Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00032-2013 · 11 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00032-2013
- RUC
- 13-9-0000306-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SERVICIOS GENERALES
QUINTA REGIÓN LIMITADA
RUT N° 79.731.890-6
Valparaíso, once de abril de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Andrés Vicente
Martínez Jiménez, cédula nacional de identidad número 13.673.146-7, y don Fuadt
Abuid Abusleme, cédula nacional de identidad número 16.099.478-9, ambos en
representación de SERVICIOS GENERALES QUINTA REGIÓN LIMITADA, del
giro actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, Rol Único
Tributario Número 79.731.890-6, todos domiciliados para estos efectos en Paseo
Cousiño 5, oficina 10, ciudad de Viña del Mar, quien interpone Reclamo Tributario
en contra de las Resoluciones Exentas N°105301000024 y N°205301000053, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 23 de noviembre de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a la notificación de las Resoluciones
mencionadas, que rechazaron las solicitudes de devolución de saldo a favor por
concepto de Gastos de Capacitación, ascendente a un total de $28.348.436.
Resolución Exenta N°105301000024
2. Alega infracción al Principio de Motivación de los
Actos Administrativos, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la
Constitución Política de la República de Chile, y artículo 41, inciso 4, de la Ley
N°19.880, puesto que la actuación del Servicio carece de argumentos legales que
fundamenten su rechazo, limitándose a señalar un conjunto de códigos que habrían
sido observados, agregando simples explicaciones genéricas a dichos códigos, sin
tener certeza de aquello que se objetaría, así como de aquello que se tuvo en
consideración al momento de emitir la resolución, denunciando así una ausencia de
razones y orden lógico de argumentos de la actuación cuestionada.
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Desarrollando los respectivos vicios, señala que en cuanto a la
observación al gasto en remuneraciones, el Servicio no señala las razones por las
cuales resultaría excesivo o desproporcionado.
En cuanto a los gastos de capacitación, alega que se ha omitido
señalar razones que permitan entender la manera en que se produjo la presunta
inconsistencia entre lo declarado y la información aportada por el SENCE.
En lo que se refiere a la pérdida declarada, afirma que la
resolución cuestionada en ninguna parte indica que dicho gasto no estuviera
correctamente determinado.
3. Respecto al gasto en remuneraciones pagadas o
adeudadas, alega la reclamante que todas éstas se encuentran debidamente
registradas en la contabilidad de la empresa, declaraciones juradas y respectivo
Formulario 22. Agrega que este gasto cumple con lo exigido en el artículo 31 N°6
de la LIR, puesto que es indispensable para producir la renta y guarda correlación
con los correspondientes ingresos, ya que es particularmente relevante en su giro
el provisionamiento de personal a terceros, tal como da cuenta el contrato de fecha
1 de marzo de 1993, “Contrato de prestación de Servicios” con S.A.C.I. Falabella,
siendo el pago por este contrato el principal ingreso de la empresa. Complementa
su alegación señalando que las mencionadas remuneraciones han sido
determinadas en base a valores de mercado.
4. En cuanto a los gastos de capacitación, alega que la
contribuyente, acogiéndose a los beneficios de la Ley SENCE, celebró un contrato
de capacitación de sus trabajadores con un Órgano Técnico Intermedio de
Capacitación, realizando gastos en capacitación por $13.519.660, tal como consta
en certificado emitido por SENCE, agregando que conforme la Ley N°19.518, la
empresa tiene derecho a un monto máximo de crédito SENCE ascendente al 1%
de la remuneración imponible pagada a los trabajadores en el respectivo año
comercial en que se incurrió en el gasto. Añade que, conforme correspondiente
declaración jurada y libro auxiliar remuneraciones, los gastos en capacitación por
$13.519.660, corresponden al 1% del total de remuneraciones imponibles
adeudadas a los trabajadores.
5. Respecto a la pérdida declarada, señala que su origen
está en el gasto por remuneraciones que se arrastra desde el año tributario 2005,
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las que se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa, declaraciones
juradas y respectivos formularios 22.
Resolución Exenta N°205301000053
6. Respecto de esta actuación y las observaciones en
cuanto a la no comparecencia ante el Servicio y la selección de la declaración para
verificar la pérdida ejercicio anterior, también alega la infracción al Principio de
Motivación de los Actos Administrativos, conforme lo dispuesto en los artículos
7 y 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y artículo 41, inciso 4, de
la Ley N°19.880, por los mismos argumentos vertidos previamente.
7. Afirma también que existe ilegalidad en la retención
de la devolución del crédito por gastos de capacitación, puesto que la única
razón legal posible para aquello sería que la cantidad se encuentre mal
determinada o que el contribuyente nunca haya tenido derecho al crédito, lo que no
fue objetado en la resolución cuestionada.
