Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00016-2023 · 7 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00016-2023
- RUC
- 23-9-0000347-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0000347-6
RIT GS-02-00016-2023
CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA.
RUT 76.928.447-8
Iquique, siete de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Consta en el acta de denuncia N°1, de 30 de marzo de 2023, emitida
por la funcionaria doña SANDRA RUIZ RUIZ, Fiscalizador Tributario perteneciente
al Grupo N°1 de Fiscalización de la I Dirección Regional Iquique del SII1 quién,
conforme a lo dispuesto en el artículo 162°, inciso III del Código Tributario y lo
decidido conforme Memorándum s/n, de fecha 09.03.2023 del DIRECTOR2 del SII,
procede a notificar acta de denuncia al contribuyente CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA, RUT N° 76.928.447-8, representada legalmente por
PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, RUT N°10.005.808-1, del giro de su
denominación, con domicilio Jamajuga 0, Poblado De Mamiña, Pozo Almonte, Rol
de avalúo 2908-37, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el
artículo 97°, Nº 4, inciso II, del Código Tributario; esto es, el aumento, indebido y
reiterado del importe real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se
acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
1.- Antecedentes.
1 “SERVICIO”, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
2 Artículo 8°, N° 1 del Código del ramo.
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El presente caso tiene su origen o génesis en petición administrativa
Nº 77321373981, ingresada con fecha 6.12.2020 por el contribuyente SOC.
PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., RUT 78.421.630-6,
solicitando ingresar fuera de plazo F-293 periodo noviembre 2020, por cuanto se
encontraba como “No Declarante” en dicho periodo tributario, al detectarse en
revisión de sus Registro de Compras de período, probables facturas falsas emitidas
por el Proveedor SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA RUT 76.959.171-0,
considerado “agresivo” por el SII, según da cuenta detallada el ya señalado Informe
Nº 29 del fiscalizador FELIPE CONEJEROS.
Con fecha 26 de marzo de 2021 el Comité Circular 8, consideró que,
analizados los antecedentes, estos no eran suficientes para determinar que las
irregularidades descritas configuraban, de forma efectiva, la existencia de un delito
tributario, por lo que se determinó la necesidad de evacuar un segundo informe,
complementando el original, en el cual se debía efectuar un examen de las facturas
impugnadas así como de cualquier otro antecedente que pudiere servir para
establecer la existencia de un ilícito tributario; en este contexto se procedió a
solicitar por correo electrónico de 04 de abril de 2021, dirigido al fiscalizador FELIPE
CONEJEROS, los antecedentes detallados en su Informe Nº 29, siendo remitidos
en igual fecha, procediendo a análisis y conocimiento del contribuyente.
Efectuado el análisis de los antecedentes remitidos, entre ellos el
Procesamiento de Registro Compras y Ventas de los períodos tributarios diciembre
2018 a noviembre 2020, la información en poder de ese SERVICIO y los resultados
3 Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos; artículo 64° del DL 825 ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
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obtenidos de diversas diligencias efectuadas, que serán detalladas en el punto Nº 3
del presente Informe (sic), entre ellas tomar declaración jurada al Sr JAIME
RODOLFO SÁEZ ZÁRATE, RUT N° 6.739.399-6, socio y representante legal del
contribuyente SOC. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. y revisión
de la contabilidad aportada por el contribuyente, se elabora Informe Nº 422, de 20
de agosto de 2021.
En dicho informe se indica que, conforme a los antecedentes
obtenidos en la revisión realizada al contribuyente SOC. PROYECTOS Y
SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., se pudo determinar que éste registra facturas
falsas de los siguientes proveedores: SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA,
RUT 76.959.171-0 y SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA4, RUT 77.223.928-
9.
Con los antecedentes precedentes, con fecha 03.09.2021, se reúne
Comité de Análisis de Casos sujetos a “Recopilación de Antecedentes”, estimando
que los antecedentes expuestos eran suficientes para iniciar un proceso de
recopilación de antecedentes en contra de SOC. PROYECTOS Y SERVICIOS DE
INGENIERÍA LTDA. que abarcara los periodos de diciembre 2018 hasta noviembre
2020.
Posteriormente, en segunda sesión ordinaria de casos del año 2022,
el Comité Regional de Análisis de Casos determinó que el presente informe debía
incorporar a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, RUT 76.928.447-8;
SERVICIOS INTEGRALES EN MANTENCIÓN Y REPARACIÓN DE
4 Se trata de dos empresas distintas, púes tienen diferentes RUT y representante legal, pero con la misma razón social, a lo
que debe añadirse una tercera con el RUT 76.786.638-0. Ver fs. 28 vlta. de la querella de autos.
