Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00028-2022 · 25 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00028-2022
- RUC
- 22-9-0000971-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000971-2
RIT AB-02-00028-2022
MOUSTAFA ABBAS
SAFIEDDINE
RUT 14.625.689-9
Iquique, veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro.
Comparece a fs. 1 don RODRIGO ANDRÉS DURÁN
ARANEDA, abogado, RUT N° 13.951.891-8, en representación
convencional de MOUSTAFA ABBAS SAFIEDDINE, empresario, todos
con domicilio en Manzana 9 Galpón N° 54 del recinto amurallado de la Zona
Franca de la comuna de Iquique, quien en lo principal del libelo, interpone
acción de nulidad de derecho público que funda en los antecedentes de
hecho y derecho que expone y que han sido reproducidos en el apartado
V, considerando 10°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
inoficiosas duplicidades.
En el primer otrosí de fs. 6 vta. interpone reclamación en
contra del revalúo fiscal practicado al Rol de Avalúo N°1713-055 de la
comuna de Iquique en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y
derecho:
I. VIGENCIA DE LA ACCIÓN
En cuanto a la vigencia de la acción, atendido lo dispuesto en
el inciso I del artículo 149° del Código Tributario, la acción se encuentra
vigente toda vez que el fin de la exhibición de los roles de avalúo en la
comuna de Iquique concluyó el pasado día 27 de mayo del año 2022, de
1
Timbre Electrónico
suerte tal que el plazo de 180 días, computados a partir de la fecha de
término de la exhibición de los nuevos roles de avalúo no se ha extinguido
a la época de interposición del libelo.
II. ANTECEDENTES GENERALES:
1. La ley N°17.235 regula el Impuesto Territorial y fija la base
imponible sobre las cuales se deben aplicar las referidas tasas efectuando
un distingo entre predios agrícolas y no agrícolas.
2. El legislador dispuso que el SII (SERVICIO1) sería el órgano
público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de
retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento
y formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De
la Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor
de la base imponible del tributo.
3. Su representada es titular de la acción de reclamación de
avalúo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley Nº17.235 por
ser usuaria, en virtud de contrato celebrado con la concesionaria del
ESTADO DE CHILE empresa ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien
tiene la administración y explotación de la ya referida zona. En virtud de tal
convención, su representada adquirió el derecho de operar y desarrollar
actividades comerciales con instalaciones propias en la Zona Franca, lo
que realiza en el sitio del inmueble asignado con el rol de avalúo N°01713-
00055 de la comuna de Iquique.
1 Artículo 8°, N°3, del Código Tributario.
2
Timbre Electrónico
4. De acuerdo con los documentos que acompaña el inmueble
de cuyo reavalúo reclama se ubica en la zona homogénea (sic2) que pasa
a indicar en la segunda columna de la siguiente tabla, asignándose la
destinación que indica en la tercera columna:
ROL DE AVALÚO ZONA HOMOGÉNEA DESTINACIÓN
N°01713-00055 CMM004 COMERCIO
5. En el predio Rol N°01713-00055 se emplaza un galpón,
vale decir, edificaciones destinadas a “bodegaje” y “almacenaje” para
comercio. Así consta en certificado de Recepción de Obras Municipales de
fecha 29 de septiembre de 2014, que acompañamos en otrosí.
6. La propiedad fue objeto del reciente reavalúo de bienes
raíces de la serie no agrícola, con vigencia a contar del año 2022,
determinando el SII el avalúo fiscal total que indicaremos en la segunda
columna de la tabla siguiente, distinguiendo en la tercera y cuarta columna
el valor de la superficie y de las edificaciones, respectivamente:
AVALÚO TOTAL
ROL DE AVALÚO TOTAL AVALÚO DE LAS
SEGUNDO SEMESTRE
AVALÚO DEL TERRENO CONSTRUCCIONES
AÑO 2022
N°01713-00055 $230.000.190 $120.427.353 $109.572.837
7. De acuerdo con el anexo contenido en el certificado de
Avalúo Fiscal con detalle emitido por el Departamento de Avaluaciones del
SII, se constataría que el mismo SERVICIO tasó la construcción de la
propiedad de la forma que exponemos en la siguiente tabla:
2 Nota del sentenciador: La expresión correcta es “área homogénea”; en adelante solo AH.
3
Timbre Electrónico
ROL DE CANTIDAD AÑO
LÍNEA CLASE CALIDAD AVALÚO LÍNEA
AVALÚO (M2 O M3) CONST.
1 Albañilería 3 90 1986 $30.472.853
N°01713-00055 2 Albañilería 5 270 1986 $29.796.632
3 Acero 5 300 2006 $49.303.352
8. En función de las razones que expone, el reavalúo
practicado por el SERVICIO debería ser dejado sin efecto o, en subsidio,
modificarse mediante la determinación que deba realizarse, en atención al
mérito del proceso y a las probanzas que se rindan, fundado en la causal
segunda del artículo 149° del Código Tributario, que transcribe a fs. 8.
III. PRIMERA CAUSAL DE RECLAMACIÓN DEL
REAVALÚO, ARTÍCULO 149°, N°2, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se
exponen en la letra A, considerando 13° del apartado VI, al cual nos
remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
IV. ERRADA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES:
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se
exponen en la letra B, considerando 17° del apartado VI, al cual nos
remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades:
V. ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE
LA CONSTRUCCIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se
exponen en la letra C, considerando 23° del apartado VI, al cual nos
remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.:
4
Timbre Electrónico
VI. DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE
DESPROPORCIONADO O INJUSTO. COMPARACIÓN DE AH:
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se
exponen en la letra D, considerando 28° del apartado VI, al cual nos
remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
VI. EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE
LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149° N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se
exponen en el apartado VII, considerando 32°, al cual nos remitimos a fin
de omitir inoficiosas duplicidades.
A fs. 71 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER,
abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del
SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien
contesta el reclamo anterior, respecto a la acción de nulidad de derecho
público solicitando su rechazo en atención a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho que expone:
II. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD:
Los argumentos de hecho y de derecho de este punto se
transcriben en el apartado V, considerando 10°, al cual nos damos por
remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias.
FONDO:
5
Timbre Electrónico
En el 1° otrosí de fs. 75, solicita el rechazo del reclamo de
fondo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES:
1. El proceso de reavalúo general de bienes raíces no
agrícolas, se debe realizar cada 4 años, según lo mandata el artículo 3° de
la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Este proceso constituye una
nueva tasación masiva para lo cual el SERVICIO, en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, debe realizar un trabajo técnico previo a su
aplicación, tal como lo dispone el N° 2 del artículo 4° de la referida Ley.
2. Con fecha 30 de diciembre de 2021 el SERVICIO emitió y
publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para llevar a cabo este proceso de reavalúo, mediante la
Resolución Ex. SII N°143, que “Fija valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”.
Complementando lo anterior, con fecha 1 de febrero de 2022, se emitió la
Resolución Ex. SII N°11, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de
avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero
de 2022”.
Señala que la Resolución Ex. SII N°143 citada, además de
indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, se hace
referencia y se pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos
que contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de
6
Timbre Electrónico
precios de terrenos (anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de
construcciones (anexo 3), glosario técnico de construcciones (anexo 4),
tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y guías técnicas
para definir la calidad de construcciones (anexo 6).
3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Presidente de la
República dictó el Decreto Supremo N°437, publicado en el Diario Oficial el
día 12 de abril de 2022, fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los
bienes raíces no agrícolas.
III. CONTROVERSIA:
Resulta evidente que la controversia de autos queda
circunscrita a la concurrencia de las causales invocadas por el actor,
establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 149° del Código de la
especialidad y, en este sentido, será resorte exclusivo del actor acreditar
que las situaciones fácticas descritas constituyen una aplicación errónea de
las tablas de clasificación o un error en la superficie determinada por este
SERVICIO de cada una de las calidades del inmueble o en su defecto,
errores de transcripción, de copia o de cálculo.
IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO:
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1.1. Los fundamentos de esta defensa del SII, se señalan en
el apartado IV, considerando 6° de la presente sentencia, a la cual nos
damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades o reiteraciones.
2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES
FORMULADAS POR EL ACTOR:
7
Timbre Electrónico
La reclamante pretende fundar sus pretensiones en
argumentos que para el SERVICIO resultan infundados, toda vez que las
actuaciones del SII para desarrollar el proceso de reavalúo para el año
2022, se habría ajustado al procedimiento establecido por la Ley N°17.235,
dando estricto cumplimiento a su normativa.
En efecto, evidencia que los argumentos de la reclamante se
fundan en cuestionamientos que lo llevarían a interpretaciones erradas de
lo que sanciona la Resolución Ex. N°143 del año 2021 y lo que puede ser
reclamado a través de las causales establecidas en el artículo 149° del
Código Tributario, como se desarrolla a continuación:
i) El SERVICIO cometió un error al aplicar la tabla de valores
unitarios N° 4 del anexo 5 (construcciones tradicionales), ya que debió
aplicar la tabla N°1 (galpones), lo que configuraría la causal reclamación
del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el
apartado VI, letra A, considerando 13° al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
ii) Errada clasificación de las construcciones al estimar la
calidad de las mismas como media (3), y no como inferior (5) o media
inferior (4) que es lo que correspondía, lo que configuraría la causal
reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el
apartado VI, letra B, considerando 17° al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
8
Timbre Electrónico
iii) Errada determinación del valor unitario de la construcción,
ya que el SERVICIO no habría considerado el real valor real de la
construcción considerando acero y albañilería, lo que configuraría la causal
reclamación del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el
apartado VI, letra C, considerando 23° al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
iv) El impuesto aplicado sería manifiestamente
desproporcionado o injusto en comparación con otras AH de idéntica
conformación o destino, lo que configuraría la causal reclamación del
numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el
apartado VI, letra D, considerando 28° al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
v) Finalmente, y en subsidio de las alegaciones anteriores, el
contribuyente funda su reclamo en la causal del numeral 3° del artículo 149°
del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el
apartado VII, considerando 32° al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
V. PETICIONES CONCRETAS.
De este modo, y conforme todo lo ya expuesto, quedaría claro
que la reclamación judicial no cumple con la condición ineludible de ser
ejercitada por quien tiene la legitimación activa para actuar y, además, las
9
Timbre Electrónico
causales en las que se funda son inexistentes, por lo que debe ser
rechazada de plano por el Tribunal, en atención a que:
1. El reclamante carece de la legitimación activa;
2. El proceso de reevalúo del inmueble Rol de Avalúo N°1713-
055 se efectúo de acuerdo lo referido en la Ley N°17.235 y demás normas
pertinentes;
3. La Resolución N°143 del SII cumple con lo establecido en
la Ley N°17.235.
4. Las alegaciones efectuadas por el reclamante no sirven de
sustento para fundar alguna de las causales de reclamación del artículo
149° del Código Tributario, especialmente las establecidas en los
numerales 2° y 3° de dicho artículo.
Por lo que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamación tributaria, la que se ordena
subsanar a fs. 55.
A fs. 57 la reclamante cumple lo ordenado, reconociéndose
así en la resolución de fs. 65 que dio traslado del reclamo.
A fs. 67 la reclamada asume representación, lo que se provee
a fs. 69.
A fs. 71 la reclamada contesta el reclamo lo que se provee a
fs. 82.
10
Timbre Electrónico
A fs. 84 la reclamante solicita pronunciamiento por solicitud
de suspensión de cobro, escrito que se provee a fs. 85, citando en el mismo
acto a audiencia de conciliación.
A fs. 87 la reclamante solicita certificado, lo que se provee a
fs. 89.
A fs. 88 la reclamante solicita suspensión de audiencia de
conciliación, lo que se provee a fs. 89.
A fs. 92 el SII evacua traslado, lo que se provee a fs. 93.
A fs. 95 se lleva a efecto audiencia de conciliación.
A fs. 96 se hace lugar a la solicitud de suspensión de cobro.
A fs. 100 el Excmo. Tribunal Constitucional ordena la
suspensión del procedimiento, lo que se ordena cumplir a fs. 102.
A fs. 107 el Excmo. Tribunal Constitucional ordena mantener
la suspensión del procedimiento, lo que se ordena cumplir a fs. 109.
A fs. 111 el SII revoca y delega poder que se provee a fs. 112.
A fs. 115 fallo del Excmo. Tribunal Constitucional que se
ordena cumplir a fs. 130 y en la misma resolución se recibe la causa a
prueba.
A fs. 133 la reclamante acompaña lista de testigos y presenta
delega poder, lo que se provee a fs. 134.
A fs. 136 la reclamante acompaña documentos y solicita
diligencias, lo que se provee a fs. 139, siendo rectificada a fs. 141.
A fs. 144 la reclamada acompaña documentos y solicita
diligencias probatorias, lo que se provee a fs. 146.
11
Timbre Electrónico
A fs. 148 se realiza audiencia de designación de perito.
A fs. 149 se celebra audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 153 se resuelve petición de informe pericial.
A fs. 157 se rectifica el año indicado en la resolución de fs.
139 y 141.
A fs. 159 acta de inspección personal del Tribunal.
A fs. 164 se tiene por agregado a estos autos respuesta al
Oficio N°52-2023.
A fs. 170 el SII presenta observaciones a la prueba, la que se
ordena tener presentes a fs. 177.
A fs. 180 la reclamante presenta observaciones a la prueba,
la que se ordena tener presentes a fs. 185.
A fs. 181 el perito designado fija honorarios y forma de pago,
lo que se provee a fs. 185.
A fs. 188 la reclamante de desiste de la pericia que solicitó, la
que es dejada sin efecto a fs. 189.
A fs. 191 la reclamante solicita que se cite a las partes a oír
sentencia, lo que es proveído a fs. 192.
A fs. 194 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 214 medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 23 certificado de usuario de Zona Franca; a fs. 23 vta.,
contrato de usuario con instalaciones propias, de fecha 30 de septiembre
de 2020; a fs. 36 permiso de obra menor, con fecha de aprobación el 25 de
12
Timbre Electrónico
mayo de 2012; a fs. 37 certificado de recepción definitiva de obra menor de
29 de septiembre de 2014; a fs. 38 certificado de inscripción de instalación
Eléctrica Interior de 11 de abril de 2014; a fs. 39 certificado de deuda
emitido por TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el 13 de julio de
2022; a fs. 39 vta. anexo de especificaciones técnicas de arquitectura
modificación interior, sin fecha; a fs. 42 vta. memoria explicativa de fecha
18 de mayo de 2012; de fs. 45 vta. a 49 certificados de avalúo fiscal; a fs.
50 correo electrónico de GLOBO CHILE al abogado de la reclamante de
fecha 28 de diciembre de 2022; de fs. 51 a 54 mandato judicial de 9 de
agosto de 2022; a fs. 59 mandato general de administración de 25 de
febrero de 2014; a fs. 68 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre
nombramiento de Directora Regional del SII; a fs. 91 certificado de esta
secretaría de 9 de febrero de 2023; a fs. 98 Oficio N°2/2023 de 22 de
febrero de 2023 de este Tribunal; a fs. 99 comprobante de oficio por correo
electrónico de 22 de febrero de 2023; a fs. 100 resolución del Tribunal
Constitucional de 22 de febrero del 2023,a fs. 104 comprobante de envío
de documentos por correo electrónico de 3 de marzo de 2023; a fs. 103
certificado de envío de compulsas electrónicas al Excmo. Tribunal
Constitucional de Chile el 3 de marzo de 2023; a fs. 106 correo electrónico
del Excmo. Tribunal Constitucional de Chile remitiendo resolución dicta en
dicha unidad judicial, con fecha 15 de marzo de 2023 que corre a fs. 107; a
fs. 114 e mail del Tribunal Constitucional que remite sentencia que corre a
fs. 115; a fs. 132, 156 y 187 comprobantes de envío de cartas certificadas;
a fs. 143, 166 y 167 oficios N°52, 66 y 67 de 2023 de este Tribunal; a fs.
13
Timbre Electrónico
150, 168 y 169 comprobantes de envío de oficios; a fs. 163 Oficio Ord.
N°0467/2023 de la Ilustre Municipalidad de Iquique de 20 de diciembre de
2023; a fs. 179 Ordinario DAV.01.00 N°523 del Departamento regional de
Avaluaciones del SII de fecha 28 de diciembre de 2023; a fs. 182 respuesta
a oficio 66-2023, emitida por EMPRESA PERIODÍSTICA EL NORTE S.A.
anexando recorte de publicaciones de reavalúo de bienes raíces de fechas
14 de marzo de 2013 y 17 de marzo de 2014; a fs. 196 peritaje técnico y
tasación de bien inmueble (privado) confeccionado por el arquitecto LUIS
ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA; a fs. 202 certificado de
avalúo fiscal al 1° y 2° semestre 2023 del rol reclamado; a fs. 204 ficha
predial; a fs. 206 líneas de predios; a fs. 207 detalle catastral; a fs. 208
consulta de antecedentes de un bien raíz; a fs. 209 certificado de avalúo
fiscal detallado 2° semestre 2023; a fs. 210 Res. Ex. 18, de 12 de enero del
2022 del MINVU que fija valores unitarios de construcción para aplicar en
cálculo de derechos de permisos municipales.
CUSTODIA:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fs. 138, 145, certificado a fs. 151.
Igualmente se guardaron en custodia documentos exhibido en
audiencia realizada al efecto de fs. 149, según certificado de fs. 151.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN
ARANEDA, en representación de MOUSTAFA ABBAS SAFIEDDINE,
ambos antes individualizados quien deduce acción de nulidad de derecho
14
Timbre Electrónico
público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo del Rol N°1713-055
de la comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho antes señalados.
2.- A fs. 71 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER
en representación del SERVICIO, ambos también ya antes
individualizados, quien contesta la nulidad y reclamo anterior, solicitando
su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
referidos.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el
proceso:
a) El reclamante tiene la calidad de “usuario con instalaciones
propias”, conforme certificado de ZOFRISA de fs. 23 y contrato suscrito con
el mismo ente, el 30 de septiembre de 2020, corriente a fs. 23 vuelta y
siguientes, respecto del sitio N° 54, de la manzana 9, sector G, del Recinto
Amurallado II de ZOFRI. En la cláusula 7° del mismo aparece que el usuario
adquirió por compraventa el galpón que hizo a IMPORTADORA CHIBOL
LIMITADA, contando con recepción definitiva N° 67, de 29 de septiembre
de 2014, otorgada por la DOM de la IMI.
b) Que conforme al anexo N°1 de la Res. Ex. N°143, de
diciembre del 2021, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los
Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno
VUT, (valor Unitario de Terreno expresado en pesos por metro cuadrado
15
Timbre Electrónico
($/m2), en moneda del segundo semestre del 2021 asignado al AH
CMM004.3
c) Que valor del terreno y construcción del rol reclamado en
autos al 31 de diciembre del 2021, conforme a la línea de predios rolantes
a fs. 206 son los siguientes4:
TERRENOS SUPERFICIE TOTAL: 360,0 ÚLTIMA LÍNEA: 1
N° COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO
A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
LÍNEA GUIA CORRECTOR EXCLUSION ($1/2022)
1 CMM004 12,00 30 360,00 1,00 1,00 1,00 112.443.840
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 3
LIN N E ° A CLASE CALIDAD CONST A R Ñ U O C CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N C E O E E S F P I E C C IE IA N L T CANTIDAD GUIA C. COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIEN O T T E R OS ( A $ V 1/ A 2 L 0 U 22 O )
1 C 3 1986 2 C 90 1,00 1,00 0,712 1,00 28.452.711
2 C 5 1986 2 L 270 1,00 1,00 0,712 1,00 27.821.318
3 A 5 2006 2 L 300 1,00 1,00 0,872 1,00 46.034.876
TOTAL 102.308.905
d) En cuanto a la construcción, el punto 1, del anexo N° 3 de
la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de
acuerdo con su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”.
En la especie, a las líneas de construcción del inmueble Rol
N°1713-005, se le ha asignado por el SII el “tipo” “Construcciones
Tradicionales”, que es cuestionado por la reclamante conforme aparece del
punto III de fs. 8 (refiere que su tipo constructivo es “galpón”).
La “clase constructiva” (líneas de construcción 1 y 2:
Albañilería (“C”); línea de construcción 3: acero (“A”)) el actor no la
impugna; solo refiere que son clases albañilería y acero de “galpones”
(“GC” y “GA”); no de “construcciones tradicionales” (“C” o “A”).
3 Es el AH que señala el actor a fs. 7 vlta.
4 Los valores que señala el actor en su cuadro de fs. 7 vlta. de $230.000.190.- corresponde a valores actualizados
al 2° semestre del 2022, según fs. 49.
16
Timbre Electrónico
La “calidad” 3 también es impugnada por el actor, señalando
a fs. 12, que la verdadera es inferior (5) o a lo menos calidad media inferior
(4).
e) Las 3 líneas de construcción son de 2 pisos y suman 660
m2 construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral
del rol, corrientes a fs. 207.
f) En la ficha predial del rol corriente a fs. 204, se señala que
el propietario del inmueble es ZOFRI S.A.
g) No existe controversia entre las partes respecto del hecho
que el rol reclamado corresponde a un “bien raíz no agrícola, no
habitacional”.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 130, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulo el revalúo del Rol N°1713-55;
b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del rol gravado o de una parte de él, así como de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del
Código Tributario.
c) Efectividad de existir errores de cálculo de conformidad a
la causal N°3 del artículo 149° del Código Tributario.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
APLICABLES.
