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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00030-2022 · 27 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00030-2022
RUC
22-9-0000970-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 22-9-0000970-4 RIT AB-02-00030-2022 IMPORTADORA Y EXPORTADORA Y.L.R. S.A. RUT 76.032.065-K Iquique, veintisiete de agosto del dos mil veinticuatro. A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, abogado, RUT N° 13.951.891-8, con domicilio en Manzana 9, Galpón N° 54, Recinto Amurallado de Zona Franca, Iquique, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA Y.L.R. S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.032.065-K, con domicilio en Pueblo Nuevo 801, Iquique quien -en lo principal de su libelo-, interpone acción de nulidad de derecho público que funda en los antecedentes de hecho y derecho que expone y que han sido reproducidos en el apartado VI, considerando 11°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. En el primer otrosí de fs. 6 vlta. interpone reclamación en contra del reavalúo fiscal practicado a los roles de Avalúo Nros. 85-117, 85-124 y 85-125 de la comuna de Iquique en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I. VIGENCIA DE LA ACCIÓN. En cuanto a la vigencia de la acción que incoa, atendido lo dispuesto en el inciso I del artículo 149° del Código Tributario, la acción se encuentra vigente toda vez que el fin de la exhibición de los roles de avalúo en la comuna de Iquique concluyó el pasado día 27 de mayo del año 2022, de suerte tal que el plazo de 180 1 Timbre Electrónico días computados a partir de la fecha de término de la exhibición de los nuevos roles de avalúo no se ha extinguido a la época de interposición del libelo. II. ANTECEDENTES GENERALES: 1. La ley N°17.235 regula el Impuesto Territorial y fija la base imponible sobre las cuales se deben aplicar las referidas tasas, efectuando un distingo entre predios agrícolas y no agrícolas. 2. En esta misma línea, el legislador dispuso que el SERVICIO1 sería el órgano público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor de la base imponible del tributo. 3.- A fs. 7 transcribe el artículo 3° de la Ley 17.235. 4. Su representada es titular de la acción de reclamación de avalúo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley Nº17.235 por ser usuaria, en virtud de contrato celebrado con la concesionaria del ESTADO DE CHILE empresa ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien tiene la administración y explotación de la ya referida zona. En virtud de tal convención su representada adquirió el derecho de operar y desarrollar actividades comerciales con instalaciones propias en la ZONA FRANCA, lo que realiza en el sitio del “Recinto Amurallado” asignado con los de roles de Avalúo Nros. 85-117, 85-124 y 85-125 de la comuna de Iquique. 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario. 2 Timbre Electrónico 5. De acuerdo a los documentos que acompaña en otrosí el inmueble se ubica en la zona homogénea (sic2) que pasa a indicar en la segunda columna de la siguiente tabla, asignándose la destinación que indicamos en la tercera columna: ROL DE ZONA DESTINACIÓN AVALÚO HOMOGÉNEA Nº85-117 IMB003 BODEGA Y ALMACEN N°85-124 IMB003 BODEGA Y ALMACEN N°85-125 IMM003 BODEGA Y ALMACEN 6.- En los predios roles de Avalúo Nros. 85-117, 85-124 y 85-125 se emplazan en bodega y bodegaje para operaciones propias de zona franca. 7. Las propiedades fueron objeto del reciente reavalúo de bienes raíces de la serie no agrícola, con vigencia a contar del año 2022, determinando el SERVICIO el avalúo fiscal total que indica en la segunda columna de la tabla siguiente, distinguiendo en la tercera y cuarta columna el valor de la superficie y de las edificaciones, respectivamente: AVALÚO TOTAL AVALÚO AVALÚO DE ROL DE SEGUNDO TOTAL DEL LAS AVALÚO SEMESTRE AÑO TERRENO CONSTRUCCIONES 2022 Nº85-117 $1.724.654.198.- $230.335.515.- $1.494.318.683.- N°85-124 $2.139.887.960.- $269.492.552.- $1.870.395.408.- N°85-125 $2.139.887.960.- $269.492.552.- $1.870-395.408.- 8. De acuerdo al anexo contenido en el Certificado de Avalúo Fiscal con detalle emitido por el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES del SERVICIO, se constata que el mismo SERVICIO clasificó y tasó la construcción de las 2 La expresión correcta es “área homogénea”, en adelante solo AH. 3 Timbre Electrónico propiedades Roles Nº 85-117, 85-124 y 85-125 de la forma que exponemos en la siguiente tabla: ROL DE CANTIDAD AÑO AVALÚO LÍNEA CLASE CALIDAD AVALÚO (M2 O M3) CONST. LÍNEA Nº85-117 1 Hormigón Armado 3 2.656 2012 $1.494.318.683.- N°85-124 1 Hormigón Armado 3 4.192 2011 $1.807.395.408.- N°85-125 1 Hormigón Armado 3 4.192 2011 $1.870.395.408.- 9. En función de las razones que expone, el reavalúo practicado por el SERVICIO debe ser dejado sin efecto o, en subsidio, modificarse mediante la determinación que deba realizarse en atención al mérito del proceso y a las probanzas que se rindan; fundado en la causal segunda del artículo 149° del Código Tributario, que transcribe a fs. 8. II. VIGENCIA DE LA ACCIÓN. En cuanto a la vigencia de la acción que incoamos, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 149 del Código Tributario, la acción se encuentra vigente, toda vez que el fin de la exhibición de los roles de avalúo en la comuna de Iquique concluyó el pasado día 27 de mayo del año 2022, de suerte tal que el plazo de 180 días a partir de la fecha de término de la exhibición de los nuevos roles de avalúo no se ha extinguido a la época de interposición del libelo. III. PRIMERA CAUSAL. RECLAMACIÓN DEL REAVALÚO ART. 149° Nº 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal, desarrollados en el punto III de fs. 8, se exponen en la letra A, considerando 14° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. IV ERRADA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES. 4 Timbre Electrónico Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal, desarrollados en el punto IV de fs. 11, se exponen en la letra B, considerando 19° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. V ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal, desarrollados en el punto V de fs. 13, se exponen en la letra C, considerando 25° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. VI DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO O INJUSTO. COMPARACIÓN DE ÁREAS HOMOGÉNEAS. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal, desarrollados en el punto VI de fs. 17 vlta., se exponen en la letra D, considerando 29° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. VII EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONEMOS LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149 Nº 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal, desarrollados en el punto VI (sic) de fs. 20, se exponen en el considerando 33° del apartado VIII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. A fs. 66 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado del Departamento jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior, respecto la acción de nulidad de derecho público contenida en lo principal del libelo solicitando su rechazo, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: 5 Timbre Electrónico II. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD: Los argumentos de hecho y de derecho de este punto se transcriben en el apartado VI, considerando 11°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. FONDO: Solicita el rechazo del reclamo de fondo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone: I. ANTECEDENTES: 1. El proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas se debe realizar cada 4 años, según lo mandata el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Este proceso constituye una nueva tasación masiva, para lo cual ese SERVICIO, en cumplimiento de sus responsabilidades legales, debe realizar un trabajo técnico previo a su aplicación, tal como lo dispone el Nº 2 del artículo 4° de la referida Ley. 2. Con fecha 30.12.2021, ese SERVICIO emitió y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a cabo este proceso de reavalúo, mediante la Resolución Ex. SII N° 143, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”. Complementando lo anterior, con fecha 01.02.2022, se emitió la Resolución Ex. SII N°11, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”. 6 Timbre Electrónico 3. Cabe señalar que la Resolución Ex. SII N° 143 citada, además de indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, se hace referencia y se pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6). 4. Con fecha 25.03.2022, el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo Nº 437, publicado en el Diario Oficial el día 12.04.2022, fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas. III. CONTROVERSIA: Resulta evidente que la controversia de autos queda circunscrita a la concurrencia de las causales invocadas por el actor, establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 149° del Código de la especialidad, y en este sentido será resorte exclusivo del actor acreditar que las situaciones fácticas descritas constituyen una aplicación errónea de las tablas de clasificación o un error en la superficie determinada por ese SERVICIO de cada una de las calidades del inmueble. O en su defecto errores de transcripción, de copia o de cálculo. IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO. 1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: Los fundamentos de esta defensa del SII, se señalan en el apartado V, considerando 7° de la presente sentencia, a la cual nos damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades o reiteraciones. 7 Timbre Electrónico 2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL ACTOR: La reclamante funda sus pretensiones en argumentos que para ese SERVICIO resultan infundados toda vez que el ENTE FISCALIZADOR, para desarrollar el proceso de reavalúo para el año 2022, se ajustó al procedimiento establecido por la Ley 17.235, dando estricto cumplimiento a su normativa. En efecto, es necesario evidenciar que los argumentos de la reclamante se fundan en cuestionamientos que lo llevan a interpretaciones erradas de lo que sanciona la Resolución Ex. N° 143 del año 2021 y lo que puede ser reclamado a través de las causales establecidas en el artículo 149° del Código Tributario, como se desarrolla a continuación: i) El SERVICIO cometió un error al aplicar la tabla de valores unitarios N° 4 del anexo 5 (construcciones tradicionales), ya que debió aplicar la tabla N° 1 (galpones), lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra A, considerando 14° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. ii) Errada clasificación de las construcciones al estimar la calidad de las mismas como media (3), y no como inferior (5) o media inferior (4) que es lo que correspondía, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario. 8 Timbre Electrónico Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra B, considerando 19° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. iii) Errada determinación del valor unitario de la construcción, ya que ese SERVICIO no habría considerado el valor real de la construcción considerando acero y albañilería, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra C, considerando 25° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. iv) El impuesto aplicado sería manifiestamente desproporcionado o injusto en comparación con otras AH de idéntica conformación o destino, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra D, considerando 29° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. v) Finalmente, y en subsidio de las alegaciones anteriores, el contribuyente funda su reclamo en la causal del numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VIII, considerando 33° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. V. PETICIONES CONCRETAS. 9 Timbre Electrónico De este modo, y conforme todo lo ya expuesto queda claro que, la reclamación judicial sustentada es improcedente no sólo porque no cumple con la condición ineludible de ser ejercitada por quien tiene la legitimación activa para actuar, sino por cuanto las causales en las que se funda son inexistentes, por lo que debe ser rechazada de plano por el Tribunal, en atención a que: 1. El reclamante carece de la legitimación activa; 2. El proceso de reevalúo de los inmuebles, Roles de Avalúo N° 85- 117, N° 85-124 y 85-125 se efectúo de acuerdo lo referido en la Ley 17.235 y demás normas pertinentes; 3. La Resolución N°143 del SERVICIO cumple con lo establecido en la Ley 17.235. 4. Las alegaciones efectuadas por el reclamante no sirven de sustento para fundar alguna de las causales de reclamación del artículo 149° del Código Tributario, especialmente las establecidas en los numerales 2 y 3 de dicho artículo. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente pide se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 53, previo a proveer reclamo, se solicita acreditar personería de la representante legal y señalar domicilio dentro de radio urbano del Tribunal, lo que cumple a fs. 55 y se provee a fs. 60 y se da traslado del reclamo. A fs. 62 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 64. A fs. 66 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 76 y se llama a conciliación. 10 Timbre Electrónico A fs. 78 la reclamante solicita suspensión de la audiencia de conciliación, de lo que se confiere traslado a fs. 80. A fs. 79 la reclamante solicita certificación, lo que se provee a fs. 80. A fs. 83 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 84, resolviéndose no ha lugar a la suspensión, manteniéndose la conciliación. A fs. 86 audiencia de conciliación. A fs. 87 el Tribuna resuelve no ha lugar a la suspensión de cobro de giro de contribuciones. A fs. 89 se recibe la causa de prueba. A fs. 92 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 93. A fs. 95 la reclamante repone, apelando en subsidio del auto de prueba y acompaña lista de testigo; lo que se provee a fs. 97. A fs. 99 las partes solicitan suspensión del procedimiento a lo que se accede a fs. 100. A fs. 102 se recibe correo electrónico del Tribunal Constitucional, decretando a fs. 103 la suspensión del procedimiento causa ROL N°14.100-23-INA, por presentación por parte de la reclamante, a fs. 105, de requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional, respecto del artículo 149 inciso II y III del Código Tributario. A fs. 115 se dicta el cúmplase de lo ordenado por la Excmo. Tribunal Constitucional, se agrega los antecedentes de lo obrado y se remite copias de los autos a dicho Tribunal. 11 Timbre Electrónico A fs. 119 se recibe correo electrónico del Tribunal Constitucional, decretando a fs. 120 admisible el requerimiento, manteniendo la suspensión del procedimiento. A fs. 121 se dicta el cúmplase de lo ordenado por el Excmo. Tribunal Constitucional, se agrega los antecedentes de lo obrado y se mantiene la suspensión. A fs. 123 se recibe correo electrónico del Tribunal Constitucional, decretando a fs. 124 que se rechaza el requerimiento deducido y se alza la suspensión del procedimiento. A fs. 139 se dicta el cúmplase de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, se deja sin efecto la suspensión del procedimiento y continúa corriendo el término probatorio de fs. 89. A fs. 141 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 97, lo que se provee a fs. 142 donde se resuelve no ha lugar a la reposición de los puntos de prueba y se concede en subsidio la apelación. A fs. 144 la reclamante acompaña documentos, lista de testigos, solicita designar perito, ofrece perito adjunto, solicita exhibición de documentos, solicita oficios, solicita Inspección del tribunal y presenta delega poder, lo que se provee fs. 148. A fs. 155 la reclamada presenta delega poder, lo que se provee a fs. 156. A fs. 158 audiencia de designación de perito. A fs. 159 audiencia exhibición de documentos. A fs. 162 se designa perito juncial 12 Timbre Electrónico A fs. 166 testimonial de la reclamante. A fs. 168 la reclamada acompaña documentos, solicita oficios e Inspección del tribunal y que se traiga a la vista un expediente; lo que se provee a fs. 170. A fs. 172 se corrige año de la Inspección Personal decretada a fs. 149. A fs. 174 acta de inspección personal. A fs. 178 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 170 de indicar las piezas necesarias que se traigan a la vista; lo que se provee a fs. 180. A fs. 179 se recibe oficio respuesta 468/2023 del MOP; lo que se incorpora al expediente a fs. 180 A fs. 182 la reclamante presenta observaciones a la prueba lo que se tiene presente a fs. 189. A fs. 183 la reclamada presenta observaciones a la prueba lo que se tiene presente a fs. 189. A fs. 188 el perito judicial presenta sus honorarios y forma de pago, lo que a fs. 189 se fijan; pero a fs. 192 la reclamante se desiste del peritaje; lo que se tiene presente a fs. 193. A fs. 201 se dicta el cúmplase a lo resuelto por la I. Corte respecto del recurso de apelación subsidiaria del auto de prueba pendiente y se tiene por agregado los antecedentes de lo obrado. A fs. 203 la reclamante solicita citar a oír sentencia lo que se provee a fs. 204. A fs. 209 autos para fallo. 13 Timbre Electrónico A fs. 212 se tiene por recibido oficio del Depto. De Avaluaciones del SII. A fs. 214 se decreta medida para mejor resolver de incorporar al expediente documentos en custodia. A fs. 265 se complementa resolución de fs. 209. Los documentos siguientes: A fs. 24 Carta N°37991 certificado de ZOFRISA, que indica que el reclamante es usuario con instalaciones propias en la Mz. 26, Galón 15; a fs. 24 vlta. Certificado de Recepción definitiva de obras de Edificación del rol 85-117 de la DOM; a fs. 25 vlta. Certificado de Deuda de la TGR del 85-117; a fs. 26 Certificado de instalación Eléctrica Interior del SEC de la dirección: ZOFRI Sector W Mz. 26 Galpón 15; Informe de la Empresa Proyectos e Ingeniería CARTELEC del terreno Mz. 16 Galpón 15 Sector W; a fs. 30 vlta. Certificado de Avalúo Fiscales Períodos Anteriores ROL 85-117; a fs. 32v Certificado de Avalúo Fiscal ROL 85-117 y certificado de avalúo fiscal detallado que corre a fs. 33; a fs. 34 Carta N°37990 certificado de ZOFRISA, que el reclamante es usuario con instalaciones propias en la Mz. 26, Galón 8; a fs. 34 vlta, Certificado de Recepción definitiva de obras de Edificación del rol 85-124 de la DOM; a fs. 36 Certificado de Deuda de la TGR del 85-124; a fs. 36 vlta. Certificado de instalación Eléctrica Interior del SEC de la dirección: ZOFRI Mz. 26 Sitio 8 III Etapa Recinto Amurallado; a fs. 37v Certificado de Avalúo Fiscales Períodos Anteriores ROL 85-124; a fs. 39v Certificado de Avalúo Fiscal ROL 85-124 y a fs. 40 certificado de avalúo fiscal detallado; a fs. 41 Carta N°37992 Certificado de ZOFRISA, que el reclamante es usuario con instalaciones propias en la Mz. 26, Galón 7; a fs. 41 vlta. Certificado de Recepción definitiva de 14 Timbre Electrónico obras de Edificación del rol 85-125 de la DOM; a fs. 43 Certificado de Deuda de la TGR del 85-125; a fs. 43 vlta. Certificado de instalación Eléctrica Interior del SEC de la dirección: ZOFRI Mz. 26 Sitio 7 III Etapa Recinto Amurallado; a fs. 44 vlta. Certificado de Avalúo Fiscales Períodos Anteriores rol 85-125; a fs. 46v Certificado de Avalúo Fiscal ROL 85-125, a fs. 48 correo electrónico entre ZOFRISA y el Usuario GLOBO CHILE IM EXP, por deuda de contribuciones; a fs. 49 Mandato Judicial del 9 de agosto de 2022; a fs. 56 Reducción a Escritura Pública 1ra Sesión de Directorio IMP. EXP. YLR S.A.; a fs. 63 Resolución TRA del SII N° 246/12/2021 del 29 de enero de 2021 que designa Director Regional; a fs. 91 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 102 e mail del tribunal Constitucional en donde notifica resolución N° 034, que corre a fs. 103 y recurso de inaplicabilidad que corre a fs. 105; a fs. 119 e mail del mismo Tribunal anterior en donde notifica resolución del tribunal Constitucional que corre a fs. 120; a fs. 123 nuevo e mail del mismo Tribunal donde notifica sentencia de fs. 124 y siguientes; a fs. 151 y siguientes antecedentes de remisión de compulsas de recurso de apelación subsidiario; a fs. 154 oficio despachado a la DOM de la I. MUNICIPALIDAD de Iquique con su comprobante de remisión de fs. 160; a fs. 165 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que designa perito; a fs. 174v Anexo fotográfico del Acta de Inspección Personal del Tribunal; a fs. 179 Oficio 468/2023 de la DOM; a fs. 191 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que fija honorarios; de fs. 195 a 200 lo obrado ante la I. Corte conociendo de apelación subsidiaria; a fs. 207 oficio despachado al Depto. De Avaluaciones del SII y su correspondiente recibo de envío de fs. 208; a fs. 211 oficio N° 223 del depto. De Avaluaciones del SII; a fs. 216 Informe técnico de peritaje y tasación de 15 Timbre Electrónico inmuebles roles 85-117; 85-124 y 85-125, pertenecientes a la comuna de Iquique, elaborado por don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, tasador comercial; a fs. 244 Ficha predial de las propiedades correspondiente a los Roles de avalúo Nros 85-117; 85-124 y 85-125; a fs. 250 Líneas de Predio de las propiedades, correspondiente a los Roles de avalúo Nros 85-117; 85-124 y 85-125; a fs. 253 Detalle catastral de las propiedades correspondiente a los Roles de avalúo Nros 85-117; 85-124 y 85-125; a fs. 256 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz correspondiente a los Roles de avalúo Nros 85-117; 85-124 y 85-125; a fs. 259 Representación gráfica de publicaciones realizadas en “Diario La Estrella”, proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional de fechas 17.03.2014. página 10; y 17.03.2013, página 5; a fs. 261 Resolución Exenta Nº 18 que fija valores unitarios de construcción para aplicar en cálculo de derechos de permisos municipales, del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, de fecha 07 de enero del 2022. Custodia: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificación del ítem a fs. 147 y certificado a fs. 161; con identificación del ítem a fs. 169 y certificado a fs. 206. A la vista: Se tiene a la vista causa RUC 13-9-0001065-0 solicitada en el 3° otrosí de fs. 168 vlta. decretada a fs. 170, complementada a fs. 178 y vuelta a decretar a fs. 180. CONSIDERANDO: 16 Timbre Electrónico 1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRES DURAN ARANEDA, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA Y.L.R. S.A. ambos antes individualizados, quien deduce nulidad administrativa y seguidamente reclama el fondo de reavalúo de los roles 85-117, 85-124 y 85-125 de la comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se profundizan en cada apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 66 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA en representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta al reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes señalados y que seguidamente igual profundizamos en cada apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- A fs. 166 corren dichos del testigo del actor don LUIS CUADROS MEDINA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) El reclamante tiene la calidad de “usuario con instalaciones propias”, conforme a certificados suscritos por ZOFRISA, el 29 de julio del 2022, conforme a fs. 24, 34, 41, para los roles 85-117, 85-124, 85-125, con domicilios en Manzana 26 Galpón 15, Recinto Amurallado para el ROL 85-117; Manzana 26 galpón 8 Recinto Amurallado para el ROL 85-124 y Manzana 26 galpón 7 Recinto Amurallado para el ROL 85-125; todos de ZOFRI. 