Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2013 · 30 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00013-2013
- RUC
- 13-9-0000127-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
AGRÍCOLA, GANADERA Y
FORESTAL TIPAY LIMITADA
RUT N° 89.798.400-8
Valparaíso, treinta de agosto de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don FRANCISCO
JAVIER ALLENDE DECOMBE, abogado, Rol Único Tributario número
7.032.531-4, en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA Y
FORESTAL TIPAY LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol
Único Tributario número 89.798,400-8, ambos domiciliados en Fundo Blanquillo,
Catapilco, comuna de Zapallar, y en calle Prat N° 827, oficina 801, comuna de
Valparaíso, quien interpone reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°
282, de fecha 30 de agosto de 2012, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala la demandante que la liquidación reclamada
se refiere a diferencias en el precio de enajenación de los Fundos Tipay y
Romero en compraventa celebrada con Minera Los Pelambres el año 2008,
ambos ubicados en la localidad de Caimanes, Cuarta Región.
ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 N°8 INCISO 5°
LEY IMPUESTO A LA RENTA
2. La reclamante alega que en la localidad respectiva
hay una ausencia de inmuebles de características y ubicación similares, es
decir, inmuebles agrícolas adquiridos por una compañía minera para un uso
distinto del agrícola, esto es un tranque de relave.
3. Señala que esta circunstancia anterior fue uno de los
fundamentos de la respuesta a la Citación del Servicio, haciéndose referencia a
otras operaciones de venta de inmuebles que eran similares en características
(predios agrícolas) y ubicación (predios situados a una distancia relativamente
menor de proyectos mineros de gran envergadura) a los inmuebles
vendidos, siendo estos antecedentes desestimados de plano por el Servicio de
Impuestos Internos atendido que dichas compraventas se referían a inmuebles
situados en las localidades de Melipilla y Colina, y en otras fechas.
4. Alega que dicho Servicio exige un requisito temporal
de “comparación de operaciones” que no está establecido en la ley y que
además no se consideraron las circunstancias en que se realizó la operación.
5. La demandante señala que no se consideraron las
circunstancias en que se realizó la operación, la cual consistió en la venta de
diversos predios con sus correspondientes derechos de aprovechamiento de
aguas a Minera Los Pelambres, en el marco de una cadena de juicios incoados
por la sociedad Tipay contra dicha compañía minera, buscando impedir la
instalación de un tranque de relaves en la zona de Caimanes.
6. Indica que el precio acordado por las partes para
dichos inmuebles y sus derechos de aprovechamiento de aguas, se generó en
el marco de una negociación entre partes completamente independientes desde
un punto de vista patrimonial.
7. Agrega la reclamante que el precio acordado entre
las partes correspondía al que se cobraba en operaciones de similar naturaleza,
puesto que los predios trasferidos pertenecían a un singular mercado
inmobiliario, toda vez que por un lado se encontraba la parte vendedora con
una especial afección sobre los inmuebles, y por la otra parte, una sociedad
compradora a la cual le interesaba el valor estratégico del predio con miras a la
continuación de su proyecto minero. Añade que dicha minera había
previamente adquirido la Hacienda Monte Aranda y el Fundo El Mauro,
ubicadas una al oriente y la otra al poniente de los predios objeto de este
reclamo, dejándolos totalmente confinados en las áreas que se ocuparían para
la actividad minera.
8. Señala la reclamante que la facultad del artículo 17
numero 8° inciso 5° de la Ley Impuesto a la Renta no es aplicable a las ventas
de inmuebles celebradas entre Tipay y la Minera, por el carácter antielusivo de
dicha norma, puesto que es inconcebible que cualquier de las hipótesis de
abuso que emanan de la norma descrita pudieran verificarse en el marco de las
ventas de autos toda vez que no existía ni existe relación patrimonial ni de
control alguna entre las partes.
ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL
DE LOS PREDIOS
9. Reclama además la demandante que los funcionarios
fiscalizadores analizaron las operaciones de compraventa de predios
celebradas en un lapso de 4 años, entre 2004 y 2007, respecto de inmuebles
ubicados en las cercanías de los predios enajenados y que presentan
características similares. Es decir, para establecer el valor de la hectárea se
utilizó el valor promedio de los 4 años anteriores a la fecha de la venta
efectuada, pero en este mismo proceso de fiscalización, al momento de
determinar el valor comercial de los derechos de agua vendidos en la misma
fecha a la sociedad Los Pelambres, los funcionarios fiscalizadores analizaron
las operaciones de compraventa de derechos de agua celebradas
exclusivamente durante el año 2008 y, en consecuencia, utilizaron distintos
criterios para determinar el supuesto valor comercial de bienes que se
vendieron en forma conjunta, en circunstancias que no habría motivos para
proceder en ambos casos de modo distinto.