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MAQUINARIAS CARLOS ALFREDO SA., RUT 76705118-2; ambos,
contribuyentes que recibieron facturas falsas de SERVICIOS INTEGRALES
MARLEY SPA, RUT 76.959.171-0, y de SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA,
RUT 77.223.928-9.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161° N°10 del
Código Tributario, se emite Informe de “Recopilación de Antecedentes” N° 45, de
fecha 23.01.2023, suscrito por la funcionaria fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ,
perteneciente al Grupo Nro. 1 de del Departamento de Fiscalización, de la I
Dirección Regional Iquique del SII, en el cual se determinaron, entre otras
irregularidades, la siguiente:
Que PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, RUT N° 10.005.808-1,
en su calidad de único accionista, representante legal y administrador de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA., RUT N°76.928.447-8, en 8
periodos mensuales; esto es, junio 2019, septiembre 2019, octubre 2019, diciembre
2019, febrero 2020, marzo 2020, junio 2020 y julio 2020, utilizó crédito fiscal
amparado en facturas electrónicas falsas, con el consiguiente perjuicio fiscal en IVA
por subdeclaración de débito fiscal, al rebajar indebidamente el impuesto a pagar.
El perjuicio fiscal en IVA derivado de la utilización de facturas falsas para rebajar
indebidamente los débitos fiscales mensuales asciende en total a $34.720.179.-
(actualizado a enero 2023).
2.- Tipo de contribuyente:
El contribuyente individualizado, de acuerdo con la información
disponible en la página web www.registrodeempresasysociedades.cl, se
constituyó como empresa individual el día 09.10.2018 bajo el nombre de
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CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA. El propietario corresponde al sr.
PEDRO RICHARD CHAVEZ AREVALO, RUT 10.005.808-1, quien también tiene la
calidad de representante legal y gerente general.
El capital informado en la constitución corresponde a $5.000.000.-, de
los cuales el propietario suscribe y paga en el acto de la constitución.
De acuerdo a la escritura de constitución, el domicilio de la sociedad
corresponde a la comuna de Pozo Almonte y el objeto social es de Construcciones,
Servicios de Ingeniería, Montajes Industriales, Fabricación de estructuras metálicas
y -en general-, todos los negocios y actividades licitas comerciales permitidas por la
ley.
De la información emanada del referido registro no se observan
modificaciones a la sociedad.
La información obtenida de la página web
www.registrodeempresasysociedades.cl es concordante con aquella registrada
en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO CONTRIBUYENTE de ese
SERVICIO. El inicio de actividades se registra el 16.02.2017. El representante legal
y propietario es PEDRO RICHARD CHAVEZ AREVALO, RUT 10.005.808-1.
El contribuyente, con fecha 14.11.2018, informó a ese SERVICIO el
inicio de sus actividades, calificadas en Primera Categoría conforme el artículo 20°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta5, indicando como actividad a desarrollar, lo
siguiente:
5 En adelante solo LIR.
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No obstante, en términos genéricos actualmente su actividad es
descrita como “Construcción de obras- Servicios de ingeniería-Transporte de
personal” según SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO (en
adelante SICT).
Para cada una de las dos primeras actividades informadas por esta
empresa es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.) e Impuesto de
Primera Categoría, salvo la actividad de Servicio de Transporte de Trabajadores
que resulta ser exenta.
Se encuentra obligado a facturar electrónicamente a partir del
10.12.2018 y está autorizado a declarar y pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios
(I.V.A.) hasta el día 20 de cada mes, a partir del 07.12.2018.
Respecto al régimen tributario, el contribuyente se encontraba acogido
al Régimen de Renta Atribuida (artículo 14° A de la LIR), desde su inicio de
actividades hasta el 31.12.2019. A partir del 01.01.2020 está acogido al Régimen
Pro Pyme General (14°d) de la LIR; este Régimen Tributario enfocado en micro,
pequeños y medianos contribuyentes (Pyme), determina su resultado tributario,
como norma general, en base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando
obligados a llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar a una
simplificada. Están afectos al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) con tasa del
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25% y sus propietarios tributarán en base a retiros, remesas o distribuciones
efectivas, con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría en los
impuestos finales que les afecten, salvo para aquellos propietarios que sean
contribuyentes del IDPC y no estén acogidos al régimen Pro Pyme.
En relación a su domicilio y representante legal, de acuerdo con la
información obtenida del sistema SICT, el domicilio y representante legal del
contribuyente se detallan a continuación:
Revisada la Ficha Predial del Rol de Avaluó 2908-37, destino agrícola,
sin construcciones, registra como fecha de inscripción 14.03.2013, figura como
propietario el Sr. MAURICIO COLLAO LÓPEZ, RUT Nº 10.334.838-2.
Respecto al timbraje de documentación tributaria, a la fecha registra lo
que sigue:
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Anotaciones negativas registradas al contribuyente se detallan a
continuación:
CAUSAL GLOSA CAUSAL CANTIDAD DE
ANOTACIONES OBSERVACIÓN
42
Inconcurrencia
Notificación/citación Proceso
Fiscalización. 3
Folio 17130: No Da Cumplimiento a Notificación
N°122076 De 09.03.2022 (Registrada en Recopilación
de Antecedentes) Folio 594745 de DRMSP: No Da
Cumplimiento A F-3301 Folio 05 Auditoria. Sub-
declaración Ingresos AT2020 y AT2021
4310 Periodo Sin Declaración F29 7
Por otra parte, cabe indicar que el contribuyente presente brechas de
información toda vez que no informó declaraciones juradas (DDJJ) N° 1887 de
sueldos a que se refiere el artículo 42° Nº 1 de la LIR, del Año Tributario (AT6) 2019
y 2022, ni N°1879 de honorarios, Artículos 42° Nº 2 y 48º de la LIR, correspondiente
al AT 2019. Además, no ha presentado declaraciones juradas, 1948 de retiros,
remesas y/o dividendos distribuidos, o cantidades distribuidas a cualquier título y
créditos correspondientes a los AT 2021 y 2022.
