, del
Director Regional de Aduanas de Iquique, por expreso mandato legal previsto en el
artículo 16°, de la Ley 19.912, fueron denunciados oportunamente por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, iniciándose una
investigación criminal en la Fiscalía local de Iquique, por el delito de contrabando,
asignándosele el RUC N° 1700094367-3, habida consideración de la denuncia N°
003, de fecha 17 de enero del 2017, actualmente en tramitación.
7.- Del mismo modo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la norma
legal citada, la ADUANA de Iquique informó a los titulares de los derechos, los que
presentaron la querella criminal respectiva.
8.- Así, fundado en los antecedentes expuestos y normas legales
citadas, tratándose en la especie de la designación como depositario provisional
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de las mercancías – objeto de un delito - en el marco de una investigación penal,
este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia.
III). - INEXISTENCIA DE UNA ACTUACION VULNERATORIA DE
DERECHOS POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS.
1.- La actuación que se reclama no es sino una de las consecuencias
del ejercicio de la función fiscalizadora de ADUANAS, la que no hace más que
cumplir con las facultades conferidas por el artículo 16° de la Ley N° 19.912,
cuando del simple examen de la mercancía amparada en un despacho, resultare
evidente que infringe derecho de autor y, posterior a ello, se designa un
depositario provisional de las mercancías incautadas.
2.- Así, para el cumplimiento de la labor antes descrita, el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS está dotado de la denominada “potestad aduanera”,
definida en el artículo 2°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas como “el conjunto de
atribuciones que le permite controlar la salida e ingreso de mercancías hacia y
desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras”.
3.- Dentro del marco de sus atribuciones, la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE, formula denuncia ante el Ministerio Público, toda vez
que estos hechos configurarían el delito de contrabando propio, por tratarse de
mercancías que infringirían la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Es
necesario detenerse en este punto toda vez que la reclamante indica que la marca
“Soy Luna” no estaba registrada en el INAPI a la fecha de ocurrencia de los
hechos, argumentación del todo improcedente en sede TTA.
4.- El momento de la presentación de la denuncia es crucial en
términos de la competencia, ya que tratándose de hechos constitutivos del delito
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de contrabando, la Ley le entrega al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS la
facultad de deducir denuncia o querella por sí o bien por el CONSEJO DE
DEFENSA DEL ESTADO, a requerimiento del DIRECTOR NACIONAL DE
ADUANAS, de tal forma que la acción penal por el delito de contrabando, al ser
entregado su impulso procesal inicial al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es
una acción penal pública previa instancia particular, pero que una vez deducida la
denuncia o querella por el legitimario activo, la tramitación del procedimiento se
sujetará a las normas generales relativos a los delitos de acción pública.
5.- La actuación realizada por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS y objeto del presente reclamo, que es la denegación del traslado de la
mercancía a dependencias de la reclamante, obedece a que las decisiones que se
adopten en la presente causa ya no son resorte de ese SERVICIO sino que, como
se señaló en los oficios de respuesta, la dirección de la investigación corresponde
al MINISTERIO PÚBLICO, por ser mercancías que constituyen el objeto material
del delito contrabando, debiendo dirigirse a éste las peticiones relacionadas con
las mercancías.
6.- Además de lo anterior, es menester tener presente que una vez
que la causa se radica en sede penal, es el MINISTERIO PÚBLICO el encargado
de la investigación, y en lo atingente a la materia del presente reclamo, está
encargado de la custodia de las mercancías que constituyen el objeto material del
delito, según expresa disposición de los artículos 187° y 188°, del Código Procesal
Penal, pudiendo sólo esa INSTITUCIÓN disponer su conservación y eventual
traslado, quien deberá disponer las medidas necesarias para evitar que éstas se
alteren, obligación reforzada en el Oficio de la Fiscalía Nacional N° 060/2014, en
su punto 3.2, relativo a la conservación de especies recogidas e incautadas.
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7.- Es por ello que, si se realiza un análisis adecuado de las
respuestas que se le entregaron a la reclamante en tiempo y forma, se le sugiere
que dirija sus solicitudes al MINISTERIO PÚBLICO, por estar radicada bajo su
competencia la investigación de los hechos materia de la denuncia formulada por
ese SERVICIO, e incluso se le informa la norma legal que resulta aplicable a la
materia, no constando, en lo relatado en su presentación ni en los antecedentes
que la acompañan, que haya efectuado presentación alguna en el MINISTERIO
PÚBLICO para que éste, como ente encargado de la custodia de las mercancías,
se pronuncie acerca del traslado de las mismas a un almacén que sea de su
propiedad o que esté bajo la administración de la reclamante.
