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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00130-2013 · 5 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00130-2013
RUC
13-9-0000983-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIAS COLINAS DEL MAR S.A RUT 76.126.654-3 Valparaíso, cinco de mayo de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1, 44, 86 y 128, compareció don MATIAS NOVOA MENDIZÁBAL, RUT Nº 13.672.556-4, abogado, en representación de INMOBILIARIA COLINAS DEL MAR S.A, RUT Nº 76.126.654-3, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina 801, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo en conformidad con los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los inmuebles ROLES N° 2010-33 201032, 2017-135 y 2010-31, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama del avalúo en conformidad a la causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario, pues de acuerdo a la inscripción de los inmuebles sus respectivas superficies no son aquellas que pretende el Servicio de Impuestos Internos, sino que las que a continuación se indican: ROL 2010-33: 29.190,75 m2; ROL 2010-32: 29.868 m2; ROL 2017-135: 5.223,31m2; ROL 2010-31: 35.351m2. 2. Asimismo, alega la existencia de la causal N°2 del mismo artículo 149, atendido que respecto de los inmuebles: a. Sería aplicable el factor de corrección de altura y frente fondo. b. Presentan condiciones que impiden su completa utilización y se encuentran en zona de escaso valor. c. Se trata de un terreno extraordinariamente irregular con pendientes. d. No se encuentran urbanizados. e. Se destinarán a la construcción de viviendas sociales, pero atendido que será necesario extraer y movilizar gran cantidad de tierra y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 2 material, se afectará la superficie aprovechable y se hará difícil y costosa su completa urbanización y construcción. f. El valor por metro cuadrado no puede ser el mismo para estos inmuebles de mucha mayor extensión que otros de menor superficie ubicados en la misma Área Homogénea. g. Se aplica una tasación superior al valor que efectivamente pudieren tener. h. Afirma que todo lo anterior es sin perjuicio de otras limitaciones que efectivamente pudieren afectar el dominio o la utilización de los predios. 3. Finalmente, solicita que se dejen sin efecto los avalúos reclamados, aplicándose los factores correctivos indicados, determinando el correcto avalúo fiscal de las propiedades, con costas. A fojas 20, 64, 106 y 159, comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo de los reclamos de autos en atención a las siguientes consideraciones: 1. Afirma que los nuevos avalúos se determinaron conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012. 2. En relación al factor por superficie reclamado, señala que de la simple revisión visual de los antecedentes aportados por la misma reclamante, queda en evidencia que: a. Las copias de inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, expresan que los inmuebles tienen, respectivamente, “una superficie aproximada” de 29.190,75 metros cuadrados, 29.868 metros cuadrados, 5.223,31 metros cuadrados y 35.351 metros cuadrados. b. Conforme dan cuenta los detalles catastrales, los inmuebles en comento tienen respectivamente una superficie de 36.314 metros Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 3 cuadrados, 32.328 metros cuadrados, 5.832 metros cuadrados y 37.098 metros cuadrados. c. Los mencionados detalles catastrales son categóricos en señalar las superficies y, por el contrario, las citadas copias de inscripciones indican superficies aproximadas, es decir, serían superiores a los valores que indican, lo que es concordante con las superficies que el detalle catastral señala, por lo que no habría error o inconsistencia alguna entre ambos documentos. d. La reclamante no ha alegado que exista error en cuanto a las extensiones de frente y fondo de los inmuebles afectados, y de una simple operación aritmética (Superficie del Terreno = Frente X Fondo) se puede determinar que las superficies son las que indica el Detalle Catastral. e. Agrega que por la extensión de la superficie, sea de la inscripción o del detalle catastral, igualmente a los inmuebles no les corresponde ajuste por superficie, atendido que tienen una extensión mayor a dos veces la superficie máxima de la respectiva Área Homogénea. 