17
Timbre Electrónico
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
A.- LEY 20.455:
El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario
Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y
2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010
tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del
inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y
en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el
caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la
ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se
cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará
derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
. . . . .
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos
fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán
semestralmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la ley
N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se
aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las
modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°,
del Título V, de la señalada ley.”
El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el
31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235,
18
Timbre Electrónico
sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces
no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del
1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se
determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que
establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley5, del mismo
modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso
séptimo de dicho artículo.”
B.- LEY 20.650:
A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley
N°20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012
dispuso que:
"Artículo único.- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235,
sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado
y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1,
de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo "5" por
"4";
b) Reemplazase, en el inciso cuarto6, el guarismo "8" por
"7"; y eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a
la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.-
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las
5 Este plazo de 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley 20.650.
6 Ahora es el inciso VII.
19
Timbre Electrónico
normas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los
avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces
destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a
bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida
prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto
habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales
existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no
habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los
metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y
estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo
3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo
único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles
individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014.
Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales
establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los
inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como
asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación
establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley,
comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b)
del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.
20
Timbre Electrónico
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el
artículo 3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y
segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no
agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que
en un mismo condominio acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad
Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como
no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común
se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la
copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional,
para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no
habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto
de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida
ley, a partir del 1 de julio de 2014".
C.- LEY 17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL:
a) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
21
Timbre Electrónico
b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se
basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes
raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de
impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad
o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de
22
Timbre Electrónico
contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el
Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo,
pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante
el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de
ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del
nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el
incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la
primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de
Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces
resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos
a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el
número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección
de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie
del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el
avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable
23
Timbre Electrónico
y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si
correspondiere”.
d) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre
y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1
de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por
el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente
anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
e) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero
del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.”
f) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los
avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el
Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de
los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo
que este Servicio determine, y
24
Timbre Electrónico
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones,
loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes
municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad
Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes
raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.
Esta información no debe implicar costos para el propietario.
g) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al
Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las
normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”.
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del
1 de enero del 2022 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de
los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria,
para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021 y sus
6 anexos.
25
Timbre Electrónico
i) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces
será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste
usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un
acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán
obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o
contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará
autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de
arrendamiento.”
j) El artículo 27° siguiente agrega que “El concesionario u
ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o
nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien
raíz ocupado.
Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a
pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del
arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio.
Juntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el
cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.”
D.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8°, N°5 define: “Para los fines del presente
Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un
significado diverso, se entenderá:
26
Timbre Electrónico
. . .
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o
los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por
impuestos.”
b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica
que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal
simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos
el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio
del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
c) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos
o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno.
27
Timbre Electrónico
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos
en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°,
relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que
“Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro7 al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129.”
E.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . .
7 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
28
Timbre Electrónico
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.”
F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° refiere que “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución
o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades
y sanciones que determine la ley.”.
b) El artículo 7° siguiente dispone: “Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
29
Timbre Electrónico
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE,
ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN:
6.- El SII refiere en el punto IV, N°1 de fs. 76. que el actor
carece de todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a
través del procedimiento general de reclamaciones establecido en el
Párrafo I, del Título Ill, del Código Tributario o -por lo menos-, lo carece
respecto de todas aquellas alegaciones que no se vinculen con los bienes
que sean de su propiedad.
En efecto, el artículo 149° establece expresamente lo que
transcribe a fs. 76.
Por su parte, el artículo 8° N° 5 del Código Tributario indica,
en términos generales, lo que debe entenderse por contribuyentes, norma
que transcribe a fojas 76 vta.
En este sentido, conviene precisar que el legislador de la Ley
N°17.235 se aparta de la definición ya indicada, estableciendo una
distinción evidente e insubsanable entre “contribuyente” y “tenedores de
bienes ajenos”, estableciendo que son dos categorías distintas, y ello se
desprende de la atenta lectura del artículo 28° del mismo texto legal, el cual
previene lo que transcribe en esa misma foja.
30
Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, y de un análisis más exhaustivo de la
norma establecida en el artículo 25° de la Ley sobre Impuesto Territorial,
se concluye inevitablemente que la misma no otorga de forma alguna la
categoría de “contribuyente” al “tenedor del predio”, sino que establece la
obligación de éste del entero del impuesto en arcas fiscales. De otro modo,
si el legislador asumiera que el “tenedor del predio” es “per se” un
“contribuyente” de este impuesto, no se vería en la necesidad de vincularlo
a la obligación de pago del impuesto so pena de ser redundante y
pleonástico.
Así, el citado artículo establece lo que refiere en la misma foja.
En conclusión, si entendemos que para el legislador del
Impuesto Territorial, las categorías de “contribuyente” y “tenedor de bienes”
son distintas, no puede sino concluirse -por añadidura-, que en la definición
de “contribuyente” que usa el artículo 149° no incluye a “los tenedores de
bienes ajenos”, los que -por tal motivo-, carecen de legitimación activa para
iniciar esta clase de procedimientos.
Y lo anterior se vincula con la carencia o ausencia de un
interés pecuniario actualmente comprometido en las resultas del presente
juicio, lo que también conlleva a su falta de legitimación activa.
En efecto, sobre el supuesto interés comprometido, debemos
recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un “contribuyente”
del mismo. En efecto, la doctrina -en relación con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria- determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo
respecto se dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de
31
Timbre Electrónico
la obligación tributaria debiendo -por lo tanto-, entregar al sujeto activo las
sumas determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su
patrimonio y, además, en determinados casos, se le impone la obligación
de cumplir las obligaciones anexas.
En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a
quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre, en este
patrimonio o en su persona, las sanciones por las infracciones en que
incurra.
Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto
como lo son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que,
por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no
afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona por
cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos
legalmente determinados.
Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo
ésta la persona que, sin ser deudor directo por la ley, puede encontrarse
eventualmente en la necesidad de responder por otro(s) ante el FISCO, ya
que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos
han debido retener y pagar a su vez.
Así, en el caso en comento consideramos que la figura del
“tercero responsable”, es la que concurre en el caso del tenedor del bien
afecto a Impuesto Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la
obligación tributaria el cual, por una situación especial establecida en la
legislación como lo es la tenencia de un bien raíz, se ve obligado a pagar
32
Timbre Electrónico
un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo constituye el propietario del bien,
siendo patente que su obligación jamás alcanza al fondo del vínculo jurídico
que une al sujeto activo y pasivo del Impuesto Territorial; esto es, al FISCO
y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de carácter
solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en
contra del propietario dicho pago.
Y lo anterior fluye de manera palmaria y absolutamente
patente, del inciso final del artículo 25° antes citado, el cual establece que
se autoriza a “deducir la suma respectiva de los cánones de
arrendamiento”, por lo que de forma alguna causa detrimento a su
patrimonio.
En el mismo sentido, debe tener presente que ese SERVICIO,
jamás ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente,
ejerciendo siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas
contra el propietario del predio; esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado
éstas por el respectivo propietario por lo que, en concreto, no existe interés
pecuniario alguno respecto de este tenedor en el ejercicio de la acción que
impetra a través de este libelo, careciendo de una afectación o interés
económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción.
Por último, y sin perjuicio de todo lo ya dicho, en el evento de
que concurra un -inexistente interés pecuniario actualmente comprometido-
ello solo se verificaría respecto de los bienes de los cuales el actor sería
dueño, esto es, las construcciones. Luego, todas aquellas alegaciones que
33
Timbre Electrónico
inciden en los valores de los terrenos carecen de la legitimación activa que
se viene comentando.
7.- Siendo esta alegación más bien un punto de derecho, debe
resolverse únicamente en base a las normas legales citadas y las
afirmaciones de sus escritos de reclamo y contestación, más documentos
adjuntos acompañados en relación con el tipo, clase y calidad de la
construcción.
8.- Que al respecto traemos a colación el citado artículo 8°, N°
5, inciso I del artículo 149° y el artículo 151°, todos del Código Tributario y
el artículo 25° de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial.
Conforme a los referidos artículos 151° y 123° del Código del
ramo, se aplica al procedimiento especial de reclamo de avalúo -en lo no
previsto-, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los
artículos 123° y siguientes del mismo Código.
Siguiendo esta misma línea recordemos que el citado inciso I
del artículo 124° de aquél procedimiento señala que: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es que la reclamante
ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez si bien no
desconoce o controvierte que ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta
repite el valor de las contribuciones en contra de sus arrendatarios,
concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles.
34
Timbre Electrónico
La repetición del valor de las contribuciones es refrendada por
el e mail de fs. 50 y cláusula 11° del contrato de usuario con instalaciones
propias de fs. 28, que hace ZOFRISA contra sus usuarios, se encuentra
refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto Territorial, ya
antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quiénes deben pagar dicho
impuesto y reiterada en el artículo 28° siguiente que agrega que “Los
contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a
facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de
Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la
estimación y descripción de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al
reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto negándole la de
“contribuyente”, pues el citado artículo -en su opinión-, distinguiría al
“contribuyente” del “mero tenedor” del predio.
Sin embargo, el citado artículo 8°, N°5 del Código del ramo
expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos” como es el caso de la reclamante quien
es “mera tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial quien -por
lo demás-, debe pagar conforme a la repetición que le hace ZOFRISA,
repetición que es corroborada por el citado contrato de usuario con
instalaciones propias firmado por la reclamante con ZOFRISA.
9.- Por estas condiciones este sentenciador aceptará que el
reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del
avalúo en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por
35
Timbre Electrónico
“tener un interés actual comprometido” en la cuestión, siendo procedente
así declararlo y por lo mismo rechaza la alegación del SII.
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DEL ROL
N°1713-55:
10.- La actora refiere en lo principal de fs. 1:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. La ley N°17.235 dispuso que el SERVICIO sería el órgano
público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de
retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento
y formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De
la Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor
de la base imponible.
2. En el artículo 3° de la Ley en comento, prescribe lo que
refiere a fs. 1.
3. Así las cosas, la norma legal citada determina la obligación
que se cierne sobre el SERVICIO a fin de dar forma al tributo o
contribuciones de los bienes raíces. Las formalidades legales que regulan
el reajuste de la base imponible -el reavalúo de las propiedades-, se
desarrolla en varias fases: la primera de corte administrativo que le
compete únicamente al SII; una segunda fase de comunicación o
publicidad, en donde intervienen las MUNICIPALIDADES, y una tercera
fase la de reclamación. En este sentido, cada uno de los pasos
determinados por Ley deben ser cumplidos al pie de la letra en cada
proceso de reavalúo, pues el principio de legalidad de los artículos 6° y 7°
36
Timbre Electrónico
de la Constitución Política de la República así lo exige; tanto respecto a las
obligaciones del SII como a aquellas obligaciones impuestas por Ley a las
MUNICIPALIDADES y sus alcaldes.
4. Sobre este punto, destaca la formalidad fijada por la Ley
N°17.235 en su artículo 6°, al decir lo que refiere a fs. 1 vlta.
5. De la lectura atenta de la norma transcrita podemos concluir
que el proceso de reavalúo está compuesto por un complejo de actos
sucesivos, sin solución de continuidad entre sí: a saber:
a. El SII efectúa la reevaluación de los predios; (Art. 3° de la
Ley N°17.235).
b. A continuación, el SII debe formar los roles de avalúos
correspondiente a cada comuna. (Art. 5° inciso 1° de la Ley N°17.235)
c. Copia de los roles es enviada a la MUNICIPALIDAD
correspondiente (Art. 5° inciso 3° de la Ley N°17.235).
d. Después de haber recibido los nuevos roles de avalúo
fiscal, dentro de los diez días siguientes, el alcalde debe fijarlos en el local
donde funciona la MUNICIPALIDAD respectiva (Art. 6° inciso 1° de la Ley
N°17.235).
e. Dentro del mismo plazo de diez días de recibidos los
avalúos, el alcalde respectivo debe, asimismo, hacer publicar en un diario
un aviso al público del hecho de encontrarse los roles de avalúo a
disposición de los interesados y el plazo de la exhibición (Art. 6° inciso 2°
de la Ley N°17.235).
37
Timbre Electrónico
f. El plazo para presentar reclamaciones, reguladas en el
artículo 149° del Código Tributario, se computa desde la fecha en que
termina la publicación de los avalúos por la MUNICIPALIDAD
correspondiente; de ahí que la comunicación que se formula al público por
medio de avisos en los diarios sea indispensable para que los
contribuyentes tomen conocimiento de los plazos de que eventualmente
dispondrán los contribuyentes para ejercer sus derechos.
6. La exigencia legal regulada en el artículo 6° de la Ley
N°17.235 incide directamente en la legalidad del tributo, y por ende en su
exigibilidad, toda vez que los actos administrativos (como las Res Ex de
reavalúos), conforme al artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880, gozan
de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad solo desde su
notificación. (GERMAN RUIZ DE LA MAZA, Revista de estudios Tributarios
N° 27 (2022), Nulidad de Derecho Público, en procedimiento de reclamo de
avalúo de bienes raíces, Centro de estudios tributarios de la
UNIVERSIDAD DE CHILE).
7. En consecuencia la publicidad de los resultados del
proceso de reavalúo se produce por medio de la comunicación formal a los
contribuyentes a través de publicaciones en diario. Verificada esta
comunicación del acto administrativo (notificación), comienza a correr el
cómputo del plazo para reclamar del reavalúo -al tenor de los artículos 149°,
150° y siguientes del Código Tributario.
8. En resumen, la ley ha dispuesto la imposición de un tributo
para los bienes raíces y para que dicha carga cobre vigencia y
38
Timbre Electrónico
obligatoriedad es necesario que se notifique conforme lo dispone el mismo
estatuto legal. Afirma que dicha notificación no se habría producido,
generando con ello un vicio formal que debe corregirse de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322.
II. DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
1. Las formas en el derecho, tienen por finalidad establecer
garantías y cuando esas formas se abusan o se omiten se diluyen, lo cual
causa en definitiva indefensión y tornan ineficaces las protecciones que el
ordenamiento legal intenta brindar a los contribuyentes.
2. Teniendo en vista lo anterior nuestro legislador consagró
expresamente la nulidad de derecho Público en el artículo 1° numeral 8 de
la Ley N° 20.322, que transcribe a fs. 2 vta.
3. En esa dirección la formalidad de procedimiento que acusa
infringida, por parte del SII y la MUNICIPALIDAD de Iquique -es la omisión,
al menos, la publicación informativa en los diarios acerca de la fecha de
inicio y de término de la publicación de los nuevos avalúos -producto del
proceso de reavalúo- en dependencias municipales del periodo 2014.
4. Esta omisión, implica que el cómputo del plazo de que
disponían los contribuyentes para oponerse e impugnar el proceso de
reevaluación del año 2014, no ha comenzado a correr, pues dicho impuesto
no ha cobrado vigencia e imperio y -sin embargo-, se ha cobrado de todas
formas. En esta línea, reiteramos, se omitió la publicación que, como
formalidad de publicidad y de oponibilidad a terceros, dispone el artículo 6°
de la Ley N°17.235.
39
Timbre Electrónico
5. La omisión de la publicidad ordenada en la forma que
establece la ley infringe un grupo de normas cuyo fin se orienta
precisamente a resguardar la publicidad de los actos administrativos. Entre
esas normas tenemos: artículo 3° y 4° de la Ley N°19.880 que transcribe a
fs. 3.
6. En cuanto a la verificación del vicio de forma acusado,
indica que este se acredita con instrumentos públicos, ya que con fecha 22
de julio del año 2022, la I. MUNICIPALIDAD de Iquique remite
Memorándum N°751, informando que: “respecto al proceso de reevalúo del
año 2014 no hay información disponible en esta dirección de obras”, lo que
se expone a fs. 3 vta.
7. Como se puede advertir de lo allí referido, la
MUNICIPALIDAD informa que “respecto al proceso de reevalúo del año
2014 no hay información disponible en esta DIRECCIÓN DE OBRAS”; es
decir, no existe ni fecha de publicación en las dependencias de la
MUNICIPALIDAD, ni tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la
obligación legal de publicar en diarios de circulación local la información
relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado del
proceso de reavalúo del año 2014. Al haberse incurrido en un vicio de
formalidad por parte de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO respecto al
procedimiento establecido para determinar el tributo que grava el
patrimonio de su representada, el mismo adolece de la nulidad de derecho
público de suerte tal que debe tenerse como nulo y de ningún valor para
40
Timbre Electrónico
todos los efectos legales y, en consecuencia, declararse así por sentencia
de este Tribunal.
8. Es necesario referir que el Impuesto Territorial, por ser
carga fijada de acuerdo con el poder que tiene el ESTADO sobre los
administrados, reconoce como límite las garantías fundamentales de los
mismos. Esto es importante porque se gesta sobre el SII el deber de velar
porque todas las fases que determinan el impuesto sean cumplidas por
todos los entes públicos que deben intervenir en la determinación del
mismo, no pudiendo excusarse en la inoperancia u omisión de alguno,
como puede ser la inactividad de las MUNICIPALIDADES en lo relativo al
proceso de publicidad de los reavalúos. Al ser el procedimiento una cadena,
cualquiera sea el eslabón que no concurra, afecta al proceso en su
integridad, lo que no es -en caso alguno- oponible al administrador o
contribuyente.
9. Los efectos de la nulidad. Atendido las consecuencias
propias de la nulidad de derecho público, que es tener a la actuación
administrativa como sin ningún valor para todos los efectos legales,
corresponde analizar también cuáles son las repercusiones que tiene la
actuación viciada con de nulidad.
10. De acuerdo con el texto de la Ley N°17.235, el proceso de
reavalúo fiscal tiene por finalidad actualizar la base imponible del Impuesto
Territorial. Para este procedimiento cuadrienal, el punto de partida sobre el
cual se calcula la nueva base imponible es el monto del avalúo fiscal
determinado de acuerdo con el anterior proceso de reavalúo. Así las cosas,
41
Timbre Electrónico
para los predios de su representado, el avalúo fiscal fijado en el proceso
del 2014 fijó, a su turno, la base de cálculo del proceso de reevaluación del
año 2018, y éste a su turno el del año 2022 (los avalúos debidamente
reajustados semestralmente según lo dispone el legislador).
11. En consecuencia, afectado de nulidad el proceso de
determinación de Impuesto Territorial del año 2014, por nulidad
consecuencial, debería también declararse que los efectos y alcances de
tal declaratoria de nulidad alcanza -y afecta- a todas aquellas actuaciones
administrativas que son consecuencia inmediata o directa del acto que se
anula; principalmente de las actuaciones del proceso de reavalúo fiscal de
los bienes raíces de los años 2018, y año 2022, los que a su turno son nulos
por tener como base la actuación nula.
12. A su vez, anulado el proceso de reavalúo fiscal de los años
2022, 2018 y año 2014, el Tribunal deberá declarar que la base imponible
para la determinación del giro y pago del Impuesto Territorial que afecta a
los predios ocupados por su representado -en virtud de sendos contratos
de usuario con la ZONA FRANCA DE IQUIQUE- corresponde al avalúo
fiscal del 2° semestre del año 2013,- que se indicará en la tabla siguiente-
y en consecuencia, se ordene al SERVICIO devolver a su representado el
exceso de pago del Impuesto Territorial por todo el período de tiempo que
abarca desde el primer semestre del año 2014 y hasta la fecha en que se
ejecute la sentencia, dejando la determinación del monto que debe ser
reembolsado para la etapa de ejecución del fallo.
42
Timbre Electrónico
13. En primer término corresponde citar las disposiciones del
texto Constitucional que permiten afirmar la denominada acción de nulidad
de derecho público, artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, las que
transcribe, a fs. 4 vta.
15. Así las cosas, en virtud de las disposiciones mencionadas
emana el principio de supremacía constitucional y la obligación de los
órganos del ESTADO de someter su actuar a las reglas constitucionales y
legales, so pena de nulidad de derecho público. Cita en este punto el adagio
jurídico de que en derecho público sólo se puede hacer lo que está
expresamente permitido en la ley, pudiendo agregar, que toda acción debe
ejecutarse de acuerdo con la forma legal.
17. Tratando la acción de nulidad de derecho público el
profesor EDUARDO SOTO KLOSS, señala lo que transcribe a fs. 5.
18. En un orden similar, se pronuncia el profesor MIGUEL
OTERO LATHROP, quien en su obra “La nulidad de Procesal Civil, Penal
y de Derecho Público” refiere lo que transcribe a fs., 5 vta.
19. Así las cosas, habiendo quedado asentado el fundamento
normativo y algunas características de la acción de nulidad de derecho
público, conviene indicar -brevemente- cuales son las causales de
procedencia de la acción para luego desarrollar la hipótesis se configura en
el caso de marras. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema, en fallo Rol N°5255-2009 resolvió lo que transcribe a fs.,
6.
43
Timbre Electrónico
20. De la cita anterior, concluimos que, entre otras, se
configura como causal de nulidad de derecho público, citando nuevamente
doctrina, esta vez de GABRIEL BOCKSAN también a fs. 6.
EL PERJUICIO.
