Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00007-2024 · 6 de enero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00007-2024
- RUC
- 24-9-0000097-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000097-1
RIT GS-02-00007-2024
SOC. COMERCIAL JOSÉ ROJAS Y
ROJAS LTDA.
RUT 76.151.749-K
Iquique, seis de enero del dos mil veinticinco.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N°2, de 7 de febrero de 2024, rolante a
fs. 1, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente JOSE EUGENIO ROJAS
VARELA, RUT N°10.223.860-5, representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL
JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, RUT N°76.151.749-K, sociedad del giro o
actividad de fabricación de productos metálicos para uso estructural; otras
actividades de dotación de recursos humanos, ambos domiciliados Santa Rosa De
Huara 4220 66 Reina Del Tamarugal, Alto Hospicio, por haber incurrido en el ilícito
previstos y sancionado en el artículo 97° Nº4, inciso II, del Código Tributario; esto
es, el aumento, indebido y reiterado, del importe real de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que
seguidamente se expresan:
I. ANTECEDENTES:
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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1. Antecedentes Tributarios del Infractor:
Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, dio aviso
de inicio de actividades ante el SERVICIO el 22 de junio del 2011, sociedad del
giro o actividad de fabricación de productos metálicos para uso estructural; otras
actividades de dotación de recursos humanos. Las actividades comerciales
declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de 1°
Categoría, según lo establecido en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta2. Está sujeto al régimen pro-Pyme general del artículo 14° letra D), N° 3 de
la misma Ley desde el 01 de enero de 2020.
Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y
69° de la LIR, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus
rentas durante el mes de abril de cada Año Tributario3.
Además, de acuerdo a las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del año
1974.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y
determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al
2 En adelante solo LIR.
3 Artículo 2°, N° 9 de la LIR; en adelante solo AT.
3
10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios4.
En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios por las operaciones que efectúen, además de notas
de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito
fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57° de la LIVS.
Asimismo, el artículo 59° de la misma Ley establece que los
documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o
prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados, en
forma automatizada y cronológica, por el SERVICIO, respecto de cada
contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras
y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho SERVICIO disponga para
tales efectos.
Por dicho medio los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
SERVICIO mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios
electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que
respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor
Agregado o los demás impuestos de esta ley.
En este registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el
Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
4 DL. N° 825, en adelante solo LIVS.
4
totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al
IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito
recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya
facturado (artículo 24° del Reglamento de la LIVS).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la LIVS.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos
emitidos y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la LIVS), la que debe
coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en
cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75°
del Reglamento de la LIVS).
Cabe indicar que la Resolución EX N° 61, del 12 de julio de 2017, el
SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a
Documentos Tributarios Electrónicos (DTE´S), cuya promulgación libera a los
contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida
en el artículo 59° de la LIVS; además, esta resolución deroga, la Resolución
Exenta SII N°5, del año 2014, que establece la obligación de presentar la
“Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los Impuestos a las
Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de ventas y/o
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prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios,
Formulario 3328”.
El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el SERVICIO en
base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es
aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que
respaldan las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor
Agregado, complementado con los documentos tributarios de ventas,
exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y que
respecto del Registro de Compras es aquel registro contable generado con la
información de documentos tributarios electrónicos recepcionados por el
SERVICIO, que respaldan operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA,
complementado con los documentos tributarios de compras, importaciones o
utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar
la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del
crédito fiscal.
2. Hechos de la Recopilación:
Las irregularidades tributarias determinadas por este SERVICIO en el
proceso de recopilación de Antecedentes que desarrolló el Fiscalizador Tributario
FELIPE CONEJEROS SAAVEDRA, permitieron constatar que CARLOS
GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, en su calidad de administrador de las
empresas MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT Nº7.103.605-7;
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COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT
Nº76.957.101-9 y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES
MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L.,
RUT Nº76.419.257-5; facilitó un total de 64 facturas de ventas y servicios
electrónicas falsas a un total de seis contribuyentes, entre los cuales se encuentra
el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA,
representada legalmente por don JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, con el
propósito de que estos aumentaran el importe de los Créditos Fiscales que tenían
derecho a hacer valer, en relación con los Débitos Fiscales que debían enterar; en
el caso del contribuyente denunciado esto ocurrió en los periodos de octubre,
noviembre y diciembre de 2019.
III. IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Tal como ya se indicó, el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, representada legalmente por don JOSE
EUGENIO ROJAS, utilizó 5 facturas falsas que fueron facilitadas por CARLOS
GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, emitidas por el contribuyente
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT
Nº76.957.101-9, facturas que luego utilizó para aumentar el importe de los
Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con los Débitos
Fiscales que debía enterar en los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2019.
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De este modo se analizará primeramente el facilitador de las
facturas, para luego analizar el uso por parte de la denunciada para rebajar la
carga tributaria de la empresa que representaba y administraba.
1. Análisis y antecedentes de las irregularidades.
Lo que permite determinar que el contribuyente CARLOS
GUSTAVO ROJAS CANTILLANA facilitó las facturas falsas a seis contribuyentes
a objeto de que éstos pudiesen registrarlas en su contabilidad y -de esta forma-,
rebajar su carga impositiva, contribuyentes entre los cuales se encuentra
SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, se resume en los
siguientes puntos:
• Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO;
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L; PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO
BUSTILLOS ARISTE y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, lo reconocen como el
contador de sus empresas en las declaraciones juradas prestadas ante
funcionarios de este SERVICIO.
• En las facturas emitidas por los contribuyentes MARIA
ROSARIO PALACIOS GALLO; COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L no existe respaldo de los servicios prestados u
operaciones consignadas, no se adjunta detalle de la descripción del servicio
prestado u operación. Por otra parte, cabe destacar que estos contribuyentes no
cuentan con personal ni con las condiciones materiales y económicas para
producir los productos o prestar los servicios que indican las facturas, lo que se
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indicará en detalle más adelante. A su vez, los receptores de estas facturas
desconocen haber comprado a estos contribuyentes, y el factor común en ellos es
que el señor CARLOS ROJAS CANTILLANA, es contador de los contribuyentes
MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, PEDRO RAUL MANZANO MORALES,
AC OASIS SPA. Asimismo, el señor ROJAS CANTILLANA es cónyuge de la
contribuyente VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO, representante legal y
empresaria individual de la empresa COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L.
