Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 25 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00016-2020 · 19 de octubre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00016-2020
- RUC
- 20-9-0000641-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 25 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 20-9-0000641-2
RIT GS-02-00016-2020
IMPORT Y EXPORT WAN YOU LTDA.
RUT: 76.237.441-2
Iquique, diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N° 2, de 23 de septiembre de 2020, rolante a
fs. 3, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente IMPORT
Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, RUT Nº 76.237.441-2, representada legalmente por
JINQUI YAN, RUT Nº 25.882.916-6, y/o WANYOU CHEN, RUT Nº 24.193.117-K, del giro
o actividad venta al por mayor de otros productos NCP, todos con domicilio en Gorostiaga
Nº 150, El Morro, Iquique, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el
artículo 97°, Nº 25, del Código Tributario; esto es, el abuso de su calidad de usuario de
ZONA FRANCA con la finalidad de defraudar al Fisco de Chile, todo lo cual se acredita
mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
1. Inicio de la Recopilación de Antecedentes.
1.1. En el marco de un proceso de Recopilación de Antecedentes llevado a cabo
por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del SII, tomó
conocimiento -mediante la declaración jurada tomada el 29 de marzo de 2018, a
PATRICK FERNANDO FLORES MUÑOZ, RUT Nº 13.697.225-1- que el contribuyente
IMPORT EXPORT WAN YOU LIMITADA, ya individualizado, entre otros, habría vendido
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mercaderías a la empresa que representa FLORES MUÑOZ; esto es, COMERCIAL
FERNAPET LIMITADA, RUT N° 76.465.809-4, y que para amparar dichas operaciones
-terceras personas- le habrían emitido a aquella documentación tributaria falsa.
Ahora bien, dentro de los antecedentes que aportó PATRICK FLORES
MUÑOZ, en la declaración jurada ya indicada, se encuentran los cheques que respaldan
el pago de las operaciones asociadas a las facturas falsas y, en los cuales, figura como
beneficiario, entre otros contribuyentes, la sociedad IMPORT EXPORT WAN YOU
LIMITADA.
1.2. El SII en función de tales antecedentes, notificó al contribuyente
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, Rut Nº 76.465.809-4, para que aportara los
antecedentes pertinentes. Así, se pudo acceder a dos archivadores con facturas de
proveedores y copias de cheques con los que se pagaron dichas facturas.
Además, se tuvo a la vista la información del contribuyente COMERCIAL
FERNAPET LIMITADA, y que se encuentra disponible en las bases de datos del SII,
tales como el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), declaraciones de
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT1) 2017 y 2018, declaraciones de
impuestos mensuales del año comercial 2017 (F-292); facturas electrónicas emitidas y
otras declaraciones juradas efectuadas durante el año comercial 2017.
1.3. Con fecha 18 de mayo del 2018, el SII practicó Notificación N° 42 a
la sociedad IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA para que aportara los siguientes
antecedentes contables y tributarios:
1 Año Tributario, artículo 2°, N° 9, de la Ley de la Renta.
2 Artículo 64° de la Ley del IVA.
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a) Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación de la Renta
Líquida Imponible, Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016
al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII.
b) Análisis de la cuenta mayor Banco y caja, y antecedentes de
conciliación bancaria y arqueos de caja efectuados entre los AT 2016 a 2018.
c) Comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y
2018.
Con fecha 30 de mayo del 2018, ISABEL LILLO TAUCARE, RUT Nº
13.214.847-3, mandataria autorizada de IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA,
aportó sólo parte de la documentación solicitada en la notificación anterior,
específicamente lo señalado en la letra a).
Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 2019, el SII notificó en el
domicilio declarado por el contribuyente IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, un
nuevo requerimiento de antecedentes, en cuya virtud se solicita aportar Libro de Ventas
y Compras del año 2017, con la finalidad de acreditar la existencia de inventario del
contribuyente y verificar si se reconocen las ventas realizadas tanto en ZONA FRANCA
como en régimen general.
De la revisión de estos antecedentes, se acredita que ha realizado compras
y que posee inventarios para realizar ventas. Por otro lado, se acredita que, a partir del
año comercial 2017, la primera venta a régimen general solo vino a registrarse el 5 de
septiembre del 2019.
Con fecha 3 de septiembre del 2019, el SII notifica en el domicilio declarado
por el contribuyente, citación al representante legal de IMPORT Y EXPORT WAN YOU
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LIMITADA, para presentarse personalmente, el día 10 siguiente a prestar declaración
jurada según lo establecido en los artículos 34° y 60° del Código Tributario.
En la fecha indicada se presenta SHUILIAN WENG; ella indica que no
conoce a la empresa COMERCIAL FERNAPET LTDA. Rut N°76.465.809-4 y que
desconoce los cheques exhibidos que recibió la empresa que representa, IMPORT Y
EXPORT WAN YOU LTDA., ya que ella llegó a Chile a fines de 2017; no obstante,
reconoce la firma de WAN YOU CHEN en los cheques, quien a la sazón figuraba como
representante legal.
