Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00024-2022 · 16 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00024-2022
- RUC
- 22-9-0000904-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 22-9-0000904-6
RIT AB-02-00024-2022
LUIS RAFAEL
RODRIGUEZ VIANCOS.
RUT N° 5.102.407-9
Iquique, dieciséis de abril del dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO,
abogado, en representación de don LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VIANCOS,
RUT N° 5.102.407-9, todos domiciliados en Patricio Lynch N° 459, de esta ciudad
quien reclama del reevalúo 2022 respecto de los roles Nros. 256-29 y 227-6 de
la comuna de Iquique conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO:
Que interpone acción de nulidad de Derecho Público en contra del
SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de derecho público de los actos
administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022
que recayó sobre los inmuebles que a continuación se individualizan y que es
consecuencia de la Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre del año 2021
del SII.
Propiedad ubicada en Patricio Lynch 427-459, oficina N°301,
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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comuna de Iquique, rol de avalúo N°256-29. Valor del terreno: $421.326.977; de
las construcciones: $149.282.841; prorrateo bienes comunes a $272.044.136;
exento $0, por un valor total avalúo afecto de $421.326.977, que se tradujo en
un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme
a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala .
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la pág. web del SII, referida a la consulta de
antecedentes del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos
que directa e indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario
cuya nulidad de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de
contribuciones emitidos por el SII.
Terreno ubicado en Patricio Lynch N°308 comuna de Iquique, rol
de avalúo N° 227-6; Valor del terreno: $121.464.600; de las construcciones:
$89.514.149; exento $0, por un valor total avalúo afecto de $210.978.749, que
se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución
señala.
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la pág. web del SII, referida a la consulta de
antecedentes del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos
que directa e indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario
cuya nulidad de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de
contribuciones emitidos por el SII.
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV,
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considerando 6°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de
fs. 10, reclamación del avalúo de la propiedad, en contra del SERVICIO,
conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado V, considerando
12° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias.
A fojas 47 comparece don GLAUCO MORALES CORTES,
abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del
SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita
el rechazo de la acción de nulidad intentada, en todas sus partes, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación pasa a
exponer:
ANTECEDENTES:
El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados
en el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por
remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo
de nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N° 143, en relación al
avalúo de los inmuebles Rol de Avalúo N°256-29 y 227-6 por cuanto dicha
resolución carece de cualquiera de los vicios de nulidad alegados al haber sido
dictada por el Director Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus
competencias, en uso de sus facultades y con sujeción a la normativa tributaria
vigente.
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ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA
NULIDAD IMPETRADA:
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS:
Los fundamentos señalados en los puntos 1, 2 y 3 se reproducen
en el apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir
duplicidades.
En subsidio, el abogado del SII evacua el traslado respecto de la
reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo
de dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos
de hecho y derecho que a continuación expone:
I. ANTECEDENTES:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por
enteramente reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta
presentación.
II. CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V,
considerando 12° y apartado VII, considerando 24° al cual también nos damos
por remitidos a fin de omitir innecesarias duplicaciones.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 38 previo a proveer el reclamo se solicita hacer coincidir el
encabezado con el cuerpo del escrito, lo que es cumplido a fs. 40 y se tiene por
cumplido lo ordenado a fs. 41.
A fs. 41 se confiere traslado del reclamo.
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A fs. 43 la reclamada asume representación y confiere poder, lo
que se provee a fs. 45.
A fs. 47 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs.
60.
A fs. 62 audiencia de conciliación sin resultado.
A fs. 63 la reclamada delga poder, lo que se provee a fs. 64.
A fs. 66 se recibe la causa de prueba.
A fs. 69 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a
fs. 70.
A fs. 72 la reclamante repone y apela en subsidio del auto de
prueba, lo que se provee a fs. 74.
A fs. 76 la reclamada contesta el traslado anterior, lo que se provee
a fs. 78 donde se resuelve reposición anterior denegándose y concediéndose la
apelación subsidiaria.
A fs. 81 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
82, resolución que posteriormente se rectifica a fs. 92.
A fs. 87 la reclamante solicita exhibición de documentos y peritaje,
lo que se provee a fs. 92
A fs. 90 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 92.
A fs. 94 el reclamante delega poder lo que se provee en la
audiencia de fs. 95.
A fs. 95 testimonial de la reclamada.
A fs.102 la reclamada repone y en subsidio hace uso de la citación,
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de lo que se da traslado a fs. 105.
A fs. 107 la actora solicita que se resuelva su incidente en rebeldía
de la actor, lo que se resuelve a fs. 112.
A fs. 108 el SII formula observaciones a la prueba, lo que se provee
a fs. 113.
A fs. 110 el actor pide se tenga presente loque se provee a fs. 113-
A fs. 115 reprogramación de audiencias.
A fs. 117 el reclamante solicita nuevo día y hora para diligencia de
exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 121.
A fs. 118 el reclamante interpone recurso de reposición y apela en
subsidio, de la resolución que rectificó su diligencia de exhibición de documentos,
lo que se provee a fs. 121.
A fs. 123 reprogramación de audiencias.
A fs. 125 se realiza audiencia de nombramiento de perito en la cual
las partes no llegan a acuerdo.
A fs. 126 se realiza la audiencia de exhibición de documentos
solicitada por la reclamante.
A fs. 127 y 128 se resuelve el nombramiento de perito.
A fs. 131 la reclamada pide apercibimiento, lo que se provee a fs.
134.
A fs. 132 aceptación del cargo de perito y fija honorarios, lo que se
provee a fs. 134.
A fs. 137 la reclamante objeta el monto de honorarios del perito, lo
que se provee a fs. 138 confiriendo traslado.
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A fs. 153 la I. Corte confirma auto de prueba apelado.
A fs. 154 se decreta el cúmplase de lo anterior y allí mismo se
rechaza objeción de honorarios del actor.
