Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00010-2023 · 27 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00010-2023
- RUC
- 23-9-0000158-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000158-9
RIT GR-02-00010-2023
ACL INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LTDA.
RUT 76.204.260-6
Iquique, veintisiete de noviembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 Compare el abogado MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN
OLIVARES, chileno, abogado, en representación de ACL INGENIERIA Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
76.204.260-6, ambos con domicilio en Luis Uribe N° 100, Oficina Nº 803, Edificio
Capital, Iquique, quién solicita se declare la nulidad del acto administrativo (tasación)
fundante de las liquidaciones Nros. 158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022), en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
El actor hace una descripción similar a la contenida en el apartado II,
considerando 4° de los “hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos
a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
A.- Tasación ilegal y arbitraria. Inobservancia de procedimiento del
artículo 64°, inciso final, del Código Tributario.
Los fundamentos de esta nulidad se contienen en el apartado V,
considerando 7°, al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
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Timbre Electrónico
En subsidio, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las liquidaciones
Nros. 158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022.
ANTECEDENTES ACCIÓN DE RECLAMACIÓN.
En cuanto al fondo, en el 1° otrosí de fs. 6 impugna el concepto “B”
liquidado conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado VI,
considerando 11° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
A fs. 41 comparece ROSA LOPEZ MOTTA, abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, todos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién solicita el rechazo del
reclamo anterior, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme las
liquidaciones individualizadas anteriormente, en atención a los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación expone:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
Al igual que en el caso del actor el SII también refiere una secuencia
de hechos similar a la contenida en el apartado II, considerando 4° relativa a los
“hechos no controvertidos” y al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
3. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA
NULIDAD ALEGADA.
Los fundamentos del rechazo de la nulidad por parte del SII se
contienen en el apartado V, considerando 7° al cual también nos damos por
remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
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Timbre Electrónico
Respecto al reclamo de fondo sus fundamentos se contienen en el
apartado VI, considerando 11°, segunda parte, al cual también nos damos por
remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta nulidad y reclamo.
A fs. 32 se tiene por interpuesto el reclamo de fs. 1, se ordena
subsanar reparos al actor y se confiere traslado al SII.
A fs. 34 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 32, lo que se provee a
fs. 35.
A fs. 37 el SII asume representación y acompaña documentos, lo que
se provee a fs. 39.
A fs. 41 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 52.
A fs. 54 el tribunal solicita documentos a las partes.
A fs. 56 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 54, lo que se provee a
fs. 59.
A fs. 58 el SII solicita ampliación de plazo, lo que se provee a fs. 59.
A fs. 62 el SII cumple con lo ordenado a 54, lo que se provee a fs. 65.
A fs. 67 se fija audiencia de conciliación.
A fs. 69 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes
no llegan a acuerdo.
A fs. 70 se recibe la causa a prueba.
A fs. 73 el SII solicita inspección personal del Tribunal, lo que se provee
a fs. 74.
A fs. 76 la reclamante repone y apela del auto de prueba, lo que se
provee a fs. 79.
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Timbre Electrónico
A fs. 78 la reclamante repone respecto a la Inspección personal del
Tribunal, lo que se provee a fs. 79.
A fs. 81 el SII evacua traslado, lo que se provee a fs. 83. Allí mismo se
resuelve la reposición del auto de prueba la que se desecha y se concede la
apelación subsidiaria,
A fs. 86 lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 87.
A fs. 92 acta Inspección Personal del Tribunal.
A fs. 96 el SII acompaña documentos, solicita absolución de
posiciones, custodia, oficios, exhibición de documentos y audiencia de percepción,
lo que se provee a fs. 114.
A fs. 100 el SII acompaña documentos y ratifica documentos, lo que
se provee a fs. 114.
A fs. 110 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
114.
A fs. 112 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 114.
A fs. 116 el SII solicita tener presente, lo que se provee a fs. 118.
A fs. 125 acta de exhibición de documentos.
A fs. 146 audiencia de percepción de información informática.
A fs. 154 acta de absolución de posiciones.
A fs. 167 se tiene por acompañado oficio de respuesta del
Conservador de Bienes Raíces.
A fs. 169 el SII solicita se tenga presente, pide cuenta, reitera Oficio y
solicita certificación, lo que se provee a fs. 178.
A fs. 180 se certifica vencimiento del término probatorio.
A fs. 183 se tiene por acompañado documentos de la DOM de la IMI.
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A fs. 187 el SII pide se reitere oficio, lo que se provee a fs. 188.
A fs. 195 se tiene por acompañado oficio de respuesta del
Conservador de Bienes Raíces.
A fs. 199 el SII delega y revoca poder, lo que se provee a fs. 200.
A fs. 202 el SII pide cuenta de oficio, lo que se provee a fs. 203.
A fs. 207 se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 209 la reclamante solicita nuevo día y hora para audiencia de
conciliación, lo que se provee a fs. 210.
A fs. 212 acta de audiencia de conciliación la que se suspende.
A fs. 226 la I. Corte resuelve recurso de apelación en contra del auto
de prueba.
A fs. 227 se decreta el cúmplase de la resolución anterior.
A fs. 229 acta de audiencia de conciliación sin resultado.
A fs. 231 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 233 medida para mejor resolver que ordena agregar a la causa
documentos en custodia.
A fs. 320 nueva medida para mejor.
A fs. 322 la reclamante cumple la medida para mejor resolver de fs.
320, lo que se provee a fs. 326.
A fs. 328 la reclamada cumple la medida para mejor resolver de fs.
320, lo que se provee a fs. 330.
A fs. 339 se decreta como nueva medida para mejor resolver agregar
F-11 AT 2020 del actor corriente en custodia, documento incorporado a fs. 333.
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Los documentos siguientes:
A fs. 13 Citación N° 26, de 5 de julio de 2021; a fs. 18 liquidaciones
N°158 y N°159, de fecha 17 de octubre de 2021; a fs. 23 Informe Técnico N°01-
2021, de fecha 4 de septiembre de 2020; a fs. 24 vlta. Informe Técnico N°02-2021,
de fecha 31 de marzo de 2021; a fs. 26 Planilla de centro costo vivienda Coevas; a
fs. 30 mandato judicial, de fecha 3 de abril de 2013; a fs. 38 Resolución TRA N°
246/3/2023, de fecha 16 de enero de 2023 que designa Director Regional; a fs. 63
Certificado de Avaluó Fiscal Especial (2do. Semestre de 2016): a fs. 64 Certificado
de Avalúo Fiscal Especial (2do. Semestre de 2017): a fs. 72 Comprobante de envío
de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba, de fecha 19 de abril
de 2023; de fs. 89 a 91 antecedentes de remisión de compulsas a la I. Corte; a fs.
117 Anexo N° 5 de la resolución N°108, de fecha 27 de noviembre de 2013; a fs.
128 Factura Electrónica N° 286773, de fecha 10 de abril de 2015; a fs. 129 Factura
Electrónica N° 305136, de fecha 31 de julio de 2015; a fs. 130 Factura Electrónica
N° 307718, de fecha 18 de agosto de 2015; a fs. 131 Factura Electrónica N° 312883,
de fecha 15 de septiembre de 2015; a fs. 132 Factura Electrónica N° 312880, de
fecha 15 de septiembre de 2015; a fs. 133 Factura Electrónica N° 316294, de fecha
2 de octubre de 2015; a fs. 134 Factura Electrónica N° 316293, de fecha 2 de
octubre de 2015; a fs. 136 Factura Electrónica N° 317167, de fecha 8 de octubre de
2015; a fs. 137 Factura Electrónica N° 321146, de fecha 29 de octubre de 2015; a
fs. 138 Factura Electrónica N° 322787, de fecha 6 de noviembre de 2015; a fs. 139
Factura Electrónica N° 322786, de fecha 6 de noviembre de 2015; a fs. 140 Factura
Electrónica N° 328368, de fecha 4 de diciembre de 2015; a fs. 141 Factura
Electrónica N° 340492, de fecha 10 de febrero de 2016; a fs. 142 Factura Electrónica
N° 340494, de fecha 10 de febrero de 2016; a fs. 143 Factura Electrónica N° 341027,
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de fecha 12 de febrero de 2016; a fs. 144 Factura Electrónica N° 344962, de fecha
07 de marzo de 2016; a fs. 145 Factura Electrónica N° 346545, de fecha 16 de
marzo de 2016; a fs. 149 Pliego de posiciones de Sr. LUIS COEVAS ARAYA; a fs.
161 Oficio N°27/2023 TTA-IQQ, de fecha 27 de junio de 2023; a fs. 162 Oficio
N°26/2023 TTA-IQQ, de fecha 27 de junio de 2023; a fs. 163 comprobante de envío
de Oficio N°27/2023; a fs. 164 comprobante de envío de Oficio N°26/2023; a fs. 165
y 166 respuesta Conservador de Bienes Raíces; a fs. 181 constancia de remisión
de oficio a la DOM vía e mail; a fs. 185 oficio 31/2023 despachado al CBR con su
respectivo comprobante de remisión; de fs. 190 a 194 oficio respuesta del CBR; a
fs. 197 Oficio N°33/2023 TTA-IQQ, de fecha 25 de julio de 2023 despachado a la
DOM con su respectivo comprobante de remisión; a fs. 198 mail de envío de Oficio
a la DOM, de fecha 25 de julio de 2023; a fs. 205 Oficio N°39/2023 TTA-IQQ, de
fecha 26 de septiembre de 2023 despachado a la DOM con su respectivo
comprobante de remisión; de fs. 213 a 226 lo obrado ante la I. Corte; a fs. 235
contrato de construcción de 1 de febrero del 2015 suscrito entre el actor y su
personero y representante legal; a fs. 237 especificaciones técnicas del contrato
anterior; a fs. 245 solicitud de permiso de edificación obra nueva, de la construcción
de marras; a fs. 246 anexo N° 1 presupuesto detallado obra gruesa construcción
vivienda unifamiliar; a fs. 247 planta esquema de superficie; a fs. 248 plano de
elevación; a fs. 249 permiso de edificación N° 20, de 29 de febrero del 2016; a fs.
251 a 262 vuelta F-29 desde enero de 2015 a diciembre del 2016; a fs. 263 informe
preliminar de tasación fiscal del SII de 25 de noviembre del 2016; a fs. 264 factura
N° 5499, de 24 de julio del 2019; a fs. 265 F-29 de junio del 2019; a fs. 266 informe
final de tasación emitido por el SII DE 25 de noviembre del 2016; a fs. 269 citación
N° 26, de 27 de abril del 2020 emitida a LUIS RENE COEVAS ARAYA; a fs. 272
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respuesta a la citación anterior; a fs. 274 acta de conciliación total de la citación
anterior; a fs. 276 notificación N° 8, de 18 de enero del 2021 hecha a la actora; a fs.
278 liquidaciones Nros. 191 a la 193, de 8 de octubre del 2021 emitida en contra de
la reclamante; a fs. 284 RAV deducida por el actor en contra de las liquidaciones
precedentes; a fs. 290 Res. Ex. 157990, de 8 de julio del 2022, que acoge en parte
la RAV anterior dejando subsistente solo la liquidación N° 193 relativa a diferencias
de IVA; a fs. 292 y siguientes fichas prediales de los roles 4701-196, 194, 188,
181,13916 y 171; a fs. 306 Res. Ex. 108, de 27 de diciembre del 2013 que fija
normas para el reavalúo 2014-2018 a fs. 307 anexo N° 3 de la anterior Res. Ex. N°
108; a fs. 323 Certificado de deudas del actor emitido por TESORERÍAS, de fecha
08 de julio de 2022; a fs. 324 Comprobante de transacción emitido por
TESORERÍAS, de fecha 22 de julio de 2022; a fs. 325 Certificado de pago, emitido
por TESORERÍAS, de fecha 5 de noviembre de 2024, a fs. 333 Formulario F22 de
Declaración de Renta AT 2020 N°34268090.
Custodia:
Corren por cuerda separada con identificación de ítems de fs. 57, 99,
107, 111, 113, 182 y 329; certificados a fs. 61, 99, 120, 120 vlta, 123, 123 vlta., 230
y 332.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don MANUEL CARRIÓN OLIVARES, en
representación de ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien deduce nulidad y reclama en contra de las liquidaciones
N°158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
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2.- A fs. 41 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, en representación
del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- POSICIONES:
3.- A fs. 154 y sgtes. corren posiciones del Sr. LUIS COEVAS ARAYA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. es una sociedad
de responsabilidad limitada, con inicio de actividades el 27.01.2005, en el giro
“contratista en construcción y gestión inmobiliaria social”.
b) ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. es contribuyente
de 1° Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por ello, sujeto al
sistema de tributación en base a renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa1. Además, dichas actividades comerciales se encuentran
afectas al impuesto contendido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(IVA).
c) Con fecha 25.11.2019 el contribuyente, a través de la página web
del SERVICIO, realizó la inscripción para ser notificado por correo electrónico
indicando como dirección de correo: [email protected].
1 Artículo 17° del Código Tributario: “ Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.”
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d) Don LUIS RENE COEVAS ARAYA, RUT N° 13.213.936-9, es el
socio mayoritario y representante legal de la reclamante, quien registra una
participación social del 72%.
e) Aparece de fs. 192 vlta. que don LUIS RENE COEVAS ARAYA
es dueño de la propiedad ubicada en calle 3 Poniente N° 520, que corresponde a
la casa N° 520 de la III Etapa A del Conjunto Habitacional Condominio Playa La
portada, ubicada en Avenida Costanera N° 4775 de esta Comuna, conforme a
inscripción de dominio N° 3859, del 2008, rol de avalúo N° 4701-171.
f) Consta de fs. 235 que el 1 de febrero del 2015 don LUIS RENE
CUEVAS ARAYA, por sí y en representación de ACL INGENIERIA Y
CONSTRUCCION LIMITADA, suscribió un contrato de construcción de la
propiedad de Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, en etapas de obra gruesa, obra
de terminaciones, instalaciones de servicios (agua potable electricidad y gas) y la
entrega de la recepción municipal, con estructura sujeción a los planos y
especificaciones de obra conocidas de las partes, siendo de costo del constructor
los materiales, fletes e instalaciones necesaria para la ejecución de la obra y todo
otro gasto incluyendo sueldos, salarios, leyes sociales, etc. El precio fue de UF
12.017 más IVA, no afecto a reajuste ni interés alguno, el que se facturaría una
vez terminada la garantía de funcionamiento de la propiedad de 36 meses
después de la fecha de término de ejecución de los trabajos y contra la recepción
definitiva de la DOM. El plazo de ejecución era del 1 de febrero del 2015 al 31 de
mayo del 2016.
g) Las aludidas especificaciones técnicas corren a fs. 237. En ella se
señala que los materiales que se utilizarán serán de “primera calidad”. Se contiene
un desglose de cada una de las faenas que el constructor debe realizar partiendo
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con las “obras preliminares”, “construcción de estructura de hormigón armado”,
“instalaciones”, “artefactos o accesorios” requiriendo artefactos de marca “Roca”,
lavamanos con cubierta de mármol o cristal, termo eléctrico; jabonera de
lavamanos tipo “Verona”; grifería tipo Nibsa, línea Ralón; “condiciones contra
incendio” y “obras complementarias”
h) El plano de cortes, elevaciones y cuadro de superficie de la obra
corre a fs. 248. De él constan lo siguientes datos:
CUADRO DE SUPERFICIE
SUBTERRÁNEO
A SALA DE ESTAR FAMILIAR-ESTUDIO-PANCHADO-BODEGA 165,65 MTRS.2
PRIMER NIVEL
B1 ESTACIONAMIENTO-COCINA- DORMITORIO SERVICIO-BAÑO- 236,23 MTRS.2
LAVANDERIA-SALA MAQUINA-HALL-ESTAR FAMILIAR-
DORMITORIO 1-WALK IN CLOSET- BAÑO-BAÑO VISITA
B2 COMEDOR DE VERANO 65,54 MTRS.2
TOTAL NIVEL 301,77 MTRS.2
SEGUNDO NIVEL
C DORMITORIO-BAÑO2-SALA TERAPIA-HALL-SELA DE BAÑO4-WALK 241,92 MTRS.2
IN CLOSET4-DORMITORIO4-BAÑO PRINCIPAL-WALK IN CLOSET 3 Y
4-SALA DE BAÑO
NIVEL CUBIERTA
D CAJA ESCALERA/ASCENSOR Y SALA TÉCNICA 17,60 MTRS.2
SUPERFICIE TERRENO 450 MTRS. 2
SUPERFICIE EDIFICADA BAJO TERRENO 161,65 MTRS.2
SUPERFICIE EDIFICADA SOBRE TERRENO 561,29 MTRS.2
SUPERFICIE TOTAL CONSTRUIDA 722,94 MTRS.2
i) El plano plantas de arquitectura corre a fs. 248 y en él se ratifican
las medidas antes señaladas.
j) A fs. 26 corre Planilla “Centro de Costo2 Vivienda Coevas” emitido
por la actora con un total de $343.903.290.- que detalla facturas de proveedores
2 “Un centro de costos es una unidad organizativa dentro de una empresa que incurre en costos, pero no genera ingresos
directos. Estas unidades pueden ser departamentos, divisiones o secciones que realizan actividades esenciales, pero no
están directamente relacionadas con la generación de ingresos. Su principal propósito es permitir un control más efectivo de
los gastos y proporcionar una mayor visibilidad sobre la eficiencia operativa en la empresa. Los centros de costos son
responsables de sus propios presupuestos y gastos, lo que les otorga un alto grado de autonomía en la contabilidad financiera
y responsabilidad en la gestión de recursos financieros.
Los centros de costos son comunes en la gestión empresarial y se utilizan en una amplia variedad de industrias y sectores.
Los centros de costos auxiliares se convierten en una herramienta estratégica que permite a las organizaciones evaluar el
desempeño operacional y financiero de distintas áreas, departamentos, divisiones o unidades de negocio.” En
https://www.deel.com/es/glosario/centro-de-costos/
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más otro tipo de documentos, recibidas por el periodo febrero del 2015 a
noviembre del 2016.
k) Emana de los F-29 acompañados por la actora a fs. 265 y
siguientes, por los periodos febrero del 2015 a diciembre del 2016, que declaró en
tal lapso los valores siguientes:
PERIODO ENERO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 70.728.896
537 TOTAL CREDITOS 95.397.740
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 24.668.844
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 34.671.214
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 34.671.214
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 17.689.133
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 17.689.133
LEGAL
PERIODO FEBRERO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 88.458.139
537 TOTAL CREDITOS 111.752.656
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 24.693.468
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 23.294.517
PERIODO MARZO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 121.730.384
537 TOTAL CREDITOS 139.821.046
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 23.387.651
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 18.090.662
PERIODO ABRIL 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 205.435.580
537 TOTAL CREDITOS 160.909.511
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 23.387.651
089 IMP. DETERM. IVA 44.526.069
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 139.765.669
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (23.096.671)
PERIODO MAYO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 193.002.042
537 TOTAL CREDITOS 144.320.077
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 48.681.965
128 REMANENTE MES ANTERIOR 23.184.923
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 106.430.563
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 129.615.486
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (7.684.871)
PERIODO JUNIO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 154.977.059
537 TOTAL CREDITOS 163.593.437
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504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 8.616.378
PERIODO JULIO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 174.397.444
537 TOTAL CREDITOS 161.719.116
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 8.659.606
089 IMP. DETERM. IVA 12.678.328
128 REMANENTE MES ANTERIOR 22.224.751
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 92.020.082
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 114.244.833
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (14.140.209)
PERIODO AGOSTO 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 193.680.402
537 TOTAL CREDITOS 139.250.771
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 54.429.631
128 REMANENTE MES ANTERIOR 14.196.694
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 108.828.901
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 123.025.595
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 1.448.905
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 1.448.905
LEGAL
PERIODO SEPTIEMBRE 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 263.756.491
537 TOTAL CREDITOS 176.335.917
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 87.420.574
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 80.582.685
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 80.582.685
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 104.427.186
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 104.427.186
LEGAL
PERIODO OCTUBRE 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 261.389.416
537 TOTAL CREDITOS 189.761.036
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 71.628.380
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 137.905.801
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 137.905.801
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 47.381.776
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 47.381.776
LEGAL
PERIODO NOVIEMBRE 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 134.446.845
537 TOTAL CREDITOS 195.184.393
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
13
Timbre Electrónico
089 IMP. DETERM. IVA 0
PERIODO DICIEMBRE 2015
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 358.021.766
537 TOTAL CREDITOS 279.512.307
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 60.767.352
089 IMP. DETERM. IVA 78.505.459
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 139.219.662
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 139.219.662
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 63.177.994
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 63.177.994
LEGAL
PERIODO ENERO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 203.403.167
537 TOTAL CREDITOS 155.422.546
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 47.980.621
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 129.501.951
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 129.501.951
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 17.208.877
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 17.208.877
LEGAL
PERIODO FEBRERO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 138.622.388
537 TOTAL CREDITOS 232.268.263
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 0
PERIODO MARZO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 346.466.433
537 TOTAL CREDITOS 294.721.454
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 93.927.833
089 IMP. DETERM. IVA 51.744.979
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 202.668.727
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 202.668.727
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (27.449.308)
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0
LEGAL
PERIODO ABRIL 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 263.024.711
537 TOTAL CREDITOS 214.826.036
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 48.198.675
128 REMANENTE MES ANTERIOR 27.558.898
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 158.578.678
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 186.137.576
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (34.749.619)
14
Timbre Electrónico
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0
LEGAL
PERIODO MAYO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 273.737.354
537 TOTAL CREDITOS 218.889.063
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 54.848.291
128 REMANENTE MES ANTERIOR 34.853.573
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 175.898.694
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 210.752.267
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (42.043.676)
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0
LEGAL
PERIODO JUNIO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 314.338.764
537 TOTAL CREDITOS 219.515.890
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 94.822.874
128 REMANENTE MES ANTERIOR 42.127.350
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 184.384.337
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 226.511.687
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (31.453.625)
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO O
LEGAL
PERIODO JULIO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 390.974.888
537 TOTAL CREDITOS 195.545.371
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 195.429.517
128 REMANENTE MES ANTERIOR 31.574.425
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 239.140.927
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 270.720.352
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 41.598.737
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 41.598.737
LEGAL
PERIODO AGOSTO 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 221.307.764
537 TOTAL CREDITOS 213.717.192
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 7.591.572
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 135.918.024
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 135.918.024
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (37.528.654)
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0
LEGAL
PERIODO SEPTIEMBRE 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 391.114.517
537 TOTAL CREDITOS 216.920.244
15
Timbre Electrónico
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 174.194.273
128 REMANENTE MES ANTERIOR 37.528.744
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 253.421.071
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 290.949.815
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (6.077.561)
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0
LEGAL
PERIODO OCTUBRE 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 451.477.869
537 TOTAL CREDITOS 213.075.404
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 238.402.465
128 REMANENTE MES ANTERIOR 6.089.792
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 289.508.197
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 295.597.989
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 73.065.956
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 73.065.956
LEGAL
PERIODO NOVIEMBRE 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 335.357.584
537 TOTAL CREDITOS 231.408.013
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 103.949.571
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 205.144.919
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 205.144.919
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 10.921.975
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 10.921.975
LEGAL
PERIODO DICIEMBRE 2016
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 377.571.347
537 TOTAL CREDITOS 335.270.560
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 42.300.787
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS 208.539.520
CONSTRUCTORAS
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL 208.539.520
EMPRESA CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO (22.342.071)
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO 0
LEGAL
l) Consta de fs. 249 que el 29 de febrero del 2016 la DOM de la I.
MUNICIPALIDAD de esta ciudad emitió el permiso de edificación N° 020, respecto
del rol de avalúo 4701-171 para la construcción del proyecto denominado
16
Timbre Electrónico
CONSTRUCCION VIVIENDA UNIFAMILIAR con una superficie total autorizada
de 772,94 Mtrs.2, de uso de suelo residencial, con destino principal habitacional y
tipo edificación vivienda unifamiliar de uso privado ubicado en Avda. Arturo Prat,
N° 4775, calle interior Oscar Bermúdez, casa 520, condominio Playa La Portada.
m) Emana de fs. 263 que, el 24 de noviembre del 2016, funcionarios
del Depto. De Avaluaciones del SII hacen “visita técnica preliminar” al inmueble
de marras en el cual refieren: “Se constata que la vivienda anterior fue demolida
totalmente.
Se trata vivienda obra nueva.
Permiso de edificación N° 20 29.02.2016 (por 722,94 Mtrs.2)
➢ Se procede a eliminar líneas 1 y 2 (demolición).
➢ Se tasa.