17 Timbre Electrónico b) Que conforme al anexo N° 1, de la Res. Ex. N°143, de diciembre del 2021, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mts.2 de terreno VUT, (valor Unitario de Terreno expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2), en moneda del segundo semestre del 2021 asignado al área Homogénea IMB0033. c) Que los valores de los terrenos y construcciones reclamados en autos, conforme a fs. 33v, 40v y 47v; al segundo semestre de 2022, relacionados con los detalles catastrales de fs. 2534 y siguientes son los siguientes: TERRENOS ROL 85-117 ULTIMA LINEA: 1 N° COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE LINEA GUIA CORRECTOR EXCLUSION ($2/2022) 1 IMB003 20,00 44,00 880,00 1,00 1,00 1,00 230.335.515 CONSTRUCCIONES ROL 85-117 % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A CLASE CALIDAD CON A S Ñ T O RU CC PISO DESTINO C E O S N P D C E O S E P F CANT GUIA C. COM C E O R R C R IA E L C TOR EDAD C OEFICIE O N T T R E O S ( A $ V 2 A /2 L 0 U 22 O ) 1 B 3 2012 4 L 2.656 1,00 1,00 0,920 1,00 1.494.318.683 TERRENOS ROL 85-124 ULTIMA LINEA: 1 N° COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE LINEA GUIA CORRECTOR EXCLUSION ($2/2022) 1 IMB003 20,00 52 1.040,00 1,00 1,00 1,00 269.492.552 CONSTRUCCIONES ROL 85-124 % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A CLASE CALIDAD CON A S Ñ T O RU CC PISO DESTINO C E O S N P D C E O S E P F CANT GUIA C. COM C E O R R C R IA E L C TOR EDA C D O EFICIE O N T T R E O S ( A $ V 2 A /2 L 0 U 22 O ) 1 B 3 2011 4 L 4.192 1,00 1,00 0,912 0,80 1.870.395.408. TERRENOS ROL 85-125 ULTIMA LINEA: 1 N° COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE LINEA GUIA CORRECTOR EXCLUSION ($2/2022) 1 IMB003 20,00 52 1.040 1,00 1,00 1,00 269.492.552 CONSTRUCCIONES ROL 85-125 % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A CLASE CALIDAD CON A S Ñ T O RU CC PISO DESTINO C E O S N P D C E O S E P F CANT GUIA C. COM C E O R R C R IA E L C TOR EDA C D O EFICIE O N T T R E O S ( A $ V 2 A /2 L 0 U 22 O ) 1 B 3 2011 4 L 4.192 1,00 1,00 0,912 0,80 1.870.395.408 3 Así por lo demás lo refiere el actor en el cuadro de fs. 7 vlta. de su reclamo. 4 Los detalles catastrales agregados corresponden al segundo semestre del año 2023 y por ello sus valores son distintos 18 Timbre Electrónico d) En cuanto a la construcción, el punto 1, del anexo N° 3 de la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”. En la especie, a la línea de construcción 1 de los inmuebles Roles N° 85-117. 85-124 y 85-125, se le ha asignado por el SII el “tipo” “construcciones tradicionales”, que es cuestionado por la reclamante, conforme aparece del punto III de fs. 9v (refiere que su tipo constructivo es “galpón”). La “calidad” 3 es impugnada por el actor en el punto IV de fs. 11. La “clase constructiva” (hormigón armado) no se impugna; solo refiere que es clase hormigón armado de “galpones” (GB); no de “construcciones tradicionales” (B). e) Las construcciones son de 4 pisos y tiene 2.656 Mtrs.2 construidos para el Rol 85-117 y para los roles 85-124 y 85-125 con 4.192 Mtrs.2 construidos cada uno; conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral del rol, corriente en ítem de custodia según lo antes referido y agregados a fs. 253 y siguientes. f) En la ficha predial de los roles corriente a fs. 244 y siguientes, se señala que el propietario de los inmuebles es ZOFRI S.A. g) No existe controversia entre las partes respecto del hecho que los roles reclamados corresponden a “bienes raíces no agrícola, no habitacional”. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme consta de fs. 89, confirmado a fs. 200, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 19 Timbre Electrónico 1.- Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles Nros. 85-117, 85- 124 y 85-125. Antecedentes de hecho que lo fundamente. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los dos roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario. 3.- Efectividad de existir errores de cálculo de conformidad a la causal N° 3 del artículo 149° del Código Tributario. 4.- Legitimación activa de la reclamante, antecedentes de hecho que así lo acrediten IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. 6.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales. A.- LEY 20.455: El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndase, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. 20 Timbre Electrónico . . . . . Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley5, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo.” B.- LEY 20.650: A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N° 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que: "Artículo único. - Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: 5 Este plazo de 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley 20.650. 21 Timbre Electrónico a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. - Prorrogase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo. - El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso 22 Timbre Electrónico cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto. - El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014". C.- LEY 17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL: a) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 23 Timbre Electrónico b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos... Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. 24 Timbre Electrónico Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere”. d) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación 25 Timbre Electrónico del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. e) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” f) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 26 Timbre Electrónico 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. g) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2022 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021 y sus 6 anexos. i) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. 27 Timbre Electrónico Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.” j) El artículo 27° siguiente agrega que “El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado. Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Juntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.” D.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8°, N° 5 define: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: . . . 5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. 28 Timbre Electrónico c) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo 29 Timbre Electrónico de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro6 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” E.- LEY 20.322: El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” F.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 6° refiere que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. 6 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°. 30 Timbre Electrónico Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”. b) El artículo 7° siguiente dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE, ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN: 7.- El SII refiere en el punto IV, N° 1 de fs. 71 que el actor carece de todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo I del Título Ill del Código Tributario o -por lo menos-, lo carece respecto de todas aquellas alegaciones que no se vinculen con los bienes que sean de su propiedad. En efecto, el artículo 149° establece expresamente lo que transcribe a fs. 71. 31 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 8° N°5 del Código Tributario indica, en términos generales, lo que debe entenderse por contribuyentes, norma que transcribe en la misma foja. En este sentido, conviene precisar que el legislador de la Ley N°17.235 se aparta de la definición ya indicada, estableciendo una distinción evidente e insubsanable entre “contribuyente” y “tenedores de bienes ajenos”, estableciendo que son dos categorías distintas, y ello se desprende de la atenta lectura del artículo 28° del mismo texto legal, el cual previene lo que transcribe en esa misma foja. A mayor abundamiento, y de un análisis más exhaustivo de la norma establecida en el artículo 25° de la Ley sobre Impuesto Territorial, se concluye inevitablemente que la misma no otorga de forma alguna la categoría de “contribuyente” al “tenedor del predio”, sino que establece la obligación de éste del entero del impuesto en arcas fiscales. De otro modo, si el legislador asumiera que el “tenedor del predio” es “per se” un “contribuyente” de este impuesto, no se vería en la necesidad de vincularlo a la obligación de pago del impuesto so pena de ser redundante y pleonástico. Así, el citado artículo establece lo que refiere en la misma foja. En conclusión, si entendemos que para el legislador del Impuesto Territorial, las categorías de “contribuyente” y “tenedor de bienes” son distintas, no puede sino concluirse por añadidura que en la definición de “contribuyente” que usa el artículo 149° no incluye a “los tenedores de bienes ajenos”, los que -por tal motivo- , carecen de legitimación activa para iniciar esta clase de procedimientos. 32 Timbre Electrónico Y lo anterior se vincula con la carencia o ausencia de un interés pecuniario actualmente comprometido en las resultas del presente juicio, lo que también conlleva a su falta de legitimación activa. En efecto, sobre el supuesto interés comprometido, debemos recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un “contribuyente” del mismo. En efecto, la doctrina -en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria- determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo respecto se dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria debiendo -por lo tanto-, entregar al sujeto activo las sumas determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su patrimonio y, además, en determinados casos, se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas. En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre en este patrimonio o en su persona las sanciones por las infracciones en que incurra. Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto como lo son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados. Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo ésta la persona que, sin ser deudor directo por la ley, puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro(s) ante el FISCO, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez. 33 Timbre Electrónico Así, en el caso en comento consideramos que la figura del “tercero responsable”, es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria el cual, por una situación especial establecida en la legislación como lo es la tenencia de un bien raíz, se ve obligado a pagar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del Impuesto Territorial; esto es, al FISCO y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de carácter solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en contra del propietario dicho pago. Y lo anterior fluye de manera palmaria y absolutamente patente, del inciso final del artículo 25° antes citado, el cual establece que se autoriza a “deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna causa detrimento a su patrimonio. En el mismo sentido, debe tener presente que ese SERVICIO, jamás ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario del predio, esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo propietario, por lo que, en concreto, no existe interés pecuniario alguno respecto de este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo, careciendo de una afectación o interés económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción. Por último, y sin perjuicio de todo lo ya dicho, en el evento de que concurra un -inexistente interés pecuniario actualmente comprometido- ello solo se 34 Timbre Electrónico verificaría respecto de los bienes de los cuales el actor sería dueño; esto es, las construcciones. Luego, todas aquellas alegaciones que inciden en los valores de los terrenos carecen de la legitimación activa que se viene comentando. 8.- Las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y afirmaciones de sus escritos de reclamo y contestación, más documentos adjuntos acompañados en relación con el tipo, clase y calidad de la construcción. 9.- Al respecto traemos a colación el citado artículo 8°, N° 5, inciso I del artículo 149° y el artículo 151°, todos del Código Tributario y el artículo 25° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial. Conforme a los referidos artículos 151° y 123° del Código del ramo, se aplica al procedimiento especial de reclamo de avalúo -en lo no previsto-, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y siguientes del mismo Código. Siguiendo esta misma línea, recordemos que el citado inciso I, del artículo 124° de aquél procedimiento señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez si bien es cierto no desconoce o controvierte que ZOFRISA es la propietaria de los inmuebles, ésta repite el valor de las contribuciones en contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles. 35 Timbre Electrónico La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quiénes deben pagar dicho impuesto, reiterada en el artículo 28° siguiente que agrega que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto, negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo -en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio. Sin embargo, el citado artículo 8°, N°5 del Código del ramo expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos” como es el caso de la reclamante quien es “mera tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial quien -por lo demás-, debe pagar conforme a la repetición que le hace ZOFRISA. 10.- Por estos razonamientos es que este sentenciador aceptará que el reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del avalúo en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés actual comprometido” en la cuestión, siendo procedente así declararlo y por lo mismo rechaza la alegación del SII. VI.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DE LOS ROLES NROS. 85-117, 85-124 Y 85-125. ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTE. 11.- La actora refiere en lo principal de fs. 1: 36 Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES GENERALES. 1. La ley N°17.235 dispuso que el SERVICIO sería el órgano público que debería llevar a cabo cada cuatro años el proceso de retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor de la base imponible. 2. En el artículo 3° de la Ley en comento, prescribe lo que transcribe a fs. 1. 3. Así las cosas, la norma legal citada determina la obligación que se cierne sobre el SERVICIO a fin de dar forma al tributo o contribuciones de los bienes raíces. Las formalidades legales que regulan el reajuste de la base imponible -el reavalúo de las propiedades-, se desarrolla en varias fases; la primera, de corte administrativo, que le compete únicamente al SERVICIO; una segunda fase de comunicación o publicidad, en donde intervienen las MUNICIPALIDADES y una tercera fase la de reclamación. En este sentido, cada uno de los pasos determinados por Ley deben ser cumplidos al pie de la letra en cada proceso de reavalúo, pues el principio de legalidad del artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República así lo exige, tanto respecto a las obligaciones del SERVICIO como a aquellas obligaciones impuestas por Ley a las MUNICIPALIDADES y sus ALCALDES. 4. Sobre este punto, debemos destacar la formalidad fijada por la Ley N°17.235 en su artículo 6°, al decir lo que transcribe a fs. 1 vlta. 37 Timbre Electrónico 5. De la lectura de la norma transcrita podemos concluir que el proceso de reavalúo está compuesto por un complejo de actos sucesivos, sin solución de continuidad entre sí. A saber: a. El SERVICIO efectúa la reevaluación de los predios; (Art. 3° de la ley 17.235) b. A continuación, el SERVICIO debe formar los roles de avalúos correspondiente a cada comuna. (Art. 5° inciso 1° de la ley 17.235) c. Copia de los Roles es enviada a la MUNICIPALIDAD correspondiente (Art. 5° inciso 3° de la ley 17.235). d. Después de haber recibido los nuevos roles de avalúo fiscal, dentro de los diez días siguientes, el ALCALDE debe fijarlos en el local donde funciona la MUNICIPALIDAD respectiva (Art. 6° inciso 1° de la Ley N°17.235) e. Dentro del mismo plazo de diez días de recibidos los avalúos, el ALCALDE respectivo debe, asimismo, hacer publicar en un diario un aviso al público del hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados y el plazo de la exhibición (Art. 6° inciso 2° de la Ley N°17.235). f. El plazo para presentar reclamaciones, reguladas en el artículo 149° del Código Tributario, se computa desde la fecha en que termina la publicación de los avalúos por la MUNICIPALIDAD correspondiente; de ahí que la comunicación que se formula al público por medio de avisos en los diarios sea indispensable para que los contribuyentes tomen conocimiento de los plazos de que eventualmente dispondrán los contribuyentes para ejercer sus derechos. 6. La exigencia legal regulada en el artículo 6° de la Ley N°17.235 incide directamente en la legalidad del tributo, y por ende en su exigibilidad, toda 38 Timbre Electrónico vez que los actos administrativos (como las Res. Ex. de reavalúos), conforme al artículo 3° inciso final de la ley 19.880 gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad solo desde su notificación. (GERMAN RUIZ DE LA MAZA, Revista de estudios Tributarios Nº 27 (2022), Nulidad de Derecho Público, en procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, Centro de estudios tributarios de la Universidad de Chile). 7. En consecuencia, la publicidad de los resultados del proceso de reavalúo se produce por medio de la comunicación formal a los contribuyentes a través de publicaciones en diario. Verificada esta comunicación del acto administrativo (notificación), comienza a correr el cómputo del plazo para reclamar del reavalúo al tenor de los artículos 149°, 150° y siguientes del Código Tributario. 8. En resumen, la ley ha dispuesto la imposición de un tributo para los bienes raíces y para que dicha carga cobre vigencia y obligatoriedad es necesario que se notifique conforme lo dispone el mismo estatuto legal. Como se pasará a revisar dicha notificación no se ha producido, generando con él un vicio formal que debe corregirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 8 de la ley 20.322. II-. DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. 1. Las formas en el derecho tienen por finalidad establecer garantías y cuando esas formas se abusan o se omiten o se diluyen, causa en definitiva indefensión y tornan ineficaces las protecciones que el ordenamiento legal intenta brindar a los contribuyentes. 39 Timbre Electrónico 2. Teniendo en vista lo anterior nuestro legislador consagró expresamente la nulidad de derecho público en el artículo 1° numeral 8, de la ley 20.322 que señala lo que transcribe a fs. 2 vlta. 3. En esa dirección la formalidad de procedimiento que acusamos infringida por parte del SERVICIO y la MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE es la omisión, al menos, la publicación informativa en los diarios acerca de la fecha de inicio y de término de la publicación de los nuevos avalúos -producto del proceso de reavalúo- en dependencias municipales del periodo 20147. 4. Esta omisión, implica que el cómputo del plazo de que disponían los contribuyentes para oponerse e impugnar el proceso de reevaluación del año 2014, no ha comenzado a correr pues dicho impuesto no ha cobrado vigencia e imperio y, sin embargo, se ha cobrado de todas formas. En esta línea, reiteramos, se omitió la publicación que, como formalidad de publicidad y de oponibilidad a terceros, dispone el artículo 6° de la Ley N°17.235. 5. La omisión de la publicidad ordenada en la forma que establece la ley infringe un grupo de normas cuyo fin se orienta precisamente a resguardar la publicidad de los actos administrativos. Entre esas normas tenemos: Artículo 3° de la Ley 19.880 que dispone lo que transcribe a fs. 3. Ese mismo estatuto legal señala en su artículo cuarto lo que en esa misma foja también transcribe. 6. En cuanto a la verificación del vicio de forma acusado, debemos indicar que este se acredita con instrumentos públicos según diremos ya que con 7 Nota del sentenciador: Téngase presente que, en cuanto al fondo, se reclama de reavalúo 2022 y el periodo aludido (2014) contiene -en el menor de los casos-, un error como ya se verá. 40 Timbre Electrónico fecha 22 de julio del año 2022, la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE remite Memorándum N°751, informando lo que indica a fs. 3 vlta. 7. Como se puede advertir de lo allí referido, la MUNICIPALIDAD informa que “respecto al proceso de reevalúo del año 2014 no hay información disponible en esta DIRECCIÓN DE OBRAS”; es decir, no existe ni fecha de publicación en las dependencias de la MUNICIPALIDAD, ni tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación local la información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado del proceso de reavalúo del año 2014. Al haberse incurrido en un vicio de formalidad por parte de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO respecto al procedimiento establecido para determinar el tributo que grava el patrimonio de su representada, el mismo adolece de la nulidad de derecho público de suerte tal que debe tenerse como nulo y de ningún valor para todos los efectos legales, y en consecuencia, declararse así por sentencia de este Tribunal. 8. Es necesario referir que el Impuesto Territorial, por ser carga fijada de acuerdo al poder que tiene el ESTADO sobre los administrados, reconoce como límite las garantías fundamentales de los mismos. Esto es importante, porque se gesta sobre el SERVICIO el deber de velar porque todas las fases que determinan el impuesto sean cumplidas por todos los entes públicos que deben intervenir en la determinación del mismo, no pudiendo excusarse en la inoperancia u omisión de alguno, como puede ser la inactividad de las MUNICIPALIDADES en lo relativo al proceso de publicidad de los reavalúos. Al ser el procedimiento una cadena, cualquiera sea el eslabón que no concurra, afecta al proceso en su integridad, lo que no es -en caso alguno- oponible al administrador o contribuyente. 41 Timbre Electrónico 9. Los efectos de la nulidad. Atendido las consecuencias propias de la nulidad de derecho público, que es tener a la actuación administrativa como sin ningún valor para todos los efectos legales, corresponde analizar también cuáles son las repercusiones que tiene la actuación viciada con de nulidad. 10. De acuerdo al texto de la ley N°17.235, el proceso de reavalúo fiscal tiene por finalidad actualizar la base imponible del Impuesto Territorial. Para este procedimiento cuadrienal, el punto de partida sobre el cual se calcula la nueva base imponible es el monto del avalúo fiscal determinado de acuerdo al anterior proceso de reavalúo. Así las cosas, para los predios de su representado, el avalúo fiscal fijado en el proceso del 2014 fijó -a su turno-, la base de cálculo del proceso de reevaluación del año 2018, y éste -a su turno-, el del año 2022 (los avalúos debidamente reajustados semestralmente según lo dispone el legislador). 