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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00001-2023 · 4 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00001-2023
RUC
23-9-0000021-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000021-6 RIT AB-02-00001-2023 IMPORT EXPORT STOP S.A. RUT 96.639.090-5 Iquique, cuatro de julio del dos mil veinticuatro. Comparece a fs. 1 don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO, abogado, en representación de la sociedad de IMPORT EXPORT STOP S.A., RUT 96.639.090-5, todos domiciliados en Oficina Mapocho, Manzana D sitio 49-A, de esta ciudad, quien reclama del reavalúo 2022, respecto de los Roles N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110 y 707-99 de la comuna de Iquique, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: Que interpone acción de nulidad de Derecho Público en contra del SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de derecho público de los actos administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022 que recayó sobre los inmuebles que individualiza y que es consecuencia de la Resolución Exenta N° 143, de fecha 30 de diciembre del año 2021 del SII. 1.- Propiedad ubicada en LOS RIELES N°291 299, comuna 1 Artículo 8°, N°3 del Código Tributario. de lquique, rol de avalúo 2145-5, superficie terreno 465 m2, construcciones 337 m2, avalúo 2022 $378.893.027.-. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al terreno $252.161.595.-, al valor de las construcciones a $ 126.731.432.-, y prorrateo bienes comunes a cero, exento cero, por un valor total avalúo afecto de $378.893.027.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 2.- Propiedad ubicada en BALMACEDA 430, BODEGA 36, comuna de lquique, rol de avalúo 707-79, superficie terreno 0 m2, construcciones 3 m2, avalúo 2022 $796.657. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al terreno a cero; referido al valor de las construcciones a $ 796.657.- y prorrateo bienes comunes a cero, avalúo exento cero, por un avalúo total afecto de $796.657, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 3.- Propiedad ubicada en avenida AVDA CIRCUNVALACION S/N LT D, comuna de !quique, rol de avalúo 246-7, superficie terreno 9.525 m2, construcciones 34 m2, avalúo 2022 $1.229.592.525.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno $1.222.924 .275.-, valor de la construcción $6.668.250, prorrateo bienes comunes a cero, exento cero, por un avalúo total afecto de $1.229.592.525.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 4.- Propiedad ubicada en BULNES 170, comuna de Iquique, rol de avalúo 544-111, superficie terreno 326 m2, construcciones 58 m2, avalúo 2022 $129.503.947.-. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al terreno a $114.796.336.- , al valor de las construcciones a $14.707.611 .-, avalúo exento cero, por un avalúo total afecto de $129.503.947.-; que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 5.- Propiedad ubicada en BULNES 156, comuna de lquique, rol de avalúo 544-110, superficie de terreno 780 Mt.2, construcciones 371 Mt.2, avalúo año 2022 $361 .898.868.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno $247.199.472.-, de las construcciones a $162.059.886.- y al prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo exento $47.360.490; determinando un avalúo total afecto de $361.898.868.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 6.- Propiedad ubicada en BALMACEDA 430, ESTAC 19, comuna de !quique, rol de avalúo 707-99, superficie terreno 0 mt.2, construcciones 13 mt.2, avalúo año 2022 $3.452.183.- Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno cero; de las construcciones a $3.452.183.-, y prorrateo bienes comunes a cero, con un avalúo exento cero; determinando un avalúo total afecto de $3.452.183.-, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la información contenida en la página web del SII, referida a la consulta de antecedentes del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos que directa e indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario cuya nulidad de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones emitidos por el SII. Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV, considerandos 6° y siguientes que analiza dicha nulidad alegada, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de fs. 15, reclamación del avalúo de la propiedad, en contra en contra del SERVICIO, conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado V, considerando 13° y siguientes, que analiza dicha cuestión subsidiaria, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias. A fojas 79 comparece doña YORKA OBILINOVIC GONZALEZ, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita el rechazo de la acción de nulidad intentada en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone: ANTECEDENTES: El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. CONTROVERSIA: La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N°143, en relación al avalúo de los inmuebles Roles de Avalúos N° N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110 y 707-99 por cuanto dicha resolución carece de cualquiera de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada por el Director Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA NULIDAD IMPETRADA: 1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IV, considerando 7° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias. 2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS: Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen en el apartado IV, considerando 7°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades. En subsidio evacua el traslado respecto de la reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. ANTECEDENTES: Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por enteramente reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación. CONTROVERSIA: Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V, considerando 13° y siguientes los cuales también nos damos por remitidos a fin de omitir innecesarias duplicaciones. Los antecedentes del proceso: A fs. 65 se ordena acreditar correctamente personería del reclamante lo que se cumple a fs. 67 y se provee a fs. 75; allí mismo se provee derechamente el reclamo. A fs. 77 el SERVICIO se hace parte, lo que se provee a fs. 94. A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 94. A fs. 96 se cita a audiencia de conciliación. A fs. 98 el SII delega poder, lo que se provee a fs. 99. A fs. 99 audiencia de conciliación sin resultado. A fs. 100 se recibe la causa de prueba. A fs. 103 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 104 A fs. 106 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 109. A fs. 113 el reclamante solicita exhibición de documentos, peritaje, se traiga causa a la vista y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 129 y 132. A fs. 131 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 132. A fs. 134 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 141. A fs. 137 la reclamada repone y en subsidio hace uso de citación respecto de la diligencia de exhibición de documentos de la reclamante, lo que se provee a fs. 141. A fs. 143 se realiza la audiencia de nombramiento de perito en la cual las partes no llegan a acuerdo. A fs. 144 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada por la reclamante. A fs. 145 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada por la reclamada. A fs. 146 se resuelve el nombramiento de perito. A fs. 150 el SII pide apercibimiento del perito para aceptar el cargo, lo que se provee a fs. 152, mismo acto en que se fijan los honorarios del perito. A fs. 151 el perito designado acepta el cargo, lo que se provee a fs. 152. A fs. 155 la reclamante objeta el monto de honorarios del perito, lo que se provee a fs. 156 confiriendo traslado. A fs. 159 se rechaza la objeción de honorarios, y se deja sin efecto el nombramiento del perito atendida la falta de consignación de honorarios. A fs. 162 el SII revoca patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 163. A fs. 165 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término probatorio, lo que se provee a fs. 166. A fs. 169 la reclamante repone y apela en subsidio, solicita el nombramiento de un nuevo perito, lo que se provee a fs. 171. A fs. 173 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de sentencias, lo que se provee a fs. 177. A fs. 179 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 20, 27, 34, 41, 48, 55, comunicación de carácter informativa remitida por el SII respecto de los roles reclamados; a fs. 24, 30, 37, 44, 51, 58, certificado de avalúo fiscal del período 2022 de los roles reclamados, a fs. 62 y 68 a 70 mandato judicial a fs. 71 a 74 vta., escritura pública de la Junta extraordinaria de Directorio de SOCIEDAD IMPORT EXPORT STOP S.A.; a fs. 78 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre nombramiento de la Directora Regional del SII; a fs. 102 comprobante de remisión de carta certificada de notificación de resolución que recibe la causa a prueba, a fs. 149, 154, 158 y 161 comprobante de remisión de carta certificada de resolución a perito designado en la causa; a fs. 168 certificado de término probatorio vencido. CUSTODIA: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificación del ítem a fs. 108 y 176,2 certificados a fs.111. CONSIDERANDO: 2 No se considera el ítem de custodia de fs. 176 por extemporáneo según fs. 177. 1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO, en representación de IMPORT. EXPORT. STOP S.A, ambos antes individualizados quien deduce nulidad de Derecho Público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo de los Roles N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110, y 707-99, todos de la comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se profundizan en cada apartado. 2.- A fs. 79 comparece doña YORKA OBILINOVIC GONZALEZ en representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente profundizamos en cada apartado. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”. b) El 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República dictó el D.S. N°473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas. c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley N°17.235, el SII procedió a confeccionar el Rol de avalúo de las comunas de Iquique, dentro de los cuales se encuentran los roles reclamados, expresándose respecto de los mismos “número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar”, según consta de las fotografías insertas en el reclamo respecto del rol reclamado, y que corresponde a la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere el inciso V del citado artículo 5° de la Ley N°17.235, acompañado por la propia actora a fs. 20 y siguientes. d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de: d.1) El sitio web www.sii.cl. d.2) Servicios on line: d.3) Avalúos de Bienes raíces: d.4) Reavalúo de bienes raíces: d.5) Mi reavalúo: d.6) Ingreso con clave SII: d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-link “reavalúo vigentes”. d.8) En dicha página se contiene además un video explicativo o tutorial (“Conozca mi reavalúo aquí”), una guía para calcular la contribución de un bien raíz y una guía para calcular el reavalúo; esto es: e) También la I. MUNICIPALIDAD de Iquique dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° en el sentido de disponer la exhibición y publicación de los roles de reavalúo comunales respectivos. f) Los roles reclamados presentan las siguientes características conforme a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la causa, según fs. 20 y siguientes. Rol N°2145-5: AVALUO DE TERRENO $252.161.595 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $126.731.432 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $378.893.027 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $378.893.027 CONTRIBUCION SOBRETASA CUOTA DE NETA BENEFICIO CUOTA CONTRIBUCIONES AÑO TRIMESTRAL FISCAL 0,025% TRIMESTRAL A PAGAR (MONTO (MONTO POR (MONTO POR POR CUOTA) CUOTA) (4) CUOTA) (5) 1 Y 2 2022 $922.585 $23.681 $946.266 3 Y 4 2022 $987.017 $23.681 $1.010.698 1 Y 2 2023 $987.017 $23.681 $1.010.698 3 Y 4 2023 $987.017 $23.681 $1.010.698 1 Y 2 2024 $987.017 $23.681 $1.010.698 3 Y 4 2024 $987.017 $23.681 $1.010.698 1 Y 2 2025 $987.017 $23.681 $1.010.698 3 Y 4 2025 $987.017 $23.681 $1.010.698 TASACION DEL TERRENO LINEA DE CODIGO DE AREA LINEA OFICIAL COEFICIENTE COEFICIENTE SUPERFICIE (M2) TERRENO HOMOGENEA (*) (m) GUIA TERRENO 1 HMB035 15,00 1,00 1,00 465 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 252.161.595 TASACION DE CONSTRUCCIONES CONDICION AÑO DE LA CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO ESPECIAL CONSTRUCCION (M2 O M3 ) 2 A 3 1998 C 337 NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION 126.731.432 Rol N°707-79: AVALUO DE TERRENO $0 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $796.657 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $796.657 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $796.657 CONTRIBUCION SOBRETASA CUOTA DE NETA BENEFICIO CUOTA