A fs. 157 la reclamada solicita certificado de vencimiento de
probatorio lo que se provee a fs. 159.
A fs. 158 la reclamada modifica poder de apoderado lo que se
provee a fs. 159.
A fs. 161 rola certificación.
A fs. 162 la reclamante repone y solicita el nombramiento de un
nuevo perito, lo que se provee a fs. 163.
A fs. 165 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias
de sentencias, lo que se provee a fs. 169.
A fs. 171 se ordena certificar respecto de la consignación de
honorarios de perito, lo que se cumple a fs. 173.
A fs. 174 se deja sin efecto designación de perito.
A fs. 176 se traen los autos para fallo.
A fs. 178 se decreta como medida para mejor resolver, inspección
personal del Tribunal, respecto al rol 227-6, la que se lleva a efecto a fs. 181.
A fs. 180 el SII presenta delega poder, el que se provee a fs. 184.
A fs. 183 el SII hace presente consideraciones para la sentencia la
que se provee a fs. 184.
Los documentos siguientes:
A fs. 15 y 24 comunicaciones de carácter informativo a que se
refiere el inciso V, del artículo 5° de la Ley 17.235, respecto de los roles Nros.
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256-29 y 227-6; a fs. 18 a 20 y 27 a 29 certificado de avalúo fiscal de periodos
anteriores de ambos roles; a fs. 21 y 30 certificado de avalúo fiscal 2022 de
ambos roles; a fs. 22 y 23 y 31 y 32 Consulta de antecedentes de un bien raíz y
detalle catastral de ambos roles; a fs. 34 y siguientes mandato judicial del
apoderado de la reclamante; ala a fs. 95 a 100 vta.; a fs. 44 Res. Ex. TRA N°
246/12/2021 que designa Director Regional; a fs. 68 constancia de remisión de
carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; de fs. 84 a 86
remisión de compulsas a la I. Corte; a fs. 130, 136, 140, 156 constancia de
remisión de carta certificada a perito designado en autos; de fs. 141 a 153 lo
obrado ante la I. Corte; a fs. 161 certificado de vencimiento de probatorio; a fs.
173 certificado de no consignación de honorarios de perito; a fs.182v Anexo
Fotográfico de la Inspección Personal del Tribunal al Rol 227-6.
Custodia:
Corre en custodia antecedentes señalados en el ítem de fs. 91,
certificado a fs. 1012.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO,
en representación de LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VICENCIO, todos antes
individualizados quien deduce nulidad de Derecho Público y seguidamente
reclama el fondo de los reevaluos de los roles Nros. 256-29 y 227-6 de la comuna
de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados
y que seguidamente se profundizan en cada apartado y a los cuales nos damos
2 El ítem de custodia de fs. 168 no se tuvo por acompañado por extemporáneo.
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por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 47 comparece don GLAUCO MORALES CORTES en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho también ya antes señalados y que
seguidamente igual profundizamos en cada apartado y a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola” conforme a lo
ordenado en el N° 2 del artículo 4° de la Ley 17.235 cuyo tenor se transcribe más
adelante.
b) El 25 de marzo del 2022 el Presidente de la República dictó el
D.S. N° 473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del
Impuesto Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 17.235
el SII procedió a confeccionar el rol de avalúo de la comuna de Iquique, dentro
de la cual se encuentran los roles reclamados, expresándose a su respecto el
“número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de
la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo
exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar”, según consta de las fotografía insertas en el reclamo
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respecto de dichos roles y que corresponden a la “comunicación de carácter
informativo” a que se refiere el inciso V del citado artículo 5° de la Ley 17.235,
acompañado por la propia actora a fs. 15 y 24 y reiterado por el SII según ítem
de custodia de fs. 91, Nros. 9 y 14.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en
el inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios on line:
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http://www.sii.cl/
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d.3) Avalúos de Bienes raíces:
d.4) Reavalúo de bienes raíces:
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d.5) Mi reavalúo:
d.6) Ingreso con clave SII:
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d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la
misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-link
“reavalúo vigentes”.
d.8) Allí se contienen además un video explicativo de todo el proceso e
reavalúo así como una guía para calcular la contribución de un bien raíz y una guía
para calcular el avalúo; a saber:
e) También la I. Municipalidad de Iquique dio cumplimiento a lo
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dispuesto en el artículo 6° de la Ley 17.235 en el sentido de disponer la exhibición
y publicación de los roles de reavalúo comunales respectivos.
f) Los roles reclamados presentan las siguientes características
conforme a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V,
del artículo 5° de la Ley 17.235 el SII remitió al reclamante y que él mismo
acompañó a la causa, según fs. 15 y 24, reiterados en los Nros. 9 y 14 del ítem
de custodia de fs. 91:
Rol N°256-29:
AVALUO DE TERRENO $0
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $149.282.841
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $272.044.136
AVALUO TOTAL $421.326.977
AVALUO EXENTO (3) $0
AVALUO AFECTO $421.326.977
CUOTA TRIMESTRAL AÑO
CONTRIBUCION
NETA TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA) (4)
SOBRETASA
BENEFICIO FISCAL
0,025% (MONTO POR
CUOTA) (5)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES A
PAGAR (MONTO POR
CUOTA)
1 Y 2 2022 $1.097.557 $26.333 $1.123.890
TASACION DEL TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
NO SE ENCUENTRAN LÍNEAS DE TERRENO
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION DESTINO CANTIDAD
(M2 O M3 )
1 B 3 - 1992 O 344
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION 149.282.841
Rol N°227-6:
AVALUO DE TERRENO $121.464.600
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $89.514.149
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALUO TOTAL $210.978.749
AVALUO EXENTO (3) $0
AVALUO AFECTO $210.978.749
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CUOTA TRIMESTRAL AÑO
CONTRIBUCION
NETA TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA) (4)
SOBRETASA
BENEFICIO FISCAL
0,025% (MONTO POR
CUOTA) (5)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES A
PAGAR (MONTO POR
CUOTA)
1 Y 2 2022 $535.703 $13.186 $548.889
3 Y 4 2022 $549.600 $13.186 $562.786
1 Y 2 2023 $549.600 $13.186 $562.786
3 Y 4 2023 $549.600 $13.186 $562.786
1 Y 2 2024 $549.600 $13.186 $562.786
3 Y 4 2024 $549.600 $13.186 $562.786
1 Y 2 2025 $549.600 $13.186 $562.786
3 Y 4 2025 $549.600 $13.186 $562.786
TASACION DEL TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 CMM013 24,00 1,00 1,00 300
AVALUO TOTAL DEL TERRENO 121.464.600
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION DESTINO CANTIDAD
(M2 O M3 )
1 C 3 - 1981 O 300
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION 89.514.149
g) En contra del reavalúo de ambos roles Nro. 256-29 y 227-6 de
la Comuna de Iquique se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 66, ratificado a fs. 153, son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles N°256-29 y 227-
6. Antecedentes de hecho que lo fundamente.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los
dos roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código
Tributario.
