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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00028-2023 · 12 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00028-2023
RUC
23-9-0000511-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 23-9-0000511-8 RIT AB-02-00028-2023 ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT 70.285.500-4 Iquique, doce de julio de dos mil veinticuatro. A fs. 1 comparece don MATIAS GUZMAN OSSA, abogado, en representación, de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (en adelante ZOFRI S.A.), RUT 70.285.500-4, domiciliados para estos efectos en Edificio Convenciones S/N, tercer piso, Zona Franca Iquique; quien reclama en contra de la legalidad del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del Año 2022 relacionado con el bien raíz de propiedad de su representado, sobre el cual opera la Zona Franca de Iquique (en adelante, Zona Franca), y que se encuentra inscrito a fojas 2148 vuelta número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, solicitando se dejen sin efecto los reavalúos erróneamente efectuados por el SERVICIO1 relacionados con este inmueble o, en subsidio, se decrete la aplicación de un coeficiente corrector de 0,1 aplicado en la forma que se explicará, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN: La reclamante procede a exponer los requisitos: a) Acto Administrativo susceptible de impugnar por esta vía: Conforme con lo establecido en el artículo 149° del Código Tributario cuyo tenor transcribe a fs. 1 vlta. 1 Artículo 8°, N°3 del Código Tributario. 1 Timbre Electrónico Indica que el acto administrativo que se reclama es el error relacionado con la tasación del bien raíz donde opera la Zona Franca, el cual se encuentra inscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, realizada en razón del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022, el cual ha sido tasado por el SII en base a una gran cantidad de roles cobro. b) Interés: Indica que su representada es la propietaria del inmueble afectado por los errores cometidos por el SII en el Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022. c) Plazo para interponer la reclamación: El artículo 149° del Código Tributario contempla un plazo fatal de 180 días contados desde la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. La exhibición de roles culminó con fecha 27 de mayo de 2022, por lo que el vencimiento para interponer el reclamo tributario, por regla general, es el 05 de enero de 2023. Sin embargo, el día 12 de julio de 2022, su representada interpuso un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) ante el SII la cual, en virtud de lo señalado en los artículos 149° y 123° bis, letra c), del Código Tributario, suspende el plazo para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros por el tiempo en que el órgano administrativo competente resuelva dicha reposición, lo que ocurrió el día 22 de noviembre de 2022, mediante la Rex. SII N° 102022135622. Por lo tanto, el plazo para interponer el presente reclamo se amplía hasta el día 13 de mayo de 2023. d) Causales para reclamar: El presente Reclamo se fundamenta en las siguientes causales indicadas en los Nros. 1, 2 y 3 del artículo 149° del Código Tributario cuyo tenor transcribe a fs. 2 vlta. 2 Timbre Electrónico Respecto del N° 1, refiere que la forma de tasar del SERVICIO (por medio de roles de cobro que corresponden a tasaciones efectuadas sobre espacios físicos determinados y parciales ubicados al interior de ZOFRI) tiene como consecuencia directa un error sobre la superficie de terreno tasado. Detalla que esto ha generado enormes distorsiones que afectan a su representada pues jamás se han considerado las particularidades propias del inmueble, considerado en su integridad como una unidad. Respecto del N° 2 señala que el artículo 4°, N° 2, de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (en adelante, Ley sobre Impuesto Territorial) indica que, para la tasación de los bienes no agrícolas, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Para cumplir con el mandato del legislador, el bien raíz debe ser clasificado por el SII considerándolo de manera íntegra y no parcial. En este sentido, el bien gravado es el inmueble reinscrito a fojas 2148 vuelta N° 3379, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, y no espacios determinados y parciales ubicados en su interior que mi representada adquirió por el sólo ministerio de la ley. Indica que si el SII aplica erróneamente las tablas de clasificación sobre espacios físicos parciales en lugar de la totalidad del inmueble, no puede considerar ni ponderar adecuadamente los elementos que caracterizan al bien raíz en sí como -por ejemplo-, en el caso del terreno, su ubicación, urbanización y equipamiento o, respecto a las construcciones, no está tomando en cuenta sus 3 Timbre Electrónico especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Respecto del N° 3 refiere que el SII incurre en un error de cálculo debido que, al efectuar una tasación de espacios físicos ubicados al interior del inmueble y no una avaluación íntegra del inmueble en sí, no es posible que considere las características propias del bien raíz completo, ni menos las minusvalías legales que lo afectan. II. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Zona Franca de Iquique S.A. es una sociedad anónima constituida por el FISCO y la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN, quienes concentran el 72% de su propiedad y con participación de accionistas minoritarios, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO. 2. El objeto de ZOFRI S.A. es la administración y la explotación de la Zona Franca de Iquique, que, a su vez, es un área de terreno amparada por una presunción de extraterritorialidad aduanera. 3. El título de dominio del inmueble en el que funciona la Zona Franca y que es de propiedad de ZOFRI S.A. fue inscrito a fojas 583 vuelta, número 796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 1980, y reinscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. De acuerdo a la inscripción de dominio del inmueble, su superficie asciende a 206,32 hectáreas aproximadamente, esto es, 2.063.200 metros cuadrados (en adelante, m2). 4 Timbre Electrónico En el mismo sentido, el Plano Regulador Especial de la Zona Franca de Iquique actualizado al 01 de abril de 2013, archivado bajo el N° 1184 en el Registro de Planos y Documentos del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, determina una superficie de 2.060.830 m2. 4. En este bien raíz, ZOFRI S.A. da en arrendamiento o asigna terrenos a cientos de empresas usuarias (en adelante, los usuarios). 5. Por su parte, como una forma de facilitar las gestiones de pago del Impuesto Territorial que grava el bien raíz de propiedad de ZOFRI S.A., mi representada solicitó al SII la creación de roles de cobro que recaen sobre los galpones y locales, en su mayoría de propiedad de los usuarios instalados en los terrenos arrendados o asignados a los mismos, más otros espacios físicos localizados al interior del inmueble (todos en adelante y en conjunto, los “espacios físicos”). 6. El avalúo fiscal de un bien raíz se calcula considerando el avalúo del terreno más el avalúo de las construcciones. Indica que, no obstante, en este caso, el SII avaluó cada uno de los terrenos correspondientes a los espacios físicos de los roles de cobro más las construcciones respectivas. En definitiva, el SII no tuvo en cuenta que, de acuerdo a la Ley, él debía tasar el bien raíz; esto es, debía tasar como una unidad todo el terreno y las construcciones del inmueble inscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011 y luego debió haber asignado a cada rol de cobro la proporción correspondiente a los metros cuadrados que le corresponden al espacio que efectivamente ocupan. 5 Timbre Electrónico Agrega que es evidente que el SII cometió un error, pues jamás ha calculado cuál es el valor de tasación del inmueble en su totalidad. Lo señalado trae como consecuencia que el SII no considere, bajo ningún punto de vista, todas las características y particularidades propias del bien raíz de propiedad de su representada, como se lo ordena la Ley. 7. Por otra parte, el SII ha dividido el terreno correspondiente al bien raíz de su representada en las siguientes 4 Áreas Homogéneas (AH) (información obtenida de la página web del SII, www.sii.cl, a través de SII Mapas – Cartografía Digital): Áreas Homogéneas 2022 Código Rango de superficie Valor m 2 de AH predial (en m 2 ) terreno 2 CMB 400 1.300 a 13.630 m $475.963 2 CMM 004 340 a 710 m $297.187 2 IMB 001 500 a 3000 m $232.534 2 IMB 003 500 a 1000 m $232.534 De acuerdo a las Fichas Comunales de Reavalúo No Agrícola 2022, cada una de estas AH está sujeta a las siguientes restricciones: Código Restricciones del Área Homogénea CMB 400 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33.O.G.U.C) - Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17. O.G.U.C) CMM 004 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33. O.G.U.C.) - Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17.O.G.U.C.) IMB 001 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33.O.G.U.C) - Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17. O.G.U.C) - Límite al uso de suelo (existen industrias pesqueras) por Plan Regulador Comunal IMB 003 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33 O.G.U.C) - Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17. O.G.U.C) - Zona de infraestructura peligrosa, donde se limita el uso de suelo según PRC 8. Finalmente, indica que con fecha 12 de julio de 2022, su representada presentó una RAV ante el SII, la cual fue resuelta negativamente 6 Timbre Electrónico mediante la Resolución del SII N° 102022135622 de fecha 22 de noviembre de 2022. III. CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO AL ERROR COMETIDO POR EL SII: a) De acuerdo a lo establecido por la Ley sobre Impuesto Territorial, el objeto sobre el cual recae el impuesto son los bienes raíces se señala en el artículo 1°, inciso I que transcribe a fs. 4. b) La Ley sobre Impuesto Territorial no define qué se entiende por bien raíz. Ante esto y como el artículo 2° del Código Tributario indica que, en lo no previsto por las normas tributarias, se aplicarán las normas de derecho común, debemos sujetarnos a la definición que nos entrega el Código Civil, refiriendo el artículo 568° a fs. 4. La legislación regula de manera expresa la forma en que se individualizan los inmuebles o bienes raíces y esta individualización debe estar contenida tanto en el título o documento en virtud del cual se transfiere su dominio, como en la inscripción de dominio que se efectúe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo (Arts. 670° y 686° del Código Civil y Arts. 31° y 78° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces). Esto implica que cuando la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que el objeto materia del Impuesto Territorial son los “bienes raíces”, el SII está obligado, por regla general, a considerar como tales, para efectos de la aplicación de dicho impuesto, a los que figuren en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. 7 Timbre Electrónico Es por esta razón que la Ley sobre Impuesto Territorial otorga una relevancia fundamental a esta información. En efecto, el artículo 16° de la Ley sobre Impuesto Territorial ordena al SII que, para mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces, en primer lugar, utilice la información que consta en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, citando al efecto el artículo 16 N° 1° a fs. 4 vlta. En consecuencia, por regla general, cuando el SII tiene los datos y la información contenida en la inscripción de un inmueble debe atenerse a ella, y está legalmente obligado a considerar dichos inmuebles como objeto del impuesto; es decir, como bienes raíces. En definitiva, si el SII estuviera facultado para considerar como bienes raíces objeto del Impuesto Territorial a cualquier porción de terreno, independientemente de lo que indiquen las inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, no habría necesidad que el legislador tuviera que facultarlo expresamente para poder dividir los roles de avalúo. Lo anterior es consistente con lo que el mismo SII ha interpretado en la Circular N° 15 del 15 de marzo de 2019, que “Imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial” (en adelante, Circular N° 15 de 2019) la que ha indicado que, para el cobro del Impuesto Territorial, corresponde el registro de un rol individual a cada propiedad inscrita, transcribiendo el pasaje respectivo. (II. Instrucciones, N° 1. Regla General, párrafo 1°) a fs. 5. c) Considerando lo señalado, en el caso de ZOFRI S.A., el bien objeto del Impuesto Territorial es el bien raíz inscrito a fojas 2148 vuelta, número 8 Timbre Electrónico 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. Indica que los errores de cálculo cometidos por el SII derivan de una mala comprensión del objeto del Impuesto Territorial, el que corresponde a bienes raíces y no a roles de cobro emitidos exclusivamente con la finalidad de facilitar el cobro del impuesto. 1. Una vez determinado que el objeto del Impuesto Territorial son los bienes raíces, se debe resolver la forma en que la Ley sobre Impuesto Territorial ordena determinar la base imponible del impuesto. a) La base imponible del Impuesto Territorial; es decir, el monto sobre la cual se aplica la tasa del impuesto, corresponde al avalúo del bien raíz. Este avalúo debe determinarse de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, transcribiendo nuevamente el citado artículo 1° inc. 1° de la Ley a fs. 5. El organismo que tiene la obligación de tasar los bienes raíces es el SII quien, por mandato legal, debe reavaluarlo cada 4 años, conforme al artículo 3° inc. 1° de la misma Ley. b) La Ley sobre Impuesto Territorial, en el artículo 4°, ordena al SII impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para tasar, indicándole además ciertas normas a las cuales el organismo fiscalizador debe ajustarse. Así, por ejemplo, en el caso de los terrenos se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. 2. La Ley sobre Impuesto Territorial dispone que, luego que el SII ha tasado el bien raíz, debe formar un rol de avalúos en el que incluirá todos los 9 Timbre Electrónico bienes raíces de cada comuna, incluyendo también aquellos que están exentos de impuesto citando el Artículo 5° inc. 1° Ley sobre Impuesto Territorial. En este sentido el SII, a través la Circular N° 15 de 2019, instruyó a sus funcionarios sobre la forma de incluir bienes raíces en el rol de avalúos y reconoció expresamente que este es un proceso que debe efectuarse en conformidad con las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, citando al efecto el Punto II. Instrucciones, párrafo 1° del mismo. Agrega que, como se indicó, el SII interpretó en la Circular N° 15 de 2019 que, por regla general, una vez que el bien raíz ha sido inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, será incluido en este catastro, de tal manera que corresponda el registro de un rol individual a cada propiedad inscrita para el cobro del Impuesto Territorial citando al efecto el Punto II. Instrucción, párrafo 2° del mismo. 3. El artículo 5° inc. 2° de la Ley sobre Impuesto Territorial, ordena al SII asignar a cada inmueble un rol de avalúo el cual nuevamente transcribe a fs. 5 vlta. En la Circular N° 15 de 2019 el SII reconoció que la función del rol de avalúos es simplemente nominar una propiedad para el cobro del Impuesto Territorial, y -por esta razón-, indica que existen casos excepcionales en los cuales una propiedad inscrita puede presentar dos o más roles de avalúo diferentes para estos efectos mencionando -a título de ejemplo-, los siguientes casos conforme al Punto II: Instrucciones, N° 2, párrafo 2° de la referida Circular N° 15 4. Finalmente, una vez que el bien raíz ha sido tasado, ha sido incorporado en el rol de avalúos y se le haya otorgado un número de rol de avalúo, 10 Timbre Electrónico la Ley sobre Impuesto Territorial ordena al SII que emita un rol de cobro o rol semestral de contribuciones que debe identificar al bien raíz sobre el cual recae el avalúo, conforme al artículo 18° de la Ley sobre Impuesto Territorial. De acuerdo a lo anterior, el Rol de cobro o Rol Semestral de Contribuciones es la forma a través de la cual la Ley le permite al SII cobrar las contribuciones que recaen sobre bienes raíces previamente tasados. El rol es una mera indicación administrativa, una guía útil para el cobro de la tributación del inmueble, pero que no puede ser utilizado en lugar del bien raíz, como si se tratara de objeto del Impuesto Territorial. Lo fundamental es que, en forma previa a la emisión del rol de cobro, el bien raíz respectivo haya sido tasado por el SII. Este orden lógico en el actuar se refleja incluso al analizar la geografía de la Ley sobre Impuesto Territorial que en su Título II trata sobre “La Tasación de los Bienes Raíces”, mientras que recién el Título V es el que regula el tema “De los Roles de Avalúos y de Contribuciones”. En el mismo sentido, el SII interpretó en la Circular N° 15 de 2019, de la forma que transcribe a fs. 7 (Punto II. Instrucciones, párrafo 6°). El SII debe tasar los bienes raíces; esa es la base imponible del Impuesto Territorial. El cobro de la obligación tributaria es otra cosa distinta, que puede materializarse a través de roles de cobro que no necesariamente dicen relación directa con el bien raíz afecto, como en el presente caso. IV. EL DERECHO: APLICACIÓN DE COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL POR ASIMILACIÓN 0,1 (MINUSVALÍAS Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES): 11 Timbre Electrónico 5. Solicita que se decrete la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por asimilación de 0,1 sobre cada uno de los roles de cobro que ha emitido el SII respecto del bien raíz de propiedad de su representada. 6. El artículo 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que el SII debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos y, además, confeccionando tablas de valores unitarios de los terrenos, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. 7. Para el caso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, el SII cumplió con este mandato legal mediante la emisión de la Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre de 2021 (en adelante, la Resolución N° 143) y del Oficio Circular N° 2 de 20 de enero de 2021 (en adelante, el Oficio Circular N° 2). La Resolución N° 143 fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y sus respectivos Anexos y dispone lo que refiere a fs. 7 vlta. 8. En conformidad al Anexo N° 1 de la Resolución N° 143, cada comuna del país se ha sectorizado en AH que son polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación. En principio, cada AH posee un valor de terreno único. El SII emite una ficha descriptiva de cada AH y, además, determina el valor unitario de su terreno, a través de su página web, en el apartado de Cartografía Digital. 12 Timbre Electrónico 9. Los valores de terreno deben ser ajustados por el SII cuando en la determinación del valor de un AH no se ha recogido alguna situación comprobable de disminución de valor (minusvalía), o aumento de valor (plusvalía), que no esté registrada en la ficha descriptiva ni en la determinación del valor unitario de terreno que elaboran el SII. Este ajuste a los valores del terreno se efectúa a través de un coeficiente corrector. 10. Para estos efectos, en el apartado 2.4. del Anexo N° 2 de la Resolución N° 143, se establecen ciertos coeficientes excepcionales, cuyos requisitos son los siguientes: a) Que el inmueble tenga una característica particular o alguna situación especial que lo afecte (característica objetiva dependiente solamente del propio inmueble) b) Que tal característica no aparezca en descrita en la ficha del AH (descripción dependiente solamente del SII). c) Que tal característica no se considere en la determinación del valor unitario de terreno fijado en la página web del SII, en Cartografía Digital (descripción dependiente solamente del SII). Los coeficientes correctores excepcionales se detallan en el Anexo N° 2 en una tabla que describe la minusvalía respectiva y determina el coeficiente excepcional que se le aplica. En caso de que un predio tenga una minusvalía que no estuviera contenida en las causales que señala el Anexo N° 2, se aplica también un coeficiente corrector por asimilación a algunas de las causales ya establecidas. 13 Timbre Electrónico Finalmente, el Anexo N° 2 también dispone que los coeficientes excepcionales no se otorgan en forma copulativa, de tal forma que si un inmueble presenta más de una minusvalía, se considera el menor coeficiente; esto es, el más beneficioso para el contribuyente. 11. El inmueble de ZOFRI S.A. presenta varias características especiales que constituyen minusvalías que disminuyen su valor. Para efectuar este ajuste, se debe aplicar un coeficiente corrector excepcional por asimilación de 0,1, como explicaremos a continuación: a) Macro lote. El bien raíz de ZOFRI S.A. tiene una superficie mayor a los 2 millones de m2. En la comuna, no existen otros bienes raíces que sean asimilables al inmueble de mi representada. Señala que el SII dividió el terreno correspondiente al bien raíz de su representada en las siguientes 4 AH: Áreas Homogéneas 2022 Código Rango de superficie Valor m 2 de AH predial (en m 2 ) terreno 2 CMB 400 1.300 a 13.630 m $475.963 2 CMM 004 340 a 710 m $297.187 2 IMB 001 500 a 3000 m $232.534 2 IMB 003 500 a 1000 m $232.534 Para definir las AH, se obtienen muestras. Las muestras, en general, son actos o contratos cuyo objeto son inmuebles asimilables en cuanto a su valor y superficie. Esto genera un rango de superficie que se le otorga al AH y el valor del metro2 que le asigna el SII. 14 Timbre Electrónico Señala que no existen otros inmuebles con una superficie de más de 2 millones de m2 que sean asimilables a la propiedad de ZOFRI S.A. Este bien raíz escapa de cualquier parámetro existente en el país. Lo anterior implica que no existan muestras comparables al inmueble de ZOFRI S.A. (pues no hay bienes raíces de esa superficie que le sean asimilables). Este es un elemento fundamental que debe ser considerado para aplicar un coeficiente corrector excepcional por asimilación a macro lote. En efecto, necesariamente todas las muestras consideradas para la determinación de las AH y, por lo tanto, para la valoración del metro2 de terreno, se refieren a inmuebles mucho más pequeños que el de su representada. Dentro de la tabla contenida en el Anexo N° 2, se considera como minusvalía con un coeficiente excepcional de 0,1 a la siguiente: “Coeficiente por superficie no centralizado - macro lote no edificado con superficie de terreno mayor a 1.000.000 m2 y mayor a 50 veces el rango de superficie mayor definido para el AH respectiva: Predio sin edificar con superficie de terreno total mayor a la definida en el rango de superficie máximo representativo del AH y mayor que 1.000.000 m2 y cuya superficie de terreno total sea mayor a 50 veces la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH.” El inmueble de ZOFRI S.A. es un macro lote con una superficie mayor a 1.000.000 de m2, pues su superficie, de acuerdo a su inscripción de dominio, es de 2.063.200 m2. En segundo lugar, la superficie de 2.063.200 m2 cumple con creces el requisito de que la superficie de terreno total del inmueble sea mayor a 50 veces la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH, puesto que, como se 15 Timbre Electrónico puede apreciar en el cuadro que se inserta a continuación, si multiplicamos por 50 el rango máximo de cada AH, obtenemos superficies muy inferiores a los 2.063.200 m2: Áreas Homogéneas 2022 50 veces Rango máximo del Código AH rango máx AH en m2 (m2) CMB 400 13.630 681.500 CMM 004 710 35.500 IMB 001 3000 150.000 IMB 003 1000 50.000 Total 50 veces rango máx m2 917.000 Superficie inmueble ZOFRI S.A. 2.063.200 En definitiva, no hay duda alguna en que el inmueble es un macro lote; es decir, una superficie de terreno de gran envergadura y, al mismo tiempo, su superficie es mucho mayor a 50 veces la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH. El Anexo N° 2 esta causal se refiere a un macro lote no edificado y, aunque el bien raíz de ZOFRI S.A. es un inmueble que cuenta con edificaciones, se debe recordar que la mayoría de éstas han sido realizadas por las empresas usuarias. Agrega que lo que genera la disminución del valor del inmueble (y, por ende, la necesidad del ajuste), es la gran dimensión del mismo, que escapa a todos los parámetros usuales a nivel nacional, independiente de que esté o no edificado. Por lo que solicita la asimilación a este coeficiente corrector de 0,1 por asimilación. b) Declaración de Utilidad Pública. El Artículo 4° del DFL N° 2 del MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 18 de abril de 2001, dispone lo que refiere a fs. 9 vlta. 16 Timbre Electrónico La declaración de utilidad pública constituye una minusvalía importante que se puede asimilar a la situación establecida en el artículo 86° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según transcribe en la misma foja. Lo anterior ha sido reconocido por el propio SERVICIO en su Circular 15 de 2017, Punto 3, declarando la exención del pago de contribuciones de aquella parte de un determinado terreno que se encuentre afecta a utilidad pública, conforme transcribe a fs. 10. c) Destinación única. Indica que su representada es propietaria del inmueble que comprende la Zona Franca de Iquique, pero ésta se encuentra impedida de utilizar el predio para una destinación distinta, tal como lo establece el artículo 3° del citado DFL N° 2, que señala lo que transcribe a fs. 10. Asimismo, el contrato de concesión de la administración y explotación de la Zona Franca impone a su representada una serie de obligaciones a las que debe atenerse (Decreto Supremo de Hacienda N° 672 de 1990, Número 2; Séptimo). d) Limitación al dominio. Por otra parte, resulta necesario referirse a las limitaciones al derecho de propiedad derivadas de la ley (DFL N° 2 de Hacienda de 2001 ya citado). A fs. 10 transcribe el artículo 582° del Código Civil. Luego, el dominio comprende, a su vez, las facultades esenciales de usar, gozar y disponer de una determinada cosa, así: a) El derecho de uso significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa; 17 Timbre Electrónico b) el usufructo es el que habilita para apropiarse los frutos y los productos que da la cosa; y c) la disposición habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla, por lo que representa la facultad característica del dominio. Sin embargo, la facultad de disposición reconoce limitaciones, las que solo pueden ser establecidas por la ley y que deben derivar de la función social de la propiedad. Esta función social comprende, por ejemplo, los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. En este sentido, el artículo 13° inciso 2º del DFL N° 2 de 2001 dispone lo que refiere a fs. 10 vlta. Indica que aun cuando su representada es la titular del dominio del terreno que comprende la Zona Franca de Iquique, ésta se encuentra absolutamente impedida de ejercer su derecho de enajenar la totalidad del terreno que le pertenece, ya que sólo puede enajenar parte de la porción del territorio entregado en concesión, informando siempre al MINISTERIO DE HACIENDA o bien dicha enajenación debe realizarse mediante Decreto Supremo expedido a través del MINISTERIO DE HACIENDA (cuando dicha enajenación también contemple la desafectación de esa porción). Lo señalado implica una grave limitación a la facultad de su representada de disponer del bien. En la normativa se puede encontrar disposiciones específicas en que el legislador ha considerado que la falta de la facultad de disposición de un 18 Timbre Electrónico determinado bien, disminuye su valor. Así, por ejemplo, el artículo 6° de la Ley 16.271 Sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, señala lo que refiere a fs. 11. La prohibición legal de enajenar un inmueble por la simple voluntad autónoma de su dueño representa una minusvalía objetiva para el mismo, y que debe ser considerada al momento de determinar su avalúo fiscal y esto no fue considerado. En definitiva, las limitaciones al dominio y la destinación única constituyen características que agravan las minusvalías asimiladas previamente; esto es, el carácter de macro lote y el tratarse de un sitio declarado de utilidad pública por ley. 12. Argumenta que el bien raíz de propiedad de ZOFRI S.A. tiene estas 4 particularidades que constituyen restricciones particulares que no han sido reconocidas por no haber sido tasado el inmueble en su integridad. Se solicita considerar estas restricciones particulares del inmueble, que no están reconocidas por las fichas de las AH respectivas y -en consecuencia- , se asimilen estas restricciones a otras causales reconocidas en la Ley o el Anexo 2 de la Resolución N° 143, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional por Asimilación al valor del terreno de 0,10, a la totalidad de los roles de cobro asociados al bien raíz de ZOFRI S.A., con retroactividad máxima que dispone la Ley para efectos de la devolución de lo pagado en exceso. 13. La Resolución Exenta SII Nº 143 de 2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no 19 Timbre Electrónico agrícola, en su Anexo Nº 2, Tasación de Terrenos, establece lo que refiere a fs. 11 vlta. Expone que la referida Resolución regula la aplicación de Coeficientes Correctores Excepcionales al valor del terreno de los bienes raíces, sin distinguir si éstos se encuentran compuestos o no por roles de cobro, situación en la que se encuentra el bien raíz de su representada. 14. Agrega que, por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), en su artículo 1.1.2, se refiere al término “Predio”, señalando lo que transcribe a fs. 12 Esta definición, además de referirse expresamente a los macro lotes (el mismo término utilizado por la Resolución Exenta SII Nº 143 de 2021 en su Anexo N°2, Apartado 2.4), al especificar que son aquellos de dominio público o privado, necesariamente hace alusión a aquellos que se encuentren contenidos en una inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, porque solo excluye los bienes nacionales de uso público (que no están inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador). Por lo anterior, resulta importante señalar que ni la normativa urbanística (Ley General de Urbanismo y Construcción; Ordenanza General de Urbanismo y Construcción), ni los instrumentos de planificación territorial vigente (Plan Regulador Comunal de Iquique), con sus respectivas ordenanzas locales, han sufrido modificaciones y se encuentran actualmente vigentes. Asimismo, el bien raíz tampoco ha sufrido modificaciones en los últimos 10 años en cuanto a su superficie y destino. 20 Timbre Electrónico V. EL DERECHO: REAVALÚO NO AGRÍCOLA AÑO 2022 Y DETERMINACIÓN DE VALORES DE ÁREAS HOMOGÉNEAS: 15. En consideración a lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO cada 4 años realiza el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, para lo cual imparte las definiciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos inmuebles, incluyendo las definiciones requeridas para el cálculo de valores unitarios de terrenos y construcciones, que permitirán fijar los nuevos avalúos. 16. El SII emitió el Oficio Circular N° 2, de 20 de enero de 2021, que tiene por objeto dar a conocer e instruir acerca de la forma en que se llevará a cabo el proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola que del año 2022, y debe seguir los principios de no discriminación y de justicia tributaria. Que las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 2, así como toda instrucción emitida por el SII (circulares, oficios ordinarios, entre otros) es vinculante para los funcionarios del SII, en virtud del principio de jerarquía establecido en el artículo 61° del Estatuto Administrativo, Lo señalado es aplicable a los funcionarios del SERVICIO ya que conforme al artículo 21° de su Ley Orgánica, estos se rigen por las reglas del Estatuto Administrativo 17. De acuerdo al Oficio Circular N° 2, las fuentes de información utilizadas para determinar el valor unitario de los terrenos de las AH son las denominadas “muestras centralizadas” y “muestras manuales”. Las “muestras centralizadas” corresponden a los Formularios 2890 (en adelante, F2890) aprobados por los Notarios y cerrados por los Conservadores de 21 Timbre Electrónico Bienes Raíces, incorporados en el sistema computacional desde el 01 de julio de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, luego de un proceso masivo que incluye criterios de rechazo y un análisis de consistencia de datos (Apartado 4.1.1 del Oficio Circular N° 2 de 2021). Por su parte, las “muestras manuales” son aquellas que se ingresaron al sistema por los Departamentos Regionales de Avaluaciones o por el Departamento de Tasaciones del SII, que las han recogido de diversas fuentes de información, como, por ejemplo: - Tasaciones comerciales, provenientes de bancos, instituciones financieras o empresas particulares, cuyo valor y consistencia pueda ser comparada y validada. - Escritura/F2890 que pueden haber quedado excluidos de la carga masiva de datos. - Otras fuentes de información que, por lo general, derivan de minutas y actas de reuniones con instituciones públicas o privadas, corredores de propiedades, universidades, valores de oferta de propiedades conocidos y valores de arriendo recibidos por el SII en el ejercicio de sus facultades. (Apartado 4.1.2. del Oficio Circular N° 2 de 2021). 