8.- Ahora bien, actuando e indicando el SERVICIO DE ADUANAS
que no está en la órbita de sus atribuciones el disponer del cambio en la
designación del depositario provisional, no ha vulnerado, afectado o conculcado
las garantías o derechos constitucionales del usuario de ZONA FRANCA,
QIUCHENG IMPORT. EXPORT. LIMITADA con el rechazo de la solicitud de
cambio de depositario provisional ejecutada sobre las mercancías de su propiedad,
por cuanto el SERVICIO DE ADUANAS no es competente para resolver esta
petición, habiendo sido debidamente notificado bajo acta de retención la ubicación
de las mercancías en el acto mismo de fiscalización.
9.- Así, los derechos consagrados en el Artículo 19° y que son
protegidos por la presente acción, N° 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la
República, consistentes en el derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
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económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales e incorporales, requieren para su afectación de actos
arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, que no existen ya que -como
se dijo-, actuó dentro del marco de sus atribuciones.
Concluyendo, por las razones latamente expuestas, no cumpliéndose
los requisitos del artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
tratándose de una materia que no corresponde conocer al Tribunal Tributario
Aduanero – por lo que resulta incompetente en razón de la materia - y lo más
importante, no existiendo vulneración de derechos garantizados
constitucionalmente, solicita el rechazo del presente reclamo, en todas sus partes
y con expresa condena en costas.
Por tanto, en merito a lo expuesto, pide tener por contestado el
reclamo por vulneración de derechos disponiendo, en definitiva, que se rechace en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 16 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la
reclamada.
A fs. 18 ADUANAS deduce excepción dilatoria, pide suspensión del
procedimiento y subsidiariamente contesta el reclamo.
A fs. 42 se resuelve excepción dilatoria y petición de suspensión del
procedimiento y se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 44 se recibe la causa a prueba.
A fs. 47 lista de testigo de la reclamante, la que se provee a fs. 48.
A fs. 50 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria
respecto del auto de prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 54.
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A fs. 56 la reclamante contesta el traslado anterior, el que se provee
a fs. 60; allí mismo se resuelve reposición del auto de prueba de ADUANAS,
accediéndose a lo solicitado por lo cual se modifica el punto de prueba N° 1 y se
agrega un punto de prueba N° 3.
A fs. 63 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 64.
A fs. 66 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 67.
A fs. 69 la reclamante delega poder lo que se provee en la audiencia
testimonial de fs. 70.
A fs. 70 testimonial de la reclamada.
A fs. 72 la reclamada acompaña documentos; a fs. 163 solicita
ampliación de probatorio y acompaña documentos; a fs. 174 acompaña
documentos y a fs. 176 solicita oficios, peticiones todas que se proveen a fs. 177.
A fs. 166 testimonial de la reclamante.
A fs. 169 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
177.
A fojas 179 la reclamada se desiste de diligencia solicitada a fojas
163 y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 182.
A fojas 186 y 189 las partes hacen observaciones a la prueba, lo que
se provee a fojas 195.
Se traen los autos para fallo en fs. 197 y junto con ello se deja sin
efecto oficio decretado a fs. 177 dado el tiempo transcurrido.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho de
fecha 11 de enero del 2017; a fs. 7 solicitud de fecha 16 de enero del 2017 por el
cual la reclamante pide a ADUANAS designación de depositario provisional; a fs. 8
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Of. Ord. 0063, de 19 de enero del 2017 por el cual ADUANAS da respuesta a la
petición anterior; a fs. 9 reposición administrativa de fecha 26 de enero del 2017 de
la reclamante frente a denegatoria anterior; a fs. 11 Ord. 137, de 3 de febrero del
2017, donde se resuelve reposición anterior denegándola; a fs. 12 simulación de
cobro de almacenaje de Iquique terminal Internacional por almacenaje desde el 11
de enero al 3 de febrero, por la suma de US$853,26.-; a fs. 14 mandato judicial por
escritura pública de la empresa reclamante a su abogado compareciente; a fs. 30
mandato judicial por escritura pública del Director Nacional de Aduanas a sus
abogados comparecientes; a fs. 36 querella criminal (sin fecha) presentada por
DISNEY INTERPRISES INC. en contra de la empresa reclamante; a fs. 46
comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 73 Res. Ex. 5026, de 22 de diciembre del 2003, del Sr.