3.- Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del
mismo.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
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APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles
de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
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4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al
procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán
las normas contenidas en el Título II de este Libro3 al procedimiento establecido
en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se
aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá
solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los
bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . .
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2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la Res. Ex.
143, de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones
para el revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada
en el Diario oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero
los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la
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aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones
establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el
valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado
producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso,
si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo,
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el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre
de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie
de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si
procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución
a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a
la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar
durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la
municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior,
el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno
de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del
hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para
su examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las
acciones y recursos correspondientes.”
E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS
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ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de
los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se
regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional
de la Contraloría General de la República.”
b) El inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
c) El artículo 2° ordena:
“Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los
ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados
para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la
Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
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Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y
organismos señalados en el inciso precedente.”
d) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos
y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de
la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre
asuntos propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de
la Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la
autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.
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Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”
e) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
f) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran
de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado
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actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución
asegura a todas las personas:
. .
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
. . .
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DE LOS ROLES
NRO. N°256-29 y 227-6; ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO
FUNDAMENTEN.
6.- La actora refiere, en lo principal de fs. 1, que la nulidad de
derecho público, incorporada en el Art. 1° Nº 8 de la Ley 20.322, procede en el
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces de los artículos 149° y
150° del Código Tributario toda vez que la Ley 20.322, en su artículo 1° N° 8, no
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ha hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° N° 8, establece la posibilidad de
accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas
básicos:
1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún
requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento; en tal sentido resultará evidente al Tribunal que los actos
administrativos a través de los cuales fue alzado el valor del bien raíz carecen de
absoluto fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión
absoluta emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales
taxativas para el reclamo y defensa de nuestros intereses, nos deja en total
indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada
y carente de fundamento en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que
deberemos pagar en los próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la resolución Exenta de reavalúos que estamos
impugnando, constituye un requisito esencial su fundamentación; esto es, el
proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la
conclusión plasmada en ella misma, viciando en consecuencia el acto
administrativo respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en
definitiva-, indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los
derechos de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de
bienes raíces pues, si las resoluciones exentas no son fundamentadas, el
contribuyente carece de los elementos necesarios para determinar la correcta
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determinación de los impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e
infringe directamente diferentes normas legales y constitucionales cuales son el
artículo 2° de la Ley 18.575, el artículo 11° inciso II y el artículo 41° inciso 4 de la
Ley 19.880 y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la
República, atentándose incluso contra el principio constitucional de un
procedimiento racional y justo (Art. 19° N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de
la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad
toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es
evidente que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de
reavalúo de bienes raíces conforme a una resolución exenta N° 143, de fecha 30
de diciembre de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de
reajustar el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por
qué, la forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a
las normas legales que deberán seguir para establecer el proceso al efecto,
indicando lo dispuesto en la Ley N° 20.650, los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley
Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del
SERVICIO, unas cartas indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué
modo se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que
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estos actos -que son el inicio del proceso de reevalúo-, no gozan de fundamento
alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos
respectivos y que, en algunos casos, llevan asociados una Sobretasa respecto de
la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor
alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación
tributaria. Así, estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión
y -por tanto-, deben dejarse sin efecto.
Precisa que las cartas que establecen los nuevos montos que se
establecen para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha
tenido conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o
motivaciones, dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos
realmente injustificados, ilógicos e ilegales; lisa y llanamente suben los tributos sin
dar razón suficiente para ello.
Expresa que, tratando de entender por qué se producen estos
cobros, se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el
aumento de tasas o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley 17.235,
establecen la forma en que ya fueron avaluadas las propiedades y contempla
como forma de reajustabilidad aquella fijada en el artículo 9°, cuyo tenor
transcribe a fs. 11.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establece aquellas
hipótesis en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas los
4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235
señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones
particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales
que se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de
autos.
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que transcribe a fs. 6.
Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben
ser invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo
particular, que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado
los valores de los inmuebles, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y
que no permite conocer ningún aspecto que lo justifique, dejando a esa parte en
la más absoluta indefensión en atención a que desconoce cuáles fueron los
criterios precisos y elementos específicos que utilizó el SERVICIO para modificar
el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos
respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente
reclamo infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°,
40° y 41° de la Ley Nº 19.880; 2° de la Ley Nº 18.575 y artículos 6° y 7° de
nuestra Carta Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO
FISCALIZADOR al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga alguna
explicación o fundamentos que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el
cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una omisión de
acuerdo a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que
dictan las autoridades administrativas, dotadas de poder de decisión, deben
someterse al procedimiento que la ley establece con respecto de una serie de
principios y en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto
decisorio y expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se
basan; en especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
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Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a las
propiedades de su representado, infringiendo abiertamente las normas ya
citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión
y el desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio
patrimonial evidente toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar
un monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones":
Propiedad ubicada en Oficina N°301, ubicada en Patricio Lynch
427-459, Departamento, comuna de Iquique, rol de avalúo 256-29.
