Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00032-2022 · 25 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00032-2022
- RUC
- 22-9-0000998-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 22-9-0000998-4
RIT AB-02-00032-2022
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
BONITA KIM LTDA.
RUT 76.007.244-3
Iquique, veinticinco de julio del dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA,
abogado, RUT N° 13.951.891-8, con domicilio en Manzana 9, Galpón N° 54, Recinto
Amurallado de Zona Franca, Iquique, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA BONITA KIM LIMITADA, empresa del giro de su denominación,
RUT N° 76.007.244-3, con domicilio en Oscar Bonilla 26 departamento 1215 de esta
ciudad quien -en lo principal de su libelo-, interpone acción de nulidad de derecho
público que funda en los antecedentes de hecho y derecho que expone y que han
sido reproducidos en el apartado VI, considerando 11°, al cual nos damos por
remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
En el primer otrosí de fs. 6 vlta. interpone reclamación en contra del
reavalúo fiscal practicado al Rol de Avalúo N° 85-172 de la comuna de Iquique; en
virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho:
I. VIGENCIA DE LA ACCIÓN.
En cuanto a la vigencia de la acción que incoa, atendido lo dispuesto
en el inciso I del artículo 149° del Código Tributario, la acción se encuentra vigente,
toda vez que el fin de la exhibición de los roles de avalúo en la comuna de Iquique
concluyó el pasado día 27 de mayo del año 2022, de suerte tal que el plazo de 180
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días computados a partir de la fecha de término de la exhibición de los nuevos roles
de avalúo no se ha extinguido a la época de interposición del libelo.
II. ANTECEDENTES GENERALES:
1. La ley N°17.235 regula el Impuesto Territorial y fija la base imponible
sobre las cuales se deben aplicar las referidas tasas, efectuando un distingo entre
predios agrícolas y no agrícolas.
2. En esta misma línea, el legislador dispuso que el SERVICIO1 sería
el órgano público que debería llevar a cabo, cada cuatro años, el proceso de
retasación o el reavalúo fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y
formalidades de reavaluaciones en el Título III de la Ley, denominado “De la
Tasación de los Bienes Raíces”. El reavalúo es la actualización del valor de la base
imponible del tributo.
3. Su representada es titular de la acción de reclamación de avalúo de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley Nº17.235 por ser usuaria, en
virtud de contrato celebrado con la concesionaria del ESTADO DE CHILE empresa
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien tiene la administración y explotación de
la ya referida zona. En virtud de tal convención su representada adquirió el derecho
de operar y desarrollar actividades comerciales con instalaciones propias en la
ZONA FRANCA, lo que realiza en el sitio del “Recinto Amurallado” asignado con el
Rol de avalúo Nº 85-172 de la comuna de Iquique.
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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4. De acuerdo a los documentos que acompaña en otrosí el inmueble
se ubica en la zona homogénea (ZH) que pasa a indicar en la segunda columna de
la siguiente tabla, asignándose la destinación que indicamos en la tercera columna:
ROL DE ZONA
DESTINACIÓN
AVALÚO HOMOGÉNEA
Nº 85-172 IMB003 BODEGA Y
ALMACENAJE
5. En el predio Rol Nº 85-172 se emplaza un galpón; es decir,
edificaciones destinadas a “bodegaje” y “almacenaje”.
6. La propiedad fue objeto del reciente reavalúo de bienes raíces de la
serie no agrícola, con vigencia a contar del año 2022, determinando el SERVICIO
el avalúo fiscal total que indica en la segunda columna de la tabla siguiente,
distinguiendo en la tercera y cuarta columna el valor de la superficie y de las
edificaciones, respectivamente:
AVALÚO TOTAL
AVALÚO AVALÚO DE
ROL DE SEGUNDO
TOTAL DEL LAS
AVALÚO SEMESTRE AÑO
TERRENO CONSTRUCCIONES
2022
Nº 85-172 $1.907.289.398 $167.516.738 $1.739.772.660
7. De acuerdo al anexo contenido en el Certificado de Avalúo Fiscal
con detalle emitido por el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES del SERVICIO,
se constata que el mismo SERVICIO clasificó y tasó la construcción de la propiedad
Rol Nº 85-172, de la forma que exponemos en la siguiente tabla:
ROL DE CANTIDAD (M2 AÑO AVALÚO
LÍNEA CLASE CALIDAD
AVALÚO O M3) CONST. LÍNEA
Nº 85-172 1 Hormigón Armado 3 3.147 2010 $1.739.772.660
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8. En función de las razones que expone, el reavalúo practicado por el
SERVICIO debe ser dejado sin efecto o, en subsidio, modificarse mediante la
determinación que deba realizarse en atención al mérito del proceso y a las
probanzas que se rindan; fundado en la causal segunda del artículo 149° del Código
Tributario, que transcribe a fs. 8.
III. PRIMERA CAUSAL. RECLAMACIÓN DEL REAVALÚO ART. 149°
Nº 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: ERRADA APLICACION DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACION DE CONSTRUCCIONES:
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en el apartado VII, la letra A, considerando 14°, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
IV ERRADA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en el apartado VII, la letra B, considerando 19°, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
V ERRADA DETERMINACIÓN DEL VALOR UNITARIO DE LA
CONSTRUCCIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en el apartado VII, la letra C, considerando 25°, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
VI DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO O
INJUSTO. COMPARACIÓN DE ÁREAS HOMOGÉNEAS.
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Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en el apartado VII, la letra D, considerando 29°, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
VII. EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONEMOS
LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 149 Nº 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta causal se exponen
en el apartado VII, la letra E, considerando 33°, al cual nos remitimos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
A fs. 60 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado del
Departamento jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior,
respecto la acción de nulidad de derecho público contenida en lo principal del libelo
solicitando el rechazo de la acción de nulidad impetrada por el reclamante, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que a continuación
paso a exponer:
II. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD:
Los argumentos de hecho y de derecho de este punto se transcriben
en el apartado VI, considerando 11°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades innecesarias.
FONDO:
Solicita el rechazo del reclamo de fondo, en todas sus partes, con
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone:
I. ANTECEDENTES:
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1. El proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, se
debe realizar cada 4 años, según lo mandata el artículo 3° de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial. Este proceso constituye una nueva tasación masiva, para lo
cual ese SERVICIO, en cumplimiento de sus responsabilidades legales, debe
realizar un trabajo técnico previo a su aplicación, tal como lo dispone el Nº 2 del
artículo 4° de la referida Ley.
2. Con fecha 30.12.2021, ese SERVICIO emitió y publicó, en el Diario
Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a cabo
este proceso de reavalúo, mediante la Resolución Ex. SII N° 143, que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola”. Complementando lo anterior, con fecha 01.02.2022, se emitió la
Resolución Ex. SII N°11, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo
para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para
predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”.
3. Cabe señalar que la Resolución Ex. SII N° 143 citada, además de
indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, se hace referencia y
se pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie
de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1),
tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario
técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones
(anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6).
4. Con fecha 25.03.2022, el Presidente de la República dictó el
Decreto Supremo Nº 437, publicado en el Diario Oficial el día 12.04.2022, fija nuevas
tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
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III. CONTROVERSIA:
Resulta evidente que la controversia de autos queda circunscrita a la
concurrencia de las causales invocadas por el actor, establecidas en los numerales
2° y 3° del artículo 149° del Código de la especialidad, y en este sentido será resorte
exclusivo del actor acreditar que las situaciones fácticas descritas constituyen una
aplicación errónea de las tablas de clasificación o un error en la superficie
determinada por ese SERVICIO de cada una de las calidades del inmueble. O en
su defecto errores de transcripción, de copia o de cálculo.
IV. IMPROCENCIA DEL RECLAMO.
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Los fundamentos de esta defensa del SII, se señalan en el apartado
V, considerando 7° de la presente sentencia, a la cual nos damos por remitidos a
fin de evitar inoficiosas duplicidades o reiteraciones.
2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR
EL ACTOR:
La reclamante funda sus pretensiones en argumentos que, para ese
SERVICIO resultan infundados toda vez que el ENTE FISCALIZADOR, para
desarrollar el proceso de reavalúo para el año 2022, se ajustó al procedimiento
establecido por la Ley N° 17.235, dando estricto cumplimiento a su normativa.
En efecto, es necesario evidenciar que los argumentos de la
reclamante se fundan en cuestionamientos que lo llevan a interpretaciones erradas
de lo que sanciona la Resolución Ex. N° 143 del año 2021 y lo que puede ser
reclamado a través de las causales establecidas en el artículo 149° del Código
Tributario, como se desarrolla a continuación:
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i) El SERVICIO cometió un error al aplicar la tabla de valores
unitarios N° 4 del anexo 5 (construcciones tradicionales), ya que debió aplicar la
tabla N° 1 (galpones), lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del
artículo 149° del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra A, considerando 14° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
ii) Errada clasificación de las construcciones al estimar la calidad
de las mismas como media (3), y no como inferior (5) o media inferior (4) que es lo
que correspondía, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del
artículo 149° del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra B, considerando 19° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
iii) Errada determinación del valor unitario de la construcción, ya que
ese SERVICIO no habría considerado el valor real de la construcción considerando
acero y albañilería, lo que configuraría la causal reclamación del numeral 2° del
artículo 149° del Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra C, considerando 25° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
iv) El impuesto aplicado sería manifiestamente desproporcionado o
injusto en comparación con otras AH de idéntica conformación o destino, lo que
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configuraría la causal reclamación del numeral 2° del artículo 149° del Código
Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra D, considerando 29° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
v) Finalmente, y en subsidio de las alegaciones anteriores, el
contribuyente funda su reclamo en la causal del numeral 3° del artículo 149° del
Código Tributario.
Los fundamentos de hecho y de derecho se transcriben en el apartado
VII, letra E, considerando 33° al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
V. PETICIONES CONCRETAS.
De este modo, y conforme todo lo ya expuesto queda claro que, la
reclamación judicial sustentada es improcedente no sólo porque no cumple con la
condición ineludible de ser ejercitada por quien tiene la legitimación activa para
actuar, sino por cuanto las causales en las que se funda son inexistentes, por lo que
debe ser rechazada de plano por el Tribunal, en atención a que:
1. El reclamante carece de la legitimación activa;
2. El proceso de reevalúo de los inmuebles, Rol de Avalúo N° 85-172
se efectúo de acuerdo lo referido en la Ley N°17.235 y demás normas pertinentes;
3. La Resolución N°143 del SERVICIO cumple con lo establecido en
la Ley 17.235.
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4. Las alegaciones efectuadas por el reclamante no sirven de sustento
para fundar alguna de las causales de reclamación del artículo 149° del Código
Tributario, especialmente las establecidas en los numerales 2 y 3 de dicho artículo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente pide se
rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 51 previo a proveer reclamo se solicita designar domicilio valido.
A fs. 53 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 54 y
se da traslado del reclamo.
A fs. 56 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 58.
A fs. 60 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 71.
A fs. 73 la reclamante solicita certificación, lo que se provee a fs. 75.
A fs. 74 la reclamante solicita suspensión de la audiencia de
conciliación, de lo que se confiere traslado a fs. 75.
A fs. 78 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 79,
resolviéndose la suspensión.
A fs. 81 audiencia de conciliación.
A fs. 82 el Tribunal resuelve suspensión de cobro de giro de
contribuciones.
A fs. 84 se recibe la causa de prueba.
A fs. 87 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
88.
A fs. 90 la reclamante repone y en subsidio apela del auto de prueba
y acompaña lista de testigos, lo que se provee a fs. 92.
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A fs. 94 las partes solicitan suspensión del procedimiento, lo que se
provee y se accede a fs. 95.
A fs. 97 la reclamada evacua traslado de la reposición del auto de
prueba, lo que se provee a fs. 98; allí mismo se resuelve la reposición la que se
desecha y se concede la apelación subsidiaria.
A fs. 101 la reclamante solicita comparecencia de testigos y exhorto,
lo que se provee a fs. 102.
A fs. 104 la reclamante acompaña documentos, solicita peritaje,
exhibición de documentos, Oficios e Inspección del Tribunal, lo que se provee a fs.
108.
A fs. 112 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 118.
A fs. 113 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs.118.
A fs. 114 la reclamante repone y solicita providencia urgente, lo que
se provee a fs. 118.
A fs. 117 la reclamante solicita día y hora para prueba testimonial, lo
que se provee a fs. 118.
A fs. 120 y 124 acta de audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 121 la reclamada solicita se tenga presente, lo que se provee a
fs. 122
A fs. 125 la reclamante solicita exhorto, lo que se provee a fs. 126.
A fs. 128 la reclamante acompaña documentos y solicita certificación,
lo que se provee a fs. 144.
A fs. 139 audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 140 audiencia de designación de perito.
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A fs. 148 la reclamada acompaña documentos, solicita oficio e
inspección del tribunal y se traiga a la vista expediente, lo que se provee a fs. 152.
A fs. 150 la reclamante repone sobre lo resuelto en exhibición de
documentos y solicita se pronuncie de la designación de perito, lo que se provee a
fs. 152.
A fs. 159 la reclamante se desiste de la diligencia de inspección, lo que
se provee a fs. 160.
A fs. 162 inspección personal de tribunal.
A fs. 168 se tiene por agregado Oficio N° 182/2023.
A fs. 170 la reclamante solicita cuenta de oficio, lo que se provee a fs.
171.
A fs. 185 la reclamante solicita se pronuncie de la designación de
perito, lo que se provee a fs. 186. Allí mismo se tiene con acompañado exhorto de
fs. 173 y Sgtes.
A fs. 189 respuesta oficio N°13, lo que se provee a fs. 192.
A fs. 195 Acta de notificación y aceptación del cargo de perito judicial.
A fs. 196 perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 197.
A fs. 200 la reclamante se desiste de diligencia, lo que se provee a fs.
201.
A fs. 203 la reclamante propone medida para mejor resolver, lo que se
provee a fs. 205.
A fs. 207 la reclamante solicita oír sentencia, lo que se provee a fs.
208.
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A f. 210 la reclamada delega y revoca poder, lo que se provee a fs.
211.
A fs. 227 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma auto de
prueba apelado.
A fs. 228 cúmplase lo resuelto por la I.C.A de Iquique.
A fs. 230 el actor pide se cite a oír sentencia lo que se provee a fs.
231.
A fs. 233 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 22 certificado de usuario de ZONA FRANCA, del 26 de julio del
2022; a fs. 23 contrato de usuario con instalaciones propias, del 29 de abril de 2008;
a fs. 33 Especificaciones Técnicas (V1) de contrato de construcción de enero 2009;
a fs. 38 Certificado N° 154/2009, del 22 de octubre de 2009 de uso de instalaciones;
a fs. 39 Certificado de Deuda TGR, del 26 de julio de 2022 del rol 85-172; a fs. 40
Anexo de contrato de construcción sobre especificaciones técnicas sobre
resistencia al fuego, de enero de 2009; a fs. 42 y siguientes Certificado de Avalúo
Fiscal de periodos anteriores; a fs. 44 Certificado de Avalúo Fiscal segundo
semestre 2022, del 26 de julio de 2022; a fs. 45 email de información importante
contribuciones ROL 85-212 del 28 de diciembre de 2022; a fs. 46 Certificado de
Avalúo Fiscal detallado SII segundo semestre 2022 del 17 de noviembre de 2022;
a fs. 46 vlta. Anexo a Certificado de Avalúo Detallado del 17 de noviembre de 2022;
a fs. 47 Mandato Judicial del 11 de agosto de 2022; a fs. 57 Resolución TRA del SII
N° 246/12/2021 del 29 de enero de 2021 que designa Director Regional; a fs. 86
comprobante de remisión de carta certificada de resolución que recibe la causa a
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prueba; a fs. 110 Resumen, del 14 de abril de 2023; a fs. 111 Oficio TTA N° 08-2023
del 14 de abril de 2023 de remisión de compulsas; a fs. 116 email de aviso de
recepción de causa I.C.A.I., del 14 de abril de 2023; a fs. 116 vlta. Comprobante de
envío TTA, del 14 de abril de 2023; a fs. 129 Peritaje Técnico y Tasación de bien
inmueble, del 19 de abril de 2023; a fs. 136 vlta. Certificado de Avalúo Fiscal
detallado segundo semestre de 2022, del 17 de noviembre de 2022; a fs. 137 anexo
Certificado de Avalúo Detallado del SII, del 17 de noviembre de 2022; a fs. 138
Certificado de Avalúo Fiscal del SII primer semestre de 2023, del 21 de abril de
2023; a fs. 141 Oficio TTA N° 8-2023, del 25 de abril de 2023 despachado a la DOM
de la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE; a fs. 142 comprobante de entrega de oficio,
del 25 de abril de 2023; a fs. 147 Oficio TTA de exhorto N° 02-2023, del 27 de abril
de 2023; a fs. 155 Oficio TTA N° 14-2023, del 10 de mayo de 2023 despachado al
Depto. De Avaluaciones del SII; a fs. 156 Oficio TTA N° 13-2023, del 10 de mayo
de 2023 despachado al diario LA ESTRELLA DE IQUIQUE; a fs. 157 email de
comprobante de envío de oficio N°13, del 10 de mayo de 2023; a fs. 158 email de
comprobante de envío de oficio N° 14, del 10 de mayo de 2023; a fs. 167 Oficio
recepcionado Ord. N° 182-2023 de la DOM de la I MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE,
del 16 de mayo de 2023; a fs. 173 a fs. 183 exhorto del TTA de Ñuble y Región del
Bío-Bío, del 03 de mayo de 2023; a fs. 184 Ord. Respuesta del SII N° DAV.01.00
N° 143, del 22 de mayo de 2023; a fs. 189 a fs. 191 Carta de respuesta a Of. TTA
N° 13-2023 de LA ESTRELLA DE IQUIQUE; a fs. 194, 199 y 204 Formulario de
Admisión envíos registrados CORREOS DE CHILE, del 29 de mayo de 2023 al
perito designado en autos; de fs. 213 a 227 lo obrado ante la I. Corte de esta ciudad
en recurso de apelación subsidiario.
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Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables
con identificación del ítem a fs. 107, 143 y 149 certificados a fs. 146, 154 y 235.
Expediente a la vista:
En el Tercer Otrosí de fs. 148 vlta. se pide tener a la vista causa RUC
13-9-0000917-2, RUT AB-02-00031-2013, a lo que se accede a fs. 152.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRES DURAN ARANEDA,
en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA BONITA KIM
LIMITADA ambos antes individualizados quien deduce nulidad administrativa y
seguidamente reclama el fondo de reavalúo del rol de avalúo N° 85-172 de la
comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes
señalados y que seguidamente se profundizan en cada apartado y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 60 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA en representación
SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta al reclamo
anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
también ya antes señalados y que seguidamente igual profundizamos en cada
apartado y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- El reclamante rinde testimonial de don CRISTIAN AURELIO LUNA
RIVERA a fs. 179.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
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a) El reclamante tiene la calidad de “usuario con instalaciones
propias”, conforme a contrato suscrito con ZOFRISA, el 29 de abril del 2008,
corriente a fs. 23 y siguientes, respecto del sitio N° 3, de la manzana 28 del Recinto
Amurallado II de ZOFRI. En la cláusula 7° del mismo se obligaba a construir
instalaciones en el sitio asignado en los términos indicados en la “Normativa general
de Construcción de Galpones Recinto Amurallado”, la “Ordenanza de Construcción
de ZOFRI S.A.” y otros textos legales relativos a la construcción que allí se indican.
b) Que conforme al anexo N°1 de la Res. Ex. N°143, de diciembre del
2021, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VUT, (valor Unitario de
Terreno expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2), en moneda del segundo
semestre del 2021 asignado al AH IMB003
c) Que valor del terreno y construcción del rol reclamado en autos,
conforme a los documentos acompañados en el ítem de custodia de fs. 149,
certificado a fs. 154 al 31 de diciembre del 2021 son los siguientes:
TERRENOS TOTAL SUPERFICIE: 640,0 ULTIMA LINEA: 1
COEFICIENTE COEFICIENTE COEFICIENTE AVALUO
N° LINEA A.H. FRENTE FONDO SUPERFICIE
GUIA CORRECTOR EXCLUSION ($1/2022)
1 IMB003 20,00 32 640,00 1,00 1,00 1,00 156.411.520
CONSTRUCCIONES % ULTIMA LÍNEA: 1
LIN N E ° A CLASE CALIDAD CONST A R Ñ U O C CION PISO DESTINO C E O S N P D E I C C I I A O L N CO E E S F P I E C C IE IA N L T E CANTIDAD GUIA C . COME C R O C R IA R L E CTOR ED C A O D E FICIE O N T T R E O S AVALUO ($1/2022)
1 B 3 2010 5 L 3.147 1,00 1,00 0,904 1,00 1.624.437.591
d) En cuanto a la construcción, el punto 1, del anexo N° 3 de la Res.
Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”,
“Clase” y “Calidad”.
En la especie, a la línea de construcción 1 del inmueble Rol N° 85-172,
se le ha asignado por el SII el “tipo” “otras construcciones”, que es cuestionado por
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Timbre Electrónico
la reclamante conforme aparece del punto III de fs. 8 (refiere que su tipo constructivo
es “galpón”).
La “clase constructiva” (hormigón armado) no la impugna; solo refiere
que es clase hormigón armado de “galpones” (GB); no de “construcciones
tradicionales” (B).