CÁLCULO CONTRADICTORIO CON VALORES DE
MERCADO DETERMINADOS PARA EXPROPIACIONES.
10. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante señala
que además los precios acordados entre las sociedades Tipay y Los Pelambres
eran consistentes o inferiores a los valores recientemente pagados por el propio
Fisco de Chile en el marco de ciertas expropiaciones realizadas en la zona.
11. Conforme las alegaciones anteriormente expuestas,
la reclamante solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de autos,
con costas.
A fojas 244 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo
piso, comuna de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Señala la reclamada que la revisión de la
contribuyente arrojó observaciones a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al año Tributario 2009, por diferencias fundadas en la
sobrevaloración del precio de enajenación de lotes provenientes de la
subdivisión de los Fundos Tipay y Romero a favor de Minera Los Pelambres, en
contrato de compraventa con Minera Los Pelambres, por los que recibió UF
513.347,0.
2. Añade que con anterioridad a la liquidación
reclamada el Servicio emitió Citación N° 12, de 7 de octubre de 2011, conforme
lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por la cual requirió a la
contribuyente ampliación, confirmación o rectificación de los impuestos
afectados por las enajenaciones referidas, y que en la misma Citación se pidió
informe sobre la determinación de precios de las enajenaciones ya que no
había declarado en el año tributario respectivo resultado alguno derivado de
esas operaciones, solicitándose además acreditar el costo de adquisición.
3. Señala que atendido que la contribuyente no justificó
las partidas solicitadas, el Servicio procedió a liquidar y tasar conforme el
artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código
Tributario, para lo cual analizó las operaciones detalladas en el Anexo B de la
liquidación, apreciándose que la determinación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos arrojó como resultado un valor que no se condice con los
valores que se pagaron en las enajenaciones de autos, correspondiendo gravar
dicha diferencia con los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario.
IMPUGNACIONES A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
4. Señala la reclamada que respecto a la interpretación
del artículo 17 N° 8, inciso 5°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, un
elemento que incide de manera determinante en la fijación de los precios es el
contexto económico, político, social y natural imperante en la época en que se
desarrolló la operación, y aquellas operaciones a las que hizo referencia la
parte reclamante en su respuesta a la citación temporalmente distaban mucho
de la data en que ocurrieron las operaciones realizadas. Agrega que las
características y ubicaciones similares de un inmueble no atienden a la finalidad
por la cual éstos se adquieren sino que a sus cualidades intrínsecas y, en ese
sentido, afirma la reclamada, los inmuebles que se consideraron en la muestra
poseen las mismas características y están situados en la misma localidad que
los Fundos Tipay y Romero.
5. Alega la demandada que en cuanto a que no se
consideraron las circunstancias en que se realizó la operación, el Servicio tuvo
a la vista el avenimiento celebrado el 7 de mayo de 2008, agregado a la causa
que se tramitó ante la Excelentísima Corte Suprema rol 291-07, y del cual se
pudo concluir que el precio pactado habría sido mucho menor al que se pagó en
la compraventa de dichos predios el mismo día 7 de mayo de 2008.
6. En cuanto a la naturaleza anti-elusiva de la norma, la
reclamada señala que la intencionalidad de las partes no constituye un
elemento del hecho gravado.
7. Respecto a la utilización de distintos criterios para
determinar el valor comercial de los derechos de agua y de los predios, afirma
el Servicio que efectivamente en el caso de los primeros se consideraron
operaciones del año 2008 y en el caso de los segundos, se incluyeron
compraventas celebradas entre los años 2004 a 2007, atendido que en el año
2008 no existían operaciones relativas al tipo de suelo clase 8 –como
corresponde a los predios Tipay y El Romero-, razón por la cual se
consideraron las operaciones que habían tenido lugar en los años
inmediatamente anteriores tomando en cuenta los precios en promedio, de tal
manera que la muestra se ajustara lo más fielmente a la realidad, lo que no
ocurrió en el caso de los derechos de aguas, no siendo entonces necesario
acudir a los años anteriores.