Director Nacional de Aduanas; a fs. 79 oficio FN 060/2014, de 23 de enero del
2014, del fiscal Nacional del Ministerio Público; a fs. 159 denuncia N° 003, de 17
de enero del 2017 hecha por Aduanas en contra de la reclamante ante la Fiscalía
local; a fs. 164 Res. Ex 093, de 6 de marzo del 2017 que tramita licencia médica; a
fs. 165 licencia médica del funcionario de aduanas doña MARGARITA MARIN
MONTECINOS; a fs. 170 nota de venta 001870 y 001843 de la empresa
reclamante; a fs. 172 autorización emitida a la reclamante por la empresa
IMPORTADORA EXPORTADORA KIENKO CHILE LTDA. para uso de la marca
WOVISNIN, a fs. 173 registro comercial de la marca WOVISNI emitido por INAPI
(Instituto Nacional de Propiedad Industrial); a fs. 175 oficio 002, de 12 de enero del
2017, de ADUANAS, que informa infracción a la Ley 17.336 sobre propiedad
intelectual, artículo 179°, letra a), por utilización de obra de dominio ajeno, sin
autorización; a fojas 180 Resolución Exenta N°124 de ADUANAS, por licencia
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médica de testigo; a fojas 181 fotocopia Licencia Médica de testigo; a fojas 184
Oficio N°8/2017 de este Tribunal, despachado al Jefe de Fiscalía Iquique, del 5 de
abril de 2017; a fojas 185 fotocopia libro entrega de correspondencia por Oficio
N°8/2017 a la Fiscalía de Iquique.
CONSIDERANDO:
1.- a fs. 1 comparece don DARÍO CHACON VICENTELO en
representación de QIUCHENG IMPORT. EXPORT LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de ADUANAS, por vulneración de sus
derechos consagrados en el artículo 19°, Nros. 21°, 22° y 24°, de la Constitución
Política de la República, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 18 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, todos
también antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
también ya antes expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- RECLAMADA:
3.- A fs. 70 dichos del testigo de la reclamada don OSVALDO
GERARDO SCIARAFFIA OLIVARES, quien previamente juramentado declara al
tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 44 y modificados a fs. 60:
AL PUNTO N° 1: Conforme al procedimiento que tiene ADUANAS,
regulado tanto en la Ley N° 19.912 y la Resolución N° 5026/2003, en las que la
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Ley habla de las medidas de frontera para la observancia y la resolución en que
adecúa los procesos que tiene ADUANAS para actuar conforme a la Ley.
El procedimiento fue efectuado por la funcionaria MARGARITA
MARÍN el día 11 de enero de 2017, ajustado a las normativas competentes.
En cuanto al nombrar como depositario provisional tanto a un usuario
importador, un almacenista o un tercero, conforme se determine el proceso de
fiscalización y, en este caso en particular, la revisión física fue en las dependencias
de ITI, por lo que la fiscalizadora que estaba a cargo del procedimiento optó por
nombrar como depositario provisional a ITI, para el resguardo de estas
mercancías, conforme lo dicta la ley, no pudiendo enajenar, vender, entregar o dar
una destinación distinta mientras no haya una orden del MINISTERIO PÚBLICO.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en base a qué
norma legal o reglamentaria, ADUANAS se encontraría facultada, dentro de la Ley
19.912, para designar como depositario provisional a un tercero.
RESPONDE: Es la Res. 5026, del 2003, en su punto 3.2., letra c).
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿hace cuánto tiempo es
funcionario del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS?
RESPONDE: 9 años.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿por cuánto tiempo
realizó procedimientos en los que se aplicara medida de frontera?
RESPONDE: Alrededor de 7 años.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿Qué funcionario realizó
el procedimiento y quién firmó el oficio de denuncia, remitido a Asesoría Jurídica
de la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, en el presente caso?
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RESPONDE: El procedimiento lo realizó la fiscalizadora
MARGARITA MARÍN, y el oficio que iba acompañado con los antecedentes de
respaldo del procedimiento fue firmado por mí, como Jefe subrogante de la Unidad
que estaba a cargo del procedimiento.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿en qué lugar físico se
realizó el acto de fiscalización, en el presente caso?
