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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00010-2023 · 27 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00010-2023
RUC
23-9-0000158-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000158-9 RIT GR-02-00010-2023 ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. RUT 76.204.260-6 Iquique, veintisiete de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS: A fs. 1 Compare el abogado MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN OLIVARES, chileno, abogado, en representación de ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.204.260-6, ambos con domicilio en Luis Uribe N° 100, Oficina Nº 803, Edificio Capital, Iquique, quién solicita se declare la nulidad del acto administrativo (tasación) fundante de las liquidaciones Nros. 158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022), en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. El actor hace una descripción similar a la contenida en el apartado II, considerando 4° de los “hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. A.- Tasación ilegal y arbitraria. Inobservancia de procedimiento del artículo 64°, inciso final, del Código Tributario. Los fundamentos de esta nulidad se contienen en el apartado V, considerando 7°, al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 1 Timbre Electrónico En subsidio, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las liquidaciones Nros. 158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022. ANTECEDENTES ACCIÓN DE RECLAMACIÓN. En cuanto al fondo, en el 1° otrosí de fs. 6 impugna el concepto “B” liquidado conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado VI, considerando 11° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. A fs. 41 comparece ROSA LOPEZ MOTTA, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, todos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién solicita el rechazo del reclamo anterior, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme las liquidaciones individualizadas anteriormente, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN: Al igual que en el caso del actor el SII también refiere una secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado II, considerando 4° relativa a los “hechos no controvertidos” y al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 3. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA NULIDAD ALEGADA. Los fundamentos del rechazo de la nulidad por parte del SII se contienen en el apartado V, considerando 7° al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 2 Timbre Electrónico Respecto al reclamo de fondo sus fundamentos se contienen en el apartado VI, considerando 11°, segunda parte, al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se presenta nulidad y reclamo. A fs. 32 se tiene por interpuesto el reclamo de fs. 1, se ordena subsanar reparos al actor y se confiere traslado al SII. A fs. 34 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 32, lo que se provee a fs. 35. A fs. 37 el SII asume representación y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 39. A fs. 41 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 52. A fs. 54 el tribunal solicita documentos a las partes. A fs. 56 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 54, lo que se provee a fs. 59. A fs. 58 el SII solicita ampliación de plazo, lo que se provee a fs. 59. A fs. 62 el SII cumple con lo ordenado a 54, lo que se provee a fs. 65. A fs. 67 se fija audiencia de conciliación. A fs. 69 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes no llegan a acuerdo. A fs. 70 se recibe la causa a prueba. A fs. 73 el SII solicita inspección personal del Tribunal, lo que se provee a fs. 74. A fs. 76 la reclamante repone y apela del auto de prueba, lo que se provee a fs. 79. 3 Timbre Electrónico A fs. 78 la reclamante repone respecto a la Inspección personal del Tribunal, lo que se provee a fs. 79. A fs. 81 el SII evacua traslado, lo que se provee a fs. 83. Allí mismo se resuelve la reposición del auto de prueba la que se desecha y se concede la apelación subsidiaria, A fs. 86 lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 87. A fs. 92 acta Inspección Personal del Tribunal. A fs. 96 el SII acompaña documentos, solicita absolución de posiciones, custodia, oficios, exhibición de documentos y audiencia de percepción, lo que se provee a fs. 114. A fs. 100 el SII acompaña documentos y ratifica documentos, lo que se provee a fs. 114. A fs. 110 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 114. A fs. 112 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 114. A fs. 116 el SII solicita tener presente, lo que se provee a fs. 118. A fs. 125 acta de exhibición de documentos. A fs. 146 audiencia de percepción de información informática. A fs. 154 acta de absolución de posiciones. A fs. 167 se tiene por acompañado oficio de respuesta del Conservador de Bienes Raíces. A fs. 169 el SII solicita se tenga presente, pide cuenta, reitera Oficio y solicita certificación, lo que se provee a fs. 178. A fs. 180 se certifica vencimiento del término probatorio. A fs. 183 se tiene por acompañado documentos de la DOM de la IMI. 4 Timbre Electrónico A fs. 187 el SII pide se reitere oficio, lo que se provee a fs. 188. A fs. 195 se tiene por acompañado oficio de respuesta del Conservador de Bienes Raíces. A fs. 199 el SII delega y revoca poder, lo que se provee a fs. 200. A fs. 202 el SII pide cuenta de oficio, lo que se provee a fs. 203. A fs. 207 se cita a audiencia de conciliación. A fs. 209 la reclamante solicita nuevo día y hora para audiencia de conciliación, lo que se provee a fs. 210. A fs. 212 acta de audiencia de conciliación la que se suspende. A fs. 226 la I. Corte resuelve recurso de apelación en contra del auto de prueba. A fs. 227 se decreta el cúmplase de la resolución anterior. A fs. 229 acta de audiencia de conciliación sin resultado. A fs. 231 se cita a las partes a oír sentencia. A fs. 233 medida para mejor resolver que ordena agregar a la causa documentos en custodia. A fs. 320 nueva medida para mejor. A fs. 322 la reclamante cumple la medida para mejor resolver de fs. 320, lo que se provee a fs. 326. A fs. 328 la reclamada cumple la medida para mejor resolver de fs. 320, lo que se provee a fs. 330. A fs. 339 se decreta como nueva medida para mejor resolver agregar F-11 AT 2020 del actor corriente en custodia, documento incorporado a fs. 333. 5 Timbre Electrónico Los documentos siguientes: A fs. 13 Citación N° 26, de 5 de julio de 2021; a fs. 18 liquidaciones N°158 y N°159, de fecha 17 de octubre de 2021; a fs. 23 Informe Técnico N°01- 2021, de fecha 4 de septiembre de 2020; a fs. 24 vlta. Informe Técnico N°02-2021, de fecha 31 de marzo de 2021; a fs. 26 Planilla de centro costo vivienda Coevas; a fs. 30 mandato judicial, de fecha 3 de abril de 2013; a fs. 38 Resolución TRA N° 246/3/2023, de fecha 16 de enero de 2023 que designa Director Regional; a fs. 63 Certificado de Avaluó Fiscal Especial (2do. Semestre de 2016): a fs. 64 Certificado de Avalúo Fiscal Especial (2do. Semestre de 2017): a fs. 72 Comprobante de envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba, de fecha 19 de abril de 2023; de fs. 89 a 91 antecedentes de remisión de compulsas a la I. Corte; a fs. 117 Anexo N° 5 de la resolución N°108, de fecha 27 de noviembre de 2013; a fs. 128 Factura Electrónica N° 286773, de fecha 10 de abril de 2015; a fs. 129 Factura Electrónica N° 305136, de fecha 31 de julio de 2015; a fs. 130 Factura Electrónica N° 307718, de fecha 18 de agosto de 2015; a fs. 131 Factura Electrónica N° 312883, de fecha 15 de septiembre de 2015; a fs. 132 Factura Electrónica N° 312880, de fecha 15 de septiembre de 2015; a fs. 133 Factura Electrónica N° 316294, de fecha 2 de octubre de 2015; a fs. 134 Factura Electrónica N° 316293, de fecha 2 de octubre de 2015; a fs. 136 Factura Electrónica N° 317167, de fecha 8 de octubre de 2015; a fs. 137 Factura Electrónica N° 321146, de fecha 29 de octubre de 2015; a fs. 138 Factura Electrónica N° 322787, de fecha 6 de noviembre de 2015; a fs. 139 Factura Electrónica N° 322786, de fecha 6 de noviembre de 2015; a fs. 140 Factura Electrónica N° 328368, de fecha 4 de diciembre de 2015; a fs. 141 Factura Electrónica N° 340492, de fecha 10 de febrero de 2016; a fs. 142 Factura Electrónica N° 340494, de fecha 10 de febrero de 2016; a fs. 143 Factura Electrónica N° 341027, 6 Timbre Electrónico de fecha 12 de febrero de 2016; a fs. 144 Factura Electrónica N° 344962, de fecha 07 de marzo de 2016; a fs. 145 Factura Electrónica N° 346545, de fecha 16 de marzo de 2016; a fs. 149 Pliego de posiciones de Sr. LUIS COEVAS ARAYA; a fs. 161 Oficio N°27/2023 TTA-IQQ, de fecha 27 de junio de 2023; a fs. 162 Oficio N°26/2023 TTA-IQQ, de fecha 27 de junio de 2023; a fs. 163 comprobante de envío de Oficio N°27/2023; a fs. 164 comprobante de envío de Oficio N°26/2023; a fs. 165 y 166 respuesta Conservador de Bienes Raíces; a fs. 181 constancia de remisión de oficio a la DOM vía e mail; a fs. 185 oficio 31/2023 despachado al CBR con su respectivo comprobante de remisión; de fs. 190 a 194 oficio respuesta del CBR; a fs. 197 Oficio N°33/2023 TTA-IQQ, de fecha 25 de julio de 2023 despachado a la DOM con su respectivo comprobante de remisión; a fs. 198 mail de envío de Oficio a la DOM, de fecha 25 de julio de 2023; a fs. 205 Oficio N°39/2023 TTA-IQQ, de fecha 26 de septiembre de 2023 despachado a la DOM con su respectivo comprobante de remisión; de fs. 213 a 226 lo obrado ante la I. Corte; a fs. 235 contrato de construcción de 1 de febrero del 2015 suscrito entre el actor y su personero y representante legal; a fs. 237 especificaciones técnicas del contrato anterior; a fs. 245 solicitud de permiso de edificación obra nueva, de la construcción de marras; a fs. 246 anexo N° 1 presupuesto detallado obra gruesa construcción vivienda unifamiliar; a fs. 247 planta esquema de superficie; a fs. 248 plano de elevación; a fs. 249 permiso de edificación N° 20, de 29 de febrero del 2016; a fs. 251 a 262 vuelta F-29 desde enero de 2015 a diciembre del 2016; a fs. 263 informe preliminar de tasación fiscal del SII de 25 de noviembre del 2016; a fs. 264 factura N° 5499, de 24 de julio del 2019; a fs. 265 F-29 de junio del 2019; a fs. 266 informe final de tasación emitido por el SII DE 25 de noviembre del 2016; a fs. 269 citación N° 26, de 27 de abril del 2020 emitida a LUIS RENE COEVAS ARAYA; a fs. 272 7 Timbre Electrónico respuesta a la citación anterior; a fs. 274 acta de conciliación total de la citación anterior; a fs. 276 notificación N° 8, de 18 de enero del 2021 hecha a la actora; a fs. 278 liquidaciones Nros. 191 a la 193, de 8 de octubre del 2021 emitida en contra de la reclamante; a fs. 284 RAV deducida por el actor en contra de las liquidaciones precedentes; a fs. 290 Res. Ex. 157990, de 8 de julio del 2022, que acoge en parte la RAV anterior dejando subsistente solo la liquidación N° 193 relativa a diferencias de IVA; a fs. 292 y siguientes fichas prediales de los roles 4701-196, 194, 188, 181,13916 y 171; a fs. 306 Res. Ex. 108, de 27 de diciembre del 2013 que fija normas para el reavalúo 2014-2018 a fs. 307 anexo N° 3 de la anterior Res. Ex. N° 108; a fs. 323 Certificado de deudas del actor emitido por TESORERÍAS, de fecha 08 de julio de 2022; a fs. 324 Comprobante de transacción emitido por TESORERÍAS, de fecha 22 de julio de 2022; a fs. 325 Certificado de pago, emitido por TESORERÍAS, de fecha 5 de noviembre de 2024, a fs. 333 Formulario F22 de Declaración de Renta AT 2020 N°34268090. Custodia: Corren por cuerda separada con identificación de ítems de fs. 57, 99, 107, 111, 113, 182 y 329; certificados a fs. 61, 99, 120, 120 vlta, 123, 123 vlta., 230 y 332. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don MANUEL CARRIÓN OLIVARES, en representación de ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., ambos ya antes individualizados, quien deduce nulidad y reclama en contra de las liquidaciones N°158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 8 Timbre Electrónico 2.- A fs. 41 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- POSICIONES: 3.- A fs. 154 y sgtes. corren posiciones del Sr. LUIS COEVAS ARAYA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. es una sociedad de responsabilidad limitada, con inicio de actividades el 27.01.2005, en el giro “contratista en construcción y gestión inmobiliaria social”. b) ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. es contribuyente de 1° Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por ello, sujeto al sistema de tributación en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa1. Además, dichas actividades comerciales se encuentran afectas al impuesto contendido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). c) Con fecha 25.11.2019 el contribuyente, a través de la página web del SERVICIO, realizó la inscripción para ser notificado por correo electrónico indicando como dirección de correo: [email protected]. 1 Artículo 17° del Código Tributario: “ Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” 9 Timbre Electrónico d) Don LUIS RENE COEVAS ARAYA, RUT N° 13.213.936-9, es el socio mayoritario y representante legal de la reclamante, quien registra una participación social del 72%. e) Aparece de fs. 192 vlta. que don LUIS RENE COEVAS ARAYA es dueño de la propiedad ubicada en calle 3 Poniente N° 520, que corresponde a la casa N° 520 de la III Etapa A del Conjunto Habitacional Condominio Playa La portada, ubicada en Avenida Costanera N° 4775 de esta Comuna, conforme a inscripción de dominio N° 3859, del 2008, rol de avalúo N° 4701-171. f) Consta de fs. 235 que el 1 de febrero del 2015 don LUIS RENE CUEVAS ARAYA, por sí y en representación de ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, suscribió un contrato de construcción de la propiedad de Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, en etapas de obra gruesa, obra de terminaciones, instalaciones de servicios (agua potable electricidad y gas) y la entrega de la recepción municipal, con estructura sujeción a los planos y especificaciones de obra conocidas de las partes, siendo de costo del constructor los materiales, fletes e instalaciones necesaria para la ejecución de la obra y todo otro gasto incluyendo sueldos, salarios, leyes sociales, etc. El precio fue de UF 12.017 más IVA, no afecto a reajuste ni interés alguno, el que se facturaría una vez terminada la garantía de funcionamiento de la propiedad de 36 meses después de la fecha de término de ejecución de los trabajos y contra la recepción definitiva de la DOM. El plazo de ejecución era del 1 de febrero del 2015 al 31 de mayo del 2016. g) Las aludidas especificaciones técnicas corren a fs. 237. En ella se señala que los materiales que se utilizarán serán de “primera calidad”. Se contiene un desglose de cada una de las faenas que el constructor debe realizar partiendo 10 Timbre Electrónico con las “obras preliminares”, “construcción de estructura de hormigón armado”, “instalaciones”, “artefactos o accesorios” requiriendo artefactos de marca “Roca”, lavamanos con cubierta de mármol o cristal, termo eléctrico; jabonera de lavamanos tipo “Verona”; grifería tipo Nibsa, línea Ralón; “condiciones contra incendio” y “obras complementarias” h) El plano de cortes, elevaciones y cuadro de superficie de la obra corre a fs. 248. De él constan lo siguientes datos: CUADRO DE SUPERFICIE SUBTERRÁNEO A SALA DE ESTAR FAMILIAR-ESTUDIO-PANCHADO-BODEGA 165,65 MTRS.2 PRIMER NIVEL B1 ESTACIONAMIENTO-COCINA- DORMITORIO SERVICIO-BAÑO- 236,23 MTRS.2 LAVANDERIA-SALA MAQUINA-HALL-ESTAR FAMILIAR- DORMITORIO 1-WALK IN CLOSET- BAÑO-BAÑO VISITA B2 COMEDOR DE VERANO 65,54 MTRS.2 TOTAL NIVEL 301,77 MTRS.2 SEGUNDO NIVEL C DORMITORIO-BAÑO2-SALA TERAPIA-HALL-SELA DE BAÑO4-WALK 241,92 MTRS.2 IN CLOSET4-DORMITORIO4-BAÑO PRINCIPAL-WALK IN CLOSET 3 Y 4-SALA DE BAÑO NIVEL CUBIERTA D CAJA ESCALERA/ASCENSOR Y SALA TÉCNICA 17,60 MTRS.2 SUPERFICIE TERRENO 450 MTRS. 2 SUPERFICIE EDIFICADA BAJO TERRENO 161,65 MTRS.2 SUPERFICIE EDIFICADA SOBRE TERRENO 561,29 MTRS.2 SUPERFICIE TOTAL CONSTRUIDA 722,94 MTRS.2 i) El plano plantas de arquitectura corre a fs. 248 y en él se ratifican las medidas antes señaladas. j) A fs. 26 corre Planilla “Centro de Costo2 Vivienda Coevas” emitido por la actora con un total de $343.903.290.- que detalla facturas de proveedores 2 “Un centro de costos es una unidad organizativa dentro de una empresa que incurre en costos, pero no genera ingresos directos. Estas unidades pueden ser departamentos, divisiones o secciones que realizan actividades esenciales, pero no están directamente relacionadas con la generación de ingresos. Su principal propósito es permitir un control más efectivo de los gastos y proporcionar una mayor visibilidad sobre la eficiencia operativa en la empresa. Los centros de costos son responsables de sus propios presupuestos y gastos, lo que les otorga un alto grado de autonomía en la contabilidad financiera y responsabilidad en la gestión de recursos financieros. Los centros de costos son comunes en la gestión empresarial y se utilizan en una amplia variedad de industrias y sectores. Los centros de costos auxiliares se convierten en una herramienta estratégica que permite a las organizaciones evaluar el desempeño operacional y financiero de distintas áreas, departamentos, divisiones o unidades de negocio.” En https://www.deel.com/es/glosario/centro-de-costos/ 11 Timbre Electrónico más otro tipo de documentos, recibidas por el periodo febrero del 2015 a noviembre del 2016. k) Emana de los F-29 acompañados por la actora a fs. 265 y siguientes, por los periodos febrero del 2015 a diciembre del 2016, que declaró en tal lapso los valores siguientes: PERIODO ENERO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 70.728.896 537 TOTAL CREDITOS 95.397.740 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 24.668.844 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 34.671.214 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 34.671.214 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 17.689.133 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 17.689.133 LEGAL PERIODO FEBRERO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 88.458.139 537 TOTAL CREDITOS 111.752.656 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 24.693.468 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 23.294.517 PERIODO MARZO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 121.730.384 537 TOTAL CREDITOS 139.821.046 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 23.387.651 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 18.090.662 PERIODO ABRIL 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 205.435.580 537 TOTAL CREDITOS 160.909.511 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 23.387.651 089 IMP. DETERM. IVA 44.526.069 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 139.765.669 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (23.096.671) PERIODO MAYO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 193.002.042 537 TOTAL CREDITOS 144.320.077 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 48.681.965 128 REMANENTE MES ANTERIOR 23.184.923 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 106.430.563 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 129.615.486 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (7.684.871) PERIODO JUNIO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 154.977.059 537 TOTAL CREDITOS 163.593.437 12 Timbre Electrónico 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 8.616.378 PERIODO JULIO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 174.397.444 537 TOTAL CREDITOS 161.719.116 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 8.659.606 089 IMP. DETERM. IVA 12.678.328 128 REMANENTE MES ANTERIOR 22.224.751 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 92.020.082 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 114.244.833 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (14.140.209) PERIODO AGOSTO 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 193.680.402 537 TOTAL CREDITOS 139.250.771 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 54.429.631 128 REMANENTE MES ANTERIOR 14.196.694 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 108.828.901 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 123.025.595 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 1.448.905 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 1.448.905 LEGAL PERIODO SEPTIEMBRE 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 263.756.491 537 TOTAL CREDITOS 176.335.917 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 87.420.574 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 80.582.685 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 80.582.685 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 104.427.186 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 104.427.186 LEGAL PERIODO OCTUBRE 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 261.389.416 537 TOTAL CREDITOS 189.761.036 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 71.628.380 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 137.905.801 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 137.905.801 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 47.381.776 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 47.381.776 LEGAL PERIODO NOVIEMBRE 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 134.446.845 537 TOTAL CREDITOS 195.184.393 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 13 Timbre Electrónico 089 IMP. DETERM. IVA 0 PERIODO DICIEMBRE 2015 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 358.021.766 537 TOTAL CREDITOS 279.512.307 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 60.767.352 089 IMP. DETERM. IVA 78.505.459 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 139.219.662 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 139.219.662 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 63.177.994 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 63.177.994 LEGAL PERIODO ENERO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 203.403.167 537 TOTAL CREDITOS 155.422.546 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 47.980.621 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 129.501.951 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 129.501.951 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 17.208.877 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 17.208.877 LEGAL PERIODO FEBRERO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 138.622.388 537 TOTAL CREDITOS 232.268.263 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 0 PERIODO MARZO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 346.466.433 537 TOTAL CREDITOS 294.721.454 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 93.927.833 089 IMP. DETERM. IVA 51.744.979 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 202.668.727 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 202.668.727 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (27.449.308) 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0 LEGAL PERIODO ABRIL 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 263.024.711 537 TOTAL CREDITOS 214.826.036 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 48.198.675 128 REMANENTE MES ANTERIOR 27.558.898 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 158.578.678 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 186.137.576 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (34.749.619) 14 Timbre Electrónico 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0 LEGAL PERIODO MAYO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 273.737.354 537 TOTAL CREDITOS 218.889.063 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 54.848.291 128 REMANENTE MES ANTERIOR 34.853.573 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 175.898.694 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 210.752.267 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (42.043.676) 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0 LEGAL PERIODO JUNIO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 314.338.764 537 TOTAL CREDITOS 219.515.890 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 94.822.874 128 REMANENTE MES ANTERIOR 42.127.350 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 184.384.337 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 226.511.687 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (31.453.625) 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO O LEGAL PERIODO JULIO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 390.974.888 537 TOTAL CREDITOS 195.545.371 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 195.429.517 128 REMANENTE MES ANTERIOR 31.574.425 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 239.140.927 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 270.720.352 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 41.598.737 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 41.598.737 