Vulneración de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00031-2023 · 12 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00031-2023
- RUC
- 23-9-0000616-5
- Fecha
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000616-5
RIT VD-02-00031-2023
IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES
BELEZAS LTDA.
RUT 77.774.100-4
Iquique, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña MARÍA JOSÉ SARMIENTO ETCHEVERRY,
abogado, en representación de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BELEZAS
LTDA., RUT 77.774.100-4, representada legalmente por doña GRACIELA FERREIRA
MATURANA, cédula nacional de identidad N°8.442.853-1, todas domiciliadas en Serrano
N°145 oficina 501, comuna de Iquique quien interpone recurso especial de reclamación
por vulneración de derechos contemplado en el artículo 129° letra K, de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de la Resolución Exenta Nº14300 de 29 de mayo del año 2023, del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA IQUIQUE,
mediante la cual se declaró como propiedad del ESTADO, para efectos de su
enajenación, los vehículos que describe en el cuadro de fs. 1.
Sostiene que la referida Resolución se fundamenta en los artículos 136°
inciso I; 137°; 139° y 140° todos de la Ordenanza de Aduanas los que, a juicio del Director
Regional de Aduanas Iquique, le permitirían sustraer de la esfera de propiedad de su
representada tales bienes y declararlos propiedad del ESTADO.
Que esta resolución resultaría arbitraria e ilegal y vulneraría derechos
fundamentales establecidos en el artículo 19° de la Constitución Política de la República,
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tanto en su numeral 21; esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y como en su
número 24, que garantiza el Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales; lo anterior en virtud de los siguientes
fundamentos de hecho y derecho que expone:
Consta en la Resolución ya señalada que estos camiones fueron incautados
en el marco de un proceso investigativo por el delito de contrabando, en el cual su
representada tuvo la calidad de imputada. Que esta condición se mantuvo hasta el día 3
de abril del año 2023, cuando el MINISTERIO PÚBLICO decidió “no perseverar en la
investigación” para que posteriormente, con fecha 15 de junio del mismo año, el
TRIBUNAL DE LETRAS Y GARANTÍA de Alto Hospicio declarara el “sobreseimiento
definitivo” en estos autos.
Estos vehículos fueron incautados y dejados en poder de doña GRACIELA
FERREIRA MATURANA, en calidad de depositaria provisional, en las dependencias de
su empresa; lo anterior en virtud de las facultades conferidas en el artículo 178° de la
Ordenanza Aduanera, la que señala que en el delito de contrabando, procederá siempre
la inmediata incautación de las especies. A su vez, de acuerdo con el artículo 188° del
mismo cuerpo normativo, los delitos aduaneros deben ser investigados y juzgados
conforme las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.
Apunta que existiría una diferencia sustancial entre la “incautación” y el
“comiso” de especies, la que radicaría justamente en la “temporalidad de la afectación
del derecho de propiedad” sobre un bien del cual se es titular. La incautación es -en sí
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misma-, una medida cautelar que solo se transforma en definitiva a través de una
sentencia condenatoria que determine el comiso de tales bienes.
Así, si bien en este caso la incautación se realizó en conformidad a las
facultades conferidas por la normativa aduanera, no es menos cierto que tanto esta
normativa como la especial contenida en el Código Procesal Penal, ordenan que la
sentencia condenatoria disponga, dentro de su parte resolutiva, el comiso de los bienes
incautados, lo que se refrenda en el artículo 151° de la citada Ordenanza.
Que en este caso no solo no existió sentencia condenatoria, sino que se
dictó sobreseimiento definitivo, tal como consta en los autos O-2601-2020 del Juzgado
de Letras y Garantía de Alto Hospicio, por lo cual dichas especies deben ser devueltas a
esa parte en conformidad a las normas generales, lo cual fue solicitado a través de
presentación de fecha 15 de mayo del año en curso.
Le parece claro que la norma citada por la DIRECCIÓN para dictar la
Resolución impugnada no es procedente respecto de una incautación que se realizó en
el marco de un proceso judicial, puesto que la misma está supeditada al establecimiento
de la responsabilidad penal de la persona, por lo cual el ESTADO, bajo ningún supuesto,
puede atribuirse el dominio de tales especies sin mediar una sentencia condenatoria;
menos fundado en el solo transcurso del tiempo ya que no es resorte del imputado la
extensión de un proceso penal. Al dictar tal resolución, resulta evidente la vulneración por
parte de la DIRECCIÓN DE ADUANAS del derecho de propiedad, que debe entenderse
en un sentido amplio, ya que si bien su internación se hace a solicitud de terceras
personas, bajo mandato, mientras no hayan sido liberados, siguen bajo el endoso
realizado a la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA BELEZAS LTDA.; más aún
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si se considera que, al ser incautados, no pudieron ser entregados a quienes los
adquirieron y a quienes representa doña GRACIELA FERREIRA MATURANA quienes,
en definitiva, resultarán privados de la posibilidad de adquirir el dominio de dichos bienes
a través de esta resolución.
Afirma que cualquier otra interpretación resultaría arbitraria, y constituiría
una privación ilegítima de los derechos de todos los involucrados; tanto mandante como
los mandatarios, sustrayendo estos bienes de su legítimo tenedor mediante la
declaración de apropiación, la que devendría en ilegal desde el momento que su
representada no habría sido condenada por delito alguno, ni las especies han sido
declaradas en comiso.
Señala que, en conformidad al Compendio de Normativa Aduanera, capítulo
III, Ingreso de Mercancías, numeral 4. sobre plazo de almacenamiento, en el punto 4.5.7,
se indica, al hacer referencia a las mercancías incautadas por delitos aduaneros, que en
las causas por estos ilícitos en que se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento
definitivo o temporal o, en general, se concluya el procedimiento penal por alguno de los
actos procesales que contempla el Código Procesal Penal o se conceda el beneficio del
inciso cuarto del artículo 189° de la Ordenanza de Aduanas, las mercancías podrán
permanecer en los recintos de depósito de almacenaje por el plazo de noventa días,
contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada. Es decir,
siempre dichas especies deben ser devueltas a quienes se le haya privado
transitoriamente de ese dominio y que el plazo de cómputo para la declaración de
abandono comienza a contarse desde la fecha de la ejecutoria del sobreseimiento
definitivo, plazo que en este caso no habría comenzado a correr.
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Que esta acción del SERVICIO también infringiría el derecho de su
representada a realizar su actividad comercial en conformidad al artículo 19° N° 21, toda
vez que al privarla de los camiones importados, le impide cumplir con el objeto del
encargo que le fue efectuado por los mandantes de su servicio, generándole un
incumplimiento de dicha prestación, y su obligación de rendir cuenta del despacho
encargado, lo que se realiza en forma arbitraria e ilegítima por el respectivo SERVICIO
impidiéndole cumplir con el encargo encomendado.
Agrega que el referido SERVICIO ha avaluado los camiones en un monto
de $1.593.261.807.-, monto del que privaría a sus legítimos dueños, a través de su ilícito
actuar.
Por lo que, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho referidos,
solicita tener por presentado recurso especial de reclamación, por vulneración de
derechos fundamentales, acogerlo, y en definitiva dejar sin efecto la resolución recurrida,
ordenado la inmediata entrega de los vehículos incautados a la empresa
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BELEZAS LIMITADA.
A fs. 21 comparece doña MEI-LING PINEDA RODRÍGUEZ, abogada, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, todos domiciliados en calle
Sotomayor N° 256 de esta ciudad quien, en el segundo otrosí de su escrito, contesta el
reclamo el reclamo anterior solicitando se rechace en todas sus partes por no existir
vulneración de derechos, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone, con expresa condenación en costas:
A.- ANTECEDENTES DE HECHO:
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En esta sección la reclamada expone una secuencia de hechos similar a la
contenida en el apartado de los hechos no controvertidos al cual nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
B.- FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS:
1.- DEFENSA NEGATIVA.
Sin perjuicio de lo que se dirá en el fondo y teniendo en consideración que
el reclamo ha sido planteado como una supuesta vulneración de derechos que se tramita
en el marco del procedimiento previsto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, en forma expresa y categórica controvertimos y negamos todos y cada uno
de los hechos fundantes del mismo.
2.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO:
Alega la incompetencia absoluta del Tribunal Tributario Aduanero de
Tarapacá, en razón de la materia, fundada en los antecedentes de hecho previamente
señalados, en el acápite I.
En efecto, lo primero que debe señalarse es que la competencia del Tribunal
se encuentra establecida legalmente en el artículo 1° de la Ley 20.322 que fortalece y
perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y en el artículo 117° de la Ordenanza de
Aduanas.
La competencia, doctrinariamente definida como el conjunto de asuntos que
el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus atribuciones, tiene
reglas de competencia absoluta, el fuero, materia y cuantía, produciéndose la
incompetencia absoluta del tribunal cuando el asunto queda fuera de la esfera de sus
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atribuciones y la sanción prevista en la ley para este tipo de incompetencia, es la nulidad
procesal de todo lo obrado, vicio de nulidad de orden público.
La reclamante sostiene, en las páginas 4 y 5 de su reclamo, que se han
vulnerado los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, a saber, artículo 19 N° 21,
el derecho a desarrollar una actividad comercial y artículo 19 N°24, derecho a la
propiedad, al haberse decretado como propiedad del ESTADO los vehículos
anteriormente indicados mediante Resolución Exenta N°14.300 de fecha 29 de mayo de
2023.
De lo anterior, se desprende que la solicitud planteada por la reclamante de
dejar sin efecto dicha resolución y la devolución de mercancías incautadas en el marco
de una investigación penal, es una materia que, sin lugar a dudas, no se encuentra dentro
del ámbito de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas que los artículos 117°
y 129° letra K, inciso 1°, parte final de la Ordenanza de Aduanas, entregan a la
competencia del Tribunal.
En efecto, se presentó una denuncia por Contrabando en causa RIT 2601-
2020, RUC 1900126058-0, seguida ante el JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍAS DE
ALTO HOSPICIO, la que a la postre finalizó en audiencia de fecha 3 de abril del año en
curso debido a que se comunicó la “Decisión de No Perseverar en el procedimiento”,
momento en que la reclamante no solicitó la devolución de los vehículos ante tal
equivalente jurisdiccional, siendo posteriormente decretado el “Sobreseimiento Definitivo”
de la causa el día 15 del año en curso, sin que tampoco la reclamante haya solicitado al
devolución de los mismos en ese acto.
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Por las razones latamente expuestas, sólo cabe concluir que los reclamos
vinculados a materias de infracciones constitucionales rigen respecto de aquellos
procedimientos que sean ventilados en aquellas sedes donde se radicó el conocimiento
de la materia primigenia; es decir, el delito y del que “supuestamente” derivó en
infracciones constitucionales; es por esto que al haberse seguido un procedimiento penal
y que a la luz de una facultad del MINISTERIO PÚBLICO de no perseverar en la
investigación y posterior sobreseimiento definitivo, según lo dispuesto en el artículo 108°,
109°, 157° del Código Orgánico de Tribunales, la competencia se ha radicado en el
JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍAS DE ALTO HOSPICIO y, por lo tanto, debiendo
en esa sede haberse solicitado la citada pretensión de la reclamante, toda vez que
excedería además la competencia del Tribunal Tributario Aduanero.
Cabe hacer presente que tanto en la “Decisión de No Perseverar”, como en
la resolución que decreta el “Sobreseimiento Definitivo”, el tribunal no se pronunció
respecto a la devolución de los vehículos incautados.
Del mismo modo, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal
vigente, la Resolución Exenta N°14.300 de fecha 29 de mayo de 2023, le fue notificada
a la reclamante mediante carta certificada enviada con fecha 30 de mayo del presente
año.
Así, fundado en lo anteriormente expuesto, normas legales citadas y la
jurisprudencia previamente señalada, todos antecedentes que da por reproducidos en
virtud del principio de economía procesal, tratándose en el fondo de una solicitud que
deje sin efecto una resolución que declara la propiedad del ESTADO de las mercancías
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incautadas y su devolución, objetos de un delito en el marco de una causa penal, este
Tribunal resultaría incompetente en razón de la materia.
3.- INEXISTENCIA DE UNA ACTUACIÓN VULNERATORIA DE
DERECHOS POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS.
Resulta de toda utilidad señalar brevemente qué debe entenderse por tales
conceptos a fin de determinar si, efectivamente, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ha realizado actos que constituyan tales conductas. En ese orden, ha sido el
Constituyente y la jurisprudencia nacional quienes han establecido el real concepto que,
para los efectos, debe entenderse por ilegalidad y arbitrariedad, como presupuestos del
recurso de protección y, en tal medida, no es dable aceptar la indeterminación de un acto,
la vaguedad, sino que se debe estar a los siguientes presupuestos materiales.
Ciertamente, tanto lo ilegal como lo arbitrario, es lo contrario a derecho, pero
desde luego, son especies del género antijuridicidad.
a) ARBITRARIEDAD:
Es aquello que depende del arbitrio o de aquello que procede con
arbitrariedad, y “un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio
no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una
idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes.
Para que exista arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de
razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad
a alcanzar, ausencia de juste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o, aún,
inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de
fundamentación”.
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El concepto de arbitrariedad es definido por el Diccionario de la Lengua
como “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la
voluntad o el capricho”.
“Una acción arbitraria consiste en un acto antojadizo, infundado o en último
término, despótico o tiránico. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado,
de acuerdo a la ley o justo no puede ser calificado de arbitrario”.
“Se entiende por “arbitrariedad” [...] coincidiendo doctrina y jurisprudencia
en que, en general, es lo que no es razonado, lo que pugna con la lógica y la recta razón,
carece de la mesura y meditación previa a la toma de decisiones”.
La posibilidad, entonces, de que se produzca (arbitrariedad) en la actividad
pública estatal, será respecto de los llamados elementos discrecionales de la potestad
administrativa, ya que es allí donde el titular de un órgano administrativo ha sido habilitado
con un margen de libertad de apreciación para actuar en su función de satisfacer las
necesidades públicas.