18. Establecido lo anterior y en cumplimiento de la obligación de dar a conocer a los contribuyentes los elementos que son utilizados en la determinación del Impuesto Territorial, el SII ha publicado en el portal web del Reavalúo No Agrícola 20222, específicamente en la subsección “Fuentes por 2 https://www.sii.cl. Luego ir a Servicios online. Avalúos y contribuciones de bienes raíces. Reavalúo de bienes raíces. Reavalúos vigentes. Reavalúo de bienes raíces no agrícola 2022. (Nota de fs. 13). 22 Timbre Electrónico Comuna”, todas las muestras centralizadas y manuales utilizadas en la determinación del valor unitario de terreno de cada AH del país, indicando textualmente lo que refiere a fs.13. 19. Los roles tributarios de correspondientes al bien raíz de ZOFRI de la comuna de Iquique fueron tasados en 4 AH. Áreas Homogéneas 2022 2 Valor m de Código AH terreno CMB 400 $475.963 CMM 004 $297.187 IMB 001 $232.534 IMB 003 $232.534 Señala que de las 4 AH, solo el AH IMB001 tiene muestras puestas a disposición de los contribuyentes, en particular de su representada. Por el contrario, las otras 3 AH fueron tasadas sin muestras, ni siquiera con una muestra manual. En cuanto al AH IMB001 que sí tiene muestras, se llega a la conclusión que el valor que el SII ha dado a los terrenos dentro de dicha AH asciende a 7,81 Unidades de Fomento (en adelante, UF) por m2. Esta suma se obtuvo dividiendo el valor otorgado a dicha AH por el SII ($232.534) por la UF al día 9 de agosto de 2021 ($29.766,28). No obstante, al analizar las muestras del AH IMB001 se llega a la conclusión que el valor fiscal por metro cuadrado debería ser de 3,8 UF por m2, como se muestra en la tabla que se adjunta a continuación. Este valor de 3,8 UF por m2 debería ser aplicable para todos los roles tributarios que posee ZOFRI: 23 Timbre Electrónico MUESTRAS ÁREA HOMOGÉNEA IMB001 COMUNA DE IQUIQUE. VALOR DE ÁREA HOMOGÉNEA $232.534 Valor muestra Valor comercial Ajuste valor Valor Avaluo Linea Superficie Valor fiscal Rol Fecha Valor F2890 $ menos x m2 según comercial a valor F2890 UF Construcción 2022 según muestras Construcciones muestras fiscal 10-17 2018-10-10 $ 700.000.000 UF 25.569 $ 131.671.964 UF 21.322 3.338 UF 6,39 0,6 UF 3,83 10-31 2019-06-19 $ - UF 20.000 $ 1 86.745.942 UF 13.976 710 UF 19,68 0,6 UF 11,81 40-2 2018-07-25 $ - UF $ 3 12.109.510 -UF 10.068 6.700 - 0,6 - 44-15 2018-03-28 $ 545.085.000 UF 20.213 $ 5 54.284.576 UF 2.333 2.625 UF 0,89 0,6 UF 0,53 44-29 2021-03-25 $ 3.038.070.000 UF 103.394 $ 1 .836.671.444 UF 44.147 2.587 UF 17,06 0,6 UF 10,24 44-32 2018-12-24 $ 108.646.543 UF 3.941 $ 1 66.231.346 -UF 1.421 457 - 0,6 - 44-34 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 215.606.156 -UF 2.234 360 - 0,6 - 44-35 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 451.570.890 -UF 9.846 360 - 0,6 - 44-36 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 2 15.606.156 -UF 2.234 360 - 0,6 - 44-37 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 215.606.156 -UF 2.234 360 - 0,6 - 44-45 2017-10-06 $ 184.434.900 UF 6.916 $ 1 62.209.764 UF 1.683 360 UF 4,68 0,6 UF 2,81 44-47 2018-12-24 $ 113.807.167 UF 4.129 $ 1 94.581.812 -UF 2.148 360 - 0,6 - 44-48 2018-12-24 $ 9 5.780.064 UF 3.475 $ 1 62.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 - 44-49 2018-12-24 $ 9 5.780.064 UF 3.475 $ 1 62.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 - 44-50 2018-12-24 $ 9 5.780.064 UF 3.475 $ 1 62.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 - 44-51 2018-12-24 $ 95.780.064 UF 3.475 $ 162.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 - 44-52 2018-12-24 $ 95.780.064 UF 3.475 $ 162.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 - Promedio UF 9,74 0,6 UF 5,84 Mediana UF 6,39 0,6 UF 3,83 Valor AH en pesos según muestras al 09/08/2021 $ 190.132 0,6 $ 114.079 UF al 09/08/2021 29766,28 Esta tabla muestra, en su última columna (valor fiscal según muestras), cuál es el valor de las muestras que se debiera considerar, para determinar el valor del AH. Se procede a explicar las columnas de la tabla: a) Columna rol: se refiere a los roles del AH IMB001 que fueron considerados por tener muestras centralizadas (transferencias de dominio informadas a través del Formulario 2890), de acuerdo a la información entregada por el SII en las Fuentes por comuna del Reavalúo 2022, que se acompaña en un otrosí de esta presentación. b) Columna fecha: es la que contiene el respectivo F2890. c) Columna valor F2890 $: Es el valor de transferencia de la propiedad, informado en el F2890, en pesos, de acuerdo a la información entregada por el SII en las Fuentes por comuna del Reavalúo 2022. 24 Timbre Electrónico d) Columna valor F2890 UF: es la suma de la columna anterior transformada en UF de acuerdo al valor de la misma al 09 de agosto de 2021 ($29.766,28, este valor se utilizó para todos los cálculos efectuados en esta tabla). e) Columna avalúo línea construcción: Es el valor que el SII dio al avalúo de la construcción, en pesos. f) Columna valor muestra menos construcciones: es el resultado de haber restado al valor de la muestra (columna valor F2890UF), el avalúo de la construcción. Las cantidades que están en número negativo son aquellas en que el valor de avalúo de su construcción fue mayor al valor de su transferencia, por lo que no se consideran en la determinación del AH. g) Columna superficie 2022: es la superficie del rol respectivo, en m2. h) Columna valor comercial x m2 según muestra: Refleja el valor comercial por metro cuadrado de acuerdo a las muestras respectivas. Este valor se obtuvo dividiendo el “valor muestra menos construcciones” por “superficie 2022”. i) Columna ajuste valor comercial a valor fiscal: es de un 0,6, pues es un hecho público y notorio que el valor del avalúo fiscal no es el mismo que el valor comercial. En este sentido, es una práctica usual considerar que el valor de avalúo fiscal corresponde aproximadamente a un 60% del valor comercial. j) Columna valor fiscal según muestras: es la aplicación del 0,6 al valor comercial por metro2 según muestras. Estos valores son los que deben considerarse para determinar el valor del AH. 25 Timbre Electrónico Si se promedian estas cifras da un valor por metro2 del AH de 5,8 UF, y si se considera la mediana de dichas cantidades, el valor del metro2 del AH IMB001 asciende a 3,8 UF. Ambas cifras muy inferiores a los 7,8 UF por metro2 determinados por el SII. 20. Considerando lo señalado respecto del AH IMB001 y, además, que respecto de las otras 3 AH no existe ningún tipo de muestra que fundamente el valor considerado por el SII; ante lo expuesto, solicita se le aplique al inmueble un coeficiente corrector de 0,1 que refleje la disminución del valor del terreno, producto de las diferencias señaladas, o lo que se estime pertinente. 21. Las argumentaciones siguientes las desarrollados en el apartado IX, numeral VII, considerando 46°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir innecesarias duplicidades. Finalmente solicita se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022 realizado por el SII, con expresa condenación en costas, dejándolo sin efecto o en subsidio, decretar la aplicación de un Factor Coeficiente Corrector de 0,1 respecto del bien raíz de propiedad de ZOFRI S.A., el cual se encuentra inscrito a fojas 2148 vuelta número 3379 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, o lo que el tribunal en derecho determine, con expresa condenación en costas. A fs. 79 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién solicita el rechazo del reclamo 26 Timbre Electrónico antedicho y, conforme ello, se confirme la actuación del SERVICIO, en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- ANTECEDENTES: El SII hace una referencia similar a la contenida en el apartado de los hechos no controvertidos al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. III.- ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. El Abogado del SII alega la improcedencia de la reclamación intentada ya que no invoca una causal que la haga procedente: Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX, título IV, considerando 33° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Improcedencia de la reclamación intentada. Incompetencia del Tribunal: Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX, título II, considerando 17° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Improcedencia de la reclamación intentada. Falta de un “interés actualmente comprometido” y, por ende, de legitimación activa. Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX, título I, considerando 12°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Improcedencia del reclamo. Validez del procedimiento y valores asignados al terreno: 27 Timbre Electrónico Expone los aspectos generales de los elementos del Impuesto Territorial. Los elementos de la obligación tributaria son los siguientes: 1) Hecho gravado; 2) Base imponible; 3) Sujeto Pasivo; 4) Tasa; y 5) Devengo. Una somera revisión de las disposiciones de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial constata que todos estos elementos esenciales se encuentran claramente establecidos y delimitados en dicho cuerpo legal: Hecho gravado: El hecho gravado consiste en el “dominio de un bien raíz”. La definición contenida en el artículo 1º sólo da cuenta del elemento objetivo del hecho gravado. Pero luego, al leer las restantes normas, queda claro que el hecho afecto es la tenencia en propiedad de un inmueble, siendo este elemento el indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado a soportar el gravamen. Base imponible: La base imponible es aquella magnitud susceptible de una expresión cuantitativa que mide la dimensión económica del hecho gravado. O sea, acaece el hecho gravado; luego, hay que cuantificarlo. En el Impuesto Territorial la base imponible está definida por el legislador y es precisamente “el avalúo” de cada inmueble. Así lo establece el artículo 1º de la ley. Ahora bien, cabe destacar que el propio texto legal entrega minuciosamente los elementos que deben tenerse en consideración para efectuar la avaluación, distinguiendo entre predios agrícolas y no agrícolas; ello en los artículos 3º y siguientes, lo cual dice relación con otro importante aspecto cual es la fijación de la base imponible al caso concreto, también denominado acertamiento; esto es, el proceso de determinación cuantitativa de la obligación tributaria para cada situación en particular. 28 Timbre Electrónico Tal acertamiento no lo precisa el legislador al establecer el tributo, lo que encuentra justificación en el carácter “ad valorem” de ciertos tributos tales como el Impuesto Territorial, pues resulta imposible determinar en la ley la base imponible, por lo que la ley, mediante distintas normas de carácter general, contemplando diversas características, imparte instrucciones para que, mediante fórmulas preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto estableciendo al respecto que puedan intervenir en él tres sujetos: el propio deudor del tributo, mediante la autodeterminación; el ente fiscalizador al efectuar la determinación administrativa y el tribunal, a través de la determinación judicial de la obligación tributaria. En materia de Impuesto Territorial, la determinación de la base imponible se efectúa por el ente fiscalizador por expreso mandato de la ley, por lo que si un contribuyente no está de acuerdo con reavalúo o se cree perjudicado, puede reclamar judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario. Sujeto pasivo: Está definido en el título VI de la ley, que establece con precisión quienes son los obligados al pago del impuesto. Tasa: Está señalada en el artículo 7º de la ley que señala “Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes: a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año; b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año (...)”. Devengo: Consiste en la determinación del momento en el cual nace la obligación tributaria. En el caso del impuesto territorial, ello ocurre al inicio del 29 Timbre Electrónico periodo impositivo, esto es, al 1º de enero de cada año, conforme al artículo 22° de la ley del ramo. Del proceso de reavalúo general de los de bienes raíces no agrícolas: La Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en su artículo 3° dispone que, el SERVICIO Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. El proceso en cuestión está conformado por un conjunto de actos sucesivos, en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente distinguibles las siguientes fases: i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación; ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la Ley 17.235; iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en virtud del artículo 5° y 6° de la Ley Nº 17.235; y, iv) Proceso de reclamación. Para llevar a efecto esta tarea, el mandato legal que ese SERVICIO debe cumplir en esta primera etapa del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, se encuentra expresamente establecido en el artículo 4° de la Ley N°17.235, tal como se expuso en la sentencia dictada en causa RUC N° 18-9- 0001298-1, RIT AB-16-00151-2018, cuyo tenor transcribe a fs. 84 vlta. El mandato del legislador es preciso en esta materia, especificando el modo en que esta ADMINISTRACIÓN debe dictar las referidas instrucciones. Por 30 Timbre Electrónico una parte, exige que la autoridad tributaria dicte las instrucciones técnicas y administrativas para la tasación y, por la otra, establece los requisitos específicos que debe seguir para cumplir dicha tarea. De la Resolución Ex. SII N° 143, de 2021: La labor del SERVICIO de confeccionar las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de los mismos) y, a su vez, de fijar los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros establecidos por el propio legislador (entre ellos, las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino, importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y equipamiento del sector, se desprende de los artículos 3° y 4°, de la Ley N° 17.235. Lo anterior forma parte del proceso de tasación, siendo la primera fase aquella en que se confeccionan y publican las tablas y los valores, siendo la justificación de la dictación, por parte del Director del SERVICIO, de la Resolución Ex. SII N° 143, de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N° 11, de 1° de febrero de 2022, e igualmente del Decreto Supremo N°437, de 12 de abril de 2022, del MINISTERIO DE HACIENDA. En este contexto, en la Resolución Ex. SII 143, además de citar las normas en las cuales se funda este procedimiento se explica que, a contar del 01.01.2022, el SERVICIO debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas y que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de estos bienes raíces, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y sus respectivas definiciones técnicas lo cual, como se ha venido señalando, ha sido comprendido por este Tribunal en el pasado. En el mismo sentido, esta resolución 31 Timbre Electrónico menciona y pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos (anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3), glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (anexo 6). De esta forma, el acto cuya revisión se solicita se constituye -junto a los otros actos administrativos-, en actos de efectos generales, que persiguen objetivar y homologar condiciones fácticas que permiten, a posteriori, proceder individualmente, mediante un acto administrativo terminal, a la determinación de la carga impositiva específica de cada contribuyente. En el caso sub lite, la Resolución SII Ex. N° 143 viene en establecer criterios objetivos de valoración que se aplican a todos los terrenos y construcciones y que, por lo tanto, no busca fijar un valor en particular, sino que establece parámetros (valores) que le sirven al SERVICIO para fijar los avalúos de los bienes raíces. Desde esa perspectiva, los actos de esta parte contienen suficiente motivación, teniendo presente que el estándar de exigibilidad motivacional ha de ser necesariamente distinto respecto de aquellos casos de actos individuales que determinan, crean o modifican derechos u obligaciones en concreto, respecto de una o más personas. En efecto, en el presente caso, el SERVICIO no posee una situación fáctica particular a la cual aplicar una premisa normativa. Este proceso, cuya transparencia es precisamente la concreta fundamentación no se exige con la misma intensidad en actos como el impugnado donde la ADMINISTRACIÓN 32 Timbre Electrónico TRIBUTARIA objetiva o parametriza su razonamiento para, finalmente, aplicarlo a las específicas situaciones particulares que se le presenten. Del reavalúo de bienes raíces y su información al contribuyente: Los fundamentos de este apartado se transcriben en el apartado IX, numeral V, considerando 39° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Portal del Reavalúo: Las alegaciones de esta sección se contienen en el mismo apartado IX, numeral VII, considerando 46° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. De la aplicación de los factores de corrección referidos por el reclamante: Como se indicó anteriormente, el reclamante solicita la aplicación de ciertos factores o minusvalías de corrección en la tasación del inmueble objeto de la presente causa. A su juicio estos son improcedentes en atención a los siguientes antecedentes: macro lote: El contribuyente considera que corresponde la aplicación de este factor correctivo, toda vez que la superficie del inmueble es mayor a los 2 millones de metros2 y supera con creces a que el terreno sea mayor a 50 veces la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH. Al respecto debemos indicar que el reclamante confunde 2 ideas que aparentemente estuvieran conectadas pero que, de acuerdo al conocimiento de la normativa de urbanización y tributaria, son totalmente distintas. 33 Timbre Electrónico Los “macro lotes” son un paño de terreno que conserva su unidad; sin embargo, en el terreno en cuestión tiene elementos que lo alejan de esta definición por cuanto tiene, dentro de esta extensión, terrenos que son de propiedad de particulares; se encuentran un sinnúmero de vías estructurales de la ciudad como la avenida Arturo Prat -ex Desiderio García- y Avenida Circunvalación, que son terrenos de uso públicos, de manera tal que no puede considerarse como un solo paño de terreno, debiéndose entender como un terreno de gran cabida, tal como lo refiere el mismo reclamante. Por lo anterior es que no corresponde la aplicación de este factor de corrección señalado y recogido en nuestra legislación. Declaración de utilidad pública: El reclamante indica que la declaración de utilidad pública está prevista en el artículo 4° del DFL N°2 del MINISTERIO DE HACIENDA para el funcionamiento, la que debe ser concordada con el artículo 86° de la Ley General de Urbanismo. Sobre este punto se indica que las normas referidas dicen relación con la circunstancia de que dichos terrenos tengan la posibilidad de ser expropiados para los fines que buscan las Zonas Francas; esto es, potenciar el desarrollo comercial de una zona específica. Ahora bien, en cuanto al inmueble en discusión, la reclamante no ha acreditado en forma alguna que éste se encuentre afecto a expropiación a través de un Certificado de Informaciones Previas emitido por la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES correspondiente, donde se señale expresamente que el predio en cuestión se encuentra afecto a expropiación. 34 Timbre Electrónico Por lo que es improcedente que sea aplicable este factor de corrección en la tasación del inmueble objeto de la litis. Destinación única: La reclamante señala que el inmueble del cual es propietaria se encuentra impedido de ser utilizado en una destinación distinta a la que por ley se le ha otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.F.L. N° 2 de 2001. Al respecto cabe hacer presente que, de acuerdo a nuestra legislación, la referencia a que un inmueble tenga una destinación única no es un factor que permita corregir el valor de tasación de un inmueble. Muchos otros inmuebles como -por ejemplo-, terrenos que son de dominio fiscal y que son entregados en arriendo por el MINISTERIO DE BIENES NACIONALES deben ser utilizados solo para los fines autorizados en la “Resolución de Arriendo Fiscal”; luego, sus arrendatarios que no pueden destinar dichos inmuebles a otro fin que el autorizado, igualmente pagan el Impuesto Territorial de acuerdo a lo señalado en el Art. 27° de la Ley 17.235 -situación que es similar al argumento esgrimido por el solicitante-, por lo cual no corresponde que este sea considerado como una limitación a su uso. Además, en los instrumentos de planificación territorial se definen los usos permitidos y no permitidos para cada sector de la comuna, sin ser considerado esto como una limitación al uso de cada predio. Limitación al dominio: El reclamante sostiene que la Ley de Zonas Francas impone una limitación al dominio por cuanto se encuentra sujeta a la prohibición legal de poder enajenar la totalidad del terreno, pues solo puede enajenar parte de la porción entregada en concesión, informando siempre al 35 Timbre Electrónico MINISTERIO DE HACIENDA. Esta limitación pide sea considerada por ser una minusvalía pues disminuye su valor de venta. Sobre esta alegación debe desestimarse pues, como sabrá, ésta no es un factor de corrección reconocido por nuestro legislador; tanto es así, que el mismo reclamante sostiene su pretensión en una norma vinculada a una materia distinta a la del Impuesto Territorial, como es el Impuesto a las Herencias y Donaciones, cuyo sentido difiere totalmente uno de otro y que no puede ser tomado como parámetro de aplicación de una norma tributaria. Adicionalmente, de la propia lectura de las normas referidas por el reclamante, inciso 3° del artículo 13° de DFL N°2, se establece que es posible enajenar estos inmuebles, para lo cual se debe solicitar un permiso de desafectación al MINISTERIO DE HACIENDA; por tanto, no es efectivo que exista una limitación real al dominio del inmueble de su propiedad. En suma, las alegaciones efectuadas por el reclamante sobre la existencia de factores correctores en el cálculo del valor de la tasación del inmueble Rol de Avalúo N°00085-00001, son improcedentes y corresponde confirmar en todas sus partes el reavalúo fiscal de Bienes raíces no agrícolas del año 2022 aplicado al inmueble objeto de la presente causa. Consideraciones finales. Teoría de los actos propios: Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX, título III considerando 20°, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Finaliza solicitando tener por contestado el reclamo tributario deducido por el actor respecto del acto administrativo que estableció un alza de los valores 36 Timbre Electrónico de la tasación del bien raíz rol avalúo fiscal N°00085-00001 de la comuna de Iquique, rechazarlo en todas sus partes con una ejemplar condena en costas. A fs. 100 comparece el abogado don SERGIO SALAS ARRIAGADA en representación convencional de las empresas usuarias de Zona Franca de Iquique que se indican en el escrito, todos con domicilio para estos efectos en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, de la ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, quién solicita se le tenga como parte en el procedimiento, en calidad de terceros independientes toda vez que existe un interés patrimonial y de orden público que debe ser considerado, interponiendo una acción de nulidad de derecho público tributaria, por los motivos que indica en el escrito. A fs. 146 se tiene por improcedente la petición de los terceros independientes. A fs. 398 rola resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que revoca la resolución apelada y ordena tener como terceros independientes a dichos usuarios de ZOFRI. A fs. 400 Resolución del Cúmplase se tiene a “los terceros independientes” como parte; respecto a la acción de Nulidad se la tiene por extemporánea, resolución que es apelada y resuelta a fs., 407 vta. no dando a lugar a la apelación por improcedente, lo que es confirmado por la I.. Corte de Apelaciones conociendo el Recurso de hecho a fs. 477. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 64 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar antecedentes fundantes de los roles reclamados y que se aclare la causal invocada conforme al artículo 149° del Código Tributario, lo que a fs. 66 la 37 Timbre Electrónico reclamante interpone recurso de reposición a la resolución, acompaña documentos en cumplimiento a lo ordenado en fs. 64, en subsidio aclara causales cumpliendo lo ordenado y solicita el curso progresivo de los autos. A fs. 75 se le da lugar a la reposición, se tiene por cumplido lo ordenado y se le da traslado al reclamo. A fs. 77 el SII se hace parte y acompaña documentos y otras peticiones menores, lo que es proveído a fs. 89. A fs. 79 el SII contesta el reclamo, la que se tiene por contestado a fs. 89 y se provee autos para confeccionar bases de conciliación. A fs. 91 se decreta solicitar mayores antecedentes catastrales al SII y se llama a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 93 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 94. A fs. 96 la reclamante revoca poder lo que se provee a fs. 146 punto I. A fs. 97 la reclamante delega poder, se provee a fs. 146 punto II. A fs. 100 se hace parte un tercero independiente, interponiendo nulidad de derecho público e indica que acredita personería, lo que a 146 no se le da lugar por improcedente y porque no acompaña personerías aludidas. A fs. 149 audiencia de conciliación la que se suspende para ver si la utilidad pública puede constituir un coeficiente especial de corrección. A fs. 150 el tercero independiente presenta recurso de apelación en contra de la denegatoria a tenerle como parte, lo que a fs. 157 no se da lugar por improcedente. A fs. 160 audiencia de conciliación la que no produce acuerdos, por lo que se dicta autos para efecto de llevar la causa a prueba. 38 Timbre Electrónico A fs. 161 la reclamante presenta escrito solicitando tener presente algunas consideraciones para el curso progresivo de los autos, lo que a fs. 163 se tiene presente. A fs. 165 la reclamada solicita tener presente el “interés actualmente comprometido” de la reclamante, lo que se provee a fs. 167. A fs. 169 Se recibe la causa a prueba. A fs. 172 la reclamada repone el auto de prueba, lo que se le da traslado a fs. 190. A fs. 174 la reclamante repone y apela en subsidio del auto de prueba y acompaña documentos, a lo que se da traslado a fs. 190. A fs. 189 la reclamante acompaña testigos la que se provee a fs. 190. A fs. 192 se recibe correo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique informando que mediante la resolución a fs. 193, que se acoge el Recurso de Hecho deducido por los terceros en contra de la resolución de fs. 157, lo que se dicta el cúmplase y se re eleva la causa (compulsas) al Tribunal Superior mencionado. A fs. 194 la reclamante presenta delega poder y acompaña documentos, lo que se tiene presente a fs. 197. A fs. 205 la reclamada evacua traslado concedido a fs. 190, la que se provee a fs. 212. A fs. 206 la reclamante evacua traslado, concedido a fs. 190, la que se provee a fs. 212. A fs. 214 la reclamante rectifica correo electrónico. Lo que se provee a fs. 215. A fs. 217 se resuelve no dar lugar a la reposición de fs. 172. 39 Timbre Electrónico A fs. 219 se resuelve no dar lugar a la reposición de fs. 174, y se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiario. A fs. 225 el Tribunal se reprograma audiencias testimoniales. A fs. 227 la reclamada acompaña documentos y solicita traer a la vista la causa RUC 13-9-0001062-6, lo que a fs. 287 se guardan en custodia los documentos y se trae a la vista la causa. A fs. 235 la reclamada cita a absolver posiciones y exhibición de documentos, por lo que a fs. 287 se cita al absolvente y se tiene por acompañados guardándose en custodia los documentos. A fs. 238 la reclamante solicita inspección personal, la que se decreta a fs. 287. A fs. 239 la reclamante solicita oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 287 vuelta. A fs. 246 la reclamante solicita oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 287 vuelta. A fs. 253 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 287 vuelta y se decreta la exhibición. A fs. 274 la reclamante solicita oficio y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 287 vuelta. A fs. 282 la reclamante reitera y acompaña documentos en parte de prueba, a lo que se decreta a fs. 287 que se esté a lo resuelto a fs. 75 y se guardan en custodia los documentos. 40 Timbre Electrónico A fs. 290 la reclamante solicita que sus apoderados puedan comparecer a la audiencia testimonial en forma remota; lo que a fs. 291 se le da lugar a lo solicitado. A fs. 293 la reclamante presenta delega poder del apoderado lo que se tiene presente a fs. 297. A fs. 296 la reclamada hace uso de citación de la resolución de fs. 287 y objeta documentos acompañados de fs. 282 a 284, lo que se tiene presente a fs. 297. A fs. 299 audiencia testimonial de la reclamante. A fs. 304 la reclamante presenta observaciones a la prueba; lo que se tiene presente a fs. 320. A fs. 317 la reclamante presenta reposición por la exhibición de documentos solicitada en el otrosí de fs. 253 y proveído a 287 vuelta, lo que fs. 320 se le da traslado. A fs. 322 la reclamante presenta recurso de reposición por la resolución de fs. 297; donde se le tuvo presente la objeción de los documentos presentados a fs. 282 a 284 por la reclamante; lo que a fs. 326 se le da lugar, rectificando la resolución de fs. 297 en el siguiente sentido: No ha lugar por extemporáneo. A fs. 324 la reclamada solicita tener presente consideraciones al momento de fallar, lo que a fs. 326 se tiene presente. A fs. 334 la reclamada solicita tener presente observaciones realizadas a los documentos acompañados a fs. 282; lo que a fs. 337 se tiene presente. 41 Timbre Electrónico A fs. 335 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 320, sobre la reposición presentada a fs. 317, resolviendo dar lugar en parte, a fs. 338. A fs. 340 la reclamante solicita un nuevo día y hora para la absolución de posiciones decretada a fs. 287, acompañando los documentos justificatorios; lo que a fs. 343 se da lugar, decretando nueva fecha y hora. A fs. 345 audiencia de exhibición de documentos solicitada por el SII y decretada a fs. 287. A fs. 347 audiencia de exhibición de documentos solicitada por el reclamante. A fs. 350 inspección personal del Tribunal A fs. 363 la reclamante solicita para que sus apoderados puedan concurrir vía remota a la audiencia de absolución de posiciones; lo que a fs. 364 se le da lugar a lo solicitado. A fs. 366 la reclamada presenta delega poder, el que a fs. 367 se tiene presente. A fs. 369 a 371 posiciones rendidas por el actor. A fs. 375 se recibe correo electrónico de la TESORERÍA, como respuesta al oficio N°46/2023 de este Tribunal, el que a fs. 377 se tiene acompañado como físico no escaneable con identificación a fs. 376, también se decreta formar Tomo II de la causa desde fs. 337. A fs. 398 el Tribunal de Alzada revoca la resolución de fs. 169, modificando los puntos de prueba del 2 al 6; por lo que a fs. 400 se dicta el cúmplase; proveyendo que se fija un término especial de prueba respecto de los puntos modificados por la I. Corte; se fija tiene por incorporados como terceros 42 Timbre Electrónico independientes a los usuarios de ZOFRI, no se da lugar a la acción de nulidad por extemporánea, no habiendo acompañado la personería no ha lugar, estando al mérito de lo resuelto a fs. 386v de la Iltma. Corte de Apelaciones y se tiene presente que asumirá representación de los usuarios de ZOFRI. A fs. 404 la reclamada acompaña la lista de testigos y ratifica documentos, lo que en resolución de fs. 407 punto I, se provee. A fs. 405 el abogado representante de los terceros usuarios de ZOFRI, individualizados en calidad de “terceros independientes” presenta recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 400 que rechazo la acción incidental de nulidad de derecho público, lo que en resolución de fs. 407 punto II, se resuelve no ha lugar por improcedente. A fs. 409 la reclamada solicita tener como prueba rendida la absolución de posiciones, en virtud de los nuevos puntos de prueba; lo que en la resolución de fs. 415, punto I se da lugar. A fs. 410 la reclamante solicita autorización para comparecer de forma remota; lo que en la resolución de fs. 415, punto II se da lugar. A fs. 411 la reclamante reitera documentos en parte de prueba, lo que en la resolución de fs. 415, punto III se tuvo presente. A fs. 417 y 437 testimonial de la reclamada. A fs. 422, 424, 425 el actor pide oficios lo que se decreta a fs. 433. A fs. 430 el actor acompaña documentos lo que se provee a fs. 433. A fs. 432 el actor pide cuenta de oficios despachados lo que se provee a fs. 433. 43 Timbre Electrónico A fs. 440 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que en resolución de fs. 474, punto II se provee téngase presente. A fs. 473 certificado de indisponiblidad - intermitencia del sistema SACTTA de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; lo que resolución de fs. 474 punto I, se provee a sus antecedentes. A fs. 476 se recibe de la I. Corte de Apelaciones antecedentes de lo obrado por recurso de hecho presentado por el abogado de “Terceros Independientes”, por la resolución de fs. 407 punto II, que no dio lugar a la apelación; lo que a fs. 477 la I. Corte resuelve rechazar el recurso de hecho; por lo que a fs. 478 se dicta el cúmplase y autos de lo obrado. A fs. 480 y 481 el reclamante solicita pedir cuenta de los oficios, lo que se provee a fs. 482. A fs. 487 el actor se pide cuenta, bajo apercibimiento legal que correspondiere, de los oficios despachados, lo que se resuelve a fs. 488 A fs. 490 La reclamada hace uso de la citación respecto del cumplimiento de los oficios, lo que es resuelto a fs., 491. A fs. 495, 496, 497, oficio respuesta del SII, los que se proveen a fs. 512, complementado a fs. 530. A fs. 514 se traen los autos para fallo. A fs. 516 medida para mejor resolver la que es cumplida por el actor a fs. 538 y se tiene por cumplida a fs. 553. El SII cumple dicha medida a fs. 532 y se tiene por cumplida a fs. 536. A fs. 518 nuevas medidas para mejor resolver, la que la actora cumple a fs. 550 y se la tiene por cumplida a fs. 553. 