Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00026-2022 · 31 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00026-2022
- RUC
- 22-9-0000906-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000906-2
RIT AB-02-00026-2022
INVERSIONES E INMOBILIARIA
RODRÍGUEZ Y CÍA. LTDA.
RUT 78.326.390-4
Iquique, treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro.
Comparece a fs. 1, don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO,
abogado, en representación de la sociedad de INVERSIONES E INMOBILIARIA
RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, rol único tributario 78.326.390-4,
representada a su vez por doña ANTONIETA SIBILA RODRIGUEZ SUBIABRE,
abogada, RUT 10.380.645-3, todos domiciliados en calle Patricio Lynch número 459,
de esta ciudad de Iquique, propietaria de los inmuebles afectados por alza
injustificada e ilegal, quien deduce, en lo principal de su escrito de reclamo:
ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
Interpone acción de nulidad de Derecho Público en contra del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por su Director Nacional, don HERNÁN
FRIGOLET CORDOVA, domiciliado ambos en calle Teatinos número 120, sexto Piso,
Santiago, o por quien lo remplace o subrogue; a fin de que se declaré la nulidad de
derecho público de los actos administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz
no agrícola del año 2022 que recayó sobre los inmuebles que a continuación se
individualizan; y que es consecuencia de la resolución exenta número 143 de fecha
30 de diciembre del año 2021, del SII.
1.1.- Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030, superficie 344 m2, avalúo
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año 2022 $421.326.977. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del
avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a $149.282.841, y
prorrateo bienes comunes a $272.044.136, exento 0, por un valor total avalúo afecto
de $421.326.977, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
resolución señala.
1.2.- Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031, superficie 167 m2, avalúo
2022 $189.790.710; Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo
fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a $59.070.839, y prorrateo
bienes comunes a $130.719.871, exento 0, por un avalúo total afecto de
$189.790.710, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.3.- Departamento 154, ubicado en calle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067, superficie 99 m2, avalúo 2022 $91.454.650.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble,
referido al valor de las construcciones a $59.181.060 y prorrateo bienes comunes a
$32.273.590, exento 0, por un avalúo total afecto de $91.454.650, que se tradujo en
un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las
cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.4- Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019, superficie 138 m2, avalúo
2022 $180.508.504. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo
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fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a $80.793.888, y prorrateo
bienes comunes a $99.714.616, exento 0, por un avalúo total afecto de $133.148.014,
que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.5.- Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015, superficie terreno 675 m2,
construcciones 246 m2, avalúo 2022 $423.592.095. Dicho acto administrativo
estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al terreno a
$311.685.975, al valor de las construcciones a $111.906.120, avalúo exento de
$47.360.490, por un avalúo total afecto de $376.231.490; que se tradujo en un
incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las
cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.6.- Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039, superficie terreno 418 m2, construcciones 288 m2, avalúo 2022
$321.124.710. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor del terreno a $ 193.014.426; de las construcciones a
$128.110.284, con un avalúo exento a cero; determinando un avalúo total afecto de
$321.124.710, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.7.- Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento
802, Edificio Portal el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136, avalúo
2022 $177.144.956. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo
fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a $59.778.849, y al
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prorrateo bienes comunes a $177.144.956, con un avalúo exento $47.360.490;
determinando un avalúo total afecto de $129.784.466, que se tradujo en un
incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las
cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacifico,
ubicado en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo
03264-0026. Avalúo año 2022 de $251.690.480. Dicho acto administrativo estableció
un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones
a $78.310.292, y prorrateo bienes comunes a $173.380.18, con un avalúo exento
$47.360.490; determinando un avalúo total afecto de $204.329.990, que se tradujo en
un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las
cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
Consecuencialmente a lo anterior, el vicio alegado de nulidad alcanza y
se extendería a la información contenida en la página web del SII, referida a la
consulta de antecedentes del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos
los actos que directa e indirectamente digan relación o sean consecuencia del acto
primario cuya nulidad de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales
de contribuciones emitidos por el SII.
COMPETENCIA
La Nulidad de Derecho Público, incorporada en el artículo 1°, N°8 de la
Ley N°20.322, procede en el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
de los artículos 149° y 150° del Código Tributario, toda vez que la Ley N°20.322 en su
artículo 1°, N°8, no ha hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales
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Timbre Electrónico
procede.
FUNDAMENTO LEGAL
Señala que el artículo 1 número 8 de la Ley N°20.322 establece la
posibilidad de accionar en contra de los actos administrativos como el que nos
convoca, siempre que existan dos temas básicos:
1.- Que, el vicio sea de importancia, esto es, que recaiga en algún
requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento. En tal sentido, dice que los actos administrativos a través de los cuales
fueron alzados los valores de los bienes raíces carecen de absoluto fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado, en tal sentido la indefensión
absoluta emanada del artículo 149° del Código Tributario que establece causales
taxativas para el reclamo y defensa de nuestros intereses nos deja en total
indefensión frente al Estado. Ello redunda en la especie en un alza injustificada y
carentes de fundamentos en los impuestos territoriales o contribuciones que
deberemos pagar en los próximos periodos.
En este sentido, el acto administrativo impugnado consecuencia de la
resolución exenta de reavalúos que impugna, constituye un requisito esencial su
fundamentación, esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético
necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en
consecuencia el acto administrativo respectivo por carecer de justificación y
razonabilidad, causando en definitiva indefensión, al limitar e impedir indebidamente
la defensa de los derechos de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo de
avalúo de bienes raíces, pues si las resoluciones exentas no son fundamentadas, el
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Timbre Electrónico
contribuyente carece de los elementos necesarios para determinar la correcta
determinación de los impuesto.
La falta de fundamentación de la cual adolece, viola e infringe
directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de
la Ley N°18.575, el artículo 11°, inciso 2 y el artículo 41°, inciso 4 de la Ley N°19.880
y el artículo 6° y 7°, inciso 1° y 2° de la Constitución Política de la República.
Atentándose incluso contra el principio constitucional de un procedimiento racional y
justo (artículo 19° N°3, inciso 6 de la Constitución Política de la República.
A mayor abundamiento y adelantando las defensas que emitirá la
administración, hace presente el abuso de la presunción de validez de los actos de
autoridad, toda vez que al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos
es evidente que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO
Señala que el SII inició un procedimiento de reavalúo de bienes raíces
conforme a una resolución exenta número 143 de fecha 30 de diciembre de 2021, la
cual contiene en forma muy genérica la obligación de reajustar el avalúo de las
propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y
como calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas legales que
deberán seguir para establecer el proceso, al efecto, indicando lo dispuesto en la Ley
N°20.650, los artículos 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial.
Agrega que posteriormente recibió a través del sitio web del SII una
carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo se alcanzan los
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Timbre Electrónico
valores y sobre todo que justifica esta alza de precios.
Estos actos que son el inicio del proceso de reevaluó no gozan de
fundamento alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los
períodos respectivos y que en algunos casos llevan asociados una sobretasa,
respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos
carecen de valor alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de
una obligación tributaria. Así, estos actos administrativos adolecen de serios vicios en
su emisión y por tanto deben dejarse sin efecto.
Asegura que la carta que establece los nuevos montos que se
establecen para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación, no sabe qué se
consideró para ello, menos aún los cálculos o motivaciones, todo ello le dejaría en
una total indefensión al obligarles asumir costos injustificados, ilógicos e ilegales, lisa
y llanamente les suben los tributos sin dar razón suficiente para ello.
1. Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030.
1. ROL AVALÚO 00256-00030
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $149.282.841
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $272.044.136
AVALÚO TOTAL $421.326.977
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $421.326.977
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
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1 y 2 2022 $1.097.557 $26.333 $1.123.889
2. Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427 -459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031:
2. ROL AVALÚO 00256-00031
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $59.070.839
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $130.719.871
AVALÚO TOTAL $189.790.710
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $189.790.710
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $494.405 $11.862 $506.267
3. Departamento 154, ubicado en calle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067:
3. ROL AVALÚO 00376-00067
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $59.181.060
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $32.273.590
AVALÚO TOTAL $91.454.650
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $91.454.650
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
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1 y 2 2022 $238.239 $5.716 $243.955
4. Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019:
4. ROL AVALÚO 01041-00019
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $80.793.888
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $99.714.616
AVALÚO TOTAL $180.508.504
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $133.148.014
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $284.873 $710 $285.583
3 y 4 2022 $301.486 $710 $302.196
1 y 2 2023 $301.486 $710 $302.196
3 y 4 2023 $301.486 $710 $302.196
1 y 2 2024 $301.486 $710 $302.196
3 y 4 2024 $301.486 $710 $302.196
1 y 2 2025 $301.486 $710 $302.196
3 y 4 2025 $301.486 $710 $302.196
5. Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015:
5. ROL AVALÚO 02344-00015
AVALÚO TERRENO $311.685.975
AVALÚO CONSTRUCCIONES $111.906.120
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $ -
AVALÚO TOTAL $423.592.095
AVALÚO EXENTO $47.360.490
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AVALÚO AFECTO $376.231.605
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $905.165 $15.903 $921.068
3 y 4 2022 $934.719 $15.903 $950.622
1 y 2 2023 $934.719 $15.903 $950.622
3 y 4 2023 $934.719 $15.903 $950.622
1 y 2 2024 $934.719 $15.903 $950.622
3 y 4 2024 $934.719 $15.903 $950.622
1 y 2 2025 $934.719 $15.903 $950.622
3 y 4 2025 $934.719 $15.903 $950.622
6. Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039:
6. ROL AVALÚO 03083-00039
AVALÚO TERRENO $193.014.426
AVALÚO CONSTRUCCIONES $128.110.284
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $ -
AVALÚO TOTAL $321.124.710
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $321.124.710
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $836.530 $20.070 $856.600
7. Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento 802, Edificio Portal
el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136:
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7. ROL AVALÚO 03264-00136
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $ 59.778.849
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $117.366.107
AVALÚO TOTAL $177.144.956
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $129.784.466
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $224.762 $500 $225.262
3 y 4 2022 $247.238 $500 $247.738
1 y 2 2023 $271.962 $500 $272.462
3 y 4 2023 $292.724 $500 $293.224
1 y 2 2024 $292.724 $500 $293.224
3 y 4 2024 $292.724 $500 $293.224
1 y 2 2025 $292.724 $500 $293.224
3 y 4 2025 $292.724 $500 $293.224
8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacifico, ubicado
en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo 03264-
0026.
8. ROL AVALÚO 03264-00026
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $78.310.292
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $173.380.188
AVALÚO TOTAL $251.690.480
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $204.329.990
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SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $368.182 $5.159 $373.341
3 y 4 2022 $405.000 $5.159 $410.159
1 y 2 2023 $445.500 $5.159 $450.659
3 y 4 2023 $486.915 $5.159 $492.074
1 y 2 2024 $486.915 $5.159 $492.074
3 y 4 2024 $486.915 $5.159 $492.074
1 y 2 2025 $486.915 $5.159 $492.074
3 y 4 2025 $486.915 $5.159 $492.074
Añade que tratando de entender por qué se producen estos cobros, se
debe observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas o
avalúos, así los artículos 1° al 9° de la Ley N°17.235 establecen la forma en que ya
fueron avaluadas las propiedades y contempla como forma de reajustabilidad aquella
fijada en el artículo 9 estos es “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada
año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustado”.
Luego transcribe los artículos 10 y 12 de la norma antes citada, que
establecen aquellas hipótesis en que el Estado podrá revalorar las propiedades no
agrícolas indicando las respectivas causales.
Dice que estaríamos frente a situaciones concretas que deben ser
invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular que
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no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del
inmueble, lejos de lo que hoy tenemos que es un acto genérico y que no permite
conocer ningún aspecto que lo justifique, dejando a esta parte en la más absoluta
indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y
elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para modificar el
avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
Finalmente, respecto a las resoluciones objeto del presente reclamo,
infringirían las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 40 y 41 de la Ley N°19.880;
2° de la Ley N°18.575; 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, por cuanto bajo ningún
punto de vista el órgano fiscalizador al emitirlas y de la simple lectura de estas, otorga
alguna explicación o fundamentos que sustenten la modificación en el avalúo fiscal y
el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo una omisión de acuerdo a lo
contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al
procedimiento que la ley establece, con respecto de una serie de principios y, en
virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar
siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial cuando
se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Nada de esto se observaría en lo aplicado a la propiedad de su
representado, infringiendo las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
Dice que el primer perjuicio causado es la indefensión y el desamparo en
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que lo deja la autoridad con estos actos arbitrarios e ilegales.
No obstante, lo anterior, existiría un perjuicio patrimonial toda vez que
los aumentos de avalúo fiscal los obliga a pagar un monto superior de impuesto
territorial o “contribuciones”, según el siguiente detalle:
1.1.- Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030; Avalúo anterior:
$320.894.493; Avalúo año 2022 $421.326.977.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor de las construcciones a $149.282.841, y prorrateo
bienes comunes a $272.044.136, exento 0, por un valor total avalúo afecto de
$421.326.977, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones a la suma de $1.097.557.
1.2.- Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio
Lynch427 -459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031; Avalúo anterior:
$145.566.123; Avalúo 2022$189.790.710. Dicho acto administrativo estableció un alza
del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a
$59.070.839, y prorrateo bienes comunes a $130.719.871, exento 0, por un avalúo
total afecto de $189.790.710, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva
por concepto de contribuciones a la suma de $494.485.
1.3.- Departamento 154, ubicado encalle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067; Avalúo anterior: $76.836.960; Avalúo 2022
$91.454.650. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor de las construcciones a $59.181.060 y prorrateo bienes
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comunes a $32.273.590, exento 0, por un avalúo total afecto de $91.454.650, que se
tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
conforme a las cuotas trimestrales por $238.240.
1.4- Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019; Avalúo anterior:
$129.809.986; Avalúo 2022: $180.508.504. Dicho acto administrativo estableció un
alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a
$80.793.888, y prorrateo bienes comunes a $99.714.616, exento 0, por un avalúo total
afecto de $133.148.014, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $301.486.
1.5.- Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015; Avalúo anterior: $303.649.855;
avalúo 2022: $423.592.095. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del
avalúo fiscal del inmueble, referido al terreno a $311.685.975, al valor de las
construcciones a $111.906.120, avalúo exento de $47.360.490, por un avalúo total
afecto de $376.231.490; que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $934.719.
1.6.- Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039; Avalúo anterior: $246.651.527; Avalúo 2022: $321.124.710.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble,
referido al valor del terreno a $193.014.426; de las construcciones a $128.110.284,
con un avalúo exento a $0; determinando un avalúo total afecto de $321.124.710, que
se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
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Timbre Electrónico
conforme a las cuotas trimestrales de $836.530.
1.7.- Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento
802, Edificio Portal el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136; Avalúo
anterior: $110.193.680; avalúo 2022: $177.144.956. Dicho acto administrativo
estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las
construcciones a $59.778.849, y al prorrateo bienes comunes a $ 177.144.956, con
un avalúo exento $47.360.490; determinando un avalúo total afecto de $129.784.466,
que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de $292.724.
1.8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacífico,
ubicado en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo
03264-0026; Avalúo anterior: $153.377.393; Avalúo año 2022: $251.690.480. Dicho
acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido
al valor de las construcciones a $78.310.292, y prorrateo bienes comunes a
$173.380.18, con un avalúo exento $47.360.490; determinando un avalúo total afecto
de $204.329.990, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $292.724
A mayor abundamiento, agrega, la suma de nuevos avalúo incide
directamente en la aplicación del impuesto denominado “sobretasa de impuesto
territorial” introducido por el artículo 7° bis de la Ley N°21.210, el que grava con el
impuesto al conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos inmuebles
superan en su conjunto el avalúo de 670 Unidades Tributarias Anuales, generando
además un impuesto progresivo que puede llegar hasta un 0.275% cuando el valor
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Timbre Electrónico
total supera las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Le resulta evidente que al aumentar en forma injustificada todos los
avalúos y alcanzar las 670 U.T.A. le genera un fuerte gravamen, en concreto la
sobretasa que debe pagar alcanza a:
1.1.- Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030, sobretasa $26.333;
1.2.- Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio
Lynch427 -459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031, sobretasa $11.862;
1.3.- Departamento 154, ubicado encalle Gorostiaga322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067; Avalúo anterior: $76.836.960, sobretasa $5.716.
1.4- Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019, sobretasa $710;
1.5.- Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015, sobretasa $15.903;
1.6.- Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039, sobretasa $20.071;
1.7.- Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento
802, Edificio Portal el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136,
sobretasa $500; Y
1.8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacifico,
ubicado en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo
03264-0026. Sobretasa $5.159.
Los vicios alegados evidenciarían que el incremento en los montos de
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Timbre Electrónico
las cuotas de las contribuciones y la sobre tasade la ley imponen a su parte una
mayor carga contributiva, que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto
de autoridad arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de Derecho Público, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1°, N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la
respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.
2.- Que, conforme a lo anterior, reclama la nulidad del acto impugnado
que se verificaría al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo que lo
convierte en inválido más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de
propiedad de su representada.
3.- Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta
procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los
vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo,
conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto
administrativo:
a) La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
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Timbre Electrónico
b) La incompetencia de éste;
c) La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto;
d) La desviación de poder y
e) La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del
acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al
interesado.
4.- Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso
2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N°8 de la Ley 20.322,
disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un
requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Así, en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen
los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se
comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal,
constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos
o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
como lo ha efectuado.
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Timbre Electrónico
Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo,
consistente en la motivación de este, es que sostenemos que la falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea
válido y por ende debería ser declarado nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a
resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico. El desconocer absolutamente cuales son estas bases impide otras formas de
reclamar de la legalidad del acto y por tanto el único camino viable es el que hemos
presentado a estrados, esto es la Nulidad de Derecho Público.
Por lo que solicita tener por deducida acción de Nulidad de Derecho
Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos el acto
administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de
bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre el los inmuebles de su representado
que inciden directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el
incremento en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones, a finde que
declarado dicha nulidad se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de
reevaluó anterior con los reajustes propios del índice de Precios al Consumidor, con
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Timbre Electrónico
expresa condena en costas.
Luego, en el primer otrosí de fs. 16, deduce reclamación de los avalúos
de sus propiedades, en subsidio de lo principal, en contra en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, a fin de que se declaré la nulidad de derecho público del
acto administrativo que estableció un alza de los valores de la tasación de bienes
raíces por ser absolutamente nulas conforme los argumentos de hecho y de derecho
que pasa a exponer:
ANTECEDENTES
Da por reproducido los argumentos de lo principal y agrega que, sufrió
un alza injustificada del avalúo de las propiedades en la misma forma ya expresada
en lo principal de su escrito de reclamo.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS
Refiere que el artículo 149° del Código Tributario establece causales
taxativas (las que transcribe) por las cuales puede reclamar del avalúo otorgado por el
SII.
La dificultad radica en que no conoce los fundamentos de lo resuelto por
la Administración, lo que torna muy complejo invocar alguna de esas causales, así se
dejaría en total indefensión a los contribuyentes producto de la falta de fundamentos
del acto impugnado.
Sin perjuicio de lo anterior, estima que, dada la extraña, injustificada y
sobre todo abultada forma en que se vio aumentado el valor fiscal de la propiedad, es
que somete a conocimiento la causal establecida en el numeral 2 del artículo 149°,
esto es, “aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
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Timbre Electrónico
de una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno…”.
Dice que, si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la
autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reevalúo sin que existan
evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble, solo errores groseros e
inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro.
Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuvieran
correctamente aplicadas (que en todo caso no constan en la resolución recurrida por
carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible de conformidad a la
segunda parte del artículo en comento al señalar que “así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno…”.