3. En relación al ajuste Frente/Fondo, indica que en el caso concreto del rol N° 2017-135 no procede la aplicación de este ajuste definido en la Resolución Exenta N°132 del año 2012, tomando en cuenta que el resultado del cociente entre el Frente y el Fondo es de 6,85, advirtiéndose que, en este caso, el valor es mayor a 0,33, por lo que conforme a las instrucciones técnicas y administrativas no corresponde la aplicación de un ajuste por Frente-Fondo. Añade que tampoco corresponde la aplicación de este corrector a los roles N°2010-33, 2010-32 y 2010-31, que tienen respectivamente una relación Frente-Fondo de 0,18, 0,11 y 0,11, pues no obstante que estos inmuebles sí poseen una relación Frente- Fondo menor a 0,33, las instrucciones técnicas y administrativas señalan que este factor no se aplica a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea. Detalla que siendo las superficies de estos predios: 36.314 metros cuadrados, 32.328 metros cuadrados y 37.098 metros cuadrados, todas son superiores al doble del máximo de 300 metros cuadrados, que es la superficie máxima del rango determinada en los planos de precios para esta Área Homogénea. 4. Por su parte, en cuanto al ajuste por altura, señala que conforme la misma Resolución 132, no le corresponde por no estar contemplado Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 4 para el área homogénea donde se encuentran los inmuebles. 5. Con respecto al Coeficiente Corrector por Superficie, afirma que conforme al numeral 2.2 del anexo 2 de la resolución Exenta 132, este ajuste no se aplica a los bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea. Añade que en el caso particular de los roles números 2010-33, 2010-32, 2017-135 y 2010-31, no procede la aplicación de este ajuste, pues teniendo éstas respectivamente la superficie de 36.314 metros cuadrados, 32.328 metros cuadrados, 5.832 metros cuadrados y 37.098 metros cuadrados, exceden cada una, ampliamente, a dos veces los 300 metros cuadrados, que corresponden a la superficie máxima establecida en los planos de precio para el Área Homogénea HBB102 de Viña del Mar. 6. En relación al argumento de que los inmuebles estarían ubicados en una “zona de escaso valor o plusvalía” y, por lo tanto, debería aplicarse sobre la tasación un “ajuste excepcional”, indica que la Resolución Exenta 132 del año 2012, no contempla ningún ajuste por ubicación en “zona de escaso valor o plusvalía”, por lo que la aplicación de un ajuste que no existe y no ha sido regulado resulta ser del todo improcedente. Agrega que la reclamante no señala expresamente de qué forma y en qué grado, esta característica le impediría utilizar completamente el inmueble y fundamenta esta petición en términos tan vagos, que no es posible encuadrarla en la causal alegada. 7. En cuanto a la solicitud de un ajuste excepcional por tener una topografía irregular, afirma que conforme da cuenta la ficha del Área Homogénea HBB102 de la comuna de Viña del Mar, en la que se encuentra emplazado el predio, expresamente se señala como condición particular del inmueble ubicado en ella, que éste se caracteriza precisamente por tener una topografía irregular conformada mayoritariamente por cerros y laderas. Añade que, de esta forma, sí fue considerada esta característica y tenida a la vista por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la determinación del avalúo, por lo que no es posible pretender que esta misma circunstancia sea considerada también para justificar la aplicación de un factor de ajuste. 8. En cuanto a que los inmuebles no se encontrarían urbanizados, hace presente que este factor no se encuentra definido en las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Exenta N° 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 5 de 2012, pues ésta sólo contempla los siguientes factores de ajustes: Factor de Ajuste por Superficie, Factor de Ajuste por Frente Fondo, factor de Ajuste por Altura y Factor de Ajuste Excepcionales (relacionados con bienes raíces ubicados en bienes nacionales de uso público y bienes raíces concesionados ubicados en áreas verdes). Añade que, por todo esto, dicha fundamentación de la reclamante debe ser desechada. 9. A mayor abundamiento respecto al punto anterior, indica que el artículo 8 de ley N°17.235 dispone que los sitios eriazos ubicados en zonas urbanas están afectos al pago de una sobretasa del 100% respecto a la tasa vigente del impuesto, eliminando su aplicación a sitios eriazos sin urbanización; afirma que por todo esto, se debe entender que la urbanización o no urbanización ya se encuentra considerada. Señala que, más aún, carece de sentido considerar la urbanización para aplicar una sobretasa y al mismo tiempo esa misma urbanización sea considerada para los efectos de disminuir el monto del avalúo fiscal. Al respecto, indica la demandada que el Servicio de Impuestos Internos no ha estimado que proceda ni ha aplicado la sobretasa a que se refiere el artículo 8 de la Ley N°17.259. 