8. En cuanto a la pérdida declarada, señala que su origen
está en el gasto por remuneraciones que se arrastra desde el año tributario 2005,
las que son necesarias y se encuentran debidamente registradas en la contabilidad
de la empresa, declaraciones juradas y respectivos formularios 22.
9. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
dejen sin efecto las resoluciones cuestionadas y que se autoricen las devoluciones
solicitadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 247 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional, Rol Único Tributario número 6.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso,
solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
Resolución Exenta N°105301000024
1. Señala que la Resolución Exenta N°105301000024 de
fecha 19 noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la devolución de saldo
de $13.519.660, solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011, contenida en Formulario 22 folio
98843971, en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
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consignada en su declaración, por lo que no demostró la procedencia de la
devolución solicitada, según da cuenta el considerando N°3 de la referida
resolución.
2. Afirma que el 23 de junio de 2011, se notificó a la
reclamante por carta N°310236544, en que se le informó que debía justificar los
datos contenidos en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011, indicando en detalle los documentos necesarios para ello, y para
que compareciera a las dependencias de ese Servicio. Añade que con fecha 30 de
agosto de 2011, concurrió al Servicio la contribuyente, representada por la señora
Cataldo Estay, pero sin aportar los antecedentes requeridos para acreditar la
devolución solicitada ni desvirtuar las inconsistencias detectadas, razón por la cual
se emitió la Resolución reclamada.
3. Añade que con fecha 30 de enero de 2013, la
reclamante presentó en sede administrativa formulario 3314, Solicitud de
Reconsideración Administrativa (R.A.F.), aportando los mismos antecedentes
presentados en este reclamo tributario, resolviendo el Servicio que eran
insuficientes para desvirtuar los fundamentos del acto cuestionado, lo que se
resolvió por Resolución Exenta N°23.861 de fecha 12 de marzo de 2013.
Resolución Exenta N°205301000053
4. Señala que la Resolución exenta N°205301000053, de
fecha 19 de noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la devolución de
saldo de $14.828.776, solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en Formulario 22 folio
231448602, atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la
mencionada declaración, por lo que no demostró la procedencia de la devolución
solicitada, según da cuenta el considerando N°3 de la referida resolución.
5. Afirma que el 22 de junio de 2012, se notificó a la
reclamante por carta N°120207428, en que se le informó que debía justificar los
datos contenidos en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, indicando en detalle los documentos necesarios para ello, y debido
a su inconcurrencia al Servicio para justificar la pérdida tributaria y subsanar las
observaciones detectadas, se emitió la Resolución reclamada.
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6. Añade que con fecha 30 de enero de 2013, la
reclamante presentó en sede administrativa formulario 3314, Solicitud de
Reconsideración Administrativa (R.A.F.), aportando similares antecedentes
presentados en el presente reclamo tributario, resolviendo el Servicio que eran
insuficientes para desvirtuar los fundamentos del acto cuestionado, lo que se
resolvió por Resolución Exenta N°23.862 de fecha 12 de marzo de 2013.
7. Alega que el ámbito de competencia del Tribunal
Tributario y Aduanero, se encuentra determinado por las resoluciones exentas
recurridas, en las que se individualiza correctamente al contribuyente, se precisan
los fundamentos y motivos por los cuales se rechaza la devolución solicitada -la
falta de acreditación de la procedencia de la devolución solicitada-, se establecen
las normas que facultan la actuación del Servicio, y se indican las observaciones
existentes en sus Declaraciones Impositivas presentadas en los años tributarios
2011 y 2012.
Afirma que conforme el marco de legalidad exigido a los actos
administrativos, no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con
documentos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir
las resoluciones impugnadas, ya que se trata de antecedentes que no se tuvieron a
la vista al momento de adoptar la decisión, no siendo controvertido que la
contribuyente no aportó la documentación solicitada previamente, necesarios para
acreditar los créditos contra su impuesto de primera categoría, así como también
los gastos que fueron rebajados, especialmente las partidas relativas a
remuneraciones y pérdidas de arrastre de años anteriores, con el fin de justificar la
procedencia de la devolución pedida.
Agrega que mediante la solicitud administrativa (R.A.F.),
presentada luego de la dictación de las resoluciones cuestionadas, tampoco se
acompañó la documentación necesaria y suficiente, por faltar la contabilidad
completa con su documentación de respaldo, de lo que se le hizo expresa mención
en las resoluciones que rechazaron su pretensión de Revisión de Actuación
Fiscalizadora.
Alega la reclamada que no es posible que la sede jurisdiccional
se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, considerando que
se ha desarrollado una adecuada fiscalización que se ve reflejada en actuaciones
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fundadas del órgano fiscalizador.