11. En consecuencia, afectado de nulidad el proceso de determinación de Impuesto Territorial del año 2014, por nulidad consecuencial el Tribunal deberá también declarar que los efectos y alcances de tal declaratoria de nulidad alcanza - y afecta- a todas aquellas actuaciones administrativas que son consecuencia inmediata o directa del acto que se anula; principalmente de las actuaciones del proceso de reavalúo fiscal de los bienes raíces de los años 2018, y año 2022 los que, a su turno, son nulos por tener como base la actuación nula. 12. A su vez, anulado el proceso de reavalúo fiscal de los años 2022, 2018 y año 2014, el Tribunal deberá declarar que la base imponible para la determinación del giro y pago del Impuesto Territorial que afecta a los predios ocupados por su representado -en virtud de sendos contratos de usuario con la ZONA FRANCA DE IQUIQUE- corresponde al avalúo fiscal del segundo semestre 42 Timbre Electrónico del año 2013,- que se indicará en la tabla siguiente- y en consecuencia, se ordene al SERVICIO devolver a su representado el exceso de pago del Impuesto Territorial por todo el período de tiempo que abarca desde el primer semestre del año 2014 y hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, dejando la determinación del monto que debe ser reembolsado para la etapa de ejecución del fallo. 13. En primer término corresponde citar las disposiciones del texto Constitucional que permiten afirmar la denominada acción de nulidad de derecho público; artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, las que transcribe a fs. 4 vlta. y 5. 16. Así las cosas, en virtud de las disposiciones transcritas emana el principio de supremacía constitucional, y la obligación de los órganos del ESTADO de someter su actuar a las reglas constitucionales y legales, so pena de nulidad de derecho público. Útil es citar en este punto el adagio jurídico: en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido en la ley, pudiendo agregar, que toda acción debe ejecutarse de acuerdo a la forma legal. 17. Tratando la acción de nulidad de derecho público el profesor EDUARDO SOTO KLOSS, señala lo que transcribe a fs. 5. 18. En un orden similar, se pronuncia el profesor MIGUEL OTERO LATHROP, quien en su obra “La nulidad de Procesal Civil, Penal y de Derecho Público” escribe lo que transcribe profusamente a fs. 5 vlta. 19. Así las cosas, habiendo quedado asentado el fundamento normativo y algunas características de la acción de nulidad de derecho público, conviene indicar -brevemente- cuáles son las causales de procedencia de la acción para luego desarrollar la hipótesis se configura en el caso de marras. En cuanto a 43 Timbre Electrónico lo primero, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N°5255-2009 resolvió lo que transcribe a fs. 6. 20. De la cita anterior, concluimos que, entre otras, se configura como causal de nulidad de derecho público, citando nuevamente doctrina, esta vez de GABRIEL BOCKSAN HOLA, también a fs. 6 EL PERJUICIO. La nulidad de derecho público que venimos denunciando ha generado un perjuicio para su defendido desde que un acto administrativo que impone una carga pecuniaria no le fue notificado en la forma debida, lo que conduce a la conclusión que se ha pagado un impuesto en base a un acto administrativo que no goza de imperio. Además, dicho acto ha servido de base para determinar los siguientes procesos de reevalúo con lo que hay en su génesis un vicio de nulidad que obliga a repararlo con la nulidad que en este libelo se invoca. Por tanto, en virtud de lo expuesto, normas citadas pide tener por interpuesta acción de nulidad de derecho público, acogerla y en definitiva declarar: - Que el proceso de reavalúo fiscal del año 2014 es nulo de derecho público por haberse omitido la publicación en diario de circulación local de las fechas de inicio y término de la exhibición de los roles en las dependencias de la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE. - Que, se declara la nulidad consecuencial del proceso de reavalúo fiscal de bienes raíces de los años 2018 y 2022. - Que se declara que la base imponible para el cálculo del Impuesto Territorial fijado por Ley N°17.235 para los predios del demandante es el avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, debidamente reajustado semestralmente 44 Timbre Electrónico según la variación del índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo fijado en la ley 17.235. - Que, en consecuencia, se ordena la devolución de impuestos girados y pagados en exceso por el demandante, respecto de cada bien raíz. - Que, se deja para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación del monto que a título de devolución de pagos en exceso debe practicar el SERVICIO. - Que, se condena en costas a la demandada. El SII responde en el punto I y II de fs. 66 que controvierte total y absolutamente los supuesto facticos de hecho y de derecho de la acción de nulidad pretendida. Sin perjuicio de ello, sostiene que la misma es absolutamente improcedente, no sólo porque no existió la omisión denunciada sino porque - además-, dicha argumentación no aplica respecto al proceso de reavalúo que afectó a los roles de avalúo objeto de la acción de nulidad y del presente reclamo tributario. Por otra parte, cabe destacar que los procesos de reavalúo realizados por el SERVICIO siempre se han realizado con estricto apego a la normativa legal vigente, obrando en el ámbito de sus competencias y en uso de sus facultades legales. A. CUESTIONES PRELIMINARES: Antes de referirse a los argumentos que hacen improcedente la acción de nulidad impetrada por la reclamante es necesario hacer presente las circunstancia y normas legales bajo las cuales se realizaron los últimos tres procesos de revalúo de los predios de la segunda serie a los cuales alude el reclamo interpuesto. 45 Timbre Electrónico 1. La Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31.07.2010, con la finalidad de obtener recursos económicos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país producto de los daños generados con ocasión del terremoto por todos conocidos, modificó diversos cuerpos legales; entre ellos la Ley N° 17.235. En este contexto, en su artículo 2° transitorio, se dispuso que los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que regían al 31.12.2010, se “prorrogaban” hasta el 31.12.2012. 2. Posteriormente, con fecha 31.12.2012, se publica en el Diario Oficial la Ley N° 20.650, cuerpo legal que “posterga” el proceso de reavalúo de bienes raíces y, en este sentido, “prorroga” la vigencia de los avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, además de reducir la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series. Como lógica consecuencia de lo anterior, adicionalmente a modificar el plazo de legal para efectuar los procesos de reavalúo de bienes raíces, fijándolo en 4 años, también se separaron los procesos de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional y los que no. En este sentido, según el artículo primero transitorio prorrogó, hasta el 31.12.2013, la vigencia de los avalúos que regían a diciembre del año 2012, respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la “habitación”, manteniendo la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas con destino “no habitacional”, hasta el 31.12.2012. 3. Así las cosas, y en virtud de las leyes señaladas precedentemente, es que a fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces no agrícolas con destino “no habitacional”, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235, sobre 46 Timbre Electrónico Impuesto Territorial, con fecha 31.12.2012, ese SERVICIO emitió y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 132, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional”. Luego, y para efectos del proceso de reavalúo o tasación general de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, con fecha 27.12.2013, ese SERVICIO emitió las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 108, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional”, la cual fue publicada en el Diario Oficial con fecha 04.01.2014. 4. No podemos dejar de indicar que los avisos de que trata el artículo 6°, inciso 2°, de la Ley N° 17.235, y que informaban al público el hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados para su examen y el plazo que duraría dicha exhibición, respecto de los procesos del año 2012 y 2013, ya explicados, en su oportunidad fueron publicados en el Diario LA ESTRELLA de Iquique. El aviso correspondiente al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, se publicó el día 14.03.2013; y el aviso correspondiente al proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional se publicó el día 17.03.2014. 5. Posteriormente, a los procesos de reavalúos señalados precedentemente conforme a las modificaciones legales realizadas por la Ley 47 Timbre Electrónico 20.455 y 20.650, le correspondió a este SERVICIO realizar en el año 2018, un nuevo proceso general de tasación de los bienes raíces de la segunda serie -predios no agrícolas-, el cual comprendió ambos destinos, tanto el habitacional como no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.218 hasta el año 31.12.2021, siguiendo el turno al proceso de reavalúo del año 2022, para lo cual ese SERVICIO con fecha 30.12.2021, emitió y publicó en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 143, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”. En este sentido, y tal como lo reconoce implícitamente la propia actora, desde que no hace cuestión alguna a su respecto más allá de la pretendida nulidad extensiva que invoca, los avisos de que trata al mentado artículo 6°, inciso II, respecto del proceso del año 2018 fue practicado oportunamente. B. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA: 1. Tal como ya hemos explicado, el actor sustenta su pretensión de nulidad exclusivamente en que ese SERVICIO, conjuntamente con la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, no habrían dado íntegro cumplimiento a la todas las formalidades esencial del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitaciones verificado, según ella, en el año 2014, lo cual trae aparejado un efecto extensivo de dicha nulidad a todos los actos posteriores y vinculados indefectiblemente a ella, como sería, el proceso de reavalúo de los años 2018 y, particularmente, del año 2022 y que es materia del presente juicio. 48 Timbre Electrónico En este mismo sentido, el actor refiere que el único -pero no menos esencial- requisito, supuesto o trámite que se habría omitido respecto del proceso verificado en el año 2014, es el aviso de que trata el artículo 6°, inciso II, de la Ley N° 17.235, esto es, la publicación en un “…un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, (de) un aviso en que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición”. Pues bien, tal como se explicará a continuación, dicha alegación resulta ser improcedente conforme: i. El procedimiento de reavalúo al que alude el actor no era aplicable al inmueble materia de autos; ii. No existe vicio o defecto alguno; iii. El actor ha obrado con infracción de su conducta previa (teoría de los actos propios); iv. Improcedencia del efecto extensivo de la nulidad que el actor invoca; y v. No existe perjuicio alguno a este respecto. 2. Respecto de la primera contrargumentación, cabe recordar que el actor refiere en su presentación que, a partir de la información entregada por la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE -respecto de un requerimiento de Información practicado a la luz de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la Información Pública, cuyo texto, objeto y alcance se ignora- se concluye que “…no existe fecha de publicación en las dependencias de la Municipalidad (sic) ni tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación local la 49 Timbre Electrónico información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado del proceso de reavalúo del año 2014”. Ahora bien, como ya se explicó en el literal A. precedente, el proceso de reavalúo o tasación general con vigencia a partir del año 2014, dice relación única y exclusivamente con los “bienes raíces no agrícolas con destino habitacional”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y Resolución Ex. SII N° 108. Luego, y tal como el Tribunal podrá advertir sin dificultad, ese proceso de reavalúo con vigencia a partir del año 2014, no dice relación alguna con los inmuebles que el actor refiere en su libelo, pues ellos tienen claramente un destino “no habitacional”. Lógica conclusión de lo que se viene comentando es que, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, los supuestos vicios o defectos verificados con ocasión del proceso de reavalúo del año 2014 no pueden de manera alguna afectar el proceso de reavalúo de los bienes materia de autos, pues ellos fueron objeto de un proceso de reavalúo verificado el año inmediatamente anterior. En definitiva, la peregrina alegación de nulidad de derecho público formulada por el actor claramente tiene por única finalidad tergiversar lo sucedido y -con ello-, confundir al Tribunal para efectos de obtener una sentencia favorable que, de otro modo, y atendido los argumentos de fondos invocados, resulta improcedente. 3. En segundo término, y sin perjuicio de que lo anterior resulta ser suficiente para descartar la alegación del actor, no podemos dejar de indicar que el supuesto vicio de nulidad que se invoca no es tal, conforme ese SERVICIO y la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, dieron fiel cumplimiento a todas las formalidades 50 Timbre Electrónico previstas por el legislador para llevar a cabo no solo el proceso que erróneamente invoca el actor, sino que también aquél que le fue aplicable a los bienes raíces materia del reclamo. En efecto, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional”, con vigencia a partir del 01.01.2013 (proceso que era aplicable a los bienes que refiere el actor), con fecha 14.03.2013 se practicó la publicación del aviso de que trata el inciso segundo del artículo 6° de la ley 17.235, a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE. Por otro lado, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas con destino habitacional” (proceso que no era aplicable a los bienes que refiere el actor), con vigencia a partir del 01.01.2013 (proceso que afectó los bienes que refiere el actor), con fecha 17.03.2014 se practicó la publicación del aviso ya comentado a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE. En definitiva, cualquiera sea el proceso al que alude el actor, claramente no existe el vicio que se invoca desde que, muy por el contrario, a lo que postula el actor, se dio cumplimiento al supuesto que regula el artículo 6, inciso 2°, tantas veces citado. 4. A mayor abundamiento, no podemos dejar de hacer ver al Tribunal, que el actor ha obrado en contradicción a su actuación previa, desde que para el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales que afectó al inmueble Rol de Avalúo N° 85-124 y 85-125, con vigencia a partir del 01.01.2013, se presentó oportunamente reclamo tributario sometido al procedimiento que previene el artículo 149° y siguientes del Código Tributario. 51 Timbre Electrónico En efecto, respecto al avalúo fiscal que se fijó para el Rol de Avalúo 85-124 y 85-125, por el proceso de reavalúo que entró en vigencia el 01.01.2013, y que precedió a los procesos de reavalúo de los predios no agrícolas de los años 2018 y 2022, se reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en la causa RUC 13-9-0001065-0, RIT AB-02-00069-20138, oportunidad en la cual no se invocó dentro de los argumentos dicho reclamo vicio de nulidad alguno, lo cual no hace sino confirmar lo infundada de su alegación. En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en diversos fallos la “Teoría de los Actos Propios” (venire contra propium factum nulli conceditur), la cual tiene por objetivo ponderar la actitud lógica del contribuyente. Esta teoría, en síntesis, impide jurídicamente que una persona niegue –o afirme- la existencia de un hecho o acto determinado, en virtud de haber antes ejecutado –o no- dicho hecho o acto pues, de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. Ahora bien, para que se configure y proceda esta figura de los actos propios se ha exigido la concurrencia de: a) Una conducta anterior que revele una determinada posición jurídica de la persona a quien se le trata de aplicar este principio. b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto y contradictoria con la anterior. 8 Solicita traer a la vista en el 3° otrosí de fs. 168 y decretado a fs. 180. 52 Timbre Electrónico c) Que el derecho o pretensión que se hace valer, por contradecir sus actos previos, perjudique a la contraparte Como se podrá advertir, esta teoría no es sino una manifestación del repudio que nuestro ordenamiento formula, como un principio general del derecho, a las actuaciones de mala fe que perjudiquen a terceros. Y, en la especie, el obrar de mala fe de la contraria resulta evidente, si se considera que se reclamó respecto de un proceso que ahora desconoce e incluso con sus actuaciones posteriores, las que son abiertamente contradictorias con los argumentos vertidos en el libelo. 5. En tercer lugar, el efecto extensivo que al actor pretende dar a su alegación de nulidad resulta ser improcedente y ello toda vez que cada vez que se realiza un proceso de reavalúo de bienes raíces, ese SERVICIO, para cumplir con esta obligación y definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que los precios considerados reflejen las variaciones que han tenido los valores de terreno y las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintos materialidades, realiza un estudio urbano lo cual le permite definir los valores de terreno en todas las comunas del país, realizando una zonificación de acuerdo a distintas variables tales como uso de suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de equipamiento. Lo mismo se realiza para la determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales, a través de un estudio estadístico en el cual se utilizan fuentes de información consistentes en tasaciones comerciales, transferencias de propiedades urbanas de todos los tipos, avisos de prensa, entre otras. 53 Timbre Electrónico Lo anterior demuestra que cada proceso de reavalúo de bienes raíces se realiza con total autonomía e independencia del proceso de reavalúo que lo ha precedido, pudiendo variar según el resultado de los estudios realizados; por ejemplo, la determinación del número de áreas homogéneas en las cuales se dividirán las comunas del país, la determinación de coeficientes correctores y de coeficientes excepcionales. Sostener lo contrario, como lo plantea el reclamante en su escrito, al señalar que el avalúo fiscal fijado en el proceso del año 2014 fijó, a su turno, la base de cálculo del proceso de reavalúo del año 2018 y éste, a su turno, del año 2022, haría absolutamente innecesario que el SERVICIO imparta instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de los bienes raíces, ya que bastaría con aplicar un sistema de reajustabilidad, lo que no ocurre en la práctica. Así las cosas, en el evento de que un proceso de reavalúo adoleciera de algún vicio de nulidad este en ningún caso sería comunicable al proceso de reavalúo siguiente. 6. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que demuestra la improcedencia de la alegación del actor, respecto de la nulidad de derecho público que intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que 54 Timbre Electrónico las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: - Ausencia de investidura regular del órgano. - Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. - Vicio de forma o procedimiento. 55 Timbre Electrónico A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322 que transcribe a fs. 69 vta. Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. De este modo, resulta inconcuso que, para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que sea de tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del SERVICIO como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En el presente caso, poseen particular importancia los principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a fs. 69 vlta. 56 Timbre Electrónico Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio experimentado por el actor, más aun considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión. Por ello pide rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo principal de su presentación de fs. 1. 12.- La actora sostiene que el presunto proceso de reevalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” del 20149 nunca fue publicado del modo que establece el citado artículo 6°, inciso II de la Ley 17.235, afirmación que es -a lo menos-, un “error” pues: a) El reevalúo para ese tipo de bienes raíces (“no agrícolas no habitacionales”) sí se realizó, pero a contar del 1 de enero del 2013 y fue publicado el 14 de marzo de ese año, según aparece de fs. 260. b) Este cambio de periodo (2013) se originó por prórrogas de vigencias de los reavalúos anteriores, a causa del “mega sismo” del 27 de febrero del 2010, iniciados por la citada Ley N° 20.455, del 31 de julio de ese año 2010, que prorrogó la vigencia de los reavalúos de los “bienes raíces no agrícolas” que regían al 31 de diciembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201210. 9 Recuérdese que se reclama del proceso de reavalúo 2022. 10 Ver citado artículo 2° transitorio de dicha ley. 57 Timbre Electrónico c) Posteriormente, ese mismo 31 de diciembre del 2012, se publica la citada Ley N° 20.650, que nuevamente posterga el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas habitacionales”, a la vez que separa su proceso de reavalúo del proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, al cual pertenece el rol reclamado que es “no habitacional”, cuyo avalúo vigente lo mantuvo solo hasta el 31 de diciembre de ese 2012. d) En consecuencia se debió iniciar el nuevo proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, con vigencia a contar del 1° de enero del 2013, para lo cual el SII emitió su Res. Ex. 132, de 31 de diciembre del 2012, con idéntica finalidad que la Res. Ex. N° 143, que corresponde al reavalúo 2022 de estos autos. e) Esta secuencia de leyes y prorrogas de reavalúos origina la “confusión” del actor de pretender la existencia de un proceso de reavalúo de “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” en el 2014, cuando en realidad aconteció en el 2013. f) En fin, aun aceptando la “confusión” del actor en orden a atribuir al rol reclamado el “carácter habitacional”11, el revaluó para esta serie también fue publicado el 17 de marzo del 2014, según aparece de fs. 259. g) Esta “confusión” del actor se origina en su “errado” requerimiento hecho a la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad -transcrito a fs. 3 vlta. de su reclamo- , en donde requiere: “Toda la información precedente12 la requerimos respecto de 11 “Serie no agrícola habitacional”, con reavalúo vigente para ese año. 12 Esto es: fecha de publicación de los reavalúos efectuados por el SII; dependencias en que se publicitó; por cuánto tiempo; diarios de circulación nacional o local en que se hicieron, señalando el nombre del diario y fecha 58 Timbre Electrónico los últimos tres procesos de reavalúos de los años 2022, 2018 y 2014”, a lo cual la I. MUNICIPALIDAD responde: “Con respecto al proceso de reavalúo del año 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras.”, lo cual es efectivo pues ese 2014 al menos respecto de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” no lo hubo, mientras que respecto de los “habitacionales” se publicó el 17 de marzo del 2014, según fs. 259. h) A mayor abundamiento, decir que en los autos RUC 13-9- 00001065-0 de este mismo Tribunal, ordenados traer a la vista, el reevalúo con vigencia del 2013 respecto de los roles Nros. 85-124 y 85-125, fue reclamado por ZOFRISA, reclamo que fue desechado por sentencia definitiva ejecutoriada de 10 de junio del 2014, de modo tal que, adicionalmente, el mismo se encuentra a firme por sentencia definitiva ejecutoriada, que tiene “autoridad de cosa juzgada”. i) Agregar lo inédita que resulta la alegación del actor de invocar una suerte de nulidad “sine die”, supuestamente acontecida el 2014 y que inficionaría los reavalúos 2018 y 2022. 