LEGAL PERIODO AGOSTO 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 221.307.764 537 TOTAL CREDITOS 213.717.192 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 7.591.572 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 135.918.024 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 135.918.024 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (37.528.654) 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0 LEGAL PERIODO SEPTIEMBRE 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 391.114.517 537 TOTAL CREDITOS 216.920.244 15 Timbre Electrónico 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 174.194.273 128 REMANENTE MES ANTERIOR 37.528.744 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 253.421.071 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 290.949.815 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (6.077.561) 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0 LEGAL PERIODO OCTUBRE 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 451.477.869 537 TOTAL CREDITOS 213.075.404 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 238.402.465 128 REMANENTE MES ANTERIOR 6.089.792 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 289.508.197 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 295.597.989 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 73.065.956 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 73.065.956 LEGAL PERIODO NOVIEMBRE 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 335.357.584 537 TOTAL CREDITOS 231.408.013 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 103.949.571 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 205.144.919 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 205.144.919 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 10.921.975 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 10.921.975 LEGAL PERIODO DICIEMBRE 2016 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 377.571.347 537 TOTAL CREDITOS 335.270.560 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 42.300.787 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 208.539.520 CONSTRUCTORAS 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 208.539.520 EMPRESA CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO (22.342.071) 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0 LEGAL l) Consta de fs. 249 que el 29 de febrero del 2016 la DOM de la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad emitió el permiso de edificación N° 020, respecto del rol de avalúo 4701-171 para la construcción del proyecto denominado 16 Timbre Electrónico CONSTRUCCION VIVIENDA UNIFAMILIAR con una superficie total autorizada de 772,94 Mtrs.2, de uso de suelo residencial, con destino principal habitacional y tipo edificación vivienda unifamiliar de uso privado ubicado en Avda. Arturo Prat, N° 4775, calle interior Oscar Bermúdez, casa 520, condominio Playa La Portada. m) Emana de fs. 263 que, el 24 de noviembre del 2016, funcionarios del Depto. De Avaluaciones del SII hacen “visita técnica preliminar” al inmueble de marras en el cual refieren: “Se constata que la vivienda anterior fue demolida totalmente. Se trata vivienda obra nueva. Permiso de edificación N° 20 29.02.2016 (por 722,94 Mtrs.2) ➢ Se procede a eliminar líneas 1 y 2 (demolición). ➢ Se tasa. 3 B 1 2016 2 H 583 1°Y 2° PISO 4 B 1 2016 2 H SB 157 SUBTERRÁNEO 5 W 32 PISCINA TEMPERADA El total construido es del 740 Mtrs.2, existe diferencia con el permiso de edificación aprobado ya que el área de la piscina y comedor se encuentra cerrado y cubierto. Se considera 100% construido. Calidad 1 según guía técnica de Folio M8= 1559 edificación Vigencia 2017/1 PFC-50672233 (04.03.2016) Visita guiada por la esposa del propietario CINTHIA CAMPOS 9.987.4364-7” n) Con su mérito, el 25 de noviembre del 2016 el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES del SII emite el informe final para definir la “calidad” de la 17 Timbre Electrónico construcción para efectos de su tasación fiscal, corriente a fs. 266, detectando 17 características de la guía técnica, concluyendo que la construcción es de calidad “1”. ñ) El 21 de junio del 2019, la reclamante emitió a don LUIS COEVAS ARAYA la factura N° 5499 por $334.712.746.- más IVA por $63.595.422.-; total $398.308.168.- cuya copia corre a fs. 264; esto es, le facturó a menos del costo de los solos materiales (sin considerar remuneraciones de trabajadores, leyes sociales, etc.) que es de $343.903.290.- según centro de costo de fs. 29 vlta. Esta factura aparece registrada como venta en correlativo 22 del folio 3531 del libro de ventas de junio del 2019, corriente en custodia N° 7 del físico no escaneable de fs. 107. Decir que consta del mismo folio que el actor registró dicha factura dentro de las facturas que “no” se agrupaban dentro del rubro de ventas de empresas constructoras. Consecuentemente, procede a emitir su F-29 por el periodo junio 2019, corriente a fs. 265 que contiene los siguientes valores: PERIODO JUNIO 2019 CODIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DEBITOS 397.422.349 537 TOTAL CREDITOS 180.355.991 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0 089 IMP. DETERM. IVA 217.066.358 128 REMANENTE MES ANTERIOR 0 126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 147.265.460 571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL EMPRESA 147.265.460 CONSTRUCTORA 547 TOTAL DETERMINADO 125.559.942 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 125.559.942 No hay constancia del pago efectivo de la factura pues no se cuenta con el libro diario ni libro banco del periodo junio 2019. 18 Timbre Electrónico o) Consta de fs. 63 y 64 que el rol de avalúo fiscal N° 4701-171, correspondiente al inmueble donde se encuentra la construcción de marras, tenía los siguientes avalúos al 2° semestre del 2016 y 1° semestre del 2017: CERTIICADO DE AVALUO FISCAL ESPECIAL AVALUO EN PESOS AL 2° SEMESTRE DEL 2016 AVALUO EN PESOS AL 1° SEMESTRE DEL 2017 SUPERFICIE AVALUO SUPERFICIE AVALUO REGISTRADA FISCAL REGISTRADA FISCAL AVALUOS % 0,6953 31.417.472 AVALUOS % 0,6953 31.574.559 PRORRATEO BIEN PRORRATEO BIEN COMUN COMUN AVALUO TERRENO 450 MTRS.2 42.736.225 AVALUO TERRENO 450 MTRS.2 42.949.906 PROPIO PROPIO AVALUO 154 MTRS.2 41.341.233 AVALUO 740 MTRS.2 + 529.971.034 CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES 32 MTRS.2 AVALUO TOTAL 115.494.930 AVALUO TOTAL 604.495.499 Este nuevo avalúo fiscal pese a carecer de recepción definitiva fue posible de determinar conforme a la facultad legal que se contiene en el inciso III, del artículo 15° de la Ley N° 17.2353. p) Aparece de fs. 333 que el actor presentó su F-22 AT 2020 en el cual declaró los siguientes valores: IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA LÍN CODIGO GLOSA CODIGO MONTO CODIG MONTO CODIGO MONTO EA O 50 IDPC de empresas acogidas al régimen de renta atribuida según 1109 1.264.072.57 1111 1.721.047 1113 339.578.547 art. 14 letra A LIR. y de entidades sin vinculación con propietarios 0 afectos a IGC o IA DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS 73 36 PAGOS PROVISIONALES SEGÚN ART. 84° LIR 849 573.299.049 74 82 Créditos por gastos capacitación según Ley 19.518 82 33.173.112 1125 33.172.112 84 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 305 -266.893.614 REMANENTE DE CREDITO 85 SALDO A FAVOR 85 266.893.614 DEVOLUCION SOLICITADA 87 MONTO 87 266.893.614 Procesada que fue por el SII dicha declaración, se devolvieron al actor los montos siguientes, según fs. 22: LIBERACION PARCIAL $265.354.971 MONTO DEVUELTO MEDIANTE CHEQUE 29/05/2020 $266.306.592 MONTO DEVUELTO POR COMPENSACION 29/05/2020 2.763.349 MONTO DEVUELTO EN EXCESO ACTUALIZADO $197.017.072 MONTO DEVUELTO POR COMPENSACION 16/10/2020 $1.108.272 MONTO DEVUELTO MEDIANTE CHEQUE 16/10/2020 $464.221 MONTO DEVUELTO EN EXCESO ACTUALIZADO 1.572.493 MONTO A REINTEGRAR ACTUALIZADO SEGÚN ART. 97 198.589.565 3 “Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas”; recordemos que en el informe preliminar los funcionarios actuantes constataron que el inmueble estaba siendo habitado. 19 Timbre Electrónico q) Consta de fs. 269 vlta. que el 23 de enero del 2020 el SII emitió la notificación N° 7 a don LUIS RENE COEVAS ARAYA dentro del programa “Subdeclaración del Impuesto Global Complementario perteneciente a la nómina de alto patrimonios”, a fin de que presentara los antecedentes allí señalados dentro del plazo que indicaba, requerimiento al cual el contribuyente dio respuesta parcial mediante su contador LUCIO PÉREZ. r) El 27 de abril del 2020 el SII emitió a don LUIS RENE COEVAS ARAYA la citación N°26, corriente a fs. 269, en la cual le citaba, entre otros conceptos, el siguiente: Concepto “A”: Origen de los fondos para acreditar Inversiones, Gastos y/o Desembolsos del grupo familiar: De la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017 Formulario 22 Folio 236529037 y respecto a la información que obra en poder del SERVICIO, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite el origen de los fondos con que efectuó los gastos aplicados a las mejoras efectuadas al inmueble ubicado en Av. Costanera 4774 CS 520 Rol de avalúo 04701-00171 y que determinaron el aumento de la tasación del mismo para efectos del impuesto Territorial, toda vez que el avalúo fiscal para el 2° semestre de 2016 correspondía a $115.494.930, el cual al día de hoy y específicamente desde 01.01.2017 corresponde a $775.007 .870. Cabe señalar que el aumento indicado en el punto anterior se encuentra directamente relacionado con el permiso de edificación N° 20, de fecha 29.02 .2016 emitido por la I. MUNICIPALIDAD de Iquique y determinado según Resolución Ex. SII N° AO l.2017.00000763 de fecha 09.02.2017, en el cual se indica que la propiedad fue visitada con fecha 24.11.2016. 20 Timbre Electrónico Conforme al Artículo 70° y 54° N° 1 de la LIR, la tributación aplicable es la del Impuesto Global Complementario, sin incremento. No obstante, tal como se indica en el inciso III, del Nº 1, del Artículo 54° de la LIR, se considerarán las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso III del Artículo 21°, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. El Artículo 70° y 71° de la LIR señalan lo que en dicha citación se indica. s) El 21 de agosto del 2020, tal como consta de fs. 274, el SII procede a “conciliar” la partida anterior pues el contribuyente acreditó, con contrato de construcción, que el desembolso de dinero por la inversión en su propiedad aún no se ha realizado. t) Fluye de fs. 276 que se efectuó requerimiento de antecedentes a la reclamante mediante Notificación N° 8, el 18.01.2021, respecto del Impuesto al Valor Agregado 2019 y Renta AT 2020, para lo cual solicitaban los antecedentes que allí se mencionan; todo ello originado por la “existencia de diferencia significativa entre el precio fijado en el contrato de construcción, la factura emitida por la empresa constructora y el valor del avalúo fiscal.”4 El actor no dio cumplimiento al requerimiento anterior, por lo cual se le practicó en su SICT una anotación causal 42; posteriormente solicita prórroga para responder dicho requerimiento la cual se le concede, dando respuesta parcial pues solo acompaña los antecedentes que se refieren en fojas 42. 4 Así lo refiere el SII en fs. 42. 21 Timbre Electrónico u) Aparece de fs. 23 que el 18 de febrero del 2021, la jefa del DEPTO. REGIONAL DE AVALUACIONES emite el informe técnico N° 01-2021 en el cual señala que, en atención al Memo Nº48/2020 del Jefe del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN, donde solicita un informe explicativo respecto de un informe técnico elaborado por este Depto. (avaluaciones), relacionado con el bien raíz identificado con el rol de avalúo 4701-171 de la comuna de Iquique, podemos señalar lo siguiente: La propiedad ubicada en Av. Costanera Nº4775, casa 520, Condominio Playa La Portada, identificada con el rol de avalúo 4701-171 de la comuna de Iquique, es una vivienda unifamiliar que se encuentra acogida a Ley de Copropiedad Inmobiliaria 19.537, del Tipo B. existiendo departamentos y casas al interior del condominio. El avalúo fiscal vigente del bien raíz identificado con el rol de avalúo 4701-171 de la comuna de Iquique, asciende a la suma de $798.426.047.- al primer semestre del año 2021. Este avalúo fiscal se compone de la suma de 3 componentes. En primer lugar, el avalúo fiscal del terreno, por tratarse de una Copropiedad Inmobiliaria Tipo B, la vivienda posee una superficie de terreno de dominio propio de 450 m2; en segundo lugar se compone del avalúo fiscal de las construcciones existentes en el predio que en este caso suman 740 m2 construidos. y en tercer lugar el avalúo fiscal del prorrateo del bien común que le corresponde a esta unidad respecto de la copropiedad, los que se desglosan de acuerdo con el siguiente detalle: Avalúo Terreno Precio: $ 101.620.387.- Avalúo Construcciones: $ 596.336.245.- Avalúo Prorrateo Bien Común: $ 100.496.415.- Avalúo Fiscal Total: $ 798.426.047.- 22 Timbre Electrónico Respecto a la determinación de los valores fiscales, podemos señalar que el terreno de 450 m2 de dominio propio del bien raíz se emplaza en el área homogénea HAB100 de la comuna de Iquique y su valor fiscal por m2 se encuentra determinado de acuerdo a lo señalado en la Resolución Ex. SIl Nº28, de fecha 09.03.2018, que sanciona los valores fiscales de terrenos y construcciones para el revalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícola, que entró en vigencia el primer semestre del año 2018, y se mantiene vigente hasta la fecha. Los valores fiscales determinados para las distintas áreas homogéneas de la región son determinados por el DEPARTAMENTO REGIONAL DE AVALUACIONES para cada comuna y son obtenidos principalmente en base a los valores de muestras de transferencias de bienes raíces, informados al SIl por las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces a través del formulario F- 2890. Respecto al valor fiscal de las construcciones, podemos señalar que las tasaciones de las construcciones existentes en el predio fueron incluidas de acuerdo a una fiscalización efectuada en terreno con fecha 24.11.2016, por un profesional de la Oficina de Convenio Municipal de Iquique; en la visita se constató que existía una nueva construcción y que la vivienda original había sido demolida en su totalidad. La nueva obra se encontraba terminada y siendo utilizada por sus propietarios al momento de la fiscalización; por lo anterior se procedió a incluir la nueva construcción de acuerdo con lo instruido en la Ley 17.235 de Impuesto Territorial; a pesar de no contar con un Certificado de Recepción Definitiva de Obras, se incluyó con año de construcción 2016 de acuerdo a la fecha en que se constató su existencia. Para efectuar la tasación se utilizó el Permiso de Edificación N° 20 de fecha 29.02.2016, emitido por la Dirección de Obras de la 23 Timbre Electrónico MUNICIPALIDAD de Iquique y su planimetría y Especificaciones Técnicas adjuntas. De acuerdo a consultas efectuadas a la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de Iquique, a la fecha no existe una solicitud de Recepción Definitiva de esta vivienda. Respecto a la clasificación de la construcción podemos señalar que, de acuerdo con lo señalado en Permiso de Edificación N° 20/2016 y lo observado en la fiscalización en terreno, la vivienda posee una estructura vertical predominante en base a elementos estructurales de hormigón armado; por lo tanto, quedó clasificada con clase constructiva "B" (hormigón armado). Para determinar la “calidad” de la construcción se aplicó la Guía para Definir la Calidad de Construcciones Habitacionales, de acuerdo con lo instruido en la Resolución Ex. SIl N° 28/2018, marcando 17 características; de acuerdo a esto quedo clasificada en calidad "1" (superior). Dentro de las características que posee la vivienda y que marcaron al aplicar la Guía Técnica podemos destacar la superficie construida sobre los 500 m2 para una vivienda, ventanas del tipo termo-panel, altura de piso a cielo de casi 3 metros en primer y segundo nivel, un ascensor, cantidad y superficie de recintos, características que llevaron a obtener calidad "1" que es la más alta que existe dentro de las clasificaciones de construcciones del SIl que van desde la calidad "5" (inferior) hasta la "1" (superior). Habiendo determinado la clase constructiva "B" y calidad de la construcción ''1", de acuerdo con lo sancionado en la Resolución Ex. SIl N° 28/2018, donde se determinan los valores base por metro2 de las construcciones de acuerdo con la clase y calidad constructiva. Esta construcción además posee una parte de su superficie construida en condición especial de subterráneo de 157 m2; esta superficie tiene asignado un coeficiente corrector de 0,70 de acuerdo con lo instruido en la 24 Timbre Electrónico Resolución Ex. N°28/2018 y su anexo Tasación de Construcciones. Además, se encuentra incluida en la tasación una piscina de 32 m3 y su avalúo fiscal está incorporado en la tasación de las construcciones. De acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SIl N° 28/2018, las construcciones incluidas en la comuna de Iquique se les aplicará un coeficiente de localización comunal de 0,90, el que se encuentra utilizado en los valores señalados a continuación, donde la sumatoria de toda la superficie construida, incluida la construcción en condición especial de subterráneo y la piscina, nos entrega un avalúo fiscal para las construcciones de $596.336.245.- el que además incluye un coeficiente de depreciación de acuerdo a su año de construcción. Los valores base de las construcciones de acuerdo con su clase y calidad constructiva, sancionados en la Resolución Ex. SIl N° 28/2018, se aplican a todas las comunas del país; estos fueron determinados a través de un estudio de valores de construcción licitado por el SIl a una entidad externa con experiencia en la materia y que, en su última actualización, fueron determinados por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE. Respecto al avalúo fiscal determinado para el prorrateo del bien común, podemos señalar que este es un condominio acogido al régimen de Copropiedad Inmobiliaria Tipo “B”, el cual se emplaza en un terreno de dominio común de 43.362 m2, donde existen calles y avenidas interiores con urbanización eléctrica subterránea, con amplios espacios para áreas verdes con juegos infantiles, incluyendo además una multi cancha como parte de los bienes comunes. Entre las construcciones existentes de dominio común hay oficinas para el personal que controla el acceso y salida del condominio; además existen oficinas de administración, salas para el personal de servicio y bodegas entre los 25 Timbre Electrónico espacios comunes que suman una superficie total construida de 1.270 m2. El avalúo fiscal de los bienes de dominio común de la copropiedad se compone del avalúo de terreno común de 43.361 m2 más la superficie construida de dominio común de 1.270 m2. El avalúo total de los bienes de dominio común suma $14.449.793.579.- Del total de este monto al bien raíz rol de avalúo 4701-171 le corresponde, de acuerdo con su prorrateo de bienes comunes, un avalúo de $100.496.415.- De acuerdo con los puntos detallados en los párrafos superiores se obtiene el avalúo fiscal total determinado para el bien raíz individualizado con el rol de avalúo 4701-171, el que se encuentra determinado de acuerdo a lo instruido en la Ley 17.235 de Impuesto Territorial y los valores fiscales base de terrenos y construcciones sancionados para el reavalúo vigente a través de la Resolución Ex. N°2812018 y sus anexos. Complementando la información señalada podemos indicar que, para determinar un valor comercial de la construcción, es necesario efectuar una visita al bien raíz para determinar el estado actual de conservación de las construcciones, situación que es determinante al momento de elaborar una propuesta de valores comerciales para un bien raíz. Dada las actuales condiciones generadas por la Pandemia Covid-19 no se están efectuando fiscalizaciones en terreno. Por lo anterior no es posible efectuar una Tasación Comercial dada las actuales condiciones. v) Corre a fs. 24 vlta. el informe técnico 2 del mismo DEPTO. DE AVALUACIONES de 19 de abril del 2021, el cual señala que el presente informe complementa el Informe Técnico N° 01/2021 emitido por el DEPTO. DE AVALUACIONES en respuesta a la solicitud efectuada por el DEPTO. DE 26 Timbre Electrónico FISCALIZACIÓN a través Memo N° 48/2020, donde se informaba respecto a los valores de la tasación fiscal efectuada al bien raíz identificado con el rol de avalúo N° 4701-171 de la comuna de Iquique. La información proporcionada ahora da respuesta a lo solicitado a través de un correo electrónico enviado por la jefa de Grupo N° 3 del DEPTO. DE FISCALIZACIÓN, donde solicita que se informe respecto al valor comercial de las construcciones del bien raíz señalado; de acuerdo a lo anterior podemos Informar lo siguiente: El bien raíz ubicado en Av. Costanera 4775. casa 520, Condominio Playa La portada, identificado con el rol de avalúo N°4701-171 de la comuna de Iquique, fue fiscalizado el año 2016, constatándose que la construcción original existente del año 1999 y ampliaciones posteriores hablan sido demolidas en su totalidad; en su reemplazo se construyó una nueva vivienda que, al momento de la fiscalización, se encontraba en condiciones de ser usada. De acuerdo con lo anterior se efectúa la tasación fiscal de la nueva construcción utilizando como antecedente el Permiso de Edificación N° 20, de fecha 29.02.2016 y su planimetría adjunta, donde se señala que la edificación corresponde a una construcción de dos niveles de 583 m2 más un subterráneo de 157 m2 y una piscina de 32 m2. Las construcciones se estructuran en base a elementos de hormigón armado de acuerdo con lo señalado en el Permiso de Edificación. Según lo observado durante la fiscalización y la Información detallada en planimetría, se aplica la Guía Técnica para definir la calidad de construcciones habitacionales, quedando clasificada en calidad 1 "superior" en función a las características propias que posee la edificación. Al efectuar la fiscalización en terreno el año 2016. no existía un certificado de recepción definitiva de obras emitido por la Dirección de Obras 27 Timbre Electrónico Municipales; la nueva construcción se Incluyó en el catastro con año de construcción 2016, porque fue cuando se constató por parte de este SERVICIO la existencia de una nueva edificación en condiciones de ser usada. Tomando en consideración todos los antecedentes descritos en los párrafos superiores, se procede a efectuar una Tasación Comercial de las construcciones existentes en el predio. Producto de la actual pandemia el bien raíz no pudo ser fiscalizado en terreno durante el presente año, pero se fija como fecha de la Tasación Comercial de las construcciones el 01.01.2017, considerando que la vivienda a esa fecha se encontraba nueva y sin un mayor grado de deterioro producto de los pocos meses que había sido utilizada desde la fecha en que fue fiscalizada (24.11.2016). 1.- Rol 4701-171 / Dirección: Casa N° 520 Condominio Playa La Portada: La Edificación: Corresponde a una casa habitación que fue terminada el año 2016 (obra nueva); esta se distribuye en 2 niveles más un subterráneo y su estructura vertical predominante es en base a elementos de Hormigón Armado; las terminaciones en general son de muy buena a calidad, incluyendo características especiales como un ascensor, superficies de recintos de grandes dimensiones y materiales de terminaciones por sobre el promedio de las viviendas construidas al interior del condominio La Portada. El valor de la Tasación Comercial incluye una piscina techada de 32 m3 que se emplaza al interior de la edificación. Estado de conservación: Muy Bueno Superficie Edificada: 740 M2 Valor $ 715.520.000.- 28 Timbre Electrónico • Asígnese como valor de Tasación Comercial de las construcciones señaladas, al 01.01.2017, la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($715.520.000.-). w) No siendo satisfactorio para el SII los antecedentes aportados por el actor a la notificación N° 8, conforme consta de fs. 13, el 5 de julio del 2021, emite la citación N° 26, corriente a fs. 13, en la cual refiere que, de la revisión y análisis de las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, presentadas por usted a través de Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo, durante el año 2019 -y sus efectos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del AT 2020-, los antecedentes que obran en poder de SERVICIO y aquellos presentados por usted, surge la necesidad de que aporte documentos legales y fehacientes, en virtud del Artículo 21° del Código Tributario, que acrediten y/o respalden la correcta declaración de las partidas que se detallan en el cuerpo de esta citación, según los siguientes Conceptos: A) Subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior habida consideración de una subvaloración del importe real del precio o valor de construcción de vivienda consignada en factura N°5499 de fecha 21.06.2019. B) Subdeclaración del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, considerando la subvaloración del importe real del precio o valor de construcción de vivienda consignada en Factura N° 5499 de fecha 21.06.2019. Todo ello, conforme el detalle contenido, para cada concepto, en la Hoja de Trabajo N°3 y siguientes, que se adjunta a la presente y que forman parte integra de esta citación. 