44 Timbre Electrónico A fs. 520 nueva medida para mejor resolver donde se ordena oficiar a la DOM de la I. municipalidad de esta ciudad. A fs. 524 nueva medida para mejor resolver, que el SII cumple a fs. 555 y se provee a fs. 560. A fs. 527 la actora delga poder y acompaña documentos de personería, lo que se provee a fs. 530. Allí mismo se complementa proveído de fs. 512. A fs. 535 el SII delega poder lo que se provee a fs. 536. A fs. 547 nueva medida para mejor resolver que el SII cumple a fs. 562 y se provee a fs. 565. A fs. 562 se decreta nueva medida para mejor resolver complementando lo anterior, lo que el SII cumple a fs. 567 y se tiene por cumplido a fs. 572. A fs. 574 nueva medida para mejor resolver, la que se agrega los documentos de custodia señalados en el punto I.- y que corren de fs. 576 a 578 vlta. y se ordena al SII acompañar antecedentes señalados en el punto II, y que el actor cumple a fs. 579, según los documentos con identificación del ítem a fs. 580, la que se tiene por cumplida a fs. 581. A fs. 584 se recibe oficio de la DOM, dando cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fs. 520, acompañando planos con identificación del ítem a fs. 586, lo que se provee a fs. 587. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 17 mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 21 Comprobante Solicitud Administrativa Artículo 149° del Código Tributario; a fs. 22 45 Timbre Electrónico Resolución Exenta N°102022135622 del 22 de noviembre de 2022 que declara inadmisible el recurso de reposición administrativa; a fs. 23 y 229 Certificado de Dominio Vigente del 7 de mayo de 2018 de los terrenos de ZOFRI; a fs. 25, 185 y 231 Reinscripción en el Registro de propiedad N° 3379 fs. 2148 vlta., año 2011; a fs. 29 Anexo Roles Tributarios terrenos de ZOFRI; a fs. 31 Anexo N°2 Tasación del Terreno de la Resolución 143 del SII; a fs. 51 Oficio Circ. N° 2 del 20 de enero de 2021 del SII; a fs. 56 y 270 Fichas Comunales Reavalúos Agrícolas 2022 de las AH CMB400, CMM4, IMB1, y IMB3; a fs. 58 fotocopia cédula de identidad abogado CALUDIO ALBORNOZ VENEGAS; a fs. 59 fotocopia cédula de identidad RODRIGO FIGUEROA BARRIGA; a fs. 60 Certificado de Titulo de los abogados don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS y de don RODRIGO FIGUEROA BARRIGA; a fs. 60 fotocopia cédula de identidad de doña KARIN FONTECHA JIMENEZ; a fs. 62 Certificado de Título de Abogada de doña KARIN FONTECHA JIMENEZ; a fs. 78 Resolución TRA N°246/3/2023 del SII del 8 febrero 2023 que designa la Directora Regional de Iquique; a fs. 98 fotocopia de cédula de identidad de don FELIPE ORTEGA AZOCAR; a fs. 99 Certificado de Título de Abogado de don FELIPE ORTEGA AZOCAR; a fs. 148 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que no da lugar por improcedente al procedimiento tributario de tercería; a fs. 159 comprobante de despacho de carta certificada de la resolución que no da lugar por improcedente al recurso de apelación de los “terceros independientes”; a fs. 171 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa de prueba; a fs. 183 Certificado de Dominio Vigente del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del 10 de julio de 2023; a fs. 195 fotocopia cédula de identidad de don JOSÉ MANUEL FIGUEROA UNDURRAGA; 46 Timbre Electrónico a fs. 196 Certificado de Título de Abogado de don JOSÉ FIGUEROA UNDURRAGA; a fs. 200 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que re eleva la causa al Tribunal Superior por apelación interpuesta por los “Terceros Independientes”; a fs. 201 a 205, envío de antecedentes en apelación a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 221 a 224 envió de antecedentes en apelación a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 240; 247 y 276 Roles de avalúos detallado por dirección; a fs. 254 Comprobante de Solicitud F2118; a fs. 255 Plano Asignación e Inclusión de Roles del Barrio Industrial de ZOFRI S.A.; a fs. 256 Solicitud de la Gerencia de Operaciones de ZOFRI SA. a la Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII Regional Iquique, del 5 de diciembre de 2022, solicitando asignación de roles de avalúo; a fs. 257 Comprobante Internet Solicitud de Bienes Raíces del 5 de diciembre de 2022; a fs. 258 Plano Regulador Especial de la Zona Franca de Iquique; a fs. 259 Resolución A01/018-2012 del 13 de septiembre de 2012 que introduce roles de avalúo y contribuciones; a fs. 294 fotocopia cédula de identidad de doña FRANCISCA PAZ SWETT DE LA COSTA; a fs. 295 Certificado que doña FRANCISCA SWETT cursa el 5° Año de la carrera de Derecho de la Universidad de Los Andes; de fs. 328 a 330 oficios despachados a petición del actor con sus respectivos comprobantes de remisión; a fs. 341 pasajes aéreos de JAIME SOTO ROZAS; a fs. 353 set fotográfico de la Inspección Personal del Tribunal en ZOFRI; a fs. 375 e mail con respuesta de TESORERIAS a oficio despachado por este Tribunal; de fs. 379 a fs. 399 lo obrado ante la I. Corte respecto de la admisión de los “terceros independientes" a la vez que modifica el auto de prueba apelado por la reclamante en los términos solicitados por éste; a fs. 403 comprobante de despacho de carta certificada al reclamante que notifica Resolución de los puntos 47 Timbre Electrónico de prueba fijada por la Iltma. Corte; a fs. 403 vlta. comprobante de despacho de carta certificada al “Tercero Independiente” que notifica Resolución de los puntos de prueba fijada por la Iltma. Corte; de fs. 460 a fs. 472 oficios despachados a petición del actor con sus respectivos comprobantes de remisión; a fs. 473 Certificado de Indisponibilidad/ Intermitencia N°225900-1 del 9 de marzo de 2024; a fs. 476 y 477 lo obrado ante la I. Corte de esta ciudad respecto del nuevo recurso de hecho deducido por los “terceros independientes”; a fs. 484 y 493 nuevo oficio despachado a petición del actor con su respectivo comprobante de remisión; a fs. 495 y siguientes oficios respuesta del SII Nros. 042, 43, 41, con sus documentos adjuntos de fs. 499 a 511 y custodia de fs. 533; a fs. 522 oficio despachado a la DOM de la I. Municipalidad de Iquique como medida para mejor resolver; a fs. 528 y 529 cédula de identidad y título de abogado de nuevo delegado de ZOFRISA; a fs. 539 y siguientes RAV N° 3618311, de 12 de junio del 2022; a fs. 551 solicitud de división del rol de avalúo 1712-1 de 25 de octubre del 2022; a fs. 552 solicitud de división de rol de avalúo 29-10, de 5 de diciembre del 2022; a fs. 556 a 559 comunicación de carácter informativo y detalle catastral del rol 85-1; a fs. 563 y 564 y siguientes RAV presentada por ZOFRISA en el 2018 y Res. Ex. del SII que la deniega; a fs. 568 RAV presentada por ZOFRISA en el 2018 en complemento a los documentos de fs. 563 y 564; a fs. 576 y siguientes fuentes por comuna relativas a los roles sindicados en el cuadro de fs. 13 vlta. del reclamo relativos al AH IMB001; a fs. 584 Oficio 186/2024 de la DOM. CUSTODIA: En cuerda separada corren los físicos no escaneables siguientes: ítem de custodia de fs. 63 y fs. 74 certificados a fs. 199; ítems de custodia de fs. 228; 48 Timbre Electrónico 237; 285-286v; 348 y 349 certificado a fs. 359; ítem de custodia de 376 certificado a fs. 486; ítem de custodia de fs. 431 certificado a fs. 435; ítem de custodia de fs. 526 certificado a fs. 534; ítem de custodia de fs. 533 certificado a fs. 549; ítem de custodia de fs. 580 certificado a fs. 583; ítem de custodia de fs. 586 certificado a fs. 589. A LA VISTA: A fs. 227 el SII pide tener a la vista los autos RUC 13-9-0001062-6 caratulados “SUPREMA CHILE IMPORT. EXPOT. LTDA. con SII” a lo que se accede a fs. 287. CONSIDERANDO: I.- RECLAMO DE ZOFRISA Y CONTESTACION: 1.- A fs. 1 comparece don MATIAS GUZMAN OSSA, abogado, en representación de ZOFRI S.A, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022 realizado por el SII respecto de su inmueble inscrito, solicitando se deje sin efecto el reavalúo 2022 aplicado o, en subsidio, se aplique un coeficiente corrector por las razones de hecho y de derecho ya antes expuestas y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 79 comparece GLAUCO MORALES CORTÉS, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior respecto del valor de tasación del bien raíz rol avalúo fiscal N°00085-00001 de la comuna de Iquique solicitando su rechazo conforme el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 49 Timbre Electrónico II.- “TERCEROS INDEPENDIENTES”: 3.- A fs. 100 comparece el abogado don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación convencional de las empresas USUARIAS DE ZONA FRANCA IQUIQUE (UZF), que allí señala (sin acreditar personería), como “terceros independientes” en este procedimiento, interponiendo incidente de nulidad de derecho público el cual fue declarado “extemporáneo”, pero posteriormente admitido por resolución de la I. Corte que primeramente acoge un recurso de hecho de dicho “tercero” y posteriormente su apelación, según lo obrado en esa instancia, en fs. 379 a fs. 398, cuando conoce -a la vez- del recurso de apelación del auto de prueba del reclamante. III.- TESTIMONIALES: 4.- A fs. 299 testigo de la reclamante doña CAROLINA CARRASCO LOPEZ. A fs. 417 y 437 testigo de la reclamada don ALVARO TELLO CARREÑO. IV.- POSICIONES: 5.- A fs. 369 absolución de posiciones del absolvente y personero de la reclamante don JAIME ENRIQUE SOTO ZURA. V. OBJETA DOCUMENTOS: 6. A fs. 296 la reclamada hizo uso de la citación, observando los documentos acompañados por la reclamante en el otrosí de fs. 282, consistentes en comprobante de pago cartolas de cuenta corriente y convenios de pago, por falta de integridad y por no constarle que sea la única cuenta que tenga el contribuyente. Asimismo, las cartolas y comprobantes de pago carecerían de integridad por no tener certeza a qué tipo de impuesto se refieren y qué relación tienen con la presente causa. 50 Timbre Electrónico Lo mismo que con los convenios de pago por los cuales no tiene certeza que se trata de giros de inmuebles de ZOFRISA o de usuarios de Zona Franca. Además, impugna los documentos por falta de autenticidad ya que no tiene certeza de quién emitió dichos documentos. 7. Al respecto, señalar que las cartolas presentadas se encuentran acompañadas en forma íntegra, no siendo óbice la circunstancia de pertenecer dichas cartolas a la única cuenta corriente del reclamante o no para ser ponderada en esta sentencia. Por otra parte, de los comprobantes de pago por no constar el impuesto a que se refiere o si tienen relación con la presente causa, si bien es cierto lo señalado por la reclamada, ello no impide que dichos documentos puedan concurrir en conjunto a otros elementos de prueba a formar la convicción del tribunal sobre los pagos que buscan acreditar, sin perder por tanto su facultad probatoria. Finalmente, en cuanto a los convenios de pago, en ellos se individualiza al contribuyente (ZOFRI SA) y además, en la primera columna, indica el tipo de Impuesto (Territorial), además existen indicios que estos proceden de TESORERÍA y, en conjunto con la demás prueba acompañada, pueden generar plena prueba de ello, sin que pierda su facultad probatoria. Por lo anterior se rechazan las observaciones de la reclamada, siendo los documentos aptos para generar la convicción del Tribunal, al ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y la libertad probatoria consagrada en los incisos XI y XIII del artículo 132° del Código Tributario. VI.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 8.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: 51 Timbre Electrónico a. ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (ZOFRI S.A.) es una sociedad anónima constituida por el FISCO y la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN, quienes concentran el 72% de su propiedad y con participación de accionistas minoritarios, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (CMF). b. El objeto de ZOFRI S.A. es la administración y la explotación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE que, a su vez, es un área de terreno amparada por una presunción de extraterritorialidad aduanera. c. Conforme consta de fs. 23, 183 vlta. y 229; fs. 25, 185 y 231, ZOFRI S.A. es dueña de “unos terrenos” con una superficie de 206,32 hectáreas “aproximadamente”3, comprendida entre los límites generales del Barrio Industrial “El Colorado” cuyos deslindes son: NORTE: Roquerío Punta Negra; ESTE: con faldeos del cerro desde La Rinconada a Punta Negra, siguiendo una línea imaginaria de 2.100 Mtrs. a la altura de la cota 96 sobre el nivel del mar, desde la aguja o punta de diamante del desvío La Rinconada del ferrocarril salitrero, hasta la correspondiente cota frente a los primeros roqueríos de Punta Negra; SUR: con línea paralela a la vía del ferrocarril ex salitrero y distante de ésta en 40 Mtrs. hasta cruce con calle Desiderio García en 1.640 Mtrs., desde este 3 La actora refiere a fs. 3 del reclamo que su superficie es de 2.060.830 Mtrs.2; sin embargo, en la RAV de fs. 539 señala que su superficie es de solo 1.887.149 Mtrs.2. 52 Timbre Electrónico punto hasta cruce con vía del ferrocarril a Estación con 120 Mtrs. y ferrocarril longitudinal; y OESTE: cierros al poniente de los sitios colindantes con el mar, que se encuentran determinados con los puntos A, B, C, D, E y F del plano UDP 0.064 que se archiva por el Conservador en esa fecha (23 de diciembre de 1980) bajo el N° 116 en el Registro de Planos y Documentos de ese mismo año, como antecedente explicativo de esa inscripción. Este deslinde OESTE es posteriormente “rectificado” del modo siguiente: OESTE: cierros al poniente de los sitios colindantes con el mar. Pero, por “inexplicables motivos” que nunca se expresan, de la superficie anterior debían “deducirse” los sitios de “propiedad de terceros”, que se encontraban ubicados dentro de dichos deslindes y que corresponden a los sitios señalados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r y s del plano UDP 0.06 ya mencionado. El predio anterior fue inscrito a fojas 583 vuelta, número 796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 1980 y reinscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, conforme aparece de fs. 23, 183 vlta. y 229 y fojas 25, 185 y 231. Esta inscripción -curiosamente-, no hace referencia a rol de avalúo alguno o certificado de exención fiscal, no obstante la obligación legal exigible a los 4 El “Plano Propiedad de Zona franca de Iquique SA, Planta general Zofri SA”, de 3 de enero del 2013, así como el “Plano Regulador Especial de la Zona franca de Iquique”, de 1 de abril del 2013, corrientes en custodia según ítem de fs. 286 y 348 están levantados conforme a este plano UDP06 y al plano UDP 029, conforme se indica en sus recuadros; esto es, ambos son “actualizaciones” de éstos. 53 Timbre Electrónico Conservadores de Bienes Raíces como requisito previo a su inscripción, contenida en el inciso I del artículo 74° del Código Tributario y28°, inciso II de la Ley 17.2355 Lo reitera la testigo del actor CARRASCO LOPEZ a fs. 299 vlta. y 300 y del SII TELLO CARREÑO fs. 418. d) Conforme a dicha inscripción de dominio las propiedades registran las siguientes “nuevas” “transferencias de dominio” de lotes (a posteriori de la inscripción) que se encontraban dentro de dichos predios de mayor cabida, haciendo referencia a los siguientes planos: SITIO PLANO N° FOJAS N° AÑO ADQUIRENTE 114 mz. R; 14-D mz. B; 44-D mz. E; 36 321/1980 101-103 124-127 1981 NO SEÑALA mz. D; 116 Mz. R 321/1980 104 128 1981 GUILLERMO OLIVA MICHEA 115 Mz. R 321/1980 105 129 1981 CARLOS JIMENEZ JIMENEZ 14 Mz. B 321/1980 106 130 1981 BERENGUELA TAPIA Y CIA. LTDA. 14-F Mz. B 321/1980 107 131 1981 JOSÉ GIANMMARINO ZETOLA 9-B Mz. A 321/1980 119 146 1981 COPEC S.A. 13-B Mz. A 321/1980 120 147 1981 SOC. PESQUERA COLOSO S.A. 14-A Mz. B 321/1980 121 148 1981 SUPER SAL LOBOS LTDA. 5 Mz. 56 939/01 2573 VTA. 4661 2001 NO SEÑALA 4 Mz. 56 939/01 697 1095 2003 NO SEÑALA A Mz. 56 939/01 710 1117 2003 NO SEÑALA 1-2-3 76/84 NO INDICA NO INDICA 1984 ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE 120 Mz. T NO INDICA 1027 1857 1988 NO SEÑALA 2/56 939/2001 2472 VTA. 4480 2001 NO SEÑALA e) Asimismo, según las notas marginales de dicha inscripción, el predio anterior hace referencia a los siguientes planos: PLANO N° DE AÑO CONTENIDO ARCHIVO UDP 0.06 116 1981 ANTECEDENTE EXPLICATORIO DE LA INSCRIPCIÓN NO INDICA 321 1980 PLANO REGULADOR ESPECIAL DE LA ZONA FRANCA COMPLEMENTO DEL UDP 0.06 112 1983 COMPLEMENTA PLANO ANTERIOR DPE 01 76 1984 NO INDICA NO INDICA 939 2001 PLANO DE SUBDIVISIÓN PREDIAL NO INDICA 847 2006 PLANO DE LOTEO MZ. U BARRIO INDUSTRIAL NO INDICA 420 1990 PLANO SUBDIVISIÓN PREDIAL SITIO 34 MZ. D UDP/029 ZOFRI 1183 1980 ZOFRI NO INDICA 1184 2013 ACTUALIZACIÓN DE PLANOS Nos. 321/80 Y 112/83 NO INDICA 162 1994 TERRENOS DE VÍA FERREA 5 “Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.” “Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.” . 54 Timbre Electrónico f) El Plano UDP/029 ZOFRI, antes referido, debidamente anotado marginalmente a la inscripción de dominio por el Conservador de Bienes Raíces a solicitud de la actora, corresponde (en su versión actualizada, pues el original data de 1980) al plano corriente a fs. 258 denominado “Plano Regulador especial de la Zona Franca de Iquique” de fecha 1 de abril del 2013 y que también acompaña la actora en el N° 80 de fs. 284 vlta, obrando en la custodia según ítem de fs. 286, también N° 80 y que es el mismo mostrado en la diligencia de exhibición de documentos de fs. 347, según ítem de custodia de fs. 348; a saber: En dicho plano se señala lo siguiente: “El presente plano regulador especial se aprobó con las finalidades señaladas en el artículo 10° del D.L. 24016 6 Del 16 de diciembre de 1978, que modifica el Decreto 341, de 1977, de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre zonas y depósitos francos. El mencionado artículo 10° refiere lo siguiente: “Facúltase a la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique para enajenar, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de este decreto ley, los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sustituido por el decreto ley N° 1.845, de 1977, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en un plano regulador especial que deberá aprobar su Consejo, a proposición de la Gerencia General. En el ejercicio de esta facultad, la Junta de Administración y Vigilancia podrá enajenar los sitios que hayan sido de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción a los terceros respecto de los cuales dicha Corporación hubiere comprometido, en alguna forma, su transferencia, en las mismas condiciones pactadas.” A su vez, la mencionada letra a) del artículo 20°, del mencionado DFL N° 341, de 1977 (hoy refundida en el DFL N° 2 del 2001) refiere que: “La Junta de Administración y Vigilancia formará su patrimonio con los siguientes recursos: a) Los terrenos de propiedad del Fisco, instituciones o empresas del Estado o sociedades constituidas por servicios públicos y/o empresas del Estado, situadas dentro del límite fijado para la Zona Franca de Iquique, los que se declararán transferidos 55 Timbre Electrónico por el Consejo de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, por acuerdo N° 93, de fecha 9 de diciembre de 1980, a proposición del gerente general de la Junta (actualizado al 1 de abril del 2013)”. g) En la misma custodia del N° 81 de fs. 286 y fs. 348 obra “Plano propiedad de Zona Franca de Iquique SA”, de 3 de enero del 2013, el cual hace referencia a los planos UDP 029 de 1980 y UDP06 de 1983, ya referidos en el cuadro precedente (destacados en naranjo). Cuando el actor lo individualiza en el N° 80 de fs. 284 lo señala como “Plano que se expone la superficie del bien raíz en que se emplaza la Zona Franca de Iquique. Además, se indica cada rol de cobro asociado a dicho bien raíz, con sus respectivos deslindes. Plano archivado bajo el N° 1184, como comprobante de la inscripción a fs. 2148 número 3379, año 2011, en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.”; a saber: de pleno derecho y gratuitamente a dicha Junta. En consecuencia, todas las inscripciones y anotaciones existentes en favor del Fisco o de dichas instituciones o empresas se entenderán practicadas y vigentes en favor de la Junta Administración y Vigilancia, por el solo ministerio de la ley, debiendo ésta solicitar que se deje constancia de este hecho al margen de la respectiva inscripción.” 56 Timbre Electrónico h) Obra en la misma custodia de fs. 286 vlta. N° 82 “Gráfica superficie Zona Franca de Iquique”, en donde nuevamente se contienen los siguientes valores: CUADRO GENERAL DE SUPERFICIES MTRS.2 TOTAL PARTICULARES 763.323,45 TERRENO ZOFRI 1.887.147,49 TERRENO CALLES 173.682,50 TERRENO ZOFRI ORIGINAL 2.824.152,957 i) Conforme a dichos planos los terrenos de ZONA FRANCA se encuentran divididos en 3 secciones (MALL, BARRIO INDUSTRIAL y RECINTO AMURALLADO I y II), cada una con las subsecciones siguientes: 7 Recuérdese la diferencia con la superficie total según la inscripción de dominio de 206,32 hectáreas o 2.060.830 Mtrs.2, que en este cuadro aumenta a 2.824.152,95 Mts.2 y con la superficie señalada por el actor en su RAV de fs. 539 y en el presente cuadro de solo 1.887.149 Mtrs.2 57 Timbre Electrónico SECCIONES MALL RO N L ° E S IN B D A U R S R TR IO IA L AMU R R EC AL IN L T A O D O I AMU R R E A C L IN L T A O D O II 58 SENOICCESBUS ETAPA I 1 MANZANA A (21) MANZANA E (27) MANZANA 1 (42) MANZANA 7 (39) MANZANA 12 (12) MANZANA 20 (7) ETAPA II 1 MANZANA B (6) MANZANA F (76) MANZANA 2 (24) MANZANA 8 (14) (MANZANA 13 (24) MANZANA 21 (14) ETAPA III 1 MANZANA C (15) MANZANA H (15) MANZANA 3 (24) MANZANA 9 (89) MANZANA 14 (32) MANZANA 22 (9) ETAPA IV 1 MANZANA D (78) (MANZANA I (13) MANZANA 4 (27) MANZANA 10 (2) MANZANA 15 (3) MANZANA 23 (14) ETAPA V 1 MANZANA U (2) MANZANA 5 (24) MANZANA 11 (23) MANZANA 16 (28) MANZANA 24 (4) ZOFRI AUTOS 1 MANZANA V (3) MANZANA 6 (35) MANZANA 17 (47) MANZANA 25 (8) EDIFICIO 1 MANZANA 18 (6) MANZANA 26 (20) CONVENCIONES ZOFRI PART 1 MANZANA 19 (10) MANZANANA 27 (5) ROLES SIN MANZANA (26) MANZANA 28 (18) MANZANA 29 (5) MANZANA 30 (11) MANZANA 31 (5) MANZANA 32 (10) MANZANA 33 (10) MANZANA 34 (13) MANZANA V MANZANA W MANZANA X TOTAL ROLES 8 125 131 176 167 188 153 TOTAL 948 PREDIOS j) El mismo plano UDP/029 señala las siguientes superficies para las mismas secciones y subsecciones anteriores, a saber: BARRIO INDUSTRIAL SUPERFICIE TERRENO SUPERFICIE TOTAL SECTORES ZOFRI SA SECTORES MTRS.2 MTRS.2 A 116.233 303.633,31 B 18.691,04 57.557,73 C 67.698 92.498,8 D 113.040,43 238.565,02 E 51.965,05 80.528,58 F 131.394,72 180.419,25 H 14.046,8 13.871,068 T 23.225,82 23.290,66 J 0 36.151,88 X 0 27.042,98 TOTAL 536.294,86 1.053.559,27 8 Esto es, la superficie total es inferior a la superficie perteneciente a ZOFRI, lo que aparentemente constituye un error. RECINTOS AMURALLADOS SUPERFICIE SUPERFICIE URBANIZADOS TERRENO TOTAL SECTORES ZOFRI SA SECTORES MTRS.2 MTRS.2 G 402.904,07 402.904,07 402.904,07 V 252.252,84 252.252,84 36.210,51 W 477.761,53 477.761,53 TOTAL 1.132.918,44 1.132.918,44 RECINTO MALL-BANCOS-OFICINAS ZOFRISA SUPERFICIE TERRENO SUPERFICIE TOTAL SECTORES ZOFRI SA SECTORES MTRS.2 MTRS.2 I 65.204,30 65.204,30 SECTRO HABITACIONAL SUPERFICIE SUPERFICIE TERRENO TOTAL SECTORES ZOFRI SA SECTORES MTRS.2 MTRS.2 N 113.125,75 113.125,75 U 39.604,14 39.604,14 TOTAL 152.729,89 SUPERFICIES POLIGONO PROPIEDAD MUNICIPAL SECTORES SUPERFICIE TOTAL SECTORES Mtrs.2 POLIGONO 1 164.210 POLIGONO 2 73.876 POLIGONO 3 7.973 TOTAL POLIGONOS I.M.I 246.059 CUADRO GENERAL DE SUPERFICIES SECTORES SUPERFICIE TOTAL SECTORES Mtrs.2 TERRENOS PARTICULARES 517.264,41 POLIGONOS I.M.I. 246.059 TOTAL PARTICULARES 763.323,45 TERRENOS ZOFRI 1.887.147,49 TERRENO CALLES 173.682,5 TERRENO ZOFRI ORIGINAL 2.824.152,959 k) A lo anterior se deben sumar las “calles públicas” especificadas en los mismos planos y que suman -según ellos-, una superficie de 173.682,50 Mtrs.2. De lo anterior tenemos que los mismos planos tenían “otra” función, adicional a la especificación de lotes individuales para su eventual posterior venta o transferencia (desde 1980); esto es, la especificación de “bienes nacionales de uso público” como son las calles, en los términos 9 Según las inscripciones de dominio de fs. 23, 183 vlta y 229, la superficie es de 2.063.200 Mtrs2; esto es, una diferencia de 760.959,95 Mtrs.2 59 Timbre Electrónico del artículo 589° inciso II, del Código Civil10 en relación con la letra a) del artículo 135° de la Ley General de Urbanismo y Construcción11. Dichas “calles públicas” comprenden una superficie total de 173.682,5 Mtrs.2 según los mismos planos y son las siguientes: De cerro a mar, paralelas al cerro: Calle Interior; Juan Barraza; calle Este; calle Oeste; Avenida Circunvalación; Avenida Hamburgo; Pasaje Esperanza; calle Inés Tivez Tabilo; Pasaje Oro, Pasaje Borox; calle Litio; calle Yeso; calle Las Rocas; calle Cordillera; calle Ejercito; calle Luis Jaspard; calle Luis Cruz Martínez; calle Héroes de la Concepción; calle Oscar Bonilla; calle 12 de Febrero; calle Shannon; Avenida Bataan; Avenida Colón; calle Oficina Iris; Pasaje Santa Cruz; calle Oficina Mapocho; Avenida Arturo Prat. Las calles perpendiculares al cerro son las siguientes, partiendo desde Punta Negra: Pasaje La Granja; Pasaje Salitrera Brach; calle Oficina Buena Ventura; Pasaje Cala Cala; Pasaje Oficina Peña Chica; calle Santa Rosa de Huara; calle Oficina Mapocho; calle Oficina Porvenir; Avenida Salitrera Victoria; Avenida Alejandría; Avenida Santa Marta; Avenida Hong Kong; Avenida Barranquilla; Avenida Barcelona; calle Manaos; Avenida Oruro; calle Blanco Encalada; calle El Colorado; calle Mirador; calle Antártica; calle Moisés González; Pasaje Esperanza; Pasaje La Siberia; calle La Cantera; Pasaje El Salitre; calle Robert Kennedy. 10 “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.” 11 “Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas: a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto.” 60 Timbre Electrónico Destacamos que conforme al plano “Plano propiedad de Zona Franca de Iquique SA”, en su simbología se distinguen “calles de propiedad Zofri” (pintadas en naranjo) de las “calles públicas” (pintadas en blanco). Según dicho plano las “calles públicas” solo serían: Paralelas al cerro: Avenida Circunvalación, calle Oficina Mapocho y Avenida Arturo Prat; perpendiculares al cerro: Calle oficina Buena Aventura; Calle Santa Rosa de Huara; Calle oficina Mapocho y Calle Oficina Salitrera Victoria. Lo anterior es -de alguna manera- ratificado por el oficio de la DOM corriente a fs. 584, en cumplimiento a nuestra medida para mejor resolver de fs. 520. l) Dichos terrenos de mayor cabida se subdividieron en 948 predios, según subdivisión anotada marginalmente a la anotación de dominio registral - y “no” solo para efectos tributarios de pago del Impuesto Territorial-, pues -como se dijo-, obran transferencias de dominios de los lotes señalados en dichos planos, también anotados marginalmente. De hecho, en el “plano propiedad Zona Franca de Iquique SA” se señalan los lotes que son propiedad de terceros; a saber: LOTES DE PROPIEDAD DE “TERCEROS” DENTRO DE LOS TERRENOS INSCRITOS DE ZOBA FRANCA S.A. N° SECCION MANZANA LOTE BARRIO INDUSTRIAL A 87 BARRIO INDUSTRIAL A 85 BARRIO INDUSTRIAL A 55 BARRIO INDUSTRIAL A 18 BARRIO INDUSTRIAL A 1-C BARRIO INDUSTRIAL A 24 BARRIO INDUSTRIAL A 3 BARRIO INDUSTRIAL A 5 BARRIO INDUSTRIAL A 8 BARRIO INDUSTRIAL A 9 BARRIO INDUSTRIAL A 9-A BARRIO INDUSTRIAL A 9-B BARRIO INDUSTRIAL A 10 BARRIO INDUSTRIAL A 11 BARRIO INDUSTRIAL A 12 BARRIO INDUSTRIAL A 13 BARRIO INDUSTRIAL A 13-A 61 Timbre Electrónico BARRIO INDUSTRIAL A 13-B BARRIO INDUSTRIAL A 33 BARRIO INDUSTRIAL A 92 BARRIO INDUSTRIAL B 14-B BARRIO INDUSTRIAL B 14-A BARRIO INDUSTRIAL B 14-E BARRIO INDUSTRIAL B 14-F BARRIO INDUSTRIAL B 14 BARRIO INDUSTRIAL B 15 BARRIO INDUSTRIAL B 16 BARRIO INDUSTRIAL B 18 BARRIO INDUSTRIAL C 22 BARRIO INDUSTRIAL C 22-B BARRIO INDUSTRIAL C 22 BARRIO INDUSTRIAL D 36 BARRIO INDUSTRIAL D 36-A BARRIO INDUSTRIAL D 36-B BARRIO INDUSTRIAL E 44-D BARRIO INDUSTRIAL E 44-G BARRIO INDUSTRIAL E 44-F BARRIO INDUSTRIAL E 44-B BARRIO INDUSTRIAL E 45-A BARRIO INDUSTRIAL E 45-A BARRIO INDUSTRIAL E 45-A BARRIO INDUSTRIAL E 1 BARRIO INDUSTRIAL E 2 BARRIO INDUSTRIAL E 3 BARRIO INDUSTRIAL E 4 BARRIO INDUSTRIAL E 5 BARRIO INDUSTRIAL E 6 BARRIO INDUSTRIAL E 7 BARRIO INDUSTRIAL E 8 BARRIO INDUSTRIAL E 9 BARRIO INDUSTRIAL E 10 BARRIO INDUSTRIAL E 11 BARRIO INDUSTRIAL E 12 BARRIO INDUSTRIAL E 13 BARRIO INDUSTRIAL E 14 BARRIO INDUSTRIAL E 15 BARRIO INDUSTRIAL E 16 BARRIO INDUSTRIAL E 17 BARRIO INDUSTRIAL E 18 BARRIO INDUSTRIAL E 19 BARRIO INDUSTRIAL E 20 BARRIO INDUSTRIAL E 21 BARRIO INDUSTRIAL E 22 BARRIO INDUSTRIAL E 23 BARRIO INDUSTRIAL E 24 BARRIO INDUSTRIAL F 64-B BARRIO INDUSTRIAL J 93 BARRIO INDUSTRIAL J 94 BARRIO INDUSTRIAL J 94-A BARRIO INDUSTRIAL J 94-C BARRIO INDUSTRIAL J 94-D POLIGONOS PROPIEDAD MUNICIPAL Y OTROS N 1 POLIGONOS PROPIEDAD MUNICIPAL Y OTROS N 2 POLIGONOS PROPIEDAD MUNICIPAL Y OTROS N 3 BARRIO INDUSTRIAL X 97-B BARRIO INDUSTRIAL X 97-C BARRIO INDUSTRIAL X 98-A BARRIO INDUSTRIAL X 98-B BARRIO INDUSTRIAL X 98-C BARRIO INDUSTRIAL X 99 BARRIO INDUSTRIAL X 100 62 Timbre Electrónico Y según el referido plano comprende una superficie total, de dominio de terceros de 763.323,45 Mtrs.2 m) Emana de la diligencia de exhibición de documentos solicitada a fs. 253, en el N° 3 del otrosí, que el SII pide a la actora exhiba -entre otros documentos- “todas las presentaciones efectuadas por el reclamante ZOFRI S.A. al SII de asignación de roles durante el tiempo de su vigencia”, a lo que ZOFRISA responde, en la respectiva diligencia de exhibición de documentos de fs. 347, que “solo puede acompañar las solicitudes hechas en el año 2023 e incorporados al pendrive respectivo en la carpeta denominada punto N° 3”, que corresponde al ítem de custodia de fs. 349. No obstante lo anterior, lo cierto es que la asignación de roles se inicia al menos desde 1980 pues en el Plano UDP/029, que señala los roles de cada lote, se alude a los planos anteriores que él actualiza: UDP 029 de 1980 y UDP06 de 1983, ambos también debidamente anotados marginalmente a la inscripción según ya se vio. Lo mismo lo corrobora la testigo de ZOFRISA CARRASCO LOPEZ a fs. 301 cuando responde que -al menos en los últimos 20 años- ha sido ZOFRISA quien ha solicitado al SII “roles de cobro”, agregando a fs. 301 vlta. que son “divisiones administrativas”, de orden privado, con el fin de asignar sitios o terrenos a los UZF para que realicen sus actividades. A mayor abundamiento, hay que decir que conforme a la medida para mejor resolver cumplida a fs. 532, al menos desde el año 2018 ZOFRISA ha estado solicitando asignaciones de roles, inclusiones en el catastro de roles asignados y/o solicitudes de fusión de roles asignados, no pudiendo el ENTE FISCALIZADOR acompañar los anteriores al 2018 por no constar ellos en formato digital sino en papel, ignorando sus fechas de presentación 63 Timbre Electrónico y si -por ser de papel- aún ellos subsisten, según señala a fs. 532, en repuesta a nuestra medida para mejor resolver de fs. 516. n) A fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación simultáneamente a los predios de las diversas comunas del país, con vigencia a partir del 01.01.2022 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, con fecha 30.12.2021 el SII emitió y publicó, en el Diario Oficial , las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 14912, que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”; complementando, con fecha 01.02.2022, se emitió la Resolución Ex. SII N° 11, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2022”. ñ) Cabe señalar que en la Resolución Ex. SII N° 143, además de indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, hace referencia y pone a disposición de los contribuyentes, seis (6) anexos que contienen una serie de especificaciones técnicas relativas a planos de precios de terrenos (Anexo N°1), tasación de terrenos (Anexo N°2), tasación de construcciones (Anexo N°3), glosario técnico de construcciones (Anexo N°4), tablas de valores unitarios de construcciones (Anexo N°5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones (Anexo N° 6); el primero de los cuales (Anexo N° 1 “Plano de precios 12 Acompañada por el actor en el N° 77 del otrosí de s. 282 vlta., que obra en custodia según ítem de fs. 286. 64 Timbre Electrónico de terrenos”) contiene la sectorización de todas las comuna del país en áreas homogéneas (AH13). Los terrenos de ZOFRISA se encuentran comprendidos entonces dentro de las siguientes AH: CMB400, CMM4, IMB1 e IMB3, según fichas comunales corrientes a fs. 56 a 57 vlta. y 270 a 277, hecho que por lo demás el actor lo admite en su cuadro de fs. 3 vlta. de su reclamo. o) Con fecha 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo Nº 437, publicado en el Diario Oficial el 12.04.2022, el cual fija las nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas. p) Todos los lotes contenidos en el plano UDP 029, fueron sometidos al proceso de reavalúo 2022 conforme al inciso I del artículo 3° de la Ley 17.235, determinándose a su respecto su tasación fiscal y el Impuesto Territorial respectivo. q) Emana del N° 2 de fs. 550, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en la letra b) de fs. 518, que en el proceso de reavalúo 2022 ZOFRISA “no” recibió la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la Ley 17.322 respecto del inmueble descrito en las inscripciones de dominio corrientes a fs. 23 y 25, ya antes referidas. Consta de fs. 555 y 556 558, en cumplimiento por el SII del N° 1 de la medida para mejor resolver de fs. 524 que ZOFRISA sí recibió dicha “comunicación de carácter informativo” respecto del rol 85-1 de esta comuna, amén de todos los demás roles 13 “las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, definidas de acuerdo con los instrumentos de planificación territorial vigentes y al catastro actualizado de este Servicio.”