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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00007-2024 · 6 de enero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00007-2024
RUC
24-9-0000097-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 24-9-0000097-1 RIT GS-02-00007-2024 SOC. COMERCIAL JOSÉ ROJAS Y ROJAS LTDA. RUT 76.151.749-K Iquique, seis de enero del dos mil veinticinco. VISTOS: Consta de acta de denuncia N°2, de 7 de febrero de 2024, rolante a fs. 1, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, RUT N°10.223.860-5, representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, RUT N°76.151.749-K, sociedad del giro o actividad de fabricación de productos metálicos para uso estructural; otras actividades de dotación de recursos humanos, ambos domiciliados Santa Rosa De Huara 4220 66 Reina Del Tamarugal, Alto Hospicio, por haber incurrido en el ilícito previstos y sancionado en el artículo 97° Nº4, inciso II, del Código Tributario; esto es, el aumento, indebido y reiterado, del importe real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan: I. ANTECEDENTES: 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario. 2 1. Antecedentes Tributarios del Infractor: Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, dio aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO el 22 de junio del 2011, sociedad del giro o actividad de fabricación de productos metálicos para uso estructural; otras actividades de dotación de recursos humanos. Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de 1° Categoría, según lo establecido en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta2. Está sujeto al régimen pro-Pyme general del artículo 14° letra D), N° 3 de la misma Ley desde el 01 de enero de 2020. Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y 69° de la LIR, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada Año Tributario3. Además, de acuerdo a las actividades declaradas, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del año 1974. Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y determinar el impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 2 En adelante solo LIR. 3 Artículo 2°, N° 9 de la LIR; en adelante solo AT. 3 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios4. En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir facturas de ventas y servicios por las operaciones que efectúen, además de notas de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57° de la LIVS. Asimismo, el artículo 59° de la misma Ley establece que los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados, en forma automatizada y cronológica, por el SERVICIO, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho SERVICIO disponga para tales efectos. Por dicho medio los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del SERVICIO mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. En este registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se 4 DL. N° 825, en adelante solo LIVS. 4 totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24° del Reglamento de la LIVS). La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados, determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del Reglamento de la LIVS. La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la LIVS), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la LIVS). Cabe indicar que la Resolución EX N° 61, del 12 de julio de 2017, el SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos (DTE´S), cuya promulgación libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida en el artículo 59° de la LIVS; además, esta resolución deroga, la Resolución Exenta SII N°5, del año 2014, que establece la obligación de presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de ventas y/o 5 prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3328”. El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el SERVICIO en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor Agregado, complementado con los documentos tributarios de ventas, exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y que respecto del Registro de Compras es aquel registro contable generado con la información de documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, complementado con los documentos tributarios de compras, importaciones o utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del crédito fiscal. 2. Hechos de la Recopilación: Las irregularidades tributarias determinadas por este SERVICIO en el proceso de recopilación de Antecedentes que desarrolló el Fiscalizador Tributario FELIPE CONEJEROS SAAVEDRA, permitieron constatar que CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, en su calidad de administrador de las empresas MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT Nº7.103.605-7; 6 COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT Nº76.957.101-9 y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT Nº76.419.257-5; facilitó un total de 64 facturas de ventas y servicios electrónicas falsas a un total de seis contribuyentes, entre los cuales se encuentra el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, representada legalmente por don JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, con el propósito de que estos aumentaran el importe de los Créditos Fiscales que tenían derecho a hacer valer, en relación con los Débitos Fiscales que debían enterar; en el caso del contribuyente denunciado esto ocurrió en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019. III. IRREGULARIDADES DETECTADAS: Tal como ya se indicó, el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, representada legalmente por don JOSE EUGENIO ROJAS, utilizó 5 facturas falsas que fueron facilitadas por CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, emitidas por el contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT Nº76.957.101-9, facturas que luego utilizó para aumentar el importe de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con los Débitos Fiscales que debía enterar en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019. 7 De este modo se analizará primeramente el facilitador de las facturas, para luego analizar el uso por parte de la denunciada para rebajar la carga tributaria de la empresa que representaba y administraba. 