1.4. El SII señala que, del análisis de la documentación antes indicada y
la declaración jurada referida, se pudo establecer que el contribuyente IMPORT EXPORT
WAN YOU LIMITADA, ya individualizado, realizó una serie de operaciones respecto de
las cuales, aprovechando su calidad de Usuario de ZONA FRANCA y, específicamente,
las franquicias tributarias que lo benefician, no declaró ni enteró en arcas fiscales los
impuestos que las afectaban.
2. Tipo de contribuyente:
2.1. El SII señala que la sociedad se constituyó el 24 de agosto del
2012, con capital inicial de $23.981.000.- (cuya proporción corresponde a
$16.787.000 en calidad de enterado, y $7.194.000 por enterar).
Sus representantes legales, según la información que obra en poder del
SERVICIO, actualmente, son JINQIU YAN, RUT N° 25.882.916-6 y WANYOU
CHEN, RUT Nº 24.193.117-K.
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Los porcentajes de participación de los socios, y sin perjuicio de las
diversas modificaciones en el tiempo intermedio, actualmente son los que se detallan
a continuación:
RUT DEL SOCIO
NOMBRE O RAZÓN
SOCIAL
FECHA
INCORPORACIÓN
% PARTICIPACIÓN EN CAPITAL
SOCIAL O UTILIDADES
25.882.916-6 JINQIU YAN 20.10.2016 50%
24.193.117-K WANYOU CHEN 24.08.2012 50%
2.2. Ahora bien, según información obtenida del Sistema SICT, la
sociedad IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, RUT Nº 76.237.441-2, inició
actividades el siguiente 11 de septiembre del 2012. Actualmente, presenta giro código
469000, correspondiente a venta al por mayor no especializadas. Además, se encuentra
domiciliada en calle Gorostiaga Nº150, población El Morro, comuna de Iquique.
2.3. En este mismo orden de ideas, la contribuyente es una Sociedad de
Responsabilidad Limitada, clasificada en el segmento gran empresa y su casa matriz se
encuentra en el domicilio ya indicado, Rol de Avalúo N° 341-2, ubicado en la comuna de
Iquique.
En el siguiente cuadro se detallan los documentos timbrados por la
sociedad:
FECHA DE
TIMBRAJE
DESCRIPCIÓN INICIO FINAL
24.05.2018 Contabilidad de
Hojas Sueltas
1 1000
11.08.20120 Solicitud Registro
Facturas
14.751 16.500
Cabe señalar que el documento tributario llamado "Solicitud Registro de
Facturas", es un documento de uso exclusivo para contribuyentes que transan
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mercaderías “en” ZONAS FRANCAS. Por lo anterior, la sociedad IMPORT Y EXPORT
WAN YOU LIMITADA timbra este tipo de documentos, reflejando que sus ventas se
realizan exclusivamente en ZONAS FRANCAS.
2.4. Adicionalmente, es posible establecer que la sociedad IMPORT Y
EXPORT WAN YOU LIMITADA, RUT Nº 76.237.441-2, desarrolla actividades
clasificadas en el Art. 20°, Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo
tributar con Impuesto de Primera Categoría y emitir facturas afectas al Impuesto a las
Ventas y Servicios por las operaciones de venta, presentar declaración de impuestos
mensuales y enterar mensualmente, tanto el impuesto a las Ventas y Servicios, como los
pagos provisionales sobre los ingresos brutos del mes.
En este mismo orden de ideas, y conforme la información que obra en poder
del SERVICIO, la contribuyente en comento presenta el atributo “Usuario Almacén
Público” (Zona Franca), según certificado N° 3658, de fecha 22 de agosto del 2013 y
certificado N° 19517, de fecha 25 de julio del 2019.
Cabe indicar que, en su calidad de usuario de ZONA FRANCA, y en relación
únicamente a las operaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el DFL N°341 de
19773, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, y del Impuesto al Valor Agregado, contenido en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, todo ello conforme el artículo 23° del texto legal precitado.
3. Declaraciones mensuales y anuales de impuestos:
En lo que nos interesa para estos efectos la sociedad, con fecha 9 de mayo
del 2018, presentó su declaración de Impuesto Anual a la Renta por el AT. 2018.
3 Esto es, solo por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas, según el artículo 23° de la Ley de Zonas Francas.