. Anexo N° 1 de la referida Res. Ex. 65 Timbre Electrónico sitos en las secciones y subsecciones referidas en el cuadro de la letra i) precedente. r) Consta de fs. 21 y 539 que el 12 de julio del 2022, ZOFRISA deduce, conforme al artículo 123° bis del Código Tributario, reposición administrativa voluntaria (RAV) del reavalúo (2022) ante el SII, N° 3618311, “en contra del avalúo asignado al bien raíz ROLES (sic fs. 539) en la tasación general de bienes raíces no agrícolas”. En el comprobante solicitud reposición administrativa Art. 149° Código Tributario” de fs. 21 solo se menciona el rol 85-1. En el escrito de reposición de fs. 539 señala que es dueña del bien raíz inscrito antes individualizado, que tiene una superficie tasada de 1.887.149 Mtrs.2, refiriendo a fs. 539 vlta. el siguiente cuadro: AVALUO 2° COMUNA ROL SEMESTRE 2022 IQUIQUE 85-1 28.122.035.316 IQUIQUE 85-7 21.167.687.610 IQUIQUE 1701-6 18.784.751.710 IQUIQUE 1714-1 12.448.965.173 IQUIQUE 34-52 11.013.105.908 IQUIQUE 1715-2 10.675.272.599 IQUIQUE 1701-3 8.168.809.700 IQUIQUE 34-3 7.828.213.782 IQUIQUE 1701-4 7.171.306.330 IQUIQUE 34-2 6.976.837.360 IQUIQUE 1715-1 5.869.962.059 IQUIQUE 10-13 5.651.746.165 IQUIQUE 40-3 5.089.884.973 IQUIQUE 1714-3 4.761.971.909 IQUIQUE 10-9 4.698.824.601 IQUIQUE 29-3 4.686.226.989 IQUIQUE 1701-2 4.680.897.943 IQUIQUE 1722-1 4.494.551.176 IQUIQUE 1705-4 4.300.099.832 IQUIQUE 26-27 4.138.664.852 En lo demás, desarrolla los mismos argumentos ya referidos a propósito de la transcripción del reclamo, al cual nos remitimos en aras de la brevedad. Solo difiere esta RAV del reclamo en que aquí se señalan los roles objeto de la RAV que son los indicados en cuadro precedente; en el reclamo no se contiene 66 Timbre Electrónico referencia a rol de avalúo alguno sino solo a los datos de inscripción de dominio ya referidos. s) Aparece de fs. 254 y 552 que el 4 de noviembre siguiente la actora presenta ante el SII solicitud, en formulario F211814, donde pide entrega de información instituciones, asignación de numero de rol de avalúo a todos los bienes raíces originados en subdivisión. Más en lo específico, y según fs. 553, pide al SII la división del rol 1721-7 que se compone de 4 terrenos constructiva y funcionalmente independientes que son los sitios 4, 5, 6 y 7. t) La RAV anterior (letra r) es declarada inadmisible por la Res. Ex. SII N° 10202211356622, de 22 de noviembre de ese año, corriente a fs. 22, en donde se refiere solo al rol 85-1 y señala que: 1° Mediante la interposición de la RAV concedido por el artículo 149° del Código Tributario (C.T.), sólo resulta procedente impugnar el avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, el que sólo puede fundarse en alguna de las causales establecidas en el citado artículo. 2° Que conforme a lo señalado por el ocurrente en los fundamentos de la solicitud, el SERVICIO habría cometido un error de cálculo al determinar el valor fiscal para las cuatro AH donde se emplazan los terrenos de ZOFRI; además 14 “SOLICITUD DE MODIFICACION AL CATASTRO DE BIENES RAICES:” 2. ¿A qué se refiere este trámite? Es un derecho del contribuyente, quien puede solicitar en cualquier momento la revisión administrativa del avalúo de un bien raíz de su propiedad, excepto en los casos que el avalúo haya sido fijado por sentencia judicial. Se pueden solicitar las revisiones de avalúos de bienes raíces agrícolas como de bienes raíces no agrícolas. 3. ¿Quiénes deben realizar este trámite? Todos los contribuyentes que lo requieran. 4. ¿Cuándo se hace este trámite? Cuando se determine alguno de los siguientes tipos de error en la determinación del avalúo de la o las construcciones: Error de trascripción y copia. Error de cálculo. Error de clasificación de construcciones. Omisión de una o más construcciones. (en preguntas frecuentes de la web del SII). 67 Timbre Electrónico solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional dadas las características que presentan los terrenos. 3° Que el argumento invocado por el contribuyente, evidencia que lo que se impugna mediante la RAV del Art. 149° del C.T., es el valor asignado al AH fijado en las tablas de valores de la Resolución N°143 de 2021, del Director del SERVICIO. A este respecto, el N° 2 del art. 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, establece que "...Las tablas de valores unitarios de terreno se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen". De acuerdo con lo anterior, se ha sectorizado cada comuna del país en AH, las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, y se encuentran disponibles para su consulta en la página web www.sii.cl, a través de SII Mapas - Cartografía Digital. 4° Que la RAV, en conformidad al artículo 149° del Código Tributario, es procedente por causales precisas y excluyentes, destinadas a corregir aquellos errores que se pudieron haber cometido al momento de fijar el valor individual de los predios en el marco de un reavalúo general; esto es, errores en la determinación de la superficie de los terrenos o construcciones o en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o de transcripción, copia o cálculo 68 Timbre Electrónico y la causal del N°4, que solo es aplicable al reavalúo de bienes de la primera serie agrícola. 5° Que por lo tanto, la RAV no contempla dentro de sus causales la posibilidad de impugnar las tablas de valores que se indican en los planos fijados por el SERVICIO para el reavalúo general, ni las clasificaciones de terrenos y construcciones, ni los valores unitarios por metro2 de predios y construcciones según calidad constructiva, sino que - en lo relativo a las tablas de valores -, solo es procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales tablas generales en relación a las particularidades específicas de sus predios. 6° Que de acuerdo con lo señalado y teniendo presente que la RAV presentada por el contribuyente no se fundamenta en ninguna de las causales del artículo 149° del Código Tributario, ésta debe ser desechada de plano, en conformidad a lo señalado en el inciso final del mencionado artículo. Hay que decir que esta Res. Ex., que resuelve y deniega la RAV, solo alude al rol 85-1 según aparece de fs. 22, omitiendo referirse a los restantes roles señalados en el cuadro de ZOFRISA de su RAV de fs. 539 vlta. antes referidos y que van del rol 85-7 al 26-27; lo anterior seguramente inducido por el formulario “Comprobante Solicitud reposición Administrativa Art. 149 Código Tributario”, corriente a fs. 21 en donde la actora solo indica en el recuadro “rol” el N° 85-1. u) Emana de fs. 257, 255, 256 y 551 que el 5 de diciembre siguiente, la actora presenta ante el SII solicitud, en “Comprobante Internet de Solicitud de bienes raíces”, donde pide entrega de información, consulta de bienes raíces, asignación de numero de rol de avalúo a todos los bienes raíces originados en subdivisión. Más no lo específico y según solicitudes de fs. 256 y 551 y plano de 69 Timbre Electrónico fs. 255, pide al SII la división del rol 29-10 que se compone de 2 terrenos constructiva y funcionalmente independientes que son los sitios 130-C y 130-D, todo según plano de fs. 255. v) Con fecha 12 de mayo de 2023, la actora reclama en Procedimiento Especial de Avalúo de Bienes Raíces, respecto “del inmueble que se encuentra inscrito a fs. 2148v, N°3379 del Registro de Propiedad del CBR de Iquique del año 2011”. En su libelo, la actora guarda silencio respecto del contenido y finalidad de la RAV precedente y que era el antecedente del reclamo15. VII.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 9.- Conforme consta del auto de fs. 169, modificado por la I. Corte a fs. 398, que los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos son los siguientes: a.- Improcedencia del reclamo de autos (por no invocar causal procedente; por incompetencia de Tribunal; por falta de interés actualmente comprometido o falta de legitimación activa; y por contradicción de los actos desplegados por ZOFRI S.A. ante el SII (teoría de los actos propios)). Antecedentes de hecho que así lo fundamenten. b.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la correcta o errónea determinación de la superficie del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 15 Alude a ella, a fs. 2, para el solo efecto de la “ampliación” del plazo para reclamar durante el lapso que dura la tramitación de la RAV. 70 Timbre Electrónico c.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la correcta o errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. d.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la correcta o errónea transcripción, copia o cálculo, en la determinación del avalúo del terreno del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. e.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la existencia o inexistencia de errores de cálculo que indica la reclamante respecto de la tasación del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, al haberse omitido en la tasación aplicar un ajuste por coeficiente excepcional de 0,1; emanado de las circunstancias y particularidades que afectarían a dicho inmueble (macro lote; declaración de utilidad pública; destinación única, limitaciones al dominio). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. f.- Procedencia de la devolución, con efecto retroactivo, del impuesto territorial supuestamente pagado en exceso por la reclamante respecto del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. 71 Timbre Electrónico VIII.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 10.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales. A.- LEY N°17.235: a) El artículo 3° sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos 72 Timbre Electrónico correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos... Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del 73 Timbre Electrónico propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere”. La referida “puesta a disposición de los propietarios, por medios electrónicos, del detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” consta de las siguientes pantallas extraídas de la página web del SII: 74 75 Timbre Electrónico Las “comunicaciones de carácter informativo” son, -por ejemplo-, para el rol 85-1, la que corre de fs. 556 a 557, mientras que, para algunos de los restantes roles, son las que corren en custodia según ítem de fs. 580. d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.” e) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el 76 Timbre Electrónico semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. f) El artículo 12° siguiente complementa que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.” g) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. 77 Timbre Electrónico No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario”. A su vez, el artículo 14° indica que “Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda”; el artículo 15° siguiente señala que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio. Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas. Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte”. h) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 78 Timbre Electrónico 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. i) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. 79 Timbre Electrónico B.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El N° 1 del artículo 8° bis prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.” A su vez, el N° 4 del mismo artículo agrega: “4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. 80 Timbre Electrónico d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.” b) El inciso final del artículo 11° indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. c) El artículo 123° bis refiere que “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: 81 Timbre Electrónico a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.” d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, 82 Timbre Electrónico giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” e) El artículo 149° señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. 83 Timbre Electrónico La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” f) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 150° señala que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”, mientras que el artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, contenido en el citado párrafo 2° de su Título V, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; 84 Timbre Electrónico c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”. g) El artículo 151° prescribe: “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” C.- LEY ORGANICA DEL SII DFL N° 7 DE 1980: El artículo 7° señala que “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: . . . b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de 85 Timbre Electrónico los impuestos;”, lo que es ratificado en el artículo 6°. Letra A, N° 1, del Código Tributario. D.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” E.- LEY DE ZONAS FRANCAS DFL N° 2 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DEL 2001 QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ZONAS FRANCAS: a) El artículo 3° señala: “Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1º de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8º y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente” b) El artículo 4° señala: “Decláranse de utilidad pública los sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del 86 Timbre Electrónico citado Ministerio, ajustándose estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley Nº16.391.” c) El inciso II, del artículo 13° refiere que “La enajenación por la Sociedad Administradora, de parte de la porción del territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la zona franca.” F.- DECRETO N° 672 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 1990 DEL MINISTERIO DE HACIENDA QUE APRUEBA CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE, CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE CHILE Y LA SOCIEDAD "ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.” El N° 2, numeral 7° refiere16: “2.- Las cláusulas esenciales del contrato indicado en el número anterior, son las siguientes: . . . Séptimo.- En su calidad de administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y derechos: a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones, servicios y actividades propias de la Zona Franca; b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado funcionamiento; 16 Es casi una transcripción literal del artículo 12° del DFL N° 2. 87 Timbre Electrónico c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento; d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades; e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en conocimiento del Ministro de Hacienda; g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca; h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la Zona Franca; i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la Zona Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la sociedad; j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona 88 Timbre Electrónico Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales, terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación alguna, ante iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales, pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia de la presente concesión; k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualesquiera otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las de los usuarios establecidos en la Zona Franca; l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus funciones; y m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las funciones de fiscalización que la ley le encomienda.” G.- LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, DECRETO N° 458; DFL N° 458, DEL 13 DE ABRIL DE 1976: El artículo 86° señala que “Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.” 89 Timbre Electrónico H.- CODIGO CIVIL: a) El artículo 566° señala: “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.” b) El artículo 568° refiere: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.” c) El artículo 670° establece: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” d) El inciso I del artículo 686° señala: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.” I.- REGLAMENTO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES: a) El artículo 31° establece: “El Conservador llevará tres libros, denominados: 1º Registro de Propiedad; 2º Registro de Hipotecas y Gravámenes; 3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.” 90 Timbre Electrónico b) El artículo 51° del Título IV (DEL REGISTRO Y SU OBJETO, DE SU ORGANIZACIÓN Y PUBLICIDAD) sostiene: “Contendrán (los registros) las subinscripciones y notas de referencia. No se hará mención en ellos de las inscripciones canceladas o sin efecto a no ser que las partes lo hubieren así pedido expresamente.” c) El artículo 78° indica: “La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá: 1º. La fecha de la inscripción; 2º. La naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el original; 3º. Los nombres, apellidos y domicilios de las partes; 4º. El nombre y linderos del fundo; 5º. La firma del Conservador. Si se pidiere la inscripción de un título translaticio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el artículo 52, número 1º; y en el título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo el registro, será necesario además que las partes o sus representantes firmen la anotación. En las transferencias que procedan de decretos judiciales no hay necesidad de que las partes firmen las anotaciones.” d) El artículo 86° prescribe: “El título se devolverá con nota de haberse inscrito, del Registro, número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma del Conservador. 91 Timbre Electrónico Se hará además mención en la predicha nota, del contenido de las minutas o documentos que, según el artículo precedente, deben quedar en poder del Conservador.” e) El artículo 88° señala: “El título se devolverá con nota de haberse inscrito, del Registro, número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma del Conservador. Se hará además mención en la predicha nota, del contenido de las minutas o documentos que, según el artículo precedente, deben quedar en poder del Conservador.” IX.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS (POR NO INVOCAR CAUSAL PROCEDENTE; POR INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL; POR FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO O FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y POR CONTRADICCIÓN DE LOS ACTOS DESPLEGADOS POR ZOFRI S.A. ANTE EL SII (TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS). ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO FUNDAMENTEN. 11.- El SII alega la improcedencia del reclamo por los 4 motivos antes referidos (no invocar causal procedente; incompetencia de tribunal; falta de interés actualmente comprometido o falta de legitimación activa y por contradicción de los actos desplegados por ZOFRI S.A. ante el SII). Analizaremos el primero de ellos. I.- FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO O FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: 12.- Indica el SII en el N° 3 de fs. 82 que el actor, en parte alguna de su libelo, hace referencia al Rol de Avalúo del inmueble materia de autos y, en su lugar, refiere únicamente a “el bien raíz de mi propiedad”, considerando éste como 92 Timbre Electrónico una unidad no obstante la existencia de roles particulares para cada usuario de Zona Franca (UZF) con instalaciones y a los cuales, obviamente, les hace extensible su petición. Precisa que resulta inconcuso que, además de la concurrencia de la causal para dar inicio al control jurisdiccional, el actor debe invocar un “interés actualmente comprometido”, toda vez que ello no se contrapone con la naturaleza del presente procedimiento y no se encuentra expresamente negado por el legislador. Considerando que, en los hechos, y a virtud de los contratos o convenios que el actor ha suscrito con cada uno de los UZF17 dueños de las instalaciones que dan lugar a los “Roles de Cobro” que el actor refiere en su libelo, son estos últimos los que se hacen cargo de satisfacer, en su patrimonio propio, el Impuesto Territorial que corresponda a dicho “Rol de Cobro”, de suerte que, respecto de cada una de estas unidades, son ellos -y no el actor-, quienes tienen “un interés actualmente comprometido”. Agrega que aquello no es menor toda vez que, para accionar en contra de este SERVICIO o, por lo menos, en contra del acto administrativo impugnado en la especie, la contraria debe acreditar tener una legitimación activa para ello, lo cual pasa indudablemente por demostrar el “interés actualmente comprometido” de que trata la norma aplicable supletoriamente a la especie. En este sentido, por “interés legítimo” doctrinariamente se acepta éste como una posición jurídica distinta del derecho subjetivo y que se extiende a ciertas 17 Usuarios de Zona Franca. 93 Timbre Electrónico situaciones en las que, sin lesionar un derecho subjetivo, se afecta la esfera jurídica de un particular, pero que requieren o demandan de la legislación una tutela judicial. Por otro lado, resulta indudable que el “interés” de que trata la norma referida se circunscribe a un ámbito netamente pecuniario y en donde esta “situación jurídica” se ve afectada o lesionada por el acto administrativo terminal del SERVICIO, de manera real, concreta y actual. Dicho “interés” debe estar destinado a obtener una solución resolutiva respecto de la controversia que se ha generado en razón del acto administrativo y no meramente declarativa. Lo anterior se ve ratificada por el artículo 149° del Código Tributario, en su parte inicial, al indicar que pueden reclamar “…los contribuyentes y las Municipalidades…”, luego, el artículo 8°, en su numeral 5°, al definir contribuyente nos dice que son “…las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuesto”, dando la expresión “afectados” un sentido de actualidad (interés actualmente comprometido). Indica que si el actor carece de dicho “interés” no puede aceptarse, de manera alguna, que tenga la legitimación activa para actuar en estos autos. Señala que el artículo 124°, en relación con los artículos 149° y 151°, todos del Código Tributario, establecen que “Los contribuyentes y las Municipalidades” pueden reclamar en contra del avalúo que se le haya asignado a un bien raíz siempre que, por aplicación del artículo 124°, invoque un “interés actualmente comprometido”. Es decir, al tratar de la legitimación activa, el legislador tributario ha reconocido que para accionar o encontrarse habilitado para dar curso a la función 94 Timbre Electrónico jurisdiccional, es condición “sine qua non” tener un “interés actualmente comprometido”. Cumplidos los requisitos ya enunciados se habilita a cualquiera para poder accionar por medio de un reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para discutir sobre la resolución del acto que ha provocado un agravio o perjuicio de carácter pecuniario. Señala que no es posible advertir que la reclamante cumpla con las condiciones requeridas por el legislador para tener la legitimación activa para accionar eficazmente ante los Tribunales. Lo anterior se ve ratificado por la circunstancia manifiesta de que la contraria no ha explicado suficientemente -ni menos aún acreditado fehacientemente-, tener este “interés legítimo” -conforme son los usuarios y no ella quienes satisfacen el impuesto en cuestión por cada uno de estos “Roles de Cobro”; y, adicionalmente, en el evento de que por el término o caducidad de los contratos suscritos con los UZF pudiera verse expuesta a asumir la obligación de satisfacer patrimonialmente el importe de dicho impuesto, se trataría de una cuestión eventual y futura, lo cual difiere del carácter de real, concreto y actual que debe tener el interés “actualmente comprometido” que refiere el artículo 124° del Código Tributario. Reitera que no concurre el “interés” de que trata la norma del artículo 124°, en relación al siguiente artículo 151°, por cuanto la contraria no ha visto comprometido un derecho subjetivo o se encuentra en una situación jurídica afectada por el actor administrativo terminal impugnado, en relación a los “Roles de Cobro”. Por otro lado, tampoco se ha demostrado que este interés -que no existe-, 95 Timbre Electrónico sea de carácter pecuniario y que se encuentra actual, real y concretamente comprometido. POSICIONES: 13.- a fs. 371 corren posiciones de don JAIME ENRIQUE SOTO ZURA, quien declara: 1. Para que diga el absolvente cómo es efectivo ejerce sus funciones como representante legal de ZOFRI S.A. RESPUESTA: Es efectivo. 2. Para que diga el absolvente desde cuándo trabaja en ZOFRI SA: RESPUESTA: Desde el año 1993. 3. Para que diga el absolvente qué cargos ha ocupado en el tiempo que ha trabajado en ZOFRI SA.: RESPUESTA: Subgerente de Desarrollo y Estudios, Gerente de Operaciones, Gerente de Planificación y Desarrollo y Gerente General. 4. Para que diga cómo es efectivo que ZOFRI S.A. es dueño del inmueble signado con el Rol 00085-00001. RESPUESTA: Así es. 5. Para que diga cómo es efectivo que el aumento o disminución del valor de las cuotas del Impuesto Territorial asignado a los roles no afecta al patrimonio de ZOFRI S.A. RESPUESTA: No es efectivo, porque el aumento del Impuesto sí afecta, porque hay terrenos cuyo pago de impuesto son de cargo de ZOFRI S.A., así como hay terrenos cuyo pago de impuestos son de cargo de usuarios que operan en Zona Franca. 96 Timbre Electrónico 6. Para diga cómo es efectivo que la empresa que usted representa suscribe contratos con los usuarios de zona franca donde estos quedan responsables del pago del Impuesto Territorial. RESPUESTA: Efectivamente, en general los contratos consideran el pago del Impuesto Territorial sobre el cual tienen construidas sus instalaciones por parte de los usuarios, ya sea directamente o en algunos casos lo paga ZOFRI S.A. y después factura el monto correspondiente al usuario. 8. Para que diga cómo es efectivo que ZOFRI SA. es quien ha efectuado un sinnúmero de presentaciones solicitando asignación de roles en el rol de su propiedad N°00085-00001. RESPUESTA: Efectivamente Zofri ha solicitado asignaciones de roles, pero aclaro que estos corresponden a asignaciones de roles de cobro. Ya que los terrenos son de ZOFRI S.A. y son asignados a los usuarios y estos construyen ahí sus instalaciones, por lo que los roles de cobro permiten el pago de los Impuestos Territoriales, tanto por el terreno como por sus instalaciones. 9. Para que diga cómo es efectivo que las solicitudes de asignación de roles al SERVICIO se han efectuado desde hace más de 20 años. RESPUESTA: Efectivamente se han efectuado las solicitudes de roles; no conozco hace cuanto tiempo. Insisto que son roles de cobro. 10. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que las solicitudes de asignación de roles nacen de requerimientos internos de su empresa. RESPUESTA: Así es. 11. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que dichas solicitudes no son creación del SERVICIO. 97 Timbre Electrónico RESPUESTA: Me remito a la respuesta anterior. 13. Para que diga cómo es efectivo que, en definitiva, el Impuesto Territorial asignado al rol N°00085-00001, es trasladado a los usuarios de Zona Franca. RESPUESTA: Como dije antes efectivamente el Impuesto Territorial se traslada a los usuarios ya sea siendo pagado directamente por ellos o pagado por ZOFRI S.A. y después facturado. Acá quiero aclarar que esto no ocurre para dicho rol si no que para todos los terrenos de ZOFRI S.A., con excepción de los terrenos que no están asignado a ningún usuario, en cuyo caso el impuesto territorial es de cargo de ZOFRI S.A. 14. Para que diga cómo es efectivo que dentro de la superficie donde se extiende la ZONA FRANCA de Iquique existen terrenos de particulares, calles, plazas. RESPUESTA: Efectivamente existen terrenos particulares en el caso del denominado Barrio Industrial. En el caso del Recinto Amurallado y el Mall los terrenos son de ZOFRI S.A. 15. Para que diga cómo es efectivo que el terreno donde se extiende Zona Franca no ha sido objeto de expropiación alguna de la Dirección de obras Municipales. RESPUESTA: Que yo sepa no ha sido objeto de expropiación. 16. Para que diga cómo es efectivo que la circunstancia que el bien inmueble tenga una destinación única no es un factor de corrección de la tasación del inmueble. 98 Timbre Electrónico RESPUESTA: El hecho que el bien tenga una destinación única claramente debe afectar el valor del mismo y -como consecuencia-, debería tener una menor tasación; esto porque el bien tiene menos opciones de uso en el mercado lo que disminuye su valor. 17. Para que diga cómo es efectivo que la circunstancia que el bien inmueble no pueda venderse en forma total no es un factor de corrección de la tasación del inmueble. RESPUESTA: Eso lo tengo claro; el inmueble de Zona Franca no se puede vender en forma total. No sé si esta limitación sea un factor de corrección de la tasación del inmueble, pero asumo que probablemente sea así dado que, como no se puede vender como una unidad, podría eventualmente, en caso de una venta, dejar menos interesados en el terreno total, lo cual debería disminuir su tasación. 19. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que no existió errores de aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble N°00085-00001. RESPUESTA: (El Tribunal exhibe al deponente la Resolución Exenta N°143 del 2022 con sus respectivos anexos.) Como es una pregunta muy técnica y especifica no sé si hubo errores en la aplicación, pero si quiero comentar que -en mi opinión-, lo que correspondió por parte del SII era realizar la tasación de todo el macro lote del terreno de Zona Franca de aproximadamente 200 hectáreas, inscrito en el CBR, el que no ha sido tasado. Y con este valor de tasación distribuir el monto correspondiente entre los roles de cobros que ya hemos comentado anteriormente. La tasación del macro lote como un todo es relevante porque existen factores que afectan su tasación como son el destino único del inmueble que es operaciones de Zona Franca, el impedimento de venta del total del terreno, la obligación de informar 99 Timbre Electrónico al MINISTERIO DE HACIENDA y el hecho de que el terreno esté declarado como de utilidad pública; todos factores que obviamente afectan la tasación del terreno a la baja. 21. Para que diga el absolvente como es efectivo que no existen errores en la aplicación de las tablas en la determinación del avalúo del terreno. RESPUESTA: Me remito a la anterior. 14.- Corren en autos las siguientes testimoniales: ZOFRISA: a) A fs. 299 dichos de doña CAROLINA CARRASCO LÓPEZ, quien expone: AL PUNTO N° 218: RESPUESTA: lo que yo entiendo y lo que yo conozco, la referencia de ese rol de cobro se refiere a solo una parte del terreno que corresponde a la ZONA FRANCA de Iquique; en ese sentido efectivamente existe un “error” al identificar ese rol de cobro con toda la superficie de la referida Zona Franca. REPREGUNTADA la testigo para que explique qué es la Zona Franca de Iquique. RESPUESTA: La Zona Franca de Iquique es una porción o una unidad de terreno contigua, en este caso al puerto de Iquique y que gozan de beneficios aduaneros. REPREGUNTADA para que indique quiénes operan en la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: El sistema franco está compuesto por diversos actores, importantes por cierto todos; no obstante, son los usuarios de ZONA FRANCA los que ejercen sus actividades en el sistema. REPREGUNTADA para 18 Hemos transcrito aquí los dichos de la testigo, aunque se refiere a los puntos 2 al 6, pues en su declaración se contienen antecedentes atingentes a este punto de prueba en análisis. 100 Timbre Electrónico que indique si el bien en que opera la ZONA FRANCA de Iquique tiene asignado un rol de avalúo fiscal. RESPUESTA: Entiendo que no y esto consta en la inscripción de dominio del inmueble. REPREGUNTADA para que indique si el rol 85-1 abarca la superficie del bien raíz en que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: No, entiendo que no. Que se refiere a la zona del recinto amurallado II y es solamente una parte dentro de todo el terreno. REPREGUNTADA para que indique cuál es la superficie del bien raíz en que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: son aproximadamente 206,2 hectáreas aproximadamente. REPREGUNTADA para que indique si la superficie del rol 85-1 forma parte de la superficie total del bien raíz que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: Sí forma parte, pero es considerablemente inferior a la superficie total del predio. CONTRAINTERROGADA para que diga qué relación tiene con la reclamante de autos. RESPUESTA: Mi relación con ZOFRI S.A. es laboral pues me desempeño como abogado asesor desde hace 1 año aproximadamente. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si dentro del terreno que ella ha mencionado existen terrenos de privados, plazas, caminos o calles? RESPUESTA: ZOFRI adquirió el referido terreno por ley, y efectivamente dentro de los límites de ZONA FRANCA existen una cantidad muy mínima de lotes que son propiedad de terceros, superficie no considerada dentro del inmueble de ZONA FRANCA. En relación a la segunda parte de su pregunta caminos o calles, efectivamente existen calles y/o caminos, plazas no. Existen unos lotes en el Barrio Industrial, existen alrededor de 5 o 6 lotes que son de terceros, me suena uno del Sr. FELIPE FEBRES, IMPORTADORA SALVATION, no recuerdo los otros. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si el plano que rola a fojas 258 de autos 101 Timbre Electrónico es el terreno que ha hecho alusión en su declaración? RESPUESTA: (Se le exhibe plano). Si efectivamente corresponde al terreno de propiedad de ZONA FRANCA. AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: Entiendo que efectivamente existe un error en la aplicación de las referidas tablas considerando que, para determinar esta aplicación, se consideraron los roles de cobros asignados a las porciones de terrenos asignados a los usuarios de ZONA FRANCA, no habiéndose avaluado el inmueble en su totalidad sino -como dije-, en porciones conforme los roles de cobro asignados a cada usuario de ZONA FRANCA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si alguna vez fue considerado en su totalidad como usted señala?: RESPUESTA: En la inscripción de dominio si bien es cierto no se menciona un rol matiz que ampare todo el inmueble, el terreno o el inmueble nunca ha sido objeto de subdivisión y -en lo que yo tengo conocimiento-, se le asignaron roles independientes a cada ciclo o terreno asignado al usuario para efecto de facilitar su operación, considerando que es de cargo de ellos el pago de las contribuciones o Impuesto Territorial; esto conforme a sus contratos. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si siempre ha sido de cargo de los usuarios el pago de contribuciones?: RESPONDE: Tengo conocimiento, a propósito de los contratos de usuarios que he podido ver que, al menos los últimos 20 años, sí. REPREGUNTADA para que indique el área que abarca el Rol 8501 el bien raíz en el que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: Corresponde al recinto amurallado 2 Centro logístico de ZOFRI S.A. donde los 102 Timbre Electrónico usuarios donde tienen asignados sus terrenos y emplazados sus respectivos galpones; forman parte de la ZONA FRANCA y en ellos desarrollan las actividades propias del sistema. REPREGUNTADA para que afirme o descarte que el Rol 85- 01 abarca todo el Recinto Amurallado 2 y Centro Logístico de Zofri. RESPUESTA: Afirmo. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que ha sido ZOFRI S.A. quien ha solicitado durante estos últimos 20 años la asignación de roles de cobro a los distintos usuarios de ZONA FRANCA de Iquique? RESPUESTA: Efectivamente ZOFRI solicitó al SERVICIO Roles de cobros, con el objeto de facilitar el pago de las contribuciones; no obstante, nunca fue la intención de las partes intentar modificar la normativa y pretender que estos roles de cobro fueran considerados para efectos de la tasación del bien raíz en su totalidad. AL PUNTO N° 4: RESPUESTA: Se me informó que efectivamente existían errores. Los errores decían relación con el coeficiente aplicado al inmueble considerando que no se habían tomado el inmueble como una sola unidad sino -por el contrario-, se habrían disgregado. REPREGUNTADA para que indique si tiene conocimiento de que se hayan efectuado compraventas de bienes raíces que presenten características del inmueble de zona franca de Iquique. RESPUESTA: Dada las especiales características del inmueble en comento, no he sabido o no he tenido noticias de la enajenación de similares características. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si tiene conocimiento de cuántas AH configuran el terreno donde se extiende ZONA FRANCA de Iquique? 103 Timbre Electrónico RESPUESTA: Desconozco el concepto técnico de lo que debemos entender por AH, pero entiendo se determinaron al menos tres. AL PUNTO N° 5: RESPUESTA: Efectivamente, el inmueble donde se emplaza ZONA FRANCA de Iquique constituye un paño o macro lote único que no ha sido objeto de subdivisión. Este inmueble tiene una destinación especialísima por ley que es desarrollar las operaciones de ZONA FRANCA. En su calidad de tal la afectan ciertas prohibiciones particulares que, por ejemplo, en el remoto evento que se enajene una parte de él, cumpliendo todos los requisitos legales, desde el punto de vista urbanístico requerirá ser informado al MINISTERIO DE HACIENDA y en ningún caso se podrá modificar su objeto; esto es, el desarrollo de actividades de ZONA FRANCA. Del mismo modo el inmueble este afecto a una declaratoria de utilidad pública conforme da cuenta la Ley de Zona Franca. Todas estas consideraciones hacen que el inmueble -como dije precedentemente-, tenga características especiales. El inmueble no ha sido objeto de un procedimiento administrativo de subdivisión solicitado ante la DOM de Iquique por su propietario en este caso ZOFRI S.A. Lo que existe en el inmueble son divisiones administrativas de orden privado cuyo objeto es de asignar sitios o terrenos a los usuarios de ZONA FRANCA para que realicen sus actividades. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga ¿Si tiene conocimiento que se haya enajenado una parte de ZOFRI S.A.?: RESPUESTA: No. Yo ingresé a la compañía en el año 2014 y renuncié en el año 2019, reingresé en el año 2022. 104 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Qué es un macro lote? RESPUESTA: Entiendo por macro lote como aquel lote con superficie muy amplia y superior a la generalidad de los lotes urbanos. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que se entiende por macro lote un paño de terreno que mantiene que contiene o conserva su unidad? RESPUESTA: En mi entender la definición de macro lote va más allá de la unidad del paño, sino que dice relación con su superficie o amplitud. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si el terreno sobre el cual se extiende ZONA FRANCA S. A. ha sido objeto de decreto de expropiación? RESPUESTA: El art. 4° de la Ley de Zona Franca declara que los inmuebles destinados a la Zona Franca están afectos a declaratoria de utilidad pública. PUNTO 6: RESPUESTA: Entiendo que sí hay una diferencia o error en la forma en que se tasó el bien raíz; considero que procede la devolución de todo lo que se haya pagado por contribuciones en exceso y este pago debe ser retroactivo. REPREGUNTADA para que diga quién pago este Impuesto Territorial. RESPUESTA: Depende: si bien es cierto, conforme se establece en los contratos, los usuarios deben pagar las contribuciones, ZOFRI S.A., en calidad de propietario del inmueble, es el responsable ante el SII y TESORERÍA del pago del impuesto; de este modo, en ciertos casos, ZOFRI S.A. actúa como una especie de retenedor, factura las contribuciones al usuario y procede con el pago ante TESORERÍA. En el segundo caso, el usuario paga directamente el impuesto en TESORERÍA, son casos muy pocos. Tercera opción, respecto de los recursos terrenos que están en vacancia o desocupados es la compañía que directamente asume el pago del 105 Timbre Electrónico impuesto. Entonces, teniendo presente todas estas consideraciones, una vez que se determine la devolución retroactiva del impuesto, deberán proceder con los prorrateos que corresponde. REPREGUNTADA para que diga si existen roles de cobros que se paguen conjuntamente con los usuarios, me refiero a ZOFRI S.A. con los usuarios. RESPONDE: Producto de estas divisiones privadas de terreno, para efecto de asignar usuarios, eventualmente estas pudieran haber sido modificadas por el mismo usuario y -producto de aquella modificación-, aquellas superficies no necesariamente van a coincidir con un rol de cobro, en cuyo caso ZOFRI S. A., entendiendo que se trata de un paño único y en su calidad de propietario, paga si existen diferencias. REPREGUNTADA para que afirme o descarte que las contribuciones que paga ZOFRI S.A. y los usuarios son determinadas a partir de los roles de cobros asociados al bien raíz en que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: Afirmo, y si eventualmente se determinan otros cobros ya sean por la generación por nuevos roles de cobro, ZOFRI concurre al pago. Los usuarios solicitan los roles de cobro con la autorización de ZOFRI en calidad de propietario y considerando que no existe una subdivisión que fundamente la subdivisión, el SERVICIO conoce la situación especial de ZOFRI y entrega los roles solicitados. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si ZOFRI S. A. emite facturas exentas para el cobro de las contribuciones a los usuarios? RESPUESTA: Nosotros no prestamos servicios; en ese sentido, el documento tributario técnico lo desconozco. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿En caso de que no existiera los roles de cobro que ha hecho mención, quién estaría obligado al pago de las 106 Timbre Electrónico contribuciones del inmueble signado con el Rol 85-01? RESPUESTA: Para responder tenemos que distinguir: 1. En el remoto evento que dejaran de existir los roles de cobro, entiendo la decisión será de la compañía que habrá que analizar en su momento. 2. Sobre la base que en el remoto evento que esto sucediera el SERVICIO tendrá que asignar un rol al inmueble de propiedad de ZONA FRANCA y procederá a tasarlo determinando su avalúo fiscal. SII: b) A fs. 417 y 437 dichos de don ALVARO TELLO CARREÑO, quien expone: AL PUNTO N° 519: RESPUESTA: Respecto de las superficies de terrenos y construcciones registradas en el catastro de Bienes Raíces del SERVICIO, éstas se basan en los terrenos (señalados) en los planos elaborados por ZOFRI y que son aportados al SERVICIO para efectuar, en una primera instancia, asignaciones de roles y -posteriormente-, la inclusión de dichos roles en los catastros, tomando las superficies de terrenos indicadas en los planos; respecto a las superficies de las construcciones registradas éstas se basan en lo señalado en los permisos de edificación, regularizaciones o certificados de recepción definitivos emitidos por la DOM; en los casos que no existe esta información el SERVICIO efectúa levantamientos en terreno efectuando las mediciones para determinar las superficies construidas. 19 Los dichos del testigo se insertan aquí por las mismas causas ya expresadas respecto del testigo anterior. 107 Timbre Electrónico Respecto a la aplicación de un ajuste por un coeficiente corrector excepcional de 0,1, puedo señalar que en la Resolución N° 143, del año 2021, en su anexo 2, tasación de terrenos, se especifican unas series de correctores excepcionales siendo uno de éstos el “coeficiente corrector para macro lotes”; dentro de los requisitos para aplicar este tipo coeficiente corrector se señala que deben ser macro lotes no edificados, situación que no se cumple respecto al predio de ZOFRI el cual posee diversas tipos de construcciones; además, este coeficiente corrector señala que la superficie del macro lote debe ser superior a 50 veces el rango de superficie máximo estipulado para el área homogénea donde se emplaza dicho predio. Respecto a otros coeficientes para predios que se encuentren afectos a utilidad pública, ésta situación debe ser corroborada a través de un documento emanado por un organismo competente, en este caso, la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el inmueble inscrito a fs. 2148, N° 3379, del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, corresponde a la inscripción que se le exhibe en este acto, corriente a fs. 183 vlta a fs. 188. RESPUESTA: De memoria no de acuerdo de los números y fojas de las inscripciones, pero de lo que sí estoy seguro es que la reinscripción de ZOFRI es del año 2011. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si de la aludida inscripción consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74° del Código Tributario y 28° inciso II de la Ley 17.235 en el sentido que el CONSERVADOR acredite el pago del respectivo Impuesto Territorial que afectaba al inmueble al momento de su 108 Timbre Electrónico inscripción (o el certificado de exención en su defecto). RESPUESTA: No se señala que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 74° del Código tributario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el inmueble antes referido, según sus datos de inscripción, corresponde al que aparece del plano que este acto se le exhibe (acompañado a los autos) indicando las AH que formarían parte del mismo: RESPONDE: El plano que estamos viendo corresponde al terreno de propiedad de ZOFRISA, y está conformado por 4 áreas homogéneas; a saber: IMB001, IMB003 que corresponde al RECINTO AMURALLADO 2 y el límite oriente del cerro; AH CMM004, que corresponde al sector del RECINTO AMURALLADO I y el AH CMB400, que corresponde a las instalaciones del MALL ZOFRI. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la sumatoria de estas 4 AH correspondería a la superficie total del predio inscrito de 206,32 hectáreas o 2.060.830 Mtrs.2 según refiere la reclamante en su libelo. RESPONDE: La superficie de terreno señalada correspondería a la sumatoria de la superficie de los roles que se encuentran emplazados al interior de las 4 AH antes indicadas; respecto a la superficies registradas estas han sido efectuadas en base a los planos aportados por ZOFRI al momento de solicitar al SII asignaciones de roles; en dichos planos no se consideran las superficies de las calles como, por ejemplo, Avenida Circunvalación; Avenida Arturo Prat ex Desiderio García, por lo cual se ha asumido que dichas calles y avenidas corresponde a bienes nacionales de uso público, por lo cual no se le han asignado roles y no estarían consideradas dichas superficies dentro del catastro de bienes del SERVICIO. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, en alguna oportunidad, el SII a tasado en su totalidad, para efecto de la construcción del rol de avalúo, tanto en lo que se refiere a superficie como 109 Timbre Electrónico construcciones, del aludido predio inscrito. RESPONDE: Respecto a lo señalado puedo comentar que no tengo seguridad de si alguna vez el SII tasó en mencionado terreno de ZOFRI con un único rol de avalúo, pero de acuerdo a los registro que he observador, en mi calidad de fiscalizador tasador, el SII habría registrado desde sus inicios o desde la creación de ZOFRI el terreno a través de roles tributarios, en base a planos de loteos o divisiones prediales elaborados por ZOFRI, pero que no se encuentran aprobados por la DOM. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si los roles individuales a los que alude, generados a petición de solicitudes y planos de ZOFRISA, son lo que aparecen en listado adjunto al reclamo, corriente a fs. 29 y siguientes y que en este acto se le exhibe: RESPUESTA: Sí, efectivamente el listado exhibido correspondería a roles tributarios que corresponden a los roles asignados a los terrenos de ZOFRI, a su propia solicitud, en base a los planos elaborados y aportados por ella misma. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que informe respecto de la procedencia o improcedencia de la aplicación de un “coeficiente excepcional” al predio conforme a las dimensiones que aparecen de la inscripción antes referida, todo ello según lo dispuesto en el Anexo N° 2 de la Res. Ex. 143 del 2021 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: El actor pide la aplicación de un coeficiente excepcional 0.1 de lo cual se entiende que se refiere al corrector señalado en el anexo mencionado para macro lotes; para la aplicación de dicho corrector se señala explícitamente que corresponde a macro lotes “no edificados”, situación que no se cumplirían en el terreno de ZOFRI ya que, como todos sabemos, se encuentra edificado. Además, se señala que la superficie debe ser superior en 50 veces el rango de superficie mayor determinado para el AH; en este caso, los rangos de superficie definidos para las 4 AH se basan en la 110 Timbre Electrónico superficies de los roles tributarios que se encuentran incluidos en el catastro; por lo tanto, si lo que se plantea es que este terreno corresponde a un solo gran terreno se deberían modificar los rangos de superficie determinados por el SII y por lo cual muy probablemente tampoco cumplirían con este requisito. Por ejemplo, en dicho predio hay 4 AH; por ejemplo, para el AH CMM004 se definió un rango de superficie de 340 a 710 mtrs.2. Cuadrados, para el AH CMB400 se definió un rango de superficie de 1300 a 13.630 Mtrs.2; para el AH IMB001 se definió un rango de superficie de 500 A 3000 Mtrs.2 y para el AH IBM003 se definió un rango de superficie de 500 a 1000 Mtrs.2 Dichos rangos fueron determinados en base a la superficie de terreno de los roles que se encuentran registrados en el catastro de bienes raíces del SII. Por tal motivo si se plantea que esto (el predio de ZOFRI), corresponde a un solo terreno, se deberían determinar un nuevo rango de superficie el cual debiera contener la superficie de este terreno por ser la más representativa del sector y -por lo tanto-, tampoco cumpliría con el segundo requisito referido a superior a 50 veces el rango de superficie. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que informe si existe en dicho anexo N° 2 algún coeficiente excepcional que se origine en ser el bien de utilidad pública conforme al Art. 4° del DFL N° 2 del MINISTERIO DE HACIENDA; tener destinación única conforme al artículo 3° de la misma norma anterior o estar afectado por limitación al dominio conforme al mismo DFL N° 2. RESPONDE: En dicho Anexo N° 2 no se estipula ningún coeficiente corrector excepcional para las causales señaladas. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si aparece de la copia de inscripción de dominio antes referida que ZOFRISA haya transferido parte de dicho predio a terceros: RESPONDE: Sí, en dicha inscripción se señalan transferencias a terceros. 111 Timbre Electrónico REPREGUNTADO para que explique cómo se aplican los coeficientes correctores referidos en el anexo 2 de la Resolución N° 143 del año 2021 del SII. RESPUESTA: Los coeficientes correctores excepcionales señalados en el anexo 2 antes mencionado no se aplican de forma copulativa; lo que quiere decir es que, en el caso que corresponda aplicar más de un coeficiente corrector, solo se podrá aplicar uno y -de acuerdo con lo instruido-, se debe aplicar el que resulta más beneficioso para el contribuyente. CONTRAINTERROGADO para que diga, por qué ZOFRI se encuentra dividido en 4 AH internamente, en consideración que comparten los mismos sectores de ubicación, obras de urbanización y equipamientos. RESPUESTA: Las AH son definidas por el SII en base a un análisis urbano del territorio, considerando diferentes variables dentro de estas; por ejemplo, el destino de las propiedades, la densidad de edificación, la clase constructiva; además, se consideran las áreas definidas en el plano regulador comunal vigente. Por ejemplo, el AH CMB400 que definió el SII para el sector que es utilizado por las distintas etapas del Mall ZOFRI, presenta características muy distintas en base a las variables antes mencionadas, en comparación con el AH IMB001 que corresponde al sector del Barrio Industrial de ZOFRI, donde la tipología de las edificaciones, el destino, las superficies prediales, las calidades constructivas de las edificaciones son muy distintas a las que existen en el sector definido para el MALL ZOFRI. CONTRAINTERROGADO para que indique si las variables a las que hizo mención son aquellas que menciona el legislador en la Ley Territorial para la tasación de los terrenos no agrícolas. RESPUESTA: Las variables urbanas antes mencionadas, utilizadas para determinar las AH de ZOFRI, están determinadas en el cuadro normativo y 112 Timbre Electrónico resoluciones emanadas por el SII para efectuar el análisis del estudio de reavalúo sancionado a través de la Resolución N° 143 del año 2021, que entró en vigencia en el primer semestre del año 2022. CONTRAINTERROGADO para que afirme o descarte que las variables (destino de las propiedades, densidad de las edificaciones, clases constructivas, además de los establecido en el plan Regulador vigente) mencionadas en sus respuestas precedentes, se encuentran señaladas en el Art. 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial que regula las tasaciones de los bienes raíces agrícolas o no agrícolas. RESPUESTA: En el artículo señalado se estipula en el último párrafo “Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”; en dicho párrafo se señala explícitamente que se considerarán los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamientos de que disponen; con esto se refiere a las variables urbanas que posee el sector donde se determina el AH. Complementando lo anterior el SII dicta una Resolución, que no recuerdo su número exacto en éstos momentos, donde se detalla cómo se debe efectuar el análisis urbano; dentro de éste análisis se desarrollan planos de las variables urbanas antes mencionadas; por ejemplo, se desarrolla un plano donde se plasma los destinos que poseen cada uno de los roles para la comuna; asimismo, se desarrolla un plano donde se plasma el nivel de densificación existente en cada predio en función de los registros que posee el catastro del SII; además, se confecciona un tercer plano donde se plasman las calidades que se encuentran registradas para cada uno de los roles; dichos planos se analizan en su conjunto incluyendo el plano regulador vigente y tomando en consideración todos estos antecedentes el SII determina las AH para cada Comuna; 113 Timbre Electrónico éste análisis es el mismo análisis que se efectúan para las distintas comunas del país. CONTRAINTERROGADO para que explique qué entiende por coeficiente corrector excepcional por equivalencia o asimilación conforme a lo dispuesto en el anexo N° 2 de la Resolución N° 143 del año 2021. RESPUESTA: No me queda claro a lo que se refiere su pregunta. CONTRAINTERROGADO para que afirme o descarte si es posible aplicar un coeficiente equivalente al bien raíz de autos, conforme al anexo N° 2 de la Resolución N°143 del año 2021. RESPONDE: Sí es posible aplicar un coeficiente equivalente, siempre y cuando exista una minusvalía objetivamente acreditada, como se señala en el anexo referido. CONTRAINTERROGADO para que explique si es posible aplicar un coeficiente equivalente o por asimilación aun cuando la minusvalía no se encuentre expresamente en la resolución, pero se asimila a las que establece. RESPONDE: La aplicación de los coeficientes por asimilación está explicada en la Resolución, bajo qué causales se puede utilizar. CONTRAINTERROGADO para que diga si, en su experiencia profesional, ha aplicado un coeficiente por asimilación y en qué casos. RESPONDE: No recuerdo haber aplicado un coeficiente por asimilación. CONTRAINTERROGADO para que explique por qué en la Resolución 143 del año 2021 se establece que el coeficiente corrector se aplicaría solo a los macro lotes no edificados, en circunstancia que en la Resolución N° 28 del año 2018 se aplicaba a todo tipo de macro lotes, sin la distinción de si estaban edificados o no. RESPONDE: Las modificaciones que efectúa el SII a su cuadro normativo no son de mi competencia; no tengo cómo explicar por qué el SII efectuó alguna modificación a las instrucciones respecto de la aplicación de coeficientes correctores. CONTRAINTERROGADO para que explique si, bajo sus conocimientos 114 Timbre Electrónico profesionales, es determinante si el macro lote se encuentra edificado para aplicar un coeficiente corrector. RESPONDE: Desde mi experiencia profesional encuentro que es determinante o es una gran diferencia que un macro lote se encuentre edificado o no se encuentre edificado, para aplicar un coeficiente corrector. CONTRAINTERROGADO para que explique cuál es la gran diferencia. RESPONDE: Si el macro lote no está construido es porque pudiera existir alguna causal o prohibición para que se puedan efectuar construcciones, pero si existen construcciones se asume que no existen prohibiciones ni limitantes para que se puedan efectuar construcciones o dar el uso de acuerdo al instrumento de planificación territorial, los usos que estén permitidos de acuerdo al instrumento de planificación territorial. CONTRAINTERROGADO para que diga si en la determinación de los elementos (como el valor, áreas de superficie mínimo o máximo, etc.) de las AH en que se encuentra dividido el bien raíz de ZOFRI se utilizaron muestras manuales o muestras provenientes de F-2890. RESPONDE: Para la determinación del valor se utilizaron muestras informadas a través del formulario F-2890. CONTRAINTERROGADO para que explique cuál es el contenido de las muestras utilizadas. RESPONDE: De memoria no recuerdo valores, lo que sí puedo señalar es que las muestras que se utilizaron son de transferencias de terrenos de particulares emplazados en las AH donde se emplazan los terrenos de ZOFRI. CONTRAINTERROGADO para que diga cuántas muestras se utilizaron. RESPONDE: No recuerdo con exactitud la cantidad de muestras utilizadas. CONTRAINTERROGADO para que diga si en las 4 AH de ZOFRI se utilizaron muestras de Formulario N°2890. RESPONDE: Sí, en las 4 AH se utilizaron muestras de F-2890. CONTRAINTERROGADO para que diga si 115 Timbre Electrónico recuerda cuál es el número de muestras de F-2890 que aproximadamente se utilizaron en cada AH. RESPONDE: No lo recuerdo exacta ni aproximadamente cuántas muestras se utilizaron en cada AH, teniendo en consideración que solo en Iquique existen más de 100 AH, por lo que no lo recuerdo con exactitud ni aproximación. CONTRAINTERROGADO para que diga si las muestras de F-2890 eran sobre macro lotes. RESPONDE: Como indiqué en una respuesta anterior, las muestras -que recuerdo que utilizamos-, son de predios que fueron transferidos al interior de las AH donde se emplazan los terrenos de ZOFRI. CONTRAINTERROGADO para que especifique si aquellas muestras son de macro lotes. RESPONDE: Cuando me refiero a predios, no me refiero a macro lotes. CONTRAINTERROGADO para que explique cuál es la razón por la que, a nivel regional y comunal, el valor de metro2 de los macro lotes rodea los $2.000, conforme a la información que dispone el propio SII, a los cuales se les ha aplicado coeficientes correctores por macro lotes. RESPONDE: Como se ha explicado en las respuestas anteriores el SII no define valores para macro lotes, el SII define valores por metro2 para las AH, dependiendo de las muestras de transferencias que existan en dichas AH. Ahora, de acuerdo con lo que plantea el abogado, si existen en algún sector de la comuna macro lotes que tengan un valor de $2.000 por metro2, es porque en esas AH, en base a las cuales se determinaron los valores, tenían transferencias concordantes con ese valor. A los macro lotes a los que se le han aplicado los coeficientes correctores excepcionales son los que cumplen con los requisitos señalados en el anexo 2 de la resolución exenta 143 del año 2021. 116 Timbre Electrónico 15.- El artículo 8°, N°5, del Código Tributario define al “contribuyente” como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. A su vez, el artículo 25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”. Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario, señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.” El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se aplica -en lo no previsto-, el Procedimiento General de Reclamación regulado en los artículos 123° y siguientes del mismo Código. Siguiendo esta misma línea, el inciso I del artículo 124° de aquel procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para 117 Timbre Electrónico determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido20” y lo cierto es que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez que ZOFRISA es la propietaria de los inmuebles, quien repite el valor del Impuesto Territorial en contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles (usuarios con instalaciones) que construyen en los inmuebles de ZOFRISA. La repetición del valor del Impuesto Territorial que hace ZOFRISA en contra de sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quienes deben pagar dicho impuesto. Agréguese que de la diligencia de exhibición de documentos solicitada por el SII en el N° 2 de fs. 253, decretada a fs. 287 vlta. y realizada a fs. 347, conforme a contratos de usuarios de zona franca según pendrive de custodia de fs. 349, aparece que a todos los usuarios de Zona Franca “con instalaciones” se les impone, entre otras obligaciones, el pago del respectivo Impuesto Territorial que afecta el predio respectivo. Además, en las posiciones antes referidas, el deponente refiere que dichas contribuciones son pagadas directamente por el usuario o se las recarga ZOFRISA en la facturación respectiva, sin perjuicio que respecto de los roles sin usuarios asignados o que no pagan, ZOFRISA es finalmente la obligada. Lo mismo 20 “ . . .cabe dilucidar quién tiene un interés actual comprometido: ¿lo tendrá, por ejemplo, el responsable en contra de quien no aparece dirigida la liquidación? En el pasado el SII sostuvo, en relación al reclamo de impuestos mal trasladados o recargados, que el reclamo puede ser deducido tanto por el contribuyente de hecho como por el de derecho que invoque un interés actual comprometido (párrafo 5621.02 del Manual del SII). Además, dicho Servicio aceptó, en ciertos casos, el reclamo de los socios o accionistas por actuaciones que afecten a la sociedad (párrafo 5621.03 del Manual del SII). Creemos que, con el mismo criterio, debiera aceptarse el reclamo del sustituto, del sustituido o del responsable” PEDRO MASSONE PARODI, “Tribunales y Procedimientos Tributarios”; LEGALPUBLISHING, 2009, página 74. 118 Timbre Electrónico reitera la testigo CARRASCO LÓPEZ, lo que se corrobora con los comprobantes de pago de contribuciones y convenio de pagos celebrados entre ZOFRI, rolantes en el ítem 1 al 71 de fojas 285 y 286 y su certificación de fs. 359 16.- En estas condiciones este sentenciador aceptará que el reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del avalúo en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés actual comprometido” en la cuestión, siendo procedente así declararlo. II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: 17.- Refiere el SII, en el punto 2 de fs. 81, que la contraria solicita se le apliquen los factores de corrección al “inmueble de su propiedad” en función de circunstancias excepcionales que explica, señalando como ejemplo el párrafo 6 del reclamo, el cual indica lo que transcribe a fs. 81 vlta21. Agrega, respecto de las AH, en su párrafo 21° lo que transcribe en la misma foja22. Señala que lo solicitado por el actor no es materia de una reclamación tributaria a la luz de lo establecido en el artículo 149° del Código Tributario, sino que es materia del Departamento de Avaluaciones del SERVICIO. El artículo 149°, al tratar de errores en la superficie del terreno, errores en la tabla de clasificación o errores de cálculo, no dice relación -ni directa ni indirectamente- con la no aplicación de factores excepcionales de corrección pues son circunstancias especiales, anómalas, no contempladas en el proceso general 21 “Solicitamos se decrete la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por asimilación de 0,1 sobre cada uno de los roles de cobro que ha emitido el SII respecto del bien raíz de propiedad de mi representada.” 22“Considerando lo señalado respecto del área homogénea [MB001] y, además, que respecto de las otras Áreas homogéneas no existe ningún tipo de muestra que fundamente el valor considerado por el SII, es que solicitamos que aplique al inmueble un coeficiente corrector de 0,1 que refleje la disminución del valor del terreno, producto de las diferencias señaladas o lo que US estime pertinente”. 119 Timbre Electrónico de reavalúo y que, por lo mismo, deben ser invocadas y acreditadas en sede administrativa. Lo anterior se ratifica con lo referido por el actor, quien hace alusión a la concurrencia de circunstancias particulares no previstas o consideradas por el SERVICIO -al realizar una tasación parcializada o por unidades-, y que hacen procedente un coeficiente excepcional de corrección. A fs. 81 vta. cita el Anexo N° 2 relativo a la “Tasación de Terrenos”, de la Resolución Ex. N° 143 de 30.12.2021, que trata en su numeral 2.4 sobre el “Coeficiente Excepcional (CE)”. Señala que la alegación de las circunstancias minorantes del importe del avalúo fiscal, conjuntamente con la probanza de los supuestos de hecho, son materia de la correspondiente petición administrativa, reservándose las instancia de reclamo o revisión jurisdiccional solo para aquellos casos en que se verifique un error que configure la causal pertinente del artículo 149°, cuyo no es el caso; ello no genera indefensión habida consideración que, al formular la correspondiente petición administrativa, la resolución que se pronuncie de ella, al incidir en los elementos que sirven de base para determinar un impuesto, es susceptible del control jurisdiccional conforme el artículo 124° del Código de la especialidad. Agrega que la contraria ya formuló idéntica petición en el año 201823, la cual le fue denegada y -para sorpresa-, no recurrió de la misma conformándose con el criterio asentado por ese SERVICIO en cuanto a la improcedencia de tamaña solicitud. 23 La solicitud aludida y su denegatoria corren a fs. 563, 568 y 564, conforme a medida para mejor resolver de fs. 547 y 565. 120 Timbre Electrónico 18.