Dicho de otra forma, podría sostenerse que lo arbitrario se daría en los
elementos discrecionales con que suele el legislador habilitar a la ADMINISTRACIÓN,
en el ejercicio de las potestades jurídicas tendientes a satisfacer las necesidades
públicas, puesto que es allí donde se da la posibilidad de ejercer esas potestades de un
modo caprichoso, inmotivado o con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; es en
lo discrecional donde puede darse el arbitrio.
b) ILEGALIDAD:
Constituye un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la
existencia de un acto ilegal; esto es, contrario a la ley. Según la acepción o definición
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contenida en el Código Civil, se dará en el campo donde se ha violado, infringido o
vulnerado el derecho, en el ejercicio de los elementos reglados de la potestad jurídica
con que la ADMINISTRACIÓN ha sido habilitada por el legislador; estos elementos
reglados no permiten margen alguno de apreciación libre del órgano administrativo con
potestad de decisión, puesto que el ámbito de su competencia no es otro que el fijado
por el legislador. En consecuencia, lo ilegal se daría en el ámbito de los elementos
reglados de las potestades jurídicas, allí donde el agente público aparece como mero
ejecutor de la ley.
Se advierte entonces que la arbitrariedad y la ilegalidad no parecen ser
nociones idénticas, ya que la primera es la vulneración del uso razonable de los
elementos discrecionales de un poder jurídico que han de ser ejercidos, vulneración que
origina un acto o una omisión arbitraria. La segunda, en cambio, resulta de una violación
a los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto.
Como se ha dicho -y así lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte
Suprema-, la ilegalidad resulta de una violación de los elementos reglados de las
potestades jurídicas conferidas a un sujeto público, o reconocidas a un sujeto natural. La
sola lectura y análisis de los antecedentes acompañados, permitirá al Tribunal comprobar
que no ha existido ilegalidad de ninguna especie en el caso de autos.
De esta manera, el actuar del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, no
habría sido ilegal ya que, en esa línea, el artículo 137° y 139° de la Ordenanza de
Aduanas, señalan lo que refiere a fs. 30
Es por lo anterior que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha hecho
uso de la facultad que por Ley se le ha otorgado, debido a que se cumplen con creces
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los requisitos y plazos señalados, previstos en el artículo 136° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, declarándose la propiedad del ESTADO, para los fines
establecidos en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
En resumen, no existen elementos de ilegalidad ni arbitrariedad; la presente
reclamación carece de asidero legal y no es capaz de producir efecto alguno, partiendo
de la base que la reclamante no es dueña de los 15 vehículos incautados y, por tanto, no
existe una supuesta vulneración de derechos que le afecte puesto que ella no es la
propietaria de los mismos y, en ese sentido, no existe relación causal y perjuicios que la
reclamante pudiera sufrir como consecuencia de la Resolución Exenta N°14.300 de fecha
29 de mayo de 2023 que declaró propiedad del ESTADO los vehículos en comento.
En consecuencia, corresponderá a la parte reclamante, en virtud del artículo
1698° del Código Civil, acreditar todos y cada uno de los elementos que configurarían la
aparente vulneración de derechos invocada, así como la existencia, relación causal y
perjuicios, recayendo en ella la total y absoluta carga de la prueba, con la sola excepción
de los hechos reconocidos en su presentación; es decir, que ella es la mera tenedora y
que los propietarios son terceras personas.
c) RESPECTO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19°
N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: DERECHO DE
PROPIEDAD.
Llama poderosamente la atención que esta imputación la realice quien no
es propietaria de los vehículos y solo la mera tenedora de los mismos, tal y como se ha
señalado latamente en esta contestación y de acuerdo a los propios dichos de la
reclamante en su presentación y que por economía procesal solamente indicaremos que
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pertenecen a terceros y la reclamante solamente ha invocado que actúa bajo un mandato
que sospechamos sería única y exclusivamente para la importación de los mismos y que
ella es la mera tenedora, según sus propios dichos, mandato que no ha sido
acompañado.
En ese sentido, resulta evidente que el derecho de propiedad no se
encuentra conculcado en grado alguno por parte del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, Dirección Regional de Iquique y, en tal sentido, este organismo público, en
uso de sus prerrogativas legales establecidas en la ley, dictó un acto administrativo
revestido de las formalidades legales y dentro de las esferas de su competencia,
procediendo a dictar Resolución de Propiedad del Estado, conforme los parámetros
legales y normativa aduanera, comunicación que no resulta ser vulneradora, atendido
que se hace efectiva una vez que se resuelve en el ámbito penal el destino de esta
investigación.
Por lo demás, mal podría la reclamante invocar que se ha vulnerado su
derecho de propiedad puesto que ella no es propietaria de los vehículos incautados,
siendo que éstos tienen dueños quienes son los llamados a interponer las acciones
legales que en derecho correspondan.
d) RESPECTO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19°
N° 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: DERECHO A DERECHO
A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE NO SEA CONTRARIA
A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO O A LA SEGURIDAD NACIONAL, RESPETANDO
LAS NORMAS LEGALES QUE LA REGULEN.
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En efecto, esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de
contenido negativo; es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o
cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación
correlativa positiva de parte del Estado, en orden a satisfacer la pretensión del titular del
derecho.
Dicho, en otros términos, no se vulnera esta garantía en los casos en que
su ejercicio supone la obtención previa de una concesión por parte de la autoridad, si
esta no la otorga por motivos legales.
Esto porque regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre, pero
ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, ni hacer que su goce o disfrute
resulte muy oneroso, azaroso o difícil, lo anterior no constituye una interdicción para el
legislador en orden a no imponer ningún tipo de carga o gravamen al desarrollo de
cualquier actividad económica, sino su deber de hacerlo siempre con el propósito de
posibilitar su recto desarrollo en armonía con otros derecho e intereses protegidos por la
constitución”. (Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en sentencia N° 3086 C. 30
L).
En concordancia con lo anterior, no existiría acto ilegal o arbitrario ejecutado
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, y en ese orden, no podría sostener la
actora que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el actuar de
ADUANAS, como tampoco sería dable entender que se ha conculcado su derecho a
desarrollar una actividad económica, máxime si los vehículos en comento que estaban
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bajo su tutela, se encontraban sin autorización de ADUANAS en la vía pública, en franja
paralela, caletera, a la Ruta A-16, fuera del perímetro deslindado donde opera la
extraterritorialidad aduanera, sin ningún tipo de documentación que respaldara la legal
salida de ZONA FRANCA a ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN, hecho que fue
corroborado por la reclamante, quien se apersonó en el acto y confirmó a los funcionarios
fiscalizadores que no tenía dicha autorización para que los camiones estuvieran en ZONA
FRANCA DE EXTENSIÓN, exponiéndose a la incautación de los mismos.
Es por lo anterior que el SERVICIO no puede no hacer lo que el legislador
le mandata a hacer cuando se encuentra de manera flagrante frente a la comisión de un
delito y, por tanto, lo que correspondió legalmente fue proceder a la incautación de los
mismos.
Asimismo, el SERVICIO tiene la facultad, por ley, de declarar la propiedad
del Estado sobre mercancías cuando éstas cumplen los requisitos del artículo 136° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; por lo tanto, si la reclamante no puede llevar a
cabo el negocio que pretendía con los dueños de los vehículos, no sería responsabilidad
del SERVICIO; este órgano público solamente cumpliría con ejercer sus facultades sin
que por el hecho de ejecutarlas, sea acusado de vulnerar el artículo 19° N° 21 de nuestra
Carta Fundamental.
4.- DEL ACTUAR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
Para el cumplimiento de las funciones, la ley, tanto la Ordenanza como la
Ley Orgánica del SERVICIO, ha dotado al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
servicio público encargado de controlar el tránsito de mercancías hacia o desde el
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territorio nacional, de un conjunto de atribuciones denominada “Potestad Aduanera”,
definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas que transcribe a fs. 31 vlta.
En consecuencia, se encuentran sujetas a la potestad aduanera, en las
situaciones señaladas, no sólo las mercancías, sino también, las personas y la
importación y exportación de servicios. En concordancia con lo anterior, dentro de la
regulación de los procesos, la ley confiere al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
facultades para verificar el cumplimiento de esos requisitos; especialmente, la posibilidad
de realizar revisiones físicas, documentales y aforos; todo lo anterior con el objeto de
asegurar el legal despacho de las mercancías y la correcta determinación de los tributos.
Para los efectos antes señalados la ley establece una categoría especial de
recintos, dentro del territorio nacional, donde normalmente se realizan las operaciones
aduaneras y dentro de los cuales las mercancías y las personas que las porten se
encuentran sujetos a controles especiales. Estos lugares corresponden a los sitios de
ingreso o salida de mercancías del país y son los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos
terrestres que se encuentren habilitados por decreto expedido a través del MINISTERIO
DE HACIENDA, conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ordenanza de Aduanas.
Así, la potestad aduanera dentro de la ZONA PRIMARIA se ejerce a partir
de la regla general del artículo 14° y 17° de la Ordenanza de Aduanas, que transcribe a
fs. 31 vta. Esta disposición es aplicable también a las mercancías destinadas a
embarcarse hasta el momento que salgan de esta zona, legalmente autorizadas por el
SERVICIO.
Junto con las facultades de practicar exámenes físicos a las mercancías,
revisiones documentales y aforos, así como fiscalizar las declaraciones para determinar
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el correcto acertamiento tributario, en ZONA PRIMARIA, durante la permanencia bajo la
potestad aduanera, desde el momento de su presentación y entrega a la ADUANA, hasta
el momento de su retiro, para importación u otra destinación aduanera, todo funcionario
de ADUANA, conforme al artículo 24° de la Ley Orgánica del SERVICIO, se encuentra
facultado con las atribuciones legales que refiere en los N°1 al 4 de fs. 32.
Concluyendo, por las razones latamente expuestas, no cumpliéndose los
requisitos del artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, tratándose de
una materia que no corresponde conocer al Tribunal Tributario Aduanero, por lo que
resultaría incompetente en razón de la materia y, lo más importante, no existiría
vulneración de derechos garantizados constitucionalmente por falta de legitimación activa
de la reclamante, solicita el rechazo del presente reclamo, en todas sus partes y con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 12 se solicita informe previo a la reclamante; lo que cumple a fs. 14 y
se tiene por cumplido a fs. 16, teniendo por interpuesto el reclamo y confiriendo traslado
del mismo.
A fs. 18 la reclamante solicita orden de no innovar, lo que se resuelve a fs.
19.
A fs. 26 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 66.
A fs. 68 se recibe la causa a prueba.
A fs. 70 ADUANAS repone y subsidiariamente apela de la resolución que
rechazó de entrada sus excepciones de previo y especial pronunciamiento y
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subsidiariamente apela, la que se desecha a fs. 83 a la vez que se declara la apelación
subsidiaria improcedente.
A fs. 81 ADUANAS interpone recurso de reposición con apelación
subsidiaria respecto del auto de prueba del cual se confiere traslado a fs. 83.
A fs. 85 la reclamante interpone recurso de reposición en contra del auto de
prueba y evacúa traslado, lo que se provee a fs. 87, donde se desecha la reposición de
la actora y de ADUANAS, a la vez que se concede la apelación subsidiaria de esta última.
A fs. 90 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 96
A fs. 95 ADUANAS, presenta lista de testigos, la que se tiene presente a fs.
96.
A fs. 98 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 110.
A fs. 113 la reclamada ratifica documentos, acompaña documentos y solicita
oficios, lo que se provee a fs. 125.
A fs. 127 el abogado de ADUANAS don ENZO MOLINA TOBAR asume la
representación del SERVICIO, lo que se tiene presente al inicio de la audiencia de fs. 132
A fs. 132-136 y 139-142 testimonial de la reclamada.
A fs. 145 se tuvo por recibo e incorporado al expediente oficio N°25.014 de
ZOFRI S.A.
A fs. 147 la reclamante solicitó que se dicte sentencia, lo que se proveyó a
fs. 148.
A fs. 157 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique confirma, en lo
apelado, la resolución de trece de julio de 2023 que recibe la causa a prueba.
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A fs. 158 se reciben los antecedentes y se proveen con el cúmplase
respectivo.
A fs. 160 se ordena traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 y 50 vta., Resolución Exenta N°14.300 de ADUANAS, de 29 de mayo
de 2023; a fs. 8 mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 15 y 54 acta
resumen de audiencia de sobreseimiento definitivo, de 15 de junio de 2023, en causa
RUC N°1900126058-0; a fs. 34 acta de denuncia N°067, de 31 de enero de 2019; a fs.
37 vta. resolución exenta N°10.082 de 12 de julio de 2018 que ordena fiscalizar a la
empresa reclamante; a fs. 39 Of. Ord. N° 646, de 13 de julio de 2018, que denuncia delito
de contrabando; a fs. 40 y 121 vta. Resolución Exenta N° 3538, de 13 de agosto de 2018,
por la que se prorroga la suspensión preventiva de la reclamante por 60 días más; a fs.
40 vta., Of. Ordinario N° 785, de 3 de septiembre de 2018 que complementa denuncia de
contrabando; a fs. 41 vta. y siguientes aforo documental de los vehículos incautados, de
3 de septiembre de 2018; a fs. 49 vta., Resolución Exenta N°14084, de 5 de febrero de
2019, que revoca autorización extendida a doña GRACIELA BERNARDA FERREIRA
MATURANA y a doña IVETTE ANDREA VALDERRAMA FERREIRA para actuar a
nombre de la reclamante y de cualquier otro usuario en ZONA FRANCA; a fs. 53 vta.