Afirma que especial interés debe despertar la frase “calidades del
terreno” pues significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos
necesarios para justificar el alza de avalúo, ya que la frase “calidad del terreno”
representaría en sí un requisito inexcusable que debe ser analizado
pormenorizadamente, en otras palabras, caso a caso.
Al no tratarse de terrenos agrícolas, deberían analizarse aquellos
factores externos que generan aumento o disminución en el precio del suelo, en este
caso, en la ciudad de Iquique.
La anterior avaluación no consideró el tremendo impacto del llamado
“estallido social” que generó múltiples daños a los inmuebles comerciales del centro
de Iquique, ello impactó negativamente en la actividad económica y produjo
necesariamente una merma en sus valores comerciales, eso quiere decir que ni más
ni menos que lejos de aumentar el valor del suelo, este ha disminuido conforme a lo
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Timbre Electrónico
ya expresado.
Un segundo elemento es el alza significativa de los niveles de
“delincuencia” y de “inmigración ilegal” que han hecho de la ciudad de Iquique
verdaderos campamentos y generado situaciones de alto riesgo evidente e
incremento de la delincuencia. En este contexto la ciudad de Iquique, donde otrora se
trabajaba sin problemas hasta las 19:00 o 20:00 horas, hoy se ve reducido a un
trabajo que no supera las 16:00 horas, cada día. Es un hecho público y notorio como
tras esos horarios cambia sustancialmente el ambiente y el comercio clandestino, los
vagabundos y la drogadicción se han tomado las calles del centro de Iquique. Esto
generaría una baja sustancial en el valor de los inmuebles que existen en el radio
indicado. En otras palabras y haciendo eco del artículo 149 N°2, parte final; la calidad
del suelo ha ido en franca disminución producto de las externalidades negativas ya
aludidas.
Estas externalidades negativas han afectado a todos los inmuebles,
independientemente de su ubicación en la ciudad y han rebajado su valor comercial.
Así, sería necesario que el SII realice una valoración conforme los parámetros que
establece la Ley y no conforme a criterios abstractos, injustificados y desconocidos
para todo contribuyente.
Que, así las cosas, resultaría del todo procedente invocar el numeral 2°
del artículo 149, como aquella norma que permite la revisión de la resolución
administrativa que ha aplicado de forma errónea el aumento del valor fiscal de la
propiedad al no considerar aquellos elementos que la propia norma informa.
Que estos argumentos no son baladíes, toda vez que la falta de
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Timbre Electrónico
fundamentación de los actos administrativos le obligan a extender la interpretación de
la norma, a fin de ajustar los hechos a las escasas y restrictivas causales de la norma
que permite los reclamos de los contribuyentes; que obliga a la autoridad a ser
rigurosa en el cumplimiento de la ley administrativa al reavaluar los inmuebles, dicha
rigurosidad que obliga el ente público se traduce en que el acto administrativo que la
contiene debe ser fundado.
Conforme a lo anterior, el SII deberá acreditar no sólo que las tablas de
cálculo fueron correctamente aplicadas, sino que además se consideraron los factores
propios de la calidad del terreno que actualmente ocupa nuestra propiedad. Desde ya
indica que, en virtud de las mismas normas citadas, a propósito de la nulidad de
derecho público invocada, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí
misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores
que, por lo demás, no le han sido comunicados y no son reclamables conforme este
procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto
de la misma resolución reclamable. Así, debe analizarse sobre la base de hechos
concretos y notificados a esa parte, si existe concordancia entre la norma citada y los
cálculos invocados por el SII y el análisis del elemento suelo, trascendente en los
presentes autos.
Por lo que solicita tener por deducido el reclamo administrativo en contra
del avalúo fiscal resuelto por el SII, someterlo a tramitación y acogerlo en todas sus
partes, dejando “sin efecto” el reavalúo año 2022, asignado por el SII a las
propiedades ya individualizadas, con expresa condena en costas.
A fs. 128 comparece don GLAUCO ANTONIO MORALES CORTÉS,
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abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO,
ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470 quien, en lo principal, solicita el
rechazo de la acción de nulidad intentada, en todas sus partes, con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho que expone:
I. ANTECEDENTES:
1. A fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces
no agrícolas y aplicar la nueva tasación simultáneamente a los predios de las diversas
comunas del país, con vigencia a partir del 1 de enero de 2022 y, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, con
fecha 30 de diciembre de 2021, el SERVICIO emitió y publicó, en el Diario Oficial1, las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII
N°143, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola”. Complementando lo anterior, con fecha 1 de
febrero de 2022, se emitió la Resolución Ex. SII N°11, que “Fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de
2022”.
2. Cabe señalar que en la Resolución Ex. SII N°143 citada, además de
indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, hace referencia y, pone
a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de
especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1),
tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario técnico
1 Esta resolución se publicó en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de 2022.
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de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y
guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6).
3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Presidente de la República dictó el
Decreto Supremo N°437, publicado en el Diario Oficial el día 12 de abril de 2022, que
fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
4. Por su parte, INVERSIONES E INMOBILIARIA RODRÍGUEZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA, con fecha 1 de diciembre de 2022, presentó en lo principal de
su presentación, acción de nulidad -de que trata el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322,
respecto de “…los actos administrativos consistentes en el reavalúo del bien raíz no
agrícola del año 2022…” y que recayó sobre los inmuebles que individualiza; y, en el
primer otrosí de la misma presentación, la reclamación en el marco del procedimiento
de reclamo de avalúo de bienes raíces, respecto del “…acto administrativo que
estableció el alza de los valores de tasación de bienes raíces…”.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
1. Respecto de la nulidad de derecho público, indica ser dueño de los
siguientes inmuebles:
a) Oficina número 401, ubicada en Patricio Lynch N°427-459, comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°256-30;
b) Oficina número 501, ubicada en Patricio Lynch N°427-459, comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°256-31;
c) Departamento 154, ubicado en calle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°00376-00067;
d) Departamento 42, ubicado en Avenida Balmaceda 889, Edificio
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Atalaya, Comuna de Iquique, Rol de Avalúo Nº01041-00019;
e) Casa habitación, ubicada en Avenida Plata Brava 3460, comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°02344-00015;
f) Inmueble ubicado en calle La Costa 3204, comuna de Iquique, Rol de
Avalúo Nº03083-00039;
g) Inmueble ubicado en Avenida Playa Chipana 2040, Departamento
801, Edificio 2, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°03264-00136; y
h) Inmueble ubicado en Avenida Playa Chipana 2040, Departamento
1002, Edificio 1, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°03264-00026.
En segundo término, y como normativa que sustenta la pretensión
incoada cita el artículo 1° numeral 8° de la Ley N' 20.322, norma que permitiría a este
Tribunal conocer de la nulidad de los actos administrativos.
En este entendido, refiere que la norma en comento exige la
concurrencia de dos supuestos de procedencia, a saber, i. Que el vicio sea de
importancia; y ii. Que genere un perjuicio al interesado.
Así, en el caso particular el vicio estaría dado por una manifiesta falta de
fundamento de la Resolución Ex. N°143, toda vez que constituye un requisitos
esencial su fundamentación, esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y
aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas, viciando
en consecuencia el acto administrativo respectivo por carecer de justificación y
razonabilidad, causándole indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa
de sus derechos.
Esta falta de fundamentación viola e infringe directamente diversas
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Timbre Electrónico
normas legales y constitucionales, como lo son el artículo 2° de la Ley N°18.575, el
artículo 11 inciso 2° y el artículo 41 inciso 4° de la Ley N°19.880 y los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política de la República, atentándose incluso contra el principio de
un procedimiento racional y justo contenido en el artículo 19 N°3 de la carta
fundamental. Continúa expresando que, al tratarse de actos con una manifiesta falta
de fundamentos constituyen un abuso de la presunción de validez de los actos de
autoridad.
2. Agrega que el SERVICIO inició un procedimiento de reavalúo de
bienes raíces conforme a la Resolución Ex. SII N°143, la cual contiene de manera
muy genérica la obligación de reajustar el avalúo de las propiedades, sin indicar con
claridad ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y cómo calcular la misma.
Señala que dicha resolución solo hace alusión a las normas legales que
deberán seguir para establecer el proceso, indicando la Ley N°20.650, los artículos 2,
3, 4, 8 y 9 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
En segundo lugar, indica que posteriormente a la emisión de la
Resolución Ex. N°143, recibió, a través del sitio web del SII, una carta indicando los
reajustes, pero sin saber de qué modo se alcanzan los valores y sobre todo que
justifica esta alza de precios.
Dicha misiva, hace mención a los artículos 1 al 9 de la Ley N°17.235 que
establecen la forma en que fueron avaluadas las propiedades y contempla como
forma de reajustabilidad aquella fijada en el artículo 9°.
Hacer presente que el actor refiere la infracción de los artículos 10° y 12°
de la Ley N°17.235, las cuales como bien sabrá hacen referencia a las causales de
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Timbre Electrónico
modificaciones individuales de los avalúos, los cuales claramente no son aplicable en
el caso de marras.
3. En relación con el perjuicio, el actor alega una supuesta indefensión
absoluta en la que habría, quedado producto de la falta de fundamento, toda vez que
ello le privaría de la posibilidad de accionar conforme el artículo 149° del Código
Tributario que establece causales taxativas para el reclamo y defensa de sus
intereses. Agrega, en este sentido, sufrir un perjuicio patrimonial al verse obligado al
pago de un monto superior de impuesto territorial, e indica:
a) Respecto del inmueble Oficina número 401, ubicada en Patricio Lynch
427- 459, departamento, comuna de Iquique, enrolado con el N°256-30 se establece
un alza que se traduce en un incremento de carga impositiva por concepto de
contribuciones que alcanza la suma de $1.097.557.-;
b) Respecto de la Oficina número 501, ubicada en Patricio Lynch N°427-
459, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°256-31 incremento alcanza la suma de
494.485;
c) Respecto de Departamento 154, ubicado en calle Gorostiaga 322,
Comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°00376-00067, el incremento alcanza la suma de
$238.240;
d) Respecto de Departamento 42, ubicado en Avenida Balmaceda 889,
Edificio Atalaya, Comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°01041-00019 el incremento de
la carga impositiva alcanza la suma de $301.486;
e) En cuanto al incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones de la Casa habitación, ubicada en Avenida Plata Brava 3460, comuna
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de Iquique, Rol de Avalúo N°02344-00015, éste alcanza la suma de $934.719;
f) Respecto del Inmueble ubicado en calle La Costa 3204, comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°03083-00039 el incremento alcanza la suma de $836.530;
g) El monto del incremento de la carga impositiva por concepto de pago
de contribuciones respecto del Inmueble ubicado en Avenida Playa Chipana 2040,
Departamento 801, Edificio 2, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°03264-00136,
alcanza la suma de 292.724; y
h) Respecto del Inmueble ubicado en Avenida Playa Chipana 2040,
Departamento 1002, Edificio 1, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N'03264- 00026, el
incremento de la carga impositiva se incrementó en la suma de $292.724.-
Y lo anterior, incide directamente en la aplicación de la sobretasa de
impuesto territorial por del artículo 7 bis de la Ley N°21.210.
4. Por último, realiza una serie de consideraciones finales que no hacen
sino reiterar las alegaciones referidas previamente.
III. CONTROVERSIA
Hace presente que controvierte total y absolutamente todos los
fundamentos del reclamo, estimando absolutamente improcedente la declaración de
nulidad solicitada en el reclamo interpuesto, por cuanto las resoluciones reclamadas
carecen de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictadas por el Director
Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus facultades
y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
IV. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD
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1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA DE
LA RESOLUCIONES IMPUGNADAS
1.1. Atendido que la Res. Ex. SII N°143, de 2021, al no constituir
decisiones terminales que fijen la prestación fiscal, sino que corresponden a
instrucciones técnicas y administrativas impartidas el Director Nacional, en virtud de
las cuales se debe efectuar la tasación o reevalúo del año 2022, es que
consecuentemente, no son actos respecto de los cuales proceda la declaración de
nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar nuestro planteamiento,
resulta útil señalar que, en doctrina, se ha explicado que la Nulidad de Derecho
Público es una acción “concebida actualmente como un mecanismo de control externo
de la Administración del Estado, que enlazó normas de rango constitucional ante la
necesidad de que /os actos de la Administración del Estado se ejecutaran previa
investidura regular de quien actuaba por el órgano, dentro de su competencia y en la
forma que estableciera el Legislador”.
En el mismo sentido, el profesor Jorge Bermúdez Soto, ha explicado que
el articulo 7º de la Constitución Política de la República “es básica para entender el
sistema de nulidad de Derecho Público que doctrinaria y jurisprudencia/mente se ha
montado a partir de él” y que “sus causa/es estarían e/aras y taxativamente
establecidas en la propia norma, ya que la nulidad se atribuye sólo respecto de /as
infracciones al propio artículo 7°, es decir: falta de competencia, falta de investidura y
falta de formalidad, y aplicable a toda actuación de cualquier órgano del Estado, no
so/o de la Administración”.
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Timbre Electrónico
En cuanto a jurisprudencia, particularmente ilustrativa resulta una
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en la cual se explica que “la acción
de nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia
jurídica que afecta a aquellos actos de /os órganos del Estado en los que faltan
algunos de /os requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez,
por tanto es una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de
legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el
desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la
República y en las leyes dictadas conforme a ella”, indicando, a ese respecto, que “el
principio de conservación que informa la nulidad de derecho público, cuyo fundamento
radica en que, revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la
ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si e/ vicio es grave y
esencial (...)”.
En cuanto a la Nulidad de Derecho Público Tributaria, conforme al
numeral 8º del artículo primero, de la Ley N°20.322, los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se encuentran habilitados para, “8º. Conocer y declarar, a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva.”.
De la norma citada precedentemente, se desprende que la competencia
para declarar la nulidad alcanza a los actos que puedan ser objeto de una
reclamación tributaria, esto es, tratándose del procedimiento general de
reclamaciones, conforme al artículo 124 del Código Tributario, una liquidación, giro,
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Timbre Electrónico
pago o bien resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirven de base para determinarlo, o bien que deniegan las peticiones establecidas
en el artículo 126° del Código Tributario.
Por tanto, en una primera aproximación, se colige de lo anterior, que,
para la procedencia de la Nulidad de Derecho Público, el acto de la Administración
debe ser dictado sin la competencia, investidura y formalidad necesarias para producir
sus efectos, y copulativamente se exige que posea la naturaleza de acto
administrativo terminal y reclamable, es decir, actos en los cuales, usando los
términos de la Ley N°19.880, se expresa la decisión formal emitida por el SII, respecto
de un contribuyente determinado, el cual, por cierto, tiene la posibilidad de
impugnarlos, por vía administrativa o vía judicial.
En tal sentido, el citado profesor Bermúdez es muy claro al señalar que
“lo esencial del acto administrativo está en el ejercicio del poder público, cuyo ejercicio
válido queda determinado por la competencia para su ejercicio, el cual permite que lo
resuelto, es decir, la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico pueda
imponerse de manera unilateral sobre los ciudadanos”. Luego, siguiendo esta
explicación, no es posible sostener que la Resolución N°143, impugnada mediante el
presente reclamo, se imponga de manera unilateral, toda vez que, como ya se
explicó, solo forma parte de un proceso de dictación de instrucciones, técnicas y
administrativas, necesarias para efectuar la tasación general de los bienes raíces no
agrícolas.
Para entender la verdadera naturaleza de los actos impugnados,
particularmente de la Res. Ex. SII N°143, reitera que el proceso de Reavalúo de
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Timbre Electrónico
Bienes Raíces No Agrícolas 2022, da cumplimiento a lo establecido en la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, siendo el proceso que debe realizar el
SERVICIO para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas
de todo el país. En efecto, mediante este proceso, se actualizan masiva y
simultáneamente los valores o avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las
plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo
determinado, proceso que tiene por objetivo último, determinar el valor actualizado
que le otorga el Servicio a una propiedad y que sirve de base para calcular el
Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un determinado bien raíz.
En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las citadas
resoluciones, constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo,
correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para llevar a efecto el reavalúo, razón por lo cual, por sí solas, no tienen
mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, ya que no son actos decisorios, particulares o terminales, que atiendan
a las características individuales de un contribuyente o establezca un hecho gravado.
Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41 de la Ley N°19.880,
que, a propósito de la conclusión de los procedimientos administrativos, establece
que, como contenido de la resolución final “La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. En el presente
caso, es evidente que la Resolución no decide nada, sino que solo forma parte de un
proceso en que se dictan las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
llevar a efecto el reavalúo.
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Timbre Electrónico
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser
materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la nulidad
que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de 30 de diciembre de
2021, ni de la Resolución N°11, de 1º de febrero de 2022.
2. EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES NO
RESULTA SER LA VÍA IDÓNEA PARA EFECTUAR LAS ALEGACIONES DE
NULIDAD DE AUTOS
Sin perjuicio de lo alegado en los puntos anteriores, los que resultan
suficientes para declarar el rechazo de la acción de nulidad impetrada, cabe señalar
que la acción deducida, en modo alguno, resulta ser el procedimiento idóneo para que
pueda conocer el inexistente reproche que le formula el actor.
Nuevamente, es total y absolutamente pertinente señalar que en causa
RUC Nº19- 9-0000230-3, RIT AB-16-00049-2019, caratulada Arauco Malls Chile S.A.
con Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la impugnación de la Resolución
Nº 28, de 2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana desechó tal alegación, señalando
expresamente: “En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de
Avalúos de Bienes Raíces no es el medio idóneo para reclamar la Resolución Nº28.
Es más, al alegar que ésta carece de fundamento, consecuencialmente implicaría
dejarla sin efecto, invalidando automáticamente los reavalúos del año 2018 a nivel
nacional.”.
De esta forma, siguiendo dicho criterio, plasmado en el fallo antes citado,
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Timbre Electrónico
tiene un argumento más para rechazar el reclamo de autos.
Dado que los actos materia de autos no han determinado el nuevo
avalúo en particular de los bienes raíces del actor, ni han podido determinarlo, ya que
éstos solo contienen instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el
Director.
Luego, si en realidad, la controversia que pretende plantear el reclamo
es la falta de conformidad con el nuevo avalúo. ello es absolutamente improcedente
de la forma realizada en autos, ya que los actos objetados no pueden ser materia de
una reclamación tributaria, y, además porque los nuevos avalúos determinados
respecto de cada inmueble objeto del reavalúo 2022. podrán ser impugnados a través
de vías específicas de reclamación. las que deben prevalecer antes que un reclamo
en que se solicita la nulidad del proceso de avalúo.
Similar situación a la del caso de marras, se discutió ante la Excma.
Corte Suprema, la que explicó y resolvió: “del análisis de las peticiones concretas
contenidas en la reclamación de la denunciante. singularizadas precedentemente,
consta que lo que ésta pretende es modificar el avalúo establecido para su bien raíz, y
no la resolución contenida en el Ord. Nº 64 de 27 de marzo de 2015. materia que
debió someterse a las reglas establecidas en el Código Tributario. Libro III, Título III
“De los Procedimientos Especiales”. Cuyo párrafo 1º se denomina “Del procedimiento
de reclamo de los avalúos de bienes raíces.”, el cual establece Tribunales Especiales
de Alzada, que conocen de los recursos de apelación deducidos en contra de lo
resuelto por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que están integrados por
profesionales que poseen los conocimientos técnicos para resolver los asuntos
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Timbre Electrónico
sometidos a su decisión”.
