Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00020-2023 · 15 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00020-2023
- RUC
- 23-9-0000433-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000433-2
RIT GR-02-00020-2023
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA.
RUT 78.831.040-4
Iquique, quince de febrero del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado,
en representación convencional de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN
FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, persona jurídica de su objeto, Rol Único
Tributario Nro. 78.831.040-4, ambos con domicilio en Bolívar Nro. 202, oficina
901, de esta ciudad reclama en contra del fundamento, cálculo y giro Sobretasa
[SII Nro10637990]1 por el artículo 7 bis de la ley 17.235, realizado por el
SERVICIO2 en contra de su representada.
Fundado en los siguientes antecedentes
I. SÍNTESIS DEL RECLAMO:
Mediante correo electrónico de fecha 03 de abril del año 2023, el
SERVICIO, notificó a la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN
FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, el Giro Sobretasa [SII Nro10637990], cuyo
fundamento, cálculo y emisión demuestra que el acto administrativo se realizó
1 En realidad es la Notificación N° 10637990, corriente a fs. 6.
2 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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en abierta vulneración legal, toda vez que el SII ha calculado el monto de la
sobretasa considerando bienes que no son de propiedad de su representada.
En concreto, el giro de sobretasa incluyó cobro por inmuebles emplazados en
el sector de la ZONA FRANCA de Iquique (en adelante "ZOFRI"), que no son
de propiedad de su representada; lo cual es sabido por el SII que, según sus
registros asociados al RUT, tienen registro expreso donde consta que el único
dueño de los terrenos es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA,
estos son, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., Rol único Tributario Nro.
70.285.500-4, (en adelante la Administración o ZOFRISA).
Su representada sólo tiene un derecho de asignación con
facultades de goce y uso (jamás disposición) de una porción del terreno de
ZOFRISA, ello en el marco de un contrato privado que no puede ser
considerado para efectos del cálculo de la sobretasa conforme al tenor del
Artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235.
II. ANTECEDENTES:
1. Sistema ZOFRI:
Como la sobretasa que se reclama guarda relación con bienes
relacionados con el sistema de ZONA FRANCA, se hace necesario definir
ciertos conceptos claves para el correcto entendimiento del presente caso.
En virtud del Contrato de Concesión celebrado con el ESTADO de
Chile, la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, se
encuentra otorgada a la sociedad "ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.", por lo
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que es denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA o simplemente la
ADMINISTRACIÓN.
Por su parte, su representada es una sociedad que tiene la calidad
de usuaria del sistema de ZOFRI, esto es, que ha suscrito un "Contrato de
Usuario" con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
2. Sobre el contrato de Usuario:
Existen diversos tipos de contratos de usuario, pero para el caso
la distinción que es relevante es entre "Depositantes de almacén público" y
"Comerciales con instalaciones propias". La diferencia entre ambos radica en
que, en el segundo caso, la ADMINISTRACIÓN le asigna un terreno delimitado
al usuario para que éste desarrolle su actividad dentro del denominado sector
ZOFRI, ya sea Barrio Industrial y/o Recinto Amurallado. Este tipo de
instalaciones son denominadas "Galpón(es)" por el Reglamento Interno
Operacional de la ZOFRI.
Así las cosas, mediante este acuerdo entre privados, la
ADMINISTRACIÓN le concede al usuario el derecho de funcionar en el sistema
franco, a cambio de un pago determinado. Adicionalmente, la
ADMINISTRACIÓN obliga a los usuarios a pagar el Impuesto Territorial que se
devenga por el terreno que ocupa. Sobre este último punto se señala que este
convenio no altera (ni puede alterar) las reglas en materia de Derecho
Tributario. En consecuencia, el obligado al pago del Impuesto Territorial es
únicamente la ADMINISTRACIÓN, en su calidad de dueño de los inmuebles.
3. Sobre los galpones:
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En virtud del referido contrato de usuario con instalaciones
propias, su representada tiene asignado terrenos por la ADMINISTRACIÓN en
los que ha construido galpones cuyos permisos de edificación fueron suscritos
por ZOFRISA por ser la dueña del inmueble. Es importante destacar que, en
la práctica, la gente tiende a identificar el galpón con el terreno en el que se
encuentra emplazado; sin embargo, en materia jurídica no pueden ni deben ser
confundidos.
Los Galpones son las edificaciones realizadas por los usuarios en
el terreno asignado por la ADMINISTRACIÓN. En este sentido, la gran mayoría
de los avalúos fiscales ubicados en el Barrio Industrial y Recinto Amurallado de
ZOFRI son de propiedad de la misma ADMINISTRACIÓN. En efecto, por regla
generalísima los usuarios no son dueños y -por consiguiente-, no están dichas
propiedades inscritas a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, sino
que únicamente lo ocupan en virtud del contrato de usuario suscrito con el
dueño del predio.
Así las cosas, no procede incluir los terrenos de ZOFRISA para el
cálculo de la sobretasa a su representada, toda vez que, por expresa
disposición legal, el obligado al pago es el dueño del inmueble gravado, i.e.,
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. En definitiva, debido a que IMPORTADORA
Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA no es dueña del
inmueble en el que se emplazan los galpones del Barrio Industrial, no pueden
considerarse estos para el cálculo de la Sobretasa.
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4. Roles considerados en el cálculo de sobretasa objeto del
reclamo:
Los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base
imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la
reclamante son los siguientes:
COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 44 - 6 OF MAPOCHO MZ EST 43 E BARRIO INDUSTRIA Zofrisa 860.017.104
SALT VICTORIA MZ EST 44 C BARRIO INDUSTRIAL
IQUIQUE 44 - 13 Zofrisa 2.213.838.059
C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 6 REC. AMURALL ll
IQUIQUE 85 - 126 Zofrisa 2.270.578.570
C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 5 REC. AMURALL ll
IQUIQUE 85 - 127 Zofrisa 2.253.302.022
C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 4 REC. AMURALL
IQUIQUE 85 - 128 Zofrisa 2.175.660.405
IQUIQUE 412 - 14 AV ARTURO PRAT 838 - 842 EL MORRO San. Fco. 203.928.717
IQUIQUE 864 - 36 ARTURO FERNANDEZ 2102 San. Fco, 76.574.960
IQUIQUE 1702 ALEJANDRIA MZ 1 ST 17 Zofrisa 269.512.682
IQUIQUE 1704 - 1 ALEJANDRIA MZ 2 ST 1 Zofrisa 421.583.219
IQUIQUE 1704 - 10 AVDA ALEJANDRIA MZ 2 ST 10 Zofrisa 211.846.954
IQUIQUE 1704 - 30 AV ALEJANDRIA MZ 2 ST 9 Zofrisa 241.949.093
IQUIQUE 1708 - 1 STA MARIA MZ 5 ST 1 RTO AMURALLADO ZOFRI Zofrisa
531.986.656
IQUIQUE 1712 - 39 BARRANQUILLA MZ 7 ST 39 Zofrisa 1.284.482.917
BARCELONA MZ 9 ST 53 USUARIO ZONA FRANCA
IQUIQUE 1713 - 54 Zofrisa 507.156.553
IQUIQUE 1713 - 80 BARCELONA MZ 9 ST 79 ZOFRI Zofrisa
404.290.233
BARCELONA MZ 14 ST 6 RECINTO AMURALLADO
IQUIQUE 1718 - 6 Zofrisa 319.395.962
IQUIQUE 1720 - 13 AV BARCELONA MZ 16 ST 13 Zofrisa
575.400.276
IQUIQUE 1721 - 7 ORURO MZ 17 ST4 5 6 7 REC AMURALLADO Zofrisa
3.096.580.597
IQUIQUE 2343 - 1 PRIMERAS PIEDRAS 1 2 5745 San. Fco.
3.125.902.862
IQUIQUE BAO MOLLE SITIO 6 MZ L San Fco.
806.319.596
IQUIQUE 4700 - 17 BAJO MOLLE SITIO 5 MZ L San Fco.
1.778.471.648
Ahora bien, de estos bienes raíces considerados en el giro que se
reclama, sólo son de propiedad de su representada los siguientes:
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COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 412 - 14 SFC 203.928.717
AV ARTURO PRAT 838 - 842 EL MORRO
IQUIQUE 864 - 36 SFC 76.574.960
ARTURO FERNANDEZ 2102
IQUIQUE 2343 - 1 SFC 3.125.902.862
PRIMERAS PIEDRAS 1 2 5745
IQUIQUE 4700 - 8 SFC 806.319.596
BAJO MOLLE SITIO 6 MZ L
IQUIQUE 4700 - 17 SFC 1.778.471.648
BAJO MOLLE SITIO 5 MZ L
Conforme a lo anterior, podemos colegir que los bienes raíces de
propiedad de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que erróneamente fueron
considerado por el SII en el cálculo de la base imponible, sobre la cual se aplicó la
Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son los siguientes:
COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 44 - 6 OF MAPOCHO MZ EST 43 E BARRIO INDUSTRIA Zofrisa 860.017.104
IQUIQUE 44 - 13 SALT VICTORIA MZ EST 44 C BARRIO INDUSTRIAL Zofrisa 2.213.838.059
IQUIQUE 85 - 126 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 6 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.270.578.570
IQUIQUE 85 - 127 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 5 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.253.302.022
IQUIQUE 85 - 128 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 4 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.175.660.405
IQUIQUE 1702 - 17 ALEJANDRIA MZ 1 17 Zofrisa 269.512.682
IQUIQUE 1704 - 1 ALEJANDRIA MZ 2 ST 1 Zofrisa 421.583.219
IQUIQUE 1704 - 10 AVDA ALEJANDRIA MZ 2 ST 10 Zofrisa 211.846.954
IQUIQUE 1704 -30 AV ALEJANDRIA MZ 2 ST 9 Zofrisa 241.949.093
IQUIQUE 1708 - 1 STA MARIA MZ 5 ST 1 RTO AMURALLADO ZOFRI Zofrisa 531.986.656
IQUIQUE 1712 -39 BARRANQUILLA MZ 7 ST 39 Zofrisa 1.284.482.917
IQUIQUE 1713 - 54 BARCELONA MZ 9 ST 53 USUARIO ZONA FRANCA Zofrisa 507.156.553
IQUIQUE 1713 - 80 BARCELONA MZ 9 ST 79 ZOFRI Zofrisa 404.290.233
IQUIQUE 1718 - 6 BARCELONA MZ 14 ST 6 RECINTO AMURALLADO Zofrisa 319.395.962
IQUIQUE 1720 - 13 AV BARCELONA MZ 16 ST 13 Zofrisa 575.400.276
IQUIQUE 1721 - 7 ORURO MZ 17 ST 4 S 6 7 REC AMURALLADO Zofrisa 3.096.580.597
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III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1. Regulación de la sobretasa:
La sobretasa establecida por el artículo 7° bis de la Ley sobre
Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente,
calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que
sean de su propiedad. Así las cosas, es la propia Ley la que establece como
requisito sine qua non que el contribuyente sea propietario conforme al Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Sobre la forma en que se calcula la sobretasa, la Circular Nro. 28
del SII, de 9 de abril del año 2020, establece que la base imponible de la
Sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los
bienes raíces situados en territorio nacional y de que sea dueño el
contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a
aquél en que deba girarse la Sobretasa, independiente del destino de los
bienes raíces.
Para dichos fines se considerará propietario aquel contribuyente
a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
referido.
2. Sobre la infracción del principio de legalidad:
El SII, al haber considerado dentro de la base imponible avalúos
fiscales de inmuebles que no son de propiedad de la reclamante, ha vulnerado
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una serie de derechos y garantías fundamentales, dentro de los que destaca el
denominado principio de legalidad, cuya consagración la encontramos - entre
otros - en los artículos 6° y 7°, artículo 19° Nro. 20 y los artículos 63° y 65°,
todos la Constitución Política de la República.