Individualización de audiencia de julio oral simplificado, de 3 de abril de 2023; a fs. 54
vta. – 62 vta., certificado N° 297 de 10 de julio de 2023 relativo a antecedentes de
infracciones aduaneras de la reclamante y de su personera FERREIRA MATURANA; a
fs. 63 mandato judicial otorgado al apoderado de ADUANAS; a fs. 77 copia simple de
resolución de 24 de mayo de 2012, recaída en causa Rol IC N°7-2012 Tributario y
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Aduanero, dictada por la Ilustrísima Corte de Iquique; a fs. 77 vta. resolución de 12 de
diciembre de 2012 de este Tribunal; a fs. 80 comprobante de envío de carta certificada
de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 82 certificado de envío y recepción de
13 de julio de 2023; a fs. 92-94 vta. resumen de compulsas elevadas electrónicamente a
la Ilustrísima Corte de Apelaciones, junto a oficio conductor y comprobante de recepción;
a fs. 99 escritura pública de constitución de la sociedad reclamante de 19 de abril de
2002; a fs. 103 publicación de modificación de sociedades de responsabilidad limitada de
30 de julio de 2013; a fs. 104 copia de inscripción de modificación de la sociedad
reclamante, de 16 de agosto de 2013; a fs. 105 certificado de domicilio registrado de la
reclamante, extendido por ZOFRI S.A., para ser presentado en ADUANA, de fecha 15
de noviembre de 2018, con vigencia de 15 días desde su emisión; a fs. 105 vta.,
resolución afecta N° 013, de 5 de noviembre de 2007, de la Intendencia Regional, que
autoriza a la actora para obrar en Alto Hospicio; a fs. 106 vta. y 115 vta., Resolución
Exenta N°3068/18, de 17 de octubre de 2018, que deja sin efecto la resolución que
autorizaba a la reclamante a desarrollar actividad industrial en la comuna de Alto
Hospicio; a fs. 107 vta., Resolución Exenta N°5130, de 20 de noviembre de 2018 que
deniega entrega de información por causales que indica; a fs. 108 vta., Resolución Exenta
N°1507/19, de 24 de abril de 2019, que autoriza a la reclamante para desarrollar la
actividad de montaje, ensamblado y armado de partes y piezas de camiones usados para
ser reexpedidos al extranjero y/o vendidos en la zona franca de extensión, con mapa
anexo; a fs. 114 Oficio N°728, de 26 de julio de 2018 que informa a la Intendencia
Regional sobre el local de la actora en Alto Hospicio; a fs. 115 vta. Res. Ex. 3068, de 17
de octubre del 2018 que deja sin efecto autorización a la actora para desarrollar actividad
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Timbre Electrónico
industrial en Alto Hospicio; a fs. 116 vta., solicitud de audiencia de JUAN MAMANI
CHALLAPA, de 16 de noviembre de 2018, dueño de 5 tractos usados, con facturas de
los mismos acompañadas a fs.117 -119; a fs. 119 vta. Oficio N°11259 por la que ZOFRI
S.A. comunica con fecha 6 de noviembre de 2018 el término de contrato de usuario a la
reclamante; a fs. 120, oficio N°13.174, de 12 de abril de 2019, por el cual se remiten
contrato de usuario de la actora y otros antecedentes a la PDI; a fs. 122 vta. Res, Ex.
3538, de 13 de agosto del 2018 por la cual se prorroga la suspensión de despacho a la
empresa reclamante; a fs. 123 vta., Oficio Ord. N°U-151, de 18 de julio de 2018 por el
que ADUANAS formula observaciones a la inspección realizada en las instalaciones de
la reclamante; a fs. 128, mandato del apoderado de ADUANAS; a fs. 137 Oficio N°34-
2023 de 2 de agosto de 2023, remitido por este Tribunal a ZOFRI S.A. y su
correspondiente comprobante de envío a fs. 138; a fs. 143, respuesta de ZOFRI S.A. a
oficio anterior, informando que la reclamante fue usuario de Almacén Público desde el 29
de enero de 2004 hasta el 8 de octubre de 2021, fecha en que fue excluido de sus
registros; a fs. 150-156 antecedentes procedente de la Iltma. Corte de Apelaciones.
CUSTODIA:
Por cuerda separada con identificación del ítem a fojas 91, certificados a fs.
112, se mantienen los siguientes documentos físicos no escaneables, correspondientes
a DI que presentadas por el Usuario IMPORT. Y EXPORT. BELEZAS LTDA., entre el 12
de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2018:
1) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2AS02A17b468344.
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2) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2AS2W0CX7A640836.
3) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2AP0D75A600919.
4) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
Scania, chasis NºXLER6X20005198723.
5) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2AS02A17B469574.
6) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2A4C3A23B332127
7) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice, de Tracto camión marca
Nissan, chasis NºVWASBFTL012153129.
8) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2H5A6A3PB104687.
9) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2A4DAC8YB237463.
10) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2HB4C2LA347489.
11) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2HB4DXLA350598.
12) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºYV2H5A6A3PB104674.
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Timbre Electrónico
13) Declaración de ingreso, bill of lading e invoice de Tracto camión marca
volvo, chasis NºF104X2015635.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece doña MARÍA JOSÉ SARMIENTO ETCHEVERRY, en
representación de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BELEZA LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE por vulneración de sus derechos constitucionales consagrados
en el artículo 19°, N°21 y 24, de la Constitución Política de la República, por haber emitido
la resolución Exenta N°14300, de fecha 29 de mayo de 2023, rolante a fs. 5 y 50 vta.,
mediante la cual se “declaró como propiedad del Estado”, para efecto de enajenación ,13
tracto camiones que fueron internados al país por solicitud de terceras personas, bajo
mandato, y seguirían bajo endoso realizado por estas a la reclamante; todo lo anterior
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 21 comparece don MEI-LING PINEDA RODRÍGUEZ, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos
también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su
rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos
y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- ADUANAS rinde testimonial de CRISTINA DEL CARMEN
VALENZUELA BALLADARES a fs. 132, de WILLIAM SALVADOR VALENCIA VENGA,
a fs. 134 y de MAURICIO OSVALDO SOUDRE TAVERNA, a fs. 139.
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Timbre Electrónico
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Aparece de fs. 99 que la empresa reclamante IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES BELEZAS LTDA., fue constituida por escritura pública de fecha 19
de abril de 2002, figurando como socias en igual proporción doña IVETTE ANDREA
VALDERRAMA FERREIRA y doña GRACIELA BERNARDA FERREIRA MATURANA,
ambas con facultades de administración, cuyo objeto social sería las importaciones,
exportaciones, servicios y entre otros.
b) Por resolución afecta N°013, de 5 de noviembre de 2007, rolante a fs.
105 vta., la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ autorizó a la reclamante para
que en la comuna de Alto Hospicio, en el terreno de propiedad de ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., denominado “Sector A”, pudiese desarrollar la actividad de
desempaquetado, rearmado y acondicionado de camiones usados, para ser reexpedidos
al extranjero, al amparo de las normas de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
El terreno autorizado debía quedar perfectamente deslindado, se encuentra
ubicado en la provincia de Iquique, comuna de Alto Hospicio, dentro de un terreno de
propiedad de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., y tiene las siguientes medidas y
deslindes:
Norte: En 83,23 Mts. con interior sitios de propiedad de Zofri S.A.
Sur: En 83,71. con ruta A-16.
Este: En 68,18 Mts. con sector B, área de armado de camiones.
Oeste: En 76,08 Mts. con camino acceso proyectado.
Superficie aproximada: 0,6 Has.
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Timbre Electrónico
c) La sociedad reclamante fue modificada mediante escritura pública de 30
de julio de 2013, por la cual se integró como socia doña DANIEL BERNARDITA
VALDERRAMA FERREIRA, conforme aparece de publicación de modificación de
sociedades de responsabilidad limitada, rolante a fs. 103 y copia de inscripción de fs. 104.
d) Por cuerda separada con identificación del ítem a fojas 91, certificados a
fs. 112, figuran declaraciones de Ingreso (DI o “Z”) que fueron presentadas por el usuario
IMPORT. Y EXPORT. BELEZAS LTDA., entre el 12 de diciembre de 2017 y 5 de julio de
2018, por las mercancías que a continuación se detallan, todas correspondientes a Tracto
Camiones usados marca Volvo (salvo los números 4 y 7, de marca Scania y Nissan,
respectivamente):
N° Dec. Ingreso N° FECHA B/L N° INVOICE CHASIS CONSIGNATARIO
1 101-17-055733 12-12-17 NYKS500012564(H15) 30245 YV2AS02A17b468344 JUAN MAMANI CHALLAPA
2 101-18-030716 18-05-18 PISA1YR00(H17) 33061 YV2AS2W0CX7A640836 JUAN MAMANI CHALLAPA
3 101-18-030725 18-05-18 PISA1WB00(H50) 33071 YV2AP0D75A600919 JULIÁN ESCOBAR GÓMEZ
4 101-18-036766 11-06-18 NYKS500013981 (H78) 33083 XLER6X20005198723 JUAN MAMANI CHALLAPA
5 101-18-036767 11-06-18 NYKS500013981 (H80) 33085 YV2AS02A17B469574. JUAN MAMANI CHALLAPA
6 101-18-036771 11-06-18 NYKS500013981 (H79) 33084 YV2A4C3A23B332127 JUAN MAMANI CHALLAPA
7 101-18-042905 05-07-18 PISA1YF00 (H182) 33313 VWASBFTL012153129 EDWIN BELTRAN ORTEGA
8 101-18-042908 05-07-18 PISA1YF00 (H188) 33319 YV2H5A6A3PB104687 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
9 101-18-042913 05-07-18 PISA21C00 (H125) 33302 YV2A4DAC8YB237463 GUALBERTO AGUILAR
10 101-18-042919 05-07-18 PISA1YF00 (H185) 33316 YV2HB4C2LA347489 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
11 101-18-042920 05-07-18 PISA1YF00 (H186) 33317 YV2HB4DXLA350598 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
12 101-18-042933 05-07-18 PISA1YF00 (H187) 33318 YV2H5A6A3PB104674 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
13 101-18-042932 05-07-18 PISA21JF00 (H156) 33306 F104X2015635 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
e) Mediante Resolución Exenta N°10.082, de 12 de julio de 2018, rolante a
fs. 37 vta., el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS de Iquique ordenó visita de
fiscalización y control de las oficinas, dependencias, galpones o patios de la reclamante,
con el objeto de levantar inventarios de mercancías extranjeras ingresadas a su inventario
y auditar todas las destinaciones aduaneras, con sus documentos o antecedentes de
base que constituyen ingreso o salida hacia ZONA FRANCA, o su destino a ZONA
FRANCA DE EXTENSIÓN, extranjero o resto del país.
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Timbre Electrónico
f) Por Resolución Exenta N°10.084, de 12 de julio de 2018, rolante a fs. 40
y 121 vta., ADUANAS suspendió al usuario reclamante, como “despachador” por un
período de 15 días, en atención a que revisado su inventario con misma fecha se
detectaron los siguientes faltantes:
“a) stock real disponible nuevo US$361.895,20;
b) Stock Real Disponible Usado US$3.559.686,35;
c) Stock Real No Disponible Nuevo US$270.641,04;
d) Stock Real No Disponible Usado US$570.987,43;
Total Faltante mercancías extranjeras: US$4.763.210,02…”
El plazo anterior fue prorrogado por 60 días más, conforme a Resolución
Exenta N°3538, de 13 de agosto de 2018 rolante a fs. 40 y 122 vta.
g) Luego, el 13 de julio de 2018, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
TÉCNICAS ADUANERAS denuncia presunto delito de contrabando al Director Regional
de Aduanas de Tarapacá, mediante Oficio Ordinario N°646, rolante a fs. 39, por el cual
se informa que en fiscalización se constató una gran cantidad de tracto camiones,
camiones y vehículos menores, estacionados en la vía pública sin documentación que
acreditara su legal salida desde ZONA FRANCA a ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN,
por lo que se procedió a entrevistar a algunas personas del lugar, señalando ser los
posibles compradores y que la empresa que los tenía en dicho lugar era IMPORTADORA
Y EXPORTADORA BELEZAS LTDA., cuyo representante legal es la señora GRACIELA
FERREIRA, quien se presenta en el lugar y confirma que los vehículos no tenían
documentación aduanera, por lo que se procedió a levantar acta de incautación de los
mismos, apercibiéndola conforma al artículo 26° del Código Procesal Penal.
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Timbre Electrónico
Se detallan los 17 tracto camiones incautados a fs. 39 vta., que infringirían
el artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, debido a que la empresa
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BELEZAS LTDA., sacó desde ZONA
FRANCA hasta el sector de la comuna de Alto Hospicio tracto camiones (mercancía
extranjera) sin documentación aduanera que lo permita.
Este oficio es complementado por Ordinario N°785, de 3 de septiembre de
2018, rolante a fs. 40 vta., por el cual se establece que 15 son los vehículos incautados,
correspondientes a la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BELEZAS
LTDA., mientras que otros 2 corresponden a la empresa “ROTTERDAM”. Se adjunta
aforo documental de fs. 42 a 49.
h) Por medio de Oficio Ord. N°U-151, de 18 de julio de 2018, rolante a fs.
123 vta., ADUANAS formula observaciones a la inspección realizada en las instalaciones
de la reclamante, comprobando la existencia de faltante de mercancías, según el
siguiente detalle (valor CIF)
STOCK MONEDA MONTO
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$ 361.895,20
STOCK REAL DISPONIBLE MERCANCÍAS USADO US$ 3.559.686,35
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS NUEVAS US$ 270.6741,04
STOCK REAL NO DISPONIBLE MERCANCÍAS USADO US$ 570.987,43
TOTAL FALTANTE US$ 4.763.213,02
TOTAL MERCANCÍA NACIONAL $ 19.003.356
i) Con fecha 26 de julio de 2018, el Director Regional de ADUANA de
Tarapacá informó mediante Oficio N°728 corriente a fs. 114, al señor Intendente Regional
de Tarapacá que como resultado de la fiscalización realizada por ADUANAS a la
empresa usuaria de Zona Franca IMPORTACIONES Y EXPORTACOINES BELEZAS
LIMITADA, se constató que no existe ningún taller que corresponda a armado y
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Timbre Electrónico
desarmado de camiones, considerando que el lugar es un sitio abierto, sin existencia de
maquinarias y mucho menos herramientas, ni personal designado para tal efecto; solo se
trata de un estacionamiento de camiones; que incluso gran parte de estos se encuentran
en venta por lo que no cumpliría con lo estipulado en el artículo 18° del DFL 341/77, citado
en la Resolución N°14/05/11/2007, según lo autorizado por la Intendenta Regional de
Tarapacá, adjuntando set fotográfico a fs. 115.
j) Con fecha 17 de octubre de 2018, la resolución Afecta N°013 de 5 de
noviembre de 2007, corriente a fs. 105 vlta., que autorizaba a la reclamante a desarrollar
actividad industrial en la comuna de Alto Hospicio, fue dejada sin efecto por Resolución
Exenta N°3068/18, de 17 de octubre de 2018, corriente a fs. 106 vlta y 115 vta.
k) La GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES de ZOFRI S.A., comunicó el
término de contrato para operar como usuario de ZONA FRANCA, por la revocación de
la resolución que le autorizaba a funcionar, conforme se aprecia de Oficio N°11259, de 6
de noviembre de 2018, rolante a fs. 119 vta.
l) ZOFRI S.A. extendió certificado, el 15 de noviembre de 2018, con los
siguientes datos registrados de la reclamante, para ser presentado en ADUANA a objeto
de constituir caución establecida en el Decreto de Hacienda N°31 de 14 de julio de 2018,
con vigencia de 15 días desde su emisión, rolante a fs. 105.