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El siguiente cuadro refleja la situación tributaria de la sociedad IMPORT Y
EXPORT WAN YOU LIMITADA, durante este año tributario:
AÑO
TRIBUTARIO
FOLIO N°
FORMULARIO
22
FECHA DE
PRESENTACIÓN
RESULTADO
LIQUIDACIÓN
IMPUESTO A LA RENTA
(CÓDIGO 305)
2018 247738718 09.05.2018 $0
4. Normativa aplicable:
4.1. Las rentas obtenidas por el contribuyente indicado se clasifican en la
Primera Categoría; por lo tanto, se gravarán éstas de acuerdo a las normas del Título II
del D.L. 824 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Específicamente, se encuentran
clasificadas en el N° 3 del Art. 20.
En relación a lo anterior, el contribuyente se encuentra obligado a declarar
rentas efectivas según contabilidad completa en base a los registros contables: Libro
Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances. Se debe considerar, además, el libro
especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y
Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y los libros auxiliares, tales como el Libro de
Compras y Ventas, Libro Auxiliar de Remuneraciones, etc.
4.2. Respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, la actividad
económica del contribuyente se encuentra afecta; por tanto, conforme lo establece el Art.
59° del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar los libros especiales
que determina el Reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras,
ventas y servicios utilizados y prestados. Por su parte, el artículo 64° de la Ley referida,
indica que los contribuyentes, para los efectos de la declaración y pago del impuesto, se
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encuentran en la obligación de presentar una declaración jurada del monto total de las
operaciones realizadas el mes anterior.
En consecuencia, este tipo de contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas de
débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal,
respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos
36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); documentos que deben encontrarse
timbrados por el SII.
4.3. A su vez, el artículo 23° del DFL N° 2 de 2001 que aprueba el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977,
del Ministerio de Hacienda, sobre ZONAS FRANCAS, (indistintamente DFL N° 341)
dispone que los usuarios de ZONA FRANCA -entendiéndose por tales toda persona
natural o jurídica que haya convenido con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA el derecho
a desarrollar actividades instalándose en la ZONA FRANCA-, se encontrarán exentos de
los Impuestos a las Ventas y Servicios y del Impuesto de Primera Categoría solo en
cuanto a las operaciones propias que se desarrollen en el contexto de dichas ZONAS
FRANCAS.
III. IRREGULARIDAD DETECTADA:
1. Tal como ya se indicó, el F-224, sobre Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, AT 2018, descrito en el recuadro anterior, se encuentra declarado
sin base imponible. Lo anterior, importa que la Declaración de Impuesto a la Renta
4 F-22: Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta; Art. 69 de la LIR.
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presentada por el contribuyente denunciado no incluye ningún ingreso obtenido durante
el año comercial 2017, AT 2018.
Este hecho es relevante, ya que está manifestando una subdeclaración de
ingresos al no incluir ninguna de sus ventas realizadas durante el año comercial 2017 y,
lo que es más grave, no refleja los ingresos provenientes de las ventas realizadas a
COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, demostradas con los pagos que ésta le hizo a
aquella –según los cheques aportados por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA-,
omitiendo a sabiendas dichos ingresos con el fin de defraudar al Fisco de Chile al rebajar
su carga tributaria.
Con respecto al detalle de los cheques emitidos por COMERCIAL
FERNAPET se ahondará en el siguiente apartado.
2. Adicionalmente, y con el fin de corroborar la determinación de la Renta
Líquida Imponible (RLI) consignada en el F-22 antedicho, se revisó la declaración jurada
Nº 19265, para el AT 2018, la cual viene a reemplazar el Recuadro Nº 2 del antiguo F-22,
sobre Impuesto a la Renta; siendo importante precisar que esta declaración jurada es
válida únicamente para los contribuyente acogidos al sistema de imputación parcial de
créditos, comprendido en la letra B, del artículo 14° de la ley sobre impuesto a la Renta,
vigente para el AT 2018.
Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada Nº 1926, Folio Nº
7263645, se pudo establecer que la misma se encuentra incompleta, por cuanto no se
declaran todas las partidas que componen la Renta Líquida.
5 Ver Suplemento Tributario AT 2018, páginas 60 y 61. Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes que al
01 de enero del año comercial que declara se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de
un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial del
crédito en los impuestos finales.
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Pese a la falta de información referida anteriormente, se puede corroborar
que la Renta Líquida Imponible declarada por la sociedad, en su F-22, no coincide con el
cálculo de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017, aportada por el
contribuyente.
Dicho cálculo da como resultado $89.946.982. Lo anterior no hace más que
corroborar el hecho de que el F-22 declarado por el contribuyente es incompleto y falso
a juicio del SII.
3. En la Recopilación de Antecedentes efectuada por el SII, se pudo vincular
el cheque emitido por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA a la factura emitida por otro
contribuyente (factura falsa), y para amparar las operaciones realizadas por el
contribuyente IMPORT EXPORT WAN YOU LIMITADA, todo ello según el siguiente
detalle:
Nº
FACTURA
EMISOR Y RUT TOTAL ($)
FORMA
DE
PAGO
Nº
CHEQUE
DESTINATARIO
CHEQUE
FECHA
CHEQUE
MONTO
CHEQUE
($)
1164 Soc.
Comercial
Doña Isabel
SPA, RUT
N°76.365.025-
1
16.896.000 Cheque 9617719 Import Export
Wan You Ltda.