• Los contribuyentes receptores de las facturas no acreditan el
pago de las facturas cuestionadas y desconocen sus operaciones.
• Es un contribuyente no ubicado en el domicilio informado ante
el SERVICIO.
• No se presentó a prestar declaración jurada.
• Presenta un comportamiento tributario irregular: anotaciones
vigentes de inconcurrente a notificaciones de este SERVICIO; se encuentra no
ubicado en dos ocasiones en el domicilio informado; se le ha cursado infracción
por no emisión de documentos tributarios; mantiene deudas de giros, entre otros.
En cuanto a los antecedentes que permiten sostener y acreditar la
falsedad de las facturas emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. son los siguientes:
• Este contribuyente emisor no informa trabajadores a través de
DJ1887 ni tampoco figura haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da.
Categoría. Asimismo, no informa personal que les haya prestado servicios a
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honorarios a través de DJ1879; entonces, no se explica con qué personal o
trabajadores esta empresa pudo haber desarrollado los giros comerciales que
informaron a este SERVICIO y, específicamente, en cuanto al contenido de las
facturas objetadas, no se explica cómo pudo llevarse a cabo la venta de los
productos o prestación de los servicios indicados sin personal o trabajadores.
Dado lo anterior, no cuenta con personal para efectuar las operaciones
comerciales que dan cuenta las facturas cuestionadas.
• Presentan baja relación entre su Débito Fiscal y su Crédito
Fiscal por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad
comercial que desarrolla. No se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente,
el IVA y el PPM de todos los periodos en que declara movimiento es cubierto
prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes.
• El domicilio informado por COMERCIALIZADORA
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L.; en que ejercería su actividad
no presenta características de domicilio con destino comercial. La contribuyente
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. tiene
domicilio informado Avenida General Ibañez S/N, comuna de Pica, el cual fue
informado como cedido por contribuyente doña MELCHORA LUISA LEGUIA
REYES, RUT 5.358.891-3; no obstante, dicha contribuyente figura con domicilio
Blanco Encalada 596, comuna de Pica, bajo el mismo rol de avalúo. En consulta
efectuada por Google Maps, se observa que dicho lugar es una casa habitación
que no tiene las características de un domicilio con destino comercial ni tiene las
condiciones para producir la cantidad de frutas y verduras que figura facturando.
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• En las declaraciones juradas prestadas los receptores
PEDRO RAUL MANZANO MORALES; CLAUDIA ANDREA MIRANDA CHÁVEZ
y AC OASIS SPA, todos declararon desconocer las operaciones con los
contribuyentes emisores señalados.
2. Aumento indebido del importe real de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer en los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos.
Se logró determinar queLa SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS
Y ROJAS LIMITADA registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N°
29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios
923266810090, 6926613916 y 923266820090, correspondientes a los períodos
tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2019, un total de 5 facturas afectas a IVA, de las facturas indicadas
precedentemente, emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L, que dan cuenta de servicios que no lograron
acreditarse, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer
valer en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal
en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $13.741.600. La conducta
descrita precedentemente configura la infracción tributaria tipificada en el artículo
97° N°4, inciso II del Código Tributario.
NÚMERO
FACTURA
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
RUT PROVEEDOR
PERIODO
REGISTRO
COMPRAS
FOLIO F29
PERIODO
F29
NETO IVA TOTAL
83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200
96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400
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110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211
111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311
112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689
TOTAL PERJUICIO IVA 72.324.211 13.741.600 86.65.811
IV. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES:
Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario, en
calidad de autor.
En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso II del
artículo 97° N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban
pagar”.
En la especie, el delito se configuró cuando JOSE EUGENIO ROJAS
VARELA, en su calidad de representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL
JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, durante los periodos tributarios de octubre,
noviembre y diciembre de 2019, declaró en los Formularios N°29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de su representada, 5
facturas falsas, proveniente del proveedor COMERCIALIZADORA VERONICA
ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., representativas de operaciones comerciales
que jamás se realizaron, aumentando de esta forma los Créditos Fiscales IVA que
tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que
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debía enterar en arcas fiscales, generando de esta forma un perjuicio al Fisco de
Chile por un monto de actualizado a agosto de 2023 asciende a la suma de $
13.741.600.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
V. PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la
especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las
sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas
legalmente obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de JOSE EUGENIO
ROJAS VARELA, en su calidad de representante legal de SOCIEDAD
COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, ya que en los periodos
tributarios mensuales octubre, noviembre y diciembre de 2019, aumentó artificial y
dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía enterar en
arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa la carga
tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
VI. DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA, a través de su representante legal,
único socio y administrador don JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, ambos ya
individualizados toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados
en facturas electrónicas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en
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relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía,
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total
declarado en promedio supera el 40%, por lo que el contribuyente no podía menos
que saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que
correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019 lo que
le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023, de $13.741.600.-, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos
involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se
concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica deliberadamente
ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su
actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto, corresponde a un
actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales
al privar al FISCO de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos
le corresponden.
VII. PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal Total provocado por SOCIEDAD COMERCIAL
ROJAS Y ROJAS LIMITADA representada legalmente por JOSE EUGENIO
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ROJAS VARELA asciende a $13.741.600.- por el delito del inciso II del numeral 4
del artículo 97° del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el uso por parte de SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA de facturas falsas; esto es, su
registro, contabilización y declaración de documentación tributaria falsa,
irregularidades latamente detalladas en el Informe de Recopilación, ocasionó una
disminución indebida de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los AT 2020
según corresponda. No obstante, lo anterior, no es posible determinar el perjuicio
fiscal en Renta para efectos de la recopilación de antecedentes, dado que el
contribuyente no aportó los Libros diario y mayor que permitieran establecer
fehacientemente el perjuicio provocado en este impuesto
VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
IX. SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar
al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y ROJAS, por el delito
tipificado en el artículo 97° N°4, inciso II, del Código Tributario, la sanción
pecuniaria equivalente al 100% del impuesto que se trata de eludir.