Representantes legales: GRACIELA BERNARDA FERREIRA
MATURANA; IVETTE ANDRA VALDERRAMA FERREIRA
Inicio Contrato de Usuario: 29 de enero de 2018.
Término de Contrato de Usuario: 29 de enero de 2020.
Tipo Renovación: Renovación automática.
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Timbre Electrónico
Promedio Valor CIF de las operaciones: US$9.284.370,75
m) Que don JUAN MAMANI CHALLAPA, con fecha 16 de noviembre de
2018, solicitó audiencia al Jefe de Sección Jurídica de Iquique, para pedir la devolución
de 5 tracto camiones de su propiedad en base a las invoices corriente de fs. 117 a 119,
no obstante haberse liberado para facturar otras 200 unidades que también estaban
incautadas, conforme se lee a fs. 116 vta.
n) Con fecha 20 de noviembre de 2018, mediante Res. Ex. N°5130 de fs.
107 vlta., se denegó acceso a la información solicitada por don HÉCTOR ÁLVAREZ
FORTTE del oficio N°718 dirigido a la INTENDENCIA DE TARAPACÁ, por tratarse de
información sujeta a causales de reserva establecidas en el artículo 21°, N°1, letra a), de
la Ley N°20.285.
ñ) El Director Regional de ADUANAS de Iquique denunció ante el Fiscal
Adjunto Jefe de Iquique a doña GRACIELA FERREIRA MATURANA en representación
de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BELEZAS LTDA., por el delito de
contrabando, con fecha 31 de enero de 2019, conforme acta de denuncia N°067, rolante
a fs. 34.
o) El Director Regional de ADUANAS revocó la autorización extendida a
favor de GRACIELA BERNARDA FERREIRA MATURANA e IVETTE ANDREA
VALDERRAMA FERREIRA para actuar a nombre del usuario IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES BELEZAS LIMITADA y de cualquier otra persona que registre firma
y que se encuentre vigente al 5 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta
N°14084, rolante a fs. 49 vta.
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Timbre Electrónico
p) El Intendente Regional de Tarapacá, mediante Resolución Exenta
N°1507/19, de 24 de abril de 2019, nuevamente autorizó a la reclamante para desarrollar
la actividad de montaje, ensamblado y armado de partes y piezas de camiones usados
para ser reexpedidos al extranjero y/o vendidos en la zona franca de extensión, con mapa
anexo, conforme se lee a fs. 108 vta.
q) En audiencia de juicio oral simplificado, de 3 de abril de 2023, el
MINISTERIO PÚBLICO comunica la decisión de “no perseverar”; luego el 15 de junio
siguiente se decretó la prescripción de la acción de conformidad al artículo 93° N°6 del
Código Penal y subsecuentemente se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa
RUC 1900126058-0, seguida en contra de GRACIELA BERNARDA FERREIRA
MATURANA, conforme se lee de actas de fs. 53 vta. y 54.
r) ZOFRI S.A., informó a fs. 143, a este Tribunal que la reclamante fue
usuario de Almacén Público desde el 29 de enero de 2004 hasta el 8 de octubre de 2021,
fecha en que fue excluido de sus registros, conforme se consultó por Oficio N°34-2023
de 2 de agosto de 2023.
s) Que por Resolución Exenta N°14.300, corriente a fs. 5 y 50 vta., de 29
de mayo de 2023, ADUANAS declaró propiedad del Estado los siguientes vehículos:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2AS02A17B468344.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2ASW0CX7A640836.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2AP0D75A600919.
1 Tracto camión marca Scania, chasis N° XLER6X20005198723.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2AS02A17B469574.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2A4CEA23B332127.
1 Tracto camión marca Nissan, chasis N° VWASBFTL012153129.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2H5A6A3PB104687.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2A4DAC8YB237463.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2HB4C2LA347489.
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1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2HB4DXLA350598.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° YV2H5A6A3PB104674.
1 Tracto camión marca Volvo, chasis N° F104X2015635.
Lo anterior, entre otras razones, porque “15. En causa RUC 1900126058-0
y RIT 2601-2020 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, con fecha 10 de noviembre
de 2020, el Ministerio Público, representado por el Fiscal de la Fiscalía Local de Alto
Hospicio, don HÉCTOR LÓPEZ SEPÚLVEDA, en audiencia dirigida por el don RAÚL
FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Titular del Juzgado de Letras, Familia y
Garantía de Alto Hospicio, comunicó a la imputada, doña GRACIELA BERNARDA
FERREIRA MATURANA, cédula de identidad N°8.442.853-1, que se desarrollaba en su
contra una investigación criminal por el delito de contrabando.
16.- Acto seguido, el 2 de diciembre de 2021, habiéndose declarada cerrada
la investigación criminal, el MINISTERIO PÚBLICO acusó a doña GRACIELA
BERNARDA FERREIRA MATURANA, cédula de identidad N°8.442.853-1, como autora
directa e inmediata del delito de contrabando, en grado de ejecución consumado.
17.- Habiéndose decretado la realización de la audiencia de juicio oral
simplificado para el día 3 de abril de 2023, previo al inicio de esta, el MINISTERIO
PÚBLICO, representado por la fiscal de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, doña
ALEJANDRA GÁLVEZ GUILLÉN, en audiencia dirigida por doña ARACELI PÉREZ
GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Alto Hospicio, comunicó
la decisión de no perseverar en el procedimiento. Dicha resolución se encuentra firme y
ejecutoriada.
En los numerales 18, 19, 20 y 21 transcribe los artículos 136, 137, 139 y
140 de la Ordenanza de Aduanas.”
31
Timbre Electrónico
t) Con fecha 10 de julio de 2023, el Director Regional de ADUANAS emitió
certificado respecto de la situación aduanera de la reclamante, conforme aparece de fs.
54 vta. a 62.
u) En contra de la Res. Ex. N°14300 anterior se reclama de vulneración de
derechos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen de fs. 68 que son hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
a) Incompetencia del Tribunal para conocer del recurso y;
b) Efectividad que la Resolución Exenta N°14.300, de 29 de mayo de 2023,
corriente a fs. 5 y 50 vta., vulnera los derechos constitucionales del actor señalados en el
artículo 19 N°21 (“El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la mora, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen”) y 24° (“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales”) de la Constitución Política de la
República.
IV.- NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
A.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
El artículo 19° indica que “La Constitución asegura a todas las personas:
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Timbre Electrónico
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
. . . .
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar
y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
B.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 2° señala: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la
normativa aduanera en general se entenderá por:
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para
controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar
cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones
aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las
fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto
de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas
que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial.”
b) El artículo 9° indica que: “El paso de las mercancías y personas por las
fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos
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Timbre Electrónico
habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el
Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de
funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
. . . .
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a
la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10.”
c) El artículo 14° sostiene: “La aplicación y vigilancia de la reglamentación
de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de
carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin
perjuicio de las atribuciones de otros organismos.”
d) El artículo 17° manda: “Mientras esté dentro de la zona primaria de
jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo
vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la
potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez
revisadas y recibidas definitivamente por ella.
La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías
destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha
Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.”
e) El artículo 129°-K refiere que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido
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Timbre Electrónico
tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete
a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
f) A su vez el artículo 129° L de la misma Ordenanza agrega que
“Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido
extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada”.
g) El artículo 129°-M, sostiene que “En lo no establecido por este Párrafo, y
en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título” (que es el Procedimiento General de
Reclamación).
h) El artículo 136° dispone que: “Se declara propiedad del Estado, para el
solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones
de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse
abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos
por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.”
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i) El artículo 137° establece que: “Las mercancías expresa o presuntamente
abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas
en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional
de Aduanas.
Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario
practicar notificación o aviso de ninguna clase.
. . . .
La subasta podrá realizarse mediante un sistema de remate público por
medios electrónicos. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que regulará
la forma, condiciones, normas técnicas y demás procedimientos necesarios para la
implementación de esta forma de subasta.”
j) El artículo 139° prescribe que: “Las mercancías decomisadas y las
expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser
subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren
almacenadas.”
k) El artículo 140° prevé que: “Se presumen abandonadas:
1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro
de los plazos establecidos para su depósito.
Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su
desaduanamiento;
b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su
desaduanamiento, pero no se han cancelado los derechos de Aduana;
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Timbre Electrónico
c) Las especies náufragas, y
d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.
2) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si
no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes, después de
transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención.
3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión
temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto
del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido
devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.
4) Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación
aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una
destinación aduanera de importación.”
I) El artículo 165° letra c) establece que “El producto de los remates una vez
deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión
de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción
de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será
distribuido en la forma que a continuación se indica:
. . . .
c) Tratándose de mercancías incautadas por orden de los tribunales de
justicia en procesos por delitos aduaneros, el producto de la subasta se pondrá a
disposición del tribunal que hubiere ordenado la incautación, el que, con sus respectivos
reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse
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Timbre Electrónico
el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria
o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.”
m) El artículo 168° refiere: “Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas
de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional,
o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas. Será siempre mercancía de importación o exportación prohibida
aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la
perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración,
siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de
haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de
la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o
mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del
país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías
extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores
gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos
precedentes.”
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Timbre Electrónico
n) El artículo 178° establece que: “Las personas que resulten responsables
de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:
. . .
Procederá el comiso de acuerdo con las normas generales. En caso de
mercancía afecta a tributación especial o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar,
por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen
sido utilizados para perpetrar el ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se
aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito
de conformidad al artículo 31 del Código Penal.”
ñ) El artículo 188° prescribe: “Los delitos aduaneros serán investigados y
juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de
ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el
mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al
inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el
Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el
pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del
impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al
artículo 53 del Código Tributario.
o) El artículo 189° siguiente establece: “Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella
del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de
los Administradores de Aduana.
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Timbre Electrónico
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de
Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
. . .
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer
querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere
pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas.
Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el
comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal,
que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el
Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del
Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos
reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.
. . . .
En el caso que opere la renuncia a la acción penal, la resolución que se
dicte deberá señalar expresamente si procede o no la devolución de la mercancía al
infractor o su destrucción, con cargo al solicitante u otro destino.”
p) El artículo 202° indica que “Los despachadores, los apoderados
especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la
Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar
el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la
responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que
configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las
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facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas:
. . .
d) Suspensión del ejercicio de la función, y
e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
La sanción de multas es compatible con cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado
especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de
cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los
hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
. . .
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en
conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de
dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
. . . .
En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o
permiso, las siguientes:
. . . .
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Timbre Electrónico
4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para el interés general
y así lo disponga por resolución fundada.”
C.- LEY N°19.946:
a) El artículo 6° dispone que “A las gestiones, trámites y demás operaciones
que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas
Francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de
ley N°341, de 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y
demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes
y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de
Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227°1 de la Ordenanza de
Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y
condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
b) El artículo 7° siguiente agrega que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
1 Debe entenderse referido al actual artículo 202°.
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Timbre Electrónico
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se
determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que
corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica
la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos
previstos en el presente artículo”.
D.- RESOLUCION EXENTA N° 5270 DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
Complementando lo anterior, la Res. Ex. 5270 que faculta, mediante
Resolución, la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se mantengan
por los usuarios bajo régimen de Zona Franca indica en su punto N° 7 lo siguiente:
7. “Mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías, el usuario
no podrá realizar movimiento de las mismas, como tampoco presentar electrónica ni
manualmente documentos que alteren las cantidades existentes al momento de inicio de
la fiscalización. Esta suspensión se mantendrá sólo durante el lapso necesario para llevar
a cabo el recuento físico. Con todo, en casos justificados, el funcionario a cargo de la
diligencia podrá autorizar movimientos físicos de mercancías debiendo considerarlos en
el control de existencia y dejar constancia de los mismos.”
E.- MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA SUBASTAS ADUANERAS:
El numeral 9 del capítulo II, establece:
“9. RESCATE DE MERCANCÍAS A SUBASTARSE:
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Timbre Electrónico
9.1. Las mercancías en condiciones de ser subastadas por causa de haber
incurrido en presunción de abandono, podrán ser rescatadas hasta antes de su remate y
ser objeto de cualquier destinación aduanera, previo pago de los derechos, impuestos y
demás gravámenes que las afecten y del recargo a que se refiere el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas. Con todo, no podrán ser objeto de redestinación para la
continuación del almacenamiento, a menos que la mercancía sea redestinada a Zona
Franca, ni ser objeto de almacén particular.
9.2. Para el cómputo del referido recargo se estará a lo dispuesto en el
mencionado artículo 154.
9.3. Tratándose de subasta electrónica, el rescate deberá hacerse con la
antelación que permita la oportuna eliminación del lote en el sistema electrónico
9.4. El consignatario o su representante legal deberá solicitar ante la Unidad
Encargada de la Subasta, autorización para:
- Presentar a trámite la declaración, si no se hubiere tramitado
anteriormente el desaduanamiento de las mercancías.
El Encargado de Subasta deberá estampar el Vº Bº en el original de la
declaración y señalar en dicho ejemplar que la mercancía se encuentra en condiciones
de ser subastada y que adeuda el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ordenanza
de Aduanas. Cabe tener presente que el cálculo de la presunción de abandono se efectúa
hasta el día del pago de los derechos de aduana para las mercancías que serán
importadas; hasta la fecha de retiro desde los recintos de depósito, para el caso que
presenten una declaración de tránsito o trasbordo; y hasta la fecha de aceptación a
trámite de la reexportación, en caso de esa destinación. No se acepta la presentación de
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Timbre Electrónico
una Declaración de Redestinación una vez vencido el plazo de depósito, excepto cuando
sean redestinadas a Zona Franca.