CONTRIBUCIONES AÑO TRIMESTRAL FISCAL 0,025% TRIMESTRAL A PAGAR (MONTO (MONTO POR (MONTO POR POR CUOTA) CUOTA) (4) CUOTA) (5) 1 Y 2 2022 $2.076 $50 $2.126 TASACION DEL TERRENO LINEA DE CODIGO DE AREA LINEA OFICIAL COEFICIENTE COEFICIENTE SUPERFICIE (M2) TERRENO HOMOGENEA (*) (m) GUIA TERRENO AVALUO TOTAL DE TERRENO $ TASACION DE CONSTRUCCIONES CONDICION AÑO DE LA CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO ESPECIAL CONSTRUCCION (M2 O M3 ) 1 B 4 1995 L 3 NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION 796.657 Rol N°246-7: AVALUO DE TERRENO $1.222.924.275 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $6.668.250 AVALUO PRORRATEO BIENES $0 COMUNES AVALUO TOTAL $1.229.592.525 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $1.229.592.525 CONTRIBUCION SOBRETASA CUOTA DE NETA BENEFICIO CUOTA CONTRIBUCIONES AÑO TRIMESTRAL FISCAL 0,025% TRIMESTRAL A PAGAR (MONTO (MONTO POR (MONTO POR POR CUOTA) CUOTA) (4) CUOTA) (5) 1 Y 2 2022 $3.105.999 $76.850 $3.182.849 3 Y 4 2022 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 1 Y 2 2023 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 3 Y 4 2023 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 1 Y 2 2024 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 3 Y 4 2024 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 1 Y 2 2025 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 3 Y 4 2025 $3.203.089 $76.850 $3.279.939 TASACION DEL TERRENO LINEA DE CODIGO DE AREA LINEA OFICIAL COEFICIENTE COEFICIENTE SUPERFICIE (M2) TERRENO HOMOGENEA (*) (m) GUIA TERRENO 1 XBB043 150,00 1,00 1,00 9.525 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 1.222.924.275 TASACION DE CONSTRUCCIONES CONDICION AÑO DE LA CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO ESPECIAL CONSTRUCCION (M2 O M3 ) 1 G 4 2015 V 34 NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION 6.668.250 ROL 544-111: AVALUO DE TERRENO $114.796.336 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $14.707.611 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $129.503.947 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $129.503.947 CONTRIBUCION SOBRETASA CUOTA DE NETA BENEFICIO CUOTA CONTRIBUCIONES AÑO TRIMESTRAL FISCAL 0,025% TRIMESTRAL A PAGAR (MONTO (MONTO POR (MONTO POR POR CUOTA) CUOTA) (4) CUOTA) (5) 1 Y 2 2022 $260.073 $8.094 $268.167 3 Y 4 2022 $286.080 $8.094 $294.174 1 Y 2 2023 $314.688 $8.094 $322.782 3 Y 4 2023 $337.358 $8.094 $345.452 1 Y 2 2024 $337.358 $8.094 $345.452 3 Y 4 2024 $337.358 $8.094 $345.452 1 Y 2 2025 $337.358 $8.094 $345.452 3 Y 4 2025 $337.358 $8.094 $345.452 TASACION DEL TERRENO LINEA DE CODIGO DE AREA LINEA OFICIAL COEFICIENTE COEFICIENTE SUPERFICIE (M2) TERRENO HOMOGENEA (*) (m) GUIA TERRENO 1 HMM017 13,90 1,00 1,00 326 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 114.796.336 TASACION DE CONSTRUCCIONES CONDICION AÑO DE LA CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO ESPECIAL CONSTRUCCION (M2 O M3 ) 1 E 3 1997 C 58 NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION 14.707.611 ROL 544-110: AVALUO DE TERRENO $247.199.472 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $162.059.886 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $409.259.358 AVALUO EXENTO (3) $47.360.490 AVALUO AFECTO $361.898.868 CONTRIBUCION SOBRETASA CUOTA DE NETA BENEFICIO CUOTA CONTRIBUCIONES AÑO TRIMESTRAL FISCAL 0,025% TRIMESTRAL A PAGAR (MONTO (MONTO POR (MONTO POR POR CUOTA) CUOTA) (4) CUOTA) (5) 1 Y 2 2022 $897.257 $15.007 $902.264 3 Y 4 2022 $897.382 $15.007 $912.389 1 Y 2 2023 $897.382 $15.007 $912.389 3 Y 4 2023 $897.382 $15.007 $912.389 1 Y 2 2024 $897.382 $15.007 $912.389 3 Y 4 2024 $897.382 $15.007 $912.389 1 Y 2 2025 $897.382 $15.007 $912.389 3 Y 4 2025 $897.382 $15.007 $912.389 TASACION DEL TERRENO LINEA DE CODIGO DE AREA LINEA OFICIAL COEFICIENTE COEFICIENTE SUPERFICIE (M2) TERRENO HOMOGENEA (*) (m) GUIA TERRENO 1 HMM017 20,80 1,00 0,90 780 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 247.199.472 TASACION DE CONSTRUCCIONES CONDICION AÑO DE LA CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO ESPECIAL CONSTRUCCION (M2 O M3 ) 1 C 2 1983 H 264 2 B 4 PZ 1983 Z 22 3 W 29 4 C 3 2007 H 85 NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION 162.059.886 Rol N°707-99: AVALUO DE TERRENO $0 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $3.452.183 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $3.452.183 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $3.452.183 CONTRIBUCION SOBRETASA CUOTA DE NETA BENEFICIO CUOTA CONTRIBUCIONES AÑO TRIMESTRAL FISCAL 0,025% TRIMESTRAL A PAGAR (MONTO (MONTO POR (MONTO POR POR CUOTA) CUOTA) (4) CUOTA) (5) 1 Y 2 2022 $8.993 $216 $9.209 TASACION DEL TERRENO LINEA DE CODIGO DE AREA LINEA OFICIAL COEFICIENTE COEFICIENTE SUPERFICIE (M2) TERRENO HOMOGENEA (*) (m) GUIA TERRENO AVALUO TOTAL DE TERRENO $ TASACION DE CONSTRUCCIONES CONDICION AÑO DE LA CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO ESPECIAL CONSTRUCCION (M2 O M3 ) 1 B 4 1995 Z 13 NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION 3.452.183 g) En contra del reavalúo de los roles N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110, y 707-99 todos de la Comuna de Iquique, se reclama a fs. 1. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme consta de fs. 100, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles N° N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110, y 707-99. Antecedentes de hecho que lo fundamente. b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los roles N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110, y 707-99 o una parte de él, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario. III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. 5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales. A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro3 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” B.- LEY 20.322: El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los 3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°. actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL): a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: ... 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la Res. Ex. 143, de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos: - Anexo 1: Planos de precios de terrenos. - Anexo 2: Tasación de Terrenos. - Anexo 3: Tasación de Construcciones. - Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones. - Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. - Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones. c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.” D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: a) El artículo 1° prescribe: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio. La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.” El inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” b) El artículo 2° ordena: “ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.” c) El artículo 3° sostiene: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: … 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. … Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO DE LOS ROLES N°2145-5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110, y 707-99. 6.- La actora refiere, en lo principal de fs. 1, que la nulidad de derecho público incorporada en el artículo 1°, N° 8, de la Ley N°20.322, procede en el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces de los artículos 149° y 150° del Código Tributario toda vez que la Ley N°20.322, en su artículo 1° N°8, no ha hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede. Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad de accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas básicos: 1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento; en tal sentido resultaría evidente que los actos administrativos, a través de los cuales fueron alzados los valores de los bienes raíces, carecerían de fundamento. 2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales taxativas para el reclamo y defensa de sus intereses, los dejaría en total indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada y carente de fundamento en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que deberá pagar en los próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo impugnado, consecuencia de la resolución Exenta del reavalúo que impugna, constituiría un requisito esencial de su fundamentación; esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto administrativo respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en definitiva-, indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los derechos de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces pues, si las resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece de los elementos necesarios para determinar la correcta determinación de los impuestos. Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece, viola e infringe directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de la Ley N°18.575, el artículo 11°, inciso II y el artículo 41°, inciso IV de la Ley N°19.880 y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la República, atentándose incluso contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo (artículo 19° N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República). Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamento, es evidente que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida. EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO: El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de reavalúo de bienes raíces conforme a una Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas legales que deberán seguir para establecer el proceso al efecto, indicando lo dispuesto en la Ley N°20.650 y los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que estos actos -que son el inicio del proceso de reavalúo-, no gozan de fundamento alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos y que en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así, estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-, deben dejarse sin efecto. Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se establecen para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha tenido conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o motivaciones, dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos realmente injustificados, ilógicos e ilegales; lisa y llanamente suben los tributos sin dar razón suficiente para ello. Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley N°17.235, establecen la forma en que ya fueron avaluadas las propiedades y contempla, como forma de reajustabilidad, aquella fijada en el artículo 9° cuyo tenor transcribe a fs. 9. A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establecen aquellas hipótesis en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas, los que transcribe a fs. 9. Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben ser invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular, que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que 4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235 señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos. se han alzado los valores del inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no permite conocer ningún aspecto que lo justifique, dejándolo en indefensión, atendido que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el SERVICIO para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos. Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo infringen las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41° de la Ley N°19.880; artículo 2° de la Ley N°18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO FISCALIZADOR al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga alguna explicación o fundamentos que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades administrativas, dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento que la ley establece con respecto de una serie de principios y en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se basan; en especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de su representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas. EL PERJUICIO: Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y el desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio patrimonial toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones", señalando seguidamente sus valores en los numerales que van de fs. 11 a 13. Que los vicios alegados evidenciarían que el incremento en los montos de las cuotas de las contribuciones y la Sobretasa de la ley, imponen a su parte una mayor carga contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto de autoridad arbitrario e ilegal CONSIDERACIONES FINALES: 1.- Invoca la nulidad de derecho público; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N°20.322, cuyo tenor nuevamente transcribe. 2.