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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00032-2013 · 11 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00032-2013
RUC
13-9-0000306-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SERVICIOS GENERALES QUINTA REGIÓN LIMITADA RUT N° 79.731.890-6 Valparaíso, once de abril de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don Andrés Vicente Martínez Jiménez, cédula nacional de identidad número 13.673.146-7, y don Fuadt Abuid Abusleme, cédula nacional de identidad número 16.099.478-9, ambos en representación de SERVICIOS GENERALES QUINTA REGIÓN LIMITADA, del giro actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, Rol Único Tributario Número 79.731.890-6, todos domiciliados para estos efectos en Paseo Cousiño 5, oficina 10, ciudad de Viña del Mar, quien interpone Reclamo Tributario en contra de las Resoluciones Exentas N°105301000024 y N°205301000053, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 23 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la notificación de las Resoluciones mencionadas, que rechazaron las solicitudes de devolución de saldo a favor por concepto de Gastos de Capacitación, ascendente a un total de $28.348.436. Resolución Exenta N°105301000024 2. Alega infracción al Principio de Motivación de los Actos Administrativos, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y artículo 41, inciso 4, de la Ley N°19.880, puesto que la actuación del Servicio carece de argumentos legales que fundamenten su rechazo, limitándose a señalar un conjunto de códigos que habrían sido observados, agregando simples explicaciones genéricas a dichos códigos, sin tener certeza de aquello que se objetaría, así como de aquello que se tuvo en consideración al momento de emitir la resolución, denunciando así una ausencia de razones y orden lógico de argumentos de la actuación cuestionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 2 Desarrollando los respectivos vicios, señala que en cuanto a la observación al gasto en remuneraciones, el Servicio no señala las razones por las cuales resultaría excesivo o desproporcionado. En cuanto a los gastos de capacitación, alega que se ha omitido señalar razones que permitan entender la manera en que se produjo la presunta inconsistencia entre lo declarado y la información aportada por el SENCE. En lo que se refiere a la pérdida declarada, afirma que la resolución cuestionada en ninguna parte indica que dicho gasto no estuviera correctamente determinado. 3. Respecto al gasto en remuneraciones pagadas o adeudadas, alega la reclamante que todas éstas se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la empresa, declaraciones juradas y respectivo Formulario 22. Agrega que este gasto cumple con lo exigido en el artículo 31 N°6 de la LIR, puesto que es indispensable para producir la renta y guarda correlación con los correspondientes ingresos, ya que es particularmente relevante en su giro el provisionamiento de personal a terceros, tal como da cuenta el contrato de fecha 1 de marzo de 1993, “Contrato de prestación de Servicios” con S.A.C.I. Falabella, siendo el pago por este contrato el principal ingreso de la empresa. Complementa su alegación señalando que las mencionadas remuneraciones han sido determinadas en base a valores de mercado. 4. En cuanto a los gastos de capacitación, alega que la contribuyente, acogiéndose a los beneficios de la Ley SENCE, celebró un contrato de capacitación de sus trabajadores con un Órgano Técnico Intermedio de Capacitación, realizando gastos en capacitación por $13.519.660, tal como consta en certificado emitido por SENCE, agregando que conforme la Ley N°19.518, la empresa tiene derecho a un monto máximo de crédito SENCE ascendente al 1% de la remuneración imponible pagada a los trabajadores en el respectivo año comercial en que se incurrió en el gasto. Añade que, conforme correspondiente declaración jurada y libro auxiliar remuneraciones, los gastos en capacitación por $13.519.660, corresponden al 1% del total de remuneraciones imponibles adeudadas a los trabajadores. 5. Respecto a la pérdida declarada, señala que su origen está en el gasto por remuneraciones que se arrastra desde el año tributario 2005, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 3 las que se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa, declaraciones juradas y respectivos formularios 22. Resolución Exenta N°205301000053 6. Respecto de esta actuación y las observaciones en cuanto a la no comparecencia ante el Servicio y la selección de la declaración para verificar la pérdida ejercicio anterior, también alega la infracción al Principio de Motivación de los Actos Administrativos, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y artículo 41, inciso 4, de la Ley N°19.880, por los mismos argumentos vertidos previamente. 7. Afirma también que existe ilegalidad en la retención de la devolución del crédito por gastos de capacitación, puesto que la única razón legal posible para aquello sería que la cantidad se encuentre mal determinada o que el contribuyente nunca haya tenido derecho al crédito, lo que no fue objetado en la resolución cuestionada. 8. En cuanto a la pérdida declarada, señala que su origen está en el gasto por remuneraciones que se arrastra desde el año tributario 2005, las que son necesarias y se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la empresa, declaraciones juradas y respectivos formularios 22. 9. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se dejen sin efecto las resoluciones cuestionadas y que se autoricen las devoluciones solicitadas, con expresa condenación en costas. A fojas 247 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional, Rol Único Tributario número 6.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: Resolución Exenta N°105301000024 1. Señala que la Resolución Exenta N°105301000024 de fecha 19 noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la devolución de saldo de $13.519.660, solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, contenida en Formulario 22 folio 98843971, en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 4 consignada en su declaración, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada, según da cuenta el considerando N°3 de la referida resolución. 2. Afirma que el 23 de junio de 2011, se notificó a la reclamante por carta N°310236544, en que se le informó que debía justificar los datos contenidos en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, indicando en detalle los documentos necesarios para ello, y para que compareciera a las dependencias de ese Servicio. Añade que con fecha 30 de agosto de 2011, concurrió al Servicio la contribuyente, representada por la señora Cataldo Estay, pero sin aportar los antecedentes requeridos para acreditar la devolución solicitada ni desvirtuar las inconsistencias detectadas, razón por la cual se emitió la Resolución reclamada. 3. Añade que con fecha 30 de enero de 2013, la reclamante presentó en sede administrativa formulario 3314, Solicitud de Reconsideración Administrativa (R.A.F.), aportando los mismos antecedentes presentados en este reclamo tributario, resolviendo el Servicio que eran insuficientes para desvirtuar los fundamentos del acto cuestionado, lo que se resolvió por Resolución Exenta N°23.861 de fecha 12 de marzo de 2013. Resolución Exenta N°205301000053 4. Señala que la Resolución exenta N°205301000053, de fecha 19 de noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la devolución de saldo de $14.828.776, solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en Formulario 22 folio 231448602, atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la mencionada declaración, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada, según da cuenta el considerando N°3 de la referida resolución. 5. Afirma que el 22 de junio de 2012, se notificó a la reclamante por carta N°120207428, en que se le informó que debía justificar los datos contenidos en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, indicando en detalle los documentos necesarios para ello, y debido a su inconcurrencia al Servicio para justificar la pérdida tributaria y subsanar las observaciones detectadas, se emitió la Resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 5 6. Añade que con fecha 30 de enero de 2013, la reclamante presentó en sede administrativa formulario 3314, Solicitud de Reconsideración Administrativa (R.A.F.), aportando similares antecedentes presentados en el presente reclamo tributario, resolviendo el Servicio que eran insuficientes para desvirtuar los fundamentos del acto cuestionado, lo que se resolvió por Resolución Exenta N°23.862 de fecha 12 de marzo de 2013. 7. Alega que el ámbito de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentra determinado por las resoluciones exentas recurridas, en las que se individualiza correctamente al contribuyente, se precisan los fundamentos y motivos por los cuales se rechaza la devolución solicitada -la falta de acreditación de la procedencia de la devolución solicitada-, se establecen las normas que facultan la actuación del Servicio, y se indican las observaciones existentes en sus Declaraciones Impositivas presentadas en los años tributarios 2011 y 2012. Afirma que conforme el marco de legalidad exigido a los actos administrativos, no es posible fundar la impugnación del acto recurrido con documentos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las resoluciones impugnadas, ya que se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, no siendo controvertido que la contribuyente no aportó la documentación solicitada previamente, necesarios para acreditar los créditos contra su impuesto de primera categoría, así como también los gastos que fueron rebajados, especialmente las partidas relativas a remuneraciones y pérdidas de arrastre de años anteriores, con el fin de justificar la procedencia de la devolución pedida. Agrega que mediante la solicitud administrativa (R.A.F.), presentada luego de la dictación de las resoluciones cuestionadas, tampoco se acompañó la documentación necesaria y suficiente, por faltar la contabilidad completa con su documentación de respaldo, de lo que se le hizo expresa mención en las resoluciones que rechazaron su pretensión de Revisión de Actuación Fiscalizadora. Alega la reclamada que no es posible que la sede jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, considerando que se ha desarrollado una adecuada fiscalización que se ve reflejada en actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 6 fundadas del órgano fiscalizador. 