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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00007-2018 · 23 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00007-2018
RUC
18-9-0000309-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 18 9 0000309 5 RIT GR 02 00007 2018 RODAC S.A. RUT Nº 76.522.800-4 Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don EDGAR FERNANDO ILIGARAY KOO, Abogado, en representación de RODAC S.A., ambos domiciliados en Iquique, Simón Bolívar 202, oficina 505, quien reclama en contra del cargo N° 526907, de 5 de octubre del 2018, cuya copia corre a fs. 11 de la causa, por los siguientes motivos: 1° Señala que mediante Zeta N°45006, de fecha 5 de noviembre de 2009, su representada ingresó a Zona Franca diversa mercancía, específicamente, en lo que a este reclamo corresponde, aquella señalada en el ítem 50, a saber: 050 1.00 UN CA 8492 PROD: DCA1070 RODAMIENTO 14.728,9900 14.728,99 DE RODILLOS CONICOS SETS ESPECIALES (SETS)/MARTIN ASSY EE 720128-90020 Posteriormente, mediante Zeta N° 9863, de fecha 4 de marzo de 2010, su representada ingresó a ZONA FRANCA diversas mercancías; específicamente, en lo que a este reclamo corresponde, aquella señalada en los ítems 82, 83 y 99, a saber: Ítem 82: 082 1.00 UN CA 8492 PROD: DCA1070 RODAMIENTO 13.513.5300 13.513.53 DE RODILLOS CONICOS SETS ESPECIALES (SETS)/MARTIN ASSY EE 720128-90020 Ítem 83: 1 Timbre Electrónico 083 1.00 UN CA 8492 PROD: DCA1070 RODAMIENTO 14.728.9900 14.728.99 DE RODILLOS CONICOS SETS ESPECIALES (SETS)/MARTIN ASSY EE 720128-90020 Ítem 99: 099 1.00 UN CA 8492 PROD: DCA1070 RODAMIENTO 15.785.4450 31.570.89 DE RODILLOS CONICOS SETS ESPECIALES (SETS)/MARTIN ASSY EE 720128-90020 Mediante Factura de importación N° 74549, de fecha 29 de marzo de 2017, su representada importó a régimen general dicha mercancía, para lo cual emitió la DIN 3140244359-9, con la misma fecha de aceptación y con certificado de origen que comprendía el periodo entre el 29 de marzo de 2017 y el 29 de marzo de 2018. En el certificado de origen indicado aparece que el exportador es THE TIMKEN CORPORATION y como importador RODAC S.A. Mediante oficio N° 8764, de fecha 2 de agosto de 2017, la Dirección Regional de ADUANA de Iquique ordenó a su representada que llenara un cuestionario, además de requerir que adjuntase la “documentación precisa y específica que demostrare fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de los Estados Unidos”. Mediante oficio Nº 7382, de fecha 21 de diciembre de 2017, la reclamada informó que había resuelto negar el trato arancelario preferencial a su representada, aplicando el régimen general a la mercancía importada, oficiando a la Aduana de Iquique para los efectos de que dicha entidad procediera a formular el Cargo respectivo. Esta Resolución fue entregada en la oficina de correos con fecha 27 de febrero de 2018, siendo notificados de la misma recién con fecha 5 de abril de 2018, es decir, después de la notificación del cargo. 2 Timbre Electrónico Con fecha 19 de enero de 2018 su representada fue notificada del Cargo materia de este reclamo rolante a fojas 11. Señala que ADUANAS ha formulado un Cargo por una DIN del año 2017, cuyos documentos de base son de año 2009 y 2010; es decir, más de 6 años antes de la destinación aduanera. Agrega que el fundamento de hecho del cargo, parece ser el hecho que su representada no acreditó “el carácter de originario de la mercancía”, a pesar del certificado de origen aportado al momento de la importación. Refiere que el fundamento de derecho del cargo, según se señala en el mismo, sería el artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas a pesar de que no se imagina cómo su representada pudo haber “infringido” esta norma, toda vez que ella se refiere a una limitación del SERVICIO, y no a un deber de su representada. Añade que los artículos 66°, 67° e inciso final del 84° de la misma Ordenanza, dicen relación con las facultades de dicha entidad para verificar el Origen de una mercancía (incluyendo el aforo), facultades que no han sido negadas por su parte, de manera que nuevamente no entiende de qué forma su representada “infringió” dichas normas. El cargo señala como fundamento normativo “INFRINGE CAP. IV SECCIONES A Y B REGLAS DE ORIGEN”. Menciona que si bien se podría entender que se refiere a las Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, el cargo no especifica cuál de las normas es la “infringida”, recordando que dichas secciones comprenden desde el artículo 4.1 al 4.17, cada uno de los cuales tiene -a su vez- diversos numerales. Respecto del Oficio Circular Nº 333/18-12-2003, cuyo emisor no figura indicado en el cargo, señala que desconoce el texto y legalidad de aquel, toda vez que se 3 Timbre Electrónico trata de una norma que no tiene el rango de Ley, respecto de la cual, además no consta su publicación en el Diario Oficial. Alega seguidamente caducidad, invocando la supletoriedad de las normas tributarias. Al respecto, señala que el cargo es sobre mercancía ingresada con fechas 5 de noviembre de 2009 y 4 de marzo de 2010 a ZOFRI, importados luego con fecha 29 de marzo de 2017. Sobre este respecto, indica que, dada la fecha del ingreso de las mercancías a ZONA FRANCA, su representada no conservaba documentación alguna que permitiera certificar -adicionalmente- el origen de aquella, más allá de la propia documentación de base. Refiere que no existe norma aduanera alguna que indique cuál es el plazo por el cual el administrado debe mantener en su poder la documentación de base de una importación, por lo que se remite, en esta materia, a los señalado en los artículos 17° y 200° del Código Tributario, además del 58° del D.L 825 de 1974, según la cual, en síntesis, “la obligación legal de conservar los libros de contabilidad se extiende por el plazo de 6 años contados desde la expiración del plazo en que se debieron pagar los impuestos correspondientes. Transcurrido dicho término legal, la destrucción de los libros, registros y demás anotaciones contables no se encuentra sancionada en la Ley.1” Señala que entiende que el Código Tributario es supletorio a la Ordenanza de Aduanas por cuanto, si bien ambos regulan aspectos diversos de la tributación, el Código Tributario es más amplio y general, a tal grado que incluso la Ordenanza de Aduanas se remite al Código en diversos pasajes2. Concluye que, al no existir norma que imponga a su representada la obligación 1 Oficio N° 582, de 15.02.2006. Subdirección Normativa. Dpto. de Impuestos Indirectos. SII. 2 P.e.: Art. 58° inciso 3º, 92° bis, 97°. 4 Timbre Electrónico de mantener en su poder documentación de una data superior a los 6 años, simplemente dejó de conservarlos, por lo que se le ha aplicado -en síntesis- un cargo a su representada por no mantener una documentación que legalmente ya no debía conservar. En subsidio, solicita se acoja el reclamo y se rechace el cargo, toda vez que el mismo carece de fundamento legal, atendido que no cumple con los requisitos que dispone el artículo 11° de la Ley N° 19.880, procediendo a citar dicho artículo a fojas 6. Agrega el cargo reclamado, si bien indica algunas normas, ninguna de ellas correspondería al fundamento normativo del mismo. Por lo mismo, la sola indicación de artículos sobre las facultades y limitaciones de la ADUANA, o la referencia a una norma que no tiene rango legal ni ha sido publicada en el Diario Oficial (Oficio Circular 333), o la referencia amplia, genérica e inespecífica a secciones de un capítulo de lo que -suponemos- es el TLC Chile-EEUU, no se corresponde con lo que exige el legislador en el artículo antes referido. Al no indicar correctamente el fundamento normativo de una decisión, conlleva no sólo un atisbo de arbitrariedad, sino que, además, le impide al administrado defenderse adecuadamente. El cargo, como acto administrativo final, debe bastarse a sí mismo, conteniendo todos sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que no ocurre en este caso. En subsidio solicita que se acoja el reclamo y se rechace el cargo, toda vez que el mismo no cumple con el principio de Legalidad en materia tributaria. Agrega que el Oficio Circular Nº 333, que aparece citado en el cargo reclamado, como un fundamento normativo del mismo, carece de rango legal y publicación en el Diario Oficial, de manera que se desconoce su contenido y -al mismo tiempo-, niega su validez como fundamento para la aplicación de un tributo a su representada. Señala que la norma infringe el principio de legalidad tributaria, en virtud del cual todo lo relativo al establecimiento de tributos (tasa, 5 Timbre Electrónico hecho gravado, sujeto pasivo, sujeto activo y otros), son materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y solo con origen en la Cámara de Diputados, sin que la misma pueda ser delegada en otros entes. Para reafirmar lo dicho cita jurisprudencia ROL Corte Suprema 718/207 a fojas 7. Finalmente alega que su representada sí cumplió con las reglas de Origen del TLC Chile -EEUU. A fs. 33 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes que expone. El Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica, fue firmado el 6 de junio de 2003, promulgado mediante Decreto Supremo Número N° 312, de 1 de diciembre de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2003 y comenzó a regir el 1 de enero de 2004. Dicho Tratado, requirió una adecuación de la normativa interna chilena y una serie normas que reglamenten materias internas en relación a la aplicación del acuerdo. Dentro de esas normas, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS dictó un conjunto de instrucciones normativas para hacer ejecutivos los acuerdos contenidos en el Tratado siendo uno de ellos, los relativos a materia de Certificación de Origen de las mercancías que se acojan al beneficio de preferencia arancelaria de rebaja del 100% del ad valorem. Dentro de esta regulación aduanera y respecto a la certificación de origen, se hacen aplicables las siguientes normas aduaneras:  Oficio Circular 333/18-12-2003; 6 Timbre Electrónico  Oficio Circular 21/23.01.2004;  Resolución N° 342/23.01.2015, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de la normativa aduanera contemplada en los artículos 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que, respecto a la Obligación de los Importadores en materia de origen, el TLC Chile-Estados Unidos, contempla en su artículo 4°, las “Reglas de origen y procedimientos de origen”, regulando los requisitos, obligaciones, procedimientos, formas y tratamiento de las mercancías que se importen con la preferencia arancelaria contemplada en este Tratado. Así el Artículo 4.12, señala en el Punto N° 1 lo que transcribe a fs. 36. La letra (b) del N°1 del artículo ya reseñado, claramente establece que el importador no solo debe estar preparado para presentar el respectivo certificado de origen, sino que, además, debe estar preparado para presentar “…otra información en que conste que la mercancía califica como originaria…” a solicitud de la autoridad aduanera. Señala que la Subdirección de Fiscalización dio inicio a un proceso de verificación de origen, a solicitud de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Tratado, remitió Of. Ord. N° 8764/02.08.2017 al importador, con el objetivo que informase respecto al origen de las mercancías y acompañase la documentación precisa y específica, para demostrar fehacientemente que la mercancía era originaria de Estados Unidos de Norteamérica, lo que la empresa reclamante nunca dio cumplimiento, debiendo resolverse el proceso sin que la importadora se hiciese parte en el proceso; aún siquiera para dar las explicaciones o 7 Timbre Electrónico razonamientos que hoy son parte de ese reclamo. Simplemente la importadora ignoro el requerimiento de la autoridad aduanera. Por su parte, el N° 2 del mismo artículo 4.12. del TLC, señala lo que transcribe a fs. 37. Por su parte, el Artículo 4.13 del TLC, señala que es el importador quien debe entregar el certificado y, en el N° 2 faculta al mismo importador a emitir dicho documento, sobre la base de: “(a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.” Así, el importador debe declarar el origen de la mercancía a través del certificado, que puede ser emitido por el mismo, pero en base al conocimiento que la mercancía califica como originaria; esto