La nulidad de derecho público que venimos denunciando ha
generado un perjuicio para su defendido desde que un acto administrativo
que impone una carga pecuniaria no le fue notificado en la forma debida lo
que conduce a la inexorable conclusión que se ha pagado un impuesto en
base a un acto administrativo que no goza de imperio. Además, dicho acto
ha servido de base para determinar los siguientes procesos de reavalúo
con lo que hay en su génesis un vicio de nulidad que obliga a repararlo con
la nulidad que en este libelo se invoca.
Por lo que, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el
artículo 6°, 7° y siguientes de la Constitución Política de la República,
artículo 6° y demás pertinentes de la Ley N°17.235 y demás normas
constitucionales y legales aplicables, pide tener por interpuesta acción de
nulidad de derecho público, acogerla y en definitiva declarar:
- Que el proceso de reavalúo fiscal del año 2014 es nulo de
derecho público por haberse omitido la publicación en diario de circulación
local de las fechas de inicio y término de la exhibición de los roles en las
dependencias de la I. MUNICIPALIDAD de Iquique.
- Que, en consecuencia, se declara la nulidad consecuencial
del proceso de reavalúo fiscal de bienes raíces de los años 2018, y 2022.
44
Timbre Electrónico
- Que, en consecuencia, se declara que la base imponible
para el cálculo del Impuesto Territorial fijado por Ley N°17.235 para el
predio del demandante es el avalúo fiscal del 2° semestre del año 2013,
debidamente reajustado semestralmente según la variación del Índice de
Precios al Consumidor, de acuerdo con lo fijado en la Ley N°17.235.
- Que, en consecuencia, se ordena la devolución de
impuestos girados y pagados en exceso por el demandante, respecto de
cada bien raíz.
- Que, se deja para la etapa de ejecución de la sentencia la
determinación del monto que a título de devolución de pagos en exceso
debe practicar el SERVICIO.
- Que se condena en costas a la demandada.
El SII responde en el punto I y II de fs. 71 y 71 vta. que
controvierte total y absolutamente los supuesto facticos de hecho y de
derecho de la acción de nulidad pretendida. Sin perjuicio de ello, sostiene
que la misma es absolutamente improcedente, no sólo porque no existió la
omisión denunciada sino porque -además-, dicha argumentación no aplica
respecto al proceso de reavalúo que afectó a los roles de avalúo objeto de
la acción de nulidad y del presente reclamo tributario. Por otra parte, cabe
destacar que los procesos de reavalúo realizados por el SERVICIO siempre
se han realizado con estricto apego a la normativa legal vigente, obrando
en el ámbito de sus competencias y en uso de sus facultades legales.
A. CUESTIONES PRELIMINARES:
45
Timbre Electrónico
Antes de referirse a los argumentos que hacen improcedente
la acción de nulidad impetrada por la reclamante, hace presente las
circunstancia y normas legales bajo las cuales se realizaron los últimos tres
procesos de revalúo de los predios de la 2° serie a los cuales alude el
reclamo interpuesto.
1. La Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de
julio de 2010, con la finalidad de obtener recursos económicos destinados
al financiamiento de la reconstrucción del país producto de los daños
generados con ocasión del terremoto por todos conocido, modificó diversos
cuerpos legales; entre ellos la Ley N°17.235. En este contexto, en su
artículo 2° transitorio, se dispuso que los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas que regían al 31 de diciembre de 2010, se prorrogaban hasta el
31 de diciembre de 2012.
2. Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2012, se
publica en el Diario Oficial la Ley N° 20.650, cuerpo legal que posterga el
proceso de reavalúo de bienes raíces y, en este sentido, prorroga la
vigencia de los avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional además de reducir la periodicidad del reavalúo de los bienes
raíces de las distintas series. Como lógica consecuencia de lo anterior,
adicionalmente a modificar el plazo de legal para efectuar los procesos de
reavalúo de bienes raíces, fijándolo en 4 años, también se separaron los
procesos de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional y los que no.
46
Timbre Electrónico
En este sentido, según el artículo 1° transitorio prorrogó, hasta
el 31 de diciembre de 2013, la vigencia de los avalúos que regían a
diciembre del año 2012, respecto de los bienes raíces no agrícolas
destinados a la habitación, manteniendo la vigencia de los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, hasta el 31 de
diciembre de 2012.
3. Así las cosas, y en virtud de las leyes señaladas
precedentemente, es que a fin de efectuar el reavalúo o tasación general
de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con vigencia
a partir del 1° de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, con fecha
31 de diciembre de 2012, el SERVICIO emitió y publicó, en el Diario Oficial,
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la
Resolución Ex. SII N°132, que “Fija valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional”.
Luego, y para efectos del proceso de reavalúo o tasación
general de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, con
vigencia a partir del 1° de enero de 2014, de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, con
fecha 27 de diciembre de 2013, el SERVICIO emitió las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII
N°108, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones
técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
47
Timbre Electrónico
agrícola con destino habitacional”, la cual fue publicada en el Diario Oficial
con fecha 4 de enero de 2014.
4. No podemos dejar de indicar que los avisos de que trata el
artículo 6°, inciso 2°, de la Ley N°17.235, y que informaban al público el
hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados
para su examen y el plazo que duraría dicha exhibición, respecto de los
procesos del año 2012 y 2013, ya explicados, en su oportunidad fueron
publicados en el Diario LA ESTRELLA de Iquique. El aviso correspondiente
al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino no
habitacional, se publicó el día 14.03.20138 y el aviso correspondiente al
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional se publicó el día 17.03.20149.
5. Posteriormente, a los procesos de reavalúos señalados
precedentemente conforme a las modificaciones legales realizadas por la
Ley 20.455 y 20.650, le correspondió a este SERVICIO realizar en el año
2018 un nuevo proceso general de tasación de los bienes raíces de la
segunda serie -predios no agrícolas-, el cual comprendió ambos destinos,
tanto el habitacional como no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.218 hasta el año 31.12.2021, siguiendo el turno al proceso de
reavalúo del año 2022, para lo cual ese SERVICIO con fecha 30.12.2021,
emitió y publicó en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°143, que “Fija
8 Nota del sentenciador: Corre a fs. 183
9 Nota del sentenciador. Corre a fs. 184.
48
Timbre Electrónico
valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola”.
En este sentido, y tal como lo reconoce implícitamente la
propia actora, desde que no hace cuestión alguna a su respecto más allá
de la pretendida nulidad extensiva que invoca, los avisos de que trata al
mentado artículo 6°, inciso II, respecto del proceso del año 2018 fueron
practicado oportunamente.
B. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO ALEGADA:
1. Tal como ya hemos explicado, el actor sustenta su
pretensión de nulidad exclusivamente en que ese SERVICIO,
conjuntamente con la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, no habrían dado
íntegro cumplimiento a la todas las formalidades esencial del proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitaciones verificado, según
ella, en el año 2014, lo cual trae aparejado un efecto extensivo de dicha
nulidad a todos los actos posteriores y vinculados indefectiblemente a ella,
como sería, el proceso de reavalúo de los años 2018 y, particularmente, del
año 2022 y que es materia del presente juicio.
En este mismo sentido, el actor refiere que el único -pero no
menos esencial- requisito, supuesto o trámite que se habría omitido
respecto del proceso verificado en el año 2014, es el aviso de que trata el
artículo 6°, inciso II, de la Ley N°17.235, esto es, la publicación en un “…un
periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en
la comuna, (de) un aviso en que informará al público del hecho de
49
Timbre Electrónico
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición”.
Pues bien, tal como se explicará a continuación, dicha
alegación resulta ser improcedente conforme:
i. El procedimiento de reavalúo al que alude el actor no era
aplicable al inmueble materia de autos;
ii. No existe vicio o defecto alguno;
iii. El actor ha obrado con infracción de su conducta previa
(teoría de los actos propios);
iv. Improcedencia del efecto extensivo de la nulidad que el
actor invoca; y
v. No existe perjuicio alguno a este respecto.
2. Respecto de la primera contrargumentación, cabe recordar
que el actor refiere en su presentación que, a partir de la información
entregada por la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE -respecto de un
requerimiento de Información practicado a la luz de la Ley N°20.285 sobre
acceso a la Información Pública, cuyo texto, objeto y alcance se ignora- se
concluye que “…no existe fecha de publicación en las dependencias de la
Municipalidad (sic) ni tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la
obligación legal de publicar en diarios de circulación local la información
relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado del
proceso de reavalúo del año 2014”.
Ahora bien, como ya se explicó en el literal A precedente, el
proceso de reavalúo o tasación general con vigencia a partir del año 2014,
50
Timbre Electrónico
dice relación única y exclusivamente con los “bienes raíces no agrícolas
con destino habitacional”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°
y 4° de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y Resolución Ex. SII N°108.
Luego, y tal como el Tribunal podrá advertir sin dificultad, ese proceso de
reavalúo con vigencia a partir del año 2014, no dice relación alguna con los
inmuebles que el actor refiere en su libelo, pues ellos tienen claramente un
destino “no habitacional”.
Lógica conclusión de lo que se viene comentando es que, sin
perjuicio de lo que se dirá a continuación, los supuestos vicios o defectos
verificados con ocasión del proceso de reavalúo del año 2014 no pueden
de manera alguna afectar el proceso de reavalúo de los bienes materia de
autos, pues ellos fueron objeto de un proceso de reavalúo verificado el año
inmediatamente anterior.
En definitiva, la peregrina alegación de nulidad de derecho
público formulada por el actor claramente tiene por única finalidad
tergiversar lo sucedido y -con ello-, confundir al Tribunal para efectos de
obtener una sentencia favorable que, de otro modo, y atendido los
argumentos de fondos invocados, resulta improcedente.
3. En segundo término, y sin perjuicio de que lo anterior
resulta ser suficiente para descartar la alegación del actor, no podemos
dejar de indicar que el supuesto vicio de nulidad que se invoca no es tal,
conforme ese SERVICIO y la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, dieron fiel
cumplimiento a todas las formalidades previstas por el legislador para llevar
51
Timbre Electrónico
a cabo no solo el proceso que erróneamente invoca el actor sino que
también aquél que le fue aplicable a los bienes raíces materia del reclamo.
En efecto, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces
no agrícolas con destino no habitacional”, con vigencia a partir del
01.01.2013 (proceso que era aplicable a los bienes que refiere el actor),
con fecha 14.03.2013 se practicó la publicación del aviso de que trata el
inciso segundo del artículo 6° de la Ley N°17.235, a través del periódico de
circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE10.
Por otro lado, para el proceso de reavalúo de los “bienes
raíces no agrícolas con destino habitacional” (proceso que no era aplicable
a los bienes que refiere el actor), con vigencia a partir del 01.01.2014
(proceso que no afectó los bienes que refiere el actor), con fecha
17.03.2014 se practicó la publicación del aviso ya comentado a través del
periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE11.
En definitiva, cualquiera sea el proceso al que alude el actor,
claramente no existe el vicio que se invoca desde que, muy por el contrario
a lo que postula el actor, se dio cumplimiento al supuesto que regula el
artículo 6°, inciso 2°, tantas veces citado.
4. El efecto extensivo que al actor pretende dar a su alegación
de nulidad resulta ser improcedente y ello toda vez que, cada vez que se
realiza un proceso de reavalúo de bienes raíces ese SERVICIO, para
cumplir con esta obligación y definir una nueva estructura de avalúos
10 Ver fojas 183.
11 Ver fojas 184.
52
Timbre Electrónico
fiscales de manera que los precios considerados reflejen las variaciones
que han tenido los valores de terreno y las variaciones que han
experimentado los valores de construcción de las distintos materialidades,
realiza un estudio urbano lo cual le permite definir los valores de terreno en
todas las comunas del país, realizando una zonificación de acuerdo a
distintas variables tales como uso de suelo, nivel de densificación,
categoría constructiva y nivel de equipamiento.
Lo mismo se realiza para la determinación de los valores
unitarios de los distintos materiales estructurales, a través de un estudio
estadístico en el cual se utilizan fuentes de información consistentes en
tasaciones comerciales, transferencias de propiedades urbanas de todos
los tipos, avisos de prensa, entre otras.
Lo anterior demuestra que cada proceso de reavalúo de
bienes raíces se realiza con total autonomía e independencia del proceso
de reavalúo que lo ha precedido, pudiendo variar según el resultado de los
estudios realizados; por ejemplo: la determinación del número de AH en las
cuales se dividirán las comunas del país, la determinación de coeficientes
correctores y de coeficientes excepcionales.
Sostener lo contrario, como lo plantea el reclamante en su
escrito, al señalar que el avalúo fiscal fijado en el proceso del año 2014 fijó,
a su turno, la base de cálculo del proceso de reavalúo del año 2018 y éste,
a su turno, del año 2022, haría absolutamente innecesario que el
SERVICIO imparta instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la
53
Timbre Electrónico
tasación de los bienes raíces, ya que bastaría con aplicar un sistema de
reajustabilidad, lo que no ocurre en la práctica.
Así las cosas, en el evento de que un proceso de reavalúo
adoleciera de algún vicio de nulidad este en ningún caso sería comunicable
al proceso de reavalúo siguiente.
5. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que
demuestra la improcedencia de la alegación del actor, respecto de la
nulidad de derecho público que intenta sostener, conviene recordar que, en
el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su
principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir,
investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita
por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los
principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e
impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que
las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera
distinta de la regulada legalmente.
En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o
actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se
atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que
dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal) y, al
mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye
la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones
(supremacía constitucional material).
54
Timbre Electrónico
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como
una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del
ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en
el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7°
de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular,
fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes
que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice
relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho
público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política
de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada
sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea
por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a
ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del
artículo 1° de la Ley 20.322 que transcribe a fs. 74 vta.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del
artículo 1, N°8 de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo
tributario, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por
55
Timbre Electrónico
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio
al interesado.
De este modo resulta inconcuso que, para que proceda la
declaración de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de
un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y
que sea de tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte
que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la
calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones
del SERVICIO como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha
atribuido a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia los
principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”,
reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se
encuentran en el artículo 13° de la Ley N°19.880 que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de
la Administración del Estado y que transcribe a fs. 74 vlta.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno
trascendente; es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la
especie toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no
existe agravio experimentado por el actor, más aun considerando que el
presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo
56
Timbre Electrónico
dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal reclamación que
denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo
cual excluye este supuesta indefensión.
Por ello pide rechazar en todas sus partes, con costas, la
acción de nulidad impetrada por el actor en lo principal de su presentación
de fs. 1.
11.- La actora sostiene que el presunto proceso de reevalúo
de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” del 201412 nunca fue
publicado del modo que establece el citado artículo 6°, inciso II de la Ley
N°17.235, afirmación que es -a lo menos-, un “error” pues:
a) El reevalúo para ese tipo de bienes raíces (“no agrícolas no
habitacionales”) sí se realizó, pero a contar del 1 de enero del 2013 y fue
publicado el 14 de marzo de ese año, según aparece de fs. 183.
b) Este cambio de periodo (2013) se originó por prórrogas de
vigencias de los reavalúos anteriores a causa del “mega sismo” del 27 de
febrero del 2010, iniciados por la citada Ley N°20.455, del 31 de julio de
ese año 2010, que prorrogó la vigencia de los reavalúos de los “bienes
raíces no agrícolas” que regían al 31 de diciembre del 2010 hasta el 31 de
diciembre del 201213.
c) Posteriormente, ese mismo 31 de diciembre del 2012, se
publica la citada Ley N°20.650, que nuevamente posterga el proceso de
reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas habitacionales”, lo que separa
12 Recuérdese que se reclama del proceso de reavalúo 2022.
13 Ver citado artículo 2° transitorio de dicha ley.
57
Timbre Electrónico
su proceso de reavalúo del proceso de reavalúo de los “bienes raíces no
agrícolas no habitacionales”, al cual pertenece el rol reclamado que es “no
habitacional”, cuyo avalúo vigente lo mantuvo solo hasta el 31 de diciembre
de ese 2012.
d) En consecuencia se debió iniciar el nuevo proceso de
reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, con vigencia
a contar del 1° de enero del 2013, para lo cual el SII emitió su Res. Ex. 132,
de 31 de diciembre del 2012, con idéntica finalidad que la Res. Ex. N°143,
que corresponde al reavalúo 2022 de estos autos.
e) Esta secuencia de leyes y prorrogas de reavalúos origina
la “confusión” del actor de pretender la existencia de un proceso de
reavalúo de “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” en el 2014,
cuando en realidad aconteció en el 2013.
f) En fin, aun aceptando la “confusión” del actor en orden a
atribuir al rol reclamado el “carácter habitacional”14, el revaluó para esta
serie también fue publicado el 17 de marzo del 2014, según aparece de fs.
184.
g) Esta “confusión” del actor se origina en su “errado”
requerimiento hecho a la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad -transcrito a
fs. 3 vlta. de su reclamo-, en donde señala: “Toda la información
precedente15 la requerimos respecto de los últimos tres procesos de
14 “Serie no agrícola habitacional”, con reavalúo vigente para ese año.
15 Esto es: fecha de publicación de los reavalúos efectuados por el SII; dependencias en que se publicitó; por
cuánto tiempo; diarios de circulación nacional o local en que se hicieron, señalando el nombre del diario y fecha.
58
Timbre Electrónico
reavalúos de los años 2022, 2018 y 2014”, a lo cual la I. MUNICIPALIDAD
responde: “Con respecto al proceso de reavalúo del año 2014 no hay
información disponible en esta Dirección de Obras.”, lo cual es efectivo
pues ese 2014 al menos respecto de los “bienes raíces no agrícolas no
habitacionales” no lo hubo, mientras que respecto de los “habitacionales”
se publicó el 17 de marzo del 2014, según fs. 184.
h) Agregar lo inédita, que resulta la alegación del actor de
invocar una suerte de nulidad “sine die”, supuestamente acontecida el 2014
y que inficionaría los reavalúos 2018 y 2022.
12.- Basten entonces estos antecedentes para desechar sin
más la nulidad del actor deducida en lo principal de fs. 1.
VI.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO O DE UNA PARTE
DEL MISMO, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149°
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
A.- ERRADA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES:
13.- En el punto III de fs. 8 el actor refiere:
1. El resultado del proceso de reavalúo cuadrienal concluye
con la determinación y fijación del valor del predio respectivo, siendo una
de sus variables el valor de la construcción. Este proceso se concreta a
través de decisiones o actos administrativos que únicamente indican el
resultado, más no los fundamentos o razones que permitieron arribar al
59
Timbre Electrónico
ente público a aquella conclusión ni tampoco los procedimientos o
mecanismos aplicados, cuya revisión permitan a los contribuyentes
reproducirlos a fin de analizar si los resultados son o no acertados.
2. El legislador reguló el derecho del contribuyente para
ejercer su defensa en el artículo 149° del Código Tributario, cuyo tenor
refiere a fs. 8.
3. Cita doctrina del Tribunal Tributario y aduanero de la
Región de la Araucanía.
4. En el caso de marras, interponemos la reclamación del
artículo 149° N°2 del código Tributario, que transcribe a fs. 9. Fundo esta
causal de reclamación en los siguientes antecedentes:
5. De acuerdo con el Certificado de Avalúo Fiscal con detalle
emitido por el SERVICIO y que se acompaña en otrosí, el SERVICIO
concluye que el edificio emplazado en el predio Rol Nº01713-00055 de
Iquique corresponde a una “Construcción Tradicional”, vale decir:
“Corresponden a construcciones con destino habitacional y no habitacional.
Se incluyen en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en los
tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características”. Esta definición
está contenida en el Anexo N° 3 de la Resolución N°143 del año 2021 del
SERVICIO.
6. No obstante la calificación que formula el SERVICIO, la
realidad de las cosas es que la edificación que se construyó en el predio rol
N°1713-055 de la comuna de Iquique, corresponde a un “galpón”, dedicado
a bodega y almacenaje. Esto lo acreditamos con el Certificado de
60
Timbre Electrónico
Recepción Municipal, de 29 de septiembre del año 2014, cuyo texto
reproduce a fs. 9.
7. No obstante lo anterior, al revisar el denominado “Detalle
Avalúo Líneas de Construcción” del certificado de avalúo fiscal del predio
de cuya reclamación trata esta causa, encontramos que el SERVICIO
aplicó la tabla de valores unitarios N°4 del anexo N°5, que corresponde a
las denominadas “Construcciones Tradicionales” cuando en realidad se
debía aplicar la tabla Nº 1 del anexo 5 correspondiente a construcciones
tipo “galpones”.
8. En virtud de la aplicación errónea de la tabla Nº 4 se
determinó que la construcción tenía las siguientes calidades: 90 m2 de
“Albañilería” de calidad Nº3 (90 m2), con un valor total de $30.472.853; 270
m2 de “Albañilería” de calidad Nº 5 por un valor total de $29.796.632 y 300
m2 de “Acero”, calidad 5, por un valor de $49.303.352.
