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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2013 · 30 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00013-2013
RUC
13-9-0000127-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA RUT N° 89.798.400-8 Valparaíso, treinta de agosto de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER ALLENDE DECOMBE, abogado, Rol Único Tributario número 7.032.531-4, en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 89.798,400-8, ambos domiciliados en Fundo Blanquillo, Catapilco, comuna de Zapallar, y en calle Prat N° 827, oficina 801, comuna de Valparaíso, quien interpone reclamo Tributario en contra de la Liquidación N° 282, de fecha 30 de agosto de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala la demandante que la liquidación reclamada se refiere a diferencias en el precio de enajenación de los Fundos Tipay y Romero en compraventa celebrada con Minera Los Pelambres el año 2008, ambos ubicados en la localidad de Caimanes, Cuarta Región. ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 N°8 INCISO 5° LEY IMPUESTO A LA RENTA 2. La reclamante alega que en la localidad respectiva hay una ausencia de inmuebles de características y ubicación similares, es decir, inmuebles agrícolas adquiridos por una compañía minera para un uso distinto del agrícola, esto es un tranque de relave. 3. Señala que esta circunstancia anterior fue uno de los fundamentos de la respuesta a la Citación del Servicio, haciéndose referencia a otras operaciones de venta de inmuebles que eran similares en características (predios agrícolas) y ubicación (predios situados a una distancia relativamente menor de proyectos mineros de gran envergadura) a los inmuebles vendidos, siendo estos antecedentes desestimados de plano por el Servicio de Impuestos Internos atendido que dichas compraventas se referían a inmuebles situados en las localidades de Melipilla y Colina, y en otras fechas. 4. Alega que dicho Servicio exige un requisito temporal de “comparación de operaciones” que no está establecido en la ley y que además no se consideraron las circunstancias en que se realizó la operación. 5. La demandante señala que no se consideraron las circunstancias en que se realizó la operación, la cual consistió en la venta de diversos predios con sus correspondientes derechos de aprovechamiento de aguas a Minera Los Pelambres, en el marco de una cadena de juicios incoados por la sociedad Tipay contra dicha compañía minera, buscando impedir la instalación de un tranque de relaves en la zona de Caimanes. 6. Indica que el precio acordado por las partes para dichos inmuebles y sus derechos de aprovechamiento de aguas, se generó en el marco de una negociación entre partes completamente independientes desde un punto de vista patrimonial. 7. Agrega la reclamante que el precio acordado entre las partes correspondía al que se cobraba en operaciones de similar naturaleza, puesto que los predios trasferidos pertenecían a un singular mercado inmobiliario, toda vez que por un lado se encontraba la parte vendedora con una especial afección sobre los inmuebles, y por la otra parte, una sociedad compradora a la cual le interesaba el valor estratégico del predio con miras a la continuación de su proyecto minero. Añade que dicha minera había previamente adquirido la Hacienda Monte Aranda y el Fundo El Mauro, ubicadas una al oriente y la otra al poniente de los predios objeto de este reclamo, dejándolos totalmente confinados en las áreas que se ocuparían para la actividad minera. 8. Señala la reclamante que la facultad del artículo 17 numero 8° inciso 5° de la Ley Impuesto a la Renta no es aplicable a las ventas de inmuebles celebradas entre Tipay y la Minera, por el carácter antielusivo de dicha norma, puesto que es inconcebible que cualquier de las hipótesis de abuso que emanan de la norma descrita pudieran verificarse en el marco de las ventas de autos toda vez que no existía ni existe relación patrimonial ni de control alguna entre las partes. ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE LOS PREDIOS 9. Reclama además la demandante que los funcionarios fiscalizadores analizaron las operaciones de compraventa de predios celebradas en un lapso de 4 años, entre 2004 y 2007, respecto de inmuebles ubicados en las cercanías de los predios enajenados y que presentan características similares. Es decir, para establecer el valor de la hectárea se utilizó el valor promedio de los 4 años anteriores a la fecha de la venta efectuada, pero en este mismo proceso de fiscalización, al momento de determinar el valor comercial de los derechos de agua vendidos en la misma fecha a la sociedad Los Pelambres, los funcionarios fiscalizadores analizaron las operaciones de compraventa de derechos de agua celebradas exclusivamente durante el año 2008 y, en consecuencia, utilizaron distintos criterios para determinar el supuesto valor comercial de bienes que se vendieron en forma conjunta, en circunstancias que no habría motivos para proceder en ambos casos de modo distinto. CÁLCULO CONTRADICTORIO CON VALORES DE MERCADO DETERMINADOS PARA EXPROPIACIONES. 10. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante señala que además los precios acordados entre las sociedades Tipay y Los Pelambres eran consistentes o inferiores a los valores recientemente pagados por el propio Fisco de Chile en el marco de ciertas expropiaciones realizadas en la zona. 11. Conforme las alegaciones anteriormente expuestas, la reclamante solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de autos, con costas. A fojas 244 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, comuna de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala la reclamada que la revisión de la contribuyente arrojó observaciones a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año Tributario 2009, por diferencias fundadas en la sobrevaloración del precio de enajenación de lotes provenientes de la subdivisión de los Fundos Tipay y Romero a favor de Minera Los Pelambres, en contrato de compraventa con Minera Los Pelambres, por los que recibió UF 513.347,0. 2. Añade que con anterioridad a la liquidación reclamada el Servicio emitió Citación N° 12, de 7 de octubre de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por la cual requirió a la contribuyente ampliación, confirmación o rectificación de los impuestos afectados por las enajenaciones referidas, y que en la misma Citación se pidió informe sobre la determinación de precios de las enajenaciones ya que no había declarado en el año tributario respectivo resultado alguno derivado de esas operaciones, solicitándose además acreditar el costo de adquisición. 3. Señala que atendido que la contribuyente no justificó las partidas solicitadas, el Servicio procedió a liquidar y tasar conforme el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, para lo cual analizó las operaciones detalladas en el Anexo B de la liquidación, apreciándose que la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos arrojó como resultado un valor que no se condice con los valores que se pagaron en las enajenaciones de autos, correspondiendo gravar dicha diferencia con los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. IMPUGNACIONES A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO. 4. Señala la reclamada que respecto a la interpretación del artículo 17 N° 8, inciso 5°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, un elemento que incide de manera determinante en la fijación de los precios es el contexto económico, político, social y natural imperante en la época en que se desarrolló la operación, y aquellas operaciones a las que hizo referencia la parte reclamante en su respuesta a la citación temporalmente distaban mucho de la data en que ocurrieron las operaciones realizadas. Agrega que las características y ubicaciones similares de un inmueble no atienden a la finalidad por la cual éstos se adquieren sino que a sus cualidades intrínsecas y, en ese sentido, afirma la reclamada, los inmuebles que se consideraron en la muestra poseen las mismas características y están situados en la misma localidad que los Fundos Tipay y Romero. 5. Alega la demandada que en cuanto a que no se consideraron las circunstancias en que se realizó la operación, el Servicio tuvo a la vista el avenimiento celebrado el 7 de mayo de 2008, agregado a la causa que se tramitó ante la Excelentísima Corte Suprema rol 291-07, y del cual se pudo concluir que el precio pactado habría sido mucho menor al que se pagó en la compraventa de dichos predios el mismo día 7 de mayo de 2008. 6. En cuanto a la naturaleza anti-elusiva de la norma, la reclamada señala que la intencionalidad de las partes no constituye un elemento del hecho gravado. 