Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00105-2013 · 17 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00105-2013
- RUC
- 13-9-0000772-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA EL ALTO DE REÑACA LTDA
RUT 78.019.420-0
Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don ALBERTO EDUARDO HAMEL
LÓPEZ, RUT Nº 13.191.406-7, y don JUAN CARLOS OSORIO JOHANNSEN,
ambos abogados, en representación de INMOBILIARIA EL ALTO DE REÑACA
LTDA., RUT N° 78.019.420-0, todos con domicilio para estos efectos en Avenida
Libertad 1405, oficina 1702, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quienes
interpusieron Reclamo de Avalúo en conformidad con los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de los inmuebles ROL N° 3149-001, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama del avalúo en conformidad a la
causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario.
2. Alega que de acuerdo a la inscripción, planos de
levantamiento topográfico y conservatorios, como escrituras de aclaración y
modificación de deslindes, la superficie del inmueble disminuyó en 3.631 metros
cuadrados.
3. Por su parte, agrega que el predio también disminuyó su
superficie en 1.446 metros cuadrados, por su afectación a utilidad pública.
4. En virtud de las disminuciones indicadas, alega que la
respectiva superficie no es aquella que pretende el Servicio, sino que de 28.313
metros cuadrados.
5. Conforme lo anterior, solicita que se enmiende el avalúo
reclamado, con costas.
A fojas 33, comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número
06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo
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piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo de autos en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Afirma que el nuevo avalúo se determinó conforme la
Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y
Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial
contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012.
2. Hace presente que al no encontrarse inscrito o
registrado el supuesto levantamiento topográfico en el respectivo Conservador de
Bienes Raíces, solo tendría efectos para aquél que lo hubiere efectuado y no
resulta oponible a terceros como lo es el Servicio de Impuestos Internos.
3. Expone que la pretendida cabida de 28.313 metros
cuadrados, pugna con la información registrada en el catastro de bienes raíces del
Servicio, y con la que da cuenta el plano que se encuentra agregado con el N°
2308 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del
Mar, del año 2007, añadiendo que la copia de inscripción de Aclaración y
Demarcación de Deslindes de 2007, acompañada por la propia reclamante,
concuerda plenamente con las demarcaciones que da cuenta el plano que se
encuentra agregado con el N° 2308 del Registro de Documentos del Conservador
de Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2007, el cual no coincide con el metraje
señalado por el contribuyente.
4. Afirma que el metraje que según la reclamante se
encontraba afecto a utilidad pública y que se habría utilizado para la construcción
de la calle Teresa Hamel Nieto, y que conforme a lo señalado por ella no se habría
tenido en cuenta para determinar la superficie del terreno, se encuentra
considerado por la Administración Tributaria. Añade que en el plano que se
encuentra agregado con el N° 2308 del Registro de Documentos del Conservador
de Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2007, que se acompañó por la propia
contribuyente, se da cuenta del mismo al tomar la calle Teresa Hamel Nieto, como
parte integrante de sus deslindes, agregando que el reclamante no acompaña
documentos que acrediten que la construcción de la mencionada calle haya tenido
incidencia en la superficie del inmueble objeto de la presente reclamación y no
acredita siquiera que el bien raíz se haya encontrado afecta a expropiación por
utilidad pública.
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5. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y
que sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 5, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 7, la reclamante cumple lo ordenado, lo que se proveyó a
fojas 10.
A fojas 10, el Tribunal ordena subsanar el reclamo, lo que se
cumple mediante escrito de a fojas 12, proveído a fojas 30, teniendo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 32, certificación de custodia N°46-2013.
A fojas 79, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 81, la reclamante objeta documentos, lo que se proveyó
a fojas 82.
A fojas 84, se recibió a causa de prueba.
A fojas 87, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 88.
A fojas 90, la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a
fojas 94.
A fojas 91, la reclamante acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 94.
A fojas 96, la reclamada acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 102.
A fojas 104, la reclamante objeta documentos, lo que se proveyó
a fojas 105.
A fojas 107, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9 vuelta, copia de escritura pública Repertorio
N°5.584, del 31 de agosto del 2007, en que consta personería; a fojas 13 a 13
vuelta, copia de inscripción de dominio de 22 de abril de 1991 del inmueble
reclamado; a fojas 14, Identificación de documento no escaneable, custodia 46-
2013, “Plano agregado con el N° 1080 en el Registro de Documentos.