A fs. 11 comparece don JUAN RÍOS REYES y NICOL ROJAS
RODRÍGUEZ, ambos abogados, en representación de la empresa SOCIEDAD
COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, domiciliados en esta ciudad,
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Sotomayor N° 625, oficina N° 705, quienes formulan descargos en contra de la
Denuncia anterior, conforme los antecedentes que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA:
Hace una breve descripción del acta anterior y sus contenidos lo
cual omitiremos por ser reiterativo y en aras de la brevedad.
II. DESCARGOS EN CONTRA DE LA DENUNCIA N°2-2024:
Si bien, en una primera instancia, en los periodos tributarios de los
meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019 su representada registró
como compras, mediante Formulario 29, las facturas electrónicas Nros. 83, 96,
110, 111 y 112, emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L., estas fueron dejadas sin efectos mediante la
correspondiente rectificación del Formulario 29 respecto de cada uno de los
periodos ya indicados, con fecha 6 de Marzo de 2020, actuación la cual se llevó a
cabo ante el Fiscalizador del Departamento de Fiscalización de la III Dirección
Regional de Copiapó del SERVICIO, rectificaciones las cuales se acompañan en
el primer otrosí de la presentación.
Cabe hacer presente que dicho requerimiento de presentarse ante la
III Dirección Regional de Copiapó, fue notificada a don JOSÉ ROJAS VARELA,
representante legal de la Sociedad denunciada en autos, el día 21 de Febrero de
2020, mediante Formulario 3280.
Que, así las cosas, y habiéndose rectificado las declaraciones de los
periodos denunciados por parte del SERVICIO en la fecha antes mencionada (6
de Marzo de 2020) y, por tanto, no existiendo las facturas en el Registro de
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Compras y Ventas, no es posible -al entender de su parte- tener por acreditado
que las facturas por la contribuyente COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L., las cuales son denunciadas como falsas, fueran
utilizadas en la contabilidad de su representada con el fin de rebajar el impuesto
que se debía enterar, y así disminuir la carga impositiva y su consecuencial fraude
a las arcas fiscales.
Con todo, estima que no se ha configurado en la especie, la
conducta típica, antijuridica y culpable, sancionada en el artículo 97°, N°4, inciso II,
del Código Tributario, máxime cuando al momento de la denuncia efectuada por el
SERVICIO, con fecha 7 de Febrero de 2024, aquellas facturas denunciadas como
falsas y que correspondían a los Folios Nros. 923266810090, 6926613916,
923266810090, 923266810090, 923266810090, de los periodos Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2019, no fueron utilizadas en la Declaración de
Impuestos de aquella época.
Para que estemos en presencia de los presupuestos que contempla
el tipo infraccional del artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario, se requiere
acreditar la concurrencia de los siguientes elementos del tipo, siendo el SERVICIO
el encargado de exponer todos los antecedentes necesarios para acreditarlos; a
saber:
1. El infractor debe ser contribuyente afecto a Impuestos a las
Ventas y Servicios u otros impuestos de retención o recargo.
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2. La realización de maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del
Impuesto al Valor Agregado.
3. Que la maniobra antes descrita, sea realizada maliciosamente;
esto es con la intención positiva de causar injuria o daño al interés fiscal o al
patrimonio fiscal. (Elemento Subjetivo)
Por tanto, el deber procesal que corresponde al ENTE
FISCALIZADOR denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la
culpabilidad, con una eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que
frente a una imputación ilícita le asiste nuestra representada.
Resulta del todo pertinente hacer referencia que, del sólo mérito de la
Denuncia N° 2-2024, es posible determinar -a priori- que los elementos que han
permitido al SERVICIO determinar que las facturas cuestionadas son
ideológicamente falsas, son sólo atribuibles a los proveedores que en la mentada
denuncia se señalan; es decir, a aquellas empresas cuyo administrador
corresponde a don CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA.
Finalizan los abogados solicitando tener por formulados los
descargos, acogerla a tramitación y, en definitiva, no hacer lugar a la Acta
Denuncia de autos dejándola, en consecuencia, sin efecto o, en caso de acogerla,
aplicar una multa atenuada en el monto mínimo conforme lo permite el inciso II del
N° 4, del artículo 97° del Código Tributario, en base a los descargos expuestos a
lo largo de esta presentación y al mérito de los antecedentes acompañados en
autos.
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A fs. 42 comparece doña ESTEFANIA GARRIDO ESCALERA,
abogado de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 4870, quien contesta el
reclamo anterior, solicitando se sirva confirmar íntegramente el Acta de Denuncia
N°2 de fecha 07.02.2024, aplicando a SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y
ROJAS LTDA RUT N° 76.151.749-K, por su responsabilidad en el delito tipificado
en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, la sanción pecuniaria
equivalente al 100% del impuesto que se trató de eludir; y todo ello conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que expone, los cuales son una reiteración del
acta denuncia que no se copiaran para evitar reiteraciones, sólo se transcribe lo
señalado respecto a los descargos.
a) Descargos del denunciado:
El denunciado alega como único descargo las declaraciones
rectificatorias de los formularios N°29 respecto de cada uno de los periodos
correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2019, con fecha
06.03.2020; señala que habiéndose rectificado las declaraciones de los periodos
denunciados no se ha configurado la conducta típica, antijuridica y culpable
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso II del Código Tributario.
b) De la improcedencia de tal argumentación:
En relación con la argumentación de la contraria, lo cierto es que
esta argumentación es errada por cuanto la circunstancia que éste hubiese
presentado las declaraciones rectificatorias, en forma alguna elimina el actuar
doloso efectuado por el contribuyente en cuanto a la configuración del tipo penal
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denunciado. Más aun como el Tribunal verá, de los antecedentes referidos tanto
en el acta de denuncia como en la prueba recopilada en el proceso de
Recopilación de Antecedentes, configura con creces el tipo infraccional del
Artículo 97° N° 4 inciso II del Código del Ramo; en este sentido, mediante los
documentos ya acompañados a este Tribunal, y los que se acompañarán en el
plazo legal correspondiente, se acredita que el contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA, mediante su representante legal, ha
realizado la conducta ya señalada, acreditando así la concurrencia de los
siguientes elementos:
a) Que se realice cualquier maniobra; esto es, uno o varios
actos. En la especie, las mismas consisten en el abultamiento del crédito fiscal
mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas las que, luego de ser
registradas en su RCV, permitió, en los periodos tributarios ya indicados,
aumentar indebidamente el importe del Crédito fiscal al que tenía derecho en
cuestión la Sociedad.