30.05.207 2.287.871
5192 Ferretería JP
SPA, Rut N°
76.470.979-9
5.513.270 Cheque 9067449 Import. Export.
Wan You Ltda.
15.03.2017 722.593
Del análisis de cuadro anterior, se desprenden dos puntos importantes:
primero, se puede apreciar a simple vista que los emisores de las facturas son distintos
a IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA; y, segundo, los montos de los cheques no
cuadran con los montos totales de la factura.
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Y lo anterior se explica toda vez que, de los análisis realizados se pudo
establecer que la factura Nº1164, emitida por el RUT Nº 76.365.025-1, fue pagada con
cheques a IMPORTADORA GUSS LIMITADA, a IMPORT Y EXPORT WAN YOU
LIMITADA, a IMPORTADORA AMIGO LIMITADA y a INVERSIONES FENIX LIMITADA.
A su vez, refiriéndonos a la factura Nº 5192, emitida por el Rut N° 76.740.979-9, ésta fue
pagada tanto a IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, como a IMPORTADORA
GUSS LIMITADA.
Como antecedente adicional, es digno de señalar que las copias de los
cheques mencionados en el recuadro anterior, tienen escrito los números de las facturas
en su reverso, hecho por el cual se permite establecer una relación cheque-factura.
También, en el aporte de dichas copias, se señala la fecha en la cual el monto del cheque
fue efectivamente depositado en la cuenta corriente IMPORT Y EXPORT WAN YOU
LIMITADA, lo cual evidencia la disposición de los fondos por parte de IMPORT Y
EXPORT WAN YOU LIMITADA.
4. Por otro lado, se procedió al análisis de los antecedentes respecto
de la sociedad IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA y que constan en las bases
de datos del SERVICIO, en relación a los documentos electrónicos emitidos durante el
año comercial 2017 a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, RUT Nº 76.465.809-4.
Dicha información evidencia que no hay facturas de ventas electrónicas
emitidas por IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA a COMERCIAL FERNAPET
LIMITADA, ya que los únicos documentos tributarios que esta sociedad tiene timbrados,
y que pueden ser emitidos a terceros, son las Solicitudes de Registro de Facturas. Dichos
documentos son válidos, únicamente, para respaldar transacciones en ZONA FRANCA
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y como se ha expuesto en este informe, COMERCIAL FERNAPET tiene domicilio en la
comuna de Maipú, comuna que no se encuentra en una ZONA FRANCA.
Adicionalmente, y como ya se indicó, la primera venta realizada por
sociedad IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA a régimen general solo vino a
verificarse con fecha 5 de septiembre del 2019; es decir, mucho tiempo después del pago
de los cheques en cuestión.
5. La sociedad IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, fue
requerida mediante Notificación Nº 42, de fecha 18 de mayo del 2018, para que aportara
antecedentes contables y tributarios correspondientes a:
a) Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación de la Renta
Líquida Imponible, Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016
al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII.
b) Análisis de la cuenta mayor Banco y Caja, y antecedentes de
conciliación bancaria y arqueos de caja efectuados entre los AT 2016 a 2018.
c) Comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y
2018.
Con fecha 30 de mayo del 2018, ISABEL LILLO TAUCARE, RUT Nº
13.214.847-3, mandataria autorizado de IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA,
aporta sólo parte de la documentación solicitada en la notificación anterior,
específicamente lo señalado en el punto a).
Al revisar la contabilidad aportada por IMPORT Y EXPORT WAN YOU
LIMITADA, principalmente el balance general AT 2018 (hoja foliada Nº407), se puede
concluir que los ingresos provienen de la cuenta "Ventas", la cual está confeccionada en
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virtud a la centralización de los libros de venta, según lo expresa el libro mayor de esta
cuenta (hoja foliada Nº 360). El monto de esta cuenta señalado en el Balance General
asciende a $3.315.413.982.-
6. A la postre, y en virtud a todos los antecedentes analizados en este
apartado, se pudo concluir que los cheques Nº 9617719 y Nº 9067449, cuyos montos son
$2.287.871.- y $722.593.-, respectivamente, no fueron contabilizados, ni tampoco
declarados como ingresos del giro en el F-22 sobre declaración de Impuestos Anuales a
la Renta, del AT 2018.
Lo anterior debido a que los cheques mencionados anteriormente están
asociados a ventas efectuadas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, contribuyente
que se encuentra domiciliado fuera de la ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN; por ende,
dichas transacciones no podrían estar respaldadas por la emisión de Solicitudes de
Registro Factura (SRF) sin que esté asociada a una Declaración de Importación
Aduanera (DIN), registrada en el Libro de Compras de COMERCIAL FERNAPET.
