Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00033-2022 · 9 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00033-2022
- RUC
- 22-9-0000974-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000974-7
RIT AB-02-00033-2022
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA.
RUT 78.831.040-4
Iquique, nueve de octubre del dos mil veinticuatro.
Comparece a fs. 1 don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA,
abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN
FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, todos
con domicilio en Manzana 9, Galpón N°54 del recinto amurallado de la Zona Franca
de la comuna de Iquique, quien interpone acción de nulidad de derecho público que
funda en los antecedentes de hecho y derecho que han sido reproducidos en el
apartado VI, considerando 11° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
En el primer otrosí de fs. 6 vta. interpone reclamación en contra del
reavalúo fiscal practicado a los roles de avalúo N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129,
1721-007, 1713-080 y N° 2343-001 de la comuna de Iquique, en virtud de los
siguientes antecedentes de hecho y derecho:
I. VIGENCIA DE LA ACCIÓN:
En cuanto a la vigencia de la acción que inició, atendido lo dispuesto
en el inciso I del artículo 149° del Código Tributario, la acción se encontraría vigente,
toda vez que el fin de la exhibición de los roles de avalúo en la comuna de Iquique
concluyó el pasado día 27 de mayo del año 2022, de suerte tal que el plazo de 180
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días, computados a partir de la fecha de término de la exhibición de los nuevos
roles de avalúo no se ha extinguido a la época de interposición del libelo.
II. ANTECEDENTES GENERALES:
1. La ley N°17.235 regula el Impuesto Territorial y fija la base
imponible sobre las cuales se deben aplicar las referidas tasas, efectuando un
distingo entre predios agrícolas y no agrícolas.
2. En esta misma línea, el legislador dispuso que el SII1 sería el órgano
público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de retasación o el
reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de
reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes
Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor de la base imponible del tributo.
3. Su representada sería titular de la acción de reclamación de avalúo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley Nº17.235 por ser usuaria,
en virtud de contrato celebrado con la concesionaria del ESTADO de Chile empresa
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien tiene la administración y explotación de
la ya referida zona. En virtud de tal convención, su representada adquirió el derecho
de operar y desarrollar actividades comerciales con instalaciones propias en la
Zona Franca, lo que realiza en el sitio del inmueble asignado con los roles de avalúo
N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y 2343-001, todos de la
comuna de Iquique.
1 SERVICIO, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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4. De acuerdo con los documentos que acompaña, los inmuebles de
cuyo reavalúo reclama se ubican en la zona homogénea2 que pasa a indicar en la
segunda columna de la siguiente tabla, asignándose la destinación que indica en la
tercera columna:
ROL DE AVALÚO ZONA HOMOGÉNEA DESTINACIÓN
N°85-126 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE
N°85-127 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE
N°85-128 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE
N°85-129 IMB003 BODEGA Y ALMACENAJE
N°1721-007 CM004 COMERCIO
N°1713-080 CM004 COMERCIO
N°2343-001 HAM062 DEPORTE Y RECREACION
5. En los predios Rol N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 se emplazan
edificaciones destinadas a “bodegaje” y “almacenaje”, en los predios Rol N°1721-
007 y 1713-080 se emplazan “edificios de comercio” y en el rol N°2343-001
corresponde a “deporte y recreación”.
6. Las propiedades fueron objeto del reciente reavalúo de bienes
raíces de la serie no agrícola, con vigencia a contar del año 2022, determinando el
SERVICIO el avalúo fiscal total que indica en la segunda columna de la tabla
siguiente, distinguiendo en la tercera y cuarta columna el valor de la superficie y de
las edificaciones, respectivamente:
AVALÚO TOTAL
SEGUNDO AVALÚO TOTAL AVALÚO DE LAS
ROL DE AVALÚO
SEMESTRE AÑO DEL TERRENO CONSTRUCCIONES
2022
2 Nota del sentenciador: la expresión correcta es “área homogénea”, en adelante solo AH.
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Nº85-126 $2.156.294.938 $269.492.552 $1.886.802.386
Nº85-127 $2.139.887.960 $269.492.552 $1.870.395.408
Nº85-128 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266
Nº85-129 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266
Nº1721-007 $2.940.722.314 $572.170.423 $2.368.551.891
Nº1713-080 $383.941.342 $120.427.353 $263.513.989
Nº2343-001 $2.968.568.720 $2.908.346.647 $60.222.073
7. De acuerdo con el anexo contenido en los certificados de Avalúo
Fiscal con detalle emitidos por el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES del SII,
se constataría que el mismo SERVICIO tasó las construcciones de las propiedades
de la forma que expone en las siguientes tablas:
ROL DE CANTIDAD CONDICIÓN AÑO
LÍNEA CLASE CALIDAD AVALÚO LÍNEA
AVALÚO M2 O M3 ESPECIAL CONST
85-126 1 Hormigón 3 4.192 2012 $1.886.802.386
Armado
85-127 1 Hormigón 3 4.192 2011 $1.870.395.408
Armado
85-128 1 Hormigón 3 4.087 2010 $1.807.550.266
Armado
85-129 1 Hormigón 3 4.087 2010 $1.807.550.266
Armado
1 Galpón de 2 480 1997 $155.397.089
Hormigón
Armado
2 Albañilería 3 216 Construcción interior 1997 $65.739.191
3 Hormigón 4 480 1997 $139.301.286
armado
4 Hormigón 4 1.258 1997 $365.085.453
Armado
1721-007
5 Hormigón 3 162 1997 $79.256.033
armado
6 Galpón de 2 505 1997 $163.490.687
Hormigón
Armado
7 Galpón de 2 505 Altillo 1997 $98.094.412
Hormigón
Armado
4
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8 Hormigón 4 1.225 1997 $355.508.490
Armado
9 Hormigón 3 162 1997 $79.256.033
Armado
10 Galpón de 2 493 1997 $159.605.760
hormigón
armado
11 Galpón de 2 493 Altillo 1997 $95.763.455
hormigón
armado
12 Hormigón 4 1.344 1997 $390.043.600
Armado
13 Hormigón 3 152 Construcción interior 1997 $59.490.947
Armado
14 Galpón de 2 502 1997
hormigón $162.519.455
armado
1 Galpón de 1 360 1986 $185.117.305
hormigón
armado
1713-080
2 Hormigón 1 118 Construcción Interior 1986 $78.396.684
Armado
1 Albañilería 3 56 2017 $25.565.240
2343-001
2 Perfiles 3 78 2017 $34.656.833
Metálicos
8. En función de las razones que expone, el reavalúo practicado por
el SERVICIO debería ser dejado sin efecto, o en subsidio, modificarse mediante la
determinación que deba realizarse en atención al mérito del proceso y a las
probanzas que se rindan, fundado en la causal segunda del artículo 149° del Código
Tributario que opera cuando ha existido una 2°.- “aplicación errónea de las tablas
de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”.
III. PRIMERA CAUSAL. RECLAMACIÓN DEL REAVALÚO ART. 149°
N°2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en la letra A, considerando 14° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
IV ERRADA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en la letra B, considerando 22° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
V ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE LA
CONSTRUCCIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en la letra C, considerando 31° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
VI DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO O
INJUSTO. COMPARACIÓN DE ÁREAS HOMOGÉNEAS.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en la letra D, considerando 36° del apartado VII, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
VII. EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE LA
CAUSAL DEL ARTÍCULO 149 Nº3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en el considerando 40° del apartado VIII, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
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A fs. 53 comparece doña KARINA ANDREA DÍAZ HOFFSTETTER,
abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del
SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470, quien solicita el
rechazo de la acción de nulidad impetrada por el reclamante, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que expone:
II. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD:
Los argumentos de hecho y de derecho de este punto se transcriben
en el apartado VI, considerando 11°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades innecesarias.
FONDO:
Solicita el rechazo del reclamo de fondo, en todas sus partes, con
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone:
I. ANTECEDENTES:
1. El proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, se
debe realizar cada 4 años, según lo mandata el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial. Este proceso constituye una nueva tasación masiva, para lo
cual el SERVICIO, en cumplimiento de sus responsabilidades legales, debe realizar
un trabajo técnico previo a su aplicación, tal como lo dispone el N°2 del artículo 4°
de la referida Ley.
2. Con fecha 30 de diciembre de 2021, el SERVICIO emitió y publicó,
en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
llevar a cabo este proceso de reavalúo mediante la Resolución Ex. SII N°143, que
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“Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de
la segunda serie no agrícola”. Complementando lo anterior, con fecha 1 de febrero
de 2022, se emitió la Resolución Ex. SII N°11, que “Fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de
2022”.
Señala que la Resolución Ex. SII N° 143 citada, además de indicar las
normas en las cuales se funda este procedimiento, se hace referencia y se pone a
disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de
especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1),
tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario
técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones
(anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6).
3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Presidente de la República dictó
el Decreto Supremo N°437, publicado en el Diario Oficial el día 12 de abril de 2022,
fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
III. CONTROVERSIA:
Afirma que la controversia de autos queda circunscrita a la
concurrencia de las causales invocadas por el actor, establecidas en los numerales
2° y 3° del artículo 149° del Código de la especialidad y en este sentido será resorte
exclusivo del actor acreditar que las situaciones fácticas descritas constituyen una
aplicación errónea de las tablas de clasificación o un error en la superficie
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determinada por este SERVICIO de cada una de las calidades del inmueble o, en
su defecto, errores de transcripción, de copia o de cálculo.
IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO:
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Los fundamentos de esta defensa del SII, se señalan en el apartado
V, considerando 7° de la presente sentencia, a la cual nos damos por remitidos a
fin de evitar inoficiosas duplicidades o reiteraciones.
2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR
EL ACTOR:
La reclamante pretende fundar sus pretensiones en argumentos que
para el SERVICIO resultan infundados, toda vez que las actuaciones del SII para
desarrollar el proceso de reavalúo para el año 2022, se habría ajustado al
procedimiento establecido por la Ley N°17.235, dando estricto cumplimiento a su
normativa.
En efecto, es necesario evidenciar que los argumentos de la
reclamante se fundan en cuestionamientos que lo llevarían a interpretaciones
erradas de lo que sanciona la Resolución Ex. 143 del año 2021 y lo que puede ser
reclamado a través de las causales establecidas en el artículo 149° del Código
Tributario, como se desarrolla a continuación:
i) El SERVICIO cometió un error al aplicar la tabla de valores unitarios
N°4 del anexo 5 (construcciones tradicionales), ya que debió aplicar la tabla N°1
(galpones), lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo
149 del Código Tributario.
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Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra A, considerando 14° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
ii) Errada clasificación de las construcciones al estimar la calidad de
las mismas como media (3), y no como inferior (5) o media inferior (4) en el caso
de los Roles de Avalúo N°85-126; N°85-127; N°85-128; N°85-129 y N°2343-001.
En el caso del Rol de N°1713-080, el error se comete al estimar la calidad de la
construcción como superior (1), y no como inferior (3) o en subsidio como calidad
media (2) y en el caso del Rol de N°1721-007, el error se comete al estimar la
calidad de la construcción en calidades distintas a las reales, lo que configuraría la
causal reclamación del numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra B, considerando 22° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
iii) Errada determinación del valor unitario de las construcciones, ya
que ese SERVICIO no habría considerado el valor real de las construcciones, lo
que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código
Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra C, considerando 31° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
iv) El impuesto aplicado sería manifiestamente desproporcionado o
injusto en comparación con otras AH de idéntica conformación o destino, lo que
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configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código
Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra D, considerando 36° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
v) Finalmente, y en subsidio de las alegaciones anteriores, el
contribuyente funda su reclamo en la causal del numeral 3° del artículo 149° del
Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VIII, considerando 40° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
V. PETICIONES CONCRETAS:
De este modo, y conforme todo lo ya expuesto, quedaría claro que la
reclamación judicial no solo no cumple con la condición ineludible de ser ejercitada
por quien tiene la legitimación activa para actuar y además, sino por cuanto las
causales en las que se funda son inexistentes, por lo que debería ser rechazada de
plano por el Tribunal, en atención a que:
1. El reclamante carece de la legitimación activa;
2. El proceso de reevalúo de los inmuebles roles de avalúo fiscal
N°85-126; 85-127; 85-128 y 85-129; 1721-007; 1713-080 y 2343-001, se efectuaron
de acuerdo lo referido en la Ley N°17.235 y demás normas pertinentes;
3. La Resolución N°143 del SII cumple con lo establecido en la Ley
N°17.235.
4. Las alegaciones efectuadas por el reclamante no sirven de sustento
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para fundar alguna de las causales de reclamación del artículo 149° del Código
Tributario, especialmente las establecidas en los numerales 2° y 3° de dicho
artículo.
Por lo que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamación tributaria, la que se ordena subsanar
a fs. 40.
A fs. 42 la reclamante cumple lo ordenado, reconociéndose así en la
resolución de fs. 44 que dio traslado del reclamo.
A fs. 49 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs.
51.
A fs. 53 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 65.
A fs. 67 la reclamante solicita el certificado que indica, lo que se
ordena a fs. 69.
A fs. 68 solicita suspensión de la audiencia de conciliación, lo que se
provee a fs. 69.
A fs. 72 el SII evacua traslado respecto de suspensión de audiencia,
lo que se provee a fs. 73 y se resuelve la solicitud de suspensión anterior.
A fs. 75 se lleva a efecto audiencia de conciliación.
A fs. 76 se resuelve solicitud de suspensión de cobro.
A fs. 78 se dicta auto de prueba, resolución que se deja sin efecto a
fs. 81.
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A fs. 83 resolución que corrige error de digitación.
A fs. 85 audiencia de conciliación suspendida.
A fs. 86 audiencia de conciliación frustrada.
A fs. 87 se recibe la causa a prueba.
A fs. 90 delega poder, que se tiene presente a fs. 91.
A fs. 93 la reclamante interpone recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra del auto de prueba, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 95 la reclamante acompaña documentos, presenta lista de
testigos, pide pericia, ofrece perito adjunto, pide exhibición de documentos, pide
oficios e inspección personal del tribunal, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 105 la reclamante cumple lo ordenado por el Tribunal, lo que se
provee a fs. 109.
A fs. 106 el SII evacua el traslado que le fuera conferido, hace uso de
citación y deduce reposición, lo que se provee a fs. 109.
A fs. 112 la reclamante solicita exhorto y certificación, lo que se provee
a fs. 113.
A fs. 115 la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fs. 116 y
se resuelve en el mismo acto reposición interpuesta por el SII.
A fs. 118 exhorto N°03/2023 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero
de las Regiones de Ñuble y Bío Bío para que tome declaraciones de testigos.
A fs. 119 y 122 resumen y oficio remitiendo compulsas electrónicas a
la I. Corte de Apelaciones de Iquique para que conozca del recurso de apelación
subsidiario interpuesto en contra del auto de prueba.
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A fs. 129 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 142.
A fs. 138 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 142.
A fs. 144 la reclamante se desiste de inspección personal del Tribunal,
lo que se provee a fs. 145.
A fs. 147 la reclamada hace uso de citación, lo que se provee a fs.
150.
A fs. 152 se realiza audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 153 se realiza audiencia de designación de perito.
A fs. 154 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
156.
De fs. 158 a 241 exhorto tramitado por el Tribunal Tributario y
Aduanero de las Regiones de Ñuble y Bío Bío, el que se ordena incorporar al
expediente a fs. 251.
A fs. 242 y 246 audiencias testimoniales.
A fs. 252 la reclamada acompaña documentos y solicita diligencias
probatorias, lo que se provee a fs. 265.
A fs. 258 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
265.
A fs. 264 la reclamante solicita pronunciamiento sobre la designación
de perito, lo que se provee a fs. 265.
A fs. 279 acta de inspección personal del Tribunal.
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A fs. 282 continuación de inspección personal del Tribunal.
A fs. 283 la reclamante solicita que se pida cuenta de oficio, lo que se
provee a fs. 284.
A fs. 290 se ordena agregar a estos autos el Oficio Ord. DAV.01.00
N°174 del SII.
A fs. 293 perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 294.
A fs. 297 la reclamante de desiste de la pericia que solicitó, lo que se
provee a fs. 300
A fs. 298 la reclamada solicita se pida cuenta de oficios, lo que se
provee a fs. 300
A fs. 299 la reclamante propone medida para mejor resolver, lo que
se provee a fs. 300.
A fs. 310 se ordena agregar a estos autos respuesta a oficio N°19-
2023 TTA-IQQ.
A fs. 312 la reclamante solicita que se pida cuenta de oficio, lo que se
provee a fs. 316, misma resolución en la que se tienen por agregadas respuestas
a oficios N°20-2023 y 29-2023 TTA-IQQ.
A fs. 318 el SII presenta delega y revoca poder, que se provee a fs.
319.
A fs. 321 a 337 lo obrado y resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Iquique en relación con el recurso de apelación subsidiario intentado por la
reclamante en contra del auto de prueba y que se ordena cumplir a fs. 338.
A fs. 340 la reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia, lo
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que se provee a fs. 341.
A fs. 346 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 474 se dictan medidas para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 35 mandato judicial de 9 de agosto de 2022; a fs. 43 certificado
de administración de 26 de noviembre de 2020; a fs. 50 Resolución TRA
N°246/12/2021 sobre nombramiento de Directora Regional del SII; a fs. 71
certificado para interponer recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de 9
de febrero de 2023; a fs. 80, 89, 269 y 296 comprante de envío de carta certificada;
a fs. 118 exhorto N°03/2023 dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de las
Regiones de Ñuble y Bío Bío; a fs. 119 resumen de estos autos para remitir
compulsa electrónicas a la I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 122 Oficio
N°10/2023 de 5 de mayo de 2023 que remite compulsas electrónicas al Tribunal
Superior; a fs. 126 comprobante de envío de compulsas a la IC; a fs. 128
comprobante de envío de oficio 12-2023; a fs. 130, 131 v., 133, 134 v., 136 Informes
de tasación de 22, 24 y 26 de abril de 2023 emitido por BCI; a fs. 131, 132 v., 134,
135 v., 137 certificados de avalúo fiscal de 4 de mayo de 2023; de fs. 158 a 241
exhorto diligenciado alte el TTA de Ñuble y Bío Bío; a fs. 159 informe pericial privado
N° 2: a fs. 270, 271 y 272 oficios N°19, 20 y 21 de 2023 de 5 de junio de 2023; a fs.
276, 277 y 278 correos electrónicos remitiendo respuesta a oficios, de 5 de junio de
2023; a fs. 286 Oficio N°24/2023 de 14 de junio de 2023 y su correspondiente
comprobante de envío de fs. 287; a fs. 288 y 292 acta de notificación del perito y
aceptación de cargo de 15 de junio de 2023; a fs. 289 respuesta a oficio 21/2023
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Timbre Electrónico
de este Tribunal, emitida por la Jefe del Departamento regional de avaluaciones del
SII, el 15 de junio de 2023; a fs. 302 y 303 oficios 28 y 29/2023 de 4 de julio de
2023, con sus correspondiente comprobantes de envío de fs. 304 y 305; a fs. 306
correo electrónico por el que el Diario LA ESTRELLA dio respuesta al Oficio
N°19/2023, con la respectiva respuesta; a fs. 307 a 309; a fs. 313 ZOFRISA remite
respuesta a los oficios 20 y 29 de 2023 y su respectiva respuesta a fs. 314 y 315;
a fs. 348 a 358 Especificaciones Técnicas Rol 85-126; a fs. 359 Permiso de
Edificación N° 055; a fs. 360 vta. Certificado de Recepción definitiva de obras de
edificación rol 85-126; a fs. 362 a 365 set de fotografías del rol anterior; a fs. 367 a
376 Especificaciones Técnicas Rol N°85-127; a fs. 377 Permiso de Edificación
N°020 del rol anterior; a fs. 378 vta. Certificado de Recepción definitiva de obras de
edificación del mismo rol anterior; a fs. 380 a 382 set de fotografías del rol anterior;
a fs. 383 plano de construcción del rol 85-128 y 85-129; a fs. 384 vlta. Informe
Técnico del Rol 85-128 y 85-129; a fs. 387 Certificado de Instalación Eléctrica
Interior, Permiso de Edificación N°127; a fs. 388 a 393 Certificado de Recepción
definitiva de obras de edificación de los roles 85-01 y 85-06 al 85-24; a fs. 394
Informe Recepción definitiva de los mismos roles anteriores; a fs. 395 a 396 informe
de recepción definitiva del rol 85-129 y planos adjuntos; a fs. 399 Certificado de
Instalación Eléctrica Interior; a fs. 400 a 405 Permiso de Edificación de los mismos
roles 85-01 y 85-06 al 85-24; a fs. 406 Certificado de Recepción definitiva de obras
de edificación de los mismos roles anteriores; a fs. 407 a 409 set de fotografías; a
fs. 410 plano de construcción del rol 1713-80; a fs. 411 y siguientes set de
fotografías del rol anterior; a fs. 414 Memoria de cálculos N°02/96 del rol 1721-7; a
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Timbre Electrónico
fs. 416 Boleta de permiso para edificar; a fs. 416 vta. Certificado de Recepción
definitiva N° 172 del mismo rol anterior; a fs. 417 plano de construcción del mismo
rol anterior; a fs. 418 Declaración de Instalación Eléctrica Interior; a fs. 420 a 425
Compraventa e Hipoteca del rol 2343-1; a fs. 426 Permiso de Edificación del rol
anterior; a fs. 427 vta. Certificado de Recepción definitiva de obras de edificación
del rol anterior; a fs. 429 y siguientes plano de construcciones del rol anterior; a fs.
431 Especificaciones Técnicas del mismo rol; de fs. 435 a 438 set de fotografías
del rol anterior; a fs. 439 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz del rol 85-126;
a fs. 440 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 441 Ficha predial del mismo rol; a fs.
443 líneas de predio del mismo rol; a fs. 444 Consulta de Antecedentes de un Bien
Raíz rol 85-127; a fs. 445 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 446 Ficha predial del
mismo rol; a fs. 448 líneas de predio del mismo rol; a fs. 449 Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz rol 85-128; a fs. 450 Detalle catastral del mismo rol;
a fs. 451 Ficha predial del mismo rol; a fs. 453 líneas de predio del mismo rol; a fs.
454 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 85-129; a fs. 455 Detalle
catastral del mismo rol; a fs. 456 Ficha predial del mismo rol; a fs. 458 líneas de
predio del mismo rol; a fs. 459 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 1713-
80; a fs. 460 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 461 Ficha predial del mismo rol; a
fs. 463 líneas de predio del mismo rol; a fs. 464 Consulta de Antecedentes de un
Bien Raíz rol 1721-7; a fs. 465 Detalle catastral del mismo rol; a fs. 466 Ficha predial
del mismo rol; a fs. 468 líneas de predio del mismo rol; a fs. 469 Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz rol 2343-1; a fs. 470 Detalle catastral del mismo rol;
a fs. 471 Ficha predial del mismo rol y a fs. 473 líneas de predio del mismo rol.
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Timbre Electrónico
CUSTODIA:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificaciones de ítems a fs. 39, 99, 141, 155, 255, 257 y 344;
cuya custodia fue certificada a fs. 46, 103, 148, 273, 275, 343 y 345.
A LA VISTA:
A fs. 265 v. se ordena tener a la vista antecedentes de la causa RUC
13-9-0001120-7 de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA,
en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE
CHILE LIMITADA, ambos antes individualizados quien deduce acción de nulidad
de derecho público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo de los roles N°85-
126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y 2343-001 todos de la comuna
de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados.
2.- A fs. 53 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya referidos.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Las partes rindieron la siguiente prueba testimonial:
TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
a) A fs. 237 corren dichos del testigo CRISTIAN AURELIO LUNA
RIVERA;
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Timbre Electrónico
b) A fs. 242 corren dichos del testigo LUIS ALFREDO ALEJANDRO
CUADROS MEDINA; y
c) A fs. 246 corren dichos del testigo VLADIMIR ANTONIO
SCIARAFFIA VALENZUELA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El reclamante tiene la calidad de “usuario con instalaciones
propias”, conforme así lo admite en el N° 3 de fs. 7 de su reclamo y consta en las
modificaciones de los contratos suscritos con ZOFRISA, individualizados en el ítem
de fs. 39 para los Roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-80, 1721-7; todas
estas modificaciones del contrato son del 4 de julio del 2018; en su cláusula séptima
consta que los locales fueron adquiridos a la empresa MONTANA SPA, respecto a
los roles que dicen relación con todos los roles reclamados, salvo el 2343-001
respecto al cual consta el Contrato de compraventa e hipoteca del 1 de febrero del
2011, corriente a fs. 420.
b) Que conforme al anexo N° 1, de la Res. Ex. N°143, de diciembre
del 2021, el SII ha determinado, para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VUT, (valor Unitario de
Terreno expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2), en moneda del segundo
semestre del 2021, asignado a las áreas dentro de las cuales se encuentran los
sitos de los roles reclamados.
c) Que el valor de los terrenos y construcciones reclamados en autos,
conforme a los documentos acompañados en el ítem de custodia 9, 13, 17, 21, 25,
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Timbre Electrónico
29 y 33 de fs. 255-256, certificado a fs. 273, al primer semestre de 2023, son los
siguientes:
Rol 85-126:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ULTIMA LINEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO $
N° LÍNEA A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.755.658
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2012 4 L 1,00 1,00 4.192 1,00 1,00 0,920 0,80 1.986.802.912
Rol 85-127:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.775.658
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2011 4 L 4.192 1,00 1,00 0,912 0,80 1.969.526.364
Rol 85-128:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430
Rol 85-129:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430
Rol 1713-80:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 360 ÚLTIMA LÍNEA: 1
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Timbre Electrónico
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 CMM004 12,00 30,00 360 1,00 1,00 1,00 126.810.002
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 GB 1 1986 1 C 360 1,00 1,00 0,712 1,00 194.928.523
02 B 1 1986 2 O CI 118 1,00 1,00 0,712 1,00 82.551.708
Rol 1721-7:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.966 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 CMM004 47,94 41,00 1.966 1,00 0,87 1,00 602.495.456
CONSTRUCCIONES % ÚLTIMA LÍNEA: 14
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 GB 2 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 163.633.134
02 C 3 1997 2 C CI 216 1,00 1,00 0,800 1,00 69.223.368
03 B 4 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 146.684.254
04 B 4 1997 4 L 1.258 1,00 1,00 0,800 1,00 384.434.982
05 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602
06 GB 2 1997 4 L 505 1,00 1,00 0,800 1,00 172.155.694
07 GB 2 1997 4 L AL 505 1,00 1,00 0,800 1,00 103.293.416
08 B 4 1997 4 L 1.225 1,00 1,00 0,800 1,00 374.350.440
09 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602
10 GB 2 1997 4 L 493 1,00 1,00 0,800 1,00 168.064.865
11 GB 2 1997 4 L AL 493 1,00 1,00 0,800 1,00 100.838.918
12 B 4 1997 4 L 1.344 1,00 1,00 0,800 1,00 410.715.911
13 B 3 1997 4 C CI 152 1,00 1,00 0,800 1,00 62.643.968
14 GB 2 1997 4 L 502 1,00 1,00 0,800 1,00 171.132.986
Rol 2343-01:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 7.166 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 HAM062 40,00 179,00 7.166 1,00 0,82 1,00 3.062.489.020
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 C 3 2017 2 D 56 1,00 1,00 0,960 1,00 26.920.198
02 G 3 2017 2 D 78 1,00 1,00 0,950 1,00 36.493.645
d) En cuanto a la construcción, el punto 1, del anexo N°3 de la Res.
Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo con su “Tipo”,
“Clase” y “Calidad”.
En la especie, a las líneas de construcción 1 de los inmuebles Roles
N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, se les ha asignado por el SII el “tipo”
22
Timbre Electrónico
“construcciones tradicionales”, que es cuestionado por la reclamante conforme
aparece del punto III de fs. 9 (refiere que su tipo constructivo es “galpón”).
La “calidad” también es impugnada por el actor en el punto IV de fs.
12 y siguientes para todos los roles.
La “clase constructiva” el actor no la impugna;
e) En el rol 85-126 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.192 m2
construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en
fs. 440 y 443.
En el rol 85-127 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.192 Mtrs.2
construidos conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en
fs. 445 y 448.
En el rol 85-128 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.087 m2
construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en
fs. 450 y 453.
En el rol 85-129 la construcción es de 4 pisos y tiene 4.087 m2
construidos, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral corriente en
fs. 455 y 458.
En el rol 1713-80 las líneas de construcción son de 1 y 2 pisos y tienen
478 m2 construidos3, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral
corriente en fs. 460 y 463.
3 Es el resultado de la suma de las 2 líneas de construcción.
23
Timbre Electrónico
En el rol 1721-007 las líneas de construcción son de 1, 2 y 4 pisos y
tiene 7.977 m2 construidos4, conforme consta de las líneas de predio y detalle
catastral corriente en fs. 465 y 468.
En el rol 02343-001 las líneas de construcción son de 2 pisos y tienen
134 m2 construidos5, conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral
corriente en fs. 470 y 473.
f) En las fichas prediales de los roles corrientes en fs. 441, 446, 451,
456, 460 y 466, se señala que el propietario de los inmuebles es ZOFRI S.A. con
excepción del rol 2343-1 donde se señala que el dueño es la empresa actora.
g) No existe controversia entre las partes respecto del hecho que los
roles reclamados corresponden a “bienes raíces no agrícola, no habitacional”.
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 87 y confirmación de la Iltma Corte de
Apelaciones de fs. 337, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles Nro. 85-126 y 85-
127, 85-128, 85-129, 1721-7, 1713-80 y 2343-01.
b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los
roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las diferentes
calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del Código Tributario.
4 Es el resultado de la suma de las 14 líneas de construcción.
5 Es el resultado de la suma de las 2 líneas de construcción.
24
Timbre Electrónico
c) Efectividad de existir errores de cálculo de conformidad a la causal
N°3 del artículo 149° del Código Tributario.
d) Legitimación activa de la reclamante, antecedentes de hecho que
así lo acrediten
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
6. Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales:
A. LEY N°20.455:
El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31
de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes
raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual
o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o
más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero
del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por
ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no
dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
...
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en
el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que
25
Timbre Electrónico
resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el 31 de
diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que
rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013,
la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará
el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada
ley6, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el
inciso séptimo de dicho artículo.”
B.- LEY N°20.650
A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°20.650,
publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único. - Modificase el artículo 3º de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio
de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo “5” por “4”;
b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo “8” por “7”; y
eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
“excluido el primero”, pasando dicha coma a ser punto aparte”
6 Este plazo de 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley N°20.650.
26
Timbre Electrónico
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un
conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales
existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales
existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados
correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta
ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso
anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha
los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto
de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo. - El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los
cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso
cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los
bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1
de enero de 2018.
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Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo
3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según
el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley
N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con
destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo
correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas
unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo
único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados
en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014".
C.- LEY N°17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL
a) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar,
cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones
de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a
todas las comunas del país”.
b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
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Timbre Electrónico
...
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente
a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
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Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de
los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad
le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
d) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de
cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
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semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos
reajustados”.
e) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.”
f) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los
bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos
Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
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3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.
g) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán
reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario”.