- Proceder al retiro de las mercancías previa presentación de los
documentos de pago cancelados, correspondientes al recargo, a los derechos, impuestos
y demás gravámenes aduaneros, cuando la mercancía se encontrare afecta a tales
tributos. Cumplidos los requisitos exigidos precedentemente, el Encargado de Subasta
estampará el Vº Bº en el ejemplar almacenista de la declaración, autorizando el retiro de
las mercancías desde los recintos de depósito aduanero.
- Además, si la subasta fuere electrónica, el Encargado de Subasta deberá
inmediatamente informar al Martillero y solicitar o practicar la modificación de la
información consignada en el sistema electrónico, evitando se puedan efectuar posturas
respecto del lote rescatado.
9.5. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas, mientras no se
pague el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 154 de la Ordenanza de
Aduanas. En caso de que éste fuere objeto de exención total o parcial, se debe adjuntar
copia de la resolución fundada, que otorga este beneficio, acorde a la normativa vigente,
documento que debe ser remitido mediante correo electrónico a la Unidad de Subasta de
la respectiva aduana y al Subdepartamento de Comercialización de la Dirección Nacional
de Aduanas.
9.6. En caso de que las mercancías se encontraren bajo régimen
suspensivo de derechos, la autorización a que se refiere el número 9.4 anterior, deberá
ser solicitada a la unidad encargada del control de tales regímenes.
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9.7. El Almacenista hará entrega de las mercancías rescatadas y de las
muestras, si las hubiere, antes de la subasta, al consignatario, previa presentación de los
siguientes documentos:
- Carné de Identidad y Rol Único Tributario.
- Giro Comprobante de Pago (G.C.P.) adicional correspondiente al recargo
pagado y, en su caso, copia de la resolución que le concedió exención o
rebaja del recargo.
- Declaración de destinación aduanera en que conste el Vº Bº otorgado por
la Unidad competente, autorizando el retiro de las mercancías.
9.8. Se exigirá a quien reciba, firmar constancia de su recepción conforme.
9.9. Los Almacenistas deberán informar a la Unidad Encargada de la
Subasta, al día hábil siguiente del retiro de las mercancías rescatadas, lo siguiente:
- Nº y fecha de aceptación a trámite de la declaración que habilita el retiro.
- Nº y fecha de emisión del G.C.P. adicional.
- Nº del lote y remate, en caso de que las mercancías hubieren sido
loteadas.
- Fecha efectiva del retiro.
9.10. La Unidad Encargada de la Subasta deberá registrar la fecha de retiro
y el Nº y fecha de aceptación a trámite de la destinación aduanera, fecha de pago de los
derechos y recargo en la nómina de mercancías en presunción de abandono emitida por
el Almacenista y en la respectiva prefactura, si éstas hubieren sido loteadas, informando
de inmediato, por la vía más expedita, y adjuntando los antecedentes que lo respaldan,
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al Subdepartamento de Comercialización de la Dirección Nacional de Aduanas, en caso
que la mercancía se encontrare incluida en una subasta.”
F.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS:
El Capítulo III, Ingreso de Mercancías, N° 4, sobre plazo de
almacenamiento, punto 4,5,7 refiere: “4.5.7. Mercancías incautadas por delitos
aduaneros
En caso que en las causas por delito aduanero se dicte sentencia
absolutoria, sobreseimiento definitivo o temporal, o en general, se concluya el
procedimiento penal por alguno de los actos procesales que contempla el Código
Procesal Penal, o se conceda el beneficio del inciso cuarto del Artículo 189 de la
Ordenanza de Aduanas, las mercancías podrán permanecer en los recintos de depósito
de almacenaje, por el plazo de noventa días, contado desde la fecha en que la respectiva
resolución quede ejecutoriada.”
G.- CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES:
a) El artículo 108° refiere que “La competencia es la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones.”
b) El artículo 109° establece que “Radicado con arreglo a la ley el
conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia
por causa sobreviniente.”
c) El artículo 157° dispone que “Será competente para conocer de un delito
el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
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El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado
conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado
comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones
debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare
de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de
garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de
competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará
facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no
se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de
Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho
intereses fiscales.”
H.- LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, DECRETO 329 DFL 329 APRUEBA
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
El artículo 24° N°4 señala: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas
Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus
funciones podrá:
. . .
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de
los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131,
inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir
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el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades
que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.”
V.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL
RECURSO:
7.- ADUANAS sostiene a fs. 28 vta. la incompetencia de este Tribunal para
conocer del presente asunto; sostiene que la reclamante, a fs. 4 y 5 de su reclamo, refiere
que se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19° N°21, el derecho a
desarrollar una actividad comercial y artículo 19 N°24, derecho a la propiedad, al haberse
decretado como propiedad del ESTADO los vehículos anteriormente indicados mediante
Resolución Exenta N°14.300 de fecha 29 de mayo de 2023. Así, la solicitud de dejar sin
efecto dicha resolución y la devolución de mercancías, incautadas en el marco de una
investigación penal, es una materia que no se encontraría dentro del ámbito de
competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas que los artículos 117° y 129° letra
K, inciso 1°, parte final de la Ordenanza de Aduanas, entregan a la competencia del
Tribunal. Agrega que ADUANAS presentó una denuncia por Contrabando en causa RIT
2601-2020, RUC 1900126058-0, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantías de Alto
Hospicio la que -a la postre-, finalizó en audiencia de fecha 3 de abril del año donde se
comunicó por la FISCALIA la “Decisión de No Perseverar en el procedimiento”, momento
en el cual la reclamante no solicitó la devolución de los vehículos, siendo posteriormente
decretado el “Sobreseimiento Definitivo” de la causa el día 15 del año en curso, sin que
tampoco la actora haya solicitado al devolución de los mismos en ese acto. Por las
razones latamente expuestas, sólo cabe concluir que los reclamos vinculados a materias
de infracciones constitucionales rigen respecto de aquellos procedimientos que sean
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ventilados en aquellas sedes donde se radicó el conocimiento de la materia primigenia;
es decir, el delito y del que “supuestamente” derivó en infracciones constitucionales; es
por esto que al haberse seguido un procedimiento penal y que a la luz de una facultad
del MINISTERIO PÚBLICO de no perseverar en la investigación y posterior
sobreseimiento definitivo, según lo dispuesto en el artículo 108°, 109°, 157° del Código
Orgánico de Tribunales, la competencia se habría radicado en el Juzgado de Letras y
Garantías de Alto Hospicio por lo cual en esa sede debió haberse solicitado la citada
pretensión de la reclamante toda vez que su conocimiento excedería de la competencia
de este Tribunal Tributario Aduanero. Hace presente que tanto en la “Decisión de No
Perseverar”, como en la resolución que decreta el “Sobreseimiento Definitivo”, el Tribunal
de Garantía no se pronunció respecto a la devolución de los vehículos incautados.
8.- A este respecto depusieron los siguientes testigos de la ADUANAS:
a) CRISTINA DEL CARMEN VALENZUELA BALLADARES, quien refirió
lo siguiente:
Yo tengo entendido que hubo un reclamo ante la Corte de Apelaciones; un
recurso de protección y que fue rechazado por improcedencia, encuentro que este
Tribunal no sea competente.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si hubo alguna
denuncia por contrabando a raíz de los 15 camiones detectados en Alto hospicio.
RESPONDE: Sí, se hizo una denuncia penal ante el Tribunal de Garantía de Alto
hospicio. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si dicha denuncia penal,
finalmente terminó con sobreseimiento definitivo, tal como constaría del documento que
corre a fs. 15 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, a raíz de dicho sobreseimiento,
la eventual restitución de los camiones incautados debió solicitarla la empresa BELEZAS
LTDA. Ante ese mismo Tribunal de Garantía: RESPONDE: Sí.
CONTRAINTERROGADA para que la testigo señale: ¿si sabe lo que
establece el capítulo III, sobre ingreso de mercancía del compendio de Normas
Aduaneras, con relación a la entrega de las mercancías incautadas por delito aduanero
en los casos de dictarse sobreseimiento definitivo? RESPONDE: No, no lo tengo claro.
b) A fs. 134 dichos de don WILLIAM SALVADOR VALENCIA VEGA, quien
declaró:
Bueno, tengo conocimiento, por antecedentes de los expedientes
administrativos que se llevan en la causa, de los cuales tenemos acceso por el trabajo
normal que hacemos en la unidad de fiscalizar usuarios de ZONA FRANCA, que esta
causa se está viendo en el Tribunal de Garantía de Alto Hospicio y es allá donde debiera
haberse finiquitado todos los trámites y declaraciones pertinentes; además, existe una
denuncia penal que fue presentada al MINISTERIO PÚBLICO por el contrabando de
estas mercancías.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la denuncia penal a
la que alude es la N°067 que corre a fs. 34 de la causa y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Sí. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dicha denuncia
terminó finalmente con el sobreseimiento definitivo de que da cuenta el documento de fs.
15 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Sí. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL para que diga si, de haber intentado el reclamante la restitución de los
camiones ante el Tribunal de Garantía de Alto Hospicio hubiese debido pagar algún
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derecho por depósito aduanero por los días que duró la incautación: RESPONDE:
Primero debía haber acreditado que era el legítimo dueño de los camiones para lo cual
si bien es cierto hay BL, los cuales no se encuentran endosados a nombre del reclamante;
además, al momento de la incautación no fue presentada ninguna documentación que
acreditara que la reclamante era la legítima dueña de los camiones; por lo tanto, hubiese
sido improcedente que hubiese pagado ningún tipo de derecho pues no podía haber
acreditado la propiedad de los mismos. Si hubiese sido la dueña legítima sí habría estado
obligada a pagar un derecho de depósito aduanero.
REPREGUNTADO para que diga, ¿Si tiene conocimiento de alguna otra
acción judicial relacionada con los hechos del presente reclamo? RESPONDE: Sí, tengo
conocimiento, el reclamante presentó un reclamo en la Corte de Apelaciones por
Vulneración de Derechos, en la cual, tengo entendido, salió rechazada, no tengo más
antecedentes. REPREGUNTADO para que diga ¿Si tiene conocimiento del contenido de
la carta del sr. JUAN MAMANI CHALLAPA? RESPONDE: Por lo que tengo entendido,
don JUAN MAMANI CHALLAPA, dirigida a don MAURICIO SOUDRE, jefe del área
jurídica de la ADUANA de Iquique, donde indicaba que él era el dueño de los camiones
y solicitaba que se le devolvieran a él como propietario legítimo. REPREGUNTADO para
que diga ¿Si en esta carta el Sr. JUAN MAMANI CHALLAPA señala si la empresa
BELEZAS LTDA. es la propietaria de los camiones incautados o no? RESPONDE: En la
carta presentada por el sr. MAMANI, indica que él es el dueño de los camiones y es él el
que está solicitando la devolución de los mismos. REPREGUNTADO para que diga ¿Si
esta devolución la está solicitando para él o para la empresa BELEZAS LTDA.?
RESPONDE: la está solicitando para él como dueño. REPREGUNTADO para que diga
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Timbre Electrónico
¿Si la empresa BELEZAS LTDA. se encuentra con su registro de firma vigente o este
fue cancelado ante la ADUANA? RESPONDE: Por lo que recuerdo, el registro de firmas
fue cancelado el año 2018. REPREGUNTADO para que diga ¿Si tiene conocimiento si
la empresa BELEZAS LTDA. cuenta con contrato vigente con ZOFRI SA o su contrato
fue terminado? RESPONDE: Actualmente la empresa BELEZAS LTDA., no cuenta con
contrato vigente con la empresa ZOFRISA. REPREGUNTADO para que diga ¿Si al no
tener contrato vigente con ZOFRISA y tener su registro de firma cancelado ante la
ADUANA, puede realizar algún tipo de gestión comercial como facturación, ventas,
traspaso, realizar gestiones para sacar mercancías fuera de ZONA FRANCA y ZONA
FRANCA DE EXTENSIÓN, etc.; respecto de mercancías que tengan en su poder como
tenedora o que estén incautadas en la actualidad? RESPONDE: Desde el momento en
que la empresa BELEZAS LTDA., deja de tener contrato con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA (ZOFRISA) queda inhabilitada para acceder al sistema de visación
electrónica (SVE) para poder gestionar cualquier tipo de documentación, tanto de ingreso
de mercancía al sistema franco, como de salida del sistema franco, esto implica que no
puede facturar; por ende, no puede realizar traspasos, declaraciones de salidas ni
declaraciones de ingreso de cualquier tipo de mercancía que haya quedado en su stock.
REPREGUNTADO para que diga ¿Cuántos años experiencia tiene trabajando en
ADUANAS? RESPONDE: Actualmente voy a cumplir 10 años en el SERVICIO DE
ADUANAS que son los mismos 10 años trabajando en la Unidad de Fiscalización de
usuarios de ZONA FRANCA.
c) A fs. 139 dichos de don MAURICIO OSVALDO SOUDRE TAVERNA,
quien expuso: En atención al punto de prueba N°1 y como antecedente de contexto, los
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Timbre Electrónico
hechos objeto de la reclamación datan de fecha 12 de julio del 2018, cuando se produce
una fiscalización en recinto remoto del BARRIO INDUSTRIAL ubicado en la comuna de
Alto Hospicio y donde, producto de la fiscalización, se produce la detección de
mercancías extranjeras; en específico, tracto camiones ubicados fuera de los deslindes
del recinto remoto de ZONA FRANCA; que en dichos términos se produjo la incautación
de 15 unidades de tracto camiones de la marca VOLVO de diferentes años y modelos,
por no portar con documentación alguna al momento de la fiscalización; que proseguido
el procedimiento penal; con fecha 31 de enero de 2019 se realiza denuncia penal por el
delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168° inciso V de la
Ordenanza de Aduanas, por la cantidad de 13 unidades de tracto camiones,
correspondiente al inventario “stock real disponible” de la empresa de ZONA FRANCA
IMPORTACIONES BELEZAS LTDA., representada a dicha fecha por la reclamante Sra.