En efecto, como fundadamente lo explicáramos en los párrafos
anteriores, las resolución impugnada no posee la naturaleza jurídica de acto
administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no tienen
mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, sino que, se enmarcan en la facultad entregada por la ley al Servicio de
dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar el
reavalúo, constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de
instrucción y preparatorios del acto terminal, en este caso del nuevo avalúo de cada
bien raíz en particular, tasado en el proceso de reavalúo 2022, de modo que al no dar
cuenta de una determinación o decisión de la autoridad administrativa relativa a
bienes raíces específicos de propiedad del reclamante y en que posea el interés que
exige la ley, no es posible que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento
general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que, los actos reclamables a
través del presente procedimiento, obedecen a actos administrativos cuya naturaleza
es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y
afectan la situación patrimonial concreta, de un contribuyente particular, existente al
momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial, a toda controversia de
orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido, el que, según la
doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la determinación de un
tributo. En el presente reclamo, los actos que se impugnan carecen de todos los
caracteres referidos, sin que incluso conste ninguna referencia al monto del Impuesto
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Timbre Electrónico
Territorial determinado en virtud del nuevo avalúo de los inmuebles de propiedad del
actor, los que desde luego no aparecen contenido en la resolución impugnada.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE
LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO
2022
La contribuyente ha interpuesto reclamo -entre otros- en contra de “los
avisos de información o cartas personales de este contribuyente”, debiendo hacer
presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino a la comunicación de
carácter informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 5°, de la Ley N°17.235.
La referida norma establece: “Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el
Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces
resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a
exentos, una la comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol
de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella sí es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y las
superficies de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento sí
procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nómina de la contribución a
pagar y de su aumento gradual, sí correspondiere.”.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del
año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
5º, del artículo 5° de la Ley N°17.235, es precisamente una “comunicación
informativa” y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que los
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Timbre Electrónico
contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado, puedan
reclamar de éste al término de la exhibición de roles de Avalúos, y no desde el envío
de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida por el
legislador como un mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal que
dispuso el legislador para poner en conocimiento los roles de avalúos resultantes de
la tasación general de bienes raíces, establecido en el artículo 6º, de la Ley N°17.235,
relacionado con la exhibición de los roles por parte de la Municipalidad en un lugar
visible a determinar por ella misma y la obligación que recae en la corporación edilicia
de efectuar una publicación en un periódico local o de circulación comunal, del aviso
en que se informa al público de encontrase los nuevos roles a disposición de los
interesados para su examen.
Queda en evidencia, entonces, que el legislador ha sido especialmente
cuidadoso en emplear la expresión “comunicación de carácter informativo”, al referirse
a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos como puede ser
una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo propiamente tal de
exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las municipalidades. Siendo
así, este tipo de comunicación informativa no es un acto terminal, reclamable a través
del procedimiento sub-lite.
4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE EL
ACTOR
4.1. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la
improcedencia de la alegación del actor, respecto de la nulidad de derecho público
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Timbre Electrónico
que el reclamante intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico
general de la actuación de los órganos del Estado, su principal exigencia es que éstos
actúen subordinados al derecho, vale decir, investidos regularmente dentro de su
competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de
esta exigencia, los principios de. supremacía constitucional y de juridicidad toman
cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las
contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la
regulada legalmente.
En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases
de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal), y al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de
inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción
de carácter excepcional, para aquellas actuaciones del Estado que no se hayan
realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo
demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano
previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto
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Timbre Electrónico
del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la
aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de
exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos, así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1 de la Ley
20.322: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, Ja nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva”.
Agrega en su inciso segundo que “Los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°,
N°8 de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la declaración de
nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento,
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Timbre Electrónico
que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que
deje al contribuyente en indefensión.
De suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no
conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
4.2. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del
Servicio, como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y
participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de
actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios de
“trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13 de
la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado: “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente, es
decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que
adicionalmente a que no concurre vicio alguno no existe agravio experimentado por el
actor, más aún, considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de
su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante este Tribunal.
reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que
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Timbre Electrónico
impugna, lo cual excluye esta supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir
que el vicio supuestamente cometido por la administración y que es denunciado por el
contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el contribuyente, no lo
dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se estimara que dicha la
omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la
administración deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de
conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los
elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo
recurrido.
A continuación, expone diferentes interpretaciones que se han dictado al
respecto, transcribiendo las sentencias Rol 7370-2010, de la Excma. Corte Suprema;
Rol 379-2008, de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena; Rol 4580-2003 de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; pronunciamiento de Contraloría General de
la República, mediante dictamen Rol N°34051 de 22 de julio de 2005 y lo sostenido
por el abogado y ex ministro de la Excma. Corte Suprema, don Urbano Marín Vallejos,
todo lo anterior de fs. 133 a 135.
4.3. En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una
omisión que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la
resolución reclamada, sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que
dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el
primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su
propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas.
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Timbre Electrónico
Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este
tipo de nulidades.
A modo de ejemplo señala dos recientes sentencias de la Excma. Corte
Suprema de fecha 06 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014 respectivamente,
que transcribe a fs. 135.
Por lo que solicita tener por evacuado el traslado conferido y conforme
los argumentos expuestos, rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de
nulidad impetrada por el actor en lo principal.
Luego, en el primer otrosí, evacua el traslado conferido, respecto de la
reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, interpuesto en el primer
otrosí, por don INVERSIONES E INMOBILIARIA RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT Nº78.326.390-4, representada legalmente por ANTONIETA SIBILA
RODRÍGUEZ SUBIABRE, RUT 10.380.645-3, abogado, ambos domiciliados en
Patricio Lynch N°459, Iquique, en contra del acto administrativo que estableció un alza
de los valores de la tasación de bienes raíces, solicitando, desde ya, el rechazo de
dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expongo:
l. ANTECEDENTES
1. A fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces
no agrícolas y aplicar la nueva tasación simultáneamente a los predios de las diversas
comunas del país, con vigencia a partir del 1º de enero de 2022 y, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, con
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Timbre Electrónico
fecha 30 de diciembre de 2021, este Servicio emitió y publicó, en el Diario Oficial, las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII
N°143, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola”. Complementando lo anterior, con fecha 1° de
febrero de 2022, se emitió la Resolución Ex. SII Nº11, que “Fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero de
2022”.
2. Señala que en la Resolución Ex. SII N°143 citada, además de indicar
las normas en las cuales se funda este procedimiento, hace referencia y, pone a
disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de
especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1),
tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario técnico
de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y
guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6).
3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Presidente de la República dictó el
Decreto Supremo N°437, publicado en el Diario Oficial el día 12 de abril de 2022, fija
nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
4. Por su parte, INVERSIONES E INMOBILIARIA RODRÍGUEZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA, con fecha 1 de diciembre de 2022, ha presentado, en lo
principal de sus presentación, acción de nulidad -de que trata el artículo 1º Nº8 de la
Ley N°20.322-, respecto de “...los actos administrativos consistentes en el reavalúo
del bien raíz no agrícola del año 2022 ...” y que recayó sobre los inmuebles que
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individualiza; y, en el primer otrosí de la misma presentación, la reclamación en el
marco del procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, respecto del “...acto
administrativo que estableció el alza de los valores de tasación de bienes raíces...”.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1. Señala el reclamante, como razones de hecho y argumentos de
derecho del reclamo que impetra, en primer término, que, es dueño de los siguientes
inmuebles:
a) Oficina número 401, ubicada en Patricio Lynch N°427-459, comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°256-30;
b) Oficina número 501, ubicada en Patricio Lynch N° 427-459, comuna
de Iquique, Rol de Avalúo N°256-31;
c) Departamento 154, ubicado en calle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°00376-00067;
d) Departamento 42, ubicado en Avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, Comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°01041-00019;
e) Casa habitación, ubicada en Avenida Plata Brava 3460, comuna de
Iquique, Rol de Avalúo N°02344-00015;
f) Inmueble ubicado en calle La Costa 3204, comuna de Iquique, Rol de
Avalúo Nº03083-00039;
g) Inmueble ubicado en Avenida Playa Chipana 2040, Departamento
801, Edificio 2, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°03264-00136;
h) Inmueble ubicado en Avenida Playa Chipana 2040, Departamento
1002, Edificio 1, comuna de Iquique, Rol de Avalúo N°03264-00026.
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Timbre Electrónico
Y que cada uno de ellos ha visto aumentado sustancialmente su valor en
forma que califica de absolutamente desproporcionada, y sin tener antecedente
alguno que la justifique.
En segundo término, en cuanto a la causal invocada, el actor refiere que
desconoce absolutamente los fundamentos fácticos en cuya virtud se incrementó, a
su juicio desproporcionadamente, el avalúo de los propiedades antes indicadas, sin
perjuicio de lo cual, la causal que invoca no puede ser sino la del numeral segundo del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
En este sentido, sostiene que lo obrado por este Servicio no consideró el
tremendo impacto del llamado estallido social que generó múltiples daños a los
inmuebles comerciales del centro de Iquique, ello impactó negativamente a la
actividad económica y produjo necesariamente una merma en sus valores
comerciales, eso quiere decir que ni más ni menos que lejos de aumentar el valor del
suelo, este ha disminuido conforme lo ya expresado.
Un segundo elemento no considerado por este Servicio, fue el alza
significativa de los niveles de delincuencia y de inmigración ilegal que han hecho de la
ciudad de Iquique verdaderos campamentos y generado situaciones de alto riesgo
evidente e incremento de la delincuencia. En este contexto la ciudad de Iquique donde
otrora se trabajaba sin problemas hasta las 19:00 o 20:00 horas hoy se ve reducido a
un trabajo que no supera las 16:00 horas cada día.
Agrega que, es un hecho público y notorio como tras esos horarios
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cambia sustancialmente el ambiente y el comercio clandestino, los vagabundos y la
drogadicción se han tomado las calles del centro de Iquique sería evidente que esto
genera una baja sustancial en el valor de los inmuebles que existen en el radio
indicado. En otras palabras, de haciendo eco del articulo 149 N°2 parte final, la
calidad del suelo ha ido en franca disminución producto de las externalidades
negativas ya aludidas.
Finalmente, precisa que estas externalidades negativas han afectado a
todos os inmuebles, independientemente de su ubicación en la ciudad y han rebajado
su valor comercial.
En definitiva, para la reclamante, resulta del todo procedente invocar el
numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario como aquella norma que permite la
revisión de la resolución administrativa que aplicado de forma errónea el aumento del
valor fiscal de la propiedad al no considerar aquellos elementos que la propia norma
informa.
III. CONTROVERSIA
Le resulta evidente que la controversia de autos queda circunscrita
únicamente a la concurrencia de la causal invocada por el actor, esto es, la del
numeral 2º del artículo 149 del Código de la especialidad, y en este sentido será
resorte exclusivo del actor acreditar la concurrencia de una errónea aplicación de las
tablas de clasificación o un error en la superficie determinada por el Servicio de cada
una de las calidades del inmueble.
Precisa en este punto, que las circunstancias que el actor refiere en su
libelo, asociada al estallido social por todos conocidos y un eventual aumento de la
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“delincuencia” en esta ciudad no son, de manera alguna, circunstancias consideradas
por las disposiciones legales o administrativas para efectos de determinar los avalúos
de los bienes raíces sub lite.
De este modo, cree que la concurrencia de las mismas es indiferente
para los efectos de estos autos, adicionalmente a que de ser efectivas son
esencialmente transitorias, relativas y subjetivas, lo cual conspira contra los criterios
objetivos ya referidos en el cuerpo de esta presentación y que deben motivar el
proceso de reavalúo de los bienes sub lite.
IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO.
En los siguientes párrafos se avoca a demostrar lo infundado de los
argumentos sostenidos en el reclamo, dado que la actuación del SII se habría
ajustado cabalmente a la juridicidad, tanto en la forma como en el fondo.
De esta manera, se podrá alcanzar plena convicción acerca de lo
improcedente de la solicitud de la reclamante, en orden a dejar sin efecto los actos
reclamados o restarles todo efecto jurídico respecto de su propiedad, por cuanto,
como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, las resoluciones reclamadas son
actos administrativos de carácter general, que no se refieren específicamente a un
bien raíz determinado, ni menos resulta procedente que las mismas sean declaradas
nulas, por cuanto estos actos administrativos han sido dictados dando cumplimiento a
todos los requisitos constitucionales y legales, esto es: i) Ha sido pronunciada por el
Director del Servicio de Impuestos Internos, ii) En el ámbito de sus competencias y iii)
En el marco del procedimiento de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola, con vigencia a partir del 1' de enero de 2022, en uso de las facultades
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Timbre Electrónico
que detenta el Servicio de Impuestos Internos y con sujeción a la normativa tributaria
vigente.
1. Aspectos generales de los elementos del Impuesto Territorial
De forma previa y dado que estamos frente a un conflicto de naturaleza
tributaria, nos parece útil revisar ciertos conceptos básicos. Los elementos de la
obligación tributaria son los siguientes: 1) Hecho gravado; 2) Base imponible; 3)
Sujeto Pasivo; 4) Tasa; y 5) Devengo.
Basta una somera revisión de las disposiciones de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, para constatar que todos estos elementos esenciales se
encuentran claramente establecidos y delimitados en dicho cuerpo legal:
Hecho gravado: El hecho gravado consiste en el “dominio de un bien
raíz”. La definición contenida en el artículo 1° sólo da cuenta del elemento objetivo del
hecho gravado. Pero luego, al leer las restantes normas, queda claro que el hecho
afecto es la tenencia en propiedad de un inmueble, siendo este elemento el indicativo
de la capacidad contributiva del sujeto obligado a soportar el gravamen.
Base imponible: La base imponible es aquella magnitud susceptible de
una expresión cuantitativa que mide la dimensión económica del hecho gravado. O
sea, acaece el hecho gravado, luego, hay que cuantificarlo.
En el Impuesto Territorial la base imponible está definida por el
legislador y es precisamente “el avalúo” de cada inmueble. Así lo establece el artículo
1° de la ley.
Ahora bien, cabe destacar que el propio texto legal entrega
minuciosamente los elementos que deben tenerse en consideración para efectuar la
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Timbre Electrónico
avaluación, distinguiendo entre predios agrícolas y no agrícolas; ello, en los artículos
3° y siguientes, lo cual dice relación con otro importante aspecto, cual es la fijación de
la base imponible al caso concreto, también denominado acertamiento, esto es, el
proceso de determinación cuantitativa de la obligación tributaria para cada situación
en particular.
Ahora, tal acertamiento no lo precisa el legislador al establecer el tributo,
lo que encuentra justificación en el carácter “ad valorem” de ciertos tributos, tales
como el Impuesto Territorial, pues resulta imposible determinar en la ley la base
imponible, por lo que la ley mediante distintas normas de carácter general,
contemplando diversas características, imparte instrucciones para que mediante
fórmulas preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto estableciendo
al respecto que puedan intervenir en él tres sujetos, el propio deudor del tributo,
mediante la autodeterminación, el ente fiscalizador, al efectuar la determinación
administrativa, y el tribunal, a través de la determinación judicial de la obligación
tributaria.
Así en materia de Impuesto Territorial, la determinación de la base
imponible se efectúa por el ente fiscalizador, por expreso mandato de la ley, por lo
que, si un contribuyente no está de acuerdo con reavalúo o se cree perjudicado,
puede reclamar judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario.
Sujeto pasivo: Está definido en el título VI de la ley, que establece con
precisión quienes son los obligados al pago del impuesto.
- Tasa: Está señalada en el artículo 7° de la ley que señala “Las tasas
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Timbre Electrónico
del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes: a) Bienes raíces agrícolas:
1 por ciento al año; b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año (...)”.
- Devengo: Consiste en la determinación del momento en el cual nace la
obligación tributaria. En el caso del impuesto territorial, ello ocurre al inicio del periodo
impositivo, esto es, al 1º de enero de cada año, conforme al artículo 22, de la ley del
ramo.
2. Del proceso de reavalúo general de los de bienes raíces no agrícolas
Como señaló, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en su artículo
3º dispone que, el SII deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
El proceso en cuestión está conformado por un conjunto de actos
sucesivos, en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases: i) Dictación de las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación; ii) Determinación de la tasa del
impuesto en virtud del artículo 7 de la Ley N°17.235; iii) Formación del rol de avalúo
correspondiente y su comunicación en virtud del artículo 5° y 6° de la Ley N°17.235; y,
iv) Proceso de reclamación.
En lo que interesa para la controversia de autos, precisa que para llevar
a efecto esta tarea, el mandato legal que el SERVICIO debe cumplir en esta primera
etapa del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, se encuentra
expresamente establecido en el artículo 4º de la Ley N°17.235, tal como se expuso en
la sentencia dictada en causa RUC 18-9-0001298-1; RIT AB-16-00151-2018,
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Timbre Electrónico
caratulada Parque Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos, ya citada.
Conforme a esta norma “El Servicio de Impuestos Internos impartirá tas instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
normas siguientes: 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de
las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen.”.
Como puede apreciarse, el mandato del legislador es bastante preciso
en esta materia, especificando el modo en que el SII debe dictar estas instrucciones.
Por una parte, exige que la autoridad tributaria dicte las instrucciones técnicas y
administrativas para la tasación y, por la otra, establece los requisitos específicos que
debe seguir para cumplir dicha tarea.
3. De la Resolución Ex. SII Nº143. de 2021
La tarea del SII de confeccionar las tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de los
mismos) y, a su vez, de fijar los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien, en cuyo caso, deberá considerar parámetros establecidos por el propio
legislador (entre ellos, las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino,
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Timbre Electrónico
importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y
equipamiento del sector, se desprende de los artículos 3º y 4º, de la Ley N°17.235.
Lo anterior forma parte del proceso de tasación, siendo la primera fase
aquella en que se confeccionan y publican las tablas y los valores, siendo la
justificación de la dictación, por parte del Director del Servicio, de la Resolución Ex. SII
N°143, de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N°11, de 1º de febrero de 2022, e
igualmente del Decreto Supremo N°437, de 12 de abril de 2022, del Ministerio de
Hacienda.
En este contexto, en la Resolución Ex. SII 143, además de citar las
normas en las cuales se funda este procedimiento se explica que, a contar del 1º de
enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los
bienes raíces No Agrícolas y que, para los efectos de la determinación del avalúo
fiscal de estos bienes raíces, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones,
y sus respectivas definiciones técnicas, lo cual, como se ha venido señalando, ha sido
comprendido por el Tribunal en el pasado. En el mismo sentido, esta resolución
menciona y, pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen
una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos
(anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3),
glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de
construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones
(anexo 6).
De esta forma, reitera que, los actos cuya nulidad se solicita, a diferencia
de lo sostenido en el reclamo, se constituyen en actos administrativos de efectos
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Timbre Electrónico
generales, que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permiten, a
posteriori, proceder individualmente, mediante un acto administrativo terminal a la
determinación de la carga impositiva específica de cada contribuyente. En el caso sub
lite, insiste en que dichas resoluciones vienen en establecer criterios objetivos de
valoración, que se aplican a todos los terrenos y construcciones y que, por lo tanto, no
busca fijar un valor en particular, sino que establece parámetros (valores) que le
sirven al SERVICIO para fijar los avalúos de los bienes raíces.
Desde esa perspectiva, los actos de esta parte contienen suficiente
motivación, teniendo presente que el estándar de exigibilidad motivacional ha de ser
necesariamente distinto respecto de aquellos casos de actos individuales que
determinan, crean o modifican derechos u obligaciones en concreto, respecto de una
o más personas. En efecto, en el presente caso, el Servicio no posee una situación
fáctica particular a la cual aplicar una premisa normativa. Este proceso, cuya
transparencia es precisamente la concreta fundamentación no se exige con la misma
intensidad en actos como el impugnado donde la Administración tributaria objetiva o
parametriza su razonamiento para, finalmente, aplicarlo a las específicas situaciones
particulares que se le presenten.
