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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00003-2017 · 23 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00003-2017
RUC
17-9-0000104-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TRAPACA RUC 17-9-0000104-5 RIT VD-02-00003-2017 QIUCHENG IMPORT. EXPORT LIMITADA RUT 76.388.875-4 Iquique, veintitrés de mayo del dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, abogado, Rut Nº 10.977.282-8, domiciliado calle Bolívar Nº 202, Of. 1103, Iquique, en representación de QUICHENG IMPORT EXPORT LIMITADA, Rol Único y Tributario Nº 76.388.875-4, representada legalmente por don CHAOCAI WANG, chino, empresario, Cedula de Identidad para Extranjeros Nº 21.748.200-3, ambos con domicilio en calle Capitán Roberto Pérez N° 1777; departamento 1803, Torre Norte, Punta Cavancha, Iquique, quien reclama por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que pasa a exponer: Que con fecha 11 de Enero de 2017; el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Dirección Regional de Iquique, procede a efectuar una revisión física de mercaderías amparadas en ZETA Nº 101-16-032126, de fecha 27 de diciembre de 2016, pertenecientes a su representado QIUCHENG IMPORT EXPORT LIMITADA, el cual consistía en 476 cajas con patines con la imagen de “Soy Luna” las cuales, -según el fiscalizador-, tenían marcas y figuras registradas en INAPI, infringiendo de esta manera lo señalado en la ley 17.336; quedando la EMPRESA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 2 INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI) como depositario de la mercadería retenida. Que con fecha 16 de enero del corriente, se solicitó, en representación de QIUCHENG IMPORT EXPORT LIMITADA, mediante carta dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, se nombre como depositario provisional a su representado, atendido al alto costo económico que significa el pago diario que se debe de realizar por el almacenaje en dicho TERMINAL INTERNACIONAL y en atención a que su representado cuenta con bodega propia; ubicada en Manzana 2, local 2, Recinto Amurallado, de ZONA FRANCA DE IQUIQUE. Que con fecha 19 de enero de 2017 la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, mediante Of. Ord. N° 0063, señaló “no es posible acceder a lo solicitado” en atención que, en la especie, el procedimiento se encuentra ya denunciado a la Fiscalía local de Iquique, negando y vulnerando los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 19° N° 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República. Que posteriormente, con fecha 26 de enero de 2017, se presentó ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS IQUIQUE reposición respecto a la Resolución aludida en el párrafo anterior de su presentación, siendo contestado por dicho SERVICIO mediante Of. Ordinario N° 137, de fecha 03 de febrero del año en curso, resolviendo no dar lugar a la petición por cuanto se habría radicado la investigación ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad; mismo fundamento que tuvo para negar la solicitud de cambiar depositario provisional. Que cabe tener presente que, de acuerdo a la información entregada por INAPI, la marca “Soy Luna” a que alude el SERVICIO NACIONAL DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 3 ADUANA DE TARAPACÁ, la solicitud de inscripción de la misma fue recién publicada en Diario Oficial con fecha 27 de enero de los corrientes; es decir, es muy posterior a la fecha en que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE ordenó la retención y nombró a ITI como Depositario Provisional, existiendo aun plazos legales para que la marca quede legalmente registrada. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que, de acuerdo a simulador de cobro de almacenaje, al ser la mercadería retenida un pesaje de 14,5 toneladas aproximadamente, esto le ha traído aparejado un menoscabo económico a su representado, en atención que desde el día de la retención hasta el día 03 de febrero del año en curso, el monto que se debe pagar por concepto de almacenaje asciende a la suma de $853.26 USD (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS sic). Que, a mayor abundamiento, el artículo 9° de la Ley 19.912 señala lo que transcribe a fs. 3. Claramente, a su parecer, se han vulnerado los derechos contemplados en el artículo 19°, N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; el N° 21 y 22, por el hecho que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE obliga a su representado a mantener la mercadería en dependencias de la EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI) y, a la vez, pagar el valor diario de almacenaje, siendo que su representado cuenta con bodega y almacenaje propio para detentar la calidad de depositario provisional mientras se sustancia esa causa; y el N° 24, del artículo 19° de la Constitución Política de la República, por el hecho de privar a su representado de la propiedad de las mercaderías retenidas toda vez que -como se señaló anteriormente-, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 4 marca “Soy Luna” aún no se encuentra legalmente inscrita ante el INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (INAPI). Por tanto, en virtud de señalado con anterioridad, y conforme a lo dispuesto en el articulo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas que resultaren aplicables, solicita tener por interpuesto reclamo por Vulneración de las Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 19°, numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República, y disponer que las 476 cajas con patines “Soy Luna”, amparadas en ZETA Nº 101-16- 032126, de fecha 27 de diciembre de 2016, de las cuales se encuentra suspendido su despacho y designado como depositario provisional la EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI), sean entregadas a QIUCHENG IMPORT EXPORT LIMITADA en calidad de depositario provisional. A fs. 18 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ, abogado, en representación convencional del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS quien, a su vez, actúa en representación legal del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, según