La “calidad” 3 también es impugnada por el actor.
e) La construcción es de 5 pisos y tiene 3.147 Mtrs.2 construidos,
conforme consta de las líneas de predio y detalle catastral del rol, corriente en ítem
de custodia según lo antes referido.
f) En la ficha predial del rol corriente en la misma custodia, se señala
que el propietario del inmueble es ZOFRI S.A.
g) No existe controversia entre las partes respecto del hecho que el rol
reclamado corresponde a un “bien raíz no agrícola, no habitacional”.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 84, ratificado a fs. 227, son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser nulo el revalúo del Rol Nro. 85-172.
Antecedentes de hecho que lo fundamente.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los
dos roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código
Tributario.
3.- Efectividad de existir errores de cálculo de conformidad a la causal
N° 3 del artículo 149° del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
4.- Legitimación activa de la reclamante, antecedentes de hecho que
así lo acrediten.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
6.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
A.- LEY 20.455:
El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31
de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes
raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual
o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o
más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero
del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por
ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no
dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
. . . . .
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en
el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que
resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
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Timbre Electrónico
El artículo 2° transitorio complementa: “Prorrógase, hasta el 31 de
diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que
rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013,
la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará
el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada
ley2, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el
inciso séptimo de dicho artículo.”
B.- LEY 20.650:
A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N° 20.650,
publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único.- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio
de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplazase, en el inciso cuarto3, el guarismo "8" por "7"; y
eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
2 Este plazo se 5 años se rebajó a 4 conforme al artículo único, letra a) de la Ley 20.650.
3 Ahora es el inciso VII.
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Timbre Electrónico
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un
conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales
existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales
existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados
correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta
ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso
anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha
los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto
de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los
cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso
cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los
bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1
de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo
3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según
el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley
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Timbre Electrónico
N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con
destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo
correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas
unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo
único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados
en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014".
C.- LEY 17.235 DE IMPUESTO TERRITORIAL:
a) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar,
cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones
de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a
todas las comunas del país”.
b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
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Timbre Electrónico
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente
a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de
los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad
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Timbre Electrónico
le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere”.
d) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de
cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos
reajustados”.
e) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.”
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Timbre Electrónico
f) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los
bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos
Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.
g) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán
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Timbre Electrónico
reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario”.
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2022 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos
y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°143, de 30 de
diciembre del 2021 y sus 6 anexos.
i) El artículo 25° refiere que “El impuesto a los bienes raíces será
pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario,
arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al
propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que
ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia
de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad
al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.”
j) El artículo 27° siguiente agrega que “El concesionario u ocupante
por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso
público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las
contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté
ocupando materialmente el predio.
25
Timbre Electrónico
Juntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el
cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.”
D.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8°, N° 5 define: “Para los fines del presente Código y
demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
. . .
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los
administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
b) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán
ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el
Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer
de timbres y firmas”.
c) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
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1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo
de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el
Título II de este Libro4 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
E.- LEY 20.322:
4 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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Timbre Electrónico
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECLAMANTE,
ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN:
7.- El SII refiere en el punto IV, N° 1 de fs. 65 vlta. que el actor carece
de todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del
procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo I del Título Ill del
Código Tributario o -por lo menos-, lo carece respecto de todas aquellas
alegaciones que no se vinculen con los bienes que sean de su propiedad.
En efecto, el artículo 149° establece expresamente lo que transcribe a
fs. 66.
Por su parte, el artículo 8° N° 5 del Código Tributario indica, en
términos generales, lo que debe entenderse por contribuyentes, norma que
transcribe en la misma foja.
28
Timbre Electrónico
En este sentido, conviene precisar que el legislador de la Ley N°
17.235 se aparta de la definición ya indicada, estableciendo una distinción evidente
e insubsanable entre “contribuyente” y “tenedores de bienes ajenos”, estableciendo
que son dos categorías distintas, y ello se desprende de la atenta lectura del artículo
28° del mismo texto legal, el cual previene lo que transcribe en esa misma fojas.
A mayor abundamiento, y de un análisis más exhaustivo de la norma
establecida en el artículo 25° de la Ley sobre Impuesto Territorial, se concluye
inevitablemente que la misma no otorga de forma alguna la categoría de
“contribuyente” al “tenedor del predio”, sino que establece la obligación de éste del
entero del impuesto en arcas fiscales. De otro modo, si el legislador asumiera que
el “tenedor del predio” es “per se” un “contribuyente” de este impuesto, no se vería
en la necesidad de vincularlo a la obligación de pago del impuesto so pena de ser
redundante y pleonástico.
Así, el citado artículo establece lo que refiere en la misma foja.
En conclusión, si entendemos que para el legislador del Impuesto
Territorial, las categorías de “contribuyente” y “tenedor de bienes” son distintas, no
puede sino concluirse por añadidura que en la definición de “contribuyente” que usa
el artículo 149° no incluye a “los tenedores de bienes ajenos”, los que -por tal motivo-
, carecen de legitimación activa para iniciar esta clase de procedimientos.
Y lo anterior se vincula con la carencia o ausencia de un interés
pecuniario actualmente comprometido en las resultas del presente juicio, lo que
también conlleva a su falta de legitimación activa.
En efecto, sobre el supuesto interés comprometido, debemos recordar
que no todo obligado al pago de un impuesto es un “contribuyente” del mismo. En
29
Timbre Electrónico
efecto, la doctrina -en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria-
determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo respecto se dan las
circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria
debiendo -por lo tanto-, entregar al sujeto activo las sumas determinadas por la Ley
(Impuestos) las que disminuyen su patrimonio y, además, en determinados casos,
se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas.
En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el
tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre en este patrimonio o en su
persona las sanciones por las infracciones en que incurra.
Por otra parte existen otras figuras de deudores de impuesto como lo
son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de
la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su
patrimonio sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa
deducción y retención en los casos legalmente determinados.
Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo ésta la
persona que, sin ser deudor directo por la ley, puede encontrarse eventualmente en
la necesidad de responder por otro(s) ante el FISCO, ya que se trata de impuestos
debidos directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez.
Así, en el caso en comento consideramos que la figura del “tercero
responsable”, es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto
Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria el cual,
por una situación especial establecida en la legislación como lo es la tenencia de un
bien raíz, se ve obligado a pagar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo
constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza
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Timbre Electrónico
al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del Impuesto Territorial,
eso es al FISCO y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de
carácter solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en
contra del propietario dicho pago.
Y lo anterior fluye de manera palmaria y absolutamente patente, del
inciso final del artículo 25° antes citado, el cual establece que se autoriza a “deducir
la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna
causa detrimento a su patrimonio.
En el mismo sentido, debe tener presente que ese SERVICIO, jamás
ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo
siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario
del predio; esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo
propietario por lo que, en concreto, no existe interés pecuniario alguno respecto de
este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo,
careciendo de una afectación o interés económico que es dable esperar en el
ejercicio de toda acción.
Por último, y sin perjuicio de todo lo ya dicho, en el evento de que
concurra un -inexistente interés pecuniario actualmente comprometido- ello solo se
verificaría respecto de los bienes de los cuales el actor sería dueño, esto es, las
construcciones. Luego, todas aquellas alegaciones que inciden en los valores de
los terrenos carecen de la legitimación activa que se viene comentando.
8.- Las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo
resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y
31
Timbre Electrónico
propias afirmaciones de sus escritos de reclamo y contestación, más documentos
adjuntos acompañados en relación con el tipo, clase y calidad de la construcción.
9.- Que al respecto traemos a colación el citado artículo 8°, N° 5, inciso
I del artículo 149° y el artículo 151°, todos del Código Tributario y el artículo 25° de
la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial
Conforme a los referidos artículos 151 y 123° del Código del ramo, se
aplica al procedimiento especial de reclamo de avalúo -en lo no previsto-, el
Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y
siguientes del mismo Código.
Siguiendo esta misma línea, recordemos que el citado inciso I, del
artículo 124° de aquél procedimiento señala que: “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y lo
cierto es que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez
que, si bien es cierto no desconoce o controvierte que ZOFRISA es la propietaria
del inmueble, ésta repite el valor de las contribuciones o Impuesto Territorial en
contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles.
La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra
sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de
Impuesto Territorial ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quiénes
deben pagar dicho impuesto y reiterada en el artículo 28° siguiente que agrega que
“Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar
la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos
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Timbre Electrónico
Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción
de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de
“responsable” del impuesto negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo
-en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio.
Sin embargo, el citado artículo 8°, N°5 del Código del ramo
expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos” como es el caso de la reclamante quien es “mera
tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial que -por lo demás-, debe
pagar conforme a la repetición que le hace ZOFRISA, repetición que es corroborada
a fs. 305 del contrato de usuario con instalaciones propias firmado por la reclamante
con ZOFRISA.
10.- Por estas condiciones este sentenciador aceptará que el
reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del avalúo
en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés
actual comprometido” en la cuestión, siendo procedente así declararlo y por lo
mismo rechaza la alegación del SII.
VI.- .- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DEL ROL NRO.
85-172. ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTE.
11.- La actora refiere en lo principal de fs. 1:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. La ley N°17.235 dispuso que el SERVICIO sería el órgano público
que debería llevar a cabo cada cuatro años el proceso de retasación o el reavalúo
5 Cláusula 18°, letra f).
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Timbre Electrónico
fiscal. En este sentido, se reguló el procedimiento y formalidades de reavaluaciones
en el Título III de la Ley, denominado “De la Tasación de los Bienes Raíces”. El
reavalúo es la actualización del valor de la base imponible.
2. En el artículo 3° de la Ley en comento prescribe lo que transcribe a
fs. 1.
3. Así las cosas, la norma legal citada determina la obligación que se
cierne sobre el SERVICIO a fin de dar forma al tributo o contribuciones de los bienes
raíces. Las formalidades legales que regulan el reajuste de la base imponible -el
reavalúo de las propiedades-, se desarrolla en varias fases; la primera, de corte
administrativo, que le compete únicamente al SERVICIO; una segunda fase de
comunicación o publicidad, en donde intervienen las MUNICIPALIDADES y una
tercera fase la de reclamación. En este sentido, cada uno de los pasos
determinados por Ley deben ser cumplidos al pie de la letra en cada proceso de
reavalúo, pues el principio de legalidad del artículo 6° y 7° de la Constitución Política
de la República así lo exige; tanto respecto a las obligaciones del SERVICIO como
a aquellas obligaciones impuestas por Ley a las MUNICIPALIDADES y sus
ALCALDES.
4. Sobre este punto, debemos destacar la formalidad fijada por la Ley
N°17.235 en su artículo 6°, al decir lo que transcribe a fs. 1 vlta.
5. De la lectura de la norma transcrita podemos concluir que el proceso
de reavalúo está compuesto por un complejo de actos sucesivos, sin solución de
continuidad entre sí. A saber:
a. El SERVICIO efectúa la reevaluación de los predios; (Art. 3° de la
Ley 17.235)
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Timbre Electrónico
b. A continuación, el SERVICIO debe formar los roles de avalúos
correspondiente a cada comuna. (Art. 5° inciso 1° de la ley 17.235)
c. Copia de los Roles es enviada a la MUNICIPALIDAD
correspondiente (Art. 5° inciso 3° de la ley 17.235).
d. Después de haber recibido los nuevos roles de avalúo fiscal, dentro
de los diez días siguientes, el ALCALDE debe fijarlos en el local donde funciona la
MUNICIPALIDAD respectiva (Art. 6° inciso 1° de la Ley N°17.235)
e. Dentro del mismo plazo de diez días de recibidos los avalúos, el
ALCALDE respectivo debe, asimismo, hacer publicar en un diario un aviso al
público del hecho de encontrarse los roles de avalúo a disposición de los
interesados y el plazo de la exhibición (Art. 6° inciso 2° de la Ley N°17.235).
f. El plazo para presentar reclamaciones, reguladas en el artículo 149°
del Código Tributario, se computa desde la fecha en que termina la publicación de
los avalúos por la MUNICIPALIDAD correspondiente; de ahí que la comunicación
que se formula al público por medio de avisos en los diarios sea indispensable para
que los contribuyentes tomen conocimiento de los plazos de que eventualmente
dispondrán los contribuyentes para ejercer sus derechos.
6. La exigencia legal regulada en el artículo 6° de la Ley N°17.235
incide directamente en la legalidad del tributo y -por ende- en su exigibilidad, toda
vez que los actos administrativos (como las Res. Ex. de reavalúos), conforme al
artículo 3° inciso final de la ley 19.880, gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad solo desde su notificación. (GERMAN RUIZ DE LA MAZA, Revista de
estudios Tributarios Nº 27 (2022), Nulidad de Derecho Público, en procedimiento de
35
Timbre Electrónico
reclamo de avalúo de bienes raíces, Centro de estudios tributarios de la Universidad
de Chile).
7. En consecuencia, la publicidad de los resultados del proceso de
reavalúo se produce por medio de la comunicación formal a los contribuyentes a
través de publicaciones en diario. Verificada esta comunicación del acto
administrativo (notificación), comienza a correr el cómputo del plazo para reclamar
del reavalúo al tenor de los artículos 149°, 150° y siguientes del Código Tributario.
8. En resumen, la ley ha dispuesto la imposición de un tributo para los
bienes raíces y para que dicha carga cobre vigencia y obligatoriedad es necesario
que se notifique conforme lo dispone el mismo estatuto legal. Como se pasará a
revisar dicha notificación no se ha producido, generando con él un vicio formal que
debe corregirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 8 de la Ley
20.322.
II-. DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
1. Las formas en el derecho tienen por finalidad establecer garantías
y cuando esas formas se abusan o se omiten o se diluyen, causa en definitiva
indefensión y tornan ineficaces las protecciones que el ordenamiento legal intenta
brindar a los contribuyentes.
2. Teniendo en vista lo anterior nuestro legislador consagró
expresamente la nulidad de derecho público en el artículo 1° numeral 8, de la ley
20.322 que señala lo que transcribe a fs. 2 vlta.
3. En esa dirección la formalidad de procedimiento que acusamos
infringida por parte del SERVICIO y la MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE es la
omisión, al menos, la publicación informativa en los diarios acerca de la fecha de
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Timbre Electrónico
inicio y de término de la publicación de los nuevos avalúos -producto del proceso de
reavalúo- en dependencias municipales del periodo 20146.
4. Esta omisión implica que el cómputo del plazo de que disponían los
contribuyentes para oponerse e impugnar el proceso de reevaluación del año 2014,
no ha comenzado a correr pues dicho impuesto no ha cobrado vigencia e imperio y,
sin embargo, se ha cobrado de todas formas. En esta línea, reiteramos, se omitió
la publicación que, como formalidad de publicidad y de oponibilidad a terceros,
dispone el artículo 6° de la Ley N°17.235.
5. La omisión de la publicidad ordenada en la forma que establece la
ley infringe un grupo de normas cuyo fin se orienta precisamente a resguardar la
publicidad de los actos administrativos. Entre esas normas tenemos: Artículo 3° de
la Ley 19.880 que dispone lo que transcribe a fs. 3. Ese mismo estatuto legal señala
en su artículo 4° lo que en esa misma foja también transcribe.
6. En cuanto a la verificación del vicio de forma acusado, debemos
indicar que este se acredita con instrumentos públicos según diremos ya que con
fecha 22 de julio del año 2022, la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE remite
Memorándum N°751, informando lo que indica a fs. 3 vlta.
7. Como se puede advertir de lo allí referido, la MUNICIPALIDAD
informa que “respecto al proceso de reevalúo del año 2014 no hay información
disponible en esta DIRECCIÓN DE OBRAS”; es decir, no existe ni fecha de
publicación en las dependencias de la MUNICIPALIDAD, ni tampoco informa que
se haya dado cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación
6 Nota del sentenciador: Téngase presente que, en cuanto al fondo, se reclama de reavalúo 2022 y el periodo aludido (2014)
contiene -en el menor de los casos-, un error como ya se verá.
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Timbre Electrónico
local la información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del
resultado del proceso de reavalúo del año 2014. Al haberse incurrido en un vicio de
formalidad por parte de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO respecto al
procedimiento establecido para determinar el tributo que grava el patrimonio de su
representada, el mismo adolece de la nulidad de derecho público de suerte tal que
debe tenerse como nulo y de ningún valor para todos los efectos legales, y en
consecuencia, declararse así por sentencia de este Tribunal.
8. Es necesario referir que el Impuesto Territorial, por ser carga fijada
de acuerdo al poder que tiene el ESTADO sobre los administrados reconoce como
límite las garantías fundamentales de los mismos. Esto es importante, porque se
gesta sobre el SERVICIO el deber de velar porque todas las fases que determinan
el impuesto sean cumplidas por todos los entes públicos que deben intervenir en la
determinación del mismo, no pudiendo excusarse en la inoperancia u omisión de
alguno, como puede ser la inactividad de las MUNICIPALIDADES en lo relativo al
proceso de publicidad de los reavalúos. Al ser el procedimiento una cadena,
cualquiera sea el eslabón que no concurra, afecta al proceso en su integridad, lo
que no es -en caso alguno- oponible al administrado o contribuyente.
9. Los efectos de la nulidad. Atendido las consecuencias propias de la
nulidad de derecho público, que es tener a la actuación administrativa como sin
ningún valor para todos los efectos legales, corresponde analizar también cuáles
son las repercusiones que tiene la actuación viciada con de nulidad.
10. De acuerdo al texto de la Ley N°17.235, el proceso de reavalúo
fiscal tiene por finalidad actualizar la base imponible del Impuesto Territorial. Para
este procedimiento cuadrenial, el punto de partida sobre el cual se calcula la nueva
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Timbre Electrónico
base imponible es el monto del avalúo fiscal determinado de acuerdo al anterior
proceso de reavalúo. Así las cosas, para los predios de su representado, el avalúo
fiscal fijado en el proceso del 2014 fijó -a su turno-, la base de cálculo del proceso
de reevaluación del año 2018, y éste -a su turno-, el del año 2022 (los avalúos
debidamente reajustados semestralmente según lo dispone el legislador).
11. En consecuencia, afectado de nulidad el proceso de determinación
de Impuesto Territorial del año 2014, por nulidad consecuencial el Tribunal deberá
también declarar que los efectos y alcances de tal declaratoria de nulidad alcanza -
y afecta- a todas aquellas actuaciones administrativas que son consecuencia
inmediata o directa del acto que se anula; principalmente de las actuaciones del
proceso de reavalúo fiscal de los bienes raíces de los años 2018, y año 2022 los
que, a su turno, son nulos por tener como base la actuación nula.
12. A su vez, anulado el proceso de reavalúo fiscal de los años 2022,
2018 y año 2014, el Tribunal deberá declarar que la base imponible para la
determinación del giro y pago del Impuesto Territorial que afecta a los predios
ocupados por su representado -en virtud de sendos contratos de usuario con la
ZONA FRANCA DE IQUIQUE- corresponde al avalúo fiscal del segundo semestre
del año 2013,- que se indicará en la tabla siguiente- y en consecuencia, se ordene
al SERVICIO devolver a su representado el exceso de pago del Impuesto Territorial
por todo el período de tiempo que abarca desde el primer semestre del año 2014 y
hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, dejando la determinación del monto
que debe ser reembolsado para la etapa de ejecución del fallo.
13. En primer término corresponde citar las disposiciones del texto
Constitucional que permiten afirmar la denominada acción de nulidad de derecho
39
Timbre Electrónico
público; artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, las que transcribe a fs. 4 vlta. y
5.
16. Así las cosas, en virtud de las disposiciones transcritas emana el
principio de supremacía constitucional, y la obligación de los órganos del ESTADO
de someter su actuar a las reglas constitucionales y legales, so pena de nulidad de
derecho público. Útil es citar en este punto el adagio jurídico: en derecho público
sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido en la ley, pudiendo
agregar, que toda acción debe ejecutarse de acuerdo a la forma legal.
17. Tratando la acción de nulidad de derecho público el profesor
EDUARDO SOTO KLOSS, señala lo que latamente transcribe a fs. 5.
18. En un orden similar, se pronuncia el profesor MIGUEL OTERO
LATHROP, quien en su obra “La nulidad de Procesal Civil, Penal y de Derecho
Público” escribe lo que transcribe profusamente a fs. 5 vlta. y 6.
19. Así las cosas, habiendo quedado asentado el fundamento
normativo y algunas características de la acción de nulidad de derecho público,
conviene indicar -brevemente- cuáles son las causales de procedencia de la acción
para luego desarrollar la hipótesis se configura en el caso de marras. En cuanto a
lo primero, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 5255-2009
resolvió lo que transcribe a fs. 6.
20. De la cita anterior, concluimos que, entre otras, se configura como
causal de nulidad de derecho público, citando nuevamente doctrina, esta vez de
GABRIEL BOCKSAN HOLA, también a fs. 6
EL PERJUICIO.
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Timbre Electrónico
La nulidad de derecho público que venimos denunciando ha generado
un perjuicio para sus defendidos desde que un acto administrativo que impone una
carga pecuniaria no le fue notificado en la forma debida, lo que conduce a la
conclusión que se ha pagado un impuesto en base a un acto administrativo que no
goza de imperio. Además, dicho acto ha servido de base para determinar los
siguientes procesos de reevalúo con lo que hay en su génesis un vicio de nulidad
que obliga a repararlo con la nulidad que en este libelo se invoca.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, normas citadas pide tener por
interpuesta acción de nulidad de derecho público, acogerla y en definitiva declarar:
- Que el proceso de reavalúo fiscal del año 2014 es nulo de derecho
público por haberse omitido la publicación en diario de circulación local de las fechas
de inicio y término de la exhibición de los roles en las dependencias de la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE.
- Que, se declara la nulidad consecuencial del proceso de reavalúo
fiscal de bienes raíces de los años 2018, y 2022.