- Que conforme lo anterior, el reclamo la nulidad del acto impugnado se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos, lo que lo convertiría en inválido; más aún cuando afectaría gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada. 3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procedería por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo; conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b. La incompetencia de éste; c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d. La desviación de poder y e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado. 4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13° inciso II de la Ley Nº19.880, como en el mismo artículo 1°, N° 8 de la Ley N° 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. Así en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y; d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es precisamente la exteriorización de las razones que conducen a la ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma como lo ha efectuado. Que en relación con este último elemento formal del acto administrativo consistente en la motivación del mismo, sostiene que la falta de fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea válido y por ende debe declararse su nulidad. 5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes a efecto de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente cuáles son estas bases, impide otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único camino viable sería el que presenta; esto es, la nulidad de Derecho Público. Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de Derecho Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto el acto administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre los inmuebles de su representada, que incide directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el incremento en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que, declarada dicha nulidad, se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó anterior con los reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor, con expresa condena en costas. 7. El SII responde en el punto IV de fs. 80 vertiendo argumentos para el rechaza de la nulidad impetrada; comenzando con el primero alega la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la materia pretendida señalando que, de una atenta lectura de los vicios que el reclamo reprocha adolecería la Res. Ex. SII N°143 y del numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, aparece que la petición de declaración de nulidad debería ser rechazada por improcedente al no ser de aquellas susceptibles de nulidad tributaria. En primer término, con el objeto de contextualizar la discusión, explica lo que la doctrina entiende por Nulidad de Derecho Público a fs. 80 y 80 vta. En cuanto a la jurisprudencia, particularmente ilustrativa le resulta una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol 134.203- 2020, que -en lo pertinente- transcribe a fs. 80 vta. En cuanto a la nulidad de Derecho Público Tributaria, efectivamente, la reforma introducida por la Ley N°21.039, ha entregado en forma expresa a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la posibilidad de conocer de esta materia, en los términos del número 8 del artículo 1° de la Ley N°20.322, que transcribe a fs. 80 vta. De la norma citada precedentemente, se desprendería que la competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que pueden ser objeto de una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, conforme a los artículos 149° y 150° del Código Tributario, el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general o las modificaciones individuales de los avalúos; sin embargo la presente reclamación solicita la nulidad de una Resolución que no constituye ni determina en sí misma el avalúo de ningún bien raíz. Por tanto, en una primera aproximación se colige que, para la procedencia de la nulidad de Derecho Público, el acto de la ADMINISTRACIÓN debe ser dictado con competencia, investidura y formalidad necesarias para producir sus efectos y -copulativamente-, se exige posea la naturaleza de acto administrativo terminal; es decir, actos en los cuales, usando los términos de la Ley N°19.880, se expresa la decisión formal emitida por el SII respecto de un contribuyente determinado, el cual, tiene la posibilidad de impugnar por vía administrativa o judicial. En el presente caso, respecto del acto administrativo impugnado, no concurrirían dichas condiciones desde que en la citada resolución no se establece la base imponible del tributo que, tratándose del Impuesto Territorial, corresponde al avalúo fiscal ni determina el Impuesto Territorial sino que el SERVICIO se limita a aplicar las fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori, proceder individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles y - consecuentemente-, la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente, constituyendo sólo la etapa inicial del proceso de reavalúo correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el reavalúo, razón por lo cual, en sí misma, no tiene mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en cuanto no es un acto decisorio particular o terminal que atienda a las características individuales de un contribuyente o establezca un hecho gravado. De esta manera, por no corresponder la Res. Ex. SII N° 143 a ninguno de los actos que pueden ser materia de una reclamación tributaria, consecuentemente no procedería que este Tribunal conozca y declare la nulidad que solicita el reclamo. 2. Alega la improcedencia de la nulidad atendida la naturaleza de los actos impugnados, refiriendo que, en el escrito de reclamo, el actor explica que su acción se ampararía en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley N°20.322, el que exigiría dos aspectos básicos: que el vicio sea de importancia y genere perjuicio al interesado lo que, en relación a su reclamo le resultaría evidente ya que el acto administrativo a través de los cuales se habrían alzado los valores de los bienes raíces, carecería de absoluto fundamento, con lo que consecuentemente quedaría en la indefensión. Así es que el actor solicita la declaración de nulidad de los actos del proceso de reavalúo general del año 2022, atendida la evidente falta de fundamentación de la que adolecería la Res. Ex. N°143. Considerando lo expuesto en el número anterior, y para que el Tribunal alcance plena convicción acerca de la falta de competencia para conocer de la materia pretendida, precisa que el acto impugnado, referido a la Res. 143, no posee la naturaleza de acto reclamable por cuanto ella no determina el nuevo avalúo del bien raíz específico del actor; por el contrario, se trata de un acto de instrucción cuya finalidad no es sino la de fijación de valores de terrenos y construcciones, con carácter general y que forma parte de un proceso, expresamente regulado por la ley, destinado a la actualización de todos los avalúos de los bienes raíces no agrícolas del país, en resguardo y como una forma de transparencia del ejercicio racional que utilizará la ADMINISTRACIÓN para determinar posteriormente, mediante el respectivo acto terminal, el avaluó final. Agrega, respecto de la improcedencia de la nulidad atendida la naturaleza de los actos jurídicos, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO ha procedido a efectuar el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, conformado por un conjunto de actos sucesivos, en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente distinguibles las siguientes fases: i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación; ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la Ley N°17.235; iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley Nº 17.235 y, iv) Proceso de reclamación. En lo que interesa en estos autos cabe precisar que, para llevar a efecto esta tarea, el SERVICIO debe cumplir en esta primera etapa del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas con el mandato contenido en el artículo 4° de la citada ley, cuyo tenor transcribe a fs. 81 vta. y 82. Así entonces, con la finalidad de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación para cada serie simultáneamente a todas las comunas del país, con fecha 30 de diciembre de 2021 el SERVICIO dictó y publicó, en el Diario Oficial, las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N°143, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”. En el marco del proceso de reavalúo señalado, y como complemento de lo anterior, ese organismo emitió la Resolución Ex. SII N°11, de 2022, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios No Agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”. Enseguida, y en el marco de este proceso, luego de haberse impartido las instrucciones técnicas y administrativas por parte del DIRECTOR, procede que el SERVICIO efectúe la tasación de los bienes raíces no agrícola para, posteriormente, una vez terminada la tasación, formar los roles de avalúos, comprendiendo todas las comunas del país, enviándose copias de los roles comunales a cada MUNICIPALIDAD. Una vez terminadas las exhibiciones de los roles en cuestión, los contribuyentes y las MUNICIPALIDADES pueden reclamar del nuevo avaluó que se haya asignado a un determinado y especifico bien raíz en la tasación general, según lo dispuesto en el artículo 149° del Código Tributario, en el plazo y para las causales taxativas, señaladas en el artículo antes referido. De esta forma, resulta inobjetable comprender que el acto cuestionado no es sino un acto del DIRECTOR, destinado a impartir instrucciones respecto de una materia que le fue entregada a su juicio exclusivo por un cuerpo legal, que en este caso es la Ley N°17.235. En efecto, la obligación del SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y administrativa es una obligación regulada específicamente por la ley, siendo el artículo 4° de la Ley 17.235 el que, en su encabezado, dispone que el SERVICIO deberá impartir tales instrucciones “ajustándose a las normas siguientes”. Así entonces, de acuerdo con la ley citada, la Resolución Ex. SII N° 143, se ha dictado en cumplimiento de dicha exigencia estableciendo valores, conforme a criterios técnicos, para la consecución de un mandato legal5: reavaluar los bienes raíces no agrícolas sujetos al Impuesto Territorial. Entonces, mediante la dictación de la resolución impugnada, no se establece la base imponible del tributo sino que el SERVICIO se limita a aplicar las fórmulas que las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial ordenan, que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permitan, a posteriori, proceder individualmente a determinar con precisión el valor de diversos inmuebles, y consecuentemente, la determinación de la carga impositiva de cada contribuyente, constituyendo sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, no correspondiendo a la categoría de acto administrativo terminal, razón por la cual no les son aplicables a su respecto las exigencias para dicha clase de actos terminales como, por ejemplo, los artículos 11° y 41° inciso 4° de la ley 19.880, que se alegan en el reclamo. Así también se observa que el legislador tributario ha regulado aquellas materias y, en particular, los actos dictados por la autoridad 5 La expresión “deberá” del artículo 3° de la Ley N°17.235 es clara muestra de que el procedimiento de reavalúo de bienes raíces no se trata de una prerrogativa o de un criterio fijado por parte del SERVICIO, sino que de la aplicación de una norma imperativa. fiscalizadora que no pueden ser objeto de reclamo como lo son las instrucciones, cual es la naturaleza de la citada Res. Ex. N°143. En efecto, resulta que por prohibición expresa del inciso 4°, del artículo 126° del Código Tributario, no es susceptible de reclamación tributaria, en cuanto corresponde a un acto jurídico a través del cual el Director del SERVICIO imparte instrucciones técnicas administrativas, con la finalidad de llevar a efecto la tasación de los bienes raíces no agrícolas. De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser materia de una reclamación tributaria, no procede que se conozca y declare la nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N°143, de 30 de diciembre de 2021. Lo anterior también encuentra sustento en recientes resoluciones de la judicatura tributaria que al respecto han resuelto, lo que se transcribe a fs. 34 vta. Hace presente, que en causa RUC 18-9-0001298-1, RIT AB-16- 00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28 de 2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el 2° Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la alegación a ese respecto, señalando textualmente lo que se transcribe en la misma fs. 83. Los tribunales superiores de justicia, también se han pronunciado al respecto. A modo de ejemplo, es posible citar las doctrinas que refiere en las letras a) y b) de fs. 83 y 83 vta. Finalmente indica que, el criterio del SII ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema6, según doctrina que transcribe a fs. 83 vta. 3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO 2022: La solicitud de declaración de nulidad, según el reclamo, se extendería