- Ya se ha señalado anteriormente (apartado VI, considerando 8°, letra r)) que ZOFRISA dedujo reposición administrativa previa (RAV)contra del reavalúo -pero no del predio inscrito que refiere en este recamo-, sino en contra de los 20 roles que se señalan en su RAV de fs. 539 vlta., señalando que ellos tienen las características de tener destinación única, limitaciones al dominio, estar afectos a declaración de utilidad pública, etc., desarrollando en lo demás las mismas argumentaciones vertidas en el reclamo de autos, solicitando la aplicación de un valor de 3,8 UF el Mtr.2 para todos los terrenos pertenecientes a la ZOFRI24; en subsidio un coeficiente corrector excepcional del 0,1 o el que el SII determine. Acorde a los antecedentes allegados a fs. 563, 568 y 564, en cumplimiento de nuestra medida para mejor resolver de fs. 547, aparece que ya el 16 de octubre del 2018 ZOFRISA había pedido al SII le aplicara el mismo coeficiente corrector no centralizado por superficie macro lote antes mencionado, señalando que el anexo N° 2, la Res. Ex. N° 28, del 2018 se refiere expresamente a un determinado bien raíz, sin distinguir si este se encuentra compuesto por uno o más roles, que sería -según ella-, el caso en que se encuentra el bien raíz de la reclamante. La petición anterior fue rechazada por la Res. Ex. N° 347, de 16 de octubre de ese año, corriente a fs. 564, en donde se señala: “1° Que el solicitante ha requerido aplicar un Coeficiente Corrector de 0,10 a todos los Roles de avalúo que componen el bien raíz de la ZOFRI, argumentando que se trata de un bien raíz único, con una sola Inscripción de 24 Es constante esta permanente “ambigüedad” de ZOFRI: En su cuadro de fs. 539 vlta. se refiere o alude solo a los 20 roles que allí se indican; sin embargo, en su petitorio de fs. 545 vlta. se refiere a “todos los terrenos pertenecientes a Zofri”. 121 Timbre Electrónico dominio y que, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Exenta SII N° 28 de 2018, esta no distingue si el predio se encuentra compuesto por uno o más roles tributarios para la aplicación del ajuste y que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones define “Predio” como “denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macro lotes, terrenos, parcelas, fundos y similares, de dominio público o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público”. 2° Que se ha tenido a la vista los siguientes antecedentes; esto es, escrito presentado por ZOFRI SA; Plano de Loteo de la Zona Franca de Iquique confeccionado por las misma empresa e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique; Escritura de propiedad y Dominio vigente de los terrenos de ZOFRI con una superficie de 206,32 hectáreas -pero de la cual deben deducirse los sitios de propiedad de terceros que se encuentran ubicados dentro de dichos deslindes-; Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2001 Ley de Zonas Francas y Antecedentes Catastrales de cada predio. 3° Que como medida para mejor resolver, con fecha 16.08.2018 se solicitó los siguientes antecedentes: superficie real de dominio de Zona Franca, deduciendo la superficie de terceros, de acuerdo a Certificado de Dominio Vigente del Conservador de Bienes Raíces, los que no fueron aportados íntegramente en la fecha estipulada, por lo que no se pudo dar fe de la real dimensión del único bien raíz indicado. 4° Que en la especie se debe tener presente que la metodología del Estudio de Valores de Terrenos, utilizada en el marco del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018, respecto del inmueble sub lite, comprende un detallado Estudio Urbano, considerando las unidades territoriales definidas en los roles de 122 Timbre Electrónico avalúo, dada la solicitud de ZOFRI de enrolar individualmente cada local comercial, para efectos de un ordenamiento en el pago del Impuesto Territorial, y que en ningún caso se realizó el estudio considerando el predio como una sola unidad territorial, para la cual se solicita el ajuste. 5° Que, en la situación actual, cada predio se encuentra tasado como una unidad y -por ende-, se contemplan las características que determinan el valor del terreno, considerando las condiciones tanto de sectores de ubicación, obras de urbanización y equipamiento que poseen, las cuales no se condicen con las de un predio único de las dimensiones señaladas en la presentación, ya que este presenta calles de dominio público que lo atraviesan y dividen espacialmente, además de la existencia de inmuebles de otros propietarios al interior, usos y calidades de las edificaciones diversos, y sectores de tamaños diversos asignados a cada usuario. 6° Que si se considera al predio como una sola unidad territorial, se hace necesario redefinir las áreas homogéneas y el rango de superficie para ser consecuente en el análisis y estudio urbano del mismo, así como también el estudio de precios asociado. 7° que, atendido lo anterior, la aplicación de un coeficiente de ajuste a cada rol de superficies menores, asignado a cada usuario de la ZOFRI, atendiendo a una supuesta mayor superficie, no procede. 8° El hecho de considerar todo el terreno de la ZOFRI como un solo bien raíz, implicaría eliminar el enrolamiento individual de los lotes, tasar terrenos y construcciones dentro de un solo rol, identificar la real superficie del mismo y sus límites con otros propietarios, y proceder a realizar los análisis de valor correspondientes a esa realidad. 123 Timbre Electrónico 9° Que atendido el mérito de autos, los antecedentes tenidos a la vista y aquellos no aportados, se concluye que el ocurrente no ha acreditado los fundamentos de su petición.” Tal como refiere el SII a fs. 82 de su contestación, no hay constancia de que la resolución haya sido reclamada por ZOFRISA. 19.- Consta de la relación anterior que ya en el 2018 ZOFRISA intentó, en sede administrativa, la aplicación de un coeficiente excepcional el cual le fue desechado respecto del reavalúo 2018; para el 2022, intentó la RAV ya mencionada en el apartado VI, considerando 8°, letra r) (con la misma ambigüedad25 ya antes referida), la que también le fue desechada por la Res. Ex. 102022135622 de fs. 22. En estas condiciones queda claro que la actora intentó previamente, en sede administrativa (en dos oportunidades), obtener una solución a sus reparos, los cuales no le fueron concedidos, motivo por el cual reclama. Por lo mismo y asumiendo el mismo razonamiento del SII en orden a que esta materia de aplicación de un coeficiente excepcional debe ser conocida por él en sede administrativa y únicamente -en caso de denegarse-, procede el reclamo subsidiario a su respecto, situación que se configura íntegramente en el caso de autos (obviando la ambigüedad de ZOFRISA ya referida), es que este Tribunal declarará que es competente para conocer del reclamo de autos. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR CONTRADICCIÓN DE LOS ACTOS DESPLEGADOS POR ZOFRI S.A. ANTE EL SII (TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS). 25 Decimos “ambigüedad” por la conducta “bamboleante e imprecisa” del actor pues, en sus RAV, impugna a roles de avalúos resultantes de sus propias peticiones ante el SII, mientras que su reclamo posterior lo refiere a un predio inscrito, amén del hecho que, en procesos de revalúos anteriores, ha reclamado avalúo de roles y jamás avalúos de predios inscritos 124 Timbre Electrónico 20.- En el punto III, N° 5 de fs. 87 el SII refiere: La jurisprudencia nacional ha desarrollado en diversos fallos la “Teoría de los Actos Propios” (“venire contra propium factum nulli conceditur”), la cual tiene por objetivo ponderar la actitud lógica del contribuyente. Esta teoría, en síntesis, impide jurídicamente que una persona niegue –o afirme- la existencia de un hecho o acto determinado, en virtud de haber antes ejecutado –o no- dicho hecho o acto pues, de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. Ahora bien, para que se configure y proceda esta figura de los actos propios se ha exigido la concurrencia de: a) Una conducta anterior que revele una determinada posición jurídica de la persona a quien se le trata de aplicar este principio. b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto y contradictoria con la anterior. c) Que el derecho o pretensión que se hace valer, por contradecir sus actos previos, perjudique a la contraparte. Como se podrá advertir, esta teoría no es sino una manifestación del “repudio” que nuestro ordenamiento formula, como un principio general del derecho, a las “actuaciones de mala fe” que “perjudiquen a terceros”. En la especie, al tratar del “interés actualmente comprometido” y “la falta de legitimación activa” señaló el SII que al suscribir los contratos con los UZF, la reclamante cedió el uso y goce de los predios a aquellos y -lo más importante-, puso de su cargo el pago del Impuesto Territorial respectivo; luego, para tales efecto, ZOFRISA solicitó al SII, respecto de cada uno de los predios asignados 125 Timbre Electrónico resultantes del plano de subdivisión que ella misma confeccionó, la asignación de roles individuales - “Roles de Cobro” a los que se refiere en el libelo- y la tasación respectiva; ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que debía solucionar el UZF con cargo a la subdivisión asignada. Indica que existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo para efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, sobre cuya base este SERVICIO asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta individualización para efectos de su sola tasación fiscal. En definitiva, la operatoria realizada por el SERVICIO respecto del inmueble de la contraria, con sus virtudes y defectos, ha sido desarrollada a través del tiempo en coordinación y -en este punto-, a instancias de la propia reclamante, por lo que la pretensión de la contraria, en orden a que el “bien raíz de su propiedad” debe, para efectos de su correcta tasación, ser considerado como “una unidad”, trasgrede sus actuaciones pretéritas y da lugar a la teoría que se viene desarrollando pues -con su obrar-, no hace sino desentenderse indebidamente de los roles que ella misma solicitó en función del plano de subdivisión que ella misma confeccionó y para hacer efectivo el cobro del impuesto que ella misma puso de cargo de terceros UZF. 21.- Aparece tanto de la secuencia de hechos descrita en el apartado VI, considerando 8°, de los “hechos no controvertidos”, como de los dichos del actor y del SII vertidos en sus escritos de reclamo y contestación, de las posiciones del absolvente y dichos de los testigos de ambas partes, que el predio, inscrito inicialmente a fs. 583 vlta., N° 796, del Registro de Propiedad del año 1980, del 126 Timbre Electrónico Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad; reinscrito a fs. 2148 vlta. N° 3379, del año 2011 del mismo Registro y Conservador, “desde sus orígenes” fue objeto de: a) Un plano de división y subdivisión de lotes, manzanas, roles y calles; estas últimas tanto “públicas” como “privadas”. Prueba de ello son los planos ya referidos en el apartado VI, considerando 8°, letras e) y siguientes, en el cual analizamos esta cuestión en profundidad y -por lo mismo-, nos damos por remitidos a lo allí establecido a fin de omitir inoficiosas duplicidades. b) A su vez, tanto el absolvente de posiciones como los testigos de ambas partes -e incluso el actor en su libelo-, son contestes de la existencia de estos planos; de su anotación al margen de la inscripción de dominio; que los mismos no estaban destinados para subdivisión pues no contaban con autorización de la DOM de la I municipalidad de esta ciudad26, sino que fueron establecidos - siempre a petición de la actora- para la asignación de roles de avalúos, en donde los lotes se dividían en manzanas y estas en sub-lotes, los cuales se generaban, eliminaban, fusionaban, etc., -todo ello siempre a petición de la actora-, acorde a sus necesidades y finalidades empresariales, comerciales y de gestión de la ZONA FRANCA. 22.- Decir que tales planos no eran una suerte de meras “divisiones administrativas de orden privado” cuya una finalidad era solo radicar el pago de contribuciones en los UZF; meras divisiones administrativas de orden privado con el fin de asignar sitios o terrenos a UZF para que realicen sus actividades27, etc.; 26 Cuestión esta que es más bien relativa, según se verá. 27 Dichos de CARRASCO LOPEZ a fs. 300, 301 y 301 vlta. 127 Timbre Electrónico por el contrario, ellos sirvieron para asignar roles de avalúo fiscal (y no de cobro según la errada terminología de la actora), pero “además” -y esto es extraordinariamente relevante-, para: a) Establecer y determinar las “calles públicas” (y privadas), según planos referidos en la letras f), g) y h) considerando 8° del apartado VI, al cual nos damos por remitidos;28 b) Inscribir las transferencias de dominio hechas “a posteriori” de la inscripción inicial de 1980, según ya se indicó pormenorizadamente en la letra d) del mismo considerando 8°, del apartado VI referido. De hecho, sin las asignaciones de roles ni los deslindes de tales lotes trasferidos a privados, señalados en dichos planos, tales transferencias de dominio hubiesen sido “imposible” por prohibirlo expresamente los citados artículos 74° del Código Tributario y 28°, inciso II, de la Ley 17.235 y porque jamás se hubiese podido transferir un predio cuya subdivisión no se especificase en un plano de subdivisión. c) Lo anterior origina la ardua cuestión de: ¿cómo fue posible que unos planos, que supuestamente no estaban destinados para subdivisión pues no contaban con autorización de la DOM de la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad, sirviesen igualmente para transferir partes del “macro lote” a terceros, conforme a las subdivisiones y roles asignados allí especificados e -incluso- establecer calles públicas? 28 Además, a fs. 584 corre Ord N°186/2024 de la Dirección de Obras Municipales cuyo punto 2 señala “este nuevo plano reinscrito el año 2013, considera propiedad de ZOFRI S.A., vialidad que se encuentra reconocida como vialidad pública por el Plan Regulador Comunal”. 128 Timbre Electrónico 23.- La pretensión de la actora de que existe solo un “macro lote”, inicialmente de 206,32 hectáreas, 2.060.830 Mtrs.2, posteriormente reducido a 1.887.149 Mtrs.2 “nunca existió”. Veamos por qué: a) Según el “Plano propiedad Zona franca de Iquique SA”, confeccionado por los arquitectos JOSE RAMON UGARTE y MAURICIO ROJAS GALVEZ en base al plano base N° Zofri 0.L2_09 de diciembre del 2009 y Nros. U.D.P 029, archivado bajo el N° 321 del año 1980 y N° U.D.P.006, archivado bajo el N° 112, del año 1983, ambos en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad29, no describe un solo macro lote como lo pretende el actor sino lotes identificados con las letras “A”, a la “J”, “N”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”. b) A su vez, el lote “A” se encuentra “separado” de los lotes “B”, “C”, “D” y “J” por una “calle pública”, cual es la AVENIDA ARTURO PRAT30, siendo “un hecho de pública notoriedad” en los términos del artículo 89° del Código de Procedimiento Civil31 que dicha Avenida ha existido desde antes de la misma creación de ZOFRI, pues era la vía de acceso a las pesqueras, desde siempre situadas en los deslindes que dicho plano refiere como lotes “A”, J”, “D”, “C”, y “B”. Por ello, al menos los lotes “A”, “B”, “C”, “D” y “J” no pueden constituir un solo macro lote por estar “separados” por una calle pública. c) La misma situación se repite respecto de los lotes “V”, “F”, “X” y “W” los cuales se encuentran “separados” de los lotes “B”, “C”, “H”, “E”, “G” y “N” por otra “calle pública” cual es AVENIDA CIRCUNVALACIÓN. 29 Ver apartado V, considerando 6°, letra g). 30 Véase fs. 584 vlta. punto 3 del Ord. N°186 de la Dirección de Obras Municipales. 31 “No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.” 129 Timbre Electrónico d) Lo mismo ocurre con los lotes “B” y “C”, los cuales se encuentran “separados” entre sí por la “calle pública” OFICINA BUENAVENTURA. e) El Lote “C” se encuentra “separado” del lote “D” por la “calle pública” SANTA ROSA DE HUARA; ergo, ambos no pueden constituir un solo macro lote. f) Los lotes “D” y “H” se encuentran “separados” del lote “E” por la “calle pública” OFICINA MAPOCHO lo cual también les impide constituir ambos un macro lote. g) Los lotes “D” y “E” se encuentran “separados” de los lotes “G”, “I” y “J” por la “calle pública” AVENIDA SALITRERA VICTORIA. Por lo mismo, no pueden constituir ellos un macro lote. h) Los lotes “G”, “T” y “J”, se encuentra “separados” de los lotes “N” y “U” por una “calle publica32” cual es calle LAS MONTAÑAS-LAS CABRAS, por lo cual aplica a su respecto lo mismo ya antes concluido. i) El lote “N”, descrito en dicho plano como polígonos propiedad MUNICIPAL y otros, se encuentra dividido internamente por una serie de calles públicas (Luis Jaspar, los delfines, Siberia, Plata, Antártica, Pasaje El Salitre, La cantera, El Cobre, El Yodo, Cordillera, Progreso, Unión, Ejército, Los Suspiros, Mirador, Moisés González, etc.), fragmentándose así en numerosas manzanas que le impiden ser un macro lote. j) Téngase presente que lo antes concluido (inexistencia de un macro lote) es lo mismo que refiere el SII en los puntos 5° y 6° de su Res. N° 347, de 16 32 El aludido plano pinta parte de esta calle de color naranjo lo cual, en su nomenclatura, sería una “calle propiedad de Zofri”, pero evidentemente se trata de otro error pues ella es obviamente una calle pública. Esta confusión también la hace presente el oficio del DOM de fs. 584. 130 Timbre Electrónico de octubre del 201833, corriente a fs. 564, en donde rechazaba una solicitud similar de ZOFRISA respecto del reavalúo 2018 y de la cual no reclamó. 24.- La misma situación antes descrita puede predicarse del “Plano Regulador Especial de la Zona Franca de Iquique”, ya referido en el apartado VI, considerando 8°, letra f), que es una copia del plano anterior, con los mismos, lotes, manzanas, calles y sublotes; solo que esta vez, respecto de cada sublote, se indican los roles de avalúos emitidos por el SII respecto de cada uno de ellos, a petición de ZOFRISA, con exclusión de los que fueron transferidos a terceros o privados, según ya se dijo en la letra l) del mismo apartado VI, considerando 8°. 25.- Lo antes descrito también fue verificado físicamente por este sentenciador tal como da cuenta la diligencia de inspección personal de fs. 350 y fotografías adjuntas, especialmente las de fs. 354, 356 y 357, teniendo a la vista en ella los planos antes aludidos y constatando la inclusión de los predios dentro de las 4 AH) ya referidas en la letra ñ) del apartado VI, considerando 8° precedente. 26.- Téngase presente además que, acorde a los antecedentes presentados por la propia ZOFRISA, las transferencias de lotes o parte de ellos a privados y/o MUNICIPALIDAD, así como la creación de “calles públicas”, habría “rebajado” la superficie del supuesto macro lote de 206,32 hectáreas o 2.060.830 Mtrs.2 a 1.887.149 Mtrs.2 por lo cual la superficie inicial del macro lote actualmente tampoco es tal. 27.- En estas condiciones, la actora pretende una nueva re-tasación fiscal de su pretendido macro lote, acorde a la inscripción de dominio referida, macro lote que “nunca existió”, habiendo en su lugar una “trama y urdimbre” de 33 Se encuentra transcrita en el apartado IX, numeral II, considerando 18°. 131 Timbre Electrónico calles que lo cuadriculan, originando manzanas y dentro de ellas lote y sublotes; algunos de ellos transferidos a privados y/o I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad, respecto de los cuales la actora solicitó roles de avalúo, los cuales eran necesarios no solo para solucionar su dinámica interna de recargar a los UZF con instalaciones el Impuesto Territorial respectivo, sino para poder realizar las transferencias a privados o municipio, de los predios referidos en la letra l) del apartado VI, considerando 8°, acontecidas a posteriori de la inscripción de 1980, solicitud de roles que la actora ha ejercido desde los inicios de ZOFRI, según refieren el deponente y testigos, acorde a sus dichos ya antes referidos. 28.- Establecido que la actora es quien ha subdividido su predio (conforme a sus propios planos, de los cuales ha solicitado su anotación marginal en su respectiva inscripción de dominio), para establecer lotes, calles públicas o privadas y dentro de ellas, manzanas en las cuales ha determinado sublotes, los cuales -algunos-, han sido transferidos a privados o al MUNICIPIO (por lo cual, del supuesto macro lote, en la actualidad solo quedan retazos) quedando otros que ha asignado a usuarios para que construyan sus instalaciones y que -en esta dinámica- , ha solicitado al SII la asignación de roles de avalúo desde su inicio, queda por resolver la cuestión del “venire contra propium factum nulli conceditur” o “venire contra propium factum non valet”. El “venire contra propium factum nulli conceditur” es un “principio general del derecho de vinculación de los actos propios, entendido como la aceptación de las consecuencias vinculantes que se desprenden de ellos. Supone la conexión directa del autor a los resultados de un acto con prohibición de adoptar después un comportamiento incompatible con el mismo. La regla está ligada al 132 Timbre Electrónico principio de buena fe y ambos preservan la exigencia de un deber de comportamiento coherente con lo ya realizado a fin de dar protección a la razonable confianza depositada en el comportamiento ajeno. La STS, 3.ª, 25-III-2015, rec. 1016/2013 dice: «No es sino una decantación de principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima». En una jurisprudencia temprana del Tribunal Constitucional, se definió este principio como «la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno» (STC, 2.ª, 73/1988, de 21-IV, FJ 5). Además de su forma latina, es conocido en el derecho anglosajón como principio de estoppel o en el alemán como Verwirkung34”. “Conceptualmente la doctrina de los actos propios se sustenta sobre el principio general del Derecho de la buena fe, de cuya aplicación se desprende el deber jurídico de respetar y someterse a una situación jurídica creada con antelación por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión de un interés ajeno y el subsecuente daño. La referida doctrina se traduce en la imposición de un mandato o requerimiento conductual abierto, cuyo contenido se refiere a la mantención, en el campo de las relaciones jurídicas, de un comportamiento honesto y leal. La recepción jurisprudencial de la Corte Suprema, ha sostenido que lo anterior se alza como inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse 34 En: https://dpej.rae.es/lema/venire-contra-proprium-factum-nulli-conceditur 133 Timbre Electrónico de su propio dolo o fraude, regla propia del ámbito contractual, prevista en el artículo 1546 del Código Civil.” “De esta manera, la teoría de los actos propios proclama el principio general en cuya virtud es inadmisible actuar en contra de los propios actos, velando así por un comportamiento consecuente. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han aplicado la referida institución para efectos de demostrar la repelencia del ordenamiento jurídico hacia la afectación de intereses de buena fe, cuando la conducta precedente ha sido de relevancia jurídica y desplegada libremente. A nadie le es lícito ir contra sus actos anteriores, en la medida en que dichos actos expresan la voluntad del actor, en un sentido determinado y definen su posición jurídica respecto de una materia, también determinada. Las expectativas ciertas de terceros, como también los intereses ajenos que se consolidan en base a la conducta de otro, se fundan en el principio más general de la buena fe”. “Ahora bien, cabe apuntar que uno de los límites que la doctrina reconoce en la aplicación de la regla “venire contra factum proprium” es aquella que se refiere a derechos irrenunciables o materias jurídicas calificadas de orden público o consideradas indisponibles35.” La Excma. Corte Suprema ha establecido:“ SEXTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina "venire contra factum proprium non valet", que se ha traducido en la "teoría del acto propio", vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual "Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta 35 En: https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/130189 134 Timbre Electrónico incompatible con la asumida anteriormente". (Alejandro Borda, "La Teoría de Los Actos Propios. Un doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N.º 18, Universidad de Los Andes; págs.35 y 36). En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto. Así las cosas, los planteamientos que sustentan la pretensión de la actora resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar, puesto que con su actual postura desconoce la obligación que asumió en la referida conciliación y la forma en que aceptó contribuir al pago de la misma36.” 29.- La actora no desconoce ni niega su “acto propio” original y anterior de haber levantado planos de su predio en los cuales asignaba de calles (públicas y privadas), lotes, manzanas y dentro de ellas de lotes y sublotes (planos de los cuales pidió se anotaran marginalmente a su inscripción e dominio) y a cuyo respecto requirió inveteradamente del SII asignación de roles de avalúos con distintos fines (transferir lotes o sublotes a particulares o al municipio, arrendarlos a usuarios para que construyesen sus instalaciones y atribuirles el pago del Impuesto 36 Excma. Corte Suprema; sentencia casación fondo, rol N° 38.228-16; 28 de diciembre del 2016. 135 Timbre Electrónico Territorial, etc.37), “acto propio” que ahora “desconoce” con una finalidad específica y radical: dejar sin efecto el proceso de reavalúo 2022 y -consecuentemente- el pago del Impuesto Territorial respecto de todos y cada uno de los roles que comprenden lo que ella denomina “macro lote”, en subsidio la aplicación de un coeficiente excepcional del 0,1 y -en un exceso evidente-, la devolución con efecto retroactivo del Impuesto Territorial supuestamente pagado en exceso por la reclamante respecto del bien raíz inscrito38. Los 3 requisitos o presupuestos de la teoría de los actos propios39 concurren en la especie; a saber: a) La “conducta vinculante o primera conducta”, que en este caso se constituye por las reiteradas solicitudes de asignación de roles hechas por ZOFRISA al SII desde el origen de la empresa. b) La “pretensión contradictoria40” constituida por la nueva conducta de ZOFRISA (desentenderse de su solicitud original de asignaciones de roles 37 Ver las ordenes de trabajo con solicitudes de ZOFRI pidiendo asignación de roles ítem a fs. 533 y su certificación a fs. 549, así como petición de fs. 551 y 552. 38 Ver punto 1.3 de fs. 11 vlta. del reclamo. 39 En: https://www.uandes.cl/wp-content/uploads/2019/03/Cuaderno-de-Extension-Juridica-N%C2%B0-18-Venire-contra- factum-proprium.pdf. También en el punto II, 2 de “POR UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS”; Revista Chilena de Derecho Privado; N° 20, Julio 2013; RICARDO PADILLA PAROT, en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722013000100004 40 “3. SEGUNDO REQUISITO: LA PRETENSIÓN CONTRADICTORIA: El segundo requisito que debe existir para permitir que la teoría de los propios actos sea aplicada es el de la pretensión contradictoria. Esta expresión (“pretensión contradictoria”) encierra distintos matices: por un lado, es la realización de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro, esta conducta o acto importa ejercer una pretensión. La pretensión para que pueda ser calificada como contradictoria debe reunir tres condiciones: a) debe tratarse de un acto o conducta realizado con posterioridad a otro anterior, b) debe estar dirigido a obtener de otro sujeto un comportamiento determinado (por lo que las conductas o actos que no estén dirigidas a nadie en especial no constituyen pretensiones) y c) debe importar el ejercicio de un derecho subjetivo digno de protección, pero en otro contexto, pues –en el caso concreto- resulta inadmisible por ser contradictoria de la primera conducta. Es necesario insistir en que el derecho subjetivo esgrimido en la pretensión sería lícito si es que no hubiera existido una primera conducta. Lo que ocurre es que tomando como base a esta conducta vinculante resulta inadmisible ejercer un derecho subjetivo que, aunque válido, es contradictorio del propio comportamiento. Debe recordarse, sin embargo, que existen casos en donde la contradicción debe ser admitida: El primero se da cuando variaron las condiciones que se daban al realizarse la conducta vinculante, siempre y cuando la variación no haya sido hecha por el propio sujeto emisor de los comportamientos. El segundo se da cuando la variación de la conducta esté justificada por las circunstancias del caso o la existencia de intereses sociales prevalecientes. 136 Timbre Electrónico individuales, anularlos y pedir ahora -en su lugar-. la tasación general de todo su predio como una “unidad”)41 y; c) La “identidad de sujetos”; en el acto original eran ZOFRISA y el SII; ahora son exactamente los mismos. 30.- Analicemos ahora los casos en que “no” procedería el “venire contra propium factum nulli conceditur”, conforme a la misma doctrina antes citada y si ellos concurren en la especie: “derechos irrenunciables o materias jurídicas calificadas de orden público o consideradas indisponibles”, o por “justificación de la pretensión contradictoria”. En cuanto al primero, lo cierto es que no estamos en presencia de “derechos irrenunciables” sino de “deberes legales” (en este caso el pago del Impuesto Territorial), amén del hecho que,-como ya se estableció con anterioridad- el llamado “macro lote” nunca existió; por lo tanto, se pretende la retasación de un gran inmueble que actualmente no existe si es que nunca existió; mientras que en lo tocante al segundo, lo cierto es que aplica lo mismo: tanto la actora como el SII, entendieron perfectamente la manera adecuada de cumplir con el impuesto Territorial atendida las acciones, conductas o hechos desplegados por ZOFRISA respecto de su inmueble tantas veces ya mencionadas: confección de planos divisorios y subdivisorios para la determinación en ellos de calles (públicas y privadas), lotes, manzanas, sublotes; su especificación para efectos de su transferencia a terceros y asignación del Impuesto Territorial tanto a los terceros El tercero se da cuando el sujeto receptor de la conducta obre de mala fe, pues si se considera que la teoría de los actos propios impide el obrar contradictorio que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, no parece aceptable que se pueda hablar de confianza en un sujeto que obra de mala fe.” U. de Los Antes, ídem nota anterior. 41 Considérese también que en las causas 13-9-0001062-6 y 15-9-0001065-3 seguidas ante este Tribunal por las mismas partes en procedimiento de Reclamo de Avalúos, la reclamante ZOFRI S.A., interpuso en ambos reclamos de roles de avalúos y no respecto de un supuesto “macro lote” definitivo o determinado por su inscripción de dominio como en el presente caso. 137 Timbre Electrónico adquirentes como a los UZF con instalaciones levantadas en ellos a su propio cargo y porque su nueva pretensión, -contradictoria con la anterior-, presenta enormes obstáculos o reparos -insalvables-, que seguidamente se desarrollan. 31.- La pretensión del actor de que se tase su macro lote presenta los siguientes obstáculos y reparos: a) Dicho macro lote ya “no existe” tal como ya se determinó en los considerandos 24° al 27° precedente. b) En el hipotético evento que, asumiendo las argumentaciones del reclamante, pudiésemos “resucitar” dicho macro lote y retasar el mismo: b.1) Se tasarían superficies, que ahora son “calles públicas”, de 173.682,50 Mtrs.2 según su propio “plano regulador especial de la Zona Franca de Iquique”, ya analizado en el apartado VI, considerando 8°, letra f) precedente. b.2) Se tasarían superficies que ahora son de particulares (517.264,41 Mtrs.2) y municipales (246.059 Mtrs.2); esto es, un total de 763.323,45 Mtrs.2, según mismo plano antes referido, que “no” son de propiedad de la reclamante. b.3) Los “rangos de superficie” definido para las cuatro AH respectivas42, determinados por el SII en su Res. Ex 143 y anexos del reavalúo 2022, debiesen ser modificados (por el SII, no por este sentenciador), acorde a la acertada argumentación de TELLO CARREÑO de fs. 419, para incluir así dicho macro lote de 206,32 hectáreas, lo cual determinaría un nuevo “rango de superficie” para esas cuatro AH cuando no una nueva AH que comprendiesen dicho macro lote, por ser éste el más representativo del sector, haciendo imposible cumplir la condición que pretende el actor: la aplicación de un coeficiente excepcional por 42 Ver cuadro a fs. 9 del reclamo. 138 Timbre Electrónico mayor superficie, el que debe ser “50 veces”43 superior a la superficie promedio del AH. c) Las partes están contestes (y es un hecho público y notorio) que el supuesto macro lote se encuentra “construido” lo cual impide la aplicación del pretendido “coeficiente excepcional por superficie no centralizado”, pues “requisito sine qua non” del mismo es que el macro lote “no este edificado”.44-45, requisito del cual el reclamante se encuentra en pleno conocimiento. d) El actor pretende se le tase como “una unidad” no solo el “terreno o superficie” sino además “todas las construcciones” situadas dentro del mismo, obrando así en contra de su propia “anómala” creación personal, en el sentido que las construcciones hechas por los UZF en los terrenos asignados o arrendados les pertenecen a ellos, conforme se señala en los contratos acompañados en autos según exhibición de documentos solicitada por el SII en el N° 2 del otrosí de fs. 253, decretada a fs. 287 vlta. y realizada a fs. 347, N° 1, según pendrive de ítem de custodia de fs. 349, argumentación que reitera a fs. 9 cuando señala que “la mayoría 43 206,32 hectáreas x 50 = 10.316 hectáreas. Ver al respecto 2.4 del Anexo N° 2 de la res. Ex. N° 143: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: PORCENTAJE DE COEFICIENTE DESCRIPCION AFECTACION DE LA EXCEPCIONAL SUPERFICIE DEL PREDIO Coeficiente por superficie no centralizado - Macro lote no edificado con superficie de terreno mayor a 1.000.000 m2 y mayor a 50 veces el rango de superficie mayor definido para el AH respectiva: Predio sin edificar con superficie de terreno total No aplica 0,10 mayor a la definida en el rango de superficie máximo representativo del AH y mayor que 1.000.000 m2 y cuya superficie de terreno total sea mayor a 50 veces la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH. 44 Anexo 2 de la Resolución N°143 del 2021 en relación al artículo 20° del Código Civil. 