8. En lo que se refiere a los valores de mercado
determinados para expropiaciones, la reclamada indica que se trataría de
propiedades de menor cabida, no siendo posible extrapolar el valor asignado a
terrenos de menor superficie a mayores extensiones de tierra.
9. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada se rechace la acción interpuesta y se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 242, se confirió traslado del reclamo.
A fojas 356, se tuvo por contestado el reclamo.
A fojas 358, escrito de la reclamante donde solicitó se tuviera
presente los antecedentes allí mencionados y objetó los documentos
singularizados con los números 10, 11 y 12 del primer otrosí de la contestación,
presentación que se proveyó a fojas 371.
A fojas 373, se recibió la causa a prueba.
A fojas 376, escrito de reposición, el que se proveyó a fojas
379.
A fojas 378, escrito de la reclamante donde se acompañó
lista de testigos, el que se proveyó a fojas 379.
A fojas 381, escrito que evacuó traslado de la reposición de
la resolución de fojas 373, el que se proveyó a fojas 382 y falló la reposición,
eliminando el punto de prueba N°3.
A fojas 384, escrito de la reclamada donde se acompañó lista
de testigos, el que se proveyó a fojas 385.
A fojas 387, escrito de la reclamante por el que se reiteró
lista de testigos, el que se proveyó a fojas 388.
A fojas 390, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 457.
A fojas 459 a 464, primer día de audiencia testimonial,
depusieron los testigos de la parte reclamante.
A fojas 465, escrito de la reclamante por el que solicitó oficio,
el que se proveyó en audiencia de fojas 564.
A fojas 466, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 564.
A fojas 480, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 564.
A fojas 510, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 564.
A fojas 563, escrito delega poder, que se proveyó en
audiencia de fojas 564.
A fojas 564 a 569, segundo día de audiencia de prueba
testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamada.
A fojas 571, escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 718.
A fojas 577, escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 718.
A fojas 623, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 718.
A fojas 720, escrito de la reclamante por el que hizo
observaciones a la prueba, se proveyó a fojas 728.
A fojas 730, escrito de la parte reclamante por el que observó
y objetó documento, el que se proveyó a fojas 733.
A fojas 735, escrito de la reclamada por el que hizo
observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 739.
A fojas 741 y 742, oficio ordenado a fojas 564 y su respectivo
comprobante de notificación.
A fojas 770, se provee respuesta de empresa Los Pelambres
de fojas 743.
A fojas 772, escrito de la reclamante donde solicita se dicte
sentencia, el que se proveyó a fojas 773.
A fojas 773, se proveyó Autos para Fallo.
A fojas 775, el Tribunal dictó Medidas para Mejor Resolver.
A fojas 777, escrito de la parte reclamada donde señala
cumplir lo ordenado a fojas 775, el que se proveyó a fojas 786.
A fojas 780, escrito de la parte reclamante donde señala
cumplir lo ordenado a fojas 775, el que se proveyó a fojas 786.
A fojas 788, escrito de la parte reclamada donde señala
cumplir lo ordenado a fojas 775 y 786 de autos, el que se proveyó a fojas 791.
A fojas 791, el Tribunal dictó como Medida para Mejor
Resolver la comparecencia del testigo Álex Félix Illanes Aranda, fijando
audiencia especial al efecto.
A fojas 793, escrito Téngase Presente de la parte
reclamante, el que se proveyó a fojas 796.
A fojas 798 a 800, Audiencia Medida para Mejor Resolver.
A fojas 801, escrito Téngase Presente de la parte reclamada,
el que se proveyó a fojas 802.