3 B 1 2016 2 H 583 1°Y 2° PISO
4 B 1 2016 2 H SB 157 SUBTERRÁNEO
5 W 32 PISCINA TEMPERADA
El total construido es del 740 Mtrs.2, existe diferencia con el permiso
de edificación aprobado ya que el área de la piscina y comedor se encuentra
cerrado y cubierto. Se considera 100% construido.
Calidad 1 según guía técnica de Folio M8= 1559
edificación Vigencia 2017/1
PFC-50672233
(04.03.2016)
Visita guiada por la esposa del propietario CINTHIA CAMPOS
9.987.4364-7”
n) Con su mérito, el 25 de noviembre del 2016 el DEPARTAMENTO
DE AVALUACIONES del SII emite el informe final para definir la “calidad” de la
17
Timbre Electrónico
construcción para efectos de su tasación fiscal, corriente a fs. 266, detectando 17
características de la guía técnica, concluyendo que la construcción es de calidad
“1”.
ñ) El 21 de junio del 2019, la reclamante emitió a don LUIS COEVAS
ARAYA la factura N° 5499 por $334.712.746.- más IVA por $63.595.422.-; total
$398.308.168.- cuya copia corre a fs. 264; esto es, le facturó a menos del costo
de los solos materiales (sin considerar remuneraciones de trabajadores, leyes
sociales, etc.) que es de $343.903.290.- según centro de costo de fs. 29 vlta.
Esta factura aparece registrada como venta en correlativo 22 del folio
3531 del libro de ventas de junio del 2019, corriente en custodia N° 7 del físico no
escaneable de fs. 107.
Decir que consta del mismo folio que el actor registró dicha factura
dentro de las facturas que “no” se agrupaban dentro del rubro de ventas de
empresas constructoras.
Consecuentemente, procede a emitir su F-29 por el periodo junio
2019, corriente a fs. 265 que contiene los siguientes valores:
PERIODO JUNIO 2019
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 397.422.349
537 TOTAL CREDITOS 180.355.991
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 0
089 IMP. DETERM. IVA 217.066.358
128 REMANENTE MES ANTERIOR 0
126 CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 147.265.460
571 TOTAL CREDITO MES ESPECIAL EMPRESA 147.265.460
CONSTRUCTORA
547 TOTAL DETERMINADO 125.559.942
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 125.559.942
No hay constancia del pago efectivo de la factura pues no se cuenta
con el libro diario ni libro banco del periodo junio 2019.
18
Timbre Electrónico
o) Consta de fs. 63 y 64 que el rol de avalúo fiscal N° 4701-171,
correspondiente al inmueble donde se encuentra la construcción de marras, tenía
los siguientes avalúos al 2° semestre del 2016 y 1° semestre del 2017:
CERTIICADO DE AVALUO FISCAL ESPECIAL
AVALUO EN PESOS AL 2° SEMESTRE DEL 2016 AVALUO EN PESOS AL 1° SEMESTRE DEL 2017
SUPERFICIE AVALUO SUPERFICIE AVALUO
REGISTRADA FISCAL REGISTRADA FISCAL
AVALUOS % 0,6953 31.417.472 AVALUOS % 0,6953 31.574.559
PRORRATEO BIEN PRORRATEO BIEN
COMUN COMUN
AVALUO TERRENO 450 MTRS.2 42.736.225 AVALUO TERRENO 450 MTRS.2 42.949.906
PROPIO PROPIO
AVALUO 154 MTRS.2 41.341.233 AVALUO 740 MTRS.2 + 529.971.034
CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES 32 MTRS.2
AVALUO TOTAL 115.494.930 AVALUO TOTAL 604.495.499
Este nuevo avalúo fiscal pese a carecer de recepción definitiva fue
posible de determinar conforme a la facultad legal que se contiene en el inciso III,
del artículo 15° de la Ley N° 17.2353.
p) Aparece de fs. 333 que el actor presentó su F-22 AT 2020 en el
cual declaró los siguientes valores:
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
LÍN CODIGO GLOSA CODIGO MONTO CODIG MONTO CODIGO MONTO
EA O
50 IDPC de empresas acogidas al régimen de renta atribuida según 1109 1.264.072.57 1111 1.721.047 1113 339.578.547
art. 14 letra A LIR. y de entidades sin vinculación con propietarios 0
afectos a IGC o IA
DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS
73 36 PAGOS PROVISIONALES SEGÚN ART. 84° LIR 849 573.299.049
74 82 Créditos por gastos capacitación según Ley 19.518 82 33.173.112 1125 33.172.112
84 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 305 -266.893.614
REMANENTE DE CREDITO
85 SALDO A FAVOR 85 266.893.614
DEVOLUCION SOLICITADA
87 MONTO 87 266.893.614
Procesada que fue por el SII dicha declaración, se devolvieron al
actor los montos siguientes, según fs. 22:
LIBERACION PARCIAL $265.354.971
MONTO DEVUELTO MEDIANTE CHEQUE 29/05/2020 $266.306.592
MONTO DEVUELTO POR COMPENSACION 29/05/2020 2.763.349
MONTO DEVUELTO EN EXCESO ACTUALIZADO $197.017.072
MONTO DEVUELTO POR COMPENSACION 16/10/2020 $1.108.272
MONTO DEVUELTO MEDIANTE CHEQUE 16/10/2020 $464.221
MONTO DEVUELTO EN EXCESO ACTUALIZADO 1.572.493
MONTO A REINTEGRAR ACTUALIZADO SEGÚN ART. 97 198.589.565
3 “Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas”; recordemos que en el informe
preliminar los funcionarios actuantes constataron que el inmueble estaba siendo habitado.
19
Timbre Electrónico
q) Consta de fs. 269 vlta. que el 23 de enero del 2020 el SII emitió la
notificación N° 7 a don LUIS RENE COEVAS ARAYA dentro del programa
“Subdeclaración del Impuesto Global Complementario perteneciente a la nómina
de alto patrimonios”, a fin de que presentara los antecedentes allí señalados
dentro del plazo que indicaba, requerimiento al cual el contribuyente dio respuesta
parcial mediante su contador LUCIO PÉREZ.
r) El 27 de abril del 2020 el SII emitió a don LUIS RENE COEVAS
ARAYA la citación N°26, corriente a fs. 269, en la cual le citaba, entre otros
conceptos, el siguiente:
Concepto “A”: Origen de los fondos para acreditar Inversiones,
Gastos y/o Desembolsos del grupo familiar:
De la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a
la Renta del AT 2017 Formulario 22 Folio 236529037 y respecto a la información
que obra en poder del SERVICIO, han surgido antecedentes que ameritan solicitar
a usted que acredite el origen de los fondos con que efectuó los gastos aplicados
a las mejoras efectuadas al inmueble ubicado en Av. Costanera 4774 CS 520 Rol
de avalúo 04701-00171 y que determinaron el aumento de la tasación del mismo
para efectos del impuesto Territorial, toda vez que el avalúo fiscal para el 2°
semestre de 2016 correspondía a $115.494.930, el cual al día de hoy y
específicamente desde 01.01.2017 corresponde a $775.007 .870.
Cabe señalar que el aumento indicado en el punto anterior se
encuentra directamente relacionado con el permiso de edificación N° 20, de fecha
29.02 .2016 emitido por la I. MUNICIPALIDAD de Iquique y determinado según
Resolución Ex. SII N° AO l.2017.00000763 de fecha 09.02.2017, en el cual se
indica que la propiedad fue visitada con fecha 24.11.2016.
20
Timbre Electrónico
Conforme al Artículo 70° y 54° N° 1 de la LIR, la tributación aplicable
es la del Impuesto Global Complementario, sin incremento. No obstante, tal como
se indica en el inciso III, del Nº 1, del Artículo 54° de la LIR, se considerarán las
cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso III del Artículo 21°, en
la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto
de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10%
sobre las citadas partidas.
El Artículo 70° y 71° de la LIR señalan lo que en dicha citación se
indica.
s) El 21 de agosto del 2020, tal como consta de fs. 274, el SII procede
a “conciliar” la partida anterior pues el contribuyente acreditó, con contrato de
construcción, que el desembolso de dinero por la inversión en su propiedad aún
no se ha realizado.
t) Fluye de fs. 276 que se efectuó requerimiento de antecedentes a
la reclamante mediante Notificación N° 8, el 18.01.2021, respecto del Impuesto al
Valor Agregado 2019 y Renta AT 2020, para lo cual solicitaban los antecedentes
que allí se mencionan; todo ello originado por la “existencia de diferencia
significativa entre el precio fijado en el contrato de construcción, la factura emitida
por la empresa constructora y el valor del avalúo fiscal.”4
El actor no dio cumplimiento al requerimiento anterior, por lo cual se
le practicó en su SICT una anotación causal 42; posteriormente solicita prórroga
para responder dicho requerimiento la cual se le concede, dando respuesta parcial
pues solo acompaña los antecedentes que se refieren en fojas 42.
4 Así lo refiere el SII en fs. 42.
21
Timbre Electrónico
u) Aparece de fs. 23 que el 18 de febrero del 2021, la jefa del
DEPTO. REGIONAL DE AVALUACIONES emite el informe técnico N° 01-2021
en el cual señala que, en atención al Memo Nº48/2020 del Jefe del
DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN, donde solicita un informe explicativo
respecto de un informe técnico elaborado por este Depto. (avaluaciones),
relacionado con el bien raíz identificado con el rol de avalúo 4701-171 de la
comuna de Iquique, podemos señalar lo siguiente:
La propiedad ubicada en Av. Costanera Nº4775, casa 520,
Condominio Playa La Portada, identificada con el rol de avalúo 4701-171 de la
comuna de Iquique, es una vivienda unifamiliar que se encuentra acogida a Ley
de Copropiedad Inmobiliaria 19.537, del Tipo B. existiendo departamentos y casas
al interior del condominio.
El avalúo fiscal vigente del bien raíz identificado con el rol de avalúo
4701-171 de la comuna de Iquique, asciende a la suma de $798.426.047.- al
primer semestre del año 2021. Este avalúo fiscal se compone de la suma de 3
componentes. En primer lugar, el avalúo fiscal del terreno, por tratarse de una
Copropiedad Inmobiliaria Tipo B, la vivienda posee una superficie de terreno de
dominio propio de 450 m2; en segundo lugar se compone del avalúo fiscal de las
construcciones existentes en el predio que en este caso suman 740 m2
construidos. y en tercer lugar el avalúo fiscal del prorrateo del bien común que le
corresponde a esta unidad respecto de la copropiedad, los que se desglosan de
acuerdo con el siguiente detalle:
Avalúo Terreno Precio: $ 101.620.387.-
Avalúo Construcciones: $ 596.336.245.-
Avalúo Prorrateo Bien Común: $ 100.496.415.-
Avalúo Fiscal Total: $ 798.426.047.-
22
Timbre Electrónico
Respecto a la determinación de los valores fiscales, podemos
señalar que el terreno de 450 m2 de dominio propio del bien raíz se emplaza en el
área homogénea HAB100 de la comuna de Iquique y su valor fiscal por m2 se
encuentra determinado de acuerdo a lo señalado en la Resolución Ex. SIl Nº28,
de fecha 09.03.2018, que sanciona los valores fiscales de terrenos y
construcciones para el revalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
que entró en vigencia el primer semestre del año 2018, y se mantiene vigente
hasta la fecha. Los valores fiscales determinados para las distintas áreas
homogéneas de la región son determinados por el DEPARTAMENTO REGIONAL
DE AVALUACIONES para cada comuna y son obtenidos principalmente en base
a los valores de muestras de transferencias de bienes raíces, informados al SIl
por las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces a través del formulario F-
2890.
Respecto al valor fiscal de las construcciones, podemos señalar que
las tasaciones de las construcciones existentes en el predio fueron incluidas de
acuerdo a una fiscalización efectuada en terreno con fecha 24.11.2016, por un
profesional de la Oficina de Convenio Municipal de Iquique; en la visita se constató
que existía una nueva construcción y que la vivienda original había sido demolida
en su totalidad. La nueva obra se encontraba terminada y siendo utilizada por sus
propietarios al momento de la fiscalización; por lo anterior se procedió a incluir la
nueva construcción de acuerdo con lo instruido en la Ley 17.235 de Impuesto
Territorial; a pesar de no contar con un Certificado de Recepción Definitiva de
Obras, se incluyó con año de construcción 2016 de acuerdo a la fecha en que se
constató su existencia. Para efectuar la tasación se utilizó el Permiso de
Edificación N° 20 de fecha 29.02.2016, emitido por la Dirección de Obras de la
23
Timbre Electrónico
MUNICIPALIDAD de Iquique y su planimetría y Especificaciones Técnicas
adjuntas. De acuerdo a consultas efectuadas a la DIRECCIÓN DE OBRAS
MUNICIPALES de Iquique, a la fecha no existe una solicitud de Recepción
Definitiva de esta vivienda.
Respecto a la clasificación de la construcción podemos señalar que,
de acuerdo con lo señalado en Permiso de Edificación N° 20/2016 y lo observado
en la fiscalización en terreno, la vivienda posee una estructura vertical
predominante en base a elementos estructurales de hormigón armado; por lo
tanto, quedó clasificada con clase constructiva "B" (hormigón armado). Para
determinar la “calidad” de la construcción se aplicó la Guía para Definir la Calidad
de Construcciones Habitacionales, de acuerdo con lo instruido en la Resolución
Ex. SIl N° 28/2018, marcando 17 características; de acuerdo a esto quedo
clasificada en calidad "1" (superior). Dentro de las características que posee la
vivienda y que marcaron al aplicar la Guía Técnica podemos destacar la superficie
construida sobre los 500 m2 para una vivienda, ventanas del tipo termo-panel,
altura de piso a cielo de casi 3 metros en primer y segundo nivel, un ascensor,
cantidad y superficie de recintos, características que llevaron a obtener calidad "1"
que es la más alta que existe dentro de las clasificaciones de construcciones del
SIl que van desde la calidad "5" (inferior) hasta la "1" (superior). Habiendo
determinado la clase constructiva "B" y calidad de la construcción ''1", de acuerdo
con lo sancionado en la Resolución Ex. SIl N° 28/2018, donde se determinan los
valores base por metro2 de las construcciones de acuerdo con la clase y calidad
constructiva. Esta construcción además posee una parte de su superficie
construida en condición especial de subterráneo de 157 m2; esta superficie tiene
asignado un coeficiente corrector de 0,70 de acuerdo con lo instruido en la
24
Timbre Electrónico
Resolución Ex. N°28/2018 y su anexo Tasación de Construcciones. Además, se
encuentra incluida en la tasación una piscina de 32 m3 y su avalúo fiscal está
incorporado en la tasación de las construcciones. De acuerdo a lo instruido en la
Resolución Ex. SIl N° 28/2018, las construcciones incluidas en la comuna de
Iquique se les aplicará un coeficiente de localización comunal de 0,90, el que se
encuentra utilizado en los valores señalados a continuación, donde la sumatoria
de toda la superficie construida, incluida la construcción en condición especial de
subterráneo y la piscina, nos entrega un avalúo fiscal para las construcciones de
$596.336.245.- el que además incluye un coeficiente de depreciación de acuerdo
a su año de construcción.
Los valores base de las construcciones de acuerdo con su clase y
calidad constructiva, sancionados en la Resolución Ex. SIl N° 28/2018, se aplican
a todas las comunas del país; estos fueron determinados a través de un estudio
de valores de construcción licitado por el SIl a una entidad externa con experiencia
en la materia y que, en su última actualización, fueron determinados por la
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE.
Respecto al avalúo fiscal determinado para el prorrateo del bien
común, podemos señalar que este es un condominio acogido al régimen de
Copropiedad Inmobiliaria Tipo “B”, el cual se emplaza en un terreno de dominio
común de 43.362 m2, donde existen calles y avenidas interiores con urbanización
eléctrica subterránea, con amplios espacios para áreas verdes con juegos
infantiles, incluyendo además una multi cancha como parte de los bienes
comunes. Entre las construcciones existentes de dominio común hay oficinas para
el personal que controla el acceso y salida del condominio; además existen
oficinas de administración, salas para el personal de servicio y bodegas entre los
25
Timbre Electrónico
espacios comunes que suman una superficie total construida de 1.270 m2. El
avalúo fiscal de los bienes de dominio común de la copropiedad se compone del
avalúo de terreno común de 43.361 m2 más la superficie construida de dominio
común de 1.270 m2. El avalúo total de los bienes de dominio común suma
$14.449.793.579.- Del total de este monto al bien raíz rol de avalúo 4701-171 le
corresponde, de acuerdo con su prorrateo de bienes comunes, un avalúo de
$100.496.415.-
De acuerdo con los puntos detallados en los párrafos superiores se
obtiene el avalúo fiscal total determinado para el bien raíz individualizado con el
rol de avalúo 4701-171, el que se encuentra determinado de acuerdo a lo instruido
en la Ley 17.235 de Impuesto Territorial y los valores fiscales base de terrenos y
construcciones sancionados para el reavalúo vigente a través de la Resolución
Ex. N°2812018 y sus anexos.
Complementando la información señalada podemos indicar que,
para determinar un valor comercial de la construcción, es necesario efectuar una
visita al bien raíz para determinar el estado actual de conservación de las
construcciones, situación que es determinante al momento de elaborar una
propuesta de valores comerciales para un bien raíz. Dada las actuales condiciones
generadas por la Pandemia Covid-19 no se están efectuando fiscalizaciones en
terreno. Por lo anterior no es posible efectuar una Tasación Comercial dada las
actuales condiciones.
v) Corre a fs. 24 vlta. el informe técnico 2 del mismo DEPTO. DE
AVALUACIONES de 19 de abril del 2021, el cual señala que el presente informe
complementa el Informe Técnico N° 01/2021 emitido por el DEPTO. DE
AVALUACIONES en respuesta a la solicitud efectuada por el DEPTO. DE
26
Timbre Electrónico
FISCALIZACIÓN a través Memo N° 48/2020, donde se informaba respecto a los
valores de la tasación fiscal efectuada al bien raíz identificado con el rol de avalúo
N° 4701-171 de la comuna de Iquique. La información proporcionada ahora da
respuesta a lo solicitado a través de un correo electrónico enviado por la jefa de
Grupo N° 3 del DEPTO. DE FISCALIZACIÓN, donde solicita que se informe
respecto al valor comercial de las construcciones del bien raíz señalado; de
acuerdo a lo anterior podemos Informar lo siguiente:
El bien raíz ubicado en Av. Costanera 4775. casa 520, Condominio
Playa La portada, identificado con el rol de avalúo N°4701-171 de la comuna de
Iquique, fue fiscalizado el año 2016, constatándose que la construcción original
existente del año 1999 y ampliaciones posteriores hablan sido demolidas en su
totalidad; en su reemplazo se construyó una nueva vivienda que, al momento de
la fiscalización, se encontraba en condiciones de ser usada. De acuerdo con lo
anterior se efectúa la tasación fiscal de la nueva construcción utilizando como
antecedente el Permiso de Edificación N° 20, de fecha 29.02.2016 y su planimetría
adjunta, donde se señala que la edificación corresponde a una construcción de
dos niveles de 583 m2 más un subterráneo de 157 m2 y una piscina de 32 m2. Las
construcciones se estructuran en base a elementos de hormigón armado de
acuerdo con lo señalado en el Permiso de Edificación. Según lo observado
durante la fiscalización y la Información detallada en planimetría, se aplica la Guía
Técnica para definir la calidad de construcciones habitacionales, quedando
clasificada en calidad 1 "superior" en función a las características propias que
posee la edificación.
Al efectuar la fiscalización en terreno el año 2016. no existía un
certificado de recepción definitiva de obras emitido por la Dirección de Obras
27
Timbre Electrónico
Municipales; la nueva construcción se Incluyó en el catastro con año de
construcción 2016, porque fue cuando se constató por parte de este SERVICIO la
existencia de una nueva edificación en condiciones de ser usada.
Tomando en consideración todos los antecedentes descritos en los
párrafos superiores, se procede a efectuar una Tasación Comercial de las
construcciones existentes en el predio. Producto de la actual pandemia el bien raíz
no pudo ser fiscalizado en terreno durante el presente año, pero se fija como fecha
de la Tasación Comercial de las construcciones el 01.01.2017, considerando que
la vivienda a esa fecha se encontraba nueva y sin un mayor grado de deterioro
producto de los pocos meses que había sido utilizada desde la fecha en que fue
fiscalizada (24.11.2016).
1.- Rol 4701-171 / Dirección: Casa N° 520 Condominio Playa La
Portada:
La Edificación: Corresponde a una casa habitación que fue
terminada el año 2016 (obra nueva); esta se distribuye en 2 niveles más un
subterráneo y su estructura vertical predominante es en base a elementos de
Hormigón Armado; las terminaciones en general son de muy buena a calidad,
incluyendo características especiales como un ascensor, superficies de recintos
de grandes dimensiones y materiales de terminaciones por sobre el promedio de
las viviendas construidas al interior del condominio La Portada. El valor de la
Tasación Comercial incluye una piscina techada de 32 m3 que se emplaza al
interior de la edificación.
Estado de conservación: Muy Bueno
Superficie Edificada: 740 M2 Valor $ 715.520.000.-
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Timbre Electrónico
• Asígnese como valor de Tasación Comercial de las
construcciones señaladas, al 01.01.2017, la suma de SETECIENTOS QUINCE
MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($715.520.000.-).
w) No siendo satisfactorio para el SII los antecedentes aportados por
el actor a la notificación N° 8, conforme consta de fs. 13, el 5 de julio del 2021,
emite la citación N° 26, corriente a fs. 13, en la cual refiere que, de la revisión y
análisis de las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios,
presentadas por usted a través de Formulario 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultaneo, durante el año 2019 -y sus efectos en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, del AT 2020-, los antecedentes que obran en
poder de SERVICIO y aquellos presentados por usted, surge la necesidad de que
aporte documentos legales y fehacientes, en virtud del Artículo 21° del Código
Tributario, que acrediten y/o respalden la correcta declaración de las partidas que
se detallan en el cuerpo de esta citación, según los siguientes Conceptos:
A) Subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior
habida consideración de una subvaloración del importe real del precio o valor de
construcción de vivienda consignada en factura N°5499 de fecha 21.06.2019.
B) Subdeclaración del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, considerando la subvaloración del importe
real del precio o valor de construcción de vivienda consignada en Factura N° 5499
de fecha 21.06.2019.
Todo ello, conforme el detalle contenido, para cada concepto, en la
Hoja de Trabajo N°3 y siguientes, que se adjunta a la presente y que forman parte
integra de esta citación.
29
Timbre Electrónico
5. Sobre la base de los antecedentes que motivan la presenta
citación y lo señalado en el artículo 63° y 8° N°16 del Código Tributario, sírvase
presentar su respuesta y antecedentes requeridos y/o pertinentes, mediante el
aporte de los mismos a través del Expediente Electrónico N°1519234, que se ha
creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio Web del SII,
link “Mis Expedientes”, dentro del plazo de un mes, contados desde el día
siguiente a aquel en que se notifique la presente citación, ya sea rectificando,
aclarando, ampliando o confirmando sus Declaraciones Mensuales de Impuestos
a las Ventas y Servicios, Formulario 29, y/o su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del AT 2020, F-22, Folio 342688090, considerando los Conceptos y
Partidas detalladas en la presente citación.
Después de referirse a la conciliación de las partidas citadas a
COEVAS ARAYA, agrega la citación que, en todo caso, conviene indicar que, en
el contexto de esta auditoría (a COEVAS ARAYA), se practicó, por parte de los
funcionarios Fiscalizadores Tasadores del DEPARTAMENTO REGIONAL DE
AVALUACIONES de este SERVICIO, una tasación comercial de lo construido,
para efectos de determinar el real valor de la inversión cuya justificación se le
solicitó al contribuyente COEVAS ARAYA, la cual se contiene en el Informe
Técnico N°02-2021, y que da cuenta de un valor comercial de $715.520.000.-,
excluido el terreno.
Describe la notificación N° 8 antes referida agregando a partir del
punto 2.6 lo siguiente:
2.6. De la revisión y análisis de las declaraciones mensuales de
Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios mensuales de enero
a diciembre de 2019, de la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2020,
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Timbre Electrónico
Formulario 22, Folio 342688090, de los antecedentes en poder del SERVICIO y
de la documentación aportada, surge la necesidad de que acredite, con
documentación legal y fehaciente, en virtud del Artículo 21° del Código Tributario,
la correcta declaración de las Partidas y Conceptos que se detallan a continuación.
CONCEPTOS CITADOS.
En mérito de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 63° del
Código Tributario, sírvase a dar respuesta a la presente citación de acuerdo al
siguiente concepto:
CONCEPTO A: Subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado. Lo
anterior habida consideración de una subvaloración del importe real del precio o
valor de construcción de vivienda consignada en factura N° 5499 de fecha
21.06.2019.