Avalúo 2021: $320.894.493
Avalúo año 2022: $421.326.977.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor de las
construcciones a $149.282.841, el prorrateo de bienes comunes a $272.044.136,
avalúo exento de $0, por un avalúo total afecto de $421.326.977.-; que se tradujo
en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
conforme a las cuotas trimestrales por $1.097.557
Inmueble terreno ubicado en Patricio Lynch 308, comuna de
Iquique, rol de avalúo 227-6.
Avalúo 2021: $149.914.024
Avalúo año 2022: $210.97. 749.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del terreno a
$121.464.600, valor de las construcciones a $89.514.149, avalúo exento de $0,
por un avalúo total afecto de $210.978.749.-; que se tradujo en un incremento de
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la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas
trimestrales por $549.600.
A mayor abundamiento, la suma de los nuevos avalúos inciden
directamente en la aplicación del impuesto denominado "sobretasa de Impuesto
Territorial", introducido por el artículo 7° bis de la Ley 21.210, el que grava con
el Impuesto al conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos
inmuebles superan, en su conjunto, el avalúo de 670 Unidades Tributarias
Anuales, generando además un impuesto progresivo que puede llegar hasta un
0.275% cuando el valor total supera las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Que los vicios alegados evidencian que el incremento en los
montos de las cuotas de las contribuciones y la sobretasa de la ley, imponen a
su parte una mayor carga contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como
fuente un acto de autoridad arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho Público; de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1° Nº 8 de la Ley 20 .322, cuyo tenor nuevamente transcribe.
2.-Que conforme en lo anterior, el reclamo la nulidad de los actos
impugnados se verifican al ser actos administrativos no motivados, sin
fundamentos, lo que lo convierte en inválido; más aún cuando afecta gravemente
el patrimonio y derecho de propiedad de su representada.
3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este
último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción
amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto
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administrativo; conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad
de un acto administrativo:
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o
ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto;
d. La desviación de poder y
e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la
generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan
perjuicio al interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las
ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la
nulidad del acto administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en
el artículo 13° inciso II de la Ley Nº 19.880, como en el mismo artículo 1°, Nº 8
de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al
acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al
interesado.
Así en relación con los elementos del acto administrativo, se
distinguen los siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la
competencia y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los
jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho;
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c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del
acto y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de
producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que
es precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la
ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma como lo ha efectuado.
Que en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, sostiene la falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado
sea válido y por ende debe declararse su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos,
siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que
han llevado a la ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes a efecto de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; el desconocer
absolutamente cuáles son estas bases, impide otras formas de reclamar de la
legalidad del acto y -por tanto-, el único camino viable es el que hemos
presentado a estrados; esto es la nulidad de Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de
Derecho Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos
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34
los actos administrativos referidos en el cuerpo de este escrito, consistente en
los reavalúos de bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre los inmuebles
de su representada, que inciden directa o indirectamente en el valor de sus
avalúos y determinó el incremento en el pago de las cuotas trimestrales de
contribuciones a fin de que, declarada dicha nulidad, se mantenga vigente el
avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó anterior con los reajustes propios
del Índice de Precios al Consumidor, con expresa condena en costas.
El SII responde en el punto IV, 1 de fs. 48 vlta. lo siguiente:
IV. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD:
1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LA RESOLUCIONES IMPUGNADAS:
1.1. Atendido que la Res. Ex. SII N° 143, de 2021, al no constituir
decisiones terminales que fijen la prestación fiscal, sino que corresponden a
instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el Director Nacional, en
virtud de las cuales se debe efectuar la tasación o reevalúo del año 2022 es que,
consecuentemente, no son actos respecto de los cuales proceda la declaración
de nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar nuestro
planteamiento, resulta útil señalar que, en doctrina, se ha explicado que la
nulidad de Derecho Público es una acción "concebida actualmente corno un
mecanismo de control externo de la Administración del Estado, que enlazó
normas de rango constitucional ante la necesidad de que los actos de la
Administración del Estado se ejecutaran previa investidura regular de quien
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actuaba por el órgano, dentro de su competencia y en la forma que estableciera
el Legislador.”
A fs. 48 vlta cita a don JORGE BERMUDEZ SOTO.
En cuanto a jurisprudencia, particularmente ilustrativa resulta una
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que transcribe a fs. 48 vta.
En cuanto a la Nulidad de Derecho Público Tributaria, a fs. 49 cita
el numeral 8° del artículo primero, de la Ley N° 20.322.
De la norma citada precedentemente, se desprende que la
competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que puedan ser objeto
de una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento general de
reclamaciones, conforme al artículo 124° del Código Tributario, una liquidación,
giro, pago o bien resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlo, o bien que deniegan las
peticiones establecidas en el artículo 126 del Código Tributario.
Por tanto, en una primera aproximación, se colige de lo anterior,
que, para la procedencia de la nulidad de Derecho Público, el acto de la
ADMINISTRACIÓN debe ser dictado sin la competencia, investidura y
formalidad necesarias para producir sus efectos, y copulativamente se exige
que posea la naturaleza de acto administrativo terminal y reclamable; es
decir, actos en los cuales, usando los términos de la Ley N° 19.880, se expresa
la decisión formal emitida por el SERVICIO respecto de un contribuyente
determinado el cual, por cierto, tiene la posibilidad de impugnarlos por vía
administrativa o vía judicial.