Los documentos siguientes:
A fojas 21 a 22, Poder Especial Agrícola Ganadera y Forestal
Tipay Limitada a Allende Decombe Francisco Javier; a fojas 23 a 25, Cédulas
de Identidad de la Parte Reclamante; a fojas 26 a 32 vuelta, Compraventa
Agrícola Ganadera y Forestal Tipay a Minera Los Pelambres por Fundo El
Romero; a fojas 33 a 39 vuelta, Compraventa Agrícola Ganadera y Forestal
Tipay a Minera Los Pelambres por Fundo Tipay; a fojas 40, copia Notificación
600 a citación N°12; a fojas 41 a 45, Citación N°12; a fojas 46, Notificación
N°1515 de 30 agosto 2012; a fojas 47 a 61, Liquidaciones 282 a 283; a fojas 62
a 81, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fojas 82,
Notificación N°16735 sobre Resolución N°19777 RAF de fecha 27 de diciembre
de 2012; a fojas 83 a 87, Resolución N°19.777; a fojas 88 a 113, Solicitud RAF
fecha 25 de enero del 2013; a fojas 114 a 124, Notificación s/n y Resolución
Exenta N° 23.779; a fojas 125 a 181, Ordinario N°1281 y respectivos Informes
Expropiación Camino Cavilolén Fundo El Mauro; a fojas 182 a 188, Ordinario
N°1279 y respectivos Informes Expropiación Camino Cavilolén Fundo El Mauro;
a fojas 189 a 198, Ordinario N°1280 y respectivos Informes Expropiación
Camino Cavilolén Fundo El Mauro; a fojas 199 a 232, copia de parte de las
actas de la Comisión Legislativa de Hacienda en el marco de la discusión de la
ley 18.489 de 1986; a fojas 233 a 235, copia de Oficio N°3.539 del 22 de
diciembre de 2009; a fojas 236 a 241, copia de Ordinario N°4649 de 24 de
noviembre de 2005; a Fojas 253, Acta de notificación N° 600 de 7 de octubre de
2011, de citación N°12 de 7 de octubre de 2012; a fojas 254 a 258, citación
N°12 de 7 de Octubre de 2011; a fojas 259 a 275, contestación de la
contribuyente a citación N°12; a fojas 276, acta de notificación por cedula
N°1515 de 30 de agosto de 2012 de liquidaciones 282 y 283; a fojas 277 a 291,
liquidaciones N°282 y N°283 de 30 de agosto de 2012; a fojas 292 a 298, copia
de Avenimiento de 7 de mayo de 2008; a fojas 299 a 305, copia de sentencia de
3 de septiembre de 2008 causa Rol 1.964-2008; a fojas 306 a 308, copia de
presentación del reclamante al Servicio de Impuestos Internos de 21 de
noviembre de 2012 en que solicita emisión del giro para el pago del impuesto; a
fojas 309, detalle pago de giro; a fojas 310 a 341, copia resolución exenta SII N°
97 de 30 de junio de 2009; a fojas 342 a 343, Copia minuta N°20 de 24 de mayo
de 2011; a fojas 344 a 355, copia Informe Final “Valor de la tierra agrícola y sus
factores determinantes”; a fojas 375, comprobante envío Courier Nacional
Documento; a fojas 391 a 439, Informe de Valoración Inmuebles Rurales
preparado por Christian Acevedo Mozó; a fojas 440 a 449, Informe de Tasación
de Claudio Bresky Layera; a fojas 450, fotografía digital Tranque de Relave
Minera Los Pelambres; a fojas 451 a 456, Informe Económico del Abogado
Enrique Aimone Gibson; a fojas 471 a 479 vuelta, escrituras de aportes en
dominio y compraventas, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Los
Vilos; a fojas 487 a 493, compraventa Agrícola Valleflora Limitada a Inversiones
Codinver S.A.; a fojas 494, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de
Los Vilos de compraventa Inversiones Codinver S.A. a Agrícola Flora Limitada;
a fojas 495 a 497, escritura de compraventa Abelardo Antonio Venenciano
González a Marco Antonio Fernández Astudillo; a fojas 498 a 499, inscripción
de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos; a fojas 500,
certificado de dominio con vigencia; a fojas 501, certificado de avalúo fiscal; a
fojas 502 a 508, copia de escritura pública de inscripción de sociedad; a fojas
509 a 509 vuelta, Aporte en Dominio inscrito en el Conservador de Bienes
Raíces de Los Vilos; a fojas 513 a 562, Constitución y Regulación de
Servidumbres Mineras; a fojas 572 a 576 vuelta, Ordinario 1098 de 13 de mayo
de 2013; a fojas 578 a 604 vuelta, Historia de la ley N°18.489 ; a fojas 605 a
622, artículos de prensa ; a fojas 626 a 717, Copia simple de sentencia de fecha
3 de noviembre de 2006 dictada por la Ilustrísima Corte de apelaciones de
Santiago; a fojas 742 comprobante de notificación CNA de Oficio 43-2013; a
fojas 743, respuesta de la empresa Los Pelambres donde evacua oficio y
acompaña documentos; a fojas 744 a 769, Inserción de Acta de Directorio Los
Pelambres donde consta personería; a fojas 778, Copia de certificado N°1, del
Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional de la
Serena; a fojas 779, Copia Planilla Estudio o Informe de Precios; a fojas 781 a
782, Copia de Inscripción de Posesión Efectiva inscrita en el Conservador de
Bienes Raíces de Los Vilos; a fojas 789 Certificado N°1, del Jefe de
Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional de la Serena; a
fojas 790 Planilla Estudio o Informe de Precios.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece don FRANCISCO JAVIER
ALLENDE DECOMBE, en representación de la sociedad AGRÍCOLA,
GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA, ambos ya individualizados,
quien reclama en contra de la liquidación de autos, conforme a las
consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos.