10. Respecto a los argumentos de la reclamante de que el inmueble será destinado a viviendas sociales, indica que debe ser desechado, puesto que el destino hipotético que pudiera darle un propietario a su inmueble, no se encuentra establecido como una circunstancia que pueda tomarse en consideración para la aplicación de un factor de ajuste al avalúo de un inmueble. Agrega que, a mayor abundamiento, el factor de ajuste por “destinación construcción de viviendas sociales”, no se encuentra definido en las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 2012. 11. En cuanto a la alegación de que el valor del metro cuadrado no puede ser el mismo para todos los predios que presentan diferencias ostensibles en cuanto a la superficie, señala que el Órgano de la Administración Tributaria emitió la Resolución Exenta N°132 de 2012, la que contiene las instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo el reavalúo en cuestión, resolución que en el número 2 de su anexo N°2, establece cuáles son los factores de ajuste al avalúo de terreno establecidos por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que no obstante la norma aplicable, la reclamante estima que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 6 corresponde una aplicación de ajuste, que no existe y no ha sido regulado, por lo que resulta ser del todo improcedente. 12. En respuesta al argumento de que el valor del metro cuadrado del inmueble, dadas las características de la ubicación, no se condice con el valor que efectivamente pudiere tener, indica que debido a lo conciso de su fundamentación no es posible encuadrarla en la causal alegada. Agrega que el Órgano Fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°132 de 2012, la que contiene las instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo el reavalúo en cuestión, Resolución que en el número 2 de su anexo N°2, establece cuáles son los factores de ajuste al avalúo de terreno establecidos por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que no obstante la norma aplicable, la reclamante estima que le corresponde una aplicación de ajuste, que no existe y no ha sido regulado, por lo que resulta ser del todo improcedente. 13. Finalmente, solicita tener por contestado los reclamos y que sean rechazados, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, 59, 101 y 153, se tienen por interpuestos los reclamos de autos. A fojas 17, 61,103 y 156, escritos de la reclamante delegando poder, los que se proveen a fojas 18, 62, 104 y157. A fojas 40, 84, 126 y 179, se tienen por contestados los reclamos de autos. A fojas 42, para efectos de acumulación de autos se ordena traer a la vista los expedientes que indica. A fojas 155, certificación de custodia N° 41-2013. A fojas 181, se ordena acumulación de causas. A fojas 183, se recibe la causa a prueba. A fojas 188, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 189. A fojas 191, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 192. A fojas 194, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 196. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 7 A fojas 198, certificado de custodia N° 97-2013. A fojas 199 a 202, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 203, escrito de la parte reclamante acompañando documentos con citación, el que se proveyó a fojas 249. A fojas 234, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 249. A fojas 251, Certificado de custodia N° 99-2013. A fojas 252, escrito de la parte reclamada observando documento, el que se proveyó a fojas 254. A fojas 256, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 264. A fojas 266, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 267. A fojas 267, se decreta Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8 a 10, Copia de Mandato Judicial; a fojas 11 a 13, Copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del inmueble Rol N°2010-33; a fojas 14, copia Detalle Catastral del Rol N°2010-33; a fojas 33, copia del Diario Oficial de la República de Chile de 05 de enero de 2013, que contiene la publicación de la Resolución Exenta N°132 de 31-12-2013; a fojas 34, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúo en la comuna de las jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 35 Copia de la publicación del Diario el Mercurio de Valparaíso, pagina 21, de 09 de marzo de 2013; a fojas 36, Copia de Detalle catastral del Rol N°2010-33; a fojas 37, Ficha del Área Homogénea HBB102 de Viña del Mar; a fojas 38, copia del extracto del Plano de Precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 39, copia de carta aviso de reavalúo del año 2013, Rol N°2010-33; a fojas 51 a 53, Copia de Mandato Judicial; a fojas 54 a 57, Copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del