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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00033-2022 · 9 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00033-2022
RUC
22-9-0000974-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 22-9-0000974-7 RIT AB-02-00033-2022 IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA. RUT 78.831.040-4 Iquique, nueve de octubre del dos mil veinticuatro. Comparece a fs. 1 don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, todos con domicilio en Manzana 9, Galpón N°54 del recinto amurallado de la Zona Franca de la comuna de Iquique, quien interpone acción de nulidad de derecho público que funda en los antecedentes de hecho y derecho que han sido reproducidos en el apartado VI, considerando 11° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. En el primer otrosí de fs. 6 vta. interpone reclamación en contra del reavalúo fiscal practicado a los roles de avalúo N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y N° 2343-001 de la comuna de Iquique, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I. VIGENCIA DE LA ACCIÓN: En cuanto a la vigencia de la acción que inició, atendido lo dispuesto en el inciso I del artículo 149° del Código Tributario, la acción se encontraría vigente, toda vez que el fin de la exhibición de los roles de avalúo en la comuna de Iquique concluyó el pasado día 27 de mayo del año 2022, de suerte tal que el plazo de 180 1 Timbre Electrónico días, computados a partir de la fecha de término de la exhibición de los nuevos roles de avalúo no se ha extinguido a la época de interposición del libelo. II. ANTECEDENTES GENERALES: 1. La ley N°17.235 regula el Impuesto Territorial y fija la base imponible sobre las cuales se deben aplicar las referidas tasas, efectuando un distingo entre predios agrícolas y no agrícolas. 2. En esta misma línea, el legislador dispuso que el SII1 sería el órgano público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor de la base imponible del tributo. 3. Su representada sería titular de la acción de reclamación de avalúo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley Nº17.235 por ser usuaria, en virtud de contrato celebrado con la concesionaria del ESTADO de Chile empresa ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien tiene la administración y explotación de la ya referida zona. En virtud de tal convención, su representada adquirió el derecho de operar y desarrollar actividades comerciales con instalaciones propias en la Zona Franca, lo que realiza en el sitio del inmueble asignado con los roles de avalúo N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y 2343-001, todos de la comuna de Iquique. 1 SERVICIO, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 2 Timbre Electrónico 4. De acuerdo con los documentos que acompaña, los inmuebles de cuyo reavalúo reclama se ubican en la zona homogénea2 que pasa a indicar en la segunda columna de la siguiente tabla, asignándose la destinación que indica en la tercera columna: ROL DE AVALÚO ZONA HOMOGÉNEA DESTINACIÓN N°85-126 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE N°85-127 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE N°85-128 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE N°85-129 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE N°1721-007 CM004 COMERCIO N°1713-080 CM004 COMERCIO N°2343-001 HAM062 DEPORTE Y RECREACION 5. En los predios Rol N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 se emplazan edificaciones destinadas a “bodegaje” y “almacenaje”, en los predios Rol N°1721- 007 y 1713-080 se emplazan “edificios de comercio” y en el rol N°2343-001 corresponde a “deporte y recreación”. 6. Las propiedades fueron objeto del reciente reavalúo de bienes raíces de la serie no agrícola, con vigencia a contar del año 2022, determinando el SERVICIO el avalúo fiscal total que indica en la segunda columna de la tabla siguiente, distinguiendo en la tercera y cuarta columna el valor de la superficie y de las edificaciones, respectivamente: AVALÚO TOTAL SEGUNDO AVALÚO TOTAL AVALÚO DE LAS ROL DE AVALÚO SEMESTRE AÑO DEL TERRENO CONSTRUCCIONES 2022 2 Nota del sentenciador: la expresión correcta es “área homogénea”, en adelante solo AH. 3 Timbre Electrónico Nº85-126 $2.156.294.938 $269.492.552 $1.886.802.386 Nº85-127 $2.139.887.960 $269.492.552 $1.870.395.408 Nº85-128 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266 Nº85-129 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266 Nº1721-007 $2.940.722.314 $572.170.423 $2.368.551.891 Nº1713-080 $383.941.342 $120.427.353 $263.513.989 Nº2343-001 $2.968.568.720 $2.908.346.647 $60.222.073 7. De acuerdo con el anexo contenido en los certificados de Avalúo Fiscal con detalle emitidos por el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES del SII, se constataría que el mismo SERVICIO tasó las construcciones de las propiedades de la forma que expone en las siguientes tablas: ROL DE CANTIDAD CONDICIÓN AÑO LÍNEA CLASE CALIDAD AVALÚO LÍNEA AVALÚO M2 O M3 ESPECIAL CONST 85-126 1 Hormigón 3 4.192 2012 $1.886.802.386 Armado 85-127 1 Hormigón 3 4.192 2011 $1.870.395.408 Armado 85-128 1 Hormigón 3 4.087 2010 $1.807.550.266 Armado 85-129 1 Hormigón 3 4.087 2010 $1.807.550.266 Armado 1 Galpón de 2 480 1997 $155.397.089 Hormigón Armado 2 Albañilería 3 216 Construcción interior 1997 $65.739.191 3 Hormigón 4 480 1997 $139.301.286 armado 4 Hormigón 4 1.258 1997 $365.085.453 Armado 1721-007 5 Hormigón 3 162 1997 $79.256.033 armado 6 Galpón de 2 505 1997 $163.490.687 Hormigón Armado 7 Galpón de 2 505 Altillo 1997 $98.094.412 Hormigón Armado 4 Timbre Electrónico 8 Hormigón 4 1.225 1997 $355.508.490 Armado 9 Hormigón 3 162 1997 $79.256.033 Armado 10 Galpón de 2 493 1997 $159.605.760 hormigón armado 11 Galpón de 2 493 Altillo 1997 $95.763.455 hormigón armado 12 Hormigón 4 1.344 1997 $390.043.600 Armado 13 Hormigón 3 152 Construcción interior 1997 $59.490.947 Armado 14 Galpón de 2 502 1997 hormigón $162.519.455 armado 1 Galpón de 1 360 1986 $185.117.305 hormigón armado 1713-080 2 Hormigón 1 118 Construcción Interior 1986 $78.396.684 Armado 1 Albañilería 3 56 2017 $25.565.240 2343-001 2 Perfiles 3 78 2017 $34.656.833 Metálicos 8. En función de las razones que expone, el reavalúo practicado por el SERVICIO debería ser dejado sin efecto, o en subsidio, modificarse mediante la determinación que deba realizarse en atención al mérito del proceso y a las probanzas que se rindan, fundado en la causal segunda del artículo 149° del Código Tributario que opera cuando ha existido una 2°.- “aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. III. PRIMERA CAUSAL. RECLAMACIÓN DEL REAVALÚO ART. 149° N°2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 5 Timbre Electrónico Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen en la letra A, considerando 14° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. IV ERRADA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen en la letra B, considerando 22° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. V ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen en la letra C, considerando 31° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. VI DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO O INJUSTO. COMPARACIÓN DE ÁREAS HOMOGÉNEAS. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen en la letra D, considerando 36° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. VII. EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149 Nº3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen en el considerando 40° del apartado VIII, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 6 Timbre Electrónico A fs. 53 comparece doña KARINA ANDREA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470, quien solicita el rechazo de la acción de nulidad impetrada por el reclamante, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que expone: II. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD: Los argumentos de hecho y de derecho de este punto se transcriben en el apartado VI, considerando 11°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. FONDO: Solicita el rechazo del reclamo de fondo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone: I. ANTECEDENTES: 1. El proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, se debe realizar cada 4 años, según lo mandata el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Este proceso constituye una nueva tasación masiva, para lo cual el SERVICIO, en cumplimiento de sus responsabilidades legales, debe realizar un trabajo técnico previo a su aplicación, tal como lo dispone el N°2 del artículo 4° de la referida Ley. 2. Con fecha 30 de diciembre de 2021, el SERVICIO emitió y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a cabo este proceso de reavalúo mediante la Resolución Ex. SII N°143, que 7 Timbre Electrónico “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”. Complementando lo anterior, con fecha 1 de febrero de 2022, se emitió la Resolución Ex. SII N°11, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”. Señala que la Resolución Ex. SII N° 143 citada, además de indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, se hace referencia y se pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6). 3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo N°437, publicado en el Diario Oficial el día 12 de abril de 2022, fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas. III. CONTROVERSIA: Afirma que la controversia de autos queda circunscrita a la concurrencia de las causales invocadas por el actor, establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 149° del Código de la especialidad y en este sentido será resorte exclusivo del actor acreditar que las situaciones fácticas descritas constituyen una aplicación errónea de las tablas de clasificación o un error en la superficie 8 Timbre Electrónico determinada por este SERVICIO de cada una de las calidades del inmueble o, en su defecto, errores de transcripción, de copia o de cálculo. IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO: 1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: Los fundamentos de esta defensa del SII, se señalan en el apartado V, considerando 7° de la presente sentencia, a la cual nos damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades o reiteraciones. 2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL ACTOR: La reclamante pretende fundar sus pretensiones en argumentos que para el SERVICIO resultan infundados, toda vez que las actuaciones del SII para desarrollar el proceso de reavalúo para el año 2022, se habría ajustado al procedimiento establecido por la Ley N°17.235, dando estricto cumplimiento a su normativa. En efecto, es necesario evidenciar que los argumentos de la reclamante se fundan en cuestionamientos que lo llevarían a interpretaciones erradas de lo que sanciona la Resolución Ex. 143 del año 2021 y lo que puede ser reclamado a través de las causales establecidas en el artículo 149° del Código Tributario, como se desarrolla a continuación: i) El SERVICIO cometió un error al aplicar la tabla de valores unitarios N°4 del anexo 5 (construcciones tradicionales), ya que debió aplicar la tabla N°1 (galpones), lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario. 9 Timbre Electrónico Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra A, considerando 14° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. ii) Errada clasificación de las construcciones al estimar la calidad de las mismas como media (3), y no como inferior (5) o media inferior (4) en el caso de los Roles de Avalúo N°85-126; N°85-127; N°85-128; N°85-129 y N°2343-001. En el caso del Rol de N°1713-080, el error se comete al estimar la calidad de la construcción como superior (1), y no como inferior (3) o en subsidio como calidad media (2) y en el caso del Rol de N°1721-007, el error se comete al estimar la calidad de la construcción en calidades distintas a las reales, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra B, considerando 22° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. iii) Errada determinación del valor unitario de las construcciones, ya que ese SERVICIO no habría considerado el valor real de las construcciones, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra C, considerando 31° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. iv) El impuesto aplicado sería manifiestamente desproporcionado o injusto en comparación con otras AH de idéntica conformación o destino, lo que 10 Timbre Electrónico configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VII, letra D, considerando 36° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. v) Finalmente, y en subsidio de las alegaciones anteriores, el contribuyente funda su reclamo en la causal del numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario. Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado VIII, considerando 40° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. V. PETICIONES CONCRETAS: De este modo, y conforme todo lo ya expuesto, quedaría claro que la reclamación judicial no solo no cumple con la condición ineludible de ser ejercitada por quien tiene la legitimación activa para actuar y además, sino por cuanto las causales en las que se funda son inexistentes, por lo que debería ser rechazada de plano por el Tribunal, en atención a que: 1. El reclamante carece de la legitimación activa; 2. El proceso de reevalúo de los inmuebles roles de avalúo fiscal N°85-126; 85-127; 85-128 y 85-129; 1721-007; 1713-080 y 2343-001, se efectuaron de acuerdo lo referido en la Ley N°17.235 y demás normas pertinentes; 3. La Resolución N°143 del SII cumple con lo establecido en la Ley N°17.235. 4. Las alegaciones efectuadas por el reclamante no sirven de sustento 11 Timbre Electrónico para fundar alguna de las causales de reclamación del artículo 149° del Código Tributario, especialmente las establecidas en los numerales 2° y 3° de dicho artículo. Por lo que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se interpone reclamación tributaria, la que se ordena subsanar a fs. 40. A fs. 42 la reclamante cumple lo ordenado, reconociéndose así en la resolución de fs. 44 que dio traslado del reclamo. A fs. 49 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 51. A fs. 53 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 65. A fs. 67 la reclamante solicita el certificado que indica, lo que se ordena a fs. 69. A fs. 68 solicita suspensión de la audiencia de conciliación, lo que se provee a fs. 69. A fs. 72 el SII evacua traslado respecto de suspensión de audiencia, lo que se provee a fs. 73 y se resuelve la solicitud de suspensión anterior. A fs. 75 se lleva a efecto audiencia de conciliación. A fs. 76 se resuelve solicitud de suspensión de cobro. A fs. 78 se dicta auto de prueba, resolución que se deja sin efecto a fs. 81. 12 Timbre Electrónico A fs. 83 resolución que corrige error de digitación. A fs. 85 audiencia de conciliación suspendida. A fs. 86 audiencia de conciliación frustrada. A fs. 87 se recibe la causa a prueba. A fs. 90 delega poder, que se tiene presente a fs. 91. A fs. 93 la reclamante interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de prueba, lo que se provee a fs. 100. A fs. 95 la reclamante acompaña documentos, presenta lista de testigos, pide pericia, ofrece perito adjunto, pide exhibición de documentos, pide oficios e inspección personal del tribunal, lo que se provee a fs. 100. A fs. 105 la reclamante cumple lo ordenado por el Tribunal, lo que se provee a fs. 109. A fs. 106 el SII evacua el traslado que le fuera conferido, hace uso de citación y deduce reposición, lo que se provee a fs. 109. A fs. 112 la reclamante solicita exhorto y certificación, lo que se provee a fs. 113. A fs. 115 la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fs. 116 y se resuelve en el mismo acto reposición interpuesta por el SII. A fs. 118 exhorto N°03/2023 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Bío Bío para que tome declaraciones de testigos. A fs. 119 y 122 resumen y oficio remitiendo compulsas electrónicas a la I. Corte de Apelaciones de Iquique para que conozca del recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra del auto de prueba. 13 Timbre Electrónico A fs. 129 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 142. A fs. 138 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 142. A fs. 144 la reclamante se desiste de inspección personal del Tribunal, lo que se provee a fs. 145. A fs. 147 la reclamada hace uso de citación, lo que se provee a fs. 150. A fs. 152 se realiza audiencia de exhibición de documentos. A fs. 153 se realiza audiencia de designación de perito. A fs. 154 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 156. De fs. 158 a 241 exhorto tramitado por el Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Bío Bío, el que se ordena incorporar al expediente a fs. 251. A fs. 242 y 246 audiencias testimoniales. A fs. 252 la reclamada acompaña documentos y solicita diligencias probatorias, lo que se provee a fs. 265. A fs. 258 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 265. A fs. 264 la reclamante solicita pronunciamiento sobre la designación de perito, lo que se provee a fs. 265. A fs. 279 acta de inspección personal del Tribunal. 14 Timbre Electrónico A fs. 282 continuación de inspección personal del Tribunal. A fs. 283 la reclamante solicita que se pida cuenta de oficio, lo que se provee a fs. 284. A fs. 290 se ordena agregar a estos autos el Oficio Ord. DAV.01.00 N°174 del SII. A fs. 293 perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 294. A fs. 297 la reclamante de desiste de la pericia que solicitó, lo que se provee a fs. 300 A fs. 298 la reclamada solicita se pida cuenta de oficios, lo que se provee a fs. 300 A fs. 299 la reclamante propone medida para mejor resolver, lo que se provee a fs. 300. A fs. 310 se ordena agregar a estos autos respuesta a oficio N°19- 2023 TTA-IQQ. A fs. 312 la reclamante solicita que se pida cuenta de oficio, lo que se provee a fs. 316, misma resolución en la que se tienen por agregadas respuestas a oficios N°20-2023 y 29-2023 TTA-IQQ. A fs. 318 el SII presenta delega y revoca poder, que se provee a fs. 319. A fs. 321 a 337 lo obrado y resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique en relación con el recurso de apelación subsidiario intentado por la reclamante en contra del auto de prueba y que se ordena cumplir a fs. 338. A fs. 340 la reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia, lo 15 Timbre Electrónico que se provee a fs. 341. A fs. 346 se cita a las partes a oír sentencia. A fs. 474 se dictan medidas para mejor resolver. Los documentos siguientes: A fs. 35 mandato judicial de 9 de agosto de 2022; a fs. 43 certificado de administración de 26 de noviembre de 2020; a fs. 50 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre nombramiento de Directora Regional del SII; a fs. 71 certificado para interponer recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de 9 de febrero de 2023; a fs. 80, 89, 269 y 296 comprante de envío de carta certificada; a fs. 118 exhorto N°03/2023 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y Bío Bío; a fs. 119 resumen de estos autos para remitir compulsa electrónicas a la I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 122 Oficio N°10/2023 de 5 de mayo de 2023 que remite compulsas electrónicas al Tribunal Superior; a fs. 126 comprobante de envío de compulsas a la IC; a fs. 128 comprobante de envío de oficio 12-2023; a fs. 130, 131 v., 133, 134 v., 136 Informes de tasación de 22, 24 y 26 de abril de 2023 emitido por BCI; a fs. 131, 132 v., 134, 135 v., 137 certificados de avalúo fiscal de 4 de mayo de 2023; de fs. 158 a 241 exhorto diligenciado alte el TTA de Ñuble y Bío Bío; a fs. 159 informe pericial privado N° 2: a fs. 270, 271 y 272 oficios N°19, 20 y 21 de 2023 de 5 de junio de 2023; a fs. 276, 277 y 278 correos electrónicos remitiendo respuesta a oficios, de 5 de junio de 2023; a fs. 286 Oficio N°24/2023 de 14 de junio de 2023 y su correspondiente comprobante de envío de fs. 287; a fs. 288 y 292 acta de notificación del perito y aceptación de cargo de 15 de junio de 2023; a fs. 289 respuesta a oficio 21/2023 16 Timbre Electrónico de este Tribunal, emitida por la Jefe del Departamento regional de avaluaciones del SII, el 15 de junio de 2023; a fs. 302 y 303 oficios 28 y 29/2023 de 4 de julio de 2023, con sus correspondiente comprobantes de envío de fs. 304 y 305; a fs. 306 correo electrónico por el que el Diario LA ESTRELLA dio respuesta al Oficio N°19/2023, con la respectiva respuesta; a fs. 307 a 309; a fs. 313 ZOFRISA remite respuesta a los oficios 20 y 29 de 2023 y su respectiva respuesta a fs. 314 y 315; a fs. 348 a 358 Especificaciones Técnicas Rol 85-126; a fs. 359 Permiso de Edificación N° 055; a fs. 360 vta. Certificado de Recepción definitiva de obras de edificación rol 85-126; a fs. 362 a 365 set de fotografías del rol anterior; a fs. 367 a 376 Especificaciones Técnicas Rol N°85-127; a fs. 377 Permiso de Edificación N°020 del rol anterior; a fs. 378 vta. Certificado de Recepción definitiva de obras de edificación del mismo rol anterior; a fs. 380 a 382 set de fotografías del rol anterior; a fs. 383 plano de construcción del rol 85-128 y 85-129; a fs. 384 vlta. Informe Técnico del Rol 85-128 y 85-129; a fs. 387 Certificado de Instalación Eléctrica Interior, Permiso de Edificación N°127; a fs. 388 a 393 Certificado de Recepción definitiva de obras de edificación de los roles 85-01 y 85-06 al 85-24; a fs. 394 Informe Recepción definitiva de los mismos roles anteriores; a fs. 395 a 396 informe de recepción definitiva del rol 85-129 y planos adjuntos; a fs. 399 Certificado de Instalación Eléctrica Interior; a fs. 400 a 405 Permiso de Edificación de los mismos roles 85-01 y 85-06 al 85-24; a fs. 406 Certificado de Recepción definitiva de obras de edificación de los mismos roles anteriores; a fs. 407 a 409 set de fotografías; a fs. 410 plano de construcción del rol 1713-80; a fs. 411 y siguientes set de fotografías del rol anterior; a fs. 414 Memoria de cálculos N°02/96 del rol 1721-7; a 17 Timbre Electrónico fs. 416 Boleta de permiso para edificar; a fs. 416 vta. Certificado de Recepción definitiva N° 172 del mismo rol anterior; a fs. 417 plano de construcción del mismo rol anterior; a fs. 418 Declaración de Instalación Eléctrica Interior; a fs. 420 a 425 Compraventa e Hipoteca del rol 2343-1; a fs. 426 Permiso de Edificación del rol anterior; a fs. 427 vta. Certificado de Recepción definitiva de obras de edificación del rol anterior; a fs. 429 y siguientes plano de construcciones del rol anterior; a fs. 431 Especificaciones Técnicas del mismo rol; de fs. 435 a 438 set de fotografías del rol anterior; a fs. 439 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del rol 85-126; a fs. 440 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 441 Ficha predial del mismo rol; a fs. 443 líneas de predio del mismo rol; a fs. 444 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 85-127; a fs. 445 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 446 Ficha predial del mismo rol; a fs. 448 líneas de predio del mismo rol; a fs. 449 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 85-128; a fs. 450 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 451 Ficha predial del mismo rol; a fs. 453 líneas de predio del mismo rol; a fs. 454 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 85-129; a fs. 455 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 456 Ficha predial del mismo rol; a fs. 458 líneas de predio del mismo rol; a fs. 459 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 1713- 80; a fs. 460 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 461 Ficha predial del mismo rol; a fs. 463 líneas de predio del mismo rol; a fs. 464 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 1721-7; a fs. 465 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 466 Ficha predial del mismo rol; a fs. 468 líneas de predio del mismo rol; a fs. 469 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 2343-1; a fs. 470 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 471 Ficha predial del mismo rol y a fs. 473 líneas de predio del mismo rol. 18 Timbre Electrónico CUSTODIA: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificaciones de ítems a fs. 39, 99, 141, 155, 255, 257 y 344; cuya custodia fue certificada a fs. 46, 103, 148, 273, 275, 343 y 345. A LA VISTA: A fs. 265 v. se ordena tener a la vista antecedentes de la causa RUC 13-9-0001120-7 de este Tribunal. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, ambos antes individualizados quien deduce acción de nulidad de derecho público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo de los roles N°85- 126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y 2343-001 todos de la comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados. 2.- A fs. 53 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya referidos. I.- TESTIMONIAL: 3.- Las partes rindieron la siguiente prueba testimonial: TESTIGOS DE LA RECLAMANTE: a) A fs. 237 corren dichos del testigo CRISTIAN AURELIO LUNA RIVERA; 19 Timbre Electrónico b) A fs. 242 corren dichos del testigo LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA; y c) A fs. 246 corren dichos del testigo VLADIMIR ANTONIO SCIARAFFIA VALENZUELA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) El reclamante tiene la calidad de “usuario con instalaciones propias”, conforme así lo admite en el N° 3 de fs. 7 de su reclamo y consta en las modificaciones de los contratos suscritos con ZOFRISA, individualizados en el ítem de fs. 39 para los Roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-80, 1721-7; todas estas modificaciones del contrato son del 4 de julio del 2018; en su cláusula séptima consta que los locales fueron adquiridos a la empresa MONTANA SPA, respecto a los roles que dicen relación con todos los roles reclamados, salvo el 2343-001 respecto al cual consta el Contrato de compraventa e hipoteca del 1 de febrero del 2011, corriente a fs. 420. b) Que conforme al anexo N° 1, de la Res. Ex. N°143, de diciembre del 2021, el SII ha determinado, para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VUT, (valor Unitario de Terreno expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2), en moneda del segundo semestre del 2021, asignado a las áreas dentro de las cuales se encuentran los sitos de los roles reclamados. c) Que el valor de los terrenos y construcciones reclamados en autos, conforme a los documentos acompañados en el ítem de custodia 9, 13, 17, 21, 25, 20 Timbre Electrónico 29 y 33 de fs. 255-256, certificado a fs. 273, al primer semestre de 2023, son los siguientes: Rol 85-126: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ULTIMA LINEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO $ N° LÍNEA A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.755.658 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2012 4 L 1,00 1,00 4.192 1,00 1,00 0,920 0,80 1.986.802.912 Rol 85-127: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.775.658 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2011 4 L 4.192 1,00 1,00 0,912 0,80 1.969.526.364 Rol 85-128: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430 Rol 85-129: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430 Rol 1713-80: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 360 ÚLTIMA LÍNEA: 1 21 Timbre Electrónico COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $ N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 CMM004 12,00 30,00 360 1,00 1,00 1,00 126.810.002 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 GB 1 1986 1 C 360 1,00 1,00 0,712 1,00 194.928.523 02 B 1 1986 2 O CI 118 1,00 1,00 0,712 1,00 82.551.708 Rol 1721-7: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.966 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $ N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 CMM004 47,94 41,00 1.966 1,00 0,87 1,00 602.495.456 CONSTRUCCIONES % ÚLTIMA LÍNEA: 14 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 GB 2 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 163.633.134 02 C 3 1997 2 C CI 216 1,00 1,00 0,800 1,00 69.223.368 03 B 4 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 146.684.254 04 B 4 1997 4 L 1.258 1,00 1,00 0,800 1,00 384.434.982 05 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602 06 GB 2 1997 4 L 505 1,00 1,00 0,800 1,00 172.155.694 07 GB 2 1997 4 L AL 505 1,00 1,00 0,800 1,00 103.293.416 08 B 4 1997 4 L 1.225 1,00 1,00 0,800 1,00 374.350.440 09 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602 10 GB 2 1997 4 L 493 1,00 1,00 0,800 1,00 168.064.865 11 GB 2 1997 4 L AL 493 1,00 1,00 0,800 1,00 100.838.918 12 B 4 1997 4 L 1.344 1,00 1,00 0,800 1,00 410.715.911 13 B 3 1997 4 C CI 152 1,00 1,00 0,800 1,00 62.643.968 14 GB 2 1997 4 L 502 1,00 1,00 0,800 1,00 171.132.986 Rol 2343-01: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 7.166 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $ N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 HAM062 40,00 179,00 7.166 1,00 0,82 1,00 3.062.489.020 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 C 3 2017 2 D 56 1,00 1,00 0,960 1,00 26.920.198 02 G 3 2017 2 D 78 1,00 1,00 0,950 1,00 36.493.645 d) En cuanto a la construcción, el punto 1, del anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo con su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”. En la especie, a las líneas de construcción 1 de los inmuebles Roles N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, se les ha asignado por el SII el “tipo” 22 Timbre Electrónico “construcciones tradicionales”, que es cuestionado por la reclamante conforme aparece del punto III de fs. 9 (refiere que su tipo constructivo es “galpón”). La “calidad” también es impugnada por el actor en el punto IV de fs. 12 y siguientes para todos los roles. La “clase constructiva” el actor no la impugna; e) En el rol 85-126 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.192 m2 construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 440 y 443. En el rol 85-127 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.192 Mtrs.2 construidos conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 445 y 448. En el rol 85-128 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.087 m2 construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 450 y 453. En el rol 85-129 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.087 m2 construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 455 y 458. En el rol 1713-80 las líneas de construcción son de 1 y 2 pisos y tienen 478 m2 construidos3, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 460 y 463. 3 Es el resultado de la suma de las 2 líneas de construcción. 23 Timbre Electrónico En el rol 1721-007 las líneas de construcción son de 1, 2 y 4 pisos y tiene 7.977 m2 construidos4, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 465 y 468. En el rol 02343-001 las líneas de construcción son de 2 pisos y tienen 134 m2 construidos5, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en fs. 470 y 473. f) En las fichas prediales de los roles corrientes en fs. 441, 446, 451, 456, 460 y 466, se señala que el propietario de los inmuebles es ZOFRI S.A. con excepción del rol 2343-1 donde se señala que el dueño es la empresa actora. g) No existe controversia entre las partes respecto del hecho que los roles reclamados corresponden a “bienes raíces no agrícola, no habitacional”. III. HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme consta de fs. 87 y confirmación de la Iltma Corte de Apelaciones de fs. 337, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles Nro. 85-126 y 85- 127, 85-128, 85-129, 1721-7, 1713-80 y 2343-01. b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del Código Tributario. 4 Es el resultado de la suma de las 14 líneas de construcción. 5 Es el resultado de la suma de las 2 líneas de construcción. 24 Timbre Electrónico c) Efectividad de existir errores de cálculo de conformidad a la causal N°3 del artículo 149° del Código Tributario. d) Legitimación activa de la reclamante, antecedentes de hecho que así lo acrediten IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES 6. Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales: A. LEY N°20.455: El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. ... Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que 25 Timbre Electrónico resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley6, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo.” B.- LEY N°20.650 A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que: "Artículo único. - Modificase el artículo 3º de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo “5” por “4”; b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo “8” por “7”; y eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase “excluido el primero”, pasando dicha coma a ser punto aparte” 6 Este plazo de 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley N°20.650. 26 Timbre Electrónico DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo. - El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. 27 Timbre Electrónico Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014". C.- LEY N°17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL a) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 28 Timbre Electrónico ... 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos... Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. 29 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” d) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el 30 Timbre Electrónico semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. e) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” f) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 31 Timbre Electrónico 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. g) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2022 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021 y sus 6 anexos. i) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. 32 Timbre Electrónico Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.” j) El artículo 27° siguiente agrega que “El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado. Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Juntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.” D.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8°, N°5 define: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: ... 5°. - Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el 33 Timbre Electrónico Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. c) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, 34 Timbre Electrónico giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro7 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” E.- LEY N°20.322: El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: … 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: 7 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°. 35 Timbre Electrónico a) El artículo 6° señala que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” b) El artículo 7° refiere: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE, ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN: 7.- El SII refiere en el punto IV, N°1 de fs. 59. que el actor carece de todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo I del Título Ill del Código Tributario o -por lo menos-, lo carece respecto de todas aquellas alegaciones que no se vinculen con los bienes que sean de su propiedad. 36 Timbre Electrónico En efecto, el artículo 149° establece expresamente lo que transcribe a fs. 59. Por su parte, el artículo 8° N°5 del Código Tributario indica, en términos generales, lo que debe entenderse por contribuyentes, norma que transcribe en la misma foja. En este sentido, conviene precisar que el legislador de la Ley N°17.235 se aparta de la definición ya indicada, estableciendo una distinción evidente e insubsanable entre “contribuyente” y “tenedores de bienes ajenos”, determinando que son dos categorías distintas, y ello se desprende de la atenta lectura del artículo 28° del mismo texto legal, el cual previene lo que transcribe en esa misma foja. A mayor abundamiento, continúa, de un análisis más exhaustivo de la norma establecida en el artículo 25° de la Ley sobre Impuesto Territorial, se concluye inevitablemente que la misma no otorga de forma alguna la categoría de “contribuyente” al “tenedor del predio”, sino que establece la obligación de éste del entero del impuesto en arcas fiscales. De otro modo, si el legislador asumiera que el “tenedor del predio” es “per se” un “contribuyente” de este impuesto, no se vería en la necesidad de vincularlo a la obligación de pago del impuesto so pena de ser redundante y pleonástico. Así, el citado artículo establecería lo que refiere en la misma foja. Concluye que si entendemos que para el legislador del Impuesto Territorial, las categorías de “contribuyente” y “tenedor de bienes” son distintas, no puede sino concluirse -por añadidura-, que en la definición de “contribuyente” que 37 Timbre Electrónico usa el artículo 149° no incluye a “los tenedores de bienes ajenos”, los que -por tal motivo-, carecen de legitimación activa para iniciar esta clase de procedimientos. Y lo anterior se vincula con la carencia o ausencia de un interés pecuniario actualmente comprometido en las resultas del presente juicio, lo que también conlleva a su falta de legitimación activa. En efecto, sobre el supuesto interés comprometido, debemos recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un “contribuyente” del mismo. En efecto, la doctrina -en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria- determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo respecto se dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria debiendo -por lo tanto-, entregar el sujeto activo las sumas determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su patrimonio y, además, en determinados casos, se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas. En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre, en este patrimonio o en su persona, las sanciones por las infracciones en que incurra. Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto como lo son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados. Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo ésta la persona que, sin ser deudor directo por la ley, puede encontrarse eventualmente en 38 Timbre Electrónico la necesidad de responder por otro(s) ante el FISCO, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez. Así, en el caso en comento consideramos que la figura del “tercero responsable”, es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria el cual, por una situación especial establecida en la legislación como lo es la tenencia de un bien raíz, se ve obligado a pagar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del Impuesto Territorial; esto es, al FISCO y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de carácter solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en contra del propietario dicho pago. Y lo anterior fluye de manera palmaria y absolutamente patente, del inciso final del artículo 25° antes citado, el cual establece que se autoriza a “deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna causa detrimento a su patrimonio. En el mismo sentido, debe tener presente que ese SERVICIO, jamás ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario del predio, esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo propietario por lo que, en concreto, no existe interés pecuniario alguno respecto de este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo, 39 Timbre Electrónico careciendo de una afectación o interés económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción. Por último, y sin perjuicio de todo lo ya dicho, en el evento de que concurra un -inexistente interés pecuniario actualmente comprometido- ello solo se verificaría respecto de los bienes de los cuales el actor sería dueño, esto es, las construcciones. Luego, todas aquellas alegaciones que inciden en los valores de los terrenos carecen de la legitimación activa que se viene comentando. 8.- Las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y las afirmaciones de sus escritos de reclamo y contestación, más documentos adjuntos acompañados en relación con el tipo, clase y calidad de la construcción. 9.- Que, al respecto, traemos a colación el citado artículo 8°, N°5, inciso I del artículo 149° y el artículo 151°, todos del Código Tributario y el artículo 25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial ya antes transcritos. Conforme a los referidos artículos 151° y 123° del Código del ramo, se aplica al procedimiento especial de reclamo de avalúo -en lo no previsto-, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y siguientes del mismo Código. Siguiendo esta misma línea, recordemos que el citado inciso I, del artículo 124° de aquél procedimiento señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y 40 Timbre Electrónico lo cierto es que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez que, si bien no desconoce o controvierte que ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta repite el valor de las contribuciones en contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles. La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quiénes deben pagar dicho impuesto y reiterada en el artículo 28° siguiente que agrega que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo -en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio. Sin embargo, el citado artículo 8°, N° 5 del Código del ramo expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos” como es el caso de la reclamante quien es “mera tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial que -por lo demás-, debe pagarlo conforme a la repetición que le hace ZOFRISA. En todo caso respecto del rol 2343-1 no se plantea esta cuestión pues respecto de este inmueble la actora es efectivamente dueña del mismo, conforme aparece de la ficha predial de la misma corriente a fs. 471 y de la escritura de compraventa de hipoteca corriente a fs. 420 a 425. 41 Timbre Electrónico 10.- Por estas condiciones, este Sentenciador aceptará que el reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar de los avalúos en cuestión 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-080, 1721-007 y 2343- 001; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés actual comprometido” en la cuestión, siendo procedente así declararlo y por lo mismo rechaza la alegación del SII. VI.- EFECTIVIDAD DE SER NULOS LOS REVALÚOS DE LOS ROLES N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-80, 1721-7 y 2343-1: 11.- La actora refiere en lo principal de fs. 1: I. ANTECEDENTES GENERALES. 1. La Ley N°17.235 dispuso que el SERVICIO sería el órgano público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor de la base imponible. 2. En el artículo 3° de la Ley en comento, prescribe lo que indica a fs. 1. 3. Así las cosas, la norma legal citada determina la obligación que se cierne sobre el SERVICIO a fin de dar forma al tributo o contribuciones de los bienes raíces. Las formalidades legales que regulan el reajuste de la base imponible -el reavalúo de las propiedades-, se desarrolla en varias fases; la primera de corte administrativo que le compete únicamente al SII; una segunda fase de comunicación o publicidad, en donde intervienen las MUNICIPALIDADES, y una 42 Timbre Electrónico tercera fase la de reclamación. En este sentido, cada uno de los pasos determinados por Ley deben ser cumplidos al pie de la letra en cada proceso de reavalúo, pues el principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República así lo exige; tanto respecto a las obligaciones del SII como a aquellas obligaciones impuestas por Ley a las MUNICIPALIDADES y sus alcaldes. 4. Sobre este punto, destaca la formalidad fijada por la Ley N°17.235 en su artículo 6°, al decir lo que transcribe a fs. 1 vta. 5. De la lectura atenta de la norma transcrita, concluye que el proceso de reavalúo está compuesto por un complejo de actos sucesivos, sin solución de continuidad entre sí. A saber: a. El SII efectúa la reevaluación de los predios; (Art. 3° de la Ley N°17.235) b. A continuación, el SII debe formar los roles de avalúos correspondiente a cada comuna. (Art. 5° inciso 1° de la Ley N°17.235) c. Copia de los roles es enviada a la municipalidad correspondiente (Art. 5° inciso 3° de la Ley N°17.235). d. Después de haber recibido los nuevos roles de avalúo fiscal, dentro de los diez días siguientes, el alcalde debe fijarlos en el local donde funciona la Municipalidad respectiva (Art. 6° inciso 1° de la Ley N°17.235) e. Dentro del mismo plazo de diez días de recibidos los avalúos, el alcalde respectivo debe, asimismo, hacer publicar en un diario un aviso al público 43 Timbre Electrónico del hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados y el plazo de la exhibición (Art. 6° inciso 2° de la Ley N°17.235). f. El plazo para presentar reclamaciones, reguladas en el artículo 149° del Código Tributario, se computa desde la fecha en que termina la publicación de los avalúos por la MUNICIPALIDAD correspondiente; de ahí que la comunicación que se formula al público por medio de avisos en los diarios sea indispensable para que los contribuyentes tomen conocimiento de los plazos de que eventualmente dispondrán los contribuyentes para ejercer sus derechos. 6. La exigencia legal regulada en el artículo 6° de la Ley N°17.235 incide directamente en la legalidad del tributo, y por ende en su exigibilidad, toda vez que los actos administrativos (como las Res Ex de reavalúos), conforme al artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880, gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad solo desde su notificación. (GERMAN RUIZ DE LA MAZA, Revista de estudios Tributarios N°27 (2022), Nulidad de Derecho Público, en procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, Centro de estudios tributarios de la UNIVERSIDAD DE CHILE). 7. En consecuencia la publicidad de los resultados del proceso de reavalúo se produce por medio de la comunicación formal a los contribuyentes a través de publicaciones en diario. Verificada esta comunicación del acto administrativo (notificación) comienza a correr el cómputo del plazo para reclamar del reavalúo -al tenor de los artículos 149°, 150° y siguientes del Código Tributario- 8. En resumen, la ley ha dispuesto la imposición de un tributo para los bienes raíces y para que dicha carga cobre vigencia y obligatoriedad es necesario 44 Timbre Electrónico que se notifique conforme lo dispone el mismo estatuto legal. Afirma que dicha notificación no se habría producido, generando con ello un vicio formal que debe corregirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322. II. DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: 1. Las formas en el derecho tienen por finalidad establecer garantías y cuando esas formas se abusan o se omiten se diluyen, lo cual causa en definitiva indefensión y tornan ineficaces las protecciones que el ordenamiento legal intenta brindar a los contribuyentes. 2. Teniendo en vista lo anterior nuestro legislador consagró expresamente la nulidad de derecho Público en el artículo 1° numeral 8 de la Ley N°20.322, que transcribe a fs. 2 vta. 3. En esa dirección la formalidad de procedimiento que acusa infringida, por parte del SII y la Municipalidad de Iquique -es la omisión, al menos, la publicación informativa en los diarios acerca de la fecha de inicio y de término de la publicación de los nuevos avalúos -producto del proceso de reavalúo- en dependencias municipales del periodo 20148. 4. Esta omisión implica que el cómputo del plazo de que disponían los contribuyentes para oponerse e impugnar el proceso de reevaluación del año 2014, no ha comenzado a correr, pues dicho impuesto no ha cobrado vigencia e imperio y, sin embargo, se ha cobrado de todas formas. En esta línea, reitera, se omitió la 8 Nota del sentenciador: Téngase presente que, en cuanto al fondo, se reclama del reavalúo 2022 y el periodo aludido (2014) contiene -en el menor de los casos-, un error como ya se verá. 45 Timbre Electrónico publicación que, como formalidad de publicidad y de oponibilidad a terceros, dispone el artículo 6° de la Ley N°17.235. 5. La omisión de la publicidad ordenada en la forma que establece la ley infringe un grupo de normas cuyo fin se orienta precisamente a resguardar la publicidad de los actos administrativos. Entre esas normas tenemos: artículo 3° y 4° de la Ley N°19.880, que transcribe a fs. 3. 6. En cuanto a la verificación del vicio de forma acusado, indica que este se acredita con instrumentos públicos, ya que con fecha 22 de julio del año 2022, la I. MUNICIPALIDAD de Iquique remite Memorándum N°751, informando que: “respecto al proceso de reevalúo del año 2014 no hay información disponible en esta dirección de obras”. 7. Agrega que la Municipalidad informa lo antes referido, vale decir, no existe ni fecha de publicación en las dependencias de la Municipalidad, ni tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación local la información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado del procedo de reavalúo del año 2014. Al haberse incurrido en un vicio de formalidad por parte de la ADMINISTRACIÓN del ESTADO respecto al procedimiento establecido para determinar el tributo que grava el patrimonio de mi representada, el mismo adolece de la nulidad de derecho público que viene alegando, de suerte tal que debe tenerse como nulo y de ningún valor para todos los efectos legales y, en consecuencia, declararse así por sentencia. 8. Estima necesario referir que el Impuesto Territorial, por ser carga fijada de acuerdo con el poder que tiene el ESTADO sobre los administrados, 46 Timbre Electrónico reconoce como límite las garantías fundamentales de los mismos. Esto es importante, porque se gesta sobre el SII el deber de velar, para que todas las fases que determinan el impuesto, sean cumplidas por todos los entes públicos que deben intervenir en la determinación del mismo, no pudiendo excusarse en la inoperancia u omisión de alguno, como puede ser la inactividad de las MUNICIPALIDADES en lo relativo al proceso de publicidad de los reavalúos. Al ser el procedimiento una cadena, cualquiera sea el eslabón que no concurra, afecta al proceso en su integridad, lo que no es -en caso alguno- oponible al administrado o contribuyente. 9. Los efectos de la nulidad. Atendido las consecuencias propias de la nulidad de derecho público, que es tener a la actuación administrativa como sin ningún valor para todos los efectos legales, corresponde analizar también cuáles son las repercusiones que tiene la actuación viciada con de nulidad. 10. De acuerdo con el texto de la Ley N°17.235, el proceso de reavalúo fiscal tiene por finalidad actualizar la base imponible del impuesto territorial. Para este procedimiento cuadrienal, el punto de partida sobre el cual se calcula la nueva base imponible es el monto del avalúo fiscal determinado de acuerdo con el anterior proceso de reavalúo. Así las cosas, para los predios de su representado, el avalúo fiscal fijado en el proceso del 2014 fijó a su turno la base de cálculo del proceso de reevaluación del año 2018, y éste a su turno el del año 2022 (los avalúos debidamente reajustados semestralmente según lo dispone el legislador). 47 Timbre Electrónico 11. En consecuencia, afectado de nulidad el proceso de determinación de Impuesto Territorial del año 2014, por nulidad consecuencial, debería también declararse que los efectos y alcances de tal declaratoria de nulidad alcanza -y afecta- a todas aquellas actuaciones administrativas que son consecuencia inmediata o directa del acto que se anula, principalmente de las actuaciones del proceso de reavalúo fiscal de los bienes raíces de los años 2018, y año 2022 los que, a su turno, son nulos por tener como base la actuación nula. 12. A su vez, anulado el proceso de reavalúo fiscal de los años 2022, 2018 y año 2014, debería declararse que la base imponible para la determinación del giro y pago del impuesto Territorial que afecta a los predios ocupados por su representado -en virtud de sendos contratos de usuario con la zona Franca de Iquique- corresponde al avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013,- que se indicará en la tabla siguiente- y en consecuencia, se ordene al SII reembolsar a su representado el exceso de pago del Impuesto Territorial por todo el período de tiempo que abarca desde el primer semestre del año 2014 y hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, dejando la determinación del monto que debe ser reembolsado para la etapa de ejecución del fallo. 13. En primer término corresponde citar las disposiciones del texto Constitucional que permiten afirmar la denominada acción de nulidad de derecho público, artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. 14. A continuación transcribe, a fs. 4 vta., el artículo 6° antes citado. 15. Asimismo transcribe, a fs. 4 vta., el artículo 7°, referido con antelación. 48 Timbre Electrónico 16. Así las cosas, en virtud de las disposiciones mencionadas emana el principio de supremacía constitucional, y la obligación de los órganos del ESTADO de someter su actuar a las reglas constitucionales y legales, so pena de nulidad de derecho público. Cita en este punto el adagio jurídico, en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido en la ley, pudiendo agregar que toda acción debe ejecutarse de acuerdo con la forma legal. 17. Tratando la acción de nulidad de derecho público el profesor EDUARDO SOTO KLOSS, señala lo que transcribe a fs. 5. 18. En un orden similar, se pronuncia el profesor MIGUEL OTERO LATHROP, quien en su obra “La nulidad de Procesal Civil, Penal y de Derecho Público” escribe lo que refiere a fs. 5 v. 19. Así las cosas, habiendo quedado asentado el fundamento normativo y algunas características de la acción de nulidad de derecho público, conviene indicar -brevemente- cuales son las causales de procedencia de la acción para luego desarrollar la hipótesis se configura en el caso de marras. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N°5255-2009 resolvió lo que transcribe a fs. 6. 20. De la cita anterior, concluye que, entre otras, se configura como causal de nulidad de derecho público, conforme transcribe a fs. 6, citando a GABRIEL BOCKSAN HOLA, en “Sentencias Destacadas” N°9, año 2013, pág. 299-314. EL PERJUICIO. 49 Timbre Electrónico La nulidad de derecho público que viene denunciando habría generado un perjuicio para sus defendidos desde que un acto administrativo que impone una carga pecuniaria no le fue notificado en la forma debida, lo que conduce a la inexorable conclusión que se ha pagado un impuesto en base a un acto administrativo que no goza de imperio. Además, dicho acto ha servido de base para determinar los siguientes procesos de reavalúo con lo que hay en su génesis un vicio de nulidad que obliga a repararlo con la nulidad que en este libelo se invoca. Por lo que, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 6°, 7° y siguientes de la Constitución Política de la República, artículo 6° y demás pertinentes de la Ley N°17.235 y demás normas constitucionales y legales aplicables, pide tener por interpuesta acción de nulidad de derecho público, acogerla y en definitiva declarar: - Que el proceso de reavalúo fiscal del año 2014 es nulo de derecho público por haberse omitido la publicación en diario de circulación local de las fechas de inicio y término de la exhibición de los roles en las dependencias de la I. MUNICIPALIDAD de Iquique. - Que, en consecuencia, se declara la nulidad consecuencial del proceso de reavalúo fiscal de bienes raíces de los años 2018, y 2022. - Que, en consecuencia, se declara que la base imponible para el cálculo del Impuesto Territorial fijado por Ley N°17.235 para los predios del demandante es el avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, debidamente reajustado semestralmente según la variación del índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo fijado en la Ley N°17.235. 50 Timbre Electrónico - Que en consecuencia, se ordena la devolución de impuestos girados y pagados en exceso por el demandante, respecto de cada bien raíz. - Que se deja para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación del monto que a título de devolución de pagos en exceso debe practicar el SERVICIO. - Que, se condena en costas a la demandada. El SII responde en el punto I y II de fs. 53 y 53 vta. que controvierte total y absolutamente los supuestos fácticos de hecho y de derecho de la acción de nulidad pretendida. Sin perjuicio de ello, sostiene que la misma es absolutamente improcedente, no sólo porque no existió la omisión denunciada sino porque - además-, dicha argumentación no aplica respecto al proceso de reavalúo que afectó a los roles de avalúo objeto de la acción de nulidad y del presente reclamo tributario. Por otra parte, cabe destacar que los procesos de reavalúo realizados por el SERVICIO siempre se han realizado con estricto apego a la normativa legal vigente, obrando en el ámbito de sus competencias y en uso de sus facultades legales. A. CUESTIONES PRELIMINARES: Antes de referirse a los argumentos que hacen improcedente la acción de nulidad impetrada por la reclamante es necesario hacer presente las circunstancia y normas legales bajo las cuales se realizaron los últimos tres procesos de revalúo de los predios de la 2° serie a los cuales alude el reclamo interpuesto. 1. La Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de julio del 2010, con la finalidad de obtener recursos económicos destinados al financiamiento 51 Timbre Electrónico de la reconstrucción del país producto de los daños generados con ocasión del terremoto por todos conocidos, modificó diversos cuerpos legales; entre ellos la Ley N°17.235. En este contexto, en su artículo segundo transitorio, se dispuso que los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que regían al 31.12.2010, se “prorrogaban” hasta el 31.12.2012. 2. Posteriormente, con fecha 31.12.2012, se publica en el Diario Oficial la Ley N°20.650, cuerpo legal que “posterga” el proceso de reavalúo de bienes raíces y, en este sentido, “prorroga” la vigencia de los avalúos de los “bienes raíces no agrícolas con destino habitacional”, además de reducir la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series. Como lógica consecuencia de lo anterior, adicionalmente a modificar el plazo de legal para efectuar los procesos de reavalúo de bienes raíces, fijándolo en 4 años, también se “separaron” los procesos de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional y los que no. En este sentido, según el artículo 1° transitorio prorrogó, hasta el 31.12.2013, la vigencia de los avalúos que regían a diciembre del año 2012, respecto de los “bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación”, manteniendo la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas con destino “no habitacional”, hasta el 31.12.2012. 3. Así las cosas, y en virtud de las leyes señaladas precedentemente, es que a fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces no agrícolas con destino “no habitacional”, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, 52 Timbre Electrónico sobre Impuesto Territorial, con fecha 31 de diciembre del 2012, ese SERVICIO emitió y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°132, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional”. Luego, y para efectos del proceso de reavalúo o tasación general de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, con fecha 27.12.2013, ese SERVICIO emitió las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°108, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional”, la cual fue publicada en el Diario Oficial con fecha 04.01.2014. 4. No podemos dejar de indicar que los avisos de que trata el artículo 6°, inciso 2°, de la Ley N°17.235, y que informaban al público el hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados para su examen y el plazo que duraría dicha exhibición, respecto de los procesos del año 2012 y 2013, ya explicados, en su oportunidad fueron publicados en el Diario LA ESTRELLA de Iquique. El aviso correspondiente al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, se publicó el día 14.03.20139 y el aviso 9 Nota del sentenciador: Corre a fs. 308. 53 Timbre Electrónico correspondiente al proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional se publicó el día 17.03.201410. 5. Posteriormente, a los procesos de reavalúos señalados precedentemente conforme a las modificaciones legales realizadas por la Ley 20.455 y 20.650, le correspondió a este SERVICIO realizar en el año 2018, un nuevo proceso general de tasación de los bienes raíces de la segunda serie -predios no agrícolas-, el cual comprendió ambos destinos, tanto el habitacional como no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.218 hasta el año 31.12.2021, siguiendo el turno al proceso de reavalúo del año 2022, para lo cual ese SERVICIO con fecha 30.12.2021, emitió y publicó en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°143, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”. En este sentido, y tal como lo reconoce implícitamente la propia actora, desde que no hace cuestión alguna a su respecto más allá de la pretendida nulidad extensiva que invoca, los avisos de que trata al mentado artículo 6°, inciso II, respecto del proceso del año 2018 fueron practicados oportunamente. B. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA: 1. Tal como ya hemos explicado, el actor sustenta su pretensión de nulidad exclusivamente en que ese SERVICIO, conjuntamente con la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, no habrían dado íntegro cumplimiento a la todas 10 Nota del sentenciador. Corre a fs. 309. 54 Timbre Electrónico las formalidades esencial del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitaciones verificado, según ella, en el año 2014, lo cual trae aparejado un efecto extensivo de dicha nulidad a todos los actos posteriores y vinculados indefectiblemente a ella, como sería, el proceso de reavalúo de los años 2018 y, particularmente, del año 2022 y que es materia del presente juicio. En este mismo sentido, el actor refiere que el único -pero no menos esencial- requisito, supuesto o trámite que se habría omitido respecto del proceso verificado en el año 2014, es el aviso de que trata el artículo 6°, inciso II, de la Ley N° 17.235, esto es, la publicación en un “…un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, (de) un aviso en que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición”. Pues bien, tal como se explicará a continuación, dicha alegación resulta ser improcedente conforme: i. El procedimiento de reavalúo al que alude el actor no era aplicable al inmueble materia de autos; ii. No existe vicio o defecto alguno; iii. El actor ha obrado con infracción de su conducta previa (teoría de los actos propios); iv. Improcedencia del efecto extensivo de la nulidad que el actor invoca; y v. No existe perjuicio alguno a este respecto. 55 Timbre Electrónico 2. Respecto de la primera contrargumentación, cabe recordar que el actor refiere en su presentación que, a partir de la información entregada por la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE -respecto de un requerimiento de Información practicado a la luz de la Ley N°20.285 sobre acceso a la Información Pública, cuyo texto, objeto y alcance se ignora- se concluye que “…no existe fecha de publicación en las dependencias de la Municipalidad (sic) ni tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación local la información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado del proceso de reavalúo del año 2014”. Ahora bien, como ya se explicó en el literal A. precedente, el proceso de reavalúo o tasación general con vigencia a partir del año 2014, dice relación única y exclusivamente con los “bienes raíces no agrícolas con destino habitacional”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y Resolución Ex. SII N°108. Luego, y tal como el Tribunal podrá advertir sin dificultad, ese proceso de reavalúo con vigencia a partir del año 2014, no dice relación alguna con los inmuebles que el actor refiere en su libelo, pues ellos tienen claramente un destino “no habitacional”. Lógica conclusión de lo que se viene comentando es que, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, los supuestos vicios o defectos verificados con ocasión del proceso de reavalúo del año 2014 no pueden de manera alguna afectar el proceso de reavalúo de los bienes materia de autos, pues ellos fueron objeto de un proceso de reavalúo verificado el año inmediatamente anterior. 