29 Timbre Electrónico 5. Sobre la base de los antecedentes que motivan la presenta citación y lo señalado en el artículo 63° y 8° N°16 del Código Tributario, sírvase presentar su respuesta y antecedentes requeridos y/o pertinentes, mediante el aporte de los mismos a través del Expediente Electrónico N°1519234, que se ha creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio Web del SII, link “Mis Expedientes”, dentro del plazo de un mes, contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente citación, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus Declaraciones Mensuales de Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 29, y/o su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2020, F-22, Folio 342688090, considerando los Conceptos y Partidas detalladas en la presente citación. Después de referirse a la conciliación de las partidas citadas a COEVAS ARAYA, agrega la citación que, en todo caso, conviene indicar que, en el contexto de esta auditoría (a COEVAS ARAYA), se practicó, por parte de los funcionarios Fiscalizadores Tasadores del DEPARTAMENTO REGIONAL DE AVALUACIONES de este SERVICIO, una tasación comercial de lo construido, para efectos de determinar el real valor de la inversión cuya justificación se le solicitó al contribuyente COEVAS ARAYA, la cual se contiene en el Informe Técnico N°02-2021, y que da cuenta de un valor comercial de $715.520.000.-, excluido el terreno. Describe la notificación N° 8 antes referida agregando a partir del punto 2.6 lo siguiente: 2.6. De la revisión y análisis de las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios mensuales de enero a diciembre de 2019, de la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2020, 30 Timbre Electrónico Formulario 22, Folio 342688090, de los antecedentes en poder del SERVICIO y de la documentación aportada, surge la necesidad de que acredite, con documentación legal y fehaciente, en virtud del Artículo 21° del Código Tributario, la correcta declaración de las Partidas y Conceptos que se detallan a continuación. CONCEPTOS CITADOS. En mérito de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 63° del Código Tributario, sírvase a dar respuesta a la presente citación de acuerdo al siguiente concepto: CONCEPTO A: Subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior habida consideración de una subvaloración del importe real del precio o valor de construcción de vivienda consignada en factura N° 5499 de fecha 21.06.2019. 1. De la verificación practicada a su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al periodo tributario mensual junio de 2019, presentada a través del Formulario 29, Folio N°6798130076, en donde incluye la Factura Electrónica Folio N°5499, de fecha 21.06.2019, y de los antecedentes que obran en poder de este SERVICIO, es posible observar una evidente subdeclaración de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado toda vez que el importe del precio o valor del inmueble construido, según contrato de construcción y la factura electrónica antedicha, no se condice con los valores de mercado para una propiedad construida de similares características, ubicación, materiales y accesorios que son parte de las terminaciones de la obra. 2. En este sentido cabe tener presente que la referida Factura Electrónica registra como descripción “Construcción de Propiedad ubicada en 31 Timbre Electrónico Oscar, Bermúdez 520 – Iquique” y se indica un precio de $334.712.746.-, determinando el IVA correspondiente a $63.595.422. Y lo anterior, se ve ratificado por el Contrato de Construcción, de fecha 01.02.2015, obtenido en el curso de la auditoría practicada a LUIS COEVAS ARAYA, el cual se encuentra firmado ante notario y en el cual éste último encarga a la sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA la construcción de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, indicando en el párrafo TERCERO lo siguiente “realizará todos los trabajos que sean necesarios. Serán de su cargo, el costo de los materiales, fletes e instalaciones necesarias para su ejecución según anexo que se incorpora al final de este contrato. Serán de cargo del “CONTRATISTA”; todo otro gasto que origine la ejecución, incluyendo sueldos, salarios, leyes sociales y demás, de manera que la “EMPRESA” no tendrá responsabilidad alguna por estos conceptos, salvo el pago del precio” Es decir, de los antecedentes ya expuestos, se obtiene que las partes acordaron en el contrato de construcción a suma alzada, pactando un precio de UF 12.107, correspondiente a $334.712.746 y ello determinó un débito fiscal ascendente a $63.595.422. 3. Cabe indicar que, a raíz de los antecedentes aportados en el proceso de auditoría verificado a don LUIS COEVAS ARAYA, entre los cuales se encuentra la factura electrónica y contrato de construcción antes analizado, se solicitó al DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional, realizar una tasación comercial de la construcción del inmueble en comento, tasación que considera solo los materiales de la construcción -y no el terreno-, 32 Timbre Electrónico determinando un valor de $715.520.000.- al 01.01.2017, según lo indica Informe Técnico N°02-2021. De este modo, se constata una evidente subdeclaración del importe real de la operación analizada, toda vez que la operación consignada en la Factura Electrónica Folio N°5499, estipula un valor de $334.712.746 por la construcción de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez N° 520, la cual no se condice con la tasación comercial realizada por este SERVICIO, en la cual se determinó un avalúo comercial ostensiblemente mayor, ascendente a $715.520.000. Es importante destacar que el propietario de la propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, Rol de Avalúo N° 4701-00171, es don LUIS COEVAS ARAYA quién -como se explicó latamente en el numeral 1 precedente, es el representante legal, administración y socio de la sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA. 4. En este sentido y tal como ya se adelantó, atendido que la actividad comercial de ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar su registro y determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en los artículos 68° al 79° del Reglamento del mismo texto legal, contenido en el D.S. N° 55 de 1977. En consecuencia, este tipo de contribuyente se encuentra obligado a emitir facturas y boletas de ventas y servicios por las operaciones que efectúe, además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA); 33 Timbre Electrónico documentos que deben encontrarse autorizados por el SERVICIO y, además, se deben registrar cronológicamente en un Registro Electrónico de Compras y Ventas, conforme la Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017. Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un mes calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados e incorporados en el Registro de Ventas diarias, se determina un monto de Débito Fiscal mensual, que corresponde al IVA de las ventas del mes. También, y conforme a la normativa señalada, en un Registro de Compras Diarias, el contribuyente debe registrar las compras efectuadas durante el período. En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el impuesto al valor agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza, determinándose el Crédito Fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados, determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios. La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos y documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada Registro de Compras Y Ventas y 34 Timbre Electrónico justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). En relación con esto último, es importante señalar que el artículo 58° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación de ventas y de compras que respalda sus ingresos y declaraciones, durante seis años. 1. En este mismo orden de ideas, y en lo que interesa para los efectos de esta revisión, el artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo que refiere a fs. 215 vlta. En complemento de lo anterior, el artículo 15° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo que en esa misma foja 15 vlta. transcribe. Precisa el artículo 16°, letra c), del mismo texto legal referido, lo que en la misma foja 15 vlta. refiere. En armonía con lo anterior, el artículo 17°, inciso II, señala lo que en esa misma fojas cita. De las normas ya referidas, fluye meridianamente que, para efectos de determinar el Débito Fiscal del periodo junio de 2019, el contribuyente ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA debió considerar “el monto total del contrato” de fecha 01.02.2015. Luego, a este Debito Fiscal debía imputarle el importe de los Créditos Fiscales del mismo periodo (junio de 2019), y conforme ello determinar el importe del impuesto a enterar en arcas fiscales o el remanente de Crédito Fiscal a imputar en el periodo siguiente, según corresponda, todo ello plasmado en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo. 35 Timbre Electrónico Y sostenemos que ello debió verificarse el pasado mes de junio de 2019, toda vez que el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativo al devengo del impuesto, refiere que “El impuesto establecido en este Título se devengará: “f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas”; lo cual en el presente caso se verificó el pasado 21.06.2019, según Factura Electrónica Folio N°5499. Ahora bien, el artículo 64° del Código Tributario, en su inciso final, dispone lo que en esa misma foja 15 vlta. refiere. De este modo resulta evidente que, para efectos de establecer el débito fiscal del periodo junio de 2019, tal como se indicó, era determinante el precio o valor del bien raíz construido; luego al ser éste notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en esta ciudad, resulta procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 64° precitado. Por lo anterior, deberá acreditar con documentación legal y fehaciente la determinación del valor pactado y, en definitiva, facturado, incluyendo detalles y respaldos, aportar antecedentes que justifiquen el monto estipulado y detallar “centro de costo” que indiquen mano de obra, materiales, materia prima y otros costos relacionados al servicio consignado en la Factura Electrónica Folio N°5499. En caso de no acreditar, se procederá a considerar lo establecido en el artículo 64° del Código tributario, en donde se faculta al SERVICIO tasar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado. 36 Timbre Electrónico CONCEPTO B: Subdeclaración del Impuesto de 1° Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, considerando la subvaloración del importe real del precio o valor de construcción de vivienda consignada en Factura N°5499 de fecha 21.06.2019 1. De la verificación practicada a su Declaración de Impuesto Anuales a la Renta, correspondiente al periodo tributario (AT) 2020, presentada a través del Formulario 22, Folio N°342688090, en donde incluye los ingresos asociados a la Factura Electrónica Folio N°5499, de fecha 21.06.2019, y de los antecedentes que obran en poder de este SERVICIO, es posible observar una evidente subdeclaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, toda vez que el importe de precio o valor del inmueble construido, según la factura electrónica y contrato de construcción antedicho, no se condice con los valores de mercado para una propiedad construida de similares características, ubicación, materiales y accesorios que son parte de las terminaciones de la obra. 2. En este sentido, cabe tener presente que la referida Factura Electrónica registra como descripción “Construcción de Propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 – Iquique” y se indica un precio de $334.712.746. Y lo anterior, se ve ratificado por el Contrato de Construcción, de fecha 01.02.2015, obtenido en el curso de la auditoría practicada a LUIS COEVAS ARAYA, el cual se encuentra firmado ante notario y en el cual éste último encarga a la Sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA la construcción de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, indicando en el párrafo TERCERO lo siguiente “realizará todos los trabajos que sean necesarios. Serán de su cargo, el costo de los materiales, fletes e instalaciones necesarias para su ejecución según anexo que se incorpora al final de este 37 Timbre Electrónico contrato. Serán de cargo del “CONTRATISTA”; todo otro gasto que origine la ejecución, incluyendo sueldos, salarios, leyes sociales y demás, de manera que la “EMPRESA” no tendrá responsabilidad alguna por estos conceptos, salvo el pago del precio.” Es decir, de los antecedentes ya expuestos, se obtiene que las partes acordaron en el contrato un precio de UF 12.107, correspondiente a $334.712.746. Cabe indicar que, a raíz de los antecedentes aportados en el proceso de auditoría verificado a don LUIS COEVAS ARAYA, entre los cuales se encuentra la factura electrónica y contrato de construcción antes analizado, se solicitó al DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional, realizar una tasación comercial de la construcción en comento, tasación que considera solo los materiales de la construcción -y no el terreno-, determinando un valor de $715.520.000.- al 01.01.2017. Según lo indica Informe Técnico N°02- 2021. De este modo, se constata una evidente subdeclaración del importe real de la operación analizada, toda vez que el servicio consignado en la Factura Electrónica Folio N°5499, estipula un valor de $334.712.746 por la construcción de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez N° 520, lo cual no se condice con la tasación realizada por este SERVICIO, en la cual se determinó un avalúo comercial ostensiblemente mayor, ascendente a $715.520.000. Es importante destacar que el propietario de la propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, Rol de Avalúo N° 4701-00171, es don LUIS COEVAS ARAYA, quien -como se explicó latamente en el numeral 1 precedente, 38 Timbre Electrónico es el Representante Legal, administrador y socio de la Sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA. En este sentido, el numeral 1, del Artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece que se entenderá por renta lo que refiere a fs. 16. Por su parte, y tal como ya se adelantó, la sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA se encuentra afecta al Impuesto de 1° Categoría conforme el artículo 20° de la LIR, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, y en este sentido debe determinar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa según balance general y ajustándose a lo dispuesto en el artículo 15° y 29° a 33° de la LIR. En cuanto a la obligación de llevar contabilidad, y conforme a lo establecido en el artículo 6° del Código de Comercio, la contabilidad incluye los libros diarios, mayor y balances. Además, de acuerdo con el inciso V del artículo 17° del Código Tributario, y sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares. A su vez, en relación a la Renta Líquida Imponible, como es sabido, ella se establece conforme los artículos 29° a 33° del cuerpo legal referido, y que, en resumen, comprende determinar los ingresos brutos del periodo conforme el artículo 29°, a los cuales se les debe deducir los costos directos del artículo 30° y los gastos necesarios del siguiente artículo 31°, para posteriormente realizar los ajustas -agregados, desagregados y deducciones- de los artículos 32° y 33°. En relación con los ingresos brutos, el artículo 29° refiere lo que transcribe a fs. 16. 39 Timbre Electrónico En relación con el periodo en el cual deben imputarse estos ingresos brutos, el artículo 15° del mismo texto legal establece lo que en esa misma foja refiere. En este mismo orden de ideas, el artículo 29°, en su inciso III, precisa lo que en esa misma fojas cita. Como se puede advertir, para el periodo comercial 2019, periodo tributario (AT) 2020, el contribuyente ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, debía incorporar en sus registros contables y la normativa aplicable, dentro de sus ingresos brutos, aquellos provenientes del contrato de construcción celebrado con fecha 01.02.2015 y facturados mediante factura Electrónica N°5499, de fecha 21.06.2019, y por su real valor, lo cual era relevante para aplicar los impuestos correspondientes. Y es en atención a esto que, en la especie, también resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 64° del Código Tributario, en cuanto a que “… en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuesto cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuesto internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva.” De este modo, deberá acreditar con documentación legal y fehaciente la determinación del valor facturado, incluyendo detalles y respaldos, aportar antecedentes que justifiquen el monto estipulado y detallar centro de costo que indiquen mano de obra, materiales, materia prima y otros costos relacionados al servicio consignado en la Factura Electrónica Folio N° 5499, como de igual manera su incorporación o registro en la contabilidad de la empresa y su posterior 40 Timbre Electrónico consideración en la determinación de la Renta Líquida Imponible y, en definitiva, de los impuesto del periodo. En caso de no acreditar, se procederá a considerar lo establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en donde se faculta al SERVICIO tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y a lo establecido en la letra ii, del inciso (sic fs. 16 vlta.) del artículo 21° de la LIR, aplicando el Impuesto Único con una tasa del 40% a la base imponible así determinada. ANTECEDENTES SOLICITADOS. Los elementos de prueba que debe y/o puede aportar en respuesta a la presente citación para los conceptos citados son los que se mencionan a fojas 16 vlta. Se le informa, que en el evento de que usted no conteste la presente citación o no cumpliere las exigencias que se le formulan o no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva estas se comprueben, dentro del plazo señalado (un mes), el SERVICIO procederá a tasar y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes que tenga en su poder, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21° inciso II, 22°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53° del mismo Código, artículos 23° y de la Ley de IVA; Artículos 20°, 21°, 29° y siguientes de la LIR. E IMPUESTO A LA L (I) Agregado a los ingresos RENTA D.L. Nº 824 DE1 E declarados REFERENCIA (C) Deducción a los costos 974 M declarados IMPUESTO A (G) Deducción a los gastos E declarados N LA RENTA (M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada Agregado Débito Agregados (Deducciones) T (DOE) TOArigLenL dEe FDonEd oCs ONCEPTOS Fiscal Declarado A la Base Imponible O Declarada S 41 Timbre Electrónico IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2020 1 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) 72.353.378 715.520.000 2 Partida 1. Concepto B Base imponible declarada en Formulario 22 Folio 342688090 $1.264.072.570 Base Imponible art. 21 inciso 1° literal ii. Declarada $0 Valor Tasación Comercial $ 715.520.000 Base Imponible Art. 21 inc. 1° literal ii determinada $ 715.520.000 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (ART 1 D.L. 825/74) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (01/01/2019 A 31.12.2019) Periodo: junio 2019 Partida 2 Concepto A Formulario 29 Folio N° 6798130076 Total débitos declarados cod. 538 $ 397.422.349 Base Imponible determinada $ 715.520.000 Base Imponible Factura Electrónica N°5499 $ (334.712.746) Diferencia determinada $ 380.807.254 Débito determinado 380.807.254 x 19% $ 72.353.378 x) A fs. 272 el actor da respuesta a la citación anterior, señalando respecto de concepto “A” citado que la presente auditoría tiene su origen en la fiscalización efectuada al socio LUIS COEVAS ARAYA respecto del AT 2017, donde se solicitó acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron los gastos aplicados a las “mejoras” realizadas al inmueble ubicado en Avenida Costanera 4774, Casa 520, sobre la base del aumento de la tasación del mismo que, para efectos del Impuesto Territorial, estableció una diferencia entre el 2° semestre de 2016 y el 1° semestre de 2017 ascendente a $659.512.940. De acuerdo a la citación, el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional realizó una tasación comercial de la construcción del 42 Timbre Electrónico inmueble en comento, tasación que considera solo los materiales de la construcción, determinando un valor de $715.520.000 al 01.01.2017, según lo indica Informe Técnico N°02-2021; no obstante, el citado informe es complementario del Informe Técnico Nº01-2021 el cual, luego de dar explicación de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial, expone que “para determinar un valor comercial de la construcción es necesario efectuar una visita al bien raíz para determinar el estado actual de conservación de las construcciones, situación que es determinante al momento de elaborar una propuesta de valores comerciales para un bien raíz. Dada las actuales condiciones generadas por la Pandemia Covid-19, no se están efectuando fiscalizaciones en terreno, por lo anterior no es posible efectuar una Tasación Comercial dada las actuales condiciones”. Ahora, el Informe Técnico Nº 02 pretende salvar la situación expuesta indicando que “se procede a efectuar una tasación comercial de las construcciones existentes en el predio… pero se fija como fecha de la Tasación Comercial de las construcciones el 01.01.2017, considerando que la vivienda a esa fecha se encontraba nueva y sin un mayor grado de deterioro producto de los pocos meses que había sido utilizada desde la fecha en que fue fiscalizada (24.11.2016)”. Ahora bien, el costo de las mejoras efectuadas a la propiedad difiere considerablemente del valor de tasación fiscal toda vez que, conforme a Contrato de Construcción, de fecha 01 de febrero de 2015, el precio de los trabajos íntegramente terminados fue de UF12.017 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el citado contrato se pactó que la facturación tendría lugar una vez terminada la garantía de funcionamiento de la propiedad equivalente a 36 meses después de la fecha de término de ejecución de los trabajos y el pago se efectuaría 43 Timbre Electrónico contra la recepción definitiva de la misma por parte de la Dirección de Obras de la I. MUNICIPALIDAD de Iquique. Así, ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, con fecha 21 de junio de 2019, emitió la Factura Electrónica Nº 5499, con motivo de la “Construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 – Iquique”, por la suma de $398.308.168. La referida factura se registró en Libro de Ventas correspondiente y el impuesto respectivo se declaró en Formulario 29, Folio 6798130076, periodo junio 2019. Mi representada no ha vendido un inmueble sino que solo lo ha construido, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada y que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015), no siendo posible establecer que el avalúo comercial del inmueble realizado por el SERVICIO sea el antecedente para determinar una subdeclaración en el contrato de construcción acompañado. El fiscalizador, para efectos de establecer el débito fiscal del periodo junio de 2019, señala como “determinante el precio o valor del bien raíz construido” el que, según sus dichos, “al ser éste notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en esta ciudad, resulta procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 64” inciso final del Código Tributario que transcribe a fs. 273. En primer término, el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características similares, de lo que se infiere que aquel al que alude la norma referida previamente importa la labor de comparación del valor comercial del predio objeto de revisión 44 Timbre Electrónico por el SERVICIO con el de predios de igual naturaleza y ubicación en la localidad respectiva. En segundo término, resulta preciso señalar que toda tasación debe ser efectuada en base a criterios objetivos y racionales, principio que se encuentra recogido en el inciso final del citado artículo 64° del Código Tributario, en cuanto refiere que para determinar si el valor consignado en el acto o contrato es notoriamente inferior al comercial, el S.I.I. debe necesariamente considerar “el valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”, más el Informe Técnico Nº2 del DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES no específica el detalle de las operaciones efectuadas para realizar los correspondientes avalúos, ni menos cuáles fueron los inmuebles de características y ubicación similar que sirvieron de referencia para arribar a sus conclusiones o información relativa a enajenaciones y transacciones bancarias en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble. En tercer término, en el presente caso no existe enajenación de bien inmueble sino un contrato de construcción sobre un inmueble de propiedad del mandante debiendo -en ese contexto-, determinarse si el valor de dicho contrato se ajusta o no al costo de materiales, equipos y mano de obra, reiterándose que lo obrado por mi representada se ajusta a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción referida (febrero de 2015). Respecto del concepto “B” citado, refiere que el fiscalizador estima que, para el periodo comercial 2019, periodo tributario (AT) 2020, mi representada debía incorporar en sus registros contables y la normativa aplicable, dentro de sus ingresos brutos, aquellos provenientes del contrato de construcción celebrado con fecha 01.02.2015 y facturados mediante factura Electrónica N°5499, de fecha 45 Timbre Electrónico 21.06.2019, y por su real valor; es decir, $715.520.000; no obstante, como se indicó previamente, mi representada ha realizado una construcción en el bien raíz de propiedad del mandante, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada y que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015), no siendo posible establecer que el avalúo comercial del inmueble realizado por el SERVICIO sea el antecedente para determinar una subdeclaración en el contrato de construcción acompañado. y) Con la respuesta anterior el SII emite las liquidaciones Nros. 191 a 193, de 8 de octubre del 2021, corrientes a fs. 278 y siguientes por concepto de Impuesto único del artículo 21° de la LIR por el periodo abril del 2019, Reintegro junio del 2019 e IVA junio del 2019. En ella reitera los argumentos de la citación antes referida, solo agregando, a consecuencia de la respuesta de la citación anterior, en el punto 6 de fs. 21 que, respecto a lo indicado por el contribuyente en respuesta a la citación, es posible indicar que, en primer lugar, no es posible determinar el valor comercial del inmueble tasado comparándolo con otros bienes de similares características y ubicación toda vez que, en consideración a las particularidades propias y específicas del mismo, no existen en la plaza bienes cuyas características sean semejantes u homologables a éste. Incluso las viviendas construidas al interior del condominio La Portada, lugar donde se encuentra emplazado el inmueble en cuestión, no poseen las mismas especificaciones, ya que la casa original –unidad propia del condominio- se demolió por completo y se construyó una nueva totalmente distinta, con cualidades y características evidentemente superiores a las demás viviendas del condominio. 