En consecuencia, no se vislumbra atisbo alguno de ilegalidad, ya que, si
bien el principio de reserva legal no impide que se pueda entregar a la potestad
reglamentaria de ejecución aspectos de detalle técnico de la obligación tributaria, es
del caso reiterar que le corresponde al legislador señalar con precisión los
parámetros, límites y ámbito de acción de la misma, de modo de evitar la utilización
de criterios discrecionales, lo que en el presente acto aplica a cabalidad, razón por la
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Timbre Electrónico
cual, y como lo sostenido el Excelentísimo Tribunal Constitucional, no existe en esta
materia infracción al principio de reserva legal y, por supuesto, a ninguno de los
preceptos constitucionales c·1tados por la reclamante en su reclamo, estos son el
artículo 7° y el numeral 20 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
En efecto, cabe señalar que la constitucionalidad de los artículos 3° y 4°,
de la Ley N°17.235, ha sido reiteradamente confirmada por la jurisprudencia del
Excmo. Tribunal Constitucional, al efecto destaca el fallo Rol INA 718-2007 y Rol INA
773-2017, que transcribe a fs. 138 vta. y 139.
4. Del reavalúo de bienes raíces y su información al contribuyente.
4.1. El Reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que entró en vigencia
el 1 de enero de 2022, es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de
avalúos fiscales, de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejen
las variaciones que han tenido los valores de terreno de los predios no agrícolas de
acuerdo con el desarrollo urbano de las distintas comunas del país.
La metodología implementada consideró la realización de un estudio de
precios para determinar el avalúo fiscal de los inmuebles. A fin de conocer la
estructura de precios de los Bienes Raíces, el Servicio de Impuestos Internos efectuó
un estudio de valores de ellos, utilizando datos de valores de terrenos de diferentes
fuentes, tales como:
Transferencias de propiedades, de todos los tipos y ubicadas en todas
las comunas del país, Tasaciones Comerciales, Otras fuentes, como instituciones o
personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: Universidades,
entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre
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Timbre Electrónico
otros.
4.2. Determinación del avalúo fiscal de terreno:
A fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país, se
realizó un estudio tendiente a realizar una zonificación de acuerdo con las variables
de uso del suelo.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para
todas las comunas con un valor unitario por m2 cada una de ellas. La información
indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante
de la Resolución Ex SII Nº143 del 30 de diciembre de 2021. La determinación de los
valores unitarios se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes,
información de transferencias de Bienes Raíces, Tasaciones Comerciales, y otras
fuentes.
4.3. Información al contribuyente
Este proceso de Reavalúo es informado al contribuyente mediante carta
(comunicación de carácter informativo), en la cual se informa lo siguiente:
- Los nuevos avalúos desglosados en terreno y construcción, los montos
exentos, en este caso la exención habitacional por tratarse de un predio con destino
habitacional, y el valor de la cuota trimestral.
- Procedimiento de exhibición de roles, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 6° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
- Vías de impugnación
- Información relacionada con el proceso de Reavalúo Detalle Catastral y
de Avalúes del predio
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Timbre Electrónico
- Nomenclatura y codificación de clasificación de la construcción
- Invitación a visitar el Portal del Reavalúo 2022, para mayor
Información, disponible en www.sii.cl.
4.4. Portal del Reavalúo
En el sitio web del SII, los contribuyentes se podrán informar sobre el
valor fiscal de sus propiedades, como calcularlas y el efecto en las contribuciones.
Aplicativos de Fichas de Áreas Homogéneas, valores unitarios de Terreno, Fuentes
por comuna, Resultado del Proceso de Reavalúo, Planos de Precios, Normativa
relacionada, entre otros.
4.5. En resumen, de todo lo ya dicho queda en evidencia que el proceso
de reavalúo que operó respecto de los bienes del actor, se encuentra ajustado a
derecho, y de ello se dio suficiente noticia e información al actor, razón por la cual su
alegación crece de todo sustento y como tal deberá ser rechaza.
5. De la improcedente aplicación del artículo 149° del Código Tributario
al caso sub lite.
El artículo 149º del Código Tributario expresa lo que transcribe a fs. 140.
El actor ha invocado la causal prevista en el N°2, señalando que si bien
no conoce el fundamento de lo resuelto por la autoridad “es imposible llegar a las
cifras invocadas en el reavalúo sin que existan evidentes errores en las tablas de
clasificación del inmueble, solo errores groseros e inexplicables pueden justificar un
alza tan inmensa de un periodo tributario a otro”.
Pues bien, el argumento invocado por el contribuyente en su reclamo
evidencia que lo que se impugna es el valor asignado al Área Homogénea, fijado en
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Timbre Electrónico
las tablas de valores de la Resolución Nº143 de 2021, del Director del Servicio, y
como es claro y evidente el artículo 149 no contempla dentro de sus causales la
posibilidad de impugnar las tablas de valores que se indican en los planos fijados por
el SERVICIO para el reavalúo general, ni las clasificaciones de terrenos y
construcciones, ni los valores unitarios por metro cuadrado de predios y
construcciones según calidad constructiva.
Afirma que la norma invocada es procedente cuando se ha cometido un
error o deficiencia en la aplicación de tales tablas generales en relación con las
particularidades específicas de sus predios, cuestión que en los hechos no ha
acontecido y en ese orden de ideas, el reclamo debió ser desechado de plano.
V. CONSIDERACIONES FINALES
De lo expuesto advierte que:
1. Que, el proceso de reevalúo de los inmuebles Rol de Avalúo N°256-29
y N°227-6 se efectúo de acuerdo lo referido en la Ley N°17.235 y demás normas
pertinentes.
2. Que la Resolución Ex. N°143 del Servicio de Impuestos Internos
cumple con lo establecido en la Ley.
3. Que las alegaciones efectuadas por el reclamante no sirven de
sustento para fundar la causal del articulo 149 N°2 del Código Tributario.
4. Que la acción promovida por el reclamante no se sustenta en ninguna
de las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario.
Por lo que solicita tener por evacuado el traslado y contestado el
reclamo tributario deducido por el actor respecto de del acto administrativo que
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Timbre Electrónico
estableció un alza de los valores de la tasación de bienes raíces que indica, y
conforme el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos,
rechazarlos en todas sus partes con una ejemplar condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamación tributaria, la que se tiene por interpuesta
y se da traslado a fs. 122.
A fs. 102 se requiere a la reclamante acreditar su personería, lo que se
cumple a fs. 104 y se provee a fs. 122.
A fs. 124 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 126.
A fs. 128 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 141.
A fs. 143 se cita a audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 148.
A fs. 145 se delega poder a la abogada del SII, doña CECIILIA SOTO
LEIVA, que se tiene presente a fs. 146.
A fs. 149 se recibe la causa de prueba.
A fs. 152 la reclamada presenta lista de testigos, que se provee a fs.
153.
A fs. 155 la reclamante deduce recurso de reposición con apelación
subsidiaria, confiriéndose traslado del primero a fs. 158.
A fs. 160 el SII evacua el traslado anterior, el que se tiene por evacuado
a fs. 163 y en ese mismo acto se resuelve el recurso de reposición, concediéndose el
recurso de apelación subsidiario.
A fs. 166 la reclamada ratifica su lista de testigos, lo que se provee a fs.
167.
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Timbre Electrónico
A fs. 169 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 294.
A fs. 272 la reclamante solicita exhibición de documentos, peritaje y
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 294 ordenado subsanar y
derechamente a fs. 297.
A fs. 296 la reclamante rectifica suma de su escrito, lo que se provee a
fs. 297.
A fs. 299 la reclamante solicita decretar nuevo día y hora para la
diligencia de exhibición de documentos, lo que se concede a fs. 300.
A fs. 302 el SII interpone recurso de reposición y en subsidio hace uso
de citación, confiriéndose traslado a la reclamante a fs. 306.
A fs. 308 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se
tienen presente a fs. 311.
A fs. 313 la reclamada evacua el traslado de la reposición que le fuera
conferido, lo que se provee a fs. 315 y se resuelve derechamente la reposición y uso
de la citación deducida por el SII, en el mismo acto.
A fs. 318 audiencia de designación de perito.
A fs. 319 audiencia de exhibición de documentos en poder del SII.
A fs. 320 el SII hace uso de citación, lo que se provee a fs. 321
A fs. 323 audiencia de exhibición de documentos en poder del
reclamante.
A fs. 324 se hace lugar a la solicitud de informe pericial y se nombra
perito.
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Timbre Electrónico
A fs. 328 la reclamada solicita se aperciba al perito para que acepte el
cargo, lo que se provee a fs. 331.
A fs. 331 se fijan los honorarios del perito.
A fs. 334 el reclamante presenta objeción al monto de honorarios, de lo
que se confiere traslado al perito a fs. 335.
A fs. 338 la perita evacua el traslado, lo que se tiene presente a fs. 339 y
se resuelve negando lugar a la objeción.
A fs. 342 la reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio y solicita la designación de nuevo perito, lo que se provee a fs. 344.
A fs. 346 la reclamante solicita se certifique que el término probatorio se
encuentra vencido, lo que se provee a fs. 348.
A fs. 347 el SII presente delegación y revocación de poder, lo que se
provee a fs. 348.
A fs. 351 la reclamante acompaña copias de sentencia, las que no se
tienen por acompañadas a fs. 355, por encontrase vencido el término probatorio.
A fs. 357 se ordena certificar sobre la consignación de los honorarios del
perito a fs. 331 y 339.
A fs. 360 se deja sin efecto el peritaje decretado a fs. 324-325.
A fs. 381 se ordena cumplir lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones al
fallar apelación subsidiaria del auto de prueba.
A fs. 383 se ordena citar a las partes para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
De fs. 23 a 94 comunicación informativa de reavalúo de bienes raíces no
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Timbre Electrónico
agrícolas 2022, detalle catastral y de avalúos; tablas de codificación; certificado de
avaluó fiscal primer y segundo semestre de 2021 y 2022; consulta de antecedentes
de un bien raíz al 21 de noviembre de 2022 y detalle catastral de una propiedad no
agrícola de los 8 roles de avalúo reclamados; a fs. 95 mandato judicial; a fs. 105
modificación de sociedad de 1 de junio de 2010; a fs. 119 copia de inscripción de
escritura pública, de 17 de junio de 2010; a fs. 120 publicación de extracto en diario
oficial de 12 de junio de 2010; a fs. 121 extracto de escritura pública de 7 de octubre
de 2020; a fs. 125 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre nombramiento de Directora
Regional del SII; a fs. 151, 327, 333, 337 y 341 comprobantes de envío de cartas
certificadas; a fs. 171 Resolución Ex. SII N°143, de 30 de diciembre de 2021 y sus 6
anexos; a fs. 213 Resolución Ex. SII N°11 de 1 de febrero de 2022; de fs. 214 a 253
fichas prediales, detalles catastrales de propiedades no agrícolas, consultas de
antecedentes de un bien raíz, comunicaciones de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas 2022, detalles catastrales y de avalúos; y tablas de codificación
correspondientes a los roles de avalúo reclamados; a fs. 254 guía para calcular la
contribución de un bien raíz; a fs. 261 guía para calcular el avalúo de un bien raíz; a
fs. 275, 281 y 287 se acompañan actas de audiencias testimoniales rendidas en
causas RUC 22-9-0000903-8; 22-9-0000904-6 y 22-9-0000908-9 todas presentadas
antes este mismo Tribunal; a fs. 329 acta de notificación y aceptación de cargo de
perito judicial; a fs. 350 certificado de término probatorio vencido; fs. 354 identificación
de ítem de documentos físico no escaneables que no se tuvieron por acompañados; a
fs. 359 certificado de no consignación de honorarios de perito; a fs. 362 resumen de
remisión de causa a la I. Corte para que conozca de recurso de apelación subsidiario
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Timbre Electrónico
del auto de prueba; a fs. 363 Oficio remitiendo la causa electrónicamente a la I. Corte
para que conozca del apelación anterior; a fs. 364 comprobante de envío de causa a
la I. Corte para que conozca del recurso anterior; a fs. 381 se agregan las piezas de lo
obrado en la I. Corte que rechazó recurso de apelación subsidiario, confirmando el
auto de prueba.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, en
representación de INVERSIONES E INMOBILIARIA RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, ambos ya antes individualizado, quien deduce acción de nulidad de
derecho público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo de los Roles N°00256-
00030; 00256-00031; 00376-00067; 01041-00019; 02344-00015; 03083-00039;
03264-00136; y 03264-00026, todos de la comuna de Iquique, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que se dan por reiterados en
aras de la brevedad.
2.- A fs. 128 comparece don GLAUCO ANTONIO MORALES CORTÉS
en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta la nulidad y reclamo de avalúo de bienes raíces
anterior, solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
antes mencionados y a los que nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el
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Timbre Electrónico
Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”, rolante a fs. 171 y
siguientes (6 anexos); asimismo, el 1 de febrero de 2022, el Director (s) del SII, dictó
la resolución Ex. SII N°11 que “fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo
para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho para predios
no agrícolas reavaludos con vigencia 1° de enero de 2022”, rolante a fs. 213.
b) El 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República dictó el D.S.
N°437, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto
Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley N°17.235, el
SII procedió a confeccionar el Rol de avalúo de las comunas de Iquique, dentro de los
cuales se encuentran los roles reclamados, expresándose respecto ellos “número de
rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y
el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar”, según
consta de las fotografías insertas en el reclamo respecto de los roles reclamados, y
que corresponden a la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere el
inciso V del citado artículo 5° de la Ley N°17.235, acompañados por la propia actora y
que rolan a fs. 23 y siguientes.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el
inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos
avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes
raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que
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Timbre Electrónico
graven sus propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios on line:
d.3) Avalúos de Bienes raíces:
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d.4) Reavalúo de bienes raíces:
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d.5) Mi reavalúo:
d.6) Ingreso con clave SII:
d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la misma
información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-link
“reavalúo vigentes”.
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Timbre Electrónico
e) También la I. Municipalidades de Iquique dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 6°, en el sentido de disponer la exhibición y publicación de los
roles de reavalúo comunales respectivos.
f) Los roles reclamados presenta las siguientes características conforme
a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V, del artículo 5°
de la Ley N°17.235, el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la causa
a fs. 23 y siguientes:
f.1) Tasación de bienes raíces sin líneas de terreno y con líneas de
construcción, todos ubicados en la comuna de Iquique:
f.1.1) Rol Avalúo 256-30 - Avalúo Total $421.326.977.-
Datos del bien común (BC), acogido a régimen de copropiedad:
Rol Bien Común Prorrateo de Avalúo del Bien Común (%)
256-90019 23,4605
Avalúo Prorrateo BC $ 272.044.136
69
Timbre Electrónico
Tasación de Construcciones:
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 B 3 1992 O 344
Avalúo total de Construcción $ 149.282.841
f.1.2) Rol Avalúo 256-31 - Avalúo Total $189.790.710.-
Datos del bien común (BC), acogido a régimen de copropiedad:
Rol Bien Común Prorrateo de Avalúo del Bien Común (%)
256-90019 11,2730
Avalúo Prorrateo BC $ 130.719.971
Tasación de Construcciones:
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 A 3 1992 O 167
Avalúo total de Construcción $ 59.070.839
f.1.3) Rol Avalúo 376-67 - Avalúo Total $91.454.650.-
Datos del bien común (BC), acogido a régimen de copropiedad:
Rol Bien Común Prorrateo de Avalúo del Bien Común (%)
256-90019 2,5412
Avalúo Prorrateo BC $ 32.273.590
Tasación de Construcciones:
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 B 2 1994 H 91
2 B 2 CA 1994 H 8
Avalúo total de Construcción $ 59.181.060
70
Timbre Electrónico
f.1.4) Rol Avalúo 1041-19 - Avalúo Total $180.508.504.-
Datos del bien común (BC), acogido a régimen de copropiedad:
Rol Bien Común Prorrateo de Avalúo del Bien Común (%)
256-90019 2,9332
Avalúo Prorrateo BC $ 99.714.616
Tasación de Construcciones:
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 B 2 1992 H 138
Avalúo total de Construcción $ 80.793.888
f.1.5) Rol Avalúo 3264-136 - Avalúo Total $177.144.956.-
Datos del bien común (BC), acogido a régimen de copropiedad:
Rol Bien Común Prorrateo de Avalúo del Bien Común (%)
256-90019 1,5369
Avalúo Prorrateo BC $ 117.366.107
Tasación de Construcciones:
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 B 2 1994 H 100
Avalúo total de Construcción $ 59.778.849
f.1.6) Rol Avalúo 3264-26 - Avalúo Total $251.690.480.-
Datos del bien común (BC), acogido a régimen de copropiedad:
Rol Bien Común Prorrateo de Avalúo del Bien Común (%)
256-90019 2,2704
Avalúo Prorrateo BC $ 173.380.188
Tasación de Construcciones:
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
71
Timbre Electrónico
Especial Construcci
ón
1 B 2 1994 H 131
Avalúo total de Construcción $ 78.310.292
f.2) Tasación de bienes raíces con línea de terreno y de construcción:
Tasación del terreno
f.2.1) Rol Avalúo 2344-15 - Avalúo Total $423.592.095.-
Línea de Código de Línea Coeficiente Coeficiente Superficie Avalúo Total del
Terreno Área Oficial (m) Guía Terreno (m2) Terreno ($)
Homogénea
1 HAB076 27,90 1,00 1,00 675 311.685.975
Tasación de Construcción
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 C 2 1980 H 183
2 C 2 1982 H 63
3 W 20
Avalúo total de Construcción $ 111.906.120
f.2.2) Rol Avalúo 3083-39 - Avalúo Total $321.124.710.-
Línea de Código de Línea Coeficiente Coeficiente Superficie Avalúo Total del
Terreno Área Oficial (m) Guía Terreno (m2) Terreno ($)
Homogénea
1 HAB076 14,00 1,00 1,00 418 193.014.426
Tasación de Construcción
Línea Clase Calidad Condición Año de Destino Cantidad (m2 o m3)
Especial Construcci
ón
1 C 2 1981 H 288
Avalúo total de Construcción $ 128.110.284
g) En contra de los 8 reavalúos antes referidos, se deduce reclamación
tributaria en procedimiento especial de reclamo de avalúo de los bienes raíces,
72
Timbre Electrónico
rolante a fs. 1, con fecha 1 de diciembre de 2022, conforme los antecedentes ya antes
vertidos.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 149, son hechos sustanciales pertinentes
y controvertidos los siguientes:
A) Efectividad de ser nulos los reavalúos de los roles N°00256-
00030, 00256-00031, 00376-00067, 01041-00019, 02344-00015, 03083-00039,
03264-000136 y 03264-00026.
B) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los
roles antes referidos o de una parte de ellos, así como de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del Código
Tributario; a saber:
AVALÚO
CONDICIÓN
ROL PRORRATEO LÍNEA CLASE CALIDAD DESTINO MTRS.2
ESPECIAL
BIEN COMÚN
256-30 272.044.136 1 B 3 O 344
256-31 130.719.871 1 A 3 O 167
376-67 32.273.590 1 B 2 H 91
2 B 2 CA H 8
1041-19 99.714.616 1 B 2 H 138
3264-136 117.366.107 1 B 2 H 100
3264-26 173.380.188 1 B 2 H 131
LINEA LINEA COEF. COEF. CONDICION SUPERFICIE
ROL DESTINO
TERRENO OFICIAL GUIA TERRENO ESPECIAL MTRS.2
2344-15 1 27,9 1 1 675
AVALUO TOTAL TERRENO 311.685.975
CONSTRUCCION
CONDICION
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO MTRS.2
ESPECIAL
1 C 2 H 183
2 C 2 H 63
3 W 20
ROL LINEA LINEA COEF. COEF. CONDICION DESTINO SUPERFICIE
TERRENO OFICIAL GUIA TERRENO ESPECIAL MTRS.2
3083-39 1 14,00 1 1 418
AVALUO TOTAL TERRENO 193.014.426
CONSTRUCCION
LINEA CLASE CALIDAD CONDICION DESTINO MTRS.2
73
Timbre Electrónico
ESPECIAL
1 C 2 H 288
C) Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del mismo.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán
ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el
Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de
timbres y firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
74
Timbre Electrónico
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”
mientras que el artículo151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes
raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro2 al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
2 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
75
Timbre Electrónico
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de
sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe
implicar costos para el propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
76
Timbre Electrónico
ajustándose a las normas siguientes: ...