es, que tenga plena certeza y claridad que la mercancía cumple con los requisitos que el mismo TLC establece para dicha calificación. Además, el Artículo 4.14, que establece lo que transcribe a fs. 37 y 38. Así, no hay lugar a dudas que el N° 1, del artículo 4.14, establece la obligación del importador “… de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.” Refiere que dicha información fue requerida en la forma ya reseñada, solicitando los documentos de base del certificado que el mismo importador emitió y que le permite calificar la mercancía como originaria y acceder a la preferencia arancelaria. Dicha solicitud se realiza dentro de un procedimiento establecido y transparente, que 8 Timbre Electrónico permite a la empresa entregar la información requerida y explicar la forma en que determinó y emitió el certificado respectivo. La norma busca dar claridad y transparencia a un documento que justifica la preferencia arancelaria y que emana de la misma beneficiada; es decir, la empresa importadora, lo que busca que la emisión de la certificación no sea antojadiza y fraudulenta, lo que se desprende de lo señalado en el N° 2 del mismo artículo 4.14, pero el N° 3 del Artículo 4.14 es claro en establecer que la empresa que emite el certificado debe mantener la documentación fundante del certificado de origen y que justifica la calidad de originaria de la mercancía “…por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía…”; es decir que la empresa, al momento de importar la mercancía, debe contar con la documentación que justifique la emisión del Certificado de Origen. Continúa señalando que la importadora reclamante ha pretendido justificarse de no tener la información requerida para justificar la emisión del certificado en que dichos antecedentes datan de los años 2009 y 2010, fecha en que las mercancías ingresan a ZONA FRANCA. Ante los dichos de la reclamante de que no existe norma clara y expresa en la normativa aduanera, que establezca un plazo para resguardar y mantener los documentos aduaneros y comerciales, que justifiquen la emisión del certificado de origen, utilizando en forma errada la normativa tributaria contemplada en los artículos 17° y 200° del Código Tributario para el resguardo de la contabilidad y registros contables, responde que la aplicación de esta norma es errada e inoportuna puesto que la norma tributaria general solo actúa en forma supletoria a la normativa aduanera y, en el caso, se ha demostrado claramente que el mismo TLC ha establecido un plazo para el resguardo de la documentación, contados desde la fecha de la 9 Timbre Electrónico importación y no desde que ingresó a ZONA FRANCA, que corresponde a una internación a un régimen aduanero especial y no a una Importación, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Por tanto, queda claro que la empresa, al momento de emitir el certificado y en los 5 años siguientes de la fecha de la importación (en este caso desde el 29 de marzo de 2017), debe mantener y resguardar la información y documentación que sirvieron de base a la emisión del Certificado de Origen. Además, la aplicación del plazo señalado en el Código Tributario para el resguardo de los documentos, se aplica solo a los registros que allí señala; esto es “…libros de contabilidad…libros, registros y demás anotaciones contables…”, por lo que no sería aplicable a la documentación comercial, aduanera, financiera, técnica o general que justifica la emisión del respectivo certificado de origen utilizado para la obtención de la preferencia arancelaria. En relación a la alegación de la reclamante de que el cargo carece de fundamento legal, la reclamada señala que el artículo 4.16, de “Procedimientos para la verificación del origen”, establece lo que transcribe a fs. 39. El N°2 del artículo 4.16 del TLC establece que la parte, a través de su autoridad aduanera, puede proceder a verificar el origen de las mercancías, a través de un procedimiento “… de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.” Señala que el procedimiento aplicado para la verificación de la calidad de originaria de las mercancías, se ha realizado de acuerdo a lo establecido en la normativa aduanera interna, contenidas en el Oficio Circular 333/18-12-2003, del Director Nacional de Aduanas que, como norma reglamentaria que es, solo viene en complementar y hacer 10 Timbre Electrónico ejecutivo lo establecido en el TLC, sin modificar los requisitos allí establecidos. Tanto es así que el número 6.1. de dicho Oficio Circular señala lo que transcribe a fs. 40. Alega que la norma reglamentaria es coincidente con lo señalado en el Tratado, siendo obligación del importador mantener la información por 5 años desde la importación. Si, en el caso, el importador no tuviese la documentación porque esta data de los años 2009 y 2010, ¿Cómo pudo emitir el certificado de origen? ¿En que se basó para declarar que “la información contenida en el certificado de origen es verdadera y exacta ...”, tal como lo señala al pie del mismo certificado? Finaliza expresando que, al no tener cómo justificar la emisión del certificado de origen, la Resolución Ex. N° 7382/21.12.2017, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, se encuentra claramente justificada y ajustada a derecho; en particular, a la normativa especial contemplada en el mismo Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y, consecuencialmente, el cargo N° 526907, objeto del presente reclamo, se ha emitido en forma correcta, legal y reglamentariamente, debiendo confirmarse por el Tribunal, rechazando el reclamo, con costas. Las diligencias del proceso: A fs. 31 se confiere traslado del reclamo. A fs. 33 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fojas 49. A fs. 51 se provee que, previo a dar curso progresivo a los autos, la reclamada debe acompañar resolución y formulario de cargo que niega arancel preferencial, lo que se cumple a fojas 53, el que se provee y se cita a audiencia de conciliación a fojas 58. A fojas 60 acta de audiencia de conciliación la que no se concretiza por 11 Timbre Electrónico ausencia de ADUANAS. A fojas 61 se recibe la causa a prueba. A fs. 64 lista de testigos de la reclamada y solicita exhorto, la que se provee a fs. 66 y se oficia a fojas 71. A fs. 68 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 69. A fs. 73 la reclamada alega entorpecimiento y solicita ampliación de plazo para testigo, por lo que se abre un término especial de prueba a fojas 76. A fojas 78 el Tribunal rectifica fecha testimonial de la resolución de fojas 76. A fojas 80 la reclamada delega poder el que se provee en audiencia a fojas 81. A fs. 81 y 85 testimoniales de la reclamante. A fs. 90 la reclamante acompaña documentos y solicita inspección personal del juez, lo que se provee a fojas 93. A fs. 95 testimonial de la reclamada. A fojas 98 el certificado de eventual causal de recusación del juez titular, que se pone en conocimiento de las partes a fs. 99 para efectos que ejerzan sus derechos pertinentes. A fs. 101 la reclamada delega poder, el que se provee a fojas 102. A fs. 104 acta de la Inspección del Tribunal. A fojas 121 se tiene por recibido la pieza procesal en el Tribunal exhortado de Valparaíso. A fojas 123 se traen los autos para fallo. A fojas 125 se dicta Medida para Mejor Resolver, la que se cumple por la 12 Timbre Electrónico reclamada a fojas 127 y se tiene por cumplido a fojas 136. A fs. 138, como nueva medida para mejor resolver, se pide a la reclamante acompañar copia completa del “Z” 45006, corriente a fs. 13 y 14, lo que se cumple por la reclamante a fs. 140, conforme resolución de fs. 153. Los documentos siguientes: A fs. 10 notificación de 5 de enero 2018, del cargo reclamado; a fojas 11 cargo N° 526907, del 5 de enero de 2018, por US$5.416,77.-; a fojas 13 Solicitud Traslado Zona a Franca (“Z”) Nº 45006, de 5 de noviembre del 2009; a fs. 15 Bill of Lading (BL3) N°4041.11084; a fojas 16 certificado de transbordo del 25 de noviembre de 2009; a fojas 17 Factura Comercial N°1176110, del 26 de septiembre de 2009; a fojas 19 y 91 Solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N° 9883, del 4 de marzo de 2010; a fojas 22 Bill of Lading N° 6339-0452-002.020; a fojas 23 factura Comercial N° 1359235, del 18 de enero de 2010; a fojas 26 y 133 Declaración de Ingreso (DIN) N° 3140244359-9, del 29 de marzo de 2017; a fojas 27 y 134 factura de importación N° 74549 del 20 de marzo de 2017; a fojas 28 Certificado de Origen, de fecha del 29 de marzo de 2017 con criterio de Origen “C” y Productor “NO 2a”; a fojas 29 mandato judicial por escritura pública de RODAC S.A. a don EDGAR FERNANDO ILIGARAY KOO; a fojas 42 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a CASTELBLANCO KOCH MAURICIO JAVIER y otros; a fojas 54 Resolución Exenta N° 7382 del 21 de diciembre de 2017, que niega trato arancelario preferente derivado del TLC Chile USA a la reclamante; a fojas 63 3 “Bill Of lading (B.L) Conocimiento de Embarque: Título para el transporte de mercancías por mar, emitido en virtud de una póliza de fletamento (contrato de fletamento). Este documento acredita que una mercancía ha sido efectivamente cargada en el medio de transporte o recibida a tal objeto, con destino al punto final que se declara. Constituye realmente el contrato de transporte entre los titulares del mismo que son, por una parte, el embarcador y, por otra, el transportista, usualmente representado por sus agentes. Los conocimientos pueden ser nominativos, a la orden o a portador. Debe expresar, entre otras indicaciones, el nombre del receptor o consignatario”. Diccionario de Comercio Exterior, Págs. 136-137. Legal Publishing-Thomson Reuters; 1° Edición diciembre 2011, Chile.136-137. 13 Timbre Electrónico comprobante de notificación por carta certificada, de la resolución que recibe la causa a prueba; de fs. 71 exhorto 03/2018, despachado al TTA de Valparaíso para recepción de prueba testimonial de la reclamante; a fs. 72 Manifiesto de Confirmación de envío de información N° OT 696248169603, del 23 de julio de 2018, de CHILEXPRESS; a fojas 75 Resolución Exenta N°993 del 26 de julio de 2018 de ADUANAS, Región Tarapacá, que designa comisión de servicio; a fs. 91 última hoja del “Z” N° 9863, de 4 de marzo del 2010; a fs. 92 guía de entrega de documentos y movimiento interno, de 9 de abril del 2018 por el cual el despachador EDUARDO LINARES MACIAS entrega al fiscalizador aduanero ROSA SOTO HERNANDEZ, documentos solicitados; a fojas 98 Certificado del Juez Tributario Aduanero sobre eventual recusación; a fojas 105 Anexo fotográfico de la Inspección Personal del 21 de agosto de 2018; de fojas 106 a 120, Exhorto N°03/2018 del 19 de julio de 2018, despachado al TTA de Valparaíso para recepción de testimonial de ADUANAS; a fojas 128 Oficio Ord N°8764, del 2 de agosto de 2017, del Subdirector de Fiscalización de ADUANAS a RODAC S.A. por el cual solicita antecedentes para verificación de origen de mercancías; a fojas 129 Cuestionario de Verificación de Origen del Dpto. de fiscalización a Posteriori de ADUANAS adjunto a ordinario anterior; a fojas 135 Certificado de Origen de fecha 29 de marzo de 2017 sin criterio de Origen y Productor “NO 2b”; y a fs. 141-152 copia íntegra de “Z” N° 045006, de 5 de noviembre de 2009. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don EDGARD FERNANDO ILIGARAY KOO, en representación de RODAC S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 526907, de fecha 5 de enero del 2016, cuya copia corre a fs. 11, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por 14 Timbre Electrónico remitidos en aras de la brevedad. 2. A fs. 33 comparece don ENZO JAVIER MOLINA TOBAR, en representación de ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Corre en la causa la siguiente testimonial: A.- RECLAMANTE: a) A fs. 81 y siguiente testimonial de don JUAN ENRIQUE BERNARDO CORCO SAMIT. b) A fojas 85 testimonial de don AUGUSTO YOSHITOMO KUWAE YAGUI. B.