Además, presenta las siguientes brechas de declaración, a saber:
No Declarante de F-227 AT 2022, estando obligado a hacerlo de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 65° de la LIR, en concordancia a lo registrado
y declarado en los F-29 de Impuestos a las Ventas y Servicios.
No Declarante de F-29, períodos tributarios diciembre 2020; diciembre
2021 a mayo 2022.
F-29 re-impugnados con observación W39 “Control precautorio a
contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria
6 Artículo 2°, N° 9 de la LIR, En adelante solo AT.
7 F-22: Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta; artículo 65° y 69° de la LIR.
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irregular”, periodos tributarios junio 2019, septiembre a diciembre 2019; febrero,
marzo, junio y julio 2020.
Por otra parte, es menester indicar que CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA tiene compras efectuadas a contribuyentes con situación
tributaria irregular ante el SII; a saber, SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA,
RUT Nº 76.959.171-0, el cual ha emitido facturas de ventas y servicios en calidad
de facilitador, quien registra anotaciones negativas, tales como causal 45 (no
ubicado en verificación de facturas), 52 (preventivo de Jefe de Departamento, con
observación “emisor agresivo”) y 4110 (emisor con antecedentes por justificar).
El crédito fiscal asociado, se detalla a continuación:
PERÍODO
TRIBUTARIO
PROVEEDOR IRREGULAR RUT
CRÉDITO FISCAL
ASOCIADO
Jun-19
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
6.106.125
Sep-19
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
5.614.500
oct-19
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
3.695.500
dic-19
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
2.213.500
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feb-20
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
4.320.600
mar-20
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
3.161.600
jun-20 SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0 608.000
jul-20
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA 76959171-0
2.156.500
Ahora bien, con motivo del comportamiento tributario que presenta
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, la clasificación de riesgo
asignada por el SERVICIO es de “Medio Intensidad de Tratamiento Preferente”, a
contar del 31.01.2019.
Finalmente, en relación con el contador de la empresa, en el presente
proceso no se ha podido determinar quién es el profesional contable que asesora o
confecciona los registros contables y declaraciones del contribuyente. Lo anterior,
por cuanto el contribuyente en sus declaraciones F-22 no registra el RUT de su
contador.
3.- Normativa aplicable:
Tal como ya se indicó anteriormente, el contribuyente auditado ejerce
la actividad con actividad comercial de “Construcción de obras-Servicios de
ingeniería-Transporte de personal”.
Esta actividad está gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios,
conforme al artículo 2° N° 2 de la Ley respectiva.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar su registro y determinar el
impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°,
52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios por las operaciones que efectúe, además de notas de
débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal
respectivamente, según lo estipulado en el artículo 57° de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Asimismo, el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos
por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán
registrados en forma automatizada y cronológica por el SERVICIO, respecto de
cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de
Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga
para tales efectos.
Por dicho medio los contribuyentes deberán registrar, respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
SERVICIO mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios
electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que
respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado
o los demás impuestos de esta Ley. En este Registro se identifica cada una de las
facturas recibidas y el impuesto al valor agregado recargado en cada una de ellas.
Este impuesto se totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que
corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de
crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de
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débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya
facturado (artículo 24° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto F-29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios),
la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales
registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes
(artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
Cabe indicar que la Resolución EX N° 61, del 12 de julio de 2017, el
SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a
DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS, cuya promulgación libera a los
contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida en
el artículo 59° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; además, esta Resolución
deroga, la Resolución Exenta SII N° 5, del año 2014, que establece la obligación de
presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los
Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de
ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y
Servicios, Formulario 3328”.
El Registro de Compras y Ventas lo confeccionará el SERVICIO en
base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
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contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es
aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan
las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor Agregado,
complementado con los documentos tributarios de ventas, exportaciones o
prestación de servicios en soporte distinto al electrónico y que respecto del Registro
de Compras es aquel registro contable generado con la información de documentos
tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan operaciones
afectas, exentas y no afectas a IVA, complementado con los documentos tributarios
de compras, importaciones o utilización de servicios en soporte distinto al
electrónico, en el cual se debe indicar la naturaleza de las operaciones en cuanto a
la procedencia e identificación del crédito fiscal.
Señalar que esta Resolución entra en vigencia en el mes de agosto
del 2017 y el no ajustarse a las exigencias fijadas en la misma será sancionado con
la multa establecida en el artículo 97°, N° 6, inciso III del Código Tributario.