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2022 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos
y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°143, de 30 de
diciembre del 2021 y sus 6 anexos.
i) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces será
pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario,
arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al
propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que
ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia
de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad
al acto o contrato.
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Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.”
j) El artículo 27° siguiente agrega que “El concesionario u ocupante
por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso
público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las
contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté
ocupando materialmente el predio.
Juntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el
cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.”
D.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8°, N°5 define: “Para los fines del presente Código y
demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
...
5°. - Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas, o los
administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán
ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el
Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el
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Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer
de timbres y firmas”.
c) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
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Timbre Electrónico
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo
de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el
Título II de este Libro7 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
E.- LEY N°20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
…
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
7 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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a) El artículo 6° señala que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° refiere: “Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE,
ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN:
7.- El SII refiere en el punto IV, N°1 de fs. 59. que el actor carece de
todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del
procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo I del Título Ill del
Código Tributario o -por lo menos-, lo carece respecto de todas aquellas
alegaciones que no se vinculen con los bienes que sean de su propiedad.
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Timbre Electrónico
En efecto, el artículo 149° establece expresamente lo que transcribe a
fs. 59.
Por su parte, el artículo 8° N°5 del Código Tributario indica, en
términos generales, lo que debe entenderse por contribuyentes, norma que
transcribe en la misma foja.
En este sentido, conviene precisar que el legislador de la Ley N°17.235
se aparta de la definición ya indicada, estableciendo una distinción evidente e
insubsanable entre “contribuyente” y “tenedores de bienes ajenos”, determinando
que son dos categorías distintas, y ello se desprende de la atenta lectura del artículo
28° del mismo texto legal, el cual previene lo que transcribe en esa misma foja.
A mayor abundamiento, continúa, de un análisis más exhaustivo de la
norma establecida en el artículo 25° de la Ley sobre Impuesto Territorial, se
concluye inevitablemente que la misma no otorga de forma alguna la categoría de
“contribuyente” al “tenedor del predio”, sino que establece la obligación de éste del
entero del impuesto en arcas fiscales. De otro modo, si el legislador asumiera que
el “tenedor del predio” es “per se” un “contribuyente” de este impuesto, no se vería
en la necesidad de vincularlo a la obligación de pago del impuesto so pena de ser
redundante y pleonástico.
Así, el citado artículo establecería lo que refiere en la misma foja.
Concluye que si entendemos que para el legislador del Impuesto
Territorial, las categorías de “contribuyente” y “tenedor de bienes” son distintas, no
puede sino concluirse -por añadidura-, que en la definición de “contribuyente” que
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Timbre Electrónico
usa el artículo 149° no incluye a “los tenedores de bienes ajenos”, los que -por tal
motivo-, carecen de legitimación activa para iniciar esta clase de procedimientos.
Y lo anterior se vincula con la carencia o ausencia de un interés
pecuniario actualmente comprometido en las resultas del presente juicio, lo que
también conlleva a su falta de legitimación activa.
En efecto, sobre el supuesto interés comprometido, debemos recordar
que no todo obligado al pago de un impuesto es un “contribuyente” del mismo. En
efecto, la doctrina -en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria-
determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo respecto se dan las
circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria
debiendo -por lo tanto-, entregar el sujeto activo las sumas determinadas por la Ley
(Impuestos) las que disminuyen su patrimonio y, además, en determinados casos,
se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas.
En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el
tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre, en este patrimonio o en su
persona, las sanciones por las infracciones en que incurra.
Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto como lo
son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de
la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su
patrimonio sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa
deducción y retención en los casos legalmente determinados.
Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo ésta la
persona que, sin ser deudor directo por la ley, puede encontrarse eventualmente en
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la necesidad de responder por otro(s) ante el FISCO, ya que se trata de impuestos
debidos directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez.
Así, en el caso en comento consideramos que la figura del “tercero
responsable”, es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto
Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria el cual,
por una situación especial establecida en la legislación como lo es la tenencia de un
bien raíz, se ve obligado a pagar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo
constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza
al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del Impuesto Territorial;
esto es, al FISCO y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de
carácter solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en
contra del propietario dicho pago.
Y lo anterior fluye de manera palmaria y absolutamente patente, del
inciso final del artículo 25° antes citado, el cual establece que se autoriza a “deducir
la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna
causa detrimento a su patrimonio.
En el mismo sentido, debe tener presente que ese SERVICIO, jamás
ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo
siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario
del predio, esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo
propietario por lo que, en concreto, no existe interés pecuniario alguno respecto de
este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo,
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careciendo de una afectación o interés económico que es dable esperar en el
ejercicio de toda acción.
Por último, y sin perjuicio de todo lo ya dicho, en el evento de que
concurra un -inexistente interés pecuniario actualmente comprometido- ello solo se
verificaría respecto de los bienes de los cuales el actor sería dueño, esto es, las
construcciones. Luego, todas aquellas alegaciones que inciden en los valores de
los terrenos carecen de la legitimación activa que se viene comentando.
8.- Las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo
resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y las
afirmaciones de sus escritos de reclamo y contestación, más documentos adjuntos
acompañados en relación con el tipo, clase y calidad de la construcción.
9.- Que, al respecto, traemos a colación el citado artículo 8°, N°5,
inciso I del artículo 149° y el artículo 151°, todos del Código Tributario y el artículo
25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial ya antes transcritos.
Conforme a los referidos artículos 151° y 123° del Código del ramo, se
aplica al procedimiento especial de reclamo de avalúo -en lo no previsto-, el
Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y
siguientes del mismo Código.
Siguiendo esta misma línea, recordemos que el citado inciso I, del
artículo 124° de aquél procedimiento señala que: “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y
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lo cierto es que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda
vez que, si bien no desconoce o controvierte que ZOFRISA es la propietaria del
inmueble, ésta repite el valor de las contribuciones en contra de sus arrendatarios,
concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles.
La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra
sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de
Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quiénes
deben pagar dicho impuesto y reiterada en el artículo 28° siguiente que agrega que
“Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar
la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos
Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción
de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de
“responsable” del impuesto negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo
-en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio.
Sin embargo, el citado artículo 8°, N° 5 del Código del ramo
expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos” como es el caso de la reclamante quien es “mera
tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial que -por lo demás-, debe
pagarlo conforme a la repetición que le hace ZOFRISA.
En todo caso respecto del rol 2343-1 no se plantea esta cuestión pues
respecto de este inmueble la actora es efectivamente dueña del mismo, conforme
aparece de la ficha predial de la misma corriente a fs. 471 y de la escritura de
compraventa de hipoteca corriente a fs. 420 a 425.
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10.- Por estas condiciones, este Sentenciador aceptará que el
reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar de los
avalúos en cuestión 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-080, 1721-007 y 2343-
001; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés actual
comprometido” en la cuestión, siendo procedente así declararlo y por lo mismo
rechaza la alegación del SII.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER NULOS LOS REVALÚOS DE LOS
ROLES N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-80, 1721-7 y 2343-1:
11.- La actora refiere en lo principal de fs. 1:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. La Ley N°17.235 dispuso que el SERVICIO sería el órgano público
que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de retasación o el reavalúo
fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de reavaluaciones
en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes Raíces”. El
reavalúo es la actualización del valor de la base imponible.
2. En el artículo 3° de la Ley en comento, prescribe lo que indica a fs.
1.
3. Así las cosas, la norma legal citada determina la obligación que se
cierne sobre el SERVICIO a fin de dar forma al tributo o contribuciones de los bienes
raíces. Las formalidades legales que regulan el reajuste de la base imponible -el
reavalúo de las propiedades-, se desarrolla en varias fases; la primera de corte
administrativo que le compete únicamente al SII; una segunda fase de
comunicación o publicidad, en donde intervienen las MUNICIPALIDADES, y una
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tercera fase la de reclamación. En este sentido, cada uno de los pasos
determinados por Ley deben ser cumplidos al pie de la letra en cada proceso de
reavalúo, pues el principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República así lo exige; tanto respecto a las obligaciones del SII como
a aquellas obligaciones impuestas por Ley a las MUNICIPALIDADES y sus
alcaldes.
4. Sobre este punto, destaca la formalidad fijada por la Ley N°17.235
en su artículo 6°, al decir lo que transcribe a fs. 1 vta.
5. De la lectura atenta de la norma transcrita, concluye que el proceso
de reavalúo está compuesto por un complejo de actos sucesivos, sin solución de
continuidad entre sí. A saber:
a. El SII efectúa la reevaluación de los predios; (Art. 3° de la Ley
N°17.235)
b. A continuación, el SII debe formar los roles de avalúos
correspondiente a cada comuna. (Art. 5° inciso 1° de la Ley N°17.235)
c. Copia de los roles es enviada a la municipalidad correspondiente
(Art. 5° inciso 3° de la Ley N°17.235).
d. Después de haber recibido los nuevos roles de avalúo fiscal, dentro
de los diez días siguientes, el alcalde debe fijarlos en el local donde funciona la
Municipalidad respectiva (Art. 6° inciso 1° de la Ley N°17.235)
e. Dentro del mismo plazo de diez días de recibidos los avalúos, el
alcalde respectivo debe, asimismo, hacer publicar en un diario un aviso al público
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del hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados y el
plazo de la exhibición (Art. 6° inciso 2° de la Ley N°17.235).
f. El plazo para presentar reclamaciones, reguladas en el artículo 149°
del Código Tributario, se computa desde la fecha en que termina la publicación de
los avalúos por la MUNICIPALIDAD correspondiente; de ahí que la comunicación
que se formula al público por medio de avisos en los diarios sea indispensable para
que los contribuyentes tomen conocimiento de los plazos de que eventualmente
dispondrán los contribuyentes para ejercer sus derechos.
6. La exigencia legal regulada en el artículo 6° de la Ley N°17.235
incide directamente en la legalidad del tributo, y por ende en su exigibilidad, toda
vez que los actos administrativos (como las Res Ex de reavalúos), conforme al
artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880, gozan de presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad solo desde su notificación. (GERMAN RUIZ DE LA MAZA,
Revista de estudios Tributarios N°27 (2022), Nulidad de Derecho Público, en
procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, Centro de estudios tributarios
de la UNIVERSIDAD DE CHILE).
7. En consecuencia la publicidad de los resultados del proceso de
reavalúo se produce por medio de la comunicación formal a los contribuyentes a
través de publicaciones en diario. Verificada esta comunicación del acto
administrativo (notificación) comienza a correr el cómputo del plazo para reclamar
del reavalúo -al tenor de los artículos 149°, 150° y siguientes del Código Tributario-
8. En resumen, la ley ha dispuesto la imposición de un tributo para los
bienes raíces y para que dicha carga cobre vigencia y obligatoriedad es necesario
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que se notifique conforme lo dispone el mismo estatuto legal. Afirma que dicha
notificación no se habría producido, generando con ello un vicio formal que debe
corregirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 8° de la Ley
N°20.322.
II. DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
1. Las formas en el derecho tienen por finalidad establecer garantías
y cuando esas formas se abusan o se omiten se diluyen, lo cual causa en definitiva
indefensión y tornan ineficaces las protecciones que el ordenamiento legal intenta
brindar a los contribuyentes.
2. Teniendo en vista lo anterior nuestro legislador consagró
expresamente la nulidad de derecho Público en el artículo 1° numeral 8 de la Ley
N°20.322, que transcribe a fs. 2 vta.
3. En esa dirección la formalidad de procedimiento que acusa
infringida, por parte del SII y la Municipalidad de Iquique -es la omisión, al menos,
la publicación informativa en los diarios acerca de la fecha de inicio y de término de
la publicación de los nuevos avalúos -producto del proceso de reavalúo- en
dependencias municipales del periodo 20148.
4. Esta omisión implica que el cómputo del plazo de que disponían los
contribuyentes para oponerse e impugnar el proceso de reevaluación del año 2014,
no ha comenzado a correr, pues dicho impuesto no ha cobrado vigencia e imperio
y, sin embargo, se ha cobrado de todas formas. En esta línea, reitera, se omitió la
8 Nota del sentenciador: Téngase presente que, en cuanto al fondo, se reclama del reavalúo 2022 y el periodo aludido (2014)
contiene -en el menor de los casos-, un error como ya se verá.
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publicación que, como formalidad de publicidad y de oponibilidad a terceros,
dispone el artículo 6° de la Ley N°17.235.
5. La omisión de la publicidad ordenada en la forma que establece la
ley infringe un grupo de normas cuyo fin se orienta precisamente a resguardar la
publicidad de los actos administrativos. Entre esas normas tenemos: artículo 3° y
4° de la Ley N°19.880, que transcribe a fs. 3.
6. En cuanto a la verificación del vicio de forma acusado, indica que
este se acredita con instrumentos públicos, ya que con fecha 22 de julio del año
2022, la I. MUNICIPALIDAD de Iquique remite Memorándum N°751, informando
que: “respecto al proceso de reevalúo del año 2014 no hay información disponible
en esta dirección de obras”.
7. Agrega que la Municipalidad informa lo antes referido, vale decir,
no existe ni fecha de publicación en las dependencias de la Municipalidad, ni
tampoco informa que se haya dado cumplimiento a la obligación legal de publicar
en diarios de circulación local la información relativa a las fechas de inicio y término
de la exhibición del resultado del procedo de reavalúo del año 2014. Al haberse
incurrido en un vicio de formalidad por parte de la ADMINISTRACIÓN del ESTADO
respecto al procedimiento establecido para determinar el tributo que grava el
patrimonio de mi representada, el mismo adolece de la nulidad de derecho público
que viene alegando, de suerte tal que debe tenerse como nulo y de ningún valor
para todos los efectos legales y, en consecuencia, declararse así por sentencia.
8. Estima necesario referir que el Impuesto Territorial, por ser carga
fijada de acuerdo con el poder que tiene el ESTADO sobre los administrados,
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Timbre Electrónico
reconoce como límite las garantías fundamentales de los mismos. Esto es
importante, porque se gesta sobre el SII el deber de velar, para que todas las fases
que determinan el impuesto, sean cumplidas por todos los entes públicos que
deben intervenir en la determinación del mismo, no pudiendo excusarse en la
inoperancia u omisión de alguno, como puede ser la inactividad de las
MUNICIPALIDADES en lo relativo al proceso de publicidad de los reavalúos. Al ser
el procedimiento una cadena, cualquiera sea el eslabón que no concurra, afecta al
proceso en su integridad, lo que no es -en caso alguno- oponible al administrado o
contribuyente.
9. Los efectos de la nulidad. Atendido las consecuencias propias de
la nulidad de derecho público, que es tener a la actuación administrativa como sin
ningún valor para todos los efectos legales, corresponde analizar también cuáles
son las repercusiones que tiene la actuación viciada con de nulidad.
10. De acuerdo con el texto de la Ley N°17.235, el proceso de
reavalúo fiscal tiene por finalidad actualizar la base imponible del impuesto
territorial. Para este procedimiento cuadrienal, el punto de partida sobre el cual se
calcula la nueva base imponible es el monto del avalúo fiscal determinado de
acuerdo con el anterior proceso de reavalúo. Así las cosas, para los predios de su
representado, el avalúo fiscal fijado en el proceso del 2014 fijó a su turno la base
de cálculo del proceso de reevaluación del año 2018, y éste a su turno el del año
2022 (los avalúos debidamente reajustados semestralmente según lo dispone el
legislador).
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Timbre Electrónico
11. En consecuencia, afectado de nulidad el proceso de
determinación de Impuesto Territorial del año 2014, por nulidad consecuencial,
debería también declararse que los efectos y alcances de tal declaratoria de nulidad
alcanza -y afecta- a todas aquellas actuaciones administrativas que son
consecuencia inmediata o directa del acto que se anula, principalmente de las
actuaciones del proceso de reavalúo fiscal de los bienes raíces de los años 2018,
y año 2022 los que, a su turno, son nulos por tener como base la actuación nula.
12. A su vez, anulado el proceso de reavalúo fiscal de los años 2022,
2018 y año 2014, debería declararse que la base imponible para la determinación
del giro y pago del impuesto Territorial que afecta a los predios ocupados por su
representado -en virtud de sendos contratos de usuario con la zona Franca de
Iquique- corresponde al avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013,- que se
indicará en la tabla siguiente- y en consecuencia, se ordene al SII reembolsar a su
representado el exceso de pago del Impuesto Territorial por todo el período de
tiempo que abarca desde el primer semestre del año 2014 y hasta la fecha en que
se ejecute la sentencia, dejando la determinación del monto que debe ser
reembolsado para la etapa de ejecución del fallo.
13. En primer término corresponde citar las disposiciones del texto
Constitucional que permiten afirmar la denominada acción de nulidad de derecho
público, artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
14. A continuación transcribe, a fs. 4 vta., el artículo 6° antes citado.
15. Asimismo transcribe, a fs. 4 vta., el artículo 7°, referido con
antelación.
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Timbre Electrónico
16. Así las cosas, en virtud de las disposiciones mencionadas emana
el principio de supremacía constitucional, y la obligación de los órganos del
ESTADO de someter su actuar a las reglas constitucionales y legales, so pena de
nulidad de derecho público. Cita en este punto el adagio jurídico, en derecho público
sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido en la ley, pudiendo
agregar que toda acción debe ejecutarse de acuerdo con la forma legal.
17. Tratando la acción de nulidad de derecho público el profesor
EDUARDO SOTO KLOSS, señala lo que transcribe a fs. 5.
18. En un orden similar, se pronuncia el profesor MIGUEL OTERO
LATHROP, quien en su obra “La nulidad de Procesal Civil, Penal y de Derecho
Público” escribe lo que refiere a fs. 5 v.
19. Así las cosas, habiendo quedado asentado el fundamento
normativo y algunas características de la acción de nulidad de derecho público,
conviene indicar -brevemente- cuales son las causales de procedencia de la acción
para luego desarrollar la hipótesis se configura en el caso de marras. En cuanto a
lo primero, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N°5255-2009
resolvió lo que transcribe a fs. 6.
20. De la cita anterior, concluye que, entre otras, se configura como
causal de nulidad de derecho público, conforme transcribe a fs. 6, citando a
GABRIEL BOCKSAN HOLA, en “Sentencias Destacadas” N°9, año 2013, pág.
299-314.
EL PERJUICIO.
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Timbre Electrónico
La nulidad de derecho público que viene denunciando habría
generado un perjuicio para sus defendidos desde que un acto administrativo que
impone una carga pecuniaria no le fue notificado en la forma debida, lo que conduce
a la inexorable conclusión que se ha pagado un impuesto en base a un acto
administrativo que no goza de imperio. Además, dicho acto ha servido de base para
determinar los siguientes procesos de reavalúo con lo que hay en su génesis un
vicio de nulidad que obliga a repararlo con la nulidad que en este libelo se invoca.
Por lo que, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 6°,
7° y siguientes de la Constitución Política de la República, artículo 6° y demás
pertinentes de la Ley N°17.235 y demás normas constitucionales y legales
aplicables, pide tener por interpuesta acción de nulidad de derecho público,
acogerla y en definitiva declarar:
- Que el proceso de reavalúo fiscal del año 2014 es nulo de derecho
público por haberse omitido la publicación en diario de circulación local de las
fechas de inicio y término de la exhibición de los roles en las dependencias de la I.
MUNICIPALIDAD de Iquique.
- Que, en consecuencia, se declara la nulidad consecuencial del
proceso de reavalúo fiscal de bienes raíces de los años 2018, y 2022.
- Que, en consecuencia, se declara que la base imponible para el
cálculo del Impuesto Territorial fijado por Ley N°17.235 para los predios del
demandante es el avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, debidamente
reajustado semestralmente según la variación del índice de precios al consumidor,
de acuerdo con lo fijado en la Ley N°17.235.
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Timbre Electrónico
- Que en consecuencia, se ordena la devolución de impuestos girados y
pagados en exceso por el demandante, respecto de cada bien raíz.
- Que se deja para la etapa de ejecución de la sentencia la
determinación del monto que a título de devolución de pagos en exceso debe
practicar el SERVICIO.
- Que, se condena en costas a la demandada.
El SII responde en el punto I y II de fs. 53 y 53 vta. que controvierte
total y absolutamente los supuestos fácticos de hecho y de derecho de la acción de
nulidad pretendida. Sin perjuicio de ello, sostiene que la misma es absolutamente
improcedente, no sólo porque no existió la omisión denunciada sino porque -
además-, dicha argumentación no aplica respecto al proceso de reavalúo que afectó
a los roles de avalúo objeto de la acción de nulidad y del presente reclamo tributario.
Por otra parte, cabe destacar que los procesos de reavalúo realizados por el
SERVICIO siempre se han realizado con estricto apego a la normativa legal vigente,
obrando en el ámbito de sus competencias y en uso de sus facultades legales.
A. CUESTIONES PRELIMINARES:
Antes de referirse a los argumentos que hacen improcedente la acción
de nulidad impetrada por la reclamante es necesario hacer presente las
circunstancia y normas legales bajo las cuales se realizaron los últimos tres
procesos de revalúo de los predios de la 2° serie a los cuales alude el reclamo
interpuesto.
1. La Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de julio del
2010, con la finalidad de obtener recursos económicos destinados al financiamiento
51
Timbre Electrónico
de la reconstrucción del país producto de los daños generados con ocasión del
terremoto por todos conocidos, modificó diversos cuerpos legales; entre ellos la Ley
N°17.235. En este contexto, en su artículo segundo transitorio, se dispuso que los
avalúos de los bienes raíces no agrícolas que regían al 31.12.2010, se
“prorrogaban” hasta el 31.12.2012.
2. Posteriormente, con fecha 31.12.2012, se publica en el Diario Oficial
la Ley N°20.650, cuerpo legal que “posterga” el proceso de reavalúo de bienes
raíces y, en este sentido, “prorroga” la vigencia de los avalúos de los “bienes raíces
no agrícolas con destino habitacional”, además de reducir la periodicidad del
reavalúo de los bienes raíces de las distintas series. Como lógica consecuencia de
lo anterior, adicionalmente a modificar el plazo de legal para efectuar los procesos
de reavalúo de bienes raíces, fijándolo en 4 años, también se “separaron” los
procesos de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional y
los que no.
En este sentido, según el artículo 1° transitorio prorrogó, hasta el
31.12.2013, la vigencia de los avalúos que regían a diciembre del año 2012,
respecto de los “bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación”, manteniendo
la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas con destino “no
habitacional”, hasta el 31.12.2012.
3. Así las cosas, y en virtud de las leyes señaladas precedentemente,
es que a fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces no
agrícolas con destino “no habitacional”, con vigencia a partir del 1° de enero de
2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235,
52
Timbre Electrónico
sobre Impuesto Territorial, con fecha 31 de diciembre del 2012, ese SERVICIO
emitió y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°132, que “Fija valores de terrenos y
construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional”.
Luego, y para efectos del proceso de reavalúo o tasación general de
los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, con vigencia a partir del 1°
de enero de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, con fecha 27.12.2013, ese SERVICIO emitió
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex.
SII N°108, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
habitacional”, la cual fue publicada en el Diario Oficial con fecha 04.01.2014.
4. No podemos dejar de indicar que los avisos de que trata el artículo
6°, inciso 2°, de la Ley N°17.235, y que informaban al público el hecho de
encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados para su examen y
el plazo que duraría dicha exhibición, respecto de los procesos del año 2012 y 2013,
ya explicados, en su oportunidad fueron publicados en el Diario LA ESTRELLA de
Iquique. El aviso correspondiente al proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, se publicó el día 14.03.20139 y el aviso
9 Nota del sentenciador: Corre a fs. 308.
53
Timbre Electrónico
correspondiente al proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con
destino habitacional se publicó el día 17.03.201410.
5. Posteriormente, a los procesos de reavalúos señalados
precedentemente conforme a las modificaciones legales realizadas por la Ley
20.455 y 20.650, le correspondió a este SERVICIO realizar en el año 2018, un nuevo
proceso general de tasación de los bienes raíces de la segunda serie -predios no
agrícolas-, el cual comprendió ambos destinos, tanto el habitacional como no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.218 hasta el año 31.12.2021, siguiendo
el turno al proceso de reavalúo del año 2022, para lo cual ese SERVICIO con fecha
30.12.2021, emitió y publicó en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°143, que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola”.
En este sentido, y tal como lo reconoce implícitamente la propia actora,
desde que no hace cuestión alguna a su respecto más allá de la pretendida nulidad
extensiva que invoca, los avisos de que trata al mentado artículo 6°, inciso II,
respecto del proceso del año 2018 fueron practicados oportunamente.
B. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
ALEGADA:
1. Tal como ya hemos explicado, el actor sustenta su pretensión de
nulidad exclusivamente en que ese SERVICIO, conjuntamente con la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, no habrían dado íntegro cumplimiento a la todas
10 Nota del sentenciador. Corre a fs. 309.
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Timbre Electrónico
las formalidades esencial del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no
habitaciones verificado, según ella, en el año 2014, lo cual trae aparejado un efecto
extensivo de dicha nulidad a todos los actos posteriores y vinculados
indefectiblemente a ella, como sería, el proceso de reavalúo de los años 2018 y,
particularmente, del año 2022 y que es materia del presente juicio.
En este mismo sentido, el actor refiere que el único -pero no menos
esencial- requisito, supuesto o trámite que se habría omitido respecto del proceso
verificado en el año 2014, es el aviso de que trata el artículo 6°, inciso II, de la Ley
N° 17.235, esto es, la publicación en un “…un periódico de la localidad o, a falta de
éste, en uno de circulación general en la comuna, (de) un aviso en que informará al
público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los
interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición”.
Pues bien, tal como se explicará a continuación, dicha alegación
resulta ser improcedente conforme:
i. El procedimiento de reavalúo al que alude el actor no era aplicable
al inmueble materia de autos;
ii. No existe vicio o defecto alguno;
iii. El actor ha obrado con infracción de su conducta previa (teoría de
los actos propios);
iv. Improcedencia del efecto extensivo de la nulidad que el actor
invoca; y
v. No existe perjuicio alguno a este respecto.
55
Timbre Electrónico
2. Respecto de la primera contrargumentación, cabe recordar que el
actor refiere en su presentación que, a partir de la información entregada por la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE -respecto de un requerimiento de Información
practicado a la luz de la Ley N°20.285 sobre acceso a la Información Pública, cuyo
texto, objeto y alcance se ignora- se concluye que “…no existe fecha de publicación
en las dependencias de la Municipalidad (sic) ni tampoco informa que se haya dado
cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación local la
información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado
del proceso de reavalúo del año 2014”.
Ahora bien, como ya se explicó en el literal A. precedente, el proceso
de reavalúo o tasación general con vigencia a partir del año 2014, dice relación
única y exclusivamente con los “bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, y Resolución Ex. SII N°108. Luego, y tal como el Tribunal
podrá advertir sin dificultad, ese proceso de reavalúo con vigencia a partir del año
2014, no dice relación alguna con los inmuebles que el actor refiere en su libelo,
pues ellos tienen claramente un destino “no habitacional”.
Lógica conclusión de lo que se viene comentando es que, sin perjuicio
de lo que se dirá a continuación, los supuestos vicios o defectos verificados con
ocasión del proceso de reavalúo del año 2014 no pueden de manera alguna afectar
el proceso de reavalúo de los bienes materia de autos, pues ellos fueron objeto de
un proceso de reavalúo verificado el año inmediatamente anterior.
56
Timbre Electrónico
En definitiva, la peregrina alegación de nulidad de derecho público
formulada por el actor claramente tiene por única finalidad tergiversar lo sucedido y
-con ello-, confundir al Tribunal para efectos de obtener una sentencia favorable
que, de otro modo, y atendido los argumentos de fondos invocados, resulta
improcedente.
3. En segundo término, y sin perjuicio de que lo anterior resulta ser
suficiente para descartar la alegación del actor, no podemos dejar de indicar que el
supuesto vicio de nulidad que se invoca no es tal, conforme ese SERVICIO y la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, dieron fiel cumplimiento a todas las formalidades
previstas por el legislador para llevar a cabo no solo el proceso que erróneamente
invoca el actor, sino que también aquél que le fue aplicable a los bienes raíces
materia del reclamo.
En efecto, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional”, con vigencia a partir del 01.01.2013 (proceso
que era aplicable a los bienes que refiere el actor), con fecha 14.03.2013 se practicó
la publicación del aviso de que trata el inciso segundo del artículo 6° de la ley 17.235,
a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE.
Por otro lado, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no
agrícolas con destino habitacional” (proceso que no era aplicable a los bienes que
refiere el actor), con vigencia a partir del 01.01.2014 (proceso que no afectó los
bienes que refiere el actor), con fecha 17.03.2014 se practicó la publicación del
aviso ya comentado a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE
IQUIQUE.
57
Timbre Electrónico
En definitiva, cualquiera sea el proceso al que alude el actor,
claramente no existe el vicio que se invoca desde que, muy por el contrario a lo que
postula el actor, se dio cumplimiento al supuesto que regula el artículo 6°, inciso 2°,
tantas veces citado.
4. A mayor abundamiento, no podemos dejar de hacer ver al Tribunal,
que el actor ha obrado en contradicción a su actuación previa, desde que para el
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales que afectó
al inmueble Rol de Avalúo N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 con vigencia a partir
del 01.01.2013, se presentó oportunamente reclamo tributario sometido al
procedimiento que previene el artículo 149° y siguientes del Código Tributario.
En efecto, respecto al avalúo fiscal que se fijó para el Rol de Avalúo
N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, por el proceso de reavalúo que entró en
vigencia el 01.01.2013, y que precedió a los procesos de reavalúo de los predios no
agrícolas de los años 2018 y 2022, se reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá en la causa RUC 13-9-0001120-7, RIT AB-02-00074-201311,
oportunidad en la cual no se invocó dentro de los argumentos dicho reclamo vicio
de nulidad alguno, lo cual no hace sino confirmar lo infundada de su alegación.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia
nacional ha desarrollado en diversos fallos la “Teoría de los Actos Propios” (venire
contra propium factum nulli conceditur), la cual tiene por objetivo ponderar la actitud
lógica del contribuyente. Esta teoría, en síntesis, impide jurídicamente que una
persona niegue –o afirme- la existencia de un hecho o acto determinado, en virtud
11 Solicita traer a la vista en el 5° otrosí de fs. 253 v. y decretado a fs. 265 v.
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Timbre Electrónico
de haber antes ejecutado –o no- dicho hecho o acto pues, de acuerdo con este
principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de
un tercero.
Ahora bien, para que se configure y proceda esta figura de los actos
propios se ha exigido la concurrencia de:
a) Una conducta anterior que revele una determinada posición jurídica
de la persona a quien se le trata de aplicar este principio.
b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto y contradictoria
con la anterior.
c) Que el derecho o pretensión que se hace valer, por contradecir sus
actos previos, perjudique a la contraparte.
Como se podrá advertir, esta teoría no es sino una manifestación del
repudio que nuestro ordenamiento formula, como un principio general del derecho,
a las actuaciones de mala fe que perjudiquen a terceros.
Y en la especie, el obrar de mala fe de la contraria resulta evidente, si
se considera que se reclamó respecto de un proceso que ahora desconoce e incluso
con sus actuaciones posteriores, las que son abiertamente contradictorias con los
argumentos vertidos en el libelo.