9. Esta aplicación errada de las tablas de clasificación de la
construcción -como bien gravado- lleva a que se incurra en una diferencia
de la base imponible puesto que, si se aplica la tabla N°1, el valor de la
edificación sería la suma de $ (sic; no se indica en fs. 9 vta.):
Este producto resulta de la siguiente operación:
ROLES DE CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN PRODUCTO
AVALÚO CALIDAD
FISCAL VUC SC CE DP FC CC
Albañilería/3 $103.375 90 1.0 0. 712 0,9 1 $5.961.843
Rol Nº1713-055
Albañilería/3 $104.375 270 1.0 0.712 0,9 1 $18.058.545
Acerco/3 $161.814 300 1.0 0.872 0,9 1 $20.065.050
61
Timbre Electrónico
- VUC: Este valor corresponde al fijado por el Anexo N°5
denominado “TABLAS VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN”,
para un Galpón de clase Albañilería (GC) y Acero (GA); calidad 3. Atendido
a que el valor fijado en el anexo referido es en pesos ($) al 2° semestre de
2021, se aplica el factor de reajustabilidad del IPC del 2° semestre del año
2021 y del 1° semestre del año 2022; para calcular así la variación del IPC
que será aplicable al avalúo del 2° semestre del año 2022.
- SC: Superficie construida en los predios según certificado de
avalúo fiscal detallado.
- CE: Factor por Condición especial “1.0” ya que según el
anexo Nº3 “en la aplicación de un coeficiente de ajuste al valor de
construcción, si el predio no se ajusta a ninguna de las condiciones
estipuladas, se debe considerar un coeficiente igual a 1,00.”
- DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el
producto de “0,8%” anual por 12, ya que la edificación data del año 1986 y
2006, según certificado de avalúo fiscal con detalle.
- FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los
predios en la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº3.
- CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología
de la construcción.
- Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la
ecuación en la multiplicación.
10. Ahora bien, en la siguiente tabla indicamos la diferencia
entre el valor de la construcción si se hubiera aplicado correctamente la
62
Timbre Electrónico
clasificación “galpón” y no “Construcciones Tradicionales” -de acuerdo al
valor unitario de construcción de la tabla Nº 1 del Anexo Nº 5 de la
Resolución exenta 143 del año 2021 del SERVICIO - versus el valor que se
indica en el respectivo certificado de avalúo fiscal con detalle; para indicar
en la cuarta columna la diferencia injustificada que nos motiva para
reclamar un error de cálculo:
TASACIÓN
TASACIÓN
ROL DE AVALÚO APLICANDO DIFERENCIA
FISCAL SEGÚN
FISCAL CORRECTA TABLA INJUSTIFICADA
SII
DE CLASIFICACIÓN
1713-055 $109.572.837 $44.085.438 $65.487.399
11. Así las cosas, en el caso de marras se cometió por parte
del SERVICIO un error al aplicar la tabla de clasificación de la construcción
que no correspondía, pues se catalogó la construcción como una
“Construcción Tradicional” en circunstancias que debió catalogarse como
“Galpón”, lo que repercutió en que se aplicará la tabla Nº 4 en lugar de la
tabla Nº 1 del Anexo N°5 de la Resolución Exenta 143 del año 2021 del
SERVICIO, situación que debe ser corregida por el Tribunal en la sentencia,
y en definitiva, corregir el cálculo practicado por el SERVICIO, fijando
correctamente el valor de las construcciones emplazadas en el predio
individualizado y -consecuencialmente-, fijar el verdadero y correcto avalúo
total.
Por tanto, pide declarar:
a. Que el SERVICIO incurrió en error en la aplicación de la
tabla de clasificación de la edificación del citado rol y, en consecuencia, se
63
Timbre Electrónico
incurrió en un error de cálculo de la determinación del valor de las
construcciones emplazada en el predio, y en consecuencia se declara:
b. Que la construcción del citado rol corresponde a un
“galpón” de Hormigón armado, “Clase” (CG) de “calidad” 3 y (GA) calidad
3, según el anexo N° 3 y N° 5 de la Resolución Exenta N°143 del año 2021
del SERVICIO.
c. Que en consecuencia se declara que el avalúo de las
construcciones emplazadas en el predio Rol Nº1713-055 corresponden a
las siguientes sumas:
ROLES DE CLASE
AVALÚO CONSTRUCCIONES
AVALÚO FISCAL CALIDAD
Albañilería/3 $5.961.843
o en subsidio,
la suma menor que
$30.472.853
Albañilería/3 $18.058.545
Rol Nº1713-055 o en subsidio,
la suma menor que
$29.796.632
Acerco/3 $20.065.050
o en subsidio,
la suma menor que
$49.303.352
d. Que la suma que se señala como valor de la construcción
debe ser adicionada al valor de la superficie del terreno para determinar el
valor del avalúo fiscal del citado rol.
e. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto IV.2, i) de fs. 77 vta. que estas
alegaciones carecen de fundamento por cuanto la edificación emplazada
en el Rol 1713-055, no cumple con las características que le permitan
64
Timbre Electrónico
ajustarse a la definición técnica del tipo constructivo “Galpón” que fue fijada
por el SERVICIO para efecto del proceso de reavalúo del año 2022, a través
de la Resolución Ex. N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021.
El Anexo 3 de la citada Resolución Ex. N°143, en el punto
2.1.1 establece que el tipo constructivo “Galpones”, corresponde a
construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes
luces. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y
repetitiva. Sin embargo, la edificación emplazada en el rol de avalúo 1713-
055, registra desde el año 2006 una construcción de una extensión de 300
Mtrs.2 la cual, dada su extensión, constituye un segundo piso.
La existencia de un segundo piso, es la razón por la cual no
puede ser calificada dentro del tipo constructivo “galpones”,
correspondiendo que -por definición-, sea clasificada dentro de la categoría
constructiva de “Construcciones Tradicionales”, las que corresponden a
construcciones con destino habitacional y no habitacional, quedando
incluida en esta tipología lo que no corresponda a las definidas en los tres
tipos anteriores, cualesquiera sean sus características; lo anterior según
definición de este tipo constructivo establecido en el punto 2.1.4 del Anexo
3 de la Resolución Ex. N°143.
Lo señalado precedentemente descarta absolutamente el
supuesto error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del
SERVICIO respecto al Rol 1713-055, en cuanto al “tipo constructivo”,
haciendo improcedente al respecto las alegaciones de la contraria.
14. Las pruebas aportadas son las siguientes:
65
Timbre Electrónico
a) El CONTRATO DE USUARIO CON INSTALACIONES
PROPIAS de fs. 23, refiere en la cláusula 7° que el reclamante adquirió las
instalaciones edificadas en el terreno para efectos de desarrollar sus
operaciones a IMPORTADORA CHIBOL LIMITADA; dicha instalaciones
cuentan con la Recepción definitiva de la Dirección de Obras:
b) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Conforme a las
especificaciones técnicas corrientes a fs. 39 vta. y siguientes, se señala que
“las presentes especificaciones técnicas corresponden a la regularización
de la modificación interior de una construcción de 660 Mtrs.2 y la habilitación
de 60 Mtrs.2 (altillo interior)”. Refiere que “la construcción está compuesta
por dos pisos destinados a salas de ventas y oficinas”. Agrega en el
apartado “estructura de entrepiso”, que este “cuenta con revestimiento de
placa terciada contraplacada de 19 mm de espesor, en dimensiones
estructurales de 2,44x1,22 cms. de espesor”. En el apartado
“Terminaciones” punto C,3.1 refiere: “Cielos falsos de yeso cartón: irán
cielos falsos en primer y segundo piso consistentes en planchas de yeso
cartón de 15 mm de espesor. Se afianzarán a estructura de techumbre a
través de encintado de perfiles de Metalcon tipo omega y nivelador del
mismo material. Este elemento será contemplado en cielos de segundo
piso y cenefas de primer piso”.
c) PERMISO DE EDIFICACIÓN: El permiso de obra menor
N° 053 de fs. 36, refiere que se otorga para Ampliación y Habilitación
interiores de dos niveles con una superficie total a ampliar de 60,00 mtrs.2,
clasificación A3. de uso de suelo actividades productivas destinado a
66
Timbre Electrónico
oficinas. El certificado de Recepción definitiva de obra menor respectivo
corre a fs. 37.
d) CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE INSTALACIÓN
ELECTRICA INTERIOR: de fs. 38 refiere que se trata de una casa
individual de uso comercial.
e) PERITAJE TÉCNICO PRIVADO: El peritaje técnico
(privado) y tasación de bien inmueble del perito privado y testigo
CUADROS MEDINA, rolante a fs. 196, refiere que el bien corresponde a
una construcción de tipo industrial de galpón, con planta libre y altillo,
también con distribución de planta libre, con fundaciones perimetrales y
fundaciones en ejes centrales de fundación corrida hormigón; base
pavimento radier de hormigón h-20e=10 cm; la estructura de muros
exteriores de albañilería reforzada con elementos de hormigón armado; que
corresponde a una construcción de tipo industrial de galpón con planta libre
a la calle y altillo también con distribución de planta libre para almacenaje;
contempla bases de pavimento de hormigón con radier de cemento, muros
y parámetros perimetrales de albañilería con bloque de cemento reforzado
con elementos de hormigón armado; envigado de entrepisos con estructura
de piezas de acero estructural; estructura de techumbre de piezas de acero
estructural con cubierta de planchas acanaladas de acero galvanizado. La
planta de nivel calle contempla terminaciones de pintura de muros
estucados, cielo americano y la bodega en altillo carece de terminaciones.
Señala una superficie de 360 Mtrs.2 para la planta principal
67
Timbre Electrónico
f) El Ord. N°467/2023 de fs. 163, evacuado por la DOM de la
I MUNICIPALIDAD de esta ciudad, señala, respecto del rol 1713-055 que,
de acuerdo a los antecedentes técnicos declarados, “contrastados con la
Tabla de Costos Unitarios elaborada por el MINVU, -que fija los valores
unitarios de construcción para aplicar en el cálculo de derechos
municipales-, de conformidad con los artículos 126° y 127° del DFL
N°458/1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, la edificación de
uso de suelo “actividades productivas” con destinación general
“almacenamiento y bodegaje” fue clasificada como AA-2 que, para la época
de aprobación, correspondía a clasificación “ estructura Vertical de Acero y
estructura Techumbre de acero” con categoría “2, Corriente o Media.
Ahora bien, producto del permiso de obra menor y posterior
recepción de obra menor, el primer piso fue sometido a ampliación y
habilitaciones, con el fin de destinarlos a oficinas y showroom; para efectos
de muestra y venta de productos. Quedando el segundo piso, como
almacenaje y bodegaje.
Teniendo presente aquello, se presenta un destino mixto; es
decir de “OFICINA Y Showroom” en primer piso; y “Almacenamiento y
Bodegaje” en segundo piso. Asimismo por las habilitaciones efectuadas, la
ampliación quedo clasificada como “A-3”, lo que significa, de acuerdo a la
tabla de costos unitarios del Minvu, “Construcciones con estructura
soportante de Acero”, con categoría 3 Media””
g) INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: La
inspección personal de fs. 159 da cuenta de una construcción de 2 pisos
68
Timbre Electrónico
cuya estructura soportante es “albañilería” (C) en las líneas 1 y 2 y A (acero)
en la línea 3, si el tipo fuese “construcción tradicional” y clase GC y GA para
el evento que se determine que corresponde a un galpón; el segundo local
comparte características del primer local.
15.- Como ya hemos visto a propósito de la transcripción de
los textos legales y reglamentarios referidos en el apartado IV,
considerando 6°, letra C:
a) El artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial
“facultó legalmente” al SII para “reavaluar” cada 4 años los bienes raíces
no agrícolas, mientras que el artículo 4°siguiente le facultó -también
legalmente-, para “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación”, ajustándose, para el caso de autos
(que corresponde a inmuebles de la 2° serie “no agrícola no habitacional”)
a lo referido en el N°2 del citado artículo 4°16 ya transcrito.
b) Esto es, para efectuar dicha tasación el SII estaba
“legalmente facultado” para confeccionar “tablas de clasificación” de
acuerdo con el “tipo”, “clase” y “calidad” de la construcción.
c) Conforme a esta atribución legal, el DIRECTOR del SII
emitió su Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021, publicada conforme
16 “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de
las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen.”
69
Timbre Electrónico
a lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N°4 del Código del ramo, en el Diario
Oficial del 5 de enero del 2022 y cuya copia corre en la custodia de fs. 145.
d) En lo que nos interesa, el anexo N° 3 de la aludida Res.
Ex., que se refiere a la tasación de las construcciones, recoge los 3
parámetros señalados en el citado N° 2 del artículo 4° de la Ley N°17.235:
clasifica las construcciones de los inmuebles afectos al impuesto Territorial
de acuerdo con su “tipo”, “clase” y “calidad”, confeccionado las “tablas de
clasificación” respectivas.
e) En lo tocante al “tipo constructivo” el punto 2 del anexo
refiere:
“2 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES:
Las construcciones se clasifican de acuerdo con su Tipo,
Clase y Calidad”.
f) El punto 2.1 agrega:
“2.1 TIPO CONSTRUCTIVO:
Corresponde a las distintas categorías constructivas de las
edificaciones, diferenciándolas según su método constructivo, usos y
escalas. Se clasifican en:
2.1.1 GALPONES:
Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para
cubrir grandes luces17.
17 “En arquitectura, ingeniería y construcción suele utilizarse la palabra luz para designar la distancia, en
proyección horizontal, existente entre los apoyos de una viga o un arco. A veces suele emplearse como sinónimo
de "vano".”
70
Timbre Electrónico
Presentan plantas libres con una estructura soportante
modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales
y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente,
pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones
interiores, bases estructurales de maquinaria o altillos, independientes de
la estructura del galpón o formando parte de ésta.
La superficie de estas construcciones se determina de
acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC), a excepción de los galpones abiertos, en cuyo
caso la superficie se determina de acuerdo con la proyección de la(s)
cubierta(s) en su planta.
. . . . .
2.1.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES:
Corresponden a construcciones con destino habitacional y no
habitacional. Se incluyen en esta tipología, lo que no corresponda a las
definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características.
La superficie de estas construcciones se determina de
acuerdo con lo establecido en el D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones (OGUC).”
g) Para el “tipo” constructivo “galpón” el N°1 del anexo N°5 de
la Res. Ex. 143 señala la siguiente tabla de “valores unitarios de
construcción”:
71
Timbre Electrónico
Para el “tipo constructivo” “construcciones tradicionales” el
N°4 del mismo anexo señala la siguiente tabla de “valores unitarios de
construcción”:
h) El actor y su informe pericial privado sostienen que el “tipo
constructivo” es “galpón”, clase GC18 y GA; el SII -por el contrario-, refiere
que aplica la figura residual de “construcciones tradicionales”, clase C19 y
A. La nomenclatura anterior se refleja claramente en el cuadro del punto
2.2 del anexo N°3 (tasación de las construcciones), página 3 de la Res. Ex.
N°143; a saber:
18 . Ver cuadro del punto 2.2 del anexo N°3 de la Res. Ex. 143 que se copia más adelante.
19 Albañilería y acero.
72
Timbre Electrónico
i) Todos los antecedentes allegados a los autos -tanto del
actor como del SII-, corroborado por la inspección personal del Tribunal de
fs. 159 y fotografías allí adjuntas, acreditan que se trata de una construcción
de “2 pisos” y no de uno (1), lo que -de entrada-, excluye la posibilidad de
aplicar el tipo constructivo “galpón” que requiere que la construcción sea de
un solo piso acorde al Anexo N°3 la Res. Ex 143/2021.
Es más, la propia definición de “galpones”, bodegas,
hangares y edificios similares utilizada en el punto II,1 página 7 de la Res.
73
Timbre Electrónico
del SERVIU corriente a fs. 210, también los define como “construcciones
de un solo piso diseñadas para cubrir grandes dimensiones”, de modo tal
que la definición de “galpón” empleada por el SII es casi similar y ambas
insisten en la cuestión de “un solo piso”, lo que nuevamente excluye la
pretensión del actor y hacen que su exclusión respecto del tipo constructivo
invocado por el contribuyente no sea arbitraria ni caprichosa.
j) Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dicha “tabla de
clasificación” creando o amoldando tipos constructivos que no reúnen las
calidades o especificaciones allí señaladas porque este Tribunal no puede
atribuirse funciones normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió
-de forma exclusiva-, al SII según se desprende de las normas legales antes
mencionadas; solo puede, acorde a lo señalado en el referido artículo 149°,
N° 2 del Código del ramo, verificar si dichas tablas de clasificación están o
no correctamente aplicadas por el SII, pero jamás podrá, modificando motu
proprio dichas tablas en alguno de sus 3 componentes (tipo, clase y
calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto.
Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya
antes analizada, son los que cierran herméticamente dicha posibilidad; el
74
Timbre Electrónico
artículo 7°20 es enfático en tal sentido21. Aún más, de hacerlo así, este
sentenciador incurriría en el tipo penal sancionado en el artículo 222°22 del
Código Penal, cuando no el sancionado en el N°1, del artículo 22323
siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave” sancionado
administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del mismo
Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento
“perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el inciso
final del artículo 706°, todos del Código Civil; presunción legal dirigida
primera y obviamente al sentenciador, quien así jamás alegar error,
ignorancia o incomprensión de la Ley -por más obscura y obtusa que esta
sea-, para auto atribuirse funciones normativas que el legislador nunca le
encomendó.
k) Consciente de la imposibilidad anterior el actor sugiere
entonces una suerte de identidad o sinonimia entre “galpón” y “bodega”,
pero lo cierto es que ello no es así; ya RAE define el primero como “Casa
grande de una planta”, que es la acepción que recoge el Anexo N°3 del SII
y el SERVIU, mientras que al segundo lo delimita en su acepción 8° -que
20 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”
21 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos
en el desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación.
22 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o
impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.”
23 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las
penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares
y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
75
Timbre Electrónico
es la más atingente-, como: “En los puertos de mar, pieza o piezas bajas
que sirven de almacén a los comerciantes”, con lo cual queda claro que un
galpón puede ser una bodega, pero una bodega no siempre será un galpón,
especialmente cuando cuenta con más de un piso.
l) Agreguemos que el piso construido por sobre la planta baja
tampoco pueden ser considerado un “altillo24” como lo pretende el actor y
su informe pericial privado pues el Tribunal constató en la aludida
inspección personal, ratificado por las especificaciones técnicas de fs. 39
vlta. y el peritaje técnico y tasación de bien inmueble (instrumento privado)
de fs. 196, que el supuesto “altillo” del segundo piso, dado que tiene una
superficie de 350,80 Mtrs.2 según el propio peritaje técnico y tasación ya
antes referido, constituye una superficie superior al 75% de la superficie de
la construcción mayor (primer piso), que es de 360 Mtrs.2; esto es, se
trataría de un “altillo” con una superficie del 97% de la superficie de la
construcción mayor.
Recordemos que el señalado Anexo N°3 de la mencionada
Res. Ex. 143/2021 señala en su punto N°3, “factores de ajuste a la
construcción” lo siguiente:
“Se aplicarán factores de ajuste a la construcción por
condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal
y por localización en sectores comerciales.
24 El mismo Anexo N° 3 en su punto 3 “Factores de ajustes a la construcción” define “altillo”: “Consiste en una
plataforma o estructura secundaria apoyada o independiente de la estructura principal, levantada al interior de
una edificación mayor, en donde se aprovecha la altura de esta con el objeto de aumentar la capacidad u
optimizar el espacio interior. En caso de galpones se aplica este factor solo cuando el altillo no exceda el 75%
de la superficie de la construcción mayor. El altillo asumirá la clase/calidad de la edificación mayor.”
76
Timbre Electrónico
Por regla general, en la aplicación de un coeficiente de ajuste
al valor de construcción, si el predio no se ajusta a ninguna de las
condiciones estipuladas, se debe considerar un coeficiente igual a 1,00.
3.1 CONDICIONES ESPECIALES DE LA CONSTRUCCIÓN:
NOMBRE CÓDIGO DEFINICIÓN FACTOR
Construcción Tradicional secundaria u Obra
Complementaria edificada al interior de un Galpón.
CONSTRUCCIÓN
CI Puede ser independiente de los elementos 0,8
INTERIOR
estructurales de éste y debe ser tasado en una línea
de construcción independiente.
Consiste en una plataforma o estructura
secundaria apoyada o independiente de la
estructura principal, levantada al interior de una
edificación mayor, en donde se aprovecha la
altura de ésta con el objeto de aumentar la
ALTILLO AL 0,6
capacidad u optimizar el espacio interior. En
caso de galpones, se aplica este factor sólo
cuando el altillo no exceda el 75% de la
superficie de la construcción mayor. El altillo
asumirá la clase/calidad de la edificación mayor.
CONSTRUCCIÓN
CA Recinto cubierto y abierto por uno o más lados 1,0
ABIERTA
Recinto habilitado en el entretecho, con ventilación
e iluminación natural. No se considera mansarda los
MANSARDA MS 0,8
pisos ubicados en edificios cuyos muros son
inclinados, como consecuencia de la aplicación de
rasantes.
Piso que emerge del terreno circundante en un
porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus
paramentos exteriores, aun cuando una o más de sus
fachadas quede al descubierto parcial o totalmente.
PISO ZÓCALO PZ Cuenta con iluminación natural al menos por una de 0,8
sus fachadas. En caso de edificios destinados total o
parcialmente a comercio u oficina, esta condición
especial sólo se aplica a los pisos zócalos que
estén destinados a estacionamientos y bodegas.
Recinto cuyo cielo está bajo el nivel del terreno que lo
rodea, en el 100% de todos sus lados. En caso de
edificios destinados total o parcialmente a comercio u
SUBTERRÁNEO SB 0,7
oficina, esta condición especial sólo se aplica a los
subterráneos que estén destinados a
estacionamientos o bodegas en su totalidad.