III.- IRREGULARIDADES DETECTADAS:
En el informe de recopilación de antecedentes ya referido, que da
cuenta del proceso de recopilación practicado al contribuyente
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, se da cuenta de las siguientes
diligencias que llevaron a determinar -entre otros antecedentes-, las irregularidades
que más adelante se detallan:
09.03.2022: Mediante Notificación Nº1220775 notificada por correo
electrónico a PEDRO RICHARD CHAVEZ, RUT 10.005.808-1 en su calidad de
representante legal para prestar declaración jurada de acuerdo a los artículos 34° y
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60° del Código Tributario, el día 10.03.2022 a las 11:00 horas Vía Aplicación
TEAMS. Llegada la fecha y hora fijada, el contribuyente “no” se une Vía TEAMS,
para prestar declaración Jurada.
- 09.03.2022: se efectúa Requerimiento al ATC8, de Procesamiento
Registro de Compras y/o Ventas, del contribuyente CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA, RUT 76.928.447-8. Reporte se recepciona con fecha
14.03.2022, por correo electrónico.
- 09.03.2022: se notifica al contribuyente, por correo electrónico,
Notificación Nº 12207776 requiriendo aporte Libro Diario, Mayor, Balance,
Constitución y Modificaciones, Determinación de la RLI, Facturas Electrónicas
recibidas (representación gráfica), Guías de Despacho recibidas. La Notificación
comprende un listado de 12 Facturas Electrónicas recibidas, emitidas por su
proveedor SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA, RUT N° 76.959.171-0,
solicitando aporte los antecedentes necesarios para verificar las operaciones que
dan cuenta las facturas impugnadas, así como el pago de las mismas, de acuerdo
al Art. 23° Nº 5 D.L.825/74.
- 18.03.2022: Vencido el plazo otorgado en Notificación Nº1220776, el
contribuyente “no” responde, no solicita prórroga ni aporta los antecedentes
solicitados por lo que se registra anotación negativa en el SICT, folio 17130, causal
42 para CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, RUT 76.928.447-8 y
causal 51 para PEDRO RICHARD CHAVEZ, RUT 10.005.808-1, en su calidad de
representante legal.
8 Auditor Tributario computacional.
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Ahora bien, en relación con el contribuyente SERVICIOS
INTEGRALES MARLEY SPA, RUT Nº76.959.171-0, así como a su representante
legal Sr. HUGO EDUARDO LAGUNAS RUBILAR, RUT 10.612.709-3, se
efectuaron diligencias y notificaciones que se detallan, a continuación:
- 15.06.2021: Notificación F3285 Folio Nº 1220408, por cédula en el
domicilio indicado a este SERVICIO: Pasaje Rancagua Mz. 15 Casa 8 Población
Sta. Rosa, Alto Hospicio, citándolo a prestar Declaración Jurada Vía TEAMS el día
16 de junio de 2021 a las 17:00 horas. Llegada la hora y día señalado, el
contribuyente “no” se une a la cita, tampoco se contacta por correo electrónico ni
solicita nueva fecha.
- 15.06.2021: se envió copia de Notificación Nº 1220408 al correo
registrado en SICT [email protected].
- 17.01.2022: a las 19:23 horas, se notifica nuevamente por cédula en
su domicilio de Pasaje Rancagua Manzana 15 8 Pob. Santa Rosa, Comuna de Alto
Hospicio, Notificación F3285 Folio Nº 1220767, para prestar D.J. de acuerdo a Art.
34° y 60° C.T. Vía TEAMS el 19.01.22. Llegada la hora y día señalado, el
contribuyente “no” se une a la cita, tampoco se contacta por correo electrónico ni
solicita nueva fecha.
- 17.01.2022: igualmente se envía a su dirección de correo electrónico
[email protected] copia de actuación, Notificación F3285 Folio
Nº1220767.
- 17.01.22 se confecciona Oficio Ord Nº 4 a CARABINEROS DE
CHILE, con el objeto de obtener otros domicilios del contribuyente HUGO
EDUARDO LAGUNAS RUBILAR, RUT N°10.612.709-3. Se espera respuesta para
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confeccionar nueva notificación. A la fecha del presente informe no se ha recibido
respuesta.
- 24.01.22: se envía Notificación por carta certificada, F3285 Folio
Nº1220769, al domicilio Avenida Ricardo Cumming 1355 DP 155 Santiago
(Particular 03/2008 TRANSUNION), citando a prestar Declaración Jurada de
acuerdo a Art. 34° y 60° del Código Tributario, el día 28-01-22. Llegada la hora y día
señalado, el contribuyente “no” se une a la cita; tampoco se contacta por correo
electrónico ni solicita nueva fecha.
- 24.01.22: se envía Notificación por carta certificada, F3285 Folio
Nº1220770 al domicilio Viña Del Cerro Poniente 4494 Nuevos Faldeos de la Viña,
Puente Alto (Particular 03/2007 TRANSUNION), citando a prestar Declaración
Jurada de acuerdo a Art. 34° y 60° del Código Tributario, el día 28-01-22. Llegada
la hora y día señalado, el contribuyente “no” se une a la cita, tampoco se contacta
por correo electrónico ni solicita nueva fecha.