8. En cuanto a la procedencia de las devoluciones invocadas, afirma la reclamada que ambas resoluciones tienen como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, estimando el Servicio que al revisar las declaraciones impositivas, no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos y gastos que se invocaban, lo que impidió dar por acreditado el derecho a las devoluciones solicitadas, informándose a la contribuyente las inconsistencias detectadas. 9. Agrega que no es posible autorizar una devolución de un crédito, sin antes verificar que la determinación del impuesto respectivo se haya efectuado conforme a la ley, toda vez que el crédito por capacitación se imputa en contra del impuesto a la Renta que el contribuyente deba pagar en el periodo tributario respectivo, y si ello no resulta procedente por no existir un impuesto a pagar, procede su devolución. Complementa que la contribuyente declaró en sus Formularios 22, que existía una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría negativa, atendida la existencia de diversos gastos incurridos en el año comercial respectivo -entre ellos de remuneraciones y pérdidas de ejercicios anteriores-, producto de lo cual a su juicio no existía impuesto a pagar, lo que repercutía en que el crédito derivado de los gastos de capacitación no resultaba imputable en contra del tributo de primera categoría, y en consecuencia, procedía su devolución, todo lo cual no pudo ser verificado por este Servicio atendido que la contribuyente, pese a haber sido requerida al efecto, no concurrió con la documentación necesaria para cumplir con su obligación de acreditar la pérdida tributaria, los gastos y/o los créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría. 10. Señala que en el presente reclamo tampoco se acompañan los documentos necesarios para acreditar su pretensión, pese a que como ya se indicó, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, agregando que la forma idónea de acreditar los gastos del ejercicio, -incluida la pérdida de arrastre-, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, junto con la documentación de respaldo respectiva, la cual no ha sido presentada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 7 11. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se deseche el reclamo de autos y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 231, se decreta Previo a Proveer. A fojas 233, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 244, confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 246 y 246 vta., certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 259, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 261 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 263. A fojas 265, se recibe la causa prueba. A fojas 268, escrito de la reclamada donde acompaña lista de testigos, el que se provee a fojas 269. A fojas 271, escrito de la reclamante, interponiendo recurso de reposición, con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 275. A fojas 277, Evacua Traslado la reclamada en relación el recurso de reposición, el cual se provee a fojas 280, con autos. A fojas 282 resuelve reposición y apelación de fojas 271. A fojas 285, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 288. A fojas 286, escrito de la reclamada donde se acompaña lista de testigos, el que se provee a fojas 288. A fojas 287, escrito de la reclamante donde se acompaña lista de testigos, el que se provee a fojas 288. A fojas 290, se certifica depósito conforme a lo ordenado a fojas 283. A fojas 291, oficio compulsas dirigido al Presidente Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 292, escrito de la reclamante donde solicita oficios y ratifica documentos, el que se provee a fojas 295. A fojas 297, escrito de la reclamante donde acompaña Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 8 documentos y solicita audiencia, el que se provee a fojas 309. A fojas 311, escrito de la reclamada en que acompaña documentos, el que se provee a fojas 337. A fojas 333, escrito de la reclamada en que formula Oposición, el que se provee a fojas 337. A fojas 335, certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 336, escrito de la reclamada en que solicita copia de archivos, el que se provee a fojas 337. A fojas 339, escrito de la reclamada en que acompaña documentos, el que se provee a fojas 353. A fojas 352, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee en audiencia de fojas 361. A fojas 355, a fojas 378, audiencia testimonial. A fojas 379, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 380, escrito de la reclamante solicitando Término Probatorio Extraordinario el que se provee a fojas 384. A fojas 382, escrito de la reclamada solicitando tener presente observaciones, el que se provee a fojas 384. A fojas 386, escrito de la reclamada informando revocación y nuevo patrocinio, el que se provee a fojas 393. A fojas 387, se resuelve oposición de fojas 333. A fojas 389, corrección de oficio. A fojas 391, corrección de oficio. A fojas 395, oficio N° 85 dirigido al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo A fojas 397, escrito de la reclamante, donde solicita certificación y formula observaciones a la prueba rendida, el que se provee a fojas 417. A fojas 419, a sus antecedentes, Carta Certificada devuelta y ordena apercibimiento. A fojas 421, certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 422, escrito de la reclamada solicitando tener presente observaciones, el que se provee a fojas 427. A fojas 429, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 9 fojas 419, lo que se provee a fojas 430. A fojas 435, a sus antecedentes, respuesta de fojas 432, a Oficio N° 85 de fojas 395. A fojas 437, certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 438, escrito de la reclamada donde solicita copia de archivos, el que se provee a fojas 439. A fojas 454, A sus antecedentes, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de fojas 441 a 453. A fojas 456, se solicita se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 457, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 43, fotocopia de Resolución Exenta N°105301000024 por Denegación de Devolución; a fojas 45, fotocopia de Resolución Exenta N°205301000053 por Denegación de Devolución ; a fojas 47 a 82, copia timbrada de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°105301000024; a fojas 83 a 113, copia timbrada de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°205301000053; a fojas 114 a 122, fotocopia de notificación y Resolución N°23861 Folio 1318273; a fojas 123 a 131, fotocopia de notificación y Resolución N°23862 Folio 1318272; a fojas 132 a 140, copia de Modificación de Sociedad Servicios Generales Quinta Región; a fojas 141 a 149, copia de Modificación de Inversiones y Prestaciones Venser Uno Limitada; a fojas 150, copia cédula de identidad Martínez Jiménez Andrés Vicente; a fojas 151, copia cédula de identidad de Abuid Abusleme Fuadt Farid Salomón; a fojas 152, copia de cédula de identidad de Fernández Rodríguez Romina Ester; a fojas 153, fotocopia Formulario 22 folio 92251235, año tributario 2005; a fojas 157, fotocopia Formulario 22 folio 94711486 año tributario 2006; a fojas 161, fotocopia Formulario 22 folio 95412097, año tributario 2007; a fojas 165, fotocopia Formulario 22 folio 96619128, año tributario 2008; a fojas 168, fotocopia Formulario 22 folio 95039979, año tributario 2009; a fojas 172, fotocopia Formulario 22 folio 90695090, año tributario 2010; a fojas 175, fotocopia Formulario 22 folio 98843971, año tributario 2011; a fojas 179, fotocopia Formulario 22 folio 231448602, año tributario 2012; a fojas 183, fotocopia de Fallo TTA Temuco entre Chain y Servicio de Impuestos Internos de fecha cuatro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 10 mayo de dos mil doce, ; a fojas 193, fotocopia de Fallo TTA Temuco entre Jobet y Servicio de Impuestos Internos de fecha doce de marzo de dos mil trece; a fojas 198, fotocopia de Recurso de Casación de Rol N°4962-02 Bretxa Chile S.A.; a fojas 203, fotocopia de consulta de estado de Recursos Detalle Resolución Recurso N°4872-2003 Resolución 4793; a fojas 204, fotocopia de consulta de estado de Recursos Detalle Resolución Recurso N°2098-2007 Resolución 8919; a fojas 205, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente “Libro de Remuneraciones años 2010, 2011, 2007, 2005, 2004. Libro de Honorarios (retenciones) años 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011. Empresa Segequinta Ltda.”; a fojas 206 Certificado de Liquidación 2010 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; a fojas 207 a 210, detalle de Consulta Declaración Jurada 1887 de los años tributarios 2005, 2006, 2008 y 2011. ; a fojas 211 a 214, Detalle de Consulta Declaración Jurada 1879 de los años tributarios 2005, 2006, 2008, 2011; a fojas 215, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en “Renta Líquida Imponible, Libro F.U.T., Balance Tributario y Estado de Resultado. Años comerciales 2004, 2005, 2007, 2010, 2006, 2008, 2009 y 2011”; a fojas 216 a 218, Contrato de Prestaciones de Servicios entre Segequinta y Sociedad Anónima S.A.C.I. Falabella; a fojas 219 a 220, Modificación Contrato de Prestación de Servicios, Servicios Generales Quinta Región Ltda. A Falabella Retail S.A.; a fojas 221 a 224, Cesión de Contrato S.A.C.I Falabella a Falabella Retail S.A.; a fojas 225 a 227 fallo Corte Suprema Maderas Cóndor S.A. con Servicio de Impuestos Internos; a fojas 228 a fojas 230, Mandato Judicial Urra Mera, Darío a Martínez Jiménez, Andrés y Otros; a fojas 235, copia de Cédula de Identidad de Acuña Barros, Alberto Santiago Rodrigo; a fojas 236, copia cedula de identidad de Don Darío Adrian Urra Mera; a fojas 237 a 243, Revocación, Designación y Poder Apyser S.A. a Darío Urrea Mera y Otros; a fojas 267, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 308, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en CD conteniendo los siguientes documentos electrónicos: Libros Diarios año comercial 2004 a 2011, Libros Mayores año comercial 2004 al 2011, Estado Declaración de Impuestos 2010.” ; a fojas 312 a 329, copias de las declaraciones de renta de los años tributarios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ; a fojas 330, Copia carta de aviso N°310236544; a fojas 331, Copia de carta de aviso N°120207428; a fojas 332, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 11 copia Determinación de Renta Líquida Imponible año comercial 2004; a fojas 340, certificado N°20; a fojas 341, Resolución Exenta 4228 de 24 de junio de 1999 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 344, Resolución Exenta 5004 de 22 de julio de 1999 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 346, Circular N°43 de 5 de agosto de 1999 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 396, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 416, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 432, Ordinario N°314/1390 Sence en respuesta a Oficio N°85-2013; a fojas 433, fotocopia de Oficio N°85-2013; a fojas 434, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en CD con Certificados de Liquidación de Franquicia Tributaria de los años 2010 y 2011 y la liquidación de las acciones de capacitación informadas respecto de los trabajadores de Servicios Generales Quinta Región Limitada respecto de ambos años. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 247, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 247, como de los antecedentes de fojas 43 a 243, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que la contribuyente SERVICIOS GENERALES QUINTA REGIÓN LIMITADA, se encuentra afecta al impuesto de primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Declaración anual Impuesto Renta año tributario 2011 b. Que mediante Formulario N°22, Folio N°98843971, la empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, en la que solicitó devolución por la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 12 de $13.519.660. c. Que respecto del mencionado Formulario N°22, Folio N°98843971, mediante Carta N°310236544, de fecha 23.06.2011, el órgano fiscalizador informó a la contribuyente diferencias en la respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, consistentes en: i. Antecedentes necesarios para confección Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. ii. Libro FUT iii. Balance Tributario 8 columnas y Estado Resultados iv. Ajuste renta liquida v. Documentación emitida por SENCE que autoriza los gastos capacitación (certificado) vi. Libros contabilidad vii. Certificado emitido por SENCE viii. Libro mayor timbrado en el cual conste crédito y gasto por gastos capacitación ix. Libro diario timbrado en el cual se registró desembolso por gastos capacitación. x. Antecedentes acrediten procedencia de la pérdida. d. Que atendido que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al precedente requerimiento, la citada declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°98843971, fue declarada improcedente por la Resolución Exenta N°105301000024 de fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el fundamento de que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, a esa fecha la reclamante no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, y que existían las siguientes objeciones: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código (631), podría ser excesivo; Los gastos de capacitación declarados en código (82) en el anverso del Formulario 22 y/o lo declarado en el Recuadro N°9, en el reverso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 13 del Formulario 22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE; Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código (634) , Recuadro N°2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR. e. Que mediante Formulario 3314, de fecha 30.01.2013, la misma contribuyente solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°105301000024, acompañando al Servicio, en lo pertinente, los siguientes antecedentes: i. Libro auxiliar remuneraciones, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010; ii. Libro auxiliar honorarios, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010. iii. Certificado liquidación emitido por el SENCE año comercial 2010. iv. Renta líquida imponible, timbrada y foliada, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010. v. FUT, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010. vi. Balance 8 columnas y Estado Resultados, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010. vii. Copia contrato prestación servicios Segequinta Limitada a S.A.C.I. Falabella de fecha 1 de marzo de 1993. viii. Copia modificación contrato prestación servicios Segequinta Limitada a Falabella Retail S.A. de fecha 29 diciembre de 2008. ix. Copia cesión contrato S.A.C.I. Falabella a Falabella Retail S.A. de fecha 1 septiembre de 2008. f. Que a juicio de la reclamada, del análisis de los antecedentes aportados y los que obraban en dicho Servicio, no se lograba desvirtuar lo resuelto en la Resolución Exenta N°105301000024, por lo que mediante Resolución Exenta N°23.861/12.03.2013, fue denegada la Revisión de la Actuación Fiscalizadora solicitada, consignándose que: i. El libro remuneraciones y de retenciones, no eran suficientes a efectos de acreditar la procedencia y necesidad para la empresa del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 14 gasto. ii. No se había acompañado libro de asiento diario y libros mayores que dieran cuenta de la centralización de la cuenta remuneraciones. iii. No se acompañaron contratos de trabajo, planilla imposiciones y cotizaciones obligatorias de los trabajadores, ni liquidaciones de sueldo. iv. No se aportaron boletas del pago de honorarios reflejados en el libro de retenciones, como tampoco se acreditó la existencia de contratos e informes relevantes para acreditar la procedencia, monto y necesidad del gasto. v. En cuanto a los gastos adicionales “remuneraciones accesorias” que no se encuentran en el libro de remuneraciones acompañado, no se aporta su contabilización en el libro diario y mayor, como tampoco documentos de respaldo. vi. Respecto del crédito SENCE, señala que, si bien se presenta copia del certificado año 2010 por aportes