56 Timbre Electrónico En definitiva, la peregrina alegación de nulidad de derecho público formulada por el actor claramente tiene por única finalidad tergiversar lo sucedido y -con ello-, confundir al Tribunal para efectos de obtener una sentencia favorable que, de otro modo, y atendido los argumentos de fondos invocados, resulta improcedente. 3. En segundo término, y sin perjuicio de que lo anterior resulta ser suficiente para descartar la alegación del actor, no podemos dejar de indicar que el supuesto vicio de nulidad que se invoca no es tal, conforme ese SERVICIO y la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, dieron fiel cumplimiento a todas las formalidades previstas por el legislador para llevar a cabo no solo el proceso que erróneamente invoca el actor, sino que también aquél que le fue aplicable a los bienes raíces materia del reclamo. En efecto, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional”, con vigencia a partir del 01.01.2013 (proceso que era aplicable a los bienes que refiere el actor), con fecha 14.03.2013 se practicó la publicación del aviso de que trata el inciso segundo del artículo 6° de la ley 17.235, a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE. Por otro lado, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas con destino habitacional” (proceso que no era aplicable a los bienes que refiere el actor), con vigencia a partir del 01.01.2014 (proceso que no afectó los bienes que refiere el actor), con fecha 17.03.2014 se practicó la publicación del aviso ya comentado a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE. 57 Timbre Electrónico En definitiva, cualquiera sea el proceso al que alude el actor, claramente no existe el vicio que se invoca desde que, muy por el contrario a lo que postula el actor, se dio cumplimiento al supuesto que regula el artículo 6°, inciso 2°, tantas veces citado. 4. A mayor abundamiento, no podemos dejar de hacer ver al Tribunal, que el actor ha obrado en contradicción a su actuación previa, desde que para el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales que afectó al inmueble Rol de Avalúo N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 con vigencia a partir del 01.01.2013, se presentó oportunamente reclamo tributario sometido al procedimiento que previene el artículo 149° y siguientes del Código Tributario. En efecto, respecto al avalúo fiscal que se fijó para el Rol de Avalúo N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, por el proceso de reavalúo que entró en vigencia el 01.01.2013, y que precedió a los procesos de reavalúo de los predios no agrícolas de los años 2018 y 2022, se reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en la causa RUC 13-9-0001120-7, RIT AB-02-00074-201311, oportunidad en la cual no se invocó dentro de los argumentos dicho reclamo vicio de nulidad alguno, lo cual no hace sino confirmar lo infundada de su alegación. En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en diversos fallos la “Teoría de los Actos Propios” (venire contra propium factum nulli conceditur), la cual tiene por objetivo ponderar la actitud lógica del contribuyente. Esta teoría, en síntesis, impide jurídicamente que una persona niegue –o afirme- la existencia de un hecho o acto determinado, en virtud 11 Solicita traer a la vista en el 5° otrosí de fs. 253 v. y decretado a fs. 265 v. 58 Timbre Electrónico de haber antes ejecutado –o no- dicho hecho o acto pues, de acuerdo con este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. Ahora bien, para que se configure y proceda esta figura de los actos propios se ha exigido la concurrencia de: a) Una conducta anterior que revele una determinada posición jurídica de la persona a quien se le trata de aplicar este principio. b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto y contradictoria con la anterior. c) Que el derecho o pretensión que se hace valer, por contradecir sus actos previos, perjudique a la contraparte. Como se podrá advertir, esta teoría no es sino una manifestación del repudio que nuestro ordenamiento formula, como un principio general del derecho, a las actuaciones de mala fe que perjudiquen a terceros. Y en la especie, el obrar de mala fe de la contraria resulta evidente, si se considera que se reclamó respecto de un proceso que ahora desconoce e incluso con sus actuaciones posteriores, las que son abiertamente contradictorias con los argumentos vertidos en el libelo. 5. En tercer lugar, el efecto extensivo que al actor pretende dar a su alegación de nulidad resulta ser improcedente y ello toda vez que cada vez que se realiza un proceso de reavalúo de bienes raíces, ese SERVICIO, para cumplir con esta obligación y definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que los precios considerados reflejen las variaciones que han tenido los valores de 59 Timbre Electrónico terreno y las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintos materialidades, realiza un estudio urbano lo cual le permite definir los valores de terreno en todas las comunas del país, realizando una zonificación de acuerdo a distintas variables tales como uso de suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de equipamiento. Lo mismo se realiza para la determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales, a través de un estudio estadístico en el cual se utilizan fuentes de información consistentes en tasaciones comerciales, transferencias de propiedades urbanas de todos los tipos, avisos de prensa, entre otras. Lo anterior demuestra que cada proceso de reavalúo de bienes raíces se realiza con total autonomía e independencia del proceso de reavalúo que lo ha precedido, pudiendo variar según el resultado de los estudios realizados; por ejemplo: la determinación del número de AH en las cuales se dividirán las comunas del país, la determinación de coeficientes correctores y de coeficientes excepcionales. Sostener lo contrario, como lo plantea el reclamante en su escrito, al señalar que el avalúo fiscal fijado en el proceso del año 2014 fijó, a su turno, la base de cálculo del proceso de reavalúo del año 2018 y éste, a su turno, del año 2022, haría absolutamente innecesario que el SERVICIO imparta instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de los bienes raíces, ya que bastaría con aplicar un sistema de reajustabilidad, lo que no ocurre en la práctica. 60 Timbre Electrónico Así las cosas, en el evento de que un proceso de reavalúo adoleciera de algún vicio de nulidad este en ningún caso sería comunicable al proceso de reavalúo siguiente. 6. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que demuestra la improcedencia de la alegación del actor, respecto de la nulidad de derecho público que intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, 61 Timbre Electrónico por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: - Ausencia de investidura regular del órgano. - Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. - Vicio de forma o procedimiento. A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322 que transcribe a fs. 57. Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II del artículo 1, N° 8 de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. De este modo, resulta inconcuso que, para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de 62 Timbre Electrónico procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que sea de tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del SERVICIO como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En el presente caso, posee particular importancia los principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13° de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a fs. 41 v. Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio experimentado por el actor, más aun considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión. Por ello pide rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo principal de su presentación de fs. 1. 63 Timbre Electrónico 12.- La actora sostiene que el “presunto” proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” del 201412 nunca fue publicado del modo que establece el citado artículo 6°, inciso II de la Ley N°17.235, afirmación que es -a lo menos-, un “error” pues: a) El reevalúo para ese tipo de bienes raíces (“no agrícolas no habitacionales”) sí se realizó, pero a contar del 1 de enero del 2013 y fue publicado el 14 de marzo de ese año, según aparece de fs. 308. b) Este cambio de periodo (2013) se originó por prórrogas de vigencias de los reavalúos anteriores, a causa del “mega sismo” del 27 de febrero del 2010, iniciados por la citada Ley N°20.455, del 31 de julio de ese año 2010, que prorrogó la vigencia de los reavalúos de los “bienes raíces no agrícolas” que regían al 31 de diciembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201213. c) Posteriormente, ese mismo 31 de diciembre del 2012, se publica la citada Ley N°20.650, que nuevamente posterga el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas habitacionales”, lo que separa su proceso de reavalúo del proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, al cual pertenece el rol reclamado que es “no habitacional”, cuyo avalúo vigente lo mantuvo solo hasta el 31 de diciembre de ese 2012. d) En consecuencia se debió iniciar el nuevo proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, con vigencia a contar del 1° de enero del 2013, para lo cual el SII emitió su Res. Ex. N°132, de 31 de diciembre del 12 Recuérdese que se reclama del proceso de reavalúo 2022. 13 Ver citado artículo 2° transitorio de dicha ley. 64 Timbre Electrónico 2012, con idéntica finalidad que la Res. Ex. N°143, que corresponde al reavalúo 2022 de estos autos. e) Esta secuencia de leyes y prórrogas de reavalúos origina la “confusión” del actor de pretender la existencia de un proceso de reavalúo de “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” en el 2014, cuando en realidad aconteció en el 2013. f) En fin, aun aceptando la “confusión” del actor en orden a atribuir al rol reclamado el “carácter habitacional”14, el revaluó para esta serie también fue publicado el 17 de marzo del 2014, según aparece de fs. 309. g) Esta “confusión” del actor se origina en su “errado” requerimiento hecho a la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad -transcrito a fs. 3 v. de su reclamo-, en donde señala: “Toda la información precedente15 la requerimos respecto de los últimos tres procesos de reavalúos de los años 2022, 2018 y 2014”, a lo cual la I. MUNICIPALIDAD responde: “Con respecto al proceso de reavalúo del año 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras”, lo cual es efectivo pues ese año 2014 al menos respecto de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales” no lo hubo, mientras que respecto de los “habitacionales” se publicó el 17 de marzo del 2014, según fs. 309. h) A mayor abundamiento, decir que en los autos RUC 13-9-0001120- 7 de este mismo Tribunal, causa en la cual se encuentran reclamados los Roles 85- 126, 85-127, 85-128 y 85-129 cuya sentencia definitiva se encuentra en custodia, 14 “Serie no agrícola habitacional”, con reavalúo vigente para ese año. 15 Esto es: fecha de publicación de los reavalúos efectuados por el SII; dependencias en que se publicitó; por cuánto tiempo; diarios de circulación nacional o local en que se hicieron, señalando el nombre del diario y fecha. 65 Timbre Electrónico consta que el reevalúo con vigencia del 2013 fue reclamado por IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA., reclamo que fue desechado por sentencia definitiva ejecutoriada de 20 de junio del 2014, de modo tal que, adicionalmente, el mismo se encuentra a firme por sentencia definitiva ejecutoriada, que tiene “autoridad de cosa juzgada”. i) Agregar lo inédita, que resulta la alegación del actor de invocar una suerte de nulidad “sine die”, supuestamente acontecida el 2014 y que inficionaría los reavalúos 2018 y 2022. 13.- Basten entonces estos antecedentes para desechar sin más la nulidad del actor deducida en lo principal de fs. 1. VII.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS ROLES GRAVADOS O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. A.- ERRADA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES SOLO RESPECTO DE LOS ROLES 85-126, 85-127, 85-128 Y 85-129: 14.- En el punto III de fs. 9 el actor refiere: 1. El resultado del proceso de reavalúo cuadrienal concluye con la determinación y fijación del valor del predio respectivo, siendo una de sus variables el valor de la construcción. Este proceso se concreta a través de decisiones o actos administrativos que únicamente indican el resultado, más no los fundamentos o 66 Timbre Electrónico razones que permitieron arribar al ente público a aquella conclusión ni tampoco los procedimientos o mecanismos aplicados, cuya revisión permitan a los contribuyentes reproducirlos a fin de analizar si los resultados son o no acertados. 2. El legislador reguló el derecho del contribuyente para ejercer su defensa en el artículo 149° del Código Tributario, cuyo tenor refiere a fs. 9. 3. Cita doctrina del Tribunal Tributario y aduanero de la Región de la Araucanía. 4. En el caso de marras reclama una errada aplicación por parte del SERVICIO de las tablas de clasificación de construcciones fijadas por el anexo Nº 2 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SII, la que se verifica de la siguiente manera. 5. En primer lugar, las edificaciones que se emplaza en los predios roles Nros. 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 de la comuna de Iquique, corresponden a “galpones”, dedicado a “bodega y almacenaje”. Esto le consta al SERVICIO. Prueba de ello lo encontramos en el certificado de avalúo fiscal con detalle, donde podemos leer: “Destino del bien raíz: BODEGA Y ALMACENAJE”. Es más, en los propios certificados de recepción definitiva emitidos por la DOM de la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, se informó que estos tenían como destino Edificio de Bodegaje. 6. No obstante lo anterior, al revisar el denominado “Detalle Avalúo Líneas de Construcción” de los certificados de avalúo fiscal de los predios de cuya reclamación trata esta causa, encontramos que el SERVICIO aplicó la tabla de valores unitarios Nº 4 del anexo Nº 5 y que corresponde a las denominadas 67 Timbre Electrónico “Construcciones Tradicionales” cuando en realidad se debía aplicar la tabla Nº 1 correspondiente a construcciones tipo “galpones”. 7. En virtud de la aplicación errónea de la tabla Nº 4 se determinó que la clase de las construcciones de los roles Nros. 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 de esta comuna son “hormigones armados”, pero de calidad N° 3, con un valor total de construcción según indicamos en la siguiente tabla: ROL DE AVALÚO AVALÚO TOTAL AVALÚO TOTAL DEL AVALÚO DE LAS SEGUNDO SEMESTRE TERRENO CONSTRUCCIONES AÑO 2022 Nº85-126 $2.156.294.938 $269.492.552 $1.886.802.386 Nº85-127 $2.139.887.960 $269.492.552 $1.870.395.408 Nº85-128 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266 Nº85-129 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266 8. Esta aplicación errada de las tablas de clasificación de la construcción -como bien gravado- lleva a que se incurra en una diferencia de la base imponible puesto que, si se aplica la tabla Nº1, el valor de la edificación de los citados roles serían los que pasa a indicar en la 3° columna de la tabla siguiente: AVALUO FISCAL DE LA AVALUO FISCAL DE LA CONSTRUCCION CONSTRUCCION ROL DE AVALUO SEGÚN CATEGORIA SEGÚN CATEGORIA “CONSTRUCCION “GALPON” TRADICIONAL” 85-126 1.886.802.386 854.439.749 85-127 1.870.395.408 847.009.838 85-128 1.807.550.266 818.550.373 85-129 1.807.550.266 818.550.373 9. Este producto resulta de la siguiente operación: FACTORES DE LA ECUACIÓN ROLES DE AVALÚO PRODUCTO FISCAL VUC SC CE DP FC CC 85-126 $246.167 4.192 1,0 0,92 0,9 1 $854.439.749 68 Timbre Electrónico 85-127 $246.167 4.192 1,0 0,912 0,9 1 $847.009.838 85-128 $246.167 4.087 1,0 0,904 0,9 1 $818.550.373 85-129 $246.167 4.087 1,0 0,904 0,9 1 $818.550.373 - VUC: Este valor corresponde al fijado por el Anexo N°5 denominado “tablas valores unitarios de construcción”; para un “galpón” de clase GB (hormigón Armado) calidad 3. Atendido a que el valor fijado en el anexo referido es en pesos ($) al 2° semestre de 2021, se aplica el factor de reajustabilidad del IPC del segundo semestre del año 2021 y del primer semestre del año 2022; para calcular así la variación del IPC que será aplicable al avalúo del segundo semestre del año 2022. - SC: Superficie construida en los predios según certificado de avalúo fiscal detallado. - CE: Factor por Condición especial “1.0” ya que según el anexo Nº3 “en la aplicación de un coeficiente de ajuste al valor de construcción, si el predio no se ajusta a ninguna de las condiciones estipuladas, se debe considerar un coeficiente igual a 1,00.” - DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el producto de “0,8%” anual por el número de años que tiene la construcción. Las que datan de los años 2012, 2011 y 2010, según certificado de avalúo fiscal. - FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los predios en la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº3. - CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología de la construcción. 69 Timbre Electrónico - Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la ecuación en la multiplicación. 10. Ahora bien, en la siguiente tabla indicamos la diferencia entre el valor de la construcción si se hubiera aplicado correctamente la clasificación “Galpón” y no “Construcciones Tradicionales” -de acuerdo al valor unitario de construcción de la tabla Nº1 del Anexo Nº 5 de la Resolución exenta 143 del año 2021 del SERVICIO – para cada una de las construcciones emplazadas en los predios Roles N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, versus el valor que se indica en el respectivo certificado de avalúo fiscal con detalle; para indicar en la cuarta columna la diferencia injustificada que nos motiva para reclamar un error de cálculo: TASACIÓN ROL DE AVALÚO TASACIÓN FISCAL APLICANDO DIFERENCIA FISCAL SEGÚN SII CORRECTA TABLA DE INJUSTIFICADA CLASIFICACIÓN 85-126 $1.886.802.386 $854.439.749 $1.032.362.637 85-127 $1.870.395.408 $847.009.838 $1.023.385.570 85-128 $1.807.550.266 $818.550.373 $988.999.893 85-129 $1.807.550.266 $818.550.373 $988.999.893 11. Así las cosas, en el caso de marras se cometió por parte del SERVICIO un error al aplicar la tabla de clasificación de la construcción que no correspondía, pues se catalogó las construcciones como una “Construcción Tradicional” en circunstancias que debió catalogarse como “Galpones”, lo que repercutió en que se aplicará la tabla N°5 en lugar de la tabla N°1 del Anexo N°5 de la Resolución Exenta 143 del año 2021 del SERVICIO, situación que debe ser corregida por el Tribunal en la sentencia, y en definitiva, corregir el cálculo 70 Timbre Electrónico practicado por el SERVICIO, fijando correctamente el valor de las construcciones emplazadas en el predio individualizado y -consecuencialmente-, fijar el verdadero y correcto avalúo total. Por tanto, pide declarar: a. Que el SERVICIO incurrió en error en la aplicación de la tabla de clasificación de la edificación de los citados roles y, en consecuencia, se incurrió en un error de cálculo de la determinación del valor de las construcciones emplazada en los predios, y en consecuencia se declara: b. Que la construcción de los roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 corresponde a Galpón de Hormigón armado clase (GB) de calidad 3 respectivamente según el anexo N° 3 y N° 5 de la Resolución Exenta N°143 del año 2021 del SERVICIO. c. Que, en consecuencia, se declara que el avalúo de las construcciones emplazadas en los predios Rol N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 corresponde a la suma indicada en la segunda columna, o en subsidio el avalúo de la construcción equivale a la suma menor de las indicadas en la tercera columna determinadas conforme al mérito del proceso: ROL DE PETICIÓN PETICIÓN SUBSIDIARIA AVALÚO PRINCIPAL 85-126 $854.439.749 inferior a $1.886.802.386 85-127 $847.009.838 inferior a $1.870.395.408 85-128 $818.550.373 inferior a $1.807.550.266 85-129 $818.550.373 inferior a $1.807.550.266 71 Timbre Electrónico d. Que la suma que se señala como valor de las construcciones debe ser adicionada al valor de la superficie del terreno para determinar el valor del avalúo fiscal de los citados roles. e. Que se condena en costas a la reclamada. El SII responde en el punto IV.2, i) de fs. 60 v. que estas alegaciones carecen de fundamento por cuanto las edificaciones emplazadas en los roles 85- 126, 85-127, 85-128 y 85-129, no cumplen con las características que le permitan ajustarse a la definición técnica del tipo constructivo “Galpón” que fue fijada por el SERVICIO para efecto del proceso de reavalúo del año 2022, a través de la Resolución Ex. N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021. El anexo 3 de la citada Resolución Ex. N°143, en el punto 2.1.1 establece que el tipo constructivo “Galpones”, corresponde a construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Sin embargo, las edificaciones emplazadas en los roles de avalúos, respecto de los cuales se realiza la presente alegación, no se ajusta a dicha definición como se detalla a continuación: • Rol 85-126, corresponde a un edificio estructurado en hormigón armado, de 4 pisos con una superficie de 4.192 m2, por lo cual de acuerdo a la definición de galpón no puede ser considerado como tal. • Rol 85-127, corresponde a un edificio estructurado en hormigón armado, de 4 pisos con una superficie de 4.192 m2 por lo cual de acuerdo a la definición de galpón no puede ser considerado como tal. 72 Timbre Electrónico • Rol 85-128, corresponde a un edificio estructurado en hormigón armado, de 4 pisos con una superficie de 4.087 m2 por lo cual de acuerdo con la definición de galpón no puede ser considerado como tal. • Rol 85-129, corresponde a un edificio estructurado en hormigón armado, de 4 pisos con una superficie de 4.087 m2 por lo cual de acuerdo con la definición de galpón no puede ser considerado como tal. La circunstancia que cada una de las construcciones emplazadas en los roles reclamado tenga 4 pisos es lo que no permite calificarlas dentro del tipo constructivo “galpones”, por lo que fueron clasificadas dentro de la categoría constructiva de “Construcciones Tradicionales”, las que corresponden a construcciones con destino habitacional y no habitacional, quedando incluida en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características; lo anterior según definición de este tipo constructivo establecido en el punto 2.1.4 del Anexo 3 de la Resolución Ex. N°143. Lo señalado precedentemente descarta absolutamente el supuesto error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del SERVICIO respecto los Roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, en cuanto al “tipo constructivo”, haciendo improcedente al respecto las alegaciones de la contraria. 15.- A fs. 237 comparece el testigo de la reclamante, don CRISTIÁN LUNA RIVERA quien expone que el abogado señor DURÁN le encomendó la redacción de un informe en su calidad de Ingeniero Constructor, con más de 5 años de experiencia y como perito tasador de la Corte de Apelaciones, con más de 5 años de experiencia, donde se me pidió evaluar una edificación en su parte 73 Timbre Electrónico constructiva y normativa de los roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-7 y 1713-80, dice que quiere dejar para posterior el análisis del rol 2343-1. Agrega que, en los roles en comento, el SII incurrió en un error en su análisis en definir estas edificaciones como una “construcción tradicional”, debido a que la materialidad y clasificación que presentan no corresponde a lo observado en terreno. Para fundar este análisis tuvo a la vista los siguientes documentos: planimetrías, permiso de recepción, normativa vigente, certificado de avalúo detallado y una visita a terreno. De esta visita efectuada el 19 de junio de 2019, con la finalidad de realizar una inspección técnico y vista de las edificaciones antes señaladas, donde en esta instancia se constató que se trata de “galpones” de uso industrial donde su uso es para bodega y almacenaje de mercaderías. Se refiere en términos generales a las características constructivas de las edificaciones y su materialidad. Las edificaciones están conformadas principalmente por pavimento de radier de hormigón afinado, con muros perimetrales de albañilería, con pilares de hormigón armado, estructura de techumbres con cerchas de acero estructural, también hay escalas de acero estructura removibles; las edificaciones cuentan con instalaciones básicas, con nula o poca terminación, no cuentan con confort térmico ni acústico ni de habitabilidad, lo que hace inhabitable la edificación, por lo que considera que la clasificación para estas estructuras deberían ser GC, que es galpón de albañilería. En lo referente a la calidad de las construcciones señala que el SII incurrió en un error en su análisis al encuadrarlas como calidad 1 superior, ya que éstas están hechas en obra gruesa sin terminación alguna, por lo que considera 74 Timbre Electrónico deben ser clasificadas como categoría 3 en primer nivel, y categoría 4 para los altillos superiores. De la normativa en cuanto al uso de suelo, estos galpones se encuentran en la Zona A-Colorado, según el plan regulador vigente de la comuna de Iquique, donde sus usos de suelo permitidos son – quiero destacar- uso comercial y de edificio públicos, de áreas verdes; y sus usos no permitidos: uso residencial, destaca. El mismo SII, en su avalúo detallado y en su cartografía de mapa digital tiene como uso o destino bodegaje y almacenaje. Otro punto relacionado con lo dicho anteriormente, y haciendo un análisis final, es que el SII señala que la construcción tradicional tiene una definición con fórmula residual, al decir que “todo lo que no corresponde a las definidas en las tres anteriores”, esto refiriéndose a galpones, obras complementarias y obras civiles, descripción que es bastante amplia, lo que no permitiría realzar un análisis constructivo estructural o ingenieril que permitan encuadrar edificaciones en el concepto antes ya señalado. Finalmente, de este análisis clasifica los galpones como categoría GC que sería galpones de albañilería y su calidad 3 para primer nivel y 4 para “altillos” superiores. CONTRAINTERROGADO para que diga si consideró en sus informes la corrección por terremoto que realizó el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en los roles 85-126, 85-128 y 85-129. RESPONDE: Me remito a los temas constructivos y normativas, no a temas de normativa sísmica. 75 Timbre Electrónico 16.- A fs. 242 comparece el testigo de la reclamante, don LUIS CUADRO MEDINA quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba N°2 de fs. 78, expone: Como tasador, aparte de arquitecto, IMPORTADORA y EXPORTADORA SAN FRANCISCO me encarga el peritaje técnico y la valorización de los roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-7, 1713-80 y 2343-1. Sobre la base de mi experiencia, con 33 años de ejercicio profesional, considerando trabajos relacionados en el campo de peritaje técnico y valorización de construcciones, mencionando haber participado en un proyecto para el Departamento de Gestión Inmobiliaria de ZOFRI S.A., en el cual durante los años 2021 y 2022 mi oficina desarrolló visitas inspectivas y peritaje técnico a la totalidad de edificios existentes en ZOFRI; tanto en Iquique, Alto Hospicio y la ciudad de Arica. Por lo anterior, en mi experiencia y conocimiento del sector son amplios. Referente a la consulta, habiendo realizado los peritajes y visitas inspectivas a las propiedades de esos roles, pude comprobar una diferencia inusual en los valores de reavalúo fiscal en comparación con la valorización comercial, donde, por citar un ejemplo, en el rol 1721-7 el avalúo fiscal resulta ser 3 veces el valor calculado del valor comercial; esa situación nos genera la conclusión de que claramente hay un error por parte del SII en el reavalúo dado que no resiste análisis tal diferencia. En mi experiencia tiene que haber, claramente, un error en la clasificación del tipo de construcción, ya que el SII considera que estas construcciones son de “tipo tradicional”; sin embargo, las características formales y el uso de estas construcciones revelan que se trata, con toda seguridad, de 76 Timbre Electrónico “galpones”. Esta conclusión se desprende del aspecto formal de esos edificios donde las construcciones ubicadas en recinto amurallado de ZOFRI corresponden a construcciones de planta libre; es decir, espacios abiertos, sin divisiones interiores, lo que es característico de una construcción tipo “galpón”. De igual forma, la implementación de estas construcciones contemplan elementos mecánicos como correas transportadoras asistidas por escaleras mecánicas; todos elementos independientes de la estructura de esos edificios, lo que es característica de construcción tipo “galpón”. De acuerdo con el uso, que es otro aspecto importante para definir estas construcciones como “galpón”, se puede agregar que todas las construcciones emplazadas en recinto amurallado de ZOFRI de los roles citados, son de uso único y exclusivo como bodegas de almacenamiento. Otro aspecto de la consulta es la calidad de la construcción asignada por el SII, donde estas construcciones no son de una calidad 1 o 2, como fue asignado, sino más bien calidad 3 o 4, lo que se fundamenta, principalmente, en que estos edificios se encuentran todos en obra gruesa; es decir, carecen de remates, de terminaciones. También son construcciones inhabitables dado que no cuentan con las condiciones de habitabilidad solicitas por la Ordenanza General de Construcción y Urbanismo, al carecer de todo aislamiento térmico e impermeabilizantes. Finalmente, debo señalar que, en el uso de estos edificios, desde la perspectiva urbana, solamente está contemplado su uso diurno de horario de 9 de la mañana a 18 horas, de lunes a viernes y en la mañana del sábado, permaneciendo el resto del tiempo, todas estas construcciones ubicadas en el 77 Timbre Electrónico recinto amurallado de ZOFRI, desocupadas y sin actividad. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento de la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021, del Director del SERVICIO y sus anexos, en los cuales se fijan los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola: RESPUESTA: Sí, es correcto. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga acorde al anexo N°3 de la referida resolución (tasación de construcciones) por qué motivo el tipo constructivo de las construcciones en litigio serían efectivamente “galpones” y no “construcciones tradicionales”, todo ello a la luz de las propias definiciones que en dicho nexo se contienen: RESPUESTA: De acuerdo con el tipo constructivo señalado en al anexo N°3, las construcciones de los roles emplazados en sector recinto amurallado de ZOFRI presentan las características formales ya que constituyen estructuras soportantes modulares y repetitivas cubriendo espacios abiertos de grandes luces, todo asistido con el empleo de elementos mecánicos de transporte de mercaderías con cintas transportadoras, lo cual hace definir que la construcción corresponde a “galpones”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo la “calidad” de las referidas construcciones igualmente presentaría errores, acorde a la guía para definir la calidad de los galpones contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución y que en este acto se le exhibe: RESPUESTA: Como señalé, habría un error en determinar la calidad de estas construcciones ubicadas en Recinto Amurallado de ZOFRI dado que todas esas construcciones se encuentran en obra gruesa, sin remates y elementos de terminaciones, por lo que no pueden estar considerados en calidad 1 o 2 sino en 3 78 Timbre Electrónico o 4. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Aquí hay un punto importante porque, si hacemos un análisis de la estructura de todas las construcciones que se ubican en Recinto Amurallado de ZOFRI, todas ellas corresponden a galpones construidos con muros de albañilería de bloques de cemento, reforzado con elementos de hormigón armado; por tanto, de acuerdo al anexo N°5 de tablas de valores unitarios de construcción, los galpones deben considerarse en la categoría GC y no GB, siendo el valor unitario para la clase 3 de galpón de $94.657.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota N° 2 contenida en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE: Los galpones cumplen exactamente con la especificación de dicha nota 2 y no es GB. 17.- A fs. 246 comparece el testigo de la reclamante, don VLADIMIR SCIARAFFIA VALENZUELA, quien expone: Me referiré a los roles reclamados en esta causa, salvo al Rol de avalúo N°2343-1. Respecto a los otros roles 85-126, 85- 127, 85-128, 85-129, 1721-7 y 1713-80, creo que el SII comete un error al clasificarlo, tanto en el “tipo” como en la “calidad” de la construcción. Respecto del “tipo” de construcción, está claramente definido que se trata de “galpones” y no a “construcciones tradicionales” ya que estamos hablando de edificaciones con características claras para el almacenamiento de mercaderías; esto es, plantas libres estructura modulares, no de carácter habitacionales y que se ubican dentro 79 Timbre Electrónico de la ZONA FRANCA de Iquique, cuya función primordial es el desarrollo de actividades logísticas, para lo cual dichos galpones cumplen una función fundamental en almacenar mercaderías de gran volumen, para lo cual es necesario contar con este tipo de edificación denominadas galpones. A este respecto quiero señalar que como arquitecto he desarrollado más de 50.000 metros2 en la ciudad de Iquique y principalmente de galpones en ZOFRI. Fui ITO (Inspector Técnico de Obra) como arquitecto de los roles N° 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, por lo cual conozco desde un inicio esta construcción y puedo dar fe que no corresponden a “construcciones tradicionales”. En algunos de ellos, como ITO, me tocó ver el valor de construcción que me entregaban las constructoras, valor que está muy por debajo de la tasación que le da el SII; es decir, cómo algo puede costar más en forma ficticia respecto a su valor real de construcción. También es importante señalar que estas construcciones se encuentran emplazadas en terrenos que no son de propiedad del mandante o propietario; son concesiones entregadas por un plazo definido, por lo cual la inversión es menor, porque el terreno no es del mandante. De hecho, en gran parte de los contratos entre ZOFRI S.A. y el usuario (propietario) se definen este tipo de construcciones con el nombre específico de “galpones”. Por otra parte, respecto a la calidad de la construcción es bastante básica dado su función; no considera, generalmente, ni oficinas ni terminaciones de calidad; hablamos de obras gruesas que consideran escaleras metálicas, en algunos casos altillo metálicos y áreas básicas de servicios sanitarios, con lo cual estamos hablando de construcciones dedicadas básicamente al almacenamiento 80 Timbre Electrónico de mercancías. Tampoco consideran elementos de calefacción, ventilación, aire acondicionado, ascensores, etc., sino elementos básicos para su función específica como -por ejemplo-, correas transportadoras, portones metálicos para el acceso a camiones y techumbre metálica de bajo valor. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene conocimiento de la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021, del Director del SERVICIO y sus anexos, en los cuales se fijan los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola: RESPONDE: Sí. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga acorde al anexo N°3 de la referida resolución (tasación de construcciones) por qué motivo el tipo constructivo de las construcciones en litigio serían efectivamente “galpones” y no “construcciones tradicionales”, todo ello a la luz de las propias definiciones que en dicho nexo se contienen: RESPONDE: Primero, cuando hablamos de “galpones” son construcciones -primero que nada-, no habitacionales; cubren grandes luces, generalmente son plantas libres, modulares y repetitivas con elementos estructurales con sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales; además generalmente cuentan con: altillos, independiente de la estructura del galpón, condiciones todas que se cumplen respecto de los roles antes mencionados, excepto el 2343-1. Por otra parte, respecto a la clase constructiva, que corresponde al material predominante de la estructura vertical de este tipo de construcciones, estamos hablando de la clase GC (albañilería). INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota N°2 contenida en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE: Cumple el galpón los requisitos de 81 Timbre Electrónico la nota 2 aludida a cabalidad. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo la “calidad” de las referidas construcciones igualmente presentaría errores, acorde a la guía para definir la calidad de los galpones contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Es claro que la calidad de este tipo de construcción definida como galpón corresponde en gran medida a calidad tipo 4, porque se trata de un programa arquitectónico elemental, con instalaciones sanitarias básicas, que no incluye terminaciones, además todas las canalizaciones y redes van a la vista; también presentan deficiencias en su diseño en cuanto a temas como asoleamiento, ventilación y funcionalidad. Generalmente son construcciones que no superan los 4 niveles (pisos). O sea, según el cuadro del punto 2.3.1 del anexo N°3, deberían ser menos 7 requisitos técnicos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Un galpón, por ser de una calidad inferior, sin terminaciones, con una estructura modular tiene un costo mucho menor a los $603.660.- Esto lo digo en mi condición de ITO en la construcción de los galpones definidos con los roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129. 18.- Las pruebas allegadas a la causa son: ROL 85-126: 82 Timbre Electrónico a) De contrato de usuario de 4 de julio del 2018, corriente a fs. 39 ítem 3 se señala que ZOFRISA autorizó a la reclamante para operar como usuaria con instalaciones en el sitio 7, de la manzana 17, del recinto Amurallado de ZOFRI; que dicho contrato se renovó para operar en los siguientes terrenos de propiedad de ZOFRISA: 1-17, 2-1, 5-1, 2-9, 2-10, 7-39, 9-53, 9-79, 14-6, 16-13 y 17-7, todos del sector G del recinto Amurallado y terrenos 43-E y 44-C, del sector E, del barrio industrial; que le amplió para operar en los sitios 3 y 4, de la Manzana 26, del Recinto Amurallado II, el sector E del Barrio Industrial; posteriormente se modificó la autorización y se dejó sin efecto el permiso para operar en los terrenos 24-1 y 24-2 del sector W, del Recinto Amurallado II por traspaso; que le autoriza además para operar en el sitio 47-15 de la manzana E del Barrio Industrial, sitio que compró a MONTANA SPA. b) Tasaciones bancarias: TASACIÓN BCI: Se refiere a un edifico de 4 pisos de albañilería y hormigón armado destinado a bodegaje de productos en tránsito de Zona Franca. Conforme a tasación del banco BCI de 24 de abril del 2023, corriente a fs. 131 vta., la construcción tiene una tasación comercial de UF: 56.592,00.- equivalente a $2.021.523.000.- a esa fecha. c) Especificaciones técnicas: Conforme a las especificaciones técnicas de diciembre del 2010, corrientes a fs. 348 y siguientes, se trata de un “galpón” de 516 niveles, con destino 16 Error de los Informes: según los “planos de construcción de galpón”, acompañado en el ítem 1 de la misma custodia de fs. 39, cada edificio tendría 4 pisos y una techumbre. 83 Timbre Electrónico de bodega y oficinas; en el punto 2.8.1. (Especificaciones por Elementos. Muros Cortafuego) refiere que se constituye de albañilería de bloque de hormigón e=15 cm. en todos los parámetros perimetrales. La estructura principal, según el punto 2.4. está definida en base a pilares, vigas y entrepiso de losa; todo lo anterior en hormigón armado; los cerramientos no estructurales serán en base a muros de albañilería de bloque de 15 cm. Adjunto al mismo corre plano de edificación de fs. 358 que describe una construcción de 4 niveles. d) Documentos del MOP: El permiso de edificación N°055 corriente a fs. 359 señala que se otorga el permiso de edificación de un edificio de bodegaje y que se autoriza la construcción de edificio de bodegaje de 4 niveles, lo que se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 360 vta. e) El peritaje técnico (privado) y tasación del inmueble confeccionado por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente a fs. 225 describe una edificación de 4 pisos; a cada uno de estos pisos los denomina “altillo”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) que el bien corresponde a una construcción del tipo industrial de “galpón”, con planta libre al nivel de calle y “altillos” sucesivos para almacenaje con piso de “losa bruta”. ROL 85-127: a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a) respecto del rol precedente. b) Tasaciones bancarias: 84 Timbre Electrónico TASACIÓN BCI: Se refiere a instalaciones destinadas a bodegaje de mercaderías en tránsito en Zona Franca, sitio con galpón-bodega en 4 pisos. Conforme a tasación del banco BCI de 24 de abril del 2023, corriente a fs. 133, la construcción tiene una tasación comercial de UF: 56.592,00.- equivalente a $2.021.523.000.- a esa fecha. c) Especificaciones técnicas: Conforme a las especificaciones técnicas de diciembre del 2010, corrientes a fs. 367 y siguientes, se trata de un “galpón” de 517 niveles, con destino de bodega y oficinas; en el punto 2.8.1. (Especificaciones por Elementos. Muros Cortafuego) refiere que se constituye albañilería de bloque de hormigón e=15 cm. en todos los parámetros perimetrales. La estructura principal, según el punto 2.4. está definida en base a pilares, vigas y entrepiso de losa, todo lo anterior en hormigón armado; los cerramientos no estructurales serán en base a muros de albañilería de bloque de 15 cm. Adjunto al mismo corre plano de edificación que describe una construcción de 4 niveles. d) Documentos del MOP: El permiso de edificación N°020 corriente a fs. 377 señala que se otorga el permiso de edificación de un edificio de almacenaje, destinado a bodega, lo que se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 378 vta. 17 Error de los Informes, según los “planos de construcción de galpón”, acompañado en el ítem 1 de la misma custodia de fs. 39, cada edificio tendría 4 pisos y una techumbre. 85 Timbre Electrónico e) El peritaje técnico (privado) y tasación del inmueble confeccionado por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA corriente a fs. 168 describe una edificación de 4 pisos, a cada uno de estos pisos los denomina “altillo”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) el bien corresponde a una construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre al nivel de calle y “altillos” sucesivos para almacenaje con piso de “losa bruta”. ROL 85-128: a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a) respecto del 1° rol precedente. b) Tasaciones bancarias: TASACIÓN BCI: Se refiere a galpón comercial destinado a bodegaje de productos en tránsito en Zona Franca, sitio con edificaciones de bodegas en 4 pisos. Conforme a tasación del banco BCI de 22 de abril del 2023, corriente a fs. 134 vlta. la construcción tiene una tasación comercial de UF: 56.592,00.- equivalente a $2.021.523.000.- a esa fecha. c) Informe técnico: Conforme al informe técnico de diciembre del 2012, corrientes a fs. 177, se trata de 2 galpones con una superficie de 8.174,40 Mtrs.2, por la suma de $820.000.000.-; que se trata de una edificación con una estructura soportante en base a pilares, vigas, losas y cadenas del hormigón armado y que, según la tabla de valores unitarios del SII, se estaría en presencia de una construcción que se podría catalogar como construcción código GB, calidad 2 (media) cuyo valor de acuerdo a las tablas del SII es de $105.000.- x Mtrs.2, 4,56 UF x Mtr.2 86 Timbre Electrónico d) Documentos del MOP: El permiso de edificación N°127 corriente a fs. 388 señala que se otorga el permiso para construir 36 edificios de almacenaje de uso privado, refiriéndose, en el caso del inmueble de la manzana 26, sitio 4, que corresponde al rol reclamado, que se trata de una edificación de 4 pisos, clasificación B-4, lo que se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 394. e) El peritaje técnico (privado) y tasación del inmueble confeccionado por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente a fs. 177 describe una edificación de 3 pisos, denominando al segundo y tercer piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) el bien corresponde a una construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre al nivel de calle y “altillos” sucesivos para almacenaje con envigado de entrepiso con estructura de losa de hormigón armado. ROL 85-129: a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a) respecto del 1° rol precedente. b) Tasaciones bancarias: TASACIÓN BCI: Se refiere a un edificio de 4 pisos de albañilería reforzada y hormigón armado destinado a bodegaje de productos en tránsito en Zona Franca. Conforme a tasación del banco BCI de 22 de abril del 2023, corriente a fs. 136 la construcción tiene una tasación comercial de UF: 53.762,41.- equivalente a $1.920.447.000.- a esa fecha. c) Informe técnico: 87 Timbre Electrónico Conforme al informe técnico de diciembre del 2012, corrientes a fs. 193, se trata de 2 galpones (26-3 en este caso) con una superficie de 8.174,40 Mtrs.2 por la suma de $820.000.000.-; que se trata de una edificación con una estructura soportante en base a pilares, vigas, losas y cadenas del hormigón armado y que según la tabla de valores unitarios del SII se estaría en presencia de una construcción que se podría catalogar como construcción código GB, calidad 2 (media) cuyo valor de acuerdo a las tablas del SII es de $105.000.- x Mtrs.2, 4,56 UF x Mtr.2 d) Informe recepción definitiva: En este documento corriente a fs. 395, confeccionado por el arquitecto LUIS AGUILERA AYALA, refiere que se trata de dos galpones ((manzana 26, sitios 3 y 4; en este caso se trata del sitio 3), que cumplen con la altura mínima requerida de 2,30 Mtrs., mientras que el plano adjunto describe un edificio 4 plantas. e) Documentos del MOP: El permiso de edificación N°127 corriente a fs. 400 señala que se otorga el permiso para construir 36 edificios de almacenaje de uso privado, refiriéndose, en el caso del inmueble de la manzana 26, sitio 3, que corresponde al rol reclamado, que se trata de una edificación de 4 pisos, clasificación B-4, lo que se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 406. f) El peritaje técnico (privado) y tasación de inmueble confeccionado por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente a fs. 193, describe una edificación de 4 pisos, denominando al segundo, tercer y cuarto piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) el bien corresponde a 88 Timbre Electrónico una construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre al nivel de calle y “altillos” sucesivos para almacenaje con envigado de entrepiso con estructura de losa de hormigón armado resistencia H-25. 19.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL ROL N°85-128 y 85-129: La inspección personal de fs. 279 para dichos roles da cuenta de una construcción de 4 pisos; el primer nivel presenta una altura de 3,4 m. hasta la losa del segundo nivel; la losa del 2° nivel se trataría de una losa hormigón de alta resistencia que soporta una carga máxima de 800 kilos por metro2 en estructura soportante de hormigón armado. ROL N°85-126 y 85-127: La inspección personal de fs. 279 v. para dichos roles, da cuenta de una construcción de 4 pisos, el primer nivel presenta una altura de 5 m. hasta la losa del segundo nivel, en el último nivel (4°) se observan óptimas condiciones de iluminación artificial. 20.- Como ya hemos visto a propósito de la transcripción de los textos legales y reglamentarios referidos en el apartado IV, considerando 6°, letra C: a) El artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial “facultó legalmente” al SII para “reavaluar” cada 4 años los bienes raíces no agrícolas, mientras que el artículo 4°siguiente le facultó -también legalmente-, para “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, 89 Timbre Electrónico ajustándose, para el caso de autos (que corresponde a inmuebles de la 2° serie “no agrícola no habitacional”) a lo referido en el N°2 del citado artículo 4°18 ya transcrito. b) Esto es, para efectuar dicha tasación el SII estaba “legalmente facultado” para confeccionar “tablas de clasificación” de acuerdo con el “tipo”, “clase” y “calidad” de la construcción. c) Conforme a esta atribución legal, el DIRECTOR del SII emitió su Res. Ex. N° 143, de 30 de diciembre del 2021, publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N°4 del Código del ramo, en el Diario Oficial del 5 de enero del 2022 y cuya copia corre en el ítem 1 en la custodia de fs. 255. d) En lo que nos interesa, el anexo N° 3 de la aludida Res. Ex., que se refiere a la tasación de las construcciones, recoge los 3 parámetros señalados en el citado N° 2 del artículo 4° de la Ley N°17.235: clasifica las construcciones de los inmuebles afectos al Impuesto Territorial de acuerdo con su “tipo”, “clase” y “calidad”, confeccionado las “tablas de clasificación” respectivas. e) En lo tocante al “tipo constructivo” el punto 2 del anexo refiere: “2 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES: Las construcciones se clasifican de acuerdo con su Tipo, Clase y Calidad”. f) El punto 2.1 agrega: “2.1 TIPO CONSTRUCTIVO: 18 “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. 90 Timbre Electrónico Corresponde a las distintas categorías constructivas de las edificaciones, diferenciándolas según su método constructivo, usos y escalas. Se clasifican en: 2.1.1 GALPONES: Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces19. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores, bases estructurales de maquinaria o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a excepción de los galpones abiertos, en cuyo caso la superficie se determina de acuerdo con la proyección de la(s) cubierta(s) en su planta. ... 2.1.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES: Corresponden a construcciones con destino habitacional y no habitacional. Se incluyen en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características. 19 “En arquitectura, ingeniería y construcción suele utilizarse la palabra luz para designar la distancia, en proyección horizontal, existente entre los apoyos de una viga o un arco. A veces suele emplearse como sinónimo de “vano”.” 91 Timbre Electrónico La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo establecido en el D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).” g) Para el tipo” constructivo “galpón” el N°1 del anexo N°5 de la Res. Ex. 143 señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción”: Para el “tipo constructivo” “construcciones tradicionales” el N°4 del mismo anexo señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción” h) El actor, sus testigos y sus informes periciales privados confeccionado por el testigo (CUADROS MEDINA y LUNA RIVERA) sostienen que para los roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 el “tipo constructivo” es “galpón”; 92 Timbre Electrónico clase “GC”20; el SII -por el contrario-, refiere que aplica la figura residual de “construcciones tradicionales”, clase “B”21; la nomenclatura anterior se refleja claramente en el cuadro del punto 2.2 del anexo N°3 (tasación de las construcciones), página 3 de la Res. Ex. N°143; a saber: i) Todos los antecedentes allegados a los autos -tanto del actor como del SII-, corroborado por la inspección personal del Tribunal de fs. 279 y siguientes, 20 Albañería. Ver cuadro del punto 2.2 del anexo N° 3 de la Res. Ex. 143. 21 Hormigón armado. 93 Timbre Electrónico así como fotografías allí adjuntas, acreditan que, en estos cuatro roles analizados, se trata de construcciones de “4 pisos”22 y no de uno (1), lo que -de entrada-, excluye la posibilidad de aplicar el tipo constructivo “galpón” que requiere que la construcción sea de “un solo piso” acorde a la Res. Ex 143/2021 y su Anexo N°3. Es más, la propia definición de “galpones” bodegas, hangares y edificios similares utilizada en el punto II, 1., página 7 de la Res N°18 del SERVIU23 (corriente en el ítem de custodia de fs.99 vta., sección otros documentos, ítem N° 1, certificado a fs. 104), también los define como “construcciones de un solo piso diseñadas para cubrir grandes dimensiones”, de modo tal que la definición de “galpón” empleada por el SII es casi similar y ambas insisten en la cuestión de “un solo piso”, lo que nuevamente excluye la pretensión del actor y hacen que su exclusión respecto del tipo constructivo invocado por el contribuyente no sea arbitraria ni caprichosa. El testigo LUNA RIVERA refiere a fs. 237 que se trata de galpones, pero cuando es consultado respecto de cuántos niveles tienen las construcciones, señala no recordarlo pese a haber señalado con anterioridad que había visitado los edificios respecto de los cuales deponía. CUADROS MEDINA a fs. 244 vlta. refiere que los edificios contienen una planta libre y 3 y 4 “altillos” respectivamente. SCIARAFFIA VALENZUELA sostiene a fs. 247 que las construcciones cuentan con “altillos” independiente de la estructura del galpón. Esto es, los testigos del actor 22 Recordemos que en el punto III, de fs. 9 (1° causal de reclamo) se impugna la errada aplicación de la tabla de valores unitarios de construcción solo respecto de los roles 85-126, 85.127, 85- 128 y 85-129; no se incluyen los roles 1713-80 y 1721-7. 23 Para este año 2024 es la Res. Ex. N° 31, de la DIVISION TÉCNICA DE ESTUDIO Y FOMENTO HABITACIONAL del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, de 9 de enero del 2024 que fija valores unitarios de construcción para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales. Su numeral 2 establece la calidad conforme a su propia “guía técnica” (ver página 3 de dicha Res. Ex.). 94 Timbre Electrónico refieren que se trata de edificaciones de más de un piso o nivel, a los cuales denominan “altillos”. j) Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dicha “tabla de clasificación” creando o amoldando tipos constructivos que no reúnen las calidades o especificaciones allí señaladas porque este Tribunal no puede atribuirse funciones normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva-, al SII según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde a lo señalado en el referido artículo 149°, N°2 del Código del ramo, verificar si dichas tablas de clasificación están o no correctamente aplicadas por el SII, pero jamás podrá, modificando motu proprio dichas tablas en alguno de sus 3 componentes (tipo, clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto. Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya antes analizada, son los que cierran herméticamente dicha posibilidad; el artículo 7°24 es enfático en tal sentido25. Aún más, de hacerlo así, este sentenciador incurriría en el tipo penal sancionado en el artículo 222°26 del Código Penal, cuando no el sancionado en el N°1, del artículo 22327 siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave” 24 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 25 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación. 26 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.” 27 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: 1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. 95 Timbre Electrónico sancionado administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento “perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el inciso final del artículo 706°, todos del Código Civil, presunción legal dirigida primera y obviamente al sentenciador, quien así jamás podrá alegar error, ignorancia o incomprensión de la Ley -por más obscura que esta sea-, para auto atribuirse funciones normativas que el legislador nunca le encomendó. k) Consciente de la imposibilidad anterior (la construcción es de 4 pisos y por ello no puede ser “galpón”) el actor, sus testigos e informes periciales privados sugieren entonces una suerte de identidad o sinonimia entre “galpón” y “bodega”, pero lo cierto es que ello no es así; ya la RAE define el primero como “Casa grande de una planta”, que es la acepción que recoge el Anexo N°3 del SII y el SERVIU en su Res. Ex. N°31, mientras que al segundo lo delimita en su acepción 8° -que es la más atingente-, como: “En los puertos de mar, pieza o piezas bajas que sirven de almacén a los comerciantes”, con lo cual queda claro que un galpón puede ser una bodega, pero una bodega no siempre será un galpón, especialmente cuando cuenta con más de un piso. l) Agreguemos que: Respecto de los 4 roles los 3 pisos construidos por sobre la planta baja tampoco pueden ser considerados “altillos28” como lo pretende el actor y sus 28 El mismo Anexo N° 3 en su punto 3 “Factores de ajustes a la construcción” define “altillo”: “Consiste en una plataforma o estructura secundaria apoyada o independiente de la estructura principal, levantada al interior de una edificación mayor, en donde se aprovecha la altura de esta con el objeto de aumentar la capacidad u optimizar el espacio interior. En caso de galpones se aplica este factor solo cuando el altillo no exceda el 75% de la superficie de la construcción mayor. El altillo asumirá la clase/calidad de la edificación mayor.” 96 Timbre Electrónico informes periciales privados pues el Tribunal constató en las aludidas inspecciones personales que las construcciones corresponden a estructuras de 4 o 5 pisos según el caso, en estructura soportante de H.A. (hormigón armado), según se aprecia en las fotografías N° 2 y 3 de fs. 280 vta. y 281; corroborado por las fotografías de fs. 362 y siguientes y 407 y siguientes, que dichos pisos son de losa colaborante de H.A en sus 4 o 5 pisos; lo que es ratificado por las fotografías adjuntas a los peritajes técnicos y de tasación de bien inmueble confeccionados por CUADROS MEDINA de fs. 168. a 225, donde, en su punto 3, “envigado de entrepiso altillo” señala que corresponde a “losa de hormigón armado resistencia H-25”, El punto 2.4 de las especificaciones técnicas del roles 85-126 y 85-127 corrientes a fs. 352 y 371 señala que la estructura principal será en base a pilares, vigas y entrepiso de losa todo lo anterior en hormigón armado, lo anterior de acuerdo a los planos de ingeniería. Los cerramientos no estructurales serán en base a muros de albañilería de bloque de 15 cm. Respecto los Roles N°85-128 y 85-129 el informe técnico de diciembre del 2012, corriente a fs. 384 vta. no se refiere para nada a la cuestión de cuántos pisos tiene las construcciones. Lo mismo acontece respecto del informe de recepción definitiva de AGUILERA AYALA de fs. 395 aunque en los planos adjuntos al mismo, corrientes a fs. 397 a 398 vta. se describe una construcción de 4 pisos o plantas. 21.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador resolverá que el tipo constructivo de los cuatro roles reclamados es el de “construcción tradicional” definido en la forma que lo determina el anexo N°3 de la 97 Timbre Electrónico citada Res. Ex. 143 del 2021, corroborado por la Res. Ex N°31 del MINVU y no “galpón” como lo pretende el actor y, por lo mismo, les resulta aplicable la tabla de valores unitarios N°4, relativa a “construcciones tradicionales” y no la tabla N°1 “galpones”, ambas del anexo N°5 de la Res. Ex 143, del 2021. B.- ERRADA APLICACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES (RESPECTO DE TODOS LOS ROLES RECLAMADOS). 22.- En el punto IV de fs. 12 el actor refiere: 1. Interponemos subsidiariamente de lo anterior, la reclamación del artículo 149 N°2 del código Tributario que cita a fs. 12, Fundada esta causal de reclamación en los siguientes antecedentes: 2. De acuerdo con el Certificado de Avalúo Fiscal con detalle emitido por el SERVICIO y que acompaña, el SERVICIO concluyó que el edificio emplazado en los predios Roles N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-080, 1721-007 y 2343-001 tienen las calidades que indica en los siguientes subpárrafos. a. Roles Nº85-126, Nº85-127, Nº85-128 y Nº85-129, todos de la comuna de Iquique, indica en la segunda columna la clase de construcción; en la tercera columna indica la calidad fijada por el Servicio de Impuestos Internos, y en la cuarta, la calidad real de la construcción. Todo en función de la Tabla de Valores Unitarios del Anexo Nº5 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIO: Clase Calidad fijada según Rol de Avalúo Descripción Construcción Calidad Real -código- SII Nº85-126 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4 Nº85-127 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4 98 Timbre Electrónico Nº85-128 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4 Nº85-129 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4 b. Respecto al predio Rol 1713-080 de Iquique, indica en la primera columna de la tabla siguiente la clase de construcción según el certificado de avalúo fiscal; en la segunda columna indica la calidad de la construcción fijada por el SII; y en la cuarta columna, indica la supuesta calidad real de la construcción. Esta diferencia incidiría notablemente en la evaluación de la edificación. CLASE CALIDAD FIJADA DESCRIPCIÓN CONSTRUCCIÓN CALIDAD REAL -CÓDIGO- SEGÚN SII 3 Galpón de Hormigón Armado GB 1 en subsidio 2 3 Hormigón armado B 1 en subsidio 2 c. Respecto al predio Rol 1721-007 la errada clasificación de la calidad de la construcción la constata en la siguiente tabla. En la primera columna indica la clase de construcción según el certificado de avalúo fiscal del SII; en la segunda columna indica la calidad fijada por el SERVICIO, y en la tercera columna indica cual sería la verdadera calidad de la construcción. Esta diferencia incidiría en la avaluación de la edificación. Descripción Construcción Clase Calidad fijada según SII Calidad Real -código- Galpón de Hormigón Armado GB 2 3 Albañilería C 3 5, en subsidio, 4 Hormigón armado B 4 5 Hormigón armado B 4 5 99 Timbre Electrónico Hormigón armado B 3 5, en subsidio, 4 Galpón de Hormigón Armado GB 2 3 Galpón de Hormigón Armado GB 2 3 Hormigón armado B 4 5 Hormigón armado B 3 5, en subsidio, 4 Galpón de Hormigón Armado GB 2 3 Galpón de Hormigón Armado GB 2 3 Hormigón armado B 4 5 Hormigón armado B 3 5, en subsidio, 4 Galpón de Hormigón Armado GB 2 3 Promete acreditar la calidad real de las construcciones para que sean corregidas las avaluaciones. d. Respecto del Predio Rol 2343-001, la calidad de las construcciones son las siguientes: Descripción Clase Calidad fijada según SII Calidad Real Construcción -código- Albañilería C 3 5, en subsidio, calidad, 4 Perfiles Metálicos G 3 5, en subsidio, calidad, 4 3. En este punto, y luego de haber indicado la calidad real de las construcciones -y como es que el SERVICIO habría incurrido en equivocación al asignar una calidad diversa a la real-, expone el proceso que sigue el SII para determinar el valor fiscal de las construcciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º número 2) de la Ley Nº17.235, “2°. Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de 100 Timbre Electrónico bien. la clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial…”. El legislador entrega criterios técnicos que deben ser considerados a la hora de fijar el tributo. 