5. En tercer lugar, el efecto extensivo que al actor pretende dar a su
alegación de nulidad resulta ser improcedente y ello toda vez que cada vez que se
realiza un proceso de reavalúo de bienes raíces, ese SERVICIO, para cumplir con
esta obligación y definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que
los precios considerados reflejen las variaciones que han tenido los valores de
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Timbre Electrónico
terreno y las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las
distintos materialidades, realiza un estudio urbano lo cual le permite definir los
valores de terreno en todas las comunas del país, realizando una zonificación de
acuerdo a distintas variables tales como uso de suelo, nivel de densificación,
categoría constructiva y nivel de equipamiento.
Lo mismo se realiza para la determinación de los valores unitarios de
los distintos materiales estructurales, a través de un estudio estadístico en el cual
se utilizan fuentes de información consistentes en tasaciones comerciales,
transferencias de propiedades urbanas de todos los tipos, avisos de prensa, entre
otras.
Lo anterior demuestra que cada proceso de reavalúo de bienes raíces
se realiza con total autonomía e independencia del proceso de reavalúo que lo ha
precedido, pudiendo variar según el resultado de los estudios realizados; por
ejemplo: la determinación del número de AH en las cuales se dividirán las comunas
del país, la determinación de coeficientes correctores y de coeficientes
excepcionales.
Sostener lo contrario, como lo plantea el reclamante en su escrito, al
señalar que el avalúo fiscal fijado en el proceso del año 2014 fijó, a su turno, la base
de cálculo del proceso de reavalúo del año 2018 y éste, a su turno, del año 2022,
haría absolutamente innecesario que el SERVICIO imparta instrucciones técnicas y
administrativas para efectuar la tasación de los bienes raíces, ya que bastaría con
aplicar un sistema de reajustabilidad, lo que no ocurre en la práctica.
60
Timbre Electrónico
Así las cosas, en el evento de que un proceso de reavalúo adoleciera
de algún vicio de nulidad este en ningún caso sería comunicable al proceso de
reavalúo siguiente.
6. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que demuestra
la improcedencia de la alegación del actor, respecto de la nulidad de derecho
público que intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico general de
la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen
subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su
competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través
de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman
cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que
las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de
la regulada legalmente.
En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases
de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son,
61
Timbre Electrónico
por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación
del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma
prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio
de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que transcribe a fs. 57.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II del artículo 1, N°
8 de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo, resulta inconcuso que, para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de
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Timbre Electrónico
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que sea de tal
magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte que, si no concurre el
vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que
exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar.
Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del
SERVICIO como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y
participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie
de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a
fs. 41 v.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es
decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que,
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio experimentado por
el actor, más aun considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí
de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal
reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que
impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Por ello pide rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de
nulidad impetrada por el actor en lo principal de su presentación de fs. 1.
63
Timbre Electrónico
12.- La actora sostiene que el “presunto” proceso de reavalúo de los
“bienes raíces no agrícolas no habitacionales” del 201412 nunca fue publicado del
modo que establece el citado artículo 6°, inciso II de la Ley N°17.235, afirmación
que es -a lo menos-, un “error” pues:
a) El reevalúo para ese tipo de bienes raíces (“no agrícolas no
habitacionales”) sí se realizó, pero a contar del 1 de enero del 2013 y fue publicado
el 14 de marzo de ese año, según aparece de fs. 308.
b) Este cambio de periodo (2013) se originó por prórrogas de vigencias
de los reavalúos anteriores, a causa del “mega sismo” del 27 de febrero del 2010,
iniciados por la citada Ley N°20.455, del 31 de julio de ese año 2010, que prorrogó
la vigencia de los reavalúos de los “bienes raíces no agrícolas” que regían al 31 de
diciembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 201213.
c) Posteriormente, ese mismo 31 de diciembre del 2012, se publica la
citada Ley N°20.650, que nuevamente posterga el proceso de reavalúo de los
“bienes raíces no agrícolas habitacionales”, lo que separa su proceso de reavalúo
del proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, al
cual pertenece el rol reclamado que es “no habitacional”, cuyo avalúo vigente lo
mantuvo solo hasta el 31 de diciembre de ese 2012.
d) En consecuencia se debió iniciar el nuevo proceso de reavalúo de
los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, con vigencia a contar del 1° de
enero del 2013, para lo cual el SII emitió su Res. Ex. N°132, de 31 de diciembre del
12 Recuérdese que se reclama del proceso de reavalúo 2022.
13 Ver citado artículo 2° transitorio de dicha ley.
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Timbre Electrónico
2012, con idéntica finalidad que la Res. Ex. N°143, que corresponde al reavalúo
2022 de estos autos.
e) Esta secuencia de leyes y prórrogas de reavalúos origina la
“confusión” del actor de pretender la existencia de un proceso de reavalúo de
“bienes raíces no agrícolas no habitacionales” en el 2014, cuando en realidad
aconteció en el 2013.
f) En fin, aun aceptando la “confusión” del actor en orden a atribuir al
rol reclamado el “carácter habitacional”14, el revaluó para esta serie también fue
publicado el 17 de marzo del 2014, según aparece de fs. 309.
g) Esta “confusión” del actor se origina en su “errado” requerimiento
hecho a la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad -transcrito a fs. 3 v. de su reclamo-,
en donde señala: “Toda la información precedente15 la requerimos respecto de los
últimos tres procesos de reavalúos de los años 2022, 2018 y 2014”, a lo cual la I.
MUNICIPALIDAD responde: “Con respecto al proceso de reavalúo del año 2014 no
hay información disponible en esta Dirección de Obras”, lo cual es efectivo pues ese
año 2014 al menos respecto de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”
no lo hubo, mientras que respecto de los “habitacionales” se publicó el 17 de marzo
del 2014, según fs. 309.
h) A mayor abundamiento, decir que en los autos RUC 13-9-0001120-
7 de este mismo Tribunal, causa en la cual se encuentran reclamados los Roles 85-
126, 85-127, 85-128 y 85-129 cuya sentencia definitiva se encuentra en custodia,
14 “Serie no agrícola habitacional”, con reavalúo vigente para ese año.
15 Esto es: fecha de publicación de los reavalúos efectuados por el SII; dependencias en que se publicitó; por cuánto tiempo;
diarios de circulación nacional o local en que se hicieron, señalando el nombre del diario y fecha.
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Timbre Electrónico
consta que el reevalúo con vigencia del 2013 fue reclamado por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA., reclamo que fue desechado
por sentencia definitiva ejecutoriada de 20 de junio del 2014, de modo tal que,
adicionalmente, el mismo se encuentra a firme por sentencia definitiva ejecutoriada,
que tiene “autoridad de cosa juzgada”.
i) Agregar lo inédita, que resulta la alegación del actor de invocar una
suerte de nulidad “sine die”, supuestamente acontecida el 2014 y que inficionaría
los reavalúos 2018 y 2022.
13.- Basten entonces estos antecedentes para desechar sin más la
nulidad del actor deducida en lo principal de fs. 1.
VII.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LOS ROLES GRAVADOS O DE UNA PARTE
DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES
DEL TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
A.- ERRADA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACION
DE LAS CONSTRUCCIONES SOLO RESPECTO DE LOS ROLES 85-126, 85-127,
85-128 Y 85-129:
14.- En el punto III de fs. 9 el actor refiere:
1. El resultado del proceso de reavalúo cuadrienal concluye con la
determinación y fijación del valor del predio respectivo, siendo una de sus variables
el valor de la construcción. Este proceso se concreta a través de decisiones o actos
administrativos que únicamente indican el resultado, más no los fundamentos o
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Timbre Electrónico
razones que permitieron arribar al ente público a aquella conclusión ni tampoco los
procedimientos o mecanismos aplicados, cuya revisión permitan a los
contribuyentes reproducirlos a fin de analizar si los resultados son o no acertados.
2. El legislador reguló el derecho del contribuyente para ejercer su
defensa en el artículo 149° del Código Tributario, cuyo tenor refiere a fs. 9.
3. Cita doctrina del Tribunal Tributario y aduanero de la Región de la
Araucanía.
4. En el caso de marras reclama una errada aplicación por parte del
SERVICIO de las tablas de clasificación de construcciones fijadas por el anexo Nº
2 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SII, la que se verifica de la
siguiente manera.
5. En primer lugar, las edificaciones que se emplaza en los predios
roles Nros. 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 de la comuna de Iquique, corresponden
a “galpones”, dedicado a “bodega y almacenaje”. Esto le consta al SERVICIO.
Prueba de ello lo encontramos en el certificado de avalúo fiscal con detalle, donde
podemos leer: “Destino del bien raíz: BODEGA Y ALMACENAJE”. Es más, en los
propios certificados de recepción definitiva emitidos por la DOM de la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, se informó que estos tenían como destino Edificio
de Bodegaje.
6. No obstante lo anterior, al revisar el denominado “Detalle Avalúo
Líneas de Construcción” de los certificados de avalúo fiscal de los predios de cuya
reclamación trata esta causa, encontramos que el SERVICIO aplicó la tabla de
valores unitarios Nº 4 del anexo Nº 5 y que corresponde a las denominadas
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Timbre Electrónico
“Construcciones Tradicionales” cuando en realidad se debía aplicar la tabla Nº 1
correspondiente a construcciones tipo “galpones”.
7. En virtud de la aplicación errónea de la tabla Nº 4 se determinó que
la clase de las construcciones de los roles Nros. 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129
de esta comuna son “hormigones armados”, pero de calidad N° 3, con un valor total
de construcción según indicamos en la siguiente tabla:
ROL DE AVALÚO AVALÚO TOTAL AVALÚO TOTAL DEL AVALÚO DE LAS
SEGUNDO SEMESTRE TERRENO CONSTRUCCIONES
AÑO 2022
Nº85-126 $2.156.294.938 $269.492.552 $1.886.802.386
Nº85-127 $2.139.887.960 $269.492.552 $1.870.395.408
Nº85-128 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266
Nº85-129 $2.066.154.230 $258.603.964 $1.807.550.266
8. Esta aplicación errada de las tablas de clasificación de la
construcción -como bien gravado- lleva a que se incurra en una diferencia de la base
imponible puesto que, si se aplica la tabla Nº1, el valor de la edificación de los
citados roles serían los que pasa a indicar en la 3° columna de la tabla siguiente:
AVALUO FISCAL DE LA
AVALUO FISCAL DE LA
CONSTRUCCION
CONSTRUCCION
ROL DE AVALUO SEGÚN CATEGORIA
SEGÚN CATEGORIA
“CONSTRUCCION
“GALPON”
TRADICIONAL”
85-126 1.886.802.386 854.439.749
85-127 1.870.395.408 847.009.838
85-128 1.807.550.266 818.550.373
85-129 1.807.550.266 818.550.373
9. Este producto resulta de la siguiente operación:
FACTORES DE LA ECUACIÓN
ROLES DE AVALÚO
PRODUCTO
FISCAL
VUC SC CE DP FC CC
85-126 $246.167 4.192 1,0 0,92 0,9 1 $854.439.749
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Timbre Electrónico
85-127 $246.167 4.192 1,0 0,912 0,9 1 $847.009.838
85-128 $246.167 4.087 1,0 0,904 0,9 1 $818.550.373
85-129 $246.167 4.087 1,0 0,904 0,9 1 $818.550.373
- VUC: Este valor corresponde al fijado por el Anexo N°5 denominado
“tablas valores unitarios de construcción”; para un “galpón” de clase GB (hormigón
Armado) calidad 3. Atendido a que el valor fijado en el anexo referido es en pesos
($) al 2° semestre de 2021, se aplica el factor de reajustabilidad del IPC del segundo
semestre del año 2021 y del primer semestre del año 2022; para calcular así la
variación del IPC que será aplicable al avalúo del segundo semestre del año 2022.
- SC: Superficie construida en los predios según certificado de avalúo
fiscal detallado.
- CE: Factor por Condición especial “1.0” ya que según el anexo Nº3
“en la aplicación de un coeficiente de ajuste al valor de construcción, si el predio no
se ajusta a ninguna de las condiciones estipuladas, se debe considerar un
coeficiente igual a 1,00.”
- DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el producto
de “0,8%” anual por el número de años que tiene la construcción. Las que datan de
los años 2012, 2011 y 2010, según certificado de avalúo fiscal.
- FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los predios
en la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº3.
- CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología de la
construcción.
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Timbre Electrónico
- Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la ecuación en
la multiplicación.
10. Ahora bien, en la siguiente tabla indicamos la diferencia entre el
valor de la construcción si se hubiera aplicado correctamente la clasificación
“Galpón” y no “Construcciones Tradicionales” -de acuerdo al valor unitario de
construcción de la tabla Nº1 del Anexo Nº 5 de la Resolución exenta 143 del año
2021 del SERVICIO – para cada una de las construcciones emplazadas en los
predios Roles N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, versus el valor que se indica en
el respectivo certificado de avalúo fiscal con detalle; para indicar en la cuarta
columna la diferencia injustificada que nos motiva para reclamar un error de cálculo:
TASACIÓN
ROL DE AVALÚO TASACIÓN FISCAL APLICANDO DIFERENCIA
FISCAL SEGÚN SII CORRECTA TABLA DE INJUSTIFICADA
CLASIFICACIÓN
85-126 $1.886.802.386 $854.439.749 $1.032.362.637
85-127 $1.870.395.408 $847.009.838 $1.023.385.570
85-128 $1.807.550.266 $818.550.373 $988.999.893
85-129 $1.807.550.266 $818.550.373 $988.999.893
11. Así las cosas, en el caso de marras se cometió por parte del
SERVICIO un error al aplicar la tabla de clasificación de la construcción que no
correspondía, pues se catalogó las construcciones como una “Construcción
Tradicional” en circunstancias que debió catalogarse como “Galpones”, lo que
repercutió en que se aplicará la tabla N°5 en lugar de la tabla N°1 del Anexo N°5 de
la Resolución Exenta 143 del año 2021 del SERVICIO, situación que debe ser
corregida por el Tribunal en la sentencia, y en definitiva, corregir el cálculo
70
Timbre Electrónico
practicado por el SERVICIO, fijando correctamente el valor de las construcciones
emplazadas en el predio individualizado y -consecuencialmente-, fijar el verdadero
y correcto avalúo total.
Por tanto, pide declarar:
a. Que el SERVICIO incurrió en error en la aplicación de la tabla de
clasificación de la edificación de los citados roles y, en consecuencia, se incurrió en
un error de cálculo de la determinación del valor de las construcciones emplazada
en los predios, y en consecuencia se declara:
b. Que la construcción de los roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129
corresponde a Galpón de Hormigón armado clase (GB) de calidad 3
respectivamente según el anexo N° 3 y N° 5 de la Resolución Exenta N°143 del año
2021 del SERVICIO.
c. Que, en consecuencia, se declara que el avalúo de las
construcciones emplazadas en los predios Rol N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129
corresponde a la suma indicada en la segunda columna, o en subsidio el avalúo de
la construcción equivale a la suma menor de las indicadas en la tercera columna
determinadas conforme al mérito del proceso:
ROL DE PETICIÓN
PETICIÓN SUBSIDIARIA
AVALÚO PRINCIPAL
85-126 $854.439.749 inferior a $1.886.802.386
85-127 $847.009.838 inferior a $1.870.395.408
85-128 $818.550.373 inferior a $1.807.550.266
85-129 $818.550.373 inferior a $1.807.550.266
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Timbre Electrónico
d. Que la suma que se señala como valor de las construcciones debe
ser adicionada al valor de la superficie del terreno para determinar el valor del avalúo
fiscal de los citados roles.
e. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto IV.2, i) de fs. 60 v. que estas alegaciones
carecen de fundamento por cuanto las edificaciones emplazadas en los roles 85-
126, 85-127, 85-128 y 85-129, no cumplen con las características que le permitan
ajustarse a la definición técnica del tipo constructivo “Galpón” que fue fijada por el
SERVICIO para efecto del proceso de reavalúo del año 2022, a través de la
Resolución Ex. N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021.
El anexo 3 de la citada Resolución Ex. N°143, en el punto 2.1.1
establece que el tipo constructivo “Galpones”, corresponde a construcciones no
habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas
libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Sin embargo, las
edificaciones emplazadas en los roles de avalúos, respecto de los cuales se realiza
la presente alegación, no se ajusta a dicha definición como se detalla a
continuación:
• Rol 85-126, corresponde a un edificio estructurado en hormigón
armado, de 4 pisos con una superficie de 4.192 m2, por lo cual de acuerdo a la
definición de galpón no puede ser considerado como tal.
• Rol 85-127, corresponde a un edificio estructurado en hormigón
armado, de 4 pisos con una superficie de 4.192 m2 por lo cual de acuerdo a la
definición de galpón no puede ser considerado como tal.
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Timbre Electrónico
• Rol 85-128, corresponde a un edificio estructurado en hormigón
armado, de 4 pisos con una superficie de 4.087 m2 por lo cual de acuerdo con la
definición de galpón no puede ser considerado como tal.
• Rol 85-129, corresponde a un edificio estructurado en hormigón
armado, de 4 pisos con una superficie de 4.087 m2 por lo cual de acuerdo con la
definición de galpón no puede ser considerado como tal.
La circunstancia que cada una de las construcciones emplazadas en
los roles reclamado tenga 4 pisos es lo que no permite calificarlas dentro del tipo
constructivo “galpones”, por lo que fueron clasificadas dentro de la categoría
constructiva de “Construcciones Tradicionales”, las que corresponden a
construcciones con destino habitacional y no habitacional, quedando incluida en
esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores,
cualesquiera sean sus características; lo anterior según definición de este tipo
constructivo establecido en el punto 2.1.4 del Anexo 3 de la Resolución Ex. N°143.
Lo señalado precedentemente descarta absolutamente el supuesto
error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del SERVICIO respecto
los Roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, en cuanto al “tipo constructivo”,
haciendo improcedente al respecto las alegaciones de la contraria.
15.- A fs. 237 comparece el testigo de la reclamante, don CRISTIÁN
LUNA RIVERA quien expone que el abogado señor DURÁN le encomendó la
redacción de un informe en su calidad de Ingeniero Constructor, con más de 5 años
de experiencia y como perito tasador de la Corte de Apelaciones, con más de 5
años de experiencia, donde se me pidió evaluar una edificación en su parte
73
Timbre Electrónico
constructiva y normativa de los roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-7 y
1713-80, dice que quiere dejar para posterior el análisis del rol 2343-1. Agrega que,
en los roles en comento, el SII incurrió en un error en su análisis en definir estas
edificaciones como una “construcción tradicional”, debido a que la materialidad y
clasificación que presentan no corresponde a lo observado en terreno. Para fundar
este análisis tuvo a la vista los siguientes documentos: planimetrías, permiso de
recepción, normativa vigente, certificado de avalúo detallado y una visita a terreno.
De esta visita efectuada el 19 de junio de 2019, con la finalidad de realizar una
inspección técnico y vista de las edificaciones antes señaladas, donde en esta
instancia se constató que se trata de “galpones” de uso industrial donde su uso es
para bodega y almacenaje de mercaderías.
Se refiere en términos generales a las características constructivas de
las edificaciones y su materialidad. Las edificaciones están conformadas
principalmente por pavimento de radier de hormigón afinado, con muros
perimetrales de albañilería, con pilares de hormigón armado, estructura de
techumbres con cerchas de acero estructural, también hay escalas de acero
estructura removibles; las edificaciones cuentan con instalaciones básicas, con nula
o poca terminación, no cuentan con confort térmico ni acústico ni de habitabilidad,
lo que hace inhabitable la edificación, por lo que considera que la clasificación para
estas estructuras deberían ser GC, que es galpón de albañilería.
En lo referente a la calidad de las construcciones señala que el SII
incurrió en un error en su análisis al encuadrarlas como calidad 1 superior, ya que
éstas están hechas en obra gruesa sin terminación alguna, por lo que considera
74
Timbre Electrónico
deben ser clasificadas como categoría 3 en primer nivel, y categoría 4 para los
altillos superiores.
De la normativa en cuanto al uso de suelo, estos galpones se
encuentran en la Zona A-Colorado, según el plan regulador vigente de la comuna
de Iquique, donde sus usos de suelo permitidos son – quiero destacar- uso
comercial y de edificio públicos, de áreas verdes; y sus usos no permitidos: uso
residencial, destaca.
El mismo SII, en su avalúo detallado y en su cartografía de mapa digital
tiene como uso o destino bodegaje y almacenaje.
Otro punto relacionado con lo dicho anteriormente, y haciendo un
análisis final, es que el SII señala que la construcción tradicional tiene una definición
con fórmula residual, al decir que “todo lo que no corresponde a las definidas en las
tres anteriores”, esto refiriéndose a galpones, obras complementarias y obras
civiles, descripción que es bastante amplia, lo que no permitiría realzar un análisis
constructivo estructural o ingenieril que permitan encuadrar edificaciones en el
concepto antes ya señalado.
Finalmente, de este análisis clasifica los galpones como categoría GC
que sería galpones de albañilería y su calidad 3 para primer nivel y 4 para “altillos”
superiores.
CONTRAINTERROGADO para que diga si consideró en sus informes
la corrección por terremoto que realizó el Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá en los roles 85-126, 85-128 y 85-129. RESPONDE: Me remito a los temas
constructivos y normativas, no a temas de normativa sísmica.
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Timbre Electrónico
16.- A fs. 242 comparece el testigo de la reclamante, don LUIS
CUADRO MEDINA quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba
N°2 de fs. 78, expone:
Como tasador, aparte de arquitecto, IMPORTADORA y
EXPORTADORA SAN FRANCISCO me encarga el peritaje técnico y la valorización
de los roles 85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1721-7, 1713-80 y 2343-1. Sobre la
base de mi experiencia, con 33 años de ejercicio profesional, considerando trabajos
relacionados en el campo de peritaje técnico y valorización de construcciones,
mencionando haber participado en un proyecto para el Departamento de Gestión
Inmobiliaria de ZOFRI S.A., en el cual durante los años 2021 y 2022 mi oficina
desarrolló visitas inspectivas y peritaje técnico a la totalidad de edificios existentes
en ZOFRI; tanto en Iquique, Alto Hospicio y la ciudad de Arica. Por lo anterior, en mi
experiencia y conocimiento del sector son amplios.
Referente a la consulta, habiendo realizado los peritajes y visitas
inspectivas a las propiedades de esos roles, pude comprobar una diferencia inusual
en los valores de reavalúo fiscal en comparación con la valorización comercial,
donde, por citar un ejemplo, en el rol 1721-7 el avalúo fiscal resulta ser 3 veces el
valor calculado del valor comercial; esa situación nos genera la conclusión de que
claramente hay un error por parte del SII en el reavalúo dado que no resiste análisis
tal diferencia. En mi experiencia tiene que haber, claramente, un error en la
clasificación del tipo de construcción, ya que el SII considera que estas
construcciones son de “tipo tradicional”; sin embargo, las características formales y
el uso de estas construcciones revelan que se trata, con toda seguridad, de
76
Timbre Electrónico
“galpones”. Esta conclusión se desprende del aspecto formal de esos edificios
donde las construcciones ubicadas en recinto amurallado de ZOFRI corresponden
a construcciones de planta libre; es decir, espacios abiertos, sin divisiones interiores,
lo que es característico de una construcción tipo “galpón”. De igual forma, la
implementación de estas construcciones contemplan elementos mecánicos como
correas transportadoras asistidas por escaleras mecánicas; todos elementos
independientes de la estructura de esos edificios, lo que es característica de
construcción tipo “galpón”. De acuerdo con el uso, que es otro aspecto importante
para definir estas construcciones como “galpón”, se puede agregar que todas las
construcciones emplazadas en recinto amurallado de ZOFRI de los roles citados,
son de uso único y exclusivo como bodegas de almacenamiento.
Otro aspecto de la consulta es la calidad de la construcción asignada
por el SII, donde estas construcciones no son de una calidad 1 o 2, como fue
asignado, sino más bien calidad 3 o 4, lo que se fundamenta, principalmente, en
que estos edificios se encuentran todos en obra gruesa; es decir, carecen de
remates, de terminaciones. También son construcciones inhabitables dado que no
cuentan con las condiciones de habitabilidad solicitas por la Ordenanza General de
Construcción y Urbanismo, al carecer de todo aislamiento térmico e
impermeabilizantes.
Finalmente, debo señalar que, en el uso de estos edificios, desde la
perspectiva urbana, solamente está contemplado su uso diurno de horario de 9 de
la mañana a 18 horas, de lunes a viernes y en la mañana del sábado,
permaneciendo el resto del tiempo, todas estas construcciones ubicadas en el
77
Timbre Electrónico
recinto amurallado de ZOFRI, desocupadas y sin actividad.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento de la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021, del Director del
SERVICIO y sus anexos, en los cuales se fijan los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola:
RESPUESTA: Sí, es correcto. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga
acorde al anexo N°3 de la referida resolución (tasación de construcciones) por qué
motivo el tipo constructivo de las construcciones en litigio serían efectivamente
“galpones” y no “construcciones tradicionales”, todo ello a la luz de las propias
definiciones que en dicho nexo se contienen: RESPUESTA: De acuerdo con el tipo
constructivo señalado en al anexo N°3, las construcciones de los roles emplazados
en sector recinto amurallado de ZOFRI presentan las características formales ya
que constituyen estructuras soportantes modulares y repetitivas cubriendo espacios
abiertos de grandes luces, todo asistido con el empleo de elementos mecánicos de
transporte de mercaderías con cintas transportadoras, lo cual hace definir que la
construcción corresponde a “galpones”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para
que diga por qué motivo la “calidad” de las referidas construcciones igualmente
presentaría errores, acorde a la guía para definir la calidad de los galpones
contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución y que en este acto se le exhibe:
RESPUESTA: Como señalé, habría un error en determinar la calidad de estas
construcciones ubicadas en Recinto Amurallado de ZOFRI dado que todas esas
construcciones se encuentran en obra gruesa, sin remates y elementos de
terminaciones, por lo que no pueden estar considerados en calidad 1 o 2 sino en 3
78
Timbre Electrónico
o 4. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría
algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado,
tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la clase B,
calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1
y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Aquí hay un punto importante
porque, si hacemos un análisis de la estructura de todas las construcciones que se
ubican en Recinto Amurallado de ZOFRI, todas ellas corresponden a galpones
construidos con muros de albañilería de bloques de cemento, reforzado con
elementos de hormigón armado; por tanto, de acuerdo al anexo N°5 de tablas de
valores unitarios de construcción, los galpones deben considerarse en la categoría
GC y no GB, siendo el valor unitario para la clase 3 de galpón de $94.657.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota N° 2 contenida
en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE: Los galpones
cumplen exactamente con la especificación de dicha nota 2 y no es GB.
17.- A fs. 246 comparece el testigo de la reclamante, don VLADIMIR
SCIARAFFIA VALENZUELA, quien expone: Me referiré a los roles reclamados en
esta causa, salvo al Rol de avalúo N°2343-1. Respecto a los otros roles 85-126, 85-
127, 85-128, 85-129, 1721-7 y 1713-80, creo que el SII comete un error al
clasificarlo, tanto en el “tipo” como en la “calidad” de la construcción. Respecto del
“tipo” de construcción, está claramente definido que se trata de “galpones” y no a
“construcciones tradicionales” ya que estamos hablando de edificaciones con
características claras para el almacenamiento de mercaderías; esto es, plantas
libres estructura modulares, no de carácter habitacionales y que se ubican dentro
79
Timbre Electrónico
de la ZONA FRANCA de Iquique, cuya función primordial es el desarrollo de
actividades logísticas, para lo cual dichos galpones cumplen una función
fundamental en almacenar mercaderías de gran volumen, para lo cual es necesario
contar con este tipo de edificación denominadas galpones. A este respecto quiero
señalar que como arquitecto he desarrollado más de 50.000 metros2 en la ciudad
de Iquique y principalmente de galpones en ZOFRI. Fui ITO (Inspector Técnico de
Obra) como arquitecto de los roles N° 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, por lo cual
conozco desde un inicio esta construcción y puedo dar fe que no corresponden a
“construcciones tradicionales”. En algunos de ellos, como ITO, me tocó ver el valor
de construcción que me entregaban las constructoras, valor que está muy por
debajo de la tasación que le da el SII; es decir, cómo algo puede costar más en
forma ficticia respecto a su valor real de construcción.
También es importante señalar que estas construcciones se
encuentran emplazadas en terrenos que no son de propiedad del mandante o
propietario; son concesiones entregadas por un plazo definido, por lo cual la
inversión es menor, porque el terreno no es del mandante. De hecho, en gran parte
de los contratos entre ZOFRI S.A. y el usuario (propietario) se definen este tipo de
construcciones con el nombre específico de “galpones”.
Por otra parte, respecto a la calidad de la construcción es bastante
básica dado su función; no considera, generalmente, ni oficinas ni terminaciones de
calidad; hablamos de obras gruesas que consideran escaleras metálicas, en
algunos casos altillo metálicos y áreas básicas de servicios sanitarios, con lo cual
estamos hablando de construcciones dedicadas básicamente al almacenamiento
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Timbre Electrónico
de mercancías. Tampoco consideran elementos de calefacción, ventilación, aire
acondicionado, ascensores, etc., sino elementos básicos para su función específica
como -por ejemplo-, correas transportadoras, portones metálicos para el acceso a
camiones y techumbre metálica de bajo valor.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento de la Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021, del Director del
SERVICIO y sus anexos, en los cuales se fijan los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola:
RESPONDE: Sí. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga acorde al
anexo N°3 de la referida resolución (tasación de construcciones) por qué motivo el
tipo constructivo de las construcciones en litigio serían efectivamente “galpones” y
no “construcciones tradicionales”, todo ello a la luz de las propias definiciones que
en dicho nexo se contienen: RESPONDE: Primero, cuando hablamos de “galpones”
son construcciones -primero que nada-, no habitacionales; cubren grandes luces,
generalmente son plantas libres, modulares y repetitivas con elementos
estructurales con sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas
horizontales; además generalmente cuentan con: altillos, independiente de la
estructura del galpón, condiciones todas que se cumplen respecto de los roles antes
mencionados, excepto el 2343-1. Por otra parte, respecto a la clase constructiva,
que corresponde al material predominante de la estructura vertical de este tipo de
construcciones, estamos hablando de la clase GC (albañilería). INTERROGADO
POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota N°2 contenida en el mismo anexo
relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE: Cumple el galpón los requisitos de
81
Timbre Electrónico
la nota 2 aludida a cabalidad. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga
por qué motivo la “calidad” de las referidas construcciones igualmente presentaría
errores, acorde a la guía para definir la calidad de los galpones contenida en el
anexo N°6 de la aludida resolución y que en este acto se le exhibe: RESPONDE:
Es claro que la calidad de este tipo de construcción definida como galpón
corresponde en gran medida a calidad tipo 4, porque se trata de un programa
arquitectónico elemental, con instalaciones sanitarias básicas, que no incluye
terminaciones, además todas las canalizaciones y redes van a la vista; también
presentan deficiencias en su diseño en cuanto a temas como asoleamiento,
ventilación y funcionalidad. Generalmente son construcciones que no superan los 4
niveles (pisos). O sea, según el cuadro del punto 2.3.1 del anexo N°3, deberían ser
menos 7 requisitos técnicos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga
si efectivamente existiría algún error en la determinación del valor del Metro2
construido de hormigón armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3
($223.247) como para la clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales
($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido:
RESPONDE: Un galpón, por ser de una calidad inferior, sin terminaciones, con una
estructura modular tiene un costo mucho menor a los $603.660.- Esto lo digo en mi
condición de ITO en la construcción de los galpones definidos con los roles 85-126,
85-127, 85-128, 85-129.