45 En la cláusula 7° del Contrato de concesión, Decreto 672 de 1990 se establece que ZOFRI SA., tiene la obligación de construir edificios, industrias, almacenes y talleres etc. 139 Timbre Electrónico de éstas (construcciones) han sido realizadas por las empresas usuarias”46; esto es, por lado pide se “tase todo el terreno y las construcciones” ínsitas en el mismo, pero -a la vez-, pide se excluyan las construcciones para cumplir el requisito de terreno no edificado del coeficiente excepcional por superficie no centralizado mayor a 1.000.000 de Mtrs.2 y mayor a 50 veces el rango de superficie mayor definido para el AH respectiva. 32.- Todo lo antes analizado en los once considerandos precedentes permiten dar por establecido que el reclamo de autos es “improcedente” pues, mediante el mismo, la actora se desentiende y contradice con su inveterado obrar ante el SII (venire contra propium factum nulli conceditur), en el sentido de solicitar asignación individuales de roles con múltiples finalidades -no solo para efecto del pago del Impuesto Territorial, amén del hecho que sus pretensiones descansan sobre un supuesto errado e irreal: un macro lote que desde hace mucho que dejó de existir, si es que nunca existió. IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS POR NO INVOCAR CAUSAL PROCEDENTE: 33.- El SII refiere en el punto III, N° 1 de fs. 80 vlta., que el artículo 149° del Código Tributario contempla taxativamente cuatro causales en cuya virtud se debe fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz, disponiendo en su inciso final perentoriamente que “la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”, procediendo a citar textualmente el mencionado artículo en dicha foja. 46 Hay construcciones, como el Edificio Convenciones, Mall y otros que fueron ejecutados por ZOFRISA y como el anexo N°2 de la Res. Ex. N° 143 requiere que el macro- lote no esté edificado, aun considerando sus propias construcciones, estas le excluyen de la aplicación del coeficiente corrector solicitado. 140 Timbre Electrónico Agrega que, en el evento de que la reclamación intentada no se ajuste a los términos facticos y jurídicos de las causales que ha previsto el legislador, la misma no puede prosperar y deberá ser declarada inadmisible de plano. Indica que el contribuyente, esboza “tenuemente”, en la “primera parte” del reclamo, las causales del artículo 149° N° 1, 2 y 3 del Código Tributario, las cuales vincula -casi por casualidad-, única y exclusivamente a la circunstancia de que este SERVICIO realiza una tasación de los espacios físicos ubicados al interior de la ZONA FRANCA y no como una unidad, lo cual lo lleva a errar en la determinación de la superficie, de la aplicación de las tablas de clasificación, sino importa errores de cálculo. Luego en “su segunda parte” del reclamo, el actor desarrolla su verdadera y única pretensión sustantiva -cual es-, la aplicación de un coeficiente de corrección a la tasación del inmueble de su propiedad, Rol de Avalúo N°00085- 00001.47 Esta “segunda parte” del reclamo, en primer lugar, invoca la concurrencia de cuatro circunstancias extraordinarias que implican una minusvalías en la tasación del inmueble, razonando y analizando cada de una de ellas, para culminar solicitando el coeficiente corrector y apuntado. Posteriormente, refiere errores en los cálculos que determinan el valor unitario del terreno de las AH definidas por el SERVICIO, sino la absoluta falta de 47 Esta referencia emana de un error del SII: en la RAV previa al reclamo, de fs. 539, ZOFRISA pide reconsideración administrativa solo respecto de los 20 roles que allí menciona, RAV que es desechada por el SII en su Res. Ex. de fs. 22 haciendo referencia solo al primer rol de dicho listado, que es el rol N° 85-001; ante esa negativa ZOFRISA reclama, haciendo referencia a dicha RAV, pero desdiciéndose de lo allí solicitado pues ahora reclama del revalúo 2022 realizado respecto de su supuesto “macro lote” especificado ahora por su inscripción de dominio. A su vez, este error del SII parece haber sido determinado por el error cometido por ZOFRISA en el formulario de dicha RAV, corriente a fs. 21, pues en el recuadro “rol” solo especifica el rol N° 85-1, omitiendo los restantes. 141 Timbre Electrónico fundamentos de las mismas, lo cual no se vincula de manera alguna con las causales de procedencia del reclamo ya comentadas. Señala que el reclamante, en la primera parte de su libelo, acomoda y trata de ajustar dichas causales a las alegaciones que posteriormente desarrolla en su segunda parte para -de esta forma-, cumplir con el requisito formal de procedencia de la reclamación del artículo 149° del Código Tributario. En definitiva, y sin perjuicio de haber enunciado las causales de los números 1, 2 y 3 del Artículo 149° del Código Tributario en su libelo, todos los fundamentos del mismo dicen relación con la aplicación de las minusvalías referidas en la tasación del inmueble o los errores de los valores de las AH pero, en caso alguno se impugna, objeta, reclama o controvierte el valor mismo asignado al terreno en función a las causales del artículo 149° del Código de la especialidad. Luego, y atendido que los argumentos esgrimidos por el reclamante - y que ya fueron expuestos-, no se circunscriben en la causal que invoca ni en ninguna otra de las que prevé el artículo 149° del Código Tributario es que el reclamo debe ser rechazado de plano. 34.- Analizado el reclamo de fs. 1 y sus dichos de fs. 70 vlta. aparece de su punto I, letra d) que el actor invoca las causales de los Nros. 1, 2° y 3° del artículo 149° del Código Tributario como fundantes de su reclamo. CAUSALES DEL ARTÍCULO 149° DEL CODIGO TRIBUTARIO Y COEFICIENTE EXCEPCIONAL: 1.- “DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LOS TERRENOS O CONSTRUCCIONES”. 142 Timbre Electrónico 35.- En cuanto al N° 1 (“Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones”), lo cierto es que no impugna la superficie de terrenos y construcciones asignados ni respecto del Rol 85-1 ni de los 20 roles señalados en la Reposición Administrativa de fs. 539, ni de ninguno de los 948 roles48 señalados en su listado “anexos de roles tributarios” corrientes a fs. 29 a 30 vlta.; que son los mismos que se contienen en el ítem de custodia de fs. 74 relativo a “consulta de antecedentes de un bien raíz” desde el rol 10-4 al 85-240 y del rol 85-241 al rol 1725-1; mismos que se contienen en listado de fs. 240 a 245 vlta., que define ZOFRISA a fs. 239 vlta. como “listado de roles de cobro asociados al bien raíz en que opera la Zona Franca de Iquique, el cual no tiene un rol de avalúo asignado como unidad” y que reitera en su listado de fs. 247 a 252 vlta. cuando pide oficio al SII; vueltos a reiterar en el listado de fs. 276 a 281 vlta. cuando pide nuevamente oficiar al SII; nuevamente reiterados en el “plano regulador especial de la Zona Franca de Iquique” de fs. 258, cuya original obra en la custodia; algunos de los cuales aparecen también en el listado acompañado por el SII a fs. 259; roles que se reiteran en el listado del N°72 del ítem de custodia de fs. 286 y que se contienen también en los planos signados con los Nros. 80 y 81 de ese mismo ítem de custodia y plano según ítem de custodia de fs. 348. Ya sabemos que la “determinación de las superficies de cada sublote” la realizó la propia ZOFRISA conforme a sendos planos confeccionados por ella, mientras que la determinación de la superficie o volumen “construido” en cada uno de ellos se establece, generalmente, en base a los datos contenidos en los permisos de construcción emitidos por la DOM de la I. Municipalidad de esta ciudad y 48 Ver cuadro del apartado VI, considerando 8° letra i). 143 Timbre Electrónico remitidos al SII, requiriendo ZOFRISA del SII solo la asignación del rol previa tasación de la superficie y de la construcción de los mismo, acorde a las dimensiones del terreno que ella misma determinó. El supuesto error de superficie (pues ZOFRISA no se refiere ni reclama ningún error de “construcción”) no está atribuido a las superficies de cada una de las subdivisiones o sublotes que la misma actora realizó en sus respectivos planos y de los cuales requirió del SERVICIO su enrolamiento y tasación, sino respecto de un supuesto “macro lote” que -como tantas veces ya hemos dicho- no existe en la actualidad, cuando no que nunca existió desde el mismo origen de ZOFRI. En otras palabras, el “error de superficie” debe ser contrastado respecto a la superficie catastrada respecto de cada uno de los sublotes que la actora requirió; no respecto de un macro lote que nunca existió, según ya se dijo y estableció. Por estas razones efectivamente ha actora no ha invocado una causal procedente siendo pertinente así declararlo. 2.- “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO:” 36.- Como cuestión previa es necesario establecer que las “Tablas de clasificación” que el actor señala estarían mal aplicadas, son las contenidas en la referida Res. Ex. N° 143 del 2021 y sus 6 anexos, emitidas por el SII, no ha su 144 Timbre Electrónico capricho sino en cumplimiento del expreso mandato legal establecido en el artículo 4° de la Ley 17.23549. En cuanto a esta causal aplica la misma argumentación anterior: las tablas de clasificación, especialmente de los anexos Nros. 1 y 2 de la Res. Ex. 143, del 2021 están correctamente aplicadas respecto de todos y cada uno de los predios o sublotes contenidos en los listados precedentemente indicados, como quiera que sus deslindes o límites y superficie fueron determinados por la propia ZOFRISA en los planos confeccionados por ella misma. Lo que la actora pretende es que se anule todo el revalúo 2022 respecto de todos los inmuebles enrolados en los listados ya referidos porque -a su entender-, cada una de dichas 948 unidades de inmuebles enroladas no existen, sino ese gran macro lote” que nunca ha sido tasado en su generalidad e integridad por el SII (omitiendo decir que ha sido siempre así a requerimiento suyo). Agréguese a lo anterior que las pretensiones de la actora de re tasar el terreno de su macro lote requeriría de nuevos planos de precios de terreno, nuevas zonificaciones y AH y nuevas determinaciones de precio por Mtr.2 toda vez que las actuales herramientas técnicas que se contienen en el anexo N° 1 de la Res. Ex. 143 no le son aplicables pues dicho macro lote no lo contemplan50. 49 “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no agrícolas], se confeccionarán [obviamente por el SII] tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 50 Ver dichos de TELLO CARREÑO de fs. 419 y considerandos 6° y 8° de la Res. Ex. 347 de fs. 564 que desechó la RAV deducida por ZOFRISA respecto del reavalúo 2018. 145 Timbre Electrónico Por estas razones no se ha invocado causal procedente bajo este número N° 2; lo que busca la actora es que se le aplique un factor de corrección especial respecto de un macro lote que -como tantas veces se ha dicho-, nunca existió o en subsidio un coeficiente excepcional de corrección por asimilación, el cual tampoco procede por los motivos que se verán más adelante y porque -para acceder a lo solicitado-, se requeriría que el SII reconfigurara totalmente la zonificación de Barrio industrial de Zona Franca estableciendo nuevos planos de precios de terreno, nuevas zonificaciones, nuevas AH, nuevos rangos de superficies de terreno definidos como representativos y nueva determinación del Mtr.2 de superficie. 3.- ERRORES DE TRANSCRIPCION DE COPIA O DE CÁLCULO DEL IMPUESTO TERRITORIAL RECLAMADO. 37.- Respecto de esta última causal del N° 3 del artículo 149°, al hacerla descansar únicamente respecto de la existencia del supuesto “macro lote”, el cual ya se ha establecido que no existe, debe seguir la misma suerte de lo antes concluido. 4.- OTROS FUNDAMENTOS: DETERMINACIÓN DE SI CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE EXCEPCIONAL (CE), CONFORME AL PUNTO 2.4 DEL ANEXO N°2 DE LA RES, EX.143 DE 30 DE DICIEMBRE DEL 2021, DE 0.1; RESPECTO DE LOS MISMOS ROLES ANTERIORES, FUNDADO EN CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTARIAN A DICHO INMUEBLE. 38.- En cuanto a los otros fundamentos en que se asila la solicitud de aplicación de un coeficiente corrector excepcional y que fundamentan las 3 146 Timbre Electrónico causales51 de reclamo, lo cierto es que ninguna de ellas configura una causal legal de reclamo o un coeficiente excepcional de minusvalía del avalúo que esté contemplado en la Res. Ex 143 y sus anexos; especialmente dentro de los señalados en el punto 2.4 del anexo N° 2 de la mencionada Res. Ex. Tanto es así que a fs. 11 vlta. la contribuyente expresamente admite que tales condiciones no están reconocidas en las fichas de AH por lo cual pide que ellas “se asimilen” a otras causales reconocidas por la Ley o en el anexo N° 2 de la Res. Ex. N° 143. Esta falta de reconocimiento reglamentario de la causal invocada es ratificada por los dichos de TELLO CARREÑO al responder pregunta de este sentenciador en fs. 419 y 419 vlta., agregando a fs. 437, respecto de la eventual aplicación de “coeficientes excepcionales equivalentes o por asimilación”, que es posible su aplicación siempre y cuando exista una minusvalía objetivamente acreditada, según refiere el anexo N° 2 mencionado y que en el mismo anexo se explica bajo qué causales se pueden utilizar pero que, en todo caso, él no recuerda haber aplicado nunca uno de semejante naturaleza. Corren en autos, de fs. 56 a 57 vlta. y de fs. 270 a 273, las “fichas comunales” de las 4 AH referidas, de las cuales emanan los antecedentes siguientes: FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022 AH CMM4 INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL TERRITORIAL LIMITE URBANO CONDICIONES PARTICULARES DEL AH: ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA FORMA IRREGULAR ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE TOPOGRAFIA TOPOGRAFIA REGULAR OBSERVACIONES SECTOR MAYORITARIAMENTE PLANO CON LEVES PENDIENTES ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C) RESTRICCIONES Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C) 51 Declaración de utilidad pública acorde al artículo 4° del DFL N° 2 del 2001 en relación con el artículo 86° de la Ley General de urbanismo y Construcciones señalado en la letra b) de fs. 9 vlta.; destinación única conforme al artículo 3° del citado DFL N° 2, señalado en la letra c) de fs. 10 y la limitación al dominio conforme al mismo DFL N° 2, indicado en la letra d) de fs. 10. 147 Timbre Electrónico Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU- OBSERVACIONES 104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA. FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022 AH CMB400 INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL TERRITORIAL LIMITE URBANO CONDICIONES PARTICULARES DEL AH: ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA FORMA IRREGULAR ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE TOPOGRAFIA TOPOGRAFIA RREGULAR SECTOR MAYORITARIAMENTE PLANO, CON LEVES PENDIENTES HACIA LOS OBSERVACIONES FALDEOS DE CERROS. ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C) RESTRICCIONES Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C) Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU- OBSERVACIONES 104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA. FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022 AH IMB1 INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL TERRITORIAL LIMITE URBANO CONDICIONES PARTICULARES DEL AH: ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA FORMA IRREGULAR ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE TOPOGRAFIA TOPOGRAFIA REGULAR SECTOR DE TOPOGRAFIA MAYORITARIAMENTE PLANA, AUNQUE EXISTEN ZONAS OBSERVACIONES CON PENDIENTES MODERADAS AL ACERCARE AL FALDEO DEL CERRO. ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C) RESTRICCIONES Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C) Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU- OBSERVACIONES 104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA. De acuerdo a PRC se encuentra en zonas A-1 Barrio Industrial, donde se limita el uso de suelo (existen industrias pesqueras) FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022 AH IMB INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL TERRITORIAL LIMITE URBANO CONDICIONES PARTICULARES DEL AH: ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA FORMA IRREGULAR ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE TOPOGRAFIA TOPOGRAFIA IRREGULAR OBSERVACIONES SECTOR CON FUERTE PENDIENTE POR ENCONTRARSE EN UN FALDEO DE CERRO. ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C) RESTRICCIONES Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C) Zona de infraestructura peligrosa. Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU- 104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA. OBSERVACIONES De acuerdo a PRC se encuentra en zonas A-1 barrio industrial, donde se limita el uso de suelo. Esto es, en dichas fichas se considera la topografía existente dentro de cada AH y las “restricciones” por ser “zona de equipamiento”, “zona de riesgo” (por tsunamis), “limitación de uso de suelo” por existir industrias pesqueras, etc.; esto es, da cuenta de condiciones limitantes todas que ya habían sido consideradas y comprendidas por el SII en su proceso de reavalúo de bienes raíces 2022 y tanto es así que expresamente se mencionan en dichas fichas comunales, por lo cual aplica la consideración 3° para la aplicación de los coeficientes excepcionales señalados en el mismo punto 2.3 del Anexo N° 2 de la Res. Ex 143: “la aplicación 148 Timbre Electrónico de este coeficiente no se otorga en forma copulativa; si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, [solo] se considera el menor coeficiente”, lo que es corroborado por los dichos de TELLO CARREÑO de fs. 419 vlta. cuando señala que “Los coeficientes correctores excepcionales señalados en el anexo 2 antes mencionado no se aplican de forma copulativa, lo que quiere decir, es que en el caso que corresponda aplicar más de un coeficiente corrector solo se podrá aplicar uno y de acuerdo con lo instruido se debe aplicar el que resulta más beneficioso para el contribuyente.” En estas condiciones los fundamentos para requerir la aplicación de un coeficiente corrector excepcional y -consecuentemente-, el fundamento de las causales de reclamo se encuentra erradamente impetradas; tanto porque no existe el pretendido macro lote como porque los fundamentos del supuesto error no se comprenden en la Res. Ex. 143 y sus anexos y -finalmente-, porque habiendo ya considerado el SII restricciones al uso del terreno, no se pueden acumular nuevos coeficientes excepcionales de ajuste, conforme a la mecánica de aplicación de estos coeficientes establecida en la referida Res Ex. N° 143, siendo procedente así declararlo. V.- DETERMINACION DE VALORES DE LAS AREAS HOMOGENEAS (AH): 39.- Solo en aras de una mayor precisión, haremos algún análisis respecto del otro argumento que indica el actor en el punto V de fs. 12: la determinación de los valores (valor de tasación fiscal del Mtr.2 de superficie) de las 4 AH que comprende el terrenos de ZOFRI: CMB400, CMM004, IMB001 e IMB003, establecidos en base a fuentes denominadas “muestras centralizadas”, constituidas 149 Timbre Electrónico por los F-2890 y/o “muestras manuales”, provenientes de fuentes diversas de información como tasaciones comerciales, etc., todo ello en base a la mecánica descrita en el Oficio Circular N° 2, del 2021, corriente a fs. 51, fuentes que fueron publicadas por el SII en el portal de su sitio web “fuentes por comuna”. Refiere que solo respecto del AH IMB001 en dicho sitio web se señalan las fuentes respectivas, al cual le ha dado un valor por Mtr.2 de $232.534.- o 7,81 UF según su valor al 9 de agosto del 2021. Según su análisis, de los 17 roles que se contiene en su cuadro de fs. 13 vlta., obtiene un valor por Mtr.2 de dicha AH IMB001 de 5,8 UF y, si se considera la “mediana”, su valor sería de UF 3,8; superior en ambos casos a los 7,81 UF determinados por el SII. Respecto de las 3 AH restantes (CMB400, CMM004 e IMB003) señala a fs. 14 que, a su respecto, no existen muestras que fundamenten el valor asignado. EL SII responde, en el punto 4.4 de fs. 85, que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, que entró en vigencia el 01.01.2022, es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejen las variaciones que han tenido los valores de terrenos de los predios no agrícolas de acuerdo con el desarrollo urbano de las distintas comunas del país. La metodología implementada consideró la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los inmuebles. A fin de conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces, el SERVICIO efectuó un estudio de valores de ellos utilizando datos de valores de terrenos de diferentes fuentes tales como: transferencias de propiedades de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país, tasaciones comerciales y otras 150 Timbre Electrónico fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros. A fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país, se realizó un estudio tendiente a realizar una “zonificación” de acuerdo con las variables de uso del suelo. Como resultado de este estudio se definieron AH para todas las comunas las que corresponden -básicamente-, a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, además de lo estipulado en el Instrumento de Planificación Territorial vigente. El valor unitario de terreno fue definido con una versión realizada con dos muestras de transferencias homologadas del AH colindante IMB001, de acuerdo con la instrucción vigente. Las muestras utilizadas corresponden a los roles 44-29 y 10-31. Los predios utilizados como muestras se encuentran dentro del rango definido para el AH IMB003 y pertenecen a la comuna de Iquique, siendo parte del AH IMB001 que colinda con el AH IMB003. Si bien en el AH IMB003, no se tuvo muestras de transferencias para el período de estudio de este reavalúo, puesto que está compuesta sólo de roles que son de propiedad de ZOFRISA los cuales no han sido transferidos; sin embargo se consideró el AH IMB001 de donde se obtuvieron las muestras de transferencias; en esta AH, además de los terrenos de ZOFRISA, existen predios de propiedad de 151 Timbre Electrónico particulares; de estos algunos fueron transferidos durante el período de estudio de muestras para el reavalúo 2022. Dado este escenario se optó por “importar” muestras del AH colindante IMB001, la cual corresponde al mismo sector denominado Barrio Industrial en el I.P.T. comunal vigente. Tanto el AH IMB001 de la cual se importaron las muestras, como el AH IMB003 son parte del mismo sector “A” denominado “El Colorado” en el Plan Regulador Comunal de Iquique, por lo cual ambas zonas poseen características y restricciones urbanas similares. Es importante destacar que el AH colindante IMB001, de la cual se obtuvieron las muestras para definir el valor del área homogénea IMB003, poseen el mismo valor fiscal vigente de 7,81 UF ya que, para determinar su valor fiscal, se utilizaron las mismas 2 muestras, además que ambas zonas poseen un valor similar que es concordante con las características territoriales y de usos de suelos definidas para cada una, lo que a su vez concuerda con los límites definidos en el I.P.T. de la comuna de Iquique. Con estos parámetros se efectuó el cálculo del valor del terreno cumpliendo los parámetros que indica la ley. 40.- Respecto del AH IMB001 objeto del cuadro de fs. 13 vlta., construido por la actora en base a listado de F-2890 y muestras manuales del SII, que obran en custodia (fuentes por comuna), cuyas copias agregamos a fs. 576 y siguientes, lo cierto es que el cuadro referido presenta los siguientes “reparos”: 152 Timbre Electrónico 1.- Se observa del cuadro que existe una muestra tomada en la línea 3, que no tiene valor; sea de F-2890 o manual. 2.- Si se considera el valor de la UF de $29.766,28.- al 9 de agosto del 202152 para el rol 10-17, que tiene un valor de $700.000.000.-, su valor equivalente en UF es de UF23.516,54.- y no los UF25.569, error que se reitera para las restantes cifras de la columna d) del cuadro. 41.- respecto de las restantes AH (CMB400, CMM004 y IMB03) el SII admite en su contestación que no existían F-2890 a su respecto por pertenecer todos los roles de esas AH a ZOFRISA y -por lo mismo- no registrar transferencias en el periodo, motivo por el cual “importaron” los valores de transferencias de 2 roles53 situados en el AH contigua (IMB001) y lo aplicaron solo al AH IMB003. De allí el mismo valor del Mtr.2 entre ambos. 42.- La diferencia de precios entre las AH IMB001 (Barrio industrial) e IMB003 (Recinto Amurallado II) de $232.534.- el Mtr.2 ambos, versus los $475.963.- el Mtr.2 de las AH CMB400 (mall y edificio ZOFRI) y de $297.187.- el Mtr.2 (recinto Amurallado I) para el AH CMM004, emana de las mismas “fichas comunales” antes referidas, en donde se indica que los dos primeros tienen zonas de pendientes 52 Ver en: https://www.sii.cl/valores_y_fechas/uf/uf2021.htm 53 Roles 40-2 y 44-49. 153 Timbre Electrónico moderadas al acercarse al cerro mientras que el segundo presenta una fuerte pendiente por encontrarse en un faldeo del cerro, lo que los diferencia de los dos restantes que son sectores mayoritariamente planos con leves pendientes. Recordemos que las 4 AH referidas corresponden a los siguientes polígonos54: IMB001: IMB003: CMB400: 54 Planos de AH extraídos del sitio web del SII: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html 154 Timbre Electrónico CMM004: Aparece de los planos anteriores que el AH IMB001 corresponde al sector denominado “Barrio Industrial”; el IMB003, al denominado “Recinto Amurallado II”, el CMM004 al “Recinto Amurallado I” mientras que el CMB400 al mall y edificio Zofri. Los lotes privados -como ya se dijo- se encuentran dentro del AH IMB001; de los cuales 2 roles se “exportaron” al IMB003, que es contiguo (y de dominio de ZOFRI) para efectos de la determinación del valor fiscal del Mtr.2 de superficie. 155 Timbre Electrónico En cuanto a las AH restantes, correspondiendo el CMB400 al edificio y mall y su ubicación, respecto del sector, explica su valor de $475.963.-, mientras que el CMM004, que corresponde al “Recinto Amurallado I” no difiere mucho del valor asignado a las dos primeras AH, amén del hecho que los predios de ambas AH pertenecen -en su totalidad- a ZOFRISA por lo cual tampoco se registran transferencias a su respecto que puedan originar comparaciones a partir de F-2890. Se pudo constatar todo lo anterior, así como las diferencias de equipamiento entre las 4 AH en lo referido en el punto N° 6 de nuestra diligencia de inspección personal de fs. 350. Reiterar que las fuentes de las cuales extrae el SII datos para determinación del valor del Mtr.2 de superficie no son únicamente los F-2890 originados por transferencias de inmuebles sino, además, “muestras manuales” tenidas a la vista que pueden haber sido capturadas de tasaciones comerciales, escrituras, valores de ofertas, reuniones, entre otros; datos todos analizados, complementados y depurados metodológicamente con el propósito de definir los valores del reavalúo 2022, según se refiere en las “fuentes por comunas” agregadas de fs. 576 a 578. 43.- Veamos los oficios solicitados a este respecto por la actora: a) A fs. 246 pide las “consultas de antecedentes de un bien raíz” en la que conste información de “inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes raíces”, según listado de fs. 247 a 252 vlta.; oficio decretado a fs. 287 vlta., despachado mediante oficio N° 47-2023 de fs. 328; del cual pide cuenta a fs. 432, lo que se decreta a fs. 433, y se cumple mediante oficio N° 11/2024 de fs. 468; del cual vuelve a pedir cuenta a fs. 480 y 481, lo que se decreta a fs. 482 y se 156 Timbre Electrónico cumple mediante el oficio N° 17/2024 de fs. 484; del cual vuelve a pedir cuenta a fs. 487, se decreta a fs. 488 y se cumple mediante el oficio N° 38/2023 (sic) de fs. 493. Lo cierto es que el SII no responde derechamente este oficio en su respuesta de fs. 495 a 497, pero revisando los documentos “consulta de antecedentes de un bien raíz” acompañados por la actora según ítem de custodia de fs. 74, donde se contienen la consulta todos los lotes emanados de las subdivisiones que ha aplicado la actora a su pretendido “macro lote” y respecto de los cuales ha solicitado y se le han asignado roles para efectos de su avalúo fiscal y pago del Impuesto Territorial, con exclusión de los roles que ella misma indica a fs. 71, originados de las variaciones que ella misma ha aplicado a su “Plano regulador Especial de la Zona Franca de Iquique”, ya antes analizado, en ellos no se contiene referencia a su inscripción de dominio alguna, aunque en todos se indica que el propietario es precisamente ZONA FRANCA de Iquique. b) A fs. 274 ZOFRISA pide se oficie al SII a fin de que este informe: 1. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relativos a la forma en que el SERVICIO determinó el valor unitario de las AH CMB400, CMM004, IMB001 e IMB003 de la comuna de Iquique. 2. Todas las muestras del Formulario 2890 que utilizó el SERVICIO para tasar las AH CMB400, CMM004, IMB001 e IMB003. 3. Todas las muestras manuales que utilizó el SERVICIO para tasar las 4 AH anteriores, junto con el respectivo informe que justificó la utilización de este tipo de muestra para tasar dichas AH. 157 Timbre Electrónico 4. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relacionada al Avalúo Fiscal del Terreno del bien raíz inscrito originariamente a fojas 583 vta., número 796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de lquique del año 1980, y reinscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011. 5. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relativos a la forma en que el SERVICIO determinó el Avalúo Fiscal de los Terrenos de los roles de cobros singularizados en el documento acompañado en el otrosí de esa presentación. 6. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relacionada al Avalúo Fiscal de las Construcciones del bien raíz inscrito antes referido. 7. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relativos a la forma en que el SERVICIO determinó el Avalúo Fiscal de las Construcciones de los roles de cobros singularizados en el documento acompañado en el otrosí de esta presentación. 8. Todos los Anexos del Oficio Circular N° 2, de fecha 20 de enero del año 2021, emitido por el SERVICIO; oficio que fue decretado a fs. 287 vlta., despachado mediante oficio N° 48-2023, de fs. 339, del cual el actor pidió cuenta a fs. 432 y se decretó a fs. 433 y se cumplió mediante oficio N° 11-2024, de fs. 468; del cual volvió a pedir cuenta a fs. 480 y 481; se decretó a fs. 482 y se cumplió mediante el despacho del oficio N° 17/2024, de fs. 484; del cual volvió a pedir cuenta a fs. 487, se decretó a fs. 488 y se cumple a fs. 493 mediante oficio N° 38/2023; el 158 Timbre Electrónico SII haciendo uso de la citación, a fs. 490, refiere que sus funcionarios se encuentran “en paro” desde “hacía un mes”, lo que le origina demora en cumplir lo solicitado; que la información solicitada es numerosa y de difícil recopilación y que requiere de ciertas depuraciones que demanda un dificultoso trabajo; que la información solicitada es excesiva y no se condice con los puntos de prueba ni cumple con lo demandado en el artículo 132° del Código del ramo en cuanto a señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide información y que tiene sus dudas sobre si este tribunal podrá ponderar el enorme cúmulo de información requerida por el actor. Pese a lo anterior, el SII da respuesta mediante oficio N° 041, de 16 de mayo del 2024, donde señala que, sobre la documentación referida en la letra a), relacionada con las muestras utilizadas en la valoración de las AH consultadas, este SERVICIO cuenta con el siguiente detalle: En la definición del valor unitario de terreno del AH CMB400, se analizaron un total de 6 compraventas, de las cuales 4 de ellas conformaron la versión final, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 26,65 UF/m2, correspondiente a la mediana de este universo y cuyo detalle se entrega en archivo adjunto en formato Excel55. En dicho archivo que se adjunta se indican las 4 muestras utilizadas, las cuales corresponden a valores desde 16,64 UF/m2 hasta 33,86 UF/m2, con una mediana de 26,65 UF/m2 que, al aplicar el recorte fiscal de 0,6, define un valor final de 15,99 UF/m2. En la definición del valor unitario de terreno del AH CMM004 se contó con una compraventa, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 16,64 55 Corre en el ítem de custodia de fs. 526. 