8. En cuanto a la procedencia de las devoluciones
invocadas, afirma la reclamada que ambas resoluciones tienen como fundamento
legal el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, estimando el Servicio que al revisar las declaraciones
impositivas, no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos y gastos
que se invocaban, lo que impidió dar por acreditado el derecho a las devoluciones
solicitadas, informándose a la contribuyente las inconsistencias detectadas.
9. Agrega que no es posible autorizar una devolución de
un crédito, sin antes verificar que la determinación del impuesto respectivo se haya
efectuado conforme a la ley, toda vez que el crédito por capacitación se imputa en
contra del impuesto a la Renta que el contribuyente deba pagar en el periodo
tributario respectivo, y si ello no resulta procedente por no existir un impuesto a
pagar, procede su devolución. Complementa que la contribuyente declaró en sus
Formularios 22, que existía una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
negativa, atendida la existencia de diversos gastos incurridos en el año
comercial respectivo -entre ellos de remuneraciones y pérdidas de ejercicios
anteriores-, producto de lo cual a su juicio no existía impuesto a pagar, lo que
repercutía en que el crédito derivado de los gastos de capacitación no resultaba
imputable en contra del tributo de primera categoría, y en consecuencia, procedía
su devolución, todo lo cual no pudo ser verificado por este Servicio atendido que la
contribuyente, pese a haber sido requerida al efecto, no concurrió con la
documentación necesaria para cumplir con su obligación de acreditar la pérdida
tributaria, los gastos y/o los créditos por concepto de impuesto de Primera
Categoría.
10. Señala que en el presente reclamo tampoco se
acompañan los documentos necesarios para acreditar su pretensión, pese a que
como ya se indicó, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la carga de
la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria resulta de cargo del
contribuyente, agregando que la forma idónea de acreditar los gastos del ejercicio,
-incluida la pérdida de arrastre-, es la contabilidad completa y fidedigna del
negocio, junto con la documentación de respaldo respectiva, la cual no ha sido
presentada.
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11. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
deseche el reclamo de autos y se confirmen las actuaciones reclamadas, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 231, se decreta Previo a Proveer.
A fojas 233, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a
fojas 244, confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 246 y 246 vta., certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 259, se tiene por evacuado el traslado y por contestado
el reclamo.
A fojas 261 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas
263.
A fojas 265, se recibe la causa prueba.
A fojas 268, escrito de la reclamada donde acompaña lista de
testigos, el que se provee a fojas 269.
A fojas 271, escrito de la reclamante, interponiendo recurso de
reposición, con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 275.
A fojas 277, Evacua Traslado la reclamada en relación el recurso
de reposición, el cual se provee a fojas 280, con autos.
A fojas 282 resuelve reposición y apelación de fojas 271.
A fojas 285, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 288.
A fojas 286, escrito de la reclamada donde se acompaña lista de
testigos, el que se provee a fojas 288.
A fojas 287, escrito de la reclamante donde se acompaña lista
de testigos, el que se provee a fojas 288.
A fojas 290, se certifica depósito conforme a lo ordenado a fojas
283.
A fojas 291, oficio compulsas dirigido al Presidente Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 292, escrito de la reclamante donde solicita oficios y
ratifica documentos, el que se provee a fojas 295.
A fojas 297, escrito de la reclamante donde acompaña
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documentos y solicita audiencia, el que se provee a fojas 309.
A fojas 311, escrito de la reclamada en que acompaña
documentos, el que se provee a fojas 337.
A fojas 333, escrito de la reclamada en que formula Oposición, el
que se provee a fojas 337.
A fojas 335, certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 336, escrito de la reclamada en que solicita copia de
archivos, el que se provee a fojas 337.
A fojas 339, escrito de la reclamada en que acompaña
documentos, el que se provee a fojas 353.
A fojas 352, escrito de la reclamada delegando poder, el que se
provee en audiencia de fojas 361.
A fojas 355, a fojas 378, audiencia testimonial.
A fojas 379, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 380, escrito de la reclamante solicitando Término
Probatorio Extraordinario el que se provee a fojas 384.
A fojas 382, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 384.
A fojas 386, escrito de la reclamada informando revocación y
nuevo patrocinio, el que se provee a fojas 393.
A fojas 387, se resuelve oposición de fojas 333.
A fojas 389, corrección de oficio.
A fojas 391, corrección de oficio.
A fojas 395, oficio N° 85 dirigido al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo
A fojas 397, escrito de la reclamante, donde solicita certificación
y formula observaciones a la prueba rendida, el que se provee a fojas 417.
A fojas 419, a sus antecedentes, Carta Certificada devuelta y
ordena apercibimiento.
A fojas 421, certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 422, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 427.
A fojas 429, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a
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fojas 419, lo que se provee a fojas 430.
A fojas 435, a sus antecedentes, respuesta de fojas 432, a Oficio
N° 85 de fojas 395.
A fojas 437, certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 438, escrito de la reclamada donde solicita copia de
archivos, el que se provee a fojas 439.