consta en mandato judicial acompañado en la secretaría de este Tribunal, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad, quien en el segundo otrosí de fs. 23 señala que, en subsidio, de lo principal, contesta el reclamo interpuesto, por la supuesta vulneración de derechos constitucionales consagrados en los números 21, 22 y 24, del artículo 19° de la Constitución Política de la República, interpuesto por el abogado, Sr. DARÍO CHACÓN VICENTELO, en representación de QIUCHENG IMPORT. EXPORT. LIMITADA, solicitando se rechace en todas sus partes, por no existir vulneración de derechos, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 5 I). - ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Que la reclamada viene en controvertir todos los hechos afirmados en lo principal del reclamo por supuesta vulneración de derecho, correspondiendo al actor acreditar la forma en que se han conculcado las garantías constitucionales protegidas por la acción de vulneración; esto es, los numerales 21°, 22° y 24°, del Articulo 19°, de la Constitución Política de la República. 2.- En ese orden, se pasa a explicar que el procedimiento que ha dado origen a la denuncia y retención de mercancías infractoras de propiedad intelectual, corresponde a una facultad legal prevista en el artículo 16° de la Ley 19.912, conforme la cual la Autoridad Aduanera puede disponer -de oficio-, la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía que infringe el derecho de autor y, acto seguido, designar como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero. Así, el 11 de enero del 2017, en fiscalización efectuada a las mercancías amparadas por la Solicitud de Traslado de Zona Franca (ZETA) N° 101-16-032126, de fecha 27 de diciembre de 2016, del usuario de ZONA FRANCA, QIUCHENG IMPORT. EXPORT. LIMITADA, Rut. N° 76.388.875-4, se detectaron 476 cajas que contenían 4.768 pares de patines con la imagen “Soy Luna”, las que son retenidas por vulnerar los derechos de propiedad intelectual. 3.- Que estas mercancías infractoras fueron objeto de una suspensión de despacho, quedando retenidas en atención a lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley 19.912 y la Resolución Exenta N° 15.036, del 17 de enero de 2017, correspondiendo el bloqueo de conformidad al acta de retención de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 6 ítems N°s 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 17, 18, 19. 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de la Solicitud de Traslado a Zona Franca, “Z” N° 101-16-032126, de fecha 27 de diciembre de 2016, ya identificada, quedando las mercancías materialmente en poder de la EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI), en calidad de depositario provisional, institución designada por ese SERVICIO en ejercicio de sus facultades legales, todo lo cual consta en acta de retención de fecha 11 de enero de 2017, suscrito por el encargado de almacén ITI, la funcionaria de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique y don JOSÉ GUTIÉRREZ FLORES, en representación de la reclamante. 4.- Posteriormente, y según se ha relatado en lo principal de esa presentación, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha ejercido la acción penal respectiva por el delito de contrabando propio y por delitos contra la propiedad intelectual. 5.- La reclamante sostiene que, frente a la solicitud de que su representado sea designado como depositario provisional, la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, mediante Of. Ord. N° 0063/19.01.2017, rechazó esa solicitud, y frente a dicha respuesta, dedujo reconsideración, la que también fue rechazada por esa DIRECCIÓN REGIONAL, produciéndole un perjuicio al tener que pagar gastos de almacenaje mientras las mercancías estén retenidas en dependencias de la ITI, afectándosele las garantías constitucionales previstas en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 24° (sic) de la Constitución Política de la República. 6.- Sin embargo, la reclamante yerra al atribuirle ese supuesto perjuicio económico a un acto del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 7 realizado en un procedimiento en el que ya no le cabe competencia alguna, debiendo, en efecto, dirigir sus acciones a los órganos competentes. II). - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO: 1.- Para el evento que el Tribunal estimare que, en este tipo de procedimiento de vulneración de derechos, no resulte procedente la excepción de previo y especial pronunciamiento, debiendo siempre resolverse el fondo del asunto, alega la incompetencia absoluta de este Tribunal Tributario Aduanero, en razón de la materia, fundada en los antecedentes de hecho previamente señalados. 2.- En efecto, lo primero que debe señalarse es que la competencia de este Tribunal se encuentra establecida legalmente en el artículo 1° de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas. 3.- La competencia, doctrinariamente definida como la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende, produciéndose la incompetencia absoluta del tribunal cuando el asunto queda fuera de la esfera de sus atribuciones y la sanción prevista en la ley para este tipo de incompetencia, es la nulidad procesal de todo lo obrado, vicio de nulidad de orden público. 4.- La reclamante sostiene que se han vulnerado los derechos de su representado, dado que no se ha autorizado su designación como depositario provisional haciéndole incurrir en gastos por almacenaje; más aun si cuenta con almacén o bodega propia en ZONA FRANCA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 8 5.- De lo anterior se desprende que la solicitud planteada por el reclamante - designación como depositario provisional-, es una materia que, sin lugar a dudas, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas que los artículos 117° y 129° letra K, –inciso 1°, parte final-, de la Ordenanza de Aduanas, entregan a la competencia de este Tribunal, por estar dentro del marco de atribuciones del Ministerio Público, en lo que respecta a la conservación y custodia de los objetos materiales de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado o los que de él provinieren, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 187° Código Procesal Penal. 