1. De la verificación practicada a su declaración mensual de
Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al periodo tributario mensual
junio de 2019, presentada a través del Formulario 29, Folio N°6798130076, en
donde incluye la Factura Electrónica Folio N°5499, de fecha 21.06.2019, y de los
antecedentes que obran en poder de este SERVICIO, es posible observar una
evidente subdeclaración de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado toda
vez que el importe del precio o valor del inmueble construido, según contrato de
construcción y la factura electrónica antedicha, no se condice con los valores de
mercado para una propiedad construida de similares características, ubicación,
materiales y accesorios que son parte de las terminaciones de la obra.
2. En este sentido cabe tener presente que la referida Factura
Electrónica registra como descripción “Construcción de Propiedad ubicada en
31
Timbre Electrónico
Oscar, Bermúdez 520 – Iquique” y se indica un precio de $334.712.746.-,
determinando el IVA correspondiente a $63.595.422.
Y lo anterior, se ve ratificado por el Contrato de Construcción, de
fecha 01.02.2015, obtenido en el curso de la auditoría practicada a LUIS COEVAS
ARAYA, el cual se encuentra firmado ante notario y en el cual éste último encarga
a la sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA la construcción
de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, indicando
en el párrafo TERCERO lo siguiente “realizará todos los trabajos que sean
necesarios. Serán de su cargo, el costo de los materiales, fletes e instalaciones
necesarias para su ejecución según anexo que se incorpora al final de este
contrato. Serán de cargo del “CONTRATISTA”; todo otro gasto que origine la
ejecución, incluyendo sueldos, salarios, leyes sociales y demás, de manera que
la “EMPRESA” no tendrá responsabilidad alguna por estos conceptos, salvo el
pago del precio”
Es decir, de los antecedentes ya expuestos, se obtiene que las
partes acordaron en el contrato de construcción a suma alzada, pactando un
precio de UF 12.107, correspondiente a $334.712.746 y ello determinó un débito
fiscal ascendente a $63.595.422.
3. Cabe indicar que, a raíz de los antecedentes aportados en el
proceso de auditoría verificado a don LUIS COEVAS ARAYA, entre los cuales se
encuentra la factura electrónica y contrato de construcción antes analizado, se
solicitó al DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional,
realizar una tasación comercial de la construcción del inmueble en comento,
tasación que considera solo los materiales de la construcción -y no el terreno-,
32
Timbre Electrónico
determinando un valor de $715.520.000.- al 01.01.2017, según lo indica Informe
Técnico N°02-2021.
De este modo, se constata una evidente subdeclaración del importe
real de la operación analizada, toda vez que la operación consignada en la Factura
Electrónica Folio N°5499, estipula un valor de $334.712.746 por la construcción
de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez N° 520, la cual no se condice
con la tasación comercial realizada por este SERVICIO, en la cual se determinó
un avalúo comercial ostensiblemente mayor, ascendente a $715.520.000.
Es importante destacar que el propietario de la propiedad ubicada en
Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, Rol de Avalúo N° 4701-00171, es don LUIS
COEVAS ARAYA quién -como se explicó latamente en el numeral 1 precedente,
es el representante legal, administración y socio de la sociedad ACL INGENIERIA
Y CONSTRUCCION LIMITADA.
4. En este sentido y tal como ya se adelantó, atendido que la
actividad comercial de ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar su registro y
determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al
10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y en los artículos 68° al 79° del Reglamento del mismo texto legal,
contenido en el D.S. N° 55 de 1977.
En consecuencia, este tipo de contribuyente se encuentra obligado
a emitir facturas y boletas de ventas y servicios por las operaciones que efectúe,
además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o
disminuciones al débito fiscal, respectivamente (artículo 57°, Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, y artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley del IVA);
33
Timbre Electrónico
documentos que deben encontrarse autorizados por el SERVICIO y, además, se
deben registrar cronológicamente en un Registro Electrónico de Compras y
Ventas, conforme la Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017.
Conforme a las operaciones efectuadas dentro del período de un
mes calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados e
incorporados en el Registro de Ventas diarias, se determina un monto de Débito
Fiscal mensual, que corresponde al IVA de las ventas del mes. También, y
conforme a la normativa señalada, en un Registro de Compras Diarias, el
contribuyente debe registrar las compras efectuadas durante el período. En este
Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el impuesto al valor
agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza,
determinándose el Crédito Fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de
las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24°
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos
emitidos y documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las
operaciones mensuales registradas en cada Registro de Compras Y Ventas y
34
Timbre Electrónico
justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
En relación con esto último, es importante señalar que el artículo 58°
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los
contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación de ventas
y de compras que respalda sus ingresos y declaraciones, durante seis años.
1. En este mismo orden de ideas, y en lo que interesa para los
efectos de esta revisión, el artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios dispone lo que refiere a fs. 215 vlta.
En complemento de lo anterior, el artículo 15° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo que en esa misma foja 15 vlta.
transcribe.
Precisa el artículo 16°, letra c), del mismo texto legal referido, lo que
en la misma foja 15 vlta. refiere.
En armonía con lo anterior, el artículo 17°, inciso II, señala lo que en
esa misma fojas cita.
De las normas ya referidas, fluye meridianamente que, para efectos
de determinar el Débito Fiscal del periodo junio de 2019, el contribuyente ACL
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA debió considerar “el monto total del
contrato” de fecha 01.02.2015. Luego, a este Debito Fiscal debía imputarle el
importe de los Créditos Fiscales del mismo periodo (junio de 2019), y conforme
ello determinar el importe del impuesto a enterar en arcas fiscales o el remanente
de Crédito Fiscal a imputar en el periodo siguiente, según corresponda, todo ello
plasmado en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo.
35
Timbre Electrónico
Y sostenemos que ello debió verificarse el pasado mes de junio de
2019, toda vez que el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
relativo al devengo del impuesto, refiere que “El impuesto establecido en este
Título se devengará: “f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°, en
las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas”; lo cual en el
presente caso se verificó el pasado 21.06.2019, según Factura Electrónica Folio
N°5499.
Ahora bien, el artículo 64° del Código Tributario, en su inciso final,
dispone lo que en esa misma foja 15 vlta. refiere.
De este modo resulta evidente que, para efectos de establecer el
débito fiscal del periodo junio de 2019, tal como se indicó, era determinante el
precio o valor del bien raíz construido; luego al ser éste notoriamente inferior al
valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en esta
ciudad, resulta procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 64°
precitado.
Por lo anterior, deberá acreditar con documentación legal y
fehaciente la determinación del valor pactado y, en definitiva, facturado,
incluyendo detalles y respaldos, aportar antecedentes que justifiquen el monto
estipulado y detallar “centro de costo” que indiquen mano de obra, materiales,
materia prima y otros costos relacionados al servicio consignado en la Factura
Electrónica Folio N°5499.
En caso de no acreditar, se procederá a considerar lo establecido en
el artículo 64° del Código tributario, en donde se faculta al SERVICIO tasar la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado.
36
Timbre Electrónico
CONCEPTO B: Subdeclaración del Impuesto de 1° Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, considerando la subvaloración del
importe real del precio o valor de construcción de vivienda consignada en Factura
N°5499 de fecha 21.06.2019
1. De la verificación practicada a su Declaración de Impuesto
Anuales a la Renta, correspondiente al periodo tributario (AT) 2020, presentada a
través del Formulario 22, Folio N°342688090, en donde incluye los ingresos
asociados a la Factura Electrónica Folio N°5499, de fecha 21.06.2019, y de los
antecedentes que obran en poder de este SERVICIO, es posible observar una
evidente subdeclaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
toda vez que el importe de precio o valor del inmueble construido, según la factura
electrónica y contrato de construcción antedicho, no se condice con los valores de
mercado para una propiedad construida de similares características, ubicación,
materiales y accesorios que son parte de las terminaciones de la obra.
2. En este sentido, cabe tener presente que la referida Factura
Electrónica registra como descripción “Construcción de Propiedad ubicada en
Oscar Bermúdez 520 – Iquique” y se indica un precio de $334.712.746.
Y lo anterior, se ve ratificado por el Contrato de Construcción, de
fecha 01.02.2015, obtenido en el curso de la auditoría practicada a LUIS COEVAS
ARAYA, el cual se encuentra firmado ante notario y en el cual éste último encarga
a la Sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA la construcción
de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, indicando
en el párrafo TERCERO lo siguiente “realizará todos los trabajos que sean
necesarios. Serán de su cargo, el costo de los materiales, fletes e instalaciones
necesarias para su ejecución según anexo que se incorpora al final de este
37
Timbre Electrónico
contrato. Serán de cargo del “CONTRATISTA”; todo otro gasto que origine la
ejecución, incluyendo sueldos, salarios, leyes sociales y demás, de manera que
la “EMPRESA” no tendrá responsabilidad alguna por estos conceptos, salvo el
pago del precio.”
Es decir, de los antecedentes ya expuestos, se obtiene que las
partes acordaron en el contrato un precio de UF 12.107, correspondiente a
$334.712.746.
Cabe indicar que, a raíz de los antecedentes aportados en el proceso
de auditoría verificado a don LUIS COEVAS ARAYA, entre los cuales se
encuentra la factura electrónica y contrato de construcción antes analizado, se
solicitó al DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional,
realizar una tasación comercial de la construcción en comento, tasación que
considera solo los materiales de la construcción -y no el terreno-, determinando
un valor de $715.520.000.- al 01.01.2017. Según lo indica Informe Técnico N°02-
2021.
De este modo, se constata una evidente subdeclaración del importe
real de la operación analizada, toda vez que el servicio consignado en la Factura
Electrónica Folio N°5499, estipula un valor de $334.712.746 por la construcción
de la propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez N° 520, lo cual no se condice
con la tasación realizada por este SERVICIO, en la cual se determinó un avalúo
comercial ostensiblemente mayor, ascendente a $715.520.000.
Es importante destacar que el propietario de la propiedad ubicada en
Oscar Bermúdez 520 de esta ciudad, Rol de Avalúo N° 4701-00171, es don LUIS
COEVAS ARAYA, quien -como se explicó latamente en el numeral 1 precedente,
38
Timbre Electrónico
es el Representante Legal, administrador y socio de la Sociedad ACL
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA.
En este sentido, el numeral 1, del Artículo 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974,
establece que se entenderá por renta lo que refiere a fs. 16.
Por su parte, y tal como ya se adelantó, la sociedad ACL
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA se encuentra afecta al Impuesto de
1° Categoría conforme el artículo 20° de la LIR, contenida en el artículo 1° del
Decreto Ley N° 824, de 1974, y en este sentido debe determinar su renta efectiva
sobre la base de contabilidad completa según balance general y ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 15° y 29° a 33° de la LIR.
En cuanto a la obligación de llevar contabilidad, y conforme a lo
establecido en el artículo 6° del Código de Comercio, la contabilidad incluye los
libros diarios, mayor y balances. Además, de acuerdo con el inciso V del artículo
17° del Código Tributario, y sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por
la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares.
A su vez, en relación a la Renta Líquida Imponible, como es sabido,
ella se establece conforme los artículos 29° a 33° del cuerpo legal referido, y que,
en resumen, comprende determinar los ingresos brutos del periodo conforme el
artículo 29°, a los cuales se les debe deducir los costos directos del artículo 30° y
los gastos necesarios del siguiente artículo 31°, para posteriormente realizar los
ajustas -agregados, desagregados y deducciones- de los artículos 32° y 33°.
En relación con los ingresos brutos, el artículo 29° refiere lo que
transcribe a fs. 16.
39
Timbre Electrónico
En relación con el periodo en el cual deben imputarse estos ingresos
brutos, el artículo 15° del mismo texto legal establece lo que en esa misma foja
refiere.
En este mismo orden de ideas, el artículo 29°, en su inciso III, precisa
lo que en esa misma fojas cita.
Como se puede advertir, para el periodo comercial 2019, periodo
tributario (AT) 2020, el contribuyente ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
LIMITADA, debía incorporar en sus registros contables y la normativa aplicable,
dentro de sus ingresos brutos, aquellos provenientes del contrato de construcción
celebrado con fecha 01.02.2015 y facturados mediante factura Electrónica
N°5499, de fecha 21.06.2019, y por su real valor, lo cual era relevante para aplicar
los impuestos correspondientes.
Y es en atención a esto que, en la especie, también resulta aplicable
lo dispuesto en el artículo 64° del Código Tributario, en cuanto a que “… en todos
aquellos casos en que proceda aplicar impuesto cuya determinación se basa en
el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuesto internos podrá tasar
dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior
al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva.”
De este modo, deberá acreditar con documentación legal y
fehaciente la determinación del valor facturado, incluyendo detalles y respaldos,
aportar antecedentes que justifiquen el monto estipulado y detallar centro de costo
que indiquen mano de obra, materiales, materia prima y otros costos relacionados
al servicio consignado en la Factura Electrónica Folio N° 5499, como de igual
manera su incorporación o registro en la contabilidad de la empresa y su posterior
40
Timbre Electrónico
consideración en la determinación de la Renta Líquida Imponible y, en definitiva,
de los impuesto del periodo.
En caso de no acreditar, se procederá a considerar lo establecido en
el artículo 64° del Código Tributario, en donde se faculta al SERVICIO tasar la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y a lo establecido en la letra
ii, del inciso (sic fs. 16 vlta.) del artículo 21° de la LIR, aplicando el Impuesto Único
con una tasa del 40% a la base imponible así determinada.
ANTECEDENTES SOLICITADOS.
Los elementos de prueba que debe y/o puede aportar en respuesta
a la presente citación para los conceptos citados son los que se mencionan a fojas
16 vlta.
Se le informa, que en el evento de que usted no conteste la presente
citación o no cumpliere las exigencias que se le formulan o no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva estas se comprueben, dentro del
plazo señalado (un mes), el SERVICIO procederá a tasar y liquidar los impuestos
que procedan, con los antecedentes que tenga en su poder, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 21° inciso II, 22°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario,
reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53° del mismo Código,
artículos 23° y de la Ley de IVA; Artículos 20°, 21°, 29° y siguientes de la LIR.
E IMPUESTO A LA
L (I) Agregado a los ingresos RENTA D.L. Nº 824 DE1
E declarados REFERENCIA (C) Deducción a los costos 974
M declarados IMPUESTO A (G) Deducción a los gastos
E declarados
N LA RENTA (M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada Agregado Débito Agregados (Deducciones)
T (DOE) TOArigLenL dEe FDonEd oCs ONCEPTOS Fiscal Declarado A la Base Imponible
O Declarada
S
41
Timbre Electrónico
IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2020
1 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) 72.353.378 715.520.000
2 Partida 1.
Concepto B
Base imponible declarada en
Formulario 22 Folio 342688090 $1.264.072.570
Base Imponible art. 21 inciso 1° literal ii. Declarada $0
Valor Tasación Comercial $ 715.520.000
Base Imponible Art. 21 inc. 1° literal ii determinada $ 715.520.000
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (ART 1 D.L. 825/74)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (01/01/2019 A 31.12.2019)
Periodo: junio 2019
Partida 2
Concepto A
Formulario 29 Folio N° 6798130076
Total débitos declarados cod. 538 $ 397.422.349
Base Imponible determinada $ 715.520.000
Base Imponible Factura Electrónica N°5499 $ (334.712.746)
Diferencia determinada $ 380.807.254
Débito determinado 380.807.254 x 19% $ 72.353.378
x) A fs. 272 el actor da respuesta a la citación anterior, señalando
respecto de concepto “A” citado que la presente auditoría tiene su origen en la
fiscalización efectuada al socio LUIS COEVAS ARAYA respecto del AT 2017,
donde se solicitó acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron los gastos
aplicados a las “mejoras” realizadas al inmueble ubicado en Avenida Costanera
4774, Casa 520, sobre la base del aumento de la tasación del mismo que, para
efectos del Impuesto Territorial, estableció una diferencia entre el 2° semestre de
2016 y el 1° semestre de 2017 ascendente a $659.512.940.
De acuerdo a la citación, el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES
de esta Dirección Regional realizó una tasación comercial de la construcción del
42
Timbre Electrónico
inmueble en comento, tasación que considera solo los materiales de la
construcción, determinando un valor de $715.520.000 al 01.01.2017, según lo
indica Informe Técnico N°02-2021; no obstante, el citado informe es
complementario del Informe Técnico Nº01-2021 el cual, luego de dar explicación
de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible del
Impuesto Territorial, expone que “para determinar un valor comercial de la
construcción es necesario efectuar una visita al bien raíz para determinar el estado
actual de conservación de las construcciones, situación que es determinante al
momento de elaborar una propuesta de valores comerciales para un bien raíz.
Dada las actuales condiciones generadas por la Pandemia Covid-19, no se están
efectuando fiscalizaciones en terreno, por lo anterior no es posible efectuar una
Tasación Comercial dada las actuales condiciones”. Ahora, el Informe Técnico Nº
02 pretende salvar la situación expuesta indicando que “se procede a efectuar una
tasación comercial de las construcciones existentes en el predio… pero se fija
como fecha de la Tasación Comercial de las construcciones el 01.01.2017,
considerando que la vivienda a esa fecha se encontraba nueva y sin un mayor
grado de deterioro producto de los pocos meses que había sido utilizada desde la
fecha en que fue fiscalizada (24.11.2016)”.
Ahora bien, el costo de las mejoras efectuadas a la propiedad difiere
considerablemente del valor de tasación fiscal toda vez que, conforme a Contrato
de Construcción, de fecha 01 de febrero de 2015, el precio de los trabajos
íntegramente terminados fue de UF12.017 más el Impuesto al Valor Agregado
(IVA). En el citado contrato se pactó que la facturación tendría lugar una vez
terminada la garantía de funcionamiento de la propiedad equivalente a 36 meses
después de la fecha de término de ejecución de los trabajos y el pago se efectuaría
43
Timbre Electrónico
contra la recepción definitiva de la misma por parte de la Dirección de Obras de la
I. MUNICIPALIDAD de Iquique. Así, ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN
LIMITADA, con fecha 21 de junio de 2019, emitió la Factura Electrónica Nº 5499,
con motivo de la “Construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 –
Iquique”, por la suma de $398.308.168. La referida factura se registró en Libro de
Ventas correspondiente y el impuesto respectivo se declaró en Formulario 29,
Folio 6798130076, periodo junio 2019.
Mi representada no ha vendido un inmueble sino que solo lo ha
construido, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada
y que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se
ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero
de 2015), no siendo posible establecer que el avalúo comercial del inmueble
realizado por el SERVICIO sea el antecedente para determinar una
subdeclaración en el contrato de construcción acompañado.
El fiscalizador, para efectos de establecer el débito fiscal del periodo
junio de 2019, señala como “determinante el precio o valor del bien raíz construido”
el que, según sus dichos, “al ser éste notoriamente inferior al valor comercial de
los inmuebles de características y ubicación similar en esta ciudad, resulta
procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 64” inciso final del
Código Tributario que transcribe a fs. 273.
En primer término, el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva
ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características
similares, de lo que se infiere que aquel al que alude la norma referida previamente
importa la labor de comparación del valor comercial del predio objeto de revisión
44
Timbre Electrónico
por el SERVICIO con el de predios de igual naturaleza y ubicación en la localidad
respectiva.
En segundo término, resulta preciso señalar que toda tasación debe
ser efectuada en base a criterios objetivos y racionales, principio que se encuentra
recogido en el inciso final del citado artículo 64° del Código Tributario, en cuanto
refiere que para determinar si el valor consignado en el acto o contrato es
notoriamente inferior al comercial, el S.I.I. debe necesariamente considerar “el
valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva”, más el Informe Técnico Nº2 del DEPARTAMENTO DE
AVALUACIONES no específica el detalle de las operaciones efectuadas para
realizar los correspondientes avalúos, ni menos cuáles fueron los inmuebles de
características y ubicación similar que sirvieron de referencia para arribar a sus
conclusiones o información relativa a enajenaciones y transacciones bancarias en
el sector donde se encuentra ubicado el inmueble.
En tercer término, en el presente caso no existe enajenación de bien
inmueble sino un contrato de construcción sobre un inmueble de propiedad del
mandante debiendo -en ese contexto-, determinarse si el valor de dicho contrato
se ajusta o no al costo de materiales, equipos y mano de obra, reiterándose que
lo obrado por mi representada se ajusta a los valores de mercado vigentes a la
época de la construcción referida (febrero de 2015).
Respecto del concepto “B” citado, refiere que el fiscalizador estima
que, para el periodo comercial 2019, periodo tributario (AT) 2020, mi representada
debía incorporar en sus registros contables y la normativa aplicable, dentro de sus
ingresos brutos, aquellos provenientes del contrato de construcción celebrado con
fecha 01.02.2015 y facturados mediante factura Electrónica N°5499, de fecha
45
Timbre Electrónico
21.06.2019, y por su real valor; es decir, $715.520.000; no obstante, como se
indicó previamente, mi representada ha realizado una construcción en el bien raíz
de propiedad del mandante, siendo el costo de construcción el indicado en la
factura antes citada y que comprende el costo de materiales, equipos y mano de
obra, los que se ajustan a los valores de mercado vigentes a la época de la
construcción (febrero de 2015), no siendo posible establecer que el avalúo
comercial del inmueble realizado por el SERVICIO sea el antecedente para
determinar una subdeclaración en el contrato de construcción acompañado.
y) Con la respuesta anterior el SII emite las liquidaciones Nros. 191
a 193, de 8 de octubre del 2021, corrientes a fs. 278 y siguientes por concepto de
Impuesto único del artículo 21° de la LIR por el periodo abril del 2019, Reintegro
junio del 2019 e IVA junio del 2019. En ella reitera los argumentos de la citación
antes referida, solo agregando, a consecuencia de la respuesta de la citación
anterior, en el punto 6 de fs. 21 que, respecto a lo indicado por el contribuyente en
respuesta a la citación, es posible indicar que, en primer lugar, no es posible
determinar el valor comercial del inmueble tasado comparándolo con otros bienes
de similares características y ubicación toda vez que, en consideración a las
particularidades propias y específicas del mismo, no existen en la plaza bienes
cuyas características sean semejantes u homologables a éste. Incluso las
viviendas construidas al interior del condominio La Portada, lugar donde se
encuentra emplazado el inmueble en cuestión, no poseen las mismas
especificaciones, ya que la casa original –unidad propia del condominio- se
demolió por completo y se construyó una nueva totalmente distinta, con
cualidades y características evidentemente superiores a las demás viviendas del
condominio.
46
Timbre Electrónico
En razón de lo expuesto precedentemente, el DEPARTAMENTO DE
AVALUACIONES de la I° Dirección Regional de Iquique, según Informe Técnico
02-2021, procedió a practicar la tasación comercial de las construcciones al
01.01.2017, en base al Permiso de Edificación N° 20, de fecha 29.02.2016, la
respectiva planimetría, la fiscalización en terreno realizada el 24.11.2016 y la Guía
Técnica para definir la calidad de construcciones habitacionales, lo cual permitió
calificarla de clase B, calidad 1 (esto es, con la calidad más alta para su categoría
de hormigón armado), y en este sentido se le asignó el valor base que este
SERVICIO fija, conforme la superficie edificada, esto es, un valor comercial
ascendente $ 715.520.000.-
Cabe reiterar que el inmueble en cuestión quedó clasificado en
calidad 1 “superior” (calidad que es la más alta que existe dentro de las
clasificaciones de construcciones de este SERVICIO, que van desde la calidad 5
“inferior” hasta la 1 “superior”), en función a las características propias, así como
la calidad de las construcciones, entre las cuales destaca la superficie construida
sobre los 500 metros2 para una vivienda, ventanas del tipo termo panel, altura de
piso a cielo de casi 3 metros en primer y segundo nivel, un ascensor, una piscina,
cantidad y superficie de recintos lo cual incluye un subterráneo de 157 metros2, lo
cual claramente la transforma en una vivienda no comparable con otras del mismo
sector.
Por otra parte, en cuanto al argumento de que en el presente caso
no existe enajenación de bien inmueble sino un contrato de construcción es
menester hacer referencia a los dispuesto en el inciso 1° del artículo 1996° del
Código Civil, que al efecto prescribe lo que refiere a fs. 21 vlta. En consecuencia,
al tratarse de un contrato de construcción a suma alzada, el bien construido por
47
Timbre Electrónico
ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA para LUIS RENE COEVAS
ARAYA constituye una venta para todos los efectos legales conforme a la citada
norma; de esta forma, contrario a la argumentación del contribuyente, sí existe
efectivamente una enajenación de bien inmueble.
Finalmente, respecto a lo esgrimido por el contribuyente con relación
a que el valor estipulado en el contrato se ajusta al costo de materiales, equipos y
mano de obra a los valores de mercado vigentes a la época de construcción, cabe
indicar que el contribuyente no acreditó ni aportó antecedentes que corroboraran
lo estipulado en el Anexo 1 del Contrato de Construcción, en el cual se detalla el
valor pactado. Por otra parte, dicho documento tampoco contempla todos los
materiales e instalaciones que son parte de la construcción.