A fojas 454, A sus antecedentes, compulsas recibidas desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de fojas 441 a 453.
A fojas 456, se solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 457, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 43, fotocopia de Resolución Exenta N°105301000024 por
Denegación de Devolución; a fojas 45, fotocopia de Resolución Exenta
N°205301000053 por Denegación de Devolución ; a fojas 47 a 82, copia timbrada
de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución
Exenta N°105301000024; a fojas 83 a 113, copia timbrada de la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta
N°205301000053; a fojas 114 a 122, fotocopia de notificación y Resolución
N°23861 Folio 1318273; a fojas 123 a 131, fotocopia de notificación y Resolución
N°23862 Folio 1318272; a fojas 132 a 140, copia de Modificación de Sociedad
Servicios Generales Quinta Región; a fojas 141 a 149, copia de Modificación de
Inversiones y Prestaciones Venser Uno Limitada; a fojas 150, copia cédula de
identidad Martínez Jiménez Andrés Vicente; a fojas 151, copia cédula de identidad
de Abuid Abusleme Fuadt Farid Salomón; a fojas 152, copia de cédula de identidad
de Fernández Rodríguez Romina Ester; a fojas 153, fotocopia Formulario 22 folio
92251235, año tributario 2005; a fojas 157, fotocopia Formulario 22 folio 94711486
año tributario 2006; a fojas 161, fotocopia Formulario 22 folio 95412097, año
tributario 2007; a fojas 165, fotocopia Formulario 22 folio 96619128, año tributario
2008; a fojas 168, fotocopia Formulario 22 folio 95039979, año tributario 2009; a
fojas 172, fotocopia Formulario 22 folio 90695090, año tributario 2010; a fojas 175,
fotocopia Formulario 22 folio 98843971, año tributario 2011; a fojas 179, fotocopia
Formulario 22 folio 231448602, año tributario 2012; a fojas 183, fotocopia de Fallo
TTA Temuco entre Chain y Servicio de Impuestos Internos de fecha cuatro de
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mayo de dos mil doce, ; a fojas 193, fotocopia de Fallo TTA Temuco entre Jobet y
Servicio de Impuestos Internos de fecha doce de marzo de dos mil trece; a fojas
198, fotocopia de Recurso de Casación de Rol N°4962-02 Bretxa Chile S.A.; a
fojas 203, fotocopia de consulta de estado de Recursos Detalle Resolución
Recurso N°4872-2003 Resolución 4793; a fojas 204, fotocopia de consulta de
estado de Recursos Detalle Resolución Recurso N°2098-2007 Resolución 8919; a
fojas 205, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente “Libro
de Remuneraciones años 2010, 2011, 2007, 2005, 2004. Libro de Honorarios
(retenciones) años 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011. Empresa Segequinta Ltda.”;
a fojas 206 Certificado de Liquidación 2010 Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo; a fojas 207 a 210, detalle de Consulta Declaración Jurada 1887 de los
años tributarios 2005, 2006, 2008 y 2011. ; a fojas 211 a 214, Detalle de Consulta
Declaración Jurada 1879 de los años tributarios 2005, 2006, 2008, 2011; a fojas
215, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en “Renta
Líquida Imponible, Libro F.U.T., Balance Tributario y Estado de Resultado. Años
comerciales 2004, 2005, 2007, 2010, 2006, 2008, 2009 y 2011”; a fojas 216 a 218,
Contrato de Prestaciones de Servicios entre Segequinta y Sociedad Anónima
S.A.C.I. Falabella; a fojas 219 a 220, Modificación Contrato de Prestación de
Servicios, Servicios Generales Quinta Región Ltda. A Falabella Retail S.A.; a fojas
221 a 224, Cesión de Contrato S.A.C.I Falabella a Falabella Retail S.A.; a fojas
225 a 227 fallo Corte Suprema Maderas Cóndor S.A. con Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 228 a fojas 230, Mandato Judicial Urra Mera, Darío a Martínez
Jiménez, Andrés y Otros; a fojas 235, copia de Cédula de Identidad de Acuña
Barros, Alberto Santiago Rodrigo; a fojas 236, copia cedula de identidad de Don
Darío Adrian Urra Mera; a fojas 237 a 243, Revocación, Designación y Poder
Apyser S.A. a Darío Urrea Mera y Otros; a fojas 267, comprobante de notificación
de Correos de Chile; a fojas 308, consta custodia de documento físico no
escaneable, consistente en CD conteniendo los siguientes documentos
electrónicos: Libros Diarios año comercial 2004 a 2011, Libros Mayores año
comercial 2004 al 2011, Estado Declaración de Impuestos 2010.” ; a fojas 312 a
329, copias de las declaraciones de renta de los años tributarios 2004, 2005, 2006,
2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ; a fojas 330, Copia carta de aviso
N°310236544; a fojas 331, Copia de carta de aviso N°120207428; a fojas 332,
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copia Determinación de Renta Líquida Imponible año comercial 2004; a fojas 340,
certificado N°20; a fojas 341, Resolución Exenta 4228 de 24 de junio de 1999 del
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 344, Resolución Exenta 5004 de 22 de julio
de 1999 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 346, Circular N°43 de 5 de
agosto de 1999 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 396, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 416, carta devuelta de Correos de Chile; a
fojas 432, Ordinario N°314/1390 Sence en respuesta a Oficio N°85-2013; a fojas
433, fotocopia de Oficio N°85-2013; a fojas 434, consta custodia de documento
físico no escaneable, consistente en CD con Certificados de Liquidación de
Franquicia Tributaria de los años 2010 y 2011 y la liquidación de las acciones de
capacitación informadas respecto de los trabajadores de Servicios Generales
Quinta Región Limitada respecto de ambos años.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 247, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas
247, como de los antecedentes de fojas 43 a 243, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que la contribuyente SERVICIOS GENERALES
QUINTA REGIÓN LIMITADA, se encuentra afecta al impuesto de primera
categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Declaración anual Impuesto Renta año tributario 2011
b. Que mediante Formulario N°22, Folio N°98843971, la
empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2011, en la que solicitó devolución por la suma
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de $13.519.660.