El principio de legalidad en materia tributaria tiene por objeto
garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del ESTADO en dicha
materia, lo que se configura en el presente caso en el erróneo cobro de la
Sobretasa pues, como hemos venido señalando, el SII ha considerado bienes
que no son de propiedad de la reclamante.
La sanción establecida en nuestro ordenamiento para los actos
de los órganos públicos (como el SII) que contravienen disposiciones
constitucionales o legales es que adolecen de nulidad de Derecho Público, lo
que implica que carecen de toda validez jurídica, debiendo considerarse como
que nunca han existido.
IV. PETICIONES CONCRETAS:
De todo lo previamente señalado cabe colegir que la Sobretasa
y giros aplicados no tienen asidero legal por lo que solicita se acoja el presente
reclamo a tramitación y en virtud de las pruebas que se acompañaran en la
etapa procesal respectiva se resuelva:
A. Dar lugar al reclamo tributario interpuesto por
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA,
en contra del fundamento, cálculo y giro de Sobretasa aplicada en virtud del
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artículo 7° Bis de la Ley 17.235, que se notificó con fecha 03 de abril del año
2023 y, en consecuencia,
B. Se ordene dejar sin efecto por parte del SERVICIO la
aplicación de la Sobretasa impugnada en autos y Giro de sobretasa SII Nro.
106379903, que se acompaña en un otrosí de esa presentación,
C. Que se condene en costas al SERVICIO por intentar el
cobro de sobretasa irregular que se reclama y por consiguiente no tener motivo
plausible para su error incurrido, ni mucho menos para litigar.
A fs. 24 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo
anterior, solicitando el rechazo del reclamo presentado y, en definitiva, se
confirme la actuación del SERVICIO, con costas, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES.
1. Con fecha 24 de febrero del 2020, se publica en el Diario Oficial
la Ley N° 21.210, la cual introduce diversas modificaciones a la legislación
tributaria, entre ellas, a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante
“LIT”), incorporando un artículo 7° bis nuevo, el cual establece una Sobretasa
anual del Impuesto Territorial, el cual se aplica a los contribuyentes que cumplan
3 Ver fs. 6.
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las condiciones que ella misma previene y en la misma oportunidad de este
aquél impuesto.
Respecto de la base imponible, dicha disposición refiere que
corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces
de propiedad del contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año
anterior al que se devenga esta sobretasa.
2. En este contexto, respecto del año 2023, se emitieron al
contribuyente reclamante los Giros Folios N° 8600999, 8601001, 8601003 y
8601006 (en delante e indistintamente “los Giros”) conforme lo dispone el
artículo 7° bis ya comentado.
Cabe indicar que, en lo que respecta al actor, y según la base de
datos del SERVICIO, ostenta la calidad de usuario de ZONA FRANCA “con
instalaciones propias”4. Luego, y tal como se explicará, conforme la legislación
que regula la ZONA FRANCA de Iquique, es dueño o propietario de las
construcciones o “galpones” emplazados en los “lotes” o “terrenos” de la citada
ZONA FRANCA, singularizados con los Roles N° 85-126, 85-127, 85-128,
1702-17, 1704-1, 1704-10, 1704-30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80, 1718-
6, 1720-13, 44-6, 44-13, 1721-7. En los giros emitidos se determinó la
Sobretasa considerando, entre otros, el avalúo fiscal de las construcciones o
instalaciones o “galpones” de su propiedad, no así el avalúo del terreno.
4 De acuerdo con el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, la calidad de UZF se adquiere
mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y la
posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas,
el RIO y lo pactado en su contrato
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De este modo para la determinación del importe de la base
imponible de la respectiva Sobretasa no se consideró, de manera alguna, el
avalúo de los terrenos de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. sino que
únicamente el avalúo de las construcciones de propiedad del usuario.
II. CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL:
1. Cuestión controvertida.
En atención a lo expuesto se advierte que la discusión estriba en
determinar si “el Giro” reclamado, Folio N° 10637990, para efectos de
determinar su importe, consideró el avalúo fiscal de los terrenos que son de
propiedad de un tercero diverso, cual es, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
ZONA FRANCA IQUIQUE; y si con ello se infringió lo prevenido en el artículo
7° bis de la LIT y el “Principio de Legalidad” al que alude el actor.
Lo anterior, como ya se indicó, fluye de lo expuesto por el actor en
diversos párrafos del libelo, verbi gracia:
a. En su página 2, primer párrafo, indica “…Toda vez que el
SII ha calculado el monto de la sobretasa considerando bienes que no son de
propiedad de mi representada”. En este mismo sentido, agrega que “…el giro
de sobretasa incluyó cobro por inmuebles emplazados en el sector de la Zona
Franca de Iquique (en adelante “ZOFRI”) que no son de propiedad de mi
representada…”
Acto seguido, en su párrafo segundo, refiere que “…mi
representada sólo tiene un derecho de asignación con facultades de goce y uso
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(jamás disposición) de una porción del terreno de ZOFRISA, ello en el marco
de un contrato privado que no puede ser considerado para efectos del cálculo
de la sobretasa conforme al tenor del Artículo 7° bis de la Ley N° 17.235”
b. En su página 4, párrafo segundo, indica “Así las cosas, no
procede incluir los terrenos de ZOFRISA para el cálculo de la sobretasa a mi
representada, toda vez que, por expresa disposición legal el obligado al pago
es el dueño del inmueble gravado…”
c. En su página 5, párrafo primero (ubicado entre los cuadros
que inserta), expresa que “…podemos colegir que los bienes raíces de
propiedad de Zona Franca de Iquique SA, que erróneamente fueron
considerados por el SII en el cálculo de la base imponible, sobre la cual se
aplicó la sobre tasa, con lo que se pretende gravar a la reclamante son los
siguientes…”
d. Posteriormente, en la página 6, en su párrafo 5°, que “El
SII, al haber considerado dentro de la base imponible avalúos fiscales de
inmuebles que no son de propiedad de la reclamante…”
Finalmente, en su párrafo 6°, expresa que “…el SII ha
considerado bienes que no son de propiedad de la reclamante…”
2. Cuestión no controvertida.
De este modo, y considerando lo anterior, resultan ser hechos o
circunstancias pacíficas y no controvertidas lo siguiente:
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a. Que a la luz de los dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT,
para el año 2023, ese SERVICIO emitió a la reclamante “el Giro” por la
Sobretasa del artículo 7° bis de la LIT.
b. Que del tenor expreso del reclamo fluye que el actor no ha
impugnado de manera alguna “los Giros”, sino que únicamente la ha dirigido en
contra de “la sobretasa [SII Nro. 10637990]”.
c. Que sin perjuicio de lo anterior, además, resulta ser
inconcuso que para determinar el importe de “los Giros”, ese SERVICIO debía
agregar a la base imponible solo los inmuebles que eran de su propiedad al
31.12.2022
d. Que, lo pedido no se extiende a la totalidad de “el Giro”,
sino solo a aquella parte que, a juicio del actor, se vincula al avalúo de los
terrenos que son de propiedad de ZOFRISA.
3. Competencia del Tribunal.
Cabe indicar que la competencia del Tribunal se encuentra
definida o determinada por los límites que las mismas partes han fijado respecto
del asunto controvertido y que fluyen, para este caso, de los escritos
fundamentales; esto es, el reclamo y su contestación.
Y ello no puede ser de otro modo pues el artículo 170° N° 6° del
Código de Procedimiento Civil, previene perentoriamente que, entre otras, las
sentencias definitivas de primera instancia deben contener la decisión del
asunto controvertido, extendiéndose a todas las acciones y excepciones
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hechas valer en juicio, pudiendo omitir, excepcionalmente, la resolución de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Adicionalmente, el artículo 160° del mismo texto legal precitado,
refiere que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a
juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los
tribunales proceder de oficio.
De este modo, la competencia, conforme lo expuesto por el actor
en su libelo, dice relación con establecer:
i. La procedencia de la presente acción en contra de “la sobretasa
[SII Nro. 10637990]”;
ii. Si para determinar el importe de “la sobretasa [SII Nro.
10637990]” -o más bien los Giros en el entendido que el Tribunal estime que
ello ha sido impugnado en la especie- se consideró, como base imponible, el
avalúo de bienes que no eran de propiedad de la reclamante; esto es, los
terrenos que son de propiedad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE LA
ZONA FRANCA DE IQUIQUE; y
iii.; Si ello se aviene con el tenor del artículo 7° bis de la LIT; no
pudiendo extender su fallo a cuestiones diversas como sería, por ejemplo,
“...dejar sin efecto (…)la aplicación de la sobretasa impugnada en autos…”,
como malamente pareciera deslizarlos el actor en el petitorio de su reclamo5.
5 Ver reclamo página 7 letra B.
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III. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL
RECHAZO DEL RECLAMO. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR
DEFECTUOSA FORMULACIÓN:
1. Como primera cuestión, debemos aclarar que este
Servicio, de conformidad con el artículo 7 bis de la LIT, para el año 2023, emitió,
respecto del actor los Giros Folios N° 8600999, 8601001, 8601003 y 8601006
(sic6), los cuales fueron notificados, con fecha 03.04.2023, mediante correo
electrónico dirigido a la dirección [email protected], tal cual lo previene el
artículo 11° y 11° bis del Código Tributario.
En este sentido, el código verificador de la Carta Notificación
respectiva es el Folio N° 10637990, y que es lo que en definitiva el actor
impugna en la especie.
2. De lo anterior, queda de manifiesto -y es una circunstancia
no controvertida-que la reclamante ha deducido reclamo tributario, conforme el
procedimiento establecido en el Libro II, del Título III, del Código Tributario,
respecto de la carta de Notificación Folio N° 10637990, emanada de esta
Dirección Regional, la cual -a su vez- informa la emisión de los Giros por
Sobretasa 7° bis.
3. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 20.322 dispone lo
que transcribe a fs. 27 vlta.
A su vez, el artículo 115° del Código Tributario dispone
perentoriamente lo que refiere en esa misma fojas.
6 El N° de folio correcto es el N° 8601005, según fs. 7 y 19.
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De igual forma, el siguiente artículo 124° dispone lo que en esa
misma foja se transcribe.
De este modo, en lo que a este juicio se refiere, la competencia
del Tribunal se extiende al conocimiento de aquellas “…reclamaciones
deducidas por los contribuyentes…” que digan relación con una “…liquidación,
giro, pago o resolución que incida en al pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo”, incluyéndose en esta categoría aquella
que “…deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
En consecuencia, si la pretensión del actor no está encaminada a
impugnar una liquidación, giro, pago o resolución de aquellas que incida en al
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo
y/o aquellas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126° del Código Tributario, la misma aparece como improcedente al no
formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera
de competencia de este Tribunal y/o que deba tramitarse bajo el procedimiento
referido en los artículos 123 y siguientes.
4. Ahora bien, consta de fojas 10, que el Tribunal,
examinando la admisibilidad de la reclamación deducida por la contraria, fue
del parecer de acogerla a tramitación y, en este sentido, confirió traslado a esa
parte por el término legal, todo ello de conformidad al procedimiento general de
reclamaciones previsto en los artículos 123° y siguientes, Titulo II, del Libro
Tercero del Código Tributario.
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Y creemos que lo anterior es total y absolutamente errado puesto
que la carta notificación Folio N° 10637990, no es de aquellos actos
susceptibles de ser impugnado a través de este procedimiento, adicionalmente
a que su conocimiento no puede ser sometido al procedimiento general de
reclamaciones.
De este modo, resulta manifiesto que la acción deducida en la
especie es total y absolutamente improcedente dado que la actuación
impugnada no es de aquellas previstas en el precitado artículo 124° y, como tal,
no puede ser sino absolutamente rechazada por el Tribunal.
IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL
RECHAZO DEL RECLAMO. PROCEDENCIA DE “EL GIRO”.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.1. El Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1974, cuyo texto
ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N° 2 de 18.04.2001,
autorizó el establecimiento de ZONAS FRANCAS en Iquique y Punta Arenas.
Al efecto, en su artículo 2°, precisa que Zona Franca es el área o
porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o
aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos
lugares, las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o
comercializadas, sin restricción alguna.
Asimismo, dispone que las ZONAS FRANCAS funcionarán en los
sitios que sean determinados por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante
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Decreto Supremo y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras
en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo.
En el siguiente artículo 11°, se dispone que la administración y
explotación de las Zonas Francas será entregada por el ESTADO de Chile, a
través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las
bases que determine dicho MINISTERIO y el de ECONOMÍA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente
pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
En cuanto a las funciones de esa SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, entre otras, se comprenden las de
i. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones,
negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8º;
ii. Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras
de infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su
normal funcionamiento;
iii. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas,
industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
iv. Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en
el artículo 8º; y
v. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus
actividades.
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De igual modo, y conforme el artículo 13°, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA y los usuarios de ZONA FRANCA (el adelante e
indistintamente “UZF”) podrán convenir la utilización de los locales, recintos o
predios comprendidos en el área de las ZONAS FRANCAS, de conformidad
con la ley nacional. Sin embargo, la enajenación por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, de parte de la porción del territorio entregado en
concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al MINISTERIO DE
HACIENDA. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente,
los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la
ZONA FRANCA.
De este modo, de lo ya indicado fluye que, tratándose de una
ZONA FRANCA, la sociedad encargada de su administración por regla general
será la propietaria del terreno en la que se emplaza, pudiendo otorgar en
arrendamiento, cesión o bajo otra modalidad espacios de “terreno” o “predios”
para la construcción, por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para
el desarrollo de su actividad pactada con la sociedad administradora.
1.2. Ahora bien, en cuanto a la ZONA FRANCA DE IQUIQUE
(en adelante e indistintamente ZOFRI), la misma comenzó sus actividades
formalmente en junio de 1975. En su inicio, era administrada por la “Junta de
Administración y Vigilancia de ZOFRI”, la que cesó en sus funciones el
08.11.1989, con la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 18.846, que
autorizó la actividad empresarial del ESTADO en materia de Administración y
Explotación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
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Esta nueva normativa, en su artículo 2°, ordenó al FISCO de Chile
y a la CORPORACIÓN DE FOMENTO PRODUCTIVO (CORFO) constituir una
sociedad anónima denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (también e
indistintamente “ZOFRISA” o “Sociedad Administradora”) regida por las normas
de las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS y, dada su composición
accionaria, fiscalizada también por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Dicha sociedad se constituyó el 26.02.1990 y el 29.09.1990 entró
en vigencia el contrato de concesión en materia de administración y explotación
de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
En definitiva, actualmente quien ostenta la administración de
dicha sociedad y quien puede pactar los contratos o convenios respectivos con
los UZF es ZOFRISA.
1.3. Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 672, de
29.09.1990, se aprobó el contrato de concesión de la administración y
explotación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, celebrado entre el ESTADO
de Chile y ZOFRISA.
En este contexto, dicho cuerpo normativo, en su numeral 2°,
transcribe las cláusulas esenciales del contrato indicado y, en los que nos
interesa, en su artículo 7°, refiere que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
tendrá, entre otros derecho y obligaciones, la de dar en arrendamiento lotes de
terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos,
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Timbre Electrónico
talleres u otras actividades; y dictar y modificar su propio Reglamento Interno
de Operaciones (también conocido como “RIO”).
Nuevamente, se reitera lo ya indicado; esto es, que ZOFRISA,
como encargada de su administración, puede otorgar en arrendamiento, cesión
o bajo otra modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción,
por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su
actividad pactada con la sociedad administradora.
Además, se sanciona contractual y normativamente la facultad de
ZOFRISA de dictar su propio reglamento interno, el cual resulta ser vinculante
para los UZF, y que trata de diversas materias tales como normas generales y
definiciones, las facultades de ZOFRISA, las potestades de otros Servicios
Público, los UZF, el ingreso y salida de mercaderías, entre otras.
1.4. En cuanto a este Reglamento Interno Operacional de la
ZONA FRANCA DE IQUIQUE (en adelante e indistintamente “RIO”), este
dispone, en su artículo 1° que ZOFRI es el área o porción unitaria de territorio
próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada y amparada por
presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende dentro de ella
a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la Ley de Zonas
Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977, y sus modificaciones.
Agrega que, en la ZONA FRANCA pueden realizarse todas las
actividades comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y
en la medida que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del usuario
con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
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Timbre Electrónico
Respecto de los Usuarios de ZONA FRANCA (UZF), el artículo 4°
señala que UZF es la persona natural o jurídica que ha convenido con la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA el derecho a desarrollar actividades en la
ZONA FRANCA bajo su administración. Luego, y tal como lo previene el
siguiente artículo 17°, la calidad de UZF se adquiere mediante contrato con la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, el que le permite operar en la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales
situados en ella en conformidad a la legislación sobre ZONAS FRANCAS, el
presente Reglamento y lo pactado en su contrato.
Al efecto, el siguiente artículo 18° nos indica que los contratos que
se celebren con los UZF, conforme a requisitos generales de la
ADMINISTRACIÓN, pueden ser, entre otras categoría, de “Depositante de
Almacén Público” y “Usuario Comercial con instalaciones propias”,
entendiéndose por este último, aquél a quien la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, conforme las facultades ya analizadas, le asigna
espacios de “terreno” o “predios” para la construcción de las instalaciones
necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA.
Cabe indicar que el artículo 7°, al precisar y definir ciertos
concepto, previene que por “Galpón”, se entienden “Las instalaciones de
propiedad de los usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo
de las actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique,
conforme a la respectiva contratación”. Luego, es esta disposición la que aclara
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que los “Galpones” son de propiedad de los UZF, sin perjuicio del dominio del
terreno el cual permanece radicado en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
pues para su enajenación se requiere, como ya se dijo, seguir el procedimiento
establecido al efecto y que incluye un informe al MINISTERIO DE HACIENDA,
manteniendo en todo caso el terreno enajenado el destino a los fines propios
de la ZONA FRANCA.
En definitiva, de lo ya expuesto, queda claro que “Usuario
comercial con instalaciones propias”, es aquel que ostenta el dominio de las
instalaciones por él construidas, denominadas “galpones”, manteniendo la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA el dominio del terreno.
1.5. Ahora bien, en lo que respecta al actor, y según la base de
datos de ese SERVICIO, aquél en su calidad de “usuario comercial con
instalaciones propias” es dueño de las construcciones o “galpones” emplazados
en los “lotes” o “terrenos” de ZOFRISA, singularizados con los Roles N° Roles
N° 85-126, 85-127, 85-128, 1702-17, 1704-1, 1704-10, 1704-30, 1708-1, 1712-
39, 1713-54, 1713-80, 1718-6, 1720-13, 44-6, 44-13, 1721-7.
2. DEL CÁLCULO DE LA SOBRETASA. NO SE HA
CONSIDERADO, PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DE LA
SOBRETASA, EL AVALÚO DEL TERRENO DE PROPIEDAD DE ZOFRISA.
2.1. Tal como ya se ha indicado, el actor refiere en su libelo que
esta parte, para efectos de determinar la base imponible de la Sobretasa de
que trata el artículo 7° bis de la LIT, habría considerado indebidamente el
importe de los avalúos fiscales del terreno en el cual se encuentra construido
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el “galpón” de su propiedad el cual, como ya se explicó, es de propiedad de
ZOFRISA; siendo este el argumento fundante, último y esencial, de su
pretensión.
2.2. Para efectos del cálculo de la Sobretasa se consideraron
los siguientes roles de avalúo N° 85-126, 85-127, 85-128, 1702-17, 1704-1,
1704-10, 1704-30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80, 1718-6, 1720-13, 44-6,
44-13, 1721-7, todos referidos a construcciones o “galpones” emplazados en la
ZOFRI y de propiedad del actor; y juntamente con los Roles 412-14, 864-36,
2343-1, 4700-8 y 4700-17.
2.3. De lo anterior, fluye palmariamente -y tal como se
demostrará en la etapa procesal respectiva-, que para efectos del cálculo de la
sobretasa en comento, se consideraron únicamente aquellos bienes de
propiedad del actor al 31 de diciembre del año correspondiente, razón por la
que no se ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT
o al “Principio de Legalidad de los Impuesto” ni, en definitiva, a disposición legal
alguna.
2.4. Cabe indicar que, para la emisión de los Giros Folios N°
4739759, 5048521, 5049699 y 5049769 (como asimismo para los Giros
Suplementarios Folios 6647589 y 7776897)7, todos correspondientes al año
2021; y Giros Folios N°s 7196569, 7197021, 7194483 y 7194481, para el año
2022 (Sic8), todo de conformidad al artículo 7 bis de la LIT, se consideraron -y
7 Giro suplementarios dado que éste viene a “aumentar” el importe de todos los giros emitidos, debido a una
modificación de la base imponible que hizo aumentar su importe.
8 Si se verifican las cartas de notificación del sobregiro corrientes a fs. 7 y 19 los N° de folios correctos de los giros del
2022 son los Nros. 860099 8601001, 8601003 y N° 8601005
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en similares términos- los mismos bienes ya referidos en el numeral 2.2. giros
que el actor nunca reclamó, impugnó, ni objeto judicial o administrativamente.
2.5. De este modo, y considerando que, para la determinación
del importe de la base imponible de la sobretasa en cuestión, no se consideró
de manera alguna los terrenos de ZOFRISA sino que únicamente bienes raíces
de propiedad de la contraria, es que el reclamo carece de todo fundamento y
como tal el Tribunal no puede sino rechazarlo en todas sus partes.
3. DEL DOMINIO O PROPIEDAD QUE LOS UZF OSTENTAN
SOBRE LAS INSTALACIONES DENOMINADAS “GALPÓN(ES)” :
3.1. Como se podrá advertir, en la especie resulta inconcuso el
dominio que los UZF ostentan sobre los “galpones” construidos por ellos en
terrenos de ZOFRISA. Lo anterior, fluye meridianamente de los numerosos
antecedentes normativos ya explicados, avalados por la jurisprudencia
administrativa y judicial, sino por los usos y costumbre de los UZF, todos los
cuales se pasan a examinar:
a. Normativos.
a) El DFL N° 341, en su artículo N° 12°, señala que,
corresponderá a la sociedad administradora arrendar lotes de terrenos para la
construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados
a los fines indicados en el artículo 8°.
b) El contrato de Concesión de Explotación de la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE, contenido en el Decreto Supremo N° 672, de 1990, en
su cláusula 7° letra d), establece como objeto del contrato, dar en
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Timbre Electrónico
arrendamiento lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias,
almacenes, depósitos, talleres u otras actividades.
c) El RIO de ZOFRISA, que en su artículo 7°, letra f), define
“galpón” como "instalaciones de propiedad de los Usuarios”.
d) Este mismo RIO, en su Art. 18° letra b), reconoce al
contrato de “Usuario con Instalaciones Propias” y en cuya virtud autoriza al
UZF, para operar en un terreno concesionado, exceptuando las construcciones
que existan en el mismo, debiendo adquirir éstas mediante contrato de
compraventa suscrito con el usuario anterior.
e) Por su parte, la “construcción en terreno ajeno” se
encuentra regulada en el artículo 669°, inciso II, del Código Civil. Esta norma
prescribe lo que transcribe a fs. 32 vlta y 33. Luego, dicha norma concibe la
coexistencia de dos propietarios: uno del terreno y el otro de lo edificado, para
los efectos de la acción de compensación.
b. Jurisprudencia administrativa de ese SERVICIO.
a) En este mismo orden de cosas, el Oficio N° 2491, de 2016,
del Director de ese SERVICIO, a propósito de una consulta efectuada sobre la
pertinencia de depreciar los “galpones” y “módulos” existentes en los terrenos
otorgados en concesión a los usuarios por ZOFRISA, reconoce la propiedad de
tales construcciones por parte de los concesionarios (UZF), con independencia
del terreno en que se emplazan, el que es de propiedad de ZOFRISA.