respecto de la carta informativa que habría recibido a través del sitio web del SII, en la cual se establecerían nuevos montos para los inmuebles, pero sin contener ningún tipo de fundamentación debiendo hacer presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino a la comunicación de carácter informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 5º, de la Ley Nº 17.235 que transcribe a fs. 84. En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del año 2022), comunicada a la contribuyente en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente una “comunicación informativa” y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que los contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado, puedan reclamar de éste al término de la exhibición de roles de avalúos, y no desde el envío de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida por el legislador como un mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal, que dispuso el legislador para poner en conocimiento los roles de avalúos resultantes de la tasación general de bienes raíces establecido en el artículo 6° de la Ley 6 Entre otros, Fallos CS Rol N°11.753-14 y 12.166-2017. Nº17.235, relacionado con la exhibición de los roles por parte de la MUNICIPALIDAD en un lugar visible a determinar por ella misma y la obligación que recae en la CORPORACIÓN EDILICIA de efectuar una publicación en un periódico local o de circulación comunal del aviso en que se informa al público de encontrarse los nuevos roles a disposición de los interesados para su examen. Quedaría en evidencia entonces que el legislador ha sido especialmente cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter informativo”, al referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos como puede ser una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo propiamente tal de exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de comunicación informativa no es un acto terminal reclamable a través del procedimiento sub-lite. V. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE EL ACTOR: 1. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la improcedencia de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público que intenta sostener, conviene recordar que en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). De esta manera, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: - Ausencia de investidura regular del órgano. - Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. - Vicio de forma o procedimiento. A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322 que nuevamente transcribe a fs. 36 vlta. Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°, N°8 de la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, “cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo”, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. De este modo resulta inconcuso que para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor es esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión. Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. En el caso de marras, y dada la negativa total y absoluta que esa parte ha formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la contraria quien acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y, por la otra, el supuesto perjuicio que dice haber experimentado (indefensión). 2. Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En el presente caso, posee particular importancia, los principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13° de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que transcribe a fs. 85. Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión. Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN, debería llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido. A continuación, se pasará a exponer las diferentes interpretaciones que se han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 6 de noviembre de 2013, causa Rol N°7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública citada el considerando octavo textualmente a fs. 85 vta.; sentencia de fecha 23.01.2009, causa Rol N°379- 2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, citado el considerando segundo textualmente a fs. 86.; Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, causa Rol N°4580-2003 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, citado el considerando veintinueve a fs. 86; a fs. 86 vlta. se procede a citar el dictamen pronunciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen Rol N°34051 de fecha 22 de julio de 2005, finalmente se cita al abogado y Ex. Ministro de la Excma. Corte Suprema, don URBANO MARÍN VALLEJO, a fs. 86 vta. y 87. En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas. Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias de la Excma. Corte Suprema de fecha 6 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014 respectivamente. A fs. 87 se procede a citar los fallos de causa Rol N°7370-2010, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública y fallo de causa Rol N°2925-13, conociendo un recurso de nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo 3°, inciso tercero, de la Ley N°19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo principal de su presentación. 8.- a) A fs. 116 corren dichos de la testigo del SII doña ANA VENEGAS ZAVALA vertidos en los autos RUC 22-9-0000903-6, acompañados por el actor a la causa, quien declara: A mi juicio la nulidad es un concepto jurídico; desde mi punto de vista técnico el reavalúo es válido toda vez que se realizó conforme a normas legales establecidas. Lo que puedo yo aclarar es del proceso de reavalúo, que es un proceso masivo y simultaneo para la actualización de los valores de terreno y de construcción de más de 7.500.000 predios aproximados a nivel de país. El SII realiza un análisis técnico para determinar valores de terreno y de construcción, para posteriormente aplicarlos a todos los bienes no agrícolas del país. El valor del terreno se determina en base a valores comerciales de trasferencia, tasaciones comerciales y otras fuentes que pueden ser instituciones que aporten valores de transferencias como, por ejemplo, transferencias onerosas que realiza bienes nacionales. El estudio se hace en base a fijar áreas homogéneas (AH) para cada comuna, que son polígonos conformados por predios de iguales características, como el uso de suelo, la densificación, la infraestructura vial; las características de la edificación y los valores de la construcción se determinaron en base a una licitación pública donde se analizaron los valores de construcción de todas las comunas del país, en base a lo cual el SII analiza los casos y desarrolla los valores fiscales de construcción. Todo esto se puede visualizar en la página web del SII, ya que los valores de terreno traspasados a planos de precios se encuentran en SII, mapas, cartografías y eso también esta especificado en el Anexo N° 1 de la resolución N° 143 del año 2021, que es la que fijó los valores de terrenos y construcción para los predios no agrícolas, reavalúo que entró en vigencia el 2022, y en el anexo N°5 de la misma resolución, se encuentran los valores de construcción. Estos avalúos reevaluados son exhibidos por parte de las municipalidades, de los predios correspondientes a su jurisdicción para conocimiento de la comunidad y previo a ello publica en un diario de circulación local o nacional el plazo y la ubicación donde van a ser publicados; además, para conocimiento del contribuyente se envían cartas de todos los predios que el SII tiene registrado a nombre de cada contribuyente; también hay un portal de reavalúo en la página del SII (www.sii.cl) donde se puede visualizar toda la información de los predios reavaluados; específicamente cada contribuyente puede visualizar los predios registrados a su nombre con su clave personal del SII, ingresando a servicios on line, avalúos y contribuciones, reavalúos no agrícolas, “mi reavalúo”; ahí se autentifica y puede visualizar el avalúo anterior, el avalúo vigente, detalle catastral, cálculo de avalúos, valor del área homogénea (AH) perteneciente al predio; también se encuentra la carta informativa que se le envía al contribuyente, la que es enviada vía mail o por carta certificada y también puede visualizar la ubicación del predio en la cartografía . INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la carta enviada al contribuyente a la que alude es la que corre a fs. 14 y 140 corren dichos de la testigo del SII doña ANA VENEGAS ZAVALA7 y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Si, fs. 14 a 16 y se reitera de fs. 140 a 141; son las mismas. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información que se puede extraer desde la página web del SII mediante la clave SII, es la que aparece de la pantalla que en este acto se le exhibe: 7 Estas referencias deben entenderse hechas respecto de los documentos acompañados en la causa en que declara. RESPONDE: Sí, esas son. CONTRAINTERROGADA para que diga, explique o aclare si en el procedimiento de avaluó respecto del cual ha hecho referencia y que sirvió para determinar el monto del nuevo reavalúo del inmueble, en qué etapa el contribuyente tomó conocimiento o le fue notificado formalmente del desarrollo del mismo, o solo tiene conocimiento en la etapa terminal del acto que es la notificación del acto consistente en la carta acompañada en autos y que se le exhibió en su contestación. RESPUESTA: Como dije anteriormente, al contribuyente se le notifica del reavalúo en la carta; además, los contribuyentes también toman conocimiento en la exhibición que hacen los MUNICIPIOS y que están publicados en un diario de circulación nacional, con su plazo y ubicación. CONTRAINTERROGADA para que diga, en su calidad de Jefe del Departamento de Avaluaciones y en atención al contenido de su declaración respecto al cual ha señalado, en términos generales, que para la determinación del nuevo avalúo se ocupan parámetros generales y se determinan polígonos de común aplicación para los casos en cuestión, si el SII hace una revisión de los antecedentes de hecho para aplicar, en uno o más casos, o solo el resultado de los reavalúo es por la aplicación masiva de los parámetros. RESPUESTA: los reavalúos en general son tasaciones masivas y -como le dije anteriormente-, se reavaluaron más de 7.500.000 de predios aproximadamente a nivel de país y en la comuna de Iquique, que es a la cual pertenece el rol en cuestión, hay aproximadamente 90.000 predios; por lo tanto, el reavalúo se realiza en base a lo que existe en el catastro de bienes raíces no agrícolas. CONTRAINTERROGADA para que diga si conoce los antecedentes específicos que tuvo en vista el SII para determinar el reavalúo del rol N°4704-13 y si dichos antecedentes integran la resolución impugnada de nulidad o, en este caso específico, sería la carta de reavalúo y su notificación ya referida y tenida en vista. RESPUESTA: la verdad que los antecedentes específicos del rol son los que están en el catastro y eso obviamente que los conocí específicamente cuando me presentaron el caso y en base a esos antecedentes que están en el catastro se calculó el avalúo y aclaro que para la revisión específica como lo dice la ley, en su punto dos, existen causales para reclamar específicamente el rol y en esa instancia nosotros procedemos a revisar. En este caso en particular se está hablando sobre el reavalúo que se aplicó y este se aplica al rol de acuerdo a lo que esta específicamente en el catastro y en el catastro están también esas particularidades; por ejemplo, el año de construcción de la propiedad me lleva a un ajuste por edad; pero lo repito, el reavalúo -como es masivo-, se realiza en base a lo que existe en el catastro. b) A fs. 122 corren dichos de la misma VENEGAS AVALA8 vertidos en los autos RUC22-9-0000908-9 y acompañados por el actor a la causa, quien esencialmente reitera los mismos dichos anteriores. 9.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de los actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas del 2022, cuyas copias corren a fs. 20 y siguientes, respecto de los inmuebles y roles que allí indica, que son consecuencia de la Res. Ex 143 de 30 de diciembre del 2021. Respecto de dicha Res. Ex. N°143, lo cierto es que, tal como se señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°, N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones generales” que se deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal individual determinado respecto 8 El actor los acompaña en la misma custodia de fs. 68. de los roles que indica y reclama el actor. Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal” que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo de los roles sub lite, tampoco es un acto reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni impugnar nulidad respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director para informar todo el proceso de reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues al emitir dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal” establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conclusión que ratifica la imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126° del Código del ramo9. 