Adicionalmente, y teniendo presente la exención de Impuesto de Primera
Categoría de la cual goza IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, dicha exención no
implica que no presente correctamente la Declaración Jurada Nª 1926 (la cual se
encuentra incompleta, por cuanto no declara ninguna partida de la Renta Líquida, de
acuerdo a los señalado en los artículos 29° a 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta),
ni tampoco exime de declarar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas (Código 18 del F-22)
Por lo anterior, las declaraciones mencionadas anteriormente son falsas,
hecho por el cual la sociedad evade la tributación que efectivamente le correspondía.
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El monto total no contabilizado ni declarado, y que pudo acreditarse en la
especie, corresponde a la suma de los cheques N° 9617719 y Nº 9067449, la que
asciende a $ 3.010.464.
Finalmente, y como se da cuenta al revisar los cheques cobrados por la
contribuyente sub lite, los mismo fueron emitidos en virtud de sendas facturas falsas
supuestamente otorgadas por terceros contribuyentes, que fueron contabilizadas y
recibidas por COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, resultando su proceder entonces
doblemente perjudicial para el erario fiscal.
IV. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en
el inciso primero, segunda parte, del número 25, del artículo 97°, del Código Tributario,
que establece el siguiente tipo penal:
“N° 25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por
ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la
finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades
Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien
efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca,
sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza
con la finalidad de defraudar al Fisco”.
Los elementos de este tipo penal, todos los cuales se verifican en la especie,
son los siguientes:
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1. El que actúe en su calidad de usuario de ZONA FRANCA: Éste es un
delito que la doctrina denomina como “delito propio”, esto es, aquellos en que la ley exige
del sujeto activo una calidad especial cual es -en este caso-, que sea usuario de ZONA
FRANCA.
En los hechos y en el derecho estamos en presencia de un usuario de
ZONA FRANCA, específicamente de la ciudad de Iquique, de acuerdo con el D.F.L. N°
341, de fecha 04 de agosto de 1977, del Ministerio de Hacienda, que señala que se
entiende por usuario toda persona natural o jurídica que haya convenido con la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA el derecho a desarrollar actividades instalándose en la
ZONA FRANCA. De tal forma que incurre en el delito tributario citado quien actúe como
usuario de Zonas Francas, como ocurre en la especie, por cuanto la sociedad IMPORT
EXPORT WAN YOU LIMITADA, como ya se dijo, detenta dicha calidad.
2. Con la finalidad de defraudar al Fisco: Es del caso señalar que, al utilizar
nuestro legislador la expresión “con la finalidad de defraudar al Fisco”, está aludiendo
simplemente al carácter doloso de esta figura. En tal sentido, la sociedad IMPORT Y
EXPORT WAN YOU LIMITADA, en su calidad de Usuario de ZONA FRANCA, ha
presentado su F-22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2018, sin
consignar la base imponible. Lo anterior indica que la Declaración de Impuesto a la Renta
presentada por el contribuyente denunciado no incluye ningún ingreso obtenido durante
el año comercial 2017, AT 2018, omitiendo de esta manera las ventas realizadas a
SOCIEDAD COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, según todo lo que ya se explicó.
Este hecho, está manifestando una subdeclaración de ingresos al no incluir
ninguna de sus ventas realizadas durante el año comercial 2017, ni tampoco al incluir los
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ingresos provenientes de los cheques emitidos por COMERCIAL FERNAPET LTDA. Rut
N° 76.465.809-4, omitiendo a sabiendas dichos ingresos con el fin de rebajar su carga
tributaria.
V. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante,
los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de
la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario, en el caso
de las sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas
legalmente obligadas; en el caso en cuestión es la sociedad.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis6, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de IMPORT Y EXPORT WAN
YOU LIMITADA, RUT N° 76.237.441-2, ya individualizada, desde que ha abusado de su
calidad de Usuario de ZONA FRANCA para no declarar los ingresos del giro y, en
especial, de las ventas realizadas a la SOCIEDAD COMERCIAL FERNAPET LTDA. Rut
N°76.465.809-4, rebajando indebidamente su carga impositiva y con abierto perjuicio al
Fisco de Chile.
VI. DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de la empresa IMPORT Y
EXPORT WAN YOU LIMITADA, RUT 76.237.441-2, representado legalmente por
JINQUI YAN, RUT Nº 25.882.916-6, y/o WANYOU CHEN, RUT Nº 24.193.117-K, ya
6 Iter criminis es una locución latina, que significa «camino del delito», utilizada en Derecho penal para referirse al proceso de
desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso,
asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.
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individualizados, toda vez que, se pudo constatar que ha abusado de su calidad de
usuario de ZONA FRANCA para no declarar los ingresos del giro y, en especial, de las
ventas realizadas a la SOCIEDAD FERNAPET LIMITADA, rebajando indebidamente su
carga impositiva y con abierto perjuicio al Fisco de Chile.