1. Análisis y antecedentes de las irregularidades. Lo que permite determinar que el contribuyente CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA facilitó las facturas falsas a seis contribuyentes a objeto de que éstos pudiesen registrarlas en su contabilidad y -de esta forma-, rebajar su carga impositiva, contribuyentes entre los cuales se encuentra SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, se resume en los siguientes puntos: • Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO; COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L; PEDRO RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, lo reconocen como el contador de sus empresas en las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios de este SERVICIO. • En las facturas emitidas por los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO; COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L no existe respaldo de los servicios prestados u operaciones consignadas, no se adjunta detalle de la descripción del servicio prestado u operación. Por otra parte, cabe destacar que estos contribuyentes no cuentan con personal ni con las condiciones materiales y económicas para producir los productos o prestar los servicios que indican las facturas, lo que se 8 indicará en detalle más adelante. A su vez, los receptores de estas facturas desconocen haber comprado a estos contribuyentes, y el factor común en ellos es que el señor CARLOS ROJAS CANTILLANA, es contador de los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, PEDRO RAUL MANZANO MORALES, AC OASIS SPA. Asimismo, el señor ROJAS CANTILLANA es cónyuge de la contribuyente VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO, representante legal y empresaria individual de la empresa COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. • Los contribuyentes receptores de las facturas no acreditan el pago de las facturas cuestionadas y desconocen sus operaciones. • Es un contribuyente no ubicado en el domicilio informado ante el SERVICIO. • No se presentó a prestar declaración jurada. • Presenta un comportamiento tributario irregular: anotaciones vigentes de inconcurrente a notificaciones de este SERVICIO; se encuentra no ubicado en dos ocasiones en el domicilio informado; se le ha cursado infracción por no emisión de documentos tributarios; mantiene deudas de giros, entre otros. En cuanto a los antecedentes que permiten sostener y acreditar la falsedad de las facturas emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. son los siguientes: • Este contribuyente emisor no informa trabajadores a través de DJ1887 ni tampoco figura haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da. Categoría. Asimismo, no informa personal que les haya prestado servicios a 9 honorarios a través de DJ1879; entonces, no se explica con qué personal o trabajadores esta empresa pudo haber desarrollado los giros comerciales que informaron a este SERVICIO y, específicamente, en cuanto al contenido de las facturas objetadas, no se explica cómo pudo llevarse a cabo la venta de los productos o prestación de los servicios indicados sin personal o trabajadores. Dado lo anterior, no cuenta con personal para efectuar las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas cuestionadas. • Presentan baja relación entre su Débito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla. No se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente, el IVA y el PPM de todos los periodos en que declara movimiento es cubierto prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes. • El domicilio informado por COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L.; en que ejercería su actividad no presenta características de domicilio con destino comercial. La contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. tiene domicilio informado Avenida General Ibañez S/N, comuna de Pica, el cual fue informado como cedido por contribuyente doña MELCHORA LUISA LEGUIA REYES, RUT 5.358.891-3; no obstante, dicha contribuyente figura con domicilio Blanco Encalada 596, comuna de Pica, bajo el mismo rol de avalúo. En consulta efectuada por Google Maps, se observa que dicho lugar es una casa habitación que no tiene las características de un domicilio con destino comercial ni tiene las condiciones para producir la cantidad de frutas y verduras que figura facturando. 10 • En las declaraciones juradas prestadas los receptores PEDRO RAUL MANZANO MORALES; CLAUDIA ANDREA MIRANDA CHÁVEZ y AC OASIS SPA, todos declararon desconocer las operaciones con los contribuyentes emisores señalados. 2. Aumento indebido del importe real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Se logró determinar queLa SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios 923266810090, 6926613916 y 923266820090, correspondientes a los períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, un total de 5 facturas afectas a IVA, de las facturas indicadas precedentemente, emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $13.741.600. La conducta descrita precedentemente configura la infracción tributaria tipificada en el artículo 97° N°4, inciso II del Código Tributario. NÚMERO FACTURA ELECT. FECHA EMISIÓN RUT PROVEEDOR PERIODO REGISTRO COMPRAS FOLIO F29 PERIODO F29 NETO IVA TOTAL 83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200 96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400 11 110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211 111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311 112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689 TOTAL PERJUICIO IVA 72.324.211 13.741.600 86.65.811 IV. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES: Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario, en calidad de autor. En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso II del artículo 97° N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar”. En la especie, el delito se configuró cuando JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, en su calidad de representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, durante los periodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2019, declaró en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de su representada, 5 facturas falsas, proveniente del proveedor COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., representativas de operaciones comerciales que jamás se realizaron, aumentando de esta forma los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que 12 debía enterar en arcas fiscales, generando de esta forma un perjuicio al Fisco de Chile por un monto de actualizado a agosto de 2023 asciende a la suma de $ 13.741.600.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. V. PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION: El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie, de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente obligadas. Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la participación en calidad de autor y en grado de consumado de JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, en su calidad de representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, ya que en los periodos tributarios mensuales octubre, noviembre y diciembre de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios. VI. DOLO: Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA, a través de su representante legal, único socio y administrador don JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, ambos ya individualizados toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en facturas electrónicas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en 13 relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios. En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía, que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado en promedio supera el 40%, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía. Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por cuanto la utilizó en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019 lo que le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023, de $13.741.600.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al privar al FISCO de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden. VII. PERJUICIO FISCAL: El perjuicio fiscal Total provocado por SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA representada legalmente por JOSE EUGENIO 14 ROJAS VARELA asciende a $13.741.600.- por el delito del inciso II del numeral 4 del artículo 97° del Código Tributario. Cabe hacer presente que el uso por parte de SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA de facturas falsas; esto es, su registro, contabilización y declaración de documentación tributaria falsa, irregularidades latamente detalladas en el Informe de Recopilación, ocasionó una disminución indebida de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los AT 2020 según corresponda. No obstante, lo anterior, no es posible determinar el perjuicio fiscal en Renta para efectos de la recopilación de antecedentes, dado que el contribuyente no aportó los Libros diario y mayor que permitieran establecer fehacientemente el perjuicio provocado en este impuesto VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES: En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes. IX. SANCION APLICABLE: En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y ROJAS, por el delito tipificado en el artículo 97° N°4, inciso II, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 100% del impuesto que se trata de eludir. A fs. 11 comparece don JUAN RÍOS REYES y NICOL ROJAS RODRÍGUEZ, ambos abogados, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, domiciliados en esta ciudad, 15 Sotomayor N° 625, oficina N° 705, quienes formulan descargos en contra de la Denuncia anterior, conforme los antecedentes que a continuación se exponen: I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA: Hace una breve descripción del acta anterior y sus contenidos lo cual omitiremos por ser reiterativo y en aras de la brevedad. II. DESCARGOS EN CONTRA DE LA DENUNCIA N°2-2024: Si bien, en una primera instancia, en los periodos tributarios de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019 su representada registró como compras, mediante Formulario 29, las facturas electrónicas Nros. 83, 96, 110, 111 y 112, emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., estas fueron dejadas sin efectos mediante la correspondiente rectificación del Formulario 29 respecto de cada uno de los periodos ya indicados, con fecha 6 de Marzo de 2020, actuación la cual se llevó a cabo ante el Fiscalizador del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional de Copiapó del SERVICIO, rectificaciones las cuales se acompañan en el primer otrosí de la presentación. Cabe hacer presente que dicho requerimiento de presentarse ante la III Dirección Regional de Copiapó, fue notificada a don JOSÉ ROJAS VARELA, representante legal de la Sociedad denunciada en autos, el día 21 de Febrero de 2020, mediante Formulario 3280. Que, así las cosas, y habiéndose rectificado las declaraciones de los periodos denunciados por parte del SERVICIO en la fecha antes mencionada (6 de Marzo de 2020) y, por tanto, no existiendo las facturas en el Registro de 16 Compras y Ventas, no es posible -al entender de su parte- tener por acreditado que las facturas por la contribuyente COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., las cuales son denunciadas como falsas, fueran utilizadas en la contabilidad de su representada con el fin de rebajar el impuesto que se debía enterar, y así disminuir la carga impositiva y su consecuencial fraude a las arcas fiscales. Con todo, estima que no se ha configurado en la especie, la conducta típica, antijuridica y culpable, sancionada en el artículo 97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, máxime cuando al momento de la denuncia efectuada por el SERVICIO, con fecha 7 de Febrero de 2024, aquellas facturas denunciadas como falsas y que correspondían a los Folios Nros. 923266810090, 6926613916, 923266810090, 923266810090, 923266810090, de los periodos Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, no fueron utilizadas en la Declaración de Impuestos de aquella época. Para que estemos en presencia de los presupuestos que contempla el tipo infraccional del artículo 97°, N° 4, inciso II, del Código Tributario, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes elementos del tipo, siendo el SERVICIO el encargado de exponer todos los antecedentes necesarios para acreditarlos; a saber: 1. El infractor debe ser contribuyente afecto a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos de retención o recargo. 17 2. La realización de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado. 3. Que la maniobra antes descrita, sea realizada maliciosamente; esto es con la intención positiva de causar injuria o daño al interés fiscal o al patrimonio fiscal. (Elemento Subjetivo) Por tanto, el deber procesal que corresponde al ENTE FISCALIZADOR denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad, con una eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita le asiste nuestra representada. Resulta del todo pertinente hacer referencia que, del sólo mérito de la Denuncia N° 2-2024, es posible determinar -a priori- que los elementos que han permitido al SERVICIO determinar que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, son sólo atribuibles a los proveedores que en la mentada denuncia se señalan; es decir, a aquellas empresas cuyo administrador corresponde a don CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA. Finalizan los abogados solicitando tener por formulados los descargos, acogerla a tramitación y, en definitiva, no hacer lugar a la Acta Denuncia de autos dejándola, en consecuencia, sin efecto o, en caso de acogerla, aplicar una multa atenuada en el monto mínimo conforme lo permite el inciso II del N° 4, del artículo 97° del Código Tributario, en base a los descargos expuestos a lo largo de esta presentación y al mérito de los antecedentes acompañados en autos. 