- 12.08.22: se confecciona Oficio Ord Nº 119 a la I. MUNICIPALIDAD
DE IQUIQUE con el objeto de solicitar copia de patente comercial y se informe la
fecha del último pago efectuado por el contribuyente, por concepto de patente
comercial. A la fecha del presente informe no se ha recibido respuesta.
- 12.08.22: se confecciona Oficio Ord Nº 120 a la DIRECCIÓN
REGIONAL DEL TRABAJO TARAPACÁ, con el objeto de que se proporcione
información respecto a la Nómina de Trabajadores (años comerciales 2018, 2019,
2020 y 2021) y Registros de Contratos de Trabajo, Finiquitos y cualquier otro
antecedente que permita determinar que contaban con trabajadores. A la fecha del
presente informe no se ha recibido respuesta.
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- 17.01.2022: a las 19:07 horas, se notifica por Cédula en el domicilio
de Calle 1 3601, Comuna de Alto Hospicio, Notificación F-3287 Folio 1220766, para
prestar Declaración Jurada de acuerdo a Art. 34° y 60° C.T. Vía TEAMS el 19.01.22,
a CRISTIÁN MUÑOZ AGUILAR, RUT N° 11.821.579-6 (indicado por Sr. JAIME
SÁEZ como contacto de su proveedor SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA
RUT 76.959.171-0).
- 17.01.2022: Igualmente se envía a su dirección de correo electrónico
[email protected] copia de actuación.
- 17.01.2022: a las 19:40 horas se notifica a CRISTIÁN MUÑOZ
AGUILAR, RUT N° 11.821.579-6 por cédula en domicilio de Calle Serrano 2050
801, Comuna de Iquique, mediante Notificación 1220765, para prestar DJ de
acuerdo a Art. 34° y 60° C.T. Vía TEAMS el 19.01.22.
- 17.01.2022: Igualmente, se envía a su dirección de correo electrónico
[email protected] copia de actuación.
- 19.01.2022: el contribuyente CRISTIÁN MUÑOZ AGUILAR “no” se
une Vía TEAMS, para prestar declaración Jurada.
- 17.01.22: se confecciona Oficio Ord Nº 5 a CARABINEROS DE
CHILE con el objeto de obtener otros domicilios del contribuyente CRISTIÁN
MUÑOZ AGUILAR, RUT N° 11.821.579-6, de acuerdo a lo indicado por DIDET. Se
espera respuesta para confeccionar nueva notificación.
- 24.01.22: se envían por carta certificada, Notificación F-3285 Folio
1220772, al domicilio Manuel Bulnes 1885 Iquique (Particular 03/2012
TRANSUNION), citando a contribuyente CRISTIÁN MUÑOZ AGUILAR, RUT N°
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11.821.579-6 a prestar Declaración Jurada de acuerdo a Art. 34° y 60° del Código
Tributario, el día 28-01-22.
- 24.01.22: se envían por carta certificada, Notificación F-3285 Folio
1220773, al domicilio Pasaje El Almendral 2765 Iquique (Particular 03/2018
TRANSUNION), citando a contribuyente CRISTIÁN MUÑOZ AGUILAR, RUT N°
11.821.579-6 a prestar Declaración Jurada de acuerdo a Art. 34° y 60° del Código
Tributario, el día 28-01-22.
- 28.01.2022: el contribuyente CRISTIÁN MUÑOZ AGUILAR “no” se
une Vía TEAMS, para prestar declaración Jurada.
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, del importe real de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los F- 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
En efecto, del análisis de todos los antecedentes que obran en poder
de ese SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esta
ENTIDAD, se pudo establecer que el contribuyente CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA, RUT N° 76.928.447-8, representada legalmente por
PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, RUT N°10.005.808-1, durante 8 periodos
mensuales; esto es, junio 2019, septiembre 2019, octubre 2019, diciembre 2019,
febrero 2020, marzo 2020, junio 2020 y julio 2020, mediante la utilización de 12
facturas electrónicas falsas, aumentó, indebida y reiteradamente el importe real de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales, al declarar en sus F-29, de Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos, folios 6803254416, 6962167666, 6871090736,
6906380826, 6937165046, 6962172246, 7010895046 y 7043623086,
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respectivamente, un crédito fiscal IVA superior al que se encontraba anotado en su
Registro de Compras y Ventas (RCV) y al que daban cuenta las facturas
recepcionadas, lo cual provocó una disminución sustancial de su carga impositiva
por concepto de impuesto a las ventas y servicios, traduciéndose en un perjuicio
fiscal acumulado de $34.720.179.- (actualizado a enero de 2023).
En efecto, de la revisión, análisis y cotejo de la información, los
antecedentes obtenidos a través de las diversas diligencias practicadas por
funcionarios de este SERVICIO, a saber: declaraciones juradas, cruces de
información, reportes del auditor tributario computacional (ATC), revisión y análisis
efectuada a la información electrónica de compras y ventas informada por el
contribuyente a este SERVICIO, al Registro de Compras y Ventas (RCV)
confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) que el
auditado emitió y recibió y que han sido recibidos por este SERVICIO a través de
su plataforma electrónica, se constató la utilización de crédito fiscal IVA amparado
en las siguientes 12 facturas falsas, del proveedor SERVICIOS INTEGRALES
MARLEY SPA, RUT 76.959.171-0:
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IV.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES:
Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario
previstos y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso II del Código Tributario, en
calidad de autor.