18.- Las pruebas allegadas a la causa son:
ROL 85-126:
82
Timbre Electrónico
a) De contrato de usuario de 4 de julio del 2018, corriente a fs. 39 ítem
3 se señala que ZOFRISA autorizó a la reclamante para operar como usuaria con
instalaciones en el sitio 7, de la manzana 17, del recinto Amurallado de ZOFRI; que
dicho contrato se renovó para operar en los siguientes terrenos de propiedad de
ZOFRISA: 1-17, 2-1, 5-1, 2-9, 2-10, 7-39, 9-53, 9-79, 14-6, 16-13 y 17-7, todos del
sector G del recinto Amurallado y terrenos 43-E y 44-C, del sector E, del barrio
industrial; que le amplió para operar en los sitios 3 y 4, de la Manzana 26, del Recinto
Amurallado II, el sector E del Barrio Industrial; posteriormente se modificó la
autorización y se dejó sin efecto el permiso para operar en los terrenos 24-1 y 24-2
del sector W, del Recinto Amurallado II por traspaso; que le autoriza además para
operar en el sitio 47-15 de la manzana E del Barrio Industrial, sitio que compró a
MONTANA SPA.
b) Tasaciones bancarias:
TASACIÓN BCI: Se refiere a un edifico de 4 pisos de albañilería y
hormigón armado destinado a bodegaje de productos en tránsito de Zona Franca.
Conforme a tasación del banco BCI de 24 de abril del 2023, corriente a fs. 131 vta.,
la construcción tiene una tasación comercial de UF: 56.592,00.- equivalente a
$2.021.523.000.- a esa fecha.
c) Especificaciones técnicas:
Conforme a las especificaciones técnicas de diciembre del 2010,
corrientes a fs. 348 y siguientes, se trata de un “galpón” de 516 niveles, con destino
16 Error de los Informes: según los “planos de construcción de galpón”, acompañado en el ítem 1 de la misma custodia de fs.
39, cada edificio tendría 4 pisos y una techumbre.
83
Timbre Electrónico
de bodega y oficinas; en el punto 2.8.1. (Especificaciones por Elementos. Muros
Cortafuego) refiere que se constituye de albañilería de bloque de hormigón e=15
cm. en todos los parámetros perimetrales. La estructura principal, según el punto
2.4. está definida en base a pilares, vigas y entrepiso de losa; todo lo anterior en
hormigón armado; los cerramientos no estructurales serán en base a muros de
albañilería de bloque de 15 cm.
Adjunto al mismo corre plano de edificación de fs. 358 que describe
una construcción de 4 niveles.
d) Documentos del MOP:
El permiso de edificación N°055 corriente a fs. 359 señala que se
otorga el permiso de edificación de un edificio de bodegaje y que se autoriza la
construcción de edificio de bodegaje de 4 niveles, lo que se reitera en el certificado
de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 360 vta.
e) El peritaje técnico (privado) y tasación del inmueble confeccionado
por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente
a fs. 225 describe una edificación de 4 pisos; a cada uno de estos pisos los
denomina “altillo”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) que el bien corresponde a
una construcción del tipo industrial de “galpón”, con planta libre al nivel de calle y
“altillos” sucesivos para almacenaje con piso de “losa bruta”.
ROL 85-127:
a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a)
respecto del rol precedente.
b) Tasaciones bancarias:
84
Timbre Electrónico
TASACIÓN BCI: Se refiere a instalaciones destinadas a bodegaje de
mercaderías en tránsito en Zona Franca, sitio con galpón-bodega en 4 pisos.
Conforme a tasación del banco BCI de 24 de abril del 2023, corriente a fs. 133, la
construcción tiene una tasación comercial de UF: 56.592,00.- equivalente a
$2.021.523.000.- a esa fecha.
c) Especificaciones técnicas:
Conforme a las especificaciones técnicas de diciembre del 2010,
corrientes a fs. 367 y siguientes, se trata de un “galpón” de 517 niveles, con destino
de bodega y oficinas; en el punto 2.8.1. (Especificaciones por Elementos. Muros
Cortafuego) refiere que se constituye albañilería de bloque de hormigón e=15 cm.
en todos los parámetros perimetrales. La estructura principal, según el punto 2.4.
está definida en base a pilares, vigas y entrepiso de losa, todo lo anterior en
hormigón armado; los cerramientos no estructurales serán en base a muros de
albañilería de bloque de 15 cm.
Adjunto al mismo corre plano de edificación que describe una
construcción de 4 niveles.
d) Documentos del MOP:
El permiso de edificación N°020 corriente a fs. 377 señala que se
otorga el permiso de edificación de un edificio de almacenaje, destinado a bodega,
lo que se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de
fs. 378 vta.
17 Error de los Informes, según los “planos de construcción de galpón”, acompañado en el ítem 1 de la misma custodia de fs.
39, cada edificio tendría 4 pisos y una techumbre.
85
Timbre Electrónico
e) El peritaje técnico (privado) y tasación del inmueble confeccionado
por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA corriente
a fs. 168 describe una edificación de 4 pisos, a cada uno de estos pisos los
denomina “altillo”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) el bien corresponde a una
construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre al nivel de calle y “altillos”
sucesivos para almacenaje con piso de “losa bruta”.
ROL 85-128:
a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a)
respecto del 1° rol precedente.
b) Tasaciones bancarias:
TASACIÓN BCI: Se refiere a galpón comercial destinado a bodegaje
de productos en tránsito en Zona Franca, sitio con edificaciones de bodegas en 4
pisos. Conforme a tasación del banco BCI de 22 de abril del 2023, corriente a fs.
134 vlta. la construcción tiene una tasación comercial de UF: 56.592,00.-
equivalente a $2.021.523.000.- a esa fecha.
c) Informe técnico:
Conforme al informe técnico de diciembre del 2012, corrientes a fs.
177, se trata de 2 galpones con una superficie de 8.174,40 Mtrs.2, por la suma de
$820.000.000.-; que se trata de una edificación con una estructura soportante en
base a pilares, vigas, losas y cadenas del hormigón armado y que, según la tabla
de valores unitarios del SII, se estaría en presencia de una construcción que se
podría catalogar como construcción código GB, calidad 2 (media) cuyo valor de
acuerdo a las tablas del SII es de $105.000.- x Mtrs.2, 4,56 UF x Mtr.2
86
Timbre Electrónico
d) Documentos del MOP:
El permiso de edificación N°127 corriente a fs. 388 señala que se
otorga el permiso para construir 36 edificios de almacenaje de uso privado,
refiriéndose, en el caso del inmueble de la manzana 26, sitio 4, que corresponde al
rol reclamado, que se trata de una edificación de 4 pisos, clasificación B-4, lo que
se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 394.
e) El peritaje técnico (privado) y tasación del inmueble confeccionado
por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente
a fs. 177 describe una edificación de 3 pisos, denominando al segundo y tercer piso
“altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) el bien corresponde a una
construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre al nivel de calle y “altillos”
sucesivos para almacenaje con envigado de entrepiso con estructura de losa de
hormigón armado.
ROL 85-129:
a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a)
respecto del 1° rol precedente.
b) Tasaciones bancarias:
TASACIÓN BCI: Se refiere a un edificio de 4 pisos de albañilería
reforzada y hormigón armado destinado a bodegaje de productos en tránsito en
Zona Franca. Conforme a tasación del banco BCI de 22 de abril del 2023, corriente
a fs. 136 la construcción tiene una tasación comercial de UF: 53.762,41.-
equivalente a $1.920.447.000.- a esa fecha.
c) Informe técnico:
87
Timbre Electrónico
Conforme al informe técnico de diciembre del 2012, corrientes a fs.
193, se trata de 2 galpones (26-3 en este caso) con una superficie de 8.174,40
Mtrs.2 por la suma de $820.000.000.-; que se trata de una edificación con una
estructura soportante en base a pilares, vigas, losas y cadenas del hormigón
armado y que según la tabla de valores unitarios del SII se estaría en presencia de
una construcción que se podría catalogar como construcción código GB, calidad 2
(media) cuyo valor de acuerdo a las tablas del SII es de $105.000.- x Mtrs.2, 4,56
UF x Mtr.2
d) Informe recepción definitiva:
En este documento corriente a fs. 395, confeccionado por el arquitecto
LUIS AGUILERA AYALA, refiere que se trata de dos galpones ((manzana 26, sitios
3 y 4; en este caso se trata del sitio 3), que cumplen con la altura mínima requerida
de 2,30 Mtrs., mientras que el plano adjunto describe un edificio 4 plantas.
e) Documentos del MOP:
El permiso de edificación N°127 corriente a fs. 400 señala que se
otorga el permiso para construir 36 edificios de almacenaje de uso privado,
refiriéndose, en el caso del inmueble de la manzana 26, sitio 3, que corresponde al
rol reclamado, que se trata de una edificación de 4 pisos, clasificación B-4, lo que
se reitera en el certificado de recepción definitiva de obras de edificación de fs. 406.
f) El peritaje técnico (privado) y tasación de inmueble confeccionado
por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente
a fs. 193, describe una edificación de 4 pisos, denominando al segundo, tercer y
cuarto piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) el bien corresponde a
88
Timbre Electrónico
una construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre al nivel de calle y
“altillos” sucesivos para almacenaje con envigado de entrepiso con estructura de
losa de hormigón armado resistencia H-25.
19.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL
ROL N°85-128 y 85-129:
La inspección personal de fs. 279 para dichos roles da cuenta de una
construcción de 4 pisos; el primer nivel presenta una altura de 3,4 m. hasta la losa
del segundo nivel; la losa del 2° nivel se trataría de una losa hormigón de alta
resistencia que soporta una carga máxima de 800 kilos por metro2 en estructura
soportante de hormigón armado.
ROL N°85-126 y 85-127:
La inspección personal de fs. 279 v. para dichos roles, da cuenta de
una construcción de 4 pisos, el primer nivel presenta una altura de 5 m. hasta la
losa del segundo nivel, en el último nivel (4°) se observan óptimas condiciones de
iluminación artificial.
20.- Como ya hemos visto a propósito de la transcripción de los textos
legales y reglamentarios referidos en el apartado IV, considerando 6°, letra C:
a) El artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial “facultó
legalmente” al SII para “reavaluar” cada 4 años los bienes raíces no agrícolas,
mientras que el artículo 4°siguiente le facultó -también legalmente-, para “impartir[á]
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”,
89
Timbre Electrónico
ajustándose, para el caso de autos (que corresponde a inmuebles de la 2° serie “no
agrícola no habitacional”) a lo referido en el N°2 del citado artículo 4°18 ya transcrito.
b) Esto es, para efectuar dicha tasación el SII estaba “legalmente
facultado” para confeccionar “tablas de clasificación” de acuerdo con el “tipo”,
“clase” y “calidad” de la construcción.
c) Conforme a esta atribución legal, el DIRECTOR del SII emitió su
Res. Ex. N° 143, de 30 de diciembre del 2021, publicada conforme a lo dispuesto
en el artículo 6°, letra A, N°4 del Código del ramo, en el Diario Oficial del 5 de enero
del 2022 y cuya copia corre en el ítem 1 en la custodia de fs. 255.
d) En lo que nos interesa, el anexo N° 3 de la aludida Res. Ex., que se
refiere a la tasación de las construcciones, recoge los 3 parámetros señalados en
el citado N° 2 del artículo 4° de la Ley N°17.235: clasifica las construcciones de los
inmuebles afectos al Impuesto Territorial de acuerdo con su “tipo”, “clase” y
“calidad”, confeccionado las “tablas de clasificación” respectivas.
e) En lo tocante al “tipo constructivo” el punto 2 del anexo refiere:
“2 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES:
Las construcciones se clasifican de acuerdo con su Tipo, Clase y
Calidad”.
f) El punto 2.1 agrega:
“2.1 TIPO CONSTRUCTIVO:
18 “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores
de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
90
Timbre Electrónico
Corresponde a las distintas categorías constructivas de las
edificaciones, diferenciándolas según su método constructivo, usos y escalas. Se
clasifican en:
2.1.1 GALPONES:
Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir
grandes luces19.
Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y
repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de
transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o
zócalos y/o contener construcciones interiores, bases estructurales de maquinaria
o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta.
La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo
establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a
excepción de los galpones abiertos, en cuyo caso la superficie se determina de
acuerdo con la proyección de la(s) cubierta(s) en su planta.
...
2.1.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES:
Corresponden a construcciones con destino habitacional y no
habitacional. Se incluyen en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en
los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características.
19 “En arquitectura, ingeniería y construcción suele utilizarse la palabra luz para designar la distancia, en proyección horizontal,
existente entre los apoyos de una viga o un arco. A veces suele emplearse como sinónimo de “vano”.”
91
Timbre Electrónico
La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo
establecido en el D.S. N°47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC).”
g) Para el tipo” constructivo “galpón” el N°1 del anexo N°5 de la Res.
Ex. 143 señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción”:
Para el “tipo constructivo” “construcciones tradicionales” el N°4 del
mismo anexo señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción”
h) El actor, sus testigos y sus informes periciales privados
confeccionado por el testigo (CUADROS MEDINA y LUNA RIVERA) sostienen que
para los roles 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 el “tipo constructivo” es “galpón”;
92
Timbre Electrónico
clase “GC”20; el SII -por el contrario-, refiere que aplica la figura residual de
“construcciones tradicionales”, clase “B”21; la nomenclatura anterior se refleja
claramente en el cuadro del punto 2.2 del anexo N°3 (tasación de las
construcciones), página 3 de la Res. Ex. N°143; a saber:
i) Todos los antecedentes allegados a los autos -tanto del actor como
del SII-, corroborado por la inspección personal del Tribunal de fs. 279 y siguientes,
20 Albañería. Ver cuadro del punto 2.2 del anexo N° 3 de la Res. Ex. 143.
21 Hormigón armado.
93
Timbre Electrónico
así como fotografías allí adjuntas, acreditan que, en estos cuatro roles analizados,
se trata de construcciones de “4 pisos”22 y no de uno (1), lo que -de entrada-, excluye
la posibilidad de aplicar el tipo constructivo “galpón” que requiere que la
construcción sea de “un solo piso” acorde a la Res. Ex 143/2021 y su Anexo N°3.
Es más, la propia definición de “galpones” bodegas, hangares y
edificios similares utilizada en el punto II, 1., página 7 de la Res N°18 del SERVIU23
(corriente en el ítem de custodia de fs.99 vta., sección otros documentos, ítem N° 1,
certificado a fs. 104), también los define como “construcciones de un solo piso
diseñadas para cubrir grandes dimensiones”, de modo tal que la definición de
“galpón” empleada por el SII es casi similar y ambas insisten en la cuestión de “un
solo piso”, lo que nuevamente excluye la pretensión del actor y hacen que su
exclusión respecto del tipo constructivo invocado por el contribuyente no sea
arbitraria ni caprichosa.
El testigo LUNA RIVERA refiere a fs. 237 que se trata de galpones,
pero cuando es consultado respecto de cuántos niveles tienen las construcciones,
señala no recordarlo pese a haber señalado con anterioridad que había visitado los
edificios respecto de los cuales deponía. CUADROS MEDINA a fs. 244 vlta. refiere
que los edificios contienen una planta libre y 3 y 4 “altillos” respectivamente.
SCIARAFFIA VALENZUELA sostiene a fs. 247 que las construcciones cuentan con
“altillos” independiente de la estructura del galpón. Esto es, los testigos del actor
22 Recordemos que en el punto III, de fs. 9 (1° causal de reclamo) se impugna la errada aplicación de la tabla de valores
unitarios de construcción solo respecto de los roles 85-126, 85.127, 85- 128 y 85-129; no se incluyen los roles 1713-80 y
1721-7.
23 Para este año 2024 es la Res. Ex. N° 31, de la DIVISION TÉCNICA DE ESTUDIO Y FOMENTO HABITACIONAL del
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, de 9 de enero del 2024 que fija valores unitarios de construcción para aplicar
el cálculo de derechos de permisos municipales. Su numeral 2 establece la calidad conforme a su propia “guía técnica” (ver
página 3 de dicha Res. Ex.).
94
Timbre Electrónico
refieren que se trata de edificaciones de más de un piso o nivel, a los cuales
denominan “altillos”.
j) Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dicha “tabla de
clasificación” creando o amoldando tipos constructivos que no reúnen las calidades
o especificaciones allí señaladas porque este Tribunal no puede atribuirse funciones
normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva-, al SII
según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde
a lo señalado en el referido artículo 149°, N°2 del Código del ramo, verificar si dichas
tablas de clasificación están o no correctamente aplicadas por el SII, pero jamás
podrá, modificando motu proprio dichas tablas en alguno de sus 3 componentes
(tipo, clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto.
Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República
que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya antes analizada, son
los que cierran herméticamente dicha posibilidad; el artículo 7°24 es enfático en tal
sentido25. Aún más, de hacerlo así, este sentenciador incurriría en el tipo penal
sancionado en el artículo 222°26 del Código Penal, cuando no el sancionado en el
N°1, del artículo 22327 siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave”
24 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
25 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el
desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación.
26 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas
el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.”
27 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o
reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
95
Timbre Electrónico
sancionado administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del
mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento
“perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el inciso final del
artículo 706°, todos del Código Civil, presunción legal dirigida primera y obviamente
al sentenciador, quien así jamás podrá alegar error, ignorancia o incomprensión de
la Ley -por más obscura que esta sea-, para auto atribuirse funciones normativas
que el legislador nunca le encomendó.
k) Consciente de la imposibilidad anterior (la construcción es de 4
pisos y por ello no puede ser “galpón”) el actor, sus testigos e informes periciales
privados sugieren entonces una suerte de identidad o sinonimia entre “galpón” y
“bodega”, pero lo cierto es que ello no es así; ya la RAE define el primero como
“Casa grande de una planta”, que es la acepción que recoge el Anexo N°3 del SII y
el SERVIU en su Res. Ex. N°31, mientras que al segundo lo delimita en su acepción
8° -que es la más atingente-, como: “En los puertos de mar, pieza o piezas bajas
que sirven de almacén a los comerciantes”, con lo cual queda claro que un galpón
puede ser una bodega, pero una bodega no siempre será un galpón, especialmente
cuando cuenta con más de un piso.
l) Agreguemos que:
Respecto de los 4 roles los 3 pisos construidos por sobre la planta baja
tampoco pueden ser considerados “altillos28” como lo pretende el actor y sus
28 El mismo Anexo N° 3 en su punto 3 “Factores de ajustes a la construcción” define “altillo”: “Consiste en una plataforma o
estructura secundaria apoyada o independiente de la estructura principal, levantada al interior de una edificación mayor, en
donde se aprovecha la altura de esta con el objeto de aumentar la capacidad u optimizar el espacio interior. En caso de
galpones se aplica este factor solo cuando el altillo no exceda el 75% de la superficie de la construcción mayor. El altillo
asumirá la clase/calidad de la edificación mayor.”
96
Timbre Electrónico
informes periciales privados pues el Tribunal constató en las aludidas inspecciones
personales que las construcciones corresponden a estructuras de 4 o 5 pisos según
el caso, en estructura soportante de H.A. (hormigón armado), según se aprecia en
las fotografías N° 2 y 3 de fs. 280 vta. y 281; corroborado por las fotografías de fs.
362 y siguientes y 407 y siguientes, que dichos pisos son de losa colaborante de
H.A en sus 4 o 5 pisos; lo que es ratificado por las fotografías adjuntas a los peritajes
técnicos y de tasación de bien inmueble confeccionados por CUADROS MEDINA
de fs. 168. a 225, donde, en su punto 3, “envigado de entrepiso altillo” señala que
corresponde a “losa de hormigón armado resistencia H-25”,
El punto 2.4 de las especificaciones técnicas del roles 85-126 y 85-127
corrientes a fs. 352 y 371 señala que la estructura principal será en base a pilares,
vigas y entrepiso de losa todo lo anterior en hormigón armado, lo anterior de acuerdo
a los planos de ingeniería. Los cerramientos no estructurales serán en base a muros
de albañilería de bloque de 15 cm.
Respecto los Roles N°85-128 y 85-129 el informe técnico de diciembre
del 2012, corriente a fs. 384 vta. no se refiere para nada a la cuestión de cuántos
pisos tiene las construcciones.
Lo mismo acontece respecto del informe de recepción definitiva de
AGUILERA AYALA de fs. 395 aunque en los planos adjuntos al mismo, corrientes
a fs. 397 a 398 vta. se describe una construcción de 4 pisos o plantas.
21.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador
resolverá que el tipo constructivo de los cuatro roles reclamados es el de
“construcción tradicional” definido en la forma que lo determina el anexo N°3 de la
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Timbre Electrónico
citada Res. Ex. 143 del 2021, corroborado por la Res. Ex N°31 del MINVU y no
“galpón” como lo pretende el actor y, por lo mismo, les resulta aplicable la tabla de
valores unitarios N°4, relativa a “construcciones tradicionales” y no la tabla N°1
“galpones”, ambas del anexo N°5 de la Res. Ex 143, del 2021.
B.- ERRADA APLICACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS
CONSTRUCCIONES (RESPECTO DE TODOS LOS ROLES RECLAMADOS).
22.- En el punto IV de fs. 12 el actor refiere:
1. Interponemos subsidiariamente de lo anterior, la reclamación del
artículo 149 N°2 del código Tributario que cita a fs. 12, Fundada esta causal de
reclamación en los siguientes antecedentes:
2. De acuerdo con el Certificado de Avalúo Fiscal con detalle emitido
por el SERVICIO y que acompaña, el SERVICIO concluyó que el edificio emplazado
en los predios Roles N°85-126, 85-127, 85-128, 85-129, 1713-080, 1721-007 y
2343-001 tienen las calidades que indica en los siguientes subpárrafos.
a. Roles Nº85-126, Nº85-127, Nº85-128 y Nº85-129, todos de la
comuna de Iquique, indica en la segunda columna la clase de construcción; en la
tercera columna indica la calidad fijada por el Servicio de Impuestos Internos, y en
la cuarta, la calidad real de la construcción. Todo en función de la Tabla de Valores
Unitarios del Anexo Nº5 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del
SERVICIO:
Clase Calidad fijada según
Rol de Avalúo Descripción Construcción Calidad Real
-código- SII
Nº85-126 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4
Nº85-127 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4
98
Timbre Electrónico
Nº85-128 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4
Nº85-129 Hormigón Armado B 3 5, en subsidio, 4
b. Respecto al predio Rol 1713-080 de Iquique, indica en la primera
columna de la tabla siguiente la clase de construcción según el certificado de avalúo
fiscal; en la segunda columna indica la calidad de la construcción fijada por el SII;
y en la cuarta columna, indica la supuesta calidad real de la construcción. Esta
diferencia incidiría notablemente en la evaluación de la edificación.
CLASE CALIDAD FIJADA
DESCRIPCIÓN CONSTRUCCIÓN CALIDAD REAL
-CÓDIGO- SEGÚN SII
3
Galpón de Hormigón Armado GB 1 en subsidio
2
3
Hormigón armado B 1 en subsidio
2
c. Respecto al predio Rol 1721-007 la errada clasificación de la calidad
de la construcción la constata en la siguiente tabla. En la primera columna indica la
clase de construcción según el certificado de avalúo fiscal del SII; en la segunda
columna indica la calidad fijada por el SERVICIO, y en la tercera columna indica
cual sería la verdadera calidad de la construcción. Esta diferencia incidiría en la
avaluación de la edificación.
Descripción Construcción Clase Calidad fijada según SII Calidad Real
-código-
Galpón de Hormigón Armado GB 2 3
Albañilería C 3 5, en subsidio, 4
Hormigón armado B 4 5
Hormigón armado B 4 5
99
Timbre Electrónico
Hormigón armado B 3 5, en subsidio, 4
Galpón de Hormigón Armado GB 2 3
Galpón de Hormigón Armado GB 2 3
Hormigón armado B 4 5
Hormigón armado B 3 5, en subsidio, 4
Galpón de Hormigón Armado GB 2 3
Galpón de Hormigón Armado GB 2 3
Hormigón armado B 4 5
Hormigón armado B 3 5, en subsidio, 4
Galpón de Hormigón Armado GB 2 3
Promete acreditar la calidad real de las construcciones para que sean
corregidas las avaluaciones.
d. Respecto del Predio Rol 2343-001, la calidad de las construcciones
son las siguientes:
Descripción Clase Calidad fijada según SII Calidad Real
Construcción -código-
Albañilería C 3 5, en subsidio, calidad, 4
Perfiles Metálicos G 3 5, en subsidio, calidad, 4
3. En este punto, y luego de haber indicado la calidad real de las
construcciones -y como es que el SERVICIO habría incurrido en equivocación al
asignar una calidad diversa a la real-, expone el proceso que sigue el SII para
determinar el valor fiscal de las construcciones. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4º número 2) de la Ley Nº17.235, “2°. Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones
y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
100
Timbre Electrónico
bien. la clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial…”. El legislador entrega criterios técnicos que deben
ser considerados a la hora de fijar el tributo.
4. Ahora bien, revisada la Resolución Exenta N°143 del SERVICIO del
año 2021, que regula los criterios considerados para determinar el reavalúo, se
puede advertir que la misma señala lo que transcribe a fs.14.
5. La calidad de la construcción es importante para determinar la base
imponible del Impuesto Territorial. Desarrollando este criterio, el Anexo N°3 señala
lo que refiere a fs.14. y 14 vta.
6. Agrega que el SII concluyó -erradamente a su parecer- que las
construcciones de su representada presentan calidades distintas de las reales, las
que a su vez inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto
Territorial, ya que parte de una base de cálculo superior -y con creces- de aquella
que debió ser empleada. Lo grafica en la siguiente tabla:
Rol de avalúo Fiscal Tasación de la construcción Tasación de la construcción según calidad
según calidad fijada por SII real
Rol Nº85-126 $1.886.802.386 $1.008.238.696
en subsidio
$1.370.518.345
Rol Nº85-127 $1.870.395.408 $997.830
en subsidio
$1.358.600.794
Rol Nº85-128 $1.807.550.266 $965.889.240
en subsidio
$1.312.951.912
Rol Nº85-129 $1.807.550.266 $965.889.240
en subsidio
$1.312.951.912
101
Timbre Electrónico
Rol Nº1713-080 $263.513.989 $97.053.046
en subsidio
$155.934.419
Rol Nº1721-007 $2.368.551.891 $1.472.386.573
en subsidio
$1.520.451.415
Rol Nº2343-001 $60.222.073 $15.926.750
en subsidio
$49.400.237
La determinación real de la calidad de la construcción se determinaría en
función de lo indicado en el párrafo 2 de este capítulo, en conformidad a las siguientes
tablas a exponer:
ROL DE AVALÚO CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN PRODUCTO
FISCAL
VUC SC CE DP FC CC
Hormigón Armado $394.851 4.192 1 0,92 0,9 1 $1.370.518.345
Calidad 4
Nº85-126
Hormigón Armado $290.477 4.192 1 0,92 0,9 1 $1.008.238.696
calidad 5
FACTORES DE LA ECUACIÓN
ROL DE AVALÚO
CLASE PRODUCTO
FISCAL
VUC SC CE DP FC CC
Hormigón Armado $394.851 4.192 1 0,912 0,9 1 $1.358.600.794
Calidad 4
Nº85-127
Hormigón Armado $290.477 4.192 1 0,912 0,9 1 $997.830
calidad 5
ROL DE FACTORES DE LA ECUACIÓN
AVALÚO CLASE PRODUCTO
FISCAL VUC SC CE DP FC CC
Hormigón $394.851 4.087 1 0,904 0,9 1 $1.312.951.912
Armado
Calidad 4
Nº85-128
Hormigón $290.477 4.087 1 0,904 0,9 1 $965.889.240
Armado
calidad 5
102
Timbre Electrónico
ROL DE CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN PRODUCTO
AVALÚO
FISCAL VUC SC CE DP FC CC
Hormigón $394.851 4.087 1 0,904 0,9 1 $1.312.951.912
Armado
Nº85-129 Calidad 4
Hormigón $290.477 4.087 1 0,904 0,9 1 $965.889.240
Armado
calidad 5
ROL DE
FACTORES DE LA ECUACIÓN
AVALÚO
CLASE PRODUCTO
FISCAL
Nº1713-80
VUC SC CE DP FC CC
Galpón de Hormigón $440.474 360 1,0 0,712 0,9 1,0 $101.612.066
Armado
Calidad 2
Línea 1
Galpón de Hormigón $246.167 360 1,0 0,712 0,9 1,0 $56.787.773
Armado
Calidad 3
Hormigón Armado $898.016 118 0,8 0,712 0,9 1,0 $54.322.353
calidad 2
Línea 2
Hormigón Armado $665.635 118 0,8 0,712 0,9 1,0 $40.265.273
calidad 3
ROL AVALÚO FACTORES DE LA ECUACIÓN
FISCAL CLASE PRODUCTO
Nº1721-7 VUC SC CE DP FC CC
Línea 1 Galpón de Hormigón $246.167 480 1,0 0,8 0,9 1,0 $85.075.315
Armado
Calidad 3
Línea 2 Albañilería $285.881 216 0,8 0,8 0,9 1,0 $35.568.171
Calidad 4
Albañilería $168.707 216 0,8 0,8 0,9 1,0 $20.989.850
Calidad 5
Línea 3 Hormigón Armado $290.477 480 1,0 0,8 0,9 1,0 $100.388.851
Calidad 5
Línea 4 Hormigón Armado $290.477 1258 1,0 0,8 0,9 1,0 $263.102.448
Calidad 5
Línea 5 Hormigón Armado $394.851 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $46.055.421
Calidad 4
103
Timbre Electrónico
Hormigón Armado $290.477 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $33.881.237
Calidad 5
Línea 6 Galpón de Hormigón $246.167 505 1,0 0,8 0,9 1,0 $89.506.321
Armado
Calidad 3
Línea 7 Galpón de Hormigón $246.167 505 0,6 0,8 0,9 1,0 $53.703.793
Armado
Calidad 3
Línea 8 Hormigón Armado $290.477 1.225 1,0 0,8 0,9 1,0 $256.200.714
Calidad 5
Línea 9 Hormigón Armado $394.851 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $46.055.421
Calidad 4
Hormigón Armado $290.477 162 1,0 0,8 0,9 1,0 $33.881.237
Calidad 5
Línea 10 Galpón de Hormigón $246.167 493 1,0 0,8 0,9 1,0 $87.379.438
Armado
Calidad 3
Línea 11 Galpón de Hormigón $246.167 493 0,6 0,8 0,9 1,0 $52.427.663
Armado
Calidad 3
Línea 12 Hormigón Armado $290.477 1.344 1,0 0,8 0,9 1,0 $281.088.783
Calidad 5
Línea 13 Hormigón Armado $394.851 152 0,8 0,8 0,9 1,0 $34.569.995
Calidad 4
Hormigón Armado $290.477 152 0,8 0,8 0,9 1,0 $25.431.842
Calidad 5
Línea 14 Galpón de Hormigón $246.167 504 1,0 0,8 0,9 1,0 $89.329.081
Armado
Calidad 3
ROL AVALÚO FACTORES DE LA ECUACIÓN
FISCAL CLASE PRODUCTO
Nº2343-1 VUC SC CE DP FC CC
Línea 1 Albañilería $285.881 56 1,0 0,96 0,9 1,0 $13.832.066
Calidad 4
Albañilería $168.707 56 1,0 0,96 0,9 1,0 $8.162.720
Calidad 5
Línea 2 Perfiles $245.838 78 1,0 0,96 0,9 1,0 $35.568.171
Metálicos
Calidad 4
Perfiles $115.207 78 1,0 0,96 0,9 1,0 $7.764.030
Metálicos
Calidad 5
104
Timbre Electrónico
- VUC: Este valor corresponde al fijado por el anexo N°5 denominado
“TABLAS VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN”. Atendido a que el valor
fijado en el anexo referido es en pesos ($) al 2° semestre de 2021, se aplica el factor
de reajustabilidad del IPC del segundo semestre del año 2021 y del primer semestre
del año 2022; para calcular así la variación del IPC que será aplicable al avalúo del
segundo semestre del año 2022.