7. Respecto a la utilización de distintos criterios para determinar el valor comercial de los derechos de agua y de los predios, afirma el Servicio que efectivamente en el caso de los primeros se consideraron operaciones del año 2008 y en el caso de los segundos, se incluyeron compraventas celebradas entre los años 2004 a 2007, atendido que en el año 2008 no existían operaciones relativas al tipo de suelo clase 8 –como corresponde a los predios Tipay y El Romero-, razón por la cual se consideraron las operaciones que habían tenido lugar en los años inmediatamente anteriores tomando en cuenta los precios en promedio, de tal manera que la muestra se ajustara lo más fielmente a la realidad, lo que no ocurrió en el caso de los derechos de aguas, no siendo entonces necesario acudir a los años anteriores. 8. En lo que se refiere a los valores de mercado determinados para expropiaciones, la reclamada indica que se trataría de propiedades de menor cabida, no siendo posible extrapolar el valor asignado a terrenos de menor superficie a mayores extensiones de tierra. 9. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se rechace la acción interpuesta y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 242, se confirió traslado del reclamo. A fojas 356, se tuvo por contestado el reclamo. A fojas 358, escrito de la reclamante donde solicitó se tuviera presente los antecedentes allí mencionados y objetó los documentos singularizados con los números 10, 11 y 12 del primer otrosí de la contestación, presentación que se proveyó a fojas 371. A fojas 373, se recibió la causa a prueba. A fojas 376, escrito de reposición, el que se proveyó a fojas 379. A fojas 378, escrito de la reclamante donde se acompañó lista de testigos, el que se proveyó a fojas 379. A fojas 381, escrito que evacuó traslado de la reposición de la resolución de fojas 373, el que se proveyó a fojas 382 y falló la reposición, eliminando el punto de prueba N°3. A fojas 384, escrito de la reclamada donde se acompañó lista de testigos, el que se proveyó a fojas 385. A fojas 387, escrito de la reclamante por el que se reiteró lista de testigos, el que se proveyó a fojas 388. A fojas 390, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 457. A fojas 459 a 464, primer día de audiencia testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamante. A fojas 465, escrito de la reclamante por el que solicitó oficio, el que se proveyó en audiencia de fojas 564. A fojas 466, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 564. A fojas 480, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 564. A fojas 510, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó en audiencia de fojas 564. A fojas 563, escrito delega poder, que se proveyó en audiencia de fojas 564. A fojas 564 a 569, segundo día de audiencia de prueba testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamada. A fojas 571, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 718. A fojas 577, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 718. A fojas 623, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 718. A fojas 720, escrito de la reclamante por el que hizo observaciones a la prueba, se proveyó a fojas 728. A fojas 730, escrito de la parte reclamante por el que observó y objetó documento, el que se proveyó a fojas 733. A fojas 735, escrito de la reclamada por el que hizo observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 739. A fojas 741 y 742, oficio ordenado a fojas 564 y su respectivo comprobante de notificación. A fojas 770, se provee respuesta de empresa Los Pelambres de fojas 743. A fojas 772, escrito de la reclamante donde solicita se dicte sentencia, el que se proveyó a fojas 773. A fojas 773, se proveyó Autos para Fallo. A fojas 775, el Tribunal dictó Medidas para Mejor Resolver. A fojas 777, escrito de la parte reclamada donde señala cumplir lo ordenado a fojas 775, el que se proveyó a fojas 786. A fojas 780, escrito de la parte reclamante donde señala cumplir lo ordenado a fojas 775, el que se proveyó a fojas 786. A fojas 788, escrito de la parte reclamada donde señala cumplir lo ordenado a fojas 775 y 786 de autos, el que se proveyó a fojas 791. A fojas 791, el Tribunal dictó como Medida para Mejor Resolver la comparecencia del testigo Álex Félix Illanes Aranda, fijando audiencia especial al efecto. A fojas 793, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 796. A fojas 798 a 800, Audiencia Medida para Mejor Resolver. A fojas 801, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 802. Los documentos siguientes: A fojas 21 a 22, Poder Especial Agrícola Ganadera y Forestal Tipay Limitada a Allende Decombe Francisco Javier; a fojas 23 a 25, Cédulas de Identidad de la Parte Reclamante; a fojas 26 a 32 vuelta, Compraventa Agrícola Ganadera y Forestal Tipay a Minera Los Pelambres por