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la res. Ex. 143, de
30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el
revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario
oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente,
el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna,
77
Timbre Electrónico
aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso
público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de
la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere
el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º
de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto
total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos
avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes
raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que
graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el
incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera
cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado
producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del
impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
78
Timbre Electrónico
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola,
el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si
las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto
aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si
correspondiere.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el
plazo que durará dicha exhibición.”
D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones
que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o
exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes.”
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Timbre Electrónico
E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán
por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República.”
inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios,
las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
80
Timbre Electrónico
cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría
General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos
señalados en el inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
81
Timbre Electrónico
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones contendrán
la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
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Timbre Electrónico
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura a
todas las personas: …
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
…
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULOS LOS REAVALÚOS DE LOS
ROLES N°00256-00030, 00256-00031, 00376-00067, 01041-00019, 02344-00015,
03083-00039, 03264-000136 Y 03264-00026.
6.- La actora refiere en lo principal de fs. 1 que la nulidad de derecho
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Timbre Electrónico
público, incorporada en el artículo 1°, N°8, de la Ley N°20.322, procede en el
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, de los artículos 149° y 150°
del Código Tributario, toda vez que la Ley N°20.322, en su artículo 1° N°8, no ha
hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad de
accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas
básicos:
1.- Que, el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún requisito
esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento; en tal
sentido resultaría evidente que los actos administrativos, a través de los cuales fueron
alzados los valores de los bienes raíces, carecerían de fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión
emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales taxativas para
el reclamo y defensa de sus intereses, los dejaría en total indefensión frente al ESTADO.
Ello redunda en la especie en un alza injustificada y carentes de fundamentos en los
Impuestos Territoriales o Contribuciones que deberá pagar en los próximos periodos. En
este sentido, el acto administrativo impugnado consecuencia de la resolución Exenta del
reavalúo que impugna, constituiría un requisito esencial de su fundamentación; esto es,
el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la
conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto administrativo
respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en definitiva-
indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los derechos de los
contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces pues, si las
84
Timbre Electrónico
resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece de los elementos
necesarios para determinar la correcta determinación de los impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e infringe
directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de la
Ley N°18.575, el artículo 11°, inciso II y el artículo 41°, inciso IV de la Ley N°19.880 y el
artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la República, atentándose
incluso contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo (artículo 19°
N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad, toda
vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es evidente que
significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de reavalúo
de bienes raíces conforme a una Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de diciembre de
2021, la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar el avalúo de las
propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y
cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas legales que deberán
seguir para establecer el proceso, al efecto, indicando lo dispuesto en la Ley N°20.650,
los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del
SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo se
alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que estos actos -
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Timbre Electrónico
que son el inicio del proceso de reavalúo-, no gozan de fundamento alguno y la
aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos y que
en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente, son
ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no pueden
constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así, estos actos
administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-, deben dejarse sin
efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se establecen
para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha tenido
conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o motivaciones,
dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos realmente injustificados,
ilógicos e ilegales, lisa y llanamente suben los tributos sin dar razón suficiente para ello.
Al respecto, se acompañaron los reavalúo de bienes raíces no agrícolas
2022, emitidos en abril de 2022, en relación a los reavalúos reclamados, con los
siguientes datos:
1. Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030.
1. ROL AVALÚO 00256-00030
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $149.282.841
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $272.044.136
AVALÚO TOTAL $421.326.977
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $421.326.977
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Timbre Electrónico
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $1.097.557 $26.333 $1.123.889
2. Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427 -459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031:
2. ROL AVALÚO 00256-00031
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $59.070.839
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $130.719.871
AVALÚO TOTAL $189.790.710
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $189.790.710
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $494.405 $11.862 $506.267
3. Departamento 154, ubicado en calle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067:
3. ROL AVALÚO 00376-00067
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $59.181.060
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $32.273.590
AVALÚO TOTAL $91.454.650
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $91.454.650
87
Timbre Electrónico
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $238.239 $5.716 $243.955
4. Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019:
4. ROL AVALÚO 01041-00019
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $80.793.888
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $99.714.616
AVALÚO TOTAL $180.508.504
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $133.148.014
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $284.873 $710 $285.583
3 y 4 2022 $301.486 $710 $302.196
1 y 2 2023 $301.486 $710 $302.196
3 y 4 2023 $301.486 $710 $302.196
1 y 2 2024 $301.486 $710 $302.196
3 y 4 2024 $301.486 $710 $302.196
1 y 2 2025 $301.486 $710 $302.196
3 y 4 2025 $301.486 $710 $302.196
5. Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015:
5. ROL AVALÚO 02344-00015
AVALÚO TERRENO $311.685.975
AVALÚO CONSTRUCCIONES $111.906.120
88
Timbre Electrónico
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $ -
AVALÚO TOTAL $423.592.095
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $376.231.605
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $905.165 $15.903 $921.068
3 y 4 2022 $934.719 $15.903 $950.622
1 y 2 2023 $934.719 $15.903 $950.622
3 y 4 2023 $934.719 $15.903 $950.622
1 y 2 2024 $934.719 $15.903 $950.622
3 y 4 2024 $934.719 $15.903 $950.622
1 y 2 2025 $934.719 $15.903 $950.622
3 y 4 2025 $934.719 $15.903 $950.622
6. Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039:
6. ROL AVALÚO 03083-00039
AVALÚO TERRENO $193.014.426
AVALÚO CONSTRUCCIONES $128.110.284
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $ -
AVALÚO TOTAL $321.124.710
AVALÚO EXENTO $ -
AVALÚO AFECTO $321.124.710
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $836.530 $20.070 $856.600
89
Timbre Electrónico
7. Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento 802, Edificio Portal
el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136:
7. ROL AVALÚO 03264-00136
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $ 59.778.849
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $117.366.107
AVALÚO TOTAL $177.144.956
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $129.784.466
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $224.762 $500 $225.262
3 y 4 2022 $247.238 $500 $247.738
1 y 2 2023 $271.962 $500 $272.462
3 y 4 2023 $292.724 $500 $293.224
1 y 2 2024 $292.724 $500 $293.224
3 y 4 2024 $292.724 $500 $293.224
1 y 2 2025 $292.724 $500 $293.224
3 y 4 2025 $292.724 $500 $293.224
8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacifico, ubicado
en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo 03264-
0026.
8. ROL AVALÚO 03264-00026
AVALÚO TERRENO $ -
AVALÚO CONSTRUCCIONES $78.310.292
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $173.380.188
AVALÚO TOTAL $251.690.480
AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $204.329.990
90
Timbre Electrónico
SOBRETASA
CONTRIBUCIÓN CUOTA DE
CUOTA BENEFICIO
AÑO NETA TRIMESTRAL CONTRIBUCIONES
TRIMESTRAL FISCAL
(monto por cuota) A PAGAR
0,025%
1 y 2 2022 $368.182 $5.159 $373.341
3 y 4 2022 $405.000 $5.159 $410.159
1 y 2 2023 $445.500 $5.159 $450.659
3 y 4 2023 $486.915 $5.159 $492.074
1 y 2 2024 $486.915 $5.159 $492.074
3 y 4 2024 $486.915 $5.159 $492.074
1 y 2 2025 $486.915 $5.159 $492.074
3 y 4 2025 $486.915 $5.159 $492.074
Añade que tratando de entender por qué se producen estos cobros, se
debe observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas o
avalúos, así los artículos 1° al 9° de la Ley N°17.235 establecen la forma en que ya
fueron avaluadas las propiedades y contempla como forma de reajustabilidad aquella
fijada en el artículo 9 estos es “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada
año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustado”.
Luego transcribe los artículos 10 y 12 de la norma antes citada, que
establecen aquellas hipótesis en que el Estado podrá revalorar las propiedades no
agrícolas indicando las respectivas causales.
Dice que estaríamos frente a situaciones concretas que deben ser
91
Timbre Electrónico
invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular que
no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del
inmueble, lejos de lo que hoy tenemos que es un acto genérico y que no permite
conocer ningún aspecto que lo justifique, dejando a esta parte en la más absoluta
indefensión, en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y
elementos específicos que utilizó el Servicio de Impuestos Internos para modificar el
avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
Finalmente, respecto a las resoluciones objeto del presente reclamo,
infringirían las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 40 y 41 de la Ley N°19.880;
2° de la Ley N°18.575; 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, por cuanto bajo ningún
punto de vista el órgano fiscalizador al emitirlas y de la simple lectura de estas, otorga
alguna explicación o fundamentos que sustenten la modificación en el avalúo fiscal y
el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo una omisión de acuerdo a lo
contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al
procedimiento que la ley establece, con respecto de una serie de principios y, en
virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar
siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial cuando
se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Nada de esto se observaría en lo aplicado a la propiedad de su
representado, infringiendo las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
92
Timbre Electrónico
Dice que el primer perjuicio causado es la indefensión y el desamparo en
que lo deja la autoridad con estos actos arbitrarios e ilegales.
No obstante, lo anterior, existiría un perjuicio patrimonial toda vez que
los aumentos de avalúo fiscal los obliga a pagar un monto superior de impuesto
territorial o “contribuciones”, según el siguiente detalle:
1.1.- Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030; Avalúo anterior:
$320.894.493; Avalúo año 2022 $421.326.977.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al valor de las construcciones a $149.282.841, y prorrateo
bienes comunes a $272.044.136, exento 0, por un valor total avalúo afecto de
$421.326.977, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto
de contribuciones a la suma de $1.097.557.
1.2.- Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio
Lynch427 -459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031; Avalúo anterior:
$145.566.123; Avalúo 2022$189.790.710. Dicho acto administrativo estableció un alza
del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a
$59.070.839, y prorrateo bienes comunes a $130.719.871, exento 0, por un avalúo
total afecto de $189.790.710, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva
por concepto de contribuciones a la suma de $494.485.
1.3.- Departamento 154, ubicado encalle Gorostiaga 322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067; Avalúo anterior: $76.836.960; Avalúo 2022
$91.454.650. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
93
Timbre Electrónico
del inmueble, referido al valor de las construcciones a $59.181.060 y prorrateo bienes
comunes a $32.273.590, exento 0, por un avalúo total afecto de $91.454.650, que se
tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
conforme a las cuotas trimestrales por $238.240.
1.4- Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019; Avalúo anterior:
$129.809.986; Avalúo 2022: $180.508.504. Dicho acto administrativo estableció un
alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las construcciones a
$80.793.888, y prorrateo bienes comunes a $99.714.616, exento 0, por un avalúo total
afecto de $133.148.014, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $301.486.
1.5.- Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015; Avalúo anterior: $303.649.855;
avalúo 2022: $423.592.095. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del
avalúo fiscal del inmueble, referido al terreno a $311.685.975, al valor de las
construcciones a $111.906.120, avalúo exento de $47.360.490, por un avalúo total
afecto de $376.231.490; que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $934.719.
1.6.- Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039; Avalúo anterior: $246.651.527; Avalúo 2022: $321.124.710.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble,
referido al valor del terreno a $193.014.426; de las construcciones a $128.110.284,
con un avalúo exento a $0; determinando un avalúo total afecto de $321.124.710, que
94
Timbre Electrónico
se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones
conforme a las cuotas trimestrales de $836.530.
1.7.- Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento
802, Edificio Portal el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136; Avalúo
anterior: $110.193.680; avalúo 2022: $177.144.956. Dicho acto administrativo
estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor de las
construcciones a $59.778.849, y al prorrateo bienes comunes a $ 177.144.956, con
un avalúo exento $47.360.490; determinando un avalúo total afecto de $129.784.466,
que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de
contribuciones conforme a las cuotas trimestrales de $292.724.
1.8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacífico,
ubicado en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo
03264-0026; Avalúo anterior: $153.377.393; Avalúo año 2022: $251.690.480. Dicho
acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido
al valor de las construcciones a $78.310.292, y prorrateo bienes comunes a
$173.380.18, con un avalúo exento $47.360.490; determinando un avalúo total afecto
de $204.329.990, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $292.724
A mayor abundamiento, agrega, la suma de nuevos avalúo incide
directamente en la aplicación del impuesto denominado “sobretasa de impuesto
territorial” introducido por el artículo 7° bis de la Ley N°21.210, el que grava con el
impuesto al conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos inmuebles
superan en su conjunto el avalúo de 670 Unidades Tributarias Anuales, generando
95
Timbre Electrónico
además un impuesto progresivo que puede llegar hasta un 0.275% cuando el valor
total supera las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Le resulta evidente que al aumentar en forma injustificada todos los
avalúos y alcanzar las 670 U.T.A. le genera un fuerte gravamen, en concreto la
sobretasa que debe pagar alcanza a:
1.1.- Oficina 401, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio Lynch
427-459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00030, sobretasa $26.333;
1.2.- Oficina 501, Edificio Puerto Iquique, ubicado en calle Patricio
Lynch427 -459, comuna de Iquique, rol de avalúo 00256-00031, sobretasa $11.862;
1.3.- Departamento 154, ubicado encalle Gorostiaga322, Comuna de
Iquique, rol de avalúo 00376-00067; Avalúo anterior: $76.836.960, sobretasa $5.716.
1.4- Departamento 42, ubicado en avenida Balmaceda 889, Edificio
Atalaya, comuna de Iquique, rol de avalúo 01041-00019, sobretasa $710;
1.5.- Casa habitación, ubicado en Avenida Playa Brava número 3460,
comuna de Iquique, rol de avalúo 02344-00015, sobretasa $15.903;
1.6.- Inmueble ubicado en La Costa 3204, Comuna de Iquique, rol de
avalúo 03083-00039, sobretasa $20.071;
1.7.- Inmueble, ubicado en Avenida Playa Brava 2040, departamento
802, Edificio Portal el Pacífico, Comuna de Iquique, rol de avalúo 3264-00136,
sobretasa $500; Y
1.8. Departamento número 1002, del Edificio 1, Portal del Pacifico,
ubicado en Avenida Playa Chipana número 2040, comuna de Iquique, rol de avalúo
03264-0026. Sobretasa $5.159.
96
Timbre Electrónico
Los vicios alegados evidenciarían que el incremento en los montos de
las cuotas de las contribuciones y la sobre tasade la ley imponen a su parte una
mayor carga contributiva, que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto
de autoridad arbitrario e ilegal
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de Derecho Público, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1°, N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la
respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.
2.- Que, conforme a lo anterior, reclama la nulidad del acto impugnado
que se verificaría al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo que lo
convierte en inválido más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de
propiedad de su representada.
3.- Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta
procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los
vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo,
conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto
administrativo:
97
Timbre Electrónico
a) La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b) La incompetencia de éste;
c) La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto;
d) La desviación de poder y
e) La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del
acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al
interesado.
4.- Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso
2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N°8 de la Ley 20.322,
disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un
requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Así, en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen
los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se
comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal,
constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos
o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
98
Timbre Electrónico
como lo ha efectuado.
Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo,
consistente en la motivación de este, es que sostenemos que la falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea
válido y por ende debería ser declarado nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a
resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico. El desconocer absolutamente cuales son estas bases impide otras formas de
reclamar de la legalidad del acto y por tanto el único camino viable es el que hemos
presentado a estrados, esto es la Nulidad de Derecho Público.
Por lo que solicita tener por deducida acción de Nulidad de Derecho
Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos el acto
administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de
bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre el los inmuebles de su representado
que inciden directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el
incremento en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones, a finde que
declarado dicha nulidad se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de
99
Timbre Electrónico
reevaluó anterior con los reajustes propios del índice de Precios al Consumidor, con
expresa condena en costas.
7. El SII responde en el punto IV vertiendo argumentos para el rechazo de
la nulidad impetrada; comenzando con el primero a fs. 130, alegando la improcedencia
de la nulidad atendida naturaleza de las resoluciones impugnadas, atendido que la Res.
Ex. SII N°143, de 2021, al no constituir decisiones terminales que fijen la prestación
fiscal, sino que corresponden a instrucciones técnicas y administrativas impartidas el
Director Nacional, en virtud de las cuales se debe efectuar la tasación o reevalúo del año
2022, es que consecuentemente, no son actos respecto de los cuales proceda la
declaración de nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar nuestro planteamiento,
resulta útil señalar que, en doctrina, se ha explicado que la Nulidad de Derecho Público
es una acción “concebida actualmente como un mecanismo de control externo de la
Administración del Estado, que enlazó normas de rango constitucional ante la necesidad
de que /os actos de la Administración del Estado se ejecutaran previa investidura regular
de quien actuaba por el órgano, dentro de su competencia y en la forma que
estableciera el Legislador”.
En el mismo sentido, el profesor Jorge Bermúdez Soto, ha explicado que el
artículo 7º de la Constitución Política de la República “es básica para entender el sistema
de nulidad de Derecho Público que doctrinaria y jurisprudencia/mente se ha montado a
partir de él” y que “sus causa/es estarían e/aras y taxativamente establecidas en la
propia norma, ya que la nulidad se atribuye sólo respecto de /as infracciones al propio
artículo 7°, es decir: falta de competencia, falta de investidura y falta de formalidad, y
100
Timbre Electrónico
aplicable a toda actuación de cualquier órgano del Estado, no so/o de la Administración”.
En cuanto a jurisprudencia, particularmente ilustrativa resulta una sentencia
dictada por la Excma. Corte Suprema, en la cual se explica que “la acción de nulidad de
derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a
aquellos actos de /os órganos del Estado en los que faltan algunos de /os requisitos que
el ordenamiento establece para su existencia y validez, por tanto es una institución
destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los
órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo
preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme
a ella”, indicando, a ese respecto, que “el principio de conservación que informa la
nulidad de derecho público, cuyo fundamento radica en que, revistiendo la nulidad el
carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo
será procedente si e/ vicio es grave y esencial (...)”.
En cuanto a la Nulidad de Derecho Público Tributaria, conforme al numeral
8º del artículo primero, de la Ley N°20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se
encuentran habilitados para, “8º. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera.
Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.”.
De la norma citada precedentemente, se desprende que la competencia
para declarar la nulidad alcanza a los actos que puedan ser objeto de una reclamación
tributaria, esto es, tratándose del procedimiento general de reclamaciones, conforme al
artículo 124 del Código Tributario, una liquidación, giro, pago o bien resoluciones que
101
Timbre Electrónico
inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para
determinarlo, o bien que deniegan las peticiones establecidas en el artículo 126° del
Código Tributario.
Por tanto, en una primera aproximación, se colige de lo anterior, que, para
la procedencia de la Nulidad de Derecho Público, el acto de la Administración debe ser
dictado sin la competencia, investidura y formalidad necesarias para producir sus
efectos, y copulativamente se exige que posea la naturaleza de acto administrativo
terminal y reclamable, es decir, actos en los cuales, usando los términos de la Ley
N°19.880, se expresa la decisión formal emitida por el SII, respecto de un contribuyente
determinado, el cual, por cierto, tiene la posibilidad de impugnarlos, por vía
administrativa o vía judicial.