- RECLAMADA: a) A fojas 95 testimonial de doña ROSA ELVIRA SOTO HERNANDEZ. b) A fojas 114 testimonial de don ERICK AGUIRRE OLIVARES. c) A fojas 116 testimonial de doña AIDA MORALES GUERRA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que son hechos no controvertidos del proceso: a) Aparece de fs. 17-18, que con fecha 28 de septiembre del 2009, el exportador THE TIMKEN CORPORATION, domiciliado en 1835 Dueber Av. SW, Canton Ohio, United State, 44706, vendió a la reclamante y consignatario, entre otras especies, la siguiente mercancía, mediante la factura comercial (invoice) N° 11761100: N° N° DE PARTE N° DE IDENTIFICACION CANTIDAD PRECIO PRECIO DE LINEA # 1: DESCRIPCION DE ORIGEN TARIFA DEL MATERIAL DESPACHADA UNITARIO EXTENDIDO REFERENCIA LA PIEZA + DESCRIPCION DEL 15 Timbre Electrónico HTS LINEA # 2: N° DE PARTE DEL CLIENTE + N° DE PO DEL CLIENTE. LINEA # 3: NOTAS DEL ITEM. 92880709 EE720128-920, CUP/CONE 8482.20.0060 100086979 1 PC US $14,210.2600 $14,210.2600 09-28-2009 ASSMB SET, DIA> 102 RO905 11M b) Aparece del BL N° 4041.11084, de fecha 27 de octubre del 2009, corriente a fs. 15, que la misma mercancía indicada en la invoice precedente fue transportada desde el puerto de Everglades, Florida (EE.UU.) hasta el puerto de Iquique, con transbordo en el puerto de Guayaquil, el 2 de noviembre del 2009. c) Consta de certificado de Trasbordo corriente a fs. 16, de fecha 25 de noviembre del 2009, que la mencionada carga, durante el tránsito en dicho puerto de Guayaquil, estuvo siempre bajo tuición y control de la ADUANA de dicho país, por lo que “no” fue objeto de proceso y operación que no sea la propia de carga y descarga para poner la mercancía dentro de un contenedor. d) Aparece de fs. 13, que el 5 de noviembre del 2009, la reclamante emitió el “Z” (Solicitud de traslado a Zona Franca) N° 045006, en el cual figura, entre otras mercancías, el ítem 50, que corresponde a las mismas mercancías indicadas en la invoice anterior N° 11761100. e) Aparece de fs. 23, que con fecha 21 de febrero del 2010, el exportador THE TIMKEN CORPORATION, domiciliado en 1835 Dueber Av. SW, Canton Ohio, United State 44706, vendió a la reclamante y consignatario, entre otras especies, la siguiente mercancía, mediante la factura comercial (invoice) N° 1359235: N° DE PARTE LINEA # 1: DESCRIPCION DE LA PIEZA + DESCRIPCION DEL N° HTS N° DE IDENTIFICACION CANTIDAD PRECIO PRECIO DE ORIGEN LINEA # 2: N° DE PARTE DEL TARIFA DEL MATERIAL DESPACHADA UNITARIO EXTENDIDO REFERENCIA CLIENTE + N° DE PO DEL CLIENTE. LINEA # 3: NOTAS DEL ITEM. EE720128-920, CUP/CONE 93218931 ASSMB SET DIA> 102 8482.20.0060 100086979 2 PC US $12,984.2700 $25,978.5400 01-18-2010 RO904.04M 16 Timbre Electrónico f) Aparece del BL N° 6339-0452-002.020, de fecha 21 de febrero del 2010, corriente a fs. 22, que la misma mercancía indicada en la invoice precedente fue transportada desde el puerto de Everglades, Florida (EE. UU) hasta el puerto de Iquique, con transbordo en el puerto de El Callao, desde el 16 al 25 de marzo del 2010. g) Que consta de fs. 19 y fs. 91 que RODAC S.A. tramitó el “Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca) N° 009863 del 4 de marzo del 2010, en el cual figura, entre otras mercancías, el ítem 82, 83 y 99 que corresponden a las mismas mercancías indicadas en la invoice N° 1359235. Es más, aparece de fs. 91 que dicho “Z” emana precisamente del BL N° 6339-0452-002.020, ya antes mencionado. h) Emana de fs. 27 y 134 que, con fecha 29 de marzo del 2017, la reclamante emitió la factura de importación N° 74549, visado N° 4082, por la cual RODAC S.A. vendió a RODAC ANTOFAGASTA las mercancías contenidas en el ítem 50 del “Z” N° 95006 de fs. 14 y las contenidas en los ítems 82, 83 y 90 del “Z” N° 9863, de fs. 22. i) Aparece de fs. 28 que el 29 de marzo del 2017, la reclamante emite el “certificado de origen” que comprendía el periodo 29 de marzo del 2017 al 29 de marzo del 2018, en el cual se hace referencia precisamente a la factura de importación N° 074549. j) Consecuentemente, aparece de fs. 26 y 133, que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3140244359-9, de fecha 29 de marzo del 2017, la reclamante presentó con destinación aduanera de importación, la referida mercancía, acogiéndose al régimen preferencial 0% ad valorem, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica, según invoca en los “antecedentes financieros” y “régimen de importación”, con lo cual declara los siguientes valores: 17 Timbre Electrónico GLOSA CODIGO VALOR US$/$ ANTECEDENTES FINANCIEROS REGIMEN DE IMPORTACION TLCCCH-USA (92) FOB 70.902,06 FLETE 3.545,10 SEGURO 1.418,04 CIF 75.865,20 AD VALOREM 223 0 IVA 19% 178 14.414,39 TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS 191 14.414,39 TIPO DE CAMBIO $645,66/US$ 91 $9.306.795 En la misma DIN se hace referencia expresa al aludido certificado de origen de fs. 28, como fundamento del régimen del TLCCH-USA y su no afectación con el ad valorem respectivo. k) Consta de fs. 56, que mediante oficio N° 479, de 16 de mayo del 2017, de la ADUANA de Iquique, se solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, realizar un “Procedimiento de Verificación de Origen”, ya que se generó una duda respecto del origen de los productos importados con preferencia arancelaria. l) A consecuencia de lo anterior, y según emana de fs. 128, el 2 de agosto del 2017, la Subdirección de Fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, emitió mediante oficio N° 8764, en el cual se indica que, en relación a la operación de importación correspondiente a la Declaración de Ingreso, N° 3140244359-9 de 29 de marzo del 2017, respecto de la cual fue solicitado tratamiento arancelario preferencial conforme a las reglas establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, de acuerdo a los artículos. N°s 4.2, 4.3, 4.e, 4.7, 4.13, 4.14 y 4.16 del mismo Acuerdo Comercial, y a lo dispuesto en los artículos Nº 6°, 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas y Art. 3º del DFL N° 329, de 1979, solicita a la reclamante entregar la información requerida mediante cuestionario de reglas de origen que adjunta a dicho oficio, para cada producto acogido a preferencia arancelaria en la Declaración de Ingreso indicada. El 18 Timbre Electrónico cuestionario debe ser llenado y devuelto conforme a lo establecido en las reglas de origen del texto del Acuerdo Comercial en comento y deberá ser acompañado de la documentación precisa y especifica que demuestre fehacientemente que las mercancías acogidas a la preferencia arancelaria son originarias de Estados Unidos de Norteamérica. La documentación requerida corresponde, entre otras, a certificados o declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales utilizados en la fabricación de las mercancías acogidas a la preferencia arancelaria, que sean indicados como originarios en el apartado VIII del cuestionario. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de Chile podrá verificar posteriormente el origen de los bienes y/o determinar la exactitud de cualquier parte o de toda la información contenida en ese cuestionario. Por tanto, conforme a los procedimientos para la verificación de origen, en caso de no recibir respuesta, o bien fuere esta insuficiente o presentada fuera de plazo, se podrá denegar el trato arancelario preferencial respecto de las mercancías en cuestión. Hace presente que, tal como lo señalan los artículos 6° de la Ordenanza de Aduanas y el articulo 5.6, del Capítulo Cinco, del Tratado, se mantendrá el estricto carácter confidencial a toda la información comercial contenida en ese cuestionarlo. Por tanto, conforme a lo señalado, solicita acusar recibo de ese oficio y dar respuesta en el plazo de 30 días hábiles, y proporcionar la información de respaldo que sirva para determinar el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuarto, sección A, del TLC entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica. m) De los antecedentes de autos aparece que la reclamante “no” dio respuesta al requerimiento administrativo anterior. n) Que el 21 de diciembre del 2017, la misma Subdirección de Fiscalización 19 Timbre Electrónico de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, procedió a emitir la Resolución Ex. N° 7382, rolante a fojas 54, en la cual señala que mediante la referida Declaración de Ingreso N° 3140244359-9, aceptada a trámite por la ADUANA de Iquique, mediante la cual se importaron "Rodamientos de rodillo", acogida con 0% ad valorem al régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica, y que fue suscrita por el Agente de aduana señor EDUARDO LINARES M., en representación de su mandante la empresa RODAC S.A.; Que el artículo 6°, 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas; el artículo 8°, del DFL N° 329, de 16 de abril de 1979, que aprobó la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; el número 1, de la letra b), del artículo 4.12., de la Sección B; el número 2, del artículo 4.12; el número 1, del artículo 4.13; el número 1 del artículo 4.14; el número 3 del artículo 4.14; el número 1 del artículo 4.16, todos del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica; el número 6.1; el número 6.4, de las "Normas para la Aplicación Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos" (Oficio Circular DNA N° 333 del 18 de diciembre del 2003) que se refiere a la Conservación del Certificado de Origen y Documentos Justificativos, disponen lo que en dicha Res. Ex. se transcribe; Que respecto de la Declaración de Ingreso N° 3140244359-9 y de la preferencia a la que se ha hecho referencia, se presentó un certificado de origen, firmado por el señor AUGUSTO KUWAE YAGUI, en representación de la empresa IMPORTADORA RODAC S.A. En el documento se señala como exportador y productor a la empresa THE TIMKEN CORPORATION. En el mismo documento, se Indica como 20 Timbre Electrónico criterio de origen, "B4", que, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 4.1, del TLC Chile-USA, corresponde a una mercancía que, en su proceso de producción, ha utilizado materiales no originarios, los cuales deben cumplir con las correspondientes exigencias indicadas en el Anexo 4.1 de requisitos específicos de origen5; Que mediante Oficio Ord. N° 479, de 16.05.2017, de la ADUANA de Iquique, se solicitó a la Subdirección de Fiscalización realizar un “Procedimiento de Verificación de Origen”, ya que se generó una duda respecto del origen de los productos importados con preferencia arancelaria; Que en relación a la declaración de ingreso N° 3140244359-9 y de conformidad al artículo 4.16 del TLC, sobre "Procedimientos para la Verificación del Origen" y dado la existencia de dudas respecto al origen invocado, por Oficio Ord. N° 8764, de 2 de agosto del 2017, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a través de la Subdirección de Fiscalización, remitió al importador un cuestionario, a fin procediera dar respuesta, por cada producto acogido a preferencia arancelaria, a diversas consultas tendientes a aclarar el cumplimiento del origen de los mismos, otorgándose al efecto un plazo de 30 días hábiles, solicitando que se adjuntara la documentación precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de los Estados Unidos de América; Que, según seguimiento web de entrega de correspondencia de CORREOS DE CHILE, el Oficio Ord. N° 8764 fue entregado al importador el día 26 de septiembre 4 Referencia que es un error pues en el certificado de origen de fs. 28 se menciona le letra “C”, mientras que en el de fs. 135 no se señala letra alguna. 5 Referencia que también es errada pues, -como se dijo-, en el documento de fs. 28 se indica la letra “C”, que corresponde a una mercancía producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente, a partir de materiales originarios, mientras que en el certificado de fs. 135 no aparece indicación a letra alguna. 21 Timbre Electrónico del 2017, por lo que los plazos otorgados se encuentran vencidos. A la fecha de emisión de este documento, no se recibió respuesta ni se solicitó prórroga por parte del Importador; Que el importador no cumplió con su obligación de dar respuesta al Cuestionario de Verificación de Origen ni entregó documentación requerida por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen y - por lo tanto-, el carácter originarlo de la mercancía; Que de acuerdo a lo anterior, al Artículo 67° de la Ordenanza de Aduanas y al número 2, del artículo 4.12, números 1 y 2 del artículo 4.14 y numerales 2 y 3, del artículo 4.16 del TLC, que establecen la responsabilidad y obligación del importador de presentar a la autoridad aduanera los documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dichos documentos, el Oficio Circular DNA N° 333, del 18 de diciembre del 2003, la autoridad aduanera está en condiciones de negar el trato preferencial a los bienes objeto de la verificación, ya que no se acreditó el carácter originarlo de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la Secciones A y B, del Tratado de libre Comercio Chile Estados Unidos de Norteamérica y teniendo Presente: Lo dispuesto en el Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica y las Reglas y Procedimientos de origen de la Sección B, el Capítulo Cinco, y las instrucciones impartidas en el numeral 7 del Oficio Circular N° 333, de 18 de diciembre del 2003 del Director Nacional de Aduanas, dicta la siguiente resolución: 1.