En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso II del
artículo 97 N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar”.
En la especie, PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, en su calidad
de representante legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA,
durante los períodos tributarios mensuales que van desde junio 2019, septiembre
2019, octubre 2019, diciembre 2019, febrero 2020, marzo 2020, junio 2020 y julio
2020, aumentó artificial y dolosamente los montos de crédito fiscal IVA que la
empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA tenía derecho hacer
valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía enterar en arcas
fiscales, mediante la utilización de 12 facturas falsas, permitiéndole así rebajar de
formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios,
declarando en los respectivos F-29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, un monto mayor al que le correspondía por concepto de crédito fiscal
IVA. La conducta descrita es constitutiva del delito tributario previsto y sancionado
en el artículo 97° N° 4, inciso II del Código Tributario, y produjo un perjuicio fiscal
ascendente a $34.720.179.-, actualizado a enero de 2023, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
V.- PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario, en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
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Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis9, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de CONSTRUCCIONES
Y SERVICIOS DELTA SPA, a través de su representante legal y único dueño,
PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, ambos ya individualizados, ya que en los
periodos tributarios mensuales que van desde junio 2019, septiembre 2019, octubre
2019, diciembre 2019, febrero 2020, marzo 2020, junio 2020 y julio 2020, aumentó
artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía
enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa
la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
VI.- DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar del representante
legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, a través de su
representante legal y único dueño, PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, ambos
ya individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados
en facturas electrónicas con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en
relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía,
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado
asciende a un 70,62%, alcanzando incluso, en los periodos de junio de 2019 y
febrero del 2020 el 91,58% y 96,26%, por lo que el contribuyente no podía menos
9 Camino que sigue el autor de un hecho delictivo, desde el momento en que concibe la idea de cometerlo hasta que logra
su consumación. Consiste en una locución latina utilizada en el derecho penal para referirse al desarrollo de un delito; es
decir, la etapa por las cuales atraviesa una persona desde que se le ocurre cometer un delito hasta que efectivamente lo
ejecuta. Esta tiene por objetivo asignarle a cada fase un grado que permita posteriormente calificarla y otorgarle una pena.
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que saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que
correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en 8 períodos tributarios mensuales distintos - junio 2019,
septiembre 2019, octubre 2019, diciembre 2019, febrero 2020, marzo 2020, junio
2020 y julio 2020-, y dos periodos anuales, lo que le implicó un perjuicio fiscal de
$34.720.179.- actualizado a enero de 2023, monto no menor.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al FISCO de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
VII.- PERJUICIO FISCAL:
Las maniobras dolosas desplegadas por CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA, a través de su representante legal y único dueño,
PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, ambos ya individualizados, han
provocado un perjuicio fiscal, actualizado a enero de 2023, ascendente
$34.720.179.-, por el delito del inciso II del numeral 4 del artículo 97° del Código
Tributario, conforme al siguiente detalle:
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VIII.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
IX.- SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, RUT
N°76.928.447-8, por el delito tipificado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se
trata de eludir.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 vlta. Acta de Denuncia N°1-2023, deducida en contra del
denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el
punto I.- de fojas 15.
A fs. 13 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee en el punto II.- de fs. 15.
A fs. 20 el SII acompaña escrito para que se tenga presente,
acompaña documentos y solicita certificar que no hubo descargos, lo que se provee
a fs. 47.
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A fs. 50 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Oficio N°20, del 3 de abril de 2023, de la Directora Regional
Iquique del SII, que remite Acta de Denuncia N°1-2023; a fs. 2 Memo del
DIRECTOR del SII al SUBDIRECTOR JURÍDICO en el cual decide el ejercicio de
la acción penal e infraccional por delitos tributarios; a fs. 3 Notificación de denuncia
por cédula Folio N°1549498, de fecha 30 de marzo de 2023; a fs. 14 resolución de
Nombramiento TRA N°246/3/2023 del Director Regional del SII; a fs. 28 querella por
delitos tributarios deducida en contra de HUGO EDUARDO LAGUNAS RUBILAR
como personero de SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA, RUT 76.959.171-0;
en contra de don EDUARDO PATRICIO RIVERA ULLOA, como personero de
SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA, RUT 77.223.928-9; en contra de don
MARCELO ALEJANDRO MUÑOZ AGUILAR, como personero de SERVICIOS
INTEGRALES MARLEY SPA, RUT 76.786.638-0; en contra de CRISTIAN MUÑOZ
AGUILAR, como personero de SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA, RUT
76.786.638-0; en contra de don JAIME RODOLFO SAEZ ZARATE, como
personero de SOCIEDAD PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA.,
RUT 78.421.630-6 y en contra de don CARLOS ALFREDO CANO FLORES, en su
calidad de personero de SERVICIOS INTEGRALES EN MANTENCIÓN Y
REPARACIÓN DE MAQUINARIAS CARLOS ALFREDO CANO FLORES EIRL,
RUT N° 76.705.118-2, presentada en el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio; a fs.