En tal sentido, el citado profesor BERMÚDEZ es muy claro al
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señalar lo que refiere a fs.49. Luego, siguiendo esta explicación, no es posible
sostener que la Resolución Nº 143, impugnada mediante el presente reclamo,
se imponga de manera unilateral toda vez que, como ya se explicó, solo forma
parte de un proceso de dictación de instrucciones, técnicas y administrativas,
necesarias para efectuar la tasación general de los bienes raíces no agrícolas.
Para entender la verdadera naturaleza de los actos impugnados,
particularmente de la Res. Ex. SII Nº 143, debemos reiterar que el proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, da cumplimiento a lo establecido
en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, siendo el proceso que debe
realizar el SERVICIO para actualizar los avalúes fiscales de todos los bienes
raíces no agrícolas de todo el país. En efecto, mediante este proceso, se
actualizan masiva y simultáneamente los valores o avalúos fiscales de las
propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado
durante un período de tiempo determinado, proceso que tiene por objetivo último
determinar el valor actualizado que le otorga el SERVICIO a una propiedad y que
sirve de base para calcular el Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un
determinado bien raíz.
En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las
citadas resoluciones constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo,
correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para llevar a efecto el reavalúo razón por lo cual, por sí solas, no
tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo ya que no son actos decisorios, particulares o
terminales, que atienden a las características individuales de un contribuyente o
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establezca un hecho gravado.
Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41° de la Ley Nº
19.880 que, a propósito de la conclusión de los procedimientos administrativos,
establece lo que cita a fs. 50. En el presente caso, es evidente que la Resolución
no decide nada, sino que solo forma parte de un proceso en que se dictan las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el
reavalúo.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden
ser materia de una reclamación tributaria, no procede que este Tribunal conozca
y declare la nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII Nº 143,
de 30 de diciembre de 2021, ni de la Resolución N° 11, de 1º de febrero de 2022.
2. EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES NO
RESULTA SER LA VÍA IDÓNEA PARA EFECTUAR LAS ALEGACIONES DE
NULIDAD DE AUTOS:
Sin perjuicio de lo alegado en los puntos anteriores, los que resultan
suficientes para declarar el rechazo de la acción de nulidad impetrada, cabe
señalar que la acción deducida en modo alguno resulta ser el procedimiento
idóneo para que el Tribunal pueda conocer el inexistente reproche que le formula
el actor.
Nuevamente, es total y absolutamente pertinente señalar que en
causa RUC Nº 19- 9-0000230-3, RIT AB-16-00049-201 9, caratulada ARAUCO
MALLS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a propósito
de la impugnación de la Resolución Nº 28, de 2018, que también fijó valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
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serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana desechó tal alegación, señalando lo que refiere a fs. 56.
De esta forma, siguiendo dicho criterio plasmado en el fallo antes
citado este tribunal tiene un argumento más para rechazar el reclamo de autos.
Dado que los actos materia de autos no han determinado el nuevo
avalúo en particular de los bienes raíces del actor ni han podido determinarlo ya
que éstos solo contienen instrucciones técnicas y administrativas impartidas por
el Director.
Luego, si en realidad, la controversia que pretende plantear el
reclamo es la falta de conformidad con el nuevo avalúo. ello es absolutamente
improcedente de la forma realizada en autos, ya que los actos objetados no
pueden ser materia de una reclamación tributaria y además, porque los nuevos
avalúos determinados respecto de cada inmueble objeto del reavalúo 2022,
podrán ser impugnados a través de vías específicas de reclamación, las que
deben prevalecer antes que un reclamo en que se solicita la nulidad del proceso
de avalúo.
Similar situación a la del caso de marras se discutió ante la Excma.
Corte Suprema, la que explicó y resolvió del modo que refiere a fs. 50.
En efecto, como fundadamente lo explicáramos en los párrafos
anteriores, las resolución impugnada no posee la naturaleza jurídica de acto
administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no tienen
mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, sino que se enmarcan en la facultad entregada por la ley al
SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
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efectuar el reavalúo, constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter
general, de instrucción y preparatorios del acto terminal; en este caso, del nuevo
avalúo de cada bien raíz en particular tasado en el proceso de reavalúo 2022, de
modo que al no dar cuenta de una determinación o decisión de la autoridad
administrativa relativa a bienes raíces específicos de propiedad del reclamante
y en que posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto de
reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que los actos reclamables a
través del presente procedimiento obedecen a actos administrativos cuya
naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por
sí mismos, y afectan la situación patrimonial concreta de un contribuyente
particular, existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando
esencial a toda controversia de orden tributario su vinculación con un interés
actual comprometido el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario,
vinculado con la determinación de un tributo. En el presente reclamo los actos
que se impugnan carecen de todos los caracteres referidos, sin que incluso
conste ninguna referencia al monto del Impuesto Territorial determinado en virtud
del nuevo avalúo de los inmuebles de propiedad del actor los que, desde luego,
no aparecen contenidos en la resolución impugnada.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA
DE LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL
AÑO 2022:
La contribuyente ha interpuesto reclamo -entre otros- en contra de
"los avisos de información o cartas personales de este contribuyente", debiendo
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hacer presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino a la
comunicación de carácter informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada
a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 5°, de
la Ley Nº 17.235.
La referida norma establece lo que refiere a fs. 50 vlta.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo
del año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso 5º, del artículo 5° de la Ley Nº17.235, es precisamente una
"comunicación informativa" y no una resolución, lo que resulta ser concordante
con el hecho que los contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo
avalúo determinado, puedan reclamar de éste al término de la exhibición de roles
de avalúos, y no desde el envío de esta carta informativa. Esta comunicación
informativa es establecida por el legislador como un mecanismo "secundario" al
procedimiento propiamente tal, que dispuso el legislador para poner en
conocimiento los roles de avalúos resultantes de la tasación general de bienes
raíces, establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 17.235, relacionado con la
exhibición de los roles por parte de la MUNICIPALIDAD, en un lugar visible a
determinar por ella misma y la obligación que recae en la CORPORACIÓN
EDILICIA de efectuar una publicación en un periódico local o de circulación
comunal, del aviso en que se informa al público de encontrase los nuevos roles
a disposición de los interesados para su examen.