De este modo, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y certero
conocimiento de la realización del hecho gravado con el Impuesto a la Renta, omitió
consignar en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2018, los ingresos del
giro y, en especial, los provenientes de las ventas realizadas a la COMERCIAL
FERNAPET LTDA. Rut N°76.465.809-4, las cuales no se encuentra beneficiadas con la
franquicia de ZONA FRANCA.
VII. PERJUICIO FISCAL:
Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente; esto es,
abusar de su calidad de usuario de ZONA FRANCA para no declarar los ingresos del
giro y, en especial, de las ventas realizadas a la SOCIEDAD FERNAPET LIMITADA,
rebajando indebidamente su carga impositiva y con abierto perjuicio al Fisco de Chile, el
perjuicio al erario nacional asciende a:
AÑO
TRIBUTARIO
BASE
IMPONIBLE
PRIMERA
CATEGORÍA
DECLARADA
CÓD. 18
IMPUESTO
DE PRIMERA
CATEGORÍA
DECLARADO
CÓD. 20
BASE
IMPONIBLE
PRIMERA
CATEGORÍA
DETERMINADO
IMPUESTO DE
PRIMERA
CATEGORÍA
DETERMINADO.
REAJUSTE
ART. 53 INC.
1 C.T.
TOTAL
2018 0 0 3.010.464 767.668 49.898 817.566
PERJUICIO FISCAL EN RENTA $ 817.566
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VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
IX. SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos corresponde aplicar al
contribuyente empresa SOCIEDAD IMPORT Y EXPORT WAN YOU LIMITADA, RUT
76.237.441-2, representado legalmente por SHAO MENG, RUT Nº 24.012.158-1, y/o
WANYOU CHEN, RUT Nº 24.193.117-K, por el delito tipificado en el artículo 97°, N° 25
del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente a 8 UNIDADES TRIBUTARIAS
ANUALES.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 acta de denuncia N° 2, de 23 de septiembre del 2020, cursada en
contra de IMPORT EXPORT WAN YOU LTDA.
A fs. 192 el SII asume representación en autos, lo que se provee a fs. 200.
A fs. 195 el SII pide se tenga presente y solicita certificación, lo que se
provee a fs. 200.
A fs. 203 se decreta traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Ord. N° 10, de 23 de septiembre del 2020, por el cual se remite a
este Tribunal acta de denuncia de fs. 3; a fs. 3 acta de denuncia reclamada N° 2-2020,
de 23 de septiembre del 2020; a fs. 9 acta de notificación personal folio N° 0769347, del
acta de denuncia anterior al denunciado de autos, de fecha 23 de septiembre del 2020;
a fs. 10 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola
aplicación de la sanción pecuniaria; a fs. 12 Memo N° 223, de fecha 06 de noviembre de
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2018; a fs. 13 y sgtes. Informe N° 32-APA-3, de fecha 6 de noviembre de 2018; a fs. 65
Declaración Jurada de Sr. PATRICK FLORES MUÑOZ, de fecha 29 de marzo de 2018;
a fs. 70 Acta de Recepción F 3309, de fecha 30 de abril de 2018; a fs. 72 y sgtes. cheques
emitidos por COMERCIAL FERNAPET LTDA., del BANCO DE CHILE; a fs. 74 cartola
de cuenta corriente; a fs. 98 aviso de transferencia de fondos del BANCO DE CHILE; a
fs. 99 Factura Electrónica N°1164, de fecha 20 de abril de 2017; a fs. 100 Factura
Electrónica N°5192, de fecha 14 de enero de 2017; a fs. 101 Cartilla SICTE, de fecha 12
de octubre de 2018; a fs. 103 Formulario 22, AT 2018, Folio 247738718; a fs. 103 vlta. a
fs. 104 vlta. resumen Formulario 29, años comerciales 2015, 2016 y 2017; a fs. 105
cheque Nro. 9067449, de fecha 15 de marzo de 2017; a fs. 106 cheque Nro. 9617719,
de fecha 27 de mayo de 2017; a fs. 107 Balance General al 31 de diciembre de 2017; a
fs. 109 y 111 Determinación RLI Año Comercial 2017; a fs. 113 y siguientes Libro Mayor
y Libro Diario, ambos del año 2017; a fs. 143 Declaración Jurada N° 1926 Folio
N°7592271, AT 2018; a fs. 146 Notificación Folio N°1179859, de fecha 12 agosto de 2019;
a fs. 147 Notificación Folio N°1179865, de fecha 3 septiembre de 2019; a fs.148
Declaración Jurada Doña SHUILIAN WENG, de fecha 10 de septiembre de 2019; a fs.