7. Considerando el escrito presentado como respuesta a la citación,
el contribuyente no acreditó con documentación legal y fehaciente, la
determinación del valor pactado y, en definitiva, facturado; no aportó antecedentes
que justifiquen el monto estipulado y no aportó detalle de centro de costo que
indiquen mano de obra, materiales, materia prima y otros costos relacionados al
servicio consignado en la Factura Electrónica Folio N° 549, por lo que se procedió
a liquidar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario,
en relación a los conceptos y partidas incluidas en citación Nº 26 de fecha
05/07/2021 no desvirtuadas por el contribuyente.
48
Timbre Electrónico
IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2020
(Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019)
Partida 1.
Concepto B
Base imponible Impuesto de Primera Categoría
declarada en Formulario 22 Folio 342688090 $ 1.264.072.570
Base Imponible art. 21 inciso 1° literal ii. Declarada $ 0
Valor Tasación Comercial $ 715.520.000
Base Imponible Art. 21 inc. 1° literal ii determinada $ 715.520.000
Contribuyente no acreditó con documentación legal y fehaciente la
determinación del valor facturado. Por lo anterior, el monto
determinado se considera como la Base Imponible del Articulo 21 inc.
1° literal ii.
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2020
Base Imponible declarada $ 2.703.535.815
Impuesto declarado $ 729.954.670
Desagregado a la RLI $ 334.712.746
Base Imponible determinada $ 2.368.823.069
Impuesto determinado $ 639.582.229
Base Imponible del Impuesto Único $ 715.520.000
Impuesto Único a la Renta 40% $ 286.208.000
Impuesto determinado $ 925.790.229
Pagos Provisionales $ (709.392.870)
Crédito por Renta de Zona Franca $ (28.341.510)
Impuesto adeudado $ 188.055.849
Más reajuste art. 72 de la LIR (0,5) $ 940.279
Saldo a Pagar al 30.04.2019 $ 188.996.128
Impuesto pagado $ (0)
Total a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 188.996.128
Saldo solicitado según F22 folio 61120699 $ 7.779.710
Monto devuelto mediante cheque 14/06/2019 $ 7.888.626
Monto a reintegrar actualizado según Art 97 $ 7.888.626
z) Emana de fs. 284 que, el 18 de abril del 2022, el actor presenta
una reconsideración administrativa de la actuación fiscalizadora (RAV5) respecto
5 Artículo 123° bis del Código Tributario: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes
modificaciones.”
49
Timbre Electrónico
de las liquidaciones anteriores, en base a los mismos argumentos de este
reclamo, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas.
aa) Por Res. Ex. N°157990 de 8 de julio del 2022, cuya copia corre
a fs. 290 de la causa, el SII resuelve la RAV anterior en la cual se señala, a partir
del punto 4°:
4. Que la audiencia del recurso se llevó a cabo el día 25.05.22; a la
instancia, asistieron por la recurrente don LUCIO PÉREZ MARTINEZ, asesor
tributario y ALEJANDRO CARRIÓN, abogado, quienes reafirmaron los
argumentos expuestos en el escrito de reposición, reiterando falencias en la
aplicación del Art. 64° del CT y el hecho de que la operación registrada en la
factura N° 5499 no corresponde a la venta de un inmueble sino un servicio de
construcción; se le expuso la posición del SERVICIO en la que se fundamentaron
las liquidaciones y que para probar los valores reales de la construcción deben
hacerlo con la contabilidad, a lo que señalan que verificarían si ya había sido
aportada; sino, la ingresarían o harían presente su anterior ingreso al SERVICIO.
5. Que abordando derechamente el argumento relativo a la errónea
aplicación de la tasación del artículo 64° del Código Tributario, ha de recordarse
que la citada norma faculta a este SERVICIO a tasar el precio del bien raíz, cuando
el fijado en el contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, por
lo que, atendido el hecho de que la construcción efectuada reunía características
constructivas superiores a cualquier otra edificación de la localidad este
SERVICIO, por medio de su DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES, procedió
a efectuar una tasación comercial de la obra en particular, tomando en
consideración el Permiso de Edificación de la Municipalidad de Iquique y su
50
Timbre Electrónico
respectiva planimetría, una fiscalización en terreno y la Guía Técnica, para poder
definir la calidad de la construcción, de todo lo cual se determinó que correspondía
a la clasificación de la categoría más alta de hormigón armado, asignándose un
valor comercial -considerando la superficie construida-, de $715.520.000.-, valor
considerado en la liquidación para la determinación de los impuestos liquidados.
6. Que como se mencionó, en atención a las particularidades propias
y específicas de la construcción en cuestión, no existen en la plaza otros bienes
cuyas características sean semejantes u homologables a éste, ya que incluso las
viviendas construidas al interior del condominio “La Portada”, lugar donde se
encuentra emplazado el inmueble en referencia, no poseen las mismas
especificaciones que la edificación de marras, ya que la casa original –unidad
propia del condominio- se demolió por completo y se construyó una nueva
totalmente distinta, con cualidades y características evidentemente superiores a
las demás viviendas del condominio. Esto llevó a tasar, como se señaló en el
numeral precedente, en base a consideraciones técnicas y comerciales
verificadas por el área más idónea de este SERVICIO sobre la materia. Al
respecto, no es atendible que el contribuyente plantee que la tasación es
inaplicable en la especie, o ilegal y arbitraria porque no existan bienes comerciales
de iguales características dentro de la localidad, ya que la tasación realizada por
el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional fue
elaborada en base a criterios técnicos y comerciales, en relación tanto al terreno
como a los elementos de construcción, que no son impugnados en autos, y no se
revelan como antojadizos o irracionales.
7. Que el referido artículo 64° del Código Tributario, en su inciso final,
dispone lo que transcribe a fs. 291.
51
Timbre Electrónico
8. Que, en cuanto a su argumento de que la operación registrada en
la factura N° 5499 no corresponde a una venta sino que a una construcción, y que
el valor registrado en dicha factura corresponde al valor de costo, correspondiente
al valor de mano de obra materiales y equipos, según contrato de construcción
aportado; es decir los materiales fueron aportados por la empresa constructora,
por lo que se debe tener presente lo que establece el artículo 1996° del Código
Civil que, al efecto, señala lo que en esa misma foja transcribe. En consecuencia,
al tratarse de un contrato de construcción a suma alzada, el bien construido por
ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA para LUIS RENE COEVAS
ARAYA constituye una venta para todos los efectos legales.
9. Que, sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes,
si bien se establece que la tasación efectuada por el SERVICIO se encuentra
ajustada a derecho, analizadas las liquidaciones practicadas, se pudo establecer
la existencia de un “error” en el cálculo del impuesto a la Renta, por cuanto se
consideró, como base imponible declarada por el contribuyente, un monto mayor
al registrado efectivamente por éste en su declaración en formulario 22 del AT
2020, lo que incide en las diferencias a pagar en las liquidaciones 191, por
concepto de Impuesto Único, y en la 192, por concepto de Reintegro de impuesto
a la renta.
10. Que habiéndose detectado de oficio, un vicio o error manifiesto,
que condiciona dos de los actos administrativos de marras; con el mérito de los
antecedentes expuestos y las razones expresadas precedentemente,
SE RESUELVE:
52
Timbre Electrónico
HA LUGAR EN PARTE a lo solicitado. DÉJENSE SIN EFECTO las
liquidaciones N° 191 y 192, de fecha 08.10.2021. CONFÍRMESE la liquidación N°
193 de fecha 08.10.2021.
bb) Emana de fs. 322 y documentos de fs. 323 que la liquidación
subsistente anterior N° 193 de IVA fue pagada por el actor.
cc) A consecuencia de lo anterior el SII emite las liquidaciones Nros.
158 y 159, solo por diferencias de Renta (reintegros) mayo y octubre del 2020,
cuyas copias corren a fs. 18 y siguientes, en las cuales reitera los fundamentos de
la citación N° 26 anterior, agregando respecto de la respuesta a la citación del
actor lo siguiente, a fs. 21:
8. Con fecha 11 de abril de 2022, cumplido el plazo de 90 días para
presentar reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero y sin haber reclamo por
parte del contribuyente, se procede a emitir los giros Folio N°7449419 por el
concepto de Reintegro de Renta por $7.88.626, Folio N°7449465 por el concepto
de IVA por $72.353.378 y el Folio N°7449371 por el concepto de Impuesto único
del Artículo 21° de la Ley de la Renta por $188.996.128. Giros que se notificaron
el 14 de abril de 2022 al correo electrónico registrado por el contribuyente.
9. Con fecha 18 de abril de 2022, contribuyente presenta solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra de las liquidaciones N° 191,
N°192 y N°193 de fecha 8 de octubre de 2021, reclamando lo siguiente:
A.- Tasación ilegal y arbitraria. Inobservancia de procedimiento del
artículo 64°, inciso final, del Código Tributario.
B.- Inexistencia de enajenación de inmuebles. Improcedente
aplicación de artículo 64°, inciso final, del Código Tributario.
53
Timbre Electrónico
10. Con fecha 8 de Julio de 2022, el jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios emite Resolución Ex. N°157990, en
donde establece que la tasación efectuada por el SERVICIO se encuentra
ajustada a Derecho; establece la existencia de un error en el cálculo del impuesto
a la Renta.
Además, resuelve dando ha lugar en parte a lo solicitado por el
contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones N°191 y N°192, confirmando la
liquidación N°193. Por lo anterior, se procedió con fecha 15 de Julio de 2022 a
realizar anulación de Giros Folio 7449419 y Folio 7449371.
11. Por lo anterior, y considerando que los periodos en cuestión
se encuentran dentro de los periodos vigentes y aun no prescriben, se procede a
emitir liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código
Tributario, considerando el concepto el “B” del presente documento y corrigiendo
los errores indicados en la Resolución Ex. N°157990.
IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2020
(Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019)
Partida 1.
Concepto B
Base imponible Impuesto de Primera Categoría
declarada en Formulario 22 Folio 342688090 $ 1.264.072.570
Base Imponible art. 21 inciso 1° literal ii. Declarada $ 0
Valor Tasación Comercial $ 715.520.000
Base Imponible Art. 21 inc. 1° literal ii determinada $ 715.520.000
Contribuyente no acreditó con documentación legal y fehaciente la
determinación del valor facturado. Por lo anterior, el monto determinado se
considera como la Base Imponible del Articulo 21 inc. 1° literal ii.
54
Timbre Electrónico
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2020
Base Imponible declarada $ 1.264.072.570
Rebaja al Impuesto declarada $ 1.721.047
Impuesto declarado $ 339.578.547
Desagregado a la RLI $ 334.712.746
Base Imponible determinada $ 929.359.824
Rebaja al Impuesto declarada $ 1.721.047
Impuesto determinado $ 249.206.106
Base Imponible del Impuesto Único $ 715.520.000
Impuesto Único a la Renta 40% $ 286.208.000
Impuesto determinado $ 535.414.106
Pagos Provisionales $ (573.299.049)
Crédito por Gasto de Capacitación $ (33.173.112)
Saldo a Favor $ 71.058.055
Saldo solicitado según F22 folio 342688090 $ 266.893.614
Liberación Parcial $ 265.354.971
Monto devuelto mediante cheque 29/05/2020 $ 266.306.592
Monto devuelto por compensación 29/05/2020 $ 2.763.349
Monto devuelto en exceso actualizado $ 197.017.072
Monto devuelto por compensación 16/10/2020 $ 1.108.272
Monto devuelto mediante cheque 16/10/2020 $ 464.221
Monto devuelto en exceso actualizado $ 1.572.493
Monto a reintegrar actualizado según Art 97 $ 198.589.565
dd) En contra de las liquidaciones anteriores se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 70 son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a. Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros. 158 y 159 de fs. 18
y sgtes; antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b. Efectividad de que el precio o valor de construcción del inmueble,
según factura N° 5499, de 21 de junio del 2019, se ajusta a los parámetros y
condiciones de mercado.
55
Timbre Electrónico
c. Efectividad de que el valor del centro de costo de fs. 26 a 29 vlta.
de $343.903.290.- se encuentra justificado con contabilidad fidedigna y debida
documentación de respaldo.
d. Procedencia de la tasación del artículo 64° del Código Tributario y
cumplimento de los requisitos legales que la hacen procedente.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° señala: “Para los fines del presente Código y demás
leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se
entenderá:
17°. - Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se
entenderá por "relacionados":
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador
a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación
conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las
acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de
accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas
últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de
actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas
o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas,
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Timbre Electrónico
mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de
la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a
cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades,
más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos
a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter
fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10%
de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan
derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a
los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras
a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad
a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”
b) El artículo 21° establece: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
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Timbre Electrónico
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 24°, en su texto vigente en el periodo liquidado, refería
que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
d) El artículo 64°, en su texto vigente en el periodo liquidado,
establecía: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que
tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurriere a la citación que
se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo
22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea
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Timbre Electrónico
uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de
citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación.
. . . .
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el
Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el
respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar
de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y
giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que
se refiere el Título II del Libro Tercero.”
e) El artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
B.- LEY DE LA RENTA, DL N° 824:
a) El artículo 2° prescribe que “Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el
Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
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Timbre Electrónico
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen
o denominación.”
b) El artículo 15° señala que “Para determinar los impuestos
establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del
Código Tributario.”
c) El artículo 20°, N° 3 dispone que “Establécese un impuesto de 25%
que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los
artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que
se acojan al Régimen Pro-Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será
de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A,
el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
. . .
3°. - Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
d) El artículo 21° señala que “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales,
comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y
pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de
40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
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Timbre Electrónico
. . . .
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35 inciso tercero, 36, inciso segundo; 38,
41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código
Tributario, según corresponda.”
e) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI [1], afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo
siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
f) El inciso VI del artículo 97° indica que “El contribuyente que perciba
una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice
de Precios al Consumidor . . .”
C.- LEY 20.322:
El artículo 1° N° 8 señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
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Timbre Electrónico
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
D.- LEY 19.880 QUE ESTABLECE BASES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 13° dispone:
“Principio de la no formalización.
El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar
constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
Quienes desempeñen cargos en la Administración no podrán exigir la
presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en
soporte de papel o electrónico, salvo que dicha autorización sea expresamente
requerida por mandato legal o reglamentario.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
b) El artículo 53° sostiene:
“Principios generales
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Timbre Electrónico
Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o
a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del
interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la
notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La
invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la
parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario.”
E.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
El Artículo 7° sostiene que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
F.- CODIGO CIVIL:
El Artículo 1996° establece: “Si el artífice suministra la materia para la
confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona
sino por la aprobación del que ordenó la obra.
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Timbre Electrónico
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la
obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar
si la aprueba o no.
Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el
contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra,
poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario,
de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato
de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES Nros. 158
Y 159; ANTECEDENTES DE HECHO.
7.- El actor refiere a fs. 2:
TASACION ILEGAL Y ARBITRARIA. INOBSERVANCIA DE
PROCEDIMIENTO DEL ARTÍUCLO 64°, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
De acuerdo a la liquidación, el DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES
de la Dirección Regional Iquique del SII, realizó una tasación comercial de la
construcción del inmueble en comento; tasación que considera solo los materiales de
la construcción, determinando un valor de $715.520.000.- al 01 de enero de 2017,
según lo indica Informe Técnico N°02-2021; no obstante, el citado informe es
complementario del Informe Técnico Nº01-2021 el cual, luego de dar explicación de
los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto
Territorial, el cual fija como avalúo fiscal de las construcciones la suma de
$596.336.254.-, y expone que “para determinar un valor comercial de la construcción
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Timbre Electrónico
es necesario efectuar una visita al bien raíz para determinar el estado actual de
conservación de las construcciones, situación que es determinante al momento de
elaborar una propuesta de valores comerciales para un bien raíz. Dada las actuales
condiciones generadas por la pandemia covid-19, no se están efectuando
fiscalizaciones en terreno, por lo anterior no es posible efectuar una tasación comercial
dada las actuales condiciones”.
Ahora, el Informe Técnico Nº 02 pretende salvar la situación expuesta
indicando que “se procede a efectuar una tasación comercial de las construcciones
existentes en el predio… pero se fija como fecha de la tasación comercial de las
construcciones el 01.01.2017, considerando que la vivienda a esa fecha se encontraba
nueva y sin un mayor grado de deterioro producto de los pocos meses que había sido
utilizada desde la fecha en que fue fiscalizada (24.11.2016)”.
Téngase presente que el costo de las mejoras efectuadas a la propiedad
difiere considerablemente del valor de tasación fiscal toda vez que, conforme a
contrato de construcción de fecha 01 de febrero de 2015, el precio de los trabajos
íntegramente terminados fue de UF12.017, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el citado contrato se pactó que la facturación tendría lugar una vez terminada la
garantía de funcionamiento de la propiedad, equivalente a 36 meses después de la
fecha de término de ejecución de los trabajos y el pago se efectuaría contra la
recepción definitiva de la misma por parte de la DIRECCIÓN DE OBRAS de la I.
MUNICIPALIDAD de Iquique. Así, ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN
LIMITADA, con fecha 21 de junio de 2019, emitió la Factura Electrónica Nº 5499, con
motivo de la “Construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520 – Iquique”,
por la suma de $398.308.168.- La referida factura se registró en Libro de Ventas
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Timbre Electrónico
correspondiente y el impuesto respectivo se declaró en Formulario 29, Folio
6798130076, periodo junio 2019.
No obstante lo anterior el fiscalizador, para efectos de establecer el
débito fiscal del periodo junio de 2019, señala como “determinante el precio o valor del
bien raíz construido”, el que según sus dichos “al ser éste notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en esta ciudad,
resulta procedente ejercer la facultad contemplada en el artículo 64°”, inciso final del
Código Tributario que reza lo que transcribe a fs. 3.
Es en este escenario que el SII, aplicando el artículo 64° del Código
Tributario, inciso final, se “imagina” la subdeclaración de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado toda vez que estima que el importe del precio o valor del
inmueble construido, según contrato de construcción y la factura electrónica
antedicha, no se condice con los valores de mercado para una propiedad construida
de similares características, ubicación, materiales y accesorios, que son parte de las
terminaciones de la obra.
Surge así el primer cuestionamiento a la actuación fiscalizadora: ¿cuáles
son los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva,
fundamento de la tasación aplicada?
La respuesta fiscal esta consignada en la propia liquidación, hoja 7,
párrafo 6: “no es posible determinar el valor comercial del inmueble tasado
comparándolo con otros bienes de similares características y ubicación, toda vez que,
en consideración a las particularidades propias y específicas del mismo no existen en
la plaza bienes cuyas características sean semejantes u homologables a éste”; es
decir, me aparto de texto expreso de ley y hago lo que se me venga en gana:
¡Inaceptable!
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Timbre Electrónico
Señala que establecer el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva
ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características similares,
de lo que se infiere que aquél al que alude la norma referida previamente; a saber,
artículo 64°, inciso final, del Código Tributario, importa la labor de comparación del
valor comercial del predio objeto de revisión por el SERVICIO con el de predios de
igual naturaleza y ubicación en la localidad respectiva.
En este sentido, preciso resulta señalar que toda tasación debe ser
efectuada en base a criterios objetivos y racionales, principio que se encuentra
recogido en el inciso final del citado artículo 64° del Código Tributario, en cuanto refiere
que, para determinar si el valor consignado en el acto o contrato es notoriamente
inferior al comercial, el S.I.I. debe necesariamente considerar “el valor comercial de
los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”; mas,
el Informe Técnico Nº 2 del DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES no específica el
detalle de las operaciones efectuadas para realizar los correspondientes avalúos, ni
menos cuáles fueron los inmuebles de características y ubicación similar que sirvieron
de referencia para arribar a sus conclusiones o información relativa a enajenaciones y
transacciones bancarias en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, y es la
propia liquidación la que reconoce que no existieron tales referencias pues en la plaza
no existen bienes cuyas características sean semejantes u homologables al inmueble
de marras.
Respecto al procedimiento que debe observar el SERVICIO para
practicar la operación de tasación de los inmuebles, conforme lo dispone
expresamente el artículo 64° del Código Tributario, la reclamante procede, a fs. 4, a
citar un fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 38.629-2017.
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Timbre Electrónico
La nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia
de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales. Si bien el artículo 7° de la
Constitución Política del Estado, referido al principio de legalidad, como también
diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como los
artículos 13° y 53° de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1°, N° 8, de la Ley N°20.322,
se refieren a la nulidad de los actos de la ADMINISTRACIÓN, en general, no existe
un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho
público por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
En cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede
por vicios de legalidad del acto administrativo, entendiéndose por tales:
a) La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b) La incompetencia de éste;
c) La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto;
d) La desviación de poder y
e) La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del
acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al
interesado.
Debe tenerse presente que, en el ámbito del derecho público, el principio
de legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política
del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN del
ESTADO y en virtud de ello, el poder público que se ejerce a través de los actos que
emite la ADMINISTRACIÓN del ESTADO debe respetar, de manera estricta, el
referido principio de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la
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Timbre Electrónico
ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad,
debiendo declararse ésta judicialmente conforme al régimen de anulabilidad
establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme se ha venido exponiendo, resulta que la tasación practicada
por el SII, al tenor de lo prescrito en el artículo 64° del Código Tributario, constituye un
acto administrativo no motivado, sin fundamentos y contrario de derecho, lo que lo
convierte en inválido; más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de
propiedad de mi representada, quien ya debió pagar por concepto de IVA la suma de
$185.234.777.- de acuerdo a Folio Nº 7449465 y ahora se ve expuesta al cobro por
concepto de Impuesto a la Renta de $ 486.757.736.-
Finaliza solicitando se tenga por interpuesto reclamo de nulidad de
derecho público en contra del acto administrativo (tasación) fundante de las
liquidaciones Nros. 158 y 159, de fecha 17 de octubre de 2022, pidiendo se declare
la nulidad del acto administrativo reclamado y de todos sus efectos posteriores,
acogiendo en consecuencia en todas sus partes el presente reclamo, con expresa
condena en costas.
El SII responde en el punto 3 de fs. 44 que:
Respecto de la Nulidad de Derecho Público conviene recordar que, en
el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal
exigencia es que estos actúen subordinados a derecho; es decir, investidos
regularmente, dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo
prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido. A través de esta exigencia los principios de supremacía
constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se
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Timbre Electrónico
atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes
y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole, emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las
bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son,
por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación
del órgano sin previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma
prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
vicios:
• Ausencia de investidura regular del órgano.
• Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio
de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
• Vicio de forma o procedimiento.
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Timbre Electrónico
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos. Así ́lo establece claramente el numeral 8° del artículo 1° de la Ley
20.322, cuyo tenor transcribe a fs. 44 vlta.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II, del artículo 1°,
N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo; sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que, para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor, resulta esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener
tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión de suerte que, si no concurre
el vicio de forma o procedimiento o este no conlleva la calidad de esencial y lesivo
que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar.
Ahora bien, el reclamante manifiesta que las liquidaciones N°158 y
N°159 provendrían de un acto supuestamente nulo; esto es, la tasación efectuada
al amparo del artículo 64° del Código Tributario, por vulnerar los derechos de la
empresa por ser una tasación ilegal y arbitraria al no cumplir los elementos que
impone la norma indicada.
En este sentido, y sin perjuicio de retomar este punto en el primer
otrosí de esta presentación al evacuar el traslado al reclamo tributario, lo cierto es
que este SERVICIO no ha incurrido en vicio o ilegalidad alguna al practicar la
tasación del artículo 64° del Código Tributario.
Y lo anterior es así toda vez que, al no existir en la plaza bienes cuyas
características sean semejantes u homologas al de la especie, lo construido se ha
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Timbre Electrónico
sido valorizado conforme los parámetros aplicables a otros bienes de su misma
clase y calidad; esto es “B1”, asignándole un valor base que, -reiteramos-, es el
mismo que se aplicaría a bienes de características y ubicación similares para
efectos de determinar su valor comercial.
Por otro lado, el reclamante, en forma alguna precisa más
detalladamente, en qué consiste el perjuicio que se le ha irrogado y que sólo sería
subsanable a través de la correspondiente declaración de nulidad. Lo cierto es que
el actor, en este sentido, no ha quedado en indefensión -como malamente lo refiere
en su libelo-, toda vez que del mérito de su presentación se obtiene palmariamente
el perfecto conocimiento que tiene de lo obrado por este SERVICIO; tanto en cuanto
a los motivos como en tanto a los fundamentos de la tasación y que ha reclamado
de ello mediante el primer otrosí de su presentación.
