Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00010-2022 · 4 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00010-2022
- RUC
- 22-9-0000413-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Iquique, cuatro de julio de dos mil veintidós.
I.- Proveyendo la presentación de fs. 146-147, recibida en la OJV
el 28 de junio de 2022: A LO PRINCIPAL: TÉNGASE por parcialmente
cumplido lo ordenado a fs. 144 y por acompañados los documentos de fs. 148
a 178, con citación; AL OTROSÍ: NO HA LUGAR, por innecesario.
II.- Proveyendo la presentación de fs. 179, recibida en la OJV con
fecha 29 de junio de 2022: TÉNGASE por acompañados los documentos de
fs. 180 a 183, con citación.
III.- Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1 a 4 vta.: A
LO PRINCIPAL:
VISTOS:
A.- NORMAS LEGALES:
1.- El N° 7 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario
dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos: …
7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios
procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa
establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un
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vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el
Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida
sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso
jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto,
se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo
124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por
manifiesta falta de fundamento.”
2.- La letra c) del artículo 123° bis del Código del ramo prescribe
que “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el
recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: …
c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.”
3.- El inciso III, del artículo 124°, del Código Tributario, a su turno,
establece que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente…”.
4.- El artículo 131° del mismo cuerpo legal, instruye que “Los
plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días
hábiles…”.
B.- ANTECEDENTES:
1.- A fs. 1 don EDMUNDO SANTIBÁÑEZ PEZOA, en
representación de FUNERARIA PALOMA DE LA PAZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, reclama en contra de la Liquidación N°180400325, de fecha 20 de
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julio de 2021, rolante a fs. 148-150, notificada el 21 de julio siguiente, según
aparece de fs. 183, cuyo plazo legal para reclamar vencía a la medianoche del
8 de octubre del 2021.
2.- El 5 de agosto siguiente, transcurridos 13 días para reclamar,
la actora dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el SII,
conforme aparece de comprobante de ingreso de reposición administrativa
rolante a fs. 151. Dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Ex.
N°146.707, de 14 de diciembre de 2021, rolante a fs. 152-154, la que fue
notificada con igual fecha, conforme se aprecia del considerando 3° de la
Resolución N° RJ-148006-2022, rolante a fs. 5-6 y 156-157 y lo indicado por
el reclamante en escrito de fs. 179, permaneciendo suspendido el plazo para
reclamar en dicho lapso (108 días hábiles).
3.- El 22 de diciembre de 20211, la actora dedujo Recurso
Jerárquico (RJ) ante el SII, según aparece de comprobante de ingreso de
dicho recurso rolante a fs. 155, el que fue declarado “inadmisible”, por
“extemporáneo”, conforme Resolución N° RJ-148006-2022, de 7 de marzo de
2022, rolante a fs. 5-6 y 156-157, la que fue notificada por correo electrónico
con igual fecha, según se desprende de lo aseverado por el reclamante en el
segundo párrafo de la página 2 de su reclamo, quedando en el ínterin
nuevamente suspendido el plazo para reclamar (63 días hábiles).
1 Habiendo transcurrido 7 días hábiles entre la notificación de la Res. Ex. que desechó la RAV y la
deducción del recurso jerárquico.
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4.- Finalmente, la actora interpone el presente reclamo el 17 de
junio del corriente.
5.- Ahora bien, la Liquidación reclamada fue notificada el 21 de
julio de 2021, mientras que la RAV (actuación que suspende el plazo para
reclamar del artículo 124° del Código del ramo) fue presentada el 5 de agosto
siguiente, transcurriendo entre dichas fechas 13 días hábiles, imputables a los
90 días hábiles que tiene el reclamante para interponer su reclamo.
6.- Luego, la RAV antes referida fue rechazada mediante
Resolución Ex. N°146.707, de 14 de diciembre de 2021, notificada en igual
fecha, momento en que se reanuda el plazo para reclamar hasta que se
interpuso Recurso Jerárquico (RJ) con fecha 22 de diciembre siguiente,
transcurriendo 7 días hábiles en el ínterin.
7.- Que el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado
inadmisible mediante Resolución N° RJ-148006-2022, de fecha 7 de marzo de
2022, que fue notificada ese mismo día; por tanto, desde el día siguiente (8 de
marzo) se vuelve a reanudar el plazo para deducir el reclamo por su remanente
que era de 70 días hábiles2, plazo que expiraba el 31 de mayo del corriente;
como el reclamo fue presentado el 17 de junio pasado, éste ha sido deducido
de modo extemporáneo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario.
2 90 días hábiles menos los 13 días hábiles transcurridos entre la notificación de la liquidación y la deducción de la
RAV y los 7 días hábiles transcurridos entre la notificación de la Res. Ex. que desecha la RAV y la interposición del
Recurso Jerárquico: 90 - 13 – 7 = 70 días hábiles de remanente para reclamar.
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1, por
EXTEMPORÁNEO.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a
la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 22-9-0000413-3
RIT: GR-02-00010-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. jzv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (notificar por carta certificada).
Registro de sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2022-07-04T13:03:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.