Correspondiente al Fundo Reñaca Propiedad Sucesión Gaston Hamel Sector Los
Medanos; Plano de Aclaración de Deslindes N° 2308; Plano de levantamiento
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Topográfico Lote 24, Sector Los Medanos”; a fojas 15 a 19 vuelta, copia de
escritura pública de Acuerdo sobre Deslindes y Pavimentación de 9 de enero del
año 1992, Repertorio N°159 otorgada en Notaría Luis Enrique Fischer; a fojas 20 a
20 vuelta, copia de inscripción de Demarcación de Deslindes N° 4808 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2007; a
fojas 21 a 25, copia de escritura pública de Acuerdo sobre Aclaración y
Demarcación de Deslindes, otorgada en la notaría de doña María Ester Astorga,
Repertorio N° 646-2007; a fojas 26, Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N°
03149-001 vigente a partir del primero de enero de 2013; a fojas 27, Certificado de
Avalúo Fiscal del Rol N° 03149-001, válido para el primer semestre de 2013; a fojas
28 a 29 vuelta, copia de escritura pública de Modificación de Sociedad, repertorio
N°5584/2007; a fojas 39, copia de Diario Oficial de la república de Chile de 05-01-
2013, N°40.451 que contiene la publicación en extracto de la Resolución Ex. N°132
de 31-12-2013; a fojas 40 a 75, Resolución Exenta N° 132 31-12-2013; a fojas 76 a
77, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúos en las comunas de la
jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaiso de S.I.I; a fojas 78 a 78 vuelta,
Fallo Tribunal Especial de Alzada 18-11-1997; a fojas 86, comprobante de
notificación por carta certificada; a fojas 92 a 93 vuelta, copia de Certificado de
Informaciones Previas del inmueble rol N° 3149-1; a fojas 97 a 101, Informe N° 27,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V Dirección
regional Valparaíso con fecha 15 de enero de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, comparece la reclamada, antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 33, como de los antecedentes de fojas 13 a 29 vuelta, fojas
32, y fojas 39 a 78 vuelta, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión que:
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a) Que la parte reclamante es dueña del bien raíz de
autos, Rol 3149-001, Lote 24, sector 4 de Reñaca, comuna de Viña del Mar, cuya
inscripción conservatoria rola a fojas 3326 N° 3538 del Registro de Propiedad del
año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, e individualizado en
el plano N° 1.080 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes
Raíces de Valparaíso el año 1967, y rearchivado con el N° 776 en el Registro de
Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar el año 1991.
b) Que los deslindes del inmueble de autos, fueron
modificados mediante escritura pública de Aclaración y Demarcación de
Deslindes, otorgada con fecha 27 de marzo del año 2006 ante la Notaría de
Valparaíso de doña María Ester Astorga Lagos, e inscrita fojas 3823 V N° 4808
del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de
Viña del Mar, conforme plano agregado con el número 2308 en el Registro de
Documentos del mismo Conservador del mismo año 2007.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación
a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y
Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de
la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó el siguiente
reavalúo del inmueble de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año
2013:
Avalúo de Terreno: $ 2.295.395.550
Avalúo Total: $ 2.295.395.550
Superficie de Terreno M2: 33.390
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el
inmueble de autos, en el Área Homogénea WSS003, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012,
cuyo valor del metro cuadrado actualizado al primer semestre de 2013 asciende a
$137.490.-
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 84, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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a) Efectividad de existir determinación errónea de la
superficie en la tasación del inmueble de autos.
b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone
en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (…)
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija
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Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No
Habitacional.
9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que a fojas 81 y fojas 104, la parte reclamante objeta
los documentos acompañados a fojas 39 a 78, y fojas 97 a 101.
Que no se hará lugar a las objeciones deducidas, atendida la
libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, como su
valoración conforme las normas de la Sana critica, considerando además que se
fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE EN
LA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ DE AUTOS.
11. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó en la resolución de fojas 84, la parte reclamante debía demostrar ante este
Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan su afirmación y pretensión
formulada en autos, respecto de la errónea determinación de la superficie en la
tasación de autos.
12. Que la Ley N° 17.235, establece un impuesto a los
bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de
conformidad con las disposiciones de la misma ley.
13. Que en consecuencia, para estos efectos, tal como se
desprende de la lectura de la causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario, es
esencial la determinación de las superficies de los respectivos inmuebles.
Para estos efectos es ineludible estar a lo que se establece en las
correspondientes inscripciones conservatorias, conforme lo consagra, desde el año
1857, nuestro sistema jurídico registral de la propiedad raíz. Efectivamente, tal
como se dispone en los artículos 686 y siguientes, 724 y 728, todos del Código
Civil, y como se establece además en el Mensaje del mismo cuerpo normativo,
requisito fundamental y básico del dominio y posesión de los bienes raíces, y la
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constitución de todo derecho real en ellos, salvo las excepciones legales, está dado
por la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, la que, teniendo
por objeto primordial dar certeza y publicidad al estado de los patrimonios
territoriales, es aquella la que precisamente otorga la más pública, solemne e
indisputable existencia de la propiedad raíz, como de la posesión o derechos reales
constituidos sobre ellos.