46 Resolución Juzgado de Letras y Garantía Alto Hospicio, que admite a tramitación
querella RIT N°919-2023, RUC N°2310013699-6; a fs. 49 certificado de no
presentación de descargos dentro de plazo.
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Custodia:
Por cuerda separada, a fs. 11 corren la identificación del ítem de 95
documentos digitales y su certificado de custodia de fojas 17.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de acta de denuncia N°1-2023, del 30 de marzo de 2023,
rolante a fs. 3v, que el SII denunció al contribuyente CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA., representado legalmente por don PEDRO RICHARD
CHAVEZ AREVALO, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº4, inciso II, del Código Tributario; esto es
el aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas
fiscales.
2.- A fojas 49 se certificó por la Secretaria del Tribunal que habiendo
transcurrido el plazo de 10 días para formular descargos, CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA., no los presentó.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) El actor registró como soporte o respaldo de su IVA crédito fiscal
las 12 facturas que se señalan en los cuadros del numeral III, N° 1 de fs. 9 y 10 ya
antes transcritos, 12 facturas de su proveedor SERVICIOS INTEGRALES MARLEY
SPA., RUT 76.959.171-0, en los periodos junio, septiembre, octubre y diciembre
del 2019, febrero, marzo, junio y julio del 2020, conforme consta de su registro de
compras y de los F-29 de la empresa denunciada, acompañados en el N° 46, 47 y
48, del ítem de custodia de fs. 11 vlta.
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b) Aparece de los establecido en Informe N° 29 del fiscalizador
FELIPE CONEJEROS, corriente en custodia según N° 1 del ítem de fs. 11
certificado a fs. 17, complementando por el segundo informe N° 422, de 20 de
agosto del 2021, corriente en el N° 95 del ítem de custodia de fs. 11 certificado a fs.
17, que del análisis de todos los antecedentes que obran en poder de ese
SERVICIO y de las diligencias administrativas verificadas por esa ENTIDAD, se
pudo establecer que HUGO LAGUNA RUBILAR, RUT N° 10.612.709-5, en su
calidad de socio y representante legal de SERVICIOS INTEGRALES MARLEY
SPA, RUT Nº 76.959.171-0, emitió 55 “facturas falsas” a sus clientes durante los
periodos de diciembre de 2018 a noviembre de 2020, de las cuales 12 de ellas
fueron emitidas a CONSTRUCCIONES Y SERVICOS DELTA SPA, RUT
76.092.335-4, por un IVA de $27.876.325.-11 representando un 25,2%12 del total
emitido.
Conforme a los antecedentes tenidos a la vista y desarrollados en el
acta, que son transcripción de lo contenido en los dos informes ya mencionados, las
facturas emitidas por SERVICIOS INTEGRALES MARLEY SPA, dan cuenta de
operaciones irreales (ideológicamente falsas) dado que, en revisión preliminar a
este proveedor, se configura el comportamiento utilizado por las empresas
facilitadoras de facturas falsas.
Por todo lo expuesto anteriormente, se pudo concluir que las facturas
electrónicas emitidas por este contribuyente a la empresa denunciada corresponden
11 A fs. 10 vlta. del acta de denuncia se señala un perjuicio fiscal de $34.720.179.-; la diferencia con esta cifra se origina por
el reajuste o actualización del perjuicio a fecha de emisión de dicha acta.
12 El porcentaje 25,2% se señala en el Informe Recopilación Antecedentes (IRA) N°45, página 49, siendo el cálculo correcto
17,98%
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a “facturas falsas” que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo dado
que, en revisión de la cadena de IVA de este supuesto proveedor, se observó que
efectivamente no tiene compras que sustenten el volumen de servicios prestados
de forma tal que los crédito fiscales por servicios pagados, declarados en los F-29,
no se condicen con la realidad. Del mismo modo, las nulas compras de maquinarias,
no declarar trabajadores, sin compra de activos fijos, domicilio que no cuenta con
condiciones mínimas para ejercer la actividad declarada y los servicios prestados,
permite concluir que los créditos fiscales que tiene este contribuyente declarado son
amparados con “facturas falsas”.
c) De acuerdo a la revisión efectuada, es posible concluir que las
operaciones facturadas por el contribuyente SERVICIOS INTEGRALES MARLEY
SPA, RUT 76.959.171-0, a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA., RUT
Nº76.928.447-8, entre otros contribuyentes, carecen de sustento, configurándose la
emisión de “facturas falsas, ideológicas”, emitidas con el fin de traspasar créditos
fiscales por cuanto el contribuyente no cuenta con un domicilio que cumpla las
condiciones mínimas donde pueda ejercer sus actividades, no declara y paga sus
débitos fiscales, presenta declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios con
crédito fiscal ficticio o respaldado con factura falsa, no hay consistencia entre las
operaciones de venta facturadas y las compras al no registrar compras y no existen
antecedentes de respaldo que acrediten que ha contado con recursos financieros o
con servicios de personal dependiente o a honorarios o compras de activos para
sus operaciones, todo lo anterior consistente con el comportamiento de
contribuyentes “facilitadores” de “facturas falsas”.