46 Timbre Electrónico En razón de lo expuesto precedentemente, el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de la I° Dirección Regional de Iquique, según Informe Técnico 02-2021, procedió a practicar la tasación comercial de las construcciones al 01.01.2017, en base al Permiso de Edificación N° 20, de fecha 29.02.2016, la respectiva planimetría, la fiscalización en terreno realizada el 24.11.2016 y la Guía Técnica para definir la calidad de construcciones habitacionales, lo cual permitió calificarla de clase B, calidad 1 (esto es, con la calidad más alta para su categoría de hormigón armado), y en este sentido se le asignó el valor base que este SERVICIO fija, conforme la superficie edificada, esto es, un valor comercial ascendente $ 715.520.000.- Cabe reiterar que el inmueble en cuestión quedó clasificado en calidad 1 “superior” (calidad que es la más alta que existe dentro de las clasificaciones de construcciones de este SERVICIO, que van desde la calidad 5 “inferior” hasta la 1 “superior”), en función a las características propias, así como la calidad de las construcciones, entre las cuales destaca la superficie construida sobre los 500 metros2 para una vivienda, ventanas del tipo termo panel, altura de piso a cielo de casi 3 metros en primer y segundo nivel, un ascensor, una piscina, cantidad y superficie de recintos lo cual incluye un subterráneo de 157 metros2, lo cual claramente la transforma en una vivienda no comparable con otras del mismo sector. Por otra parte, en cuanto al argumento de que en el presente caso no existe enajenación de bien inmueble sino un contrato de construcción es menester hacer referencia a los dispuesto en el inciso 1° del artículo 1996° del Código Civil, que al efecto prescribe lo que refiere a fs. 21 vlta. En consecuencia, al tratarse de un contrato de construcción a suma alzada, el bien construido por 47 Timbre Electrónico ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA para LUIS RENE COEVAS ARAYA constituye una venta para todos los efectos legales conforme a la citada norma; de esta forma, contrario a la argumentación del contribuyente, sí existe efectivamente una enajenación de bien inmueble. Finalmente, respecto a lo esgrimido por el contribuyente con relación a que el valor estipulado en el contrato se ajusta al costo de materiales, equipos y mano de obra a los valores de mercado vigentes a la época de construcción, cabe indicar que el contribuyente no acreditó ni aportó antecedentes que corroboraran lo estipulado en el Anexo 1 del Contrato de Construcción, en el cual se detalla el valor pactado. Por otra parte, dicho documento tampoco contempla todos los materiales e instalaciones que son parte de la construcción. 7. Considerando el escrito presentado como respuesta a la citación, el contribuyente no acreditó con documentación legal y fehaciente, la determinación del valor pactado y, en definitiva, facturado; no aportó antecedentes que justifiquen el monto estipulado y no aportó detalle de centro de costo que indiquen mano de obra, materiales, materia prima y otros costos relacionados al servicio consignado en la Factura Electrónica Folio N° 549, por lo que se procedió a liquidar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a los conceptos y partidas incluidas en citación Nº 26 de fecha 05/07/2021 no desvirtuadas por el contribuyente. 48 Timbre Electrónico IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) Partida 1. Concepto B Base imponible Impuesto de Primera Categoría declarada en Formulario 22 Folio 342688090 $ 1.264.072.570 Base Imponible art. 21 inciso 1° literal ii. Declarada $ 0 Valor Tasación Comercial $ 715.520.000 Base Imponible Art. 21 inc. 1° literal ii determinada $ 715.520.000 Contribuyente no acreditó con documentación legal y fehaciente la determinación del valor facturado. Por lo anterior, el monto determinado se considera como la Base Imponible del Articulo 21 inc. 1° literal ii. CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2020 Base Imponible declarada $ 2.703.535.815 Impuesto declarado $ 729.954.670 Desagregado a la RLI $ 334.712.746 Base Imponible determinada $ 2.368.823.069 Impuesto determinado $ 639.582.229 Base Imponible del Impuesto Único $ 715.520.000 Impuesto Único a la Renta 40% $ 286.208.000 Impuesto determinado $ 925.790.229 Pagos Provisionales $ (709.392.870) Crédito por Renta de Zona Franca $ (28.341.510) Impuesto adeudado $ 188.055.849 Más reajuste art. 72 de la LIR (0,5) $ 940.279 Saldo a Pagar al 30.04.2019 $ 188.996.128 Impuesto pagado $ (0) Total a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 188.996.128 Saldo solicitado según F22 folio 61120699 $ 7.779.710 Monto devuelto mediante cheque 14/06/2019 $ 7.888.626 Monto a reintegrar actualizado según Art 97 $ 7.888.626 z) Emana de fs. 284 que, el 18 de abril del 2022, el actor presenta una reconsideración administrativa de la actuación fiscalizadora (RAV5) respecto 5 Artículo 123° bis del Código Tributario: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones.” 49 Timbre Electrónico de las liquidaciones anteriores, en base a los mismos argumentos de este reclamo, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas. aa) Por Res. Ex. N°157990 de 8 de julio del 2022, cuya copia corre a fs. 290 de la causa, el SII resuelve la RAV anterior en la cual se señala, a partir del punto 4°: 4. Que la audiencia del recurso se llevó a cabo el día 25.05.22; a la instancia, asistieron por la recurrente don LUCIO PÉREZ MARTINEZ, asesor tributario y ALEJANDRO CARRIÓN, abogado, quienes reafirmaron los argumentos expuestos en el escrito de reposición, reiterando falencias en la aplicación del Art. 64° del CT y el hecho de que la operación registrada en la factura N° 5499 no corresponde a la venta de un inmueble sino un servicio de construcción; se le expuso la posición del SERVICIO en la que se fundamentaron las liquidaciones y que para probar los valores reales de la construcción deben hacerlo con la contabilidad, a lo que señalan que verificarían si ya había sido aportada; sino, la ingresarían o harían presente su anterior ingreso al SERVICIO. 5. Que abordando derechamente el argumento relativo a la errónea aplicación de la tasación del artículo 64° del Código Tributario, ha de recordarse que la citada norma faculta a este SERVICIO a tasar el precio del bien raíz, cuando el fijado en el contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, por lo que, atendido el hecho de que la construcción efectuada reunía características constructivas superiores a cualquier otra edificación de la localidad este SERVICIO, por medio de su DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES, procedió a efectuar una tasación comercial de la obra en particular, tomando en consideración el Permiso de Edificación de la Municipalidad de Iquique y su 50 Timbre Electrónico respectiva planimetría, una fiscalización en terreno y la Guía Técnica, para poder definir la calidad de la construcción, de todo lo cual se determinó que correspondía a la clasificación de la categoría más alta de hormigón armado, asignándose un valor comercial -considerando la superficie construida-, de $715.520.000.-, valor considerado en la liquidación para la determinación de los impuestos liquidados. 6. Que como se mencionó, en atención a las particularidades propias y específicas de la construcción en cuestión, no existen en la plaza otros bienes cuyas características sean semejantes u homologables a éste, ya que incluso las viviendas construidas al interior del condominio “La Portada”, lugar donde se encuentra emplazado el inmueble en referencia, no poseen las mismas especificaciones que la edificación de marras, ya que la casa original –unidad propia del condominio- se demolió por completo y se construyó una nueva totalmente distinta, con cualidades y características evidentemente superiores a las demás viviendas del condominio. Esto llevó a tasar, como se señaló en el numeral precedente, en base a consideraciones técnicas y comerciales verificadas por el área más idónea de este SERVICIO sobre la materia. Al respecto, no es atendible que el contribuyente plantee que la tasación es inaplicable en la especie, o ilegal y arbitraria porque no existan bienes comerciales de iguales características dentro de la localidad, ya que la tasación realizada por el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional fue elaborada en base a criterios técnicos y comerciales, en relación tanto al terreno como a los elementos de construcción, que no son impugnados en autos, y no se revelan como antojadizos o irracionales. 7. Que el referido artículo 64° del Código Tributario, en su inciso final, dispone lo que transcribe a fs. 291. 51 Timbre Electrónico 8. Que, en cuanto a su argumento de que la operación registrada en la factura N° 5499 no corresponde a una venta sino que a una construcción, y que el valor registrado en dicha factura corresponde al valor de costo, correspondiente al valor de mano de obra materiales y equipos, según contrato de construcción aportado; es decir los materiales fueron aportados por la empresa constructora, por lo que se debe tener presente lo que establece el artículo 1996° del Código Civil que, al efecto, señala lo que en esa misma foja transcribe. En consecuencia, al tratarse de un contrato de construcción a suma alzada, el bien construido por ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA para LUIS RENE COEVAS ARAYA constituye una venta para todos los efectos legales. 9. Que, sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, si bien se establece que la tasación efectuada por el SERVICIO se encuentra ajustada a derecho, analizadas las liquidaciones practicadas, se pudo establecer la existencia de un “error” en el cálculo del impuesto a la Renta, por cuanto se consideró, como base imponible declarada por el contribuyente, un monto mayor al registrado efectivamente por éste en su declaración en formulario 22 del AT 2020, lo que incide en las diferencias a pagar en las liquidaciones 191, por concepto de Impuesto Único, y en la 192, por concepto de Reintegro de impuesto a la renta. 10. Que habiéndose detectado de oficio, un vicio o error manifiesto, que condiciona dos de los actos administrativos de marras; con el mérito de los antecedentes expuestos y las razones expresadas precedentemente, SE RESUELVE: 52 Timbre Electrónico HA LUGAR EN PARTE a lo solicitado. DÉJENSE SIN EFECTO las liquidaciones N° 191 y 192, de fecha 08.10.2021. CONFÍRMESE la liquidación N° 193 de fecha 08.10.2021. bb) Emana de fs. 322 y documentos de fs. 323 que la liquidación subsistente anterior N° 193 de IVA fue pagada por el actor. cc) A consecuencia de lo anterior el SII emite las liquidaciones Nros. 158 y 159, solo por diferencias de Renta (reintegros) mayo y octubre del 2020, cuyas copias corren a fs. 18 y siguientes, en las cuales reitera los fundamentos de la citación N° 26 anterior, agregando respecto de la respuesta a la citación del actor lo siguiente, a fs. 21: 8. Con fecha 11 de abril de 2022, cumplido el plazo de 90 días para presentar reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero y sin haber reclamo por parte del contribuyente, se procede a emitir los giros Folio N°7449419 por el concepto de Reintegro de Renta por $7.88.626, Folio N°7449465 por el concepto de IVA por $72.353.378 y el Folio N°7449371 por el concepto de Impuesto único del Artículo 21° de la Ley de la Renta por $188.996.128. Giros que se notificaron el 14 de abril de 2022 al correo electrónico registrado por el contribuyente. 9. Con fecha 18 de abril de 2022, contribuyente presenta solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de las liquidaciones N° 191, N°192 y N°193 de fecha 8 de octubre de 2021, reclamando lo siguiente: A.- Tasación ilegal y arbitraria. Inobservancia de procedimiento del artículo 64°, inciso final, del Código Tributario. B.- Inexistencia de enajenación de inmuebles. Improcedente aplicación de artículo 64°, inciso final, del Código Tributario. 53 Timbre Electrónico 10. Con fecha 8 de Julio de 2022, el jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios emite Resolución Ex. N°157990, en donde establece que la tasación efectuada por el SERVICIO se encuentra ajustada a Derecho; establece la existencia de un error en el cálculo del impuesto a la Renta. Además, resuelve dando ha lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones N°191 y N°192, confirmando la liquidación N°193. Por lo anterior, se procedió con fecha 15 de Julio de 2022 a realizar anulación de Giros Folio 7449419 y Folio 7449371. 11. Por lo anterior, y considerando que los periodos en cuestión se encuentran dentro de los periodos vigentes y aun no prescriben, se procede a emitir liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, considerando el concepto el “B” del presente documento y corrigiendo los errores indicados en la Resolución Ex. N°157990. IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) Partida 1. Concepto B Base imponible Impuesto de Primera Categoría declarada en Formulario 22 Folio 342688090 $ 1.264.072.570 Base Imponible art. 21 inciso 1° literal ii. Declarada $ 0 Valor Tasación Comercial $ 715.520.000 Base Imponible Art. 21 inc. 1° literal ii determinada $ 715.520.000 Contribuyente no acreditó con documentación legal y fehaciente la determinación del valor facturado. Por lo anterior, el monto determinado se considera como la Base Imponible del Articulo 21 inc. 1° literal ii. 54 Timbre Electrónico CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2020 Base Imponible declarada $ 1.264.072.570 Rebaja al Impuesto declarada $ 1.721.047 Impuesto declarado $ 339.578.547 Desagregado a la RLI $ 334.712.746 Base Imponible determinada $ 929.359.824 Rebaja al Impuesto declarada $ 1.721.047 Impuesto determinado $ 249.206.106 Base Imponible del Impuesto Único $ 715.520.000 Impuesto Único a la Renta 40% $ 286.208.000 Impuesto determinado $ 535.414.106 Pagos Provisionales $ (573.299.049) Crédito por Gasto de Capacitación $ (33.173.112) Saldo a Favor $ 71.058.055 Saldo solicitado según F22 folio 342688090 $ 266.893.614 Liberación Parcial $ 265.354.971 Monto devuelto mediante cheque 29/05/2020 $ 266.306.592 Monto devuelto por compensación 29/05/2020 $ 2.763.349 Monto devuelto en exceso actualizado $ 197.017.072 Monto devuelto por compensación 16/10/2020 $ 1.108.272 Monto devuelto mediante cheque 16/10/2020 $ 464.221 Monto devuelto en exceso actualizado $ 1.572.493 Monto a reintegrar actualizado según Art 97 $ 198.589.565 dd) En contra de las liquidaciones anteriores se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 70 son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a. Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros. 158 y 159 de fs. 18 y sgtes; antecedentes de hecho que así lo acrediten. b. Efectividad de que el precio o valor de construcción del inmueble, según factura N° 5499, de 21 de junio del 2019, se ajusta a los parámetros y condiciones de mercado. 55 Timbre Electrónico c. Efectividad de que el valor del centro de costo de fs. 26 a 29 vlta. de $343.903.290.- se encuentra justificado con contabilidad fidedigna y debida documentación de respaldo. d. Procedencia de la tasación del artículo 64° del Código Tributario y cumplimento de los requisitos legales que la hacen procedente. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes normas legales: A.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° señala: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 17°. - Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados": a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, 56 Timbre Electrónico mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma. b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común. c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades. e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.” b) El artículo 21° establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o 57 Timbre Electrónico antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c) El artículo 24°, en su texto vigente en el periodo liquidado, refería que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” d) El artículo 64°, en su texto vigente en el periodo liquidado, establecía: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea 58 Timbre Electrónico uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. . . . . En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.” e) El artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” B.- LEY DE LA RENTA, DL N° 824: a) El artículo 2° prescribe que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de 59 Timbre Electrónico patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” b) El artículo 15° señala que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.” c) El artículo 20°, N° 3 dispone que “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro-Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: . . . 3°. - Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” d) El artículo 21° señala que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: 60 Timbre Electrónico . . . . ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35 inciso tercero, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda.” e) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI [1], afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) f) El inciso VI del artículo 97° indica que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor . . .” C.- LEY 20.322: El artículo 1° N° 8 señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para 61 Timbre Electrónico estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” D.- LEY 19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: a) El artículo 13° dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Quienes desempeñen cargos en la Administración no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.” b) El artículo 53° sostiene: “Principios generales 62 Timbre Electrónico Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.” E.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA: El Artículo 7° sostiene que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” F.- CODIGO CIVIL: El Artículo 1996° establece: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. 63 Timbre Electrónico Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.” V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES Nros. 158 Y 159; ANTECEDENTES DE HECHO. 7.- El actor refiere a fs. 2: TASACION ILEGAL Y ARBITRARIA. INOBSERVANCIA DE PROCEDIMIENTO DEL ARTÍUCLO 64°, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. De acuerdo a la liquidación, el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de la Dirección Regional Iquique del SII, realizó una tasación comercial de la construcción del inmueble en comento; tasación que considera solo los materiales de la construcción, determinando un valor de $715.520.000.- al 01 de enero de 2017, según lo indica Informe Técnico N°02-2021; no obstante, el citado informe es complementario del Informe Técnico Nº01-2021 el cual, luego de dar explicación de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial, el cual fija como avalúo fiscal de las construcciones la suma de $596.336.254.-, y expone que “para determinar un valor comercial de la construcción 64 Timbre Electrónico es necesario efectuar una visita al bien raíz para determinar el estado actual de conservación de las construcciones, situación que es determinante al momento de elaborar una propuesta de valores comerciales para un bien raíz. Dada las actuales condiciones generadas por la pandemia covid-19, no se están efectuando fiscalizaciones en terreno, por lo anterior no es posible efectuar una tasación comercial dada las actuales condiciones”. Ahora, el Informe Técnico Nº 02 pretende salvar la situación expuesta indicando que “se procede a efectuar una tasación comercial de las construcciones existentes en el predio… pero se fija como fecha de la tasación comercial de las construcciones el 01.01.2017, considerando que la vivienda a esa fecha se encontraba nueva y sin un mayor grado de deterioro producto de los pocos meses que había sido utilizada desde la fecha en que fue fiscalizada (24.11.2016)”. Téngase presente que el costo de las mejoras efectuadas a la propiedad difiere considerablemente del valor de tasación fiscal toda vez que, conforme a contrato de construcción de fecha 01 de febrero de 2015, el precio de los trabajos íntegramente terminados fue de UF12.017, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el citado contrato se pactó que la facturación tendría lugar una vez terminada la garantía de funcionamiento de la propiedad, equivalente a 36 meses después de la fecha de término de ejecución de los trabajos y el pago se efectuaría contra la recepción definitiva de la misma por parte de la DIRECCIÓN DE OBRAS de la I. MUNICIPALIDAD de Iquique. Así, ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, con fecha 21 de junio de 2019, emitió la Factura Electrónica Nº 5499, con motivo de la “Construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 – Iquique”, por la suma de $398.308.168.- La referida factura se registró en Libro de Ventas 65 Timbre Electrónico correspondiente y el impuesto respectivo se declaró en Formulario 29, Folio 6798130076, periodo junio 2019. No obstante lo anterior el fiscalizador, para efectos de establecer el débito fiscal del periodo junio de 2019, señala como “determinante el precio o valor del bien raíz construido”, el que según sus dichos “al ser éste notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en esta ciudad, resulta procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 64°”, inciso final del Código Tributario que reza lo que transcribe a fs. 3. Es en este escenario que el SII, aplicando el artículo 64° del Código Tributario, inciso final, se “imagina” la subdeclaración de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado toda vez que estima que el importe del precio o valor del inmueble construido, según contrato de construcción y la factura electrónica antedicha, no se condice con los valores de mercado para una propiedad construida de similares características, ubicación, materiales y accesorios, que son parte de las terminaciones de la obra. Surge así el primer cuestionamiento a la actuación fiscalizadora: ¿cuáles son los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, fundamento de la tasación aplicada? La respuesta fiscal esta consignada en la propia liquidación, hoja 7, párrafo 6: “no es posible determinar el valor comercial del inmueble tasado comparándolo con otros bienes de similares características y ubicación, toda vez que, en consideración a las particularidades propias y específicas del mismo no existen en la plaza bienes cuyas características sean semejantes u homologables a éste”; es decir, me aparto de texto expreso de ley y hago lo que se me venga en gana: ¡Inaceptable! 