b) Que dichas maniobras tengan por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar. En este sentido se trata de
un delito de peligro, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a
causar el daño patrimonial al FISCO que se describe en la figura delictual, pero no
que estos sean efectivamente causados. Sin embargo, el contribuyente provoco
un perjuicio fiscal al disminuir su carga impositiva. Es decir, el contribuyente
20
efectivamente aumento los créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en la
declaración mensual, formulario N° 29, de los periodos precitados con lo cual el
ilícito debe entenderse como consumado.
c) Este tipo penal requiere de un sujeto activo calificado. El
contribuyente debe estar afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
Impuestos sujetos a retención o recargo. En conformidad con lo ya expuesto, no
existe duda alguna respecto de la concurrencia de este elemento, pues conforme
a la actividad desarrollada por la sociedad contribuyente, se desprende
inequívocamente que la misma se encuentra afecta al Impuesto en cuestión y con
ello queda acreditada la especial calidad que la ley demanda al sujeto.
De este modo, reiteramos todo lo ya expuesto en el acápite VI,
relativo a la participación y dolo por cuanto JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, en
su calidad de representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y
ROJAS LIMITADA, en los periodos tributarios mensuales octubre, noviembre y
diciembre de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal
IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma,
rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios, causando un perjuicio fiscal que asciende a $13.741.600.- por el delito
de inciso II del numeral 4 del artículo 97° del Código Tributario.
Por tanto, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales invocadas y
demás que resulten pertinentes, se solicita tener por evacuado el traslado
conferido, y conforme lo ya expuesto se confirme íntegramente el Acta de
21
Denuncia aplicando al denunciado SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y
ROJAS LIMITADA, ya individualizado, por su responsabilidad en el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso II del Código Tributario,
la sanción pecuniaria equivalente al 100% del impuesto que se trata de eludir, con
costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 1 Acta de Denuncia N°2-2024, deducida en contra del
denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el
punto I.- de fs. 36.
A fs. 11 reclamo tributario, el que se provee en el punto II.- de fs. 36.
A fs. 39 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 40.
A fs. 42 el SII evacua traslado y ofrece medios de prueba, lo que se
provee a fs. 47.
A fs. 49 se recibe la causa de prueba.
A fs. 52 la reclamada acompaña documentos y presenta lista de
testigos lo que se provee a fs. 56.
A fs. 58 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs.
79.
A fs. 81 la reclamada reitera medios probatorios, lo que se provee a
fs. 82.
A fs. 84 se solicita dar curso progresivo a los autos.
A fs., 85 Se cita a las partes a oír sentencia.
22
A fs., 87 Se decreta Medida para Mejor Resolver.
A fs., 89 Se Cumple con lo ordenado.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 1 a 6 y 19 a 24 Acta de Denuncia N°2-2024, de fecha 07 de
febrero de 2024; fs. 7 y 18 vlta. F-3300 acta de notificación por cédula Folio N°
1780080, de fecha 07 de febrero de 2024 del acta de denuncia de autos; a fs. 8
Memo del DIRECTOR del SII al SUBDIRECTOR JURÍDICO en el cual decide
(entre otros) la aplicación de la sola sanción pecuniaria a la empresa denunciada;
a fs. 9 Oficio Reservado N° 14, del 08 de febrero de 2024, de la Directora Regional
Iquique del SII, que remite Acta de Denuncia N°2-2024; a fs. 15 Notificación
N°1189688, de fecha 21 de febrero de 2020; a fs. 15 notificación N° 1189688, de
21 de febrero del 2020; a fs. 15 vlta. Citación N°10, de fecha 14 de abril de 2023; a
fs. 16 Formulario N°29 periodo octubre de 2019; a fs. 16 vlta. Comprobante de
atención N°923266810090, de fecha 6 de marzo de 2020; a fs. 17 Formulario N°29
periodo noviembre de 2019; a fs. 17 vlta. Formulario N°29 periodo diciembre de
2019; a fs. 18 Comprobante de atención N°923266820090, de fecha 6 de marzo
de 2020; a fs. 25 a 30 Libro de Compras y Ventas de los meses de octubre,
noviembre y diciembre del año 2019; a fs. 31 a 32 Libro de Compras no
declaradas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019; a fs. 33
mandato Judicial, de fecha 16 de febrero de 2024; a fs. 51 Comprobante de carta
certificada, de fecha 25 de abril de 2024; a fs. 51 comprobante de remisión de
carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 53 Factura
electrónica N°83, de fecha 30 de octubre de 2019; a fs. 53 vlta. Factura electrónica
23
N°96, de fecha 30 de noviembre de 2019; a fs. 54 Factura electrónica N°110, de
fecha 30 de diciembre de 2019; a fs. 54 vlta. Factura electrónica N°111, de fecha
30 de diciembre de 2019; a fs. 55 Factura electrónica N°112, de fecha 30 de
diciembre de 2019; a fs. 59 a Informe de recopilación de antecedentes, de fecha
01 de agosto de 2023. F29 desde fs., 90 a 91.
CUSTODIA:
Corren en custodia a fs. 10 identificación del ítem, certificado a fs. 38.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de acta de denuncia N°2-2024, del 07 de febrero del
2024, rolante a fs. 1 a 6, que el SII denunció al contribuyente contribuyente JOSE
EUGENIO ROJAS VARELA RUT N°10.223.860-5, en su calidad de representante
legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA RUT
N°76.151.749-K, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº4, inciso II, del Código Tributario; esto
es el aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales.