10.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces, a fs. 3, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a: a) La información contenida en la página web del SII, referida a la consulta de antecedentes de bien raíz; b) A los certificados de avalúo fiscal; y c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como 9“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal...”. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.” son los giros trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 3 que el acto administrativo impugnado, consecuencia de la Res. Ex. N° 143 que está impugnando, tiene como requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas; así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le causa indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece de los elementos para determinar la correcta determinación de los impuestos. Agrega a fs. 4 que, posteriormente a la Res. Ex. N° 143, recibió una carta del SII indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos valores y la justificación el alza de precios, como aparece de las cartas de los reavalúos acompañados a fs. 20 y siguientes. Dichas cartas, corresponden a la “comunicación de carácter informativo”, señalada en el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley N°17.235 de Impuesto Territorial y ellas cumplen con todos y cada uno de los requisitos que en dicho inciso se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual”. Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de abril del 2022, relativa al rol reclamado, N°2145-5, acompañado por el propio actor a fs. 20 y siguientes vemos que efectivamente contiene: a) El número del rol del avalúo; b) El nombre del propietario; c) La ubicación o dirección de la propiedad; d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción; e) El avalúo y la superficie del terreno; f) El avalúo y la superficie de las construcciones; g) El avalúo total; h) El avalúo exento ($0); i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5); j) El monto nominal de la contribución a pagar. Para efectos del valor del terreno se señala el código de área homogénea (AH) HMB035 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno. Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de carácter informativa”, contiene las líneas de edificación, la clase, calidad y destino, más las tablas de codificación respectiva. Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”, para todos los roles reclamados, contienen todas y cada una de las menciones que exige y señala el referido inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, de manera tal que ellas cumplen con los requisitos legales respectivos. Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res. Ex. N° 143, en lo relativo al terreno (o construcción), información que estaba disponible por medios electrónicos, conforme al mencionado inciso IV, del mismo artículo 5°10, ya mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra d). 11.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que: a) La “comunicación de carácter informativo” emitida por el SII respecto de los roles reclamados cumplen con todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235; b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el inciso IV del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII11 y allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas. c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación de carácter informativo” se contuviese -además-, la manera exacta de determinación del valor del Mtr.2 de superficie (y construcción), es una pretensión que escapa de las menciones que exige el señalado inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235. 10 “El Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.” 11 Ver apartado I, considerando 3°, letra d). 12.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los propietarios, por medios electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “donde se contiene “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado artículo 5°), es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en lo principal de fs. 1. V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADOS O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 13.- En el primer otrosí de fs. 15, ahora en cuanto al fondo, el actor refiere: ANTECEDENTES: El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de las propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente. EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS. Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la ADMINISTRACIÓN, lo que tornaría muy complejo invocar alguna de las causas del artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión producto de la falta de fundamentos del acto impugnado; no obstante aquella dificultad, invoca el numeral 2 del artículo 149°. Que en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno...” Señala que, si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reavalúo sin que existan evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble; sólo errores groseros e inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro. Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuviesen correctamente aplicadas, (lo que en todo caso no constan en la resolución recurrida por carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible, de conformidad a la segunda parte del artículo en comento, al señalar que “así como la superficie de las diferentes calidades de terreno…”. Especial interés debe despertar la frase “calidades del terreno” pues significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos necesarios para justificar el alza de avalúo ya que la frase “calidad del terreno” representa, en sí, un requisito inexcusable que debe ser analizado pormenorizadamente; en otras palabras, caso a caso. Al no tratarse de terrenos agrícolas, debemos analizar entonces aquellos factores externos que generan aumento o disminución en el precio del suelo; en este caso en la ciudad de Iquique. La anterior avaluación no consideró el tremendo impacto del llamado “estallido social”, que generó múltiples daños a los inmuebles comerciales del centro de Iquique; ello impactó negativamente en la actividad económica y produjo necesariamente una merma en sus valores comerciales; eso quiere decir -ni más ni menos- que, lejos de aumentar el valor del suelo, este ha disminuido conforme a lo ya expresado. Un segundo elemento es el “alza significativa de los niveles de delincuencia y de inmigración ilegal”, que han hecho de la ciudad de Iquique verdaderos campamentos y generado situaciones de alto riesgo evidente e incremento de la delincuencia. En este contexto la ciudad de Iquique, donde otrora se trabajaba sin problemas hasta las 19 o 20 horas, hoy se ve reducido a un trabajo que no supera las 16.00 horas cada día. Es un hecho público y notorio como, tras esos horarios, cambia sustancialmente el ambiente y el comercio clandestino; los vagabundos y la drogadicción se han tomado las calles del centro de Iquique; es evidente que esto genera una baja sustancial en el valor de los inmuebles que existen en el radio indicado. En otras palabras, y haciendo eco del artículo 149° Nº 2, parte final, la calidad del suelo ha ido en franca disminución producto de las externalidades negativas ya aludidas. Señala que el SERVICIO deberá acreditar no sólo que las tablas de cálculo fueron correctamente aplicadas sino que -además-, se consideraron los factores propios de la calidad del terreno que actualmente ocupan las propiedades de su representada. Indica que la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados a su parte y no son reclamables conforme este procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. Finalmente solicita tener por deducido el reclamo administrativo en contra del avalúo fiscal resuelto por el SERVICIO, someterlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el reavalúo año 2022 asignado por el SII a las propiedades ya individualizadas, con expresa condena en costas. El SII responde en el primer otrosí a fs. 87 vta. señalando que resulta evidente que la controversia de autos queda circunscrita únicamente a la concurrencia de la causal invocada por el actor; esto es, la del numeral 2° del artículo 149° del Código de la especialidad y, en este sentido, será resorte exclusivo del actor acreditar la concurrencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación o un error en la superficie determinada por ese SERVICIO de cada una de las calidades, de cada uno de los inmuebles que posee en propiedad. Precisa en este punto que la circunstancia que el actor refiere en su libelo, asociada al “estallido social” por todos conocidos y un eventual aumento de la “delincuencia” en esta ciudad no son, de manera alguna, circunstancias consideradas por las disposiciones legales o administrativas para efectos de determinar los avalúos de los bienes raíces sub-lite. De este modo, creemos que las concurrencias de las mismas es indiferente para los efectos de estos autos adicionalmente a que -de ser efectivas-, son esencialmente transitorias, relativas y subjetivas, lo cual conspira contra los criterios objetivos ya referidos en el cuerpo de esta presentación y que deben motivar el proceso de reavalúo de los bienes sub- lite. IMPROCENCIA DEL RECLAMO. En los siguientes párrafos se refiere a lo infundado de los argumentos sostenidos en el reclamo, dado que la actuación del SERVICIO se ajustó cabalmente a la juridicidad, tanto en la forma como en el fondo. De esta manera, se alcanzará plena convicción acerca de lo improcedente de la solicitud de la reclamante, en orden a dejar sin efecto los actos reclamados o restarles todo efecto jurídico respecto de su propiedad por cuanto, como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, las resoluciones reclamadas son actos administrativos de carácter general, que no se refieren específicamente a un bien raíz determinado ni menos resulta procedente que las mismas sean declaradas nulas, por cuanto estos actos administrativos han sido dictados dando cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales, esto es: i) Ha sido pronunciada por el Director del SERVICIO; ii) En el ámbito de su competencia; y iii) En el marco del procedimiento de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, con vigencia a partir del 1 de enero de 2022, en uso de las facultades que detenta el SERVICIO y con sujeción a la normativa tributaria vigente. 1. Aspectos generales de los elementos del Impuesto Territorial. Agrega que de forma previa y dado que estamos frente a un conflicto de naturaleza tributaria, nos parece útil revisar ciertos conceptos básicos. Los elementos de la obligación tributaria son los siguientes: 1) Hecho gravado; 2) Base imponible; 3) Sujeto Pasivo; 4) Tasa; y 5) Devengo. Basta una somera revisión de las disposiciones de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial para constatar que todos estos elementos esenciales se encuentran claramente establecidos y delimitados en dicho cuerpo legal: - Hecho gravado: El hecho gravado consiste en el “dominio de un bien raíz”. La definición contenida en el artículo 1º sólo da cuenta del elemento objetivo del hecho gravado. Pero luego, al leer las restantes normas, queda claro que el hecho afecto es la tenencia en propiedad de un inmueble, siendo este elemento el indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado a soportar el gravamen. - Base imponible: La base imponible es aquella magnitud susceptible de una expresión cuantitativa que mide la dimensión económica del hecho gravado. O sea, acaece el hecho gravado, luego, hay que cuantificarlo. En el Impuesto Territorial, la base imponible está definida por el legislador y es precisamente “el avalúo” de cada inmueble. Así lo establece el artículo 1º de la ley. Ahora bien, cabe destacar que el propio texto legal entrega minuciosamente los elementos que deben tenerse en consideración para efectuar la avaluación, distinguiendo entre predios agrícolas y no agrícolas; ello en los artículos 3º y siguientes, lo cual dice relación con otro importante aspecto cual es la fijación de la base imponible al caso concreto, también denominado acertamiento; esto es, el proceso de determinación cuantitativa de la obligación tributaria para cada situación en particular. Ahora, tal acertamiento no lo precisa el legislador al establecer el tributo, lo que encuentra justificación en el carácter “ad valorem” de ciertos tributos, tales como el Impuesto Territorial, pues resulta imposible determinar en la ley la base imponible por lo que la ley, mediante distintas normas de carácter general, contemplando diversas características, imparte instrucciones para que mediante fórmulas preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto, estableciendo al respecto que puedan intervenir en él tres sujetos: el propio deudor del tributo mediante la autodeterminación; el ente fiscalizador, al