66 Timbre Electrónico Señala que establecer el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características similares, de lo que se infiere que aquél al que alude la norma referida previamente; a saber, artículo 64°, inciso final, del Código Tributario, importa la labor de comparación del valor comercial del predio objeto de revisión por el SERVICIO con el de predios de igual naturaleza y ubicación en la localidad respectiva. En este sentido, preciso resulta señalar que toda tasación debe ser efectuada en base a criterios objetivos y racionales, principio que se encuentra recogido en el inciso final del citado artículo 64° del Código Tributario, en cuanto refiere que, para determinar si el valor consignado en el acto o contrato es notoriamente inferior al comercial, el S.I.I. debe necesariamente considerar “el valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”; mas, el Informe Técnico Nº 2 del DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES no específica el detalle de las operaciones efectuadas para realizar los correspondientes avalúos, ni menos cuáles fueron los inmuebles de características y ubicación similar que sirvieron de referencia para arribar a sus conclusiones o información relativa a enajenaciones y transacciones bancarias en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, y es la propia liquidación la que reconoce que no existieron tales referencias pues en la plaza no existen bienes cuyas características sean semejantes u homologables al inmueble de marras. Respecto al procedimiento que debe observar el SERVICIO para practicar la operación de tasación de los inmuebles, conforme lo dispone expresamente el artículo 64° del Código Tributario, la reclamante procede, a fs. 4, a citar un fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 38.629-2017. 67 Timbre Electrónico La nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales. Si bien el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, referido al principio de legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como los artículos 13° y 53° de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1°, N° 8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la ADMINISTRACIÓN, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, entendiéndose por tales: a) La ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) La incompetencia de éste; c) La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) La desviación de poder y e) La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado. Debe tenerse presente que, en el ámbito del derecho público, el principio de legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN del ESTADO y en virtud de ello, el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la ADMINISTRACIÓN del ESTADO debe respetar, de manera estricta, el referido principio de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la 68 Timbre Electrónico ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Conforme se ha venido exponiendo, resulta que la tasación practicada por el SII, al tenor de lo prescrito en el artículo 64° del Código Tributario, constituye un acto administrativo no motivado, sin fundamentos y contrario de derecho, lo que lo convierte en inválido; más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de mi representada, quien ya debió pagar por concepto de IVA la suma de $185.234.777.- de acuerdo a Folio Nº 7449465 y ahora se ve expuesta al cobro por concepto de Impuesto a la Renta de $ 486.757.736.- Finaliza solicitando se tenga por interpuesto reclamo de nulidad de derecho público en contra del acto administrativo (tasación) fundante de las liquidaciones Nros. 158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022, pidiendo se declare la nulidad del acto administrativo reclamado y de todos sus efectos posteriores, acogiendo en consecuencia en todas sus partes el presente reclamo, con expresa condena en costas. El SII responde en el punto 3 de fs. 44 que: Respecto de la Nulidad de Derecho Público conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que estos actúen subordinados a derecho; es decir, investidos regularmente, dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se 69 Timbre Electrónico atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de toda índole, emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano sin previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: • Ausencia de investidura regular del órgano. • Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. • Vicio de forma o procedimiento. 70 Timbre Electrónico A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos. Así ́lo establece claramente el numeral 8° del artículo 1° de la Ley 20.322, cuyo tenor transcribe a fs. 44 vlta. Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II, del artículo 1°, N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo; sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. De este modo resulta inconcuso que, para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor, resulta esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o este no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. Ahora bien, el reclamante manifiesta que las liquidaciones N°158 y N°159 provendrían de un acto supuestamente nulo; esto es, la tasación efectuada al amparo del artículo 64° del Código Tributario, por vulnerar los derechos de la empresa por ser una tasación ilegal y arbitraria al no cumplir los elementos que impone la norma indicada. En este sentido, y sin perjuicio de retomar este punto en el primer otrosí de esta presentación al evacuar el traslado al reclamo tributario, lo cierto es que este SERVICIO no ha incurrido en vicio o ilegalidad alguna al practicar la tasación del artículo 64° del Código Tributario. Y lo anterior es así toda vez que, al no existir en la plaza bienes cuyas características sean semejantes u homologas al de la especie, lo construido se ha 71 Timbre Electrónico sido valorizado conforme los parámetros aplicables a otros bienes de su misma clase y calidad; esto es “B1”, asignándole un valor base que, -reiteramos-, es el mismo que se aplicaría a bienes de características y ubicación similares para efectos de determinar su valor comercial. Por otro lado, el reclamante, en forma alguna precisa más detalladamente, en qué consiste el perjuicio que se le ha irrogado y que sólo sería subsanable a través de la correspondiente declaración de nulidad. Lo cierto es que el actor, en este sentido, no ha quedado en indefensión -como malamente lo refiere en su libelo-, toda vez que del mérito de su presentación se obtiene palmariamente el perfecto conocimiento que tiene de lo obrado por este SERVICIO; tanto en cuanto a los motivos como en tanto a los fundamentos de la tasación y que ha reclamado de ello mediante el primer otrosí de su presentación. Por otro lado, al sustentar la alegación, el actor más que acusar un defecto que conduzca a la nulidad de derecho público que invoca, discrepa respecto del proceder de este SERVICIO en cuanto a la aplicación de la tasación del artículo 64° del Código Tributario, lo cual es materia de un reclamo, mas no de la acción de nulidad en comento. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del SERVICIO como órgano público revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En el presente caso, poseen particular importancia los principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia y que se encuentran en el artículo 13° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos 72 Timbre Electrónico que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que transcribe a fs. 45. Apreciamos (de dicha norma) que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente; es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio experimentado por el actor; más aún, considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión. Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido. A continuación, se exponen las diferentes interpretaciones que se han dictado al respecto: a) Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol N° 7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública, citada a fs., 45 vta. b) Sentencia de fecha 23.01.2009, causa Rol N° 379-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, transcrito el considerando 2° a fs. 45 vta. y 46. 73 Timbre Electrónico c) Sentencia de fecha 15.12.2004, causa Rol N° 4580-2003 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, transcrito considerando 29° a fs. 46 y 46 vta. En este mismo sentido se ha pronunciado la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así en Dictamen Rol N° 34051 de fecha 22.07.2005 como se señala a fs. 46 vta. Por su parte, el abogado y Ex. Ministro de la Excma. Corte Suprema, don URBANO MARÍN VALLEJO, en esta materia ha sostenido lo que transcribe a fs. 46 vta. y 47. En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado un vicio de procedimiento que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la liquidación reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa ya que ha ejercido válidamente sus derechos; tanto en la etapa administrativa, a través de la Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), como en esta etapa judicial, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas. Y lo anterior no es menor ya que nuestra actual jurisprudencia ha abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente: a. Fallo de causa Rol N° 7370-2010, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública, cuyo tenor transcribe a fs. 47. b. Fallo de causa Rol N° 2925-13, conociendo un recurso de nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica 74 Timbre Electrónico Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo 3°, inciso tercero, de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, entre otras normas, señaló respecto a una prórroga de plazo para dar respuesta a la citación, otorgada por un funcionario carente de facultades, lo que en esa misma fojas 47 transcribe. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido en autos, ya conforme los argumentos ya expuestos, rechazar en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor. 8.- A fs. 154 corren posiciones de don LUIS COEVAS ARAYA, quien depone: Para que indique el absolvente como es efectivo: 1. Que con fecha 16.11.2004, se constituyó la sociedad ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA y en la cual usted tenía una participación inicial de un 50% de los derechos sociales, adicionalmente a ser su representante legal. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la fecha de constitución de la sociedad, su participación inicial y la persona que ostentaba la representación legal de la misma. RESPUESTA: Es parcialmente cierto; no recuerdo la fecha exacta, si fue el año 2004 y en ese tiempo la empresa se llamaba ARBA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA y el resto es efectivo. 2. Que debido a sendas modificaciones sociales, y ya a partir del año 2011 y hasta el año 2019, usted tuvo una participación social del 99 % de los derechos en la sociedad ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, manteniendo la representación legal y, en definitiva, su administración. En caso de ser negativa su respuesta para que indique su % de participación social en la 75 Timbre Electrónico empresa durante los años 2015 a 2019, los representantes legales y personas encargadas de la administración, señalando los instrumentos en que ello consta, las notarías en las que se suscribieron y/u otorgaron las escrituras respectivas y sus fechas de otorgamiento y publicación del extracto. RESPUESTA: No recuerdo si es del año 2011, pero es efectivo que siempre he sido el representante legal y en algún momento recuerdo que tuve un 99%. No recuerdo si tuve la administración; técnicamente siempre he sido el representante legal. 3. Que el giro o actividad desarrollada por la empresa ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, durante los años 2015 y hasta 2019, informado al SERVICIO Internos era el de “contratistas en construcción y gestión inmobiliaria social”. En caso de ser negativa su respuesta para que indique y describa el objeto o actividad efectiva desarrollada por la empresa durante los años 2015 a 2019, los instrumentos en que ello consta y si fue debidamente informado al SERVICIO. RESPUESTA: No lo recuerdo. 4. Que la actividad de la empresa se concentraba, mayoritariamente, en la construcción de viviendas sociales. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique las actividades predominantes de la empresa y si ello se vincula con la construcción de viviendas de alto valor, indicando además su experiencia en la materia. RESPUESTA: Sí, es efectivo. 5. Que, en su calidad de socio mayoritario, representante legal y administrador de la sociedad ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, durante los años 2015 y hasta 2019, usted tomaba todas las decisiones 76 Timbre Electrónico operacionales y estratégicas de la empresa, tales como, elección de clientes y/o proveedores, definición de tarifas y precios, fijación de plazos de entrega, etc. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la persona que desarrollaba tales labores en la empresa, su cargo, la ciudad en la que residía y la vinculación con usted, esto es, le reportaba, rendía informes o le consultaba. RESPUESTA: No es absolutamente efectivo; existen responsabilidades compartidas con varios profesionales que trabajan en la empresa y que tienen distintos grados de responsabilidad. 6. Que en el año 2008 usted adquirió, mediante contrato de compraventa, el inmueble ubicado calle Oscar Bermúdez Nº 520, Condominio La Portada, Iquique, Rol de Avalúo N° 4701-171. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la fecha de adquisición de dicho inmueble, la notaría en la que se suscribió la escritura respectiva, su fecha de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. RESPUESTA: Es efectivo. 7. Que el inmueble Rol de Avalúo N° 4701-171, hasta el año 2015, tenía una superficie total construida de 154 metros2. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la superficie construida del inmueble adquirido por usted Rol de Avalúo N° 4701-171, y la variación que experimentó la misma hasta el año 2015 y/o 2016; esto es, cuando terminó la remodelación, detallando las fechas de tales variaciones y sus circunstancias y si informó de ello al SERVICIO. RESPUESTA: No es efectivo. No recuerdo qué superficie tenía, ya que existían construcciones no regularizadas cuando yo compre la vivienda. Como no recuerdo la superficie inicial, mal podría determinar cuál es la diferencia. 77 Timbre Electrónico 8. Que su domicilio particular y el de su familia, durante los años 2015 y hasta la fecha, es el de calle Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La Portada, Iquique. En caso de ser negativa su respuesta para que indique su vinculación con dicho domicilio durante el periodo indicado. RESPUESTA: No es efectivo. Yo volví a vivir a esa casa aproximadamente en julio de 2016. Durante el periodo de la construcción no habitamos la vivienda. 9. Que durante los años 2015 y 2016, se realizó una remodelación completa del inmueble Rol de Avalúo N° 4701-171, ubicado en calle Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La Portada, Iquique, el cual pasó de tener una superficie construida de 154 metros2 a 772 metros2. En caso de ser negativa su respuesta para que indique, conforme los planos que por este acto se le exhiben, el metraje de la superficie construida después de la misma. RESPUESTA: No es efectivo. El plano exhibido corresponde al de mi casa y está aprobado por la DOM de Iquique. Pero la superficie construida consta en la resolución que aprueba el permiso de edificación y corresponde a 722,94 metros2. (se le exhibe en este acto el plano y permiso de edificación) 10. Que la referida remodelación implicó demoler el inmueble original para luego construir, sobre el mismo terreno, la obra definitiva. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique con detalle los trabajos realizados sobre la construcción inicial, explicando con detalle aquellas obras que fueron eliminadas y las que se mantuvieron. RESPUESTA: Sí, es efectivo. 11. Que adicionalmente a la construcción del inmueble, se realizaron perforaciones en el terreno para efectos de construir el sócalo o 78 Timbre Electrónico subterráneo que actualmente existe en el inmueble. En caso de ser negativa su respuesta para que indique y detalle los trabajos realizados respecto del sócalo -y las condiciones del suelo-, su superficie original y si ello se detalla en al plano que nuevamente se le exhibe. RESPUESTA: No es efectivo. La construcción original estaba construida sobre pilotes que estaban en malas condiciones; a consecuencia de ello se debió demoler los pilotes y extraer el material suelto del suelo consistente en arena y conchuela y su extracción originó un espacio natural donde se construye el sócalo. En el plano que se me exhibe se contemplaba el sócalo pero estos fueron presentados a la DOM a posteriori de la demolición y remoción del material suelto. 12. Que adicionalmente a todo lo anterior, la piscina que actualmente se encuentra en el inmueble, debido a la remodelación del año 2015 y 2016, fue reubicada desde su posición original. En caso de ser negativa para que indique la ubicación original de la piscina y los trabajos realizados a su respecto con ocasión de la remodelación. RESPUESTA: No es efectivo. La piscina no se reubicó; se construyó una nueva piscina. 13. Que en el contexto de la remodelación realizada al inmueble, la concina fue totalmente reconstruida, lo cual implicó empotrar refrigerador, la congeladora o nevera, hornos y otros menajes adheridos permanentemente a sus murallas. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los trabajos realizados respecto de la cocina y la forma o condiciones en las que se dispuso tanto en refrigerador, la congeladora o nevera y otros menajes adheridos permanentemente. 79 Timbre Electrónico RESPUESTA: Efectivamente la cocina se reconstruyó, pero ningún elemento que la constituye está permanentemente adherido a los muros. 14. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, se utilizaron grandes cantidades de “Hormigón H-25” tanto para el sócalo o subterráneo, como para las fundaciones y la superestructura tal cual se indica en “Especificaciones Técnicas” de la solicitud de Permiso de Edificación Obra Nueva que por este acto se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los materiales y la cantidad de hormigón utilizada en la remodelación y la forma en que ello fue adquirido o producido por la sociedad que usted representa, ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA. RESPUESTA: es efectivo que se utilizó Hormigón H-25. 15. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, para el piso del primer nivel del inmueble se utilizaron cerámicas, palmetas o porcelanato de dimensiones especiales y a medida, adquiridos entre otros a Comercial K Limitada, RUT N° 77.137.860-9. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el material usado, si este responde a las dimensiones estándar, el proveedor y las condiciones en que tales materiales fueron adquiridos. RESPUESTA: Es efectivo, solo que para la construcción de la vivienda se adquirieron los materiales descritos; no recuerdo exactamente a qué proveedor se le compró los del primer piso. Los porcelanatos que se utilizaron fueron de dimensiones comerciales standard. 17. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, las puertas de acceso al inmueble fueron adquiridas o confeccionadas a medida y bajo instrucciones especiales del cliente. En caso de ser negativa su respuesta, para que 80 Timbre Electrónico indique las condiciones en que las puertas de acceso al inmueble fueron adquiridas, indicando proveedor y documentos que dan cuenta de ello. RESPUESTA: Es efectivo y fue ejecutado por un artesano. 18. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, todos los ventanales y ventanas del inmueble fueron confeccionadas con aislación térmica y acústica, también llamados “termo-panel”. En caso de ser negativa su respuesta para que indique las características de los ventanales y ventanas construidos en el inmueble en cuestión e indicando proveedor y documentos que dan cuenta de ello. RESPUESTA: Es efectivo que los ventanales y ventanas del inmueble poseen termo-panel. 19. Que, en el contexto de la remodelación ya comentada, en el hall de acceso al inmueble se dispuso una lámpara tipo “lágrima”, de aproximadamente dos metros. En caso de ser negativa su respuesta para que indique las características de la lámpara o luminaria que se dispuso en el lugar, y las condiciones de adquisición y documentos que dan cuenta de ello. RESPUESTA: Es efectivo que se instaló una lampara, ignoro las dimensiones y si corresponde a una, tipo “lágrima”. 20. Que con ocasión de la remodelación ya comentada, se implementaron todos los accesorios necesarios para temperar la piscina ya señalada, lo cual incluyó instalación de bombas y calderas, como asimismo un cierre perimetral de la misma con ventanales de termo-panel. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los trabajos realizados por la empresa que usted represente a este respecto. 81 Timbre Electrónico RESPUESTA: No es efectivo, el agua de la piscina se calienta solo mediante una bomba de calor; la casa no posee calderas y el cierre no tiene ventanas de termo-panel. 21. Que todas estas obras y remodelaciones constan del permiso de edificación que por este acto se le exhibe, y que la empresa que usted representa acompañó a la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de la I. Municipalidad de Iquique. RESPUESTA: Es efectivo. 22. Que la obra realizada en el inmueble Rol de Avalúo 4701-171, por la empresa ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.204.260-6 y que usted representa, incluyeron todos los trabajos detallados en las consultas anteriores (preguntas 10 y siguientes). En caso de ser negativa su respuesta para que indique aquellos trabajos que no fueron realizados por la empresa que usted representa y, en su caso, indique la empresa o persona que los realizó, la fecha en que se hicieron y los documentos en que ello consta, esto es, contratos, convenido, boletas de honorarios, facturas, etc. RESPUESTA: No es efectivo, por los reparos indicados al responder cada una de las preguntas. 23. Que la obra realizada, con todos los trabajos que ello incluyó, fueron vendidos por ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.204.260-6 a usted bajo la modalidad “Obra Vendida”; esto es, poniendo el contratista tanto la mano de obra como todos los materiales necesarios para la confección del encargo, y según da cuenta la cláusula tercera del contrato de fecha 01.02.2015, que por este acto se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la modalidad en que se realizaron los trabajo, el documento en 82 Timbre Electrónico que ello consta y si fue acompañado al SERVICIO, indicando la fecha, el funcionario que lo recibió y el acta que da cuenta de dicha entrega. RESPUESTA: Es efectivo para las partidas que fueron ejecutadas por ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA. 24. Que, bajo la modalidad “obra vendida” usted se comprometió a pagar el precio total de la obra vendida, esto es, 12.017 UF, neto más IVA, suma alzada fija no sujeta a reajuste e interés alguno, según la cláusula cuarta del contrato que nuevamente se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique el instrumento en que se consignó lo anterior, la certificación de entrega de la obra vendida al mandante, los detalles de lo entregado y en definitiva el documento que da cuenta de su aceptación de lo entregado. RESPUESTA: Es efectivo. 25. Que en el documento que por este acto se le exhibe, no se consigan los costos de todos los trabajos detallados en las preguntas anteriores. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los documentos que dan cuenta de la construcción del sócalo, los trabajos en la piscina, la adquisición de las puertas de acceso, la instalación del ascensor. RESPUESTA: No es efectivo, en línea con lo que he respondido anteriormente. Hay partidas que no fueron consideradas en el contrato con la constructora como, por ejemplo, las puertas y otros. Reiterando lo anterior, es efectivo para las partidas que fueron ejecutadas por ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA. 26. Que en el contrato que por este acto se le exhibe, se acordó que el pago de la “obra vendida” se verificaría contra recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales de Iquique. En caso de ser negativa su 83 Timbre Electrónico respuesta, para que indique el instrumento en que consta la modificación de la cláusula Cuarta del contrato que por este acto se le exhibe. RESPUESTA: Mi respuesta es lo que señala la cláusula cuarta del contrato que en este acto se me exhibe. Adiciono que la palabra adecuada de la cláusula debió haber sido que el precio se enteraría, lo cual no excluye algún eventual pago antes de la recepción municipal. No existe modificación de la cláusula. 27. Que lo anterior no es una cláusula que normalmente se disponga en los contratos celebrados por la empresa que usted representa. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los contratos en que figuran estas disposiciones y los clientes respectivos. RESPUESTA: No es efectivo. El saldo final de los contratos que habitualmente ejecuta la constructora se cancela contra recepción municipal. Los contratos son muchos, pero son contratos tipos regulados por el MINISTERIO DE VIVIENDA. 28. Que conforme la autorización otorgada por la Dirección de Obras Municipales de Iquique, para este caso, la recepción definitiva de la construcción debía verificarse de manera previa al uso y habitación de lo construido. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la oportunidad en que esta recepción debía ser tramitada y la fecha en que ello se verificó. RESPUESTA: No lo se. 29. Que conforme el contrato que nuevamente se le exhibe, cláusula primera, el certificado de recepción definitiva de la obra construida debía ser tramitado y obtenido por la contratista, esto es, ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.204.260-6. 84 Timbre Electrónico RESPUESTA: Es efectivo. 30. Que al supeditar el pago del precio de la obra vendida a la obtención, por parte de ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.204.260-6 del certificado de recepción definitiva, en definitiva, se dejó al arbitrio del acreedor determinar la fecha en que se le cobraría el precio pudiendo ser este dilatado indefinidamente. RESPUESTA: No es efectivo. 31. Que, el inmueble cuenta con 7 baños, todos equipados con artefactos de la misma marca (Armani Roca), características, modelo y calidad. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la marca y características de los artefactos de baño. RESPUESTA: No es efectivo. No todos los artefactos son Armani Roca y no recuerdo la marca de los demás. 32. Que, los artefactos de baño marca “Armani Roca”, fueron adquiridos de la distribuidora oficial de dicha marca en Chile, esto es, “CHC” o COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, Rut N° 79.903.920-6, según da cuenta las facturas Folios 98560, 89945 y 68069. RESPUESTA: No lo recuerdo. 33. Que, la adquisición de artefacto de baño marca “Armani Roca” no son destinados a la construcción de viviendas sociales. RESPUESTA: Es efectivo. 34. Que, atendida su experiencia, el inmueble Rol de Avalúo N°4701-171, para el año 2015 y 2016, y producto de la remodelación comentada, es de una clase y calidad muy superior a todos los inmuebles ubicados en el sector. 85 Timbre Electrónico En caso de ser negativa su respuesta para que indique los otros inmuebles que, a esa época, tenían características similares, dando razón de ello. RESPUESTA: No es efectivo. Es evidente que en sector sur de Iquique existen viviendas de igual o mayor clase o calidad que la mía. Lamentablemente no podría dar dirección exacta ni indicar quienes son los propietarios, pero están a la vista; sector del colegio médico, primeras piedras y en el mismo condominio. 35. Que en su calidad se socio mayoritario, representante legal y administrador de la sociedad ACL INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA, fijó unilateralmente el precio de venta de la construcción del inmueble ubicado en calle Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La Portada, Iquique. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la persona que fijó el precio de construcción, los antecedentes que tomó en cuenta para ello y si es persona se encuentra bajo su supervisión y dependencia. RESPUESTA: No es efectivo. El presupuesto corresponde a la valorización de las partidas a ejecutar según la naturaleza de la obra. No existe una persona especifica; la empresa cuenta con un departamento de proyectos donde se estudia cada uno de ellos. Y los antecedentes que se toman en cuenta para fijar el precio son los indicados anteriormente. El departamento aludido no se encuentra bajo mi supervisión directa. 36. Que para determinar el precio de la obra a realizar y/o construir en el inmueble ubicado en calle Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La Portada, Iquique, se consideró especialmente su calidad de socio mayoritario, representante legal y administrador de la sociedad ACL INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA. En caso de negativa su respuesta para que diga si el precio sólo 86 Timbre Electrónico consideró el costo de construcción sin ningún margen de utilidad y si eso responde a políticas generales de la empresa. RESPUESTA: Es efectivo, porque no se consideraron dentro del precio ningún tipo de utilidades; solo el costo real de la obra. 37. Que, durante los años 2014, 2015 y 2016, la empresa ACL INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA, se adjudicó el proyecto denominado “Conjunto Habitacional Cariquima Iquique”, el cual consistía en la construcción de 144 viviendas sociales. RESPUESTA: No lo recuerdo. 39. Que, según su experiencia, resulta habitual para las empresas constructoras que materiales que deben ser usados en la confección de una obra, terminen siendo destinados a una construcción personal del socio mayoritario o dueño de la misma. RESPUESTA: No me corresponde referirme a la realidad de otras empresas constructoras, en la que yo represento es un practica que no se lleva a cabo. 40. Que durante los años 2014, 2015 y 2016 la empresa ACL INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA, no realizó trabajo alguno en el Condominio la Portada, adicional a la remodelación del inmueble Rol Avalúo N° 4701-171. RESPUESTA: Es efectivo. Salvo alguna reparación menor en la casa del algún vecino sin costo para ellos 9.- El actor alega nulidad de la tasación aplicada por el SII a la sola construcción sita en su inmueble rol de avalúo N° 4701-171, ubicado en Oscar Bermúdez N° 520, Condominio “La Portada” de Iquique, toda vez que el mecanismo 87 Timbre Electrónico de tasación establecido en el inciso final del artículo 64° del Código Tributario aplica cuando “el [precio] fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”, sin embargo de lo cual, a fs. 21 de las liquidaciones reclamadas, se señala que “no es posible determinar el valor comercial del inmueble tasado comparándolo con otros bienes de similares características y ubicación toda vez que, en consideración a las particularidades propias y específicas del mismo, no existen en la plaza bienes cuyas características sean semejantes u homologables a este”, que es el mismo fundamento con que impugna el fondo de las liquidaciones según reclamo del primer otrosí de fs. 6. 10.- En estas condiciones dicha nulidad se resolverá cuando se resuelva el fondo de la cuestión debatida. VI.- PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CODIGO TRIBUTARIO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA HACEN PROCEDENTE. 11.- El actor refiere en el 1° otrosí de fs. 6 que: II.- DE LA RECLAMACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. En relación al concepto “B”, el ENTE FISCALIZADOR estima una subdeclaración de la base imponible del Impuesto de 1° Categoría toda vez que el importe del precio o valor del inmueble construido, según contrato de construcción y la factura electrónica antes mencionada, no se condice con los valores de mercado para una propiedad construida de similares características, ubicación, materiales y accesorios que son parte de las terminaciones de la obra, confundiendo desde ya la notoria diferencia entre el costo de materiales, servicios de construcción y valor final del inmueble. 88 Timbre Electrónico A.- Tasación ilegal y arbitraria. Inobservancia de procedimiento del artículo 64°, inciso final, del Código Tributario: Los fundamentos que se exponen son una reiteración de la acción de nulidad interpuesta, a la cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. B.- Inexistencia de enajenación de inmuebles. Improcedente aplicación de artículo 64°, inciso final, del Código Tributario. Indica que su representada no ha vendido un inmueble sino que solo lo ha construido, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada y que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015), de manera que -en el presente caso-, no existe enajenación de bien inmueble sino un contrato de construcción sobre un inmueble de propiedad del mandante debiendo, en ese contexto, determinarse si el valor de dicho servicio se ajusta o no al costo de materiales, equipos y mano de obra. Señala la liquidación lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1996° del Código Civil, que transcribe a fs. 10 vlta. En consecuencia, al tratarse de un contrato de construcción a suma alzada, el bien construido por ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA para LUIS RENE COEVAS ARAYA constituye una venta para todos los efectos legales, conforme a la citada norma; de esta forma, contrario a la argumentación del contribuyente sí existe efectivamente una enajenación de bien inmueble. El SII confunde artificiosamente las normas legales para buscar amparar su errónea aplicación del inciso final del artículo 64° del Código Tributario, pues nadie discute la existencia de un servicio, al cual se le asigna el carácter de venta; más forzoso resulta entender que existe en el caso de autos la enajenación de un inmueble, 89 Timbre Electrónico sin que ni siquiera se señale la fecha de adquisición del dominio mediante la inscripción pertinente en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo aplicarse, de acuerdo a lo pretendido por la ADMINISTRACIÓN, el procedimiento del inciso II del artículo 64° del Código Tributario el cual reza lo que transcribe a fs. 11. C.- Costo de construcción. La liquidación, mediante su espuria tasación, establece como valor de la construcción realizada en calle Oscar Bermúdez 520, Iquique, la suma de $715.520.000.-, al 01 de enero de 2017, en circunstancias que el costo de la construcción es el indicado en la Factura Electrónica Nº 5499, que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015) y que suman un total de $334.712.746.-, conforme se detalla en archivo que se acompaña en un otrosí de esta presentación y que se probará en la oportunidad procesal respectiva. En conclusión, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estima que, para el periodo comercial 2019, AT 2020, su representada debía incorporar en sus registros contables y la normativa aplicable, dentro de sus ingresos brutos, aquellos provenientes del contrato de construcción celebrado con fecha 01 de febrero de 2015 y facturados mediante factura Electrónica N° 5499, de 21 de junio de 2019, y por su real valor; es decir $715.520.000.-; no obstante, como se indicó previamente, mi representada ha realizado una construcción en el bien raíz de propiedad del mandante, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada y que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015), no siendo posible establecer que la tasación comercial del inmueble realizado por 90 Timbre Electrónico el SERVICIO sea el antecedente para determinar una subdeclaración en el contrato de construcción citado. Finaliza solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada, acogiendo en consecuencia en todas sus partes el presente reclamo, con expresa condena en costas. El SII responde en el punto IV de fs. 48 que solicita su rechazo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. CONTROVERSIA: La controversia de autos queda circunscrita a la conformidad de la tasación practicada por este SERVICIO en los términos del artículo 64° del Código Tributario y vinculado, específicamente a lo alegado por el actor; esto es: i. Si se aplicó correctamente el procedimiento que la norma consulta; ii. Que efectivamente, para este caso, era necesaria la concurrencia de una enajenación y, en caso afirmativo, que el contrato sub-lite es de aquellos calificables de “enajenación”, y; iii. Si el valor de los costos asignados a lo construido, correspondiente a “costo de materiales, equipos y mano de obra”, se ajustan a los valores de mercado vigentes a febrero de 2015. IMPROCENCIA DEL RECLAMO. Procedencia de la tasación del artículo 64° del Código Tributario: Indica que la actuación del SERVICIO se ha efectuado en cumplimiento de la normativa legal tributaria toda vez que, tal como se demostrará en la etapa procesal respectiva, el precio fijado por la partes -que dicho sea de paso se encuentran relacionadas en los términos del artículo 8° N° 17 del Código 91 Timbre Electrónico Tributario- en el respectivo acto o contrato, es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva. En este sentido, y como cuestión previa, indica que la construcción realizada por el contribuyente no consistió en simples mejoras al inmueble en cuestión, tal como lo refiere livianamente en su libelo, sino que consistieron en demoler las obras existentes para luego construir -en el mismo lugar-, otro inmueble total y absolutamente distinto; tanto es así que esta nueva construcción cuenta con ascensor, un subterráneo, una piscina y otras áreas no existentes previamente y que hicieron que la tasación fiscal de éste aumentara en casi un 300%. Ahora bien, cabe recordar que el numeral 1, del Artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece que se entenderá por renta lo que transcribe a fs. 48 vlta. Por su parte, la sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA se encuentra afecta al Impuesto de 1° Categoría conforme el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974 y, en este sentido, debe determinar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa según balance general y ajustándose a lo dispuesto en el artículo 15° y 29° a 33° de la LIR. En cuanto a la obligación de llevar contabilidad, y conforme a lo establecido en el artículo 6° del Código de Comercio, la contabilidad incluye los libros diarios, mayor y balances. Además, de acuerdo al inciso 5° del artículo 17° del Código Tributario, y sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares. 92 Timbre Electrónico A su vez, en relación con la Renta Líquida Imponible (RLI), como es sabido, ella se establece conforme los artículos 29° a 33° del cuerpo legal referido y que, en resumen, comprende determinar los ingresos brutos del periodo conforme el artículo 29°, a los cuales se les debe deducir los costos directos del artículo 30° y los gastos necesarios del siguiente artículo 31°, para posteriormente realizar los ajustes -agregados, desagregados y deducciones- de los artículos 32° y 33°. En relación con los ingresos brutos, el artículo 29° refiere lo que transcribe a fs. 48 vlta. En relación con el periodo en el cual deben imputarse estos ingresos brutos, el artículo 15° del mismo texto legal establece lo que en la misma foja 48 vlta. transcribe. En este mismo orden de ideas, el artículo 29°, en su inciso III, precisa lo que en la foja 49 transcribe. 1.1. Como se puede advertir, para el periodo comercial 2019, periodo tributario (AT) 2020, el contribuyente ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA incorporó, según sus registros contables y la normativa aplicable, dentro de sus ingresos brutos, aquellos provenientes del contrato de construcción celebrado con fecha 01.02.2015 y debidamente facturados mediante factura Electrónica N°5499, de fecha 21.06.2019, y ello fue relevante para aplicar los impuestos correspondientes. Y es en atención a esto que, en la especie, también resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 64°, inciso VI, del Código Tributario, en cuanto a que “… en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuesto cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuesto internos 93 Timbre Electrónico podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva…” Del artículo 64°, inciso VI, del Código Tributario, se puede desprender los siguientes principios básicos: a) La faculta de tasación de esta norma puede ser utilizada por el SERVICIO cuando exista un acto o contrato que “verse sobre un inmueble”; b) El precio o valor establecido en este acto o contrato para el inmueble en cuestión debe “servir de base para la determinación de un impuesto”; c) El “precio o valor fijado” para el inmueble debe ser “notoriamente inferior” a los valores utilizados comúnmente para “bienes de características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva”. Respecto de los requisitos previstos en los literales a) y b) precitados no existe controversia alguna, desde que las partes están contestes en la celebración de un contrato (construcción a suma alzada) que versa sobre un inmueble (propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez N° 520, Iquique (Avenida Costanera N° 4775 casa 520, Iquique), Rol de Avalúo N° 4701-171) y cuyo precio de construcción es relevante para la determinación del Impuesto de 1° Categoría que afecta a la reclamada (se trata de un ingreso bruto de la contribuyente reclamante). Luego, la discrepancia de autos radica solo en la concurrencia de requisito previsto en el literal c); esto es, que el precio o valor fijado por las partes es notoriamente inferior al valor comercial de construcción de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad correspondiente. Ahora bien, cabe indicar que la mencionada norma del artículo 64° del Código Tributario no contiene ninguna mención respecto del procedimiento 94 Timbre Electrónico que debe observar este SERVICIO para determinar el valor comercial de los inmuebles de similares características y ubicación en la localidad respectiva, pudiendo realizar todas aquellas operaciones encaminadas a determinar su real y objetivo importe asignable a todos los bienes en similar condición. Es así que la tasación realizada en autos se sustenta en la valoración efectuada por el área competente del SERVICIO; esto es, por DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional quienes, con Informe Técnico 02-2021, dan cuenta de todas las operaciones llevadas a cabo para establecer la tasación comercial de las construcciones al 01.01.2017, tomando como fundamento el Permiso de Edificación N° 20, de fecha 29.02.2016, la respectiva planimetría del lugar, la fiscalización en terreno realizada el 24.11.2016 y la Guía Técnica para definir la calidad de construcciones habitacionales, estableciendo que se trata de un inmueble calificado en clase “B”, calidad “1” (esto es, con la calidad más alta para su categoría de hormigón armado) y -en este sentido-, se le asignó el valor base que este SERVICIO fija, conforme la superficie edificada, a todos los inmuebles de las mismas calidades, características y ubicación en la localidad respectiva. En este sentido, este inmueble quedó clasificado en calidad 1 “superior” (calidad que es la más alta que existe dentro de las clasificaciones de construcciones de este SERVICIO, que van desde la calidad 5 “ inferior” hasta la 1 “superior” ), en función a las características propias así como la calidad de las construcciones, entre las cuales destaca la superficie construida sobre los 500 metros2 para una vivienda, ventanas del tipo termo panel, altura de piso a cielo de casi 3 metros en primer y segundo nivel, un ascensor, una piscina, cantidad y superficie de recintos, lo cual incluye un subterráneo de 157 metros2. 95 Timbre Electrónico Por tanto, la tasación de marras se ha efectuado tomando en cuenta los parámetros que este SERVICIO utiliza comúnmente para fijar los valores comerciales asignados a bienes de similares características y ubicación en la localidad respectiva, atendida su clase y calidad, tal cual lo previene el mencionado artículo 64° del Código Tributario. Y lo anterior no se contrapone de manera alguna con el tenor expreso de la norma en comento pues, como se podría compartir con esta parte, dicha disposición exige que para la determinación del carácter de “notoriamente inferior” se compare el precio o valor asignado en el acto o contrato al inmueble en cuestión, con los valores que se asigne a inmuebles características y ubicaciones similares; es decir, bienes de calidad y clase “B1”. Por lo demás, la alegación de la contraria importa una abierta contradicción de los principios de la lógica formal y lo dispuesto en el artículo 19° y 24° del Código Civil, dado que la misma conlleva interpretar la norma del artículo 64° precitada en el sentido de que no produzca efecto práctico alguno, lo cual resulta abiertamente conveniente a los intereses del actor. En este sentido, de seguir la interpretación de la contraria, se caería en el absurdo de que, para evitar la aplicación de la norma de control en comento, bastaría que el actor construya un inmueble con tales características que lo hacen “único e incomparable” para -luego-, asignarle un valor irrisorio que este SERVICIO no pueda cuestionar y con ello generarse una pérdida tributaria abiertamente improcedente. Por lo demás, creemos que, en el evento de que el mismo contrato se celebre bajo las mismas condiciones, características y modalidades con un tercero no relacionado, en caso alguno se podría fijar el valor asignado por el 96 Timbre Electrónico actor, lo cual demuestra una vez más que dicho guarismo no se corresponde con el valor comercial de tales bienes. De la supuesta inexistencia de enajenación de un inmueble: La contraria, tal como ya se explicó en detalle, refiere insólitamente que, en la especie, no se trataría de una enajenación sino más bien de una prestación de servicio relativa a una construcción la que -sin decirlo expresamente-, califica de cosa mueble; luego, a su juicio, este SERVICIO debió aplicar la norma del inciso II y no del inciso VI del artículo 64°, de lo cual deviene la improcedencia de la tasación en comento. Pues bien, el contrato suscrito entre el reclamante y su socio mayoritario COEVAS ARAYA consistió en el encargo de la construcción del inmueble siendo de cargo del artífice (ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA) el suministro de los materiales. Por tanto, nos encontramos ante un “contrato a suma alzada” atendida la definición jurídica del inciso I del artículo 1996° del Código Civil el cual prescribe lo que refiere a fs. 50. Lo anterior, claramente hace inaplicable la alegación formulada por el actor en cuanto a que en la especie se trata de una operación diversa a la que consulta la norma del artículo 64° la cual, a su juicio, dice relación con enajenaciones de bienes raíces. Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de hacer presente que el artículo 64° en su inciso VI habla del “respectivo acto o contrato”, vinculándolo a un inmueble, cuestiones que en la especie no han sido controvertidas por el actor. Por otro lado, en la especie, el actor refiere en reiteradas oportunidades en su libelo, que ella celebró un “contrato” de construcción a suma 97 Timbre Electrónico alzada que recae sobre un “inmueble” o “bien raíz”. Luego, y como lógica consecuencia de sus propias afirmaciones, el precio o valor asignado en dicha operación quedó afecto a la tasación del artículo 64°, inciso VI, y no del inciso II como malamente lo sostiene el actor en su libelo. 2. De los costos de construcción. Por último, la contraparte cuestiona la valoración de los bienes empleados en la tasación del inmueble Rol N°4701-00171 por este SERVICIO, señalando que debe estarse a los indicados en la factura N°5499. Al respecto debemos indicar que el SII cuestionó dichos valores debido a que la factura no reflejaba la totalidad de los costos de las construcciones realizadas por la empresa reclamante. Lo anterior es tan así que según “Anexo del Contrato de Construcción” suscrito por la reclamante, no figuran los costos provenientes, por ejemplo, del ascensor. Es importante destacar -además-, que el contribuyente adjunta a su escrito RAF y al reclamo un “Centro de Costo Vivienda Coevas”, el cual no se condice en su totalidad con lo estipulado en el Anexo del Contrato y que -además- este refleja un monto totalmente distinto al indicado en el Anexo y en la Factura N°5499; es decir, existen 2 valores distintos de los supuestos costos del contrato de construcción, lo que impidió considerarlos como válidos y reales, sin olvidar que son muy inferiores a los valores comerciales según los parámetros ya indicados. 