2.- A fs. 11 comparecen don JUAN JOSE RIOS REYES y doña
NICOL ANDREA ROJAS RODRIGUEZ ambos en representación de SOCIEDAD
COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, todos también antes
individualizados, quienes reclaman del acta de denuncia anterior, conforme a los
argumentos de hechos y de derechos ya antes transcritos y los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
24
3.- A fs. 42 comparece doña ESTEFANIA GARRIDO ESCALERA en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando se confirme íntegramente el Acta de
Denuncia N° 2 de fecha 07.022024 aplicando al denunciado conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en su oportunidad y a los cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA
RUT N°76.151.749-K, dio aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO el 22 de
junio del 2011. Su representante legal es don JOSE EUGENIO ROJAS VARELA,
quien es uno de los accionistas, junto con NICOL ANDREA ROJAS
RODRIGUEZ5 RUT N° 18.005.615-7 con el 90% y 10% de participación en el
capital y en las utilidades, respectivamente.
b) El objeto de esta sociedad es del giro o actividad de fabricación de
productos metálicos para uso estructural; otras Actividades de dotación de
recursos Humanos y su domicilio registrado ante el SII es Santa Rosa De Huara
4220 66 Reina Del Tamarugal, Alto Hospicio.
c) Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se
encuentran gravadas con el Impuesto de 1° Categoría, según lo establecido en el
artículo 20° de la LIR. El régimen tributario de esta sociedad se encuentra sujeto al
5 Esta accionista es a la vez abogado patrocinante de la denunciada, conforme consta de fs. 11.
25
régimen pro-Pyme general del artículo 14° letra D) N° 3 de la misma Ley, desde el
01 de enero de 2020.
d) Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65°
y 69° de la LIR, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus
rentas durante el mes de abril de cada AT (F-22).
e) Además, de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N°825 del año
1974 (f-29).
f) La empresa denunciada registró como compra y soporte o
respaldo de su IVA crédito fiscal las 5 facturas Nros. 83, 96, 110, 111, 112,
corrientes a fs. 53 y siguientes, emitidas por el contribuyente
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO, RUT N°
76.957.101-9, a saber:
NÚMERO
FACTURA
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
RUT
PROVEEDOR
PERIODO
REGISTRO
COMPRAS
FOLIO F29
PERIODO
F29
NETO IVA TOTAL
83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200
96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400
110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211
111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311
112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689
Total perjuicio IVA 72.324.211 13.741.601 86.65.812
facturas que el SII reputa como “ideológicamente falsas”.
g) Consta de fs. 16 y siguientes que posteriormente, el 6 de marzo
del 2020, la actora rectifica los F-29 correspondientes a los periodos octubre,
26
noviembre y diciembre del 2019, eliminando los créditos fiscales emanados de las
facturas cuestionadas y pagando el IVA respectivo sin deducción del crédito fiscal
cuestionado; lo que es reiterado a fs. 75 vlta. del informe N° 451, de 1 de agosto
del 2023.
h) Aparece de la Numeral III, del Memo sin número y sin fecha,
acompañado a fs. 8 que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa
denunciada la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el inciso III, del
artículo 162° del Código del ramo.
i) Conforme a la decisión anterior, el SII emite el acta N° 2-2024, de
fs. 1.
j) En contra del acta anterior se reclama a fs. 11.
II.-HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- De acuerdo al auto de prueba de fs. 49, son hechos
controvertidos de autos los siguientes:
a) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción
descrita en el Nº4 inciso II, del artículo 97º, del Código Tributario. Antecedentes de
hecho que así lo acrediten.
b) Efectividad de existir alguna circunstancia modificatoria de
Responsabilidad. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
III. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
27
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
…
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias
responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras
que el artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los
apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y,
tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes
hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho
cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
28
excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
29
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros
para realizarlo.”
f) El artículo 110 señala: “En los procesos criminales generados por
infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención
de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código
Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del
artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos
recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa
justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance
de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos
constitutivos de la causal eximente o atenuante.
g) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el
inciso tercero del artículo 162 de este Código.”
h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
30
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se
señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162,
inciso tercero.”
i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
31
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la
Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura
que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
32
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se
llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente
citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del
crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se
contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya
33
que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no
existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación,
inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho
que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en
bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro,
etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por
el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro
especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el
sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
34
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente
ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas
Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes,
los impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del
monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas
de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el
artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos
Internos.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN
LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL Nº 4 INCISO II, DEL ARTÍCULO 97º, DEL
35
CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO
ACREDITEN.
A.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
A.- En el Numeral 3° del Acta de Denuncia N°2-2024 en la parte
referente a Irregularidades detectadas, se señala que el reclamante SOCIEDAD
COMERCIAL JOSÉ ROJAS Y ROJAS LTDA., registró en su contabilidad y
declaró en los Formularios N°29 folios 923266810090, 6926613916 y
923266820090 correspondientes a los periodos tributarios correspondientes a
octubre, noviembre y diciembre del 2019 un total de 5 facturas afectas a IVA,
facturas precedentemente emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA
ELVIRAS OLMOS ZENTENO, que da cuenta de servicios que no lograron
acreditarse, aumentando los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer
valer en relación a las cantidades que debía pagar, dichas facturas fueron
facilitadas por quién ejercía de administrador de la empresa facilitadora don
CARLOS ROJAS CANTILLANA, quién además es el ex marido de doña
VERÓNICA ELVIRAS OLMOS ZENTENO.
NÚMERO
FACTURA
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
RUT PROVEEDOR
PERIODO
REGISTRO
COMPRAS
FOLIO F29
PERIODO
F29
NETO IVA TOTAL
83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200
96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400
110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211
111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311
112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689
TOTAL PERJUICIO IVA 72.324.211 13.741.602 86.65.813
36
En la Declaración Jurada presentada ante el SII, según da cuenta
Cuaderno de Recopilación de Antecedente ítem rolante a fs., 10 punto 6.3, el
reclamante señala ante la consulta sobre la documentación de respaldo que
acreditan que los productos/servicios se hayan vendido/prestado por él.