6.- En efecto, los hechos que le sirven de antesala al sustrato fáctico del reclamo deducido, referente a la detección de mercancías que infringirían la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de propiedad del reclamante, cuyo despacho fue suspendido mediante Resolución Exenta N° 15.036/17.01.2017, del Director Regional de Aduanas de Iquique, por expreso mandato legal previsto en el artículo 16°, de la Ley 19.912, fueron denunciados oportunamente por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, iniciándose una investigación criminal en la Fiscalía local de Iquique, por el delito de contrabando, asignándosele el RUC N° 1700094367-3, habida consideración de la denuncia N° 003, de fecha 17 de enero del 2017, actualmente en tramitación. 7.- Del mismo modo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la norma legal citada, la ADUANA de Iquique informó a los titulares de los derechos, los que presentaron la querella criminal respectiva. 8.- Así, fundado en los antecedentes expuestos y normas legales citadas, tratándose en la especie de la designación como depositario provisional Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 9 de las mercancías – objeto de un delito - en el marco de una investigación penal, este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia. III). - INEXISTENCIA DE UNA ACTUACION VULNERATORIA DE DERECHOS POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS. 1.- La actuación que se reclama no es sino una de las consecuencias del ejercicio de la función fiscalizadora de ADUANAS, la que no hace más que cumplir con las facultades conferidas por el artículo 16° de la Ley N° 19.912, cuando del simple examen de la mercancía amparada en un despacho, resultare evidente que infringe derecho de autor y, posterior a ello, se designa un depositario provisional de las mercancías incautadas. 2.- Así, para el cumplimiento de la labor antes descrita, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS está dotado de la denominada “potestad aduanera”, definida en el artículo 2°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas como “el conjunto de atribuciones que le permite controlar la salida e ingreso de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras”. 3.- Dentro del marco de sus atribuciones, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, formula denuncia ante el Ministerio Público, toda vez que estos hechos configurarían el delito de contrabando propio, por tratarse de mercancías que infringirían la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Es necesario detenerse en este punto toda vez que la reclamante indica que la marca “Soy Luna” no estaba registrada en el INAPI a la fecha de ocurrencia de los hechos, argumentación del todo improcedente en sede TTA. 4.- El momento de la presentación de la denuncia es crucial en términos de la competencia, ya que tratándose de hechos constitutivos del delito Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 10 de contrabando, la Ley le entrega al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS la facultad de deducir denuncia o querella por sí o bien por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, a requerimiento del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, de tal forma que la acción penal por el delito de contrabando, al ser entregado su impulso procesal inicial al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es una acción penal pública previa instancia particular, pero que una vez deducida la denuncia o querella por el legitimario activo, la tramitación del procedimiento se sujetará a las normas generales relativos a los delitos de acción pública. 5.- La actuación realizada por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y objeto del presente reclamo, que es la denegación del traslado de la mercancía a dependencias de la reclamante, obedece a que las decisiones que se adopten en la presente causa ya no son resorte de ese SERVICIO sino que, como se señaló en los oficios de respuesta, la dirección de la investigación corresponde al MINISTERIO PÚBLICO, por ser mercancías que constituyen el objeto material del delito contrabando, debiendo dirigirse a éste las peticiones relacionadas con las mercancías. 6.- Además de lo anterior, es menester tener presente que una vez que la causa se radica en sede penal, es el MINISTERIO PÚBLICO el encargado de la investigación, y en lo atingente a la materia del presente reclamo, está encargado de la custodia de las mercancías que constituyen el objeto material del delito, según expresa disposición de los artículos 187° y 188°, del Código Procesal Penal, pudiendo sólo esa INSTITUCIÓN disponer su conservación y eventual traslado, quien deberá disponer las medidas necesarias para evitar que éstas se alteren, obligación reforzada en el Oficio de la Fiscalía Nacional N° 060/2014, en su punto 3.2, relativo a la conservación de especies recogidas e incautadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 11 7.- Es por ello que, si se realiza un análisis adecuado de las respuestas que se le entregaron a la reclamante en tiempo y forma, se le sugiere que dirija sus solicitudes al MINISTERIO PÚBLICO, por estar radicada bajo su competencia la investigación de los hechos materia de la denuncia formulada por ese SERVICIO, e incluso se le informa la norma legal que resulta aplicable a la materia, no constando, en lo relatado en su presentación ni en los antecedentes que la acompañan, que haya efectuado presentación alguna en el MINISTERIO PÚBLICO para que éste, como ente encargado de la custodia de las mercancías, se pronuncie acerca del traslado de las mismas a un almacén que sea de su propiedad o que esté bajo la administración de la reclamante. 8.- Ahora bien, actuando e indicando el SERVICIO DE ADUANAS que no está en la órbita de sus atribuciones el disponer del cambio en la designación del depositario provisional, no ha vulnerado, afectado o conculcado las garantías o derechos constitucionales del usuario de ZONA FRANCA, QIUCHENG IMPORT. EXPORT. LIMITADA con el rechazo de la solicitud de cambio de depositario provisional ejecutada sobre las mercancías de su propiedad, por cuanto el SERVICIO DE ADUANAS no es competente para resolver esta petición, habiendo sido debidamente notificado bajo acta de retención la ubicación de las mercancías en el acto mismo de fiscalización. 