2. Que a fojas 244 comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, antes ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones también
antes referidas y a las cuales nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes,
contestación de fojas 251, reposición de fojas 376, escrito de la reclamante de
fojas 381 y resolución de fojas 382, que el reclamo y controversia se refiere
sólo a la liquidación N° 282 y no comprende la liquidación N° 283.
4. Que de los antecedentes de autos, especialmente
aquellos de fojas 1 y siguientes, 41, 47 a 59, 62 a 81, 83 a 87, 90 a 113, 115 a
124, 244 y siguientes, 254 a 258, 259 a 275, 277 a 289, aparece que no ha sido
objeto de controversia en la etapa procesal de discusión las siguientes
circunstancias:
5. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de
Renta de Primera Categoría, acogida al sistema de renta presunta, de
conformidad al artículo 20 número 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
6. Que con fecha 07 de mayo de 2008 la misma
reclamante celebró dos contratos de compraventa con Minera Los Pelambres,
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligada a declarar renta
efectiva según contabilidad completa, mediante los cuales se procedió a
enajenar los Fundos Tipay y Romero.
7. Que producto de las referidas compraventas la
reclamante obtuvo el pago de un total de UF 513.347 por la venta de los citados
inmuebles.
8. Que atendido el proceso de revisión y fiscalización de
la reclamante, el Servicio emitió Citación N° 12, de 7 de octubre de 2011,
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
9. Que la contribuyente dio respuesta a la citación y
atendido que a juicio del Servicio no se habrían justificado las partidas
solicitadas, se procedió a liquidar y tasar en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, conforme las
operaciones detalladas en el Anexo B de la liquidación reclamada, lo que arrojó
como resultado un valor inferior al pactado, estimando la Entidad Fiscalizadora
que el precio fue sobrevalorado por la reclamante emitiendo la Liquidación
N°282 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
10. Conforme todo lo anterior, el litigio de autos se
circunscribió a la discusión recogida en la resolución que recibió la causa a
prueba de fojas 373 y resolución que falló la reposición de dicha interlocutoria a
fojas 382, en que se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
i. Efectividad de haber el SII formulado las liquidaciones
reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables.
ii. Errónea determinación por el SII del valor comercial de los
inmuebles objeto de las liquidaciones reclamadas.
iii. Existencia de los supuestos fácticos para la formulación
de las liquidaciones reclamadas, conforme los requisitos establecidos en el
artículo 17 N° 8 incisos II y V de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en relación
con el artículo 64 del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
11. El artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
12. El inciso sexto del artículo 64 del mismo Código
prescribe que “… En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el
Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el
respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, ...
(…)”
13. El inciso quinto del numeral 8° del artículo 17 de la Ley
de Impuesto a la Renta, señala que “El Servicio de Impuestos Internos podrá
aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la
enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior
al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la
localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias
en que se realiza la operación. (…) “
14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. SUPUESTOS FÁCTICOS LIQUIDACIÓN
RECLAMADA, CONFORME EL ARTÍCULO 17 N° 8 DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA Y ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
15. Conforme la discusión de autos recogida en la
resolución que recibió la causa a prueba de fojas 373 y resolución de fojas 382,
la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en
que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la
prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los
correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la actuación
cuestionada, esto es, si conforme el ejercicio de sus facultades legales procedía
legítimamente formular la Liquidación N° 282, de fecha 30 de agosto de 2012,
considerando además los antecedentes fácticos que obraban en su poder a la
época de la fiscalización desplegada.