Por otro lado, al sustentar la alegación, el actor más que acusar un
defecto que conduzca a la nulidad de derecho público que invoca, discrepa respecto
del proceder de este SERVICIO en cuanto a la aplicación de la tasación del artículo
64° del Código Tributario, lo cual es materia de un reclamo, mas no de la acción de
nulidad en comento.
Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del
SERVICIO como órgano público revisten el carácter de actos administrativos y
participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie
de actos jurídicos.
En el presente caso, poseen particular importancia los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
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Timbre Electrónico
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que transcribe
a fs. 45.
Apreciamos (de dicha norma) que no se exige cualquier vicio, sino uno
trascendente; es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie
toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio
experimentado por el actor; más aún, considerando que el presunto agraviado,
mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo
tributario ante el Tribunal reclamación que denotan la perfecta comprensión del
proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es
denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el
contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se
estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción
a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN deberá llegarse a la conclusión que,
conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen
presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la
anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación, se exponen las diferentes interpretaciones que se han
dictado al respecto:
a) Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol N° 7370-2010
de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar
a la nulidad de derecho público de una licitación pública, citada a fs., 45 vta.
b) Sentencia de fecha 23.01.2009, causa Rol N° 379-2008 de la Iltma.
Corte de Apelaciones de la Serena, transcrito el considerando 2° a fs. 45 vta. y 46.
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Timbre Electrónico
c) Sentencia de fecha 15.12.2004, causa Rol N° 4580-2003 de la I.
Corte de Apelaciones de Santiago, transcrito considerando 29° a fs. 46 y 46 vta.
En este mismo sentido se ha pronunciado la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, así en Dictamen Rol N° 34051 de fecha
22.07.2005 como se señala a fs. 46 vta.
Por su parte, el abogado y Ex. Ministro de la Excma. Corte Suprema,
don URBANO MARÍN VALLEJO, en esta materia ha sostenido lo que transcribe a
fs. 46 vta. y 47.
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado un vicio de
procedimiento que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de
anular la liquidación reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma
en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa ya que ha ejercido
válidamente sus derechos; tanto en la etapa administrativa, a través de la Revisión
de Actuación Fiscalizadora (RAF), como en esta etapa judicial, formulando
alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este
tipo de nulidades.
A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias de la
Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente:
a. Fallo de causa Rol N° 7370-2010, en reclamo de ilegalidad por
vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública,
cuyo tenor transcribe a fs. 47.
b. Fallo de causa Rol N° 2925-13, conociendo un recurso de
nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica
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Timbre Electrónico
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo
3°, inciso tercero, de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política del Estado, entre otras normas, señaló respecto a una prórroga
de plazo para dar respuesta a la citación, otorgada por un funcionario carente de
facultades, lo que en esa misma fojas 47 transcribe.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido en autos,
ya conforme los argumentos ya expuestos, rechazar en todas sus partes, con
costas, la acción de nulidad impetrada por el actor.
8.- A fs. 154 corren posiciones de don LUIS COEVAS ARAYA, quien
depone:
Para que indique el absolvente como es efectivo:
1. Que con fecha 16.11.2004, se constituyó la sociedad ACL
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA y en la cual usted tenía una
participación inicial de un 50% de los derechos sociales, adicionalmente a ser su
representante legal. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la fecha
de constitución de la sociedad, su participación inicial y la persona que ostentaba la
representación legal de la misma.
RESPUESTA: Es parcialmente cierto; no recuerdo la fecha exacta, si
fue el año 2004 y en ese tiempo la empresa se llamaba ARBA INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA y el resto es efectivo.
2. Que debido a sendas modificaciones sociales, y ya a partir del
año 2011 y hasta el año 2019, usted tuvo una participación social del 99 % de los
derechos en la sociedad ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA,
manteniendo la representación legal y, en definitiva, su administración. En caso de
ser negativa su respuesta para que indique su % de participación social en la
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Timbre Electrónico
empresa durante los años 2015 a 2019, los representantes legales y personas
encargadas de la administración, señalando los instrumentos en que ello consta, las
notarías en las que se suscribieron y/u otorgaron las escrituras respectivas y sus
fechas de otorgamiento y publicación del extracto.
RESPUESTA: No recuerdo si es del año 2011, pero es efectivo que
siempre he sido el representante legal y en algún momento recuerdo que tuve un
99%. No recuerdo si tuve la administración; técnicamente siempre he sido el
representante legal.
3. Que el giro o actividad desarrollada por la empresa ACL
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, durante los años 2015 y hasta 2019,
informado al SERVICIO Internos era el de “contratistas en construcción y gestión
inmobiliaria social”. En caso de ser negativa su respuesta para que indique y
describa el objeto o actividad efectiva desarrollada por la empresa durante los años
2015 a 2019, los instrumentos en que ello consta y si fue debidamente informado al
SERVICIO.
RESPUESTA: No lo recuerdo.
4. Que la actividad de la empresa se concentraba, mayoritariamente,
en la construcción de viviendas sociales. En caso de ser negativa su respuesta,
para que indique las actividades predominantes de la empresa y si ello se vincula
con la construcción de viviendas de alto valor, indicando además su experiencia en
la materia.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
5. Que, en su calidad de socio mayoritario, representante legal y
administrador de la sociedad ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA,
durante los años 2015 y hasta 2019, usted tomaba todas las decisiones
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Timbre Electrónico
operacionales y estratégicas de la empresa, tales como, elección de clientes y/o
proveedores, definición de tarifas y precios, fijación de plazos de entrega, etc. En
caso de ser negativa su respuesta para que indique la persona que desarrollaba
tales labores en la empresa, su cargo, la ciudad en la que residía y la vinculación
con usted, esto es, le reportaba, rendía informes o le consultaba.
RESPUESTA: No es absolutamente efectivo; existen
responsabilidades compartidas con varios profesionales que trabajan en la empresa
y que tienen distintos grados de responsabilidad.
6. Que en el año 2008 usted adquirió, mediante contrato de
compraventa, el inmueble ubicado calle Oscar Bermúdez Nº 520, Condominio La
Portada, Iquique, Rol de Avalúo N° 4701-171. En caso de ser negativa su respuesta,
para que indique la fecha de adquisición de dicho inmueble, la notaría en la que se
suscribió la escritura respectiva, su fecha de inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces de esta ciudad.
RESPUESTA: Es efectivo.
7. Que el inmueble Rol de Avalúo N° 4701-171, hasta el año 2015,
tenía una superficie total construida de 154 metros2. En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique la superficie construida del inmueble adquirido por
usted Rol de Avalúo N° 4701-171, y la variación que experimentó la misma hasta el
año 2015 y/o 2016; esto es, cuando terminó la remodelación, detallando las fechas
de tales variaciones y sus circunstancias y si informó de ello al SERVICIO.
RESPUESTA: No es efectivo. No recuerdo qué superficie tenía, ya
que existían construcciones no regularizadas cuando yo compre la vivienda. Como
no recuerdo la superficie inicial, mal podría determinar cuál es la diferencia.
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Timbre Electrónico
8. Que su domicilio particular y el de su familia, durante los años
2015 y hasta la fecha, es el de calle Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La
Portada, Iquique. En caso de ser negativa su respuesta para que indique su
vinculación con dicho domicilio durante el periodo indicado.
RESPUESTA: No es efectivo. Yo volví a vivir a esa casa
aproximadamente en julio de 2016. Durante el periodo de la construcción no
habitamos la vivienda.
9. Que durante los años 2015 y 2016, se realizó una remodelación
completa del inmueble Rol de Avalúo N° 4701-171, ubicado en calle Oscar
Bermúdez Nº520, Condominio La Portada, Iquique, el cual pasó de tener una
superficie construida de 154 metros2 a 772 metros2. En caso de ser negativa su
respuesta para que indique, conforme los planos que por este acto se le exhiben, el
metraje de la superficie construida después de la misma.
RESPUESTA: No es efectivo. El plano exhibido corresponde al de mi
casa y está aprobado por la DOM de Iquique. Pero la superficie construida consta
en la resolución que aprueba el permiso de edificación y corresponde a 722,94
metros2. (se le exhibe en este acto el plano y permiso de edificación)
10. Que la referida remodelación implicó demoler el inmueble
original para luego construir, sobre el mismo terreno, la obra definitiva. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique con detalle los trabajos realizados sobre
la construcción inicial, explicando con detalle aquellas obras que fueron eliminadas
y las que se mantuvieron.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
11. Que adicionalmente a la construcción del inmueble, se
realizaron perforaciones en el terreno para efectos de construir el sócalo o
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Timbre Electrónico
subterráneo que actualmente existe en el inmueble. En caso de ser negativa su
respuesta para que indique y detalle los trabajos realizados respecto del sócalo -y
las condiciones del suelo-, su superficie original y si ello se detalla en al plano que
nuevamente se le exhibe.
RESPUESTA: No es efectivo. La construcción original estaba
construida sobre pilotes que estaban en malas condiciones; a consecuencia de ello
se debió demoler los pilotes y extraer el material suelto del suelo consistente en
arena y conchuela y su extracción originó un espacio natural donde se construye el
sócalo. En el plano que se me exhibe se contemplaba el sócalo pero estos fueron
presentados a la DOM a posteriori de la demolición y remoción del material suelto.
12. Que adicionalmente a todo lo anterior, la piscina que
actualmente se encuentra en el inmueble, debido a la remodelación del año 2015 y
2016, fue reubicada desde su posición original. En caso de ser negativa para que
indique la ubicación original de la piscina y los trabajos realizados a su respecto con
ocasión de la remodelación.
RESPUESTA: No es efectivo. La piscina no se reubicó; se construyó
una nueva piscina.
13. Que en el contexto de la remodelación realizada al inmueble, la
concina fue totalmente reconstruida, lo cual implicó empotrar refrigerador, la
congeladora o nevera, hornos y otros menajes adheridos permanentemente a sus
murallas. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los trabajos
realizados respecto de la cocina y la forma o condiciones en las que se dispuso
tanto en refrigerador, la congeladora o nevera y otros menajes adheridos
permanentemente.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Efectivamente la cocina se reconstruyó, pero ningún
elemento que la constituye está permanentemente adherido a los muros.
14. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, se
utilizaron grandes cantidades de “Hormigón H-25” tanto para el sócalo o
subterráneo, como para las fundaciones y la superestructura tal cual se indica en
“Especificaciones Técnicas” de la solicitud de Permiso de Edificación Obra Nueva
que por este acto se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta, para que
indique los materiales y la cantidad de hormigón utilizada en la remodelación y la
forma en que ello fue adquirido o producido por la sociedad que usted representa,
ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA.
RESPUESTA: es efectivo que se utilizó Hormigón H-25.
15. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, para el
piso del primer nivel del inmueble se utilizaron cerámicas, palmetas o porcelanato
de dimensiones especiales y a medida, adquiridos entre otros a Comercial K
Limitada, RUT N° 77.137.860-9. En caso de ser negativa su respuesta para que
indique el material usado, si este responde a las dimensiones estándar, el proveedor
y las condiciones en que tales materiales fueron adquiridos.
RESPUESTA: Es efectivo, solo que para la construcción de la vivienda
se adquirieron los materiales descritos; no recuerdo exactamente a qué proveedor
se le compró los del primer piso. Los porcelanatos que se utilizaron fueron de
dimensiones comerciales standard.
17. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, las
puertas de acceso al inmueble fueron adquiridas o confeccionadas a medida y bajo
instrucciones especiales del cliente. En caso de ser negativa su respuesta, para que
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Timbre Electrónico
indique las condiciones en que las puertas de acceso al inmueble fueron adquiridas,
indicando proveedor y documentos que dan cuenta de ello.
RESPUESTA: Es efectivo y fue ejecutado por un artesano.
18. Que en el contexto de la remodelación ya comentada, todos los
ventanales y ventanas del inmueble fueron confeccionadas con aislación térmica y
acústica, también llamados “termo-panel”. En caso de ser negativa su respuesta
para que indique las características de los ventanales y ventanas construidos en el
inmueble en cuestión e indicando proveedor y documentos que dan cuenta de ello.
RESPUESTA: Es efectivo que los ventanales y ventanas del inmueble
poseen termo-panel.
19. Que, en el contexto de la remodelación ya comentada, en el hall
de acceso al inmueble se dispuso una lámpara tipo “lágrima”, de aproximadamente
dos metros. En caso de ser negativa su respuesta para que indique las
características de la lámpara o luminaria que se dispuso en el lugar, y las
condiciones de adquisición y documentos que dan cuenta de ello.
RESPUESTA: Es efectivo que se instaló una lampara, ignoro las
dimensiones y si corresponde a una, tipo “lágrima”.
20. Que con ocasión de la remodelación ya comentada, se
implementaron todos los accesorios necesarios para temperar la piscina ya
señalada, lo cual incluyó instalación de bombas y calderas, como asimismo un cierre
perimetral de la misma con ventanales de termo-panel. En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique los trabajos realizados por la empresa que usted
represente a este respecto.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: No es efectivo, el agua de la piscina se calienta solo
mediante una bomba de calor; la casa no posee calderas y el cierre no tiene
ventanas de termo-panel.
21. Que todas estas obras y remodelaciones constan del permiso
de edificación que por este acto se le exhibe, y que la empresa que usted representa
acompañó a la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de la I. Municipalidad de
Iquique.
RESPUESTA: Es efectivo.
22. Que la obra realizada en el inmueble Rol de Avalúo 4701-171,
por la empresa ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.204.260-6 y que usted representa, incluyeron todos los trabajos detallados en
las consultas anteriores (preguntas 10 y siguientes). En caso de ser negativa su
respuesta para que indique aquellos trabajos que no fueron realizados por la
empresa que usted representa y, en su caso, indique la empresa o persona que los
realizó, la fecha en que se hicieron y los documentos en que ello consta, esto es,
contratos, convenido, boletas de honorarios, facturas, etc.
RESPUESTA: No es efectivo, por los reparos indicados al responder
cada una de las preguntas.
23. Que la obra realizada, con todos los trabajos que ello incluyó,
fueron vendidos por ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.204.260-6 a usted bajo la modalidad “Obra Vendida”; esto es, poniendo el
contratista tanto la mano de obra como todos los materiales necesarios para la
confección del encargo, y según da cuenta la cláusula tercera del contrato de fecha
01.02.2015, que por este acto se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta,
para que indique la modalidad en que se realizaron los trabajo, el documento en
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Timbre Electrónico
que ello consta y si fue acompañado al SERVICIO, indicando la fecha, el funcionario
que lo recibió y el acta que da cuenta de dicha entrega.
RESPUESTA: Es efectivo para las partidas que fueron ejecutadas por
ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA.
24. Que, bajo la modalidad “obra vendida” usted se comprometió a
pagar el precio total de la obra vendida, esto es, 12.017 UF, neto más IVA, suma
alzada fija no sujeta a reajuste e interés alguno, según la cláusula cuarta del contrato
que nuevamente se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta, para que
indique el instrumento en que se consignó lo anterior, la certificación de entrega de
la obra vendida al mandante, los detalles de lo entregado y en definitiva el
documento que da cuenta de su aceptación de lo entregado.
RESPUESTA: Es efectivo.
25. Que en el documento que por este acto se le exhibe, no se
consigan los costos de todos los trabajos detallados en las preguntas anteriores. En
caso de ser negativa su respuesta, para que indique los documentos que dan cuenta
de la construcción del sócalo, los trabajos en la piscina, la adquisición de las puertas
de acceso, la instalación del ascensor.
RESPUESTA: No es efectivo, en línea con lo que he respondido
anteriormente. Hay partidas que no fueron consideradas en el contrato con la
constructora como, por ejemplo, las puertas y otros. Reiterando lo anterior, es
efectivo para las partidas que fueron ejecutadas por ACL INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA.
26. Que en el contrato que por este acto se le exhibe, se acordó
que el pago de la “obra vendida” se verificaría contra recepción definitiva de la obra
por la Dirección de Obras Municipales de Iquique. En caso de ser negativa su
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Timbre Electrónico
respuesta, para que indique el instrumento en que consta la modificación de la
cláusula Cuarta del contrato que por este acto se le exhibe.
RESPUESTA: Mi respuesta es lo que señala la cláusula cuarta del
contrato que en este acto se me exhibe. Adiciono que la palabra adecuada de la
cláusula debió haber sido que el precio se enteraría, lo cual no excluye algún
eventual pago antes de la recepción municipal. No existe modificación de la
cláusula.
27. Que lo anterior no es una cláusula que normalmente se
disponga en los contratos celebrados por la empresa que usted representa. En caso
de ser negativa su respuesta para que indique los contratos en que figuran estas
disposiciones y los clientes respectivos.
RESPUESTA: No es efectivo. El saldo final de los contratos que
habitualmente ejecuta la constructora se cancela contra recepción municipal. Los
contratos son muchos, pero son contratos tipos regulados por el MINISTERIO DE
VIVIENDA.
28. Que conforme la autorización otorgada por la Dirección de
Obras Municipales de Iquique, para este caso, la recepción definitiva de la
construcción debía verificarse de manera previa al uso y habitación de lo construido.
En caso de ser negativa su respuesta para que indique la oportunidad en que esta
recepción debía ser tramitada y la fecha en que ello se verificó.
RESPUESTA: No lo se.
29. Que conforme el contrato que nuevamente se le exhibe,
cláusula primera, el certificado de recepción definitiva de la obra construida debía
ser tramitado y obtenido por la contratista, esto es, ACL INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N° 76.204.260-6.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Es efectivo.
30. Que al supeditar el pago del precio de la obra vendida a la
obtención, por parte de ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°
76.204.260-6 del certificado de recepción definitiva, en definitiva, se dejó al arbitrio
del acreedor determinar la fecha en que se le cobraría el precio pudiendo ser este
dilatado indefinidamente.
RESPUESTA: No es efectivo.
31. Que, el inmueble cuenta con 7 baños, todos equipados con
artefactos de la misma marca (Armani Roca), características, modelo y calidad. En
caso de ser negativa su respuesta, para que indique la marca y características de
los artefactos de baño.
RESPUESTA: No es efectivo. No todos los artefactos son Armani
Roca y no recuerdo la marca de los demás.
32. Que, los artefactos de baño marca “Armani Roca”, fueron
adquiridos de la distribuidora oficial de dicha marca en Chile, esto es, “CHC” o
COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, Rut N° 79.903.920-6, según da
cuenta las facturas Folios 98560, 89945 y 68069.
RESPUESTA: No lo recuerdo.
33. Que, la adquisición de artefacto de baño marca “Armani Roca”
no son destinados a la construcción de viviendas sociales.
RESPUESTA: Es efectivo.
34. Que, atendida su experiencia, el inmueble Rol de Avalúo
N°4701-171, para el año 2015 y 2016, y producto de la remodelación comentada,
es de una clase y calidad muy superior a todos los inmuebles ubicados en el sector.
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Timbre Electrónico
En caso de ser negativa su respuesta para que indique los otros inmuebles que, a
esa época, tenían características similares, dando razón de ello.
RESPUESTA: No es efectivo. Es evidente que en sector sur de
Iquique existen viviendas de igual o mayor clase o calidad que la mía.
Lamentablemente no podría dar dirección exacta ni indicar quienes son los
propietarios, pero están a la vista; sector del colegio médico, primeras piedras y en
el mismo condominio.
35. Que en su calidad se socio mayoritario, representante legal y
administrador de la sociedad ACL INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA, fijó
unilateralmente el precio de venta de la construcción del inmueble ubicado en calle
Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La Portada, Iquique. En caso de ser negativa
su respuesta para que indique la persona que fijó el precio de construcción, los
antecedentes que tomó en cuenta para ello y si es persona se encuentra bajo su
supervisión y dependencia.
RESPUESTA: No es efectivo. El presupuesto corresponde a la
valorización de las partidas a ejecutar según la naturaleza de la obra. No existe una
persona especifica; la empresa cuenta con un departamento de proyectos donde se
estudia cada uno de ellos. Y los antecedentes que se toman en cuenta para fijar el
precio son los indicados anteriormente. El departamento aludido no se encuentra
bajo mi supervisión directa.
36. Que para determinar el precio de la obra a realizar y/o construir
en el inmueble ubicado en calle Oscar Bermúdez Nº520, Condominio La Portada,
Iquique, se consideró especialmente su calidad de socio mayoritario, representante
legal y administrador de la sociedad ACL INGENIERIA Y CONTRUCCION
LIMITADA. En caso de negativa su respuesta para que diga si el precio sólo
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Timbre Electrónico
consideró el costo de construcción sin ningún margen de utilidad y si eso responde
a políticas generales de la empresa.
RESPUESTA: Es efectivo, porque no se consideraron dentro del
precio ningún tipo de utilidades; solo el costo real de la obra.
37. Que, durante los años 2014, 2015 y 2016, la empresa ACL
INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA, se adjudicó el proyecto denominado
“Conjunto Habitacional Cariquima Iquique”, el cual consistía en la construcción de
144 viviendas sociales.
RESPUESTA: No lo recuerdo.
39. Que, según su experiencia, resulta habitual para las empresas
constructoras que materiales que deben ser usados en la confección de una obra,
terminen siendo destinados a una construcción personal del socio mayoritario o
dueño de la misma.
RESPUESTA: No me corresponde referirme a la realidad de otras
empresas constructoras, en la que yo represento es un practica que no se lleva a
cabo.
40. Que durante los años 2014, 2015 y 2016 la empresa ACL
INGENIERIA Y CONTRUCCION LIMITADA, no realizó trabajo alguno en el
Condominio la Portada, adicional a la remodelación del inmueble Rol Avalúo N°
4701-171.
RESPUESTA: Es efectivo. Salvo alguna reparación menor en la casa
del algún vecino sin costo para ellos
9.- El actor alega nulidad de la tasación aplicada por el SII a la sola
construcción sita en su inmueble rol de avalúo N° 4701-171, ubicado en Oscar
Bermúdez N° 520, Condominio “La Portada” de Iquique, toda vez que el mecanismo
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Timbre Electrónico
de tasación establecido en el inciso final del artículo 64° del Código Tributario aplica
cuando “el [precio] fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior
al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva”, sin embargo de lo cual, a fs. 21 de las liquidaciones
reclamadas, se señala que “no es posible determinar el valor comercial del inmueble
tasado comparándolo con otros bienes de similares características y ubicación toda
vez que, en consideración a las particularidades propias y específicas del mismo,
no existen en la plaza bienes cuyas características sean semejantes u
homologables a este”, que es el mismo fundamento con que impugna el fondo de
las liquidaciones según reclamo del primer otrosí de fs. 6.
10.- En estas condiciones dicha nulidad se resolverá cuando se
resuelva el fondo de la cuestión debatida.
VI.- PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL
CODIGO TRIBUTARIO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE
LA HACEN PROCEDENTE.
11.- El actor refiere en el 1° otrosí de fs. 6 que:
II.- DE LA RECLAMACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS.
En relación al concepto “B”, el ENTE FISCALIZADOR estima una
subdeclaración de la base imponible del Impuesto de 1° Categoría toda vez que el
importe del precio o valor del inmueble construido, según contrato de construcción y
la factura electrónica antes mencionada, no se condice con los valores de mercado
para una propiedad construida de similares características, ubicación, materiales y
accesorios que son parte de las terminaciones de la obra, confundiendo desde ya la
notoria diferencia entre el costo de materiales, servicios de construcción y valor final
del inmueble.
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Timbre Electrónico
A.- Tasación ilegal y arbitraria. Inobservancia de procedimiento del
artículo 64°, inciso final, del Código Tributario:
Los fundamentos que se exponen son una reiteración de la acción de
nulidad interpuesta, a la cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
B.- Inexistencia de enajenación de inmuebles. Improcedente
aplicación de artículo 64°, inciso final, del Código Tributario.
Indica que su representada no ha vendido un inmueble sino que solo lo
ha construido, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada y
que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a
los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015), de
manera que -en el presente caso-, no existe enajenación de bien inmueble sino un
contrato de construcción sobre un inmueble de propiedad del mandante debiendo, en
ese contexto, determinarse si el valor de dicho servicio se ajusta o no al costo de
materiales, equipos y mano de obra.
Señala la liquidación lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1996° del
Código Civil, que transcribe a fs. 10 vlta. En consecuencia, al tratarse de un contrato
de construcción a suma alzada, el bien construido por ACL INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN LIMITADA para LUIS RENE COEVAS ARAYA constituye una
venta para todos los efectos legales, conforme a la citada norma; de esta forma,
contrario a la argumentación del contribuyente sí existe efectivamente una
enajenación de bien inmueble.