9.- Así, los derechos consagrados en el Artículo 19° y que son protegidos por la presente acción, N° 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, consistentes en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 12 económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, requieren para su afectación de actos arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, que no existen ya que -como se dijo-, actuó dentro del marco de sus atribuciones. Concluyendo, por las razones latamente expuestas, no cumpliéndose los requisitos del artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, tratándose de una materia que no corresponde conocer al Tribunal Tributario Aduanero – por lo que resulta incompetente en razón de la materia - y lo más importante, no existiendo vulneración de derechos garantizados constitucionalmente, solicita el rechazo del presente reclamo, en todas sus partes y con expresa condena en costas. Por tanto, en merito a lo expuesto, pide tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos disponiendo, en definitiva, que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 16 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada. A fs. 18 ADUANAS deduce excepción dilatoria, pide suspensión del procedimiento y subsidiariamente contesta el reclamo. A fs. 42 se resuelve excepción dilatoria y petición de suspensión del procedimiento y se tiene por contestado el reclamo. A fs. 44 se recibe la causa a prueba. A fs. 47 lista de testigo de la reclamante, la que se provee a fs. 48. A fs. 50 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria respecto del auto de prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 54. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 13 A fs. 56 la reclamante contesta el traslado anterior, el que se provee a fs. 60; allí mismo se resuelve reposición del auto de prueba de ADUANAS, accediéndose a lo solicitado por lo cual se modifica el punto de prueba N° 1 y se agrega un punto de prueba N° 3. A fs. 63 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 64. A fs. 66 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 67. A fs. 69 la reclamante delega poder lo que se provee en la audiencia testimonial de fs. 70. A fs. 70 testimonial de la reclamada. A fs. 72 la reclamada acompaña documentos; a fs. 163 solicita ampliación de probatorio y acompaña documentos; a fs. 174 acompaña documentos y a fs. 176 solicita oficios, peticiones todas que se proveen a fs. 177. A fs. 166 testimonial de la reclamante. A fs. 169 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 177. A fojas 179 la reclamada se desiste de diligencia solicitada a fojas 163 y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 182. A fojas 186 y 189 las partes hacen observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 195. Se traen los autos para fallo en fs. 197 y junto con ello se deja sin efecto oficio decretado a fs. 177 dado el tiempo transcurrido. Los documentos siguientes: A fs. 6 acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho de fecha 11 de enero del 2017; a fs. 7 solicitud de fecha 16 de enero del 2017 por el cual la reclamante pide a ADUANAS designación de depositario provisional; a fs. 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 14 Of. Ord. 0063, de 19 de enero del 2017 por el cual ADUANAS da respuesta a la petición anterior; a fs. 9 reposición administrativa de fecha 26 de enero del 2017 de la reclamante frente a denegatoria anterior; a fs. 11 Ord. 137, de 3 de febrero del 2017, donde se resuelve reposición anterior denegándola; a fs. 12 simulación de cobro de almacenaje de Iquique terminal Internacional por almacenaje desde el 11 de enero al 3 de febrero, por la suma de US$853,26.-; a fs. 14 mandato judicial por escritura pública de la empresa reclamante a su abogado compareciente; a fs. 30 mandato judicial por escritura pública del Director Nacional de Aduanas a sus abogados comparecientes; a fs. 36 querella criminal (sin fecha) presentada por DISNEY INTERPRISES INC. en contra de la empresa reclamante; a fs. 46 comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 73 Res. Ex. 5026, de 22 de diciembre del 2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas; a fs. 79 oficio FN 060/2014, de 23 de enero del 2014, del fiscal Nacional del Ministerio Público; a fs. 159 denuncia N° 003, de 17 de enero del 2017 hecha por Aduanas en contra de la reclamante ante la Fiscalía local; a fs. 164 Res. Ex 093, de 6 de marzo del 2017 que tramita licencia médica; a fs. 165 licencia médica del funcionario de aduanas doña MARGARITA MARIN MONTECINOS; a fs. 170 nota de venta 001870 y 001843 de la empresa reclamante; a fs. 172 autorización emitida a la reclamante por la empresa IMPORTADORA EXPORTADORA KIENKO CHILE LTDA. para uso de la marca WOVISNIN, a fs. 173 registro comercial de la marca WOVISNI emitido por INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial); a fs. 175 oficio 002, de 12 de enero del 2017, de ADUANAS, que informa infracción a la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual, artículo 179°, letra a), por utilización de obra de dominio ajeno, sin autorización; a fojas 180 Resolución Exenta N°124 de ADUANAS, por licencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 15 médica de testigo; a fojas 181 fotocopia Licencia Médica de testigo; a fojas 184 Oficio N°8/2017 de este Tribunal, despachado al Jefe de Fiscalía Iquique, del 5 de abril de 2017; a fojas 185 fotocopia libro entrega de correspondencia por Oficio N°8/2017 a la Fiscalía de Iquique. CONSIDERANDO: 1.- a fs. 1 comparece don DARÍO CHACON VICENTELO en representación de QIUCHENG IMPORT. EXPORT LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de ADUANAS, por vulneración de sus derechos consagrados en el artículo 19°, Nros. 21°, 22° y 24°, de la Constitución Política de la República, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 18 comparece don SERGIO ALMONACID MUÑOZ en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, todos también antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: A.