En tal sentido, el citado profesor Bermúdez es muy claro al señalar que “lo
esencial del acto administrativo está en el ejercicio del poder público, cuyo ejercicio
válido queda determinado por la competencia para su ejercicio, el cual permite que lo
resuelto, es decir, la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico pueda imponerse
de manera unilateral sobre los ciudadanos”. Luego, siguiendo esta explicación, no es
posible sostener que la Resolución N°143, impugnada mediante el presente reclamo, se
imponga de manera unilateral, toda vez que, como ya se explicó, solo forma parte de un
proceso de dictación de instrucciones, técnicas y administrativas, necesarias para
efectuar la tasación general de los bienes raíces no agrícolas.
Para entender la verdadera naturaleza de los actos impugnados,
particularmente de la Res. Ex. SII N°143, reitera que el proceso de Reavalúo de Bienes
Raíces No Agrícolas 2022, da cumplimiento a lo establecido en la Ley N°17.235, sobre
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Impuesto Territorial, siendo el proceso que debe realizar el SERVICIO para actualizar los
avalúos fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas de todo el país. En efecto,
mediante este proceso, se actualizan masiva y simultáneamente los valores o avalúos
fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han
experimentado durante un período de tiempo determinado, proceso que tiene por
objetivo último, determinar el valor actualizado que le otorga el Servicio a una propiedad
y que sirve de base para calcular el Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un
determinado bien raíz.
En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las citadas
resoluciones, constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, correspondiente a
la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a
efecto el reavalúo, razón por lo cual, por sí solas, no tienen mérito para incidir en el pago
de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ya que no son
actos decisorios, particulares o terminales, que atiendan a las características
individuales de un contribuyente o establezca un hecho gravado.
Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41 de la Ley N°19.880,
que, a propósito de la conclusión de los procedimientos administrativos, establece que,
como contenido de la resolución final “La resolución que ponga fin al procedimiento
decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. En el presente caso, es evidente
que la Resolución no decide nada, sino que solo forma parte de un proceso en que se
dictan las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el
reavalúo.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser
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materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la nulidad
que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de 30 de diciembre de
2021, ni de la Resolución N°11, de 1º de febrero de 2022.
En segundo lugar, alega que el procedimiento general de reclamaciones no
resulta ser la vía idónea para efectuar las alegaciones de nulidad de autos.
Sin perjuicio de lo alegado en los puntos anteriores, los que resultan
suficientes para declarar el rechazo de la acción de nulidad impetrada, señala que la
acción deducida, en modo alguno, resulta ser el procedimiento idóneo para que pueda
conocer el inexistente reproche que le formula el actor.
Nuevamente, es total y absolutamente pertinente señalar que en causa
RUC Nº19-9-0000230-3, RIT AB-16-00049-2019, caratulada ARAUCO MALLS CHILE
S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de la impugnación de la
Resolución N°28, de 2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana desechó tal alegación, señalando
expresamente: “En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos
de Bienes Raíces no es el medio idóneo para reclamar la Resolución Nº28. Es más, al
alegar que ésta carece de fundamento, consecuencialmente implicaría dejarla sin efecto,
invalidando automáticamente los reavalúos del año 2018 a nivel nacional.”.
De esta forma, siguiendo dicho criterio, plasmado en el fallo antes citado,
tiene un argumento más para rechazar el reclamo de autos.
Dado que los actos materia de autos no han determinado el nuevo avalúo
en particular de los bienes raíces del actor, ni han podido determinarlo, ya que éstos solo
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contienen instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el Director.
Luego, si en realidad, la controversia que pretende plantear el reclamo es
la falta de conformidad con el nuevo avalúo. ello es absolutamente improcedente de la
forma realizada en autos, ya que los actos objetados no pueden ser materia de una
reclamación tributaria, y, además porque los nuevos avalúos determinados respecto de
cada inmueble objeto del reavalúo 2022. podrán ser impugnados a través de vías
específicas de reclamación. las que deben prevalecer antes que un reclamo en que se
solicita la nulidad del proceso de avalúo.
Similar situación a la del caso de marras, se discutió ante la Excma. Corte
Suprema, la que explicó y resolvió: “del análisis de las peticiones concretas contenidas
en la reclamación de la denunciante. singularizadas precedentemente, consta que lo que
ésta pretende es modificar el avalúo establecido para su bien raíz, y no la resolución
contenida en el Ord. N°64 de 27 de marzo de 2015. materia que debió someterse a las
reglas establecidas en el Código Tributario. Libro III, Título III “De los Procedimientos
Especiales”. Cuyo párrafo 1° se denomina “Del procedimiento de reclamo de los avalúos
de bienes raíces.”, el cual establece Tribunales Especiales de Alzada, que conocen de
los recursos de apelación deducidos en contra de lo resuelto por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, los que están integrados por profesionales que poseen los
conocimientos técnicos para resolver los asuntos sometidos a su decisión”.
En efecto, como fundadamente lo explicáramos en los párrafos anteriores,
las resolución impugnada no posee la naturaleza jurídica de acto administrativo
decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no tienen mérito para incidir en
el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que,
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se enmarcan en la facultad entregada por la ley al Servicio de dictar las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en
consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y preparatorios del acto
terminal, en este caso del nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado en el
proceso de reavalúo 2022, de modo que al no dar cuenta de una determinación o
decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos de propiedad
del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto
de reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que, los actos reclamables a través
del presente procedimiento, obedecen a actos administrativos cuya naturaleza es
terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y afectan
la situación patrimonial concreta, de un contribuyente particular, existente al momento en
que se presenta el reclamo, resultando esencial, a toda controversia de orden tributario,
su vinculación con un interés actual comprometido, el que, según la doctrina, debe ser
de carácter pecuniario, vinculado con la determinación de un tributo. En el presente
reclamo, los actos que se impugnan carecen de todos los caracteres referidos, sin que
incluso conste ninguna referencia al monto del Impuesto Territorial determinado en virtud
del nuevo avalúo de los inmuebles de propiedad del actor, los que desde luego no
aparecen contenido en la resolución impugnada.
En tercer término, alega la improcedencia de la acción de nulidad en contra
de la comunicación de carácter informativo del reavalúo del año 2022
La contribuyente ha interpuesto reclamo -entre otros- en contra de “los
avisos de información o cartas personales de este contribuyente”, debiendo hacer
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presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino a la comunicación de
carácter informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 5°, de la Ley N°17.235.
La referida norma establece: “Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el
Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten
afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una la
comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el
nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella sí es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y las superficies de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento sí procediere, la tasa del
impuesto aplicable y el monto nómina de la contribución a pagar y de su aumento
gradual, sí correspondiere.”.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del año
2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º, del
artículo 5° de la Ley N°17.235, es precisamente una “comunicación informativa” y no una
resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que los contribuyentes que no
estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado, puedan reclamar de éste al término
de la exhibición de roles de Avalúos, y no desde el envío de esta carta informativa. Esta
comunicación informativa es establecida por el legislador como un mecanismo
“secundario” al procedimiento propiamente tal que dispuso el legislador para poner en
conocimiento los roles de avalúos resultantes de la tasación general de bienes raíces,
establecido en el artículo 6º, de la Ley N°17.235, relacionado con la exhibición de los
roles por parte de la Municipalidad en un lugar visible a determinar por ella misma y la
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obligación que recae en la corporación edilicia de efectuar una publicación en un
periódico local o de circulación comunal, del aviso en que se informa al público de
encontrase los nuevos roles a disposición de los interesados para su examen.
Queda en evidencia, entonces, que el legislador ha sido especialmente
cuidadoso en emplear la expresión “comunicación de carácter informativo”, al referirse a
este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos como puede ser una
resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo propiamente tal de
exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las municipalidades. Siendo así,
este tipo de comunicación informativa no es un acto terminal, reclamable a través del
procedimiento sub-lite.
Finalmente alega la improcedencia de la acción de nulidad por inexistencia
del vicio que se invoca y el perjuicio que pretende el actor.
4.1. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la improcedencia
de la alegación del actor, respecto de la nulidad de derecho público que el reclamante
intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de
los órganos del Estado, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al
derecho, vale decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma
prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de.
supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos
estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y
las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o actos de toda
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índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de
organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental
(supremacía constitucional formal), y al mismo tiempo, en armonía con su sustancia
normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las
decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de
carácter excepcional, para aquellas actuaciones del Estado que no se hayan realizado
conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los
señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa
investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del
artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la
aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de
exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos, así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1 de la Ley
20.322: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, Ja nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
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efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
Agrega en su inciso segundo que “Los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°, N°8
de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.
De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la declaración de
nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento,
que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que deje
al contribuyente en indefensión.
De suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no
conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
4.2. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del
Servicio, como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y participan
de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos
jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios de
“trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente
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por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13 de la Ley N°19.880
que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado: “El vicio de procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado”.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente, es
decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que
adicionalmente a que no concurre vicio alguno no existe agravio experimentado por el
actor, más aún, considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su
presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante este Tribunal.
reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna,
lo cual excluye esta supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir
que el vicio supuestamente cometido por la administración y que es denunciado por el
contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el contribuyente, no lo dejó
en la indefensión. Además, y aún en el evento que se estimara que dicha la omisión que
refiere el actor fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la administración
deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos
administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables
que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación, expone diferentes interpretaciones que se han dictado al
respecto, transcribiendo las sentencias Rol 7370-2010, de la Excma. Corte Suprema;
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Rol 379-2008, de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena; Rol 4580-2003 de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; pronunciamiento de Contraloría General de la
República, mediante dictamen Rol N°34051 de 22 de julio de 2005 y lo sostenido por el
abogado y ex ministro de la Excma. Corte Suprema, don Urbano Marín Vallejos, todo lo
anterior de fs. 133 a 135.
4.3. En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión
que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la resolución
reclamada, sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que dicha omisión le
perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el primer otrosí de su
presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su propiedad, formulando
alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este tipo
de nulidades.
A modo de ejemplo señala dos recientes sentencias de la Excma. Corte
Suprema de fecha 06 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014 respectivamente,
que transcribe a fs. 135.
Por lo que solicita tener por evacuado el traslado conferido y conforme los
argumentos expuestos, rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad
impetrada por el actor en lo principal.
8.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de los
actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas del
2022, cuyas copias corren a fs., 171 y siguientes, respecto de los inmuebles y roles
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Timbre Electrónico
que allí indica, que son consecuencia de la Res. Ex 143 de 30 de diciembre del 2021.
Respecto de dicha Res. Ex. N°143, lo cierto es que, tal como se señala
en el apartado III, considerando 5°, letra C, literal b), relativo a las normas de la Ley
N°17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el DIRECTOR
del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°, N°2, que le
ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones generales” que se
deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes raíces de la 2° serie
(no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal individual
determinado respecto de cada rol que indica el actor.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal”
que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo del rol sub lite, tampoco es un acto
reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho
procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni impugnar nulidad
respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director para informar todo el
proceso de reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues al
emitir dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal”
establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conclusión que ratifica la
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imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126° del Código del ramo3.
9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces, a
fs. 3, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la
consulta de antecedentes de bien raíz;
b) A los certificados de avalúo fiscal; y
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o sean
consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros
trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 5 que el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la Res. Ex. 143 que está impugnando, tiene como
requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico,
jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas;
así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le causa
indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de reclamo de
avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece de los
elementos para determinar la correcta determinación (sic) de los impuestos. Agrega a
fs. 5 que, posteriormente a la Res. Ex. 143, recibió una carta del SII indicando los
reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos valores y la
justificación el alza de precios, como aparece de las cartas de reavalúo que pega de
fs. 6 a 9.
Dichas cartas, corresponden a la “comunicación de carácter informativo”,
3“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal...”.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
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señalada en el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley N°17.235 de
Impuesto Territorial y ellas cumplen con todos y cada uno de los requisitos que en
dicho inciso se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola,
el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si
las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto
aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual”.
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de abril
del 2022, relativa al rol reclamado, N°2344-15, acompañado por el propio reclamante
en el segundo otrosí de su escrito de reclamo, a fs. 59, vemos que efectivamente
contiene:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea (AH) HAB076 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio
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Timbre Electrónico
web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de
carácter informativa”, contiene las líneas de edificación, la clase, calidad y destino,
más las tablas de codificación respectivas.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”, para
el rol reclamado, contiene todas y cada una de las menciones que exige y señala el
referido inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, de manera tal que ellas cumplen
con los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter
informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente
hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res.
Ex. 143, en lo relativo al terreno o construcción, información que estaba disponible por
medios electrónicos, conforme al mencionado inciso IV, del mismo artículo 5°4, ya
mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra d).
10.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) La “comunicación de carácter informativa” emitida por el SII respecto
del rol, cumple con todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V del
artículo 5° de la Ley N°17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones
que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el inciso IV del mismo
4 “El Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto
determinado producto del reavalúo.”
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artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio electrónico respectivo, que
en este caso es la página web del SII5 y allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor
de metro2 de terreno y de construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban
o no correctamente aplicadas.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación
de carácter informativa” se contuviese -además-, la manera exacta de determinación
del valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una pretensión que escapa de las
menciones que exige el señalado inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235.
11.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está
legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo
también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los valores
contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese hecho uso
de la “información puesta a disposición de los propietarios, por medios electrónicos
durante el período de exhibición de los nuevos avalúos” donde se contiene “el detalle
de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado
artículo 5°) es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en lo
principal de fs. 1.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DE LOS ROLES ANTES REFERIDOS O DE UNA PARTE DE ELLOS,
ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL
TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
5 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
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Timbre Electrónico
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO JUSTIFIQUEN; A SABER:
AVALÚO
CONDICIÓN
ROL PRORRATEO LÍNEA CLASE CALIDAD DESTINO MTRS.2
ESPECIAL
BIEN COMÚN
256-30 272.044.136 1 B 3 O 344
256-31 130.719.871 1 A 3 O 167
376-67 32.273.590 1 B 2 H 91
2 B 2 CA H 8
1041-19 99.714.616 1 B 2 H 138
3264-136 117.366.107 1 B 2 H 100
3264-26 173.380.188 1 B 2 H 131
LINEA LINEA COEF. COEF. CONDICION SUPERFICIE
ROL DESTINO
TERRENO OFICIAL GUIA TERRENO ESPECIAL MTRS.2
2344-15 1 27,9 1 1 675
AVALUO TOTAL TERRENO 311.685.975
CONSTRUCCION
CONDICION
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO MTRS.2
ESPECIAL
1 C 2 H 183
2 C 2 H 63
3 W 20
ROL LINEA LINEA COEF. COEF. CONDICION DESTINO SUPERFICIE
TERRENO OFICIAL GUIA TERRENO ESPECIAL MTRS.2
3083-39 1 14,00 1 1 418
AVALUO TOTAL TERRENO 193.014.426
CONSTRUCCION
CONDICION
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO MTRS.2
ESPECIAL
1 C 2 H 288
12.- En el primer otrosí de fs. 16, ahora en cuanto al fondo, el actor
refiere:
ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte
referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo
de las propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en
la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la
ADMINISTRACIÓN, lo que tornaría muy complejo invocar alguna de las causas
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del artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión producto de
la falta de fundamentos del acto impugnado; no obstante, aquella dificultad,
invoca el numeral 2 del artículo 149°.
Que, en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno...”.
Señala que, si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la
autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reavalúo sin que existan
evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble; sólo errores
groseros e inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo
tributario a otro.
Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuviesen
correctamente aplicadas, (lo que en todo caso no constan en la resolución
recurrida por carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible de
conformidad a la segunda parte del artículo en comento al señalar que “así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno…”.
Especial interés debe despertar la frase “calidades del terreno” pues
significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos necesarios
para justificar el alza de avalúo ya que la frase “calidad del terreno” representa en
sí un requisito inexcusable que debe ser analizado pormenorizadamente; en otras
palabras, caso a caso.
Al no tratarse de terrenos agrícolas, debemos analizar entonces
aquellos factores externos que generan aumento o disminución en el precio del
119
Timbre Electrónico
suelo; en este caso en la ciudad de Iquique.
La anterior avaluación no consideró el tremendo impacto del llamado
“estallido social”, que generó múltiples daños a los inmuebles comerciales del
centro de Iquique; ello impactó negativamente en la actividad económica y
produjo necesariamente una merma en sus valores comerciales; eso quiere decir
-ni más ni menos- que, lejos de aumentar el valor del suelo, este ha disminuido
conforme a lo ya expresado.
Un segundo elemento sería el “alza significativa de los niveles de
delincuencia y de inmigración ilegal”, que han hecho de la ciudad de Iquique
verdaderos campamentos y generado situaciones de alto riesgo evidente e
incremento de la delincuencia. En este contexto la ciudad de Iquique, donde
otrora se trabajaba sin problemas hasta las 19:00 o 20:00 horas, hoy se ve
reducido a un trabajo que no supera las 16:00 horas cada día. Es un hecho
público y notorio como, tras esos horarios, cambia sustancialmente el ambiente y
el comercio clandestino; los vagabundos y la drogadicción se han tomado las
calles del centro de Iquique; es evidente que esto genera una baja sustancial en
el valor de los inmuebles que existen en el radio indicado. En otras palabras, y
haciendo eco del artículo 149° N°2, parte final, la calidad del suelo ha ido en
franca disminución producto de las externalidades negativas ya aludidas.
Agrega que estas externalidades negativas han afectado a todos los
inmuebles, independientemente de su ubicación en la ciudad y han rebajado su
valor comercial. Así, sería necesario que el SII realice una valoración conforme los
parámetros que establece la Ley y no conforme a criterios abstractos,
120
Timbre Electrónico
injustificados y desconocidos para todo contribuyente.
Así las cosas, afirma que resultaría procedente invocar el numeral 2°
del artículo 149, como aquella norma que permite la revisión de la resolución
administrativa que ha aplicado de forma errónea el aumento del valor fiscal de la
propiedad al no considerar aquellos elementos que la propia norma informa.
Estos argumentos no serían baladíes, toda vez que la falta de
fundamentación de los actos administrativos le obligan a extender la
interpretación de la norma, a fin de ajustar los hechos a las escasas y restrictivas
causales de la norma que permite los reclamos de los contribuyentes; que obliga
a la autoridad a ser rigurosa en el cumplimiento de la ley administrativa al
reavaluar los inmuebles, dicha rigurosidad que obliga el ente público se traduce
en que el acto administrativo que la contiene debe ser fundado.
Señala que el SERVICIO deberá acreditar no sólo que las tablas de
cálculo fueron correctamente aplicadas sino que -además-, se consideraron los
factores propios de la calidad del terreno que actualmente ocupa la propiedad de
su representada. Indica que la actuación reclamada efectivamente debe bastarse
a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o
posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados a su parte y no son
reclamables conforme este procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de
motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
Finalmente solicita tener por deducido el reclamo administrativo en
contra del avalúo fiscal resuelto por el SERVICIO, someterlo a tramitación y
acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el reavalúo año 2022 asignado
121
Timbre Electrónico
por el SII a las propiedades ya individualizadas, con expresa condena en costas.
El SII responde, en el primer otrosí a fs. 135 v., señalando que la
controversia de autos quedaría circunscrita únicamente a la concurrencia de la
causal invocada por el actor; esto es, la del numeral 2° del artículo 149° del
Código de la especialidad y, en este sentido, será resorte exclusivo del actor
acreditar la concurrencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación o
un error en la superficie determinada por ese SERVICIO de cada una de las
calidades, de cada uno de los inmuebles que posee en propiedad.
Precisa en este punto que la circunstancia que el actor refiere en su
libelo, asociada al “estallido social” por todos conocidos y un eventual aumento de
la “delincuencia” en esta ciudad, no son de manera alguna, circunstancias
consideradas por las disposiciones legales o administrativas para efectos de
determinar los avalúos de los bienes raíces sub-lite.
