Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00028-2023 · 12 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00028-2023
- RUC
- 23-9-0000511-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0000511-8
RIT AB-02-00028-2023
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, doce de julio de dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don MATIAS GUZMAN OSSA, abogado, en
representación, de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (en adelante ZOFRI S.A.),
RUT 70.285.500-4, domiciliados para estos efectos en Edificio Convenciones S/N,
tercer piso, Zona Franca Iquique; quien reclama en contra de la legalidad del
Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del Año 2022 relacionado con
el bien raíz de propiedad de su representado, sobre el cual opera la Zona Franca
de Iquique (en adelante, Zona Franca), y que se encuentra inscrito a fojas 2148
vuelta número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Iquique del año 2011, solicitando se dejen sin efecto los reavalúos erróneamente
efectuados por el SERVICIO1 relacionados con este inmueble o, en subsidio, se
decrete la aplicación de un coeficiente corrector de 0,1 aplicado en la forma que se
explicará, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación expone:
I. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN:
La reclamante procede a exponer los requisitos:
a) Acto Administrativo susceptible de impugnar por esta vía:
Conforme con lo establecido en el artículo 149° del Código Tributario cuyo tenor
transcribe a fs. 1 vlta.
1 Artículo 8°, N°3 del Código Tributario.
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Indica que el acto administrativo que se reclama es el error relacionado
con la tasación del bien raíz donde opera la Zona Franca, el cual se encuentra
inscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, realizada en razón del
Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022, el cual ha sido
tasado por el SII en base a una gran cantidad de roles cobro.
b) Interés: Indica que su representada es la propietaria del
inmueble afectado por los errores cometidos por el SII en el Proceso de Reavalúo
de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022.
c) Plazo para interponer la reclamación: El artículo 149° del
Código Tributario contempla un plazo fatal de 180 días contados desde la fecha de
término de exhibición de los roles de avalúo. La exhibición de roles culminó con
fecha 27 de mayo de 2022, por lo que el vencimiento para interponer el reclamo
tributario, por regla general, es el 05 de enero de 2023. Sin embargo, el día 12 de
julio de 2022, su representada interpuso un recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) ante el SII la cual, en virtud de lo señalado en los artículos 149° y
123° bis, letra c), del Código Tributario, suspende el plazo para reclamar ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros por el tiempo en que el órgano administrativo
competente resuelva dicha reposición, lo que ocurrió el día 22 de noviembre de
2022, mediante la Rex. SII N° 102022135622. Por lo tanto, el plazo para interponer
el presente reclamo se amplía hasta el día 13 de mayo de 2023.
d) Causales para reclamar: El presente Reclamo se fundamenta
en las siguientes causales indicadas en los Nros. 1, 2 y 3 del artículo 149° del Código
Tributario cuyo tenor transcribe a fs. 2 vlta.
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Respecto del N° 1, refiere que la forma de tasar del SERVICIO (por
medio de roles de cobro que corresponden a tasaciones efectuadas sobre espacios
físicos determinados y parciales ubicados al interior de ZOFRI) tiene como
consecuencia directa un error sobre la superficie de terreno tasado.
Detalla que esto ha generado enormes distorsiones que afectan a su
representada pues jamás se han considerado las particularidades propias del
inmueble, considerado en su integridad como una unidad.
Respecto del N° 2 señala que el artículo 4°, N° 2, de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial (en adelante, Ley sobre Impuesto Territorial) indica que,
para la tasación de los bienes no agrícolas, se confeccionarán tablas de clasificación
de las construcciones y los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien.
Para cumplir con el mandato del legislador, el bien raíz debe ser
clasificado por el SII considerándolo de manera íntegra y no parcial.
En este sentido, el bien gravado es el inmueble reinscrito a fojas 2148
vuelta N° 3379, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Iquique del año 2011, y no espacios determinados y parciales ubicados en su
interior que mi representada adquirió por el sólo ministerio de la ley.
Indica que si el SII aplica erróneamente las tablas de clasificación
sobre espacios físicos parciales en lugar de la totalidad del inmueble, no puede
considerar ni ponderar adecuadamente los elementos que caracterizan al bien raíz
en sí como -por ejemplo-, en el caso del terreno, su ubicación, urbanización y
equipamiento o, respecto a las construcciones, no está tomando en cuenta sus
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especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Respecto del N° 3 refiere que el SII incurre en un error de cálculo
debido que, al efectuar una tasación de espacios físicos ubicados al interior del
inmueble y no una avaluación íntegra del inmueble en sí, no es posible que
considere las características propias del bien raíz completo, ni menos las
minusvalías legales que lo afectan.
II. ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Zona Franca de Iquique S.A. es una sociedad anónima
constituida por el FISCO y la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA
PRODUCCIÓN, quienes concentran el 72% de su propiedad y con participación de
accionistas minoritarios, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas
y bajo la fiscalización de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.
2. El objeto de ZOFRI S.A. es la administración y la explotación
de la Zona Franca de Iquique, que, a su vez, es un área de terreno amparada por
una presunción de extraterritorialidad aduanera.
3. El título de dominio del inmueble en el que funciona la Zona
Franca y que es de propiedad de ZOFRI S.A. fue inscrito a fojas 583 vuelta, número
796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de
1980, y reinscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
De acuerdo a la inscripción de dominio del inmueble, su superficie
asciende a 206,32 hectáreas aproximadamente, esto es, 2.063.200 metros
cuadrados (en adelante, m2).
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En el mismo sentido, el Plano Regulador Especial de la Zona Franca
de Iquique actualizado al 01 de abril de 2013, archivado bajo el N° 1184 en el
Registro de Planos y Documentos del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces
de Iquique, determina una superficie de 2.060.830 m2.
4. En este bien raíz, ZOFRI S.A. da en arrendamiento o asigna
terrenos a cientos de empresas usuarias (en adelante, los usuarios).
5. Por su parte, como una forma de facilitar las gestiones de pago
del Impuesto Territorial que grava el bien raíz de propiedad de ZOFRI S.A., mi
representada solicitó al SII la creación de roles de cobro que recaen sobre los
galpones y locales, en su mayoría de propiedad de los usuarios instalados en los
terrenos arrendados o asignados a los mismos, más otros espacios físicos
localizados al interior del inmueble (todos en adelante y en conjunto, los “espacios
físicos”).
6. El avalúo fiscal de un bien raíz se calcula considerando el
avalúo del terreno más el avalúo de las construcciones.
Indica que, no obstante, en este caso, el SII avaluó cada uno de los
terrenos correspondientes a los espacios físicos de los roles de cobro más las
construcciones respectivas.
En definitiva, el SII no tuvo en cuenta que, de acuerdo a la Ley, él
debía tasar el bien raíz; esto es, debía tasar como una unidad todo el terreno y las
construcciones del inmueble inscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011 y luego
debió haber asignado a cada rol de cobro la proporción correspondiente a los metros
cuadrados que le corresponden al espacio que efectivamente ocupan.
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Agrega que es evidente que el SII cometió un error, pues jamás ha
calculado cuál es el valor de tasación del inmueble en su totalidad.
Lo señalado trae como consecuencia que el SII no considere, bajo
ningún punto de vista, todas las características y particularidades propias del bien
raíz de propiedad de su representada, como se lo ordena la Ley.
7. Por otra parte, el SII ha dividido el terreno correspondiente al
bien raíz de su representada en las siguientes 4 Áreas Homogéneas (AH)
(información obtenida de la página web del SII, www.sii.cl, a través de SII Mapas –
Cartografía Digital):
Áreas Homogéneas 2022
Código Rango de superficie Valor m 2 de
AH predial (en m 2 ) terreno
2
CMB 400 1.300 a 13.630 m $475.963
2
CMM 004 340 a 710 m $297.187
2
IMB 001 500 a 3000 m $232.534
2
IMB 003 500 a 1000 m $232.534
De acuerdo a las Fichas Comunales de Reavalúo No Agrícola 2022,
cada una de estas AH está sujeta a las siguientes restricciones:
Código Restricciones del Área Homogénea
CMB 400 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33.O.G.U.C)
- Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17. O.G.U.C)
CMM 004 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33. O.G.U.C.)
- Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17.O.G.U.C.)
IMB 001 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33.O.G.U.C)
- Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17. O.G.U.C)
- Límite al uso de suelo (existen industrias pesqueras) por Plan Regulador Comunal
IMB 003 - Zona de equipamiento (Art. 2.1.33 O.G.U.C)
- Zona de riesgo de inundación por tsunami (Art. 2.1.17. O.G.U.C)
- Zona de infraestructura peligrosa, donde se limita el uso de suelo según PRC
8. Finalmente, indica que con fecha 12 de julio de 2022, su
representada presentó una RAV ante el SII, la cual fue resuelta negativamente
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mediante la Resolución del SII N° 102022135622 de fecha 22 de noviembre de
2022.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO AL ERROR
COMETIDO POR EL SII:
a) De acuerdo a lo establecido por la Ley sobre Impuesto
Territorial, el objeto sobre el cual recae el impuesto son los bienes raíces se señala
en el artículo 1°, inciso I que transcribe a fs. 4.
b) La Ley sobre Impuesto Territorial no define qué se entiende por
bien raíz. Ante esto y como el artículo 2° del Código Tributario indica que, en lo no
previsto por las normas tributarias, se aplicarán las normas de derecho común,
debemos sujetarnos a la definición que nos entrega el Código Civil, refiriendo el
artículo 568° a fs. 4.
La legislación regula de manera expresa la forma en que se
individualizan los inmuebles o bienes raíces y esta individualización debe estar
contenida tanto en el título o documento en virtud del cual se transfiere su dominio,
como en la inscripción de dominio que se efectúe en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo (Arts. 670° y 686° del Código Civil y Arts.
31° y 78° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces).
Esto implica que cuando la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que
el objeto materia del Impuesto Territorial son los “bienes raíces”, el SII está obligado,
por regla general, a considerar como tales, para efectos de la aplicación de dicho
impuesto, a los que figuren en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos.
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Es por esta razón que la Ley sobre Impuesto Territorial otorga una
relevancia fundamental a esta información. En efecto, el artículo 16° de la Ley sobre
Impuesto Territorial ordena al SII que, para mantener al día los roles definitivos de
los avalúos de los bienes raíces, en primer lugar, utilice la información que consta
en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, citando al efecto el artículo
16 N° 1° a fs. 4 vlta.
En consecuencia, por regla general, cuando el SII tiene los datos y la
información contenida en la inscripción de un inmueble debe atenerse a ella, y está
legalmente obligado a considerar dichos inmuebles como objeto del impuesto; es
decir, como bienes raíces.
En definitiva, si el SII estuviera facultado para considerar como bienes
raíces objeto del Impuesto Territorial a cualquier porción de terreno,
independientemente de lo que indiquen las inscripciones de dominio en el
Conservador de Bienes Raíces, no habría necesidad que el legislador tuviera que
facultarlo expresamente para poder dividir los roles de avalúo.
Lo anterior es consistente con lo que el mismo SII ha interpretado en
la Circular N° 15 del 15 de marzo de 2019, que “Imparte instrucciones respecto de
la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las
normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial” (en adelante, Circular N° 15
de 2019) la que ha indicado que, para el cobro del Impuesto Territorial, corresponde
el registro de un rol individual a cada propiedad inscrita, transcribiendo el pasaje
respectivo. (II. Instrucciones, N° 1. Regla General, párrafo 1°) a fs. 5.
c) Considerando lo señalado, en el caso de ZOFRI S.A., el bien
objeto del Impuesto Territorial es el bien raíz inscrito a fojas 2148 vuelta, número
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3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del
año 2011.
Indica que los errores de cálculo cometidos por el SII derivan de una
mala comprensión del objeto del Impuesto Territorial, el que corresponde a bienes
raíces y no a roles de cobro emitidos exclusivamente con la finalidad de facilitar el
cobro del impuesto.
1. Una vez determinado que el objeto del Impuesto Territorial son
los bienes raíces, se debe resolver la forma en que la Ley sobre Impuesto Territorial
ordena determinar la base imponible del impuesto.
a) La base imponible del Impuesto Territorial; es decir, el monto
sobre la cual se aplica la tasa del impuesto, corresponde al avalúo del bien raíz.
Este avalúo debe determinarse de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto
Territorial, transcribiendo nuevamente el citado artículo 1° inc. 1° de la Ley a fs. 5.
El organismo que tiene la obligación de tasar los bienes raíces es el
SII quien, por mandato legal, debe reavaluarlo cada 4 años, conforme al artículo 3°
inc. 1° de la misma Ley.
b) La Ley sobre Impuesto Territorial, en el artículo 4°, ordena al
SII impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para tasar,
indicándole además ciertas normas a las cuales el organismo fiscalizador debe
ajustarse. Así, por ejemplo, en el caso de los terrenos se deben considerar los
sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
2. La Ley sobre Impuesto Territorial dispone que, luego que el SII
ha tasado el bien raíz, debe formar un rol de avalúos en el que incluirá todos los
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bienes raíces de cada comuna, incluyendo también aquellos que están exentos de
impuesto citando el Artículo 5° inc. 1° Ley sobre Impuesto Territorial.
En este sentido el SII, a través la Circular N° 15 de 2019, instruyó a
sus funcionarios sobre la forma de incluir bienes raíces en el rol de avalúos y
reconoció expresamente que este es un proceso que debe efectuarse en
conformidad con las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, citando al efecto
el Punto II. Instrucciones, párrafo 1° del mismo.
Agrega que, como se indicó, el SII interpretó en la Circular N° 15 de
2019 que, por regla general, una vez que el bien raíz ha sido inscrito en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, será incluido en este catastro, de
tal manera que corresponda el registro de un rol individual a cada propiedad inscrita
para el cobro del Impuesto Territorial citando al efecto el Punto II. Instrucción,
párrafo 2° del mismo.
3. El artículo 5° inc. 2° de la Ley sobre Impuesto Territorial, ordena
al SII asignar a cada inmueble un rol de avalúo el cual nuevamente transcribe a fs.
5 vlta.
En la Circular N° 15 de 2019 el SII reconoció que la función del rol de
avalúos es simplemente nominar una propiedad para el cobro del Impuesto
Territorial, y -por esta razón-, indica que existen casos excepcionales en los cuales
una propiedad inscrita puede presentar dos o más roles de avalúo diferentes para
estos efectos mencionando -a título de ejemplo-, los siguientes casos conforme al
Punto II: Instrucciones, N° 2, párrafo 2° de la referida Circular N° 15
4. Finalmente, una vez que el bien raíz ha sido tasado, ha sido
incorporado en el rol de avalúos y se le haya otorgado un número de rol de avalúo,
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la Ley sobre Impuesto Territorial ordena al SII que emita un rol de cobro o rol
semestral de contribuciones que debe identificar al bien raíz sobre el cual recae el
avalúo, conforme al artículo 18° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
De acuerdo a lo anterior, el Rol de cobro o Rol Semestral de
Contribuciones es la forma a través de la cual la Ley le permite al SII cobrar las
contribuciones que recaen sobre bienes raíces previamente tasados.
El rol es una mera indicación administrativa, una guía útil para el cobro
de la tributación del inmueble, pero que no puede ser utilizado en lugar del bien raíz,
como si se tratara de objeto del Impuesto Territorial.
Lo fundamental es que, en forma previa a la emisión del rol de cobro,
el bien raíz respectivo haya sido tasado por el SII.
Este orden lógico en el actuar se refleja incluso al analizar la geografía
de la Ley sobre Impuesto Territorial que en su Título II trata sobre “La Tasación de
los Bienes Raíces”, mientras que recién el Título V es el que regula el tema “De los
Roles de Avalúos y de Contribuciones”. En el mismo sentido, el SII interpretó en la
Circular N° 15 de 2019, de la forma que transcribe a fs. 7 (Punto II. Instrucciones,
párrafo 6°).
El SII debe tasar los bienes raíces; esa es la base imponible del
Impuesto Territorial. El cobro de la obligación tributaria es otra cosa distinta, que
puede materializarse a través de roles de cobro que no necesariamente dicen
relación directa con el bien raíz afecto, como en el presente caso.
IV. EL DERECHO: APLICACIÓN DE COEFICIENTE CORRECTOR
EXCEPCIONAL POR ASIMILACIÓN 0,1 (MINUSVALÍAS Y CARACTERÍSTICAS
PARTICULARES):
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5. Solicita que se decrete la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional por asimilación de 0,1 sobre cada uno de los roles de cobro que ha
emitido el SII respecto del bien raíz de propiedad de su representada.
6. El artículo 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que
el SII debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos y,
además, confeccionando tablas de valores unitarios de los terrenos, considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.
7. Para el caso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022,
el SII cumplió con este mandato legal mediante la emisión de la Resolución Exenta
N° 143, de 30 de diciembre de 2021 (en adelante, la Resolución N° 143) y del Oficio
Circular N° 2 de 20 de enero de 2021 (en adelante, el Oficio Circular N° 2).
La Resolución N° 143 fija valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y sus respectivos
Anexos y dispone lo que refiere a fs. 7 vlta.
8. En conformidad al Anexo N° 1 de la Resolución N° 143, cada
comuna del país se ha sectorizado en AH que son polígonos conformados por
predios con características comunes tales como ubicación, uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y
densificación.
En principio, cada AH posee un valor de terreno único. El SII emite
una ficha descriptiva de cada AH y, además, determina el valor unitario de su
terreno, a través de su página web, en el apartado de Cartografía Digital.
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Timbre Electrónico
9. Los valores de terreno deben ser ajustados por el SII cuando
en la determinación del valor de un AH no se ha recogido alguna situación
comprobable de disminución de valor (minusvalía), o aumento de valor (plusvalía),
que no esté registrada en la ficha descriptiva ni en la determinación del valor unitario
de terreno que elaboran el SII.
Este ajuste a los valores del terreno se efectúa a través de un
coeficiente corrector.
10. Para estos efectos, en el apartado 2.4. del Anexo N° 2 de la
Resolución N° 143, se establecen ciertos coeficientes excepcionales, cuyos
requisitos son los siguientes:
a) Que el inmueble tenga una característica particular o alguna
situación especial que lo afecte (característica objetiva dependiente solamente del
propio inmueble)
b) Que tal característica no aparezca en descrita en la ficha del
AH (descripción dependiente solamente del SII).
c) Que tal característica no se considere en la determinación del
valor unitario de terreno fijado en la página web del SII, en Cartografía Digital
(descripción dependiente solamente del SII).
Los coeficientes correctores excepcionales se detallan en el Anexo N°
2 en una tabla que describe la minusvalía respectiva y determina el coeficiente
excepcional que se le aplica.
En caso de que un predio tenga una minusvalía que no estuviera
contenida en las causales que señala el Anexo N° 2, se aplica también un
coeficiente corrector por asimilación a algunas de las causales ya establecidas.
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Finalmente, el Anexo N° 2 también dispone que los coeficientes
excepcionales no se otorgan en forma copulativa, de tal forma que si un inmueble
presenta más de una minusvalía, se considera el menor coeficiente; esto es, el más
beneficioso para el contribuyente.
11. El inmueble de ZOFRI S.A. presenta varias características
especiales que constituyen minusvalías que disminuyen su valor. Para efectuar este
ajuste, se debe aplicar un coeficiente corrector excepcional por asimilación de 0,1,
como explicaremos a continuación:
a) Macro lote. El bien raíz de ZOFRI S.A. tiene una superficie
mayor a los 2 millones de m2. En la comuna, no existen otros bienes raíces que
sean asimilables al inmueble de mi representada.
Señala que el SII dividió el terreno correspondiente al bien raíz de su
representada en las siguientes 4 AH:
Áreas Homogéneas 2022
Código Rango de superficie Valor m 2 de
AH predial (en m 2 ) terreno
2
CMB 400 1.300 a 13.630 m $475.963
2
CMM 004 340 a 710 m $297.187
2
IMB 001 500 a 3000 m $232.534
2
IMB 003 500 a 1000 m $232.534
Para definir las AH, se obtienen muestras. Las muestras, en general,
son actos o contratos cuyo objeto son inmuebles asimilables en cuanto a su valor y
superficie.
Esto genera un rango de superficie que se le otorga al AH y el valor
del metro2 que le asigna el SII.
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Timbre Electrónico
Señala que no existen otros inmuebles con una superficie de más de
2 millones de m2 que sean asimilables a la propiedad de ZOFRI S.A. Este bien raíz
escapa de cualquier parámetro existente en el país.
Lo anterior implica que no existan muestras comparables al inmueble
de ZOFRI S.A. (pues no hay bienes raíces de esa superficie que le sean
asimilables). Este es un elemento fundamental que debe ser considerado para
aplicar un coeficiente corrector excepcional por asimilación a macro lote.
En efecto, necesariamente todas las muestras consideradas para la
determinación de las AH y, por lo tanto, para la valoración del metro2 de terreno, se
refieren a inmuebles mucho más pequeños que el de su representada.
Dentro de la tabla contenida en el Anexo N° 2, se considera como
minusvalía con un coeficiente excepcional de 0,1 a la siguiente:
“Coeficiente por superficie no centralizado - macro lote no edificado
con superficie de terreno mayor a 1.000.000 m2 y mayor a 50 veces el rango de
superficie mayor definido para el AH respectiva: Predio sin edificar con superficie de
terreno total mayor a la definida en el rango de superficie máximo representativo del
AH y mayor que 1.000.000 m2 y cuya superficie de terreno total sea mayor a 50
veces la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH.”
El inmueble de ZOFRI S.A. es un macro lote con una superficie mayor
a 1.000.000 de m2, pues su superficie, de acuerdo a su inscripción de dominio, es
de 2.063.200 m2.
En segundo lugar, la superficie de 2.063.200 m2 cumple con creces el
requisito de que la superficie de terreno total del inmueble sea mayor a 50 veces la
superficie definida como rango máximo para la respectiva AH, puesto que, como se
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puede apreciar en el cuadro que se inserta a continuación, si multiplicamos por 50
el rango máximo de cada AH, obtenemos superficies muy inferiores a los 2.063.200
m2:
Áreas Homogéneas 2022
50 veces
Rango máximo del
Código AH rango máx
AH en m2
(m2)
CMB 400 13.630 681.500
CMM 004 710 35.500
IMB 001 3000 150.000
IMB 003 1000 50.000
Total 50 veces rango máx m2 917.000
Superficie inmueble ZOFRI S.A. 2.063.200
En definitiva, no hay duda alguna en que el inmueble es un macro lote;
es decir, una superficie de terreno de gran envergadura y, al mismo tiempo, su
superficie es mucho mayor a 50 veces la superficie definida como rango máximo
para la respectiva AH.
El Anexo N° 2 esta causal se refiere a un macro lote no edificado y,
aunque el bien raíz de ZOFRI S.A. es un inmueble que cuenta con edificaciones, se
debe recordar que la mayoría de éstas han sido realizadas por las empresas
usuarias.
Agrega que lo que genera la disminución del valor del inmueble (y, por
ende, la necesidad del ajuste), es la gran dimensión del mismo, que escapa a todos
los parámetros usuales a nivel nacional, independiente de que esté o no edificado.
Por lo que solicita la asimilación a este coeficiente corrector de 0,1 por asimilación.
b) Declaración de Utilidad Pública. El Artículo 4° del DFL N° 2 del
MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 18 de abril de 2001, dispone lo que refiere a
fs. 9 vlta.
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La declaración de utilidad pública constituye una minusvalía
importante que se puede asimilar a la situación establecida en el artículo 86° de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, según transcribe en la misma foja.
Lo anterior ha sido reconocido por el propio SERVICIO en su Circular
15 de 2017, Punto 3, declarando la exención del pago de contribuciones de aquella
parte de un determinado terreno que se encuentre afecta a utilidad pública,
conforme transcribe a fs. 10.
c) Destinación única. Indica que su representada es propietaria
del inmueble que comprende la Zona Franca de Iquique, pero ésta se encuentra
impedida de utilizar el predio para una destinación distinta, tal como lo establece el
artículo 3° del citado DFL N° 2, que señala lo que transcribe a fs. 10.
Asimismo, el contrato de concesión de la administración y explotación
de la Zona Franca impone a su representada una serie de obligaciones a las que
debe atenerse (Decreto Supremo de Hacienda N° 672 de 1990, Número 2;
Séptimo).
d) Limitación al dominio. Por otra parte, resulta necesario referirse
a las limitaciones al derecho de propiedad derivadas de la ley (DFL N° 2 de
Hacienda de 2001 ya citado).
A fs. 10 transcribe el artículo 582° del Código Civil. Luego, el dominio
comprende, a su vez, las facultades esenciales de usar, gozar y disponer de una
determinada cosa, así:
a) El derecho de uso significa que el propietario puede utilizar o
servirse de la cosa;
17
Timbre Electrónico
b) el usufructo es el que habilita para apropiarse los frutos y los
productos que da la cosa; y
c) la disposición habilita para destruir materialmente la cosa,
transformarla o degradarla, por lo que representa la facultad característica del
dominio.
Sin embargo, la facultad de disposición reconoce limitaciones, las que
solo pueden ser establecidas por la ley y que deben derivar de la función social de
la propiedad. Esta función social comprende, por ejemplo, los intereses generales
de la nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la
conservación del patrimonio ambiental.
En este sentido, el artículo 13° inciso 2º del DFL N° 2 de 2001 dispone
lo que refiere a fs. 10 vlta.
Indica que aun cuando su representada es la titular del dominio del
terreno que comprende la Zona Franca de Iquique, ésta se encuentra
absolutamente impedida de ejercer su derecho de enajenar la totalidad del terreno
que le pertenece, ya que sólo puede enajenar parte de la porción del territorio
entregado en concesión, informando siempre al MINISTERIO DE HACIENDA o bien
dicha enajenación debe realizarse mediante Decreto Supremo expedido a través
del MINISTERIO DE HACIENDA (cuando dicha enajenación también contemple la
desafectación de esa porción).
Lo señalado implica una grave limitación a la facultad de su
representada de disponer del bien.
En la normativa se puede encontrar disposiciones específicas en que
el legislador ha considerado que la falta de la facultad de disposición de un
18
Timbre Electrónico
determinado bien, disminuye su valor. Así, por ejemplo, el artículo 6° de la Ley
16.271 Sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, señala lo que
refiere a fs. 11.
La prohibición legal de enajenar un inmueble por la simple voluntad
autónoma de su dueño representa una minusvalía objetiva para el mismo, y que
debe ser considerada al momento de determinar su avalúo fiscal y esto no fue
considerado.
En definitiva, las limitaciones al dominio y la destinación única
constituyen características que agravan las minusvalías asimiladas previamente;
esto es, el carácter de macro lote y el tratarse de un sitio declarado de utilidad
pública por ley.
12. Argumenta que el bien raíz de propiedad de ZOFRI S.A. tiene
estas 4 particularidades que constituyen restricciones particulares que no han sido
reconocidas por no haber sido tasado el inmueble en su integridad.
Se solicita considerar estas restricciones particulares del inmueble,
que no están reconocidas por las fichas de las AH respectivas y -en consecuencia-
, se asimilen estas restricciones a otras causales reconocidas en la Ley o el Anexo
2 de la Resolución N° 143, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional por
Asimilación al valor del terreno de 0,10, a la totalidad de los roles de cobro asociados
al bien raíz de ZOFRI S.A., con retroactividad máxima que dispone la Ley para
efectos de la devolución de lo pagado en exceso.
13. La Resolución Exenta SII Nº 143 de 2021, que fija valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la 2° serie no
19
Timbre Electrónico
agrícola, en su Anexo Nº 2, Tasación de Terrenos, establece lo que refiere a fs. 11
vlta.
Expone que la referida Resolución regula la aplicación de Coeficientes
Correctores Excepcionales al valor del terreno de los bienes raíces, sin distinguir si
éstos se encuentran compuestos o no por roles de cobro, situación en la que se
encuentra el bien raíz de su representada.
14. Agrega que, por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones (OGUC), en su artículo 1.1.2, se refiere al término “Predio”,
señalando lo que transcribe a fs. 12
Esta definición, además de referirse expresamente a los macro lotes
(el mismo término utilizado por la Resolución Exenta SII Nº 143 de 2021 en su Anexo
N°2, Apartado 2.4), al especificar que son aquellos de dominio público o privado,
necesariamente hace alusión a aquellos que se encuentren contenidos en una
inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, porque solo
excluye los bienes nacionales de uso público (que no están inscritos en el Registro
de Propiedad del Conservador).
Por lo anterior, resulta importante señalar que ni la normativa
urbanística (Ley General de Urbanismo y Construcción; Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción), ni los instrumentos de planificación territorial vigente
(Plan Regulador Comunal de Iquique), con sus respectivas ordenanzas locales, han
sufrido modificaciones y se encuentran actualmente vigentes. Asimismo, el bien raíz
tampoco ha sufrido modificaciones en los últimos 10 años en cuanto a su superficie
y destino.
20
Timbre Electrónico
V. EL DERECHO: REAVALÚO NO AGRÍCOLA AÑO 2022 Y
DETERMINACIÓN DE VALORES DE ÁREAS HOMOGÉNEAS:
15. En consideración a lo establecido en los artículos 3° y 4° de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el SERVICIO cada 4 años realiza el
reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, para lo cual imparte
las definiciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de
dichos inmuebles, incluyendo las definiciones requeridas para el cálculo de valores
unitarios de terrenos y construcciones, que permitirán fijar los nuevos avalúos.
16. El SII emitió el Oficio Circular N° 2, de 20 de enero de 2021,
que tiene por objeto dar a conocer e instruir acerca de la forma en que se llevará a
cabo el proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola
que del año 2022, y debe seguir los principios de no discriminación y de justicia
tributaria.
Que las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 2, así como
toda instrucción emitida por el SII (circulares, oficios ordinarios, entre otros) es
vinculante para los funcionarios del SII, en virtud del principio de jerarquía
establecido en el artículo 61° del Estatuto Administrativo, Lo señalado es aplicable
a los funcionarios del SERVICIO ya que conforme al artículo 21° de su Ley
Orgánica, estos se rigen por las reglas del Estatuto Administrativo
17. De acuerdo al Oficio Circular N° 2, las fuentes de información
utilizadas para determinar el valor unitario de los terrenos de las AH son las
denominadas “muestras centralizadas” y “muestras manuales”.
Las “muestras centralizadas” corresponden a los Formularios 2890 (en
adelante, F2890) aprobados por los Notarios y cerrados por los Conservadores de
21
Timbre Electrónico
Bienes Raíces, incorporados en el sistema computacional desde el 01 de julio de
2017 hasta el 30 de abril de 2021, luego de un proceso masivo que incluye criterios
de rechazo y un análisis de consistencia de datos (Apartado 4.1.1 del Oficio Circular
N° 2 de 2021).
Por su parte, las “muestras manuales” son aquellas que se ingresaron
al sistema por los Departamentos Regionales de Avaluaciones o por el
Departamento de Tasaciones del SII, que las han recogido de diversas fuentes de
información, como, por ejemplo:
- Tasaciones comerciales, provenientes de bancos, instituciones
financieras o empresas particulares, cuyo valor y consistencia pueda ser comparada
y validada.
- Escritura/F2890 que pueden haber quedado excluidos de la
carga masiva de datos.
- Otras fuentes de información que, por lo general, derivan de
minutas y actas de reuniones con instituciones públicas o privadas, corredores de
propiedades, universidades, valores de oferta de propiedades conocidos y valores
de arriendo recibidos por el SII en el ejercicio de sus facultades. (Apartado 4.1.2.
del Oficio Circular N° 2 de 2021).
18. Establecido lo anterior y en cumplimiento de la obligación de
dar a conocer a los contribuyentes los elementos que son utilizados en la
determinación del Impuesto Territorial, el SII ha publicado en el portal web del
Reavalúo No Agrícola 20222, específicamente en la subsección “Fuentes por
2 https://www.sii.cl. Luego ir a Servicios online. Avalúos y contribuciones de bienes raíces. Reavalúo de bienes raíces.
Reavalúos vigentes. Reavalúo de bienes raíces no agrícola 2022. (Nota de fs. 13).
22
Timbre Electrónico
Comuna”, todas las muestras centralizadas y manuales utilizadas en la
determinación del valor unitario de terreno de cada AH del país, indicando
textualmente lo que refiere a fs.13.
19. Los roles tributarios de correspondientes al bien raíz de ZOFRI
de la comuna de Iquique fueron tasados en 4 AH.
Áreas Homogéneas 2022
2
Valor m de
Código AH terreno
CMB 400 $475.963
CMM 004 $297.187
IMB 001 $232.534
IMB 003 $232.534
Señala que de las 4 AH, solo el AH IMB001 tiene muestras puestas a
disposición de los contribuyentes, en particular de su representada. Por el contrario,
las otras 3 AH fueron tasadas sin muestras, ni siquiera con una muestra manual.
En cuanto al AH IMB001 que sí tiene muestras, se llega a la conclusión
que el valor que el SII ha dado a los terrenos dentro de dicha AH asciende a 7,81
Unidades de Fomento (en adelante, UF) por m2. Esta suma se obtuvo dividiendo el
valor otorgado a dicha AH por el SII ($232.534) por la UF al día 9 de agosto de 2021
($29.766,28).