inmueble Rol N°2010-32; a fojas 58, Copia Detalle Catastral del Rol N°2010-32; a fojas 77, copia del Diario Oficial de la República de Chile de 05 de enero de 2013, que contiene la publicación de la Resolución Exenta N°132 de 31-12-2013; a fojas 78, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúos en las comunas de las jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 79, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 8 Copia de la publicación del Diario El Mercurio de Valparaíso, pagina 21, de 09-03- 2013; a fojas 80, copia de Detalle catastral del Rol N°2010-32; a fojas 81, Ficha del Área Homogénea HBB102 de Viña del Mar; a fojas 82, copia del extracto Plano de Precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 83, copia de carta aviso del reavalúo año 2013, Rol N°2010-32, enviada a la contribuyente; a fojas 93 a 95, Copia de Mandato Judicial; a fojas 96 a 99, Copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del inmueble Rol N°2017-135; a fojas 100, copia Detalle Catastral del Rol N°2017- 135; a fojas 119, copia del Diario Oficial de la República de Chile de 05 de enero de 2013, que contiene la publicación de la Resolución Exenta N°132 de 31-12-2013; a fojas 120, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúos en las comunas de las jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 121, copia de Detalle Catastral del Rol N°2017-135; a fojas 122, Ficha del Área Homogénea HBB102 de Viña del Mar; a fojas 123, copia del extracto Plano de Precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 124, copia de carta aviso del reavalúo año 2013, Rol N°2017-135, enviada a la contribuyente; a fojas 125 Copia de la publicación del Diario El Mercurio de Valparaíso, pagina 21, de 09-03-2013; a fojas 135 a 137, Copia de Mandato Judicial; a fojas 138, fotocopia de Cédula de Identidad de Matías Novoa Mendizábal; a fojas 139 a 141, Copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del inmueble Rol N°2010-31; a fojas 142, copia Detalle Catastral del Rol N°2010-31; a fojas 143 a 151, fotografías del inmueble; a fojas 152, Identificación de Ítem No Escaneable “Plano Foto Aérea A- 02. Plano de Levantamiento topográfico Roles Colinas del Mar A-01. Dos fotocopias de Escritura Pública Mandato Judicial Repertorio No. 11988/2013”; a fojas 172, copia del Diario Oficial de la República de Chile de 05 de enero de 2013, que contiene la publicación de la Resolución Exenta N°132 de 31-12-2013; a fojas 173, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúo en las comunas de las jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 174, copia de Detalle catastral del Rol N°2010-31; a fojas 175, Ficha del Área Homogénea HBB102 de Viña del Mar; a fojas 176, copia del extracto Plano de Precios de la comuna de Viña del Mar; a fojas 177, copia de carta aviso del reavalúo año 2013, Rol N°2010-31, enviada a la contribuyente; a fojas 178, copia de la publicación del Diario El Mercurio de Valparaíso, pagina 21, de 09-03-2013; a fojas 185 a 187, Comprobantes de notificación; a fojas 195, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 9 Identificación de Ítem No Escaneable “Informe Profesional Testifical, preparado por Don Claudio Bresky Layera”; a fojas 204, copia autorizada de Título Profesional de Constructor Civil de don Claudio Bresky; a fojas 205, copia autorizada de Título Profesional de Ingeniero Constructor de don Claudio Bresky; a fojas 206, copia de inicio de actividades efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 de noviembre de 1981, de don Claudio Bresky; a fojas 207, Orden de Ingreso Municipal por pago de patente de don Claudio Bresky; a fojas 208 a 229, copia autorizada de nómina de peritos judiciales en donde consta el nombre de don Claudio Bresky; a fojas 230 a 233, copia de postulación al cargo de perito judicial, en el bienio 2014-2015, para las especialidades de Ingeniero constructor, tasador, topógrafo y geomensura, todas ante la Ilustrísima Corte de apelaciones de Valparaíso, por parte de don Claudio Bresky; a fojas 235 a 240, Informe N° 625, emitido por Roberto Lagos, Jefe del departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 241, Extracto del Plano de Precios de la ciudad de Viña del Mar; a fojas 242, copia control de entrega de roles de avalúos a la Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 243, certificado N°001 emitido por Roberto Lagos Reyes; a fojas 244, copia ficha AH WSS084; a fojas 245, copia de ficha AH IMB113; a fojas 246, identificación de Ítem no escaneable “Copia plano de subdivisión aprobado por resolución N°68/83 de fecha 30/05/1983, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Viña del Mar”; a fojas 247 a 248, Declaración Jurada de fecha 09 de diciembre de 2013, de doña Carmen Luz Latorre Leyton. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 44, 86 y 128, comparece el reclamante ya individualizado, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 20, 64, 106 y 159, comparece la reclamada, antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1, 44, 86 y 128, y contestación de fojas 20, 64, 106 y 159, como de los antecedentes de fojas 11-14, 33-39, 54-58, 77-83, 96-100, 119-125, 139-152 y 172-178, no ha sido objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 10 de controversia en el período de discusión que: a. Que la reclamante es dueña de los bienes raíces de autos. b. Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó los siguientes reavalúos de los inmuebles de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013: i. ROL 2010-33: $ 1.191.353.398 ii. ROL 2010-32: $ 1.060.584.696 iii. ROL 2017-135: $ 191.330.424 iv. ROL 2010-31: $ 1.217.074.086 c. Que los bienes raíces de autos poseen las siguientes características: i. Tienen naturaleza no agrícola y ubicación urbana. ii. Corresponden a sitios sin construcciones. iii. Tienen un destino de uso de suelo habitacional. iv. Tienen una categoría constructiva baja. v. Tienen un nivel de densificación bajo. d. Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó los inmuebles de autos, todos de la comuna de Viña del Mar, en el Área Homogénea HBB102, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012, la que tiene las siguientes características: i. La topografía está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular, de cerros y de laderas. ii. El rango de Lote de acuerdo a los planos de precios es de 100-300 metros cuadrados iii. El valor del metro cuadrado al segundo semestre de 2012 era de $32.451.- el que actualizado al primer semestre de 2013 asciende a $32.807.- II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 11 fojas 183, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a. Efectividad de existir determinación errónea de la superficie en las tasaciones de los bienes raíces de autos. b. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación de los bienes raíces de autos. c. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en las tasaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 12 edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Que por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 13 La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional. 9. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” 10. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. OBJECIONES PROBATORIAS 11. Que a fojas 252, la parte reclamada objeta el documento acompañados a fojas 196, conforme ítem de código de barras de fojas 195 y custodia de fojas 198. Que atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a la objeción deducida, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 14 V. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN 12. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 183, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a las siguientes alegaciones vertidas a fojas 1: a) ajuste frente fondo; b) inmueble no puede aprovecharse en su totalidad; c) zona de escaso valor comercial; d) topografía irregular con pendientes; e) sin urbanización; f) futura destinación a viviendas sociales; g) costo de construcción y urbanización; h) valor por metro cuadrado no puede ser el mismo para estos inmuebles de mucha mayor extensión que otros de menor superficie ubicados en misma Área Homogénea; i) tasación superior al valor que pudiera definirse; j) otras limitaciones que le pudieren afectar, y k) altura. 13. Que primeramente deberán desecharse de plano las alegaciones referidas a que el (b) inmueble no puede aprovecharse en su totalidad, (c) se encuentra en zona de escaso valor comercial, (i) la tasación es superior al valor que pudiera definirse y (j) otras limitaciones que le pudieren afectar, atendida su manifiesta imprecisión e indeterminación, no pudiendo entonces enmarcarse en la causal invocada dispuesta en el artículo 149 del Código Tributario, puesto que el interesado no ha satisfecho su carga procesal de indicar al Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundan sus alegaciones, incumpliendo de esta forma con el Principio de Aportación de Parte, en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus pretensiones,1 para que de este modo el Órgano Jurisdiccional se aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación jurídica y determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia jurídica. 