- Se niega el trato arancelario preferencial a los bienes importados por la 22 Timbre Electrónico empresa RODAC S.A., mediante la Declaración de Ingreso N° 3140244359-9, aceptada a trámite por la ADUANA de Iquique, suscrita por el Agente de Aduana, señor EDUARDO LINARES M., acogida al régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, con una preferencia arancelaria de 100%. 2.- Aplíquese régimen general de importación a las mercancías importadas mediante la declaración de ingreso N° 3140244359-9. 3.- Ofíciese a la ADUANA Iquique, con el objeto de que se formule cargo a la declaración de ingreso Fiscalizada, por los derechos e Impuestos dejados de percibir que correspondan, atendido a que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica, así como con el objeto de que se formule denuncia asociada al artículo N° 174 de la Ordenanza de Aduanas, por existir derechos e impuestos dejados de percibir en la Declaración de Ingreso ya individualizada. ñ) A consecuencia de lo anterior y según aparece de fs. 11, ADUANAS se emitió el cargo N° 526907, de fecha 5 de enero del 2018, notificado mediante carta certificada, entregada en la Oficina de CORREOS DE CHILE con fecha 15 de enero siguiente, en el cual se indica que: “En Sub-Departamento, fiscalización a posteriori, por orden de la DNA. Mediante Resolución N°7382 de fecha 21-12-2017, se niega el Trato Arancelario Preferencial a los bienes importados por la empresa RODAC S.A., RUT N°96522800-4 mediante la DIN 3140244359-9/29-03-2017 acogida al régimen preferencial del TLC CHILE/USA. Aplíquese régimen general de importación por no acreditar carácter originario de la mercancía. Infringe artículo 6; 66; 67 e inc., final art. 84 de la Ordenanza de Aduanas; Infringe Cap. IV. Secciones A y B reglas de origen; OF. Circular 333/18-12-2003 23 Timbre Electrónico de la (sic)”. o) Consta de fs. 1 que el 07 de mayo siguiente la actora reclama en contra del referido cargo. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 61, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de haber caducado la acción fiscalizadora de ADUANA, por no estar el reclamante legalmente obligado a mantener la documentación base de la importación al momento de efectuarse ésta, atendida la fecha de ingreso de la mercancía a ZONA FRANCA. b) Efectividad que el cargo reclamado carece de fundamento e infringe el principio de legalidad tributaria. c) Efectividad que la importación cuestionada por ADUANA cumple con las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos y es acreedora del respectivo beneficio tributario. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 7° señala que: “Los interesados deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónicos según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco 24 Timbre Electrónico años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera...” b) El Artículo 66° señala que: “El origen de las mercancías se podrá determinar, para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado”. Luego, el inciso segundo de dicha norma, dispone que: “El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el Decreto Supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su caso, de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales”. c) El Artículo 67° siguiente indica que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, para continuar en su inciso segundo señalando que: “al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. d) El artículo 71° indica que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional” mientras que el artículo 72° siguiente manda que “La formalización de las destinaciones 25 Timbre Electrónico aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. e) El artículo 77° dispone que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.” f) El Artículo 78° inciso II, ordena que cuando “… los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. g) El artículo 84°, inciso final, dispone que “La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. h) El artículo 92° bis6 manda que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las 6 Incorporado por la Ley 20.997, de 13 de marzo del 2017; dado que la DI de fs. 26 y 133, tiene fecha de legalización del 29 de marzo del 2017, dicha incorporación estaba vigente a la fecha de su presentación. 26 Timbre Electrónico mercancías.” B.- LEY ORGANICA DEL S.N.A.: El artículo 8° del DFL N° 329, del 16 de abril de 1979, que aprueba la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, dispone que: “Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las aduanas, a los usuarios y otras personas. . .” C.- TLC CHILE-USA: a) El artículo 4.12, del Capítulo IV, señala en su N° 1 que: “Cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: a) Formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; b) Esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;” En su numeral 2 agrega que: “2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador, que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.” b) El artículo 4.13, Nº 1, agrega que: “cada parte dispondrá que un 27 Timbre Electrónico importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.” El numeral 2 agrega que “Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.” c) El artículo 4.14 indica que “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.” A su vez, el numeral 2 agrega que: “2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1. 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá, por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la 28 Timbre Electrónico mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con: (a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía; (b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y (c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.” d) El artículo 4.16, N° 1, indica que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).” El numeral 2 agrega que: “2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.” D.- OFICIO CIRCULAR N° 333, DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2003, QUE FIJA “NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTE CHILE Y ESTADOS UNIDOS”: a) El artículo 6.1, dispone que “El importador que solicita tratamiento 29 Timbre Electrónico arancelario preferencial debe mantener por un período de cinco años, contados de la fecha de importación, el certificado de origen y la información que demuestre que la mercancía califica como originaria y todos los demás documentos relacionados con la importación, incluidos los siguientes registros relativos a: a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía; b) cuando correspondiere la compra, costo, valor y pago de todos los materiales incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.” El artículo 6.2 siguiente agrega que “Corresponderá a los agentes de aduana, como mandatarios del importador, dar cumplimiento a la obligación dispuesta en el número anterior, atendido lo dispuesto a los artículos 77 y 226 de la Ordenanza de Aduanas.” b) El artículo 6.4 dispone que “La aduana podrá negar el trato preferencial a una mercancía en caso que el importador y/o el exportador o productor no conserve la documentación requerida en los numerales precedentes. El despachador podrá ser objeto de las sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad al artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas.” E.- D.F.L N° 3-2345, MINISTERIO DEL INTERIOR QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS: El artículo 25° indica que: “Será de responsabilidad de los Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos 30 Timbre Electrónico mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas”. F.- LEY Nº 18.525: NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS: El artículo 1º indica: “todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.” G.- CÓDIGO CIVIL: El artículo 49° del Código Civil manda que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos 31 Timbre Electrónico derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” H.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17° prescribe que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.” b) El artículo 200° manda que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa…” I.- LEY DEL IVA (DL 825): El artículo 58° dispone que “Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.” 32 Timbre Electrónico V.- EFECTIVIDAD DE HABER CADUCADO LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE ADUANA, POR NO ESTAR EL RECLAMANTE LEGALMENTE OBLIGADO A MANTENER LA DOCUMENTACION BASE DE LA IMPORTACIÓN AL MOMENTO DE EFECTUARSE ESTA, ATENDIDA LA FECHA DE INGRESO DE LA MERCANCÍA A ZONA FRANCA. 7.- El reclamante señala, a fojas 4, que el cargo se basa en mercancías ingresadas a ZOFRI con fechas 5 de noviembre del 2009 y 4 de marzo del 2010, importados con fecha 29 de marzo del 2017, sobre las cuales no tiene ninguna documentación, atendida la fecha de ingreso de las mercancías. Agrega que, al no existir ninguna norma aduanera que indique al administrado cuánto tiempo debe guardar la documentación base de una importación, se debe aplicar supletoriamente las normas del Código Tributario, que indican que son 6 años, de conformidad al artículo 17° del Código Tributario. Así, atendido el tenor de dicha norma, su representado no tenía ninguna obligación de mantener la documentación en su poder. La reclamada responde, a fojas 39, que la reclamante utiliza de forma errada la norma Tributaria, puesto que ella sólo actúa de manera supletoria a la normativa Aduanera y que, en el caso en particular, el mismo TLC ha establecido un plazo para el resguardo de la documentación que es de 5 años posteriores a la fecha de importación de la mercancía. TESTIMONIAL: 8.- Las parte reclamante rinde respecto de este punto la siguiente testimonial: A fs. 85 corren dichos de don AUGUSTO YOSHITOMO KUWAE quien declara que el documento se confeccionó tomando el “Z” de mercancías que efectivamente 33 Timbre Electrónico ingresaron 5 o 6 años antes que se realizara la venta o facturación del producto; por lo tanto, nosotros mantenemos en archivo los documentos que generalmente se consideran de base y que son entregados al agente de aduana en caso de querer acogerse al Tratado. Solo mantenemos la copia del “Z”, el B/L, el certificado de seguro y copias de las facturas, en donde el proveedor indica el origen; el resto de la documentación es eliminada; por lo tanto, no se presentan más documentos que los señalados para acoger a trámite, porque entendemos que eso es lo que exige la normativa para poder acogerse a trámite de preferencia de productos fabricados en USA; es cuanto puedo decir porque considero que hay una caducidad en los documentos que se me solicitan. Además, considero que, según la normativa, los documentos que aporto son suficientes para demostrar que el producto es originario de los EE.UU; repreguntado para que dijese ¿por cuánto tiempo mantienen almacenados los documentos a que ha hecho referencia?, responde que los documentos de base los mantenemos en forma permanente, no se destruyen, pero sí se destruyen otros documentos que llegan en el set de documentos de embarque enviados por el proveedor, debido a que no se consideran como documentos de base; estos eventualmente podrían haber contenido certificados de origen que no son aceptados para los trámites preferenciales; por tanto, los documentos de base permanecen en forma indefinida en los archivos de la empresa ya que estos se utilizan principalmente con fines comerciales para análisis de precios o envíos de proveedor y por el lado aduanero para los trámites que se acogen a TLC; contrainterrogado para que dijese conforme a su declaración, a qué normativa se refiere en relación a la custodia de los documentos de base, responde que entiendo que la normativa exige que, para poder acoger una determinada venta a trato preferencial, debo presentar documentación de la importación 34 Timbre Electrónico del producto que se está acogiendo y esto solo puede ser acreditado fehacientemente con el conocimiento de embarque que indica el origen desde donde se embarcó el producto, la factura del proveedor en donde sale claramente que el producto fue fabricado en EE.UU. No entiendo qué otro documento de base sería necesario para poder sustentar el origen del producto; además que el Agente de Aduana, en su calidad de testigo de fe, me exige dichos documentos como ya lo hemos dicho, como documentos de base, para poder tramitar la preferencia arancelaria que respalda la factura de ZONA FRANCA correspondiente a la venta del producto. 