3. Consideraciones finales. Finalmente, no podemos dejar se hacer presente que en la etapa de revisión administrativa RAF, la contraria aportó antecedentes que permiten sostener 98 Timbre Electrónico indudablemente que el inmueble construido para la mandante, supuesto cliente o dueño de la obra, no consideró ningún margen de utilidad, lo que no resulta razonable y plausible salvo en cuanto se considere que ello fue únicamente en atención a la particular relación de calidad de la reclamante con la mandante la cual -recordemos-, es su socio mayoritario y representante legal. En suma, la actuación del SERVICIO se ajusta a derecho y por tanto las diferencias de impuestos determinadas son procedentes y corresponde que el Tribunal confirme las liquidaciones de impuesto N°158 y 159 de fecha 17.10.2022 y desestime el reclamo invocado por la contraria con costas. 12.- De las posiciones Nros. 1 y 2 de fs. 154, aparece que el contrato de construcción de 1 de febrero del 2015, corriente a fs. 235 y facturado mediante la factura N° 5499, de 21 de junio del 2019, corriente a fs. 264, es un contrato celebrado entre “partes relacionadas” en los términos del transcrito artículo 8°, N°17 del Código Tributario, toda vez que el “mandante” de la obra es socio y representante legal de la “reclamante”, lo que se ratifica por el hecho que, en dicho contrato, aparece una sola firma del mismo COEVAS ARAYA en su doble calidad de personero de la reclamante y mandante de la obra6. Del mismo contrato de fs. 235, de las especificaciones técnicas de fs. 237, del esquema de superficie de fs. 247, del plano de elevaciones de fs. 248, del permiso de edificación de fs. 249, de la factura de fojas 264 que se refieren a la “construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520- Iquique”, de la inspección personal de fs. 92, etc., emana que el mismo contrato decía relación con la construcción de un “inmueble”. Con más rigor aún, comprendía la demolición del 6 Ver fojas 236. 99 Timbre Electrónico inmueble que se encontraba en dicho terreno y la sustitución por el nuevo construido en el mismo lugar (con subterráneo y piscina). Asimismo, de la posición N° 23 del absolvente consta que el contrato anterior era a “obra vendida”; esto es, era de cargo del constructor o “artífice” tanto los materiales necesarios para la confección del encargo como el valor de la obra de mano. De la posición N° 24 emana que el precio de 12.017 UF neto, más IVA, no fue sujeto a reajuste ni interés alguno y que este se pagaría o enteraría contra emisión del certificado de recepción municipal definitiva de la obra. De la posición N° 36 fluye que para fijar el precio de la construcción se atendió la calidad de socio mayoritario, representante legal y administrador que tiene COEVAS ARAYA en la sociedad reclamante, ya que no se consideró dentro del precio ningún tipo de utilidad o beneficio para la reclamante; solo el supuesto “costo real” de la obra. 13.- El tantas veces citado inciso final del artículo 64° del Código del ramo, en su texto vigente para el periodo liquidado7, refiere: “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”. 7 Actualmente modificado por la Ley 21.713 de 24 de octubre del 2024. Ahora se tasa cuando el “precio o valor asignado al objeto de un acto, contrato u operación”, “difiera notoriamente de los valores normales de mercado”. Agregando que “ Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante”. 100 Timbre Electrónico Haciendo una exégesis elemental de este precepto, en relación con los hechos de la causa antes referidos, podemos extraer las siguientes conclusiones: a) En dicho artículo 64° se contiene la “facultad legal” entregada al SII de “tasar” “el precio o valor de bienes raíces” “si el [precio] fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”. b) Ahora bien, el contrato de construcción de fs. 235 es un “acto o contrato” donde se ha “fijado o establecido el precio o valor de un bien raíz”, que en este caso es la construcción aludida. c) Dicho contrato es precisamente una “venta” como quiera que, - como ya se dijo-, fue el “artífice” quien suministró la materia para la confección de la obra material; ello acorde a lo preceptuado en el inciso I del citado artículo 1996° del Código Civil. d) Este contrato de construcción -que es una venta- recayó sobre un “inmueble” o “bien raíz”, como quiera que versaba sobre la construcción de una propiedad ubicada en Oscar Bermúdez N° 520 de esta ciudad, del modo que refiere la cláusula primera del mismo corriente a fs. 235; esto es, se trataba de la venta (de la construcción) en un bien raíz. e) Seguidamente, el mencionado artículo 64° refiere que esta facultad de tasar opera “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces”, y lo cierto es que los dos Reintegros actualizados que se contienen a fs. 22 de las liquidaciones reclamadas, son precisamente “impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de un bien raíz” que, en este caso, es la construcción de marras, valor que 101 Timbre Electrónico el SII cuestiona y lo considera “subvalorado” por todos los antecedentes antes mencionados. f) El mismo precepto adiciona que el SII “podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”. Ya sabemos que el precio de la construcción “no” contemplaba ninguna utilidad para la reclamante por así admitirlo el propio representante legal de la actora en las posiciones antes transcritas lo cual, -de entrada-, nos indica una ostensible subvaloración del precio de la construcción. Ahora bien, la cuestión de que el precio de construcción de 12.017 UF8, establecido en la cláusula 4° del contrato de construcción de fs. 235, es “notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares” en Iquique, el SII lo extrae “no” del cotejo o comparación con otras construcciones de características y ubicación similares en la localidad respectiva porque -según el SII -no las hay; esto es, no existe en el área (Condominio “La Portada” de Bajo Molle) otra construcción o vivienda unifamiliar de 722,94 Mtrs.2 en una superficie de 450 Mrs.2, con las especificaciones técnicas que se contienen en el documento de fs. 237, con el esquema de superficie de fs. 247 y similar al inmueble señalado en el plano de fs. 248, que describen todos una vivienda de dos pisos, más un subterráneo, piscina temperada techada, ascensor, ventanales en termo-paneles, muros de 3 metros de altura, etc., todo ello del modo 8 El Valor de la UF al 21 de junio del 2019 era de $27.853,27.-, lo que nos da un valor de $334.712.746.- que es precisamente el monto facturado. 102 Timbre Electrónico que se describió en el apartado II de los “hechos no controvertidos”, considerando 4°, letras e) a la m) y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. g) Para determinar dicha subvaloración del precio (que el propio absolvente admite al responder que dicho precio no contemplaba utilidad alguna, a lo que agregamos nosotros que tampoco contemplaba valor de obra de mano), el SII recurre -como herramienta de comparación-, al mecanismo de tasación fiscal de los bienes raíces para efectos de la determinación de la base imponible y pago del Impuesto Territorial o Contribuciones de la Ley 17.235, relativo al valor de la sola construcción, estableciendo lo siguiente9 respecto de la “construcción” tasada: g.1) Tipo constructivo: Se trata del tipo constructivo “construcción tradicional”, conforme al punto B.1 del Anexo N° 1 de la Res. Ex 108/2013; g.2) Clase constructiva: Su “clase constructiva” es “hormigón armado” (“B”) conforme así lo refiere el contrato de construcción y sus anexos, más posiciones del personero de la actora, ratificado por los 3 informes del SII ya antes mencionados (preliminar y los dos finales). g.3) Calidad de la construcción: De acuerdo al informe final de tasación corriente a fs. 266 el inmueble registra “17” “características” de la respectiva “guía técnica para definir la calidad de las construcciones” por lo cual, de acuerdo al cuadro contenido en el punto B.3.4 del anexo N° 3 de la referida Res. Ex, 108/2023, corriente a fs. 310 vlta., le corresponde calidad “1” toda vez que se trata de una construcción de hasta 4 pisos, que presenta 14 características o más de la respectiva guía técnica. 9 Para este efecto hemos utilizado la Res. Ex. N° 108, de 27 de diciembre del 2013, corriente a fs. 306 (acompaña por el SII y que obra en custodia), que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola, con destino habitacional 2014-2018 y su Anexo N° 3, corriente a fs. 307, relativo a la tasación de construcciones y su anexo N° 5 sobre tabla de valores unitarios de construcción, corriente a fs. 117, y no la Res. Ex. 28/2018, pues ella aplica al reavalúo 2018-2022, que no corresponde al periodo de construcción del inmueble sub-lite. 103 Timbre Electrónico En estas condiciones y conforme al cuadro N° 4 (otras construcciones) contenido en el Anexo N° 5 (tabla de valores unitarios de construcción) de la misma Res. Ex. 108/2013, corriente a fs. 117 vlta., arroja para la clase “B” (hormigón armado), calidad “1” un valor de $737.897.- por Mtr.2 ($/m2). Además, el inmueble presenta como “obra complementaria” una piscina techada de 32 Mtrs.2, la cual, conforme a la “Tabla de valores unitarios de construcción” N° 3 de fs. 117; a saber: CLASE CALIDAD UNICA W 91.315 ($/Mtr.2) Entonces tenemos: FACTOR TOTAL VALOR TIPO MTRS.2 VALOR TOTAL LOCALIZACION SUBTERRÁNEO TASACION COMUNAL FISCAL 1° Y 2° PISO 583 $430.193.951 0.9 $387.174.556 SUBTERRÁNEO 157 $115.849.829 0.9 0.7 $72.985.392 PISCINA 32 $2.922.080 0.9 $2.629.872 TOTAL 772 548.965.860 $462.789.820 A fs. 175 el SII refiere el mecanismo de actualización de los valores anteriores, a la fecha en que tuvo conocimiento de la construcción; 1° semestre del 2017, que conforme al INE arroja el guarismo del 1,145166% Acorde a ello tenemos: TOTAL VALOR FACTOR DE TIPO TASACION TOTAL ACTUALIZACION FISCAL 1° Y 2° PISO $387.174.556 1,145166 $443.379.138 SUBTERRÁNEO $72.985.392 1,145166 $83.580.390 PISCINA $2.629.872 1,145166 $3.011.640 TOTAL $462.789.820 1,145166 $529.970.167 Dado el hecho que el avalúo fiscal es “inferior” en un 40% al avalúo comercial de una construcción10, el avalúo fiscal de $529.970.167.- el SII lo 10 A fs. 175 el SII cita la siguiente fuente que hemos corroborado: https://www.df.cl/economia-y-politica/actualidad/sii- inicia-reavaluo-de-propiedades-por-pago-de-contribuciones-e: “El avalúo fiscal, en promedio, equivale al 60% del valor comercial de la propiedad tasada”. Dichos de la Subdirector de Avaluaciones del SII doña MARIA ALICIA MUÑOZ. 104 Timbre Electrónico incrementa -para obtener el “valor comercial” de la construcción-, pero solo en un 35%: $529.970.167.- x 35% = $185.489.558.- $529.970.167.- + $185.489.558.- = $715.459.725.- Valor que es superior a las UF12.017 o los $334.712.746.- facturados. 14.- Como se puede ver, con la mecánica anterior el SII efectivamente determina que “el precio o valor de[l] bien[es] raí[z]ces” señalado en el contrato de construcción de fs. 235 es “notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”, siendo el mecanismo de contraste para la determinación de dicha “notoria diferencia”, las referidas tablas de clasificación del valor de construcción de los bienes raíces de la 2° serie no agrícola, habitacional, establecida por la Res. Ex. 108 del 2013 antes mencionada, para el periodo en que se construyó el inmueble (reavalúo 2014-2018). En estas condiciones, el SII ha cumplido con todos los requisitos que el mencionado artículo 64° establece para tasar, por lo cual este sentenciador declarará que efectivamente se han cumplido los requisitos legales que el mismo precepto establece para la procedencia de su tasación y rechazará la alegación del actor en sentido contrario. Solo a mayor abundamiento, precisar que la alegación del actor de fs. 8 vlta. y 9, en el sentido que, dado que el SII admite que no es posible determinar el valor comercial del inmueble tasado por la vía de compararlo con otros de similares características y ubicación por no existir en la plaza construcciones cuyas características sean semejantes u homologables a este (motivo por el cual utilizó como medio de comparación el mecanismo de tasación de la Ley 17.235) , de lo cual concluye la improcedencia de la tasación del inciso final del artículo 64° del 105 Timbre Electrónico Código del ramo, tal conclusión no es pertinente como quiera que, tal como lo señala el ENTE FISCALIZADOR, -de seguir su criterio-, bastaría que el contribuyente realice una construcción incomparable, única, faraónica; le adjudique un valor absurdo y de este modo escaparía cómodamente de esta norma de control (la tasación fiscal). Venga al caso lo dispuesto en el inciso II del artículo 22°11 y artículo 1562°12, ambos del Código Civil. Todo lo anterior, sin perjuicio de reiterar nuevamente del hecho que el SII efectivamente utilizó un medio de comparación del “valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares” al emplear el mecanismo de determinación del valor del avalúo fiscal de la sola construcción, aplicable a todos los inmuebles de la comuna, cuyo valor es el 60% del valor comercial; ajustarlo con el 35% ya referido, dando así un 5% de tolerancia, apareciendo de su cotejo con el valor de la factura N° 5499 de fs. 264, la evidente subvaloración. VII.- EFECTIVIDAD QUE EL PRECIO O VALOR DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, SEGÚN FACTURA N° 5499, DE 21 DE JUNIO DEL 2019, SE AJUSTA A LOS PARAMETROS Y CONDICIONES DE MERCADO: 15.- El contribuyente señala a fs. 11 que la liquidación reclamada, mediante su “espuria” tasación, establece como valor de la construcción la suma de $715.520.000.- al 01 de enero del 2017, en circunstancias que el costo de la construcción es el indicado en la Factura Electrónica N°5499, de fs. 264, que comprende el costo de materiales, equipos y mano de la obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (Febrero de 2015) y 11 “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 12 “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” 106 Timbre Electrónico que suman un total de $334.712.746.-, conforme al detalle de archivo que se acompaña desde fs. 26 a 29 vta. El SII responde a fs. 50 que cuestiona el valor de la factura N° 5499 atendido que no refleja la totalidad de los costos de la construcción realizada por la empresa reclamante señalando que, en el “Anexo del Contrato de Construcción” suscrito por la reclamante, no figuran los costos provenientes, por ejemplo, del ascensor. Agrega que el contribuyente adjunta a su escrito RAF y al reclamo, “Centro de Costo Vivienda Coevas”, el cual no se condice -en su totalidad-, con lo estipulado en el Anexo del Contrato y que -además-, este refleja un monto totalmente distinto al indicado en el Anexo y en la Factura N° 5499; es decir, existen dos valores distintos de los supuestos costos del contrato de construcción, lo que impide considerarlos como válidos y reales, sin olvidar que son muy inferiores a los valores comerciales. 16.- Ya dijimos que el personero del actor, al absolver posiciones, admitió que la factura N° 5499 solo contemplaba el “costo” de la obra, sin reflejar intereses ni utilidades lo que -de entrada-, acreditaba la subvaloración de la construcción pues, como es obvio, el Sr. COEVAS ARAYA se construía su casa para sí mismo, utilizando a su empresa reclamante y -consecuentemente- toda su estructura tributaria, para tales fines; entre ellos, costos y gastos originados en la construcción; costo y gastos que dicha empresa rebajaba de su renta bruta y que obviamente no eran necesarios para producir su renta toda vez que se trataba de una operación entre partes relacionadas, acorde al N° 17 del artículo 8° del Código del ramo, según ya se dijo y que, además, no generaba utilidad alguna para la empresa reclamante, siendo del caso reiterar aquí la “aversión” o “repulsa” que la Ley de la Renta expresa, en diversas disposiciones, ante desembolsos de la 107 Timbre Electrónico empresa en favor o beneficio de sus dueños, socios o accionistas, de los cuales el artículo 21° es su expresión más elocuente, a lo que debemos sumar el artículo 33°, N° 1, letra f), etc. Asimismo, utilizó el crédito fiscal derivado de las facturas de proveedores utilizados en la construcción, conforme se demostró en los cuadros de F-29 desplegados en el apartado II, considerando 4°, letra k) para los periodos enero del 2015 a diciembre del 2016. Aún más: para el periodo junio del 2019, fecha de emisión de la factura N° 5499, utilizó el “crédito especial de empresas constructoras” por $147.265.460.- que utilizó para rebajar el IVA por la facturación -entre otras-, de una construcción que no le reportaba utilidad alguna, según aparece del cuadro del F-29 de ese mes, desplegado en el mismo apartado II, considerando 4°, letra ñ). A lo anterior se debe agregar el hecho que el centro de costo de fs. 26, por un monto de $343.903.290.-, no coincide y es superior al neto de la factura N°5499 de fs. 264, que es de solo $334.712.746.- o -lo que es lo mismo-, facturó por un monto “menor” al señalado en dicho centro. A fs. 128 el actor acompaña las siguientes facturas en cumplimiento a la diligencia de exhibición de documentos solicitada por el SII realizada a fs. 125, relativa a facturas emitidas por proveedores y constructores a la empresa reclamante en relación con la construcción de marras, emanadas de HECTOR ORTEGA SALINAS, CRISTIAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, COMERCIAL E INDUSTRIAL PRISMA LTDA. y/o WINKO, HEAVENWARD ASCENSORES S.A., JUAN PABLO GONZALEZ VIDAK, ATIKA y COMERCIAL K LTDA. 108 Timbre Electrónico FACTURA FOJAS FECHA NETO IVA TOTAL N° 286773 128 10-04-2015 $30.171.874 $5.732.656 $35.904.530 3051136 129 31-07-2015 $ 993.161 $ 188.701 $ 1.181.862 307718 130 18-08-2015 $ 175.264 $ 33.300 $ 208.564 312883 131 15-09-2015 $ 449.125 $ 85.334 $ 534.459 312880 132 15-09-2015 $ 6.262.506 $1.189.876 $ 7.452.382 316294 133 02-10-2015 $ 1.390.726 $ 264.238 $ 1.654.964 316293 134 02-10-2015 $ 3.427.872 $ 651.296 $ 4.079.168 317167 136 08-10-2015 $ 58.421 $ 11.100 $ 69.521 321146 137 29-10-2015 $ 2.643.960 $ 502.352 $ 3.146.312 322687 138 06-11-2015 $ 1.088.025 $ 206.725 $ 1.294.750 322786 139 06-11-2015 $ 287.557 $ 54.636 $ 342.193 328368 140 04-12-2015 $ 134.373 $ 25.531 $ 159.904 340492 141 10-02-2016 $ 382.530 $ 72.681 $ 455.211 340494 142 10-02-2016 $ 443.374 $ 84.241 $ 527.615 341027 143 12-02-2016 $ 18.951 $ 3.601 $ 22.552 344962 144 07-03-2016 $ 572.820 $ 108.836 $ 681.656 346545 145 16-03-2016 $ 614.946 $ 116.840 $ 731.786 TOTAL $49.115.485 $9.331.942 $58.447.427 Facturas todas que “no” figuran en el centro de costo de fs. 26. Además, tenemos que en fs. 100, el SII acompaña las siguientes facturas, recibos y boletas de honorarios, contenidos en los sets de custodias Nros. 10 a 21 de fs. 104, que supuestamente son el “respaldo documental” del “centro de costo” de fs. 26 a 29 vlta. y que el actor acompañó en sede administrativa, previo a este reclamo, los cuales arrojan los siguientes valores: LEGAJO N° 10 FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION FECHA NETO TOTAL HONORARIO N° 10° 54886 12-02-2015 $14.091.320 $2.677.351 $16.768.671 50763665 11-02-2015 $ 234.218 $ 44.501 $ 278.719 1040 12-02-2015 $ 113.800 $ 21.622 $ 135.422 66989566 20-02-2015 $ 69.019 $ 13.114 $ 82.133 109 Timbre Electrónico 66989724 27-02-2015 $ 66.467 $ 12.629 $ 79.096 1046 16-02-2015 $ 28.450 $ 5.406 $ 33.856 66125552 17-03-2015 $ 32.749 $ 6.222 $ 38.971 802956 20-03-2015 $ 23.060 $ 4.381 $ 27.441 532764 20-03-2015 $ 645.810 $ 122.704 $ 768.514 66989835 06-03-2015 $ 72.422 $ 13.760 $ 86.182 588999 26-03-2015 $ 58.235 $ 11.065 $ 69.300 534857 232-03-15 $ 21.820 $ 4.146 $ 25.966 TOTAL $15.457.370 $2.936.900 $18.394.270 LEGAJO N° 11 FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION FECHA NETO TOTAL HONORARIO N° 10% 312 01-04-2015 $ 666.667 $ 66.667 $ 600.000 108 06-04-2015 $ 1.111.111 $ 111.111 $ 1.000.000 66125831 01-04-2015 $ 5.700 $ 1.083 $ 6.783 18 27-01-2015 $ 1.333.333 $ 133.333 $ 1.200.000 109 29-04-2015 $ 1.111.111 $ 111.111 $ 1.000.000 537907 30-04-2015 $ 320.340 $ 60.865 $ 381.205 66126235 23-04-2015 $ 83.973 $ 15.955 $ 99.928 597742 28-04-2015 $ 27.076 $ 5.144 $ 32.220 597834 10-05-2015 $ 5.588 $ 1.062 $ 6.650 141154 12-05-2015 $ 15.936 $ 3.028 $ 18.964 538047 15-05-2015 $ 12.500 $ 2.375 $ 14.875 837032 22-05-2015 $ 17.800 $ 3.382 $ 21.182 TOTAL $ 4.711.135 $ 895.116 $ 5.606.251 LEGAJO N° 12 FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION FECHA NETO TOTAL HONORARIO N° 10% 28054 29-05-2015 $14.671.677 $2.787.619 $17.459.296 537203 25-04-2015 $ 5.887.967 $1.118.714 $ 7.006.681 538856 13-05-2015 $ 1.987.768 $ 377.676 $ 2.365.444 539225 20-05-2015 $ 209.160 $ 39.740 $ 248.900 599376 18-05-2015 $ 46.377 $ 8.812 $ 55.189 66126520 08-05-2015 $ 46.202 $ 8.778 $ 54.980 110 Timbre Electrónico 68044629 14-05-2015 $ 31.589 $ 6.002 $ 37.591 66126528 08-05-2015 $ 23.101 $ 4.389 $ 27.490 3077113 25-05-2015 $ 12.579 $ 2.390 $ 14.969 68044576 12-05-2015 $ 7.182 $ 1.365 $ 8.547 599614 20-05-2015 $ 4.992 $ 948 $ 5.940 57007 20-05-2015 $ 168.000 $ 31.920 $ 199.920 540267 03-06-2015 $ 172.500 $ 32.775 $ 205.275 600856 15-06-2015 $ 20.309 $ 3.859 $ 24.168 68044965 02-06-2015 $ 17.228 $ 3.273 $ 20.501 69021164 22-06-2015 $ 11.522 $ 2.189 $ 13.711 46513 22-06-2015 $ 4.430.700 $ 841.833 $ 5.272.533 15187 24-06-2015 $ 14.700 $ 2.793 $ 17.493 541773 15-06-2015 $ 890.676 $ 169.228 $ 1.059.904 541772 15-06-2015 $ 885.285 $ 168.204 $ 1.053.489 57001 20-05-2015 $ 423.000 $ 80.370 $ 503.370 TOTAL $29.962.514 $5.692.878 $35.655.392 LEGAJO N° 13 FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION FECHA NETO TOTAL HONORARIO N° 10% 542860 25-06-2015 $ 173.316 $ 32.930 $ 206.246 602233 16-06-2015 $ 15.506 $ 2.946 $ 18.452 1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 49514 09-07-2015 $ 2.878.032 $ 546.826 $ 3.424.858 544157 07-07-2015 $ 243.000 $ 46.170 $ 289.170 544115 07-07-2015 $ 165.000 $ 31.350 $ 196.350 543945 02-07-2015 $ 5.501.047 $1.045.199 $ 6.546.246 544211 08-07-2015 $ 12.000 $ 2.280 $ 14.280 69700927 23-07-2015 $ 341.764 $ 64.935 $ 406.699 15762 15-07-2015 $ 34.160 $ 6.490 $ 40.650 545154 22-07-2015 $ 603.655 $ 114.694 $ 718.349 1845 24-07-2015 $18.726.262 $3.557.990 $22.284.252 1847 24-07-2015 $ 2.547.568 $ 484.038 $ 3.031.606 621775 23-07-2015 $ 283.075 $ 53.784 $ 336.859 13 Factura repetida. 14 Factura repetida. 111 Timbre Electrónico 546444 29-07-2015 $ 95.580 $ 18.160 $ 113.740 546447 29-07-2015 $ 86.820 $ 16.496 $ 103.316 546448 29-07-2015 $ 80.000 $ 15.200 $ 95.200 1202 27-07-2015 $ 43.000 $ 8.170 $ 51.170 69598294 24-07-2015 $ 36.657 $ 6.965 $ 43.622 84436 23-07-2015 $ 127.500 $ 24.225 $ 151.725 1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 546859 13-08-2015 $ 561.685 $ 106.720 $ 668.405 546894 11-08-2015 $ 17.860 $ 3.393 $ 21.253 TOTAL $42.573.487 $8.088.963 $50.662.450 LEGAJO N° 14 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 550 18-08-2015 $ 3.010.400 $ 571.976 $ 3.582.376 84662 07-08-2015 $ 40.000 $ 7.600 $ 47.600 626368 21-08-2015 $ 16.550 $ 3.145 $ 19.695 626393 21-08-2015 $ 79.600 $ 15.124 $ 94.724 548316 21-08-2015 $ 49.552 $ 9.415 $ 58.967 548315 21-08-2015 $ 38.000 $ 7.220 $ 45.220 62639315 $ - $ - 548317 21-08-2015 $ 16.500 $ 3.135 $ 19.635 548335 24-08-2015 $ 15.300 $ 2.907 $ 18.207 548318 24-08-2015 $ 11.782 $ 2.239 $ 14.021 376917 24-08-2015 $ 234.000 $ 44.460 $ 278.460 69817686 04-08-2015 $ 79.629 $ 15.130 $ 94.759 34535 03-09-2015 $ 8.399.785 $1.595.959 $ 9.995.744 112 08-09-2015 $ 1.111.111 $ 111.111 $ 1.000.000 549856 03-09-2015 $ 78.260 $ 14.869 $ 93.129 549855 03-09-2016 $ 76.000 $ 14.440 $ 90.440 1249 08-09-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 548863 01-09-2015 $ 873.200 $ 165.908 $ 1.039.108 550851 16-09-2015 $ 20.720 $ 3.937 $ 24.657 627994 31-08-2015 $ 17.180 $ 3.264 $ 20.444 15 Factura repetida. 