Además, tal como se puede verificar de las fotografías de la
inspección personal rolantes a fs. 160 a 162, más fotografías del peritaje
77
Timbre Electrónico
técnico privado de fs. 197 y 200, dicho segundo piso no corresponde a “una
plataforma o estructura secundaria apoyada o independiente de la
estructura principal, levantada al interior de una edificación mayor”, sino
derechamente a un segundo piso, cuyo cielo respecto del piso inferior está
conformado por luminarias y cielo americano falso; de hecho las
especificaciones técnicas de fs. 40, en el punto B “Obra gruesa” se refiere
a una estructura de “entrepiso”, mientras que en el apartado
“generalidades” de fs. 39 vta. alude a la habilitación de solo 60 Mtrs.2 (altillo)
que es la sección del segundo piso que correspondiente a oficinas y baños
que aparecen en las mismas fotografías antes referidas. Es más, el Ord.
Respuesta de la DOM de fs. 163 alude a un primer piso destinado a oficina
y showroom y un segundo piso destinado a bodega y almacenaje, que es
lo mismo que corroboró el Tribunal en la inspección personal aludida.
16.- Por todas estas consideraciones es que este
sentenciador resolverá que el tipo constructivo del rol reclamado es el de
“construcción tradicional” definido en la forma que lo determina el anexo
N°3 de la citada Res. Ex. 143 del 2021 y no “galpón” como lo pretende el
actor y -por lo mismo-, está correctamente aplicada la tabla de valores
unitarios N°4, del anexo N°5 de la Res. Ex. 143, relativa a las
“construcciones tradicionales” y no la tabla N°1, del mismo anexo, relativa
a “galpones.”
B.- ERRADA CLASIFICACION DE LAS
CONSTRUCCIONES (CALIDAD):
17.- En el punto IV de fs. 11. el actor refiere:
78
Timbre Electrónico
1. Interpone subsidiariamente de lo anterior, la reclamación
del artículo 149° Nº 2 del código Tributario que cita a fs. 11. Funda esta
causal de reclamación en los siguientes antecedentes:
2. De acuerdo al Certificado de Avalúo Fiscal con detalle
emitido por el SERVICIO y que se acompaña en otrosí, el SERVICIO
concluyó que el edificio emplazado en el predio Rol Nº1713-055 de Iquique
corresponde a una “Construcción Tradicional” del modo ya antes definido
en el Anexo N°3 de la Resolución Nº143 del año 2021 del SERVICIO.
3. El SERVICIO concluyó que la edificación de su
representada corresponde a:
- Línea 1: Construcción de Albañilería calidad 3, año de
construcción 1986.
- Línea 2: Construcción de Albañilería calidad 5, año de
construcción 1986.
- Línea 3: Construcción de Acero calidad 5, año de construcción
2006.
Tal clasificación es equivocada según diremos.
4. En este punto se hace necesario el proceso que sigue el
SERVICIO para determinar el valor fiscal de las construcciones. Cita a fs.
11 vta. el artículo 4º número 2) de la Ley Nº17.235. Refiere que el legislador
entrega criterios técnicos que deben ser considerados a la hora de fijar el
tributo.
5. Ahora bien, revisada la Resolución Exenta Nº143 del
SERVICIO del año 2021, que regula los criterios considerados para
79
Timbre Electrónico
determinar el reavalúo, se puede advertir que la misma señala lo que
transcribe a fs.12.
6. La calidad de la construcción es importante para determinar
la base imponible del Impuesto Territorial. Desarrollando este criterio, el
Anexo Nº 3 señala lo que refiere a fs. 12.
Pues bien, el SERVICIO concluyó -erradamente a nuestro
parecer- que la construcción de su representada presenta, en el caso de la
línea 1 una calidad Media, esto es, calidad 3 en situación tal que la
verdadera calidad del predio de su representada es inferior (5), o a lo menos
calidad media inferior (4).
7. Este error en la determinación de la calidad de la
construcción incide -a su turno-, en la fijación de la base imponible del
Impuesto Territorial. Lo anterior es así ya que se parte de una base de
cálculo superior -y con creces- de aquella que debió ser empleada. Lo
graficamos en la siguiente tabla:
TASACIÓN DE LA TASACIÓN DE LA
TASACIÓN DE LA
CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN
ROL DE AVALÚO CONSTRUCCIÓN
APLICANDO APLICANDO
FISCAL APLICANDO CALIDAD
CALIDAD MEDIA CALIDAD INFERIOR
MEDIA INFERIOR (4)
(3) (5)
01713-00055
(Línea 1)
$30.472.853
Albañilería $16.487.329 $9.729.670
(C)
8. Así las cosas, se podrá advertir la diferencia notable entre
considerar la calidad de la construcción como una categoría media -que no
corresponde- con aquella que realmente es, media inferior. Los cálculos de
la tabla anterior se realizaron considerando los factores de la Resolución
80
Timbre Electrónico
Exenta Nº143 del SII, sin reajustar. La mantención de esta situación errada
conllevará a que su representado pague impuestos que exceden aquel que
debe pagar si se corrigiera la clasificación de la calidad de la construcción.
9. La calidad de la construcción es una cuestión técnica y
sobre aquella se deberá oír informe pericial, sin perjuicio de las probanzas
que durante el curso del procedimiento hagamos llegar.
Por tanto, pide se declare, en definitiva:
1. Que el SERVICIO efectuó una errada determinación de la
calidad de la línea 1 de la construcción del rol reclamado.
2. Que, en consecuencia, se declara que la calidad de la
construcción de la línea 1 del rol reclamado es “inferior (5)”, o en subsidio,
“media inferior (4)”, según la definición del anexo Nº 3 de la Resolución
Nº143 del año 2021 del SERVICIO.
3. Que, en consecuencia, se determina como avalúo de la
construcción la suma de $88.829.654, o en subsidio la suma de
$95.587.313; y en subsidio de ambas, la suma menor que $109.572.837
que el Tribunal determine con el mérito del proceso.
4. Que, en consecuencia, la suma determinada
precedentemente, debidamente reajustada según variación del IPC , se
adicionará al valor de la superficie de terreno del rol reclamado para
determinar el valor del Avalúo Fiscal de la propiedad.
5. Que se condena en costas al SERVICIO.
El SII responde en el punto ii) de fs. 78 que, en cuanto a la
calidad de las edificaciones, el reclamante alega que el SERVICIO
81
Timbre Electrónico
erradamente ha clasificado las construcciones de su representada en un
calidad media; esto es, calidad 3, en situación tal que la verdadera calidad
de dicha edificación es inferior; esto es, calidad 5 o a lo menos calidad
media inferior, esto es, calidad 4, sin argumentar cómo o por qué le
corresponde dicha calidad a la edificación en cuestión, o por qué no le es
aplicable la calidad que ha determinado este SERVICIO, para luego
finalizar el desarrollo de esta alegación, limitándose a indicar que el error
en esta determinación incide en la fijación de la base imponible del
Impuesto Territorial, al partir de una base de cálculo superior a la que debió
ser empleada, lo que conlleva a su representada a pagar un impuesto que
excede al que debería pagar si se corrigiera esta clasificación.
De lo expresado por el reclamante en su escrito para fundar
la presente alegación, no es posible establecer la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto a la calidad de la construcción emplazada
en el Rol N°1713-055, ya que no basta con señalar la calidad constructiva
que, a su juicio, se debiera aplicar a una edificación determinada, sino que
debe señalar las características y/o razones que hacen aplicable la calidad
manifestada; ello conforme a la aplicación de las instrucciones técnicas
dadas para el SERVICIO para dicha determinación.
Cabe destacar que la Resolución Ex. N°143/2021 señala en
su Anexo 3, en el punto 2.3, que la “Calidad de la Construcción” permite
diferenciar, en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones
de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus
costos de edificación.
82
Timbre Electrónico
Agrega dicha resolución que la calidad de las edificaciones
correspondientes a “Galpones” y “Construcciones Tradicionales” se
determina por ese SERVICIO sobre la base de la aplicación de “Guías
Técnicas”, las que se encuentran en el Anexo N°6 de la mencionada
Resolución o empleando para ello información, antecedentes o análisis que
disponga ese SERVICIO que permitan definir de manera fundada sus
características. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas
corresponden a características de la construcción consideradas por el SII
para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la
normativa.
Por otra parte, se establece que en el caso de disparidad entre
lo definido en la Resolución Ex.143/2021 y los antecedentes provenientes
de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido por ese SERVICIO.
De acuerdo con lo establecido por la citada Resolución Ex.
N°143, la calidad Media o Calidad 3 se aplica respecto de construcciones
Tradicionales, de hasta 4 pisos, cuando se encuentran presente de 0 a 5
de las características de la Guía Técnica, que es el caso de la edificación
del Rol N°1713-055.
Por lo tanto, en atención a las características que mantiene
esa edificación está correctamente aplicada la calidad media-3, y por
consiguiente bien aplicada la tabla de valores de construcción.
18.- precisar que el actor solo reclama la calidad asignada a
la línea de construcción N°1 “C”, a la cual el SII le atribuye calidad media o
83
Timbre Electrónico
3; no impugna las calidades atribuidas a las líneas de construcción Nros. 2
y 3 que tiene calidad 5, según las líneas de predio de fs. 206.
19.- En cuanto a las pruebas rendidas por ambas partes son
las mismas ya referidas en el considerando 14° precedente y al cual
también nos damos por remitidos.
20.- Aparece del anexo certificado de avalúo detallado
corriente a fs. 49, que el rol sub lite presenta la siguiente clasificación en lo
tocante a su construcción, relativa a la línea N° 1, clase “C”, que es la única
línea impugnada (pues las otras tienen calidad 5):
DETALLE AVALUO LÍNEAS DE CONSTRUCCIÓN
CANTIDAD AÑO
LÍNEA CLASE CALIDAD AVALUO LÍNEA
(Mtrs.2 o mtrs.3 CONSRUCCIÓN
1 albañilería 3 90 1986 30.472.853
2 albañilería 5 270 1986 29.796.632
3 Acero 5 300 2006 49.303.352
La actora no controvierte la “clase constructiva” (albañilería y
acero), sea en sus versiones “C” o “A” de la construcción sino su “tipo”25 y
“calidad”; esta última solo respecto de la línea de construcción N°1 que es
“3”. Refiere que ella debe ser “4” o “5”. El SII responde que dicha calidad
“3” está correctamente determinada.
21.- La “calidad” de la construcción se determina en el punto
2.3 del anexo N°3 de la Res. Ex. 143/2021 donde se señala que ella
“Permite diferenciar, en el marco de una tasación fiscal masiva, las
construcciones de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones
técnicas y sus costos de edificación.
25 Ya analizada y desechada en el apartado precedente.
84
Timbre Electrónico
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones
y Construcciones Tradicionales se determina por este Servicio sobre la
base de la aplicación de Guías Técnicas, o empleando para ello la
información, antecedentes o análisis que disponga este Servicio que
permitan definir de manera fundada sus características, tales como la
información proporcionada por otros organismos públicos.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas
corresponden a características de la construcción consideradas por el SII
para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la
normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos
de su tasación fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto
de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que,
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad
funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias
unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a
la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
En caso de disparidad entre lo definido en la presente
Resolución y los antecedentes provenientes de otros organismos públicos,
prevalecerá lo definido por este Servicio.”
Como ya hemos establecido que el “tipo constructivo”
corresponde a una “construcción tradicional”, el punto 2.3.4 del mismo
anexo refiere al respecto lo siguiente:
“2.3.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES:
85
Timbre Electrónico
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2),
Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo con la definición que
posea o la suma de características que presente al aplicar la Guía Técnica.
Para la determinación de las calidades 1, 2 y 3 y la aplicación
de la Guía Técnica, se debe considerar toda la unidad constructiva.
CALIDAD 3: Edificaciones de diversos destinos,
principalmente habitacional, cuya superficie no exceda los 140 m2.
Edificaciones en condiciones de ser habitadas con sus terminaciones
completas, contando con todas sus redes básicas (alcantarillado o fosa
séptica, agua potable, electricidad). Estas edificaciones, de ser viviendas,
su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva en
conjuntos habitacionales. Para edificaciones acogidas a la Ley N°19.537
de Copropiedad Inmobiliaria, esta calidad se vinculará a las características
de las áreas comunes por recinto por lo que se deberá aplicar Guía Técnica.
Se determina la presente definición para clasificar viviendas
de hasta 140 m2 sin la aplicación de guía técnica, sin embargo, si la
edificación evidencia atributos que ameriten su revisión, el tasador podrá
definir la aplicación de dicha guía.
CALIDAD 4: Edificaciones de diseño y programa
arquitectónico elemental, cuyas instalaciones sanitarias básicas son
completas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Sus
terminaciones pueden encontrarse incompletas tales como las que
respectan a pavimentos, cielos o muros; de manera similar podrían existir
redes y canalizaciones a la vista, siempre y cuando éstas no obedezcan a
86
Timbre Electrónico
un carácter estético o de diseño. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se
clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de
uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados
en piso zócalo y/o subterráneos. En el caso de edificios acogidos a la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria, se clasifican en calidad 4 todos los
estacionamientos y bodegas que formen parte de la unidad constructiva
principal, siempre y cuando no posean terminaciones o estas sean
mínimas. Los edificios destinados a estacionamientos asumirán la calidad
que les corresponda, de acuerdo con la aplicación de la guía técnica.
* No es posible clasificar construcciones que superen los
cinco pisos en esta calidad, con destino principal distinto de
estacionamientos y/o bodegas.
CALIDAD 5: Edificaciones de carácter singular que pueden
corresponder a autoconstrucción, casetas sanitarias, o soluciones
habitacionales de emergencia producto de catástrofes*. Sus terminaciones
son mínimas, o en algunos casos inexistentes. Pueden carecer de una o
más instalaciones sanitarias básicas.
* Para las soluciones de estas características, dentro de los
límites urbanos, se deberá acreditar la causal que amerita la aplicación de
esta calidad.
N° DE CARACTERÍSTICAS
CALIDAD
DE LA GUIA TÉCNICA
CONSTRUCIONES DE HASTA CONSTRUCCIONES DE
CODIGO NOMBRE
4 PISOS MÁS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 o MÁS 19 o MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 a 13 10 a 18
0 a 5 (*) 0 a 9 (*)
3 MEDIA
VER DEFINICIONES
87
Timbre Electrónico
4 MEDIA INFERIOR
5 INFERIOR
Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el
Anexo N°6 de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez que se ha determinado la
calidad de la construcción mediante la aplicación de la Guía Técnica
respectiva, este resultado tiene prevalencia por sobre las definiciones de
calidad 3, 4 y 5 antes señaladas.
Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero
características, se debe aplicar las definiciones para las calidades 3, 4 y 5.”
Seguidamente contiene el mismo cuadro precedente y
posteriormente se contiene la “guía técnica” para definir la calidad de las
construcciones “no habitacionales”, que es la que corresponde al caso de
autos:
GUIA PARA DEFINIR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES NO HABITACIONALES
I) PROPIEDADES NO ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA,
PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN.
1 Nº DE PISOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran los pisos zócalos y se exceptúan subterráneos cuya totalidad de muros perimetrales se
encuentran en un 100% en contacto con el terreno circundante.
• 10 a 19 pisos.
• 20 a 40 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 41 pisos o más (x3). Esta materia tiene triple ponderación.
•
SUBTERRÁNEOS: Se consideran aquellos en que la totalidad de sus muros perimetrales se encuentran 100% en contacto con el terreno
2 circundante.
• 2 pisos.
• 3 a 6 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
• 7 o más pisos (x3). Esta materia tiene triple ponderación.
3 SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS:
• Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos:
- 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se exceptúan plantas libres.
- 5.000 m2 o más.
4
SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos:
88
Timbre Electrónico
Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos:
•
Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
• FACHADAS:
5
• Al menos una de las siguientes en una fachada:
- Curva, en ángulo o inclinada, en planta o elevación (no se aplica si coincide con línea de edificación, no se consideran ochavos).
- 3 o más planos de fachada de 1 m. o más entre ellos (no obligado por rasante).
- Fachada ventilada o doble fachada en 40 m 2 o más, se excluye muro verde. Al menos uno de los siguientes elementos arquitectónicos:
•
- Parasoles y/o quiebravistas, en 40 m2 o más.
- Foso de 2 m. o más de profundidad, de 3 m. lineales o más de largo.
- Espejo de agua adosado a la edificación cuya superficie sea de 20 m 2 o más.
- Muro con cascada de al menos 20 m2.
Al menos uno de los siguientes elementos de fachada:
• - Portal de 3 m. o más de altura.
- Corredor con arcadas o columnas a lo largo de una fachada, de 3 m. lineales o más de recorrido y 3 m. o más de altura.
- Balaustradas en antetecho y/o balcones y/o antepechos.
- Marquesina de 20 m2 o más, que tenga una sección de 2 m. al menos en un punto.
REVESTIMIENTOS EXTERIORES:
6
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 200 m2 o más para centros comerciales.
60 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
- Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla.
- Hormigones - Otros recubrimientos - Estucos con granos - Microcemento alisado, revestimiento en base a terminados a la vista.
pétreos. pétreos, cuarzo, cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor
micas o resinas. (como Tecnocemento).
•
- Terracota Cerámica. - Cristales y/o vidrios (se - Madera (se - Metálico (se excluye plancha de acero galvanizado; se exceptúan
termopaneles y exceptúan las no exceptúan muros cortina).
muros cortina). durables Art 5.6.8
Muro verde. La condición debe estar presente en al menos 40 m 2 de la superficie de una fachada.
MURO CORTINA:
7
• En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total. En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total.
•
TERMOPANEL: Se consideran sólo aquellos cristales y/o vidrios que no forman parte de muros cortina.
8
• En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total. En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total.
•
9 REVESTIMIENTOS INTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
10 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 100 m2 o más para centros comerciales.
20 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
4 Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla.
5 Estucos con granos - Hormigones terminados a - exceptúan las no - Metálico (se excluye - Otros
pétreos, cuarzo, la vista. durables Art 5.6.8 plancha de acero recubrimientos micas o resinas.
O.G.U.C.). galvanizado). pétreos.
6 Telas. - Corcho. - De absorción acústica - Cristales.
7 Microcemento alisado, revestimiento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor (como Tecnocemento).
PAVIMENTOS INTERIORES:
10
89
Timbre Electrónico
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 200 m2 o más para centros comerciales.
40 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
- Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Otros pétreos.
- Vidriado. - Madera (se exceptúan las - Microcemento alisado, pavimento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 no durables
Art 5.6.8 mm. de espesor (como Tecnocemento).
O.G.U.C.).
TERMINACIONES DE CIELO:
11
Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos, en 50 m 2 o más:
• - Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción - Ornamentación en yeso. - Telas. acústica.
- Vidrios o cristales. - Hormigones texturados. - Placas metálicas, de madera o enchape de mader
ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
12 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m 2 o más. Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una
• superficie de 40 m 2 o más.
•
ASCENSORES: Para contabilizar el número de ascensores, se excluyen ascensores especiales (ítem 14). Para contabilizar el número de pisos se
13 consideran pisos zócalos y se excluyen subterráneos.
1 o más en construcciones de hasta 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales.
• 6 o más en construcciones de más de 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales. 3 o más en centros comerciales, clínicas y
• hospitales.
•
ASCENSORES ESPECIALES:
14 1 o más: ascensor para vehículos, de uso restringido, salvaescaleras, de servicio, montacargas.
ESCALERAS Y OTROS:
15
Al menos una de las siguientes:
•
- Escalera mecánica. - Rampa mecánica. - Escaleras con peldaños de largo irregular o en - Cinta transportadora.
volado.
HALL DE ACCESO: Se excluyen pasillos.
16
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 10 m2 o más. Para edificaciones de más de 4 pisos: 40 m 2 o más.
•
• RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior o exterior de
la edificación.
17
- Zona o patio de luz interior cubierto o descubierto de - Zona, patio o recinto de expendio y/o consumo de - Museo o sala de 500 m2 o más.
alimentos. exhibición.
- Canchas deportivas. Por ej.: de patinaje en hielo o - Recinto destinado a gimnasio, hidromasajes, - Sala de teatro, cine o
pavimento sólido, Squash. sauna, vapor, masaje. conciertos.
- 2 o más salas multiusos: reuniones y/o eventos, - Área con juegos infantiles y/o de adultos. - Patio interior. capacitación, exposiciones.
- Laboratorio. - Camarines. - Piscina Temperada. - Biblioteca. - Auditorio.
- Bóveda. - Discotheque y/o pub. - Capilla u oratorio. - Galería de arte. - Taller.
- Sala multimedia. - Comedor de servicio. - Boulevard. 3 a 5 recintos.
6 a 8 recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 9 o más recintos (x3).Esta materia tiene triple ponderación.
• TERRAZA: Se consideran aquellas integradas o adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de evacuación.
• La superficie debe ser medida en planta.
•
18
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 25 m2 o más en total. Para edificaciones de más de 4 pisos: 100 m 2 o más en total.
•
•
90
Timbre Electrónico
19 CONTROL Y SEGURIDAD:
• Sala exclusiva de central de monitoreo para vigilancia y/o control de instalaciones.