13.- Basten entonces estos antecedentes para desechar sin más la nulidad del actor deducida en lo principal de fs. 1. VII.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS DOS ROLES GRAVADOS O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. A.- ERRADA DETERMINACION DEL TIPO CONSTRUCTIVO: 14.- En el punto III de fs. 8 el actor refiere: 59 Timbre Electrónico 1. El resultado del proceso de reavalúo cuadrienal concluye con la determinación y fijación del valor del predio respectivo, siendo una de sus variables el valor de la construcción. Este proceso se concreta a través de decisiones o actos administrativos que únicamente indican el resultado, más no los fundamentos o razones que permitieron arribar al ente público a aquella conclusión ni tampoco los procedimientos o mecanismos aplicados, cuya revisión permitan a los contribuyentes reproducirlos a fin de analizar si los resultados son o no acertados. 2. El legislador reguló el derecho del contribuyente para ejercer su defensa en el artículo 149° del Código Tributario, cuyo tenor refiere a fs. 8. 3. Cita doctrina del Tribunal Tributario y aduanero de la Región de la Araucanía. 4. En el caso de marras reclamamos una errada aplicación por parte del SERVICIO de las tablas de clasificación de construcciones fijadas por el anexo Nº 2 de la Resolución Exenta Nº 143 del año 2021 del SII, la que se verifica de la siguiente manera. 5. En primer lugar, la edificación que se emplazó los predios 85-117, 85-124 y 85-125 de la comuna de Iquique, corresponden a un “galpón”, dedicados a “bodegaje o almacenaje”. Esto le consta al SERVICIO. Prueba de ello lo encontramos en el certificado de avalúo fiscal con detalle, donde podemos leer: “Destino del bien raíz: BODEGA ALMACENAJE”. Es más, en el permiso de edificación de fs. 24v, 34v y 41v, presentados ante el DOM de la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, se informó que este correspondía a un edifico de bodegaje y almacenaje. 60 Timbre Electrónico 6. No obstante lo anterior, al revisar el denominado “Detalle Avalúo Líneas de Construcción” del certificado de avalúo fiscal del predio de cuya reclamación trata esta causa, encontramos que el SERVICIO aplicó la tabla de valores unitarios Nº 4 del anexo Nº 5 y que corresponde a las denominadas “Construcciones Tradicionales” cuando en realidad se debía aplicar la tabla Nº 1 correspondiente a construcciones tipo “galpones”. 7. En virtud de la aplicación errónea de la tabla Nº 4 se determinó que para el rol 85-117 la clase de la construcción de “Hormigón Armado”, era calidad Nº3, con un valor total de $1.494.318.683 para el rol 85-124 misma característica con un valor de $1.870.395.408; para el Rol 85-125 mismas característica valor total de $1.870.395.408. 8. Esta aplicación errada de las tablas de clasificación de la construcción -como bien gravado- lleva a que se incurra en una diferencia de la base imponible, puesto que, si se aplica la tabla Nº1, el valor de la edificación sería las siguientes sumas. Este producto resulta de la siguiente operación: FACTORES DE LA ECUACIÓN ROLES DE VUC SC CE DP FC CC PRODUCTO AVALÚO FISCAL 85-117 $246.167 2.656 1,0 0,92 0,9 1 $541.362.589.- 85-124 $246.167 4.192 1,0 0,912 0,9 1 $847.009.838.- 85-125 $246.167 4.192 1,0 0,912 0,9 1 $847.009.838. - VUC: Este valor corresponde al fijado por el Anexo Nº 5 denominado “tablas valores unitarios de construcción”, para un “galpón” de “clase” GB (hormigón Armado) “calidad” 3. Atendido a que el valor fijado en el anexo referido es en pesos 61 Timbre Electrónico ($) al 2° semestre de 2021, se aplica el factor de reajustabilidad del IPC del segundo semestre del año 2021 y del primer semestre del año 2022; para calcular así la variación del IPC que será aplicable al avalúo del segundo semestre del año 2022. - SC: Superficie construida en los predios según certificado de avalúo fiscal detallado. - CE: Factor por Condición especial “1.0” ya que según el anexo Nº 3 “en la aplicación de un coeficiente de ajuste al valor de construcción, si el predio no se ajusta a ninguna de las condiciones estipuladas, se debe considerar un coeficiente igual a 1,00.” - DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el producto de “0,8%” anual por 12, ya que la edificación data del año 2010, según certificado de avalúo fiscal con detalle. - FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los predios en la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº 3. - CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología de la construcción. - Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la ecuación en la multiplicación. 9. Ahora bien, en la siguiente tabla indicamos la diferencia entre el valor de la construcción si se hubiera aplicado correctamente la clasificación “galpón” y no “Construcciones Tradicionales” -de acuerdo al valor unitario de construcción de la tabla Nº 1 del Anexo Nº 5 de la Resolución exenta 143 del año 2021 del SERVICIO - versus el valor que se indica en el respectivo certificado de 62 Timbre Electrónico avalúo fiscal con detalle; para indicar en la cuarta columna la diferencia injustificada que nos motiva para reclamar un error de cálculo: TASACIÓN TASACIÓN ROL DE AVALÚO APLICANDO DIFERENCIA FISCAL SEGÚN FISCAL CORRECTA TABLA INJUSTIFICADA SII DE CLASIFICACIÓN 85-117 $1.494.318.683.- $541.362.589.- $952.956.094.- 85-124 $1.870.395.408.- $847.009.838.- $1.023.385.570.- 85-125 $1.870.395.408.- $847.009.838.- $1.023.385.570.- 10. Así las cosas, en el caso de marras se cometió por parte del SERVICIO un error al aplicar la tabla de clasificación de la construcción que no correspondía, pues se catalogó la construcción como una “Construcción Tradicional” en circunstancias que debió catalogarse como “Galpón”, lo que repercutió en que se aplicará la tabla Nº 5 en lugar de la tabla Nº 1 del Anexo Nº 5 de la Resolución Exenta 143 del año 2021 del SERVICIO, situación que debe ser corregida por el Tribunal en la sentencia, y en definitiva, corregir el cálculo practicado por el SERVICIO, fijando correctamente el valor de las construcciones emplazadas en el predio individualizado y -consecuencialmente-, fijar el verdadero y correcto avalúo total. Por tanto, pide declarar: a. Que el SERVICIO incurrió en error en la aplicación de la tabla de clasificación de la edificación de los citados roles y, en consecuencia, se incurrió en un error de cálculo de la determinación del valor de las construcciones emplazada en los predios, y en consecuencia se declara: 63 Timbre Electrónico b. Que las construcciones de los citados roles corresponden a un “galpón” de Hormigón armado, “Clase” (GB) de “calidad” 3, según el anexo Nº 3 y Nº 5 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIO. c. Que en consecuencia, se declara que el avalúo de las construcciones emplazadas en los predios Rol Nº 85-117, 85-124 y 85-125 corresponde a las sumas que se indican a fs. 11 d. Que la suma que se señala como valor de la construcción debe ser adicionada al valor de la superficie del terreno para determinar el valor del avalúo fiscal de los citados roles. e. Que se condena en costas a la reclamada. El SII responde en el punto IV.2, letra i) de fs. 72 que estas alegaciones carecen de fundamento por cuanto las edificaciones emplazadas en los roles 85- 117. 85-124 y 85-125, no cumple con las características que le permitan ajustarse a la definición técnica del tipo constructivo “Galpón” que fue fijada por el SERVICIO para efecto del proceso de reavalúo del año 2022, a través de la Resolución Ex. N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021. El Anexo 3 de la citada Resolución Ex. N° 143, en el punto 2.1.1 establece que el tipo constructivo “Galpones”, corresponde a construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Sin embargo, las edificaciones emplazadas en los roles de avalúo 85-117, 85-124 y 85-125, corresponden a edificios de hormigón armado el cual registra una construcción de 4 pisos que abarcan superficies de 2.656 m2, 4.192 m2 y 4.192m2 por lo cual, de acuerdo a la definición de “galpón”, no puede ser considerada como tal. 64 Timbre Electrónico La circunstancia que la edificación emplazada en los roles reclamados tengan 4 pisos es la razón por la cual no puede ser calificada dentro del tipo constructivo “galpones”, correspondiendo que -por definición-, sea clasificada dentro de la categoría constructiva de “Construcciones Tradicionales”, las que corresponden a construcciones con destino habitacional y no habitacional, quedando incluida en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características; lo anterior según definición de este tipo constructivo establecido en el punto 2.1.4 del Anexo 3 de la Resolución Ex. N° 143. Lo señalado precedentemente descarta absolutamente el supuesto error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del SERVICIO respecto a los Roles 85-117, 85-124 y 85-125, en cuanto al “tipo constructivo”, haciendo improcedente al respecto las alegaciones de la contraria. 15.- A fs. 166 la reclamante rinde testimonial con don LUIS CUADROS MEDINA, quien expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Con relación al trabajo que desarrollé realizando tasación comercial de los sitios roles de avalúo N°85-117, 85-124 y 85-125, se pudo determinar una errónea categorización de la “calidad” de estos edificios, dado que son construcciones que se encuentran en obra gruesa sin remates de terminaciones; vale decir con paredes y pisos desnudos, con estructura de techumbre en bruto y sin el empleo de aislamiento térmico o impermeabilizantes; por lo que no cumplen con las normas de habitabilidad. Por todas estas características específicas, estas construcciones se deben clasificar como 65 Timbre Electrónico construcciones de calidad “4”, considerando una construcción que se encuentra en obra gruesa inhabitable y no como construcciones de tercera categoría, eso respecto a la calidad. Se debe tener en consideración que estas construcciones son inhabitables y con restricción de uso dado que en el sector donde están emplazadas solo se permite su funcionamiento en horario de 9 de la mañana a 17 Hrs., de lunes a viernes y el horario de 9 de la mañana a 12 en los días sábados, permaneciendo el resto del tiempo sin ocupantes. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si los tres roles objeto del presente litigio se encuentran precisamente ubicados dentro del AH (área homogénea) determinado por el SII en su Res. Ex. 143 del 2021 para la comuna de Iquique y si los deslindes son los mismos que se detallan en el detalle catastral de los dos roles, que se le exhiben en este acto: RESPONDE: Sí, es correcto. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga, atendido el tenor del anexo N°3 de la Res. Ex. 143 que se le exhibe, cuál de los tipos constructivos que se indican en el punto 2.1 del mismo corresponde a las construcciones de los tres roles y por qué: RESPONDE: Las construcciones de estos 3 roles corresponde claramente edificios tipos galpones fundado a lo que me he referido anteriormente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la clase constructiva “B” asignada a los 3 roles, según detalle catastral exhibido está correctamente determinada: RESPONDE: No está correctamente determinada dado que las 3 construcciones de los roles señalados corresponden claramente a clase constructiva tipo “GC” que corresponde a estructura de muros de albañilería. 66 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la calidad constructiva “3” asignada a los 3 roles está correctamente determinada: RESPONDE: Sí, es correcto, concuerdo en la calidad constructiva 3 señalada en la tabla, del punto 2.3.1. anexo 3 que define calidad inferior en cuanto a construcción para galpones; me gustaría agregar que definir una calidad 3 para edificios de hormigón armado no debiera ser proporcional a definir esta misma calidad en galpones dado que el costo intrínseco de empleo de material como hormigón armado es muy superior a elementos de albañilería. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si puede profundizar sobre el concepto o definición que se encuentra contenido en el anexo N°3 de la Resolución Exenta N°143 del SII, en relación a las construcciones tradicionales y qué características técnicas, si es que la hay, tiene esta definición. RESPONDE: De acuerdo a lo señalado en el punto 2.1. sobre el tipo constructivo, señala en el punto 2.1.4. la definición de construcciones tradicionales, las que define como aquellas construcciones con destino habitacional y no habitacional incluyendo en esta categoría todas las tipologías definidas en los puntos anteriores; vale decir, construcción tipo galpón, construcción tipo obras civiles y obras complementarias. Esta definición es vacía, amplia, sin una especificación definida, dando un alto margen a especulaciones; al ser excluyente, cuesta aplicarla por el concepto tan amplio. REPREGUNTADO para que diga, teniendo a la vista los informes técnicos de peritaje y tasación de bienes inmuebles de los roles antes referidos, acompañados en los puntos 1 a 3 de lo principal del escrito de fs. 144 y que se tuvieron por acompañados en resolución de fs. 148, si reconoce los informes, los elaboró y es su firma la que está puesta al final de ellos. RESPONDE: Sí, reconozco 67 Timbre Electrónico los informes, yo los elaboré y yo los firmé. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga, dando razón de sus dichos, si para la elaboración de esos informes y la declaración vertida en esta audiencia, tuvo ocasión de visitar dichos galpones. RESPONDE: Sí, como lo indican los mismos informes, realicé inspección técnica a los 3 sitios señalados, siendo estas visitas el día 26 de abril de 2023 a las 10:40 de la mañana en el caso del galpón 85-124; a las 10:55 de la mañana en el galpón 85- 125 y a las 12:15, en el galpón 85-117. 16.- Los Certificados rolantes a fs. 24, 34 y 41 emitidos por ZOFRISA acreditan el actor es un usuario con instalaciones propias de ZOFRI S.A.”. Las fichas prediales certificados de avalúo fiscal de los tres roles, corrientes a fs. 244 y siguientes, respectivamente, señalan que el destino de los bienes raíces son de “bodega y almacenaje”. Los certificados de recepción definitiva de obras de edificación de la DOM, corrientes a fs. 24 vlta., 34 vlta. y 41 vlta., relativos a los mismos 3 roles reclamados, refieren que se trata de una obra destinada a edificio de almacenaje. Lo anterior se ve corroborado por el oficio de la misma DOM, corriente a fs. 179, señala respecto del rol 85-117 que “de acuerdo a los antecedentes técnicos declarados, contrastados con la Tabla de costos Unitarios elaborada por el MINVU, -que fija los valores unitarios de construcción para aplicar en el cálculo de derechos municipales-, de conformidad con los artículos 126° y 127° del DFL N° 458/1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, la edificación de uso de suelo “actividades productivas”, con destinación general “edificio galpón” fue clasificada como B-4 que, para la época de aprobación, correspondía a clasificación “construcciones con estructura soportante de Hormigón armado” con categoría “4 68 Timbre Electrónico Media-inferior”, descripción que se reitera respecto de los restantes roles 85-124 y 85-125 cambiando solo la destinación general a “edificio almacenaje” en vez de “edificio galpón”. Los certificados de inscripción de instalación eléctrica interior de fs. 26, 36 vlta. y 43 vlta. indican que se trata de un tipo de construcción “edificio” con un destino “comercial”. Corre a fs. 216, 226 y 236 instrumento privado denominado “peritaje técnico y tasación de bien inmueble” elaborado (suponemos a petición de la actora) por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA el cual señala, para los roles 85-117, 85-124 y 85-125 en el punto 6.1, letra A) y C) “características formales del bien en pericia” que “El bien corresponde a una construcción de tipo Industrial de Galpón con planta libre al nivel de calle y altillos sucesivos para almacenaje. Se verifica además como elementos de circulación vertical con correas transportadoras mecánicas auto portantes y desmontables que son asistidas lateralmente por escaleras de igual condición metálica y desmontable, siendo todas estas estructuras todas independientes de la estructura de esta edificación.”, destinado al uso exclusivo de “Bodega de Almacenaje”. Los dichos de CUADROS MEDINA de fs. 166 vlta. señalan las construcciones de estos tres roles corresponden claramente a edificios tipo “galpones”, fundado en lo que había señalado anteriormente, pero en lo señalado anteriormente aludía solo a la “calidad”; no al “tipo constructivo”. Seguidamente agrega a fs. 167 respecto del concepto de “construcciones tradicionales” contenido en la Res. Ex. N° 143/2021 que ella es “vacía, amplia, sin una especificación 69 Timbre Electrónico definida, dando un alto margen a especulaciones; al ser excluyente cuesta aplicarla por ser el concepto tan amplio13”. La inspección personal del Tribunal de fs. 174 constata en los roles 85-117, 85.124 y 85-125 la existencia de: “Las edificaciones corresponden a construcciones de 4 pisos, en estructura soportante de hormigón armado, con pisos también de loza de hormigón armado, en sus 4 pisos, con la excepción de que en el primer piso una sección del mismo está hecha de estructura metálica de madera, para efecto de dar altura para el ingreso de camiones; y techo de estructura metálica con fibra cemento, una banda trasportadora conecta los 4 pisos para efecto de transporte de mercancía que va paralela a la escalera metálica” 17.- Como ya hemos visto a propósito de la transcripción de los textos legales y reglamentarios referidos en el apartado IV, considerando 6°, letra C: a) El artículo 3° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial “facultó legalmente” al SII para “reavaluar” cada 4 años los bienes raíces no agrícolas, mientras que el artículo 4°siguiente le facultó -también legalmente-, para “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, ajustándose, para el caso de autos (que corresponde a inmuebles de la 2° serie “no agrícola no habitacional”) a lo referido en el N° 2 del citado artículo 4°14 ya transcrito. 13 Recordemos que la definición de “construcción tradicional” contenida en el punto 2.1.4 del anexo N° 3 (tasación de las construcciones) de la Res. Ex N° 143 corresponde a una “figura residual”; esto es, todas las construcciones con destino habitacional o no habitacional que “no” sean “galpones”, “obras civiles” u “obras complementarias” serán precisamente “construcciones tradicionales”. 14 “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 70 Timbre Electrónico b) Esto es, para efectuar dicha tasación el SII estaba “legalmente facultado” para confeccionar “tablas de clasificación” de acuerdo al “tipo”, “clase” y “calidad” de la construcción. c) Conforme a esta atribución legal, el DIRECTOR del SII emitió su Res. Ex N° 143, de 30 de diciembre del 2021, publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 4 del Código del ramo, en el Diario Oficial del 5 de enero del 2022 y cuya copia corre en la custodia de fs. 169 ítem N°1. d) En lo que nos interesa, el anexo N° 3 de la aludida Res. Ex., que se refiere a la tasación de las construcciones, recoge los 3 parámetros señalados en el citado N° 2 del artículo 4° de la Ley 17.235: clasifica las construcciones de los inmuebles afectos al impuesto Territorial de acuerdo a su “tipo”, “clase” y “calidad”, confeccionado las “tablas de clasificación” respectivas. e) En lo tocante al “tipo constructivo” el punto 2 del anexo refiere: “2 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES: Las construcciones se clasifican de acuerdo con su Tipo, Clase y Calidad”. f) El punto 2.1 agrega: “2.1 TIPO CONSTRUCTIVO: Corresponde a las distintas categorías constructivas de las edificaciones, diferenciándolas según su método constructivo, usos y escalas. Se clasifican en: 2.1.1 GALPONES: 71 Timbre Electrónico Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces15. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores, bases estructurales de maquinaria o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a excepción de los galpones abiertos, en cuyo caso la superficie se determina de acuerdo con la proyección de la(s) cubierta(s) en su planta. . . . 2.1.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES: Corresponden a construcciones con destino habitacional y no habitacional. Se incluyen en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características. La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo establecido en el D.S. N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).” g) Para el “tipo” constructivo “galpón” el N° 1 del anexo N° 5 de la Res. Ex. 143 señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción 15 “En arquitectura, ingeniería y construcción suele utilizarse la palabra luz para designar la distancia, en proyección horizontal, existente entre los apoyos de una viga o un arco. A veces suele emplearse como sinónimo de "vano".” 72 Timbre Electrónico Para el “tipo constructivo” “construcciones tradicionales” el N° 4 del mismo anexo señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción”: h) El actor, su testigo y su informe pericial privado sostienen que el “tipo constructivo” es “galpón”; el SII -por el contrario-, refiere que aplica la figura residual de “construcciones tradicionales” clase B16. La nomenclatura anterior se refleja claramente en el cuadro del punto 2.2 del anexo N° 3 (tasación de las construcciones), página 3 de la Res. Ex. N° 143; a saber: 16 También hormigón armado. 73 Timbre Electrónico i) Todos los antecedentes allegados a autos -tanto del actor como del SII-, corroborado por la inspección personal del Tribunal de fs. 174 y fotografías allí adjuntas, acreditan que se trata de construcciones de “4 pisos” para los roles 85- 117. 85-124 y 85-125, y no de “un piso” (1) lo que -de entrada-, excluye la posibilidad de aplicar el tipo constructivo “galpón” que requiere que la construcción sea de un solo piso acorde a la Res. Ex 143/2021 y su Anexo N° 3. Es más, la propia definición de “galpones” bodegas, hangares y edificios similares utilizada en el punto II,1 página 7 de la Res. N° 18, de 12 de enero 74 Timbre Electrónico del 202217 del SERVIU, corriente a fs. 261 que “fija valores unitarios de construcción para aplicar en cálculo de derechos de permisos municipales”, también los define como “construcciones de un solo piso diseñadas para cubrir grandes dimensiones”, de modo tal que la definición de “galpón” empleada por el SII es casi similar y ambas insisten en la cuestión de “un solo piso”, lo que nuevamente excluye la pretensión del actor y hacen que su exclusión respecto del tipo constructivo invocado por el contribuyente no sea arbitraria ni caprichosa. j) Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dicha “tabla de clasificación” creando o amoldando tipos constructivos que no reúnen las calidades o especificaciones allí señaladas porque este Tribunal “no puede auto-atribuirse” funciones normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva- al SII, según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde a lo señalado en el referido artículo 149°, N° 2 del Código del ramo, verificar si dichas tablas de clasificación están o no correctamente aplicadas por el SII, pero jamás podrá, modificando motu proprio dichas tablas en alguno de sus 3 componentes (tipo, clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto. Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya antes analizada, son los que cierran herméticamente dicha posibilidad; el artículo 7°18 es enfático en tal 17 Corre a fs. 226. Para este año 2024 es la Res. Ex. N° 31, de la DIVISION TÉCNICA DE ESTUDIO Y FOMENTO HABITACIONAL del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, de 9 de enero del 2024 que fija valores unitarios de construcción para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales. Su numeral 2 establece la calidad conforme a su propia “guía técnica” (ver página 3 de dicha Res. Ex.) 18 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. 75 Timbre Electrónico sentido19. Aún más, de hacerlo así, este sentenciador incurriría en el tipo penal sancionado en el artículo 222°20 del Código Penal, cuando no el sancionado en el N°1, del artículo 22321 siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave” sancionado administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento “perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el inciso final del artículo 706°, todos del Código Civil; presunción legal dirigida primera y obviamente al sentenciador, quien así jamás alegar error o ignorancia o incomprensión de la Ley -por más obscura que esta sea-, para auto atribuirse funciones normativas que el legislador nunca le encomendó. k) Conscientes de la imposibilidad anterior el actor, su testigo y su informe pericial privado sugieren entonces una suerte de identidad o sinonimia entre “galpón” y “bodega”, pero lo cierto es que ello no es así; ya RAE define el primero como “Casa grande de una planta”, que es la acepción que recoge el Anexo N° 3 del SII y el SERVIU, mientras que al segundo lo delimita en su acepción 8° -que es la más atingente-, como: “En los puertos de mar, pieza o piezas bajas que sirven de almacén a los comerciantes”, con lo cual queda claro que un galpón puede ser una Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 19 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación. 20 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.” 21 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: 1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. 76 Timbre Electrónico bodega, pero una bodega no siempre será un galpón, especialmente cuando cuenta con más de un piso. l) Agreguemos que los 3 pisos construidos por sobre la planta baja tampoco pueden ser considerados “altillos22” como lo pretende el actor y su informe pericial privado pues el Tribunal constató en la aludida inspección personal, ratificado por el peritaje técnico y tasación de bien inmueble (instrumento privado) que las “losas” de los respectivos “pisos” son “Losa de hormigón armado resistencia H-2523” (ver punto 3 de dichos informes), lo que no corresponde a un “altillo”; en el punto 6.1, letra B (materialidad del bien en pericia) los 3 informes refieren que “el envigado de entrepiso con estructura de losa de hormigón armado”. Además, un “altillo” jamás podría estar diseñado para soportar 80024 Kgs. por Mts.2, y porque las 3 losas de los pisos superiores no son plataformas o estructuras secundarias apoyadas o independientes de la estructura principal, sino que forman parte estructural de ella; por ello son derechamente “pisos” y no precarios “altillos” como lo pretende el contribuyente. 18.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador resolverá que el tipo constructivo del rol reclamado es el de “construcción tradicional” definido en la forma que lo determina el anexo N° 3 de la citada res. Ex. 143 del 2021 y no “galpón” como lo pretende el actor y, por lo mismo está correctamente aplicada la respectiva “tabla de valores unitarios de construcción” 22 El mismo Anexo N° 3 en su punto 3 “Factores de ajustes a la construcción” define “altillo”: “Consiste en una plataforma o estructura secundaria apoyada o independiente de la estructura principal, levantada al interior de una edificación mayor, en donde se aprovecha la altura de esta con el objeto de aumentar la capacidad u optimizar el espacio interior. En caso de galpones se aplica este factor solo cuando el altillo no exceda el 75% de la superficie de la construcción mayor. El altillo asumirá la clase/calidad de la edificación mayor.” 23 “H” es hormigón y “25” son 25 mega pascales de resistencia a la compresión del hormigón; esto es, una resistencia de 250 Kg/cm.2 24 Ver fotografía fs., 177 vta. 77 Timbre Electrónico relativa a “construcciones tradicionales”; tabla N° 4 del anexo N° 5 de la res. Ex. 143. B.- ERRADA APLICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: 19.- En el punto IV de fs. 11 el actor refiere: 1. Interponemos subsidiariamente de lo anterior, la reclamación del artículo 149 Nº 2 del código Tributario que cita a fs. 11. Funda esta causal de reclamación en los siguientes antecedentes: 2. De acuerdo al Certificado de Avalúo Fiscal con detalle emitido por el SERVICIO y que se acompaña en otrosí, el SERVICIO concluyó que los edificios emplazado en los predios Roles Nº 85-117, 85-124 y 85-125 de Iquique corresponden a una “Construcción Tradicional” del modo ya antes definido en el Anexo Nº 3 de la Resolución Nº 143 del año 2021 del SERVICIO. 3. El SERVICIO concluyó que las edificaciones de la reclamante corresponden a construcción tradicional de Hormigón Armado, calidad 3 de la línea 1, año de construcción 2012 (en el caso del inmueble tol 85-117) y 2011 (en el caso de los inmuebles rol 85-114 y 85-125). No obstante, tal clasificación es equivocada según diremos. 4. En este punto se hace necesario el proceso que sigue el SERVICIO para determinar el valor fiscal de las construcciones. Cita a fs. 11 vlta. el artículo 4º número 2) de la Ley Nº 17.235. Refiere que el legislador entrega criterios técnicos que deben ser considerados a la hora de fijar el tributo. 78 Timbre Electrónico 5. Ahora bien, revisada la Resolución Exenta Nº 143 del SERVICIO del año 2021, que regula los criterios considerados para determinar el reavalúo, se puede advertir que la misma señala lo que transcribe a fs.12. 6. La calidad de la construcción es importante para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. Desarrollando este criterio, el Anexo Nº 3 señala lo que refiere a fs. 12. 7. Pues bien, el SERVICIO concluyó -erradamente a nuestro parecer- que la construcción de su representada presenta una “calidad Media”; esto es calidad 3; en situación tal que la verdadera calidad del predio de su representada es inferior (5), o a lo menos calidad media inferior (4). Este error en la determinación de la calidad de la construcción incide -a su turno-, en la fijación de la base imponible del Impuesto Territorial. Lo anterior es así ya que se parte de una base de cálculo superior -y con creces- de aquella que debió ser empleada. Lo graficamos en la siguiente tabla: ROL DE TASACIÓN DE LA TASACIÓN DE LA TASACIÓN DE LA AVALÚO CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN FISCAL APLICANDO APLICANDO APLICANDO CALIDAD MEDIA CALIDAD MEDIA CALIDAD (3) INFERIOR (4) INFERIOR (5) Nº85-117 $1.494.318.683.- $868.343.683.- $638.807.723.- N°85-124 $1.870.395.408.- $1.358.600.794.- $999.471.403.- N°85-125 $1.870.395.408.- $1.358.600.794.- $999.471.403.- 8. Así las cosas, se podrá advertir la diferencia notable entre considerar la calidad de la construcción como una categoría media -que no corresponde- con aquella que realmente es, media inferior. Los cálculos de la tabla anterior se realizaron considerando los factores de la Resolución Exenta Nº 143 del 79 Timbre Electrónico SII, sin reajustar. La mantención de esta situación errada conllevará a que su representado pague impuestos que exceden aquel que debe pagar si se corrigiera la clasificación de la calidad de la construcción. 9. La calidad de la construcción es una cuestión técnica y sobre aquella se deberá oír informe pericial, sin perjuicio de las probanzas que durante el curso del procedimiento hagamos llegar. Por tanto, pide se declare, en definitiva: 1. Que el SERVICIO efectuó una errada determinación de la calidad de la construcción de los roles reclamados. 2. Que en consecuencia, se declara que la calidad de la construcción de los roles reclamados es “inferior (5)”, o en subsidio, “media inferior (4)”, según la definición del anexo Nº 3 de la Resolución Nº143 del año 2021 del SERVICIO. 3. Que en consecuencia, se determina como avalúo de las construcciones las cifras que señala a fs. 13. 4. Que en consecuencia, la suma determinada precedentemente, debidamente reajustada según variación del IPC, se adicionará al valor de la superficie de terreno del rol reclamado para determinar el valor del Avalúo Fiscal de la propiedad. 5. Que se condena en costas al SERVICIO. El SII responde en el punto ii) de fs. 72 vlta. que, en cuanto a la calidad de las edificaciones, el reclamante alega que el SERVICIO erradamente ha clasificado las construcciones de su representada en un calidad media; esto es, calidad 3, en situación tal que la verdadera calidad de dicha edificación es inferior; esto es, calidad 5 o a lo menos calidad media inferior, esto es, calidad 4, sin 80 Timbre Electrónico argumentar cómo o por qué le corresponde dicha calidad a la edificación en cuestión, o por qué no le es aplicable la calidad que ha determinado este SERVICIO, para luego finalizar el desarrollo de esta alegación limitándose a indicar que el error en esta determinación incide en la fijación de la base imponible del Impuesto Territorial, al partir de una base de cálculo superior a la que debió ser empleada, lo que conlleva a su representada a pagar un impuesto que excede al que debería pagar si se corrigiera esta clasificación. De lo expresado por el reclamante en su escrito para fundar la presente alegación, no es posible establecer la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto a la calidad de la construcción emplazada en el Rol 85-116 y en el Rol 85-21225, ya que no basta con señalar la calidad constructiva que, a su juicio, se debiera aplicar a una edificación determinada, sino que debe señalar las características y/o razones que hacen aplicable la calidad manifestada; ello conforme a la aplicación de las instrucciones técnicas dadas para el SERVICIO para dicha determinación. Cabe destacar que la Resolución Ex. N° 143/2021 señala en su Anexo 3, en el punto 2.3, que la “Calidad de la Construcción” permite diferenciar, en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación. Agrega dicha resolución que la calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones Tradicionales se determina por ese SERVICIO sobre la base de la aplicación de Guías Técnicas, las que se encuentran 25 Error de transcripción se debió señalar 85-124 y 85-125 81 Timbre Electrónico en el Anexo N° 6 de la mencionada Resolución o empleando para ello información, antecedentes o análisis que disponga ese SERVICIO que permitan definir de manera fundada sus características. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa. Por otra parte, se establece que en el caso de disparidad entre lo definido en la Resolución Ex.143/2021 y los antecedentes provenientes de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido por ese SERVICIO. De acuerdo a lo establecido por la citada Resolución Ex. 143, la Calidad Media o Calidad 3 se aplica respecto de Construcciones Tradicionales, de hasta 4 pisos, cuando se encuentran presente de 0 a 5 de las características de la Guía Técnica, que es el caso de la edificación del Rol N° 85-117, 85-124 y 85-125, como se detalla a continuación: Rol de Avalúo N° 85-117 presenta 2 características: Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 M2. En edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 M2. Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10 Mts2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4 pisos. Rol de Avalúo N° 85-124 presenta 2 características: Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 M2. En edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 M2. 82 Timbre Electrónico Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10 Mts2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4 pisos. Rol de Avalúo N° 85-125 presenta 2 características: Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 Mts2. En edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 M2. Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10 Mts2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta 4 pisos. Por lo tanto, en atención a las características que mantiene esa edificación está correctamente aplicada la calidad media-3, y por consiguiente bien aplicada la tabla de valores de construcción. 20.- La actora rinde testimonial del mismo LUIS CUADROS MEDINA, cuyos dichos ya fueron transcritos respecto del reclamo por la causal precedente en el considerando 15° y al cual nos remitimos en aras de la brevedad, siendo del caso destacar solo lo siguiente: “que concuerdo en la calidad constructiva 3 señalada en la tabla, del punto 2.3.1. anexo 3 que define calidad inferior en cuanto a construcción para galpones; agrega que definir una calidad 3 para edificios de hormigón armado no debiera ser proporcional a definir esta misma calidad en galpones dado que el costo intrínseco de empleo de material como hormigón armado es muy superior a elementos de albañilería.” 21.- En cuanto a las restantes pruebas rendidas por ambas partes son las mismas ya referidas en el Título VII considerando 16° precedente y al cual también nos damos por remitidos. 83 Timbre Electrónico 22.- Aparece del anexo certificado de avalúo detallado corriente a fs. 33 vlta. 40 vlta. y 47 vlta. y líneas de predios de fs. 250 y 251 y detalles catastrales de propiedad no agrícola de fs. 253 y 254, que los roles sub-lite presentan las siguientes clasificaciones en lo tocante a su construcción: DETALLE AVALÚO LINEAS DE CONSTRUCCIÓN ROL 85-117 AVALUO AÑO LINEA CLASE CALIDAD CANT ($2/2022) CONSTRUCC 1 HORMIGON ARMADO 3 2012 2.656 1.494.318.683.- DETALLE AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ROL 85-124 AVALUO AÑO LINEA CLASE CALIDAD CANT ($2/2022) CONSTRUCC 1 HORMIGON ARMADO 3 2011 4.192 1.870.395.408.- DETALLE DE AVALÚO DE LA CONSTRUCCIÓN ROL 85-125 AVALUO N° AÑO CLASE CALIDAD CANT ($2/2022) LINEA CONSTRUCC 1 HORMIGON ARMADO 3 2011 4.192 1.870.395.408.- La actora no controvierte la “clase constructiva” “B” (Hormigón Armado) de la construcción sino su “tipo26” y “calidad” que es “3”. Refiere que esta debe ser 4 o 5. El SII responde que dicha calidad “3” está correctamente determinada. 23.- La “calidad” de la construcción se determina en el punto 2.3 del anexo N° 3 de la Res. Ex. 143/2021 donde se señala que ella “Permite diferenciar, en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones Tradicionales se determina por este Servicio sobre la base de la 26 Ya analizada y desechada en el apartado precedente. 84 Timbre Electrónico aplicación de Guías Técnicas, o empleando para ello la información, antecedentes o análisis que disponga este Servicio que permitan definir de manera fundada sus características, tales como la información proporcionada por otros organismos públicos. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. En caso de disparidad entre lo definido en la presente Resolución y los antecedentes provenientes de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido por este Servicio.” Como ya hemos establecido que el “tipo constructivo” corresponde a una “construcción tradicional”, el punto 2.3.4 del mismo anexo refiere al respecto lo siguiente: “2.3.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES: Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo con la definición que posea o la suma de características que presente al aplicar la Guía Técnica. 85 Timbre Electrónico Para la determinación de las calidades 1, 2 y 3 y la aplicación de la Guía Técnica, se debe considerar toda la unidad constructiva. CALIDAD 3: Edificaciones de diversos destinos, principalmente habitacional, cuya superficie no exceda los 140 m2. Edificaciones en condiciones de ser habitadas con sus terminaciones completas, contando con todas sus redes básicas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Estas edificaciones, de ser viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva en conjuntos habitacionales. Para edificaciones acogidas a la Ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, esta calidad se vinculará a las características de las áreas comunes por recinto por lo que se deberá aplicar Guía Técnica. Se determina la presente definición para clasificar viviendas de hasta 140 m2 sin la aplicación de guía técnica, sin embargo, si la edificación evidencia atributos que ameriten su revisión, el tasador podrá definir la aplicación de dicha guía. CALIDAD 4: Edificaciones de diseño y programa arquitectónico elemental, cuyas instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Sus terminaciones pueden encontrarse incompletas tales como las que respectan a pavimentos, cielos o muros; de manera similar podrían existir redes y canalizaciones a la vista, siempre y cuando éstas no obedezcan a un carácter estético o de diseño. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalo y/o 86 Timbre Electrónico subterráneos. En el caso de edificios acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, se clasifican en calidad 4 todos los estacionamientos y bodegas que formen parte de la unidad constructiva principal, siempre y cuando no posean terminaciones o estas sean mínimas. Los edificios destinados a estacionamientos asumirán la calidad que les corresponda, de acuerdo con la aplicación de la guía técnica. * No es posible clasificar construcciones que superen los cinco pisos en esta calidad, con destino principal distinto de estacionamientos y/o bodegas. CALIDAD 5: Edificaciones de carácter singular que pueden corresponder a autoconstrucción, casetas sanitarias, o soluciones habitacionales de emergencia producto de catástrofes*. Sus terminaciones son mínimas, o en algunos casos inexistentes. Pueden carecer de una o más instalaciones sanitarias básicas. * Para las soluciones de estas características, dentro de los límites urbanos, se deberá acreditar la causal que amerita la aplicación de esta calidad. N° DE CARACTERISTICAS CALIDAD DE LA GUIA TÉCNICA CONSTRUCCIONES CONSTRUCIONES DE HASTA 4 CODIGO NOMBRE DE MÁS DE 4 PISOS PISOS 1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 3 MEDIA 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el Anexo N° 6 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que se ha determinado la calidad de la construcción mediante la aplicación de la Guía Técnica respectiva, este resultado tiene prevalencia por sobre las definiciones de calidad 3, 4 y 5 antes señaladas. 87 Timbre Electrónico Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se debe aplicar las definiciones para las calidades 3, 4 y 5.” Seguidamente contiene el mismo cuadro precedente y posteriormente se contiene la “guía técnica” para definir la calidad de las construcciones “no habitacionales”, que es la que corresponde al caso de autos: GUIA PARA DEFINIR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES NO HABITACIONALES I) PROPIEDADES NO ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN. 1 Nº DE PISOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran los pisos zócalos y se exceptúan subterráneos cuya totalidad de muros perimetrales se encuentran en un 100% en contacto con el terreno circundante. 1 0 a 19 pisos. 2 0 a 40 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 41 p isos o más (x3). Esta materia tiene triple ponderación. 2 SUBTERRÁNEOS: Se consideran aquellos en que la totalidad de sus muros perimetrales se encuentran 100% en contacto con el terreno circundante. 2 pisos. 3 a 6 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 7 o más pisos (x3). Esta materia tiene triple ponderación. 3 SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS: A l menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos: - 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se exceptúan plantas libres. - 5.000 m2 o más. 4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. A l menos una planta libre de 500 m2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: A l menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: A l menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres. 5 FACHADAS: A l menos una de las siguientes en una fachada: - Curva, en ángulo o inclinada, en planta o elevación (no se aplica si coincide con línea de edificación, no se consideran ochavos). - 3 o más planos de fachada de 1 m. o más entre ellos (no obligado por rasante). - Fachada ventilada o doble fachada en 40 m 2 o más, se excluye muro verde. Al menos uno de los siguientes elementos arquitectónicos: - Parasoles y/o quiebravistas, en 40 m2 o más. - Foso de 2 m. o más de profundidad, de 3 m. lineales o más de largo. - Espejo de agua adosado a la edificación cuya superficie sea de 20 m 2 o más. - Muro con cascada de al menos 20 m2. Al menos uno de los siguientes elementos de fachada: - Portal de 3 m. o más de altura. - Corredor con arcadas o columnas a lo largo de una fachada, de 3 m. lineales o más de recorrido y 3 m. o más de altura. - Balaustradas en antetecho y/o balcones y/o antepechos. 6 - Marquesina de 20 m2 o más, que tenga una sección de 2 m. al menos en un punto. REVESTIMIENTOS EXTERIORES: 88 Timbre Electrónico U no de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 200 m2 o más para centros comerciales. 60 m2 para edificaciones de más de 4 pisos. - Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla. - Hormigones - Otros recubrimientos - Estucos con granos - Microcemento alisado, revestimiento en base a terminados a la vista. pétreos. pétreos, cuarzo cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor micas o resinas. (como Tecnocemento). - Terracota Cerámica. - Cristales y/o vidrios (se - Madera (se - Metálico (se excluye plancha de acero galvanizado; se exceptúan termopaneles y exceptúan las no exceptúan muros cortina). muros cortina). durables Art 5.6.8 Muro verde. La condición debe estar presente en al menos 40 m 2 de la superficie de una fachada. 7 MURO CORTINA: E n construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total. En c onstrucciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total. 8 TERMOPANEL: Se consideran sólo aquellos cristales y/o vidrios que no forman parte de muros cortina. E n construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total. En c onstrucciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total. 9 REVESTIMIENTOS INTERIORES: • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 10 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 100 m2 o más para centros comerciales. 20 m2 para edificaciones de más de 4 pisos. 4 Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla. 5 Estucos con granos - Hormigones terminados a - exceptúan las no - Metálico (se excluye - Otros pétreos, cuarzo la vista. durables Art 5.6.8 plancha de acero recubrimientos micas o resinas. O.G.U.C.). galvanizado). pétreos. 