Al efecto, se indica lo que refiere a fs. 32.
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Timbre Electrónico
b) Asimismo, el Oficio N° 25, de 10.07.2019, de la
Subdirección Jurídica de ese SERVICIO, al pronunciarse sobre la pertinencia
de acceder a una solicitud de la exención al impuesto territorial, establecida en
el N° 2, letra B) del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, establece lo que
transcribe a fs. 32 y 32 vlta. y que de acuerdo a lo preceptuado en la Circular
N° 53, de 1978, las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble son
en principio de propiedad del arrendador, se reconoce la posibilidad que un
acuerdo contractual establezca que las edificaciones o mejoras introducidas por
el arrendatario sean de su propiedad durante la vigencia del contrato, lo “...que
no hace sino, replicar la titularidad del dominio de la edificación en el edificador
que reconoce el artículo 669 del Código Civil.”, estableciendo que “... es posible
la existencia de dos dominios, uno del terreno y otro de la edificación, y las
partes son libres para determinar quién detentará el dominio mientras penda el
contrato.”.
c. Jurisprudencia judicial.
a) En los autos RUC N° 13-9-0001062-6, RIT N° AB-02-
00067-2013, mediante sentencia definitiva de fecha 09.06.2014, se asentó el
criterio que refiere a fs. 32 vlta. y 33.
Cabe indicar en este sentido que, en el reclamo respectivo, fue el
propio contribuyente quien alegó, como fundamento de la pretensión hecha
valer en juicio, la calidad de dueño de las construcciones denominadas
“galpones” pero como etapas constructivas de un único predio inscrito a mayor
cabida a favor de ZOFRISA.
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Timbre Electrónico
b) En los autos RUC N° 22-9-0000972-0, RIT N° AB-02-
00031-2022, y en actual tramitación ante este Tribunal, se ventila el reclamo
deducido por el mismo contribuyente de autos y en el cual se invoca, como
fundamento de su acción, de manera sistemática y reiterada la propiedad que
ostenta sobre las construcciones denominadas “galpones” construidas en los
Roles N° 1714-02, 1714-03 y 1714-06, y ello al hacer referencia a “…mi
representada adquirió el derecho a operar y desarrollar actividades comerciales
con instalaciones propias en zona franca…”9; “…como quedó demostrado, el
Servicio de Impuestos Internos concluyó -erradamente a nuestro parecer- que
las construcciones de mi representada…”10, etc.
d. Usos y costumbres en Zona Franca.
a) En primer término, es una circunstancia inconcusa que los
UZF, dada la propiedad que ostentan sobre las construcciones denominadas
“galpones”, han procedido a su depreciación conforme las instrucciones
impartidas por ese SERVICIO y ya comentadas.
b) Finalmente, avala lo anterior, los contratos de compraventa
en cuya virtud los UZF tranzan sus instalaciones y galpones entre sí.
3.2. De este modo, creemos que atendido que el mismo actor,
en concordancia con la normativa legal y administrativa aplicable y lo asentado
por el Tribunal, fijó su posición respecto la propiedad que ostenta sobre las
“galpones” construidos en los “terrenos” o “lotes” asignados por ZOFRISA, no
9 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, páginas 13 y 14.
10 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, página 28.
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Timbre Electrónico
corresponde que ahora -para los efectos de este reclamo- se desentienda de
ello y pretenda sacar una ventaja procesal negando la aplicación del impuesto
que regula el artículo 7° bis de la LIT a una situación a la cual le era
naturalmente aplicable
3.3. En otro orden de ideas, y habida consideración de que
ZOFRISA cedió el uso y goce -tal como lo reconoce el actor en su libelo- de los
“predios” a los UZF para que éstos construyeran las instalaciones (galpones)
necesarias para el desarrollo de sus actividades en ZONA FRANCA, de igual
modo puso a su cargo el pago del Impuesto Territorial respectivo; luego para
tales efecto, ZOFRISA solicitó a esta parte, respecto de cada uno de los predios
asignados resultantes del plano de subdivisión que ella misma confeccionó, la
asignación de roles individuales - “Roles de Cobro”- y la tasación respectiva;
ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto Territorial
específico que debía solucionar el UZF, con cargo a la subdivisión asignada y,
en especial, al avalúo fiscal de las instalaciones construidas por él.
En este sentido, existe un plano, no constitutivo de subdivisión o
loteo para efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, sobre
cuya base ese SERVICIO asignó los roles individuales respectivos y que
permiten su correcta individualización para efectos de su sola tasación fiscal.
3.4. De este modo el Tribunal no puede sino concordar con esa
parte en cuanto a que los UZF y, en especial, el actor son propietario de las
instalaciones (galpones) construidas por ellos en cada uno de los “predios” o
“terrenos” cedidos por la ZOFRISA y singularizados con el Rol respectivo,
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instalaciones que por estar permanentemente adheridas al suelo mantienen su
carácter de inmueble -conforme el artículo 568° del Código Civil- y como tal
computables para efectos del cálculo de la sobretasa del artículo 7° bis de la
LIT, tal cual se pasa a explicar.
4. DE LA SOBRETASA DEL ART. 7° BIS DE LA LEY N° 17.235,
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL:
4.1. El artículo 7 bis de la LIT, incorporado por la Ley N° 21.210,
establece lo que transcirbe a fs. 34.
Como se puede observar, mediante este artículo 7° bis se
introduce un impuesto de carácter patrimonial y cuya finalidad no es otra sino
afectar progresivamente el conjunto de los activos inmobiliarios de los que es
propietario un contribuyente, al 31 de diciembre del año anterior, y cuyo avalúo
fiscal total, esto es, sumando todos los activos inmobiliarios, exceda las 670
UTA11.
4.2. Ese SERVICIO, para la debida interpretación de la norma
en comento, a través de la Circular N° 28, de 2020, estableció que dicha
sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea
persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado
sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su
propiedad.
11 Ver intervención de H. Senador Lagos Weber en “Discusión en Sala” del proyecto de la Ley N° 21.210,
de fecha 14.01.2020
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Timbre Electrónico
Precisa, en este sentido, que se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31
de diciembre del año anterior al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la
concurrencia de situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la
finalidad de la norma transcrita.
En efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando
ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la
naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la sobretasa.
En consecuencia, en la especie, de las particularidades de la
ZOFRI y las normas legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos
celebrados con los UZF, es posible sino imperioso considerar que estos últimos
son propietarios de las construcciones y, por ende, contribuyentes de este
impuesto a pesar de que su derecho de dominio no se encuentra respaldado
por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
5. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES
CONCRETAS.
En definitiva, y considerando todo lo ya expuesto, resulta evidente
que:
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Timbre Electrónico
a. Que el actor ha deducido su acción en contra de un acto no
reclamable a través de este procedimiento, a saber, la Notificación Folio N°
10637990;
b. Que a la luz de los dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT,
este SERVICIO debía emitir a la reclamante “los Giros” por la sobretasa
correspondiente al año 2023.
c. Que para determinar el importe de “el Giro”, debía agregar
a la base imponible los inmuebles que eran de su propiedad al 31.12.2022,
incluyendo los “galpones” Roles N°s N° 85-126, 85-127, 85-128, 1702-17, 1704-
1, 1704-10, 1704-30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80, 1718-6, 1720-13, 44-
6, 44-13, 1721-7.,
d. Que para determinar el importe de “el Giro”, ese SERVICIO
no consideró, de manera alguna, el avalúo fiscal de los terrenos de propiedad
de ZOFRISA y en los que se emplazan los “galpones” roles N° N° 85-126, 85-
127, 85-128, 1702-17, 1704-1, 1704-10, 1704-30, 1708-1, 1712-39, 1713-54,
1713-80, 1718-6, 1720-13, 44-6, 44-13, 1721-7.
e. Que, “el Giros” (sic) se encuentra correctamente emitido y
ajustado a derecho.
Luego, y atendido lo anterior, es que se solicita como petición
concreta el rechazo más absoluto del reclamo incoado ante el Tribunal, con
costas.
Por tanto, solicita rechazar en todas sus partes el reclamo
tributario deducido en contra de la carta folio N° 10637990, emitida por ese
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Timbre Electrónico
SERVICIO y, sin perjuicio de ello, se confirme la emisión de “los Giros”, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo.
A fs. 10 se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere
traslado al SII.
A fs. 12 se asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fs. 15.
A fs. 17 la reclamada solicita la suspensión del procedimiento lo
que se provee a fs. 20.
A fs. 18 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 15, lo que se
provee a fs. 20.
A fs. 24 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fs.
36.
A fs. 38 el tribunal le pide aclaraciones al SII, lo que se cumple a
fs. 40 y se provee a fs. 41.
A fs. 41 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 43 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 44.
A fs. 46 audiencia de conciliación sin resultado.
A fs. 47 se recibe la causa a prueba.
A fs. 50 la reclamante solicita tener presente y acompaña
documentos, pide exhibición de documentos, inspección del tribunal y se traiga
a la vista causa, lo que se provee fs. 82.
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Timbre Electrónico
A fs. 84 la reclamada acompaña documentos, solicita oficio, se
traiga a la vista expediente, se cite a absolver posiciones y exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 91.
A fs. 87 la reclamada evacua traslado respecto de la exhibición de
documentos y petición de traer a la vista antecedentes que se señalan y delega
poder, lo que se provee a fs. 95.
A fs. 97 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 91, lo que se provee
a fs. 98.
A fs. 104 se resuelve peticiones de fs. 50.
A fs. 116 se tiene por acompañado Oficio N°27139TRIQUI de la
TESORERÍA REGIONAL de Tarapacá.
A fs. 118 se amplía resolución de fs. 116.
A fs. 120 y 121 audiencias de exhibición de documentos.
A fs. 122 acta de posiciones no realizada.
A fs. 123 la reclamada presenta téngase presente, lo que se
provee a fs. 124.
A fs. 126 acta de inspección del Tribunal.
A fs. 132 la reclamante solicita apremio y pide se tenga presente,
lo que se provee a fs. 133.
A fs. 135 la reclamada solicita se tenga presente y segundo
llamado a absolución de posiciones, lo que se provee a fs. 136.
A fs. 139 absolución posiciones de ISSA SAYED YOUSEF
JAAFAR.
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Timbre Electrónico
A fs. 143 la reclamante solicita téngase presente y que se dicte
sentencia, lo que se provee a fs. 145.
A fs. 147 se ordena agregar pliego de posiciones y enmendar
foliación.
A fs. 149 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 correo electrónico de notificación N° 10637990, del SII, del
03 de abril de 2023; a fs. 7 y 19 Notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles,
de marzo de 2023; a fs. 8 Mandato Judicial, del 31 de mayo de 20137; a fs. 13
Resolución TRA N° 246/3/2023, del 08 de febrero de 2023 que designa Director
Regional; a fs. 22 Oficio TTA N° 16-2023, del 22 de mayo de 2023 que ordena
suspensión de cobro de giro por sesenta días; a fs. 23 email comprante de
envío de Oficio TTA N° 16-2023, del 22 de mayo de 2023; a fs. 46 acta de
audiencia de conciliación, del 04 de agosto de 2023; a fs. 49 formulario de
admisión envíos registrados Correos de Chile, del 14 de agosto de 2023
respecto de la carta certificada que recibe la causa a prueba; a fs. 53 Res. Ex.