- RECLAMADA: 3.- A fs. 70 dichos del testigo de la reclamada don OSVALDO GERARDO SCIARAFFIA OLIVARES, quien previamente juramentado declara al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 44 y modificados a fs. 60: AL PUNTO N° 1: Conforme al procedimiento que tiene ADUANAS, regulado tanto en la Ley N° 19.912 y la Resolución N° 5026/2003, en las que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 16 Ley habla de las medidas de frontera para la observancia y la resolución en que adecúa los procesos que tiene ADUANAS para actuar conforme a la Ley. El procedimiento fue efectuado por la funcionaria MARGARITA MARÍN el día 11 de enero de 2017, ajustado a las normativas competentes. En cuanto al nombrar como depositario provisional tanto a un usuario importador, un almacenista o un tercero, conforme se determine el proceso de fiscalización y, en este caso en particular, la revisión física fue en las dependencias de ITI, por lo que la fiscalizadora que estaba a cargo del procedimiento optó por nombrar como depositario provisional a ITI, para el resguardo de estas mercancías, conforme lo dicta la ley, no pudiendo enajenar, vender, entregar o dar una destinación distinta mientras no haya una orden del MINISTERIO PÚBLICO. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en base a qué norma legal o reglamentaria, ADUANAS se encontraría facultada, dentro de la Ley 19.912, para designar como depositario provisional a un tercero. RESPONDE: Es la Res. 5026, del 2003, en su punto 3.2., letra c). REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿hace cuánto tiempo es funcionario del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS? RESPONDE: 9 años. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿por cuánto tiempo realizó procedimientos en los que se aplicara medida de frontera? RESPONDE: Alrededor de 7 años. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿Qué funcionario realizó el procedimiento y quién firmó el oficio de denuncia, remitido a Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de ADUANAS de Iquique, en el presente caso? Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 17 RESPONDE: El procedimiento lo realizó la fiscalizadora MARGARITA MARÍN, y el oficio que iba acompañado con los antecedentes de respaldo del procedimiento fue firmado por mí, como Jefe subrogante de la Unidad que estaba a cargo del procedimiento. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿en qué lugar físico se realizó el acto de fiscalización, en el presente caso? RESPONDE: Según los antecedentes que recibí y pude tener a la vista, que era el acta de retención, la cual estaba firmada por un representante de la importadora, un almacenista de ITI y la fiscalizadora, el procedimiento fue efectuado en el puerto ITI. REPREGUNTADO el testigo para que diga: ¿si en sus años de experiencia antes otro usuario había solicitado el traslado de mercancías desde el lugar en que estaban depositadas originalmente? RESPONDE: Nunca, que yo tenga conocimiento. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: No tiene facultades, porque una vez hecha la retención y suspensión de despacho por parte de ADUANA, los antecedentes por parte de los fiscalizadores son entregados a la Asesoría Jurídica del SERVICIO, y este Departamento o Unidad es quien toma los antecedentes y, conforme su mérito, hace la denuncia al MINISTERIO PÚBLICO, y es este organismo quien queda en custodia técnicamente de estas mercancías y, por lo que hemos visto, ordena la incautación de la mercancía a la Policía, generalmente a la PDI. Por lo que concluyo que es el Ministerio Público quien podría darle un destino distinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 18 CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si conoce el procedimiento de suspensión de despacho, establecido en el punto N° 3 de la Resolución 5026/2003. RESPONDE: Por lo que tengo entendido, Asesoría Jurídica, una vez recibido los antecedentes, es quien hace la resolución de suspensión de despacho conforme lo respalda la Resolución N° 5026/2003, la que es firmada por el Director Regional y posteriormente a la suspensión de despacho se efectúa una denuncia ante el MINISTERIO PÚBLICO. B.- RECLAMANTE: 4.- A fs. 166 dichos del testigo del reclamante don GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA ROJO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 44 y modificados a fs. 60, expone: AL PUNTO N° 1: RESPONDE: Yo creo que no; yo transporto los contenedores y hago los documentos en el puerto para sacar los contenedores. El aforo, que a veces se hace en el puerto o en Zona Franca de Iquique, esta vez tocó hacerlo en el puerto y se abrió el contendor y se revisó la mercadería por códigos y las cajas. Al abrir, ella dijo que iba a quedar retenida por diseño y textil. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué motivó al funcionario de ADUANAS para suspender el despacho y retener la mercancía dejándola depositada en el ITI: RESPONDE: En el puerto, antes que salga la mercancía, hay un punto que dice “aforo” o “pase de aduana”, en donde interviene ADUANAS; en ese lugar Aduanas revisa el “Z” y determina si hace o no aforo, decidiendo en ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 19 momento que sí (esto es, hacer un aforo físico); entonces abrió el contenedor, vio las cajas, y determinó que alguna mercancía era parecida a unos patines SOY LUNA, determinando entonces que dicha mercancía iba a quedar retenida. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el procedimiento antes descrito, dada su experiencia en el rubro, sería un procedimiento normal de fiscalización, que hace ADUANAS respecto de las mercancías que salen del recinto portuario en dirección a ZONA FRANCA. RESPONDE: Sí, así es. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál fue el destino de la mercancía que quedó retenida ese día por el funcionario de ADUANAS: RESPONDE: Quedaron 476 cajas retenidas, las cuales quedaron en el puerto, actuando la ITI como depositaria de las mismas, en su almacén. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si fue el funcionario de ADUANAS, quién determinó que la ITI quedaría como depositaria de la mercancía retenida. RESPONDE: Sí. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga: ¿hace cuánto tiempo se dedica al transporte de mercadería, desde el puerto a ZONA FRANCA? RESPONDE: Como 30 años. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si ¿tiene conocimiento si la empresa QIUCHENG IMPORT EXPORT LIMITADA tiene bodega donde mantener y/o custodiar la mercadería? RESPONDE: Sí tiene bodega. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 20 REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si ¿tiene conocimiento respecto al procedimiento establecido en la Resolución 5026/2003 de la Dirección Nacional de Aduanas? RESPONDE: Algo, por la práctica. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga si ¿conoce los alcances de la Ley N° 19.912? RESPONDE: No lo recuerdo. 5.- A fs. 167 dichos de la testigo doña NATHALIE XIMENA SANHUEZA NARANJO, quien al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 44 y modificados a fs. 60, expone: AL PUNTO N° 1 RESPONDE: Por lo que tengo entendido, esa Resolución tiene un procedimiento, pero, -a mi parecer-, ese procedimiento no se siguió, porque cuando detectaron que había algo que no correspondía, inmediatamente determinó ADUANA que la mercadería no iba a salir del puerto y se quedaría ahí. Porque de haber seguido el procedimiento se hubiera demorado un poco más en decirnos la respuesta de ese aforo físico que se le hizo al contendor. Creo que no se siguió el procedimiento porque fue demasiado inmediato el mismo; se hizo en la mañana y en la misma mañana se tenía el resultado. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo tiene conocimiento de lo antes señalado: RESPONDE: Lo sé porque soy secretaria de la empresa reclamante y, como tal, me dedico a facturar, hacer los “Z”, etc. Por tanto, tengo que tener conocimiento de qué es lo que pasa con cada documento que hago, por el tema de las actualizaciones, visaciones etc. Como este “Z” traía mercancía, obviamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 21 me tengo que enterar cuando ADUANAS pide hacer un aforo físico, pues debo preparar una serie de documentos tales como el packing list, invoice, una declaración jurada y la lista general de todos los documentos que se le entregan a ADUANAS, ordenados correlativamente. Una vez que entrego todos estos documentos al transportista, tengo que preguntar en qué estado se encuentra el aforo del contenedor; por ello sé esta información, pues el transportista me va informando sobre cómo se desarrollan estos hechos y porque, además, un representante de la empresa debe estar presente durante el aforo físico, que en este caso fue don FEIFAN LI, además de otra persona. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el procedimiento de fiscalización en el recinto portuario, es el procedimiento normal de fiscalización que practica ADUANAS cuando determina realizar un aforo físico: RESPONDE: Claro, ellos avisan en el mismo instante en que se va a sacar el contenedor del puerto, de lo que me avisa el transportista para que le lleve los documentos. REPREGUNTADA la testigo para que diga, si tiene ¿conocimiento si la empresa reclamante solicitó al SNA el traslado de la mercadería? RESPONDE: Sí, en 2 ocasiones. REPREGUNTADA la testigo para que diga, si tiene conocimiento ¿si la empresa reclamante tiene bodega donde mantener y/o custodiar la mercadería? RESPONDE: Sí, sí tiene. REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿dónde están ubicadas las bodegas de la empresa reclamante? RESPONDE: En ZOFRI, Manzana 2, Galpón 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 22 REPREGUNTADA la testigo para que diga si ¿tiene conocimiento del procedimiento establecido en la resolución N° 5026/2003 del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS? RESPONDE: Por lo que tengo entendido, el procedimiento consta de primero suspender la entrega de la mercadería, después se tiene que dar un aviso a la empresa titular de la marca y después revisar si la empresa está en condiciones de mantener la mercadería que no se puede vender. Eso es más o menos el procedimiento, cosa que no ocurrió, porque sí tenemos bodega y esto implica un gasto para nuestra empresa. REPREGUNTADA la testigo para que diga si tiene conocimiento si la funcionaria fiscalizadora verificó la marca SOY LUNA en el INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. RESPONDE: Esa marca recién se registró el 27 de enero del 2017 y a nosotros nos requisaron la mercancía el 11 de enero del mismo año; en consecuencia, lo anterior señala que la funcionaria, al actuar del modo que lo hizo, no revisó si la marca estaba registrada en el INAPI. Además, en ninguna parte del patín aparece el logo, marca o algo que diga “SOY LUNA”, obrando la funcionaria actuante solo por el color de la mercancía, pues ello era lo único que la hacía parecida al producto original; pero ello, según la normativa vigente, no constituye vulneración o infracción a la Ley de Propiedad Industrial. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, hace cuánto tiempo trabaja para la empresa QUICHENG LTDA.: RESPONDE: Desde que inicio, desde el mes de mayo de 2015, sus operaciones con todo (Sistema de ZONA FRANCA y trabajadores). Esta empresa los socios son dueños de otra empresa, es decir llevo trabajando 6 años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 23 CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si sabe qué disposición legal o reglamentaria impone a la ADUANA la obligación de revisar si la empresa tiene o no lugares para depositar la mercancía retenida. RESPONDE: Tiene que ver con la Resolución 5026, del año 2003. Solo conozco que el procedimiento está en esa Resolución; en específico no lo sé. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si Ud. tuvo acceso físico a la mercancía retenida. RESPONDE: No, ya que está claramente expuesto que yo no estaba presente en el aforo físico. Pero sé que no venían logos, ni nombres ni marcas, porque de ese contenedor solo se incautó una parte del contenedor, no todo; nos entregaron 55 cajas de una total de 531 cajas; ADUANA retuvo 476; por esta razón yo sé que no venía nada en el patín. AL PUNTO N° 2: RESPONDE: respecto a lo consultado no tengo conocimiento. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 6.- Son hechos no controvertidos de autos: a) Aparece de fs. 6 y 175 que, el 27 de diciembre del 2016, la reclamante emitió el “Z” N° 101-16-032126 que, entre otros, contenía las siguientes mercancías: CODIGO ITEM MERCANCIA DISEÑO CAJAS PARES JR885/32-34-35- 36-37-38-39-40 01/04 Y DEL 06/09 PATINES DISNEY IMITATIVO SOY LUNA 332 3220 JR885/36 Y 37 5 Y 6 (01 CAJAS) PATINES DISNEY IMITATIVO SOY LUNA 4 Y 1 58 JR735/32-34-35- 36-37-38-39-40 17 AL 25 PATINES DISNEY IMITATIVO SOY LUNA 149 1490 TOTAL 476 4768 b) Consta de fs. 6 que, el 11 de enero del 2017, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 16°, de la Ley 19.912, y numeral 3.1., de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 24 la Res. 5026/2003, de ADUANAS, se procedió por el ente fiscalizador a suspender el despacho de parte de las mercancías amparadas en el antedicho “Z”, suscrito a nombre de la empresa reclamante, y estimando necesario el funcionario actuante su mantención y custodia, designó como depositario de las mismas a EMPRESA INTERNACIONAL TERMINAL IQUIQUE (ITI), por un total de 476 cajas, advirtiendo que, siendo un depósito, bajo ninguna circunstancia podrán ser vendidas ni podrá disponerse de ellas o ser cedidas a cualquier título, ni consumidas o utilizadas, mientras no se decrete el alzamiento. c) Aparece de fs. 7 que, el 16 de enero del 2017, la empresa reclamante solicitó a ADUANAS, dada la suspensión del despacho anterior, el hecho de haber sido designada la ITI como depositaria de la mercancía suspendida y el alto costo que significa para ella el pago diario de almacenaje, se le designe a ella como depositaria provisional. d) Consta de fs. 8 que, el 19 de enero siguientes, mediante su Of. Ord. 0063, ADUANAS responde la petición anterior, señalando en su punto N° 3 que: “considerando que, en la especie, el procedimiento se encuentra ya denunciado a la Fiscalía Local de Iquique, corresponde que dirija su petición al Ministerio Público, habida consideración que los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, se encuentran a disposición de dicha autoridad, de conformidad a lo señalado en el artículo 187° del Código Procesal Penal. Por lo antes expuesto, no es posible acceder a lo solicitado”. e) Aparece de fs. 9 que, el 26 de enero siguiente, la reclamante deduce reposición administrativa en contra de la denegatoria anterior, reiterando lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 25 ya antes referido, en el sentido que la designación de ITI como depositario provisional, le origina un grave menoscabo económico por el costo diario de depósito; que ella cuenta con bodegas para el almacenaje de la mercancía retenida mientras se lleva a cabo la investigación ordenada por el Ministerio Público; agrega que la marca “Soy Luna” aún no se encuentra legalmente inscrita, siendo solicitada su inscripción recién en el mes de diciembre pasado. f) Consta de fs. 11 que, el 3 de febrero del 2017, mediante su Ord. 137, ADUANAS resuelve la reposición anterior, denegándola en base a los mismos fundamentos señalados en el punto d) anterior. g) Aparece de fs. 1 que, el 4 de febrero siguiente, la empresa reclama por vulneración de derechos, en contra del obrar de ADUANAS, insistiendo en su petición que se le designe depositaria provisional. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 7.- Conforme al auto de prueba de fs. 44, modificado a fs. 60, son hechos controvertidos de autos los siguientes: a) Efectividad que ADUANAS, en la emisión del acta de suspensión de despacho del 11 de enero del 2017, de fs. 6; Oficio Ordinario N°0063 de fs.8 y N°137. de fs. 11, se ajustó a lo establecido en el Título II, de la Ley 19.912 y al procedimiento establecido en la Resolución Exenta N°5026/2003, de la Dirección Nacional de Aduanas. b) Efectividad que los citados documentos han vulnerado los derechos garantidos en el artículo 19°, N° 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la república; antecedentes de hecho que así lo acrediten. c) Efectividad de que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en el procedimiento de medidas de frontera, tiene o no facultades para designar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 26 depositario provisional al infractor, con posterioridad a la denuncia por el delito de contrabando ante el Ministerio Público. IV.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS, EN LA EMISIÓN DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DE DESPACHO DEL 11 DE ENERO DEL 2017, DE FS. 6; OFICIO ORDINARIO N°0063 DE FS.8 Y N°137. DE FS. 11, SE AJUSTÓ A LO ESTABLECIDO EN EL TÍTULO II DE LA LEY 19.912 Y AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°5026/2003 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. 8.- Sabemos que por el acta de fs. 6, el pasado 11 de enero ADUANAS suspendió el despacho respecto de 476 cajas de mercancías, comprendidas en los ítems 01 al 09 y 17 al 25, del “Z” 101-16-032126, presentado a despacho por la reclamante, por infringir el artículo 79°, letra a), de la Ley 17.336 sobre Propiedad intelectual. El actor, a fs. 7, el 16 de enero siguiente, le solicitó se le designe como depositario provisional, dada la carga económica que significa pagar el depósito diario a la ITI, petición que fue denegada por ADUANAS en su Ord. N°0063, de 19 de enero siguiente corriente a fs. 8. La reclamante persiste en su solicitud, deduciendo esta vez, el 26 de enero siguiente, reposición administrativa, según consta de fs. 9, la que nuevamente fue denegada por ADUANAS el 3 de febrero siguiente, mediante su Ord. 137, corriente a fs. 11. 9.