c. Que respecto del mencionado Formulario N°22, Folio
N°98843971, mediante Carta N°310236544, de fecha 23.06.2011, el órgano
fiscalizador informó a la contribuyente diferencias en la respectiva declaración de
impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los
antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, consistentes
en:
i. Antecedentes necesarios para confección Formularios
1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
ii. Libro FUT
iii. Balance Tributario 8 columnas y Estado Resultados
iv. Ajuste renta liquida
v. Documentación emitida por SENCE que autoriza los
gastos capacitación (certificado)
vi. Libros contabilidad
vii. Certificado emitido por SENCE
viii. Libro mayor timbrado en el cual conste crédito y gasto
por gastos capacitación
ix. Libro diario timbrado en el cual se registró desembolso
por gastos capacitación.
x. Antecedentes acrediten procedencia de la pérdida.
d. Que atendido que la contribuyente reclamante no dio
cumplimiento al precedente requerimiento, la citada declaración anual de Impuesto
a la Renta, Formulario N°22, Folio N°98843971, fue declarada improcedente por la
Resolución Exenta N°105301000024 de fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el
fundamento de que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, a esa fecha la
reclamante no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, y
que existían las siguientes objeciones: Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el
N°6 del artículo31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código
(631), podría ser excesivo; Los gastos de capacitación declarados en código (82)
en el anverso del Formulario 22 y/o lo declarado en el Recuadro N°9, en el reverso
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del Formulario 22 son inconsistentes con la información proporcionada por el
SENCE; Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida
de ejercicio anterior, declarada en el Código (634) , Recuadro N°2, se encuentre
correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR.
e. Que mediante Formulario 3314, de fecha 30.01.2013, la
misma contribuyente solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de
la Resolución Exenta N°105301000024, acompañando al Servicio, en lo pertinente,
los siguientes antecedentes:
i. Libro auxiliar remuneraciones, timbrado y foliado, años
comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010;
ii. Libro auxiliar honorarios, timbrado y foliado, años
comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010.
iii. Certificado liquidación emitido por el SENCE año
comercial 2010.
iv. Renta líquida imponible, timbrada y foliada, años
comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010.
v. FUT, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005,
2007 y 2010.
vi. Balance 8 columnas y Estado Resultados, timbrado y
foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010.
vii. Copia contrato prestación servicios Segequinta Limitada
a S.A.C.I. Falabella de fecha 1 de marzo de 1993.
viii. Copia modificación contrato prestación servicios
Segequinta Limitada a Falabella Retail S.A. de fecha 29 diciembre de 2008.
ix. Copia cesión contrato S.A.C.I. Falabella a Falabella
Retail S.A. de fecha 1 septiembre de 2008.
f. Que a juicio de la reclamada, del análisis de los
antecedentes aportados y los que obraban en dicho Servicio, no se lograba
desvirtuar lo resuelto en la Resolución Exenta N°105301000024, por lo que
mediante Resolución Exenta N°23.861/12.03.2013, fue denegada la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora solicitada, consignándose que:
i. El libro remuneraciones y de retenciones, no eran
suficientes a efectos de acreditar la procedencia y necesidad para la empresa del
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gasto.
ii. No se había acompañado libro de asiento diario y libros
mayores que dieran cuenta de la centralización de la cuenta remuneraciones.
iii. No se acompañaron contratos de trabajo, planilla
imposiciones y cotizaciones obligatorias de los trabajadores, ni liquidaciones de
sueldo.