18 A fs. 42 comparece doña ESTEFANIA GARRIDO ESCALERA, abogado de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 4870, quien contesta el reclamo anterior, solicitando se sirva confirmar íntegramente el Acta de Denuncia N°2 de fecha 07.02.2024, aplicando a SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LTDA RUT N° 76.151.749-K, por su responsabilidad en el delito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 100% del impuesto que se trató de eludir; y todo ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone, los cuales son una reiteración del acta denuncia que no se copiaran para evitar reiteraciones, sólo se transcribe lo señalado respecto a los descargos. a) Descargos del denunciado: El denunciado alega como único descargo las declaraciones rectificatorias de los formularios N°29 respecto de cada uno de los periodos correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2019, con fecha 06.03.2020; señala que habiéndose rectificado las declaraciones de los periodos denunciados no se ha configurado la conducta típica, antijuridica y culpable sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso II del Código Tributario. b) De la improcedencia de tal argumentación: En relación con la argumentación de la contraria, lo cierto es que esta argumentación es errada por cuanto la circunstancia que éste hubiese presentado las declaraciones rectificatorias, en forma alguna elimina el actuar doloso efectuado por el contribuyente en cuanto a la configuración del tipo penal 19 denunciado. Más aun como el Tribunal verá, de los antecedentes referidos tanto en el acta de denuncia como en la prueba recopilada en el proceso de Recopilación de Antecedentes, configura con creces el tipo infraccional del Artículo 97° N° 4 inciso II del Código del Ramo; en este sentido, mediante los documentos ya acompañados a este Tribunal, y los que se acompañarán en el plazo legal correspondiente, se acredita que el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y ROJAS LIMITADA, mediante su representante legal, ha realizado la conducta ya señalada, acreditando así la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que se realice cualquier maniobra; esto es, uno o varios actos. En la especie, las mismas consisten en el abultamiento del crédito fiscal mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas las que, luego de ser registradas en su RCV, permitió, en los periodos tributarios ya indicados, aumentar indebidamente el importe del Crédito fiscal al que tenía derecho en cuestión la Sociedad. b) Que dichas maniobras tengan por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. En este sentido se trata de un delito de peligro, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al FISCO que se describe en la figura delictual, pero no que estos sean efectivamente causados. Sin embargo, el contribuyente provoco un perjuicio fiscal al disminuir su carga impositiva. Es decir, el contribuyente 20 efectivamente aumento los créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en la declaración mensual, formulario N° 29, de los periodos precitados con lo cual el ilícito debe entenderse como consumado. c) Este tipo penal requiere de un sujeto activo calificado. El contribuyente debe estar afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros Impuestos sujetos a retención o recargo. En conformidad con lo ya expuesto, no existe duda alguna respecto de la concurrencia de este elemento, pues conforme a la actividad desarrollada por la sociedad contribuyente, se desprende inequívocamente que la misma se encuentra afecta al Impuesto en cuestión y con ello queda acreditada la especial calidad que la ley demanda al sujeto. De este modo, reiteramos todo lo ya expuesto en el acápite VI, relativo a la participación y dolo por cuanto JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, en su calidad de representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, en los periodos tributarios mensuales octubre, noviembre y diciembre de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios, causando un perjuicio fiscal que asciende a $13.741.600.- por el delito de inciso II del numeral 4 del artículo 97° del Código Tributario. Por tanto, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales invocadas y demás que resulten pertinentes, se solicita tener por evacuado el traslado conferido, y conforme lo ya expuesto se confirme íntegramente el Acta de 21 Denuncia aplicando al denunciado SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, ya individualizado, por su responsabilidad en el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso II del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 100% del impuesto que se trata de eludir, con costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1 Acta de Denuncia N°2-2024, deducida en contra del denunciado, la que se tiene por recibida y acompañados sus documentos en el punto I.- de fs. 36. A fs. 11 reclamo tributario, el que se provee en el punto II.- de fs. 36. A fs. 39 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 40. A fs. 42 el SII evacua traslado y ofrece medios de prueba, lo que se provee a fs. 47. A fs. 49 se recibe la causa de prueba. A fs. 52 la reclamada acompaña documentos y presenta lista de testigos lo que se provee a fs. 56. A fs. 58 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs. 79. A fs. 81 la reclamada reitera medios probatorios, lo que se provee a fs. 82. A fs. 84 se solicita dar curso progresivo a los autos. A fs., 85 Se cita a las partes a oír sentencia. 22 A fs., 87 Se decreta Medida para Mejor Resolver. A fs., 89 Se Cumple con lo ordenado. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 1 a 6 y 19 a 24 Acta de Denuncia N°2-2024, de fecha 07 de febrero de 2024; fs. 7 y 18 vlta. F-3300 acta de notificación por cédula Folio N° 1780080, de fecha 07 de febrero de 2024 del acta de denuncia de autos; a fs. 8 Memo del DIRECTOR del SII al SUBDIRECTOR JURÍDICO en el cual decide (entre otros) la aplicación de la sola sanción pecuniaria a la empresa denunciada; a fs. 9 Oficio Reservado N° 14, del 08 de febrero de 2024, de la Directora Regional Iquique del SII, que remite Acta de Denuncia N°2-2024; a fs. 15 Notificación N°1189688, de fecha 21 de febrero de 2020; a fs. 15 notificación N° 1189688, de 21 de febrero del 2020; a fs. 15 vlta. Citación N°10, de fecha 14 de abril de 2023; a fs. 16 Formulario N°29 periodo octubre de 2019; a fs. 16 vlta. Comprobante de atención N°923266810090, de fecha 6 de marzo de 2020; a fs. 17 Formulario N°29 periodo noviembre de 2019; a fs. 17 vlta. Formulario N°29 periodo diciembre de 2019; a fs. 18 Comprobante de atención N°923266820090, de fecha 6 de marzo de 2020; a fs. 25 a 30 Libro de Compras y Ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019; a fs. 31 a 32 Libro de Compras no declaradas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019; a fs. 33 mandato Judicial, de fecha 16 de febrero de 2024; a fs. 51 Comprobante de carta certificada, de fecha 25 de abril de 2024; a fs. 51 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 53 Factura electrónica N°83, de fecha 30 de octubre de 2019; a fs. 53 vlta. Factura electrónica 23 N°96, de fecha 30 de noviembre de 2019; a fs. 54 Factura electrónica N°110, de fecha 30 de diciembre de 2019; a fs. 54 vlta. Factura electrónica N°111, de fecha 30 de diciembre de 2019; a fs. 55 Factura electrónica N°112, de fecha 30 de diciembre de 2019; a fs. 59 a Informe de recopilación de antecedentes, de fecha 01 de agosto de 2023. F29 desde fs., 90 a 91. CUSTODIA: Corren en custodia a fs. 10 identificación del ítem, certificado a fs. 38. CONSIDERANDO: 1.