- SC: Superficie construida en los predios según Certificado de Avalúo
Fiscal detallado.
- CE: Factor por Condición especial, determinado según el anexo N°3
que considera un coeficiente en la tabla de Condiciones especiales de la
Construcción.
- DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el producto
de “0,8%” anual por cada año de la construcción, las que datan de los años 1986,
1997, 2010, 2011, 2012 y 2017, según cada certificado de avalúo fiscal con detalle.
- FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los predios en
la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº3.
- CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología de la
construcción.
- Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la ecuación en la
multiplicación.
7. Así las cosas, advierte que existe una diferencia entre la calidad de
las construcciones según lo indicado por el SII en los certificados de avalúo fiscal y
la calidad real, lo que debe ser revisado a fin de asignar el valor correcto a la
105
Timbre Electrónico
construcción, que a su vez incidirá en la fijación de la base imponible para el
Impuesto Territorial. La mantención de la situación errada conllevará a que su
representado pague impuestos que exceden aquel que debería pagar si se
corrigiera la clasificación de la calidad de las construcciones.
8. La calidad de la construcción es una cuestión técnica y sobre
aquella se deberá oír informe pericial.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo
149° N°2 del Código Tributario, y demás normas aplicables; solicita que se declare,
en definitiva:
1. Que el SII efectuó una errada determinación de la calidad de la
construcción de los predios Roles N°85-126, N°85-127, N°85-128; N°85-129; 1721-
007, N°1713-080 y N°2343-001 de la comuna de Iquique.
2. Que, en consecuencia, se declarare que la calidad de la
construcción en los predios Roles anteriores, de acuerdo con la definición del anexo
Nº3 de la Resolución Nº143 del año 2021 del SERVICIO, son las siguientes:
ROL DE AVALÚO DESCRIPCIÓN CLASE
CALIDAD REAL
FISCAL CONSTRUCCIÓN -CÓDIGO-
Nº85-126 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4
Nº85-127 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4
Nº85-128 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4
Nº85-129 Hormigón Armado B 5, en subsidio, 4
3
Galpón de Hormigón
GB en subsidio
Armado
2
Nº1713-80
3
Hormigón armado B en subsidio
2
Galpón de Hormigón
Nº1721-007 GB 3
Armado
106
Timbre Electrónico
Albañilería C 5, en subsidio, 4
Hormigón armado B 5
Hormigón armado B 5
Hormigón armado B 5, en subsidio, 4
Galpón de Hormigón
GB 3
Armado
Galpón de Hormigón
GB 3
Armado
Hormigón armado B 5
Hormigón armado B 5, en subsidio, 4
Galpón de Hormigón
GB 3
Armado
Galpón de Hormigón
GB 3
Armado
Hormigón armado B 5
Hormigón armado B 5, en subsidio, 4
Galpón de Hormigón
GB 3
Armado
Albañilería C 5, en subsidio, calidad, 4
Rol Nº2343-001
Perfiles Metálicos G 5, en subsidio, calidad, 4
3. Que, en consecuencia, se determina como avalúo de las
construcciones las siguientes:
ROL DE AVALÚO TASACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CALIDAD REAL
FISCAL
107
Timbre Electrónico
$1.008.238.696, en subsidio $1.370.518.345, en subsidio de ambas, la suma menor que
Rol Nº85-126 $1.886.802.386 que se determine conforme al mérito del proceso
$997.830, en subsidio $1.358.600.794, en subsidio de ambas, la suma menor que $1.870.395.408
Rol Nº85-127
que se determine conforme al mérito del proceso.
$965.889.240, en subsidio $1.312.951.912, en subsidio de ambas, la suma menor que $1.807.550.266
Rol Nº85-128
que se determine conforme al mérito del proceso.
$965.889.240, en subsidio $1.312.951.912, en subsidio de ambas, la suma menor que $1.807.550.266
Rol Nº85-129
que se determine conforme al mérito del proceso.
$97.053.046, en subsidio $155.934.419, en subsidio de ambas, la suma menor que $263.513.989,
Rol Nº1713-080
que se determine conforme al mérito del proceso.
$1.472.386.573, en subsidio $1.520.451.415, en subsidio de ambas, la suma menor que
Rol Nº1721-007
$2.368.551.891 que se determine conforme al mérito del proceso.
$15.926.750, en subsidio $49.400.237, en subsidio de ambas, la suma menor que $60.222.073 que
Rol Nº2343-001
se determine conforme al mérito del proceso.
4. Que, en consecuencia, las sumas determinadas precedentemente,
se adicionarán al valor de la superficie de terreno de los predios roles ya referidos
para determinar el valor del Avalúo Fiscal de las propiedades.
5. Que se condena en costas a la recurrida.
El SII responde en el punto ii) de fs. 61 que, en cuanto a la calidad de
las edificaciones, el reclamante alega que el SERVICIO erradamente respecto a los
roles de avalúo N°85-126; N°85-127; N°85-128; N°85-129 y N°2343-00129, ha
clasificado las construcciones de su representada en un calidad media, esto es,
calidad 3, en situación tal que la verdadera calidad de dicha edificación es inferior;
esto es, calidad 5 o a lo menos calidad media inferior, esto es, calidad 4, sin
argumentar cómo o por qué le corresponde dicha calidad a la edificación en
cuestión, o por qué no le es aplicable la calidad que ha determinado el SERVICIO.
Para luego finalizar el desarrollo de esta alegación limitándose a indicar que el error
29 En esta parte el SII omite referirse a los roles 1703-8 y 1721-7, lo que salva más abajo.
108
Timbre Electrónico
en esta determinación incide en la fijación de la base imponible del Impuesto
Territorial, al partir de una base de cálculo superior a la que debió ser empleada, lo
que conlleva a su representada a pagar un impuesto que excede al que debería
pagar si se corrigiera esta clasificación.
De lo expresado por el reclamante en su escrito para fundar la
presente alegación, no es posible establecer la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto a la calidad de las construcciones emplazadas en los roles de
avalúo fiscal N°85-126; 85-127; 85-128 y 85-129; 1721-007; 1713-080 y 2343-001,
ya que no basta con señalar la calidad constructiva que a su juicio se debiera aplicar
a una edificación determinada sino que se debe señalar las características y/o
razones que hacen aplicable la calidad manifestada, ello conforme a la aplicación
de las instrucciones técnicas dadas para el SERVICIO para dicha determinación.
Cabe destacar que la Resolución Ex. N°143/2021 señala en su anexo
3, en el punto 2.3, establece que la “Calidad de la Construcción” permite diferenciar,
en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase,
de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación.
Agrega dicha resolución que, la calidad de las edificaciones
correspondientes a “Galpones” y “Construcciones Tradicionales” se determina por el
SERVICIO sobre la base de la aplicación de Guías Técnicas, las que se encuentran
en el Anexo N°6 de la mencionada Resolución, o empleando para ello información,
antecedentes o análisis que disponga el SERVICIO que permitan definir de manera
fundada sus características. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas
109
Timbre Electrónico
corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para
determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa.
Por otra parte, se establece que en el caso de disparidad entre lo
definido en la Resolución Ex.143/2021 y los antecedentes provenientes de otros
organismos públicos, prevalecerá lo definido por el SERVICIO.
De acuerdo con lo establecido por la citada Resolución Ex. 143, la
“Calidad Media” o “Calidad 3” se aplica respecto de Construcciones Tradicionales,
de hasta 4 pisos, cuando se encuentran presente de 0 a 5 de las características de
la Guía Técnica, que es el caso de las edificaciones N°85-126; 85-127; 85-128 y 85-
129.
Por lo tanto, en atención a las características que mantienen las
edificaciones de los roles reclamados la calidad determinada por el SERVICIO es
correcta y por consiguiente bien aplicada la tabla de valores de construcción.
23.- La actora rinde testimonial de LUNA RIVERA, quien a fs. 237
señala: “En lo referente a la calidad de las construcciones debo señalar que el SII
incurrió en un error en su análisis al encuadrarlas como calidad 1 superior, ya que
éstas están hechas en obra gruesa sin terminación alguna, por lo que considero
deben ser clasificadas como categoría 3 en primer nivel, y categoría 4 para los
altillos superiores.
De la normativa en cuanto al uso de suelo, estos galpones se
encuentran en la Zona A-Colorado, según el plan regulador vigente de la comuna
de Iquique, donde sus usos de suelo permitidos son -quiero destacar- uso comercial
110
Timbre Electrónico
y de edificio públicos, de áreas verdes; y sus usos no permitidos: uso residencial,
quiero destacar.
El mismo SII, en su avalúo detallado y en su cartografía de mapa digital
tiene como uso o destino bodegaje y almacenaje.
. . . .
Finalmente, de este análisis puedo clasificar los galpones como
categoría GC que sería galpones de albañilería y su calidad 3 para primer nivel y 4
para altillos superiores.”
A fs. 242 rinde testimonial CUADROS MEDINA, quien
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo la “calidad” de
las referidas construcciones igualmente presentaría errores, acorde a la guía para
definir la calidad de los galpones contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución
y que en este acto se le exhibe: RESPUESTA: Como señalé, habría un error en
determinar la calidad de estas construcciones ubicadas en Recinto Amurallado de
ZOFRI dado que todas esas construcciones se encuentran en obra gruesa, sin
remates y elementos de terminaciones, por lo que no pueden estar considerados en
calidad 1 o 2 sino en 3 o 4.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente
existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón
armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la
clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las
tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Aquí hay un punto
importante porque si hacemos un análisis de la estructura de todas las
111
Timbre Electrónico
construcciones que se ubican en Recinto Amurallado de ZOFRI, todas ellas
corresponden a galpones construidos con muros de albañilería de bloques de
cemento, reforzado con elementos de hormigón armado; por tanto, de acuerdo al
anexo N°5 de tablas de valores unitarios de construcción, los galpones deben
considerarse en la categoría GC y no GB, siendo el valor unitario para la clase 3 de
galpón de $94.657.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la
nota N°2 contenida en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería:
RESPONDE: Los galpones cumplen exactamente con la especificación de dicha
nota 2 y no es GB.”
A fs. 246 vta. el testigo SCHIARAFFIA VALENZUELA, responde:
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga por qué motivo la “calidad” de
las referidas construcciones igualmente presentaría errores, acorde a la guía para
definir la calidad de los galpones contenida en el anexo N°6 de la aludida resolución
y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Es claro que la calidad de este tipo
de construcción definida como galpón corresponde en gran medida a calidad tipo 4,
porque se trata de un programa arquitectónico elemental, con instalaciones
sanitarias básicas, que no incluye terminaciones, además todas las canalizaciones
y redes van a la vista; también presentan deficiencias en su diseño en cuanto a
temas como asoleamiento, ventilación y funcionalidad. Generalmente son
construcciones que no superan los 4 niveles (pisos). O sea, según el cuadro del
punto 2.3.1 del anexo N°3, deberían ser menos 7 requisitos técnicos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente existiría algún
error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón armado, tanto
112
Timbre Electrónico
para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la clase B, calidad
3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las tablas 1 y 4 del
mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Un galpón, por ser de una calidad
inferior, sin terminaciones, con una estructura modular tiene un costo mucho menor
a los $603.660.- Esto lo digo en mi condición de ITO en la construcción de los
galpones definidos con los roles 8 5-126, 85-127, 85-128, 85-129.”
24.- En cuanto a las restantes pruebas rendidas por ambas partes son
las mismas ya referidas en los considerandos 18° y 19° precedentes y al cual
también nos damos por remitidos, agregado solo lo pertinente respecto e los roles
no incluidos en el acápite anterior, considerando 18°:
Rol 1713-80:
a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a)
respecto del 1° rol precedente, considerando 18°.
b) Tasaciones bancarias:
TASACIÓN BCI: Se refiere a un galpón de albañilería reforzada y
hormigón armado utilizado como bodega de productos en tránsito en Zona Franca.
Conforme a tasación del banco BCI de 26 de abril del 2023, corriente a fs. 130 la
construcción tiene una tasación comercial de UF: 7.078,08.- equivalente a
$253.296.000.- a esa fecha.
c) El peritaje técnico (privado) y tasación de inmueble confeccionado
por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente
a fs. 210, describe una edificación de 2 pisos, denominando al segundo, tercer y
cuarto piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) que el bien corresponde
113
Timbre Electrónico
a una construcción del tipo industrial de “galpón” con planta libre y “altillos” con
envigado de entrepiso piezas de acero 2x6 @ 0,5 mm.
Rol 1721-7:
a) En cuanto a los contratos reiteramos lo antes referido en la letra a)
respecto del 1° rol precedente, considerando 18°.
b) Memoria de Cálculo:
La memoria de cálculo 02/96, de 12 de agosto del 1996, corriente a fs.
414 se refiere a un edificio de 3 plantas en albañilería, en bloques de concreto
comprimido, contemplando 2 niveles superiores con losas y una planta con 3 niveles
en estructura metálica, lo que se ratifica en el plano de fs. 417.
c) documentos del MOP:
El permiso para edificar N° 81, corriente a fs. 416 autoriza la
construcción de un edificio-comercio y bodega en 4 pisos tipo 3-1, lo que se ratifica
en el certificado de recepción definitiva corriente a fs. 416 vlta.
d) Certificado de instalación eléctrica:
Este certificado, corriente a fs. 418 hace referencia a un plano de
instalación eléctrica en un edificio de dos pisos que corre a fs. 419.
e) El peritaje técnico (privado) y tasación de inmueble confeccionado
por el arquitecto don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA, corriente
a fs. 202, describe una edificación de 4 pisos, denominando al segundo, tercer y
cuarto piso “altillos”; refiere en el punto 6.1 (generalidades) que el bien corresponde
a una construcción del tipo industrial de “galpón”, con planta libre a nivel de calle y
114
Timbre Electrónico
“altillos” sucesivos con envigado de entrepiso de losa de hormigón armado H-20 e
= 10 cms.
Rol 2343-1:
a) por escritura pública de fecha 1 de febrero del 2011, corriente a fs.
420, la reclamante compró el inmueble enrolado con el N° 2343-1 en la suma de
$792.604.718.-
En la cláusula 11° se señala que, para todos los efectos judiciales, el
valor de tasación el bien gravado con hipoteca será aquél que certifique en el SII
según figure en el rol de avalúos de la comuna donde se ubique la propiedad y que
el “constituyente renuncia” al derecho de objetarla o a pedir una nueva tasación.
b) Especificaciones técnicas:
Las especificaciones técnicas corrientes a fs. 431, refieren del
proyecto Centro Deportivo Primeras Piedras, cuya superficie de terreno es de
7.165,75 Mtrs.2 aproximadamente y una superficie construida de 108 Mtrs.2, que
considera dos edificaciones menores para camarines, baños y una sala multiuso,
tres canchas de pasto sintético y un área de estacionamiento; señala que “no tiene
acceso al alcantarillado” por no tener factibilidad por parte de AGUAS DEL
ALTIPLANO. Se agrega que se ejecutará por parte de la empresa constructora, en
la etapa de desarrollo del proyecto integral, los proyectos de especialidades de
electricidad e instalaciones sanitarias (agua potable y alcantarillado); que “por no
tener factibilidad por parte de AGUAS DEL ALTIPLANO por estar fuera del área
operacional de la concesionaria, se buscará una solución particular a través de una
planta de tratamiento” y que respecto del agua potable se deberá considerar en el
115
Timbre Electrónico
techo de los conteiner dos estanques de agua potable en fibra de 1.000 litros cada
uno.
c) Documentos del DOM:
El permiso de edificación N° 59/2016¸corriente a fs. 426, otorga
permiso para construir 3 canchas, una oficina, baños y camarines en 108 mtrs.2 y
un piso de altura; clasificación G-3, lo que se ratifica en el certificado de recepción
definitiva corriente a fs. 427 vlta.
25.- Aparece que el valor del terreno y construcciones, así como su
calidad reclamados en autos, conforme a los documentos acompañados a fs. 443,
448, 453, 458, 463, 468 y 473 son los siguientes (actualizado al 1° semestre del
2023):
Rol 85-126:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ULTIMA LINEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO $
N° LÍNEA A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.775.658
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S AVALUO ($1/2023)
01 B 3 2012 4 L 1,00 1,00 4.192 1,00 1,00 0,920 0,80 1.986.802.912
Rol 85-127 (actualizado al 1° semestre del 2023):
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.040 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 20,00 52,00 1.040 1,00 0,99 1,00 283.775.658
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2011 4 L 4.192 1,00 1,00 0,912 0,80 1.969.526.364
Rol 85-128 (actualizado al 1° semestre del 2023):
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974
116
Timbre Electrónico
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430
Rol 85-129 (actualizado al 1° semestre del 2023):
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 988 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 IMB003 19,00 52,00 988 1,00 1,00 1,00 272.309.974
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 B 3 2010 4 L 4.087 1,00 1,00 0,904 0,80 1.903.350.430
Rol 1713-80 (actualizado al 1° semestre del 2023):
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 360 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 CMM004 12,00 30,00 360 1,00 1,00 1,00 126.810.002
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 GB 1 1986 1 C 360 1,00 1,00 0,712 1,00 194.928.523
02 B 1 1986 2 O CI 118 1,00 1,00 0,712 1,00 82.551.708
Rol 1721-7 (actualizado al 1° semestre del 2023):
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 1.966 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 CMM004 47,94 41,00 1.966 1,00 0,87 1,00 602.495.456
CONSTRUCCIONES % ÚLTIMA LÍNEA: 14
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 GB 2 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 163.633.134
02 C 3 1997 2 C CI 216 1,00 1,00 0,800 1,00 69.223.368
03 B 4 1997 1 L 480 1,00 1,00 0,800 1,00 146.684.254
04 B 4 1997 4 L 1.258 1,00 1,00 0,800 1,00 384.434.982
05 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602
06 GB 2 1997 4 L 505 1,00 1,00 0,800 1,00 172.155.694
07 GB 2 1997 4 L AL 505 1,00 1,00 0,800 1,00 103.293.416
08 B 4 1997 4 L 1.225 1,00 1,00 0,800 1,00 374.350.440
09 B 3 1997 4 C 162 1,00 1,00 0,800 1,00 83.456.602
10 GB 2 1997 4 L 493 1,00 1,00 0,800 1,00 168.064.865
11 GB 2 1997 4 L AL 493 1,00 1,00 0,800 1,00 100.838.918
12 B 4 1997 4 L 1.344 1,00 1,00 0,800 1,00 410.715.911
13 B 3 1997 4 C CI 152 1,00 1,00 0,800 1,00 62.643.968
14 GB 2 1997 4 L 502 1,00 1,00 0,800 1,00 171.132.986
Rol 2343-01 (actualizado al 1° semestre del 2023):
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 7.166 ÚLTIMA LÍNEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALÚO $
N° LÍNEAS A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION (1/2023)
01 HAM062 40,00 179,00 7.166 1,00 0,82 1,00 3.062.489.020
117
Timbre Electrónico
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A S CLASE CALIDAD CONS A T Ñ R O U CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S A ( V 1 A /2 L 0 U 2 O 3) $
01 C 3 2017 2 D 56 1,00 1,00 0,960 1,00 26.920.198
02 G 3 2017 2 D 78 1,00 1,00 0,950 1,00 36.493.645
26.- La actora no controvierte en los roles reclamados la “clase
constructiva” de la construcción B (hormigón armado) para los Roles 85-126, 85-
127. 85-128 y 85-129; de GB y B (hormigón armado) para el Rol 1713-80; GB, C,
B para el Rol 1721-7 y C y G para el Rol 2343-1, sino su “tipo30” para los 4 primeros
roles y “calidad” para todos los 7 roles, que es:
ROL 85-126
CALIDAD CALIDAD
LINEA CLASE DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
ROL 85-127
LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
ROL 85-128
LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
ROL 85-129
LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
ROL 1713-80
LINEA CLASE CALIDAD
DETERMINADA
POR EL SII
1 GB 1 3 EN SUBSIDIO 2
2 B 1 3 EN SUBSIDIO 2
ROL 1721-7
LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 GB 2 3
2 C 3 5 EN SUBSIDIO 4
3 B 4 5
4 B 4 5
5 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
6 GB 2 3
7 GB 2 3
8 B 4 5
9 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
10 GB 2 3
30 Ya analizada y desechada en el apartado precedente.
118
Timbre Electrónico
11 GB 2 3
12 B 4 5
13 B 3 5 EN SUBSIDIO 4
14 GB 2 3
ROL 2343-1
LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 C 3 5 EN SUBSIDIO 4
2 G 3 5 EN SUBSIDIO 4
El SII responde que dichas calidades están correctamente
determinadas ya que respecto del tipo constructivo “construcciones tradicionales”,
aplicables a los 4 primeros roles, la calidad “3” procede cuando en construcciones
de hasta 4 pisos, registran de 0 a 5 características de la “guía técnica” respectiva.
ROLES QUE SON “CONSTRUCCIONES TRADICIONALES”:
27.- La “calidad” de la construcción se determina en el punto 2.3 del
anexo N° 3 de la Res. Ex. 143/2021 donde se señala que ella “Permite diferenciar,
en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase,
de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y
Construcciones Tradicionales se determina por este Servicio sobre la base de la
aplicación de Guías Técnicas, o empleando para ello la información, antecedentes
o análisis que disponga este Servicio que permitan definir de manera fundada sus
características, tales como la información proporcionada por otros organismos
públicos.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su
calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
119
Timbre Electrónico
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
En caso de disparidad entre lo definido en la presente Resolución y los
antecedentes provenientes de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido
por este Servicio.”
Como ya hemos establecido que el “tipo constructivo” corresponde a
una “construcción tradicional” respecto de los roles 85-126, 85-127, 85, 128 y 85-
12931, el punto 2.3.4 del mismo anexo refiere al respecto lo siguiente:
“2.3.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES:
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3),
Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo con la definición que posea o la suma de
características que presente al aplicar la Guía Técnica.
Para la determinación de las calidades 1, 2 y 3 y la aplicación de la
Guía Técnica, se debe considerar toda la unidad constructiva.
CALIDAD 3: Edificaciones de diversos destinos, principalmente
habitacional, cuya superficie no exceda los 140 m2. Edificaciones en condiciones de
ser habitadas con sus terminaciones completas, contando con todas sus redes
básicas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Estas
31 Recordemos que respecto de los restantes roles (Nros.1713-8, 1721-7 y 2343-1), no se reclama el tipo constructivo.
120
Timbre Electrónico
edificaciones, de ser viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de
aplicación masiva en conjuntos habitacionales. Para edificaciones acogidas a la Ley
N°19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, esta calidad se vinculará a las
características de las áreas comunes por recinto por lo que se deberá aplicar Guía
Técnica.
Se determina la presente definición para clasificar viviendas de hasta
140 m2 sin la aplicación de guía técnica, sin embargo, si la edificación evidencia
atributos que ameriten su revisión, el tasador podrá definir la aplicación de dicha
guía.
CALIDAD 4: Edificaciones de diseño y programa arquitectónico
elemental, cuyas instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado o
fosa séptica, agua potable, electricidad). Sus terminaciones pueden encontrarse
incompletas tales como las que respectan a pavimentos, cielos o muros; de manera
similar podrían existir redes y canalizaciones a la vista, siempre y cuando éstas no
obedezcan a un carácter estético o de diseño. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican
además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que
correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalo y/o
subterráneos. En el caso de edificios acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria,
se clasifican en calidad 4 todos los estacionamientos y bodegas que formen parte
de la unidad constructiva principal, siempre y cuando no posean terminaciones o
estas sean mínimas. Los edificios destinados a estacionamientos asumirán la
calidad que les corresponda, de acuerdo con la aplicación de la guía técnica.
121
Timbre Electrónico
* No es posible clasificar construcciones que superen los cinco pisos
en esta calidad, con destino principal distinto de estacionamientos y/o bodegas.
CALIDAD 5: Edificaciones de carácter singular que pueden
corresponder a autoconstrucción, casetas sanitarias, o soluciones habitacionales de
emergencia producto de catástrofes*. Sus terminaciones son mínimas, o en algunos
casos inexistentes. Pueden carecer de una o más instalaciones sanitarias básicas.
* Para las soluciones de estas características, dentro de los límites
urbanos, se deberá acreditar la causal que amerita la aplicación de esta calidad.
N° DE CARACTERISTICAS
CALIDAD
DE LA GUIA TÉCNICA
CONSTRUCIONES DE HASTA CONSTRUCCIONES DE
CODIGO NOMBRE
4 PISOS MÁS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 o MÁS 19 o MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 a 13 10 a 8
0 a 5 (*) 0 a 9 (*)
3 MEDIA
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el Anexo N°6
de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez que se ha determinado la calidad
de la construcción mediante la aplicación de la Guía Técnica respectiva, este
resultado tiene prevalencia por sobre las definiciones de calidad 3, 4 y 5 antes
señaladas.
Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se
debe aplicar las definiciones para las calidades 3, 4 y 5.”
122
Timbre Electrónico
Seguidamente contiene el mismo cuadro precedente y posteriormente
se contiene la “guía técnica32” para definir la calidad de las construcciones “no
habitacionales”, que es la que corresponde al caso de autos:
GUIA PARA DEFINIR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES NO HABITACIONALES
I) PROPIEDADES NO ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA,
PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN.
1 Nº DE PISOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran los pisos zócalos y se exceptúan subterráneos cuya totalidad de muros perimetrales se
encuentran en un 100% en contacto con el terreno circundante.
• 10 a 19 pisos.
• 20 a 40 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
• 41 pisos o más (x3). Esta materia tiene triple ponderación.
2 SUBTERRÁNEOS: Se consideran aquellos en que la totalidad de sus muros perimetrales se encuentran 100% en contacto con el terreno
circundante.
• 2 pisos.
• 3 a 6 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
• 7 o más pisos (x3). Esta materia tiene triple ponderación.
3 SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS:
• Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos:
- 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se exceptúan plantas libres.
- 5.000 m2 o más.
4
SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
5 FACHADAS:
• Al menos una de las siguientes en una fachada:
- Curva, en ángulo o inclinada, en planta o elevación (no se aplica si coincide con línea de edificación,
no se consideran ochavos).
- 3 o más planos de fachada de 1 m. o más entre ellos (no obligado por rasante).
• - Fachada ventilada o doble fachada en 40 m 2 o más, se excluye muro verde.
Al menos uno de los siguientes elementos arquitectónicos:
- Parasoles y/o quiebravistas, en 40 m2 o más.
- Foso de 2 m. o más de profundidad, de 3 m. lineales o más de largo.
- Espejo de agua adosado a la edificación cuya superficie sea de 20 m 2 o más.
• - Muro con cascada de al menos 20 m2.
Al menos uno de los siguientes elementos de fachada:
- Portal de 3 m. o más de altura.
- Corredor con arcadas o columnas a lo largo de una fachada, de 3 m. lineales o más de recorrido
y 3 m. o más de altura.
- Balaustradas en antetecho y/o balcones y/o antepechos.
6
- Marquesina de 20 m2 o más, que tenga una sección de 2 m. al menos en un punto.
REVESTIMIENTOS EXTERIORES:
32 Que es casi similar a la guía técnica que se contiene en la res. Ex. N° 31 del MINVU; ver punto 2.2, página 4.
123
Timbre Electrónico
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
200 m2 o más para centros comerciales.
60 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
- Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla.
- Hormigones - Otros recubrimientos - Estucos con granos - Microcemento alisado, revestimiento en base a
terminados a la vista. pétreos. pétreos, cuarzo, cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor
•
micas o resinas. (como Tecnocemento).
- Terracota Cerámica. - Cristales y/o vidrios (se - Madera (se - Metálico (se excluye plancha de acero galvanizado; se
exceptúan termopaneles y exceptúan las no exceptúan muros cortina).
muros cortina). durables Art 5.6.8
Muro verde. La condición debe estar presente en al menos 40 m 2 de la superficie de una fachada.
7 MURO CORTINA:
• En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total.
• En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total.
8 TERMOPANEL: Se consideran sólo aquellos cristales y/o vidrios que no forman parte de muros cortina.
• En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total.
• En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total.
9 REVESTIMIENTOS INTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
10 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
100 m2 o más para centros comerciales.
20 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
4 Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla.
5 Estucos con granos - Hormigones terminados a - exceptúan las no - Metálico (se excluye - Otros
pétreos, cuarzo, la vista. durables Art 5.6.8 plancha de acero recubrimientos
micas o resinas. O.G.U.C.). galvanizado). pétreos.
6 Telas. - Corcho. - De absorción acústica - Cristales.
7 Microcemento alisado, revestimiento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor (como Tecnocemento).
10 PAVIMENTOS INTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
200 m2 o más para centros comerciales.
40 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
- Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Otros pétreos.
- Vidriado. - Madera (se exceptúan las - Microcemento alisado, pavimento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3
no durables Art 5.6.8 mm. de espesor (como Tecnocemento).
O.G.U.C.).
11 TERMINACIONES DE CIELO:
Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos, en 50 m 2 o más:
•
- Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción - Ornamentación en yeso. - Telas.
acústica.
- Vidrios o cristales. - Hormigones texturados. - Placas metálicas, de madera o enchape de mader
ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
12
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m 2 o más.
•
Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m 2 o más.
•
ASCENSORES: Para contabilizar el número de ascensores, se excluyen ascensores especiales (ítem 14). Para contabilizar el número de
13
pisos se consideran pisos zócalos y se excluyen subterráneos.
124
Timbre Electrónico
1 o más en construcciones de hasta 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales.
• 6 o más en construcciones de más de 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales.
• 3 o más en centros comerciales, clínicas y hospitales.
•
ASCENSORES ESPECIALES:
14 1 o más: ascensor para vehículos, de uso restringido, salvaescaleras, de servicio, montacargas.
ESCALERAS Y OTROS:
15 Al menos una de las siguientes:
• - Escalera mecánica. - Rampa mecánica. - Escaleras con peldaños de largo irregular o en - Cinta transportadora.
volado.
HALL DE ACCESO: Se excluyen pasillos.
16 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 40 m 2 o más.
•
RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al
17
interior o exterior de la edificación.