9.- Por su parte, ADUANAS rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 95 dichos de doña ROSA ELVIRA SOTO HERNANDEZ, quien declara que lo que se solicita es que el importador presente la documentación donde demuestre que la mercancía es originaria de USA para poder acogerse a los TLC que no pagan derechos de Aduanas. Para ello solicité carpeta de despacho al agente de aduana y emití un informe, enviándolo a la Dirección Nacional de Aduanas, porque la facultad la tiene el departamento de Fiscalización para solicitar la documentación de origen al productor, importador o exportador, porque en el certificado de origen que ellos presentaron, en la fs. 5 de la carpeta de despacho del agente de aduana, ellos adjuntaron un certificado de origen que, en la columna “Criterio de Origen”, no señalaba nada7 y en la columna “Productor” decía “NO 2b”, mientras que el Tratado señala, en la letra b), del apartado “criterios para calificar un producto como originario”: Productos en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes del acuerdo comercial (no originarios, siempre que sean el resultado de un proceso de transformación sustancial). Al 7 Sin embargo, en la Res. Ex. 7382, de fs. 56, se indica que sí señaló un criterio de origen –la letra “B”-, lo cual también es contradictorio tanto con el certificado de fs. 28 como del de fs. 135. 35 Timbre Electrónico colocar en la columna “Productor” “NO 2b”, significa que el productor incluyó algún material que no es originario8; entonces, para eso el productor tiene que demostrar cuánto ocupó de ese material para que pueda calificar como originario y eso es lo que se le está solicitando. A través de un cuestionario que elabora la DNA se le envía al productor o importador de la mercancía, RODAC S.A. en este caso, para que lo conteste junto al oficio enviado con el cuestionario incluido, pero tengo entendido que esta empresa no lo contestó, ni el oficio ni el cuestionario, dentro del plazo estipulado; por tanto, la DNA ordenó formular el cargo, por eso yo lo formulé. En síntesis, como estaba en blanco la columna “criterio de origen” mientras que la columna “Productor” señalaba “NO 2b”, es que determinamos que era preciso nos informara qué porcentaje de “valor de contenido regional” tenían los productos9; esa era toda la información que se necesitaba porque, considerando que la mercancía está en los galpones desde el 2009 y 2010, era necesaria esa información, pero lo cierto es que nunca contestaron. Interrogada por el tribunal para que dijese si, dado el hecho que la mercancía que se importó estaba en bodegas de la reclamante en ZOFRI desde el 2009 y/o 2010, la acción fiscalizadora de ADUANAS se encontraba caducada al momento de emitir el cargo reclamado, responde que es cierto que la mercancía se encontraba desde el año 2009 y 2010, pero dada esa antigüedad, tampoco podían acogerse al TLC; además que en la página web de la empresa TIMKEN, fabricante de los rodamientos de rodillo se señala que, si ha transcurrido un lapso prolongado de almacenamiento y no se conserva el embalaje y las condiciones de embalaje y depósito especificados, etc., el productor no se hace responsable del producto 8 Referencia que también es un error tanto conforme a las instrucciones para el llenado del certificado de origen como respecto de las normas del mismo artículo 4.1. del capítulo IV, sección A, del TLC. 9 Considerar este error de referencia de la testigo con el error de la Res. Ex. 7382, de fs. 56 también antes indicado. 36 Timbre Electrónico propiamente tal, lo cual es lógico pues el producto puede ser manipulado, sufrido transformaciones, cambios de embalajes, etc.; repreguntada, para que dijese qué hecho fue el que dio origen a la fiscalización en la que ella tomó parte, responde que el informe de la avanzada de El Loa, donde fiscalizaron la mercancía amparada en la DIN 3140244359 de 29 de marzo de 2017, acogida al TLC Chile-USA; luego ese oficio fue hecho llegar al Sub Departamento de Fiscalización a posteriori, mesa de origen, donde la suscrita le solicitó la carpeta al agente de Aduanas; una vez analizada la carpeta, con todos sus antecedentes se envió a la DNA para que se verifique origen de la mercancía; contrainterrogada para que dijese si en los oficios enviados a la empresa RODAC S.A., producto de esa fiscalización, se consultó el motivo por el cual ésta había dejado en blanco el cuadro “criterio de origen”, responde que ignoro el contenido del oficio que le envió la DNA a RODAC S.A. Lo que sé es que ellos le adjuntan un cuestionario que el importador debe contestar. b) A fs. 114 dichos de don ERICK AGUIRRE OLIVARES, quien expone que soy ingeniero comercial y magister en Administración de empresas, en ambos casos de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; dentro de mi experiencia laboral me he desempeñado como consultor y relator en el extranjero en materia de origen de las mercancías. Desde el año 2006 trabajo en funciones de fiscalización de origen y actualmente estoy a cargo del Plan Nacional de Fiscalización de Origen en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Respecto al punto de prueba, debo señalar que el artículo 4.14 del TLC Chile-EEUU, referido a las obligaciones de las importaciones, en su numeral 3, establece claramente la obligación del importador de mantener, por un periodo de 5 años a partir de la fecha de importación, la documentación de respaldo del origen de las 37 Timbre Electrónico mercancías importadas con preferencia arancelaria de este TLC; ya que, en este caso, la importación efectuada por el importador RODAC S.A., se efectuó en el año 2017, el periodo indicado vence en el año 2022. Por lo tanto, el importador se encontraba obligado a mantener los registros de respaldo de origen a la fecha en que su operación de importación fue fiscalizada por el SERVICIO DE ADUANAS mediante la aplicación del procedimiento de verificación de origen, establecido en el artículo 4.16 de este TLC. Por lo tanto, no es efectivo que la acción fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS se haya encontrado caducada al momento de haber sido ejercida; repreguntado para que explique, en términos generales, cuáles son las etapas del procedimiento de verificación de origen, responde que basado en las normas que establece el propio TLC, en el sentido que es el importador el responsable de demostrar el origen de las mercancías, tales como el artículo 4.12, 4.14 y 4.16, referidos a verificación de origen, así como en la declaración jurada contenida en el certificado de origen firmado por AUGUSTO KUWAE, en representación de RODAC S.A.. La aplicación del procedimiento de verificación de origen en este TLC, se inicia mediante el envío al importador de un oficio, que adjunta un cuestionario de verificación de origen, el cual contiene varios apartados de requerimiento de información, entre los cuales se encuentran: - Identificación de las partes (datos generales respecto al productor, exportador e importador); - Justificación del criterio de origen indicado en el certificado de origen (criterio A, B o C); - Valor de Contenido Regional (si procediera); 38 Timbre Electrónico - Preguntas adicionales (orientado principalmente a conocer si la mercancía importada bajo preferencia arancelaria fue fabricada en forma continua en EEUU o si este proceso de fabricación sufrió interrupciones; es decir, si algunas etapas del proceso de fabricación fueron efectuadas en países no parte del acuerdo; - Identificación de materiales no originarios; - Identificación de materiales originarios; - Descripción del proceso productivo. El plazo otorgado para responder el cuestionario de verificación de origen, así como para adjuntar documentación de respaldo a lo señalado en las respuestas, fue de 30 días hábiles. En el caso que, cumplido el plazo otorgado para responder el cuestionario de verificación de origen, el importador no haya respondido o la información aportada sea insuficiente para acreditar el origen de las mercancías importadas bajo preferencia arancelaria, el SERVICIO DE ADUANAS procede a emitir una resolución (según lo establecido en el artículo 4.16 del TLC) que niega el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas con preferencia arancelaria de este TLC y oficia a la ADUANA REGIONAL respectiva, que se formulen los cargos y denuncias correspondientes; repreguntado para que señale en este caso, si la empresa RODAC cumplió con cada una de las etapas del procedimiento de verificación de origen, responde que el importador RODAC S.A. no cumplió con su obligación de responder el requerimiento efectuado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en el contexto de la aplicación de un procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 4.16 del TLC, lo que implica el incumplimiento de al menos las siguientes normas: 39 Timbre Electrónico - Artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, que establece la obligación del importador de acreditar el origen. - Artículo 4.12 y 4.14, relativas también a la obligación del importador de demostrar el origen y/o mantener la información y/o antecedentes de respaldo del origen de las mercancías acogidas a preferencia arancelaria. El importador también incumplió lo señalado en la declaración jurada contenida en el certificado de origen firmado por AUGUSTO KUWAE, en representación de RODAC S.A., en el sentido de hacerse responsable de acreditar el origen de las mercancías contenidas en el respectivo certificado de origen. Repreguntado para que señale si la empresa RODAC acompañó documentos que acrediten origen de las mercancías, responde que en la instancia de aplicación del procedimiento de verificación de origen, el importador RODAC S.A. no dio respuesta al cuestionario de verificación de origen, así como tampoco adjuntó antecedente alguno que acreditara el origen estadounidense de las mercancías fiscalizadas; repreguntado para que señale cuál es el plazo que contempla el TLC Chile-EEUU y el Oficio Circular Nº333, del Director Nacional de Aduanas, para mantener los documentos fundantes y el certificado de origen, y desde cuándo se cuenta este plazo, responde que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 4.14 del TLC Chile EEUU, y consecuentemente con lo señalado con el Oficio Circular Nº333 del Director Nacional de Aduanas del año 2003, el plazo obligatorio para mantener los documentos fundantes del origen es de 5 años, contados a partir de la fecha de importación de las mercancías; es decir, de la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso respectiva; repreguntado para que señale, en el caso de RODAC, la fecha de importación de las mercancías cuyo origen reclama, responde que la fecha aproximada de 40 Timbre Electrónico importación, en el caso de la verificación de origen aplicada a RODAC S.A., por mercancías importadas en la Aduana de Iquique, creo que fue marzo de 2017; fecha igual o posterior al 13 de marzo del 2017; por lo tanto, la obligación contemplada tanto en el artículo 4.14, como en el Oficio N°333, ya mencionado, vencería en marzo del año 2022. Lo anterior, de acuerdo a las últimas modificaciones realizadas a la Ordenanza de Aduanas, aplicables a declaraciones de ingreso tramitadas a partir del 13 de marzo del 2017. c) A fs. 116 dichos de doña AIDA MORALES GUERRA, quien expone que es ingeniera en comercio exterior; trabaja hace 16 años en el rubro; hace 5 en la ADUANA; se especializa en