De este modo, cree que las concurrencias de las mismas son
indiferentes para los efectos de estos autos adicionalmente a que -de ser
efectivas-, son esencialmente transitorias, relativas y subjetivas, lo cual conspira
contra los criterios objetivos ya referidos en el cuerpo de esta presentación y que
deben motivar el proceso de reavalúo de los bienes sub-lite.
IMPROCENCIA DEL RECLAMO.
En los siguientes párrafos se refiere a lo infundado de los
argumentos sostenidos en el reclamo, dado que la actuación del SERVICIO se
ajustó cabalmente a la juridicidad, tanto en la forma como en el fondo.
De esta manera, se alcanzará plena convicción acerca de lo
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Timbre Electrónico
improcedente de la solicitud de la reclamante, en orden a dejar sin efecto los actos
reclamados o restarles todo efecto jurídico respecto de su propiedad por cuanto,
como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, las resoluciones reclamadas
son actos administrativos de carácter general, que no se refieren específicamente
a un bien raíz determinado ni menos resulta procedente que las mismas sean
declaradas nulas, por cuanto estos actos administrativos han sido dictados dando
cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales, esto es:
i) Ha sido pronunciada por el Director del SERVICIO;
ii) En el ámbito de su competencia; y
iii) En el marco del procedimiento de reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola, con vigencia a partir del 1 de enero de 2022, en
uso de las facultades que detenta el SERVICIO y con sujeción a la normativa
tributaria vigente.
1. Aspectos generales de los elementos del Impuesto Territorial.
Agrega que de forma previa y dado que estamos frente a un conflicto
de naturaleza tributaria, nos parece útil revisar ciertos conceptos básicos. Los
elementos de la obligación tributaria son los siguientes:
1) Hecho gravado;
2) Base imponible;
3) Sujeto Pasivo;
4) Tasa; y
5) Devengo.
Basta una somera revisión de las disposiciones de la Ley N°17.235
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Timbre Electrónico
sobre Impuesto Territorial para constatar que todos estos elementos esenciales se
encuentran claramente establecidos y delimitados en dicho cuerpo legal:
- Hecho gravado: El hecho gravado consiste en el “dominio de un
bien raíz”. La definición contenida en el artículo 1º sólo da cuenta del elemento
objetivo del hecho gravado. Pero luego, al leer las restantes normas, queda claro
que el hecho afecto es la tenencia en propiedad de un inmueble, siendo este
elemento el indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado a soportar
el gravamen.
- Base imponible: La base imponible es aquella magnitud susceptible
de una expresión cuantitativa que mide la dimensión económica del hecho
gravado. O sea, acaece el hecho gravado, luego, hay que cuantificarlo.
En el Impuesto Territorial, la base imponible está definida por el
legislador y es precisamente “el avalúo” de cada inmueble. Así lo establece el
artículo 1º de la ley. Ahora bien, cabe destacar que el propio texto legal entrega
minuciosamente los elementos que deben tenerse en consideración para efectuar
la avaluación, distinguiendo entre predios agrícolas y no agrícolas; ello en los
artículos 3º y siguientes, lo cual dice relación con otro importante aspecto cual es
la fijación de la base imponible al caso concreto, también denominado
acertamiento; esto es, el proceso de determinación cuantitativa de la obligación
tributaria para cada situación en particular.
Ahora, tal acertamiento no lo precisa el legislador al establecer el
tributo, lo que encuentra justificación en el carácter “ad valorem” de ciertos
tributos, tales como el Impuesto Territorial, pues resulta imposible determinar en la
124
Timbre Electrónico
ley la base imponible por lo que la ley, mediante distintas normas de carácter
general, contemplando diversas características, imparte instrucciones para que
mediante fórmulas preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto,
estableciendo al respecto que puedan intervenir en él tres sujetos: el propio
deudor del tributo mediante la autodeterminación; el ente fiscalizador, al efectuar
la determinación administrativa y el tribunal, a través de la determinación judicial
de la obligación tributaria.
Así, en materia de Impuesto Territorial, la determinación de la base
imponible se efectúa por el ente fiscalizador por expreso mandato de la ley por lo
que, si un contribuyente no está de acuerdo con reavalúo o se cree perjudicado,
puede reclamar judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 149° y
siguientes del Código Tributario.
- Sujeto pasivo: Está definido en el título VI de la ley, que establece
con precisión quiénes son los obligados al pago del impuesto.
- Tasa: Está señalada en el artículo 7º de la ley que señala lo que se
transcribe a fs. 137 v.
- Devengo: Consiste en la determinación del momento en el cual
nace la obligación tributaria. En el caso del Impuesto Territorial ello ocurre al inicio
del periodo impositivo; esto es, al 1º de enero de cada año, conforme al artículo
22° de la ley del ramo.
2. Del proceso de reavalúo general de los de bienes raíces no
agrícolas:
La Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en su artículo 3° dispone
125
Timbre Electrónico
lo que refiere a fs. 137 v.
El proceso en cuestión está conformado por un conjunto de actos
sucesivos en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de
la Ley N°17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación
en virtud del artículo 5° y 6° de la Ley N°17.235; y
iv) Proceso de reclamación.
En lo que interesa en la controversia de autos cabe precisar que,
para llevar a efecto esta tarea el mandato legal que ese SERVICIO, debe cumplir
en esta primera etapa del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, lo
que se encuentra expresamente establecido en el artículo 4° de la Ley N°17.235
tal como se expuso en la sentencia dictada en causa RUC N°18-9-0001298-1, RIT
AB-16-00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ya citada en esa presentación. Conforme a esta norma
que transcribe a fs. 138, refiere que el mandato del legislador es bastante preciso
en esta materia, especificando el modo en que el SII debe dictar estas
instrucciones. Por una parte, exige que la autoridad tributaria dicte las
instrucciones técnicas y administrativas para la tasación y, por la otra, establece
los requisitos específicos que debe seguir para cumplir dicha tarea.
126
Timbre Electrónico
3. De la Resolución Ex. SII N°143, de 2021:
La tarea del SII de confeccionar las tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de
los mismos) y, a su vez, de fijar los valores unitarios que correspondan a cada tipo
de bien, en cuyo caso, deberá considerar parámetros establecidos por el propio
legislador (entre ellos, las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino,
importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y
equipamiento del sector, se desprende de los artículos 3° y 4°, de la Ley
N°17.235.
Lo anterior forma parte del proceso de tasación, siendo la primera
fase aquella en que se confeccionan y publican las tablas y los valores, siendo la
justificación de la dictación, por parte del Director del SERVICIO, de la Resolución
Ex. SII N°143, de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N°11, de 1° de febrero
de 2022, e igualmente del Decreto Supremo N°437, de 12 de abril de 2022, del
Ministerio de Hacienda.
En este contexto, en la Resolución Ex. SII 143, además de citar las
normas en las cuales se funda este procedimiento, se explica que a contar del 1
de enero de 2022, el SERVICIO debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas y que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de estos
bienes raíces, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y sus
respectivas definiciones técnicas lo cual, como se ha venido señalando, ha sido
comprendido por el Tribunal en el pasado. En el mismo sentido, esta resolución
menciona y pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que
127
Timbre Electrónico
contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de
terrenos (anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones
(anexo 3), glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores
unitarios de construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de
construcciones (anexo 6).
De esta forma, los actos cuya revisión se solicita, a diferencia de lo
sostenido en el reclamo, se constituyen en actos administrativos de efectos
generales, que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que
permiten, a posteriori, proceder individualmente, mediante un acto administrativo
terminal, a la determinación de la carga impositiva específica de cada
contribuyente. En el caso sub-lite, insistimos en que dichas resoluciones vienen en
establecer criterios objetivos de valoración que se aplican a todos los terrenos y
construcciones y que, por lo tanto, no busca fijar un valor en particular, sino que
establece parámetros (valores) que le sirven al SERVICIO para fijar los avalúos de
los bienes raíces.
Desde esa perspectiva, los actos de esa parte contienen suficiente
motivación, teniendo presente que el estándar de exigibilidad motivacional ha de
ser necesariamente distinto respecto de aquellos casos de actos individuales que
determinan, crean o modifican derechos u obligaciones, en concreto, respecto de
una o más personas. En efecto, en el presente caso, el SERVICIO no posee una
situación fáctica particular a la cual aplicar una premisa normativa. Este proceso,
cuya transparencia es precisamente la concreta fundamentación, no se exige con
la misma intensidad en actos como el impugnado donde la ADMINISTRACIÓN
128
Timbre Electrónico
TRIBUTARIA objetiva o parametriza su razonamiento para, finalmente, aplicarlo a
las específicas situaciones particulares que se le presenten.
En consecuencia, no vislumbra atisbo alguno de ilegalidad ya que si
bien el principio de reserva legal no impide que se pueda entregar a la potestad
reglamentaria de ejecución aspectos de detalle técnico de la obligación tributaria,
es del caso reiterar que le corresponde al legislador señalar con precisión los
parámetros, límites y ámbito de acción de la misma, de modo de evitar la
utilización de criterios discrecionales, lo que en el presente acto aplica a
cabalidad, razón por la cual, y como lo sostenido el Excelentísimo Tribunal
Constitucional, no existe en esta materia infracción al principio de reserva legal y,
por supuesto, a ninguno de los preceptos constitucionales citados por la
reclamante en su reclamo; estos son, el artículo 7° y el numeral 20 del artículo 19°
de nuestra Carta Fundamental.
En efecto, señala que la constitucionalidad de los artículos 3° y 4°,
de la Ley N°17.235, ha sido reiteradamente confirmada por la jurisprudencia del
Excmo. Tribunal Constitucional pudiendo destacar, entre otros, doctrina que
transcribe a fs. 138 v. y 139.
4.- Del reavalúo de bienes raíces y su información al contribuyente.
4.1. El reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, que entró en vigor
el 1 de enero de 2022, es un proceso que consiste en definir una nueva estructura
de avalúos fiscales de manera que los precios considerados en dichos avalúos
reflejen las variaciones que han tenido los valores de terreno de los predios no
agrícolas, de acuerdo con el desarrollo urbano de las distintas comunas del país.
129
Timbre Electrónico
La metodología implementada consideró la realización de un estudio
de precios para determinar el avalúo fiscal de los inmuebles. A fin de conocer la
estructura de precios de los Bienes Raíces, el SERVICIO efectuó un estudio de
valores de ellos, utilizando datos de valores de terrenos de diferentes fuentes,
tales como:
- Transferencias de propiedades, de todos los tipos y ubicadas en
todas las comunas del país,
- Tasaciones Comerciales,
- Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el
sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas,
tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
4.2. Determinación del avalúo fiscal de terreno:
A fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país,
se realizó un estudio tendiente a realizar una zonificación de acuerdo con las
variables de uso del suelo.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas
(AH) para todas las comunas con un valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La
información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son
parte integrante de la Resolución Ex SII N°143 del 30 de diciembre de 2021. La
determinación de los valores unitarios se realizó en base a un estudio estadístico
de las fuentes, información de transferencias de Bienes Raíces, Tasaciones
Comerciales, y otras fuentes.
4.3. Información al contribuyente:
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Timbre Electrónico
Este proceso de Reavalúo es informado al contribuyente mediante
carta (comunicación de carácter informativo), en la cual se informa lo siguiente:
• Los nuevos avalúos desglosados en terreno y construcción,
los montos exentos, en este caso la exención habitacional por tratarse de un
predio con destino habitacional, y el valor de la cuota trimestral.
• Procedimiento de exhibición de Roles, de acuerdo a lo
estipulado en el Art. 6° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
• Vías de impugnación.
• Información relacionada con el proceso de Reavalúo.
• Detalle Catastral y de Avalúos del predio.
• Nomenclatura y codificación de clasificación de la
construcción.
• Invitación a visitar el Portal del Reavalúo 2022, para mayor
Información, disponible en www.sii.cl.
4.4. Portal del Reavalúo:
En el sitio web del SII los contribuyentes se podrán informar sobre el
valor fiscal de sus propiedades, cómo calcularlas y el efecto en las contribuciones.
Aplicativos de Fichas de Áreas Homogéneas, valores unitarios de Terreno,
Fuentes por comuna, Resultado del Proceso de Reavalúo, Planos de Precios,
Normativa relacionada, entre otros.
4.5. En resumen, de todo lo ya dicho queda en evidencia que el
proceso de reavalúo que operó respecto del bien del actor, se encuentra ajustado
a derecho, y de ello se dio suficiente noticia e información al actor, razón por la
131
Timbre Electrónico
cual su alegación crece de todo sustento y como tal debería ser rechaza.
5.- De la improcedente aplicación del artículo 149° del Código
Tributario al caso sub-lite.
El artículo 149° del Código Tributario, del procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces expresa lo que se transcribe a fs. 140.
El actor ha invocado la causal prevista en el N°2, señalando que si
bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la autoridad “es imposible legar a
las cifras invocada en el reavalúo sin que existan evidentes errores en las tablas
de clasificación del inmueble, solo errores groseros e inexplicables pueden
justificar un alza tan inmensa de un período tributario a otro”.
El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo
evidenciaría que lo que se impugna es el valor asignado al Área Homogénea,
fijado en las tablas de valores de la Resolución N°143 de 2021, del Director del
SERVICIO y -como es claro y evidente-, el artículo 149° no contempla dentro de
sus causales la posibilidad de impugnar las tablas de valores que se indican en
los planos fijados por el SERVICIO para el reavalúo general, ni las clasificaciones
de terrenos y construcciones, ni los valores unitarios por metro2 de predios y
construcciones según calidad constructiva.
Finaliza pensando que el Tribunal compartirá con esa parte que la
norma invocada es procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la
aplicación de tales tablas generales en relación con las particularidades
específicas de sus predios, cuestión que en los hechos no ha acontecido y en ese
orden de ideas, el reclamo debió ser desechado de plano.
132
Timbre Electrónico
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el
reclamo tributario deducido por el actor respecto de del acto administrativo que
estableció un alza de los valores de la tasación de los bienes raíces que indica, y
conforme el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos,
rechazarlos en todas sus partes, con condena en costas.
13.- a) A fs. 275-293 vta. de los autos RUC 22-9-0000903-8, corren
dichos de la testigo del SII, ANA VENEGAS ZAVALA, acompañados por el actor y
que rolan a fs. 281-286 v. de estos autos, quien declara en relación con el punto 2
de prueba, ahora en análisis, lo siguiente: a juicio del SII y respecto a lo técnico no
habrían errores de clasificación toda vez que no están acreditados dichos errores
por parte del contribuyente; por lo tanto no se podría saber si existen o no al no
estar acreditados; al determinarse los errores se aplican ajustes; para los ajustes
de los terrenos los errores serían en la forma, en la topografía o cualquier falencia
que tuviera el terreno en específico; no en la generalidad sino en lo particular y en
cuanto a la construcción, al acreditar el error se aplica el ajuste cuando se trata de
clase, que es la materialidad constructiva de la edificación o en la calidad, que se
determina de acuerdo a una guía de característica que está inserta en la
resolución N°143, del 2021 y que especifica las características de diseño, de
estructura, de terminaciones o de instalaciones que pueda tener un predio en
específico; por lo tanto, si no se tienen antecedentes que digan lo contrario
respecto a lo indicado en el catastro no existirían errores de clasificación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en cuanto al
terreno, si existe error en cuanto a su AH (área homogénea), frente, fondo,
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Timbre Electrónico
superficie o Mtrs.2 en total, ello según detalle catastral de fs. 136.
RESPONDE: de acuerdo al catastro que tiene el SII no existe error
ya que no tenemos conocimiento de ninguna documentación que nos indique que
existe un error.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si existe un
error en cuanto al tipo de construcción, conforme al mismo detalle catastral antes
mencionado.
RESPONDE: De acuerdo al catastro y de acuerdo a la fecha en que
se tasó conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista en esa oportunidad
no existe error; es una “construcción tradicional” de acuerdo a la definición de la
resolución.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si existe un
error respecto de la clase de la construcción atribuida al inmueble, conforme al
mismo detalle catastral antes referido:
RESPONDE: de acuerdo a los antecedentes del SII y que se tuvieron
a la vista al momento de la tasación no habría error de la clase atribuida que es
“albañilería” en la línea 1, una clase de “acero” en la línea 2, 4 y 5 y una clase de
“perfiles metálicos” en la línea 3, más la clase “W” que es la piscina registrada
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si existe un
error respecto de la “calidad” atribuida a las diferentes líneas de construcción:
RESPONDE: No existe error de acuerdo a los antecedentes que se
tuvieron a la vista en el momento de la tasación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el coeficiente
134
Timbre Electrónico
guía 1 para todas las líneas de construcción está bien asignado o amerita una
rebaja del mismo:
RESPONDE: Está bien asignado toda vez que se trata de
coeficientes comerciales y la comuna de Iquique no los registra.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los
coeficientes de edad de las mismas líneas de construcción están bien atribuidos o
ameritan una corrección por error:
RESPONDE: Están también bien atribuidos ya que se calculan de
acuerdo a la edad y a la clase de cada edificación; la edad es el añode
construcción, que es el señalado en el certificado de recepción municipal final en
caso de que lo hubiere o en su defecto la fecha en que se fiscaliza por parte del
SII si no hubiere dicha recepción.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las diferentes
líneas de construcción ameritaban “otros coeficientes” inferiores a 1:
RESPONDE: No, no ameritan otros coeficientes de acuerdo a la
información que mantiene el SII.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo si a los efectos de
prestar esta declaración en su calidad de Jefa del Depto. de avaluaciones revisó el
rol N°4704-13 en cuanto a la aplicación a los antecedentes de hecho que dicen
relación con la calidad del inmueble si es urbano o agrícola.
RESPONDE: Los inmuebles se clasifican en el SII como predios no
agrícolas y agrícolas, este reavalúo 2022 reavalúo todos los predios no agrícolas
del país sean urbanos o rurales, para el caso específico del Rol N°4704-13 y de
135
Timbre Electrónico
acuerdo a los instrumentos de planificación territorial de esa fecha, cuando se hizo
el estudio de reavalúo dicho rol corresponde a ubicación rural, porque en la
actualidad hay otro instrumento de planificación territorial que entró en vigencia en
mayo 2022, que se trata del instrumental costero Iquique-Alto Hospicio-Huara.
CONTRAINTERROGADO para que diga la testigo y aclare o
explique en atención a su respuesta anterior que señalo que el inmueble asignado
con el rol N°4704-13 es “no agrícola” ubicado en zona rural, como el SII hace
aplicación de los parámetros referidos a sus respuestas anteriores.
RESPUESTA: el estudio de reavalúo como lo dije anteriormente es
en base a fijar valores de terreno de acuerdo con áreas homogéneas, que son
polígonos de características similares, independiente de la ubicación.
CONTRAINTERROGADO para que diga la testigo si sabe que ficha
comunal se utilizó para el reavalúo.
RESPUESTA: Como ficha comunal no sé a qué se refiere, existen
fichas para cada área homogéneas y esas fichas se utilizan para fijar los valores
del terreno.
CONTRAINTERROGADO para que diga la testigo aclare que ficha
para esa área homogénea se aplicó.
RESPUESTA: la ficha que se ocupa es una ficha tipo y que responde
a las características que tiene el área homogénea.
CONTRAINTERROGADO para que diga la testigo si sabe o conoce
cuantas áreas homogéneas existen para la comuna de Iquique.
RESPUESTA: Creo que es irrelevante la pregunta o no dice relación
136
Timbre Electrónico
con el punto de prueba; en todo caso son aproximadamente 189 o 190 AH.
CONTRAINTERROGADO para que diga la testigo si la comunicación
que el SII realiza al contribuyente por la cual se le informa del nuevo reavalúo
contiene el área homogénea aplicada y cuál es la asignada al Rol N°4704-13
RESPUESTA: Sí se indica y también está en el portal de reavalúo
donde indican todos los antecedentes de cada predio en particular.