20 CANALIZACIONES PARA CORRIENTES DÉBILES Y OTROS:
• Al menos tres de los siguientes:
8 Videocámaras de vigilancia. - Alarmas antirrobo. - Detectores de humo.
9 Sensor de aparcamiento. - Detectores de gases. - Videoportero.
10 Aspiración centralizada. - Control computacional de admisión a recintos. - Detectores de llama.
11 Sistema de altavoces y música ambiental. - Automatización de persianas y/o cortinas. - Sensor de presencia.
12 Repetidores de señal para comunicadores móviles. - Sensor de inundaciones. - Sensor de luz.
13 Sensor de temperatura. - Sensor de humedad.
• Si tres de los anteriores se encuentran controlados de manera inmótica, desde pantallas táctiles, pulsadores y/o remotamente desde celulares o
computadores, la materia tiene doble ponderación.
• Aspersores contra incendios.
21 SISTEMA DE CALEFACCIÓN Y/O ENFRIAMIENTO:
• Al menos uno de los siguientes:
- Sistema centralizado, que distribuye frío y/o calor a diferentes recintos y/o pisos de una edificación, tales como: losas y/o muros radiantes,
sistemas de radiadores, etc. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante.
- Sistema centralizado de inyección y/o extracción de aire y/o gases (se exceptúan en cajas de escaleras).
22 ENERGÍA:
• Existencia de equipo generador estacionario de emergencia, que proporcione energía eléctrica independiente de la red pública, en forma total o
parcial a la construcción. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante.
•
Subestación eléctrica.
23 ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: La medición de los elementos estructurales debe efectuarse a eje.
• Al menos una de las siguientes:
- Estereométrica de 40 m2 o más.
- Que soporta helipuerto.
- Que soporta piscina sobre losa.
•
Con aisladores y/o disipadores de energía antisísmicos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. Al menos una de las siguientes, se exceptúan en
•
subterráneos:
- Losa en volado de 20 m2 o más, con lado mínimo de 3 m.
- Losa de 30 m2 o más entre apoyos, con lado mínimo de 5 m.
- Losa nervada.
- Losa inclinada (se exceptúan rampas en estacionamientos y obligadas por rasante).
•
Para edificaciones de hasta 4 pisos, al menos una de las siguientes vigas, se exceptúan en subterráneos:
Para edificaciones de más de 4 pisos, al menos tres de las siguientes vigas, del mismo tipo o diferentes, se exceptúan en subterráneos:
- Hormigón armado de 7 metros.
- Metálica de 7 metros.
- Madera de 6 metros.
24
CUBIERTA:
• De 10 m2 o más, o que existiendo más de una, sumen entre ellas 30 m 2 o más:
- Cúpula. - Pirámide. - Bóveda.
- Lucernario. - Lucarna.
• Curva (en elevación, se excluyen cúpulas y bóvedas).
• 6 faldones (aguas) o más, se exceptúan faldones menores destinados a cubrir ventanas ubicadas en mansardas.
25
MATERIAL DE CUBIERTA:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en 25 m 2 o más:
- Arcilla. - Pétreos. - Tejas metálicas.
- Emballetados de cobre. - Madera (se exceptúan las no durables Art. 5.6.8 - Vidrio o cristal.
O.G.U.C).
- Losa impermeabilizada en construcciones de hasta 4 pisos.
• Cubierta verde. La condición debe estar presente en 25 m 2 o más de la superficie de cubierta.
26
RECINTOS EN BIEN COMÚN DE PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY 19.537 TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN: Se consideran
recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior o exterior de la edificación.
91
Timbre Electrónico
- Sala múltiple de al menos 9 m2. - Sala de estar o living de al menos 9 m 2. - Sauna.
- Sala de juegos de al menos 9 m2. - Sala para personal de servicio. - Sala de reuniones.
- Sala de control de seguridad. - Sala de cine/TV. - Piscina.
- Sala de computación. - Cocina. - Hidromasaje.
- Cancha deportiva. - Quincho. - Gimnasio.
- Lavandería. - Laguna artificial. - Cancha de Golf 2 a 5 recintos.
6 o más recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
•
•
El SII refiere que la calidad media o “3” de la línea de
construcción 1 se aplica, respecto de las “construcciones tradicionales” de
hasta 4 pisos cuando se encuentren presentes de “0” a “5” de las
características contempladas en las guías técnicas respectivas; esto es, si
presenta “0” características, igualmente puede ser de calidad “3”.
El referido anexo N°3 señala que, si al aplicar a las
“construcciones tradicionales” las Guías Técnicas se obtiene “0”
características, se debe aplicar las definiciones para las calidades “3”, “4” o
“5”; esto es, aplica la calidad “4” o “5” solo cuando las construcciones
cumplen las descripciones señaladas en las propias definiciones de tales
calidades (4 o 5).
Como el actor solo impugna la línea 1 (albañilería) de 90 m2,
a la cual se le atribuye calidad “3”, lo cierto es que, de los dos locales
construidos en el rol reclamado, ambos presentan piso de cerámica y cielo
falso americano en su primer piso; el segundo piso de oficinas tiene piso
flotante, divisiones de oficinas con buenas terminaciones, puertas de buena
calidad, ventanas de aluminio, etc. todo lo cual configura a lo menos las
siguientes “guías técnicas”:
N°6: revestimientos exteriores:
92
Timbre Electrónico
- Cristales, tal como aparece de las fotografías del peritaje
técnico de fs. 197, complementado por las especificaciones técnicas de fs.
40 vta. que refieren una fachada vidriada con perfilería de aluminio de
80x40x3 mm.
N°11: Terminaciones de cielo:
Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción,
refrendado por las fotografías y especificaciones técnicas antes referidas.
N°12: Altura del recinto:
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2,5 m. o más en una
superficie de 210 m2 o más.
Conforme al mismo peritaje técnico privado, cada local en su
primer piso presenta una altura de 3,20 m. mientras que en el segundo es
de 2.60 m.
22.- Ahora bien, acorde a la referida “tabla de calidad” para
las “construcciones tradicionales de hasta 4 pisos”, si presentan de 0 a 5
características su calidad es “media 3”; como la línea de construcción N°1
presenta 3 características de la “guía técnica”, la calidad está bien
determinada siendo procedente así declararlo.
Reiteramos en esta ocasión lo ya antes mencionado en el
apartado VI, letra A, considerando 15°, letra j) precedente, en el sentido que
este sentenciador tiene prohibición legal de modificar dichas tablas de
clasificación pues -de así hacerlo- asumiría atribuciones que la ley solo
entrega al SII-, pudiendo solo verificar su correcta aplicación.
93
Timbre Electrónico
C.- ERRADA DETERMINACION DEL VALOR UNITARIO DE
LA CONSTRUCCION:
23.- El actor refiere en el punto V de fs. 13 que:
1. Para el evento de que el Tribunal rechace las anteriores
causales de reclamación, opone la causal del número 2, del mismo artículo
149°. A diferencia de las anteriores, funda la alegación en las siguientes
consideraciones de hecho y derecho:
2. El legislador determinó la forma en que debe proceder el
SERVICIO para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. En
tal sentido, la Ley N°17.235, en su artículo 4°, inciso final, señala lo que
transcribe a fs. 13. Desarrollando estos criterios, el SERVICIO emitió la
citada Resolución Exenta N°143 del año 2021.
3. Como se puede ir adelantando, uno de los criterios que
debe considerar el SERVICIO para fijar la base imponible del impuesto son
los valores de las construcciones y éste se determina sobre la base -entre
otros criterios- de los denominados “costos de edificación”.
4. No obstante, en la Resolución Exenta ya referida sólo
encontramos que en el Anexo N°5, se indicaron los resultados de los
“valores unitarios de construcción”, que referidos a la categoría
“galpones”26, se fijaron en las sumas de la siguiente tabla:
CALIDAD
CLASE ($/m²)
26 Recordemos que en el apartado VI, letra A, considerando 16° ya hemos establecido que el “tipo constructivo”
es el de “otras construcciones”.
94
Timbre Electrónico
1 2 3
GA 649.798 341.717 146.748
GB 712.902 399.463 223.247
GC 534.305 306.593 94.657
GE 492.334 297.365 86.918
GF 369.102 184.551 58.640
GL 801.011 533.412 301.235
5. Por otro lado, respecto al valor de las “Construcciones
tradicionales”, el SERVICIO aplicó la tabla de valores unitarios que refiere
a fs. 13.
CALIDAD
($/m²)
CLASE
1 2 3 4 5
A 1.142.430 785.234 492.037 355.409 186.039
B 1.151.360 814.405 603.660 358.088 263.432
C 1.050.750 699.805 469.414 259.264 152.999
E 881.082 620.627 428.932 205.983 91.680
F 443.815 294.389 196.457 106.266 54.770
G 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
K 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
L 1.143.918 798.629 585.205 - -
6. Como se puede constatar, en la Resolución Exenta citada
no se explica cómo es que el SERVICIO arribó a la conclusión de los
valores del metro2 de un galpón de albañilería y acero. Aquella falta de
fundamentación o explicación es importante ya que en la determinación de
los elementos del tributo no cabe la discrecionalidad de la AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA -mucho menos por la vía reglamentaria-. Esta omisión
95
Timbre Electrónico
de explicación por el SERVICIO, trae como consecuencia la necesidad de
que se revise la conclusión arribada y que tiñe de injusto la determinación
de la base imponible -y por ende- el tributo que se cobra a mi representada.
7. Dentro del criterio de la “clasificación de la construcción”,
en el Anexo N°3, página 4, podemos leer lo que transcribe a fs. 14.
8. No obstante la enunciación del SERVICIO de los elementos
que habría considerado para determinar el valor unitario de las
construcciones, omitió considerar un criterio trascendente -desde el punto
de vista legal y sobre todo constitucional- esto es “el real valor de las
construcciones”, omisión que produce una distorsión en la fijación del
avalúo fiscal de las construcciones. La referencia al valor real de la
construcción se contiene, a nuestro modo de ver las cosas, en el artículo 4º
de la Ley N°17.235, cuando en su inciso final se refiere a los “Costos de
edificación”, como criterio a considerar para fijar la base imponible.
9. Para determinar el valor real de la construcción -“costo de
edificación”-, conviene tener a la vista el costo de construcción o de
reposición del galpón o bodega de su representada. Este valor es inferior
al avalúo fiscal determinado por el SERVICIO en el proceso de reavalúo
que venimos impugnando. Esto queda demostrado en la siguiente tabla:
AVALÚO FISCAL EQUIVALENCIA
VALOR DE LA
ROL DE AVALÚO SEGUNDO SEMESTRE PORCENTUAL ENTRE
CONSTRUCCIÓN
AÑO 2022 AVALÚOS
Nº1713-55 $71.591.460 $109.572.837 153,06%
96
Timbre Electrónico
10. El valor de la construcción es -por mucho-, inferior al
avalúo fiscal. A este resultado llegamos incluso si aplicamos la tabla de
costos unitarios que determina el MINISTERIO DE VIVIENDA Y
URBANISMO y que fuera fijada por Resolución exenta Nº 18, de fecha 07
de enero del año 2022, según se acreditará en la etapa procesal que
corresponde. Empleando los criterios de la resolución administrativa
sectorial, el Tribunal podrá comprobar que el cálculo del valor de las
construcciones realizado por el SERVICIO es erróneo, y por ende, meritorio
de ser corregido por sentencia firme del Tribunal.
11. Si bien la ley faculta al SERVICIO para “fijar el avalúo de
los bienes raíces”, dicha labor no escapa ni puede escapar al control o
revisión; tanto por los contribuyentes como por el tribunal, órgano
jurisdiccional llamado a revisar que el “valor de tasación fiscal”
necesariamente deba “coincidir” con el “valor comercial” o de “costo unitario
de la obra”; mismo criterio que, como indicamos y probaremos, no se
consideró en el caso de marras.
12. Así las cosas, debe dejarse sin efecto el reavalúo del
predio de su representada, y abrirse un término de prueba que permita a
esa parte demostrar cómo, en los hechos, se produce una distorsión entre
los factores fijados por el SERVICIO en la Resolución Exenta N°143 del
año 2021 y sus anexos, y lo que corresponde a la realidad de las cosas, al
verdadero valor de la construcción.
13. En el caso concreto, sostenemos que el valor unitario de
la construcción del edificio de su representada es la suma de $184.410.-
97
Timbre Electrónico
por metro2 de “Acero” y de $122.028 por metro2 de “Albañilería”. Es este
factor el que se debe aplicar en la ecuación indicada por la Resolución
Exenta Nº 143 del año 2021 del SERVICIO, resultando como avalúo de la
construcción la suma de $71.591.460, sin perjuicio de la suma que se
concluya según el mérito del proceso.
14. INCIDENCIA DE LA TASACIÓN FISCAL EN LA
TASACIÓN COMERCIAL.
Un elemento que grafica la distorsión que acusamos en este
capítulo viene dado por la desproporcionalidad de la tasación fiscal en
relación a la comercial. Para comprender esta idea es importante efectuar
un análisis de la correspondencia que existe normalmente entre el avalúo
fiscal y la tasación comercial de los bienes raíces. Así las cosas, en la quinta
columna de la tabla siguiente indicamos el avalúo fiscal de diversos predios,
ubicados en distintas comunas del país -tercera columna-. En la cuarta
columna anotamos la tasación comercial de los predios, pudiendo el
Tribunal advertir el porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el avalúo
comercial -sexta columna- de los predios de referencia:
REG IÓN PR R E O D L IO S COM UNA CO AV M A E L R Ú C O IA L AVALÚO FISCAL
P
I
A
N
E
O
V C
C
N
R
A O
I
C
D
E L M L
E
E
Ú E
N
N
O A R
T
C
V F C
A
I
A
A
I I S
J
A L
E
C
D
Ú L A
E
D
. O
L
L
E
T F R E A C N H S A A D C E C I L Ó A N
43-83 Arica $165.500.000 $46.831.295 28,29% 29/8/2019
ARICA Y PARINACOTA 87-13 Arica $161.400.213 $64.788.639 40,14% 9/4/2020
89-8 Arica $210.000.000 $62.333.753 29,68% 11/9/2018
44-29 Iquique $3.038.070.000 $2.079.635.985 68,45% 25/3/2021
TARAPACÁ
10-17 Iquique $700.000.000 $465.044.748 66,43% 10/10/2018
ANTOFAGASTA 190-1 Antofagasta $375.000.000 $124.695.405 33,25% 18/6/2018
98
Timbre Electrónico
303-4 Antofagasta $299.999.049 $161.529.762 53,84% 3/10/2019
2-7 Santiago $803.500.000 $465.881.698 57,98% 28/7/2017
8-116 Santiago $2.445.484.000 $292.785.703 11,97% 28/9/2017
REGIÓN 640-2 Estación $365.000.000 $78.874.580 21,60% 28/5/2019
METROPOLITANA Central
1323-22 Estación $165.000.000 $24.295.095 14,72% 16/6/2020
Central
61-1 Curicó $350.000.000 $173.868.419 49,67% 28/8/2019
DEL MAULE
5-21 Chillán $200.000.000 $60.538.747 30,26% 21/6/2019
ÑUBLE
7-21 Chillán $250.000.000 $18.082.906 7,23% 10/10/2017
398-297 Concepción $77.596.219 $ 24.957.026 32,16% 11/03/2022
2156-9 Talcahuano $101.758.191 $14.989.021 14,73% 10/01/2022
1803-110 Talcahuano $ 94.779.000 $28.829.902 30,41% 04/03/2022
DEL BÍO BÍO 12659-169 San Pedro $193.600.287 $98.290.823 50,76% 07/03/2022
de la Paz
19020-97 San Pedro $49.783.914 $29.697.915 59,65% 12/01/2022
de la Paz
7-9 Temuco $280.000.000 $165.843.019 59,22% 25/2/2021
DE LA ARAUCANÍA
14-17 Temuco $250.000.000 $88.618.936 35,44% 16/12/2019
40-23 Osorno $85.000.000 $57.099.529 67,17% 28/7/2017
LOS LAGOS
46-27 Osorno $90.000.000 $44.800.258 49,77% 4/10/2019
MEDIA 39,68%
15. Así las cosas, no obstante que la media de incidencia del
avalúo fiscal en el avalúo comercial es de un 39,68%, en el caso del predio
de su representada este valor aparece excedido con creces, lo que redunda
en un perjuicio que debe ser reparado por el Tribunal; de ahí que se haga
indispensable la revisión del avalúo y su fijación en una cantidad que
considere el porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el comercial. De
lo contrario, el impuesto se configura como injusto o desproporcionado, lo
que es repudiado por el ordenamiento jurídico.
16. FALTA DE ANTECEDENTES DE CONTRASTE.
99
Timbre Electrónico
Es útil referir en este punto que en el proceso de reavalúo, el
SERVICIO señaló haber tenido a la vista antecedentes suministrados por
organismos públicos además de los que el propio SERVICIO posee, como
lo es el listado de formularios Nº 2890 -que dan cuenta de las transferencias
de bienes raíces. No obstante, la verdad de las cosas es que durante el
período de tiempo que va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se
registraron transacciones sobre predios ubicados en la manzana 85 (sic27)
de la comuna de Iquique, inserto en el HM IMB003 en la cual se encuentra
además situado el inmueble de su representada.
17. Lo anterior nos permite concluir que no es efectivo que el
SERVICIO haya podido tener a la vista información verídica o fidedigna
para aplicar una media de valor de construcción -o ventas- a la tasación del
inmueble de su representada.
18. La situación de carecer de antecedentes, no puede ser
solucionada por el SERVICIO mediante la aplicación de una mediana o
promedio comunal. Al carecer de explicación o justificación sobre este
factor, estimamos que el SERVICIO incurrió en otro exceso, lo que afecta
la validez del proceso de determinación del valor de los factores que
determinan la base imponible y, por ende, el Impuesto Territorial. Esta
situación debe ser subsanada mediante la corrección que realice el Tribunal
a través de sentencia firme, y entretanto, el giro del impuesto debe ser
dejado sin efecto, como pediremos.
27 Nota del sentenciador: La manzana correcta es la N° 1713.
100
Timbre Electrónico
19. CONSECUENCIAS DE MANTENER ESTA SITUACIÓN.
Todo lo anteriormente dicho queda graficado si efectuamos
una proyección del avalúo fiscal, debidamente reajustado semestralmente
según el IPC, calculado en un 7,1% -que corresponde al IPC del primer
semestre del año 2022-, y aplicamos las correspondientes tasas
determinadas por el artículo 7° y demás pertinentes de la Ley N°17.235. La
operación aritmética descrita permite determinar -a priori- lo que deberá
pagar mi representada en lo sucesivo y por lo que resta del cuadrienio sólo
por concepto de Impuesto Territorial. El alza del valor fijado por el
SERVICIO vendría a significar -en abstracto- el pago de las sumas que
indicaremos en la columna cuarta de la tabla siguiente:
AVALÚO
PROYECCIÓN DEL
SEMESTRE AVALÚO FISCAL
ROL DE AVALÚO FISCAL. IMPUESTO A PAGAR
REAJUSTADO SEGÚN
IPC
1° sem. 2022
$150.800.923 $2.111.212
2° sem. 2022
$214.752.745 $3.006.538
1° sem. 2023 $230.000.190
2° sem. 2023 $246.330.203 $3.448.622
1° sem. 2024 $263.819.647
Nº1713-055
2° sem. 2024 $282.550.842 $3.955.711
1° sem. 2025 $302.611.952
2° sem. 2025 $324.097.401 $4.537.363
1° sem. 2026 $347.108.316
TOTAL A PAGAR $22.263.988
20. Como se puede advertir, al cabo de cuatro años, se
proyecta que su representada termine pagando la suma de $22.263.988.-,
sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que
corresponde el Rol Nº1713-55, en circunstancias que debería pagar mucho
101
Timbre Electrónico
menos si el SERVICIO hubiera tenido en cuenta el verdadero valor de la
construcción.
21. Así las cosas la desatención de los aspectos referidos en
los párrafos precedentes han tenido como corolario la configuración de una
situación de desproporcionalidad e injusticia del tributo, del Impuesto
Territorial. Lo anterior vino a dar como resultado una base imponible
superior a la que corresponde lo que, de mantenerse, llevará a que el
impuesto final que deberá pagar su representada -proyectado al cabo de
cuatro años- es y seguirá siendo evidentemente superior al que
correspondía si se hubiera ceñido el SERVICIO a las normas de la Ley
especial. Tal situación debe ser corregida.
Por ello pide tener por reclamado el avalúo, acoger la
reclamación y en consecuencia declarar que:
1. La determinación del SERVICIO del valor unitario de la
construcción del edificio emplazado en el inmueble del rol reclamado es
arbitrario e injusto.
2. Que en consecuencia se declara que el valor unitario de las
construcciones emplazadas en el predio Rol Nº01713-00055 de la comuna
de Iquique es la suma de $184.410 por metro2 de “Acero” y de $122.028
por metro2 de “Albañilería” y, por ende, se declara que el valor del avalúo
fiscal de las construcciones emplazadas en el predio Rol Nº01713-00055
de la comuna de Iquique es la suma de $71.591.460, o en subsidio, se
declara que el valor unitario de la construcción es la suma que se determine
con el mérito de autos, debiendo aplicarse el factor que se determine a la
102
Timbre Electrónico
ecuación indicada por la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del
SERVICIO para el cálculo del avalúo de la construcción.
3. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto iii) de fs. 79 lo siguiente:
El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo
evidencia que lo que se impugna es el valor de los materiales de
construcción, fijado en las tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de
2021, del Director del SERVICIO.
Sin embargo, el artículo 149° del Código Tributario no
contempla dentro de sus causales la posibilidad de impugnar los valores
unitarios por metro2 de predios y construcciones según calidad
constructiva, que se establecen en la referida resolución.
Esto obedece a que la naturaleza jurídica de la Resolución
Ex. N°143 no constituye un acto administrativo decisorio, terminal o
resolutorio dado que, directamente no tienen mérito para incidir en el pago
de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino
que se enmarcan en la facultad entregada por la ley al SERVICIO de dictar
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar el
reavalúo, constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter
general, de instrucción y preparatorios del acto terminal -en este caso-, del
nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado en el proceso de
reavalúo 2022 de modo que, al no dar cuenta de una determinación o
decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos
de propiedad del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no
103
Timbre Electrónico
es posible que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento general
de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que los actos
reclamables a través del presente procedimiento obedecen a actos
administrativos cuya naturaleza es terminal, por regla general,
independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y afectan la situación
patrimonial concreta de un contribuyente particular, existente al momento
en que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda controversia de
orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido el que,
según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la
determinación de un tributo.
Por su parte el numeral 2° del artículo 149° del Código
Tributario es procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en
la aplicación de tales tablas generales en relación con las particularidades
específicas de sus predios, cuestión que, en los hechos, no ha acontecido
y en ese orden de ideas, este argumento del reclamo debe ser desechado
de plano.
24.- Las pruebas rendidas a este respecto son las mismas ya
referidas en el considerando 14° precedente: el referido peritaje técnico
privado de CUADROS MEDINA de fs. 196 y siguientes, etc.
La reclamante solicitó al SII exhibir, a fs. 136, -entre otros
innumerables antecedentes-, los formularios 2890 recibidos por el SII que
se consideraron para la determinación del valor unitario de las
construcciones respecto del rol reclamado. Al respecto, el SII señala que
104
Timbre Electrónico
de los documentos solicitados en los N° 2 y 3 (tasaciones comerciales,
escrituras públicas tenidas a la vista por el SII para la determinación del
avalúo del rol reclamado) no se cuenta con ellos pues forman parte del
estudio de precios de construcción del proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas del 2022 que se menciona en el N°4; que respecto del
N°1 se señala por el SII que esa información se encuentra disponible en el
sitio web www.sii.cl servicios on line, que remitirá a la actora.
Decir al respecto que el formulario 2890 (F-2890) lo deben
emitir los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respecto de la
declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento
de traspaso de información al SERVICIO, formulario que fue actualizado
por la Circular N°7 de fecha 17 de enero de 2020 y Res. Ex. N°7, de la
misma fecha.
Al abrir dicha aplicación (informática de la página web del SII)
efectivamente se obtiene: “El listado indicado a continuación corresponde
a los F-2890 recibidos por este SERVICIO desde el segundo semestre del
año 2017 y hasta mayo del año 2021, y a muestras manuales tenidas a la
vista, que pueden haber sido capturadas desde tasaciones comerciales,
escrituras, valores de ofertas, reuniones, entre otros, obtenidas entre 2016
y 2021. Todos estos datos fueron analizados, complementados y
depurados metodológicamente con el propósito de definir los valores del
Reavalúo 2022”. El referido listado consta de 619 páginas de F-2890 de la
Comuna de Iquique y corre en la custodia de fs. 151 vta.
25.- El anexo N°3 de la citada Res. Ex N°143/2021 refiere:
105
Timbre Electrónico
“Los valores unitarios de construcción (VUC) serán
determinados en el marco de un procedimiento de tasación masiva, de
acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, el cual indica que para la clasificación de las
construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios
se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos
de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial, lo cual se verá reflejado en el avalúo de construcción
resultante.
El avalúo de construcción se determina de la siguiente forma:
Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC
Donde:
VUC: Valor unitario de la construcción de acuerdo con su
Tipo, Clase y Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N°5
de la presente Resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Factor por Condición especial de la edificación.
DP: Depreciación por Edad de la Construcción.
FC: Factor de Localización Comunal.
CC: Coeficiente Comercial de la Construcción.”
106
Timbre Electrónico
Ya hemos visto (y desechado) la impugnación del “tipo
constructivo” deducida por el actor; en cuanto a la “clase constructiva”28
“albañilería” “C” y “acero” “A” para construcción tradicional (o GA o GB para
galpones) lo cierto es que el actor no lo controvierte y es evidente de las
pruebas antes referidas y de lo que pudo verificar el Tribunal en la
inspección personal antes mencionada.
Tampoco cuestiona la superficie construida, no invoca una
condición especial de la construcción29, depreciación por edad, factor de
localización comunal o coeficiente comercial de construcción.
Nos queda entonces solo la cuestión del VUC o “valor unitario
de la construcción”. Ellos se contienen en el anexo N°5 “TABLAS
VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN”, que en lo relativo al N°4
“Construcciones tradicionales”, arroja la siguiente tabla:
CALIDAD
CLASE ($/m2)
1 2 3 4 5
A 1.142.430 785.234 492.037 355.409 186.039
B 1.151.360 814.405 603.660 358.088 263.432
C 1.050.750 699.805 469.414 259.264 152.999
E 881.082 620.627 428.932 205.983 91.680
F 443.815 294.389 196.457 106.266 54.770
G 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
K 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
L 1.143.918 798.629 585.205 - -
Como el actor no discute que la “clase” es “acero” y
“albañilería”, esto es clase “C” y “A” y que su “calidad” respecto de la línea
1 es “3”, según hemos determinado (en el apartado B precedente,
28 “Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los
siguientes códigos y definiciones:” (se contienen en la página 3 del referido anexo N°3).
29 Elípticamente el actor alude que los 4 pisos de la edificación no serían “pisos” u “losas” sino “altillos”, para así
configurar el tipo constructivo “galpón” que -por definición-, se constituye de un solo piso, pudiendo existir
“altillos”, según antes se razonó y desechó.
107
Timbre Electrónico
considerandos 17° y siguientes), entonces el valor del Mtr.2 construido es
precisamente de $492.037.- (“A”) para la línea de construcción 3 y de
$469.414 (“C”) para las líneas 2 y 3, a diciembre del 2021.
Como se puede ver, en esta mecánica “no hay error alguno”
y -por lo mismo-, no existe la pretendida “aplicación errónea de las tablas
de clasificación”, que es la causal invocada por el litigante conforme al
citado artículo 149°, N°2 del Código del ramo.
Por el contrario, lo que el actor pretende es que este
sentenciador nuevamente “cambie” o modifique motu proprio la tabla
anterior fundado en el hecho que el SII no explicaría cómo arribaría a dichos
valores, supuesta omisión en la cual ve una arbitrariedad y si bien en el
artículo 4°, inciso final de la Ley N°17.235 y el punto 2.3 del Anexo N°3, de
la Res. Ex N°143/2021 se alude a los “costos de edificación”, se habría
omitido en dicha mecánica el “real valor de las construcciones”.
El “valor real” de la construcción lo determina el actor en su
cuadro de fs. 14 vta. en $71.591.460.-., con un valor de construcción de
$184.410.- por Mtr.2 de acero y de $122.028.- Mtr.2 de albañilería, según
refiere en el punto N°13 de fs. 15, pero lo cierto es que no da explicación,
fundamento o razón alguna de dicha cifra inédita. De hecho, su informe
pericial privado de fs. 196 tampoco se aproxima a dicho valor pues llega a
un valor de UF20,5 para la planta principal y UF18,30 para el “altillo” por
m2, según aparece a fs. 199 del mismo; como la UF a dicha fecha era de
$35.669.06.-, tenemos un valor de construcción por m2, según ese mismo
informe de $731.216.- para la planta principal y de $652.744.- para lo que
108
Timbre Electrónico
dicho informe denomina “altillo” (denominación que ya hemos desechado),
cifras superiores a los $/Mtrs.2 construidos que refiere el actor en su cuadro
e incluso superiores a los de tabla 4 del anexo N°5 de la Res. Ex 143
($469.414.- para la línea de construcción N°1, calidad 3; de $152.999.- para
la línea de construcción N°2, clase C, calidad 5 y de $186.039.- para la línea
de construcción N°3, clase C, calidad también 5, siendo del caso reiterar
que dicho informe privado tampoco justifica la forma en que determina
dicho valor.
El SII señala que tal determinación se basó, entre otros
antecedentes, en el “Estudio de Precios de Construcción Proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022, ENTREGA FINAL,
DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS, DESE UC,
JUNIO 2021” ya antes mencionado a propósito del N° 3 de la exhibición de
documentos referida30, estudio de 90 páginas y que corre en la custodia,
donde se contiene una introducción, una metodología de fabricación de
edificios tipos31, modelo, actualización de valores, revisión de factores de
ajustes, recomendaciones, referencias y anexos. Este informe fue
elaborado por el DESE32 de la PUC.
30 Corre en custodia según certificado de fs. 151 vta.
31 Dentro de este apartado es relevante el punto 2.6.1: “2.6 PRECIOS UNITARIOS OBTENIDOS Y
COMPARACIÓN DE TABLAS DE VALORES......................................... ……………………………………….37
2.6.1 Construcciones tradicionales ....................................................................................................................37
2.6.2 Galpones ...................................................................................................................................................38
2.6.3 Obras Complementarias............................................................................................................................38”
32 “La DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS (DESE) de la Facultad de Arquitectura, Diseño
y Estudios Urbanos es el resultado de la integración de la Dirección de Extensión y la Dirección de Servicios
Externos que hasta el año 2003 funcionaban separadamente, y que busca, junto con aunar esfuerzos y
experiencias, imprimir un carácter transversal y de integración institucional a esta nueva dirección.
OBJETIVO
El objeto principal ofrecer servicios de profesionales de la FADEU como consultoría y estudios en las áreas de
Arquitectura, Diseño, Estudios Urbanos, Territoriales y otros afines, tanto a entidades del sector público como al
sector privado, donde las estrategias de gestión realizadas por Servicios Externos han sido casi siempre basadas
en una estructura docente y red académica con capacidad de captar trabajos profesionales. Contribuyendo por
109
Timbre Electrónico
Como se puede ver el estudio del DESE corresponde a un
análisis de costo de construcción que emana de un organismo de la PUC y
sustentado en un análisis de precios de un MINISTERIO del Estado, lo que
dista mucho de constituir un método caprichoso e infundado. No obstante,
el actor insiste en vincular el valor del m2 construido a una pretendida
“tasación comercial” que intenta sostener con su cuadro de fs. 15, de la cual
desprende una media nacional de incidencia fiscal sobre el avalúo
comercial del 39,68%, mientras que, respecto de la comuna de Iquique,
dicha media ascendería -según el mismo cuadro-, al 68,45% y/o 66,43%.
Al respecto, decir de entrada que los roles de manzanas de
nuestra comuna, que se contienen en dicho cuadro (44-29; 10-17), no
corresponden a la manzana, ni al AH tasada, (1713, CMM004), lo cual le
quita toda sustentación; razonamiento que resulta aplicable a la
documentación relacionada con otras comunas como Talcahuano, San
Pedro de la Paz, Concepción u Osorno.
A defecto de lo anterior, en el punto 16 de fs. 16 el actor alude
a una “falta de antecedentes de contraste” dado que, respecto de las
manzanas pertenecientes a ZOFRI (como es el caso del Recinto
Amurallado I), la ley prohíbe enajenar inmuebles. Si bien ello es cierto, no
lo es menos que es una verdad “a medias”, pues se da la anómala paradoja
en que confabulados todos -sociedad administradora, bancos, usuarios,
etc.- se permite al usuario enajenar las construcciones independientemente
esta vía a los objetivos de la “tercera misión” de la UC, aportando en la transferencia aplicada de los
conocimientos que cultiva la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos (FADEU) al estudio y solución
de los problemas sociales, económicos y bienestar de nuestro país.” En sitio web PUC DESE.
110
Timbre Electrónico
del suelo o inmueble mismo, que siempre permanece en propiedad de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA; audaz creación solo local que la expresa
muy bien la cláusula 7° del “contrato de usuario con instalaciones propias”,
acompañado por el propio actor, la que corre a fs. 26 vta., en donde se
indica que las instalaciones construidas en el terreno N°9-54-G lo adquirió
por compraventa “de galpón” que hizo a IMPORTADORA CHIBOL
LIMITADA.
Lo cierto es que enajenaciones de las “solas construcciones”
sí ocurren, son de ordinaria frecuencia dentro del sistema de ZONA
FRANCA, de elevado monto e incluso se constituyen a su respecto
anómalas prendas o hipotecas bancarias, etc., solo que -obviamente-, su
traspaso no queda registrado en el Registro de Propiedad respectivo por
razones de esa misma anomalía.
26.- En síntesis, lo que el actor nuevamente pretende es que
este sentenciador, pasando sobre todo el procesamiento informático que
hace el SII de los F-289033, que son los mismos antecedentes que, junto a
otros, analiza y procesa el informe del DESE y que también, en alguna
medida se vinculan a la Res. Ex. N°18 del MINVU de fs. 210, que fija valores
unitarios para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales,
prescinda rampantemente de todos ellos y, -a pretexto de que debiese
existir una coincidencia entre la tasación fiscal y el valor comercial o de
costo unitario de la obra pues -de lo contrario-, el Impuesto Territorial se
33 Acompañados a la diligencia de exhibición de documentos de fs. 149 y acompañados a la custodia de fs. 151
vlta.
111
Timbre Electrónico
tornaría injusto o desproporcionado, exhorta al Tribunal a que prescinda de
todos los dichos antecedentes y construya -por sí y ante si-, esa
coincidencia restaurando así la justicia y proporción del tributo.
Vistas así las cosas la argumentación ya deriva
derechamente hacia un tema de constitucionalidad, al modo como lo
expuso en su nulidad introductoria, pero si se analiza con claridad la
cuestión se constata que no es más que un nuevo requerimiento a este
Tribunal, esta vez desde otra esquina, a que asuma funciones regulatorias
que la Ley jamás le ha entregado y -prescindiendo de las regulaciones que
la Ley ha entregado al único órgano legítimamente habilitado para ello- el
SII-, construya nuevas tablas de clasificación (tabla de valores de
construcción) autodeterminándose a sí mismo este propio sentenciador la
correcta aplicación de las propias tablas que él mismo ha creado.
Reiteramos nuevamente que conforme al citado N° 2 del
artículo 149° del Código del ramo este Tribunal solo debe revisar la correcta
aplicación de las tablas de clasificación; jamás crearlas.
Para no insistir más ante este imposible reiteramos
nuevamente lo ya referido respecto de la usurpación de funciones
administrativas, prevaricación, falta o abuso grave etc. que ya
desarrollamos extensamente en nuestro apartado VI, letra A, considerando
15°, letra j) precedente.
27.- Por todas estas consideraciones es que este
sentenciador desechará esta nueva alegación de una errada determinación
112
Timbre Electrónico
del valor unitario de la construcción, conforme al N° 2 del artículo 149°, del
Código del ramo.
D.- DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE
DESPROPORCIONADO O INJUSTO, COMPARACIÓN DE AH:
28.- Refiere el actor en el punto VI de fs. 17 que opone la
reclamación en virtud de lo dispuesto en el mismo N°2 del artículo 149° del
Código Tributario que nuevamente transcribe a fs. 17. Funda la reclamación
en las siguientes razones:
En el artículo 19° numeral 20° de la Constitución Política de la
República se consagró un derecho y garantía a los contribuyentes, en los
términos que transcribe a fs. 16.
Esta garantía impregna a los distintos pasos que deben
seguirse para fijar un impuesto, siendo en el caso concreto, aplicables al
proceso de determinación del Impuesto Territorial en aquella fase que le
corresponde al SERVICIO.
A juicio nuestro, se quebrantó esta garantía fundamental pues
constatamos una actuación arbitraria del SERVICIO, consistente en aplicar
valores diversos respecto a AH de idéntica conformación -o destino-, sin
haber dado ninguna explicación al respecto.
Para comprender lo anterior, conviene indicar las AH que en
la ciudad de Iquique son relacionadas con la ZONA FRANCA de dicha
comuna:
COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y
HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS
113
Timbre Electrónico
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB400, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
IQUIQUE CMB400 PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU MALL ZOFRI Y ADMINISTRACIÓN.
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
DENSIFICACIÓN ES BAJO.
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMM004, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
IQUIQUE CMM004 PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU RECINTO AMURALLADO I ZOFRI.
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
DENSIFICACIÓN ES MEDIO
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB001, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
IQUIQUE IMB001 PREDOMINANTE CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI.
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
DENSIFICACIÓN ES BAJO.
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB003, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI
IQUIQUE IMB003 PREDOMINANTE CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU
(CERCANO AL CERRO)
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
DENSIFICACIÓN ES BAJO.
Ahora, sabiendo que existe una ZONA FRANCA en la
comuna de Punta Arenas, el SERVICIO identificó la siguiente AH:
COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y
HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB086, ESTÁ UBICADA
EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE PUNTA
PUNTA ARENAS CMB86 ARENAS, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A ZONA FRANCA.
COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y
SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO.
La situación de injusticia y desproporción se constata cuando
revisamos y comparamos el valor de metro2 asignado a las respectivas AH
y -más aún-, cuando comparamos los valores entre comunas. No podemos
olvidar que todas las AH tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle.
La diferencia queda demostrada en la siguiente tabla:
CÓDIGO ÁREA COMUNA RANGO SUPERFICIE VALOR M2 DE
HOMOGÉNEA PREDIAL (M2) TERRENO.
CMB400 IQUIQUE 1.300 - 13.630 m² $475.963
CMM004 IQUIQUE 340 - 710 m² $297.187
IMB001 IQUIQUE 500 - 3.000 m² $232.534
IMB003 IQUIQUE 500 - 1.000 m² $232.534
CMB86 PUNTA ARENAS 200 - 500.000 m $83.584
114
Timbre Electrónico
Como se podrá advertir, el SERVICIO no explica por qué
asignó un valor del terreno diverso para cada AH -de idénticas
conformaciones, de idénticos destinos-. Y esto es grave ya que el valor del
metro2 del AH CMM004 de la comuna de Iquique, corresponde al 355,6%
al avalúo del AH CMB86 de Punta Arenas. Este dato es importante, ya que
si aplicamos el factor del AH de Punta Arenas, a la avaluación del bien raíz
en que está emplazada la construcción de su representada, el avalúo del
terreno sería el que pasamos a indicar en la siguiente tabla:
ROL DE SUPERFICIE TASACIÓN TASACIÓN DIFERENCIA
AVALÚO DEL TERRENO FISCAL DE CONTRASTE ENTRE PRODUCTOS
Nº1713-55 360 m2 $120.427.353 $30.090.240 $90.337.113
- Tasación Fiscal, aplicando el factor “valor terreno” fijado para
el AH CMM004 de Iquique, correspondiente a $297.187 por metro2.
- Tasación de Contraste, aplicando el factor “valor terreno”
fijado para el AH CMB86 de Punta Arenas, correspondiente a $83.584 por
metro2.
Por medio de la tabla del párrafo anterior se demuestra la
diferencia del valor del terreno de AH que, si bien son similares, el
SERVICIO determinó como merecedoras de diferentes valores, diferente
trato. Esta decisión del SERVICIO trae como consecuencia una notable
diferencia en el valor fiscal del predio de casi el triple. Esto debe ser
corregido por sentencia firme debiendo, en el intertanto de la tramitación de
115
Timbre Electrónico
la causa, suspenderse el giro del impuesto con la base determinada
equivocadamente -a nuestro juicio-, por el SERVICIO.
Es útil referir que los cálculos se realizaron con el factor del
valor del terreno al segundo semestre del año 2021, debiendo aplicarse el
correspondiente reajuste según variación positiva del IPC.
Así las cosas, pedimos corregir el vicio en que se incurrió en
el proceso de reavalúo y aplicar como valor del metro2 al AH CMM004 de
la comuna de Iquique, el valor del AH CMB86 de la comuna de Punta
Arenas; esto es la suma de $83.584, actualizado según variación del IPC
del segundo semestre del año 2021 y primer semestre del año 2022; y en
subsidio, aplicar como valor de metro2 de la AH CMM004 de la comuna de
Iquique la suma de $190.386; esto es, el cociente entre la suma del valor
de metro2 de la AH CMM004 de Iquique, más el valor del AH CMB86 de la
comuna de Punta Arenas, divido entre dos; en subsidio de lo anterior, lo
que determine el valor del AH de la zona CMM004 de la comuna de Iquique.
Para esto último se hace imprescindible oír dictamen de peritos, sin
perjuicio de las probanzas que allegaremos para determinar el avalúo fiscal
de la respectiva AH.
Por tanto pide tener por opuesta la reclamación, acogerla y
resolver que se deja sin efecto la tasación fiscal de la superficie del predio
del rol reclamado, por haber sido determinada mediante un procedimiento
arbitrario; y en consecuencia se declara que la tasación del valor de metro2
de terreno del AH CMM004 de la comuna de Iquique, o en subsidio,
únicamente del predio del rol reclamado es la suma de $83.584, actualizada
116
Timbre Electrónico
según variación positiva del IPC entre los meses Julio 2021 y Julio 2022; y
en subsidio de lo anterior, se determina que el valor de metro2 de la AH
CMM004 de la comuna de Iquique la suma de $190.386.- correspondiente
al promedio entre el valor del AH IMB003 de Iquique y CMB86 de la
comuna de Punta Arenas, o en subsidio de todo lo anterior, el valor del
metro2 es el que el Tribunal determine, siempre inferior a $297.187, con
costas.