- Que se declara que la base imponible para el cálculo del Impuesto
Territorial fijado por Ley N°17.235 para los predios del demandante es el avalúo
fiscal del segundo semestre del año 2013, debidamente reajustado semestralmente
según la variación del índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo fijado en la
ley 17.235.
- Que, en consecuencia, se ordena la devolución de impuestos girados
y pagados en exceso por el demandante, respecto de cada bien raíz.
41
Timbre Electrónico
- Que, se deja para la etapa de ejecución de la sentencia la
determinación del monto que a título de devolución de pagos en exceso debe
practicar el SERVICIO.
- Que, se condena en costas a la demandada.
El SII responde en el punto I y II de fs. 60 que controvierte total y
absolutamente los supuesto facticos de hecho y de derecho de la acción de nulidad
pretendida. Sin perjuicio de ello, sostiene que la misma es absolutamente
improcedente, no sólo porque no existió la omisión denunciada sino porque -
además-, dicha argumentación no aplica respecto al proceso de reavalúo que afectó
a los roles de avalúo objeto de la acción de nulidad y del presente reclamo tributario.
Por otra parte, cabe destacar que los procesos de reavalúo realizados por el
SERVICIO siempre se han realizado con estricto apego a la normativa legal vigente,
obrando en el ámbito de sus competencias y en uso de sus facultades legales.
A. CUESTIONES PRELIMINARES:
Antes de referirse a los argumentos que hacen improcedente la acción
de nulidad impetrada por la reclamante es necesario hacer presente las
circunstancia y normas legales bajo las cuales se realizaron los últimos tres
procesos de revalúo de los predios de la 2° serie a los cuales alude el reclamo
interpuesto.
1. La Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31.07.2010, con
la finalidad de obtener recursos económicos destinados al financiamiento de la
reconstrucción del país producto de los daños generados con ocasión del terremoto
por todos conocidos, modificó diversos cuerpos legales; entre ellos la Ley N° 17.235.
En este contexto, en su artículo segundo transitorio, se dispuso que los avalúos de
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los bienes raíces no agrícolas que regían al 31.12.2010, se “prorrogaban” hasta el
31.12.2012.
2. Posteriormente, con fecha 31.12.2012, se publica en el Diario Oficial
la Ley N° 20.650, cuerpo legal que “posterga” el proceso de reavalúo de bienes
raíces y, en este sentido, “prorroga” la vigencia de los avalúos de bienes raíces no
agrícolas con destino habitacional, además de reducir la periodicidad del reavalúo
de los bienes raíces de las distintas series. Como lógica consecuencia de lo anterior,
adicionalmente a modificar el plazo de legal para efectuar los procesos de reavalúo
de bienes raíces, fijándolo en 4 años, también se separaron los procesos de
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional y los que no.
En este sentido, según el artículo 1° transitorio prorrogó, hasta el
31.12.2013, la vigencia de los avalúos que regían a diciembre del año 2012,
respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la “habitación”, manteniendo
la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas con destino “no
habitacional”, hasta el 31.12.2012.
3. Así las cosas, y en virtud de las leyes señaladas precedentemente,
es que a fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces no
agrícolas con destino “no habitacional”, con vigencia a partir del 1° de enero de
2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235, sobre
Impuesto Territorial, con fecha 31.12.2012, ese SERVICIO emitió y publicó, en el
Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la
Resolución Ex. SII N° 132, que “Fija valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional”.
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Timbre Electrónico
Luego, y para efectos del proceso de reavalúo o tasación general de
los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, con vigencia a partir del 1°
de enero de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley
17.235, sobre Impuesto Territorial, con fecha 27.12.2013, ese SERVICIO emitió las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII
N°108, que “Fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para
el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
habitacional”, la cual fue publicada en el Diario Oficial con fecha 04.01.2014.
4. No podemos dejar de indicar que los avisos de que trata el artículo
6°, inciso 2°, de la Ley N°17.235, y que informaban al público el hecho de
encontrarse los roles de avalúo a disposición de los interesados para su examen y
el plazo que duraría dicha exhibición, respecto de los procesos del año 2012 y 2013,
ya explicados, en su oportunidad fueron publicados en el Diario LA ESTRELLA de
Iquique. El aviso correspondiente al proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, se publicó el día 14.03.2013; y el aviso
correspondiente al proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con
destino habitacional se publicó el día 17.03.2014.
5. Posteriormente, a los procesos de reavalúos señalados
precedentemente conforme a las modificaciones legales realizadas por la Ley
20.455 y 20.650, le correspondió a este SERVICIO realizar en el año 2018, un nuevo
proceso general de tasación de los bienes raíces de la 2° serie -predios no
agrícolas-, el cual comprendió ambos destinos, tanto el habitacional como no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.218 hasta el año 31.12.2021, siguiendo
el turno al proceso de reavalúo del año 2022, para lo cual ese SERVICIO con fecha
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Timbre Electrónico
30.12.2021, emitió y publicó en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 143, que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola”.
En este sentido, y tal como lo reconoce implícitamente la propia actora,
desde que no hace cuestión alguna a su respecto más allá de la pretendida nulidad
extensiva que invoca, los avisos de que trata al mentado artículo 6°, inciso II,
respecto del proceso del año 2018 fue practicado oportunamente.
B. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
ALEGADA:
1. Tal como ya hemos explicado, el actor sustenta su pretensión de
nulidad exclusivamente en que ese SERVICIO, conjuntamente con la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, no habrían dado íntegro cumplimiento a la todas
las formalidades esencial del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no
habitaciones verificado, según ella, en el año 2014, lo cual trae aparejado un efecto
extensivo de dicha nulidad a todos los actos posteriores y vinculados
indefectiblemente a ella, como sería, el proceso de reavalúo de los años 2018 y,
particularmente, del año 2022 y que es materia del presente juicio.
En este mismo sentido, el actor refiere que el único -pero no menos
esencial- requisito, supuesto o trámite que se habría omitido respecto del proceso
verificado en el año 2014, es el aviso de que trata el artículo 6°, inciso II, de la Ley
N° 17.235, esto es, la publicación en un “…un periódico de la localidad o, a falta de
éste, en uno de circulación general en la comuna, (de) un aviso en que informará al
45
Timbre Electrónico
público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los
interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición”.
Pues bien, tal como se explicará a continuación, dicha alegación
resulta ser improcedente conforme:
i. El procedimiento de reavalúo al que alude el actor no era aplicable
al inmueble materia de autos;
ii. No existe vicio o defecto alguno;
iii. El actor ha obrado con infracción de su conducta previa (teoría de
los actos propios);
iv. Improcedencia del efecto extensivo de la nulidad que el actor
invoca; y
v. No existe perjuicio alguno a este respecto.
2. Respecto de la primera contrargumentación, cabe recordar que el
actor refiere en su presentación que, a partir de la información entregada por la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE -respecto de un requerimiento de Información
practicado a la luz de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la Información Pública, cuyo
texto, objeto y alcance se ignora- se concluye que “…no existe fecha de publicación
en las dependencias de la Municipalidad (sic) ni tampoco informa que se haya dado
cumplimiento a la obligación legal de publicar en diarios de circulación local la
información relativa a las fechas de inicio y término de la exhibición del resultado
del proceso de reavalúo del año 2014”.
Ahora bien, como ya se explicó en el literal A. precedente, el proceso
de reavalúo o tasación general con vigencia a partir del año 2014, dice relación
única y exclusivamente con los “bienes raíces no agrícolas con destino
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Timbre Electrónico
habitacional”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, y Resolución Ex. SII N° 108. Luego, y tal como el Tribunal
podrá advertir sin dificultad, ese proceso de reavalúo con vigencia a partir del año
2014, no dice relación alguna con los inmuebles que el actor refiere en su libelo,
pues ellos tienen claramente un destino “no habitacional”.
Lógica conclusión de lo que se viene comentando es que, sin perjuicio
de lo que se dirá a continuación, los supuestos vicios o defectos verificados con
ocasión del proceso de reavalúo del año 2014 no pueden de manera alguna afectar
el proceso de reavalúo de los bienes materia de autos, pues ellos fueron objeto de
un proceso de reavalúo verificado el año inmediatamente anterior.
En definitiva, la peregrina alegación de nulidad de derecho público
formulada por el actor claramente tiene por única finalidad tergiversar lo sucedido y
-con ello-, confundir al Tribunal para efectos de obtener una sentencia favorable
que, de otro modo, y atendido los argumentos de fondos invocados, resulta
improcedente.
3. En segundo término, y sin perjuicio de que lo anterior resulta ser
suficiente para descartar la alegación del actor, no podemos dejar de indicar que el
supuesto vicio de nulidad que se invoca no es tal, conforme ese SERVICIO y la I.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE dieron fiel cumplimiento a todas las formalidades
previstas por el legislador para llevar a cabo no solo el proceso que erróneamente
invoca el actor sino que también aquél que le fue aplicable a los bienes raíces
materia del reclamo.
En efecto, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional”, con vigencia a partir del 01.01.2013 (proceso
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Timbre Electrónico
que era aplicable a los bienes que refiere el actor), con fecha 14.03.2013 se practicó
la publicación del aviso de que trata el inciso segundo del artículo 6° de la ley 17.235,
a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE (página 5).
Por otro lado, para el proceso de reavalúo de los “bienes raíces no
agrícolas con destino habitacional” (proceso que no era aplicable a los bienes que
refiere el actor), con vigencia a partir del 01.01.2013 (proceso que afectó los bienes
que refiere el actor), con fecha 17.04.2014 se practicó la publicación del aviso ya
comentado a través del periódico de circulación local LA ESTRELLA DE IQUIQUE
(página 10).
En definitiva, cualquiera sea el proceso al que alude el actor,
claramente no existe el vicio que se invoca desde que, muy por el contrario, a lo que
postula el actor, se dio cumplimiento al supuesto que regula el artículo 6, inciso 2°,
tantas veces citado.
4. A mayor abundamiento, no podemos dejar de hacer ver al Tribunal,
que el actor ha obrado en contradicción a su actuación previa, desde que para el
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales que afectó
al inmueble Rol de Avalúo N° 85-172, con vigencia a partir del 01.01.2013, se
presentó oportunamente reclamo tributario sometido al procedimiento que previene
el artículo 149° y siguientes del Código Tributario.
En efecto, respecto al avalúo fiscal que se fijó para el Rol de Avalúo
85-172, por el proceso de reavalúo que entró en vigencia el 01.01.2013, y que
precedió a los procesos de reavalúo de los predios no agrícolas de los años 2018 y
2022, se reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en la causa
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RUC 13-9-0000917-2, RIT AB-02-00031-20137, oportunidad en la cual no se invocó
dentro de los argumentos dicho reclamo vicio de nulidad alguno, lo cual no hace
sino confirmar lo infundada de su alegación.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia
nacional ha desarrollado en diversos fallos la “Teoría de los Actos Propios” (venire
contra propium factum nulli conceditur), la cual tiene por objetivo ponderar la actitud
lógica del contribuyente. Esta teoría, en síntesis, impide jurídicamente que una
persona niegue –o afirme- la existencia de un hecho o acto determinado, en virtud
de haber antes ejecutado –o no- dicho hecho o acto pues, de acuerdo a este
principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de
un tercero.
Ahora bien, para que se configure y proceda esta figura de los actos
propios se ha exigido la concurrencia de:
a) Una conducta anterior que revele una determinada posición jurídica
de la persona a quien se le trata de aplicar este principio.
b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto y contradictoria
con la anterior.
c) Que el derecho o pretensión que se hace valer, por contradecir sus
actos previos, perjudique a la contraparte
Como se podrá advertir, esta teoría no es sino una manifestación del
repudio que nuestro ordenamiento formula, como un principio general del derecho,
a las actuaciones de mala fe que perjudiquen a terceros.
7 Solicitada traer a la vista en el 3° otrosí de fs. 148 y decretado a fs. 152.
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Timbre Electrónico
Y, en la especie, el obrar de mala fe de la contraria resulta evidente, si
se considera que se reclamó respecto de un proceso que ahora desconoce e incluso
con sus actuaciones posteriores, las que son abiertamente contradictorias con los
argumentos vertidos en el libelo.
5. En tercer lugar, el efecto extensivo que al actor pretende dar a su
alegación de nulidad resulta ser improcedente y ello toda vez que cada vez que se
realiza un proceso de reavalúo de bienes raíces, ese SERVICIO, para cumplir con
esta obligación y definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que
los precios considerados reflejen las variaciones que han tenido los valores de
terreno y las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las
distintos materialidades, realiza un estudio urbano lo cual le permite definir los
valores de terreno en todas las comunas del país, realizando una zonificación de
acuerdo a distintas variables tales como uso de suelo, nivel de densificación,
categoría constructiva y nivel de equipamiento.
Lo mismo se realiza para la determinación de los valores unitarios de
los distintos materiales estructurales, a través de un estudio estadístico en el cual
se utilizan fuentes de información consistentes en tasaciones comerciales,
transferencias de propiedades urbanas de todos los tipos, avisos de prensa, entre
otras.
Lo anterior demuestra que cada proceso de reavalúo de bienes raíces
se realiza con total autonomía e independencia del proceso de reavalúo que lo ha
precedido, pudiendo variar según el resultado de los estudios realizados, por
ejemplo, la determinación del número de áreas homogéneas en las cuales se
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dividirán las comunas del país, la determinación de coeficientes correctores y de
coeficientes excepcionales.
Sostener lo contrario, como lo plantea el reclamante en su escrito, al
señalar que el avalúo fiscal fijado en el proceso del año 2014 fijó, a su turno, la base
de cálculo del proceso de reavalúo del año 2018 y éste, a su turno, del año 2022,
haría absolutamente innecesario que el SERVICIO imparta instrucciones técnicas y
administrativas para efectuar la tasación de los bienes raíces, ya que bastaría con
aplicar una sistema de reajustabilidad, lo que no ocurre en la práctica.
Así las cosas, en el evento de que un proceso de reavalúo adoleciera
de algún vicio de nulidad este en ningún caso sería comunicable al proceso de
reavalúo siguiente.
6. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que demuestra
la improcedencia de la alegación del actor, respecto de la nulidad de derecho
público que intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico general de
la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen
subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su
competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través
de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman
cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que
las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de
la regulada legalmente.
En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases
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de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son,
por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación
del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma
prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio
de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que transcribe a fs. 64.
52
Timbre Electrónico
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1,
N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo, resulta inconcuso que, para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que sea de tal
magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte que, si no concurre el
vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que
exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar.
Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del
SERVICIO como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y
participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie
de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe
a fs. 64 vlta.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es
decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que,
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio experimentado por
53
Timbre Electrónico
el actor, más aun considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí
de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal
reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que
impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Por ello pide rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de
nulidad impetrada por el actor en lo principal de su presentación de fs. 1.
12.- La actora sostiene que el presunto proceso de reevalúo de los
“bienes raíces no agrícolas no habitacionales” del 20148 nunca fue publicado del
modo que establece el citado artículo 6°, inciso II de la Ley N°17.235, afirmación
que es -a lo menos-, un “error” pues:
a) El reevalúo para ese tipo de bienes raíces (“no agrícolas no
habitacionales”) sí se realizó, pero a contar del 1 de enero del 2013 y fue publicado
el 14 de marzo de ese año, según aparece de fs. 190 y exhibición de documentos
de fs. 139 vlta.
b) Este cambio de periodo (2013) se originó por prórrogas de
vigencias de los reavalúos anteriores, a causa del “mega sismo” del 27 de febrero
del 2010, iniciados por la citada Ley N° 20.455, del 31 de julio de ese año 2010, que
prorrogó la vigencia de los reavalúos de los “bienes raíces no agrícolas” que regían
al 31 de diciembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 20129.
c) Posteriormente, ese mismo 31 de diciembre del 2012, se publica la
citada Ley N° 20.650, que nuevamente posterga el proceso de reavalúo de los
“bienes raíces no agrícolas habitacionales”, a la vez que separa su proceso de
8 Recuérdese que se reclama del proceso de reavalúo 2022.
9 Ver citado artículo 2° transitorio de dicha ley.
54
Timbre Electrónico
reavalúo del proceso de reavalúo de los “bienes raíces no agrícolas no
habitacionales”, al cual pertenece el rol reclamado que es “no habitacional”, cuyo
avalúo vigente lo mantuvo solo hasta el 31 de diciembre de ese 2012.
d) En consecuencia se debió iniciar el nuevo proceso de reavalúo de
los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”, con vigencia a contar del 1° de
enero del 2013, para lo cual el SII emitió su Res. Ex. 132, de 31 de diciembre del
2012, con idéntica finalidad que la Res. Ex. N° 143, que corresponde al reavalúo
2022 de estos autos.
e) Esta secuencia de leyes y prorrogas de reavalúos origina la
“confusión” del actor de pretender la existencia de un proceso de reavalúo de
“bienes raíces no agrícolas no habitacionales” en el 2014, cuando en realidad
aconteció en el 2013.
f) En fin, aun aceptando la “confusión” del actor en orden a atribuir al
rol reclamado el “carácter habitacional”10, el revaluó para esta serie también fue
publicado el 17 de marzo del 2014, según aparece de fs. 191 y en la exhibición de
documentos de fs. 139.
g) Esta “confusión” del actor se origina en su “errado” requerimiento
hecho a la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad -transcrito a fs. 3 vlta. de su reclamo-
, en donde señala: “Toda la información precedente11 la requerimos respecto de los
últimos tres procesos de reavalúos de los años 2022, 2018 y 2014”, a lo cual la I.
MUNICIPALIDAD responde: “Con respecto al proceso de reavalúo del año 2014 no
10 “Serie no agrícola habitacional”, con reavalúo vigente para ese año.
11 Esto es: fecha de publicación de los reavalúos efectuados por el SII; dependencias en que se publicitó; por cuánto tiempo;
diarios de circulación nacional o local en que se hicieron, señalando el nombre del diario y fecha
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Timbre Electrónico
hay información disponible en esta Dirección de Obras.”, lo cual es efectivo pues
ese 2014 al menos respecto de los “bienes raíces no agrícolas no habitacionales”
no lo hubo, mientras que respecto de los “habitacionales” se publicó el 17 de marzo
del 2014, según fs. 191.
h) A mayor abundamiento, decir que en los autos RUC 13-9-0000917-
2 de este mismo Tribunal, ordenados traer a la vista, el reevalúo del Rol materia de
estos autos 85-172 con vigencia del 2013 fue reclamado por ZOFRISA, reclamo
que fue desechado por sentencia definitiva ejecutoriada de 6 de marzo del 2014, de
modo tal que, adicionalmente, el mismo se encuentra a firme por sentencia definitiva
ejecutoriada, que tiene “autoridad de cosa juzgada”.
i) Agregar lo inédita, que resulta la alegación del actor de invocar una
suerte de nulidad “sine die”, supuestamente acontecida el 2014 y que inficionaría
los reavalúos 2018 y 2022.
13.- Basten entonces estos antecedentes para desechar sin más la
nulidad del actor deducida en lo principal de fs. 1.
VII.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO O DE UNA PARTE DEL
MISMO, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL
TERRENO, CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
A.- ERRADA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACION
DE LAS CONSTRUCCIONES:
14.- En el punto III de fs. 8 el actor refiere:
56
Timbre Electrónico
1. El resultado del proceso de reavalúo cuadrienal concluye con la
determinación y fijación del valor del predio respectivo, siendo una de sus variables
el valor de la construcción. Este proceso se concreta a través de decisiones o actos
administrativos que únicamente indican el resultado, más no los fundamentos o
razones que permitieron arribar al ente público a aquella conclusión ni tampoco los
procedimientos o mecanismos aplicados, cuya revisión permitan a los
contribuyentes reproducirlos a fin de analizar si los resultados son o no acertados.
2. El legislador reguló el derecho del contribuyente para ejercer su
defensa en el artículo 149° del Código Tributario, cuyo tenor refiere a fs. 8.
3. Cita doctrina del Tribunal Tributario y aduanero de la Región de la
Araucanía.
4. En el caso de marras reclama una errada aplicación por parte del
SERVICIO de las tablas de clasificación de construcciones fijadas por el anexo Nº
2 de la Resolución Exenta Nº 143 del año 2021 del SII, la que se verifica de la
siguiente manera.
5. En primer lugar, la edificación que se emplazó en el predio rol Nº
85-172 de la comuna de Iquique, corresponde a un “galpón”, dedicado a “bodega y
almacenaje”. Esto le consta al SERVICIO. Prueba de ello lo encontramos en el
certificado de avalúo fiscal con detalle, donde podemos leer: “Destino del bien raíz:
BODEGA Y ALMACENAJE”. Es más, en la propia memoria explicativa de la
construcción, presentada ante la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, se informó que
este correspondía a un galpón.
6. No obstante lo anterior, al revisar el denominado “Detalle Avalúo
Líneas de Construcción” del certificado de avalúo fiscal del predio de cuya
57
Timbre Electrónico
reclamación trata esta causa, encontramos que el SERVICIO aplicó la tabla de
valores unitarios Nº 4 del anexo Nº 5 y que corresponde a las denominadas
“Construcciones Tradicionales” cuando en realidad se debía aplicar la tabla Nº 1
correspondiente a construcciones tipo “galpones”.
7. En virtud de la aplicación errónea de la tabla Nº 4 se determinó que
la clase de la construcción de “Hormigón Armado”, era calidad Nº 3, con un valor
total de $1.739.772.660.