14. En este contexto, del análisis de la prueba rendida por la reclamante de fojas 199, es preciso constatar que el testigo se circunscribe básicamente a reconocer la autoría del documento individualizado a fojas 195 y 1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013. p. 55 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 15 198, y a cuestionar la elaboración de las respectivas Áreas Homogéneas, sin precisar técnica y fehacientemente de modo alguno cómo y en qué medida se habrían configurado los supuestos fácticos de la causal invocada a que alude el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, y cuáles serían sus efectos en la tasación de autos, no aportando en definitiva ningún otro antecedente que permita concluir la existencia del yerro pretendido. 15. Por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 11-14, 54-58, 96-100, 139-152 y 204-233, aparece que estos documentos sólo dan cuenta de información de la inscripción conservatoria de la propiedad, de la idoneidad del testigo que depuso a fojas 199, sin que ningún de éstos permita afirmar la existencia del invocado error en la aplicación de las tablas de clasificación. Por su parte, del examen del informe individualizado a fojas 195 y 198, aparece que éste concluye que el valor de los inmuebles estaría afectado porque se encuentran en terrenos en los que existiría falla geológica y línea eléctrica de media tensión, ambas características que no fueron objeto del reclamo de fojas 1, por lo que en virtud del Principio de Congruencia Procesal, no podrán ser consideradas en la presente decisión. En cuanto a las conclusiones referidas a la pendiente y frente fondo que afectarían a los mismos inmuebles, tampoco serán consideradas puesto que éstas se efectúan sin que se haya consignado la visita al inmueble para su inspección y análisis por los medios técnicos y científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe, ni tampoco aparece que se haya sustentado en método científico alguno verificable sobre la realidad, sino que sólo se vierten en él juicios u opiniones acerca de la valoración de normas jurídicas y reglamentarias, labor que en estos autos es privativa del Tribunal. 16. Que, atendida la referida falta de probanzas respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones del reclamo de fojas 1 y siguientes, ya enumeradas, este sentenciador está impedido de verificar su efectividad o verdad, puesto que no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza, propia de estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas. 17. Sin perjuicio de la mencionada escasez probatoria, es preciso establecer lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 16 a. En cuanto a la alegación de la necesidad de un ajuste por la relación (a) frente fondo, sin perjuicio que el reclamante no señala de ningún modo las circunstancias que así lo justificarían, del examen de los mismos antecedentes aportados y de la aplicación de la Resolución Exenta N°132/2012, aparece que en el caso del ROL 2017-135 efectivamente no procede su aplicación puesto que el cociente entre el Frente y el Fondo es de 6,85, es decir, es mayor a 0,33. En el caso del resto de los inmuebles, tampoco procede la aplicación de este ajuste porque las respectivas superficies exceden más de dos veces la máxima superficie del área homogénea. b. En cuanto a que (d) los terrenos tienen topografía irregular con pendientes, del examen de la ficha del Área Homogénea HBB102 de fojas 37, 81, 122 y 175, aparece que la topografía de ésta se encuentra considerada como “ESTA AH ESTÁ CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR”, describiéndola con “CERROS Y LADERAS” por lo que dichas circunstancias ya están consideradas en la determinación del valor de terreno (m2) del Plano de Precios. c. En cuanto a las alegaciones referidas que (e) es un terreno sin urbanización, (f) tiene futura destinación a viviendas sociales, (g) tiene un alto costo de construcción y urbanización y (h) el valor por metro cuadrado no puede ser el mismo para estos inmuebles de mucha mayor extensión que otros de menor superficie ubicados en misma Área Homogénea, este Tribunal no encuentra ningún factor específico en la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que contemple la aplicación de los pretendidos ajustes, y junto con la ya mencionada falta de acreditación de las circunstancias que así lo justificarían, no se justifica ni aporta ningún antecedente que explique cómo y cuánto afectarían estas especiales características al valor del inmueble, apareciendo por lo demás del mismo informe de fojas 195 y 198, que ninguno de aquellos se ha considerado como factores que disminuirían dicho avalúo. Ahora bien, si la alegación (h) referida al valor por metro