Queda en evidencia entonces que el legislador ha sido
especialmente cuidadoso en emplear la expresión "comunicación de carácter
informativo" al referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos
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administrativos como puede ser una resolución o acto terminal y para
diferenciarla del mecanismo propiamente tal de exhibición de los nuevos roles
reclamables, de cargo de las MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de
comunicación informativa no es un acto terminal, reclamable a través del
procedimiento sub-lite.
4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE
PRETENDE EL ACTOR:
Sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que demuestra la
improcedencia de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho
público que intenta sostener, conviene recordar que en el marco jurídico general
de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos
actúen subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su
competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través
de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad
toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores
potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una
manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos
de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a
las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma
ley fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en
armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los
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valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional
material).
De esta manera, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no
se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y
que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental
(actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de
la forma prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que
deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación
con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan
del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los
siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea
por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a
ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1°
de la Ley 20.322 que nuevamente transcribe a fs. 51.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo
1°, N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario,
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“cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo”, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la
declaración de nulidad referida por el actor es esencial la concurrencia de un
vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este
debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión.
Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste
no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal
pretensión anulatoria no puede prosperar.
En el caso de marras y dada la negativa total y absoluta que esa
parte ha formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la
contraria quien acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y,
por la otra, el supuesto perjuicio que dice haber experimentado (indefensión).
Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha
atribuido a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, poseen particular importancia los principios de
“trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia y que se encuentran en el artículo
13° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado y que transcribe a fs. 52 vta.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente;
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es decir, “esencial y perjudicial”, cuestión que no ocurre en la especie toda vez
que adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio
experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado,
mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal
reclamo tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta
comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta
indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que
es denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para
el contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que
se estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una
infracción a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN, deberá llegarse a la
conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos
administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos
indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación, se pasará a exponer las diferentes interpretaciones
que se han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa
Rol N° 7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por
vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública
citada el considerando octavo textualmente a fs. 51 vta.; sentencia de fecha
23.01.2009, causa Rol N° 379-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la
Serena, citado el considerando segundo textualmente a fs. 52; Sentencia de
fecha 15.12.2004, causa Rol N° 4580-2003 de la Iltma. Corte de Apelaciones de
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Santiago, citado el considerando veintinueve a fs. 52 vta.; se procede a fs. 52
vta. a citar el dictamen pronunciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, Dictamen Rol N° 34051 de fecha 22.07.2005, finalmente se cita al
abogado y Ex. Ministro de la Excma. Corte Suprema, don URBANO MARÍN
VALLEJO a fs. 53.
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una
omisión que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de
anular la resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la
forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa,
considerando que en el primer otrosí de su presentación reclamó en contra del
reavalúo de los bienes de su propiedad, formulando alegaciones y realizando
peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar
este tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes
sentencias de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014
respectivamente.
A fs. 53 vta. se procede a citar los fallos de causa Rol N° 7370-
2010, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho
público de una licitación pública y fallo de causa Rol N° 2925-13, conociendo un
recurso de nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y
del artículo 3°, inciso tercero, de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y
7° de la Constitución Política del Estado.
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Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar
en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en
lo principal de su presentación.
TESTIMONIAL:
7.- A fs. 95 corren dichos de la testigo del SII doña ANA VENEGAS
ZAVALA quien declara: A mi juicio la nulidad es un concepto jurídico; desde el
punto de vista técnico puedo decir que el reavalúo de los bienes raíces no
agrícola del año 2022 es válido toda vez que se realizó en base a normas legales
establecidas; lo que puedo indicar sobre el proceso de reavalúo es que se trata
de un proceso masivo y simultáneo donde se actualizan los valores de terreno y
de construcción de alrededor de 7,5 millones de propiedades a nivel de país;
este proceso es técnico en el cual el SII fija las tablas de valores de precios
fiscales de terreno y de construcción. Estos avalúos sirven de base
principalmente para el cobro del Impuesto Territorial; el valor de los terrenos se
calcula en base a transferencias, tasaciones comerciales y otras fuentes que son
valores que pueden informar otras instituciones u oficinas que trabajan con
valores de precios de terreno, como por ejemplo Bienes Nacionales en sus
transferencias onerosas.
Estos valores se traspasan a planos de precios que consideran
ubicación, equipamiento, entre otros; además, se sectorizan las comunas en
áreas homogéneas (AH) que son polígonos conformados por predios de iguales
características como uso de suelo, clasificación, accesibilidad, estructural vial,
etc.
Los valores de construcción se definen en base a un estudio de
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licitación pública que sirve para el análisis de todos los parámetros y fijar
posteriormente por parte del SII las tablas de valores fiscales de construcción.
Esta información de reavalúo se encuentra en la página web del SII
y en el portal de reavalúo.
Específicamente el contribuyente puede acceder a la página y
visualizar toda la información de las propiedades que están registradas a su
nombre en el SII; la ruta para el ingreso es el “servicio on line”, “avalúo y
contribuciones”, “reavalúo de bienes raíces”, “mi reavalúo”; en ese momento se
debe autenticar con su clave personal y puede visualizar todos los antecedentes
de las propiedades registradas a su nombre en el SII, como avalúo anterior,
avalúo actual, avalúos totales, avalúos exentos, avalúos afectos, área
homogénea y su valor y una carta informativa enviada al contribuyente, como
también la ubicación del predio en la cartografía digital. Sin perjuicio de la
notificación al contribuyente y de acuerdo a lo establecido por ley, la
MUNICIPALIDAD está en la obligación de exhibir los roles reavaluados, en plazo
y lugar que debe informar mediante aviso en un diario de circulación nacional o
local.