- Zona o patio de luz interior cubierto o descubierto de - Zona, patio o recinto de expendio y/o consumo de - Museo o sala de
500 m2 o más. alimentos. exhibición.
- Canchas deportivas. Por ej.: de patinaje en hielo o - Recinto destinado a gimnasio, hidromasajes, - Sala de teatro, cine o
pavimento sólido, Squash. sauna, vapor, masaje. conciertos.
- 2 o más salas multiusos: reuniones y/o eventos, - Área con juegos infantiles y/o de adultos. - Patio interior.
capacitación, exposiciones.
- Laboratorio. - Camarines. - Piscina Temperada. - Biblioteca. - Auditorio.
- Bóveda. - Discotheque y/o pub. - Capilla u oratorio. - Galería de arte. - Taller.
- Sala multimedia. - Comedor de servicio. - Boulevard.
3 a 5 recintos.
• 6 a 8 recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 9
• o más recintos (x3).Esta materia tiene triple ponderación.
•
TERRAZA: Se consideran aquellas integradas o adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de
18
evacuación. La superficie debe ser medida en planta.
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 25 m2 o más en total.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 100 m 2 o más en total.
•
19 CONTROL Y SEGURIDAD:
• Sala exclusiva de central de monitoreo para vigilancia y/o control de instalaciones.
20 CANALIZACIONES PARA CORRIENTES DÉBILES Y OTROS:
• Al menos tres de los siguientes:
8 Videocámaras de vigilancia. - Alarmas antirrobo. - Detectores de humo.
9 Sensor de aparcamiento. - Detectores de gases. - Videoportero.
10 Aspiración centralizada. - Control computacional de admisión a recintos. - Detectores de llama.
11 Sistema de altavoces y música ambiental. - Automatización de persianas y/o cortinas. - Sensor de presencia.
12 Repetidores de señal para comunicadores móviles. - Sensor de inundaciones. - Sensor de luz.
13 Sensor de temperatura. - Sensor de humedad.
• Si tres de los anteriores se encuentran controlados de manera inmótica, desde pantallas táctiles, pulsadores y/o remotamente desde celulares
o computadores, la materia tiene doble ponderación.
• Aspersores contra incendios.
21 SISTEMA DE CALEFACCIÓN Y/O ENFRIAMIENTO:
• Al menos uno de los siguientes:
- Sistema centralizado, que distribuye frío y/o calor a diferentes recintos y/o pisos de una edificación, tales como: losas y/o muros radiantes,
sistemas de radiadores, etc. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante.
- Sistema centralizado de inyección y/o extracción de aire y/o gases (se exceptúan en cajas de escaleras).
ENERGÍA:
125
Timbre Electrónico
22 Existencia de equipo generador estacionario de emergencia, que proporcione energía eléctrica independiente de la red pública, en forma total o
• parcial a la construcción. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante.
Subestación eléctrica.
•
ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: La medición de los elementos estructurales debe efectuarse a eje.
23
Al menos una de las siguientes:
• - Estereométrica de 40 m2 o más.
- Que soporta helipuerto.
- Que soporta piscina sobre losa.
Con aisladores y/o disipadores de energía antisísmicos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
•
Al menos una de las siguientes, se exceptúan en subterráneos:
•
- Losa en volado de 20 m2 o más, con lado mínimo de 3 m.
- Losa de 30 m2 o más entre apoyos, con lado mínimo de 5 m.
- Losa nervada.
- Losa inclinada (se exceptúan rampas en estacionamientos y obligadas por rasante).
Para edificaciones de hasta 4 pisos, al menos una de las siguientes vigas, se exceptúan en subterráneos:
•
Para edificaciones de más de 4 pisos, al menos tres de las siguientes vigas, del mismo tipo o diferentes, se exceptúan en subterráneos:
- Hormigón armado de 7 metros.
- Metálica de 7 metros.
- Madera de 6 metros.
CUBIERTA:
24
De 10 m2 o más, o que existiendo más de una, sumen entre ellas 30 m 2 o más:
•
- Cúpula. - Pirámide. - Bóveda.
- Lucernario. - Lucarna.
Curva (en elevación, se excluyen cúpulas y bóvedas).
•
6 faldones (aguas) o más, se exceptúan faldones menores destinados a cubrir ventanas ubicadas en mansardas.
•
MATERIAL DE CUBIERTA:
25
Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en 25 m 2 o más:
•
- Arcilla. - Pétreos. - Tejas metálicas.
- Emballetados de cobre. - Madera (se exceptúan las no durables Art. 5.6.8 - Vidrio o cristal.
O.G.U.C).
- Losa impermeabilizada en construcciones de hasta 4 pisos.
Cubierta verde. La condición debe estar presente en 25 m 2 o más de la superficie de cubierta.
•
RECINTOS EN BIEN COMÚN DE PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY 19.537 TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN: Se consideran
26
recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior o exterior de la edificación.
- Sala múltiple de al menos 9 m2. - Sala de estar o living de al menos 9 m 2. - Sauna.
- Sala de juegos de al menos 9 m2. - Sala para personal de servicio. - Sala de reuniones.
- Sala de control de seguridad. - Sala de cine/TV. - Piscina.
- Sala de computación. - Cocina. - Hidromasaje.
- Cancha deportiva. - Quincho. - Gimnasio.
- Lavandería. - Laguna artificial. - Cancha de Golf
2 a 5 recintos.
•
6 o más recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
•
El SII refiere a fs. 62, de acuerdo con la citada Res. Ex. N°143, que la
calidad media o calidad “3” se aplica respecto de construcciones tradicionales de
hasta 4 pisos, cuando se encuentren presentes en ellas de 0 a 5 características de
la Guía Técnica, que es el caso de los roles reclamados Nros. 85-126-85-127-85-
126
Timbre Electrónico
128 y 85-129 y 2343-1 por lo cual, en atención a las características de las guías
técnicas que mantienen esas edificaciones, está correctamente aplicada la calidad
“3”.
De la inspección personal del tribunal ya mencionada aparece que los
cinco roles anteriores de marras presentan 2 de las “características” señaladas en
la “guía técnica”:
a) La N°4: “SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre
muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.”
a.1) Las especificaciones técnicas acompañadas por el actor a fs. 348
y 367 refieren que, respecto al Rol 85-126 y 85-127, se trata de construcciones de
4 pisos con 1040 Mtrs.2 en los primeros dos niveles y 1056 Mtrs.2 en los niveles 3 y
4; respecto a los roles 85-128 y 85-129 las especificaciones técnicas de fs.384 vta.,
manifiestan las mismas dimensiones, lo que es corroborado por los permisos
municipales de edificación de fs. 377, al señalar una superficie edificada total de
4.192 Mtrs.2, lo que es reiterado en el punto 6.2 del peritaje técnico privado fs. 172
vta., también acompañado por el actor y por la inspección personal del Tribunal de
fs. 279.
127
Timbre Electrónico
En estas condiciones ambas construcciones cumplen con esta
característica pues sus recintos tienen más de 500 Mtrs.2
a.2) Respecto del rol 2343-1 el mismo peritaje técnico y tasación de
bien inmueble de CUADROS MEDINA refiere para este rol un total de superficie
construida de 188,99 Mtrs.2, lo que -en alguna medida-, coincide con los 134 Mtrs.2
construidos, para las dos líneas de edificación que aparecen en el detalle catastral
de este rol, corriente a fs. 470, con lo cual este rol también cumple con esta
característica pues el recinto tiene más de 100 Mtrs.2 en edificaciones de “hasta” 4
pisos.
b) La N° 12: “ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo,
se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie
de 10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie
de 40 m2 o más.”
b.1) Respecto del Rol N°85-126 el plano adjunto a las especificaciones
técnicas. De fs. 358, señala una altura por cada nivel de 4, 3,65, 3,65 y 3,70 Mtrs
respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 1.040 a 1.056 Mtrs.2
respectivamente según el peritaje técnico y tasación de bien inmueble de
CUADROS MEDINA ya referido que corre a fs. 225, por lo cual este rol cumple con
esta “guía técnica”.
b.2) Respecto del Rol N°85-127 el peritaje técnico y tasación de bien
inmueble de CUADROS MEDINA de fs. 168, refiere una altura para cada uno de
128
Timbre Electrónico
los 4 niveles de 3,90, 4,04, 4,04 y 4.20 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta
una superficie de 1.040 a 1.056 Mtrs.2 lo que se ratifica en el plano adjunto a las
especificaciones técnicas de diciembre del 2020, corriente a fs. 366, por lo cual este
rol cumple con esta “guía técnica”.
b.3) Respecto del Rol N°85-128 el peritaje técnico y tasación de bien
inmueble de CUADROS MEDINA de fs. 177, refiere una altura para cada uno de
los 4 niveles de 3,97, 3,62, 3,61 y 3,42 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta
una superficie de 988 a 1.003,2 Mtrs.2 lo que se ratifica en el plano adjunto al informe
técnico de diciembre del 2012, de fs. 383, por lo cual este rol cumple con esta “guía
técnica”.
b.4) Respecto del Rol N°85-129 el peritaje técnico y tasación de bien
inmueble de CUADROS MEDINA de fs. 193, refiere una altura para cada uno de
los 4 niveles de 3,97, 3,62, 3,61 y 3,42 Mtrs. respectivamente, teniendo cada planta
una superficie de 988 a 1.003,2 Mtrs.2 lo que se ratifica en el plano adjunto al informe
recepción definitiva de AGUILERA AYALA de marzo del 2009, corriente a fs. 397 y
398, por lo cual este rol cumple con la “guía técnica”.
b.5) Respecto del Rol N°2343-1 el plano confeccionado por el
arquitecto VLADIMIR SCIARAFFIA VALENZUELA de marzo del 2017, de fs. 429
y 430, refiere una altura para cada uno de los 2 niveles de 3 y 2.4 Mtrs.
respectivamente, teniendo cada planta una superficie de 30,06 Mtrs.2 según peritaje
técnico y tasación de bien inmueble de CUADROS MEDINA, por lo cual este rol
cumple con esta “guía técnica”.
129
Timbre Electrónico
28.- Ahora bien, acorde a la referida tabla de calidad para las
construcciones tradicionales de hasta de 4 pisos, si presentan de 0 a 5
características su calidad es “media 3”; como las 4 construcciones presentan 2
características de la guía técnica, la calidad está bien determinada siendo
procedente así declararlo.
No está demás advertir que la determinación de las “categorías
constructivas” que señala el numeral 2 de la Res. Ex. 18, de 7 de enero del 2022
del MINVU, corriente en el N° 1 del ítem de custodia de fs. 99 vlta., que fija valores
unitarios de construcción para aplicar en cálculo de derechos de permisos
municipales, que es la siguiente:
“no” es aplicable para efectos de determinación de la calidad constructiva en materia
de tasación de construcciones en el ámbito del Impuesto Territorial pues la Res. Ex.
N° 143, de 30 de diciembre del 2021, en su anexo N° 3, punto 2.3, tiene sus propias
tablas de calidad, con sus propias guías técnicas de características, las que se
contienen en el anexo N° 6 de la misma Res. Ex.
130
Timbre Electrónico
Además, la propia Res. Ex. 143 advierte en el mismo punto 2.3 del
anexo N° 3 que “En caso de disparidad entre lo definido en la presente resolución y
los antecedentes provenientes de otros organismos públicos prevalecerá lo definido
por este Servicio.”
ROLES QUE SON “GALPONES”:
29.- Corresponden a los Roles N°1713-80 y 1721-7; de allí que la
actora no los incluyese en el punto III de fs. 9 (Primera causal de reclamación,
relativo al tipo constructivo y tabla de valores unitarios de construcción aplicable).
Respecto de la “calidad” de los “galpones”, el punto 2.3.1 del Anexo
N° 3 de la Res. Ex 143/2021 refiere: “La construcción se clasifica en calidad Superior
(1), Media (2) o Inferior (3), de acuerdo con la suma de características que posea.
En el caso de existir Construcciones Interiores, las cuales deben definir su calidad
con otras guías técnicas, los atributos de éstas no deben ser contabilizados en esta
guía.
CALIDAD N° DE
CARACTERÍSTICAS
CÓDIGO NOMBRE
DE LA GUÍA TÉCNICA
1 SUPERIOR 15 o más
2 MEDIA 8 a 14
3 INFERIOR 0 a 7
Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el Anexo N° 6 de la presente
Resolución.”
A su vez, en el Anexo N° 6 se contiene la guía técnica para definir la
calidad de los “galpones” que es:
131
132
133
Timbre Electrónico
El tribunal constata la presencia de las siguientes características de la
anterior “guía técnica” en los roles Nros.1713-80 y 1721-7:
3.- CERRAMIENTO DE GALPÓN: cerrado en todo su perímetro
permitiendo su ventilación. Ello consta de las fotografías de fs. 281, y del plano de
TESTA CAVADA de fs. 410 y de AGUILERA AYALA de fs. 417.
6.- MURO CORTINA: 15 Mtrs.2 o más, conforme a los mismos
antecedentes anteriores.
11.- RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos
diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior de la
edificación:
- Oficina.
- Bodega.
Lo anterior conforme a los mismos antecedentes ya antes referidos.
134
Timbre Electrónico
18.- INSTALACIONES SANITARIAS: red de agua potable y
alcantarillado conectado a red pública o instalaciones privadas.
Ello conforme a los mismos dos antecedentes antes referidos e
inspección personal del Tribunal de fs. 279.
19.- ESTRUCTURA:
- Altillo en al menos un 50% de la superficie del galpón en la planta,
adosado a la estructura vertical.
Ello conforme a los mismos dos antecedentes antes referidos e
inspección personal del Tribunal de fs. 279.
22.- TECHUMBRE.
Ello conforme a los mismos dos antecedentes antes referidos e
inspección personal del Tribunal de fs. 279.
Esto es, ambos roles presentan “6” características de la guía técnica.
30.- Constatando en ambos “galpones” solo “6” características de la
“guía técnica”, la calidad es “3” o “inferior” pues queda en el rango de 0 a 7
características, conforme al cuadro de calidad de los galpones antes referido por lo
cual, respecto de las líneas de construcciones de cada rol, es necesario efectuar las
siguientes modificaciones:
ROL 1713-80
CALIDAD
CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA
LINEA CLASE DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL
POR EL SII POR EL ACTOR
TRIBUNAL
1 GB 1 3 EN SUBSIDIO 2 3
2 B 1 3 EN SUBSIDIO 2 3
ROL 1721-7
CALIDAD
CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA
LINEA CLASE DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL
POR EL SII POR EL ACTOR
TRIBUNAL
1 GB 2 3 3
2 C 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
135
Timbre Electrónico
3 B 433 5 4
4 B 4 5 4
5 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
6 GB 2 3 3
7 GB 2 3 3
8 B 4 5 4
9 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
10 GB 2 3 3
11 GB 2 3 3
12 B 4 5 4
13 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
14 GB 2 3 3
Una precisión: las líneas de construcciones “B” y “C”, son tratadas
como “construcciones tradicionales” pues su nomenclatura así lo demuestra
(Recordemos que en la Primera causal de reclamación, relativo al tipo constructivo
y tabla de valores unitarios de construcción aplicable, el actor nada se dice sobre
los roles 1713-80 y 1721-7, razón por la cual se mantiene el tipo constructivo
aplicado por el SII); en estas condiciones aplica a su respecto la guía técnica de ese
tipo constructivo y presentando a su respecto las características N°4 (superficie) y
12 (altura) de la misma, cumple el rango de 0 a 5 características en construcciones
de hasta 4 pisos, por lo cual la calidad 3 o 4 está correctamente determinada, motivo
por el cual la calidad no se modifica (casillas pintadas en celeste), sino solo las
pintadas en naranjo pues ellas sí corresponden a galpón (GB, hormigón armado).
Adicionamos lo referido en el considerando 28° precedente sobre la
prevalencia de la Res. Ex. N° 143, por sobre la Res. Ex. 18 del MINVU.
Reiteramos en esta ocasión lo ya antes mencionado en el apartado
VII, considerando 20°, letra j) precedente en el sentido que este sentenciador tiene
33 Entendemos que todas las líneas de construcción calificadas con calidad “4” por el SII obedecen al hecho que se trata de
una construcción interior las cuales definen su calidad con otras guías técnicas, conforme lo refiere el punto 2.3.1 “Galpones”
del Anexo N°3 “tasación de Construcciones” de la Res. Ex. N° 143 del 2021; esto es, con la guía técnica aplicable a las
“construcciones tradicionales” y no a los “galpones”.
136
Timbre Electrónico
prohibición legal de modificar dichas tablas de clasificación, pudiendo solo verificar
la corrección de su aplicación.
C.- ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE LA
CONSTRUCCIÓN:
TODOS LOS ROLES
31.- El actor refiere en el punto V de fs. 19 que:
1. Opone la causal del número 2, del mismo artículo 149°. A diferencia
de las anteriores, funda la alegación en las siguientes consideraciones de hecho y
derecho:
2. El legislador determinó la forma en que debe proceder el SERVICIO
para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. En tal sentido, la Ley Nº
17.235, en su artículo 4°, inciso final, señala lo que transcribe a fs. 19 vta.
Desarrollando estos criterios, el SERVICIO emitió la citada Resolución Exenta
N°143 del año 2021.
3. Como se puede ir adelantando, uno de los criterios que debe
considerar el SERVICIO para fijar la base imponible del impuesto son los valores de
las construcciones, y éste se determina sobre la base -entre otros criterios- de los
denominados “costos de edificación”.
4. No obstante, en la resolución exenta ya referida sólo encuentra que
en el Anexo N°5, se indicaron los resultados de los “valores unitarios de
construcción”, que referidos a la categoría “galpones” y “construcciones
tradicionales”, que aplican a los predios cuyo reavalúo reclama:
137
Timbre Electrónico
5. Como se puede constatar, en la resolución exenta citada no se
explica cómo es que el SII arribó a la conclusión de los valores del metro2 de un
galpón de hormigón armado de clase 3 es de $223.247, o de $603.660, -según sea
138
Timbre Electrónico
considerada la estructura “galpón” o “Construcción Tradicional”-, ni tampoco cómo
es que el valor de metro2 de hormigón Armado Categoría 4 es de $358.088, y la
categoría 5 de $263.432. Aquella falta de fundamentación o explicación sería
importante ya que en la determinación de los elementos del tributo no cabe la
discrecionalidad de la autoridad administrativa -mucho menos por la vía
reglamentaria-. Esta omisión de explicación por el SERVICIO PÚBLICO traería
como consecuencia la necesidad de revisar la conclusión arribada por el SERVICIO
y que tiñe de injusto la determinación de la base imponible -y por ende- el tributo
que se cobra a su representada.
6. Dentro del criterio de la “clasificación de la construcción”, en el Anexo
N°3, página 4, se puede leer lo que transcribe a fs. 20 vta.
7. No obstante la enunciación del SII de los elementos que habría
considerado para determinar el valor unitario de las construcciones omitió
considerar un criterio trascendente -desde el punto de vista legal y sobre todo
constitucional- esto es “el real valor de las construcciones”, omisión que produce
una distorsión en la fijación del avalúo fiscal de las construcciones. La referencia al
valor real de las construcción se contiene, a su modo de ver las cosas, en el artículo
4º de la Ley Nº17.235, cuando en su inciso final se refiere a los “costos de
edificación”, como criterio a considerar para fijar la base imponible.
8. Para determinar el valor real de la construcción “costo de
edificación” conviene tener a la vista el costo de construcción o de los galpones,
bodegas o recintos de su representada. Este valor es inferior al avalúo fiscal
139
Timbre Electrónico
determinado por el SERVICIO en el proceso de reavalúo que impugna. Esto
quedaría demostrado en la siguiente tabla:
AVALÚO FISCAL
EQUIVALENCIA
ROL DE VALOR DE LA SEGUNDO
PORCENTUAL
AVALÚO CONSTRUCCIÓN SEMESTRE AÑO
ENTRE AVALÚOS
2022
Nº85-126 $691.902.176 $1.886.802.386 272,7%
Nº85-127 $691.902.176 $1.870.395.408 270,32%
Nº85-128 $674.571.611 $1.807.550.266 267,96%
Nº85-129 $674.571.611 $1.807.550.266 267,96%
Nº1713-80 $78.895.334 $263.513.989 334,01%
Nº1721-007 $1.312.253.781 $2.368.551.891 179,90%
Nº2343-001 $16.235.242 $60.222.073 370,93%
9. El valor de las construcciones es, por mucho, inferior al avalúo
fiscal. A este resultado se llega incluso si aplica la tabla de costos unitarios que
determina el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, y que fuera fijada por
Resolución exenta N°18 de fecha 7 de enero del año 2022. Empleando los criterios
de la resolución administrativa sectorial, el Tribunal podría comprobar que el cálculo
del valor de las construcciones realizado por el SII es erróneo y, por ende, meritorio
de ser corregido por sentencia judicial.
10. Si bien la ley faculta al SERVICIO para “fijar el avalúo de los bienes
raíces”, dicha labor no escapa ni puede escapar al control o revisión tanto por los
contribuyentes como por el Tribunal, órgano jurisdiccional llamado a revisar que el
valor de tasación fiscal necesariamente deba coincidir con el valor comercial o de
costo unitario de la obra, mismo criterio que no se habría considerado en el caso
de marras.
140
Timbre Electrónico
11. Así las cosas, debería dejarse sin efecto el reavalúo del predio de
su representado, y abrirse un término de prueba que permita a su parte demostrar
cómo en los hechos se produce una distorsión entre los factores fijados por el SII
en la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 y sus anexos, y lo que corresponde a
la realidad de las cosas, al verdadero valor de la construcción.
12. En el caso concreto, sostiene que los valores unitarios de las
construcciones de los edificios de su representada son los siguientes:
ROL DE AVALÚO COSTO CONSTRUCCIÓN VALOR M2
FISCAL
Nº85-126 $691.902.176 $165.053
Nº85-127 $691.902.176 $165.053
Nº85-128 $674.571.611 $165.053
Nº85-129 $674.571.611 $165.053
Nº1713-80 $78.895.334 $165.053
Nº1721-007 $1.312.253.781 Hormigón armado $165.053
Albañilería $144.803
Nº2343-001 $16.235.242 Albañilería $144.803
Perfiles metálicos $104.183
13. Es el factor indicado en la tercera columna anterior -para cada uno
de los Roles de avalúo- el que se debió aplicar en la ecuación indicada por la
resolución exenta N°143 del año 2021 del SII. Emplear tal factor dará como
resultado del valor de la construcción el indicado en la segunda columna; el que a
su vez será el que debe adicionarse al valor de la superficie del terreno para obtener
el avalúo fiscal total de cada predio. Lo anterior, es sin perjuicio de la suma que se
concluya según el mérito del proceso.
141
Timbre Electrónico
14. Incidencia de la tasación fiscal en la tasación comercial. Un
elemento que grafica la distorsión que acusa en el capítulo precedente, viene dado
por la desproporcionalidad de la tasación fiscal en relación a la comercial. Para
comprender esta idea es importante efectuar un análisis de la correspondencia que
existe normalmente entre el avalúo fiscal y la tasación comercial de los bienes
raíces. Así las cosas, en la quinta columna de la tabla siguiente indica el avalúo
fiscal de diversos predios, ubicados en distintas comunas del país -tercera columna-
. En la cuarta columna anota la tasación comercial de los predios, advirtiendo el
porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el avalúo comercial -sexta columna-
de los predios de referencia:
PORCENTAJE
DE INCIDENCIA
ROL AVALÚO AVALÚO DEL AVALÚO FECHA DE LA
REGIÓN COMUNA
PREDIOS COMERCIAL FISCAL FISCAL EN EL TRANSACCIÓN
AVALÚO
COMERCIAL.
43-83 Arica $165.500.000 $46.831.295 28,29% 29/8/2019
ARICA Y
87-13 Arica $161.400.213 $64.788.639 40,14% 9/4/2020
PARINACOTA
89-8 Arica $210.000.000 $62.333.753 29,68% 11/9/2018
44-29 Iquique $3.038.070.000 $2.079.635.985 68,45% 25/3/2021
TARAPACÁ
10-17 Iquique $700.000.000 $465.044.748 66,43% 10/10/2018
190-1 Antofagasta $375.000.000 $124.695.405 33,25% 18/6/2018
ANTOFAGASTA
303-4 Antofagasta $299.999.049 $161.529.762 53,84% 3/10/2019
2-7 Santiago $803.500.000 $465.881.698 57,98% 28/7/2017
REGIÓN 8-116 Santiago $2.445.484.000 $292.785.703 11,97% 28/9/2017
METROPOLITAN
A 640-2 Estación Central $365.000.000 $78.874.580 21,60% 28/5/2019
1323-22 Estación Central $165.000.000 $24.295.095 14,72% 16/6/2020
DEL MAULE 61-1 Curicó $350.000.000 $173.868.419 49,67% 28/8/2019
5-21 Chillán $200.000.000 $60.538.747 30,26% 21/6/2019
ÑUBLE
7-21 Chillán $250.000.000 $18.082.906 7,23% 10/10/2017
142
Timbre Electrónico
398-297 Concepción $77.596.219 $ 24.957.026 32,16% 11/03/2022
2156-9 Talcahuano $101.758.191 $14.989.021 14,73% 10/01/2022
1803-110 Talcahuano $ 94.779.000 $28.829.902 30,41% 04/03/2022
DEL BÍO BÍO
12659-169 San Pedro de la $193.600.287 $98.290.823 50,76% 07/03/2022
Paz
19020-97 San Pedro de la $49.783.914 $29.697.915 59,65% 12/01/2022
Paz
7-9 Temuco $280.000.000 $165.843.019 59,22% 25/2/2021
DE LA
ARAUCANÍA
14-17 Temuco $250.000.000 $88.618.936 35,44% 16/12/2019
40-23 Osorno $85.000.000 $57.099.529 67,17% 28/7/2017
LOS LAGOS
46-27 Osorno $90.000.000 $44.800.258 49,77% 4/10/2019
MEDIA 39,68%
15. Así las cosas, no obstante que la media de incidencia del avalúo
fiscal en el avalúo comercial es de un 39,68%, en el caso del predio de su
representada, este valor aparece excedido con creces, lo que redundaría en un
perjuicio que debería ser reparado en la sentencia; de ahí que se haga
indispensable la revisión del avalúo y su fijación en una cantidad que considere el
porcentaje de incidencia del avalúo fiscal en el comercial. De lo contrario el
impuesto se configura como injusto o desproporcionado, lo que es repudiado por el
ordenamiento jurídico.
16. Falta de antecedentes de contraste. Refiere en este punto que en
el proceso de reavalúo, el SII señaló haber tenido a la vista antecedentes
suministrados por organismos públicos además de los que el propio SERVICIO
posee, como lo es el listado de formularios N°2890 -que dan cuenta de las
transferencias de bienes raíces. No obstante, la verdad de las cosas es que durante
el período de tiempo que va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se registraron
143
Timbre Electrónico
transacciones de bienes raíces. No obstante, la verdad de las cosas sería que
durante el período de tiempo que va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se
registraron transacciones sobre predios ubicados en la manzana 85 de la comuna
de Iquique, ni respecto de los ubicados en la manzana 1713, 1720 ni 2343; insertos
en las AH IMB003, CM004 y HAM062, en los que se encuentran situado los
inmuebles de su representada.
17. Lo anterior le permite concluir que no es efectivo que el SERVICIO
haya podido tener a la vista información verídica o fidedigna para aplicar una media
de valor de construcción -o ventas- a la tasación del inmueble de su representada.
18. La situación de carecer de antecedentes no puede ser
solucionada por el SERVICIO mediante la aplicación de una mediana o promedio
comunal. Al carecer de explicación o justificación sobre este factor, estima que el
SERVICIO incurrió en otro exceso, lo que afecta la validez del proceso de
determinación del valor de los factores que determinan la base imponible y, por
ende, el Impuesto Territorial. Esta situación debería ser subsanada mediante la
corrección que realice el Tribunal a través de sentencia firme y, entretanto, el giro
del impuesto debería ser dejado sin efecto.
19. Consecuencias de mantener esta situación. Todo lo anteriormente
dicho queda graficado si se efectúa una proyección del avalúo fiscal debidamente
reajustado semestralmente según el IPC, calculado en un 7,1% -que corresponde
al IPC del primer semestre del año 2022-, y se aplica las correspondientes tasas
determinadas por el artículo 7° y demás pertinentes de la Ley N°17.235. La
operación aritmética descrita permite determinar -a priori- lo que deberá pagar mi
144
Timbre Electrónico
representada en lo sucesivo y por lo que resta del cuadrienio sólo por concepto de
Impuesto Territorial.
20. El alza del valor fijado por el SII, vendrá a significar el pago de las
sumas que indica en la columna cuarta de la tabla siguiente:
AVALÚO FISCAL PROYECCIÓN DEL
ROL DE AVALÚO
SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO IMPUESTO A
FISCAL.
SEGÚN IPC PAGAR
1° sem 2022 $2.013.347.281
$28.186.861
2° sem 2022 $2.156.294.938
1° sem 2023 $2.309.391.878 $32.331.486
2° sem 2023 $2.473.358.701
Nº85-126 1° sem 2024 $2.648.967.169 $37.085.540
2° sem 2024 $2.837.043.838
1° sem 2025 $3.038.473.951 $42.538.635
2° sem 2025 $3.254.205.601
1° sem 2026 $3.485.254.199 $48.793.558
TOTAL A PAGAR $212.654.276
Advierte que, al cabo de cuatro años, se proyecta que su representada
terminará pagando la suma de $212.654.276 sólo por ser usuaria del terreno y
propietaria de la construcción a que corresponde el Rol N°85-126.
AVALÚO FISCAL
ROL DE AVALÚO PROYECCIÓN DEL
SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO
FISCAL. IMPUESTO A PAGAR
SEGÚN IPC
1° sem. 2022
$1.998.027.974 $27.972.391
2° sem. 2022 $2.139.887.960
1° sem. 2023 $2.291.820.005 $32.085.480
85-127 2° sem. 2023 $2.454.539.225
1° sem. 2024 $2.628.811.510 $36.803.361
2° sem. 2024 $2.815.457.127
1° sem. 2025 $3.015.354.583 $42.214.964
145
Timbre Electrónico
2° sem. 2025 $3.229.444.759
1° sem. 2026 $3.458.735.337 $48.422.294
TOTAL A PAGAR $211.034.235
El Tribunal podrá percatarse que, al cabo de cuatro años, se proyecta
que su representada terminará pagando la suma de $211.034.235 sólo por ser
usuaria del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol N°85-
127.
AVALÚO FISCAL
ROL DE AVALÚO PROYECCIÓN DEL
SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO
FISCAL. IMPUESTO A PAGAR
SEGÚN IPC
1° sem. 2022
1.929.182.288 27.008.552
2° sem. 2022 2.066.154.230
1° sem. 2023 2.212.851.180 30.979.916
2° sem. 2023 2.369.963.614
1° sem. 2024 2.538.231.030 35.535.234
85-128
2° sem. 2024 2.718.445.433
1° sem. 2025 2.911.455.059 40.760.370
2° sem. 2025 3.118.168.368
1° sem. 2026 3.339.558.323 46.753.816
TOTAL A PAGAR $203.756.169
- Es decir, terminado el cuadrienio, proyecta que su representada
terminará pagando la suma de $203.756.169 sólo por ser usuaria del terreno y
propietaria de la construcción a que corresponde el Rol N°85-128.