El SII confunde artificiosamente las normas legales para buscar amparar
su errónea aplicación del inciso final del artículo 64° del Código Tributario, pues nadie
discute la existencia de un servicio, al cual se le asigna el carácter de venta; más
forzoso resulta entender que existe en el caso de autos la enajenación de un inmueble,
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Timbre Electrónico
sin que ni siquiera se señale la fecha de adquisición del dominio mediante la
inscripción pertinente en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo aplicarse, de
acuerdo a lo pretendido por la ADMINISTRACIÓN, el procedimiento del inciso II del
artículo 64° del Código Tributario el cual reza lo que transcribe a fs. 11.
C.- Costo de construcción.
La liquidación, mediante su espuria tasación, establece como valor de la
construcción realizada en calle Oscar Bermúdez 520, Iquique, la suma de
$715.520.000.-, al 01 de enero de 2017, en circunstancias que el costo de la
construcción es el indicado en la Factura Electrónica Nº 5499, que comprende el costo
de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan a los valores de mercado
vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015) y que suman un total de
$334.712.746.-, conforme se detalla en archivo que se acompaña en un otrosí de esta
presentación y que se probará en la oportunidad procesal respectiva.
En conclusión, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estima que, para
el periodo comercial 2019, AT 2020, su representada debía incorporar en sus
registros contables y la normativa aplicable, dentro de sus ingresos brutos, aquellos
provenientes del contrato de construcción celebrado con fecha 01 de febrero de
2015 y facturados mediante factura Electrónica N° 5499, de 21 de junio de 2019, y
por su real valor; es decir $715.520.000.-; no obstante, como se indicó previamente,
mi representada ha realizado una construcción en el bien raíz de propiedad del
mandante, siendo el costo de construcción el indicado en la factura antes citada y
que comprende el costo de materiales, equipos y mano de obra, los que se ajustan
a los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (febrero de 2015),
no siendo posible establecer que la tasación comercial del inmueble realizado por
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el SERVICIO sea el antecedente para determinar una subdeclaración en el contrato
de construcción citado.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada,
acogiendo en consecuencia en todas sus partes el presente reclamo, con expresa
condena en costas.
El SII responde en el punto IV de fs. 48 que solicita su rechazo en
todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que
a continuación expone.
CONTROVERSIA:
La controversia de autos queda circunscrita a la conformidad de la
tasación practicada por este SERVICIO en los términos del artículo 64° del Código
Tributario y vinculado, específicamente a lo alegado por el actor; esto es:
i. Si se aplicó correctamente el procedimiento que la norma consulta;
ii. Que efectivamente, para este caso, era necesaria la concurrencia
de una enajenación y, en caso afirmativo, que el contrato sub-lite es de aquellos
calificables de “enajenación”, y;
iii. Si el valor de los costos asignados a lo construido, correspondiente
a “costo de materiales, equipos y mano de obra”, se ajustan a los valores de
mercado vigentes a febrero de 2015.
IMPROCENCIA DEL RECLAMO.
Procedencia de la tasación del artículo 64° del Código Tributario:
Indica que la actuación del SERVICIO se ha efectuado en
cumplimiento de la normativa legal tributaria toda vez que, tal como se demostrará
en la etapa procesal respectiva, el precio fijado por la partes -que dicho sea de
paso se encuentran relacionadas en los términos del artículo 8° N° 17 del Código
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Tributario- en el respectivo acto o contrato, es notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares, en la
localidad respectiva.
En este sentido, y como cuestión previa, indica que la construcción
realizada por el contribuyente no consistió en simples mejoras al inmueble en
cuestión, tal como lo refiere livianamente en su libelo, sino que consistieron en
demoler las obras existentes para luego construir -en el mismo lugar-, otro inmueble
total y absolutamente distinto; tanto es así que esta nueva construcción cuenta con
ascensor, un subterráneo, una piscina y otras áreas no existentes previamente y
que hicieron que la tasación fiscal de éste aumentara en casi un 300%.
Ahora bien, cabe recordar que el numeral 1, del Artículo 2° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de
1974, establece que se entenderá por renta lo que transcribe a fs. 48 vlta.
Por su parte, la sociedad ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
LIMITADA se encuentra afecta al Impuesto de 1° Categoría conforme el artículo
20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto
Ley N° 824, de 1974 y, en este sentido, debe determinar su renta efectiva sobre
la base de contabilidad completa según balance general y ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 15° y 29° a 33° de la LIR.
En cuanto a la obligación de llevar contabilidad, y conforme a lo
establecido en el artículo 6° del Código de Comercio, la contabilidad incluye los
libros diarios, mayor y balances. Además, de acuerdo al inciso 5° del artículo 17°
del Código Tributario, y sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la
ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares.
92
Timbre Electrónico
A su vez, en relación con la Renta Líquida Imponible (RLI), como es
sabido, ella se establece conforme los artículos 29° a 33° del cuerpo legal referido
y que, en resumen, comprende determinar los ingresos brutos del periodo
conforme el artículo 29°, a los cuales se les debe deducir los costos directos del
artículo 30° y los gastos necesarios del siguiente artículo 31°, para posteriormente
realizar los ajustes -agregados, desagregados y deducciones- de los artículos 32°
y 33°.
En relación con los ingresos brutos, el artículo 29° refiere lo que
transcribe a fs. 48 vlta.
En relación con el periodo en el cual deben imputarse estos ingresos
brutos, el artículo 15° del mismo texto legal establece lo que en la misma foja 48
vlta. transcribe.
En este mismo orden de ideas, el artículo 29°, en su inciso III,
precisa lo que en la foja 49 transcribe.
1.1. Como se puede advertir, para el periodo comercial 2019,
periodo tributario (AT) 2020, el contribuyente ACL INGENIERIA Y
CONSTRUCCION LIMITADA incorporó, según sus registros contables y la
normativa aplicable, dentro de sus ingresos brutos, aquellos provenientes del
contrato de construcción celebrado con fecha 01.02.2015 y debidamente
facturados mediante factura Electrónica N°5499, de fecha 21.06.2019, y ello fue
relevante para aplicar los impuestos correspondientes.
Y es en atención a esto que, en la especie, también resulta aplicable
lo dispuesto en el artículo 64°, inciso VI, del Código Tributario, en cuanto a que
“… en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuesto cuya determinación
se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuesto internos
93
Timbre Electrónico
podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva…”
Del artículo 64°, inciso VI, del Código Tributario, se puede
desprender los siguientes principios básicos:
a) La faculta de tasación de esta norma puede ser utilizada por
el SERVICIO cuando exista un acto o contrato que “verse sobre un inmueble”;
b) El precio o valor establecido en este acto o contrato para el
inmueble en cuestión debe “servir de base para la determinación de un impuesto”;
c) El “precio o valor fijado” para el inmueble debe ser
“notoriamente inferior” a los valores utilizados comúnmente para “bienes de
características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva”.
Respecto de los requisitos previstos en los literales a) y b) precitados
no existe controversia alguna, desde que las partes están contestes en la
celebración de un contrato (construcción a suma alzada) que versa sobre un
inmueble (propiedad ubicada en calle Oscar Bermúdez N° 520, Iquique (Avenida
Costanera N° 4775 casa 520, Iquique), Rol de Avalúo N° 4701-171) y cuyo precio
de construcción es relevante para la determinación del Impuesto de 1° Categoría
que afecta a la reclamada (se trata de un ingreso bruto de la contribuyente
reclamante). Luego, la discrepancia de autos radica solo en la concurrencia de
requisito previsto en el literal c); esto es, que el precio o valor fijado por las partes
es notoriamente inferior al valor comercial de construcción de inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad correspondiente.
Ahora bien, cabe indicar que la mencionada norma del artículo 64°
del Código Tributario no contiene ninguna mención respecto del procedimiento
94
Timbre Electrónico
que debe observar este SERVICIO para determinar el valor comercial de los
inmuebles de similares características y ubicación en la localidad respectiva,
pudiendo realizar todas aquellas operaciones encaminadas a determinar su real
y objetivo importe asignable a todos los bienes en similar condición.
Es así que la tasación realizada en autos se sustenta en la
valoración efectuada por el área competente del SERVICIO; esto es, por
DEPARTAMENTO DE AVALUACIONES de esta Dirección Regional quienes,
con Informe Técnico 02-2021, dan cuenta de todas las operaciones llevadas a
cabo para establecer la tasación comercial de las construcciones al 01.01.2017,
tomando como fundamento el Permiso de Edificación N° 20, de fecha 29.02.2016,
la respectiva planimetría del lugar, la fiscalización en terreno realizada el
24.11.2016 y la Guía Técnica para definir la calidad de construcciones
habitacionales, estableciendo que se trata de un inmueble calificado en clase “B”,
calidad “1” (esto es, con la calidad más alta para su categoría de hormigón
armado) y -en este sentido-, se le asignó el valor base que este SERVICIO fija,
conforme la superficie edificada, a todos los inmuebles de las mismas calidades,
características y ubicación en la localidad respectiva.
En este sentido, este inmueble quedó clasificado en calidad 1
“superior” (calidad que es la más alta que existe dentro de las clasificaciones de
construcciones de este SERVICIO, que van desde la calidad 5 “ inferior” hasta
la 1 “superior” ), en función a las características propias así como la calidad de las
construcciones, entre las cuales destaca la superficie construida sobre los 500
metros2 para una vivienda, ventanas del tipo termo panel, altura de piso a cielo
de casi 3 metros en primer y segundo nivel, un ascensor, una piscina, cantidad y
superficie de recintos, lo cual incluye un subterráneo de 157 metros2.
95
Timbre Electrónico
Por tanto, la tasación de marras se ha efectuado tomando en cuenta
los parámetros que este SERVICIO utiliza comúnmente para fijar los valores
comerciales asignados a bienes de similares características y ubicación en la
localidad respectiva, atendida su clase y calidad, tal cual lo previene el
mencionado artículo 64° del Código Tributario.
Y lo anterior no se contrapone de manera alguna con el tenor
expreso de la norma en comento pues, como se podría compartir con esta parte,
dicha disposición exige que para la determinación del carácter de “notoriamente
inferior” se compare el precio o valor asignado en el acto o contrato al inmueble
en cuestión, con los valores que se asigne a inmuebles características y
ubicaciones similares; es decir, bienes de calidad y clase “B1”.
Por lo demás, la alegación de la contraria importa una abierta
contradicción de los principios de la lógica formal y lo dispuesto en el artículo 19°
y 24° del Código Civil, dado que la misma conlleva interpretar la norma del artículo
64° precitada en el sentido de que no produzca efecto práctico alguno, lo cual
resulta abiertamente conveniente a los intereses del actor.
En este sentido, de seguir la interpretación de la contraria, se caería
en el absurdo de que, para evitar la aplicación de la norma de control en comento,
bastaría que el actor construya un inmueble con tales características que lo hacen
“único e incomparable” para -luego-, asignarle un valor irrisorio que este
SERVICIO no pueda cuestionar y con ello generarse una pérdida tributaria
abiertamente improcedente.
Por lo demás, creemos que, en el evento de que el mismo contrato
se celebre bajo las mismas condiciones, características y modalidades con un
tercero no relacionado, en caso alguno se podría fijar el valor asignado por el
96
Timbre Electrónico
actor, lo cual demuestra una vez más que dicho guarismo no se corresponde con
el valor comercial de tales bienes.
De la supuesta inexistencia de enajenación de un inmueble:
La contraria, tal como ya se explicó en detalle, refiere insólitamente
que, en la especie, no se trataría de una enajenación sino más bien de una
prestación de servicio relativa a una construcción la que -sin decirlo
expresamente-, califica de cosa mueble; luego, a su juicio, este SERVICIO debió
aplicar la norma del inciso II y no del inciso VI del artículo 64°, de lo cual deviene
la improcedencia de la tasación en comento.
Pues bien, el contrato suscrito entre el reclamante y su socio
mayoritario COEVAS ARAYA consistió en el encargo de la construcción del
inmueble siendo de cargo del artífice (ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
LIMITADA) el suministro de los materiales. Por tanto, nos encontramos ante un
“contrato a suma alzada” atendida la definición jurídica del inciso I del artículo
1996° del Código Civil el cual prescribe lo que refiere a fs. 50.
Lo anterior, claramente hace inaplicable la alegación formulada por
el actor en cuanto a que en la especie se trata de una operación diversa a la que
consulta la norma del artículo 64° la cual, a su juicio, dice relación con
enajenaciones de bienes raíces.
Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de hacer presente que
el artículo 64° en su inciso VI habla del “respectivo acto o contrato”, vinculándolo
a un inmueble, cuestiones que en la especie no han sido controvertidas por el
actor.
Por otro lado, en la especie, el actor refiere en reiteradas
oportunidades en su libelo, que ella celebró un “contrato” de construcción a suma
97
Timbre Electrónico
alzada que recae sobre un “inmueble” o “bien raíz”. Luego, y como lógica
consecuencia de sus propias afirmaciones, el precio o valor asignado en dicha
operación quedó afecto a la tasación del artículo 64°, inciso VI, y no del inciso II
como malamente lo sostiene el actor en su libelo.
2. De los costos de construcción.
Por último, la contraparte cuestiona la valoración de los bienes
empleados en la tasación del inmueble Rol N°4701-00171 por este SERVICIO,
señalando que debe estarse a los indicados en la factura N°5499.
Al respecto debemos indicar que el SII cuestionó dichos valores
debido a que la factura no reflejaba la totalidad de los costos de las construcciones
realizadas por la empresa reclamante.
Lo anterior es tan así que según “Anexo del Contrato de
Construcción” suscrito por la reclamante, no figuran los costos provenientes, por
ejemplo, del ascensor.
Es importante destacar -además-, que el contribuyente adjunta a su
escrito RAF y al reclamo un “Centro de Costo Vivienda Coevas”, el cual no se
condice en su totalidad con lo estipulado en el Anexo del Contrato y que -además-
este refleja un monto totalmente distinto al indicado en el Anexo y en la Factura
N°5499; es decir, existen 2 valores distintos de los supuestos costos del contrato
de construcción, lo que impidió considerarlos como válidos y reales, sin olvidar
que son muy inferiores a los valores comerciales según los parámetros ya
indicados.
3. Consideraciones finales.
Finalmente, no podemos dejar se hacer presente que en la etapa de
revisión administrativa RAF, la contraria aportó antecedentes que permiten sostener
98
Timbre Electrónico
indudablemente que el inmueble construido para la mandante, supuesto cliente o
dueño de la obra, no consideró ningún margen de utilidad, lo que no resulta
razonable y plausible salvo en cuanto se considere que ello fue únicamente en
atención a la particular relación de calidad de la reclamante con la mandante la cual
-recordemos-, es su socio mayoritario y representante legal.
En suma, la actuación del SERVICIO se ajusta a derecho y por tanto
las diferencias de impuestos determinadas son procedentes y corresponde que el
Tribunal confirme las liquidaciones de impuesto N°158 y 159 de fecha 17.10.2022 y
desestime el reclamo invocado por la contraria con costas.
12.- De las posiciones Nros. 1 y 2 de fs. 154, aparece que el contrato
de construcción de 1 de febrero del 2015, corriente a fs. 235 y facturado mediante
la factura N° 5499, de 21 de junio del 2019, corriente a fs. 264, es un contrato
celebrado entre “partes relacionadas” en los términos del transcrito artículo 8°, N°17
del Código Tributario, toda vez que el “mandante” de la obra es socio y
representante legal de la “reclamante”, lo que se ratifica por el hecho que, en dicho
contrato, aparece una sola firma del mismo COEVAS ARAYA en su doble calidad
de personero de la reclamante y mandante de la obra6.
Del mismo contrato de fs. 235, de las especificaciones técnicas de fs.
237, del esquema de superficie de fs. 247, del plano de elevaciones de fs. 248, del
permiso de edificación de fs. 249, de la factura de fojas 264 que se refieren a la
“construcción de propiedad ubicada en Oscar Bermúdez 520- Iquique”, de la
inspección personal de fs. 92, etc., emana que el mismo contrato decía relación con
la construcción de un “inmueble”. Con más rigor aún, comprendía la demolición del
6 Ver fojas 236.
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Timbre Electrónico
inmueble que se encontraba en dicho terreno y la sustitución por el nuevo construido
en el mismo lugar (con subterráneo y piscina).
Asimismo, de la posición N° 23 del absolvente consta que el contrato
anterior era a “obra vendida”; esto es, era de cargo del constructor o “artífice” tanto
los materiales necesarios para la confección del encargo como el valor de la obra
de mano.
De la posición N° 24 emana que el precio de 12.017 UF neto, más IVA,
no fue sujeto a reajuste ni interés alguno y que este se pagaría o enteraría contra
emisión del certificado de recepción municipal definitiva de la obra.
De la posición N° 36 fluye que para fijar el precio de la construcción se
atendió la calidad de socio mayoritario, representante legal y administrador que
tiene COEVAS ARAYA en la sociedad reclamante, ya que no se consideró dentro
del precio ningún tipo de utilidad o beneficio para la reclamante; solo el supuesto
“costo real” de la obra.
13.- El tantas veces citado inciso final del artículo 64° del Código del
ramo, en su texto vigente para el periodo liquidado7, refiere: “En igual forma, en
todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa
en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar
dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente
inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares,
en la localidad respectiva”.
7 Actualmente modificado por la Ley 21.713 de 24 de octubre del 2024. Ahora se tasa cuando el “precio o valor asignado al
objeto de un acto, contrato u operación”, “difiera notoriamente de los valores normales de mercado”. Agregando que “ Para
los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas,
en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento,
las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos
determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra
circunstancia relevante”.
100
Timbre Electrónico
Haciendo una exégesis elemental de este precepto, en relación con
los hechos de la causa antes referidos, podemos extraer las siguientes
conclusiones:
a) En dicho artículo 64° se contiene la “facultad legal” entregada al SII
de “tasar” “el precio o valor de bienes raíces” “si el [precio] fijado en el respectivo
acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva”.
b) Ahora bien, el contrato de construcción de fs. 235 es un “acto o
contrato” donde se ha “fijado o establecido el precio o valor de un bien raíz”, que en
este caso es la construcción aludida.
c) Dicho contrato es precisamente una “venta” como quiera que, -
como ya se dijo-, fue el “artífice” quien suministró la materia para la confección de
la obra material; ello acorde a lo preceptuado en el inciso I del citado artículo 1996°
del Código Civil.
d) Este contrato de construcción -que es una venta- recayó sobre un
“inmueble” o “bien raíz”, como quiera que versaba sobre la construcción de una
propiedad ubicada en Oscar Bermúdez N° 520 de esta ciudad, del modo que refiere
la cláusula primera del mismo corriente a fs. 235; esto es, se trataba de la venta (de
la construcción) en un bien raíz.
e) Seguidamente, el mencionado artículo 64° refiere que esta facultad
de tasar opera “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces”, y lo cierto es que los
dos Reintegros actualizados que se contienen a fs. 22 de las liquidaciones
reclamadas, son precisamente “impuestos cuya determinación se basa en el precio
o valor de un bien raíz” que, en este caso, es la construcción de marras, valor que
101
Timbre Electrónico
el SII cuestiona y lo considera “subvalorado” por todos los antecedentes antes
mencionados.
f) El mismo precepto adiciona que el SII “podrá tasar dicho precio o
valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad
respectiva”.
Ya sabemos que el precio de la construcción “no” contemplaba
ninguna utilidad para la reclamante por así admitirlo el propio representante legal de
la actora en las posiciones antes transcritas lo cual, -de entrada-, nos indica una
ostensible subvaloración del precio de la construcción.
Ahora bien, la cuestión de que el precio de construcción de 12.017
UF8, establecido en la cláusula 4° del contrato de construcción de fs. 235, es
“notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares” en Iquique, el SII lo extrae “no” del cotejo o comparación con
otras construcciones de características y ubicación similares en la localidad
respectiva porque -según el SII -no las hay; esto es, no existe en el área
(Condominio “La Portada” de Bajo Molle) otra construcción o vivienda unifamiliar de
722,94 Mtrs.2 en una superficie de 450 Mrs.2, con las especificaciones técnicas que
se contienen en el documento de fs. 237, con el esquema de superficie de fs. 247 y
similar al inmueble señalado en el plano de fs. 248, que describen todos una
vivienda de dos pisos, más un subterráneo, piscina temperada techada, ascensor,
ventanales en termo-paneles, muros de 3 metros de altura, etc., todo ello del modo
8 El Valor de la UF al 21 de junio del 2019 era de $27.853,27.-, lo que nos da un valor de $334.712.746.- que es precisamente
el monto facturado.
102
Timbre Electrónico
que se describió en el apartado II de los “hechos no controvertidos”, considerando
4°, letras e) a la m) y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
g) Para determinar dicha subvaloración del precio (que el propio
absolvente admite al responder que dicho precio no contemplaba utilidad alguna, a
lo que agregamos nosotros que tampoco contemplaba valor de obra de mano), el
SII recurre -como herramienta de comparación-, al mecanismo de tasación fiscal de
los bienes raíces para efectos de la determinación de la base imponible y pago del
Impuesto Territorial o Contribuciones de la Ley 17.235, relativo al valor de la sola
construcción, estableciendo lo siguiente9 respecto de la “construcción” tasada:
g.1) Tipo constructivo: Se trata del tipo constructivo “construcción
tradicional”, conforme al punto B.1 del Anexo N° 1 de la Res. Ex 108/2013;
g.2) Clase constructiva: Su “clase constructiva” es “hormigón
armado” (“B”) conforme así lo refiere el contrato de construcción y sus anexos, más
posiciones del personero de la actora, ratificado por los 3 informes del SII ya antes
mencionados (preliminar y los dos finales).
g.3) Calidad de la construcción: De acuerdo al informe final de
tasación corriente a fs. 266 el inmueble registra “17” “características” de la
respectiva “guía técnica para definir la calidad de las construcciones” por lo cual, de
acuerdo al cuadro contenido en el punto B.3.4 del anexo N° 3 de la referida Res.
Ex, 108/2023, corriente a fs. 310 vlta., le corresponde calidad “1” toda vez que se
trata de una construcción de hasta 4 pisos, que presenta 14 características o más
de la respectiva guía técnica.
9 Para este efecto hemos utilizado la Res. Ex. N° 108, de 27 de diciembre del 2013, corriente a fs. 306 (acompaña por el SII
y que obra en custodia), que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no
agrícola, con destino habitacional 2014-2018 y su Anexo N° 3, corriente a fs. 307, relativo a la tasación de construcciones y
su anexo N° 5 sobre tabla de valores unitarios de construcción, corriente a fs. 117, y no la Res. Ex. 28/2018, pues ella aplica
al reavalúo 2018-2022, que no corresponde al periodo de construcción del inmueble sub-lite.
103
Timbre Electrónico
En estas condiciones y conforme al cuadro N° 4 (otras construcciones)
contenido en el Anexo N° 5 (tabla de valores unitarios de construcción) de la misma
Res. Ex. 108/2013, corriente a fs. 117 vlta., arroja para la clase “B” (hormigón
armado), calidad “1” un valor de $737.897.- por Mtr.2 ($/m2).
Además, el inmueble presenta como “obra complementaria” una
piscina techada de 32 Mtrs.2, la cual, conforme a la “Tabla de valores unitarios de
construcción” N° 3 de fs. 117; a saber:
CLASE CALIDAD UNICA
W 91.315 ($/Mtr.2)
Entonces tenemos:
FACTOR TOTAL VALOR
TIPO MTRS.2 VALOR TOTAL LOCALIZACION SUBTERRÁNEO TASACION
COMUNAL FISCAL
1° Y 2° PISO 583 $430.193.951 0.9 $387.174.556
SUBTERRÁNEO 157 $115.849.829 0.9 0.7 $72.985.392
PISCINA 32 $2.922.080 0.9 $2.629.872
TOTAL 772 548.965.860 $462.789.820
A fs. 175 el SII refiere el mecanismo de actualización de los valores
anteriores, a la fecha en que tuvo conocimiento de la construcción; 1° semestre del
2017, que conforme al INE arroja el guarismo del 1,145166%
Acorde a ello tenemos:
TOTAL VALOR
FACTOR DE
TIPO TASACION TOTAL
ACTUALIZACION
FISCAL
1° Y 2° PISO $387.174.556 1,145166 $443.379.138
SUBTERRÁNEO $72.985.392 1,145166 $83.580.390
PISCINA $2.629.872 1,145166 $3.011.640
TOTAL $462.789.820 1,145166 $529.970.167
Dado el hecho que el avalúo fiscal es “inferior” en un 40% al avalúo
comercial de una construcción10, el avalúo fiscal de $529.970.167.- el SII lo
10 A fs. 175 el SII cita la siguiente fuente que hemos corroborado: https://www.df.cl/economia-y-politica/actualidad/sii-
inicia-reavaluo-de-propiedades-por-pago-de-contribuciones-e: “El avalúo fiscal, en promedio, equivale al 60% del valor
comercial de la propiedad tasada”. Dichos de la Subdirector de Avaluaciones del SII doña MARIA ALICIA MUÑOZ.