6 Telas. - Corcho. - De absorción acústica - Cristales. 7 Microcemento alisado, revestimiento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor (como Tecnocemento). 10 PAVIMENTOS INTERIORES: • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 200 m2 o más para centros comerciales. 40 m2 para edificaciones de más de 4 pisos. - Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Otros pétreos. - Vidriado. - Madera (se exceptúan las - Microcemento alisado, pavimento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 no durables Art 5.6.8 mm. de espesor (como Tecnocemento). O.G.U.C.). 11 TERMINACIONES DE CIELO: Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos, en 50 m 2 o más: • - Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción - Ornamentación en yeso. - Telas. acústica. - Vidrios o cristales. - Hormigones texturados. - Placas metálicas, de madera o enchape de mader ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). 12 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m 2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m 2 o más. • ASCENSORES: Para contabilizar el número de ascensores, se excluyen ascensores especiales (ítem 14). Para contabilizar el número de 13 pisos se consideran pisos zócalos y se excluyen subterráneos. 89 Timbre Electrónico 1 o más en construcciones de hasta 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales. • 6 o más en construcciones de más de 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales. • 3 o más en centros comerciales, clínicas y hospitales. • ASCENSORES ESPECIALES: 14 1 o más: ascensor para vehículos, de uso restringido, salvaescaleras, de servicio, montacargas. ESCALERAS Y OTROS: 15 Al menos una de las siguientes: • - Escalera mecánica. - Rampa mecánica. - Escaleras con peldaños de largo irregular o en - Cinta transportadora. volado. HALL DE ACCESO: Se excluyen pasillos. 16 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 10 m2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 40 m 2 o más. • RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al 17 interior o exterior de la edificación. - Zona o patio de luz interior cubierto o descubierto de - Zona, patio o recinto de expendio y/o consumo de - Museo o sala de 500 m2 o más. alimentos. exhibición. - Canchas deportivas. Por ej.: de patinaje en hielo o - Recinto destinado a gimnasio, hidromasajes - Sala de teatro, cine o pavimento sólido, Squash. sauna, vapor, masaje. conciertos. - 2 o más salas multiusos: reuniones y/o eventos - Área con juegos infantiles y/o de adultos. - Patio interior. capacitación, exposiciones. - Laboratorio. - Camarines. - Piscina Temperada. - Biblioteca. - Auditorio. - Bóveda. - Discotheque y/o pub. - Capilla u oratorio. - Galería de arte. - Taller. - Sala multimedia. - Comedor de servicio. - Boulevard. 3 a 5 recintos. • 6 a 8 recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 9 • o más recintos (x3). Esta materia tiene triple ponderación. • TERRAZA: Se consideran aquellas integradas o adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de 18 evacuación. La superficie debe ser medida en planta. Para edificaciones de hasta 4 pisos: 25 m2 o más en total. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 100 m 2 o más en total. • 19 CONTROL Y SEGURIDAD: • Sala exclusiva de central de monitoreo para vigilancia y/o control de instalaciones. 20 CANALIZACIONES PARA CORRIENTES DÉBILES Y OTROS: • Al menos tres de los siguientes: 8 Videocámaras de vigilancia. - Alarmas antirrobo. - Detectores de humo. 9 Sensor de aparcamiento. - Detectores de gases. - Videoportero. 10 Aspiración centralizada. - Control computacional de admisión a recintos. - Detectores de llama. 11 Sistema de altavoces y música ambiental. - Automatización de persianas y/o cortinas. - Sensor de presencia. 12 Repetidores de señal para comunicadores móviles. - Sensor de inundaciones. - Sensor de luz. 13 Sensor de temperatura. - Sensor de humedad. • Si tres de los anteriores se encuentran controlados de manera inmótica, desde pantallas táctiles, pulsadores y/o remotamente desde celulares o computadores, la materia tiene doble ponderación. • Aspersores contra incendios. 21 SISTEMA DE CALEFACCIÓN Y/O ENFRIAMIENTO: • Al menos uno de los siguientes: - Sistema centralizado, que distribuye frío y/o calor a diferentes recintos y/o pisos de una edificación, tales como: losas y/o muros radiantes, sistemas de radiadores, etc. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante. - Sistema centralizado de inyección y/o extracción de aire y/o gases (se exceptúan en cajas de escaleras). ENERGÍA: 90 Timbre Electrónico 22 Existencia de equipo generador estacionario de emergencia, que proporcione energía eléctrica independiente de la red pública, en forma total o • parcial a la construcción. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante. Subestación eléctrica. • ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: La medición de los elementos estructurales debe efectuarse a eje. 23 Al menos una de las siguientes: • - Estereométrica de 40 m2 o más. - Que soporta helipuerto. - Que soporta piscina sobre losa. Con aisladores y/o disipadores de energía antisísmicos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. • Al menos una de las siguientes, se exceptúan en subterráneos: • - Losa en volado de 20 m2 o más, con lado mínimo de 3 m. - Losa de 30 m2 o más entre apoyos, con lado mínimo de 5 m. - Losa nervada. - Losa inclinada (se exceptúan rampas en estacionamientos y obligadas por rasante). Para edificaciones de hasta 4 pisos, al menos una de las siguientes vigas, se exceptúan en subterráneos: • Para edificaciones de más de 4 pisos, al menos tres de las siguientes vigas, del mismo tipo o diferentes, se exceptúan en subterráneos: - Hormigón armado de 7 metros. - Metálica de 7 metros. - Madera de 6 metros. CUBIERTA: 24 De 10 m2 o más, o que existiendo más de una, sumen entre ellas 30 m 2 o más: • - Cúpula. - Pirámide. - Bóveda. - Lucernario. - Lucarna. Curva (en elevación, se excluyen cúpulas y bóvedas). • 6 faldones (aguas) o más, se exceptúan faldones menores destinados a cubrir ventanas ubicadas en mansardas. • MATERIAL DE CUBIERTA: 25 Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en 25 m 2 o más: • - Arcilla. - Pétreos. - Tejas metálicas. - Emballetados de cobre. - Madera (se exceptúan las no durables Art. 5.6.8 - Vidrio o cristal. O.G.U.C). - Losa impermeabilizada en construcciones de hasta 4 pisos. Cubierta verde. La condición debe estar presente en 25 m 2 o más de la superficie de cubierta. • RECINTOS EN BIEN COMÚN DE PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY 19.537 TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN: Se consideran 26 recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior o exterior de la edificación. - Sala múltiple de al menos 9 m2. - Sala de estar o living de al menos 9 m 2. - Sauna. - Sala de juegos de al menos 9 m2. - Sala para personal de servicio. - Sala de reuniones. - Sala de control de seguridad. - Sala de cine/TV. - Piscina. - Sala de computación. - Cocina. - Hidromasaje. - Cancha deportiva. - Quincho. - Gimnasio. - Lavandería. - Laguna artificial. - Cancha de Golf 2 a 5 recintos. • 6 o más recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. • El SII refiere a fs. 73 que, de dicha “guía técnica”, las construcciones de marras presentan 2 de las características allí señaladas: La N° 4: “SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. 91 Timbre Electrónico La N° 12: “ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). • Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m2 o más. GUIA TECNICA N° 4: “SUPERFICIES DE RECINTOS”: Los peritajes técnicos (privados) y tasación de bien inmueble corrientes a fs. 216, 226 y 236 acompañados por el actor refieren que: GUIA TECNICA ROL 85-117 ROL 85-124 ROL 85-125 N° 4 1 recinto de 100 4 RECINTOS DE MAS 4 RECINTOS DE 4 RECINTOS DE m2 o más DE 100 MTRS.2 MAS DE 100 MAS DE 100 MTRS.2 MTRS.2 N° 12 : 2.5 m. o más CADA PISO TIENE CADA PISO TIENE CADA PISO TIENE en una superficie de MAS DE 25 MTRS. DE MAS DE 25 MTRS. MAS DE 25 MTRS. 10 m2 o más. ALTURA DE ALTURA DE ALTURA Esto es, se trata de construcciones de 4 pisos, respectivamente, que para el rol 85-117 su primer nivel presenta una superficie de 880,20 Mts2 para el resto 880,2 Mts2, 896,2 Mts2 y 885,2 Mts.2; total 3.538,09 Mts.2; respecto de los roles 85-124 y 85-125, ambos, su primer nivel presenta una superficie de 1.040 mts2, y su segundo nivel también 1040 mts2, el resto 1.056 mts2 cada uno, todo lo cual corrobora lo enunciado en los certificados del SII. En estas condiciones cumplen las construcciones con esta “guía técnica N° 4”, ya que cada una tiene recintos de más de 100 Mts.2 GUÍA TÉCNICA N° 12: “ALTURA DE RECINTO”: La altura de cada recinto lo contienen los mismos peritajes técnicos privados antes señalados; en el “corte trasversal” en su página 7, para el rol 85-117, indica que al menos el primer piso, tiene una altura de 3,90 Mts., que es superior a los 3,5 Mtrs. requerido como altura para edificaciones de hasta 4 pisos. Ahora bien, 92 Timbre Electrónico para los roles 85-124 y 85-125 en el peritaje técnico observamos el corte transversal del primer piso, vemos tiene una altura de 5,24 mts., que es superior al mínimo de 2,5 mts. En estas condiciones las construcciones cumplen con esta “guía técnica N° 4” menos en el primer piso-, registra en una sección una altura de 2,5 Mts. mínimos requerida. Hay que señalar además que los dichos del testigo CUADROS MEDINA de fs. 166, en una primera parte, señala que la calidad es “4” por tratarse de estructuras en obra gruesa sin remate de terminaciones, paredes y pisos desnudos, estructura de techumbre en bruto, sin empleo de aislamiento térmico o impermeabilizantes; son construcciones inhabitables, pero después al ser preguntado por el tribunal en fs. 166 vlta. señala que la calidad “3” está correctamente determinada. 24.- Ahora bien, acorde a la referida tabla de calidad para las construcciones tradicionales de hasta 4 pisos, si presentan de 0 a 5 características su calidad es “media 3”; como las 3 construcciones presentan 2 características de la “guía técnica”, la calidad está bien determinada y la tabla de valores unitarios de construcción el anexo N° 5 de la res. Ex. N° 143/2021 relativa a “construcciones tradicionales” en relación la “clase” “B” calidad “3” está correctamente aplicada, siendo procedente así declararlo. Reiteramos en esta ocasión lo ya antes mencionado en el apartado VII, considerando 17°, letra j) precedente en el sentido que este sentenciador tiene prohibición legal de modificar dichas tablas de clasificación, pudiendo solo verificar la corrección en su aplicación. 93 Timbre Electrónico C.- ERRADA DETERMINACION DEL VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION: 25.- El actor refiere en el punto V de fs. 13 que: 1. Para el evento de que el Tribunal rechace las anteriores causales de reclamación, opone la causal del número 2, del mismo artículo 149°. A diferencia de las anteriores, funda la alegación en las siguientes consideraciones de hecho y derecho: 2. El legislador determinó la forma en que debe proceder el SERVICIO para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. En tal sentido, la Ley Nº17.235, en su artículo 4°, inciso final, señala lo que transcribe a fs. 13. Desarrollando estos criterios, el SERVICIO emitió la citada Resolución Exenta Nº 143 del año 2021. 3. Como se puede ir adelantando, uno de los criterios que debe considerar el SERVICIO para fijar la base imponible del impuesto son los valores de las construcciones, y éste se determina sobre la base -entre otros criterios- de los denominados “costos de edificación”. 4. No obstante, en la Resolución Exenta ya referida sólo encontramos que en el Anexo Nº 5, se indicaron los resultados de los “valores unitarios de construcción”, que referidos a la categoría “galpones”27, se fijó en la suma sindicadas en la siguiente tabla: 1. GALPONES: 27 Recordemos que en el apartado VII, letra A, considerando 17° ya hemos establecido que el “tipo constructivo” es el de “otras construcciones”. 94 Timbre Electrónico CALIDAD CLASE ($/m²) 1 2 3 GA 649.798 341.717 146.748 GB 712.902 399.463 223.247 GC 534.305 306.593 94.657 GE 492.334 297.365 86.918 GF 369.102 184.551 58.640 GL 801.011 533.412 301.235 5. Por otro lado, respecto al valor de las “Construcciones tradicionales”, el SERVICIO aplicó la tabla de valores unitarios que refiere a fs. 14. 6. Como se puede constatar, en la resolución exenta citada no se explica cómo es que el SERVICIO arribó a la conclusión de que los valores del metro2 de un galpón de hormigón armado de clase 3 es de $223.247, o de $603.660, -según sea considerada la estructura “galpón” o “Construcción Tradicional”-, ni tampoco cómo es que el valor de metro2 de hormigón armado Categoría 4 es de 95 Timbre Electrónico $358.088, y la categoría 5 de $263.432. Aquella falta de fundamentación o explicación es importante ya que en la determinación de los elementos del tributo no cabe la discrecionalidad de la autoridad administrativa -mucho menos por la vía reglamentaria-. Esta omisión de explicación por el SERVICIO trae como consecuencia la necesidad de que se revise por el Tribunal la conclusión arribada y que tiñe de injusto la determinación de la base imponible -y por ende- el tributo que se cobra a su representada. 7. Dentro del criterio de la “clasificación de la construcción”, en el Anexo Nº3, página 4, podemos leer lo que transcribe a fs. 14. 8. No obstante la enunciación del SERVICIO de los elementos que habría considerado para determinar el valor unitario de las construcciones, omitió considerar un criterio trascendente -desde el punto de vista legal y sobre todo constitucional- esto es “el real valor de las construcciones”, omisión que produce una distorsión en la fijación del avalúo fiscal de las construcciones. La referencia al valor real de la construcción se contiene, a nuestro modo de ver las cosas, en el artículo 4º de la Ley Nº17.235, cuando en su inciso final se refiere a los “Costos de edificación”, como criterio a considerar para fijar la base imponible. 9. Para determinar el valor real de la construcción -“costo de edificación”-, conviene tener a la vista el costo de construcción o de reposición del galpón o bodega de su representada. Este valor es inferior al avalúo fiscal determinado por el SERVICIO en el proceso de reavalúo que venimos impugnando. Esto queda demostrado en la siguiente tabla: 96 Timbre Electrónico AVALÚO FISCAL EQUIVALENCIA VALOR DE LA ROL DE AVALÚO SEGUNDO SEMESTRE PORCENTUAL ENTRE CONSTRUCCIÓN AÑO 2022 AVALÚOS Nº85-117 $438.379.950.- $1.494.318.683.- 341% N°85-124 $691.902.303.- $1.870.395.408.- 270% N°85-125 $691.902.303.- $1.870.395.408.- 270% 10. El valor de la construcción es -por mucho-, inferior al avalúo fiscal. A este resultado llegamos incluso si aplicamos la tabla de costos unitarios que determina el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO y que fuera fijada por Resolución exenta Nº 18, de fecha 07 de enero del año 2022, según se acreditará en la etapa procesal que corresponde. Empleando los criterios de la resolución administrativa sectorial, el Tribunal podrá comprobar que el cálculo del valor de las construcciones realizado por el SERVICIO es erróneo, y por ende, meritorio de ser corregido por sentencia firme del Tribunal. 11. Si bien la ley faculta al Servicio para “fijar el avalúo de los bienes raíces”, dicha labor no escapa ni puede escapar al control o revisión; tanto por los contribuyentes como por el tribunal, órgano jurisdiccional llamado a revisar que el “valor de tasación fiscal” necesariamente deba “coincidir” con el “valor comercial” o de “costo unitario de la obra”; mismo criterio que, como indicamos y probaremos, no se consideró en el caso de marras. 12. Así las cosas, debe dejarse sin efecto el reavalúo del predio de su representada, y abrirse un término de prueba que permita a esa parte demostrar cómo, en los hechos, se produce una distorsión entre los factores fijados por el SERVICIO en la Resolución Exenta Nº 143 del año 2021 y sus anexos, y lo que corresponde a la realidad de las cosas, al verdadero valor de la construcción. 97 Timbre Electrónico 13. En el caso concreto, sostenemos que el valor unitario de las construcciones en los predios de mi representada es la suma de $199.339 por metro2, -fijado sobre la base de un costo de construcción de $438.379.950, respecto del Rol Nº85-117; y un costo de $201.088, respecto de los roles Nº85-124 y 85-125- . Es éste factor el que se debe aplicar en la ecuación indicada por la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIOS, resultando como avalúo de la construcción la suma: - En el inmueble Rol Nº85-117: corresponde a $438.379.950. - En el inmueble Rol Nº85-124: corresponde a $691.902.303. - En el inmueble Rol Nº85-125: corresponde a $691.902.303. Lo anterior sin perjuicio de la suma que se concluya según el mérito del proceso. 14. INCIDENCIA DE LA TASACIÓN FISCAL EN LA TASACIÓN COMERCIAL. Un elemento que grafica la distorsión que acusamos en este capítulo viene dado por la desproporcionalidad de la tasación fiscal en relación a la comercial. Para comprender esta idea es importante efectuar un análisis de la correspondencia que existe normalmente entre el avalúo fiscal y la tasación comercial de los bienes raíces. Así las cosas, en la quinta columna de la tabla siguiente indicamos el avalúo fiscal de diversos predios, ubicados en distintas comunas del país -tercera columna-. En la cuarta columna anotamos la tasación comercial de los predios, pudiendo el Tribunal advertir el porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el avalúo comercial -sexta columna- de los predios de referencia: 98 Timbre Electrónico PORCENTAJE DE INCIDENCIA DEL AVALÚO FISCAL ROL AVALÚO AVALÚO FECHA DE LA REGIÓN COMUNA EN EL AVALÚO PREDIOS COMERCIAL FISCAL TRANSACCIÓN COMERCIAL. 43-83 Arica $165.500.000 $46.831.295 28,29% 29/8/2019 ARICA Y 87-13 Arica $161.400.213 $64.788.639 40,14% 9/4/2020 PARINACOTA 89-8 Arica $210.000.000 $62.333.753 29,68% 11/9/2018 44-29 Iquique $3.038.070.000 $2.079.635.985 68,45% 25/3/2021 TARAPACÁ 10-17 Iquique $700.000.000 $465.044.748 66,43% 10/10/2018 190-1 Antofagasta $375.000.000 $124.695.405 33,25% 18/6/2018 ANTOFAGASTA 303-4 Antofagasta $299.999.049 $161.529.762 53,84% 3/10/2019 2-7 Santiago $803.500.000 $465.881.698 57,98% 28/7/2017 8-116 Santiago $2.445.484.000 $292.785.703 11,97% 28/9/2017 REGIÓN METROPOLITANA 640-2 Estación Central $365.000.000 $78.874.580 21,60% 28/5/2019 1323-22 Estación Central $165.000.000 $24.295.095 14,72% 16/6/2020 61-1 Curicó $350.000.000 $173.868.419 49,67% 28/8/2019 DEL MAULE 5-21 Chillán $200.000.000 $60.538.747 30,26% 21/6/2019 ÑUBLE 7-21 Chillán $250.000.000 $18.082.906 7,23% 10/10/2017 398-297 Concepción $77.596.219 $ 24.957.026 32,16% 11/03/2022 2156-9 Talcahuano $101.758.191 $14.989.021 14,73% 10/01/2022 1803-110 Talcahuano $ 94.779.000 $28.829.902 30,41% 04/03/2022 DEL BÍO BÍO 12659-169 San Pedro de la $193.600.287 $98.290.823 50,76% 07/03/2022 Paz 19020-97 San Pedro de la $49.783.914 $29.697.915 59,65% 12/01/2022 Paz 7-9 Temuco $280.000.000 $165.843.019 59,22% 25/2/2021 DE LA ARAUCANÍA 14-17 Temuco $250.000.000 $88.618.936 35,44% 16/12/2019 40-23 Osorno $85.000.000 $57.099.529 67,17% 28/7/2017 LOS LAGOS 46-27 Osorno $90.000.000 $44.800.258 49,77% 4/10/2019 MEDIA 39,68% 15. Así las cosas, no obstante que la media de incidencia del avalúo fiscal en el avalúo comercial es de un 39,68%, en el caso de los predios de su representada este valor aparece excedido con creces, lo que redunda en un perjuicio que debe ser reparado por el Tribunal; de ahí que se haga indispensable la revisión del avalúo y su fijación en una cantidad que considere el porcentaje de 99 Timbre Electrónico incidencia del avalúo fiscal en el comercial. De lo contrario, el impuesto se configura como injusto o desproporcionado, lo que es repudiado por el ordenamiento jurídico. 16. FALTA DE ANTECEDENTES DE CONTRASTE. Es útil referir en este punto que en el proceso de reavalúo, el SERVICIO señaló haber tenido a la vista antecedentes suministrados por organismos públicos además de los que el propio SERVICIO posee, como lo es el listado de formularios Nº 2890 -que dan cuenta de las transferencias de bienes raíces. No obstante, la verdad de las cosas es que durante el período de tiempo que va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se registraron transacciones sobre predios ubicados en la manzana 85 de la comuna de Iquique, inserto en el área homogénea IMB003 en las cuales se encuentran además situado los inmuebles de su representada. 17. Lo anterior nos permite concluir que no es efectivo que el SERVICIO haya podido tener a la vista información verídica o fidedigna para aplicar una media de valor de construcción -o ventas- a la tasación de los inmuebles de mi representada. 18. La situación de carecer de antecedentes, no puede ser solucionada por el SERVICIO mediante la aplicación de una mediana o promedio comunal. Al carecer de explicación o justificación sobre este factor, estimamos que el SERVICIO incurrió en otro exceso, lo que afecta la validez del proceso de determinación del valor de los factores que determinan la base imponible, y por ende, el Impuesto Territorial. Esta situación debe ser subsanada mediante la corrección que realice el Tribunal a través de sentencia firme, y entretanto, el giro del impuesto debe ser dejado sin efecto, como pediremos. 100 Timbre Electrónico 19. CONSECUENCIAS DE MANTENER ESTA SITUACIÓN. Todo lo anteriormente dicho queda graficado si efectuamos una proyección del avalúo fiscal, debidamente reajustado semestralmente según el IPC, calculado en un 7,1% -que corresponde al IPC del primer semestre del año 2022-, y aplicamos las correspondientes tasas determinadas por el artículo 7° y demás pertinentes de la Ley Nº 17.235. La operación aritmética descrita permite determinar -a priori- lo que deberá pagar mi representada en lo sucesivo y por lo que resta del cuadrienio sólo por concepto de Impuesto Territorial. El alza del valor fijado por el SERVICIO vendría a significar -en abstracto- el pago de las sumas que indicaremos en la columna cuarta de las tablas siguientes: AVALÚO PROYECCIÓN ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL DEL IMPUESTO FISCAL. REAJUSTADO SEGÚN A PAGAR IPC 1° sem 2022 $1.610.321.380 $22.544.499 2° sem 2022 $1.724.654.198 1° sem 2023 $1.847.104.646 $25.859.465 2° sem 2023 $1.978.249.075 1° sem 2024 $2.118.704.760 $29.661.866 85-117 2° sem 2024 $2.269.132.798 1° sem 2025 $2.430.241.226 $34.023.377 2° sem 2025 $2.602.788.354 1° sem 2026 $2.787.586.327 $39.026.208 TOTAL A PAGAR $170.008.553 PROYECCIÓN AVALÚO DEL ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL IMPUESTO A FISCAL. REAJUSTADO PAGAR SEGÚN IPC 1° sem 2022 $1.998.027.974 $27.972.391 2° sem 2022 $2.139.887.960 1° sem 2023 $2.291.820.005 $32.085.480 85-124 2° sem 2023 $2.454.539.225 101 Timbre Electrónico 1° sem 2024 $2.628.811.510 $36.803.361 2° sem 2024 $2.815.457.127 1° sem 2025 $3.015.354.583 $42.214.964 2° sem 2025 $3.229.444.759 1° sem 2026 $3.458.735.337 $48.422.294 TOTAL A PAGAR $211.034.235 AVALÚO PROYECCIÓN ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL DEL IMPUESTO FISCAL. REAJUSTADO A PAGAR SEGÚN IPC 1° sem 2022 $1.998.027.974 $27.972.391 2° sem 2022 $2.139.887.960 1° sem 2023 $2.291.820.005 $32.085.480 2° sem 2023 $2.454.539.225 1° sem 2024 $2.628.811.510 $36.803.361 85-125 2° sem 2024 $2.815.457.127 1° sem 2025 $3.015.354.583 $42.214.964 2° sem 2025 $3.229.444.759 1° sem 2026 $3.458.735.337 $48.422.294 TOTAL A PAGAR $211.034.235 Como se puede advertir, al cabo de cuatro años, se proyecta que mi representada termine pagando sumas excesivamente elevadas sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de las construcciones a que corresponden los Rol Nº85- 117, 85-124 y 85-125, en circunstancias que debería pagar mucho menos -si el Servicio hubiera tenido en cuenta el verdadero valor de la construcción-. 