AVALÚO FISCAL PROYECCIÓN DEL
ROL DE AVALÚO
SEMESTRE AVALÚO REAJUSTADO IMPUESTO A
FISCAL
SEGÚN IPC PAGAR
1° sem. 2022
1.929.182.288 27.008.552
85-129 2° sem. 2022 2.066.154.230
1° sem. 2023 2.212.851.180 30.979.916
146
Timbre Electrónico
2° sem. 2023 2.369.963.614
1° sem. 2024 2.538.231.030 35.535.234
2° sem. 2024 2.718.445.433
1° sem. 2025 2.911.455.059 40.760.370
2° sem. 2025 3.118.168.368
1° sem. 2026 3.339.558.323 46.753.816
TOTAL A PAGAR $203.756.169
- Terminado el cuadrienio, proyecta que su representada terminará
pagando la suma de $203.756.169 sólo por ser usuaria del terreno y propietaria de
la construcción a que corresponde el Rol Nº85-129.
AVALÚO PROYECCIÓN
ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL DEL IMPUESTO
FISCAL. REAJUSTADO A PAGAR
SEGÚN IPC
1° sem. 2022
$358.488.648 $5.018.841
2° sem. 2022 $383.941.342
1° sem. 2023 $411.201.177 $5.756.816
2° sem. 2023 $440.396.460
1° sem. 2024 $471.664.609 $6.603.304
1713-080
2° sem. 2024 $505.152.796
1° sem. 2025 $541.018.645 $7.574.261
2° sem. 2025 $579.430.969
1° sem. 2026 $620.570.568 $8.687.987
TOTAL A PAGAR $36.149.744
- Es decir, terminado el cuadrienio, proyecta que su representada
terminará pagando la suma de $36.149.744 sólo por ser usuaria del terreno y
propietaria de la construcción a que corresponde el Rol Nº1713-080.
147
Timbre Electrónico
AVALÚO PROYECCIÓN DEL
ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL IMPUESTO A
FISCAL. REAJUSTADO PAGAR
SEGÚN IPC
1° sem. 2022
$2.745.772.469 $38.440.814
2° sem. 2022 $2.940.722.314
1° sem. 2023 $3.149.513.598 $41.170.112
2° sem. 2023 $3.373.129.063
1° sem. 2024 $3.612.621.226 $44.093.190
1721-007
2° sem. 2024 $3.869.117.334
1° sem. 2025 $4.143.824.664 $47.223.806
2° sem. 2025 $4.438.036.215
1° sem. 2026 $4.753.136.787 $50.576.696
TOTAL A PAGAR $221.504.618
- Es decir, terminado el cuadrienio, se proyecta que mi representada
terminará pagando la suma de $221.504.618 sólo por ser usuaria del terreno y
propietaria de la construcción a que corresponde el Rol Nº1721-007.
AVALÚO PROYECCIÓN DEL
ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL IMPUESTO A
FISCAL. REAJUSTADO PAGAR
SEGÚN IPC
1° sem. 2022
$2.757.800.340 $38.609.204
2° sem. 2022 $2.968.568.720
1° sem. 2023 $3.179.337.099 $41.350.258
2° sem. 2023 $3.405.070.033
1° sem. 2024 $3.646.830.005 $44.286.340
2343-001
2° sem. 2024 $3.905.754.935
1° sem. 2025 $4.183.063.536 $47.430.671
2° sem. 2025 $4.480.061.047
1° sem. 2026 $4.798.145.381 $50.798.248
TOTAL A PAGAR $273.272.969
148
Timbre Electrónico
- Es decir, terminado el cuadrienio, proyecta que su representada
terminará pagando la suma de $273.272.969 sólo por ser propietaria del terreno y
la construcción a que corresponde el Rol Nº2343-001.
21. Así las cosas, la desatención de los aspectos referidos en los
párrafos precedentes, han tenido como corolario la configuración de una situación
de desproporcionalidad e injusticia del tributo, del Impuesto Territorial. Lo anterior
vino a dar como resultado una base imponible superior a la que corresponde, lo que
de mantenerse llevará a que el Impuesto final que deberá pagar mi representada -
proyectado al cabo de cuatro años- es y seguirá evidentemente superior al que
correspondía si se hubiera ceñido el SII a las normas de la Ley especial. Tal
situación debe ser corregida.
Por lo que pide, en consecuencia, declarar que:
1. La determinación del SII del valor unitario de la construcción de los
edificios emplazados en los inmuebles roles de avalúo fiscal ya referidos es
arbitrario e injusto.
2. Que en consecuencia se declara que el valor unitario de las
construcciones emplazadas en los inmuebles Roles de Avalúo Fiscal citados, son
las sumas que indica en la segunda columna de tabla siguiente:
ROL DE
AVALÚO VUC POR M2
FISCAL
Nº85-126 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Nº85-127 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Nº85-128 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Nº85-129 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
149
Timbre Electrónico
Nº1713-80 $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Nº1721-007 Hormigón armado $165.053, o en subsidio la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Albañilería $144.803, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Nº2343-001 Albañilería $144.803, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
Perfiles metálicos, $104.183, o en subsidio, la suma que el Tribunal determine con el mérito del procedimiento.
3. Que, en consecuencia, se declare que el valor del avalúo fiscal de
las construcciones emplazadas en los predios Roles de Avalúo Fiscal citados debe
realizarse sobre la base del factor determinado conforme al numeral anterior.
4. Que sobre la base del factor determinado en virtud del numeral
anterior, se debe adicionar al valor de la superficie del predio, para obtener el avalúo
fiscal total del predio.
5. Que se condene en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto iii) de fs. 62, lo siguiente:
El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo evidencia
que lo que se impugna es el valor de los materiales de construcción, fijado en las
tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director del SERVICIO.
Sin embargo, el artículo 149° del Código Tributario no contempla
dentro de sus causales la posibilidad de impugnar los valores unitarios por metro2
de predios y construcciones según calidad constructiva, que se establecen en la
referida resolución.
Esto obedece a que la naturaleza jurídica de la Resolución Ex. 143 no
constituye un acto administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que,
directamente no tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, sino que se enmarcan en la facultad
150
Timbre Electrónico
entregada por la ley al SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en
consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y preparatorios del
acto terminal -en este caso-, del nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado
en el proceso de reavalúo 2022 de modo que, al no dar cuenta de una determinación
o decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos de
propiedad del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no es posible
que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que, los actos reclamables a
través del presente procedimiento obedecen a actos administrativos cuya
naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí
mismos, y afectan la situación patrimonial concreta de un contribuyente particular,
existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda
controversia de orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido
el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la
determinación de un tributo.
Por su parte el numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario es
procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales
tablas generales en relación con las particularidades específicas de sus predios,
cuestión que, en los hechos, no ha acontecido y en ese orden de ideas, este
argumento del reclamo debe ser desechado de plano.
32.- Las pruebas testimoniales rendidas a este respecto son:
151
Timbre Electrónico
a) El testigo CRISTIAN LUNA RIVERA, a fs. 238 señala: Ahora, me
refiero al rol 2343-1, esto corresponde a equipamiento deportivo que aloja en su
recinto canchas de futbolito donde hay módulos destinados a camarines, un
segundo nivel destinado a un guardia del recinto, el sector cuenta con un cierre
perimetral de malla acma, la estructura de esos módulos como camarines cuentan
con revestimiento de palmetas cerámicas en los pisos, también cuentan estos
módulos en algunas áreas con revestimiento de yeso-cartón, también existe un toldo
que tenía como destino como un quincho por lo que indagué.
Referente a este rol, debo señalar que la avaluación del SII es bastante
alta, creo que sería inviable realizar alguna obra de construcciones en ese predio,
ya que los costos de construcción serían elevados al encontrarse en una zona
costera donde el mejoramiento de suelo encarecería enormemente los costos de
construcción.
REPREGUNTADO para que diga si tuvo a la vista algún documento o
instrumento que haya utilizado el SII con el objeto de analizar y valorar los galpones
y las canchas de futbolito sobre los cuales está declarando para el objeto del
reevalúo. RESPONDE. Sí tuve a la vista el DESEUC, lo leía y es bastante general
y abstracto, donde hace referencia análisis de precios unitarios, como referencia a
precios del ONDAC MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, SERVIU, lo que
lo hace un informe que no permite valorar en forma acabada el avalúo de una
edificación. Señalar que este informe se realizó entre los periodos 2017 y 2021, y
estas construcciones tienen una data anterior a la realización de este informe.
REPREGUNTADO para que diga si, en su concepto, la aplicación del instrumento
152
Timbre Electrónico
al cual se ha referido, esto es el estudio de precios de construcción, proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022 (DESEUC) permite, por sí solo, la
determinación del avalúo fiscal de los inmuebles sobre los cuales ha declarado.
RESPONDE. No lo permite.
b) El testigo LUIS CUADROS MEDINA, a fs. 242, REPREGUNTADO
para que diga si sabe lo que significa el valor unitario de construcción como factor
para determinar el avalúo fiscal y enseguida, si puede señalar si se encuentra
correctamente aplicado respecto de los roles sobre los que ha declarado e indicar
las razones para su respuesta. RESPUESTA: Sí conozco el valor unitario de
construcción para determinar el avalúo fiscal y puedo señalar que existe una
errónea aplicación de este valor en los roles declarados, dado que en mi experiencia
el valor de avalúo fiscal generalmente corresponde a una fracción de entre un 40%
a un 60% del avalúo comercial. En cálculos de tasaciones a nivel nacional, siendo
estos casos completamente fuera de lo común. REPREGUNTADO para que diga,
tal como usted en su declaración espontánea nos indicó en el caso del Rol N°1721-
7 el avalúo fiscal superaba en 3 veces el avalúo comercial, nos puede indicar la
situación de los otros roles. RESPUESTA: Correcto, voy a dar las siguientes cifras:
En el caso del Rol N°1713-80, que corresponde al galpón N°79 de la Manzana 9, el
valor de avalúo fiscal es en más de un 45% mayor al avalúo comercial. En el caso
del Rol N°85-126, que corresponde al galpón N°6 de la Manzana 26, del Recinto
Amurallado, el avalúo fiscal también supera en 45% al valor comercial. Igual
situación ocurre en el Rol N°85-127, que corresponde al galpón N°5 de la Manzana
26 del Recinto Amurallado, que se encuentra 45% más caro que el valor comercial.
153
Timbre Electrónico
Para los casos de los Roles N°85-128 y 85-129, los valores asignados como avalúo
fiscal son, en ambos casos, superiores en un 35% al avalúo comercial.
REPREGUNTADO para que diga si se puede referir a la situación global en cuanto
clasificación constructiva, calidad y tipo del Rol N°2343-01, de la comuna de Iquique.
RESPUESTA: Esta propiedad se encuentra emplazada en el sector sur del borde
costero de Iquique, en calle Primeras Piedras N°5745 y corresponde a un terreno
de alrededor de 7.500 metros2. Este terreno está implementado con canchas
deportivas del tipo futbolito y actividades de apoyo, como camarines, duchas,
oficinas, casa del cuidador, quiosco de venta de insumos y alimentos y un quincho.
El sector no contempla construcciones consolidadas y en su mayoría corresponden
a canchas deportivas que, de acuerdo con la ordenanza general de construcción y
urbanismo, no configuran superficie construida; por tanto, no es apropiado darle una
calidad de construcción superior, sino más bien del tipo 3 o 4. De igual forma esta
propiedad presenta restricciones en cuanto a las disposiciones señaladas en el plan
regulador comunal, ya que éste permite construir solo el 50% de la superficie total
del predio (coeficiente de ocupación de suelo), también restringe la altura de los
edificios que pudieran construirse en este terreno, el cual no puede superior los 7
pisos, por tanto la proyección comercial de este terreno es limitada a esos aspectos
si es que pudiéramos pensar de que el sitio presenta valor para desarrollar negocios
inmobiliarios. Finalmente, respecto al avalúo fiscal nosotros determinamos un
monto similar al avalúo comercial. REPREGUNTADO para que diga si el valor
comercial del terreno respecto del rol a que ha hecho referencia, en su respuesta
anterior, se condice con el valor objetivo comercial y con el valor subjetivo
154
Timbre Electrónico
proyectable. RESPONDE: Referente al valor objetivo comercial es importante
señalar que éste se calcula sobre la base de lo implementado en el terreno y en el
caso de definir un valor subjetivo proyectable sería considerar la construcción de
unidades habitacionales de muy alto valor para poder justificar una inversión en el
lugar.
CONTRAINTERROGADO para que diga, con relación al Rol N°1721-
7, cuántas construcciones existen en dicho inmueble, cuántos pisos edificados
tienen cada una de ellas y cuál es su superficie por nivel. RESPUESTA: El rol
N°1721-7 corresponde a un rol común que considera 4 edificios, que son: el galpón
04, 05, 06 y 07 de la manzana 17 de recinto amurallado de ZOFRI, los pisos de los
galpones 4, 5 y 6 contemplan una planta al nivel de piso y 3 altillos y el galpón
número 7 contempla una planta a nivel de piso y 4 altillos y la superficie en ese
sector, todos tienen 12 metros de frente y 42 de fondo. CONTRAINTERROGADO
para que diga, con relación a su respuesta anterior, cuál es la superficie de cada
uno de los altillos. RESPONDE: Los altillos corresponden a la repetición de la planta
a nivel de piso, con excepción del segundo altillo que contempla un sector de
alrededor de un 40% menos, porque se genera un área de carga de doble altura.
La superficie de cada altillo es similar a la planta del primer piso que mencioné de
12 x 42.
c) Los dichos de los testigos SCHIARAFFIA VALENZUELA a fs. 249
se transcribe: INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente
existiría algún error en la determinación del valor del Metro2 construido de hormigón
armado, tanto para la clase GB de galpones, de calidad 3 ($223.247) como para la
155
Timbre Electrónico
clase B, calidad 3 de las construcciones tradicionales ($603.660.) contenidos en las
tablas 1 y 4 del mismo anexo N°5 antes referido: RESPONDE: Aquí hay un punto
importante porque si hacemos un análisis de la estructura de todas las
construcciones que se ubican en Recinto Amurallado de ZOFRI, todas ellas
corresponden a galpones construidos con muros de albañilería de bloques de
cemento, reforzado con elementos de hormigón armado; por tanto, de acuerdo al
anexo N°5 de tablas de valores unitarios de construcción, los galpones deben
considerarse en la categoría GC y no GB, siendo el valor unitario para la clase 3 de
galpón de $94.657.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que se refiera a la nota
N°2 contenida en el mismo anexo relativo a la clase GC albañilería: RESPONDE:
Los galpones cumplen exactamente con la especificación de dicha nota 2 y no es
GB.”
33.- La reclamante solicitó al SII exhibir, en el 4° otrosí de fs. 97 vta.,
los formularios 2890 recibidos por el SII que se consideraron para la determinación
del valor unitario de las construcciones respecto de los roles 85-126, 85-127, 85-
128, 85-129, 1721-007, 1713-080 y 2343-001 reclamados, lo que se decreta a
fs.100 vta., pero se le solicita al reclamante que especifique su solicitud respecto de
su punto N° 3 lo que cumple a fs. 105. Dicha diligencia fue repuesta por el SII en el
2° otrosí de fs. 107 vlta., donde señala que no se cuenta con los documentos
solicitados en los N°2 y 3 (tasaciones comerciales; escrituras públicas tenidas a la
vista por el SII para determinar el valor de los roles) toda vez que ellas forman parte
del estudio de precios de construcción del proceso de revalúo de bienes raíces no
156
Timbre Electrónico
agrícolas del año 2022 señalado en el N° 4. Que el link respectivo relativo al N° 1
(formularios 2890) que permite el acceso a la página web del SII para rescatar
información similar, se lo remite directamente al actor vía e-mail. Al final, a fs. 109,
no se accedió a exhibir los documentos señalados en el N°3 de fs. 98 dada su
“indeterminación y ambigüedad”. A fs. 115 el actor contesta la reposición del SII y
con su mérito de resuelve la reposición del SII, modificando solo el punto N°2 de fs.
97 vlta.
Con su mérito, a fs. 152 se realiza la audiencia de exhibición de
documentos donde el SII exhibe respecto del N°2 el estudio de precios de
construcción del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022
emitido por el DESE de la PUC en junio del 2021 el que obra en custodia a fs. 344.
Decir al respecto que el formulario 2890 (F-2890) lo deben emitir los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respecto de la declaración de
enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de
información al SERVICIO, formulario que fue actualizado por la Circular Nº 7 de
fecha 17 de enero de 2020 y Res. Ex. N°7, de la misma fecha.
Al abrir la aplicación referida (mi SII34 ) y cuyo link el SII remitió al actor
vía e mail, efectivamente se obtiene: “El listado indicado a continuación corresponde
a los F-2890 recibidos por este SERVICIO desde el segundo semestre del año 2017
y hasta mayo del año 2021, y a muestras manuales tenidas a la vista, que pueden
haber sido capturadas desde tasaciones comerciales, escrituras, valores de ofertas,
reuniones, entre otros, obtenidas entre 2016 y 2021. Todos estos datos fueron
34 https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2022/
157
Timbre Electrónico
analizados, complementados y depurados metodológicamente con el propósito de
definir los valores del Reavalúo 2022”. El referido listado consta de 619 páginas de
F-2890 de la Comuna de Iquique.
34.- El anexo N°3 de la citada Res. Ex 143/2021 refiere:
“Los valores unitarios de construcción (VUC) serán determinados en
el marco de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en
el N°2 del artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el cual indica
que para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad
y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial, lo cual se verá reflejado en el avalúo de construcción
resultante.
El avalúo de construcción se determina de la siguiente forma:
Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC
Donde:
VUC: Valor unitario de la construcción de acuerdo con su Tipo, Clase
y Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la
presente Resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Factor por Condición especial de la edificación.
DP: Depreciación por Edad de la Construcción.
FC: Factor de Localización Comunal.
158
Timbre Electrónico
CC: Coeficiente Comercial de la Construcción.”
Ya hemos visto (y desechado) la impugnación del “tipo constructivo”
deducida por el actor; en cuanto a la “clase constructiva”35 “hormigón armado” “B”
para construcción tradicional (en los primeros cuatro roles reclamos); “GB” o “B”
para el rol 1713-080; “GB”, “C” o “B” para el rol 1721-0007; “C” o “G” para el rol
2343-00001, lo cierto es que el actor no lo controvierte y es evidente de las pruebas
antes referidas y lo pudo verificar el Tribunal en la inspección personal antes
mencionada.
Tampoco cuestiona la superficie construida, no invoca una condición
especial de la construcción36, depreciación por edad, factor de localización comunal
o coeficiente comercial de construcción.
Nos queda entonces solo la cuestión del VUC o “valor unitario de la
construcción”. Ellos se contienen en el anexo N°5 “TABLAS VALORES UNITARIOS
DE CONSTRUCCIÓN”, que en lo relativo a los N°1 “Galpones” y N°4
“Construcciones tradicionales” arrojan las siguientes tablas:
1. Construcciones Galpones:
CALIDAD
CLASE ($/m2)
1 2 3
GA 649.798 341.717 146.748
GB 712.902 399.463 223.247
GC 534.305 306.593 94.657
GE 492.334 297.365 86.918
GF 369.102 184.551 58.640
GL 801.011 533.412 301.235
35 “Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y
definiciones:” (se contienen en la página 3 del referido anexo N°3).
36 Elípticamente alude que los 4 pisos de la edificación no serían “pisos” u “losas” sino “altillos”, para así configurar el tipo
constructivo “galpón” que -por definición-, se constituye de un solo piso, pudiendo existir “altillos”, según antes se razonó y
desechó.
159
Timbre Electrónico
4. Construcciones Tradicionales:
CALIDAD
CLASE ($/m2)
1 2 3 4 5
A 1.142.430 785.234 492.037 355.409 186.039
B 1.151.360 814.405 603.660 358.088 263.432
C 1.050.750 699.805 469.414 259.264 152.999
E 881.082 620.627 428.932 205.983 91.680
F 443.815 294.389 196.457 106.266 54.770
G 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
K 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
L 1.143.918 798.629 585.205 - -
Como el actor no discute que la “clase” es “B” Hormigón Armado para
el rol 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129 y que sus “calidades” son “3” según hemos
determinado (en el apartado B precedente, considerandos 28° y 30°), entonces el
valor del Mtr.2 construido son precisamente los destacados en color naranja para el
cuadro precedente a diciembre del 2021.
Como se puede ver en el ejemplo, en esta mecánica “no hay error
alguno” y -por lo mismo-, no existe la pretendida “aplicación errónea de las tablas
de clasificación” que es la causal invocada por el litigante conforme al citado artículo
149°, N° 2 del Código del ramo, salvo en lo que respecta a la modificación de la
“calidad” que hemos establecidos en el apartado “B”, considerando 29° precedente
respecto de las líneas de construcciones de los roles 1713-80 y 1721-7.
Por el contrario, lo que el actor pretende es que este sentenciador
nuevamente “cambie” o modifique motu proprio las tablas anteriores fundado en el
hecho que el SII no explicaría cómo arribaría dicho valor, supuesta omisión en la
cual ve una arbitrariedad y si bien en el artículo 4°, inciso final de la Ley N°17.325 y
el punto 2.3 del Anexo N°3, de la Res. Ex 143/2021 se alude a los “costos de
160
Timbre Electrónico
edificación”, se habría omitido en dicha mecánica el “real valor de las
construcciones”.
Para los roles Nros. 85-126, 85-127, 85-128 y 85-129, en el punto 12
de fs. 21 vta. del reclamo, el “valor real unitario” de la construcción lo determina el
actor en $165.053.-. por Mtr.2 (valor que no existe en los cuadros N° 1 o 4 de valores
unitarios de construcción del anexo N°5), con un valor de construcción de
$691.902.176 para los primeros dos roles y de $674.571.611 para los últimos dos,
conforme a cuadro de fs. 21; valores que son inferiores al que se determina en el
informe pericial privado de CUADROS MEDINA de $707.971.856 para los roles
N°85-126 y 85-127 (avalúo fiscal proyectado ideal en base a las abordadas en el
peritaje), en fs. 230 vta., fs. 173 v. y de $725.355.178.- y $727.997.146.- para los
roles 85-128 y 85-129.
Para el Rol 1713-80 el valor unitario de construcción lo determina a fs.
21 vta. en $165.053 por Mtr.2 (valor que tampoco se contiene en los cuadros 1 y 4
del anexo N°5) y el avalúo de la construcción lo establece en $78.895.334, valor
que es inferior al que determina el informe pericial privado; valor comercial final de
$169.513.993 (avalúo total), en fs. 214 (al 11 de abril del 2023).
Para el Rol 1721-007 el valor unitario de construcción lo determina a
fs. 21 vta. en $165.053 para hormigón armado y $144.803 para albañilería por Mtr.2
(valor que tampoco está en los cuadros 1 y 4 del anexo N°5) y el avalúo de la
construcción lo establece en $1.312.253.781, valor que es superior al que determina
el informe pericial privado valor comercial final de $784.576.880.- (avalúo total) en
fs. 207 vta. (al 11 de abril del 2023).
161
Timbre Electrónico
Para el Rol 2343-001 el valor unitario de construcción lo determina a
fs. 21 vta. en $144.803 para albañilería y $104.183 para perfiles metálicos por Mtr.2
(valor que tampoco está en los cuadros 1 y 4 del anexo N°5) y el avalúo de la
construcción lo establece en $16.235.242; valor que es inferior al que determina el
informe pericial privado con un valor comercial final de $2.134.029.031.- (avalúo
total), en fs. 222 vta., cálculo al que arribó teniendo en cuenta que el costo del
terreno, al considerar un 100% de ocupación de suelo, es absorbido por el costo de
la planta del galpón al nivel de calle (al 12 de abril del 2023).
El SII señala que tal determinación se basó, entre otros antecedentes,
en el “Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces
No Agrícolas, Año 2022, ENTREGA FINAL, DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y
SERVICIOS EXTERNOS, DESE UC, JUNIO 2021” ya antes mencionado a
propósito del N° 4 de la exhibición de documentos solicitada por el actor a fs. 97 vta.
y decretada a fs. 109 referida, estudio de 90 páginas, donde se contiene una
introducción, una metodología de fabricación de edificios tipos37, modelo,
actualización de valores, revisión de factores de ajustes, recomendaciones,
referencias y anexos. Este informe fue elaborado por el DESE38 de la PUC, corriente
a fs. 344, certificado a fs. 345.
37 Dentro de este apartado es relevante el punto 2.6.1: “2.6 PRECIOS UNITARIOS OBTENIDOS Y COMPARACIÓN DE
TABLAS DE VALORES......................................................………………………………………………………….37
2.6.1 Construcciones tradicionales ....................................................................................................................37
2.6.2 Galpones ...................................................................................................................................................38
2.6.3 Obras Complementarias............................................................................................................................38”
38 “La DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS (DESE) de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios
Urbanos es el resultado de la integración de la Dirección de Extensión y la Dirección de Servicios Externos que hasta el año
2003 funcionaban separadamente, y que busca, junto con aunar esfuerzos y experiencias, imprimir un carácter transversal y
de integración institucional a esta nueva dirección.
OBJETIVO
El objeto principal ofrecer servicios de profesionales de la FADEU como consultoría y estudios en las áreas de Arquitectura,
Diseño, Estudios Urbanos, Territoriales y otros afines, tanto a entidades del sector público como al sector privado, donde las
estrategias de gestión realizadas por Servicios Externos han sido casi siempre basadas en una estructura docente y red
162
Timbre Electrónico
Este estudio no aparece mencionado en el reclamo; de él solo se hace
cargo su testigo LUNA RIVERA a fs. 238, donde refiere lo ya antes transcrito en el
sentido que lo tuvo a la vista, que es bastante general y abstracto, donde se hace
referencia a análisis de precios unitarios como referencia a precios del ONDAC,
MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, SERVIU, informe que -en su
concepto- no permite valorar en forma acabada el avalúo de una edificación; que el
informe se realizó entre el 2017 y el 2021 y las construcciones sub lite son de data
anterior a su realización y que, por sí solo no permitiría la determinación del avalúo
fiscal de los inmuebles.
Como se puede ver el estudio del DESE corresponde a un análisis de
costo de construcción que emana de un organismo de la PUC y sustentado en un
análisis de precios de un MINISTERIO del Estado, lo que dista mucho de constituir
un método caprichoso e infundado. No obstante, el actor insiste en vincular el valor
del Mtr.2 construido a una pretendida “tasación comercial” que intenta sostener con
su cuadro de fs. 21 vta., de la cual desprende una media nacional de incidencia
fiscal sobre el avalúo comercial del 39,68%, mientras que, respecto de la comuna
de Iquique, dicha media ascendería -según el mismo cuadro-, al 68,45% y/o
66,43%.
Al respecto, decir de entrada que los roles de manzanas y predios de
nuestra comuna que se contienen en dicho cuadro de fs. 22 (44-29 y 10-17), no
académica con capacidad de captar trabajos profesionales. Contribuyendo por esta vía a los objetivos de la “tercera misión”
de la UC, aportando en la transferencia aplicada de los conocimientos que cultiva la Facultad de Arquitectura, Diseño y
Estudios Urbanos (FADEU) al estudio y solución de los problemas sociales, económicos y bienestar de nuestro país.” En sitio
web PUC DESE.
163
Timbre Electrónico
corresponden a las manzanas ni a las AH tasadas, (85, IMB003 o 1713 o 1721
CMM004 o 2343, HAM062), lo cual le quita toda sustentación.
A defecto de lo anterior, en el punto 16 de fs. 22 vta. alude a una “falta
de antecedentes de contraste” dado que respecto de las manzanas pertenecientes
a ZOFRI la ley prohíbe enajenar inmuebles. Si bien ello es cierto, no lo es menos
que es una verdad “a medias”, pues se da la anómala paradoja en que confabulados
todos -sociedad administradora, bancos, usuarios, etc.- se permite al usuario
enajenar las construcciones independientemente del suelo o inmueble mismo que
siempre permanece en propiedad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA; audaz
creación, solo local, que la expresa muy bien los contratos de modificación,
acompañado por el propio actor, que corren en los ítems de custodia a fs. 39, en los
cuales se refleja las enajenaciones de las “solas construcciones”, las cuales son de
ordinaria frecuencia dentro del sistema de ZONA FRANCA, de elevado monto e
incluso se constituyen a su respecto anómalas prendas sin desplazamiento, etc.;
solo que -obviamente-, su traspaso no queda registrado en el Registro de Propiedad
respectivo por razones de esa misma anomalía39.
Al respecto es importante destacar los siguientes precios emanados
de contratos que el propio actor adjunta a la causa:
PERMISO DE TASACIÓN PERITAJE FACTURAS
ROL EDIFICACION FISCAL TASACIÓN CONSTRUCCIÓN
PRESUPUESTO SII COMERCIAL
19-04-2011 1/2023 27-04-2023 30/01/2012
85-126
Sin datos $2.270.578.570 $1.573.270.790 $176.750.474
26-01-2011 1/2023 27-04-2023 09/2011
85-127
$476.902.880 $2.253.302.022 $1.573.270.790 $543.464.723
25-08-2009 1/2023 27-04-2023
85-128
$277.111.892 $2.175.660.405 $1.611.900.396
85-129 Sin datos40 1/2023 27-04-2023
39 Ni siquiera en el registro de prendas del artículo 28° la propia Ley N°20.190 y su reglamento Decreto de Justicia N°722, de
23 de octubre del 2010, pues de la referida escritura no consta atestado alguno de inscripción.
40 El permiso de edificación acompañado en el ítem 8 de fs. 39, comprende los roles 85-01,-06 al -24 (no alcanzando al Rol
85-129).
164
Timbre Electrónico
$2.175.660.405 $1.617.771.436
No acompañado 1/2023 11-04-2023
1713-80
$404.290.233 $253.931.962
19-03-1997 1/2023 11-04-2023
1721-7
$116.839.044 $3.096.580.597 $1.184.711.089
28-06-2016 1/2023 12-04-2023
2343-1
$12.896.172 3.125.902.862 $3.414.446.450
En síntesis, lo que el actor nuevamente pretende es que este
sentenciador, pasando sobre todo el procesamiento informático que hace el SII de
los F-2890, que son los mismos antecedentes que, junto a otros, analiza y procesa
el informe del DESE y que también, en alguna medida se vinculan a la Res. Ex.
N°31 del MINVU, que fija valores unitarios para aplicar el cálculo de derechos de
permisos municipales, prescinda rampantemente de todos ellos y, a pretexto de que
debiese existir una “coincidencia” entre la tasación fiscal y el valor comercial o de
costo unitario de la obra pues -de lo contrario-, el Impuesto Territorial se tornaría
injusto o desproporcionado, exhorta al Tribunal a que prescinda de todos los dichos
antecedentes y construya -por sí y ante sí-, esa coincidencia restaurando así la
justicia y proporción del tributo.