CONTRAINTERROGADO para que diga la testigo en relación a la
respuesta anterior y teniendo en vista la comunicación de bienes raíces no
agrícolas 2022, notificada a mi parte, rolante a fs. 14 a 16, indique donde contiene
la ficha del área homogénea.
RESPUESTA: La pregunta anterior a la que yo respondí que si se
encontraba era respecto a que se le informa del nuevo reavalúo contiene el área
homogénea aplicada, esa fue la pregunta, no habla de ficha por eso yo respondí
que si se indica.
Si la pregunta no es parte de la respuesta anterior, respecto a esta
pregunta la ficha en esta notificación no está. La ficha se encuentra en la página
web del SII y esta es pública para todos los contribuyentes.
b) A fs. 95-100 vta. de los autos RUC 22-9-0000904-6 corren dichos
de la misma VENEGAS AVALA quien esencialmente reitera los mismos dichos
anteriores y que se encuentran acompañados de fs. 275 a 280 v. en estos autos.
c) A fs. 119 a 125 de los autos RUC 22-9-0000908-9 corren dichos
de la misma VENEGAS AVALA quien esencialmente reitera los mismos dichos
anteriores, y que se encuentran acompañados de fs. 287 a 293 en estos autos.
137
Timbre Electrónico
14.- La actora no controvierte que los roles se encuentran
comprendidos dentro de la respectiva “área homogénea” (AH) determinada en el
anexo N°1 (plano de precios de terrenos) de la Res. Ex. 143 del 2021, ni la
superficie, en Mtrs.2 determinada para cada rol en el proceso de reavalúo 2022,
todo ello según cuadros de la letra f) del apartado I, considerando 3° de los
“hechos no controvertidos”, datos que se contienen precisamente en la
“comunicación de carácter informativo” que el SII le envió al actor, acorde a lo
dispuesto en el señalado inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, para los
roles reclamados y que él mismo acompaña de fs. 23 a 87.
15.- Tal como se estableció en el apartado anterior relativo a la
nulidad de derecho público, la “comunicación de carácter informativo”, contiene
todas y cada una de las indicaciones legales que el citado inciso V, del referido
artículo 5° ordena contener y que son los datos relativos al AH (“área
homogénea”) donde se contiene el predio, con el plano correspondiente que
indica el valor del Mtr.2 de superficie; se contienen, asimismo, en los casos que
fuere procedente, los coeficientes correctores de terreno; las líneas de
construcción con su tipo, clase, calidad año, etc. Todo ello con la finalidad que si
el contribuyente desea verificar “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de
la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven
sus propiedades”; esto es, verificar la correcta determinación del valor del Mtrs.2
de superficie y el Mtrs.2 construido, con tales antecedentes, más la información
que el SII pone a su disposición por medio electrónico en la página web del SII,
acorde a lo dispuesto en el inciso IV, del artículo 5° de la misma Ley N°17.235,
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Timbre Electrónico
pudiese hacerlo perfectamente, del modo que describe ZAVALA VENEGAS -en
sus dichos antes transcritos-, para otros roles.
16.- La exhibición de esta información puesta a disposición de los
contribuyentes por medios electrónicos fue solicitada por el SII conforme a
diligencia de fs. 1696, decretada a fs. 294, modificada a fs. 300 y cuya audiencia
de exhibición se realizó a fs. 323, en la cual el actor “se negó” -por muchas y
elípticas razones-, a ingresar la clave7 para acceder al referido sitio web y así
poder desplegar la información que el SII había puesto a su disposición para
efectos del reavalúo impugnado, por lo cual dicha diligencia se tuvo por no
realizada.
17.- Asimismo, el actor también solicitó exhibición de documentos en lo
principal de fs. 272, pidiendo que el SII exhibiera la documentación y/o actos previos
que tuvo en vista para concluir y determinar el nuevo avalúo de los inmuebles sub lite
los cuales, al no estar supuestamente consignados en la resolución impugnada en
ese proceso de reclamación, el SII se encontraba obligado a exponer detalladamente
en la comunicación mediante la cual les hizo saber el valor definitivo del reavalúo;
exhibición que se decretó a fs. 297 y de la cual el SII repuso a fs. 302, señalando que,
dado el carácter masivo del proceso de reavalúo, existe mucha información que
carece de relevancia respecto del reavalúo del rol reclamado; que además, existe una
imprecisión respecto de los documentos cuya exhibición se solicita salvo el estudio de
la PUC y que la documentación pertinente se encuentra acompañada a la causa
como son los documentos que señala en los N°1 al 17 de fs. 171-271 y que la misma
6 El SII pide que el actor exhiba la información que el SII ha “disponibilizado” en su sitio personal respecto de todos y cada
uno de los antecedentes fundantes del nuevo cálculo del avalúo fiscal de los inmuebles.
7 Ver pantallazos señalados en el apartado I., considerando 3°, letras d.5) y d.6)
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Timbre Electrónico
información se encuentra a disposición del actor en el portal del SII y que es la misma
información que el SII solicitó en su propia diligencia de exhibición de documentos
antes mencionada, reposición a la cual se accedió a fs. 315-316, ordenando que el
día de la audiencia la actora concurriese con su clave “Mi SII” para efectos de acceder
al portal del SII relativo al reavalúo; audiencia que se realizó en fs. 319, en la cual el
SII procede a abrir el sitio web ya señalado en los pantallazos de la letra d), apartado
I, considerando 3° precedente, en la cual el actor nuevamente “se niega” a acceder
con su clave para ver la documentación allí disponible.
18.- El actor, -no exento de comodidad y desidia (culpa lata8),
cuando no de malicia9 -, “renuncia” a realizar la operatoria relativa a verificar, con
los antecedentes contenidos en la “comunicación de carácter informativo”10, -en el
mismo sentido observaciones realizadas por la reclamada a fs., 320-, más “el
detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo
y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” “[puestos] a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos” por “el Servicio
de Impuestos Internos, con carácter informativo”11 y -en su lugar-, exige algo que
la Ley no ordena ni contempla: que en la “comunicación de carácter informativo” o
8 Artículo 44 inciso II del Código Civil: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.”.
“Hay una cierta propensión a un error o confusión: se cree que el responsable de culpa levísima sólo está obligado al
mínimo de cuidado y que, en cambio, el responsable de culpa grave es responsable en mayor grado. Es precisamente, al
revés: el que, según la ley, responde de cupa levísima, debe extremar el cuidado. El más mínimo descuido, le impone
responsabilidad; en cambio, el responsable de culpa grave solo tiene responsabilidad cuando incurre en actos de grosero
descuido.”. VICTORIO PESCIO VARGAS; MANUAL DE DERECHO CIVIL, Título Preliminar del Código Civil, Tomo I,
Colección Manuales Jurídicos, Edit. Jurídica de Chile, 1978, Pág. 378.
9 Malicia o dolo si es que estamos a su contumaz negativa a ingresar al portal del sitio web del SII con su clave para
acceder a la información puesta a su disposición, acorde a las “dos” diligencias de exhibición de documentos ya antes
señaladas.
10 Inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235.
11 Inciso IV, del mismo artículo 5° anterior.
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Timbre Electrónico
en la exhibición de los roles de avalúos por la MUNICIPALIDAD antes referidos,
no solo vengan determinados los antecedentes que el mencionado inciso V, del
artículo 5° ordena contener (los que ya vimos se cumplen a cabalidad) sino que
además se explicite la forma en que el SII determina el valor ($) de los Mtrs.2 de
superficie (y el valor del Mtrs.2 construidos) etc., pretensión que no es legalmente
procedente al tenor de los citados artículos 5° y 6° de la Ley del ramo.
Por ejemplo, para el valor del Mtr2 de superficie, su pretensión es
que en dicha “comunicación de carácter informativo” y en el rol exhibido, se
hubiese indicado cuál es el valor del Mtr.2 para el AH dentro del cual se encuentra
el predio; se señale la superficie en Mtrs.2 y -en consecuencia-, el valor total del
Mtr.2 superficial, más el eventual factor de ajuste que modifique dicho valor, etc. y
así la misma operatoria para el valor del Mtr.2 construido (si hubiese sido
procedente), pero lo cierto es que tanto:
a) La “comunicación de carácter informativo” como,
b) La información adicional que se encuentra disponible en la página
web del SII12, le permitía perfectamente verificar si los valores totales, tanto
relativos a la superficie (como a la construcción) del predio estaban correctamente
determinados acorde a las tablas de valores que se contienen en la Res. Ex. 143
del 2021 y sus respectivos anexos, por lo cual su alegación de que reclama
conforme a la causa del N°2 del artículo 149° del Código del ramo, pese a -según
sus dichos-, no conocer los fundamentos de lo resuelto, debe ser desechada pues
dicha información estaba perfectamente disponible por los dos mecanismos antes
12 Ver despliegue de “pantallazos” del sitio web del SII, contenidos en el apartado I, considerando 3°, letra d) precedente.
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mencionados; solo que el actor, de modo -en el menor de los casos- negligente,
se negó a hacer la verificación del caso13, exigiendo en su lugar una información
pormenorizada que la Ley, en el mencionado artículo 5° “no” dispone dispensar.
19.- Pese a lo anterior, a fs. 20 el actor alega “evidentes errores en
las tablas de clasificación del inmueble”; esto es, en los valores no determinados
específicamente respecto de los roles reclamados sino en los valores generales
contenidos en la Res. Ex 143, sea respecto del valor de superficie, sea respecto
del valor del Mtr.2 construido ya que -en su opinión-, solo errores groseros e
inexplicables justificarían un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro;
especialmente en lo que respecta a “errores de la superficie de las diferentes
calidades de terreno”, valores que, en su opinión, no solo aumentaron, sino que
bajaron su plusvalía debido al “estallido social” así como a “los niveles de
delincuencia y de inmigración ilegal”.
Pero lo cierto es que las dos causales que refiere el actor (“estallido
social”, “niveles de delincuencia y de inmigración ilegal”), no son parámetros que
se comprendan en los anexos de la Res. Ex 143 del 2021, para efectos de
determinar el avalúo fiscal del Mtr.2 de superficie (y el Mtr.2 construido), pues el
valor del Mtr.2 de superficie se determina conforme al valor del Mtr.2 de la
respectiva área homogénea (AH) y VUT (Valor unitario del terreno) señalado en
cada uno de los planos de las respectivas AH, el que se multiplica por su
superficie en Mtrs.2, ajustado con coeficientes guías o de terreno.
13 “vigilantibus non dormientibus iura subveniunt” (“El derecho ayuda a los vigilantes, no a los indolentes”); “vigilantibus non
dormientibus iura succurrunt” (“El derecho protege a los vigilantes, no a los indolentes”); “nemo auditur propriam
turpitudinem allegans” (“nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”, “nadie puede alegar a su favor su propia
torpeza” o “nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa o torpeza”); artículo 2330° del Código Civil.
142
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Ahora bien, para determinar el valor del Mtr.2 de la pertinente AH, así
como del Mtr.2 construido, el SII realizó un estudio de valores de precios de bienes
raíces, considerando para estos efectos los precios de transferencias de
propiedades de todos los tipos ubicadas en todas las comunas del país;
tasaciones comerciales y otras fuentes como instituciones o personas
relacionadas con el sector inmobiliario tales como universidades, entidades
fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, etc.14.
20.- En realidad, lo que pretende el actor es que este Tribunal,
“modifique” las tablas de clasificación contenidas en la referida Res. Ex. 143/2021
y sus anexos incorporando parámetros “exógenos” a ella tales como los dos ya
referidos (“estallido social” y “delincuencia e inmigración ilegal”).
Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dichas “tabla de
clasificación” creando o amoldando valores de superficie o de construcción
distintos a los allí señalados, porque este sentenciador no puede atribuirse
funciones normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma
exclusiva-, al SII según se desprende de las normas legales antes mencionadas;
solo puede, acorde a lo señalado en el referido N°2 del artículo 149° del Código
del ramo, verificar si dichas tablas de clasificación y los valores en ella contenidos,
están o no correctamente aplicados por el SII, pero jamás podrá, modificando
motu proprio dichas tablas en alguno de sus 4 componentes (superficie, tipo,
clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto.
Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
14 Ver dichos de VENEGAS ZAVALA antes transcritos.
143
Timbre Electrónico
República que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya antes
analizada, son los que cierran herméticamente dicha posibilidad: el artículo 7°15 es
enfático en tal sentido. Aún más, de hacerlo así, este sentenciador incurriría en el
tipo penal sancionado en el artículo 222°16 17 del Código Penal, cuando no el
sancionado en el N°1, del artículo 22318 siguiente, sino incurrir en una “falta o
abuso grave” sancionada administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y
artículo 324° del mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de
conocimiento “perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el
inciso final del artículo 706°, todos del Código Civil, presunción legal dirigida
primera y obviamente al sentenciador, quien así, jamás podrá alegar error o
ignorancia o incomprensión de la Ley -por más obscura que esta sea-, para auto
atribuirse funciones normativas que el legislador nunca le encomendó.
21.- Por todas las razones antes expuestas es que este sentenciador
resolverá que no existe aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
de los roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del código
tributario.
VI. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO ATENDIDO LOS
15 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
16 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a
éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.”
17 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el
desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación.
18 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o
reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
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FUNDAMENTOS DEL MISMO:
22.- En el punto IV, de fs. 130, el SII refiere que: de una atenta
lectura de los vicios que el reclamo reprocha adolecería la Res. Ex. SII N°143, y
del numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, aparece que la petición
declaración de nulidad, debe ser rechazada por improcedente, al no ser de
aquellas materias susceptibles de nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar la discusión,
resulta útil señalar que, en doctrina, se ha explicado que la nulidad de Derecho
Público es una acción que se define del modo que transcribe a fs. 130.
En el mismo sentido, el profesor JORGE BERMÚDEZ SOTO ha
explicado el artículo 7° de la Constitución Política de la República del modo que
refiere a fojas 130.
En cuanto a jurisprudencia, particularmente ilustrativa resulta una
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que refiere en fs. 130.
En cuanto a la nulidad de Derecho Público Tributaria, efectivamente,
la reforma introducida por la Ley N°21.039 ha entregado, en forma expresa, la
posibilidad a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de esta materia,
en los estrictos términos en que se encuentra redactado el numeral 8° del artículo
primero de la Ley N°20.322 que transcribe también a fs. 130.
De la norma citada precedentemente se desprende que la
competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que puedan ser objeto
de una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento especial de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, conforme al artículo 149° y 150° del
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Timbre Electrónico
Código Tributario, el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general o las modificaciones individuales de los avalúos; sin embargo la presente
reclamación solicita la nulidad de una Resolución que no constituye o determina
en sí misma el avalúo de ningún bien raíz.
Por tanto, en una primera aproximación, se colegiría de lo anterior
que, para la procedencia de la nulidad de Derecho Público, el acto de la
ADMINISTRACIÓN debe ser dictado sin la competencia, investidura y formalidad
necesarias para producir sus efectos y -copulativamente-, se exige posea la
naturaleza de acto administrativo terminal; es decir, actos en los cuales, usando
los términos de la Ley N°19.880, se expresa la decisión formal emitida por el
SERVICIO respecto de un contribuyente determinado el cual, por cierto, tiene la
posibilidad de impugnarlos por vía administrativa o vía judicial.
En tal sentido, el citado profesor Bermúdez es muy claro al señalar lo
que transcribe a fs. 130 v. Luego, siguiendo esta explicación, no sería posible
sostener que la Resolución N°143, impugnada mediante el presente reclamo, se
imponga de manera unilateral, toda vez que, como ya se explicó, solo forma parte de
un proceso de dictación de instrucciones, técnicas y administrativas, necesarias para
efectuar la tasación general de los bienes raíces no agrícolas.
Para entender la verdadera naturaleza de los actos impugnados,
particularmente de la Res. Ex. SII N°143, reitera que el proceso de Reavalúo de
Bienes Raíces No Agrícolas 2022, da cumplimiento a lo establecido en la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, siendo el proceso que debe realizar el
SERVICIO para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas
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Timbre Electrónico
de todo el país. En efecto, mediante este proceso, se actualizan masiva y
simultáneamente los valores o avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las
plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo
determinado, proceso que tiene por objetivo último, determinar el valor actualizado
que le otorga el Servicio a una propiedad y que sirve de base para calcular el
Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un determinado bien raíz.
En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las citadas
resoluciones, constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo,
correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para llevar a efecto el reavalúo, razón por lo cual, por sí solas, no tienen
mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, ya que no son actos decisorios, particulares o terminales, que atiendan
a las características individuales de un contribuyente o establezca un hecho gravado.
Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41 de la Ley N°19.880,
que, a propósito de la conclusión de los procedimientos administrativos, establece
que, como contenido de la resolución final “La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. En el presente
caso, es evidente que la Resolución no decide nada, sino que solo forma parte de un
proceso en que se dictan las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
llevar a efecto el reavalúo.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser
materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la nulidad
que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de 30 de diciembre de
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2021, ni de la Resolución N°11, de 1º de febrero de 2022.
23.- Respecto de la procedencia o improcedencia de reclamar de la
Res. Ex. 143 del 2021, debe estarse a lo ya concluido en el apartado IV,
considerando 11°, donde ya se estableció que dicha Resolución no es impugnable
en el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces pues su emisión
corresponde a un deber legal que el SII ha cumplido mediante su dictación,
conforme a lo instruido en el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235.
VII.- RESUMEN:
24.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) No es nulo el reavalúo de los roles sub-lite, toda vez que no es
impugnable la Res. Ex. 143 del 2021 ni sus anexos, ya que mediante su emisión,
el SII solo cumplió con el mandato legal establecido en el N°2 del artículo 4° de la
Ley N°17.235.
b) No es nulo el mismo reavalúo anterior 2022 por falta de
fundamentación toda vez que las respectivas “comunicación[es] de carácter
informativo” señaladas en el inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235, contenían
todas y cada una de las menciones que el mismo precepto establece con la
finalidad que el contribuyente pudiese determinar si el avalúo fiscal estaba
correctamente determinado, a lo que se debe sumar el hecho que el SII cumplió
con su otra obligación legal, establecida esta vez en el inciso IV, del mismo
artículo 5°, en orden a “pon[er]drá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de
reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la
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determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades”, información a la cual el actor, injustificadamente, se negó a acceder
mediante su clave “Mi SII” en las dos diligencias de exhibición de documentos ya
antes mencionadas.
c) No existe aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto de los roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie
de las diferentes calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del
Código Tributario, pues las causales que el actor pretende se consideren para
rebajar dichos valores de tasación fiscal (estallido social, delincuencia e
inmigración ilegal) no son parámetros contemplados en la referida Res. Ex. 143
del 2021, pretendiendo más bien que este tribunal -ilegalmente-, modifique motu
proprio dichas tablas en consideración a sus alegaciones.
d) El reclamo de autos era improcedente al menos en lo que dice
relación con la impugnación de la Res. Ex. 143 del 2021 y sus anexos pues su
emisión obedece a un mandato legal establecido respecto del SII en el N°2 del
artículo 4°, de la Ley N°17.235.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1:
I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo
principal de fs. 1.
II. SE RECHAZA el reclamo de fondo deducido en el Primer otrosí
de la misma fs. 16.
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Timbre Electrónico
III. SE CONFIRMA el valor de tasación de los roles 256-30, 256-31,
376-67, 1041-19, 2344-15, 3083-39, 3264-136 y 3264-26, todos de la comuna de
Iquique.
IV. Todo ello SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 23-9-0000906-2
RIT : AB-02-00026-2023
CUANTÍA BRUTA: NO APLICA
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO NO APLICA
REAJUSTE NO APLICA
MULTA NO APLICA
INTERESES NO APLICA
DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/JZV
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electr1ó5n0i ca
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.