“RESPUESTA: Me llamaron de Copiapó, personal del SII de
Copiapó, y me mostraron las mismas facturas y yo dije que no correspondía,
porque no tenía idea de esas compras; los montos son muy altos y nunca
habíamos comprado esos montos. Esta misma situación se me presentó en el SII
de Copiapó. No reconozco tampoco el contenido de esas facturas; son el tipo de
obras que nosotros realizábamos, pero no particularmente lo que señalan esas
facturas.
Rectifiqué los formularios 29 de los periodos involucrados gracias a
que me advirtieron de este tema en el SII de Copiapó, sino no me habría dado
cuenta.
Se le consulta, ¿Como y quién se contactó con el proveedor
señalado anteriormente?
RESPUESTA: No conozco al proveedor indicado. Yo solo le
compraba a SODIMAC, CONSTRUMART, LONZA y otras ferreterías pequeñas,
pero compras de esa envergadura no hacíamos.
¿Como acredita el pago por dichos productos o servicios adquiridos?
37
RESPUESTA: No compré esos productos o servicios, no tengo
ningún vínculo o alguien que pudiera conocer a ese proveedor, agrega que no
conoce a don CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA ni a VERONICA
ELVIRA OLMOS ZENTENO.”
Del Cuaderno de recopilación de Antecedentes y facturas rolantes
desde fs. 53 a 55 se puede observar que en la descripción de las facturas
aparecen otorgadas por: Trabajos varios incluida Mano de Obras, materiales de
construcción, reparación de un departamento 1407, remodelación oficina Orella
cambio de cerámica y reparación departamento edificio Costa Azul actividades
que no cuentan con su debido respaldo, desconociendo el receptor haber
contratado con esa contribuyente facilitadora de facturas.
En el Cuaderno de Recopilación de Antecedente ítem rolante a fs. 10
punto 6.4, se encuentra el Libro de Compras del contribuyente, sin embargo en él
no se encuentran registradas las facturas cuestionadas, dicha información se
puede extraer de la documentación aportada por el contribuyente desde fs., 31 a
33, pudiendo establecerse que el reclamante registró en su contabilidad en los
meses de octubre, noviembre y diciembre del 2019 las 5 facturas afectas a IVA
procedentes y emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS
ZENTENO E.I.R.L RUT N°76.957.101-9, que dan cuenta de servicios que no se
acreditaron.
38
El reclamante a fs. 12 señala que si bien en primera instancia registró
como compras mediante sus F29, las facturas electrónicas N°83, 96, 110, 111 y
112 emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO
E.I.R.L., estas fueron dejadas sin efecto mediante las rectificaciones de los
Formularios 29 con fecha 06 de Marzo del 2020, agrega que en el entendido que
dichas facturas ya no existen no es efectivo que estas hayan sido utilizadas en su
contabilidad con el fin de rebajar el impuesto que debía enterar, y de esta manera
disminuir la carga impositiva. No configurándose la conducta típica del artículo 97
N°4 Inciso 2° del Código Tributario.
A fs., 46 el SII señala que la argumentación del contribuyente es
errada, señalando que la presentación de las declaraciones rectificatorias, no
elimina el actuar doloso, señalando que se trata de un delito de peligro, pues se
exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar daño patrimonial al
Fisco, pero no que este efectivamente sea causado, respecto a dicha controversia
nos pronunciaremos en la letra B de este considerando.
Que analizada la prueba vertida en la causa se ha logrado establecer
que efectivamente fueron registradas por la SOCIEDAD COMERCIAL JOSÉ
ROJAS Y ROJAS LIMITADA las facturas N° 83, 96, 110, 111,112, estas fueron
incorporadas en el Libro de Compras No declaradas como se observa desde fs.,
31 a 32 y que las facturas cuestionadas no se pueden asociar ni vincular a
operación, producto o servicio alguno, constituyendo facturas ideológicamente
falsas, las cuales bajo ningún punto de vista, tenían la virtud de generar créditos
39
fiscales para la denunciada, que pudiere imputar contra los débitos fiscales en los
periodos respectivos.
B.- PRESENTACION DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE
FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACION DE UN IMPUESTO
INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA
Que por lo tanto queda por analizar el siguiente supuesto de hecho
del tipo infraccional en análisis, esto es, si efectivamente la denunciada al
momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos
aludidos, mediante el Formulario 29, incluyó en las declaraciones respectivas, el
crédito asociado a las facturas falsas, y en definitiva aumentó el verdadero monto
de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo.
El denunciado a fs., 12 señala al respecto: “habiéndose rectificado
las declaraciones de los periodos denunciado por parte del Servicio en la fecha
antes mencionada (6 de Marzo del 2020), y por tanto no existiendo las facturas en
el Registro de Comparas y Ventas, no es posible tener por acreditado que las
facturas emitidas por el contribuyente Comercializadora Verónica Elvira Olmos
Zenteno E.I.R.L las cuales son denunciadas como falsas, fueran utilizadas en la
contabilidad de su representada con el fin de rebajar el impuesto que debía
enterar, y así disminuir la carga impositiva y su consecuencial fraude a las arcas
fiscales.”.
El SII niega lo afirmado por la reclamante a fs., 46 argumentando:
“que la circunstancia que éste hubiese presentado las declaraciones rectificatorias,
40
en forma alguna elimina el actuar doloso efectuado por el contribuyente en cuanto
a la configuración del tipo denunciado”, tratándose de un delito de peligro”
Recordemos que el tipo infraccional lo que busca es evitar la
alteración del crédito fiscal en el IVA, con el objeto de precaver que por esa vía el
sujeto obligado llegue a pagar menos impuestos de los que le corresponde, de lo
cual se aprecia que efectivamente sólo exige la comisión de una “actividad”, en
este caso, “cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar”, y que ello sea realizado en forma “maliciosa”6, de lo
cual se establece que el daño patrimonial7 no es un elemento constitutivo del tipo8,
Que en la Notificación N°1189688 rolante a fs. 15 se lee, 1°
Requerimiento: Presentar los antecedentes que se detallan el día 06/03/2020:
“Debe girar los impuestos F/29 periodos Octubre y noviembre 2019,
para eso deben acreditar el pago de las facturas N°83 (octubre) y N°110-111 y 112
de la contribuyente Comercial Verónica Elvira E.I.R.L RUT N°76.957.101-9, según
el art 23 N°5 de la Ley del IVA DL 825”
A fs., 16 vta., consta Comprobante de atención N°923266810090 del
día 06 de marzo del 2020 en la Dirección Regional de Copiapó donde se efectúa
6 Tribunal juicio oral en lo Penal de Ovalle 6.12.04, Sentencia condenatoria, citada a fs., 668 del libro Curso sobre Derecho y
Código Tributario de Christian Aste Mejías, Tomo II, Sexta Ed. Thompson Reuters.