20. Así las cosas la desatención de los aspectos referidos en los párrafos precedentes han tenido como corolario la configuración de una situación de desproporcionalidad e injusticia del tributo, del Impuesto Territorial. Lo anterior vino para dar como resultado una base imponible superior a la que corresponde lo que, de mantenerse, llevará a que el impuesto final que deberá pagar su 102 Timbre Electrónico representada -proyectado al cabo de cuatro años- es y seguirá siendo evidentemente superior al que correspondía si se hubiera ceñido el SERVICIO a las normas de la Ley especial. Tal situación debe ser corregida. Por ello pide tener por reclamado el avalúo, acoger la reclamación y en consecuencia declarar que: 1. La determinación del SERVICIO del valor unitario de la construcción del edificio emplazado en los inmuebles, roles Nros. 85-117, 85-124 y 85-125 en la suma de $603.660 es arbitrario e injusto. 2. Que en consecuencia se declara que el valor unitario de la construcción emplazada en el predio Roles Nº85-117, 85-124 y 85-125 de la comuna de Iquique, son las sumas indicadas en el numeral 2 de fs., 17 vta. 3. Que se condena en costas a la reclamada. El SII responde en el punto iii) de fs. 73 vlta. lo siguiente: El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo evidencia que lo que se impugna es el valor de los materiales de construcción, fijado en las tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director del SERVICIO. Sin embargo, el artículo 149° del Código Tributario no contempla dentro de sus causales la posibilidad de impugnar los valores unitarios por metro2 de predios y construcciones según calidad constructiva, que se establecen en la referida resolución. Esto obedece a que la naturaleza jurídica de la Resolución Ex. 143 no constituye un acto administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que se enmarcan en la facultad 103 Timbre Electrónico entregada por la ley al SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y preparatorios del acto terminal -en este caso-, del nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado en el proceso de reavalúo 2022 de modo que, al no dar cuenta de una determinación o decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos de propiedad del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones. A mayor abundamiento, cabe recordar que, los actos reclamables a través del presente procedimiento obedecen a actos administrativos cuya naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y afectan la situación patrimonial concreta de un contribuyente particular, existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda controversia de orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la determinación de un tributo. Por su parte el numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario es procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales tablas generales en relación a las particularidades específicas de sus predios, cuestión que, en los hechos, no ha acontecido y en ese orden de ideas, este argumento del reclamo debe ser desechado de plano. 26.- Las pruebas rendidas a este respecto son los dichos del testigo LUIS CUADROS MEDINA antes mencionados, y sus referidos peritajes técnicos 104 Timbre Electrónico privados de fs. 216, 226 y 236, más los antecedentes ya referidos en el apartado VII, letra A, considerando 16°. La reclamante solicitó al SII exhibir, en el cuarto otrosí de fs. 144, - entre otros innumerables antecedentes-, los formularios 2890 recibidos por el SII que se consideraron para la determinación del valor unitario de las construcciones respecto de los roles 85-117, 85-124 y 85-125 reclamados; tasaciones comerciales y escrituras públicas tenidas a la vista por el SII e informe DESE de la PUC. Al respecto, en la diligencia de exhibición de documentos de fs. 159 se señala por el SII que exhibe solo los documentos señalados en los Nros. 1 y 4 (F-2890 e informe DESE de la PUC) pues respecto de los restantes (tasaciones comerciales y escrituras públicas) esa información se encuentra disponible en el sitio web www.sii.cl servicios online, y que enviará el link respectivo directamente al e mail de la actora. lo que certifica a fs.161. Los documentos adjuntos rolan en custodia según certificado de fs. 161. Decir al respecto que el formulario 2890 (F-2890) lo deben emitir los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respecto de la declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de información al SERVICIO, formulario que fue actualizado por la Circular Nº 7 de fecha 17 de enero de 2020 y Res. Ex. N° 7, de la misma fecha. Al abrir dicha aplicación (página web del SII) efectivamente se obtiene: “El listado indicado a continuación corresponde a los F-2890 recibidos por este SERVICIO desde el segundo semestre del año 2017 y hasta mayo del año 2021, y a muestras manuales tenidas a la vista, que pueden haber sido capturadas desde tasaciones comerciales, escrituras, valores de ofertas, reuniones, entre otros, 105 Timbre Electrónico obtenidas entre 2016 y 2021. Todos estos datos fueron analizados, complementados y depurados metodológicamente con el propósito de definir los valores del Reavalúo 2022”. El referido listado consta de 619 páginas de F-2890 de la Comuna de Iquique, según el certificado de custodia antes referido. En el N°4 de la misma exhibición el actor solicito exhibir “Informe evacuado por entidad externa”. Al respecto, el SII señala en la misma diligencia de exhibición que exhibe estudio de precios efectuado por la DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS de la PONTIFICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE PUC. El que también rola en custodia. 27.- El anexo N° 3 de la citada Res. Ex 143/2021 refiere: “Los valores unitarios de construcción (VUC) serán determinados en el marco de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el cual indica que para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial, lo cual se verá reflejado en el avalúo de construcción resultante. El avalúo de construcción se determina de la siguiente forma: Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC Donde: VUC: Valor unitario de la construcción de acuerdo con su Tipo, Clase y Calidad. 106 Timbre Electrónico Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la presente Resolución. SC: Superficie construida. CE: Factor por Condición especial de la edificación. DP: Depreciación por Edad de la Construcción. FC: Factor de Localización Comunal. CC: Coeficiente Comercial de la Construcción.” Ya hemos visto (y desechado) la impugnación del “tipo constructivo” deducida por el actor; en cuanto a la “clase constructiva”28 “hormigón armado” “B” para construcción tradicional (o GB para galpones) lo cierto es que el actor no lo controvierte y es evidente de las pruebas antes referidas y lo pudo verificar el Tribunal en la inspección personal antes mencionada. Tampoco cuestiona la superficie construida, no invoca una condición especial de la construcción29, depreciación por edad, factor de localización comunal o coeficiente comercial de construcción. Nos queda entonces solo la cuestión del VUC o “valor unitario de la construcción”. Ellos se contienen en el anexo N° 5 “TABLAS VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN”, que en lo relativo al N° 4 “Construcciones tradicionales”, arroja la siguiente tabla: CALIDAD CLASE ($/m2) 1 2 3 4 5 A 1.142.430 785.234 492.037 355.409 186.039 B 1.151.360 814.405 603.660 358.088 263.432 C 1.050.750 699.805 469.414 259.264 152.999 28 “Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:” (se contienen en la página 3 del referido anexo N°3). 29 elípticamente alude que los 4 pisos de la edificación no serían “pisos” u “losas” sino “altillos”, para así configurar el tipo constructivo “galpón” que -por definición-, se constituye de un solo piso, pudiendo existir “altillos”, según antes se razonó y desechó. 107 Timbre Electrónico E 881.082 620.627 428.932 205.983 91.680 F 443.815 294.389 196.457 106.266 54.770 G 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480 K 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480 L 1.143.918 798.629 585.205 - - Como el actor no discute que la “clase” es “hormigón armado”, esto es clase “B” y que la “calidad” es “3”, según hemos determinado (en el apartado B precedente, considerandos 19° y siguientes), entonces el valor del Mtr.2 construido es precisamente de $603.660 a diciembre del 2021. Como se puede ver en esta mecánica “no hay error alguno” y -por lo mismo-, no existe la pretendida “aplicación errónea de las tablas de clasificación” que es la causal invocada por el litigante conforme al citado artículo 149°, N° 2 del Código del ramo. Por el contrario, lo que el actor pretende es que este sentenciador nuevamente “cambie” o modifique motu proprio la tabla anterior fundado en el hecho que el SII no explicaría cómo arribaría dicho valor, supuesta omisión en la cual ve una arbitrariedad y si bien en el artículo 4°, inciso final de la Ley 17.25 y el punto 2.3 del Anexo N° 3, de la Res. Ex 143/2021 se alude a los “costos de edificación”, se habría omitido en dicha mecánica el “real valor de las construcciones”. El “valor real” de la construcción lo determina el actor en su cuadro de fs. 14 vlta30. VALOR SUPERFICIE SUPERFICIE MTRS. 2 A R V O A L L D Ú E O S C E O V G A N Ú L S N O T R R R U E D C C E L C L A IÓ A M N O PE S C R E O I G C N Ú I S A N T L R I P N U R F C O IV C R A IO M D N E O 31 S C D E O G E N M Ú S P T N T R R R E L S U D I . N I I 2 D O E O A S S S S C E O G P N Ú R S N I T V R P A U E D R I A D IC O I S A SEG AV U A N A L D Ñ Ú O O O S 2 F E 0 I 2 M S 2 C E A ST L RE E E N P Q T O U R R I E C V A E A L N V E A T N U L C Ú A I O L A S DEL SII Nº85-117 $438.379.950 $1.443.814.577 2.656 3.538,09 $1.494.318.683 341% Nº85-124 $691.902.303 $1.573.270.790 4.192 4.192 $1.870.395.408 270% Nº85-125 $691.902.303 $1.573.270.790 4.192 4.192 $1.870.395.408 270% 30 Al cual solo le hemos añadido las 3 columnas destacadas en color naranja. 31 Estos datos de valor de construcción y superficie no se contienen en el cuadro; lo hemos agregados para el análisis que se expone más adelante. 108 Timbre Electrónico Pero lo cierto es que no da explicación, fundamento o razón alguna de dichas cifras inéditas contenidas en el cuadro destacado en azul. De hecho, sus informes periciales privados corrientes a fs. 216 y siguientes (Rol 85-117) tampoco se aproximan a dicho valor pues llega a una cifra de UF39.693,86 equivalente según UF al 3 de mayo del 2023, a $1.443.814.577.- siendo su avalúo fiscal de $ $1.494.318.683.-; como la superficie construida es de 3.538 Mtrs.2(este dato del informe pericial privado es un error) tenemos un valor por Mtr.2 construido de $408.077.-, amén del hecho que el mencionado informe tampoco fundamenta cómo llega a esos valores, cifra que es superior a los $438.379.950.- de su cuadro de fs. 14 vlta. Respecto el rol 85-124 ocurre algo similar: el referido informe de tasación de fs. 226 -sin fundamentar por qué-, determina un valor de la construcción de UF43.850,84, equivalentes al mismo día antes indicado a $1.573.270.790.-, cifra que es superior a los $691.902.3037.- del cuadro de fs. 14 vlta., amén del hecho que el mencionado informe tampoco fundamenta cómo llega a esos valores, siendo su avalúo fiscal de $1.870.395.408.-; como la superficie construida es de 4.192 Mtrs.2, tenemos un valor por Mts.2 construido de $375.303.- Para el Rol 85.125, se repite la misma situación anterior pues los valores son idénticos al rol precedente. Si tomamos los Mts.2 construidos según los detalles catastrales versus los Mts.2 señalados en los peritajes técnicos privados y establecido que, para los 3 roles, el “tipo constructivo” es el de “construcción tradicional”; que su “clase” “B” no se controvierte; que ya se ha establecido que la “calidad” de los tres roles es “3” y 109 Timbre Electrónico comparados el valor del Mtr.2 construido según la Res. Ex. N° 143; el valor del Mts.2 construido según cuadro del actor de fs. 14 y 17 y 17 vlta., más el valor del Mts.2 construido que se desprende de sus 2 peritajes técnicos privados, podemos construir el siguiente cuadro: A R V O A L L D U E O CO F S N S /R S . V E T 1 A 4 C R L L U V O A L C R M T C A O IÓ . N CO S N P / S V E IN T A R F R L I O C O U R IA C R M L C E O N AV C LI A V O N A L N E D U L S A E O O T 2 T P R 0 R A 2 R 2 U D L D 2 E C L O E D C E . I L S I O O A E Y N M . SE M G T Ú S N . S 2 II S/IN C F O O N R M S M T T E R S U . P 2 I E D R O IC S I AL MTR S .2 / R C V E O A C L N L O S A R T M R O U IDO C S O P /I V E N N M A R S F T L I O R C R O R U I . A R 2 M I D L E O ED D A P D COEF C IC C IE NTE CO V N A S L T O R R U I M D T O R S .2 / SII Nº85-117 $438.379.950 1.443.814.577 $1.494.318.683 2.656,00 3.538 $165.053 $ 408.077 0,92 1 $ 611.544 Nº85-124 $691.902.303 1.573.270.790 $1.870.395.408 4.192 4.192 $165.053 $ 375.303 0,912 0,8 $ 611.544 Nº85-125 $691.902.303 1.573.270.790 $1.870.395.408 4.192 4.192 $165.053 $375.303 0,912 0,8 $ 611.544 Y del cual podemos extraer las siguientes conclusiones: a) Los valores de Mts.2 construido que el actor señala en su cuadro de fs. 14v y 16 y 17 respecto de los 3 roles no se sustenta en antecedentes que puedan ser comparables a la materia tratada en autos. b) El informe pericial privado de fs. 216 contiene un error respecto de la superficie construida del rol 85-117, que es superior al contenido en el detalle catastral del SII. c) Los valores del Mts.2 construido según el reclamo son incluso inferiores al obtenido de sus informes periciales privados. El SII señala que tal determinación (valor Mts.2 construido para las distintas clases involucradas) se basó, entre otros antecedentes, en el “Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022, ENTREGA FINAL, DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS, DESE UC, JUNIO 2021” ya antes mencionado a propósito del N° 4 de la exhibición de documentos referida de fs. 159, estudio de 90 páginas y que corre en la custodia, donde se contiene una introducción, una metodología de fabricación de edificios 110 Timbre Electrónico tipos32, modelo, actualización de valores, revisión de factores de ajustes, recomendaciones, referencias y anexos. Este informe fue elaborado por el DESE33 de la PUC. Este estudio no aparece mencionado en el reclamo; es un “análisis general y abstracto ya que utiliza un análisis de precios ONDAC. del SERVIU, MINISTERIO DE VIVIENDA”. Como se puede ver el estudio del DESE corresponde a un análisis de costo de construcción que emana de un organismo de la PUC y sustentado en un análisis de precios de un MINISTERIO del Estado, lo que dista mucho de constituir un método infundado. No obstante ello, el actor insiste en vincular el valor del Mts.2 construido a una pretendida “tasación comercial” que intenta sostener con su cuadro de fs. 15 vlta., del cual desprende una media nacional de incidencia fiscal sobre el avalúo comercial del 39,68% guarismo que en el caso de los 3 roles reclamados aparecería excedido con creces (N° 14 de fs. 15 vlta. donde los guarismos son del 68,43% y 66,43%). 32 Dentro de este apartado es relevante el punto 2.6.1: “2.6 PRECIOS UNITARIOS OBTENIDOS Y COMPARACIÓN DE TABLAS DE VALORES....................................................……………………………………………………………37 2.6.1 Construcciones tradicionales ....................................................................................................................37 2.6.2 Galpones ...................................................................................................................................................38 2.6.3 Obras Complementarias............................................................................................................................3” 33 “La DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS (DESE) de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos es el resultado de la integración de la Dirección de Extensión y la Dirección de Servicios Externos que hasta el año 2003 funcionaban separadamente, y que busca, junto con aunar esfuerzos y experiencias, imprimir un carácter transversal y de integración institucional a esta nueva dirección. OBJETIVO El objeto principal ofrecer servicios de profesionales de la FADEU como consultoría y estudios en las áreas de Arquitectura, Diseño, Estudios Urbanos, Territoriales y otros afines, tanto a entidades del sector público como al sector privado, donde las estrategias de gestión realizadas por Servicios Externos han sido casi siempre basadas en una estructura docente y red académica con capacidad de captar trabajos profesionales. Contribuyendo por esta vía a los objetivos de la “tercera misión” de la UC, aportando en la transferencia aplicada de los conocimientos que cultiva la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos (FADEU) al estudio y solución de los problemas sociales, económicos y bienestar de nuestro país.” En sitio web PUC DESE. 111 Timbre Electrónico Al respecto, decir de entrada que los roles de manzanas de nuestra comuna que se contienen en dicho cuadro (44-29-10-17), no corresponden a la manzana ni AH tasada, (85, IMB003), lo cual le quita toda sustentación. A defecto de lo anterior, en el punto 16 de fs. 16 alude a una “falta de antecedentes de contraste” dado que respecto de la manzana perteneciente a ZOFRI (como es el caso del Recinto Amurallado II), la ley prohíbe enajenar inmuebles. Si bien ello es cierto, no es el menos que es una verdad “a medias”, pues se da la anómala paradoja en que confabulados todos -sociedad administradora, bancos, usuarios, etc.- se permite al usuario enajenar las construcciones independientemente del suelo o inmueble mismo que siempre permanece en propiedad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA; Lo cierto es que enajenaciones de las “solas construcciones” sí ocurren, son de ordinaria frecuencia dentro del sistema de ZONA FRANCA, de elevado monto e incluso se constituyen a su respecto anómalas prendas o hipotecas bancarias, etc., solo que obviamente su traspaso no queda registrado en el Registro de Propiedad respectivo por razones de esa misma anomalía. En síntesis, lo que el actor nuevamente pretende es que este sentenciador, pasando sobre todo el procesamiento informático que hace el SII de los F-2890, que son los mismos antecedentes que, junto a otros, analiza y procesa el informe del DESE y que también, en alguna medida se vinculan a la Res. Ex. del MINVU de fs. 261, que fija valores unitarios para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales, prescinda rampantemente de todos ellos y, a pretexto de que debiese existir una coincidencia entre la tasación fiscal y el valor comercial o de costo unitario de la obra pues -de lo contrario-, el Impuesto Territorial se tornaría 112 Timbre Electrónico injusto o desproporcionado, exhorta al Tribunal a que prescinda de todos los dichos antecedentes y construya -por sí y ante si-, esa coincidencia restaurando así la justicia y proporción del tributo. Vistas así las cosas la argumentación ya deriva derechamente hacia un tema de constitucionalidad, al modo como lo expuso en su nulidad introductoria, pero si se analiza con claridad la cuestión se constata que no es más que un nuevo requerimiento a este Tribunal, esta vez desde otra esquina, a que asuma funciones regulatorias que la Ley jamás le ha entregado y prescindiendo de las regulaciones que la Ley ha entregado al único órgano legítimamente habilitado para ello- el SII-, construya nuevas tablas de clasificación auto determinándose así mismo este propio sentenciador la correcta aplicación de las propias tablas que él mismo ha creado. Reiteremos nuevamente que conforme al citado N° 2 del artículo 149° del Código del ramo este Tribunal solo debe revisar la correcta aplicación de las tablas de clasificación; jamás crearlas. Para no insistir más ante este imposible reiteramos nuevamente lo ya referido respecto de la usurpación de funciones administrativas, prevaricación, falta o abuso grave etc. que ya desarrollamos extensamente en nuestro apartado VII, letra A, considerando 17°, letra j) precedente. 28.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador desechará esta nueva alegación de una errada determinación del valor unitario de la construcción, conforme al N° 2 del artículo 149°, del Código del ramo. D.- DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO O INJUSTO, COMPARACION DE AREAS HOMOGENEAS: 113 Timbre Electrónico 29.- Refiere el actor en el punto VI de fs. 17 vlta. que opone la reclamación en virtud de lo dispuesto en el mismo N° 2 del artículo 149° del Código Tributario que nuevamente transcribe a fs. 18. Funda la reclamación en las siguientes razones: En el artículo 19° numeral 20° de la Constitución Política de la República se consagró un derecho y garantía a los contribuyentes, en los términos que transcribe a fs. 18. 3. Esta garantía impregna a los distintos pasos que deben seguirse para fijar un impuesto, siendo en el caso concreto, aplicables al proceso de determinación del Impuesto Territorial en aquella fase que le corresponde al SERVICIO. 4. A juicio nuestro, se quebrantó esta garantía fundamental pues constatamos una actuación arbitraria del SERVICIO, consistente en aplicar valores diversos respecto a áreas homogéneas de idéntica conformación -o destino-, sin haber dado ninguna explicación al respecto. 5. Para comprender lo anterior, conviene indicar las AH que en la ciudad de Iquique son relacionadas con la ZONA FRANCA de dicha comuna: COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB400, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU MALL ZOFRI Y ADMINISTRACIÓN. CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. IQUIQUE CMB400 EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMM004, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO RECINTO AMURALLADO I ZOFRI. PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU IQUIQUE CMM004 CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES MEDIO EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB001, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI. IQUIQUE IMB001 CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. 114 Timbre Electrónico EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB003, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE (CERCANO AL CERRO) IQUIQUE IMB003 DENSIFICACIÓN ES BAJO. 6. Ahora, sabiendo que existe una ZONA FRANCA en la comuna de Punta Arenas, el SERVICIO identificó la siguiente área Homogénea: COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB086, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE PUNTA PUNTA ARENAS CMB86 ARENAS, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A ZONA FRANCA. COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. 