8. Esta aplicación errada de las tablas de clasificación de la
construcción -como bien gravado- lleva a que se incurra en una diferencia de la base
imponible, puesto que si se aplica la tabla Nº 1, el valor de la edificación sería la
suma de $630.155.210. Este producto resulta de la siguiente operación:
FACTORES DE LA ECUACIÓN
ROLES DE
VUC SC CE DP FC CC PRODUCTO
AVALÚO FISCAL
85-172 $246.167 3.147 1,0 0,904 0,9 1 $630.285.790
- VUC: Este valor corresponde al fijado por el Anexo Nº 5 denominado
“tablas valores unitarios de construcción”, para un “galpón” de “clase” GB (hormigón
Armado) “calidad” 3. Atendido a que el valor fijado en el anexo referido es en pesos
($) al 2° semestre de 2021, se aplica el factor de reajustabilidad del IPC del segundo
semestre del año 2021 y del primer semestre del año 2022; para calcular así la
variación del IPC que será aplicable al avalúo del segundo semestre del año 2022.
- SC: Superficie construida en los predios según certificado de avalúo
fiscal detallado.
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Timbre Electrónico
- CE: Factor por Condición especial “1.0” ya que según el anexo Nº 3
“en la aplicación de un coeficiente de ajuste al valor de construcción, si el predio no
se ajusta a ninguna de las condiciones estipuladas, se debe considerar un
coeficiente igual a 1,00.”
- DP: Factor de depreciación por edad, siendo este factor el producto
de “0,8%” anual por 12, ya que la edificación data del año 2010, según certificado
de avalúo fiscal con detalle.
- FC: Factor por localización comunal de “0,9” por ubicarse los
predios en la comuna de Iquique, según página 9 del anexo Nº 3.
- CC: Se fija en factor “1”, por no corresponder a la tipología de la
construcción.
- Producto: Es el resultado de aplicar las variantes de la ecuación en
la multiplicación.
9. Ahora bien, en la siguiente tabla indicamos la diferencia entre el
valor de la construcción si se hubiera aplicado correctamente la clasificación
“galpón” y no “Construcciones Tradicionales” -de acuerdo al valor unitario de
construcción de la tabla Nº 1 del Anexo Nº 5 de la Resolución exenta 143 del año
2021 del SERVICIO - versus el valor que se indica en el respectivo certificado de
avalúo fiscal con detalle; para indicar en la cuarta columna la diferencia injustificada
que nos motiva para reclamar un error de cálculo:
TASACIÓN
TASACIÓN
ROL DE AVALÚO APLICANDO DIFERENCIA
FISCAL SEGÚN
FISCAL CORRECTA TABLA INJUSTIFICADA
SII
DE CLASIFICACIÓN
85-172 $1.739.772.660 $630.285.790 $1.109.486.870
59
Timbre Electrónico
10. Así las cosas, en el caso de marras se cometió por parte del
SERVICIO un error al aplicar la tabla de clasificación de la construcción que no
correspondía, pues se catalogó la construcción como una “Construcción
Tradicional” en circunstancias que debió catalogarse como “Galpón”, lo que
repercutió en que se aplicará la tabla Nº 5 en lugar de la tabla Nº 1 del Anexo Nº 5
de la Resolución Exenta 143 del año 2021 del SERVICIO, situación que debe ser
corregida por el Tribunal en la sentencia, y en definitiva, corregir el cálculo
practicado por el SERVICIO, fijando correctamente el valor de las construcciones
emplazadas en el predio individualizado y -consecuencialmente-, fijar el verdadero
y correcto avalúo total.
Por tanto pide declarar:
a. Que el SERVICIO incurrió en error en la aplicación de la tabla de
clasificación de la edificación del citado rol y, en consecuencia, se incurrió en un
error de cálculo de la determinación del valor de las construcciones emplazada en
el predio, y en consecuencia se declara:
b. Que la construcción del citado rol corresponde a un “galpón” de
Hormigón armado, “Clase” (GB) de “calidad” 3, según el anexo Nº 3 y Nº 5 de la
Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIO.
c. Que en consecuencia, se declara que el avalúo de las
construcciones emplazadas en el predio Rol Nº 85-172 corresponde a la suma de
$630.285.790, o en subsidio, a la suma menor que $1.739.772.660 que emane del
mérito del proceso.
60
Timbre Electrónico
d. Que la suma que se señala como valor de la construcción debe ser
adicionada al valor de la superficie del terreno para determinar el valor del avalúo
fiscal del citado rol.
e. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto IV.2 de fs. 67 que estas alegaciones
carecen de fundamento por cuanto la edificación emplazada en el Rol 85-172, no
cumple con las características que le permitan ajustarse a la definición técnica del
tipo constructivo “Galpón” que fue fijada por el SERVICIO para efecto del proceso
de reavalúo del año 2022, a través de la Resolución Ex. N°143, de fecha 30 de
diciembre de 2021.
El Anexo 3 de la citada Resolución Ex. N°143, en el punto 2.1.1
establece que el tipo constructivo “Galpones”, corresponde a construcciones no
habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas
libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Sin embargo, la edificación
emplazada en el rol de avalúo 85-172, corresponde a un edificio de hormigón
armado el cual registra una construcción de 5 pisos, que abarca una superficie de
3.147 ;Mtrs.2 por lo cual, de acuerdo a la definición de “galpón”, no puede ser
considerada como tal.
La circunstancia que la edificación emplazada en el rol reclamado
tenga 5 pisos es la razón por la cual no puede ser calificada dentro del tipo
constructivo “galpones”, correspondiendo que -por definición-, sea clasificada
dentro de la categoría constructiva de “Construcciones Tradicionales”, las que
corresponden a construcciones con destino habitacional y no habitacional,
quedando incluida en esta tipología lo que no corresponda a las definidas en los
61
Timbre Electrónico
tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características; lo anterior según
definición de este tipo constructivo establecido en el punto 2.1.4 del Anexo 3 de la
Resolución Ex. N°143.
Lo señalado precedentemente descarta absolutamente el supuesto
error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del SERVICIO respecto
al Rol 85-172, en cuanto al “tipo constructivo”, haciendo improcedente al respecto
las alegaciones de la contraria.
15.- A fs. 179 el reclamante rinde testimonial de don CRISTIAN
AURELIO LUNA RIVERA quien señala:
PREGUNTA DE CREDIBILIDAD formulada por la abogada: Para que
diga el testigo ¿si ha visitado el terreno del inmueble objeto de la reclamación?
RESPUESTA: Sí, lo visité. PREGUNTA: Para que diga la fecha en que lo visitó?
RESPUESTA: 19 de junio de 2019.
Presta declaración al tenor de los puntos de prueba Nros. 2 y 3 en
forma conjunta, y expresa:
RESPONDE: el abogado RODRIGO DURÁN ARANEDA me
encomendó la elaboración de un informe técnico12 en mi calidad de ingeniero
constructor con más de 15 años de experiencia y como perito tasador con 5 años
de experiencia. Esto con el objetivo de analizar las características técnicas y
constructivas normativas de la edificación rol N°85-172 ubicada en la ZONA
FRANCA ZOFRI en la manzana 28, sitio 3, Sector Amurallado; esto es, la comuna
de Iquique. En mi consideración debo decir que la Resolución Ex Nº 143 del SIl del
12 No es el informe corriente a fs. 129 pues ese fue elaborado por don LUIS ALFREDO ALEJANDRO CUADROS MEDINA,
quien además es arquitecto y no ingeniero constructor.
62
Timbre Electrónico
año 2021, donde buscar fijar los precios de las construcciones de los terrenos del
reavalúo fiscal de los bienes no agrícolas, debo decir, que el SIl incurrió en un error
en su análisis de la clasificación y la calidad de la edificación antes señalada. Para
fundamentar esto tuve a la vista planimetría, recepciones municipales, normativa
vigente, certificado de avalúo detallado y además de una visita en terreno. De esta
visita realizada en el año 2019, de la cual se desprende que se realizó una
inspección técnico visual de la construcción donde se constató en dicha edificación,
que es un galpón de tipo industrial, donde su uso es bodega y almacenaje de
mercadería, la cual estaba distribuida en una planta inferior y luego cuatro altillos.
De la materialidad de la edificación puedo señalar que esta estructura está
compuesta con pavimento de radier afinado, con muros perimetrales de albañilería,
sin revestimiento interior, una estructura de techumbre con cerchas de acero
estructural , también escaleras metálicas removibles, en el fondo que se pueden
mover; también no tiene terminaciones de ningún tipo; no cuenta con características
acústicas y térmicas y cero habitabilidad dentro del recinto, lo que para mi
consideración lo hace inhabitable. Por lo que considero esta tiene una clasificación
GC que correspondería a un galpón de albañilería.
Ahora, con respecto al otro punto, que es la calidad donde el SIl
declara es una construcción de calidad 1 superior, igual hubo un error en este
análisis, y considero que es una estructura en obra gruesa, sin terminaciones, por
lo que estimo es una construcción con calidad 3 para el primer nivel, es una planta
libre y con calidad 4 para los altillos superiores.
Ahora, en el tema normativo hay una referencia al uso de suelo, donde
quiero señalar que su uso permitido en esta zonificación del plan regulador son
63
Timbre Electrónico
comercial, edificios públicos, áreas verdes, y sus usos no permitidos son residencial,
esto lo quiero destacar.
Hay otro punto, que es el tema de los certificados de avalúo detallado
que tuve en mano, y la cartografía de mapas del SIl donde ellos señalan en esos
documentos que este es un bien destinado al bodegaje y almacenaje. Al efecto, el
SIl en su anexo Nº 3 del Resolución N° 143 del año 2021, ellos señalan que la
definición de “construcción tradicional” lo que en mi consideración es una formula
bastante residual y quiero hacer alusión a esta definición; dice el SERVICIO que es
“construcción tradicional” donde lo define de esta forma: “Construcción habitable y
no habitable”, y quiero hacer un énfasis en lo siguiente, dice: "Todo lo que no
corresponde a lo definido en los tres tipos anteriores'', y lo anteriores hace referencia
a “galpones”, “obras complementarias” y “obras civiles”; dicho esto, considero que
es un descripción bastante amplia y poco completa para definir o encuadrar a
ninguna edificación ya que carece de temas técnicos, estructurales, ingenieriles, lo
que no hace que encaje en la descripción antes señalada.
REPREGUNTADO para que diga si tuvo a la vista algún documento o
instrumento que haya utilizado el SIl con el objeto de analizar y valorar el galpón
sobre el cual está declarando para el objeto del reevalúo. RESPONDE: Si se refiere
al DESEUC, si lo tuve; es más, lo analicé, de eso considera que es análisis bastante
general y abstracto, ya que utiliza análisis de precios del ONDAC, del SERVIU,
MINISTERIO DE VIVIENDA13, lo que en mi consideración no logra ser un análisis
13 Es la Res. Ex. N° 18, que fija valores unitarios de construcciones para aplicar en cálculo de derechos de permisos
municipales el ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 7 de enero del 2022, correspondiente en el ítem de custodia de fs.
107. Vlta.
64
Timbre Electrónico
acabado de precios para evaluar técnicamente el precio de avalúo de una
propiedad; además, este estudio toma referencia extranjeras, hace alusión a otras
países, como Brasil. Otro punto es que se realizó durante los años 2017 al 2021 y
la edificación en análisis y tiene una data anterior a este estudio. REPREGUNTADO
para que diga si, en su concepto, la aplicación del instrumento al cual se ha referido
permite por sí solo la determinación del avalúo fiscal de un inmueble. RESPONDE:
No lo permite.
CONTRAINTERROGADO Para que diga si sabe o conoce si ha
existido una modificación de la materialidad de la construcción entre el año 2019,
que visitó el inmueble, y el año 2022. RESPONDE: Debo decir me remito al informe
que evacué en el año 2019. CONTRAINTERROGADO Para que diga si conoce la
superficie que tiene cada uno de los pisos (2 a 5) del inmueble y que el testigo en
su declaración ha denominado altillos. RESPONDE: Lo que debo expresar, no me
acuerdo en este momento la superficie exacta por altillos, pero si tengo el
conocimiento que es superficie total 3.160 Mtrs.2 aprox. para el rol antes
individualizado. CONTRAINTERROGADO Para que diga cuál debería ser la
materialidad de una construcción de un segundo, tercer, o cuarto piso para soportar
una carga de 800 kilos por metros2, cuya superficie es de 640 Mtrs2. RESPONDE:
Me remito al informe; no me encomendaron hacer un cálculo estructural de la
edificación, me encomendaron para hacer un análisis normativo, constructivo y de
materialidad de lo que ya dije en el informe. CONTRAINTERROGADO Para que
diga, conforme a su declaración, si los altillos del inmueble en cuestión, siendo de
albañilería como él señaló, pueden soportar una carga de 800 kilos. RESPUESTA:
A lo mejor quisiera aclarar algo que no especifiqué; para tratar de responder su
65
Timbre Electrónico
pregunta señalé que había muros perimetrales de albañilería, pero al interior del
primer nivel, hay pilares de hormigón armado, vigas lo cual, en mi conocimiento,
podría soportar la carga de los altillos superiores a las que ella hace referencia.
16.- El contrato de usuario con instalaciones propias de fs. 23 refiere
en la cláusula 7° que el reclamante se obligaba a “construir instalaciones” en el sitio
asignado, conforme a la “Normativa General de Construcción de Galpones Recinto
Amurallado” y la “Ordenanza de Construcción de ZOFRI S.A.”, entre otros textos
normativos.
Las especificaciones técnicas de fs. 33 aluden a la obra “Galpón Bonita
Kim” y señala que estas especificaciones técnicas corresponden a las partidas de
obras necesarias para edificar un “galpón” en 5 niveles, lo que se reitera en el anexo
de especificaciones técnicas sobre resistencia al fuego de fs. 40 y siguientes, donde
se señala que la edificación proyectada corresponde a “establecimientos de
bodegaje” de 5 pisos.
El certificado de avalúo fiscal del rol, corriente a fs. 46 señala que el
destino del bien raíz es de “bodega y almacenaje”, lo que se reitera en el anexo
certificado de avalúo detallado de fs. 46 vlta.
Corre a fs. 129 instrumento privado denominado “peritaje técnico y
tasación de bien inmueble” elaborado (suponemos a petición de la actora pues es
ella quien lo acompaña y presenta) por el arquitecto don LUIS ALFREDO
ALEJANDRO CUADROS MEDINA el cual señala en el punto 6.1, letra A)
“características formales del bien en pericia” que “el bien corresponde a una
construcción de tipo industrial de Galpón con planta libre a nivel de calle y altillos
sucesivos de almacenaje”, destinado al “uso exclusivo de bodega de almacenaje”.
66
Timbre Electrónico
La inspección personal del Tribunal de fs. 16214 constata en el predio
la existencia de una construcción de 5 niveles, cada uno separado mediante una
losa de hormigón armado, cada una de ellas diseñada para soportar hasta 800 Kgrs.
por Metro2 y que opera para almacenaje de mercancías y productos.
17.- Como ya hemos visto a propósito de la transcripción de los textos
legales y reglamentarios referidos en el apartado IV, considerando 6°, letra C:
a) El artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial “facultó
legalmente” al SII para “reavaluar” cada 4 años los bienes raíces no agrícolas,
mientras que el artículo 4°siguiente le facultó -también legalmente-, para “impartir[á]
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”,
ajustándose, para el caso de autos (que corresponde a inmuebles de la 2° serie “no
agrícola no habitacional”) a lo referido en el N°2 del citado artículo 4°15 ya transcrito.
b) Esto es, para efectuar dicha tasación el SII estaba “legalmente
facultado” para confeccionar “tablas de clasificación” de acuerdo al “tipo”, “clase” y
“calidad” de la construcción.
c) Conforme a esta atribución legal, el DIRECTOR del SII emitió su
Res. Ex N°143, de 30 de diciembre del 2021, publicada conforme a lo dispuesto en
el artículo 6°, letra A, N° 4 del Código del ramo, en el Diario Oficial del 5 de enero
del 2022 y cuya copia corre en la custodia de fs. 149.
14 Solicitada por el SII en el 2° otrosí de fs. 148 vlta. y decretada a fs. 152; el actor había pedido igual diligencia pero se
desistió a fs. 159.
15 “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores
de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
67
Timbre Electrónico
d) En lo que nos interesa, el anexo N°3 de la aludida Res. Ex., que se
refiere a la tasación de las construcciones, recoge los 3 parámetros señalados en
el citado N° 2 del artículo 4° de la Ley N°17.235: clasifica las construcciones de los
inmuebles afectos al impuesto Territorial de acuerdo a su “tipo”, “clase” y “calidad”,
confeccionado las “tablas de clasificación” respectivas.
e) En lo tocante al “tipo constructivo” el punto 2 del anexo refiere:
“2 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES:
Las construcciones se clasifican de acuerdo con su Tipo, Clase y
Calidad”.
f) El punto 2.1 agrega:
“2.1 TIPO CONSTRUCTIVO:
Corresponde a las distintas categorías constructivas de las
edificaciones, diferenciándolas según su método constructivo, usos y escalas. Se
clasifican en:
2.1.1 GALPONES:
Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir
grandes luces16.
Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y
repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de
transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o
zócalos y/o contener construcciones interiores, bases estructurales de maquinaria
o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta.
16 “En arquitectura, ingeniería y construcción suele utilizarse la palabra luz para designar la distancia, en proyección
horizontal, existente entre los apoyos de una viga o un arco. A veces suele emplearse como sinónimo de "vano".”
68
Timbre Electrónico
La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo
establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a
excepción de los galpones abiertos, en cuyo caso la superficie se determina de
acuerdo con la proyección de la(s) cubierta(s) en su planta.
. . . . .
2.1.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES:
Corresponden a construcciones con destino habitacional y no
habitacional. Se incluyen en esta tipología, lo que no corresponda a las definidas en
los tres tipos anteriores, cualesquiera sean sus características.
La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo
establecido en el D.S. N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC).”
g) Para el “tipo” constructivo “galpón” el N° 1 del anexo N° 5 de la Res.
Ex. 143 señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción”:
Para el “tipo constructivo” “construcciones tradicionales” el N° 4 del
mismo anexo señala la siguiente tabla de “valores unitarios de construcción”:
69
Timbre Electrónico
h) El actor, su testigo y su informe pericial privado sostienen que el
“tipo constructivo” es “galpón”, clase GB17; el SII -por el contrario-, refiere que aplica
la figura residual de “construcciones tradicionales”, clase B18.
i) Todos los antecedentes allegados a los autos -tanto del actor como
del SII-, corroborado por la inspección personal del Tribunal de fs. 162 y fotografías
allí adjuntas, acreditan que se trata de una construcción de “5 pisos” y no de uno
(1), lo que -de entrada-, excluye la posibilidad de aplicar el tipo constructivo “galpón”
que requiere que la construcción sea de un solo piso acorde al Anexo N° 3 la Res.
Ex 143/2021.
Es más, la propia definición de “galpones”, bodegas, hangares y
edificios similares utilizada en el punto II,1 página 7 de la Res. del SERVIU ya antes
referida, también los define como “construcciones de un solo piso diseñadas para
cubrir grandes dimensiones”, de modo tal que la definición de “galpón” empleada
por el SII es casi similar y ambas insisten en la cuestión de “un solo piso”, lo que
nuevamente excluye la pretensión del actor y hacen que su exclusión respecto del
tipo constructivo invocado por el contribuyente no sea arbitraria ni caprichosa.
17 Hormigón armado. Ver cuadro del punto 2.2 del anexo N° 3 de la Res. Ex. 143
18 También hormigón armado.
70
Timbre Electrónico
j) Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dicha “tabla de
clasificación” creando o amoldando tipos constructivos que no reúnen las calidades
o especificaciones allí señaladas porque este Tribunal no puede atribuirse funciones
normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva-, al SII
según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde
a lo señalado en el referido artículo 149°, N° 2 del Código del ramo, verificar si dichas
tablas de clasificación están o no correctamente aplicadas por el SII, pero jamás
podrá, modificando motu proprio dichas tablas en alguno de sus 3 componentes
(tipo, clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto.
Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República
que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya antes analizada, son
los que cierran herméticamente dicha posibilidad; el artículo 7°19 es enfático en tal
sentido20. Aún más, de hacerlo así, este sentenciador incurriría en el tipo penal
sancionado en el artículo 222°21 del Código Penal, cuando no el sancionado en el
N°1, del artículo 22322 siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave”
sancionado administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del
mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento
“perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el inciso final del
19 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
20 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el
desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación.
21 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas
el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.”
22 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o
reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
71
Timbre Electrónico
artículo 706°, todos del Código Civil; presunción legal dirigida primera y obviamente
al sentenciador, quien así jamás alegar error, ignorancia o incomprensión de la Ley
-por más obscura y obtusa que esta sea-, para auto atribuirse funciones normativas
que el legislador nunca le encomendó.
k) Consciente de la imposibilidad anterior el actor sugiere entonces
una suerte de identidad o sinonimia entre “galpón” y “bodega”, pero lo cierto es que
ello no es así; ya RAE define el primero como “Casa grande de una planta”, que es
la acepción que recoge el Anexo N° 3 del SII y el SERVIU, mientras que al segundo
lo delimita en su acepción 8° -que es la más atingente-, como: “En los puertos de
mar, pieza o piezas bajas que sirven de almacén a los comerciantes”, con lo cual
queda claro que un galpón puede ser una bodega, pero una bodega no siempre
será un galpón, especialmente cuando cuenta con más de un piso.
l) Agreguemos que los 4 pisos construidos por sobre la planta baja
tampoco pueden ser considerados “altillos23” como lo pretende el actor, su testigo y
su informe pericial privado pues el Tribunal constató en la aludida inspección
personal, ratificado por las especificaciones técnicas de fs. 33 y 40 y peritaje técnico
y tasación de bien inmueble (instrumento privado) de fs. 129, que las “losas” de los
respectivos “pisos” son losas de hormigón armado resistencia H-25 (ver fs. 131 vlta.
y fs. 35), lo que no corresponde a un “altillo”; de hecho las especificaciones técnicas
las denominan “pisos” o “entrepisos” según se lee a fs. 33 y 33 vlta. y no “altillo”
como lo señala el pretendido informe pericial privado. Además, un “altillo” jamás
23 El mismo Anexo N° 3 en su punto 3 “Factores de ajustes a la construcción” define “altillo”: “Consiste en una plataforma o
estructura secundaria apoyada o independiente de la estructura principal, levantada al interior de una edificación mayor, en
donde se aprovecha la altura de esta con el objeto de aumentar la capacidad u optimizar el espacio interior. En caso de
galpones se aplica este factor solo cuando el altillo no exceda el 75% de la superficie de la construcción mayor. El altillo
asumirá la clase/calidad de la edificación mayor.”