RESPONDE: Según los antecedentes que recibí y pude tener a la
vista, que era el acta de retención, la cual estaba firmada por un representante de
la importadora, un almacenista de ITI y la fiscalizadora, el procedimiento fue
efectuado en el puerto ITI.
REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿si en sus años de
experiencia antes otro usuario había solicitado el traslado de mercancías desde el
lugar en que estaban depositadas originalmente?
RESPONDE: Nunca, que yo tenga conocimiento.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: No tiene facultades, porque una vez hecha la
retención y suspensión de despacho por parte de ADUANA, los antecedentes por
parte de los fiscalizadores son entregados a la Asesoría Jurídica del SERVICIO, y
este Departamento o Unidad es quien toma los antecedentes y, conforme su
mérito, hace la denuncia al MINISTERIO PÚBLICO, y es este organismo quien
queda en custodia técnicamente de estas mercancías y, por lo que hemos visto,
ordena la incautación de la mercancía a la Policía, generalmente a la PDI. Por lo
que concluyo que es el Ministerio Público quien podría darle un destino distinto.
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CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si conoce el
procedimiento de suspensión de despacho, establecido en el punto N° 3 de la
Resolución 5026/2003.
RESPONDE: Por lo que tengo entendido, Asesoría Jurídica, una vez
recibido los antecedentes, es quien hace la resolución de suspensión de despacho
conforme lo respalda la Resolución N° 5026/2003, la que es firmada por el Director
Regional y posteriormente a la suspensión de despacho se efectúa una denuncia
ante el MINISTERIO PÚBLICO.
B.- RECLAMANTE:
4.- A fs. 166 dichos del testigo del reclamante don GUILLERMO
SEGUNDO GARCÍA ROJO, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fs. 44 y modificados a fs. 60, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Yo creo que no; yo transporto los contenedores y hago
los documentos en el puerto para sacar los contenedores.
El aforo, que a veces se hace en el puerto o en Zona Franca de
Iquique, esta vez tocó hacerlo en el puerto y se abrió el contendor y se revisó la
mercadería por códigos y las cajas. Al abrir, ella dijo que iba a quedar retenida por
diseño y textil.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué motivó al
funcionario de ADUANAS para suspender el despacho y retener la mercancía
dejándola depositada en el ITI:
RESPONDE: En el puerto, antes que salga la mercancía, hay un
punto que dice “aforo” o “pase de aduana”, en donde interviene ADUANAS; en ese
lugar Aduanas revisa el “Z” y determina si hace o no aforo, decidiendo en ese
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momento que sí (esto es, hacer un aforo físico); entonces abrió el contenedor, vio
las cajas, y determinó que alguna mercancía era parecida a unos patines SOY
LUNA, determinando entonces que dicha mercancía iba a quedar retenida.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el
procedimiento antes descrito, dada su experiencia en el rubro, sería un
procedimiento normal de fiscalización, que hace ADUANAS respecto de las
mercancías que salen del recinto portuario en dirección a ZONA FRANCA.
RESPONDE: Sí, así es.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue el
destino de la mercancía que quedó retenida ese día por el funcionario de
ADUANAS:
RESPONDE: Quedaron 476 cajas retenidas, las cuales quedaron en
el puerto, actuando la ITI como depositaria de las mismas, en su almacén.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si fue el
funcionario de ADUANAS, quién determinó que la ITI quedaría como depositaria
de la mercancía retenida.
RESPONDE: Sí.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga: ¿hace cuánto tiempo
se dedica al transporte de mercadería, desde el puerto a ZONA FRANCA?
RESPONDE: Como 30 años.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si ¿tiene
conocimiento si la empresa QIUCHENG IMPORT EXPORT LIMITADA tiene
bodega donde mantener y/o custodiar la mercadería?
RESPONDE: Sí tiene bodega.
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REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si ¿tiene
conocimiento respecto al procedimiento establecido en la Resolución 5026/2003
de la Dirección Nacional de Aduanas?
RESPONDE: Algo, por la práctica.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si ¿conoce los
alcances de la Ley N° 19.912?
RESPONDE: No lo recuerdo.