No obstante, al analizar las muestras del AH IMB001 se llega a la
conclusión que el valor fiscal por metro cuadrado debería ser de 3,8 UF por m2,
como se muestra en la tabla que se adjunta a continuación. Este valor de 3,8 UF
por m2 debería ser aplicable para todos los roles tributarios que posee ZOFRI:
23
Timbre Electrónico
MUESTRAS ÁREA HOMOGÉNEA IMB001 COMUNA DE IQUIQUE. VALOR DE ÁREA HOMOGÉNEA $232.534
Valor muestra Valor comercial Ajuste valor
Valor Avaluo Linea Superficie Valor fiscal
Rol Fecha Valor F2890 $ menos x m2 según comercial a valor
F2890 UF Construcción 2022 según muestras
Construcciones muestras fiscal
10-17 2018-10-10 $ 700.000.000 UF 25.569 $ 131.671.964 UF 21.322 3.338 UF 6,39 0,6 UF 3,83
10-31 2019-06-19 $ - UF 20.000 $ 1 86.745.942 UF 13.976 710 UF 19,68 0,6 UF 11,81
40-2 2018-07-25 $ - UF $ 3 12.109.510 -UF 10.068 6.700 - 0,6 -
44-15 2018-03-28 $ 545.085.000 UF 20.213 $ 5 54.284.576 UF 2.333 2.625 UF 0,89 0,6 UF 0,53
44-29 2021-03-25 $ 3.038.070.000 UF 103.394 $ 1 .836.671.444 UF 44.147 2.587 UF 17,06 0,6 UF 10,24
44-32 2018-12-24 $ 108.646.543 UF 3.941 $ 1 66.231.346 -UF 1.421 457 - 0,6 -
44-34 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 215.606.156 -UF 2.234 360 - 0,6 -
44-35 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 451.570.890 -UF 9.846 360 - 0,6 -
44-36 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 2 15.606.156 -UF 2.234 360 - 0,6 -
44-37 2018-12-24 $ 130.129.310 UF 4.721 $ 215.606.156 -UF 2.234 360 - 0,6 -
44-45 2017-10-06 $ 184.434.900 UF 6.916 $ 1 62.209.764 UF 1.683 360 UF 4,68 0,6 UF 2,81
44-47 2018-12-24 $ 113.807.167 UF 4.129 $ 1 94.581.812 -UF 2.148 360 - 0,6 -
44-48 2018-12-24 $ 9 5.780.064 UF 3.475 $ 1 62.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 -
44-49 2018-12-24 $ 9 5.780.064 UF 3.475 $ 1 62.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 -
44-50 2018-12-24 $ 9 5.780.064 UF 3.475 $ 1 62.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 -
44-51 2018-12-24 $ 95.780.064 UF 3.475 $ 162.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 -
44-52 2018-12-24 $ 95.780.064 UF 3.475 $ 162.209.764 -UF 1.758 360 - 0,6 -
Promedio UF 9,74 0,6 UF 5,84
Mediana UF 6,39 0,6 UF 3,83
Valor AH en pesos según muestras al 09/08/2021 $ 190.132 0,6 $ 114.079
UF al 09/08/2021 29766,28
Esta tabla muestra, en su última columna (valor fiscal según
muestras), cuál es el valor de las muestras que se debiera considerar, para
determinar el valor del AH.
Se procede a explicar las columnas de la tabla:
a) Columna rol: se refiere a los roles del AH IMB001 que fueron
considerados por tener muestras centralizadas (transferencias de dominio
informadas a través del Formulario 2890), de acuerdo a la información entregada
por el SII en las Fuentes por comuna del Reavalúo 2022, que se acompaña en un
otrosí de esta presentación.
b) Columna fecha: es la que contiene el respectivo F2890.
c) Columna valor F2890 $: Es el valor de transferencia de la
propiedad, informado en el F2890, en pesos, de acuerdo a la información entregada
por el SII en las Fuentes por comuna del Reavalúo 2022.
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Timbre Electrónico
d) Columna valor F2890 UF: es la suma de la columna anterior
transformada en UF de acuerdo al valor de la misma al 09 de agosto de 2021
($29.766,28, este valor se utilizó para todos los cálculos efectuados en esta tabla).
e) Columna avalúo línea construcción: Es el valor que el SII dio al
avalúo de la construcción, en pesos.
f) Columna valor muestra menos construcciones: es el resultado
de haber restado al valor de la muestra (columna valor F2890UF), el avalúo de la
construcción.
Las cantidades que están en número negativo son aquellas en que el
valor de avalúo de su construcción fue mayor al valor de su transferencia, por lo que
no se consideran en la determinación del AH.
g) Columna superficie 2022: es la superficie del rol respectivo, en
m2.
h) Columna valor comercial x m2 según muestra: Refleja el valor
comercial por metro cuadrado de acuerdo a las muestras respectivas. Este valor se
obtuvo dividiendo el “valor muestra menos construcciones” por “superficie 2022”.
i) Columna ajuste valor comercial a valor fiscal: es de un 0,6, pues
es un hecho público y notorio que el valor del avalúo fiscal no es el mismo que el
valor comercial. En este sentido, es una práctica usual considerar que el valor de
avalúo fiscal corresponde aproximadamente a un 60% del valor comercial.
j) Columna valor fiscal según muestras: es la aplicación del 0,6 al
valor comercial por metro2 según muestras. Estos valores son los que deben
considerarse para determinar el valor del AH.
25
Timbre Electrónico
Si se promedian estas cifras da un valor por metro2 del AH de 5,8 UF,
y si se considera la mediana de dichas cantidades, el valor del metro2 del AH
IMB001 asciende a 3,8 UF. Ambas cifras muy inferiores a los 7,8 UF por metro2
determinados por el SII.
20. Considerando lo señalado respecto del AH IMB001 y, además,
que respecto de las otras 3 AH no existe ningún tipo de muestra que fundamente el
valor considerado por el SII; ante lo expuesto, solicita se le aplique al inmueble un
coeficiente corrector de 0,1 que refleje la disminución del valor del terreno, producto
de las diferencias señaladas, o lo que se estime pertinente.
21. Las argumentaciones siguientes las desarrollados en el
apartado IX, numeral VII, considerando 46°, al cual nos damos por remitidos a fin
de omitir innecesarias duplicidades.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en
contra de proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022 realizado
por el SII, con expresa condenación en costas, dejándolo sin efecto o en subsidio,
decretar la aplicación de un Factor Coeficiente Corrector de 0,1 respecto del bien
raíz de propiedad de ZOFRI S.A., el cual se encuentra inscrito a fojas 2148 vuelta
número 3379 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Iquique, o lo que el tribunal en derecho determine, con expresa
condenación en costas.
A fs. 79 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado Jefe
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién solicita el rechazo del reclamo
26
Timbre Electrónico
antedicho y, conforme ello, se confirme la actuación del SERVICIO, en todas sus
partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES:
El SII hace una referencia similar a la contenida en el apartado de los
hechos no controvertidos al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
III.- ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO.
El Abogado del SII alega la improcedencia de la reclamación intentada
ya que no invoca una causal que la haga procedente:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX,
título IV, considerando 33° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
Improcedencia de la reclamación intentada. Incompetencia del
Tribunal:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX,
título II, considerando 17° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
Improcedencia de la reclamación intentada. Falta de un “interés
actualmente comprometido” y, por ende, de legitimación activa.
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX,
título I, considerando 12°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
Improcedencia del reclamo. Validez del procedimiento y valores
asignados al terreno:
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Timbre Electrónico
Expone los aspectos generales de los elementos del Impuesto
Territorial.
Los elementos de la obligación tributaria son los siguientes: 1) Hecho
gravado; 2) Base imponible; 3) Sujeto Pasivo; 4) Tasa; y 5) Devengo.
Una somera revisión de las disposiciones de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial constata que todos estos elementos esenciales se encuentran
claramente establecidos y delimitados en dicho cuerpo legal:
Hecho gravado: El hecho gravado consiste en el “dominio de un bien
raíz”. La definición contenida en el artículo 1º sólo da cuenta del elemento objetivo
del hecho gravado. Pero luego, al leer las restantes normas, queda claro que el
hecho afecto es la tenencia en propiedad de un inmueble, siendo este elemento el
indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado a soportar el gravamen.
Base imponible: La base imponible es aquella magnitud susceptible de
una expresión cuantitativa que mide la dimensión económica del hecho gravado. O
sea, acaece el hecho gravado; luego, hay que cuantificarlo.
En el Impuesto Territorial la base imponible está definida por el
legislador y es precisamente “el avalúo” de cada inmueble. Así lo establece el
artículo 1º de la ley. Ahora bien, cabe destacar que el propio texto legal entrega
minuciosamente los elementos que deben tenerse en consideración para efectuar
la avaluación, distinguiendo entre predios agrícolas y no agrícolas; ello en los
artículos 3º y siguientes, lo cual dice relación con otro importante aspecto cual es la
fijación de la base imponible al caso concreto, también denominado acertamiento;
esto es, el proceso de determinación cuantitativa de la obligación tributaria para
cada situación en particular.
28
Timbre Electrónico
Tal acertamiento no lo precisa el legislador al establecer el tributo, lo
que encuentra justificación en el carácter “ad valorem” de ciertos tributos tales como
el Impuesto Territorial, pues resulta imposible determinar en la ley la base imponible,
por lo que la ley, mediante distintas normas de carácter general, contemplando
diversas características, imparte instrucciones para que, mediante fórmulas
preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto estableciendo al
respecto que puedan intervenir en él tres sujetos: el propio deudor del tributo,
mediante la autodeterminación; el ente fiscalizador al efectuar la determinación
administrativa y el tribunal, a través de la determinación judicial de la obligación
tributaria.
En materia de Impuesto Territorial, la determinación de la base
imponible se efectúa por el ente fiscalizador por expreso mandato de la ley, por lo
que si un contribuyente no está de acuerdo con reavalúo o se cree perjudicado,
puede reclamar judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 149° y
siguientes del Código Tributario.
Sujeto pasivo: Está definido en el título VI de la ley, que establece con
precisión quienes son los obligados al pago del impuesto.
Tasa: Está señalada en el artículo 7º de la ley que señala “Las tasas
del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes: a) Bienes raíces
agrícolas: 1 por ciento al año; b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año
(...)”.
Devengo: Consiste en la determinación del momento en el cual nace
la obligación tributaria. En el caso del impuesto territorial, ello ocurre al inicio del
29
Timbre Electrónico
periodo impositivo, esto es, al 1º de enero de cada año, conforme al artículo 22° de
la ley del ramo.
Del proceso de reavalúo general de los de bienes raíces no agrícolas:
La Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en su artículo 3° dispone
que, el SERVICIO Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
El proceso en cuestión está conformado por un conjunto de actos
sucesivos, en los que participan distintas autoridades, siendo perfectamente
distinguibles las siguientes fases:
i) Dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación;
ii) Determinación de la tasa del impuesto en virtud del artículo 7° de la
Ley 17.235;
iii) Formación del rol de avalúo correspondiente y su comunicación en
virtud del artículo 5° y 6° de la Ley Nº 17.235; y,
iv) Proceso de reclamación.
Para llevar a efecto esta tarea, el mandato legal que ese SERVICIO
debe cumplir en esta primera etapa del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas, se encuentra expresamente establecido en el artículo 4° de la Ley
N°17.235, tal como se expuso en la sentencia dictada en causa RUC N° 18-9-
0001298-1, RIT AB-16-00151-2018, cuyo tenor transcribe a fs. 84 vlta.
El mandato del legislador es preciso en esta materia, especificando el
modo en que esta ADMINISTRACIÓN debe dictar las referidas instrucciones. Por
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Timbre Electrónico
una parte, exige que la autoridad tributaria dicte las instrucciones técnicas y
administrativas para la tasación y, por la otra, establece los requisitos específicos
que debe seguir para cumplir dicha tarea.
De la Resolución Ex. SII N° 143, de 2021:
La labor del SERVICIO de confeccionar las tablas de clasificación de
las construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad
de los mismos) y, a su vez, de fijar los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros establecidos por el propio
legislador (entre ellos, las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino,
importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y
equipamiento del sector, se desprende de los artículos 3° y 4°, de la Ley N° 17.235.
Lo anterior forma parte del proceso de tasación, siendo la primera fase
aquella en que se confeccionan y publican las tablas y los valores, siendo la
justificación de la dictación, por parte del Director del SERVICIO, de la Resolución
Ex. SII N° 143, de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N° 11, de 1° de febrero
de 2022, e igualmente del Decreto Supremo N°437, de 12 de abril de 2022, del
MINISTERIO DE HACIENDA.
En este contexto, en la Resolución Ex. SII 143, además de citar las
normas en las cuales se funda este procedimiento se explica que, a contar del
01.01.2022, el SERVICIO debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas y que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de estos
bienes raíces, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones y sus
respectivas definiciones técnicas lo cual, como se ha venido señalando, ha sido
comprendido por este Tribunal en el pasado. En el mismo sentido, esta resolución
31
Timbre Electrónico
menciona y pone a disposición de los contribuyentes seis (6) anexos que contienen
una serie de especificaciones técnicas, relativas a planos de precios de terrenos
(anexo 1), tasación de terrenos (anexo 2), tasación de construcciones (anexo 3),
glosario técnico de construcciones (anexo 4), tablas de valores unitarios de
construcciones (anexo 5) y guías técnicas para definir la calidad de construcciones
(anexo 6).
De esta forma, el acto cuya revisión se solicita se constituye -junto a
los otros actos administrativos-, en actos de efectos generales, que persiguen
objetivar y homologar condiciones fácticas que permiten, a posteriori, proceder
individualmente, mediante un acto administrativo terminal, a la determinación de la
carga impositiva específica de cada contribuyente. En el caso sub lite, la Resolución
SII Ex. N° 143 viene en establecer criterios objetivos de valoración que se aplican a
todos los terrenos y construcciones y que, por lo tanto, no busca fijar un valor en
particular, sino que establece parámetros (valores) que le sirven al SERVICIO para
fijar los avalúos de los bienes raíces.
Desde esa perspectiva, los actos de esta parte contienen suficiente
motivación, teniendo presente que el estándar de exigibilidad motivacional ha de ser
necesariamente distinto respecto de aquellos casos de actos individuales que
determinan, crean o modifican derechos u obligaciones en concreto, respecto de
una o más personas. En efecto, en el presente caso, el SERVICIO no posee una
situación fáctica particular a la cual aplicar una premisa normativa. Este proceso,
cuya transparencia es precisamente la concreta fundamentación no se exige con la
misma intensidad en actos como el impugnado donde la ADMINISTRACIÓN
32
Timbre Electrónico
TRIBUTARIA objetiva o parametriza su razonamiento para, finalmente, aplicarlo a
las específicas situaciones particulares que se le presenten.
Del reavalúo de bienes raíces y su información al contribuyente:
Los fundamentos de este apartado se transcriben en el apartado IX,
numeral V, considerando 39° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
Portal del Reavalúo:
Las alegaciones de esta sección se contienen en el mismo apartado
IX, numeral VII, considerando 46° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
De la aplicación de los factores de corrección referidos por el
reclamante:
Como se indicó anteriormente, el reclamante solicita la aplicación de
ciertos factores o minusvalías de corrección en la tasación del inmueble objeto de
la presente causa. A su juicio estos son improcedentes en atención a los siguientes
antecedentes:
macro lote: El contribuyente considera que corresponde la aplicación
de este factor correctivo, toda vez que la superficie del inmueble es mayor a los 2
millones de metros2 y supera con creces a que el terreno sea mayor a 50 veces la
superficie definida como rango máximo para la respectiva AH.
Al respecto debemos indicar que el reclamante confunde 2 ideas que
aparentemente estuvieran conectadas pero que, de acuerdo al conocimiento de la
normativa de urbanización y tributaria, son totalmente distintas.
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Timbre Electrónico
Los “macro lotes” son un paño de terreno que conserva su unidad; sin
embargo, en el terreno en cuestión tiene elementos que lo alejan de esta definición
por cuanto tiene, dentro de esta extensión, terrenos que son de propiedad de
particulares; se encuentran un sinnúmero de vías estructurales de la ciudad como
la avenida Arturo Prat -ex Desiderio García- y Avenida Circunvalación, que son
terrenos de uso públicos, de manera tal que no puede considerarse como un solo
paño de terreno, debiéndose entender como un terreno de gran cabida, tal como lo
refiere el mismo reclamante.
Por lo anterior es que no corresponde la aplicación de este factor de
corrección señalado y recogido en nuestra legislación.
Declaración de utilidad pública: El reclamante indica que la declaración
de utilidad pública está prevista en el artículo 4° del DFL N°2 del MINISTERIO DE
HACIENDA para el funcionamiento, la que debe ser concordada con el artículo 86°
de la Ley General de Urbanismo.
Sobre este punto se indica que las normas referidas dicen relación con
la circunstancia de que dichos terrenos tengan la posibilidad de ser expropiados
para los fines que buscan las Zonas Francas; esto es, potenciar el desarrollo
comercial de una zona específica.
Ahora bien, en cuanto al inmueble en discusión, la reclamante no ha
acreditado en forma alguna que éste se encuentre afecto a expropiación a través
de un Certificado de Informaciones Previas emitido por la DIRECCIÓN DE OBRAS
MUNICIPALES correspondiente, donde se señale expresamente que el predio en
cuestión se encuentra afecto a expropiación.
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Timbre Electrónico
Por lo que es improcedente que sea aplicable este factor de corrección
en la tasación del inmueble objeto de la litis.
Destinación única: La reclamante señala que el inmueble del cual es
propietaria se encuentra impedido de ser utilizado en una destinación distinta a la
que por ley se le ha otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.F.L.
N° 2 de 2001.
Al respecto cabe hacer presente que, de acuerdo a nuestra legislación,
la referencia a que un inmueble tenga una destinación única no es un factor que
permita corregir el valor de tasación de un inmueble.
Muchos otros inmuebles como -por ejemplo-, terrenos que son de
dominio fiscal y que son entregados en arriendo por el MINISTERIO DE BIENES
NACIONALES deben ser utilizados solo para los fines autorizados en la “Resolución
de Arriendo Fiscal”; luego, sus arrendatarios que no pueden destinar dichos
inmuebles a otro fin que el autorizado, igualmente pagan el Impuesto Territorial de
acuerdo a lo señalado en el Art. 27° de la Ley 17.235 -situación que es similar al
argumento esgrimido por el solicitante-, por lo cual no corresponde que este sea
considerado como una limitación a su uso.
Además, en los instrumentos de planificación territorial se definen los
usos permitidos y no permitidos para cada sector de la comuna, sin ser considerado
esto como una limitación al uso de cada predio.
Limitación al dominio: El reclamante sostiene que la Ley de Zonas
Francas impone una limitación al dominio por cuanto se encuentra sujeta a la
prohibición legal de poder enajenar la totalidad del terreno, pues solo puede
enajenar parte de la porción entregada en concesión, informando siempre al
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Timbre Electrónico
MINISTERIO DE HACIENDA. Esta limitación pide sea considerada por ser una
minusvalía pues disminuye su valor de venta.
Sobre esta alegación debe desestimarse pues, como sabrá, ésta no
es un factor de corrección reconocido por nuestro legislador; tanto es así, que el
mismo reclamante sostiene su pretensión en una norma vinculada a una materia
distinta a la del Impuesto Territorial, como es el Impuesto a las Herencias y
Donaciones, cuyo sentido difiere totalmente uno de otro y que no puede ser tomado
como parámetro de aplicación de una norma tributaria.
Adicionalmente, de la propia lectura de las normas referidas por el
reclamante, inciso 3° del artículo 13° de DFL N°2, se establece que es posible
enajenar estos inmuebles, para lo cual se debe solicitar un permiso de
desafectación al MINISTERIO DE HACIENDA; por tanto, no es efectivo que exista
una limitación real al dominio del inmueble de su propiedad.
En suma, las alegaciones efectuadas por el reclamante sobre la
existencia de factores correctores en el cálculo del valor de la tasación del inmueble
Rol de Avalúo N°00085-00001, son improcedentes y corresponde confirmar en
todas sus partes el reavalúo fiscal de Bienes raíces no agrícolas del año 2022
aplicado al inmueble objeto de la presente causa.
Consideraciones finales. Teoría de los actos propios:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IX,
título III considerando 20°, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
Finaliza solicitando tener por contestado el reclamo tributario deducido
por el actor respecto del acto administrativo que estableció un alza de los valores
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de la tasación del bien raíz rol avalúo fiscal N°00085-00001 de la comuna de
Iquique, rechazarlo en todas sus partes con una ejemplar condena en costas.
A fs. 100 comparece el abogado don SERGIO SALAS ARRIAGADA
en representación convencional de las empresas usuarias de Zona Franca de
Iquique que se indican en el escrito, todos con domicilio para estos efectos en calle
Bolívar Nro. 202, oficina 901, de la ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, quién
solicita se le tenga como parte en el procedimiento, en calidad de terceros
independientes toda vez que existe un interés patrimonial y de orden público que
debe ser considerado, interponiendo una acción de nulidad de derecho público
tributaria, por los motivos que indica en el escrito.
A fs. 146 se tiene por improcedente la petición de los terceros
independientes.
A fs. 398 rola resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad
que revoca la resolución apelada y ordena tener como terceros independientes a
dichos usuarios de ZOFRI.
A fs. 400 Resolución del Cúmplase se tiene a “los terceros
independientes” como parte; respecto a la acción de Nulidad se la tiene por
extemporánea, resolución que es apelada y resuelta a fs., 407 vta. no dando a lugar
a la apelación por improcedente, lo que es confirmado por la I.. Corte de Apelaciones
conociendo el Recurso de hecho a fs. 477.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 64 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar antecedentes fundantes de los roles reclamados y que se aclare la
causal invocada conforme al artículo 149° del Código Tributario, lo que a fs. 66 la
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reclamante interpone recurso de reposición a la resolución, acompaña documentos
en cumplimiento a lo ordenado en fs. 64, en subsidio aclara causales cumpliendo lo
ordenado y solicita el curso progresivo de los autos.
A fs. 75 se le da lugar a la reposición, se tiene por cumplido lo
ordenado y se le da traslado al reclamo.
A fs. 77 el SII se hace parte y acompaña documentos y otras peticiones
menores, lo que es proveído a fs. 89.
A fs. 79 el SII contesta el reclamo, la que se tiene por contestado a fs.
89 y se provee autos para confeccionar bases de conciliación.
A fs. 91 se decreta solicitar mayores antecedentes catastrales al SII y
se llama a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 93 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 94.
A fs. 96 la reclamante revoca poder lo que se provee a fs. 146 punto I.
A fs. 97 la reclamante delega poder, se provee a fs. 146 punto II.
A fs. 100 se hace parte un tercero independiente, interponiendo
nulidad de derecho público e indica que acredita personería, lo que a 146 no se le
da lugar por improcedente y porque no acompaña personerías aludidas.
A fs. 149 audiencia de conciliación la que se suspende para ver si la
utilidad pública puede constituir un coeficiente especial de corrección.
A fs. 150 el tercero independiente presenta recurso de apelación en
contra de la denegatoria a tenerle como parte, lo que a fs. 157 no se da lugar por
improcedente.
A fs. 160 audiencia de conciliación la que no produce acuerdos, por lo
que se dicta autos para efecto de llevar la causa a prueba.
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A fs. 161 la reclamante presenta escrito solicitando tener presente
algunas consideraciones para el curso progresivo de los autos, lo que a fs. 163 se
tiene presente.
A fs. 165 la reclamada solicita tener presente el “interés actualmente
comprometido” de la reclamante, lo que se provee a fs. 167.
A fs. 169 Se recibe la causa a prueba.
A fs. 172 la reclamada repone el auto de prueba, lo que se le da
traslado a fs. 190.
A fs. 174 la reclamante repone y apela en subsidio del auto de prueba
y acompaña documentos, a lo que se da traslado a fs. 190.
A fs. 189 la reclamante acompaña testigos la que se provee a fs. 190.
A fs. 192 se recibe correo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique
informando que mediante la resolución a fs. 193, que se acoge el Recurso de Hecho
deducido por los terceros en contra de la resolución de fs. 157, lo que se dicta el
cúmplase y se re eleva la causa (compulsas) al Tribunal Superior mencionado.
A fs. 194 la reclamante presenta delega poder y acompaña
documentos, lo que se tiene presente a fs. 197.
A fs. 205 la reclamada evacua traslado concedido a fs. 190, la que se
provee a fs. 212.
A fs. 206 la reclamante evacua traslado, concedido a fs. 190, la que
se provee a fs. 212.
A fs. 214 la reclamante rectifica correo electrónico. Lo que se provee
a fs. 215.
A fs. 217 se resuelve no dar lugar a la reposición de fs. 172.
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A fs. 219 se resuelve no dar lugar a la reposición de fs. 174, y se tiene
por interpuesto el recurso de apelación subsidiario.
A fs. 225 el Tribunal se reprograma audiencias testimoniales.
A fs. 227 la reclamada acompaña documentos y solicita traer a la vista
la causa RUC 13-9-0001062-6, lo que a fs. 287 se guardan en custodia los
documentos y se trae a la vista la causa.
A fs. 235 la reclamada cita a absolver posiciones y exhibición de
documentos, por lo que a fs. 287 se cita al absolvente y se tiene por acompañados
guardándose en custodia los documentos.
A fs. 238 la reclamante solicita inspección personal, la que se decreta
a fs. 287.
A fs. 239 la reclamante solicita oficio y acompaña documentos, lo que
se provee a fs. 287 vuelta.
A fs. 246 la reclamante solicita oficio y acompaña documentos, lo que
se provee a fs. 287 vuelta.
A fs. 253 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 287 vuelta y se decreta la exhibición.
A fs. 274 la reclamante solicita oficio y acompaña documentos, lo que
se provee a fs. 287 vuelta.
A fs. 282 la reclamante reitera y acompaña documentos en parte de
prueba, a lo que se decreta a fs. 287 que se esté a lo resuelto a fs. 75 y se guardan
en custodia los documentos.
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A fs. 290 la reclamante solicita que sus apoderados puedan
comparecer a la audiencia testimonial en forma remota; lo que a fs. 291 se le da
lugar a lo solicitado.
A fs. 293 la reclamante presenta delega poder del apoderado lo que
se tiene presente a fs. 297.
A fs. 296 la reclamada hace uso de citación de la resolución de fs. 287
y objeta documentos acompañados de fs. 282 a 284, lo que se tiene presente a fs.
297.
A fs. 299 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 304 la reclamante presenta observaciones a la prueba; lo que se
tiene presente a fs. 320.
A fs. 317 la reclamante presenta reposición por la exhibición de
documentos solicitada en el otrosí de fs. 253 y proveído a 287 vuelta, lo que fs. 320
se le da traslado.
A fs. 322 la reclamante presenta recurso de reposición por la
resolución de fs. 297; donde se le tuvo presente la objeción de los documentos
presentados a fs. 282 a 284 por la reclamante; lo que a fs. 326 se le da lugar,
rectificando la resolución de fs. 297 en el siguiente sentido: No ha lugar por
extemporáneo.
A fs. 324 la reclamada solicita tener presente consideraciones al
momento de fallar, lo que a fs. 326 se tiene presente.
A fs. 334 la reclamada solicita tener presente observaciones
realizadas a los documentos acompañados a fs. 282; lo que a fs. 337 se tiene
presente.
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A fs. 335 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 320, sobre la
reposición presentada a fs. 317, resolviendo dar lugar en parte, a fs. 338.
A fs. 340 la reclamante solicita un nuevo día y hora para la absolución
de posiciones decretada a fs. 287, acompañando los documentos justificatorios; lo
que a fs. 343 se da lugar, decretando nueva fecha y hora.
A fs. 345 audiencia de exhibición de documentos solicitada por el SII
y decretada a fs. 287.
A fs. 347 audiencia de exhibición de documentos solicitada por el
reclamante.
A fs. 350 inspección personal del Tribunal
A fs. 363 la reclamante solicita para que sus apoderados puedan
concurrir vía remota a la audiencia de absolución de posiciones; lo que a fs. 364 se
le da lugar a lo solicitado.
A fs. 366 la reclamada presenta delega poder, el que a fs. 367 se tiene
presente.
A fs. 369 a 371 posiciones rendidas por el actor.
A fs. 375 se recibe correo electrónico de la TESORERÍA, como
respuesta al oficio N°46/2023 de este Tribunal, el que a fs. 377 se tiene acompañado
como físico no escaneable con identificación a fs. 376, también se decreta formar
Tomo II de la causa desde fs. 337.
A fs. 398 el Tribunal de Alzada revoca la resolución de fs. 169,
modificando los puntos de prueba del 2 al 6; por lo que a fs. 400 se dicta el cúmplase;
proveyendo que se fija un término especial de prueba respecto de los puntos
modificados por la I. Corte; se fija tiene por incorporados como terceros
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independientes a los usuarios de ZOFRI, no se da lugar a la acción de nulidad por
extemporánea, no habiendo acompañado la personería no ha lugar, estando al
mérito de lo resuelto a fs. 386v de la Iltma. Corte de Apelaciones y se tiene presente
que asumirá representación de los usuarios de ZOFRI.
A fs. 404 la reclamada acompaña la lista de testigos y ratifica
documentos, lo que en resolución de fs. 407 punto I, se provee.
A fs. 405 el abogado representante de los terceros usuarios de ZOFRI,
individualizados en calidad de “terceros independientes” presenta recurso de
apelación en contra de la resolución de fs. 400 que rechazo la acción incidental de
nulidad de derecho público, lo que en resolución de fs. 407 punto II, se resuelve no
ha lugar por improcedente.
A fs. 409 la reclamada solicita tener como prueba rendida la absolución
de posiciones, en virtud de los nuevos puntos de prueba; lo que en la resolución de
fs. 415, punto I se da lugar.
A fs. 410 la reclamante solicita autorización para comparecer de forma
remota; lo que en la resolución de fs. 415, punto II se da lugar.
A fs. 411 la reclamante reitera documentos en parte de prueba, lo que
en la resolución de fs. 415, punto III se tuvo presente.
A fs. 417 y 437 testimonial de la reclamada.
A fs. 422, 424, 425 el actor pide oficios lo que se decreta a fs. 433.
A fs. 430 el actor acompaña documentos lo que se provee a fs. 433.
A fs. 432 el actor pide cuenta de oficios despachados lo que se provee
a fs. 433.
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A fs. 440 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que en
resolución de fs. 474, punto II se provee téngase presente.
A fs. 473 certificado de indisponiblidad - intermitencia del sistema
SACTTA de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; lo
que resolución de fs. 474 punto I, se provee a sus antecedentes.
A fs. 476 se recibe de la I. Corte de Apelaciones antecedentes de lo
obrado por recurso de hecho presentado por el abogado de “Terceros
Independientes”, por la resolución de fs. 407 punto II, que no dio lugar a la apelación;
lo que a fs. 477 la I. Corte resuelve rechazar el recurso de hecho; por lo que a fs.
478 se dicta el cúmplase y autos de lo obrado.
A fs. 480 y 481 el reclamante solicita pedir cuenta de los oficios, lo que
se provee a fs. 482.
A fs. 487 el actor se pide cuenta, bajo apercibimiento legal que
correspondiere, de los oficios despachados, lo que se resuelve a fs. 488
A fs. 490 La reclamada hace uso de la citación respecto del
cumplimiento de los oficios, lo que es resuelto a fs., 491.
A fs. 495, 496, 497, oficio respuesta del SII, los que se proveen a fs.
512, complementado a fs. 530.
A fs. 514 se traen los autos para fallo.
A fs. 516 medida para mejor resolver la que es cumplida por el actor a
fs. 538 y se tiene por cumplida a fs. 553. El SII cumple dicha medida a fs. 532 y se
tiene por cumplida a fs. 536.
A fs. 518 nuevas medidas para mejor resolver, la que la actora cumple
a fs. 550 y se la tiene por cumplida a fs. 553.
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A fs. 520 nueva medida para mejor resolver donde se ordena oficiar a
la DOM de la I. municipalidad de esta ciudad.
A fs. 524 nueva medida para mejor resolver, que el SII cumple a fs.
555 y se provee a fs. 560.
A fs. 527 la actora delga poder y acompaña documentos de
personería, lo que se provee a fs. 530. Allí mismo se complementa proveído de fs.
512.
A fs. 535 el SII delega poder lo que se provee a fs. 536.
A fs. 547 nueva medida para mejor resolver que el SII cumple a fs. 562
y se provee a fs. 565.
A fs. 562 se decreta nueva medida para mejor resolver
complementando lo anterior, lo que el SII cumple a fs. 567 y se tiene por cumplido
a fs. 572.
A fs. 574 nueva medida para mejor resolver, la que se agrega los
documentos de custodia señalados en el punto I.- y que corren de fs. 576 a 578 vlta.
y se ordena al SII acompañar antecedentes señalados en el punto II, y que el actor
cumple a fs. 579, según los documentos con identificación del ítem a fs. 580, la que
se tiene por cumplida a fs. 581.