N° LTNot 0025076 sobre acceso a información pública; a fs. 55 plano regulador
especial de la ZOFRI; a fs. 56 Resolución N° A01/018.2012, del 13 de
septiembre de 2012; a fs. 70 Resolución N° A01/022.2012, del 24 de octubre
de 2012, ambas sobre asignación de roles individuales; a fs. 100 Oficio TTA N°
36-2023, del 13 de septiembre de 2023 despachado a Zona franca; a fs. 101
Oficio TTA N° 37-2023, del 13 de septiembre de 2023 despachado a
TESORERIAS; a fs. 102 mail comprobante de envío de Oficio TTA N° 36-2023,
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Timbre Electrónico
del 13 de septiembre de 2023; a fs. 103 mail comprobante de envío de Oficio
TTA N° 37-2023, del 13 de septiembre de 2023; a fs. 106 Oficio Ord. N° 27139
TESORERÍA, del 21 de septiembre de 2023 con sus respectivos certificados
de movimiento.
Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fojas 86, certificado a fs. 93.
Expedientes a la vista:
Se traen a la vista autos RUC 13-9-0001062-6 solicitados a fs. 85
y 97 y decretado a fs. 98.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE
CHILE LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del
giro por sobre tasa de bienes inmuebles N° 1063799012, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 24 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a
12 En realidad es el N° de la notificación por correo electrónico de la sobretasa; no el N° de los giros.
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Timbre Electrónico
los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES:
3.- A fs. 138 absolución de posiciones de ISSA SAYED YOUSEF
JAAFAR.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los
siguientes:
a) La empresa reclamante es usuaria de ZOFRISA con
instalaciones propias.
b) ZOFRISA es dueña y poseedora inscrita de los inmuebles
correspondientes a los roles 44-6, 44-13, 85-126, 85-127, 85-128, 1702-17,
1704-1, 17104-10, 1704-30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80, 1718-6, 1720-
13 y rol N° 1721-7, todos de la comuna de Iquique.
c) Respecto de dichos roles la reclamante suscribió sendos
contratos de “usuario con instalaciones propias”, conformes a contratos que no
fueron acompañados, pese a ser solicitados según oficio de fs. 100. En todo
caso ambas partes son contestes en que efectivamente respecto de tales roles
el actor detenta calidad de usuario con instalaciones propias.
d) Para efectos de la aplicación de la sobretasa respecto de los
roles 44-6, 44-13, 85-126, 85-127, 85-128, 1702-17, 1704-1, 17104-10, 1704-
30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80, 1718-6, 1720-13 y rol N° 1721-7, el SII
consideró solo la tasación fiscal de la líneas de construcción; no del terreno.
37
Timbre Electrónico
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 47, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser improcedente el reclamo por incompetencia
del Tribunal, conforme al artículo 124° del Código Tributario. Antecedentes de
hecho en que se funde.
b) Efectividad que el giro sobretasa N°1063799013, de fs. 6-7,
aplicó correctamente la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235,
exclusivamente en los siguientes bienes raíces de propiedad de la reclamante,
acorde a las normas contenidas en los anexos N°3, 5 y 6 de la Res. Ex. 143,
de 30 de diciembre del 2021; conforme recuadro fs. 47.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11° señala que “Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una
forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o
acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido
por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente
13 Por error a fs. 47 se le individualizó como N° 1063790.
38
Timbre Electrónico
claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es
voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por
esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la
notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el
Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del
contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros
medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una
notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por
correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo
disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá
ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el
contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos
deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya
conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas
firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al
notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta
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Timbre Electrónico
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada
en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se
dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la
del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en
tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán
a correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones
de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal
simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
b) El artículo 11° bis agrega que “Las notificaciones por correo
electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose
efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por
un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a
la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba
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Timbre Electrónico
el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente
acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones
contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o
aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá
para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En
cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su
aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para
efectos de posteriores notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente
en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación
realizadas.”
c) El artículo 115° establece que “El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una
regla diversa.”
d) El artículo 123° dispone que “Se sujetarán al procedimiento del
presente Título [procedimiento general de reclamaciones] todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las
regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”
e) El artículo 124° manda que “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
41
Timbre Electrónico
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
B.- LEY N°17.235:
El artículo 7° bis dispone:
“Sobretasa de impuesto territorial.
Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a
beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de
670 unidades tributarias anuales14, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas
naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los
bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de
bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa
los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al
artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes
14 El valor de la UTA a enero del presente año es de $775.992.- luego las 670 UTA equivalen a $519.914.640.- de
“avalúo fiscal”; no comercial.
42
Timbre Electrónico
raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo,
tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que
inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos
a la aplicación del artículo 27 de esta ley.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total
corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces
de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del
año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en
donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se
considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota
de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto
del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre
exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo
de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará
íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no
agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del
avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de
fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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Timbre Electrónico
para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz.
Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código
Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de
bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal
total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en
forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades
tributarias anuales15, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510
unidades tributarias anuales16, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de
0,425%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total
se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la
serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de
Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos
de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de
la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
15 $911.790.600.- a enero del corriente.
16 $1.171.747.920.- a enero del corriente.
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Timbre Electrónico
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la
unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año
anterior en que deba pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la
sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de
que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la
aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma
oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo
22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de
diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el
artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta
sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 1817.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos
y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y
17 Este artículo se transcribe más adelante.
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Timbre Electrónico
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo
fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho
reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149
y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable
respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa
tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras
leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces
que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten
aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a
una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento
tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de
cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará
proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo
destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro
efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que
componen el avalúo fiscal total.”
b) El citado artículo 18° refiere que “Sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se
refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el
Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del
impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de
46
Timbre Electrónico
Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la
identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.”
C.- CIRCULAR 20 DEL 2020 QUE IMPARTE INSTRUCCIONES
SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210,
PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2020, A LA LEY N° 17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL, EN MATERIA DE SOBRETASA.
a) El punto 1.1 refiere:
“1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total:
1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total:
La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de
los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en
territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del
año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la
sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces.
Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente
a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
referido.”
b) El punto 1.5 señala:
“1.5. Devengo y pago de la sobretasa:
1.5.1. Devengo:
La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada
año, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes
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Timbre Electrónico
Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario
anterior al devengo de la sobretasa.”
D.- LEY 21.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
El artículo 1° de esta ley señala que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
E.- CODIGO CIVIL:
a) El artículo 19° refiere que “Cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
b) El artículo 23° establece que “Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido
y según las reglas de interpretación precedentes.”
c) El artículo 24° indica que “En los casos a que no pudieren
aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes
obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu
general de la legislación y a la equidad natural.”
d) El artículo 568° define: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son
las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y
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Timbre Electrónico
minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los
árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
e) El artículo 573° agrega que “Las cosas que por ser accesorias
a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas
a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer
alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que
se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.”
f) El artículo 686° refiere que “Se efectuará la tradición del dominio
de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
g) El artículo 687° siguiente dispone que “La inscripción del título
de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que
esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios,
deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.”
h) El artículo 690° agrega que “Para llevar a efecto la inscripción,
se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto
judicial en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la
naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y
la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará
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Timbre Electrónico
además la oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por
la firma del Conservador.”
i) El artículo 695° indica que “Un reglamento especial determinará
en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad
de las inscripciones”.
j) El artículo 724° indica que “Si la cosa es de aquellas cuya
tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie
podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.”
k) El artículo 728° siguiente agrega que “Para que cese la
posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad
de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere
su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a
que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la
posesión existente.”
l) El inciso II del artículo 730° señala que “Con todo, si el que tiene
la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y
la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin
la competente inscripción.”
m) El artículo. 668° refiere: “Si se edifica con materiales ajenos en
suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho
de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de
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Timbre Electrónico
los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y
aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al
resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también
sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición
del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción
o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.”
i) A su vez, el artículo 669° siguiente agrega que “El dueño del
terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o
sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera,
mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o
mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo
que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a
indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del
edificio, plantación o sementera.”
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Timbre Electrónico
F.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE
BIENES RAÍCES:
a) Al respecto el artículo 31° del Reglamento del Registro
Conservatorio de bienes raíces señala: “El Conservador llevará tres libros,
denominados:
1º Registro de Propiedad;
2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.”
b) El artículo 32° señala: “Se inscribirán en el primero las
translaciones de dominio.”
G.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
a) El artículo 160° dispone que “Las sentencias se pronunciarán
conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan
sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes
manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
b) El artículo 170° establece que “Las sentencias definitivas de
primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en
su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
. . .
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá
comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el
juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con
las aceptadas.”
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Timbre Electrónico
H.- DFL N° 341 (DFL 2) LEY DE ZONAS Y DEPOSITOS
FRANCOS:
a) El artículo 2° refiere que “Para los efectos de este decreto ley,
se entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio
perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por
presunción de extraterritorialidad aduanera.”
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas,
transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.”
b) El artículo 3° agrega que “Las Zonas Francas establecidas en
el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean
determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en
éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y
condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las
operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos
y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.”
c) El artículo 11° dispone:
“III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y
SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS.
Artículo 11°.- La administración y explotación de las Zonas
Francas será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de
Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine
este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante
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Timbre Electrónico
contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de
conformidad a las leyes nacionales.
Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá
siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al
momento de la prórroga o renovación.”
d) El artículo 12° señala que “Corresponderá, en general, a la
Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le
competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones,
negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras
de infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su
normal funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas,
industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los
fines indicados en el artículo 8°;
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones;
54
Timbre Electrónico
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre
extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a
construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los
mismos fines, y
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz,
gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de
servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca.”
I.- DECRETO SUPREMO N° 672 de 1990 QUE APRUEBA
CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION
DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE:
a) El N° 2° cláusula séptima dispone:
“Séptimo.- En su calidad de administradora y explotadora de la
Zona Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes
obligaciones y derechos:
a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones,
servicios y actividades propias de la Zona Franca;
b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado
funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas,
industrias, almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento;
d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la
construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u
otras actividades;
55
Timbre Electrónico
e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones. El Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos
en conocimiento del Ministro de Hacienda;
g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz,
gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de
servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca;
h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones
de cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con
el cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones
legales y reglamentarias inherentes a la Zona Franca;
i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente
para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la
Zona Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal
que le permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a
emprender por la sociedad;
j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por
concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga,
tarifas por visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes
y en la Zona Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones
industriales, terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos
que se celebren con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin
56
Timbre Electrónico
discriminación alguna ante iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y
precios a cobrar en la Zona Franca, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento
del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y precios deberán ser competitivos a
nivel internacional, tomando como modo de referencia especialmente los de
otras Zonas Francas industriales y comerciales, pero todo ello propendiendo
siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia de la presente
concesión;
k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualquiera
otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como
a las de los usuarios establecidos en la Zona Franca;
l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la
medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de
sus funciones; y
m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones
y medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las
funciones de fiscalización que la ley le encomienda.”
J.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA
FRANCA DE IQUIQUE (RIO):
a) El artículo 1° dispone que “La Zona Franca de Iquique es el
área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente
deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se
comprende dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y
57
Timbre Electrónico
27° de la ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977 , y sus
modificaciones.
En la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades
comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la
medida que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la
Sociedad Administradora.”
b) El artículo 4° refiere que “Usuario es la persona natural o
jurídica que ha convenido con la Sociedad Administradora "Zona Franca de
Iquique S.A.", el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su
administración”
c) El artículo 7° prescribe que “Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
. . .
f) Galpón: Las instalaciones de propiedad de los usuarios
habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades
comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la
respectiva contratación.”
d) El artículo 17° indica que “La calidad de Usuario, se adquiere
mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en
la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales
situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el
presente Reglamento y lo pactado en su contrato.”