7 Libro Infracciones Tributarias de Pedro Massone Parodi. Ed Legal Publishhing 2009 pag. 339 “Así, en el delito aquí
considerado, el verdadero bien jurídico inmediatamente protegido nos parece ser más bien el de la “transparencia fiscal” y
menos el de “patrimonio fiscal”.
8 Véase Alez Van Weezel en su obra Delitos Tributarios Ed. Jurídica 2007, pág. 50 en la cual analiza el perjuicio como
condición objetiva de punibilidad relativo a la aplicación de la pena de multa
41
la Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo Formulario 29, la
glosa indica:
“Siendo las 10.13.28 horas, se procedió a ingresar la información de la declaración
de impuestos fuera del plazo legal, Formulario 29 para el Periodo Octubre 2019.
La determinación impositiva se realiza sobre sumas contabilizadas
obtenidas de la documentación y Libros de Compra y venta presentados por el
contribuyente, en esta misma fecha. A las 20:00 hrs de Hoy, se girarán los
impuestos determinados, más los reajustes, interese y multas, como se indica a
continuación.”
A fs., 18 consta Comprobante de atención N°923266820090 del día
06 de marzo del 2020 en la Dirección Regional de Copiapó donde se efectúa la
Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo Formulario 29, la
glosa indica:
“Siendo las 10.23.33 horas, se procedió a ingresar la información de
la declaración de impuestos fuera del plazo legal, Formulario 29 para el Periodo
Diciembre 2019.
La determinación impositiva se realiza sobre sumas contabilizadas
obtenidas de la documentación y Libros de Compra y venta presentados por el
contribuyente, en esta misma fecha. A las 20:00 hrs de Hoy, se girarán los
impuestos determinados, más los reajustes, interese y multas, como se indica a
continuación.”
Que a fs., 75 vta el Informe N°451 del 01 de Agosto del 2023 suscrito
por fiscalizador Tributario Felipe Conejeros Saavedra señala:
42
“Cabe indicar que, respecto del receptor SOCIEDAD COMERCIAL
JOSE ROJAS Y ROJAS LTDA., RUT N°76.151.749-K el contribuyente rectificó
formulario 29 del periodo noviembre 2019, e ingresó fuera de plazo los periodos
F29 octubre y diciembre 2019 con fecha 06.03.2020 en la Dirección Regional de
Copiapó dado que su anterior domicilio se encontraba en dicha jurisdicción. En
dicha oportunidad clasificó las facturas recibidas en el RCV como “No incluir” y
declaró/rectificó sin considerar las facturas cuestionadas. En la declaración jurada
prestada con fecha 28.04.2023 el contribuyente señaló que fue advertido de la
irregularidad por un funcionario fiscalizador de la DR Copiapó”.
En el Acta de denuncia se relacionan las Facturas con los F29.
NÚMERO
FACTURA
ELECT.
FECHA
EMISIÓN
RUT PROVEEDOR
PERIODO
REGISTRO
COMPRAS
FOLIO F29
PERIODO
F29
NETO IVA TOTAL
83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200
96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400
110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211
111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311
112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689
TOTAL PERJUICIO IVA 72.324.211 13.741.603 86.65.814
De la documentación que ha podido ser revisada por el Tribunal se
llega al siguiente recuadro:
NRO FACT
ELECT NO
APARECEN
RCV
FECHA
EMISION
FOLIO F29 PERIODO F29 Código 537
F29
IVA acta de
denuncia
83 fs. 31 30/10/2019 No se 10/2019 $523.101.- $5.088.200.-
43
señala N°
folio
96 fs. 31 vlta. 30/11/2019 No se
señala N°
folio
11/2019 $677.767.- $4.153.400.-
110 fs. 32 30/12/2019 No se
señala N°
folio
12/2019 $960.655.- $2.220.000.-
111 fs. 32 30/12/2019 No se
señala N°
folio
12/2019 $677.767.- $1.460.176.-
112 fs 32 30/12/2019 No se
señala N°
folio
12/2019 $677.767.- $819.824.-
Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos,
específicamente los documentos de fojas 16, 17 a 17 vta, acompañados por la
denunciada, y teniendo presente que a fs., 87 el Tribunal solicitó como Medida
para Mejor Resolver, acompañar: “los formularios N°29, por los cuales el
contribuyente habría declarado el Impuesto al Valor Agregado y utilizado el crédito
fiscal asociado a las facturas cuestionadas en los periodos octubre, noviembre y
diciembre”, diligencia que fue cumplida por el SII a fs., 89 acompañándose los
formularios a través de los cuales la denunciada rectificó y los que fueron
declarados fuera de plazo por los periodos cuestionados (los cuales ya se habían
incorporado a estos autos en el cuaderno de pruebas que se mantiene en custodia
44
y por el contribuyente a fs., 16, 17 y 17 vta., y que por ende no era necesario
volver a solicitar), y no los formularios primitivos declarados por la sociedad
denunciada, donde supuestamente fue utilizado el Crédito fiscal amparado en las
facturas falsas.
Que la documentación solicitada por este Tribunal resultaba esencial
para verificar la utilización del crédito amparado en facturas falsas, a fin de tener
por establecido el ilícito imputado por el Servicio en su acta de denuncia, que
revisados los F29 rolantes a fs., 16, 17 y 17 vta., se constata que no se
encuentran rolantes en autos los Formularios “primitivos”, sino que fue
acompañado el que el contribuyente procedió a rectificar y los declarados fuera de
plazo, resultando imposible para el Tribunal verificar que el denunciado haya
alterado el crédito fiscal que se señala en la denuncia y en los montos señalados
en el Acta.