- Consta de acta de denuncia N°2-2024, del 07 de febrero del 2024, rolante a fs. 1 a 6, que el SII denunció al contribuyente contribuyente JOSE EUGENIO ROJAS VARELA RUT N°10.223.860-5, en su calidad de representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA RUT N°76.151.749-K, ambos ya individualizados, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº4, inciso II, del Código Tributario; esto es el aumento, indebido y reiterado del importe real de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. 2.- A fs. 11 comparecen don JUAN JOSE RIOS REYES y doña NICOL ANDREA ROJAS RODRIGUEZ ambos en representación de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA, todos también antes individualizados, quienes reclaman del acta de denuncia anterior, conforme a los argumentos de hechos y de derechos ya antes transcritos y los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 24 3.- A fs. 42 comparece doña ESTEFANIA GARRIDO ESCALERA en representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando se confirme íntegramente el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 07.022024 aplicando al denunciado conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en su oportunidad y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) La SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA RUT N°76.151.749-K, dio aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO el 22 de junio del 2011. Su representante legal es don JOSE EUGENIO ROJAS VARELA, quien es uno de los accionistas, junto con NICOL ANDREA ROJAS RODRIGUEZ5 RUT N° 18.005.615-7 con el 90% y 10% de participación en el capital y en las utilidades, respectivamente. b) El objeto de esta sociedad es del giro o actividad de fabricación de productos metálicos para uso estructural; otras Actividades de dotación de recursos Humanos y su domicilio registrado ante el SII es Santa Rosa De Huara 4220 66 Reina Del Tamarugal, Alto Hospicio. c) Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de 1° Categoría, según lo establecido en el artículo 20° de la LIR. El régimen tributario de esta sociedad se encuentra sujeto al 5 Esta accionista es a la vez abogado patrocinante de la denunciada, conforme consta de fs. 11. 25 régimen pro-Pyme general del artículo 14° letra D) N° 3 de la misma Ley, desde el 01 de enero de 2020. d) Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y 69° de la LIR, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada AT (F-22). e) Además, de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N°825 del año 1974 (f-29). f) La empresa denunciada registró como compra y soporte o respaldo de su IVA crédito fiscal las 5 facturas Nros. 83, 96, 110, 111, 112, corrientes a fs. 53 y siguientes, emitidas por el contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO, RUT N° 76.957.101-9, a saber: NÚMERO FACTURA ELECT. FECHA EMISIÓN RUT PROVEEDOR PERIODO REGISTRO COMPRAS FOLIO F29 PERIODO F29 NETO IVA TOTAL 83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200 96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400 110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211 111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311 112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689 Total perjuicio IVA 72.324.211 13.741.601 86.65.812 facturas que el SII reputa como “ideológicamente falsas”. g) Consta de fs. 16 y siguientes que posteriormente, el 6 de marzo del 2020, la actora rectifica los F-29 correspondientes a los periodos octubre, 26 noviembre y diciembre del 2019, eliminando los créditos fiscales emanados de las facturas cuestionadas y pagando el IVA respectivo sin deducción del crédito fiscal cuestionado; lo que es reiterado a fs. 75 vlta. del informe N° 451, de 1 de agosto del 2023. h) Aparece de la Numeral III, del Memo sin número y sin fecha, acompañado a fs. 8 que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 162° del Código del ramo. i) Conforme a la decisión anterior, el SII emite el acta N° 2-2024, de fs. 1. j) En contra del acta anterior se reclama a fs. 11. II.-HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- De acuerdo al auto de prueba de fs. 49, son hechos controvertidos de autos los siguientes: a) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el Nº4 inciso II, del artículo 97º, del Código Tributario. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. b) Efectividad de existir alguna circunstancia modificatoria de Responsabilidad. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. III. TEXTOS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: 27 A.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, 28 excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.” d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. 29 Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” f) El artículo 110 señala: “En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante. g) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.” h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el 30 funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. . . . 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia. . . . . 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.” i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los 31 antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. B.- LEY DEL IVA: a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que 32 mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya 33 que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.” c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. 34 Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.” d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. IV.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL Nº 4 INCISO II, DEL ARTÍCULO 97º, DEL 35 CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN. A.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. A.