58
Timbre Electrónico
f) El artículo 18° señala que “Los contratos que se celebren con
los usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser:
a) De Depositante de Almacén Público;
b) De Usuario Comercial con instalaciones propias;
c) De Usuario Industrial;
d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades;
e) De Usuario Prestador de Servicios;
f) De Usuario Industrial en Arica;
g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda.
h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime
pertinente celebrar.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO
POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, CONFORME AL ARTICULO 124°
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE
FUNDE.
7.- El SII señala a fs. 27 que la reclamante ha deducido reclamo
tributario respecto de la carta de notificación Folio N°10637990 emanado de la
Dirección Regional la cual -a su vez-, informa al contribuyente de la emisión de
los giros por sobretasa del artículo 7° bis de la Ley 17.235 de IT; agrega que
ello (la reclamación de la notificación) no se encuentra contemplado dentro de
las materias reclamables que indica el citado artículo 124° del Código Tributario
razón por la cual, al no estar la pretensión del actor encaminada a impugnar
una liquidación, giro, pago o resolución de aquellas que incidan en el pago de
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Timbre Electrónico
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y/o
aquellas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126° del Código Tributario, resulta improcedente el reclamo, puesto que la carta
de notificación N°10637990 no es susceptible de ser impugnada por el
procedimiento invocado.
8.- A fs. 138 corren posiciones de don ISSA SAYED YOUSEF
JAAFAR, quien responde a la siguiente pregunta:
“3.- Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad
que usted representante, Importadora y Exportadora San Francisco de Chile
RUT 78.831.040-4, no ha reclamado en contra de los Giros Folios N° 8600999-
8601001-8601003-8601005. En caso de negativo o desconocimiento, para que
indique si conforme el documento que por este acto se le exhibe, rolante de
fojas 1 a 5, fluye que el reclamo se dirige únicamente en contra de la sobre tasa
“[SII Nro. 10360630]”.
RESPUESTA: No lo sé y reclamo desde el inicio del cobro, porque
en pandemia nosotros no reclamamos nada solo pagábamos a tiempo porque
no había personal para revisar lo que se estaba pagando. Yo no sé de qué se
trata esos números por lo que no se decir si o no; además el Servicio no ha
presentado los documentos que acrediten esos números.”
9.- A fs. 6 rola notificación N°10637990 que señala “La Ley sobre
Modernización Tributaria, publicada el 24 de febrero 2020, incorporó
modificaciones a la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
60
Timbre Electrónico
Es así como el nuevo artículo 7° bis de dicha Ley, establece una
sobretasa que corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea
persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado
sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su
propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis.
La determinación de esta sobretasa anual se realiza en base a las
propiedades registradas en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de
diciembre de (sic).
En archivo adjunto remitimos a Ud., la notificación y giro
correspondiente al impuesto de sobretasa Artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 ,
correspondiente al año .
Para su seguridad, hemos dispuesto que este archivo se abra
digitando los primeros seis números de su RUT, si tuviese menos números,
deberá ser llenado con ceros "0" a la izquierda.
Para obtener información general y el detalle de las propiedades
consideradas para la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en
sii.cl, Accesos directos, opción "Sobretasa bienes inmuebles.”
A fs. 7 y 19 corre la carta N° 10466114 que señala: “El Artículo 7°
bis de la Ley N° 17.235 establece una Sobretasa aplicable a las personas
naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre
la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los
referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre de 2022.
61
Timbre Electrónico
Dicha Sobretasa se aplica sobre la suma de avalúos fiscales de
acuerdo a los siguientes tramos:
La base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales,
deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme
al Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235. Con la información registrada en el SII,
en su caso particular, se ha establecido la Sobretasa anual a pagar, indicada a
continuación:
Esta Sobretasa se calcula anualmente, y se cobra en 4 cuotas de
igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas
fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de Contribuciones.
Para obtener información general y el detalle de las propiedades
consideradas para la determinación de la Sobretasa anual, se ha habilitado en
sii.cl. la siguiente ruta: Servicios online / Avalúo y Contribuciones de Bienes
Raíces, /Sobretasa Bienes Inmuebles.
DETALLE COBRO NORMAL, CUOTAS AÑO 2023
62
Timbre Electrónico
Para realizar el pago de las cuotas (giros) debe ingresar a
www.sii.cl en la siguiente ruta: Servicios Online / Avalúos y Contribuciones de
Bienes Raíces / Sobretasa Bienes Inmuebles / Pagar la Sobretasa Bienes
Inmuebles.
Luego de registrar su RUT y clave, ingrese el folio del giro que se
indica a continuación y seleccione buscar giro.
10.- Si seguimos la ruta que indica la notificación anterior en la
página web del SII tenemos:
1.- Servicios on line:
2.- avalúos y contribuciones de bienes raíces:
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Timbre Electrónico
3.- Sobretasa bienes inmuebles:
4.- Pagar la sobretasa de bienes inmuebles:
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Timbre Electrónico
Ingresando nuestro RUT y clave SII, la web nos arroja las
propiedades consideradas en el giro, los giros por sobretasa y la forma de
pagarlos.
11.- Si bien el actor se refiere en su libelo, fs. 1 y fs. 4, a la
notificación N° 10466114 de fs. 7, la cual menciona como la N° 1063799018 lo
cierto es que, del solo tenor de su libelo, aparece que reclama de la referida
sobretasa del artículo 7° bis y de los giros correspondiente a las 4 cuotas que
la misma notificación indica y que son consecuencia de la aplicación de dicha
Sobretasa, que sí menciona e impugna en su reclamo.
Si bien es cierto que el actor “no” alude ni menciona expresamente
los giros y montos anteriores (omisión que es el fundamento de la
18 Este es el N° de notificación SII según e mail de fs. 6.
65
Timbre Electrónico
improcedencia alegada por el SII), no lo es menos que sí reclama de dicha
Sobretasa contenida en la notificación que refiere en su libelo; tanto es así que
no existe discusión entre las partes respecto de los roles comprendidos en la
Sobretasa.
Téngase presente que el mencionado artículo 7° bis N° 4, inciso
III de la Ley 17.235 expresamente señala que “El Servicio de Impuestos
Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de
contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en
el artículo 18”; tales “datos indispensables” conforme al citado artículo 18° son:
“los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la
exención si tuviere, y el impuesto”, pero lo cierto es que tales datos “no” se
contienen en los giros sino en la notificación que indica e impugna el actor en
su libelo.
12.- Así las cosas y atendido que el mencionado artículo 7° bis,
en su N° 4, inciso IV señala expresamente que “El contribuyente podrá reclamar
de la sobretasa, sus fundamentos y su giro”, cuestión que el actor ha hecho
pues -al menos-, ha impugnado expresamente la Sobretasa, de los cuales los
giros son su mera consecuencia, es que este sentenciador rechazará la
improcedencia del reclamo alegada ya que dicha “Sobretasa” es la acción
fiscalizadora impugnable conforme al citado artículo.
66
Timbre Electrónico
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL GIRO SOBRETASA N°1063799019,
DE FS. 6-7, APLICÓ CORRECTAMENTE LA SOBRETASA DEL ARTÍCULO
7° BIS DE LA LEY N°17.235, EXCLUSIVAMENTE EN LOS SIGUIENTES
BIENES RAÍCES DE PROPIEDAD DE LA RECLAMANTE, ACORDE A LAS
NORMAS CONTENIDAS EN LOS ANEXOS N°3, 5 Y 6 DE LA RES. EX. 143,
DE 30 DE DICIEMBRE DEL 2021, SEGÚN CUADRO DE FS. 47:
13.- A fs. 3 de autos el reclamante señala que las propiedades
que se indican en el siguiente recuadro fueron consideradas erróneamente por
el SII para el cálculo de la base imponible, sobre la cual se aplicó la sobretasa,
pues dichos roles y bienes raíces “no” son de su propiedad sino de ZOFRISA.
COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO
FISCAL ($)
IQUIQUE 44 - 6 OF MAPOCHO MZ EST 43 E BARRIO INDUSTRIA Zofrisa 860.017.104
IQUIQUE 44 - 13 SALT VICTORIA MZ EST 44 C BARRIO INDUSTRIAL Zofrisa 2.213.838.059
IQUIQUE 85 - 126 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 6 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.270.578.570
IQUIQUE 85 - 127 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 5 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.253.302.022
IQUIQUE 85 - 128 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 4 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.175.660.405
IQUIQUE 1702 - 17 ALEJANDRIA MZ 1 17 Zofrisa 269.512.682
IQUIQUE 1704 - 1 ALEJANDRIA MZ 2 ST 1 Zofrisa 421.583.219
IQUIQUE 1704 - 10 AVDA ALEJANDRIA MZ 2 ST 10 Zofrisa 211.846.954
IQUIQUE 1704 -30 AV ALEJANDRIA MZ 2 ST 9 Zofrisa 241.949.093
IQUIQUE 1708 - 1 STA MARIA MZ 5 ST 1 RTO AMURALLADO ZOFRI Zofrisa 531.986.656
IQUIQUE 1712 -39 BARRANQUILLA MZ 7 ST 39 Zofrisa 1.284.482.917
IQUIQUE 1713 - 54 BARCELONA MZ 9 ST 53 USUARIO ZONA FRANCA Zofrisa 507.156.553
IQUIQUE 1713 - 80 BARCELONA MZ 9 ST 79 ZOFRI Zofrisa 404.290.233
IQUIQUE 1718 - 6 BARCELONA MZ 14 ST 6 RECINTO AMURALLADO Zofrisa 319.395.962
IQUIQUE 1720 - 13 AV BARCELONA MZ 16 ST 13 Zofrisa 575.400.276
IQUIQUE 1721 - 7 ORURO MZ 17 ST 4 S 6 7 REC AMURALLADO Zofrisa 3.096.580.597
19 Se refiere más bien al N° de notificación SII señalado en e mail de fs. 6. A fs. 47 se le individualizó
como N° 1063790.
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Timbre Electrónico
El SII responde que se podrá considerar “en forma excepcional”20
como contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del
propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de
diciembre del año anterior al giro de la Sobretasa, cuando ello fluye de manera
indudable de la propia Ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de
impuesto al patrimonio de la sobretasa. En consecuencia, de las
particularidades de ZOFRI y de las normas legales y reglamentarias que la
regulan, más los contratos celebrados con los UZF, es posible -cuando no
imperioso-, considerar que estos últimos son propietarios de las construcciones
y, por ende, contribuyentes del impuesto a pesar de que su derecho de dominio
no se encuentra respaldado por la inscripción en el Conservador de Bines
Raíces respectivo.
14.- En las posiciones de fs. 138 el personero del actor refiere:
1. Para que diga el absolvente como es efectivo que usted es
representante, socio y administrador de la sociedad usuario de ZONA FRANCA
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA,
RUT 78.831.040-4. En caso de ser negativa para que indique su vinculación
con la sociedad.
RESPUESTA: Si es efectivo.
2. Para que diga el absolvente como es efectivo que la calidad de
usuaria de ZONA FRANCA de la sociedad antedicha se obtiene de la
20 Ver fs. 34 vlta.
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Timbre Electrónico
suscripción del correspondiente contrato o convenio con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA (ZOFRISA). En caso de negativa su
respuesta para que indique el acto, contrato o convenio que los otorga dicha
calidad.
RESPUESTA: Para ser usuario de ZONA FRANCA,
Efectivamente.
4. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad
que representa, en su calidad de usuaria de ZONA FRANCA, es dueña de
diversos galpones ubicados al interior del recinto franco.
RESPUESTA: Negativo, yo no soy dueño de los galpones, yo
soy arrendatario.
5. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad
que representa, al 31 de diciembre del año 2022, era dueña de los galpones e
instalaciones identificadas con los roles que se indican en la resolución que por
este acto se le exhibe, rolante a fojas 47 y 47 vta. En caso de negativa para
que indique los roles de los galpones e instalaciones de las que era dueño la
sociedad que representa a la fecha indicada .