4. Ahora bien, revisada la Resolución Exenta N°143 del SERVICIO del año 2021, que regula los criterios considerados para determinar el reavalúo, se puede advertir que la misma señala lo que transcribe a fs.14. 5. La calidad de la construcción es importante para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. Desarrollando este criterio, el Anexo N°3 señala lo que refiere a fs.14. y 14 vta. 6. Agrega que el SII concluyó -erradamente a su parecer- que las construcciones de su representada presentan calidades distintas de las reales, las que a su vez inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial, ya que parte de una base de cálculo superior -y con creces- de aquella que debió ser empleada. Lo grafica en la siguiente tabla: Rol de avalúo Fiscal Tasación de la construcción Tasación de la construcción según calidad según calidad fijada por SII real Rol Nº85-126 $1.886.802.386 $1.008.238.696 en subsidio $1.370.518.345 Rol Nº85-127 $1.870.395.408 $997.830 en subsidio $1.358.600.794 Rol Nº85-128 $1.807.550.266 $965.889.240 en subsidio $1.312.951.912 Rol Nº85-129 $1.807.550.266 $965.889.240 en subsidio $1.312.951.912 101 Timbre Electrónico Rol Nº1713-080 $263.513.989 $97.053.046 en subsidio $155.934.419 Rol Nº1721-007 $2.368.551.891 $1.472.386.573 en subsidio $1.520.451.415 Rol Nº2343-001 $60.222.073 $15.926.750 en subsidio $49.400.237 La determinación real de la calidad de la construcción se determinaría en función de lo indicado en el párrafo 2 de este capítulo, en conformidad a las siguientes tablas a exponer: ROL DE AVALÚO CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN PRODUCTO FISCAL VUC SC CE DP FC CC Hormigón Armado $394.851 4.192 1 0,92 0,9 1 $1.370.518.345 Calidad 4 Nº85-126 Hormigón Armado $290.477 4.192 1 0,92 0,9 1 $1.008.238.696 calidad 5 FACTORES DE LA ECUACIÓN ROL DE AVALÚO CLASE PRODUCTO FISCAL VUC SC CE DP FC CC Hormigón Armado $394.851 4.192 1 0,912 0,9 1 $1.358.600.794 Calidad 4 Nº85-127 Hormigón Armado $290.477 4.192 1 0,912 0,9 1 $997.830 calidad 5 ROL DE FACTORES DE LA ECUACIÓN AVALÚO CLASE PRODUCTO FISCAL VUC SC CE DP FC CC Hormigón $394.851 4.087 1 0,904 0,9 1 $1.312.951.912 Armado Calidad 4 Nº85-128 Hormigón $290.477 4.087 1 0,904 0,9 1 $965.889.240 Armado calidad 5 102 Timbre Electrónico ROL DE CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN PRODUCTO AVALÚO FISCAL VUC SC CE DP FC CC Hormigón $394.851 4.087 1 0,904 0,9 1 $1.312.951.912 Armado Nº85-129 Calidad 4 Hormigón $290.477 4.087 1 0,904 0,9 1 $965.889.240 Armado calidad 5 ROL DE FACTORES DE LA ECUACIÓN AVALÚO CLASE PRODUCTO FISCAL Nº1713-80 VUC SC CE DP FC CC Galpón de Hormigón $440.474 360 1,0 0,712 0,9 1,0 $101.612.066 Armado Calidad 2 Línea 1 Galpón de Hormigón $246.167 360 1,0 0,712 0,9 1,0 $56.787.773 Armado Calidad 3 Hormigón Armado $898.016 118 0,8 0,712 0,9 1,0 $54.322.353 calidad 2 Línea 2 Hormigón Armado $665.635 118 0,8 0,712 0,9 1,0 $40.265.273 calidad 3 ROL AVALÚO FACTORES DE LA ECUACIÓN FISCAL CLASE PRODUCTO Nº1721-7 VUC SC CE DP FC CC Línea 1 Galpón de Hormigón $246.167 480 1,0 0,8 0,9 1,0 $85.075.315 Armado Calidad 3 Línea 2 Albañilería $285.881 216 0,8 0,8 0,9 1,0 $35.568.171 Calidad 4 Albañilería $168.707 216 0,8 0,8 0,9 1,0 $20.989.850 Calidad 5 Línea 3 Hormigón Armado $290.477 480 1,0 0,8 0,9 1,0 $100.388.851 Calidad 5 Línea 4 Hormigón Armado $290.477 1258 1,0 0,8 0,9 1,0 $263.102.448 Calidad 5 Línea 5 Hormigón Armado $394.851 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $46.055.421 Calidad 4 103 Timbre Electrónico Hormigón Armado $290.477 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $33.881.237 Calidad 5 Línea 6 Galpón de Hormigón $246.167 505 1,0 0,8 0,9 1,0 $89.506.321 Armado Calidad 3 Línea 7 Galpón de Hormigón $246.167 505 0,6 0,8 0,9 1,0 $53.703.793 Armado Calidad 3 Línea 8 Hormigón Armado $290.477 1.225 1,0 0,8 0,9 1,0 $256.200.714 Calidad 5 Línea 9 Hormigón Armado $394.851 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $46.055.421 Calidad 4 Hormigón Armado $290.477 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $33.881.237 Calidad 5 Línea 10 Galpón de Hormigón $246.167 493 1,0 0,8 0,9 1,0 $87.379.438 Armado Calidad 3 Línea 11 Galpón de Hormigón $246.167 493 0,6 0,8 0,9 1,0 $52.427.663 Armado Calidad 3 Línea 12 Hormigón Armado $290.477 1.344 1,0 0,8 0,9 1,0 $281.088.783 Calidad 5 Línea 13 Hormigón Armado $394.851 152 0,8 0,8 0,9 1,0 $34.569.995 Calidad 4 Hormigón Armado $290.477 152 0,8 0,8 0,9 1,0 $25.431.842 Calidad 5 Línea 14 Galpón de Hormigón $246.167 504 1,0 0,8 0,9 1,0 $89.329.081 Armado Calidad 3 ROL AVALÚO FACTORES DE LA ECUACIÓN FISCAL CLASE PRODUCTO Nº2343-1 VUC SC CE DP FC CC Línea 1 Albañilería $285.881 56 1,0 0,96 0,9 1,0 $13.832.066 Calidad 4 Albañilería $168.707 56 1,0 0,96 0,9 1,0 $8.162.720 Calidad 5 Línea 2 Perfiles $245.838 78 1,0 0,96 0,9 1,0 $35.568.171 Metálicos Calidad 4 Perfiles $115.207 78 1,0 0,96 0,9 1,0 $7.764.030 Metálicos Calidad 5 104 Timbre Electrónico - VUC: Este valor corresponde al fijado por el anexo N°5 denominado “TABLAS VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN”. Atendido a que el valor fijado en el anexo referido es en pesos ($) al 2° semestre de 2021, se aplica el factor de reajustabilidad del IPC del segundo semestre del año 2021 y del primer semestre del año 2022; para calcular así la variación del IPC que será aplicable al avalúo del segundo semestre del año 2022. - SC: Superficie construida en los predios según Certificado de Avalúo Fiscal detallado. - CE: Factor por Condición especial, determinado según el anexo N°3 que considera un coeficiente en la tabla de Condiciones especiales de la Construcción. - DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el producto de “0,8%” anual por cada año de la construcción, las que datan de los años 1986, 1997, 2010, 2011, 2012 y 2017, según cada certificado de avalúo fiscal con detalle. - FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los predios en la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº3. - CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología de la construcción. - Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la ecuación en la multiplicación. 7. Así las cosas, advierte que existe una diferencia entre la calidad de las construcciones según lo indicado por el SII en los certificados de avalúo fiscal y la calidad real, lo que debe ser revisado a fin de asignar el valor correcto a la 105 Timbre Electrónico construcción, que a su vez incidirá en la fijación de la base imponible para el Impuesto Territorial. La mantención de la situación errada conllevará a que su representado pague impuestos que exceden aquel que debería pagar si se corrigiera la clasificación de la calidad de las construcciones. 8. La calidad de la construcción es una cuestión técnica y sobre aquella se deberá oír informe pericial. Por lo que, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 149° N°2 del Código Tributario, y demás normas aplicables; solicita que se declare, en definitiva: 1. Que el SII efectuó una errada determinación de la calidad de la construcción de los predios Roles N°85-126, N°85-127, N°85-128; N°85-129; 1721- 007, N°1713-080 y N°2343-001 de la comuna de Iquique. 2. Que, en consecuencia, se declarare que la calidad de la construcción en los predios Roles anteriores, de acuerdo con la definición del anexo Nº3 de la Resolución Nº143 del año 2021 del SERVICIO, son las siguientes: ROL DE AVALÚO DESCRIPCIÓN CLASE CALIDAD REAL FISCAL CONSTRUCCIÓN -CÓDIGO- Nº85-126 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4 Nº85-127 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4 Nº85-128 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4 Nº85-129 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4 3 Galpón de Hormigón GB en subsidio Armado 2 Nº1713-80 3 Hormigón armado B en subsidio 2 Galpón de Hormigón Nº1721-007 GB 3 Armado 106 Timbre Electrónico Albañilería C 5, en subsidio, 4 Hormigón armado B 5 Hormigón armado B 5 Hormigón armado B 5, en subsidio, 4 Galpón de Hormigón GB 3 Armado Galpón de Hormigón GB 3 Armado Hormigón armado B 5 Hormigón armado B 5, en subsidio, 4 Galpón de Hormigón GB 3 Armado Galpón de Hormigón GB 3 Armado Hormigón armado B 5 Hormigón armado B 5, en subsidio, 4 Galpón de Hormigón GB 3 Armado Albañilería C 5, en subsidio, calidad, 4 Rol Nº2343-001 Perfiles Metálicos G 5, en subsidio, calidad, 4 3. Que, en consecuencia, se determina como avalúo de las construcciones las siguientes: ROL DE AVALÚO TASACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CALIDAD REAL FISCAL 107 Timbre Electrónico $1.008.238.696, en subsidio $1.370.518.345, en subsidio de ambas, la suma menor que Rol Nº85-126 $1.886.802.386 que se determine conforme al mérito del proceso $997.830, en subsidio $1.358.600.794, en subsidio de ambas, la suma menor que $1.870.395.408 Rol Nº85-127 que se determine conforme al mérito del proceso. $965.889.240, en subsidio $1.312.951.912, en subsidio de ambas, la suma menor que $1.807.550.266 Rol Nº85-128 que se determine conforme al mérito del proceso. $965.889.240, en subsidio $1.312.951.912, en subsidio de ambas, la suma menor que $1.807.550.266 Rol Nº85-129 que se determine conforme al mérito del proceso. $97.053.046, en subsidio $155.934.419, en subsidio de ambas, la suma menor que $263.513.989, Rol Nº1713-080 que se determine conforme al mérito del proceso. $1.472.386.573, en subsidio $1.520.451.415, en subsidio de ambas, la suma menor que Rol Nº1721-007 $2.368.551.891 que se determine conforme al mérito del proceso. $15.926.750, en subsidio $49.400.237, en subsidio de ambas, la suma menor que $60.222.073 que Rol Nº2343-001 se determine conforme al mérito del proceso. 4. Que, en consecuencia, las sumas determinadas precedentemente, se adicionarán al valor de la superficie de terreno de los predios roles ya referidos para determinar el valor del Avalúo Fiscal de las propiedades. 5. Que se condena en costas a la recurrida. El SII responde en el punto ii) de fs. 61 que, en cuanto a la calidad de las edificaciones, el reclamante alega que el SERVICIO erradamente respecto a los roles de avalúo N°85-126; N°85-127; N°85-128; N°85-129 y N°2343-00129, ha clasificado las construcciones de su representada en un calidad media, esto es, calidad 3, en situación tal que la verdadera calidad de dicha edificación es inferior; esto es, calidad 5 o a lo menos calidad media inferior, esto es, calidad 4, sin argumentar cómo o por qué le corresponde dicha calidad a la edificación en cuestión, o por qué no le es aplicable la calidad que ha determinado el SERVICIO. Para luego finalizar el desarrollo de esta alegación limitándose a indicar que el error 29 En esta parte el SII omite referirse a los roles 1703-8 y 1721-7, lo que salva más abajo. 108 Timbre Electrónico en esta determinación incide en la fijación de la base imponible del Impuesto Territorial, al partir de una base de cálculo superior a la que debió ser empleada, lo que conlleva a su representada a pagar un impuesto que excede al que debería pagar si se corrigiera esta clasificación. De lo expresado por el reclamante en su escrito para fundar la presente alegación, no es posible establecer la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto a la calidad de las construcciones emplazadas en los roles de avalúo fiscal N°85-126; 85-127; 85-128 y 85-129; 1721-007; 1713-080 y 2343-001, ya que no basta con señalar la calidad constructiva que a su juicio se debiera aplicar a una edificación determinada sino que se debe señalar las características y/o razones que hacen aplicable la calidad manifestada, ello conforme a la aplicación de las instrucciones técnicas dadas para el SERVICIO para dicha determinación. Cabe destacar que la Resolución Ex. N°143/2021 señala en su anexo 3, en el punto 2.3, establece que la “Calidad de la Construcción” permite diferenciar, en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación. Agrega dicha resolución que, la calidad de las edificaciones correspondientes a “Galpones” y “Construcciones Tradicionales” se determina por el SERVICIO sobre la base de la aplicación de Guías Técnicas, las que se encuentran en el Anexo N°6 de la mencionada Resolución, o empleando para ello información, antecedentes o análisis que disponga el SERVICIO que permitan definir de manera fundada sus características. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas 109 Timbre Electrónico corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa. Por otra parte, se establece que en el caso de disparidad entre lo definido en la Resolución Ex.143/2021 y los antecedentes provenientes de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido por el SERVICIO. De acuerdo con lo establecido por la citada Resolución Ex. 143, la “Calidad Media” o “Calidad 3” se aplica respecto de Construcciones Tradicionales, de hasta 4 pisos, cuando se encuentran presente de 0 a 5 de las características de la Guía Técnica, que es el caso de las edificaciones N°85-126; 85-127; 85-128 y 85- 129. Por lo tanto, en atención a las características que mantienen las edificaciones de los roles reclamados la calidad determinada por el SERVICIO es correcta y por consiguiente bien aplicada la tabla de valores de construcción. 23.- La actora rinde testimonial de LUNA RIVERA, quien a fs. 237 señala: “En lo referente a la calidad de las construcciones debo señalar que el SII incurrió en un error en su análisis al encuadrarlas como calidad 1 superior, ya que éstas están hechas en obra gruesa sin terminación alguna, por lo que considero deben ser clasificadas como categoría 3 en primer nivel, y categoría 4 para los altillos superiores. De la normativa en cuanto al uso de suelo, estos galpones se encuentran en la Zona A-Colorado, según el plan regulador vigente de la comuna de Iquique, donde sus usos de suelo permitidos son -quiero destacar- uso comercial 110 Timbre Electrónico y de edificio públicos, de áreas verdes; y sus usos no permitidos: uso residencial, quiero destacar. El mismo SII, en su avalúo detallado y en su cartografía de mapa digital tiene como uso o destino bodegaje y almacenaje. . . . . Finalmente, de este análisis puedo clasificar los galpones como categoría GC que sería galpones de albañilería y su calidad 3 para primer nivel y 4 para altillos superiores.” A fs. 242 rinde testimonial CUADROS MEDINA, quien INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo la “calidad” de las referidas construcciones igualmente presentaría errores, acorde a la guía para definir la calidad de los galpones contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución y que en este acto se le exhibe: RESPUESTA: Como señalé, habría un error en determinar la calidad de estas construcciones ubicadas en Recinto Amurallado de ZOFRI dado que todas esas construcciones se encuentran en obra gruesa, sin remates y elementos de terminaciones, por lo que no pueden estar considerados en calidad 1 o 2 sino en 3 o 4. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Aquí hay un punto importante porque si hacemos un análisis de la estructura de todas las 111 Timbre Electrónico construcciones que se ubican en Recinto Amurallado de ZOFRI, todas ellas corresponden a galpones construidos con muros de albañilería de bloques de cemento, reforzado con elementos de hormigón armado; por tanto, de acuerdo al anexo N°5 de tablas de valores unitarios de construcción, los galpones deben considerarse en la categoría GC y no GB, siendo el valor unitario para la clase 3 de galpón de $94.657.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota N°2 contenida en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE: Los galpones cumplen exactamente con la especificación de dicha nota 2 y no es GB.” A fs. 246 vta. el testigo SCHIARAFFIA VALENZUELA, responde: INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo la “calidad” de las referidas construcciones igualmente presentaría errores, acorde a la guía para definir la calidad de los galpones contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Es claro que la calidad de este tipo de construcción definida como galpón corresponde en gran medida a calidad tipo 4, porque se trata de un programa arquitectónico elemental, con instalaciones sanitarias básicas, que no incluye terminaciones, además todas las canalizaciones y redes van a la vista; también presentan deficiencias en su diseño en cuanto a temas como asoleamiento, ventilación y funcionalidad. Generalmente son construcciones que no superan los 4 niveles (pisos). O sea, según el cuadro del punto 2.3.1 del anexo N°3, deberían ser menos 7 requisitos técnicos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado, tanto 112 Timbre Electrónico para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Un galpón, por ser de una calidad inferior, sin terminaciones, con una estructura modular tiene un costo mucho menor a los $603.660.- Esto lo digo en mi condición de ITO en la construcción de los galpones definidos con los roles 8 5-126, 85-127, 85-128, 85-129.” 24.- En cuanto a las restantes pruebas rendidas por ambas partes son las mismas ya referidas en los considerandos 18° y 19° precedentes y al cual también nos damos por remitidos, agregado solo lo pertinente respecto e los roles no incluidos en el acápite anterior, considerando 18°: Rol 1713-80: a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a) respecto del 1° rol precedente, considerando 18°. b) Tasaciones bancarias: TASACIÓN BCI: Se refiere a un galpón de albañilería reforzada y hormigón armado utilizado como bodega de productos en tránsito en Zona Franca. Conforme a tasación del banco BCI de 26 de abril del 2023, corriente a fs. 130 la construcción tiene una tasación comercial de UF: 7.078,08.- equivalente a $253.296.000.- a esa fecha. c) El peritaje técnico (privado) y tasación de inmueble confeccionado por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente a fs. 210, describe una edificación de 2 pisos, denominando al segundo, tercer y cuarto piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) que el bien corresponde 113 Timbre Electrónico a una construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre y “altillos” con envigado de entrepiso piezas de acero 2x6 @ 0,5 mm. Rol 1721-7: a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a) respecto del 1° rol precedente, considerando 18°. b) Memoria de Cálculo: La memoria de cálculo 02/96, de 12 de agosto del 1996, corriente a fs. 414 se refiere a un edificio de 3 plantas en albañilería, en bloques de concreto comprimido, contemplando 2 niveles superiores con losas y una planta con 3 niveles en estructura metálica, lo que se ratifica en el plano de fs. 417. c) documentos del MOP: El permiso para edificar N° 81, corriente a fs. 416 autoriza la construcción de un edificio-comercio y bodega en 4 pisos tipo 3-1, lo que se ratifica en el certificado de recepción definitiva corriente a fs. 416 vlta. d) Certificado de instalación eléctrica: Este certificado, corriente a fs. 418 hace referencia a un plano de instalación eléctrica en un edificio de dos pisos que corre a fs. 419. e) El peritaje técnico (privado) y tasación de inmueble confeccionado por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente a fs. 202, describe una edificación de 4 pisos, denominando al segundo, tercer y cuarto piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) que el bien corresponde a una construcción del tipo industrial de “galpón”, con planta libre a nivel de calle y 114 Timbre Electrónico “altillos” sucesivos con envigado de entrepiso de losa de hormigón armado H-20 e = 10 cms. Rol 2343-1: a) por escritura pública de fecha 1 de febrero del 2011, corriente a fs. 420, la reclamante compró el inmueble enrolado con el N° 2343-1 en la suma de $792.604.718.- En la cláusula 11° se señala que, para todos los efectos judiciales, el valor de tasación el bien gravado con hipoteca será aquél que certifique en el SII según figure en el rol de avalúos de la comuna donde se ubique la propiedad y que el “constituyente renuncia” al derecho de objetarla o a pedir una nueva tasación. b) Especificaciones técnicas: Las especificaciones técnicas corrientes a fs. 431, refieren del proyecto Centro Deportivo Primeras Piedras, cuya superficie de terreno es de 7.165,75 Mtrs.2 aproximadamente y una superficie construida de 108 Mtrs.2, que considera dos edificaciones menores para camarines, baños y una sala multiuso, tres canchas de pasto sintético y un área de estacionamiento; señala que “no tiene acceso al alcantarillado” por no tener factibilidad por parte de AGUAS DEL ALTIPLANO. Se agrega que se ejecutará por parte de la empresa constructora, en la etapa de desarrollo del proyecto integral, los proyectos de especialidades de electricidad e instalaciones sanitarias (agua potable y alcantarillado); que “por no tener factibilidad por parte de AGUAS DEL ALTIPLANO por estar fuera del área operacional de la concesionaria, se buscará una solución particular a través de una planta de tratamiento” y que respecto del agua potable se deberá considerar en el 115 Timbre Electrónico techo de los conteiner dos estanques de agua potable en fibra de 1.000 litros cada uno. c) Documentos del DOM: El permiso de edificación N° 59/2016¸corriente a fs. 426, otorga permiso para construir 3 canchas, una oficina, baños y camarines en 108 mtrs.2 y un piso de altura; clasificación G-3, lo que se ratifica en el certificado de recepción definitiva corriente a fs. 427 vlta. 25.- Aparece que el valor del terreno y construcciones, así como su calidad reclamados en autos, conforme a los documentos acompañados a fs. 443, 448, 453, 458, 463, 468 y 473 son los siguientes (actualizado al 1° semestre del 2023): Rol 85-126: TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ULTIMA LINEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO $ N° LÍNEA A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.775.658 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S AVALUO ($1/2023) 01 B 3 2012 4 L 1,00 1,00 4.192 1,00 1,00 0,920 0,80 1.986.802.912 Rol 85-127 (actualizado al 1° semestre del 2023): TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.775.658 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2011 4 L 4.192 1,00 1,00 0,912 0,80 1.969.526.364 Rol 85-128 (actualizado al 1° semestre del 2023): TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974 116 Timbre Electrónico CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430 Rol 85-129 (actualizado al 1° semestre del 2023): TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430 Rol 1713-80 (actualizado al 1° semestre del 2023): TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 360 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $ N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 CMM004 12,00 30,00 360 1,00 1,00 1,00 126.810.002 CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 GB 1 1986 1 C 360 1,00 1,00 0,712 1,00 194.928.523 02 B 1 1986 2 O CI 118 1,00 1,00 0,712 1,00 82.551.708 Rol 1721-7 (actualizado al 1° semestre del 2023): TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.966 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $ N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 CMM004 47,94 41,00 1.966 1,00 0,87 1,00 602.495.456 CONSTRUCCIONES % ÚLTIMA LÍNEA: 14 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 GB 2 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 163.633.134 02 C 3 1997 2 C CI 216 1,00 1,00 0,800 1,00 69.223.368 03 B 4 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 146.684.254 04 B 4 1997 4 L 1.258 1,00 1,00 0,800 1,00 384.434.982 05 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602 06 GB 2 1997 4 L 505 1,00 1,00 0,800 1,00 172.155.694 07 GB 2 1997 4 L AL 505 1,00 1,00 0,800 1,00 103.293.416 08 B 4 1997 4 L 1.225 1,00 1,00 0,800 1,00 374.350.440 09 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602 10 GB 2 1997 4 L 493 1,00 1,00 0,800 1,00 168.064.865 11 GB 2 1997 4 L AL 493 1,00 1,00 0,800 1,00 100.838.918 12 B 4 1997 4 L 1.344 1,00 1,00 0,800 1,00 410.715.911 13 B 3 1997 4 C CI 152 1,00 1,00 0,800 1,00 62.643.968 14 GB 2 1997 4 L 502 1,00 1,00 0,800 1,00 171.132.986 Rol 2343-01 (actualizado al 1° semestre del 2023): TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 7.166 ÚLTIMA LÍNEA: 1 COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $ N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023) 01 HAM062 40,00 179,00 7.166 1,00 0,82 1,00 3.062.489.020 117 Timbre Electrónico CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1 LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $ 01 C 3 2017 2 D 56 1,00 1,00 0,960 1,00 26.920.198 02 G 3 2017 2 D 78 1,00 1,00 0,950 1,00 36.493.645 26.- La actora no controvierte en los roles reclamados la “clase constructiva” de la construcción B (hormigón armado) para los Roles 85-126, 85- 127. 85-128 y 85-129; de GB y B (hormigón armado) para el Rol 1713-80; GB, C, B para el Rol 1721-7 y C y G para el Rol 2343-1, sino su “tipo30” para los 4 primeros roles y “calidad” para todos los 7 roles, que es: ROL 85-126 CALIDAD CALIDAD LINEA CLASE DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 ROL 85-127 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 ROL 85-128 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 ROL 85-129 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 ROL 1713-80 LINEA CLASE CALIDAD DETERMINADA POR EL SII 1 GB 1 3 EN SUBSIDIO 2 2 B 1 3 EN SUBSIDIO 2 ROL 1721-7 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 GB 2 3 2 C 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 B 4 5 4 B 4 5 5 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 6 GB 2 3 7 GB 2 3 8 B 4 5 9 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 10 GB 2 3 30 Ya analizada y desechada en el apartado precedente. 118 Timbre Electrónico 11 GB 2 3 12 B 4 5 13 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 14 GB 2 3 ROL 2343-1 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 C 3 5 EN SUBSIDIO 4 2 G 3 5 EN SUBSIDIO 4 El SII responde que dichas calidades están correctamente determinadas ya que respecto del tipo constructivo “construcciones tradicionales”, aplicables a los 4 primeros roles, la calidad “3” procede cuando en construcciones de hasta 4 pisos, registran de 0 a 5 características de la “guía técnica” respectiva. ROLES QUE SON “CONSTRUCCIONES TRADICIONALES”: 27.- La “calidad” de la construcción se determina en el punto 2.3 del anexo N° 3 de la Res. Ex. 143/2021 donde se señala que ella “Permite diferenciar, en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones Tradicionales se determina por este Servicio sobre la base de la aplicación de Guías Técnicas, o empleando para ello la información, antecedentes o análisis que disponga este Servicio que permitan definir de manera fundada sus características, tales como la información proporcionada por otros organismos públicos. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. 119 Timbre Electrónico Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. En caso de disparidad entre lo definido en la presente Resolución y los antecedentes provenientes de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido por este Servicio.” Como ya hemos establecido que el “tipo constructivo” corresponde a una “construcción tradicional” respecto de los roles 85-126, 85-127, 85, 128 y 85- 12931, el punto 2.3.4 del mismo anexo refiere al respecto lo siguiente: “2.3.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES: Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo con la definición que posea o la suma de características que presente al aplicar la Guía Técnica. Para la determinación de las calidades 1, 2 y 3 y la aplicación de la Guía Técnica, se debe considerar toda la unidad constructiva. CALIDAD 3: Edificaciones de diversos destinos, principalmente habitacional, cuya superficie no exceda los 140 m2. Edificaciones en condiciones de ser habitadas con sus terminaciones completas, contando con todas sus redes básicas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Estas 31 Recordemos que respecto de los restantes roles (Nros.1713-8, 1721-7 y 2343-1), no se reclama el tipo constructivo. 120 Timbre Electrónico edificaciones, de ser viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva en conjuntos habitacionales. Para edificaciones acogidas a la Ley N°19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, esta calidad se vinculará a las características de las áreas comunes por recinto por lo que se deberá aplicar Guía Técnica. Se determina la presente definición para clasificar viviendas de hasta 140 m2 sin la aplicación de guía técnica, sin embargo, si la edificación evidencia atributos que ameriten su revisión, el tasador podrá definir la aplicación de dicha guía. CALIDAD 4: Edificaciones de diseño y programa arquitectónico elemental, cuyas instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Sus terminaciones pueden encontrarse incompletas tales como las que respectan a pavimentos, cielos o muros; de manera similar podrían existir redes y canalizaciones a la vista, siempre y cuando éstas no obedezcan a un carácter estético o de diseño. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalo y/o subterráneos. En el caso de edificios acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, se clasifican en calidad 4 todos los estacionamientos y bodegas que formen parte de la unidad constructiva principal, siempre y cuando no posean terminaciones o estas sean mínimas. Los edificios destinados a estacionamientos asumirán la calidad que les corresponda, de acuerdo con la aplicación de la guía técnica. 121 Timbre Electrónico * No es posible clasificar construcciones que superen los cinco pisos en esta calidad, con destino principal distinto de estacionamientos y/o bodegas. CALIDAD 5: Edificaciones de carácter singular que pueden corresponder a autoconstrucción, casetas sanitarias, o soluciones habitacionales de emergencia producto de catástrofes*. Sus terminaciones son mínimas, o en algunos casos inexistentes. Pueden carecer de una o más instalaciones sanitarias básicas. * Para las soluciones de estas características, dentro de los límites urbanos, se deberá acreditar la causal que amerita la aplicación de esta calidad. N° DE CARACTERISTICAS CALIDAD DE LA GUIA TÉCNICA CONSTRUCIONES DE HASTA CONSTRUCCIONES DE CODIGO NOMBRE 4 PISOS MÁS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 o MÁS 19 o MÁS 2 MEDIA SUPERIOR 6 a 13 10 a 8 0 a 5 (*) 0 a 9 (*) 3 MEDIA 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el Anexo N°6 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que se ha determinado la calidad de la construcción mediante la aplicación de la Guía Técnica respectiva, este resultado tiene prevalencia por sobre las definiciones de calidad 3, 4 y 5 antes señaladas. Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se debe aplicar las definiciones para las calidades 3, 4 y 5.” 122 Timbre Electrónico Seguidamente contiene el mismo cuadro precedente y posteriormente se contiene la “guía técnica32” para definir la calidad de las construcciones “no habitacionales”, que es la que corresponde al caso de autos: GUIA PARA DEFINIR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES NO HABITACIONALES I) PROPIEDADES NO ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN. 1 Nº DE PISOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran los pisos zócalos y se exceptúan subterráneos cuya totalidad de muros perimetrales se encuentran en un 100% en contacto con el terreno circundante. • 10 a 19 pisos. • 20 a 40 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. • 41 pisos o más (x3). Esta materia tiene triple ponderación. 2 SUBTERRÁNEOS: Se consideran aquellos en que la totalidad de sus muros perimetrales se encuentran 100% en contacto con el terreno circundante. • 2 pisos. • 3 a 6 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. • 7 o más pisos (x3). Esta materia tiene triple ponderación. 