Está también la Resolución N°143 del año 2021 que fijó los valores
de terreno y construcción para este reavalúo, la cual indica todos los parámetros
antecedentes y definiciones del reavalúo mismo y en el anexo N°1 identifica la
forma de ingresar al SII, mapas, cartografía digital para visualizar los planos y
valores de terreno y en el Anexo 5 especifica los valores de terreno de
construcción, resolución que es pública y está en la página web del SII y en el
portal de reavalúo.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las cartas
enviadas al contribuyente a la que alude son las que corren a fs. 15 y 24 y que
se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, esas son. INTERROGADA POR EL
TRIBUNAL para que diga si en esas cartas se señala lo que Vd. ha indicado en
el sentido que en la página web del SII el contribuyente puede acceder a
información adicional sobre el proceso de reavalúo: RESPONDE: Sí, ahí se
señala que “para mayor información visite el portal de reavalúo 2022 disponible
en SII.cl” INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información
que se puede extraer desde la página web del SII mediante la clave SII, es la
que aparece de las pantallas que en este acto se le exhiben:
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RESPONDE: Sí es así.
REPREGUNTADA para que diga si a través del ingreso al portal
del SII se puede acceder a información adicional o complementaria del proceso
de reavalúo del año 2022. RESPUESTA: Sí, en el portal existe información de
normativa de cálculo de avalúo; tanto de terreno como de construcción,
resoluciones de la fijación de los avalúos exentos, decreto de la tasas, muestras
utilizadas y mucha información respecto de la realización del reavalúo.
CONTRAINTERROGADA para que diga o ratifique ¿si el proceso
de reavalúo de 7,5 millones de inmuebles, se mantuvo como un proceso masivo
o se aplicaron las características particulares de cada uno de los predios?
RESPUESTA: Como lo dije anteriormente el proceso de reavalúo es masivo, y
se aplica a todos los bienes raíces del país que figuran en el catastro, con las
características particulares registradas a la fecha de aplicación de cada predio;
aclarando el punto en el catastro, cada predio cuenta con características
particulares, como ejemplo, la antigüedad de la construcción.
CONTRAINTERROGADA para que diga o ratifique ¿Si a través de la carta
enviada al contribuyente por el SII o la publicación realizada por las
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MUNICIPALIDADES, el contribuyente toma conocimiento de todos los
elementos y parámetros utilizados para obtener el valor final del avalúo fiscal?
RESPUESTA: Como se trata de una carta o comunicación de carácter
informativo, se indican algunos elementos y parámetros de la realización del real
avaluó, por lo cual se indica en la misma carta que para mayor información puede
visitar el portal del reavalúo 2022 disponible en SII.cl. CONTRAINTERROGADA
para que indique ¿Qué empresa u organismo se adjudicó la licitación para
determinar los valores fiscales de construcción y el periodo durante el cual se
realizó el estudio? RESPUESTA: La empresa u organismo que se adjudicó la
licitación de los valores de construcción es la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE
CHILE y se licita en el año 2021 para la entrega al SII; no tengo claro la fecha
exacta y periodo estudiado. CONTRAINTERROGADA para que diga; ¿si el
contribuyente tiene acceso al estudio realizado por la UNIVERSIDAD
CATÓLICA y que fijó los valores fiscales de construcción, a fin de verificar la
correcta o errónea aplicación de ellos? RESPUESTA: No, el contribuyente no
tiene acceso a ese estudio; aclarando sí que dicho estudio no fija valores fiscales
sino comerciales. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si la carta emitida
por el SII o la publicación realizada por la MUNICIPALIDAD contiene los
fundamentos completos que determinaron el aumento en casi de un 80% del
avalúo fiscal del rol 227-06 y de un 55% respecto del rol 256-29? RESPUESTA:
En la carta informativa, como lo dije anteriormente, no indican todos los
fundamentos o parámetros del proceso de reavalúo; por ese motivo, en la misma
carta, indica que para mayor información puede visitar la página del SII, en su
portal, en donde puede encontrar el avalúo anterior y el actual; dejar claro que
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se trata de una tasación masiva; por lo tanto, la información, si bien es (referida)
a cada predio, son parámetros generales en consideración con la información de
catastro y de los valores atribuidos a cada área homogénea y a cada edificación
particular.
8.- La actora solicita a fs. 1 se declare la nulidad de derecho público
de los actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas del 2022, respecto de los inmuebles y roles (2) que allí indica, que son
consecuencia de la Res. Ex. N° 143, de 30 de diciembre del 2021, cuya copia
(que es la comunicación de carácter informativa del inciso V del artículo 5° de la
Ley 17.235) corren a fs. 14 y 24.
Respecto de dicha Res. Ex. N° 143, lo cierto es que, tal como se
señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas
de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por
el DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el
artículo 4°, N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que
son “instrucciones generales” que se deben aplicar por el SII para todo el
reavalúo 2022 de los bienes raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res.
Ex. no se contiene el avalúo fiscal individual determinado respecto de los dos
roles reclamados.
Lo anterior es ratificado por los dichos de la testigo ZAVALA
VENEGAS antes transcritos.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo
“terminal” que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo de los roles sub lite,
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tampoco es un acto reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo
toda vez que, en dicho procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1°
(procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”, no siendo
posible reclamar ni impugnar nulidad respecto de “instrucciones generales”
impartidas por el Director para informar todo el proceso de reavalúo 2022;
tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues, al emitir dicha Res. Ex.,
el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal” establecido en el citado
artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación”, lo que se ratifica en el artículo 126° del Código del
ramo5.