7. La situación de injusticia y desproporción se constata cuando revisamos y comparamos el valor de metro2 asignado a las respectivas AH y -más aún-, cuando comparamos los valores entre comunas. No podemos olvidar que todas las AH tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle. La diferencia queda demostrada en la siguiente tabla: CÓDIGO ÁREA COMUNA RANGO SUPERFICIE VALOR M2 DE HOMOGÉNEA PREDIAL (M2) TERRENO. CMB400 IQUIQUE 1.300 - 13.630 m² $475.963 CMM004 IQUIQUE 340 - 710 m² $297.187 IMB001 IQUIQUE 500 - 3.000 m² $232.534 IMB003 IQUIQUE 500 - 1.000 m² $232.534 CMB86 PUNTA ARENAS 200 - 500.000 m $83.584 8. Como se podrá advertir, el SERVICIO no explica por qué asignó un valor del terreno diverso para cada AH -de idénticas conformaciones, de idénticos destinos-. Y esto es grave, ya que el valor del metro2 del AH IMB003 de la comuna de Iquique, corresponde al 279,4% al avalúo del AH CMB86 de Punta Arenas. Este 115 Timbre Electrónico dato es importante, ya que si aplicamos el factor del AH de Punta Arenas a la avaluación del bien raíz en que está emplazada la construcción de su representada, el avalúo del terreno sería el que pasamos a indicar en la siguiente tabla: ROL DE SUPERFICIE TASACIÓN TASACIÓN DIFERENCIA AVALÚO DEL TERRENO FISCAL DE CONTRASTE ENTRE PRODUCTOS Nº85-117 2.656 m2 $230.335.515.- $221.999.104.- $114.022.978.- Nº85-124 4.192 m2 $269.492.552.- $350.384.128.- -$80.891.576.- Nº85-125 4.192 m2 $269.492.552.- $350.384.128.- -$80.891.576.- - Tasación Fiscal, aplicando el factor “valor terreno” fijado para las áreas homogéneas IMB003 de Iquique, correspondiente a $232.5343.- por metro2. - Tasación de Contraste, aplicando el factor “valor terreno” fijado para el área homogénea CMB86 de Punta Arenas, correspondiente a $83.584 por metro2. 9. Por medio de la tabla del párrafo anterior se demuestra la diferencia del valor del terreno de AH que, si bien son similares, el SERVICIO determinó como merecedoras de diferentes valores, diferente trato. Esta decisión del SERVICIO trae como consecuencia una notable diferencia en el valor fiscal del predio de casi el triple. Esto debe ser corregido por sentencia firme debiendo, en el intertanto de la tramitación de la causa, suspenderse el giro del impuesto con la base determinada equivocadamente -a nuestro juicio-, por el SERVICIO. 10. Es útil referir que los cálculos se realizaron con el factor del valor del terreno al segundo semestre del año 2021, debiendo aplicarse el correspondiente reajuste según variación positiva del IPC. 116 Timbre Electrónico 11. Así las cosas, el reclamante solicita corregir el vicio en que se incurrió en el proceso de reavalúo y aplicar como valor del metro2 al área homogénea IMB003 de la comuna de Iquique, el valor del área homogénea CMB86 de la comuna de Punta Arenas; esto es la suma de $83.584, actualizado según variación del IPC del segundo semestre del año 2021 y primer semestre del año 2022; y en subsidio, aplicar como valor de metro2 de la AH IMB003 de la comuna de Iquique la suma de $158.059.-; esto es, el cociente entre la suma del valor de metro2 de la AH IMB003 de Iquique, y en subsidio que el Tribunal determine el valor del AH IMB003 Para esto último se hace imprescindible oír dictamen de peritos, sin perjuicio de las probanzas que allegaremos para determinar el avalúo fiscal de la respectiva AH. Por tanto, pide tener por opuesta la reclamación, acogerla y resolver que se deja sin efecto la tasación fiscal de la superficie del predio del rol reclamado, por haber sido determinada mediante un procedimiento arbitrario; proponiendo una nueva determinación de su valor de conformidad a lo expresado a fs. 20. El SII responde en el punto iv) de fs. 74 que el argumento del actor se sustenta sobre la base del cuestionamiento al valor del AH en la cual se encuentra emplazado el rol de avalúo reclamado, valor que -a su juicio-, sería desproporcionado en comparación con el valor de otras AH que tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle. Coincidirá el Tribunal con esa parte que lo que se trata de impugnar con ese argumento es el valor asignado al AH, el cual fue fijado en las tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director del SERVICIO. 117 Timbre Electrónico Aun cuando el reclamante se esfuerce en señalar en su escrito de reclamo que esta situación de hecho configuraría la causal de reclamación del numeral 2 del artículo 149° del Código Tributario lo cierto es que, al igual como lo sostuvimos respecto de su otro argumento, lo que se trata de impugnar son las tablas de valores que se indican en los planos fijados por el SERVICIO para el reavalúo general que forma parte integrante de la Resolución Ex. 143 de 2021, desarrollado en el Anexo N°1, lo que no es impugnable por ninguna causal del artículo 149° del citado cuerpo legal, como se ha señalado en el punto anterior. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior cabe hacer presente que en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 17.237, el SERVICIO ha sectorizado cada comuna del país en AH, las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, las que se encuentran disponibles para su consulta en la página web de ese SERVICIO (www.sii.cl) a través de SII Mapas – Cartografía Digital. Los sectores de ubicación pueden capturar distintos valores al interior de áreas que comparten similares equipamientos y niveles de urbanización. Es por esta razón que, por ejemplo, los valores no serán los mismos a un lado u otro de una avenida, como tampoco entre una ciudad y otra, ya que lo que a simple vista pudiese entenderse como sectores similares, es en definitiva un conglomerado de normativas urbanas definidas por distintas zonificaciones en los planes reguladores. Conforme a lo señalado precedentemente, la supuesta desproporcionalidad cometida por el SERVICIO al aplicar valores de terreno 118 Timbre Electrónico diversos para AH que -a su juicio-, comparten idéntica conformación o destino, carece absolutamente de asidero técnico: Primero, porque no se explica ni fundamenta cómo es posible que dos AH que se encuentra ubicadas en ambos extremos del país puedan tener idéntica conformación. En segundo lugar, porque el destino del suelo de un AH no es la única consideración a la cual se atiende para establecer su valor, lo que por lo demás como ya hemos señalado no es objeto de reclamación por ninguna de las causales establecidas en el artículo 149° del Código Tributario. 30.- En cuanto las pruebas, el actor anuncia una pericia, la cual pide a fs. 144, se accede a fs. 162, pero de la cual prontamente se desistirá a fs. 192. Ni su testigo CUADROS MEDINA ni los informes periciales elaborados por este, se refieren a la cuestión de “ser un impuesto manifiestamente desproporcionado o injusto”. 31.- En fin, la causal sustentada nuevamente en una errónea aplicación de las tablas de clasificación es improcedente porque - insistimos-, este sentenciador solo debe verificar su adecuada aplicación; no prescindir de ellas y crear nuevas tablas a gusto del actor. Además, aunque ello pudiese ser legalmente pertinente, lo cierto es que los parámetros comparativos que refiere el contribuyente en su cuadro del punto 8 de fs. 19 y 19 vlta. son muy generales, vagos e inasibles pues, como bien lo dice el SII: ¿cómo comparar valores de AH de dos regiones que están en las antípodas? ¿Dos zonas francas cuyo volumen de ventas, 119 Timbre Electrónico equipamiento, disponibilidad de ampliación geográficas, número de usuarios, equipamiento urbano, son -a todas luces- radicalmente diferentes, etc.34? Reiteramos -en fin-, lo ya antes dicho en el apartado VII, letra A, considerando 17°, letra j) anterior en orden a la imposibilidad de prescindir de las tablas de clasificación y valores determinados legalmente por el SII sino solo velar por su correcta aplicación. 32.- Por todas estas razones es que este sentenciador desechará esta nueva alegación de ser el impuesto determinado desproporcionado o injusto al comparar las AH de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, por no constituir un caso de aplicación errónea de tablas de clasificación según lo exige el invocado N° 2 del artículo 149°, del Código del ramo, sino una mera exhortación a prescindir de las mismas de modo ilegal. VIII.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149° Nº 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Reclamación solo respecto del rol N° 85-117 (fs. 20). 33.- In extremis, el actor señala en el punto VI (sic) de fs. 20. que, en subsidio de todo lo anterior, y para el evento de que el Tribunal estime que la determinación de los factores que fijan el valor del terreno y el valor de las construcciones son correctos, reclama del reevalúo en virtud de lo dispuesto en el 34 En la página 16 del documento “COMPENDIO ESTADÍSTICO DECOMERCIO EXTERIOR SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ENERO – JUNIO 2018” se lee: “En términos de participación, la Zona Franca de Iquique concentró el 93,3% del total de los documentos tramitados y el 93,0% del valor total de las transacciones del período. Cabe destacar que el valor de las operaciones en esta Zona Franca durante el 2018 aumentó un 9%respecto del período enero-junio 2017. Por su parte, la Zona Franca de Punta Arenas, segunda en importancia a nivel país, en cuanto a la cantidad de documentos cursados la cifra representó el 5% del sistema franco nacional y registró durante el primer semestre del año 2018, un 6,3% en la participación del valor total de las transacciones aduaneras registradas en las Zonas Francas chilenas.” Obviamente esta rotunda diferencia en el volumen de comercio exterior entre una y otra zona franca, también se explicita en los valores del terreno. Ver en sitio web de ADUANAS: Aduanas, documentos. 120 Timbre Electrónico numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario, que nuevamente transcribe a fs. 20. Así las cosas, en la Resolución Exenta Nº 143 el SERVICIO indicó la ecuación que permitiría determinar el valor de las construcciones de los predios no agrícolas. En el anexo Nº 3, cuyo título es “tasación de construcciones”, señaló el SERVICIO lo que transcribe a fs. 20 Vlta. 4. En el resto de la resolución y anexo, explica el SERVICIO qué factores aplican respecto a las construcciones. En este sentido, y despejando la ecuación, corresponderían a la edificación de su representada los siguientes valores: FACTORES DE LA ECUACIÓN ROLES DE AVALÚO FISCAL VUC SC CE DP FC CC 85-117 $603.660.- 2.656 m2 1,0 0,92 0,9 1 Si bien el valor unitario de construcción es el que se indica en el Anexo Nº 5 denominado “tablas valores unitarios de construcción” (para un Galpón35 de clase B (hormigón Armado) calidad 3) dicho valor está fijado en pesos ($) al 2° semestre de 2021, por lo que corresponde aplicar el factor de reajustabilidad del IPC según lo determina el legislador. Así las cosas, el artículo 9° de la Ley Nº17.235 ordena lo que refiere a fs. 21. 35 Recordemos que este “tipo constructivo galpón” ya fue desechado en el apartado VII, letra A, considerandos 14° y siguientes. 121 Timbre Electrónico La tabla de valores unitarios de la construcción fijada en el Anexo Nº5 de la Resolución Exenta Nº143 y que determina los valores vigentes al segundo semestre del año 2021, debe reajustarse según la variación positiva de los últimos seis meses -julio a diciembre del año 2021- para fijar el valor de la tasación de la construcción vigente a partir del primer semestre del año 2022. A su turno, aquel producto determinado en la ecuación precedente debe reajustarse según la variación positiva del IPC de los meses Enero a Junio del año 2022 para fijar el valor de tasación del Segundo semestre del año 2022. Así las cosas; si a la suma de $603.660 (que corresponde valor unitario de la construcción del año 2021, para la categoría “Construcciones Tradicionales”, clase B, calidad 3) aplicamos el reajuste según variación positiva del IPC del segundo semestre del año 2021 (julio-diciembre), esto es un factor de 4,2%, el producto es $629.163. A su turno, si a esta suma le aplicamos el reajuste según variación positiva del IPC del primer semestre del año 2022 (enero-junio), esto es un factor de 5,8%, el producto es de $665.635. Ahora bien, tomado este último valor y aplicada la ecuación contenida en el Anexo Nº 3 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIO para determinar el valor de la construcción (Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC), se podrá advertir que el producto es la siguiente suma $1.704.291.321, según el cálculo que desarrollamos en la siguiente tabla: FACTORES DE LA ECUACIÓN ROLES DE AVALÚO FISCAL VUC SC CE DP FC CC PRODUCTO 85-117 $665.635.- 2.656 m2 1,0 0,92 0,9 1 $1.463.843.192.- 122 Timbre Electrónico No obstante los cálculos anteriores, revisado el certificado de avalúo fiscal del segundo semestre del año 2022, se podrá advertir que el total del avalúo de la construcción es $1.494.318.683.- Esto es así porque el SERVICIO habría aplicado como valor de reajuste -para determinar el valor del primer semestre del año 2022- la variación del IPC del segundo semestre del año 2021, pero calculados desde el mes de agosto del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022; y lo mismo habría sucedido para determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer semestre del año 2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año. Esta distorsión implica un aumento del avalúo fiscal de al menos es de $30.475.491-; lo que a su turno implicará un aumento de lo que por concepto de contribuciones a los bienes raíces deberá pagar su representado. Como se podrá constatar, queda en evidencia un error de cálculo en que ha incurrido el SERVICIO puesto que, en todo caso, al valor unitario de construcciones definido en el Anexo Nº 5 de la Resolución Exenta Nº 143 se debe aplicar un reajuste del 4,2% -determinado según variación positiva del IPC calculado entre los meses Julio 2021 y Diciembre 2021- para determinar el valor aplicable al primer semestre del año 2022; y a su vez, a ese producto se debe aplicar un factor de 5,8% -calculado sobre la variación positiva del IPC de los meses enero y junio de 2022-; y no aplicar el cálculo realizado por el SERVICIO, el cual es errado. Por ello pide tener por interpuesta reclamación en contra del avalúo fiscal practicado al rol reclamado, con vigencia a partir de 1º de Enero del año 2022, declararlo admisible, y en definitiva, hacer lugar a la reclamación, declarando: 123 Timbre Electrónico a. Que el SERVICIO incurrió en errores de cálculo al momento de determinar el valor de la construcción emplazada en el predio 85-117, aplicando un factor de reajuste según variación positiva del IPC equivocado. b. Que en consecuencia se declara que para determinar el valor de la construcción para el primer semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 4,2% sobre la base del valor unitario de construcción fijado en Anexo Nº 5 de la resolución exenta Nº143 y sobre el producto de este, y para determinar el valor de la construcción para el segundo semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 5,8%. c. Que en consecuencia de lo anterior el valor de la construcción emplazada en el predio Nros 85-117 es la suma de $1.463.843.192 d. Que se condena en costas a la reclamada. El SII responde en el punto V de fs. 74 vlta. que respecto de dicha argumentación debemos señalar que el error que denuncia el reclamante es inexistente toda vez que el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor aplicado para reajustar los valores de avalúo de los predio objeto del proceso de reavalúo , para el primer y segundo semestre del 2022, se ajustó a lo calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, de acuerdo a las instrucciones impartidas por dicha institución para el uso de su calculadora que se encuentran disponibles en su página web www.ine.gob.cl.- 34.- Sobre este punto el actor no rinde prueba alguna salvo sus dichos. Sus informes periciales privados de fs. 216, 226 y 236 tampoco se refiere a este punto, así como los dichos de su testigo CUADROS MEDINA de fs. 166. 35.- Dado que el Impuesto Territorial no es un impuesto de “autodeclaración” o “autodeterminación”, sino que su determinación (base imponible 124 Timbre Electrónico y tasa) la determina y aplica el SII conforme a los parámetros técnicos que el propio legislador le facultó establecer, la cuestión probatoria amerita un poco más análisis y profundidad, al igual como se hizo en todos los puntos de fondo anteriores. Al respecto, en el primer otrosí de fs. 168, el SII pide se oficie al Depto. De Avaluaciones de la Dirección Regional Iquique de dicho SERVICIO a fin de que informe cómo se calculó el referido reajuste semestral aplicable al reavalúo del 2022, conforme al citado artículo 9° de la Ley 17.235, oficio que rola a fs. 207. La respuesta corre en el oficio de fs. 211 en donde se señala que “la Res. Ex. N° 143, del 30 de diciembre del 2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola, la cual registra valores unitarios en pesos al 2° semestre 2021 (2021-2). El reavalúo que los utilizó se aplicó el 1° semestre del 2022 (2022-1); por tanto, para obtener avalúos al 2022-1, a los valores unitarios se les debe aplicar el factor del IPC acumulado del 2° semestre del 2021 (2021-2). Estos avalúos al 2022-1 fueron exhibidos y sancionado en revalúo. Por ello en el catastro se registraron valores unitarios al 2022-1 (semestre de aplicación del reavalúo). El cálculo del IPC acumulado (reajuste semestral) se ejecuta de acuerdo a lo detallado en la página del INE, obteniéndose los IPC acumulados de un semestre determinado, usando lo que llaman la “calculadora del IPC”. El instructivo actual en página del INE, indica que en este aplicativo se registra como mes inicial el me-anterior al semestre que se quiera medir y como mes-final el último mes de semestre a medir. Por tanto, para saber el IPC acumulado del 2021-2 se registra junio 32021 y como mes final diciembre-2021; esto da 5,1%” 125 Timbre Electrónico Dicha metodología es la misma que aparece en el sitio web:https://calculadoraipc.ine.cl/ y usa la misma metodología referida por el SII y el oficio citado, especialmente en lo relativo al cómputo del mes anterior a julio del 2021 y final diciembre del mismo año arrojando el 5.1% referido. Los errados guarismos usados por el actor de 4,2% y 5,8%, obedecen a una aplicación errónea de cálculo y de los periodos que dice debiesen ser considerados o comprendidos, los que -en su opinión-, van desde el mes de agosto del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022, misma mecánica que utiliza para determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer semestre del año 2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año, lo cual es un error metodológico pues -como se dijo- los periodos son junio diciembre del 2021 y diciembre del 2021 a junio del 2022. El error del actor respecto de los periodos se acredita o manifiesta más si leemos la página 118 del “Manual Metodológico Índice de Precios al Consumidor (IPC) Base anual 2023” en donde se ratifica la mecánica del SII36, que no es más que la aplicación centralizada a todo el proceso de reevalúo de la herramienta informática del INE, lo que excluye toda posibilidad de error. 36.- por todas estas consideraciones es que este sentenciador desechará finalmente esta causal del N° 3 del artículo 149° del Código del ramo, fundado esta vez en un supuesto error de cálculo del IPC. 36 “Si una persona quisiera calcular la variación del IPC de junio de 2023, en la calculadora se debe señalar como mes inicial mayo de 2023, ya que se está midiendo la variación de precios entre el 1° y el 30 de junio de 2023, tal como se observa en la figura siguiente. . . . Si por error no se tiene en cuenta que en el mes inicial es el anterior al del mes de cálculo, la calculadora IPC nos indicará que no existe variación alguna (aparece “Sin variación”), puesto que se está solicitando la variación dentro del mismo mes”. 126 Timbre Electrónico IX RESUMEN: 37.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) El actor deduce -como introducción- la nulidad administrativa de derecho público de rigor del proceso reevalúo de los bienes raíces de la 2da. serie “no agrícolas” “no habitacionales”, pero del 2014, la cual -según sus dichos- no habría sido publicada legalmente, originando su inexistencia y contaminando -de modo subsecuente y en cascada -, todos los procesos de reavalúos posteriores hasta llegar al reevalúo actual impugnado del 2022. Tal como se determinó en el apartado VI, considerandos 11° al 13° la nulidad del actor se sostiene en un “error”; el reevalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales (2013, no 2014) se publicó debidamente conforme consta de fs. 260, originándose la respuesta de falta de antecedentes de la I MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE que refiere a fs. 3 vlta37, seguramente por el errado periodo requerido (2014), a lo que se debe adicionar el hecho que en los autos RUC 13-9-0001065-0 traídos a la vista se reclamó precisamente el revaluó del rol de autos (85-124 y 85-125), con vigencia a contar del 1° de enero del 2013 (no 2014 no erradamente señala el actor) el cual fue rechazado, por lo cual mal puede negar desconocimiento del mismo. b) El actor tiene legitimidad activa para litigar conforme a lo desarrollado en el apartado V, considerandos 7° al 10°. c) En cuanto al fondo, el “tipo constructivo” está correctamente determinado pues corresponde a “construcciones tradicionales” y no “galpón”, 37 “Con respecto al proceso de reavalúo 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras”. 127 Timbre Electrónico conforme se determinó en el apartado VII, letra A, considerandos 14° al 18°, de manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme al N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, pretendiendo el litigante más bien que este Tribunal, pasando por sobre todas las imposibilidades legales referidas en el mismo apartado, considerando 17°, letra j), prescinda ilegalmente y sin atribución legal alguna de ellas y -en su lugar-, construya unas nuevas conforme a los requerimientos del litigante. d) Igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la “calidad 3” de la construcción; del “valor unitario de la construcción” y de “ser un impuesto manifiestamente desproporcionado e injusto”, respecto de los 3 roles (85- 117, 85-124 y 85-125) según lo desarrollado en las letras B, C y D, del mismo apartado VII pues, como tantas veces se ha dicho, el actor no alega una errada aplicación de las tablas de clasificación por parte del SII, conforme al citado N° 2 del artículo 149° sino derechamente demanda de este Tribunal la prescindencia de ellas, sustituyéndolas por otras de creación ad hoc conforme al mérito del proceso, reiterando lo sostenido en la letra j) de nuestro considerando 17°. e) En fin, en cuanto a un supuesto error de cálculo del IPC, conforme al N°3 del mismo artículo 149°, se ha demostrado en el apartado VIII, considerandos 33° al 36°, que solo hay un error en la aplicación que el hizo de la aplicación del INE. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO: 128 Timbre Electrónico I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo principal de fs. 1. II. SE RECHAZA el reclamo de fondo deducido en el 1° otrosí de la misma fs. III. SE CONFIRMA el valor de tasación de los roles 85-117- 85- 124 y 85-125 de la Comuna de Iquique. IV. Todo ello SIN COSTAS. V. La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 0 UTM. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 0,00 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 22-9-0000970-4 RIT : AB-02-00030-2022 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/LOV/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Versión al 26 de agosto 2024; 12:42 Hrs. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 129 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.