A fs. 584 se recibe oficio de la DOM, dando cumplimiento a la medida
para mejor resolver decretada a fs. 520, acompañando planos con identificación del
ítem a fs. 586, lo que se provee a fs. 587.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 17 mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 21
Comprobante Solicitud Administrativa Artículo 149° del Código Tributario; a fs. 22
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Timbre Electrónico
Resolución Exenta N°102022135622 del 22 de noviembre de 2022 que declara
inadmisible el recurso de reposición administrativa; a fs. 23 y 229 Certificado de
Dominio Vigente del 7 de mayo de 2018 de los terrenos de ZOFRI; a fs. 25, 185 y
231 Reinscripción en el Registro de propiedad N° 3379 fs. 2148 vlta., año 2011; a
fs. 29 Anexo Roles Tributarios terrenos de ZOFRI; a fs. 31 Anexo N°2 Tasación del
Terreno de la Resolución 143 del SII; a fs. 51 Oficio Circ. N° 2 del 20 de enero de
2021 del SII; a fs. 56 y 270 Fichas Comunales Reavalúos Agrícolas 2022 de las AH
CMB400, CMM4, IMB1, y IMB3; a fs. 58 fotocopia cédula de identidad abogado
CALUDIO ALBORNOZ VENEGAS; a fs. 59 fotocopia cédula de identidad
RODRIGO FIGUEROA BARRIGA; a fs. 60 Certificado de Titulo de los abogados
don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS y de don RODRIGO FIGUEROA
BARRIGA; a fs. 60 fotocopia cédula de identidad de doña KARIN FONTECHA
JIMENEZ; a fs. 62 Certificado de Título de Abogada de doña KARIN FONTECHA
JIMENEZ; a fs. 78 Resolución TRA N°246/3/2023 del SII del 8 febrero 2023 que
designa la Directora Regional de Iquique; a fs. 98 fotocopia de cédula de identidad
de don FELIPE ORTEGA AZOCAR; a fs. 99 Certificado de Título de Abogado de
don FELIPE ORTEGA AZOCAR; a fs. 148 comprobante de despacho de carta
certificada de resolución que no da lugar por improcedente al procedimiento
tributario de tercería; a fs. 159 comprobante de despacho de carta certificada de la
resolución que no da lugar por improcedente al recurso de apelación de los “terceros
independientes”; a fs. 171 comprobante de despacho de carta certificada de
resolución que recibe la causa de prueba; a fs. 183 Certificado de Dominio Vigente
del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del 10 de julio de 2023; a fs. 195
fotocopia cédula de identidad de don JOSÉ MANUEL FIGUEROA UNDURRAGA;
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a fs. 196 Certificado de Título de Abogado de don JOSÉ FIGUEROA
UNDURRAGA; a fs. 200 comprobante de despacho de carta certificada de
resolución que re eleva la causa al Tribunal Superior por apelación interpuesta por
los “Terceros Independientes”; a fs. 201 a 205, envío de antecedentes en apelación
a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 221 a 224 envió de antecedentes en apelación a
la I. Corte de esta ciudad; a fs. 240; 247 y 276 Roles de avalúos detallado por
dirección; a fs. 254 Comprobante de Solicitud F2118; a fs. 255 Plano Asignación e
Inclusión de Roles del Barrio Industrial de ZOFRI S.A.; a fs. 256 Solicitud de la
Gerencia de Operaciones de ZOFRI SA. a la Jefe del Dpto. de Avaluaciones del SII
Regional Iquique, del 5 de diciembre de 2022, solicitando asignación de roles de
avalúo; a fs. 257 Comprobante Internet Solicitud de Bienes Raíces del 5 de
diciembre de 2022; a fs. 258 Plano Regulador Especial de la Zona Franca de
Iquique; a fs. 259 Resolución A01/018-2012 del 13 de septiembre de 2012 que
introduce roles de avalúo y contribuciones; a fs. 294 fotocopia cédula de identidad
de doña FRANCISCA PAZ SWETT DE LA COSTA; a fs. 295 Certificado que doña
FRANCISCA SWETT cursa el 5° Año de la carrera de Derecho de la Universidad
de Los Andes; de fs. 328 a 330 oficios despachados a petición del actor con sus
respectivos comprobantes de remisión; a fs. 341 pasajes aéreos de JAIME SOTO
ROZAS; a fs. 353 set fotográfico de la Inspección Personal del Tribunal en ZOFRI;
a fs. 375 e mail con respuesta de TESORERIAS a oficio despachado por este
Tribunal; de fs. 379 a fs. 399 lo obrado ante la I. Corte respecto de la admisión de
los “terceros independientes" a la vez que modifica el auto de prueba apelado por
la reclamante en los términos solicitados por éste; a fs. 403 comprobante de
despacho de carta certificada al reclamante que notifica Resolución de los puntos
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Timbre Electrónico
de prueba fijada por la Iltma. Corte; a fs. 403 vlta. comprobante de despacho de
carta certificada al “Tercero Independiente” que notifica Resolución de los puntos
de prueba fijada por la Iltma. Corte; de fs. 460 a fs. 472 oficios despachados a
petición del actor con sus respectivos comprobantes de remisión; a fs. 473
Certificado de Indisponibilidad/ Intermitencia N°225900-1 del 9 de marzo de 2024;
a fs. 476 y 477 lo obrado ante la I. Corte de esta ciudad respecto del nuevo recurso
de hecho deducido por los “terceros independientes”; a fs. 484 y 493 nuevo oficio
despachado a petición del actor con su respectivo comprobante de remisión; a fs.
495 y siguientes oficios respuesta del SII Nros. 042, 43, 41, con sus documentos
adjuntos de fs. 499 a 511 y custodia de fs. 533; a fs. 522 oficio despachado a la
DOM de la I. Municipalidad de Iquique como medida para mejor resolver; a fs. 528
y 529 cédula de identidad y título de abogado de nuevo delegado de ZOFRISA; a
fs. 539 y siguientes RAV N° 3618311, de 12 de junio del 2022; a fs. 551 solicitud de
división del rol de avalúo 1712-1 de 25 de octubre del 2022; a fs. 552 solicitud de
división de rol de avalúo 29-10, de 5 de diciembre del 2022; a fs. 556 a 559
comunicación de carácter informativo y detalle catastral del rol 85-1; a fs. 563 y 564
y siguientes RAV presentada por ZOFRISA en el 2018 y Res. Ex. del SII que la
deniega; a fs. 568 RAV presentada por ZOFRISA en el 2018 en complemento a los
documentos de fs. 563 y 564; a fs. 576 y siguientes fuentes por comuna relativas a
los roles sindicados en el cuadro de fs. 13 vlta. del reclamo relativos al AH IMB001;
a fs. 584 Oficio 186/2024 de la DOM.
CUSTODIA:
En cuerda separada corren los físicos no escaneables siguientes: ítem
de custodia de fs. 63 y fs. 74 certificados a fs. 199; ítems de custodia de fs. 228;
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237; 285-286v; 348 y 349 certificado a fs. 359; ítem de custodia de 376 certificado
a fs. 486; ítem de custodia de fs. 431 certificado a fs. 435; ítem de custodia de fs.
526 certificado a fs. 534; ítem de custodia de fs. 533 certificado a fs. 549; ítem de
custodia de fs. 580 certificado a fs. 583; ítem de custodia de fs. 586 certificado a fs.
589.
A LA VISTA:
A fs. 227 el SII pide tener a la vista los autos RUC 13-9-0001062-6
caratulados “SUPREMA CHILE IMPORT. EXPOT. LTDA. con SII” a lo que se
accede a fs. 287.
CONSIDERANDO:
I.- RECLAMO DE ZOFRISA Y CONTESTACION:
1.- A fs. 1 comparece don MATIAS GUZMAN OSSA, abogado, en
representación de ZOFRI S.A, ambos ya antes individualizados, quien reclama en
contra de proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022 realizado
por el SII respecto de su inmueble inscrito, solicitando se deje sin efecto el reavalúo
2022 aplicado o, en subsidio, se aplique un coeficiente corrector por las razones de
hecho y de derecho ya antes expuestas y al cual nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- A fs. 79 comparece GLAUCO MORALES CORTÉS, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior respecto del valor de tasación del bien raíz rol avalúo fiscal
N°00085-00001 de la comuna de Iquique solicitando su rechazo conforme el mérito
de los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos y a los cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
49
Timbre Electrónico
II.- “TERCEROS INDEPENDIENTES”:
3.- A fs. 100 comparece el abogado don SERGIO SALAS
ARRIAGADA, en representación convencional de las empresas USUARIAS DE
ZONA FRANCA IQUIQUE (UZF), que allí señala (sin acreditar personería), como
“terceros independientes” en este procedimiento, interponiendo incidente de nulidad
de derecho público el cual fue declarado “extemporáneo”, pero posteriormente
admitido por resolución de la I. Corte que primeramente acoge un recurso de hecho
de dicho “tercero” y posteriormente su apelación, según lo obrado en esa instancia,
en fs. 379 a fs. 398, cuando conoce -a la vez- del recurso de apelación del auto de
prueba del reclamante.
III.- TESTIMONIALES:
4.- A fs. 299 testigo de la reclamante doña CAROLINA CARRASCO
LOPEZ. A fs. 417 y 437 testigo de la reclamada don ALVARO TELLO CARREÑO.
IV.- POSICIONES:
5.- A fs. 369 absolución de posiciones del absolvente y personero de la
reclamante don JAIME ENRIQUE SOTO ZURA.
V. OBJETA DOCUMENTOS:
6. A fs. 296 la reclamada hizo uso de la citación, observando los
documentos acompañados por la reclamante en el otrosí de fs. 282, consistentes en
comprobante de pago cartolas de cuenta corriente y convenios de pago, por falta de
integridad y por no constarle que sea la única cuenta que tenga el contribuyente.
Asimismo, las cartolas y comprobantes de pago carecerían de integridad por no tener
certeza a qué tipo de impuesto se refieren y qué relación tienen con la presente causa.
50
Timbre Electrónico
Lo mismo que con los convenios de pago por los cuales no tiene certeza que se trata
de giros de inmuebles de ZOFRISA o de usuarios de Zona Franca.
Además, impugna los documentos por falta de autenticidad ya que no
tiene certeza de quién emitió dichos documentos.
7. Al respecto, señalar que las cartolas presentadas se encuentran
acompañadas en forma íntegra, no siendo óbice la circunstancia de pertenecer dichas
cartolas a la única cuenta corriente del reclamante o no para ser ponderada en esta
sentencia.
Por otra parte, de los comprobantes de pago por no constar el impuesto
a que se refiere o si tienen relación con la presente causa, si bien es cierto lo señalado
por la reclamada, ello no impide que dichos documentos puedan concurrir en conjunto
a otros elementos de prueba a formar la convicción del tribunal sobre los pagos que
buscan acreditar, sin perder por tanto su facultad probatoria.
Finalmente, en cuanto a los convenios de pago, en ellos se individualiza
al contribuyente (ZOFRI SA) y además, en la primera columna, indica el tipo de
Impuesto (Territorial), además existen indicios que estos proceden de TESORERÍA y,
en conjunto con la demás prueba acompañada, pueden generar plena prueba de ello,
sin que pierda su facultad probatoria.
Por lo anterior se rechazan las observaciones de la reclamada, siendo
los documentos aptos para generar la convicción del Tribunal, al ser apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica y la libertad probatoria consagrada en los
incisos XI y XIII del artículo 132° del Código Tributario.
VI.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
8.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
51
Timbre Electrónico
a. ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (ZOFRI S.A.) es una
sociedad anónima constituida por el FISCO y la CORPORACIÓN DE FOMENTO
DE LA PRODUCCIÓN, quienes concentran el 72% de su propiedad y con
participación de accionistas minoritarios, regida por las normas de las sociedades
anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO (CMF).
b. El objeto de ZOFRI S.A. es la administración y la explotación
de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE que, a su vez, es un área de terreno amparada
por una presunción de extraterritorialidad aduanera.
c. Conforme consta de fs. 23, 183 vlta. y 229; fs. 25, 185 y 231,
ZOFRI S.A. es dueña de “unos terrenos” con una superficie de 206,32 hectáreas
“aproximadamente”3, comprendida entre los límites generales del Barrio Industrial
“El Colorado” cuyos deslindes son:
NORTE: Roquerío Punta Negra;
ESTE: con faldeos del cerro desde La Rinconada a Punta Negra,
siguiendo una línea imaginaria de 2.100 Mtrs. a la altura de la cota 96 sobre el nivel
del mar, desde la aguja o punta de diamante del desvío La Rinconada del ferrocarril
salitrero, hasta la correspondiente cota frente a los primeros roqueríos de Punta
Negra;
SUR: con línea paralela a la vía del ferrocarril ex salitrero y distante de
ésta en 40 Mtrs. hasta cruce con calle Desiderio García en 1.640 Mtrs., desde este
3 La actora refiere a fs. 3 del reclamo que su superficie es de 2.060.830 Mtrs.2; sin embargo, en la RAV de fs. 539 señala que
su superficie es de solo 1.887.149 Mtrs.2.
52
Timbre Electrónico
punto hasta cruce con vía del ferrocarril a Estación con 120 Mtrs. y ferrocarril
longitudinal; y
OESTE: cierros al poniente de los sitios colindantes con el mar, que
se encuentran determinados con los puntos A, B, C, D, E y F del plano UDP 0.064
que se archiva por el Conservador en esa fecha (23 de diciembre de 1980) bajo el
N° 116 en el Registro de Planos y Documentos de ese mismo año, como
antecedente explicativo de esa inscripción.
Este deslinde OESTE es posteriormente “rectificado” del modo
siguiente:
OESTE: cierros al poniente de los sitios colindantes con el mar.
Pero, por “inexplicables motivos” que nunca se expresan, de la
superficie anterior debían “deducirse” los sitios de “propiedad de terceros”, que se
encontraban ubicados dentro de dichos deslindes y que corresponden a los sitios
señalados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r y s del plano
UDP 0.06 ya mencionado.
El predio anterior fue inscrito a fojas 583 vuelta, número 796 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de 1980 y
reinscrito a fojas 2148 vuelta, número 3379 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, conforme aparece de fs.
23, 183 vlta. y 229 y fojas 25, 185 y 231.
Esta inscripción -curiosamente-, no hace referencia a rol de avalúo
alguno o certificado de exención fiscal, no obstante la obligación legal exigible a los
4 El “Plano Propiedad de Zona franca de Iquique SA, Planta general Zofri SA”, de 3 de enero del 2013, así como el “Plano
Regulador Especial de la Zona franca de Iquique”, de 1 de abril del 2013, corrientes en custodia según ítem de fs. 286 y 348
están levantados conforme a este plano UDP06 y al plano UDP 029, conforme se indica en sus recuadros; esto es, ambos
son “actualizaciones” de éstos.
53
Timbre Electrónico
Conservadores de Bienes Raíces como requisito previo a su inscripción, contenida
en el inciso I del artículo 74° del Código Tributario y28°, inciso II de la Ley 17.2355
Lo reitera la testigo del actor CARRASCO LOPEZ a fs. 299 vlta. y 300 y del SII
TELLO CARREÑO fs. 418.
d) Conforme a dicha inscripción de dominio las propiedades
registran las siguientes “nuevas” “transferencias de dominio” de lotes (a posteriori
de la inscripción) que se encontraban dentro de dichos predios de mayor cabida,
haciendo referencia a los siguientes planos:
SITIO PLANO N° FOJAS N° AÑO ADQUIRENTE
114 mz. R; 14-D mz. B; 44-D mz. E; 36 321/1980 101-103 124-127 1981 NO SEÑALA
mz. D;
116 Mz. R 321/1980 104 128 1981 GUILLERMO OLIVA MICHEA
115 Mz. R 321/1980 105 129 1981 CARLOS JIMENEZ JIMENEZ
14 Mz. B 321/1980 106 130 1981 BERENGUELA TAPIA Y CIA. LTDA.
14-F Mz. B 321/1980 107 131 1981 JOSÉ GIANMMARINO ZETOLA
9-B Mz. A 321/1980 119 146 1981 COPEC S.A.
13-B Mz. A 321/1980 120 147 1981 SOC. PESQUERA COLOSO S.A.
14-A Mz. B 321/1980 121 148 1981 SUPER SAL LOBOS LTDA.
5 Mz. 56 939/01 2573 VTA. 4661 2001 NO SEÑALA
4 Mz. 56 939/01 697 1095 2003 NO SEÑALA
A Mz. 56 939/01 710 1117 2003 NO SEÑALA
1-2-3 76/84 NO INDICA NO INDICA 1984 ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
120 Mz. T NO INDICA 1027 1857 1988 NO SEÑALA
2/56 939/2001 2472 VTA. 4480 2001 NO SEÑALA
e) Asimismo, según las notas marginales de dicha inscripción, el predio
anterior hace referencia a los siguientes planos:
PLANO N° DE AÑO CONTENIDO
ARCHIVO
UDP 0.06 116 1981 ANTECEDENTE EXPLICATORIO DE LA INSCRIPCIÓN
NO INDICA 321 1980 PLANO REGULADOR ESPECIAL DE LA ZONA FRANCA
COMPLEMENTO DEL UDP 0.06 112 1983 COMPLEMENTA PLANO ANTERIOR
DPE 01 76 1984 NO INDICA
NO INDICA 939 2001 PLANO DE SUBDIVISIÓN PREDIAL
NO INDICA 847 2006 PLANO DE LOTEO MZ. U BARRIO INDUSTRIAL
NO INDICA 420 1990 PLANO SUBDIVISIÓN PREDIAL SITIO 34 MZ. D
UDP/029 ZOFRI 1183 1980 ZOFRI
NO INDICA 1184 2013 ACTUALIZACIÓN DE PLANOS Nos. 321/80 Y 112/83
NO INDICA 162 1994 TERRENOS DE VÍA FERREA
5 “Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de
constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el
pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán
constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.”
“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos,
la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo
7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”
.
54
Timbre Electrónico
f) El Plano UDP/029 ZOFRI, antes referido, debidamente anotado
marginalmente a la inscripción de dominio por el Conservador de Bienes Raíces a
solicitud de la actora, corresponde (en su versión actualizada, pues el original data
de 1980) al plano corriente a fs. 258 denominado “Plano Regulador especial de la
Zona Franca de Iquique” de fecha 1 de abril del 2013 y que también acompaña la
actora en el N° 80 de fs. 284 vlta, obrando en la custodia según ítem de fs. 286,
también N° 80 y que es el mismo mostrado en la diligencia de exhibición de
documentos de fs. 347, según ítem de custodia de fs. 348; a saber:
En dicho plano se señala lo siguiente: “El presente plano regulador
especial se aprobó con las finalidades señaladas en el artículo 10° del D.L. 24016
6 Del 16 de diciembre de 1978, que modifica el Decreto 341, de 1977, de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de las normas sobre zonas y depósitos francos. El mencionado artículo 10° refiere lo siguiente: “Facúltase a
la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique para enajenar, dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de publicación de este decreto ley, los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto con fuerza de
ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sustituido por el decreto ley N° 1.845, de 1977, con la finalidad de dar
cumplimiento a lo previsto en un plano regulador especial que deberá aprobar su Consejo, a proposición de la Gerencia
General.
En el ejercicio de esta facultad, la Junta de Administración y Vigilancia podrá enajenar los sitios que hayan sido de
propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción a los terceros respecto de los cuales dicha Corporación
hubiere comprometido, en alguna forma, su transferencia, en las mismas condiciones pactadas.” A su vez, la
mencionada letra a) del artículo 20°, del mencionado DFL N° 341, de 1977 (hoy refundida en el DFL N° 2 del 2001) refiere
que: “La Junta de Administración y Vigilancia formará su patrimonio con los siguientes recursos:
a) Los terrenos de propiedad del Fisco, instituciones o empresas del Estado o sociedades constituidas por servicios públicos
y/o empresas del Estado, situadas dentro del límite fijado para la Zona Franca de Iquique, los que se declararán transferidos
55
Timbre Electrónico
por el Consejo de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de
Iquique, por acuerdo N° 93, de fecha 9 de diciembre de 1980, a proposición del
gerente general de la Junta (actualizado al 1 de abril del 2013)”.
g) En la misma custodia del N° 81 de fs. 286 y fs. 348 obra “Plano
propiedad de Zona Franca de Iquique SA”, de 3 de enero del 2013, el cual hace
referencia a los planos UDP 029 de 1980 y UDP06 de 1983, ya referidos en el
cuadro precedente (destacados en naranjo). Cuando el actor lo individualiza en el
N° 80 de fs. 284 lo señala como “Plano que se expone la superficie del bien raíz en
que se emplaza la Zona Franca de Iquique. Además, se indica cada rol de cobro
asociado a dicho bien raíz, con sus respectivos deslindes. Plano archivado bajo el
N° 1184, como comprobante de la inscripción a fs. 2148 número 3379, año 2011,
en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.”; a saber:
de pleno derecho y gratuitamente a dicha Junta. En consecuencia, todas las inscripciones y anotaciones existentes en favor
del Fisco o de dichas instituciones o empresas se entenderán practicadas y vigentes en favor de la Junta Administración y
Vigilancia, por el solo ministerio de la ley, debiendo ésta solicitar que se deje constancia de este hecho al margen de la
respectiva inscripción.”
56
Timbre Electrónico
h) Obra en la misma custodia de fs. 286 vlta. N° 82 “Gráfica
superficie Zona Franca de Iquique”, en donde nuevamente se contienen los
siguientes valores:
CUADRO GENERAL DE SUPERFICIES
MTRS.2
TOTAL PARTICULARES 763.323,45
TERRENO ZOFRI 1.887.147,49
TERRENO CALLES 173.682,50
TERRENO ZOFRI ORIGINAL 2.824.152,957
i) Conforme a dichos planos los terrenos de ZONA FRANCA se
encuentran divididos en 3 secciones (MALL, BARRIO INDUSTRIAL y RECINTO
AMURALLADO I y II), cada una con las subsecciones siguientes:
7 Recuérdese la diferencia con la superficie total según la inscripción de dominio de 206,32 hectáreas o 2.060.830 Mtrs.2, que
en este cuadro aumenta a 2.824.152,95 Mts.2 y con la superficie señalada por el actor en su RAV de fs. 539 y en el presente
cuadro de solo 1.887.149 Mtrs.2
57
Timbre Electrónico
SECCIONES MALL RO N L ° E S IN B D A U R S R TR IO IA L AMU R R EC AL IN L T A O D O I AMU R R E A C L IN L T A O D O II
58
SENOICCESBUS
ETAPA I 1 MANZANA A (21) MANZANA E (27) MANZANA 1 (42) MANZANA 7 (39) MANZANA 12 (12) MANZANA 20 (7)
ETAPA II 1 MANZANA B (6) MANZANA F (76) MANZANA 2 (24) MANZANA 8 (14) (MANZANA 13 (24) MANZANA 21 (14)
ETAPA III 1 MANZANA C (15) MANZANA H (15) MANZANA 3 (24) MANZANA 9 (89) MANZANA 14 (32) MANZANA 22 (9)
ETAPA IV 1 MANZANA D (78) (MANZANA I (13) MANZANA 4 (27) MANZANA 10 (2) MANZANA 15 (3) MANZANA 23 (14)
ETAPA V 1 MANZANA U (2) MANZANA 5 (24) MANZANA 11 (23) MANZANA 16 (28) MANZANA 24 (4)
ZOFRI AUTOS 1 MANZANA V (3) MANZANA 6 (35) MANZANA 17 (47) MANZANA 25 (8)
EDIFICIO 1 MANZANA 18 (6) MANZANA 26 (20)
CONVENCIONES
ZOFRI PART 1 MANZANA 19 (10) MANZANANA 27 (5)
ROLES SIN MANZANA (26) MANZANA 28 (18)
MANZANA 29 (5)
MANZANA 30 (11)
MANZANA 31 (5)
MANZANA 32 (10)
MANZANA 33 (10)
MANZANA 34 (13)
MANZANA V
MANZANA W
MANZANA X
TOTAL ROLES 8 125 131 176 167 188 153
TOTAL 948 PREDIOS
j) El mismo plano UDP/029 señala las siguientes superficies para las
mismas secciones y subsecciones anteriores, a saber:
BARRIO INDUSTRIAL
SUPERFICIE
TERRENO SUPERFICIE TOTAL
SECTORES ZOFRI SA SECTORES MTRS.2
MTRS.2
A 116.233 303.633,31
B 18.691,04 57.557,73
C 67.698 92.498,8
D 113.040,43 238.565,02
E 51.965,05 80.528,58
F 131.394,72 180.419,25
H 14.046,8 13.871,068
T 23.225,82 23.290,66
J 0 36.151,88
X 0 27.042,98
TOTAL 536.294,86 1.053.559,27
8 Esto es, la superficie total es inferior a la superficie perteneciente a ZOFRI, lo que aparentemente constituye un error.
RECINTOS AMURALLADOS
SUPERFICIE SUPERFICIE URBANIZADOS
TERRENO TOTAL
SECTORES
ZOFRI SA SECTORES
MTRS.2 MTRS.2
G 402.904,07 402.904,07 402.904,07
V 252.252,84 252.252,84 36.210,51
W 477.761,53 477.761,53
TOTAL 1.132.918,44 1.132.918,44
RECINTO MALL-BANCOS-OFICINAS ZOFRISA
SUPERFICIE
TERRENO SUPERFICIE TOTAL
SECTORES ZOFRI SA SECTORES MTRS.2
MTRS.2
I 65.204,30 65.204,30
SECTRO HABITACIONAL
SUPERFICIE SUPERFICIE
TERRENO TOTAL
SECTORES
ZOFRI SA SECTORES
MTRS.2 MTRS.2
N 113.125,75 113.125,75
U 39.604,14 39.604,14
TOTAL 152.729,89
SUPERFICIES POLIGONO PROPIEDAD MUNICIPAL
SECTORES SUPERFICIE
TOTAL
SECTORES Mtrs.2
POLIGONO 1 164.210
POLIGONO 2 73.876
POLIGONO 3 7.973
TOTAL POLIGONOS I.M.I 246.059
CUADRO GENERAL DE SUPERFICIES
SECTORES SUPERFICIE
TOTAL
SECTORES Mtrs.2
TERRENOS PARTICULARES 517.264,41
POLIGONOS I.M.I. 246.059
TOTAL PARTICULARES 763.323,45
TERRENOS ZOFRI 1.887.147,49
TERRENO CALLES 173.682,5
TERRENO ZOFRI ORIGINAL 2.824.152,959
k) A lo anterior se deben sumar las “calles públicas” especificadas en
los mismos planos y que suman -según ellos-, una superficie de 173.682,50 Mtrs.2. De lo
anterior tenemos que los mismos planos tenían “otra” función, adicional a la especificación
de lotes individuales para su eventual posterior venta o transferencia (desde 1980); esto es,
la especificación de “bienes nacionales de uso público” como son las calles, en los términos
9 Según las inscripciones de dominio de fs. 23, 183 vlta y 229, la superficie es de 2.063.200 Mtrs2; esto es, una diferencia de
760.959,95 Mtrs.2
59
Timbre Electrónico
del artículo 589° inciso II, del Código Civil10 en relación con la letra a) del artículo 135° de
la Ley General de Urbanismo y Construcción11. Dichas “calles públicas” comprenden una
superficie total de 173.682,5 Mtrs.2 según los mismos planos y son las siguientes:
De cerro a mar, paralelas al cerro: Calle Interior; Juan Barraza; calle
Este; calle Oeste; Avenida Circunvalación; Avenida Hamburgo; Pasaje Esperanza;
calle Inés Tivez Tabilo; Pasaje Oro, Pasaje Borox; calle Litio; calle Yeso; calle Las
Rocas; calle Cordillera; calle Ejercito; calle Luis Jaspard; calle Luis Cruz Martínez;
calle Héroes de la Concepción; calle Oscar Bonilla; calle 12 de Febrero; calle
Shannon; Avenida Bataan; Avenida Colón; calle Oficina Iris; Pasaje Santa Cruz;
calle Oficina Mapocho; Avenida Arturo Prat.
Las calles perpendiculares al cerro son las siguientes, partiendo desde
Punta Negra: Pasaje La Granja; Pasaje Salitrera Brach; calle Oficina Buena
Ventura; Pasaje Cala Cala; Pasaje Oficina Peña Chica; calle Santa Rosa de Huara;
calle Oficina Mapocho; calle Oficina Porvenir; Avenida Salitrera Victoria; Avenida
Alejandría; Avenida Santa Marta; Avenida Hong Kong; Avenida Barranquilla;
Avenida Barcelona; calle Manaos; Avenida Oruro; calle Blanco Encalada; calle El
Colorado; calle Mirador; calle Antártica; calle Moisés González; Pasaje Esperanza;
Pasaje La Siberia; calle La Cantera; Pasaje El Salitre; calle Robert Kennedy.
10 “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.”
11 “Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el
arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la
recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas:
a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados
como tales en el proyecto.”
60
Timbre Electrónico
Destacamos que conforme al plano “Plano propiedad de Zona Franca
de Iquique SA”, en su simbología se distinguen “calles de propiedad Zofri” (pintadas
en naranjo) de las “calles públicas” (pintadas en blanco).
Según dicho plano las “calles públicas” solo serían: Paralelas al cerro:
Avenida Circunvalación, calle Oficina Mapocho y Avenida Arturo Prat;
perpendiculares al cerro: Calle oficina Buena Aventura; Calle Santa Rosa de Huara;
Calle oficina Mapocho y Calle Oficina Salitrera Victoria.
Lo anterior es -de alguna manera- ratificado por el oficio de la DOM
corriente a fs. 584, en cumplimiento a nuestra medida para mejor resolver de fs.
520.
l) Dichos terrenos de mayor cabida se subdividieron en 948
predios, según subdivisión anotada marginalmente a la anotación de dominio
registral - y “no” solo para efectos tributarios de pago del Impuesto Territorial-, pues
-como se dijo-, obran transferencias de dominios de los lotes señalados en dichos
planos, también anotados marginalmente. De hecho, en el “plano propiedad Zona
Franca de Iquique SA” se señalan los lotes que son propiedad de terceros; a saber:
LOTES DE PROPIEDAD DE “TERCEROS” DENTRO DE LOS
TERRENOS INSCRITOS DE ZOBA FRANCA S.A.
N°
SECCION MANZANA
LOTE
BARRIO INDUSTRIAL A 87
BARRIO INDUSTRIAL A 85
BARRIO INDUSTRIAL A 55
BARRIO INDUSTRIAL A 18
BARRIO INDUSTRIAL A 1-C
BARRIO INDUSTRIAL A 24
BARRIO INDUSTRIAL A 3
BARRIO INDUSTRIAL A 5
BARRIO INDUSTRIAL A 8
BARRIO INDUSTRIAL A 9
BARRIO INDUSTRIAL A 9-A
BARRIO INDUSTRIAL A 9-B
BARRIO INDUSTRIAL A 10
BARRIO INDUSTRIAL A 11
BARRIO INDUSTRIAL A 12
BARRIO INDUSTRIAL A 13
BARRIO INDUSTRIAL A 13-A
61
Timbre Electrónico
BARRIO INDUSTRIAL A 13-B
BARRIO INDUSTRIAL A 33
BARRIO INDUSTRIAL A 92
BARRIO INDUSTRIAL B 14-B
BARRIO INDUSTRIAL B 14-A
BARRIO INDUSTRIAL B 14-E
BARRIO INDUSTRIAL B 14-F
BARRIO INDUSTRIAL B 14
BARRIO INDUSTRIAL B 15
BARRIO INDUSTRIAL B 16
BARRIO INDUSTRIAL B 18
BARRIO INDUSTRIAL C 22
BARRIO INDUSTRIAL C 22-B
BARRIO INDUSTRIAL C 22
BARRIO INDUSTRIAL D 36
BARRIO INDUSTRIAL D 36-A
BARRIO INDUSTRIAL D 36-B
BARRIO INDUSTRIAL E 44-D
BARRIO INDUSTRIAL E 44-G
BARRIO INDUSTRIAL E 44-F
BARRIO INDUSTRIAL E 44-B
BARRIO INDUSTRIAL E 45-A
BARRIO INDUSTRIAL E 45-A
BARRIO INDUSTRIAL E 45-A
BARRIO INDUSTRIAL E 1
BARRIO INDUSTRIAL E 2
BARRIO INDUSTRIAL E 3
BARRIO INDUSTRIAL E 4
BARRIO INDUSTRIAL E 5
BARRIO INDUSTRIAL E 6
BARRIO INDUSTRIAL E 7
BARRIO INDUSTRIAL E 8
BARRIO INDUSTRIAL E 9
BARRIO INDUSTRIAL E 10
BARRIO INDUSTRIAL E 11
BARRIO INDUSTRIAL E 12
BARRIO INDUSTRIAL E 13
BARRIO INDUSTRIAL E 14
BARRIO INDUSTRIAL E 15
BARRIO INDUSTRIAL E 16
BARRIO INDUSTRIAL E 17
BARRIO INDUSTRIAL E 18
BARRIO INDUSTRIAL E 19
BARRIO INDUSTRIAL E 20
BARRIO INDUSTRIAL E 21
BARRIO INDUSTRIAL E 22
BARRIO INDUSTRIAL E 23
BARRIO INDUSTRIAL E 24
BARRIO INDUSTRIAL F 64-B
BARRIO INDUSTRIAL J 93
BARRIO INDUSTRIAL J 94
BARRIO INDUSTRIAL J 94-A
BARRIO INDUSTRIAL J 94-C
BARRIO INDUSTRIAL J 94-D
POLIGONOS PROPIEDAD MUNICIPAL Y OTROS N 1
POLIGONOS PROPIEDAD MUNICIPAL Y OTROS N 2
POLIGONOS PROPIEDAD MUNICIPAL Y OTROS N 3
BARRIO INDUSTRIAL X 97-B
BARRIO INDUSTRIAL X 97-C
BARRIO INDUSTRIAL X 98-A
BARRIO INDUSTRIAL X 98-B
BARRIO INDUSTRIAL X 98-C
BARRIO INDUSTRIAL X 99
BARRIO INDUSTRIAL X 100
62
Timbre Electrónico
Y según el referido plano comprende una superficie total, de dominio de terceros de
763.323,45 Mtrs.2
m) Emana de la diligencia de exhibición de documentos solicitada
a fs. 253, en el N° 3 del otrosí, que el SII pide a la actora exhiba -entre otros
documentos- “todas las presentaciones efectuadas por el reclamante ZOFRI S.A. al
SII de asignación de roles durante el tiempo de su vigencia”, a lo que ZOFRISA
responde, en la respectiva diligencia de exhibición de documentos de fs. 347, que
“solo puede acompañar las solicitudes hechas en el año 2023 e incorporados al
pendrive respectivo en la carpeta denominada punto N° 3”, que corresponde al ítem
de custodia de fs. 349.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la asignación de roles se inicia
al menos desde 1980 pues en el Plano UDP/029, que señala los roles de cada lote,
se alude a los planos anteriores que él actualiza: UDP 029 de 1980 y UDP06 de
1983, ambos también debidamente anotados marginalmente a la inscripción según
ya se vio. Lo mismo lo corrobora la testigo de ZOFRISA CARRASCO LOPEZ a fs.