159 Timbre Electrónico UF/m2, y cuyo detalle se entrega en archivo adjunto en formato Excel. Al aplicar el recorte fiscal de 0,6, se define un valor final de 9,98 UF/m2. En la definición del valor unitario de terreno del AH IMB001 se analizaron un total de 3 compraventas, de las cuales 2 de ellas conformaron la versión final, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 13,02UF/m2, correspondiente al promedio de este universo, y cuyo detalle se entrega en archivo adjunto en formato Excel. En dicho archivo se indican las 2 muestras utilizadas, las cuales corresponden a valores entre 9,40UF/m2 hasta 16,64UF/m2, con un promedio de 13,02UF/m2, que, al aplicar el recorte fiscal de 0,6, define un valor final de 7,81 UF/m2. En la definición del valor unitario de terreno del AH IMB003 se analizaron un total de 3 compraventas, de las cuales 2 de ellas conformaron la versión final, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 13,02UF/m2, correspondiente al promedio de este universo, y cuyo detalle se entrega en archivo adjunto en formato Excel. En dicho archivo se indican las 2 muestras utilizadas, las cuales corresponden a valores desde 9,40UF/m2 hasta 16,64UF/m2, con un promedio de 13,02UF/m2, que, al aplicar el recorte fiscal de 0,6, define un valor final de 7,81UF/m2. Sobre la documentación referida en la letra b), cabe señalar lo siguiente: Los procesos de reavalúo conllevan la valorización de más de nueve millones (9.000.000) de terrenos y construcciones, y más de catorce mil (14.000) AH asociadas a los distintos bienes raíces existentes en la nación. Se trata de un proceso de tasación masiva y simultánea, para la que no existe una cartera de 160 Timbre Electrónico comunicaciones, documentos, informes, cartas u oficios, de manera individual o a nivel de AH. Toda la información asociada a cada uno de los procesos de revalúo vigentes e históricos, tales como resoluciones de reavalúo, nóminas municipales, decretos de tasas, planos de precios de terrenos, guías de cálculo de avalúo y contribuciones, fichas de AH, cantidad de ventas por comuna, se encuentran disponibles en los Portales de Reavalúo en https://www.sii.cl/destacados /reavaluo/index.html, todas ellas, instrucciones y comunicaciones de carácter nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta a este oficio las siguientes normas asociadas al proceso de reavalúo no agrícola año 2022: • Resolución Ex. SII Nº 143 de 30.12.2021, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo 2022. • Decreto Supremo Nº 437 de 25.03.2022, que fija tasas para el reavalúo 2022. • Resolución Ex. SII Nº 11 de 01.02.2022, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero de 2022. • Oficio Circular Nº2 de 20.01.2021, que imparte definiciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de bienes raíces, correspondiente al proceso de reavalúo año 2022. • Circular N° 31 de 12.07.2019, que imparte instrucciones para la aplicación y revisión de la sobretasa. 161 Timbre Electrónico • Resolución Ex. SII N° 123 de 04.11.2019, que establece forma y plazo para que las municipalidades informen al SII la nómina de bienes raíces no agrícolas que corresponden a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. El oficio anterior tampoco fue objetado por la actora haciendo uso de la citación de rigor. c) A fs. 422 ZOFRISA pide se oficie al SII a fin de que remita lo siguiente: 1. En relación con el AH CMB400 de la comuna de Iquique: a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mtr.2 de terreno del AH CMB400 de la comuna de Iquique, ascendente a 26,65UF, en el proceso de reavalúo del año 2022. b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor Unitario del AH anterior Iquique, en el proceso de reavalúo del año 2022. 2. En relación con el AH CMM004 de la comuna de Iquique: a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mtr.2 de terreno del AH CMM004 de la comuna de Iquique, ascendente a 16,64 UF, en el proceso de reavalúo del año 2022. b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minuta, cartas, oficios circulares, y 162 Timbre Electrónico cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor Unitario del AH anterior en el proceso de reavalúo del año 2022. 3. En relación con el AH IMB001 de la comuna de Iquique: a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mts.2 de terreno del AH IMB001 de la comuna de Iquique, ascendente a 13,02 UF, en el proceso de reavalúo del año 2022. b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minuta, cartas, oficios circulares, y cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor Unitario del AH anterior en el proceso de reavalúo del año 2022. 4. En relación con el AH IMB003 de la comuna de Iquique: a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mtr.2 de terreno del AH IMB003 de la comuna de Iquique, ascendente a 13,02 UF, en el proceso de reavalúo del año 2022. b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minuta, cartas, oficios circulares, y cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor Unitario del AH anterior en el proceso de reavalúo del año 2022; oficio que se decreta a fs. 433 y se cumple mediante el despacho del oficio N° 8/2024 de fs. 460; del cual pide cuenta a fs. 480 y 481 lo que se concede a fs. 482 y se cumple mediante oficio N° 17/2024 de fs. 484; del cual nuevamente se pide cuenta a fs. 163 Timbre Electrónico 487, lo que se decreta a fs. 488; el SII hace presente lo ya antes mencionado a fs. 490 y se cumple mediante el oficio N°38/2023 (sic) de fs. 493. El SII responde mediante su oficio N° 42, de 17 de mayo del 2024, corriente a fs. 495, en el cual señala: N°1: Sobre la documentación referida en el punto Nº1, relacionada con las muestras utilizadas en la valoración de las AH consultadas para el proceso de reavalúo no agrícola año 2018, se entrega en archivo adjunto en formato Excel, el detalle de las muestras56 utilizadas en cada AH, las cuales corresponden al periodo de revisión comprendido entre el año 2013 segundo semestre y el año 2017 primer semestre, y a los cuales se les aplicó un recorte fiscal de 0,60. N°2: Sobre la documentación referida en el punto N° 2, cabe señalar lo siguiente: Como se indica en respuesta a lo solicitado en Oficio Nº 857 de 19.03.2024 a este mismo TTA, los procesos de reavalúo conllevan la valorización de más de nueve millones (9.000.000) de terrenos y construcciones, y más de catorce mil (14.000) AH asociadas a los distintos bienes raíces existentes en la nación. Se trata de un proceso de tasación masiva y simultánea, para el que no existe una cartera de comunicaciones, documentos, informes, cartas u oficios, de manera individual o a nivel de AH. Toda la información asociada a las normas del proceso de reavalúo no agrícola año 2022 se adjunta en respuesta al Oficio Nº8 antes señalado. En relación con el detalle de las muestras utilizadas, informa que, para las AH CMM004, IMB001 e IMB003, este detalle se envió adjunto en respuesta al 56 Obran en el ítem de custodia de fs. 526. 57 Esto es, se refiere al oficio N° 041, corriente a fs. 497, que da respuesta a nuestro oficio N° 8 y que seguidamente se analiza. 164 Timbre Electrónico mencionado Oficio Nº 858. En cuanto a las Áreas Homogéneas CMB059 y XMB002, éstas no se encuentran asociadas al proceso de reavalúo año 2022 solicitado, perteneciendo al proceso de reavalúo año 2018. Para dicho proceso de Reavalúo 2018, el detalle solicitado se encuentra indicado en el archivo Excel "Iquique Reavaluo 2018" adjunto (ver ítem de custodia de fs. 526). N°3: En cuanto a la documentación referida en el punto Nº 3, sobre antecedentes relacionados con la fusión de las AH IMB001 y XMB002 de la comuna de Iquique, cabe señalar que, en un contexto de tasación masiva, la similitud existente entre ambos sectores, en relación con sus restricciones, zonificación de los instrumentos de planificación y destinos prediales, fue la base para la fusión de dichas AH. Se adjuntan fichas de AH correspondientes a los procesos de reavalúo del año 2018 (IMB001 y XMB002), y año 2022 (IMB001) (ver ítem de custodia de fs. 526). Nros. 4 y 5: En relación con la documentación referida en los puntos N° 4 y 5, sobre antecedentes relacionados con la eliminación del AH CMB059 y la creación del AH CMB400 de la comuna de Iquique, es preciso aclarar que se trata principalmente de una modificación en la nomenclatura del AH con el objeto de poder identificar, a nivel nacional, los sectores asociados a centros comerciales. Se adjuntan fichas de AH correspondientes a los procesos de reavalúo del año 2018 (CMB059), y año 2022 (CMB400) asociadas al sector denominado Mall ZOFRI (ver ítem de custodia fs. 526). El oficio anterior no fue observado u objetado por la actora haciendo uso de la respectiva citación. 58 Esto es, el oficio N° 41 de fs. 497 ya referido. 165 Timbre Electrónico d) A fs. 424 ZOFRISA pide se oficie al SII a fin de que dicha institución remita lo siguiente: 1. Valores comerciales del metro2 que se estableció como antecedente para determinar el Valor Unitario de las AH CMB059, CMM004, IMB001, IMB003 y XMB002 de la comuna de Iquique, determinados en el proceso de reavalúo del año 2018. 2. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y cualquier documentación relativa a una eventual variación del valor comercial del metro2 que se estableció como antecedente para determinar el Valor Unitario de las AH CMB059, CMM004, IMB001, IMB003 y XMB002 de la comuna de lquique, en el proceso de reavalúo del año 2022, en el caso que hubieren tenido ocasión. 3. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares y cualquier documentación relativa a la fusión de las AH IMB001 y XMB002 de la comuna de Iquique, para el proceso de reavalúo del año 2022. 4. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y cualquier documentación relativa a la eliminación del AH CMB059 de la comuna de Iquique, para el proceso de reavalúo del año 2022. 5. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y cualquier documentación relativa a la creación del AH CMB400 de la comuna de Iquique para el proceso de reavalúo del año 2022. 166 Timbre Electrónico Lo que se decreta a fs. 433 y se cumple mediante el oficio N°9/2024, de fs. 462; del cual pide cuenta a fs. 480 y 481 y se decreta a fs. 482 y se cumple mediante el oficio N° 17/2024, de fs. 484; del cual nuevamente pide cuenta a fs. 487, se decreta a fs. 488; el SII hace uso de la citación en fs. 490 y expresa lo allí indicado y antes mencionado y se cumple mediante el despacho del oficio N° 38/2023 (sic) de fs. 493. El SII responde con sus oficios Nros. 042, de fs. 495 y N° 041 de fs. 497 ya antes transcritos los cuales, como se dijo, no fueron objetados por la actora. e) A fs. 425 ZOFRISA solicita se oficie al SII a fin de que dicha institución remita lo siguiente: 1. Superficie en metros cuadrados; 2. Destino; 3. Área Homogénea; 4. Valor Unitario del Área Homogénea; 5. Rango de Superficie del Área Homogénea; 6. Coeficiente corrector aplicado, indicando el fundamento a que obedece; y 7. Valor por metro2 del terreno una vez aplicado el coeficiente corrector. Todo lo anterior respecto de los Roles de Avalúo que indica en su extenso cuadro de fs. 425 a 428 vlta; agrega a fs. 428 vlta. que dicha solicitud se justifica en la necesidad de que esa parte y el tribunal accedan a los valores del metro2 de terreno de los Roles de Avalúo individualizados preferentemente ya que, conforme a la información dispuesta por el SERVICIO en su sitio web, esos Roles 167 Timbre Electrónico de Avalúo corresponden a Macro lotes cuyas superficies son superiores a 2.000.000 de metros2, como es el caso del bien raíz en que opera Zona Franca de Iquique. Lo que se decreta en el punto III de fs. 433 y se cumple mediante el despacho del oficio N° 10/2024 de fs. 463; del cual pide cuenta a fs. 480 y 481 y se decreta a fs. 482 y se cumple con el oficio N° 17/2024 de fs. 484, del cual vuelve a pedir cuenta a fs. 487; el SII a fs. 490 hace uso de la citación y presente lo ya antes referido respecto de los oficios anteriores y se cumple mediante el despacho del oficio N° 38/2023 (sic) de fs. 493. El SII responde mediante el oficio N° 43, de 17 de mayo del 2024, corriente a fs. 496 que, en cuanto a la documentación e información requerida, no es posible remitirla por el gran volumen que implica hacer llegar al Tribunal de los roles solicitados; esto es, más de 339 roles, que no solo son de esa regional sino de todo el país. Por otro lado, para el análisis de coeficientes correctores y su fundamento respecto de los 339 roles indicados, se traduce en efectuar un informe técnico por cada uno, situación que logísticamente el SERVICIO no se encuentra preparado para que sea efectuado por un funcionario y, de esta forma, dar respuesta al presente requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que existe numerosa información de la requerida que se encuentra a disposición del contribuyente en la página de internet del Servicio: www.sii.cl, pudiendo el solicitante de esta diligencia revisar los antecedentes catastrales en el menú Servicios Online, sección de Avalúo y Contribución de Bienes Raíces, Avalúes y Certificados, Descarga de Información de Catastro y Roles Semestrales de Contribuciones, previa autenticación del 168 Timbre Electrónico contribuyente, y seleccionando la comuna y la fecha del catastro que desea consultar, accediendo así a propietario del bien raíz en consulta. Por otra parte, en la misma página se encuentran publicados en Servicios Online, sección de Avalúo y Contribución de Bienes Raíces, Avalúes y Certificados, Cartografía Digital Sii Mapas, opción Buscar Reavalúo, donde el solicitante de esta diligencia puede acceder a información relativa a las áreas homogéneas de cada comuna, el valor definido y su rango de superficie para cada Reavalúo. 44.- Todo lo anterior permite corroborar lo ya antes señalado: que la determinación del valor del Mtrs.2 asignado a cada una de las AH no es un “capricho” del SII, sino que obedece a la aplicación de una metodología establecida en la citada Res. Ex. 143 del 2021 y sus respectivos anexos, en cumplimiento del mandato legal que el artículo 4°, N° 2 de la Ley 17.235 entrega “de modo exclusivo” al SII, lo que se expresa en la forma de determinación del Mts.2 de las 4 AH descrita en los 3 oficios del SII antes transcritos, (letras b) a la e) del considerando 43° precedente), siendo procedente así declararlo. VI.- EL JUEZ NO PUEDE ATRIBUIRSE FACULTADES REGLAMENTARIAS QUE SON EXCLUSIVAS DEL SII: 45.- Finalmente, solo agregar la posición invariable que ya hemos establecido en sentencias anteriores: En realidad, lo que pretende el actor es que este Tribunal, “modifique” las tablas de clasificación contenidas en la referida Res. Ex. 143/2021 y sus anexos incorporando parámetros “exógenos” a ella tales como los ya referidos (“existencia de un macro lote irreal”; “coeficientes excepcionales aplicables por asimilación”, etc.) 169 Timbre Electrónico Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dichas “tablas de clasificación” creando o amoldando valores de superficie o de construcción distintos a los allí señalados, porque este sentenciador no puede atribuirse funciones normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva-, al SII según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde a lo señalado en el referido N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, verificar si dichas tablas de clasificación y los valores en ella contenidos, están o no correctamente aplicados por el SII, pero jamás podrá, modificando motu proprio dichas tablas en alguno de sus 4 componentes (superficie, tipo, clase y calidad), determinar un valor de tasación fiscal distinto. Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que el actor invoca a fs. 15 son los que cierran herméticamente dicha posibilidad: el artículo 7°59 es enfático en tal sentido. Aún más, de hacerlo así, este sentenciador incurriría en el tipo penal sancionado en el artículo 222°60 61 del Código Penal, cuando no el sancionado en el N° 1, del artículo 22362 siguiente, sino incurrir en una “falta o abuso grave” sancionada administrativamente en el Título XVI del C.O.T. y artículo 324° del mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la “ficción legal” de conocimiento “perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y 59 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 60 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.” 61 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación. 62 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: 1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.” 170 Timbre Electrónico 8°, ratificado en el inciso final del artículo 706°, todos del Código Civil; presunción o ficción legal dirigida primera y obviamente al sentenciador quien, así, jamás podrá alegar error o ignorancia o incomprensión de la Ley -por más obscura y obtusa que esta sea-, para “auto atribuirse” funciones normativas y reglamentarias que el legislador nunca le encomendó. VII.- FUNDAMENTACION DE LA TASACION FISCAL, DERECHO DE INFORMACION Y LEGALIDAD DEL OBRAR DEL SII: 46.- A partir del N° 22 de fs. 14 vlta. del reclamo el actor refiere: A fs. 14 vlta. procede a citar la Ley Orgánica del SERVICIO artículo 1°; continúa mencionando el artículo 7°, letras b) y c) de la Ley Orgánica del SII y el artículo 8° bis del Código Tributario referente al derecho a ser informado. Señala que el SII tiene que expresar y entregar los elementos que permitieron arribar al impuesto determinado. Sostiene que el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica es un principio fundamental dentro del Derecho Público por cuanto, en la búsqueda de la protección de las personas, limita las actuaciones de los agentes de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en este caso del SII, al permitir realizar aquello que está expresamente contemplado en la ley, dentro de la esfera de sus competencias y de la forma que la ley lo prescribe. Este principio, como se mencionó, nace en virtud de la importancia de proteger a las personas en la relación vertical con el aparataje administrativo el cual, en su posición de soberano, debe ver limitado su poder dentro de lo legal y racional. Finalmente, a fs. 15 cita artículo 41° de la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de organización del Estado que establece, en su inciso IV, que las resoluciones de los 171 Timbre Electrónico órganos administrativos deben ser fundados. Lo anterior ha sido reiterado en el Código Tributario como un derecho del contribuyente; en específico en el artículo 8° bis N°4 letra a) transcrito en la misma foja. Expresa que cualquiera sea el método escogido por el SII para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. De este modo, acreditada la existencia de inconsistencias en los valores determinado por el SII para el inmueble de autos, es que resulta necesario proceder a la corrección de este error por la vía judicial. En el punto 4.5 de fs. 86 el SII responde que, en su sitio web, los contribuyentes se pueden informar sobre el valor fiscal de sus propiedades, cómo calcularlas y el efecto en las contribuciones, aplicativos de Fichas de AH, valores unitarios de terreno, fuentes por comuna, resultado del proceso de reavalúo, planos de precios y normativa relacionada, entre otros. De todo lo ya dicho queda en evidencia que el proceso de reavalúo que operó respecto del inmueble de la actora se encuentra ajustado a derecho y de ello se dio suficiente noticia e información al actor lo cual, por lo demás queda demostrado con la simple lectura del libelo de reclamo presentado por la contraria, en la que explica detalladamente el proceso de reavalúo conforme a la información contenida tanto en el sitio web de este SERVICIO, así como en la Resolución Ex. SII N° 143. Agrega que ha quedado en evidencia que se encuentra correctamente determinado el avalúo fiscal del terreno y que no puede ser cuestionable el AH en la que fue clasificado y menos aún el cálculo realizado, razón por la cual su alegación crece de todo sustento y como tal deberá ser rechazada. 172 Timbre Electrónico 47.- De todo lo antes ya señalado y analizado aparece que: a) El SII emitió “comunicación[es] de carácter informativa[s]” respecto de todos y cada uno de los roles cuya asignación solicitó ZOFRISA, los cuales cumplen con todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235; de hecho este aspecto no ha sido impugnado por las partes. b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el inciso IV del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII63 y allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas y que es la misma forma de corroboración o verificación que indica en SII en sus 3 oficios respuesta antes referidos. c) Lo anterior es corroborado en la exhibición de documentos solicitada por el SII en el segundo otrosí de fs. 235, decretada a fs. 287 y realizada a fs. 345 la cual, si bien se refiere o discurre solo respecto del rol N° 85-1, su mecánica es aplicable a todos y cada uno de los roles solicitados por la actora y que forman parte de lo que queda de su predio que ella llama “macro lote”, distribuidos en las 4 AH referidas. d) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación de carácter informativa” se contuviese -además-, la manera exacta de determinación del valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una pretensión que escapa de las menciones que exige el señalado inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235. 63 Ver apartado VIII, considerando 10°, letra A.-, letra c). 173 Timbre Electrónico 48.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex. 143/2021 está legalmente emitida y no es reclamable; las comunicaciones de carácter informativo también están legalmente emitidas y cumplen con todos los requisitos legales; los valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese hecho uso de la “información puesta a disposición de los propietarios, por medios electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos” donde se contiene “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado artículo 5°), es que se rechazará esta alegación de falta de fundamentación del avalúo impugnado o falta de información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga el contribuyente la calidad de interesado, desarrolladas en los numerales 22 al 27 de su reclamo. X.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DARÍAN CUENTA DE: - LA CORRECTA O ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE (punto de prueba N° 2 de fs. 401); - LA CORRECTA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO (punto de prueba N° 3 de fs. 401); - CORRECTA O ERRÓNEA TRANSCRIPCIÓN, COPIA O CÁLCULO, EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DEL TERRENO DEL BIEN RAÍZ POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (punto de prueba N°4 de fs. 401); EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE ERRORES DE CÁLCULO QUE INDICA LA RECLAMANTE RESPECTO DE LA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ, POR 174 Timbre Electrónico PARTE DEL SII, AL HABERSE OMITIDO EN LA TASACIÓN APLICAR UN AJUSTE POR COEFICIENTE EXCEPCIONAL DE 0,1; EMANADO DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y PARTICULARIDADES QUE AFECTARÍAN A DICHO INMUEBLE (MACRO LOTE; DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA; DESTINACIÓN ÚNICA, LIMITACIONES AL DOMINIO) (punto de prueba N° 5 de fs. 401); PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, CON EFECTO RETROACTIVO, DEL IMPUESTO TERRITORIAL SUPUESTAMENTE PAGADO EN EXCESO POR LA RECLAMANTE (punto de prueba N°6 de fs. 401 vlta.). TODO ELLO RESPECTO DEL BIEN RAIZ INSCRITO A FOJAS 2148, NÚMERO 3379 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE IQUIQUE DEL AÑO 2011. 49.- Respecto de todos y cada uno de estos cinco puntos de prueba: a) Estando referidos todos ellos no a uno, varios o todos los roles de avalúo comprendidos dentro de las 4 AH, que son las fracciones o remanentes de terreno de lo que fue originalmente el pretendido “macro lote”, sino referidos a una inscripción de dominio hecha en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad; b) Que el terreno, predio, inmueble o “macro lote” emanado de dicha inscripción de dominio -hasta donde pudimos investigar-, nunca fue tasado para efectos fiscales como una unidad64; c) Que además, el pretendido “macro lote” o terreno “nunca existió” en las dimensiones que señala la actora pues, en su lugar, existió desde sus inicios y 64 Dichos de CARRASCO LOPEZ a fs. 300 y de TELLO CARREÑO de fs. 418 vlta. y respuestas a las posiciones Nros. 9, 10y 11 del absolvente SOTO ZURA de f. 372. 175 Timbre Electrónico existe hoy, una trama y urdimbre de calles -algunas públicas, otras privadas-, que lo dividen en lotes, estos en manzanas y estas en sub lotes, conforme a planos que la propia actora confeccionó y pidió tomar nota al margen de su dominio inscrito; d) Que en dichos planos fue la propia ZOFRISA quien determinó dichos lotes, calles, manzanas, sublotes; e) Que respecto de cada uno de dichos sublotes, determinados en sus planos, la actora ha solicitado (y sigue solicitando, incluso a posteriori del reclamo65) asignaciones de roles de avalúo para efectos del pago de Impuesto Territorial. Es que se estima “innecesario” emitir pronunciamiento a su respecto pues implica obrar o sentenciar sobre un predio que no existe, según ya se declaró, amén de lo ya establecido respecto de la improcedencia del reclamo por no invocar causal procedente de reclamo y por el “venire contra propium factum nulli conceditur”66, por lo cual se debe estar a lo ya resuelto en los apartados precedentes. XI.- RESUMEN: 50.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente: a) En reavalúos anteriores al 2022 ZOFRISA había reclamado ante este Tribunal respecto del avalúo fijado para “roles específicos”, conforme consta de causas citadas y de la traída a la vista; nunca respecto de un predio individualizado por su mera inscripción de dominio. b) En el 2018 ZOFRISA había intentado, por vía administrativa mediante RAV, las mismas pretensiones que intenta en el actual libelo, pero 65 Se indican en las letras s) y u) del apartado VI, considerando 8 ° precedente. 66 Apartado IX, numerales III, considerandos 20° y siguientes y IV, considerandos 33° y siguientes. 176 Timbre Electrónico también referido respecto de roles específicos que señala en su listado de fs. 569 vlta. a 571 (934 roles que son casi los mismos de nuestro cuadro del apartado VI, considerando 8°, letra i) de 948 roles). c) En el proceso de reavalúo 2022 el SII tasó, para efecto de la determinación de la base Imponible del Impuesto Territorial, “bienes raíces”, determinados conforme a predios resultantes de los planos confeccionados y presentados por la propia actora. d) Ante el proceso de reavalúo 2022, ZOFRISA intentó primeramente una RAV, pero solo respecto de los 20 roles específicos que señala en su solicitud de fs. 539; este listado de roles se inicia con el rol N° 85-001 y termina con el rol N° 27-27, según fs. 539 vlta. e) La RAV anterior es desechada por el SII mediante su Res. Ex. N° 1020222135622 de fs. 22 en la cual alude solo al rol 85-001. f) ZOFRISA reclama del proceso de reavalúo, pero ahora ya no respecto de los 20 roles señalados en su RAV original sino respecto del predio inscrito a fs. 583 vlta. N° 796 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad del año 1980, reinscrito a fs. 2148 vlta., N° 3379 del mismo registro y Conservador, del año 2011, planteando así la “ardua” cuestión de si podía hacer uso de la ampliación el plazo para reclamar por deducción de una RAV (que suspende el plazo para reclamar) establecido en la letra c) el artículo 123° bis67 del 67 “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.” 177 Timbre Electrónico Código del ramo; en dicho reclamo menciona la RAV anterior, pero solo para efectos de que le asiste la ampliación del plazo para reclamar antes referido. g) El SII contesta el reclamo, pero solo referido al rol 85-1 pues era el único rol referido en la RAV previa. h) Consecuentemente con lo anterior los puntos de prueba originales Nros. 2 y siguientes de fs. 169, posteriormente modificados por la I. Corte a fs. 398, se refirieron únicamente a dicho rol 85-1. i) El pretendido “macro lote”, nunca existió pues desde sus inicios fue subdividido en lotes que fueron transferidos a particulares y MUNICIPIO, además de ser separado por calles públicas; ello explica su reducción desde una superficie original de 2.8243.152,95 Mtrs.2 a 1.887.147,49 Mtrs.2 según “plano regulador especial de la Zona franca de Iquique”. (apartado VI, considerando 8°, letra i)); j) No hay registros de que el pretendido “macro lote” o los retazos del mismo, hayan sido tasados en su totalidad, originando la cuestión de cómo pudo acontecer su inscripción conservatoria sin haberse acreditado la situación de Impuesto Territorial que le afectaba, apareciendo que desde sus orígenes fue afecto a subdivisiones y enrolamientos de predios específicos (apartado VI, considerando 8°, letras c) parte final y m)). k) La actora tiene un interés actual comprometido y estaba legitimada activamente para litigar por lo cual, al menos respecto de este tópico, su reclamo si era procedente (apartado IX, numeral I, considerandos 12° al 16°); l) El Tribunal sí es competente para conocer del reclamo de autos porque la aplicación del coeficiente excepcional por superficie no centralizado - macro lote no edificado con superficie de terreno mayor a 1.000.000. Mtrs.2 y mayor 178 Timbre Electrónico 50 veces el rango de superficie mayor definido para el AH respectiva- y el coeficiente excepcional “por asimilación” habían sido solicitado previamente por ZOFRISA en sede administrativa y en dos oportunidades: en el reavalúo 2018 y en el reavalúo actual 2022, aunque siempre respecto de roles específicos, no de un terreno inscrito (apartado IX, numeral II, considerandos 17° al 19°); m) El reclamo de autos es improcedente acorde al “venire contra propium factum nulli conceditur” (Apartado IX, numeral III, considerandos 20° al 32°); n) El reclamo de autos es improcedente por no invocar causal alguna pues, a pretexto de señalar -solo a manera introductoria- los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149°, no impugna la determinación de superficies, de las tablas de clasificación o errores de cálculo o de transcripción respecto de cada uno de los roles que forman parte de las 4 AH en las cuales aún subsisten retazos o jirones de su “macro lote”, sino que pretende la aplicación de un coeficiente excepcional por superficie no centralizado -macro lote no edificado con superficie mayor a 1.000.000 de Mts.2 y mayor 50 veces al rango de superficie mayor definido para el AH respectiva-, coeficiente excepcional que no es procedente por tratarse de terrenos construidos ni el coeficiente excepcional “por asimilación” porque las causales que indica (declaración de utilidad pública, destinación única, limitación al dominio) no se contemplan como causales de coeficiente excepcionales en el referido Anexo N°2 de la Res. Ex. N° 143, amén del hecho que, en las fichas comunales ya se había reconocido condicionantes limitantes (área de equipamiento, áreas de pesqueras, zona de riesgo de Tsunami), siendo del caso que estos coeficientes 179 Timbre Electrónico excepcionales no son acumulables, según el mismo anexo (apartado IX, numeral IV, considerandos 33° al 44°); ñ) El reavalúo fiscal 2022, respecto de los roles de la actora se encuentra debidamente fundamentado, tanto por las comunicaciones de carácter informativos emitidas por el SII respecto de cada uno de los roles que componen lo que queda de su “macro lote” de Zona Franca, como por la información que obra en la página web del SII, todo ello según los incisos IV y final del artículo 5° de la Ley 17.325. (apartado IX, numeral VII, considerandos 46° al 48°); o) Para dar una solución -si es que fuere posible- a lo solicitado por ZOFRISA, ella debería requerir del Depto. De Avaluaciones del SII un nuevo enrolamiento de los retazos que aún subsisten de su “macro lote”, acorde al “plano propiedad Zona Franca de Iquique SA”; obviamente este debidamente anotado marginalmente a la inscripción de dominio; identificar en él los deslindes de los retazos de su otrora “macro lote”, delimitados ahora por las calles públicas, transferencias de lotes a terceros, municipios, etc.; especificar en ellos los distintos tipos de construcciones, etc., lo que posiblemente originará nuevas AH para dicho sector nuevos valores unitarios de terreno (VUT) y nuevos “rangos de superficie”68; el cambio anterior obviamente extinguiría la asignación individual de roles por cada galpón o establecimiento estableciendo un obstáculo insuperable para que ZOFRISA pudiese transferir el Impuesto Territorial al usuario con instalaciones; todo ello además con el gran reparo que la Resolución 143 en su Anexo 2, refiere que 68 Es un poco la vía que se sugiere en los Nros. 6° y 8° de la Res. Ex. 347 del SII, de fs. 564, que desechó la RAV anterior de ZOFRISA respecto del reavalúo 2018. 180 Timbre Electrónico para aplicar un coeficiente excepcional por macro lotes este debe ser “no edificado”, requisito que no cumple la pretensión de la actora p) En resumidas cuentas ZOFRISA pretende el mejor de los mundos posibles entre dos universos incompatibles: por un lado una rebaja del valor tasado del Mtr.2 construido, fundado en la existencia de un “macro lote” ( que ya vimos no es tal porque nunca existió y por estar edificado) y/o la aplicación de un coeficiente excepcional “por asimilación” (por declaración de utilidad pública, destinación única, limitaciones al dominio) a fin de transmitir esa rebaja a los usuarios, pero manteniendo la asignación individual de roles de avalúo respecto de cada uno ellos; esto es, pretende que “una cosa sea y no sea a la vez”, vulnerando el principio lógico basal de la “no contradicción” que ya hemos desarrollado en sentencias anteriores69. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, por improcedente. Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa y por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al reclamante y TERCEROS por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 23-9-0000511-8 RIT : AB-02-00028-2023 69 Causa RUC 24-9-0000005-3, RIT GR-02-00001-2024, 27 de marzo 2024, considerando 8°; Causa RUC 23-9-0000875-3 RIT GR-02-0044-2023, cinco de marzo del 2024, considerando 11°; etc. 181 Timbre Electrónico CUANTÍA BRUTA: 0,00 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 0 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Versión al 12-07-24; 10:12 Hrs. AM Mario Segundo Guzman Cortes 182 Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.