104
Timbre Electrónico
incrementa -para obtener el “valor comercial” de la construcción-, pero solo en un
35%:
$529.970.167.- x 35% = $185.489.558.-
$529.970.167.- + $185.489.558.- = $715.459.725.-
Valor que es superior a las UF12.017 o los $334.712.746.- facturados.
14.- Como se puede ver, con la mecánica anterior el SII efectivamente
determina que “el precio o valor de[l] bien[es] raí[z]ces” señalado en el contrato de
construcción de fs. 235 es “notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles
de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”, siendo el
mecanismo de contraste para la determinación de dicha “notoria diferencia”, las
referidas tablas de clasificación del valor de construcción de los bienes raíces de la
2° serie no agrícola, habitacional, establecida por la Res. Ex. 108 del 2013 antes
mencionada, para el periodo en que se construyó el inmueble (reavalúo 2014-2018).
En estas condiciones, el SII ha cumplido con todos los requisitos que
el mencionado artículo 64° establece para tasar, por lo cual este sentenciador
declarará que efectivamente se han cumplido los requisitos legales que el mismo
precepto establece para la procedencia de su tasación y rechazará la alegación del
actor en sentido contrario.
Solo a mayor abundamiento, precisar que la alegación del actor de fs.
8 vlta. y 9, en el sentido que, dado que el SII admite que no es posible determinar
el valor comercial del inmueble tasado por la vía de compararlo con otros de
similares características y ubicación por no existir en la plaza construcciones cuyas
características sean semejantes u homologables a este (motivo por el cual utilizó
como medio de comparación el mecanismo de tasación de la Ley 17.235) , de lo
cual concluye la improcedencia de la tasación del inciso final del artículo 64° del
105
Timbre Electrónico
Código del ramo, tal conclusión no es pertinente como quiera que, tal como lo
señala el ENTE FISCALIZADOR, -de seguir su criterio-, bastaría que el
contribuyente realice una construcción incomparable, única, faraónica; le adjudique
un valor absurdo y de este modo escaparía cómodamente de esta norma de control
(la tasación fiscal). Venga al caso lo dispuesto en el inciso II del artículo 22°11 y
artículo 1562°12, ambos del Código Civil.
Todo lo anterior, sin perjuicio de reiterar nuevamente del hecho que el
SII efectivamente utilizó un medio de comparación del “valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares” al emplear el mecanismo de
determinación del valor del avalúo fiscal de la sola construcción, aplicable a todos
los inmuebles de la comuna, cuyo valor es el 60% del valor comercial; ajustarlo con
el 35% ya referido, dando así un 5% de tolerancia, apareciendo de su cotejo con el
valor de la factura N° 5499 de fs. 264, la evidente subvaloración.
VII.- EFECTIVIDAD QUE EL PRECIO O VALOR DE
CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, SEGÚN FACTURA N° 5499, DE 21 DE JUNIO
DEL 2019, SE AJUSTA A LOS PARAMETROS Y CONDICIONES DE MERCADO:
15.- El contribuyente señala a fs. 11 que la liquidación reclamada,
mediante su “espuria” tasación, establece como valor de la construcción la suma de
$715.520.000.- al 01 de enero del 2017, en circunstancias que el costo de la
construcción es el indicado en la Factura Electrónica N°5499, de fs. 264, que
comprende el costo de materiales, equipos y mano de la obra, los que se ajustan a
los valores de mercado vigentes a la época de la construcción (Febrero de 2015) y
11 “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo
asunto”.
12 “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir
efecto alguno.”
106
Timbre Electrónico
que suman un total de $334.712.746.-, conforme al detalle de archivo que se
acompaña desde fs. 26 a 29 vta.
El SII responde a fs. 50 que cuestiona el valor de la factura N° 5499
atendido que no refleja la totalidad de los costos de la construcción realizada por la
empresa reclamante señalando que, en el “Anexo del Contrato de Construcción”
suscrito por la reclamante, no figuran los costos provenientes, por ejemplo, del
ascensor. Agrega que el contribuyente adjunta a su escrito RAF y al reclamo,
“Centro de Costo Vivienda Coevas”, el cual no se condice -en su totalidad-, con lo
estipulado en el Anexo del Contrato y que -además-, este refleja un monto
totalmente distinto al indicado en el Anexo y en la Factura N° 5499; es decir, existen
dos valores distintos de los supuestos costos del contrato de construcción, lo que
impide considerarlos como válidos y reales, sin olvidar que son muy inferiores a los
valores comerciales.
16.- Ya dijimos que el personero del actor, al absolver posiciones,
admitió que la factura N° 5499 solo contemplaba el “costo” de la obra, sin reflejar
intereses ni utilidades lo que -de entrada-, acreditaba la subvaloración de la
construcción pues, como es obvio, el Sr. COEVAS ARAYA se construía su casa
para sí mismo, utilizando a su empresa reclamante y -consecuentemente- toda su
estructura tributaria, para tales fines; entre ellos, costos y gastos originados en la
construcción; costo y gastos que dicha empresa rebajaba de su renta bruta y que
obviamente no eran necesarios para producir su renta toda vez que se trataba de
una operación entre partes relacionadas, acorde al N° 17 del artículo 8° del Código
del ramo, según ya se dijo y que, además, no generaba utilidad alguna para la
empresa reclamante, siendo del caso reiterar aquí la “aversión” o “repulsa” que la
Ley de la Renta expresa, en diversas disposiciones, ante desembolsos de la
107
Timbre Electrónico
empresa en favor o beneficio de sus dueños, socios o accionistas, de los cuales el
artículo 21° es su expresión más elocuente, a lo que debemos sumar el artículo 33°,
N° 1, letra f), etc.
Asimismo, utilizó el crédito fiscal derivado de las facturas de
proveedores utilizados en la construcción, conforme se demostró en los cuadros de
F-29 desplegados en el apartado II, considerando 4°, letra k) para los periodos enero
del 2015 a diciembre del 2016.
Aún más: para el periodo junio del 2019, fecha de emisión de la factura
N° 5499, utilizó el “crédito especial de empresas constructoras” por $147.265.460.-
que utilizó para rebajar el IVA por la facturación -entre otras-, de una construcción
que no le reportaba utilidad alguna, según aparece del cuadro del F-29 de ese mes,
desplegado en el mismo apartado II, considerando 4°, letra ñ).
A lo anterior se debe agregar el hecho que el centro de costo de fs. 26,
por un monto de $343.903.290.-, no coincide y es superior al neto de la factura
N°5499 de fs. 264, que es de solo $334.712.746.- o -lo que es lo mismo-, facturó
por un monto “menor” al señalado en dicho centro.
A fs. 128 el actor acompaña las siguientes facturas en cumplimiento a
la diligencia de exhibición de documentos solicitada por el SII realizada a fs. 125,
relativa a facturas emitidas por proveedores y constructores a la empresa
reclamante en relación con la construcción de marras, emanadas de HECTOR
ORTEGA SALINAS, CRISTIAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ,
COMERCIAL E INDUSTRIAL PRISMA LTDA. y/o WINKO, HEAVENWARD
ASCENSORES S.A., JUAN PABLO GONZALEZ VIDAK, ATIKA y COMERCIAL K
LTDA.
108
Timbre Electrónico
FACTURA
FOJAS FECHA NETO IVA TOTAL
N°
286773 128 10-04-2015 $30.171.874 $5.732.656 $35.904.530
3051136 129 31-07-2015 $ 993.161 $ 188.701 $ 1.181.862
307718 130 18-08-2015 $ 175.264 $ 33.300 $ 208.564
312883 131 15-09-2015 $ 449.125 $ 85.334 $ 534.459
312880 132 15-09-2015 $ 6.262.506 $1.189.876 $ 7.452.382
316294 133 02-10-2015 $ 1.390.726 $ 264.238 $ 1.654.964
316293 134 02-10-2015 $ 3.427.872 $ 651.296 $ 4.079.168
317167 136 08-10-2015 $ 58.421 $ 11.100 $ 69.521
321146 137 29-10-2015 $ 2.643.960 $ 502.352 $ 3.146.312
322687 138 06-11-2015 $ 1.088.025 $ 206.725 $ 1.294.750
322786 139 06-11-2015 $ 287.557 $ 54.636 $ 342.193
328368 140 04-12-2015 $ 134.373 $ 25.531 $ 159.904
340492 141 10-02-2016 $ 382.530 $ 72.681 $ 455.211
340494 142 10-02-2016 $ 443.374 $ 84.241 $ 527.615
341027 143 12-02-2016 $ 18.951 $ 3.601 $ 22.552
344962 144 07-03-2016 $ 572.820 $ 108.836 $ 681.656
346545 145 16-03-2016 $ 614.946 $ 116.840 $ 731.786
TOTAL $49.115.485 $9.331.942 $58.447.427
Facturas todas que “no” figuran en el centro de costo de fs. 26.
Además, tenemos que en fs. 100, el SII acompaña las siguientes
facturas, recibos y boletas de honorarios, contenidos en los sets de custodias Nros.
10 a 21 de fs. 104, que supuestamente son el “respaldo documental” del “centro de
costo” de fs. 26 a 29 vlta. y que el actor acompañó en sede administrativa, previo a
este reclamo, los cuales arrojan los siguientes valores:
LEGAJO N° 10
FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION
FECHA NETO TOTAL
HONORARIO N° 10°
54886 12-02-2015 $14.091.320 $2.677.351 $16.768.671
50763665 11-02-2015 $ 234.218 $ 44.501 $ 278.719
1040 12-02-2015 $ 113.800 $ 21.622 $ 135.422
66989566 20-02-2015 $ 69.019 $ 13.114 $ 82.133
109
Timbre Electrónico
66989724 27-02-2015 $ 66.467 $ 12.629 $ 79.096
1046 16-02-2015 $ 28.450 $ 5.406 $ 33.856
66125552 17-03-2015 $ 32.749 $ 6.222 $ 38.971
802956 20-03-2015 $ 23.060 $ 4.381 $ 27.441
532764 20-03-2015 $ 645.810 $ 122.704 $ 768.514
66989835 06-03-2015 $ 72.422 $ 13.760 $ 86.182
588999 26-03-2015 $ 58.235 $ 11.065 $ 69.300
534857 232-03-15 $ 21.820 $ 4.146 $ 25.966
TOTAL $15.457.370 $2.936.900 $18.394.270
LEGAJO N° 11
FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION
FECHA NETO TOTAL
HONORARIO N° 10%
312 01-04-2015 $ 666.667 $ 66.667 $ 600.000
108 06-04-2015 $ 1.111.111 $ 111.111 $ 1.000.000
66125831 01-04-2015 $ 5.700 $ 1.083 $ 6.783
18 27-01-2015 $ 1.333.333 $ 133.333 $ 1.200.000
109 29-04-2015 $ 1.111.111 $ 111.111 $ 1.000.000
537907 30-04-2015 $ 320.340 $ 60.865 $ 381.205
66126235 23-04-2015 $ 83.973 $ 15.955 $ 99.928
597742 28-04-2015 $ 27.076 $ 5.144 $ 32.220
597834 10-05-2015 $ 5.588 $ 1.062 $ 6.650
141154 12-05-2015 $ 15.936 $ 3.028 $ 18.964
538047 15-05-2015 $ 12.500 $ 2.375 $ 14.875
837032 22-05-2015 $ 17.800 $ 3.382 $ 21.182
TOTAL $ 4.711.135 $ 895.116 $ 5.606.251
LEGAJO N° 12
FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION
FECHA NETO TOTAL
HONORARIO N° 10%
28054 29-05-2015 $14.671.677 $2.787.619 $17.459.296
537203 25-04-2015 $ 5.887.967 $1.118.714 $ 7.006.681
538856 13-05-2015 $ 1.987.768 $ 377.676 $ 2.365.444
539225 20-05-2015 $ 209.160 $ 39.740 $ 248.900
599376 18-05-2015 $ 46.377 $ 8.812 $ 55.189
66126520 08-05-2015 $ 46.202 $ 8.778 $ 54.980
110
Timbre Electrónico
68044629 14-05-2015 $ 31.589 $ 6.002 $ 37.591
66126528 08-05-2015 $ 23.101 $ 4.389 $ 27.490
3077113 25-05-2015 $ 12.579 $ 2.390 $ 14.969
68044576 12-05-2015 $ 7.182 $ 1.365 $ 8.547
599614 20-05-2015 $ 4.992 $ 948 $ 5.940
57007 20-05-2015 $ 168.000 $ 31.920 $ 199.920
540267 03-06-2015 $ 172.500 $ 32.775 $ 205.275
600856 15-06-2015 $ 20.309 $ 3.859 $ 24.168
68044965 02-06-2015 $ 17.228 $ 3.273 $ 20.501
69021164 22-06-2015 $ 11.522 $ 2.189 $ 13.711
46513 22-06-2015 $ 4.430.700 $ 841.833 $ 5.272.533
15187 24-06-2015 $ 14.700 $ 2.793 $ 17.493
541773 15-06-2015 $ 890.676 $ 169.228 $ 1.059.904
541772 15-06-2015 $ 885.285 $ 168.204 $ 1.053.489
57001 20-05-2015 $ 423.000 $ 80.370 $ 503.370
TOTAL $29.962.514 $5.692.878 $35.655.392
LEGAJO N° 13
FACTURA/BOLETA IVA/RETENCION
FECHA NETO TOTAL
HONORARIO N° 10%
542860 25-06-2015 $ 173.316 $ 32.930 $ 206.246
602233 16-06-2015 $ 15.506 $ 2.946 $ 18.452
1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
49514 09-07-2015 $ 2.878.032 $ 546.826 $ 3.424.858
544157 07-07-2015 $ 243.000 $ 46.170 $ 289.170
544115 07-07-2015 $ 165.000 $ 31.350 $ 196.350
543945 02-07-2015 $ 5.501.047 $1.045.199 $ 6.546.246
544211 08-07-2015 $ 12.000 $ 2.280 $ 14.280
69700927 23-07-2015 $ 341.764 $ 64.935 $ 406.699
15762 15-07-2015 $ 34.160 $ 6.490 $ 40.650
545154 22-07-2015 $ 603.655 $ 114.694 $ 718.349
1845 24-07-2015 $18.726.262 $3.557.990 $22.284.252
1847 24-07-2015 $ 2.547.568 $ 484.038 $ 3.031.606
621775 23-07-2015 $ 283.075 $ 53.784 $ 336.859
13 Factura repetida.
14 Factura repetida.
111
Timbre Electrónico
546444 29-07-2015 $ 95.580 $ 18.160 $ 113.740
546447 29-07-2015 $ 86.820 $ 16.496 $ 103.316
546448 29-07-2015 $ 80.000 $ 15.200 $ 95.200
1202 27-07-2015 $ 43.000 $ 8.170 $ 51.170
69598294 24-07-2015 $ 36.657 $ 6.965 $ 43.622
84436 23-07-2015 $ 127.500 $ 24.225 $ 151.725
1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
546859 13-08-2015 $ 561.685 $ 106.720 $ 668.405
546894 11-08-2015 $ 17.860 $ 3.393 $ 21.253
TOTAL $42.573.487 $8.088.963 $50.662.450
LEGAJO N° 14
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
550 18-08-2015 $ 3.010.400 $ 571.976 $ 3.582.376
84662 07-08-2015 $ 40.000 $ 7.600 $ 47.600
626368 21-08-2015 $ 16.550 $ 3.145 $ 19.695
626393 21-08-2015 $ 79.600 $ 15.124 $ 94.724
548316 21-08-2015 $ 49.552 $ 9.415 $ 58.967
548315 21-08-2015 $ 38.000 $ 7.220 $ 45.220
62639315 $ - $ -
548317 21-08-2015 $ 16.500 $ 3.135 $ 19.635
548335 24-08-2015 $ 15.300 $ 2.907 $ 18.207
548318 24-08-2015 $ 11.782 $ 2.239 $ 14.021
376917 24-08-2015 $ 234.000 $ 44.460 $ 278.460
69817686 04-08-2015 $ 79.629 $ 15.130 $ 94.759
34535 03-09-2015 $ 8.399.785 $1.595.959 $ 9.995.744
112 08-09-2015 $ 1.111.111 $ 111.111 $ 1.000.000
549856 03-09-2015 $ 78.260 $ 14.869 $ 93.129
549855 03-09-2016 $ 76.000 $ 14.440 $ 90.440
1249 08-09-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
548863 01-09-2015 $ 873.200 $ 165.908 $ 1.039.108
550851 16-09-2015 $ 20.720 $ 3.937 $ 24.657
627994 31-08-2015 $ 17.180 $ 3.264 $ 20.444
15 Factura repetida.
112
Timbre Electrónico
627993 31-08-2015 $ 16.386 $ 3.113 $ 19.499
548705 31-08-2015 $ 1.744.165 $ 331.391 $ 2.075.556
612 24-09-2015 $ 854.074 $ 162.274 $ 1.016.348
35225 14-09-2015 $ 3.999.360 $ 759.878 $ 4.759.238
86109 14-09-2015 $ 34.000 $ 6.460 $ 40.460
630149 22-09-2015 $ 44.316 $ 8.420 $ 52.736
630145 22-09-2015 $ 26.176 $ 4.973 $ 31.149
630144 22-09-2015 $ 34.290 $ 6.515 $ 40.805
549124 09-09-2015 $ 82.252 $ 15.628 $ 97.880
TOTAL $26.002.588 $4.940.492 $30.943.080
LEGAJO N° 15
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
630146 22-09-2015 $ 20.046 $ 3.809 $ 23.855
630166 24-09-2015 $ 9.059 $ 1.721 $ 10.780
630165 24-09-2015 $ 5.645 $ 1.073 $ 6.718
550947 22-09-2015 $ 193.670 $ 36.797 $ 230.467
630156 24-09-2015 $ 25.558 $ 4.856 $ 30.414
629389 11-09-2015 $ 30.450 $ 5.786 $ 36.236
550990 23-09-2015 $ 53.760 $ 10.214 $ 63.974
632740 30-09-2015 $ 12.460 $ 2.367 $ 14.827
66125831 01-04-2015 $ 5.700 $ 1.083 $ 6.783
71100969 25-09-2015 $ 13.107 $ 2.490 $ 15.597
1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
71047465 25-09-2015 $ 11.789 $ 2.240 $ 14.029
550564 28-09-2015 $ 27.500 $ 5.225 $ 32.725
378 16-10-2015 $ 17.000 $ 3.230 $ 20.230
86420 08-10-215 $ 26.200 $ 4.978 $ 31.178
32 28-09-2015 $18.726.260 $3.557.989 $22.284.249
1975 02-09-2015 $ 3.170.340 $ 602.365 $ 3.772.705
636185 30-10-2015 $ 143.018 $ 27.173 $ 170.191
800 29-10-2015 $ 86.086 $ 16.356 $ 102.442
341 15-10-2015 $ 85.100 $ 16.169 $ 101.269
546448 29-07-2015 $ 80.000 $ 15.200 $ 95.200
113
Timbre Electrónico
303632 28-04-2015 $ 100.224 $ 19.043 $ 119.267
636190 30-10-2015 $ 114.917 $ 21.834 $ 136.751
3628 09-02-2016 $ 34.926 $ 6.636 $ 41.562
634513 23-10-2015 $ 28.000 $ 5.320 $ 33.320
636179 30-10-2015 $ 22.640 $ 4.302 $ 26.942
636181 30-10-2015 $ 20.097 $ 3.81816 $ 23.915
71460557 19-10-2015 $ 18.514 $ 3.518 $ 22.032
636186 30-10-2015 $ 28.174 $ 5.353 $ 33.527
TOTAL $28.110.240 $5.340.946 $33.451.186
LEGAJO N° 16
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
71047603 01-10-2015 $ 14.720 $ 2.797 $ 17.517
674 26-10-2015 $ 13.575 $ 2.579 $ 16.154
636190 30-10-2015 $ 114.917 $ 21.834 $ 136.751
634512 23-10-2015 $ 11.290 $ 2.145 $ 13.435
634511 23-10-2015 $ 484.297 $ 92.016 $ 576.313
636186 30-10-2015 $ 28.174 $ 5.353 $ 33.527
634499 23-10-2015 $ 1.080 $ 205 $ 1.285
87117 29-10-2015 $ 8.000 $ 1.520 $ 9.520
717 27-10-2015 $ 624.444 $ 118.644 $ 743.088
71460566 19-10-2015 $ 8.571 $ 1.628 $ 10.199
983 05-11-2015 $ 152.928 $ 29.056 $ 181.984
948 04-11-2015 $ 12.400 $ 2.356 $ 14.756
947 04-11-2015 $ 82.252 $ 15.628 $ 97.880
71804741 30-10-2015 $ 6.286 $ 1.194 $ 7.480
1251 03-10-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
639635 30-10-2015 $ 301.379 $ 57.262 $ 358.641
1630 26-11-2015 $ 98.735 $ 18.760 $ 117.495
63963517 $ - $ -
331264 10-11-2015 $ 25.026 $ 4.755 $ 29.781
87362 19-11-2015 $ 18.000 $ 3.420 $ 21.420
16 Existe error en el valor del IVA determinado.
17 Factura repetida.
114
Timbre Electrónico
639936 30-10-2015 $ 9.600 $ 1.824 $ 11.424
639659 30-11-2015 $ 12.929 $ 2.457 $ 15.386
639634 30-11-2015 $ 13.100 $ 2.489 $ 15.589
63963418 $ - $ -
63965919 $ - $ -
718 30-11-2015 $ 2.207.286 $ 419.384 $ 2.626.670
721 30-11-2015 $ 2.443.091 $ 464.187 $ 2.907.278
TOTAL $11.692.080 $2.221.495 $13.913.575
LEGAJO N° 17
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
1245 01-07-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
651718 22-12-2015 $ 134.928 $ 25.636 $ 160.564
1872 04-12-2015 $ 708.236 $ 134.565 $ 842.801
187220 $ - $ -
751 09-12-2015 $ 1.088.425 $ 206.801 $ 1.295.226
755 10-12-2015 $ 1.350.951 $ 256.681 $ 1.607.632
306 04-12-2015 $ 487.983 $ 92.717 $ 580.700
307 04-12-2015 $ 2.691.505 $ 511.386 $ 3.202.891
305 04-12-2015 $ 85.497 $ 16.244 $ 101.741
72226433 25-11-2015 $ 370.079 $ 70.315 $ 440.394
72027052 17-11-2015 $ 51.489 $ 9.783 $ 61.272
72026932 10-11-2015 $ 42.903 $ 8.152 $ 51.055
72027063 17-11-2015 $ 11.428 $ 2.171 $ 13.599
2214 16-12-2015 $ 40.378 $ 7.672 $ 48.050
2321 21-12-2015 $ 33.140 $ 6.297 $ 39.437
651696 22-12-2015 $ 97.728 $ 18.568 $ 116.296
651694 22-12-2015 $ 15.130 $ 2.875 $ 18.005
64014 21-12-2015 $ 6.062.667 $1.151.907 $ 7.214.574
39252 12-11-2015 $ 2.475.000 $ 470.250 $ 2.945.250
38279 29-10-2015 $ 1.021.110 $ 194.011 $ 1.215.121
41942 22-12-2015 $ 825.660 $ 156.875 $ 982.535
18 Factura repetida.
19 Factura repetida.
20 Factura repetida.
115
Timbre Electrónico
2515 30-12-2015 $ 669.680 $ 127.239 $ 796.919
2604 05-01-2016 $ 35.412 $ 6.728 $ 42.140
2706 07-01-2016 $ 124.893 $ 23.730 $ 148.623
1622 25-01-2016 $ 14.750 $ 2.803 $ 17.553
2985 18-01-2016 $ 45.113 $ 8.571 $ 53.684
3158 22-01-2016 $ 30.000 $ 5.700 $ 35.700
654884 23-01-2016 $ 57.184 $ 10.865 $ 68.049
654840 23-01-2016 $ 8.798 $ 1.672 $ 10.470
654875 23-01-2016 $ 8.850 $ 1.682 $ 10.532
65484021 $ - $ -
65487522 $ - $ -
65487523 $ - $ -
2878 13-01-2016 $ 15.500 $ 2.945 $ 18.445
1252 02-12-2015 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
TOTAL $28.604.417 $5.434.839 $34.039.256
LEGAJO N° 18
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
3344 29-01-2016 $ 92.430 $ 17.562 $ 109.992
72912784 29-12-2015 $ 83.796 $ 15.921 $ 99.717
72464488 05-12-2015 $ 39.043 $ 7.418 $ 46.461
73404602 22-01--2016 $ 13.441 $ 2.554 $ 15.995
3628 09-02-2016 $ 34.926 $ 6.636 $ 41.562
73131437 30-12-2015 $ 14.471 $ 2.749 $ 17.220
910 12-02-2016 $ 2.022.150 $ 384.209 $ 2.406.359
73644730 29-01-2016 $ 113.159 $ 21.500 $ 134.659
48024 $ - $ 1.808.721
934997 16-02-2016 $ 7.777.096 $1.477.648 $ 9.254.744
90291 15-02-2016 $ 5.555 $ 1.055 $ 6.610
74094389 13-02-2016 $ 3.699 $ 703 $ 4.402
3934 19-02-2016 $ 189.399 $ 35.986 $ 225.385
21 Factura repetida.
22 Factura repetida.
23 Factura repetida.
24 No es una factura; es el pago de un derecho de permiso.
116
Timbre Electrónico
73861520 11-02-2016 $ 31.978 $ 6.076 $ 38.054
659210 24-02-2016 $ 256.256 $ 48.689 $ 304.945
659245 24-02-2016 $ 327.604 $ 62.245 $ 389.849
74094598 13-02-2016 $ 105.260 $ 19.999 $ 125.259
659272 24-02-2016 $ 90.200 $ 17.138 $ 107.338
45242 11-02-2016 $ 87.810 $ 16.684 $ 104.494
659230 24-02-2016 $ 74.820 $ 14.216 $ 89.036
659244 24-02-2016 $ 55.578 $ 10.560 $ 66.138
73404579 21-01-2016 $ 33.261 $ 6.320 $ 39.581
659218 24-02-2016 $ 37.907 $ 7.202 $ 45.109
73861481 08-02-2016 $ 28.135 $ 5.346 $ 33.482
659205 24-02-2016 $ 1.014.590 $ 192.772 $ 1.207.362
65924425 $ - $ -
659238 24-02-2016 $ 11.048 $ 2.099 $ 13.147
65923026 $ - $ -
1258 01-03-2016 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
46543 02-03-2016 $ 265.320 $ 50.411 $ 315.731
46497 01-03-2016 $ 109.325 $ 20.772 $ 130.097
124 08-03-2016 $ 863.320 $ 86.332 $ 776.988
TOTAL $18.781.577 $3.490.801 $23.908.436
LEGAJO N° 19
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
1001 14-03-2024 $ 941.512 $ 178.887 $ 1.120.399
113 16-03-2016 $ 709.993 $ 78.888 $ 788.881
74104327 29-02-2016 $ 22.776 $ 4.327 $ 27.103
18862 15-03-2016 $ 1.471.518 $ 279.588 $ 1.751.106
1013 22-03-2016 $ 2.040.465 $ 387.688 $ 2.428.153
18861 15-03-2016 $ 3.329.912 $ 632.683 $ 3.962.595
9115 18-03-2016 $ 286.508 $ 54.437 $ 340.945
74584893 08-03-2016 $ 52.941 $ 10.059 $ 63.000
74697496 14-03-2016 $ 31.301 $ 5.947 $ 37.248
25 Factura repetida.
26 Factura repetida.
117
Timbre Electrónico
8877 08-03-2016 $ 15.460 $ 2.937 $ 18.397
74038874 22-02-2016 $ 6.370 $ 1.210 $ 7.580
47854 23-03-2016 $ 164.317 $ 31.220 $ 195.537
720 28-03-2016 $ 3.896.330 $ 740.303 $ 4.636.633
723 28-03-2016 $ 580.000 $ 110.200 $ 690.200
731 30-03-2016 $ 352.730 $ 67.019 $ 419.749
4336 07-03-2016 $ 248.634 $ 47.240 $ 295.874
662203 23-03-2016 $ 234.666 $ 44.587 $ 279.253
74626391 18-03-2016 $ 155.242 $ 29.496 $ 184.738
662177 23-03-2016 $ 144.882 $ 27.528 $ 172.410
404486 24-03-2016 $ 122.500 $ 23.275 $ 145.775
74623712 21-03-2016 $ 98.009 $ 18.622 $ 116.631
11576187 07-03-2016 $ 96.931 $ 18.417 $ 115.348
11588745 16-03-2016 $ 96.930 $ 18.417 $ 115.347
662221 23-03-2016 $ 96.641 $ 18.362 $ 115.003
4987 28-03-2016 $ 88.707 $ 16.854 $ 105.561
4050 24-02-2016 $ 76.000 $ 14.440 $ 90.440
4335 07-03-2016 $ 76.000 $ 14.440 $ 90.440
662202 23-03-2016 $ 61.613 $ 11.706 $ 73.319
4337 07-03-2016 $ 52.922 $ 10.055 $ 62.977
60673023 09-03-2016 $ 48.100 $ 9.139 $ 57.239
60673006 07-03-2016 $ 45.553 $ 8.655 $ 54.208
662160 23-03-2016 $ 51.938 $ 9.868 $ 61.806
4211 01-03-2016 $ 42.086 $ 7.996 $ 50.082
TOTAL $15.739.487 $2.934.492 $18.673.979
LEGAJO N° 20
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
5077 31-03-2016 $ 30.843 $ 5.860 $ 36.703
662184 23-03-2016 $ 23.420 $ 4.450 $ 27.870
662164 23-03-2016 $ 15.200 $ 2.888 $ 18.088
662181 23-03-2016 $ 11.378 $ 2.162 $ 13.540
662165 23-03-2016 $ 10.024 $ 1.905 $ 11.929
662230 23-03-2016 $ 3.414 $ 649 $ 4.063
118
Timbre Electrónico
662231 23-03-2016 $ 14.072 $ 2.674 $ 16.746
662165 23-03-2016 $ 10.024 $ 1.905 $ 11.929
662232 23-03-2016 $ 2.903 $ 552 $ 3.455
1044 08-04-2016 $ 2.073.482 $ 393.962 $ 2.467.444
648680 02-04-2016 $ 52.986 $ 10.067 $ 63.053
648677 02-04-2016 $ 15.600 $ 2.964 $ 18.564
1264 13-04-2016 $ 5.000.000 $ 950.000 $ 5.950.000
48493 05-04-2016 $ 386.840 $ 73.500 $ 460.340
5349 09-04-2016 $ 148.050 $ 28.130 $ 176.180
5316 08-04-2016 $ 15.163 $ 2.881 $ 18.044
74824712 01-04-2016 $ 177.420 $ 33.710 $ 211.130
74824668 30-03-2016 $ 68.329 $ 12.983 $ 81.312
74824607 28-03-2016 $ 22.316 $ 4.240 $ 26.556
78824546 22-03-2016 $ 16.414 $ 3.119 $ 19.533
11469 18-04-2016 $ 31.100 $ 5.909 $ 37.009
1146927 $ - $ -
75061413 13-04-2016 $ 15.679 $ 2.979 $ 18.658
90980 16-04-2016 $ 3.866 $ 735 $ 4.600
49842 26-04-2016 $ 874.543 $ 166.163 $ 1.040.706
75318730 23-04-2016 $ 559.633 $ 106.330 $ 665.963
5828 23-04-2016 $ 227.073 $ 43.144 $ 270.217
75318688 21-04-2016 $ 138.688 $ 26.351 $ 165.039
75318682 21-04-2016 $ 78.577 $ 14.930 $ 93.507
49991 28-04-2016 $ 55.263 $ 10.500 $ 65.763
75318690 21-04-2016 $ 46.514 $ 8.838 $ 55.352
75563197 27-04-2016 $ 13.313 $ 2.529 $ 15.842
11587 28-04-2016 $ 14.000 $ 2.660 $ 16.660
TOTAL $10.156.127 $1.929.664 $12.085.790
LEGAJO N° 21
FACTURA/BOLETA
FECHA NETO IVA/RETENCION TOTAL
HONORARIO N°
11587 28-04-2016 $ 14.000 $ 2.660 $ 16.660
19705 03-05-2016 $ 253.847 $ 48.231 $ 302.078
27 Factura repetida.
119
Timbre Electrónico
1432 25-04-2016 $ 72.500 $ 13.775 $ 86.275
666001 30-04-2016 $ 52.000 $ 9.880 $ 61.880
665944 29-04-2016 $ 45.949 $ 8.730 $ 54.679
665950 29-04-2016 $ 20.475 $ 3.890 $ 24.365
1433 25-04-2016 $ 42.600 $ 8.094 $ 50.694
143328 $ - $ -
665978 30-04-2016 $ 11.118 $ 2.112 $ 13.230
1436 30-04-2016 $ 13.500 $ 2.565 $ 16.065
143629 $ - $ -
66594430 $ - $ -
665979 30-04-2016 $ 7.032 $ 1.336 $ 8.368
66594431 $ - $ -
665957 29-04-2016 $ 3.703 $ 704 $ 4.407
665979 30-04-2016 $ 3.703 $ 704 $ 4.407
66597932 $ - $ -
66595733 $ - $ -
665996 30-04-2016 $ 99.699 $ 18.943 $ 118.642
66599634 $ - $ -
667783 17-05-2016 $ 21.143 $ 4.017 $ 25.160
75949490 18-05-2016 $ 20.192 $ 3.836 $ 24.028
75596256 25-04-2016 $ 16.518 $ 3.138 $ 19.656
75580412 02-05-2016 $ 10.552 $ 2.005 $ 12.557
75859663 13-05-2016 $ 8.435 $ 1.603 $ 10.038
76193739 23-05-2016 $ 7.715 $ 1.466 $ 9.181
75407305 15-04-2016 $ 7.135 $ 1.356 $ 8.491
75532445 20-04-2016 $ 6.225 $ 1.183 $ 7.408
76011581 12-05-2016 $ 4.148 $ 788 $ 4.936
666201 29-04-2016 $ 3.521 $ 669 $ 4.190
75895440 10-05-2016 $ 2.513 $ 477 $ 2.990
75664540 29-04-2016 $ 1.466 $ 279 $ 1.745
28 Factura repetida.
29 Factura repetida.
30 Factura repetida.
31 Factura repetida.
32 Factura repetida.
33 Factura repetida.
34 Factura repetida.
120
Timbre Electrónico
11657109 11-05-2016 $ 48.361 $ 9.189 $ 57.550
TOTAL $ 798.050 $ 151.630 $ 949.680
Si hacemos las sumatorias totales de los 11 legajos y documentos
acompañados a la diligencia de exhibición de documentos de fojas 125, corrientes
de fs. 128 a 145, tenemos:
NETO IVA TOTAL
DCTOS DE EXHIBICION $ 49.115.485 $ 9.331.942 $ 58.447.427
LEGADO 10 $ 15.457.370 $ 2.936.900 $ 18.394.270
LEGAJO 11 $ 4.711.135 $ 895.116 $ 5.606.251
LEGAJO 12 $ 29.962.514 $ 5.692.878 $ 35.655.392
LEGAJO 13 $ 42.573.487 $ 8.088.963 $ 50.662.450
LEGAJO 14 $ 26.002.588 $ 4.940.492 $ 30.943.080
LEGAJO 15 $ 28.110.240 $ 5.340.946 $ 33.451.186
LEGAJO 16 $ 11.692.080 $ 2.221.495 $ 13.913.575
LEGAJO 17 $ 28.604.417 $ 5.434.839 $ 34.039.256
LEGAJO 18 $ 18.781.577 $ 3.490.801 $ 23.908.436
LEGAJO 19 $ 15.739.487 $ 2.934.492 $ 18.673.979
LEGAJO 20 $ 10.156.127 $ 1.929.664 $ 12.085.790
LEGAJO 21 $ 798.050 $ 151.630 $ 949.680
TOTALES $281.704.557 $53.390.156 $336.730.770
TOTAL SIN DOCUMENTOS DE EXHIBICION $232.589.072 $44.058.214 $278.283.343
Como el centro de costo de fs. 26 solo debiese recoger los valores
netos de las facturas respectivas tenemos que, sumados el neto de los 11 legajos
de facturas y documentos que son su respaldo, nos arroja la cifra de solo
$232.589.072.- que difiere de los $343.903.290.- neto que es el total de dicho
“centro de costo” señalado a fs. 29 vlta., con lo cual se produce una diferencia de
$111.314.218.-; suma que disminuye a $62.198.733.- si sumamos los documentos
acompañados a la referida exhibición de documentos de fs. 125.
121
Timbre Electrónico
Aún más, dentro de esos 12 legajos de facturas de respaldo -algunas
registradas otras no-, en el “centro de costo” de fs. 26 hay facturas emitidas por
“empresas relacionadas” de la reclamante; a saber:
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL PROVEEDOR CENTRO COSTO
N°
465 22-06-2015 4.430.700 841.833 5.272.533 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 5.272.533
495 09-07-2015 2.878.032 546.826 3.424.858 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 3.424.858
550 18-08-2015 3.010.400 571.976 3.582.376 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 3.582.376
612 24-09-2015 854.074 162.274 1.016.348 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.016.348
718 30-11-2015 2.207.286 419.384 2.626.670 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.626.670
721 30-11-2015 2.443.091 464.187 2.907.278 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.907.278
751 09-12-2015 1.088.425 206.801 1.295.226 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.295.226
755 10-12-2015 1.350.951 256.681 1.607.632 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.607.632
910 12-02-2016 2.022.150 384.209 2.406.359 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.406.359
1001 14-03-2024 941.512 178.887 1.120.399 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 1.120.399
1013 22-03-2016 2.040.465 387.688 2.428.153 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.428.153
1044 08-04-2016 2.073.482 393.962 2.467.444 SOCIEDAD ACL MAQUINARIAS LTDA. $ 2.467.444
SUBTOTAL
25.340.568 4.814.708 30.155.276 $ 30.155.276
Súmese a lo anterior que existen “facturas de compras” emitidas por
la reclamante a sus proveedores, también “empresas relacionadas”, que no están
registradas en el señalado “centro de costo”, pero sí adjuntas a los referidos legajos
respaldatorios, documentos todos que le generaron crédito fiscal a la actora a fin de
rebajar IVA; a saber:
IMPTO
FECHA NETO IVA TOTAL PROVEEDOR
FACT ADICIONAL
COMPRA N°
1016 30-10-2015 700.000 133.000 133.000 833.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1069 13-11-2015 1.019.840 193.770 193.770 1.213.610 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1118 30-11-2015 500.000 95.000 95.000 595.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1121 30-11-2015 1.252.000 237.880 237.880 1.489.880 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1122 30-11-2015 2.000.000 380.000 380.000 2.380.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1125 30-11-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1171 18-12-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1172 18-12-2015 4.070.000 773.300 773.300 4.843.300 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1176 18-12-2015 470.000 89.300 89.300 559.300 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1181 21-12-2015 858.720 163.157 163.157 1.021.877 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
122
Timbre Electrónico
1182 23-12-2015 10.000.000 1.900.000 1.900.000 11.900.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1223 30-12-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1224 30-12-2015 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1227 30-12-2015 2.508.579 476.630 476.630 2.985.209 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1267 31-12-2015 2.410.455 457.986 457.986 2.868.441 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1328 01-01-2016 5.197.447 987.515 987.515 6.184.962 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1332 02-01-2016 10.000.000 1.900.000 1.900.000 11.900.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1333 03-01-2016 4.500.000 855.000 855.000 5.355.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1382 04-01-2016 400.000 76.000 76.000 476.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1383 05-01-2016 3.700.000 703.000 703.000 4.403.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1384 06-01-2016 1.000.000 190.000 190.000 1.190.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1385 07-01-2016 400.000 76.000 76.000 476.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1386 08-01-2016 300.000 57.000 57.000 357.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1434 29-02-2016 750.000 142.500 142.500 892.500 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1435 29-02-2016 400.000 76.000 76.000 476.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1436 01-03-2016 500.000 95.000 95.000 595.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1437 29-02-2016 500.000 95.000 95.000 595.000 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
1495 18-03-2016 450.000 85.500 85.500 535.500 ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION
SUBTOTAL
57.887.041 10.998.538 10.998.538 68.885.579
Además, el inmueble construido tiene el rol 4701-171, lo que significa
que es el inmueble N°171 de la manzana 4701 de la comuna de Iquique. Corren en
fs. 292 y siguientes e ítem de custodia de fs. 329 fichas prediales, detalles
catastrales y líneas de predios de los restantes predios de esa misma manzana
4701, con valores de tasación fiscal “actualizados” al 1 semestre del 2023; a saber:
MTRS.2 MTRS.2 MTRS.2 VALOR
VALOR DE
ROL CONSTRUIDOS CONSTRUIDOS CONSTRUIDOS MTRS.2
TASACION
(I) (II) TOTAL CONSTRUIDO
4701-196 475 24 499 328.606.136 658.529
4701-194 168 168 70.497.269 419.627
4701-188 166 166 68.326.027 411.603
4701-181 242 19 261 105.973.581 406.029
4701-139 263 263 112.904.594 429.295
4701-16 277 26 303 204.848.690 676.068
4701-171 740 32 772 815.799.188 1.056.735
Como podemos ver, el Mtr.2 de la casa del apoderado de la
reclamante, para efecto de su tasación fiscal, es el más alto ($1.056.735.-) pero, -
solo a manera de referencia-, un departamento nuevo de 86 Mtrs.2 en la península
123
Timbre Electrónico
de Cavancha35, tiene un valor comercial de $282.202.083.-; dado que, de ordinario,
el precio del suelo se expresa en el precio de venta en un guarismo que no excede
del 15% a 20% de dicho precio tenemos:
$282.202.083 - 15% = $239.871.770.-
Entonces:
$239.871.770 / 82 Mtrs.2 = $2.925.265.- el Mtr.2 construido.
esto, arroja un valor comercial del Mtr.2 construido de $2.925.265.-,
casi 3 veces la tasación fiscal actualizada del Mtr.2 construido del inmueble de autos,
considerando que esta constituye solo el 60% de la tasación comercial, de manera
tal que si aplicamos el 35% utilizado por el SII para determinar el valor comercial del
Mtr.2 construido nos da la cifra de $1.426.592.-; esto es, la mitad del valor del Mtr.2
construido del referido departamento de Cavancha, lo que demuestra el criterio
“conservador” de la tasación fiscal impugnada.
17.- Todo lo anterior permite a este sentenciador concluir y establecer
que el precio o valor de construcción del inmueble, según factura N° 5499, de 21 de
junio del 2019, no se ajusta a los parámetros y condiciones de mercado, siendo
procedente así decirlo y declararlo.
VIII.- EFECTIVIDAD DE QUE EL VALOR DEL CENTRO DE COSTO
DE FS. 26 A 29 VTA., DE $343.903.290.-, SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON
CONTABILIDAD FIDEDIGNA Y DEBIDA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO.
18.- El reclamante señala a fs. 8 que el costo de las mejoras
efectuadas a la propiedad difiere considerablemente del valor de tasación fiscal
fijado para efecto del cobro de los Reintegros de Renta toda vez que, conforme a
35 Ver en: https://www.portalinmobiliario.com/venta/departamento/iquique-tarapaca/10036-dali-peninsula-
nva#position%3D9%26search_layout%3Dgrid%26type%3Ditem%26tracking_id%3D068f032d-b61c-43f0-9a9d-
f301d7be4d94
124
Timbre Electrónico
contrato de construcción del 01 de febrero del 2015, el precio de los trabajos
íntegramente terminados fue de UF 12.017 más el IVA. En el contrato se pactó que
la facturación tendría lugar una vez terminada la garantía de funcionamiento de la
propiedad equivalente a 36 meses después de la fecha de término de ejecución de
los trabajos y el pago se efectuaría contra recepción definitiva de la misma por parte
de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Iquique. El 21 de junio del 2019
de emitió la factura N°5499 con motivo de la construcción de propiedad ubicada en
Oscar Bermúdez 520-Iquique, por la suma de $398.308.168.-; que la referida factura
se registró en Libro de Ventas correspondientes y el Impuesto respectivo se declaró
en Formulario 29, folio 6798130076 en el periodo junio 2019.
El SII responde, en el punto 3 de fs. 50, que cuestiona el precio del
contrato de construcción y de la factura mencionada pues ellos “no” reflejan la
totalidad del costo de la construcción realizada por la actora por cuanto -por
ejemplo- el centro de costo de fs. 26 no contiene el costo del ascensor; que dicho
centro de costo no se condice en su totalidad con lo estipulado en el anexo del
contrato y que este difiere con el señalado en la factura, contrato y su anexo.
19.- Toda la controversia anterior puede sintetizarse en el cuadro
siguiente:
VALOR SEGÚN VALOR SEGÚN ANEXO N° 1 (PRESUPUESTO
VALOR DE LA FACTURA VALOR SEGÚN
CONTRATO DE DETALLADO OBRA GRUESA CONSTRUCCION
N° 5499 DE 24 JULIO CENTRO DE DIFERENCIA
CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR SR. LUIS COEVAS
2019, FS. 264 COSTO DE FS. 26
FS. 235 ARAYA) FS. 246
12.017 UF 12.017 UF 334.712.74636 343.903.290 9.190.544
Pero aún más: el SII refiere que dicho “centro de costo” no contiene
“todos” los costos incurridos por la reclamante y ello es efectivo pues existe un
amplio número de facturas, que el actor acompañó como prueba del respaldo de
36 El valor de la UF al 24 de julio del 2019 era de $27.953,42; la suma de $334.712.746.- equivale entonces a UF 11.973,95
125
Timbre Electrónico
dicho centro de costo en sede administrativa, que no aparecen en el mismo,
conforme se desarrolló en los cuadros del apartado VII, considerando 16°. Tampoco
en el centro de costo se contiene referencia algún a ningún documento que respalde
el pago de “mano de obra”.
20.- Todo lo anterior permite a este sentenciador establecer
fundadamente que el valor del “centro de costo” de fs. 26 a 29 vta. de $343.903.290.-
no se encuentra justificado con contabilidad fidedigna y debida documentación de
respaldo.
IX.- RESUMEN:
21.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) Las liquidaciones Nos. 158 y 159 “no” son nulas pues procedía la
tasación del artículo 64° del Código Tributario toda vez que, en su aplicación, el SII
dio cumplimiento a todos los requisitos legales que la hacen procedente;
especialmente por el hecho que:
a.1) En las liquidaciones reclamadas se liquidaban impuestos cuya
determinación se basaba en el precio o valor de un bien raíz, como es en este caso,
que se trata de la construcción realizada por la reclamante a su personero y
representante legal, en el domicilio de Oscar Bermúdez N° 520;
a.2) Porque el precio o valor de la construcción fijado en el contrato de
construcción de fs. 235 y factura N° 5499 de fs. 264 es “notoriamente inferior” al
valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad
respectiva, haciendo el SII esta comparación en base al mecanismo de
determinación del avalúo fiscal de las construcciones para efecto del pago del
Impuesto Territorial respecto de construcciones situadas en esta ciudad de Iquique,
126
Timbre Electrónico
recargado en un 35% dado que dicha tasación fiscal es inferior en un 40% al avalúo
comercial (el SII aplicó un 5% de tolerancia en beneficio del actor),
a.3) Que no es efectivo que el inciso final del entonces vigente artículo
64° del Código Tributario señale un procedimiento específico para determinar el
valor comercial de los inmuebles de similar características y ubicación en los
términos que indica el reclamante; sí exige que la comparación sea efectuada con
criterios objetivos y racionales, que es el criterio señalado previamente en el punto
a.2, el cual cumple con estos parámetros legales al indicarse que se utilizaron
avalúos fiscales de ubicación similar.
a.4) Todo ello acorde a lo desarrollado en los apartados V,
considerandos 7° al 10° y VI, considerandos 11° al 14°;
b) El precio o valor de construcción del inmueble, según factura
N°5499, de 21 de junio del 2019, corriente a fs. 264, no se ajusta a los parámetros
y condiciones de mercado, acorde a lo establecido en el apartado VII,
considerandos 15° al 17°;
c) El valor del centro de costo de fs. 26 a 29 vta. de $343.903.290.-
“no” se encuentra justificado con contabilidad fidedigna y debida documentación de
respaldo, acorde a lo establecido en el apartado VIII, considerandos 18° al 20°.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
I.- SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LA NULIDAD alegada en lo
principal de fs. 1.
II. NO HA LUGAR al reclamo deducido en el 1° otrosí de fojas 1.
III.- CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 158 y 159, de 17 de
octubre del 2022, corrientes a fs. 18 y siguientes
127
Timbre Electrónico
IV.- Todo lo anterior SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos
plausibles para litigar.
V.- NOTIFICADO que sea el presente fallo el SII deberá EMITIR los
giros respectivos REMITIENDO copia de los mismos a este tribunal junto a su
respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a
la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 7.880,29 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA
EN UTM
NETO 3.215,04
REAJUSTE 630,12
MULTA 2.307,09
INTERESES 1.728,04
RUC : 23-9-0000158-9
RIT : GR-02-00010-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 27 de noviembre 2024, 92:52 Horas. PM.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tar1a2p8a cá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.