- En el Numeral 3° del Acta de Denuncia N°2-2024 en la parte referente a Irregularidades detectadas, se señala que el reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOSÉ ROJAS Y ROJAS LTDA., registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N°29 folios 923266810090, 6926613916 y 923266820090 correspondientes a los periodos tributarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del 2019 un total de 5 facturas afectas a IVA, facturas precedentemente emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRAS OLMOS ZENTENO, que da cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, dichas facturas fueron facilitadas por quién ejercía de administrador de la empresa facilitadora don CARLOS ROJAS CANTILLANA, quién además es el ex marido de doña VERÓNICA ELVIRAS OLMOS ZENTENO. NÚMERO FACTURA ELECT. FECHA EMISIÓN RUT PROVEEDOR PERIODO REGISTRO COMPRAS FOLIO F29 PERIODO F29 NETO IVA TOTAL 83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200 96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400 110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211 111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311 112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689 TOTAL PERJUICIO IVA 72.324.211 13.741.602 86.65.813 36 En la Declaración Jurada presentada ante el SII, según da cuenta Cuaderno de Recopilación de Antecedente ítem rolante a fs., 10 punto 6.3, el reclamante señala ante la consulta sobre la documentación de respaldo que acreditan que los productos/servicios se hayan vendido/prestado por él. “RESPUESTA: Me llamaron de Copiapó, personal del SII de Copiapó, y me mostraron las mismas facturas y yo dije que no correspondía, porque no tenía idea de esas compras; los montos son muy altos y nunca habíamos comprado esos montos. Esta misma situación se me presentó en el SII de Copiapó. No reconozco tampoco el contenido de esas facturas; son el tipo de obras que nosotros realizábamos, pero no particularmente lo que señalan esas facturas. Rectifiqué los formularios 29 de los periodos involucrados gracias a que me advirtieron de este tema en el SII de Copiapó, sino no me habría dado cuenta. Se le consulta, ¿Como y quién se contactó con el proveedor señalado anteriormente? RESPUESTA: No conozco al proveedor indicado. Yo solo le compraba a SODIMAC, CONSTRUMART, LONZA y otras ferreterías pequeñas, pero compras de esa envergadura no hacíamos. ¿Como acredita el pago por dichos productos o servicios adquiridos? 37 RESPUESTA: No compré esos productos o servicios, no tengo ningún vínculo o alguien que pudiera conocer a ese proveedor, agrega que no conoce a don CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA ni a VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO.” Del Cuaderno de recopilación de Antecedentes y facturas rolantes desde fs. 53 a 55 se puede observar que en la descripción de las facturas aparecen otorgadas por: Trabajos varios incluida Mano de Obras, materiales de construcción, reparación de un departamento 1407, remodelación oficina Orella cambio de cerámica y reparación departamento edificio Costa Azul actividades que no cuentan con su debido respaldo, desconociendo el receptor haber contratado con esa contribuyente facilitadora de facturas. En el Cuaderno de Recopilación de Antecedente ítem rolante a fs. 10 punto 6.4, se encuentra el Libro de Compras del contribuyente, sin embargo en él no se encuentran registradas las facturas cuestionadas, dicha información se puede extraer de la documentación aportada por el contribuyente desde fs., 31 a 33, pudiendo establecerse que el reclamante registró en su contabilidad en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2019 las 5 facturas afectas a IVA procedentes y emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L RUT N°76.957.101-9, que dan cuenta de servicios que no se acreditaron. 38 El reclamante a fs. 12 señala que si bien en primera instancia registró como compras mediante sus F29, las facturas electrónicas N°83, 96, 110, 111 y 112 emitidas por COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., estas fueron dejadas sin efecto mediante las rectificaciones de los Formularios 29 con fecha 06 de Marzo del 2020, agrega que en el entendido que dichas facturas ya no existen no es efectivo que estas hayan sido utilizadas en su contabilidad con el fin de rebajar el impuesto que debía enterar, y de esta manera disminuir la carga impositiva. No configurándose la conducta típica del artículo 97 N°4 Inciso 2° del Código Tributario. A fs., 46 el SII señala que la argumentación del contribuyente es errada, señalando que la presentación de las declaraciones rectificatorias, no elimina el actuar doloso, señalando que se trata de un delito de peligro, pues se exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar daño patrimonial al Fisco, pero no que este efectivamente sea causado, respecto a dicha controversia nos pronunciaremos en la letra B de este considerando. Que analizada la prueba vertida en la causa se ha logrado establecer que efectivamente fueron registradas por la SOCIEDAD COMERCIAL JOSÉ ROJAS Y ROJAS LIMITADA las facturas N° 83, 96, 110, 111,112, estas fueron incorporadas en el Libro de Compras No declaradas como se observa desde fs., 31 a 32 y que las facturas cuestionadas no se pueden asociar ni vincular a operación, producto o servicio alguno, constituyendo facturas ideológicamente falsas, las cuales bajo ningún punto de vista, tenían la virtud de generar créditos 39 fiscales para la denunciada, que pudiere imputar contra los débitos fiscales en los periodos respectivos. B.- PRESENTACION DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACION DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA Que por lo tanto queda por analizar el siguiente supuesto de hecho del tipo infraccional en análisis, esto es, si efectivamente la denunciada al momento de hacer su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los periodos aludidos, mediante el Formulario 29, incluyó en las declaraciones respectivas, el crédito asociado a las facturas falsas, y en definitiva aumentó el verdadero monto de lo créditos que tenía derecho hacer valer en el periodo respectivo. El denunciado a fs., 12 señala al respecto: “habiéndose rectificado las declaraciones de los periodos denunciado por parte del Servicio en la fecha antes mencionada (6 de Marzo del 2020), y por tanto no existiendo las facturas en el Registro de Comparas y Ventas, no es posible tener por acreditado que las facturas emitidas por el contribuyente Comercializadora Verónica Elvira Olmos Zenteno E.I.R.L las cuales son denunciadas como falsas, fueran utilizadas en la contabilidad de su representada con el fin de rebajar el impuesto que debía enterar, y así disminuir la carga impositiva y su consecuencial fraude a las arcas fiscales.”