RESPUESTA: La Sociedad es arrendataria a ZOFRISA que es
dueña de los roles, los dueños es ZOFRISA, no yo.
6. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad
que representa, para efectos de determinar su Renta Líquida Imponible, utiliza
o utilizó el gasto por depreciación de los inmuebles indicados en la resolución
que por este acto se le exhibe, rolante a fojas 47 y 47 vta.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Es una materia de contabilidad, materia que no me
manejo por lo cual no puedo dar respuesta.
7. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad
que representa construyó cada uno de los galpones y/o instalaciones que dan
cuenta los roles que se indican en la resolución que por este acto se le exhibe
rolante a fojas 47 a 47 vta. En caso de ser negativa su respuesta para que
indique la forma de adquirir el dominio de dichos inmuebles.
RESPUESTA: la empresa construyó con los permisos que otorga
la MUNICIPALIDAD a nombre de ZOFRISA S.A. y autorizado por la misma
ZOFRISA para yo poder ejecutar la construcción.
8. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad
que representa, inalterablemente, los años 2021 y 2022, ha pagado el Impuesto
del artículo 7° Bis de la Ley Nº 17.235, y que grava a todos sus inmuebles,
incluidos los individualizados bajo los roles ya señalados. En caso de ser
negativa su respuesta para que indique si los giros folios Nº 4739759, 5048521,
5049699, 5049769, para el año 2021; 6647589 y 7776897, para el año 2022 ,
se encuentran pagados (sic21).
RESPUESTA: Esta respuesta creo que ya la he dicho, nosotros
lo pagamos, esto fue en pandemia que no pudimos reclamar, solo podíamos
pagar y dejar el reclamo para más adelante, pues si no pagábamos ZONA
FRANCA nos bloqueaba en el sistema; que conste que yo he pagado un
21 Hay un error en los folios de los giros mencionados en esta posición pues ellos no corresponden a los folios de los
giros impugnados en esta causa.
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Timbre Electrónico
inmueble de Zona Franca en contra de mi voluntad pues si no me bloquean
del sistema, pese a que la caseta de guardias le pertenece a ZONA FRANCA,
y la respuesta es que ellos le van a reclamar a SII para que me devuelvan el
dinero (respuesta verbal).
9. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad
de representante legal del usuario de ZONA FRANCA IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA, RUT 78.831.040-4.
usted obtuvo personalmente el permiso de edificación de la I. MUNICIPALIDAD
DE IQUIQUE para la construcción de un edificio de bodegaje, el cual
corresponde al Rol de Avalúo 44-6, 199 tal cual se obtiene del documento que
por este acto se le exhibe.
RESPUESTA: Previamente me gustaría saber si el haber
obtenido yo el permiso de edificación me hace dueño del inmueble y si está
inscrito a mi nombre en el Registro de Propiedad del CBR. No recuerdo si está
a mi nombre porque generalmente los permisos se obtienen a nombre de
ZOFRISA y la carpeta es aprobada por ZOFRISA y si no está aprobada no se
puede edificar.
10. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su
calidad de representante legal del usuario ZONA FRANCA IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA, RUT 78.831.040-4.
usted obtuvo el permiso de edificación de todas las construcciones emplazadas
en los inmuebles identificados con los roles de avalúo contenidos en la
resolución que por este acto se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta
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Timbre Electrónico
para que indique quién obtuvo los permisos de edificación de tales inmuebles,
los documentos en los que constan, su fecha, naturaleza y donde se
encuentran archivados .
RESPUESTA: Me remito a mi respuesta anterior.
11. Para que diga el absolvente como es efectivo que el edificio
de bodegaje correspondiente al Rol de avalúo Nº 44-6, cuenta con certificado
de Recepción definitiva de la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de la L.
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE.
RESPUESTA: No lo se.
12. Para que diga el absolvente como es efectivo que todos los
inmuebles identificados con los roles de avalúo contenidos en la resolución que
por este acto se le exhibe, cuentan con el Certificado de Recepción Definitiva
de la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de la I. MUNICIPALIDAD DE
IQUIQUE.
RESPUESTA: Yo creo que sí, deben contar con recepción
definitiva a nombre de ZOFRISA S.A., ellos son los dueños de las mejoras y de
los terrenos, ellos son los mandantes.
13. Para que diga el absolvente que, conforme la Ordenanza de
Urbanismo y Construcciones , solo el propietario puede requerir el permiso de
la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES, con las excepciones que señale
la Ordenanza General, para la construcción, reconstrucción, reparación,
alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de
cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: El propietario es ZOFRISA, sigue siendo el
mandante, sin el permiso de ZOFRISA no se puede hacer nada en el recinto.
14. Para que diga el absolvente como es efectivo que, una vez
terminado el contrato que lo habilita para operar como usuario de ZONA
FRANCA, no es posible retirar las instalaciones construidas en cada uno de los
inmuebles singularizados en los roles de avalúo señalados en la resolución que
por este acto se le exhibe, sin causar un grave detrimento al mismo. En caso
de ser negativa su respuesta, para que indique las alternativas que, según el
Reglamento Interno Operacional de ZONA FRANCA se prevé para estos casos
-términos del contrato- y el destino final de las construcciones.
RESPUESTA: Hay que demoler todo para poder retirarlo, y
tampoco es posible sin la autorización del dueño que es ZONA FRANCA.
15. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su
calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA IMPORTADORA
Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA, RUT 78.831.040-4.,
encomendó al abogado RODRIGO DURÁN la interposición de reclamo
tributario en contra del avalúo de los bienes raíces correspondiente a los roles
85- 128; 85-127, 85-128 (sic), 1713-80 y 1721-7.
RESPUESTA: El valor que se le entregó al inmueble para mí es
exagerado porque el precio de mercado, el precio no se justifica, por eso he
deducido reclamo para poder bajar las contribuciones .
16. Para que diga el absolvente como es efectivo que, todo
proyecto de edificación, modificación o remodelación de los edificios de
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Timbre Electrónico
bodegaje que pertenecen a los usuario de ZONA FRANCA, incluidos los de su
representada, son financiados exclusivamente por el usuario propietario de
dichas instalaciones y deben contar con la autorización de ZOFRI S.A., so pena
la aplicación de multas. En caso de ser negativa su respuesta para que indique
la fórmula de financiamiento de las construcciones de propiedad de su
representada .
RESPUESTA: El usuario financia y siempre o normalmente debe
contar con la autorización de ZOFRISA.
17. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su
calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA IMPORTADORA
Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA, RUT 78.831.040-4.,
es primera vez que interpone reclamo tributario en contra del fundamento,
cálculo y giro de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley 17.235.
RESPUESTA: Si es efectivo .
18. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su
calidad de representante legal del usuario de, ZONA FRANCA
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA,
RUT 78.831.040-4. la motivación para recurrir en contra de la base imponible
del impuesto establecido en el artículo 7° bis de la ley 17.235 se debe a los
excesivos cobros que realiza ZOFRI S.A., a los usuarios de ZONA FRANCA.
RESPUESTA: No tiene nada que ver.
74
Timbre Electrónico
19. Para que diga el absolvente que, en definitiva, el presente
reclamo formulado por su representada incide en el alto monto de dicho
impuesto, más no en su procedencia.
RESPUESTA: Creo que acá se le está dando a ZOFRISA la
oportunidad de evadir lo que le corresponde pagar por su inmueble completo y
con esta forma que le cobran a los usuarios y muchos no pagan el 7° bis y así
ZOFRI divide su propiedad en roles pequeños para no pagar por el total de su
propiedad no sé si es por conocimiento del SII o con la ayuda del SII.
15.- Aparece de las fichas prediales acompañadas por el propio
SII en el N° 3; consulta de antecedentes señalado en su N° 1; certificado de
avalúos detallado indicado en el N° 5; permiso de edificación señalados en el
N° 9 y certificado de recepción definitiva del N°11, todos de fs. 84, lo siguiente:
INSCRIPCION DE DOMINIO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL
N° DE ROL DE
PROPIETARIO CBR IQUIQUE
AVALUO
FS. N° AÑO
44-6 ZOFRISA 583 vta 796 1980
44-13 ZOFRISA 583 vta 796 1980
85-126 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA
85-127 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA
85-128 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA
1702-17 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1704-1 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1704-10 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1704-30 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1708-1 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1712-39 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1713-54 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1713-80 ZOFRISA 583 VTA 796 1980
1718-6 ZOFRISA 583 vta 796 1980
1720-13 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA
1721-7 ZOFRISA 583 vta 796 1980
En realidad, todo los documentos desde el N° 1 al 18 de fs. 84
refiere que el dueño de los inmuebles es ZOFRISA.
16.- De la diligencia de inspección personal de fs. 126 se constata
que los roles 44-13, 44-6, 1702-17, 1704-10, 1704-30, 1704-1, 1708-1, 1721-
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7, 1713-54, 1720-13, 1713-80, 1712-39, 85-126, 85-127, 85-128 y 1718-6
corresponden a los inmuebles señalados en las fotografías de fs. 128 vta y
siguientes, uno de los cuales -el rol 44-13-, corresponde a una bodega; el rol
1702-17 su uso es sala de ventas; el rol 1704-10, 1704-30, 1704-1 y 1708-1
corresponden a locales comerciales de exhibición y el segundo a bodegas;
respecto del rol 1713-54 el primer piso es sala de exhibición y el segundo piso
es utilizado como sala de operaciones administrativas, mientras que el rol 44-6
corresponde a un edificio de 3 pisos destinado el primer piso a clasificadora de
ropa y los demás pisos bodegas; el rol 1721-7 corresponde a un edificio de 5
pisos cuyos 4 últimos pisos son bodegas; el rol 1720-13 corresponde a un
edificio de 3 pisos, que son bodegas, en el primer piso parte anterior se
encuentra la sala de exhibición; el rol 1712-39 corresponde a un edificio de 5
pisos, que es utilizado como bodega; los roles 85-126 C, 85-127 C y 85-128 C
corresponden a edificios de 4 pisos, que es utilizado como bodega; el rol 1713-
80 es utilizado como bodega; el rol 1718-6 no fue posible inspeccionar pero se
aprecia que se encuentra vacío compuesto por una oficina y una bodega.
17.- Tenida a la vista los autos RUC 13-9-0001062-6 según
solicitud de fs. 85 y 97, seguidas entre las mismas partes sobre reclamo de
reevalúo respecto de los roles 85-126, 85-127 y 85-128, que son algunos de
los mismos roles considerados para efecto de la aplicación de la sobretasa,
aparece de la contestación del SII, punto 2 a), en fs. 74, que el ENTE
FISCALIZADOR sostiene la “falta de legitimación activa” del reclamante para
reclamar por “no” ser contribuyente del Impuesto Territorial ni dueño de los
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Timbre Electrónico
inmuebles sino ZOFRISA, mientras que en los presentes autos, -en un
transformismo radical -, sostiene ahora lo contrario vulnerando así el “principio
basal” o “principio cierto por excelencia” de la lógica tradicional cual es el de la
“no contradicción22”.
Recordemos que cuando el artículo 132° inciso XIII, del Código
del ramo23 faculta a este sentenciador para apreciar la prueba conforme a las
normas de la sana crítica obliga a expresar -entre otras-, las “razones y
razonamiento lógico” que le llevan a una convicción.
Así las cosas, no podríamos de entrada -por un impedimento
lógico-, aceptar la tesis del SII de que el actor “es dueño” de los roles en
controversia si él mismo ha dicho en el proceso referido que “no lo es” toda vez
22 “Principio cierto por excelencia es aquel respecto del cual todo error es imposible. En efecto, el principio cierto por
excelencia debe ser el más conocido de los principios, porque siempre se incurre en error respecto de las cosas que
no se conocen, y un principio, cuya posesión es necesaria para comprender las cosas, no es una suposición. Por
último, el principio que hay necesidad de conocer para conocer lo que quiera que sea es preciso poseerlo también
necesariamente, para abordar toda clase de estudios. Pero ¿cuál es este principio? Es el siguiente: es imposible que
el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en un tiempo mismo y bajo la misma relación,
etc. (no olvidemos aquí, para precavernos de las sutilezas lógicas, ninguna de las condiciones esenciales que hemos
determinado en otra parte).