3 SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS: • Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos: - 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se exceptúan plantas libres. - 5.000 m2 o más. 4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. • Al menos una planta libre de 500 m2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres. 5 FACHADAS: • Al menos una de las siguientes en una fachada: - Curva, en ángulo o inclinada, en planta o elevación (no se aplica si coincide con línea de edificación, no se consideran ochavos). - 3 o más planos de fachada de 1 m. o más entre ellos (no obligado por rasante). • - Fachada ventilada o doble fachada en 40 m 2 o más, se excluye muro verde. Al menos uno de los siguientes elementos arquitectónicos: - Parasoles y/o quiebravistas, en 40 m2 o más. - Foso de 2 m. o más de profundidad, de 3 m. lineales o más de largo. - Espejo de agua adosado a la edificación cuya superficie sea de 20 m 2 o más. • - Muro con cascada de al menos 20 m2. Al menos uno de los siguientes elementos de fachada: - Portal de 3 m. o más de altura. - Corredor con arcadas o columnas a lo largo de una fachada, de 3 m. lineales o más de recorrido y 3 m. o más de altura. - Balaustradas en antetecho y/o balcones y/o antepechos. 6 - Marquesina de 20 m2 o más, que tenga una sección de 2 m. al menos en un punto. REVESTIMIENTOS EXTERIORES: 32 Que es casi similar a la guía técnica que se contiene en la res. Ex. N° 31 del MINVU; ver punto 2.2, página 4. 123 Timbre Electrónico • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 200 m2 o más para centros comerciales. 60 m2 para edificaciones de más de 4 pisos. - Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla. - Hormigones - Otros recubrimientos - Estucos con granos - Microcemento alisado, revestimiento en base a terminados a la vista. pétreos. pétreos, cuarzo, cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor • micas o resinas. (como Tecnocemento). - Terracota Cerámica. - Cristales y/o vidrios (se - Madera (se - Metálico (se excluye plancha de acero galvanizado; se exceptúan termopaneles y exceptúan las no exceptúan muros cortina). muros cortina). durables Art 5.6.8 Muro verde. La condición debe estar presente en al menos 40 m 2 de la superficie de una fachada. 7 MURO CORTINA: • En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total. • En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total. 8 TERMOPANEL: Se consideran sólo aquellos cristales y/o vidrios que no forman parte de muros cortina. • En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total. • En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total. 9 REVESTIMIENTOS INTERIORES: • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 10 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 100 m2 o más para centros comerciales. 20 m2 para edificaciones de más de 4 pisos. 4 Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla. 5 Estucos con granos - Hormigones terminados a - exceptúan las no - Metálico (se excluye - Otros pétreos, cuarzo, la vista. durables Art 5.6.8 plancha de acero recubrimientos micas o resinas. O.G.U.C.). galvanizado). pétreos. 6 Telas. - Corcho. - De absorción acústica - Cristales. 7 Microcemento alisado, revestimiento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor (como Tecnocemento). 10 PAVIMENTOS INTERIORES: • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. 200 m2 o más para centros comerciales. 40 m2 para edificaciones de más de 4 pisos. - Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Otros pétreos. - Vidriado. - Madera (se exceptúan las - Microcemento alisado, pavimento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 no durables Art 5.6.8 mm. de espesor (como Tecnocemento). O.G.U.C.). 11 TERMINACIONES DE CIELO: Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos, en 50 m 2 o más: • - Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción - Ornamentación en yeso. - Telas. acústica. - Vidrios o cristales. - Hormigones texturados. - Placas metálicas, de madera o enchape de mader ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). 12 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m 2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m 2 o más. • ASCENSORES: Para contabilizar el número de ascensores, se excluyen ascensores especiales (ítem 14). Para contabilizar el número de 13 pisos se consideran pisos zócalos y se excluyen subterráneos. 124 Timbre Electrónico 1 o más en construcciones de hasta 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales. • 6 o más en construcciones de más de 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales. • 3 o más en centros comerciales, clínicas y hospitales. • ASCENSORES ESPECIALES: 14 1 o más: ascensor para vehículos, de uso restringido, salvaescaleras, de servicio, montacargas. ESCALERAS Y OTROS: 15 Al menos una de las siguientes: • - Escalera mecánica. - Rampa mecánica. - Escaleras con peldaños de largo irregular o en - Cinta transportadora. volado. HALL DE ACCESO: Se excluyen pasillos. 16 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 10 m2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 40 m 2 o más. • RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al 17 interior o exterior de la edificación. - Zona o patio de luz interior cubierto o descubierto de - Zona, patio o recinto de expendio y/o consumo de - Museo o sala de 500 m2 o más. alimentos. exhibición. - Canchas deportivas. Por ej.: de patinaje en hielo o - Recinto destinado a gimnasio, hidromasajes, - Sala de teatro, cine o pavimento sólido, Squash. sauna, vapor, masaje. conciertos. - 2 o más salas multiusos: reuniones y/o eventos, - Área con juegos infantiles y/o de adultos. - Patio interior. capacitación, exposiciones. - Laboratorio. - Camarines. - Piscina Temperada. - Biblioteca. - Auditorio. - Bóveda. - Discotheque y/o pub. - Capilla u oratorio. - Galería de arte. - Taller. - Sala multimedia. - Comedor de servicio. - Boulevard. 3 a 5 recintos. • 6 a 8 recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 9 • o más recintos (x3).Esta materia tiene triple ponderación. • TERRAZA: Se consideran aquellas integradas o adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de 18 evacuación. La superficie debe ser medida en planta. Para edificaciones de hasta 4 pisos: 25 m2 o más en total. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 100 m 2 o más en total. • 19 CONTROL Y SEGURIDAD: • Sala exclusiva de central de monitoreo para vigilancia y/o control de instalaciones. 20 CANALIZACIONES PARA CORRIENTES DÉBILES Y OTROS: • Al menos tres de los siguientes: 8 Videocámaras de vigilancia. - Alarmas antirrobo. - Detectores de humo. 9 Sensor de aparcamiento. - Detectores de gases. - Videoportero. 10 Aspiración centralizada. - Control computacional de admisión a recintos. - Detectores de llama. 11 Sistema de altavoces y música ambiental. - Automatización de persianas y/o cortinas. - Sensor de presencia. 12 Repetidores de señal para comunicadores móviles. - Sensor de inundaciones. - Sensor de luz. 13 Sensor de temperatura. - Sensor de humedad. • Si tres de los anteriores se encuentran controlados de manera inmótica, desde pantallas táctiles, pulsadores y/o remotamente desde celulares o computadores, la materia tiene doble ponderación. • Aspersores contra incendios. 21 SISTEMA DE CALEFACCIÓN Y/O ENFRIAMIENTO: • Al menos uno de los siguientes: - Sistema centralizado, que distribuye frío y/o calor a diferentes recintos y/o pisos de una edificación, tales como: losas y/o muros radiantes, sistemas de radiadores, etc. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante. - Sistema centralizado de inyección y/o extracción de aire y/o gases (se exceptúan en cajas de escaleras). ENERGÍA: 125 Timbre Electrónico 22 Existencia de equipo generador estacionario de emergencia, que proporcione energía eléctrica independiente de la red pública, en forma total o • parcial a la construcción. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante. Subestación eléctrica. • ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: La medición de los elementos estructurales debe efectuarse a eje. 23 Al menos una de las siguientes: • - Estereométrica de 40 m2 o más. - Que soporta helipuerto. - Que soporta piscina sobre losa. Con aisladores y/o disipadores de energía antisísmicos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. • Al menos una de las siguientes, se exceptúan en subterráneos: • - Losa en volado de 20 m2 o más, con lado mínimo de 3 m. - Losa de 30 m2 o más entre apoyos, con lado mínimo de 5 m. - Losa nervada. - Losa inclinada (se exceptúan rampas en estacionamientos y obligadas por rasante). Para edificaciones de hasta 4 pisos, al menos una de las siguientes vigas, se exceptúan en subterráneos: • Para edificaciones de más de 4 pisos, al menos tres de las siguientes vigas, del mismo tipo o diferentes, se exceptúan en subterráneos: - Hormigón armado de 7 metros. - Metálica de 7 metros. - Madera de 6 metros. CUBIERTA: 24 De 10 m2 o más, o que existiendo más de una, sumen entre ellas 30 m 2 o más: • - Cúpula. - Pirámide. - Bóveda. - Lucernario. - Lucarna. Curva (en elevación, se excluyen cúpulas y bóvedas). • 6 faldones (aguas) o más, se exceptúan faldones menores destinados a cubrir ventanas ubicadas en mansardas. • MATERIAL DE CUBIERTA: 25 Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en 25 m 2 o más: • - Arcilla. - Pétreos. - Tejas metálicas. - Emballetados de cobre. - Madera (se exceptúan las no durables Art. 5.6.8 - Vidrio o cristal. O.G.U.C). - Losa impermeabilizada en construcciones de hasta 4 pisos. Cubierta verde. La condición debe estar presente en 25 m 2 o más de la superficie de cubierta. • RECINTOS EN BIEN COMÚN DE PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY 19.537 TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN: Se consideran 26 recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior o exterior de la edificación. - Sala múltiple de al menos 9 m2. - Sala de estar o living de al menos 9 m 2. - Sauna. - Sala de juegos de al menos 9 m2. - Sala para personal de servicio. - Sala de reuniones. - Sala de control de seguridad. - Sala de cine/TV. - Piscina. - Sala de computación. - Cocina. - Hidromasaje. - Cancha deportiva. - Quincho. - Gimnasio. - Lavandería. - Laguna artificial. - Cancha de Golf 2 a 5 recintos. • 6 o más recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. • El SII refiere a fs. 62, de acuerdo con la citada Res. Ex. N°143, que la calidad media o calidad “3” se aplica respecto de construcciones tradicionales de hasta 4 pisos, cuando se encuentren presentes en ellas de 0 a 5 características de la Guía Técnica, que es el caso de los roles reclamados Nros. 85-126-85-127-85- 126 Timbre Electrónico 128 y 85-129 y 2343-1 por lo cual, en atención a las características de las guías técnicas que mantienen esas edificaciones, está correctamente aplicada la calidad “3”. De la inspección personal del tribunal ya mencionada aparece que los cinco roles anteriores de marras presentan 2 de las “características” señaladas en la “guía técnica”: a) La N°4: “SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. • Al menos una planta libre de 500 m2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.” a.1) Las especificaciones técnicas acompañadas por el actor a fs. 348 y 367 refieren que, respecto al Rol 85-126 y 85-127, se trata de construcciones de 4 pisos con 1040 Mtrs.2 en los primeros dos niveles y 1056 Mtrs.2 en los niveles 3 y 4; respecto a los roles 85-128 y 85-129 las especificaciones técnicas de fs.384 vta., manifiestan las mismas dimensiones, lo que es corroborado por los permisos municipales de edificación de fs. 377, al señalar una superficie edificada total de 4.192 Mtrs.2, lo que es reiterado en el punto 6.2 del peritaje técnico privado fs. 172 vta., también acompañado por el actor y por la inspección personal del Tribunal de fs. 279. 127 Timbre Electrónico En estas condiciones ambas construcciones cumplen con esta característica pues sus recintos tienen más de 500 Mtrs.2 a.2) Respecto del rol 2343-1 el mismo peritaje técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA refiere para este rol un total de superficie construida de 188,99 Mtrs.2, lo que -en alguna medida-, coincide con los 134 Mtrs.2 construidos, para las dos líneas de edificación que aparecen en el detalle catastral de este rol, corriente a fs. 470, con lo cual este rol también cumple con esta característica pues el recinto tiene más de 100 Mtrs.2 en edificaciones de “hasta” 4 pisos. b) La N° 12: “ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). • Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m2 o más.” b.1) Respecto del Rol N°85-126 el plano adjunto a las especificaciones técnicas. De fs. 358, señala una altura por cada nivel de 4, 3,65, 3,65 y 3,70 Mtrs respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 1.040 a 1.056 Mtrs.2 respectivamente según el peritaje técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA ya referido que corre a fs. 225, por lo cual este rol cumple con esta “guía técnica”. b.2) Respecto del Rol N°85-127 el peritaje técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA de fs. 168, refiere una altura para cada uno de 128 Timbre Electrónico los 4 niveles de 3,90, 4,04, 4,04 y 4.20 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 1.040 a 1.056 Mtrs.2 lo que se ratifica en el plano adjunto a las especificaciones técnicas de diciembre del 2020, corriente a fs. 366, por lo cual este rol cumple con esta “guía técnica”. b.3) Respecto del Rol N°85-128 el peritaje técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA de fs. 177, refiere una altura para cada uno de los 4 niveles de 3,97, 3,62, 3,61 y 3,42 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 988 a 1.003,2 Mtrs.2 lo que se ratifica en el plano adjunto al informe técnico de diciembre del 2012, de fs. 383, por lo cual este rol cumple con esta “guía técnica”. b.4) Respecto del Rol N°85-129 el peritaje técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA de fs. 193, refiere una altura para cada uno de los 4 niveles de 3,97, 3,62, 3,61 y 3,42 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 988 a 1.003,2 Mtrs.2 lo que se ratifica en el plano adjunto al informe recepción definitiva de AGUILERA AYALA de marzo del 2009, corriente a fs. 397 y 398, por lo cual este rol cumple con la “guía técnica”. b.5) Respecto del Rol N°2343-1 el plano confeccionado por el arquitecto VLADIMIR SCIARAFFIA VALENZUELA de marzo del 2017, de fs. 429 y 430, refiere una altura para cada uno de los 2 niveles de 3 y 2.4 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 30,06 Mtrs.2 según peritaje técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA, por lo cual este rol cumple con esta “guía técnica”. 129 Timbre Electrónico 28.- Ahora bien, acorde a la referida tabla de calidad para las construcciones tradicionales de hasta de 4 pisos, si presentan de 0 a 5 características su calidad es “media 3”; como las 4 construcciones presentan 2 características de la guía técnica, la calidad está bien determinada siendo procedente así declararlo. No está demás advertir que la determinación de las “categorías constructivas” que señala el numeral 2 de la Res. Ex. 18, de 7 de enero del 2022 del MINVU, corriente en el N° 1 del ítem de custodia de fs. 99 vlta., que fija valores unitarios de construcción para aplicar en cálculo de derechos de permisos municipales, que es la siguiente: “no” es aplicable para efectos de determinación de la calidad constructiva en materia de tasación de construcciones en el ámbito del Impuesto Territorial pues la Res. Ex. N° 143, de 30 de diciembre del 2021, en su anexo N° 3, punto 2.3, tiene sus propias tablas de calidad, con sus propias guías técnicas de características, las que se contienen en el anexo N° 6 de la misma Res. Ex. 130 Timbre Electrónico Además, la propia Res. Ex. 143 advierte en el mismo punto 2.3 del anexo N° 3 que “En caso de disparidad entre lo definido en la presente resolución y los antecedentes provenientes de otros organismos públicos prevalecerá lo definido por este Servicio.” ROLES QUE SON “GALPONES”: 29.- Corresponden a los Roles N°1713-80 y 1721-7; de allí que la actora no los incluyese en el punto III de fs. 9 (Primera causal de reclamación, relativo al tipo constructivo y tabla de valores unitarios de construcción aplicable). Respecto de la “calidad” de los “galpones”, el punto 2.3.1 del Anexo N° 3 de la Res. Ex 143/2021 refiere: “La construcción se clasifica en calidad Superior (1), Media (2) o Inferior (3), de acuerdo con la suma de características que posea. En el caso de existir Construcciones Interiores, las cuales deben definir su calidad con otras guías técnicas, los atributos de éstas no deben ser contabilizados en esta guía. CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS CÓDIGO NOMBRE DE LA GUÍA TÉCNICA 1 SUPERIOR 15 o más 2 MEDIA 8 a 14 3 INFERIOR 0 a 7 Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el Anexo N° 6 de la presente Resolución.” A su vez, en el Anexo N° 6 se contiene la guía técnica para definir la calidad de los “galpones” que es: 131 132 133 Timbre Electrónico El tribunal constata la presencia de las siguientes características de la anterior “guía técnica” en los roles Nros.1713-80 y 1721-7: 3.- CERRAMIENTO DE GALPÓN: cerrado en todo su perímetro permitiendo su ventilación. Ello consta de las fotografías de fs. 281, y del plano de TESTA CAVADA de fs. 410 y de AGUILERA AYALA de fs. 417. 6.- MURO CORTINA: 15 Mtrs.2 o más, conforme a los mismos antecedentes anteriores. 11.- RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior de la edificación: - Oficina. - Bodega. Lo anterior conforme a los mismos antecedentes ya antes referidos. 134 Timbre Electrónico 18.- INSTALACIONES SANITARIAS: red de agua potable y alcantarillado conectado a red pública o instalaciones privadas. Ello conforme a los mismos dos antecedentes antes referidos e inspección personal del Tribunal de fs. 279. 19.- ESTRUCTURA: - Altillo en al menos un 50% de la superficie del galpón en la planta, adosado a la estructura vertical. Ello conforme a los mismos dos antecedentes antes referidos e inspección personal del Tribunal de fs. 279. 22.- TECHUMBRE. Ello conforme a los mismos dos antecedentes antes referidos e inspección personal del Tribunal de fs. 279. Esto es, ambos roles presentan “6” características de la guía técnica. 30.- Constatando en ambos “galpones” solo “6” características de la “guía técnica”, la calidad es “3” o “inferior” pues queda en el rango de 0 a 7 características, conforme al cuadro de calidad de los galpones antes referido por lo cual, respecto de las líneas de construcciones de cada rol, es necesario efectuar las siguientes modificaciones: ROL 1713-80 CALIDAD CALIDAD CALIDAD DETERMINADA LINEA CLASE DETERMINADA PRETENDIDA POR EL POR EL SII POR EL ACTOR TRIBUNAL 1 GB 1 3 EN SUBSIDIO 2 3 2 B 1 3 EN SUBSIDIO 2 3 ROL 1721-7 CALIDAD CALIDAD CALIDAD DETERMINADA LINEA CLASE DETERMINADA PRETENDIDA POR EL POR EL SII POR EL ACTOR TRIBUNAL 1 GB 2 3 3 2 C 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 135 Timbre Electrónico 3 B 433 5 4 4 B 4 5 4 5 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 6 GB 2 3 3 7 GB 2 3 3 8 B 4 5 4 9 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 10 GB 2 3 3 11 GB 2 3 3 12 B 4 5 4 13 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 14 GB 2 3 3 Una precisión: las líneas de construcciones “B” y “C”, son tratadas como “construcciones tradicionales” pues su nomenclatura así lo demuestra (Recordemos que en la Primera causal de reclamación, relativo al tipo constructivo y tabla de valores unitarios de construcción aplicable, el actor nada se dice sobre los roles 1713-80 y 1721-7, razón por la cual se mantiene el tipo constructivo aplicado por el SII); en estas condiciones aplica a su respecto la guía técnica de ese tipo constructivo y presentando a su respecto las características N°4 (superficie) y 12 (altura) de la misma, cumple el rango de 0 a 5 características en construcciones de hasta 4 pisos, por lo cual la calidad 3 o 4 está correctamente determinada, motivo por el cual la calidad no se modifica (casillas pintadas en celeste), sino solo las pintadas en naranjo pues ellas sí corresponden a galpón (GB, hormigón armado). Adicionamos lo referido en el considerando 28° precedente sobre la prevalencia de la Res. Ex. N° 143, por sobre la Res. Ex. 18 del MINVU. Reiteramos en esta ocasión lo ya antes mencionado en el apartado VII, considerando 20°, letra j) precedente en el sentido que este sentenciador tiene 33 Entendemos que todas las líneas de construcción calificadas con calidad “4” por el SII obedecen al hecho que se trata de una construcción interior las cuales definen su calidad con otras guías técnicas, conforme lo refiere el punto 2.3.1 “Galpones” del Anexo N°3 “tasación de Construcciones” de la Res. Ex. N° 143 del 2021; esto es, con la guía técnica aplicable a las “construcciones tradicionales” y no a los “galpones”. 136 Timbre Electrónico prohibición legal de modificar dichas tablas de clasificación, pudiendo solo verificar la corrección de su aplicación. C.- ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCIÓN: TODOS LOS ROLES 31.- El actor refiere en el punto V de fs. 19 que: 1. Opone la causal del número 2, del mismo artículo 149°. A diferencia de las anteriores, funda la alegación en las siguientes consideraciones de hecho y derecho: 2. El legislador determinó la forma en que debe proceder el SERVICIO para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. En tal sentido, la Ley Nº 17.235, en su artículo 4°, inciso final, señala lo que transcribe a fs. 19 vta. Desarrollando estos criterios, el SERVICIO emitió la citada Resolución Exenta N°143 del año 2021. 3. Como se puede ir adelantando, uno de los criterios que debe considerar el SERVICIO para fijar la base imponible del impuesto son los valores de las construcciones, y éste se determina sobre la base -entre otros criterios- de los denominados “costos de edificación”. 4. No obstante, en la resolución exenta ya referida sólo encuentra que en el Anexo N°5, se indicaron los resultados de los “valores unitarios de construcción”, que referidos a la categoría “galpones” y “construcciones tradicionales”, que aplican a los predios cuyo reavalúo reclama: 137 Timbre Electrónico 5. Como se puede constatar, en la resolución exenta citada no se explica cómo es que el SII arribó a la conclusión de los valores del metro2 de un galpón de hormigón armado de clase 3 es de $223.247, o de $603.660, -según sea 138 Timbre Electrónico considerada la estructura “galpón” o “Construcción Tradicional”-, ni tampoco cómo es que el valor de metro2 de hormigón Armado Categoría 4 es de $358.088, y la categoría 5 de $263.432. Aquella falta de fundamentación o explicación sería importante ya que en la determinación de los elementos del tributo no cabe la discrecionalidad de la autoridad administrativa -mucho menos por la vía reglamentaria-. Esta omisión de explicación por el SERVICIO PÚBLICO traería como consecuencia la necesidad de revisar la conclusión arribada por el SERVICIO y que tiñe de injusto la determinación de la base imponible -y por ende- el tributo que se cobra a su representada. 6. Dentro del criterio de la “clasificación de la construcción”, en el Anexo N°3, página 4, se puede leer lo que transcribe a fs. 20 vta. 7. No obstante la enunciación del SII de los elementos que habría considerado para determinar el valor unitario de las construcciones omitió considerar un criterio trascendente -desde el punto de vista legal y sobre todo constitucional- esto es “el real valor de las construcciones”, omisión que produce una distorsión en la fijación del avalúo fiscal de las construcciones. La referencia al valor real de las construcción se contiene, a su modo de ver las cosas, en el artículo 4º de la Ley Nº17.235, cuando en su inciso final se refiere a los “costos de edificación”, como criterio a considerar para fijar la base imponible. 8. Para determinar el valor real de la construcción “costo de edificación” conviene tener a la vista el costo de construcción o de los galpones, bodegas o recintos de su representada. Este valor es inferior al avalúo fiscal 139 Timbre Electrónico determinado por el SERVICIO en el proceso de reavalúo que impugna. Esto quedaría demostrado en la siguiente tabla: AVALÚO FISCAL EQUIVALENCIA ROL DE VALOR DE LA SEGUNDO PORCENTUAL AVALÚO CONSTRUCCIÓN SEMESTRE AÑO ENTRE AVALÚOS 2022 Nº85-126 $691.902.176 $1.886.802.386 272,7% Nº85-127 $691.902.176 $1.870.395.408 270,32% Nº85-128 $674.571.611 $1.807.550.266 267,96% Nº85-129 $674.571.611 $1.807.550.266 267,96% Nº1713-80 $78.895.334 $263.513.989 334,01% Nº1721-007 $1.312.253.781 $2.368.551.891 179,90% Nº2343-001 $16.235.242 $60.222.073 370,93% 9. El valor de las construcciones es, por mucho, inferior al avalúo fiscal. A este resultado se llega incluso si aplica la tabla de costos unitarios que determina el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, y que fuera fijada por Resolución exenta N°18 de fecha 7 de enero del año 2022. Empleando los criterios de la resolución administrativa sectorial, el Tribunal podría comprobar que el cálculo del valor de las construcciones realizado por el SII es erróneo y, por ende, meritorio de ser corregido por sentencia judicial. 10. Si bien la ley faculta al SERVICIO para “fijar el avalúo de los bienes raíces”, dicha labor no escapa ni puede escapar al control o revisión tanto por los contribuyentes como por el Tribunal, órgano jurisdiccional llamado a revisar que el valor de tasación fiscal necesariamente deba coincidir con el valor comercial o de costo unitario de la obra, mismo criterio que no se habría considerado en el caso de marras. 140 Timbre Electrónico 11. Así las cosas, debería dejarse sin efecto el reavalúo del predio de su representado, y abrirse un término de prueba que permita a su parte demostrar cómo en los hechos se produce una distorsión entre los factores fijados por el SII en la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 y sus anexos, y lo que corresponde a la realidad de las cosas, al verdadero valor de la construcción. 12. En el caso concreto, sostiene que los valores unitarios de las construcciones de los edificios de su representada son los siguientes: ROL DE AVALÚO COSTO CONSTRUCCIÓN VALOR M2 FISCAL Nº85-126 $691.902.176 $165.053 Nº85-127 $691.902.176 $165.053 Nº85-128 $674.571.611 $165.053 Nº85-129 $674.571.611 $165.053 Nº1713-80 $78.895.334 $165.053 Nº1721-007 $1.312.253.781 Hormigón armado $165.053 Albañilería $144.803 Nº2343-001 $16.235.242 Albañilería $144.803 Perfiles metálicos $104.183 13. Es el factor indicado en la tercera columna anterior -para cada uno de los Roles de avalúo- el que se debió aplicar en la ecuación indicada por la resolución exenta N°143 del año 2021 del SII. Emplear tal factor dará como resultado del valor de la construcción el indicado en la segunda columna; el que a su vez será el que debe adicionarse al valor de la superficie del terreno para obtener el avalúo fiscal total de cada predio. Lo anterior, es sin perjuicio de la suma que se concluya según el mérito del proceso. 141 Timbre Electrónico 14. Incidencia de la tasación fiscal en la tasación comercial. Un elemento que grafica la distorsión que acusa en el capítulo precedente, viene dado por la desproporcionalidad de la tasación fiscal en relación a la comercial. Para comprender esta idea es importante efectuar un análisis de la correspondencia que existe normalmente entre el avalúo fiscal y la tasación comercial de los bienes raíces. Así las cosas, en la quinta columna de la tabla siguiente indica el avalúo fiscal de diversos predios, ubicados en distintas comunas del país -tercera columna- . En la cuarta columna anota la tasación comercial de los predios, advirtiendo el porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el avalúo comercial -sexta columna- de los predios de referencia: PORCENTAJE DE INCIDENCIA ROL AVALÚO AVALÚO DEL AVALÚO FECHA DE LA REGIÓN COMUNA PREDIOS COMERCIAL FISCAL FISCAL EN EL TRANSACCIÓN AVALÚO COMERCIAL. 43-83 Arica $165.500.000 $46.831.295 28,29% 29/8/2019 ARICA Y 87-13 Arica $161.400.213 $64.788.639 40,14% 9/4/2020 PARINACOTA 89-8 Arica $210.000.000 $62.333.753 29,68% 11/9/2018 44-29 Iquique $3.038.070.000 $2.079.635.985 68,45% 25/3/2021 TARAPACÁ 10-17 Iquique $700.000.000 $465.044.748 66,43% 10/10/2018 190-1 Antofagasta $375.000.000 $124.695.405 33,25% 18/6/2018 ANTOFAGASTA 303-4 Antofagasta $299.999.049 $161.529.762 53,84% 3/10/2019 2-7 Santiago $803.500.000 $465.881.698 57,98% 28/7/2017 REGIÓN 8-116 Santiago $2.445.484.000 $292.785.703 11,97% 28/9/2017 METROPOLITAN A 640-2 Estación Central $365.000.000 $78.874.580 21,60% 28/5/2019 1323-22 Estación Central $165.000.000 $24.295.095 14,72% 16/6/2020 DEL MAULE 61-1 Curicó $350.000.000 $173.868.419 49,67% 28/8/2019 5-21 Chillán $200.000.000 $60.538.747 30,26% 21/6/2019 ÑUBLE 7-21 Chillán $250.000.000 $18.082.906 7,23% 10/10/2017 142 Timbre Electrónico 398-297 Concepción $77.596.219 $ 24.957.026 32,16% 11/03/2022 2156-9 Talcahuano $101.758.191 $14.989.021 14,73% 10/01/2022 1803-110 Talcahuano $ 94.779.000 $28.829.902 30,41% 04/03/2022 DEL BÍO BÍO 12659-169 San Pedro de la $193.600.287 $98.290.823 50,76% 07/03/2022 Paz 19020-97 San Pedro de la $49.783.914 $29.697.915 59,65% 12/01/2022 Paz 7-9 Temuco $280.000.000 $165.843.019 59,22% 25/2/2021 DE LA ARAUCANÍA 14-17 Temuco $250.000.000 $88.618.936 35,44% 16/12/2019 40-23 Osorno $85.000.000 $57.099.529 67,17% 28/7/2017 LOS LAGOS 46-27 Osorno $90.000.000 $44.800.258 49,77% 4/10/2019 MEDIA 39,68% 15. Así las cosas, no obstante que la media de incidencia del avalúo fiscal en el avalúo comercial es de un 39,68%, en el caso del predio de su representada, este valor aparece excedido con creces, lo que redundaría en un perjuicio que debería ser reparado en la sentencia; de ahí que se haga indispensable la revisión del avalúo y su fijación en una cantidad que considere el porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el comercial. De lo contrario el impuesto se configura como injusto o desproporcionado, lo que es repudiado por el ordenamiento jurídico. 16. Falta de antecedentes de contraste. Refiere en este punto que en el proceso de reavalúo, el SII señaló haber tenido a la vista antecedentes suministrados por organismos públicos además de los que el propio SERVICIO posee, como lo es el listado de formularios N°2890 -que dan cuenta de las transferencias de bienes raíces. No obstante, la verdad de las cosas es que durante el período de tiempo que va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se registraron 143 Timbre Electrónico transacciones de bienes raíces. No obstante, la verdad de las cosas sería que durante el período de tiempo que va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se registraron transacciones sobre predios ubicados en la manzana 85 de la comuna de Iquique, ni respecto de los ubicados en la manzana 1713, 1720 ni 2343; insertos en las AH IMB003, CM004 y HAM062, en los que se encuentran situado los inmuebles de su representada. 17. Lo anterior le permite concluir que no es efectivo que el SERVICIO haya podido tener a la vista información verídica o fidedigna para aplicar una media de valor de construcción -o ventas- a la tasación del inmueble de su representada. 18. La situación de carecer de antecedentes no puede ser solucionada por el SERVICIO mediante la aplicación de una mediana o promedio comunal. Al carecer de explicación o justificación sobre este factor, estima que el SERVICIO incurrió en otro exceso, lo que afecta la validez del proceso de determinación del valor de los factores que determinan la base imponible y, por ende, el Impuesto Territorial. Esta situación debería ser subsanada mediante la corrección que realice el Tribunal a través de sentencia firme y, entretanto, el giro del impuesto debería ser dejado sin efecto. 19. Consecuencias de mantener esta situación. Todo lo anteriormente dicho queda graficado si se efectúa una proyección del avalúo fiscal debidamente reajustado semestralmente según el IPC, calculado en un 7,1% -que corresponde al IPC del primer semestre del año 2022-, y se aplica las correspondientes tasas determinadas por el artículo 7° y demás pertinentes de la Ley N°17.235. La operación aritmética descrita permite determinar -a priori- lo que deberá pagar mi 144 Timbre Electrónico representada en lo sucesivo y por lo que resta del cuadrienio sólo por concepto de Impuesto Territorial. 