5.- A fs. 167 dichos de la testigo doña NATHALIE XIMENA
SANHUEZA NARANJO, quien al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 44 y
modificados a fs. 60, expone:
AL PUNTO N° 1
RESPONDE: Por lo que tengo entendido, esa Resolución tiene un
procedimiento, pero, -a mi parecer-, ese procedimiento no se siguió, porque
cuando detectaron que había algo que no correspondía, inmediatamente
determinó ADUANA que la mercadería no iba a salir del puerto y se quedaría ahí.
Porque de haber seguido el procedimiento se hubiera demorado un poco más en
decirnos la respuesta de ese aforo físico que se le hizo al contendor. Creo que no
se siguió el procedimiento porque fue demasiado inmediato el mismo; se hizo en la
mañana y en la misma mañana se tenía el resultado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo tiene
conocimiento de lo antes señalado:
RESPONDE: Lo sé porque soy secretaria de la empresa reclamante
y, como tal, me dedico a facturar, hacer los “Z”, etc. Por tanto, tengo que tener
conocimiento de qué es lo que pasa con cada documento que hago, por el tema
de las actualizaciones, visaciones etc. Como este “Z” traía mercancía, obviamente
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me tengo que enterar cuando ADUANAS pide hacer un aforo físico, pues debo
preparar una serie de documentos tales como el packing list, invoice, una
declaración jurada y la lista general de todos los documentos que se le entregan a
ADUANAS, ordenados correlativamente. Una vez que entrego todos estos
documentos al transportista, tengo que preguntar en qué estado se encuentra el
aforo del contenedor; por ello sé esta información, pues el transportista me va
informando sobre cómo se desarrollan estos hechos y porque, además, un
representante de la empresa debe estar presente durante el aforo físico, que en
este caso fue don FEIFAN LI, además de otra persona.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el
procedimiento de fiscalización en el recinto portuario, es el procedimiento normal
de fiscalización que practica ADUANAS cuando determina realizar un aforo físico:
RESPONDE: Claro, ellos avisan en el mismo instante en que se va a
sacar el contenedor del puerto, de lo que me avisa el transportista para que le lleve
los documentos.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, si tiene ¿conocimiento si
la empresa reclamante solicitó al SNA el traslado de la mercadería?
RESPONDE: Sí, en 2 ocasiones.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, si tiene conocimiento ¿si
la empresa reclamante tiene bodega donde mantener y/o custodiar la mercadería?
RESPONDE: Sí, sí tiene.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿dónde están ubicadas
las bodegas de la empresa reclamante?
RESPONDE: En ZOFRI, Manzana 2, Galpón 2.
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REPREGUNTADA la testigo para que diga si ¿tiene conocimiento del
procedimiento establecido en la resolución N° 5026/2003 del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS?
RESPONDE: Por lo que tengo entendido, el procedimiento consta de
primero suspender la entrega de la mercadería, después se tiene que dar un aviso
a la empresa titular de la marca y después revisar si la empresa está en
condiciones de mantener la mercadería que no se puede vender. Eso es más o
menos el procedimiento, cosa que no ocurrió, porque sí tenemos bodega y esto
implica un gasto para nuestra empresa.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si tiene conocimiento si la
funcionaria fiscalizadora verificó la marca SOY LUNA en el INSTITUTO
NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
RESPONDE: Esa marca recién se registró el 27 de enero del 2017 y
a nosotros nos requisaron la mercancía el 11 de enero del mismo año; en
consecuencia, lo anterior señala que la funcionaria, al actuar del modo que lo hizo,
no revisó si la marca estaba registrada en el INAPI. Además, en ninguna parte del
patín aparece el logo, marca o algo que diga “SOY LUNA”, obrando la funcionaria
actuante solo por el color de la mercancía, pues ello era lo único que la hacía
parecida al producto original; pero ello, según la normativa vigente, no constituye
vulneración o infracción a la Ley de Propiedad Industrial.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, hace cuánto
tiempo trabaja para la empresa QUICHENG LTDA.:
RESPONDE: Desde que inicio, desde el mes de mayo de 2015, sus
operaciones con todo (Sistema de ZONA FRANCA y trabajadores). Esta empresa
los socios son dueños de otra empresa, es decir llevo trabajando 6 años.
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CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si sabe qué
disposición legal o reglamentaria impone a la ADUANA la obligación de revisar si
la empresa tiene o no lugares para depositar la mercancía retenida.