Recordemos que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario
señala: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las ventas y servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar.”
Los requisitos que deben darse es primeramente que el sujeto sea
un contribuyente de IVA u otro impuesto sujeto a retención o recargo lo que no se
encuentra cuestionado en la causa, debe realizar maliciosamente las maniobras,
lo que en este caso significa que la malicia debe estar encaminada a aumentar el
45
verdadero monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tiene
derecho a hacer valer, con relación a la cantidad que debe pagar.
Lo que busca el tipo infraccional es evitar la alteración del crédito
fiscal en el IVA, con el objeto de precaver que por esa vía el sujeto obligado llegue
a pagar menos impuestos de los que le corresponde, de lo cual se aprecia que
efectivamente sólo exige la comisión de una “actividad”, en este caso, “cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar”, y que ello sea realizado en forma “maliciosa”9.
Que para resolver lo expresado en los considerandos anteriores en
virtud de lo dispuesto en el N°9 del artículo 161 del Código Tributario, y en relación
a lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, la prueba
será apreciada según las reglas de la sana critica.
Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como es la multa consignada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su
denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, atendido que la presunción de inocencia establecida como garantía
constitucional del derecho penal, tiene plena aplicación en materia infraccional
tributario. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9 de la
9 Tribunal juicio oral en lo Penal de Ovalle 6.12.04, Sentencia condenatoria, citada a fs., 668 del libro Curso sobre Derecho y
Código Tributario de Christian Aste Mejías, Tomo II, Sexta Ed. Thompson Reuters.
46
sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 1996 en la causa ROL N° 244-1996,
señaló “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius punendi propio del Estado”. Lo anterior, es sin prejuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente.
De lo cual se establece que el Tribunal no ha podido concluir ante la
falta de antecedentes allegados al proceso, que la denunciada de autos
efectivamente haya incluido en sus declaraciones de impuestos (F29) relativa a los
meses Octubre, noviembre y Diciembre operaciones que alteraren el verdadero
crédito fiscal que le correspondiese hacer valer.
Respecto al periodo Noviembre. no ha sido acompañado en estos
autos el Formulario 29 “Primitivo”, no pudiendo establecerse del F29 rolante a fs.,
17, que se haya alterado el crédito fiscal de la manera que se indica en el Acta de
denuncia, atendido a que no se encuentra declarada en el código 537 un IVA de
$4.153.400 correspondiente a la factura N°96 (rolante a fs., 53 vta.), la cual el
contribuyente la clasifico como tipo de compra “No corresponde incluir” a fs., 31
vta.
Respecto de los F29 declarados fuera de plazo jamás se alteró el
crédito fiscal ya que el contribuyente no incluyó las facturas cuestionadas, ello se
establece al observar por ejemplo en el F29 de fs., 16 código 537 (total créditos)
correspondiente al periodo de octubre, este no considera la factura 83 (rolante a
47
fs., 53) que tiene un IVA de $5.088.200 la cual el contribuyente la clasifico como
tipo de compra “No corresponde incluir” a fs., 31.
En lo que se refiere al F29 correspondiente al periodo de diciembre
rolante a fs., 17 se observa que en el código 537 (total créditos) no se considera la
facturas N°s 110, 111 y 112 (rolantes desde fs., 54 a 55) las cuales tienen un IVA
de $2.220.000, $1.460.176 y $819.824 respectivamente, las cuales el
contribuyente clasifico como tipo de compra “No corresponde incluir” a fs., 32.
Por lo que teniendo especialmente presente el Informe N°451 de fs.,
75 vta., referente a la declaración fuera de plazo de dichos declaraciones las que
fueron efectuadas sin considerar las Facturas N°83, 110, 111 y 112, cuestionadas,
por lo que el crédito fiscal asociado a dichas facturas falsas señaladas no ha sido
registrado, confirmándose con ello en la especie, la falta o carencia de un requisito
esencial del tipo infraccional en análisis, a ello se debe agregar que el
contribuyente actuó de la manera que le indicó el propio Servicio de Impuestos
Internos en la Notificación N°1189688 de fs., 15.
Respecto a la Factura N°96 del mes de Noviembre del 2019 esta
según el Informe N°451 fs., 75 vta., fue “rectificada”, no se adjuntó el Formulario
29 “primitivo” en los términos solicitados en la Medida para Mejor resolver de fs.,
87, razón por la cual dado la carencia de prueba aportada por el Servicio no es
posible dar por acreditado la comisión del ilícito que se imputa, en efecto se ha
establecido la existencia de facturas ideológicamente falsas pero el delito es la
declaración que altere la correcta determinación del crédito fiscal en el IVA, con el
objeto de precaver que por esa vía el sujeto obligado llegue a pagar menos
48
impuestos de los que le corresponde, y ello no ha sido acreditado de la lectura de
los F29 rolantes en la presente causa.
V.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ALGUNA CIRCUNSTANCIA
MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO
ACREDITEN.
Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador
concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia atenuante:
- No existen indicios que la empresa denunciada sea
reincidente en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante)
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al acta de denuncia N°2, del 7 de febrero de 2024,
corriente de fs. 1 a 6, deducida en contra del contribuyente JOSE EUGENIO
ROJAS VARELA RUT N°10.223.860-5 representante legal de SOCIEDAD
COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA RUT N°76.151.749-K, ambos
ya antes individualizados, DEJESE SIN EFECTO acta de denuncia N° 2, del 7 de
febrero de 2024.SIN COSTAS, atendido a que el SII ha tenido motivos para litigar.
II.- NOTIFÍQUESE al denunciado por correo electrónico de
conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario con relación al N°9 del
artículo 1 Transitorio de la Ley N°21.713, teniendo presente que así fue solicitado
a fs. 11. DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
49
III.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DISPÓNGASE el
cumplimiento de ella.
La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 213,57 UTM.
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 213,57
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
RUC : 24-9-0000097-1
RIT : GS-02-00007-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/app
Distribución:
- Expediente Original
- Registro de Fallos
- Interesado vía mail.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
2025-01-06T16:09:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.