112 Timbre Electrónico 627993 31-08-2015 $ 16.386 $ 3.113 $ 19.499 548705 31-08-2015 $ 1.744.165 $ 331.391 $ 2.075.556 612 24-09-2015 $ 854.074 $ 162.274 $ 1.016.348 35225 14-09-2015 $ 3.999.360 $ 759.878 $ 4.759.238 86109 14-09-2015 $ 34.000 $ 6.460 $ 40.460 630149 22-09-2015 $ 44.316 $ 8.420 $ 52.736 630145 22-09-2015 $ 26.176 $ 4.973 $ 31.149 630144 22-09-2015 $ 34.290 $ 6.515 $ 40.805 549124 09-09-2015 $ 82.252 $ 15.628 $ 97.880 TOTAL $26.002.588 $4.940.492 $30.943.080 LEGAJO N° 15 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 630146 22-09-2015 $ 20.046 $ 3.809 $ 23.855 630166 24-09-2015 $ 9.059 $ 1.721 $ 10.780 630165 24-09-2015 $ 5.645 $ 1.073 $ 6.718 550947 22-09-2015 $ 193.670 $ 36.797 $ 230.467 630156 24-09-2015 $ 25.558 $ 4.856 $ 30.414 629389 11-09-2015 $ 30.450 $ 5.786 $ 36.236 550990 23-09-2015 $ 53.760 $ 10.214 $ 63.974 632740 30-09-2015 $ 12.460 $ 2.367 $ 14.827 66125831 01-04-2015 $ 5.700 $ 1.083 $ 6.783 71100969 25-09-2015 $ 13.107 $ 2.490 $ 15.597 1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 71047465 25-09-2015 $ 11.789 $ 2.240 $ 14.029 550564 28-09-2015 $ 27.500 $ 5.225 $ 32.725 378 16-10-2015 $ 17.000 $ 3.230 $ 20.230 86420 08-10-215 $ 26.200 $ 4.978 $ 31.178 32 28-09-2015 $18.726.260 $3.557.989 $22.284.249 1975 02-09-2015 $ 3.170.340 $ 602.365 $ 3.772.705 636185 30-10-2015 $ 143.018 $ 27.173 $ 170.191 800 29-10-2015 $ 86.086 $ 16.356 $ 102.442 341 15-10-2015 $ 85.100 $ 16.169 $ 101.269 546448 29-07-2015 $ 80.000 $ 15.200 $ 95.200 113 Timbre Electrónico 303632 28-04-2015 $ 100.224 $ 19.043 $ 119.267 636190 30-10-2015 $ 114.917 $ 21.834 $ 136.751 3628 09-02-2016 $ 34.926 $ 6.636 $ 41.562 634513 23-10-2015 $ 28.000 $ 5.320 $ 33.320 636179 30-10-2015 $ 22.640 $ 4.302 $ 26.942 636181 30-10-2015 $ 20.097 $ 3.81816 $ 23.915 71460557 19-10-2015 $ 18.514 $ 3.518 $ 22.032 636186 30-10-2015 $ 28.174 $ 5.353 $ 33.527 TOTAL $28.110.240 $5.340.946 $33.451.186 LEGAJO N° 16 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 71047603 01-10-2015 $ 14.720 $ 2.797 $ 17.517 674 26-10-2015 $ 13.575 $ 2.579 $ 16.154 636190 30-10-2015 $ 114.917 $ 21.834 $ 136.751 634512 23-10-2015 $ 11.290 $ 2.145 $ 13.435 634511 23-10-2015 $ 484.297 $ 92.016 $ 576.313 636186 30-10-2015 $ 28.174 $ 5.353 $ 33.527 634499 23-10-2015 $ 1.080 $ 205 $ 1.285 87117 29-10-2015 $ 8.000 $ 1.520 $ 9.520 717 27-10-2015 $ 624.444 $ 118.644 $ 743.088 71460566 19-10-2015 $ 8.571 $ 1.628 $ 10.199 983 05-11-2015 $ 152.928 $ 29.056 $ 181.984 948 04-11-2015 $ 12.400 $ 2.356 $ 14.756 947 04-11-2015 $ 82.252 $ 15.628 $ 97.880 71804741 30-10-2015 $ 6.286 $ 1.194 $ 7.480 1251 03-10-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 639635 30-10-2015 $ 301.379 $ 57.262 $ 358.641 1630 26-11-2015 $ 98.735 $ 18.760 $ 117.495 63963517 $ - $ - 331264 10-11-2015 $ 25.026 $ 4.755 $ 29.781 87362 19-11-2015 $ 18.000 $ 3.420 $ 21.420 16 Existe error en el valor del IVA determinado. 17 Factura repetida. 114 Timbre Electrónico 639936 30-10-2015 $ 9.600 $ 1.824 $ 11.424 639659 30-11-2015 $ 12.929 $ 2.457 $ 15.386 639634 30-11-2015 $ 13.100 $ 2.489 $ 15.589 63963418 $ - $ - 63965919 $ - $ - 718 30-11-2015 $ 2.207.286 $ 419.384 $ 2.626.670 721 30-11-2015 $ 2.443.091 $ 464.187 $ 2.907.278 TOTAL $11.692.080 $2.221.495 $13.913.575 LEGAJO N° 17 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 651718 22-12-2015 $ 134.928 $ 25.636 $ 160.564 1872 04-12-2015 $ 708.236 $ 134.565 $ 842.801 187220 $ - $ - 751 09-12-2015 $ 1.088.425 $ 206.801 $ 1.295.226 755 10-12-2015 $ 1.350.951 $ 256.681 $ 1.607.632 306 04-12-2015 $ 487.983 $ 92.717 $ 580.700 307 04-12-2015 $ 2.691.505 $ 511.386 $ 3.202.891 305 04-12-2015 $ 85.497 $ 16.244 $ 101.741 72226433 25-11-2015 $ 370.079 $ 70.315 $ 440.394 72027052 17-11-2015 $ 51.489 $ 9.783 $ 61.272 72026932 10-11-2015 $ 42.903 $ 8.152 $ 51.055 72027063 17-11-2015 $ 11.428 $ 2.171 $ 13.599 2214 16-12-2015 $ 40.378 $ 7.672 $ 48.050 2321 21-12-2015 $ 33.140 $ 6.297 $ 39.437 651696 22-12-2015 $ 97.728 $ 18.568 $ 116.296 651694 22-12-2015 $ 15.130 $ 2.875 $ 18.005 64014 21-12-2015 $ 6.062.667 $1.151.907 $ 7.214.574 39252 12-11-2015 $ 2.475.000 $ 470.250 $ 2.945.250 38279 29-10-2015 $ 1.021.110 $ 194.011 $ 1.215.121 41942 22-12-2015 $ 825.660 $ 156.875 $ 982.535 18 Factura repetida. 19 Factura repetida. 20 Factura repetida. 115 Timbre Electrónico 2515 30-12-2015 $ 669.680 $ 127.239 $ 796.919 2604 05-01-2016 $ 35.412 $ 6.728 $ 42.140 2706 07-01-2016 $ 124.893 $ 23.730 $ 148.623 1622 25-01-2016 $ 14.750 $ 2.803 $ 17.553 2985 18-01-2016 $ 45.113 $ 8.571 $ 53.684 3158 22-01-2016 $ 30.000 $ 5.700 $ 35.700 654884 23-01-2016 $ 57.184 $ 10.865 $ 68.049 654840 23-01-2016 $ 8.798 $ 1.672 $ 10.470 654875 23-01-2016 $ 8.850 $ 1.682 $ 10.532 65484021 $ - $ - 65487522 $ - $ - 65487523 $ - $ - 2878 13-01-2016 $ 15.500 $ 2.945 $ 18.445 1252 02-12-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 TOTAL $28.604.417 $5.434.839 $34.039.256 LEGAJO N° 18 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 3344 29-01-2016 $ 92.430 $ 17.562 $ 109.992 72912784 29-12-2015 $ 83.796 $ 15.921 $ 99.717 72464488 05-12-2015 $ 39.043 $ 7.418 $ 46.461 73404602 22-01--2016 $ 13.441 $ 2.554 $ 15.995 3628 09-02-2016 $ 34.926 $ 6.636 $ 41.562 73131437 30-12-2015 $ 14.471 $ 2.749 $ 17.220 910 12-02-2016 $ 2.022.150 $ 384.209 $ 2.406.359 73644730 29-01-2016 $ 113.159 $ 21.500 $ 134.659 48024 $ - $ 1.808.721 934997 16-02-2016 $ 7.777.096 $1.477.648 $ 9.254.744 90291 15-02-2016 $ 5.555 $ 1.055 $ 6.610 74094389 13-02-2016 $ 3.699 $ 703 $ 4.402 3934 19-02-2016 $ 189.399 $ 35.986 $ 225.385 21 Factura repetida. 22 Factura repetida. 23 Factura repetida. 24 No es una factura; es el pago de un derecho de permiso. 116 Timbre Electrónico 73861520 11-02-2016 $ 31.978 $ 6.076 $ 38.054 659210 24-02-2016 $ 256.256 $ 48.689 $ 304.945 659245 24-02-2016 $ 327.604 $ 62.245 $ 389.849 74094598 13-02-2016 $ 105.260 $ 19.999 $ 125.259 659272 24-02-2016 $ 90.200 $ 17.138 $ 107.338 45242 11-02-2016 $ 87.810 $ 16.684 $ 104.494 659230 24-02-2016 $ 74.820 $ 14.216 $ 89.036 659244 24-02-2016 $ 55.578 $ 10.560 $ 66.138 73404579 21-01-2016 $ 33.261 $ 6.320 $ 39.581 659218 24-02-2016 $ 37.907 $ 7.202 $ 45.109 73861481 08-02-2016 $ 28.135 $ 5.346 $ 33.482 659205 24-02-2016 $ 1.014.590 $ 192.772 $ 1.207.362 65924425 $ - $ - 659238 24-02-2016 $ 11.048 $ 2.099 $ 13.147 65923026 $ - $ - 1258 01-03-2016 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 46543 02-03-2016 $ 265.320 $ 50.411 $ 315.731 46497 01-03-2016 $ 109.325 $ 20.772 $ 130.097 124 08-03-2016 $ 863.320 $ 86.332 $ 776.988 TOTAL $18.781.577 $3.490.801 $23.908.436 LEGAJO N° 19 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 1001 14-03-2024 $ 941.512 $ 178.887 $ 1.120.399 113 16-03-2016 $ 709.993 $ 78.888 $ 788.881 74104327 29-02-2016 $ 22.776 $ 4.327 $ 27.103 18862 15-03-2016 $ 1.471.518 $ 279.588 $ 1.751.106 1013 22-03-2016 $ 2.040.465 $ 387.688 $ 2.428.153 18861 15-03-2016 $ 3.329.912 $ 632.683 $ 3.962.595 9115 18-03-2016 $ 286.508 $ 54.437 $ 340.945 74584893 08-03-2016 $ 52.941 $ 10.059 $ 63.000 74697496 14-03-2016 $ 31.301 $ 5.947 $ 37.248 25 Factura repetida. 26 Factura repetida. 117 Timbre Electrónico 8877 08-03-2016 $ 15.460 $ 2.937 $ 18.397 74038874 22-02-2016 $ 6.370 $ 1.210 $ 7.580 47854 23-03-2016 $ 164.317 $ 31.220 $ 195.537 720 28-03-2016 $ 3.896.330 $ 740.303 $ 4.636.633 723 28-03-2016 $ 580.000 $ 110.200 $ 690.200 731 30-03-2016 $ 352.730 $ 67.019 $ 419.749 4336 07-03-2016 $ 248.634 $ 47.240 $ 295.874 662203 23-03-2016 $ 234.666 $ 44.587 $ 279.253 74626391 18-03-2016 $ 155.242 $ 29.496 $ 184.738 662177 23-03-2016 $ 144.882 $ 27.528 $ 172.410 404486 24-03-2016 $ 122.500 $ 23.275 $ 145.775 74623712 21-03-2016 $ 98.009 $ 18.622 $ 116.631 11576187 07-03-2016 $ 96.931 $ 18.417 $ 115.348 11588745 16-03-2016 $ 96.930 $ 18.417 $ 115.347 662221 23-03-2016 $ 96.641 $ 18.362 $ 115.003 4987 28-03-2016 $ 88.707 $ 16.854 $ 105.561 4050 24-02-2016 $ 76.000 $ 14.440 $ 90.440 4335 07-03-2016 $ 76.000 $ 14.440 $ 90.440 662202 23-03-2016 $ 61.613 $ 11.706 $ 73.319 4337 07-03-2016 $ 52.922 $ 10.055 $ 62.977 60673023 09-03-2016 $ 48.100 $ 9.139 $ 57.239 60673006 07-03-2016 $ 45.553 $ 8.655 $ 54.208 662160 23-03-2016 $ 51.938 $ 9.868 $ 61.806 4211 01-03-2016 $ 42.086 $ 7.996 $ 50.082 TOTAL $15.739.487 $2.934.492 $18.673.979 LEGAJO N° 20 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 5077 31-03-2016 $ 30.843 $ 5.860 $ 36.703 662184 23-03-2016 $ 23.420 $ 4.450 $ 27.870 662164 23-03-2016 $ 15.200 $ 2.888 $ 18.088 662181 23-03-2016 $ 11.378 $ 2.162 $ 13.540 662165 23-03-2016 $ 10.024 $ 1.905 $ 11.929 662230 23-03-2016 $ 3.414 $ 649 $ 4.063 118 Timbre Electrónico 662231 23-03-2016 $ 14.072 $ 2.674 $ 16.746 662165 23-03-2016 $ 10.024 $ 1.905 $ 11.929 662232 23-03-2016 $ 2.903 $ 552 $ 3.455 1044 08-04-2016 $ 2.073.482 $ 393.962 $ 2.467.444 648680 02-04-2016 $ 52.986 $ 10.067 $ 63.053 648677 02-04-2016 $ 15.600 $ 2.964 $ 18.564 1264 13-04-2016 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000 48493 05-04-2016 $ 386.840 $ 73.500 $ 460.340 5349 09-04-2016 $ 148.050 $ 28.130 $ 176.180 5316 08-04-2016 $ 15.163 $ 2.881 $ 18.044 74824712 01-04-2016 $ 177.420 $ 33.710 $ 211.130 74824668 30-03-2016 $ 68.329 $ 12.983 $ 81.312 74824607 28-03-2016 $ 22.316 $ 4.240 $ 26.556 78824546 22-03-2016 $ 16.414 $ 3.119 $ 19.533 11469 18-04-2016 $ 31.100 $ 5.909 $ 37.009 1146927 $ - $ - 75061413 13-04-2016 $ 15.679 $ 2.979 $ 18.658 90980 16-04-2016 $ 3.866 $ 735 $ 4.600 49842 26-04-2016 $ 874.543 $ 166.163 $ 1.040.706 75318730 23-04-2016 $ 559.633 $ 106.330 $ 665.963 5828 23-04-2016 $ 227.073 $ 43.144 $ 270.217 75318688 21-04-2016 $ 138.688 $ 26.351 $ 165.039 75318682 21-04-2016 $ 78.577 $ 14.930 $ 93.507 49991 28-04-2016 $ 55.263 $ 10.500 $ 65.763 75318690 21-04-2016 $ 46.514 $ 8.838 $ 55.352 75563197 27-04-2016 $ 13.313 $ 2.529 $ 15.842 11587 28-04-2016 $ 14.000 $ 2.660 $ 16.660 TOTAL $10.156.127 $1.929.664 $12.085.790 LEGAJO N° 21 FACTURA/BOLETA FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL HONORARIO N° 11587 28-04-2016 $ 14.000 $ 2.660 $ 16.660 19705 03-05-2016 $ 253.847 $ 48.231 $ 302.078 27 Factura repetida. 119 Timbre Electrónico 1432 25-04-2016 $ 72.500 $ 13.775 $ 86.275 666001 30-04-2016 $ 52.000 $ 9.880 $ 61.880 665944 29-04-2016 $ 45.949 $ 8.730 $ 54.679 665950 29-04-2016 $ 20.475 $ 3.890 $ 24.365 1433 25-04-2016 $ 42.600 $ 8.094 $ 50.694 143328 $ - $ - 665978 30-04-2016 $ 11.118 $ 2.112 $ 13.230 1436 30-04-2016 $ 13.500 $ 2.565 $ 16.065 143629 $ - $ - 66594430 $ - $ - 665979 30-04-2016 $ 7.032 $ 1.336 $ 8.368 66594431 $ - $ - 665957 29-04-2016 $ 3.703 $ 704 $ 4.407 665979 30-04-2016 $ 3.703 $ 704 $ 4.407 66597932 $ - $ - 66595733 $ - $ - 665996 30-04-2016 $ 99.699 $ 18.943 $ 118.642 66599634 $ - $ - 667783 17-05-2016 $ 21.143 $ 4.017 $ 25.160 75949490 18-05-2016 $ 20.192 $ 3.836 $ 24.028 75596256 25-04-2016 $ 16.518 $ 3.138 $ 19.656 75580412 02-05-2016 $ 10.552 $ 2.005 $ 12.557 75859663 13-05-2016 $ 8.435 $ 1.603 $ 10.038 76193739 23-05-2016 $ 7.715 $ 1.466 $ 9.181 75407305 15-04-2016 $ 7.135 $ 1.356 $ 8.491 75532445 20-04-2016 $ 6.225 $ 1.183 $ 7.408 76011581 12-05-2016 $ 4.148 $ 788 $ 4.936 666201 29-04-2016 $ 3.521 $ 669 $ 4.190 75895440 10-05-2016 $ 2.513 $ 477 $ 2.990 75664540 29-04-2016 $ 1.466 $ 279 $ 1.745 28 Factura repetida. 29 Factura repetida. 30 Factura repetida. 31 Factura repetida. 32 Factura repetida. 33 Factura repetida. 34 Factura repetida. 120 Timbre Electrónico 11657109 11-05-2016 $ 48.361 $ 9.189 $ 57.550 TOTAL $ 798.050 $ 151.630 $ 949.680 Si hacemos las sumatorias totales de los 11 legajos y documentos acompañados a la diligencia de exhibición de documentos de fojas 125, corrientes de fs. 128 a 145, tenemos: NETO IVA TOTAL DCTOS DE EXHIBICION $ 49.115.485 $ 9.331.942 $ 58.447.427 LEGADO 10 $ 15.457.370 $ 2.936.900 $ 18.394.270 LEGAJO 11 $ 4.711.135 $ 895.116 $ 5.606.251 LEGAJO 12 $ 29.962.514 $ 5.692.878 $ 35.655.392 LEGAJO 13 $ 42.573.487 $ 8.088.963 $ 50.662.450 LEGAJO 14 $ 26.002.588 $ 4.940.492 $ 30.943.080 LEGAJO 15 $ 28.110.240 $ 5.340.946 $ 33.451.186 LEGAJO 16 $ 11.692.080 $ 2.221.495 $ 13.913.575 LEGAJO 17 $ 28.604.417 $ 5.434.839 $ 34.039.256 LEGAJO 18 $ 18.781.577 $ 3.490.801 $ 23.908.436 LEGAJO 19 $ 15.739.487 $ 2.934.492 $ 18.673.979 LEGAJO 20 $ 10.156.127 $ 1.929.664 $ 12.085.790 LEGAJO 21 $ 798.050 $ 151.630 $ 949.680 TOTALES $281.704.557 $53.390.156 $336.730.770 TOTAL SIN DOCUMENTOS DE EXHIBICION $232.589.072 $44.058.214 $278.283.343 Como el centro de costo de fs. 26 solo debiese recoger los valores netos de las facturas respectivas tenemos que, sumados el neto de los 11 legajos de facturas y documentos que son su respaldo, nos arroja la cifra de solo $232.589.072.- que difiere de los $343.903.290.- neto que es el total de dicho “centro de costo” señalado a fs. 29 vlta., con lo cual se produce una diferencia de $111.314.218.-; suma que disminuye a $62.198.733.- si sumamos los documentos acompañados a la referida exhibición de documentos de fs. 125. 121 Timbre Electrónico Aún más, dentro de esos 12 legajos de facturas de respaldo -algunas registradas otras no-, en el “centro de costo” de fs. 26 hay facturas emitidas por “empresas relacionadas” de la reclamante; a saber: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL PROVEEDOR CENTRO COSTO N° 465 22-06-2015 4.430.700 841.833 5.272.533 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 5.272.533 495 09-07-2015 2.878.032 546.826 3.424.858 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 3.424.858 550 18-08-2015 3.010.400 571.976 3.582.376 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 3.582.376 612 24-09-2015 854.074 162.274 1.016.348 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.016.348 718 30-11-2015 2.207.286 419.384 2.626.670 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.626.670 721 30-11-2015 2.443.091 464.187 2.907.278 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.907.278 751 09-12-2015 1.088.425 206.801 1.295.226 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.295.226 755 10-12-2015 1.350.951 256.681 1.607.632 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.607.632 910 12-02-2016 2.022.150 384.209 2.406.359 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.406.359 1001 14-03-2024 941.512 178.887 1.120.399 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.120.399 1013 22-03-2016 2.040.465 387.688 2.428.153 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.428.153 1044 08-04-2016 2.073.482 393.962 2.467.444 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.467.444 SUBTOTAL 25.340.568 4.814.708 30.155.276 $ 30.155.276 Súmese a lo anterior que existen “facturas de compras” emitidas por la reclamante a sus proveedores, también “empresas relacionadas”, que no están registradas en el señalado “centro de costo”, pero sí adjuntas a los referidos legajos respaldatorios, documentos todos que le generaron crédito fiscal a la actora a fin de rebajar IVA; a saber: IMPTO FECHA NETO IVA TOTAL PROVEEDOR FACT ADICIONAL COMPRA N° 1016 30-10-2015 700.000 133.000 133.000 833.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1069 13-11-2015 1.019.840 193.770 193.770 1.213.610 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1118 30-11-2015 500.000 95.000 95.000 595.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1121 30-11-2015 1.252.000 237.880 237.880 1.489.880 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1122 30-11-2015 2.000.000 380.000 380.000 2.380.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1125 30-11-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1171 18-12-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1172 18-12-2015 4.070.000 773.300 773.300 4.843.300 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1176 18-12-2015 470.000 89.300 89.300 559.300 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1181 21-12-2015 858.720 163.157 163.157 1.021.877 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 122 Timbre Electrónico 1182 23-12-2015 10.000.000 1.900.000 1.900.000 11.900.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1223 30-12-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1224 30-12-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1227 30-12-2015 2.508.579 476.630 476.630 2.985.209 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1267 31-12-2015 2.410.455 457.986 457.986 2.868.441 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1328 01-01-2016 5.197.447 987.515 987.515 6.184.962 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1332 02-01-2016 10.000.000 1.900.000 1.900.000 11.900.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1333 03-01-2016 4.500.000 855.000 855.000 5.355.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1382 04-01-2016 400.000 76.000 76.000 476.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1383 05-01-2016 3.700.000 703.000 703.000 4.403.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1384 06-01-2016 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1385 07-01-2016 400.000 76.000 76.000 476.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1386 08-01-2016 300.000 57.000 57.000 357.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1434 29-02-2016 750.000 142.500 142.500 892.500 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1435 29-02-2016 400.000 76.000 76.000 476.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1436 01-03-2016 500.000 95.000 95.000 595.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1437 29-02-2016 500.000 95.000 95.000 595.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION 1495 18-03-2016 450.000 85.500 85.500 535.500 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION SUBTOTAL 57.887.041 10.998.538 10.998.538 68.885.579 Además, el inmueble construido tiene el rol 4701-171, lo que significa que es el inmueble N°171 de la manzana 4701 de la comuna de Iquique. Corren en fs. 292 y siguientes e ítem de custodia de fs. 329 fichas prediales, detalles catastrales y líneas de predios de los restantes predios de esa misma manzana 4701, con valores de tasación fiscal “actualizados” al 1 semestre del 2023; a saber: MTRS.2 MTRS.2 MTRS.2 VALOR VALOR DE ROL CONSTRUIDOS CONSTRUIDOS CONSTRUIDOS MTRS.2 TASACION (I) (II) TOTAL CONSTRUIDO 4701-196 475 24 499 328.606.136 658.529 4701-194 168 168 70.497.269 419.627 4701-188 166 166 68.326.027 411.603 4701-181 242 19 261 105.973.581 406.029 4701-139 263 263 112.904.594 429.295 4701-16 277 26 303 204.848.690 676.068 4701-171 740 32 772 815.799.188 1.056.735 Como podemos ver, el Mtr.2 de la casa del apoderado de la reclamante, para efecto de su tasación fiscal, es el más alto ($1.056.735.-) pero, - solo a manera de referencia-, un departamento nuevo de 86 Mtrs.2 en la península 123 Timbre Electrónico de Cavancha35, tiene un valor comercial de $282.202.083.-; dado que, de ordinario, el precio del suelo se expresa en el precio de venta en un guarismo que no excede del 15% a 20% de dicho precio tenemos: $282.202.083 - 15% = $239.871.770.- Entonces: $239.871.770 / 82 Mtrs.2 = $2.925.265.- el Mtr.2 construido. esto, arroja un valor comercial del Mtr.2 construido de $2.925.265.-, casi 3 veces la tasación fiscal actualizada del Mtr.2 construido del inmueble de autos, considerando que esta constituye solo el 60% de la tasación comercial, de manera tal que si aplicamos el 35% utilizado por el SII para determinar el valor comercial del Mtr.2 construido nos da la cifra de $1.426.592.-; esto es, la mitad del valor del Mtr.2 construido del referido departamento de Cavancha, lo que demuestra el criterio “conservador” de la tasación fiscal impugnada. 17.- Todo lo anterior permite a este sentenciador concluir y establecer que el precio o valor de construcción del inmueble, según factura N° 5499, de 21 de junio del 2019, no se ajusta a los parámetros y condiciones de mercado, siendo procedente así decirlo y declararlo. VIII.- EFECTIVIDAD DE QUE EL VALOR DEL CENTRO DE COSTO DE FS. 26 A 29 VTA., DE $343.903.290.-, SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON CONTABILIDAD FIDEDIGNA Y DEBIDA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO. 18.- El reclamante señala a fs. 8 que el costo de las mejoras efectuadas a la propiedad difiere considerablemente del valor de tasación fiscal fijado para efecto del cobro de los Reintegros de Renta toda vez que, conforme a 35 Ver en: https://www.portalinmobiliario.com/venta/departamento/iquique-tarapaca/10036-dali-peninsula- nva#position%3D9%26search_layout%3Dgrid%26type%3Ditem%26tracking_id%3D068f032d-b61c-43f0-9a9d- f301d7be4d94 124 Timbre Electrónico contrato de construcción del 01 de febrero del 2015, el precio de los trabajos íntegramente terminados fue de UF 12.017 más el IVA. En el contrato se pactó que la facturación tendría lugar una vez terminada la garantía de funcionamiento de la propiedad equivalente a 36 meses después de la fecha de término de ejecución de los trabajos y el pago se efectuaría contra recepción definitiva de la misma por parte de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Iquique. El 21 de junio del 2019 de emitió la factura N°5499 con motivo de la construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520-Iquique, por la suma de $398.308.168.-; que la referida factura se registró en Libro de Ventas correspondientes y el Impuesto respectivo se declaró en Formulario 29, folio 6798130076 en el periodo junio 2019. El SII responde, en el punto 3 de fs. 50, que cuestiona el precio del contrato de construcción y de la factura mencionada pues ellos “no” reflejan la totalidad del costo de la construcción realizada por la actora por cuanto -por ejemplo- el centro de costo de fs. 26 no contiene el costo del ascensor; que dicho centro de costo no se condice en su totalidad con lo estipulado en el anexo del contrato y que este difiere con el señalado en la factura, contrato y su anexo. 19.- Toda la controversia anterior puede sintetizarse en el cuadro siguiente: VALOR SEGÚN VALOR SEGÚN ANEXO N° 1 (PRESUPUESTO VALOR DE LA FACTURA VALOR SEGÚN CONTRATO DE DETALLADO OBRA GRUESA CONSTRUCCION N° 5499 DE 24 JULIO CENTRO DE DIFERENCIA CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR SR. LUIS COEVAS 2019, FS. 264 COSTO DE FS. 26 FS. 235 ARAYA) FS. 246 12.017 UF 12.017 UF 334.712.74636 343.903.290 9.190.544 Pero aún más: el SII refiere que dicho “centro de costo” no contiene “todos” los costos incurridos por la reclamante y ello es efectivo pues existe un amplio número de facturas, que el actor acompañó como prueba del respaldo de 36 El valor de la UF al 24 de julio del 2019 era de $27.953,42; la suma de $334.712.746.- equivale entonces a UF 11.973,95 125 Timbre Electrónico dicho centro de costo en sede administrativa, que no aparecen en el mismo, conforme se desarrolló en los cuadros del apartado VII, considerando 16°. Tampoco en el centro de costo se contiene referencia algún a ningún documento que respalde el pago de “mano de obra”. 20.- Todo lo anterior permite a este sentenciador establecer fundadamente que el valor del “centro de costo” de fs. 26 a 29 vta. de $343.903.290.- no se encuentra justificado con contabilidad fidedigna y debida documentación de respaldo. IX.- RESUMEN: 21.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) Las liquidaciones Nos. 158 y 159 “no” son nulas pues procedía la tasación del artículo 64° del Código Tributario toda vez que, en su aplicación, el SII dio cumplimiento a todos los requisitos legales que la hacen procedente; especialmente por el hecho que: a.1) En las liquidaciones reclamadas se liquidaban impuestos cuya determinación se basaba en el precio o valor de un bien raíz, como es en este caso, que se trata de la construcción realizada por la reclamante a su personero y representante legal, en el domicilio de Oscar Bermúdez N° 520; a.2) Porque el precio o valor de la construcción fijado en el contrato de construcción de fs. 235 y factura N° 5499 de fs. 264 es “notoriamente inferior” al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, haciendo el SII esta comparación en base al mecanismo de determinación del avalúo fiscal de las construcciones para efecto del pago del Impuesto Territorial respecto de construcciones situadas en esta ciudad de Iquique, 126 Timbre Electrónico recargado en un 35% dado que dicha tasación fiscal es inferior en un 40% al avalúo comercial (el SII aplicó un 5% de tolerancia en beneficio del actor), a.3) Que no es efectivo que el inciso final del entonces vigente artículo 64° del Código Tributario señale un procedimiento específico para determinar el valor comercial de los inmuebles de similar características y ubicación en los términos que indica el reclamante; sí exige que la comparación sea efectuada con criterios objetivos y racionales, que es el criterio señalado previamente en el punto a.2, el cual cumple con estos parámetros legales al indicarse que se utilizaron avalúos fiscales de ubicación similar. a.4) Todo ello acorde a lo desarrollado en los apartados V, considerandos 7° al 10° y VI, considerandos 11° al 14°; b) El precio o valor de construcción del inmueble, según factura N°5499, de 21 de junio del 2019, corriente a fs. 264, no se ajusta a los parámetros y condiciones de mercado, acorde a lo establecido en el apartado VII, considerandos 15° al 17°; c) El valor del centro de costo de fs. 26 a 29 vta. de $343.903.290.- “no” se encuentra justificado con contabilidad fidedigna y debida documentación de respaldo, acorde a lo establecido en el apartado VIII, considerandos 18° al 20°. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; I.- SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LA NULIDAD alegada en lo principal de fs. 1. II. NO HA LUGAR al reclamo deducido en el 1° otrosí de fojas 1. III.- CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 158 y 159, de 17 de octubre del 2022, corrientes a fs. 18 y siguientes 127 Timbre Electrónico IV.- Todo lo anterior SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. V.- NOTIFICADO que sea el presente fallo el SII deberá EMITIR los giros respectivos REMITIENDO copia de los mismos a este tribunal junto a su respectiva acta de notificación. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 7.880,29 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 3.215,04 REAJUSTE 630,12 MULTA 2.307,09 INTERESES 1.728,04 RUC : 23-9-0000158-9 RIT : GR-02-00010-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Versión al 27 de noviembre 2024, 92:52 Horas. PM. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tar1a2p8a cá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.