RESPONDE: Tiene que ver con la Resolución 5026, del año 2003.
Solo conozco que el procedimiento está en esa Resolución; en específico no lo sé.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si Ud. tuvo
acceso físico a la mercancía retenida.
RESPONDE: No, ya que está claramente expuesto que yo no estaba
presente en el aforo físico. Pero sé que no venían logos, ni nombres ni marcas,
porque de ese contenedor solo se incautó una parte del contenedor, no todo; nos
entregaron 55 cajas de una total de 531 cajas; ADUANA retuvo 476; por esta
razón yo sé que no venía nada en el patín.
AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: respecto a lo consultado no tengo conocimiento.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) Aparece de fs. 6 y 175 que, el 27 de diciembre del 2016, la
reclamante emitió el “Z” N° 101-16-032126 que, entre otros, contenía las
siguientes mercancías:
CODIGO ITEM MERCANCIA DISEÑO CAJAS PARES
JR885/32-34-35-
36-37-38-39-40
01/04 Y DEL
06/09
PATINES DISNEY IMITATIVO SOY LUNA 332 3220
JR885/36 Y 37 5 Y 6 (01
CAJAS)
PATINES DISNEY IMITATIVO SOY LUNA 4 Y 1 58
JR735/32-34-35-
36-37-38-39-40
17 AL 25 PATINES DISNEY IMITATIVO SOY LUNA 149 1490
TOTAL 476 4768
b) Consta de fs. 6 que, el 11 de enero del 2017, de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 16°, de la Ley 19.912, y numeral 3.1., de
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la Res. 5026/2003, de ADUANAS, se procedió por el ente fiscalizador a
suspender el despacho de parte de las mercancías amparadas en el antedicho
“Z”, suscrito a nombre de la empresa reclamante, y estimando necesario el
funcionario actuante su mantención y custodia, designó como depositario de las
mismas a EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI), por un total
de 476 cajas, advirtiendo que, siendo un depósito, bajo ninguna circunstancia
podrán ser vendidas ni podrá disponerse de ellas o ser cedidas a cualquier título,
ni consumidas o utilizadas, mientras no se decrete el alzamiento.
c) Aparece de fs. 7 que, el 16 de enero del 2017, la empresa
reclamante solicitó a ADUANAS, dada la suspensión del despacho anterior, el
hecho de haber sido designada la ITI como depositaria de la mercancía
suspendida y el alto costo que significa para ella el pago diario de almacenaje, se
le designe a ella como depositaria provisional.
d) Consta de fs. 8 que, el 19 de enero siguientes, mediante su Of.
Ord. 0063, ADUANAS responde la petición anterior, señalando en su punto N° 3
que: “considerando que, en la especie, el procedimiento se encuentra ya
denunciado a la Fiscalía Local de Iquique, corresponde que dirija su petición al
Ministerio Público, habida consideración que los objetos, documentos o
instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado
destinados a la comisión del hecho investigado, se encuentran a disposición de
dicha autoridad, de conformidad a lo señalado en el artículo 187° del Código
Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, no es posible acceder a lo solicitado”.
e) Aparece de fs. 9 que, el 26 de enero siguiente, la reclamante
deduce reposición administrativa en contra de la denegatoria anterior, reiterando lo
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ya antes referido, en el sentido que la designación de ITI como depositario
provisional, le origina un grave menoscabo económico por el costo diario de
depósito; que ella cuenta con bodegas para el almacenaje de la mercancía
retenida mientras se lleva a cabo la investigación ordenada por el Ministerio
Público; agrega que la marca “Soy Luna” aún no se encuentra legalmente inscrita,
siendo solicitada su inscripción recién en el mes de diciembre pasado.
f) Consta de fs. 11 que, el 3 de febrero del 2017, mediante su Ord.