iv. No se aportaron boletas del pago de honorarios
reflejados en el libro de retenciones, como tampoco se acreditó la existencia de
contratos e informes relevantes para acreditar la procedencia, monto y necesidad
del gasto.
v. En cuanto a los gastos adicionales “remuneraciones
accesorias” que no se encuentran en el libro de remuneraciones acompañado, no
se aporta su contabilización en el libro diario y mayor, como tampoco documentos
de respaldo.
vi. Respecto del crédito SENCE, señala que, si bien se
presenta copia del certificado año 2010 por aportes realizados a los organismos
técnicos intermedios para capacitación, no se acompañó libro contabilidad,
documentación emitida por SENCE que autoriza gastos capacitación, libro mayor
en que conste este crédito y gasto, y libro diario en que conste el registro su
desembolso.
vii. En cuanto a la perdida declarada, no se acompañó el
libro mayor y libro diario, ni documentación fundante para acreditar el resultado del
balance al 31.12.2010, así como tampoco los ajustes a la renta líquida imponible,
omitiéndose presentar facturas, boletas honorarios, informes servicios prestados,
contratos trabajo suscritos, comprobantes permanencia empresa y pago
remuneraciones, gratificaciones y finiquitos de trabajadores, contratos suministros
y otros servicios recibidos, contratos mutuos contraídos y otorgados, comprobantes
pago créditos suscritos, ni comprobantes gastos financieros invocados, como
tampoco antecedentes para acreditar cobranza ejercida, ni detalle ajustes por
corrección monetaria y pago diferido.
Declaración anual Impuesto Renta año tributario 2012
g. Que mediante Formulario N°22, Folio N°231448602, la
empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta,
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correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó devolución por la suma
de $14.828.776
h. Que respecto del mencionado Formulario N°22, Folio
N°231448602, mediante Carta N°120207428, de fecha 22.06.2012, el órgano
fiscalizador informa a la contribuyente diferencias en las respectivas declaraciones
de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los
antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, consistentes
en:
i. Documentación que justifique declaración del año
de la inconcurrencia.
ii. Libro FUT
iii. Balance Tributario 8 columnas y Estado Resultados
iv. Ajuste renta liquida
v. Antecedentes acrediten procedencia de la pérdida.
i. Que atendido que la contribuyente reclamante no dio
cumplimiento al precedente requerimiento, la citada declaración anual de Impuesto
a la Renta, Formulario N°22, Folio N°231448602, fue declarada improcedente por
la Resolución Exenta N°205301000053, de fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el
fundamento de que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, a esa fecha la
reclamante no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, y
que existían las siguientes objeciones: Su declaración ha sido objetada por no
concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le
requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en
su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes aportados por Ud; Su
declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio
anterior, declarada en el Código (634) , Recuadro N°2, se encuentre correctamente
determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR.
j. Que mediante Formulario 3314, de fecha 30.01.2013, la
misma contribuyente solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de
la Resolución Exenta N°205301000053, acompañando al Servicio, en lo pertinente,
los siguientes antecedentes:
x. Libro auxiliar remuneraciones, timbrado y foliado,
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años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010;
xi. Libro auxiliar honorarios, timbrado y foliado, años
comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010.
xii. Renta líquida imponible, timbrada y foliada, años
comerciales 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011.
xiii. FUT, timbrado y foliado, años comerciales 2004,
2005, 2007, 2010 y 2011.
xiv. Balance 8 columnas y Estado Resultados, timbrado y
foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011.
xv. Copia contrato prestación servicios Segequinta
Limitada a S.A.C.I. Falabella de fecha 1 de marzo de 1993.
xvi. Copia modificación contrato prestación servicios
Segequinta Limitada a Falabella Retail S.A. de fecha 29 diciembre de 2008.
xvii. Copia cesión contrato S.A.C.I. Falabella a Falabella
Retail S.A. de fecha 1 septiembre de 2008.
k. Que a juicio de la reclamada, del análisis de los
antecedentes aportados y los que obraban en dicho Servicio, no se lograba
desvirtuar lo resuelto en la Resolución Exenta N°205301000053, por lo que
mediante Resolución Exenta N°23.862/12.03.2013, fue denegada la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora solicitada, consignándose que:
i. No se habían desvirtuado ni presentado
antecedentes suficientes respecto de las observaciones a la precedente
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011,
Formulario N°22, Folio N°98843971, la que tenía directa incidencia en la
declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012.