301 cuando responde que -al menos en los últimos 20 años- ha sido ZOFRISA quien
ha solicitado al SII “roles de cobro”, agregando a fs. 301 vlta. que son “divisiones
administrativas”, de orden privado, con el fin de asignar sitios o terrenos a los UZF
para que realicen sus actividades. A mayor abundamiento, hay que decir que
conforme a la medida para mejor resolver cumplida a fs. 532, al menos desde el
año 2018 ZOFRISA ha estado solicitando asignaciones de roles, inclusiones en el
catastro de roles asignados y/o solicitudes de fusión de roles asignados, no
pudiendo el ENTE FISCALIZADOR acompañar los anteriores al 2018 por no
constar ellos en formato digital sino en papel, ignorando sus fechas de presentación
63
Timbre Electrónico
y si -por ser de papel- aún ellos subsisten, según señala a fs. 532, en repuesta a
nuestra medida para mejor resolver de fs. 516.
n) A fin de efectuar el reavalúo o tasación general de los bienes
raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación simultáneamente a los predios de las
diversas comunas del país, con vigencia a partir del 01.01.2022 y de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 3 y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
con fecha 30.12.2021 el SII emitió y publicó, en el Diario Oficial , las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias, mediante la Resolución Ex. SII N° 14912, que
“Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de
la segunda serie no agrícola”; complementando, con fecha 01.02.2022, se emitió la
Resolución Ex. SII N° 11, que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo
para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para
predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2022”.
ñ) Cabe señalar que en la Resolución Ex. SII N° 143, además de
indicar las normas en las cuales se funda este procedimiento, hace referencia y
pone a disposición de los contribuyentes, seis (6) anexos que contienen una serie
de especificaciones técnicas relativas a planos de precios de terrenos (Anexo N°1),
tasación de terrenos (Anexo N°2), tasación de construcciones (Anexo N°3), glosario
técnico de construcciones (Anexo N°4), tablas de valores unitarios de
construcciones (Anexo N°5) y guías técnicas para definir la calidad de
construcciones (Anexo N° 6); el primero de los cuales (Anexo N° 1 “Plano de precios
12 Acompañada por el actor en el N° 77 del otrosí de s. 282 vlta., que obra en custodia según ítem de fs. 286.
64
Timbre Electrónico
de terrenos”) contiene la sectorización de todas las comuna del país en áreas
homogéneas (AH13).
Los terrenos de ZOFRISA se encuentran comprendidos entonces
dentro de las siguientes AH: CMB400, CMM4, IMB1 e IMB3, según fichas
comunales corrientes a fs. 56 a 57 vlta. y 270 a 277, hecho que por lo demás el
actor lo admite en su cuadro de fs. 3 vlta. de su reclamo.
o) Con fecha 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República
dictó el Decreto Supremo Nº 437, publicado en el Diario Oficial el 12.04.2022, el
cual fija las nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
p) Todos los lotes contenidos en el plano UDP 029, fueron
sometidos al proceso de reavalúo 2022 conforme al inciso I del artículo 3° de la Ley
17.235, determinándose a su respecto su tasación fiscal y el Impuesto Territorial
respectivo.
q) Emana del N° 2 de fs. 550, en cumplimiento de la medida para
mejor resolver decretada en la letra b) de fs. 518, que en el proceso de reavalúo
2022 ZOFRISA “no” recibió la “comunicación de carácter informativo” a que se
refiere el inciso final del artículo 5° de la Ley 17.322 respecto del inmueble descrito
en las inscripciones de dominio corrientes a fs. 23 y 25, ya antes referidas. Consta
de fs. 555 y 556 558, en cumplimiento por el SII del N° 1 de la medida para mejor
resolver de fs. 524 que ZOFRISA sí recibió dicha “comunicación de carácter
informativo” respecto del rol 85-1 de esta comuna, amén de todos los demás roles
13 “las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso del
suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, definidas de acuerdo
con los instrumentos de planificación territorial vigentes y al catastro actualizado de este Servicio.”. Anexo N° 1 de la referida
Res. Ex.
65
Timbre Electrónico
sitos en las secciones y subsecciones referidas en el cuadro de la letra i)
precedente.
r) Consta de fs. 21 y 539 que el 12 de julio del 2022, ZOFRISA
deduce, conforme al artículo 123° bis del Código Tributario, reposición
administrativa voluntaria (RAV) del reavalúo (2022) ante el SII, N° 3618311, “en
contra del avalúo asignado al bien raíz ROLES (sic fs. 539) en la tasación general
de bienes raíces no agrícolas”. En el comprobante solicitud reposición administrativa
Art. 149° Código Tributario” de fs. 21 solo se menciona el rol 85-1. En el escrito de
reposición de fs. 539 señala que es dueña del bien raíz inscrito antes
individualizado, que tiene una superficie tasada de 1.887.149 Mtrs.2, refiriendo a fs.
539 vlta. el siguiente cuadro:
AVALUO 2°
COMUNA ROL
SEMESTRE 2022
IQUIQUE 85-1 28.122.035.316
IQUIQUE 85-7 21.167.687.610
IQUIQUE 1701-6 18.784.751.710
IQUIQUE 1714-1 12.448.965.173
IQUIQUE 34-52 11.013.105.908
IQUIQUE 1715-2 10.675.272.599
IQUIQUE 1701-3 8.168.809.700
IQUIQUE 34-3 7.828.213.782
IQUIQUE 1701-4 7.171.306.330
IQUIQUE 34-2 6.976.837.360
IQUIQUE 1715-1 5.869.962.059
IQUIQUE 10-13 5.651.746.165
IQUIQUE 40-3 5.089.884.973
IQUIQUE 1714-3 4.761.971.909
IQUIQUE 10-9 4.698.824.601
IQUIQUE 29-3 4.686.226.989
IQUIQUE 1701-2 4.680.897.943
IQUIQUE 1722-1 4.494.551.176
IQUIQUE 1705-4 4.300.099.832
IQUIQUE 26-27 4.138.664.852
En lo demás, desarrolla los mismos argumentos ya referidos a
propósito de la transcripción del reclamo, al cual nos remitimos en aras de la
brevedad. Solo difiere esta RAV del reclamo en que aquí se señalan los roles objeto
de la RAV que son los indicados en cuadro precedente; en el reclamo no se contiene
66
Timbre Electrónico
referencia a rol de avalúo alguno sino solo a los datos de inscripción de dominio ya
referidos.
s) Aparece de fs. 254 y 552 que el 4 de noviembre siguiente la
actora presenta ante el SII solicitud, en formulario F211814, donde pide entrega de
información instituciones, asignación de numero de rol de avalúo a todos los bienes
raíces originados en subdivisión. Más en lo específico, y según fs. 553, pide al SII
la división del rol 1721-7 que se compone de 4 terrenos constructiva y
funcionalmente independientes que son los sitios 4, 5, 6 y 7.
t) La RAV anterior (letra r) es declarada inadmisible por la Res.
Ex. SII N° 10202211356622, de 22 de noviembre de ese año, corriente a fs. 22, en
donde se refiere solo al rol 85-1 y señala que:
1° Mediante la interposición de la RAV concedido por el artículo 149°
del Código Tributario (C.T.), sólo resulta procedente impugnar el avalúo asignado a
un bien raíz en la tasación general, el que sólo puede fundarse en alguna de las
causales establecidas en el citado artículo.
2° Que conforme a lo señalado por el ocurrente en los fundamentos
de la solicitud, el SERVICIO habría cometido un error de cálculo al determinar el
valor fiscal para las cuatro AH donde se emplazan los terrenos de ZOFRI; además
14 “SOLICITUD DE MODIFICACION AL CATASTRO DE BIENES RAICES:” 2. ¿A qué se refiere este trámite? Es un derecho
del contribuyente, quien puede solicitar en cualquier momento la revisión administrativa del avalúo de un bien raíz de su
propiedad, excepto en los casos que el avalúo haya sido fijado por sentencia judicial. Se pueden solicitar las revisiones de
avalúos de bienes raíces agrícolas como de bienes raíces no agrícolas.
3. ¿Quiénes deben realizar este trámite? Todos los contribuyentes que lo requieran.
4. ¿Cuándo se hace este trámite? Cuando se determine alguno de los siguientes tipos de error en la determinación del avalúo
de la o las construcciones:
Error de trascripción y copia.
Error de cálculo.
Error de clasificación de construcciones.
Omisión de una o más construcciones. (en preguntas frecuentes de la web del SII).
67
Timbre Electrónico
solicita la aplicación de un coeficiente corrector excepcional dadas las
características que presentan los terrenos.
3° Que el argumento invocado por el contribuyente, evidencia que lo
que se impugna mediante la RAV del Art. 149° del C.T., es el valor asignado al AH
fijado en las tablas de valores de la Resolución N°143 de 2021, del Director del
SERVICIO.
A este respecto, el N° 2 del art. 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, establece que "...Las tablas de valores unitarios de terreno se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen".
De acuerdo con lo anterior, se ha sectorizado cada comuna del país
en AH, las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con
características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, y se
encuentran disponibles para su consulta en la página web www.sii.cl, a través de
SII Mapas - Cartografía Digital.
4° Que la RAV, en conformidad al artículo 149° del Código Tributario,
es procedente por causales precisas y excluyentes, destinadas a corregir aquellos
errores que se pudieron haber cometido al momento de fijar el valor individual de
los predios en el marco de un reavalúo general; esto es, errores en la determinación
de la superficie de los terrenos o construcciones o en la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno o de transcripción, copia o cálculo
68
Timbre Electrónico
y la causal del N°4, que solo es aplicable al reavalúo de bienes de la primera serie
agrícola.
5° Que por lo tanto, la RAV no contempla dentro de sus causales la
posibilidad de impugnar las tablas de valores que se indican en los planos fijados
por el SERVICIO para el reavalúo general, ni las clasificaciones de terrenos y
construcciones, ni los valores unitarios por metro2 de predios y construcciones
según calidad constructiva, sino que - en lo relativo a las tablas de valores -, solo es
procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales
tablas generales en relación a las particularidades específicas de sus predios.
6° Que de acuerdo con lo señalado y teniendo presente que la RAV
presentada por el contribuyente no se fundamenta en ninguna de las causales del
artículo 149° del Código Tributario, ésta debe ser desechada de plano, en
conformidad a lo señalado en el inciso final del mencionado artículo.
Hay que decir que esta Res. Ex., que resuelve y deniega la RAV, solo
alude al rol 85-1 según aparece de fs. 22, omitiendo referirse a los restantes roles
señalados en el cuadro de ZOFRISA de su RAV de fs. 539 vlta. antes referidos y
que van del rol 85-7 al 26-27; lo anterior seguramente inducido por el formulario
“Comprobante Solicitud reposición Administrativa Art. 149 Código Tributario”,
corriente a fs. 21 en donde la actora solo indica en el recuadro “rol” el N° 85-1.
u) Emana de fs. 257, 255, 256 y 551 que el 5 de diciembre
siguiente, la actora presenta ante el SII solicitud, en “Comprobante Internet de
Solicitud de bienes raíces”, donde pide entrega de información, consulta de bienes
raíces, asignación de numero de rol de avalúo a todos los bienes raíces originados
en subdivisión. Más no lo específico y según solicitudes de fs. 256 y 551 y plano de
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Timbre Electrónico
fs. 255, pide al SII la división del rol 29-10 que se compone de 2 terrenos
constructiva y funcionalmente independientes que son los sitios 130-C y 130-D, todo
según plano de fs. 255.
v) Con fecha 12 de mayo de 2023, la actora reclama en
Procedimiento Especial de Avalúo de Bienes Raíces, respecto “del inmueble que se
encuentra inscrito a fs. 2148v, N°3379 del Registro de Propiedad del CBR de
Iquique del año 2011”. En su libelo, la actora guarda silencio respecto del contenido
y finalidad de la RAV precedente y que era el antecedente del reclamo15.
VII.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
9.- Conforme consta del auto de fs. 169, modificado por la I. Corte
a fs. 398, que los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos son los
siguientes:
a.- Improcedencia del reclamo de autos (por no invocar causal
procedente; por incompetencia de Tribunal; por falta de interés actualmente
comprometido o falta de legitimación activa; y por contradicción de los actos
desplegados por ZOFRI S.A. ante el SII (teoría de los actos propios)). Antecedentes
de hecho que así lo fundamenten.
b.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la correcta o errónea
determinación de la superficie del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
15 Alude a ella, a fs. 2, para el solo efecto de la “ampliación” del plazo para reclamar durante el lapso que dura la tramitación
de la RAV.
70
Timbre Electrónico
c.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la correcta o errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz inscrito a fojas 2148,
número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Iquique del año 2011, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
d.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la correcta o errónea
transcripción, copia o cálculo, en la determinación del avalúo del terreno del bien
raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, por parte del Servicio de Impuestos
Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
e.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la existencia o
inexistencia de errores de cálculo que indica la reclamante respecto de la tasación
del bien raíz inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, al haberse omitido en la
tasación aplicar un ajuste por coeficiente excepcional de 0,1; emanado de las
circunstancias y particularidades que afectarían a dicho inmueble (macro lote;
declaración de utilidad pública; destinación única, limitaciones al dominio).
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
f.- Procedencia de la devolución, con efecto retroactivo, del impuesto
territorial supuestamente pagado en exceso por la reclamante respecto del bien raíz
inscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
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Timbre Electrónico
VIII.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
10.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
A.- LEY N°17.235:
a) El artículo 3° sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
b) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
c) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente
a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
72
Timbre Electrónico
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período
de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará
el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar
el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
73
Timbre Electrónico
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere”.
La referida “puesta a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos, del detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del
nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” consta
de las siguientes pantallas extraídas de la página web del SII:
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75
Timbre Electrónico
Las “comunicaciones de carácter informativo” son, -por ejemplo-, para
el rol 85-1, la que corre de fs. 556 a 557, mientras que, para algunos de los restantes
roles, son las que corren en custodia según ítem de fs. 580.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho
de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen
y el plazo que durará dicha exhibición.”
e) El artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de
cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
76
Timbre Electrónico
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos
reajustados”.
f) El artículo 12° siguiente complementa que “Los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos
por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el
reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o
pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz.”
g) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones
de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión.
77
Timbre Electrónico
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º,
regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten
dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario”.
A su vez, el artículo 14° indica que “Los predios omitidos en los roles
de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido,
sin perjuicio de la prescripción que corresponda”; el artículo 15° siguiente señala
que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la
modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de
departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en
condiciones de ser usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de
expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán
considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial
que los afecte”.
h) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos
de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
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Timbre Electrónico
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.
i) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán
reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario”.
79
Timbre Electrónico
B.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El N° 1 del artículo 8° bis prescribe: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se
facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara
del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de
interesado.”
A su vez, el N° 4 del mismo artículo agrega:
“4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para
interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se
certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
80
Timbre Electrónico
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un
medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un
procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones
celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la
naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda
solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o
solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el
Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate,
certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el
período revisado o que se haya fiscalizado.”
b) El inciso final del artículo 11° indica que “Las resoluciones que
modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas
mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a
falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos
avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas”.
c) El artículo 123° bis refiere que “Respecto de los actos a que se
refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes
modificaciones:
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Timbre Electrónico
a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse
notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días
contado desde su presentación.
c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver
las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios
que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los
vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.
La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa
podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas
de condonación fijadas conforme al artículo 207.
e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse
audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a
dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios
para resolver la petición.
f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el
inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado
en la ley Nº 19.880.”
d) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
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Timbre Electrónico
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo
de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el
Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
e) El artículo 149° señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha
de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario
y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
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Timbre Electrónico
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
f) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 150° señala que “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º
de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se
contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones
individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880 y
con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”, mientras que el
artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, contenido en el citado
párrafo 2° de su Título V, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de
avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
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Timbre Electrónico
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes:
atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de
concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino
o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente
el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
g) El artículo 151° prescribe: “Se aplicarán las normas contenidas en
el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
C.- LEY ORGANICA DEL SII DFL N° 7 DE 1980:
El artículo 7° señala que “El Director tiene la autoridad, atribuciones y
deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia,
sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
. . .
b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
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Timbre Electrónico
los impuestos;”, lo que es ratificado en el artículo 6°. Letra A, N° 1, del Código
Tributario.
D.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones contendrán
la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
E.- LEY DE ZONAS FRANCAS DFL N° 2 DEL MINISTERIO DE
HACIENDA, DEL 2001 QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DE 1977, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 3° señala: “Las Zonas Francas establecidas en el artículo
1º de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el
Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán
depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el
presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8º y
celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo
correspondiente”
b) El artículo 4° señala: “Decláranse de utilidad pública los sitios que
determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y
facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del
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Timbre Electrónico
citado Ministerio, ajustándose estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio
establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley Nº16.391.”
c) El inciso II, del artículo 13° refiere que “La enajenación por la
Sociedad Administradora, de parte de la porción del territorio entregado en
concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al Ministerio de
Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, los
terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la zona
franca.”
F.- DECRETO N° 672 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 1990 DEL
MINISTERIO DE HACIENDA QUE APRUEBA CONTRATO DE CONCESION DE
LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE,
CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE CHILE Y LA SOCIEDAD "ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A.”
El N° 2, numeral 7° refiere16: “2.- Las cláusulas esenciales del contrato
indicado en el número anterior, son las siguientes:
. . .
Séptimo.- En su calidad de administradora y explotadora de la Zona
Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y
derechos:
a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones,
servicios y actividades propias de la Zona Franca;
b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado
funcionamiento;
16 Es casi una transcripción literal del artículo 12° del DFL N° 2.
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Timbre Electrónico
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento;
d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades;
e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El
Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en conocimiento del Ministro
de Hacienda;
g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de la Zona Franca;
h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de
cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el
cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales
y reglamentarias inherentes a la Zona Franca;
i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente
para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la Zona
Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le
permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la
sociedad;
j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por
concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por
visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona
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Timbre Electrónico
Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales,
terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren
con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación alguna, ante
iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca,
sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y
precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de
referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales,
pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia
de la presente concesión;
k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualesquiera
otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las
de los usuarios establecidos en la Zona Franca;
l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la
medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus
funciones; y
m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y
medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las
funciones de fiscalización que la ley le encomienda.”
G.- LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES,
DECRETO N° 458; DFL N° 458, DEL 13 DE ABRIL DE 1976:
El artículo 86° señala que “Mientras una municipalidad no haga
efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta
del pago de contribuciones.”
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Timbre Electrónico
H.- CODIGO CIVIL:
a) El artículo 566° señala: “Las cosas corporales se dividen en
muebles e inmuebles.”
b) El artículo 568° refiere: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y
las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
c) El artículo 670° establece: “La tradición es un modo de adquirir el
dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos
reales.”
d) El inciso I del artículo 686° señala: “Se efectuará la tradición del
dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del
Conservador.”
I.- REGLAMENTO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES:
a) El artículo 31° establece: “El Conservador llevará tres libros,
denominados:
1º Registro de Propiedad;
2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.”
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Timbre Electrónico
b) El artículo 51° del Título IV (DEL REGISTRO Y SU OBJETO, DE
SU ORGANIZACIÓN Y PUBLICIDAD) sostiene: “Contendrán (los registros) las
subinscripciones y notas de referencia.
No se hará mención en ellos de las inscripciones canceladas o sin
efecto a no ser que las partes lo hubieren así pedido expresamente.”
c) El artículo 78° indica: “La inscripción de títulos de propiedad y de
derechos reales, contendrá:
1º. La fecha de la inscripción;
2º. La naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el
original;
3º. Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;
4º. El nombre y linderos del fundo;
5º. La firma del Conservador.
Si se pidiere la inscripción de un título translaticio del dominio de un
inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el artículo 52, número
1º; y en el título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para
hacer por sí solo el registro, será necesario además que las partes o sus
representantes firmen la anotación.
En las transferencias que procedan de decretos judiciales no hay
necesidad de que las partes firmen las anotaciones.”
d) El artículo 86° prescribe: “El título se devolverá con nota de haberse
inscrito, del Registro, número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma
del Conservador.
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Timbre Electrónico
Se hará además mención en la predicha nota, del contenido de las
minutas o documentos que, según el artículo precedente, deben quedar en poder
del Conservador.”
e) El artículo 88° señala: “El título se devolverá con nota de haberse
inscrito, del Registro, número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma
del Conservador.
Se hará además mención en la predicha nota, del contenido de las
minutas o documentos que, según el artículo precedente, deben quedar en poder
del Conservador.”
IX.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS (POR NO
INVOCAR CAUSAL PROCEDENTE; POR INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL;
POR FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO O FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y POR CONTRADICCIÓN DE LOS ACTOS
DESPLEGADOS POR ZOFRI S.A. ANTE EL SII (TEORÍA DE LOS ACTOS
PROPIOS). ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO FUNDAMENTEN.
11.- El SII alega la improcedencia del reclamo por los 4 motivos antes
referidos (no invocar causal procedente; incompetencia de tribunal; falta de interés
actualmente comprometido o falta de legitimación activa y por contradicción de los
actos desplegados por ZOFRI S.A. ante el SII). Analizaremos el primero de ellos.
I.- FALTA DE INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO O
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:
12.- Indica el SII en el N° 3 de fs. 82 que el actor, en parte alguna de
su libelo, hace referencia al Rol de Avalúo del inmueble materia de autos y, en su
lugar, refiere únicamente a “el bien raíz de mi propiedad”, considerando éste como
92
Timbre Electrónico
una unidad no obstante la existencia de roles particulares para cada usuario de
Zona Franca (UZF) con instalaciones y a los cuales, obviamente, les hace extensible
su petición.
Precisa que resulta inconcuso que, además de la concurrencia de la
causal para dar inicio al control jurisdiccional, el actor debe invocar un “interés
actualmente comprometido”, toda vez que ello no se contrapone con la naturaleza
del presente procedimiento y no se encuentra expresamente negado por el
legislador.
Considerando que, en los hechos, y a virtud de los contratos o
convenios que el actor ha suscrito con cada uno de los UZF17 dueños de las
instalaciones que dan lugar a los “Roles de Cobro” que el actor refiere en su libelo,
son estos últimos los que se hacen cargo de satisfacer, en su patrimonio propio, el
Impuesto Territorial que corresponda a dicho “Rol de Cobro”, de suerte que,
respecto de cada una de estas unidades, son ellos -y no el actor-, quienes tienen
“un interés actualmente comprometido”.
Agrega que aquello no es menor toda vez que, para accionar en contra
de este SERVICIO o, por lo menos, en contra del acto administrativo impugnado en
la especie, la contraria debe acreditar tener una legitimación activa para ello, lo cual
pasa indudablemente por demostrar el “interés actualmente comprometido” de que
trata la norma aplicable supletoriamente a la especie.
En este sentido, por “interés legítimo” doctrinariamente se acepta éste
como una posición jurídica distinta del derecho subjetivo y que se extiende a ciertas
17 Usuarios de Zona Franca.
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Timbre Electrónico
situaciones en las que, sin lesionar un derecho subjetivo, se afecta la esfera jurídica
de un particular, pero que requieren o demandan de la legislación una tutela judicial.
Por otro lado, resulta indudable que el “interés” de que trata la norma
referida se circunscribe a un ámbito netamente pecuniario y en donde esta
“situación jurídica” se ve afectada o lesionada por el acto administrativo terminal del
SERVICIO, de manera real, concreta y actual.
Dicho “interés” debe estar destinado a obtener una solución resolutiva
respecto de la controversia que se ha generado en razón del acto administrativo y
no meramente declarativa.
Lo anterior se ve ratificada por el artículo 149° del Código Tributario,
en su parte inicial, al indicar que pueden reclamar “…los contribuyentes y las
Municipalidades…”, luego, el artículo 8°, en su numeral 5°, al definir contribuyente
nos dice que son “…las personas naturales y jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuesto”, dando la expresión
“afectados” un sentido de actualidad (interés actualmente comprometido).
Indica que si el actor carece de dicho “interés” no puede aceptarse, de
manera alguna, que tenga la legitimación activa para actuar en estos autos.
Señala que el artículo 124°, en relación con los artículos 149° y 151°,
todos del Código Tributario, establecen que “Los contribuyentes y las
Municipalidades” pueden reclamar en contra del avalúo que se le haya asignado a
un bien raíz siempre que, por aplicación del artículo 124°, invoque un “interés
actualmente comprometido”.
Es decir, al tratar de la legitimación activa, el legislador tributario ha
reconocido que para accionar o encontrarse habilitado para dar curso a la función
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Timbre Electrónico
jurisdiccional, es condición “sine qua non” tener un “interés actualmente
comprometido”.
Cumplidos los requisitos ya enunciados se habilita a cualquiera para
poder accionar por medio de un reclamo ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, para discutir sobre la resolución del acto que ha provocado un agravio
o perjuicio de carácter pecuniario.
Señala que no es posible advertir que la reclamante cumpla con las
condiciones requeridas por el legislador para tener la legitimación activa para
accionar eficazmente ante los Tribunales.
Lo anterior se ve ratificado por la circunstancia manifiesta de que la
contraria no ha explicado suficientemente -ni menos aún acreditado
fehacientemente-, tener este “interés legítimo” -conforme son los usuarios y no ella
quienes satisfacen el impuesto en cuestión por cada uno de estos “Roles de Cobro”;
y, adicionalmente, en el evento de que por el término o caducidad de los contratos
suscritos con los UZF pudiera verse expuesta a asumir la obligación de satisfacer
patrimonialmente el importe de dicho impuesto, se trataría de una cuestión eventual
y futura, lo cual difiere del carácter de real, concreto y actual que debe tener el
interés “actualmente comprometido” que refiere el artículo 124° del Código
Tributario.
Reitera que no concurre el “interés” de que trata la norma del artículo
124°, en relación al siguiente artículo 151°, por cuanto la contraria no ha visto
comprometido un derecho subjetivo o se encuentra en una situación jurídica
afectada por el actor administrativo terminal impugnado, en relación a los “Roles de
Cobro”. Por otro lado, tampoco se ha demostrado que este interés -que no existe-,
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Timbre Electrónico
sea de carácter pecuniario y que se encuentra actual, real y concretamente
comprometido.
POSICIONES:
13.- a fs. 371 corren posiciones de don JAIME ENRIQUE SOTO
ZURA, quien declara:
1. Para que diga el absolvente cómo es efectivo ejerce sus funciones
como representante legal de ZOFRI S.A.
RESPUESTA: Es efectivo.
2. Para que diga el absolvente desde cuándo trabaja en ZOFRI SA:
RESPUESTA: Desde el año 1993.
3. Para que diga el absolvente qué cargos ha ocupado en el tiempo
que ha trabajado en ZOFRI SA.:
RESPUESTA: Subgerente de Desarrollo y Estudios, Gerente de
Operaciones, Gerente de Planificación y Desarrollo y Gerente General.
4. Para que diga cómo es efectivo que ZOFRI S.A. es dueño del
inmueble signado con el Rol 00085-00001.
RESPUESTA: Así es.
5. Para que diga cómo es efectivo que el aumento o disminución del
valor de las cuotas del Impuesto Territorial asignado a los roles no afecta al
patrimonio de ZOFRI S.A.
RESPUESTA: No es efectivo, porque el aumento del Impuesto sí
afecta, porque hay terrenos cuyo pago de impuesto son de cargo de ZOFRI S.A.,
así como hay terrenos cuyo pago de impuestos son de cargo de usuarios que
operan en Zona Franca.
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Timbre Electrónico
6. Para diga cómo es efectivo que la empresa que usted representa
suscribe contratos con los usuarios de zona franca donde estos quedan
responsables del pago del Impuesto Territorial.
RESPUESTA: Efectivamente, en general los contratos consideran el
pago del Impuesto Territorial sobre el cual tienen construidas sus instalaciones por
parte de los usuarios, ya sea directamente o en algunos casos lo paga ZOFRI S.A.
y después factura el monto correspondiente al usuario.
8. Para que diga cómo es efectivo que ZOFRI SA. es quien ha
efectuado un sinnúmero de presentaciones solicitando asignación de roles en el rol
de su propiedad N°00085-00001.
RESPUESTA: Efectivamente Zofri ha solicitado asignaciones de roles,
pero aclaro que estos corresponden a asignaciones de roles de cobro. Ya que los
terrenos son de ZOFRI S.A. y son asignados a los usuarios y estos construyen ahí
sus instalaciones, por lo que los roles de cobro permiten el pago de los Impuestos
Territoriales, tanto por el terreno como por sus instalaciones.
9. Para que diga cómo es efectivo que las solicitudes de asignación de
roles al SERVICIO se han efectuado desde hace más de 20 años.
RESPUESTA: Efectivamente se han efectuado las solicitudes de
roles; no conozco hace cuanto tiempo. Insisto que son roles de cobro.
10. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que las solicitudes
de asignación de roles nacen de requerimientos internos de su empresa.
RESPUESTA: Así es.
11. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que dichas
solicitudes no son creación del SERVICIO.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Me remito a la respuesta anterior.
13. Para que diga cómo es efectivo que, en definitiva, el Impuesto
Territorial asignado al rol N°00085-00001, es trasladado a los usuarios de Zona
Franca.
RESPUESTA: Como dije antes efectivamente el Impuesto Territorial
se traslada a los usuarios ya sea siendo pagado directamente por ellos o pagado
por ZOFRI S.A. y después facturado. Acá quiero aclarar que esto no ocurre para
dicho rol si no que para todos los terrenos de ZOFRI S.A., con excepción de los
terrenos que no están asignado a ningún usuario, en cuyo caso el impuesto
territorial es de cargo de ZOFRI S.A.
14. Para que diga cómo es efectivo que dentro de la superficie donde
se extiende la ZONA FRANCA de Iquique existen terrenos de particulares, calles,
plazas.
RESPUESTA: Efectivamente existen terrenos particulares en el caso
del denominado Barrio Industrial. En el caso del Recinto Amurallado y el Mall los
terrenos son de ZOFRI S.A.
15. Para que diga cómo es efectivo que el terreno donde se extiende
Zona Franca no ha sido objeto de expropiación alguna de la Dirección de obras
Municipales.
RESPUESTA: Que yo sepa no ha sido objeto de expropiación.
16. Para que diga cómo es efectivo que la circunstancia que el bien
inmueble tenga una destinación única no es un factor de corrección de la tasación
del inmueble.
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RESPUESTA: El hecho que el bien tenga una destinación única
claramente debe afectar el valor del mismo y -como consecuencia-, debería tener
una menor tasación; esto porque el bien tiene menos opciones de uso en el mercado
lo que disminuye su valor.
17. Para que diga cómo es efectivo que la circunstancia que el bien
inmueble no pueda venderse en forma total no es un factor de corrección de la
tasación del inmueble.
RESPUESTA: Eso lo tengo claro; el inmueble de Zona Franca no se
puede vender en forma total. No sé si esta limitación sea un factor de corrección de
la tasación del inmueble, pero asumo que probablemente sea así dado que, como
no se puede vender como una unidad, podría eventualmente, en caso de una venta,
dejar menos interesados en el terreno total, lo cual debería disminuir su tasación.
19. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que no existió errores
de aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble N°00085-00001.
RESPUESTA: (El Tribunal exhibe al deponente la Resolución Exenta
N°143 del 2022 con sus respectivos anexos.) Como es una pregunta muy técnica
y especifica no sé si hubo errores en la aplicación, pero si quiero comentar que -en
mi opinión-, lo que correspondió por parte del SII era realizar la tasación de todo el
macro lote del terreno de Zona Franca de aproximadamente 200 hectáreas, inscrito
en el CBR, el que no ha sido tasado. Y con este valor de tasación distribuir el monto
correspondiente entre los roles de cobros que ya hemos comentado anteriormente.
La tasación del macro lote como un todo es relevante porque existen factores que
afectan su tasación como son el destino único del inmueble que es operaciones de
Zona Franca, el impedimento de venta del total del terreno, la obligación de informar
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al MINISTERIO DE HACIENDA y el hecho de que el terreno esté declarado como
de utilidad pública; todos factores que obviamente afectan la tasación del terreno a
la baja.
21. Para que diga el absolvente como es efectivo que no existen
errores en la aplicación de las tablas en la determinación del avalúo del terreno.
RESPUESTA: Me remito a la anterior.
14.- Corren en autos las siguientes testimoniales:
ZOFRISA:
a) A fs. 299 dichos de doña CAROLINA CARRASCO LÓPEZ, quien
expone:
AL PUNTO N° 218:
RESPUESTA: lo que yo entiendo y lo que yo conozco, la referencia de
ese rol de cobro se refiere a solo una parte del terreno que corresponde a la ZONA
FRANCA de Iquique; en ese sentido efectivamente existe un “error” al identificar
ese rol de cobro con toda la superficie de la referida Zona Franca.
REPREGUNTADA la testigo para que explique qué es la Zona Franca
de Iquique. RESPUESTA: La Zona Franca de Iquique es una porción o una unidad
de terreno contigua, en este caso al puerto de Iquique y que gozan de beneficios
aduaneros. REPREGUNTADA para que indique quiénes operan en la ZONA
FRANCA de Iquique. RESPUESTA: El sistema franco está compuesto por diversos
actores, importantes por cierto todos; no obstante, son los usuarios de ZONA
FRANCA los que ejercen sus actividades en el sistema. REPREGUNTADA para
18 Hemos transcrito aquí los dichos de la testigo, aunque se refiere a los puntos 2 al 6, pues en su declaración se contienen
antecedentes atingentes a este punto de prueba en análisis.