149 fotocopia de la cédula de identidad de la persona anterior; a fs. 150 extracto de
modificación social de la sociedad denunciada; a fs. 151 Acta de recepción de
documentos, de fecha 20 de agosto de 2019; a fs. 153 Carta Poder Notarial, de fecha 13
de diciembre de 2018; a fs. 154 fotocopia de la cédula de identidad de la mandante
notarial anterior; a fs. 155 Libros de Compra, año 2017; a fs. 161 Libro de ventas, enero
a junio de 2017; a fs. 174 Libro de ventas julio a diciembre de 2017; a fs. 195 resolución
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que nombra Director Regional del SII; a fs. 202 certificación de no reclamo del
denunciado.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 3 que el 23 de septiembre del 2020, el SII cursó acta de
denuncia N° 02-2020 en contra de IMPOR EXPORT WAN YOU LTDA., representada por
JINQUI YAN y/o WANYOU CHEN, todos ya antes individualizado, por el delito tipificado
y sancionado en el artículo 97°, N° 25 del Código Tributario, precepto ya antes referido.
2.- Consta de fs. 202 que el 08 de octubre pasado, se certificó que el
denunciado no presentó descargos o reclamo respecto al Acta N°02-2020, de 23 de
septiembre de 2010
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Que el contribuyente IMPORT Y EXPORT WAN YOU LTDA., inició
actividades el 11 de septiembre del 2012, con el rubro de importación y exportación de
vestuario, calzado, mochila etc.
b) Que el domicilio que el denunciado registró ante el SII es Gorostiaga N°
150, el Morro, Iquique, según registro de comportamiento del contribuyente rolante a fojas
101, el que también se reitera en sus F-22 AT 2018, que corre a fs. 103.
c) Que el denunciado es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría
y se encuentra acogido a régimen semi integrado del artículo 14° B de la LIR. El
contribuyente también es usuario de Almacén Público Zona Franca según certificado
N°3658, del 22 de agosto del 2013 y Certificado N°19517 del 25 de julio del 2019.
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d) El Contribuyente declaró en su F-22 del AT 2018, de fs. 103, $0.- de base
imponible; es decir que no tuvo ningún ingreso durante el año 2017, lo que se
complementa con la Declaración Jurada N°1926 fojas 143 a 145.
e) Consta de lo obrado en autos que el denunciado recibió, durante el año
comercial 2017 los siguientes ingresos desde COMERCIAL FERNAPET LTDA.
Nº
FACTURA
EMISOR Y RUT TOTAL ($) FORMA
DE
PAGO
Nº
CHEQUE
DESTINATARIO
CHEQUE
FECHA
CHEQUE
MONTO
CHEQUE
($)
1164
Soc.
Comercial
Doña Isabel
SPA, RUT
N°76.365.025-
1
Fojas 99
16.896.000 Cheque
9617719
fojas 85
vta.
Import Export
Wan You Ltda.
30.05.2017 2.287.871
5192
Ferretería JP
SPA, Rut N°
76.470.979-9
Fojas 100
5.513.270 Cheque
9067449
fojas 85
Import Export
Wan You Ltda.
15.03.2017 722.593
En el Memorándum N° 223, del 06 de Noviembre del 2018, Informe N°32-
APA-3 de Recopilación de antecedentes , punto III, letra I), rolantes a fojas 51 y 52 de la
presente causa, se explica el motivo por el cual a simple vista, los RUT de los emisores
de las facturas son distintos al RUT del denunciado, pudiéndose hacer la relación cheque
–factura atendido que los cheques tienen escrito a su reverso los números de facturas,
así como la fecha en que fue efectuado el deposito en la cuenta corriente de IMPORT
EXPORT WAN YOU LTDA.
f) Consta que COMERCIAL FERNAPET LTDA., tiene domicilio en la
comuna de Maipú.
g) La Primera venta del denunciado a “Régimen General” se verificó el 5 de
septiembre del 2019 en circunstancias que los cheques fueron cancelados durante el año
2017.
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h) Consta del Balance General del denunciado por el comercial 2017, los
ingresos de la cuenta “Venta”, según da cuenta el Libro mayor de esa cuenta (hoja foliada
N°360) rolantes desde fs. 113 a 114, 130 vta., cuyo monto asciende a $3.315.413.982,
no incluyéndose los montos correspondientes a los cheques N°9617719 y N°9067449,
ascendentes a $2.287.871 y $722.593.
i) A consecuencia de los hechos antes asentados, correspondía al
contribuyente IMPORT EXPORT WAN YOU LTDA. declarar y pagar sus rentas de
primera categoría sobre rentas efectivas.
j) A fs. 146 consta Notificación N°1179859, donde el SII le solicita
antecedentes a la denunciada y a fojas 147 Notificación N°1179865 donde se le solicita
al Representante legal presentarse ante el SII.