72
Timbre Electrónico
podría estar diseñado para soportar 800 Kgrs. por Mtr.2 y porque las 4 losas de los
pisos superiores no son plataformas o estructuras secundarias apoyadas o
independientes de la estructura principal sino que forman parte estructural de ella;
por ello son derechamente “pisos” y no precarios “altillos” como lo pretende el
contribuyente
18.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador
resolverá que el tipo constructivo del rol reclamado es el de “construcción
tradicional” definido en la forma que lo determina el anexo N° 3 de la citada Res. Ex.
143 del 2021 y no “galpón” como lo pretende el actor y -por lo mismo-, está
correctamente aplicada la tabla de valores unitarios N° 4, del anexo N° 5 de la Res.
Ex. 143, relativa a las “construcciones tradicionales” y no la tabla N° 1, del mismo
anexo, relativa a “galpones.”
B.- ERRADA CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES
(CALIDAD):
19.- En el punto IV de fs. 10 vlta. el actor refiere:
1. Interpone subsidiariamente de lo anterior, la reclamación del artículo
149° Nº 2 del código Tributario que cita a fs. 11 vlta. Funda esta causal de
reclamación en los siguientes antecedentes:
2. De acuerdo al Certificado de Avalúo Fiscal con detalle emitido por
el SERVICIO y que se acompaña en otrosí, el SERVICIO concluyó que el edificio
emplazado en el predio Rol Nº85-172 de Iquique corresponde a una “Construcción
Tradicional” del modo ya antes definido en el Anexo Nº 3 de la Resolución Nº143
del año 2021 del SERVICIO.
73
Timbre Electrónico
3. El SERVICIO concluyó que la edificación de su representada
corresponde a construcción tradicional de Hormigón Armado, calidad 3 de la línea
1, año de construcción 2010. No obstante, tal clasificación es equivocada según
diremos.
4. En este punto se hace necesario el proceso que sigue el SERVICIO
para determinar el valor fiscal de las construcciones. Cita a fs. 10 vlta. el artículo 4º
número 2) de la Ley Nº17.235. Refiere que el legislador entrega criterios técnicos
que deben ser considerados a la hora de fijar el tributo.
5. Ahora bien, revisada la Resolución Exenta Nº143 del SERVICIO del
año 2021, que regula los criterios considerados para determinar el reavalúo, se
puede advertir que la misma señala lo que transcribe a fs.11.
6. La calidad de la construcción es importante para determinar la base
imponible del Impuesto Territorial. Desarrollando este criterio, el Anexo Nº 3 señala
lo que refiere a fs. 11 y 11 vlta.
7. Pues bien, el SERVICIO concluyó -erradamente a nuestro parecer-
que la construcción de su representada presenta una “calidad Media”; esto es
calidad 3, en situación tal que la verdadera calidad del predio de su representada
es inferior (5), o a lo menos calidad media inferior (4). Este error en la determinación
de la calidad de la construcción incide -a su turno-, en la fijación de la base imponible
del Impuesto Territorial. Lo anterior es así ya que se parte de una base de cálculo
superior -y con creces- de aquella que debió ser empleada. Lo graficamos en la
siguiente tabla:
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Timbre Electrónico
ROL DE TASACIÓN DE LA TASACIÓN DE LA TASACIÓN DE LA
AVALÚO CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN
FISCAL APLICANDO APLICANDO APLICANDO
CALIDAD MEDIA CALIDAD MEDIA CALIDAD
(3) INFERIOR (4) INFERIOR (5)
Nº 85-172 $1.739.772.660 $916.848.229 $674.491.082
8. Así las cosas, se podrá advertir la diferencia notable entre
considerar la calidad de la construcción como una categoría media -que no
corresponde- con aquella que realmente es, media inferior. Los cálculos de la tabla
anterior se realizaron considerando los factores de la Resolución Exenta Nº143 del
SII, sin reajustar. La mantención de esta situación errada conllevará a que su
representado pague impuestos que exceden aquel que debe pagar si se corrigiera
la clasificación de la calidad de la construcción.
9. La calidad de la construcción es una cuestión técnica y sobre
aquella se deberá oír informe pericial, sin perjuicio de las probanzas que durante el
curso del procedimiento hagamos llegar.
Por tanto pide se declare en definitiva:
1. Que el SERVICIO efectuó una errada determinación de la calidad
de la construcción del rol reclamado.
2. Que en consecuencia, se declara que la calidad de la construcción
del rol reclamado es “inferior (5)”, o en subsidio, “media inferior (4)”, según la
definición del anexo Nº 3 de la Resolución Nº143 del año 2021 del SERVICIO.
3. Que en consecuencia, se determina como avalúo de la construcción
la suma de $674.491.082, o en subsidio la suma de $916.848.229; y en subsidio de
ambas, la suma menor que $1.739.772.660 que el Tribunal determine con el mérito
del proceso.
75
Timbre Electrónico
4. Que en consecuencia, la suma determinada precedentemente,
debidamente reajustada según variación del IPC , se adicionará al valor de la
superficie de terreno del rol reclamado para determinar el valor del Avalúo Fiscal de
la propiedad.
5. Que se condena en costas al SERVICIO.
El SII responde en el punto ii) de fs. 68 que, en cuanto a la calidad de
las edificaciones, el reclamante alega que el SERVICIO erradamente ha clasificado
las construcciones de su representada en un calidad media; esto es, calidad 3, en
situación tal que la verdadera calidad de dicha edificación es inferior; esto es,
calidad 5 o a lo menos calidad media inferior, esto es, calidad 4, sin argumentar
cómo o por qué le corresponde dicha calidad a la edificación en cuestión, o por qué
no le es aplicable la calidad que ha determinado este SERVICIO, para luego finalizar
el desarrollo de esta alegación limitándose a indicar que el error en esta
determinación incide en la fijación de la base imponible del Impuesto Territorial, al
partir de una base de cálculo superior a la que debió ser empleada, lo que conlleva
a su representada a pagar un impuesto que excede al que debería pagar si se
corrigiera esta clasificación.
De lo expresado por el reclamante en su escrito para fundar la
presente alegación, no es posible establecer la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto a la calidad de la construcción emplazada en el Rol N°85-172,
ya que no basta con señalar la calidad constructiva que, a su juicio, se debiera
aplicar a una edificación determinada, sino que debe señalar las características y/o
razones que hacen aplicable la calidad manifestada; ello conforme a la aplicación
de las instrucciones técnicas dadas para el SERVICIO para dicha determinación.
76
Timbre Electrónico
Cabe destacar que la Resolución Ex. N°143/2021 señala en su Anexo
3, en el punto 2.3, que la “Calidad de la Construcción” permite diferenciar, en el
marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase, de
acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación.
Agrega dicha resolución que la calidad de las edificaciones
correspondientes a “Galpones” y “Construcciones Tradicionales” se determina por
ese SERVICIO sobre la base de la aplicación de “Guías Técnicas”, las que se
encuentran en el Anexo N° 6 de la mencionada Resolución o empleando para ello
información, antecedentes o análisis que disponga ese SERVICIO que permitan
definir de manera fundada sus características. Los conceptos contenidos en las
Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por
el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la
normativa. En el caso particular al aplicar la Guía Técnica respecto del Rol N° 85-
172 , este presenta 2 características:
o Superficie de Recintos: Al menos un recinto de 200 M2 o más.
En edificaciones de más de 4 pisos. El edificio presenta en los 5 niveles recintos de
más de 200 M2.
o Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 40
M2 o más una altura de recinto de 3,5 metros, para edificaciones de más de 4 pisos.
Por otra parte se establece que en el caso de disparidad entre lo
definido en la Resolución Ex.143/2021 y los antecedentes provenientes de otros
organismos públicos, prevalecerá lo definido por ese SERVICIO.
De acuerdo a lo establecido por la citada Resolución Ex. 143, la
Calidad Media o Calidad 3 se aplica respecto de Construcciones Tradicionales, de
77
Timbre Electrónico
hasta 4 pisos, cuando se encuentran presente de 0 a 5 de las características de la
Guía Técnica, que es el caso de la edificación del Rol N° 85-172.
Por lo tanto, en atención a las características que mantiene esa
edificación está correctamente aplicada la calidad media-3, y por consiguiente bien
aplicada la tabla de valores de construcción.
20.- La actora rinde testimonial del mismo LUNA RIVERA cuyos
dichos ya fueron transcritos respecto del reclamo por la causal precedente en el
considerando 15° y al cual nos remitimos en aras de la brevedad, siendo del caso
destacar su confusión cuando alude a la calidad de la construcción pues refiere que
el SERVICIO le atribuye calidad “1 superior” cuando ella es “3”, agregando que la
calidad es “3” para el primer piso o nivel por ser una planta libre y calidad “4” para
los “altillos superiores”; dichos que no fundamenta ni menos los vincula con las
“Guías para la determinación de la calidad de las Construcciones” del anexo N° 6
de la citada res. Ex. 143/2021
21.- En cuanto a las restantes pruebas rendidas por ambas partes son
las mismas ya referidas en el considerando 16° precedente y al cual también nos
damos por remitidos.
22.- Aparece del anexo certificado de avalúo detallado corriente a fs.
46 vlta. que el rol sub lite presenta la siguiente clasificación en lo tocante a su
construcción:
DETALLE AVALUO LÍNEAS DE CONSTRUCCION
CANTIDAD AÑO
LINEA CLASE CALIDAD AVALUO LÍNEA
(Mtrs.2 o mtrs.3 CONSRUCCION
HORMIGON 1.739.772.660
1 3 3.147 2010
ARMADO
78
Timbre Electrónico
La actora no controvierte la “clase constructiva” (hormigón armado,
sea en sus versiones GB o B) de la construcción sino su “tipo”24 y “calidad” que es
“3”. Refiere que esta debe ser 4 o 5. El SII responde que dicha calidad “3” está
correctamente determinada.
23.- La “calidad” de la construcción se determina en el punto 2.3 del
anexo N° 3 de la Res. Ex. 143/2021 donde se señala que ella “Permite diferenciar,
en el marco de una tasación fiscal masiva, las construcciones de una misma clase,
de acuerdo con sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y
Construcciones Tradicionales se determina por este Servicio sobre la base de la
aplicación de Guías Técnicas, o empleando para ello la información, antecedentes
o análisis que disponga este Servicio que permitan definir de manera fundada sus
características, tales como la información proporcionada por otros organismos
públicos.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su
calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
24 Ya analizada y desechada en el apartado precedente.
79
Timbre Electrónico
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
En caso de disparidad entre lo definido en la presente Resolución y los
antecedentes provenientes de otros organismos públicos, prevalecerá lo definido
por este Servicio.”
Como ya hemos establecido que el “tipo constructivo” corresponde a
una “construcción tradicional”, el punto 2.3.4 del mismo anexo refiere al respecto lo
siguiente:
“2.3.4 CONSTRUCCIONES TRADICIONALES:
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3),
Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo con la definición que posea o la suma de
características que presente al aplicar la Guía Técnica.
Para la determinación de las calidades 1, 2 y 3 y la aplicación de la
Guía Técnica, se debe considerar toda la unidad constructiva.
CALIDAD 3: Edificaciones de diversos destinos, principalmente
habitacional, cuya superficie no exceda los 140 m2. Edificaciones en condiciones de
ser habitadas con sus terminaciones completas, contando con todas sus redes
básicas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Estas
edificaciones, de ser viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de
aplicación masiva en conjuntos habitacionales. Para edificaciones acogidas a la Ley
N°19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, esta calidad se vinculará a las
características de las áreas comunes por recinto por lo que se deberá aplicar Guía
Técnica.
80
Timbre Electrónico
Se determina la presente definición para clasificar viviendas de hasta
140 m2 sin la aplicación de guía técnica, sin embargo, si la edificación evidencia
atributos que ameriten su revisión, el tasador podrá definir la aplicación de dicha
guía.
CALIDAD 4: Edificaciones de diseño y programa arquitectónico
elemental, cuyas instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado o
fosa séptica, agua potable, electricidad). Sus terminaciones pueden encontrarse
incompletas tales como las que respectan a pavimentos, cielos o muros; de manera
similar podrían existir redes y canalizaciones a la vista, siempre y cuando éstas no
obedezcan a un carácter estético o de diseño. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican
además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que
correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalo y/o
subterráneos. En el caso de edificios acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria,
se clasifican en calidad 4 todos los estacionamientos y bodegas que formen parte
de la unidad constructiva principal, siempre y cuando no posean terminaciones o
estas sean mínimas. Los edificios destinados a estacionamientos asumirán la
calidad que les corresponda, de acuerdo con la aplicación de la guía técnica.
* No es posible clasificar construcciones que superen los cinco pisos
en esta calidad, con destino principal distinto de estacionamientos y/o bodegas.
CALIDAD 5: Edificaciones de carácter singular que pueden
corresponder a autoconstrucción, casetas sanitarias, o soluciones habitacionales de
emergencia producto de catástrofes*. Sus terminaciones son mínimas, o en algunos
casos inexistentes. Pueden carecer de una o más instalaciones sanitarias básicas.
81
Timbre Electrónico
* Para las soluciones de estas características, dentro de los límites
urbanos, se deberá acreditar la causal que amerita la aplicación de esta calidad.
N° DE CARACTERISTICAS
CALIDAD
DE LA GUIA TÉCNICA
CONSTRUCIONES DE HASTA CONSTRUCCIONES DE
CODIGO NOMBRE
4 PISOS MÁS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
3 MEDIA
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
Para la aplicación de la Guía Técnica se debe consultar el Anexo N°6
de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez que se ha determinado la calidad
de la construcción mediante la aplicación de la Guía Técnica respectiva, este
resultado tiene prevalencia por sobre las definiciones de calidad 3, 4 y 5 antes
señaladas.
Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se
debe aplicar las definiciones para las calidades 3, 4 y 5.”
Seguidamente contiene el mismo cuadro precedente y posteriormente
se contiene la guía para definir la calidad de las construcciones “no habitacionales”,
que es la que corresponde al caso de autos:
GUIA PARA DEFINIR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES NO HABITACIONALES
I) PROPIEDADES NO ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA,
PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY N°19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN.
1 Nº DE PISOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran los pisos zócalos y se exceptúan subterráneos cuya totalidad de muros perimetrales se
encuentran en un 100% en contacto con el terreno circundante.
• 10 a 19 pisos.
• 20 a 40 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
• 41 pisos o más (x3). Esta materia tiene triple ponderación.
2 SUBTERRÁNEOS: Se consideran aquellos en que la totalidad de sus muros perimetrales se encuentran 100% en contacto con el terreno
circundante.
• 2 pisos.
• 3 a 6 pisos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
• 7 o más pisos (x3). Esta materia tiene triple ponderación.
82
Timbre Electrónico
3
SUPERFICIES TOTALES CONSTRUIDAS:
• Al menos una de las siguientes. Se consideran pisos zócalos y subterráneos:
- 200 m2 o más en oficinas o locales comerciales de hasta 4 pisos, se exceptúan plantas libres.
- 5.000 m2 o más.
4
SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
5 FACHADAS:
• Al menos una de las siguientes en una fachada:
- Curva, en ángulo o inclinada, en planta o elevación (no se aplica si coincide con línea de edificación,
no se consideran ochavos).
- 3 o más planos de fachada de 1 m. o más entre ellos (no obligado por rasante).
• - Fachada ventilada o doble fachada en 40 m 2 o más, se excluye muro verde.
Al menos uno de los siguientes elementos arquitectónicos:
- Parasoles y/o quiebravistas, en 40 m2 o más.
- Foso de 2 m. o más de profundidad, de 3 m. lineales o más de largo.
- Espejo de agua adosado a la edificación cuya superficie sea de 20 m 2 o más.
• - Muro con cascada de al menos 20 m2.
Al menos uno de los siguientes elementos de fachada:
- Portal de 3 m. o más de altura.
- Corredor con arcadas o columnas a lo largo de una fachada, de 3 m. lineales o más de recorrido
y 3 m. o más de altura.
- Balaustradas en antetecho y/o balcones y/o antepechos.
6
- Marquesina de 20 m2 o más, que tenga una sección de 2 m. al menos en un punto.
REVESTIMIENTOS EXTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
200 m2 o más para centros comerciales.
60 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
- Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla.
- Hormigones - Otros recubrimientos - Estucos con granos - Microcemento alisado, revestimiento en base a
terminados a la vista. pétreos. pétreos, cuarzo, cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor
•
micas o resinas. (como Tecnocemento).
- Terracota Cerámica. - Cristales y/o vidrios (se - Madera (se - Metálico (se excluye plancha de acero galvanizado; se
exceptúan termopaneles y exceptúan las no exceptúan muros cortina).
muros cortina). durables Art 5.6.8
Muro verde. La condición debe estar presente en al menos 40 m 2 de la superficie de una fachada.
7 MURO CORTINA:
• En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total.
• En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total.
8 TERMOPANEL: Se consideran sólo aquellos cristales y/o vidrios que no forman parte de muros cortina.
• En construcciones de hasta 4 pisos: 15 m2 o más en total.
• En construcciones de más de 4 pisos: 60 m2 o más en total.
9 REVESTIMIENTOS INTERIORES:
83
Timbre Electrónico
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
10 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
100 m2 o más para centros comerciales.
20 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
4 Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Enchapes de arcilla.
5 Estucos con granos - Hormigones terminados a - exceptúan las no - Metálico (se excluye - Otros
pétreos, cuarzo, la vista. durables Art 5.6.8 plancha de acero recubrimientos
micas o resinas. O.G.U.C.). galvanizado). pétreos.
6 Telas. - Corcho. - De absorción acústica - Cristales.
7 Microcemento alisado, revestimiento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3 mm. de espesor (como Tecnocemento).
10 PAVIMENTOS INTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
200 m2 o más para centros comerciales.
40 m2 para edificaciones de más de 4 pisos.
- Mármol natural. - Granito. - Porcelanato. - Pizarra. - Otros pétreos.
- Vidriado. - Madera (se exceptúan las - Microcemento alisado, pavimento en base a cemento, resinas y pigmentos de 2 a 3
no durables Art 5.6.8 mm. de espesor (como Tecnocemento).
O.G.U.C.).
11 TERMINACIONES DE CIELO:
Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos, en 50 m 2 o más:
• - Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción - Ornamentación en yeso. - Telas.
acústica.
- Vidrios o cristales. - Hormigones texturados. - Placas metálicas, de madera o enchape de mader
ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
12 Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m 2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m 2 o más.
•
ASCENSORES: Para contabilizar el número de ascensores, se excluyen ascensores especiales (ítem 14). Para contabilizar el número de
13 pisos se consideran pisos zócalos y se excluyen subterráneos.
1 o más en construcciones de hasta 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales.
• 6 o más en construcciones de más de 5 pisos, se excluyen centros comerciales, clínicas y hospitales.
• 3 o más en centros comerciales, clínicas y hospitales.
•
ASCENSORES ESPECIALES:
14 1 o más: ascensor para vehículos, de uso restringido, salvaescaleras, de servicio, montacargas.
ESCALERAS Y OTROS:
15
Al menos una de las siguientes:
•
- Escalera mecánica. - Rampa mecánica. - Escaleras con peldaños de largo irregular o en - Cinta transportadora.
volado.
HALL DE ACCESO: Se excluyen pasillos.
16
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 10 m2 o más.
•
Para edificaciones de más de 4 pisos: 40 m 2 o más.
•
17 RECINTOS DE LA EDIFICACIÓN: Se consideran recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al
interior o exterior de la edificación.
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Timbre Electrónico
- Zona o patio de luz interior cubierto o descubierto de - Zona, patio o recinto de expendio y/o consumo de - Museo o sala de
500 m2 o más. alimentos. exhibición.
- Canchas deportivas. Por ej.: de patinaje en hielo o - Recinto destinado a gimnasio, hidromasajes, - Sala de teatro, cine o
pavimento sólido, Squash. sauna, vapor, masaje. conciertos.
- 2 o más salas multiusos: reuniones y/o eventos, - Área con juegos infantiles y/o de adultos. - Patio interior.
capacitación, exposiciones.
- Laboratorio. - Camarines. - Piscina Temperada. - Biblioteca. - Auditorio.
- Bóveda. - Discotheque y/o pub. - Capilla u oratorio. - Galería de arte. - Taller.
- Sala multimedia. - Comedor de servicio. - Boulevard.
3 a 5 recintos.
•
6 a 8 recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación. 9
•
o más recintos (x3).Esta materia tiene triple ponderación.
•
TERRAZA: Se consideran aquellas integradas o adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de
18
evacuación. La superficie debe ser medida en planta.
Para edificaciones de hasta 4 pisos: 25 m2 o más en total.
•
Para edificaciones de más de 4 pisos: 100 m 2 o más en total.
•
19 CONTROL Y SEGURIDAD:
• Sala exclusiva de central de monitoreo para vigilancia y/o control de instalaciones.