GRACIELA FERREIRA MATURANA; que del devenir del procedimiento penal la
representante solicita al SERVICIO acogerse al artículo 189° inciso IV de la Ordenanza
de Aduanas, en tanto a acceder al beneficio de renuncia de la acción penal por dos
unidades motrices de tracto camiones pagando la multa fiscal y continuando con el
desaduanamiento y, en efecto, la devolución de dichas unidades motrices. Se continua
con el procedimiento penal incoado en el Tribunal de Garantía y letras de Alto Hospicio
procediéndose por parte de la fiscalía a la formalización, cierre de la investigación,
acusación y audiencia de juicio oral simplificado celebrada con fecha 3 de abril del 2023,
donde la FISCALÍA comunica la decisión de “no perseverar” en el procedimiento penal;
sin embargo, es rechazada la solicitud de la defensa de declarar el sobreseimiento
definitivo por aplicación del artículo 250° letra a) del C.P.P.; en dicho orden, el
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Timbre Electrónico
procedimiento penal y la acción penal del SERVICIO DE ADUANAS se encontraba
plenamente vigentes y con las mercancías sujetas a la conservación y custodia del
SERVICIO, habiendo previamente decretado el depósito provisional de la denunciada y
reclamante en estos autos señora GRACIELA FERREIRA. Se discute con fecha 15 de
junio de 2023, en audiencia solicitada por la defensa para sobreseimiento definitivo, el
cual se otorga por causal diversa; en particular, artículo 250° letra d) en relación al artículo
93° N°6 del Código Penal, por aplicación de la institución de la prescripción.
Es por ello que sostenemos, tanto como excepción y como defensa de
fondo a la reclamación presentada, que el Tribunal tributario y Aduanero no es
competente de conocer la petición de reclamación por vulneración de derechos que, en
definitiva, busca el reconocimiento del dominio de las mercancías incautadas y/o
retenidas y su devolución citando, en tanto excepción dilatoria, el artículo 120° de la
Ordenanza de Aduanas que establece un reenvío a las normas generales y
particularmente al artículo 3° del C.P.C. y en dichos términos se establece, por parte del
SERVICIO, la pertinencia de la excepción dilatoria del artículo 303° N°1 del Código de
Procedimiento Civil, por incompetencia absoluta en tanto la materia y en el fondo.
Sostenemos que el artículo 129° letra k) de la Ordenanza de Aduanas
establece un procedimiento especial por acción u omisión de actos de servicio que
vulneren garantías constitucionales del artículo 19° N° 21, 22 y 24 y que, en la especie,
no existen en forma alguna, teniendo especial atención este testigo en lo señalado en el
párrafo final del inciso I del artículo 129° letra k), en términos que se otorga competencia
al tribunal siempre que no existiere procedimiento diverso que la ley así señale para
reclamar dichas garantías o dichos actos u omisiones y tal término corresponde a la
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Timbre Electrónico
jurisdicción penal; particularmente al tribunal de Garantía de Alto Hospicio, dentro del
procedimiento penal conocer de dos instancias procesales que pudieren en efecto
contribuir a la pretensión de la contraria: la primera el procedimiento de tercería y/o
reclamación establecido en el artículo 189° del Código Procesal Penal, teniendo la
finalidad este procedimiento -en primer lugar-, en declarar o reconocer el dominio o
propiedad de especies o mercancías incautadas y en segundo lugar, si el procedimiento
que particularmente la FISCALÍA lleva adelante no empece la prueba, proceder a su
devolución, no existiendo en ningún capítulo del libelo reclamatorio mención a dicho
procedimiento, en tanto la reclamante o las personas individualizadas de los documentos
de base de las declaraciones de ingreso de ZONA FRANCA (Z) presentado por la
empresa BELEZAS y su representante Sra. GRACIELA FERREIRA MATURANA; el
segundo procedimiento penal, que detenta especial competencia para los efectos de
recobrar especies incautadas, es la acción civil restitutoria en el procedimiento penal
señalado en el artículo 59° del CPP, en relación al artículo 171° N°1 y 157° del Código
Orgánico de Tribunales, donde se da expresa competencia por el legislador al tribunal
criminal que conociendo de hechos hayan dispuesto la sustanciación de un
procedimiento penal, motivo por el cual entendemos que la redacción del artículo 129°
letra k) excluye la competencia, ya sea por acción incidental o de fondo, dado que en los
procedimientos penales se encuentran claramente reglados los derechos, plazos y
obligaciones a cumplir para la restitución de especies o mercancías incautadas en el
marco de un procedimiento penal, como en la especie ocurre con las 13 unidades de
tracto camiones que -en efecto-, se constituyen en el elemento material del delito de
contrabando por aplicación del artículo 187° del C.P.P., existiendo incluso en la
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Timbre Electrónico
tramitación de la carpeta investigativa la posibilidad de requerir a la FISCALÍA la
devolución de bienes; todo esto no consta en parte alguna en la reclamación intentada,
motivo por el cual reiteramos que es el Tribunal de Garantía quien, en el desarrollo del
procedimiento penal, previo requerimiento de la defensa, debió de conocer sobre la
petición, ya sea por el artículo 189° o 59° del CPP.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la denuncia penal a
la que alude es la N°067 que corre a fs. 34 de la causa y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Sí. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dicha denuncia
terminó finalmente con el sobreseimiento definitivo de que da cuenta el documento de fs.
15 y que en este acto se le exhibe: RESPONDE: Sí. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL para que diga si, de haber intentado el reclamante la restitución de los
camiones ante el Tribunal de Garantía de Alto Hospicio (habiendo acreditado la propiedad
de los mismos) hubiese debido pagar algún derecho por depósito aduanero por los días
que duró la incautación: RESPONDE: En el caso del procedimiento de tercería o
reclamación del Art. 189 del CPP no le habría correspondido el pago canon de
almacenaje habiendo sido ordenado por Tribunal competente. En el caso del Art. 59°
acción restitutoria civil en el procedimiento penal corre igual suerte de haberse decretado
el dominio y la devolución.
9.- Que la acción intentada por la reclamante se enmarca en aquella
contemplada en la citada letra K del artículo 129° de la Ordenanza de Aduanas.
Debemos precisar que el acto reclamado por la actora es la Resolución
N°14.300 de 29 de mayo de 2023, rolante a fs. 5 y 50 vta. Mediante dicha actuación
ADUANAS declaró propiedad del ESTADO los 13 tracto camiones, allí individualizados
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por número de chasis, en razón a los motivos que más adelante se analizarán. Luego, no
se trata de una actuación realizada por otra unidad judicial (JUZGADO DE LETRAS Y
GARANTÍA DE ALTO HOSPICIO) ni de una actuación que surja de la causa penal RUC
1900126058-0; RIT 2601-2020, ventilada ante dicho Tribunal, sino que se trata de una
acto administrativo emanado del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE LA
REGIÓN DE TARAPACÁ y, por ende, el órgano de justicia, imparcial, especializado e
independiente llamado a conocer de este asunto conforme al tenor del artículo 129° K,
de la Ordenanza de Aduanas, no es otro que este Tribunal. Para mejor claridad podemos
plantear el mismo asunto desde otra perspectiva: ¿Qué habría resuelto el Tribunal de
garantía de Hospicio si, dentro del procedimiento penal tramitado en dichos autos RUC
1900126058-0, de que dan cuenta el acta resumen de audiencia de fs. 15, el actor
hubiese reclamado la ilegalidad de la mencionada Res. Ex.14.300?: es obvio que habría
declarado dicha solicitud improcedente por incompetencia, pues el conocimiento de tal
asunto solo corresponde a este Tribunal en un procedimiento como el de autos o a la I.
Corte de Apelaciones respectiva conociendo de un recurso de protección.
10.- Por los motivos antes expuestos, no cabe sino concluir que este
Tribunal sí es competente para dirimir este asunto en la medida que dicha resolución
14300 representa un amago, compromiso o vulneración de los derechos constitucionales
que asisten al contribuyente reclamante, siendo procedente así declararlo.
En cuanto a la segunda petición de lo petitorio de fs. 3, relativa a la entrega
de los vehículos incautados a la empresa reclamante deberá estarse a lo que se analiza
más adelante.
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VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°14.300, DE 29 DE
MAYO DE 2023, CORRIENTE A FS. 5 Y 50 VTA., VULNERA LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DEL ACTOR SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 19 N°21 Y 24°
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
11.- La actora afirma que la Resolución Exenta N°14.300, de 29 de mayo
de 2023, corriente a fs. 5 y 50 vta., mediante la cual se declaró propiedad del ESTADO,
para efectos de su enajenación, los siguientes vehículos:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2AS02A17b468344
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2AS2W0CX7A640836
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2AP0D75A600919
1 Tracto camión marca Scania, chasis Nº XLER6X20005198723
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2AS02A17B469574
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2A4C3A23B332127
1 Tracto camión marca Nissan, chasis Nº VWASBFTL012153129
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2H5A6A3PB104687
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2A4DAC8YB237463
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2HB4C2LA347489
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2HB4DXLA350598
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº YV2H5A6A3PB104674
1 Tracto camión marca volvo, chasis Nº F104X2015635
vulnerar sus derechos constitucionales del artículo 19° N°21 y 24 de la Constitución
Política de la República, porque estos camiones fueron incautados en el marco de un
proceso investigativo por el delito de contrabando, en el cual su representada tuvo la
calidad de imputada hasta que, el 3 de abril del año 2023, el MINISTERIO PÚBLICO
decidió “no perseverar en la investigación” para, posteriormente, el 15 de junio del mismo
año, se decretara el “sobreseimiento definitivo” en esos autos. Los vehículos fueron
incautados y dejados en poder de doña GRACIELA FERREIRA MATURANA, en calidad
de depositaria provisional, en las dependencias de su empresa. Hace hincapié en que la
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Timbre Electrónico
“incautación”, de que fue objeto, tiene un carácter cautelar y temporal, que solo pasaría
a ser definitivo en el caso de la dictación de una sentencia condenatoria que ordene el
“comiso” de las especies incautadas lo que no ocurrió en la especie sino -por el contrario-
, la causa fue sobreseída, por lo que las especies debían ser devueltas, lo que habría
solicitado el 15 de mayo de 2023, guardando silencio respecto al resultado de dicha
diligencia. Afirma que la resolución que impugna es improcedente respecto de una
incautación que se realizó en el marco de un proceso judicial, puesto que la misma estaría
supeditada al establecimiento de la responsabilidad penal de la persona por lo cual el
ESTADO, bajo ningún supuesto, puede atribuirse el dominio de tales especies, sin mediar
una sentencia condenatoria, menos fundado en el solo transcurso del tiempo, ya que no
es resorte del imputado la extensión de un proceso penal. Añade que la Resolución
impugnada vulnera el derecho de propiedad, que debe entenderse en un sentido amplio,
ya que si bien los vehículos son internados a solicitud de terceras personas, bajo
mandato, mientras no hayan sido liberados, siguen bajo el endoso realizado a la empresa
IMPORTADORA Y EXPORTADORA BELEZAS LTDA., más aún si se considera que, al
ser incautados, no pudieron ser entregados a quienes los adquirieron y a quienes
representa doña GRACIELA FERREIRA MATURANA, quienes en definitiva resultaran
privados de la posibilidad de adquirir el dominio de dichos bienes a través de esta
resolución.
Hace alusión al compendio de normativa aduanera, capítulo III, Ingreso de
Mercancías, numeral 4. sobre plazo de almacenamiento, punto 4.5.7, ya antes transcrito,
de lo cual concluye que siempre dichas especies deben ser devueltas a quienes se le
haya privado transitoriamente de ese dominio y que el plazo de cómputo para la
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Timbre Electrónico
declaración de abandono comienza a contarse desde la fecha de la ejecutoria del
sobreseimiento definitivo, plazo que en este caso no habría comenzado a correr.
Adiciona que esta acción del SERVICIO también infringiría el derecho de su
representada a realizar su actividad comercial, en conformidad al artículo 19 N°21, toda
vez que al privarla de los camiones importados, le impide cumplir con el objeto del
encargo que le fue efectuado por los mandantes de su servicio, generándole un
incumplimiento de dicha prestación, y su obligación de rendir cuenta del despacho
encargado, lo que se habría realizado en forma arbitraria e ilegítima por el respectivo
SERVICIO impidiéndole cumplir con el encargo encomendado.
ADUANAS responde que la actora no es propietaria de los vehículos sino
solo mera tenedora de los mismos, de acuerdo a sus propios dichos vertidos en su
presentación, ya que invoca que actúa bajo un mandato que sería única y exclusivamente
para la importación de los mismos y que ella es la mera tenedora, según sus propios
dichos, mandato que no ha sido acompañado. En ese sentido, el derecho de propiedad
no se encontraría conculcado por parte de ADUANAS y, en tal sentido, ese organismo
público habría dictado un acto administrativo revestido de las formalidades legales y
dentro de las esferas de su competencia, procediendo a dictar Resolución de Propiedad
del ESTADO, conforme los parámetros legales y normativa aduanera, comunicación que
no resultaría ser vulneradora atendido que se hace efectiva una vez que se resuelve en
el ámbito penal el destino de esta investigación.
Por lo demás, agrega, mal podría la reclamante invocar que se ha vulnerado
su derecho de propiedad puesto que ella no es propietaria de los vehículos incautados,
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Timbre Electrónico
siendo que éstos tienen dueños, quienes son los llamados a interponer las acciones
legales que en derecho correspondan.
12.- Respecto al derecho a derecho a desarrollar cualquier actividad
económica reiteramos lo antes transcrito en lo tocante a los dichos de la actora.