cuadrado, puede ser asimilada a la pretensión de un ajuste por superficie, tampoco procedería su aplicación conforme la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, atendido que la superficie de los inmuebles de autos es mayor a dos veces la superficie máxima de la respectiva área homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 17 d. En cuanto a la alegación referida a la (k) altura, del análisis de la normativa detallada en el número 2.3 del anexo N°2 de la Resolución Ex. N°132 de 32-12-2012, aparece que el Área Homogénea de autos, en la que se encuentran los inmuebles de autos, no se incluye entre aquellas que les corresponde ajuste por altura, pues en dicho anexo se indica que solo será aplicable este factor a las AH de Viña del Mar: HAA047, HMM050, HMM057, HMM059, HMM061, HMM062, HMM063, HMM064, XMM058 Y XMM069. VI. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE EN LAS TASACIONES DE LOS BIENES RAÍCES DE AUTOS. 18. Que conforme la controversia entre lo expuesto en los reclamos y contestaciones de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 183, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan su afirmación y pretensión formulada en autos, respecto de la errónea determinación de las superficies en las tasaciones de autos. 19. Que respecto de esta alegación, previamente cabe desechar las defensas efectuadas por la reclamada en orden a que (a) la expresión “superficie aproximada” que se indica en las referidas inscripciones deba significar necesariamente que sus extensiones son superiores a las que se consignan en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, (b) que la redacción categórica del Detalle Catastral sería suficiente fundamento para estar a la superficie que en éste se indica, (c) que no se ha cuestionado el frente y fondo, y (d) que sería indiferente la discrepancia de metros cuadrados que se determinen porque igualmente no sería aplicable un ajuste por este concepto. Respecto de la primera defensa, (a) no se vierte ningún fundamento técnico ni jurídico que justifique que la aproximación pretendida no pueda ser inferior, y tampoco se fundan semejantes diferencias de terreno, excediéndose por lo demás con creces el concepto de aproximación aplicable a estas materias. En segundo lugar, (b) no convence a este sentenciador la simple afirmación de la terminante redacción de la superficie en el Detalle Catastral para establecer que dicha cantidad sería la técnicamente correcta, puesto que en la especie, más que al uso de las palabras, debe estarse a las reglas del ámbito del conocimiento que se ocupa de estas materias, tal como se desarrollará mas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 18 adelante. En cuanto a la tercera defensa, (c) no es posible aceptar que para invocar la causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario, fuera necesario discutir específicamente la extensión del frente y fondo, porque dicho cuestionamiento se encuentra implícito en la alegación respecto de la superficie, y además significaría exigir al reclamante un requisito no establecido en la ley. En cuarto lugar, (d) tampoco es aceptable el argumento de que es indiferente la superficie atendido que igualmente no sería aplicable un ajuste por dicho concepto, puesto que esta primera causal de reclamación, N°1 del artículo 149 del Código Tributario, regula circunstancias que no dicen relación con los ajustes que pudieren efectuarse por aplicación de las tablas de clasificación, cuyo ámbito pertenece a la segunda causal invocada. 20. Que en este contexto, a fojas 12, 55, 97 y 140, la parte reclamante acompaña las respectivas inscripciones conservatorias de dominio, no objetadas por la contraria y ratificadas por el testigo de fojas 199, de las cuales aparece que las correspondientes superficies son: ROL 2010-33: 29.190,75 M2 aproximados; ROL 2010-32: 29.868,00 M2 aproximados; ROL 2017-135: 5.223,31 M2 aproximados; ROL 2010-31: 35.351,00 M2 aproximados. 21. Que la Ley N° 17.235, establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la misma ley. 22. Que en consecuencia, para estos efectos, tal como se desprende de la lectura de la causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario, es esencial la determinación de las superficies de los respectivos bienes raíces. Para estos efectos, es ineludible estar a lo que se establece en las correspondientes inscripciones conservatorias. En efecto, no escapa al conocimiento general de los que ejercen la profesión de abogado, que tal como se dispone en los artículos 686 y siguientes, 724 y 728, todos del Código Civil, y como se consagra además en el Mensaje del mismo cuerpo normativo, requisito fundamental y básico del dominio