16. De acuerdo a lo anterior, conforme lo expuesto en los
precedentes Considerandos Tercero a Noveno, aparece que la reclamante
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA, es contribuyente del
Impuesto de Renta de Primera Categoría, acogida al sistema de renta presunta
y que el año 2008 celebró compraventa con Minera Los Pelambres, también
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligada a declarar renta
efectiva según contabilidad completa, mediante la cual procedió a enajenar los
Fundos Tipay y Romero, obteniendo el pago de un total de UF 513.347.
17. Que de los mismos antecedentes aparece también
que atendido el referido proceso de revisión y fiscalización, el Servicio emitió la
Citación de autos y procedió a liquidar y tasar en virtud del artículo 17 N° 8 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, fundado en
las operaciones detalladas en el Anexo B de la liquidación reclamada.
18. Que conjuntamente con lo que consta en los
precedentes Considerandos, de los antecedentes de fojas 244 y siguientes, 254
a 258, 259 a 275, 277 a 289, 572 a 576 vuelta, 778, 779, 789 y 790, aparece
que el citado Anexo B de la liquidación reclamada se fundó en el Informe o
Estudio de Precios del Departamento de Avaluaciones de la Cuarta Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, lo que es
concordante y ratificado además en la testimonial de fojas 564 vuelta, 565, 566,
566 vuelta, 567 y 567 vuelta, especialmente la declaración de fojas 564 vuelta,
reafirmada con la de fojas 567, en que don Álex Félix Illanes Aranda declaró
que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos puesto que le fue asignado el
caso y auditoría de autos, revisó y analizó personalmente todos los
antecedentes de la fiscalización de la contribuyente, manifestando
expresamente que él mismo realizó el requerimiento de antecedentes, emitió y
notificó la Citación y liquidación reclamada, señalando además que el referido
Informe o Estudio de Precios habría considerado diversa información, a modo
de ejemplo, valores comerciales de enajenaciones, tasaciones comerciales
efectuadas por instituciones privadas como Bancos, artículos de prensa y otros,
dándose fe del trabajo realizado y que todos los otros antecedentes analizados
durante la fiscalización resultaron ser concordantes para tener convicción de
que se había fijado un valor de enajenación notoriamente superior al valor
comercial pues la información de la Dirección Regional de La Serena daba
cuenta que los precios para bienes de similar características y ubicación, eran
inferiores a aquellos que se habían enajenado.
19. Que para mejor resolver a fojas 791 se decretó
medida con el objeto de que el testigo Álex Félix Illanes Aranda explicara y
aclarara sus dichos respecto del citado Informe o Estudio de Precios,
declarando a fojas 798 que efectivamente el Anexo B de la liquidación 282
reclamada se funda en el Informe o Estudio de Precios del Departamento de
Avaluaciones de la Cuarta Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de La Serena, “entendiendo” el testigo que éste fue la base para el
reavalúo agrícola del año 2009 y en el que, también “entiende”, se considera
diversa información como por ejemplo, enajenaciones, tasaciones comerciales,
artículos de prensa, información remitida de Universidades y otros organismos.
Aclara el mismo testigo que el citado Informe consiste sólo en la planilla de fojas
790, no existiendo más antecedentes para la emisión de la Liquidación 282 y
que éste fue precisamente el dato técnico que sustenta los precios que se
usaron para prescindir del valor de la enajenación del bien raíz de autos y
proceder a la determinación del valor contenido en la liquidación reclamada,
utilizándose sólo la información relativa a las clases de suelo 6, 7 y 8. Por otro
lado, el mismo testigo señala que respecto de la planilla de fojas 790, la
información indicada en la columna "Fecha (dd/mm/aa), “entiende” que se
refiere a la fecha de la tasación comercial que “habría” sido aportada por el
Banco del Desarrollo a este Servicio. Respecto de la información indicada en la
columna "Banco" de la misma planilla señala que "entiende” que corresponde al
nombre de la Institución Bancaria que aportó antecedentes al Servicio con
motivo del Estudio de Precios llevado a cabo para efectos del reavalúo agrícola
que se realizó el año 2009. Asimismo, el mismo declarante afirma que
“desconoce” a qué corresponde la información indicada en la columna "Código
de la Fuente" y que respecto de la información indicada en la columna
"Relación VC/VF" señala que “cree” proviene de la división de la información
contenida en la columna "Valor Comercial” V/C (UF/ha) que a su vez “entiende”
corresponde al valor comercial de UF por hectárea, por la información contenida
en la columna "Valor Fiscal" Vf (UF/ha), que “entiende” corresponde al valor
fiscal en unidades de fomento por hectárea. De la misma forma, el testigo