ii. En cuanto a la perdida declarada, no se acompañó el
libro mayor y libro diario, ni documentación fundante para acreditar el resultado del
balance al 31.12.2011, así como tampoco los ajustes a la renta líquida imponible,
omitiéndose presentar facturas, boletas honorarios, informes servicios prestados,
contratos trabajo suscritos, comprobantes permanencia empresa y pago
remuneraciones, gratificaciones y finiquitos de trabajadores, contratos suministros
y otros servicios recibidos, contratos mutuos contraídos y otorgados, comprobantes
pago créditos suscritos, ni comprobantes gastos financieros invocados, como
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tampoco antecedentes para acreditar cobranza ejercida, ni detalle ajustes por
corrección monetaria y pago diferido.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 265, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las resoluciones reclamadas erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
b. Cumplimiento de los requisitos legales de las
devoluciones solicitadas.
c. Antecedentes aportados por la reclamante ante el
Servicio de Impuestos Internos como fundamento de las devoluciones solicitadas.
d. Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la formulación de las resoluciones denegatorias
reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
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la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece
que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio
u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta
determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
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10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
11. Que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, de 14 de Octubre
de 1997, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que "Los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras e) y d) del
número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se
hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean
autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en
el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones
imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. (…)”
12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DICTADO LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS
ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES.
13. Que la reclamante alega infracción al Principio de
Motivación de los Actos Administrativos de ambas resoluciones reclamadas,
puesto que habrían sido dictadas careciendo de argumentos legales que
fundamenten su rechazo, sólo señalan un conjunto de códigos que habrían sido
observados, agregando simples explicaciones genéricas a dichos códigos, sin tener
certeza de aquello que se objetaría ni de aquello que se tuvo en consideración al
momento de emitir las resoluciones, denunciando así una ausencia de razones y
orden lógico de sus argumentos.
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14. Que conforme el primer punto de prueba de la
resolución de fojas 265, de la lectura y análisis de las resoluciones reclamadas, y
de lo establecido en el precedente Tercer Considerando, consta que éstas fueron
dictadas dentro de un procedimiento administrativo iniciado con las actuaciones de
fojas 330 y 331, mediante las que se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización a las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las
observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía
acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a dictar los actos
reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes
de hecho y de derecho, que precisamente permitieron a la misma contribuyente
formular detalladamente sus defensa tanto en la RAF de fojas 47 y 83, como en el
presente reclamo judicial. De esta forma, es posible concluir que ambas
resoluciones denegatorias contienen la fundamentación necesaria que exige la ley
en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario
administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente,
informándose de las objeciones a las respectivas declaraciones y devoluciones
solicitadas, como también indicándose los fundamentos de hecho y normas jurídicas
en que se apoyaban ambas denegatorias.
15. Respecto de la Resolución Exenta N°205301000053,
la reclamante además afirma que existiría ilegalidad en la retención de la
devolución del crédito por gastos de capacitación.
Que sin perjuicio de lo que se desarrollará más adelante,
respecto de esta pretensión del derecho a obtener sin mayor trámite la devolución
solicitada, cabe señalar que para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley N° 19.518, de 14 de Octubre de 1997, que Fija Nuevo Estatuto
de Capacitación y Empleo, y para estar en presencia del incuestionable derecho a
devolución de un saldo a su favor resultante de la comparación entre los impuestos
anuales que deban pagarse y el monto del crédito, no basta la simple aplicación del
principio de autodeterminación de los tributos manifestado en la presentación del
respectivo Formulario N° 22, sino que éste se encuentra sometido al ejercicio de
las respectivas facultades legales de la Autoridad Tributaria para efectos de la
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constatación y verificación del monto de los impuestos que ciertamente
corresponda pagar y de la correspondiente devolución a favor.
Afirmar lo contrario iría en contra de toda lógica fiscal tributaria y
haría ilusoria la efectiva fiscalización a que esta llamada la misma autoridad
tributaria, afectando con ello el Interés Público que hay detrás de una eficaz
recaudación impositiva, tomando además en consideración que en la especie no se
ha observado la obligación tributaria que impone la legislación en orden a colaborar
con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está sometida la
misma contribuyente.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE
LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS Y ANTECEDENTES APORTADOS POR
LA RECLAMANTE ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS COMO
FUNDAMENTO DE LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS.
16. Tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus
resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es
decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las
operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1
conforme los puntos de prueba números 2 y 3 de la resolución de fojas 265, obran
en el proceso probanzas suficientes en las que consta que los antecedentes
aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos fueron insuficientes
a efectos de la fiscalización y determinación de los impuestos declarados y devolución
solicitada, tal como aparece a fojas 43, 45, 47, 83, 115, 124 y testimonial de fojas
364 a 378, puesto que de éstos y también de lo ya establecido en el Considerando
Tercero, es posible concluir que efectivamente en la instancia administrativa la
contribuyente no cumplió con la exigencia legal de probar con la necesaria y
obligatoria contabilidad fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la
verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto y respectiva devolución
solicitada, y recién en las RAF de fojas 47 y 83, se acompañaron determinados
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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22
registros contables pero sin su documentación sustentatoria.