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que indique si el bien en que opera la ZONA FRANCA de Iquique tiene asignado
un rol de avalúo fiscal. RESPUESTA: Entiendo que no y esto consta en la inscripción
de dominio del inmueble. REPREGUNTADA para que indique si el rol 85-1 abarca
la superficie del bien raíz en que opera la ZONA FRANCA de Iquique.
RESPUESTA: No, entiendo que no. Que se refiere a la zona del recinto amurallado
II y es solamente una parte dentro de todo el terreno. REPREGUNTADA para que
indique cuál es la superficie del bien raíz en que opera la ZONA FRANCA de
Iquique. RESPUESTA: son aproximadamente 206,2 hectáreas aproximadamente.
REPREGUNTADA para que indique si la superficie del rol 85-1 forma parte de la
superficie total del bien raíz que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA:
Sí forma parte, pero es considerablemente inferior a la superficie total del predio.
CONTRAINTERROGADA para que diga qué relación tiene con la
reclamante de autos. RESPUESTA: Mi relación con ZOFRI S.A. es laboral pues me
desempeño como abogado asesor desde hace 1 año aproximadamente.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si dentro del terreno que ella ha
mencionado existen terrenos de privados, plazas, caminos o calles? RESPUESTA:
ZOFRI adquirió el referido terreno por ley, y efectivamente dentro de los límites de
ZONA FRANCA existen una cantidad muy mínima de lotes que son propiedad de
terceros, superficie no considerada dentro del inmueble de ZONA FRANCA. En
relación a la segunda parte de su pregunta caminos o calles, efectivamente existen
calles y/o caminos, plazas no. Existen unos lotes en el Barrio Industrial, existen
alrededor de 5 o 6 lotes que son de terceros, me suena uno del Sr. FELIPE
FEBRES, IMPORTADORA SALVATION, no recuerdo los otros.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si el plano que rola a fojas 258 de autos
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es el terreno que ha hecho alusión en su declaración? RESPUESTA: (Se le exhibe
plano). Si efectivamente corresponde al terreno de propiedad de ZONA FRANCA.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Entiendo que efectivamente existe un error en la
aplicación de las referidas tablas considerando que, para determinar esta aplicación,
se consideraron los roles de cobros asignados a las porciones de terrenos
asignados a los usuarios de ZONA FRANCA, no habiéndose avaluado el inmueble
en su totalidad sino -como dije-, en porciones conforme los roles de cobro asignados
a cada usuario de ZONA FRANCA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si alguna vez
fue considerado en su totalidad como usted señala?: RESPUESTA: En la
inscripción de dominio si bien es cierto no se menciona un rol matiz que ampare
todo el inmueble, el terreno o el inmueble nunca ha sido objeto de subdivisión y -en
lo que yo tengo conocimiento-, se le asignaron roles independientes a cada ciclo o
terreno asignado al usuario para efecto de facilitar su operación, considerando que
es de cargo de ellos el pago de las contribuciones o Impuesto Territorial; esto
conforme a sus contratos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Si siempre ha
sido de cargo de los usuarios el pago de contribuciones?: RESPONDE: Tengo
conocimiento, a propósito de los contratos de usuarios que he podido ver que, al
menos los últimos 20 años, sí.
REPREGUNTADA para que indique el área que abarca el Rol 8501 el
bien raíz en el que opera la ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA:
Corresponde al recinto amurallado 2 Centro logístico de ZOFRI S.A. donde los
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Timbre Electrónico
usuarios donde tienen asignados sus terrenos y emplazados sus respectivos
galpones; forman parte de la ZONA FRANCA y en ellos desarrollan las actividades
propias del sistema. REPREGUNTADA para que afirme o descarte que el Rol 85-
01 abarca todo el Recinto Amurallado 2 y Centro Logístico de Zofri. RESPUESTA:
Afirmo.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que ha
sido ZOFRI S.A. quien ha solicitado durante estos últimos 20 años la asignación de
roles de cobro a los distintos usuarios de ZONA FRANCA de Iquique?
RESPUESTA: Efectivamente ZOFRI solicitó al SERVICIO Roles de cobros, con el
objeto de facilitar el pago de las contribuciones; no obstante, nunca fue la intención
de las partes intentar modificar la normativa y pretender que estos roles de cobro
fueran considerados para efectos de la tasación del bien raíz en su totalidad.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Se me informó que efectivamente existían errores. Los
errores decían relación con el coeficiente aplicado al inmueble considerando que no
se habían tomado el inmueble como una sola unidad sino -por el contrario-, se
habrían disgregado.
REPREGUNTADA para que indique si tiene conocimiento de que se
hayan efectuado compraventas de bienes raíces que presenten características del
inmueble de zona franca de Iquique. RESPUESTA: Dada las especiales
características del inmueble en comento, no he sabido o no he tenido noticias de la
enajenación de similares características.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si tiene conocimiento de
cuántas AH configuran el terreno donde se extiende ZONA FRANCA de Iquique?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Desconozco el concepto técnico de lo que debemos entender por
AH, pero entiendo se determinaron al menos tres.
AL PUNTO N° 5:
RESPUESTA: Efectivamente, el inmueble donde se emplaza ZONA
FRANCA de Iquique constituye un paño o macro lote único que no ha sido objeto
de subdivisión. Este inmueble tiene una destinación especialísima por ley que es
desarrollar las operaciones de ZONA FRANCA. En su calidad de tal la afectan
ciertas prohibiciones particulares que, por ejemplo, en el remoto evento que se
enajene una parte de él, cumpliendo todos los requisitos legales, desde el punto de
vista urbanístico requerirá ser informado al MINISTERIO DE HACIENDA y en
ningún caso se podrá modificar su objeto; esto es, el desarrollo de actividades de
ZONA FRANCA. Del mismo modo el inmueble este afecto a una declaratoria de
utilidad pública conforme da cuenta la Ley de Zona Franca. Todas estas
consideraciones hacen que el inmueble -como dije precedentemente-, tenga
características especiales. El inmueble no ha sido objeto de un procedimiento
administrativo de subdivisión solicitado ante la DOM de Iquique por su propietario
en este caso ZOFRI S.A. Lo que existe en el inmueble son divisiones administrativas
de orden privado cuyo objeto es de asignar sitios o terrenos a los usuarios de ZONA
FRANCA para que realicen sus actividades.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga ¿Si tiene
conocimiento que se haya enajenado una parte de ZOFRI S.A.?: RESPUESTA: No.
Yo ingresé a la compañía en el año 2014 y renuncié en el año 2019, reingresé en el
año 2022.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Qué es un macro lote?
RESPUESTA: Entiendo por macro lote como aquel lote con superficie muy amplia
y superior a la generalidad de los lotes urbanos. CONTRAINTERROGADA para que
diga ¿Cómo es efectivo que se entiende por macro lote un paño de terreno que
mantiene que contiene o conserva su unidad? RESPUESTA: En mi entender la
definición de macro lote va más allá de la unidad del paño, sino que dice relación
con su superficie o amplitud. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si el terreno
sobre el cual se extiende ZONA FRANCA S. A. ha sido objeto de decreto de
expropiación? RESPUESTA: El art. 4° de la Ley de Zona Franca declara que los
inmuebles destinados a la Zona Franca están afectos a declaratoria de utilidad
pública.
PUNTO 6:
RESPUESTA: Entiendo que sí hay una diferencia o error en la forma
en que se tasó el bien raíz; considero que procede la devolución de todo lo que se
haya pagado por contribuciones en exceso y este pago debe ser retroactivo.
REPREGUNTADA para que diga quién pago este Impuesto Territorial.
RESPUESTA: Depende: si bien es cierto, conforme se establece en los contratos,
los usuarios deben pagar las contribuciones, ZOFRI S.A., en calidad de propietario
del inmueble, es el responsable ante el SII y TESORERÍA del pago del impuesto;
de este modo, en ciertos casos, ZOFRI S.A. actúa como una especie de retenedor,
factura las contribuciones al usuario y procede con el pago ante TESORERÍA. En
el segundo caso, el usuario paga directamente el impuesto en TESORERÍA, son
casos muy pocos. Tercera opción, respecto de los recursos terrenos que están en
vacancia o desocupados es la compañía que directamente asume el pago del
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Timbre Electrónico
impuesto. Entonces, teniendo presente todas estas consideraciones, una vez que
se determine la devolución retroactiva del impuesto, deberán proceder con los
prorrateos que corresponde. REPREGUNTADA para que diga si existen roles de
cobros que se paguen conjuntamente con los usuarios, me refiero a ZOFRI S.A.
con los usuarios. RESPONDE: Producto de estas divisiones privadas de terreno,
para efecto de asignar usuarios, eventualmente estas pudieran haber sido
modificadas por el mismo usuario y -producto de aquella modificación-, aquellas
superficies no necesariamente van a coincidir con un rol de cobro, en cuyo caso
ZOFRI S. A., entendiendo que se trata de un paño único y en su calidad de
propietario, paga si existen diferencias. REPREGUNTADA para que afirme o
descarte que las contribuciones que paga ZOFRI S.A. y los usuarios son
determinadas a partir de los roles de cobros asociados al bien raíz en que opera la
ZONA FRANCA de Iquique. RESPUESTA: Afirmo, y si eventualmente se
determinan otros cobros ya sean por la generación por nuevos roles de cobro,
ZOFRI concurre al pago. Los usuarios solicitan los roles de cobro con la autorización
de ZOFRI en calidad de propietario y considerando que no existe una subdivisión
que fundamente la subdivisión, el SERVICIO conoce la situación especial de ZOFRI
y entrega los roles solicitados.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si ZOFRI S. A. emite
facturas exentas para el cobro de las contribuciones a los usuarios? RESPUESTA:
Nosotros no prestamos servicios; en ese sentido, el documento tributario técnico lo
desconozco. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿En caso de que no existiera
los roles de cobro que ha hecho mención, quién estaría obligado al pago de las
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contribuciones del inmueble signado con el Rol 85-01? RESPUESTA: Para
responder tenemos que distinguir:
1. En el remoto evento que dejaran de existir los roles de cobro,
entiendo la decisión será de la compañía que habrá que analizar en su momento.
2. Sobre la base que en el remoto evento que esto sucediera el
SERVICIO tendrá que asignar un rol al inmueble de propiedad de ZONA FRANCA
y procederá a tasarlo determinando su avalúo fiscal.
SII:
b) A fs. 417 y 437 dichos de don ALVARO TELLO CARREÑO, quien
expone:
AL PUNTO N° 519:
RESPUESTA: Respecto de las superficies de terrenos y
construcciones registradas en el catastro de Bienes Raíces del SERVICIO, éstas se
basan en los terrenos (señalados) en los planos elaborados por ZOFRI y que son
aportados al SERVICIO para efectuar, en una primera instancia, asignaciones de
roles y -posteriormente-, la inclusión de dichos roles en los catastros, tomando las
superficies de terrenos indicadas en los planos; respecto a las superficies de las
construcciones registradas éstas se basan en lo señalado en los permisos de
edificación, regularizaciones o certificados de recepción definitivos emitidos por la
DOM; en los casos que no existe esta información el SERVICIO efectúa
levantamientos en terreno efectuando las mediciones para determinar las
superficies construidas.
19 Los dichos del testigo se insertan aquí por las mismas causas ya expresadas respecto del testigo anterior.
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Timbre Electrónico
Respecto a la aplicación de un ajuste por un coeficiente corrector
excepcional de 0,1, puedo señalar que en la Resolución N° 143, del año 2021, en
su anexo 2, tasación de terrenos, se especifican unas series de correctores
excepcionales siendo uno de éstos el “coeficiente corrector para macro lotes”;
dentro de los requisitos para aplicar este tipo coeficiente corrector se señala que
deben ser macro lotes no edificados, situación que no se cumple respecto al predio
de ZOFRI el cual posee diversas tipos de construcciones; además, este coeficiente
corrector señala que la superficie del macro lote debe ser superior a 50 veces el
rango de superficie máximo estipulado para el área homogénea donde se emplaza
dicho predio.
Respecto a otros coeficientes para predios que se encuentren afectos
a utilidad pública, ésta situación debe ser corroborada a través de un documento
emanado por un organismo competente, en este caso, la DIRECCIÓN DE OBRAS
MUNICIPALES.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el inmueble
inscrito a fs. 2148, N° 3379, del año 2011 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, corresponde a la inscripción que se le exhibe en
este acto, corriente a fs. 183 vlta a fs. 188. RESPUESTA: De memoria no de
acuerdo de los números y fojas de las inscripciones, pero de lo que sí estoy seguro
es que la reinscripción de ZOFRI es del año 2011. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL para que diga si de la aludida inscripción consta que se haya dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74° del Código Tributario y 28° inciso II
de la Ley 17.235 en el sentido que el CONSERVADOR acredite el pago del
respectivo Impuesto Territorial que afectaba al inmueble al momento de su
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inscripción (o el certificado de exención en su defecto). RESPUESTA: No se señala
que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 74° del Código tributario.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el inmueble antes referido,
según sus datos de inscripción, corresponde al que aparece del plano que este acto
se le exhibe (acompañado a los autos) indicando las AH que formarían parte del
mismo: RESPONDE: El plano que estamos viendo corresponde al terreno de
propiedad de ZOFRISA, y está conformado por 4 áreas homogéneas; a saber:
IMB001, IMB003 que corresponde al RECINTO AMURALLADO 2 y el límite oriente
del cerro; AH CMM004, que corresponde al sector del RECINTO AMURALLADO I
y el AH CMB400, que corresponde a las instalaciones del MALL ZOFRI.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la sumatoria de estas 4 AH
correspondería a la superficie total del predio inscrito de 206,32 hectáreas o
2.060.830 Mtrs.2 según refiere la reclamante en su libelo. RESPONDE: La
superficie de terreno señalada correspondería a la sumatoria de la superficie de los
roles que se encuentran emplazados al interior de las 4 AH antes indicadas;
respecto a la superficies registradas estas han sido efectuadas en base a los planos
aportados por ZOFRI al momento de solicitar al SII asignaciones de roles; en dichos
planos no se consideran las superficies de las calles como, por ejemplo, Avenida
Circunvalación; Avenida Arturo Prat ex Desiderio García, por lo cual se ha asumido
que dichas calles y avenidas corresponde a bienes nacionales de uso público, por
lo cual no se le han asignado roles y no estarían consideradas dichas superficies
dentro del catastro de bienes del SERVICIO. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL
para que diga si, en alguna oportunidad, el SII a tasado en su totalidad, para efecto
de la construcción del rol de avalúo, tanto en lo que se refiere a superficie como
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Timbre Electrónico
construcciones, del aludido predio inscrito. RESPONDE: Respecto a lo señalado
puedo comentar que no tengo seguridad de si alguna vez el SII tasó en mencionado
terreno de ZOFRI con un único rol de avalúo, pero de acuerdo a los registro que he
observador, en mi calidad de fiscalizador tasador, el SII habría registrado desde sus
inicios o desde la creación de ZOFRI el terreno a través de roles tributarios, en base
a planos de loteos o divisiones prediales elaborados por ZOFRI, pero que no se
encuentran aprobados por la DOM. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que
diga si los roles individuales a los que alude, generados a petición de solicitudes y
planos de ZOFRISA, son lo que aparecen en listado adjunto al reclamo, corriente a
fs. 29 y siguientes y que en este acto se le exhibe: RESPUESTA: Sí, efectivamente
el listado exhibido correspondería a roles tributarios que corresponden a los roles
asignados a los terrenos de ZOFRI, a su propia solicitud, en base a los planos
elaborados y aportados por ella misma. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para
que informe respecto de la procedencia o improcedencia de la aplicación de un
“coeficiente excepcional” al predio conforme a las dimensiones que aparecen de la
inscripción antes referida, todo ello según lo dispuesto en el Anexo N° 2 de la Res.
Ex. 143 del 2021 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: El actor pide la
aplicación de un coeficiente excepcional 0.1 de lo cual se entiende que se refiere al
corrector señalado en el anexo mencionado para macro lotes; para la aplicación de
dicho corrector se señala explícitamente que corresponde a macro lotes “no
edificados”, situación que no se cumplirían en el terreno de ZOFRI ya que, como
todos sabemos, se encuentra edificado. Además, se señala que la superficie debe
ser superior en 50 veces el rango de superficie mayor determinado para el AH; en
este caso, los rangos de superficie definidos para las 4 AH se basan en la
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Timbre Electrónico
superficies de los roles tributarios que se encuentran incluidos en el catastro; por lo
tanto, si lo que se plantea es que este terreno corresponde a un solo gran terreno
se deberían modificar los rangos de superficie determinados por el SII y por lo cual
muy probablemente tampoco cumplirían con este requisito. Por ejemplo, en dicho
predio hay 4 AH; por ejemplo, para el AH CMM004 se definió un rango de superficie
de 340 a 710 mtrs.2. Cuadrados, para el AH CMB400 se definió un rango de
superficie de 1300 a 13.630 Mtrs.2; para el AH IMB001 se definió un rango de
superficie de 500 A 3000 Mtrs.2 y para el AH IBM003 se definió un rango de
superficie de 500 a 1000 Mtrs.2 Dichos rangos fueron determinados en base a la
superficie de terreno de los roles que se encuentran registrados en el catastro de
bienes raíces del SII. Por tal motivo si se plantea que esto (el predio de ZOFRI),
corresponde a un solo terreno, se deberían determinar un nuevo rango de superficie
el cual debiera contener la superficie de este terreno por ser la más representativa
del sector y -por lo tanto-, tampoco cumpliría con el segundo requisito referido a
superior a 50 veces el rango de superficie. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL
para que informe si existe en dicho anexo N° 2 algún coeficiente excepcional que
se origine en ser el bien de utilidad pública conforme al Art. 4° del DFL N° 2 del
MINISTERIO DE HACIENDA; tener destinación única conforme al artículo 3° de la
misma norma anterior o estar afectado por limitación al dominio conforme al mismo
DFL N° 2. RESPONDE: En dicho Anexo N° 2 no se estipula ningún coeficiente
corrector excepcional para las causales señaladas. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL, para que diga si aparece de la copia de inscripción de dominio antes
referida que ZOFRISA haya transferido parte de dicho predio a terceros:
RESPONDE: Sí, en dicha inscripción se señalan transferencias a terceros.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADO para que explique cómo se aplican los coeficientes
correctores referidos en el anexo 2 de la Resolución N° 143 del año 2021 del SII.
RESPUESTA: Los coeficientes correctores excepcionales señalados en el anexo 2
antes mencionado no se aplican de forma copulativa; lo que quiere decir es que, en
el caso que corresponda aplicar más de un coeficiente corrector, solo se podrá
aplicar uno y -de acuerdo con lo instruido-, se debe aplicar el que resulta más
beneficioso para el contribuyente.
CONTRAINTERROGADO para que diga, por qué ZOFRI se encuentra
dividido en 4 AH internamente, en consideración que comparten los mismos
sectores de ubicación, obras de urbanización y equipamientos. RESPUESTA: Las
AH son definidas por el SII en base a un análisis urbano del territorio, considerando
diferentes variables dentro de estas; por ejemplo, el destino de las propiedades, la
densidad de edificación, la clase constructiva; además, se consideran las áreas
definidas en el plano regulador comunal vigente. Por ejemplo, el AH CMB400 que
definió el SII para el sector que es utilizado por las distintas etapas del Mall ZOFRI,
presenta características muy distintas en base a las variables antes mencionadas,
en comparación con el AH IMB001 que corresponde al sector del Barrio Industrial
de ZOFRI, donde la tipología de las edificaciones, el destino, las superficies
prediales, las calidades constructivas de las edificaciones son muy distintas a las
que existen en el sector definido para el MALL ZOFRI. CONTRAINTERROGADO
para que indique si las variables a las que hizo mención son aquellas que menciona
el legislador en la Ley Territorial para la tasación de los terrenos no agrícolas.
RESPUESTA: Las variables urbanas antes mencionadas, utilizadas para
determinar las AH de ZOFRI, están determinadas en el cuadro normativo y
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Timbre Electrónico
resoluciones emanadas por el SII para efectuar el análisis del estudio de reavalúo
sancionado a través de la Resolución N° 143 del año 2021, que entró en vigencia
en el primer semestre del año 2022. CONTRAINTERROGADO para que afirme o
descarte que las variables (destino de las propiedades, densidad de las
edificaciones, clases constructivas, además de los establecido en el plan Regulador
vigente) mencionadas en sus respuestas precedentes, se encuentran señaladas en
el Art. 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial que regula las tasaciones de los bienes
raíces agrícolas o no agrícolas. RESPUESTA: En el artículo señalado se estipula
en el último párrafo “Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”; en dicho párrafo se señala
explícitamente que se considerarán los sectores de ubicación, las obras de
urbanización y equipamientos de que disponen; con esto se refiere a las variables
urbanas que posee el sector donde se determina el AH. Complementando lo
anterior el SII dicta una Resolución, que no recuerdo su número exacto en éstos
momentos, donde se detalla cómo se debe efectuar el análisis urbano; dentro de
éste análisis se desarrollan planos de las variables urbanas antes mencionadas; por
ejemplo, se desarrolla un plano donde se plasma los destinos que poseen cada uno
de los roles para la comuna; asimismo, se desarrolla un plano donde se plasma el
nivel de densificación existente en cada predio en función de los registros que posee
el catastro del SII; además, se confecciona un tercer plano donde se plasman las
calidades que se encuentran registradas para cada uno de los roles; dichos planos
se analizan en su conjunto incluyendo el plano regulador vigente y tomando en
consideración todos estos antecedentes el SII determina las AH para cada Comuna;
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Timbre Electrónico
éste análisis es el mismo análisis que se efectúan para las distintas comunas del
país. CONTRAINTERROGADO para que explique qué entiende por coeficiente
corrector excepcional por equivalencia o asimilación conforme a lo dispuesto en el
anexo N° 2 de la Resolución N° 143 del año 2021. RESPUESTA: No me queda
claro a lo que se refiere su pregunta. CONTRAINTERROGADO para que afirme o
descarte si es posible aplicar un coeficiente equivalente al bien raíz de autos,
conforme al anexo N° 2 de la Resolución N°143 del año 2021. RESPONDE: Sí es
posible aplicar un coeficiente equivalente, siempre y cuando exista una minusvalía
objetivamente acreditada, como se señala en el anexo referido.
CONTRAINTERROGADO para que explique si es posible aplicar un coeficiente
equivalente o por asimilación aun cuando la minusvalía no se encuentre
expresamente en la resolución, pero se asimila a las que establece. RESPONDE:
La aplicación de los coeficientes por asimilación está explicada en la Resolución,
bajo qué causales se puede utilizar. CONTRAINTERROGADO para que diga si, en
su experiencia profesional, ha aplicado un coeficiente por asimilación y en qué
casos. RESPONDE: No recuerdo haber aplicado un coeficiente por asimilación.
CONTRAINTERROGADO para que explique por qué en la Resolución 143 del año
2021 se establece que el coeficiente corrector se aplicaría solo a los macro lotes no
edificados, en circunstancia que en la Resolución N° 28 del año 2018 se aplicaba a
todo tipo de macro lotes, sin la distinción de si estaban edificados o no. RESPONDE:
Las modificaciones que efectúa el SII a su cuadro normativo no son de mi
competencia; no tengo cómo explicar por qué el SII efectuó alguna modificación a
las instrucciones respecto de la aplicación de coeficientes correctores.
CONTRAINTERROGADO para que explique si, bajo sus conocimientos
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Timbre Electrónico
profesionales, es determinante si el macro lote se encuentra edificado para aplicar
un coeficiente corrector. RESPONDE: Desde mi experiencia profesional encuentro
que es determinante o es una gran diferencia que un macro lote se encuentre
edificado o no se encuentre edificado, para aplicar un coeficiente corrector.
CONTRAINTERROGADO para que explique cuál es la gran diferencia.
RESPONDE: Si el macro lote no está construido es porque pudiera existir alguna
causal o prohibición para que se puedan efectuar construcciones, pero si existen
construcciones se asume que no existen prohibiciones ni limitantes para que se
puedan efectuar construcciones o dar el uso de acuerdo al instrumento de
planificación territorial, los usos que estén permitidos de acuerdo al instrumento de
planificación territorial. CONTRAINTERROGADO para que diga si en la
determinación de los elementos (como el valor, áreas de superficie mínimo o
máximo, etc.) de las AH en que se encuentra dividido el bien raíz de ZOFRI se
utilizaron muestras manuales o muestras provenientes de F-2890. RESPONDE:
Para la determinación del valor se utilizaron muestras informadas a través del
formulario F-2890. CONTRAINTERROGADO para que explique cuál es el
contenido de las muestras utilizadas. RESPONDE: De memoria no recuerdo
valores, lo que sí puedo señalar es que las muestras que se utilizaron son de
transferencias de terrenos de particulares emplazados en las AH donde se
emplazan los terrenos de ZOFRI. CONTRAINTERROGADO para que diga cuántas
muestras se utilizaron. RESPONDE: No recuerdo con exactitud la cantidad de
muestras utilizadas. CONTRAINTERROGADO para que diga si en las 4 AH de
ZOFRI se utilizaron muestras de Formulario N°2890. RESPONDE: Sí, en las 4 AH
se utilizaron muestras de F-2890. CONTRAINTERROGADO para que diga si
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Timbre Electrónico
recuerda cuál es el número de muestras de F-2890 que aproximadamente se
utilizaron en cada AH. RESPONDE: No lo recuerdo exacta ni aproximadamente
cuántas muestras se utilizaron en cada AH, teniendo en consideración que solo en
Iquique existen más de 100 AH, por lo que no lo recuerdo con exactitud ni
aproximación. CONTRAINTERROGADO para que diga si las muestras de F-2890
eran sobre macro lotes. RESPONDE: Como indiqué en una respuesta anterior, las
muestras -que recuerdo que utilizamos-, son de predios que fueron transferidos al
interior de las AH donde se emplazan los terrenos de ZOFRI.
CONTRAINTERROGADO para que especifique si aquellas muestras son de macro
lotes. RESPONDE: Cuando me refiero a predios, no me refiero a macro lotes.
CONTRAINTERROGADO para que explique cuál es la razón por la que, a nivel
regional y comunal, el valor de metro2 de los macro lotes rodea los $2.000, conforme
a la información que dispone el propio SII, a los cuales se les ha aplicado
coeficientes correctores por macro lotes. RESPONDE: Como se ha explicado en las
respuestas anteriores el SII no define valores para macro lotes, el SII define valores
por metro2 para las AH, dependiendo de las muestras de transferencias que existan
en dichas AH. Ahora, de acuerdo con lo que plantea el abogado, si existen en algún
sector de la comuna macro lotes que tengan un valor de $2.000 por metro2, es
porque en esas AH, en base a las cuales se determinaron los valores, tenían
transferencias concordantes con ese valor. A los macro lotes a los que se le han
aplicado los coeficientes correctores excepcionales son los que cumplen con los
requisitos señalados en el anexo 2 de la resolución exenta 143 del año 2021.
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15.- El artículo 8°, N°5, del Código Tributario define al “contribuyente”
como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de
bienes ajenos afectados por impuestos”.
A su vez, el artículo 25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial,
señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”.
Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario, señala
que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles
de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”
El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas
contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo,
en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este
procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se aplica
-en lo no previsto-, el Procedimiento General de Reclamación regulado en los
artículos 123° y siguientes del mismo Código.
Siguiendo esta misma línea, el inciso I del artículo 124° de aquel
procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
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Timbre Electrónico
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido20” y lo cierto es
que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez que
ZOFRISA es la propietaria de los inmuebles, quien repite el valor del Impuesto
Territorial en contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus
inmuebles (usuarios con instalaciones) que construyen en los inmuebles de
ZOFRISA.
La repetición del valor del Impuesto Territorial que hace ZOFRISA en
contra de sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley
de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quienes
deben pagar dicho impuesto.
Agréguese que de la diligencia de exhibición de documentos solicitada
por el SII en el N° 2 de fs. 253, decretada a fs. 287 vlta. y realizada a fs. 347,
conforme a contratos de usuarios de zona franca según pendrive de custodia de fs.
349, aparece que a todos los usuarios de Zona Franca “con instalaciones” se les
impone, entre otras obligaciones, el pago del respectivo Impuesto Territorial que
afecta el predio respectivo.
Además, en las posiciones antes referidas, el deponente refiere que
dichas contribuciones son pagadas directamente por el usuario o se las recarga
ZOFRISA en la facturación respectiva, sin perjuicio que respecto de los roles sin
usuarios asignados o que no pagan, ZOFRISA es finalmente la obligada. Lo mismo
20 “ . . .cabe dilucidar quién tiene un interés actual comprometido: ¿lo tendrá, por ejemplo, el responsable en contra de quien
no aparece dirigida la liquidación?
En el pasado el SII sostuvo, en relación al reclamo de impuestos mal trasladados o recargados, que el reclamo puede ser
deducido tanto por el contribuyente de hecho como por el de derecho que invoque un interés actual comprometido (párrafo
5621.02 del Manual del SII). Además, dicho Servicio aceptó, en ciertos casos, el reclamo de los socios o accionistas por
actuaciones que afecten a la sociedad (párrafo 5621.03 del Manual del SII).
Creemos que, con el mismo criterio, debiera aceptarse el reclamo del sustituto, del sustituido o del responsable” PEDRO
MASSONE PARODI, “Tribunales y Procedimientos Tributarios”; LEGALPUBLISHING, 2009, página 74.
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reitera la testigo CARRASCO LÓPEZ, lo que se corrobora con los comprobantes
de pago de contribuciones y convenio de pagos celebrados entre ZOFRI, rolantes
en el ítem 1 al 71 de fojas 285 y 286 y su certificación de fs. 359
16.- En estas condiciones este sentenciador aceptará que el
reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del avalúo
en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés
actual comprometido” en la cuestión, siendo procedente así declararlo.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS POR
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
17.- Refiere el SII, en el punto 2 de fs. 81, que la contraria solicita se
le apliquen los factores de corrección al “inmueble de su propiedad” en función de
circunstancias excepcionales que explica, señalando como ejemplo el párrafo 6 del
reclamo, el cual indica lo que transcribe a fs. 81 vlta21. Agrega, respecto de las AH,
en su párrafo 21° lo que transcribe en la misma foja22.
Señala que lo solicitado por el actor no es materia de una reclamación
tributaria a la luz de lo establecido en el artículo 149° del Código Tributario, sino que
es materia del Departamento de Avaluaciones del SERVICIO.
El artículo 149°, al tratar de errores en la superficie del terreno, errores
en la tabla de clasificación o errores de cálculo, no dice relación -ni directa ni
indirectamente- con la no aplicación de factores excepcionales de corrección pues
son circunstancias especiales, anómalas, no contempladas en el proceso general
21 “Solicitamos se decrete la aplicación de un coeficiente corrector excepcional por asimilación de 0,1 sobre cada uno de los
roles de cobro que ha emitido el SII respecto del bien raíz de propiedad de mi representada.”
22“Considerando lo señalado respecto del área homogénea [MB001] y, además, que respecto de las otras Áreas homogéneas
no existe ningún tipo de muestra que fundamente el valor considerado por el SII, es que solicitamos que aplique al inmueble
un coeficiente corrector de 0,1 que refleje la disminución del valor del terreno, producto de las diferencias señaladas o lo que
US estime pertinente”.
119
Timbre Electrónico
de reavalúo y que, por lo mismo, deben ser invocadas y acreditadas en sede
administrativa.
Lo anterior se ratifica con lo referido por el actor, quien hace alusión a
la concurrencia de circunstancias particulares no previstas o consideradas por el
SERVICIO -al realizar una tasación parcializada o por unidades-, y que hacen
procedente un coeficiente excepcional de corrección.
A fs. 81 vta. cita el Anexo N° 2 relativo a la “Tasación de Terrenos”, de
la Resolución Ex. N° 143 de 30.12.2021, que trata en su numeral 2.4 sobre el
“Coeficiente Excepcional (CE)”.
Señala que la alegación de las circunstancias minorantes del importe
del avalúo fiscal, conjuntamente con la probanza de los supuestos de hecho, son
materia de la correspondiente petición administrativa, reservándose las instancia de
reclamo o revisión jurisdiccional solo para aquellos casos en que se verifique un
error que configure la causal pertinente del artículo 149°, cuyo no es el caso; ello no
genera indefensión habida consideración que, al formular la correspondiente
petición administrativa, la resolución que se pronuncie de ella, al incidir en los
elementos que sirven de base para determinar un impuesto, es susceptible del
control jurisdiccional conforme el artículo 124° del Código de la especialidad.
Agrega que la contraria ya formuló idéntica petición en el año 201823,
la cual le fue denegada y -para sorpresa-, no recurrió de la misma conformándose
con el criterio asentado por ese SERVICIO en cuanto a la improcedencia de tamaña
solicitud.
23 La solicitud aludida y su denegatoria corren a fs. 563, 568 y 564, conforme a medida para mejor resolver de fs. 547 y 565.
120
Timbre Electrónico
18.- Ya se ha señalado anteriormente (apartado VI, considerando 8°,
letra r)) que ZOFRISA dedujo reposición administrativa previa (RAV)contra del
reavalúo -pero no del predio inscrito que refiere en este recamo-, sino en contra de
los 20 roles que se señalan en su RAV de fs. 539 vlta., señalando que ellos tienen
las características de tener destinación única, limitaciones al dominio, estar afectos
a declaración de utilidad pública, etc., desarrollando en lo demás las mismas
argumentaciones vertidas en el reclamo de autos, solicitando la aplicación de un
valor de 3,8 UF el Mtr.2 para todos los terrenos pertenecientes a la ZOFRI24; en
subsidio un coeficiente corrector excepcional del 0,1 o el que el SII determine.