y posesión de los bienes raíces, y la constitución de todo derecho real en ellos, salvo las excepciones legales, está dada por la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Dicho registro conservatorio no es un simple antecedente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 19 pueda ser descartado por los respectivos Detalles Catastrales de fojas 14, 36, 58, 80, 100, 121, 142 y 174, ni tampoco por los planos de subdivisión municipales de fojas 246, todos los cuales no confieren ni acreditan la legal existencia del bien raíz, ni su dominio o posesión. Por el contrario, tal como aparece ya en el Mensaje del Código Civil, teniendo dicha inscripción por objeto primordial dar certeza y publicidad al estado de los patrimonios territoriales, es aquella la que precisamente otorga la más pública, solemne e indisputable existencia de la propiedad raíz, como de la posesión o derechos reales constituidos sobre ellos. Razonar de otro modo respecto del caso que nos ocupa, significaría prescindir de todo nuestro sistema jurídico registral de la propiedad raíz, consagrado en el ordenamiento jurídico chileno desde el año 1857. 23. Cabe destacar, que aun cuando el impuesto territorial deba ser pagado por personas distintas del dueño o poseedor, ello no debe significar que los procedimientos legales y reglamentarios para su fijación tengan efectos jurídicos sobre la determinación, constitución y modificación de la propiedad raíz, que es justamente la que se grava con el impuesto territorial, propiedad que, conforme el Registro legalmente idóneo para estos efectos, es aquella cuyas dimensiones y superficie constan en las respectivas inscripciones conservatorias. 24. En consecuencia, apareciendo de los Registros legalmente idóneos la existencia de los inmuebles de autos, la determinación de sus avalúos, conforme las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, debía considerar la única superficie posible que es la que consta de las correspondientes inscripciones conservatorias, es decir, las siguientes superficies: ROL 2010-33: 29.190,75 M2; ROL 2010-32: 29.868,00 M2; ROL 2017-135: 5.223,31; ROL 2010-31: 35.351,00 M2. 25. En consecuencia, conforme la misma metodología del Servicio de Impuestos Internos, no habiendo construcciones y no existiendo ajustes aplicables, los avalúos reclamados se deben calcular de la siguiente forma: ROL 2010-33 AVALÚO ($ ) = VTAH x ST x CG x CCT $ 957.660.935 = $32.807 x 29.190,75 x 1,0 x 1,0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 20 ROL 2010-32 AVALÚO ($) = VTAH x ST x CG x CCT $ 979.879.476 = $32.807 x 29.868,00 x 1,0 x 1,0 ROL 2017-135 AVALÚO ($) = VTAH x ST x CG x CCT $ 171.361.131 = $32.807 x 5.223,31 x 1,0 x 1,0 ROL 2010-31 AVALÚO ($) = VTAH x ST x CG x CCT $ 1.159.760.257 = $32.807 x 35.351,00 x 1,0 x 1,0 VII. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS 26. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 183, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada. 27. Que en virtud de lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Decimoséptimo, como del análisis de las probanzas de fojas 33-39, 77-83, 119-125, 172-178, 235-248, aparece que el Servicio de Impuestos Internos, ha dado correcta aplicación a las tablas de clasificación conforme la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, puesto que a juicio de este sentenciador efectivamente en las tasaciones de autos no correspondía ninguno de los ajustes pretendidos por la reclamante. 28. Sin embargo, tal como se ha establecido también en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoctavo a Vigesimoquinto, aparece que en las tasaciones de autos el mismo Servicio aplicó erróneamente las respectivas superficies, puesto que prescindió de aquellas que constan en las respectivas inscripciones conservatorias de dominio de fojas 12, 55, 97 y 140, correspondiendo estar a los avalúos determinados en el anterior Considerando Vigesimoquinto. 29. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinados los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 21 reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada no fue formulada según los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, 44, 86 y 128. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas, debiendo el Servicio de Impuestos Internos asignar los avalúos de autos conforme el cálculo establecido en el Considerando Vigesimoquinto de la presente sentencia. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0000983-0 RIT : AB-14-00130-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b820b9b-f08d-4173-816c-64c2f60637aa Timbre Electrónico 2014-05-05T14:24:56-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.