Fundo El Romero; a fojas 33 a 39 vuelta, Compraventa Agrícola Ganadera y Forestal Tipay a Minera Los Pelambres por Fundo Tipay; a fojas 40, copia Notificación 600 a citación N°12; a fojas 41 a 45, Citación N°12; a fojas 46, Notificación N°1515 de 30 agosto 2012; a fojas 47 a 61, Liquidaciones 282 a 283; a fojas 62 a 81, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; a fojas 82, Notificación N°16735 sobre Resolución N°19777 RAF de fecha 27 de diciembre de 2012; a fojas 83 a 87, Resolución N°19.777; a fojas 88 a 113, Solicitud RAF fecha 25 de enero del 2013; a fojas 114 a 124, Notificación s/n y Resolución Exenta N° 23.779; a fojas 125 a 181, Ordinario N°1281 y respectivos Informes Expropiación Camino Cavilolén Fundo El Mauro; a fojas 182 a 188, Ordinario N°1279 y respectivos Informes Expropiación Camino Cavilolén Fundo El Mauro; a fojas 189 a 198, Ordinario N°1280 y respectivos Informes Expropiación Camino Cavilolén Fundo El Mauro; a fojas 199 a 232, copia de parte de las actas de la Comisión Legislativa de Hacienda en el marco de la discusión de la ley 18.489 de 1986; a fojas 233 a 235, copia de Oficio N°3.539 del 22 de diciembre de 2009; a fojas 236 a 241, copia de Ordinario N°4649 de 24 de noviembre de 2005; a Fojas 253, Acta de notificación N° 600 de 7 de octubre de 2011, de citación N°12 de 7 de octubre de 2012; a fojas 254 a 258, citación N°12 de 7 de Octubre de 2011; a fojas 259 a 275, contestación de la contribuyente a citación N°12; a fojas 276, acta de notificación por cedula N°1515 de 30 de agosto de 2012 de liquidaciones 282 y 283; a fojas 277 a 291, liquidaciones N°282 y N°283 de 30 de agosto de 2012; a fojas 292 a 298, copia de Avenimiento de 7 de mayo de 2008; a fojas 299 a 305, copia de sentencia de 3 de septiembre de 2008 causa Rol 1.964-2008; a fojas 306 a 308, copia de presentación del reclamante al Servicio de Impuestos Internos de 21 de noviembre de 2012 en que solicita emisión del giro para el pago del impuesto; a fojas 309, detalle pago de giro; a fojas 310 a 341, copia resolución exenta SII N° 97 de 30 de junio de 2009; a fojas 342 a 343, Copia minuta N°20 de 24 de mayo de 2011; a fojas 344 a 355, copia Informe Final “Valor de la tierra agrícola y sus factores determinantes”; a fojas 375, comprobante envío Courier Nacional Documento; a fojas 391 a 439, Informe de Valoración Inmuebles Rurales preparado por Christian Acevedo Mozó; a fojas 440 a 449, Informe de Tasación de Claudio Bresky Layera; a fojas 450, fotografía digital Tranque de Relave Minera Los Pelambres; a fojas 451 a 456, Informe Económico del Abogado Enrique Aimone Gibson; a fojas 471 a 479 vuelta, escrituras de aportes en dominio y compraventas, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos; a fojas 487 a 493, compraventa Agrícola Valleflora Limitada a Inversiones Codinver S.A.; a fojas 494, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos de compraventa Inversiones Codinver S.A. a Agrícola Flora Limitada; a fojas 495 a 497, escritura de compraventa Abelardo Antonio Venenciano González a Marco Antonio Fernández Astudillo; a fojas 498 a 499, inscripción de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos; a fojas 500, certificado de dominio con vigencia; a fojas 501, certificado de avalúo fiscal; a fojas 502 a 508, copia de escritura pública de inscripción de sociedad; a fojas 509 a 509 vuelta, Aporte en Dominio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos; a fojas 513 a 562, Constitución y Regulación de Servidumbres Mineras; a fojas 572 a 576 vuelta, Ordinario 1098 de 13 de mayo de 2013; a fojas 578 a 604 vuelta, Historia de la ley N°18.489 ; a fojas 605 a 622, artículos de prensa ; a fojas 626 a 717, Copia simple de sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada por la Ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago; a fojas 742 comprobante de notificación CNA de Oficio 43-2013; a fojas 743, respuesta de la empresa Los Pelambres donde evacua oficio y acompaña documentos; a fojas 744 a 769, Inserción de Acta de Directorio Los Pelambres donde consta personería; a fojas 778, Copia de certificado N°1, del Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional de la Serena; a fojas 779, Copia Planilla Estudio o Informe de Precios; a fojas 781 a 782, Copia de Inscripción de Posesión Efectiva inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos; a fojas 789 Certificado N°1, del Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional de la Serena; a fojas 790 Planilla Estudio o Informe de Precios. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece don FRANCISCO JAVIER ALLENDE DECOMBE, en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA, ambos ya individualizados, quien reclama en contra de la liquidación de autos, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos. 2. Que a fojas 244 comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, antes ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones también antes referidas y a las cuales nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, contestación de fojas 251, reposición de fojas 376, escrito de la reclamante de fojas 381 y resolución de fojas 382, que el reclamo y controversia se refiere sólo a la liquidación N° 282 y no comprende la liquidación N° 283. 4. Que de los antecedentes de autos, especialmente aquellos de fojas 1 y siguientes, 41, 47 a 59, 62 a 81, 83 a 87, 90 a 113, 115 a 124, 244 y siguientes, 254 a 258, 259 a 275, 277 a 289, aparece que no ha sido objeto de controversia en la etapa procesal de discusión las siguientes circunstancias: 5. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Renta de Primera Categoría, acogida al sistema de renta presunta, de conformidad al artículo 20 número 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6. Que con fecha 07 de mayo de 2008 la misma reclamante celebró dos contratos de compraventa con Minera Los Pelambres, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, mediante los cuales se procedió a enajenar los Fundos Tipay y Romero. 7. Que producto de las referidas compraventas la reclamante obtuvo el pago de un total de UF 513.347 por la venta de los citados inmuebles. 8. Que atendido el proceso de revisión y fiscalización de la reclamante, el Servicio emitió Citación N° 12, de 7 de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. 9. Que la contribuyente dio respuesta a la citación y atendido que a juicio del Servicio no se habrían justificado las partidas solicitadas, se procedió a liquidar y tasar en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, conforme las operaciones detalladas en el Anexo B de la liquidación reclamada, lo que arrojó como resultado un valor inferior al pactado, estimando la Entidad Fiscalizadora que el precio fue sobrevalorado por la reclamante emitiendo la Liquidación N°282 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 10. Conforme todo lo anterior, el litigio de autos se circunscribió a la discusión recogida en la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 373 y resolución que falló la reposición de dicha interlocutoria a fojas 382, en que se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i. Efectividad de haber el SII formulado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables. ii. Errónea determinación por el SII del valor comercial de los inmuebles objeto de las liquidaciones reclamadas. iii. Existencia de los supuestos fácticos para la formulación de las liquidaciones reclamadas, conforme los requisitos establecidos en el artículo 17 N° 8 incisos II y V de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 64 del Código Tributario. III. NORMATIVA APLICABLE: 11. El artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) 12. El inciso sexto del artículo 64 del mismo Código prescribe que “… En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, ... (…)” 13. El inciso quinto del numeral 8° del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que “El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. (…) “ 14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. SUPUESTOS FÁCTICOS LIQUIDACIÓN RECLAMADA, CONFORME EL ARTÍCULO 17 N° 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 15. Conforme la discusión de autos recogida en la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 373 y resolución de fojas 382, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la actuación cuestionada, esto es, si conforme el ejercicio de sus facultades legales procedía legítimamente formular la Liquidación N° 282, de fecha 30 de agosto de 2012, considerando además los antecedentes fácticos que obraban en su poder a la época de la fiscalización desplegada. 16. De acuerdo a lo anterior, conforme lo expuesto en los precedentes Considerandos Tercero a Noveno, aparece que la reclamante AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL TIPAY LIMITADA, es contribuyente del Impuesto de Renta de Primera Categoría, acogida al sistema de renta presunta y que el año 2008 celebró compraventa con Minera Los Pelambres, también contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, mediante la cual procedió a enajenar los Fundos Tipay y Romero, obteniendo el pago de un total de UF 513.347. 