9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega
entonces, a fs. 1 y 4, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la
consulta de antecedentes de bien raíz ;
b) A los certificados de avalúo fiscal y;
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o
sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros
trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 3 que el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la Res. Ex. 143 que está impugnando, tiene como
requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico,
5“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal . . .”
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
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jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas
mismas; así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le
causa indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de
reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece
de los elementos para determinar la correcta determinación de los impuestos.
Agrega a fs. 4 que, posteriormente a la Res. Ex. 143, recibió una carta del SII
indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan
dichos valores y la justificación el alza de precios, como aparece de las
fotografías de las cartas de reavalúo que acompaña a fs. 5.
Dichas cartas, que son los mismos documentos que corren de fs.
15 a 18 y 25 a 26, corresponden a la “comunicación de carácter informativo”,
señalada en el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley 17.235 de
Impuesto Territorial y ellas cumplen con todos y cada uno de los requisitos que
en dicho inciso se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de
su aumento gradual.”
Por ejemplo, si vemos las “comunicaciones de carácter informativo”
de abril del 2022, relativa a los roles reclamados, N° 256-29 y 227-6
acompañados por el propio actor de fs. 14 a 16 y 24 a 26 y por el SII a fs. 906
6 Nros. 9 y 14 del ítem de custodia de fs. 91.
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vemos que efectivamente contienen:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea CMM013, respecto al Rol 227-67 conforme al cual, verificando el
plano respectivo del sitio web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por
Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido las mismas
“comunicaciones de carácter informativa”, contienen las líneas de edificación
(que son 18), la clase, calidad y destino, más las tablas de codificación
respectivas.
Como se puede ver, dichas “comunicaciones de carácter
informativo”, para los roles reclamados, contiene todas y cada una de las
7 Respecto del rol 256-29no se señala AH pues se trata de un piso en altura, no de un terreno, respecto del cual solo le
corresponde un prorrateo o porcentaje (%) del 23,4065, según se indica en el mismo aviso informativo, según aparece de
fs. 16.
8 Aunque esto se modificará cuando analicemos el fondo, conforme al mérito del acta de inspección personal del tribunal
decretada a fs. 178 y realizada a fs. 181.
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menciones que exige y señala el referido inciso V, del artículo 5° de la ley 17.235,
de manera tal que ellas cumplen con los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dichas “comunicaciones de
carácter informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarlas, podía
perfectamente hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de
la mencionada Res. Ex. 143, en lo relativo al terreno o construcción, información
que estaba disponible por medios electrónicos, conforme al mencionado inciso
IV, del mismo artículo 5°9, ya mencionados en apartado I (“hechos no
controvertidos”), considerando 3°, letra d).
10.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) Las “comunicaciones de carácter informativas” de fs. 14 a 16 y
24 a 26 y fs. 90, emitida por el SII respecto de los roles reclamados, cumplen con
todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V, del artículo 5° de la
Ley 17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el
inciso IV, del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio
electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII10 y allí
corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de construcción
9 “el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto
determinado producto del reavalúo.”
10 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
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y verificar si las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas.
Esta es la misma mecánica de verificación que señala la testigo VENEGAS
ZAVALA en sus dichos antes transcritos.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dichas
“comunicaciones de carácter informativo” o -con más rigor-, en los roles de
avalúos que debe “publicar” o “fijar en un lugar visible” el MUNICIPIO conforme
al señalado artículo 6° de la Ley 17.235 se contuviese -además-, la manera
exacta de determinación del valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una
pretensión que escapa de las menciones que exige el señalado inciso V, del
artículo 5° de la Ley 17.235.
11.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021
está legalmente emitida y no es reclamable; las comunicaciones de carácter
informativo también están legalmente emitidas y cumplen con todos los
requisitos legales; los valores contenidos en ellas eran perfectamente
verificables por el actor si hubiese hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos “ donde se contiene “el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado
artículo 5°), es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en lo
principal de fs. 1.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS DOS ROLES GRAVADOS O DE UNA
PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
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CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
12.- En el 1° otrosí de fs. 10, ahora en cuanto al fondo, el actor
refiere:
ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte
referente a la nulidad.
Para entender adecuadamente la situación, señalaremos que en el
periodo fiscal anterior ( 2021) las propiedades sub-lite tenían un avalúo bastante
inferior, conforme (sic) viendo elevado su valor en forma absolutamente
desproporcionada sin tener antecedente alguno que la justifique, conforme se
detalla:
1.- Inmueble: Oficina número 301, ubicado en Patricio Lynch 427-
459, Departamento, comuna de Iquique, rol de avalúo 256-29.
Avalúo 2021: $320.894.493
avalúo 2022 $421.326.977
2.- Inmueble terreno ubicado en Patricio Lynch 308, comuna de
Iquique, rol de avalúo, 227-6.
avalúo Anterior: $149.914.024
Avalúo año 2022 $210.978.749;
Que en ese mismo orden de ideas preciso es señalar que las
propiedades sub lite se tratan de un departamento, cuyo valor con el tiempo ha
ido decayendo, especialmente debido a las externalidades negativas que han
afectado a la ciudad de Iquique. En efecto es un hecho público y notorio la grave
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situación económica y delictual que han mermado la actividad comercial de la
ciudad; así no resulta en caso alguno sensato suponer siquiera que las
propiedades del centro de la ciudad han elevado su valor; muy por el contrario,
este se ha visto mermado debido a lo ya señalado.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Transcribe el artículo 149° del Código Tributario a fs. 11.
Para entender adecuadamente la situación, señalaremos que en el
periodo fiscal anterior ( 2021) las propiedades sub lite tenían un avalúo bastante
inferior conforme (sic) viendo elevado su valor en forma absolutamente
desproporcionada, sin tener antecedente alguno que la justifique, conforme se
detalla:
1.- Inmueble: Oficina número 301, ubicado en Patricio Lynch 427-
459, Departamento, comuna de Iquique, rol de avalúo 256
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.