137, ADUANAS resuelve la reposición anterior, denegándola en base a los
mismos fundamentos señalados en el punto d) anterior.
g) Aparece de fs. 1 que, el 4 de febrero siguiente, la empresa
reclama por vulneración de derechos, en contra del obrar de ADUANAS,
insistiendo en su petición que se le designe depositaria provisional.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Conforme al auto de prueba de fs. 44, modificado a fs. 60, son
hechos controvertidos de autos los siguientes:
a) Efectividad que ADUANAS, en la emisión del acta de suspensión
de despacho del 11 de enero del 2017, de fs. 6; Oficio Ordinario N°0063 de fs.8 y
N°137. de fs. 11, se ajustó a lo establecido en el Título II, de la Ley 19.912 y al
procedimiento establecido en la Resolución Exenta N°5026/2003, de la Dirección
Nacional de Aduanas.
b) Efectividad que los citados documentos han vulnerado los
derechos garantidos en el artículo 19°, N° 21, 22 y 24, de la Constitución Política
de la república; antecedentes de hecho que así lo acrediten.
c) Efectividad de que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en el
procedimiento de medidas de frontera, tiene o no facultades para designar
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depositario provisional al infractor, con posterioridad a la denuncia por el delito de
contrabando ante el Ministerio Público.
IV.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS, EN LA EMISIÓN DEL ACTA
DE SUSPENSIÓN DE DESPACHO DEL 11 DE ENERO DEL 2017, DE FS. 6;
OFICIO ORDINARIO N°0063 DE FS.8 Y N°137. DE FS. 11, SE AJUSTÓ A LO
ESTABLECIDO EN EL TÍTULO II DE LA LEY 19.912 Y AL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°5026/2003 DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
8.- Sabemos que por el acta de fs. 6, el pasado 11 de enero
ADUANAS suspendió el despacho respecto de 476 cajas de mercancías,
comprendidas en los ítems 01 al 09 y 17 al 25, del “Z” 101-16-032126, presentado
a despacho por la reclamante, por infringir el artículo 79°, letra a), de la Ley 17.336
sobre Propiedad intelectual.
El actor, a fs. 7, el 16 de enero siguiente, le solicitó se le designe
como depositario provisional, dada la carga económica que significa pagar el
depósito diario a la ITI, petición que fue denegada por ADUANAS en su Ord.
N°0063, de 19 de enero siguiente corriente a fs. 8.
La reclamante persiste en su solicitud, deduciendo esta vez, el 26 de
enero siguiente, reposición administrativa, según consta de fs. 9, la que
nuevamente fue denegada por ADUANAS el 3 de febrero siguiente, mediante su
Ord. 137, corriente a fs. 11.
9.- El inciso II, del artículo 16° de la Ley 19.912, que adecua nuestra
legislación a los Acuerdos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO
(OMC) confiere al ente fiscalizador, la siguiente facultad cuando practique la
suspensión administrativa, de oficio, del despacho en caso que “del simple examen
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de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada
falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor”; “La aduana respectiva
designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario,
almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o
la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda”; esto es, junto
con suspender el despacho de una destinación aduanera ante una eventual
infracción a las leyes de propiedad industrial o intelectual, ADUANAS designará
como depositario provisional de la mercancía suspendida al “dueño” de las
mismas, al “importador”1, al “consignatario”2, al “almacenista”3 o a un “tercero”,
desprendiéndose de la expresión “o” utilizada por el legislador, que ADUANAS
puede designar como depositario a cualesquiera de ellos cinco, a su juicio
exclusivo, a la manera en que –por ejemplo-, lo prescribe el artículo 126°, inciso
final, del Código Tributario4.
10.- De este modo, la conclusión es obvia: si ADUANAS estaba
“legalmente” facultada, -al momento de suspender administrativamente y de oficio
el despacho-, para designar como depositario a cualesquiera de las cinco
personas antes referidas5, como mejor le parezca, a su libre arbitrio, eligiendo de
entre ellas a “un almacenista o un tercero”, como es el caso de la empresa ITI,
entonces ADUANAS, en su proceder, efectivamente se ha ajustado a lo dispuesto
en la Ley 19.912 y al punto 3.2, letra c) de su propia Res. 5026, del 2003, corriente
1 Artículo 2°, N° 3 de la Ordenanza, define la importación como: “La introducción legal de mercancía extranjera para su uso
o consumo en el país”.
2 Artículo 166° del Código de Comercio: “Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma
persona puede ser a la vez cargador y consignatario”.
3 Libro I, Título III, artículos 55° al 63°, de la Ordenanza de Aduanas. “La Ley 19.542 que modernizó el sector portuario
estatal y creó 10 empresas del Estado, como continuadoras legales de la EMPRESA PORTUARIA DE CHILE, permite que
estas empresas puedan realizar por sí mismas o por particulares, labores de almacenamiento y acopio, en los recintos
portuarios administrados por ellas”. RODRIGO DIAZ ALVAREZ, RODRIGO GONZALEZ HOLMES, “MANUAL DE
DERECHO ADUANERO”; Thomson Reuters, 2014, Santiago de Chile, primera edición, página 61.