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d) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° Nº 4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario establecido en el artículo 97 N° 4, inciso
II del Código Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar".
En la especie, PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, en su calidad
de representante legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA,
durante los períodos tributarios mensuales que van desde junio 2019, septiembre
2019, octubre 2019, diciembre 2019, febrero 2020, marzo 2020, junio 2020 y julio
2020, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la
empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA tenía derecho hacer
valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía enterar en arcas
fiscales, mediante la utilización de 12 facturas falsas permitiéndole así rebajar de
formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios,
declarando en los respectivos F-29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, un monto mayor al que le correspondía por concepto de crédito fiscal
IVA. La conducta descrita es constitutiva del delito tributario previsto y sancionado
en el artículo 97° Nº 4, inciso II del Código Tributario, y produjo un perjuicio fiscal
ascendente a $34.720.179.-, actualizado a enero de 2023, por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
e) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-06-2023.
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31
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
Por lo tanto, se estima la participación en calidad de autor y en grado
de consumado de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, a través de su
representante legal y único dueño, PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, ambos
ya individualizados, ya que en los periodos tributarios mensuales que van desde
junio 2019, septiembre 2019, octubre 2019, diciembre 2019, febrero 2020, marzo
2020, junio 2020 y julio 2020, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito
Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa
forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
f) Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar del representante
legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DELTA SPA, a través de su
representante legal y único dueño, PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, ambos
ya individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados
en 12 facturas electrónicas falsas, con el único objetivo de disminuir su carga
impositiva en relación con el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular el denunciado conocía o sabía, que realizaba una
conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado asciende a un 70,62%,
alcanzando incluso, en los periodos de junio de 2019 y febrero del 2020, 91,58% y
96,26%, respectivamente, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y
querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
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Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en 8 períodos tributarios mensuales distintos - junio 2019,
septiembre 2019, octubre 2019, diciembre 2019, febrero 2020, marzo 2020, junio
2020 y julio 2020-, y dos periodos anuales, lo que le implicó un perjuicio fiscal de
$34.720.179.- actualizado a enero de 2023.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO de Chile y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al erario de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
g) Las maniobras dolosas desplegadas por CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA, a través de su representante legal y único dueño,
PEDRO RICHARD CHÁVEZ ARÉVALO, ambos ya individualizados, han
provocado un perjuicio fiscal, actualizado a enero de 2023, ascendente a
$34.720.179.-
h) Aparece del punto III del Memo sin número (y sin fecha), corriente
a fs. 2, que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada
la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el citado inciso III, del artículo
162° del Código del ramo.
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4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
…
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
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excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
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documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
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Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
i) El artículo 8°, N° 10, señala que “Para los fines del presente Código
y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
. . . . .
10º.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto,
determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como
punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el
último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de
meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de
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sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria
anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual
vigente al momento de aplicarse la sanción”.
j) El artículo 200°, inciso final, indica que “Las acciones para perseguir
las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción15.”
k) El artículo 59° sostiene que “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”.
l) El artículo 136° sostiene que “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
m) El artículo 161°, N° 9, prescribe que “En lo establecido por este
artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás
normas contenidas en el Título II de este Libro” (las normas sobre el procedimiento
general de reclamo, dentro de las cuales se encuentra el citado artículo 136°).
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
15 Esta norma, a la final, no aplica a la especie sino el novísimo artículo 114°, inciso II, ya antes mencionado.
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b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular
N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a
la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
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estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
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Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
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autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante según refiere a fs.
10v, este sentenciador concluye que concurren en la especie las siguientes
circunstancias atenuantes:
a) No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
6.- Que el denunciado no reclamó del acta de autos en tiempo y forma
conforme se certificó a fs. 49.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- CONFIRMASE el acta de denuncia N° 1, de 30 de marzo de 2023,
corriente a fs. 3 vlta., deducida en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA., representada por don PEDRO RICHARD CHAVEZ
AREVALO. ambos ya antes individualizados, por el delito sancionado en el artículo
97°, N°4 inciso II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el
denunciado.
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II.- APLÍCASE a la señalada sociedad de CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS DELTA SPA., una multa de $34.720.179.- (TREINTA Y CUATRO
MILLONES, SETECIENTOS VEINTE MIL, CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS)
equivalente al 100% del perjuicio fiscal de IVA causado, actualizado a la fecha del
acta de denuncia, monto mínimo que permite el referido inciso II, del N° 4, del
artículo 97°, del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la
presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada.
III.- NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y además POR
CÉDULA. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 1.669,56 UTM.
RUC : 23-9-0000347-6
RIT : GS-02-00016-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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Timbre Electrónico
2023-06-07T13:32:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.