temas de origen y clasificación arancelaria y actualmente se desempeña en el Departamento de Fiscalización a posteriori, en el plan de fiscalización de origen. Se enteró de este caso cuando llegó una consulta de la ADUANA de Iquique solicitando una verificación de origen; se procedió entonces con el procedimiento que comienza enviando un oficio al importador, en este caso, porque fue el importador quien emitió el certificado de origen. En este oficio se adjuntó un cuestionario de verificación de origen, el cual contiene 8 partes, todas ellas relacionadas a investigar y obtener información respecto del origen de las mercancías importadas; el importador no dio respuesta a esta consulta; se comprobó a través de CORREOS DE CHILE que el importador recibió el oficio señalado por lo que, al no tener respuesta y no poder probar el origen de los productos solicitados con régimen preferencial, se procedió a negar el trato arancelario preferencial a las mercancías. Respecto de los plazos que se señalan, estos se encontraban totalmente vigentes, ya que el Acuerdo, en el artículo 4.14, señala que se deben mantener los documentos por 5 años después de la fecha de importación; en el caso del ingreso a ZONA 41 Timbre Electrónico FRANCA, tal como dice la palabra, sólo habían sido ingresadas; no importadas, ya que se encontraban en una zona de tratamiento arancelario especial. Las mercancías sólo se pueden considerar importadas cuando cumplen su trámite legal de importación, en este caso a través de la Declaración de Ingreso; por lo tanto, los procedimientos de verificación de origen y de solicitud de documentos se encuentran completamente dentro del plazo que señala el TLC Chile-USA; repreguntado para que explique, en términos generales, cuáles son las etapas del procedimiento de verificación de origen, responde que la primera etapa puede partir por solicitud de alguna ADUANA REGIONAL o de la DIRECCIÓN NACIONAL; depende de dónde se encuentra la duda del origen de la mercancía; una vez establecida esa duda, se procede a enviar un oficio con un cuestionario de verificación de origen, que contiene 8 partes; todas ellas referidas a solicitar información respecto del origen de las mercancías. Este cuestionario se envía, en el caso de EEUU, a quien firmó el certificado de origen, ya que en el mismo documento existe una declaración de quien firma, que se compromete a probar el origen de la mercancía y a entregar todos los antecedentes de base a solicitud de la parte que lo solicita. Cuando se recibe el cuestionario, se analizan las respuestas y los documentos adjuntos tendientes aprobar el origen y se decide si son suficientes o no para probar el origen de las mercancías. Para finalizar el proceso se emite una resolución, la cual niega o mantiene el trato arancelario preferencial dependiendo del análisis realizado a las respuestas entregadas; repreguntado para que señale en este caso, si la empresa RODAC cumplió con cada una de las etapas del procedimiento de verificación de origen, responde que no; la empresa recibió el oficio con el cuestionario, pero no dio respuesta ni dentro del plazo que se le dio, que fue de 30 días hábiles, ni después de eso en ninguna etapa posterior; repreguntado para que señale 42 Timbre Electrónico si la empresa RODAC acompañó documentos que acrediten origen de las mercancías, responde que ninguno; sólo teníamos los que estaban en la carpeta de despacho y el único documento relacionado con origen era el certificado de origen, el cual es un documento indiciario del origen, no probatorio; repreguntado para que señale cuál es el plazo que contempla el TLC Chile-EEUU y el Oficio Circular Nº 333, del Director Nacional de ADUANAS, para mantener los documentos fundantes y el certificado de origen, y desde cuándo se cuenta este plazo, responde que el TLC señala que se deben mantener los documentos por un plazo de 5 años, desde la fecha de la importación de la mercancía; esto es, cuando se ingresa legalmente al país a través de la Declaración de Ingreso; repreguntado para que señale, en el caso de RODAC, la fecha de importación de las mercancías cuyo origen reclama, responde que no recuerdo la fecha, pero me parece que fue marzo del 2017. 10.- La reclamante refiere, a fs. 5, que no existe norma aduanera alguna que prescriba cuál es el plazo dentro del cual el administrado debe conservar la documentación base de una importación, por lo cual aplican supletoriamente los plazos señalados artículos 17° y 200° del Código Tributario y 58° de la Ley del IVA, que establecen un plazo de 6 años contados desde la expiración del plazo en que se debieron pagar los impuestos correspondientes. 11.- La primera pregunta entonces es: ¿cuál es el plazo u oportunidad en que se debieron pagar los correspondientes impuestos aduaneros? Sabemos que la destinación aduanera sub lite es una importación10 a régimen general; importación que, -en principio-, está afecta a un impuesto ad valorem, 10 Conforme al artículo 2°, N° 3 de la Ordenanza de Aduanas se define la importación como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”. 43 Timbre Electrónico según el citado artículo 1° de la Ley 18.525, que conforme al Arancel Aduanero es del 6% sobre el valor CIF. Recordemos asimismo que el numeral 9.6, del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (CNA) dispone que: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Tratándose de la declaración de importación, el Despachador deberá señalar en cada uno de los ítems del documento, el porcentaje o factor de aplicación de cada uno de los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes que afectan a la mercancía, el código de cuenta correspondiente según Anexo N° 51-32 y el monto resultante. No obstante, los impuestos, tasas y demás gravámenes que afectan por igual a toda la declaración (con excepción del IVA), sólo deberán ser consignados en el recuadro Cuentas y Valores de la declaración.” Si la expiración del plazo legal en que debió pagarse dicho derecho ad valorem es al momento de la aceptación a trámite de dicha DIN, lo que aconteció el 29 de marzo del 201711 entonces, desde esa fecha comenzó a correr el plazo dentro el cual el importador debía conservar la documentación de base que amparaba dicha importación. 12.- Veamos entonces la segunda pregunta: ¿cuál es dicho plazo que comenzó a correr a contar del 29 de marzo del 2017?; ¿Son los 6 años de la legislación tributaria que -vía suplementaria-, aplica a materia aduanera, conforme lo refiere el actor o existe un plazo específico y propio, aplicables a los derechos e impuestos aduaneros? Lo cierto es que existe un plazo especial, aplicable solo en materia aduanera, contemplado en el citado artículo 7° de la Ordenanza y que es de 5 años, contados del 11 Ver DIN de fs. 26 y 133. 44 Timbre Electrónico primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera12, plazo que se encuentra reiterado en el citado artículo 4.14, numeral 3, del TLC Chile-EE.UU. Lo que ocurre en la especie es que el reclamante tiene una confusión, toda vez que cuenta el plazo respectivo desde la tramitación de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca (“Z”) Nros. 45006, de fs. 13 y N°9863 de fs. 19 y 91, mientras que ADUANAS lo cuenta desde la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso de fs. 26 y 133. Ahora bien, si consideramos que tanto los respectivos “Z” de fs. 13, 19 y 91 como la pertinente DIN de fs. 26 y 133 son “declaraciones”, solo la DIN es una “destinación aduanera”, en los términos de los citados artículos 71° y 72° de la Ordenanza, puesto que solo ésta es capaz de generar un “hecho gravado”, atendido que las Solicitudes de Traslado a Zona Franca (“Z”) se encuentran definidas en el Manual de Zona Franca (Resolución N°74/1984) en su Capítulo 1, letra A, como el documento con el cual se pueden ingresar las mercancías extranjeras a Zona Franca13, lo que no genera tributación alguna, razón por la cual no es una destinación. 13.- En consecuencia, las referidas Solicitudes de Traslado a Zona Franca (“Z”), sólo acreditan que las mercancías ingresaron a las bodegas de la reclamante que se encontraban en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera, por lo que el plazo de prescripción no puede computarse desde el ingreso de las mercancías a dicha Zona Franca (fecha del “Z”), tal como lo pretende la actora, dado que no se ha producido ningún hecho gravado con esta declaración, sino desde que se hizo exigible el 12 En la especie el primer día del plazo es entonces el 1 de enero del 2018, venciendo el 1 de enero del 2013. 13 Zona Franca que, por una ficción legal, no se considera territorio nacional, para el solo efecto de las leyes aduaneras. Artículo 2°, letra a) de la Ley de Zonas francas que las define como: “El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.” 45 Timbre Electrónico cobro de los respectivos derechos e impuestos; es decir, desde que se ha legalizado la Declaración de Ingreso pues en ese momento aconteció la importación. Así, es la Declaración de Ingreso N° 3140244359-9, del 29 de marzo del 2017, rolante a fojas 26 y 133 el “hecho generador de la obligación tributaria”, para efectos del plazo de 5 años que establece el citado artículo 7° de la Ordenanza y 4.14 del TLC. En consecuencia, si contamos 5 años desde el 1 de enero del 2018, a la fecha de emisión del cargo (5 de enero del 2018) el plazo del reclamante para conservar sus documentos de base de la importación no se había extinguido, como tampoco caducado ni prescrito la acción fiscalizadora de ADUANAS. VI.- EFECTIVIDAD QUE EL CARGO RECLAMADO CARECE DE FUNDAMENTO E INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. 14.- La reclamante señala que el cargo carece de la fundamentación legal, de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 19.880 a la vez infringe también el principio de legalidad, al basar el cobro en el Oficio Circular N° 333, del 18 de diciembre del 2003, el cual no se encuentra publicado en el Diario Oficial. Refiere que ninguno de los artículos señalados en el cargo (6°, 66° y 67° de la Ordenanza) han sido infringidos por ella toda vez que ellos se refieren a la confidencialidad de la información que terceros entregan a ADUANAS o a la facultad que ésta tiene para verificar el origen de las mercancías mientras que respecto al capítulo IV, secciones A y B, que regulan las reglas de origen en el TLC Chile-EE.UU, es una norma muy amplia pues tales letras contienen desde el artículo 4.1 al artículo 4.17, cada uno de los cuales –a su vez- tienen sus respectivos numerales, mientras que finalmente respecto del Oficio Circular 333/18, de 18 de diciembre del 2003, no corresponde a un precepto legal y no se encuentra publicado en el Diario oficial, 46 Timbre Electrónico vulnerándose así el principio de la “legalidad” pues no se pueden cobrar impuestos en base a meras disposiciones administrativas. ADUANAS responde, a fs. 40, que el procedimiento aplicado para la verificación del origen de las mercancías se ha realizado conforme al mencionado Oficio Circular 333/2003, el cual solo complementa y hace ejecutivo el TLC, sin modificar los requisitos establecidos en él; que como el reclamante no ha podido justificar la emisión de su certificado de origen la Res. Ex. 7382/2017 se encuentra justificada y ajustada a derecho, por lo cual el cargo reclamado, que es consecuencia de aquella, también se ha emitido de modo correcto, legal y reglamentariamente. TESTIMONIALES: 15.- Al respecto, ADUANAS rinde la siguiente testimonial: a) A fs. 115 vta., dichos del mismo ERICK AGUIRRE OLIVARES quien señala que no es efectivo, se remite a lo declarado anteriormente. b) A fs. 117 dichos de la misma AIDA MORALES GUERRA, quien sostiene que se remite a todo lo dicho anteriormente y agregó que la resolución estaba fundamentada y se señalan todos los artículos del TLC Chile-USA, tales como, el 4.12, 4.13, 4.14 y 4.16, los cuales hacen referencia a las obligaciones del importador y el procedimiento de verificación de origen. 16.