. El SII niega lo afirmado por la reclamante a fs., 46 argumentando: “que la circunstancia que éste hubiese presentado las declaraciones rectificatorias, 40 en forma alguna elimina el actuar doloso efectuado por el contribuyente en cuanto a la configuración del tipo denunciado”, tratándose de un delito de peligro” Recordemos que el tipo infraccional lo que busca es evitar la alteración del crédito fiscal en el IVA, con el objeto de precaver que por esa vía el sujeto obligado llegue a pagar menos impuestos de los que le corresponde, de lo cual se aprecia que efectivamente sólo exige la comisión de una “actividad”, en este caso, “cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, y que ello sea realizado en forma “maliciosa”6, de lo cual se establece que el daño patrimonial7 no es un elemento constitutivo del tipo8, Que en la Notificación N°1189688 rolante a fs. 15 se lee, 1° Requerimiento: Presentar los antecedentes que se detallan el día 06/03/2020: “Debe girar los impuestos F/29 periodos Octubre y noviembre 2019, para eso deben acreditar el pago de las facturas N°83 (octubre) y N°110-111 y 112 de la contribuyente Comercial Verónica Elvira E.I.R.L RUT N°76.957.101-9, según el art 23 N°5 de la Ley del IVA DL 825” A fs., 16 vta., consta Comprobante de atención N°923266810090 del día 06 de marzo del 2020 en la Dirección Regional de Copiapó donde se efectúa 6 Tribunal juicio oral en lo Penal de Ovalle 6.12.04, Sentencia condenatoria, citada a fs., 668 del libro Curso sobre Derecho y Código Tributario de Christian Aste Mejías, Tomo II, Sexta Ed. Thompson Reuters. 7 Libro Infracciones Tributarias de Pedro Massone Parodi. Ed Legal Publishhing 2009 pag. 339 “Así, en el delito aquí considerado, el verdadero bien jurídico inmediatamente protegido nos parece ser más bien el de la “transparencia fiscal” y menos el de “patrimonio fiscal”. 8 Véase Alez Van Weezel en su obra Delitos Tributarios Ed. Jurídica 2007, pág. 50 en la cual analiza el perjuicio como condición objetiva de punibilidad relativo a la aplicación de la pena de multa 41 la Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo Formulario 29, la glosa indica: “Siendo las 10.13.28 horas, se procedió a ingresar la información de la declaración de impuestos fuera del plazo legal, Formulario 29 para el Periodo Octubre 2019. La determinación impositiva se realiza sobre sumas contabilizadas obtenidas de la documentación y Libros de Compra y venta presentados por el contribuyente, en esta misma fecha. A las 20:00 hrs de Hoy, se girarán los impuestos determinados, más los reajustes, interese y multas, como se indica a continuación.” A fs., 18 consta Comprobante de atención N°923266820090 del día 06 de marzo del 2020 en la Dirección Regional de Copiapó donde se efectúa la Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo Formulario 29, la glosa indica: “Siendo las 10.23.33 horas, se procedió a ingresar la información de la declaración de impuestos fuera del plazo legal, Formulario 29 para el Periodo Diciembre 2019. La determinación impositiva se realiza sobre sumas contabilizadas obtenidas de la documentación y Libros de Compra y venta presentados por el contribuyente, en esta misma fecha. A las 20:00 hrs de Hoy, se girarán los impuestos determinados, más los reajustes, interese y multas, como se indica a continuación.” Que a fs., 75 vta el Informe N°451 del 01 de Agosto del 2023 suscrito por fiscalizador Tributario Felipe Conejeros Saavedra señala: 42 “Cabe indicar que, respecto del receptor SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LTDA., RUT N°76.151.749-K el contribuyente rectificó formulario 29 del periodo noviembre 2019, e ingresó fuera de plazo los periodos F29 octubre y diciembre 2019 con fecha 06.03.2020 en la Dirección Regional de Copiapó dado que su anterior domicilio se encontraba en dicha jurisdicción. En dicha oportunidad clasificó las facturas recibidas en el RCV como “No incluir” y declaró/rectificó sin considerar las facturas cuestionadas. En la declaración jurada prestada con fecha 28.04.2023 el contribuyente señaló que fue advertido de la irregularidad por un funcionario fiscalizador de la DR Copiapó”. En el Acta de denuncia se relacionan las Facturas con los F29. NÚMERO FACTURA ELECT. FECHA EMISIÓN RUT PROVEEDOR PERIODO REGISTRO COMPRAS FOLIO F29 PERIODO F29 NETO IVA TOTAL 83 30/10/2019 76957101-9 201910 923266810090 10/2019 26.780.000 5.088.200 31.868.200 96 30/11/2019 76957101-9 201911 6926613916 11/2019 21.860.000 4.153.400 26.013.400 110 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 11.684.211 2.220.000 13.904.211 111 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 7.685.135 1.460.176 9.145.311 112 30/12/2019 76957101-9 201912 923266820090 12/2019 4.314.865 819.824 5.134.689 TOTAL PERJUICIO IVA 72.324.211 13.741.603 86.65.814 De la documentación que ha podido ser revisada por el Tribunal se llega al siguiente recuadro: NRO FACT ELECT NO APARECEN RCV FECHA EMISION FOLIO F29 PERIODO F29 Código 537 F29 IVA acta de denuncia 83 fs. 31 30/10/2019 No se 10/2019 $523.101.- $5.088.200.- 43 señala N° folio 96 fs. 31 vlta. 30/11/2019 No se señala N° folio 11/2019 $677.767.- $4.153.400.- 110 fs. 32 30/12/2019 No se señala N° folio 12/2019 $960.655.- $2.220.000.- 111 fs. 32 30/12/2019 No se señala N° folio 12/2019 $677.767.- $1.460.176.- 112 fs 32 30/12/2019 No se señala N° folio 12/2019 $677.767.- $819.824.- Que, al revisar los antecedentes contenidos en autos, específicamente los documentos de fojas 16, 17 a 17 vta, acompañados por la denunciada, y teniendo presente que a fs., 87 el Tribunal solicitó como Medida para Mejor Resolver, acompañar: “los formularios N°29, por los cuales el contribuyente habría declarado el Impuesto al Valor Agregado y utilizado el crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas en los periodos octubre, noviembre y diciembre”, diligencia que fue cumplida por el SII a fs., 89 acompañándose los formularios a través de los cuales la denunciada rectificó y los que fueron declarados fuera de plazo por los periodos cuestionados (los cuales ya se habían incorporado a estos autos en el cuaderno de pruebas que se mantiene en custodia 44 y por el contribuyente a fs., 16, 17 y 17 vta., y que por ende no era necesario volver a solicitar), y no los formularios primitivos declarados por la sociedad denunciada, donde supuestamente fue utilizado el Crédito fiscal amparado en las facturas falsas. Que la documentación solicitada por este Tribunal resultaba esencial para verificar la utilización del crédito amparado en facturas falsas, a fin de tener por establecido el ilícito imputado por el Servicio en su acta de denuncia, que revisados los F29 rolantes a fs., 16, 17 y 17 vta., se constata que no se encuentran rolantes en autos los Formularios “primitivos”, sino que fue acompañado el que el