realizados a los organismos técnicos intermedios para capacitación, no se acompañó libro contabilidad, documentación emitida por SENCE que autoriza gastos capacitación, libro mayor en que conste este crédito y gasto, y libro diario en que conste el registro su desembolso. vii. En cuanto a la perdida declarada, no se acompañó el libro mayor y libro diario, ni documentación fundante para acreditar el resultado del balance al 31.12.2010, así como tampoco los ajustes a la renta líquida imponible, omitiéndose presentar facturas, boletas honorarios, informes servicios prestados, contratos trabajo suscritos, comprobantes permanencia empresa y pago remuneraciones, gratificaciones y finiquitos de trabajadores, contratos suministros y otros servicios recibidos, contratos mutuos contraídos y otorgados, comprobantes pago créditos suscritos, ni comprobantes gastos financieros invocados, como tampoco antecedentes para acreditar cobranza ejercida, ni detalle ajustes por corrección monetaria y pago diferido. Declaración anual Impuesto Renta año tributario 2012 g. Que mediante Formulario N°22, Folio N°231448602, la empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 15 correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó devolución por la suma de $14.828.776 h. Que respecto del mencionado Formulario N°22, Folio N°231448602, mediante Carta N°120207428, de fecha 22.06.2012, el órgano fiscalizador informa a la contribuyente diferencias en las respectivas declaraciones de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, consistentes en: i. Documentación que justifique declaración del año de la inconcurrencia. ii. Libro FUT iii. Balance Tributario 8 columnas y Estado Resultados iv. Ajuste renta liquida v. Antecedentes acrediten procedencia de la pérdida. i. Que atendido que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al precedente requerimiento, la citada declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°231448602, fue declarada improcedente por la Resolución Exenta N°205301000053, de fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el fundamento de que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, a esa fecha la reclamante no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, y que existían las siguientes objeciones: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes aportados por Ud; Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código (634) , Recuadro N°2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR. j. Que mediante Formulario 3314, de fecha 30.01.2013, la misma contribuyente solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°205301000053, acompañando al Servicio, en lo pertinente, los siguientes antecedentes: x. Libro auxiliar remuneraciones, timbrado y foliado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 16 años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010; xi. Libro auxiliar honorarios, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007 y 2010. xii. Renta líquida imponible, timbrada y foliada, años comerciales 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011. xiii. FUT, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011. xiv. Balance 8 columnas y Estado Resultados, timbrado y foliado, años comerciales 2004, 2005, 2007, 2010 y 2011. xv. Copia contrato prestación servicios Segequinta Limitada a S.A.C.I. Falabella de fecha 1 de marzo de 1993. xvi. Copia modificación contrato prestación servicios Segequinta Limitada a Falabella Retail S.A. de fecha 29 diciembre de 2008. xvii. Copia cesión contrato S.A.C.I. Falabella a Falabella Retail S.A. de fecha 1 septiembre de 2008. k. Que a juicio de la reclamada, del análisis de los antecedentes aportados y los que obraban en dicho Servicio, no se lograba desvirtuar lo resuelto en la Resolución Exenta N°205301000053, por lo que mediante Resolución Exenta N°23.862/12.03.2013, fue denegada la Revisión de la Actuación Fiscalizadora solicitada, consignándose que: i. No se habían desvirtuado ni presentado antecedentes suficientes respecto de las observaciones a la precedente declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, Formulario N°22, Folio N°98843971, la que tenía directa incidencia en la declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012. ii. En cuanto a la perdida declarada, no se acompañó el libro mayor y libro diario, ni documentación fundante para acreditar el resultado del balance al 31.12.2011, así como tampoco los ajustes a la renta líquida imponible, omitiéndose presentar facturas, boletas honorarios, informes servicios prestados, contratos trabajo suscritos, comprobantes permanencia empresa y pago remuneraciones, gratificaciones y finiquitos de trabajadores, contratos suministros y otros servicios recibidos, contratos mutuos contraídos y otorgados, comprobantes pago créditos suscritos, ni comprobantes gastos financieros invocados, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 17 tampoco antecedentes para acreditar cobranza ejercida, ni detalle ajustes por corrección monetaria y pago diferido. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 265, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las resoluciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. b. Cumplimiento de los requisitos legales de las devoluciones solicitadas. c. Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de las devoluciones solicitadas. d. Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de las resoluciones denegatorias reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 18 la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 19 10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 11. Que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, de 14 de Octubre de 1997, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que "Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras e) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. (…)” 12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DICTADO LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 13. Que la reclamante alega infracción al Principio de Motivación de los Actos Administrativos de ambas resoluciones reclamadas, puesto que habrían sido dictadas careciendo de argumentos legales que fundamenten su rechazo, sólo señalan un conjunto de códigos que habrían sido observados, agregando simples explicaciones genéricas a dichos códigos, sin tener certeza de aquello que se objetaría ni de aquello que se tuvo en consideración al momento de emitir las resoluciones, denunciando así una ausencia de razones y orden lógico de sus argumentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 20 14. Que conforme el primer punto de prueba de la resolución de fojas 265, de la lectura y análisis de las resoluciones reclamadas, y de lo establecido en el precedente Tercer Considerando, consta que éstas fueron dictadas dentro de un procedimiento administrativo iniciado con las actuaciones de fojas 330 y 331, mediante las que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización a las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, que precisamente permitieron a la misma contribuyente formular detalladamente sus defensa tanto en la RAF de fojas 47 y 83, como en el presente reclamo judicial. De esta forma, es posible concluir que ambas resoluciones denegatorias contienen la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, informándose de las objeciones a las respectivas declaraciones y devoluciones solicitadas, como también indicándose los fundamentos de hecho y normas jurídicas en que se apoyaban ambas denegatorias. 15. Respecto de la Resolución Exenta N°205301000053, la reclamante además afirma que existiría ilegalidad en la retención de la devolución del crédito por gastos de capacitación. Que sin perjuicio de lo que se desarrollará más adelante, respecto de esta pretensión del derecho a obtener sin mayor trámite la devolución solicitada, cabe señalar que para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, de 14 de Octubre de 1997, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y para estar en presencia del incuestionable derecho a devolución de un saldo a su favor resultante de la comparación entre los impuestos anuales que deban pagarse y el monto del crédito, no basta la simple aplicación del principio de autodeterminación de los tributos manifestado en la presentación del respectivo Formulario N° 22, sino que éste se encuentra sometido al ejercicio de las respectivas facultades legales de la Autoridad Tributaria para efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 21 constatación y verificación del monto de los impuestos que ciertamente corresponda pagar y de la correspondiente devolución a favor. Afirmar lo contrario iría en contra de toda lógica fiscal tributaria y haría ilusoria la efectiva fiscalización a que esta llamada la misma autoridad tributaria, afectando con ello el Interés Público que hay detrás de una eficaz recaudación impositiva, tomando además en consideración que en la especie no se ha observado la obligación tributaria que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está sometida la misma contribuyente. V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS Y ANTECEDENTES APORTADOS POR LA RECLAMANTE ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS COMO FUNDAMENTO DE LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS. 16. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 conforme los puntos de prueba números 2 y 3 de la resolución de fojas 265, obran en el proceso probanzas suficientes en las que consta que los antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos fueron insuficientes a efectos de la fiscalización y determinación de los impuestos declarados y devolución solicitada, tal como aparece a fojas 43, 45, 47, 83, 115, 124 y testimonial de fojas 364 a 378, puesto que de éstos y también de lo ya establecido en el Considerando Tercero, es posible concluir que efectivamente en la instancia administrativa la contribuyente no cumplió con la exigencia legal de probar con la necesaria y obligatoria contabilidad fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto y respectiva devolución solicitada, y recién en las RAF de fojas 47 y 83, se acompañaron determinados 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 22 registros contables pero sin su documentación sustentatoria. 17. Que en este contexto, a fojas 247 y siguientes, la reclamada alega que atendido que el órgano fiscalizador no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios solicitados a la contribuyente, la presente reclamación no puede constituirse en una nueva auditoría, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno. 18. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias. 19. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos fácticos que no fundaron la fiscalización y actuación reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función de determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha conferido a la Autoridad Tributaria,3 límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha constituido a estos especiales Tribunales como una segunda instancia de fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. 3 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 83 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 23 que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación. Que consecuente con lo dicho, conforme el mérito del proceso y lo ya establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a Decimoctavo, apareciendo que el reclamante no aportó a la fiscalización toda la documentación requerida y necesaria para la determinación de los impuestos declarados y devolución solicitada, es posible concluir que la actuación de autos fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició el proceso administrativo de auditoría mediante la actuación de fojas 330 y 331, que culminó con las actuaciones reclamadas de fojas 43 y 45, fiscalización en la que se solicitó al reclamante aportar la documentación contable y tributaria, sin que la contribuyente cumpliera con las exigencias de la Autoridad Tributaria, por lo que, consecuencialmente, se emitieron las actuaciones de autos, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de fojas 364 a 378, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos. Es necesario precisar que a juicio de este sentenciador, efectivamente los antecedentes requeridos y no acompañados en la instancia administrativa, esto es, la contabilidad completa y fidedigna, junto con su documentación de respaldo, eran imprescindibles a efectos de acreditar los gastos, pérdida, créditos y devolución solicitada. En efecto, atendido que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, otorga el mencionado beneficio a contribuyentes del impuesto a la renta de Primera Categoría, estableciendo un crédito por gastos de capacitación contra los impuestos anuales a la renta, tal como ya se señaló previamente, para estar en presencia del controvertido derecho a devolución de un saldo a su favor resultante de la comparación entre los impuestos anuales que debían pagarse y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 24 monto del crédito, debe existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que correspondía pagar, debiendo de este modo revisar la determinación de la renta líquida conforme el mecanismo dispuesto en el artículo 31, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hubieran sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acreditaran o justificaran en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. 20. Asimismo, cabe prevenir que la contravención, sin justificación, de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el mismo contribuyente, aportando los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su propio negocio, no puede tener acogida en una jurisdicción que, conforme la misma Historia Fidedigna de la Ley N°20.322, está llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no sólo de los derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal. 21. Que según lo anterior, este Tribunal está impedido de analizar y pronunciarse sobre la respectiva actividad probatoria de autos conforme el segundo punto de prueba de la resolución de fojas 265, puesto que en esta sede judicial la determinación del cumplimiento de los requisitos legales de las devoluciones solicitadas objeto de las actuaciones reclamadas, es incompatible con lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a Vigésimo, en tanto ello implicaría pronunciamiento sobre la base de antecedentes que, no habiéndose aportado oportunamente a la Administración Tributaria, no se tuvieron a la vista ni sirvieron de fundamento para la dictación de los actos administrativos impugnados cuya legalidad precisamente debe revisar este Tribunal, conforme lo razonado anteriormente. VI. EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS, TANTO LEGALES COMO REGLAMENTARIOS, PARA LA FORMULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS RECLAMADAS. 22. Que consecuente con lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 25 dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosexto a Vigesimoprimero, es posible concluir que las resoluciones cuestionadas fueron formuladas dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización, atendido que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que no se había acreditado la verdad y naturaleza del contenido de las respectivas declaraciones de impuestos, monto de las respectivas operaciones y en definitiva la procedencia de las devoluciones solicitadas, procediendo a formular las actuaciones reclamadas. 23. Que según los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo, puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 26 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. 2. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0000306-9 RIT : GR-14-00032-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28f61af3-1b18-4d5a-8a81-5081515bbd0e Timbre Electrónico 2014-04-11T12:55:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.