17. Que de los mismos antecedentes aparece también que atendido el referido proceso de revisión y fiscalización, el Servicio emitió la Citación de autos y procedió a liquidar y tasar en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 64 del Código Tributario, fundado en las operaciones detalladas en el Anexo B de la liquidación reclamada. 18. Que conjuntamente con lo que consta en los precedentes Considerandos, de los antecedentes de fojas 244 y siguientes, 254 a 258, 259 a 275, 277 a 289, 572 a 576 vuelta, 778, 779, 789 y 790, aparece que el citado Anexo B de la liquidación reclamada se fundó en el Informe o Estudio de Precios del Departamento de Avaluaciones de la Cuarta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, lo que es concordante y ratificado además en la testimonial de fojas 564 vuelta, 565, 566, 566 vuelta, 567 y 567 vuelta, especialmente la declaración de fojas 564 vuelta, reafirmada con la de fojas 567, en que don Álex Félix Illanes Aranda declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos puesto que le fue asignado el caso y auditoría de autos, revisó y analizó personalmente todos los antecedentes de la fiscalización de la contribuyente, manifestando expresamente que él mismo realizó el requerimiento de antecedentes, emitió y notificó la Citación y liquidación reclamada, señalando además que el referido Informe o Estudio de Precios habría considerado diversa información, a modo de ejemplo, valores comerciales de enajenaciones, tasaciones comerciales efectuadas por instituciones privadas como Bancos, artículos de prensa y otros, dándose fe del trabajo realizado y que todos los otros antecedentes analizados durante la fiscalización resultaron ser concordantes para tener convicción de que se había fijado un valor de enajenación notoriamente superior al valor comercial pues la información de la Dirección Regional de La Serena daba cuenta que los precios para bienes de similar características y ubicación, eran inferiores a aquellos que se habían enajenado. 19. Que para mejor resolver a fojas 791 se decretó medida con el objeto de que el testigo Álex Félix Illanes Aranda explicara y aclarara sus dichos respecto del citado Informe o Estudio de Precios, declarando a fojas 798 que efectivamente el Anexo B de la liquidación 282 reclamada se funda en el Informe o Estudio de Precios del Departamento de Avaluaciones de la Cuarta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, “entendiendo” el testigo que éste fue la base para el reavalúo agrícola del año 2009 y en el que, también “entiende”, se considera diversa información como por ejemplo, enajenaciones, tasaciones comerciales, artículos de prensa, información remitida de Universidades y otros organismos. Aclara el mismo testigo que el citado Informe consiste sólo en la planilla de fojas 790, no existiendo más antecedentes para la emisión de la Liquidación 282 y que éste fue precisamente el dato técnico que sustenta los precios que se usaron para prescindir del valor de la enajenación del bien raíz de autos y proceder a la determinación del valor contenido en la liquidación reclamada, utilizándose sólo la información relativa a las clases de suelo 6, 7 y 8. Por otro lado, el mismo testigo señala que respecto de la planilla de fojas 790, la información indicada en la columna "Fecha (dd/mm/aa), “entiende” que se refiere a la fecha de la tasación comercial que “habría” sido aportada por el Banco del Desarrollo a este Servicio. Respecto de la información indicada en la columna "Banco" de la misma planilla señala que "entiende” que corresponde al nombre de la Institución Bancaria que aportó antecedentes al Servicio con motivo del Estudio de Precios llevado a cabo para efectos del reavalúo agrícola que se realizó el año 2009. Asimismo, el mismo declarante afirma que “desconoce” a qué corresponde la información indicada en la columna "Código de la Fuente" y que respecto de la información indicada en la columna "Relación VC/VF" señala que “cree” proviene de la división de la información contenida en la columna "Valor Comercial” V/C (UF/ha) que a su vez “entiende” corresponde al valor comercial de UF por hectárea, por la información contenida en la columna "Valor Fiscal" Vf (UF/ha), que “entiende” corresponde al valor fiscal en unidades de fomento por hectárea. De la misma forma, el testigo manifiesta que no puede indicar el método de verificación