20 CANALIZACIONES PARA CORRIENTES DÉBILES Y OTROS:
• Al menos tres de los siguientes:
8 Videocámaras de vigilancia. - Alarmas antirrobo. - Detectores de humo.
9 Sensor de aparcamiento. - Detectores de gases. - Videoportero.
10 Aspiración centralizada. - Control computacional de admisión a recintos. - Detectores de llama.
11 Sistema de altavoces y música ambiental. - Automatización de persianas y/o cortinas. - Sensor de presencia.
12 Repetidores de señal para comunicadores móviles. - Sensor de inundaciones. - Sensor de luz.
13 Sensor de temperatura. - Sensor de humedad.
• Si tres de los anteriores se encuentran controlados de manera inmótica, desde pantallas táctiles, pulsadores y/o remotamente desde celulares
o computadores, la materia tiene doble ponderación.
• Aspersores contra incendios.
21 SISTEMA DE CALEFACCIÓN Y/O ENFRIAMIENTO:
• Al menos uno de los siguientes:
- Sistema centralizado, que distribuye frío y/o calor a diferentes recintos y/o pisos de una edificación, tales como: losas y/o muros radiantes,
sistemas de radiadores, etc. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante.
- Sistema centralizado de inyección y/o extracción de aire y/o gases (se exceptúan en cajas de escaleras).
22 ENERGÍA:
• Existencia de equipo generador estacionario de emergencia, que proporcione energía eléctrica independiente de la red pública, en forma total o
parcial a la construcción. También se consideran los sistemas propios de energía renovable no contaminante.
•
Subestación eléctrica.
23 ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA: La medición de los elementos estructurales debe efectuarse a eje.
85
Timbre Electrónico
• Al menos una de las siguientes:
- Estereométrica de 40 m2 o más.
- Que soporta helipuerto.
- Que soporta piscina sobre losa.
• Con aisladores y/o disipadores de energía antisísmicos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
• Al menos una de las siguientes, se exceptúan en subterráneos:
- Losa en volado de 20 m2 o más, con lado mínimo de 3 m.
- Losa de 30 m2 o más entre apoyos, con lado mínimo de 5 m.
- Losa nervada.
- Losa inclinada (se exceptúan rampas en estacionamientos y obligadas por rasante).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos, al menos una de las siguientes vigas, se exceptúan en subterráneos:
Para edificaciones de más de 4 pisos, al menos tres de las siguientes vigas, del mismo tipo o diferentes, se exceptúan en subterráneos:
- Hormigón armado de 7 metros.
- Metálica de 7 metros.
- Madera de 6 metros.
24 CUBIERTA:
• De 10 m2 o más, o que existiendo más de una, sumen entre ellas 30 m 2 o más:
- Cúpula. - Pirámide. - Bóveda.
- Lucernario. - Lucarna.
• Curva (en elevación, se excluyen cúpulas y bóvedas).
• 6 faldones (aguas) o más, se exceptúan faldones menores destinados a cubrir ventanas ubicadas en mansardas.
25 MATERIAL DE CUBIERTA:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en 25 m 2 o más:
- Arcilla. - Pétreos. - Tejas metálicas.
- Emballetados de cobre. - Madera (se exceptúan las no durables Art. 5.6.8 - Vidrio o cristal.
O.G.U.C).
- Losa impermeabilizada en construcciones de hasta 4 pisos.
• Cubierta verde. La condición debe estar presente en 25 m 2 o más de la superficie de cubierta.
26 RECINTOS EN BIEN COMÚN DE PROPIEDADES ACOGIDAS A LEY 19.537 TIPO B Y TIPO A EN EXTENSIÓN: Se consideran
recintos diseñados para la función que se establece, que se encuentren al interior o exterior de la edificación.
- Sala múltiple de al menos 9 m2. - Sala de estar o living de al menos 9 m 2. - Sauna.
- Sala de juegos de al menos 9 m2. - Sala para personal de servicio. - Sala de reuniones.
- Sala de control de seguridad. - Sala de cine/TV. - Piscina.
- Sala de computación. - Cocina. - Hidromasaje.
- Cancha deportiva. - Quincho. - Gimnasio.
- Lavandería. - Laguna artificial. - Cancha de Golf
• 2 a 5 recintos.
6 o más recintos (x2). Esta materia tiene doble ponderación.
•
El SII refiere que, de dicha guía técnica, la construcción de marras
presenta 2 de las características allí señaladas:
La N° 4: “SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
86
Timbre Electrónico
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.”
Las especificaciones técnicas acompañadas por el actor a fs. 33 y
siguientes refieren que se trata de una construcción de 5 pisos, cuyo primer nivel
presenta una superficie de 640 Mtrs.2 y las restantes 550,05 Mtrs.2, 646,84 Mtrs.2,
655,12 Mtrs.2 y 655,12 Mtrs.2; total 3.147 Mtrs.2 lo que es corroborado en el punto
6.2 de fs. 132 vlta. del peritaje técnico privado también acompañado por el actor y
por la inspección personal del Tribunal de fs. 162. En estas condiciones la
construcción cumple con esta característica pues sus 5 recintos tiene más de 200
Mtrs.2 cada uno.
La N°12: “ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se
exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie
de 10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie
de 40 m2 o más.”
La altura de cada recinto -curiosamente-, no se contiene en las
especificaciones técnicas de fs. 33 ni en el anexo de fs. 40; sin embargo el mismo
peritaje técnico privado, en el plano de corte transversal de fs. 131 indica que, al
menos el primer piso, en la zona de carga y de descarga tiene una altura de 3,76
Mtrs., que es superior a los 3,5 Mtrs. requerido como altura para edificaciones de
más de 4 pisos (el inmueble de autos -recordemos-, tiene 5 pisos). Ahora bien, si
observamos la planimetría del mismo primer piso, corriente a fs. 129 vlta, vemos
que dicha zona de carga y de descarga tiene un frente de 5,20 Mtrs. con un fondo
87
Timbre Electrónico
de 15,9 Mtrs., lo que da un total de 82,68 Mtrs.2, superficie superior a los 40 Mtrs.2
como mínimo requerido.
En estas condiciones la construcción cumple con esta segunda
característica pues -al menos en el primer piso-, registra en una sección una altura
de 3,76 Mtrs. en una superficie de 82,68 Mtrs.2
24.- Ahora bien, acorde a la referida “tabla de calidad” para las
“construcciones tradicionales de más de 4 pisos”, si presentan de 0 a 9
características su calidad es “media 3”; como la construcción presenta 2
características de la guía técnica, la calidad está bien determinada siendo
procedente así declararlo.
Reiteramos en esta ocasión lo ya antes mencionado en el apartado
VII, letra A, considerando 17°, letra j) precedente, en el sentido que este
sentenciador tiene prohibición legal de modificar dichas tablas de clasificación pues
-de así hacerlo- asumiría atribuciones que la ley solo entrega al SII-, pudiendo solo
verificar su correcta aplicación.
C.- ERRADA DETERMINACION DEL VALOR UNITARIO DE LA
CONSTRUCCION:
25.- El actor refiere en el punto V de fs. 12 que:
1. Para el evento de que el Tribunal rechace las anteriores causales
de reclamación, opone la causal del número 2, del mismo artículo 149°. A diferencia
de las anteriores, funda la alegación en las siguientes consideraciones de hecho y
derecho:
2. El legislador determinó la forma en que debe proceder el SERVICIO
para determinar la base imponible del Impuesto Territorial. En tal sentido, la Ley Nº
88
Timbre Electrónico
17.235, en su artículo 4°, inciso final, señala lo que transcribe a fs. 12. Desarrollando
estos criterios, el SERVICIO emitió la citada Resolución Exenta Nº 143 del año
2021.
3. Como se puede ir adelantando, uno de los criterios que debe
considerar el SERVICIO para fijar la base imponible del impuesto son los valores de
las construcciones y éste se determina sobre la base -entre otros criterios- de los
denominados “costos de edificación”.
4. No obstante, en la Resolución Exenta ya referida sólo encontramos
que en el Anexo Nº 5, se indicaron los resultados de los “valores unitarios de
construcción”, que referidos a la categoría “galpones”25, a que corresponde el
edificio emplazado en el rol, reclamado, calidad 3, clase GB (hormigón Armado) se
fijó en la suma de $223.247, según la tabla que refiere a fs. 12 vlta.
5. Por otro lado, respecto al valor de las “Construcciones
tradicionales”, el SERVICIO aplicó la tabla de valores unitarios que refiere a fs. 13.
CLASE CALIDAD ($/Mtr.2
B 1 2 3 4 5
HORMIGON $1.151.360 $814.405 $603.660 $358.088 $263.432
ARMADO
6. Como se puede constatar, en la resolución exenta citada no se
explica cómo es que el SERVICIO arribó a la conclusión de que los valores del
metro2 de un galpón de hormigón armado de clase 3 es de $223.247, o de $603.660,
-según sea considerada la estructura “galpón” o “Construcción Tradicional”-, ni
tampoco cómo es que el valor de metro2 de hormigón armado Categoría 4 es de
25 Recordemos que en el apartado VII, letra A, considerando 17° ya hemos establecido que el “tipo constructivo” es el de
“otras construcciones”.
89
Timbre Electrónico
$358.088, y la categoría 5 de $263.432. Aquella falta de fundamentación o
explicación es importante ya que en la determinación de los elementos del tributo
no cabe la discrecionalidad de la autoridad administrativa -mucho menos por la vía
reglamentaria-. Esta omisión de explicación por el SERVICIO trae como
consecuencia la necesidad de que se revise por el Tribunal la conclusión arribada y
que tiñe de injusto la determinación de la base imponible -y por ende- el tributo que
se cobra a su representada.
7. Dentro del criterio de la “clasificación de la construcción”, en el
Anexo Nº 3, página 4, podemos leer lo que transcribe a fs. 13.
8. No obstante la enunciación del SERVICIO de los elementos que
habría considerado para determinar el valor unitario de las construcciones, omitió
considerar un criterio trascendente -desde el punto de vista legal y sobre todo
constitucional- esto es “el real valor de las construcciones”, omisión que produce
una distorsión en la fijación del avalúo fiscal de las construcciones. La referencia al
valor real de la construcción se contiene, a nuestro modo de ver las cosas, en el
artículo 4º de la Ley Nº17.235, cuando en su inciso final se refiere a los “Costos de
edificación”, como criterio a considerar para fijar la base imponible.
9. Para determinar el valor real de la construcción -“costo de
edificación”-, conviene tener a la vista el costo de construcción o de reposición del
galpón o bodega de su representada. Este valor es inferior al avalúo fiscal
determinado por el SERVICIO en el proceso de reavalúo que venimos impugnando.
Esto queda demostrado en la siguiente tabla:
90
Timbre Electrónico
AVALÚO FISCAL EQUIVALENCIA
VALOR DE LA
ROL DE AVALÚO SEGUNDO SEMESTRE PORCENTUAL ENTRE
CONSTRUCCIÓN
AÑO 2022 AVALÚOS
Nº 85-172 $519.421.791 $1.739.772.660 334,94%
10. El valor de la construcción es -por mucho-, inferior al avalúo fiscal.
A este resultado llegamos incluso si aplicamos la tabla de costos unitarios que
determina el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO y que fuera fijada por
Resolución exenta Nº 18, de fecha 07 de enero del año 2022, según se acreditará
en la etapa procesal que corresponde. Empleando los criterios de la resolución
administrativa sectorial, el Tribunal podrá comprobar que el cálculo del valor de las
construcciones realizado por el SERVICIO es erróneo, y por ende, meritorio de ser
corregido por sentencia firme del Tribunal.
11. Si bien la ley faculta al Servicio para “fijar el avalúo de los bienes
raíces”, dicha labor no escapa ni puede escapar al control o revisión; tanto por los
contribuyentes como por el tribunal, órgano jurisdiccional llamado a revisar que el
“valor de tasación fiscal” necesariamente deba “coincidir” con el “valor comercial” o
de “costo unitario de la obra”; mismo criterio que, como indicamos y probaremos, no
se consideró en el caso de marras.
12. Así las cosas, debe dejarse sin efecto el reavalúo del predio de su
representada, y abrirse un término de prueba que permita a esa parte demostrar
cómo, en los hechos, se produce una distorsión entre los factores fijados por el
SERVICIO en la Resolución Exenta Nº 143 del año 2021 y sus anexos, y lo que
corresponde a la realidad de las cosas, al verdadero valor de la construcción.
91
Timbre Electrónico
13. En el caso concreto sostenemos que el valor unitario de la
construcción del edificio de su representada -fijado sobre la base de un costo de
construcción de $519.421.791- es la suma de $165.053 por metro2. Es este factor
el que se debe aplicar en la ecuación indicada por la Resolución Exenta Nº 143 del
SERVICIO, resultando como avalúo de la construcción la suma de $422.601.569,
sin perjuicio de la suma que se concluya según el mérito del proceso.
14. INCIDENCIA DE LA TASACIÓN FISCAL EN LA TASACIÓN
COMERCIAL.
Un elemento que grafica la distorsión que acusamos en este capítulo
viene dado por la desproporcionalidad de la tasación fiscal en relación a la
comercial. Para comprender esta idea es importante efectuar un análisis de la
correspondencia que existe normalmente entre el avalúo fiscal y la tasación
comercial de los bienes raíces. Así las cosas, en la quinta columna de la tabla
siguiente indicamos el avalúo fiscal de diversos predios, ubicados en distintas
comunas del país -tercera columna-. En la cuarta columna anotamos la tasación
comercial de los predios, pudiendo el Tribunal advertir el porcentaje de incidencia
del avalúo fiscal en el avalúo comercial -sexta columna- de los predios de referencia:
PORCENTAJE DE
INCIDENCIA DEL
AVALÚO FISCAL
ROL AVALÚO AVALÚO FECHA DE LA
REGIÓN COMUNA EN EL AVALÚO
PREDIOS COMERCIAL FISCAL TRANSACCIÓN
COMERCIAL.
43-83 Arica $165.500.000 $46.831.295 28,29% 29/8/2019
ARICA Y PARINACOTA 87-13 Arica $161.400.213 $64.788.639 40,14% 9/4/2020
89-8 Arica $210.000.000 $62.333.753 29,68% 11/9/2018
44-29 Iquique $3.038.070.000 $2.079.635.985 68,45% 25/3/2021
TARAPACÁ
10-17 Iquique $700.000.000 $465.044.748 66,43% 10/10/2018
ANTOFAGASTA 190-1 Antofagasta $375.000.000 $124.695.405 33,25% 18/6/2018
92
Timbre Electrónico
303-4 Antofagasta $299.999.049 $161.529.762 53,84% 3/10/2019
2-7 Santiago $803.500.000 $465.881.698 57,98% 28/7/2017
8-116 Santiago $2.445.484.000 $292.785.703 11,97% 28/9/2017
REGIÓN
METROPOLITANA 640-2 Estación Central $365.000.000 $78.874.580 21,60% 28/5/2019
1323-22 Estación Central $165.000.000 $24.295.095 14,72% 16/6/2020
61-1 Curicó $350.000.000 $173.868.419 49,67% 28/8/2019
DEL MAULE
5-21 Chillán $200.000.000 $60.538.747 30,26% 21/6/2019
ÑUBLE
7-21 Chillán $250.000.000 $18.082.906 7,23% 10/10/2017
398-297 Concepción $77.596.219 $ 24.957.026 32,16% 11/03/2022
2156-9 Talcahuano $101.758.191 $14.989.021 14,73% 10/01/2022
1803-110 Talcahuano $ 94.779.000 $28.829.902 30,41% 04/03/2022
DEL BÍO BÍO 12659-169 San Pedro de la $193.600.287 $98.290.823 50,76% 07/03/2022
Paz
19020-97 San Pedro de la $49.783.914 $29.697.915 59,65% 12/01/2022
Paz
7-9 Temuco $280.000.000 $165.843.019 59,22% 25/2/2021
DE LA ARAUCANÍA
14-17 Temuco $250.000.000 $88.618.936 35,44% 16/12/2019
40-23 Osorno $85.000.000 $57.099.529 67,17% 28/7/2017
LOS LAGOS
46-27 Osorno $90.000.000 $44.800.258 49,77% 4/10/2019
MEDIA 39,68%
15. Así las cosas, no obstante que la media de incidencia del avalúo
fiscal en el avalúo comercial es de un 39,68%, en el caso del predio de su
representada este valor aparece excedido con creces, lo que redunda en un
perjuicio que debe ser reparado por el Tribunal; de ahí que se haga indispensable
la revisión del avalúo y su fijación en una cantidad que considere el porcentaje de
incidencia del avalúo fiscal en el comercial. De lo contrario, el impuesto se configura
como injusto o desproporcionado, lo que es repudiado por el ordenamiento jurídico.
16. FALTA DE ANTECEDENTES DE CONTRASTE.
Es útil referir en este punto que en el proceso de reavalúo, el
SERVICIO señaló haber tenido a la vista antecedentes suministrados por
93
Timbre Electrónico
organismos públicos además de los que el propio SERVICIO posee, como lo es el
listado de formularios Nº 2890 -que dan cuenta de las transferencias de bienes
raíces. No obstante, la verdad de las cosas es que durante el período de tiempo que
va desde el año 2017 hasta el año 2021 no se registraron transacciones sobre
predios ubicados en la manzana 85 de la comuna de Iquique, inserto en el HM
IMB003 en la cual se encuentra además situado el inmueble de su representada.
17. Lo anterior nos permite concluir que no es efectivo que el
SERVICIO haya podido tener a la vista información verídica o fidedigna para aplicar
una media de valor de construcción -o ventas- a la tasación del inmueble de su
representada.
18. La situación de carecer de antecedentes, no puede ser
solucionada por el SERVICIO mediante la aplicación de una mediana o promedio
comunal. Al carecer de explicación o justificación sobre este factor, estimamos que
el SERVICIO incurrió en otro exceso, lo que afecta la validez del proceso de
determinación del valor de los factores que determinan la base imponible y, por
ende, el Impuesto Territorial. Esta situación debe ser subsanada mediante la
corrección que realice el Tribunal a través de sentencia firme, y entretanto, el giro
del impuesto debe ser dejado sin efecto, como pediremos.
19. CONSECUENCIAS DE MANTENER ESTA SITUACIÓN.
Todo lo anteriormente dicho queda graficado si efectuamos una
proyección del avalúo fiscal, debidamente reajustado semestralmente según el IPC,
calculado en un 7,1% -que corresponde al IPC del primer semestre del año 2022-,
y aplicamos las correspondientes tasas determinadas por el artículo 7° y demás
pertinentes de la Ley Nº 17.235. La operación aritmética descrita permite determinar
94
Timbre Electrónico
-a priori- lo que deberá pagar mi representada en lo sucesivo y por lo que resta del
cuadrienio sólo por concepto de Impuesto Territorial. El alza del valor fijado por el
SERVICIO vendría a significar -en abstracto- el pago de las sumas que indicaremos
en la columna cuarta de la tabla siguiente:
PROYECCIÓN
AVALÚO
DEL
ROL DE AVALÚO SEMESTRE AVALÚO FISCAL
IMPUESTO A
FISCAL. REAJUSTADO
PAGAR
SEGÚN IPC
1° sem 2022
$1.780.849.111 $24.931.887
2° sem 2022 $1.907.289.398
1° sem 2023 $2.042.706.945 $28.597.897
2° sem 2023 $2.187.739.138
1° sem 2024 $2.343.068.617 $32.802.960
85-117
2° sem 2024 $2.509.426.489
1° sem 2025 $2.687.595.769 $37.626.340
2° sem 2025 $2.878.415.069
1° sem 2026 $3.082.782.539 $43.158.955
TOTAL A PAGAR $188.384.532
20. Como se puede advertir, al cabo de cuatro años, se proyecta que
su representada termine pagando la suma de $188.384.532.-, sólo por ser usuaria
del terreno y propietaria de la construcción a que corresponde el Rol Nº85-172, en
circunstancias que debería pagar mucho menos si el SERVICIO hubiera tenido en
cuenta el verdadero valor de la construcción.
21. Así las cosas la desatención de los aspectos referidos en los
párrafos precedentes han tenido como corolario la configuración de una situación
de desproporcionalidad e injusticia del tributo, del Impuesto Territorial. Lo anterior
vino a dar como resultado una base imponible superior a la que corresponde lo que,
de mantenerse, llevará a que el impuesto final que deberá pagar su representada -
95
Timbre Electrónico
proyectado al cabo de cuatro años- es y seguirá siendo evidentemente superior al
que correspondía si se hubiera ceñido el SERVICIO a las normas de la Ley especial.
Tal situación debe ser corregida.
Por ello pide tener por reclamado el avalúo, acoger la reclamación y
en consecuencia declarar que:
1. La determinación del SERVICIO del valor unitario de la construcción
del edificio emplazado en el inmueble del rol reclamado, en la suma de $603.660 es
arbitrario e injusto.
2. Que en consecuencia se declara que el valor unitario de la
construcción emplazada en el predio Rol Nº85-172 de la comuna de Iquique es la
suma de $165.053 por metro2; y por ende, se declara que el valor del avalúo fiscal
de la construcción emplazada en el predio del rol reclamado es la suma de
$422.601.569; o en subsidio, se declara que el valor unitario de la construcción es
la suma que se determine con el mérito de autos pero siempre inferior a la suma de
$603.660, debiendo aplicarse el factor que se determine a la ecuación indicada por
la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIO.
3. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto iii) de fs. 68 vlta. lo siguiente:
El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo evidencia
que lo que se impugna es el valor de los materiales de construcción, fijado en las
tablas de valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director del SERVICIO.