efectuar la determinación administrativa y el tribunal, a través de la determinación judicial de la obligación tributaria. Así, en materia de Impuesto Territorial, la determinación de la base imponible se efectúa por el ente fiscalizador por expreso mandato de la ley por lo que, si un contribuyente no está de acuerdo con reavalúo o se cree perjudicado, puede reclamar judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario. - Sujeto pasivo: Está definido en el título VI de la ley, que establece con precisión quiénes son los obligados al pago del impuesto. - Tasa: Está señalada en el artículo 7º de la ley que señala lo que se transcribe a fs. 89. - Devengo: Consiste en la determinación del momento en el cual nace la obligación tributaria. En el caso del Impuesto Territorial ello ocurre al inicio del periodo impositivo; esto es, al 1º de enero de cada año, conforme al artículo 22° de la ley del ramo. 2. Del proceso de reavalúo general de los de bienes raíces no agrícolas: La Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en su artículo 3° dispone lo que refiere a fs. 89 vta. El proceso en cuestión está conformado por un conjunto de actos sucesivos en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente distinguibles las siguientes fases: i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación; ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la Ley 17.235; iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en virtud del artículo 5° y 6° de la Ley Nº 17.235; y iv) Proceso de reclamación. En lo que interesa en la controversia de autos cabe precisar que, para llevar a efecto esta tarea el mandato legal que ese SERVICIO, debe cumplir en esta primera etapa del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, lo que se encuentra expresamente establecido en el artículo 4° de la Ley N°17.235 tal como se expuso en la sentencia dictada en causa RUC N° 18-9-0001298-1, RIT AB-16-00151-2018, caratulada PARQUE ARAUCO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ya citada en esa presentación. Conforme a esta norma, que transcribe a fs. 89 vta., refiere que el mandato del legislador es bastante preciso en esta materia, especificando el modo en que el SII debe dictar estas instrucciones. Por una parte, exige que la autoridad tributaria dicte las instrucciones técnicas y administrativas para la tasación y, por la otra, establece los requisitos específicos que debe seguir para cumplir dicha tarea. 3. De la Resolución Ex. SII N°143, de 2021: La tarea de esa parte de confeccionar las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de los mismos) y, a su vez, de fijar los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, en cuyo caso, deberá considerar parámetros establecidos por el propio legislador (entre ellos, las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino, importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y equipamiento del sector, se desprende de los artículos 3° y 4°, de la Ley N°17.235. Lo anterior forma parte del proceso de tasación, siendo la primera fase aquella en que se confeccionan y publican las tablas y los valores, siendo la justificación de la dictación, por parte del Director del SERVICIO, de la Resolución Ex. SII N° 143, de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N°11, de 1° de febrero de 2022, e igualmente del Decreto Supremo N°437, de 12 de abril de 2022, del MINISTERIO DE HACIENDA. En este contexto, en la Resolución Ex. SII 143, además de citar las normas en las cuales se funda este procedimiento, se explica que a contar del 1 de enero de 2022, el SERVICIO debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas y que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de estos bienes raíces, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y sus respectivas definiciones técnicas lo cual, como se ha venido señalando, ha sido comprendido por el Tribunal en el pasado. En el mismo sentido, esta resolución menciona y pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6). De esta forma, los actos cuya revisión se solicita, a diferencia de lo sostenido en el reclamo, se constituyen en actos administrativos de efectos generales, que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permiten, a posteriori, proceder individualmente, mediante un acto administrativo terminal, a la determinación de la carga impositiva específica de cada contribuyente. En el caso sub-lite, insistimos en que dichas resoluciones vienen en establecer criterios objetivos de valoración que se aplican a todos los terrenos y construcciones y que, por lo tanto, no busca fijar un valor en particular, sino que establece parámetros (valores) que le sirven al SERVICIO para fijar los avalúos de los bienes raíces. Desde esa perspectiva, los actos de esa parte contienen suficiente motivación, teniendo presente que el estándar de exigibilidad motivacional ha de ser necesariamente distinto respecto de aquellos casos de actos individuales que determinan, crean o modifican derechos u obligaciones, en concreto, respecto de una o más personas. En efecto, en el presente caso, el SERVICIO no posee una situación fáctica particular a la cual aplicar una premisa normativa. Este proceso, cuya transparencia es precisamente la concreta fundamentación, no se exige con la misma intensidad en actos como el impugnado donde la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA objetiva o parametriza su razonamiento para, finalmente, aplicarlo a las específicas situaciones particulares que se le presenten. En consecuencia, no se vislumbra atisbo alguno de ilegalidad ya que si bien el principio de reserva legal no impide que se pueda entregar a la potestad reglamentaria de ejecución aspectos de detalle técnico de la obligación tributaria, es del caso reiterar que le corresponde al legislador señalar con precisión los parámetros, límites y ámbito de acción de la misma, de modo de evitar la utilización de criterios discrecionales, lo que en el presente acto aplica a cabalidad, razón por la cual, y como lo sostenido el Excelentísimo Tribunal Constitucional, no existe en esta materia infracción al principio de reserva legal y, por supuesto, a ninguno de los preceptos constitucionales citados por la reclamante en su reclamo; estos son, el artículo 7° y el numeral 20 del artículo 19° de nuestra Carta Fundamental. En efecto, cabe señalar que la constitucionalidad de los artículos 3° y 4°, de la Ley N°17.235, ha sido reiteradamente confirmada por la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional pudiendo destacar, entre otros, doctrina que transcribe a fs. 90: 4.- Del reavalúo de bienes raíces y su información al contribuyente. El reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, que entró en vigencia el 1 de enero de 2022, es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejen las variaciones que han tenido los valores de terreno de los predios no agrícolas, de acuerdo con el desarrollo urbano de las distintas comunas del país. La metodología implementada consideró la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los inmuebles. A fin de conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces, el SERVICIO efectuó un estudio de valores de ellos, utilizando datos de valores de terrenos de diferentes fuentes, tales como: - Transferencias de propiedades, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país, - Tasaciones Comerciales, - Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros. 4.1. Determinación del avalúo fiscal de terreno: A fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país, se realizó un estudio tendiente a realizar una zonificación de acuerdo con las variables de uso del suelo. Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas (AH) para todas las comunas con un valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante de la Resolución Ex SII N° 143 del 30 de diciembre de 2021. La determinación de los valores unitarios se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes, información de transferencias de Bienes Raíces, Tasaciones Comerciales, y otras fuentes. 4.2.- Situación particular de los bienes del actor: Respecto a los valores específicos definido para las áreas homogéneas HMB035, HAM01812, XBB043 y HMM017, donde se emplazan los bienes raíces de la comuna de Iquique indicados en este reclamo, podemos señalar que los valores fiscales por m2 fueron determinados en base a muestras de transferencias informadas por las notarías a través de los formularios F2890 (Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces), en base a las cuales se determinó el valor comercial promedio de mercado por m2 en cuanto a los valores reales en que se han transferido los terrenos dentro de esta área homogénea durante el periodo de estudio; posteriormente, al valor comercial promedio definido se le aplica un coeficiente de ajuste de 0,60 para definir el valor fiscal por m2; el coeficiente señalado es definido y aplicado para el estudio de valores a nivel nacional. Para el caso del Reavalúo de la Segunda Serie No Agrícola del año 2022 se consideraron muestras de transferencias del periodo comprendido entre el segundo semestre del año 2017 y el primer semestre del año 2021. En específico para cada área homogénea se consideraron las muestras descritas a continuación: Área homogénea HMB035, sector Península de Cavancha de la ciudad de Iquique: se utilizaron en total 50 muestras de transferencias informadas a través de formularios F2890 en base a las cuales se determinó el valor fiscal por m2 de $542.283.- vigente al primer semestre del año 2022. 12 La referencia a esta AH parece ser un error del SII, pues no corresponde a ninguna de las AH señaladas en las respectiva comunicaciones de carácter informativos rolantes de fs. 20 y siguientes. Área homogénea HMB01813, sector centro de la ciudad de Iquique: se utilizaron en total 25 muestras de transferencias informadas a través de formularios F2890 en base a las cuales se determinó el valor fiscal por m2 de $419.335.- vigente al primer semestre del año 2022. Área homogénea XBB043, sector nor-oriente de la ciudad de Iquique: se utilizaron en total 4 muestras de transferencias informadas a través de formularios F2890, en base a las cuales se determinó el valor fiscal por m2 de $128.391.- vigente al primer semestre del año 2022. Área homogénea HMM017, sector centro de la ciudad de Iquique: se utilizaron en total 45 muestras de transferencias informadas a través de formularios F2890 en base a las cuales se determinó el valor fiscal por m2 de $352.136.- vigente al primer semestre del año 2022. Al valor fiscal definido para el área homogénea HMM017, para el caso particular del rol 544-110, además corresponde que se les aplique un Coeficiente Corrector de Terreno por superficie, ya que la superficie predial de 780 m2 registrados en el catastro del SII, supera el límite máximo del rango de la superficie predial representativa definido para el área homogénea HMM017 que va desde 60 m2 a 400 m2. El Coeficiente Corrector de Terreno resultante fue calculado y aplicado de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Ex. 143/2021 en su anexo N° 2 Tasación de Terrenos, que corresponden al Coeficiente Corrector Simple Progresivo de 0,90 para este caso. 13 Ver el error referido en nota anterior. Dado lo anterior, el valor fiscal por m2 sancionado para el área homogénea HMM017 es de $352.136.- al primer semestre del año 2022; este valor debe ser multiplicado por Coeficiente Corrector de Terreno señalado de 0,90 lo que nos da un valor fiscal por m2 ajustado de $ 316.922,4 al primer semestre del año 2022 para el rol 544-110; este valor debe ser actualizado por IPC para ser actualizado al segundo semestre del año 2022. 4.3. Información al contribuyente: Este proceso de Reavalúo es informado al contribuyente mediante carta (comunicación de carácter informativo), en la cual se informa lo siguiente: • Los nuevos avalúos desglosados en terreno y construcción, los montos exentos, en este caso la exención habitacional por tratarse de un predio con destino habitacional, y el valor de la cuota trimestral. • Procedimiento de exhibición de Roles, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 6° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. • Vías de impugnación. • Información relacionada con el proceso de Reavalúo. • Detalle Catastral y de Avalúos del predio. • Nomenclatura y codificación de clasificación de la construcción. • Invitación a visitar el Portal del Reavalúo 2022, para mayor Información, disponible en www.sii.cl. 4.- Portal del Reavalúo: En el sitio web del SII los contribuyentes se podrán informar sobre el valor fiscal de sus propiedades, cómo calcularlas y el efecto en las contribuciones. Aplicativos de Fichas de Áreas Homogéneas, valores unitarios de Terreno, Fuentes por comuna, Resultado del Proceso de Reavalúo, Planos de Precios, Normativa relacionada, entre otros. En resumen, de todo lo ya dicho queda en evidencia que el proceso de reavalúo que operó respecto del bien del actor se encuentra ajustado a derecho y de ello se dio suficiente noticia e información al actor, razón por la cual su alegación crece de todo sustento y como tal debería ser rechaza. 