Vistas así las cosas la argumentación ya deriva derechamente hacia
un tema de constitucionalidad, al modo como lo expuso en su nulidad introductoria,
pero si se analiza con claridad la cuestión, se constata que no es más que un nuevo
requerimiento a este Tribunal, esta vez desde otra esquina, a que asuma funciones
regulatorias que la Ley jamás le ha entregado y prescindiendo de las regulaciones
que la Ley ha entregado al único órgano legítimamente habilitado para ello- el SII-,
construya nuevas tablas de clasificación -esta vez de valores unitarios de
construcción-, autodeterminándose así mismo este propio sentenciador la correcta
aplicación de las propias tablas que él mismo ha creado.
165
Timbre Electrónico
Reiteramos nuevamente que conforme al citado N° 2 del artículo 149°
del Código del ramo este Tribunal solo debe revisar la correcta aplicación de las
tablas de clasificación; jamás crearlas.
Para no insistir más ante este imposible reiteramos nuevamente lo ya
referido respecto de la usurpación de funciones administrativas, prevaricación, falta
o abuso grave etc. que ya desarrollamos extensamente en nuestro apartado VII,
letra A, considerando 20°, letra j) precedente.
35.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador
desechará esta nueva alegación de una errada determinación del “valor unitario de
la construcción”, conforme al N°2 del artículo 149°, del Código del ramo, salvo en lo
que respecta a la calidad de algunas de las líneas de construcciones de los roles
1713-80 y 1721-7, conforme a lo ya establecido en el considerando 30° precedente.
D.- DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO
O INJUSTO, COMPARACIÓN DE ÁREAS HOMOGÉNEAS:
SOLO RESPECTO DE LOS ROLES 85-126, 85-127, 85-128, 85-129,
1713-80 Y 1721-7:
36.- Refiere el actor en el punto VI de fs. 26. que opone la reclamación
en virtud de lo dispuesto en el mismo N°2 del artículo 149° del Código Tributario que
nuevamente transcribe a fs. 26. Funda la reclamación en las siguientes razones:
En el artículo 19° numeral 20° de la Constitución Política de la
República se consagró un derecho y garantía a los contribuyentes, en los términos
que transcribe a fs. 26.
166
Timbre Electrónico
Esta garantía impregna a los distintos pasos que deben seguirse para
fijar un impuesto, siendo en el caso concreto, aplicables al proceso de determinación
del Impuesto Territorial en aquella fase que le corresponde al SERVICIO.
A juicio nuestro, se quebrantó esta garantía fundamental pues
constatamos una actuación arbitraria del SERVICIO, consistente en aplicar valores
diversos respecto a áreas homogéneas (AH) de idéntica conformación -o destino-,
sin haber dado ninguna explicación al respecto.
Para comprender lo anterior, conviene indicar las AH que en la ciudad
de Iquique son relacionadas con la ZONA FRANCA de dicha comuna:
CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y
COMUNA
HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB400, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR
URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE
IQUIQUE CMB400 MALL ZOFRI Y ADMINISTRACIÓN.
CORRESPONDE A COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES
MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO.
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMM004, ESTÁ UBICADA EN UN
SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
IQUIQUE CMM004 RECINTO AMURALLADO I ZOFRI.
PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU CATEGORÍA
CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES MEDIO
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB001, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR
URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE
IQUIQUE IMB001 SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI.
CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES
MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO.
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB003, ESTÁ UBICADA EN UN SECTOR
URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO PREDOMINANTE SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI
IQUIQUE IMB003
CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES (CERCANO AL CERRO)
MEDIA Y SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO.
Ahora, sabiendo que existe una ZONA FRANCA en la comuna de
Punta Arenas, el SERVICIO identificó la siguiente AH:
COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y
HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB086, ESTÁ UBICADA
EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE PUNTA
PUNTA ARENAS CMB86 ARENAS, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A ZONA FRANCA.
COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y
SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO.
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Timbre Electrónico
La situación de injusticia y desproporción se constata cuando
revisamos y comparamos el valor de Mtr.2 asignado a las respectivas AH y -más
aún-, cuando comparamos los valores entre comunas. No podemos olvidar que
todas las AH tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle. La diferencia queda
demostrada en la siguiente tabla:
CÓDIGO ÁREA COMUNA RANGO SUPERFICIE VALOR M2 DE
HOMOGÉNEA PREDIAL (M2) TERRENO.
CMB400 IQUIQUE 1.300 - 13.630 m² $475.963
CMM004 IQUIQUE 340 - 710 m² $297.187
IMB001 IQUIQUE 500 - 3.000 m² $232.534
IMB003 IQUIQUE 500 - 1.000 m² $232.534
CMB86 PUNTA ARENAS 200 - 500.000 m² $83.584
Como se podrá advertir, el SERVICIO no explica por qué asignó un
valor del terreno diverso para cada AH -de idénticas conformaciones, de idénticos
destinos-. Y esto es grave, ya que el valor del Mtr.2 del AH IMB003 de la comuna
de Iquique, corresponde al 279,4% al avalúo del AH CMB86 de Punta Arenas. Este
dato es importante, ya que si aplicamos el factor del AH de Punta Arenas, a la
avaluación del bien raíz en que está emplazada la construcción de su representada,
el avalúo del terreno sería el que pasamos a indicar en la siguiente tabla:
SUPERFICIE
TASACIÓN TASACIÓN DIFERENCIA
ROL DE AVALÚO DEL
FISCAL1 DE CONTRASTE ENTRE PRODUCTOS
TERRENO
Nº85-126 1.040 m2 $241.835.360 $86.927.360 $154.908.000
Nº85-127 1.040 m2 $241.835.360 $86.927.360 $154.908.100
Nº85-128 988 m2 $229.743.592 $82.580.992 $147.162.600
Nº85-129 988 m2 $229.743.592 $82.580.992 $147.162.600
Nº1713-080 360 m2 $106.987.320 $30.090.240 $76.897.080
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Timbre Electrónico
Nº1721-007 1.966 m2 $584.269.642 $164.326.144 $419.943.498
- Tasación Fiscal, aplicando el factor “valor terreno” fijado para el área
homogénea IMB003 de Iquique, correspondiente a $232.534 (respecto de los roles
N°85-126, 85-127, 85-128 y 85-129). Respecto de los predios roles N°1713-080 y
Nº1721-007, ubicados en el área homogénea CMM004, el factor es de $297.187.
- Tasación de Contraste, aplicando el factor “valor terreno” fijado para
el área homogénea CMB86 de Punta Arenas, correspondiente a $83.584 por metro
cuadrado.
Por medio de la tabla del párrafo anterior se demuestra la diferencia
del valor del terreno de AH que, si bien son similares, el SERVICIO determinó
diferentes valores trayendo como consecuencia una notable diferencia en el valor
del predio de casi el doble, lo que pide sea corregido en la sentencia debiendo, en
el intertanto de la tramitación de la causa, suspenderse el giro del impuesto con la
base determinada equivocadamente -a nuestro juicio-, por el SERVICIO.
Es útil referir que los cálculos se realizaron con el factor del valor del
terreno al segundo semestre del año 2021, debiendo aplicarse el correspondiente
reajuste según variación positiva del IPC.
Así las cosas, pide corregir el vicio en que se incurrió en el proceso
de reavalúo y aplicar como valor del metro cuadrado al área homogénea IMB003 y
CMM004 de la comuna de Iquique, el valor del área homogénea CMB86 de la
comuna de Punta Arenas, esto es la suma de $83.584, actualizado según variación
del IPC del segundo semestre del año 2021 y primer semestre del año 2022; y en
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Timbre Electrónico
subsidio aplicar como valor de Mtr.2 del AH IMB003 de la comuna de Iquique la
suma de $158.059, (correspondiente al cociente entre la suma del valor de Mtr.2 de
la AH IMB003 de Iquique más el valor del AH CMB86 de la comuna de Punta
Arenas, divido entre dos); y aplicara para el AH CMM004 el valor de Mtr.2 por una
suma de $190.386, (correspondiente al cociente entre la suma del valor de Mtr.2 de
la AH CMM004 de Iquique más el valor del AH CMB86 de la comuna de Punta
Arenas, divido entre dos); y en subsidio de lo anterior, que se determine el valor del
AH de la zona IMB003 y CMM004 de la comuna de Iquique. Para esto último sería
imprescindible oír dictamen de peritos, sin perjuicio de las probanzas que
allegaremos para determinar el avalúo fiscal de la respectiva AH.
Por lo que pide tener por opuesta la reclamación, acogerla y resolver
que se deja sin efecto la tasación fiscal de la superficie de los predios Roles
referidos, por haber sido determinada mediante un procedimiento arbitrario; y en
consecuencia se declare que la tasación del valor de Mtr.2 de terreno del AH
IMB003 y CMM004 de la comuna de Iquique, o en subsidio, únicamente de los
predios roles N°85-126, N°85-127, N°85-128, N°85-129, N°1713-080 y N°1721-007
de la comuna de Iquique, es la suma de $83.584, actualizada según variación
positiva del IPC entre los meses julio 2021 y julio 2022; y en subsidio de lo anterior,
se determina que el valor del Mtr.2 de la AH IMB003 de la comuna de Iquique la
suma de $158.059 y del AH CMM004 es la suma de $190.386, o en subsidio de
todo lo anterior, el valor del Mtr.2 es el que se determine siempre inferior a $232.534
para el AH IMB003 y $190.386 para el AH CMM004, con costas.
170
Timbre Electrónico
El SII responde en el punto iv) de fs. 62 vta. que el presente argumento
del reclamante se sustenta sobre la base del cuestionamiento al valor del AH en la
cual se encuentra emplazado el rol de avalúo reclamado, valor que a su juicio sería
desproporcionado en comparación con el valor de otras AH que tienen el mismo fin
e idéntica descripción o detalle.
Afirma que lo que se trata de impugnar con ese argumento es el valor
asignado al AH, el cual fue fijado en las tablas de valores de la Resolución Ex.
N°143 de 2021 del Director del SERVICIO.
Aun cuando el reclamante se esfuerce en señalar en su escrito de
reclamo, que ésta situación de hecho configuraría la causal de reclamación del
numeral 2 del artículo 149° del Código Tributario, lo cierto es que, al igual como lo
sostuvimos respecto de su otro argumento, lo que se trata de impugnar son las
tablas de valores que se indican en los planos fijados por el SERVICIO para el
reavalúo general que forma parte integrante de la Resolución Ex. 143 de 2021,
desarrollado en el anexo N°1, lo que no es impugnable por ninguna causal del
artículo 149° del citado cuerpo legal, como se ha señalado en el punto anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, hace presente que
en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2° del artículo 4° de la Ley N°17.237,
el SERVICIO ha sectorizado cada comuna del país en AH, las cuales corresponden
a polígonos conformados por predios con características comunes tales como
ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento y densificación, las que se encuentran disponibles para
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Timbre Electrónico
su consulta en la página web de este Servicio (www.sii.cl) a través de SII Mapas –
Cartografía Digital.
Los sectores de ubicación pueden capturar distintos valores al interior
de áreas que comparten similares equipamientos y niveles de urbanización. Es por
esta razón que, por ejemplo, los valores no serán los mismos a un lado u otro de
una avenida, como tampoco entre una ciudad y otra, ya que lo que a simple vista
pudiese entenderse como sectores similares, es en definitiva un conglomerado de
normativas urbanas definidas por distintas zonificaciones en los planes
reguladores.
Conforme a lo señalado precedentemente, la supuesta
desproporcionalidad cometida por el SERVICIO al aplicar valores de terreno
diversos para AH que, a su juicio, comparten idéntica conformación o destino,
carece absolutamente de asidero técnico.
Primero porque no se explica ni fundamenta cómo es posible que dos
AH que se encuentra ubicadas en ambos extremos del país puedan tener idéntica
conformación.
En segundo lugar, porque el destino del suelo de un AH no es la única
consideración a la cual se atiende para establecer su valor lo que, por lo demás,
como ya ha señalado, no es objeto de reclamación por ninguna de las causales
establecidas en el artículo 149° del Código Tributario.
37.- En cuanto las pruebas, el actor anuncia una pericia, la cual pide
a fs. 95, se accede a fs. 100, pero de la cual prontamente se desistirá a fs. 297.
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Timbre Electrónico
38.- En fin, la causal -sustentada nuevamente en una errónea
aplicación de las tablas de clasificación-, es improcedente porque - insistimos-, este
sentenciador solo debe verificar su adecuada aplicación; no prescindir de ellas y
crear nuevas tablas a gusto del actor. Además, aunque ello pudiese ser legalmente
pertinente, lo cierto es que los parámetros comparativos que refiere el contribuyente
son muy generales, vagos e inasibles pues, como bien lo dice el SII: ¿cómo
comparar valores de AH de dos regiones que están en las antípodas? ¿Dos zonas
francas cuyo volumen de ventas, equipamiento, disponibilidad de ampliación
geográficas, número de usuarios, equipamiento urbano, son a todas luces
radicalmente diferentes, etc.41?
Reiteramos -en fin-, lo ya antes dicho en el apartado VII, letra A,
considerando 20°, letra j) anterior en orden a la imposibilidad de prescindir de las
tablas de clasificación y valores determinados legalmente por el SII, sino solo velar
por su correcta aplicación.
39.- Por todas estas razones es que este sentenciador desechará esta
nueva alegación de ser el impuesto determinado desproporcionado o injusto al
comparar las AH de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, por no constituir
un caso de aplicación errónea de tablas de clasificación según lo exige el invocado
41 En la página 16 del documento “COMPENDIO ESTADÍSTICO DECOMERCIO EXTERIOR SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS ENERO – JUNIO 2018” se lee: “En términos de participación, la Zona Franca de Iquique concentró el 93,3% del
total de los documentos tramitados y el 93,0% del valor total de las transacciones del período. Cabe destacar que el valor de
las operaciones en esta Zona Franca durante el 2018 aumentó un 9%respecto del período enero-junio 2017. Por su parte, la
Zona Franca de Punta Arenas, segunda en importancia a nivel país, en cuanto a la cantidad de documentos cursados la cifra
representó el 5% del sistema franco nacional y registró durante el primer semestre del año 2018, un 6,3% en la participación
del valor total de las transacciones aduaneras registradas en las Zonas Francas chilenas.” Obviamente esta rotunda diferencia
en el volumen de comercio exterior entre una y otra zona franca, también se explicita en los valores del terreno. Ver en sitio
web de ADUANAS: Aduanas, documentos.
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Timbre Electrónico
N° 2 del artículo 149°, del Código del ramo sino una mera exhortación a prescindir
de las mismas de modo ilegal.
VIII.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE LA
CAUSAL DEL ARTÍCULO 149° N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
ROLES 1713-080 y 1721-007:
40.- In extremis, el actor señala en el punto VI (sic) de fs. 28 vta. que,
en subsidio de todo lo anterior, y para el evento de que el Tribunal estime que la
determinación de los factores que fijan el valor del terreno y el valor de las
construcciones son correctos, reclama del reevalúo en virtud de lo dispuesto en el
numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario, que nuevamente transcribe a fs.
28 vta.
Así las cosas, en la Resolución Exenta Nº143 el SERVICIO indicó la
ecuación que permitiría determinar el valor de las construcciones de los predios no
agrícolas. En el anexo N°3, cuyo título es “tasación de construcciones”, señaló el
SERVICIO lo que transcribe a fs. 28 vta. y 29.
En el resto de la resolución y anexo, explica el SERVICIO qué factores
aplican respecto a las construcciones. En este sentido, y despejando la ecuación,
corresponderían a la edificación de su representada los siguientes valores:
ROLES DE CLASE FACTORES DE LA ECUACIÓN
AVALÚO CONSTRUCCIÓN/ PRODUCTO
FISCAL CALIDAD
VUC SC CE DP FC CC
Galpón hormigón $786.093 360 1.0 0.712 0.9 1.0 $181.342.222
armado
(GB)/1
1713-080
Hormigón Armado $1.269.566 118 0.8 0.712 0.9 1.0 $76.797.997
(B)/1
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Timbre Electrónico
Total $258.140.219
Galpón de Hormigón $440.474 480 1.0 0.8 0.9 1.0 $152.227.814
Armado
(GB)/2
Albañilería/3 $517.608 216 0.8 0.8 0.9 1.0 $64.398.717
Hormigón armado $394.851 480 1.0 0.8 0.9 1.0 $136.460.506
(B)/4
Hormigón armado $394.851 1258 1.0 0.8 0.9 1.0 $357.640.242
(B)/4
Hormigón armado $665.635 162 1.0 0.8 0.9 1.0 $77.639.666
(B)/3
Galpón de Hormigón $440.474 505 1.0 0.8 0.9 1.0 $160.156.346
Armado
(GB)/2
Galpón de Hormigón $440.474 505 0.6 0.8 0.9 1.0 $96.093.808
Armado
(GB)/2
Hormigón Armado $394.851 1.225 1.0 0.8 0.9 1.0 $348.258.582
1721-007
(B)/4
Hormigón Armado $665.635 162 1.0 0.8 0.9 1.0 $77.639.666
(B)/3
Galpón de hormigón $440.474 493 1.0 0.8 0.9 1.0 $156.350.651
armado
(GB)/2
Galpón de hormigón $440.474 493 0.6 0.8 0.9 1.0 $93.810.391
armado
(GB)/2
Hormigón Armado $394.851 1.344 1.0 0.8 0.9 1.0 $382.089.416
(B)/4
Hormigón Armado $665.635 152 0.8 0.8 0.9 1.0 $58.277.676
(B)/3
Galpón de hormigón $440.474 502 1.0 0.8 0.9 1.0 $159.204.923
armado
(GB)/2
TOTAL $2.320.248.404
Si bien el valor unitario de construcción es el que se indica en el Anexo
N°5 denominado “tablas valores unitarios de construcción” dicho valor está fijado en
pesos ($) al 2° semestre de 2021, por lo que corresponde aplicar el factor de
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Timbre Electrónico
reajustabilidad del IPC según lo determina el legislador. Así las cosas, el artículo 9°
de la Ley Nº17.235 ordena lo que refiere a fs. 30.
La tabla de valores unitarios de la construcción fijada en el anexo N°5
de la Resolución Exenta Nº143 y que determina los valores vigentes al 2° semestre
del año 2021, debe reajustarse según la variación positiva de los últimos seis meses
-julio a diciembre del año 2021- para fijar el valor de la tasación de la construcción
vigente a partir del primer semestre del año 2022. A su turno, aquel producto
determinado en la ecuación precedente debe reajustarse según la variación positiva
del IPC de los meses enero a junio del año 2022 para fijar el valor de tasación del
2° semestre del año 2022. A su turno, aquel producto determinado en la ecuación
precedente, debe reajustarse según la variación positiva del IPC de los meses
enero a junio del año 2022 para fijar el valor de tasación del 2° semestre del año
2022. El primer factor de reajuste es de 4,2% y el segundo es de 5,8%, de acuerdo
a lo informado por el INE. Fueron ambos factores los que aplicamos sobre los
valores indicados en el anexo N°5 de la Resolución 143 del año 2021 del SII y que
determinaron el valor unitario de construcción actualizado -indicado en la tercera
columna de la tabla del párrafo 2, precedente
Ahora bien, en la siguiente tabla se podrá advertir la diferencia de la
tasación fijada por el SII, y la tasación aplicando correctamente el reajuste según
variación del IPC:
TASACIÓN SEGÚN
ROL DE AVALÚO TASACIÓN FISCAL DIFERENCIA
ECUACIÓN R.E. Nº143-
FISCAL SEGÚN SII INJUSTIFICADA
2021 DEL SII
1713-080 $263.513.989 $258.140.219 $5.373.770
1721-007 $2.368.551.891 $2.320.248.404 $48.303.487
176
Timbre Electrónico
La situación antes descrita implicaría un aumento de la base
imponible para calcular el impuesto, situación que debería ser corregida, como pide.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto solicita, en definitiva, hacer lugar
a la reclamación, declarando:
a. Que el SII incurrió en errores de cálculo al momento de determinar
el valor de las construcciones emplazadas en los predios Rol Nº1713-080 y Nº1721-
007 de la comuna de Iquique, aplicando un factor de reajuste según variación
positiva del IPC equivocado.
b. Que en consecuencia se declare que para determinar el valor de la
construcción para el 1° semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 4,2% sobre
la base del valor unitario de construcción fijado en Anexo N°5 de la resolución
exenta N°143 del año 2021 del SII; y sobre el producto de este, y para determinar
el valor de la construcción para el 2° semestre del año 2022 se aplica un reajuste
de 5,8%.
c. Que en consecuencia de lo anterior el valor de la construcción
emplazada en el predio Rol Nº1713-080 de la comuna de Iquique es la suma de
$258.140.219, y el valor de la construcción emplazada en el Rol Nº1721-007 es la suma
de $2.320.248.404.
d. Que los valores determinados precedentemente se debe adicionar el
valor de la superficie de los predios, para calcular así el avalúo fiscal total.
e. Que se condene en costas a la reclamada.
177
Timbre Electrónico
El SII responde en el punto V de fs. 63, que el error que denuncia el
reclamante es inexistente toda vez que el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor aplicado para reajustar los valores de avalúo de los predio
objeto del proceso de reavalúo para el 1° y 2° semestre del 2022, se ajustó a lo
calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, de acuerdo a las
instrucciones impartidas por dicha institución para el uso de su calculadora que se
encuentran disponibles en su página: web www.ine.gob.cl
41.- Sobre este punto el actor no rinde prueba alguna salvo sus dichos.
Su informe pericial privado de fs. 259 y siguientes tampoco se refiere a este punto
ni los dichos de sus testigos LUNA RIVERA de fs. 237, CUADRO MEDINA de fs.
242 y SCHIARAFFIA VALENZUELA de fs. 246.
42.- Dado que el Impuesto Territorial no es un impuesto de
“autodeclaración” o “autodeterminación”, sino que su determinación (base
imponible) la determina y aplica el SII conforme a los parámetros técnicos que el
propio legislador le facultó establecer, la cuestión probatoria amerita un poco más
análisis y profundidad, al igual como se hizo en todos los puntos de fondo anteriores.
Al respecto, en el tercer otrosí de fs. 253 vta., el SII pide se oficie al
Depto. de Avaluaciones de la Dirección Regional Iquique de dicho SERVICIO a fin
de que informe cómo se calculó el referido reajuste semestral aplicable al reavalúo
del 2022, conforme al citado artículo 9° de la Ley N°17.235.
La respuesta corre en el oficio de fs. 289 en donde se señala que dicho
reajuste se realizó conforme a la variación experimentada por el IPC
correspondiente al semestre inmediatamente anterior al que debían regir los
178
Timbre Electrónico
avalúos reajustados, utilizando para ello el porcentaje de variación del IPC,
calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS INE conforme a las
instrucciones de uso de la calculadora dispuesta por dicha INSTITUCIÓN para tales
fines. Conforme a lo anterior, el reajuste utilizado para actualizar desde el 2°
semestre del 2021 al 1° semestre del 2022 es de un 5.1% o un factor del 1,051,
calculado de acuerdo con el instructivo actual en la página web del INE que indica
que, en este aplicativo, se registra como mes inicial el mes anterior al semestre que
se quiera medir y -como mes final-, el último mes de semestre a medir; por tanto,
para saber el IPC del acumulado del 2021-2022 se registra junio del 2021 y como
mes final diciembre 2021.
De igual manera se calcula el reajuste correspondiente desde el primer
semestre del año 2022 al segundo semestre del año 2022 que es de un 7.1% o un
factor de 1,071, registrando diciembre del 2021 como mes inicial y junio del 2022
como mes final; que tales factores indicados fueron utilizados por el SII para
actualizar los avalúos fiscales “de forma centralizada” a nivel nacional en lo que se
refiere al artículo 9° de la Ley 17.235 para los periodos señalados.
Dicha metodología es la misma que aparece en el sitio web:
https://calculadoraipc.ine.cl/ y usa la misma metodología referida por el SII y el
oficio citado; especialmente en lo relativo al cómputo del mes anterior a julio del
2021 y final diciembre del mismo año arrojando el 5.1% referido y lo mismo para el
2022 donde el mes inicial es diciembre del 2021 y el final junio del 2022, arrojando
así el 7,1% mencionado.
179
Timbre Electrónico
Los errados guarismos usados por el actor de 4,2% y 5,8%, obedecen
a una aplicación “errónea” por su parte de la calculadora y de los periodos que dice
debiesen ser considerados o comprendidos, los que -en su opinión-, van desde el
mes de agosto del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022; misma mecánica
que utiliza para determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer semestre
del año 2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año, lo cual es un
error metodológico pues -como se dijo- los periodos son junio diciembre del 2021 y
diciembre del 2021 a junio del 2022.
El error del actor respecto de los periodos se acredita o manifiesta más
si leemos la página 118 del “Manual Metodológico Índice de Precios al Consumidor
(IPC) Base anual 2023” en donde se ratifica la mecánica del SII42, que no es más
que la aplicación centralizada a todo el proceso de reevalúo de la herramienta
informática del INE, lo que excluye toda posibilidad de error.
43.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador
desechará finalmente esta causal del N°3 del artículo 149° del Código del ramo,
fundado esta vez en un supuesto error de cálculo del IPC.
IX RESUMEN:
44.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) El actor deduce -como introducción- la nulidad administrativa de
derecho público de rigor del proceso reevalúo de los bienes raíces de la segunda
42 “Si una persona quisiera calcular la variación del IPC de junio de 2023, en la calculadora se debe señalar como mes inicial
mayo de 2023, ya que se está midiendo la variación de precios entre el 1° y el 30 de junio de 2023, tal como se observa en
la figura siguiente.
. . .
Si por error no se tiene en cuenta que en el mes inicial es el anterior al del mes de cálculo, la calculadora IPC nos indicará
que no existe variación alguna (aparece “Sin variación”), puesto que se está solicitando la variación dentro del mismo mes”.
180
Timbre Electrónico
serie “no agrícolas” “no habitacionales”, pero del 2014, la cual -según sus dichos-
no habría sido publicada legalmente, originando su inexistencia y contaminando -de
modo subsecuente y en cascada -, todos los procesos de reavalúos posteriores
hasta llegar al reevalúo actual impugnado del 2022.
Tal como se determinó en el apartado VI, considerandos 11° al 13°, la
nulidad del actor se sostiene en un “error”: el reevalúo de los bienes raíces no
agrícolas no habitacionales (2013, no 2014) se publicó debidamente conforme
consta a fs. 308 y 309, originándose la respuesta de falta de antecedentes de la I
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE que refiere que refiere a fs. 3 vta.43, seguramente
por el errado periodo de reavalúo requerido (2014), sin dejar pasar el hecho que en
los autos RUC 13-9-0001120-7, RIT AB-02-00074-2013 se reclamaron
precisamente los revaluó de los roles 85-126; 85-127; 85-128 y 85-129 de autos,
con vigencia a contar del 1° de enero del 2013 (no 2014 como erradamente señala
el actor) el cual fue rechazado, por lo cual mal puede negar desconocimiento del
mismo.
b) En cuanto al fondo, el tipo constructivo de los roles 85-126, 85-127,
85-128 y 85-129 están correctamente determinados pues corresponde a
“construcciones tradicionales” y no “galpón”, conforme se determinó en el apartado
VII, letra A, considerandos 14° al 21°, de manera tal que no existe una errada
aplicación de las tablas de clasificación conforme al N° 2 del artículo 149° del Código
del ramo, pretendiendo el litigante más bien que este Tribunal, pasando por sobre
todas las imposibilidades legales referidas en el mismo apartado, considerando 20°,
43 “Con respecto al proceso de reavalúo 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras”.
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letra j), prescinda ilegalmente y sin atribución legal alguna de ellas y -en su lugar-,
construya unas nuevas conforme a sus propios requerimientos.
c) Igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la
“calidad 1, 2, 3 o 4” de la respectiva construcción, como del valor unitario de la
construcción y de ser un impuesto manifiestamente desproporcionado e injusto,
según lo desarrollado en las letras B, C y D, del mismo apartado VII, pues, como
tantas veces se ha dicho, el actor no alega una errada aplicación de las tablas de
clasificación por parte del SII, conforme al citado N°2 del artículo 149° sino
derechamente demanda de este Tribunal la prescindencia de ellas, sustituyéndolas
por otras de creación ad hoc conforme al mérito del proceso, reiterando lo sostenido
en la letra j) de nuestro considerando 20°.
d) Sin perjuicio de lo anterior, solo respecto de los roles 1713-80 y
1721-7 se modifican las siguientes calidades de las siguientes líneas de
construcción, destacadas en color naranja, según cuadro del considerando 30° y
que nuevamente transcribimos:
ROL 1713-80
LINEA CLASE CALIDAD
CALIDAD
DETERMINADA
DETERMINADA
POR EL
POR EL SII
TRIBUNAL
1 GB 1 3 EN SUBSIDIO 2 3
2 B 1 3 EN SUBSIDIO 2 3
ROL 1721-7
LINEA CLASE CALIDAD CALIDAD
DETERMINADA PRETENDIDA
POR EL SII POR EL ACTOR
1 GB 2 3 3
2 C 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
3 B 4 5 4
4 B 4 5 4
5 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
6 GB 2 3 3
7 GB 2 3 3
8 B 4 5 4
9 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
10 GB 2 3 3
11 GB 2 3 3
12 B 4 5 4
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Timbre Electrónico
13 B 3 5 EN SUBSIDIO 4 3
14 GB 2 3 3
e) En fin, en cuanto a un supuesto error de cálculo del IPC, conforme
al N°3 del mismo artículo 149, se ha demostrado en el apartado VIII, considerandos
40° y siguientes que solo hay un error en la aplicación que el actor hizo de la
aplicación del INE.
f) Los dichos de los 3 testigos del actor, controvierten el tipo, calidad y
valores unitarios de la construcción determinados por el SII, pero solo sobre la base
de desconocer lo establecido en los Anexos N° 3, 5 y 6 de la Res. Ex. N° 143 del
2021, lo cual -como tantas veces hemos dicho-, es legalmente inadmisible.
g) Reiterar la prevalencia o preminencia de lo regulado en la Res. Ex.
N° 143 del 2021, por sobre la res. Ex. N° 18 del MINVU, acorde a lo referido
expresamente en el punto 2.3 del Anexo N° 3 de la primera resolución citado en el
considerando 28°.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo principal
de fs. 1.
II. SE ACOGE EN PARTE el reclamo de fondo deducido en el 1° otrosí
de la misma foja, solo respecto de la calidad de las líneas de construcción señaladas
en el cuadro del considerando 30°, destacados en color naranja, relativo al Rol de
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Timbre Electrónico
Avalúo 1713-80, líneas de construcción N°1 y 2; y Rol de Avalúo 1721-7, líneas de
construcción N°1, 6, 7, 10, 11 y 14.
III. SE CONFIRMA el valor de tasación de los roles 85-126, 85-127,
85-128, 85-129 y 2343-1 de la Comuna de Iquique para el proceso de reavalúo
2022.
IV. Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
V. EJECUTORIADO que sea el presente fallo el SII procederá a emitir
los roles de reemplazo respecto de los Roles de Avalúo N°1713-80 y 1721-7, acorde
a lo resuelto en el considerando 30°.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 22-9-0000974-7
RIT : AB-02-00033-2022
CUANTÍA BRUTA: N/A
DETALLE CUANTÍA
BRUTA EN UTM N/A
NETO 0,00
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
MGC/lov/jzv
Versión: 09-10-24; 10:30 Hrs. AM.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Ele1c8t4r ónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.