manifiesta que no puede indicar el método de verificación de la correcta
determinación de los valores allí indicados por cuanto la información se recibió
desde la Cuarta Región ya trabajada y analizada, y “entiende” que ese análisis
se hizo con motivo del Estudio de Precios realizado para el proceso de reavalúo
agrícola del año 2009. En cuanto a la información indicada en la columna "Valor
Fiscal Vf”, el mismo testigo afirma que “entiende” que corresponde al valor
fiscal en UF por hectáreas y en el mismo sentido declara respecto de la
información indicada en la columna "Valor Comercial VC" en cuanto “entiende”
que corresponde al valor comercial en UF por hectáreas que el Servicio de
Impuestos Internos determinó para las clases de suelo indicadas en dicha
planilla con motivo del reavalúo agrícola del año 2009, señalando también que
“tiene la creencia” que la información indicada en la columna "Distancia (km)"
corresponde a la distancia que existe entre el predio que se analiza y los
centros urbanos. En lo que se refiere a la auditoría y análisis de valores de la
planilla de fojas 790, indica que se dio fe de los datos contenidos en ella los que
fueron dados por correctos y veraces, y que aquellos corresponden a valores
comerciales que “habrían” sido aportados por el Banco del Desarrollo y que los
valores fiscales “corresponderían” a valores determinados por el Servicio.
20. Conforme todo lo anterior, aparece que:
i. El anexo B de la Liquidación 282 reclamada se funda en el
Informe o Estudio de Precios del Departamento de Avaluaciones de la Cuarta
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
ii. El citado Informe o Estudio de Precios consiste únicamente
en la planilla de fojas 790.
iii. La planilla de fojas 790 fue el antecedente técnico que
sustenta los precios que se usaron para prescindir del valor de la enajenación
de autos y proceder a la determinación del valor contendido en la liquidación
reclamada.
iv. El funcionario fiscalizador a cargo de la auditoria,
fiscalización y emisión de la liquidación reclamada, no sabe y/o no tiene certeza
a qué corresponde la información indicada anexo B de la liquidación 282.
v. El mismo fiscalizador no sabe y/o no tiene certeza acerca
del significado de la información y determinación de los valores indicados en el
anexo B de la liquidación 282.
21. Que según las consideraciones precedentes,
apreciando la prueba analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico, reglas de la lógica (razón suficiente), como también
por máximas de la experiencia de auditoria, multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, es forzoso concluir
que la liquidación reclamada se ha fundado en una fiscalización que no ha
aplicado los debidos procedimientos o técnicas que debe contener una auditoría
como la de autos en cuanto a la necesaria inspección, observación, indagación
y confirmación para emitir una opinión acerca del objeto examinado, puesto que
se fundó en información sin respaldo, no verificada y respecto de la cual no se
tenía certeza ni conocimiento acerca de su real contenido y significación, no
concurriendo en consecuencia los presupuestos exigidos en el artículo 64 del
Código Tributario y el inciso quinto del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de
Impuesto a la Renta, atendido que la Entidad Fiscalizadora tasó la base
imponible considerando que el valor fijado en la enajenación entre la reclamante y
Minera Los Pelambres era notoriamente superior a montos que, en definitiva, no
eran, o al menos no puede demostrarse que fuesen, efectivamente, valores
comerciales de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad
respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación.
22. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito del proceso y atendido que los hechos establecidos en los
precedentes Considerandos Tercero a Noveno y Considerandos Decimosexto a
Vigesimoprimero, que sirven de fundamento al presente fallo, han sido
aceptados o reconocidos por la misma reclamada, se tendrá por establecido
que la Liquidación 282 no se enmarcó dentro de la legalidad de fondo a que
estaba sometida la Autoridad Tributaria en cuanto a los antecedentes en que se
funda puesto que no concurren los supuestos exigidos por la ley, debiéndose
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos y sus respectivas probanzas que no han
servido de fundamento al presente fallo.
23. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°,
letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación reclamada
N°282, de fecha 30 de agosto de 2012.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada
vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000127-9
RIT GR-14 -00013-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
FOR/MTA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-08-30T16:27:43-0400
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.