Sin embargo, el artículo 149° del Código Tributario no contempla
dentro de sus causales la posibilidad de impugnar los valores unitarios por metro2
96
Timbre Electrónico
de predios y construcciones según calidad constructiva, que se establecen en la
referida resolución.
Esto obedece a que la naturaleza jurídica de la Resolución Ex. N°143
no constituye un acto administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que,
directamente no tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, sino que se enmarcan en la facultad
entregada por la ley al SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en
consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y preparatorios del
acto terminal -en este caso-, del nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado
en el proceso de reavalúo 2022 de modo que, al no dar cuenta de una determinación
o decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos de
propiedad del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no es posible
que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que los actos reclamables a
través del presente procedimiento obedecen a actos administrativos cuya
naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí
mismos, y afectan la situación patrimonial concreta de un contribuyente particular,
existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda
controversia de orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido
el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la
determinación de un tributo.
Por su parte el numeral 2° del artículo 149° del Código Tributario es
procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales
97
Timbre Electrónico
tablas generales en relación a las particularidades específicas de sus predios,
cuestión que, en los hechos, no ha acontecido y en ese orden de ideas, este
argumento del reclamo debe ser desechado de plano.
26.- Las pruebas rendidas a este respecto son los dichos del testigo
LUNA RIVERA antes mencionados, el referido peritaje técnico privado de
CUADROS MEDINA de fs. 129 y siguientes, más informes de tasación comercial
emitidos por el banco BCI respecto de inmuebles de la Comuna de Talcahuano;
certificado de avalúos de inmuebles de Talcahuano, vigentes al 1 semestre del
2023; informe de tasación fiscal privado respecto de un inmueble de la comuna de
San Pedro de la Paz; certificado de avalúos de inmuebles de San Pedro de la Paz,
vigentes al 1 semestre del 2023; tasación comercial emitidos por el banco BCI
respecto de inmuebles de la Comuna de Concepción; certificado de avalúos de
inmuebles de Concepción, vigentes al 1 semestre del 2023; informes de tasación
comercial emitidos por el banco SANTANDER respecto de inmuebles de la Comuna
de Tomé; certificado de avalúos de inmuebles de Tomé, vigentes al 1 semestre del
2023; informes de tasación comercial emitidos por el banco ITAU respecto de
inmuebles de la Comuna de Concepción y Res. Ex. N° 18 de 7 de enero del 2022
del MINISTERO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO que fija valores unitarios de
construcción para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales, todo ello
según ítem de custodia de fs. 107.
La reclamante solicitó al SII exhibir, a fs. 106, -entre otros
innumerables antecedentes-, los formularios 2890 recibidos por el SII que se
consideraron para la determinación del valor unitario de las construcciones respecto
del rol 85-172 reclamado. Al respecto, en el punto 2 de la diligencia de exhibición
98
Timbre Electrónico
de documentos de fs. 139 se señala por el SII que esa información se encuentra
disponible en el sitio web www.sii.cl servicios on line, seleccionado el menú “avalúo
de bienes raíces”, en la opción “reavalúo vigente”, respecto de los predios agrícolas
2022, en la opción “fuentes por comuna”, seleccionado en este caso la Región de
Tarapacá, comuna de Iquique, haciendo presente que la selección de muestras
2890 se hace por áreas homogéneas (AH) y no por roles de avalúo, cuyo pantallazo
de dicha aplicación corre a fs. 139 vlta.
Decir al respecto que el formulario 2890 (F-2890) lo deben emitir los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respecto de la declaración de
enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de
información al SERVICIO, formulario que fue actualizado por la Circular Nº 7 de
fecha 17 de enero de 2020 y Res. Ex. N° 7, de la misma fecha.
Al abrir dicha aplicación (informática de la página web del SII)
efectivamente se obtiene: “El listado indicado a continuación corresponde a los F-
2890 recibidos por este SERVICIO desde el segundo semestre del año 2017 y hasta
mayo del año 2021, y a muestras manuales tenidas a la vista, que pueden haber
sido capturadas desde tasaciones comerciales, escrituras, valores de ofertas,
reuniones, entre otros, obtenidas entre 2016 y 2021. Todos estos datos fueron
analizados, complementados y depurados metodológicamente con el propósito de
definir los valores del Reavalúo 2022”. El referido listado consta de 619 páginas de
F-2890 de la Comuna de Iquique.
En el N° 3 de la misma exhibición el actor solicito exhibir “cualquier
otro antecedente relevante” que se tuvo a la vista para la determinación del avalúo
del rol 85-172, perteneciente a la Comuna de Iquique”. Al respecto el SII señala en
99
Timbre Electrónico
la misma diligencia de exhibición, a fs. 139 vlta., que el proceso de reevalúo se fijó
de acuerdo a las instrucciones técnicas impartidas por el SII a través de la Res. Ex
N° 143 que contiene 6 anexos, luego de efectuar estudio de terreno realizado por el
SII cuya información se encuentra disponible en su página de internet como señaló
respecto de la exhibición del punto anterior y también se encargó un estudio para
efectos de valorizar las construcciones el cual fue realizado por la DIRECCIÓN DE
EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS de la PONTIFICA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE CHILE PUC, el cual ambos documentos se exhiben al Tribunal. El
estudio de precios de la PUC rola en el ítem de custodia de fs. 143.
27.- El anexo N°3 de la citada Res. Ex N°143/2021 refiere:
“Los valores unitarios de construcción (VUC) serán determinados en
el marco de un procedimiento de tasación masiva, de acuerdo con lo establecido en
el N° 2 del artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el cual indica
que para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad
y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial, lo cual se verá reflejado en el avalúo de construcción
resultante.
El avalúo de construcción se determina de la siguiente forma:
Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE • DP • FC • CC
Donde:
VUC: Valor unitario de la construcción de acuerdo con su Tipo, Clase
y Calidad.
100
Timbre Electrónico
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la
presente Resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Factor por Condición especial de la edificación.
DP: Depreciación por Edad de la Construcción.
FC: Factor de Localización Comunal.
CC: Coeficiente Comercial de la Construcción.”
Ya hemos visto (y desechado) la impugnación del “tipo constructivo”
deducida por el actor; en cuanto a la “clase constructiva”26 “hormigón armado” “B”
para construcción tradicional (o GB para galpones) lo cierto es que el actor no lo
controvierte y es evidente de las pruebas antes referidas y de lo que pudo verificar
el Tribunal en la inspección personal antes mencionada.
Tampoco cuestiona la superficie construida, no invoca una condición
especial de la construcción27, depreciación por edad, factor de localización comunal
o coeficiente comercial de construcción.
Nos queda entonces solo la cuestión del VUC o “valor unitario de la
construcción”. Ellos se contienen en el anexo N°5 “TABLAS VALORES UNITARIOS
DE CONSTRUCCIÓN”, que en lo relativo al N°4 “Construcciones tradicionales”,
arroja la siguiente tabla:
CALIDAD
CLASE ($/m2)
1 2 3 4 5
A 1.142.430 785.234 492.037 355.409 186.039
B 1.151.360 814.405 603.660 358.088 263.432
C 1.050.750 699.805 469.414 259.264 152.999
26 “Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y
definiciones:” (se contienen en la página 3 del referido anexo N°3).
27 Elípticamente el actor alude que los 4 pisos de la edificación no serían “pisos” u “losas” sino “altillos”, para así configurar el
tipo constructivo “galpón” que -por definición-, se constituye de un solo piso, pudiendo existir “altillos”, según antes se razonó
y desechó.
101
Timbre Electrónico
E 881.082 620.627 428.932 205.983 91.680
F 443.815 294.389 196.457 106.266 54.770
G 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
K 898.049 630.747 461.675 222.949 104.480
L 1.143.918 798.629 585.205 - -
Como el actor no discute que la “clase” es “hormigón armado”, esto es
clase “B” y que su “calidad” es “3”, según hemos determinado (en el apartado B
precedente, considerandos 19° y siguientes), entonces el valor del M2 construido es
precisamente de $603.660 a diciembre del 2021.
Como se puede ver en esta mecánica “no hay error alguno” y -por lo
mismo-, no existe la pretendida “aplicación errónea de las tablas de clasificación”
que es la causal invocada por el litigante conforme al citado artículo 149°, N°2 del
Código del ramo.
Por el contrario lo que el actor pretende es que este sentenciador
nuevamente “cambie” o modifique motu proprio la tabla anterior fundado en el hecho
que el SII no explicaría cómo arribaría dicho valor, supuesta omisión en la cual ve
una arbitrariedad y si bien en el artículo 4°, inciso final de la Ley N°17.235 y el punto
2.3 del Anexo N°3, de la Res. Ex N°143/2021 se alude a los “costos de edificación”,
se habría omitido en dicha mecánica el “real valor de las construcciones”.
El “valor real” de la construcción lo determina el actor en su cuadro de
fs. 13 vlta. en $519.421.791.-., con un valor de construcción de $165.053.- por Mtr.20
según refiere en el punto N° 13 de fs. 14, pero lo cierto es que no da explicación,
fundamento o razón alguna de dicha cifra inédita. De hecho, su informe pericial
privado de fs. 129 tampoco se aproxima a dicho valor pues llega a un valor de
UF11,50 por M2 según aparece a fs. 134 del mismo; como la UF a dicha fecha era
de $35.574,33.-, tenemos un valor de construcción por Mtr.2, según ese mismo
102
Timbre Electrónico
informe de solo $398.432.496.- que, si lo dividimos por la superficie construida nos
da un valor de solo $ 126.601,85.-,28 que es inferior al que el propio actor pretende,
siendo del caso reiterar que dicho informe privado tampoco justifica la forma en que
determina dicho valor.
El SII señala que tal determinación se basó, entre otros antecedentes,
en el “Estudio de Precios de Construcción Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces
No Agrícolas, Año 2022, ENTREGA FINAL, DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y
SERVICIOS EXTERNOS, DESE UC, JUNIO 2021” ya antes mencionado a
propósito del N° 3 de la exhibición de documentos referida, estudio de 90 páginas y
que corre en la custodia, donde se contiene una introducción, una metodología de
fabricación de edificios tipos29, modelo, actualización de valores, revisión de
factores de ajustes, recomendaciones, referencias y anexos. Este informe fue
elaborado por el DESE30 de la PUC.
Este estudio no aparece mencionado en el reclamo; de él solo se hace
cargo su testigo LUNA RIVERA cuando a fs. 180 refiere que lo tuvo a la vista; que
28 Hemos tomado la superficie construida según las especificaciones técnicas de fs. 33 de 3.147,13 Mtrs.2; el informe privado
a fs. 134 señala una superficie construida de 3.160,47 Mtrs.2
29 Dentro de este apartado es relevante el punto 2.6.1: “2.6 PRECIOS UNITARIOS OBTENIDOS Y COMPARACIÓN DE
TABLAS DE VALORES................................................... . ………………………………………………………….37
2.6.1 Construcciones tradicionales ....................................................................................................................37
2.6.2 Galpones ...................................................................................................................................................38
2.6.3 Obras Complementarias............................................................................................................................3”
30 “La DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN Y SERVICIOS EXTERNOS (DESE) de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Estudios
Urbanos es el resultado de la integración de la Dirección de Extensión y la Dirección de Servicios Externos que hasta el año
2003 funcionaban separadamente, y que busca, junto con aunar esfuerzos y experiencias, imprimir un carácter transversal y
de integración institucional a esta nueva dirección.
OBJETIVO
El objeto principal ofrecer servicios de profesionales de la FADEU como consultoría y estudios en las áreas de Arquitectura,
Diseño, Estudios Urbanos, Territoriales y otros afines, tanto a entidades del sector público como al sector privado, donde las
estrategias de gestión realizadas por Servicios Externos han sido casi siempre basadas en una estructura docente y red
académica con capacidad de captar trabajos profesionales. Contribuyendo por esta vía a los objetivos de la “tercera misión”
de la UC, aportando en la transferencia aplicada de los conocimientos que cultiva la Facultad de Arquitectura, Diseño y
Estudios Urbanos (FADEU) al estudio y solución de los problemas sociales, económicos y bienestar de nuestro país.” En
sitio web PUC DESE.
103
Timbre Electrónico
es un “análisis general y abstracto ya que utiliza un análisis de precios ONDAC. Del
SERVIU, MINISTERIO DE VIVIENDA”.
Como se puede ver el estudio del DESE corresponde a un análisis de
costo de construcción que emana de un organismo de la PUC y sustentado en un
análisis de precios de un MINISTERIO del Estado, lo que dista mucho de constituir
un método caprichoso e infundado. No obstante ello, el actor insiste en vincular el
valor del Mtr.2 construido a una pretendida “tasación comercial” que intenta sostener
con su cuadro de fs. 14, de la cual desprende una media nacional de incidencia
fiscal sobre el avalúo comercial del 39,68%, mientras que respecto de la comuna de
Iquique, dicha media ascendería -según el mismo cuadro-, al 68,45% y/o 66,43%.
Al respecto, decir de entrada que los roles de manzanas de nuestra
comuna que se contienen en dicho cuadro (44-29; 10-17), no corresponden a la
manzana ni AH tasada, (85, IMB003), lo cual le quita toda sustentación,
razonamiento que resulta aplicable a la documentación relacionada con otras
comunas como Talcahuano, San Pedro de la Paz, Concepción y Tomé.
A defecto de lo anterior, en el punto 16 de fs. 15 el actor alude a una
“falta de antecedentes de contraste” dado que respecto de las manzanas
pertenecientes a ZOFRI (como es el caso del Recinto Amurallado II), la ley prohíbe
enajenar inmuebles. Si bien ello es cierto, no es el menos que es una verdad “a
medias”, pues se da la anómala paradoja en que confabulados todos -sociedad
administradora, bancos, usuarios, etc.- se permite al usuario enajenar las
construcciones independientemente del suelo o inmueble mismo, que siempre
permanece en propiedad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA; audaz creación
104
Timbre Electrónico
solo local que la expresa muy bien la cláusula 9° del “contrato de usuario con
instalaciones propias”, acompañado por el propio actor, la que corre a fs. 27.
Lo cierto es que enajenaciones de las “solas construcciones” sí
ocurren, son de ordinaria frecuencia dentro del sistema de ZONA FRANCA, de
elevado monto e incluso se constituyen a su respecto anómalas prendas o hipotecas
bancarias, etc., solo que -obviamente-, su traspaso no queda registrado en el
Registro de Propiedad respectivo por razones de esa misma anomalía.
28.- En síntesis, lo que el actor nuevamente pretende es que este
sentenciador, pasando sobre todo el procesamiento informático que hace el SII de
los F-2890, que son los mismos antecedentes que, junto a otros, analiza y procesa
el informe del DESE y que también, en alguna medida se vinculan a la Res. Ex. del
MINVU que fija valores unitarios para aplicar el cálculo de derechos de permisos
municipales, prescinda rampantemente de todos ellos y, -a pretexto de que debiese
existir una coincidencia entre la tasación fiscal y el valor comercial o de costo
unitario de la obra pues -de lo contrario-, el Impuesto Territorial se tornaría injusto o
desproporcionado, exhorta al Tribunal a que prescinda de todos los dichos
antecedentes y construya -por sí y ante si-, esa coincidencia restaurando así la
justicia y proporción del tributo.
Vistas así las cosas la argumentación ya deriva derechamente hacia
un tema de constitucionalidad, al modo como lo expuso en su nulidad introductoria,
pero si se analiza con claridad la cuestión se constata que no es más que un nuevo
requerimiento a este Tribunal, esta vez desde otra esquina, a que asuma funciones
regulatorias que la Ley jamás le ha entregado y -prescindiendo de las regulaciones
que la Ley ha entregado al único órgano legítimamente habilitado para ello- el SII-,
105
Timbre Electrónico
construya nuevas tablas de clasificación autodeterminándose a sí mismo este
propio sentenciador la correcta aplicación de las propias tablas que él mismo ha
creado.
Reiteramos nuevamente que conforme al citado N°2 del artículo 149°
del Código del ramo este Tribunal solo debe revisar la correcta aplicación de las
tablas de clasificación; jamás crearlas.
Para no insistir más ante este imposible reiteramos nuevamente lo ya
referido respecto de la usurpación de funciones administrativas, prevaricación, falta
o abuso grave etc. que ya desarrollamos extensamente en nuestro apartado VII,
letra A, considerando 17°, letra j) precedente.
Por todas estas consideraciones es que este sentenciador desechará
esta nueva alegación de una errada determinación del valor unitario de la
construcción, conforme al N° 2 del artículo 149°, del Código del ramo.
D.- DEL IMPUESTO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO
O INJUSTO, COMPARACION DE AREAS HOMOGENEAS:
29.- Refiere el actor en el punto VI de fs. 16 que opone la reclamación
en virtud de lo dispuesto en el mismo N°2 del artículo 149° del Código Tributario que
nuevamente transcribe a fs. 16 y 16 vlta. Funda la reclamación en las siguientes
razones:
En el artículo 19° numeral 20° de la Constitución Política de la
República se consagró un derecho y garantía a los contribuyentes, en los términos
que transcribe a fs. 16 vlta.
106
Timbre Electrónico
Esta garantía impregna a los distintos pasos que deben seguirse para
fijar un impuesto, siendo en el caso concreto, aplicables al proceso de determinación
del Impuesto Territorial en aquella fase que le corresponde al SERVICIO.
A juicio nuestro, se quebrantó esta garantía fundamental pues
constatamos una actuación arbitraria del SERVICIO, consistente en aplicar valores
diversos respecto a AH de idéntica conformación -o destino-, sin haber dado
ninguna explicación al respecto.
Para comprender lo anterior, conviene indicar las AH que en la ciudad
de Iquique son relacionadas con la ZONA FRANCA de dicha comuna:
COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y
HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB400, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
MALL ZOFRI Y ADMINISTRACIÓN.
DENSIFICACIÓN ES BAJO.
IQUIQUE CMB400
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMM004, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
PREDOMINANTE CORRESPONDE A COMERCIO, SU
RECINTO AMURALLADO I ZOFRI.
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
IQUIQUE CMM004
DENSIFICACIÓN ES MEDIO
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB001, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
PREDOMINANTE CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI.
IQUIQUE IMB001
DENSIFICACIÓN ES BAJO.
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO IMB003, ESTÁ UBICADA EN
UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE IQUIQUE, SU USO
PREDOMINANTE CORRESPONDE A INDUSTRIA, SU
SECTOR INDUSTRIAL ZOFRI
CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y SU NIVEL DE
(CERCANO AL CERRO)
IQUIQUE IMB003 DENSIFICACIÓN ES BAJO.
Ahora, sabiendo que existe una ZONA FRANCA en la comuna de
Punta Arenas, el SERVICIO identificó la siguiente AH:
COMUNA CÓDIGO ÁREA DETALLE OBSERVACIONES Y
HOMOGÉNEA CARACTERÍSTICAS
EL ÁREA HOMOGÉNEA CÓDIGO CMB086, ESTÁ UBICADA
EN UN SECTOR URBANO DE LA COMUNA DE PUNTA
PUNTA ARENAS CMB86 ARENAS, SU USO PREDOMINANTE CORRESPONDE A ZONA FRANCA.
COMERCIO, SU CATEGORÍA CONSTRUCTIVA ES MEDIA Y
SU NIVEL DE DENSIFICACIÓN ES BAJO.
107
Timbre Electrónico
La situación de injusticia y desproporción se constata cuando
revisamos y comparamos el valor de metro2 asignado a las respectivas AH y -más
aún-, cuando comparamos los valores entre comunas. No podemos olvidar que
todas las AH tienen el mismo fin e idéntica descripción o detalle. La diferencia queda
demostrada en la siguiente tabla:
CÓDIGO ÁREA COMUNA RANGO SUPERFICIE VALOR M2 DE
HOMOGÉNEA PREDIAL (M2) TERRENO.
CMB400 IQUIQUE 1.300 - 13.630 m² $475.963
CMM004 IQUIQUE 340 - 710 m² $297.187
IMB001 IQUIQUE 500 - 3.000 m² $232.534
IMB003 IQUIQUE 500 - 1.000 m² $232.534
CMB86 PUNTA ARENAS 200 - 500.000 m $83.584
Como se podrá advertir, el SERVICIO no explica por qué asignó un
valor del terreno diverso para cada AH -de idénticas conformaciones, de idénticos
destinos-. Y esto es grave ya que el valor del metro2 del AH IMB003 de la comuna
de Iquique, corresponde al 279,4% al avalúo del AH CMB86 de Punta Arenas. Este
dato es importante ya que si aplicamos el factor del AH de Punta Arenas, a la
avaluación del bien raíz en que está emplazada la construcción de su representada,
el avalúo del terreno sería el que pasamos a indicar en la siguiente tabla:
ROL DE SUPERFICIE TASACIÓN TASACIÓN DIFERENCIA
AVALÚO DEL TERRENO FISCAL DE CONTRASTE ENTRE PRODUCTOS
Nº85-172 640 m2 $167.516.738 $53.493.760 $114.022.978
- Tasación Fiscal, aplicando el factor “valor terreno” fijado para el AH
IMB003 de Iquique, correspondiente a $232.534 por metro2.
108
Timbre Electrónico
- Tasación de Contraste, aplicando el factor “valor terreno” fijado para
el AH CMB86 de Punta Arenas, correspondiente a $83.584 por metro2.
Por medio de la tabla del párrafo anterior se demuestra la diferencia
del valor del terreno de AH que, si bien son similares, el SERVICIO determinó como
merecedoras de diferentes valores, diferente trato. Esta decisión del SERVICIO trae
como consecuencia una notable diferencia en el valor fiscal del predio de casi el
triple. Esto debe ser corregido por sentencia firme debiendo, en el intertanto de la
tramitación de la causa, suspenderse el giro del impuesto con la base determinada
equivocadamente -a nuestro juicio-, por el SERVICIO.