Acorde a los antecedentes allegados a fs. 563, 568 y 564, en
cumplimiento de nuestra medida para mejor resolver de fs. 547, aparece que ya el
16 de octubre del 2018 ZOFRISA había pedido al SII le aplicara el mismo coeficiente
corrector no centralizado por superficie macro lote antes mencionado, señalando
que el anexo N° 2, la Res. Ex. N° 28, del 2018 se refiere expresamente a un
determinado bien raíz, sin distinguir si este se encuentra compuesto por uno o más
roles, que sería -según ella-, el caso en que se encuentra el bien raíz de la
reclamante.
La petición anterior fue rechazada por la Res. Ex. N° 347, de 16 de
octubre de ese año, corriente a fs. 564, en donde se señala:
“1° Que el solicitante ha requerido aplicar un Coeficiente Corrector de
0,10 a todos los Roles de avalúo que componen el bien raíz de la ZOFRI,
argumentando que se trata de un bien raíz único, con una sola Inscripción de
24 Es constante esta permanente “ambigüedad” de ZOFRI: En su cuadro de fs. 539 vlta. se refiere o alude solo a los 20 roles
que allí se indican; sin embargo, en su petitorio de fs. 545 vlta. se refiere a “todos los terrenos pertenecientes a Zofri”.
121
Timbre Electrónico
dominio y que, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Exenta SII N° 28 de
2018, esta no distingue si el predio se encuentra compuesto por uno o más roles
tributarios para la aplicación del ajuste y que la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones define “Predio” como “denominación genérica para referirse a
sitios, lotes, macro lotes, terrenos, parcelas, fundos y similares, de dominio público
o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público”.
2° Que se ha tenido a la vista los siguientes antecedentes; esto es,
escrito presentado por ZOFRI SA; Plano de Loteo de la Zona Franca de Iquique
confeccionado por las misma empresa e inscrito en el Conservador de Bienes
Raíces de Iquique; Escritura de propiedad y Dominio vigente de los terrenos de
ZOFRI con una superficie de 206,32 hectáreas -pero de la cual deben deducirse los
sitios de propiedad de terceros que se encuentran ubicados dentro de dichos
deslindes-; Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2001 Ley de Zonas Francas y
Antecedentes Catastrales de cada predio.
3° Que como medida para mejor resolver, con fecha 16.08.2018 se
solicitó los siguientes antecedentes: superficie real de dominio de Zona Franca,
deduciendo la superficie de terceros, de acuerdo a Certificado de Dominio Vigente
del Conservador de Bienes Raíces, los que no fueron aportados íntegramente en la
fecha estipulada, por lo que no se pudo dar fe de la real dimensión del único bien
raíz indicado.
4° Que en la especie se debe tener presente que la metodología del
Estudio de Valores de Terrenos, utilizada en el marco del Reavalúo de los Bienes
Raíces No Agrícolas 2018, respecto del inmueble sub lite, comprende un detallado
Estudio Urbano, considerando las unidades territoriales definidas en los roles de
122
Timbre Electrónico
avalúo, dada la solicitud de ZOFRI de enrolar individualmente cada local comercial,
para efectos de un ordenamiento en el pago del Impuesto Territorial, y que en ningún
caso se realizó el estudio considerando el predio como una sola unidad territorial,
para la cual se solicita el ajuste.
5° Que, en la situación actual, cada predio se encuentra tasado como
una unidad y -por ende-, se contemplan las características que determinan el valor
del terreno, considerando las condiciones tanto de sectores de ubicación, obras de
urbanización y equipamiento que poseen, las cuales no se condicen con las de un
predio único de las dimensiones señaladas en la presentación, ya que este presenta
calles de dominio público que lo atraviesan y dividen espacialmente, además de la
existencia de inmuebles de otros propietarios al interior, usos y calidades de las
edificaciones diversos, y sectores de tamaños diversos asignados a cada usuario.
6° Que si se considera al predio como una sola unidad territorial, se
hace necesario redefinir las áreas homogéneas y el rango de superficie para ser
consecuente en el análisis y estudio urbano del mismo, así como también el estudio
de precios asociado.
7° que, atendido lo anterior, la aplicación de un coeficiente de ajuste a
cada rol de superficies menores, asignado a cada usuario de la ZOFRI, atendiendo
a una supuesta mayor superficie, no procede.
8° El hecho de considerar todo el terreno de la ZOFRI como un solo
bien raíz, implicaría eliminar el enrolamiento individual de los lotes, tasar terrenos y
construcciones dentro de un solo rol, identificar la real superficie del mismo y sus
límites con otros propietarios, y proceder a realizar los análisis de valor
correspondientes a esa realidad.
123
Timbre Electrónico
9° Que atendido el mérito de autos, los antecedentes tenidos a la vista
y aquellos no aportados, se concluye que el ocurrente no ha acreditado los
fundamentos de su petición.”
Tal como refiere el SII a fs. 82 de su contestación, no hay constancia
de que la resolución haya sido reclamada por ZOFRISA.
19.- Consta de la relación anterior que ya en el 2018 ZOFRISA intentó,
en sede administrativa, la aplicación de un coeficiente excepcional el cual le fue
desechado respecto del reavalúo 2018; para el 2022, intentó la RAV ya mencionada
en el apartado VI, considerando 8°, letra r) (con la misma ambigüedad25 ya antes
referida), la que también le fue desechada por la Res. Ex. 102022135622 de fs. 22.
En estas condiciones queda claro que la actora intentó previamente,
en sede administrativa (en dos oportunidades), obtener una solución a sus reparos,
los cuales no le fueron concedidos, motivo por el cual reclama.
Por lo mismo y asumiendo el mismo razonamiento del SII en orden a
que esta materia de aplicación de un coeficiente excepcional debe ser conocida por
él en sede administrativa y únicamente -en caso de denegarse-, procede el reclamo
subsidiario a su respecto, situación que se configura íntegramente en el caso de
autos (obviando la ambigüedad de ZOFRISA ya referida), es que este Tribunal
declarará que es competente para conocer del reclamo de autos.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR CONTRADICCIÓN DE
LOS ACTOS DESPLEGADOS POR ZOFRI S.A. ANTE EL SII (TEORÍA DE LOS
ACTOS PROPIOS).
25 Decimos “ambigüedad” por la conducta “bamboleante e imprecisa” del actor pues, en sus RAV, impugna a roles de avalúos
resultantes de sus propias peticiones ante el SII, mientras que su reclamo posterior lo refiere a un predio inscrito, amén del
hecho que, en procesos de revalúos anteriores, ha reclamado avalúo de roles y jamás avalúos de predios inscritos
124
Timbre Electrónico
20.- En el punto III, N° 5 de fs. 87 el SII refiere: La jurisprudencia
nacional ha desarrollado en diversos fallos la “Teoría de los Actos Propios” (“venire
contra propium factum nulli conceditur”), la cual tiene por objetivo ponderar la actitud
lógica del contribuyente. Esta teoría, en síntesis, impide jurídicamente que una
persona niegue –o afirme- la existencia de un hecho o acto determinado, en virtud
de haber antes ejecutado –o no- dicho hecho o acto pues, de acuerdo a este
principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de
un tercero.
Ahora bien, para que se configure y proceda esta figura de los actos
propios se ha exigido la concurrencia de:
a) Una conducta anterior que revele una determinada posición
jurídica de la persona a quien se le trata de aplicar este principio.
b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto y
contradictoria con la anterior.
c) Que el derecho o pretensión que se hace valer, por contradecir
sus actos previos, perjudique a la contraparte.
Como se podrá advertir, esta teoría no es sino una manifestación del
“repudio” que nuestro ordenamiento formula, como un principio general del derecho,
a las “actuaciones de mala fe” que “perjudiquen a terceros”.
En la especie, al tratar del “interés actualmente comprometido” y “la
falta de legitimación activa” señaló el SII que al suscribir los contratos con los UZF,
la reclamante cedió el uso y goce de los predios a aquellos y -lo más importante-,
puso de su cargo el pago del Impuesto Territorial respectivo; luego, para tales
efecto, ZOFRISA solicitó al SII, respecto de cada uno de los predios asignados
125
Timbre Electrónico
resultantes del plano de subdivisión que ella misma confeccionó, la asignación de
roles individuales - “Roles de Cobro” a los que se refiere en el libelo- y la tasación
respectiva; ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto
Territorial específico que debía solucionar el UZF con cargo a la subdivisión
asignada.
Indica que existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo para
efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, sobre cuya base este
SERVICIO asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta
individualización para efectos de su sola tasación fiscal.
En definitiva, la operatoria realizada por el SERVICIO respecto del
inmueble de la contraria, con sus virtudes y defectos, ha sido desarrollada a través
del tiempo en coordinación y -en este punto-, a instancias de la propia reclamante,
por lo que la pretensión de la contraria, en orden a que el “bien raíz de su propiedad”
debe, para efectos de su correcta tasación, ser considerado como “una unidad”,
trasgrede sus actuaciones pretéritas y da lugar a la teoría que se viene
desarrollando pues -con su obrar-, no hace sino desentenderse indebidamente de
los roles que ella misma solicitó en función del plano de subdivisión que ella misma
confeccionó y para hacer efectivo el cobro del impuesto que ella misma puso de
cargo de terceros UZF.
21.- Aparece tanto de la secuencia de hechos descrita en el apartado
VI, considerando 8°, de los “hechos no controvertidos”, como de los dichos del actor
y del SII vertidos en sus escritos de reclamo y contestación, de las posiciones del
absolvente y dichos de los testigos de ambas partes, que el predio, inscrito
inicialmente a fs. 583 vlta., N° 796, del Registro de Propiedad del año 1980, del
126
Timbre Electrónico
Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad; reinscrito a fs. 2148 vlta. N° 3379,
del año 2011 del mismo Registro y Conservador, “desde sus orígenes” fue objeto
de:
a) Un plano de división y subdivisión de lotes, manzanas, roles y calles;
estas últimas tanto “públicas” como “privadas”. Prueba de ello son los planos ya
referidos en el apartado VI, considerando 8°, letras e) y siguientes, en el cual
analizamos esta cuestión en profundidad y -por lo mismo-, nos damos por remitidos
a lo allí establecido a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
b) A su vez, tanto el absolvente de posiciones como los testigos de
ambas partes -e incluso el actor en su libelo-, son contestes de la existencia de
estos planos; de su anotación al margen de la inscripción de dominio; que los
mismos no estaban destinados para subdivisión pues no contaban con autorización
de la DOM de la I municipalidad de esta ciudad26, sino que fueron establecidos -
siempre a petición de la actora- para la asignación de roles de avalúos, en donde
los lotes se dividían en manzanas y estas en sub-lotes, los cuales se generaban,
eliminaban, fusionaban, etc., -todo ello siempre a petición de la actora-, acorde a
sus necesidades y finalidades empresariales, comerciales y de gestión de la ZONA
FRANCA.
22.- Decir que tales planos no eran una suerte de meras “divisiones
administrativas de orden privado” cuya una finalidad era solo radicar el pago de
contribuciones en los UZF; meras divisiones administrativas de orden privado con
el fin de asignar sitios o terrenos a UZF para que realicen sus actividades27, etc.;
26 Cuestión esta que es más bien relativa, según se verá.
27 Dichos de CARRASCO LOPEZ a fs. 300, 301 y 301 vlta.
127
Timbre Electrónico
por el contrario, ellos sirvieron para asignar roles de avalúo fiscal (y no de cobro
según la errada terminología de la actora), pero “además” -y esto es
extraordinariamente relevante-, para:
a) Establecer y determinar las “calles públicas” (y privadas), según
planos referidos en la letras f), g) y h) considerando 8° del apartado VI, al cual nos
damos por remitidos;28
b) Inscribir las transferencias de dominio hechas “a posteriori” de la
inscripción inicial de 1980, según ya se indicó pormenorizadamente en la letra d)
del mismo considerando 8°, del apartado VI referido.
De hecho, sin las asignaciones de roles ni los deslindes de tales lotes
trasferidos a privados, señalados en dichos planos, tales transferencias de dominio
hubiesen sido “imposible” por prohibirlo expresamente los citados artículos 74° del
Código Tributario y 28°, inciso II, de la Ley 17.235 y porque jamás se hubiese podido
transferir un predio cuya subdivisión no se especificase en un plano de subdivisión.
c) Lo anterior origina la ardua cuestión de: ¿cómo fue posible que unos
planos, que supuestamente no estaban destinados para subdivisión pues no
contaban con autorización de la DOM de la I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad,
sirviesen igualmente para transferir partes del “macro lote” a terceros, conforme a
las subdivisiones y roles asignados allí especificados e -incluso- establecer calles
públicas?
28 Además, a fs. 584 corre Ord N°186/2024 de la Dirección de Obras Municipales cuyo punto 2 señala “este nuevo plano
reinscrito el año 2013, considera propiedad de ZOFRI S.A., vialidad que se encuentra reconocida como vialidad pública por
el Plan Regulador Comunal”.
128
Timbre Electrónico
23.- La pretensión de la actora de que existe solo un “macro lote”,
inicialmente de 206,32 hectáreas, 2.060.830 Mtrs.2, posteriormente reducido a
1.887.149 Mtrs.2 “nunca existió”. Veamos por qué:
a) Según el “Plano propiedad Zona franca de Iquique SA”,
confeccionado por los arquitectos JOSE RAMON UGARTE y MAURICIO ROJAS
GALVEZ en base al plano base N° Zofri 0.L2_09 de diciembre del 2009 y Nros.
U.D.P 029, archivado bajo el N° 321 del año 1980 y N° U.D.P.006, archivado bajo
el N° 112, del año 1983, ambos en el Conservador de Bienes Raíces de esta
ciudad29, no describe un solo macro lote como lo pretende el actor sino lotes
identificados con las letras “A”, a la “J”, “N”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”.
b) A su vez, el lote “A” se encuentra “separado” de los lotes “B”, “C”,
“D” y “J” por una “calle pública”, cual es la AVENIDA ARTURO PRAT30, siendo “un
hecho de pública notoriedad” en los términos del artículo 89° del Código de
Procedimiento Civil31 que dicha Avenida ha existido desde antes de la misma
creación de ZOFRI, pues era la vía de acceso a las pesqueras, desde siempre
situadas en los deslindes que dicho plano refiere como lotes “A”, J”, “D”, “C”, y “B”.
Por ello, al menos los lotes “A”, “B”, “C”, “D” y “J” no pueden constituir un solo macro
lote por estar “separados” por una calle pública.
c) La misma situación se repite respecto de los lotes “V”, “F”, “X” y “W”
los cuales se encuentran “separados” de los lotes “B”, “C”, “H”, “E”, “G” y “N” por
otra “calle pública” cual es AVENIDA CIRCUNVALACIÓN.
29 Ver apartado V, considerando 6°, letra g).
30 Véase fs. 584 vlta. punto 3 del Ord. N°186 de la Dirección de Obras Municipales.
31 “No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del
proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”
129
Timbre Electrónico
d) Lo mismo ocurre con los lotes “B” y “C”, los cuales se encuentran
“separados” entre sí por la “calle pública” OFICINA BUENAVENTURA.
e) El Lote “C” se encuentra “separado” del lote “D” por la “calle pública”
SANTA ROSA DE HUARA; ergo, ambos no pueden constituir un solo macro lote.
f) Los lotes “D” y “H” se encuentran “separados” del lote “E” por la “calle
pública” OFICINA MAPOCHO lo cual también les impide constituir ambos un macro
lote.
g) Los lotes “D” y “E” se encuentran “separados” de los lotes “G”, “I” y
“J” por la “calle pública” AVENIDA SALITRERA VICTORIA. Por lo mismo, no
pueden constituir ellos un macro lote.
h) Los lotes “G”, “T” y “J”, se encuentra “separados” de los lotes “N” y
“U” por una “calle publica32” cual es calle LAS MONTAÑAS-LAS CABRAS, por lo
cual aplica a su respecto lo mismo ya antes concluido.
i) El lote “N”, descrito en dicho plano como polígonos propiedad
MUNICIPAL y otros, se encuentra dividido internamente por una serie de calles
públicas (Luis Jaspar, los delfines, Siberia, Plata, Antártica, Pasaje El Salitre, La
cantera, El Cobre, El Yodo, Cordillera, Progreso, Unión, Ejército, Los Suspiros,
Mirador, Moisés González, etc.), fragmentándose así en numerosas manzanas que
le impiden ser un macro lote.
j) Téngase presente que lo antes concluido (inexistencia de un macro
lote) es lo mismo que refiere el SII en los puntos 5° y 6° de su Res. N° 347, de 16
32 El aludido plano pinta parte de esta calle de color naranjo lo cual, en su nomenclatura, sería una “calle propiedad de Zofri”,
pero evidentemente se trata de otro error pues ella es obviamente una calle pública. Esta confusión también la hace presente
el oficio del DOM de fs. 584.
130
Timbre Electrónico
de octubre del 201833, corriente a fs. 564, en donde rechazaba una solicitud similar
de ZOFRISA respecto del reavalúo 2018 y de la cual no reclamó.
24.- La misma situación antes descrita puede predicarse del “Plano
Regulador Especial de la Zona Franca de Iquique”, ya referido en el apartado VI,
considerando 8°, letra f), que es una copia del plano anterior, con los mismos, lotes,
manzanas, calles y sublotes; solo que esta vez, respecto de cada sublote, se indican
los roles de avalúos emitidos por el SII respecto de cada uno de ellos, a petición de
ZOFRISA, con exclusión de los que fueron transferidos a terceros o privados, según
ya se dijo en la letra l) del mismo apartado VI, considerando 8°.
25.- Lo antes descrito también fue verificado físicamente por este
sentenciador tal como da cuenta la diligencia de inspección personal de fs. 350 y
fotografías adjuntas, especialmente las de fs. 354, 356 y 357, teniendo a la vista en
ella los planos antes aludidos y constatando la inclusión de los predios dentro de las
4 AH) ya referidas en la letra ñ) del apartado VI, considerando 8° precedente.
26.- Téngase presente además que, acorde a los antecedentes
presentados por la propia ZOFRISA, las transferencias de lotes o parte de ellos a
privados y/o MUNICIPALIDAD, así como la creación de “calles públicas”, habría
“rebajado” la superficie del supuesto macro lote de 206,32 hectáreas o 2.060.830
Mtrs.2 a 1.887.149 Mtrs.2 por lo cual la superficie inicial del macro lote actualmente
tampoco es tal.
27.- En estas condiciones, la actora pretende una nueva re-tasación
fiscal de su pretendido macro lote, acorde a la inscripción de dominio referida,
macro lote que “nunca existió”, habiendo en su lugar una “trama y urdimbre” de
33 Se encuentra transcrita en el apartado IX, numeral II, considerando 18°.
131
Timbre Electrónico
calles que lo cuadriculan, originando manzanas y dentro de ellas lote y sublotes;
algunos de ellos transferidos a privados y/o I. MUNICIPALIDAD de esta ciudad,
respecto de los cuales la actora solicitó roles de avalúo, los cuales eran necesarios
no solo para solucionar su dinámica interna de recargar a los UZF con instalaciones
el Impuesto Territorial respectivo, sino para poder realizar las transferencias a
privados o municipio, de los predios referidos en la letra l) del apartado VI,
considerando 8°, acontecidas a posteriori de la inscripción de 1980, solicitud de
roles que la actora ha ejercido desde los inicios de ZOFRI, según refieren el
deponente y testigos, acorde a sus dichos ya antes referidos.
28.- Establecido que la actora es quien ha subdividido su predio
(conforme a sus propios planos, de los cuales ha solicitado su anotación marginal
en su respectiva inscripción de dominio), para establecer lotes, calles públicas o
privadas y dentro de ellas, manzanas en las cuales ha determinado sublotes, los
cuales -algunos-, han sido transferidos a privados o al MUNICIPIO (por lo cual, del
supuesto macro lote, en la actualidad solo quedan retazos) quedando otros que ha
asignado a usuarios para que construyan sus instalaciones y que -en esta dinámica-
, ha solicitado al SII la asignación de roles de avalúo desde su inicio, queda por
resolver la cuestión del “venire contra propium factum nulli conceditur” o “venire
contra propium factum non valet”.
El “venire contra propium factum nulli conceditur” es un “principio
general del derecho de vinculación de los actos propios, entendido como la
aceptación de las consecuencias vinculantes que se desprenden de ellos. Supone
la conexión directa del autor a los resultados de un acto con prohibición de adoptar
después un comportamiento incompatible con el mismo. La regla está ligada al
132
Timbre Electrónico
principio de buena fe y ambos preservan la exigencia de un deber de
comportamiento coherente con lo ya realizado a fin de dar protección a la razonable
confianza depositada en el comportamiento ajeno. La STS, 3.ª, 25-III-2015, rec.
1016/2013 dice: «No es sino una decantación de principios jurídicos esenciales,
como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima». En una
jurisprudencia temprana del Tribunal Constitucional, se definió este principio como
«la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la
misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo
que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la
confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento
ajeno» (STC, 2.ª, 73/1988, de 21-IV, FJ 5). Además de su forma latina, es conocido
en el derecho anglosajón como principio de estoppel o en el alemán como
Verwirkung34”.
“Conceptualmente la doctrina de los actos propios se sustenta sobre
el principio general del Derecho de la buena fe, de cuya aplicación se desprende el
deber jurídico de respetar y someterse a una situación jurídica creada con
antelación por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión de un interés
ajeno y el subsecuente daño. La referida doctrina se traduce en la imposición de un
mandato o requerimiento conductual abierto, cuyo contenido se refiere a la
mantención, en el campo de las relaciones jurídicas, de un comportamiento honesto
y leal. La recepción jurisprudencial de la Corte Suprema, ha sostenido que lo
anterior se alza como inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse
34 En: https://dpej.rae.es/lema/venire-contra-proprium-factum-nulli-conceditur
133
Timbre Electrónico
de su propio dolo o fraude, regla propia del ámbito contractual, prevista en el artículo
1546 del Código Civil.”
“De esta manera, la teoría de los actos propios proclama el principio
general en cuya virtud es inadmisible actuar en contra de los propios actos, velando
así por un comportamiento consecuente. Tanto la jurisprudencia como la doctrina
han aplicado la referida institución para efectos de demostrar la repelencia del
ordenamiento jurídico hacia la afectación de intereses de buena fe, cuando la
conducta precedente ha sido de relevancia jurídica y desplegada libremente. A
nadie le es lícito ir contra sus actos anteriores, en la medida en que dichos actos
expresan la voluntad del actor, en un sentido determinado y definen su posición
jurídica respecto de una materia, también determinada. Las expectativas ciertas de
terceros, como también los intereses ajenos que se consolidan en base a la
conducta de otro, se fundan en el principio más general de la buena fe”.
“Ahora bien, cabe apuntar que uno de los límites que la doctrina
reconoce en la aplicación de la regla “venire contra factum proprium” es aquella que
se refiere a derechos irrenunciables o materias jurídicas calificadas de orden público
o consideradas indisponibles35.”
La Excma. Corte Suprema ha establecido:“ SEXTO: Que al respecto
resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina "venire
contra factum proprium non valet", que se ha traducido en la "teoría del acto propio",
vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el
principio de la buena fe, conforme al cual "Nadie puede ponerse de tal modo en
contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta
35 En: https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/130189
134
Timbre Electrónico
incompatible con la asumida anteriormente". (Alejandro Borda, "La Teoría de Los
Actos Propios. Un doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N.º 18,
Universidad de Los Andes; págs.35 y 36).
En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer
valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica
(sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre
otras).
El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que
una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia
conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y
ejecución del acto.
Así las cosas, los planteamientos que sustentan la pretensión de la
actora resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar,
puesto que con su actual postura desconoce la obligación que asumió en la referida
conciliación y la forma en que aceptó contribuir al pago de la misma36.”
29.- La actora no desconoce ni niega su “acto propio” original y anterior
de haber levantado planos de su predio en los cuales asignaba de calles (públicas
y privadas), lotes, manzanas y dentro de ellas de lotes y sublotes (planos de los
cuales pidió se anotaran marginalmente a su inscripción e dominio) y a cuyo
respecto requirió inveteradamente del SII asignación de roles de avalúos con
distintos fines (transferir lotes o sublotes a particulares o al municipio, arrendarlos a
usuarios para que construyesen sus instalaciones y atribuirles el pago del Impuesto
36 Excma. Corte Suprema; sentencia casación fondo, rol N° 38.228-16; 28 de diciembre del 2016.
135
Timbre Electrónico
Territorial, etc.37), “acto propio” que ahora “desconoce” con una finalidad específica
y radical: dejar sin efecto el proceso de reavalúo 2022 y -consecuentemente- el pago
del Impuesto Territorial respecto de todos y cada uno de los roles que comprenden
lo que ella denomina “macro lote”, en subsidio la aplicación de un coeficiente
excepcional del 0,1 y -en un exceso evidente-, la devolución con efecto retroactivo
del Impuesto Territorial supuestamente pagado en exceso por la reclamante
respecto del bien raíz inscrito38.
Los 3 requisitos o presupuestos de la teoría de los actos propios39
concurren en la especie; a saber:
a) La “conducta vinculante o primera conducta”, que en este caso se
constituye por las reiteradas solicitudes de asignación de roles hechas por
ZOFRISA al SII desde el origen de la empresa.
b) La “pretensión contradictoria40” constituida por la nueva conducta
de ZOFRISA (desentenderse de su solicitud original de asignaciones de roles
37 Ver las ordenes de trabajo con solicitudes de ZOFRI pidiendo asignación de roles ítem a fs. 533 y su certificación a fs. 549,
así como petición de fs. 551 y 552.
38 Ver punto 1.3 de fs. 11 vlta. del reclamo.
39 En: https://www.uandes.cl/wp-content/uploads/2019/03/Cuaderno-de-Extension-Juridica-N%C2%B0-18-Venire-contra-
factum-proprium.pdf. También en el punto II, 2 de “POR UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS
PROPIOS”; Revista Chilena de Derecho Privado; N° 20, Julio 2013; RICARDO PADILLA PAROT, en:
https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722013000100004
40 “3. SEGUNDO REQUISITO: LA PRETENSIÓN CONTRADICTORIA:
El segundo requisito que debe existir para permitir que la teoría de los propios actos sea aplicada es el de la pretensión
contradictoria. Esta expresión (“pretensión contradictoria”) encierra distintos matices: por un lado, es la realización de una
nueva conducta o un nuevo acto, por otro, esta conducta o acto importa ejercer una pretensión.
La pretensión para que pueda ser calificada como contradictoria debe reunir tres condiciones: a) debe tratarse de un acto o
conducta realizado con posterioridad a otro anterior, b) debe estar dirigido a obtener de otro sujeto un comportamiento
determinado (por lo que las conductas o actos que no estén dirigidas a nadie en especial no constituyen pretensiones) y c)
debe importar el ejercicio de un derecho subjetivo digno de protección, pero en otro contexto, pues –en el caso concreto-
resulta inadmisible por ser contradictoria de la primera conducta.
Es necesario insistir en que el derecho subjetivo esgrimido en la pretensión sería lícito si es que no hubiera existido una
primera conducta.
Lo que ocurre es que tomando como base a esta conducta vinculante resulta inadmisible ejercer un derecho subjetivo que,
aunque válido, es contradictorio del propio comportamiento.
Debe recordarse, sin embargo, que existen casos en donde la contradicción debe ser admitida:
El primero se da cuando variaron las condiciones que se daban al realizarse la conducta vinculante, siempre y cuando la
variación no haya sido hecha por el propio sujeto emisor de los comportamientos.
El segundo se da cuando la variación de la conducta esté justificada por las circunstancias del caso o la existencia de
intereses sociales prevalecientes.
136
Timbre Electrónico
individuales, anularlos y pedir ahora -en su lugar-. la tasación general de todo su
predio como una “unidad”)41 y;
c) La “identidad de sujetos”; en el acto original eran ZOFRISA y el SII;
ahora son exactamente los mismos.
30.- Analicemos ahora los casos en que “no” procedería el “venire
contra propium factum nulli conceditur”, conforme a la misma doctrina antes citada
y si ellos concurren en la especie: “derechos irrenunciables o materias jurídicas
calificadas de orden público o consideradas indisponibles”, o por “justificación de la
pretensión contradictoria”.
En cuanto al primero, lo cierto es que no estamos en presencia de
“derechos irrenunciables” sino de “deberes legales” (en este caso el pago del
Impuesto Territorial), amén del hecho que,-como ya se estableció con anterioridad-
el llamado “macro lote” nunca existió; por lo tanto, se pretende la retasación de un
gran inmueble que actualmente no existe si es que nunca existió; mientras que en
lo tocante al segundo, lo cierto es que aplica lo mismo: tanto la actora como el SII,
entendieron perfectamente la manera adecuada de cumplir con el impuesto
Territorial atendida las acciones, conductas o hechos desplegados por ZOFRISA
respecto de su inmueble tantas veces ya mencionadas: confección de planos
divisorios y subdivisorios para la determinación en ellos de calles (públicas y
privadas), lotes, manzanas, sublotes; su especificación para efectos de su
transferencia a terceros y asignación del Impuesto Territorial tanto a los terceros
El tercero se da cuando el sujeto receptor de la conducta obre de mala fe, pues si se considera que la teoría de los actos
propios impide el obrar contradictorio que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, no parece aceptable
que se pueda hablar de confianza en un sujeto que obra de mala fe.” U. de Los Antes, ídem nota anterior.
41 Considérese también que en las causas 13-9-0001062-6 y 15-9-0001065-3 seguidas ante este Tribunal por las mismas
partes en procedimiento de Reclamo de Avalúos, la reclamante ZOFRI S.A., interpuso en ambos reclamos de roles de avalúos
y no respecto de un supuesto “macro lote” definitivo o determinado por su inscripción de dominio como en el presente caso.
137
Timbre Electrónico
adquirentes como a los UZF con instalaciones levantadas en ellos a su propio cargo
y porque su nueva pretensión, -contradictoria con la anterior-, presenta enormes
obstáculos o reparos -insalvables-, que seguidamente se desarrollan.
31.- La pretensión del actor de que se tase su macro lote presenta los
siguientes obstáculos y reparos:
a) Dicho macro lote ya “no existe” tal como ya se determinó en los
considerandos 24° al 27° precedente.
b) En el hipotético evento que, asumiendo las argumentaciones del
reclamante, pudiésemos “resucitar” dicho macro lote y retasar el mismo:
b.1) Se tasarían superficies, que ahora son “calles públicas”, de
173.682,50 Mtrs.2 según su propio “plano regulador especial de la Zona Franca de
Iquique”, ya analizado en el apartado VI, considerando 8°, letra f) precedente.
b.2) Se tasarían superficies que ahora son de particulares (517.264,41
Mtrs.2) y municipales (246.059 Mtrs.2); esto es, un total de 763.323,45 Mtrs.2, según
mismo plano antes referido, que “no” son de propiedad de la reclamante.
b.3) Los “rangos de superficie” definido para las cuatro AH
respectivas42, determinados por el SII en su Res. Ex 143 y anexos del reavalúo
2022, debiesen ser modificados (por el SII, no por este sentenciador), acorde a la
acertada argumentación de TELLO CARREÑO de fs. 419, para incluir así dicho
macro lote de 206,32 hectáreas, lo cual determinaría un nuevo “rango de superficie”
para esas cuatro AH cuando no una nueva AH que comprendiesen dicho macro
lote, por ser éste el más representativo del sector, haciendo imposible cumplir la
condición que pretende el actor: la aplicación de un coeficiente excepcional por
42 Ver cuadro a fs. 9 del reclamo.
138
Timbre Electrónico
mayor superficie, el que debe ser “50 veces”43 superior a la superficie promedio del
AH.
c) Las partes están contestes (y es un hecho público y notorio) que el
supuesto macro lote se encuentra “construido” lo cual impide la aplicación del
pretendido “coeficiente excepcional por superficie no centralizado”, pues “requisito
sine qua non” del mismo es que el macro lote “no este edificado”.44-45, requisito del
cual el reclamante se encuentra en pleno conocimiento.
d) El actor pretende se le tase como “una unidad” no solo el “terreno o
superficie” sino además “todas las construcciones” situadas dentro del mismo,
obrando así en contra de su propia “anómala” creación personal, en el sentido que
las construcciones hechas por los UZF en los terrenos asignados o arrendados les
pertenecen a ellos, conforme se señala en los contratos acompañados en autos
según exhibición de documentos solicitada por el SII en el N° 2 del otrosí de fs. 253,
decretada a fs. 287 vlta. y realizada a fs. 347, N° 1, según pendrive de ítem de
custodia de fs. 349, argumentación que reitera a fs. 9 cuando señala que “la mayoría
43 206,32 hectáreas x 50 = 10.316 hectáreas. Ver al respecto 2.4 del Anexo N° 2 de la res. Ex. N° 143: “Si un determinado
bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta
pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas
no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la
situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los
Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla:
PORCENTAJE DE
COEFICIENTE
DESCRIPCION AFECTACION DE LA
EXCEPCIONAL
SUPERFICIE DEL PREDIO
Coeficiente por superficie no centralizado - Macro lote no edificado con superficie
de terreno mayor a 1.000.000 m2 y mayor a 50 veces el rango de superficie mayor
definido para el AH respectiva: Predio sin edificar con superficie de terreno total
No aplica 0,10
mayor a la definida en el rango de superficie máximo representativo del AH y
mayor que 1.000.000 m2 y cuya superficie de terreno total sea mayor a 50 veces
la superficie definida como rango máximo para la respectiva AH.