El SII responde en el punto iv) de fs. 79 vlta. que el argumento
del actor se sustenta sobre la base del cuestionamiento al valor del AH en
la cual se encuentra emplazado el rol de avalúo reclamado, valor que -a su
juicio-, sería desproporcionado en comparación con el valor de otras AH
que tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle.
Coincidirá el Tribunal con esa parte que lo que se trata de
impugnar con ese argumento es el valor asignado al AH, el cual fue fijado
en las tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director
del SERVICIO.
Aun cuando el reclamante se esfuerce en señalar en su
escrito de reclamo que esta situación de hecho configuraría la causal de
reclamación del numeral 2 del artículo 149° del Código Tributario lo cierto
es que, al igual como lo sostuvimos respecto de su otro argumento, lo que
se trata de impugnar son las tablas de valores que se indican en los planos
fijados por el SERVICIO para el reavalúo general que forma parte
integrante de la Resolución Ex. N°143 de 2021, desarrollado en el Anexo
117
Timbre Electrónico
N°1, lo que no es impugnable por ninguna causal del artículo 149° del citado
cuerpo legal, como se ha señalado en el punto anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior cabe hacer
presente que en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2 del artículo
4° de la Ley N°17.235, el SERVICIO ha sectorizado cada comuna del país
en AH, las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con
características comunes tales como ubicación, uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad,
equipamiento y densificación, las que se encuentran disponibles para su
consulta en la página web de ese SERVICIO (www.sii.cl) a través de SII
Mapas – Cartografía Digital.
Los sectores de ubicación pueden capturar distintos valores
al interior de áreas que comparten similares equipamientos y niveles de
urbanización. Es por esta razón que, por ejemplo, los valores no serán los
mismos a un lado u otro de una avenida, como tampoco entre una ciudad
y otra, ya que lo que a simple vista pudiese entenderse como sectores
similares, es en definitiva un conglomerado de normativas urbanas
definidas por distintas zonificaciones en los planes reguladores.
Conforme a lo señalado precedentemente, la supuesta
desproporcionalidad cometida por el SERVICIO al aplicar valores de
terreno diversos para AH que -a su juicio-, comparten idéntica
conformación o destino, carece absolutamente de asidero técnico: Primero,
porque no se explica ni fundamenta cómo es posible que dos AH que se
encuentra ubicadas en ambos extremos del país puedan tener idéntica
118
Timbre Electrónico
conformación. En segundo lugar, porque el destino del suelo de un AH no
es la única consideración a la cual se atiende para establecer su valor, lo
que por lo demás como ya hemos señalado no es objeto de reclamación
por ninguna de las causales establecidas en el artículo 149° del Código
Tributario.
29.- En cuanto las pruebas, el actor anuncia una pericia, la
cual pide a fs. 136, se accede a fs. 139, pero de la cual prontamente se
desistirá a fs. 188. En lo restante, son las mismas ya referidas en el
apartado VI, letra A, considerando 14°.
30.- En fin, la causal sustentada nuevamente en una errónea
aplicación de las tablas de clasificación es improcedente porque -
insistimos-, este sentenciador solo debe verificar su adecuada aplicación;
no prescindir de ellas y crear nuevas tablas a gusto del actor. Además,
aunque ello pudiese ser legalmente pertinente, lo cierto es que los
parámetros comparativos que refiere el contribuyente son muy generales,
vagos e inasibles pues, como bien lo dice el SII: ¿cómo comparar valores
de AH de dos regiones que están en las antípodas? ¿Dos zonas francas
cuyo volumen de ventas, equipamiento, disponibilidad de ampliación
geográficas, número de usuarios, equipamiento urbano, son a todas luces
radicalmente diferentes, etc.34?
34 En la página 16 del documento “COMPENDIO ESTADÍSTICO DECOMERCIO EXTERIOR SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS ENERO – JUNIO 2018” se lee: “En términos de participación, la Zona Franca de
Iquique concentró el 93,3% del total de los documentos tramitados y el 93,0% del valor total de las transacciones
del período. Cabe destacar que el valor de las operaciones en esta Zona Franca durante el 2018 aumentó un
9%respecto del período enero-junio 2017. Por su parte, la Zona Franca de Punta Arenas, segunda en importancia
a nivel país, en cuanto a la cantidad de documentos cursados la cifra representó el 5% del sistema franco nacional
y registró durante el primer semestre del año 2018, un 6,3% en la participación del valor total de las transacciones
aduaneras registradas en las Zonas Francas chilenas.” Obviamente esta rotunda diferencia en el volumen de
119
Timbre Electrónico
Reiteramos -en fin-, lo ya antes dicho en el apartado VI, letra
A, considerando 15°, letra j) anterior en orden a la imposibilidad legal de
prescindir de las tablas de clasificación y valores determinados legalmente
por el SII sino solo velar por su correcta aplicación.
31.- Por todas estas razones es que este sentenciador
desechará esta nueva alegación de ser el impuesto determinado
desproporcionado o injusto al comparar las AH de las Zonas Francas de
Iquique y Punta Arenas, por no constituir un caso de aplicación errónea de
tablas de clasificación según lo exige el invocado N°2 del artículo 149°, del
Código del ramo sino una mera exhortación a prescindir de las mismas de
un modo que la Ley no contempla.
VII.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR,
INTERPONE LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149° N°3 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
32.- In extremis, el actor señala en el punto VI de fs. 19 vta.
que, en subsidio de todo lo anterior, y para el evento de que el Tribunal
estime que la determinación de los factores que fijan el valor del terreno y
el valor de las construcciones son correctos, reclama del reevalúo en virtud
de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario, que
nuevamente transcribe a fs. 19 vta.
Así las cosas, en la Resolución Exenta Nº143 el SERVICIO
indicó la ecuación que permitiría determinar el valor de las construcciones
comercio exterior entre una y otra zona franca, también se explicita en los valores del terreno. Ver en sitio web
de ADUANAS: Aduanas, documentos.
120
Timbre Electrónico
de los predios no agrícolas. En el anexo Nº3, cuyo título es “tasación de
construcciones”, señaló el SERVICIO lo que transcribe a fs. 19 vta. y 20.
4. En el resto de la resolución y anexo, explica el SERVICIO
qué factores aplican respecto a las construcciones. En este sentido, y
despejando la ecuación, corresponderían a la edificación de su
representada los siguientes valores:
FACTORES DE LA ECUACIÓN
ROL DE AVALÚO
FISCAL
Nº01713-00055
VUC SC CE DP FC CC
Línea 1 $469.414 90 m2 1,0 0,712 0,9 1
Línea 2 $152.999 270 m2 1,0 0,712 0,9 1
Líneas 3 $186.039 300 m2 1,0 0,872 0,9 1
Si bien el valor unitario de construcción es el que se indica en
el Anexo N°5 denominado “tablas valores unitarios de construcción” dicho
valor está fijado en pesos ($) al 2° semestre de 2021, por lo que
corresponde aplicar el factor de reajustabilidad del IPC según lo determina
el legislador. Así las cosas, el artículo 9° de la Ley Nº17.235 ordena lo que
refiere a fs. 20.
La tabla de valores unitarios de la construcción fijada en el
Anexo N°5 de la Resolución Exenta N°143 y que determina los valores
vigentes al segundo semestre del año 2021, debe reajustarse según la
variación positiva de los últimos seis meses -julio a diciembre del año 2021-
para fijar el valor de la tasación de la construcción vigente a partir del primer
semestre del año 2022. A su turno, aquel producto determinado en la
121
Timbre Electrónico
ecuación precedente, debe reajustarse según la variación positiva del IPC
de los meses Enero a Junio del año 2022 para fijar el valor de tasación del
Segundo semestre del año 2022.
Así las cosas; si a las sumas de:
- Línea 1: $469.414 (que corresponde valor unitario de la
construcción del año 1986, para la categoría “Construcciones
Tradicionales”, clase C, calidad 3) aplicamos el reajuste según variación
positiva del IPC del segundo semestre del año 2021 (julio-diciembre), esto
es un factor de 4,2%, el producto es $489.246. A su turno, si a esta suma
le aplicamos el reajuste según variación positiva del IPC del primer
semestre del año 2022 (enero-junio), esto es un factor de 5,8%, el producto
es de $517.608.
- Línea 2: $152.999 (que corresponde valor unitario de la
construcción del año 1986, para la categoría “Construcciones
Tradicionales”, clase C, calidad 5) aplicamos el reajuste según variación
positiva del IPC del segundo semestre del año 2021 (julio-diciembre), esto
es un factor de 4,2%, el producto es $159.463. A su turno, si a esta suma
le aplicamos el reajuste según variación positiva del IPC del primer
semestre del año 2022 (enero-junio), esto es un factor de 5,8%, el producto
es de $168.707.
- Línea 3: $186.039 (que corresponde valor unitario de la
construcción del año 2006, para la categoría “Construcciones
Tradicionales”, clase A, calidad 5) aplicamos el reajuste según variación
positiva del IPC del segundo semestre del año 2021 (julio-diciembre), esto
122
Timbre Electrónico
es un factor de 4,2%, el producto es $193.899. A su turno, si a esta suma
le aplicamos el reajuste según variación positiva del IPC del primer
semestre del año 2022 (enero-junio), esto es un factor de 5,8%, el producto
es de $205.139.
Ahora bien, tomado estos últimos valores y aplicada la
ecuación contenida en el Anexo Nº3 de la Resolución Exenta Nº143 del año
2021 del SERVICIO para determinar el valor de la construcción (Avalúo
Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC), se podrá advertir que
el producto es la siguiente suma $107.338.425.-, según el cálculo que
desarrollamos en la siguiente tabla:
FACTORES DE LA ECUACIÓN
ROL DE AVALÚO
FISCAL Nº PRODUCTO
01713-00055 VUC SC CE DP FC CC
Línea 1 $517.608 90 m2 1,0 0,712 0,9 1 $29.851.489
Línea 2 $168.707 270 m2 1,0 0,712 0,9 1 $29.189.010
Líneas 3 $205.139 300 m2 1,0 0,872 0,9 1 $48.297.926
TOTAL $107.338.425
No obstante, los cálculos anteriores, revisado el certificado de
avalúo fiscal del segundo semestre del año 2022, se podrá advertir que el
total del avalúo de la construcción es $109.572.837. Esto es así porque el
SERVICIO habría aplicado como valor de reajuste -para determinar el valor
del primer semestre del año 2022- la variación del IPC del segundo
semestre del año 2021, pero calculados desde el mes de agosto del año
2021 hasta el mes de enero del año 2022; y lo mismo habría sucedido para
determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer semestre del año
123
Timbre Electrónico
2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año. Esta distorsión
implica un aumento del avalúo fiscal de al menos $2.234.412.- lo que, a su
turno, implicará un aumento de lo que por concepto de contribuciones a los
bienes raíces deberá pagar su representado.
Como se podrá constatar, queda en evidencia un error de
cálculo en que ha incurrido el SERVICIO puesto que, en todo caso, al valor
unitario de construcciones definido en el Anexo Nº 5 de la Resolución
Exenta Nº143 se debe aplicar un reajuste del 4,2% -determinado según
variación positiva del IPC calculado entre los meses julio 2021 y diciembre
2021- para determinar el valor aplicable al primer semestre del año 2022; y
a su vez, a ese producto se debe aplicar un factor de 5,8% -calculado sobre
la variación positiva del IPC de los meses enero y junio de 2022-; y no
aplicar el cálculo realizado por el SERVICIO, el cual es errado.
Por ello pide tener por interpuesta reclamación en contra del
avalúo fiscal practicado al rol reclamado, con vigencia a partir de 1º de
Enero del año 2022, declararlo admisible, y en definitiva, hacer lugar a la
reclamación, declarando:
a. Que el SERVICIO incurrió en errores de cálculo al momento
de determinar el valor de la construcción emplazada en el rol reclamado,
aplicando un factor de reajuste según variación positiva del IPC
equivocado.
b. Que en consecuencia se declara que para determinar el
valor de la construcción para el primer semestre del año 2022 se aplica un
reajuste de 4,2% sobre la base del valor unitario de construcción fijado en
124
Timbre Electrónico
Anexo Nº 5 de la resolución exenta Nº143 y sobre el producto de este, y
para determinar el valor de la construcción para el segundo semestre del
año 2022 se aplica un reajuste de 5,8%.
c. Que en consecuencia de lo anterior el valor de la
construcción emplazada en el predio Nº 1713-55 de la comuna de Iquique
es la suma de $107.338.425.-
d. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto V de fs. 80 que el error que
denuncia el reclamante es inexistente toda vez que el porcentaje de
variación del IPC aplicado para reajustar los valores de avalúo de los predio
objeto del proceso de reavalúo, para el primer y segundo semestre del
2022, se ajustó a lo calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS, de acuerdo a las instrucciones impartidas por dicha
INSTITUCIÓN para el uso de su calculadora que se encuentran disponibles
en su página web www.ine.gob.cl.-
33.- Sobre este punto el actor no rinde prueba alguna salvo
sus dichos. Su informe pericial privado de fs. 196 tampoco se refiere a este
punto. El SII pide el oficio al que nos referimos más adelante.
34.- Dado que el Impuesto Territorial no es un impuesto de
“autodeclaración” o “autodeterminación”, sino que su determinación (base
imponible y tasa) la establece y aplica el SII conforme a los parámetros
técnicos que el propio legislador le facultó establecer, la cuestión probatoria
amerita un poco más análisis y profundidad, al igual como se hizo en todos
los puntos de fondo anteriores.
125
Timbre Electrónico
Al respecto, en el primer otrosí de fs. 144, el SII pide se oficie
al Depto. De Avaluaciones de la Dirección Regional Iquique de dicho
SERVICIO a fin de que informe cómo se calculó el referido reajuste
semestral aplicable al reavalúo del 2022, conforme al citado artículo 9° de
la Ley N°17.235, el que se despachó conforme consta de fs. 167.
La respuesta corre en el oficio de fs. 179 en donde se señala
que “dicho reajuste se realizó conforme a la variación experimentada por el
IPC, correspondiente al semestre inmediatamente anterior al que debían
regir los avalúos reajustados, utilizando para ello el porcentaje de variación
del IPC, calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS
conforme a las instrucciones de uso de la calculadora dispuesta por dicha
INSTITUCIÓN para tales fines.
De acuerdo a lo anterior, el reajuste utilizado para actualizar
desde el 2° semestre del año 2021 al 1° semestre del año 2022 es de un
5.1% o un factor del 1,051, calculado de acuerdo al instructivo actual en la
página web del INE que indica que, en este aplicativo, se registra como
mes inicial el mes-anterior al semestre que se quiera medir y como mes-
final, el último mes de semestre a medir. Por tanto, para saber el IPC
acumulado del 2021-2 al 2022-1, se registra junio–2021 y como mes final
diciembre – 2021.
De igual manera se calcula el reajuste correspondiente desde
el primer semestre del año 2022 al segundo semestre del año 2022 que es
de 7.1% o un factor de 1,071, registrando diciembre del 2021 como mes
inicial y junio del 2022 como mes final. Y así sucesivamente, para el
126
Timbre Electrónico
reajuste del 2° semestre del 2022 al 1° semestre del 2023 que es de 5,3%
o un factor de 1,053 registrando diciembre del 2021 y junio del 2022; y para
el reajuste del 1° semestre del 2023 al 2° semestre del 2023, que es 2,1%
o factor de 1,021 se utiliza como mes inicial diciembre del 2022 y como mes
final junio del 2023.
Los factores indicados fueron utilizados por el SII para
actualizar los avalúos fiscales “de forma centralizada” a nivel nacional en lo
que se refiere al artículo 9° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial
para los periodos señalados.”
Dicha metodología es la misma que aparece en el sitio web:
https://calculadoraipc.ine.cl/ y usa la misma metodología referida por el
SII y el oficio citado; especialmente en lo relativo al cómputo del mes
anterior a julio del 2021 y final diciembre del mismo año, arrojando el 5.1%
referido y lo mismo para el 2022 donde el mes inicial es diciembre del 2021
y el final junio del 2022, arrojando así el 7,1% mencionado.
Los errados guarismos usados por el actor de 4,2% y 5,8%,
obedecen a una aplicación errónea de las cifras utilizadas por su parte en
la calculadora y de los periodos que dice debiesen ser considerados o
comprendidos, los que -en su opinión-, van desde el mes de agosto del año
2021 hasta el mes de enero del año 2022; misma mecánica que utiliza para
determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer semestre del año
2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año, lo cual es un
error metodológico pues -como se dijo- los periodos son junio diciembre del
2021 y diciembre del 2021 a junio del 2022.
127
Timbre Electrónico
El error del actor respecto de los periodos se acredita o
manifiesta más si leemos la página 118 del “Manual Metodológico Índice
de Precios al Consumidor (IPC) Base anual 2023” en donde se ratifica la
mecánica del SII35, que no es más que la aplicación centralizada a todo el
proceso de reevalúo de la herramienta informática del INE, lo que excluye
toda posibilidad de error.
35.- Por todas estas consideraciones es que este
sentenciador finalmente desechará esta causal del N°3 del artículo 149° del
Código del ramo, fundado esta vez en un supuesto error de cálculo del IPC.
VIII RESUMEN:
36.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) El actor deduce -como introducción- la nulidad
administrativa de derecho público de rigor, del proceso reevalúo de los
bienes raíces de la 2da. serie “no agrícolas” “no habitacionales”, pero del
2014 la cual -según sus dichos- no habría sido publicada legalmente,
originando su inexistencia y contaminando -de modo subsecuente y en
cascada -, todos los procesos de reavalúos posteriores hasta llegar al
reevalúo actual impugnado del 2022.
Tal como se determinó en el apartado V, considerandos 10°
al 12°, la nulidad del actor se sostiene en un “error”: El reevalúo de los
35 “Si una persona quisiera calcular la variación del IPC de junio de 2023, en la calculadora se debe señalar como
mes inicial mayo de 2023, ya que se está midiendo la variación de precios entre el 1° y el 30 de junio de 2023,
tal como se observa en la figura siguiente.
. . .
Si por error no se tiene en cuenta que en el mes inicial es el anterior al del mes de cálculo, la calculadora IPC
nos indicará que no existe variación alguna (aparece “Sin variación”), puesto que se está solicitando la variación
dentro del mismo mes”.
128
Timbre Electrónico
bienes raíces no agrícolas no habitacionales (2013, no 2014) se publicó
debidamente conforme consta del oficio respuesta de fs. 183 e ítem de
custodia de fs. 145, numeral 14, originándose la respuesta de falta de
antecedentes de la I MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE que refiere a fs. 3
vta.36, seguramente por el errado periodo requerido (2014).
b) El actor tiene legitimidad activa para litigar conforme a lo
desarrollado en el apartado IV, considerandos 6° al 9°.
c) En cuanto al fondo, el tipo constructivo esta correctamente
determinado pues corresponde a “construcciones tradicionales” y no
“galpón”, conforme se determinó en el apartado VI, letra A, considerandos
13° al 16°, de manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas
de clasificación conforme al N°2 del artículo 149° del Código del ramo,
pretendiendo el litigante más bien que este Tribunal, pasando por sobre
todas las imposibilidades legales referidas en el mismo apartado,
considerando 15°, letra j), prescinda ilegalmente y sin atribución legal
alguna de ellas y -en su lugar-, construya unas nuevas conforme a los
requerimientos del litigante.
d) Igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación
de la “calidad 3” de la construcción, del “valor unitario de la construcción” y
de ser un “impuesto manifiestamente desproporcionado e injusto”, según lo
desarrollado en las letras B, C y D, del mismo apartado VI pues, como
tantas veces se ha dicho, el actor no alega una errada aplicación de las
36 “Con respecto al proceso de reavalúo 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras”.
129
Timbre Electrónico
tablas de clasificación por parte del SII, conforme al citado N°2 del artículo
149° sino derechamente demanda de este Tribunal la prescindencia de
ellas, sustituyéndolas por otras de creación ad hoc conforme al mérito del
proceso, lo que es legalmente improcedente, reiterando al respecto lo ya
sostenido en la letra j) de nuestro considerando 15°.
e) En fin, en cuanto a un supuesto error de cálculo del IPC,
conforme al N°3 del mismo artículo 149°, se ha demostrado en el apartado
VII, considerandos 32° y siguientes que solo hay un error en la aplicación
que hizo el actor de la aplicación del INE.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del
Código Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO:
I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo
principal de fs. 1.
II. SE RECHAZA el reclamo de fondo deducido en el 1° otrosí
de la misma fs. 1.
III. SE CONFIRMA el valor de tasación del rol N°1713-55 de
la Comuna de Iquique.
IV. Todo ello SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC : 22-9-0000971-2
RIT : AB-02-00028-2022
130
Timbre Electrónico
CUANTÍA BRUTA: NO APLICA
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO NO APLICA
REAJUSTE NO APLICA
MULTA NO APLICA
INTERESES NO APLICA
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 25 de septiembre del 2024 a las 11:41 Hrs. AM
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Elect1r3ó1n ica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.