k) A fs. 65 corre declaración jurada de don PATRICK FERNANDO FLORES
MUÑOZ, personero de COMERCIAL FERNAPET LTDA., quien al responder la pregunta
N° 6 de s. 65 vlta. señala haber recibido 16 facturas de SOCIEDAD COMERCIAL DOÑA
ISABEL SpA y 9 facturas de FERRETERIA JP SpA. Indica que las compras fueron
reales, pero que, al momento de recibir las facturas, sus proveedores enviaban las
facturas de terceros para respaldar las compras; indica que son proveedores que están
radicados en el barrio estación y pertenecen a unos chinos.
l) A fs. 148 consta declaración jurada de SHUILIAN WENG quien no aporta
antecedentes atendido a que se incorporó a la empresa con posterioridad a los hechos.
m) Aparece de fs. 10 que el Sr. Director del SII decide hacer uso de la
facultad legal contenida en el artículo 162°, inciso III, del Código Tributario, en el sentido
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de aplicar a la empresa denunciada la sola sanción pecuniaria ordenando cursar el acta
de denuncia respectiva.
n) A consecuencia de lo anterior el SII emite su acta de denuncia N° 2, de
fs. 1, en donde pide la aplicación de la sola multa por el ilícito referido.
ñ) En contra de la referida acta de denuncia la empresa denunciada no
reclama en tiempo y forma.
II.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° del Código Tributario, que establece el siguiente tipo penal:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
. . . .
“N° 25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por
ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la
finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades
Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
“Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien
efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca,
sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza
con la finalidad de defraudar al Fisco”.
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b) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99°
siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se
aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento”.
c) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
d) El inciso II del artículo 109°, señala que “Las multas establecidas en el
presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos
en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos
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adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida
en el artículo 53.”
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por
infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya
acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido,
sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad
penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa
valerse.
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4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará
recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que
esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
g) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido
artículo 161° dispone lo antes referido.
h) El artículo 200°, inciso final, señala que “Las acciones para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 20°, N° 3, dispone que: “Establécese un impuesto de 25%
que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63.
En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B)
del artículo 14, el impuesto será de 25,5%*. En ambos casos, el impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre:
3°. - Las rentas . . .del comercio . . . .”
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Nota (*): Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de
la LIR, deberán aplicar en el año comercial 2017, una tasa del 25,5%. A partir del año
comercial 2018, dichos contribuyentes aplicarán una tasa del 27%.
C.- LEY DE IVA:
a) El artículo 59° dispone que “Los vendedores y prestadores de servicio
afectos a los impuestos de los Títulos II y III con excepción de los que tributen de acuerdo
con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compra y venta y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además, las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
b) El artículo 64° indica que “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos
devengados en el mes anterior.”
D.- DECRETO CON FUERZA DE LEY N°2 DEL 2001 QUE APRUEBA
TEXTO REFUNDIDO DFL N° 341 SOBRE ZONAS FRANCAS.
a) El artículo 23° prescribe: “Las sociedades administradoras y los usuarios
que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las
ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro
de dichos recintos y zonas”.
“Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros,
pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el
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objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios
tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda”.
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes citados y teniendo presente
que el SII refiere que no concurren circunstancias agravantes o atenuantes, este
sentenciador concluye que concurre en la especie la siguiente circunstancia atenuante:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante), conforme a cartilla SICTE
de fs. 102.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 2/2020, de 23 de septiembre del
2020, corriente a fs. 3 deducida en contra de IMPORT. EXPORT. WAN YOU LIMITADA,
Representada por don JINQUI YAN y/o por don WANYOU CHEN, todos ya antes
individualizados, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°25, incisos I, del Código
Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el denunciado.
II.- APLÍCASE a la denunciada IMPORT. EXPORT. WAN YOU LIMITADA,
una multa de $ $2.417.856.- (DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS), equivalente a 4 (CUATRO) UTA
(UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES), conforme al valor vigente de la UTA a la fecha
de emisión de la presente sentencia, acorde a lo señalado en el artículo 8°, N° 10, del
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Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se
encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
III.- Ejecutoriado que sea el presente fallo y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 175°, letra B), del Código Procesal Penal y artículo 61°, letra k) del Estatuto
Administrativo, PASEN LOS ANTECEDENTES al Sr. DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS para efectos que determine si ejerce su jurisdicción disciplinaria de
conformidad al artículo 202° de la Ordenanza de Aduanas atendida la calidad de Usuario
de Zona Franca del denunciado o la acción por los eventuales delitos o infracciones
aduaneras que se hubieren configurado en la especie, acorde a los hechos descritos.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE
y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Se declara que la CUANTÍA de la presente causa es la suma equivalente a
cuantía: 96 UTM.
RUC 20-9-0000641-2
RIT GS-02-00016-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1aecaf3be9374568b8761cce106b17c2
Timbre Electrónico
2020-10-19T11:54:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.