20. El alza del valor fijado por el SII, vendrá a significar el pago de las sumas que indica en la columna cuarta de la tabla siguiente: AVALÚO FISCAL PROYECCIÓN DEL ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO IMPUESTO A FISCAL. SEGÚN IPC PAGAR 1° sem 2022 $2.013.347.281 $28.186.861 2° sem 2022 $2.156.294.938 1° sem 2023 $2.309.391.878 $32.331.486 2° sem 2023 $2.473.358.701 Nº85-126 1° sem 2024 $2.648.967.169 $37.085.540 2° sem 2024 $2.837.043.838 1° sem 2025 $3.038.473.951 $42.538.635 2° sem 2025 $3.254.205.601 1° sem 2026 $3.485.254.199 $48.793.558 TOTAL A PAGAR $212.654.276 Advierte que, al cabo de cuatro años, se proyecta que su representada terminará pagando la suma de $212.654.276 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol N°85-126. AVALÚO FISCAL ROL DE AVALÚO PROYECCIÓN DEL SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO FISCAL. IMPUESTO A PAGAR SEGÚN IPC 1° sem. 2022 $1.998.027.974 $27.972.391 2° sem. 2022 $2.139.887.960 1° sem. 2023 $2.291.820.005 $32.085.480 85-127 2° sem. 2023 $2.454.539.225 1° sem. 2024 $2.628.811.510 $36.803.361 2° sem. 2024 $2.815.457.127 1° sem. 2025 $3.015.354.583 $42.214.964 145 Timbre Electrónico 2° sem. 2025 $3.229.444.759 1° sem. 2026 $3.458.735.337 $48.422.294 TOTAL A PAGAR $211.034.235 El Tribunal podrá percatarse que, al cabo de cuatro años, se proyecta que su representada terminará pagando la suma de $211.034.235 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol N°85- 127. AVALÚO FISCAL ROL DE AVALÚO PROYECCIÓN DEL SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO FISCAL. IMPUESTO A PAGAR SEGÚN IPC 1° sem. 2022 1.929.182.288 27.008.552 2° sem. 2022 2.066.154.230 1° sem. 2023 2.212.851.180 30.979.916 2° sem. 2023 2.369.963.614 1° sem. 2024 2.538.231.030 35.535.234 85-128 2° sem. 2024 2.718.445.433 1° sem. 2025 2.911.455.059 40.760.370 2° sem. 2025 3.118.168.368 1° sem. 2026 3.339.558.323 46.753.816 TOTAL A PAGAR $203.756.169 - Es decir, terminado el cuadrienio, proyecta que su representada terminará pagando la suma de $203.756.169 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol N°85-128. AVALÚO FISCAL PROYECCIÓN DEL ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO IMPUESTO A FISCAL SEGÚN IPC PAGAR 1° sem. 2022 1.929.182.288 27.008.552 85-129 2° sem. 2022 2.066.154.230 1° sem. 2023 2.212.851.180 30.979.916 146 Timbre Electrónico 2° sem. 2023 2.369.963.614 1° sem. 2024 2.538.231.030 35.535.234 2° sem. 2024 2.718.445.433 1° sem. 2025 2.911.455.059 40.760.370 2° sem. 2025 3.118.168.368 1° sem. 2026 3.339.558.323 46.753.816 TOTAL A PAGAR $203.756.169 - Terminado el cuadrienio, proyecta que su representada terminará pagando la suma de $203.756.169 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol Nº85-129. AVALÚO PROYECCIÓN ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL DEL IMPUESTO FISCAL. REAJUSTADO A PAGAR SEGÚN IPC 1° sem. 2022 $358.488.648 $5.018.841 2° sem. 2022 $383.941.342 1° sem. 2023 $411.201.177 $5.756.816 2° sem. 2023 $440.396.460 1° sem. 2024 $471.664.609 $6.603.304 1713-080 2° sem. 2024 $505.152.796 1° sem. 2025 $541.018.645 $7.574.261 2° sem. 2025 $579.430.969 1° sem. 2026 $620.570.568 $8.687.987 TOTAL A PAGAR $36.149.744 - Es decir, terminado el cuadrienio, proyecta que su representada terminará pagando la suma de $36.149.744 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol Nº1713-080. 147 Timbre Electrónico AVALÚO PROYECCIÓN DEL ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL IMPUESTO A FISCAL. REAJUSTADO PAGAR SEGÚN IPC 1° sem. 2022 $2.745.772.469 $38.440.814 2° sem. 2022 $2.940.722.314 1° sem. 2023 $3.149.513.598 $41.170.112 2° sem. 2023 $3.373.129.063 1° sem. 2024 $3.612.621.226 $44.093.190 1721-007 2° sem. 2024 $3.869.117.334 1° sem. 2025 $4.143.824.664 $47.223.806 2° sem. 2025 $4.438.036.215 1° sem. 2026 $4.753.136.787 $50.576.696 TOTAL A PAGAR $221.504.618 - Es decir, terminado el cuadrienio, se proyecta que mi representada terminará pagando la suma de $221.504.618 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol Nº1721-007. AVALÚO PROYECCIÓN DEL ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL IMPUESTO A FISCAL. REAJUSTADO PAGAR SEGÚN IPC 1° sem. 2022 $2.757.800.340 $38.609.204 2° sem. 2022 $2.968.568.720 1° sem. 2023 $3.179.337.099 $41.350.258 2° sem. 2023 $3.405.070.033 1° sem. 2024 $3.646.830.005 $44.286.340 2343-001 2° sem. 2024 $3.905.754.935 1° sem. 2025 $4.183.063.536 $47.430.671 2° sem. 2025 $4.480.061.047 1° sem. 2026 $4.798.145.381 $50.798.248 TOTAL A PAGAR $273.272.969 148 Timbre Electrónico - Es decir, terminado el cuadrienio, proyecta que su representada terminará pagando la suma de $273.272.969 sólo por ser propietaria del terreno y la construcción a que corresponde el Rol Nº2343-001. 21. Así las cosas, la desatención de los aspectos referidos en los párrafos precedentes, han tenido como corolario la configuración de una situación de desproporcionalidad e injusticia del tributo, del Impuesto Territorial. Lo anterior vino a dar como resultado una base imponible superior a la que corresponde, lo que de mantenerse llevará a que el Impuesto final que deberá pagar mi representada - proyectado al cabo de cuatro años- es y seguirá evidentemente superior al que correspondía si se hubiera ceñido el SII a las normas de la Ley especial. Tal situación debe ser corregida. Por lo que pide, en consecuencia, declarar que: 1. La determinación del SII del valor unitario de la construcción de los edificios emplazados en los inmuebles roles de avalúo fiscal ya referidos es arbitrario e injusto. 2. Que en consecuencia se declara que el valor unitario de las construcciones emplazadas en los inmuebles Roles de Avalúo Fiscal citados, son las sumas que indica en la segunda columna de tabla siguiente: ROL DE AVALÚO VUC POR M2 FISCAL Nº85-126 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Nº85-127 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Nº85-128 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Nº85-129 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. 149 Timbre Electrónico Nº1713-80 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Nº1721-007 Hormigón armado $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Albañilería $144.803, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Nº2343-001 Albañilería $144.803, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. Perfiles metálicos, $104.183, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento. 3. Que, en consecuencia, se declare que el valor del avalúo fiscal de las construcciones emplazadas en los predios Roles de Avalúo Fiscal citados debe realizarse sobre la base del factor determinado conforme al numeral anterior. 4. Que sobre la base del factor determinado en virtud del numeral anterior, se debe adicionar al valor de la superficie del predio, para obtener el avalúo fiscal total del predio. 5. Que se condene en costas a la reclamada. El SII responde en el punto iii) de fs. 62, lo siguiente: El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo evidencia que lo que se impugna es el valor de los materiales de construcción, fijado en las tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director del SERVICIO. Sin embargo, el artículo 149° del Código Tributario no contempla dentro de sus causales la posibilidad de impugnar los valores unitarios por metro2 de predios y construcciones según calidad constructiva, que se establecen en la referida resolución. Esto obedece a que la naturaleza jurídica de la Resolución Ex. 143 no constituye un acto administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que se enmarcan en la facultad 150 Timbre Electrónico entregada por la ley al SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y preparatorios del acto terminal -en este caso-, del nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado en el proceso de reavalúo 2022 de modo que, al no dar cuenta de una determinación o decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos de propiedad del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones. A mayor abundamiento, cabe recordar que, los actos reclamables a través del presente procedimiento obedecen a actos administrativos cuya naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y afectan la situación patrimonial concreta de un contribuyente particular, existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda controversia de orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la determinación de un tributo. Por su parte el numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario es procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales tablas generales en relación con las particularidades específicas de sus predios, cuestión que, en los hechos, no ha acontecido y en ese orden de ideas, este argumento del reclamo debe ser desechado de plano. 32.- Las pruebas testimoniales rendidas a este respecto son: 151 Timbre Electrónico a) El testigo CRISTIAN LUNA RIVERA, a fs. 238 señala: Ahora, me refiero al rol 2343-1, esto corresponde a equipamiento deportivo que aloja en su recinto canchas de futbolito donde hay módulos destinados a camarines, un segundo nivel destinado a un guardia del recinto, el sector cuenta con un cierre perimetral de malla acma, la estructura de esos módulos como camarines cuentan con revestimiento de palmetas cerámicas en los pisos, también cuentan estos módulos en algunas áreas con revestimiento de yeso-cartón, también existe un toldo que tenía como destino como un quincho por lo que indagué. Referente a este rol, debo señalar que la avaluación del SII es bastante alta, creo que sería inviable realizar alguna obra de construcciones en ese predio, ya que los costos de construcción serían elevados al encontrarse en una zona costera donde el mejoramiento de suelo encarecería enormemente los costos de construcción. REPREGUNTADO para que diga si tuvo a la vista algún documento o instrumento que haya utilizado el SII con el objeto de analizar y valorar los galpones y las canchas de futbolito sobre los cuales está declarando para el objeto del reevalúo. RESPONDE. Sí tuve a la vista el DESEUC, lo leía y es bastante general y abstracto, donde hace referencia análisis de precios unitarios, como referencia a precios del ONDAC MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, SERVIU, lo que lo hace un informe que no permite valorar en forma acabada el avalúo de una edificación. Señalar que este informe se realizó entre los periodos 2017 y 2021, y estas construcciones tienen una data anterior a la realización de este informe. REPREGUNTADO para que diga si, en su concepto, la aplicación del instrumento 152 Timbre Electrónico al cual se ha referido, esto es el estudio de precios de construcción, proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022 (DESEUC) permite, por sí solo, la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles sobre los cuales ha declarado. RESPONDE. No lo permite. b) El testigo LUIS CUADROS MEDINA, a fs. 242, REPREGUNTADO para que diga si sabe lo que significa el valor unitario de construcción como factor para determinar el avalúo fiscal y enseguida, si puede señalar si se encuentra correctamente aplicado respecto de los roles sobre los que ha declarado e indicar las razones para su respuesta. RESPUESTA: Sí conozco el valor unitario de construcción para determinar el avalúo fiscal y puedo señalar que existe una errónea aplicación de este valor en los roles declarados, dado que en mi experiencia el valor de avalúo fiscal generalmente corresponde a una fracción de entre un 40% a un 60% del avalúo comercial. En cálculos de tasaciones a nivel nacional, siendo estos casos completamente fuera de lo común. REPREGUNTADO para que diga, tal como usted en su declaración espontánea nos indicó en el caso del Rol N°1721- 7 el avalúo fiscal superaba en 3 veces el avalúo comercial, nos puede indicar la situación de los otros roles. RESPUESTA: Correcto, voy a dar las siguientes cifras: En el caso del Rol N°1713-80, que corresponde al galpón N°79 de la Manzana 9, el valor de avalúo fiscal es en más de un 45% mayor al avalúo comercial. En el caso del Rol N°85-126, que corresponde al galpón N°6 de la Manzana 26, del Recinto Amurallado, el avalúo fiscal también supera en 45% al valor comercial. Igual situación ocurre en el Rol N°85-127, que corresponde al galpón N°5 de la Manzana 26 del Recinto Amurallado, que se encuentra 45% más caro que el valor comercial. 153 Timbre Electrónico Para los casos de los Roles N°85-128 y 85-129, los valores asignados como avalúo fiscal son, en ambos casos, superiores en un 35% al avalúo comercial. REPREGUNTADO para que diga si se puede referir a la situación global en cuanto clasificación constructiva, calidad y tipo del Rol N°2343-01, de la comuna de Iquique. RESPUESTA: Esta propiedad se encuentra emplazada en el sector sur del borde costero de Iquique, en calle Primeras Piedras N°5745 y corresponde a un terreno de alrededor de 7.500 metros2. Este terreno está implementado con canchas deportivas del tipo futbolito y actividades de apoyo, como camarines, duchas, oficinas, casa del cuidador, quiosco de venta de insumos y alimentos y un quincho. El sector no contempla construcciones consolidadas y en su mayoría corresponden a canchas deportivas que, de acuerdo con la ordenanza general de construcción y urbanismo, no configuran superficie construida; por tanto, no es apropiado darle una calidad de construcción superior, sino más bien del tipo 3 o 4. De igual forma esta propiedad presenta restricciones en cuanto a las disposiciones señaladas en el plan regulador comunal, ya que éste permite construir solo el 50% de la superficie total del predio (coeficiente de ocupación de suelo), también restringe la altura de los edificios que pudieran construirse en este terreno, el cual no puede superior los 7 pisos, por tanto la proyección comercial de este terreno es limitada a esos aspectos si es que pudiéramos pensar de que el sitio presenta valor para desarrollar negocios inmobiliarios. Finalmente, respecto al avalúo fiscal nosotros determinamos un monto similar al avalúo comercial. REPREGUNTADO para que diga si el valor comercial del terreno respecto del rol a que ha hecho referencia, en su respuesta anterior, se condice con el valor objetivo comercial y con el valor subjetivo 154 Timbre Electrónico proyectable. RESPONDE: Referente al valor objetivo comercial es importante señalar que éste se calcula sobre la base de lo implementado en el terreno y en el caso de definir un valor subjetivo proyectable sería considerar la construcción de unidades habitacionales de muy alto valor para poder justificar una inversión en el lugar. CONTRAINTERROGADO para que diga, con relación al Rol N°1721- 7, cuántas construcciones existen en dicho inmueble, cuántos pisos edificados tienen cada una de ellas y cuál es su superficie por nivel. RESPUESTA: El rol N°1721-7 corresponde a un rol común que considera 4 edificios, que son: el galpón 04, 05, 06 y 07 de la manzana 17 de recinto amurallado de ZOFRI, los pisos de los galpones 4, 5 y 6 contemplan una planta al nivel de piso y 3 altillos y el galpón número 7 contempla una planta a nivel de piso y 4 altillos y la superficie en ese sector, todos tienen 12 metros de frente y 42 de fondo. CONTRAINTERROGADO para que diga, con relación a su respuesta anterior, cuál es la superficie de cada uno de los altillos. RESPONDE: Los altillos corresponden a la repetición de la planta a nivel de piso, con excepción del segundo altillo que contempla un sector de alrededor de un 40% menos, porque se genera un área de carga de doble altura. La superficie de cada altillo es similar a la planta del primer piso que mencioné de 12 x 42. c) Los dichos de los testigos SCHIARAFFIA VALENZUELA a fs. 249 se transcribe: INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la 155 Timbre Electrónico clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Aquí hay un punto importante porque si hacemos un análisis de la estructura de todas las construcciones que se ubican en Recinto Amurallado de ZOFRI, todas ellas corresponden a galpones construidos con muros de albañilería de bloques de cemento, reforzado con elementos de hormigón armado; por tanto, de acuerdo al anexo N°5 de tablas de valores unitarios de construcción, los galpones deben considerarse en la categoría GC y no GB, siendo el valor unitario para la clase 3 de galpón de $94.657.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota N°2 contenida en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE: Los galpones cumplen exactamente con la especificación de dicha nota 2 y no es GB.” 33.- La reclamante solicitó al SII exhibir, en el 4° otrosí de fs. 97 vta., los formularios 2890 recibidos por el SII que se consideraron para la determinación del valor unitario de las construcciones respecto de los roles 85-126, 85-127, 85- 128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y 2343-001 reclamados, lo que se decreta a fs.100 vta., pero se le solicita al reclamante que especifique su solicitud respecto de su punto N° 3 lo que cumple a fs. 105. Dicha diligencia fue repuesta por el SII en el 2° otrosí de fs. 107 vlta., donde señala que no se cuenta con los documentos solicitados en los N°2 y 3 (tasaciones comerciales; escrituras públicas tenidas a la vista por el SII para determinar el valor de los roles) toda vez que ellas forman parte del estudio de precios de construcción del proceso de revalúo de bienes raíces no 156 Timbre Electrónico agrícolas del año 2022 señalado en el N° 4. Que el link respectivo relativo al N° 1 (formularios 2890) que permite el acceso a la página web del SII para rescatar información similar, se lo remite directamente al actor vía e-mail. Al final, a fs. 109, no se accedió a exhibir los documentos señalados en el N°3 de fs. 98 dada su “indeterminación y ambigüedad”. A fs. 115 el actor contesta la reposición del SII y con su mérito de resuelve la reposición del SII, modificando solo el punto N°2 de fs. 97 vlta. Con su mérito, a fs. 152 se realiza la audiencia de exhibición de documentos donde el SII exhibe respecto del N°2 el estudio de precios de construcción del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022 emitido por el DESE de la PUC en junio del 2021 el que obra en custodia a fs. 344. Decir al respecto que el formulario 2890 (F-2890) lo deben emitir los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respecto de la declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de información al SERVICIO, formulario que fue actualizado por la Circular Nº 7 de fecha 17 de enero de 2020 y Res. Ex. N°7, de la misma fecha. Al abrir la aplicación referida (mi SII34 ) y cuyo link el SII remitió al actor vía e mail, efectivamente se obtiene: “El listado indicado a continuación corresponde a los F-2890 recibidos por este SERVICIO desde el segundo semestre del año 2017 y hasta mayo del año 2021, y a muestras manuales tenidas a la vista, que pueden haber sido capturadas desde tasaciones comerciales, escrituras, valores de ofertas, reuniones, entre otros, obtenidas entre 2016 y 2021. Todos estos datos fueron 34 https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2022/ 157 Timbre Electrónico analizados, complementados y depurados metodológicamente con el propósito de definir los valores del Reavalúo 2022”. El referido listado consta de 619 páginas de F-2890 de la Comuna de Iquique. 34.- El anexo N°3 de la citada Res. Ex 143/2021 refiere: “Los valores unitarios de construcción (VUC) serán determinados en el marco de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el cual indica que para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial, lo cual se verá reflejado en el avalúo de construcción resultante. El avalúo de construcción se determina de la siguiente forma: Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC Donde: VUC: Valor unitario de la construcción de acuerdo con su Tipo, Clase y Calidad. Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la presente Resolución. SC: Superficie construida. CE: Factor por Condición especial de la edificación. DP: Depreciación por Edad de la Construcción. FC: Factor de Localización Comunal. 158 Timbre Electrónico CC: Coeficiente Comercial de la Construcción.” Ya hemos visto (y desechado) la impugnación del “tipo constructivo” deducida por el actor; en cuanto a la “clase constructiva”35 “hormigón armado” “B” para construcción tradicional (en los primeros cuatro roles reclamos); “GB” o “B” para el rol 1713-080; “GB”, “C” o “B” para el rol 1721-0007; “C” o “G” para el rol 2343-00001, lo cierto es que el actor no lo controvierte y es evidente de las pruebas antes referidas y lo pudo verificar el Tribunal en la inspección personal antes mencionada. Tampoco cuestiona la superficie construida, no invoca una condición especial de la construcción36, depreciación por edad, factor de localización comunal o coeficiente comercial de construcción. Nos queda entonces solo la cuestión del VUC o “valor unitario de la construcción”. Ellos se contienen en el anexo N°5 “TABLAS VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN”, que en lo relativo a los N°1 “Galpones” y N°4 “Construcciones tradicionales” arrojan las siguientes tablas: 1. Construcciones Galpones: CALIDAD CLASE ($/m2) 1 2 3 GA 649.798 341.717 146.748 GB 712.902 399.463 223.247 GC 534.305 306.593 94.657 GE 492.334 297.365 86.918 GF 369.102 184.551 58.640 GL 801.011 533.412 301.235 35 “Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:” (se contienen en la página 3 del referido anexo N°3). 36 Elípticamente alude que los 4 pisos de la edificación no serían “pisos” u “losas” sino “altillos”, para así configurar el tipo constructivo “galpón” que -por definición-, se constituye de un solo piso, pudiendo existir “altillos”, según antes se razonó y desechó. 159 Timbre Electrónico 4. Construcciones Tradicionales: CALIDAD CLASE ($/m2) 1 2 3 4 5 A 1.142.430 785.234 492.037 355.409 186.039 B 1.151.360 814.405 603.660 358.088 263.432 C 1.050.750 699.805 469.414 259.264 152.999 E 881.082 620.627 428.932 205.983 91.680 F 443.815 294.389 196.457 106.266 54.770 G 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480 K 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480 L 1.143.918 798.629 585.205 - - Como el actor no discute que la “clase” es “B” Hormigón Armado para el rol 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 y que sus “calidades” son “3” según hemos determinado (en el apartado B precedente, considerandos 28° y 30°), entonces el valor del Mtr.2 construido son precisamente los destacados en color naranja para el cuadro precedente a diciembre del 2021. Como se puede ver en el ejemplo, en esta mecánica “no hay error alguno” y -por lo mismo-, no existe la pretendida “aplicación errónea de las tablas de clasificación” que es la causal invocada por el litigante conforme al citado artículo 149°, N° 2 del Código del ramo, salvo en lo que respecta a la modificación de la “calidad” que hemos establecidos en el apartado “B”, considerando 29° precedente respecto de las líneas de construcciones de los roles 1713-80 y 1721-7. Por el contrario, lo que el actor pretende es que este sentenciador nuevamente “cambie” o modifique motu proprio las tablas anteriores fundado en el hecho que el SII no explicaría cómo arribaría dicho valor, supuesta omisión en la cual ve una arbitrariedad y si bien en el artículo 4°, inciso final de la Ley N°17.325 y el punto 2.3 del Anexo N°3, de la Res. Ex 143/2021 se alude a los “costos de 160 Timbre Electrónico edificación”, se habría omitido en dicha mecánica el “real valor de las construcciones”. Para los roles Nros. 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, en el punto 12 de fs. 21 vta. del reclamo, el “valor real unitario” de la construcción lo determina el actor en $165.053.-. por Mtr.2 (valor que no existe en los cuadros N° 1 o 4 de valores unitarios de construcción del anexo N°5), con un valor de construcción de $691.902.176 para los primeros dos roles y de $674.571.611 para los últimos dos, conforme a cuadro de fs. 21; valores que son inferiores al que se determina en el informe pericial privado de CUADROS MEDINA de $707.971.856 para los roles N°85-126 y 85-127 (avalúo fiscal proyectado ideal en base a las abordadas en el peritaje), en fs. 230 vta., fs. 173 v. y de $725.355.178.- y $727.997.146.- para los roles 85-128 y 85-129. Para el Rol 1713-80 el valor unitario de construcción lo determina a fs. 21 vta. en $165.053 por Mtr.2 (valor que tampoco se contiene en los cuadros 1 y 4 del anexo N°5) y el avalúo de la construcción lo establece en $78.895.334, valor que es inferior al que determina el informe pericial privado; valor comercial final de $169.513.993 (avalúo total), en fs. 214 (al 11 de abril del 2023). Para el Rol 1721-007 el valor unitario de construcción lo determina a fs. 21 vta. en $165.053 para hormigón armado y $144.803 para albañilería por Mtr.2 (valor que tampoco está en los cuadros 1 y 4 del anexo N°5) y el avalúo de la construcción lo establece en $1.312.253.781, valor que es superior al que determina el informe pericial privado valor comercial final de $784.576.880.- (avalúo total) en fs. 207 vta. (al 11 de abril del 2023). 161 Timbre Electrónico Para el Rol 2343-001 el valor unitario de construcción lo determina a fs. 21 vta. en $144.803 para albañilería y $104.183 para perfiles metálicos por Mtr.2 (valor que tampoco está en los cuadros 1 y 4 del anexo N°5) y el avalúo de la construcción lo establece en $16.235.242; valor que es inferior al que determina el informe pericial privado con un valor comercial final de $2.134.029.031.- (avalúo total), en fs. 222 vta., cálculo al que arribó teniendo en cuenta que el costo del terreno, al considerar un 100% de ocupación de suelo, es absorbido por el costo de la planta del galpón al nivel de calle (al 12 de abril del 2023). El SII señala que tal determinación se basó, entre otros antecedentes, en el “Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2022, ENTREGA FINAL, DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS, DESE UC, JUNIO 2021” ya antes mencionado a propósito del N° 4 de la exhibición de documentos solicitada por el actor a fs. 97 vta. y decretada a fs. 109 referida, estudio de 90 páginas, donde se contiene una introducción, una metodología de fabricación de edificios tipos37, modelo, actualización de valores, revisión de factores de ajustes, recomendaciones, referencias y anexos. Este informe fue elaborado por el DESE38 de la PUC, corriente a fs. 344, certificado a fs. 345. 37 Dentro de este apartado es relevante el punto 2.6.1: “2.6 PRECIOS UNITARIOS OBTENIDOS Y COMPARACIÓN DE TABLAS DE VALORES......................................................………………………………………………………….37 2.6.1 Construcciones tradicionales ....................................................................................................................37 2.6.2 Galpones ...................................................................................................................................................38 2.6.3 Obras Complementarias............................................................................................................................38” 38 “La DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS (DESE) de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos es el resultado de la integración de la Dirección de Extensión y la Dirección de Servicios Externos que hasta el año 2003 funcionaban separadamente, y que busca, junto con aunar esfuerzos y experiencias, imprimir un carácter transversal y de integración institucional a esta nueva dirección. OBJETIVO El objeto principal ofrecer servicios de profesionales de la FADEU como consultoría y estudios en las áreas de Arquitectura, Diseño, Estudios Urbanos, Territoriales y otros afines, tanto a entidades del sector público como al sector privado, donde las estrategias de gestión realizadas por Servicios Externos han sido casi siempre basadas en una estructura docente y red 162 Timbre Electrónico Este estudio no aparece mencionado en el reclamo; de él solo se hace cargo su testigo LUNA RIVERA a fs. 238, donde refiere lo ya antes transcrito en el sentido que lo tuvo a la vista, que es bastante general y abstracto, donde se hace referencia a análisis de precios unitarios como referencia a precios del ONDAC, MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, SERVIU, informe que -en su concepto- no permite valorar en forma acabada el avalúo de una edificación; que el informe se realizó entre el 2017 y el 2021 y las construcciones sub lite son de data anterior a su realización y que, por sí solo no permitiría la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles. Como se puede ver el estudio del DESE corresponde a un análisis de costo de construcción que emana de un organismo de la PUC y sustentado en un análisis de precios de un MINISTERIO del Estado, lo que dista mucho de constituir un método caprichoso e infundado. No obstante, el actor insiste en vincular el valor del Mtr.2 construido a una pretendida “tasación comercial” que intenta sostener con su cuadro de fs. 21 vta., de la cual desprende una media nacional de incidencia fiscal sobre el avalúo comercial del 39,68%, mientras que, respecto de la comuna de Iquique, dicha media ascendería -según el mismo cuadro-, al 68,45% y/o 66,43%. Al respecto, decir de entrada que los roles de manzanas y predios de nuestra comuna que se contienen en dicho cuadro de fs. 22 (44-29 y 10-17), no académica con capacidad de captar trabajos profesionales. Contribuyendo por esta vía a los objetivos de la “tercera misión” de la UC, aportando en la transferencia aplicada de los conocimientos que cultiva la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios Urbanos (FADEU) al estudio y solución de los problemas sociales, económicos y bienestar de nuestro país.” En sitio web PUC DESE. 163 Timbre Electrónico corresponden a las manzanas ni a las AH tasadas, (85, IMB003 o 1713 o 1721 CMM004 o 2343, HAM062), lo cual le quita toda sustentación. A defecto de lo anterior, en el punto 16 de fs. 22 vta. alude a una “falta de antecedentes de contraste” dado que respecto de las manzanas pertenecientes a ZOFRI la ley prohíbe enajenar inmuebles. Si bien ello es cierto, no lo es menos que es una verdad “a medias”, pues se da la anómala paradoja en que confabulados todos -sociedad administradora, bancos, usuarios, etc.- se permite al usuario enajenar las construcciones independientemente del suelo o inmueble mismo que siempre permanece en propiedad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA; audaz creación, solo local, que la expresa muy bien los contratos de modificación, acompañado por el propio actor, que corren en los ítems de custodia a fs. 39, en los cuales se refleja las enajenaciones de las “solas construcciones”, las cuales son de ordinaria frecuencia dentro del sistema de ZONA FRANCA, de elevado monto e incluso se constituyen a su respecto anómalas prendas sin desplazamiento, etc.; solo que -obviamente-, su traspaso no queda registrado en el Registro de Propiedad respectivo por razones de esa misma anomalía39. Al respecto es importante destacar los siguientes precios emanados de contratos que el propio actor adjunta a la causa: PERMISO DE TASACIÓN PERITAJE FACTURAS ROL EDIFICACION FISCAL TASACIÓN CONSTRUCCIÓN PRESUPUESTO SII COMERCIAL 19-04-2011 1/2023 27-04-2023 30/01/2012 85-126 Sin datos $2.270.578.570 $1.573.270.790 $176.750.474 26-01-2011 1/2023 27-04-2023 09/2011 85-127 $476.902.880 $2.253.302.022 $1.573.270.790 $543.464.723 25-08-2009 1/2023 27-04-2023 85-128 $277.111.892 $2.175.660.405 $1.611.900.396 85-129 Sin datos40 1/2023 27-04-2023 39 Ni siquiera en el registro de prendas del artículo 28° la propia Ley N°20.190 y su reglamento Decreto de Justicia N°722, de 23 de octubre del 2010, pues de la referida escritura no consta atestado alguno de inscripción. 40 El permiso de edificación acompañado en el ítem 8 de fs. 39, comprende los roles 85-01,-06 al -24 (no alcanzando al Rol 85-129). 