44 Anexo 2 de la Resolución N°143 del 2021 en relación al artículo 20° del Código Civil.
45 En la cláusula 7° del Contrato de concesión, Decreto 672 de 1990 se establece que ZOFRI SA., tiene la obligación de
construir edificios, industrias, almacenes y talleres etc.
139
Timbre Electrónico
de éstas (construcciones) han sido realizadas por las empresas usuarias”46; esto
es, por lado pide se “tase todo el terreno y las construcciones” ínsitas en el mismo,
pero -a la vez-, pide se excluyan las construcciones para cumplir el requisito de
terreno no edificado del coeficiente excepcional por superficie no centralizado mayor
a 1.000.000 de Mtrs.2 y mayor a 50 veces el rango de superficie mayor definido para
el AH respectiva.
32.- Todo lo antes analizado en los once considerandos precedentes
permiten dar por establecido que el reclamo de autos es “improcedente” pues,
mediante el mismo, la actora se desentiende y contradice con su inveterado obrar
ante el SII (venire contra propium factum nulli conceditur), en el sentido de solicitar
asignación individuales de roles con múltiples finalidades -no solo para efecto del
pago del Impuesto Territorial, amén del hecho que sus pretensiones descansan
sobre un supuesto errado e irreal: un macro lote que desde hace mucho que dejó
de existir, si es que nunca existió.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS POR NO
INVOCAR CAUSAL PROCEDENTE:
33.- El SII refiere en el punto III, N° 1 de fs. 80 vlta., que el artículo
149° del Código Tributario contempla taxativamente cuatro causales en cuya virtud
se debe fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz, disponiendo en
su inciso final perentoriamente que “la reclamación que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano”, procediendo a citar textualmente el
mencionado artículo en dicha foja.
46 Hay construcciones, como el Edificio Convenciones, Mall y otros que fueron ejecutados por ZOFRISA y como el anexo N°2
de la Res. Ex. N° 143 requiere que el macro- lote no esté edificado, aun considerando sus propias construcciones, estas le
excluyen de la aplicación del coeficiente corrector solicitado.
140
Timbre Electrónico
Agrega que, en el evento de que la reclamación intentada no se ajuste
a los términos facticos y jurídicos de las causales que ha previsto el legislador, la
misma no puede prosperar y deberá ser declarada inadmisible de plano.
Indica que el contribuyente, esboza “tenuemente”, en la “primera
parte” del reclamo, las causales del artículo 149° N° 1, 2 y 3 del Código Tributario,
las cuales vincula -casi por casualidad-, única y exclusivamente a la circunstancia
de que este SERVICIO realiza una tasación de los espacios físicos ubicados al
interior de la ZONA FRANCA y no como una unidad, lo cual lo lleva a errar en la
determinación de la superficie, de la aplicación de las tablas de clasificación, sino
importa errores de cálculo.
Luego en “su segunda parte” del reclamo, el actor desarrolla su
verdadera y única pretensión sustantiva -cual es-, la aplicación de un coeficiente de
corrección a la tasación del inmueble de su propiedad, Rol de Avalúo N°00085-
00001.47
Esta “segunda parte” del reclamo, en primer lugar, invoca la
concurrencia de cuatro circunstancias extraordinarias que implican una minusvalías
en la tasación del inmueble, razonando y analizando cada de una de ellas, para
culminar solicitando el coeficiente corrector y apuntado.
Posteriormente, refiere errores en los cálculos que determinan el valor
unitario del terreno de las AH definidas por el SERVICIO, sino la absoluta falta de
47 Esta referencia emana de un error del SII: en la RAV previa al reclamo, de fs. 539, ZOFRISA pide reconsideración
administrativa solo respecto de los 20 roles que allí menciona, RAV que es desechada por el SII en su Res. Ex. de fs. 22
haciendo referencia solo al primer rol de dicho listado, que es el rol N° 85-001; ante esa negativa ZOFRISA reclama, haciendo
referencia a dicha RAV, pero desdiciéndose de lo allí solicitado pues ahora reclama del revalúo 2022 realizado respecto de
su supuesto “macro lote” especificado ahora por su inscripción de dominio. A su vez, este error del SII parece haber sido
determinado por el error cometido por ZOFRISA en el formulario de dicha RAV, corriente a fs. 21, pues en el recuadro “rol”
solo especifica el rol N° 85-1, omitiendo los restantes.
141
Timbre Electrónico
fundamentos de las mismas, lo cual no se vincula de manera alguna con las
causales de procedencia del reclamo ya comentadas.
Señala que el reclamante, en la primera parte de su libelo, acomoda y
trata de ajustar dichas causales a las alegaciones que posteriormente desarrolla en
su segunda parte para -de esta forma-, cumplir con el requisito formal de
procedencia de la reclamación del artículo 149° del Código Tributario.
En definitiva, y sin perjuicio de haber enunciado las causales de los
números 1, 2 y 3 del Artículo 149° del Código Tributario en su libelo, todos los
fundamentos del mismo dicen relación con la aplicación de las minusvalías referidas
en la tasación del inmueble o los errores de los valores de las AH pero, en caso
alguno se impugna, objeta, reclama o controvierte el valor mismo asignado al
terreno en función a las causales del artículo 149° del Código de la especialidad.
Luego, y atendido que los argumentos esgrimidos por el reclamante -
y que ya fueron expuestos-, no se circunscriben en la causal que invoca ni en
ninguna otra de las que prevé el artículo 149° del Código Tributario es que el
reclamo debe ser rechazado de plano.
34.- Analizado el reclamo de fs. 1 y sus dichos de fs. 70 vlta. aparece
de su punto I, letra d) que el actor invoca las causales de los Nros. 1, 2° y 3° del
artículo 149° del Código Tributario como fundantes de su reclamo.
CAUSALES DEL ARTÍCULO 149° DEL CODIGO TRIBUTARIO Y
COEFICIENTE EXCEPCIONAL:
1.- “DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LOS
TERRENOS O CONSTRUCCIONES”.
142
Timbre Electrónico
35.- En cuanto al N° 1 (“Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones”), lo cierto es que no impugna la superficie de terrenos y
construcciones asignados ni respecto del Rol 85-1 ni de los 20 roles señalados en
la Reposición Administrativa de fs. 539, ni de ninguno de los 948 roles48 señalados
en su listado “anexos de roles tributarios” corrientes a fs. 29 a 30 vlta.; que son los
mismos que se contienen en el ítem de custodia de fs. 74 relativo a “consulta de
antecedentes de un bien raíz” desde el rol 10-4 al 85-240 y del rol 85-241 al rol
1725-1; mismos que se contienen en listado de fs. 240 a 245 vlta., que define
ZOFRISA a fs. 239 vlta. como “listado de roles de cobro asociados al bien raíz en
que opera la Zona Franca de Iquique, el cual no tiene un rol de avalúo asignado
como unidad” y que reitera en su listado de fs. 247 a 252 vlta. cuando pide oficio al
SII; vueltos a reiterar en el listado de fs. 276 a 281 vlta. cuando pide nuevamente
oficiar al SII; nuevamente reiterados en el “plano regulador especial de la Zona
Franca de Iquique” de fs. 258, cuya original obra en la custodia; algunos de los
cuales aparecen también en el listado acompañado por el SII a fs. 259; roles que se
reiteran en el listado del N°72 del ítem de custodia de fs. 286 y que se contienen
también en los planos signados con los Nros. 80 y 81 de ese mismo ítem de custodia
y plano según ítem de custodia de fs. 348.
Ya sabemos que la “determinación de las superficies de cada sublote”
la realizó la propia ZOFRISA conforme a sendos planos confeccionados por ella,
mientras que la determinación de la superficie o volumen “construido” en cada uno
de ellos se establece, generalmente, en base a los datos contenidos en los permisos
de construcción emitidos por la DOM de la I. Municipalidad de esta ciudad y
48 Ver cuadro del apartado VI, considerando 8° letra i).
143
Timbre Electrónico
remitidos al SII, requiriendo ZOFRISA del SII solo la asignación del rol previa
tasación de la superficie y de la construcción de los mismo, acorde a las
dimensiones del terreno que ella misma determinó.
El supuesto error de superficie (pues ZOFRISA no se refiere ni
reclama ningún error de “construcción”) no está atribuido a las superficies de cada
una de las subdivisiones o sublotes que la misma actora realizó en sus respectivos
planos y de los cuales requirió del SERVICIO su enrolamiento y tasación, sino
respecto de un supuesto “macro lote” que -como tantas veces ya hemos dicho- no
existe en la actualidad, cuando no que nunca existió desde el mismo origen de
ZOFRI.
En otras palabras, el “error de superficie” debe ser contrastado
respecto a la superficie catastrada respecto de cada uno de los sublotes que la
actora requirió; no respecto de un macro lote que nunca existió, según ya se dijo y
estableció.
Por estas razones efectivamente ha actora no ha invocado una causal
procedente siendo pertinente así declararlo.
2.- “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO, O DE UNA PARTE DEL
MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE
TERRENO:”
36.- Como cuestión previa es necesario establecer que las “Tablas de
clasificación” que el actor señala estarían mal aplicadas, son las contenidas en la
referida Res. Ex. N° 143 del 2021 y sus 6 anexos, emitidas por el SII, no ha su
144
Timbre Electrónico
capricho sino en cumplimiento del expreso mandato legal establecido en el artículo
4° de la Ley 17.23549.
En cuanto a esta causal aplica la misma argumentación anterior: las
tablas de clasificación, especialmente de los anexos Nros. 1 y 2 de la Res. Ex. 143,
del 2021 están correctamente aplicadas respecto de todos y cada uno de los predios
o sublotes contenidos en los listados precedentemente indicados, como quiera que
sus deslindes o límites y superficie fueron determinados por la propia ZOFRISA en
los planos confeccionados por ella misma.
Lo que la actora pretende es que se anule todo el revalúo 2022
respecto de todos los inmuebles enrolados en los listados ya referidos porque -a su
entender-, cada una de dichas 948 unidades de inmuebles enroladas no existen,
sino ese gran macro lote” que nunca ha sido tasado en su generalidad e integridad
por el SII (omitiendo decir que ha sido siempre así a requerimiento suyo).
Agréguese a lo anterior que las pretensiones de la actora de re tasar
el terreno de su macro lote requeriría de nuevos planos de precios de terreno,
nuevas zonificaciones y AH y nuevas determinaciones de precio por Mtr.2 toda vez
que las actuales herramientas técnicas que se contienen en el anexo N° 1 de la Res.
Ex. 143 no le son aplicables pues dicho macro lote no lo contemplan50.
49 “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no agrícolas], se confeccionarán [obviamente por el SII] tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.
La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores
de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
50 Ver dichos de TELLO CARREÑO de fs. 419 y considerandos 6° y 8° de la Res. Ex. 347 de fs. 564 que desechó la RAV
deducida por ZOFRISA respecto del reavalúo 2018.
145
Timbre Electrónico
Por estas razones no se ha invocado causal procedente bajo este
número N° 2; lo que busca la actora es que se le aplique un factor de corrección
especial respecto de un macro lote que -como tantas veces se ha dicho-, nunca
existió o en subsidio un coeficiente excepcional de corrección por asimilación, el
cual tampoco procede por los motivos que se verán más adelante y porque -para
acceder a lo solicitado-, se requeriría que el SII reconfigurara totalmente la
zonificación de Barrio industrial de Zona Franca estableciendo nuevos planos de
precios de terreno, nuevas zonificaciones, nuevas AH, nuevos rangos de superficies
de terreno definidos como representativos y nueva determinación del Mtr.2 de
superficie.
3.- ERRORES DE TRANSCRIPCION DE COPIA O DE CÁLCULO
DEL IMPUESTO TERRITORIAL RECLAMADO.
37.- Respecto de esta última causal del N° 3 del artículo 149°, al
hacerla descansar únicamente respecto de la existencia del supuesto “macro lote”,
el cual ya se ha establecido que no existe, debe seguir la misma suerte de lo antes
concluido.
4.- OTROS FUNDAMENTOS: DETERMINACIÓN DE SI
CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE EXCEPCIONAL (CE),
CONFORME AL PUNTO 2.4 DEL ANEXO N°2 DE LA RES, EX.143 DE 30 DE
DICIEMBRE DEL 2021, DE 0.1; RESPECTO DE LOS MISMOS ROLES
ANTERIORES, FUNDADO EN CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTARIAN A DICHO
INMUEBLE.
38.- En cuanto a los otros fundamentos en que se asila la solicitud de
aplicación de un coeficiente corrector excepcional y que fundamentan las 3
146
Timbre Electrónico
causales51 de reclamo, lo cierto es que ninguna de ellas configura una causal legal
de reclamo o un coeficiente excepcional de minusvalía del avalúo que esté
contemplado en la Res. Ex 143 y sus anexos; especialmente dentro de los
señalados en el punto 2.4 del anexo N° 2 de la mencionada Res. Ex.
Tanto es así que a fs. 11 vlta. la contribuyente expresamente admite
que tales condiciones no están reconocidas en las fichas de AH por lo cual pide que
ellas “se asimilen” a otras causales reconocidas por la Ley o en el anexo N° 2 de la
Res. Ex. N° 143. Esta falta de reconocimiento reglamentario de la causal invocada
es ratificada por los dichos de TELLO CARREÑO al responder pregunta de este
sentenciador en fs. 419 y 419 vlta., agregando a fs. 437, respecto de la eventual
aplicación de “coeficientes excepcionales equivalentes o por asimilación”, que es
posible su aplicación siempre y cuando exista una minusvalía objetivamente
acreditada, según refiere el anexo N° 2 mencionado y que en el mismo anexo se
explica bajo qué causales se pueden utilizar pero que, en todo caso, él no recuerda
haber aplicado nunca uno de semejante naturaleza.
Corren en autos, de fs. 56 a 57 vlta. y de fs. 270 a 273, las “fichas
comunales” de las 4 AH referidas, de las cuales emanan los antecedentes
siguientes:
FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022
AH CMM4
INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL
TERRITORIAL LIMITE URBANO
CONDICIONES PARTICULARES DEL AH:
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA
FORMA
IRREGULAR
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE
TOPOGRAFIA
TOPOGRAFIA REGULAR
OBSERVACIONES SECTOR MAYORITARIAMENTE PLANO CON LEVES PENDIENTES
ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C)
RESTRICCIONES
Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C)
51 Declaración de utilidad pública acorde al artículo 4° del DFL N° 2 del 2001 en relación con el artículo 86° de la Ley
General de urbanismo y Construcciones señalado en la letra b) de fs. 9 vlta.; destinación única conforme al artículo 3° del
citado DFL N° 2, señalado en la letra c) de fs. 10 y la limitación al dominio conforme al mismo DFL N° 2, indicado en la letra
d) de fs. 10.
147
Timbre Electrónico
Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU-
OBSERVACIONES
104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA.
FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022
AH CMB400
INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL
TERRITORIAL LIMITE URBANO
CONDICIONES PARTICULARES DEL AH:
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA
FORMA
IRREGULAR
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE
TOPOGRAFIA
TOPOGRAFIA RREGULAR
SECTOR MAYORITARIAMENTE PLANO, CON LEVES PENDIENTES HACIA LOS
OBSERVACIONES
FALDEOS DE CERROS.
ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C)
RESTRICCIONES
Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C)
Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU-
OBSERVACIONES
104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA.
FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022
AH IMB1
INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL
TERRITORIAL LIMITE URBANO
CONDICIONES PARTICULARES DEL AH:
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA
FORMA
IRREGULAR
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE
TOPOGRAFIA
TOPOGRAFIA REGULAR
SECTOR DE TOPOGRAFIA MAYORITARIAMENTE PLANA, AUNQUE EXISTEN ZONAS
OBSERVACIONES
CON PENDIENTES MODERADAS AL ACERCARE AL FALDEO DEL CERRO.
ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C)
RESTRICCIONES
Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C)
Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU-
OBSERVACIONES 104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA. De acuerdo a PRC se encuentra en zonas
A-1 Barrio Industrial, donde se limita el uso de suelo (existen industrias pesqueras)
FICHA COMUNAL REAVALUO NO AGRICOLA 2022
AH IMB
INSTRUMENTO DE PLANIFICACION PLANO REGULADOR COMUNAL
TERRITORIAL LIMITE URBANO
CONDICIONES PARTICULARES DEL AH:
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE FORMA
FORMA
IRREGULAR
ESTA AH ESTA CONFORMADA PREDOMINANTEMENTE POR PREDIOS DE
TOPOGRAFIA
TOPOGRAFIA IRREGULAR
OBSERVACIONES SECTOR CON FUERTE PENDIENTE POR ENCONTRARSE EN UN FALDEO DE CERRO.
ZONA DE EQUIPAMIENTO (Art. 2.1.33 O.G.U.C)
RESTRICCIONES Zona de riesgo (Art. 2,1,17 O.G.U.C)
Zona de infraestructura peligrosa.
Zona de riesgo de inundación por tsunami de acuerdo a carta de zonas inundables, TSU-
104, 3° ED Junio 2012 elaborada por el SHOA.
OBSERVACIONES
De acuerdo a PRC se encuentra en zonas A-1 barrio industrial, donde se limita el uso de
suelo.
Esto es, en dichas fichas se considera la topografía existente dentro
de cada AH y las “restricciones” por ser “zona de equipamiento”, “zona de riesgo”
(por tsunamis), “limitación de uso de suelo” por existir industrias pesqueras, etc.;
esto es, da cuenta de condiciones limitantes todas que ya habían sido consideradas
y comprendidas por el SII en su proceso de reavalúo de bienes raíces 2022 y tanto
es así que expresamente se mencionan en dichas fichas comunales, por lo cual
aplica la consideración 3° para la aplicación de los coeficientes excepcionales
señalados en el mismo punto 2.3 del Anexo N° 2 de la Res. Ex 143: “la aplicación
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Timbre Electrónico
de este coeficiente no se otorga en forma copulativa; si un inmueble presenta más
de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, [solo] se considera el menor
coeficiente”, lo que es corroborado por los dichos de TELLO CARREÑO de fs. 419
vlta. cuando señala que “Los coeficientes correctores excepcionales señalados en
el anexo 2 antes mencionado no se aplican de forma copulativa, lo que quiere decir,
es que en el caso que corresponda aplicar más de un coeficiente corrector solo se
podrá aplicar uno y de acuerdo con lo instruido se debe aplicar el que resulta más
beneficioso para el contribuyente.”
En estas condiciones los fundamentos para requerir la aplicación de
un coeficiente corrector excepcional y -consecuentemente-, el fundamento de las
causales de reclamo se encuentra erradamente impetradas; tanto porque no existe
el pretendido macro lote como porque los fundamentos del supuesto error no se
comprenden en la Res. Ex. 143 y sus anexos y -finalmente-, porque habiendo ya
considerado el SII restricciones al uso del terreno, no se pueden acumular nuevos
coeficientes excepcionales de ajuste, conforme a la mecánica de aplicación de estos
coeficientes establecida en la referida Res Ex. N° 143, siendo procedente así
declararlo.
V.- DETERMINACION DE VALORES DE LAS AREAS
HOMOGENEAS (AH):
39.- Solo en aras de una mayor precisión, haremos algún análisis
respecto del otro argumento que indica el actor en el punto V de fs. 12: la
determinación de los valores (valor de tasación fiscal del Mtr.2 de superficie) de las
4 AH que comprende el terrenos de ZOFRI: CMB400, CMM004, IMB001 e IMB003,
establecidos en base a fuentes denominadas “muestras centralizadas”, constituidas
149
Timbre Electrónico
por los F-2890 y/o “muestras manuales”, provenientes de fuentes diversas de
información como tasaciones comerciales, etc., todo ello en base a la mecánica
descrita en el Oficio Circular N° 2, del 2021, corriente a fs. 51, fuentes que fueron
publicadas por el SII en el portal de su sitio web “fuentes por comuna”. Refiere que
solo respecto del AH IMB001 en dicho sitio web se señalan las fuentes respectivas,
al cual le ha dado un valor por Mtr.2 de $232.534.- o 7,81 UF según su valor al 9 de
agosto del 2021.
Según su análisis, de los 17 roles que se contiene en su cuadro de fs.
13 vlta., obtiene un valor por Mtr.2 de dicha AH IMB001 de 5,8 UF y, si se considera
la “mediana”, su valor sería de UF 3,8; superior en ambos casos a los 7,81 UF
determinados por el SII.
Respecto de las 3 AH restantes (CMB400, CMM004 e IMB003) señala
a fs. 14 que, a su respecto, no existen muestras que fundamenten el valor asignado.
EL SII responde, en el punto 4.4 de fs. 85, que el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, que entró en vigencia el 01.01.2022, es un proceso que
consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los
precios considerados en dichos avalúos reflejen las variaciones que han tenido los
valores de terrenos de los predios no agrícolas de acuerdo con el desarrollo urbano
de las distintas comunas del país. La metodología implementada consideró la
realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los
inmuebles. A fin de conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces, el
SERVICIO efectuó un estudio de valores de ellos utilizando datos de valores de
terrenos de diferentes fuentes tales como: transferencias de propiedades de todos
los tipos y ubicadas en todas las comunas del país, tasaciones comerciales y otras
150
Timbre Electrónico
fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales
como: universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios,
corredores de propiedades, entre otros.
A fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país,
se realizó un estudio tendiente a realizar una “zonificación” de acuerdo con las
variables de uso del suelo. Como resultado de este estudio se definieron AH para
todas las comunas las que corresponden -básicamente-, a polígonos conformados
por predios con características comunes tales como ubicación, uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y
densificación, además de lo estipulado en el Instrumento de Planificación Territorial
vigente.
El valor unitario de terreno fue definido con una versión realizada con
dos muestras de transferencias homologadas del AH colindante IMB001, de
acuerdo con la instrucción vigente.
Las muestras utilizadas corresponden a los roles 44-29 y 10-31. Los
predios utilizados como muestras se encuentran dentro del rango definido para el
AH IMB003 y pertenecen a la comuna de Iquique, siendo parte del AH IMB001 que
colinda con el AH IMB003.
Si bien en el AH IMB003, no se tuvo muestras de transferencias para
el período de estudio de este reavalúo, puesto que está compuesta sólo de roles
que son de propiedad de ZOFRISA los cuales no han sido transferidos; sin embargo
se consideró el AH IMB001 de donde se obtuvieron las muestras de transferencias;
en esta AH, además de los terrenos de ZOFRISA, existen predios de propiedad de
151
Timbre Electrónico
particulares; de estos algunos fueron transferidos durante el período de estudio de
muestras para el reavalúo 2022.
Dado este escenario se optó por “importar” muestras del AH
colindante IMB001, la cual corresponde al mismo sector denominado Barrio
Industrial en el I.P.T. comunal vigente.
Tanto el AH IMB001 de la cual se importaron las muestras, como el
AH IMB003 son parte del mismo sector “A” denominado “El Colorado” en el Plan
Regulador Comunal de Iquique, por lo cual ambas zonas poseen características y
restricciones urbanas similares.
Es importante destacar que el AH colindante IMB001, de la cual se
obtuvieron las muestras para definir el valor del área homogénea IMB003, poseen
el mismo valor fiscal vigente de 7,81 UF ya que, para determinar su valor fiscal, se
utilizaron las mismas 2 muestras, además que ambas zonas poseen un valor similar
que es concordante con las características territoriales y de usos de suelos definidas
para cada una, lo que a su vez concuerda con los límites definidos en el I.P.T. de la
comuna de Iquique.
Con estos parámetros se efectuó el cálculo del valor del terreno
cumpliendo los parámetros que indica la ley.
40.- Respecto del AH IMB001 objeto del cuadro de fs. 13 vlta.,
construido por la actora en base a listado de F-2890 y muestras manuales del SII,
que obran en custodia (fuentes por comuna), cuyas copias agregamos a fs. 576 y
siguientes, lo cierto es que el cuadro referido presenta los siguientes “reparos”:
152
Timbre Electrónico
1.- Se observa del cuadro que existe una muestra tomada en la línea
3, que no tiene valor; sea de F-2890 o manual.
2.- Si se considera el valor de la UF de $29.766,28.- al 9 de agosto del
202152 para el rol 10-17, que tiene un valor de $700.000.000.-, su valor equivalente
en UF es de UF23.516,54.- y no los UF25.569, error que se reitera para las restantes
cifras de la columna d) del cuadro.
41.- respecto de las restantes AH (CMB400, CMM004 y IMB03) el SII
admite en su contestación que no existían F-2890 a su respecto por pertenecer
todos los roles de esas AH a ZOFRISA y -por lo mismo- no registrar transferencias
en el periodo, motivo por el cual “importaron” los valores de transferencias de 2
roles53 situados en el AH contigua (IMB001) y lo aplicaron solo al AH IMB003. De
allí el mismo valor del Mtr.2 entre ambos.
42.- La diferencia de precios entre las AH IMB001 (Barrio industrial) e
IMB003 (Recinto Amurallado II) de $232.534.- el Mtr.2 ambos, versus los $475.963.-
el Mtr.2 de las AH CMB400 (mall y edificio ZOFRI) y de $297.187.- el Mtr.2 (recinto
Amurallado I) para el AH CMM004, emana de las mismas “fichas comunales” antes
referidas, en donde se indica que los dos primeros tienen zonas de pendientes
52 Ver en: https://www.sii.cl/valores_y_fechas/uf/uf2021.htm
53 Roles 40-2 y 44-49.
153
Timbre Electrónico
moderadas al acercarse al cerro mientras que el segundo presenta una fuerte
pendiente por encontrarse en un faldeo del cerro, lo que los diferencia de los dos
restantes que son sectores mayoritariamente planos con leves pendientes.
Recordemos que las 4 AH referidas corresponden a los siguientes
polígonos54:
IMB001:
IMB003:
CMB400:
54 Planos de AH extraídos del sitio web del SII: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html
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Timbre Electrónico
CMM004:
Aparece de los planos anteriores que el AH IMB001 corresponde al
sector denominado “Barrio Industrial”; el IMB003, al denominado “Recinto
Amurallado II”, el CMM004 al “Recinto Amurallado I” mientras que el CMB400 al
mall y edificio Zofri.
Los lotes privados -como ya se dijo- se encuentran dentro del AH
IMB001; de los cuales 2 roles se “exportaron” al IMB003, que es contiguo (y de
dominio de ZOFRI) para efectos de la determinación del valor fiscal del Mtr.2 de
superficie.
155
Timbre Electrónico
En cuanto a las AH restantes, correspondiendo el CMB400 al edificio
y mall y su ubicación, respecto del sector, explica su valor de $475.963.-, mientras
que el CMM004, que corresponde al “Recinto Amurallado I” no difiere mucho del
valor asignado a las dos primeras AH, amén del hecho que los predios de ambas
AH pertenecen -en su totalidad- a ZOFRISA por lo cual tampoco se registran
transferencias a su respecto que puedan originar comparaciones a partir de F-2890.
Se pudo constatar todo lo anterior, así como las diferencias de
equipamiento entre las 4 AH en lo referido en el punto N° 6 de nuestra diligencia de
inspección personal de fs. 350.
Reiterar que las fuentes de las cuales extrae el SII datos para
determinación del valor del Mtr.2 de superficie no son únicamente los F-2890
originados por transferencias de inmuebles sino, además, “muestras manuales”
tenidas a la vista que pueden haber sido capturadas de tasaciones comerciales,
escrituras, valores de ofertas, reuniones, entre otros; datos todos analizados,
complementados y depurados metodológicamente con el propósito de definir los
valores del reavalúo 2022, según se refiere en las “fuentes por comunas” agregadas
de fs. 576 a 578.
43.- Veamos los oficios solicitados a este respecto por la actora:
a) A fs. 246 pide las “consultas de antecedentes de un bien raíz” en la
que conste información de “inscripción en el registro de propiedad del Conservador
de Bienes raíces”, según listado de fs. 247 a 252 vlta.; oficio decretado a fs. 287
vlta., despachado mediante oficio N° 47-2023 de fs. 328; del cual pide cuenta a fs.
432, lo que se decreta a fs. 433, y se cumple mediante oficio N° 11/2024 de fs. 468;
del cual vuelve a pedir cuenta a fs. 480 y 481, lo que se decreta a fs. 482 y se
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Timbre Electrónico
cumple mediante el oficio N° 17/2024 de fs. 484; del cual vuelve a pedir cuenta a fs.
487, se decreta a fs. 488 y se cumple mediante el oficio N° 38/2023 (sic) de fs. 493.
Lo cierto es que el SII no responde derechamente este oficio en su
respuesta de fs. 495 a 497, pero revisando los documentos “consulta de
antecedentes de un bien raíz” acompañados por la actora según ítem de custodia
de fs. 74, donde se contienen la consulta todos los lotes emanados de las
subdivisiones que ha aplicado la actora a su pretendido “macro lote” y respecto de
los cuales ha solicitado y se le han asignado roles para efectos de su avalúo fiscal
y pago del Impuesto Territorial, con exclusión de los roles que ella misma indica a
fs. 71, originados de las variaciones que ella misma ha aplicado a su “Plano
regulador Especial de la Zona Franca de Iquique”, ya antes analizado, en ellos no
se contiene referencia a su inscripción de dominio alguna, aunque en todos se
indica que el propietario es precisamente ZONA FRANCA de Iquique.
b) A fs. 274 ZOFRISA pide se oficie al SII a fin de que este informe:
1. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales,
memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relativos a la forma en que el
SERVICIO determinó el valor unitario de las AH CMB400, CMM004, IMB001 e
IMB003 de la comuna de Iquique.
2. Todas las muestras del Formulario 2890 que utilizó el SERVICIO
para tasar las AH CMB400, CMM004, IMB001 e IMB003.
3. Todas las muestras manuales que utilizó el SERVICIO para tasar
las 4 AH anteriores, junto con el respectivo informe que justificó la utilización de este
tipo de muestra para tasar dichas AH.
157
Timbre Electrónico
4. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales,
memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relacionada al Avalúo Fiscal
del Terreno del bien raíz inscrito originariamente a fojas 583 vta., número 796 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de lquique del año 1980,
y reinscrito a fojas 2148, número 3379 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
5. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales,
memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relativos a la forma en que el
SERVICIO determinó el Avalúo Fiscal de los Terrenos de los roles de cobros
singularizados en el documento acompañado en el otrosí de esa presentación.
6. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales,
memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relacionada al Avalúo Fiscal
de las Construcciones del bien raíz inscrito antes referido.
7. Cualquier tipo de comunicación interna, informes institucionales,
memos y minutas internas, cartas, y oficios circulares relativos a la forma en que el
SERVICIO determinó el Avalúo Fiscal de las Construcciones de los roles de cobros
singularizados en el documento acompañado en el otrosí de esta presentación.
8. Todos los Anexos del Oficio Circular N° 2, de fecha 20 de enero del
año 2021, emitido por el SERVICIO; oficio que fue decretado a fs. 287 vlta.,
despachado mediante oficio N° 48-2023, de fs. 339, del cual el actor pidió cuenta a
fs. 432 y se decretó a fs. 433 y se cumplió mediante oficio N° 11-2024, de fs. 468;
del cual volvió a pedir cuenta a fs. 480 y 481; se decretó a fs. 482 y se cumplió
mediante el despacho del oficio N° 17/2024, de fs. 484; del cual volvió a pedir cuenta
a fs. 487, se decretó a fs. 488 y se cumple a fs. 493 mediante oficio N° 38/2023; el
158
Timbre Electrónico
SII haciendo uso de la citación, a fs. 490, refiere que sus funcionarios se encuentran
“en paro” desde “hacía un mes”, lo que le origina demora en cumplir lo solicitado;
que la información solicitada es numerosa y de difícil recopilación y que requiere de
ciertas depuraciones que demanda un dificultoso trabajo; que la información
solicitada es excesiva y no se condice con los puntos de prueba ni cumple con lo
demandado en el artículo 132° del Código del ramo en cuanto a señalar
específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide información y que tiene
sus dudas sobre si este tribunal podrá ponderar el enorme cúmulo de información
requerida por el actor.
Pese a lo anterior, el SII da respuesta mediante oficio N° 041, de 16
de mayo del 2024, donde señala que, sobre la documentación referida en la letra
a), relacionada con las muestras utilizadas en la valoración de las AH consultadas,
este SERVICIO cuenta con el siguiente detalle:
En la definición del valor unitario de terreno del AH CMB400, se
analizaron un total de 6 compraventas, de las cuales 4 de ellas conformaron la
versión final, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 26,65 UF/m2,
correspondiente a la mediana de este universo y cuyo detalle se entrega en archivo
adjunto en formato Excel55. En dicho archivo que se adjunta se indican las 4
muestras utilizadas, las cuales corresponden a valores desde 16,64 UF/m2 hasta
33,86 UF/m2, con una mediana de 26,65 UF/m2 que, al aplicar el recorte fiscal de
0,6, define un valor final de 15,99 UF/m2.
En la definición del valor unitario de terreno del AH CMM004 se contó
con una compraventa, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 16,64
55 Corre en el ítem de custodia de fs. 526.
159
Timbre Electrónico
UF/m2, y cuyo detalle se entrega en archivo adjunto en formato Excel. Al aplicar el
recorte fiscal de 0,6, se define un valor final de 9,98 UF/m2.
En la definición del valor unitario de terreno del AH IMB001 se
analizaron un total de 3 compraventas, de las cuales 2 de ellas conformaron la
versión final, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 13,02UF/m2,
correspondiente al promedio de este universo, y cuyo detalle se entrega en archivo
adjunto en formato Excel. En dicho archivo se indican las 2 muestras utilizadas, las
cuales corresponden a valores entre 9,40UF/m2 hasta 16,64UF/m2, con un
promedio de 13,02UF/m2, que, al aplicar el recorte fiscal de 0,6, define un valor final
de 7,81 UF/m2.