14. Cabe destacar que aun cuando el impuesto territorial
deba ser pagado por personas distintas del dueño o poseedor, ello no debe
significar que los procedimientos legales y reglamentarios para su fijación tengan
efectos jurídicos sobre la determinación, constitución y modificación de la
propiedad raíz, que es justamente la que se grava con el impuesto territorial,
propiedad que, conforme el Registro legalmente idóneo para estos efectos, es
aquella cuyas dimensiones y superficie constan en las respectivas inscripciones
conservatorias.
15. Conforme lo anterior y para efectos de resolver el
conflicto de autos, se deberá prescindir del plano de “Levantamiento Topográfico
del Lote 24” acompañado por la reclamante y que consta a fojas 14 y 32, realizado
por el Ingeniero Geomensor Hugo Morbiducci Millan, como del Certificado de
Informaciones Previas, de fojas 92 a 93 vuelta, puesto que dichos antecedentes no
confiere ni acreditan la legal existencia del bien raíz, ni su dominio o posesión.
16. Que en este contexto, tal como como se estableció en el
precedente Considerando Tercero, y consta de la prueba instrumental de fojas 13 a
29 vuelta y fojas 32, los deslindes del inmueble de autos fueron modificados
mediante escritura pública de Aclaración y Demarcación de Deslindes, otorgada
con fecha 27 de marzo del año 2006 ante la Notaría de Valparaíso de doña María
Ester Astorga Lagos, e inscrita fojas 3823 V N° 4808 del Registro de Propiedad
del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, conforme plano
agregado con el número 2308 en el Registro de Documentos del mismo
Conservador del mismo año 2007, de cuyo examen efectivamente aparece un
yerro en la superficie del predio de autos, pero no en aquella proporción alegada
por la parte reclamante, puesto que en virtud de dicha modificación inscrita la
superficie disminuyó sólo en 265,71 metros cuadrados, quedando en definitiva la
superficie total en 33.124,29 metros cuadrados.
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17. Por su parte, del análisis de la prueba instrumental de
fojas 92 a 93, aparece que efectivamente el inmueble de autos estaría afecto a
utilidad pública en 1.446 metros cuadrados, pero dicha afectación no ha disminuido
su superficie de ningún modo, puesto que del examen de los antecedentes
conservatorios y escrituras de fojas 13, fojas 15 a 19, fojas 20, fojas 21 a 25 y
demás probanzas del proceso, no consta ningún decreto expropiatorio de dicha
franja que haya significado la respectiva rebaja de la superficie predial.
18. Cabe hacer presente que, sin perjuicio de la precedente
constatación acerca de la utilidad pública que afectaría al inmueble de autos,
tomando en consideración el Principio “ne eat judex ultra petita partium” en cuanto
el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes y lo dispuesto en el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el reclamo se
circunscribe a la causal contenida en el N°1 del artículo 149 del Código Tributario,
el Tribunal está impedido de pronunciarse y resolver conforme dicha circunstancia.
19. En consecuencia, apareciendo de los Registros
legalmente idóneos la superficie del inmueble de autos, la determinación de su
avalúo, conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, debía
considerar la única superficie posible que es la que consta de las correspondientes
inscripciones conservatorias, es decir, la superficie de 33.124,29 metros cuadrados.
20. En consecuencia, conforme la misma metodología del
Servicio de Impuestos Internos, no habiendo construcciones, el avalúo reclamado
se debe calcular de la siguiente forma:
AVALÚO ($ ) = VTAH x ST x CG x CCT
$ 2.277.129.316 = $137.490 x 33.124,29 x 1,0 x 0,5
VI. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
21. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 84, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
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que se apoya la tasación reclamada.
22. Que del análisis de la escaza prueba rendida por la
reclamada a fojas 39 a 78 y fojas 97 a 101, aparece que ésta solamente da cuenta
de la normativa aplicable al reavalúo de autos, exhibición de los respectivos roles,
de una jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada, y del Informe del mismo
avalúo reclamado, sin que de ninguna forma permitan desvirtuar la superficie de
33.124,29 metros cuadrados ya establecida precedentemente.
23. Que según lo establecido en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Vigesimosegundo, aparece que el
Servicio de Impuestos Internos determinó erróneamente la respectiva superficie,
puesto que prescindió de aquella que consta en las respectivas inscripciones
conservatorias de fojas 13 y 20, y plano de fojas 14 y 32.
24. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que la actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada, debiendo el Servicio de Impuestos Internos
asignar el avalúo de autos conforme el cálculo establecido en el Vigésimo
Considerando de la presente sentencia.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte
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reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por estimar haber tenido motivo
plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000772-2
RIT : AB-14-00105-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
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2014-07-17T14:06:06-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.