de la correcta determinación de los valores allí indicados por cuanto la información se recibió desde la Cuarta Región ya trabajada y analizada, y “entiende” que ese análisis se hizo con motivo del Estudio de Precios realizado para el proceso de reavalúo agrícola del año 2009. En cuanto a la información indicada en la columna "Valor Fiscal Vf”, el mismo testigo afirma que “entiende” que corresponde al valor fiscal en UF por hectáreas y en el mismo sentido declara respecto de la información indicada en la columna "Valor Comercial VC" en cuanto “entiende” que corresponde al valor comercial en UF por hectáreas que el Servicio de Impuestos Internos determinó para las clases de suelo indicadas en dicha planilla con motivo del reavalúo agrícola del año 2009, señalando también que “tiene la creencia” que la información indicada en la columna "Distancia (km)" corresponde a la distancia que existe entre el predio que se analiza y los centros urbanos. En lo que se refiere a la auditoría y análisis de valores de la planilla de fojas 790, indica que se dio fe de los datos contenidos en ella los que fueron dados por correctos y veraces, y que aquellos corresponden a valores comerciales que “habrían” sido aportados por el Banco del Desarrollo y que los valores fiscales “corresponderían” a valores determinados por el Servicio. 20. Conforme todo lo anterior, aparece que: i. El anexo B de la Liquidación 282 reclamada se funda en el Informe o Estudio de Precios del Departamento de Avaluaciones de la Cuarta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. ii. El citado Informe o Estudio de Precios consiste únicamente en la planilla de fojas 790. iii. La planilla de fojas 790 fue el antecedente técnico que sustenta los precios que se usaron para prescindir del valor de la enajenación de autos y proceder a la determinación del valor contendido en la liquidación reclamada. iv. El funcionario fiscalizador a cargo de la auditoria, fiscalización y emisión de la liquidación reclamada, no sabe y/o no tiene certeza a qué corresponde la información indicada anexo B de la liquidación 282. v. El mismo fiscalizador no sabe y/o no tiene certeza acerca del significado de la información y determinación de los valores indicados en el anexo B de la liquidación 282. 21. Que según las consideraciones precedentes, apreciando la prueba analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico, reglas de la lógica (razón suficiente), como también por máximas de la experiencia de auditoria, multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, es forzoso concluir que la liquidación reclamada se ha fundado en una fiscalización que no ha aplicado los debidos procedimientos o técnicas que debe contener una auditoría como la de autos en cuanto a la necesaria inspección, observación, indagación y confirmación para emitir una opinión acerca del objeto examinado, puesto que se fundó en información sin respaldo, no verificada y respecto de la cual no se tenía certeza ni conocimiento acerca de su real contenido y significación, no concurriendo en consecuencia los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Tributario y el inciso quinto del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido que la Entidad Fiscalizadora tasó la base imponible considerando que el valor fijado en la enajenación entre la reclamante y Minera Los Pelambres era notoriamente superior a montos que, en definitiva, no eran, o al menos no puede demostrarse que fuesen, efectivamente, valores comerciales de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. 22. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso y atendido que los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero a Noveno y Considerandos Decimosexto a Vigesimoprimero, que sirven de fundamento al presente fallo, han sido aceptados o reconocidos por la misma reclamada, se tendrá por establecido que la Liquidación 282 no se enmarcó dentro de la legalidad de fondo a que estaba sometida la Autoridad Tributaria en cuanto a los antecedentes en que se funda puesto que no concurren los supuestos exigidos por la ley, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo. 23. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación reclamada N°282, de fecha 30 de agosto de 2012. 3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000127-9 RIT GR-14 -00013-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/MTA DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-08-30T16:27:43-0400 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.