Es útil referir que los cálculos se realizaron con el factor del valor del
terreno al segundo semestre del año 2021, debiendo aplicarse el correspondiente
reajuste según variación positiva del IPC.
Así las cosas, pedimos corregir el vicio en que se incurrió en el proceso
de reavalúo y aplicar como valor del metro2 al AH IMB003 de la comuna de Iquique,
el valor del AH CMB86 de la comuna de Punta Arenas; esto es la suma de $83.584,
actualizado según variación del IPC del segundo semestre del año 2021 y primer
semestre del año 2022; y en subsidio, aplicar como valor de metro2 de la AH IMB003
de la comuna de Iquique la suma de $158.059; esto es, el cociente entre la suma
del valor de metro2 de la AH IMB003 de Iquique, más el valor del AH CMB86 de la
comuna de Punta Arenas, divido entre dos; en subsidio de lo anterior, lo que
determine el valor del AH de la zona IMB003 de la comuna de Iquique. Para esto
último se hace imprescindible oír dictamen de peritos, sin perjuicio de las probanzas
que allegaremos para determinar el avalúo fiscal de la respectiva AH.
109
Timbre Electrónico
Por tanto pide tener por opuesta la reclamación, acogerla y resolver
que se deja sin efecto la tasación fiscal de la superficie del predio del rol reclamado,
por haber sido determinada mediante un procedimiento arbitrario; y en
consecuencia se declara que la tasación del valor de metro2 de terreno del AH
IMB003 de la comuna de Iquique, o en subsidio, únicamente del predio del rol
reclamado es la suma de $83.584, actualizada según variación positiva del IPC
entre los meses Julio 2021 y Julio 2022; y en subsidio de lo anterior, se determina
que el valor de metro2 de la AH IMB003 de la comuna de Iquique la suma de
$158.059 correspondiente al promedio entre el valor del AH IMB003 de Iquique y
CMB86 de la comuna de Punta Arenas, o en subsidio de todo lo anterior, el valor
del metro2 es el que el Tribunal determine, siempre inferior a $232.534, con costas.
El SII responde en el punto iv) de fs. 69 que el argumento del actor se
sustenta sobre la base del cuestionamiento al valor del AH en la cual se encuentra
emplazado el rol de avalúo reclamado, valor que -a su juicio-, sería
desproporcionado en comparación con el valor de otras AH que tienen el mismo fin
e idéntica descripción o detalle.
Coincidirá el Tribunal con esa parte que lo que se trata de impugnar
con ese argumento es el valor asignado al AH, el cual fue fijado en las tablas de
valores de la Resolución Ex. N°143 de 2021, del Director del SERVICIO.
Aun cuando el reclamante se esfuerce en señalar en su escrito de
reclamo que esta situación de hecho configuraría la causal de reclamación del
numeral 2 del artículo 149° del Código Tributario lo cierto es que, al igual como lo
sostuvimos respecto de su otro argumento, lo que se trata de impugnar son las
tablas de valores que se indican en los planos fijados por el SERVICIO para el
110
Timbre Electrónico
reavalúo general que forma parte integrante de la Resolución Ex. N°143 de 2021,
desarrollado en el Anexo N°1, lo que no es impugnable por ninguna causal del
artículo 149° del citado cuerpo legal, como se ha señalado en el punto anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior cabe hacer presente
que en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2 del artículo 4° de la Ley
N°17.235, el SERVICIO a sectorizado cada comuna del país en AH, las cuales
corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes
tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, las que se encuentran
disponibles para su consulta en la página web de ese SERVICIO (www.sii.cl) a
través de SII Mapas – Cartografía Digital.
Los sectores de ubicación pueden capturar distintos valores al interior
de áreas que comparten similares equipamientos y niveles de urbanización. Es por
esta razón que, por ejemplo, los valores no serán los mismos a un lado u otro de
una avenida, como tampoco entre una ciudad y otra, ya que lo que a simple vista
pudiese entenderse como sectores similares, es en definitiva un conglomerado de
normativas urbanas definidas por distintas zonificaciones en los planes reguladores.
Conforme a lo señalado precedentemente, la supuesta
desproporcionalidad cometida por el SERVICIO al aplicar valores de terreno
diversos para AH que -a su juicio-, comparten idéntica conformación o destino,
carece absolutamente de asidero técnico: Primero, porque no se explica ni
fundamenta cómo es posible que dos AH que se encuentra ubicadas en ambos
extremos del país puedan tener idéntica conformación. En segundo lugar, porque
el destino del suelo de un AH no es la única consideración a la cual se atiende para
111
Timbre Electrónico
establecer su valor, lo que por lo demás como ya hemos señalado no es objeto de
reclamación por ninguna de las causales establecidas en el artículo 149° del Código
Tributario.
30.- En cuanto las pruebas, el actor anuncia una pericia, la cual pide a
fs. 104, se accede a fs. 186 vlta., pero de la cual prontamente se desistirá a fs. 200.
31.- En fin, la causal sustentada nuevamente en una errónea
aplicación de las tablas de clasificación es improcedente porque - insistimos-, este
sentenciador solo debe verificar su adecuada aplicación; no prescindir de ellas y
crear nuevas tablas a gusto del actor. Además, aunque ello pudiese ser legalmente
pertinente, lo cierto es que los parámetros comparativos que refiere el contribuyente
son muy generales, vagos e inasibles pues, como bien lo dice el SII: ¿cómo
comparar valores de AH de dos regiones que están en las antípodas? ¿Dos zonas
francas cuyo volumen de ventas, equipamiento, disponibilidad de ampliación
geográficas, número de usuarios, equipamiento urbano, son a todas luces
radicalmente diferentes, etc.31?
Reiteramos -en fin-, lo ya antes dicho en el apartado VII, considerando
17°, letra j) anterior en orden a la imposibilidad de prescindir de las tablas de
clasificación y valores determinados legalmente por el SII sino solo velar por su
correcta aplicación.
31 En la página 16 del documento “COMPENDIO ESTADÍSTICO DECOMERCIO EXTERIOR SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS ENERO – JUNIO 2018” se lee: “En términos de participación, la Zona Franca de Iquique concentró el 93,3% del
total de los documentos tramitados y el 93,0% del valor total de las transacciones del período. Cabe destacar que el valor de
las operaciones en esta Zona Franca durante el 2018 aumentó un 9%respecto del período enero-junio 2017. Por su parte, la
Zona Franca de Punta Arenas, segunda en importancia a nivel país, en cuanto a la cantidad de documentos cursados la cifra
representó el 5% del sistema franco nacional y registró durante el primer semestre del año 2018, un 6,3% en la participación
del valor total de las transacciones aduaneras registradas en las Zonas Francas chilenas.” Obviamente esta rotunda diferencia
en el volumen de comercio exterior entre una y otra zona franca, también se explicita en los valores del terreno. Ver en sitio
web de ADUANAS: Aduanas, documentos.
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Timbre Electrónico
32.- Por todas estas razones es que este sentenciador desechará esta
nueva alegación de ser el impuesto determinado desproporcionado o injusto al
comparar las AH de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, por no constituir
un caso de aplicación errónea de tablas de clasificación según lo exige el invocado
N° 2 del artículo 149°, del Código del ramo sino una mera exhortación a prescindir
de las mismas de un modo que la Ley no contempla.
E.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INTERPONE LA
CAUSAL DEL ARTÍCULO 149° Nº 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
33.- In extremis, el actor señala en el punto VII de fs. 18 vlta. que, en
subsidio de todo lo anterior, y para el evento de que el Tribunal estime que la
determinación de los factores que fijan el valor del terreno y el valor de las
construcciones son correctos, reclama del reevalúo en virtud de lo dispuesto en el
numeral 3° del artículo 149° del Código Tributario, que nuevamente transcribe a fs.
18 vlta.
Así las cosas, en la Resolución Exenta Nº143 el SERVICIO indicó la
ecuación que permitiría determinar el valor de las construcciones de los predios no
agrícolas. En el anexo Nº3, cuyo título es “tasación de construcciones”, señaló el
SERVICIO lo que transcribe a fs. 18 vlta. y 19.
4. En el resto de la resolución y anexo, explica el SERVICIO qué
factores aplican respecto a las construcciones. En este sentido, y despejando la
ecuación, corresponderían a la edificación de su representada los siguientes
valores:
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Timbre Electrónico
FACTORES DE LA ECUACIÓN
ROLES DE
AVALÚO FISCAL
VUC SC CE DP FC CC
85-172 $603.660 3.147 m2 1,0 0,904 0,9 1
Si bien el valor unitario de construcción es el que se indica en el Anexo
Nº 5 denominado “tablas valores unitarios de construcción” (para un Galpón32 de
clase B (hormigón Armado) calidad 3) dicho valor está fijado en pesos ($) al 2°
semestre de 2021, por lo que corresponde aplicar el factor de reajustabilidad del
IPC según lo determina el legislador. Así las cosas, el artículo 9° de la Ley Nº17.235
ordena lo que refiere a fs. 19.
La tabla de valores unitarios de la construcción fijada en el Anexo Nº
5 de la Resolución Exenta Nº 143 y que determina los valores vigentes al segundo
semestre del año 2021, debe reajustarse según la variación positiva de los últimos
seis meses -julio a diciembre del año 2021- para fijar el valor de la tasación de la
construcción vigente a partir del primer semestre del año 2022. A su turno, aquel
producto determinado en la ecuación precedente, debe reajustarse según la
variación positiva del IPC de los meses Enero a Junio del año 2022 para fijar el valor
de tasación del Segundo semestre del año 2022.
Así las cosas; si a la suma de $603.660 (que corresponde valor unitario
de la construcción del año 2021, para la categoría “Construcciones Tradicionales”,
clase B, calidad 3) aplicamos el reajuste según variación positiva del IPC del
segundo semestre del año 2021 (julio-diciembre), esto es un factor de 4,2%, el
producto es $629.163. A su turno, si a esta suma le aplicamos el reajuste según
32 Recordemos que este “tipo constructivo galpón” ya fue desechado en el apartado VII, letra A, considerandos 14° y
siguientes.
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Timbre Electrónico
variación positiva del IPC del primer semestre del año 2022 (enero-junio), esto es
un factor de 5,8%, el producto es de $665.635.
Ahora bien, tomado este último valor y aplicada la ecuación contenida
en el Anexo Nº3 de la Resolución Exenta Nº143 del año 2021 del SERVICIO para
determinar el valor de la construcción (Avalúo Construcción ($) = VUC • SC • CE •
DP • FC • CC), se podrá advertir que el producto es la siguiente suma
$1.704.291.321, según el cálculo que desarrollamos en la siguiente tabla:
ROLES DE FACTORES DE LA ECUACIÓN
AVALÚO
FISCAL VUC SC CE DP FC CC PRODUCTO
85-172 $665.635 3.147 m2 1,0 0,904 0,9 1 $1.704.291.321
No obstante los cálculos anteriores, revisado el certificado de avalúo
fiscal del segundo semestre del año 2022, se podrá advertir que el total del avalúo
de la construcción es $1.739.772.660. Esto es así porque el SERVICIO habría
aplicado como valor de reajuste -para determinar el valor del primer semestre del
año 2022- la variación del IPC del segundo semestre del año 2021, pero calculados
desde el mes de agosto del año 2021 hasta el mes de enero del año 2022; y lo
mismo habría sucedido para determinar el reajuste aplicable a la tasación del primer
semestre del año 2022, considerando los meses febrero a julio del mismo año. Esta
distorsión implica un aumento del avalúo fiscal de al menos $35.481.339; lo que a
su turno implicará un aumento de lo que por concepto de contribuciones a los bienes
raíces deberá pagar su representado.
Como se podrá constatar, queda en evidencia un error de cálculo en
que ha incurrido el SERVICIO puesto que, en todo caso, al valor unitario de
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Timbre Electrónico
construcciones definido en el Anexo Nº 5 de la Resolución Exenta Nº143 se debe
aplicar un reajuste del 4,2% -determinado según variación positiva del IPC calculado
entre los meses julio 2021 y diciembre 2021- para determinar el valor aplicable al
primer semestre del año 2022; y a su vez, a ese producto se debe aplicar un factor
de 5,8% -calculado sobre la variación positiva del IPC de los meses enero y junio
de 2022-; y no aplicar el cálculo realizado por el SERVICIO, el cual es errado.
Por ello pide tener por interpuesta reclamación en contra del avalúo
fiscal practicado al rol reclamado, con vigencia a partir de 1º de Enero del año 2022,
declararlo admisible, y en definitiva, hacer lugar a la reclamación, declarando:
a. Que el SERVICIO incurrió en errores de cálculo al momento de
determinar el valor de la construcción emplazada en el rol reclamado, aplicando un
factor de reajuste según variación positiva del IPC equivocado.
b. Que en consecuencia se declara que para determinar el valor de la
construcción para el primer semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 4,2%
sobre la base del valor unitario de construcción fijado en Anexo Nº 5 de la resolución
exenta Nº143 y sobre el producto de este, y para determinar el valor de la
construcción para el segundo semestre del año 2022 se aplica un reajuste de 5,8%.
c. Que en consecuencia de lo anterior el valor de la construcción
emplazada en el predio Nº 85-172 de la comuna de Iquique es la suma de
$1.704.291.321.
d. Que se condena en costas a la reclamada.
El SII responde en el punto V de fs. 70 que respecto de dicha
argumentación debemos señalar que el error que denuncia el reclamante es
inexistente toda vez que el porcentaje de variación del IPC aplicado para reajustar
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los valores de avalúo de los predio objeto del proceso de reavalúo, para el primer y
segundo semestre del 2022, se ajustó a lo calculado por el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICAS, de acuerdo a las instrucciones impartidas por dicha
INSTITUCIÓN para el uso de su calculadora que se encuentran disponibles en su
página web www.ine.gob.cl.-
34.- Sobre este punto el actor no rinde prueba alguna salvo sus dichos.
Su informe pericial privado de fs. 129 tampoco se refiere a este punto así como los
dichos de su testigo LUNA RIVERA de fs. 179. El SII pide el oficio al que nos
referimos más adelante.
35.- Dado que el Impuesto Territorial no es un impuesto de
“autodeclaración” o “autodeterminación”, sino que su determinación (base imponible
y tasa) la establece y aplica el SII conforme a los parámetros técnicos que el propio
legislador le facultó establecer, la cuestión probatoria amerita un poco más análisis
y profundidad, al igual como se hizo en todos los puntos de fondo anteriores.
Al respecto, en el primer otrosí de fs. 148, el SII pide se oficie al Depto.
De Avaluaciones de la Dirección Regional Iquique de dicho SERVICIO a fin de que
informe cómo se calculó el referido reajuste semestral aplicable al reavalúo del
2022, conforme al citado artículo 9° de la Ley N°17.235.
La respuesta corre en el oficio de fs. 184 en donde se señala que dicho
reajuste se realizó conforme a la variación experimentada por el IPC
correspondiente al semestre inmediatamente anterior al que debían regir los
avalúos reajustados, utilizando para ello el porcentaje de variación del IPC,
calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS INE conforme a las
instrucciones de uso de la calculadora dispuesta por dicha INSTITUCIÓN para tales
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Timbre Electrónico
fines. Conforme a lo anterior, el reajuste utilizado para actualizar desde el 2°
semestre del 2021 al 1° semestre del 2022 es de un 5.1% o un factor del 1,051,
calculado de acuerdo con el instructivo actual en la página web del INE que indica
que, en este aplicativo, se registra como mes inicial el mes anterior al semestre que
se quiera medir y -como mes final-, el último mes de semestre a medir; por tanto,
para saber el IPC del acumulado del 2021-2022 se registra junio del 2021 y como
mes final diciembre del mismo año.
De igual manera se calcula el reajuste correspondiente desde el primer
semestre del año 2022 al segundo semestre del mismo año que es de un 7.1% o
un factor de 1,071, registrando diciembre del 2021 como mes inicial y junio del 2022
como mes final; que tales factores indicados fueron utilizados por el SII para
actualizar los avalúos fiscales “de forma centralizada” a nivel nacional en lo que se
refiere al citado artículo 9° de la Ley N°17.235 para los periodos señalados.
Dicha metodología es la misma que aparece en el sitio web:
https://calculadoraipc.ine.cl/ y usa la misma metodología referida por el SII y el
oficio citado, especialmente en lo relativo al cómputo del mes anterior a julio del
2021 y final diciembre del mismo año, arrojando el 5.1% referido y lo mismo para el
2022 donde el mes inicial es diciembre del 2021 y el final junio del 2022, arrojando
así el 7,1% mencionado.
Los errados guarismos usados por el actor de 4,2% y 5,8%, obedecen
a una aplicación errónea de las cifras utilizadas por su parte en la calculadora y de
los periodos que dice debiesen ser considerados o comprendidos, los que -en su
opinión-, van desde el mes de agosto del año 2021 hasta el mes de enero del año
2022, misma mecánica que utiliza para determinar el reajuste aplicable a la tasación
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Timbre Electrónico
del primer semestre del año 2022, considerando los meses febrero a julio del mismo
año, lo cual es un error metodológico pues -como se dijo- los periodos son junio
diciembre del 2021 y diciembre del 2021 a junio del 2022.
El error del actor respecto de los periodos se acredita o manifiesta más
si leemos la página 118 del “Manual Metodológico Índice de Precios al Consumidor
(IPC) Base anual 2023” en donde se ratifica la mecánica del SII33, que no es más
que la aplicación centralizada a todo el proceso de reevalúo de la herramienta
informática del INE, lo que excluye toda posibilidad de error.
36.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador
desechará finalmente esta causal del N°3 del artículo 149° del Código del ramo,
fundado esta vez en un supuesto error de cálculo del IPC.
VIII RESUMEN:
37.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) El actor deduce -como introducción- la nulidad administrativa de
derecho público de rigor del proceso reevalúo de los bienes raíces de la 2da. serie
“no agrícolas” “no habitacionales”, pero del 2014 la cual -según sus dichos- no
habría sido publicada legalmente, originando su inexistencia y contaminando -de
modo subsecuente y en cascada -, todos los procesos de reavalúos posteriores
hasta llegar al reevalúo actual impugnado del 2022.
33 “Si una persona quisiera calcular la variación del IPC de junio de 2023, en la calculadora se debe señalar como mes inicial
mayo de 2023, ya que se está midiendo la variación de precios entre el 1° y el 30 de junio de 2023, tal como se observa en
la figura siguiente.
. . .
Si por error no se tiene en cuenta que en el mes inicial es el anterior al del mes de cálculo, la calculadora IPC nos indicará
que no existe variación alguna (aparece “Sin variación”), puesto que se está solicitando la variación dentro del mismo mes”.
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Tal como se determinó en el apartado VI, considerandos 11° al 13°, la
nulidad del actor se sostiene en un error: el reevalúo de los bienes raíces no
agrícolas no habitacionales (2013, no 2014) se publicó debidamente conforme
consta de la exhibición de documentos de fs. 139, ítem de custodia de fs. 149 y
oficio respuesta de fs. 190, originándose la respuesta de falta de antecedentes de
la I MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE que refiere a fs. 3 vlta34, seguramente por el
errado periodo requerido (2014), a lo que se debe adicionar el hecho que, en los
autos RUC 13-9-0000917-2, se reclamó precisamente el revaluó del rol de autos,
con vigencia a contar del 1° de enero del 2013 (no 2014 como erradamente señala
el actor) el cual fue rechazado, por lo cual mal puede negar desconocimiento del
mismo.
b) En cuanto al fondo, el tipo constructivo esta correctamente
determinado pues corresponde a “construcciones tradicionales” y no “galpón”,
conforme se determinó en el apartado VII, letra A, considerandos 14° al 18°, de
manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas de clasificación
conforme al N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, pretendiendo el litigante más
bien que este Tribunal, pasando por sobre todas las posibilidades legales referidas
en el mismo apartado, considerando 17°, letra j), prescinda ilegalmente y sin
atribución legal alguna de ellas y en su lugar construya unas nuevas conforme a los
requerimientos del litigante.
c) Igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la
“calidad 3” de la construcción, del “valor unitario de la construcción” y de ser un
34 “Con respecto al proceso de reavalúo 2014 no hay información disponible en esta Dirección de Obras”.
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“impuesto manifiestamente desproporcionado e injusto”, según lo desarrollado en
las letras B, C y D, del mismo apartado VII pues, como tantas veces se ha dicho, el
actor no alega una errada aplicación de las tablas de clasificación por parte del SII,
conforme al citado N° 2 del artículo 149° sino derechamente demanda de este
Tribunal la prescindencia de ellas, sustituyéndolas por otras de creación ad hoc
conforme al mérito del proceso, lo que es legalmente improcedente, reiterando al
respecto lo ya sostenido en la letra j) de nuestro considerando 17°.
d) En fin, en cuanto a un supuesto error de cálculo del IPC, conforme
al N°3 del mismo artículo 149°, se ha demostrado en el apartado VII, letra E,
considerandos 33° y siguientes que solo hay un error en la aplicación que hizo el
actor de la aplicación del INE.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO:
I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo
principal de fs. 1.
II. SE RECHAZA el reclamo de fondo deducido en el 1° otrosí de
la misma fs. 1
III. SE CONFIRMA el valor de tasación del rol N°85-172 de la
Comuna de Iquique.
IV. Todo ello SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC : 22-9-0000998-4
RIT : AB-02-00032-2022
CUANTÍA BRUTA: NO APLICA
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO NO APLICA
REAJUSTE NO APLICA
MULTA NO APLICA
INTERESES NO APLICA
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
- Registro de Fallos.
Versión al 24-07-24; 17:21 Hrs. PM.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma El1ec2t2r ónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.