- El inciso II, del artículo 16° de la Ley 19.912, que adecua nuestra legislación a los Acuerdos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere al ente fiscalizador, la siguiente facultad cuando practique la suspensión administrativa, de oficio, del despacho en caso que “del simple examen Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 27 de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor”; “La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda”; esto es, junto con suspender el despacho de una destinación aduanera ante una eventual infracción a las leyes de propiedad industrial o intelectual, ADUANAS designará como depositario provisional de la mercancía suspendida al “dueño” de las mismas, al “importador”1, al “consignatario”2, al “almacenista”3 o a un “tercero”, desprendiéndose de la expresión “o” utilizada por el legislador, que ADUANAS puede designar como depositario a cualesquiera de ellos cinco, a su juicio exclusivo, a la manera en que –por ejemplo-, lo prescribe el artículo 126°, inciso final, del Código Tributario4. 10.- De este modo, la conclusión es obvia: si ADUANAS estaba “legalmente” facultada, -al momento de suspender administrativamente y de oficio el despacho-, para designar como depositario a cualesquiera de las cinco personas antes referidas5, como mejor le parezca, a su libre arbitrio, eligiendo de entre ellas a “un almacenista o un tercero”, como es el caso de la empresa ITI, entonces ADUANAS, en su proceder, efectivamente se ha ajustado a lo dispuesto en la Ley 19.912 y al punto 3.2, letra c) de su propia Res. 5026, del 2003, corriente 1 Artículo 2°, N° 3 de la Ordenanza, define la importación como: “La introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”. 2 Artículo 166° del Código de Comercio: “Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario”. 3 Libro I, Título III, artículos 55° al 63°, de la Ordenanza de Aduanas. “La Ley 19.542 que modernizó el sector portuario estatal y creó 10 empresas del Estado, como continuadoras legales de la EMPRESA PORTUARIA DE CHILE, permite que estas empresas puedan realizar por sí mismas o por particulares, labores de almacenamiento y acopio, en los recintos portuarios administrados por ellas”. RODRIGO DIAZ ALVAREZ, RODRIGO GONZALEZ HOLMES, “MANUAL DE DERECHO ADUANERO”; Thomson Reuters, 2014, Santiago de Chile, primera edición, página 61. 4 “Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”. 5 Esto es, el dueño, el importador, el consignatario, el almacenista o un tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 28 a fs. 76, que no hace más que repetir, mecánicamente, el inciso II del citado artículo 16°, siendo procedente así declararlo. V.- EFECTIVIDAD QUE LOS CITADOS DOCUMENTOS HAN VULNERADO LOS DERECHOS GARANTIDOS EN EL ARTÍCULO 19°, N° 21, 22 Y 24, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN. 11.- Necesaria consecuencia de lo desarrollado en el apartado anterior es que, ejerciendo ADUANAS una facultad legal que la Ley entrega a “su juicio exclusivo”, cual es designar depositario a quien lo estime pertinente de entre las cinco opciones que le faculta la Ley, no puede haber vulneración alguna a ninguno de los 3 derechos señalados como conculcados (derecho a desarrollar cualquiera actividad económica; derecho a no ser discriminado arbitrariamente en materia económica; el derecho de propiedad), ya que dichas tres garantías constitucionales tiene como límite el orden legal respectivo, dentro de cual ADUANAS ha ejercido sus potestad, con estricto apego a tales límites. VI.- EFECTIVIDAD QUE EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE FRONTERA, TIENE O NO FACULTADES PARA DESIGNAR DEPOSITARIO PROVISIONAL AL INFRACTOR, CON POSTERIORIDAD A LA DENUNCIA POR EL DELITO DE CONTRABANDO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. 12.- ADUANAS puede suspender en frontera el despacho -de oficio y administrativamente-, por solo 5 días hábiles, vencido el cual, dicha suspensión queda ipso facto sin efecto. Esa es la mecánica legal. Al momento de ejercer esta Facultad legal, puede designar como depositario a cualesquiera de las cinco Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 29 personas antes nombradas, cuya designación cesa junto con el cese administrativo de la suspensión. Más allá de ese lapso, queda como depositario la persona que el juez civil o del crimen respectivo determine, en uso de la facultad legal que se contiene en el artículo 12° de la Ley 19.912, si es que tal designación efectivamente ha acontecido, la que, a su vez, tiene una vigencia de 10 días hábiles, prorrogables. Si no existe tal designación judicial, debe procederse al despacho de la mercancía. 13.- Luego, este punto de prueba, solicitado agregar por ADUANAS en su reposición en contra del auto de prueba, a fs. 50, y concedido a fs. 60 vlta. es ,-al final-, inoficioso, como quiera que la cuestión no estriba en determinar si ADUANAS tiene o no facultades para ejercer dicha designación de depositario a posteriori de cumplimiento de su obligación legal de denunciar, contenida en la parte final del citado inciso I, del artículo 16°6, pues ésta cesa ipso facto, por el solo transcurso del plazo legal de quinto día, cuestión que no ha sido planteada por el actor como fundamento del recurso de autos, ya que éste solo le limita a impugnar la denegatoria de ADUANAS a designarle como depositario. RESUMEN: 14.- Acorde al citado artículo 16° de la Ley 19.912, ADUANAS está facultada para designar depositario, -a su libre arbitrio-, a cualesquiera de las cinco personas ya antes indicadas y que, al obrar así, ha ejercido sus prerrogativas legales dentro de la más estricta legalidad, por lo cual no puede haber vulneración de derecho constitucional alguno, siendo procedente así declararlo. 15.- Los dichos de los testigos de la actora de fs. 166 y 167 tampoco cuestionan esta capacidad legal de ADUANAS en orden a designar depositario, 6 “La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 30 mientras que el testigo de ADUANAS, Sr. SCIARAFFIA lo ratifica a fs. 70, de manera tal que dichas declaraciones no logran modificar lo concluido por este sentenciador. Y visto lo dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos de fs. 1, SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 17-9-0000104-5 RIT : VD-02-0003-2017 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Notificar por c.c. Registro de fallos. MGC/app. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 23-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3f45796-7170-43c2-b36d-71ce7bd4bba7 Timbre Electrónico 2017-05-23T14:24:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.