- El cargo rolante a fojas 11 hace referencia a los artículos 6°, 66°, 67° e inciso final del artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, así como al Cap IV, Secciones A y B, reglas de origen, Oficio Circular 333/18-12-2003 y Resolución Ex N° 7382, rolante a fojas 54. A su vez, de la cita del artículo 67°, se desprende el fundamento del cargo, 47 Timbre Electrónico toda vez que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables...” En lo que se refiere a la referencia al Tratado Chile-EEUU, si bien es cierto que la sola referencia a las secciones A y B es amplia, ello no significa que el cargo cuestionado careciera de fundamentación legal; sobre todo si se considera que la Resolución N° 7382 -citada en el cargo-, remite al Oficio 8764 rolante a fojas 128, recibido por el reclamante el 26 de septiembre del 2017, en la cual se adjuntaba el mencionado cuestionario de verificación de origen, indicándose con precisión la legislación aplicable, razón por la cual el reclamante nunca estuvo en la indefensión pues en todo momento estuvo perfectamente informado respecto de lo que se le solicitaba. En fin, respecto de la vulneración del principio de la legalidad, por haberse citado el oficio circular 333, del 18 de diciembre del 2003, el cual no se encuentra publicado en el Diario Oficial, sin perjuicio de la alegación de que no pueden crearse impuestos mediante resoluciones administrativas, lo cierto es que dicho oficio solo interpreta y aplica (ejecuta) normas legales aduaneras, acorde a la facultad “legal” que la Ley entrega al Director nacional de Aduanas en el artículo 4°, numerales 7 y 8 de su Ley Orgánica14. 17.- En base a lo antes analizado es que este sentenciador declarará que el cargo sub lite se encuentra debidamente fundamentado y no vulnera el principio de la 14 “El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: 7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas. 8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos.”, que es el equivalente al N° 1, de la letra A, del artículo 6°, del Código Tributario, respecto del Director Nacional de dicho Servicio. 48 Timbre Electrónico legalidad tributaria, sin perjuicio de las precisiones que se analizan en el apartado siguiente. VII.- EFECTIVIDAD QUE LA IMPORTACIÓN CUESTIONADA POR ADUANA CUMPLE CON LAS REGLAS DE ORIGEN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE Y ESTADOS UNIDOS Y ES ACREEDORA DEL RESPECTIVO BENEFICIO TRIBUTARIO. 18.- En cuanto al fondo, la reclamante alega (indirectamente) el origen norteamericano de la mercancía, amparada en el certificado de origen de fs. 28 y como consecuencia de ello, la procedencia del beneficio aduanero emanado del TLC Chile_EE.UU. (exención del 100% del derecho aduanero ad valorem). ADUANAS responde, a fs. 36, que conforme a la letra (b), del número 1, del artículo 4.12 del TLC, el importador está obligado a presentar un certificado de origen “u” otra información en que conste que la mercancía califica como originaria acorde a las reglas del mismo TLC, lo que se ratifica en el N° 2, del mismo artículo, cuando faculta a ADUANAS a exigir al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria y por el artículo 4.14, numeral 4 que obliga al importador a conservar, por un lapso de 5 años posteriores a la fecha de importación, un certificado de origen “u” otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria. TESTIMONIAL: 19.- La reclamante, respecto de este punto, rinde la siguiente testimonial: A fs. 81 dichos de don JUAN ENRIQUE BERNARDO CORCO SAMIT, quien declara que, de acuerdo a la importación que se hizo a través de la agencia de aduanas de don EDUARDO LINARES, se cumplió con los requisitos para acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y EE.UU, de acuerdo a los documentos de base que se tuvieron 49 Timbre Electrónico a la vista: factura de importación, lista de empaque, certificado de origen, los “Z” correspondientes con su invoice y con el reconocimiento físico de las mercancías en su galpón, ya que los productos de dicha importación decían “made in USA”, por lo cual son originarios de ese país; por lo tanto, cumple con las normas para acogerse al Tratado de Libre Comercio; interrogado por el tribunal para que dijese si la Declaración de Importación en la cual se invocó el TLC CHILE-USA, es la que corre a fs. 26 de la causa y que se le exhibe en este acto, responde que sí; es la misma; interrogado por el tribunal para que dijese si es efectivo lo señalado en la Res. Ex. 7382, corriente a fs. 54, en el sentido que, requerida la reclamante para que respondiese a un cuestionario, remitido mediante Of. Ord. 8764, de 2 de agosto del 2017, a fin de que diese respuesta a cada producto acogido a la preferencia arancelaria, no dio respuesta al mismo, responde que se consultó a los exportadores de USA los antecedentes que allí requería la ADUANA, ya sea que mandasen un certificado de origen emitido por ellos o cualquier otra documentación que demuestre su origen, pero ellos respondieron que de acuerdo a las normas del TLC Chile USA, bastaba que en los invoices se contenga la declaración “mercancía originaria de USA” y en base a esa documentación, el importador emite el certificado de origen, pero lo cierto es que dicho requerimiento no fue contestado por no tener ningún antecedente físico al respecto; interrogado por el tribunal para que dijese cómo se puede establecer algún vínculo entre el ítem 50 del “Z” 045006 y la factura comercial de fs. 17, responde que es posible ello por código del producto que, para dicho ítem, es el N° EE720128-90020, que es el mismo que aparece en el ítem 50 referido. Respecto del “Z” de fs. 20, el ítem 82, 83 y 99 es el código EE720128-90020, que se contiene en la invoice de fs. 23. Además, en el “Z” de fs. 13 se contiene el N° de BL de fs. 15 que es el N° (H) 4041.11084 que no aparece 50 Timbre Electrónico en este caso porque no se acompañó la última hoja. Lo mismo acontece en el segundo “Z”; repreguntado para que dijese qué rol cumplió en la importación de las mercancías materia de este reclamo, responde que yo hice la importación, que se le llama en la jerga aduanera “el pedidor”, de acuerdo a los antecedentes que tuve a la vista, mencionados anteriormente; repreguntado para que dijese si trabaja para RODAC o en una Agencia de Aduanas, responde que trabajo en la agencia de aduanas de EDUARDO LINARES; contrainterrogado para que dijese, en relación a lo señalado como pedidor aduanero, si los documentos de base de la DIN N° 3140244359-9, le permitieron efectuar una declaración segura y clara, sin necesidad de realizar reconocimiento físico de las mercancías por parte del despachador, responde que sí; los documentos de base estaban conforme para hacer la importación, acogiéndose al TLC señalado, sin hacer reconocimiento físico de la mercancía porque no nos merecía duda. Pero en este caso nosotros fuimos al galpón a verificar la mercancía para ver si decía “made in USA” y efectivamente lo decía; contrainterrogado para que dijese en qué parte del rodamiento, caja, embalaje u otro similar señalaba el origen de la mercancía, responde que en el producto mismo, nosotros abrimos la caja y en el producto mismo decía “made in USA”; contrainterrogado para que dijese si, en el desaduanamiento de las mercancías objeto del presente reclamo, se solicitó visto bueno al manifiesto y la declaración, respecto a su clasificación arancelaria, por parte de la unidad de aforo ubicada en recinto amurallado de Zona Franca, responde que para el despacho de las mercaderías que salen por las puertas de Zona Franca, no le compete a la agencia de aduana sacar el visto bueno al manifiesto de carga para que el fiscalizador verifique las partidas arancelarias, por cuanto el transportista hace el manifiesto de carga y es él quien se presenta a las puertas de salida de ZOFRI y solicita los vistos buenos 51 Timbre Electrónico correspondientes. A su vez, quiero señalar que la partida arancelaria -para mi punto de vista-, es irrelevante por cuanto la mercancía es originaria de EE.UU. y todas las mercancías provenientes de ese país pagan arancel 0; contrainterrogado para que dijese si el certificado de origen que tuvo a la vista para confeccionar la declaración de ingreso, registraba partida arancelaria, responde que sí; la registraba. 20.- ADUANAS, por su parte, rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 115 vlta. dichos del mismo ERICK AGUIRRE OLIVARES, quien señala que no es efectivo; me remito a lo declarado anteriormente. b) A fs. 117 dichos de la misma AIDA MORALES GUERRA, quien señala que me remito a lo declarado anteriormente y complemento que para que una mercancía pueda acceder al trato arancelario preferencial debe cumplir con 3 puntos al mismo tiempo: 1. El tránsito directo; 2. El certificado de origen válidamente emitido; 3. Que la mercancía sea originaria. En este caso, el certificado de origen es cuestionable, ya que no tenía información de base sólida para ser emitido y segundo, el importador no probó que la mercancía sea originaria, tal como lo exige el Acuerdo en el artículo 4.14; por lo tanto, no es efectivo que la importación pueda acceder al trato arancelario preferencial. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: 21.- A fs. 90 la reclamante solicita inspección personal del Tribunal a fin de que el tribunal pueda constatar los signos que indicarían en la mercadería misma el origen de los rodamientos materia del cargo reclamado, en la Manzana 11, Galpón 18, recinto Amurallado de ZOFRI y que las misma son pueden abandonar dicho recinto sin 52 Timbre Electrónico documentación aduanera de respaldo, a lo que se accede a fs. 93, diligencia que se lleva a efecto conforme a acta de fs. 104, diligencia en la cual se constata la existencia de 3 rodamientos de rodillos cónicos SETS especiales ASSY EE 720128-90020, en los que se puede apreciar la leyenda “TIMKEN©EE720128-90020 USA”, conforme se puede apreciar en el set fotográfico de fs. 105. ANÁLISIS: 22.- Específicamente, en el Capítulo Cuatro del citado TLC Chile-EE. UU, referente a las “Reglas de Origen y procedimiento de origen”, se estipulan los requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse “originaria” de alguna de las partes toda vez que, de conformidad a la definición de “Tratamiento Arancelario preferencial”, contemplada en el artículo 2.1 del Tratado, solo la mercancía “originaria” de conformidad al Tratado puede acceder a dicho tratamiento. COMPROBACIÓN DEL ORIGEN: 23.- Conforme al artículo 66° de la Ordenanza de Aduanas (ya antes transcrito), se debe recurrir al Decreto Nº 312, de 2003, del Ministerio de RR.EE. para la determinación del “origen” de la mercancía, toda vez que dicha norma promulga el TLC con los EE.UU. Atendido que el “origen” de las mercancías se establece conforme a las “reglas de origen” que contiene dicho TCL, las que le confieren la calidad de “originarias” y con ello , la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital importancia establecer cómo se acredita dicho “origen”. El citado inciso I, del artículo 67º de la Ordenanza de Aduanas se refiere a ello. De su lectura queda claro que las normas de acreditación del origen se encuentran 53 Timbre Electrónico establecidas, específicamente, en el TLC suscrito con EE.UU. el cual señala, en sus artículos 4.12, y artículo 4.13, N° 1, del Capítulo Cuatro, lo que ya antes se transcribió. Atendido lo prescrito en aquellas normas, corresponde verificar si la reclamante dio efectivo cumplimiento a dichos requisitos, recayendo la controversia sobre la documentación sustentatoria del “certificado de origen” de fs. 28 y 135. El “certificado de origen” constituye el documento necesario para acreditar el “origen” del producto y constituye la prueba para calificar una mercancía como originaria o no de una de las partes, de conformidad al artículo 4.13 del Tratado ya antes transcrito. La reclamante efectivamente adjuntó a su DIN un “Certificado de origen”, el cual rola a fojas 28 y 135, pero ADUANAS señala que deniega el régimen preferencial solicitado por no haber acreditado el carácter originario de la mercancía respectiva. REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. 24.