17. Que en este contexto, a fojas 247 y siguientes, la
reclamada alega que atendido que el órgano fiscalizador no tuvo a la vista la
totalidad de los antecedentes necesarios solicitados a la contribuyente, la presente
reclamación no puede constituirse en una nueva auditoría, correspondiendo al
Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de
los impuestos de carácter interno.
18. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de
Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la
demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras
circunstancias.
19. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es
decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar
conforme presupuestos fácticos que no fundaron la fiscalización y actuación
reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función
de determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha
conferido a la Autoridad Tributaria,3 límite que engarza precisamente con la
naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido
la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la
Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino
más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”.
Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha
constituido a estos especiales Tribunales como una segunda instancia de
fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
3 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 83
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que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en
contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su
impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite
dejar sin efecto o anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente
que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los
antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación.
Que consecuente con lo dicho, conforme el mérito del proceso y
lo ya establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a
Decimoctavo, apareciendo que el reclamante no aportó a la fiscalización toda la
documentación requerida y necesaria para la determinación de los impuestos
declarados y devolución solicitada, es posible concluir que la actuación de autos
fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que el Servicio
Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició el proceso administrativo
de auditoría mediante la actuación de fojas 330 y 331, que culminó con las
actuaciones reclamadas de fojas 43 y 45, fiscalización en la que se solicitó al
reclamante aportar la documentación contable y tributaria, sin que la contribuyente
cumpliera con las exigencias de la Autoridad Tributaria, por lo que,
consecuencialmente, se emitieron las actuaciones de autos, todo lo cual además
es ratificado con la testimonial de fojas 364 a 378, precisa y clara, de profesionales
técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de
sus dichos.
Es necesario precisar que a juicio de este sentenciador,
efectivamente los antecedentes requeridos y no acompañados en la instancia
administrativa, esto es, la contabilidad completa y fidedigna, junto con su
documentación de respaldo, eran imprescindibles a efectos de acreditar los gastos,
pérdida, créditos y devolución solicitada. En efecto, atendido que el artículo 36 de la
Ley N° 19.518, otorga el mencionado beneficio a contribuyentes del impuesto a la
renta de Primera Categoría, estableciendo un crédito por gastos de capacitación
contra los impuestos anuales a la renta, tal como ya se señaló previamente, para
estar en presencia del controvertido derecho a devolución de un saldo a su favor
resultante de la comparación entre los impuestos anuales que debían pagarse y el
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monto del crédito, debe existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva
constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que
correspondía pagar, debiendo de este modo revisar la determinación de la renta
líquida conforme el mecanismo dispuesto en el artículo 31, de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hubieran sido rebajados, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acreditaran o justificaran en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
20. Asimismo, cabe prevenir que la contravención, sin
justificación, de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la
legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los
impuestos a que está obligado el mismo contribuyente, aportando los antecedentes
necesarios que mantiene en la contabilidad de su propio negocio, no puede tener
acogida en una jurisdicción que, conforme la misma Historia Fidedigna de la Ley
N°20.322, está llamada a propender a una correcta aplicación de las normas
tributarias, con el debido resguardo no sólo de los derechos de los contribuyentes
sino que también del interés fiscal.
21. Que según lo anterior, este Tribunal está impedido de
analizar y pronunciarse sobre la respectiva actividad probatoria de autos conforme
el segundo punto de prueba de la resolución de fojas 265, puesto que en esta sede
judicial la determinación del cumplimiento de los requisitos legales de las
devoluciones solicitadas objeto de las actuaciones reclamadas, es incompatible con
lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a
Vigésimo, en tanto ello implicaría pronunciamiento sobre la base de antecedentes
que, no habiéndose aportado oportunamente a la Administración Tributaria, no se
tuvieron a la vista ni sirvieron de fundamento para la dictación de los actos
administrativos impugnados cuya legalidad precisamente debe revisar este
Tribunal, conforme lo razonado anteriormente.
VI. EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS,
TANTO LEGALES COMO REGLAMENTARIOS, PARA LA FORMULACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS RECLAMADAS.
22. Que consecuente con lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
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dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los
hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a
Vigesimoprimero, es posible concluir que las resoluciones cuestionadas fueron
formuladas dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad
Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas,
puesto que en la respectiva fiscalización, atendido que la contribuyente no dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos concluyó
razonablemente que no se había acreditado la verdad y naturaleza del contenido de
las respectivas declaraciones de impuestos, monto de las respectivas operaciones y
en definitiva la procedencia de las devoluciones solicitadas, procediendo a formular
las actuaciones reclamadas.
23. Que según los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo
de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo,
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO.
2. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000306-9
RIT : GR-14-00032-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-04-11T12:55:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.