contribuyente procedió a rectificar y los declarados fuera de plazo, resultando imposible para el Tribunal verificar que el denunciado haya alterado el crédito fiscal que se señala en la denuncia y en los montos señalados en el Acta. Recordemos que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario señala: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.” Los requisitos que deben darse es primeramente que el sujeto sea un contribuyente de IVA u otro impuesto sujeto a retención o recargo lo que no se encuentra cuestionado en la causa, debe realizar maliciosamente las maniobras, lo que en este caso significa que la malicia debe estar encaminada a aumentar el 45 verdadero monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tiene derecho a hacer valer, con relación a la cantidad que debe pagar. Lo que busca el tipo infraccional es evitar la alteración del crédito fiscal en el IVA, con el objeto de precaver que por esa vía el sujeto obligado llegue a pagar menos impuestos de los que le corresponde, de lo cual se aprecia que efectivamente sólo exige la comisión de una “actividad”, en este caso, “cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, y que ello sea realizado en forma “maliciosa”9. Que para resolver lo expresado en los considerandos anteriores en virtud de lo dispuesto en el N°9 del artículo 161 del Código Tributario, y en relación a lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, la prueba será apreciada según las reglas de la sana critica. Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del derecho penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributario. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9 de la 9 Tribunal juicio oral en lo Penal de Ovalle 6.12.04, Sentencia condenatoria, citada a fs., 668 del libro Curso sobre Derecho y Código Tributario de Christian Aste Mejías, Tomo II, Sexta Ed. Thompson Reuters. 46 sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 1996 en la causa ROL N° 244-1996, señaló “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius punendi propio del Estado”. Lo anterior, es sin prejuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente. De lo cual se establece que el Tribunal no ha podido concluir ante la falta de antecedentes allegados al proceso, que la denunciada de autos efectivamente haya incluido en sus declaraciones de impuestos (F29) relativa a los meses Octubre, noviembre y Diciembre operaciones que alteraren el verdadero crédito fiscal que le correspondiese hacer valer. Respecto al periodo Noviembre. no ha sido acompañado en estos autos el Formulario 29 “Primitivo”, no pudiendo establecerse del F29 rolante a fs., 17, que se haya alterado el crédito fiscal de la manera que se indica en el Acta de denuncia, atendido a que no se encuentra declarada en el código 537 un IVA de $4.153.400 correspondiente a la factura N°96 (rolante a fs., 53 vta.), la cual el contribuyente la clasifico como tipo de compra “No corresponde incluir” a fs., 31 vta. Respecto de los F29 declarados fuera de plazo jamás se alteró el crédito fiscal ya que el contribuyente no incluyó las facturas cuestionadas, ello se establece al observar por ejemplo en el F29 de fs., 16 código 537 (total créditos) correspondiente al periodo de octubre, este no considera la factura 83 (rolante a 47 fs., 53) que tiene un IVA de $5.088.200 la cual el contribuyente la clasifico como tipo de compra “No corresponde incluir” a fs., 31. En lo que se refiere al F29 correspondiente al periodo de diciembre rolante a fs., 17 se observa que en el código 537 (total créditos) no se considera la facturas N°s 110, 111 y 112 (rolantes desde fs., 54 a 55) las cuales tienen un IVA de $2.220.000, $1.460.176 y $819.824 respectivamente, las cuales el contribuyente clasifico como tipo de compra “No corresponde incluir” a fs., 32. Por lo que teniendo especialmente presente el Informe N°451 de fs., 75 vta., referente a la declaración fuera de plazo de dichos declaraciones las que fueron efectuadas sin considerar las Facturas N°83, 110, 111 y 112, cuestionadas, por lo que el crédito fiscal asociado a dichas facturas falsas señaladas no ha sido registrado, confirmándose con ello en la especie, la falta o carencia de un requisito esencial del tipo infraccional en análisis, a ello se debe agregar que el contribuyente actuó de la manera que le indicó el propio Servicio de Impuestos Internos en la Notificación N°1189688 de fs., 15. Respecto a la Factura N°96 del mes de Noviembre del 2019 esta según el Informe N°451 fs., 75 vta., fue “rectificada”, no se adjuntó el Formulario 29 “primitivo” en los términos solicitados en la Medida para Mejor resolver de fs., 87, razón por la cual dado la carencia de prueba aportada por el Servicio no es posible dar por acreditado la comisión del ilícito que se imputa, en efecto se ha establecido la existencia de facturas ideológicamente falsas pero el delito es la declaración que altere la correcta determinación del crédito fiscal en el IVA, con el objeto de precaver que por esa vía el sujeto obligado llegue a pagar menos 48 impuestos de los que le corresponde, y ello no ha sido acreditado de la lectura de los F29 rolantes en la presente causa. V.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ALGUNA CIRCUNSTANCIA MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN. Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia atenuante: - No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante) Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al acta de denuncia N°2, del 7 de febrero de 2024, corriente de fs. 1 a 6, deducida en contra del contribuyente JOSE EUGENIO ROJAS VARELA RUT N°10.223.860-5 representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL JOSE ROJAS Y ROJAS LIMITADA RUT N°76.151.749-K, ambos ya antes individualizados, DEJESE SIN EFECTO acta de denuncia N° 2, del 7 de febrero de 2024.SIN COSTAS, atendido a que el SII ha tenido motivos para litigar. II.- NOTIFÍQUESE al denunciado por correo electrónico de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario con relación al N°9 del artículo 1 Transitorio de la Ley N°21.713, teniendo presente que así fue solicitado a fs. 11. DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 49 III.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DISPÓNGASE el cumplimiento de ella. La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 213,57 UTM. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 213,57 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 RUC : 24-9-0000097-1 RIT : GS-02-00007-2024 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/app Distribución: - Expediente Original - Registro de Fallos - Interesado vía mail. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá 2025-01-06T16:09:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.