4 “Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.
5 Esto es, el dueño, el importador, el consignatario, el almacenista o un tercero.
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a fs. 76, que no hace más que repetir, mecánicamente, el inciso II del citado
artículo 16°, siendo procedente así declararlo.
V.- EFECTIVIDAD QUE LOS CITADOS DOCUMENTOS HAN
VULNERADO LOS DERECHOS GARANTIDOS EN EL ARTÍCULO 19°, N° 21, 22
Y 24, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA; ANTECEDENTES
DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
11.- Necesaria consecuencia de lo desarrollado en el apartado
anterior es que, ejerciendo ADUANAS una facultad legal que la Ley entrega a “su
juicio exclusivo”, cual es designar depositario a quien lo estime pertinente de entre
las cinco opciones que le faculta la Ley, no puede haber vulneración alguna a
ninguno de los 3 derechos señalados como conculcados (derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica; derecho a no ser discriminado arbitrariamente en
materia económica; el derecho de propiedad), ya que dichas tres garantías
constitucionales tiene como límite el orden legal respectivo, dentro de cual
ADUANAS ha ejercido sus potestad, con estricto apego a tales límites.
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE FRONTERA, TIENE O NO
FACULTADES PARA DESIGNAR DEPOSITARIO PROVISIONAL AL
INFRACTOR, CON POSTERIORIDAD A LA DENUNCIA POR EL DELITO DE
CONTRABANDO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
12.- ADUANAS puede suspender en frontera el despacho -de oficio y
administrativamente-, por solo 5 días hábiles, vencido el cual, dicha suspensión
queda ipso facto sin efecto. Esa es la mecánica legal. Al momento de ejercer esta
Facultad legal, puede designar como depositario a cualesquiera de las cinco
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personas antes nombradas, cuya designación cesa junto con el cese
administrativo de la suspensión.
Más allá de ese lapso, queda como depositario la persona que el juez
civil o del crimen respectivo determine, en uso de la facultad legal que se contiene
en el artículo 12° de la Ley 19.912, si es que tal designación efectivamente ha
acontecido, la que, a su vez, tiene una vigencia de 10 días hábiles, prorrogables.
Si no existe tal designación judicial, debe procederse al despacho de la mercancía.
13.- Luego, este punto de prueba, solicitado agregar por ADUANAS
en su reposición en contra del auto de prueba, a fs. 50, y concedido a fs. 60 vlta.
es ,-al final-, inoficioso, como quiera que la cuestión no estriba en determinar si
ADUANAS tiene o no facultades para ejercer dicha designación de depositario a
posteriori de cumplimiento de su obligación legal de denunciar, contenida en la
parte final del citado inciso I, del artículo 16°6, pues ésta cesa ipso facto, por el solo
transcurso del plazo legal de quinto día, cuestión que no ha sido planteada por el
actor como fundamento del recurso de autos, ya que éste solo le limita a impugnar
la denegatoria de ADUANAS a designarle como depositario.
RESUMEN:
14.- Acorde al citado artículo 16° de la Ley 19.912, ADUANAS está
facultada para designar depositario, -a su libre arbitrio-, a cualesquiera de las cinco
personas ya antes indicadas y que, al obrar así, ha ejercido sus prerrogativas
legales dentro de la más estricta legalidad, por lo cual no puede haber vulneración
de derecho constitucional alguno, siendo procedente así declararlo.
15.- Los dichos de los testigos de la actora de fs. 166 y 167 tampoco
cuestionan esta capacidad legal de ADUANAS en orden a designar depositario,
6 “La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley”.
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mientras que el testigo de ADUANAS, Sr. SCIARAFFIA lo ratifica a fs. 70, de
manera tal que dichas declaraciones no logran modificar lo concluido por este
sentenciador.
Y visto lo dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la
Ordenanza;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de vulneración de
derechos de fs. 1, SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles
para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamante
conforme a lo dispuesto en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000104-5
RIT : VD-02-0003-2017
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON
MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante. Notificar por c.c.
Registro de fallos.
MGC/app.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2017-05-23T14:24:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.