Este principio, decimos, es el más cierto de los principios. Basta que se satisfagan las condiciones requeridas, para
que un principio sea el principio cierto por excelencia. No es posible, en efecto, que pueda concebir nadie que una
cosa exista y no exista al mismo tiempo. Heráclito es de otro dictamen, según algunos; pero de que se diga una
cosa no hay que deducir necesariamente que se piensa. Si, por otra parte, es imposible que en el mismo ser se den
al mismo tiempo los contrarios (y a esta proposición es preciso añadir todas las circunstancias que la determinan
habitualmente), y si, por último, dos pensamientos contrarios no son otra cosa que una afirmación que se niega
a sí misma, es evidentemente imposible que el mismo hombre conciba al mismo tiempo que una misma cosa
es y no es. Mentiría, por consiguiente, el que afirmase tener esta concepción simultánea, puesto que, para tenerla,
sería preciso que tuviese simultáneamente los dos pensamientos contrarios. Al principio que hemos sentado van a
parar en definitiva todas las demostraciones, porque es de suyo el principio de todos los demás axiomas.
Parte IV
Ciertos filósofos, como ya hemos dicho, pretenden que una misma cosa puede ser y no ser, y que se pueden concebir
simultáneamente los contrarios. Tal es la aserción de la mayor parte de los físicos. Nosotros acabamos de reconocer
que es imposible ser y no ser al mismo tiempo, y fundados en esta imposibilidad hemos declarado que nuestro
principio es el principio cierto por excelencia.” ARÍSTÓTELES; METAFÍSICA; Libro IV, parte III y IV.
23 “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
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Timbre Electrónico
que “es imposible que el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo
sujeto, en un tiempo mismo y bajo la misma relación.”
18.- Tal como se ha señalado, no es un hecho discutido en la
causa que el reclamante “carece” de inscripción de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo; no es poseedor
inscrito y como tal no puede ni siquiera presumirse dueño de los inmuebles
comprendidos en los roles, todo ello conforme a las normas del Código Civil y
Reglamento del Conservador de Bienes Raíces ya antes referidas.
Tal como hemos antes transcrito, el N° 1 artículo 7° bis señala
quienes son contribuyentes de esta sobretasa: “1. Contribuyente. Esta
sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces”; ergo, si “no” son dueños de bienes raíces
conforme al referido Registro de Propiedad “no” son contribuyentes de la
Sobretasa.
Aún más, para efecto del devengo de la Sobretasa el N° 4 de la
misma disposición agrega: “Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa
se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces
inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente
al 31 de diciembre del año anterior”, reiterando así la necesidad que el inmueble
esté inscrito a nombre de ellos en el respectivo Registro de Propiedad en el año
anterior para que se genere el devengo de la Sobretasa.
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Timbre Electrónico
In extremis el SII admite entonces que efectivamente el actor no
es dueño de los inmuebles pero sí de los galpones o construcciones dada su
calidad de usuario con “instalaciones propias” .
Agrega el SII que el Oficio Res N° 25 de 10 de Julio del 2019 de
la Subdirección Jurídica del Servicio señala “al tenor del artículo 669 del Código
Civil, esta Subdirección Jurídica, es de opinión que el derecho común permite,
en la hipótesis de “construcción en terreno ajeno”, la coexistencia de dos
propietarios, uno de terreno y el otro de lo edificado para los efectos de la acción
de compensación”, (configurándose como una excepción al modo de adquirir
el dominio accesión), agrega que si bien “la única forma de tradición posible de
los bienes inmuebles es con la inscripción en el registro conservatorio” y que
de acuerdo a lo preceptuado en la Circular N° 53 de 1978, las mejoras que
introduce el arrendatario en el inmueble son en principio de propiedad del
arrendador, se reconoce la posibilidad que un acuerdo contractual establezca
que las edificaciones o mejoras introducidas por el arrendatario sean de su
propiedad durante la vigencia del contrato lo “..que no hace sino, replicar la
titularidad del dominio de la edificación en el edificador que reconoce el artículo
669 del Código Civil, estableciendo que”…es posible la existencia de dos
dominios uno del terreno y otro de la edificación, y las partes son libres para
determinar quién detentará el dominio mientras penda el contrato”.
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Refiere además que para efectos del Impuesto a la Renta se le ha
aceptado incluso depreciar las referidas construcciones24.
Pero lo cierto es que todas estas explicaciones anteriores no
logran subsanar la exigencia de un “requisito legal” para la aplicación de la
sobretasa: la inscripción de dominio del inmueble en el respectivo registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual no existe
respecto del actor en lo tocante a los roles 44-6, 44-13, 85-126, 85-127, 85-
128, 1702-17, 1704-1, 1704-10, 1704-30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80,
1718-6, 1720-13 y 1721-7 de esta Comuna, los cuales están inscritos a nombre
de ZOFRISA.
MASSONE señala: “Pues bien, si partimos de la base de que la
norma describe un conjunto o complejo de elementos necesarios para la
producción de uno o más efectos jurídicos, no podemos perder de vista que:
1) La figura fáctica descrita por la norma comprende todos los
elementos necesarios para la producción de un dado efecto jurídico, con
exclusión de otro tipo de elementos; esto produce una doble consecuencia:
a) Que, si falta cualquiera de los elementos que concurren en
la formación de la figura descrita por la norma, aquel efecto jurídico no se
produce.25”
24 Artículo 31° de la LIR: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los
requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso
primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del
gasto respectivo:
. . .
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la
empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”
25 EL HECHO JURÍDICO TRIBUTARIO. Ed. EDEVAL 1969, pág 57 y 58.
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Consciente de la ausencia de dicho requisito legal el SII admite
expresamente, a fs. 34 vlta., la aplicación de la Sobretasa respecto de los roles
referidos y de los cuales el actor no es dueño mediante una mera “analogía”,
cuando no derechamente una “integración legal” hecha por vía meramente
administrativa: “En efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la sobretasa a una persona o entidad distinta del
propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece
con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa”,
olvidando así que cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender
su tenor literal so pretexto de consultar su “espíritu” (fluye de manera indudable
de la propia ley; se compadece con la naturaleza y finalidad del impuesto al
patrimonio de la sobretasa; así lo dice expresamente el SII).
19.- Que la restante prueba rendida en autos (posiciones,
exhibición de documentos, oficios, causa traída a la vista a petición del SII )
ratifican la conclusión de este sentenciador y no subsanan la omisión del
requisito legal (falta de inscripción de dominio) que, por lo demás, el propio SII
desde el inicio siempre admitió, sustituyendo o salvando dicha omisión con una
interpretación analógica, extensiva o derechamente integrando un vacío legal
del artículo 7° bis, justificada en una consulta al “espíritu de la Ley”, lo cual es
inadmisible en derecho público y mucho menos en materia de impuestos, amén
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del hecho que la Ley es clara en el sentido de exigir perentoriamente dicha
inscripción26.
En fin, respecto del párrafo de nuestra sentencia dictada en causa
RUC13-9-0001062-6, citada a fs. 32 vlta. de la contestación, solicitada tener a
la vista a fs. 84 y la cita allí mencionada, solo ratifica un hecho indiscutido entre
las partes: que conforme a la calidad de usuario con instalaciones propias, el
reclamante construyó un galpón en el inmueble asignado por ZOFRI, o adquirió
el galón o edificación mediante traspaso de otro usuario, pero ello deja
subsistente el problema esencial: que jamás el reclamante ha sido poseedor
inscrito de dicho inmueble sino únicamente ZOFRISA.
Las posiciones del contribuyente antes citadas también reiteran el
hecho que no es poseedor inscrito de los inmuebles.
20.- En estas condiciones, fallando un requisito legal respecto de
los roles Roles N° 85-126, 85-127, 85-128, 1702-17, 1704-1, 1704-10, 1704-
30, 1708-1, 1712-39, 1713-54, 1713-80, 1718-6, 1720-13, 44-6, 44-13, 1721-7
cual es que ellos estén inscritos a nombre del actor en el registro de propiedad
del conservador de Bienes raíces respectivo, requisito que el SII intenta “obviar”
o “parchar” mediante el expediente de disociar la construcción del inmueble
propiamente tal, explicación que no es plausible como quiera que -aun
admitiendo dicha disociación-, lo construido sigue careciendo de inscripción de
26 Ver PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, ASPECTOS GENERALES,
Colección Tratados, tomo I, 3° edición actualizada y ampliada, octubre 2013, LEGALPUBLISHING, página 309.
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dominio, es que este sentenciador accederá al reclamo ordenando excluir de
la Sobretasa los referidos roles.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
I.- SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 1.
II.- El SII deberá excluir de la aplicación de la sobretasa para el
periodo 2023 los siguientes roles:
COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL
($)
IQUIQUE 44 - 6 OF MAPOCHO MZ EST 43 E BARRIO INDUSTRIA Zofrisa 860.017.104
IQUIQUE 44 - 13 SALT VICTORIA MZ EST 44 C BARRIO INDUSTRIAL Zofrisa 2.213.838.059
IQUIQUE 85 - 126 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 6 REC. AMURALL Zofrisa 2.270.578.570
ll
IQUIQUE 85 - 127 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 5 REC. AMURALL ll Zofrisa 2.253.302.022
IQUIQUE 85 - 128 C. INTERIOR SECTOR WMZ 26 ST 4 REC. AMURALL Zofrisa 2.175.660.405
ll
IQUIQUE 1702 - 17 ALEJANDRIA MZ 1 17 Zofrisa 269.512.682
IQUIQUE 1704 - 1 ALEJANDRIA MZ 2 ST 1 Zofrisa 421.583.219
IQUIQUE 1704 - 10 AVDA ALEJANDRIA MZ 2 ST 10 Zofrisa 211.846.954
IQUIQUE 1704 -30 AV ALEJANDRIA MZ 2 ST 9 Zofrisa 241.949.093
IQUIQUE 1708 - 1 STA MARIA MZ 5 ST 1 RTO AMURALLADO ZOFRI Zofrisa 531.986.656
IQUIQUE 1712 -39 BARRANQUILLA MZ 7 ST 39 Zofrisa 1.284.482.917
IQUIQUE 1713 - 54 BARCELONA MZ 9 ST 53 USUARIO ZONA FRANCA Zofrisa 507.156.553
IQUIQUE 1713 - 80 BARCELONA MZ 9 ST 79 ZOFRI Zofrisa 404.290.233
IQUIQUE 1718 - 6 BARCELONA MZ 14 ST 6 RECINTO AMURALLADO Zofrisa 319.395.962
IQUIQUE 1720 - 13 AV BARCELONA MZ 16 ST 13 Zofrisa 575.400.276
IQUIQUE 1721 - 7 ORURO MZ 17 ST 4 S 6 7 REC AMURALLADO Zofrisa 3.096.580.597
Emitiendo nuevos giros por los monto correspondiente, con exclusión de los 16
roles anteriores, en sustitución de giros los folios Nros. 8600999, 8601001,
8601003 y N° 8601005.
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III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE
los antecedentes acompañados a la custodia a las partes dejándose constancia
escritura.
IV.- Todo lo anterior SIN COSTAS por estimar que el SII tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de
modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los
documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 1092,2 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN 1.092.2UTM
NETO 1.092,2
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC: 23-9-0000433-2
RIT: GR-02-00020-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN
CORTÉS.
MGC/LOV
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 15-02-24.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electró8n4i ca
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.