164 Timbre Electrónico $2.175.660.405 $1.617.771.436 No acompañado 1/2023 11-04-2023 1713-80 $404.290.233 $253.931.962 19-03-1997 1/2023 11-04-2023 1721-7 $116.839.044 $3.096.580.597 $1.184.711.089 28-06-2016 1/2023 12-04-2023 2343-1 $12.896.172 3.125.902.862 $3.414.446.450 En síntesis, lo que el actor nuevamente pretende es que este sentenciador, pasando sobre todo el procesamiento informático que hace el SII de los F-2890, que son los mismos antecedentes que, junto a otros, analiza y procesa el informe del DESE y que también, en alguna medida se vinculan a la Res. Ex. N°31 del MINVU, que fija valores unitarios para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales, prescinda rampantemente de todos ellos y, a pretexto de que debiese existir una “coincidencia” entre la tasación fiscal y el valor comercial o de costo unitario de la obra pues -de lo contrario-, el Impuesto Territorial se tornaría injusto o desproporcionado, exhorta al Tribunal a que prescinda de todos los dichos antecedentes y construya -por sí y ante sí-, esa coincidencia restaurando así la justicia y proporción del tributo. Vistas así las cosas la argumentación ya deriva derechamente hacia un tema de constitucionalidad, al modo como lo expuso en su nulidad introductoria, pero si se analiza con claridad la cuestión, se constata que no es más que un nuevo requerimiento a este Tribunal, esta vez desde otra esquina, a que asuma funciones regulatorias que la Ley jamás le ha entregado y prescindiendo de las regulaciones que la Ley ha entregado al único órgano legítimamente habilitado para ello- el SII-, construya nuevas tablas de clasificación -esta vez de valores unitarios de construcción-, autodeterminándose así mismo este propio sentenciador la correcta aplicación de las propias tablas que él mismo ha creado. 165 Timbre Electrónico Reiteramos nuevamente que conforme al citado N° 2 del artículo 149° del Código del ramo este Tribunal solo debe revisar la correcta aplicación de las tablas de clasificación; jamás crearlas. Para no insistir más ante este imposible reiteramos nuevamente lo ya referido respecto de la usurpación de funciones administrativas, prevaricación, falta o abuso grave etc. que ya desarrollamos extensamente en nuestro apartado VII, letra A, considerando 20°, letra j) precedente. 35.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador desechará esta nueva alegación de una errada determinación del “valor unitario de la construcción”, conforme al N°2 del artículo 149°, del Código del ramo, salvo en lo que respecta a la calidad de algunas de las líneas de construcciones de los roles 1713-80 y 1721-7, conforme a lo ya establecido en el considerando 30° precedente. D.- DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO O INJUSTO, COMPARACIÓN DE ÁREAS HOMOGÉNEAS: SOLO RESPECTO DE LOS ROLES 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-80 Y 1721-7: 36.- Refiere el actor en el punto VI de fs. 26. que opone la reclamación en virtud de lo dispuesto en el mismo N°2 del artículo 149° del Código Tributario que nuevamente transcribe a fs. 26. Funda la reclamación en las siguientes razones: En el artículo 19° numeral 20° de la Constitución Política de la República se consagró un derecho y garantía a los contribuyentes, en los términos que transcribe a fs. 26. 166 Timbre Electrónico Esta garantía impregna a los distintos pasos que deben seguirse para fijar un impuesto, siendo en el caso concreto, aplicables al proceso de determinación del Impuesto Territorial en aquella fase que le corresponde al SERVICIO. A juicio nuestro, se quebrantó esta garantía fundamental pues constatamos una actuación arbitraria del SERVICIO, consistente en aplicar valores diversos respecto a áreas homogéneas (AH) de idéntica conformación -o destino-, sin haber dado ninguna explicación al respecto. Para comprender lo anterior, conviene indicar las AH que en la ciudad de Iquique son relacionadas con la ZONA FRANCA de dicha comuna: CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y COMUNA HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB400, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE IQUIQUE CMB400 MALL ZOFRI Y ADMINISTRACIÓN. CORRESPONDE A COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMM004, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO IQUIQUE CMM004 RECINTO AMURALLADO I ZOFRI. PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES MEDIO EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB001, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE IQUIQUE IMB001 SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI. CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB003, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI IQUIQUE IMB003 CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES (CERCANO AL CERRO) MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. Ahora, sabiendo que existe una ZONA FRANCA en la comuna de Punta Arenas, el SERVICIO identificó la siguiente AH: COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB086, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE PUNTA PUNTA ARENAS CMB86 ARENAS, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A ZONA FRANCA. COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO. 167 Timbre Electrónico La situación de injusticia y desproporción se constata cuando revisamos y comparamos el valor de Mtr.2 asignado a las respectivas AH y -más aún-, cuando comparamos los valores entre comunas. No podemos olvidar que todas las AH tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle. La diferencia queda demostrada en la siguiente tabla: CÓDIGO ÁREA COMUNA RANGO SUPERFICIE VALOR M2 DE HOMOGÉNEA PREDIAL (M2) TERRENO. CMB400 IQUIQUE 1.300 - 13.630 m² $475.963 CMM004 IQUIQUE 340 - 710 m² $297.187 IMB001 IQUIQUE 500 - 3.000 m² $232.534 IMB003 IQUIQUE 500 - 1.000 m² $232.534 CMB86 PUNTA ARENAS 200 - 500.000 m² $83.584 Como se podrá advertir, el SERVICIO no explica por qué asignó un valor del terreno diverso para cada AH -de idénticas conformaciones, de idénticos destinos-. Y esto es grave, ya que el valor del Mtr.2 del AH IMB003 de la comuna de Iquique, corresponde al 279,4% al avalúo del AH CMB86 de Punta Arenas. Este dato es importante, ya que si aplicamos el factor del AH de Punta Arenas, a la avaluación del bien raíz en que está emplazada la construcción de su representada, el avalúo del terreno sería el que pasamos a indicar en la siguiente tabla: SUPERFICIE TASACIÓN TASACIÓN DIFERENCIA ROL DE AVALÚO DEL FISCAL1 DE CONTRASTE ENTRE PRODUCTOS TERRENO Nº85-126 1.040 m2 $241.835.360 $86.927.360 $154.908.000 Nº85-127 1.040 m2 $241.835.360 $86.927.360 $154.908.100 Nº85-128 988 m2 $229.743.592 $82.580.992 $147.162.600 Nº85-129 988 m2 $229.743.592 $82.580.992 $147.162.600 Nº1713-080 360 m2 $106.987.320 $30.090.240 $76.897.080 168 Timbre Electrónico Nº1721-007 1.966 m2 $584.269.642 $164.326.144 $419.943.498 - Tasación Fiscal, aplicando el factor “valor terreno” fijado para el área homogénea IMB003 de Iquique, correspondiente a $232.534 (respecto de los roles N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129). Respecto de los predios roles N°1713-080 y Nº1721-007, ubicados en el área homogénea CMM004, el factor es de $297.187. - Tasación de Contraste, aplicando el factor “valor terreno” fijado para el área homogénea CMB86 de Punta Arenas, correspondiente a $83.584 por metro cuadrado. Por medio de la tabla del párrafo anterior se demuestra la diferencia del valor del terreno de AH que, si bien son similares, el SERVICIO determinó diferentes valores trayendo como consecuencia una notable diferencia en el valor del predio de casi el doble, lo que pide sea corregido en la sentencia debiendo, en el intertanto de la tramitación de la causa, suspenderse el giro del impuesto con la base determinada equivocadamente -a nuestro juicio-, por el SERVICIO. Es útil referir que los cálculos se realizaron con el factor del valor del terreno al segundo semestre del año 2021, debiendo aplicarse el correspondiente reajuste según variación positiva del IPC. Así las cosas, pide corregir el vicio en que se incurrió en el proceso de reavalúo y aplicar como valor del metro cuadrado al área homogénea IMB003 y CMM004 de la comuna de Iquique, el valor del área homogénea CMB86 de la comuna de Punta Arenas, esto es la suma de $83.584, actualizado según variación del IPC del segundo semestre del año 2021 y primer semestre del año 2022; y en 169 Timbre Electrónico subsidio aplicar como valor de Mtr.2 del AH IMB003 de la comuna de Iquique la suma de $158.059, (correspondiente al cociente entre la suma del valor de Mtr.2 de la AH IMB003 de Iquique más el valor del AH CMB86 de la comuna de Punta Arenas, divido entre dos); y aplicara para el AH CMM004 el valor de Mtr.2 por una suma de $190.386, (correspondiente al cociente entre la suma del valor de Mtr.2 de la AH CMM004 de Iquique más el valor del AH CMB86 de la comuna de Punta Arenas, divido entre dos); y en subsidio de lo anterior, que se determine el valor del AH de la zona IMB003 y CMM004 de la comuna de Iquique. Para esto último sería imprescindible oír dictamen de peritos, sin perjuicio de las probanzas que allegaremos para determinar el avalúo fiscal de la respectiva AH. Por lo que pide tener por opuesta la reclamación, acogerla y resolver que se deja sin efecto la tasación fiscal de la superficie de los predios Roles referidos, por haber sido determinada mediante un procedimiento arbitrario; y en consecuencia se declare que la tasación del valor de Mtr.2 de terreno del AH IMB003 y CMM004 de la comuna de Iquique, o en subsidio, únicamente de los predios roles N°85-126, N°85-127, N°85-128, N°85-129, N°1713-080 y N°1721-007 de la comuna de Iquique, es la suma de $83.584, actualizada según variación positiva del IPC entre los meses julio 2021 y julio 2022; y en subsidio de lo anterior, se determina que el valor del Mtr.2 de la AH IMB003 de la comuna de Iquique la suma de $158.059 y del AH CMM004 es la suma de $190.386, o en subsidio de todo lo anterior, el valor del Mtr.2 es el que se determine siempre inferior a $232.534 para el AH IMB003 y $190.386 para el AH CMM004, con costas. 170 Timbre Electrónico El SII responde en el punto iv) de fs. 62 vta. que el presente argumento del reclamante se sustenta sobre la base del cuestionamiento al valor del AH en la cual se encuentra emplazado el rol de avalúo reclamado, valor que a su juicio sería desproporcionado en comparación con el valor de otras AH que tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle. Afirma que lo que se trata de impugnar con ese argumento es el valor asignado al AH, el cual fue fijado en las tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021 del Director del SERVICIO. Aun cuando el reclamante se esfuerce en señalar en su escrito de reclamo, que ésta situación de hecho configuraría la causal de reclamación del numeral 2 del artículo 149° del Código Tributario, lo cierto es que, al igual como lo sostuvimos respecto de su otro argumento, lo que se trata de impugnar son las tablas de valores que se indican en los planos fijados por el SERVICIO para el reavalúo general que forma parte integrante de la Resolución Ex. 143 de 2021, desarrollado en el anexo N°1, lo que no es impugnable por ninguna causal del artículo 149° del citado cuerpo legal, como se ha señalado en el punto anterior. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, hace presente que en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2° del artículo 4° de la Ley N°17.237, el SERVICIO ha sectorizado cada comuna del país en AH, las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, las que se encuentran disponibles para 171 Timbre Electrónico su consulta en la página web de este Servicio (www.sii.cl) a través de SII Mapas – Cartografía Digital. Los sectores de ubicación pueden capturar distintos valores al interior de áreas que comparten similares equipamientos y niveles de urbanización. Es por esta razón que, por ejemplo, los valores no serán los mismos a un lado u otro de una avenida, como tampoco entre una ciudad y otra, ya que lo que a simple vista pudiese entenderse como sectores similares, es en definitiva un conglomerado de normativas urbanas definidas por distintas zonificaciones en los planes reguladores. Conforme a lo señalado precedentemente, la supuesta desproporcionalidad cometida por el SERVICIO al aplicar valores de terreno diversos para AH que, a su juicio, comparten idéntica conformación o destino, carece absolutamente de asidero técnico. Primero porque no se explica ni fundamenta cómo es posible que dos AH que se encuentra ubicadas en ambos extremos del país puedan tener idéntica conformación. En segundo lugar, porque el destino del suelo de un AH no es la única consideración a la cual se atiende para establecer su valor lo que, por lo demás, como ya ha señalado, no es objeto de reclamación por ninguna de las causales establecidas en el artículo 149° del Código Tributario. 37.- En cuanto las pruebas, el actor anuncia una pericia, la cual pide a fs. 95, se accede a fs. 100, pero de la cual prontamente se desistirá a fs. 297. 172 Timbre Electrónico 38.- En fin, la causal -sustentada nuevamente en una errónea aplicación de las tablas de clasificación-, es improcedente porque - insistimos-, este sentenciador solo debe verificar su adecuada aplicación; no prescindir de ellas y crear nuevas tablas a gusto del actor. Además, aunque ello pudiese ser legalmente pertinente, lo cierto es que los parámetros comparativos que refiere el contribuyente son muy generales, vagos e inasibles pues, como bien lo dice el SII: ¿cómo comparar valores de AH de dos regiones que están en las antípodas? ¿Dos zonas francas cuyo volumen de ventas, equipamiento, disponibilidad de ampliación geográficas, número de usuarios, equipamiento urbano, son a todas luces radicalmente diferentes, etc.41? Reiteramos -en fin-, lo ya antes dicho en el apartado VII, letra A, considerando 20°, letra j) anterior en orden a la imposibilidad de prescindir de las tablas de clasificación y valores determinados legalmente por el SII, sino solo velar por su correcta aplicación. 39.- Por todas estas razones es que este sentenciador desechará esta nueva alegación de ser el impuesto determinado desproporcionado o injusto al comparar las AH de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, por no constituir un caso de aplicación errónea de tablas de clasificación según lo exige el invocado 41 En la página 16 del documento “COMPENDIO ESTADÍSTICO DECOMERCIO EXTERIOR SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ENERO – JUNIO 2018” se lee: “En términos de participación, la Zona Franca de Iquique concentró el 93,3% del total de los documentos tramitados y el 93,0% del valor total de las transacciones del período. Cabe destacar que el valor de las operaciones en esta Zona Franca durante el 2018 aumentó un 9%respecto del período enero-junio 2017. Por su parte, la Zona Franca de Punta Arenas, segunda en importancia a nivel país, en cuanto a la cantidad de documentos cursados la cifra representó el 5% del sistema franco nacional y registró durante el primer semestre del año 2018, un 6,3% en la participación del valor total de las transacciones aduaneras registradas en las Zonas Francas chilenas.” Obviamente esta rotunda diferencia en el volumen de comercio exterior entre una y otra zona franca, también se explicita en los valores del terreno. Ver en sitio web de ADUANAS: Aduanas, documentos. 173 Timbre Electrónico N° 2 del artículo 149°, del Código del ramo sino una mera exhortación a prescindir de las mismas de modo ilegal. VIII.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149° N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ROLES 1713-080 y 1721-007: 40.- In extremis, el actor señala en el punto VI (sic) de fs. 28 vta. que, en subsidio de todo lo anterior, y para el evento de que el Tribunal estime que la determinación de los factores que fijan el valor del terreno y el valor de las construcciones son correctos, reclama del reevalúo en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario, que nuevamente transcribe a fs. 28 vta. Así las cosas, en la Resolución Exenta Nº143 el SERVICIO indicó la ecuación que permitiría determinar el valor de las construcciones de los predios no agrícolas. En el anexo N°3, cuyo título es “tasación de construcciones”, señaló el SERVICIO lo que transcribe a fs. 28 vta. y 29. En el resto de la resolución y anexo, explica el SERVICIO qué factores aplican respecto a las construcciones. En este sentido, y despejando la ecuación, corresponderían a la edificación de su representada los siguientes valores: ROLES DE CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN AVALÚO CONSTRUCCIÓN/ PRODUCTO FISCAL CALIDAD VUC SC CE DP FC CC Galpón hormigón $786.093 360 1.0 0.712 0.9 1.0 $181.342.222 armado (GB)/1 1713-080 Hormigón Armado $1.269.566 118 0.8 0.712 0.9 1.0 $76.797.997 (B)/1 174 Timbre Electrónico Total $258.140.219 Galpón de Hormigón $440.474 480 1.0 0.8 0.9 1.0 $152.227.814 Armado (GB)/2 Albañilería/3 $517.608 216 0.8 0.8 0.9 1.0 $64.398.717 Hormigón armado $394.851 480 1.0 0.8 0.9 1.0 $136.460.506 (B)/4 Hormigón armado $394.851 1258 1.0 0.8 0.9 1.0 $357.640.242 (B)/4 Hormigón armado $665.635 162 1.0 0.8 0.9 1.0 $77.639.666 (B)/3 Galpón de Hormigón $440.474 505 1.0 0.8 0.9 1.0 $160.156.346 Armado (GB)/2 Galpón de Hormigón $440.474 505 0.6 0.8 0.9 1.0 $96.093.808 Armado (GB)/2 Hormigón Armado $394.851 1.225 1.0 0.8 0.9 1.0 $348.258.582 1721-007 (B)/4 Hormigón Armado $665.635 162 1.0 0.8 0.9 1.0 $77.639.666 (B)/3 Galpón de hormigón $440.474 493 1.0 0.8 0.9 1.0 $156.350.651 armado (GB)/2 Galpón de hormigón $440.474 493 0.6 0.8 0.9 1.0 $93.810.391 armado (GB)/2 Hormigón Armado $394.851 1.344 1.0 0.8 0.9 1.0 $382.089.416 (B)/4 Hormigón Armado $665.635 152 0.8 0.8 0.9 1.0 $58.277.676 (B)/3 Galpón de hormigón $440.474 502 1.0 0.8 0.9 1.0 $159.204.923 armado (GB)/2 TOTAL $2.320.248.404 Si bien el valor unitario de construcción es el que se indica en el Anexo N°5 denominado “tablas valores unitarios de construcción” dicho valor está fijado en pesos ($) al 2° semestre de 2021, por lo que corresponde aplicar el factor de 175 Timbre Electrónico reajustabilidad del IPC según lo determina el legislador. Así las cosas, el artículo 9° de la Ley Nº17.235 ordena lo que refiere a fs. 30. La tabla de valores unitarios de la construcción fijada en el anexo N°5 de la Resolución Exenta Nº143 y que determina los valores vigentes al 2° semestre del año 2021, debe reajustarse según la variación positiva de los últimos seis meses -julio a diciembre del año 2021- para fijar el valor de la tasación de la construcción vigente a partir del primer semestre del año 2022. A su turno, aquel producto determinado en la ecuación precedente debe reajustarse según la variación positiva del IPC de los meses enero a junio del año 2022 para fijar el valor de tasación del 2° semestre del año 2022. A su turno, aquel producto determinado en la ecuación precedente, debe reajustarse según la variación positiva del IPC de los meses enero a junio del año 2022 para fijar el valor de tasación del 2° semestre del año 2022. El primer factor de reajuste es de 4,2% y el segundo es de 5,8%, de acuerdo a lo informado por el INE. Fueron ambos factores los que aplicamos sobre los valores indicados en el anexo N°5 de la Resolución 143 del año 2021 del SII y que determinaron el valor unitario de construcción actualizado -indicado en la tercera columna de la tabla del párrafo 2, precedente Ahora bien, en la siguiente tabla se podrá advertir la diferencia de la tasación fijada por el SII, y la tasación aplicando correctamente el reajuste según variación del IPC: TASACIÓN SEGÚN ROL DE AVALÚO TASACIÓN FISCAL DIFERENCIA ECUACIÓN R.E. Nº143- FISCAL SEGÚN SII INJUSTIFICADA 2021 DEL SII 1713-080 $263.513.989 $258.140.219 $5.373.770 1721-007 $2.368.551.891 $2.320.248.404 $48.303.487 176 Timbre Electrónico La situación antes descrita implicaría un aumento de la base imponible para calcular el impuesto, situación que debería ser corregida, como pide. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto solicita, en definitiva, hacer lugar a la reclamación, declarando: a. Que el SII incurrió en errores de cálculo al momento de determinar el valor de las construcciones emplazadas en los predios Rol Nº1713-080 y Nº1721- 007 de la comuna de Iquique, aplicando un factor de reajuste según variación positiva del IPC equivocado. b. Que en consecuencia se declare que para determinar el valor de la construcción para el 1° semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 4,2% sobre la base del valor unitario de construcción fijado en Anexo N°5 de la resolución exenta N°143 del año 2021 del SII; y sobre el producto de este, y para determinar el valor de la construcción para el 2° semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 5,8%. c. Que en consecuencia de lo anterior el valor de la construcción emplazada en el predio Rol Nº1713-080 de la comuna de Iquique es la suma de $258.140.219, y el valor de la construcción emplazada en el Rol Nº1721-007 es la suma de $2.320.248.404. d. Que los valores determinados precedentemente se debe adicionar el valor de la superficie de los predios, para calcular así el avalúo fiscal total. e. Que se condene en costas a la reclamada. 177 Timbre Electrónico El SII responde en el punto V de fs. 63, que el error que denuncia el reclamante es inexistente toda vez que el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor aplicado para reajustar los valores de avalúo de los predio objeto del proceso de reavalúo para el 1° y 2° semestre del 2022, se ajustó a lo calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, de acuerdo a las instrucciones impartidas por dicha institución para el uso de su calculadora que se encuentran disponibles en su página: web www.ine.gob.cl 41.- Sobre este punto el actor no rinde prueba alguna salvo sus dichos. Su informe pericial privado de fs. 259 y siguientes tampoco se refiere a este punto ni los dichos de sus testigos LUNA RIVERA de fs. 237, CUADRO MEDINA de fs. 242 y SCHIARAFFIA VALENZUELA de fs. 246. 42.- Dado que el Impuesto Territorial no es un impuesto de “autodeclaración” o “autodeterminación”, sino que su determinación (base imponible) la determina y aplica el SII conforme a los parámetros técnicos que el propio legislador le facultó establecer, la cuestión probatoria amerita un poco más análisis y profundidad, al igual como se hizo en todos los puntos de fondo anteriores. Al respecto, en el tercer otrosí de fs. 253 vta., el SII pide se oficie al Depto. de Avaluaciones de la Dirección Regional Iquique de dicho SERVICIO a fin de que informe cómo se calculó el referido reajuste semestral aplicable al reavalúo del 2022, conforme al citado artículo 9° de la Ley N°17.235. La respuesta corre en el oficio de fs. 289 en donde se señala que dicho reajuste se realizó conforme a la variación experimentada por el IPC correspondiente al semestre inmediatamente anterior al que debían regir los 178 Timbre Electrónico avalúos reajustados, utilizando para ello el porcentaje de variación del IPC, calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS INE conforme a las instrucciones de uso de la calculadora dispuesta por dicha INSTITUCIÓN para tales fines. Conforme a lo anterior, el reajuste utilizado para actualizar desde el 2° semestre del 2021 al 1° semestre del 2022 es de un 5.1% o un factor del 1,051, calculado de acuerdo con el instructivo actual en la página web del INE que indica que, en este aplicativo, se registra como mes inicial el mes anterior al semestre que se quiera medir y -como mes final-, el último mes de semestre a medir; por tanto, para saber el IPC del acumulado del 2021-2022 se registra junio del 2021 y como mes final diciembre 2021. De igual manera se calcula el reajuste correspondiente desde el primer semestre del año 2022 al segundo semestre del año 2022 que es de un 7.1% o un factor de 1,071, registrando diciembre del 2021 como mes inicial y junio del 2022 como mes final; que tales factores indicados fueron utilizados por el SII para actualizar los avalúos fiscales “de forma centralizada” a nivel nacional en lo que se refiere al artículo 9° de la Ley 17.235 para los periodos señalados. Dicha metodología es la misma que aparece en el sitio web: https://calculadoraipc.ine.cl/ y usa la misma metodología referida por el SII y el oficio citado; especialmente en lo relativo al cómputo del mes anterior a julio del 2021 y final diciembre del mismo año arrojando el 5.1% referido y lo mismo para el 2022 donde el mes inicial es diciembre del 2021 y el final junio del 2022, arrojando así el 7,1% mencionado. 179 Timbre Electrónico Los errados guarismos usados por el actor de 4,2% y 5,8%, obedecen a una aplicación “errónea” por su parte de la calculadora y de los periodos que dice debiesen ser considerados o comprendidos, los que -en su opinión-, van desde el mes de agosto del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022; misma mecánica que utiliza para determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer semestre del año 2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año, lo cual es un error metodológico pues -como se dijo- los periodos son junio diciembre del 2021 y diciembre del 2021 a junio del 2022. El error del actor respecto de los periodos se acredita o manifiesta más si leemos la página 118 del “Manual Metodológico Índice de Precios al Consumidor (IPC) Base anual 2023” en donde se ratifica la mecánica del SII42, que no es más que la aplicación centralizada a todo el proceso de reevalúo de la herramienta informática del INE, lo que excluye toda posibilidad de error. 43.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador desechará finalmente esta causal del N°3 del artículo 149° del Código del ramo, fundado esta vez en un supuesto error de cálculo del IPC. IX RESUMEN: 44.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) El actor deduce -como introducción- la nulidad administrativa de derecho público de rigor del proceso reevalúo de los bienes raíces de la segunda 42 “Si una persona quisiera calcular la variación del IPC de junio de 2023, en la calculadora se debe señalar como mes inicial mayo de 2023, ya que se está midiendo la variación de precios entre el 1° y el 30 de junio de 2023, tal como se observa en la figura siguiente. . . . Si por error no se tiene en cuenta que en el mes inicial es el anterior al del mes de cálculo, la calculadora IPC nos indicará que no existe variación alguna (aparece “Sin variación”), puesto que se está solicitando la variación dentro del mismo mes”. 180 Timbre Electrónico serie “no agrícolas” “no habitacionales”, pero del 2014, la cual -según sus dichos- no habría sido publicada legalmente, originando su inexistencia y contaminando -de modo subsecuente y en cascada -, todos los procesos de reavalúos posteriores hasta llegar al reevalúo actual impugnado del 2022. Tal como se determinó en el apartado VI, considerandos 11° al 13°, la nulidad del actor se sostiene en un “error”: el reevalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales (2013, no 2014) se publicó debidamente conforme consta a fs. 308 y 309, originándose la respuesta de falta de antecedentes de la I MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE que refiere que refiere a fs. 3 vta.43, seguramente por el errado periodo de reavalúo requerido (2014), sin dejar pasar el hecho que en los autos RUC 13-9-0001120-7, RIT AB-02-00074-2013 se reclamaron precisamente los revaluó de los roles 85-126; 85-127; 85-128 y 85-129 de autos, con vigencia a contar del 1° de enero del 2013 (no 2014 como erradamente señala el actor) el cual fue rechazado, por lo cual mal puede negar desconocimiento del mismo. b) En cuanto al fondo, el tipo constructivo de los roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 están correctamente determinados pues corresponde a “construcciones tradicionales” y no “galpón”, conforme se determinó en el apartado VII, letra A, considerandos 14° al 21°, de manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme al N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, pretendiendo el litigante más bien que este Tribunal, pasando por sobre todas las imposibilidades legales referidas en el mismo apartado, considerando 20°, 43 “Con respecto al proceso de reavalúo 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras”. 181 Timbre Electrónico letra j), prescinda ilegalmente y sin atribución legal alguna de ellas y -en su lugar-, construya unas nuevas conforme a sus propios requerimientos. c) Igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la “calidad 1, 2, 3 o 4” de la respectiva construcción, como del valor unitario de la construcción y de ser un impuesto manifiestamente desproporcionado e injusto, según lo desarrollado en las letras B, C y D, del mismo apartado VII, pues, como tantas veces se ha dicho, el actor no alega una errada aplicación de las tablas de clasificación por parte del SII, conforme al citado N°2 del artículo 149° sino derechamente demanda de este Tribunal la prescindencia de ellas, sustituyéndolas por otras de creación ad hoc conforme al mérito del proceso, reiterando lo sostenido en la letra j) de nuestro considerando 20°. d) Sin perjuicio de lo anterior, solo respecto de los roles 1713-80 y 1721-7 se modifican las siguientes calidades de las siguientes líneas de construcción, destacadas en color naranja, según cuadro del considerando 30° y que nuevamente transcribimos: ROL 1713-80 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA DETERMINADA POR EL POR EL SII TRIBUNAL 1 GB 1 3 EN SUBSIDIO 2 3 2 B 1 3 EN SUBSIDIO 2 3 ROL 1721-7 LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD DETERMINADA PRETENDIDA POR EL SII POR EL ACTOR 1 GB 2 3 3 2 C 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 3 B 4 5 4 4 B 4 5 4 5 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 6 GB 2 3 3 7 GB 2 3 3 8 B 4 5 4 9 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 10 GB 2 3 3 11 GB 2 3 3 12 B 4 5 4 182 Timbre Electrónico 13 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3 14 GB 2 3 3 e) En fin, en cuanto a un supuesto error de cálculo del IPC, conforme al N°3 del mismo artículo 149, se ha demostrado en el apartado VIII, considerandos 40° y siguientes que solo hay un error en la aplicación que el actor hizo de la aplicación del INE. f) Los dichos de los 3 testigos del actor, controvierten el tipo, calidad y valores unitarios de la construcción determinados por el SII, pero solo sobre la base de desconocer lo establecido en los Anexos N° 3, 5 y 6 de la Res. Ex. N° 143 del 2021, lo cual -como tantas veces hemos dicho-, es legalmente inadmisible. g) Reiterar la prevalencia o preminencia de lo regulado en la Res. Ex. N° 143 del 2021, por sobre la res. Ex. N° 18 del MINVU, acorde a lo referido expresamente en el punto 2.3 del Anexo N° 3 de la primera resolución citado en el considerando 28°. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO: I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo principal de fs. 1. II. SE ACOGE EN PARTE el reclamo de fondo deducido en el 1° otrosí de la misma foja, solo respecto de la calidad de las líneas de construcción señaladas en el cuadro del considerando 30°, destacados en color naranja, relativo al Rol de 183 Timbre Electrónico Avalúo 1713-80, líneas de construcción N°1 y 2; y Rol de Avalúo 1721-7, líneas de construcción N°1, 6, 7, 10, 11 y 14. III. SE CONFIRMA el valor de tasación de los roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129 y 2343-1 de la Comuna de Iquique para el proceso de reavalúo 2022. IV. Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. V. EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SII procederá a emitir los roles de reemplazo respecto de los Roles de Avalúo N°1713-80 y 1721-7, acorde a lo resuelto en el considerando 30°. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 22-9-0000974-7 RIT : AB-02-00033-2022 CUANTÍA BRUTA: N/A DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM N/A NETO 0,00 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. MGC/lov/jzv Versión: 09-10-24; 10:30 Hrs. AM. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Ele1c8t4r ónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.