ADUANAS responde no es dable entender que se ha conculcado su
derecho a desarrollar una actividad económica si los vehículos en comento -que estaban
bajo su tutela-, se encontraban sin autorización de ADUANAS en la vía pública, en franja
paralela, caletera, a la Ruta A-16, fuera del perímetro deslindado donde opera la
extraterritorialidad aduanera, sin ningún tipo de documentación que respaldara la legal
salida de ZONA FRANCA a ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN, hecho que fue
corroborado por la reclamante, quien se apersonó en el acto y confirmó a los funcionarios
fiscalizadores que no tenía dicha autorización para que los camiones estuvieran en ZONA
FRANCA DE EXTENSIÓN, exponiéndose a la incautación de los mismos. Por ello,
encontrándose de manera flagrante frente a la comisión de un “delito” lo que correspondía
legalmente era proceder a la incautación de los mismos. Asimismo, el SERVICIO tiene
facultad de declarar la propiedad del ESTADO sobre mercancías, cuando estas cumplen
los requisitos del artículo 136° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; por lo tanto, si
la reclamante no puede llevar a cabo el negocio que pretendía con los dueños de los
vehículos, no sería responsabilidad del SERVICIO.
13.- A este respecto depusieron los siguientes testigos de la ADUANAS:
a) A fs. 132 vta. dichos de la misma VALENZUELA BALLADARES, quien
refirió lo siguiente:
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Timbre Electrónico
Los vehículos no estaban dentro de un recinto de ZONA FRANCA
PRIMARIA; los vehículos estaban fuera del recito de ZONA FRANCA; o sea, en la calle;
no tenían ninguna documentación aduanera que los acreditará; estaban en “Zona franca
de extensión”; solamente presentaron un “Z” inválido para ZONA FRANCA DE
EXTENSIÓN que no corresponde. Por eso cuando se hizo la fiscalización primero no se
encontraban los vehículos; yo fui a las dos partes que la señora GRACIELA FERREIRA
me indicó; a dos sitios, que en ninguno de los 2 se encontraban los camiones; en una
primera instancia la señora GRACIELA indicó que los vehículos se encontraban en Alto
Hospicio en el Recinto Remoto Industrial de ZONA FRANCA, no encontrándose ahí y
posteriormente en los sitios que supuestamente estaban habilitados para eso tampoco
estaban; en todo caso, tampoco correspondía que estuviesen en los sitios porque
estaban sin documentación aduanera y esos lugares corresponde a “Zona Franca de
Extensión”.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga a qué tipo de stock
señalado en el informe U 151 que corre a fs. 123 vta. y que en este acto se le exhibe
corresponden los 15 camiones incautados: RESPONDE: Estos eran vehículos usados;
en consecuencia, corresponden al “stock real disponible” de mercancías usadas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo que señala el señor
MAMANI en su carta de fs. 116 vta. en el sentido de que la empresa ROTTERDAM, que
fue objeto de una misma incautación, posteriormente le fueron devueltos los vehículos
mientras que ha BELEZAS no. RESPONDE: No me consta lo aseverado por el señor
MAMANI pues esa empresa no tiene nada que ver con esta carpeta.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADA para que diga ¿Si el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS tiene facultades para dictar la resolución de propiedad del ESTADO que se
le exhibe, cuales son y por qué? RESPUESTA: Sí, el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS tiene las facultades para dictar la resolución, la cual en su artículo 136° de la
Ordenanza de Aduanas que declara propiedad del ESTADO, al solo efecto de la
enajenación de las mercancías, las cuales se encuentren con pena de decomiso, se
encuentren presuntamente abandonadas o las que se encuentran incautadas por más de
un año y en este caso, estas mercancías se encuentran incautadas desde el 12 de julio
de 2018.
b) A fs. 135 dichos del mismo VALENCIA VEGA, quien declaró:
Respecto de la vulneración de la actividad económica, no se estaría
vulnerando porque la empresa BELEZAS LTDA., actual y aproximadamente desde el
año 2018, se encuentra sin ser usuario de ZONA FRANCA; por ende, no podría ejercer
ninguna actividad comercial como empresa, no pudiendo realizar ningún tipo de ventas,
compras y traspaso de mercancías. Respecto al derecho de propiedad, al momento de
realizarse la fiscalización, la usuaria BELEZAS LTDA. no presenta ninguna
documentación acreditando ser los legítimos dueños de las mercancías que se estaban
incautando en esos momentos; por lo que recuerdo solo se presentaron unos BL los
cuales no se encontraban endosados a esta empresa; por lo tanto, no eran prueba válida
para determinar la propiedad de los camiones por parte de la empresa BELEZAS LTDA.;
por ende no se estaría vulnerando el derecho a propiedad. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL para que diga a qué tipo de stock señalado en el informe U 151 que corre a
fs. 123 vta. y que en este acto se le exhibe corresponden los 15 camiones incautados:
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RESPONDE: Los 15 camiones incautados corresponden al “stock real disponible de
mercancías usadas”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo
lo que señala el señor MAMANI en su carta de fs. 116 vta. en el sentido de que la empresa
ROTTERDAM que fue objeto de una misma incautación, posteriormente le fueron
devueltos los vehículos mientras que ha BELEZAS no. RESPONDE: No tengo
conocimiento de lo que allí se asevera. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que
diga si el término de la calidad de usuario de la reclamante emana del oficio N°728, de
fs. 114 dirigido al señor Intendente Regional de la época y la Res. N°3068 del mismo
Intente, corriente a fs. 115 vta. en donde se le cancelaría dicha calidad. RESPUESTA:
esta resolución es solamente para inhabilitar los terrenos que se le habían asignado para
que trabajara en zona secundaría.
REPREGUNTADO para que diga ¿Si los BL no endosados a que hizo
alusión en su declaración son los acompañados por la reclamante como físico no
escaneable con identificación del ítem a fs. 90-91 y que se le exhiben en este acto?
RESPONDE: De acuerdo con los BL revisados corresponden al chasis de los vehículos
detallados a fs. 91. REPREGUNTADO para que diga, ¿Si reconoce algún nombre en los
BL que se le exhibe en estos momentos y que se encuentran en custodia en el tribunal a
fs. 90-91? RESPONDE: De los BL revisados el único nombre que logro reconocer es el
nombre de JUAN MAMANI CHALLAPA, por la carta presentada en su momento al Área
Jurídica. REPREGUNTADO para que diga ¿Cuáles son los otros nombres que aparecen
en los BL presentados y que se encuentran en custodia en el Tribunal a fs. 90-91,
presentados por la reclamante? RESPONDE: Los otros nombres son JULIAN ESCOBAR
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Timbre Electrónico
GOMEZ, EDWIN BELTRAN ORTEGA, JOSE LUIS RELUZ SALAZ, GUALBERTO
AGUILAR, esos serían los otros nombres que aparecen en los BL.
c) A fs. 140 vta. dichos del mismo SOUDRE TAVERNA, quien esta vez
expuso: En este punto se controvierte absolutamente la pretensión de la contraria; en
primer término, porque el acto administrativo singularizado como Resolución Exenta
N°14300, de fecha 29 de mayo de 2023, en primer lugar ha sido dictado y motivado en
causa legal en las hipótesis del artículo 136° de la Ordenanza de Aduanas que, en lo
pertinente, señala que se declarara la propiedad del ESTADO, para solo efecto de su
enajenación en publicas subastas, para aquellas mercancías que estuvieren en
presunción de abandono, sean objeto de la medida de comiso o se encuentren
incautados por más de un año en procedimientos de fraude o contrabando, hoy
contrabando propio o impropio; en dichos términos, el ejercer una facultad legal por el
Director Regional de la ADUANA de Iquique, en tanto encontrarse los 13 tracto camiones
incautados en procedimiento penal desde el 12 de julio de 2018 hasta la fecha de
dictación del acto administrativo terminal, Resolución 14.300, se constituye en un acto
legal y no arbitrario por expresa disposición legal y estando plenamente vigente el
procedimiento penal a la fecha 29 de mayo del 2023, toda vez que la declaración de
sobreseimiento definitivo por aplicación del paso del tiempo como prescripción fue en
audiencia de fecha 15 de junio de 2023, encontrándose dicho acto administrativo
motivado en causal legal y, en segundo término, en la hipótesis del artículo 140° N°2 de
la Ordenanza de aduanas, respecto de terceros no legitimados activamente en el
procedimiento penal o que hayan solicitado por la vía jurisdiccional la restitución de
bienes incautados como lo son los 13 tracto camiones incautados por el SERVICIO por
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aplicación del artículo 178° del Ordenanza de Aduanas y el artículo 24° N°4 de Ley
Orgánica del Servicio de ADUANAS, DFL 329/79 y por expresa disposición legal del
artículo 22° del DFL 341/77 Ley de Zona Franca. Que es dable señalar que el lugar donde
fue practicada la incautación el 12 de julio de 2018, corresponde a la ruta A-16 de la
Comuna de Alto Hospicio, teniendo presente que el lugar de destinación y depósito de
las mercancías debiera ser el RECINTO REMOTO DE ZONA FRANCA ubicado en el
sector “A” del Parque Industrial de Zona Franca, en la comuna de Alto Hospicio,
correspondiendo la denominación de RECINTO REMOTO BARRIO INDUSTRIAL por
expresa calificación de la INTENDENCIA REGIONAL para usuarios industriales, que en
dichos depósitos deberían realizar procesos industriales de producción y/o
transformación para cumplir con la condición usuarios industriales, lo que quedó de
manifiesto en la fiscalización que la empresa BELEZAS LTDA., y la reclamante no
realizaban proceso de transformación alguno en las unidades de los 13 tracto camiones
incautados, motivo además fundante para accionar por parte del SERVICIO por el delito
de contrabando, informando además a la INTENDENCIA REGIONAL que no existían
procesos industriales algunos y finalmente, por el uso de facultades administrativas
señaladas en la resolución 3130/84 N°6 del Director Nacional de ADUANAS, se procedió
a la revocación de firmas para actuación como usuario de ZONA FRANCA, de la empresa
BELEZAS LTDA., y su representante doña GRACIELA FERREIRA, habiendo sido
suspendido, previamente por resoluciones 10.084/2018 y 3538/2018, suspendiendo
preventivamente por incumplimiento grave de las obligaciones de usuario ante el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que posteriormente y conectando con la
ejecución de facultad administrativa el señor INTENDENTE REGIONAL DE TARAPACÁ
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revoca en los mismos términos la facultad de explotación de recinto remoto a la empresa
BELEZAS LTDA. por no realizar la actividad para la cual le fue encomendado la
autorización de usuario industrial, resolución administrativa que fue igualmente recurrida
por la reclamante en recurso de protección con igual pretensión del presente reclamo, en
los términos de afectación del artículo 19° N°21, siendo rechazada tal acción de
protección por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique y conociendo de recurso de
apelación, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema confirmó la sentencia apelada,
quedando firme y ejecutoriado dicho fallo por pretensión de afectación al derecho de
libertad comercial presentado por la misma reclamante. En dichos términos la Ordenanza
de Aduanas, como legislación especial, ha previsto, en caso de mercancías presuntas o
expresamente abandonadas por sus dueños o aquellas incautadas en el procedimiento
penal, que el ESTADO, a través del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ejerza el
dominio previa declaración de aquello a fin se entere en arcas fiscales los derechos e
impuestos dejados de percibir por objetos materiales del delito de contrabando y que un
tribunal competente no haya ordenado la devolución, previa declaración de su dominio;
es por ello que el acto administrativo, contempla la declaración de propiedad del ESTADO
para efecto que cualquier persona, incluida la reclamante, pueda pujar para acceder a la
adquisición de vehículos incautados, motivo por el cual no se parecía en forma alguna
cómo el acto administrativo atacado se constituye en un acto ilegal o arbitrario en los
términos del artículo 19° N°21 de la C.P.E., máxime si la reclamante desde el año 2018
que no detenta la calidad de usuario de ZONA FRANCA e incluso ha sido caducado el
contrato por parte de ZOFRISA y en dichos términos, al no gozar de la facultad de
disposición de bienes y un eventual inventario, es contradictorio señalar que se afecta su
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libertad comercial. En lo que se refiere al artículo 19 N° 24, sobre la afectación al derecho
de propiedad de las mercancías objeto de la reclamación, no es posible sostener aquello
dado que se han aplicado, durante todo el procedimiento penal, todas y cada una de las
garantías que la ley franquea a objeto que la contraria ejerza sus derechos en forma ante
tribunal competente, dado que la fiscalización en la cual me correspondió participar y
encontrándome debidamente facultado por el Director Regional para la aplicación de los
artículos 22° y 23° de la Ley Orgánica del Servicio DFL 329/79, no se tuvo a la vista los
conocimiento de embarque o B/L que dan cuenta, en tanto título traslaticio de dominio de
los terceros que figuraban tanto en el Notify o como consignatarios en la operación de
importación desde el extranjero a la ZONA FRANCA; sin embargo, a la luz del proceso
de fiscalización, se presentaron “Z” de ingresos a ZONA FRANCA con ubicación en
recinto remoto de Alto Hospicio presentado para proceso industrial por parte de la
reclamante en representación de BELEZAS LTDA., estando solamente a la vista los
documentos singularizados en el reclamo motivo por el cual, y bajo el principio de la
buena fe, entenderemos que existían endosos de los B/L hacia la reclamante; sin
embargo dicha reclamante pierde su calidad de usuario y se revoca su contrato, no
existiendo afectación alguna por aquello del derecho de propiedad del 19° N°24, dado
que ADUANAS, utilizando las normas especialísimas en materia de abandono e
incautación de mercancías, no ha afectado derecho de propiedad alguno, tanto de la
reclamante como de terceros, entendiendo que para existir afectación, debe existir un
acto ilegal que no existe o -en su defecto-, un acto caprichoso de la ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO, en tanto arbitrariedad en conculcar derechos, lo que tampoco existe dado
que la reclamante registra un nutrido cúmulos de antecedentes pretéritos en causas
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penales diversas motivo por el cual, se reitera, la resolución atacada ha sido válidamente
emitida y notificada a la reclamante quedando -se reitera-, el derecho que asiste a
cualquier persona para pujar por mercancías en subastas públicas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo que
señala el señor MAMANI en su carta de fs. 116 vta. en el sentido de que a la empresa
ROTTERDAM que fue objeto de una misma incautación, posteriormente le fueron
devueltos los vehículos mientras que ha BELEZAS no. RESPONDE: No es efectivo que
se encontrare en la misma condición toda vez que en el proceso de fiscalización se
acreditaron documentaciones para proceder a la devolución; en este minuto, no recuerdo
el tipo de documentación dado que se refieren a hechos del 2018. INTERROGADO POR
EL TRIBUNAL para que diga si el término de la calidad de usuario de la reclamante para
operar en Alto Hospicio emana del oficio N°728, de fs. 114 dirigido al señor INTENDENTE
REGIONAL de la época y la Res. N°3068 del mismo Intente, corriente a fs. 115 vta. en
donde se le cancelaría dicha calidad. RESPUESTA: Sí, es efectivo, existiendo incluso
acción de protección conforme a lo que antes referí.