5.- De la improcedente aplicación del artículo 149° del Código Tributario al caso sub-lite. El artículo 149° del Código Tributario, del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces expresa lo que se transcribe a fs. 92 vta. A la luz del análisis de la norma antes referida, queda de manifiesto que el reclamante no fundamenta su pretensión en ninguna de las causales indicadas taxativamente para esta materia. A mayor abundamiento en su libelo el reclamante señala: “SS. La dificultad radica en que no conocemos los fundamentos de lo resuelto por la administración, lo que toma muy complejo invocar alguna de estas causas” Agrega, ”Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que dada la extraña, injustificada y sobre todo abultada manera en que se vio aumentado el valor fiscal de la propiedad es que sometemos a su conocimiento la causal establecida en el numeral N°2 del artículo 149”. Es decir, el reclamante reconoce abiertamente que desconoce la materia y -a su juicio-, la causal que podría impetrarse es la del numeral 2 del artículo 149° del Código Tributario; no efectúa un mayor análisis de los fundamentos de dicha causal y al tratar de fundar su pretensión y se refiere a elementos ajenos a los que el mismo legislador ha establecido en esta materia, como son “el estadillo social”, “la creciente delincuencia e inmigración ilegal, factores que habrían incidido en los valores de los inmuebles en el radio urbano”. El reclamante no entrega los elementos necesarios para que se pueda configurar la causal promovida y que es el fundamento de dicha acción. Incumpliendo de esta forma el inciso 2° de la norma en análisis, en cuanto a que el reclamo tributario que se genere en esta materia “solo” podrá fundarse en las causales expresamente indicadas. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si se estima que el actor ha invocado la causal N° 2 señalando que si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la autoridad “es imposible llegar a las cifras invocadas en el reavalúo sin que existan evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble, solo errores groseros e inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro”. El argumento invocado por el contribuyente en su reclamo evidencia que lo que se impugna es el valor asignado al Área Homogénea, fijado en las tablas de valores de la Resolución N°143 de 2021, del Director del SERVICIO y -como es claro y evidente-, el artículo 149° no contempla dentro de sus causales la posibilidad de impugnar las tablas de valores que se indican en los planos fijados por el SERVICIO para el reavalúo general, ni las clasificaciones de terrenos y construcciones, ni los valores unitarios por metro2 de predios y construcciones según calidad constructiva. El Tribunal compartirá con esa parte que la norma invocada es procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales tablas generales en relación a las particularidades específicas de sus predios, cuestión que en los hechos no ha acontecido y en ese orden de ideas, el reclamo debió ser desechado de plano. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario deducido por el actor respecto de del acto administrativo que estableció un alza de los valores de la tasación de los bienes raíces que indica, y conforme el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos, rechazarlos en todas sus partes con condena en costas. 14.- a) A fs. 119 vlta. corren dichos de la misma ANA VENEGAS ZAVALA, también acompañados por el actor según ítem de custodia de fs. 68, quien declara en los autos RUC 22-9-0000903-6 y señala: a juicio del SII y respecto a lo técnico no habrían errores de clasificación toda vez que no están acreditados dichos errores por parte del contribuyente; por lo tanto no se podría saber si existen o no al no estar acreditados; al determinarse los errores se aplican ajustes; para los ajustes de los terrenos los errores serían en la forma, en la topografía o cualquier falencia que tuviera el terreno en específico; no en la generalidad, sino en lo particular y en cuanto a la construcción, al acreditar el error se aplica el ajuste cuando se trata de clase, que es la materialidad constructiva de la edificación o en la calidad, que se determina de acuerdo a una guía de característica que está inserta en la resolución N° 143, del 2021 y que especifica las características de diseño, de estructura, de terminaciones o de instalaciones que pueda tener un predio en específico; por lo tanto, si no se tienen antecedentes que digan lo contrario respecto a lo indicado en el catastro no existirían errores de clasificación. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, en cuanto al terreno, si existe error en cuanto a su AH (área homogénea), frente, fondo, superficie o Mtrs.2 en total, ello según detalle catastral de fs. 136, RESPONDE: de acuerdo al catastro que tiene el SII no existe error ya que no tenemos conocimiento de ninguna documentación que nos indique que existe un error. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existe un error en cuanto al tipo de construcción14, conforme al mismo detalle catastral antes mencionado: RESPONDE: De acuerdo al catastro y de acuerdo a la fecha en que se tasó conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista en esa oportunidad no existe error; es una “construcción tradicional” de acuerdo a la definición de la resolución. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existe un error respecto de la clase de la construcción atribuida al inmueble, conforme al mismo detalle catastral antes referido: RESPONDE: de acuerdo a los antecedentes del SII y que se tuvieron a la vista al momento de la tasación no habría error de la clase atribuida que es “albañilería” en la línea 1, una clase de “acero” en la línea 2, 4 y 5 y una clase de “perfiles metálicos” en la línea 3, más la clase “W” que es la piscina registrada. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existe un error respecto de la “calidad” atribuida a las diferentes líneas de construcción: RESPONDE: No existe error de acuerdo a los antecedentes que se tuvieron a la vista en el momento de la tasación. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el coeficiente guía 1 para todas las líneas de construcción está bien 14 Las referencias deben entenderse hechas respecto de los roles reclamados en dicha causa 22-9-0000903-6. asignado o amerita una rebaja del mismo: RESPONDE: Está bien asignado toda vez que se trata de coeficientes comerciales y la comuna de Iquique no los registra. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los coeficientes de edad de las mismas líneas de construcción están bien atribuidos o ameritan una corrección por error: RESPONDE: Están también bien atribuidos ya que se calculan de acuerdo a la edad y a la clase de cada edificación; la edad es el año de construcción, que es el señalado en el certificado de recepción municipal final en caso que lo hubiere o, en su defecto, la fecha en que se fiscaliza por parte del SII si no hubiere dicha recepción. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las diferentes líneas de construcción ameritaban “otros coeficientes” inferiores a 1: RESPONDE: No, no ameritan otros coeficientes de acuerdo a la información que mantiene el SII. CONTRAINTERROGADA para que diga si, a los efectos de prestar esta declaración en su calidad de Jefa del Depto. de avaluaciones, revisó el rol N°4704-1315 en cuanto a la aplicación a los antecedentes de hecho que dicen relación con la calidad del inmueble si es urbano o agrícola. RESPONDE: Los inmuebles se clasifican en el SII como predios no agrícolas y agrícolas; este reavalúo 2022 reavaluó todos los predios no agrícolas del país, sean urbanos o rurales; para el caso específico del Rol N°4704-13, y de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial de esa fecha, cuando se hizo el estudio de reavalúo, dicho rol corresponde a ubicación rural, porque en la actualidad hay otro instrumento de planificación territorial que entró en 15 Ídem nota anterior. vigencia en mayo 2022, que se trata del instrumental costero Iquique-Alto Hospicio-Huara. CONTRAINTERROGADA para que diga y aclare o explique, en atención a su respuesta anterior, que señaló que el inmueble asignado con el rol N°4704-13 es “no agrícola”, ubicado en zona rural, cómo el SII hace aplicación de los parámetros referidos a sus respuestas anteriores. RESPUESTA: el estudio de reavalúo, como lo dije anteriormente, es en base a fijar valores de terreno de acuerdo a áreas homogéneas (AH), que son polígonos de características similares, independiente de la ubicación. CONTRAINTERROGADA para que diga si sabe qué ficha comunal se utilizó para el reavalúo. RESPUESTA: Como ficha comunal no sé a qué se refiere; existen fichas para cada área homogéneas y esas fichas se utilizan para fijar los valores del terreno. CONTRAINTERROGADA para que diga o aclare qué ficha para esa área homogénea se aplicó. RESPUESTA: la ficha que se ocupa es una ficha tipo y que responde a las características que tiene el área homogénea. CONTRAINTERROGADA para que diga si sabe o conoce cuántas áreas homogéneas existen para la comuna de Iquique. RESPUESTA: Creo que es irrelevante la pregunta o no dice relación con el punto de prueba; en todo caso son aproximadamente 189 o 190 AH. CONTRAINTERROGADA para que diga si la comunicación que el SII realiza al contribuyente, por la cual se le informa del nuevo reavalúo, contiene el área homogénea (AH) aplicada y cuál es la asignada al Rol N°4704-13. RESPUESTA: Sí se indica y también está en el portal de reavalúo donde indican todos los antecedentes de cada predio en particular. CONTRAINTERROGADA para que diga, en relación a la respuesta anterior, y teniendo en vista la comunicación de bienes raíces no agrícolas 2022, notificada a mi parte, rolante a fs. 14 a 16, indique dónde contiene la ficha del área homogénea. RESPUESTA: La pregunta anterior a la que yo respondí que si se encontraba era respecto a que se le informa del nuevo reavalúo contiene el área homogénea (AH) aplicada, esa fue la pregunta; no habla de ficha por eso yo respondí que sí se indica. Si la pregunta no es parte de la respuesta anterior, respecto a esta pregunta la ficha en esta notificación no está. La ficha se encuentra en la página web del SII y esta es pública para todos los contribuyentes. b) A fs. 125 corren dichos de la misma VENEGAS AVALA16 vertidos en los autos RUC22-9-0000908-9, quien esencialmente reitera los mismos dichos anteriores 15.- La actora no controvierte que los roles impugnados se encuentra comprendidos dentro de las respectivas “áreas homogéneas” (AH) determinadas en el anexo N°1 (plano de precios de terrenos) de la Res. Ex. 143 del 2021, ni la superficie, en Mtrs.2 determinada para los roles en el proceso de reavalúo 2022, todo ello según cuadros de la letra f) del apartado I, considerando 3° de los “hechos no controvertidos”, datos que se contienen precisamente en la “comunicación de carácter informativo” que el SII le envió al actor, acorde a lo dispuesto en el señalado inciso V, del artículo 5° de la ley 17.235, para todos los roles impugnados y que él mismo acompaña a fs. 20 y siguientes. 16.- Tal como se estableció en el apartado anterior relativo a la nulidad de derecho público, tal “comunicación de carácter informativo”, 16 El actor los acompaña en la misma custodia de fs. 68. comprende todas y cada una de las indicaciones legales que el citado inciso V, del referido artículo 5° ordena contener y que son los datos relativos al AH (“área homogénea”) donde se indican los predios, con el plano correspondiente que señala el valor del Mtr.2 de superficie; se incluyen, asimismo, en los casos que fuere procedente, los coeficientes correctores de terreno; las líneas de construcción con su tipo, clase, calidad año, etc. Todo ello con la finalidad que si el contribuyente desea verificar “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”; esto es, verificar la correcta determinación del valor del Mtrs.2 de superficie y el Mtrs.2 construido, con tales antecedentes más la información que el SII pone a su disposición por medio electrónico en la página web del SII, acorde a lo dispuesto en el inciso IV, del artículo 5° de la misma Ley N°17.235, pudiese hacerlo perfectamente. 17.- La exhibición de esta información puesta a disposición de los contribuyentes por medios electrónicos fue solicitada por el SII conforme a diligencia del otrosí de fs. 10617, decretada a fs. 109 y cuya audiencia de exhibición se realizó a fs. 145, en la cual el actor “se negó” -por muchas y elípticas razones-, a ingresar la clave18 para acceder al referido sitio web y así poder desplegar la información que el SII había puesto a su disposición para efectos del reavalúo impugnado, por lo cual dicha diligencia se tuvo por no realizada. 18.- Asimismo, el actor también solicitó exhibición de 17 El SII pide que el actor exhiba la información que el SII ha “disponibilizado” en su sitio personal respecto de todos y cada uno de los antecedentes fundantes del nuevo cálculo del avalúo fiscal de los inmuebles. 