- El artículo 4.13, Nros. 1 y 2, del TLC refieren lo ya antes transcrito. Con tales preceptos el Tratado da cumplimiento a uno de los objetivos del mismo, que es “eliminar los obstáculos al comercio” y “facilitar la circulación transfronteriza”, ya que al establecer la “auto certificación” se agilizan los trámites aduaneros por lo que, de conformidad al artículo 1.2, Nº 2 del Tratado, en el cual se señala que los términos del mismo se deben interpretar a la luz de los objetivos establecidos en el Acuerdo , se debe concluir que el espíritu del Tratado fue la “no formalización” y “flexibilidad” de la emisión de los Certificados de Origen, estableciendo un modelo de Certificado, con el solo objeto de ayudar a los exportadores a facilitar la tramitación de sus despachos, regulándose ellos en las Circulares del Sr. Director Nacional de Aduanas, Nº 333, del año 2003; Nº 21, del año 54 Timbre Electrónico 2004 y Resolución N° 342, del 2015, emitidas de conformidad al citado artículo 77º de la Ordenanza de Aduanas. De hecho, el artículo 10.1, letra g), del Capítulo III de la Resolución Nº 1300 (Compendio de Normas Aduaneras), alude al referido certificado de origen del respectivo Acuerdo Comercial. Sin embargo, la parte final del artículo 1.2, Nº 2, del TLC dispone que “las partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado. . .de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”, razón por la cual es necesario recurrir al Decreto Nº 381, del 6 de junio de 1981, mediante el cual se promulga la “Convención Sobre Derecho de los Tratados”, cuyo artículo 31°, Nº 1. señala: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” Por lo mismo, pese a que de las disposiciones del TLC parecieran indicar que basta con el sólo certificado de origen para acceder al trato preferencial, su artículo 4.12, Nº 1, precisa que: “Cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: “b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra forma información en que conste que la mercancía califica como originaria;”. Y continúa señalando el mismo artículo, en el N° 2.:” Cada parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A…” La Sección A, artículo 4.1 señala en su numeral 1. “Salvo que en este 55 Timbre Electrónico Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de Ambas partes; b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o; ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1; Y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.” 25.- En el Certificado de Origen presentado por el reclamante a fojas 28, se declaró en el campo 715 del mismo, como “Criterio de Origen” la letra “C”16, que se corresponde con las mercancías descritas en la letra (c), del artículo anteriormente citado (artículo 4.1.117); 26.- Se debe adicionar, además, que en el mismo Certificado de Origen de fs. 28, en la columna correspondiente al campo N° 818 “Productor” se indicó: “NO 2a”, 15 “CAMPO 7: Para cada bien descrito en el Campo 5, indique qué criterio se ha utilizado para cumplir origen, conforme a los literales a, b o c del artículo 4.11 del Tratado:” En Oficio Circular 343 de 29 de diciembre del 2003 Instrucciones complementarias TLC entre Chile y EE. UU, de ADUANAS. 16 “C: Producidos a partir de materiales exclusivamente originarios”; ídem anterior. 17 “La mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios”. 18 “CAMPO 8: Para cada bien descrito en el Campo 5, indique "SI", si usted es el productor del bien. Si usted no fuera el productor 56 Timbre Electrónico donde: a) La expresión “NO” indica que “no” es el productor del bien; b) El “2a” indica que el certificado se basa en el “un certificado de origen emitido por el productor”, conforme al artículo 4.13, N° 2, letra (a). 27.- Sin embargo, aparece del mismo certificado de origen acompañado por ADUANAS, a fs. 135 y que obraba en la carpeta de despacho, que en dicho documento “no” se señala en la columna 7, letra alguna, lo que implica que el importador no indicó criterio alguno aplicable para determinar el origen de la mercancía. A su vez, en el campo N° 8 se indicó la expresión “NO 2b”, lo que el certificado se ha fundado en el conocimiento que tiene el importador respecto a que el bien califica como un bien originario. Así, si comparamos ambos certificados tenemos: FS. DEL CAMPO 7 CRITEROS PARA TRATO CAMPO 8 ARTÍCULO DEL CERTIFICADO (LETRAS A-B-C) PREFERENCIAL TLC DE ORIGEN 4.13 (2.a) El La mercancía es producida enteramente en certificado se ha el territorio de una o de ambas Partes fundado en un 28 C NO 2a exclusivamente a partir de materiales certificado de originarios. origen emitido por el productor 4.13. (2.b) El certificado se ha fundado en su ¿? conocimiento 135 EN BLANCO NO 2b respecto a que el bien califica como un bien originario. 28.- Es esta falta de criterio, la que menciona la testigo de ADUANAS, SOTO HERNÁNDEZ, a fs. 95, cuando refiere que ellos (la reclamante) adjuntaron un certificado de origen que, en la columna N° 7, “criterio de origen”, no señalaba nada, del bien, indique "NO" seguido por (1) o (2), dependiendo de si el certificado se basa en uno de los siguientes supuestos: (1) Emitido sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor; (2) “Conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria”. Ídem link anterior. 57 Timbre Electrónico mientras que en la columna N° 8 “productor” decía “NO 2b”, en circunstancia que el Tratado, en su letra b), alude a productos en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes del acuerdo comercial lo cual, como ha quedado demostrado- este segundo reparo es un error de la funcionaria toda vez que las instrucciones del llenado de dicho formulario, para la columna N° 8, solo pide especificar si el emisor del certificado es o no el productor de la mercancía (SI-NO) y para el caso de “no” serlo, - como ocurre en la especie-, se especifique si el certificado es emitido: a) Sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor; o b) Por el conocimiento, por parte del importador o exportador, de que la mercancía califica como originaria. Ya sabemos entonces que, solicitados por ADUANAS los antecedentes respectivos mediante el envío del Cuestionario de Verificación de Origen, rolante a fojas 130, la reclamante no respondió. El testigo de la actora CORCO SAMIT refiere, a fs.82, que recibida la encuesta se consultó a los exportadores de USA los antecedentes que requería ADUANAS para que mandasen un certificado de origen emitido por ellos o cualquier otra documentación que demostrase su origen, pero que el productor les respondió que, de acuerdo al TLC, bastaba que en las invoices se contenga la declaración de “mercancía originaria de USA” para que, en base a documentación, el propio importador emitiese el respectivo certificado de origen, pero lo cierto es que el requerimiento de ADUANAS no fue contestado por no tener ningún antecedente físico al respecto. 29.- Que en relación a la inspección personal realizada por el Tribunal rolante a fojas 104 se constató que, en los rodillos cónicos, se aprecia la leyenda 58 Timbre Electrónico “TIMKEN ® EE720128-90020 USA”, a lo que se debe sumar la circunstancia que, conforme se demostró en la secuencia de hechos no controvertidos, cada una de las invoices de fs. 17 y 23, aparecen concatenadas a los respectivos BL de fs. 15 y 22; ellos, a su vez, vinculados a los respectivos “Z” de fs. 13 y 19 y estos a la factura de importación de fs. 27 y 134 y las pertinentes DIN de fs. 26 y 133. 30.- En resumen, de lo antes transcrito aparece que: a) La mercancía en cuestión fue vendida por el productor norteamericano TIMKEN y embarcada en el puerto de Port Everglades, Florida, EE.UU., con destino a Iquique, una de ellas con trasbordo en Guayaquil, Ecuador y la otra en El callao, Perú. b) La misma mercancía fue ingresada a ZONA FRANCA, mediante los “Z” respectivos, el 5 de noviembre del 2009 y 4 de marzo del 2010. c) Esa misma mercancía fue vendida por la reclamante a RODAC S.A. (ANTOFAGASTA) el 20 de marzo del 2017 e importada al resto del país, el 29 de marzo siguiente, acogiéndose al trato preferente derivado del TLC CHILE-EE.UU., no pagando el derecho respectivo del 6% ad valorem. d) Para acogerse a dicho tratamiento preferente la reclamante acompañó un “certificado de origen”, el cual presenta las siguientes discrepancias: d.1) En el corriente a fs. 28 declara en el campo 7 (criterio de origen) la letra “C”, mientras que en el corriente a fs. 135 que -según ADUANAS- obraba en la carpeta de despacho, no contiene referencia a letra alguna para ese mismo campo. d.2) En el campo 8 (Productor) si bien en ambos se contiene la misma expresión “NO”, discrepan en la letra (“a” o “b”) relativa al fundamento sobre el cual el importador o exportador (que no es el productor) emite dicho certificado. 59 Timbre Electrónico e) Aduanas detecta que el campo 7 no estaba llenado y que en campo 8, (productor) se utiliza la expresión “NO 2b)”; expresión que interpreta erradamente como un criterio “B”, del campo 7, derivando la cuestión hacia una mercancía que si bien sería producida enteramente en EE.UU. sus materiales de fabricación pudiesen no ser originarios, planteando la cuestión “del cambio de la partida arancelaria” o de “valor de contenido regional” por lo cual, en una fiscalización a posteriori, emite a la reclamante el cuestionario de fs. 129 y siguientes destinado a acreditar el carácter originario de la mercancía. f) La reclamante no dio respuesta al requerimiento anterior. g) Para mayor confusión, cuando ADUANAS emite su Res. Ex. 7382, de fs. 54, por la cual deniega el tratamiento preferencial del TLC y ordena emitir el cargo, señala que en el certificado de origen se indicó, como “criterio de origen”, en el campo 7, precisamente la misma letra “B”, que no corresponde con ninguna de las situaciones antes planteadas (pues dice relación con mercancía producida con materiales no originarios, el cambio de partida arancelaria y valor de contenido regional). Dicha confusión se expresa en el hecho que, a fs. 83, el abogado de ADUANAS, contrainterroga al testigo de la reclamante CORCO SAMIT, respecto de la “clasificación arancelaria” de la mercancía, pregunta que no guarda relación ni con la ausencia de criterio en la columna 7 ni con el criterio “C”, sino precisamente con el criterio “B” señalado por ADUANAS a fs. 56 de su Res. Ex. 7382. El mismo error se reitera en los dichos del testigo de ADUANAS SOTO HERNANDEZ, de fs. 95 y 96, cuando refiere que la expresión “NO 2b” significa que el productor incluyó algún material que no es originario de EE. UU, por lo cual era necesario determinar el valor de contenido regional de la mercancía importada, cuestión 60 Timbre Electrónico que nunca se planteó en la causa, error que tampoco fue alegado por la reclamante, limitando su reclamo sólo a la no obligatoriedad de guardar documentación complementaria del Certificado de Origen. 31.- Que se ha establecido en el numeral V que no procede la caducidad respeto a la obligatoriedad de mantener la documentación, que atendido los criterios de origen utilizados ya sea el C que se indica en el Certificado de origen rolante a fojas 28 o ninguno según aparece en el certificado de origen rolante a fojas 135, la inspección personal no puede llegar a suplir, la información que fue requerida por ADUANA a la reclamante, mediante Oficio ordinario N°8764, a fojas 128. Así, de todo lo antes expuesto no cabe más que concluir que no se han cumplido los requisitos para acceder al trato arancelario preferencial del TLC CHILE-USA por lo que se concluye que la emisión del cargo por parte de ADUANAS se encuentra ajustada a derecho. 32.- Que la testimonial rendida por ADUANAS, ha sido considerada para el solo efecto de esclarecer si realizó el procedimiento regulado en el artículo 4.16 del Tratado Chile-USA, y no para establecer los elementos que sirve de base para la determinación de la obligación Tributaria Aduanera, dando cumplimiento al artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas. Y visto lo dispuesto en los artículos 66°, 67°, 77°, 117º, 122º, 132°, 132° bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo Nº 526907, del 5 de enero del año 2018, emitido por la ADUANA de Iquique, rolante a fs. 11, SIN COSTAS, por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. 61 Timbre Electrónico El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.11, Del Capítulo III 5 y 6, del Manual de Pagos y artículo 129° J de la Ordenanza de Aduanas, debiendo REMITIR en su oportunidad copia del mismo a este tribunal junto al acta de notificación respectiva. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 18 9 0000309 5 RIT : GR 02 00007 2018 DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Juez(S) Tribunal Tarapacá 62 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.