14.- De los dichos de los testigos antes transcritos y antecedentes referidos
en el apartado de los “hechos no controvertidos”, aparece que los 13 tracto camiones
formaban parte del faltante de inventario de “sotck real disponible usado” de la reclamante
ratificado por el informe U-151, de 18 de julio del 2018, corriente a fs. 123 vta., donde se
señala que se constata una faltante de mercancías, obviamente de propiedad de la
reclamante. Aún más, en sus dichos de fs. 141 vta., el testigo SOUDRE TAVERNA
expresamente señala que dichos camiones ingresaron al inventario de la reclamante
mediante “Z” de ingreso a Zona Franca con ubicación en Recinto Remoto de Alto
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Hospicio, entendiendo que existían endosos de los BL´s hacia el reclamante2, con lo cual
admite el dominio de esta. Recordemos que conforme al artículo 176°3 del Código de
Comercio y demás norma relacionadas, el endoso del “conocimiento de embarque”4 hace
“dueño” al cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, de la mercancía
transportada y que dichos BL o conocimientos de embarque son los “respaldos” en base
a los cuales la actora emitió sus DI (declaraciones de Ingreso) o “Z” con los cuales
incorporó dichas mercancías a su inventario.
15.- Las partes también están contestes en la existencia de un
procedimiento de fiscalización y toma de inventario a la empresa reclamante iniciado por
Res. Ex. 10082, de fs. 37 vta. el cual originó el informe U-151 de fs. 123 vta. que
determinó un total faltante de US$4.763.213,02.-, dentro del cual se encuentra faltante
derivado del “stock real disponible usado”, conformado por los 15 camiones, por
US$3.559.686,35.-, más mercancía nacional por $19.003.356.-; la denuncia 067 de fs.
34 reduce el faltante a US$2.466.845,97.- en donde señala que se incauta a la actora 17
vehículos, 15 de la reclamante y dos de la empresa ROTTERDAM, designándose a doña
GRACIELA BERNARDA FERREIRA MATURANA “depositaria provisional” de las
mismas, en las dependencias asignadas a la empresa reclamante al interior del
2 Los “Z” y BL corren en el ítem de custodia de fs. 91.
3 “La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.”, norma
que debe relacionarse con el artículo 164° (“La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los
documentos al portador por la mera tradición manual.”) y artículo 149°, N° 1 (“La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
1°. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por
mar o por tierra;¨)
4 “Título para el transporte de mercancías por mar, emitido en virtud de la póliza de fletamento (contrato de fletamento). . .Este
documento acredita que una mercancía ha sido efectivamente cargada en el medio de transporte, o recibida a tal objeto, con destino
al punto final que se declara. Constituye realmente el contrato de transporte entre los titulares de este que son, por una parte, el
embarcador y, por la otra, el transportista, usualmente representado por sus agentes.
. . .
Los conocimientos pueden ser nominativos, a la orden o al portador”. DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR,
LEGALPUBLISHING THOMSON REUTERS revisado y corregido por AIDA MORALES GUERRA, 1°, edición diciembre 2011
Santiago, página 136. En el mismo sentido página 67: BL: conocimiento de embarque,
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RECINTO REMOTO DE ZONA FRANCA en Alto Hospicio; sabemos también que
tramitada dicha denuncia en los autos RUC 1900126058-0 ante el TRIBUNAL DE
LETRAS Y GARANTÍA de Alto hospicio, el MINISTERIO PÚBLICO hizo presente el 3 de
abril del 2023 su decisión de “no perseverar” y finalmente el tribunal dictó el
sobreseimiento definitivo por prescripción5.
No obstante, la decisión de “no perseverar” de la FISCALÍA y el
sobreseimiento definitivo referido, igualmente ADUANAS dicta su Res. Ex. 14300 de fs.
5 y 50 vta. en la cual declara propiedad del ESTADO, para el solo efecto de su
enajenación, los 136 camiones incautados en la denuncia y proceso judicial antes
referido, por haber permanecidos incautados en proceso por fraude o contrabando “al
menos un año”, contado desde la materialización de la incautación, acorde a lo prescrito
en el citado artículo 136°, 137°, 139° y 140°, todos de la Ordenanza de Aduanas.
Es cierto que el citado artículo 136° faculta a ADUANAS para “declara[r]
propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en
conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos
previstos en ella... haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al
menos un año desde la materialización de la incautación”, pero lo cierto es que la
mercancía:
a) Se incautó el 12 de julio del 20187;
b) El 31 de enero del 2019 se presentó denuncia criminal por contrabando8;
5 Ver N° 17 de la Res. Ex. 14300 y acta de fs. 15.
6 De los 15 camiones originalmente incautados a la actora, 2 se rebajaron por compra de la acción penal, según numeral 10 de la
res. Ex. N° 14.300
7 Ver Ord. N° 656 de fs. 39.
8 Ver fs. 34.
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c) El 10 de noviembre del 2020 (casi dos años después) el MINISTERIO
PÚBLICO notificó a FERREIRA MATURANA el desarrollo de una investigación criminal
en su contra9;
d) El 2 de diciembre del 2021, se le acusó10;
e) El 3 de abril del 2023 el MINISTERIO PÚBLICO decide “no perseverar”
en el procedimiento11; y
f) El 15 de junio siguiente se decreta el sobreseimiento definitivo12,
resolución de la cual no tenemos antecedentes que se encuentre a firme y/o ejecutoriada.
Así las cosas, ADUANAS aparece declarando propiedad del ESTADO
mercancías incautadas en un procedimiento de delito de contrabando (respecto del cual
se ha decretado un sobreseimiento definitivo), fundado solo en el precario hecho que ha
transcurrido un año desde su incautación, ignorando toda la secuencia de sucesos antes
referida (el no perseverar de la FISCALIA, sobreseimiento definitivo, etc.). Es más, si
atendemos solo a dicho plazo y seguimos la lógica de ADUANAS, podía ella haber
declarado “propiedad del estado” las mercancías el 13 de julio del 2019; esto es, en plena
tramitación de la denuncia lo cual a todas luces resulta arbitrario e ilógico.
16.- Solo por esta consideración este juzgador declarará que la Res. Ex.
14300, en cuanto declara propiedad del ESTADO para efecto de su subasta los 13
camiones incautados, afecta el derecho de propiedad de la empresa reclamante;
propiedad que se acredita por el hecho que tales especies estaban ingresadas a su “stock
9 N°15 de la resolución recurrida.
10 N°16 de la Res. Recurrida.
11 N°17 de la misma Res. Ex.
12 Acta resumen de audiencia de fs. 15 y 54.
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real disponible usado” (del cual ADUANAS las declaró faltantes) mediante los “Z” o
Declaraciones de Ingreso a Zona Franca Remota, que la actora había emitido, teniendo
como respaldo el endoso de los conocimiento de embarque o B/L respectivos y que hacen
a la actora dueña de las especies incautadas. Que, además, ADUANAS dicta esa
resolución “a sabiendas” que el proceso criminal en el cual se encontraban incautadas
dichas especies había concluido por sobreseimiento definitivo por prescripción,
amparada en el solo hecho que había transcurrido un año desde su incautación.
A mayor abundamiento: si el citado el artículo 165° letra c) de la Ordenanza
de Aduanas13 establece que si antes de un sobreseimiento ya se había producido el
remate, debe entregarse al propietario el producto de la subasta -razonando a fortiori-, si
en la especie dicha subasta aún no se ha producido, con mayor motivo correspondía la
devolución de las mercancías y no su declaración de propiedad del ESTADO.
17.- Por todo lo anterior es que este sentenciador dejará sin efecto la Res.
Ex. 14300 recurrida ya que ella vulnera el derecho constitucional del artículo 19°, N°24
de la Constitución Política de la República, al no reconocer el derecho de propiedad de
la actora (o de los consignatarios o consignee14) sobre los 13 tracto camiones ya
referidos, ni los efectos sobre el mismo del sobreseimiento definitivo dictado por Tribunal
competente.
En cuanto a la devolución de las especies, el actor o los titulares de los BL´s
o consignatarios respectivos deberán impetrar su devolución ante el MINISTERIO
13 “Tratándose de mercancías incautadas por orden de los Tribunales de Justicia en procesos de delitos aduaneros, el producto de
la subasta se pondrá a disposición del tribunal que hubiere ordenando la incautación, … o se devolverá a su propietario cuando se
dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados”
14 Destinatario; “Es el usuario del transporte comercial designado por el remitente para recibir la carga o la encomienda en el lugar
de destino (artículo 1° de la Decisión N°56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena)” DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR,
ya antes citado, página 190.
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PÚBLICO y o TRIBUNAL DE LETRAS Y GARANTÍA DE ALTO HOSPICIO en los
citados autos RUC 01900126058-0, acorde a lo ya resuelto en dicha causa.
18.- A consecuencia de lo anterior se estima innecesario emitir
pronunciamiento respecto de la otra vulneración relativa al N° 21 del mismo precepto
constitucional.
19.- Solo a mayor abundamiento, precisar que la suspensión de funciones
de la actora como usuaria de ZONA FRANCA, o la prórroga de su suspensión según
oficios N°10084 y N°3538 de fs. 121 vta. y 122 vta.; la resolución de fs. 106 vta. y 115
vta. de la INTENDENCIA REGIONAL, que deja sin efecto la autorización concedida a la
actor para desarrollar una actividad industrial en la comuna de Alto Hospicio; el recurso
de protección deducido por la actora en contra de la anterior, finalmente desechados y/o
la cancelación de la calidad de usuario de la actora el 8 de octubre del 2021, acorde al
oficio de ZOFRISA de fs. 119 vta. y 144, no refutan la conclusión antes mencionada: esto
es, que la actora y/o eventualmente el consignatario (“consignee”) del conocimiento o
B/L, son efectivamente dueños de los 13 tracto camiones, dominio ratificado por el hecho
que la incautación que les afectaba -medida esencialmente provisional y precautoria- se
había desplomado a consecuencia del sobreseimiento ya mencionado.
Por lo mismo, una vez que se autorice por el Tribunal correspondiente la
devolución de los tracto camiones, ADUANAS deberá autorizar -por única vez- al usuario
BELEZAS LTDA a emitir la documentación legal respectiva sobre ellos con el objeto de
que estos salgan legalmente de su inventario.
Y visto lo dispuesto en los artículos 129° K y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas;
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO de vulneración de derechos de fs. 1, solo en
cuanto, se declara que la Res. Ex. 14300, de 29 de mayo del 2023, corriente a fs. 5 y 50
vta. se DEJA SIN EFECTO, por vulnerar el derecho de propiedad que asiste a la actora
o a los “consignee” o “destinatarios” de los BL´s o conocimiento de embarques
respectivos que originaron los “Z” o declaraciones de ingresos de los siguientes tracto
camiones:
N° Dec. Ingreso N° FECHA B/L N° INVOICE CHASIS CONSIGNATARIO
1 101-17-055733 12-12-17 NYKS500012564(H15) 30245 YV2AS02A17b468344 JUAN MAMANI CHALLAPA
2 101-18-030716 18-05-18 PISA1YR00(H17) 33061 YV2AS2W0CX7A640836 JUAN MAMANI CHALLAPA
3 101-18-030725 18-05-18 PISA1WB00(H50) 33071 YV2AP0D75A600919 JULIÁN ESCOBAR GÓMEZ
4 101-18-036766 11-06-18 NYKS500013981 (H78) 33083 XLER6X20005198723 JUAN MAMANI CHALLAPA
5 101-18-036767 11-06-18 NYKS500013981 (H80) 33085 YV2AS02A17B469574. JUAN MAMANI CHALLAPA
6 101-18-036771 11-06-18 NYKS500013981 (H79) 33084 YV2A4C3A23B332127 JUAN MAMANI CHALLAPA
7 101-18-042905 05-07-18 PISA1YF00 (H182) 33313 VWASBFTL012153129 EDWIN BELTRAN ORTEGA
8 101-18-042908 05-07-18 PISA1YF00 (H188) 33319 YV2H5A6A3PB104687 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
9 101-18-042913 05-07-18 PISA21C00 (H125) 33302 YV2A4DAC8YB237463 GUALBERTO AGUILAR
10 101-18-042919 05-07-18 PISA1YF00 (H185) 33316 YV2HB4C2LA347489 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
11 101-18-042920 05-07-18 PISA1YF00 (H186) 33317 YV2HB4DXLA350598 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
12 101-18-042933 05-07-18 PISA1YF00 (H187) 33318 YV2H5A6A3PB104674 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
13 101-18-042932 05-07-18 PISA21JF00 (H156) 33306 F104X2015635 JOSÉ LUIS RELUZ SALAZ
II.- En cuanto a la devolución de los mismos, el actor o los consignatarios
de las mercancías deberán impetrarla devolución directamente ante el JUZGADO DE
LETRAS Y GARANTÍA de Alto Hospicio, acorde lo declarado en el resolutivo N°6 de la
misma Res. Ex. 14300, en los citados autos RUC 1900126058-0, allí mencionados.
III.- Una vez autorizado por el Tribunal correspondiente la DEVOLUCIÓN
de los tracto camiones, ADUANAS deberá autorizar, por única vez, al usuario BELEZAS
LTDA. a emitir la documentación legal respectiva sobre ellos, con el objeto de que se le
otorgue la destinación aduanera que corresponda.
IV.- NO HA LUGAR a lo demás.
V.- Todo ello sin costas atendido el resultado de la causa.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
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modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: INDETERMINADA / NO APLICA / 0 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 0
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC : 23-9-0000616-5
RIT : VD-02-00031-2023
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica 77
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.