En la definición del valor unitario de terreno del AH IMB003 se
analizaron un total de 3 compraventas, de las cuales 2 de ellas conformaron la
versión final, estableciéndose un valor comercial para esta AH de 13,02UF/m2,
correspondiente al promedio de este universo, y cuyo detalle se entrega en archivo
adjunto en formato Excel. En dicho archivo se indican las 2 muestras utilizadas, las
cuales corresponden a valores desde 9,40UF/m2 hasta 16,64UF/m2, con un
promedio de 13,02UF/m2, que, al aplicar el recorte fiscal de 0,6, define un valor final
de 7,81UF/m2.
Sobre la documentación referida en la letra b), cabe señalar lo
siguiente:
Los procesos de reavalúo conllevan la valorización de más de nueve
millones (9.000.000) de terrenos y construcciones, y más de catorce mil (14.000)
AH asociadas a los distintos bienes raíces existentes en la nación. Se trata de un
proceso de tasación masiva y simultánea, para la que no existe una cartera de
160
Timbre Electrónico
comunicaciones, documentos, informes, cartas u oficios, de manera individual o a
nivel de AH.
Toda la información asociada a cada uno de los procesos de revalúo
vigentes e históricos, tales como resoluciones de reavalúo, nóminas municipales,
decretos de tasas, planos de precios de terrenos, guías de cálculo de avalúo y
contribuciones, fichas de AH, cantidad de ventas por comuna, se encuentran
disponibles en los Portales de Reavalúo en https://www.sii.cl/destacados
/reavaluo/index.html, todas ellas, instrucciones y comunicaciones de carácter
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta a este oficio las siguientes normas
asociadas al proceso de reavalúo no agrícola año 2022:
• Resolución Ex. SII Nº 143 de 30.12.2021, que fija valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo 2022.
• Decreto Supremo Nº 437 de 25.03.2022, que fija tasas para el
reavalúo 2022.
• Resolución Ex. SII Nº 11 de 01.02.2022, que fija valores de montos
de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención
de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero
de 2022.
• Oficio Circular Nº2 de 20.01.2021, que imparte definiciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar la tasación de bienes raíces,
correspondiente al proceso de reavalúo año 2022.
• Circular N° 31 de 12.07.2019, que imparte instrucciones para la
aplicación y revisión de la sobretasa.
161
Timbre Electrónico
• Resolución Ex. SII N° 123 de 04.11.2019, que establece forma y
plazo para que las municipalidades informen al SII la nómina de bienes raíces no
agrícolas que corresponden a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros.
El oficio anterior tampoco fue objetado por la actora haciendo uso de
la citación de rigor.
c) A fs. 422 ZOFRISA pide se oficie al SII a fin de que remita lo
siguiente:
1. En relación con el AH CMB400 de la comuna de Iquique:
a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el
SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mtr.2 de terreno del AH CMB400
de la comuna de Iquique, ascendente a 26,65UF, en el proceso de reavalúo del año
2022.
b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y
cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor
Unitario del AH anterior Iquique, en el proceso de reavalúo del año 2022.
2. En relación con el AH CMM004 de la comuna de Iquique:
a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el
SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mtr.2 de terreno del AH CMM004
de la comuna de Iquique, ascendente a 16,64 UF, en el proceso de reavalúo del
año 2022.
b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minuta, cartas, oficios circulares, y
162
Timbre Electrónico
cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor
Unitario del AH anterior en el proceso de reavalúo del año 2022.
3. En relación con el AH IMB001 de la comuna de Iquique:
a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el
SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mts.2 de terreno del AH IMB001
de la comuna de Iquique, ascendente a 13,02 UF, en el proceso de reavalúo del
año 2022.
b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minuta, cartas, oficios circulares, y
cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor
Unitario del AH anterior en el proceso de reavalúo del año 2022.
4. En relación con el AH IMB003 de la comuna de Iquique:
a. Todas las muestras manuales y del Formulario 2890 que utilizó el
SERVICIO para determinar el Valor Comercial por Mtr.2 de terreno del AH IMB003
de la comuna de Iquique, ascendente a 13,02 UF, en el proceso de reavalúo del
año 2022.
b. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minuta, cartas, oficios circulares, y
cualquier documentación relativa a la forma en que el SERVICIO determinó el Valor
Unitario del AH anterior en el proceso de reavalúo del año 2022; oficio que se
decreta a fs. 433 y se cumple mediante el despacho del oficio N° 8/2024 de fs. 460;
del cual pide cuenta a fs. 480 y 481 lo que se concede a fs. 482 y se cumple
mediante oficio N° 17/2024 de fs. 484; del cual nuevamente se pide cuenta a fs.
163
Timbre Electrónico
487, lo que se decreta a fs. 488; el SII hace presente lo ya antes mencionado a fs.
490 y se cumple mediante el oficio N°38/2023 (sic) de fs. 493.
El SII responde mediante su oficio N° 42, de 17 de mayo del 2024,
corriente a fs. 495, en el cual señala:
N°1: Sobre la documentación referida en el punto Nº1, relacionada con
las muestras utilizadas en la valoración de las AH consultadas para el proceso de
reavalúo no agrícola año 2018, se entrega en archivo adjunto en formato Excel, el
detalle de las muestras56 utilizadas en cada AH, las cuales corresponden al periodo
de revisión comprendido entre el año 2013 segundo semestre y el año 2017 primer
semestre, y a los cuales se les aplicó un recorte fiscal de 0,60.
N°2: Sobre la documentación referida en el punto N° 2, cabe señalar
lo siguiente: Como se indica en respuesta a lo solicitado en Oficio Nº 857 de
19.03.2024 a este mismo TTA, los procesos de reavalúo conllevan la valorización
de más de nueve millones (9.000.000) de terrenos y construcciones, y más de
catorce mil (14.000) AH asociadas a los distintos bienes raíces existentes en la
nación. Se trata de un proceso de tasación masiva y simultánea, para el que no
existe una cartera de comunicaciones, documentos, informes, cartas u oficios, de
manera individual o a nivel de AH. Toda la información asociada a las normas del
proceso de reavalúo no agrícola año 2022 se adjunta en respuesta al Oficio Nº8
antes señalado.
En relación con el detalle de las muestras utilizadas, informa que, para
las AH CMM004, IMB001 e IMB003, este detalle se envió adjunto en respuesta al
56 Obran en el ítem de custodia de fs. 526.
57 Esto es, se refiere al oficio N° 041, corriente a fs. 497, que da respuesta a nuestro oficio N° 8 y que seguidamente se
analiza.
164
Timbre Electrónico
mencionado Oficio Nº 858. En cuanto a las Áreas Homogéneas CMB059 y XMB002,
éstas no se encuentran asociadas al proceso de reavalúo año 2022 solicitado,
perteneciendo al proceso de reavalúo año 2018. Para dicho proceso de Reavalúo
2018, el detalle solicitado se encuentra indicado en el archivo Excel "Iquique
Reavaluo 2018" adjunto (ver ítem de custodia de fs. 526).
N°3: En cuanto a la documentación referida en el punto Nº 3, sobre
antecedentes relacionados con la fusión de las AH IMB001 y XMB002 de la comuna
de Iquique, cabe señalar que, en un contexto de tasación masiva, la similitud
existente entre ambos sectores, en relación con sus restricciones, zonificación de
los instrumentos de planificación y destinos prediales, fue la base para la fusión de
dichas AH. Se adjuntan fichas de AH correspondientes a los procesos de reavalúo
del año 2018 (IMB001 y XMB002), y año 2022 (IMB001) (ver ítem de custodia de
fs. 526).
Nros. 4 y 5: En relación con la documentación referida en los puntos
N° 4 y 5, sobre antecedentes relacionados con la eliminación del AH CMB059 y la
creación del AH CMB400 de la comuna de Iquique, es preciso aclarar que se trata
principalmente de una modificación en la nomenclatura del AH con el objeto de
poder identificar, a nivel nacional, los sectores asociados a centros comerciales. Se
adjuntan fichas de AH correspondientes a los procesos de reavalúo del año 2018
(CMB059), y año 2022 (CMB400) asociadas al sector denominado Mall ZOFRI (ver
ítem de custodia fs. 526).
El oficio anterior no fue observado u objetado por la actora haciendo
uso de la respectiva citación.
58 Esto es, el oficio N° 41 de fs. 497 ya referido.
165
Timbre Electrónico
d) A fs. 424 ZOFRISA pide se oficie al SII a fin de que dicha institución
remita lo siguiente:
1. Valores comerciales del metro2 que se estableció como antecedente
para determinar el Valor Unitario de las AH CMB059, CMM004, IMB001, IMB003 y
XMB002 de la comuna de Iquique, determinados en el proceso de reavalúo del año
2018.
2. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y
cualquier documentación relativa a una eventual variación del valor comercial del
metro2 que se estableció como antecedente para determinar el Valor Unitario de las
AH CMB059, CMM004, IMB001, IMB003 y XMB002 de la comuna de lquique, en
el proceso de reavalúo del año 2022, en el caso que hubieren tenido ocasión.
3. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares y
cualquier documentación relativa a la fusión de las AH IMB001 y XMB002 de la
comuna de Iquique, para el proceso de reavalúo del año 2022.
4. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y
cualquier documentación relativa a la eliminación del AH CMB059 de la comuna de
Iquique, para el proceso de reavalúo del año 2022.
5. Antecedentes, circunstancias, cualquier tipo de comunicación
interna, informes institucionales, memos, minutas, cartas, oficios circulares, y
cualquier documentación relativa a la creación del AH CMB400 de la comuna de
Iquique para el proceso de reavalúo del año 2022.
166
Timbre Electrónico
Lo que se decreta a fs. 433 y se cumple mediante el oficio N°9/2024,
de fs. 462; del cual pide cuenta a fs. 480 y 481 y se decreta a fs. 482 y se cumple
mediante el oficio N° 17/2024, de fs. 484; del cual nuevamente pide cuenta a fs.
487, se decreta a fs. 488; el SII hace uso de la citación en fs. 490 y expresa lo allí
indicado y antes mencionado y se cumple mediante el despacho del oficio N°
38/2023 (sic) de fs. 493.
El SII responde con sus oficios Nros. 042, de fs. 495 y N° 041 de fs.
497 ya antes transcritos los cuales, como se dijo, no fueron objetados por la actora.
e) A fs. 425 ZOFRISA solicita se oficie al SII a fin de que dicha
institución remita lo siguiente:
1. Superficie en metros cuadrados;
2. Destino;
3. Área Homogénea;
4. Valor Unitario del Área Homogénea;
5. Rango de Superficie del Área Homogénea;
6. Coeficiente corrector aplicado, indicando el fundamento a que
obedece; y
7. Valor por metro2 del terreno una vez aplicado el coeficiente
corrector.
Todo lo anterior respecto de los Roles de Avalúo que indica en su
extenso cuadro de fs. 425 a 428 vlta; agrega a fs. 428 vlta. que dicha solicitud se
justifica en la necesidad de que esa parte y el tribunal accedan a los valores del
metro2 de terreno de los Roles de Avalúo individualizados preferentemente ya que,
conforme a la información dispuesta por el SERVICIO en su sitio web, esos Roles
167
Timbre Electrónico
de Avalúo corresponden a Macro lotes cuyas superficies son superiores a 2.000.000
de metros2, como es el caso del bien raíz en que opera Zona Franca de Iquique.
Lo que se decreta en el punto III de fs. 433 y se cumple mediante el
despacho del oficio N° 10/2024 de fs. 463; del cual pide cuenta a fs. 480 y 481 y se
decreta a fs. 482 y se cumple con el oficio N° 17/2024 de fs. 484, del cual vuelve a
pedir cuenta a fs. 487; el SII a fs. 490 hace uso de la citación y presente lo ya antes
referido respecto de los oficios anteriores y se cumple mediante el despacho del
oficio N° 38/2023 (sic) de fs. 493.
El SII responde mediante el oficio N° 43, de 17 de mayo del 2024,
corriente a fs. 496 que, en cuanto a la documentación e información requerida, no
es posible remitirla por el gran volumen que implica hacer llegar al Tribunal de los
roles solicitados; esto es, más de 339 roles, que no solo son de esa regional sino
de todo el país.
Por otro lado, para el análisis de coeficientes correctores y su
fundamento respecto de los 339 roles indicados, se traduce en efectuar un informe
técnico por cada uno, situación que logísticamente el SERVICIO no se encuentra
preparado para que sea efectuado por un funcionario y, de esta forma, dar
respuesta al presente requerimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que existe numerosa
información de la requerida que se encuentra a disposición del contribuyente en la
página de internet del Servicio: www.sii.cl, pudiendo el solicitante de esta diligencia
revisar los antecedentes catastrales en el menú Servicios Online, sección de Avalúo
y Contribución de Bienes Raíces, Avalúes y Certificados, Descarga de Información
de Catastro y Roles Semestrales de Contribuciones, previa autenticación del
168
Timbre Electrónico
contribuyente, y seleccionando la comuna y la fecha del catastro que desea
consultar, accediendo así a propietario del bien raíz en consulta. Por otra parte, en
la misma página se encuentran publicados en Servicios Online, sección de Avalúo
y Contribución de Bienes Raíces, Avalúes y Certificados, Cartografía Digital Sii
Mapas, opción Buscar Reavalúo, donde el solicitante de esta diligencia puede
acceder a información relativa a las áreas homogéneas de cada comuna, el valor
definido y su rango de superficie para cada Reavalúo.
44.- Todo lo anterior permite corroborar lo ya antes señalado: que la
determinación del valor del Mtrs.2 asignado a cada una de las AH no es un
“capricho” del SII, sino que obedece a la aplicación de una metodología establecida
en la citada Res. Ex. 143 del 2021 y sus respectivos anexos, en cumplimiento del
mandato legal que el artículo 4°, N° 2 de la Ley 17.235 entrega “de modo exclusivo”
al SII, lo que se expresa en la forma de determinación del Mts.2 de las 4 AH descrita
en los 3 oficios del SII antes transcritos, (letras b) a la e) del considerando 43°
precedente), siendo procedente así declararlo.
VI.- EL JUEZ NO PUEDE ATRIBUIRSE FACULTADES
REGLAMENTARIAS QUE SON EXCLUSIVAS DEL SII:
45.- Finalmente, solo agregar la posición invariable que ya hemos
establecido en sentencias anteriores: En realidad, lo que pretende el actor es que
este Tribunal, “modifique” las tablas de clasificación contenidas en la referida Res.
Ex. 143/2021 y sus anexos incorporando parámetros “exógenos” a ella tales como
los ya referidos (“existencia de un macro lote irreal”; “coeficientes excepcionales
aplicables por asimilación”, etc.)
169
Timbre Electrónico
Decir que el Tribunal “no” puede “alterar” dichas “tablas de
clasificación” creando o amoldando valores de superficie o de construcción distintos
a los allí señalados, porque este sentenciador no puede atribuirse funciones
normativas y/o reglamentarias que el legislador confirió -de forma exclusiva-, al SII
según se desprende de las normas legales antes mencionadas; solo puede, acorde
a lo señalado en el referido N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, verificar si
dichas tablas de clasificación y los valores en ella contenidos, están o no
correctamente aplicados por el SII, pero jamás podrá, modificando motu proprio
dichas tablas en alguno de sus 4 componentes (superficie, tipo, clase y calidad),
determinar un valor de tasación fiscal distinto.
Los mismos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República que el actor invoca a fs. 15 son los que cierran herméticamente dicha
posibilidad: el artículo 7°59 es enfático en tal sentido. Aún más, de hacerlo así, este
sentenciador incurriría en el tipo penal sancionado en el artículo 222°60 61 del
Código Penal, cuando no el sancionado en el N° 1, del artículo 22362 siguiente, sino
incurrir en una “falta o abuso grave” sancionada administrativamente en el Título
XVI del C.O.T. y artículo 324° del mismo Código, siendo del caso reiterar aquí la
“ficción legal” de conocimiento “perfecto” de la Ley establecido en el artículo 7° y
59 “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede[n] atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
60 “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas
el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.”
61 GUSTAVO LABATUT GLENA, “Derecho Penal, tomo II”, página 72, delitos cometidos por empleados públicos en el
desempeño de sus cargos, III abuso de funciones y usurpación de atribuciones y IV, prevaricación.
62 “Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o
reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.”
170
Timbre Electrónico
8°, ratificado en el inciso final del artículo 706°, todos del Código Civil; presunción
o ficción legal dirigida primera y obviamente al sentenciador quien, así, jamás podrá
alegar error o ignorancia o incomprensión de la Ley -por más obscura y obtusa que
esta sea-, para “auto atribuirse” funciones normativas y reglamentarias que el
legislador nunca le encomendó.
VII.- FUNDAMENTACION DE LA TASACION FISCAL, DERECHO
DE INFORMACION Y LEGALIDAD DEL OBRAR DEL SII:
46.- A partir del N° 22 de fs. 14 vlta. del reclamo el actor refiere:
A fs. 14 vlta. procede a citar la Ley Orgánica del SERVICIO artículo 1°;
continúa mencionando el artículo 7°, letras b) y c) de la Ley Orgánica del SII y el
artículo 8° bis del Código Tributario referente al derecho a ser informado. Señala
que el SII tiene que expresar y entregar los elementos que permitieron arribar al
impuesto determinado. Sostiene que el principio de legalidad contenido en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica es un principio
fundamental dentro del Derecho Público por cuanto, en la búsqueda de la protección
de las personas, limita las actuaciones de los agentes de la ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO, en este caso del SII, al permitir realizar aquello que está
expresamente contemplado en la ley, dentro de la esfera de sus competencias y de
la forma que la ley lo prescribe. Este principio, como se mencionó, nace en virtud
de la importancia de proteger a las personas en la relación vertical con el aparataje
administrativo el cual, en su posición de soberano, debe ver limitado su poder dentro
de lo legal y racional. Finalmente, a fs. 15 cita artículo 41° de la ley 19.880 que
establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
organización del Estado que establece, en su inciso IV, que las resoluciones de los
171
Timbre Electrónico
órganos administrativos deben ser fundados. Lo anterior ha sido reiterado en el
Código Tributario como un derecho del contribuyente; en específico en el artículo 8°
bis N°4 letra a) transcrito en la misma foja. Expresa que cualquiera sea el método
escogido por el SII para llevar a cabo su cometido, es el método el que debe
ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser
desconocidos con la finalidad de validar el método. De este modo, acreditada la
existencia de inconsistencias en los valores determinado por el SII para el inmueble
de autos, es que resulta necesario proceder a la corrección de este error por la vía
judicial.
En el punto 4.5 de fs. 86 el SII responde que, en su sitio web, los
contribuyentes se pueden informar sobre el valor fiscal de sus propiedades, cómo
calcularlas y el efecto en las contribuciones, aplicativos de Fichas de AH, valores
unitarios de terreno, fuentes por comuna, resultado del proceso de reavalúo, planos
de precios y normativa relacionada, entre otros. De todo lo ya dicho queda en
evidencia que el proceso de reavalúo que operó respecto del inmueble de la actora
se encuentra ajustado a derecho y de ello se dio suficiente noticia e información al
actor lo cual, por lo demás queda demostrado con la simple lectura del libelo de
reclamo presentado por la contraria, en la que explica detalladamente el proceso de
reavalúo conforme a la información contenida tanto en el sitio web de este
SERVICIO, así como en la Resolución Ex. SII N° 143. Agrega que ha quedado en
evidencia que se encuentra correctamente determinado el avalúo fiscal del terreno
y que no puede ser cuestionable el AH en la que fue clasificado y menos aún el
cálculo realizado, razón por la cual su alegación crece de todo sustento y como tal
deberá ser rechazada.
172
Timbre Electrónico
47.- De todo lo antes ya señalado y analizado aparece que:
a) El SII emitió “comunicación[es] de carácter informativa[s]” respecto de
todos y cada uno de los roles cuya asignación solicitó ZOFRISA, los cuales cumplen
con todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V del artículo 5° de la Ley
N°17.235; de hecho este aspecto no ha sido impugnado por las partes.
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones
que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el inciso IV del mismo
artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio electrónico respectivo, que
en este caso es la página web del SII63 y allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor
de metro2 de terreno y de construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban
o no correctamente aplicadas y que es la misma forma de corroboración o verificación
que indica en SII en sus 3 oficios respuesta antes referidos.
c) Lo anterior es corroborado en la exhibición de documentos solicitada
por el SII en el segundo otrosí de fs. 235, decretada a fs. 287 y realizada a fs. 345 la
cual, si bien se refiere o discurre solo respecto del rol N° 85-1, su mecánica es aplicable
a todos y cada uno de los roles solicitados por la actora y que forman parte de lo que
queda de su predio que ella llama “macro lote”, distribuidos en las 4 AH referidas.
d) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación de
carácter informativa” se contuviese -además-, la manera exacta de determinación del
valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una pretensión que escapa de las
menciones que exige el señalado inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235.
63 Ver apartado VIII, considerando 10°, letra A.-, letra c).
173
Timbre Electrónico
48.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex. 143/2021 está
legalmente emitida y no es reclamable; las comunicaciones de carácter informativo
también están legalmente emitidas y cumplen con todos los requisitos legales; los
valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese
hecho uso de la “información puesta a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos” donde se contiene
“el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y
del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del
citado artículo 5°), es que se rechazará esta alegación de falta de fundamentación del
avalúo impugnado o falta de información clara del sentido y alcance de todas las
actuaciones en que tenga el contribuyente la calidad de interesado, desarrolladas en
los numerales 22 al 27 de su reclamo.
X.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DARÍAN CUENTA DE:
- LA CORRECTA O ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE
(punto de prueba N° 2 de fs. 401);
- LA CORRECTA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE
LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO (punto de prueba N° 3 de fs. 401);
- CORRECTA O ERRÓNEA TRANSCRIPCIÓN, COPIA O
CÁLCULO, EN LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DEL TERRENO DEL BIEN
RAÍZ POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (punto de prueba
N°4 de fs. 401);
EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE ERRORES DE CÁLCULO QUE
INDICA LA RECLAMANTE RESPECTO DE LA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ, POR
174
Timbre Electrónico
PARTE DEL SII, AL HABERSE OMITIDO EN LA TASACIÓN APLICAR UN
AJUSTE POR COEFICIENTE EXCEPCIONAL DE 0,1; EMANADO DE LAS
CIRCUNSTANCIAS Y PARTICULARIDADES QUE AFECTARÍAN A DICHO
INMUEBLE (MACRO LOTE; DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA;
DESTINACIÓN ÚNICA, LIMITACIONES AL DOMINIO) (punto de prueba N° 5 de
fs. 401);
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, CON EFECTO RETROACTIVO,
DEL IMPUESTO TERRITORIAL SUPUESTAMENTE PAGADO EN EXCESO POR LA
RECLAMANTE (punto de prueba N°6 de fs. 401 vlta.).
TODO ELLO RESPECTO DEL BIEN RAIZ INSCRITO A FOJAS 2148,
NÚMERO 3379 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL CONSERVADOR DE BIENES
RAÍCES DE IQUIQUE DEL AÑO 2011.
49.- Respecto de todos y cada uno de estos cinco puntos de prueba:
a) Estando referidos todos ellos no a uno, varios o todos los roles de
avalúo comprendidos dentro de las 4 AH, que son las fracciones o remanentes de
terreno de lo que fue originalmente el pretendido “macro lote”, sino referidos a una
inscripción de dominio hecha en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad;
b) Que el terreno, predio, inmueble o “macro lote” emanado de dicha
inscripción de dominio -hasta donde pudimos investigar-, nunca fue tasado para
efectos fiscales como una unidad64;
c) Que además, el pretendido “macro lote” o terreno “nunca existió” en
las dimensiones que señala la actora pues, en su lugar, existió desde sus inicios y
64 Dichos de CARRASCO LOPEZ a fs. 300 y de TELLO CARREÑO de fs. 418 vlta. y respuestas a las posiciones Nros. 9,
10y 11 del absolvente SOTO ZURA de f. 372.
175
Timbre Electrónico
existe hoy, una trama y urdimbre de calles -algunas públicas, otras privadas-, que
lo dividen en lotes, estos en manzanas y estas en sub lotes, conforme a planos que
la propia actora confeccionó y pidió tomar nota al margen de su dominio inscrito;
d) Que en dichos planos fue la propia ZOFRISA quien determinó
dichos lotes, calles, manzanas, sublotes;
e) Que respecto de cada uno de dichos sublotes, determinados en sus
planos, la actora ha solicitado (y sigue solicitando, incluso a posteriori del reclamo65)
asignaciones de roles de avalúo para efectos del pago de Impuesto Territorial.
Es que se estima “innecesario” emitir pronunciamiento a su respecto
pues implica obrar o sentenciar sobre un predio que no existe, según ya se declaró,
amén de lo ya establecido respecto de la improcedencia del reclamo por no invocar
causal procedente de reclamo y por el “venire contra propium factum nulli
conceditur”66, por lo cual se debe estar a lo ya resuelto en los apartados
precedentes.
XI.- RESUMEN:
50.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente:
a) En reavalúos anteriores al 2022 ZOFRISA había reclamado ante
este Tribunal respecto del avalúo fijado para “roles específicos”, conforme consta
de causas citadas y de la traída a la vista; nunca respecto de un predio
individualizado por su mera inscripción de dominio.
b) En el 2018 ZOFRISA había intentado, por vía administrativa
mediante RAV, las mismas pretensiones que intenta en el actual libelo, pero
65 Se indican en las letras s) y u) del apartado VI, considerando 8 ° precedente.
66 Apartado IX, numerales III, considerandos 20° y siguientes y IV, considerandos 33° y siguientes.
176
Timbre Electrónico
también referido respecto de roles específicos que señala en su listado de fs. 569
vlta. a 571 (934 roles que son casi los mismos de nuestro cuadro del apartado VI,
considerando 8°, letra i) de 948 roles).
c) En el proceso de reavalúo 2022 el SII tasó, para efecto de la
determinación de la base Imponible del Impuesto Territorial, “bienes raíces”,
determinados conforme a predios resultantes de los planos confeccionados y
presentados por la propia actora.
d) Ante el proceso de reavalúo 2022, ZOFRISA intentó primeramente
una RAV, pero solo respecto de los 20 roles específicos que señala en su solicitud
de fs. 539; este listado de roles se inicia con el rol N° 85-001 y termina con el rol N°
27-27, según fs. 539 vlta.
e) La RAV anterior es desechada por el SII mediante su Res. Ex. N°
1020222135622 de fs. 22 en la cual alude solo al rol 85-001.
f) ZOFRISA reclama del proceso de reavalúo, pero ahora ya no
respecto de los 20 roles señalados en su RAV original sino respecto del predio
inscrito a fs. 583 vlta. N° 796 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de esta ciudad del año 1980, reinscrito a fs. 2148 vlta., N° 3379 del mismo
registro y Conservador, del año 2011, planteando así la “ardua” cuestión de si podía
hacer uso de la ampliación el plazo para reclamar por deducción de una RAV (que
suspende el plazo para reclamar) establecido en la letra c) el artículo 123° bis67 del
67 “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:
c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el
artículo siguiente.”
177
Timbre Electrónico
Código del ramo; en dicho reclamo menciona la RAV anterior, pero solo para efectos
de que le asiste la ampliación del plazo para reclamar antes referido.
g) El SII contesta el reclamo, pero solo referido al rol 85-1 pues era el
único rol referido en la RAV previa.
h) Consecuentemente con lo anterior los puntos de prueba originales
Nros. 2 y siguientes de fs. 169, posteriormente modificados por la I. Corte a fs. 398,
se refirieron únicamente a dicho rol 85-1.
i) El pretendido “macro lote”, nunca existió pues desde sus inicios fue
subdividido en lotes que fueron transferidos a particulares y MUNICIPIO, además
de ser separado por calles públicas; ello explica su reducción desde una superficie
original de 2.8243.152,95 Mtrs.2 a 1.887.147,49 Mtrs.2 según “plano regulador
especial de la Zona franca de Iquique”. (apartado VI, considerando 8°, letra i));
j) No hay registros de que el pretendido “macro lote” o los retazos del
mismo, hayan sido tasados en su totalidad, originando la cuestión de cómo pudo
acontecer su inscripción conservatoria sin haberse acreditado la situación de
Impuesto Territorial que le afectaba, apareciendo que desde sus orígenes fue afecto
a subdivisiones y enrolamientos de predios específicos (apartado VI, considerando
8°, letras c) parte final y m)).
k) La actora tiene un interés actual comprometido y estaba legitimada
activamente para litigar por lo cual, al menos respecto de este tópico, su reclamo si
era procedente (apartado IX, numeral I, considerandos 12° al 16°);
l) El Tribunal sí es competente para conocer del reclamo de autos
porque la aplicación del coeficiente excepcional por superficie no centralizado -
macro lote no edificado con superficie de terreno mayor a 1.000.000. Mtrs.2 y mayor
178
Timbre Electrónico
50 veces el rango de superficie mayor definido para el AH respectiva- y el coeficiente
excepcional “por asimilación” habían sido solicitado previamente por ZOFRISA en
sede administrativa y en dos oportunidades: en el reavalúo 2018 y en el reavalúo
actual 2022, aunque siempre respecto de roles específicos, no de un terreno inscrito
(apartado IX, numeral II, considerandos 17° al 19°);
m) El reclamo de autos es improcedente acorde al “venire contra
propium factum nulli conceditur” (Apartado IX, numeral III, considerandos 20° al
32°);
n) El reclamo de autos es improcedente por no invocar causal alguna
pues, a pretexto de señalar -solo a manera introductoria- los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 149°, no impugna la determinación de superficies, de las tablas de
clasificación o errores de cálculo o de transcripción respecto de cada uno de los
roles que forman parte de las 4 AH en las cuales aún subsisten retazos o jirones de
su “macro lote”, sino que pretende la aplicación de un coeficiente excepcional por
superficie no centralizado -macro lote no edificado con superficie mayor a 1.000.000
de Mts.2 y mayor 50 veces al rango de superficie mayor definido para el AH
respectiva-, coeficiente excepcional que no es procedente por tratarse de terrenos
construidos ni el coeficiente excepcional “por asimilación” porque las causales que
indica (declaración de utilidad pública, destinación única, limitación al dominio) no
se contemplan como causales de coeficiente excepcionales en el referido Anexo
N°2 de la Res. Ex. N° 143, amén del hecho que, en las fichas comunales ya se
había reconocido condicionantes limitantes (área de equipamiento, áreas de
pesqueras, zona de riesgo de Tsunami), siendo del caso que estos coeficientes
179
Timbre Electrónico
excepcionales no son acumulables, según el mismo anexo (apartado IX, numeral
IV, considerandos 33° al 44°);
ñ) El reavalúo fiscal 2022, respecto de los roles de la actora se
encuentra debidamente fundamentado, tanto por las comunicaciones de carácter
informativos emitidas por el SII respecto de cada uno de los roles que componen lo
que queda de su “macro lote” de Zona Franca, como por la información que obra en
la página web del SII, todo ello según los incisos IV y final del artículo 5° de la Ley
17.325. (apartado IX, numeral VII, considerandos 46° al 48°);
o) Para dar una solución -si es que fuere posible- a lo solicitado por
ZOFRISA, ella debería requerir del Depto. De Avaluaciones del SII un nuevo
enrolamiento de los retazos que aún subsisten de su “macro lote”, acorde al “plano
propiedad Zona Franca de Iquique SA”; obviamente este debidamente anotado
marginalmente a la inscripción de dominio; identificar en él los deslindes de los
retazos de su otrora “macro lote”, delimitados ahora por las calles públicas,
transferencias de lotes a terceros, municipios, etc.; especificar en ellos los distintos
tipos de construcciones, etc., lo que posiblemente originará nuevas AH para dicho
sector nuevos valores unitarios de terreno (VUT) y nuevos “rangos de superficie”68;
el cambio anterior obviamente extinguiría la asignación individual de roles por cada
galpón o establecimiento estableciendo un obstáculo insuperable para que
ZOFRISA pudiese transferir el Impuesto Territorial al usuario con instalaciones; todo
ello además con el gran reparo que la Resolución 143 en su Anexo 2, refiere que
68 Es un poco la vía que se sugiere en los Nros. 6° y 8° de la Res. Ex. 347 del SII, de fs. 564, que desechó la RAV anterior
de ZOFRISA respecto del reavalúo 2018.
180
Timbre Electrónico
para aplicar un coeficiente excepcional por macro lotes este debe ser “no edificado”,
requisito que no cumple la pretensión de la actora
p) En resumidas cuentas ZOFRISA pretende el mejor de los mundos
posibles entre dos universos incompatibles: por un lado una rebaja del valor tasado
del Mtr.2 construido, fundado en la existencia de un “macro lote” ( que ya vimos no
es tal porque nunca existió y por estar edificado) y/o la aplicación de un coeficiente
excepcional “por asimilación” (por declaración de utilidad pública, destinación única,
limitaciones al dominio) a fin de transmitir esa rebaja a los usuarios, pero
manteniendo la asignación individual de roles de avalúo respecto de cada uno ellos;
esto es, pretende que “una cosa sea y no sea a la vez”, vulnerando el principio lógico
basal de la “no contradicción” que ya hemos desarrollado en sentencias
anteriores69.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, por
improcedente.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa y por estimar
que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante y TERCEROS por carta certificada y a
la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 23-9-0000511-8
RIT : AB-02-00028-2023
69 Causa RUC 24-9-0000005-3, RIT GR-02-00001-2024, 27 de marzo 2024, considerando 8°; Causa RUC 23-9-0000875-3
RIT GR-02-0044-2023, cinco de marzo del 2024, considerando 11°; etc.
181
Timbre Electrónico
CUANTÍA BRUTA: 0,00 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 0
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 12-07-24; 10:12 Hrs. AM
Mario Segundo Guzman Cortes
182
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.