18 Ver pantallazos señalados en el apartado I., considerando 3°, letras d.5) y d.6) documentos en lo principal de fs. 113, pidiendo que el SII exhibiera la documentación y/o actos previos que tuvo en vista para concluir y determinar el nuevo avalúo de los inmuebles sub lite los cuales, al no estar supuestamente consignados en la resolución impugnada en ese proceso de reclamación, el SII se encontraba obligado a exponer detalladamente en la comunicación mediante la cual les hizo saber el valor definitivo del reavalúo; exhibición que se decretó a fs. 132 y de la cual el SII repuso, a fs. 137, señalando que, dado el carácter masivo del proceso de reavalúo, existe mucha información que carece de relevancia respecto del reavalúo del rol reclamado; que además existe una imprecisión respecto de los documentos cuya exhibición se solicita salvo el estudio de la PUC y que la documentación pertinente se encuentra acompañada a la causa como son los documentos que señala en los Nros. 1 al 10 de fs. 108 y que la misma información se encuentra a disposición del actor en el portal del SII y que es la misma información que el SII solicitó en su propia diligencia de exhibición de documentos antes mencionada, reposición a la cual se accedió a fs. 141, ordenando que el día de la audiencia la actora concurriese con su clave “Mi SII” para efectos de acceder al portal del SII relativo al reavalúo; audiencia que se realizó en fs. 144, en la cual el SII procede a abrir el sitio web ya señalado en los pantallazos de la letra d), apartado I, considerando 3° precedente, en la cual el actor nuevamente se niega a acceder con su clave para ver la documentación allí disponible. 19.- El actor, -no exento de comodidad y desidia (culpa lata19), 19 Artículo 44 inciso II del Código Civil: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” cuando no de malicia20 -, “renuncia” a realizar la operatoria relativa a verificar, con los antecedentes contenidos en la “comunicación de carácter informativo”21, más “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” “[puestos] a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos” por “el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo”22 y -en su lugar-, exige algo que la Ley no ordena ni contempla: que en la “comunicación de carácter informativo” antes referida no solo se vengan determinados los antecedentes que el mencionado inciso V, del artículo 5° ordena contener (los que ya vimos se cumplen a cabalidad) sino que además se explicite la forma en que el SII determina el valor ($) de los Mtrs.2 de superficie (y el valor del Mtrs.2 construidos) etc., pretensión que no es legalmente procedente al tenor del citado artículo 5° de la Ley del ramo. Por ejemplo, para el valor del Mtr2 de superficie, su pretensión es que en dicha “comunicación de carácter informativo” se hubiese indicado cuál es el valor del Mtr.2 para el AH dentro del cual se encuentra el predio; se señale la superficie en Mtrs.2 y en consecuencia el valor total del Mtr.2 superficial, más el eventual factor de ajuste que modifique dicho valor, etc. y así la misma operatoria para el valor del Mtr.2 construido (si hubiese sido “Hay una cierta propensión a un error o confusión: se cree que el responsable de culpa levísima sólo está obligado al mínimo de cuidado y que, en cambio, el responsable de culpa grave es responsable en mayor grado. Es precisamente, al revés: el que según la ley, responde de cupa levísima, debe extremar el cuidado. El más mínimo descuido, le impone responsabilidad; en cambio, el responsable de culpa grave, solo tiene responsabilidad cuando incurre en actos de grosero descuido.” VICTORIO PESCIO VARGAS; MANUAL DE DERECHO CIVIL, Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, Colección Manuales Jurídicos, Edit. Jurídica de Chile, 1978, Pág. 378 20 Malicia o dolo si es que estamos a su contumaz negativa a ingresar al portal del sitio web del SII con su clave para acceder a la información puesta a su disposición, acorde a las “dos” diligencias de exhibición de documentos ya antes señaladas. 21 Inciso V del artículo 5° de la ley 17.235. 22 Inciso IV, del mismo artículo 5° anterior. procedente), pero lo cierto es que tanto: a) La “comunicación de carácter informativo” como, b) La información adicional que se encuentra disponible en la página web del SII23, le permitía perfectamente verificar si los valores totales, tanto relativos a la superficie (como a la construcción) del predio estaban correctamente determinados acorde a las tablas de valores que se contienen en la Res. Ex. 143 del 2021 y sus respectivos anexos, por lo cual su alegación de que reclama conforme a la causa del N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, pese a -según sus dichos-, no conocer los fundamentos de lo resuelto, debe ser desechada, pues dicha información estaba perfectamente disponible por los dos mecanismos antes mencionados; solo que el actor, de modo -en el menor de los casos- negligente, se negó a hacer la verificación del caso24, exigiendo en su lugar una información pormenorizada que la Ley, en el mencionado artículo 5° “no” dispone dispensar. 20.- Pese a lo anterior, a fs. 17 el actor alega “evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble”; esto es, no en los valores determinados específicamente respecto de los roles reclamados sino en los valores generales contenidos en la Res. Ex 143, sea respecto del valor de superficie, sea respecto del valor del Mtr.2 construido ya que -en su opinión-, solo errores groseros e inexplicables justificarían un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro; especialmente en lo que respecta a “errores de la 23 Ver despliegue de “pantallazos” del sitio web del SII, contenidos en el apartado I, considerando 3°, letra d) precedente. 24 “vigilantibus non dormientibus iura subveniunt” (“El derecho ayuda a los vigilantes, no a los indolentes”); “vigilantibus non dormientibus iura succurrunt” (“El derecho protege a los vigilantes, no a los indolentes”); “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (“nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”, “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” o “nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa o torpeza”); artículo 2330° del Código Civil. superficie de las diferentes calidades de terreno”, valores que, en su opinión, no solo aumentaron, sino que bajaron su plusvalía debido al “estallido social” así como a “los niveles de delincuencia y de inmigración ilegal”. Pero lo cierto es que las dos causales que refiere el actor (“estallido social”, “niveles de delincuencia y de inmigración ilegal”), no son parámetros que se comprendan en los anexos de la Res. Ex 143 del 2021, para efectos de determinar el avalúo fiscal del Mtr.2 de superficie y el Mtr.2 construido pues el valor del Mtr.2 de superficie se determina conforme al valor del Mtr.2 de la respectiva área homogénea (AH) y VUT (Valor unitario del terreno) señalado en cada uno de los planos de las respectivas AH, el que se multiplica por su superficie en Mtrs.2, ajustado con coeficientes guías o de terreno. Ahora bien, para determinar el valor del Mtr.2 de la pertinente AH, así como del Mtr.2 construido, el SII realizó un estudio de valores de precios de bienes raíces, considerando para estos efectos los precios de transferencias de propiedades de todos los tipos ubicadas en todas las comunas del país; tasaciones comerciales y otras fuentes como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario tales como universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, etc.; incluso, a fs. 91 vta., para efectos del valor del Mtr.2 de superficie del rol del actor, el SII señala las transferencia consideradas para cada rol informadas en los respectivos formulario F289025, los cuales están disponibles en el sitio web del SII y al cual el actor se negó a acceder 25 Refiere que se considerados 505 muestras F-2890 para el AH HMB035; 25 muestras para el AH HMB018; 4 para el AH XBB043 y 45 para el AH HMM017. negándose a ingresar su clave “Mi SII” en las dos diligencias de exhibición de documentos ya mencionadas. 21.- En realidad, lo que pretende el actor es que este Tribunal, “modifique” las tablas de clasificación contenidas en la referida Res. Ex. 143/2021 y sus anexos incorporando parámetros “exógenos” a ella tales como los dos ya referidos (“estallido social” y “delincuencia e inmigración ilegal”). Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dichas “tabla de clasificación” creando o amoldando valores de superficie o de construcción distintos a los allí señalados, porque este sentenciador no puede atribuirse funciones normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva-, al SII según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde a lo señalado en el referido N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, verificar si dichas tablas de clasificación y los valores en ella contenidos, están o no correctamente aplicados por el SII, pero jamás podrá, modificando motu proprio dichas tablas en alguno de sus 4 componentes (superficie, tipo, clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto. Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que el actor invoca para efectos de la nulidad administrativa ya antes analizada, son los que cierran herméticamente dicha posibilidad: el artículo 7°26 es enfático en tal sentido. Aún más, de hacerlo así, este 26 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” sentenciador incurriría en el tipo penal sancionado en el artículo 222°27 28 del Código Penal, cuando no el sancionado en el N°1, del artículo 22329 siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave” sancionada administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento “perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 8°, ratificado en el inciso final del artículo 706°, todos del Código Civil, presunción legal dirigida primera y obviamente al sentenciador, quien así, jamás podrá alegar error o ignorancia o incomprensión de la Ley - por más obscura que esta sea-, para auto atribuirse funciones normativas que el legislador nunca le encomendó. 22.- Por todas las razones antes expuestas es que este sentenciador resolverá que no existe aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol gravado o de una parte de ellos, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N°2 del artículo 149° del código tributario. VI.- RESUMEN: 23.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) No es nulo los reavalúo de los roles sub-lite, toda vez que no es impugnable la Res. Ex. 143 del 2021 ni sus anexos pues, mediante su emisión, el SII solo cumplió con el mandato legal establecido en el N° 2 del artículo 4° de la Ley 17.235. 27 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.” 28 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación. 29 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: 1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. b) No es nulo el mismo reavalúo anterior 2022 por falta de fundamentación toda vez que las respectivas “comunicación[es] de carácter informativo” señaladas en el inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235, contenían todas y cada una de las menciones que el mismo precepto establece con la finalidad que el contribuyente pudiese determinar si el avalúo fiscal estaba correctamente determinado, a lo que se debe sumar el hecho que el SII cumplió con su otra obligación legal, establecida esta vez en el inciso IV, del mismo artículo 5°, en orden a “pon[er]drá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, información a la cual el actor, injustificadamente, se negó a acceder mediante su clave “Mi SII” en las dos diligencias de exhibición de documentos ya antes mencionadas. c) No existe aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los roles gravados o de una parte de ellos, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario, pues las causales que el actor pretende se consideren para rebajar dicho valor de tasación fiscal (estallido social, delincuencia e inmigración ilegal) no son parámetros contemplados en la referida Res. Ex. 143 del 2021, pretendiendo más bien que este tribunal - ilegalmente-, modifique motu proprio dichas tablas en consideración a sus alegaciones. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1: I. SE RECHAZA la nulidad de derecho público deducida en lo principal de fs. 1. II. SE RECHAZA el reclamo de fondo deducido en el Primer otrosí de la misma fs. 9. III. SE CONFIRMA el valor de tasación de los roles Nros. 2145- 5, 707-79, 246-7, 544-111, 544-110 y rol N° 707-99, de la Comuna de Iquique. IV. Todo ello SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 23-9-0000021-6 RIT : AB-02-00001-2023 CUANTÍA BRUTA: NO APLICA DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO NO APLICA REAJUSTE NO APLICA MULTA NO APLICA INTERESES NO APLICA DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Versión al 4 de julio del 2024 a las 10:11 Hrs. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.